H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
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DECRETO No 590
Última reforma: Decreto número 2336, aprobado por la LXV Legislatura el 17 de julio del 2024, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 28 de agosto del 2024.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO.- Se CREA la LEY DE FOMENTO A LA LACTANCIA MATERNA EN EL
ESTADO DE OAXACA, para quedar de la siguiente manera:
LEY DE FOMENTO A LA LACTANCIA MATERNA EN EL ESTADO DE OAXACA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Esta Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el
Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 2336, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 17 de julio
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 28 de agosto del 2024)
ARTÍCULO 2. El objeto es proteger, apoyar y promover la lactancia materna y las
prácticas óptimas de alimentación de lactantes y niños pequeños, a fin de establecer las
condiciones para garantizar su salud, crecimiento y desarrollo integral.
ARTÍCULO 3. La protección, apoyo y promoción a la lactancia materna es
corresponsabilidad de madres, padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad así como de
los servicios de salud públicos y privados.
ARTÍCULO 4. El Estado garantizará el cumplimiento del objeto de la presente Ley en
coadyuvancia con todos los sectores.
ARTÍCULO 5. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Alimento complementario: alimento adicional a la leche materna o a la fórmula infantil.
II. Ayuda alimentaria directa: provisión de alimento complementario a los lactantes y niños
pequeños, que no satisfacen sus necesidades alimentarias en cantidad y calidad, bajo
prescripción médica.
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III. Código de Sucedáneos: Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la
Leche Materna, expedido por la Organización Mundial de la Salud y el Fondo para la Infancia
de las Naciones Unidas.
IV. Comercialización: cualquier forma de presentar o vender un producto designado,
incluyendo actividades de promoción, distribución, publicidad y de servicios de información.
V. Comercialización de sucedáneos de la leche materna: actividades que induzcan directa o
indirectamente a sustituir la leche materna.
VI. Instituciones privadas: personas jurídicas colectivas constituidas conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables, conformadas por grupos de individuos a las cuales el
derecho considera como una sola entidad para ejercer derechos y asumir obligaciones.
VII. Lactancia Materna: alimentación con leche del seno materno.
VIII. Lactancia materna exclusiva: alimentación de un lactante exclusivamente con leche
materna, sin el agregado de otros líquidos o alimentos.
IX. Lactancia materna óptima: práctica de la lactancia materna exclusiva al menos durante
los primeros seis meses de edad y complementado de la provisión de alimentos
complementarios hasta los dos años de edad.
X. Lactante: niña o niño de cero a dos años de edad.
XI. Niño pequeño: niña o niño desde la edad de los dos hasta los tres años.
XII. Producto designado: fórmula infantil, fórmula de seguimiento, leches denominadas de
crecimiento, cualquier alimento complementario u otro alimento o bebida comercializado,
suministrado, presentado o usado para alimentar a lactantes y niños pequeños, incluyendo los
agregados nutricionales, los biberones, chupones y todo material relacionado a la preparación
e higiene de biberones.
XIII. Secretaría: Secretaría de Salud.
XIV. Sucedáneo: Que tiene propiedades parecidas a las de otra y puede sustituirla con un
grado menor de calidad.
XV. Sucedáneo de la leche materna: alimento comercializado como sustituto parcial o total de
la leche materna.
ARTÍCULO 6. Corresponde a la Secretaría vigilar el cumplimiento de las disposiciones de
la presente Ley, conforme a lo establecido en la Ley General de Salud y la Ley Estatal de Salud
en materia de lactancia materna.
(Artículo reformado mediante decreto número 2336, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 17 de julio
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 28 de agosto del 2024)
ARTÍCULO 7. Para la aplicación de la presente Ley, la Secretaría tendrá las siguientes
atribuciones:
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I. Conducir la política estatal en materia de lactancia materna.
II. Elaborar el Programa Estatal de Lactancia Materna, en cumplimiento a las leyes y
disposiciones aplicables.
III. Coordinar la concurrencia de los sectores público, privado y social en la ejecución de las
políticas de lactancia materna.
IV. Proponer y en su caso, supervisar la infraestructura necesaria en los establecimientos de
salud destinados a la atención materno infantil y centros de trabajo.
V. Promover y coordinar la realización de campañas de difusión para dar cumplimiento al
objeto de la presente Ley.
VI. Vigilar la observancia de las disposiciones relativas a la lactancia materna.
VII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación y colaboración con el sector público y
privado, en materia de lactancia materna.
