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DECRETO No 633
Última reforma: Decreto número 1226, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 4 de abril del 2023,
publicado en el Periódico Oficial número 16 Vigésimo Octava Sección del 22 de abril del 2023.
DECRETO NÚM. 633
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ÚNICO. Se crea la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, para
quedar como sigue:
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE OAXACA
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Las disposiciones de esta Ley son de orden e interés público y de observancia general en el Estado
de Oaxaca y tienen por objeto reglamentar las disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, las leyes generales de la materia y la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca relativas a:
I.- El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones político-electorales de las
ciudadanas y ciudadanos, en condiciones de igualdad;
II.- La función estatal de organizar, desarrollar y vigilar los procesos electorales ordinarios o
extraordinarios que se celebren para elegir al titular de la Gubernatura, diputadas y diputados al
Congreso e integrantes de los ayuntamientos, de los municipios, del régimen de partidos políticos
y candidaturas independientes;
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III.- El reconocimiento, la salvaguarda y la garantía de las instituciones y prácticas democráticas de
los municipios que electoralmente se rigen por sus sistemas normativos indígenas;
IV.- La organización, registro, función, derechos, prerrogativas, obligaciones, responsabilidades y
sanciones de los partidos políticos locales, así como las que correspondan a los partidos políticos
nacionales;
V.- La organización y funcionamiento del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca;
VI.- Los procedimientos administrativos sancionadores, de aquellas conductas que contravengan las
disposiciones contenidas en la presente Ley;
VII.- Las facultades de las autoridades electorales locales y sus relaciones con las autoridades del
orden nacional, para el adecuado ejercicio de la función pública de organizar las elecciones, y
VIII.- Las acciones afirmativas y los procedimientos para promover y asegurar condiciones de
igualdad entre mujeres y hombres, personas de la diversidad sexual, con discapacidad, adultos
mayores y jóvenes, en la participación política, postulación, acceso y desempeño de cargos
públicos; y
IX.- El reconocimiento, salvaguardad y garantía de los derechos político-electorales de las personas
con discapacidad a votar y ser votados, a desempeñar cualquier función pública, participar en la
dirección de los asuntos públicos y a ser designadas o elegidas para integrar algún órgano
representativo.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2792, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre
del 2021 y publicada en el Periódico Oficial número 43 Novena Sección de fecha 23 de octubre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 932, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 1 de marzo del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décima Séptima sección, de fecha 18 de marzo del 2023)
Artículo 2
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Actos anticipados de campaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en
cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto
en contra o a favor de una candidatura o un partido o expresiones solicitando cualquier tipo de
apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
II.- Actos anticipados de precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad
y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta
antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al
voto a favor o en contra de una precandidatura o para un partido;
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III.- Alternancia de género: Mecanismo para garantizar que mujeres y hombres gocen de su
derecho a la participación política de forma sucesiva e intercalada;
IV.- Asamblea General Comunitaria: Es la máxima autoridad de deliberación y toma de decisiones
en los municipios que se rigen por Sistemas Normativos Indígenas para elegir a sus
autoridades o representantes; se integra por ciudadanas y ciudadanos de una o más
comunidades dependiendo del número que integran el municipio; este órgano puede sesionar
de manera conjunta, es decir todas y todos los ciudadanos del municipio reunirse en la
cabecera o bien de manera separada en cada comunidad, de acuerdo a sus prácticas
tradicionales;
V.- Ayuntamientos: Los órganos de gobierno de los municipios que conforman el Estado de
Oaxaca;
VI.- Candidata o candidato: La ciudadana o ciudadano que es postulado por un partido político,
coalición o candidatura común, para ocupar un cargo de elección popular;
VII.- Candidata o candidato independiente: La ciudadana o ciudadano que, sin el respaldo de un
partido político, obtenga el porcentaje de apoyo ciudadano y mediante acuerdo que dicte la
autoridad electoral, le otorgue el registro correspondiente, habiendo cumplido los requisitos de
la presente Ley;
VIII.- Candidatura común: Cuando dos o más partidos políticos registran al mismo candidato, formula
o planilla de candidatos en la elección.
IX.- Ciudadanas o ciudadanos del Estado de Oaxaca: Las mujeres y hombres considerados como
tales, en términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y de esta
Ley;
X.- Congreso: El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
XI.- Consejo General: El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca;
XII.- Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIII.- Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
XIII BIS.- Diputación Migrante o Binacional. La Diputada o el Diputado electo por la ciudadanía tanto
residente en el estado de Oaxaca, como aquella originaria de Oaxaca residente en el extranjero por
el principio de representación proporcional en los términos de esta Ley.
XIV.- Estado: El Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
XV.- Gobernador: El o la titular del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
XVI.- INE: El Instituto Nacional Electoral;
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XVII.- Instituto Estatal: El organismo público autónomo electoral del Estado de Oaxaca denominado
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca;
XVIII.- Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
XVIII Bis.- Ley General del Acceso: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia;
XVIII Ter.- Ley Estatal de Acceso: Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
de Género;
XIX.- Militante o afiliado: La ciudadana o ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos
político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político, en los
términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna,
independientemente de su denominación, actividad y grado de participación;
XX.- Paridad de género: Es un principio que garantiza la participación igualitaria de mujeres y
hombres, se garantiza con la asignación del cincuenta por ciento mujeres y cincuenta por
ciento hombres en candidaturas a cargos de elección popular. La paridad de género debe
observarse en las dimensiones vertical y horizontal, garantizando la misma proporción entre
mujeres y hombres;
XXI.- Partidos locales: Los partidos políticos con registro estatal;
XXII.- Partidos nacionales: Los partidos políticos con registro otorgado por el Instituto Nacional
Electoral;
XXIII.- Partidos políticos: Los partidos locales y los nacionales;
XXIV.- Periódico oficial: El Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
XXV.- Presidenta o Presidente: La Consejera o Consejero titular de la Presidencia del Consejo
General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca;
XXVI.- Procesos electorales: Los procesos ordinarios y extraordinarios para la elección de cargos de
elección popular, así como los procesos que se lleven a cabo dentro de los Mecanismos de
participación ciudadana en el estado de Oaxaca;
XXVII.- Propaganda de precampaña: Conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones,
proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los
precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a
un cargo de elección popular;
XXVIII.- Propaganda electoral: El conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones,
proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los
partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de
presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas;
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XXIX.- Sistema normativo indígena: Es el conjunto de principios, normas orales o escritas,
prácticas, instituciones, acuerdos y decisiones que los pueblos, municipios, comunidades
indígenas y afromexicanas reconocen como válidos y vigentes para la elección o
nombramiento de sus autoridades y representantes, el ejercicio de sus formas propias de
gobierno y la resolución de conflictos internos;
XXX.- Tribunal: El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca;
XXXI.- Usurpación de identidad de género: el acto mediante el cual un ciudadano o persona se
autoadscribe de manera mendaz a género diverso al propio, con el fin de beneficiarse de
las acciones afirmativas para cumplir con el requisito de paridad de género y alternancia.
XXXII.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: Es toda acción u omisión,
realizada por sí o por interpósita persona, incluida la tolerancia, basada en elementos de
género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado
limitar, anular o menoscabar el reconocimiento o ejercicio efectivo de los derechos políticos
y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones
inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de
decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas,
tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo;
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se
dirijan a una mujer por ser mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto
diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General
y Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada
indistintamente por agentes estatales, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, servidores
públicos, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas,
precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o
representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular
o por un grupo de personas particulares, así como por asambleas comunitarias, autoridades
municipales y/o autoridades comunitarias;
XXXIII.- Votación estatal efectiva: La que resulte de deducir de la votación estatal válida emitida los
votos de los partidos políticos a los que se les aplicó alguno de los límites establecidos en
el artículo 33, fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,
en relación con el artículo 23, apartado 1, párrafo cuarto, de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca;
Publicado como resultado de la aprobación parcial de las observaciones realizadas por el Titular del Poder
Ejecuto respecto al decreto número 633 relativo a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de
Oaxaca, mediante decreto número 650 aprobado por la LXIII Legislatura el 22 de junio del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 23 de junio del 2017.
XXXIV.- Votación estatal válida emitida: La que resulte de deducir de la votación total emitida, los
votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha
votación, los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos;
Publicado como resultado de la aprobación parcial de las observaciones realizadas por el Titular del Poder
Ejecuto respecto al decreto número 633 relativo a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de
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Oaxaca, mediante decreto número 650 aprobado por la LXIII Legislatura el 22 de junio del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 23 de junio del 2017.
XXXV.- Votación total emitida: La suma de todos los votos depositados en la urna, en tratándose de
la votación de diputados y diputadas plurinominales se incluirán los votos emitidos en las
casillas especiales;
Publicado como resultado de la aprobación parcial de las observaciones realizadas por el Titular del Poder
Ejecuto respecto al decreto número 633 relativo a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de
Oaxaca, mediante decreto número 650 aprobado por la LXIII Legislatura el 22 de junio del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 23 de junio del 2017.
XXXVI.- Votación Válida Emitida: La que resulte de deducir de la suma de todos los votos
depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a candidatos no
registrados;
Publicado como resultado de la aprobación parcial de las observaciones realizadas por el Titular del Poder
Ejecuto respecto al decreto número 633 relativo a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de
Oaxaca, mediante decreto número 650 aprobado por la LXIII Legislatura el 22 de junio del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 23 de junio del 2017.
XXXVII.- Voto nulo: Es una boleta electoral que fue utilizada y al que la mesa directiva de casilla y la
autoridad electoral le atribuye tal carácter, por no cumplir con las características que esta
Ley establece, en el escrutinio y cómputo, y lo asienta en el acta respectiva, e
Publicado como resultado de la aprobación parcial de las observaciones realizadas por el Titular del Poder
Ejecuto respecto al decreto número 633 relativo a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de
Oaxaca, mediante decreto número 650 aprobado por la LXIII Legislatura el 22 de junio del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 23 de junio del 2017.
XXXVIII.- Interculturalidad: Implica tomar en cuenta las distintas visiones, perspectivas e intereses
de las personas, pueblos y comunidades indígenas, sin imponer arbitrariamente una visión
determinada del mundo que atente contra la igualdad entre las culturas y la diversidad
étnica, a fin de generar las condiciones necesarias que hagan posible que los proyectos o
leyes con expresiones culturales e intereses diversos, se vuelvan compartidos y benéficos
para las partes.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1565, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección del 5 de junio del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2708, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Novena Sección de fecha 23 de octubre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2816, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre
del 2021 y publicada en el Periódico Oficial número 43 Novena Sección de fecha 23 de octubre del 2021)
DECRETO NÚMERO 2792
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2021
Artículo 3
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1.- La interpretación de la presente Ley se hará conforme a la Constitución Federal, la Constitución
Local, los tratados internacionales en materia de derechos humanos celebrados por el Estado
mexicano y demás leyes aplicables, atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional,
procurando en todo momento a las personas la protección más amplia.
2.- A falta de disposición expresa se aplicarán la jurisprudencia y los principios generales de derecho.
3.- En lo no previsto por esta Ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley
General, la Ley General de Partidos Políticos, así como en el Código Federal de Procedimientos
Civiles, Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, los Principios
Penales Sustantivos, el Código Civil y el de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca, y demás
disposiciones aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1497, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de marzo del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 16 de fecha 18 de abril del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2508, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta Sección de fecha 7 de agosto del 2021)
Artículo 4
La aplicación de las disposiciones de esta Ley corresponde al Instituto Estatal, al INE, al Tribunal y al
Congreso, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a las leyes aplicables, quienes
tendrán la obligación de velar por su estricta observancia y cumplimiento.
Artículo 5
1.- El Estado a través del Instituto Estatal y demás autoridades competentes, los partidos políticos,
candidatos independientes y los ciudadanos, son corresponsables de la organización, desarrollo y
vigilancia de los procesos electorales, en los términos de esta Ley.
2.- El ejercicio de la función electoral se sujetará a los principios rectores de certeza, imparcialidad,
independencia, legalidad, interculturalidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y se realizará con
perspectiva de género, de los cuales el Instituto Estatal y el Tribunal serán garantes de su observancia.
3.- Para el desempeño de sus funciones, el Instituto Estatal contará con el apoyo y colaboración de
las autoridades, órganos estatales y municipales en lo que corresponda. Para el mejor cumplimiento
de su cometido, también podrá celebrar convenios o acuerdos con autoridades, dependencias,
instituciones u órganos de la Federación.
(Artículo reformado mediante decreto número 1505, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección del 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 6
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1. Los servidores públicos considerados como tales de acuerdo con las leyes aplicables, así como
de los organismos descentralizados, órganos desconcentrados y órganos autónomos del Estado,
tienen en todo tiempo la prohibición de utilizar los recursos públicos que están bajo su
responsabilidad para influir en el proceso electoral.
2. Los servidores públicos considerados como tales de acuerdo con las leyes aplicables, así como
de los organismos descentralizados, órganos desconcentrados y órganos autónomos del Estado,
tienen en todo tiempo la prohibición de utilizar los recursos públicos y programas gubernamentales
federales, estatales o municipales que están bajo su responsabilidad, para inducir, coaccionar e
influir en la decisión del voto, afectando la imparcialidad de la competencia entre los partidos
políticos, candidatos o precandidatos.
Publicado como resultado de la aprobación parcial de las observaciones realizadas por el Titular del Poder Ejecuto
respecto al decreto número 633 relativo a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, mediante
decreto número 650 aprobado por la LXIII Legislatura el 22 de junio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra
del 23 de junio del 2017.
Artículo 7
Para los efectos de la presente Ley, durante el proceso electoral local todos los días y horas son
hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y, si están señalados por días, éstos se
considerarán de veinticuatro horas. Fuera del proceso electoral, los cómputos de los plazos se harán
contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de
los sábados, domingos y aquellos que el Consejo por acuerdo considere inhábiles en términos de la
ley aplicable.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PARTICIPACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL DE LOS CIUDADANOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS
Artículo 8
1.- El sufragio, es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los órganos
del Poder Público y para la toma de decisiones en los Mecanismos de participación ciudadana.
2.- El sufragio se caracterizará por ser:
I.- Universal, porque tienen derecho a él todos los ciudadanos que satisfagan los requisitos
establecidos en la ley, sin distinción de origen étnico, género, edad, discapacidades, condición
social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o estado civil;
II.- Libre, porque el elector no debe estar sujeto a ningún tipo de presión o coacción en su emisión;
III.- Secreto, porque nadie puede ser obligado a revelar el sentido de su voto;
IV.- Directo, porque el ciudadano elige por sí mismo a sus representantes;
V.- Personal, porque el elector debe ocurrir personalmente a su emisión; e
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VI.- Intransferible, porque los ciudadanos, los partidos políticos o candidatos no pueden ceder o
transferir a otra persona o partido político los votos que hubieren obtenido.
3.- Las autoridades de la federación y del Estado están obligadas a garantizar la efectividad del
sufragio. Cualquier violación a las garantías y características con que debe emitirse el sufragio, será
sancionada por las autoridades electorales, judiciales y de procuración de justicia.
Artículo 9
1.- La construcción de ciudadanía, la promoción de la participación ciudadana y del ejercicio de los
derechos político electorales corresponde al Instituto Estatal, a los partidos políticos y a los candidatos,
así como a la ciudadanía en general, fomentando en todo momento la paridad de género, la inclusión
de personas de la diversidad sexual, con discapacidad, adultos mayores y jóvenes.
2.- El Instituto Estatal emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto
que realicen otras organizaciones.
3.- La Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca señalará las disposiciones a las que
se sujetarán el ejercicio de los Mecanismos de participación ciudadana a que se refieren los artículos
25 Apartado C y 114 Ter de la Constitución Local.
4.- La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera
de éste, constituye una infracción a la presente Ley, en términos de la fracción XXXI del Artículo 2 y
el artículo 303 de la presente Ley. Se declarará nula la elección cuando se acredite la existencia de
violencia política en contra de las mujeres en razón de género, siempre y cuando el candidato que
cometió la violencia haya resultado ganador.
Constituyen acciones y omisiones que configuran violencia política en razón de género las
siguientes:
I. Restringir o anular el derecho al voto libre de las mujeres;
II. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
III. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información
relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
IV. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el
desarrollo de sus funciones y actividades;
V. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular,
información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
VI. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la
competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VII. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para
el cual una persona ha sido nombrada o elegida;
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VIII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función posterior en los casos de licencia
o permiso conforme a las disposiciones aplicables;
IX. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación en los partidos políticos en
razón de género;
X. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las
mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con
el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus
derechos;
XI. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en
funciones, por cualquier medio físico o virtual, con base en estereotipos de género, con
el objetivo de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o
habilidades en el desempeño de su participación política o el ejercicio de sus funciones;
XII. Amenazar o intimidar en cualquier forma a una o varias mujeres, a sus familiares o
colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que
fue electa o designada;
XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones,
costumbres o sistemas normativos internos o propios que sean violatorios de los derechos
humanos;
XIV. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo
que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al
ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XV. Amenazar o intimidar en cualquier forma a una o varias mujeres, a sus familiares o
colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que
fue electa o designada; y
XVI. Cualquier otra acción, conducta u omisión que lesione o dañe la dignidad, integridad o
libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, o esté
considerada en el artículo 11 BIS de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia de Género.
5.- Dentro del proceso electoral o fuera de este, las quejas o denuncias por violencia política hacia
las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador,
conforme a lo establecido en los artículos 335 a 340 de esta Ley.
6.- El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de la ciudadanía en el ámbito
político electoral, se regirán por el principio de la no violencia.
7.- El Instituto Estatal, el Tribunal y los Partidos Políticos, en términos de los artículos 1°, 2° y 4° de
la Constitución Federal y de los tratados internacionales en la materia de los que el Estado mexicano
sea parte, y en el ámbito de sus atribuciones, establecerán mecanismos, para prevenir, atender,
sancionar y en su caso erradicar la violencia política en razón de género.
(Artículo reformado mediante decreto número 1506, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de mayo del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
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Decreto 633 Página 11
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(FE DE ERRATAS al Periódico Oficial del Estado Número 22 Sección Cuarta de fecha 30 de mayo de 2020, que contiene
el Decreto Número 1506, mediante el cual se reforma el primer párrafo del numeral 4 del artículo 9 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
FE DE ERRATAS al Periódico Oficial del Estado, Número 22 Sección Cuarta de fecha 30 de mayo de 2020, que contiene
el Decreto Número 1511, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 932, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 1 de marzo del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décima Séptima sección, de fecha 18 de marzo del 2023)
Artículo 10
1.- El voto o sufragio activo constituye una prerrogativa y una obligación personal e intransferible de
los ciudadanos, expresado en elecciones auténticas, transparentes y periódicas para todos los cargos
de elección popular, así como para los Mecanismos de participación ciudadana. Sin perjuicio de lo
que al efecto establezcan las disposiciones penales, se sancionará todo acto que directa o
indirectamente genere presión o coacción en los electores, respecto a la intención o preferencia de su
voto.
2.- El sufragio pasivo, es la prerrogativa que tiene el ciudadano de poder ser votado para todos los
cargos de elección popular en igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, una vez cumplidos
los requisitos previstos por la Constitución Federal, la Constitución Local y esta Ley, encontrándose
fuera de las causas de inelegibilidad expresadas en la misma.
Artículo 11
1.- Los ministros de culto, como ciudadanos, tendrán derecho a votar pero no a ser votados; para
poder ser votados, deberán separarse de su ministerio con la anticipación y en la forma que establece
la ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal.
2.- Los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos, ni realizar proselitismo a favor o en
contra de candidatos, partidos o asociación política alguna. En el supuesto de que se presente el caso,
se estará a lo previsto en los artículos 315 y 319 de esta Ley.
Artículo 12
1.- Para el ejercicio del voto, las ciudadanas y los ciudadanos deberán satisfacer los siguientes
requisitos:
I.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
II.- Contar con credencial para votar con fotografía o resolución del Tribunal;
III.- Encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
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Decreto 633 Página 12
IV.- Aparecer en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio; y
V.- Emitir el sufragio en la sección electoral que corresponda a su domicilio, salvo en los casos de
excepción señalados expresamente por esta Ley.
2.- El ejercicio de este derecho, solo podrá impedirse por:
I.- Estar privado de la libertad;
II.- Haber sido declarado en estado de incapacidad por alguna autoridad jurisdiccional;
III.- Estar prófugo de la justicia, desde que se dicte orden de aprehensión hasta la prescripción de la
acción penal;
IV.- Estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha
del auto de sujeción a proceso;
V.- Encontrarse suspendido o condenado a la pérdida de derechos políticos, por sentencia ejecutoria;
y
VI.- Las demás causas que señale la ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 13
Son prerrogativas de las ciudadanas y los ciudadanos oaxaqueños:
I.- Votar y participar en las elecciones, así como en los procesos de participación ciudadana, de
acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Federal, la Constitución Local y esta Ley;
II.- Estar inscrito en el padrón electoral y en la lista nominal, así como obtener la credencial para votar
con fotografía, en los términos que establece la ley aplicable;
III.- Constituir partidos políticos locales y afiliarse a ellos de manera libre, individual, voluntaria y
pacífica, conforme a las prevenciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.
Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido político;
IV.- Participar como observadores en todas las etapas de los procesos electorales y de participación
ciudadana, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
V.- Ser votados para todos los cargos de elección popular en el Estado de Oaxaca, y desempeñar
los cargos para los que hayan sido electos o designados;
VI.- Solicitar, de conformidad con esta Ley, la información pública al Instituto Estatal, al Tribunal y a
los partidos políticos;
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 633 Página 13
VII.- Integrar organismos electorales, siempre que cumplan con los requisitos que exijan las leyes
aplicables; y
VIII.- Los derechos políticos y electorales, se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres
en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad,
discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias
sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto
anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y
IX.- Los demás que establezcan las leyes.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS
Artículo 14
1.- Son obligaciones de las ciudadanas y los ciudadanos del Estado de Oaxaca:
I.- Votar y participar en las elecciones, así como en los Mecanismos de participación ciudadana, de
acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Federal, la Constitución Local, esta Ley y demás
disposiciones aplicables;
II.- Constatar que su nombre aparezca tanto en el padrón electoral como en la lista nominal, así como
obtener la credencial para votar con fotografía, en los términos establecidos por la legislación
aplicable;
III.- Colaborar con los organismos electorales, a fin de procurar y facilitar los procesos electorales;
IV.- Conducirse de manera honesta, pacífica y dentro del marco de la ley, en las actividades
electorales en que participen;
V.- Presentar denuncias y dar testimonios cuando sean testigos de delitos electorales; e
VI.- Integrar las mesas directivas de casillas en los términos de esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
2.- Para el cumplimiento de la obligación de desempeñar las funciones electorales para las que sean
requeridas las ciudadanas y los ciudadanos, las y los patrones están obligados a otorgar el permiso
correspondiente a sus trabajadoras y trabajadores, sin deducción en su salario, en los términos de la
legislación laboral.
3.- La ciudadanía originaria de Oaxaca residente en el extranjero deberá contar con credencial de
elector actualizada con el domicilio correspondiente.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 633 Página 14
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2708, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Novena Sección de fecha 23 de octubre del 2021)
CAPÍTULO TERCERO
DERECHOS Y OBLIGACIONES EN LOS SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS
Artículo 15
1.- Esta Ley, reconoce los derechos y obligaciones de las ciudadanas y los ciudadanos en lo que
respecta a la elección de sus autoridades municipales por el régimen de sistemas normativos
indígenas; así mismo las reglas de los diversos procedimientos electorales respectivos.
2.- En los municipios que eligen a sus autoridades municipales, mediante sus sistemas normativos
indígenas, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las
obligaciones de las y los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, prácticas y tradiciones
democráticas, de conformidad con los principios establecidos en la Constitución Federal, la
Constitución Local y los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano.
3.- En asuntos relacionados con los pueblos indígenas y afromexicano, las autoridades competentes
actuarán y emitirán sus determinaciones, de conformidad con los principios pro persona,
progresividad, buena fe, justicia, respeto de los derechos humanos, no discriminación, buena
gobernanza, igualdad de derechos, libre determinación y respeto a la diversidad cultural, en el marco
del pluralismo jurídico, considerando los sistemas normativos indígenas, en un plano de igualdad con
el sistema jurídico estatal; y, garantizando el principio de paridad de género en cumplimiento de lo
establecido en los artículo 16 y 25 de la Constitución Local en un marco de progresividad e
interculturalidad.
4.- Se reconoce a la Asamblea General Comunitaria como la máxima autoridad de deliberación y toma
de decisiones en los municipios que se rigen por Sistemas Normativos Indígenas para elegir a sus
autoridades o representantes; se integra por ciudadanas y ciudadanos de una o más comunidades
dependiendo del número que integran el municipio; este órgano puede sesionar de manera conjunta,
es decir, todas y todos los ciudadanos del municipio reunirse en la cabecera, o bien, de manera
separada en cada comunidad. Sus acuerdos serán plenamente válidos y deberán ser reconocidos y
respetados por el Estado, siempre que no violen los derechos humanos de sus integrantes,
reconocidos por la Constitución Federal y Tratados Internacionales. Se integra por los miembros de la
comunidad, en condiciones de igualdad entre mujeres y hombres, conforme a sus sistemas normativos
indígenas.
5.- En cualquier etapa del proceso electoral, procedimiento administrativo o jurisdiccional, en el que se
involucre a una persona, comunidad o pueblo indígena, estas tienen derecho a ser atendidas en su
propia lengua, o en su caso, deberán ser asistidos, en todo tiempo, por intérpretes, traductores,
defensores y peritos, que tengan conocimiento de sus lenguas, culturas y sistemas normativos.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
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Decreto 633 Página 15
(Artículo reformado mediante decreto número 2135, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de enero del
2021 y publicada en el Periódico Oficial número 11 Décima Octava Sección de fecha 13 de marzo del 2021)
LIBRO SEGUNDO
DE LA INTEGRACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y AYUNTAMIENTOS
TÍTULO ÚNICO
DE LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL CONGRESO,
GOBERNADOR E INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
Artículo 16
Para ser diputada o diputado propietario o suplente, se requiere reunir los requisitos establecidos por
los artículos 34 y 35 de la Constitución Local.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 17
1.- La reelección de diputados de mayoría relativa o representación proporcional se sujetará a las
siguientes reglas:
I.- Un diputado propietario que haya obtenido el triunfo registrado como candidato independiente
podrá ser postulado a la reelección a través de la misma figura, ajustándose a lo previsto en la
presente Ley, o bien, por un partido político siempre y cuando se afilie a este antes de la mitad de
su mandato de acuerdo con lo establecido en sus estatutos; y
II.- Los diputados propietarios que hayan obtenido el triunfo como candidatos de un partido político,
coalición o candidatura común, sólo podrán reelegirse como candidatos postulados por el mismo
partido, o alguno de los integrantes de esa coalición o candidatura común, y podrán llevar a un
suplente distinto, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su
mandato, en cuyo caso podrán ser postulados por otro partido político o coalición. También podrán
ser reelectos como candidatos independientes, si pierden o renuncian a su militancia antes de la
mitad de su mandato y conserve dicho carácter.
2.- Ninguno de los diputados mencionados en el párrafo anterior, cuando hayan tenido el carácter de
propietarios durante un periodo consecutivo anterior, podrán ser electos para el periodo inmediato
como suplentes, pero éstos sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, si en
su última elección tuvieron el cargo de suplentes.
3.- La reelección de los diputados al Congreso, podrá ser hasta por un periodo consecutivo según lo
dispuesto en el artículo 32 de la Constitución Local.
Artículo 18
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Decreto 633 Página 16
Para ser Gobernadora o Gobernador se requiere satisfacer los requisitos señalados en el artículo 68
de la Constitución Local.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 19
Para ser integrante de los ayuntamientos que se eligen por el régimen de partidos políticos y
candidatos independientes, se requiere satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 113 de la
Constitución Local.
Artículo 20
1.- Los integrantes de los ayuntamientos que se eligen por el régimen de partidos políticos y candidatos
independientes podrán ser reelectos como concejales hasta por un periodo adicional inmediato, según
lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Local. La reelección es un derecho inherente a la
persona sin importar el cargo asumido en el Ayuntamiento.
2.- La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos
integrantes de la coalición o candidatura común que los hubieren postulado, salvo que hayan
renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, en cuyo caso, podrán ser
postulados por otro partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente.
3.- Un integrante del ayuntamiento que haya obtenido el triunfo registrado como candidato
independiente podrá ser postulado a la reelección por un partido político, siempre y cuando se afilie a
este antes de la mitad de su mandato de acuerdo con lo establecido por sus estatutos.
4.- La reelección de concejales de ayuntamientos solo aplica para el ayuntamiento del municipio en el
cual estén fungiendo y no para algún otro. Y deberán presentar licencia al cargo de concejales los
integrantes de la comisión de hacienda en caso de aspirar a reelegirse.
Artículo 21
1.- Además de los requisitos que señala la Constitución Local, las candidatas o candidatos a una
Diputación o a la Gubernatura, o a integrar los Ayuntamientos, deberán satisfacer los siguientes
requisitos:
I.- Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con
fotografía;
II.- No ser magistrado del Tribunal de Justicia, Secretaria o Secretario General de Gobierno,
secretaria o secretario de los diferentes ramos de la Administración Pública Estatal,
Subsecretarias o Subsecretarios de Gobierno, la o el Fiscal General del Estado de Oaxaca, así
como los Fiscales Especiales, las o los Presidentes Municipales, militares en servicio activo y
cualquier otro servidor público de la Federación, del Estado o de los Municipios con facultades
ejecutivas, a menos que se separen de sus cargos con setenta días de anticipación a la fecha de
su elección. Los diputados, síndicos y regidores no requerirán separarse de sus cargos;
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Decreto 633 Página 17
III.- No pertenecer al personal profesional de organismos electorales, federales o estatales, salvo que
se separe del cargo dos años antes de la fecha de la elección de que se trate;
IV.- No ser Presidente y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y
de Participación ciudadana, así como Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto
mencionado; Auditor y Sub Auditores de la Auditoría Superior del Estado; titulares del Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; Defensor y Secretario
Ejecutivo, de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, así como
Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de cuentas, sino hasta después de
transcurridos dos años de haberse separado de su cargo; y
V.- Los Magistrados o Secretarios General o de Estudio y Cuenta del Tribunal, concluido su encargo,
no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales
se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de
dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido
su función.
VI.- No estar sancionada o sancionado por violencia política contra las mujeres en razón de género.
VII.- No estar sentenciada o sentenciado por los delitos de violencia política contra las mujeres en
razón de género, de violencia familiar y por delitos que atenten contra la obligación alimentaria,
en los términos del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VIII.- Para el caso de la Diputación Migrante o Binacional no podrán postularse personas que
desempeñen cargos diplomáticos o desempeñen labores en sedes diplomáticas o consulares
sino hasta después de transcurridos dos años de haberse separado de su cargo.
2.- A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en
el mismo proceso electoral.
(Artículo reformado mediante decreto número 706, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 34, octava sección, de fecha 24 de agosto del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2708, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Novena Sección de fecha 23 de octubre del
2021)
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS SISTEMAS ELECTORALES
Artículo 22
El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denominará Gobernadora o
Gobernador, será electa cada seis años, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, por el
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Decreto 633 Página 18
sistema de mayoría relativa y en una circunscripción uninominal que comprende todo el territorio del
Estado.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 23
1.- El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso y estará integrado por 25 diputados electos según
el principio de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 17 diputados que serán electos
según el principio de representación proporcional en el que se incluirá el diputado migrante o
binacional mediante el sistema de lista votada en una sola circunscripción plurinominal, observando
en ambos casos el principio de paridad y alternancia de género.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputadas y diputados por ambos
principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos el
porcentaje de su votación estatal válida emitida lo cual será considerado su límite superior.
De la misma forma, el porcentaje de representación en el Congreso de un partido político no podrá
ser menor al porcentaje de votación estatal válida emitida que hubiere recibido, menos ocho puntos
porcentuales, lo cual será considerado su límite inferior. Esta base no se aplicará al partido político
que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la
legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal válida emitida más el ocho por
ciento.
Contenido de los párrafos segundo y tercero del numeral 1, publicados como resultado de la aprobación parcial de las
observaciones realizadas por el Titular del Poder Ejecuto respecto al decreto número 633 relativo a la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales de Oaxaca, mediante decreto número 650 aprobado por la LXIII Legislatura el 22 de junio del
2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 23 de junio del 2017.
El número máximo de diputaciones por ambos principios que puede alcanzar un partido político es de
25, el cual corresponde al cincuenta y nueve punto cincuenta y dos por ciento del total de la legislatura.
2.- Para obtener el registro de su lista estatal, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que
participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doce distritos uninominales.
3.- Por cada candidato propietario se elegirá un suplente del mismo género. Los partidos políticos o
coaliciones deberán postular candidaturas conforme a lo que establece esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2708, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Novena Sección de fecha 23 de octubre del 2021)
Artículo 24
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Decreto 633 Página 19
1.- Los ayuntamientos son órganos de gobierno de los municipios, electos mediante sufragio universal,
libre, secreto y directo, de las ciudadanas y los ciudadanos de cada municipio, los que se integrarán
de la siguiente forma:
I.- Una Presidencia Municipal, su titular será la candidata o el candidato que ocupe el primer lugar
de la planilla registrada ante el Instituto Estatal, quien representará al ayuntamiento en el orden
político y lo dirigirá en lo administrativo;
II.- Una Sindicatura, si el municipio tiene veinte mil habitantes o menos y dos si se tiene más de este
número. La o las sindicaturas corresponderán a quien ocupe el segundo lugar cuando sea electa
una persona para ocupar la sindicatura, o segundo y tercer lugar, cuando sean electas dos
sindicaturas, según sea el caso de la planilla registrada ante el Instituto Estatal. La o las personas
titulares de las Sindicaturas tendrán la representación legal del ayuntamiento;
III.- En los municipios que tengan de cien mil a trescientos mil habitantes, el ayuntamiento se integrará
hasta con once concejales electas o electos por el principio de mayoría relativa y hasta cinco
regidurías electas por el principio de representación proporcional. Si los municipios se exceden
de esa última cantidad, los ayuntamientos se integrarán hasta con quince integrantes del
ayuntamiento electos por el principio de mayoría relativa y hasta siete regidurías electas por el
principio de representación proporcional;
IV.- En los municipios que tengan de cincuenta mil y menos de cien mil habitantes, el ayuntamiento
se integrará hasta con nueve concejalías electas por el principio de mayoría relativa, y hasta
cuatro regidurías electas por el principio de representación proporcional;
V.- En los municipios que tengan de quince mil y menos de cincuenta mil habitantes, el ayuntamiento
se integrará hasta con siete concejalías electas por el principio de mayoría relativa, y hasta tres
regidurías electas por el principio de representación proporcional; y
VI.- En los municipios que tengan menos de quince mil habitantes, el ayuntamiento se integrará hasta
con cinco concejalías electas por el principio de mayoría relativa y hasta dos regidurías electas
por el principio de representación proporcional.
