H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXVI Legislatura Constitucional
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DECRETO No. 1541
Última reforma: Decreto número 2502, aprobado por la LXV Legislatura del Estado, el 22 de octubre del
2024.
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA.
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO. La Sexagésima Quinta Legislatura Constitucional del Congreso del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca, expide la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas
del Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
OAXACA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y tiene por objeto reglamentar los
artículos 59 fracciones XXII y XXIII, y 65 BIS de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, en materia de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública de las Entidades
Fiscalizables y su Gestión Financiera; lo anterior, con el objeto de evaluar los resultados de su
Gestión Financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por la Ley de Ingresos,
el Presupuesto de Egresos y demás disposiciones aplicables, así como verificar el cumplimiento
de los objetivos contenidos en los Programas; y, respecto de las situaciones irregulares que se
denuncien en términos de esta Ley, en relación al ejercicio fiscal en curso o, de ejercicios
anteriores distintos al de la Cuenta Pública en revisión.
Adicionalmente, la presente Ley establece las bases para la organización y el funcionamiento de
la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, sus atribuciones, incluyendo
aquellas para conocer, investigar y substanciar la comisión de Faltas Administrativas que detecte
en sus funciones de Fiscalización, en términos de esta Ley, la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca
y, demás disposiciones que resulten aplicables en la materia; así como su evaluación, control y
vigilancia por parte del Congreso del Estado de Oaxaca.
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Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Auditoría: El proceso sistemático de verificación e inspección en el que de manera
objetiva se examina, obtiene y evalúa evidencia para determinar si las acciones
llevadas a cabo por las Entidades Fiscalizables sujetas a revisión, se realizaron de
conformidad con la normatividad establecida o con base en principios que aseguren
una gestión pública adecuada; comprende la evaluación de los principales procesos
de las Entidades Fiscalizables, para obtener una visión completa de su gestión y
puede ser específica en cuanto a la revisión y Fiscalización de una política, programa,
actividad institucional, régimen, concepto de gasto o sistema, cuya ejecución o
aplicación es concurrente con la entidad fiscalizable, de conformidad con las normas
vigentes en materia de Fiscalización;
II. Auditoría Superior: La Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca;
III. Autonomía Financiera: La facultad de la Auditoría Superior, para decidir sobre la
administración de los recursos que se le autoricen en el presupuesto para el ejercicio
de sus atribuciones, en los términos contenidos en la Constitución local y esta Ley;
IV. Autonomía de Gestión: La facultad de la Auditoría Superior, para decidir sobre su
organización interna, estructura y funcionamiento;
V. Autonomía Presupuestal: La facultad de la Auditoría Superior, para proponer su
presupuesto anual en congruencia con sus facultades y necesidades institucionales,
siendo una garantía inamovible que su presupuesto anual asignado no sea inferior al
otorgado el año inmediato anterior, más el índice inflacionario, teniendo facultades
para ejercer el presupuesto aprobado, informando de ello al Congreso del Estado en
los términos establecidos en esta Ley;
VI. Autonomía Técnica: La facultad de la Auditoría Superior, para decidir sobre la
planeación, programación, ejecución, informe y seguimiento en el proceso de la
Fiscalización Superior;
VII. Comisión: La Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior de
Fiscalización del Estado de Oaxaca;
VIII. Congreso del Estado: Al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
IX. Constitución Local: A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
X. Cuenta Pública: El informe que los Poderes del Estado y los entes públicos estatales
rinden al Congreso del Estado de Oaxaca de manera consolidada a través del
Ejecutivo Estatal, así como el que rinden los Municipios, a efecto de comprobar que la
recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos
estatales y municipales durante el ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero al 31 de
diciembre de cada año, se ejercieron en los términos de las disposiciones legales y
administrativas aplicables, conforme a las normas de información financiera y con
base en los Programas aprobados;
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XI. Ejecutivo Estatal: La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca;
XII. Entidades Fiscalizables: Aquellas a que se refiere el artículo 65 BIS de la Constitución
Local, entendiéndose por ellos, a las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo
Estatal, los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos jurisdiccionales que no formen
parte del Poder Judicial, los Organismos Públicos Estatales, Órganos Constitucionales
Autónomos, los Ayuntamientos, las Entidades Paraestatales y Paramunicipales, los
Organismos Descentralizados, los Organismos Desconcentrados, las Empresas
productivas del Estado y Municipios y sus subsidiarias; así como, cualquier otro ente
público sobre el que el Estado y los municipios tengan control sobre sus decisiones o
acciones; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o
cualquier otra figura jurídica análoga; así como, los mandatos, fondos o fideicomisos
públicos o privados, cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos
estatales y municipales y, demás que competa fiscalizar o revisar a la Auditoría
Superior, aún y cuando pertenezcan al sector privado o social; y, en general, cualquier
entidad, persona física o moral y/o jurídica, pública o privada, que haya captado,
recaudado, administrado, ministrado, manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago
directo o indirectamente recursos públicos estatales o municipales, incluidas aquellas
de derecho privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles de
impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines;
XIII. Faltas Administrativas: Las faltas Administrativas graves y no graves señaladas en la
Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, así como, las contempladas como
tales, en cualquier otra disposición legal que resulte aplicable en materia de
fiscalización de recursos públicos;
XIV. Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la Corrupción
del Estado de Oaxaca;
XV. Fiscalización Superior: La facultad de revisión de las Cuentas Públicas originaria del
Congreso, que realiza la Auditoría Superior, con base en lo dispuesto por los artículos
59 fracciones XXII y XXIII, y 65 BIS de la Constitución Local, a los recursos públicos
estatales y municipales en los términos constitucionales y de esta Ley;
XVI. Fondo: Fondo para el Fortalecimiento de la Fiscalización;
XVII. Gestión Financiera: Las acciones, tareas, procesos y las actividades directamente
relacionadas con el ejercicio presupuestal de los ingresos, egresos y deuda pública,
la administración, captación, ministración, manejo, custodia y aplicación de los fondos
y recursos públicos, y la ejecución de obra pública que realizan las Entidades
Fiscalizables; y, en general, de los recursos públicos que éstos utilicen para la
ejecución de los planes y programas estatales o municipales aprobados, de
conformidad con las leyes y demás disposiciones en la materia, en el periodo que
corresponde a una Cuenta Pública;
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XVIII. Hacienda Pública Estatal y Municipal: Conjunto de bienes y derechos de titularidad del
Estado y los Municipios;
XIX. Informe de Avance de Gestión Financiera: El informe que, de manera consolidada,
rinden los Poderes del Estado y los entes públicos estatales, a través del Ejecutivo
Estatal, así como el que rinden los Municipios y sus entes públicos a la Auditoría
Superior, sobre los avances físicos y financieros; y del cumplimiento de los objetivos
contenidos en los Programas estatales o municipales aprobados como parte
integrante de las Cuentas Públicas;
XX. Informe de Irregularidades Detectadas: El informe que contiene las observaciones que
no fueron solventadas por la entidad fiscalizada, en la Auditoría practicada y que
podrían constituir Faltas Administrativas;
XXI. Informe de Resultados: El Informe de Resultados de la Fiscalización Superior de la
Cuenta Pública;
XXII. Informe Específico: El informe derivado de denuncias a que se refiere el tercer párrafo
de la fracción I del artículo 65 BIS de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca;
XXIII. Informe Final de Auditoría: Los informes de cada una de las Auditorías practicadas a
las entidades fiscalizadas;
XXIV. Informe Preliminar de Auditoría: Los resultados finales de Auditoría y observaciones
preliminares;
XXV. Ley de Ingresos: La Ley de Ingresos del Estado de Oaxaca del ejercicio fiscal en
revisión, así como la de los Municipios;
XXVI. Ley: La Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Oaxaca;
XXVII. Ley General de Responsabilidades: La Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
XXVIII. Ley de Responsabilidades Administrativas: La Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca;
XXIX. Órganos Constitucionales Autónomos: Aquellos a los que se refiere el Título Sexto de
la Constitución Local y demás considerados como tal, por la misma y sus leyes
respectivas, con personalidad jurídica y patrimonio propio;
XXX. Órganos Internos de Control: Las áreas administrativas a cargo de promover, evaluar
y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como
de la investigación, substanciación y en su caso, de sancionar las Faltas
Administrativas que les competan, a las cuales la Constitución Local y demás leyes
aplicables, les otorgue ese carácter;
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XXXI. Periódico Oficial del Estado: Al Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca;
XXXII. Presupuesto de Egresos: El Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca del
ejercicio fiscal correspondiente, así como el de los Municipios;
XXXIII. Poderes del Estado: Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, reconocidos en la
Constitución Local;
XXXIV. Procesos Concluidos: Cualquier acción que se haya realizado durante el año fiscal en
curso que deba registrarse como pagado y registrado en la contabilidad;
XXXV. Programas: Los contenidos en el presupuesto aprobado, a los que se sujeta la gestión
o actividad de los Poderes del Estado, Municipios y de los entes públicos estatales y
municipales, con base en los cuales las Entidades Fiscalizables realizan sus
actividades en cumplimiento de sus atribuciones y se presupuesta el gasto público;
XXXVI. Postulados Básicos de Contabilidad Gubernamental: A las normas definidas por la
autoridad competente que deben aplicarse para el registro de las transacciones y en
la presentación de la información financiera que se incorpora en las Cuentas Públicas;
XXXVII. Servidores Públicos: Los que se consideran como tales en el artículo 115 de la
Constitución Local y, aquellos a los cuales las demás leyes del Estado, les otorguen
ese carácter;
XXXVIII. Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado
de Oaxaca;
XXXIX. Unidad de Medida y Actualización: El valor establecido por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, en términos del artículo 26, apartado B, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley federal en la materia, para
determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes;
y,
XL. Unidad Técnica: La Unidad Técnica de Fiscalización y Control del Congreso del
Estado, instancia técnica que funge como Órgano Interno de Control de la Auditoría
Superior y tiene a su cargo la revisión, evaluación y fiscalización del funcionamiento
de esta.
(Artículo reformado mediante decreto número 2502, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 30 de
octubre del 2024)
Artículo 3.- La fiscalización de la Cuenta Pública comprende la revisión de la Gestión Financiera
de las Entidades Fiscalizables para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de
Ingresos, el Presupuesto de Egresos y demás disposiciones legales aplicables, respecto al
manejo, custodia, administración y aplicación de recursos públicos federales, estatales o
municipales, la demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria,
programática, deuda pública y el grado de cumplimiento de los objetivos de los Programas; que
las Entidades Fiscalizables deben incluir en la Cuenta Pública.
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Artículo 4.- La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad,
definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
Artículo 5.- Para el cumplimiento del objeto establecido en los artículos 59 fracciones XXII y XXIII,
y 65 BIS de la Constitución Local en materia de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública de
las Entidades Fiscalizables y su Gestión Financiera, la Auditoría Superior tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Emitir y establecer los criterios para las Auditorías y su seguimiento, procedimientos,
investigaciones, encuestas, métodos y sistemas necesarios para la fiscalización
Superior;
La Auditoría Superior emitirá los lineamientos, manuales, guías, instructivos, formatos y,
demás instrumentos jurídicos y administrativos necesarios para el ejercicio de sus
facultades y el cumplimiento de sus obligaciones, los cuales deberán publicarse en el
Periódico Oficial del Estado y en su sitio de internet; así como, en el sistema de portales
de obligaciones de transparencia.
La Auditoría Superior podrá hacer uso de los medios, sistemas y plataformas
electrónicos de información, comunicación y transferencia de datos, que resulten
necesarios para el cumplimiento de su objeto y atribuciones, para lo cual, deberá emitir
los lineamientos y manuales respectivos para su uso adecuado, atendiendo a los
principios de reserva y confidencialidad de la información y documentación, que se
conozcan y se transfieran a través de dichas herramientas tecnológicas. Asimismo, la
Auditoría Superior emitirá los lineamientos y directrices para la fiscalización de los
recursos federales;
II. Proponer al Congreso y demás entes, las modificaciones a los principios, normas,
procedimientos, métodos, sistemas de registro y contabilidad; las disposiciones para el
archivo, guarda y custodia de los libros, documentos justificativos y comprobatorios del
ingreso, gasto y deuda pública; así como todos aquellos elementos que posibiliten la
adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las Auditorías;
III. Fiscalizar los recursos públicos federales, estatales y municipales, fideicomisos, fondos,
mandatos o cualquier otra figura análoga, personas físicas o morales, públicas o
privadas, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al
objeto autorizado;
IV. Realizar, conforme al Programa Anual de Auditorías aprobado, las Auditorías e
investigaciones;
V. Para la práctica de Auditorías, la Auditoría Superior podrá solicitar información y
documentación durante el desarrollo de las mismas;
VI. Podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del año siguiente al
cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que,
en su caso realice, se refieran a la información definitiva presentada en las Cuentas
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Públicas. Una vez que le sea entregada la Cuenta Pública, podrá realizar las
modificaciones al Programa Anual de Auditorías que se requieran y lo hará del
conocimiento de la Comisión.