VIII. Vigilar y supervisar la operación de clínicas, hospitales y consultorios de los sectores
público y privado, a fin de verificar que operen en los términos de la presente Ley.
IX. Formular las disposiciones reglamentarias de la presente Ley y someterlas a
consideración del Titular del Ejecutivo para los efectos conducentes.
X. Llevar a cabo en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y con las
instituciones de nivel superior programas de sensibilización y capacitación permanente a los
profesionales de la salud sobre los beneficios que produce la lactancia materna.
XI. Expedir las normatividad reglamentaria en materia de lactancia materna; y
XII. Conocer de las infracciones e imponer las sanciones correspondientes de conformidad
con lo establecido en la presente Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 2336, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 17 de julio
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 28 de agosto del 2024)
ARTÍCULO 8. En situaciones de emergencia y desastres debe asegurarse la lactancia
materna como medio idóneo para garantizar la vida, salud y desarrollo integral de los lactantes y
niños pequeños.
TITULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA MADRE LACTANTE
CAPÍTULO I
DERECHOS
ARTÍCULO 9. La lactancia materna es un derecho fundamental, universal, imprescriptible
e inalienable de las niñas, niños y mujeres.
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ARTÍCULO 10. El Estado y los sectores público, privado y social tienen la obligación de
proveer su protección, apoyo y promoción, a efecto de garantizar la alimentación adecuada, la
salud, el crecimiento y el desarrollo integral de los lactantes, niños pequeños y de las propias
madres.
ARTÍCULO 11. Es derecho de los lactantes y niños pequeños, acceder a una alimentación
nutricionalmente adecuada que les asegure un crecimiento saludable con base en la lactancia
materna.
ARTÍCULO 12. Son derechos de las madres lactantes, los siguientes:
I. Ejercer la lactancia plenamente en cualquier ámbito, incluido su centro de trabajo público
o privado, en las mejores condiciones.
II. Disfrutar de dos descansos extraordinarios de media hora por día, reconocido en la
fracción V del artículo 123 apartado A de la Ley Federal del Trabajo.
III. Recibir educación e información oportuna, veraz y comprensible sobre los beneficios de
la lactancia materna, las técnicas para el amamantamiento, posibles dificultades y medios de
solución.
ARTÍCULO 13. Los derechos se ejercerán a través de las medidas de protección, apoyo y
promoción previstas en la presente Ley.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES
ARTÍCULO 14. Son obligaciones de las instituciones públicas y privadas que prestan
servicios de salud destinados a la atención materno infantil, las siguientes:
I. Capacitar al personal para orientar a las madres lactantes sobre la técnica de
lactancia materna óptima, para que dicho proceso sea continuo hasta que el lactante o niño
pequeño cumpla dos años.
II. Promover la lactancia materna como un medio idóneo para la alimentación de los
lactantes y niños pequeños, desde la primera consulta prenatal.
III. Establecer la técnica que propicie el contacto piel a piel de la madre con su hija o
hijo, proveyendo solo el alojamiento conjunto, salvo que por cuestiones graves de salud sea
imposible.
IV. Cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables a la comercialización de
sucedáneos de la leche materna.
V. Evitar el uso de sucedáneos de la leche materna en base al Código de Sucedáneos
y demás disposiciones jurídicas aplicables.
VI. Fomentar y vigilar que la lactancia materna y la alimentación complementaria sean
nutricionalmente adecuadas, en términos de los estándares establecidos.
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VII. Promover la creación de espacios de lactancia en los establecimientos de salud
que cuenten con servicios neonatales.
VIII. Fomentar y vigilar que las instituciones públicas y privadas y los profesionales de
la salud cumplan con las disposiciones de la presente Ley, la Ley Estatal de Salud y la Ley
General de Salud.
IX. Incluir en los materiales informativos y educativos relativos a la alimentación de
lactantes y niños pequeños, los aspectos siguientes:
a. Ventajas y superioridad de la lactancia materna.
b. Información sobre la alimentación adecuada del grupo materno infantil.
c. Importancia de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses y
continúa hasta los dos años.
d. Recomendaciones para revertir la decisión de no amamantar.
e. Información del uso de alimentos complementarios y prácticas de higiene.
f. La importancia de introducir alimentos complementarios alrededor del sexto mes y
riesgos sobre el uso del biberón.