2.- En el registro de las candidaturas a presidencia, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos que
se rigen bajo el sistema de partidos políticos, estos deberán garantizar el principio de paridad de
género. Además, promoverán la inclusión de personas de la diversidad sexual, con discapacidad,
adultos mayores y jóvenes. En los casos de las fórmulas que les correspondan a hombres, con base
al principio de paridad y alternancia, el propietario podrá tener como suplente a una mujer.
3.- El Consejo General determinará, en la segunda sesión ordinaria del proceso electoral que
corresponda; el número de concejales y el orden de prelación que deberán integrar los ayuntamientos
conforme a la presente disposición. Dicho orden de prelación y registro deberá respetarse al momento
de la asignación de las regidurías según lo establecido en la Ley Orgánica Municipal del Estado de
Oaxaca.
4.- Los integrantes de los ayuntamientos a que se refieren las fracciones anteriores, tomarán posesión
el primero de enero del año posterior a su elección y durarán en su encargo tres años.
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Decreto 633 Página 20
5.- Los municipios con comunidades indígenas y afromexicanas que se rigen bajo sistemas
normativos, integrarán sus ayuntamientos por ciudadanas y ciudadanos de estas, que serán electas
de conformidad con sus sistemas normativos, garantizando el principio de paridad de género, en
cumplimiento de lo establecido en los artículos 16y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca en un marco de progresividad e interculturalidad.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 932, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 1 de marzo del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décima Séptima sección, de fecha 18 de marzo del 2023)
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS ELECCIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
Artículo 25
1.- Las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias.
2.- Las elecciones ordinarias de diputados, Gobernador y ayuntamientos tendrán lugar el primer
domingo de junio del año que corresponda.
3.- Los municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos indígenas, realizarán su
elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos
electorales comunitarios, inscritos ante el Instituto Estatal. Pero siempre procurarán que dichas
elecciones sean realizadas en un periodo razonable previo a la toma de posesión del cargo para que,
en su caso, se garantice la posibilidad de agotar la cadena impugnativa y exista certeza jurídica de
quienes integren el Ayuntamiento el día primero de enero del año de ejercicio de gobierno, el Instituto
Estatal verificará el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 26
En la realización de elecciones ordinarias, el Consejo General, por el voto de las dos terceras partes
de sus integrantes, podrá modificar algún plazo dentro del calendario establecido para el mismo
proceso, si a su juicio, existe imposibilidad material para su cumplimiento y no se afecta con ello el
desarrollo del proceso electoral. El acuerdo que se adopte deberá ser publicado oportunamente en el
Periódico Oficial.
De la misma forma en las elecciones concurrentes el Consejo General, previo al inicio del proceso en
la aprobación del Calendario Electoral, podrá ajustar los periodos en los que se lleven a cabo las
precampañas y campañas de las elecciones locales, así como los diferentes plazos que regula la
presente ley, con el fin de coordinar las actividades y plazos con los establecidos por el INE.
El Instituto Estatal, teniendo en cuenta la fecha señalada para elecciones extraordinarias, según el
caso, con sujeción a las convocatorias respectivas y a esta Ley, señalará o modificará términos y
plazos de las diferentes etapas, así como para la designación de funcionarios e instalación de los
organismos electorales que deben encargarse de la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación
de la elección que corresponda.
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Decreto 633 Página 21
Artículo 27
Las elecciones extraordinarias se realizarán en los casos que prevé la Constitución Local y además:
I.- Cuando se declare nula o inválida una elección;
II.- En caso de empate en los resultados de una elección;
III.- Al concurrir la falta absoluta de un diputado de mayoría relativa y su respectivo suplente; y
IV.- En caso de no llevarse a cabo una elección.
Artículo 28
1.- Cuando se declare nula o inválida alguna elección de diputados, de Gobernador, o de
ayuntamientos, tanto del régimen de partidos políticos como de sistemas normativos indígenas, las
elecciones extraordinarias que se celebren se sujetarán a las disposiciones de esta Ley. En cuanto a
los partidos políticos, se sujetarán a la convocatoria que expida el Instituto Estatal dentro de los quince
días hábiles siguientes a la declaración de nulidad. La convocatoria establecerá un plazo razonable,
para el efecto de que se pueda agotar la cadena impugnativa.
2.- En el caso de vacantes de miembros del Congreso electos según el principio de mayoría relativa,
se emitirá el decreto para que el Instituto Estatal convoque a elecciones extraordinarias, con base en
las disposiciones de la Constitución Local y de esta Ley, que se sujetarán, en todo caso, a la división
territorial que haya servido para las elecciones ordinarias inmediatas anteriores, en los términos y
fechas señaladas en la convocatoria respectiva.
3.- Las vacantes de los miembros del Congreso electos según el principio de representación
proporcional y en las que hubiese sido llamado el suplente, se cubrirán con aquellos candidatos del
mismo partido que hubiesen quedado en lugar de prelación de la lista propuesta para elegir diputados
por el principio de representación proporcional, una vez asignados a cada partido los diputados que
le correspondan, respetando el principio de alternancia.
Artículo 29
Tratándose de elecciones extraordinarias de ayuntamientos, los concejales electos, tomarán posesión
de sus cargos una vez que haya sido calificada como válida la elección por el consejo electoral
respectivo.
En la celebración de las elecciones extraordinarias, el Consejo General ajustará los plazos del proceso
electoral conforme a la fecha de la convocatoria respectiva y determinará el domingo correspondiente
para la jornada electoral en el régimen de partidos políticos. El acuerdo que se adopte será publicado
oportunamente en el Periódico Oficial.
En los casos en que no sean celebradas elecciones extraordinarias o en los casos en que se ponga
en peligro la paz pública o la estabilidad de las instituciones, se procederá en los términos establecidos
por la Constitución Local y la Ley Orgánica Municipal.
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Decreto 633 Página 22
LIBRO TERCERO
DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 30
1.- El INE y el Instituto Estatal, son las autoridades electorales depositarias de la función estatal de
organizar las elecciones locales y los procesos de participación ciudadana en el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca conforme a las leyes de la materia.
2.- El Instituto Estatal, es un organismo público autónomo local de carácter permanente, profesional
en su desempeño, con personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de vigilar el
cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias en materia electoral.
3.- El Instituto Estatal, gozará de autonomía presupuestal en su funcionamiento e independencia en
sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, esta Ley y demás ordenamientos
aplicables, según corresponda.
4.- El ejercicio de esta función estatal se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, interculturalidad, máxima publicidad, objetividad y paridad, y se realizarán con
perspectiva de género.
5.- Para el buen desempeño de sus funciones, atribuciones, obligaciones, procedimientos y acciones,
el Instituto Estatal contará con un cuerpo de servidores públicos integrados en un Servicio Profesional
Electoral Nacional y en una rama administrativa.
6.- Adicionalmente el Instituto contará con un cuerpo de servidores públicos y personal adscrito a las
ramas administrativas y auxiliares, para el óptimo desempeño de sus funciones, el cual se regirá por
el reglamento interno aprobado por el Consejo General del Instituto, de acuerdo con los criterios y
lineamientos que para tal efecto emita el INE, en el que se establezcan las condiciones en las cuales
habrán de prestarse los servicios, se definan las funciones administrativas y auxiliares y se regule lo
relativo a las percepciones, prestaciones, gratificaciones, indemnizaciones, liquidaciones y finiquitos,
tomando en consideración la naturaleza de la materia electoral bajo el régimen de empleados de
confianza.
7.- Las controversias de carácter laboral que se presenten entre el Instituto y los trabajadores que
estén integrados al Servicio Profesional Electoral Nacional serán resueltos mediante el procedimiento
laboral disciplinario respectivo que para tal efecto sea aprobado por el Consejo General del INE.
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Decreto 633 Página 23
8.- Las diferencias laborales que se presenten entre los trabajadores del Instituto que no pertenezcan
al Servicio Profesional Electoral Nacional y este, serán resueltas por el Tribunal.
9.- El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación,
profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores
públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Estatal. El INE regulará la organización y
funcionamiento de este Servicio.
10.- El Consejo General ordenará la publicación en el Periódico Oficial, de los acuerdos, resoluciones
de carácter general que pronuncie y aquellos documentos que considere necesarios darles publicidad.
La publicidad de los acuerdos y determinaciones del Consejo General serán considerados de interés
público.
Asimismo, sólo para fines informativos el Instituto Estatal contará con un portal electrónico, donde se
publicarán y podrán ser consultados los documentos a que se refiere este párrafo.
11.- El patrimonio del Instituto Estatal se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen
al cumplimiento de su objeto, y con las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de
Egresos del Estado de Oaxaca, con excepción de los recursos presupuestarios destinados al
financiamiento público de los partidos políticos y candidatos independientes. La Auditoría Superior del
Estado fiscalizará el manejo de los recursos destinados al Instituto Estatal.
Para asegurar su autonomía, el Congreso del Estado, así como el Ejecutivo, garantizaran que el
Instituto Estatal cuente con el financiamiento público necesario para la realización de sus atribuciones.
12.- El Instituto Estatal tiene su domicilio en la Ciudad de Oaxaca de Juárez y zona conurbada, la cual
es sede del Consejo General y ejercerá sus funciones en todo el territorio del Estado.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 31
Son fines del Instituto Estatal:
I.- Contribuir al desarrollo de la vida democrática del Estado;
II.- Fomentar el ejercicio de los derechos político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos, así
como promover y difundir la educación cívica y la cultura democrática en el Estado;
III.- Promover condiciones para garantizar la paridad de género en la participación política,
postulación, acceso y desempeño de cargos públicos, así como el respeto a los derechos
humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral; como criterio fundamental de la
democracia;
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IV.- Asegurar a las ciudadanas y ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, vigilar el
cumplimiento de sus obligaciones, así como su efectivo acceso a los mecanismos de participación
ciudadana establecidos en la Constitución Local y la ley de la materia;
(Fracción IV reformada mediante decreto número 585, aprobado por la LXIV Legislatura el 6 de marzo del 2019
y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 22 de marzo del 2019)
V.- Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de
los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos
políticos;
VI.- Promover el voto y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;
VII.- Asegurar la efectividad del sufragio de las ciudadanas y ciudadanos oaxaqueños residentes en
el extranjero;
VIII.- Reconocer, respetar y garantizar los sistemas normativos indígenas de los municipios y
comunidades indígenas y afromexicanas, en lo referente a su libre determinación expresada en
su autonomía para decidir sus formas internas de convivencia, organización política y elección
de autoridades o representantes; asegurando la participación de las mujeres en condiciones de
igualdad con los hombres en los términos en la Constitución Federal, los Instrumentos jurídicos
Internacionales suscritos por el Estado Mexicano;
IX.- Fortalecer el régimen de partidos políticos y la participación electoral de los candidatos
independientes;
X.- Ser garante de los principios rectores de igualdad, certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, interculturalidad, máxima publicidad, objetividad y paridad; e
XI.- Impulsar la participación de las mujeres, así como garantizar la paridad de género y el respeto de
los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, en los términos señalados
en la Constitución Local y esta Ley.
XII.- Promover el ejercicio de los derechos político-electorales y la participación de personas de la
diversidad sexual, con discapacidad, adultos mayores y jóvenes; y
XIII.- Promover la participación política, postulación, acceso y desempeño de cargos públicos, así
como el respeto los derechos humanos de las personas con discapacidad, en el ámbito político y
electoral.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2135, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de enero del
2021 y publicada en el Periódico Oficial número 11 Décima Octava Sección de fecha 13 de marzo del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2708, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Novena Sección de fecha 23 de octubre del 2021)
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(Artículo reformado mediante decreto número 932, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 1 de marzo del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décima Séptima sección, de fecha 18 de marzo del 2023)
Artículo 32
Corresponde al Instituto Estatal, ejercer funciones en las siguientes materias:
I.- Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos, que establezca el
INE, en ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución Federal y la Ley General;
II.- Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos;
III.- Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los partidos
políticos y los candidatos independientes;
IV.- Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en el Estado;
V.- Orientar a los ciudadanos en la Entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus
obligaciones político-electorales;
VI.- Llevar a cabo las actividades necesarias para el desarrollo de las etapas del proceso electoral;
VII.- Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en los términos de la
reglamentación que al efecto emita el INE;
VIII.- Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en el Estado, con
base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales;
IX.- Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que
hubiesen obtenido la mayoría de votos, así como la constancia de asignación a las fórmulas de
representación proporcional de la legislatura local y de los ayuntamientos, conforme al cómputo y
declaración de validez que efectúe el propio organismo;
X.- Realizar el cómputo de la elección de Gobernador, hacer la declaración de validez de la misma y
expedir la constancia correspondiente;
XI.- Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que
se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos
que para el efecto emita el INE;
XII.- Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el INE en materia de encuestas o
sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o
morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en el Estado;
XIII.- Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de
casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de
conformidad con la reglamentación emitida por el INE;
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XIV.- Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a
realizar labores de observación electoral en el Estado de Oaxaca, de acuerdo con la
reglamentación que emita el INE;
XV.- Organizar, desarrollar y realizar el cómputo de votos y declaración de resultados de los
Mecanismos de participación ciudadana establecidos en la Constitución y legislación del Estado
de Oaxaca;
XVI.- Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales y municipales, durante el proceso
electoral de que se trate;
XVII.- Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza
electoral;
XVIII.- Informar al INE, a través de su Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos
Locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado conforme a lo previsto por
la Ley General y demás disposiciones que emita el Consejo General del INE;
XIX.- Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los
derechos políticos y electorales de las mujeres;
XX.- Llevar a cabo el proceso de consulta previa, libre e informada cuando el Instituto Estatal pretenda
emitir medidas administrativos o acuerdos que sean susceptibles de afectar los derechos de los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
XXI.- Establecer programas de vinculación, comunicación, difusión y educación cívica para la
ciudadanía oaxaqueña residente en el extranjero.
XXII.- Reconocer y dar validez a los procesos electorales que se desarrollen bajo el régimen de
sistemas normativos indígenas, en atención al principio de la libre autodeterminación de los
pueblos y comunidades indígenas, para que estos se desarrollen con apego a los derechos
humanos garantizando la paridad entre mujeres y hombres, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 16 y 25 de la Constitución Local; y
XXIII.- Las demás que determine la Ley General y aquellas no reservadas al INE, que se establezcan
en la presente Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2366, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 3 de febrero
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Novena Sección de fecha 27 de marzo del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2708, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Novena Sección de fecha 23 de octubre del
2021)
Artículo 33
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1.- Además de las anteriores, el Instituto Estatal, en los términos que establece la Constitución Federal,
la Constitución Local y la Ley General, contará con las siguientes atribuciones:
I.- Solicitar al INE que asuma la realización total o parcial de las actividades propias de la función
electoral local que corresponde al Instituto Estatal, conforme a las reglas establecidas en la Ley
General;
II.- Ejercer directamente la realización de las actividades propias de la función electoral local que el
INE le delegue;
III.- La organización de la consulta pública que se celebre en el Estado de acuerdo a la ley de la
materia;
IV.- Solicitar al INE la atracción de cualquier asunto de la competencia del Instituto Estatal, cuando su
trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación; y
V.- Celebrar convenios de coordinación y colaboración con el INE para el intercambio y uso de
información común, así como para acordar que determinados procedimientos y actividades
electorales se realicen conjuntamente, cuando esto evite incrementar innecesariamente el
esfuerzo ciudadano y el gasto de recursos públicos.
Los contenidos de dichos convenios deberán especificar ampliamente la colaboración y
contribución de cada órgano electoral, específicamente en los rubros: integración de órganos
electorales temporales, oficialía electoral, colaboración y contribución financiera, periodos de
diseño, impresión, entrega de materiales y documentación electoral y cómputos electorales.
2.- El Instituto Estatal podrá solicitar al Congreso del Estado el presupuesto suficiente para prepararse
con las capacidades profesionales, técnicas, humanas y materiales para ejercitar facultades
delegadas por el INE. En su defecto, podrá solicitar las ampliaciones presupuestales respectivas al
gobierno del Estado.
3.- En caso que el Instituto Estatal ejerza facultades delegadas por el INE, se sujetará a lo previsto por
la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos, los lineamientos, acuerdos generales, normas
técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del INE; Además se sujetará a la
supervisión del ejercicio de dichas facultades delegadas por parte de la Junta Local Ejecutiva del INE.
4.- En el caso que los contenidos de esta Ley sobre atribuciones originarias del INE en elecciones
locales se opongan a la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos, los lineamientos, acuerdos
generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del INE, conforme
a sus atribuciones, prevalecerán éstas últimas.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO ESTATAL
Artículo 34
El Instituto Estatal, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los siguientes órganos:
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I.- Órganos centrales: El Consejo General y la Presidencia del Consejo General;
II.- Órganos ejecutivos: la Secretaría Ejecutiva, la Junta General Ejecutiva, las direcciones ejecutivas
y la Coordinación Administrativa;
III.- Órganos desconcentrados: Los consejos distritales, los consejos municipales y las mesas
directivas de casilla; y
IV.- Órganos técnicos: Las Unidades Técnicas.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS ÓRGANOS CENTRALES
SECCIÓN PRIMERA
DEL CONSEJO GENERAL
Artículo 35
1.- El Consejo General del Instituto Estatal es el órgano superior de dirección y deliberación,
responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones, principios constitucionales y legales en
materia electoral, sus decisiones se asumen de manera colegiada, en sesión pública y se integrará
garantizando el principio de paridad de género, de la siguiente manera:
I.- Una Consejera o Consejero Presidente;
II.- Seis consejeras o consejeros electorales;
III.- Una Secretaria o Secretario Ejecutivo; y
IV.- Una persona representante por cada partido político con registro nacional y local. Así como
representantes de las candidatas y candidatos independientes a la titularidad de la Gubernatura
únicamente en proceso electoral.
2.- Todos los integrantes del Consejo General tendrán derecho a voz, pero sólo el Consejero
Presidente y los consejeros electorales tendrán derecho a voz y voto.
3.- Los partidos políticos designarán un representante propietario y un suplente; podrán sustituir en
todo tiempo a sus representantes, previa comunicación que formulen al Presidente del Consejo
General.
4.- El Consejo General notificará a los partidos políticos y candidatos independientes las inasistencias
de sus representantes. Los partidos políticos y candidatos independientes vigilarán que sus
representantes no dejen de asistir a las sesiones.
5.- La Secretaria o Secretario Ejecutivo será nombrado por la mayoría de los integrantes con voz y
voto del Consejo General a propuesta de la Presidenta o Presidente. Deberá reunir los mismos
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requisitos que se exigen para ser consejera o consejero electoral, con excepción de lo dispuesto en
el inciso k) del párrafo 2 del artículo 100 de la Ley General.
(Artículo reformado mediante decreto número 1505, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección del 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 36
1.- El Consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General, serán designados por
el Consejo General del INE por un periodo de siete años, conforme a los requisitos de elegibilidad, y
de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y la Ley General.
2.- En caso que ocurra una vacante de Consejero Presidente o Consejero Electoral del Consejo
General, el Consejo General del INE hará la designación correspondiente de acuerdo a lo establecido
en la Ley General.
3.- Concluido su encargo, los consejeros electorales no podrán asumir un cargo público en los órganos
emanados de las elecciones sobre las cuales, en cuya organización y desarrollo hubieren participado,
ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante
los dos años posteriores al término de su encargo.
4.- Las retribuciones que perciban el Consejero Presidente, los consejeros electorales y el Secretario
Ejecutivo, estarán previstas en el Presupuesto de Egresos del Estado; por ningún motivo se
incrementarán sus emolumentos durante el ejercicio fiscal respectivo.
5.- La retribución que reciban el Consejero Presidente y los consejeros electorales se ajustará a lo
establecido en el artículo 114 Ter de la Constitución Local.
6.- El Consejero Presidente, los consejeros electorales, y el Secretario Ejecutivo del Consejo General,
estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Local y las leyes reglamentarias que
correspondan. Podrán ser removidos por el Consejo General del INE, por incurrir en alguna de las
causas graves establecidas en la Ley General.
7.- La Contraloría General del Instituto Estatal será el órgano facultado para conocer de las
infracciones administrativas que cometan el Consejero Presidente, los consejeros electorales y el
Secretario Ejecutivo e imponer, en su caso las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en esta
Ley.
8.- Durante el ejercicio de su encargo el Consejero Presidente, los consejeros electorales y el
Secretario Ejecutivo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquéllos
en que actúen en representación del Instituto Estatal, de los que desempeñen en asociaciones
docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remuneradas.
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9.- El Consejero Presidente, los consejeros electorales, el Secretario Ejecutivo y los demás servidores
públicos del Instituto Estatal, desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar
la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto
ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por cualquier medio.
Artículo 37
1.- El Consejo General funcionará de manera permanente mediante sesiones públicas de carácter
ordinario, extraordinario o especial, conforme a lo dispuesto en el presente artículo y su reglamento.
2.- Las sesiones del Consejo General del Instituto Estatal y de todos sus órganos colegiados serán
públicas, salvo en los casos de grave alteración al orden que pongan en riesgo el proceso mismo o
pongan en riesgo la integridad física de sus miembros.
3.- El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria una vez cada tres meses. Se reunirá de manera
extraordinaria para tratar asuntos que por su urgencia y gravedad no puedan esperar a ser
desahogados en la próxima sesión ordinaria. Se reunirá de manera especial para tratar un asunto
único y determinado. Se reunirá de manera permanente para el tratamiento de asuntos que por su
propia naturaleza, o por disposición de la ley, no deben interrumpirse.
4.- Para que el Consejo General pueda sesionar será necesario que estén presentes la mayoría de los
consejeros electorales, entre los que deberá estar el Consejero Presidente.
5.- Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos, excepto los que por
disposición de la normativa aplicable requieran de mayoría calificada, consistente en las dos terceras
partes de los integrantes del Consejo General con voz y voto, manifestándose a favor o en contra cada
uno de los consejeros electorales, sin poder abstenerse de votar, salvo que se encuentre impedido
para hacerlo por lo que, en su caso, deberá excusarse y someter a consideración del pleno la excusa
propuesta.
6.- Si por algún motivo no se reúne la mayoría de los integrantes a que se refiere el párrafo anterior,
se citará a sesión dentro de las veinticuatro horas siguientes, pudiéndose celebrar ésta con la
asistencia de los consejeros electorales y los representantes de partidos políticos que asistan, entre
los que deberá estar el Consejero Presidente.
7.- El Presidente será suplido en sus ausencias temporales por el Consejero Electoral que él mismo
designe.
8.- En caso de ausencia del Secretario Ejecutivo a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno
de los integrantes de la Junta General Ejecutiva que al efecto designe el Presidente del Consejo
General para dicha sesión.
9.- Para cada sesión de Consejo se levantará el acta respectiva, misma que deberá ser redactada con
toda fidelidad conforme a lo expuesto en ella.
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10.- El Consejo General girará instrucciones para que sean publicadas en el Periódico Oficial y en la
página de Internet del Instituto Estatal, las resoluciones y acuerdos que determine, así como la
integración de los consejos electorales distritales y municipales.
11.- En período de elecciones ordinarias o extraordinarias todos los días y horas se consideran
hábiles.
12.- El Consejo General sesionará durante la primera semana del mes de septiembre del año previo
en que deban realizarse las elecciones estatales ordinarias, con el objeto de declarar iniciado el
proceso electoral correspondiente.
13.- Durante el proceso electoral y hasta su culminación, el Consejo General sesionará de forma
ordinaria por lo menos una vez al mes.
Artículo 38
El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Dictar los acuerdos necesarios para la debida aplicación de las disposiciones generales, reglas,
lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confieren la
Constitución Federal y la Ley General, establezca el INE;
II.- Llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y los de
participación ciudadana, en los términos previstos en la Constitución Federal, la Constitución
Local y la Ley General, cuidando el adecuado funcionamiento de los organismos electorales;
III.- Aprobar y expedir los reglamentos internos y lineamientos necesarios para el debido ejercicio de
las facultades y atribuciones del Instituto Estatal;
IV.- Vigilar y supervisar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos
centrales, distritales y municipales del Instituto Estatal;
V.- Designar a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva a propuesta de la Presidencia del Consejo
General por la mayoría de sus integrantes;
VI.- Designar a propuesta del consejero presidente por la mayoría de sus integrantes a los Directores
Ejecutivos y Titulares de las Unidades Técnicas; y en caso de ser necesario removerlos;
VII.- Designar por la mayoría de votos de sus integrantes a los consejeros presidentes, secretarios y
consejeros electorales propietarios y suplentes de los órganos desconcentrados, con base en los
resultados de la convocatoria pública previamente emitida por éste, en la que se establecerá el
proceso de selección de las y los participantes, conforme a lo dispuesto en esta Ley; determinar
en el mismo acuerdo, el horario de oficina que deberán cumplir en los términos de los artículos 54
numeral 2 y 58 numeral 4 de esta Ley; y atraer total o parcialmente las facultades y atribuciones
de los órganos desconcentrados en los casos que estimen necesarios para garantizar el
adecuado desarrollo del proceso electoral local, pudiendo a su vez, delegar las funciones de los
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consejos municipales en los consejos distritales, y en su caso declarar la desaparición de los
primeros;
VIII.- Requerir a los partidos políticos para que nombren a sus representantes propietarios y suplentes,
ante estas instancias en los términos que señale esta Ley y, cuando corresponda, a los
representantes de candidatos independientes;
IX.- Ordenar la publicación en el Periódico Oficial, de la lista de los integrantes de los consejos
distritales y municipales electorales;
X.- Determinar la conclusión en sus funciones de los órganos desconcentrados del Instituto Estatal,
en el proceso electoral para el cual fueron designados;
XI.- Crear las comisiones, comités y unidades técnicas que establezca la Ley o que considere
pertinentes, y designar en su caso, a sus integrantes y Presidente;
XII.- Conocer y aprobar anualmente, mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes
presentes, el anteproyecto de presupuesto del Instituto Estatal, que presente el presidente del
propio Consejo General;
XIII.- Resolver, en los términos de esta Ley y las leyes generales de la materia, sobre las solicitudes
de registro para la elección local, y las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el
registro como partido político local; así como sobre la cancelación o pérdida, en su caso, del
registro que se otorgue; emitir la declaración correspondiente y ordenar su publicación en el
Periódico Oficial;
XIV.- Conocer y resolver sobre el registro de los convenios de coaliciones, y solicitudes de registro de
candidaturas comunes que presenten los partidos políticos, así como sobre los acuerdos de
participación que efectúen las agrupaciones políticas con los partidos políticos y ordenar su
publicación en el Periódico Oficial;
XV.- Solicitar información a las autoridades federales y locales sobre la no inhabilitación de
ciudadanos que hubiesen solicitado su registro para ser candidatos a un cargo de elección
popular;
XVI.- Supervisar que las actividades de los partidos políticos, las agrupaciones políticas, las
candidatas y candidatos, se realicen conforme a la Ley General de Partidos Políticos, la Ley
General, esta Ley, así como los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos
políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de
género, y vigilar que cumplan con todas las obligaciones a que estén sujetas;
XVII.- Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los partidos
políticos nacionales, locales y, en su caso, los candidatos independientes en la entidad; así como
garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y los candidatos,
en estricto apego a esta Ley y la Ley General;
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XVIII.- Vigilar, en caso de que esta atribución sea delegada por el INE al Instituto Estatal, que los
recursos de los partidos políticos locales y candidaturas independientes tengan origen lícito y
se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la Ley General;
XIX.- Aprobar el registro de la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar
los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidatos independientes, en los
términos de esta Ley y la Ley General;
XX.- Registrar las candidaturas de Gobernador y supletoriamente las de diputados al Congreso, que
se elegirán según el principio de mayoría relativa, así como para los integrantes de los
ayuntamientos, ordenando su publicación en el Periódico Oficial;
XXI.- Registrar las listas de candidatos a diputados que serán electos según el principio de
representación proporcional cuando se cumpla con los principios de paridad y alternancia de
género en los términos de esta Ley;
XXII.- Resolver sobre la sustitución de candidatos, dentro del plazo establecido por la ley y previo a
la impresión de las boletas electorales;
XXIII.- Comunicar a los organismos electorales correspondientes, con posterioridad al cierre del
registro y en los términos que señala la Ley General, las candidaturas que hayan sido
registradas;
XXIV.- Determinar los topes máximos de gastos de precampaña y campaña que se puedan erogar en
las elecciones de Gobernador, diputados al Congreso y ayuntamientos;
XXV.- Vigilar el correcto funcionamiento de los procedimientos de recuentos parciales o totales de
votos, llevados por los consejos municipales y distritales en los casos previstos por la ley;
XXVI.- Efectuar el cómputo total de la elección de diputados por el principio de representación
proporcional, calificar y en su caso, hacer la declaración de validez de la elección de diputados
por este principio; determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar
las constancias respectivas, en los términos de esta Ley;
XXVII.- Efectuar el cómputo general de la elección de Gobernador del Estado, emitir la declaración de
validez y expedir la constancia de mayoría correspondiente;
XXVIII.- Desarrollar y vigilar la ejecución de los programas de educación cívica en el Estado;
XXIX.- Orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de
sus obligaciones político-electorales;
XXX.- Emitir las bases generales para el diseño e instrumentación de las campañas de difusión
institucionales, cuidando el fortalecimiento de la cultura democrática;
XXXI.- Aprobar, por mayoría de sus integrantes, la presentación de iniciativas de ley en materia
electoral y de participación ciudadana ante el Congreso del Estado;
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XXXII.- Organizar, desarrollar, vigilar y validar los Mecanismos de participación ciudadana
establecidos en la legislación del Estado de Oaxaca; realizar el cómputo de votos, declarar
los resultados y ordenar su publicación en el Periódico Oficial;
XXXIII.- Aprobar la actualización del Catálogo General de los municipios que eligen a sus
ayuntamientos bajo sus sistemas normativos indígenas;
XXXIV.- Acordar el registro y publicación de los dictámenes relativos al método de elección y, en su
caso, la inscripción de los estatutos electorales comunitarios, que la instancia competente de
los municipios que eligen a sus ayuntamientos bajo sus sistemas normativos indígenas,
presente al Instituto Estatal, de conformidad con los principios reconocidos por la Constitución
Federal, los instrumentos jurídicos internacionales y la Constitución Local;
XXXV.- Coadyuvar, cuando así le sea solicitado por la instancia comunitaria correspondiente, en la
preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos de elección en los municipios del Estado
que eligen a sus ayuntamientos bajo sus sistemas normativos indígenas; así como reconocer
y, en su caso, declarar legalmente válidas las elecciones municipales sujetas al régimen de
sistemas normativos indígenas, en cumplimiento a los principios de la pluriculturalidad y libre
determinación establecidos en la legislación nacional e internacional;
XXXVI.- Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a
realizar labores de observación electoral en el Estado de Oaxaca, de acuerdo con los
lineamientos y criterios que emita el INE;
XXXVII.- Desarrollar las actividades necesarias para la implementación del programa de visitantes
extranjeros para la observación del proceso electoral;
XXXVIII.- Proceder a la impresión de los documentos y la producción de los materiales electorales, en
términos de los lineamientos que al efecto emita el INE;
XXXIX.- Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de
casilla a fin de conocer los resultados preliminares el día de la jornada electoral, de conformidad
con los lineamientos emitidos por el INE;
XL.- Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que
se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos
que para el efecto emita el INE;
XLI.- Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el INE en materia de encuestas o
sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o
morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la entidad;
XLII.- Promover y organizar los debates públicos entre candidatos, en los términos establecidos en
la Ley General y en esta Ley;
XLIII.- Conocer los informes trimestrales y anuales que la Junta General Ejecutiva rinda por medio del
Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal;
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XLIV.- Instruir al Secretario Ejecutivo para que investigue por los medios a su alcance, los hechos que
afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos, de los candidatos, o al
proceso electoral;
XLV.- Solicitar de los consejos distritales y municipales electorales, y en general de cualquier
autoridad, la información que estime necesaria, para el esclarecimiento de hechos relacionados
con el proceso electoral, o para la resolución de reclamaciones o quejas presentadas por
ciudadanos, candidatos o agrupaciones políticas estatales y partidos políticos;
XLVI.- Resolver los recursos de revisión que le competen conforme a lo previsto en la ley de la
materia;
XLVII.- Conocer de las infracciones que se cometan en contra de la presente Ley y, en su caso,
imponer las sanciones que corresponda en los términos de la legislación aplicable;
XLVIII.- Resolver los recursos administrativos de su competencia y turnar de manera oportuna al
Tribunal, aquellos que deba resolver éste, remitiendo las actuaciones, informes que
correspondan y los medios de convicción que se hubieren exhibido;
XLIX.- Antes del inicio del proceso electoral el Consejo General aprobará un calendario electoral que
contendrá las fechas precisas del inicio y término de cada etapa del proceso electoral;
L.- Solicitar al INE el otorgamiento de los tiempos de radio y televisión que les corresponde a los
partidos políticos, candidatos independientes y al Instituto Estatal, así como los que requiera para
los procesos electorales locales, en términos de lo dispuesto por la Constitución Federal y la Ley
General;
LI.- Aprobar los programas anuales de las direcciones ejecutivas y de la Secretaría Ejecutiva del
Instituto Estatal, así como los dictámenes que presenten las respectivas comisiones sobre el
cumplimiento de los mismos;
LII.- Aprobar por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, la creación de unidades
técnicas que sean necesarias para el logro de sus objetivos;
LIII.- Aprobar y publicar el Programa Anual de Auditoría y los Manuales de Auditoría que presente el
Contralor General;
LIV.- Recibir del Contralor General los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para
verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto Estatal;
LV.- Solicitar el apoyo de los cuerpos de seguridad pública federal, estatal y municipal, cuando se
requiera, para garantizar el desarrollo de los procesos electorales y de participación ciudadana
conforme a esta Ley;
LVI.- Solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos
que lo requieran;
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LVII.- Autorizar y celebrar con las autoridades federales, estatales o municipales, los convenios que
sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto Estatal;
LVIII.- Convenir con el INE los términos y procedimientos para que los ciudadanos oaxaqueños
residentes en el extranjero, puedan votar para la elección de Gobernador, sujetándose a lo
establecido en las normas aplicables;
LIX.- Solicitar por la mayoría de los consejeros, al INE ejerza su facultad de atracción, fundando y
motivando en los términos de la Ley General;
LX.- Solicitar por la mayoría de los consejeros, al INE, ejerza su facultad de asunción total o parcial,
fundando y motivando en los términos de la Ley General;
LXI.- En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en el Estado, el
Consejo General hará los ajustes necesarios a los procedimientos electorales de esta Ley,
armonizando los términos de la casilla única que defina el Consejo General del INE;
LXII.- Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado de la convocatoria, para realizar
elecciones ordinarias y extraordinarias, en su caso, así como las fechas de apertura y cierre
de los registros de candidatos para las elecciones de que se trate;
LXIII.- Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones; y
LXIV.- Convocar a las sesiones del Consejo General por acuerdo de la mayoría calificada de sus
integrantes, cuando el Consejero Presidente se niegue a realizar la convocatoria
correspondiente;
LXV.- Aprobar y expedir los reglamentos internos y lineamientos para garantizar el cumplimiento de
la paridad de género, así como el respeto a los derechos políticos de las mujeres;
LXVI.- Aprobar programas de atención y vinculación con la ciudadanía oaxaqueña residente en el
extranjero para promover el ejercicio de los derechos político-electorales.
