H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
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Última Reforma: Decreto número 1444, aprobado por la LXV Legislatura el 5 de julio del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección del 29 de julio del 2023.
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
DECRETO No. 1981
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES ARTESANALES
DEL ESTADO DE OAXACA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general para el Estado, la cual
tiene por objeto el desarrollo e impulso a las actividades artesanales y al arte popular oaxaqueño
en lo económico, cultural, educativo, ecológico, comercial y turístico; lo anterior, sin perjuicio de
los programas, estímulos y acciones que a nivel federal se establezcan para el mismo fin.
En el cumplimiento del objeto de la presente Ley se salvaguardará y protegerá en todo
momento las técnicas y productos como patrimonio cultural del Estado.
(Artículo reformado mediante decreto número 1444, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del 2023, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio del 2023)
Artículo 2.- Es de interés del pueblo oaxaqueño preservar las actividades artesanales e incentivar
la creación, producción y comercialización del arte popular oaxaqueño; corresponderá al Titular
del Poder Ejecutivo del Estado, la aplicación de la presente Ley, por conducto del Instituto y de las
demás dependencias y entidades estatales que tengan relación con el sector artesanal.
A los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, corresponde aplicar la presente Ley de manera
supletoria.
(Artículo reformado mediante decreto número 2658, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décimo Primera sección del 18 de septiembre
del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1444, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del 2023, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio del 2023)
Artículo 3.- Los principios que regirán a esta Ley son los siguientes:
I. Crecimiento y desarrollo local;
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II. Protección a la cultura popular;
III. Producción limpia y desarrollo sustentable;
IV. Fomento cooperativo;
V. Generación de trabajos dignos;
VI. Comercio directo entre productores y consumidores; y
VII. Economía solidaria.
Artículo 4.- Los principios servirán como criterios de decisión para el diseño de políticas
públicas.
Artículo 5.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Actividad artesanal: Es la actividad realizada manualmente en forma individual, familiar
o colectiva, que tiene por objeto transformar materia primas en productos o sustancias
orgánicas e inorgánicas en artículos nuevos no seriados, donde la creatividad personal,
las materias primas e insumos y la mano de obra constituyen factores predominantes
que les imprimen características culturales, históricas, folklóricas, estéticas o utilitarias,
originarias de una región determinada, mediante la aplicación de técnicas, herramientas
o procedimientos transmitidos generacionalmente; y que se reconocen como obras de
arte que forman parte de la cultura del estado;
II. Arte Popular: Resultado de la actividad artesanal en forma de obras y/o productos
terminados elaborados de acuerdo con herramientas, técnicas y procesos ancestrales
que tienen por objeto imprimir características culturales, históricas, folklóricas, estéticas o
utilitarias, originarias de una región determinada;
III. Artesano: Toda persona física que con destreza creativa, desarrolle sus habilidades
innatas, conocimientos prácticos o teóricos de una técnica para transformar
manualmente materias primas en productos que reflejen la belleza, tradición o cultura
del Estado, auxiliándose de herramientas e instrumentos de cualquier naturaleza y
siempre que se realice dentro de las distintas ramas artesanales de producción que
contemple esta Ley;
IV. Corredor Artesanal: Zona o zonas geográficas ubicadas dentro de uno o más municipios,
una o más regiones del Estado de Oaxaca, que produzcan bienes artesanales.
V. Estado: Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
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VI. Fondo Artesanal: Fondo de Fomento a las Actividades Artesanales;
VII. Junta Directiva: Junta Directiva del Instituto Oaxaqueño de las Artesanías;
VIII. ICAPET-SNE: Instituto de capacitación y Productividad para el Trabajo del Estado de
Oaxaca;
IX. Instituto: Instituto Oaxaqueño de las Artesanías;
X. Ley: Ley de Fomento a las Actividades Artesanales del Estado de Oaxaca;
XI. Premio Artesanal: Premio Estatal de las Actividades Artesanales;
XII. Producción artesanal: La actividad económica de transformación, cuyo proceso se
realiza con materias primas de origen natural o artificial, con el objeto de producir un
bien determinado mediante la utilización de habilidades manuales y conocimiento de la
historia del lugar o región donde se elaboran;
XIII. Recursos naturales: Todos aquellos bienes naturales renovables y no renovables
susceptibles de aprovechamiento a través de los procesos productivos artesanales como
son los siguientes: tierras, bosques, recursos minerales y comunidades vegetativas;
XIV. Sector artesanal: Es el sector que desarrolla la actividad artesanal, integrada por
artesanos, unidades de producción y sociedades de artesanos, y
XV. Sustentabilidad: La sustentabilidad ambiental, referida a la necesidad de que el impacto
del proceso de desarrollo no destruya de manera irreversible la capacidad de carga del
ecosistema.
