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LXV LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA
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DECRETO No 737
Última reforma: Decreto número 1561 aprobado por la LXV Legislatura el 27 de septiembre
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Octava Sección del 14 de octubre
del 2023.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea la Ley de Fomento al Primer Empleo para el Estado de Oaxaca,
para quedar de la siguiente manera:
LEY DE FOMENTO AL PRIMER EMPLEO PARA EL ESTADO DE OAXACA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden e interés público y observancia general en el Estado de
Oaxaca y sus municipios.
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto de reconocer y garantizar los derechos de la juventud
establecidos en el artículo 12, párrafo vigésimo cuarto de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Oaxaca, como fomentar, promover e impulsar la creación de nuevos empleos a
efectos de propiciar la inserción de las y los jóvenes al mercado laboral, que les permita obtener
recursos económicos que satisfagan sus necesidades, así como para las y los jóvenes que estén
cursando el último año escolar o tengan un año de haber egresado de su carrera técnica o
profesional, no siendo requisito la experiencia laboral, otorgando el Estado estímulos, incentivos,
beneficios técnicos, fiscales y económicos, acceso preferente a programas y apoyos previstos en
las leyes reglamentarias y lo establecido en el presente ordenamiento a las personas físicas o
morales, que contribuyan en la creación de nuevos empleos.
(Artículo reformado mediante decreto número 1576, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 44 Novena sección de fecha 31 de octubre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1561, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Octava sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
Artículo 3. El Ejecutivo Estatal y los municipios a través de las Instituciones responsables
impulsarán políticas públicas que fomenten el primer empleo, estimulando las actividades
económicas y empresariales; priorizando aquellas orientadas al fomento del empleo de las y los
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jóvenes sobretodo de aquellos que estén cursando el último año escolar o tengan un año de
haber egresado de su carrera técnica o profesional.
Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Ley: La Ley de Fomento al Primer Empleo para el Estado de Oaxaca;
II. Patrón: Persona física o moral que tenga ese carácter de acuerdo a lo previsto por el
Artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo;
III. Puesto de nueva creación: Todo aquel de nueva creación y que incremente el número
de trabajadores asegurados en el régimen obligatorio ante el Instituto Mexicano del
Seguro Social a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
IV. Trabajador de primer empleo: es aquel trabajador que no tenga registro previo de
aseguramiento en el régimen obligatorio ante el Instituto Mexicano del Seguro Social,
por no haber prestado en forma permanente o eventual un servicio remunerado,
personal y subordinado a un patrón.
V. Capacitación: Servicio que consiste en cursos, talleres y metodologías, con el objetivo
de mejorar las capacidades y habilidades de los recursos humanos de las empresas,
así ́como para la conformación de las mismas por jóvenes emprendedores.
Artículo 5. Para los patrones que incorporen jóvenes trabajadores de primer empleo en
cualquiera de las modalidades contractuales previstas en la presente Ley, puedan obtener los
estímulos fiscales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Inscribir al trabajador de primer empleo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social,
en los términos que establece la Ley del Seguro Social;
II. Señalar claramente en el contrato la modalidad y el tiempo mediante la cual prestará
sus servicios el trabajador, así ́ como la remuneración que percibirá́, misma que no
podrá́ ser inferior al de la categoría mínima salarial;
III. Acreditar que están en situación regular de pagos de todos sus trabajadores con las
contribuciones señaladas en la Ley del Seguro Social;
IV. No tener a su cargo créditos fiscales firmes;
V. No haber efectuado, en los sesenta días anteriores a la contratación ni efectuar
durante el plazo de la misma, despidos de personal permanente que realice iguales o
similares tareas a las que el joven contratado vaya a realizar en la respectiva empresa;
VI. Generar y ofertar para los jóvenes trabajadores de primer empleo puestos de nueva
creación.
Para determinar el número de puestos de nueva creación, no se tomarán en cuenta las bajas
realizadas durante el ejercicio fiscal que corresponda.