LXVII.- Convenir con el INE los términos y procedimientos para que los ciudadanos oaxaqueños
residentes en el extranjero, puedan votar para la elección de Gobernador y Diputada o
Diputado migrante o Binacional, sujetándose a lo establecido en las normas aplicables;
LXVIII.- Las demás que establezca la Ley General, esta Ley, aquellas no reservadas al INE, y las que
por razón de competencia puedan corresponderle.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2708, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Novena Sección de fecha 23 de octubre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2788, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Novena Sección de fecha 23 de octubre del 2021)
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SECCIÓN SEGUNDA
DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO GENERAL
Artículo 39
Serán atribuciones de la Presidencia del Consejo General las siguientes:
I.- Procurar la unidad y cohesión de las funciones de los órganos del Instituto Estatal y coordinar sus
actividades;
II.- Verificar el cumplimiento de los fines del Instituto Estatal, los acuerdos del Consejo General, así
como vigilar que sus actos se desarrollen en estricto apego a los principios rectores;
III.- Convocar y presidir las sesiones del Consejo General;
IV.- Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General del Instituto
Estatal los asuntos de su competencia;
V.- Ordenar, en su caso, la publicación en el Periódico Oficial de los acuerdos y resoluciones que
pronuncie el Consejo General;
VI.- Proponer al Consejo General el nombramiento del Secretario Ejecutivo, los Directores Ejecutivos,
y a los titulares de las Unidades Técnicas del Instituto Estatal, con base al procedimiento que
establezca el reglamento;
VII.- Nombrar al titular de la Coordinación Administrativa;
VIII.- Someter al Consejo General del Instituto Estatal para su aprobación, las propuestas para la
creación de nuevas unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto Estatal;
IX.- Nombrar a los servidores públicos que cubrirán temporalmente las vacantes de Secretario
Ejecutivo y los titulares de las direcciones ejecutivas y de las unidades técnicas, con carácter de
encargados del despacho, hasta en tanto se haga la nueva designación;
X.- Vigilar que los órganos del Instituto Estatal se instalen de manera oportuna y funcionen conforme
a esta Ley;
XI.- Someter a consideración del Consejo General el anteproyecto de presupuesto anual del Instituto
Estatal, y remitirlo al titular del Poder Ejecutivo para que lo integre al proyecto de Presupuesto de
Egresos del Estado, en los montos aprobados por el Consejo General;
XII.- Establecer los vínculos entre el Instituto Estatal y las autoridades federales, estatales y
municipales, para lograr su apoyo y colaboración en todos los ámbitos de su competencia, cuando
sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto Estatal;
XIII.- Coordinar las actividades entre el Instituto Estatal y el INE, teniendo como enlace a la Unidad
Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, del INE;
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XIV.- Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE, sobre
el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el INE, conforme a lo previsto por la Ley
General y demás disposiciones que emita el Consejo General del INE;
XV.- Celebrar de manera conjunta con el Secretario Ejecutivo, los convenios y acuerdos necesarios
con el INE para el desarrollo de las actividades y funciones del Instituto Estatal, de lo cual deberá
informar al Consejo General;
XVI.- Establecer los vínculos con autoridades electorales federales y de otros estados para el apoyo
y colaboración en el cumplimiento de la función electoral, en el ámbito de competencia de cada
una de ellas;
XVII.- Autorizar la contratación del personal de confianza, que no esté adscrito al Servicio Profesional
Electoral Nacional, que considere necesario para el desarrollo de actividades no sustantivas de
la función electoral;
XVIII.- Dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio y distrito, una vez concluido el
proceso electoral;
XIX.- Remitir al Congreso y al Ejecutivo del Estado, según corresponda, los resultados de la
implementación de los Mecanismos de participación ciudadana establecidos en la ley de la
materia, para los efectos legales conducentes;
XX.- Presidir la Junta General Ejecutiva e informar al Consejo General del Instituto Estatal de los
trabajos de la misma;
XXI.- Recibir del Contralor General los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para
verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto Estatal, y hacerlos del
conocimiento del Consejo General;
XXII.- Ser el conducto para solicitar al INE la asignación de tiempos en radio y televisión para el
cumplimiento de los fines propios del Instituto Estatal, en los términos de la normatividad
aplicable;
XXIII.- Suscribir los convenios de apoyo y colaboración que celebre el Instituto Estatal para el desarrollo
de sus fines; y
XXIV.- Las demás que le confiera esta Ley, el Consejo General y otras disposiciones legales.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
SECCIÓN TERCERA
DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES
Artículo 40
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Las consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Estatal tendrán las
siguientes atribuciones:
I.- Participar con voz y voto en las sesiones del Consejo General y de las comisiones de las que
formen parte;
II.- Solicitar se convoque a sesión extraordinaria del Consejo General. El Consejero Presidente
atenderá la petición cuando así corresponda;
III.- Solicitar la inclusión de puntos en el orden del día de las sesiones del Consejo General;
IV.- Presidir y formar parte de las comisiones que integre el Consejo General del Instituto Estatal;
V.- Dar cuenta en las sesiones del Consejo General, de los asuntos de las comisiones que presidan;
VI.- Participar en el procedimiento de designación de las personas que ocuparán los cargos de
consejero presidente y consejeros electorales de los consejos distritales y municipales;
VII.- Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de los órganos del Instituto Estatal conforme a esta
Ley y su Reglamento;
VIII.- Velar por el cumplimiento de los fines y acuerdos del Instituto Estatal;
IX.- Convocar a las sesiones del Consejo General por acuerdo de la mayoría calificada de los
integrantes del Consejo General, cuando el Consejero Presidente se niegue a realizar la
convocatoria correspondiente;
X.- Presentar un informe al Consejo General sobre el resultado de las comisiones realizadas en
representación del Instituto Estatal, tanto en el interior como en el exterior del Estado;
XI.- Conocer los informes anuales de labores y de los de Mecanismos de participación ciudadana que
se celebren; y
XII.- Las demás que establezca la normatividad interna del Instituto Estatal o que acuerde el Consejo
General.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
SECCIÓN CUARTA
DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS
Y DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES
Artículo 41
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Las y los representantes de los partidos políticos y en su caso, de las candidaturas independientes,
tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
I.- Cumplir con lo dispuesto en esta Ley y con los acuerdos del Consejo General;
II.- Ser convocados a las sesiones del Consejo General y asistir a las mismas;
III.- Participar con voz, intervenir en las deliberaciones y proponer la modificación de los documentos
que se analicen en las mismas;
IV.- Recibir adjunta a la convocatoria respectiva, la documentación necesaria para el análisis de los
puntos del orden del día de las sesiones del Consejo General, proponer algún punto en el orden
del día, y en su caso, solicitar mayor información y copia simple o certificada de los documentos
que obren en los archivos del Instituto Estatal;
V.- Recibir del Instituto, las facilidades necesarias para el desarrollo de sus funciones;
VI.- Asistir y participar con voz en las sesiones de las comisiones y comités que les corresponda; y
VII.- Ser convocados a las actividades institucionales vinculadas a los asuntos competencia del
Consejo General.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
SECCIÓN QUINTA
DE LAS COMISIONES DEL CONSEJO GENERAL
Artículo 42
1.- El Consejo General acordará la creación de comisiones de carácter permanente, temporal y
especial que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las cuales serán
invariablemente presididas por un consejero electoral.
2.- El Consejo General del Instituto Estatal, integrará de manera permanente las siguientes
comisiones:
I.- De Educación Cívica y de Participación Ciudadana;
II.- De Prerrogativas, Partidos Políticos y Candidatos Independientes;
III.- De Quejas y Denuncias o Procedimiento Contencioso Electoral;
IV.- De Organización y Capacitación Electoral y vinculación con el INE.
V.- De Sistemas Normativos Indígenas; e
VI.- Igualdad de Género y no Discriminación.
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Decreto 633 Página 41
VII.- Atención de las personas residentes en el extranjero originarias del estado de Oaxaca.
3.- Todas las comisiones se integrarán con un máximo de tres consejeras o consejeros electorales
bajo el principio de paridad de género, con voz y voto; podrán participar en ellas, con voz, pero sin
voto, las y los representantes de los partidos políticos, excepto cuando se trate de la comisión de
Quejas y Denuncias y de Sistemas Normativos Indígenas y cuando se discutan temas relacionados
con el Servicio Profesional Electoral Nacional.
4.- Las sesiones de las comisiones serán públicas y conforme al reglamento que expida el Consejo
General para su adecuado funcionamiento.
5.- Las comisiones permanentes contarán con un secretario técnico que será el titular de la Dirección
Ejecutiva correspondiente, quien tendrá sólo derecho a voz.
6.- El Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal fungirá como Secretario Técnico de las comisiones de
Quejas y Denuncias y de Organización y Capacitación Electoral y vinculación con el INE y en su caso,
podrá delegar esta función en el servidor público del Instituto Estatal que él mismo designe.
7.- Las comisiones tendrán como atribuciones, conocer y dar seguimiento a los trabajos de las áreas
del Instituto Estatal, de acuerdo a su materia, así como proponer acciones, estudios, proyectos y otros
necesarios, observando la perspectiva de género, para el cumplimiento de los fines del Instituto
Estatal.
8.- El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto Estatal, podrá crear
comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o
asesoría técnico-científica de especialistas en las materias que así lo estime conveniente.
9.- En los asuntos derivados de sus atribuciones o actividades que se les hayan encomendado, las
comisiones deben formular un informe, dictamen o proyecto de resolución, según sea procedente. Sus
determinaciones se asumirán por el voto mayoritario de sus integrantes. Para emitir dichos dictámenes
o proyectos de resolución, las comisiones tendrán un plazo de veinte días naturales, una vez que sean
formalmente notificadas del asunto a conocer.
10.- Las comisiones permanentes elaborarán un programa anual de trabajo y el calendario de sesiones
ordinarias para el año que corresponda, que se hará del conocimiento del Consejo General.
11.- Las comisiones en general rendirán al Consejo General un informe semestral de sus labores, por
conducto de su presidente.
12.- Las comisiones contarán con recursos necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2708, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Novena Sección de fecha 23 de octubre del 2021)
CAPÍTULO SEGUNDO
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DE LOS ÓRGANOS EJECUTIVOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA
Artículo 43
1.- La Secretaria o Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal lo es también del Consejo General;
coordina la Junta General, conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las
actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Estatal.
2.- La Secretaria o Secretario Ejecutivo y del Consejo General deberá reunir los mismos requisitos que
se exigen para ser Consejero Electoral, con excepción de lo dispuesto en el inciso k) del párrafo 2 del
artículo 100 de la Ley General de la materia.
3.- La persona titular de la Secretaría Ejecutiva, será designada por las y los integrantes del Consejo
General, durará en el cargo tres años con derecho a ratificación por un período adicional. Tomará
protesta el día que determine el Consejo General.
4.- La persona titular de la Secretaría Ejecutiva podrá ser removida por el voto de las dos terceras
partes de las y los integrantes del Consejo General, por violación a los principios rectores de la función
electoral que generen una grave afectación al Instituto Estatal.
5.- La Secretaría Ejecutiva, para el desarrollo de sus funciones, contará con las unidades y
coordinaciones de carácter administrativo, técnico y jurídico que sean necesarias de acuerdo con la
disponibilidad del Instituto.
(Artículo reformado mediante decreto número 2788, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Novena Sección de fecha 23 de octubre del 2021)
Artículo 44
Son atribuciones de la Secretaría Ejecutiva las siguientes:
I.- Representar legalmente al Instituto Estatal;
II.- Auxiliar al propio Consejo General y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;
III.- Por instrucción del Presidente del Consejo, convocar a sesiones;
IV.- Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo General, declarar la existencia del quórum,
dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación
de los consejeros y representantes asistentes;
V.- Participar en las sesiones del Consejo General, con voz pero sin voto;
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Decreto 633 Página 43
VI.- Coadyuvar con el Contralor General en los procedimientos que éste acuerde para la vigilancia
de los recursos y bienes del Instituto y, en su caso, en los procedimientos para la determinación
de responsabilidades e imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;
VII.- Aprobar la estructura de las direcciones ejecutivas, y demás órganos del Instituto conforme a las
necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados;
VIII.- Nombrar a los titulares de las áreas bajo su adscripción, de conformidad con las disposiciones
aplicables;
IX.- Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones;
X.- Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;
XI.- Firmar, junto con el Presidente del Consejo General, todos los acuerdos y resoluciones que
emita el propio Consejo General;
XII.- Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el
Consejo General;
XIII.- Actuar como secretario de la Junta General Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones;
XIV.- Recibir y substanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos o
resoluciones de los órganos distritales y municipales del Instituto Estatal y preparar el proyecto
correspondiente;
XV.- Recibir y dar trámite correspondiente a los recursos que se interpongan en contra de los actos
o resoluciones de los órganos centrales del Instituto Estatal, informando al Consejo General
sobre los mismos en la sesión inmediata;
XVI.- Ejercer las partidas presupuestarias del Instituto;
XVII.- Ejercer y atender oportunamente la función de oficialía electoral por sí, o por conducto de los
secretarios de los consejos distritales y municipales, u otros servidores públicos del Instituto
Estatal en los que delegue dicha función respecto de actos o hechos exclusivamente de
naturaleza electoral. El Secretario Ejecutivo podrá delegar la atribución en servidores públicos a
su cargo;
XVIII.- Informar al Consejo General de las resoluciones que le competan dictadas por el Tribunal;
XIX.- Llevar el archivo del Consejo General;
XX.- Otorgar poderes a nombre del Instituto Estatal para actos de dominio y de administración, para
ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial o ante particulares. Para
realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto Estatal o para otorgar poderes
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Decreto 633 Página 44
para dichos efectos, el Secretario Ejecutivo requerirá de autorización previa del Consejo
General;
XXI.- Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros y de los
representantes de los partidos políticos y representantes de candidatos independientes;
XXII.- Certificar y expedir copias del registro de partidos, así como el de convenios de fusión,
coaliciones y solicitudes de registro de candidaturas comunes;
XXIII.- Expedir las certificaciones que le sean solicitadas conforme a derecho;
XXIV.- Establecer un mecanismo para la difusión inmediata en el Consejo General del Instituto Estatal,
de los resultados preliminares de la elección local, de acuerdo a los lineamientos señalados
por el INE, al cual tendrán acceso en forma permanente los miembros del Consejo General;
XXV.- Recibir e integrar los expedientes con las actas de escrutinio, de la elección de Gobernador y
turnarlas oportunamente al Consejo General;
XXVI.- Recibir e integrar los expedientes con las actas de cómputo de las elecciones de diputados y
concejales a los ayuntamientos, y turnarlas oportunamente al Consejo General;
XXVII.- Dar cuenta al Consejo General con los informes que sobre las elecciones reciba del INE y los
consejos distritales y municipales electorales del Instituto Estatal;
XXVIII.- Recibir, para efectos de información y estadísticas electorales, copias de los expedientes de
todas las elecciones;
XXIX.- Dar seguimiento e informar oportunamente al Consejo General sobre las materias que le
correspondan conocer, provenientes de la Comisión de Vinculación con los Organismos
Públicos Locales y Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del
INE;
XXX.- Presentar a consideración del Consejo General, el proyecto de Calendario y Plan Integral que
contenga los mecanismos de coordinación con el INE, para cada proceso electoral local;
XXXI.- Presentar a consideración del Consejo General, el proyecto de Calendario y Plan Integral de
elecciones extraordinarias y Mecanismos de participación ciudadana cuando así corresponda;
XXXII.- Rendir al Consejo General, un informe al término de cada etapa del proceso electoral, en el
que dé cuenta de las actividades realizadas;
XXXIII.- Orientar y coordinar las acciones de las direcciones ejecutivas y unidades técnicas del
Instituto Estatal, informando permanentemente al presidente del Consejo General;
XXXIV.- Proveer a los órganos del Instituto Estatal de los elementos necesarios para el cumplimiento
de sus funciones;
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Decreto 633 Página 45
XXXV.- Informar semestralmente al Consejo General, sobre las actividades realizadas por los
órganos ejecutivos y desconcentrados del Instituto Estatal; así como el avance en el
cumplimiento del Plan Estratégico, Programa Operativo Anual, los programas y
subprogramas, según corresponda;
XXXVI.- Substanciar los recursos que deban ser resueltos por el Instituto Estatal entre procesos
electorales;
XXXVII.- Coordinarse con las autoridades del INE, respecto de las asignaciones en materia de radio y
televisión que correspondan a las autoridades electorales locales y a los Partidos Políticos y
candidatos, de conformidad con las leyes generales en la materia;
XXXVIII.- Contratar, previa autorización del Consejero Presidente, al personal que considere necesario
para el desarrollo de acciones no sustantivas de la función electoral, mismo que no estará
adscrito al Servicio Profesional Electoral Nacional; y
XXXIX.- Lo demás que le sea conferido por esta Ley, el Consejo General, su Presidente, la Junta
General y la normatividad interna del Instituto Estatal
(Artículo reformado mediante decreto número 1505, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección del 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2788, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Novena Sección de fecha 23 de octubre del 2021)
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA
Artículo 45
1.- La Junta General Ejecutiva es el órgano colegiado de naturaleza ejecutiva, técnica y de apoyo,
encargada de velar directamente por el buen desempeño y funcionamiento de los órganos ejecutivos
y desconcentrados del Instituto Estatal.
2.- La Junta General Ejecutiva será presidida por el Presidente del Consejo General y se integrará con
el Secretario Ejecutivo y con los directores ejecutivos del Instituto Estatal.
3.- Los titulares de las Unidades Técnicas y el Contralor General podrán participar en las sesiones de
la Junta General Ejecutiva a convocatoria del Consejero Presidente.
4.- La organización y funcionamiento de la Junta General Ejecutiva, se regirá por el reglamento que
expida el Consejo General. Las sesiones serán convocadas y conducidas por el Secretario Ejecutivo
en los términos que establezca su reglamento correspondiente. Sus decisiones se tomarán por
mayoría de votos. Los acuerdos de la Junta General Ejecutiva deberán firmarse por todos sus
integrantes.
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Decreto 633 Página 46
5.- El Secretario Ejecutivo tiene a su cargo vigilar que se cumplan los acuerdos adoptados por la Junta
General Ejecutiva.
6.- Cuando el tratamiento de los asunto así lo requiera, podrá solicitarse la intervención de funcionarios
del Instituto Estatal o invitados especiales, únicamente con derecho a voz.
Artículo 46
La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las
siguientes:
I.- Proponer al Consejo General del Instituto Estatal las políticas generales y los programas
institucionales, así como darles seguimiento y evaluarlos;
II.- Vigilar que las políticas institucionales del Instituto Estatal, consideren de manera transversal
perspectivas de derechos humanos, igualdad de género, pueblos indígenas, sustentabilidad y
transparencia;
III.- Supervisar el cumplimiento de los programas y actividades de las Direcciones del Instituto Estatal;
IV.- Integrar el Proyecto de Presupuesto del Instituto Estatal bajo los principios de honestidad,
disciplina, racionalidad, transparencia, austeridad, perspectiva de género, interculturalidad y dictar
las medidas necesarias para el ejercicio de los recursos conforme a las partidas presupuestales;
V.- Recibir oportunamente del Secretario Ejecutivo los informes financieros semestrales y el anual
para su revisión previa, mismos que presentará al Consejo General del Instituto Estatal;
VI.- Integrar el Comité de Adquisiciones del Instituto Estatal y vigilar los procesos de adquisición de
bienes, contratación de servicios, realización de obra y enajenaciones de bienes que se
instrumenten para su adecuado funcionamiento;
VII.- Fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del
Instituto Estatal;
VIII.- Instrumentar, supervisar y dar seguimiento al cumplimiento de los convenios celebrados con el
INE para la organización de las elecciones concurrentes;
IX.- Vigilar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos con registro nacional o
estatal, las agrupaciones políticas y candidatos;
X.- Nombrar, en su caso, al funcionario que acudirá a las sesiones de la Comisión Local de Vigilancia
del Registro Federal de Electores, con facultades de enlace con el INE, de conformidad con el
convenio respectivo que se suscriba;
XI.- Conocer de los informes del Contralor General respecto de los expedientes relativos a las faltas
administrativas y, en su caso, sobre imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto
Estatal;
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Decreto 633 Página 47
XII.- Formular los estudios y, en su caso, los proyectos de convenio que deban suscribirse entre el
Instituto Estatal con el INE;
XIII.- Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro
de algún Partido Político Local o agrupación política local, que se encuentren en cualquiera de los
supuestos establecidos en esta Ley;
XIV.- Resolver los medios de impugnación que le competan, en contra de los actos o resoluciones del
Secretario Ejecutivo y de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Estatal, en los
términos establecidos en la ley de la materia;
XV.- Integrar, en coordinación con el contralor, los expedientes relativos a las faltas administrativas
en materia electoral y, en su caso, los de imposición de sanciones, en los términos que establece
esta Ley, y
XVI.- Las demás que le encomienden el Consejo General, su Presidente, esta Ley y la normatividad
interna del Instituto Estatal.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS DIRECCIONES EJECUTIVAS
Artículo 47
1.- Al frente de cada una de las Direcciones Ejecutivas habrá un Director Ejecutivo, que será
nombrado por el Consejo General a propuesta del Consejero Presidente.
2.- Los directores deberán satisfacer los mismos requisitos que los establecidos en el artículo 100 de
la Ley General, con excepción del señalado en el apartado 2, inciso k), además, deberán tener y
acreditar el perfil profesional y la experiencia en la materia de la dirección de que se trate, de por lo
menos cinco años de antigüedad. En el caso específico, y por la trascendencia del tema, el Director
Ejecutivo de Sistemas Normativos Indígenas, además deberá tener conocimiento y experiencia en el
derecho electoral indígena desarrollado en el Estado de Oaxaca.
3.- Los directores ejecutivos tomarán protesta el día que determine el Consejo General.
4.- Los directores ejecutivos podrán ser removidos del cargo por las dos terceras partes de los
integrantes del Consejo General por violación a los principios rectores de la función electoral o por el
incumplimiento de sus funciones.
Artículo 48
1.- Las direcciones ejecutivas son los órganos del Instituto Estatal, que tienen a su cargo la ejecución
en forma directa y en los términos aprobados por el Consejo General, de los procedimientos,
actividades y proyectos contenidos en la Ley, los programas y planes, en su ámbito de competencia y
especialización.
2.- El Instituto Estatal contará con las siguientes direcciones ejecutivas:
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Decreto 633 Página 48
I.- Organización y Capacitación Electoral;
II.- Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes;
III.- Educación Cívica y Participación Ciudadana; y
IV.- Sistemas Normativos Indígenas.
Artículo 49
La Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral tiene las siguientes atribuciones y
obligaciones:
I.- Apoyar en la integración, instalación y funcionamiento de los consejos distritales y municipales
del Instituto Estatal;
II.- Someter a consideración del Consejo General, por conducto de la Comisión de la materia, la
propuesta de documentación y material electoral, elaborada con base en los lineamientos emitidos
por el INE, para su posterior impresión y distribución;
III.- Recabar de los consejos distritales y municipales electorales copias de las actas de sus sesiones
y demás documentos relacionados con el proceso electoral;
IV.- Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo General
efectúe los cómputos que conforme a esta Ley debe realizar;
V.- Coordinar y vigilar el cumplimiento de los Programas de Capacitación Electoral que se desarrollen
por los órganos electorales, en materia de educación cívica, paridad de género, respeto de los
derechos humanos de las mujeres en el ámbito político, de acuerdo a la reglamentación del INE;
VI.- Preparar el material didáctico y los instructivos electorales que le correspondan;
VII.- Proveer lo necesario para la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, cuando
corresponda, en coordinación con los consejos distritales y municipales, de conformidad con los
lineamientos establecidos por el INE;
VIII.- Proponer y coordinar, en su caso, cursos de capacitación dirigidos a los ciudadanos que sean
funcionarios de mesa directiva de casilla y observadores electorales cuando corresponda, con el
apoyo de los supervisores y capacitadores asistentes electorales;
IX.- Las que se requieran para la planeación, desarrollo y ejecución del voto de los oaxaqueños en el
extranjero, en los términos de la Ley General de la materia y la presente Ley, cuando corresponda;
X.- Presentar al Consejo General, a través de la Secretaría Ejecutiva, su programa anual de
actividades;
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XI.- Proponer al Consejo General, a través del Secretario Ejecutivo, el programa integral de igualdad
de género, e implementar las acciones necesarias para su debida ejecución, seguimiento y
evaluación;
XII.- Coordinar la capacitación a los funcionarios de los consejos distritales y municipales, así como a
los asistentes y técnicos electorales para el buen desempeño de sus funciones;
XIII.- Llevar la estadística de las elecciones estatales, así como de los procesos de participación
ciudadana;
XIV.- Elaborar y proponer a la Comisión de Atención de las personas residentes en el extranjero
originarias del estado de Oaxaca, los programas para fomentar y ejercer los derechos de
Participación Ciudadana de las y los residentes en el extranjero, haciendo uso de las tecnologías
de la información.
XV.- Elaborar y proponer a la Comisión de Atención de las personas residentes en el extranjero
originarias del estado de Oaxaca, los anteproyectos del Programa de Organización y
Geoestadística Electoral, así como los estudios, materiales y documentación relacionados con
la ciudadanía residente en el extranjero. Además de coordinar la logística y la operatividad para
el cómputo de los resultados electorales, según corresponda.
XVI.- Las demás que le confiera esta Ley, la normatividad interna o le encarguen el Consejo General
del Instituto Estatal, su Presidencia o Secretaría Ejecutiva.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2708, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Novena Sección de fecha 23 de octubre del
2021)
Artículo 50
La Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes, tiene las
atribuciones y obligaciones siguientes:
I.- Conocer y desarrollar el procedimiento de constitución de los partidos políticos locales, que
incluye los actos de notificación que al respecto formulen las organizaciones estatales de
ciudadanos, y la certificación de los actos realizados en las asambleas municipales, distritales y
estatales establecidas por la Ley General de Partidos Políticos designando a los funcionarios
respectivos;
II.- Instruir los actos previos al otorgamiento del registro de los partidos políticos locales, que incluyen
los actos de recepción de las solicitudes de registro de las organizaciones estatales de
ciudadanos; revisión de los documentos anexos a dicha solicitud para verificar el cumplimiento de
los requisitos legales; solicitud al INE para que verifique si los nombres de los ciudadanos
presentados en el padrón de afiliados por la organización solicitante, se encuentran incluidos en
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la Lista nominal respectiva, conforme a los términos de referencia que en tiempo y forma emita la
propia dirección ejecutiva; y la elaboración del proyecto de dictamen respectivo que será sometido
al Consejo General para los efectos legales procedentes;
III.- Verificar el origen y destino de los recursos de las organizaciones que se pretendan constituir
como partidos políticos locales y agrupaciones políticas locales conforme a lo dispuesto por esta
Ley, la Ley General de la materia y demás normatividad aplicable;
IV.- Verificar el origen y destino de los recursos que obtengan las agrupaciones políticas locales
registradas para sus actividades ordinarias conforme a lo dispuesto por esta Ley, la Ley General
y demás normatividad aplicable, salvo en el caso de que los recursos que se obtengan y ejerzan
en el marco de acuerdos de participación electoral con partidos o candidatos;
V.- Intervenir en los procesos de liquidación del patrimonio de los partidos políticos que pierdan su
registro, conforme a lo dispuesto por la Ley General de la materia y la normatividad aplicable;
VI.- Inscribir y llevar en el libro respectivo el registro y pérdida de registro de los partidos locales;
VII.- Ministrar a los partidos políticos y candidatos, el financiamiento público al que tienen derecho
conforme lo previsto en esta Ley. Para tal efecto, deberá elaborar, en el mes de enero de cada
año, el proyecto de dictamen sobre el cálculo definitivo del financiamiento público ordinario y
específico al que tienen derecho los partidos políticos, conforme a las reglas establecidas en esta
Ley, la Ley General, y someterlo al Consejo General para su análisis y en su caso aprobación;
VIII.- Ordenar el descuento al financiamiento público al que tienen derecho los partidos políticos, para
el caso de la ejecución de las sanciones económicas impuestas por el Consejo General del
Instituto Estatal o las autoridades electorales y jurisdiccionales competentes, cuidando en todo
momento que dicho descuento sea proporcional y no afecte sustancialmente las actividades
ordinarias de dichos institutos políticos;
IX.- Revisar las solicitudes e integrar el expediente respectivo; verificar el cumplimiento de los
requisitos legales; realizar los requerimientos y apercibimientos necesarios a que haya lugar, así
como elaborar el dictamen sobre las solicitudes de registro de las siguientes candidaturas:
a).- Candidatos a Gobernador;
b).- Candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional;
c).- Candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, en el caso de que los partidos
políticos soliciten el registro supletorio de los mismos; y
d).- Planillas de candidatos a concejales a los ayuntamientos de los municipios que
electoralmente se rigen por el sistema de partidos políticos, en el caso de que los partidos
políticos soliciten el registro supletorio de las mismas;
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X.- Integrar el expediente y elaborar el proyecto de dictamen sobre el registro de las plataformas
electorales y convenios que presenten los partidos políticos y coaliciones, candidaturas comunes
y candidaturas independientes, y someterlo al Consejo General para su aprobación;
XI.- Auxiliar al Presidente del Consejo General en el análisis de los requisitos legales e integración de
los expedientes relativos al registro de los convenios de coalición total, parcial y flexible, y fusión
de partidos políticos locales, candidaturas comunes y candidaturas independientes así como en
la elaboración de los proyectos de dictamen respectivos, para turnarlos al Consejo General, para
los efectos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos;
XII.- Proporcionar la información del Instituto Estatal que le soliciten los partidos políticos, para el
cumplimiento de sus fines, siempre y cuando no esté catalogada como clasificada o confidencial;
XIII.- Apoyar las gestiones de los partidos políticos, para que puedan disponer o hacer efectivas las
prerrogativas a las que tienen derecho;
XIV.- Elaborar el manual de procedimientos que deben observar los partidos políticos, coaliciones,
candidaturas comunes y candidaturas independientes en la presentación de sus informes de los
egresos del financiamiento público; atendiendo a la orografía del estado, nivel de bancarización
socioeconómico y desarrollo tecnológico que existe en las diferentes regiones del estado;
XV.- Recibir de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas
independientes, sus informes financieros, mismos que se hará del conocimiento al Consejo
General del Instituto Estatal para los efectos legales conducentes;
XVI.- Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos, candidatos
independientes y las agrupaciones políticas puedan disponer de las franquicias postales y
telegráficas que le correspondan;
XVII.- Coadyuvar, conforme legalmente proceda, ante el INE, para que los partidos políticos y
candidatos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, establecidos
en la Constitución Federal y lo dispuesto en la legislación aplicable;
XVIII.- Llevar el registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos locales y
la acreditación de la vigencia de los partidos políticos nacionales y sus representantes
acreditados ante los órganos del Instituto Estatal en los niveles estatal, distritales y municipales,
así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas, los convenios de coalición,
candidatura común, pérdida y cancelación del registro;
XIX.- Fiscalizar el origen y destino de los recursos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan
constituirse como partidos políticos locales;
XX.- Llevar el registro pormenorizado de los candidatos a cargos de elección popular y elaborar los
informes que correspondan;
XXI.- Presentar al Consejo General, a través de la Secretaría Ejecutiva, su programa anual de
actividades,
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XXII.- Todas las relativas a la organización, registro, representación y participación política de la
ciudadanía residente en el extranjero.
XXIII.- Las demás que le confiera esta Ley, la normatividad interna o le encarguen el Consejo General
del Instituto Estatal, su Presidente o el Secretario Ejecutivo.