Sin perjuicio de lo anterior, en situaciones excepcionales establecidas en la Constitución
Local y esta Ley, la Auditoría Superior podrá requerir a las Entidades Fiscalizables que
le rinda un informe respecto a los conceptos que estime pertinentes. Asimismo,
procederá a la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública y Gestión Financiera de las
Entidades Fiscalizables, cuando se advierta la existencia o surjan hechos notorios sobre
irregularidades que produzcan un daño o perjuicio a la Hacienda Pública Estatal y
Municipal o al patrimonio de las Entidades Fiscalizables. Lo anterior, sin perjuicio de que
el Congreso del Estado haya aprobado o no la Cuenta Pública que corresponde.
Cuando el Congreso del Estado se lo ordene, durante el ejercicio fiscal en curso, la
Auditoría Superior, podrá requerir información sobre la aplicación de recursos públicos
que hagan las Entidades Fiscalizables, respecto de la realización de obras y acciones,
aplicando en lo conducente las disposiciones de la ley de la materia, debiendo informar
al Congreso del Estado, los resultados obtenidos;
VII. Practicar Auditorías sobre el Desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos
en los Programas federales, estatales y municipales, conforme a los indicadores
establecidos en el Presupuesto de Egresos y tomando en cuenta el Plan Estatal de
Desarrollo, los Programas sectoriales, regionales, operativos anuales, en su caso, los
Planes Municipales de Desarrollo que correspondan y demás Programas de las
Entidades Fiscalizables, entre otros, a efecto de verificar el desempeño de los mismos
y, en su caso, el uso de recursos públicos federales, estatales o municipales;
VIII. Fiscalizar el financiamiento público en los términos establecidos en esta Ley, así como
en las demás disposiciones aplicables;
IX. Verificar que las Entidades Fiscalizables que hubieren captado, recaudado, custodiado,
manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado
conforme a los Programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los
egresos, con cargo a las partidas correspondientes; además, con apego a las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
X. Verificar que las operaciones que realicen las Entidades Fiscalizables sean acordes con
la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y se efectúen en apego al marco jurídico
fiscal, administrativo y contable aplicable;
XI. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados por las Entidades Fiscalizables
para comprobar si los recursos de las inversiones y los gastos autorizados a las mismas
se ejercieron en los términos de las disposiciones aplicables;
XII. Requerir a terceros que hubieran contratado con las Entidades Fiscalizables obra
pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal y a cualquier entidad o persona
física o moral, pública o privada, o aquellas que hayan sido subcontratados por terceros,
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la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria del
ejercicio de recursos públicos, a efecto de realizar las compulsas correspondientes;
XIII. Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las
Entidades Fiscalizables, de los fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra figura
análoga, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados
financieros consolidados y particulares de la Cuenta Pública;
XIV. Solicitar la información financiera, incluyendo los registros contables, presupuestarios,
programáticos y económicos, así como los reportes institucionales y de los sistemas de
contabilidad gubernamental que los entes públicos están obligados a operar con el
propósito de consultar y verificar la información contenida en los mismos;
XV. Examinar la documentación comprobatoria y justificativa de los ingresos, egresos y
otros, así como sus registros en el sistema de contabilidad gubernamental;
XVI. Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y documentación, que a juicio de
la Auditoría Superior sea necesaria para llevar a cabo la Auditoría correspondiente, sin
importar el carácter de confidencial o reservado de la misma, que obren en poder de:
a) Las Entidades Fiscalizables;
b) Los Órganos Internos de Control;
c) Los auditores externos de las Entidades Fiscalizables;
d) Las Instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero; y,
e) La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.
La Auditoría Superior tendrá acceso a la información que las disposiciones legales
consideren como de carácter reservado o confidencial cuando esté relacionada
directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio,
aplicación de los ingresos y egresos estatales, municipales y la deuda pública, estando
obligada a mantener la misma reserva y confidencialidad, en términos de las disposiciones
aplicables. Dicha información solamente podrá ser solicitada en los términos de las
disposiciones aplicables, de manera indelegable por la persona Titular de la Auditoría
Superior.
Cuando derivado de la práctica de Auditorías se entrega a la Auditoría Superior
información de carácter reservado o confidencial, esta deberá garantizar que no se
incorpore en los resultados, observaciones, recomendaciones y acciones de los informes
de Auditoría respectivos, información o datos que tengan esta característica en términos
de la legislación aplicable. Dicha información será conservada por la Auditoría Superior
en sus documentos de trabajo y solo podrá ser revelada a la autoridad competente, en
términos de las disposiciones aplicables.
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El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo de fincamiento de las
responsabilidades administrativas y penales establecidas en las leyes correspondientes;
XVII. Efectuar visitas domiciliarias, las cuales se llevaran a cabo únicamente para que le sea
puesto a la vista los libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos
magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos
indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes
respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, así como realizar entrevistas
y reuniones con particulares o con los Servidores Públicos de las Entidades
Fiscalizables, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones;
XVIII. Obtener durante el desarrollo de las Auditorías e investigaciones copia de los
documentos originales que se tengan a la vista, y certificarlas mediante cotejo con sus
originales, así como también poder solicitar la documentación en copias certificadas;
XIX. Solicitar en su caso, a las Entidades Fiscalizables, información del ejercicio en curso,
respecto de procesos concluidos, para la planeación de la fiscalización de la Cuenta
Pública. Lo anterior sin perjuicio de la revisión y fiscalización que la Auditoría Superior
lleve a cabo, conforme a lo establecido en esta Ley;
XX. La Auditoría Superior, podrá expedir certificaciones de los documentos que obren en
sus archivos y expedientes, que no exijan reserva y, conforme a lo dispuesto en materia
de protección de datos personales, ello atendiendo a los principios de estricta reserva y
confidencialidad.
XXI. La Auditoría Superior resguardará la documentación de las Cuentas Públicas de cada
ejercicio; los informes que se emitan; así como, la demás documentación que genere
en el ejercicio de sus atribuciones, conforme a los plazos de prescripción que se
prevean, según el caso, en la Constitución Local, esta Ley y demás disposiciones
legales que resulten aplicables; asimismo, mientras sean exigibles las
responsabilidades administrativas o de cualquier otra naturaleza, derivadas de las
irregularidades que se detecten en los actos y procedimientos objeto de revisión.
La Auditoría Superior, recabará y conservará por el tiempo que establezcan las
disposiciones aplicables, los documentos relativos a las resoluciones o sentencias
determinantes de la imposición de sanciones por responsabilidades administrativas; por
el fincamiento de indemnizaciones y sanciones pecuniarias; así como, los documentos
derivados de las acciones promovidas en materia de responsabilidades administrativas
ante el Tribunal o ante la Fiscalía Especializada, o a las autoridades que resulten
competentes, para la imposición de sanciones que correspondan a los Servidores
Públicos y a los particulares.
La información que genere, reciba, recopile o resguarde la Auditoría Superior, tendrá el
carácter de pública o reservada, en los términos de la ley de la materia;
XXII. Investigar en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna
irregularidad o presunta conducta ilícita, o comisión de Faltas Administrativas, en los
términos establecidos en esta Ley y de lo que dispongan las leyes que resulten
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aplicables en materia de responsabilidades administrativas y, en su caso, en términos
de la legislación penal aplicable;
XXIII. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones,
promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, la calificación de la falta
administrativa, informes de presunta responsabilidad administrativa y denuncias de
hechos;
XXIV. Promover las responsabilidades administrativas, para lo cual el área administrativa a
cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior presentará el informe de presunta
responsabilidad administrativa correspondiente, ante la autoridad substanciadora de la
Auditoría Superior, para que esta, de considerarlo procedente, turne y presente el
expediente a la autoridad competente.
En el caso de las faltas no graves detectadas, el área administrativa a cargo de las
investigaciones de la Auditoría Superior las remitirá ante el Órgano Interno de Control;
XXV. Promover y dar seguimiento ante las autoridades competentes para la imposición de las
sanciones que correspondan a los Servidores Públicos estatales, municipales y los
particulares, y presentará denuncias penales;
XXVI. Recurrir, a través de la persona titular del área administrativa encargada de los Asuntos
Jurídicos de la Auditoría Superior, las determinaciones del Tribunal y de la Fiscalía
Especializada, en términos de las disposiciones legales aplicables;
XXVII. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de
las sanciones económicas impuestas;
XXVIII. Hacer efectivo el cobro de las multas, que se impongan por parte de la Auditoría Superior
en los términos de esta Ley y conforme a las disposiciones legales que resulten
aplicables;
XXIX. Participar en el Sistema Estatal de Combate a la Corrupción, así como en su Comité
Coordinador, en los términos de lo dispuesto por el artículo 120 fracción I de la
Constitución Local y de la ley estatal en la materia, así como celebrar convenios con
organismos cuyas funciones sean acordes o guarden relación con sus atribuciones y
participar en foros estatales, nacionales e internacionales;
XXX. Solicitar la comparecencia de las personas que se considere, en los casos concretos
que así se determine en esta Ley;
XXXI. Establecer su propio Reglamento Interior, el Reglamento del Servicio Público de Carrera
de la Auditoría Superior; y demás cuerpos reglamentarios necesarios para el ejercicio
de sus atribuciones; los cuales deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado;
XXXII. En el caso de las solicitudes de información recibidas a través de la Unidad de
Transparencia, su tramitación se realizará conforme a los procedimientos de la ley de la
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materia, considerando las cuotas señaladas en la Ley de Derechos del Estado de
Oaxaca; y,
XXXIII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento para la
fiscalización de las Cuentas Públicas.
Artículo 6.- La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior, se llevará a
cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal y conforme al procedimiento previsto
en esta Ley, salvo las excepciones establecidas en la misma, una vez que el Programa Anual de
Auditorías esté aprobado y publicado en su página de internet.
La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior será de carácter externo,
independiente y autónomo de cualquier forma de control interno o fiscalización, sin perjuicio de
la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
Sin perjuicio de lo anterior, en situaciones excepcionales establecidas en la Constitución Local y
esta Ley, la Auditoría Superior podrá requerir a las Entidades Fiscalizables que le rindan un
informe respecto a los conceptos que estime pertinentes. Asimismo, procederá a la revisión y
fiscalización de la Cuenta Pública y Gestión Financiera de las Entidades Fiscalizables, cuando se
advierta la existencia o surjan hechos notorios sobre irregularidades que produzcan un daño o
perjuicio a las Haciendas Públicas Estatal y Municipal o al patrimonio de las Entidades
Fiscalizables. Lo anterior, sin perjuicio de que el Congreso del Estado haya aprobado o no la
Cuenta Pública que corresponda.
Artículo 7.- La Auditoría Superior, podrá iniciar el procedimiento de fiscalización a partir del
primer día hábil del año siguiente al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de que las
observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, se refieran a la información definitiva
presentada en las Cuentas Públicas.
Artículo 8.- La Auditoría Superior podrá promover las acciones o denuncias correspondientes
para la imposición de las sanciones administrativas y penales por las faltas que se adviertan
derivado de sus Auditorías e investigaciones, así como dar vista a las autoridades competentes
cuando detecte la comisión de Faltas Administrativas no graves para que continúen la
investigación respectiva y promuevan la imposición de las sanciones que procedan.
Artículo 9.- A falta de disposición expresa y en las cuestiones no previstas en esta Ley, se
aplicarán en forma supletoria y en lo conducente lo previsto en la Ley de Procedimientos y Justicia
Administrativa para el Estado de Oaxaca; Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Oaxaca y el Código Fiscal para el Estado de Oaxaca, asimismo, complementariamente se
aplicarán las disposiciones de carácter administrativo, financiero, contable, municipal, de
responsabilidad administrativa y aquellas relacionadas con el ejercicio de la facultad de
fiscalización Superior, que resulten aplicables.
La Auditoría Superior será la instancia facultada para interpretar las disposiciones de esta Ley,
únicamente en el ámbito administrativo.
