H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Última Reforma: Decreto No. 1611, aprobado por la LXV Legislatura el 6 de diciembre del 2023,
publicado en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección del 16 de diciembre del 2023.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el 15 de diciembre de 2012.
DECRETO NUM. 1385 RELATIVO A LA LEY ESTATAL DE HACIENDA.
LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIBRE Y SOBERANO DE
OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA H. SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO NO. 1385
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA:
D E C R E T A :
DECRETO NÚM. 1385
LEY ESTATAL DE HACIENDA
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto reglamentar el
artículo 22 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
La aplicación e interpretación de esta Ley, para efectos fiscales y exclusivamente en el
ámbito de competencia del Ejecutivo Estatal, corresponde a la Secretaría de Finanzas,
sin menoscabo de la interpretación que realicen los órganos jurisdiccionales estatales o
federales.
El Código Fiscal para el Estado de Oaxaca será supletorio de esta Ley en lo conducente.
y en su defecto, las contenidas en la legislación común, en lo que no se opongan a la
naturaleza del derecho fiscal.
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ARTÍCULO 2. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Base: A la manifestación de riqueza gravada, siendo necesaria una estrecha
relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o
tarifa del impuesto;
II. Causación: Al Momento exacto en que se considera consumado el hecho
generador de la contribución;
III. Código: Al Código Fiscal para el Estado de Oaxaca;
IV. Lugar de pago: La Secretaría, las sucursales o a través de los medios
electrónicos que al efecto proporcionen los bancos y entidades financieras; así
como en casas comerciales, sus sucursales y demás establecimientos, oficinas
postales y otros organismos públicos o privados;
V. Objeto: Al elemento económico sobre el que se asienta la contribución;
VI. Obligaciones específicas de cada contribución: A los deberes a cargo de los
contribuyentes que no pueden generalizarse;
VII. Pago: Al elemento temporal en que se deben cubrir las contribuciones;
VIII. Reglas: Reglas de Carácter General;
IX. Secretaría: Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado;
X. Tasa o Tarifa: Porcentaje que se aplica a la base para determinar el monto de la
contribución, y
XI. Unidad de Medida y Actualización (UMA): Unidad de cuenta, índice, base, medida
o referencia establecida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en
términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y la ley reglamentaria de la materia.
XII. Se deroga.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado en
el Periódico Oficial Número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 724 de la LXIII Legislatura, aprobado el 30 de septiembre del 2017 y publicado
en el Periódico Oficial Número 40 Segunda Sección el 7 de octubre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 781 de la LXIII Legislatura, aprobado el 9 de diciembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra el 20 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 883 aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre de 2019 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre de 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1611, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección de fecha 16 de diciembre del 2023)
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ARTÍCULO 3. La Secretaría podrá ser auxiliada por las sucursales o a través de los
medios electrónicos que al efecto proporcionen las instituciones bancarias y entidades
financieras; así como en los establecimientos y sucursales de casas comerciales, oficinas
postales y otros organismos públicos o privados, que cumplan con todos los requisitos de
seguridad y control que, en su caso, determine la Secretaría, como auxiliares en la
recaudación de los ingresos, considerando al efecto la mayor cobertura y eficiencia
posibles.
Para tal efecto, la Secretaría podrá celebrar los acuerdos, contratos y convenios que sean
necesarios con los entes privados antes señalados.
La Secretaría de Finanzas deberá identificar cada uno de los ingresos en cuentas
bancarias productivas específicas, en las cuales se depositaran los recursos estatales y
federales transferidos por cualquier concepto, durante el ejercicio fiscal que corresponda.
Se faculta al titular de la Secretaría de Finanzas delegar la suscripción de trámites e
instrumentos jurídicos con instituciones de crédito, previo acuerdo y publicidad en el
Periódico Oficial del Estado.
(Artículo reformado mediante decreto número 883 aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre de 2019 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre de 2019)
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
SOBRE RIFAS, LOTERÍAS, SORTEOS Y CONCURSOS
ARTÍCULO 4. Es objeto de este impuesto:
I. Los ingresos que se perciban sobre el total de billetes o boletos enajenados para
participar en rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase que se celebren
dentro del territorio del Estado.
II. Los ingresos obtenidos de premios en efectivo o en especie derivados de rifas,
loterías, sorteos y concursos de toda clase.
No serán objeto de este impuesto los ingresos obtenidos por premios con motivo de
concursos científicos, académicos, artísticos o literarios.
(Artículo reformado mediante decreto número 1611, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección de fecha 16 de diciembre del 2023)
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ARTÍCULO 5. Son sujetos de este impuesto:
I. Las personas físicas, morales o unidades económicas que organicen rifas,
loterías, sorteos y concursos de toda clase que se celebren dentro del territorio
del Estado.
II. Las personas físicas, morales o unidades económicas que obtengan ingresos
en efectivo o en especie por premios derivados de rifas, loterías, sorteos y
concursos de toda clase, independientemente de que el organizador y el evento
mismo de cuyo resultado dependan la obtención del ingreso, se encuentren y/o
celebren dentro o fuera de la entidad.
ARTÍCULO 6. Es base de este impuesto:
I. El monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes o boletos y
demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, sorteos y
concursos de toda clase, y
II. La obtención de premios, sin deducción alguna.
Tratándose de premios en especie, será base del impuesto el valor con el que se
promocione cada uno de los premios, el valor de facturación, o el del avalúo comercial
vigente en el momento de su entrega, el que sea mayor.
ARTÍCULO 7. El impuesto se causará conforme a las siguientes tasas:
I. Sobre el monto total de los ingresos por la enajenación de billetes o boletos y
demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, sorteos y
concursos de toda clase 6 por ciento, y
II. Ingresos por la obtención de premios 6 por ciento.
ARTÍCULO 8. Las personas físicas, morales o unidades económicas que organicen o
celebren eventos generadores de premios objeto de este impuesto, tendrán las
siguientes obligaciones:
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I. Presentar ante la Secretaría, Centro Integral de Atención al Contribuyente o
Módulo de Atención al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal en
el Estado a más tardar cinco días hábiles antes de realizarse el evento:
a) El aviso en el formato que para tal efecto emita la Secretaría;
b) Garantizar el interés fiscal que ampare el 4 por ciento del valor total del
boletaje a vender, mediante billete de depósito, efectivo o cheque de caja,
y
c) En los casos de ampliación o suspensión del evento, presentar el aviso
correspondiente a más tardar un día antes de la realización prevista.
II. Presentar su declaración de pago dentro de los quince días siguientes a la
realización de las rifas, loterías, sorteos o concursos, cuando se trate del
impuesto causado conforme a la fracción I del artículo anterior de esta Ley.
III. Retener y enterar el impuesto retenido mediante declaración dentro los quince
días siguientes a la entrega del premio, en la Secretaría o en los Centros
Integrales de Atención al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal
en el Estado, para el caso de la fracción II del artículo anterior, y
IV. Proporcionar, cuando lo solicite el interesado, constancia de retención de
dicho impuesto.
Ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en las fracciones
anteriores el sujeto obligado se hará acreedor a una multa por el equivalente de
cincuenta a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Cuando los sujetos obligados no garanticen el interés fiscal de conformidad con lo
dispuesto por el inciso b) fracción I del presente artículo, la autoridad fiscal podrá
suspender la organización o evento, hasta en tanto no se garantice el pago del impuesto,
para lo cual el interventor designado podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Los servidores públicos estatales o municipales, al otorgar permisos para la realización
de rifas, loterías, sorteos y/o concursos, deberán dar aviso a la Secretaría o a sus
Centros Integrales de Atención al Contribuyente y Módulos de Atención al Contribuyente,
de las autorizaciones que otorguen a más tardar al día siguiente de su emisión.
La Secretaría será competente para intervenir durante el desarrollo de la rifa, lotería,
sorteo o concurso atendiendo a las formalidades señaladas en el Código.
(Artículo 8 reformado mediante decreto número 1666, aprobado por la LXII Legislatura el 31 de diciembre del
2015, publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y
publicado en el Periódico Oficial Número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
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(Artículo reformado mediante decreto número 9, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1809, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del
2020 y publicado en el Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección del 26 de diciembre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1611, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
diciembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección de fecha 16 de diciembre del
2023)
ARTÍCULO 9. Estarán exentos de este impuesto, los ingresos obtenidos por la
enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías,
sorteos y concursos de toda clase, organizados por el Heroico Cuerpo de Bomberos,
fundaciones o asociaciones civiles, organismos públicos descentralizados de la
Administración Pública Federal o Estatal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos
para destinarlos a la asistencia pública; así como los obtenidos por las instituciones
educativas sin fines de lucro, que sean destinados a la asistencia pública.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y
publicado en el Periódico Oficial Número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 781 de la LXIII Legislatura, aprobado el 9 de diciembre del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial Extra el 20 de diciembre del 2017
(Artículo reformado mediante decreto número 1611, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
diciembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección de fecha 16 de diciembre del
2023)
CAPÍTULO SEGUNDO
SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 10. Es objeto de este impuesto la realización con fines lucrativos de cualquier
diversión y espectáculo público, excepto todos aquellos por los que se esté obligado al
pago del Impuesto al Valor Agregado.
Para efectos de este impuesto se entenderá como diversión y espectáculo público toda
actividad de esparcimiento que se realice en un espacio donde se congrega el público
para presenciarla, sea en teatros, estadios, explanadas, terrenos, circos o recintos
semejantes.
ARTÍCULO 11. Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades
económicas, que habitual o eventualmente, obtengan un ingreso por la realización y/u
organización de cualquier diversión o espectáculo público en el territorio del Estado.
ARTÍCULO 12. Es base del pago de este impuesto, la cantidad que se cobre por la venta
de boletos de entrada o participación a las diversiones, espectáculos públicos y derechos
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de mesa o reservados, cualquiera que sea la denominación que se les dé, inclusive las de
donativos, cooperación o reservación.
En el caso de espectáculos públicos que condicione el acceso a la compra de un artículo
en promoción se tomara como base del impuesto el precio comercial del artículo
promocionado.
En el supuesto de que los intermediarios encargados de venta de boletos realicen un
cargo extra por la impresión o envío de los mismos, este importe formará parte de la base
del pago de este impuesto.
(Artículo reformado mediante decreto número 1809, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del
2020 y publicado en el Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección del 26 de diciembre del 2020)
ARTÍCULO 13. Este impuesto se calculará aplicando la tasa del 4 por ciento al monto
total que se cobre por la venta de boletos de entrada o participación.
(Artículo reformado mediante decreto número 1809, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del
2020 y publicado en el Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección del 26 de diciembre del 2020)
ARTÍCULO 14. El impuesto se pagará una vez que haya sido determinado por el
interventor hasta antes del término del evento.
El interventor deberá observar las formalidades que para tal efecto se establecen en el
Código.
ARTÍCULO 15. Los sujetos de este impuesto, tendrán a su cargo las siguientes
obligaciones:
Presentar a más tardar tres días antes de realizarse el evento o espectáculo público:
I. El aviso en el formato que para tal efecto emita la Secretaría;
II. Garantizar el interés fiscal que ampare el 4 por ciento del valor total del boletaje
a vender, mediante billete de depósito, efectivo o cheque de caja, y
III. Presentar el aviso correspondiente en los casos de ampliación o suspensión del
período de realización de la diversión o espectáculo, ante la Secretaría o en los
Centros Integrales de Atención al Contribuyente que corresponda a su domicilio
fiscal en el Estado, a más tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia
se vaya a ampliar o suspender.