(Artículo reformado mediante decreto número 2708, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Novena Sección de fecha 23 de octubre del
2021)
Artículo 51
La Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Participación Ciudadana tiene las siguientes atribuciones
y obligaciones:
I.- Impulsar la creación de una cultura de participación ciudadana, compromiso con la democracia,
tolerancia, interculturalidad e igualdad de género;
II.- Promover los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y la
participación efectiva de mujeres y hombres;
III.- Orientar a las ciudadanas y los ciudadanos para ejercer sus derechos y cumplir con sus
obligaciones político-electorales;
IV.- Diseñar, proponer y planear campañas de difusión y los programas de divulgación de la
educación cívica, paridad de género, cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres
en el ámbito político y electoral y de la cultura democrática en la entidad, para prevenir, atender
y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en igualdad
sustantiva;
V.- Elaborar, proponer, coordinar y vigilar los programas de educación cívica, paridad de género y
respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político, que deban aplicarse en
el Estado, de acuerdo a los lineamientos del INE;
VI.- Desarrollar las actividades para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de
observación electoral en la Entidad, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el
INE;
VII.- Llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos a que cumplan con las
obligaciones establecidas en las normas constitucionales y legales de la materia, en particular
las relativas a inscribirse en el Registro Federal de Electores y las relacionadas con el sufragio;
VIII.- Integrar y actualizar la estadística del acceso de las mujeres a cargos públicos en el Estado;
IX.- Preparar, desarrollar y vigilar la correcta implementación de los Mecanismos de participación
ciudadana establecidos en la Constitución Estatal, esta Ley y demás normatividad aplicable;
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X.- Vigilar y promover que las autoridades del orden estatal y municipal impulsen y respeten, en
el ámbito de su competencia, los Mecanismos de participación ciudadana establecidos en la
Constitución y la Ley;
XI.- Promover la participación de las ciudadanas y ciudadanos oaxaqueños en los procesos de
participación ciudadana que se convoquen sin discriminación de género, etnia, comunidad,
lengua y discapacidad;
XII.- Llevar la estadística de los procesos de participación ciudadana, e integrar y actualizar la
estadística del acceso de las mujeres a cargos públicos en el Estado;
XIII.- Elaborar, organizar y proponer a la Comisión de Atención de las personas residentes en el
extranjero originarias del estado de Oaxaca las actividades, estrategias, instrumentos y
materiales de educación cívica, construcción de la ciudadanía y promoción del voto, cultura
democrática y derechos político electorales, haciendo uso de las tecnologías de la
información.
XIV.- Las demás que le confiera esta Ley, la normatividad interna o le encarguen el Consejo
General del Instituto Estatal, su Presidencia o la Secretaría Ejecutiva.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2135, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de enero del
2021 y publicada en el Periódico Oficial número 11 Décima Octava Sección de fecha 13 de marzo del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2708, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Novena Sección de fecha 23 de octubre del
2021)
Artículo 52
La Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas tiene las siguientes atribuciones:
I.- Garantizar y promover el fortalecimiento y respeto de los sistemas normativos de los pueblos
indígenas y afromexicano para la elección de sus autoridades o representantes en el marco de
respeto a los derechos humanos y la paridad de género, garantizando lo dispuesto en los artículos
16 y 25 dela Constitución Local;
II.- Garantizar que todos los asuntos y controversias se resuelvan con base en los sistemas
normativos indígenas de que se trate, a fin de preservar la pluralidad política del estado;
III.- Sistematizar la información relacionada con las reglas indígenas o en su caso, los estatutos
electorales comunitarios de los municipios que electoralmente se rigen por sistemas normativos
indígenas, aprobados y/o ratificados por la asamblea general comunitaria;
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Decreto 633 Página 54
IV.- Con base en la fracción anterior, elaborar y actualizar el Catálogo General de los municipios
que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos indígenas, para someterlo a
la aprobación del Consejo General a través del Secretario Ejecutivo;
V.- Elaborar el proyecto de dictamen de procedencia para la inscripción de los informes, o en su caso,
los estatutos electorales comunitarios, que soliciten las instancias municipales competentes, y
someterlo conocimiento del Consejo General, a través del Secretario Ejecutivo;
VI.- Proporcionar orientación, cuando le sea solicitada por las instancias comunitarias competentes,
para la elaboración de los estatutos electorales comunitarios;
VII.- Recabar con oportunidad la información relativa a la fecha, hora y lugar de la celebración del
acto de renovación de concejales de los ayuntamientos, que se renuevan mediante sus sistemas
normativos indígenas;
VIII.- Efectuar reuniones de trabajo con los municipios que se rigen bajo el sistema normativo
indígena, y que soliciten la coadyuvancia del Instituto Estatal;
IX.- Implementar el procedimiento y realizar las tareas de mediación, cuando se presenten
controversias respecto de las normas electorales indígenas o en los procesos de elección de
autoridades municipales, a fin de lograr una solución pacífica y democrática;
X.- Dar cuenta al Secretario Ejecutivo, de las controversias que surjan en los procesos de elección
de autoridades municipales, así como del procedimiento de mediación que se esté llevando a
cabo con las partes;
XI.- Presentar al Consejo General, los informes y proyectos de resolución sobre las controversias
que se mencionan en la fracción anterior;
XII.- Coadyuvar en la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones ordinarias y
extraordinarias de concejales de los ayuntamientos sujetos al régimen de sistemas normativos
indígenas, que le sea ordenada por el Consejo General, el Congreso o el Tribunal, o a solicitud
de las partes o candidatos contendientes;
XIII.- Elaborar el proyecto de dictamen correspondiente a cada elección de los ayuntamientos sujetos
al régimen de sistemas normativos indígenas, y presentarlo oportunamente al Consejo General
para los efectos legales correspondientes, por conducto del Secretario Ejecutivo;
XIV.- Proporcionar asesoría a las autoridades municipales u otras instancias encargadas de la
renovación de los ayuntamientos, e integrar la documentación de sus procesos electorales;
XV.- Presentar al Consejo General, a través de la Secretaría Ejecutiva, su programa anual de
actividades; y
XVI.- Las demás que le encomienden el Consejo General, su Presidente, el Secretario Ejecutivo,
esta Ley y la normatividad interna del Instituto Estatal.
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(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2366, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 3 de febrero
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Novena Sección de fecha 27 de marzo del 2021)
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 53
1.- Los consejos distritales y municipales electorales son órganos desconcentrados de carácter
temporal, que se instalan y funcionan para la preparación y desarrollo de los procesos electorales
ordinarios y, en su caso, los extraordinarios, de los distritos uninominales y de los municipios para la
elección de diputados al Congreso, Gobernador y concejales a los ayuntamientos.
2.- Durante la etapa de preparación de la elección, previo a la emisión de la convocatoria para la
integración de los órganos desconcentrados del Instituto, el Consejo General podrá ejercer la facultad
de atracción establecida en la fracción VII del artículo 38 de la presente Ley, determinando en su caso,
la no instalación de los consejos municipales electorales en aquellos municipios donde así lo
determine
3.- Los consejos distritales y municipales se integrarán con los siguientes miembros:
I.- Una consejera o consejero presidente, con derecho a voz y voto;
II.- Cuatro consejerías electorales propietarias con sus respectivas suplencias, con derecho a
voz y voto;
III.- Una secretaria o secretario, con voz, pero sin voto; y
IV.- Una o un representante de cada uno de los partidos políticos y de candidaturas
independientes cuando así corresponda, quienes tendrán derecho a voz, pero sin voto.
Los partidos políticos y, en su caso los candidatos independientes, podrán designar un representante
propietario y un representante suplente.
4.- A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los consejos distritales y municipales
sesionarán de manera ordinaria por lo menos una vez al mes. Su presidente podrá convocar a
sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario. Las convocatorias deberán hacerse por escrito.
5.- Para que los consejos distritales y municipales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de
la mayoría de sus integrantes con voz y voto, entre los que deberá estar el Presidente, quien será
suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero electoral que él mismo designe.
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Decreto 633 Página 56
6.- En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, la sesión tendrá lugar
dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los
que deberá estar el Presidente o el Secretario.
7.- Los consejos distritales y municipales tomarán sus resoluciones por mayoría de votos.
8.- En caso de ausencia temporal del Secretario, sus funciones serán cubiertas por el consejero
electoral que designe el Consejo Distrital o Municipal a propuesta del Presidente. Cuando sea
definitiva el Consejo General hará la designación correspondiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 54
1.- La Consejera o Consejero Presidente y las consejeras o consejeros electorales de los consejos
distritales y municipales deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Ser mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles,
estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;
II.- Tener residencia en el distrito o municipio de que se trate, de cuando menos dos años anteriores
a la fecha de su encargo;
III.- Tener dieciocho años de edad o más;
(Fracción III reformada mediante decreto número 585, aprobado por la LXIV Legislatura el 6 de marzo del 2019
y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 22 de marzo del 2019)
IV.- Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;
V.- No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular, ni ser o haber sido
dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político, en los tres años inmediatos
anteriores a la designación;
VI.- No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;
VII.- No desempeñar cargo de servidor público con mando medio o superior federal, estatal o municipal
ni de los poderes legislativo y judicial federal o estatal, a menos que se separe del cargo un año
antes al día de la designación; y
VIII.- No haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o
imprudencial.
2.- Para el caso de las consejeras o consejeros presidentes y secretarios de los consejos distritales y
municipales durante su encargo como tales, deberán tener plena disposición de tiempo y horario por
lo que no podrán desempeñarse en ningún otro empleo, comisión u ocupación remunerada. La
contravención a lo dispuesto en este artículo será causal de separación inmediata del cargo.
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Decreto 633 Página 57
3.- Las y los secretarios de los consejos distritales y municipales deberán reunir los mismos requisitos
que se exigen para ser Consejera o Consejero Electoral.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2788, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Novena Sección de fecha 23 de octubre del 2021)
Artículo 55
1.- La Consejera o Consejero Presidente y las consejeras o consejeros electorales, propietarios y
suplentes de los consejos distritales y municipales serán designados para un proceso electoral
ordinario, pudiendo ser reelectos hasta por uno más.
2.- Para el desempeño de sus funciones las consejeras y consejeros electorales tendrán derecho a
disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales.
3.- Recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral determine el Consejo General, la
cual en ningún caso será modificada. Estarán sujetos, en lo conducente, al régimen de
responsabilidades previsto en la Constitución Local y a lo señalado en el Libro Noveno de esta Ley,
sin menoscabo de las responsabilidades de orden civil o penal en que incurran en el ejercicio de sus
funciones.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 56
La designación de las y los presidentes, las y los secretarios y las y los consejeros electorales
propietarios y suplentes de los consejos distritales y municipales electorales, se hará bajo el siguiente
procedimiento:
I.- En la sesión de inicio del proceso electoral, el Consejo General emitirá y publicará la convocatoria
dirigida a la ciudadanía en general, para designar a los presidentes, secretarios y consejeros
electorales propietarios y suplentes de los consejos distritales y municipales electorales;
II.- La convocatoria de designación de consejeros presidentes, secretarios y consejeros electorales
propietarios y suplentes de los consejos distritales y municipales electorales, será puesta a
consideración del Consejo General por la Junta General Ejecutiva y deberá contener por lo menos
los siguientes elementos:
a).- Los cargos y el número de presidentes y consejeros electorales propietarios y suplentes a
designar;
b).- Los requisitos de elegibilidad y la documentación necesaria para acreditarlos;
c).- Lugar y fecha de recepción de las solicitudes de registro;
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Decreto 633 Página 58
d).- La obligación de manifestar el cargo y el tipo de consejo electoral al que se pretende integrar;
e).- El procedimiento específico de selección de propuestas;
f).- Fecha de publicación de los resultados de la elección correspondiente;
g).- Periodo del cargo; y
h).- Fecha del otorgamiento de la protesta legal.
III.- Las convocatorias deberán publicarse en el portal electrónico del Instituto Estatal, así como en los
diferentes medios de comunicación, incluidos el Periódico Oficial y los medios comunitarios del
Estado; y
IV.- El Consejo General ordenará la publicación de la integración de los consejos distritales y
municipales electorales en el Periódico Oficial.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 57
1.- Para cubrir las vacantes que se generen en el cargo de consejera o consejero electoral distrital o
municipal, será llamado su suplente.
2.- Se considerarán ausencias definitivas de las y los consejeros distritales y municipales, las que se
susciten por:
I.- La renuncia expresa al cargo;
II.- La inasistencia a más de tres sesiones acumuladas sin causa justificada;
III.- La incapacidad para ejercer el cargo;
IV.- No cumplir con lo dispuesto en los artículos 54 numeral 2 y 58 numeral 4 de esta Ley; y
V.- Cuando por cualquiera de las causas previstas en la presente Ley, este suspendido el ejercicio de
sus derechos político-electorales.
Una vez notificada la ausencia definitiva al Consejo General del Órgano Electoral, éste deberá aprobar
en sesión pública la designación de las y los integrantes sustitutos que habrán de ocupar las vacantes
de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, en un plazo de cinco días a partir de la vacante.
(Artículo reformado mediante decreto número 1505, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección del 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
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Decreto 633 Página 59
Artículo 57 Bis
Cuando el Consejo General ejerza la facultad de atracción y/o declara la desaparición de un Consejo
Distrital o Municipal Electoral, las y los integrantes de dicho Consejo desaparecido, dejarán de ejercer
sus funciones, sin que lo anterior los exima de la responsabilidad de hacer la entrega correspondiente.
Las personas quienes integran un órgano desconcentrado y no cumplen con su cargo conforme a esta
Ley, tendrán responsabilidad conforme a lo establecido en el artículo 343 de esta Ley.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1505, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección del 30 de mayo del 2020)
Artículo 58
1.- Los consejos distritales deberán instalarse e iniciar sesiones, a más tardar el 30 de noviembre del
año anterior al de la elección. La Presidencia convocará por escrito, a la sesión de instalación del
consejo que preside.
2.- Los consejos municipales deberán instalarse e iniciar sesiones, a más tardar el 30 de diciembre del
año anterior al de la elección. La Presidencia convocará por escrito, a la sesión de instalación del
consejo que preside.
3.- Los consejos distritales y municipales se instalarán válidamente con la mayoría de sus integrantes;
así como de los representantes de los partidos políticos que para esa fecha hubieren sido acreditados.
4.- Los consejos distritales y municipales en su primer sesión aprobarán un horario de oficina al que
estarán obligados a cumplir tanto la presidencia como la secretaría, con la salvedad de las comisiones
oficiales que deban realizar al interior de sus distritos o municipios o en la sede del Consejo General
y oficinas centrales del Instituto Estatal en el cumplimiento de sus funciones. En el caso de las
consejeras y consejeros electorales por la naturaleza de sus funciones quedarán constreñidos a su
asistencia a las sesiones y a las actividades para las que sean convocados por la Presidencia del
Consejo y de acuerdo a las propias actividades que sean de su competencia durante el proceso
electoral. Lo anterior no es óbice para cumplir con la disposición que establece que en proceso
electoral todos los días y horas son hábiles. La contravención a lo dispuesto en este artículo será
causal de separación inmediata del cargo.
5.- Los consejos distritales y municipales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su instalación,
remitirán copia del acta respectiva al Consejo General del Instituto Estatal a través de la Dirección que
corresponda. De igual forma procederán respecto de las subsecuentes sesiones.
6.- Todas las sesiones de los consejos distritales y municipales serán públicas.
7.- Los concurrentes a las sesiones deberán guardar el debido orden en el recinto donde se celebren.
8.- Para garantizar el orden, la Presidencia de los consejos distritales y municipales podrán tomar las
siguientes medidas:
I.- Exhortación a guardar el orden;
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Decreto 633 Página 60
II.- Conminar a abandonar el local; y
III.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública, para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan
alterado.
9.- Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los organismos
electorales, a petición de las Presidencias respectivas, los informes, las certificaciones y el auxilio de
las instituciones de seguridad pública para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 59
1.- Los partidos políticos y los candidatos independientes que no hubieran acreditado a sus
representantes ante los consejos electorales, dentro de los plazos y términos establecidos en el
presente ordenamiento, no formarán parte del organismo electoral respectivo durante el proceso
electoral.
2.- Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán sustituir en cualquier tiempo a sus
representantes ante los órganos del Instituto Estatal.
3.- Cuando el representante propietario de un partido político o de un candidato independiente, y en
su caso, el suplente sin causa justificada no asista por tres veces consecutivas a las sesiones del
consejo electoral ante el cual se encuentran acreditados, el partido político y en su caso el candidato
independiente dejará de formar parte del mismo organismo durante el proceso electoral de que se
trate. La resolución del organismo electoral se comunicará al partido político o candidato independiente
respectivo.
Los consejos distritales y municipales electorales notificarán al Consejo General del Instituto Estatal
de cada ausencia, con el propósito de que éste entere a los representantes de los partidos políticos
ante dicho órgano.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES
Artículo 60
1.- En cada uno de los distritos electorales, el Instituto Estatal instalará un Consejo Distrital Electoral,
el cual residirá en la cabecera del distrito.
2.- Los consejos distritales electorales tienen las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar la observancia de esta Ley y de los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo
General;
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II.- Preparar, desarrollar y vigilar la elección de Gobernador del Estado y diputados al Congreso, en
el ámbito de su competencia;
III.- Vigilar que las mesas directivas de casilla se ubiquen, integren e instalen el día de la jornada,
en los términos que determine la ley aplicable y el INE;
IV.- Analizar la elegibilidad de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;
V.- Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, cuando se
cumpla con los principios de paridad de género;
VI.- Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos y en su caso, de
candidatos independientes, acrediten para la jornada electoral de acuerdo a lo establecido en la
reglamentación del INE y en el convenio de colaboración respectivo;
VII.- Establecer los mecanismos necesarios para la entrega y recolección de la documentación y el
material electoral, en los términos que determine el INE;
VIII.- Conforme a los lineamientos que expida el INE, acreditar a los ciudadanos mexicanos que hayan
presentado su solicitud para participar como observadores electorales durante el proceso
electoral;
IX.- Efectuar el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, la calificación y en
su caso, la declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría;
X.- Efectuar el cómputo distrital de la elección de: diputados de representación proporcional y de
Gobernador;
XI.- Remitir los paquetes electorales correspondientes a la elección de diputados y de Gobernador
al Consejo General;
XII.- Atender las peticiones y consultas que sometan los ciudadanos, candidatos, partidos políticos o
coaliciones, relativas a la integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, al
desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia;
XIII.- Informar al Consejo General del Instituto Estatal, el desarrollo de los asuntos de su competencia;
XIV.- Publicar avisos en sus respectivos distritos del número de casillas electorales que se instalen,
su ubicación precisa y el número progresivo de las mismas, así como fijar listas nominales de
exhibición elaboradas por el Registro Federal de Electores, en los lugares más concurridos del
distrito o municipio correspondiente;
XV.- Dar seguimiento a las actividades del personal administrativo eventual que contraten
conjuntamente el INE y el Instituto Estatal;
XVI.- Coordinar la realización de al menos un debate entre los candidatos registrados a diputados por
el principio de mayoría relativa;
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XVII.- Tramitar y sustanciar los recursos de su competencia que prevenga esta Ley y la ley de la
materia;
XVIII.- Nombrar las comisiones de consejeros que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado
ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde;
XIX.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública estatal o municipal para garantizar en el distrito el
desarrollo del proceso electoral; y
XX.- Las demás que le confiere esta Ley, el Consejo General, y la normatividad interna del Instituto
Estatal.
Artículo 61
Corresponde a la Presidencia de los consejos distritales, dentro del ámbito de su competencia:
I.- Convocar y conducir las sesiones del consejo;
II.- Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa;
III.- Dar cuenta al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal, del desarrollo de las elecciones y de los
medios de impugnación interpuestos dentro de los plazos establecidos en esta Ley;
IV.- Expedir la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a diputados que haya obtenido
mayoría de votos conforme al cómputo, calificación y declaración de validez del consejo distrital;
V.- Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior del local del consejo distrital respectivo,
los resultados preliminares de la jornada electoral y de los cómputos distritales;
VI.- Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o
resoluciones del consejo distrital, en los términos de la ley de la materia;
VII.- Vigilar el cumplimiento de las resoluciones tomadas por el propio Consejo Distrital y el Consejo
General y el INE;
VIII.- Designar, en caso de ausencia del Secretario, de entre los consejeros electorales del consejo
distrital, a quien fungirá como Secretario en la sesión, sin que el consejero electoral designado
pierda las atribuciones inherentes a su cargo;
IX.- Turnar al Consejo General el original y las copias certificadas de los expedientes de los cómputos
distritales, relativos a las elecciones de diputados y Gobernador, según sea el caso, en los
términos que fija esta Ley; y
X.- Las demás que les confiera esta Ley y la normatividad interna del Instituto Estatal.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
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Artículo 62
Corresponde a la Secretaría de los consejos distritales electorales, dentro del ámbito de su
competencia:
I.- Auxiliar al Consejo Distrital y a su presidente en el ejercicio de sus atribuciones;
II.- Preparar el orden del día de las sesiones del consejo, declarar la existencia de quórum legal, dar
fe de lo actuado en las sesiones, levantar las actas correspondientes y someterla a la aprobación
de los consejeros y representantes asistentes;
III.- Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del consejo y dar cuenta de los asuntos y las
peticiones que se formulen;
IV.- Dar trámite en forma conjunta con el Presidente del consejo, a los recursos que se interpongan
en contra de los actos o resoluciones del consejo, a fin de remitirlos oportunamente a la autoridad
competente para resolverlos;
V.- Expedir las certificaciones que se requieran, relativas a las funciones del consejo distrital;
VI.- Recibir las solicitudes de observadores electorales, dar cuenta de ellas al consejo y, en su caso,
expedir las acreditaciones correspondientes;
VII.- Llevar el registro de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas
independientes y comunes, acreditados ante el organismo electoral y comunicarlo al Secretario
Ejecutivo del Instituto Estatal;
VIII.- Tener bajo su resguardo el archivo del consejo;
IX.- Firmar, junto con el Presidente del consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emita;
X.- Dar vista a la Fiscalía Especializada en materia electoral de la probable comisión de delitos
electorales; y
XI.- Las demás que le sean conferidas por esta Ley, la normatividad interna del Instituto Estatal, el
Consejo Distrital y su Presidente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
SECCIÓN TERCERA
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES
Artículo 63
1.- En cada uno de los municipios del Estado que se rigen electoralmente por el sistema de partidos
políticos, el Instituto Estatal instalará un Consejo Municipal Electoral con residencia en la cabecera
municipal.
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2.- Los consejos municipales electorales, dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes
atribuciones:
I.- Vigilar la observancia de esta Ley y cumplir los acuerdos que emita el Consejo General;
II.- Preparar, desarrollar y vigilar la elección de los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia;
III.- Analizar la elegibilidad de los candidatos a integrantes de los ayuntamientos;
IV.- Registrar las planillas de candidatos a integrantes de los ayuntamientos, cuando se cumpla con
los principios de paridad y alternancia de género;
V.- Conforme a los lineamientos que expida el INE, acreditar a los ciudadanos mexicanos que hayan
presentado su solicitud para participar como observadores electorales durante el proceso
electoral;
VI.- Efectuar el cómputo municipal, calificar, y en su caso, declarar la validez de la elección de
concejales al Ayuntamiento, expedir la constancia de mayoría a la planilla que obtenga el mayor
número de votos, así como las constancias de asignación de regidores por el principio de
representación proporcional que correspondan;
VII.- Fijar avisos en sus respectivos municipios del número de casillas electorales que se instalen, su
ubicación precisa y el número progresivo de las mismas, así como las listas de exhibición
elaboradas por el Registro Federal de Electores, en los lugares más concurridos del municipio
correspondiente;
VIII.- Informar al consejo distrital electoral correspondiente, sobre el desarrollo de sus funciones;
IX.- Coordinar la realización de al menos un debate entre los candidatos registrados a Presidente
Municipal; y
X.- Las demás que le confiere esta Ley, el Consejo General, y la normatividad interna del Instituto
Estatal.
Artículo 64
Corresponde a la Presidencia de los Consejos Municipales Electorales, dentro del ámbito de su
competencia:
I.- Convocar y conducir las sesiones del Consejo;
II.- Recibir las solicitudes de registro de planillas de candidaturas para el Ayuntamiento respectivo;
III.- Dar cuenta al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal, del desarrollo de las elecciones y de los
medios de impugnación interpuestos dentro de los plazos establecidos en esta Ley;
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IV.- Expedir la constancia de mayoría a la planilla de integrantes al Ayuntamiento que haya obtenido
mayoría de votos, conforme al cómputo, calificación y declaración de validez del consejo
municipal, así como las constancias de asignación que correspondan;
V.- Dar a conocer mediante los formatos establecidos colocados en el exterior del local del consejo
municipal respectivo, los resultados preliminares de la jornada electoral y de los cómputos
municipales;
VI.- Recibir y turnar los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del consejo
municipal, en los términos de la ley de la materia;
VII.- Vigilar el cumplimiento de las resoluciones tomadas por el propio consejo municipal o el Consejo
General;
VIII.- Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los consejeros electorales del consejo
municipal, a quien fungirá como secretario en la sesión, sin que el consejero electoral designado
pierda las atribuciones inherentes a su cargo;
IX.- Turnar al Consejo General el original y copias certificadas del expediente de cómputo municipal,
relativo a la elección de integrantes al Ayuntamiento, en los términos que fije la ley; y
X.- Las demás que les confiera esta Ley y la normatividad interna del Instituto Estatal.
Artículo 65
Corresponde a la Secretaría de los consejos municipales electorales, dentro del ámbito de su
competencia:
I.- Auxiliar al Consejo Municipal y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;
II.- Preparar el orden del día de las sesiones del consejo, declarar la existencia de quórum legal, dar
fe de lo actuado en las sesiones, levantar las actas correspondientes y someterla a la aprobación
de los consejeros y representantes asistentes;
III.- Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del consejo y dar cuenta de los asuntos y las
peticiones que se formulen;
IV.- Dar trámite conjuntamente con el Presidente del consejo a los recursos que se interpongan en
contra de los actos o resoluciones del propio consejo, a fin de remitirlos oportunamente a la
autoridad competente para resolverlos;
V.- Resguardar el archivo del consejo;
VI.- Llevar el registro de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas
independientes y comunes, acreditados ante el organismo electoral y comunicarlo al Secretario
Ejecutivo del Instituto Estatal;
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Decreto 633 Página 66
VII.- Expedir las certificaciones que se requieran, relativas a las funciones del Consejo Municipal;
VIII.- Recibir las solicitudes de observadores electorales, dar cuenta de ellas al consejo, y expedir las
acreditaciones correspondientes;
IX.- Firmar junto con el Presidente del consejo todos los acuerdos y resoluciones que emita;
X.- Dar vista a la Fiscalía Especializada en materia electoral de la probable comisión de delitos
electorales; y
XI.- Las demás que le sean conferidas por esta Ley, la normatividad interna del Instituto Estatal, el
Consejo Municipal y su Presidente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
SECCIÓN CUARTA
DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
Artículo 66
1.- Es atribución del INE la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas
directivas para los procesos electorales locales, en los términos que dispone la legislación aplicable;
en caso que el INE le delegue la facultad al Instituto Estatal, éste último atenderá los lineamientos
generales que emita el Consejo General del INE.
2.- En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el INE instalará
una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva
se integrará con un presidente, dos secretarios, tres escrutadores, y tres suplentes generales. En los
procesos electorales en los que se celebre una o varias consultas populares, se designará un
escrutador adicional quien será el responsable de realizar el escrutinio y cómputo de la votación que
se emita en dichas consultas.
3.- Un secretario y un escrutador tendrán a su cargo durante la jornada electoral, en el ámbito local,
respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y
asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
Artículo 67
1.- Las mesas directivas de casilla, son los órganos electorales integrados por ciudadanos, facultados
para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas
ubicadas en las secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado.
2.- Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral, tienen a su cargo durante la jornada
electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del
voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
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Decreto 633 Página 67
3.- En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada
electoral, salvo en los casos de excepción que establece la Ley General.
4.- Corresponde al INE, con el auxilio que requiera del Instituto Estatal, la capacitación de los
ciudadanos como funcionarios de casilla, conforme a los programas que apruebe el Consejo General
del INE; así como la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla.
5.- Corresponde a los órganos del Instituto Estatal colaborar con la autoridad electoral nacional, en las
tareas correspondientes señaladas en el párrafo anterior, conforme a los lineamientos, criterios y
reglas que al efecto emita el Consejo General del INE o, en su caso, en los términos del acuerdo
delegatorio que corresponda.
Artículo 68
1.- En tanto la fecha de las elecciones ordinarias en el Estado sea coincidente con la de las elecciones
federales, se integrará e instalará una mesa directiva de casilla en los términos ordenados por los
artículos 82 y 83 de la Ley General.
2.- Para efectos de facilitar y garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones de las mesas
directivas de casilla, la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal deberá determinar la oportuna
designación del personal suficiente que deba colaborar en las actividades de carácter auxiliar que
corresponda, en el ámbito de las elecciones locales.
Para efectos del párrafo anterior, la Junta General Ejecutiva deberá tomar en cuenta las observaciones
realizadas por la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral así como las que
realicen los órganos desconcentrados.
3.- En todo caso, el personal a que se refiere el párrafo anterior deberá cumplir sus funciones con
estricto apego a los principios rectores de la función electoral y con absoluto respeto a las atribuciones
de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
Artículo 69
1.- Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, tendrán las atribuciones señaladas en los
artículos 84, 85, 86 y 87 de la Ley General.
2.- Los representantes de partidos políticos, y en su caso de candidatos independientes, ante mesa
directiva de casilla, podrán ejercer los derechos y garantías que les confiere esta Ley y el artículo 259
de la Ley General.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS UNIDADES TÉCNICAS, LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA
Y LA CONTRALORÍA GENERAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS UNIDADES TÉCNICAS Y LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 70
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1.- El Instituto Estatal contará con Unidades Técnicas, adscritas a la Secretaría Ejecutiva que
respectivamente tendrán a cargo las tareas siguientes:
I.- Jurídica y de lo Contencioso Electoral;
II.- Servicios de Informática y Documentación;
III.- Comunicación Social; y
IV.- Transparencia y Acceso a la Información.
V.- Atención de las personas residentes en el extranjero originarias del estado de Oaxaca.
2.- Las atribuciones de las Unidades Técnicas serán determinadas en la normatividad interna del
Instituto Estatal, así como las relaciones, actividades de colaboración y apoyo que deban brindar.
Cada unidad tendrá la categoría y personal en relación con sus atribuciones, las cuales serán
determinadas por el Secretario Ejecutivo de acuerdo con las necesidades del servicio y la
disponibilidad presupuestaria.
3.- El Instituto Estatal contará con una Coordinación Administrativa, adscrita y nombrada por la
Presidencia de la Junta General Ejecutiva, tendrán a cargo las siguientes obligaciones y atribuciones:
I. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y
materiales del Instituto Estatal, previo acuerdo de la Junta General Ejecutiva;
II. Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y financieros, así como la
prestación de los servicios generales en el Instituto Estatal;
III. Integrar y formular el anteproyecto anual de presupuesto del Instituto Estatal;
IV. Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control del presupuesto;
V. Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto Estatal;
VI. Presentar al Consejo General, por conducto del Secretario Ejecutivo, un informe anual respecto del
ejercicio presupuestal del Instituto Estatal;
VII. Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos establecidos por el INE y el Estatuto del
Servicio Profesional Electoral Nacional que correspondan para la implementación del mismo;
VIII. Elaborar y actualizar el proyecto de manual de organización y el catálogo de puestos del
Instituto Estatal y someterlo, para su aprobación, a la Junta General Ejecutiva, conforme a las
reglas y procedimientos que determine el INE;
IX. Proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento de la rama administrativa del personal al
servicio del Instituto y someter a consideración de la Junta General Ejecutiva los programas de
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capacitación permanente o especial y los procedimientos para la promoción y estímulo del personal
administrativo; y
X. Las demás que le confiera esta Ley, la normatividad interna o le encarguen el Consejo General del
Instituto Estatal, su Presidente o el Secretario Ejecutivo.
(Artículo reformado mediante decreto número 2708, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Novena Sección de fecha 23 de octubre del 2021)
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CONTRALORÍA GENERAL
Artículo 71
1.- La Contraloría General es el órgano de control interno del Instituto Estatal, el cual tendrá a su cargo
la fiscalización de los ingresos y egresos del mismo. En el ejercicio de sus atribuciones estará dotada
de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.
2.- El titular de la Contraloría General tendrá el nivel jerárquico de Director Ejecutivo, será designado
por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, mediante
convocatoria pública en términos de lo que disponga la normatividad del congreso. De la convocatoria
emanará una terna de candidatos que deberán de cumplir con los requisitos que establezca esta Ley,
para ser presentada al Pleno. Durará tres años en el cargo pudiendo ser reelecto una sola vez, estará
adscrito administrativamente a la Presidencia del Consejo General.
(Numeral reformado mediante decreto número 666, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 31 tercera sección, de fecha 3 de agosto del 2019)
3.- La Contraloría General contará con la estructura orgánica, personal y recursos de acuerdo con la
disponibilidad presupuestaria del Instituto Estatal.
4.- La Secretaría de Honestidad, Transparencia y Función Pública mantendrá la coordinación
necesaria con la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, así como los órganos que
integran el Sistema Estatal de Combate a la Corrupción, con la finalidad de cumplir sus funciones.
(Numeral reformado mediante decreto número 666, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 31 tercera sección, de fecha 3 de agosto del 2019)
5.- En su desempeño la Contraloría General se sujetará a los principios de imparcialidad, máxima
publicidad, independencia, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, exhaustividad y transparencia.
(Artículo reformado mediante decreto número 1226, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 4 de abril del 2023
y publicado en el Periódico Oficial número 16 Vigésimo Octava sección, de fecha 22 de abril del 2023)
Artículo 72
El Contralor General deberá reunir los mismos requisitos que los establecidos en el artículo 100 de la
Ley General para los Consejeros Electorales del Consejo General, y los siguientes:
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I.- No ser consejero electoral de cualquiera de los consejos del Instituto Estatal, salvo que se haya
separado del cargo tres años antes del día de la designación;
II.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena
corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de
confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo,
cualquiera que haya sido la pena;
III.- Contar al momento de su designación con experiencia profesional de al menos cinco años en el
control, manejo o fiscalización de recursos;
IV.- Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional, de
nivel licenciatura, de contador público u otro relacionado en forma directa con las actividades de
fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; y
V.- No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a despachos
de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Instituto Estatal o a algún partido
político.
