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DECRETO No. 2916
Texto Original del Decreto número 2916, aprobado por la LXIV Legislatura del
Estado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49
Séptima Sección, de fecha 4 de diciembre del 2021
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA.
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO. La Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca expide la Ley de Fomento para la Lectura, la Escritura, el Acceso al Libro y
las Bibliotecas en el Estado y Municipios de Oaxaca, para quedar como sigue:
LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA, LA ESCRITURA, EL ACCESO AL LIBRO Y LAS
BIBLIOTECAS EN EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE OAXACA.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y de
observancia general en el Estado y Municipios de Oaxaca, las cuales están orientadas a
garantizar, en condiciones de libertad, accesibilidad, igualdad, equidad social e interculturalidad;
el derecho a la lectura, la escritura, el acceso al libro y las bibliotecas en el Estado y Municipios
de Oaxaca; así como la formación de una sociedad democrática, a través de la generación de
conocimiento.
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Artículo 2.- La presente ley tiene por objeto:
I. Generar políticas, planes y acciones dirigidas a la formación de lectores y escritores; así
como para lograr el acceso al libro y las bibliotecas en el Estado y Municipios de Oaxaca;
II. Promover el hábito de lectura, a través de la implementación y fortalecimiento de
bibliotecas y otros espacios públicos y privados, para la lectura y difusión de libros
periódicos, revistas y publicaciones en soportes físicos o digitales;
III. Fomentar en las y los oaxaqueños la vocación de escribir;
IV. Establecer políticas, acciones y apoyos en favor de los pueblos y comunidades para la
producción de libros y obras escritas relativas a su cosmovisión;
V. Contribuir en el acrecentamiento de los conocimientos y la cultura para elevar la calidad
y el nivel de la educación;
VI. Promover la edición, producción, distribución, difusión, calidad y preservación del libro y
las obras escritas;
VII. Promover la edición de libros y obras escritas de autores residentes u originarios del
Estado de Oaxaca, así como fomentar la edición y producción de libros en las diferentes
lenguas en el Estado y apoyar las publicaciones traducidas en lenguas indígenas;
VIII. Promover y apoyar la edición de material bibliográfico en formatos apropiados, mediante
el sistema braille, audiolibros y cualquier otro lenguaje que facilite el acceso a las
personas con discapacidad;
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IX. Promover la participación ciudadana a través de actividades de fomento a la lectura,
escritura y el libre acceso a bibliotecas y otros espacios interactivos;
X. Fomentar el uso de nuevas herramientas tecnológicas de la información y la
comunicación;
XI. Garantizar el acceso democrático, en igualdad de condiciones, al libro en todo el Estado
para aumentar su disponibilidad y acercarlo al lector;
XII. Garantizar el uso de las bibliotecas como centros de interacción educativa y cultural;
XIII. La protección y fomento de la industria editorial, incentivando la edición, distribución y
comercialización del libro y las publicaciones periódicas;
XIV. Promover la modernización, dotación y actualización permanentemente del acervo
literario y periodístico de las bibliotecas públicas del Estado y Municipios de Oaxaca;
XV. Elaborar campañas permanentes de fomento a la lectura en el Estado y Municipios, así
como el establecimiento de librerías, y otros espacios públicos y/o privados para la lectura
y difusión del libro en el Estado y Municipios de Oaxaca;
XVI. Infundir a los estudiantes desde la educación básica el hábito por la lectura de periódicos
y revistas a fin de despertar su interés por los temas de trascendencia pública;
XVII. Coordinar a las instancias públicas del Estado y Municipios, para el establecimiento y
ejecución de programas, acciones y actividades relacionadas con el fomento de la lectura,
la escritura, el libro y el uso de bibliotecas;
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XVIII. Promover la participación social y de los sectores público y privado en las actividades de
fomento de la lectura, la escritura, el libro y el uso de bibliotecas;
XIX. Difundir las actividades relacionadas con el fomento de la lectura, la escritura, el libro y el
uso de bibliotecas en los medios de comunicación de los Poderes del Estado, Órganos
Autónomos y Ayuntamientos;
XX. Crear el Consejo Estatal y los Consejos Municipales para el fomento de la lectura, la
escritura, el libro y el uso de bibliotecas;
XXI. Crear una base de datos que contemple directorios de autores, catálogos de libros, obras
escritas, bibliotecas, salas de lectura y círculos de lectura, disponible para consulta en
medios electrónicos o por internet;
XXII. Fomentar el establecimiento de exposiciones, ferias y festivales que promuevan la
lectura, la escritura, el libro y el uso de las bibliotecas en el Estado y Municipios de
Oaxaca;
XXIII. Promover la creación y promoción de bibliotecas públicas, escolares, de aula y
comunitarias, salas de lectura y círculos de lectura en el Estado y los Municipios, así
como la modernización, equipamiento y actualización de su acervo bibliográfico;
XXIV. Establecer políticas y programas para la salvaguarda y preservación de publicaciones
históricas que se encuentren en las bibliotecas públicas del Estado o de los Municipios;
XXV. Fomentar el establecimiento de librerías;
XXVI. Promover la creación y registro de círculos o clubes de lectores, y