(Fracción III del artículo 15 reformada mediante decreto número 1666, aprobado por la LXII Legislatura el
31 de diciembre del 2015, publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
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Ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en las fracciones
anteriores el sujeto obligado se hará acreedor a una multa por el equivalente de cincuenta
a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado en
el Periódico Oficial Número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 9, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
ARTÍCULO 16. Las personas físicas, morales o unidades económicas que realicen
actividades de venta de boletos de diversiones o espectáculos deberán verificar previo a
la venta de los boletos, se haya presentado el aviso a que se refiere la fracción I del
artículo 15 de la presente Ley; en caso contrario, se harán acreedores a una multa por el
equivalente de cincuenta a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado en
el Periódico Oficial Número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
ARTÍCULO 17. Cuando los sujetos de este impuesto, obligados a garantizar el interés
fiscal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 fracción II de la presente Ley, no
hubieren cumplido tal obligación, la autoridad fiscal podrá suspender la diversión o
espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago del impuesto, para lo cual el
interventor designado podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado en
el Periódico Oficial Número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
ARTÍCULO 18. Los servidores públicos estatales o municipales, al otorgar permisos para
la realización de diversiones o espectáculos públicos, deberán dar aviso a la Secretaría
o a sus Delegaciones o Subdelegaciones Fiscales, de las autorizaciones que otorguen a
más tardar al día siguiente de su emisión.
(Artículo 18 reformado mediante decreto número 1666, aprobado por la LXII Legislatura el 31 de diciembre del
2015, publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
ARTÍCULO 19. Son responsables solidarios en el pago de este impuesto los que
organicen, manejen, patrocinen o intervengan, sea cual fuere el nombre y función con el
que lo hagan, en las actividades gravadas en este capítulo ,así como los propietarios de
una empresa dedicada a otro giro, cuando permitan que en su local se exploten las
actividades descritas, por las cuales se cobre al espectador y que sean distintos al precio
de los servicios que tiene autorizado el establecimiento.
ARTÍCULO 20. Estarán exentos de este impuesto:
I. Las diversiones o espectáculos públicos organizados directamente por la
Federación, Estado, Municipios o instituciones de beneficencia pública
debidamente reconocidas, y
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II. Las representaciones culturales que se realicen por artistas o grupos
independientes.
Para efectos del presente artículo se entenderá por:
a) Organización Directa: cuando el pago por las diversiones o espectáculos públicos
ingresen al erario Federal, Estatal o Municipal, según el caso y consten en recibos
oficiales.
b) Artista Independiente: Al creador o intérprete que no depende de institución o
empresa alguna, comercializando por sí mismo sus productos culturales y que de
manera autónoma financia sus actividades.
c) Grupo independiente a dos o más individuos interactuantes e interdependientes,
que se reúnen para crear o interpretar por sí mismos sus productos culturales y
que financian con recursos propios la realización de sus actividades.
Los sujetos que se encuentren en este artículo deberán cumplir con las obligaciones
señaladas en el artículo 15 de esta Ley, a excepción de lo establecido en la fracción II.
Tratándose de las instituciones de beneficencia pública deberán acreditar con el
instrumento jurídico que reconozca debidamente su situación; los artistas o grupos
independientes, deberán acreditar su calidad con el documento oficial que expida la
Secretaría de las Culturas y Artes.
(Artículo reformado mediante decreto número 1611, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
diciembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección de fecha 16 de diciembre del
2023)
ARTÍCULO 21. La omisión del aviso a que se refiere el artículo anterior, tendrá como
consecuencia que los ingresos obtenidos por las diversiones y espectáculos públicos serán
sujetos del presente Capítulo.
CAPÍTULO TERCERO
CEDULAR A LOS INGRESOS POR EL OTORGAMIENTO DEL USO
O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 22. Es objeto de este impuesto el otorgamiento del uso o goce temporal de
bienes inmuebles, ubicados en el territorio del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 23. Son sujetos de este impuesto las personas físicas que perciban ingresos
por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en el
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territorio del Estado de Oaxaca, con independencia de la Entidad Federativa en la que el
contribuyente tenga su domicilio fiscal.
(Párrafo reformado mediante decreto número 724 de la LXIII Legislatura, aprobado el 30 de septiembre del 2017 y publicado
en el Periódico Oficial Número 40 Segunda Sección el 7 de octubre del 2017)
Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles los
siguientes:
I. Los provenientes de arrendamiento o subarrendamiento y en general, por otorgar
a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles en cualquier otra
forma, y
II. Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables.
Para los efectos de este capítulo, se consideran ingresos gravables por este impuesto,
los percibidos en efectivo, bienes, servicios y crédito.
Los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda
hasta el mes de calendario en el que sean cobrados.
Cuando los ingresos gravados por este impuesto, deriven devienes en copropiedad, cada
uno de los copropietarios deberá cumplir con todas las obligaciones en materia de este
impuesto, debiendo cubrirlo en la parte que le corresponda atendiendo a la participación
en la propiedad sobre la cosa común, que conste en el documento constitutivo de la
copropiedad.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable a los integrantes de la sociedad
conyugal en caso de que el bien forme parte de la misma.
Se deroga.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 724 de la LXIII Legislatura, aprobado el 30 de septiembre del 2017 y publicado
en el Periódico Oficial Número 40 Segunda Sección el 7 de octubre del 2017)
Se deroga.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 724 de la LXIII Legislatura, aprobado el 30 de septiembre del 2017 y publicado
en el Periódico Oficial Número 40 Segunda Sección el 7 de octubre del 2017)
Son responsables solidarios de este impuesto los Poderes Legislativo y Judicial, Órganos
Autónomos, Dependencias y Entidades de la Federación, el Estado o Municipios que
estén obligados a retener conforme lo señalado en este artículo.
Los responsables solidarios deberán retener y enterar el impuesto conforme al
procedimiento y formatos que para tal efecto se establezcan en Reglas, debiendo
proporcionar a los contribuyentes constancia de retención y el comprobante fiscal.
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Los Contribuyentes que se les haya retenido dicho impuesto lo podrán acreditar al
impuesto determinado, siempre y cuando los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, los
poderes, Órganos Autónomos, Dependencias, Órganos Desconcentrados, Entidades,
Órganos Descentralizados, Auxiliares de Colaboración, Empresas de participación
Estatal y los Fideicomisos Públicos de los tres órdenes de Gobierno, hayan enterado la
retención ante la Secretaría de Finanzas, en el período correspondiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 781 de la LXIII Legislatura, aprobado el 9 de diciembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra el 20 de diciembre del 2017
(Artículo reformado mediante decreto número 9, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1809, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del
2020 y publicado en el Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección del 26 de diciembre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1611, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
diciembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección de fecha 16 de diciembre del
2023)
ARTÍCULO 24. La base de este impuesto son los ingresos obtenidos por los conceptos a
que refiere el artículo que antecede, pudiéndose efectuar las deducciones siguientes:
I. Los pagos efectuados por el Impuesto Predial correspondiente al año de
calendario sobre dichos inmuebles, así como por las contribuciones de mejoras
que afecten a los mismos;
II. Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que
se trate y por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen
el inmueble;
III. Los intereses nominales pagados por préstamos utilizados para la compra,
construcción o mejoras de los bienes inmuebles;
IV. Los salarios, comisiones, honorarios, así como los impuestos, cuotas o
contribuciones que conforme a la ley les corresponda cubrir sobre dichos salarios,
efectivamente pagados.
Los salarios serán deducibles siempre y cuando se cumpla la obligación de
inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social y tengan
enteradas en tiempo y forma las cuotas obrero-patronales correspondientes. Los
salarios, comisiones y honorarios, pagados por quien concede el uso o goce
temporal de bienes inmuebles en un año de calendario, no deberán exceder en su
conjunto, del 10 por ciento de los ingresos anuales obtenidos por conceder el uso
o goce temporal de bienes inmuebles;
V. El importe de las primas de seguros que amparen los bienes respectivos, y
VI. Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejores.
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Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles podrán
optar por deducir el 35 por ciento de los ingresos a que se refiere este capítulo, en
substitución de las deducciones señaladas en este artículo. Quienes ejerzan esta opción
podrán deducir, además, el monto de las erogaciones por concepto del Impuesto Predial
de dichos inmuebles correspondientes al año de calendario o al período durante el cual
se obtuvieron los ingresos según corresponda.
Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el párrafo anterior, lo deberán hacer
por todos los inmuebles por los que otorguen el uso o goce temporal, incluso por aquellos
en los que tengan el carácter de copropietarios, a más tardar en la fecha en la que se
presente la primera declaración que corresponda al año de calendario de que se trate, y
una vez ejercida no podrá variarse en los pagos de dicho año, pudiendo cambiar la opción
al presentar la primera declaración del año siguiente.
En el caso de copropietarios, cada uno podrá efectuar las deducciones que le
correspondan, multiplicando la cantidad que corresponda, por los conceptos y en los
términos de este artículo, por el porcentaje que resulte de participación en la propiedad,
según conste en el documento constitutivo de la copropiedad sobre el bien común.
Cuando se determinen en forma presuntiva los ingresos por este impuesto, los
contribuyentes podrán optar por que las autoridades fiscales apliquen la deducción del
35 por ciento de los ingresos determinados presuntivamente y al resultado se le aplique
la tasa a que se refiere el artículo 26 de esta ley.
Tratándose de subarrendamiento, sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el
arrendatario al arrendador.
Cuando el contribuyente ocupe parte del bien inmueble del cual derive el ingreso por
otorgar el uso o goce temporal del mismo u otorgue su uso o goce temporal de manera
gratuita, no podrá deducir la parte de los gastos, así como tampoco el Impuesto Predial
y las contribuciones de mejoras que correspondan proporcionalmente a la unidad por él
ocupada o de la otorgada gratuitamente. En los casos de subarrendamiento, el
subarrendador no podrá deducir la parte proporcional del importe de las rentas pagadas
que correspondan a la unidad que ocupe o que otorgue gratuitamente.
La parte proporcional a que se refiere el párrafo que antecede, se calculará considerando
el número de metros cuadrados de construcción de la unidad por él ocupada u otorgada
de manera gratuita en relación con el total de metros cuadrados de construcción del bien
inmueble.
Los contribuyentes al efectuar los pagos a que se refiere este capítulo, harán las
deducciones a que se refiere este artículo, que correspondan al período por el que se
presente la declaración. Cuando las deducciones no se efectúen dentro del período al
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que corresponden, se podrán efectuar en los siguientes períodos del mismo año
calendario.
Tratándose de inversiones, los contribuyentes de este impuesto podrán deducir de los
ingresos del período, la sexta parte de la deducción que corresponda al año calendario,
independientemente del uso que se dé al inmueble de que se trate.
En el caso de que los ingresos percibidos sean inferiores a las deducciones del período,
los contribuyentes podrán considerar la diferencia que resulte entre ambos conceptos,
como deducible en los períodos siguientes, hasta agotarla, siempre y cuando no rebase
de los cinco ejercicios siguientes.
Las deducciones a que se refiere esta artículo deberán estar relacionadas con los
inmuebles por los que se obtengan los ingresos materia de este impuesto y deberán
reunir los requisitos fiscales previstos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el Código
Fiscal de la Federación.
Cuando el uso o goce temporal del bien de que se trate no se hubiese otorgado por todo
el año calendario, las deducciones a que se refieren las fracción I a V de este artículo se
aplicarán únicamente cuando correspondan al período por el cual se otorgó el uso o goce
temporal del bien inmueble o a los tres meses inmediatos anteriores en que se otorgue
dicho uso o goce.
(Artículo reformado mediante decreto número 781 de la LXIII Legislatura, aprobado el 9 de diciembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra el 20 de diciembre del 2017
(Artículo reformado mediante decreto número 9, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 883 aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre de 2019 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre de 2019)
ARTÍCULO 25. En las operaciones de fideicomiso por las que se otorgue el uso o goce
temporal de bienes inmuebles, se considera que los rendimientos son ingresos del
fideicomitente aun en el caso de que el fideicomisario sea una persona distinta a éste, a
excepción de los fideicomisos irrevocables en los cuales el fideicomitente no tenga
derecho a readquirir del fiduciario el bien inmueble, en cuyo caso se considera que los
rendimientos son ingresos del fideicomisario desde el momento en que el fideicomitente
pierda el derecho a readquirir el bien inmueble y los correspondientes ingresos hayan sido
efectivamente cobrados por la institución fiduciaria aun cuando estos no sean obtenidos
y/o estén disponibles por los fideicomisarios.