Artículo 73
1.- El Titular del Órgano Interno de Control del Instituto será sujeto de responsabilidad en los términos
de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca. Además de las que señala la Ley son causas de
responsabilidad las siguientes:
I.- Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los
términos de la presente Ley y de la legislación en la materia;
II.- Dejar sin causa justificada, de fincar responsabilidades o aplicar sanciones pecuniarias, en el
ámbito de su competencia cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e
identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en
el ejercicio de sus atribuciones;
III.- Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón
de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Contraloría General con motivo del
ejercicio de sus atribuciones;
IV.- Conducirse con parcialidad en el desempeño de sus funciones; e
V.- Incurrir en alguna de las infracciones mencionadas en la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, y a las que se refiere esta Ley.
2.- A solicitud del Consejo General del Instituto Estatal, el Congreso del Estado resolverá sobre la
aplicación de las sanciones al Contralor General, incluida entre éstas la remoción por causas graves
de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado.
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Decreto 633 Página 71
3.- La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión.
(Artículo reformado mediante decreto número 666, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 31 tercera sección, de fecha 3 de agosto del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2508, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta Sección de fecha 7 de agosto del 2021)
Artículo 74
1.- El Contralor del Instituto Estatal deberá presentar al Consejo General, para su aprobación, un
Programa Anual de Trabajo, que incluya lo relativo a la revisión y fiscalización, en el mes de enero de
cada año, los resultados que se tengan de la aplicación de éste, deberán integrarse al Informe anual
de resultados de su gestión para entregarse al Consejo General, dentro de los tres meses siguientes
a su conclusión.
2.- El Contralor deberá acudir ante el Consejo General cuando así lo requiera el Consejero Presidente
o a solicitud de la mayoría de los integrantes del Consejo.
Artículo 75
La Contraloría General tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas
necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del
Instituto Estatal;
II.- Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los
libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos
elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el
cumplimiento de sus funciones;
III.- Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y
los relativos a procesos concluidos;
IV.- Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza
administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto Estatal;
V.- Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto Estatal que hubieren recibido,
manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los
programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las
partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas conducentes;
VI.- Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto Estatal se hagan con apego a
las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;
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Decreto 633 Página 72
VII.- Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que
las inversiones y gastos autorizados se han aplicado legal y eficientemente, al logro de los
objetivos y metas de los programas aprobados;
VIII.- Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto Estatal la
información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto
de realizar las compulsas que correspondan;
IX.- Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que
hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las
instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la propia Contraloría
General, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de
guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y
acceso a la información pública;
X.- Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto
de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto Estatal y llevar
el registro de los servidores públicos sancionados;
XI.- Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna
irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y
recursos del Instituto Estatal;
XII.- Recibir las quejas y denuncias directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos
y recursos del Instituto Estatal por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los
procedimientos a que haya lugar en los términos de la normatividad aplicable;
XIII.- Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto Estatal para solicitar la
exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones,
sujetándose a las formalidades respectivas;
XIV.- Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación, que resulten necesarios
para que los servidores públicos del Instituto Estatal cumplan adecuadamente con sus
responsabilidades administrativas;
XV.- Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;
XVI.- Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto Estatal en su patrimonio y fincar
directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;
XVII.- Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de los lineamientos
respectivos;
XVIII.- Presentar para la aprobación del Consejo General sus programas anuales de trabajo;
XIX.- Presentar al Consejo General los informes previo y anual de resultados de su gestión;
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XX.- Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los
servidores públicos que corresponda; y
XXI.- Inscribir la información correspondiente al sistema de evaluación patrimonial, de declaración
de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, de todos los servidores
públicos del Instituto, de conformidad con lo previsto por la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, y:
XXII.- Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes aplicables en la materia.
(Artículo reformado mediante decreto número 666, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 31 tercera sección, de fecha 3 de agosto del 2019)
Artículo 76
1.- La Contraloría General contará con los recursos materiales, humanos y financieros necesarios para
el adecuado desempeño de sus funciones legales, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria
del Instituto Estatal.
2.- El Contralor, los servidores públicos adscritos a la Contraloría General y, en su caso, los
profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la
información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades así como de
sus actuaciones y observaciones.
3.- Los órganos, las áreas y servidores públicos del Instituto Estatal, estarán obligados a proporcionar
la información requerida, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente la
Contraloría General, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o
atribuciones que esta Ley o las leyes aplicables les confieren.
4.- Si transcurrido el plazo establecido por la Contraloría General, el órgano o área fiscalizada, sin
causa justificada no presenta el informe o documentos que se le soliciten, procederá a fincar las
responsabilidades que correspondan conforme a derecho.
5.- El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones, no relevará al infractor de cumplir
con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.
6.- La Contraloría General, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que
dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación
omitida motivo de la sanción; y si aquél incumple, será sancionado.
7.- Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendentes, en su caso, al fincamiento
de responsabilidades, los servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio de las garantías
constitucionales.
TÍTULO TERCERO
DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL
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Decreto 633 Página 74
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL
Artículo 77
1.- Con fundamento en el artículo 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto Estatal, el INE
regulará la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional, conforme a lo
dispuesto en la Ley General.
2.- La organización del servicio será regulada por las normas establecidas por la Ley General y por las
del Estatuto que apruebe el Consejo General del INE, en lo relativo al sistema correspondiente a los
organismos públicos locales.
3.- La permanencia de los servidores públicos en el Instituto Estatal estará sujeta a la acreditación de
los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado
de la evaluación anual que se realice en términos de lo que establezca el Estatuto del Servicio
Profesional Electoral Nacional.
Artículo 78
1.- Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto Estatal, todo su personal
hará prevalecer el respeto a la Constitución Federal, la Constitución Local, las leyes que de ellas
emanen y la lealtad a la Institución, por encima de cualquier interés particular.
2.- El Instituto Estatal podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando
por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan la Ley General y el
Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.
3.- El personal perteneciente al servicio adscrito al Instituto Estatal podrá ser readscrito y ser objeto de
rotación en sus funciones conforme a los requerimientos institucionales; para ello el estatuto del
Servicio Profesional Electoral Nacional definirá el procedimiento correspondiente, debiendo considerar
la opinión del Instituto Estatal.
4.- Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, con motivo de la carga laboral que
representa el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una
compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto
autorizado.
Artículo 79
1.- Todo el personal del Instituto Estatal será considerado de confianza y estará sujeto a la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
2.- El personal del Instituto Estatal será incorporado al régimen del Instituto Mexicano del Seguro
Social.
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Decreto 633 Página 75
3.- Las diferencias o conflictos entre el Instituto Estatal y sus servidores, serán resueltas por el Tribunal,
en lo que proceda, conforme a lo previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.
(Artículo reformado mediante decreto número 2508, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta Sección de fecha 7 de agosto del 2021)
LIBRO CUARTO
CANDIDATOS INDEPENDIENTES
TÍTULO PRIMERO
DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 80
Las disposiciones contenidas en este libro tienen por objeto regular las candidaturas independientes
para Gobernador, diputados del Congreso e integrantes de los ayuntamientos por el principio de
mayoría relativa, bajo el régimen de partidos políticos y candidatos independientes en términos de lo
dispuesto por la fracción II del artículo 35 de la Constitución Federal, y el artículo 24, fracción II, de la
Constitución Local y 7, párrafo 3, de la Ley General. Así como establecer las reglas que el Instituto
Estatal, habrá de observar para hacer efectivo el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos
oaxaqueños, consistente en solicitar el registro como candidatos independientes a los cargos de
elección popular para el respectivo proceso electoral local, y garantizar la representación proporcional
en la integración de ayuntamientos.
Artículo 81
El Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en
el presente libro en el ámbito local, de conformidad con las disposiciones contenidas en las leyes
generales y locales aplicables.
Artículo 82
El Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en
el presente Libro, y en su caso, deberá emitir los acuerdos generales que sean necesarios para la
correcta aplicación de esta Ley y las leyes generales de la materia.
Artículo 83
1.- La organización y desarrollo del proceso de registro de las y los ciudadanos como candidatos
independientes a nivel central será responsabilidad del Consejo General y las direcciones ejecutivas;
en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos distritales y
municipales electorales del Instituto Estatal que correspondan.
Artículo 84
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Decreto 633 Página 76
El derecho de las y los ciudadanos de solicitar su registro como candidatos independientes se sujetará
a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local,
la convocatoria que se emita para tal efecto y la presente Ley.
Artículo 85
1.- Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos establecidos en la presente
Ley, así como en la demás normatividad aplicable, tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser
registrados como candidatos independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:
I.- Gobernador del Estado;
II.- Diputados por el principio de mayoría relativa; e
III.- Integrantes de los ayuntamientos que se rigen bajo el sistema de partidos políticos.
Artículo 86
Para los ayuntamientos, los candidatos independientes se registrarán por planillas integradas por
propietarios y suplentes del mismo género, de conformidad con el número de miembros que
respectivamente determine el Consejo General en los términos de la presente Ley, en todo caso, para
el registro de planillas se deberá observar la alternancia escalonada de candidatos de género distinto,
garantizando la paridad en la integración de la planilla.
Artículo 87
En el caso de la integración de los ayuntamientos, las planillas de candidatos independientes podrán
acceder a las regidurías de representación proporcional como si se trataran de un partido político
siempre y cuando alcancen la votación requerida.
Artículo 88
Los candidatos independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido
anulada, tendrán derecho a participar en la elección extraordinaria correspondiente, siempre y cuando
el candidato independiente no sea el candidato sancionando con motivo de la nulidad.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 89
Para efectos de esta Ley, el proceso de selección de las o los candidatos independientes comprende
las etapas siguientes:
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Decreto 633 Página 77
I.- La convocatoria;
II.- Los actos previos al registro de candidatos independientes;
III.- La obtención del apoyo ciudadano; y
IV.- El registro de candidatos independientes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CONVOCATORIA
Artículo 90
1.- El Consejo General emitirá la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse
como candidatos independientes, señalando:
I.- Los cargos de elección popular a los que pueden aspirar;
II.- Los requisitos de elegibilidad que deben cumplir;
III.- Los términos de inicio y conclusión de las diferentes etapas;
IV.- La documentación comprobatoria requerida;
V.- Los requisitos para que la ciudadanía emita su respaldo a favor de los aspirantes; y
VI.- Los topes de gastos que pueden erogar durante el tiempo que comprenda la búsqueda del apoyo
ciudadano y los formatos para ello.
2.- El Instituto Estatal publicará la convocatoria en el periódico oficial del Estado y en su página de
internet, atendiendo al principio de máxima publicidad.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ACTOS PREVIOS AL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES
Artículo 91
1.- Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección
popular deberán hacerlo del conocimiento del Instituto Estatal por escrito, en el formato que éste
determine.
2.- La manifestación de intención para postular candidaturas independientes se realizará a partir del
día siguiente al en que se emita la convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo
ciudadano.
3.- La manifestación de la intención de los ciudadanos que pretendan postular su candidatura
independiente, se presentará según corresponda, conforme a lo siguiente:
I.- Los aspirantes a la candidatura independiente al cargo de Gobernador, ante el Consejo General;
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Decreto 633 Página 78
II.- Los aspirantes a la candidatura independiente al cargo de diputados por el principio de mayoría
relativa, ante el Consejo Distrital Electoral correspondiente; y
III.- Los aspirantes a la candidatura independiente al cargo de concejales a los ayuntamientos, ante
el Consejo Municipal Electoral correspondiente.
4.- No obstante lo anterior, los aspirantes a los cargos de diputados por el principio de mayoría relativa
y concejales a los ayuntamientos, podrán presentar su manifestación de intención de manera
supletoria, ante el Consejo General.
5.- Una vez hecha la comunicación indicada a que se refiere el primer párrafo de este artículo y recibida
la constancia respectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes.
6.- Con la manifestación de intención, el aspirante deberá presentar la documentación que acredite la
creación de la persona moral constituida en asociación civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento
que un partido político en el régimen fiscal.
7.- El Instituto Estatal establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma
manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la
cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y
privado correspondiente, la cual servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo
ciudadano y en su caso, la campaña electoral. El Instituto de la Función Registral del Estado de
Oaxaca dará celeridad al trámite de inscripción del acta constitutiva de la asociación civil que
corresponda a efecto de garantizarle su derecho político electoral.
8.- La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendientes a obtener el apoyo
ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para
cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se
concluyan los procedimientos que correspondan a la Unidad de Fiscalización del INE.
9.- La persona moral a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida con por lo menos,
el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de
los recursos de la candidatura independiente.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA OBTENCIÓN DEL APOYO CIUDADANO
Artículo 92
1.- A partir del día siguiente de la fecha en que un ciudadano obtenga la calidad de aspirante según
los términos y plazos establecidos en la convocatoria, podrá realizar actos tendentes a recabar el
porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que
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Decreto 633 Página 79
los mismos no constituyan actos anticipados de campaña, en términos de los establecido en la
presente Ley.
2.- Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano para candidaturas independientes a
Gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos, estarán sujetos a los siguientes
plazos según corresponda:
I.- Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de Gobernador, contarán con sesenta
días; y
II.- Los aspirantes a candidatos independientes para los cargos de diputados y concejales de los
ayuntamientos, contarán con treinta días.
3.- El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de
garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar apoyo ciudadano
se ciñan a lo establecido en las fracciones anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo General realice
deberá ser difundido ampliamente.
Artículo 93
Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas,
asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan
los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer este requisito, en los
términos de esta Ley.
Artículo 94
1.- Para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma
de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente al
Estado de Oaxaca con corte al 31 (treinta y uno) de agosto del año previo al de la elección, y estar
integrada por electores de por lo menos trece de los veinticinco distritos; en ningún caso el porcentaje
de la cédula de respaldo en los trece distritos electorales será menor al 1% de ciudadanos que figuren
en la lista nominal de electores de cada distrito.
2.- Para el caso de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando
menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores
correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al 31 (treinta y uno) de agosto del año previo
al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos la mitad de las secciones electorales
que comprende el distrito; en ningún caso el porcentaje de la cédula de respaldo en la mitad de las
secciones electorales, será menor al 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores
de cada sección.
3.- Para la planilla de candidatas y candidatos a concejales de los ayuntamientos, la cédula de
respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2%
de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al 31 (treinta y
uno) de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la
mitad de las secciones electorales que comprende el municipio; en ningún caso el porcentaje de la
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cédula de respaldo en la mitad de las secciones electorales será menor al 1% de ciudadanos que
figuren en la lista nominal de electores de cada sección.
Artículo 95
Los aspirantes por ningún medio podrán realizar actos anticipados de campaña, ni ningún otro acto
tendiente a recabar el apoyo ciudadano o influir en la ciudadanía con este fin, fuera de los plazos
establecidos por la convocatoria. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de
registro como candidato independiente o en su caso la cancelación de dicho registro en términos de
lo establecido en la presente Ley.
Artículo 96
Queda prohibido a los aspirantes, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra
forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la
negativa de registro como candidato independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro.
Artículo 97
1.- Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen
lícito, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección
para la que pretenda ser postulado.
2.- El Consejo General determinará el tope de gastos que los aspirantes podrán erogar para la
obtención del apoyo ciudadano.
3.- Los aspirantes que rebasen el tope de gastos a que se refiere este artículo perderán el derecho a
ser registrados como candidatos independientes o, en su caso, si ya está hecho el registro, se
cancelará el mismo.
Artículo 98
1.- Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica y los comprobantes
que los amparen, deberán ser expedidos a nombre del aspirante y de la persona encargada del manejo
de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los
informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.
2.- Los aspirantes deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y
administración de los recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de la presentación de
los informes, el cual será obligado solidario en la comprobación de los gastos que se generen.
Artículo 99
El Consejo General y en su caso, el INE determinarán los requisitos que los aspirantes deben cubrir
al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano.
Artículo 100
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1.- El aspirante que sin causa justificada no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los
treinta días siguientes a la conclusión del período para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el
registro como candidato independiente.
2.- Los aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente, no hagan entrega
de los informes señalados anteriormente, serán sancionados en los términos de la ley aplicable.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ASPIRANTES
Artículo 101
Son derechos de los aspirantes:
I.- Solicitar al Instituto Estatal, su registro como aspirante;
II.- Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano
para el cargo al que aspira en los tiempos y formas que señale la convocatoria y la normatividad
aplicable;
III.- Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos de la presente
Ley;
IV.- Nombrar un representante propietario y suplente para asistir a las sesiones del Consejo General,
distrital o municipal electoral, según la elección que se trate;
V.- Insertar en su propaganda la leyenda “aspirante a candidato independiente"; y
VI.- Los demás establecidos por esta Ley.
Artículo 102
Son obligaciones de las y los aspirantes:
I.- Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local,
la Ley General, la convocatoria y en la presente Ley;
II.- No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendientes a obtener el
apoyo ciudadano;
III.- Abstenerse de recibir aportaciones, donaciones en efectivo y en especie, así como metales y
piedras preciosas de cualquier persona física o jurídica colectiva;
IV.- Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente del extranjero
o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones
religiosas. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o
por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:
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a).- Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la federación y de las entidades federativas,
y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la
Constitución Local y esta Ley;
b).- Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o
municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno de la Ciudad de México;
c).- Los organismos autónomos federales, estatales, municipales y de la Ciudad de México;
d).- Los partidos políticos, personas físicas o jurídico colectivas extranjeras;
e).- Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
f).- Las personas jurídicas colectivas; y
g).- Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
V.- Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión, coacción o entrega de
dádivas de cualquier naturaleza, con el fin de obtener el apoyo ciudadano;
VI.- Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de proferir
expresiones o calumnias que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes,
precandidatas, precandidatos, candidatas, candidatos, instituciones, autoridades electorales,
partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes;
VII.- Abstenerse de proferir calumnias en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos
políticos, coaliciones o candidatos independientes.
VIII.- Rendir el informe de ingresos y egresos;
IX.- Respetar los topes de gastos de campaña fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los
términos que establece la presente Ley; y
X.- Las demás establecidas por esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 1507 aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicado en el periódico oficial número 22 cuarta sección del 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
CAPÍTULO SEXTO
DEL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES
DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
Artículo 103
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Decreto 633 Página 83
1.- Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes en las elecciones locales
de que se trate, deberán satisfacer, los requisitos de elegibilidad señalados por la Constitución
Federal, Constitución Local, y la presente Ley.
2.- Los ciudadanos que participen en el proceso interno de selección a un cargo de elección popular
por un partido político, y de forma simultánea manifieste su intención de postularse como candidato
independiente, no podrá ser registrado como tal en ese mismo proceso electoral.
3.- El ciudadano que pretenda registrarse como candidato independiente no deberá ser dirigente del
comité ejecutivo nacional, estatal o municipal, de un partido político a menos que se haya separado
de su cargo o renunciado a su militancia por lo menos con un año de anticipación al momento de
solicitar su registro.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA SOLICITUD DE REGISTRO
Artículo 104
1.- Los plazos para el registro de las candidaturas independientes, serán los mismos que esta Ley
señale para Gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos para el registro de
candidatos por los partidos políticos.
2.- El Instituto Estatal dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas independientes
y a los plazos a que se refiere el presente artículo.
3.- El registro de candidaturas independientes, a Gobernador, diputados locales e integrantes de los
ayuntamientos se realizarán conforme a lo siguiente:
a).- Los aspirantes al cargo de Gobernador, solicitaran su registro ante el Consejo General;
b).- Los aspirantes al cargo de diputados por el principio de mayoría relativa, solicitarán su registro
ante el Consejo Distrital Electoral correspondiente; y
c).- Los aspirantes al cargo de concejales a los ayuntamientos, solicitarán su registro ante el Consejo
Municipal Electoral.
No obstante lo anterior, los aspirantes a los cargos de diputados por el principio de mayoría relativa y
concejales a los ayuntamientos, podrán solicitar su registro de forma supletoria, ante el Consejo
General.
4.- El Consejo General notificará de inmediato a los consejos distritales y municipales electorales sobre
el registro supletorio de las o los candidatos independientes que hayan realizado para los efectos
conducentes.
Artículo 105
1.- Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de elección
popular deberán:
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I.- Presentar su solicitud por escrito;
II.- La solicitud de registro deberá contener:
a).- Primer apellido, segundo apellido, nombre y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante;
b).- Lugar y fecha de nacimiento del solicitante;
c).- Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo;
d).- Ocupación del solicitante;
e).- Clave de la credencial para votar del solicitante;
f).- Cargo para el que se pretenda postular el solicitante;
g).- Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones; y
h).- Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición
de informes correspondientes.
III.- La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a).- Manifestación de intención en formato autorizado por el Instituto Estatal;
b).- Copia certificada del acta de nacimiento y anverso y reverso de la credencial para votar
vigente;
c).- Plataforma electoral con las principales propuestas que el candidato independiente sostendrá
en la contienda electoral;
d).- Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos
de la candidatura independiente;
e).- Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano; y
f).- La cédula de respaldo que contenga el nombre, y firma de cada uno de las y los ciudadanos
que manifiesten el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de esta Ley;
IV.- Manifestación por escrito, bajo protesta de decir la verdad de:
a).- No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo
ciudadano;
b).- No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado
o su equivalente, de un partido político; y
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c).- No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato
independiente.
V.- Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta
bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento por el INE.
2.- Recibida una solicitud de registro de candidatura independiente por el Presidente del Consejo, se
verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en este
ordenamiento, con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano.
Artículo 106
1.- Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos,
se notificará de inmediato al solicitante o a su representante, para que, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro
de los plazos que señala la presente Ley.
2.- Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realizó en forma
extemporánea, se tendrá por no presentada.
Artículo 107
1.- Una vez que se cumplan los demás requisitos anteriores, el Instituto Estatal a través de la Dirección
Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes procederá a verificar la
autenticidad de las manifestaciones de apoyo a través del método aleatorio que ésta determine y que
sea aprobado por la Comisión Especial de Candidaturas Independientes, que permita corroborar
materialmente, según la elección de que se trate, para lo cual solicitara el apoyo de la Dirección
Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE con el fin de constatar que los ciudadanos
aparecen en la lista nominal de electores y que se cumplan con los mínimos de distribución
establecidos en la presente Ley. El Instituto Estatal procurará entablar los mecanismos de
coordinación con el INE para que este proceso se realice con la mayor prontitud.
2.- Las firmas ciudadanas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido, cuando se
presente alguna de las siguientes circunstancias:
I.- Nombres con datos falsos o erróneos;
II.- En el caso de candidatos a Gobernador, los ciudadanos no tengan su domicilio en el Estado de
Oaxaca;
III.- En el caso de candidatos a diputados, los ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito para el
que se estén postulando;
IV.- En el caso de candidatos a integrantes de los ayuntamientos, los ciudadanos no tengan su
domicilio en el municipio para el que se estén postulando; y
V.- Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal.
3.- En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de
un mismo aspirante, solo se computará una, la primera manifestación presentada.
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Decreto 633 Página 86
Artículo 108
La solicitud que no reúna el porcentaje requerido, se tendrá como no presentada.
Artículo 109
Ninguna persona podrá registrarse como aspirante o candidato a distintos cargos de elección popular
en el mismo proceso electoral, tampoco podrá ser candidato de otro estado, municipio o de la Ciudad
de México. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección estatal ya estuviere hecho, se
procederá a su cancelación. Los candidatos independientes que hayan sido registrados no podrán ser
postulados como candidatos por un partido político, coalición o candidatura común en el mismo
proceso electoral estatal.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL REGISTRO
Artículo 110
1.- Los consejos General, distritales y municipales, celebrarán la sesión de registro de las candidaturas
independientes durante los tres días posteriores en que venzan los plazos establecidos y en los
términos de la presente Ley.
2.- Los consejos distritales y municipales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo
relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo
anterior.
Artículo 111
La Secretaría Ejecutiva y los presidentes de los consejos distritales y municipales, según corresponda,
tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas
independientes, dando a conocer los nombres de las y los candidatos o fórmulas y planillas
registradas, así como de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.
SECCIÓN TERCERA
DE LA SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DEL REGISTRO
Artículo 112
1.- Los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de
las etapas del proceso electoral.
2.- Tratándose de la fórmula para diputados, solo será cancelado el registro cuando falte la fórmula
completa; la renuncia o ausencia de un integrante de la formula no será motivo de cancelación del
registro.
3.- Para el caso de los candidatos independientes de la planilla de los integrantes de los
ayuntamientos, no procederá la sustitución de candidatos en ninguna de las etapas, en todo caso la
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falta de uno o más de las o los candidatos a concejales propietarios no invalidará el registro de la
planilla mientras subsista la candidatura de cuando menos uno solo de los candidatos independientes.
La ausencia del suplente no invalidará las fórmulas.
TÍTULO TERCERO
DE LAS PRERROGATIVAS, DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 113
Son prerrogativas y derechos de los Candidatos Independientes:
a) Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido
registrados;
b) Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo
registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de
las campañas electorales;
c) Obtener financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley;
d) Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta Ley;
e) Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que
se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;
f) Designar representantes ante los órganos del Instituto Estatal, en los términos dispuestos por esta
Ley;
g) Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus
representantes acreditados; y
h) Las demás que les otorgue esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 114
Son obligaciones de las y los candidatos independientes:
I.- Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Federal, en la Constitución
Local, las leyes generales y en la presente Ley;
II.- Respetar y acatar los acuerdos que emita el Consejo General y los consejos distritales o
municipales electorales que les resulten aplicables;
III.- Respetar y acatar los topes de gastos de campaña en los términos de la presente Ley;
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IV.- Proporcionar al Instituto Estatal la información y documentación que éste solicite, en los términos
de la presente Ley;
V.- Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña
en términos de la presente Ley;
VI.- Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros
o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones
religiosas. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o
por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la federación, del Estado, de las entidades
federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en
la Constitución Local y esta Ley;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o
municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno de la Ciudad de México;
c) Los organismos autónomos federales, estatales y de la Ciudad de México;
d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
f) Las personas morales; y
g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
VII.- Depositar únicamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos los
egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;
VIII.- Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones
de carácter religioso en su propaganda;
IX.- Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de proferir
expresiones o calumnias que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes,
precandidatas, precandidatos, candidatas, candidatos, instituciones, autoridades electorales,
partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos independientes;
X.- Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: “candidato independiente”;
XI.- Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por
partidos políticos o los relacionados con los símbolos patrios;
XII.- Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;
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Decreto 633 Página 89
XIII.- Abstenerse de recibir aportaciones y/o donaciones en efectivo, así como metales y piedras
preciosas por cualquier persona física o moral;
XIV.- Presentar al INE, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes
de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo;
XV.- Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos
financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondiente;
XVI.- Cuando en la propaganda político-electoral aparezcan menores de dieciocho años de edad;
deberá recabar por escrito el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o
tutela, a fin de salvaguardar el derecho a la intimidad de la niña, niño o adolescente; y
XVII.- Las demás que establezcan esta Ley y los demás ordenamientos.
(Artículo reformado mediante decreto número 1507 aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicado en el periódico oficial número 22 cuarta sección del 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 115
Los candidatos independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable,
serán sancionados en los términos de esta Ley y demás normatividad aplicable.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS PRERROGATIVAS
SECCIÓN PRIMERA
DEL FINANCIAMIENTO
Artículo 116
El régimen de financiamiento de las y los candidatos independientes tendrá las siguientes
modalidades:
a) Financiamiento privado; y
b) Financiamiento público.
Artículo 117
El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen la o el candidato
independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar, en ningún caso, el 30% del tope del gasto
para la elección de que se trate.
Las y los candidatos independientes deberán abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en
efectivo, así como metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o moral.
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Artículo 118
No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por
sí o por interpósita persona, a las y los aspirantes o candidatos o candidatas independientes a cargos
de elección popular, bajo ninguna circunstancia:
I.- Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la federación, del Estado, de otras entidades
federativas, así como los ayuntamientos;
II.- Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o
municipal;
III.- Los organismos autónomos federales, estatales y municipales;
IV.- Los partidos políticos, personas físicas o jurídicas colectivas extranjeras;
V.- Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos;
VI.- Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
VII.- Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;
VIII.- Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y
IX.- Las empresas mexicanas de carácter mercantil.
Artículo 119
Los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo
para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no
identificadas.
Artículo 120
Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria aperturada
a que se refieren la presente Ley, todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha
cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.
Artículo 121
1.- Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los
pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda
“para abono en cuenta del beneficiario”. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la
documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.
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Decreto 633 Página 91
2.- Los comprobantes que amparen los egresos que realicen las y los candidatos independientes
deberán ser expedidos a su nombre y constar en original, como soporte a los informes financieros de
las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la Unidad de Fiscalización de la
Comisión de Fiscalización del INE para su revisión, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad
aplicable. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales
aplicables, así como las establecidas por el reglamento de fiscalización de la unidad referida
Artículo 122
Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en especie, deberán destinarse
exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.
Artículo 123
En ningún caso, los candidatos independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las
actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o
privado que reciban.
Artículo 124
Las y los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos
de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen
derecho las y los candidatos independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido
político de nuevo registro.
Artículo 125
1.- El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los
candidatos independientes de la siguiente manera:
I.- Un 33.3% corresponderá al candidato independiente para el cargo de Gobernador;
II.- Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos
independientes para el cargo de diputados locales por mayoría relativa, y
III.- Un 33.3% que se distribuirá de manera proporcional y que será determinado por el Consejo
General con base en el número del listado nominal con corte al treinta y uno de agosto del año
previo de la elección de los municipios en los cuales se pretenda contender entre todas las
planillas de candidatos independientes para integrantes de los ayuntamientos.
2.- En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes
mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en los
incisos anteriores, de cualquier forma, el financiamiento público no podrá rebasar en ningún momento
el máximo establecido para el tope de gastos de campaña de la elección de que se trate.
3.- El monto a distribuir entre el total de candidatos independientes, será igual a la suma que deba
recibir un partido político de nuevo registro, para lo cual el Consejo General presupuestará, para tales
efectos, la cantidad que sea necesaria.
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Artículo 126
Las y los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros
y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes
a que se refiere esta Ley.
Artículo 127
Los candidatos independientes deberán reembolsar al Instituto Estatal el monto del financiamiento
público no erogado.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL ACCESO A RADIO Y TELEVISIÓN
Artículo 128
El Instituto Estatal en coordinación con el INE, garantizará a las y los candidatos independientes el
uso de sus prerrogativas en radio y televisión; establecerá las pautas para los mensajes y programas
a que tengan derecho a difundir durante las campañas electorales; cuando se acredite violencia
política en razón de género, en uso de estas prerrogativas, el Instituto Estatal solicitará de manera
inmediata que sean retiradas y atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables
y determinará, en su caso, las sanciones.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 129
1.- El conjunto de candidatos independientes, según el tipo de elección, accederán a los tiempos de
radio y televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que
se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en la Constitución
Federal.
2.- Las y los candidatos independientes sólo tendrán acceso a los tiempos de radio y televisión en
campaña electoral.
Artículo 130
Las y los candidatos independientes deberán entregar sus materiales al Instituto Estatal para que a
su vez se remita al INE a fin de que se emita la calificación técnica, y se emita el dictamen
correspondiente, en los plazos y términos que el propio INE determine.
Artículo 131
Ninguna persona física, moral o jurídica colectiva, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá
contratar propaganda en radio y televisión para promover un candidato independiente o dirigida a
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influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los mismos o de los
partidos políticos. Queda prohibida la transmisión en territorio estatal de este tipo de propaganda
contratada en el extranjero.
En uso de las prerrogativas señaladas en el presente capítulo, cuando se acredite violencia política
contra las mujeres en razón de género, el Consejo General y la Comisión de Quejas y Denuncias,
están facultados para solicitar al INE, suspender de manera inmediata su difusión y el retiro de
cualquier otra propaganda, y asigne tiempos de radio y televisión con cargo a las prerrogativas de los
partidos políticos, ciudadano o ciudadana infractora, quienes deberán ofrecer disculpa pública con la
finalidad de reparar el daño, con independencia de la responsabilidad penal en la que puedan incurrir.
El Instituto Estatal hará del conocimiento al INE cualquier propaganda política o electoral en radio o
televisión que resulte violatoria, lo anterior, para los efectos legales conducentes.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 132
Para la transmisión de mensajes de las y los candidatos independientes en cada estación de radio y
canal de televisión, se estará a lo establecido en la Ley General y demás ordenamientos aplicables,
así como los acuerdos del Comité de Radio y Televisión del INE.
Artículo 133
El tiempo que corresponda a las y los candidatos independientes será utilizado exclusivamente para
la difusión de sus mensajes.
Artículo 134
El Comité de Radio y Televisión del INE será el responsable de asegurar a las y los candidatos
independientes la debida participación en la materia, de acuerdo con la normatividad aplicable.
Las infracciones a lo establecido en esta sección serán sancionadas en los términos establecidos en
esta Ley, en la Ley General y demás legislación aplicable.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS FRANQUICIAS POSTALES
Artículo 135
Los candidatos independientes disfrutarán de las franquicias postales dentro del territorio estatal, que
sean necesarias para el desarrollo de sus actividades, siempre que el Instituto Estatal cuente con
disponibilidad presupuestaria
SECCIÓN CUARTA
DE LOS REPRESENTANTES ANTE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO ESTATAL
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Y LAS MESAS DIRECTIVAS
Artículo 136
1.- Las y los candidatos independientes, de conformidad con lo previsto por el reglamento de sesiones
de los consejos General, distritales y municipales, podrán designar representantes ante los órganos
del Instituto Estatal, en los términos siguientes:
I.- Las y los candidatos independientes a Gobernador, ante el Consejo General y la totalidad de los
consejos distritales;
II.- Las y los candidatos independientes a diputados locales, ante el consejo distrital de la
demarcación por la cual se quiera postular; y
III.- Las y los candidatos independientes a integrantes de los ayuntamientos, ante el consejo municipal
respectivo.
2.- Los representantes de las y los candidatos independientes ante los órganos centrales, distritales y
municipales, estarán sujetos a los mismos derechos y obligaciones que los establecidos para los
representantes de los partidos políticos, en términos de la normatividad aplicable.