Los puestos de nueva creación deberán permanecer existentes por un periodo de por lo menos
doce meses, plazo durante el cual este puesto deberá ser ocupado por un trabajador de primer
empleo.
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Transcurrido el plazo señalado, los puestos de nueva creación dejarán de gozar del beneficio
fiscal que esta Ley otorga, y;
VII. Que tengan por lo menos seis meses de actividad en el estado.
Artículo 6. El patrón que desee acceder al estímulo otorgado por la creación de nuevos empleos
presentará ante la Secretaría de Finanzas su solicitud, la cual deberá contener los requisitos
señalados en el artículo que antecede.
La Secretaría de Finanzas, verificará que se cumplan con los requisitos e informará al patrón,
sobre la procedencia de su solicitud, proporcionándole, en su caso, el folio único de identificación
que lo acredita como beneficiario del estímulo para los efectos correspondientes.
El Instituto de la Juventud en coordinación con la Secretaría de Finanzas, inscribirá, mantendrá y
actualizará el padrón de beneficiarios.
Artículo 7. El Instituto de la Juventud y la Comisión Permanente de Trabajo y Seguridad Social
del Congreso del Estado deberán evaluar cada año los resultados que surjan de la aplicación de
la presente Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 707, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 31 Cuarta Sección de fecha 3 de agosto del 2019)
Artículo 8. A partir de la conclusión del contrato en su respectiva modalidad el trabajador podrá
continuar trabajando en la empresa o Institución, sin que ésta goce de los beneficios a que se
refiere la presente Ley.
Artículo 9. Las modalidades contractuales para la incorporación de jóvenes al sector laboral se
celebrarán conforme a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, para efectos del presente
ordenamiento se reconocen las siguientes modalidades:
I. Contratos de Aprendizaje para Estudiantes;
II. Contratos para Becas de Trabajo, y;
III. Contratos de Práctica Laboral para egresados.
Ningún trabajador podrá ser contratado bajo igual u otra de las modalidades establecidas en el
presente artículo por la misma o distinta empresa, independientemente de su inclusión bajo nuevo
contrato de actividades iguales o similares a las que desempeño con anterioridad.
CAPÍTULO II
DE LOS CONTRATOS DE APRENDIZAJE PARA ESTUDIANTES
Artículo 10. Los contratos de aprendizaje podrán ser convenidos entre patrones y jóvenes de
hasta veintinueve años de edad o con las universidades, con el objeto de que los jóvenes en el
último año de la carrera obtengan los conocimientos necesarios para desempeñar un oficio o
puesto de trabajo calificados, durante un período previamente fijado y en el curso del cual el
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aprendiz está obligado a trabajar al servicio de dicho patrón, quién le proporcionara capacitación,
asistencia profesional y salario digno.
Artículo 11. Los contratos de aprendizaje deberán pactarse por escrito entre el patrón, el
aprendiz o la universidad de manera colectiva, el cual deberá contener al menos los siguientes
elementos:
a) Los datos personales del patrón y el aprendiz;
b) Oficio o trabajo calificados para cuya formación y desempeño ha sido contratado el
aprendiz;
c) Plazo de contratación;
d) Forma y monto de remuneración, mismo que en ningún caso podrá ser inferior a lo
establecido por la Ley Federal del Trabajo;
e) Días y horarios de trabajo y tareas a desarrollar por el aprendiz, sin que esto afecte su
desempeño académico; y,
f) Formas de evaluación teórico-prácticas del aprendizaje.
Artículo 12. El patrón deberá́ proporcionar al aprendiz los conocimientos prácticos para el
desempeño adecuado al oficio o trabajo objeto del contrato, no pudiendo emplearse el aprendiz
en tareas ajenas al objeto del mismo, o que de cualquier manera difieran de su categoría laboral
y perfil académico.
Artículo 13. El plazo de duración de los contratos de aprendizaje no podrá́ exceder de doce
meses. Los jóvenes se beneficiarán de este tipo de contratos por única vez.
Artículo 14. Las partes contratantes podrán acordar un periodo de prueba no superior a sesenta
días, mismos que deberán de ser remunerados de conformidad con la ley de la materia. Los
periodos de prueba podrán realizarse por una sola vez.