Sólo se entenderán como efectivamente cobrados cuando hayan sido obtenidos en
efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o
en otros bienes que no sean títulos de crédito. También se entiende que es efectivamente
cobrado cuando el interés del acreedor fiduciario queda satisfecho mediante cualquier
forma de extinción de las obligaciones previstas en el derecho común.
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La institución fiduciaria efectuará pagos bimestrales definitivos y enterará este impuesto
en los términos del artículo 27 por cuenta de aquel o aquellos a quienes correspondan
las rentas ó rendimientos, en los términos del párrafo anterior, debiendo notificar a los
fideicomisarios de tal situación, mediante entrega de copia simple de los comprobantes
de pago correspondientes.
Cuando se extinga el contrato de fideicomiso irrevocable aludido en este artículo, la
institución fiduciaria deberá dar aviso a la Secretaría de tal situación a efecto de que la
misma verifique el cumplimiento de las obligaciones fiscales previstas en este capítulo por
cada uno de los fideicomisarios.
Artículo 26. Este impuesto se calculará aplicando a la base la tasa del 5 por ciento.
Artículo 27. El pago de este impuesto se efectuará mediante declaración bimestral
definitiva dentro de los primeros 17 días de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre,
noviembre, y enero del año siguiente.
Artículo 28. Los sujetos obligados al pago de este impuesto tendrán a su cargo las
siguientes obligaciones:
(Primer párrafo del Art. 28 reformado mediante decreto núm. 883 aprobado el 18 de diciembre del 2014 y publicado en el
Periódico Oficial No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)
I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código;
II. Expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales previstos en el Código,
por las contraprestaciones recibidas;
(Fracción II del Art. 28 reformada mediante decreto núm. 883 aprobado el 18 de diciembre del 2014 y publicado en
el Periódico Oficial No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)
III. Presentar las declaraciones bimestrales definitivas de este impuesto de
conformidad con el Código; y
(Fracción III del Art. 28 reformada mediante decreto núm. 883 aprobado el 18 de diciembre del 2014 y publicado
en el Periódico Oficial No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)
IV. Presentar declaración anual informativa del ejercicio dentro de los tres meses
siguientes al cierre del mismo, cuando hayan obtenido ingresos anuales
superiores $100,000.00.
(Fracción IV del Art. 28 adicionada mediante decreto núm. 883 aprobado el 18 de diciembre del 2014 y publicado en
el Periódico Oficial No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)
Cuando los ingresos a que se refiere este capítulo sean percibidos a través de
operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria la que cumpla con las
obligaciones previstas en este artículo.
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15
La presentación de las declaraciones a que refiere este artículo se realizará en el formato
y conforme a las Reglas que emita la Secretaría.
(Párrafo tercero del Art. 28 adicionado mediante decreto núm. 883 aprobado el 18 de diciembre del 2014 y publicado en el
Periódico Oficial No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)
(Artículo reformado mediante decreto número 781 de la LXIII Legislatura, aprobado el 9 de diciembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra el 20 de diciembre del 2017
CAPÍTULO CUARTO
SOBRE LAS DEMASÍAS CADUCAS
ARTÍCULO 29. Es objeto del presente impuesto, las demasías caducas, que corresponde
al remanente que queda a favor de los pignorantes y que puesto a disposición de estos
últimos no son cobrados a las Casas de Empeño, después de que estas últimas
descuentan del monto de la venta de la prenda, el capital prestado, los intereses
devengados, los gastos de almacenaje, gastos de administración, comisión por
comercialización, comisión por avalúo, comisión por reposición del contrato y comisión
por desempeño extemporáneo.
El remanente objeto del impuesto, se considerará percibido a favor de los sujetos
obligados, al día siguiente del vencimiento del plazo indicado en los contratos de mutuo
con interés y garantía prendaria para el reclamo del saldo a favor por el pignorante.
En caso de no existir estipulación expresa en el contrato a que alude el párrafo anterior,
se considerará el plazo de doce meses, contados a partir del día siguiente del remate de
la prenda otorgada en garantía para el reclamo del saldo a favor del pignorante.
(Artículo reformado mediante decreto número 1809, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del
2020 y publicado en el Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección del 26 de diciembre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1611, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
diciembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección de fecha 16 de diciembre del
2023)
ARTÍCULO 30. Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades
económicas que se dediquen a efectuar préstamo de dinero al público derivados de la
celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaría.
ARTÍCULO 31. Es base de este impuesto, la suma total de las demasías caducas.
ARTÍCULO 32. Este impuesto se calculará aplicando a la base la tasa del 10 por ciento.
Al importe de la determinación presuntiva de los remanentes que quedan a favor de los
sujetos obligados, se le aplicará la tasa precisada en el párrafo anterior.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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(Artículo reformado mediante decreto número 1809, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del
2020 y publicado en el Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección del 26 de diciembre del 2020)
ARTÍCULO 33. El pago de este impuesto se efectuará mediante declaración bimestral
definitiva que deberá ser presentada en los primeros 17 días de los meses de marzo,
mayo, julio, septiembre, noviembre, y enero del año siguiente.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto deberán presentar declaración anual
informativa del ejercicio dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo, cuando
hayan obtenido ingresos anuales superiores a $5,000.00.
La presentación de declaración informativa a que refiere el párrafo anterior se realizará
en el formato y conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría.
(Párrafos segundo y tercero del Art. 33 adicionados mediante decreto núm. 883 aprobado el 18 de diciembre
del 2014 y publicado en el Periódico Oficial No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)
(Artículo reformado mediante decreto número 1611, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
diciembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección de fecha 16 de diciembre del
2023)
CAPÍTULO QUINTO
SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 34. Para los efectos de este Capítulo se considera como:
I. Año Modelo: Al año de fabricación o ejercicio automotriz;
II. Automóviles: A los autos, camionetas, minibuses, microbuses, camiones,
motocarros, autobuses integrales, omnibuses, así como tractores no agrícolas
tipo quinta rueda;
III. Comerciantes en el ramo de vehículos: A las personas físicas, morales y
unidades económicas cuya actividad sea la importación y venta de vehículos
nuevos o usados con registro ante la Secretaría de Economía;
IV. Carrocería básica: Al conjunto de piezas metálicas o de plástico que configuran
externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos;
V. Línea:
a) Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros;
b) Automóviles con motor de gasolina o gas de 6 u 8 cilindros;
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c) Automóviles con motor diesel;
d) Camiones con motor de gasolina, gasodiesel;
e) Tractores no agrícolas tipo quinta rueda;
f) Autobuses integrales, y
g) Automóviles eléctricos;
VI. Marca: A las denominaciones y distintivos que los fabricantes de automóviles y
camiones dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás;
VII. Modelo: A todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro
o cinco puertas que se deriven de una misma línea;
VIII. Registro: A la incorporación de los datos de un Vehículo en el Registro Estatal
de Contribuyentes;
IX. Servicio privado: A los vehículos destinados al servicio particular de las
personas;
X. Servicio público: A los vehículos destinados a operar mediante cobro de tarifas
autorizadas en cualquiera de sus modalidades con sujeción a concesiones o
permisos otorgadas por autoridades federales y locales;
XI. Valor total del vehículo: Al precio de enajenación del fabricante, ensamblador,
distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la
Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o
comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor,
incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione
a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con
motivo de la importación, a excepción del Impuesto al Valor Agregado.
En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se
incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del
mismo;
XII. Vehículos: A los autos, camionetas, minibuses, microbuses, camiones,
autobuses integrales, omnibuses, así como tractores no agrículoas tipo quinta
rueda, motocicletas, motocarros, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos
motorizados, acuáticas, tablas de oleaje con motor, aeronaves hélice,
turbohélice, reacción y helicópteros;
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XIII. Vehículo nuevo:
a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante,
ensamblador, distribuido por comerciantes en el ramo de vehículos, y
b) El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo en que
se efectúa la importación o a un año posterior y que dicha información
corresponda al número de identificación vehicular;
XIV. Versión: A cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un
modelo.
Cuando el documento que acredite la legítima propiedad del vehículo no especifique el
valor total del mismo, se estará a los valores referenciales de vehículos similares en
marca y modelo que se encuentren registrados.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado en
el Periódico Oficial Número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 9, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
ARTÍCULO 35. Es objeto de este impuesto los Vehículos motorizados con la capacidad de
auto movimiento.
ARTÍCULO 36. Son sujetos de este impuesto los propietarios y/o tenedores de Vehículos
cuando:
I. El domicilio del propietario y/o tenedor se encuentre dentro de la circunscripción
territorial del Estado, y
II. Se solicite el Registro del Vehículo.
ARTÍCULO 37. Tratándose de Vehículos nuevos se sujetarán a lo siguiente:
I. Vehículos nuevos o importados, el impuesto deberá calcularse y enterarse en el
momento en el cual se solicite el registro.
Los importadores ocasionales efectuarán el pago del impuesto en el momento
en que soliciten el Registro.
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Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto se entenderá causado en el
momento en el que queden a su disposición en la aduana, recinto fiscal o
fiscalizado o en el caso de importación temporal al convertirse en definitiva.
Las personas físicas, morales o unidades económicas cuya actividad sea la
enajenación de Vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos
vehículos al servicio de sus empleados o socios, serán sujetos de este impuesto.
En la enajenación o importación de Vehículos nuevos de Año Modelo posterior
al de la aplicación del impuesto se pagará el impuesto correspondiente al año
calendario en que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para
dichos vehículo se determinará en el siguiente año calendario bajo el criterio de
Vehículo nuevo.
Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después
del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se
pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente:
Mes de adquisición Factor aplicable al impuesto
causado
Febrero 0.92
Marzo 0.83
Abril 0.75
Mayo 0.67
Junio 0.58
Julio 0.50
Agosto 0.42
Septiembre 0.33
Octubre 0.25
Noviembre 0.17
Diciembre 0.08
II. Vehículos nuevos destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el
impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo la
siguiente tarifa:
Límite inferior Límite superior
(Pesos)
Cuota fija
(Pesos)
Tasa para
aplicarse sobre el
excedente del
límite inferior % 0.01 588,276.74 0.00 3.0
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588,276.75 1,132,105.91 17,648.30 8.7
1,132,105.92 1,521,675.85 64,961.43 13.3
1,521,675.86 1,911,245.78 116,774.24 16.8
1,911,245.79 En adelante 182,221.98 19.1
III. Automóviles nuevos destinados al transporte de carga y de más de quince
pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.50 por ciento
al valor total;
IV. Aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso
máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por las
cantidades que al efecto se consignan:
Aeronaves nuevas:
Cantidad
Aeronaves de pistón, turbohélice y
helicópteros: 10,033.55
Aeronaves de reacción 10,807.37
V. Embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y
tablas de oleaje con motor nuevo, el impuesto será la cantidad que resulte de
aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 1.5 por ciento;
VI. El impuesto para motocicletas nuevas se calculará aplicando al valor total de la
misma tarifa donde se ubique el valor de la misma:
Límite Inferior
Límite
Superior
Cuota fija
Tasa para
aplicarse sobre
el límite inferior
%
0.01 246,477.22 0 3
246,477.23 338,964.01 7,394.32 8.7
338,964.02 455,605.22 15,440.66 13.3
455,605.23 En adelante 30,953.94 16.8
VII. Vehículos nuevos que se destinen al servicio público de transporte de pasaje y/o
carga que cuenten con concesión vigente del servicio público, el impuesto será la
cantidad que resulte de aplicar el 0.25 por ciento al valor total del vehículo.