3.- El registro de los nombramientos de los representantes ante mesas directivas de casilla y
generales, se realizará en los términos previstos por la presente Ley, como si se tratara de un partido
político y de acuerdo a la reglamentación que para tal efecto emita el INE.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Artículo 137
Son aplicables a los candidatos independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas
en esta Ley y en la Ley General.
Artículo 138
1.- La propaganda electoral de las y los candidatos independientes deberá tener el emblema y color o
colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otros candidatos
independientes, así como tener visible la leyenda: “candidato independiente”, en ningún caso el
emblema o colores que utilicen las y los candidatos independientes podrán tener alusiones de carácter
religioso ni relacionados con los símbolos patrios.
2.- La propaganda electoral de los candidatos independientes debe ser diferente de la que difundan
los partidos políticos, por lo que debe estar orientada a comunicar los principios, posicionamientos,
programas, ofertas y/o agenda política de las y los candidatos, ya que de esa forma atiende a la
naturaleza, finalidad y razones de la creación de ese tipo de participación: que la ciudadanía cuente
con formas de participación políticas alternas al sistema de partidos.
3.- La propaganda electoral en la que aparezcan menores de dieciocho años, sin que previamente se
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obtenga el consentimiento por escrito de quien o quienes ejerzan la patria potestad o tutela; deberá
difuminarse, ocultarse o hacerse irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga
identificable a las niñas, niños o adolescentes, salvaguardando en todo momento su derecho a la
intimidad.
(Artículo reformado mediante decreto número 1507 aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicado en el periódico oficial número 22 cuarta sección del 30 de mayo del 2020)
TÍTULO CUARTO
DE LA FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA FISCALIZACIÓN DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES
Artículo 139
La autoridad electoral competente será la única encargada de la fiscalización, así como de la revisión
de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para
el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus
recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización del
INE o en su caso del Instituto Estatal, en los términos que la Ley General y demás disposiciones
legales aplicables señalen.
Artículo 140
La fiscalización de los recursos de aspirantes a candidatos independientes y de candidatos
independientes estará regida por lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Séptimo de la Ley General.
TÍTULO QUINTO
DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL
Artículo 141
1.- Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo General apruebe para
los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen, de
conformidad con esta Ley y demás normatividad aplicable.
2.- Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente, fórmula o planilla de candidatos
independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que
se destinen en la boleta a los partidos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados
después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos, fórmulas o planillas,
aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.
Artículo 142
En la boleta, de acuerdo a la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del candidato
independiente o de los integrantes de la fórmula o planilla de candidatos independientes.
Artículo 143
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En la boleta no se incluirá, ni la fotografía, ni la silueta del candidato.
Artículo 144
Los documentos electorales serán elaborados por el Instituto Estatal, con base en las reglas y
lineamientos que al respecto emita el INE.
Artículo 145
Se contará como voto válido la marca que haga el elector en el recuadro que contenga el emblema o
el nombre de un candidato independiente, en términos de lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 146
Para determinar la votación estatal válida emitida, que servirá de base para la asignación de diputados
por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la Constitución Local y
esta Ley, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de candidatos independientes.
Publicado como resultado de la aprobación parcial de las observaciones realizadas por el Titular del Poder Ejecuto respecto
al decreto número 633 relativo a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, mediante decreto número
650 aprobado por la LXIII Legislatura el 22 de junio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 23 de junio del
2017.
LIBRO QUINTO
DEL PROCESO ELECTORAL POR EL RÉGIMEN DE PARTIDOS POLÍTICOS
TÍTULO PRIMERO
DE LAS REGLAS GENERALES PARA EL PROCESO ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 147
El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Local, la Ley General y esta
Ley, realizados por las autoridades electorales nacionales y estatales, los partidos políticos, las
candidatas y candidatos de partidos e independientes, así como la ciudadanía, que tienen por objeto
la renovación periódica de quienes integran los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como
de los ayuntamientos. En dichos procesos debe cumplirse el principio de paridad, así como promover
la inclusión de personas de la diversidad sexual, con discapacidad, adultos mayores y jóvenes.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 932, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 1 de marzo del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décima Séptima sección, de fecha 18 de marzo del 2023)
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Artículo 148
1.- El proceso electoral ordinario de las elecciones para Gobernador, diputados y concejales de los
ayuntamientos, se inicia en la primera semana del mes de septiembre del año previo al de la elección
ordinaria, y concluye con la declaratoria de validez de las elecciones por los órganos electorales
competentes o las resoluciones que, en su caso, pronuncien en última instancia los órganos
jurisdiccionales correspondientes, o cuando se tenga constancia que no se presentó ninguno.
2.- Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
I.- Preparación de la elección;
II.- Jornada electoral;
III.- Resultados y declaraciones de validez de las elecciones; y
IV.- Dictamen y declaración de validez de la elección y de Gobernador electo.
3.- La etapa de preparación de la elección se inicia con la sesión que el Consejo General celebre en
la primera semana del mes de septiembre del año anterior al que deban realizarse las elecciones
estatales ordinarias, y concluye al iniciarse la jornada electoral.
4.- La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye
con la clausura de las casillas.
5.- La etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la
documentación y expedientes electorales a los consejos electorales distritales y municipales,
concluyendo con los cómputos y las declaraciones que realicen los mismos o las resoluciones que, en
su caso, pronuncien en última instancia los órganos jurisdiccionales correspondientes.
6.- La etapa de cómputo final, calificación y declaración de Gobernador Electo, se inicia al resolverse
el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto en contra de esta elección, o
cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno y concluye al aprobar el Tribunal el
dictamen que contenga el cómputo final, la calificación de la elección y la declaración de Gobernador
Electo y, en su caso, al agotarse la cadena impugnativa.
7.- Atendiendo al principio de definitividad que rige los procesos electorales, al concluir cualquiera de
sus etapas o de alguno de los actos o actividades de los órganos electorales, el Secretario Ejecutivo
del Instituto Estatal o los secretarios de los consejos distritales y municipales, según corresponda,
podrán difundir su realización y conclusión en los medios que estimen pertinentes.
Durante los procesos electorales ordinarios y extraordinarios todos los días y horas son hábiles.
8.- Las elecciones extraordinarias se sujetarán a lo dispuesto por esta Ley, las leyes generales y a lo
que en particular establezca la convocatoria que al efecto expida el Congreso.
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Decreto 633 Página 98
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS OBSERVADORES ELECTORALES Y VISITANTES EXTRANJEROS
Artículo 149
1.- Los ciudadanos mexicanos podrán participar, libre e individualmente o a través de la asociación a
la que pertenezcan, como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral,
así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral en toda la entidad, de conformidad
con la Ley General, esta Ley y los reglamentos, lineamientos, criterios y formatos que establezca el
INE.
2.- Corresponde al Instituto Estatal desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el
derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la entidad, de acuerdo con
los lineamientos y criterios que emita el INE.
3.- Los ciudadanos mexicanos y organizaciones de ciudadanos que deseen ejercer su derecho como
observadores electorales, podrán hacerlo sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación
ante la autoridad electoral competente.
4.- Los ciudadanos acreditados como observadores electorales, podrán solicitar a los órganos del
Instituto Estatal la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades.
Dicha información será proporcionada a la brevedad, siempre que no sea clasificada como reservada
o confidencial en los términos fijados por la ley de la materia y que existan las posibilidades materiales
y técnicas para su entrega.
5.- En los contenidos de la capacitación que, en su caso, el Instituto Estatal imparta a los funcionarios
de las mesas directivas de casilla, deberá preverse la explicación relativa a la presencia de los
observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación.
El Consejo General emitirá al inicio del proceso electoral, una convocatoria en la que se difundirán los
requisitos para obtener la acreditación como observador electoral tomando como base lo establecido
en la reglamentación del INE.
6.- Para ser observador electoral se deberán acreditar los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II.- No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización
o de partido político alguno en los tres años anteriores a la elección;
III.- No ser, ni haber sido candidato al puesto de elección popular en los tres años anteriores a la
elección; y
IV.- Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el INE y el Instituto
Estatal.
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En el caso de la ciudadanía residente en el extranjero el Instituto Estatal dispondrá de herramientas
de educación a distancia para la capacitación correspondiente.
7. Los observadores electorales se abstendrán de:
I.- Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir
en el desarrollo de las mismas;
II.- Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;
III.- Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones,
autoridades electorales, partidos políticos o candidatos; y
IV.- Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno.
8.- Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus
acreditaciones e identificaciones en una o varias casillas, así como en el local de los consejos
correspondientes, pudiendo observar los siguientes actos:
I.- Instalación de la casilla;
II.- Desarrollo de la votación;
III.- Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;
IV.- Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;
V.- Clausura de la casilla;
VI.- Lectura de los resultados en el consejo distrital y municipal; y
VII.- Recepción de escritos de incidencias y protesta.
(Artículo reformado mediante decreto número 2708, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Novena Sección de fecha 23 de octubre del 2021)
Artículo 150
1.- Los observadores podrán presentar ante el Instituto Estatal, un informe sobre su función. En ningún
caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos
sobre el proceso electoral y sus resultados.
2.- Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar treinta días
después de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que
obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral
que realicen, mediante informe que presenten al Instituto Estatal.
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Decreto 633 Página 100
3.- La violación a lo establecido por este artículo y demás relativos, dará lugar a la aplicación de las
sanciones que para el efecto señala la Ley General y esta Ley.
Artículo 151
1.- Son visitantes extranjeros para la observación electoral, las personas provenientes de otros países,
que cuentan con permiso para internarse legalmente al país con la calidad y características que le
permitan ejercer la observación de procesos electorales, que acudan a la entidad con el interés de
conocer el desarrollo de la elección por partidos políticos que corresponda, y que estén debidamente
acreditados por el Consejo General.
2.- El Consejo General establecerá los lineamientos mediante los cuales podrán participar los
visitantes extranjeros para la observación electoral.
En los convenios generales de coordinación y colaboración que suscriba el Instituto Estatal con el INE,
con motivo del desarrollo de algún proceso electoral local, se establecerán los mecanismos de
colaboración en materia de visitantes extranjeros.
Los visitantes extranjeros acreditados, serán responsables de obtener el financiamiento para cubrir
los gastos relativos a su traslado, estancia y actividades tendientes al conocimiento de los procesos
electorales en el territorio mexicano.
Las personas interesadas en obtener una acreditación como visitantes extranjeros para los efectos
establecidos en el presente capítulo, no deberán perseguir fines de lucro en el ejercicio de los derechos
provenientes de su acreditación
3.- Los visitantes extranjeros podrán hacer la observación de las diferentes etapas del proceso
electoral por el régimen de partidos políticos, en cualquier parte del Estado. Particularmente, podrán
presentarse con su acreditación en una o varias casillas, así como en las instalaciones del Consejo
General, distrital o municipal correspondiente.
4.- Los visitantes extranjeros deberán presentar ante la autoridad electoral, un informe de sus
actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General.
5.- Durante su estancia en el país y en el desarrollo de sus actividades, además de cumplir en todo
tiempo con las leyes mexicanas y demás disposiciones legales aplicables, los visitantes extranjeros
acreditados deberán abstenerse de:
I.- Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones o interferir en
el desarrollo de las mismas, incluyendo el ejercicio del voto por parte de la ciudadanía;
II.- Hacer proselitismo de cualquier tipo;
III.- Manifestarse a favor o en contra de partido político, coalición o candidato alguno;
IV.- Realizar cualquier actividad que altere la equidad de la contienda;
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V.- Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones,
autoridades electorales, partidos políticos, coaliciones o candidatos;
VI.- Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno;
VII.- Portar o utilizar emblemas, distintivos, escudos o cualquier otra imagen relacionada con los
partidos políticos, coaliciones y candidaturas contendientes, o posturas políticas o ideológicas
relacionadas con la elección federal o local respectiva; y
VIII.- Manifestarse a favor o en contra de respuestas posibles en los Mecanismos de participación
ciudadana.
CAPÍTULO TERCERO
ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN
Artículo 152
1.- El Consejo General del INE emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o
morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco del proceso
electoral local. El Instituto Estatal realizará las funciones en esta materia, de conformidad a la
reglamentación del INE.
2.- El Instituto Estatal vigilará que quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo
de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta el cierre
oficial de las casillas el día de la elección, en el marco de los procesos electorales locales, adopten
las reglas, lineamientos y criterios emitidos por el Consejo General del INE.
3.- Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre oficial de las casillas, queda
estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los
resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias
electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquéllos
que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en la Ley General en Materia de Delitos
Electorales y esta Ley.
4.- El Consejo General podrá crear un comité técnico multidisciplinario de especialistas cuyas
evaluaciones y análisis de la documentación entregada sobre las encuestas publicadas deberán ser
reportados al Consejo General y publicados en la página de internet del Instituto Estatal a lo largo del
proceso electoral, con el objeto de contribuir a fortalecer el contexto de exigencia en la realización y
publicación de estudios de opinión sobre preferencias electorales.
Artículo 153
1.- Las personas físicas o morales que difundan por cualquier medio de comunicación los resultados
de las encuestas o sondeos de opinión de la elección local, deberán entregar copia del estudio
completo de la información publicada al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal directamente en sus
oficinas o a través de sus estructuras desconcentradas.
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2.- Cuando se trate de una misma encuesta o sondeo de opinión que arroje resultados sobre
elecciones federales y locales el estudio deberá entregarse tanto al INE, como al Instituto Estatal.
3.- Cuando se trate de un estudio que arroje resultados para más de una elección local, el estudio
deberá entregarse al Instituto Estatal. Esta obligación deberá cumplirse a más tardar dentro de los
cinco días siguientes a su publicación.
4.- Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión relativos, total o
parcialmente al proceso local, deberán presentar al Consejo General, un informe sobre los recursos
aplicados en su realización en los términos que dispongan las reglas, lineamientos y criterios emitidos
por el Consejo General del INE.
5.- La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán
difundidas en la página de Internet del Instituto Estatal.
Artículo 154
1.- Toda persona física o moral que pretenda realizar y publicar cualquier encuesta de salida o conteo
rápido, deberá:
a) Dar aviso de ello a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal, a más tardar siete días antes del día
de la jornada electoral, quien lo informará dentro de los tres días siguientes a los integrantes del
Consejo General; y;
b) El Instituto Estatal, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, hará pública en los medios que
considere pertinentes, la lista de las personas físicas y morales que hayan manifestado su intención
de realizar encuestas de salida y conteos rápidos para la jornada electoral correspondiente.
2.- En todos los casos, la divulgación de encuestas de salida y conteos rápidos habrá de señalar clara
y textualmente lo siguiente: "Los resultados oficiales de las elecciones locales son exclusivamente
aquellos que dé a conocer el Instituto Estatal y, en su caso, las autoridades jurisdiccionales
competentes".
3.- El Instituto Estatal, a través de su área de comunicación social, llevará a cabo un monitoreo de
publicaciones impresas sobre las encuestas por muestreo, encuestas de salida y/o conteos rápidos
que tengan como fin dar a conocer preferencias electorales o las que se publiquen sobre consultas
populares, con el fin de identificar las encuestas originales que son publicadas y las que son
reproducidas por los medios de comunicación.
4.- El área de comunicación social informará semanalmente de sus resultados a la Secretaria Ejecutiva
del Instituto Estatal.
5.- El Instituto Estatal coadyuvará con las personas físicas y/o morales que cumplan y se apeguen a
los lineamientos y criterios científicos emitidos por el Consejo General del INE, facilitándoles
información que contribuya a la realización de estudios y encuestas más precisas, siempre que medie
una solicitud dirigida al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal.
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6.- La entrega de dicha información estará sujeta a su disponibilidad, su publicidad y protección se
realizará de acuerdo a la normatividad vigente en materia de transparencia, acceso a la información
pública y protección de datos personales.
7.- El cumplimiento de las disposiciones establecidas en las reglas, lineamientos y criterios emitidos
por el Consejo General del INE no implica, en ningún caso, que el Instituto Estatal avale en modo
alguno la calidad de los estudios a que hace referencia, la validez de los resultados o cualquier otra
conclusión que se derive de dichos estudios.
8.- La Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal presentará, en la sesión ordinaria mensual del Consejo
General, un informe que dé cuenta del cumplimiento de los lineamientos y criterios emitidos por el INE.
9.- El Instituto Estatal deberá entregar al INE, a través de las Juntas Ejecutivas Locales y la Secretaría
Ejecutiva, los informes presentados a su Consejo General, así como las ligas para acceder a los
estudios que reportan dichos informes.
10.- El Instituto Estatal deberán reportar a la Comisión de Vinculación del INE, a través de su
Secretaría Técnica que funge como tal el titular de la Unidad de Vinculación con Organismos Públicos
Locales Electorales, la información necesaria para dar seguimiento e informar al Consejo General del
INE de las funciones que en materia de encuestas y sondeos de opinión realice el Instituto Estatal.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS DEBATES
Artículo 155
1.- El Consejo General organizará al menos dos debates entre los candidatos a Gobernador, y
promoverá la celebración de debates entre candidatos a diputados locales e integrantes de los
ayuntamientos. Las señales radiodifundidas que el Instituto Estatal genere para este fin podrán ser
utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como
por otros concesionarios de telecomunicaciones.
2.- Los debates de los candidatos a Gobernador deberán ser transmitidos por las estaciones de radio
y televisión de las concesionarias locales de uso público del Estado de Oaxaca. El Instituto Estatal
promoverá la transmisión de los debates por parte de otros concesionarios de radiodifusión con
cobertura en la entidad y de telecomunicaciones.
En los mismos términos, en los municipios que cuenten con once concejales o más, deberá realizarse
por lo menos un debate entre los candidatos a primer concejal.
3.- Los medios de comunicación local podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre
y cuando cumplan con lo siguiente:
a) Se comunique al Instituto Estatal;
b) Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección; y
c) Se establezcan condiciones de equidad en el formato.
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4.- La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de
forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados
a estos debates no será causa para la no realización del mismo.
5.- El Consejo General establecerá las reglas para la celebración de los debates.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Artículo 156
1.- Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes,
grabaciones, pautas radiofónicas y de televisión, proyecciones y expresiones que durante la
precampaña o campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados
y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
2.- Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña y precampaña a que se refiere el
presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los
programas y acciones fijados por los candidatos y partidos políticos en sus documentos básicos y,
particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
3.- En la propaganda electoral deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas,
discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos
de esta Ley y la Ley Estatal de Acceso. El Consejo General y la Comisión de Quejas y Denuncias
están facultados para solicitar al INE, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta
Ley; la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, tratándose
de cualquier otra propaganda el Instituto ordenará su retiro.
4.- Son aplicables a los candidatos independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas
en esta Ley.
5.- Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal,
el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para
darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como
propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales, con cobertura
regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de
los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la
difusión de tales informes podrá tener fines electorales ni realizarse dentro del período de precampaña
y campaña electoral. Durante el período de un proceso electoral local el servidor público que pretenda
dar publicidad a su informe en los términos del presente artículo deberá informar al Instituto Estatal
con 30 días de anticipación la fecha exacta del evento público del informe, los días previos y
posteriores que incluirá la difusión, los medios a utilizarse y la programación de los mensajes. El
servidor público que incumpla con esta disposición estará sujeto a lo dispuesto por esta Ley y la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
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(Artículo reformado mediante decreto número 2508, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta Sección de fecha 7 de agosto del 2021)
Artículo 157
1.- Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la
jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda
propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, estatales, municipales y cualquier otro
ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las
autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la
protección civil en casos de emergencia.
2.- Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales
biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los
partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la
propaganda que utilizarán durante su campaña.
3.- Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que
contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y
propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.
4.- Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.
5.- Está estrictamente prohibida a los partidos y los candidatos, a sus equipos de campaña o a
cualquier persona, la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún
beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema
que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona. Dichas conductas
serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector
para obtener su voto.
6.- El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será
sancionado en los términos previstos en la presente Ley.
Artículo 158
1.- En la distribución o colocación de la propaganda electoral en el proceso electoral local, los partidos,
coaliciones, candidatos, simpatizantes, militantes y cualquier persona, deberán respetar los tiempos
legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres
días antes de la jornada electoral.
2.- En el caso de la propaganda colocada en la vía pública, deberá retirarse durante los siete días
posteriores a la conclusión de la jornada electoral. Los partidos políticos serán los responsables
directos del retiro de la propaganda colocada en la vía pública en caso de no realizarlo corresponderá
al Instituto Estatal retirarla con costo a las prerrogativas de los partidos políticos. Tratándose de
candidatos independientes se aplicarán las multas respectivas.
3.- La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta
Ley.
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4.- En los lugares señalados para la ubicación de mesas directivas de casilla y hasta cincuenta metros
a la redonda, no habrá ninguna propaganda electoral ni casa de campaña u oficina de partido o
candidato independiente de gobernador, diputados o concejales y si la hubiere deberá ser retirada tres
días antes de la jornada electoral. El instituto Estatal verificará el cumplimiento de esta disposición y
los partidos políticos y en su caso candidatos independientes, serán corresponsables de que esta
disposición se cumpla.
Artículo 159
1.- Para los efectos de este capítulo, se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de
escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo
de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener
la candidatura a un cargo de elección popular.
2.- Durante las precampañas sólo se podrán utilizar artículos utilitarios textiles.
3.- La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos,
la calidad de precandidato de quien es promovido, y contener la leyenda de estar dirigido a los
militantes del partido correspondiente.
4.- Las y los ciudadanos que promuevan su nombre o imagen en cualquiera de las modalidades de
propaganda previo al periodo de precampaña, serán sancionados conforme a lo que establece esta
Ley.
Artículo 160
Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral
de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de
candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto Estatal tomará las medidas
necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al
partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta Ley.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA DOCUMENTACIÓN Y EL MATERIAL ELECTORAL
Artículo 161
Conforme a lo establecido en la Ley General y esta Ley, la documentación y materiales electorales
que se aprueben y utilicen en los procesos electorales locales, deberán cumplir invariablemente con
las siguientes características:
a) Los documentos y materiales electorales deberán elaborarse utilizando materias primas que
permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción;
b) En el caso de las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad
que apruebe el Consejo General del INE;
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c) La destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente, según
lo apruebe el Consejo General tal; y
d) La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de
seguridad nacional.
Artículo 162
1.- Para la emisión del voto el Consejo General, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime
pertinentes, y los lineamientos aprobados por el Consejo General del INE, aprobará el modelo de
boleta electoral que se utilizará para la elección de Gobernador, diputados al Congreso y concejales
de los ayuntamientos por el sistema de partidos políticos.
2.- Las boletas para las elecciones que regula esta Ley contendrán:
a) Entidad, distrito electoral, municipio;
b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
c) Emblema a color de cada uno de los partidos políticos que participan con candidatos propios,
comunes o en coalición, en la elección de que se trate;
d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información
que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que
corresponda. El número de folio será progresivo;
e) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos;
f) Un solo recuadro para cada candidato, fórmula, lista o planilla de candidatos registrados;
g) Las firmas impresas del Presidente del Consejo General y del Secretario Ejecutivo del Instituto
Estatal;
h) Espacio para candidatos o fórmulas no registradas; y
i) Espacio para candidatos independientes.
3.- En el paquete electoral deberán incluirse plantillas en el sistema braille, para que quienes tienen
una discapacidad visual y así lo deseen puedan ejercer personalmente su derecho al sufragio.
4.- En la elección para diputados por mayoría relativa y representación proporcional se votará con una
sola boleta. Asimismo, para la elección de ayuntamientos y regidores de representación proporcional
se votará también en una sola boleta, las boletas para éstas elecciones llevarán impresas al reverso
las listas o planillas correspondientes.
5.- Los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les
corresponde de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos
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políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en
la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido
en la última elección de diputados federales si cuentan con registro nacional, y de diputados locales
si cuentan con registro estatal.
6.- En caso de existir coaliciones o candidaturas comunes, los emblemas de los partidos y los nombres
de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que
aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso
podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados o con candidaturas comunes en un
mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición o candidatura común.
7.- Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo General apruebe para
los candidatos de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, según la elección en la
que participen, de conformidad con la Ley General y esta Ley.
8.- Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente o fórmula de candidatos
independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que
se destinen en la boleta a los partidos, coaliciones o candidaturas comunes que participan. Estos
recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos.
Artículo 163
No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más
candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos
políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante el Consejos General del Instituto
Estatal, o los consejos distritales y municipales correspondientes.
Artículo 164
1.- Las boletas deberán obrar en poder de los consejos electorales que correspondan, quince días
antes de la elección.
2.- Para el control y resguardo de las boletas, se tomarán las medidas siguientes:
a) Los consejos distritales del Instituto Estatal deberán designar con la oportunidad debida, el lugar
que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las
elecciones;
b) El personal autorizado del Instituto Estatal entregará las boletas en el día, hora y lugar
preestablecidos al presidente del consejo distrital, quien estará acompañado de los demás
integrantes del propio consejo;
c) El secretario del consejo distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las
boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas recibidas para cada elección,
las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios
presentes, tanto de los que entregan como de los que reciben las boletas;
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d) A continuación, los miembros presentes del consejo distrital acompañarán al presidente para
depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local,
debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos
pormenores se asentarán en el acta respectiva;
e) El mismo día o a más tardar el siguiente, los presidentes de los consejos, los secretarios y los
consejeros electorales, separarán las boletas relativas a la elección de concejales a los
ayuntamientos, y procederán a contar, revisar y sellar las boletas de elección de diputados al
Congreso y en su caso de Gobernador, para precisar la cantidad recibida para cada elección,
consignando el número de los folios, y agruparlas en razón del número de electores que
corresponda en cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según
el número que acuerde el Consejo General para ellas. Los secretarios registrarán los datos de
esta distribución;
f) Hasta seis días antes de la elección, el presidente del consejo, el secretario y los consejeros
electorales distritales, procederán a entregar las boletas relativas a la elección de concejales, en
el día, hora y lugar preestablecidos a los presidentes de los consejos municipales, quienes estarán
acompañados de los demás integrantes del propio consejo;
g) Los consejos municipales llevarán a cabo las medidas establecidas en las fracciones anteriores
en lo que corresponda;
h) En su caso, previo acuerdo de los consejos municipales y por razones de seguridad y
operatividad, los consejos distritales podrán encargarse del recuento, revisión, sellado y
resguardo de las boletas correspondientes a la elección de concejales a los ayuntamientos;
cuando así ocurra, durante todo el tiempo que duren estas actividades deberán estar presentes,
auxiliando a los consejos distritales, los consejos municipales; y
i) Todas estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos
políticos y candidatos independientes, previa convocatoria por escrito que les haga el presidente
del consejo respectivo. En caso de ausencia de estos, las actividades se realizarán
invariablemente y no podrán ser objetadas por los partidos o candidatos que no hayan asistido.
3.- Los representantes de los partidos bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán
firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar,
el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado
el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.
4.- La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.
5.- Los consejos municipales electorales reintegrarán las boletas electorales a los consejos distritales
de su ámbito o se las dejará a su disposición, a más tardar siete días anteriores a la elección, para
efecto de su distribución a las mesas directivas de casillas.
Artículo 165
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1.- Los presidentes de los consejos distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de
casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado
correspondiente:
a) La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda;
b) La relación de los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes
registrados para la casilla;
c) La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político y candidato
independiente en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión;
d) Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal
de electores con fotografía para cada casilla de la sección;
e) Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
f) El líquido indeleble;
g) La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
h) Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla;
y
i) Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en
secreto.
2.- A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la
documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de
electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar
que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que
corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban
no será superior a 1,500 (mil quinientas).
3.- El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo
contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.
4.- La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos 1 y 2 anteriores se hará con la
participación de los integrantes de los consejos distritales que decidan asistir.
Artículo 166
1.- Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán
construirse de un material transparente, plegable o armable.
2.- Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la
boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate.
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Artículo 167
El presidente y secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta
haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el
orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria;
de haberla, la mandarán retirar.
Artículo 168
Los consejos correspondientes darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse
las casillas y un instructivo para los votantes.
Artículo 169
El Instituto Estatal y el INE deberán coordinarse y convenir oportunamente, las actividades que
desarrollarán los supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales para las elecciones
locales, en el auxilio de los consejos distritales y municipales, así como a las mesas directivas de
casilla en la entrega y recepción de la documentación y material electoral, en la logística de la jornada
electoral y en las sesiones de cómputo y asignación de concejales de representación proporcional, en
los términos de lo dispuesto por la Ley General, y reglamentación que dicte el Consejo General del
INE y en todo caso deberá establecerse de manera oportuna en el convenio de colaboración entre las
dos instituciones.
Artículo 170
Los supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales desarrollarán las actividades de
asistencia electoral en los términos de lo dispuesto por el artículo 303 de la Ley General.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES
Artículo 171
1.- El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral
encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente
informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las Actas de
Escrutinio y Cómputo de las casillas que se reciben en los Centros de Acopio y Transmisión de Datos
autorizados por el Instituto Estatal.
2.- En las elecciones de su competencia, el Instituto Estatal se sujetará a las reglas, lineamientos y
criterios que en materia de resultados preliminares emita el INE.
3.- El objetivo del Programa de Resultados Electorales Preliminares será el de informar oportunamente
bajo los principios de seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados
y la información en todas sus fases al Consejo General, los partidos políticos, coaliciones, candidatos,
medios de comunicación y a la ciudadanía.
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4.- El Instituto Estatal en el ámbito de sus atribuciones legales es el responsable directo de coordinar
la implementación y operación del Programa de Resultados Electorales Preliminares y en su caso de
los Conteos Rápidos en los términos de la reglamentación aprobada por el INE.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL CONTEO RÁPIDO
Artículo 172
1.- El Consejo General, determinará la viabilidad en la realización de conteos rápidos para las
elecciones o procesos de Mecanismos de participación ciudadana que organice. En caso de
instrumentarse se sujetará al procedimiento, lineamientos y reglamentos establecidos por el INE.
2.- De igual manera, las personas físicas o morales que realicen estos conteos pondrán a su
consideración las metodologías y financiamiento para su elaboración y términos para dar a conocer
los resultados de conformidad con los criterios que para cada caso se determinen.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LA ELECCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA COORDINACIÓN CON EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Artículo 173
1.- La vinculación entre el INE y el Instituto Estatal, para la organización y desarrollo de los procesos
electorales locales, deberá partir de una visión integral y transversal de las actividades en las que el
INE ejerza una función rectora, lo que favorecerá en todo momento los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
2.- La coordinación entre el INE y el Instituto Estatal tiene como propósito esencial concertar la
actuación entre ambas autoridades, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, y bajo la
rectoría de los criterios y lineamientos que legalmente corresponde definir al INE, para ofrecer a la
ciudadanía un esfuerzo conjunto que eleve la calidad y eficacia en la organización y operación de los
comicios y optimizar los recursos humanos y materiales a disposición de ambas autoridades, bajo el
estricto apego al marco constitucional y legal aplicable.
3.- La coordinación de actividades entre el INE y el Instituto Estatal; estará a cargo de la Comisión de
Vinculación con los Organismos Públicos Locales, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con
los Organismos Públicos Locales del INE, y del Consejero Presidente del Instituto Estatal; en los
términos previstos en la Ley General y esta Ley.
4.- El INE tiene atribuciones en el proceso local ordinario o extraordinario, respecto a las siguientes
materias:
I.- Capacitación electoral,
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II.- La geografía electoral, que incluirá la determinación de los distritos electorales y su división en
secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el
establecimiento de cabeceras;
III.- El padrón y la lista nominal de electores;
IV.- La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;
V.- Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o
sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y
producción de materiales electorales; y
VI.- La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.
5.- El Instituto Estatal celebrará convenio con el INE, respecto a las siguientes materias:
I.- Uso del padrón y la lista nominal de electores;
II.- Uso de la cartografía electoral, así como los demás documentos necesarios para el desarrollo del
proceso electoral local;
III.- La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;
IV.- Garantizar el voto de la ciudadanía oaxaqueña residente en el extranjero en la elección para
Gobernador y Diputación Migrante o Binacional;
V.- Para proveer los materiales necesarios para el desarrollo de los Mecanismos de participación
ciudadana;
VI.- Para la ejecución de actividades y aplicación de las reglas, lineamientos, criterios y formatos en
materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral;
conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;
VII.- La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos;
VIII.- Para acceder a los tiempos de radio y televisión tanto del Instituto Estatal como de los partidos
políticos y candidatos;
IX.- Para el monitoreo de los medios de comunicación; y
X.- Las demás que determine la Ley General y esta Ley.
6.- La demarcación de los distritos electorales locales será realizada por el INE en ejercicio de sus
facultades con base en el último censo general de población y los criterios generales determinados
por el Consejo General del mismo.
(Artículo reformado mediante decreto número 2708, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Novena Sección de fecha 23 de octubre del 2021)
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Artículo 174
1.- Para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto Estatal, derivados de caso
fortuito o causa de fuerza mayor; o en situaciones de falta o insuficiencia de previsión normativa o
reglamentaria, el Consejo General podrá dictar los acuerdos necesarios, o celebrar los convenios que
resulten pertinentes para garantizar el oportuno y adecuado cumplimiento de las funciones que
corresponda; siempre en apego a sus facultades y a los principios rectores de la función electoral.
2.- Cuando por disposición legal o acuerdo del Consejo General del INE sean delegadas al Instituto
Estatal atribuciones relativas a la capacitación electoral, ubicación de casillas e integración de mesas
directivas de casillas, para los procesos locales, el Consejo General dictará los acuerdos necesarios
para asignar a los órganos que corresponda, las tareas que les toque cumplir y tomará las previsiones
de orden administrativo correspondientes para el adecuado ejercicio de las atribuciones delegadas,
de conformidad con los criterios, lineamientos y reglas que al efecto emita el INE.
3.- La fiscalización de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos; la fiscalización
de los partidos políticos y candidatos durante los procesos electorales; y de los Informes de ingresos
y gastos de los partidos políticos y candidatos, en los procesos electorales locales, serán realizadas
por el INE, en términos de lo establecido por el Título Octavo de la Ley General de Partidos Políticos
y los Capítulos III, IV y V del Título Segundo del Libro Cuarto de la Ley General, según corresponda.
