Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Oaxaca [PDF]

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob 1 Última Reforma: Decreto número 2370, aprobado por la LXV Legislatura el 14 de agosto del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décimo Cuarta Sección del 24 de agosto del 2024. Ley publicada en el Periódico Oficial del día 25 de abril del 2009. LICENCIADO ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER. QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE: DECRETO NUM. 996 LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA: LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE OAXACA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto promover y garantizar la Igualdad de oportunidades y de trato entre Mujeres y Hombres y establecer los lineamientos y mecanismos institucionales que hagan posible la igualdad sustantiva a través de medidas especiales de carácter temporal o compensatorias, que aseguren el empoderamiento económico de las mujeres y en la toma de decisiones en los ámbitos público y privado. Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Oaxaca. (Artículo reformado mediante decreto número 1303, aprobado el 1 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de octubre del 2015) (Artículo reformado mediante decreto número 1635, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley, la no discriminación, igualdad, paridad, equidad, progresividad, y todos aquellos contenidos en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Tratados y Convenciones Internacionales referente a los derechos de las mujeres, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. (Artículo reformado mediante decreto número 1303, aprobado el 1 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de octubre del 2015) (Artículo reformado mediante decreto número 1635, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob 2 (Artículo reformado mediante decreto número 2813, aprobado por la LXIV Legislatura el 29 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Sexta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021. Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en el territorio oaxaqueño, que por razón de su sexo independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela. El incumplimiento a la presente Ley, se castigará de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, Ley para Atender, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Oaxaca, Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca y demás aplicables. (Artículo reformado mediante decreto número 1303, aprobado el 1 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de octubre del 2015) (Artículo reformado mediante decreto número 1635, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) Artículo 4.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en lo conducente, las disposiciones contenidas en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la Ley General de Acceso de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia; la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley para Atender, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Oaxaca, la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, los demás ordenamientos estatales aplicables en la materia; así como la legislación y jurisprudencia derivada de los Tratados y Convenciones Internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano. (Artículo reformado mediante decreto número 1303, aprobado el 1 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de octubre del 2015) (Artículo reformado mediante decreto número 1635, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Acciones Afirmativas.- Son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad. Estas medidas no serán consideradas discriminatorias en términos del presente artículo; II. Accesibilidad.- Todos aquellos lugares del centro de trabajo, tales como edificios, locales, instalaciones y áreas; con o sin mobiliario, maquinaria o equipo, que permiten a las y los trabajadores con discapacidad, entrar, desplazarse, salir, orientarse y comunicarse de manera segura, autónoma y cómoda para realizar actividades de producción, comercialización, transporte y almacenamiento o prestación de servicios; III. Corresponsabilidad familiar. Es el reparto equitativo entre hombres y mujeres de las tareas domésticas y de las responsabilidades familiares tales como el cuidado, la educación y la atención de personas dependientes, que permitan ejercer con libertad el derecho a decidir la distribución del tiempo acorde a sus necesidades e intereses. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob 3 IV. Desigualdad salarial.- Es la brecha de desigualdad de género en el sector laboral, se identifica como la diferencia entre el promedio de los ingresos totales masculinos y femeninos, expresada como un porcentaje de los ingresos totales masculinos; V. La Secretaría.- La Secretaría de las Mujeres de Oaxaca; VI. Ley.- Es la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Oaxaca. VII. Empoderamiento.- Proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a una toma de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio pleno de todos sus derechos y libertades; VIII.Estereotipo Sexual.- Es una idea fija y rígida que se perpetúa a través de las características y conductas que se presuponen propias del sexo femenino y del sexo masculino; IX. Política de Igualdad.- Es la Política Estatal en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres; X. Programa.- Es el Programa Estatal para la igualdad entre Mujeres y Hombres; XI. Sistema.- Es el Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; XII. Transversalidad de Género.- Proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales, en las instituciones públicas y privadas, con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe; XIII.Discriminación.- Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo. También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia; XIV. Discriminación contra la Mujer.- Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; XV. Igualdad de Género.- Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar; XVI.Igualdad Sustantiva.- Es el acceso al mismo trato, oportunidades y condiciones para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en todos los campos de la vida y esferas de la sociedad, mediante la aplicación efectiva de las medidas necesarias que así lo garanticen; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob 4 XVII.Paridad de Género: Principio constitucional que garantiza la igualdad entre hombres y mujeres en la postulación de candidaturas para cargos de elección popular, los nombramientos y en el acceso a puestos de toma de decisión en el ámbito público, y; XVIII.Perspectiva de Género.- Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones. (Artículo reformado mediante decreto número 1635, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1678, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1730, aprobado por la LXIV Legislatura el 30 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Sexta Sección del 12 de junio del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 2813, aprobado por la LXIV Legislatura el 29 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Sexta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021. (Artículo reformado mediante decreto número 912, aprobado por la LXV Legislatura del estado y publicado en el Periódico Oficial número 9 Décimo Octava sección, de fecha 4 de marzo del 2023) (Artículo reformado mediante decreto número 2352, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 31 de julio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décimo Tercera sección, de fecha 24 de agosto del 2024) Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la efectiva accesibilidad de ambos para ejercer los derechos y la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo. TÍTULO II DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES CAPÍTULO PRIMERO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL Artículo 7.- Los Poderes del Estado y los Ayuntamientos ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley, de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma. Artículo 8.- Los Poderes del Estado y los Ayuntamientos, establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema. Artículo 9.- En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación interinstitucionales, con la federación, con los municipios o con organismos de la sociedad civil organizada, que se celebren con motivo de la presente Ley, deberán preverse los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de sus objetivos. (Artículo reformado mediante decreto número 1635, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob 5 Artículo 10.- En el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este Capítulo, intervendrá el área responsable de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, sin menoscabo de las atribuciones que su propia ley le confiere. (Artículo reformado mediante decreto número 1303, aprobado el 1 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de octubre del 2015) CAPÍTULO SEGUNDO DEL PODER EJECUTIVO Artículo 11.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado: I. Elaborar y conducir la Política Estatal en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres; II. Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa, con los principios que la ley señala; III. Garantizar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, así como la corresponsabilidad familiar, mediante la adopción de programas, proyectos y acciones afirmativas; IV. Celebrar acuerdos o convenios de coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad de género; V. Incorporar en los Presupuestos de Egresos del Estado la asignación de recursos para el cumplimiento de la Política de Igualdad; VI. Fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres en el Estado y los Municipios; VII. Implementar y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y cumplimiento de la política de igualdad en todo el territorio del Estado, sustentado en la aplicación del principio de transversalidad; VIII. Elaborar las políticas públicas, con una proyección de mediano y largo alcance, debidamente armonizadas con los programas nacionales; IX. Implementar en la Administración Pública Estatal, un Enlace, Dirección o Unidad de Igualdad de Género, dependiendo de la disposición presupuestal, con las facultades que determine esta Ley y su reglamento; y X. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. (Artículo reformado mediante decreto número 1635, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1678, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 912, aprobado por la LXV Legislatura del estado y publicado en el Periódico Oficial número 9 Décimo Octava sección, de fecha 4 de marzo del 2023) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob 6 CAPÍTULO TERCERO DE LOS AYUNTAMIENTOS Artículo 12.- Corresponde a los Ayuntamientos del Estado en el ámbito de su competencia: I. Implementar programas y política de Igualdad, en concordancia con las políticas nacional y estatal, que incluya en su plan municipal de desarrollo acciones afirmativas, desde un enfoque intercultural, en beneficio de las mujeres para alcanzar la Igualdad sustantiva; II. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales, en la consolidación de los Programas Nacional y Estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres; III. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización que promuevan los principios rectores de la presente Ley. El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta fracción, deberá estar desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas; IV. Fomentar la participación social, política, ciudadana y económica dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y hombres. (Artículo reformado mediante decreto número 1635, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1556, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Octava sección, de fecha 14 de octubre del 2023) TÍTULO III DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES CAPÍTULO PRIMERO DE LA POLÍTICA DE IGUALDAD Artículo 13.- La Política Estatal en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres, es el conjunto de objetivos, planes, programas, acciones afirmativas y presupuestos destinados a lograr la igualdad sustantiva para las mujeres en los ámbitos económico, político, social, civil, cultural, familiar, acceso a la justicia y seguridad pública. La Política Estatal en Materia de Igualdad Sustantiva deberá considerar los siguientes H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob 7 lineamientos: I. Eliminar toda forma de discriminación y asegurar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida; II. Impulsar la participación paritaria de las mujeres en la representación política y en la Administración Pública; (Fracción reformada mediante decreto número 1303, aprobado el 1 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de octubre del 2015) III. Igualdad en el acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales; IV. Igualdad en la vida civil; V. Eliminación de estereotipos en función del sexo; VI. Derecho de acceso a la información sobre políticas y programas de igualdad; y a la participación social en la formulación de las mismas;. VII. Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la violencia contra las mujeres; (Fracción adicionada mediante decreto número 1303, aprobado el 1 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de octubre del 2015) VIII.Asegurar que la planeación de política pública y presupuestal incorpore la perspectiva de género, la interculturalidad y prevea los indicadores de cumplimiento dirigidos a la igualdad de oportunidades para las mujeres; (Fracción adicionada mediante decreto número 1303, aprobado el 1 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de octubre del 2015) IX. Promover acciones afirmativas para la incorporación y fortalecimiento de las mujeres en la vida económica, sobre todo en los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;; (Fracción v mediante decreto número 1303, aprobado el 1 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de octubre del 2015) X. El establecimiento de medidas que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo doméstico y en el cuidado de hijos e hijas; (Fracción adicionada mediante decreto número 1303, aprobado el 1 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de octubre del 2015) XI. La utilización de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la sociedad; así como eliminar el uso de estereotipos sexistas y discriminatorios; (Fracción adicionada mediante decreto número 1303, aprobado el 1 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de octubre del 2015) XII. Promover la eliminación de la brecha salarial entre mujeres y hombres que realizan un mismo trabajo o un trabajo de igual valor, y de todas las condiciones laborales de desigualdad; XIII. Asegurar la accesibilidad a la justicia y el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres; XIV. Asegurar la inclusión de todas las niñas y mujeres al sistema de educación formal y promover la educación de las mujeres en áreas de ciencias y tecnologías no H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob 8 tradicionales, y;. (Fracción adicionada mediante decreto número 1303, aprobado el 1 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de octubre del 2015) XV. Incluir a las niñas y mujeres en los programas de salud y asegurar el conocimiento y ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. (Artículo reformado mediante decreto número 1635, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 2814, aprobado por la LXIV Legislatura el 29 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Séptima Sección del 13 de noviembre del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 2817, aprobado por la LXIV Legislatura el 29 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Séptima Sección del 13 de noviembre del 2021) CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA DE IGUALDAD Artículo 14.- Son instrumentos de la Política de Igualdad, los siguientes: I. El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; II. El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y III. Los indicadores de cumplimiento de los objetos y metas del Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. (Artículo reformado mediante decreto número 1635, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) Artículo 15.- En el diseño, elaboración, aplicación, seguimiento y evaluación de los instrumentos de la política de igualdad, se deberán observar los principios y objetivos previstos en esta Ley. Artículo 16.- El Ejecutivo Estatal es el encargado de la implementación y la aplicación de los Instrumentos de la Política de Igualdad. Artículo 17.- La Secretaría, sin menoscabo de sus atribuciones, tendrá a su cargo la coordinación de los Instrumentos de la Política de Igualdad. (Artículo reformado mediante decreto número 1635, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1678, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) CAPÍTULO TERCERO DEL SISTEMA ESTATAL Artículo 18.- El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es el conjunto H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob 9 orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la administración pública estatal entre sí, con las organizaciones de la sociedad civil y con las autoridades municipales, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres. Artículo 19.- A la Secretaría le corresponderá: I. Proponer al Ejecutivo del Estado los lineamientos de la Política de Igualdad en los términos de las leyes aplicables; II. Formular, promover e instrumentar políticas públicas para la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, fomentando el desarrollo social, cultural, político y económico de las mujeres, desde un enfoque intercultural, así como, promover el establecimiento de programas de igualdad entre mujeres y hombres de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal; III. Asesorar a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal en el diseño e implementación de programas y acciones afirmativas y sus presupuestos en materia de igualdad entre mujeres y hombres desde un enfoque intercultural; IV. Proponer la periodicidad y características de la información que las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal deberán proporcionar a la Coordinación del Sistema; V. Coordinar la formación y capacitación del personal de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres; VI. Promover la participación de la sociedad civil en el Sistema; VII. Promover en los Municipios del Estado, la creación de Instancias Municipales de las Mujeres, que implementen y articulen la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres y la política orientada a erradicar la violencia contra las mujeres; VIII. Garantizar mediante las medidas y acciones afirmativas necesarias, la aplicación de normas que fortalezcan e impulsen la Igualdad Laboral y No Discriminación, en todos los centros de trabajo públicos y sociales del Estado de Oaxaca, como es la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015; y VII. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema. (Artículo reformado mediante decreto número 1635, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1678, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1730, aprobado por la LXIV Legislatura el 30 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Sexta Sección del 12 de junio del 2021) Artículo 20.- La titular de la Secretaría deberá considerar la opinión de su Consejo Consultivo H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob 10 para la celebración de convenios en materia de igualdad entre mujeres y hombres, e informará de las acciones que se lleven a cabo para tal efecto. (Artículo derogado mediante decreto número 1635, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1678, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) Artículo 21.