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XXVII. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se considera como:
I. Autora o autor: La Persona física que crea una obra literaria, científica o artística. Se
considera como autor, sin perjuicio de los requisitos establecidos en la legislación
vigente, al traductor respecto de su traducción, al compilador y a quien extracta o
adapta obras originales, así como al ilustrador y al fotógrafo, respecto de sus
correspondientes trabajos;
II. Autoridades educativas: Al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, la
Coordinación General de Educación Media Superior y Superior, Ciencia y Tecnología,
a las instituciones de educación superior y universidades públicas;
III. Bibliotecas comunitarias: El acervo bibliográfico perteneciente a una comunidad y
cuya organización, administración y preservación recae en los habitantes de la misma
o en sus órganos representativos, siempre y cuando la comunidad de que se trate no
tenga la categoría de cabecera municipal;
IV. Biblioteca Digital: Es el conjunto de libros en formato electrónico, audiolibros,
revistas en formato electrónico para su consulta no sólo en internet, sino en
dispositivos o aplicaciones móviles;
V. Bibliotecas escolares y de aula: A los acervos bibliográficos que las autoridades
educativas, federales, estatales o municipales, seleccionan, adquieren y distribuyen
para su uso durante los procesos de enseñanza y aprendizaje en las aulas y las
escuelas públicas en el Estado de Oaxaca;
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VI. Biblioteca pública: A todo establecimiento que contenga un acervo impreso o digital
de carácter general superior a quinientos títulos, catalogados y clasificados, y que se
encuentre destinado a atender en forma gratuita a toda persona que solicite la consulta
o préstamo del acervo en los términos de las normas administrativas aplicables;
VII. Bibliotecario: A la persona que tiene a su cargo la colección, cuidado, ordenación,
conservación, organización, operación y funcionamiento de una biblioteca, dando
servicio a las y los usuarios atendiendo sus necesidades informativas, formativas o de
recreación y que cuenta con los conocimientos técnicos o formales necesarios para
ello;
VIII. Círculos de lectura: Grupos de personas que se reúnen periódicamente para
practicar la lectura, la escritura, el fomento del uso del libro y las bibliotecas;
IX. Clubes de lectura: Asociaciones o agrupaciones de lectores constituidos,
organizados y registrados ante el Consejo Estatal, cuya finalidad es practicar la
lectura, la escritura y demás actividades relacionadas;
X. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura, la Escritura, el
acceso al libro y las bibliotecas del Estado de Oaxaca;
XI. Consejos Municipales: Los Consejos Municipales para el Fomento de la Lectura, la
Escritura, el Acceso al Libro y las Bibliotecas de los Municipios;
XII. Distribución: A la actividad de intermediación entre el editor y el vendedor de libros
al menudeo, que facilita el acceso al libro propiciando su presencia en el mercado;
XIII. Distribuidor: A la persona física o moral con domicilio fiscal en el Estado de Oaxaca
que debidamente autorizada se dedica a la venta de libros al mayoreo o menudeo;
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XIV. Edición: Al Proceso de formación del libro a partir de la selección de textos y otros
contenidos para ofrecerlo después de su producción al lector;
XV. Editor: A la persona física o moral que realiza o se encarga del proceso industrial para
la producción y edición de las obras creadas por los autores;
XVI. Ejecutivo del Estado: Al Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
XVII. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
XVIII. Lectura. Al proceso cognoscitivo de determinadas clases de información o ideas
contenidas en un soporte y transmitidas mediante algún tipo de código, usualmente
un lenguaje visual, táctil o auditivo, que permite interpretar y descifrar el valor fónico
de una serie de signos escritos, ya sea mentalmente o en voz alta;
XIX. Libro: A toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico,
científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte,
cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en
varios volúmenes o fascículos;
Comprende también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte,
incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que
no pueda comercializarse separadamente;
XX. Obras escritas: Comprende periódicos, revistas y publicaciones escritas en soportes
físicos o digitales cuyo contenido sea de carácter educativo, técnico, cultural o
artístico;
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XXI. Red de Bibliotecas: La red de bibliotecas públicas del Estado y Municipios de
Oaxaca;
XXII. Revista: Publicación consecutiva con periodicidad mayor a un día, con o sin
ilustraciones, con artículos en distintas materias o tópicos especializados.
Para el objeto de esta Ley, las revistas gozarán de las mismas prerrogativas que se
señalen para el libro;
XXIII. Salas de lectura: Espacios alternos a las escuelas y bibliotecas, coordinadas por
voluntarios de la sociedad civil, donde la comunidad tiene acceso gratuito al libro y
otros materiales impresos, así como a diversas actividades encaminadas al fomento
a la lectura;
XXIV. Secretaría: A la Secretaría de Cultura y Artes de Oaxaca;
XXV. Traductor: persona física que responde profesionalmente por la traducción de una
obra, y
XXVI. Usuaria o usuario: Persona beneficiaria que sin distinción de origen, residencia,
lengua, capacidades físicas, apariencia, edad, religión, ideología, condición social o
preferencia sexual puede acceder al servicio de las bibliotecas.