(Artículo reformado mediante decreto número 2913, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de octubre
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Séptima Sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1444, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del
2023, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio del
2023)
Artículo 6.- Los instrumentos o programas que se establezcan para el cumplimiento del objeto
de este ordenamiento, estarán orientados a lo siguiente:
I. Crear condiciones óptimas que permitan la identidad, apertura y crecimiento de las
actividades artesanales oaxaqueñas;
II. Implementar políticas públicas eficientes para el desarrollo de las actividades
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artesanales;
III. Impulsar y orientar la organización de los artesanos en diversas figuras asociativas
como: personas físicas o morales, unidades de producción u organizaciones;
IV. Orientar y fomentar la organización, producción y distribución para comercializar el arte
popular;
V. Orientar y fomentar la capacitación de las y los artesanos;
VI. Fomentar la celebración de ferias, eventos, exposiciones y demás foros internacionales,
nacionales, estatales, regionales y municipales, que tengan por objeto promocionar y
fomentar la comercialización de las obras artesanales oaxaqueñas;
VII. Difundir y promover todas aquellas actividades para el rescate, preservación, fomento y
mejoramiento de las actividades artesanales en el Estado;
VIII. Impulsar la investigación y la adopción de técnicas y metodologías relacionadas con la
producción artesanal para el mejoramiento de dicha actividad;
IX. Procurar apoyos económicos para impulsar la elaboración de las artesanías, mismos
que serán entregados de manera directa a las personas artesanas; y
X. Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos.
(Artículo reformado mediante el decreto número 1340, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de enero
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 12 Novena Sección del 21 de marzo del 2020)
(Artículo reformado mediante el decreto número 619, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de julio del
2022 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Novena Sección del 30 de julio del 2022)
(Artículo reformado mediante decreto número 1444, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del
2023, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio del
2023)
CAPÍTULO II
DEL INSTITUTO OAXAQUEÑO DE LAS ARTESANÍAS
Artículo 7.- El Titular del Poder Ejecutivo, aplicará y vigilará el cumplimiento de la presente Ley,
por conducto del Instituto, con la participación de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal, que por su propia naturaleza y objeto coincidan con la del
presente ordenamiento.
Artículo 8.- Para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, el Instituto contará,
además de las enmarcadas en el decreto de su creación, con las siguientes funciones y
atribuciones:
I. Procurar que se establezcan normas de calidad estatal en los productos artesanales,
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en coordinación con las autoridades competentes;
II. Procurar la participación de organismos especializados en los programas que
favorezcan a los artesanos;
III. Programar en su proyecto de presupuesto de egresos, la partida presupuestal anual
que integrará el Fondo Artesanal; y
IV. Brindar asistencia técnica y asesoramiento para facilitar al sector artesanal en cuanto a:
a) Acceso a financiamiento;
b) Abasto de materias primas, control de calidad, empaques, embalaje y comercialización;
c) Diseño, tecnología, herramientas y equipos;
d) Registro de derechos de autor, patentes y marcas;
e) Constitución y funcionamiento de las figuras asociativas formales previstas en la
Legislación Mexicana y todo cuanto se requiere para su adecuado desarrollo;
f) Cumplimiento de las obligaciones fiscales impuestas por la Federación, y;
g) Realización de los demás trámites administrativos que requieran para el mejor desarrollo
de su actividad.
V. Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos.
(Artículo reformado mediante decreto número 1762, aprobado por la LXII Legislatura el 4 de febrero del 2016 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de febrero del 2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 1199, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de enero del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 9 Séptima Sección del 29 de febrero del 2020)
Artículo 9- El Instituto integrará una colección oficial de trajes típicos, regionales y autóctonos
de las distintas regiones del Estado y realizará exposiciones permanentes e itinerantes.