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(Fracción VII del artículo 37 adicionada mediante decreto número 1666, aprobado por la LXII Legislatura
el 31 de diciembre del 2015, publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
ARTÍCULO 38. Las autoridades competentes, para expedir los certificados de
aeronavegabilidad o de inspección de seguridad a embarcaciones y los certificados de
matrícula para las aeronaves, se abstendrán de expedirlos cuando el tenedor o usuario
del Vehículo no compruebe el pago del impuesto a que se refiere este apartado, a
excepción de los casos en que se encuentre liberado de ese pago. De no comprobarse
que se ha cumplido con la obligación de pago, dichas oficinas lo harán del conocimiento
de las autoridades fiscales correspondientes.
ARTÍCULO 39. Los Vehículos de hasta nueve años modelo anterior se sujetarán a lo
siguiente:
I. Automóviles de fabricación nacional o importados, excepto los destinados al
transporte de hasta quince pasajeros:
a) El impuesto será el que resulte de multiplicar el valor total del Vehículo por el
factor que corresponda conforme a los años de antigüedad, de acuerdo con la
siguiente tabla:
Años de antigüedad
Factor de depreciación
1 0.900
2 0.889
3 0.875
4 0.857
5 0.833
6 0.800
7 0.750
8 0.667
9 0.500
b) El resultado obtenido, se actualizará de conformidad con lo previsto en el
Código, y
c) La cantidad actualizada se multiplicará por el 0.50 por ciento.
II. Vehículos que se destinen al servicio público, el impuesto se calculará
conforme el procedimiento siguiente:
(Fracción II del Art. 39 adicionado mediante decreto núm. 883 aprobado el 18 de diciembre del 2014 y publicado en el
Periódico Oficial No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)
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a) El valor total del Automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de
acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente tabla:
Años de antigüedad
Factor de depreciación
1 0.900
2 0.889
3 0.875
4 0.857
5 0.833
6 0.800
7 0.750
8 0.667
9 0.500
b) La cantidad obtenida se actualizará atendiendo lo dispuesto en el Código;
y
c) El resultado obtenido se multiplicará por la tasa del 0.25 por ciento.
Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base
en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el
Vehículo;
III. Tratándose de Automóviles de fabricación nacional o importada, de hasta nueve
años modelo anterior destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el
impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
a) El valor total del Automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de
acuerdo al año modelo del Vehículo, de conformidad con la siguiente tabla:
Años de antigüedad
Factor de depreciación
1 0.850
2 0.725
3 0.600
4 0.500
5 0.400
6 0.300
7 0.225
8 0.150
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9 0.075
b) El resultado obtenido, se actualizará de conformidad con lo previsto en el
Código, y
c) Al resultado se le aplicará la tarifa que corresponda de la tabla siguiente:
Límite inferior Límite superior
(Pesos)
Cuota fija
(Pesos)
Tasa para aplicar
se sobre el
excedente del
límite inferior % 0.01 588,276.74 0.00 3.0
588,276.75 1,132,105.91 17,648.30 8.7
1,132,105.92 1,521,675.85 64,961.43 13.3
1,521,675.86 1,911,245.78 116,774.24 16.8
1,911,245.79 En adelante 182,221.98 19.1
Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los
años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos
a partir del año modelo al que corresponda el vehículo;
IV. Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importada, de hasta nueve
años modelo anterior, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento
siguiente:
a) El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación,
de acuerdo al año modelo, de conformidad con la siguiente tabla:
Años de antigüedad
Factor de depreciación
1 0.9
2 0.8
3 0.7
4 0.6
5 0.5
6 0.4
7 0.3
8 0.2
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9 0.1
b) El resultado obtenido se le aplicará la tarifa contenida en la siguiente
tabla:
Límite Inferior
Límite
Superior
Cuota fija
Tasa para
aplicarse sobre
el límite inferior
%
0.01 246,477.22 0 3
246,477.23 338,964.01 7,394.32 8.7
338,964.02 455,605.22 15,440.66 13.3
455,605.23 En adelante 30,953.94 16.8
Para efectos de la depreciación a que se refiere esta fracción, los años de
antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir
del año modelo al que corresponda la motocicleta;
V. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados,
motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, usados, el impuesto será el
que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
a) El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el factor de
depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad con la siguiente
tabla:
Años de antigüedad Factor de depreciación
1 0.9250
2 0.8500
3 0.7875
4 0.7250
5 0.6625
6 0.6000
7 0.5500
8 0.5000
9 0.4500
b) El resultado obtenido se actualizará de conformidad con lo previsto en el
Código, y
c) A la cantidad que resulte se le aplicará la tasa del 1.5 por ciento.
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Para los efectos de la depreciación y actualización a que se refiere esta fracción,
los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años
transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo;
VI. Aeronaves tipo: hélice, turbohélice, reacción, pistón, y helicópteros, hasta nueve
años modelo anterior al ejercicio fiscal en curso, el impuesto será el que resulte
de aplicar el siguiente procedimiento:
a) La cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de
la aeronave expresado en toneladas, por las cantidades que al efecto se
consignan:
Aeronaves:
Cantidad
Aeronaves de pistón, turbohélice y
helicópteros: 10,033.55
Aeronaves de reacción 10,807.37
b) El resultado obtenido se multiplicará por el factor que corresponda a los años
de antigüedad de la Aeronave, aplicando la siguiente tabla:
Años de antigüedad
Factor de depreciación
1 0.900
2 0.889
3 0.875
4 0.857
5 0.833
6 0.800
7 0.750
8 0.667
9 0.500
Para los efectos de la depreciación a que se refiere esta fracción, los años de
antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del
año modelo al que corresponda el vehículo.
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ARTÍCULO 40. Los Vehículos de diez o más años modelo anterior, se sujetaran a lo
siguiente:
I. Automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros y motocicletas, el
impuesto se determinará atendiendo al cilindraje del motor, conforme a lo siguiente:
Cilindraje mínimo Número de Unidad de Medida y
Actualización
1 o 2 1.50
3 o 4 2.00
5 o 6 2.50
7 o 8 3.00
Más de 8 3.50
II. Automóviles destinados al transporte demás de quince pasajeros o carga, el
impuesto a pagar se determinará atendiendo lo siguiente:
Clasificación Número de Unidad de
Medida y Actualización
Camionetas tipo pick up, ómnibus, autobús,
minibús, microbús, camiones y tractores no
agrícolas tipo quinta rueda:
5.00
Otros:
6.00
III. Embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicleta acuática y
tablas de oleaje con motor, el impuesto será el que resulte de aplicar la siguiente
tarifa:
Vehículos Número de Unidad de Medida y
Actualización
Embarcaciones: 7.00
Veleros: 5.00
Esquí acuático motorizado: 4.00
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Motocicleta acuática: 4.00
Tabla de oleaje con motor: 2.00
IV. Aeronaves tipo: hélice, turbohélice, reacción, pistón y helicópteros, cuyo modelo
tenga de diez o más años de antigüedad al ejercicio fiscal en curso, pagarán
aplicando la tarifa que a continuación se señala:
Aeronaves:
Número de Unidad de Medida y
Actualización
Pistón y Hélice: 45.00
Turbohélice: 245.00
Reacción: 350.00
Helicópteros: 55.00
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado en
el Periódico Oficial Número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
ARTÍCULO 41. Los vehículos eléctricos, así como de aquellos que además cuenten con
motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, el impuesto se pagará
a la tasa del 0 por ciento.
ARTÍCULO 42. El pago de este impuesto se efectuará dentro de los tres primeros meses
de cada año, excepto para vehículos nuevos, que deberán enterar el impuesto dentro de
los 30 días hábiles contados a partir de la fecha de adquisición o importación, según sea el
caso.
El pago antes mencionado se realizará de manera simultánea con los derechos por los
servicios de control vehicular establecidos en la Ley Estatal de Derechos de Oaxaca, a partir
del ejercicio fiscal en que se registre en el padrón vehicular.
(Artículo reformado mediante decreto número 9, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
ARTÍCULO 43. Para aquellos automóviles que circulen con placas de transporte público
federal, el impuesto se pagará en las oficinas de la Secretaría, siempre y cuando el
domicilio fiscal que el contribuyente tenga registrado ante el Servicio de Administración
Tributaria se encuentre dentro del territorio del estado de Oaxaca.
La Secretaría emitirá mediante reglas de carácter general los requisitos y trámites que
correspondan a este capítulo.
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ARTÍCULO 44. Son responsables solidarios del pago de este impuesto:
I. Quienes por cualquier título adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo,
por el adeudo del impuesto previsto en este Capítulo, que en su caso existiera;
II. Quienes reciban vehículos en consignación o comisión, para su enajenación, por el
adeudo del impuesto previsto en este Capítulo, que en su caso existiera, y
III. Los servidores públicos que autoricen el registro de Vehículos, sin haberse
cerciorado de la existencia de adeudos por este impuesto a favor de la Hacienda
Pública del Estado de Oaxaca, y
(Fracción III del artículo 44 reformada mediante decreto número 1666, aprobado por la LXII Legislatura
el 31 de diciembre del 2015, publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
IV. Quienes por cualquier título enajenen o transfieran la propiedad, tenencia o uso
del Vehículo, sin haber presentado el aviso y baja correspondiente, por los
adeudos del impuesto que en su caso se generen posteriores a dicha enajenación.
(Artículo reformado mediante decreto número 9, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
ARTÍCULO 45. No son objeto de este impuesto, los siguientes vehículos:
(Párrafo primero del Art. 45 reformado mediante decreto núm. 883 aprobado el 18 de diciembre del 2014 y publicado en el
Periódico Oficial No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)
I. Los eléctricos utilizados para el transporte público de personas;
II. Los importados temporalmente, en los términos de la legislación aduanera;
III. Los automóviles al servicio de misiones Diplomáticas y Consulares de carrera
extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a
los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre
que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad;
IV. Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras o sus
distribuidores.
Quedan comprendidos dentro del supuesto de esta fracción, los vehículos
destinados a demostración y que correspondan al año modelo o año modelo
posterior al del otorgamiento de la placa de demostración. Los tenedores de los
vehículos deberán comprobar ante la Secretaría que estos se encuentran
comprendidos en tal supuesto, debiendo para tal efecto solicitar su registro y
expedición de placa de circulación que así los identifique;
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(Fracción IV del Art. 45 reformado mediante decreto núm. 883 aprobado el 18 de diciembre del 2014 y publicado en
el Periódico Oficial No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)
V. Las embarcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca comercial;
VI. Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar,
rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga, y
VII. Las aeronaves con capacidad de más de 20 pasajeros, destinadas al aerotransporte
al público en general.
Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a
que se refieren las fracciones anteriores, el propietario y/o tenedor deberá pagar el
impuesto correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se deje de
estar en los supuestos señalados.
Los propietarios y/o tenedores de los vehículos a que se refieren las fracciones II y III de
este artículo, deberán comprobar ante la Secretaría que se encuentran comprendidos en
los supuestos de referencia.
(Artículo reformado mediante decreto número 9, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
CAPÍTULO SEXTO
SOBRE LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR USADOS
ARTÍCULO 46. Es objeto de este impuesto, toda adquisición de vehículos de motor
usados, cuando la compra-venta se efectúe en el territorio del Estado.
Se considera que la adquisición se realizó en la entidad, cuando la compra-venta se
efectúe en la misma o el propietario y/o tenedor vendedor tenga su domicilio dentro del
territorio del Estado.
Se entiende por enajenación de vehículos de motor usados, la que derive de todo acto por
la que se transmita la propiedad, incluyendo la donación y la sucesión.
ARTÍCULO 47. Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades
económicas, que adquieran vehículos de motor usados dentro del territorio del estado de
Oaxaca, cuando no se cause el Impuesto al Valor Agregado.