CAPITULO II
DE LAS ATRIBUCIONES Y COORDINACIÓN
Artículo 4.- Corresponde la aplicación y cumplimiento de la presente Ley, en el ámbito de sus
respectivas competencias, a las autoridades siguientes:
I. La o el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca;
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II. La Secretaría de Cultura y Artes de Oaxaca;
III. Las autoridades educativas;
IV. Los Municipios;
V. El Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura, la Escritura, el acceso al libro y las
bibliotecas del Estado de Oaxaca; y
VI. Los Consejos Municipales: Los Consejos Municipales para el Fomento de la Lectura, la
Escritura, el Acceso al Libro y las Bibliotecas de los Municipios;
Artículo 5.- Será responsabilidad del Ejecutivo del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizar a las personas el ejercicio efectivo del derecho de acceso
y participación en las actividades de fomento a la lectura, la escritura y la producción, edición,
distribución y difusión de libros u obras escritas.
Artículo 6.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, coordinará e implementará todas
las políticas, acciones y programas que permitan el fomento de la lectura, la escritura, el acceso
al libro y de las bibliotecas en el Estado.
Sección Primera
Del Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura, la Escritura, el Acceso al Libro y las
Bibliotecas del Estado de Oaxaca
Artículo 7.- El Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura, la Escritura, el Acceso al Libro y
las Bibliotecas del Estado de Oaxaca, es el órgano consultivo del Gobierno del Estado, encargado
de planear, proponer las políticas, programas y acciones en favor del fomento de la lectura, la
escritura, el libro y el uso de las bibliotecas, la producción, edición, distribución y difusión de
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cualquier obra escrita con el objeto de fomentar su interés en los estudiantes y los habitantes del
Estado para elevar el nivel educativo y cultural de la población.
Artículo 8.- El Consejo Estatal se integrará por:
I. Un Presidente, que será el Ejecutivo del Estado, por sí o a través del Titular de la
Secretaría;
II. La o el Titular del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, quien fungirá como
secretario del Consejo;
III. La o el Titular de la Coordinación General de Educación Media Superior y Superior,
Ciencia y Tecnología;
IV. La o el Titular de la Secretaría de Pueblos Indígenas y Afromexicano;
V. Las o los rectores de las universidades públicas de Oaxaca;
VI. Las o los Diputados Presidentes de las Comisiones Permanentes de Educación, Ciencia,
Tecnología e Innovación; de Cultura, Juventud, Cultura Física y Deporte, y de Pueblos
Indígenas y Afromexicano del Congreso del Estado;
VII. Un representante de las universidades privadas en el Estado;
VIII. Un representante del sector de la industria editorial, a invitación del Consejo Estatal;
IX. Un representante del sector social, a invitación del Consejo Estatal;
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X. Un representante del ámbito académico, a invitación del Consejo Estatal, que goce de
reconocido prestigio y experiencia en actividades relacionadas con la promoción de la
lectura y la escritura en el Estado; y
XI. Un representante del ámbito cultural, a invitación del Titular de la Secretaría, que goce
de reconocido prestigio y experiencia en actividades relacionadas con la promoción de la
lectura y la escritura en el Estado.
El Consejo Estatal operará en los términos que disponga su reglamento interno. Los
cargos de los miembros del Consejo Estatal serán honoríficos, por lo que no recibirán
remuneración alguna.
Los integrantes del Consejo Estatal a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, X, y XI,
del presente artículo, gozarán de voz, pero sin voto en las sesiones, determinaciones y
acuerdos que emita el Consejo Estatal.