Artículo 10.- Con la finalidad de promover el arte popular que se produce en el Estado, el
Instituto, incluirá la participación de artesanos locales en las exposiciones comerciales y
productivas en que participe el Gobierno del Estado. Asimismo, procurará, en el ámbito de su
competencia, la realización de exposiciones de arte popular en ferias locales y regionales. Para
tal caso, las Dependencias o Entidades estatales relacionadas, facilitarán la exhibición y
comercialización de los productos artesanales.
(Artículo reformado mediante decreto número 1444, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del
2023, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio
del 2023)
Artículo 11.- El Instituto realizará anualmente una feria del juguete artesanal oaxaqueño.
CAPÍTULO III
DEL ARTE POPULAR
(Denominación del Capítulo III reformado mediante decreto número 1444, aprobado por la LXV Legislatura del
Estado el 5 de julio del 2023, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 30 Octava Sección,
de fecha 29 de julio del 2023)
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Artículo 12.- El arte popular producido y elaborado en el Estado, es patrimonio cultural de los
oaxaqueños, por lo que se deberá preservar y proteger la originalidad de las mismos (sic).
(Artículo reformado mediante decreto número 1444, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del
2023, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio
del 2023)
Artículo 13.- Para efectos de esta Ley, dentro del concepto de arte popular oaxaqueño estarán
englobados en tres principales grupos:
I. Arte popular indígena. Aquellos productos derivados de las sabidurías ancestrales y
conocimientos colectivos y cuya materialización se hacen dentro del seno de los pueblos
y comunidades indígenas. Y a la que también se le denominará patrimonio indígena;
II. Arte popular t radicional: Aquellos productos derivados de las sabidurías culturales
del estado de Oaxaca; y
III. Arte popular contemporáneo: Aquellos productos que sin ser de las anteriores,
son resultado de un proceso manual y artístico.
Corresponderá al reglamento de la presente Ley, elaborar un catálogo sobre el arte popular
que integran estos grupos.
(Artículo reformado mediante decreto número 1444, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del
2023, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio del
2023)
Artículo 14.- Por regla general, las disposiciones aplicables a la artesanía tradicional y
contemporánea de Oaxaca, serán aplicables al patrimonio indígena, salvo que por disposiciones
internacionales o expresas de esta misma Ley, se tengan una normatividad especifica.
Artículo 15.- Por lo que se refiere al patrimonio indígena, el Instituto seguirá los lineamientos de
la materia, prescritos por el comité de derechos económicos, sociales y culturales de la
Organización de Naciones Unidas.
Artículo 16.- Para el cumplimiento del objeto de esta Ley, se considerarán como ramas de la
producción artesanal las siguientes:
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I. Alfarería;
II. Cestería;
III. Alebrijes;
IV. Textiles;
V. Orfebrería;
VI. Joyería ;
VII. Laca;
VIII. Talla en Madera;
IX. Talabartería;
X. Juguetería Artesanal;
XI. Jarcería;
XII. Pirograbado;
XIII. Mezcal; y
XIV. Las demás que se determinen por el Instituto.
CAPÍTULO IV
DEL PREMIO ARTESANAL
Artículo 17.- El Ejecutivo Estatal organizará y convocará una vez al año, al Premio Artesanal,
que tendrá como objetivo impulsar la adopción de mejores niveles de calidad en la producción
artesanal y que permita arraigar una cultura de competitividad entre los artesanos oaxaqueños.
El Premio Artesanal consistirá en un diploma y un estímulo en efectivo. Las particularidades,
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requisitos, categorías, jurado, premiación y permiso del concurso, serán materia de la
convocatoria pública abierta que para tal efecto emita la Junta Directiva a través del Instituto,
con fundamento en las disposiciones del reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO V
DE LA CAPACITACIÓN
Artículo 18.- El Instituto formulará, ejecutará o gestionará permanentemente cursos de
capacitación por región o rama artesanal dirigida a las organizaciones de artesanos que lo
soliciten, sobre diseño, control de calidad, contabilidad, utilización de herramientas maquinaria o
equipo, empaques, embalajes, distribución y demás aspectos propios de la producción artesanal.