Se deroga.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 724 de la LXIII Legislatura, aprobado el 30 de septiembre del 2017 y publicado
en el Periódico Oficial Número 40 Segunda Sección el 7 de octubre del 2017)
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Se deroga.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 724 de la LXIII Legislatura, aprobado el 30 de septiembre del 2017 y publicado
en el Periódico Oficial Número 40 Segunda Sección el 7 de octubre del 2017)
Las personas físicas, morales o unidades económicas que tengan como actividad
económica la compra venta de vehículos de motor usados en el Estado, no estarán
obligadas al pago del impuesto, siempre que se encuentren inscritas en el padrón ante la
Secretaría y realicen la presentación del aviso por cada adquisición de vehículo de motor
usado materia de este impuesto, así como la de su enajenación. El aviso será presentado
ante la autoridad fiscal dentro de los 30 días siguientes a la adquisición o enajenación de
que se trate, a través de los formatos autorizados para tal efecto por la Secretaría.
(Artículo reformado mediante decreto número 9, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1611, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
diciembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección de fecha 16 de diciembre del
2023)
ARTÍCULO 48. Es base de este impuesto el valor del vehículo según factura expedida
por el fabricante, ensamblador o distribuidor, sin considerar el Impuesto al Valor Agregado.
Cuando el documento que acredite la legítima propiedad del vehículo no especifique el
valor total del mismo, tratándose de vehículos de modelo de más de cinco años anteriores
a la fecha en que se realice la operación objeto de este impuesto, se estará a los valores
referenciales de vehículos similares.
ARTÍCULO 49. Este impuesto se calculará aplicando a la base, la tasa del 0.6 por ciento.
En ningún caso el impuesto a pagar será inferior a 3.0 el valor de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
Se deroga.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado en
el Periódico Oficial Número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
(Párrafo tercero derogado mediante decreto número 781 de la LXIII Legislatura, aprobado el 9 de diciembre del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial Extra el 20 de diciembre del 2017
ARTÍCULO 50. Este impuesto se pagará dentro de los primeros 30 días hábiles siguientes
a aquel en el que se realice la operación objeto de este impuesto, junto con los derechos
por servicio de control vehicular relativos al cambio de propietario; y en tanto se efectúe el
pago, los vehículos de motor usado serán la garantía del pago del impuesto y los derechos
respectivos.
Se deroga.
(Segundo párrafo del artículo 50 derogado mediante decreto número 1666, aprobado por la LXII Legislatura
el 31 de diciembre del 2015, publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
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(Artículo reformado mediante decreto número 9, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
ARTÍCULO 51. Son responsables solidarios del pago de este impuesto:
I. Los enajenantes, cuando no se dé el aviso oportunamente, resulten falsos los datos
proporcionados en el aviso o no se localice al comprador del vehículo, y
II. Los servidores públicos que autoricen cualquier trámite relacionado con vehículos de
motor gravados con este impuesto, sin haberse cerciorado de su pago, base del
impuesto o no considere una fecha de compraventa para su cobro.
(Artículo reformado mediante decreto número 9, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
CAPÍTULO SÉPTIMO
SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOSPEDAJE
ARTÍCULO 52. Es objeto de este impuesto, el servicio de hospedaje que se reciba en
hoteles, moteles, albergues, posadas, hosterías, mesones, campamentos, paraderos de
casas rodantes, casas de huéspedes, casas y departamentos total o parcialmente, y otros
establecimientos que presten servicios de esta naturaleza, incluyendo los prestados bajo
la modalidad de tiempo compartido.
(Párrafo reformado mediante decreto número 781 de la LXIII Legislatura, aprobado el 9 de diciembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra el 20 de diciembre del 2017
No se considerarán servicios de hospedaje, el albergue o alojamiento prestados por
hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios, internados y aquellos prestados por
establecimientos con fines no lucrativos.
ARTÍCULO 53. Son sujetos obligados al pago del impuesto que establece este capítulo,
las personas físicas, morales o unidades económicas que dentro del estado de Oaxaca,
reciban los servicios señalados en el artículo anterior.
Las personas físicas, morales o unidades económicas que reciban los servicios
señalados en el artículo 52 dentro del polígono territorial de las zonas económicas
especiales, no causarán el pago de este impuesto por un período de diez años a partir
de que se genere la obligación del pago. Posteriormente a los diez años de no causación,
se calculará el impuesto aplicando una tasa de uno punto cinco por ciento sobre la base
que señala en el artículo 55 de esta Ley por los cinco años siguientes,
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(Párrafo adicionado mediante decreto número 724 de la LXIII Legislatura, aprobado el 30 de septiembre del 2017 y publicado
en el Periódico Oficial Número 40 Segunda Sección el 7 de octubre del 2017)
Se deroga.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 724 de la LXIII Legislatura, aprobado el 30 de septiembre del 2017 y publicado
en el Periódico Oficial Número 40 Segunda Sección el 7 de octubre del 2017)
Las personas físicas, morales o unidades económicas que en su carácter de
intermediarias, promotoras o facilitadoras intervengan de cualquier forma en el cobro de
las contraprestaciones por servicio de hospedaje y en caso de que se cubra a través de
ellas lo correspondiente al impuesto, deberán inscribirse al padrón del impuesto
correspondiente en su carácter de intermediario, promotor o facilitador a efecto de
coadyuvar en la recaudación y entero de dicho impuesto. La Secretaría emitirá Reglas
que determine la forma de alta y baja del registro y de la presentación de las
declaraciones correspondientes.
(Artículo reformado mediante decreto número 781 de la LXIII Legislatura, aprobado el 9 de diciembre del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial Extra el 20 de diciembre del 2017
(Artículo reformado mediante decreto número 9, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1611, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
diciembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección de fecha 16 de diciembre del
2023)
ARTÍCULO 54. La base para el cálculo y determinación del impuesto, será el importe que
se pague en efectivo, bienes o servicios, como valor de la prestación de los servicios de
hospedaje, incluyéndolos anticipos, depósitos, intereses normales o moratorios, penas
convencionales o cualquier otra cantidad que se cobre por la prestación de dichos
servicios.
No formará parte de la base del impuesto el importe de los pagos efectuados por
concepto de alimentación y demás distintos a los de hospedaje; así como en ningún caso
se considerará que el importe del Impuesto al Valor Agregado forma parte de la base de
este impuesto.
Cuando los servicios de hospedaje incluyan servicios accesorios, tales como transporte,
alimentación, lavandería, uso de instalaciones y otros similares, y en la documentación
comprobatoria no se desglosen de tal forma que permitan acreditar la prestación de
estos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde
en su totalidad a servicios de hospedaje.
ARTÍCULO 55. Este impuesto se calculará aplicando a la base la tasa del 3 por ciento.
ARTÍCULO 56. Los sujetos obligados de este impuesto, deberán pagarlo en el momento
de liquidar el importe de los servicios de hospedaje.
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Los prestadores de los servicios a que hace referencia el artículo 52 de esta Ley, deberán
retener dicho impuesto al momento de hacer efectivo los importes señalados en el
artículo 54 del mismo ordenamiento y enterarlo a la Secretaría con base en lo dispuesto
por el artículo 57 de la presente Ley.
En los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 52, cuando intervenga una
persona física, moral o unidad económica en su carácter de intermediario, promotor o
facilitador en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje, y en caso de
que se cubra a través de ella lo correspondiente al impuesto, ésta deberá ser quien entere
el pago del impuesto correspondiente a la autoridad fiscal.
(Artículo reformado mediante decreto número 781 de la LXIII Legislatura, aprobado el 9 de diciembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra el 20 de diciembre del 2017
ARTÍCULO 57. Son responsables solidarios del pago de este impuesto, los prestadores
de los servicios de hospedaje, quienes tendrán las siguientes obligaciones:
I. Enterar una cantidad equivalente a la que debieron retener en los términos de este
capítulo, aún cuando no hubieren hecho la retención correspondiente o no hayan
recibido el pago de las contraprestaciones relativas al servicio prestado;
II. El pago de este impuesto se efectuará mediante declaración bimestral definitiva
que deberá ser presentada en los primeros 17 días de los meses de marzo, mayo,
julio, septiembre, noviembre, y enero del año siguiente, y
(Fracciones I y II del Art. 57 reformado mediante decreto núm. 883 aprobado el 18 de diciembre del 2014 y publicado en el
Periódico Oficial No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)
III. Presentar declaración anual informativa del ejercicio dentro de los tres meses
siguientes al cierre del mismo, cuando hayan obtenido ingresos anuales
superiores a $100,000.00.
(Fracción III del Art. 57 adicionada mediante decreto núm. 883 aprobado el 18 de diciembre del 2014 y publicado en el
Periódico Oficial No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)
Tratándose de contribuyentes con establecimientos en diversos lugares del territorio
del Estado, deberán presentar una sola declaración en la Secretaría o en las oficinas
autorizadas que correspondan, o bien, a través de la página de internet de la
Secretaría, acumulando en la misma el valor total de las operaciones realizadas en los
diversos establecimientos y el toral del impuesto retenido.
(Párrafo tercero del artículo 57 reformado mediante decreto número 1666, aprobado por la LXII Legislatura el 31 de
diciembre del 2015, publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
(Párrafo reformado mediante decreto número 781 de la LXIII Legislatura, aprobado el 9 de diciembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra el 20 de diciembre del 2017
La presentación de declaración informativa a que refiere este artículo se realizará en el
formato y conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría.
(Párrafo Tercero del Art. 57 adicionado mediante decreto núm. 883 aprobado el 18 de diciembre del 2014 y publicado en el
Periódico Oficial No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)
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CAPÍTULO SÉPTIMO BIS
IMPUESTO A LA VENTA FINAL DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO
(Capítulo adicionado mediante decreto número 756, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de diciembre del
2022 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2022)
ARTÍCULO 57 A. Es objeto de este impuesto la venta final de bebidas con contenido
alcohólico en envase cerrado, con excepción de la cerveza, el aguamiel y productos
derivados de su fermentación, ya que se encuentran expresamente reservadas a la
Federación.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá como venta final la que se efectúa en el
territorio del Estado, cuando en el mismo se realice la entrega material de los bienes objeto
de este Capítulo, por parte del importador, productor, envasador o distribuidor, según sea
el caso, para su posterior venta al público en general o consumo.
Asimismo, para efectos de la determinación del impuesto por parte de la autoridad fiscal,
se entenderá por:
I. Distribuidor: A la persona física, moral o unidad económica dedicada a la distribución
de bebidas alcohólicas;
II. Envasador: A la persona física, moral o unidad económica que preste el servicio
únicamente de introducir o colocar la bebida alcohólica en los recipientes que le
habrán de contener, quien debe cumplir las autorizaciones y disposiciones
normativas que le sean aplicables;
III. Importador: A la persona física, moral o unidad económica que introduce al país
mercancías extranjeras; y,
IV. Productor: A la persona física, moral o unidad económica que cuenta con las
instalaciones para la elaboración, y en su caso envasado, de bebidas alcohólicas.
No se considera como venta final las operaciones realizadas entre importadores,
productores, envasadores y distribuidores.
De igual forma se causará el presente impuesto cuando el importador, productor,
envasador o distribuidor, según sea el caso, enajene directamente al público en general
los bienes objeto de este capítulo en botella cerrada.
Asimismo, se considerará venta final, el faltante de inventario o el consumo propio de las
bebidas descritas en el presente Capítulo.
Se entenderá como bebidas con contenido alcohólico, aquellas que a la temperatura de
15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3°G.L., hasta 55° G.L.,
incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan
una graduación alcohólica mayor.
(Artículo adicionado mediante decreto número 756, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de diciembre
del 2022 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2022)
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(Artículo reformado mediante decreto número 1611, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
diciembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección de fecha 16 de diciembre del
2023)
ARTÍCULO 57 B. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas, morales o unidades
económicas que realicen en el territorio del Estado la venta final de bebidas con contenido
alcohólico.