Artículo 9.- El Consejo Estatal para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Proponer y diseñar las políticas públicas, programas y acciones para alcanzar los
objetivos de la presente Ley;
II. Promover la participación ciudadana en todos los programas relacionados con el libro,
la lectura y la escritura;
III. Coadyuvar, con la Secretaría en la celebración de festivales de lectura y ferias del libro
en todo el Estado; así como todo tipo de eventos y actividades que promuevan y
estimulen la práctica de la lectura, la escritura y la producción editorial;
IV. Fomentar la cultura de respeto a los derechos de autor;
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V. Promover la apertura de bibliotecas públicas o comunitarias, salas de lectura, la
constitución de círculos y clubes de lectura en el territorio del Estado;
VI. Proponer acciones que mejoren la eficiencia de las actividades realizadas por los
promotores de lectura;
VII. Promover la formación y actualización de profesionistas relacionados con el fomento,
la promoción de la lectura y la escritura;
VIII. Promover y proponer el diseño de apoyos económicos para estimular a las librerías
establecidas o por establecerse en el Estado;
IX. Promover la participación de los Municipios en las tareas para el fomento de la lectura,
la escritura y la producción de libros;
X. Evaluar continuamente la correcta aplicación de esta Ley;
XI. Coadyuvar en la concertación de los intereses y esfuerzos del sector público con el
sector privado para el desarrollo sostenido y democrático de la industria del libro;
XII. Promover el desarrollo de sistemas integrales de información sobre el libro, su
distribución, y los derechos de autor, así como crear una base de datos que contemple:
catálogos y directorios colectivos de autores, obras, editoriales, industria gráfica,
bibliotecas y librerías disponibles para la consulta en red de cualquier país;
XIII. Apoyar las actividades en defensa de los derechos del autor, el traductor y del editor;
XIV. Apoyar acciones que favorezcan el acceso de las personas con discapacidad a las
bibliotecas y a las técnicas de audición de texto y braille;
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XV. Intervenir como instancia de consulta y conciliación en todos los asuntos
concernientes al seguimiento, evaluación y actualización de la política integral de la
lectura y el libro;
XVI. Apoyar a los escritores locales;
XVII. Sugerir a los editores la traducción y publicación de textos editados en las lenguas
indígenas del Estado fortaleciendo con ello su naturaleza intercultural; y
XVIII. Las demás que se encuentren establecidas en esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 10.- El Consejo Estatal sesionará cada tres meses de forma ordinaria, y cuantas veces
se requiera en sesiones de carácter extraordinario. El quórum mínimo será de la mitad más uno
de sus miembros y para que sus decisiones sean válidas, deberán ser aprobadas por la mayoría
de los miembros presentes, salvo aquellos casos en que se requiera mayoría calificada según su
reglamento.
El Consejo Estatal se regirá, además de las disposiciones contenidas en esta ley y por las que
establezca su reglamento.
Sección Segunda
De los Consejos Municipales para el Fomento de la Lectura, la Escritura, el Acceso al
Libro y las Bibliotecas del Estado de Oaxaca
Artículo 11.- Los Consejos Municipales para el Fomento de la Lectura, la Escritura, el Acceso al
Libro y las Bibliotecas del Estado de Oaxaca serán órganos de carácter consultivo de los
Ayuntamientos de los Municipios, los cuales propondrán y darán seguimiento, en el ámbito de
su competencia, a las políticas, programas y acciones que promuevan el fomento a la lectura, la
escritura, la producción, edición, distribución y difusión de libros u obras escritas que contribuyan
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a elevar el nivel educativo y cultural de la población en los Municipios, así como, los acuerdos y
lineamientos sobre la materia.
En cada Municipio del Estado deberán conformarse un Consejo Municipal, previa
convocatoria del Presidente Municipal y con los requisitos que establece la presente Ley.
Artículo 12.- Los Consejos Municipales se integrarán por:
I. El Presidente Municipal, quien fungirá como Presidente del Consejo Municipal;
II. El Regidor encargado del ramo de la cultura en el Municipio, en su caso;
III. El Regidor encargado del ramo educativo en el Municipio, en su caso;
IV. Un representante del sector educativo en el Municipio;
V. Un representante del sector cultural que se destaque por su interés de fomentar
actividades culturales y/o de lectura
VI. La o el titular o encargado de la Biblioteca Pública Municipal; y
VII. Dos ciudadanos que así manifiesten su interés en participar, cuyo nombramiento será
determinado por el Ayuntamiento o la asamblea comunitaria.
Los cargos de los integrantes de los Consejos Municipales son de carácter honorífico. Los
integrantes de los Consejos Municipales a que se refieren las fracciones IV, V y VII del presente
artículo, serán nombrados por el Ayuntamiento o la asamblea comunitaria, previa convocatoria y
gozarán de voz, pero sin voto en las sesiones, determinaciones y acuerdos que emita el Consejo
Municipal.
Artículo 13.- Son atribuciones de los Consejos Municipales:
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I. Proponer y diseñar las políticas públicas, programas y acciones en los Municipios
para alcanzar los objetivos de la presente Ley;
II. Promover la participación ciudadana en todos los programas relacionados con el libro,
la lectura y la escritura;
III. Coadyuvar en la celebración de festivales de lectura y ferias del libro en los Municipios;
así como todo tipo de eventos y actividades que promuevan y estimulen la práctica de
la lectura, la escritura y la producción editorial;
IV. Fomentar la cultura de respeto a los derechos de autor en el Municipio;
V. Promover la apertura de bibliotecas, bibliotecas comunitarias, salas de lectura y la
constitución de círculos y clubes de lectura en el Municipio;
VI. Proponer acciones que mejoren la eficiencia de las actividades realizadas por los
promotores de lectura;
VII. Promover la formación y actualización de profesionistas relacionados con el fomento
y promoción de la lectura y la escritura;
VIII. Promover la participación de los Municipios en las tareas para el fomento de la lectura,
la escritura y la producción de libros;
IX. Evaluar continuamente la correcta aplicación de esta Ley;
X. Coadyuvar en la concertación de los intereses y esfuerzos del sector público con el
sector privado para el desarrollo sostenido y democrático de la industria del libro;
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XI. Apoyar acciones que favorezcan el acceso a las personas con discapacidad a las
bibliotecas y a las técnicas de audición de texto y braille;
XII. Apoyar a los escritores del Municipio;
XIII. Sugerir a los editores la traducción y publicación de textos editados en las lenguas
indígenas del Municipio fortaleciendo con ello su naturaleza intercultural; y
XIV. Las demás que se encuentren establecidas en esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 14.- Los Consejos Municipales sesionarán de forma ordinaria cuando menos una vez
cada tres meses y de forma extraordinaria cuantas veces sea necesario. Para la convocatoria y
realización de las sesiones que celebren los Consejos Municipales se aplicarán las disposiciones
de la presente Ley que rigen las sesiones del Consejo Estatal y sus respectivos Reglamentos.