Artículo 19.- Con el objeto de promover el conocimiento, ensayo y rescate de técnicas
tradicionales, así como de nuevas técnicas, diseños y procesos actualizados de producción que
permitan el intercambio de conocimientos y experiencia para alcanzar mejores niveles de calidad
artesanal, el Instituto fomentará en la comunidad artesanal el funcionamiento de talleres, centros
de diseño y de capacitación que impulse la profesionalización de los artesanos.
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO ESTATAL DE ARTESANOS Y
DE LOS COMERCIANTES DEL ARTE POPULAR
(Denominación del Capítulo VI reformado mediante decreto número 1444, aprobado por la LXV Legislatura del
Estado el 5 de julio del 2023, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 30 Octava Sección,
de fecha 29 de julio del 2023)
Artículo 20.- El Instituto promoverá e integrará el Registro Estatal de Artesanos, como
procedimiento de carácter público el cual tiene por objeto inscribir, actualizar y difundir la
información relacionada con el sector artesanal.
Artículo 21.- El Registro Estatal de Artesanos será un instrumento auxiliar del Instituto para la
integración y ejecución de políticas públicas en beneficio del sector y en general, para el
cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 22.- El Instituto elaborará y operará el Registro Estatal de Artistas populares, el cual
contendrá, como mínimo, la siguiente información:
I. Las ramas artesanales que se practican en el Estado;
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II. El número de artesanos económicamente activos;
III. Las organizaciones de artesanos constituidas conforme a las disposiciones aplicables;
IV. Los tipos y localización por región, de los productos artesanales que permitan su
clasificación;
V. Las instituciones públicas o privadas que otorgan capacitación artesanal;
VI. Las instituciones públicas o privadas encargadas de difundir el arte popular
oaxaqueño o aquellas que se dediquen a la distribución del arte popular; y
VII. En general, la información que se requiera para identificar el universo de individuos
dedicados a la actividad artesanal, los tipos de artesanías, su origen, el entorno
cultural artesanal y las tradiciones artesanales en la Entidad.
(Artículo reformado mediante decreto número 1444, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del
2023, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio
del 2023)
Artículo 23.- Para los efectos del artículo anterior, el Instituto deberá recabar de los
interesados, en formatos oficiales de distribución gratuita, los datos relativos al nombre de la
persona física o moral, domicilio, nacionalidad, rama artesanal en la que pueden ser
clasificadas sus actividades, nivel de producción anual, monto del capital de que se disponga o
de la inversión realizada y tratándose de personas morales deberá el Instituto incluir el nombre
de quienes participen en la sociedad.
Artículo 24.- La información consignada en el Registro Estatal de Artesanos, servirá de base
para la elaboración de los programas especiales que deba poner en práctica el Instituto.
CAPÍTULO VII
DE LA ASOCIACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LOS ARTESANOS
Artículo 25.- El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto del Instituto y de las demás
dependencias y entidades estatales pertinentes, fomentará la libre organización de los artesanos,
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a través del apoyo en la constitución de las figuras jurídicas que estos elijan, con la finalidad de
impulsar la creación de microempresas.
Además impulsará el desarrollo de la microindustria y de la actividad artesanal, mediante la gestión de
apoyos fiscales, financieros, de mercado y de asistencia técnica, promoviendo la coordinación de las
autoridades locales y municipales con el objeto de apoyar los trámites administrativos ante las
autoridades federales.
(Artículo reformado mediante decreto número 1762, aprobado por la LXII Legislatura el 4 de febrero del 2016 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de febrero del 2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 1199, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de enero del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 9 Séptima Sección del 29 de febrero del 2020)
Artículo 26.- El Instituto promoverá en coordinación con las Dependencias o Entidades
correspondientes del Gobierno del Estado, la aplicación de programas de apoyo a la productividad,
mejoramiento de la calidad y de fomento a la distribución de arte popular a nivel estatal, nacional
e internacional.
(Artículo reformado mediante decreto número 1199, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de enero del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 9 Séptima Sección del 29 de febrero del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1444, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del
2023, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio del
2023)
CAPÍTULO VIII
DE LA SUSTENTABILIDAD DE LAS ACTIVIDADES ARTESANALES
Artículo 27.- Con la finalidad de fomentar la responsabilidad ecológica en el sector artesanal
oaxaqueño, se deberá promover entre los artesanos del Estado el aprovechamiento sustentable
y la preservación de los recursos naturales susceptibles de ser utilizados como materias primas
para la elaboración del arte popular.