X. Incluir en los materiales informativos y educativos relativos a la alimentación de
lactantes y niños pequeños con formula infantil, fórmulas de seguimiento o cualquier otro alimento
o bebida suministrada con cuchara o taza, además de los previstos en la fracción anterior, los
siguientes:
a. Instrucciones para la preparación y uso correcto del producto, incluidas la limpieza
y esterilización de los utensilios.
b. Indicaciones para alimentar a los lactantes con vaso o taza.
c. Riesgos que representa para la salud la alimentación con biberón y la preparación
incorrecta del producto.
XI. Evitar que los materiales informativos y educativos, relativos a la alimentación de
lactantes y niños pequeños:
a. Inhiban directa o indirectamente la práctica de la lactancia materna.
b. Den la impresión de que un producto determinado es equivalente o superior a la
leche materna.
c. Contengan el nombre o logotipo de cualquier producto determinado o de un
fabricante o distribuidor específico.
d. Incluyan imágenes o textos que estimulen el uso del biberón o desestimulen la
lactancia materna.
XII. Las demás previstas en el Código de Sucedáneos y en las demás disposiciones
jurídicas aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 2336, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 17 de julio
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 28 de agosto del 2024)
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ARTÍCULO 15. Son obligaciones de las instituciones públicas y privadas, las siguientes:
I.Vigilar el ejercicio efectivo de los derechos de las madres lactantes, los lactantes y niños
pequeños.
II.Promover la creación de Espacios de Lactancia en los centros de trabajo.
III.Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas y las que determine la Secretaría. Para
favorecer el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente artículo, la Secretaría
deberá promover la celebración de convenios con el sector público y privado.
TÍTULO III
ESPACIOS DE LACTANCIA
ARTÍCULO 16. Son espacios, dignos, higiénicos y cálidos en los cuales las madres
lactantes pueden amamantar, sirven de apoyo y promoción a la lactancia materna.
ARTÍCULO 17. Tienen por objeto garantizar que las madres en período de lactancia
cuenten con un espacio adecuado para amamantar contribuyendo a que los niños accedan a la
leche materna en forma exclusiva para su óptimo desarrollo.
ARTÍCULO 18. Las instituciones públicas y privadas procuraran instalar y acondicionar
espacios que sirvan de espacios de lactancia, vigilando su funcionamiento, mantenimiento y uso.
ARTÍCULO 19. Los espacios de lactancia serán de libre acceso para las madres en periodo
de lactancia.
ARTÍCULO 20. Los espacios de lactancia no eximen al empleador de reconocer y
garantizar el disfrute de los dos descansos extraordinarios de media hora por día, reconocido en
la fracción V del artículo 123 apartado A de la Ley Federal del Trabajo.
ARTÍCULO 21. Los espacios de lactancia deberán garantizar condiciones para alimentar al
bebé en ausencia temporal de la madre.
ARTÍCULO 22. La Secretaría será la encargada de vigilar y controlar la implementación y
funcionamiento de los espacios de lactancia en las instituciones públicas y privadas.
ARTÍCULO 23. Para la implementación de los espacios de lactancia deberán observar lo
siguiente:
I.Brindar suficiente espacio para varias mujeres, en forma simultánea.
II.Garantizar un ambiente de privacidad y comodidad para las mujeres
ARTÍCULO 24. Los espacios de lactancia deberán contar con medios informativos.
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TÍTULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 25. Toda infracción cometida por incumplimiento a lo previsto en la presente
Ley y su Reglamento, será sancionada conforme a lo previsto en las normativas vigentes que en
cada caso correspondan.
ARTÍCULO 26. La Secretaría tendrá la obligación de velar por el cumplimiento de las
normas existentes que cubren los alcances de la presente Ley.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial.
TERCERO. La Secretaría de Salud expedirá la normatividad derivada de la presente Ley así
como el Programa Estatal de Lactancia Materna.
CUARTO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo
establecido por el presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
N. del E: A continuación se enumeran los decretos de reforma de la Ley de Fomento a la Lactancia
Materna en el Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2336
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 17 DE JULIO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DE FECHA 28 DE AGOSTO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el artículo 1, el artículo 6, la fracción XI del artículo 7 y la
fracción VIII del artículo 14; se ADICIONA la fracción X, recorriéndose en su orden las
subsecuentes al artículo 7 de la Ley de Fomento a la Lactancia Materna en el Estado de
Oaxaca.
TRANSITORIOS
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PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.