TITULO SEGUNDO
DEL FOMENTO A LA LECTURA, LA ESCRITURA Y EL ACCESO AL LIBRO
CAPÍTULO I
DE LAS ACCIONES DE FOMENTO A LA LECTURA, LA ESCRITURA Y EL ACCESO AL
LIBRO
Artículo 15.-El fomento a la lectura y la escritura en el Estado de Oaxaca se establece en el
marco de los derechos y las garantías constitucionales de educación, libre manifestación de
ideas, la inviolable libertad de escribir, editar y publicar libros sobre cualquier materia, propiciando
el acceso a la lectura y la escritura a toda la población.
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Por lo que ninguna autoridad en el Estado podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la creación,
edición, producción, distribución, promoción o difusión de libros y de las publicaciones periódicas.
Artículo 16.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades educativas estatales,
establecerán programas de fomento a la lectura, ya sea para el conjunto de la población o
dirigidos a sectores específicos de la misma.
Las autoridades educativas deberán implementar programas y actividades permanentes de
fomento a la lectura y la escritura en las escuelas de educación básica, media superior y superior,
con el objeto de lograr el desarrollo educativo y cultural de los estudiantes en el Estado.
Artículo 17.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades educativas y los Municipios,
garantizarán el establecimiento e implementación de políticas y estrategias de fomento a la
lectura y el libro, así como impulsar la creación, edición, producción, difusión, venta y exportación
del libro oaxaqueño y de las obras escritas que enriquezcan la cultura y educación de Oaxaca,
en condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio único y variedad, procurando su presencia
en todas las bibliotecas del Estado y Municipios de Oaxaca.
Artículo 18.- El Ejecutivo del Estado promoverá y destinará tiempos oficiales en las frecuencias
de radio, canales de televisión, espacios en páginas de internet y publicaciones periódicas, para
difundir el fomento de la lectura, la escritura, el uso de los libros y las bibliotecas, de conformidad
con las leyes aplicables en la materia.
Asimismo, en la difusión se dará preferencia a los libros de autores locales que sean editados en
el Estado, cuyo contenido sea de trascendencia educativa, cultural, artística, social o de interés
científico o técnico.
Artículo 19.- La Secretaría de Pueblos Indígenas y Afromexicano coadyuvará para que el acervo
bibliográfico sea traducido a las lenguas indígenas que se hablen en el Estado.
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Artículo 20.- Para garantizar el fomento de la lectura y la escritura, la Secretaría deberá:
I. Implementar programas de lectura orientados a erradicar los niveles de analfabetismo
en el Estado de Oaxaca, en el que se conciba a la lectura como la herramienta idónea
para la igualdad social y el efectivo ejercicio de los derechos a la educación y la libre
transmisión de ideas;
II. Fomentar el hábito de la lectura, formando lectores con base en los programas y
técnicas más adecuadas de lectura y comprensión, así como en el cuidado y
conservación de los libros;
III. Establecer programas de apoyo e incentivos para quienes tengan el interés y/o
vocación por escribir;
IV. Emitir anualmente una convocatoria pública mediante la cual invite a la población en
general a presentar proyectos bibliográficos. El procedimiento para dicha
Convocatoria será determinado en el Reglamento;
V. Promover las obras de autoras o autores oaxaqueños;
VI. Incentivar el desarrollo de distintos géneros literarios, en donde se aborden los temas
culturales, históricos y las tradiciones de Oaxaca;
VII. Organizar todo tipo de actividades y eventos que promuevan el libro y estimulen el
hábito de la lectura, en apoyo a los objetivos de esta ley;
VIII. Generar espacios de promoción institucional para la difusión del hábito de la lectura y
de aquellos libros impresos y editados que por su valor cultural o interés científico o
técnico que enriquezcan la cultura oaxaqueña; y
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IX. Ser responsable de la organización de la Feria Internacional del Libro de Oaxaca,
promoviendo su desarrollo en la mayor cantidad de espacios culturales y educativos;
así como en las distintas regiones del Estado, para garantizar su accesibilidad a toda
la población.