(Artículo reformado mediante decreto número 1444, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del
2023, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio
del 2023)
Artículo 28.- El Instituto, en coordinación con las Dependencias del Gobierno del Estado,
fomentará la utilización de insumos distintos a los naturales en aquellas zonas donde, de
conformidad con los criterios ecológicos, disposiciones administrativas, normas oficiales y/o
disposiciones jurídicas aplicables, no sea posible el aprovechamiento de recursos naturales.
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CAPÍTULO IX
DEL FOMENTO A LA PRODUCCIÓN DE ARTE POPULAR
(Denominación del Capítulo IX, reformado mediante decreto número 1444, aprobado por la LXV Legislatura del
Estado el 5 de julio del 2023, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 30 Octava Sección,
de fecha 29 de julio del 2023)
Artículo 29.- Para el rescate de la cultura artesanal, esta Ley fomentará acciones encaminadas
a lo siguiente:
I. Preservar y proteger el patrimonio artístico, simbólico, folklórico e histórico del Estado,
representado por las artesanías que identifican a las diversas comunidades, regiones
y grupos étnicos, con capacidad para transformar la naturaleza, creando nuevas
expresiones artísticas populares;
II. Promover y desarrollar la obra artesanal de las comunidades como reconocimiento
del patrimonio cultural de sus habitantes;
III. Preservar el arte popular propio de cada lugar y las técnicas empleadas para su
elaboración, atendiendo a su calidad, representatividad, tradición, valor cultural y
diseño;
IV. Fomentar y promover la nueva producción artesanal como medio para desarrollar
una actividad económica generadora de empleos; Se entenderá como nueva
producción artesanal la creación de nuevos productos con técnicas artesanales o la
colaboración con creativos fuera del sector artesanal o los demás que a juicio del
propio instituto pueda considerarse nueva producción artesanal; y
V. Promover la protección, rehabilitación y racionalización de las fuentes de recursos
naturales que se utilizan en la elaboración del arte popular, para procurar que esta
actividad sea sustentable.
(Artículo reformado mediante decreto número 1444, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del 2023,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio del 2023)
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CAPÍTULO X
DEL IMPULSO A LA DISTRIBUCIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN DEL ARTE POPULAR
(Denominación del Capítulo X reformado mediante decreto número 1444, aprobado por la LXV Legislatura del
Estado el 5 de julio del 2023, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 30 Octava Sección,
de fecha 29 de julio del 2023)
Artículo 30.- La Secretarías de Turismo y de Desarrollo Económico, por conducto del Instituto,
otorgarán permanentemente a los artesanos del Estado, servicios gratuitos de gestoría con el
objeto de fomentar la distribución de sus productos; conocer mercados potenciales; proporcionar
mejores condiciones de rentabilidad para el arte popular y contratar promoción especializada
atendiendo al tipo de mercado, producto o rama artesanal de que se trate.
(Artículo reformado mediante decreto número 790, aprobado por la LXIII Legislatura el 12 de diciembre de 2017 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1019, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 15 de marzo
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Trigésima Tercera Sección, de fecha 1 de abril del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 1444, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del
2023, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio
del 2023)
Artículo 31.- El Instituto a petición de las organizaciones de artesanos debidamente
constituidas asesorará y gestionará ante las autoridades competentes el otorgamiento de la
certificación de origen del arte popular oaxaqueño.
(Artículo reformado mediante decreto número 1444, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del
2023, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio
del 2023)
Artículo 32.- En el proceso de distribución del arte popular el Instituto en coordinación con las
dependencias o entidades del sector y grupos de artesanos, adoptarán los siguientes aspectos:
I. La ubicación del arte popular en el mercado a un precio justo que haga rentable el
desarrollo de esta actividad;
II. La utilización de mecanismos de promoción artesanal por región o rama, que facilite
la identificación y adquisición del arte popular oaxaqueño; y
III. La promoción de acuerdos interinstitucionales, que faciliten el intercambio de
servicios e infraestructura de apoyo para exhibiciones nacionales e internacionales.
(Artículo reformado mediante decreto número 1444, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del
2023, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio del
2023)
Artículo 33.- Se podrá difundir la cultura artesanal del Estado y fomentar la comercialización
de las obras artesanales oaxaqueñas, mediante la edición de atlas artesanales, catálogos,
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muestrarios, impresos, mensajes radiofónicos, televisivos, audios, videos, a través de medios
digitales y el establecimiento de museos artesanales.