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Artículo 10.- La Auditoría Superior deberá emitir los criterios, relativos a la ejecución de
Auditorías, que deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en la Constitución Local y la
presente Ley, mismos que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 11.- La Auditoría Superior emitirá los lineamientos, manuales, guías, instructivos,
formatos y, demás instrumentos jurídicos y administrativos necesarios para el ejercicio de sus
facultades y el cumplimiento de sus obligaciones, los cuales deberán publicarse en su portal o
página de internet; así como, en el sistema de portales de obligaciones de transparencia.
Artículo 12.- Los Servidores Públicos de las Entidades Fiscalizables, así como cualquier persona
física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica,
que reciban o ejerzan recursos públicos estatales o municipales, que sean considerados como
entidad fiscalizable en términos de la Constitución Local, de esta Ley y de cualquier otra
disposición aplicable que les otorgue ese carácter, deberán proporcionar la información y
documentación que solicite la Auditoría Superior para efectos de sus Auditorías e investigaciones,
de conformidad con los procedimientos establecidos en la normatividad aplicable y sin perjuicio
de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios de sistema financiero.
Las personas a que se refiere este artículo deberán acompañar a la información solicitada, los
anexos, estudios soporte, memorias de cálculo y demás documentación soporte relacionada con
la solicitud.
Derivado del requerimiento de información que le sea formulado, los sujetos señalados en el
primer párrafo, podrán solicitar por única ocasión a la Auditoría Superior mediante un escrito de
justificación, un plazo mayor para atender dicho requerimiento, sin que dicho plazo pueda
prorrogarse en más de siete días hábiles.
Las Entidades Fiscalizables auxiliarán en lo que requiera la Auditoría Superior para el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 13.- Cuando esta Ley no prevea plazo, la Auditoría Superior podrá fijarlo y no será
inferior a diez ni mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente a que haya surtido
efectos la notificación correspondiente.
Artículo 14.- Las áreas administrativas de la Auditoría Superior para hacer cumplir sus
determinaciones podrán hacer uso de la medida de apremio consistente en multa, asimismo, la
facultad para imponerlas y posteriormente remitirlas al área administrativa encargada de los
asuntos jurídicos para que ejecute su cobro coactivo.
Artículo 15.- El contenido del Informe de Avance de Gestión Financiera se referirá a los
Programas a cargo de los Poderes del Estado y las Entidades Fiscalizables, para conocer el
grado de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de necesidades en ellos
proyectados.
Dicho informe deberá presentarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la conclusión
de cada trimestre del ejercicio fiscal, ante la Auditoría Superior, a través de la plataforma que,
para tal efecto se establezca; el incumplimiento en la presentación de este informe, será
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sancionado en los términos establecidos en la fracción I del artículo 63, de la presente Ley, según
sea el caso; y contendrá por lo menos la siguiente información:
I. El flujo contable de ingresos y egresos en que se ejerza el Presupuesto de Egresos; y,
II. El avance del cumplimiento de los Programas con base en los indicadores aprobados en
el Presupuesto de Egresos.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley
Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como otras disposiciones legales
aplicables.
La Auditoría Superior realizará un análisis del Informe de Avance de Gestión Financiera treinta
días posteriores a la fecha de su presentación y elaborará un informe que será turnado a la
Comisión.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CUENTA PÚBLICA
CAPÍTULO I
DE LA CUENTA PÚBLICA
Artículo 16.- Los Poderes del Estado, Municipios, Órganos Autónomos y todos aquellos entes
que ejerzan recursos públicos están obligados a presentar la Cuenta Pública correspondiente al
año inmediato anterior y la Auditoria Superior deberá realizar su revisión y rendir el Informe de
Resultados al Congreso del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 fracción
XXII de la Constitución Local.
Artículo 17.- La Mesa Directiva del Congreso del Estado o la Diputación Permanente turnará la
Cuenta Pública a la Comisión, a más tardar en dos días hábiles, contados a partir de que dé
cuenta al Pleno de su recepción, y esta tendrá el mismo plazo para turnarla a la Auditoría
Superior.
Artículo 18.- El hecho de no presentar las Cuentas Públicas, no impedirá el ejercicio de las
atribuciones de revisión y fiscalización de la Gestión Financiera y de la Cuenta Pública; su omisión
se sancionará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 BIS de la Constitución Local, por la
Auditoría Superior en los términos y conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 63 de
esta Ley; así como, de lo que dispongan las leyes en materia de responsabilidades
administrativas y demás disposiciones que resulten aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA
Artículo 19.- La fiscalización de la Cuenta Pública tiene por objeto:
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I. Evaluar los resultados de la Gestión Financiera respecto de:
a) La ejecución de la Ley de Ingresos, para verificar la forma y términos en que los
ingresos fueron recaudados, obtenidos, captados y administrados; constatar que los
recursos provenientes de financiamientos, empréstitos y otras obligaciones se
contrataron, recibieron y aplicaron de conformidad con lo aprobado;
b) El ejercicio del Presupuesto de Egresos para revisar que los egresos se ejercieron en
los conceptos y partidas autorizadas; incluidos, entre otros aspectos, la ejecución de
los Programas, la contratación de servicios, obra pública, adquisiciones,
arrendamientos, subsidios, aportaciones, donativos, transferencias, aportaciones a
fondos, fideicomisos y demás instrumentos financieros, así como cualquier esquema
o instrumento de pago a largo plazo;
c) El cumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables en materia del ejercicio del
gasto público y del sistema de registro y contabilidad gubernamental, respecto de la
contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación,
uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; así como
de recursos materiales, almacenes y demás activos; y,
d) La legalidad en la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio
y aplicación de recursos públicos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos; y
que los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de
servicios públicos, operaciones o cualquier acto que las Entidades Fiscalizables,
celebren o realicen, relacionados con el ejercicio del gasto público no han causado
daños o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda Pública Estatal y/o Municipal o,
en su caso, del patrimonio de las Entidades Fiscalizables.
II. Evaluar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los Programas debiendo:
a) Verificar la eficiencia y eficacia del cumplimiento de sus objetivos;
b) Analizar el cumplimiento de las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto
de Egresos y si dicho cumplimiento tiene relación con el Plan Estatal de Desarrollo y
Programas sectoriales, o con el Plan Municipal de Desarrollo; y,
c) Analizar el cumplimiento de los objetivos de los Programas y las metas de gasto que
promuevan la igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 20.- Las Auditorías que se efectúen en los términos de esta Ley, se practicarán por el
personal expresamente comisionado por la Auditoría Superior.
La Auditoría Superior deberá recabar la manifestación por escrito del personal comisionado de
no encontrarse en conflicto de intereses con las Entidades Fiscalizables ni con la propia Auditoría
Superior. Asimismo, los Servidores Públicos de la Auditoría Superior tendrán la obligación de
abstenerse de conocer asuntos referidos a las Entidades Fiscalizables en las que hubiesen
prestado servicios, de cualquier índole o naturaleza, o con los que hubieran mantenido cualquier
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clase de relación contractual durante el periodo que abarque la revisión de que se trate, o en los
casos en que tengan conflicto de interés en los términos previstos en las leyes que resulten
aplicables en materia de responsabilidades administrativas.
Artículo 21.- Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de
representantes de la Auditoría Superior en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal efecto,
deberán presentar previamente el oficio de comisión o habilitación respectivo e identificarse
plenamente como personal actuante de dicha autoridad fiscalizadora.
Artículo 22.- Durante sus actuaciones el personal comisionado o habilitado de la Auditoría
Superior que intervenga en las Auditorías o revisiones, deberá levantar actas circunstanciadas
en presencia de dos testigos, en las que hará constar hechos y omisiones que hubiere
encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos, harán
prueba en términos de ley.
Artículo 23.- Los Servidores Públicos de la Auditoría Superior para la práctica de Auditorías,
guardarán estricta reserva y confidencialidad sobre la información y documentos que con motivo
del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.
Artículo 24.- La Auditoría Superior será responsable subsidiaria de los daños y perjuicios que,
en términos de este capítulo, causen los Servidores Públicos de la misma, sin perjuicio de que la
Auditoría Superior promueva las acciones legales que correspondan en contra de los
responsables.
Artículo 25.- La Auditoría Superior tendrá acceso a contratos, convenios, documentos, datos,
libros, archivos y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto público y
cumplimiento de los objetivos de los Programas de las entidades fiscalizables, así como a la
demás información que resulte necesaria para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública,
siempre que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha información.
Artículo 26.- La Auditoría Superior podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta,
información y documentación de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que
por este motivo se entienda, que se está fiscalizando la Cuenta Pública del ejercicio al que
pertenece la información solicitada. Lo anterior, exclusivamente cuando el Programa, proyecto o
la erogación, contenidos en el Presupuesto de Egresos en revisión, abarque para su ejecución y
pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de Auditorías sobre el desempeño.
Las observaciones, incluyendo las acciones y recomendaciones de la Auditoría Superior sólo
podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión. Lo anterior,
sin perjuicio de que, de encontrar en la revisión que se practique presuntas responsabilidades a
cargo de Servidores Públicos o particulares, correspondientes a otros ejercicios fiscales, se dará
vista al área administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior para que
proceda a formular las promociones de responsabilidades administrativas o las denuncias
correspondientes en los términos de esta Ley.
Artículo 27.- Las Entidades Fiscalizables deberán proporcionar a la Auditoría Superior los medios
y facilidades necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, tales como espacios físicos
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adecuados de trabajo y en general, cualquier otro apoyo que posibilite la realización de sus
actividades.
Artículo 28.- La negativa de entregar información a la Auditoría Superior, la aportación de
información falsa, así como los actos de simulación que se presenten para entorpecer y
obstaculizar la actividad fiscalizadora será sancionada en los términos establecidos en el artículo
59 de la presente Ley, según sea el caso, así como, de lo que dispongan las leyes que resulten
aplicables en materia de responsabilidades administrativas y, en su caso, en términos de la
legislación penal y demás disposiciones aplicables.
Artículo 29.- Los resultados con observaciones que emita la Auditoría Superior, en el proceso de
fiscalización Superior podrán derivar en:
I. Acciones: solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones del ejercicio
de la facultad de comprobación fiscal, denuncias de hechos ante la Fiscalía Especializada;
y,
II. Recomendaciones, en este caso, las Entidades Fiscalizables deberán precisar ante la
Auditoría Superior las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso,
justificar su improcedencia.
Artículo 30.- Cuando conforme a esta Ley, los Órganos Internos de Control deban colaborar con
la Auditoría Superior en lo que concierne a la revisión de la Cuenta Pública, deberá establecerse
una coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información que al
efecto se requiera, y otorgar las facilidades para la realización de la Auditoría que corresponda.
Asimismo, deberán proporcionar la documentación que les solicite la Auditoría Superior sobre los
resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera, para realizar la
Auditoría correspondiente.
Toda la información y datos que, para el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, se
proporcionen a la Auditoría Superior, estarán afectos exclusivamente al objeto de esta Ley.
CAPÍTULO III
DEL INFORME PRELIMINAR DE AUDITORÍA
Artículo 31.- Al concluir la revisión de la documentación presentada por las Entidades
Fiscalizables, la Auditoría Superior emitirá el Informe Preliminar de Auditoría.
Artículo 32.- El Informe Preliminar de Auditoría contendrá como mínimo lo siguiente:
I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance y los procedimientos de Auditoría
aplicados;
II. Resultados de la fiscalización efectuada sin observaciones;
III. Resultados de la fiscalización efectuada con observaciones;
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IV. Recomendaciones; y,
V. Acciones promovidas:
a) Solicitud de aclaraciones;
b) Pliego de observaciones;
c) Promoción de ejercicio de la facultad de comprobación fiscal; y,
d) Las demás que resulten aplicables.
Artículo 33.- La Auditoría Superior al promover o emitir las acciones a que se refiere esta Ley,
observará lo siguiente:
I. A través de las solicitudes de aclaración, requerirá a las Entidades Fiscalizables que
presenten información adicional para atender las observaciones que se hayan realizado;
II. Tratándose de los pliegos de observaciones, determinará en cantidad líquida los daños o
perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o en su caso, al patrimonio
de los entes públicos; y,
III. Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, informará a
la autoridad competente sobre un posible incumplimiento de carácter fiscal detectado en
el ejercicio de sus facultades de fiscalización.
Artículo 34.- La Auditoría Superior, notificará a las Entidades Fiscalizables los Informes
Preliminares de Auditoría que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública, a efecto de que
dichas Entidades Fiscalizables presenten dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la
notificación, las justificaciones, documentación, aclaraciones y demás información que
corresponda.
Con la notificación del Informe Preliminar de Auditoría a las Entidades Fiscalizables, quedarán
formalmente promovidas y notificadas las acciones y recomendaciones contenidas en dicho
informe.