4.- Las autoridades públicas en el Estado y los municipios, así como los partidos políticos, las
coaliciones, los candidatos y los ciudadanos, según corresponda, se encuentran obligados al
cumplimiento de las normas establecidas en las leyes generales y en esta Ley, en materia de
financiamiento, fiscalización, verificación de operaciones financieras y sistema de contabilidad de los
partidos políticos y candidatos.
5.- El Instituto Estatal coadyuvará y prestará a las autoridades y órganos competentes del INE, el
apoyo y auxilio necesarios y proporcionará la información correspondiente, para el adecuado ejercicio
de sus atribuciones y el estricto cumplimiento de la Ley, los reglamentos y lineamientos respectivos.
7.- En todo caso, los órganos centrales, distritales y municipales, directivos y técnicos, que deban
intervenir en el ejercicio de las facultades delegadas, deberán ajustarse invariablemente a dichos
acuerdos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS
A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
Artículo 175
1.- Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto
de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con
lo establecido en esta Ley, la Ley General de Partidos Políticos, en los estatutos, reglamentos,
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acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada
partido político.
2.- Todos los partidos políticos acreditados y con registro ante el Instituto Estatal, podrán realizar
precampañas para elegir a los ciudadanos que presentarán como candidatos a cargos de elección
popular.
3.- Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato
anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la
selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate, indicando
los criterios que aplicará para dar cumplimiento a la paridad de género.
4.- La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas
siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que
serán utilizados; criterios que serán aplicados para dar cumplimiento a la paridad de género; la fecha
para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del
proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de
celebración de la asamblea electoral estatal, distrital, municipal o equivalente, en su caso, la fecha de
realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
a) Durante los procesos electorales locales en que se elija a Gobernador, diputados al Congreso y
concejales municipales, las precampañas iniciarán en la tercera semana del mes de diciembre
del año previo al de la elección. No podrán durar más de cuarenta días; y
b) Cuando se elijan solamente diputados y concejales municipales, las precampañas iniciarán en la
primera semana del mes de enero del año de la elección. No podrán durar más de treinta días.
c) Las precampañas darán inicio al día siguiente que se apruebe el registro interno de los
precandidatos.
d) Cuando uno o más partidos tenga prevista la celebración de sus elecciones de precandidatos por
consulta directa, la jornada se realizará el mismo día para todos los precandidatos.
Artículo 176
1.- Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de
selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o
difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación
a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
2.- Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a esta Ley les
corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección
popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el INE.
3.- Cuando en el proceso interno de un partido exista una sola persona precandidata registrada a un
cargo de elección popular, podrá realizar actos de precampaña. El partido de que se trate podrá ejercer
sus derechos de acceso a radio y televisión de conformidad con las reglas y pautas que determine el
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INE, para la difusión de mensajes institucionales dirigidos a la militancia y podrá hacer mención de la
persona precandidata única.
4.- Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo,
la contratación o adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y
televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o,
en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha
posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Estatal negará el
registro legal del infractor.
(Artículo reformado mediante decreto número 606, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de abril del 2002
y publicado en el Periódico Oficial número 19 Octava sección, de fecha 7 de mayo del 2022)
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS PRECAMPAÑAS ELECTORALES
Artículo 177
1.- Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus
militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, debidamente registrados
por cada partido político.
2.- Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en
general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes
o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato
a un cargo de elección popular.
3.- Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes,
grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que
señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección
popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá
señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es
promovido, y que la misma es dirigida a los militantes del partido que corresponda.
4.- Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a
cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso
de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
5.- Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de
candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie
convenio para participar en coalición o candidatura común. Durante las precampañas está prohibido
el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
6.- La propaganda electoral, una vez terminadas las precampañas que realicen los partidos políticos
para elegir a sus candidatos, deberá ser retirada a más tardar siete días después de que finalice el
periodo de precampaña de la elección de que se trate. En caso de no hacerlo, se ordenará a las
autoridades municipales su retiro, aplicando el costo de dichos trabajos a las prerrogativas del partido
político infractor. El procedimiento respectivo será sustanciado por la Junta General.
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Artículo 178
1.- Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable
de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.
2.- Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente: los reglamentos y
convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos; los
acuerdos y resoluciones que adopten y en general los actos que realicen los órganos directivos o sus
integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de
selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en
el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.
3.- Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los
procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos
en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante
voto directo o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.
4.- Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra
de los resultados de elecciones internas o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre
candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar dentro de los cuatro
días siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea.
5.- Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán
impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.
6.- Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos
o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos
que incurran en conductas contrarias a esta Ley o a las normas que rijan el proceso interno, así como
confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección,
aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los
reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de
cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal, una vez
agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.
Artículo 179
1.- A más tardar en el mes de noviembre del año previo al de la elección, el Consejo General del
Instituto Estatal determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección
para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para
las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
2.- De conformidad con lo señalado en las leyes generales, corresponde al INE la función de
fiscalización de los gastos en los procesos internos para la selección de candidatos de los partidos
políticos.
3.- En todo caso, el Instituto Estatal prestará al INE la colaboración que le sea requerida y realizará
las acciones conducentes, en el ámbito de su competencia, para el desarrollo de las acciones de
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fiscalización o, en su caso, para el cumplimiento de las resoluciones que se deriven de eventuales
infracciones a la normatividad relativa.
Artículo 180
Quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto de precampaña los conceptos señalados en el
artículo 191 numeral 2 de esta Ley.
Artículo 181
1.- A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo
conducente, las normas previstas en esta Ley respecto de los actos de campaña y propaganda
electoral.
2.- Cada partido deberá informar al Consejo General del Instituto Estatal, dentro de los cinco días
siguientes a la conclusión del registro de precandidatos, lo siguiente:
I.- La relación de registros de precandidatos aprobados por el partido;
II.- Candidaturas por las que compiten;
III.- Inicio, conclusión de actividades de precampaña y fecha de la elección interna;
IV.- Tope de gastos de precampaña que haya fijado el órgano directivo del partido, el que en ningún
caso deberá ser mayor a lo indicado en el artículo 179 numeral 1 de la presente Ley;
V.- Nombre de la persona autorizada por el precandidato, para la recepción, administración y ejercicio
de los recursos económicos de la precampaña; y
VI.- El domicilio señalado por los precandidatos para oír y recibir notificaciones.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE CANDIDATOS
Artículo 182
1.- Corresponde a los partidos políticos nacionales y locales el derecho de solicitar el registro de
candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los
términos de las leyes generales en la materia y esta Ley; con excepción de los concejales a los
ayuntamientos en aquellos municipios que electoralmente se rigen por sus sistemas normativos
indígenas.
2.- Las candidaturas de diputados al Congreso, a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el
principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un
propietario y un suplente del mismo género observando el principio de alternancia; para los
ayuntamientos que se eligen por el sistema de partidos políticos, las candidaturas se registrarán por
planillas integradas por propietarios y suplentes del mismo género observando el principio de
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alternancia. Serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la
votación.
3.- En el caso que registren candidaturas por un total de distritos electorales que sea par, deberán
integrar la totalidad de los distritos electorales con la mitad de los candidatos hombres y la mitad de
mujeres, conforme a los lineamientos integrados por segmentos de mayor y menor competitividad que
para tal efecto emita el Consejo General.
En el caso que registren candidatas y candidatos por un total de distritos electorales que sea impar,
se deberá garantizar la diferencia mínima porcentual.
Se entenderá por alternancia de género el colocar en forma sucesiva a una mujer seguida de un
hombre, o viceversa, hasta agotar las candidaturas de las planillas y/o formulas, de modo tal que el
mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos de las listas o planillas respectivas.
El total de candidaturas registradas por ambos principios deberá guardar una relación paritaria. En
caso de que el total de postulaciones por ambos principios sea impar, se deberá guardar la mínima
diferencia porcentual.
Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada
una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género
para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
Todos los partidos políticos integrarán en su lista de representación proporcional, al menos una
candidata o candidato migrante o Binacional, según corresponda la alternancia de género. La posición
en la lista deberá garantizarse dentro del primer 30% de la lista.
La candidata o candidato acreditará su condición de migrante mediante credencial para votar emitida
en el extranjero antes del inicio del proceso electoral, o a través de su inscripción al Listado de
Electores Residentes en el Extranjero que elabora el Instituto Nacional Electoral antes del inicio de las
precampañas.
En las sustituciones de candidatas o candidatos que se realicen tanto en el principio de mayoría
relativa como de representación proporcional deberá ser considerando la paridad y alternancia de tal
manera que deberá ser del mismo género que la fórmula original tenía.
Los partidos políticos deberán verificar que en las convocatorias para sus respectivos procesos
internos se utilice lenguaje incluyente que expresamente se dirija a las ciudadanas y a los ciudadanos,
a fin de garantizar los principios de paridad y alternancia en la integración de candidaturas a
diputaciones y planillas de concejales. El Instituto Estatal corroborará que los partidos políticos
cumplan con el párrafo anterior.
En el caso de los municipios que se rigen por partidos políticos, se garantizará que la integración de
las planillas se realice paritariamente entre los candidatos propietarios y suplentes de un mismo
género.
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Cada uno de los municipios en el régimen de partidos políticos será gobernado por un Ayuntamiento
de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal y el número de sindicaturas y
regidurías que esta Ley y la Constitución Local determinen.
En éstos ayuntamientos, las candidaturas propuestas por los partidos políticos, coaliciones o
candidaturas independientes, se registrarán en planillas integradas por formulas con una o un
propietario y una o un suplente que en todos los casos serán del mismo género.
Las planillas deberán garantizar la paridad desde su doble dimensión, vertical y horizontal.
Se garantizará la alternancia de género en el registro de las planillas para hacer efectivo el principio
constitucional de paridad de género. La alternancia deberá verse reflejada en la composición de la
planilla, si el primer concejal es mujer, el siguiente concejal deberá ser hombre y así en forma sucesiva
hasta agotar las candidaturas del segmento, dándose el mismo número de integrantes mujeres que
de hombres. Si la lista es encabezada por un hombre se seguirá el mismo principio.
Para las planillas de concejales, indistintamente del género que encabece la planilla, la última fórmula
será integrada por el género femenino.
Cada partido político, coalición o candidatura común deberá registrar el mismo número de planillas
encabezadas por mujeres y por hombres. En caso de que el número de municipios por los que
registren planillas sea impar, habrá una más encabezada por el género femenino.
En las sustituciones de candidatas o candidatos que integran la planilla deberá ser considerando el
principio de paridad y alternancia de tal manera que deberá ser del mismo género que la fórmula
original tenía.
En los distritos o municipios en los que la población sea mayoritariamente indígena, los partidos
políticos de acuerdo a sus estatutos procurarán postular a cargos de elección popular candidaturas de
personas que pertenecen a una comunidad indígena, garantizando que en dicha postulación se
cumpla con el principio de paridad de género.
Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en
las candidaturas a legisladores locales y ayuntamientos. Éstos deberán ser objetivos y asegurar
condiciones de igualdad entre géneros.
4.- Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad y alternancia entre los géneros, en la
postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado
y los ayuntamientos. No se admitirán criterios que tengan como resultado que algunos de los géneros
les sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido
los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. Para efectos de lo anterior, de
manera previa al registro de candidaturas, el consejo general emitirá un acuerdo calificando la
competitividad de los partidos políticos en los distintos distritos electorales y municipios; se catalogarán
en competitivos y no competitivos; todos los partidos políticos quedarán obligados a postular de
manera paritaria ambos géneros en los distritos y municipios competitivos y no competitivos.
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5.- El Instituto Estatal, en el ámbito de su competencia, rechazará el registro del número de
candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo
improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que nos sean sustituidas no se aceptarán
dichos registros.
6.- En el caso que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos
por un mismo partido político, el secretario del Consejo General del Instituto Estatal, una vez detectada
esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término
de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá
que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2708, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Novena Sección de fecha 23 de octubre del 2021)
Artículo 183
1.- Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político, coalición o candidatura común
no cumple con lo establecido en los artículos 179, 180, 181 y 182 de esta Ley, el Consejo General del
Instituto Estatal le requerirá en primera instancia para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas,
contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de
que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.
2.- Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político, coalición o candidatura
común que no realice la sustitución de candidaturas, será acreedor a una amonestación pública y el
Consejo General del Instituto Estatal le requerirá, de nueva cuenta, para que, en un plazo de
veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de incumplimiento
se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 184
1.- Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante
deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo
largo de las campañas políticas.
2.- La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto
Estatal, dentro de los quince primeros días de enero del año de la elección. Del registro se expedirá
constancia.
3.- Los partidos políticos que pretendan coaligarse o presentar candidaturas comunes, deberán
notificar este propósito al Instituto Estatal en el escrito de solicitud individual de registro de su
plataforma electoral, o en su caso, programas de gobierno a fin de dejar a salvo sus derechos respecto
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al registro de la plataforma de la coalición o candidatura común, y en su caso, quede sin efecto el
registro de la plataforma de cada partido político coaligado o en común.
4.- Los partidos políticos, candidaturas comunes y las coaliciones electorales, deberán publicar su
plataforma electoral registrada, con el propósito de fortalecer la participación activa de los ciudadanos
en la elección que corresponda.
Artículo 185
1.- Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son
los siguientes:
a) Los candidatos a Gobernador del Estado del 01 al 15 de marzo serán registrados ante el Consejo
General del Instituto Estatal;
b) Los candidatos a diputados para el Congreso Local e integrantes de Ayuntamientos por el sistema
de partidos políticos, serán registrados en el periodo del 01 al 15 de abril, por los siguientes
órganos:
I.- Para candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, ante los consejos
distritales electorales respectivos;
II.- Para candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, ante el Consejo
General del Instituto Estatal; y
III.- Para candidatos a concejales municipales de los ayuntamientos electos por el sistema de
partidos políticos, ante los consejos municipales electorales respectivos.
2.- Los registros de las candidaturas señaladas en las fracciones I y III del párrafo anterior de este
artículo, podrán solicitarse en forma supletoria ante el Consejo General del Instituto Estatal, previo
aviso que el partido político interesado haga, por lo menos con cinco días de anticipación a la fecha
de inicio formal de los registros ante el Instituto Estatal.
Publicado como resultado de la aprobación parcial de las observaciones realizadas por el Titular del Poder Ejecuto respecto
al decreto número 633 relativo a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, mediante decreto número
650 aprobado por la LXIII Legislatura el 22 de junio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 23 de junio del
2017.
3.- El Consejo General del Instituto Estatal podrá realizar ajustes a los plazos, periodos y fechas
establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las
campañas electorales se ciña a lo establecido en esta Ley.
4.- El Instituto Estatal dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos
a que se refiere el presente capítulo.
5.- En el caso de que los partidos políticos decidan registrar ante el Consejo General del Instituto
Estatal, de manera supletoria, a alguno o a la totalidad de los candidatos al Congreso del Estado o de
los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, deberán hacerlo a más tardar tres días antes
de que venzan los plazos a que se refiere este artículo.
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Artículo 186
1.- La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político, candidatura común o
coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo y, en su caso, el sobrenombre con el que
pretenda aparecer en la boleta electoral;
b) Edad, sexo, lugar y fecha de nacimiento;
c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación;
e) Clave de la credencial para votar;
f) Cargo para el que se les postule; y
g) Los candidatos a diputados del Congreso del Estado y a concejales de los ayuntamientos por el
sistema de partidos políticos, que sean postulados para un período consecutivo en sus cargos,
deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese
cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Local en
materia de elección consecutiva.
h) Para el efecto de la candidatura de la Diputación Migrante o Binacional deberá sujetarse a las
siguientes reglas:
I. La solicitud de registro de la candidatura deberá presentarse ante el Consejo General en las
fechas que esta ley establece para la presentación de solicitudes de registro de la lista de
candidatas y candidatos de representación proporcional;
II. Deberá existir consentimiento escrito por parte de las personas postuladas. En su caso, la
postulación de la candidatura que se promuevan bajo esta modalidad deberá incluir en la
fórmula de propietario y suplente el mismo género.
III. Los partidos políticos que postulen candidaturas comunes, conservarán cada uno de sus
derechos, obligaciones y prerrogativas que le otorga esta Ley;
IV. La candidata o candidato acreditará su condición de migrante mediante credencial para votar
emitida en el extranjero antes del inicio del proceso electoral, o a través de su inscripción al
Listado de Electores Residentes en el Extranjero que elabora el Instituto Nacional Electoral
antes del inicio de las precampañas.
V. Que demuestre al menos una de las siguientes acciones:
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a. Que demuestre haber realizado acciones de promoción de actividades comunitarias o
culturales entre la comunidad migrante, por lo menos con dos años de anterioridad a
la postulación;
b. Que haya demostrado su vinculación con el desarrollo según sea el caso en
inversiones productivas, proyectos comunitarios y/o participación en beneficio de la
comunidad oaxaqueña establecida fuera del territorio nacional;
c. Que haya impulsado y/o promovido la defensa de los derechos de los migrantes;
VI. En caso de que un partido político no haya registrado las fórmulas de diputado migrante o
binacional, el Instituto Electoral, lo requerirá para que, en un término de 48 horas, registre las
fórmulas respectivas, caso contrario, se le sancionará con amonestación pública y con el no
registro de su lista de representación proporcional.
En caso de que un partido político no haya registrado las fórmulas de diputado migrante o
binacional, el Instituto Electoral, lo requerirá para que, en un término de 48 horas, registre las
fórmulas respectivas, caso contrario, se le sancionará con amonestación pública y con la
reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público por actividades
ordinarias que le corresponda por el período que señale la resolución.
2.- La solicitud de registro de candidaturas deberá acompañarse de los siguientes documentos:
I.- Declaración, bajo protesta de decir verdad, de aceptación de la candidatura y que cumple con los
requisitos de elegibilidad;
II.- Copia del acta de nacimiento;
III.- Copia del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía vigente y legible; y
IV.- En su caso, el original de la constancia de residencia que precise la antigüedad, que deberá ser
expedida por la autoridad competente.
3.- De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos
cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio
partido político.
4.- El registro de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, se
realizará mediante cualquiera de las siguientes opciones:
I.- Por listas de diecisiete candidatos a diputados propietarios y suplentes por el principio de
representación proporcional; y
II.- Por relaciones de hasta veinticinco candidatos a diputados por el principio de representación
proporcional, conformadas con los mismos candidatos de mayoría relativa.
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En ambos casos, los partidos políticos garantizarán la paridad entre los sexos, registrando en el primer
lugar de la lista o relación, a una candidata mujer y subsecuentemente, alternando candidatos de uno
y otro sexo hasta agotar la lista o relación.
5.- Al momento del registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación
proporcional, los partidos políticos precisarán por cuál de las dos opciones registran dichas listas. En
caso de no precisar cualquiera de las dos opciones, se entenderá que eligió la opción contenida en la
fracción primera del párrafo cuarto de este artículo.
6.- Para el registro de candidatos de coalición o candidaturas comunes deberá acreditarse que se
cumplió con lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos y las disposiciones de esta Ley, de
acuerdo con la elección de que se trate.
(Artículo reformado mediante decreto número 2708, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Novena Sección de fecha 23 de octubre del 2021)
Artículo 187
1.- Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del consejo que
corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos
señalados en el artículo anterior.
2.- Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos,
se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto
pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 185 de esta Ley.
3.- Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos de registro establecidos en
esta Ley, será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que
no satisfagan los requisitos.
4.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los plazos referidos, los consejos General y
distritales electorales, celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que
procedan. Los consejos municipales sesionarán dentro de los cinco días siguientes para el mismo fin.
5.- Los consejos distritales y municipales electorales comunicarán de inmediato al Consejo General
del Instituto Estatal, el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la
sesión a que se refiere el párrafo anterior.
6.- De igual manera, el Consejo General comunicará de inmediato a los consejos distritales y
municipales electorales, la determinación que haya tomado sobre el registro de la lista de candidatos
a elegirse por el principio de representación proporcional. Asimismo, informará de los registros que
haya efectuado en forma supletoria.
7.- Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo 4 de este artículo, el Secretario Ejecutivo del
Instituto Estatal o los presidentes de los consejos distritales y municipales, según corresponda,
tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando
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a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los
requisitos.
Artículo 188
1.- El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el Periódico Oficial y en su página
electrónica, la relación de nombres de los candidatos, candidaturas comunes y los partidos o
coaliciones que los postulan.
2.- En la misma forma se publicarán y difundirán las cancelaciones de registros o sustituciones de
candidatos.
3.- En caso que algún partido político, candidato o ciudadano advierta la posible usurpación de
identidad de género por parte de un candidato, deberá denunciarlo ante la instancia correspondiente
para su substanciación.
(Artículo reformado mediante decreto número 2447, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
Artículo 189
Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos, candidatos comunes y coaliciones lo
solicitarán por escrito al Consejo General del Instituto Estatal, observando las siguientes disposiciones:
a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente,
debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en esta Ley;
b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas
de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos
cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la
corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el
artículo 163 de esta Ley;
c) En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se
hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su
sustitución; y
d) Para la sustitución de candidatos postulados en común o coalición por dos o más partidos
políticos, éstos deberán presentar, en su caso, las modificaciones que correspondan al convenio
de candidatura común o coalición inicial, al momento de la sustitución.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
Artículo 190
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1.- La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo
por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados de partido e independientes,
para la obtención del voto.
2.- Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general
aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para
promover sus candidaturas.
3.- Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes,
grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los
partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante
la ciudadanía las candidaturas registradas.
4.- Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente
artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y
acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la
plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
5.- El informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para
darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como
propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura
regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de
los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la
difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña
electoral. Cuando dichos informes se realicen una vez iniciado el proceso electoral, los servidores
públicos que deseen ejercer este derecho, deberán informar al Instituto Estatal 30 días antes de
realizar el evento público lo siguiente: Día y lugar en que realizarán su evento de informe anual de
labores o gestión, periodo de días en que difundirán de manera previa dicha información, periodo de
días posteriores en que darán difusión a dicha información, el medio o los medios en que difundirán
sus mensajes y el contenido del informe respectivo.
Artículo 191
1.- Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones, las candidaturas comunes y los
candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes
que para cada elección acuerde el Consejo General.
2.- Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los
siguientes conceptos:
I.- Gastos de propaganda:
a) Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido,
eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;
II.- Gastos operativos de la campaña:
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a) Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes
muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;
III.- Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos:
a) Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas,
anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el
partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad
que se trata de propaganda o inserción pagada; y
IV.- Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión:
a) Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico,
locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo
objetivo.
3.- No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para su
operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.
Artículo 192
1.- El Consejo General del Instituto Estatal, en la determinación de los topes de gastos de campaña,
aplicará las siguientes reglas:
I.- Para la elección del año en que se elija Gobernador del Estado, el Consejo General del Instituto
Estatal, a más tardar el día último de octubre del año anterior al de la elección, procederá en los
siguientes términos:
a) Para Gobernador del Estado el tope máximo de gastos de campaña será el equivalente al
cincuenta por ciento del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos
en el año de la elección para Gobernador.
b) Para la elección de diputados locales, el tope máximo general de gastos de campaña será el
equivalente al cuarenta por ciento del financiamiento público de campaña establecido para
todos los partidos.
Lo anterior también será aplicable a las candidaturas de Diputación Migrante o Binacional.
c) Para la elección de concejales municipales por el sistema de partidos políticos y candidatos
independientes, el tope máximo general de gastos de campaña será el equivalente al cuarenta
por ciento del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos.
II.- Para la elección del año en que solamente se elijan diputados locales y concejales municipales
por el sistema de partidos políticos y candidatos independientes, el Consejo General del Instituto
Estatal, a más tardar el día último de diciembre del año anterior al de la elección, procederá en
los siguientes términos:
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a) Para la elección de diputados locales el tope máximo general de gastos de campaña será el
equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público de campaña establecido para
todos los partidos.
b) Para la elección de concejales municipales por el sistema de partidos políticos y candidatos
independientes, el tope máximo general de gastos de campaña será el equivalente al cincuenta
por ciento del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos.
2.- El Consejo General del Instituto Estatal determinará el tope para la elección de Gobernador,
además de los topes individualizados de gastos de campaña para diputados y concejales de los
ayuntamientos, a más tardar el día último de enero del año de la elección, calculando el tope de gastos
de campaña para cada distrito electoral y cada municipio, a partir del porcentaje del listado nominal
de electores, con corte al mes de diciembre del año anterior a la elección, que represente cada
demarcación distrital o municipal respecto del monto del tope máximo general de gastos de campaña,
según corresponda.
(Artículo reformado mediante decreto número 2708, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Novena Sección de fecha 23 de octubre del 2021)
Artículo 193
1.- Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados se regirán
por lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución Federal y no tendrán más límite que el respeto a
los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones
que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad
administrativa competente.
2.- En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o
candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, se estará a lo siguiente:
a) Las autoridades estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales
públicos a todos los partidos políticos y candidatos que participan en la elección; y
b) Los partidos políticos y candidatos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación,
señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de
concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en
materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el
candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.
3.- El Consejo General del Instituto Estatal, a través de su Presidente, podrá solicitar a las autoridades
competentes, los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran. Las medidas
que adopte la autoridad competente serán informadas al Consejo General.
Artículo 194
Los partidos políticos o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o
reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer conocer a la autoridad
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competente su itinerario, a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular
y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.
Artículo 195
1.- La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener,
en todo caso, una identificación precisa del partido político, candidatura en común o coalición que ha
registrado al candidato.
2.- La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos,
las coaliciones, candidaturas en común y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del
artículo 7o. de la Constitución Federal, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades,
terceros y a las instituciones y valores democráticos.
3.- Tratándose de la propaganda político-electoral, en que aparezcan menores de dieciocho años; el
partido político o candidato deberá previamente recabar por escrito el consentimiento de quien o
quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de no ser así, deberá difuminar, ocultar o hacer
irreconocible la imagen o cualquier otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1507 aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicado en el periódico oficial número 22 cuarta sección del 30 de mayo del 2020)
Artículo 196
1.- La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan
los partidos políticos y candidatos, se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6 de la
Constitución Federal y primer párrafo del artículo 3 de la Constitución Local.
2.- En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones,
candidaturas en común y los candidatos, no deben contener expresiones que constituyan violencia
política en razón de género, ni expresiones que calumnien a las personas. El Consejo General del
Instituto Estatal está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en
esta Ley, el retiro de cualquier propaganda contraria a esta norma, así como el retiro de cualquier otra
propaganda.
3.- Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que
establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución Federal y tercer y cuarto párrafos del
artículo 3 de la Constitución Local, respecto de la información que presenten los medios de
comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus
actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquéllos correspondientes a las
responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de
imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.
4.- El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la
ley de la materia.
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5.- En la propaganda político-electoral, mensajes electorales y en actos políticos, actos de
precampaña o campaña de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición y candidaturas
independientes, en que aparezcan menores de dieciocho años; el partido político o candidato deberá
previamente recabar por escrito el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o
tutela, de no ser así, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro
dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1507 aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicado en el periódico oficial número 22 cuarta sección del 30 de mayo del 2020)
Artículo 197
La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones, candidaturas comunes y los candidatos
realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará
a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones legales y administrativas expedidas
en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido.
Artículo 198
En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá
fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, salvo cuando se trate de los locales a que
se refiere el numeral 2 del artículo 193 de esta Ley y exclusivamente por el tiempo de duración del
acto de campaña de que se trate.
Artículo 199
1.- En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas
siguientes:
a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la
visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los
centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la
propaganda electoral contraria a esta norma;
b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del
propietario;
c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen los consejos
distritales y municipales electorales, previo acuerdo con las autoridades correspondientes y
conforme a las bases que los propios consejos determinen;
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en
accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos; y
f) Se prohíbe a los partidos políticos o coaliciones la sobre posición, destrucción o alteración de
carteles, pintas y de cualquier otra modalidad de propaganda electoral de otros partidos.
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2.- Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de
conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos y candidatos registrados, conforme al
procedimiento acordado en la sesión del consejo respectivo, que celebre en diciembre del año previo
al de la elección.
3.- Los consejos distritales y municipales, dentro del ámbito de su competencia, harán cumplir estas
disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y
candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la
materia.
4.- Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán
presentadas al Secretario del Consejo Distrital o Municipal que corresponda al ámbito territorial en que
se presente el hecho que motiva la queja. El mencionado Secretario ordenará la verificación de los
hechos, integrará el expediente y lo turnará al Secretario del Consejo General del Instituto Estatal para
su trámite correspondiente.
5.- En su caso, una vez que hayan concluido las campañas que realicen los partidos políticos la
propaganda electoral deberá ser retirada a más tardara tres días antes de la jornada electoral. En caso
de no hacerlo, se solicitará a las autoridades municipales su retiro, aplicando el costo de dichos
trabajos a las prerrogativas del partido político infractor; el procedimiento respectivo será sustanciado
por la Junta General Ejecutiva.
(Artículo reformado mediante decreto número 2508, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta Sección de fecha 7 de agosto del 2021)
Artículo 200
1.- El periodo de campaña electoral tendrá una duración de 60 (sesenta) días para la elección de
Gobernador, 40 (cuarenta) días para diputados al Congreso y de 30 (treinta) días para integrantes de
los ayuntamientos por el régimen de partidos políticos.
2.- Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán en la fecha que determine el Consejo
General, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
3.- El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración, ni la
difusión, de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
Artículo 201
1.- Durante el desarrollo de procesos internos, precampañas, intercampañas y campañas, los
precandidatos y candidatos deberán abstenerse de participar o realizar actos, por si o por interpósita
persona, donde se haga entregas de apoyos gubernamentales de carácter social y de obra pública.
2.- Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada en los
términos de la Ley General, Ley General en Materia de Delitos Electorales, y esta Ley.
CAPÍTULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INTEGRACIÓN Y UBICACIÓN
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DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
Artículo 202
1.- Las mesas directivas de casilla, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada
electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del
voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
2.- Para la celebración de las elecciones locales concurrentes con las federales, la integración,
ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción
de la votación, se realizará con base en las disposiciones de la Ley General.
3.- En razón de lo señalado en el párrafo anterior, se deberá integrar una casilla única de conformidad
con lo dispuesto en la Ley General, y los reglamentos que emita el Consejo General del INE.
El consejo electoral del Instituto Estatal que corresponda, coadyuvará con el INE en los términos de
la Ley General, esta Ley y demás reglamentos.
Artículo 203
1.- La integración de las mesas directivas de casilla se realizará en los plazos y conforme al
procedimiento que establece el artículo 254 de la Ley General.
2.- El Consejo General del Instituto Estatal deberá suscribir convenios de coordinación y colaboración
con los órganos competentes del INE, que permitan elevar la eficacia de la organización y operación
de la casilla única, así como los mecanismos, plazos, reglas y procedimientos para contar en tiempo
y forma con la información relativa a su ubicación e integración para estar en condiciones de cumplir
con sus propias responsabilidades en el marco del proceso electoral local.
Artículo 204
1.- La ubicación de las mesas directivas de casilla se realizará en los plazos y conforme al
procedimiento que establecen los artículos 255 y 256 de la Ley General.
2.- En el caso de que el Instituto Estatal cuente con información acerca de la no idoneidad o
incumplimiento de alguno de los requisitos que establece el artículo 255 de la Ley General para la
ubicación de las casillas, lo pondrá en conocimiento de los consejos distritales del INE, para los efectos
que corresponda.
Artículo 205
El Instituto Estatal coadyuvará con el INE en la publicación de las listas de integrantes de las mesas
directivas y ubicación de las casillas, en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el
distrito y en los medios electrónicos de que disponga el propio Instituto Estatal.
Artículo 206
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Las disposiciones en materia de capacitación electoral, ubicación de casillas y designación de
funcionarios de mesa directiva de casilla que se refieren en este capítulo solo serán aplicables por el
Instituto Estatal Electoral, siempre y cuando el INE le delegue la función correspondiente; en dicho
caso, el Instituto Estatal atenderá la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos, reglamento de
elecciones, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita
el Consejo General del INE.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA CAPACITACIÓN ELECTORAL, SUPERVISORES
Y CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES
Artículo 207
1.- Corresponde al INE, con el auxilio que requiera del Instituto Estatal, la capacitación de los
ciudadanos como funcionarios de mesas directivas de casilla, conforme a lo dispuesto en la Ley
General de la materia, reglamento de elecciones y los programas que apruebe el Consejo General del
INE.
2.- Corresponde a los órganos del Instituto Estatal colaborar con la autoridad electoral nacional, en las
tareas correspondientes señaladas en el párrafo anterior, conforme a los lineamientos, criterios y
reglas que al efecto emita el Consejo General del INE o, en su caso, en los términos del acuerdo
delegatorio que corresponda.
3.- El Instituto Estatal deberá coordinarse con el INE para cubrir el costo, prorrateado en partes iguales,
para la contratación de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales en el Estado
de Oaxaca, esto incluye las erogaciones por conceptos de honorarios, gastos de campo y prestaciones
sociales.
4.- Es atribución de los consejos distritales del INE designar en el mes de enero del año de la elección,
a un número suficiente de supervisores y capacitadores-asistentes electorales, de entre los
ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos
de ley que establece el artículo 303 de la Ley General.
5.- Los supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales auxiliarán en los trabajos de
visita, notificación y capacitación de los ciudadanos para integrar las mesas directivas de casillas;
identificación de lugares para la ubicación de las mesas directivas de casillas; recepción y distribución
de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección; verificación de la
instalación y clausura de las mesas directivas de casilla; información sobre los incidentes ocurridos
durante la jornada electoral; traslado de los paquetes electorales apoyando a los funcionarios de mesa
directiva de casilla; realización de los cómputos distritales, sobre todo en casos de recuentos totales
o parciales, y los que expresamente les confiera el consejo distrital, particularmente lo señalado en el
párrafo 2, incisos a) al h) del artículo 303 y los párrafos 3 y 4 del artículo 299 de la Ley General.