Artículo 21.- Adicionalmente, para promover y garantizar a la población del Estado el derecho a la
lectura, a la escritura y la accesibilidad al libro y el uso de las bibliotecas, la Secretaría instituirá un
festival denominado Mes del fomento de la lectura, la escritura, el libro y el uso de las bibliotecas,
en el que se llevarán a cabo acciones en la materia, la cual se realizará en las diferentes regiones
del Estado de Oaxaca.
Los Ayuntamientos de los Municipios coadyuvarán en la realización del festival a que se refiere el
presente artículo.
Artículo 22.- En materia de fomento a la lectura y escritura, corresponde a los Ayuntamientos de
los Municipios, las siguientes obligaciones:
I. Fomentar, promover, incentivar y difundir material de lectura con la finalidad de
desarrollar y fortalecer el hábito a la lectura;
II. Elaborar y organizar, en coordinación con los Consejos Municipales, el programa
anual de actividades culturales, el cual deberá contener como mínimo la realización
de una feria del libro dentro de su demarcación territorial, así como, campañas,
bibliotecas itinerantes o cualquier otra actividad que incentive la lectura;
III. Crear espacios que contribuyan a desarrollar y robustecer la cultura y el hábito de la
lectura en zonas identificadas de alta y muy alta marginación mediante diversos
mecanismos de difusión, promoción, distribución y fácil acceso a la lectura;
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IV. Impulsar la formación de nuevos escritores en los Municipios;
V. Fomentar la producción y rescate de obras literarios de valor histórico y cultural de los
Municipios; y
VI. Las demás que se encuentren establecidas en esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones legales aplicables.
CAPITULO II
DE LOS PROGRAMAS ESTATAL Y MUNICIPALES PARA EL FOMENTO DE LA LECTURA,
LA ESCRITURA, EL ACCESO AL LIBRO Y LAS BIBLIOTECAS
Artículo 23.- La Secretaría elaborará el programa estatal y los programas de fomento para la
lectura y el libro en los cuales se establezca la coordinación y vinculación institucional de los
niveles de gobierno a efecto de lograr una debida difusión y fomento de la lectura, la escritura, el
libro y el uso de las bibliotecas en el Estado.
Artículo 24.- El programa Estatal y los Programas Municipales de fomento para la lectura y el
libro establecerán las acciones y estrategias para el fomento de la lectura, la escritura y la
producción de libros, en las cuales incluirá de manera enunciativa más no limitativa las siguientes
acciones:
I. Elaboración de paquetes didácticos de estímulo y formación de lectores, adecuados
para cada nivel educativo, dirigidos a educandos, docentes y padres de familia;
II. Campañas informativas y de concientización a través de los medios de comunicación
para que la población conozca sobre la importancia de la lectura y la producción de
libros;
III. Becas, incentivos, premios y estímulos a escritores;
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IV. Difusión del trabajo de los creadores y nuevos autores literarios;
V. Promoción, edición y fomento de la lectura y el libro;
VI. Exposiciones, ferias y festivales del libro y la lectura;
VII. Cursos de capacitación, conferencias, talleres y otras actividades vinculadas a la
escritura, al trabajo editorial, gráfico, librero y bibliotecario;
VIII. Producción y transmisión de programas de radio, televisión e internet dedicados a la
lectura y el libro;
IX. Impulso a la incorporación de asignaturas obligatorias de comprensión y fomento a la
lectura en el nivel básico de educación;
X. Talleres, círculos de lectura, libro clubes y cualesquiera otras medidas conducentes al
fomento de la lectura y del libro.;
XI. Financiamiento para la compra de libros, materiales de lectura y equipamiento de las
bibliotecas;
XII. Acciones para garantizar la funcionalidad de las bibliotecas y la dotación de material
literario suficiente, asimismo con equipos y medios digitales, para facilitar el acceso a
los usuarios a un acervo literario suficiente;
XIII. Campañas de donación de libros y materiales de lectura a las salas de lectura,
bibliotecas estatales, comunitarias, municipales y demás instituciones que promuevan
el fomento de la lectura y la producción literaria, y
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XIV. Promoción de la participación de la sociedad y de las instituciones públicas de manera
corresponsable con el Consejo Estatal y los Consejos Municipales en beneficio del
fomento a la lectura y el libro entre la población.
Artículo 25.- El Ejecutivo Estatal propondrá en el proyecto de presupuesto de egresos de del
Estado de Oaxaca, la asignación de recursos necesarios que garanticen el cumplimiento de la
presente Ley. Asimismo, preverán lo necesario para la obtención de ingresos adicionales
provenientes de donaciones y de financiamientos externos relacionados con los fines de la
presente ley.
Artículo 26.- Para fomentar la producción de proyectos bibliográficos, el Ejecutivo Estatal
determinará la creación de un fondo cuyos recursos estarán destinados a la edición de libros y
obras escritas, con los requisitos que señale la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones legales aplicables.
TITULO TERCERO
DE LAS BIBLIOTECAS
CAPÍTULO I
DE LAS BIBLIOTECAS
Artículo 27.- Las bibliotecas públicas en el Estado de Oaxaca se regirán conforme a los derechos
y los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
Tratados e Instrumentos Internacionales, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca, así como en los valores de libertad intelectual, el respeto, la tolerancia, la pluralidad
ideológica y cultural.