En el caso de la comercialización a que refiere el párrafo anterior, el Instituto incentivará la
profesionalización y capacitación digital de los productores artesanales para desarrollar y usar
tiendas en línea.
(Artículo reformado mediante decreto número 2913, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de octubre
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Séptima Sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 681, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 7 de septiembre
del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Octava Sección de fecha 15 de octubre del 2022)
CAPÍTULO XI
DE LA PROMOCIÓN TURÍSTICA DEL ARTE POPULAR
(Denominación del Capítulo XI, reformado mediante decreto número 1444, aprobado por la LXV Legislatura del
Estado el 5 de julio del 2023, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 30 Octava Sección,
de fecha 29 de julio del 2023)
Artículo 34.- Las Secretarías de Turismo y de Desarrollo Económico, procurarán que en cada
desarrollo turístico de la Entidad, se ubique un espacio permanente para la venta y exhibición del
arte popular oaxaqueño, preferentemente de la localidad o región de que se trate.
(Artículo reformado mediante decreto número 790, aprobado por la LXIII Legislatura el 12 de diciembre de 2017 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1019, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 15 de marzo
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Trigésima Tercera Sección, de fecha 1 de abril del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 1444, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del
2023, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio
del 2023)
Artículo 35.- El Instituto proporcionará la asesoría, capacitación y apoyo logístico necesario
para montar los espacios de exhibición y venta del arte popular; asimismo realizará las gestiones
a que haya lugar, ante los Ayuntamientos y demás autoridades que correspondan con el objeto
de fomentar la cultura artesanal.
(Artículo reformado mediante decreto número 1444, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del
2023, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio
del 2023)
Artículo 35 Bis.- El Instituto podrá celebrar convenios de colaboración con los Ayuntamientos
para el uso de los servicios básicos en las exposiciones artesanales, a fin de brindar confort a
productores y consumidores en aras de fomentar la comercialización y difusión artesanal.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1547, aprobado por la LXIII Legislatura el 7 de agosto del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 37 Cuarta Sección del 15 de septiembre del 2018)
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CAPÍTULO XII
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
DE LAS Y LOS ARTESANOS
Artículo 36.- La presente Ley fomentará el rechazo a todas las expresiones de discriminación
dentro de la actividad artesanal por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma,
religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen étnico, posición social y
económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud.
Artículo 37.- Las Secretarías de Turismo y de Desarrollo Económico con apoyo del Instituto,
propiciarán que en cada evento de promoción turística en que participe, se promocionen y
enaltezcan las tradiciones con respeto absoluto a los derechos fundamentales de libertad de
expresión y creativa, de autoría y protección de sus obras, de participación, a la información y a
la libre asociación.
(Artículo reformado mediante decreto número 790, aprobado por la LXIII Legislatura el 12 de diciembre de 2017 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1019, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 15 de marzo
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Trigésima Tercera Sección, de fecha 1 de abril del 2023)
Artículo 38.- Cuando se traten de arte popular elaborado por mujeres, el Instituto velará por que
dicha producción garantice la autonomía, libre desarrollo e independencia de las mujeres.