- El Sistema tiene los siguientes objetivos: I. Asegurar a través de medidas afirmativas la igualdad entre mujeres y hombres y erradicación de todo tipo de discriminación; II. Coadyuvar en la eliminación de estereotipos que fomentan la violencia de género en la sociedad; III. Coadyuvar en la eliminación de estereotipos y roles de género que fomentan las desigualdades entre mujeres y hombres; IV. Promover el desarrollo de programas y acciones que estimulen la igualdad entre mujeres y hombres; V. Contribuir al adelanto y empoderamiento de las mujeres; y VI. Impulsar la certificación de conformidad con la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015 en Igualdad Laboral y No Discriminación en todos los centros de trabajo públicos y privados del Estado de Oaxaca. (Artículo reformado mediante decreto número 1303, aprobado el 1 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de octubre del 2015) (Artículo reformado mediante decreto número 1635, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1730, aprobado por la LXIV Legislatura el 30 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Sexta Sección del 12 de junio del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 912, aprobado por la LXV Legislatura del estado y publicado en el Periódico Oficial número 9 Décimo Octava sección, de fecha 4 de marzo del 2023) Artículo 22.- Los Ayuntamientos contribuirán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos o convenios de coordinación que celebren con la secretaría o las dependencias y entidades de la administración pública estatal, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Se ocuparán también en planear, organizar y desarrollar programas y acciones afirmativas en materia de igualdad entre mujeres y hombres, de conformidad con la Política de Igualdad. (Artículo reformado mediante decreto número 1635, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1678, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) Artículo 23.- Los acuerdos o convenios que en materia de igualdad se celebren, deberán: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob 11 I. Definir las obligaciones que asuman las y los integrantes de los sectores social y privado; y II. Determinar las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos sectores llevarán a cabo. CAPÍTULO CUARTO DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES Artículo 24.- El Programa será propuesto al Ejecutivo por la secretaría considerando las necesidades del Estado y los Municipios, así como las particularidades y desigualdades de cada región. Deberá integrarse al Plan Estatal de Desarrollo, así como a los programas sectoriales, regionales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación del Estado. El Programa deberá contar con visión de mediano y largo alcance, indicará sus objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los principios de la Política de Igualdad en congruencia con el Programa Nacional; además establecerá las acciones específicas que deberán realizar las instancias estatales y municipales; así como los mecanismos de coordinación. El programa deberá establecer los mecanismos de monitoreo, seguimiento y evaluación, así como los alcances derivado de su implementación. (Artículo reformado mediante decreto número 1635, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1678, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) TÍTULO IV OBJETIVOS Y ACCIONES CAPÍTULO PRIMERO DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA ECONÓMICA ESTATAL Artículo 25.- Son objetivos de la Política de Igualdad y del Programa en la vida económica: I. Inclusión en los presupuestos y puntual aplicación de fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo y los procesos productivos; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob 12 II. Fomento de políticas públicas con perspectiva de género en materia económica; III. Impulso de liderazgos igualitarios, IV. Establecimiento de medidas para garantizar el acceso de las mujeres al empleo, la incorporación de la perspectiva de género y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres, que incluya, impulsar la certificación de los centros laborales de acuerdo a la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015; y (Fracción IV del artículo 25 adicionada mediante decreto número 1303, aprobado el 1 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de octubre del 2015) V. Promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el uso y aprovechamiento de los derechos reales de propiedad, así como el uso, goce y disfrute de la tierra, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios. (Fracción V del artículo 25 adicionada mediante decreto número 655, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial 33 quinta sección del 17 de agosto del 2019) VI. Diseñar, promover, fomentar, difundir y ejecutar políticas públicas, programas y acciones de desarrollo empresarial, industrial, comercial y artesanal, en favor del empoderamiento igualitario entre mujeres y hombres, priorizando la atención a las comunidades indígenas y afromexicanas. (Artículo reformado mediante decreto número 1635, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1730, aprobado por la LXIV Legislatura el 30 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Sexta Sección del 12 de junio del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 658, aprobado por la LXV Legislatura el 27 de julio del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Cuarta Sección del 20 de agosto del 2022) Artículo 26.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes y organismos públicos, garantizarán el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo, así como el derecho fundamental a la no discriminación de aquellas en las ofertas laborales, en la formación y promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales, empresariales o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, cualquier forma de hostigamiento o acoso sexual o laboral, segregación y maltrato derivado de condición de embarazo o maternidad, para lo cual desarrollarán las siguientes acciones: I. Promover que los sistemas fiscales reduzcan los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado laboral, en función de su sexo; II. Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas que por razón de su sexo sean marginadas; III. Fomentar el acceso al trabajo de las personas que por razón de su sexo sean relegadas, especialmente de puestos directivos; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob 13 IV. Consolidar los sistemas estadísticos, para mejorar el conocimiento relativo a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia laboral del Estado; V. Reforzar la supervisión del Estado y Municipios en la ejecución de las acciones; VI. Financiar los programas de información y concientización destinados a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres; VII. Vincular entre sí todas las acciones financiadas para el adelanto de las mujeres; VIII.Procurar que en el mercado laboral las personas no sean segregadas por razón de su sexo; IX. Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad de género en la selección, ingreso, permanencia y profesionalización de personas en la administración pública; X. Crear políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género; XI. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia. Para la expedición del certificado a empresas se observará lo siguiente: a) La existencia y aplicación de un código de ética que prohíba la discriminación de género y establezca sanciones internas por su cumplimiento. b) La integración de la plantilla laboral que deberá integrarse al menos del cuarenta por ciento de un mismo género y el cincuenta por ciento del total corresponda a mujeres que ocupen puestos directivos. c) La aplicación de procesos igualitarios con perspectiva de género y no discriminación en los procesos de reclutamiento, selección, movilidad, ascenso y capacitación laboral. d) Las demás consideraciones en materia de salubridad, protección y prevención de la desigualdad en el ámbito laboral; e) Promover condiciones de trabajo que eviten el hostigamiento y acoso sexual y su prevención por medio de la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, campañas informativas o acciones de formación; f) Promover prácticas en materia de igualdad laboral y no discriminación, para favorecer el desarrollo integral de las trabajadoras de conformidad con lo señalado en la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015 en Igualdad Laboral y No Discriminación; y XII. Asegurar que las autoridades laborales supervisen la puesta en práctica de la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015 en Igualdad Laboral y No Discriminación, así como las medidas a favor de la Igualdad y no discriminación, promoviendo igual salario por igual trabajo. XIII. Garantizar el principio de paridad de género y alternancia en los nombramientos de los titulares y puestos directivos de la Administración Pública Centralizada, Paraestatal y Órganos Auxiliares, propiciando una participación igualitaria de mujeres y hombres en la Administración Pública Estatal. (Fracción adicionada mediante decreto número 1303, aprobado el 1 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de octubre del 2015) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob 14 (Artículo reformado mediante decreto número 1635, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1730, aprobado por la LXIV Legislatura el 30 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Sexta Sección del 12 de junio del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 2270, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de enero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava Sección, de fecha 13 de marzo del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 2370, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de agosto del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décimo Cuarta sección, de fecha 24 de agosto del 2024) CAPÍTULO SEGUNDO DE LA PARIDAD EN LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA Y LA PARTICIPACIÓN EN LA TOMA DE DECISIONES (Denominación del Capítulo Segundo reformado mediante decreto número 1635, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) Artículo 27.- La Política de Igualdad propondrá los mecanismos de participación paritaria entre mujeres y hombres en la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida política, pública y socioeconómica, buscando en todo momento fortalecer las estructuras en las diferentes áreas de gobierno estatal y municipal de manera igualitaria. (Artículo reformado mediante decreto número 1635, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) Artículo 28.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades del Estado y los Municipios desarrollarán las siguientes acciones: I. Favorecer actividades legislativas y reglamentarias con perspectiva de género; II. Garantizar que la educación en todos sus niveles se realice en el marco de la igualdad entre mujeres y hombres y haga conciencia de la necesidad de eliminar toda forma de discriminación; III. Garantizar una participación igualitaria de mujeres y hombres en la Administración Pública; IV. Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y social; V. Fomentar la participación igualitaria y sin discriminación para el proceso de selección, contratación y ascensos en el trabajo en las dependencias y entidades del sector públicos estatal y municipal; VI. Asegurar que en todos los Reglamentos de trabajo en el sector público, privado y educativo se prohíba toda forma de acoso y hostigamiento sexual, y se promueva el respeto a la dignidad de las mujeres; VII. Asegurar que se sancione administrativamente todo despido por embarazo o maternidad, con independencia de las sanciones que establezcan las leyes aplicables; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob 15 VIII.Garantizar la implementación de mecanismos que promuevan la participación e integración equilibrada e igualitaria entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular. IX. Promover la participación y representación paritaria entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos; y X. Fomentar la participación paritaria y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. (Artículo reformado mediante decreto número 1635, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 2813, aprobado por la LXIV Legislatura el 29 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Sexta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021. (Artículo reformado mediante decreto número 2817, aprobado por la LXIV Legislatura el 29 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Séptima Sección del 13 de noviembre del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 1555, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Octava Sección, de fecha 14 de octubre del 2023) CAPÍTULO TERCERO DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS DERECHOS SOCIALES Artículo 29.- Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de la Política de Igualdad: I. Mejorar el conocimiento y la aplicación de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social; II. Incorporar la perspectiva de género al diseñar, aplicar y evaluar las políticas y programas públicos y sociales; III. Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; (Fracción reformada mediante decreto número 1303, aprobado el 1 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de octubre del 2015) IV. Asegurar políticas de acción afirmativa que den respuesta a las necesidades básicas de las mujeres, en el acceso a recursos de programas sociales destinados para combatir la pobreza y la marginación; (Fracción adicionada mediante decreto número 1303, aprobado el 1 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de octubre del 2015) V. Instrumentar políticas de acción afirmativas destinadas a mujeres jefas de familia, destinadas a mejorar su condición de vida e ingreso al empleo, y; VI. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob 16 de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. (Artículo reformado mediante decreto número 1635, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) Artículo 30.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades estatales y municipales desarrollarán las siguientes acciones: I. Garantizar el seguimiento y evaluación de la aplicación de la normatividad existente; II. Difundir en la sociedad en general, y en particular con las mujeres, el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para hacerlos exigibles; III. Integrar la perspectiva de género en las políticas de protección y asistencia social; IV. Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de las mujeres a la alimentación, educación, salud física y mental; V. Realizar campañas de concientización para que mujeres y hombres, conozcan la importancia de su participación equitativa en las labores domésticas, el cuidado de las hijas e hijos y la atención de las personas que de ellos dependen. El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta fracción, deberá estar desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas. CAPÍTULO CUARTO DE LA IGUALDAD EN LA VIDA CIVIL Artículo 31.- Con el fin de garantizar la igualdad de los derechos civiles para las mujeres, será objetivo de la Política de Igualdad: I. Asegurar que en toda la legislación estatal se incorpore el principio de igualdad entre mujeres y hombres; II. Promover que los derechos específicos de las mujeres se consideren derechos humanos universales; III. Prevenir, atender, sancionar y erradicar los distintos tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, y; IV. Evaluar periódicamente la normatividad vigente a fin de identificar las disposiciones que impidan parcial o totalmente el ejercicio de los derechos humanos a las mujeres. (Artículo reformado mediante decreto número 1635, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) Artículo 32.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob 17 correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: I. Garantizar la libertad religiosa, de pensamiento y expresión (sic) sean ejercidas por las mujeres independientes de su condición social, económica o política; II. Promover investigaciones, observatorios y estudios con perspectiva de género en el ejercicio de los derechos civiles y políticos de las mujeres; III. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres; IV. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los derechos humanos e igualdad entre mujeres y hombres con organizaciones no gubernamentales y organismos de cooperación para el desarrollo; V. Impulsar reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la discriminación y promover la igualdad en los ámbitos público y privado; VI. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres; y VII. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. VIII.Impulsar la capacitación permanente al personal de las instituciones encargadas de la procuración y administración de justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres; (Fracción adicionada mediante decreto número 1303, aprobado el 1 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de octubre del 2015) IX. Contribuir a un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares entre hombres y mujeres, reconociendo el derecho a un permiso por paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo y promoviendo la participación de los hombres en actividades derivadas de la corresponsabilidad de programas gubernamentales como las del ámbito de la educación, la salud y el saneamiento ambiental en la comunidad. (Fracción adicionada mediante decreto número 1303, aprobado el 1 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de octubre del 2015) (Artículo reformado mediante decreto número 1635, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) CAPÍTULO QUINTO DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS DISCRIMINATORIOS SEXISTAS (Denominación del Capítulo Quinto reformado mediante decreto número 1635, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) Artículo 33.- Será objetivo de la Política de Igualdad, la eliminación de los estereotipos y roles de género que fomentan la desigualdad, discriminación y la violencia hacia las mujeres. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob 18 (Artículo reformado mediante decreto número 1635, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 912, aprobado por la LXV Legislatura del estado y publicado en el Periódico Oficial número 9 Décimo Octava sección, de fecha 4 de marzo del 2023) Artículo 34.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: I. Promover medidas que contribuyan a erradicar toda discriminación basada en estereotipos y roles de género; II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres; y III. Vigilar la integración de la perspectiva de género en todas las políticas públicas. IV. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de las relaciones sociales, y (Fracción reformada mediante decreto número 1303, aprobado el 1 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de octubre del 2015) V. Vigilar que el contenido de la publicidad gubernamental o institucional esté desprovisto de estereotipos sexistas. Promoviendo la eliminación de estereotipos, prejuicios y lenguaje sexista que afecten la dignidad de las personas. (Fracción reformada mediante decreto número 1303, aprobado el 1 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de octubre del 2015) (Artículo reformado mediante decreto número 1635, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 912, aprobado por la LXV Legislatura del estado y publicado en el Periódico Oficial número 9 Décimo Octava sección, de fecha 4 de marzo del 2023) CAPÍTULO SEXTO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y A LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN POLÍTICAS Y PROGRAMAS DE IGUALDAD Artículo 35.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos pongan a su disposición la información que soliciten en materia de políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre mujeres y hombres. Artículo 36.- El Ejecutivo Estatal, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la Política de Igualdad. Artículo 37.- Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el Estado y los Municipios con los sectores público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de política de igualdad, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta Ley. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob 19 CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA IGUALDAD EN EL ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD PÚBLICA (Capítulo adicionado mediante decreto número 2814, aprobado por la LXIV Legislatura el 29 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Séptima Sección, de fecha 13 de noviembre del 2021) Artículo 37 Bis. Con el fin de garantizar la igualdad en el acceso a la justicia y seguridad pública, serán objetivos de la Política de Igualdad: I. Diseñar los lineamientos que garanticen desde un enfoque diferencial, especializado, transformador, de igualdad y no discriminación, el acceso a la justicia y la seguridad pública. II. Impulsar el servicio de intérpretes y traductores en lenguas indígenas, en las áreas de la procuración y administración de justicia; (Artículo adicionado mediante decreto número 2814, aprobado por la LXIV Legislatura el 29 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Séptima Sección, de fecha 13 de noviembre del 2021) Artículo 37 Ter. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: I. Asegurar que los operadores del sistema de procuración y administración de justicia en el Estado cuenten con formación, capacitación y sensibilización en perspectiva de género y enfoque de derechos humanos; II. Garantizar la existencia de asesores jurídicos capacitados en perspectiva de género que otorguen asistencia jurídica a las mujeres para eliminar las desigualdades en el acceso a la justicia; III. Otorgar seguridad pública con base en un enfoque diferenciado con perspectiva de género. (Artículo adicionado mediante decreto número 2814, aprobado por la LXIV Legislatura el 29 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Séptima Sección, de fecha 13 de noviembre del 2021) TÍTULO V CAPÍTULO ÚNICO DE LA OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES Artículo 38.- La Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca y la Secretaría son los encargados de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la Política de Igualdad. (Párrafo reformado mediante decreto número 1303, aprobado el 1 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de octubre del 2015) La observancia tiene por objeto la construcción de un sistema de información con capacidad para conocer la situación que guarda la igualdad entre hombres y mujeres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob 20 (Artículo reformado mediante decreto número 1635, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1678, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) Artículo 39.- La observancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres consistirá en: I. Documentar y emitir opiniones sobre las medidas y acciones afirmativas que ponga en marcha la administración pública en materia de igualdad entre mujeres y hombres; II. Evaluar anualmente el impacto en la sociedad de la Política de Igualdad, el Programa, así como las medidas y acciones en materia de igualdad, que afecten a las mujeres y hombres; III. Proponer la realización de estudios y diagnósticos sobre la situación de igualdad entre mujeres y hombres, y difundir la información que sobre los diversos aspectos se obtenga; y IV. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley. (Artículo reformado mediante decreto número 1635, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) Artículo 40.- De acuerdo con lo establecido en la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, ésta podrá recibir quejas, formular recomendaciones y presentar informes especiales en la materia de que se ocupa esta Ley. (Artículo reformado mediante decreto número 1303, aprobado el 1 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de octubre del 2015) T R A N S I T O R I O S : PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley deberá quedar constituido el Sistema Estatal. TERCERO.- El reglamento para el funcionamiento del Sistema Estatal deberá expedirse dentro de los sesenta días naturales siguientes a su constitución. CUARTO.- Para la revisión, evaluación y propuesta de actualización del Programa Estatal de que trata el artículo 39 fracción II de la presente Ley, por única vez, la Comisión para la Defensa de H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob 21 los Derechos Humanos del Estado de Oaxaca y el Instituto de la Mujer Oaxaqueña, contarán con noventa días naturales a partir de la constitución del Sistema. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 26 de marzo de 2009. DIP. SAULO CHÁVEZ ALVARADO. PRESIDENTE. DIP. ISABEL CARMELINA CRUZ SILVA. SECRETARIA. DIP. AGUSTÍN AGUILAR MONTES. SECRETARIO. N. del E. Decretos de reforma de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 1303 APROBADO EL 1 DE SEPTIEMBRE DEL 2015 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 15 DE OCTUBRE DEL 2015 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1,2,3,4,5,10 la fracción II del artículo 13, el artículo 21, la denominación del capítulo segundo del título IV, la fracción III del artículo 29, 38, 40, se ADICIONAN las fracciones X, XI, XII y XIII del artículo 5, las fracciones VII, VIII, IX y XII del artículo 13, la fracción IV del artículo 25, la fracción XII del artículo 26; la fracción IV del artículo 29, las fracciones VIII y IX del artículo 32, las fracciones IV y V del artículo 34 y se DEROGA la fracción II del artículo 21 de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Oaxaca. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 1635 APROBADO EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2018 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 DÉCIMA SECCIÓN DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1,2,3,4,5 fracciones II, IV, IX, XII y XIII; 9, 11, fracciones VII y VIII; 12, fracción I; 13 párrafo primero y las fracciones I, II, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII; 14, fracciones I y II; 17, 19 párrafo primero y fracción II, III, VI y VII; 21 fracciones I y II; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob 22 22, 24, 25 fracciones II, III y IV; 26 párrafo primero y fracciones X, XI y XII; la denominación del Capítulo Segundo del Título IV; 27, 28 fracciones III, IV y V; 29 fracciones II, III y IV; 30 fracciones II, III, IV y V; 31 párrafo primero y las fracciones I, II y III; 32 fracciones I, II y V; la denominación del Capítulo Segundo del Título IV; 27, 28 fracciones III, IV y V; 29 fracciones II, III y IV; 30 fracciones II, III, IV y V; 31 párrafo primero y las fracciones I, II y III; 32 fracciones I, II y V; la denominación del Capítulo Quinto del Título IV; 33, 34 fracción V; 38 párrafo primero y 39 fracción I. Se ADICIONAN la fracción XIV al artículo 5; la fracción IX al artículo 11; un párrafo segundo y la fracción XIII al artículo 13; la fracción III al artículo 14; la fracción VIII al artículo 19; a la fracción XI del artículo 26 los incisos a), b), c), d) y e); las fracciones VI y VII al artículo 28; las fracciones V y VI al artículo 29; un párrafo segundo al artículo 30; la fracción IV al artículo 31 y se DEROGA el artículo 20, todos de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas normas de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto, aunque no estén expresamente