Una vez que la Auditoría Superior valore objetivamente la información a que hace referencia el
primer párrafo del presente artículo, podrá determinar la procedencia de rectificar o ratificar las
observaciones preliminares de los resultados de Auditoría que se les dio a conocer a las
Entidades Fiscalizables, para efectos de la elaboración definitiva del Informe Final de Auditoría.
En caso de que la Auditoría Superior considere que las Entidades Fiscalizables no aportaron
elementos suficientes para atender las observaciones preliminares correspondientes, deberá
incluir en el apartado específico del Informe Final de Auditoría, una síntesis de las justificaciones,
aclaraciones y demás información presentada por dichas entidades.
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CAPÍTULO IV
DEL INFORME FINAL DE AUDITORÍA
Artículo 35.- El Informe Final de cada una de las Auditorías practicadas a las Entidades
Fiscalizables, deberá ser entregado al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión, el
último día hábil de noviembre de cada año.
El Informe Final de Auditoría deberá publicarse en el sitio de internet de la Auditoría Superior.
Artículo 36.- El Informe Final de Auditoría contendrá como mínimo lo siguiente:
I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de Auditoría
aplicados y el dictamen de la revisión;
II. Los nombres de los Servidores Públicos de la Auditoría Superior a cargo de realizar la
Auditoría;
III. El cumplimiento o incumplimiento de la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos y
demás disposiciones jurídicas aplicables a la entidad fiscalizable;
IV. Los resultados con observaciones o sin observaciones, que deben incluir las
recomendaciones y acciones correspondientes.
V. Un apartado específico con la síntesis de las justificaciones y aclaraciones que, en su
caso, la entidad fiscalizable haya presentado en relación a los resultados obtenidos de la
fiscalización;
VI. Los montos recuperados de los daños y perjuicios ocasionados por las Entidades
Fiscalizables;
VII. La atención a las recomendaciones al desempeño; y,
VIII. En su caso, considerará el cumplimiento de los objetivos de aquellos Programas que
promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, así como la erradicación de la violencia
y cualquier forma de discriminación de género.
Artículo 37.- La persona Titular de la Auditoría Superior notificará el Informe Final de Auditoría a
las Entidades Fiscalizables, dentro de un plazo de treinta días hábiles siguientes a que hayan
sido entregados al Congreso.
CAPÍTULO V
DEL INFORME DE IRREGULARIDADES DETECTADAS
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Artículo 38. Las observaciones consideradas no solventadas y recomendaciones no atendidas,
reportadas en el Informe Final de Auditoría, se harán del conocimiento al área administrativa
encargada de la investigación de la Auditoría Superior, por medio del Informe de Irregularidades
Detectadas, al cual, se anexarán las constancias originales o copias certificadas que lo sustente.
CAPÍTULO VI
DEL INFORME DE RESULTADOS ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO
Artículo 39.- La Auditoría Superior deberá rendir el Informe de Resultados al Congreso del
Estado, por conducto de la Comisión, en los plazos establecidos en la Constitución Local y el
artículo 16 de esta Ley. Dicho informe tendrá el carácter de público y deberá publicarse en el sitio
de internet de la Auditoría Superior.
A solicitud de la Comisión, la persona Titular de la Auditoría Superior y los funcionarios que esta
designe presentarán, ampliarán o aclararán el contenido del Informe de Resultados, en sesiones
de la Comisión cuantas veces sea necesario, a fin de tener un mejor entendimiento del mismo,
siempre y cuando no se revele información reservada, que forme parte de un proceso abierto de
investigación. Lo anterior, sin que se entienda para todos los efectos legales como una
modificación al Informe de Resultados.
Artículo 40.- El Informe de Resultados contendrá como mínimo:
I. Un resumen de las Auditorías y las observaciones realizadas;
II. Las áreas claves con riesgo identificadas en la fiscalización;
III. Un resumen de los resultados de la fiscalización referente a los ingresos, gasto público y
la evaluación de la deuda fiscalizable;
IV. La descripción de la muestra del gasto público auditado, señalando la proporción respecto
del ejercicio de los Poderes del Estado, la Administración Pública Estatal, el gasto estatal
y el ejercido por Órganos Constitucionales Autónomos;
V. Derivado de las Auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de las
observaciones, un apartado donde se incluyan sugerencias al Congreso del Estado para
modificar disposiciones legales a fin de mejorar la Gestión Financiera y el desempeño de
las Entidades Fiscalizables;
VI. Un apartado que contenga un análisis sobre las proyecciones de las finanzas públicas
contenidas en los Criterios Generales de Política Económica para el ejercicio fiscal
correspondiente y los datos observados al final del mismo;
VII. En su caso, la imposición de las multas respectivas;
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VIII. Las denuncias penales formuladas ante la Fiscalía Especializada o las autoridades
competentes, la situación que guardan, el número de denuncias presentadas, las causas
que las motivaron, las razones sobre su procedencia o improcedencia, así como, en su
caso, la pena impuesta; y,
IX. La demás información que se considere necesaria.
Artículo 41.- El Informe de Resultados de la revisión de las respectivas Cuentas Públicas,
deberán contener además de lo establecido en el artículo anterior, el resultado de la verificación
y aplicación de las normas, técnicas y procedimientos de Auditoría, para el efecto de evaluar la
aplicación de los Postulados Básicos de Contabilidad Gubernamental, respecto del gasto ejercido
por las Entidades Fiscalizables.
CAPÍTULO VII
DE LAS SITUACIONES EXCEPCIONALES
Artículo 42.- Cualquier persona podrá presentar denuncias ante el Congreso del Estado, la
Comisión o directamente en la Auditoría Superior, cuando se presuma el manejo, aplicación o
custodia irregular de recursos públicos, o de su desvío, en los supuestos previstos en esta Ley.
En el caso de que el Congreso del Estado o la Comisión reciba la denuncia, estos deberán remitir
la denuncia a la brevedad posible a la Auditoría Superior.
Artículo 43.- Se entenderá por situaciones excepcionales aquellos casos en los cuales, de la
denuncia que al efecto se presente, se deduzca alguna de las circunstancias siguientes:
I. Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados;
II. Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los recursos públicos;
III. Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de obras, contratación y
prestación de servicios públicos, adquisición de bienes, otorgamiento de permisos,
licencias y concesiones entre otros;
IV. Reincidir en irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos;
V. Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier entidad
fiscalizable que oculte o pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio; y,
VI. Cuando se presuma la comisión de un delito relacionado con el ejercicio de los recursos
públicos.
La Auditoría Superior informará al denunciante la resolución que tome sobre la procedencia de
iniciar la revisión correspondiente.
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Artículo 44.- Las denuncias que se presenten deberán formularse por escrito con los siguientes
requisitos mínimos:
I. Medio de localización electrónico del denunciante.
II. El ejercicio en que se presentan los presuntos hechos irregulares;
III. Descripción de los presuntos hechos irregulares; y,
IV. Documentos y/o evidencias relacionados con los hechos irregulares.
En caso de que el escrito de denuncia no cumpla con los requisitos antes mencionados, la
Auditoría Superior solicitará al denunciante, por única ocasión, la aclaración correspondiente, de
no atender lo solicitado se tendrá por no presentada.
La Auditoría Superior deberá proteger en todo momento la identidad del denunciante.
Artículo 45.- La Auditoría Superior requerirá a la entidad fiscalizable que le rinda un informe
respecto a los conceptos que estime pertinentes, anexando en copia certificada la documentación
que respalde dicho informe.
Artículo 46.- La persona Titular de la Auditoría Superior, con base en el dictamen técnico que al
efecto emitan las áreas competentes de dicho órgano, autorizará, en su caso, la revisión de la
Gestión Financiera correspondiente, ya sea del ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores
a la Cuenta Pública en revisión.
Artículo 47.- Las Entidades Fiscalizables estarán obligadas a proporcionar la información que les
solicite la Auditoría Superior, dentro de los plazos que para tal efecto les fije.
Artículo 48.- La Auditoría Superior tendrá las atribuciones señaladas en esta Ley para la
realización de las Auditorías a que se refiere este Capítulo.
Artículo 49.- La Auditoría Superior deberá integrar en el Informes Específicos, el estado que
guarden las observaciones, detallando las acciones relativas a la Auditoría respectiva.
Artículo 50.- De la revisión efectuada por situación excepcional, la Auditoría Superior rendirá el
Informe Específico al Congreso, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la conclusión de
la Auditoría.
El informe específico tendrá el carácter de público y deberá publicarse en el sitio de internet de
la Auditoria Superior, posterior a que haya sido entregado al Congreso del Estado.
Artículo 51.- Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que
conforme a las leyes aplicables en materia de responsabilidades administrativas procedan, ni de
otras que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública.
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TÍTULO TERCERO
DE LAS FUNCIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO EN LA
FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA COMISIÓN
Artículo 52.- El Congreso del Estado contará con la Comisión que tendrá las atribuciones de
coordinar las relaciones entre aquél y la Auditoría Superior.
Artículo 53.- La Comisión realizará un análisis de los Informes Finales de Auditoría, en su caso,
de los Informes Específicos y del Informe de Resultados. A juicio de la Comisión, se podrá solicitar
a las Comisiones Permanentes del Congreso una opinión sobre aspectos o contenidos
específicos de dichos informes.
El análisis de la Comisión podrá incorporar aquellas sugerencias que juzgue conveniente y que
haya hecho la Auditoría Superior para modificar disposiciones legales que pretendan mejorar la
Gestión Financiera y el desempeño de las Entidades Fiscalizables.
Artículo 54.- En aquellos casos en que la Comisión detecte errores en el Informe de Resultados
o bien, considere necesario aclarar o profundizar el contenido del mismo, podrá solicitar a la
Auditoría Superior la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la
comparecencia de la persona Titular y de otros Servidores Públicos de la misma, las ocasiones
que considere necesarias, a fin de realizar las aclaraciones correspondientes, sin que ello
implique la reapertura del Informe de Resultados.
Artículo 55.- El Congreso concluirá su revisión, dictamen y votación a más tardar el 15 de
diciembre del año de la presentación de la Cuenta Pública del Estado.
La aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría
Superior, mismas que seguirán el procedimiento previsto en la presente Ley y demás
normatividad aplicable.
El dictamen deberá contar con el análisis pormenorizado de su contenido y estar sustentado en
conclusiones técnicas del Informe de Resultados, recuperando las discusiones técnicas
realizadas en la Comisión; para ello, acompañará a su dictamen en un apartado de antecedentes,
el análisis realizado por la Comisión.
Artículo 56.- Son atribuciones de la Comisión:
I. Recibir de la Mesa Directiva del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, las
Cuentas Públicas y turnarla a la Auditoría Superior;
II. Dictaminar las Cuentas Públicas y los Informes de Avances de Gestión Financiera, con
base en el Informe de Resultados de la revisión y fiscalización que formule y entregue a la
persona Titular de la Auditoría Superior a la Comisión;
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III. Conocer el Programa Anual de Auditorías de la Cuenta Pública del Estado y Municipios; el
programa estratégico y el programa anual de actividades que, para el debido cumplimiento
de sus funciones y atribuciones elabore la Auditoría Superior, así como sus modificaciones
y evaluar su cumplimiento;
IV. Formular recomendaciones respecto a los procedimientos, alcances, métodos,
lineamientos y resoluciones de fiscalización;
V. Citar a la persona Titular de la Auditoría Superior para conocer en lo específico de los
Informes Finales de Auditoría y del Informe de Resultados;
VI. Recibir el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior y turnarlo en sus términos
a la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado para su inclusión en el
Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado para el siguiente ejercicio fiscal, así como
analizar el informe anual de su ejercicio;
VII. Conocer la evaluación que realice la Unidad Técnica del desempeño de la Auditoría
Superior respecto al cumplimiento de su mandato, atribuciones y ejecución de las
Auditorías; proveer lo necesario para garantizar su autonomía presupuestal, financiera,
técnica y de gestión; así como, requerir informes sobre el avance de los trabajos de
fiscalización.