(Artículo adicionado mediante decreto número 756, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de diciembre del
2022 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2022)
ARTÍCULO 57 C. La base para el cálculo y determinación de este impuesto, será el precio
de la venta final de las bebidas con contenido alcohólico, sin incluir los Impuestos al Valor
Agregado, ni el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
(Artículo adicionado mediante decreto número 756, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de diciembre del
2022 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2022)
ARTÍCULO 57 D. Este impuesto se determinará aplicando a la base la tasa del 4.5 por
ciento.
(Artículo adicionado mediante decreto número 756, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de diciembre del
2022 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2022)
ARTÍCULO 57 E. El impuesto se causará en el momento en que el enajenante perciba
efectivamente el importe correspondiente al precio de venta final de las bebidas con
contenido alcohólico objeto del presente Capítulo, cuando las contraprestaciones se
paguen parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestción
pagada la tasa respectiva.
Cuando la contraprestación percibida no sea en dinero, sino total o parcialmente en bienes
o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de
avalúo. Los mismos se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ello deba
pagar el presente Impuesto.
(Artículo adicionado mediante decreto número 756, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de diciembre del
2022 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2022)
ARTÍCULO 57 F. El impuesto, será enterado por el enajenante mediante presentación de
declaración definitiva de forma bimestral, dentro de los primeros 17 días de los meses de
marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente, en los formatos y
conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría. Este impuesto no será
acreditable contra otros impuestos locales o federales.
Los contribuyentes del Impuesto a la Venta Final de Bebidas con contenido Alcohólico,
deberán formular declaraciones hasta en tanto no presenten aviso de disminución de
obligaciones, suspensión de actividades o cancelación al Registro Estatal de
Contribuyentes.
(Artículo adicionado mediante decreto número 756, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de diciembre del
2022 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2022)
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ARTÍCULO 57 G. Los sujetos obligados de este impuesto, además de las obligaciones
establecidas en la Ley, tendrán las siguientes:
I. Registrarse para los efectos de este impuesto, ante la Secretaría, mediante aviso
que será presentado en las formas o medios electrónicos, que para tal efecto se
autorice por la misma.
II. Llevar un registro pormenorizado de las ventas, por cada establecimiento, local,
agencia o sucursal en que se efectúen, identificando los montos de cada una de
dichas operaciones y las cantidades que integran la base del impuesto.
III. Expedir comprobantes por cada una de las operaciones, sin que el impuesto
establecido en este Capítulo se traslade en forma expresa y por separado.
IV. Poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del
ejercicio de sus facultades de comprobación, documentos, registros y
comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago
de este impuesto, así como del resto de las obligaciones a su cargo en términos
del Código, y
V. Las demás que se establezcan en esta Ley y los demás ordenamientos fiscales.
(Artículo adicionado mediante decreto número 756, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de diciembre del
2022 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2022)
ARTÍCULO 57 H. No se causará este impuesto por las ventas de bebidas alcohólicas
cuando éstas se realicen al público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su
consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen.
(Artículo adicionado mediante decreto número 756, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de diciembre del
2022 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2022)
CAPÍTULO OCTAVO
PARA EL DESARROLLO SOCIAL
ARTÍCULO 58. Es objeto de este impuesto la realización de pago por concepto de
derechos previstos en la Ley Estatal de Derechos de Oaxaca.
Los ingresos obtenidos por la recaudación de este impuesto, se destinarán a Programas
Bienestar y los que fomenten la educación y la no deserción escolar en congruencia a
los contenidos del Plan Estatal de Desarrollo.
(Artículo reformado mediante decreto número 1611, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
diciembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección de fecha 16 de diciembre del
2023)
ARTÍCULO 59. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas, morales o unidades
económicas, que efectúen las erogaciones a que se refiere el artículo anterior.
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ARTÍCULO 60. La base de este impuesto, será el monto total de las erogaciones que
realicen los contribuyentes por concepto de derechos, en términos del artículo 58 de esta
Ley.
ARTÍCULO 61. Este impuesto se calculará aplicando a la base la tasa del 12 por ciento.
ARTÍCULO 62. No causarán este impuesto los derechos por la prestación de servicios
públicos relativos a:
I. Atención en Salud;
II. Supervisión de obra pública;
III. Suministro de agua potable, alcantarillado y drenaje;
IV. Talleres o cursos impartidos por las instituciones siguientes: Taller de Artes
Plásticas “Rufino Tamayo”, Centro de Iniciación Musical de Oaxaca, Casa de la
Cultura Oaxaqueña, Instituto de Capacitación y Productividad para el Trabajo del
Estado de Oaxaca y Centro de Atención y Desarrollo Infantil;
Se deroga.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 724 de la LXIII Legislatura, aprobado el 30 de septiembre del 2017 y publicado
en el Periódico Oficial Número 40 Segunda Sección el 7 de octubre del 2017)
Se deroga.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 724 de la LXIII Legislatura, aprobado el 30 de septiembre del 2017 y publicado
en el Periódico Oficial Número 40 Segunda Sección el 7 de octubre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 1611, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
diciembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección de fecha 16 de diciembre del
2023)
CAPÍTULO NOVENO
IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR
REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL
ARTÍCULO 63. Son objeto de este impuesto:
I. Las erogaciones en efectivo o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo
personal, prestado dentro del territorio del Estado, bajo la dirección o dependencia de
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un patrón, o que se realicen mediante la subcontratación de la prestación de servicios
especializados o la ejecución de obras especializadas, en términos de los artículo 12,
13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, aun cuando cualesquiera de los sujetos
mencionados en esta fracción, o todos ellos, tengan su domicilio fiscal fuera del
Estado, y
II. Las erogaciones en efectivo o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo
personal, por los servicios prestados dentro del territorio del estado, aún cuando los
prestadores del servicio o los beneficiarios del mismo, o ambos, tengan su domicilio
fiscal fuera de éste.
Para los efectos de este impuesto quedan comprendidas en el concepto de
remuneraciones al trabajo personal, ya sea subordinado o no, los sueldos y salarios, los
cuales se integran con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria; gratificaciones,
percepciones, habitación, primas, pagos por concepto de fondo de ahorro que no se
encuentren registrados ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,
comisiones, prestaciones en especie; los honorarios profesionales, emolumentos;
contraprestaciones contractuales, cuando el contrato tenga como objeto la prestación de
un servicio; los pagos a los administradores, comisarios o miembros de los consejos
directivos, de vigilancia o de administración de sociedades o asociaciones como
remuneración a dichos cargos; los pagos realizados a fiduciarios como remuneración a
sus servicios; los pagos por concepto de servicios personales; y cualquier otra de la misma
naturaleza que las anteriores, con independencia de la denominación que reciba.
Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones señaladas en el artículo 67 de esta ley.
En el caso de la fracción primera de este artículo, las personas físicas, morales o unidades
económicas que contraten la prestación de servicios especializados o la ejecución de
obras especializadas con personas domiciliadas dentro o fuera del territorio del Estado,
cuando ello implique la contratación de trabajadores y el servicio personal se preste en los
términos de dicha fracción, estarán obligadas a retener y a enterar el impuesto que
corresponda de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo.
En el caso de la fracción II de este artículo, las personas físicas, morales o unidades
económicas que contraten la prestación de servicios con personas domiciliadas fuera del
territorio del Estado, cuando el servicio personal se preste en los términos de la misma
fracción, estarán obligadas a enterar el impuesto que corresponda de conformidad con lo
previsto en el presente Capítulo.
(Artículo reformado mediante decreto número 781 de la LXIII Legislatura, aprobado el 9 de diciembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra el 20 de diciembre del 2017
(Artículo reformado mediante decreto número 12, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 9 de diciembre del 2921 y
publicado en el Periódico Oficial número 51 Décimo Sexta sección de fecha 18 de diciembre del 2021)
ARTÍCULO 64. Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades
económicas que realicen las erogaciones a que se refiere el artículo anterior, así como
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los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, los Poderes, Órganos Autónomos,
Dependencias, Órganos Desconcentrados, Entidades: Organismos Descentralizados,
Auxiliares de Colaboración, Empresas de Participación Estatal y los Fideicomisos
Públicos de los tres órdenes de Gobierno.
Cuando el pago de las erogaciones por remuneraciones al trabajo personal que se
realice por la subcontratación de la prestación de servicios especializados o la ejecución
de obras especializadas, ambos serán responsables solidarios entre sí, respecto del
cumplimiento de las obligaciones contenidas en este Capítulo.
Están obligados a retener y enterar este impuesto en los términos de la presente Ley,
quienes obtengan de otras personas físicas, morales o unidades económicas, la
prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, de
conformidad a los artículos 13,14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, domiciliadas dentro
o fuera del territorio de esta entidad, la prestación de un servicio personal subordinado,
siempre que el mismo se preste dentro del territorio del Estado. En este caso deberán
entregar a la persona física, moral o unidad económica que les proporcione los
trabajadores, la constancia de retención correspondiente.
La retención deberá realizarse sobre el importe total, que por concepto de
remuneraciones al trabajo personal se pacte o se haya pactado por los servicios
prestados.
Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal
en la celebración de contratos de obra pública deberán retener este impuesto a las
personas físicas, morales o unidades económicas obligadas al pago de esta contribución
al momento del pago de las estimaciones correspondiente de la obra.
Para determinar la cantidad a retener se tomará como base del impuesto, los conceptos
establecidos en el artículo 63 de esta Ley, de acuerdo a la cantidad establecida por mano
de obra enterada en el presupuesto autorizado de la obra pública, aplicando la tasa
señalada en el artículo 66 de esta Ley, por cada pago de estimaciones por trabajos
ejecutados, que se otorgue al obligado de este impuesto a cuenta de pago final y hasta
la terminación de la obra.
(Artículo reformado mediante decreto número 781 de la LXIII Legislatura, aprobado el 9 de diciembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra el 20 de diciembre del 2017
(Artículo reformado mediante decreto número 883 aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre de 2019 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre de 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 12, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 9 de diciembre del 2921 y
publicado en el Periódico Oficial número 51 Décimo Sexta sección de fecha 18 de diciembre del 2021)
ARTÍCULO 65. La base del impuesto es el monto total de las erogaciones realizadas por
concepto de remuneraciones al trabajo personal en términos del artículo 63 de esta Ley.
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ARTÍCULO 66. Este impuesto se calculará aplicando la tasa del 3 por ciento sobre la
base que señala el artículo anterior.
(Artículo 66 reformado mediante decreto número 1666, aprobado por la LXII Legislatura el 31 de diciembre del
2015, publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
Este impuesto se causará en el momento en que se realice el pago de las remuneraciones
por la prestación del trabajo personal.
El pago de este impuesto se efectuará mediante declaración bimestral definitiva que
deberá ser presentada en los primeros 17 días de los meses de marzo, mayo, julio,
septiembre, noviembre, y enero del año siguiente.