Artículo 15. En los contratos de aprendizaje en los que se prevean horas o jornadas de formación
teórica o práctica fuera del establecimiento, los mismos se considerarán como tiempo
efectivamente trabajado para todos los efectos.
Artículo 16. Una vez concluido el contrato de aprendizaje, el patrón deberá́ otorgar al aprendiz
una constancia y recomendación que acredite la formación, capacidad, aptitudes desarrolladas y
experiencia adquirida por el joven contratado en el puesto de trabajo.
CAPÍTULO III
DE LOS CONTRATOS PARA BECAS DE TRABAJO.
Artículo 17. El objeto de los contratos para las becas de trabajo es posibilitar que jóvenes de
dieciséis a veintinueve años pertenecientes a sectores sociales de bajos ingresos se vinculen a
un medio laboral y realicen una adecuada primera experiencia laboral.
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Artículo 18. El Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, la Secretaría de Economía en
coordinación con las universidades, podrán convenir con las Empresas inscritas en el padrón de
beneficiarios.
Artículo 19. Las Empresas otorgantes de contratos para becas de trabajo, gozarán de los
beneficios señalados en el artículo 30 del presente ordenamiento.
Artículo 20. Los contratos objeto del presente capítulo deberán pactarse por escrito y la duración
de los mismos no podrá́ en ningún caso exceder de doce meses, salvo lo previsto en los artículos
28 y 29 de este ordenamiento.
Los jóvenes se beneficiarán de ellos por única vez y gozarán del salario y remuneraciones dignas,
establecidas en la Ley Federal del Trabajo.
Los días y horarios de trabajo y tareas a desarrollar por el aprendiz, no deberán afectar su
desempeño académico, no pudiendo exceder de seis horas diarias.
Artículo 21. Una vez concluido el contrato de dicha modalidad, el patrón deberá́ extender una
constancia y recomendación que acredite la experiencia adquirida por el joven contratado en el
puesto de trabajo, así ́ como la asistencia, el comportamiento y la adaptación al trabajo,
independientemente de lo establecido en la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DE LOS CONTRATOS DE PRÁCTICA LABORAL PARA EGRESADOS
Artículo 22. Los contratos de práctica laboral para egresados podrán ser convenidos entre el
patrón, universidades o jóvenes de hasta veintinueve años de edad, con escolaridad profesional
superior en busca de su primer empleo vinculado con la formación que posean, con el objeto de
realizar trabajos prácticos relacionados a la aplicación de sus conocimientos teóricos.
Artículo 23. Los contratos referentes al presente capítulo deberán pactarse por escrito, debiendo
señalar de manera clara la práctica a realizar y su duración, la que en ningún caso, podrá́ ser
inferior a cuatro meses ni exceder de los doce meses.
Los jóvenes se beneficiaran de ellos por única vez y gozarán del salario y remuneraciones dignas,
establecidas en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 24. Los contratos suscritos bajo esta modalidad, sólo podrán concertarse cuando el
joven trabajador acredite, fehacientemente, haber egresado de una universidad pública o privada,
de un centro de enseñanza superior o técnica en la forma y las condiciones que establezca el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 25. El puesto de trabajo y la práctica laboral deberán ser, en todos los casos, adecuados
al nivel de formación y estudios cursados por el joven contratado.
Artículo 26. Una vez concluido el contrato de dicha modalidad, el patrón deberá́ extender una
constancia que acredite la experiencia adquirida por el joven contratado en el puesto de trabajo,
así ́como la asistencia, el comportamiento, adaptación al trabajo, y aptitudes desarrolladas.
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CAPITULO VI
DE LA CONCLUSION DE LOS CONTRATOS.
Artículo 27. Cuando la extinción de la relación laboral se deba a la expiración normal del plazo
acordado en las modalidades consagradas en la presente Ley, los empleadores estarán
obligados al pago de todas y cada una de las prestaciones establecidas en la Ley Federal del
Trabajo.