La evaluación del desempeño tendrá por objeto conocer si la Auditoría Superior cumple
con las atribuciones que conforme a la Constitución Local y esta Ley le corresponden; el
efecto o la consecuencia de la acción fiscalizadora en la Gestión Financiera y el
desempeño de las Entidades Fiscalizables, en los resultados de los Programas y proyectos
autorizados en el Presupuesto de Egresos, y en la administración de los recursos públicos
Estatales y Municipales que ejerzan;
VIII. Se deroga;
IX. Se deroga;
X. Solicitar a la Unidad Técnica la práctica de Auditorías a la Auditoría Superior;
XI. Requerir la información relativa a las funciones de la Unidad Técnica;
XII. Aprobar los indicadores que utilizará la Unidad Técnica para la evaluación del desempeño
de la Auditoría Superior y en su caso, los elementos metodológicos que sean necesarios
para dicho efecto;
XIII. Analizar la información en materia de fiscalización, contabilidad y Auditoría gubernamental,
así como de rendición de cuentas. En su caso, podrá solicitar la comparecencia de
Servidores Públicos vinculados con los resultados de la fiscalización;
XIV. Emitir la convocatoria, desahogar el procedimiento y presentar al Pleno el dictamen relativo
a la terna de aspirantes para ocupar el cargo de Titular de la Auditoría Superior; y,
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XV. Las demás que establezcan esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 2502, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 30 de
octubre del 2024)
Artículo 57.- La Comisión a través de la Unidad Técnica realizará las observaciones y las
recomendaciones que se deriven del ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere en
materia de evaluación de su desempeño.
Artículo 58.- La Comisión recibirá peticiones, propuestas y solicitudes fundadas y motivadas por
la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas por la Auditoría Superior en el Programa
Anual de Auditorías y cuyos resultados deberán ser considerados en los Informes Finales de
Auditoría y en su caso, en el Informe de Resultados.
TITULO CUARTO
DE LAS MEDIDAS DE APREMIO, SANCIONES ECONÓMICAS
IMPUESTAS POR LA AUDITORÍA SUPERIOR Y SU MEDIO DE DEFENSA
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES ECONÓMICAS
Artículo 59.- Para hacer cumplir sus requerimientos de información y determinaciones la
Auditoría Superior, podrá imponer las siguientes medidas de apremio:
I. Multa mínima de 150 a una máxima de 2000 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, tratándose de Servidores Públicos y personas físicas;
II. Multa mínima de 600 a una máxima de 10000 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, tratándose de personas morales, públicas o privadas;
Se aplicarán las medidas de apremio previstos en el presente artículo, a los terceros que
hubieran firmado contratos para explotación de bienes públicos o recibido en concesión o
subcontratado obra pública, administración de bienes o prestación de servicios, mediante
cualquier título legal con las entidades fiscalizadas, cuando no entreguen la documentación e
información que les requiera la Auditoría Superior.
Para el caso de la aplicación de medidas de apremio por las áreas administrativas a cargo de las
investigaciones y la substanciación de la Auditoría Superior, será aplicable la Ley General de
Responsabilidades y demás legislación de la materia.
Artículo 60.- Las medidas de apremio establecidas en el artículo anterior son procedentes en los
siguientes casos:
I. No atiendan los requerimientos formulados por la Auditoría Superior;
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II. Obstaculicen o impidan de cualquier forma, bien sea por acción u omisión, el ejercicio
de las atribuciones de la Auditoría Superior, durante los procedimientos de revisión y
fiscalización de las Cuentas Públicas o de los Informes de Avance de la Cuenta
Pública.
Artículo 61.- La multa como medida de apremio que fija esta Ley deberá ser cubierta por el
infractor dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación de la determinación que
la imponga, mediante el pago que se efectué a favor de la Auditoria Superior. En caso de no
efectuarse el pago, se dictará proveído de ejecución en contra del infractor por el importe de la
multa y los gastos que implique la ejecución.
Artículo 62. - Contra la imposición de multa como medio de apremio es improcedente el recurso
de reconsideración previsto en esta Ley.
Artículo 63. - La Auditoría Superior podrá imponer sanciones económicas, conforme a lo
siguiente:
I. Cuando los Poderes del Estado y las Entidades Fiscalizables incumplan con la obligación
de entregar el Informe de Avance de Gestión Financiera, la Cuenta Pública y en su caso,
el Informe trimestral del avance de la Cuenta Pública, en términos de los artículos 15 y 16
de esta Ley, respectivamente; se impondrá una multa mínima de cien a una máxima de
dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. Cuando con motivo de la Entrega-Recepción de la administración municipal, el Presidente
Municipal entrante, omita presentar el expediente derivado de la Entrega-Recepción y
copia certificada del acta circunstanciada levantada, se impondrá una multa mínima de
cien a una máxima de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. Cuando el Presidente Municipal saliente omita entregar, sin causa justificada, la
administración municipal, a que se refieren los Capítulos III y IV del Título Octavo de la
Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, la Auditoría Superior, impondrá una multa
mínima de cien a una máxima de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
IV. Cuando el Presidente Municipal entrante se niegue a recibir, sin causa justificada, la
administración municipal, a que se refieren los Capítulos III y IV del Título Octavo de la
Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca; la Auditoría Superior, impondrá una multa
mínima de cien a una máxima de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
V. Cuando el Presidente Municipal omita la presentación del Presupuesto de Egresos, en
términos del artículo 127 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, la Auditoría
Superior impondrá una multa mínima de cien a una máxima de dos mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, al o los Servidores Públicos municipales a
quienes corresponda conforme a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca;
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La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta anteriormente, sin
que exima a los infractores de cumplir con la obligación que las haya originado.
Para imponer las sanciones que corresponda, la Auditoría Superior deberá oír previamente al
presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones económicas, así como la gravedad de la
infracción cometida y en su caso, elementos atenuantes, su nivel jerárquico y la necesidad de
evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 64.- La multa como medida de apremio y sanción económica establecida en esta Ley,
tendrá el carácter de crédito fiscal y se fijará en cantidad líquida. La Auditoría Superior, se
encargará de hacer efectivo su cobro en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal para el
Estado de Oaxaca y las demás disposiciones legales que resulten aplicables.
Artículo 65.- La multa como medida de apremio y sanción económica que se imponga en
términos de este Capítulo es independiente de la responsabilidad administrativa y penal que, en
términos de la legislación de la materia, resulten aplicables por la negativa a entregar información
a la Auditoría Superior, así como por los actos de simulación que se presenten para entorpecer,
obstaculizar, retrasar la actividad fiscalizadora y la entrega de información falsa.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 66.- El recurso de reconsideración procede en contra de las sanciones económicas
impuestas por la Auditoría Superior.
Artículo 67.- La tramitación del recurso de reconsideración en contra de las sanciones
económicas impuestas por la Auditoría Superior, se sujetará a las disposiciones siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito que deberá presentarse dentro del término de quince días
hábiles, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de la multa,
que contendrá:
a) La mención de la autoridad administrativa que impuso la multa;
b) El nombre y firma autógrafa del recurrente;
c) El domicilio que señala para oír y recibir notificaciones;
d) La sanción económica que se recurre y la fecha en que se le notificó;
e) Los agravios que a juicio de la entidad fiscalizable y en su caso, de los Servidores
Públicos, o del particular, persona física o moral, les cause la sanción impugnada;
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Al escrito de presentación deberán anexar fotocopia de la resolución impugnada y las pruebas
documentales o de cualquier otro tipo que ofrezca y que tengan relación inmediata y directa con
la sanción recurrida.
Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este artículo para la
presentación del recurso de reconsideración, la Auditoría Superior prevendrá por una sola
ocasión al recurrente para que, en un plazo de cinco días naturales, subsane la irregularidad en
que hubiere incurrido en su presentación.
II. Una vez desahogada la prevención que corresponda y que en su caso proceda, la
Auditoría Superior, en un plazo que no excederá de quince días naturales, acordará sobre
la admisión o el desechamiento del recurso. En este último caso, cuando se ubique en los
siguientes supuestos:
a) Se presente fuera del plazo señalado;
b) El escrito de impugnación no se encuentre firmado por el recurrente;
c) Los actos impugnados no afecten los intereses jurídicos del promovente;
d) No se exprese agravio alguno; o,
e) Si se encuentra en trámite ante el Tribunal algún recurso o defensa legal o cualquier
otro medio de defensa interpuesto por el promovente, en contra de la sanción
recurrida;
III. La Auditoría Superior al acordar sobre la admisión de las pruebas, desechará de plano las
que no fueren ofrecidas conforme a derecho y las que sean contrarias a la moral o al
derecho; y,
IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Auditoría Superior examinará todos y cada
uno de los agravios hechos valer por el recurrente y emitirá resolución dentro de los
sesenta días naturales siguientes, a partir de que declare cerrada la instrucción,
notificando dicha resolución al recurrente dentro de los veinte días naturales siguientes a
su emisión.
El recurrente podrá desistirse expresamente del recurso antes de que se emita la resolución
respectiva, en este caso, la Auditoría Superior lo sobreseerá sin mayor trámite.
Artículo 68.- La resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar, modificar o
revocar la sanción económica impuesta.
Artículo 69.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la multa recurrida, siempre
y cuando el recurrente garantice en cualquiera de las formas establecidas por la Ley aplicable, el
pago de la multa.
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Artículo 70.- Contra las resoluciones que pongan fin al Recurso de Reconsideración establecido
en este Capítulo, procede el Juicio de Inconformidad ante el Tribunal, el que deberá tramitarse
en los términos dispuestos en la ley aplicable.
TÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
DE LA INVESTIGACIÓN Y LA SUBSTANCIACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 71.- El área administrativa a cargo de la fiscalización de la Auditoría Superior, remitirá
los Informes de Irregularidades Detectadas al área administrativa a cargo de las investigaciones
de la Auditoría Superior, para la investigación, calificación de Faltas Administrativas y en su caso,
promoción del informe de presunta responsabilidad administrativa ante la autoridad
substanciadora de la misma, conforme al procedimiento establecido en las leyes en materia de
responsabilidades administrativas aplicables.
Por medio de los acuerdos de calificación de Faltas Administrativas, el área administrativa
encargada de las investigaciones de la Auditoría Superior, dará vista a los Órganos Internos de
Control cuando detecte posibles Faltas Administrativas no graves, con motivo de la radicación del
Informe de Irregularidades Detectadas, para que continúen la investigación respectiva y en su
caso, inicien el procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente, en los términos
de las leyes aplicables en materia de responsabilidades administrativas.
La imposición de sanciones derivadas de Faltas Administrativas graves corresponde al Tribunal
y las sanciones derivadas de Faltas Administrativas no graves corresponde al Órgano Interno de
Control de la entidad fiscalizable, los cuales se regirán por lo dispuesto en las leyes en materia
de responsabilidades administrativas que resulten aplicables.
Artículo 72.- El área administrativa a cargo de los asuntos jurídicos de la Auditoría Superior es
la responsable de la substanciación ante el Tribunal, la cual es distinta de la que se encarga de
las labores de investigación y ejercerá las facultades o atribuciones que le confieran la Ley
General de Responsabilidades, la Ley de Responsabilidades Administrativas y demás
disposiciones aplicables.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior,
deberá establecer la existencia del área administrativa a cargo de las investigaciones, que será
la encargada de ejercer las facultades o atribuciones que le confieran la Ley General de
Responsabilidades, la Ley de Responsabilidades Administrativas y las demás disposiciones que
le otorguen o reconozcan ese carácter.
Artículo 73.- En caso de que la Auditoría Superior determine la existencia de daños o perjuicios,
o ambos, a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos, que
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deriven de Faltas Administrativas graves, procederá en los términos previstos en las leyes que
resulten aplicables en materia de responsabilidades administrativas.
Artículo 74.- El área administrativa a cargo de la investigación de la Auditoría Superior, que
identifique la existencia de daños y perjuicios a la Hacienda Pública Estatal y Municipal o al
patrimonio de los entes públicos ocasionados de manera culposa o negligente y sin incurrir en
una falta grave, considerará falta administrativa no grave para lo cual, procederá en los términos
señalados en las leyes en materia de responsabilidades administrativas que resulten aplicables.
Artículo 75.- El área administrativa encargada de las investigaciones de la Auditoría Superior
promoverá en el momento que cuente con los elementos necesarios, el informe de presunta
responsabilidad administrativa ante la autoridad substanciadora de la Auditoría Superior.
Artículo 76.- El área administrativa encargada de las investigaciones de la Auditoría Superior,
mediante las denuncias penales de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía Especializada,
la posible comisión de hechos delictivos.
Artículo 77.- El área administrativa encargada de las investigaciones podrá coadyuvar con la
Fiscalía Especializada en los procesos penales correspondientes. En estos casos, la Fiscalía
Especializada recabará previamente la opinión de la Auditoría Superior, respecto de las
resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.
Previamente a que la Fiscalía Especializada determine declinar su competencia, abstenerse de
investigar los hechos denunciados, archivar temporalmente las investigaciones o decretar el no
ejercicio de la acción penal, deberá hacerlo del conocimiento de la Auditoría Superior para que
exponga las consideraciones que estime convenientes.