(Artículo reformado mediante decreto número 1444, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del
2023, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio
del 2023)
CAPÍTULO XIII
EL FOMENTO A LA POLÍTICA ARTESANAL EN EL ESTADO
Artículo 39.- A efecto de fomentar el arte popular a nivel estatal, el Instituto promoverá diversas
acciones y entre las cuales, de manera ejemplificativa podrán ser las siguientes:
I. Declarar lugares como pueblos de artesanos y corredores artesanales;
II. Fomentar el uso del arte popular dentro del Estado de Oaxaca;
III. Programar, difundir y calendarizar una ruta artesanal periódica anual; y
IV. Reconocer oficialmente la trayectoria artesanal;
V. Promover el establecimiento, apertura, operación y funcionamiento de mercados
regionales de arte popular, en donde las personas puedan exponer, exhibir y vender su
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arte popular;
VI. Celebrar convenios de colaboración con instancias estatales, municipales o privadas,
para el establecimiento, apertura y funcionamiento de los mercados regionales de arte
popular;
VII. Las demás que a juicio del Instituto tengan los mismos efectos de la política artesanal en
Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 1547, aprobado por la LXIII Legislatura el 7 de agosto del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 37 Cuarta Sección del 15 de septiembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 2913, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de octubre
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Séptima Sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 609, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de abril del
2022 y publicado en el Periódico Oficial número 20 Cuarta Sección del 14 de mayo del 2022)
(Artículo reformado mediante decreto número 1444, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del
2023, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio del
2023)
CAPÍTULO XIV
DEL FONDO ARTESANAL
Artículo 40.- Para el cumplimiento de esta Ley se deberá crear un Fondo Artesanal, mismo que
se regirá por las disposiciones estatales ya existentes y cuyos objetivos serán los siguientes:
I. Financiar la adquisición de materia prima, herramientas y equipo;
II. Costear la elaboración y ejecución de proyectos productivos artesanales;
III. Capitalizar programas para la preservación y fomento de la tradición artesanal;
IV. Otorgar créditos para constitución de comercializadoras dirigidas por artesanos; y
V. Financiar campañas de difusión y publicidad de los productos artesanales
oaxaqueños.
El Fondo Artesanal podrá constituirse por las aportaciones estatales, federales, de la iniciativa
privada, aportaciones particulares y de organismos internacionales.
El Ejecutivo, a través de la Secretaria de Finanzas, destinará en el presupuesto de Egresos del
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Estado de Oaxaca, los recursos financieros necesarios para el cumplimiento de los objetivos de
esta Ley.
Artículo 41.- El Instituto diseñará políticas públicas para cumplir con los estándares nacionales
e internacionales en materia de acceso a la información y transparencia en cuanto al tema de la
producción artesanal. Estas políticas públicas incluirán la transparencia y rendición de cuentas
de la asignación, eficacia, eficiencia y manejo del Fondo Artesanal.
Artículo 42.- Corresponde evaluar el correcto desempeño de la administración del Fondo
Artesanal a la Junta Directiva.
CAPÍTULO XV
DELFOMENTO ARTESANAL EN LA PLANEACIÓN EDUCATIVA
(Capítulo adicionado mediante decreto número 2794, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Quinta Sección de fecha 13 de noviembre
del 2021)
Artículo 43.- El Instituto, promoverá ante las autoridades educativas correspondientes para que
se incluya en sus planes y programas de los distintos niveles educativos, el fomento de la
enseñanza teórica y práctica del arte popular, a fin de promover el conocimiento, valoración,
preservación y desarrollo de la cultura y actividad artesanal de la entidad.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2794, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Quinta Sección de fecha 13 de noviembre
del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1444, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del
2023, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio
del 2023)
Artículo 44.- El fomento de la enseñanza teórica y práctica del arte popular, puede consistir
enunciativamente mas no limitativas, en las siguientes:
I. Implementar talleres de capacitación artesanal en los centros de educación pública de la
entidad;
II. Promover el Desarrollo de la enseñanza de las técnicas artesanales en los sistemas
educativos;
III. Promover la investigación científica aplicada para mejorar la actividad artesanal;
IV. Promover el arte popular como valor de identidad estatal, arte, cultura y tradición; y
V. Las que establezcan en otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.
El Instituto promoverá también ante las autoridades municipales dicha enseñanza, con la finalidad de
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que se implementen en los centros educativos de la comunidad.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2794, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Quinta Sección de fecha 13 de noviembre del
2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1444, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del
2023, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio del
2023)
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- La presente Ley, entrará en vigor, un año después de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se faculta a la Secretaría de Finanzas y a la Secretaría de Administración, en el
ámbito de sus respectivas facultades, para realizar las adecuaciones programáticas y
presupuestales que deriven de la aplicación de este Decreto.
TERCERO.- El Ejecutivo deberá expandir el reglamento de esta ley, en un plazo no mayor a
sesenta días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto.
CUARTO.- El presente Decreto deroga todas las disposiciones legales o administrativas, de
igual o menor rango, que se opongan o contradigan al presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo
Jalpan, Centro, Oax., 17 de abril del 2013.
DIP. HÉCTOR LORENZO INOCENTE PRESIDENTE
DIP. LETICIA ÁLVAREZ MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. CLARIVEL CONSTANZA RIVERA CASTILLO SECRETARIA.