Artículo 28.- Las bibliotecas públicas de Oaxaca reconocerán la libertad de investigar, y
garantizarán su ejercicio con el respeto a la privacidad y la confidencialidad de lo que se investiga,
protegiendo los datos personales en los términos establecidos en la ley respectiva. Serán un
espacio para acceder a la información pública y para la formación de ciudadanía.
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Tendrán acceso a sus servicios, toda persona sin importar su lugar de origen, residencia, lengua,
capacidades físicas, apariencia, edad, religión, ideología, condición social o preferencia sexual.
Artículo 29.- La Secretaría, las autoridades educativas y los Municipios promoverán y realizarán
difusión acerca de campañas de las bibliotecas públicas y las bibliotecas comunitarias como
lugares de encuentro cultural y espacios para propiciar la cohesión social que permitan el
desarrollo educativo y cultural de los habitantes de las comunidades de los Municipios, a través
de actividades relacionadas con el fomento de la lectura, la escritura y el libro.
Artículo 30.- Las bibliotecas públicas del Estado de Oaxaca deben operar con eficiencia, calidad
y orientación en el servicio, basadas en normas, recomendaciones y directrices nacionales e
internacionales especializadas en la materia.
Artículo 31.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades educativas estatales, deberán
garantizar que las bibliotecas sean incluyentes tanto en recursos como en movilidad para
personas con discapacidad, así como en sus instalaciones como en el acervo que pudiesen
utilizar.
Asimismo, deberán dotar a las bibliotecas públicas del Estado y Municipios, con volúmenes de
audio libros y en braille, a fin de dar adecuada atención a la población con alguna discapacidad.
Artículo 32.- Todos los servicios de consulta que presten las bibliotecas públicas serán gratuitos,
con excepción de aquéllos relacionados con la impresión, reproducción y fotocopiado.
Artículo 33.- Todas las bibliotecas públicas deberán contar con acervo bibliográfico, audiovisual
en formato físico y/o digital, suficiente y actualizado que satisfaga las necesidades informativas y
recreativas de sus usuarios.
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El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, previa consulta al Consejo Estatal, adquirirán
anualmente un porcentaje mínimo de libros, revistas y obras escritas, ya sea en formato impreso
o digital para enriquecer y actualizar el acervo de las bibliotecas del Estado de Oaxaca.
El porcentaje al que hace alusión el párrafo anterior, deberá contemplar de manera obligatoria
publicaciones escritas en las lenguas indígenas de los pueblos y comunidades indígenas de
Oaxaca.
Artículo 34.- La Secretaría promoverá campañas de donaciones de libros, revistas, fascículos,
catálogos o folletos a establecimientos educativos, culturales y bibliotecas del ámbito público.
Artículo 35.- Toda biblioteca pública del Estado debe brindar, cuando menos, los siguientes
servicios básicos:
I. Consulta;
II. Préstamo en sala y a domicilio;
III. Préstamo interbibliotecario;
IV. Información y orientación para el uso de la biblioteca y la satisfacción de las
necesidades informativas de las y los usuarios;
V. Acceso a computadoras para fines académicos, culturales o de investigación;
VI. Acceso a información digital y alfabetización informacional;
VII. Actividades culturales y educativas permanentes, tales como talleres, seminarios,
simposios, conferencias, foros, exposiciones, presentaciones de libros, círculos de
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estudio, organización de ferias o festivales en las que se propicie la libre manifestación
y el intercambio de ideas; y
VIII. Acceso a material para personas con discapacidad.
Artículo 36.- Para garantizar el buen funcionamiento, toda biblioteca pública deberá contar con
su Reglamento respectivo.
CAPÍTULO II
DE LA RED DE BIBLIOTECAS
Artículo 37.- La Red de Bibliotecas es el conjunto de bibliotecas públicas, constituidas y en
operación, dependientes del Gobierno del Estado y de los Municipios las que se encuentran
unificadas en criterios organizativos e interrelacionadas. Podrán formar parte de la Red de
Bibliotecas, previo convenio con la Secretaría, las bibliotecas siguientes:
I. Escolares;
II. Sector social o sindical;
III. Las del sector privado;
IV. Universitarias;
V. Especializadas;
VI. Bibliotecas digitales;
VII. Bibliotecas de las dependencias, federales estatales o municipales; y
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VIII. Bibliotecas de organismos autónomos locales.
Artículo 38.- Las bibliotecas institucionales que operen como parte del Sistema Penitenciario o
del Sistema para el Desarrollo Integral para la Familia, se consideran públicas y son parte de la
Red de Bibliotecas.
Artículo 39.- Las bibliotecas, acorde a las necesidades de sus comunidades, impulsaran el
desarrollo de actividades educativas, culturales, formativas, de orientación y recreación, que
permitan el aprovechamiento de la biblioteca pública, sin que se limiten al fomento a la lectura.