La Auditoría Superior, a través de la persona titular del área administrativa a cargo de los asuntos
jurídicos, podrá impugnar ante la autoridad competente las omisiones de la Fiscalía Especializada
en la investigación de los delitos, así como las resoluciones que emita en materia de declinación
de competencia, reserva, no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o suspensión del
procedimiento.
Artículo 78.- El área administrativa a cargo de la substanciación de la Auditoría Superior, dentro
de los tres días hábiles siguientes a la recepción del informe de presunta responsabilidad
administrativa emitirá el acuerdo de admisión, debiendo ordenar el emplazamiento del presunto
o presuntos responsables, fijando lugar, día y hora para que comparezca a la audiencia inicial,
en términos de las disposiciones de responsabilidad administrativa aplicables.
Asimismo, el área administrativa a cargo de la substanciación de la Auditoría Superior notificará
el acuerdo de admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa a la autoridad
investigadora y terceros para que comparezcan a la audiencia inicial. La audiencia a la que se
refiere el párrafo anterior, se desarrollará bajo las formalidades del artículo 208 fracción V, VI y
VII de la Ley General de Responsabilidades.
Artículo 79.- El área administrativa a cargo de la substanciación de la Auditoría Superior, dentro
de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la audiencia inicial, remitirá el expediente
de responsabilidad administrativa al Tribunal, debiendo notificar a las partes la fecha del envío e
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indicando el domicilio de aquel; con la finalidad que continúe el procedimiento de responsabilidad
administrativa y en su caso, imponga las sanciones a los Servidores Públicos por las Faltas
Administrativas graves detectadas por la Auditoría Superior durante la revisión, fiscalización e
investigación, así como sanciones a los particulares vinculados con faltas graves, en los términos
señalados en las leyes aplicables en materia de responsabilidades administrativas.
Artículo 80.- Las resoluciones del Tribunal podrán ser recurridas o impugnadas, a través de la
autoridad competente de la Auditoría Superior, cuando lo considere pertinente, conforme a lo
dispuesto en la legislación aplicable.
Artículo 81.- El área administrativa de la Auditoría Superior a cargo de las investigaciones, dará
vista a la Unidad Técnica, cuando derivado de las Auditorías a cargo de ésta, sus Servidores
Públicos no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o violen la
reserva de información en los casos previstos en esta Ley.
Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que en materia penal pudiera resultar, conforme a
lo previsto en las leyes aplicables a la materia.
Artículo 82.- Las responsabilidades que se finquen a los Servidores Públicos de las Entidades
Fiscalizables y de la Auditoría Superior, no eximen a estos ni a los particulares, personas físicas
o morales, de sus obligaciones respecto del pago de la multa económica impuesta por el Tribunal,
cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o
parcialmente.
Artículo 83.- El área administrativa de la Auditoría Superior a cargo de las investigaciones y de
la substanciación, ejercerán las atribuciones que les confiere la Ley General de
Responsabilidades y demás legislación aplicable.
CAPÍTULO II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE RESPONSABILIDADES
Artículo 84.- La acción para fincar las responsabilidades derivadas de esta Ley e imponer las
sanciones por Faltas Administrativas no graves, graves y cometidas por particulares, prescribirá
en términos de la Ley General de Responsabilidades.
El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere incurrido
en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo.
En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá en los términos
establecidos en la Ley General de Responsabilidades.
Artículo 85.- Las responsabilidades distintas a las mencionadas en el artículo anterior, que
resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables.
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TÍTULO SEXTO
DE LA AUDITORÍA SUPERIOR
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA AUDITORÍA SUPERIOR
Artículo 86.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 65 BIS de la Constitución Local, la Auditoría
Superior es el órgano técnico del Congreso del Estado que goza de autonomía técnica, de
gestión, presupuestal y financiera, que tiene a su cargo la revisión y fiscalización de los ingresos,
egresos, la deuda pública, el manejo, la custodia, la administración y aplicación de fondos y
recursos públicos y, en general de la Gestión Financiera y las Cuentas Públicas de los Poderes
del Estado y Municipios, entes públicos estatales y municipales, que ejerzan recursos públicos,
organismos públicos estatales, organismos públicos autónomos y particulares que manejen
recursos públicos, además de los recursos transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos,
públicos y privados, o cualquier otra figura jurídica que haya recaudado, administrado, manejado
o ejercido recursos públicos estatales o municipales; de conformidad con los procedimientos
establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos
de los usuarios del sistema financiero; así como, de verificar el cumplimiento de los objetivos
contenidos en sus Programas en la forma y términos que disponga la ley.
Artículo 87.- Al frente de la Auditoría Superior habrá una persona Titular, designada conforme a
lo previsto en el artículo 65 BIS de la Constitución Local, por el voto de las dos terceras partes de
los miembros del Congreso del Estado.
Artículo 88.- La designación de la persona Titular de la Auditoría Superior se sujetará al
procedimiento siguiente:
I. La Comisión formulará la convocatoria pública correspondiente, a la que se le dará la
máxima difusión y deberá estar apegada a lo establecido en la Constitución Local y la
presente Ley;
La Comisión podrá consultar a las organizaciones de la sociedad civil y académicas que
estime pertinente, para postular a los candidatos idóneos a ocupar el cargo;
II. A partir del primer día hábil posterior a la última publicación de la convocatoria, durante
un plazo de siete días hábiles se recibirán las solicitudes de los aspirantes, las cuales
deberán contar con los documentos y requisitos que se señalen en la convocatoria.
III. Concluido el plazo anterior y recibidas las solicitudes, la Comisión dentro de los cinco días
naturales siguientes, procederá a la revisión y análisis de las mismas, a efecto de verificar
que los aspirantes reúnan los requisitos establecidos en la convocatoria. Hecho lo anterior,
la Comisión publicará la lista que contenga los nombres de los aspirantes que cumplan
con los requisitos. Dicha publicación se realizará en los estrados y la página electrónica
oficial del Congreso del Estado;
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IV. Agotado el plazo en la fracción anterior, dentro de los diez días hábiles siguientes a la
publicación de la lista, la Comisión entrevistará a los aspirantes que hayan cumplido con
los requisitos previstos en la convocatoria;
V. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la conclusión de las entrevistas de los
candidatos, la Comisión procederá a emitir el dictamen sobre la terna que deberá
presentarse al pleno del Congreso del Estado, el dictamen deberá establecer para los
efectos de la votación plenaria del Congreso del Estado el orden de prelación de los
integrantes de la terna; y,
VI. La persona designada para ocupar el cargo, protestará ante el Pleno del Congreso del
Estado.
Artículo 89.- En caso de que ningún candidato de la terna propuesta en el dictamen para ocupar
el cargo de Titular de la Auditoría Superior de fiscalización del Estado de Oaxaca, haya obtenido
la votación de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, se volverá a
someter una nueva propuesta en los términos del artículo anterior. Ningún candidato propuesto
en el dictamen rechazado por el Pleno podrá participar de nueva cuenta en el proceso de
selección.
Artículo 90.- La persona Titular de la Auditoría Superior durará en el encargo siete años y podrá
ser nombrado nuevamente por una sola vez; solamente podrá ser removida por el Congreso del
Estado por las causas graves a que se refiere el artículo 97 de esta Ley, con la misma votación
requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme a los procedimientos
previstos en la Constitución Local. Si esta situación se presenta estando en receso el Congreso
del Estado, la Diputación Permanente podrá convocar a un periodo extraordinario para que
resuelva en torno a dicha remoción.
Artículo 91.- En el supuesto previsto en el artículo anterior, durante el receso del Congreso del
Estado, ejercerá el cargo el Auditor Especial que corresponda, conforme a lo establecido en el
Reglamento Interior de la Auditoría Superior, hasta en tanto se designe a una nueva persona
Titular en el siguiente periodo de sesiones, según lo dispuesto en el artículo 65 BIS de la
Constitución Local y al procedimiento establecido en el artículo 88 de esta Ley.
La persona Titular de la Auditoría Superior será suplida en sus ausencias temporales, que no
excederán de treinta días naturales y de las que deberá dar aviso al Congreso del Estado por
conducto de la Comisión, por el Auditor Especial que corresponda, según lo establecido en el
Reglamento Interior de la Auditoría Superior.
Si la persona Titular de la Auditoría Superior se ausentara por más de treinta días naturales sin
que existiera causa justificada, se considerará falta definitiva, de lo cual, la Comisión dará cuenta
al Congreso del Estado, para proceder a su remoción en términos del artículo 97 de esta Ley; de
justificarse debidamente ante la Comisión su ausencia por más de treinta días naturales, la
persona Titular de la Auditoría Superior se reincorporará a sus funciones una vez que
desaparezca la causa que originó su ausencia.
En caso de fallecimiento de la persona Titular de la Auditoría Superior, asumirá el cargo por
ministerio de Ley, el Auditor Especial a quien corresponda conforme al Reglamento Interior de la
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Auditoría Superior, hasta en tanto sea designado el nuevo Titular por el Congreso del Estado,
según lo dispuesto en el artículo 65 BIS de la Constitución Local y al procedimiento establecido
en el artículo 88 de esta Ley.
El Auditor Especial que se hubiere desempeñado como Titular de la Auditoría Superior de
fiscalización del Estado de Oaxaca, en el supuesto previsto en el párrafo anterior, no se
encontrará impedido para participar en el proceso de designación del nuevo Titular, en los
términos a que se refiere el artículo 88 de esta Ley.
Artículo 92.- Para ser Titular de la Auditoría Superior se requiere satisfacer los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano oaxaqueño en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite
pena corporal de más de un año de prisión. Sin perjuicio de lo anterior, si se tratara de robo,
fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama, se
inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
IV. Haber residido en el estado durante los cinco años anteriores al día de la designación;
V. No haber sido Secretario de la Administración Pública Estatal, Fiscal General del Estado o
Fiscal Especial, Senador, Diputado Federal, Diputado Local, Titular o en su caso
Comisionado de algún órgano constitucionalmente autónomo; dirigente, Titular de las
finanzas o administración de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de
elección popular; todo lo anterior, al menos tres años previos al día de su nombramiento;
VI. Contar al momento de su designación con una experiencia efectiva de cinco años en
actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto público, política
presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y de políticas públicas;
administración pública, financiera o manejo de recursos;
VII. Contar el día de su designación, con título de antigüedad mínima de cinco años y cédula
profesional de contador público, licenciado en derecho, en economía, en administración o
cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización expedidos
por autoridad o institución legalmente facultada para ello; y,
VIII. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público, ni removido por causa grave de algún cargo público.
