H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 30 de diciembre de 1950.
GUILLERMO CANDIANI, Secretario General del Despacho Encargado del Poder Ejecutivo del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes, hace saber:
Que la H. Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
La XLI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,
DECRETA :
LEY DE EXPROPIACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA.
Artículo 1o.- Se consideran causas de utilidad pública en el Estado.
I.- El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;
II.- La apertura, ampliación o alineamiento de calles; la construcción de calzadas, puentes,
caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y suburbano;
III.- El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos; la construcción
de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje y de cualquiera
obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo;
IV.- La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de
arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se
consideran como características notables de nuestra cultura;
V.- La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores y los
medios empleados para la defensa o para el mantenimiento de la paz pública;
VI.- El abastecimiento de los centros de población, de víveres y de otros artículos de consumo
necesario, y los procedimientos empleados para combatir e impedir la propagación de
epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas;
VII.- La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales
susceptibles de explotación;
VIII.- La equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva
de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en
particular;
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IX.- La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad;
X.- La medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños
que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad;
XI.- La creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida;
XII.- Los demás casos previstos por leyes especiales.
Artículo 2o.- En los casos comprendidos en la enumeración del artículo 1o., previa declaración
del Ejecutivo Local, procederá la expropiación la ocupación temporal, total o parcial, o la simple
limitación de los derechos de dominio para los fines del Estado o el interés de la colectividad.
Artículo 3o.- El Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría General del Gobierno,
tramitará el expediente de expropiación, de ocasión temporal o de limitación de dominio, y en su
caso hará la declaratoria respectiva.
Artículo 4o.- La declaratoria a que se refiere el artículo anterior se hará mediante acuerdo que
se publicará en el Periódico Oficial del Estado y será notificado personalmente a los
interesados. En caso de ignorarse el domicilio de éstos, surtirá efecto de notificación personal
una segunda publicación del acuerdo en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 5o.- Los propietarios afectados podrán interponer, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la notificación del acuerdo, recurso administrativo de revocación contra la
declaratoria correspondiente.
Artículo 6o.- El recurso administrativo de revocación se interpondrá entre la Secretaría General
de Gobierno, encargada de tramitar el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de
limitación de dominio.
Artículo 7o.- Cuando no se haya hecho valer el recurso administrativo de revocación a que se
refiere el artículo 5o. o en caso de que éste haya sido resuelto en contra de las pretensiones del
recurrente, la Secretaría General del Gobierno procederá desde luego a la ocupación del bien
de cuya expropiación u ocupación temporal se trate, o impondrá la ejecución inmediata de las
disposiciones de limitación de dominio que procedan.
Artículo 8o.- En los casos a que se refieren las fracciones V, VI y X del artículo 1o. de esta Ley,
el Ejecutivo Local, hecha la declaratoria, podrá ordenar la ocupación de los bienes objeto de la
expropiación o de la ocupación temporal o imponer la ejecución inmediata de las disposiciones
de limitación de dominio, sin que la interposición del recurso administrativo de revocación
suspenda la ocupación del bien o bienes de que se trate o la ejecución de las desposiciones
(sic) de limitación de dominio.
Artículo 9o.- Si los bienes que han originado una declaratoria de expropiación, de ocupación
temporal o de limitación de dominio no fueren destinados al fin que dió causa a la declaratoria
respectiva, dentro del término de cinco años, el propietario afectado podrá reclamar la reversión
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del bien de que se trata, o la insubsistencia del acuerdo sobre ocupación temporal o limitación
de dominio.
Artículo 10o.- El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada se basará en la
cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea
que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un
modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el
demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con
posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto
a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo
valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.
Artículo 11o.- Cuando se controvierta el monto de la indemnización a que se refiere el artículo
anterior, se hará la consignación al Juez Civil o de Primera Instancia que corresponda, quien
fijará a las partes el término de tres días para que designen sus peritos, con apercibimiento de
designarlos el juez en rebeldía, si aquellos no lo hacen. También se les prevendrá designen de
común acuerdo un tercer perito para el caso de discordia, y si no lo nombraren, será designado
por el Juez.
Artículo 12o.- Contra el auto del juez que haga la designación de peritos, no procederá ningún
recurso.
Artículo 13o.- En los casos de renuncia, muerte o incapacidad de alguno de los peritos
designados, se hará nueva designación dentro del término de tres días por quienes
corresponda.
Artículo 14o.- Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que deba nombrarlos y
los del tercero por ambas.
Artículo 15o.- El juez fijará un plazo que no excederá de sesenta días para que los peritos
rindan su dictamen.
Artículo 16o.- Si los peritos estuvieren de acuerdo en la fijación del valor de las mejoras o del
demérito, el juez de plano fijará el monto de la indemnización; en caso de inconformidad,
llamará al tercero, para que dentro del plazo que le fije, que no excederá de treinta días, rinda
su dictamen. Con vista de los dictámenes de los peritos, el juez resolverá dentro del término de
diez días lo que estime procedente.
Artículo 17o.- Contra la resolución judicial que fije al monto de la indemnización, no cabrá
ningún recurso y se procederá al otorgamiento de la escritura respectiva, que será firmada por
el interesado o en su rebeldía por el juez.
Artículo 18o.- En los casos de ocupación temporal y limitación de dominio, el monto de la
indemnización quedará sujeto a juicio de peritos mediante resolución judicial.
Artículo 19o.- El importe de la indemnización será cubierto por el Estado, cuando la cosa
expropiada pase a su patrimonio.
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Cuando la cosa expropiada pase al patrimonio de persona distinta del Estado, esa persona
cubrirá el importe de la indemnización.
Estas disposiciones se aplicarán, en lo conducente, a los casos de ocupación temporal o de
limitación al derecho de dominio.
Artículo 20o.- La autoridad expropiante fijará la forma y los plazos en que la indemnización
deberá pagarse, los que no abarcarán nunca un período mayor de diez años.
T R A N S I T O R I O S :
Artículo Primero.- Se abroga la Ley de Expropiación de 20 de diciembre de 1937 y se derogan
todas las disposiciones vigentes que se opongan a la presente Ley.
Artículo Segundo.- Las cantidades que se encuentran depositadas en el Monte de Piedad del
Estado, a disposición de los propietarios afectados con expropiaciones decretadas y para cubrir
las indemnizaciones respectivas, pasarán, para los mismos efectos, a la Tesorería del Estado,
levantándose el acta relativa de la entrega en que se consigne la cuantía del depósito y las
condiciones en que se encuentren los expedientes respectivos.
Artículo Tercero.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el
Periódico Oficial.
Lo tendrá entendido el C. Gobernador Constitucional del Estado y hará que se publique y se
cumpla.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Oaxaca de Juárez, a los doce días
del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta.- Lic. Enrique Melgar C.- Diputado
Presidente.- Artemio Guzmán Garfias.- Diputado Secretario.- Alberto Sodi del Valle.- Diputado
Secretario.- Rúbricas.
Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Oaxaca de Juárez, a 12 de diciembre de 1950.- Lic. Guillermo Candiani.- El Subsecretario Enc.
del Despacho, Lic. Rodolfo Alavez Flores.- Rúbricas.
Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.
Sufragio Efectivo. No Reelección.- El Respeto al Derecho Ajeno es la Paz.- Oaxaca de Juárez,
a 12 de diciembre de 1950.- El Subsecretario Enc. del Despacho, Lic. Rodolfo Alavez Flores.-
Rúbrica.
Al C. . . . . . .