ARTÍCULO 67. Se exceptúan para el cálculo del impuesto, las erogaciones que se
efectúen por concepto de:
I. Aportaciones del patrón al fondo de ahorro constituido a favor de sus trabajadores,
cuando éste se encuentre registrado ante la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro;
II. Depósitos a la cuenta individual del trabajador de ahorro para el retiro, hasta por el
monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme
a la Ley de la materia, y las aportaciones voluntarias y complementarias, hasta por
un monto equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en la
Ciudad de México elevado al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro;
III. Membrecías o mantenimiento de clubes sociales o deportivos, colegiaturas y becas
para trabajadores o para hijos de éstos, seguro de vida, seguro de gastos médicos
mayores, gastos y honorarios médicos, siempre y cuando éstos no excedan por
cada trabajador de 1 Salario mínimo general, elevado al bimestre respectivo y se
otorguen de manera general en términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto
Sobre la Renta;
IV. Indemnizaciones por la rescisión o terminación de la relación laboral;
V. Indemnizaciones por riesgo de trabajo y enfermedades profesionales que se
concedan de acuerdo a las leyes o contratos respectivos;
VI. Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía en edad
avanzada y muerte;
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VII. Viáticos y gastos de representación efectivamente erogados por cuenta del patrón
y que hayan sido debidamente comprobados en los mismos términos que, para su
deducibilidad, requiere la Ley de Impuesto Sobre la Renta;
VIII. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;
IX. Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas;
X. Aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al Instituto del Fondo
Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT), al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado
(ISSSTE), a la Oficina de Pensiones del Estado y las del Instituto de Seguridad
Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM), de las cuotas a cargo del
patrón;
XI. Los pagos por tiempo extraordinario cuando este no rebase tres horas diarias ni tres
veces por semana de trabajo, en caso de existir excedentes por este concepto,
estos formarán parte de la base del impuesto y deberán enterarse conforme al
artículo 63 de esta ley;
XII. Alimentación y habitación cuando no se proporcionen gratuitamente al trabajador,
así como las despensas;
La excepción establecida se limitará al 10 por ciento del salario del trabajador, para
cada uno de los conceptos aludidos en esta fracción;
XIII. Gastos funerarios;
XIV. El ahorro cuando se integra por una cantidad igual del trabajador y del patrón, la
aportación del contribuyente no exceda del trece por ciento del salario del trabajador
y sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3
veces el salario mínimo general elevado al año, siempre y cuando no sea retirado
por el trabajador más de una vez al año, y
XV. Pagos realizados a personas físicas, morales o unidades económicas, por la
prestación de su trabajo personal independiente, por el cual se deba pagar y en su
caso retener el Impuesto al Valor Agregado.
Para que los conceptos anteriormente señalados se exceptúen deberán estar
debidamente registrados en la contabilidad, en términos de lo dispuesto por el Código.
(Artículo reformado mediante decreto número 781 de la LXIII Legislatura, aprobado el 9 de diciembre del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial Extra el 20 de diciembre del 2017
(Artículo reformado mediante decreto número 883 aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre de 2019
y publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre de 2019)
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(Artículo reformado mediante decreto número 1611, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
diciembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección de fecha 16 de diciembre del
2023)
ARTÍCULO 68. Estarán exentos de este impuesto:
I. Las instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la
materia, así como las sociedades o asociaciones civiles autorizadas sin fines de lucro
para recibir donativos en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que, sin
designar individualmente a los beneficiarios, tengan las siguientes actividades:
a) Atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de
invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de
subsistencia y desarrollo;
b) Atención en establecimientos especializados a menores o ancianos en estado de
abandono o desamparo y discapacitados de escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, y de servicios
funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores, ancianos
o discapacitados;
d) La readaptación social de personas que han llevado acabo conductas ilícitas;
e) La rehabilitación de farmacodependientes o dependientes de escasos recursos;
II. Las empresas socialmente constituidas por avecindados, ejidatarios o hijos de éstos;
III. Asociaciones rurales de interés colectivo;
IV. Colonias agrícolas y ganaderas;
V. Los ejidos y comunidades;
VI. Las uniones de ejidos y comunidades;
VII. Las unidades agrícolas industriales de la mujer campesina; y
VIII. Se deroga.
IX. Los organismos públicos descentralizados del Estado cuando tengan por objeto la
prestación de servicios de educación inicial básica incluyendo la indígena, especial,
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la normal y demás para la formación de maestros, así como la prestación de los
servicios de salud a población abierta en el territorio del Estado.
(Fracción adicionada mediante decreto número 724 de la LXIII Legislatura, aprobado el 30 de septiembre del 2017 y publicado
en el Periódico Oficial Número 40 Segunda Sección el 7 de octubre del 2017)
Se deroga.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 724 de la LXIII Legislatura, aprobado el 30 de septiembre del 2017 y publicado
en el Periódico Oficial Número 40 Segunda Sección el 7 de octubre del 2017)
Se deroga.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 724 de la LXIII Legislatura, aprobado el 30 de septiembre del 2017 y publicado
en el Periódico Oficial Número 40 Segunda Sección el 7 de octubre del 2017)
Los contribuyentes que se encuentran en este artículo deberán cumplir con las
obligaciones señaladas en el artículo 69 de esta Ley.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 724 de la LXIII Legislatura, aprobado el 30 de septiembre del 2017
y publicado en el Periódico Oficial Número 40 Segunda Sección el 7 de octubre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 883 aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre de 2019
y publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre de 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1611, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
diciembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección de fecha 16 de diciembre del
2023)
ARTÍCULO 69. Los sujetos obligados al pago de este impuesto tendrán a su cargo las
obligaciones siguientes:
(Primer párrafo del Art. 69 reformado mediante decreto núm. 883 aprobado el 18 de diciembre del 2014 y publicado en el
Periódico Oficial No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)
I. Cuando el domicilio fiscal de las personas físicas, morales o unidades
económicas, se encuentre ubicado fuera del territorio del estado de Oaxaca,
deberán señalar un domicilio dentro de éste para su registro;
II. Las personas físicas, morales o unidades económicas, cuyo domicilio fiscal y
establecimientos se encuentren ubicados en el territorio del estado de Oaxaca,
deberán presentar una sola declaración en los lugares de pago autorizados por la
Secretaria correspondiente a su domicilio fiscal, acumulando los pagos por la
prestación de un servicio personal subordinado que efectúen tanto en el domicilio
fiscal como en sus establecimientos;
III. Cuando el domicilio fiscal de las personas físicas, morales o unidades
económicas, se encuentre ubicado fuera del territorio del estado de Oaxaca, y
realicen erogaciones por remuneraciones al trabajo personal en establecimientos
dentro de dicho territorio, deberán presentar una sola declaración en los lugares
de pago autorizados por la Secretaría, en razón del domicilio fiscal que al efecto
hayan manifestado ante la Secretaría, para realizar el pago respectivo,
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acumulando los pagos por la prestación de un servicio personal que realicen en
cada uno de los establecimientos;
IV. Presentar declaración anual informativa dentro de los tres primeros meses del
año, cuando presten servicios mediante los cuales proporcionen trabajadores a
terceros cuyo domicilio se encuentre dentro y fuera del territorio del estado:
(Fracción IV del Art. 69 reformada mediante decreto núm. 883 aprobado el 18 de diciembre del 2014 y publicado en el
Periódico Oficial No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)
a) Derogado
b) Derogado
La presentación de declaraciones informativas a que refiere este artículo se realizará en
los formatos y conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría.
(Artículo reformado mediante decreto número 883 aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre de 2019 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre de 2019)
CAPÍTULO NOVENO BIS
Impuesto Sobre la Extracción de Materiales por Remediación Ambiental
(Capítulo Noveno Bis y artículos 69 A, 69 B, 69 C, 69 D, 60 E y 69 F adicionados mediante decreto número
883, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre de 2019 y publicado en el Periódico
Oficial Extra del 24 de diciembre de 2019)
Artículo 69 A. Es objeto de este impuesto la extracción del suelo y subsuelo de
materiales que constituyan depósitos de igual naturaleza a los componentes de los
terrenos, aun y cuando constituyan vetas, mantos o yacimientos, tales como los
agregados pétreos, la andesita, las arcillas, la arena, el azufre, la caliza, la grava, la riolita,
las rocas dimensionables, la sal, la vermiculita, el yeso, piedras y sustrato o capa fértil.
Para estos efectos, la extracción deberá realizarse por medio de trabajos a cielo abierto
en el territorio del Estado. No se considerarán objeto de este impuesto los minerales o
sustancias a que hace referencia el artículo 4 de la Ley Minera.
Para efectos del presente artículo se entenderá como:
I. Agregados Pétreos. Los materiales granulares sólidos inertes que se emplean
en los firmes de las carreteras con o sin adición de elementos activos y con
granulometrías adecuadas; se utilizarán para la fabricación de productos
artificiales resistentes, mediante su mezcla con materiales aglomerados de
activación hidráulica (cementos, cales, entre otros) o con ligantes asfálticos, y
II. Rocas dimensionables: el granito, la cantera, el mármol, el ónix, roca travertino,
rocas sedimentarias y demás rocas para la construcción.
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Artículo 69 B. Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las personas morales
o unidades económicas que dentro del territorio del Estado extraigan del suelo y subsuelo
materiales referidos en el Artículo 69 A.
Artículo 69 C. La base de este impuesto es el volumen de metros cúbicos de material
extraído del suelo y subsuelo que constituyan depósitos de igual o semejante naturaleza
a los componentes del terreno.
Artículo 69 D. Este impuesto se causará aplicando a la base las cuotas por metro cúbico
que se extraiga de los materiales objeto de la contribución, en los términos siguientes:
Material
Cuota en UMA
Agregados Pétreos 0.31
Andesita 0.47
Arcillas 0.19
Arena 0.25
Azufre 2.04
Caliza 0.21
Grava 0.20
Riolita 0.31
Rocas dimensionables 2.94
Sal 0.67
Vermiculita 7.45
Yeso 0.40
Piedras y sustrato o capa fértil 0.13
Artículo 69 E. El pago de este impuesto se efectuará mediante declaración bimestral
definitiva que deberá ser presentada en los primeros 17 días de los meses de marzo,
mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente en que ocurran las
actividades de extracción de materiales objeto de la contribución.
Artículo 69 F. Los sujetos obligados al pago de este impuesto tendrán a su cargo las
obligaciones siguientes:
I. Las personas físicas y morales o unidades económicas que para efecto de
impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otras entidades, pero que
realicen las actividades a que se refiere este Capítulo, deberán registrar como
domicilio fiscal estatal, el lugar en donde se originen sus actos;
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II. Presentar las declaraciones del impuesto y enterar y pagar el impuesto
correspondiente en la forma y los términos previstos en este Capítulo y en las
Reglas;
III. Llevar la contabilidad de conformidad con el Código.
IV. Llevar un libro de registros de extracción en el que se hará constar diariamente
la cantidad en metros cúbicos de material que se extraiga del suelo y subsuelo;
V. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las
autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en
los lugares señalados al efecto;
VI. Poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del
ejercicio de sus facultades de comprobación, los informes, documentos,
registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la
determinación y pago de este impuesto, así como del resto de las obligaciones
a su cargo en términos del Código; y
VII. Las demás que señale la ley y los ordenamientos fiscales aplicables.
TÍTULO TERCERO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 70. Son contribuciones de mejoras las establecidas en Ley a cargo de las
personas físicas y morales que se benefician de manera directa por obras públicas.
TÍTULO CUARTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 71. Quedan comprendidos dentro de este Título, los ingresos que obtenga el
Estado por los siguientes conceptos:
I. Por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado del
Estado, y
II. Por los rendimientos financieros.
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(Artículo reformado mediante decreto número 1611, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
diciembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección de fecha 16 de diciembre del
2023)
ARTÍCULO 72. Los productos por conceptos diversos de los señalados en el artículo que
antecede se pagarán de acuerdo con los contratos celebrados al respecto o en los
términos de las concesiones respectivas y de conformidad con la Ley o disposiciones
aplicables.
TÍTULO QUINTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 73. Se consideran aprovechamientos, los ingresos que percibe el Estado
por funciones de derecho público, distintos de las contribuciones, de los ingresos
derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y
las empresas de participación estatal mismas que se clasifican de la siguiente manera:
I. De tipo corriente;
II. De capital, y
III. Los no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causadas en
ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago.
TÍTULO SEXTO
DE LOS INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 74. Son los ingresos que obtienen las diversas dependencias y entidades
de la Administración Pública por sus actividades de producción y/o comercialización,
entre los cuales se encuentran:
I. Los provenientes por las ventas de bienes y servicios de organismos
descentralizados;
II. Los provenientes de operaciones de empresas de participación estatal, y
III. Los provenientes por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del gobierno central.
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TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 75. Son los recursos que por disposición de la Ley de Coordinación Fiscal le
corresponden al Estado y Municipios de la Entidad; inclúyelos recursos destinados a la
ejecución de programas federales que mediante la reasignación de recursos
presupuestarios se obtiene en los términos de los Convenios que celebre el Gobierno
del Estado con la Federación.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 76. Son los recursos destinados en forma directa o indirecta a los sectores
públicos, privado y externo, organismos y empresas paraestatales y apoyos como parte
de su política económica y social, de acuerdo a las estrategias y prioridades de desarrollo
para el sostenimiento y desempeño de sus actividades.
TÍTULO NOVENO
DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 77. Son ingresos derivados de financiamientos los siguientes:
I. Los obtenidos por la celebración de empréstitos y otras obligaciones de pago
autorizados por la Legislatura del Estado;
II. Los créditos por instrumento de emisiones en los mercados nacionales e
internacionales de capital, organismos financieros internacionales, y
III. Los financiamientos derivados de la aplicación de activos financieros.
TRANSITORIOS:
PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil trece, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
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SEGUNDO: Se abroga el Decreto Número 238, publicado en el Periódico Oficial del
Estado el 30 de diciembre de 2000, por el que se promulgó la Ley de Hacienda del Estado
de Oaxaca, así como los decretos en los que se haya autorizado reformas, adiciones y
derogaciones subsecuentes, y todas aquellas disposiciones que se opongan a lo
dispuesto en la presente Ley.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San
Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 10 de diciembre de 2012.
DIP. JOSÉ JAVIER VILLACAÑA MARTÍNEZ.
PRESIDENTE.
DIP. GUILLERMO BERNAL GÓMEZ.
SECRETARIO.
DIP.CLARIVEL CONSTANZA RIVERA CASTILLO.
SECRETARIA.
DIP. MARGARITA GARCÍA GARCÍA.
SECRETARIA.
N. del E. REFORMAS APROBADAS A LA LEY ESTATAL DE HACIENDA
DECRETO No. 14
APROBADO EL 29 DE DICIEMBRE DEL 2013
PUBLICADO EN EL P.O. EXTRA DEL 31 DE DICIEMBRE DEL 2013
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 20 segundo párrafo; 39 fracción II; y
se ADICIONA el artículo 20 fracción III de la Ley Estatal de Hacienda.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de dos mil catorce,
previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO No. 883
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50
APROBADO EL 18 DE DICIEMBRE DEL 2014
PUBLICADO EN EL P.O. No. 52 SEXTA SECCIÓN DEL 27 DE DICIEMBRE DEL 2014
ARTÍCULO ÚNICO: Se REFORMAN el primer párrafo y sus fracciones II y III del artículo
28, fracción II del artículo 39, primer párrafo de la fracción IV y primer párrafo del artículo
45, fracciones I y II del artículo 57, fracciones VII y VIII del artículo 62, primer párrafo y su
fracción IV del artículo 69; se ADICIONAN la fracción IV y un tercer párrafo al artículo 28,
los párrafos segundo y tercero al artículo 33, un segundo párrafo a la fracción IV del
artículo 45, fracción III y un párrafo tercero al artículo 57, las fracciones IX y X al artículo
62, de la Ley Estatal de Hacienda.
TRANSITORIO:
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil quince, previa publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca
DECRETO No. 1666
APROBADO EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2015
PUBLICADO EN EL P.O. EXTRA DEL 31 DE DICIEMBRE DEL 2015
ARTÍCULO ÚNICO: Se REFORMAN los artículos 8, 15 fracción III, 18, 37 fracción VI, 44
fracción III, 57 segundo párrafo, 66 primer párrafo. Se ADICIONAN al artículo 37 la
fracción VII, al artículo 44 la fracción IV. Se DEROGA el artículo 50 en su segundo párrafo
de la Ley Estatal de Hacienda.
TRANSITORIO:
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor el día uno de enero de dos mil dieciséis, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca
DECRETO No. 14
APROBADO EL 23 DE DICIEMBRE DEL 2016
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚM. 53 CUARTA SECCIÓN
DEL 31 DE DICIEMBRE DEL 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 2 FRACCIONES VI y VII, 5 fracción VII, 7
fracciones VI, XI y la revivificación de la fracción III, 64 párrafo séptimo, 140 párrafo segundo, 188
párrafos segundo y cuarto, 254 párrafo tercero, 268 fracciones I, II, III y IV, 269 fracciones I, II
incisos a), b) y c), III, IV, V, VI y VII, 270 fracciones I, II, III, IV, V y VI, 271 párrafo primero, 272
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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51
fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y su párrafo X, XI, XII, XIII, XIV y XV, 273 párrafo primero,
282 fracciones I, II y III y 286 párrafo primero. Se ADICIONAN la fracción VIII, IX, X y XI al artículo
2, todos del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 68 fracción II, 84 fracción II, 89 párrafo
segundo, 184 fracciones I, II, III y IV, 185 fracciones I, II incisos a), b) y c); III, IV, V y VI, 186
párrafo primero, 187 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI, 188
párrafo primero, 189 fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, 198 fracciones I, II y III y 201 párrafo
primero, todos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 2 fracciones VIII, IX y X, 8 segundo
párrafo, 15 tercer párrafo, 16, 17, 34 fracciones II y XII, la denominación de salarios mínimos por
Unidad de Medida y Actualización del artículo 40 fracciones I primer párrafo, II, III y IV y 49
segundo párrafo. Se ADICIONAN la fracción XI al artículo 2, un quinto párrafo al artículo 8. Se
DEROGAN la fracción VIII del artículo 2, segundo párrafo del artículo 9, todos de la Ley Estatal
de Hacienda.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 17 fracción XX, 64 K fracción II, 64 M primer
párrafo, 65 primer párrafo, 66 primer párrafo, 67, 68 primer párrafo. Se ADICIONA un segundo
párrafo al artículo 1, un último párrafo al artículo 23 Bis, fracción VI al artículo 64A. Se DEROGA
el artículo 23 Bis 1, todos de la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil diecisiete, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, prevalecerán sobre aquellas
de igual o menor rango que se les opongan, aun cuando no estén expresamente derogadas.
DECRETO NÚMERO 724
APROBADO EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2017
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 40 SEGUNDA SECCIÓN
DEL 7 DE OCTUBRE DEL 2017
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN el primer párrafo del artículo 23, fracciones VI
y VII del artículo 68. Se ADICIONA la fracción XII al artículo 2, los párrafos séptimo y
octavo al artículo 23, segundo y tercer párrafo al artículo 47, párrafos segundo y tercero
al artículo 53, dos últimos párrafos al artículo 62, fracción VIII y tres últimos párrafos al
artículo 68 de la Ley Estatal de Hacienda.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA el artículo 6 Bis de la Ley Estatal de Derechos.
ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONA un tercer párrafo y se recorre el párrafo
subsecuente del artículo 15 de la Ley de Coordinación Estatal de las Zonas
Económicas Especiales.
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ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 4°; se ADICIONA la
fracción X y un último párrafo del artículo 1° de la Ley para el Fomento del Desarrollo
Económico del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, prevalecerán sobre
aquellas de igual o menor rango que se les opongan, aun cuando no estén expresamente
derogadas y/o abrogadas.
DECRETO NÚMERO 781
APROBADO EL 9 DE DICIEMBRE DEL 2017
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 20 DE DICIEMBRE DEL 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2 fracción VIII; 9 fracción I, 24, 28
fracción I y párrafo tercero, 52 párrafo primero, 57 párrafo segundo, 63 fracción I, párrafos
segundo y cuarto, 64 párrafos tercero y cuarto, y 67 fracción I. Se ADICIONAN los
párrafos séptimo y octavo al artículo 23, párrafo segundo al artículo 53, párrafo tercero al
artículo 56, párrafos quinto y sexto al artículo 64. Se DEROGA el párrafo tercero del
artículo 49, todos de la Ley Estatal de Hacienda.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil dieciocho,
previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, prevalecerán sobre
aquellas de igual o menor rango que se les opongan, aun cuando no estén expresamente
derogadas
DECRETO NÚMERO 9
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 28 DE DICIEMBRE DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 52 CUARTA SECCIÓN
DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2018
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
53
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 8 fracciones I, III y párrafo cuarto, 15
fracción III, 18, 23 párrafos primero, séptimo y octavo, 24, 42, 44 fracción III, 45 párrafo
segundo, 50 párrafo primero, 51 fracción II, 53 párrafo tercero. Se ADICIONAN un último
párrafo a los artículos 23, 34 y 47; todos de la Ley Estatal de Hacienda.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil diecinueve,
previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones, de igual o mejor jerarquía, que se
opongan al presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.
DECRETO NÚMERO 883
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 10 DE DICIEMBRE DE 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN: la fracción IV del artículo 2; primer párrafo del
artículo 3; décimo y décimo primero párrafos del artículo 24; sexto párrafo del artículo 64;
fracción XI del artículo 67; fracción I del artículo 68; fracción IV del artículo 69; se
ADICIONAN: un quinto párrafo al artículo 24, recorriéndose en su orden los
subsecuentes; la fracción IX del artículo 68; Capítulo Noveno Bis Impuesto Sobre la
Extracción de Materiales por Remediación Ambiental, con los artículos 69A, 69B, 69C,
69D, 69E, 69F; se DEROGAN: los incisos a) y b) de la fracción IV del artículo 69; de Ley
Estatal De Hacienda.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil veinte,
previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 1809
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 10 DE DICIEMBRE DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 52 SEGUNDA SECCIÓN
DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción I y el párrafo cuarto del artículo 8; el
párrafo primero del artículo 12; el artículo 13; el párrafo décimo primero del artículo 23; el
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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artículo 29; y se ADICIONAN el párrafo tercero al artículo 12; el párrafo segundo y tercero
al artículo 29; y el párrafo segundo al artículo 32 de la Ley Estatal de Hacienda.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil veintiuno.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones, de igual o mejor jerarquía, que se
opongan al presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.
DECRETO NÚMERO 12
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 9 DE DICIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 51 DÉCIMO SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción I, y el cuarto párrafo del artículo 63; así
como el segundo y tercer párrafos del artículo 64 de la Ley Estatal de Hacienda.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil veintidós,
previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones, de igual o menor jerarquía, que
se opongan al presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.
DECRETO NÚMERO 756
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 14 DE DICIEMBRE DEL 2002
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA
DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el Capítulo Séptimo Bis “Impuesto a la Venta Final
de Bebidas con Contenido Alcohólico”, con los artículos 57 A, 57 B, 57 C, 57 D, 57 E, 57
F, 57 G y 57 H a la Ley Estatal de Hacienda.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
55
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero del dos mil veintitrés,
previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones, de igual o menor jerarquía, que
se opongan al presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.
DECRETO NÚMERO 1611
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 6 DE DICIEMBRE DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 50 SEXTA SECCION
DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 8 fracción I, 9, 20 párrafos primero,
tercero y cuarto, 23 párrafo décimo, 29 párrafo primero, 33 párrafo segundo, 57 A párrafo
primero, 58 párrafo primero, 62 primer párrafo, 67 fracciones II, III y XIV, 68 párrafo
primero y 71 fracción II; SE ADICIONAN un párrafo segundo al artículo 4 y un tercer y
cuarto párrafos al artículo 57 A, recorriéndose los subsecuentes; y SE DEROGAN la
fracción XII del artículo 2, los párrafos séptimo y octavo del artículo 23, párrafos segundo
y tercero del artículo 47, párrafo tercero del artículo 53, segundo y tercer párrafos del
artículo 62 y fracción VIII del primer párrafo, párrafos segundo y tercero del artículo 68,
todos de la Ley Estatal de Hacienda.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil veinticuatro,
previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.