derogadas. DECRETO NÚMERO 1678 APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 30 DE OCTUBRE DEL 2018 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 DÉCIMA SECCIÓN DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción II del artículo 5; las fracciones VII y VIII del artículo 11; el artículo 17; el primer párrafo del artículo 19; el artículo 20; el párrafo primero del artículo 22; el primer párrafo del artículo 24; el primer párrafo del artículo 38 y se ADICIONAN las fracciones IX y X al artículo 11 de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se opongan al presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas. DECRETO NÚMERO 655 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 19 DE JUNIO DEL 2019 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 33 QUINTA SECCIÓN DE FECHA 17 DE AGOSTO DEL 2019 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob 23 ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción V al artículo 25 de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Oaxaca. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DECRETO NÚMERO 1730 APROBADO EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2020 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 24 SEXTA SECCIÓN DE FECHA 12 DE JUNIO DEL 2021 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 5; la fracción VII del artículo 19; las fracciones III y IV del artículo 21; las fracciones III y IV del artículo 25; los incisos b), c) y e) de la fracción XI y la fracción XII del artículo 26; se ADICIONAN las fracciones II y III recorriéndose las subsecuentes al artículo 5; la fracción VIII recorriéndose la subsecuente al artículo 19; la fracción V al artículo 21; el inciso f) de la fracción XI al artículo 26 de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en uso de sus facultades legales, podrá a través de sus órganos dar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones legales aprobadas en el presente Decreto. TERCERO.- La Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, girará circular para notificar el contenido de la presente disposición; a partir de su notificación correspondiente a todas las dependencias públicas del Gobierno del Estado de Oaxaca. CUARTO.- Las autoridades del Gobierno del Estado de Oaxaca, en su respectivo ámbito de competencia, contarán con un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para modificar las disposiciones reglamentarias de igual o menor jerarquía en materia de igualdad entre mujeres y hombres, a fin de lograr el cabal cumplimiento y objetivo del presente Decreto. DECRETO NÚMERO 2270 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 27 DE ENERO DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 11 DÉCIMO OCTAVA SECCIÓN DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2021 ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción XIII del artículo 26 de la LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE OAXACA. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob 24 TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 01 de diciembre de 2022. SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado tendrá 180 días naturales para modificar la normatividad y reglamentos necesarios de la Administración Pública Estatal que permitan el cumplimiento del presente decreto. DECRETO NÚMERO 2813 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 46 SEXTA SECCIÓN DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 2, y las fracciones VI y VII del artículo 28; y se ADICIONA la fracción XVI recorriéndose la subsecuente al artículo 5, y la fracción VIII al artículo 28 de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 2814 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 46 SÉPTIMA SECCIÓN DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 13; se ADICIONA la fracción XII, recorriéndose las subsecuentes al artículo 13; el Capítulo Séptimo “DE LA IGUALDAD EN EL ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD PÚBLICA” al Título IV compuesto por los artículos 37 Bis y 37 Ter de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 2817 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 46 SÉPTIMA SECCIÓN DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob 25 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción III del artículo 28; y se ADICIONA la fracción XII, recorriéndose las subsecuentes al artículo 13 de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 658 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 27 DE JULIO DEL 2022 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 34 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 20 DE AGOSTO DEL 2022 ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción VI al artículo 25 de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 912 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 22 DE FEBRERO DEL 2023 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 9 DÉCIMO OCTAVA SECCIÓN DE FECHA 4 DE MARZO DEL 2023 ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONAN la fracción III recorriéndose las subsecuentes al artículo 5, la fracción III recorriéndose las subsecuentes al artículo 21; y se REFORMAN la fracción III del artículo 11, el párrafo primero del artículo 13, el artículo 33 y la fracción I del artículo 34 de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 1555 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2023 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 41 OCTAVA SECCIÓN H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob 26 DE FECHA 14 DE OCTUBRE DEL 2023 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción VII y se ADICIONAN las fracciones IX y X al artículo 28 de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente Decreto. DECRETO NÚMERO 1556 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2023 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 41 OCTAVA SECCIÓN DE FECHA 14 DE OCTUBRE DEL 2023 ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un segundo párrafo a la fracción III del artículo 12 de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a la presente. DECRETO NÚMERO 2352 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 31 DE JULIO DEL 2024 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 34 DÉCIMO TERCERA SECCIÓN DE FECHA 24 DE AGOSTO DEL 2024 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XVI del artículo 5 de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob 27 TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente Decreto. DECRETO NÚMERO 2370 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 14 DE AGOSTO DEL 2024 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 34 DÉCIMO CUARTA SECCIÓN DE FECHA 24 DE AGOSTO DEL 2024 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción IX del artículo 26 de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente Decreto.