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N. del E.
A continuación se transcriben los decretos de reforma de la Ley de Fomento a las
Actividades Artesanales del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1762
APROBADO POR LA LXII LEGISLATURA EL 4 DE FEBRERO DEL 2016
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 29 DE FEBRERO DEL 2016
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción IV y se recorre la actual fracción IV como fracción
V del Artículo 8, se ADICIONA un segundo párrafo al Artículo 25 de la Ley de Fomento a las
Actividades Artesanales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 790
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 12 DE DICIEMBRE DEL 2017
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 24 DE ENERO DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 30, 34 y 37 de la Ley de Fomento a las
Actividades Artesanales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico
estatal que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1547
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 7 DE AGOSTO DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 37 CUARTA SECCIÓN
DEL 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción IV del artículo 39. Se ADICIONAN el artículo 35
Bis al Capítulo XI; y la fracción V al artículo 39 de la Ley de Fomento a las Actividades
Artesanales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico
estatal en lo que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1199
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE ENERO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 9 SÉPTIMA SECCIÓN
DEL 29 DE FEBRERO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el primer párrafo y el inciso e) de la fracción IV del artículo
8°, el primer párrafo del artículo 25 y 26 y se ADICIONAN los incisos f) y g) a la fracción IV del
artículo 8°, todos de la Ley de Fomento a las Actividades Artesanales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
Segundo. Se dejan sin efecto las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este
Decreto.
DECRETO NÚMERO 1340
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL29 DE ENERO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 12 NOVENA SECCIÓN
DEL 21 DE MARZO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones IV y VI, y se ADICIONA la fracción VIII,
recorriéndose la subsecuente, del Artículo 6 de la Ley de Fomento a las Actividades
Artesanales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2658
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 1 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 38 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN
DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 2 de la Ley de Fomento a las
Actividades Artesanales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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DECRETO NÚMERO 2794
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 46 QUINTA SECCIÓN
DEFECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONAN el Capítulo XV denominado “DEL FOMENTO ARTESANAL
EN LA PLANEACIÓN EDUCATIVA”, que contiene los artículos 43 y artículo 44, a la Ley de
Fomento a las Actividades Artesanales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan y contravengan el
presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 2913
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 SÉPTIMA SECCIÓN
DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 33 y la fracción I del artículo 39; y se ADICIONA
la fracción IV recorriéndose las subsecuentes al artículo 5, todos de la Ley de Fomento a las
Actividades Artesanales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
TERCERO.- Se dejan sin efecto las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a
este Decreto.
DECRETO NÚMERO 609
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 13 DE ABRIL DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 20 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 14 DE MAYO DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONAN las fracciones V y VI al artículo 39, recorriéndose la
subsecuente de la Ley de Fomento a las Actividades Artesanales del Estado de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 619
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 6 DE JULIO DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 31 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 30 DE JULIO DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción VIII; y se ADICIONA la fracción IX recorriéndose
la subsecuente fracción al artículo 6 de la Ley de Fomento a las Actividades Artesanales del
Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 681
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 7 DE SEPTIEMBRE DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 15 DE OCTUBRE DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 33 de la Ley de Fomento a
las Actividades Artesanales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1019
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE MARZO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 13 TRIGÉSIMA PRIMERA SECCIÓN
DEL 1 DE ABRIL DEL 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN las fracciones II y III del artículo 2; el artículo 7; y la
fracción II del artículo 10 de la Ley para el Fomento del Desarrollo Económico del Estado de
Oaxaca.
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DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 30, 34 y 37 de la Ley de Fomento a las
Actividades Artesanales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1444
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 5 DE JULIO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 30 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo de los artículo 1 y 2, la fracción II del artículo
5, la fracción IV del artículo 6, los artículos 10 y 12, las fracciones I, II y III del artículo 13, la
fracción VI del artículo 22, los artículos 26 y 27, las fracciones III y V del artículo 29, los artículos
30 y 31, las fracciones I y II del artículo 32, los artículos 34, 35 y 38, las fracciones II, V y VI del
artículo 39, el artículo 43 y la fracción IV del artículo 44, así como los nombres de los Capítulos
III, VI, IX, X y XI, todos de la Ley de Fomento a las Actividades Artesanales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación.