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DECRETO No. 700
Última Reforma: Decreto número 1451 aprobado por la LXV Legislatura el 12 de julio del 2023 y publicada en el Periódico
Oficial número 30 Octava Sección del 29 de julio del 2023
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea la Ley de Entrega-Recepción de los Recursos y Bienes del Estado de
Oaxaca, para quedar de la siguiente manera:
LEY DE ENTREGA-RECEPCIÓN
DE LOS RECURSOS Y BIENES DEL ESTADO DE OAXACA.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el
Estado de Oaxaca.
Tiene por objeto establecer las bases generales que deberán observar los servidores públicos de los
Poderes del Estado y los Órganos Públicos Autónomos, para el cumplimiento de su obligación de
entregar a quienes los sustituyan, al término de su empleo, cargo o comisión, los recursos humanos,
financieros, materiales y documentos que les hayan sido asignados en el desempeño de sus
funciones.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
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I. Acta de entrega-recepción: Al documento en el que consta el acto de entrega-recepción de
los servidores públicos sujetos de esta Ley;
II. Áreas administrativas: A las unidades administrativas que conforman las estructuras
orgánicas de los Poderes del Estado y los Órganos Públicos Autónomos;
III. Comisión de entrega: Al órgano responsable de planear, organizar, coordinar, supervisar y
ejecutar la entrega de los recursos humanos, financieros, bienes, materiales y documentos
de su competencia para el desempeño de sus funciones;
IV. Comisión de recepción: Al órgano responsable de recibir los recursos humanos, financieros,
bienes, materiales y documentos de su competencia para el desempeño de sus funciones;
V. Archivo: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios,
correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios,
instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que demuestre el
ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los servidores públicos, sin importar
su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea
escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
VI. Ejercicio constitucional: Es el periodo que en términos de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca, durarán en su cargo los servidores públicos de elección popular;
el cual inicia con la toma de protesta del servidor público entrante y concluye con la entrega
de poderes por los servidores públicos salientes a los servidores públicos entrantes;
VII. Entrega-recepción: Al acto administrativo de carácter obligatorio, mediante el cual los
servidores públicos que concluyen su empleo, cargo, o comisión; hacen entrega, a quienes
los sustituyen de los recursos humanos, financieros, bienes, materiales y documentos que les
hayan sido asignados en el desempeño de sus funciones;
VIII. Entrega-recepción individual: Al acto administrativo de carácter obligatorio mediante el cual
un servidor público que se separa de su empleo, cargo o comisión en casos de licencias,
remociones, renuncias o por cualquier otra causa, entrega los recursos humanos, financieros,
bienes, materiales, y documentos que tuvo a su cargo al servidor público que lo sustituya en
sus funciones;
IX. Entrega-recepción final: Al acto administrativo de carácter obligatorio, a través del cual de
los servidores públicos que concluyen un ejercicio constitucional, entregan los recursos
humanos, financieros, bienes, materiales y documentos que tuvo a su cargo a los servidores
públicos que lo sustituya en sus funciones;
X. Expediente: Al archivo que contiene el acta de entrega-recepción y sus anexos respectivos;
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XI. Ley: A la Ley de Entrega-Recepción de Recursos y Bienes del Estado de Oaxaca;
XII. Órganos de Control: La Auditoría Superior de Fiscalización del Estado, la Secretaría de
Honestidad, Transparencia y Función Pública, las contralorías internas, los órganos internos
de control o sus equivalentes en los Poderes del Estado y Órganos Autónomos
Constitucionales;
XIII. Poderes del Estado: A los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Oaxaca;
XIV. Servidores públicos: A servidores públicos mencionados en el artículo 115 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y toda persona que desempeñe un empleo,
cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal, en los Poderes
Legislativo y Judicial del Estado y en los órganos públicos a los que otorgue autonomía la
Constitución del Estado, así como en aquellos que sean autónomos por la naturaleza de su
creación, sea cual fuere la naturaleza de su nombramiento, designación o elección.
(Artículo reformado mediante decreto número 1451, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 12 de julio del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección de fecha 29 de julio del 2023)
Artículo 3.- Las disposiciones de esta Ley deberán interpretarse conforme a lo previsto en la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano, la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado y Municipios de Oaxaca, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Oaxaca, la Ley de Bienes Pertenecientes al Estado de Oaxaca, la Ley de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado de Oaxaca, la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Oaxaca
y las leyes orgánicas respectivas de los órganos autónomos.
Los Órganos de Control, en el ámbito de su competencia, vigilarán el cumplimiento de las
disposiciones y los procedimientos contenidos en la presente Ley. Asimismo, serán los encargados,
en sus respectivas competencias, de interpretar esta Ley, debiendo dictar las medidas
complementarias necesarias para su observancia.
(Artículo reformado mediante decreto número 1611, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 12 de agosto del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección de fecha 12 de septiembre del 2020)
CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA ENTREGA-RECEPCIÓN
Artículo 4.- El acto de entrega-recepción tiene como objetivo:
I. Para los servidores públicos salientes, rendir cuentas de los recursos públicos administrados,
elaborar y entregar la información que deberá referirse al estado que guarda los Poderes del
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Estado y los Órganos Públicos Autónomos, así como efectuar la entrega de los bienes que
en el ejercicio de sus funciones hubieran tenido bajo la responsabilidad encomendada, y
II. Para los servidores públicos entrantes, la recepción de los recursos humanos, financieros,
materiales y documentos, constituyendo el punto de partida de su actuación al frente de su
nueva responsabilidad.
Artículo 5.- El acto de entrega-recepción deberá salvaguardar la ejecución y continuidad de los
programas, proyectos y acciones gubernamentales a cargo de los órganos públicos, por lo que los
servidores públicos deberán cumplir y salvaguardar los principios de legalidad, imparcialidad,
transparencia, certeza, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, oportunidad y
honradez.
Artículo 6.- El acto de entrega-recepción puede ser:
I. Final: Se da al termino e inicio de un ejercicio constitucional de los Poderes del Estado y los
Órganos Públicos Autónomos; e
II. Intermedia: La cual se da en los casos de licencias, remociones, renuncias de uno o varios
servidores públicos de los Poderes del Estado y los Órganos Públicos Autónomos.
Asimismo, se da en los casos de desaparición o suspensión de un Poder del Estado o un Órgano
Público Autónomo.
.
CAPÍTULO III
SUJETOS OBLIGADOS Y SU RESPONSABILIDAD
Artículo 7.- Son sujetos obligados al cumplimiento de esta Ley, los siguientes:
I. Los servidores públicos del Poder Legislativo, el cual incluye desde los Diputados, el Auditor
Superior del Estado, el Oficial Mayor, titular de la unidad técnica, Directores, Jefes del
departamento, y encargados de áreas administrativas correspondientes;
II. Los integrantes del Poder Judicial, el cual incluye desde los Magistrados, Jueces, Secretarios,
directores, jefes del departamento y de unidad o áreas administrativas correspondientes;
III. Los servidores públicos del Poder Ejecutivo, el cual incluye desde el Gobernador del Estado
de Oaxaca, titulares de las Secretarias y dependencias, así como entidades públicas
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paraestatales y descentralizadas, órganos auxiliares, directores y jefes del departamento o su
equivalente de todos los órganos o áreas administrativas correspondientes, y
IV. Los servidores públicos de los Órganos Públicos Autónomos, el cual incluye desde sus
titulares, directores, jefes del departamento y de unidad o áreas administrativas
correspondientes.
También quedan sujetos a esta Ley, todas aquellas personas que manejen, recauden, apliquen,
administren o resguarden recursos humanos, financieros, bienes, materiales y documentos que les
hayan sido asignados en el desempeño de sus funciones.
Artículo 8.- Los servidores públicos obligados salientes son responsables del contenido y
actualización de los registros, controles, inventarios y demás documentación relativa a su despacho;
además de cumplir con las medidas y disposiciones que dicte el Órgano de Control competente, para
la mejor observancia de este ordenamiento y la oportuna realización del acto de entrega-recepción.
Artículo 9.- El acto de entrega-recepción se realizará por una comisión de entrega y una comisión
de recepción en cada nivel, según corresponda e intervendrán:
I. En el Poder Legislativo:
a. Integrantes de la Mesa Directiva de la Legislatura entrante, y
b. Los titulares de las áreas que conforme a su respectiva Ley Orgánica o Reglamento
Interno tengan la responsabilidad del manejo, recaudación, aplicación, administración
o resguardo de los recursos humanos, financieros, materiales y documentos.
II. En el Poder Judicial:
a. El titular saliente;
b. El titular entrante o la persona que éste designe, y
c. Los titulares de las áreas que conforme a su respectiva Ley Orgánica o Reglamento
Interno tengan la responsabilidad del manejo, recaudación, aplicación, administración
o resguardo de los recursos humanos, financieros, materiales y documentos.
III. En el Poder Ejecutivo:
a. El titular del Poder Ejecutivo saliente;
b. El titular del Poder Ejecutivo entrante, el cual podrá designar a representantes;
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c. El titular de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental;
d. El titular de la Secretaría de Finanzas;
e. El titular de la Secretaría de Administración;
f. El titular de la Consejería Jurídica del Estado; y
g. El titular de la Secretaría General de Gobierno.