Artículo 93.- La persona Titular de la Auditoría Superior tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior atendiendo a las
previsiones del ingreso y del gasto público estatal y las disposiciones aplicables;
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II. Aprobar el programa anual de actividades, el Programa Anual de Auditorías y el plan
estratégico, que abarcará un plazo mínimo de tres años. Una vez aprobados serán
enviados a la Comisión para su conocimiento;
III. Ordenar la práctica de las Auditorías, revisiones e investigaciones, así como, las
diligencias que resulten necesarias para el debido ejercicio de la facultad de
Fiscalización Superior, en los términos que determine la Constitución Local, esta Ley y
demás disposiciones aplicables;
IV. Expedir de conformidad con lo establecido en esta Ley y hacerlo del conocimiento de la
Comisión, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior, en el que se distribuirán las
atribuciones a sus áreas administrativas y sus titulares, además de establecer la forma
en que deberán ser suplidos estos últimos en sus ausencias, su organización interna y
funcionamiento, debiendo publicarlo en el Periódico Oficial del Estado;
V. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida
organización y funcionamiento de la Auditoría Superior, los que deberán ser conocidos
previamente por la Comisión y publicados en el Periódico Oficial del Estado;
VI. Expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del presupuesto de la Auditoría
Superior, ajustándose a las disposiciones aplicables del Presupuesto de Egresos y de
la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como informar a la
Comisión sobre el ejercicio de su presupuesto y cuando la Comisión le requiera
información adicional;
VII. Nombrar y remover libremente a los Auditores Especiales, titulares de las áreas
administrativas y demás Personas Servidoras Públicas de la Auditoría Superior; quienes
no deberán haber sido sancionados con la inhabilitación para el ejercicio de un puesto
o cargo público;
VIII. Expedir aquellas normas y disposiciones que esta Ley le confiere a la Auditoría Superior;
así como establecer los elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y
la práctica idónea de las Auditorías, tomando en consideración las propuestas que
formulen las Entidades Fiscalizables y las características propias de su operación;
IX. Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las
sanciones económicas que se impongan conforme a esta Ley;
X. Formular y entregar al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión, los Informes
Finales de Auditoría a más tardar el último día hábil del mes de noviembre del año de la
presentación de la Cuenta Pública Estatal y Municipal;
XI. Formular y entregar al Congreso del Estado por conducto de la Comisión, el Informe de
Resultados a más tardar el último día hábil del mes de noviembre del año de la
presentación de la Cuenta Pública Estatal y Municipal;
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XII. Autorizar, previa denuncia y con base en el dictamen técnico, la revisión durante el
ejercicio fiscal en curso a las Entidades Fiscalizables, así como respecto de ejercicios
anteriores conforme lo establecido en la presente Ley;
XIII. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con las Entidades
Fiscalizables y los Órganos Internos de Control, con el propósito de apoyar y hacer más
eficiente la fiscalización, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer
de manera directa; así como convenios de colaboración con los organismos nacionales
e internacionales que agrupen a entidades de fiscalización Superior homólogas o con
estas directamente, con el sector privado y con colegios de profesionales, instituciones
académicas e instituciones de reconocido prestigio de carácter multinacional;
XIV. Informar al Congreso del Estado a través de la Comisión, de la aplicación de su
presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al que
corresponda su ejercicio;
XV. Instruir la presentación de las denuncias penales o de juicio político que procedan, como
resultado de las irregularidades detectadas con motivo de la fiscalización;
XVI. Establecer mecanismos o estrategias para fortalecer la cultura de rendición de cuentas;
XVII. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción
en términos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Local y la Ley del
Sistema Estatal de Combate a la Corrupción;
XVIII. Rendir un informe anual basado en indicadores en materia de fiscalización, debidamente
sistematizados y actualizados, mismo que será público y se compartirá con los
integrantes del Comité Coordinador a que se refiere la Ley del Sistema Estatal de
Combate a la Corrupción y al Comité de Participación Ciudadana. Con base en el
informe señalado podrá presentar desde su competencia proyectos de
recomendaciones integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos,
de prevención, control y disuasión de Faltas Administrativas y hechos de corrupción, por
lo que hace a las causas que los generan;
XIX. Solicitar a las autoridades competentes el auxilio de la fuerza pública en los casos que
se requiera, así como cualquier otro tipo de colaboración institucional que necesite para
el debido ejercicio de la competencia y atribuciones que le otorga esta Ley;
XX. Decidir sobre la administración de los recursos de la Auditoría Superior, autorizados en
el Presupuesto de Egresos para el ejercicio de sus atribuciones en los términos que
establece la Constitución Local;
XXI. Decidir sobre la organización interna, estructura y funcionamiento de la Auditoría
Superior;
XXII. Decidir sobre la planeación, programación, ejecución, informe y seguimiento en el
proceso de la fiscalización Superior que realiza la Auditoría Superior;
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XXIII. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior, resolver sobre la
adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios de la misma,
sujetándose a lo dispuesto en las leyes en la materia, así como gestionar la
incorporación, destino y desincorporación de los bienes afectos a su servicio;
XXIV. Representar legalmente a la Auditoría Superior ante las Entidades Fiscalizables,
autoridades federales y locales, municipios y demás personas físicas y morales,
públicas o privadas; intervenir en toda clase de juicios en que sea parte la Auditoría
Superior, por sí o, a través de la persona titular del área administrativa a cargo de los
asuntos jurídicos, en los términos que señale el Reglamento Interior de la misma. La
persona Titular de la Auditoría Superior, no podrá absolver posiciones y solo estará
obligado a rendir declaración siempre que las preguntas se formulen por medio de oficio
expedido por autoridad competente, mismas que contestará por escrito en el plazo que
señale la ley;
XXV. Ser el enlace entre la Auditoría Superior y la Comisión;
XXVI. Solicitar a las Entidades Fiscalizables, Servidores Públicos y a los particulares, sean
estos personas físicas o morales, la información que con motivo de la fiscalización de la
Cuenta Pública se requiera;
XXVII. Solicitar a las Entidades Fiscalizables el auxilio que necesite para el ejercicio expedito
de las funciones de revisión y fiscalización Superior;
XXVIII. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior en los términos
establecidos en la Constitución Local, la presente Ley y el Reglamento Interior de la
Auditoría Superior;
XXIX. Recibir de la Comisión la Cuenta Pública y los Informes de Avance de Gestión
Financiera del Estado para su revisión y fiscalización Superior;
XXX. Recibir las Cuentas Públicas y los Informes de Avance de Gestión Financiera de los
Municipios para su revisión y fiscalización Superior;
XXXI. Expedir la política de remuneraciones, prestaciones y estímulos del personal de
confianza de la Auditoría Superior, observando lo aprobado en el Presupuesto de
Egresos correspondiente y a las disposiciones de la Ley Estatal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria;
XXXII. Presentar a través del área administrativa encargada de los asuntos jurídicos de la
Auditoría Superior, el recurso de revisión administrativa respecto de las resoluciones
que emita el Tribunal;
XXXIII. Recurrir a través del área administrativa encargada de los asuntos jurídicos de la
Auditoría Superior, las determinaciones del Tribunal y de la Fiscalía Especializada, en
términos de las disposiciones legales aplicables;
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XXXIV. Transparentar y dar seguimiento a todas las denuncias, quejas, solicitudes, y opiniones
realizadas por los particulares o la sociedad civil organizada, salvaguardando en todo
momento los datos personales;
XXXV. Ordenar que se elaboren estudios y análisis en materia de fiscalización Superior y
difundirlos mediante su publicación, en el sitio de internet de la Auditoría Superior;
XXXVI. Promover el Juicio de Amparo o Controversias Constitucionales, a través del área
administrativa encargada de los asuntos jurídicos de la Auditoría Superior;
XXXVII. Substanciar a través de las áreas administrativas que determine el Reglamento Interior
de la Auditoría Superior, el procedimiento de fiscalización Superior en términos de esta
Ley;
XXXVIII. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Las atribuciones previstas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV,
XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII del presente artículo son indelegables.
Corresponde originalmente a la persona Titular de la Auditoría Superior el trámite y resolución de
los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización y cumplimiento de sus
atribuciones, podrá delegar en los Servidores Públicos de la Auditoría Superior que designe, a
través de actos de delegación específicos, excepto aquellas atribuciones que por disposición de
Ley o del propio Reglamento Interior, deban ser ejercidas exclusivamente por la misma.
Para su validez, los actos de delegación específicos deberán constar por escrito y publicarse en
el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 94.- La persona Titular de la Auditoría Superior será auxiliada en sus funciones por los
Titulares de las áreas administrativas y demás Servidores Públicos, que al efecto señale el
Reglamento Interior de la Auditoría Superior, de conformidad con el presupuesto autorizado. En
dicho Reglamento se asignarán las facultades y atribuciones previstas en esta Ley.
Artículo 95.- Para ser designado Auditor Especial se deberá cumplir con los mismos requisitos
para ser Titular de la Auditoría Superior.
Los Auditores Especiales serán nombrados y removidos libremente por la persona Titular de la
Auditoría Superior.
Artículo 96.- La persona Titular de la Auditoría Superior y los Auditores Especiales, durante el
ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:
I. Formar parte de partidos políticos, participar en actos políticos partidistas y hacer
cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;
II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado o social, salvo
los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas, de beneficencia, o
Colegios de Profesionales en representación de la Auditoría Superior; y,
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III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma la información
confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría Superior para el ejercicio
de sus atribuciones, la cual, deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta.
Artículo 97.- La persona Titular de la Auditoría Superior podrá ser removida de su cargo por las
siguientes causas:
I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior;
II. Ausentarse de sus labores por más de treinta días naturales sin causa justificada, ni
mediar autorización del Congreso del Estado;
III. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente Ley,
sin causa justificada los Informes Finales de Auditoría y el Informe de Resultados;
IV. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones y de esta
circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de la Cuenta Pública
y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se refiere esta
Ley;
V. Obtener una evaluación del desempeño poco satisfactoria sin justificación, a juicio de la
Comisión, durante dos ejercicios consecutivos; y,
VI. Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas Faltas Administrativas graves, en los
términos de las disposiciones aplicables en materia de responsabilidades administrativas,
así como incumplir con las obligaciones que le impone la presente Ley.
Artículo 98.- Con excepción de la fracción VI del artículo anterior, el Congreso del Estado
dictaminará sobre la existencia de los motivos de remoción de la persona Titular de la Auditoría
Superior, debiendo dar derecho de audiencia a la persona afectada. La remoción requerirá del
voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso.
Artículo 99.- La persona Titular de la Auditoría Superior y los Auditores Especiales solo estarán
obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Auditoría
Superior o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio
de oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán por escrito dentro del
término establecido por dicha autoridad.
Artículo 100.- La persona Titular de la Auditoría Superior adscribirá orgánicamente las áreas
administrativas establecidas en su Reglamento Interior. Los acuerdos en los cuales se deleguen
facultades o se adscriban áreas administrativas se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 101.- La Auditoría Superior contará con un servicio fiscalizador de carrera, debiendo
emitir para ese efecto el estatuto o reglamento respectivo, que deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado.
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Artículo 102.- La Auditoría Superior elaborará su proyecto de presupuesto anual que contenga,
de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su
encargo, el cual será remitido por la persona Titular de la Auditoría Superior a la Comisión a más
tardar el quince de agosto, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos para el
siguiente ejercicio fiscal. La Auditoría Superior ejercerá autónomamente su presupuesto
aprobado con sujeción a las disposiciones de la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, el Presupuesto de Egresos del Estado correspondiente y las demás disposiciones
que resulten aplicables.
La Auditoría Superior publicará en el Periódico Oficial del Estado su normatividad interna
conforme a las disposiciones legales aplicables.
Asimismo, la Auditoría Superior deberá publicar su Programa Anual de Auditorías de conformidad
con lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública
que resulten aplicables.
Artículo 103.- Los Servidores Públicos de la Auditoría Superior se clasifican en trabajadores de
confianza y trabajadores de base y se regirán por la Ley del Servicio Civil para los Empleados del
Gobierno del Estado.
Artículo 104.- Son trabajadores de confianza, la persona Titular de la Auditoría Superior,
Auditores Especiales, los titulares de las áreas administrativas previstas en el Reglamento Interior
de la Auditoría Superior y los demás trabajadores que tengan tal carácter conforme a lo previsto
en la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado.
Son trabajadores de base los que desempeñan labores en puestos no incluidos en el párrafo
anterior y que estén previstos con tal carácter en la Ley del Servicio Civil para los Empleados del
Gobierno del Estado.
Artículo 105.- La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre la Auditoría Superior,
a través de su Titular y los trabajadores a su servicio para todos los efectos.
CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN Y OPERACIÓN DEL FONDO PARA EL
FORTALECIMIENTO DE LA FISCALIZACIÓN DE LA AUDITORÍA SUPERIOR
Artículo 106.- La Auditoría Superior constituirá el Fondo para el Fortalecimiento de la
Fiscalización, el cual se conformará por:
I. El importe de las multas y sanciones económicas que imponga la Auditoría Superior,
cuando se hagan efectivas conforme a la presente Ley; y,
II. Los demás ingresos que se dispongan en esta Ley y en las demás leyes que resulten
aplicables.
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Para los efectos de la fracción I de este artículo, las multas y sanciones económicas que imponga
la Auditoría Superior tendrán el carácter de créditos fiscales, se fijarán en cantidad líquida y se
harán efectivas conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 107.- Los recursos del Fondo se ejercerán y aplicarán para la realización de los objetivos
siguientes:
I. Realizar Programas de capacitación al personal de la Auditoría Superior, así como a las
Entidades Fiscalizables, señaladas en la fracción XII del artículo 2 de esta Ley; y,
II. Promover e impulsar Programas que fortalezcan la fiscalización, la cultura de
transparencia y rendición de cuentas.
Queda expresamente prohibido destinar los recursos de este Fondo al gasto corriente de la
Auditoría Superior.
Artículo 108.- Los recursos que constituyan el Fondo, serán depositados en una institución
bancaria, cuyos servicios serán contratados sujetándose a los requisitos y formalidades que
establezcan las leyes aplicables. Los intereses que produzca la inversión, serán capitalizados.
Artículo 109.- Los bienes que se adquieran con los recursos del Fondo, sin excepción, deberán
registrarse en el inventario de la Auditoría Superior.
La Auditoría Superior deberá rendir un informe de la aplicación y resultados obtenidos del Fondo
a la Comisión.
CAPÍTULO III
DE LA VIGILANCIA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR
Artículo 110.- Para el efecto de apoyar al Congreso del Estado y la Comisión en el cumplimiento
de sus atribuciones existirá la Unidad Técnica, encargada de vigilar el estricto cumplimiento de
las funciones a cargo de los Servidores Públicos de la Auditoría Superior, la cual formará parte
de la estructura administrativa del Congreso del Estado.
La Unidad Técnica funge como Órgano Interno de Control de la Auditoría Superior y está
facultada para imponer las sanciones administrativas cuando se trate de faltas no graves,
previstas en las disposiciones aplicables en materia de responsabilidades de los Servidores
Públicos; tratándose de faltas graves, podrá promover la imposición de sanciones ante el
Tribunal, en los términos dispuestos por las disposiciones legales aplicables en materia de
responsabilidades administrativas.
Se deberá garantizar la estricta separación de las áreas administrativas adscritas a la Unidad
Técnica, encargadas de llevar a cabo la investigación de las Faltas Administrativas y la
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substanciación de los procedimientos administrativos de responsabilidades correspondientes;
para lo cual, contarán respectivamente con todas las facultades que las disposiciones aplicables
en materia de responsabilidades administrativas les otorguen a las autoridades investigadoras y
substanciadoras.
Asimismo, la Unidad Técnica proporcionará el apoyo técnico que la Comisión requiera, para la
evaluación del desempeño de la Auditoría Superior.
(Artículo reformado mediante decreto número 2502, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 30 de
octubre del 2024)
Artículo 111.- La Unidad Técnica tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar que los Servidores Públicos de la Auditoría Superior se conduzcan en términos de
lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;
II. Practicar, previa autorización de la Comisión, por sí o a través de auditores externos,
Auditorías para verificar el desempeño y el cumplimiento de metas e indicadores de la
Auditoría Superior, así como la debida aplicación de los recursos a cargo de esta con base
en el programa anual de trabajo que aprueba la Comisión;
III. Recibir denuncias por la probable comisión de Faltas Administrativas, derivadas del
incumplimiento de las obligaciones por parte de los Servidores Públicos de la Auditoría
Superior; conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Ley, la Unidad Técnica estará
facultada para imponer las sanciones administrativas cuando se trate de faltas no graves,
previstas en las disposiciones aplicables en materia de responsabilidades de los
Servidores Públicos; tratándose de faltas graves, podrá promover la imposición de
sanciones ante el Tribunal, en los términos dispuestos por las disposiciones legales
aplicables en materia de responsabilidades administrativas;
IV. Conocer y resolver el recurso que interpongan los Servidores Públicos sancionados por
faltas no graves, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades
Administrativas;
V. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que se emitan ante las diversas instancias
jurisdiccionales e interponer los medios de defensa que procedan en contra de las
resoluciones emitidas por el Tribunal, cuando la Unidad Técnica sea parte en esos
procedimientos;
VI. Participar en los actos de entrega-recepción de los Servidores Públicos de la Auditoría
Superior, que se encuentren obligados a ello, conforme a la legislación aplicable;
VII. Presentar denuncias ante la autoridad competente en caso de detectar conductas
constitutivas de delito, imputables a los Servidores Públicos de la Auditoría Superior;
VIII. Llevar el registro y análisis de las declaraciones de situación patrimonial, de intereses y
fiscal de los Servidores Públicos adscritos a la Auditoría Superior;
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IX. Conocer y resolver de las inconformidades que presenten los proveedores o contratistas,
por el incumplimiento de las disposiciones aplicables para la Auditoría Superior en materia
de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, así como de obras
públicas y servicios relacionados con las mismas;
X. Auxiliar a la Comisión en la elaboración de los análisis y las conclusiones del Informe de
Resultados, los Informes Finales de Auditoría y demás documentos que le envíe la
Auditoría Superior;
XI. Proponer a la Comisión los indicadores y sistemas de evaluación del desempeño de la
propia Unidad Técnica y los que utilice para evaluar a la Auditoría Superior, así como los
sistemas de seguimiento a las observaciones y acciones que promuevan tanto la Unidad
Técnica como la Comisión;
XII. Coadyuvar y asistir a la Comisión en el cumplimiento de sus atribuciones;
XIII. Atender prioritariamente las denuncias;
XIV. Participar en las sesiones de la Comisión para brindar apoyo técnico y especializado
cuando sea requerido por la Presidencia de la Comisión;
XV. Emitir opinión a la Comisión respecto del proyecto de lineamientos y directrices que se
deberán observar para la fiscalización de los recursos federales, propuesto por la persona
Titular de la Auditoría Superior; y,
XVI. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
Artículo 112.- La Unidad Técnica recibirá solicitudes y denuncias sobre la función que realiza la
Auditoría Superior, a efecto de contribuir a mejorar su funcionamiento.
Dichas solicitudes o denuncias podrán presentarse por medios electrónicos o por escrito libre
dirigido a la Unidad Técnica, la que pondrá a disposición de los particulares los formatos
correspondientes.
Artículo 113.- La persona Titular de la Unidad Técnica será designada por el Pleno del Congreso
del Estado a propuesta de la Junta de Coordinación Política, la que presentará una terna de
candidatos que deberán cumplir con los requisitos que esta Ley establece para los Auditores
Especiales de la Auditoría Superior. Lo anterior, se llevará a cabo a través de los procedimientos
y plazos que fije la Junta de Coordinación Política.
La Junta de Coordinación Política abrirá registro público para que las organizaciones de la
sociedad civil o académicas se inscriban para participar como observadores del proceso para la
integración de la terna referida en el párrafo anterior, para lo cual, se procederá mediante el
método de insaculación para elegir cinco observadores.
La persona titular de la Unidad Técnica durará en su encargo tres años y cada período será
desempeñado de manera alternada por una mujer y por un hombre. La persona titular podrá ser
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removida por el Pleno del Congreso del Estado cuando por negligencia deje de cumplir con sus
funciones y atribuciones establecidas en esta Ley, o por haber cometido acciones u omisiones
que contravengan la Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 2502, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 30 de
octubre del 2024)
Artículo 114.- La persona Titular de la Unidad Técnica será responsable administrativamente
ante la Junta de Coordinación Política, y deberá rendir un informe anual de su gestión al Congreso
del Estado, con independencia de que pueda ser citado extraordinariamente cuando así se
requiera para dar cuenta del ejercicio de sus funciones.
(Artículo reformado mediante decreto número 2502, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 30 de
octubre del 2024)
Artículo 115.- Son atribuciones de la persona Titular de la Unidad Técnica:
I. Planear y programar Auditorías a las diversas áreas que integran la Auditoría Superior;
II. Requerir a las áreas administrativas de la Auditoría Superior la información necesaria para
cumplir con sus atribuciones;
III. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la Unidad Técnica,
así como representar a la misma;
IV. Proporcionar la información y documentación que obre en sus archivos a los Diputados
que se la soliciten, conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
para el Estado de Oaxaca; y,
V. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
Artículo 116.- Para el ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas, la Unidad Técnica
contará con los Servidores Públicos, las áreas administrativas y los recursos económicos que, a
propuesta de la Junta de Coordinación Política, apruebe el Congreso del Estado y se determinen
en el presupuesto de la misma.
El Reglamento de la Unidad Técnica será expedido por la Junta de Coordinación Política y
establecerá la competencia de las áreas a que alude el párrafo anterior y aquellas otras áreas
administrativas que sean indispensables para su debido funcionamiento.
Corresponderá a la Junta de Coordinación Política aprobar el programa de actividades de la
Unidad Técnica.
(Artículo reformado mediante decreto número 2502, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 30 de
octubre del 2024)
Artículo 117.- Los Servidores Públicos de la Unidad Técnica serán personal de confianza y
deberán cumplir los perfiles académicos de especialidad que se determinen en su Reglamento,
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preferentemente en materias de fiscalización, considerando su evaluación del desempeño y
control. El ingreso a la Unidad Técnica será mediante concurso público.
CAPÍTULO IV
DE LA RELACIÓN CON LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN
Artículo 118.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 BIS de la Constitución Local, la Auditoría
Superior revisará y fiscalizará el gasto federalizado que reciban las Entidades Fiscalizables, a
través de la celebración o implementación de los mecanismos de coordinación que se
establezcan con la Auditoría Superior de la Federación, debiendo comunicar a la misma el
Programa Anual de Auditorías aprobado.
T RANSITORI O S:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado
de Oaxaca, expedida mediante el Decreto número 699 de fecha 30 de agosto de dos mil
diecisiete, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el 21 de septiembre de dos mil
diecisiete y se derogan todas las disposiciones legales, de menor jerarquía, que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor
de esta Ley, que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, se resolverán hasta su
conclusión definitiva, en términos de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas
para el Estado de Oaxaca, que se abroga, así como los que se deriven de las funciones de
fiscalización y revisión hasta la Cuenta de la Hacienda Pública Estatal y Municipal del año 2022.
(Artículo transitorio Tercero, reformado mediante FE DE ERRATAS publicada en el Periódico Oficial número
47, Séptima Sección, de fecha 25 de noviembre del 2023)
CUARTO. La Auditoría Superior deberá emitir en un plazo de ciento ochenta días hábiles su
Reglamento Interior para el ejercicio de sus atribuciones.
N. del E. A continuación se transcriben los decretos de reformas y fe de erratas de la Ley de
Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Oaxaca:
FE DE ERRATAS al Periódico Oficial de fecha 30 de septiembre del año 2022, número 39, Décima Tercera
Sección, que contiene la publicación del Decreto número 1541, aprobado el 13 de septiembre del año en
curso, por la Sexagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado, mediante el cual expide la Ley de
Fiscalización Superior y Rendición de Cuantes del Estado de Oaxaca.
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Publicada en el Periódico Oficial número 47 Séptima Sección, de fecha 25 de noviembre del 2023.
Página 13.
El contenido DICE:
TRANSITORIOS:
PRIMERO: …
SEGUNDO: …
TERCERO: Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley, que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, se resolverán hasta su
conclusión definitiva, en términos de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas
para el Estado de Oaxaca, que se abroga, así como los que se deriven de las funciones de
fiscalización y revisión hasta la Cuenta de la Hacienda Pública Estatal y Municipal del año 2023.
Página 13.
El contenido DEBE DECIR:
TRANSITORIOS:
PRIMERO: …
SEGUNDO: …
TERCERO: Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley, que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, se resolverán hasta su
conclusión definitiva, en términos de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas
para el Estado de Oaxaca, que se abroga, así como los que se deriven de las funciones de
fiscalización y revisión hasta la Cuenta de la Hacienda Pública Estatal y Municipal del año 2022.
DECRETO NÚMERO 2502
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 30 DE OCTUBRE DEL 2024
(No se requiere de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, habida cuenta de lo estatuido en el
artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo)
ARTÍCULO PRIMERO.- Se DEROGA la letra g. de la fracción XXI del tercer párrafo del artículo
42 del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA la fracción XL del artículo 2, las fracciones VII, X y XI
del artículo 56, el primer párrafo del artículo 110, el artículo 113, el artículo 114 y el artículo 116;
y se DEROGAN las fracciones VIII y IX del artículo 56 de la Ley de Fiscalización Superior y
Rendición de Cuentas del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
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Decreto 1541 Página 46
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
TERCERO.- Quedan derogadas todas las disposiciones jurídicas de igual o menor jerarquía que
se opongan al presente Decreto.
CUARTO.- El Congreso del Estado de Oaxaca deberá aprobar las adecuaciones legales que
correspondan para armonizarlas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, en el plazo de
sesenta días naturales contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Oaxaca.
QUINTO.- El Congreso del Estado de Oaxaca, a propuesta de la Junta de Coordinación Política,
deberá designar a la persona Titular de la Unidad Técnica conforme a lo establecido en el Artículo
113 del presente Decreto, en el plazo de 20 días naturales contados a partir de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEXTO.- La Junta de Coordinación Política Estado deberá expedir el Reglamento de la Unidad
Técnica a que se refiere este Decreto, en el plazo de sesenta días naturales contados a partir de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SÉPTIMO.- La Junta de Coordinación Política Estado deberá expedir los manuales, lineamientos
y demás normatividad interna de carácter jurídico, así como prever las asignaciones o
adecuaciones financieras que requiera la Unidad Técnica para su debido funcionamiento y
operación, en el plazo de ochenta días naturales contados a partir de la publicación del presente
Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
OCTAVO.- La Unidad Técnica de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de
Fiscalización del Estado de Oaxaca deberá realizar los actos correspondientes a la entrega-
recepción que correspondan con la Unidad Técnica de Fiscalización y Control del Congreso del
Estado de Oaxaca a que se refiere el presente Decreto, conforme a la legislación aplicable y para
los efectos a que haya lugar.