Artículo 28. Concluida la duración máxima de los contratos establecidos en la presente Ley,
ningún joven trabajador podrá́ ser contratado bajo la misma modalidad contractual, por el mismo
o distinto patrón.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si el patrón rescindiere unilateralmente la
relación laboral y no mediare notoria mala conducta por parte del trabajador, este último tendrá́
derecho a ser contratado bajo la misma modalidad por otro patrón y al pago de indemnización
por despido establecida en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 29. En los casos de enfermedad, accidente de trabajo o maternidad, se prorrogará el
contrato por un tiempo igual al que haya durado la licencia por enfermedad, accidente de trabajo
o maternidad, debiéndose justificar ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme lo
establece la Ley del Seguro Social.
CAPÍTULO VII
DE LOS ESTIMULOS FISCALES A LOS PATRONES
Artículo 30. Los patrones que contraten a cualquier trabajador bajo las formas y condiciones
previstas en la presente Ley y lo inscriban ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como
en el padrón del Instituto de la Juventud, recibirán los estímulos, incentivos y beneficios fiscales,
así ́como acceso preferente a los programas y apoyos previstos en las leyes de la materia.
Para acceder al estímulo, los patrones deberán acreditar un mínimo de dos jóvenes contratados
en cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley.
Artículo 31. Las leyes fiscales establecerán los montos y subsidios que se otorgarán a los
patrones que contraten trabajadores de primer empleo para los puestos de nueva creación.
Artículo 32. La Secretaría de Finanzas, al elaborar su anteproyecto de presupuesto, podrá
establecer el monto total estimado para los beneficios y apoyos a aplicar en el siguiente ejercicio
fiscal con motivo de la presente Ley, así ́ como la partida presupuestaria suficiente para los
esquemas de financiamiento a las personas físicas y morales que contraten jóvenes en esta
modalidad.
Artículo 33. La Secretaría de Economía promoverá la creación de un fondo de reserva dedicado
exclusivamente a garantizar los esquemas de beneficios y apoyos derivados de la presente Ley.
Artículo 34. La Secretaria de Economía en coordinación con el Instituto de la Juventud y la
Corporación Oaxaqueña de Radio y Televisión desarrollarán programas de difusión y fomento al
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Primer Empleo, destacando los resultados obtenidos en cada ejercicio fiscal, dando el
reconocimiento a las personas físicas y morales, así ́ como a los jóvenes trabajadores que se
destaquen dentro de dicho programa.
Artículo 35. La Secretaría de Economía en coordinación con el Instituto de la Juventud celebrará
de manera anual la Feria Estatal del Primer Empleo, con modalidad itinerante por todo el Estado.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Las disposiciones reglamentarias derivadas de la presente Ley deberán expedirse
dentro de un plazo no mayor a noventa días a la fecha en que ésta entre en vigor.
TERCERO. La Secretaría de Finanzas y la Secretaria de Administración del Gobierno del Estado
tomarán las previsiones necesarias para hacer los ajustes presupuestarios que se requieran.
CUARTO. La Secretaría de Economía creará el padrón único de registro de los beneficiarios de
los programas de Primer Empleo.
N . d e l E .
A c o n t i n u a c i ó n s e t r a n s c r i b e n l o s d e c r e t o s d e r e f o r m a d e l a L e y d e
F o m e n t o a l P r i m e r E m p l e o p a r a e l E s t a d o d e O a x a c a .
DECRETO NÚMERO 707
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 10 DE JULIO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 31 CUARTA SECCIÓN
DEL 3 DE AGOSTO DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 7 de la Ley de Fomento al Primer Empleo para
el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
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SEGUNDO.- Se dejan sin efecto las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al
presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1576
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE JULIO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 44 NOVENA SECCIÓN
DEL 31 DE OCTUBRE DEL 2020
ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 2 de la Ley de Fomento al Primer Empleo para el Estado
de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1561
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 41 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 14 DE OCTUBRE DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 2 de la Ley de Fomento al Primer Empleo para
el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.