IV. En los Organismos Públicos Autónomos:
a. El titular saliente;
b. El titular entrante o la persona que estos designen, y
c. Los titulares de las áreas que conforme a su respectiva Ley Orgánica o Reglamento
Interno tengan la responsabilidad del manejo, recaudación, aplicación, administración
o resguardo de los recursos humanos, financieros, bienes, materiales y documentos.
Los integrantes de los Comités de Entrega y de Recepción, durante su actuación no percibirán
retribución alguna con cargo al erario público del Estado o de los Organismos Públicos Autónomos.
Artículo 10.- Ningún servidor público sujeto a la entrega-recepción individual a que se refiere esta
Ley, podrá deslindarse de las obligaciones del cargo sin cumplir el proceso de entrega-recepción.
Una vez que el servidor público presente renuncia, se notifique la baja o se lleve a cabo el cambio
de cargo, empleo o comisión, el superior jerárquico deberá designar a quien ocupará el cargo, en un
plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la fecha que se presente la notificación
respectiva.
En caso de incumplir este precepto, el servidor público se deslindarán por parte de la autoridad
competente las responsabilidades correspondientes y se impondrán las sanciones administrativas,
sin perjuicio de las civiles y penales a que haya lugar, previo desarrollo del procedimiento establecido
en los ordenamientos legales aplicables; por lo que la entrega se realizará al superior jerárquico del
ente público o en su caso al Órgano de Control correspondiente, tratándose de la entrega final.
Artículo 11.- En el caso de la entrega-recepción final, los servidores públicos obligados que hayan
sido ratificados, deberán realizar dicho procedimiento ante su superior jerárquico y con la intervención
del Órgano de Control, rindiendo el informe correspondiente que contenga la situación que guarda el
área o dependencia a su cargo.
Artículo 12.- Los servidores públicos salientes estarán obligados a proporcionar a los servidores
públicos entrantes, a los Órganos de Control competentes, la información que requieran y realizar
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las aclaraciones que les soliciten durante los treinta días hábiles, contados a partir de la firma del
acta de entrega-recepción.
Si durante dicho período o transcurrido el mismo, las autoridades competentes para ejercer
atribuciones de fiscalización, inspección o vigilancia determinan observaciones, realizan solicitudes
de aclaración o formulan cualquier tipo de requerimiento relacionado con los procesos de auditoría o
de fiscalización en trámite que hubiesen sido reportados en el acta administrativa de entrega-
recepción, las Dependencias y Entidades, deberán notificarlo, en la forma y términos que se señalen
en el acta respectiva o, en su defecto, de conformidad con la normatividad que resulte aplicable al
proceso de entrega-recepción, a los servidores públicos salientes, y requerirlos para que, de
estimarlo conveniente, coadyuven en la integración de las respuestas correspondientes.
En la notificación a que se refiere el párrafo anterior se señalarán días y horas hábiles para que
dichos servidores públicos salientes tengan acceso a los expedientes correspondientes y en su caso,
apoyen en la formulación de la propuesta de respuesta y coadyuven con los servidores públicos en
funciones para atender a los requerimientos de las autoridades que se señalan en el párrafo anterior.
El procedimiento previsto en los párrafos segundo y tercero será igualmente aplicable para
observaciones que se determinen, aclaraciones que se soliciten o requerimientos de información que
se formulen, en procedimientos de auditoría o fiscalización que se inicien con posterioridad al acto
de entrega-recepción, pero que correspondan a actos u omisiones desplegados de manera directa
por el servidor público saliente.
Lo dispuesto en el presente artículo no exime la obligación de los servidores públicos en funciones y
de los entes fiscalizados de proporcionar oportuna y exhaustivamente, a las autoridades
competentes para ejercer atribuciones de fiscalización, inspección o vigilancia, en los términos
señalados en las leyes en la materia, la información y documentación pertinente, suficiente,
competente y relevante para atender los actos de fiscalización y, en su caso, solventar las
observaciones que se determinen.
(Artículo reformado mediante decreto número 2777, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Octava Sección de fecha 9 de octubre del
2021)
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL
Artículo 13.- Para el cumplimiento de esta Ley, los Órganos de Control, en el ámbito de su
competencia, tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Verificar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que se dicten en relación
con el acto de entrega-recepción;
II. Intervenir y participar en las actas de entrega-recepción, a través del servidor público, que se
designe por escrito para el efecto;
III. Verificar que los servidores públicos que intervengan en la entrega-recepción, cumplan con el
marco legal aplicable;
IV. Asesorar a los servidores públicos para la conclusión de los actos de entrega-recepción;
V. Capacitar a los servidores públicos o sujetos a esta Ley, en la entrega-recepción, según
correspondan;
VI. Normar los procedimientos de entrega-recepción y determinar las actas, formatos y anexos
informativos que se utilizarán en los mismos; así como la utilización de medios electrónicos
para la entrega de información que facilite su manejo;
VII. Habilitar horas y días inhábiles para hacer la entrega-recepción correspondiente por caso
fortuito o fuerza mayor;
VIII. Programar las fechas y horas de los actos de entrega-recepción que procedan; y
IX. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes la inobservancia, incumplimiento y
violaciones a esta Ley, y fincar, en su caso, las responsabilidades administrativas, de acuerdo
a sus atribuciones, así como presentar las denuncias de hechos que puedan constituir la
existencia de delitos; mismas irregularidades que podrán constar o desprenderse de los
hechos asentados en el acta administrativa de entrega-recepción o bien en acta por separado
que al efecto levante los Órganos de Control, por conducto del servidor público designado.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ENTREGA-RECEPCIÓN
CAPÍTULO I
DEL PROCESO DE ENTREGA-RECEPCIÓN
Artículo 14.- La entrega-recepción es un acto administrativo de carácter obligatorio para los
servidores públicos, el cual deberá efectuarse por escrito mediante acta administrativa que contenga
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la descripción del estado que guarda la administración de los Poderes del Estado y los Órganos
Públicos Autónomos, de acuerdo a los requisitos establecidos por la presente Ley y por las
disposiciones reglamentarias que al efecto se emitan.
Artículo 15.- Tratándose de la entrega-recepción individual, deberá realizarse a más tardar dentro
de los quince días hábiles siguientes a la notificación que haga el titular del área administrativa
competente al Órgano de Control competente.
En el caso de la entrega-recepción final se realizará dentro del término de treinta días hábiles a la
conclusión del periodo constitucional, éste último plazo podrá prorrogarse hasta por un término de
quince días hábiles.
Artículo 16.- El proceso de entrega-recepción inicia con la notificación que deberá realizar el titular
del área administrativa al Órgano de Control, del cambio de un servidor público y concluye con la
firma del acta respectiva, una vez iniciado el acto de entrega-recepción no podrá suspenderse salvo
por caso fortuito o de fuerza mayor, en ese caso las comisiones de entrega y recepción deberán
asentar la circunstancia y señalar fecha y hora para celebrarla en un plazo que no exceda de
veinticuatro horas.
Artículo 17.- La notificación a que se refiere el artículo anterior deberá realizarse a más tardar dentro
de los cinco días hábiles posteriores al cambio del servidor público saliente y contendrá como
mínimo, los siguientes requisitos:
I. Nombre del titular del Órgano de Control a quien se dirige;
II. Especificación del área administrativa y periodo que comprende la entrega;
III. Nombres de los servidores públicos entrante y saliente, o del servidor público
responsable de la recepción;
IV. Solicitud de que se le asigne día y hora para llevar a cabo la realización del acto de
entrega-recepción;
V. Acuse de la recepción de la renuncia o remoción y fecha en que surtirá efectos la
misma.
Artículo 18.- En el acto de entrega-recepción participarán:
I. El servidor público saliente;
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II. El servidor público entrante, o bien, el encargado de despacho o a quien se designe para tal
efecto;
III. Personal habilitado de los Órganos de Control;
IV. Dos testigos de asistencia que serán servidores públicos del ente público, uno designado por
el servidor público entrante y otro por el saliente. En caso de que no sean designados, el
Órgano de Control podrá hacerlo, y
V. El director administrativo o su equivalente del ente público o quien sea designado por éste.
Artículo 19.- El acto de entrega-recepción se realizará en el domicilio legal del ente público o del
área administrativa respectiva; salvo por caso fortuito y fuerza mayor, debidamente fundada y
motivada, podrá realizarse en un lugar distinto al oficial.
Artículo 20.- Si en la fecha en que deba llevarse a cabo la entrega recepción intermedia, no ha sido
designada la persona que habrá de sustituir al servidor público que entrega, el superior jerárquico,
en un plazo no mayor de cinco días hábiles, deberá designar un encargado para ese efecto.
No podrá designarse encargado en los casos en que esté expresamente determinado quien deba
desempeñar el cargo por disposición de Ley, o cuando el nombramiento de la persona que habrá de
tomar posesión del cargo deba ser ratificado por cualquiera de los Poderes del Estado y los
Organismos Públicos Autónomos.
Artículo 21.- Una vez concluido el acto de entrega-recepción se deberá otorgar la posesión de las
oficinas, bienes, recursos y los fondos de los Poderes del Estado y los Órganos Públicos Autónomos,
al servidor público entrante.
Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos entrantes o sus representantes que formen parte
de la Comisión de Recepción, podrán conocer físicamente oficinas, mobiliario, equipo, almacenes,
archivos, sistemas de nóminas e inventario, así como el avance de la complementación de la
información a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, entre otros bienes.
CAPÍTULO II
DEL ACTA DE ENTREGA-RECEPCIÓN
Artículo 22.- El acta administrativa de entrega-recepción y sus anexos se realizarán en forma escrita,
digital o multimedia, en su caso.
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Cuando la información se encuentre en medios electrónicos, magnéticos, ópticos o multimedia, se
digitalice o se guarde en archivos electrónicos, bases de datos o demás medios electrónicos o
tecnológicos, deberán entregarse todos los documentos relativos de uso y consulta de la información
electrónica, claves de acceso, manuales operativos y demás documentos relativos a la información
que conste en dichos medios.
Artículo 23.- La veracidad, integridad, legalidad, soporte, confiabilidad de la información contenida
en el acta de entrega-recepción y sus respectivos anexos informativos son responsabilidad del
servidor público saliente, quien se encargará de elaborar la misma y validar la información en los
casos que proceda.
Artículo 24.- El acta de entrega-recepción deberá contener de manera enunciativa más no limitativa,
lo siguiente:
I. La fundamentación y motivación legal del acto a realizar;
II. Lugar, hora y fecha en que da inicio el acto;
III. El nombre y cargo de las personas que intervienen en el acto, quienes deberán acreditar su
personalidad mediante la identificación correspondiente; así como el domicilio para recibir
notificaciones;
IV. Relacionar el conjunto de hechos que la entrega-recepción comprende, así como las
incidencias que pudieran acontecer en el desarrollo de la misma, las que deberán manifestarse
bajo protesta de decir verdad;
V. Indicar el número, tipo y contenido de los documentos que se anexan y que complementan el
acta;
VI. Señalar lugar, hora y fecha en que concluye el acto;
VII. Relacionar los formatos y anexos que forman parte del acta, los que además deberán contener
la firma de los titulares de las áreas administrativas y de los entes públicos de la administración
saliente y entrante;
VIII. Formularse en cuatro tantos;
a. Un ejemplar para el servidor saliente;
b. Un segundo ejemplar para el servidor entrante;
c. Un tercer ejemplar para el Órgano de Control competente, y
d. Un cuarto ejemplar para los archivos de órgano público.
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IX. No debe de contener tachaduras, enmendaduras o borraduras; los errores deben corregirse
mediante guiones, antes del cierre del acta;
X. Contener firmas al margen y al calce en todas las hojas del acta por quienes intervienen; en
caso de negativa de algunos de ellos, se hará constar en la misma;
XI. Las cantidades deben de ser asentadas en número y letra; y
XII. Las hojas que conforman el acta, así como los formatos y anexos que integrarán el expediente
del acta de entrega-recepción, deberán foliarse en forma consecutiva y elaborarse conforme al
formato aprobado.
(Artículo reformado mediante decreto número 2777, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Octava Sección de fecha 9 de octubre del
2021)
Artículo 25.- Para la formalización del acta de entrega-recepción, los Órganos de Control, en el
ámbito de su competencia, emitirá los formatos de actas y anexos correspondientes.
Artículo 26.- Los servidores públicos salientes, en el ámbito de sus atribuciones, serán responsables
de integrar oportunamente el expediente de entrega-recepción de acuerdo a la información que le
corresponda a cada área, el cual deberá contener al menos la información que señala el artículo 28
de la presente Ley, respecto de la integración de la información de entrega-recepción.
Artículo 27.- En caso de que el servidor público saliente o el entrante se nieguen a firmar el acta
administrativa de entrega-recepción o la firma bajo protesta, se asentará en la misma, los hechos y
razones de la negativa o en su caso de la protesta, los cuales en ninguno caso, invalidará el acto de
entrega-recepción.
Artículo 28.- La información formará parte del acta de entrega-recepción y deberá incluir en lo que
sea aplicable, de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente:
I. Estructura Orgánica;
II. Marco Jurídico de actuación, especificando si se trata de: leyes, reglamentos, decretos,
acuerdos, circulares y disposiciones administrativas de observancia por los Poderes del
Estado y los Órganos Públicos Autónomos; nombre o título del ordenamiento jurídico que
complemente su ámbito de actuación; fecha de expedición; publicación, número del Periódico
Oficial y fecha; en caso de existir, incluir, manual de organización y procedimientos, de trámite
y servicios al público, o de cualquier otro tipo;
III. Recursos Humanos:
a. Plantilla actualizada del personal, con adscripción, nombre, categoría, señalando si el
trabajador es de base, sindical, extraordinario, eventual o se encuentra sujeto a contrato por
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tiempo fijo o por obra determinada y detalle de su percepción mensual, indicando sueldo
base.
b. Relación de personal sujeto a pago de honorarios, especificando el nombre de la persona
que presta sus servicios, importe mensual de honorarios y la descripción de actividades.
c. Relación del personal con licencia, permiso o comisión, señalando el nombre; el área a la
que está adscrito el servidor público; el área a la que está comisionado y el período de
ausencia.
d. Relación de pendientes de cubrir a los trabajadores, y la circunstancia de las causas que se
motivaron.
e. Relación de convenios firmados con sindicatos, y
f. Relación de juicios laborales en proceso;
IV. Recursos materiales:
a. Relación del área administrativa resguardante de mobiliario y equipo de oficina, así como de
los artículos de decoración y publicaciones, con una información clara del número de
inventario, descripción del artículo, marca, modelo, serie, ubicación, especificaciones y el
nombre del servidor público a quien se le tiene asignado el bien y la referencia de resguardo.
b. Relación de equipo de transporte y maquinaria, por área administrativa responsable, con
información de tipo, marca, modelo, color, placas, número de control, serie, así como el
nombre y cargo del servidor público a quien se le tiene asignado y la referencia del resguardo.
c. Relación de equipo de comunicación por área administrativa responsable, conteniendo
número de inventario, tipo de aparato, marca, serie, nombre y cargo del servidor público
resguardante.
d. Relación por área administrativa responsable, describiendo el número y nombre del artículo,
unidad de medida y existencias.
e. Relación de los bienes inmuebles, señalando los datos del Instituto de la Función Registral del
Estado de Oaxaca, descripción del bien, tipo de predio, ubicación y el uso actual que se le da
al bien inmueble.
f. Relación de inventario de almacén por área administrativa responsable, describiendo el
número y nombre del artículo, unidad de medida y existencia.
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V. Recursos Financieros:
a. Estados financieros, en los que se anexe los libros y registros de contabilidad, balance general,
estado de resultados, estado de origen y aplicación de fondos.
b. La relación de cuentas bancarias que en su caso se manejen, acompañando su último estado
de cuenta expedido por la institución bancaria correspondiente.
c. Relación de cheques, inversiones, valores, títulos o cualquier otro contrato de crédito o
similares a éstas, que contenga el número de cuenta, nombre de la institución bancaria, fecha
de vencimiento o de presentación de estado de cuenta, saldo, firmas registradas y los estados
de cuenta correspondientes expedidos por la institución de que se trate, debidamente
conciliados.
d. La relación de cheques pendientes de entregar que contenga: Fecha, el nombre de la
institución bancaria, cuenta de cheques, número de cheque, el importe de los cheques
pendientes de entregar, el nombre del beneficiario y el concepto del gasto por el cual fue
expedido el cheque.
e. Relación de ingresos pendientes de depósito que contenga: Folio de ingresos, fecha y monto
del mismo.
f. Relación de documentos y cuentas por cobrar que contenga: Número de documento, nombre
del deudor, saldo, vencimiento y el concepto de la deuda.
g. Relación de pasivos a corto, mediano y largo plazo que especifique: Número de documento,
nombre del acreedor, saldo, vencimiento y concepto de la deuda.
h. Relación de pasivos contingentes, describiendo el número de documento, entidad o
dependencia avalada, saldo, fecha de vencimiento y el concepto avalado.
i. Presupuesto ejercido, anotándose el ejercicio que corresponda, el número de cuenta,
subcuenta, importe parcial e importe total.
VI. Programática:
a. Plan Estatal de Desarrollo;
b. Programas regionales, sectoriales y especiales, según corresponda;
c. Programas operativos anuales;
d. Programas de obras públicas;
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e. Programas federales y estatales, y
f. Programas de asistencia social
VII. Obras Públicas:
a. Inventario de obras, por tipo de inversión que contenga: Programa y nombre de la obra,
ubicación de cada obra, especificando localidad y metas, inversión autorizada, ejercida y por
ejercer y el porcentaje de avance físico y financiero y modalidad de adjudicación.
b. Relación de anticipos de obras pendientes de amortizar que contenga: Número de contrato,
nombre del contratista, costo total, importe de anticipos otorgados, amortizados y el saldo.
c. Relación de inventario de desarrollo social por tipo de inversión que contenga:
Programa/proyecto y nombre del mismo, así como su ubicación, especificando: Localidad,
metas, unidad de medida correspondiente, inversión autorizada, ejercida y por ejercer; y la
condición en que se encuentra.
VIII. Derechos y Obligaciones:
a. Relación de contratos y convenios, el cual deberá contener: El número de contrato o convenio,
fecha, el nombre de la persona física o moral con quien se celebra el contrato y descripción
del contrato o convenio.
b. Relación de acuerdos de coordinación y anexos de ejecución derivados de convenios
firmados, especificando: Nombre del documento, dependencias participantes, el total de los
recursos comprometidos en el acuerdo y la inversión convenida, ya sea federal, local o
delegacional.
c. Relación de contratos de fideicomiso, con la información clara del número de fideicomiso,
nombre del programa, fideicomitente, fiduciario, fecha del contrato, objetivo, patrimonio inicial
y situación actual.
IX. Relación de Archivos: Relación de archivos por área administrativa, especificando sus
títulos, expedientes que contiene, la ubicación y el número correspondiente de inventario del
archivo; si el archivo se capturó en computadora, deberá especificarse el formato, el tamaño
y el nombre del archivo informático donde se haya instalado.
a. Libros blancos.
b. Libros de actas;
c. Padrón y expedientes de contribuyentes;
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d. Sistemas y programas;
e. Archivo histórico; y
f. Informes y acciones sobre la revisión de cuentas púbicas.
X. Asuntos en Trámite:
a. Relación de asuntos de trámite pendientes de resolver ante autoridades judiciales o
administrativas, con la descripción clara de su situación procedimental, así como la
especificación detallada de sus posibles consecuencias;
b. Relación de auditorías en proceso y observaciones notificadas y pendientes de solventar
derivadas de revisiones practicadas por los Órganos de Control, Servicio de Administración
Tributaria u otras autoridades competentes.
c. Todos los asuntos administrativos que se les deba dar trámite dentro de los 60 días contados
a partir del día de inicio de la nueva gestión; y
d. Todos aquellos asuntos que de alguna forma comprometan el patrimonio de los Poderes del
Estado o los Órganos Públicos Autónomos.
XI. Otros:
a. Relación de las claves y contraseñas de acceso.
Artículo 29.- La firma del acta de entrega-recepción por parte de los servidores públicos entrantes,
no implica la aceptación de irregularidades u omisiones que pudieran existir respecto de los datos e
información contenidos en el expediente de entrega-recepción, asimismo no libera de
responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar, a los servidores públicos de
la administración saliente.
Artículo 30.- La recepción del expediente de entrega-recepción, se realizará con las reservas de ley,
por lo que cualquier manifestación en contrario se tendrá por no puesta, por lo tanto, la suscripción
de los documentos por parte de los Órganos de Control, no implica el aval del contenido de tal
expediente.
En los casos de requerirse aclaraciones, información, documentación o se presente cualquier
irregularidad, se aplicará lo dispuesto en esta Ley.
CAPÍTULO III
VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL
ACTA ADMINISTRATIVA DE ENTREGA-RECEPCIÓN
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Artículo 31.- La verificación y validación física del contenido del acta administrativa de entrega-
recepción y sus anexos deberán llevarse a cabo por el servidor público entrante en un término no
mayor de treinta días hábiles contados a partir de la firma del acta de entrega-recepción.
Artículo 32.- En el caso de que el servidor público entrante encuentre irregularidades respecto de
los bienes, recursos, documentación e información recibida, deberá informar por escrito al órgano de
control, quien deberá requerir al servidor público que entregó los bienes, recursos, documentación e
información, quien tendrá acceso, en días y horas hábiles, a la documentación necesaria para que
realice las aclaraciones, presentación de bienes, y en general los elementos que considere
necesarios para el esclarecimiento de la inconformidad, las que deberá presentar ante el servidor
público entrante.
La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá hacérsele por escrito y notificada en el último
domicilio que conozca la autoridad solicitante del servidor público saliente, el requerido deberá
comparecer personalmente o por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción
de la notificación a manifestar lo que corresponda.
De no comparecer o no informar por escrito el requerido dentro del término concedido, el servidor
público entrante deberá notificar tal omisión al Órgano de Control, para que proceda de conformidad
con lo dispuesto en las disposiciones legales que al caso particular resulten aplicables para sancionar
al requerido.
Una vez agotado el procedimiento antes señalado, de persistir las irregularidades encontradas por
los servidores públicos entrantes, deberán hacerlas del conocimiento al Órgano de Control
competente.
(Artículo reformado mediante decreto número 2777, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Octava Sección de fecha 9 de octubre del
2021)
Artículo 33.- En los casos de posibles irregularidades, el Órgano de Control competente, una vez
recibido el escrito que refiera las presuntas anomalías del proceso de entrega-recepción, participará
en las aclaraciones de los servidores públicos entrantes y salientes, a efecto de vigilar y conocer las
aclaraciones pertinentes y en su caso, se proporcione la documentación que resultare faltante,
levantando las actas circunstanciadas que al caso amerite, dejando asentadas en ellas las
manifestaciones que al respecto deseen rendir los servidores públicos sobre las inconsistencias
detectadas.
Si el Órgano de Control competente considera que no se aclaran dichas inconsistencias, procederá
a realizar las investigaciones a que haya lugar y de resultar que se constituyen probables
responsabilidades, se realicen los procedimientos correspondientes a efecto de que las autoridades
competentes impongan las sanciones administrativas, sin perjuicio de las civiles o penales que para
cada caso procedan.
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Artículo 34.- El servidor público saliente que no entregue actualizados los asuntos y recursos a su
cargo, en los términos de esta Ley, será requerido de forma inmediata por el Órgano de Control
competente, para que en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de
separación del empleo, cargo o comisión, cumpla con esta obligación.
En este caso, el servidor público entrante al tomar posesión o el encargado del despacho, levantará
acta circunstanciada, con asistencia de dos testigos, dejando constancia del estado en que se
encuentren los asuntos y recursos, haciéndolo del conocimiento del superior jerárquico y del Órgano
de Control competente para efectos del requerimiento a que se refiere este artículo y, en su caso,
para que se promuevan las acciones que correspondan, en aplicación del régimen de
responsabilidades de los servidores públicos.
Si no obstante el requerimiento realizado, el servidor público saliente dejare de cumplir esta
disposición, incurrirá en responsabilidad administrativa, previo el procedimiento establecido en la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, independientemente de
las posibles responsabilidades de tipo penal o civil, que en su caso hubiere incurrido con motivo del
desempeño de su función.
Artículo 35.- En caso de muerte, incapacidad por enfermedad o ausencia injustificada por más de
quince días hábiles del servidor público saliente, el superior jerárquico lo notificará al Órgano de
Control, quien levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos. Lo anterior, a efecto de
hacer constar el estado en que se encuentran los bienes, recursos y asuntos que le fueron conferidos
para el desempeño de la función pública; e inmediatamente se procederá a realizar la entrega a la
persona que sea nombrada como encargada o titular definitivo, requiriéndose información al personal
adscrito a esa área.
TÍTULO TERCERO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 36.- El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, será sancionado en los
términos que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de
Oaxaca, sin perjuicio de lo establecido en otros ordenamientos legales.
El incumplimiento a las disposiciones de esta Ley, por parte de los integrantes de las Comisiones de
Recepción y de Entrega, será hecho del conocimiento de la autoridad competente.
TRANSITORIOS:
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PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que
se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- Dentro del término de sesenta días hábiles, contados a partir del día siguiente del inicio
de vigencia de esta Ley, El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, la Secretaría de la
Contraloría y Transparencia Gubernamental, las contralorías internas, los órganos internos de control
en los Poderes del Estado y Órganos Autónomos Constitucionales, en el ámbito de sus
competencias, expedirán el manual técnico de entrega-recepción, los manuales de procedimientos
y de inconformidad, formatos y otras disposiciones administrativas.
N. del E.
A continuación, se transcriben los decretos de reforma de la Ley de Entrega-Recepción de
los recursos y bienes del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1611
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 12 DE AGOSTO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 37 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 3 de la Ley de Entrega-Recepción
de los Recursos y Bienes el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2777
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 41 OCTAVA SECCIÓN DEL 9 DE
OCTUBRE DEL 2021
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción III del artículo 24; y el párrafo primero del artículo
32; y se ADICIONAN los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 12 de la Ley de
Entrega-Recepción de los Recursos y Bienes del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones, de igual o menor jerarquía, que se opongan
al presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.
DECRETO NÚMERO 1451
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 12 DE JULIO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 30 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción XXXIX al artículo 4 de la Ley de Archivos para
el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO._ Se REFORMA la fracción XII al artículo 2 de la Ley de Entrega-Recepción
de los Recursos y Bienes del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA la fracción IX del artículo 3 de la Ley de Responsabilidad
Patrimonial del Estado y los Municipios de Oaxaca.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA la fracción I del artículo 3 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMA la fracción XXXIV del artículo 45, el primer párrafo y las
fracciones X y XX del artículo 47 y la fracción XIV del artículo 49 BIS todos de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca y en el portal del Congreso del Estado.
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SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan al
presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.