Artículo 40. La Secretaría implementará el servicio de bibliotecas móviles en las caravanas a
que hace referencia el artículo 112 de la Ley de Desarrollo Social del Estado de Oaxaca, con el
propósito de garantizar el acceso a los servicios bibliotecarios en aquellos lugares que aún no
cuentan con una biblioteca próxima a su domicilio. Asimismo, impulsará acciones que permitan
que estos espacios garanticen servicios como el préstamo domiciliario.
Artículo 41.- La Red de Bibliotecas, deberá contar con una biblioteca digital a efecto de facilitar
el acceso remoto los 365 días del año, a fin de vincular al sistema educativo, la innovación
educativa, la investigación científica, tecnológica y humanística en concurrencia con la
federación.
CAPÍTULO III
DE SU ORGANIZACIÓN
Artículo 42.- La Secretaría será la responsable de coordinar la Red de bibliotecas en el Estado;
así como promover la participación con otras instancias públicas o privadas, con la finalidad de
llevar acciones que permitan que estos espacios garanticen mejores servicios a su comunidad.
Artículo 43.- Para garantizar el acceso a las bibliotecas de las y los oaxaqueños, la Secretaría
deberá realizar lo siguiente:
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I. Elaborar el Plan y programas de Bibliotecas del Estado de Oaxaca;
II. Integrar, coordinar, administrar y operar la Red de Bibliotecas Públicas de Oaxaca y
supervisar su funcionamiento;
III. Reparar los acervos impresos y digitales dañados;
IV. Asegurar de modo integral y conservar en buen estado las instalaciones, el equipo y
acervo bibliográfico;
V. Fungir como enlace con la coordinación de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas;
VI. Nombrar, adscribir y remunerar al personal destinado a la operación de sus bibliotecas
públicas;
VII. Generar acciones orientadas a fomentar la asistencia y uso de las bibliotecas públicas;
VIII. Impulsar la creación de nuevas bibliotecas públicas y vigilar que los Municipios
aseguren la permanencia de las bibliotecas existentes o su reubicación para garantizar
el servicio, así como vigilar que las mismas cuenten con los recursos materiales,
tecnológicos y humanos suficientes para su óptimo funcionamiento;
IX. Suscribir convenios o acuerdos de colaboración con las instituciones y entidades que
sea menester para la adopción de lineamientos y beneficios;
X. Proponer e impulsar todo tipo de proyectos bibliotecarios;
XI. Conservar, actualizar y difundir el patrimonio bibliográfico;
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XII. La promoción de la formación permanente del personal y las bibliotecas con medios
adecuados para su actualización;
XIII. El impulso de la investigación científica y el desarrollo e innovación tecnológica dentro
del ámbito bibliotecario;
XIV. Realización de proyectos de investigación, en cooperación con otras instituciones
científicas y culturales;
XV. Estimular a las y los bibliotecarios para que desde las bibliotecas públicas generen
proyectos sociales para la mejora de su comunidad;
XVI. Promocionar y difundir permanentemente los servicios y programas de la Red de
Bibliotecas, con objeto de generar usuarios y fomentar el habitual uso de bibliotecas;
XVII. Elaborar diagnósticos para conocer los hábitos de lectura, preferencias literarias, la
frecuencia en el uso de Bibliotecas y demás temas de interés educativo y cultural; que
permitan detectar problemáticas específicas para formular políticas y programas que
mejoren la relación entre el usuario y las Bibliotecas; y
XVIII. Promover la creación de una Biblioteca Digital que garantice el acceso remoto al
acervo bibliográfico y audiovisual.
Artículo 44.- El Ejecutivo Estatal, en coordinación con los Municipios procurará que las
instituciones educativas del Estado de Oaxaca cuenten con una biblioteca de acceso público y
gratuito.
Artículo 45.- Los Municipios deberán contar con un área responsable de la aplicación y desarrollo
de políticas relativas a la Red de Bibliotecas.
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TRANSITORIOS:
PRIMERO. - La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. - Se abroga la Ley Fomento de la Lectura, la Escritura, el Libro y el Uso de las
Bibliotecas publicada el 10 de octubre de 2014.
TERCERO. - Mediante el presente Decreto, se crea el Consejo Estatal para el Fomento de la
Lectura, la Escritura, el Acceso al Libro y las Bibliotecas, el cual deberá instalarse en un plazo no
mayor de tres meses, y a los sesenta días de integrado este deberá expedir su reglamento y
programa de trabajo.
En caso de que no se integre el Consejo Estatal en los términos y plazos, la Secretaría de la
Contraloría y Transparencia Gubernamental deberá iniciar los procedimientos correspondientes.
CUARTO. - Los Ayuntamientos de los Municipios deberán integrar los Consejos Municipales a
más tardar un año contado a partir de la publicación del presente Decreto.
QUINTO. - El Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor de noventa días, contados a partir de
la entrada en vigor, deberá emitir el Reglamento de la presente Ley.