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6.- El Instituto Estatal cubrirá el costo total de la verificación y seguimiento de los procesos de
integración de mesas directivas de casilla única y capacitación electoral que lleven a cabo sus órganos
competentes.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES
Artículo 208
1.- Conforme al artículo 259 apartado 1 inciso b) de la Ley General, una vez registrados los candidatos,
fórmulas y listas, cada partido político o candidato Independiente, hasta diez días antes de la elección,
tendrán derecho a nombrar, para la elección local, un representante propietario y un suplente, ante las
mesas directivas de casilla.
2.- Los partidos políticos y los candidatos independientes tendrán derecho a designar un representante
general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas
electorales ubicadas en zonas rurales.
3.- Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas
directivas de casillas y generales deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada
electoral un distintivo de hasta 2.5 (dos punto cinco) por 2.5 (dos punto cinco) centímetros, con el
emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de
“representante”.
4.- Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes recibirán una copia
legible de las actas a que se refiere el artículo 210 de esta Ley. En caso de no haber representante
en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo
solicite.
5.- La entrega de las copias legibles a que se refiere el párrafo anterior se hará en el orden de
antigüedad del registro por partido político.
6.- Los partidos políticos y candidatos independientes tendrán la obligación de nombrar representantes
ante mesas directivas de casilla y representantes generales. Cuando algún representante no sea de
la sección electoral ante la cual este acreditado, votará en los términos que la Ley establece para las
casillas especiales.
7.- El registro de representantes generales y ante mesas directivas de casilla, de partidos políticos y
candidaturas independientes, en cualquier proceso electoral, sean éstos ordinarios o extraordinarios,
se llevará a cabo por el INE, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley General y la
reglamentación que para tal efecto emita el Consejo General del INE.
Artículo 209
La actuación de los representantes generales de los partidos y de candidatos independientes estará
sujeta a las normas siguientes:
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a) Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas dentro del
distrito o municipio para el que fueron acreditados;
b) Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en
las casillas más de un representante general, de un mismo partido político o candidato
independiente;
c) Podrán actuar en representación del partido político, y de ser el caso de la candidatura
independiente que los acreditó, indistintamente para las elecciones que se celebren en la fecha
de la jornada electoral;
d) No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos y de candidatos
independientes ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus
funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;
e) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de
casilla;
f) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;
g) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de
la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y
cómputo cuando el representante de su partido político o candidato independiente ante la mesa
directiva de casilla no estuviere presente; y
h) Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político o candidato
independiente en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su
desempeño.
Artículo 210
1.- Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes debidamente
acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su
clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;
b) Recibir copia legible del acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo elaborada en la casilla;
c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;
d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;
e) Acompañar al presidente o funcionario de la mesa directiva de casilla que corresponda, al consejo
correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y
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f) Los demás que establezca esta Ley y los acuerdos o lineamientos que emita el Consejo General
del INE.
2.- Los representantes de partidos políticos vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley
y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la
causa que la motiva.
Artículo 211
El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los
representantes generales se hará ante el consejo correspondiente, y se sujetará a las reglas
siguientes:
a) A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del
día de la elección, los partidos políticos y los candidatos independientes deberán registrar en su
propia documentación y ante el consejo correspondiente, a sus representantes generales y de
casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca la Ley
General y el reglamento de elecciones del INE;
b) Los consejos correspondientes devolverán a los partidos políticos el original de los
nombramientos respectivos, debidamente sellados y firmados por el presidente y el secretario del
mismo, conservando un ejemplar; y
c) Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán sustituir a sus representantes hasta
con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento,
el original del anterior.
Artículo 212
La devolución a que refiere el inciso b) del artículo anterior se sujetará a las reglas siguientes:
a) Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del partido político que haga el
nombramiento;
b) El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de los nombres
de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la credencial para votar de
cada uno de ellos;
c) Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del representante ante
las mesas directivas de casilla se regresarán al partido político o candidato independiente
solicitante; para que dentro de los tres días siguientes subsane las omisiones; y
d) Vencido el término a que se refiere el inciso anterior sin corregirse las omisiones, no se registrará
el nombramiento.
Artículo 213
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1.- Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener
los siguientes datos:
a) Denominación del partido político o nombre completo del candidato independiente;
b) Nombre del representante;
c) Indicación de su carácter de propietario o suplente;
d) Número del distrito electoral, sección y casilla en que actuarán;
e) Clave de la credencial para votar;
f) Lugar y fecha de expedición; y
g) Firma del representante o del dirigente que haga el nombramiento.
2.- Para garantizar a los representantes ante la mesa directiva de casilla el ejercicio de los derechos
que les otorga esta Ley, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que
correspondan.
3.- En caso de que el presidente del Consejo que corresponda no resuelva dentro de las 48 (cuarenta
y ocho) horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el partido político o el candidato
independiente interesado podrá solicitar al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal registre
a los representantes de manera supletoria.
4.- Para garantizar a los representantes de partido político y de candidatos independientes su debida
acreditación ante la mesa directiva de casilla, el presidente del consejo correspondiente entregará al
Presidente de cada mesa, una relación de los representantes que tengan derecho de actuar en la
casilla de que se trate.
Artículo 214
1.- Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los
nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, con excepción del número
de casilla.
2.- De estos nombramientos se formará una lista que deberá entregarse a los presidentes de las
mesas directivas de casilla.
3.- Para garantizar a los representantes generales el ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley,
se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.
TÍTULO TERCERO
DE LA JORNADA ELECTORAL
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CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INSTALACIÓN Y APERTURA DE CASILLAS
Artículo 215
1.- Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos
comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las
elecciones.
2.- El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 (siete horas con treinta
minutos), los ciudadanos presidente, secretarios y escrutadores de las mesas directivas de las casillas
nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación
de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de candidatos independientes
que concurran.
3.- Antes del inicio de la votación, el Presidente de la mesa directiva de casilla, deberá realizar en
forma pormenorizada, y ante la presencia de los representantes de los partidos y candidatos
independientes, el conteo de las boletas que obren en su poder. A solicitud de un partido político, las
boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de
candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar
el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo
se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá
ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios
recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y
firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
4.- El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:
a) El de instalación; y
b) El de cierre de votación.
5.- En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;
c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en
el acta los números de folios;
d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes
para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista
de los electores y representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes;
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y
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f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
6.- En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 (ocho horas cero minutos).
7.- Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea
clausurada.
Artículo 216
1.- De no instalarse la casilla, a las 8:15 (ocho horas con quince minutos) conforme al artículo anterior,
se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración,
recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios
ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes,
y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la
casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de
presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste
asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo
señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las
de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los
funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se
encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con
credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital o municipal tomará las
medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de
ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la
intervención oportuna del personal del Instituto Estatal designado, a las 10:00 (diez horas con
cero minutos) los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las
mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar
las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos
en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará
sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2.- En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
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a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos;
y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad
para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3.- Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán
recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer
los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los candidatos
independientes.
Artículo 217
Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas.
Artículo 218
1.- Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al
señalado, cuando:
a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar
prohibido por la ley;
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre
acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en
forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes
tomen la determinación de común acuerdo; y
e) El consejo distrital del INE así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo
notifique al presidente de la casilla.
2.- Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma
sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el
exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA VOTACIÓN
Artículo 219
1.- Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la
instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.
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2.- Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso,
corresponde al presidente dar aviso de inmediato al consejo distrital del INE, a través del medio de
comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la
indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado
en el acta.
3.- El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los
integrantes de la mesa directiva o los representantes.
4.- Recibida la comunicación que antecede, el Consejo Distrital del INE, decidirá si se reanuda la
votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.
Artículo 220
1.- Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo
mostrar su credencial para votar o en su caso, la resolución del Tribunal que les otorga el derecho de
votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.
2.- Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para
votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores
con fotografía correspondiente a su domicilio.
3.- En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los
electores en los términos de esta Ley, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente
por el medio que estimen más efectivo.
4.- El presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestras de alteración
o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.
5.- El secretario de la mesa directiva que corresponda, anotará el incidente en el acta respectiva, con
mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.
Artículo 221
1.- Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su
credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las
elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro
correspondiente al partido político o candidato independiente por el que sufraga, o anote el nombre
del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
2.- Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus
boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.
3.- Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.
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4.- El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con
el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente
y procederá a:
a) Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;
b) Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y
c) Devolver al elector su credencial para votar.
5.- Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes sólo podrán sufragar
en la casilla ante la cual se encuentren debidamente acreditados, para el tipo de elección que
corresponda según el domicilio señalado en su credencial para votar y la ubicación de la casilla.
Artículo 222
1.- Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el
ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar
en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de la Ley General y esta Ley.
2.- Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero
en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
3.- Tendrán derecho de acceso a las casillas:
a) Los electores que hayan sido admitidos por el presidente de la mesa directiva de casilla en los
términos que fija el artículo 221 de esta Ley;
b) Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes debidamente
acreditados en los términos que fija esta Ley;
c) Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la
integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la
votación siempre y cuando se hayan identificado ante el presidente de la mesa directiva y
precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al
secreto de la votación; y
d) Los funcionarios del INE que fueren enviados por el Consejo General o la junta distrital respectiva
del mismo, o llamados por el presidente de la mesa directiva. En su caso, los funcionarios del
Instituto Estatal que fueren enviados por el Consejo General, Distrital o Municipal, o llamados por
el presidente de la mesa directiva.
4.- Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con
las funciones que les fija el artículo 209 de esta Ley; no podrán interferir el libre desarrollo de la
votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El
presidente de la mesa directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá
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ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en
cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.
5.- En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus
facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.
6.- Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros
de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o
representantes populares.
7.- El presidente de la casilla deberá cerciorarse que los votantes no porten teléfonos celulares o
cámaras fotográficas, al momento de solicitar la boleta electoral para emitir su voto, motivo por el cual
les solicitará que dejen en resguardo dichos objetos. Dichos objetos les serán devueltos después de
haber emitido su voto correspondiente, conjuntamente con su credencial de elector.
8.- El Consejo General promoverá el voto, invitando a la ciudadanía, para que el día de la jornada
electoral, no porten cámaras fotográficas o teléfonos celulares, con el objeto de prevenir actos de
compra y coacción del voto.
Artículo 223
1.- El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de
seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el
retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.
2.- En estos casos, el secretario de la casilla que le corresponda, hará constar las causas del
quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en un
acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos
y candidatos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el
secretario hará constar la negativa.
Artículo 224
1.- Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes podrán presentar al
secretario de la mesa directiva que le corresponda, escritos sobre cualquier incidente que en su
concepto constituya una infracción a lo dispuesto por la Ley General y esta Ley.
2.- El secretario que le corresponda recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de
la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.
Artículo 225
Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los
representantes de los partidos y candidatos independientes durante la jornada electoral, salvo en el
caso de delito flagrante.
Artículo 226
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1.- La votación se cerrará a las 18:00 (dieciocho horas con cero minutos).
2.- Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el
secretario que corresponda, certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista
nominal correspondiente.
3.- Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 (dieciocho horas con cero minutos), aquella casilla
en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que
quienes estuviesen formados a las 18:00 (dieciocho horas con cero minutos) hayan votado.
Artículo 227
1.- El presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el artículo
anterior.
2.- Acto seguido, el secretario que corresponda llenará el apartado correspondiente al cierre de
votación del acta de la jornada electoral, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y
representantes.
3.- En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá:
a) Hora de cierre de la votación; y
b) Causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 (dieciocho horas con cero minutos).
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS CASILLAS ESPECIALES
Artículo 228
1.- Los consejos distritales, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del
voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su
domicilio.
2.- Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán además
de las reglas establecidas para las casillas ordinarias, las siguientes: En cada distrito electoral se
podrán instalar hasta diez casillas especiales. El número y ubicación serán determinados por el
consejo distrital del INE, en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial,
a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas. La integración de las
mesas directivas de las casillas especiales se hará preferentemente con ciudadanos que habiten en
la sección electoral donde se instalarán, en caso de no contar con el número suficiente de ciudadanos
podrán ser designados de otras secciones electorales.
Artículo 229
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Decreto 633 Página 146
1.- En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se
encuentren fuera de su municipio, se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los
artículos anteriores y las siguientes:
a) El elector, además de exhibir su credencial para votar a requerimiento del presidente de la mesa
directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y
b) El secretario de la mesa directiva al que le corresponda, procederá a asentar en el acta de
electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.
2.- Una vez asentados los datos a que se refiere el inciso anterior, se observará lo siguiente:
a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su municipio y distrito, podrá votar
por concejales de los ayuntamientos y por diputados locales por los principios de mayoría relativa
y representación proporcional, y por Gobernador del Estado. El presidente de la mesa directiva le
entregará la boleta única para la elección de diputados, y las boletas para las elecciones de
concejales del ayuntamiento y Gobernador del Estado;
b) Si el elector se encuentra fuera de su municipio, pero dentro de su distrito, podrá votar por
diputados locales por ambos principios y por Gobernador del Estado. El presidente de la mesa
directiva de casilla le entregará la boleta única para la elección de diputados locales y Gobernador
del Estado; y
c) Si el elector se encuentra fuera de su municipio y distrito pero dentro del Estado podrá votar por
diputados de representación proporcional y Gobernador del Estado; el presidente de la mesa
directiva de casilla le entregará la boleta única de diputados asentando la leyenda
"Representación Proporcional" o la abreviatura "R.P." en la boleta respectiva; y le entregará
también la boleta de Gobernador del Estado;
3.- Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta o
formato correspondiente, el presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho.
4.- El secretario al que le corresponda, asentará a continuación del nombre del ciudadano, la elección
o elecciones por las que votó en el formato correspondiente.
CAPÍTULO CUARTO
DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LA CASILLA
Artículo 230
Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada
electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos
sufragados en la casilla.
Artículo 231
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Decreto 633 Página 147
1.- El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas
directivas de casilla, determinan:
a) El número de electores que votó en la casilla;
b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
c) El número de votos nulos; y
d) El número de boletas sobrantes de cada elección.
2.- Son votos nulos:
a) Aquél expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún
cuadro que contenga el emblema de un partido político o de una candidatura independiente;
b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición o candidatura común entre los
partidos cuyos emblemas hayan sido marcados; y
c) Cuando el elector marque fuera de los recuadros.
3.- Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos o se
trate de una candidatura común cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el
candidato de la coalición o candidatura común y se registrará por separado en el espacio
correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
4.- Se entiende por boletas sobrantes aquéllas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de
casilla no fueron utilizadas por los electores.
Artículo 232
El escrutinio y cómputo en la casilla se llevará a cabo en el orden siguiente:
a) De Gobernador;
b) De diputados locales;
c) De concejales a los ayuntamientos por el régimen de partidos políticos; y
d) De Mecanismos de participación ciudadana en su caso.
Artículo 233
1.- El escrutinio y cómputo de cada elección local, y en caso de casilla única en cada elección federal
y local, se realizará conforme a las reglas siguientes:
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Decreto 633 Página 148
a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por
medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará
cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
b) El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que
votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número
de electores que votaron por resolución del Tribunal sin aparecer en la lista nominal;
c) El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes
que la urna quedó vacía;
d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:
I.- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y
II.- El número de votos que sean nulos.
f) El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones
señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de
la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
2.- Tratándose de partidos coaligados o candidaturas comunes, si apareciera cruzado más de uno de
sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición o candidatura común, lo
que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
Artículo 234
Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se
contenga el emblema de un partido político, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo
231 y numeral 2 del artículo inmediato anterior de la presente Ley;
Publicado como resultado de la aprobación parcial de las observaciones realizadas por el Titular del Poder Ejecuto
respecto al decreto número 633 relativo a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, mediante
decreto número 650 aprobado por la LXIII Legislatura el 22 de junio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra
del 23 de junio del 2017.
b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y
Publicado como resultado de la aprobación parcial de las observaciones realizadas por el Titular del Poder Ejecuto
respecto al decreto número 633 relativo a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, mediante
decreto número 650 aprobado por la LXIII Legislatura el 22 de junio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra
del 23 de junio del 2017.
c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
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Decreto 633 Página 149
Artículo 235
Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se
computarán en la elección respectiva.
Artículo 236
1.- Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo
menos:
a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;
b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
c) El número de votos nulos;
d) El número de representantes de partidos y candidatos independientes que votaron en la casilla
sin estar en el listado nominal de electores;
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y
f) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos y
de candidatos independientes al término del escrutinio y cómputo.
2.- Siempre se asentarán los datos anteriores con número y con letra, así como en las formas
aprobadas por el Consejo General del Instituto Estatal, en términos de la Ley General y el reglamento
de elecciones del INE.
3.- En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.
4.- Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los
partidos políticos y de candidatos independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen
en el acta de escrutinio y cómputo.
Artículo 237
1.- Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas
correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los
representantes que actuaron en la casilla.
2.- Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las casillas
tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a
firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.
Artículo 238
1.- Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de
casilla con la documentación siguiente:
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Decreto 633 Página 150
a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
b) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo; y
c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.
2.- Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que
contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.
3.- La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.
4.- Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de
las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la
mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.
5.- La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con las actas y
los escritos de protesta referidos en el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 239
1.- De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo
General del Instituto Estatal, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos
políticos y de candidatos independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera
copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales
preliminares.
2.- Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo 4 del artículo anterior, se adherirá un sobre que
contenga un ejemplar del acta en que obren los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de
las elecciones, para su entrega al presidente del consejo distrital o municipal correspondiente.
Artículo 240
Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de
casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las
elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA CLAUSURA DE LA CASILLA Y REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
Artículo 241
Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los
artículos anteriores, el secretario que corresponda levantará constancia de la hora de clausura de la
casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga
los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de
los partidos y de candidatos independientes que desearen hacerlo.
Artículo 242
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Decreto 633 Página 151
1.- Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán
llegar al consejo distrital y municipal que corresponda, los paquetes y los expedientes de casilla dentro
de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:
a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito o municipio;
b) Hasta 12 (doce) horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del
distrito o municipio; y
c) Hasta 24 (veinticuatro) horas cuando se trate de casillas rurales.
2.- Los consejos distritales y municipales previamente al día de la elección, podrán determinar la
ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen.
3.- Los consejos distritales y municipales adoptarán previamente al día de la elección, las medidas
necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de
los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.
4.- Los consejos distritales y municipales podrán acordar con las instancias competentes del INE, que
se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere
necesario, en los términos de esta Ley y los acuerdos, lineamientos y convenios que se establezcan
entre el Instituto Estatal y el INE. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que
así desearen hacerlo.
5.- Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla
sean entregados al consejo distrital o municipal fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso
fortuito o fuerza mayor.
6.- El consejo distrital y municipal hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes
a que se refiere esta Ley, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.
TÍTULO CUARTO
DE LOS ACTOS POSTERIORES A LA ELECCIÓN
Y LOS RESULTADOS ELECTORALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 243
1.- La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de
casilla por parte de los consejos distritales y municipales, se hará conforme al procedimiento siguiente:
a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;
b) El presidente o funcionario autorizado del consejo distrital o municipal extenderá el recibo
señalando la hora en que fueron entregados;
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Decreto 633 Página 152
c) El presidente del consejo distrital o municipal dispondrá su depósito, en orden numérico de las
casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del consejo que
reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se
practique el cómputo distrital y municipal; y
d) El presidente del consejo distrital o municipal, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto
dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en
presencia de los representantes de los partidos y candidatos independientes, y deberá ser
exhaustivo en mantener la cadena de custodia de los paquetes electorales bajo su responsabilidad.
2.- Los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla de la elección de diputados locales
y Gobernador cuando así corresponda, se remitirán al consejo distrital electoral. Asimismo, el paquete
para la elección de concejales a los ayuntamientos por el sistema de partidos políticos, se remitirá al
consejo municipal electoral.
3.- De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta
circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los
requisitos que señala esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INFORMACIÓN PRELIMINAR DE LOS RESULTADOS
Artículo 244
1.- El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral
previsto en la ley encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter
estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos plasmados
en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se reciben en los centros de acopio y
transmisión de datos autorizados por el Instituto Estatal de acuerdo a los lineamientos dictados por el
INE.
2.- Su objetivo será el de informar oportunamente garantizando la seguridad, transparencia,
confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases al Consejo
General del Instituto Estatal, los partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y
a la ciudadanía.
3.- La información oportuna, veraz y pública de los resultados preliminares es una función de carácter
nacional que el INE tendrá bajo su responsabilidad en cuanto a su regulación, diseño, operación y
publicidad regida por los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia y máxima
publicidad.
4.- El Programa de Resultados Electorales Preliminares será un programa único cuyas reglas de
operación serán emitidas por el INE, con obligatoriedad para sus órganos y los del Instituto Estatal.
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Decreto 633 Página 153
Artículo 245
Conforme los paquetes electorales sean entregados al consejo distrital y municipal que corresponda,
se deberán capturar los resultados que obren en el acta aprobada para tal efecto, misma que deberá
encontrarse de manera visible al exterior de la caja del paquete electoral, conforme los paquetes
electorales sean entregados, hasta el vencimiento del plazo legal, conforme a las siguientes reglas:
a) El consejo distrital o municipal autorizará el personal necesario para la recepción continua y
simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos podrán acreditar a sus
representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;
b) Los funcionarios electorales designados recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato
darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a
realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del
Instituto Estatal;
c) El secretario o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el lugar que les
corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas; y
d) Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante el
Consejo respectivo, contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de
la votación en las casillas.
Artículo 246
Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo a que se refiere el artículo 242 de
esta Ley, el presidente deberá fijar en el exterior del local del consejo respectivo, los resultados
preliminares de las elecciones en el distrito o municipio.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES PARA LAS ELECCIONES
DE GOBERNADOR DEL ESTADO Y DIPUTADOS
Artículo 247
1.- El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el consejo distrital, de los resultados
anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.
2.- El Consejo General del INE, en coordinación con el Consejo General del Instituto Estatal,
determinará para cada proceso electoral el personal que podrá auxiliar a los consejos distritales en el
recuento de votos en los casos establecidos en esta Ley.
Artículo 248
1.- Los consejos distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 (ocho horas con cero minutos) del
miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones,
en el orden siguiente:
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a) El de la votación estatal parcial para Gobernador del Estado;
b) El de la votación para diputados por el principio de mayoría relativa; y
c) El de la votación para diputados por el principio de representación proporcional.
2.- Cada uno de los cómputos a los que se refiere el párrafo anterior se realizará sucesiva e
ininterrumpidamente hasta su conclusión.
3.- Los consejos distritales, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que el Presidente
y Secretario puedan ser sustituidos o alternarse con miembros del Servicio Profesional Electoral
Nacional pertenecientes al sistema que le corresponde, durante éstas sesiones o bien podrán ser
suplidos por consejeros electorales. Asimismo, que los consejeros electorales y representantes de
partidos políticos y candidatos independientes acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que
participen en ellas, de manera que se pueda sesionar permanentemente.
4.- Los consejos distritales deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y
financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.
Artículo 249
1.- El cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado se sujetará al procedimiento
siguiente:
a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras
de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de
escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma
obre en poder del presidente del consejo distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se
asentará en las formas establecidas para ello;
b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas
que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de
escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo,
se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta
correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrirá el paquete en
cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos
nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta
correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los
partidos políticos y de candidatos independientes que así lo deseen y un consejero electoral,
verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 234 de esta Ley. Los resultados se anotarán en la forma
establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual
manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de
los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal
el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de
los cómputos;
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c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos
coaligados o con candidatura común y que por esa causa hayan sido consignados por separado
en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de
tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir
fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;
d) El Consejo Distrital del Instituto Estatal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo
cuando:
I.- Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo
que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya
solicitado;
II.- El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el
primero y segundo lugares en votación; y
III.- Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido o candidato
independiente.
e) A continuación, se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el
caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en
el acta circunstanciada respectiva;
f) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas
especiales, para extraer el de la elección de Gobernador del Estado y se procederá en los
términos de los incisos a) al e) de este numeral primero de este artículo;
g) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores
y, en su caso y sólo para esta elección, los consignados en el acta distrital de cómputo de los
votos emitidos en el extranjero, a que se refieren los artículos 271 y 272 de esta Ley, constituirá
el cómputo distrital de la elección estatal parcial de Gobernador del Estado que se asentará en el
acta correspondiente; y
h) Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el
presidente o el secretario del consejo distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la
lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista
nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo
General del Instituto Estatal en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así
obtenida, se dará cuenta al consejo distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las
casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del
consejo distrital para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal u otros
órganos del Instituto Estatal;
2.- Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el
distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y
al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del candidato o partido que postuló al
segundo de los candidatos antes señalados o bien que del cómputo de la votación se advierte la
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mayoría de la votación a favor de un candidato no registrado o en su caso este pueda obtener una
representación por asignación, el consejo distrital o municipal, deberá realizar el recuento de votos en
la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el
Consejo Distrital de la sumatoria de resultados por partido o candidato consignados en la copia de las
actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.
3.- Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador
y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a
que se refiere el párrafo anterior, el consejo distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos
en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya
hubiesen sido objeto de recuento.
4.- Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total
de votos respecto de una elección determinada, el consejo distrital dispondrá lo necesario para que
sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del
domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del consejo distrital dará
aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal; ordenará la creación de grupos de trabajo
integrados por los consejeros electorales, propietarios y suplentes, y los representantes de los partidos
políticos y candidatos independientes. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo
entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los
partidos políticos y candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada
grupo, con su respectivo suplente.
5.- Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se
contabilizarán para la elección de que se trate.
6.- El consejero electoral que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que
consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos
por cada partido y candidato.
7.- El presidente del consejo distrital realizará en sesión plenaria la suma de los resultados
consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio
y cómputo de la elección de que se trate.
8.- Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean
corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no
podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.
9.- En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal que realice recuento de votos respecto de las casillas
que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales.
(Artículo reformado mediante decreto número 2790, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Quinta sección de fecha 13 de noviembre del 2021)
Artículo 250
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1.- Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo y los
incidentes que ocurrieren durante la misma.
2.- Los presidentes de los consejos distritales fijarán en el exterior de sus locales, al término de la
sesión de cómputo distrital, los resultados de cada una de las elecciones.
Artículo 251
El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al e) y g) del párrafo 1 del artículo 249 de
esta Ley;
b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la
elección de diputados por mayoría relativa y se realizarán las operaciones referidas en el inciso
anterior;
c) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será el
resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores y se asentará en el acta
correspondiente a esta elección;
d) Es aplicable al cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y
representación proporcional lo establecido en los párrafos 2 al 9 del artículo 249 de esta Ley;
e) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional,
será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los incisos b) y c) anteriores, y se asentará
en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;
f) El consejo distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, calificará y
en su caso, declarará la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
Asimismo, verificará que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos,
cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en esta Ley, y expedirá la constancia de
mayoría; y
g) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes
que ocurrieren durante la misma, la calificación y la declaración de validez de la elección y de
elegibilidad de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, que
hubiese obtenido la mayoría de votos.
Artículo 252
Concluido el cómputo, la calificación y emitida la declaración de validez de la elección de diputados,
el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez, a la fórmula de
candidatos que haya obtenido el triunfo, misma que será firmada por el presidente y secretario del
consejo distrital electoral respectivo.
Artículo 253
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Decreto 633 Página 158
Los presidentes de los consejos distritales fijarán en el exterior de sus locales al término de la sesión
de cómputo distrital, los resultados de las elecciones.
Artículo 254
El presidente del consejo distrital deberá:
a) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa con las
actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, el acta circunstanciada de la sesión
de cómputo y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;
b) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de
representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del
acta del cómputo distrital de representación proporcional, copia certificada del acta
circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el
desarrollo del proceso electoral;
c) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, con las
correspondientes actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital, copia certificada
del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente, sobre
el desarrollo del proceso electoral.
Artículo 255
El presidente del consejo distrital, una vez integrados los expedientes procederá a:
a) Remitir al Tribunal, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto
con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente
del cómputo distrital de la elección cuyos resultados hayan sido impugnados. En su caso, la
declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa;
b) Remitir al Consejo General del Instituto Estatal, una vez cumplido el plazo para la interposición
del recurso de inconformidad, los expedientes de cómputos distritales de la elección de
Gobernador con las actas originales de las casillas, el original del acta de cómputo distrital y
cualquier otra documentación relativa a dicha elección, así como copia certificada de la constancia
de mayoría y validez de la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa que la hubiese
obtenido, y un informe de los recursos que se hubieren interpuesto para cada una de las
elecciones. De la documentación contenida en el expediente del cómputo distrital enviará copia
certificada al Secretario Ejecutivo. Cuando se interponga el medio de impugnación
correspondiente se enviará copia del mismo.
Artículo 256
1.- Los presidentes de los consejos distritales y municipales conservarán en su poder una copia
certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos
respectivos.
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2.- Asimismo, los presidentes tomarán las medidas necesarias para el depósito en el lugar señalado
para tal efecto, de los sobres que contengan la documentación a que se refiere el artículo 238 de esta
Ley hasta la conclusión del proceso electoral. Una vez concluido el proceso electoral, se procederá a
su destrucción.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES
Artículo 257
1.- Los consejos electorales municipales celebrarán sesión a partir de las 8:00(ocho horas con cero
minutos) del jueves siguiente al día de la jornada electoral, con el objeto de hacer el cómputo
correspondiente a la elección de ayuntamientos.
2.- Para este efecto es aplicable al cómputo municipal de la elección de concejales a los
ayuntamientos, el mismo procedimiento establecido para el cómputo distrital de la elección de
Gobernador del Estado y Diputados establecido en el artículo 249 y 251 de esta ley.
Artículo 258
Una vez que el consejo municipal electoral haya efectuado el cómputo, la calificación y emitida la
declaración de validez de la elección de concejales al ayuntamiento, el presidente del consejo
municipal electoral expedirá la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos que haya
obtenido el triunfo, misma que será firmada por el presidente y secretario del consejo municipal
electoral respectivo.
Artículo 259
El presidente del consejo municipal, una vez integrado el expediente de la elección municipal,
procederá a:
a) Remitir al Tribunal, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto
con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente
del cómputo municipal cuyo resultado haya sido impugnado. En su caso, la declaración de validez
de la elección de concejales al ayuntamiento; y
b) Remitir al Consejo General del Instituto Estatal, una vez cumplido el plazo para la interposición
del recurso de inconformidad, el expediente de cómputo municipal, conteniendo las actas
originales de las casillas y cualquier otra documentación relativa a la elección. Cuando se
interponga el medio de impugnación correspondiente se enviará copia del mismo.
Artículo 260
1.- El día primero de enero del año siguiente al de la elección, en el salón de cabildos se reunirán los
concejales propietarios, cuya constancia de mayoría y de asignación obren en su poder para el acto
de protesta, toma de posesión e integración del ayuntamiento respectivo, de acuerdo con los cargos
que a cada uno corresponda en los términos señalados en el artículo 113 de la Constitución Local.
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2.- En todo caso en la integración de los ayuntamientos se deberá respetar el orden de prelación en
que fueron registrados ante los consejos respectivos, mismo orden en que aparecen en la constancia
de mayoría y deberá respetarse al momento de la asignación de las regidurías a que se refiere la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
Artículo 261
En los términos de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, en la primera sesión de
cabildo, a la planilla ganadora le serán reconocidos en el orden de prelación en que fueron enlistados
el presidente municipal, el síndico o los síndicos y la regiduría de hacienda. Las restantes comisiones
serán asignadas entre los demás concejales por acuerdo de cabildo, ya sean de mayoría relativa o de
representación proporcional.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
Artículo 262
1.- En los municipios en que se haya registrado más de una planilla se aplicará el siguiente
procedimiento a los resultados de elección:
a) Todo partido y candidato independiente que obtenga el tres por ciento o más de la votación total
emitida en la circunscripción municipal, tendrá derecho a participar en la asignación de regidurías de
representación proporcional;
Publicado como resultado de la aprobación parcial de las observaciones realizadas por el Titular del Poder Ejecuto respecto
al decreto número 633 relativo a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, mediante decreto número
650 aprobado por la LXIII Legislatura el 22 de junio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 23 de junio del
2017.
b) La suma de los votos de los partidos y candidatos independientes que hayan obtenido el tres por
ciento o más de los votos emitidos en la circunscripción municipal, será considerado como el cien por
ciento, para los efectos de la asignación del número de regidurías de representación proporcional, y
de la cual se obtendrá para cada partido y candidato independiente su porcentaje correspondiente;
c) El número de regidurías de representación proporcional, en términos de la presente Ley, se
asignarán a cada partido de acuerdo al número entero del tanto por ciento que resulte de multiplicar
éstas, por el porcentaje obtenido por cada uno de los partidos;
d) Si quedaren regidurías de representación proporcional por repartir, se asignarán a los partidos de
acuerdo al resto mayor, en el orden decreciente, aun cuando hayan obtenido de conformidad con la
fracción anterior, las regidurías correspondientes;
e) Las regidurías de representación proporcional, se asignarán a los ciudadanos correspondientes, en
el orden decreciente en el que aparezcan en las planillas registradas ante el consejo municipal
electoral; y
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f) El consejo municipal electoral correspondiente, expedirá las constancias de asignación a quienes
corresponda.
2.- Los concejales electos bajo el principio de representación proporcional, deberán tomar protesta el
mismo día en que la tomen los concejales electos, bajo el principio de mayoría relativa, los cuales
tendrán derecho a todas las prerrogativas inherentes al cargo. El presidente municipal que se niegue
a cumplir una sentencia, para tomar la protesta de ley a los concejales electos bajo el principio de
representación proporcional, será sujeto al procedimiento de revocación de mandato, establecido en
la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
3.- En el caso de que los concejales propietarios y suplentes electos bajo el principio de representación
proporcional, a quienes el Instituto Estatal les haya otorgado la constancia de asignación respectiva,
se nieguen a asumir el cargo, tendrán derecho a ocuparlo los demás integrantes de la planilla
registrada, en el orden descendiente en que aparezcan asentados.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL Y EL CÓMPUTO GENERAL DE LA ELECCIÓN
DE GOBERNADOR DEL ESTADO
Artículo 263
1.- El Consejo General del Instituto Estatal sesionará el domingo siguiente al día de la elección a las
once de la mañana, con el objeto de hacer el cómputo correspondiente a la elección de diputados de
representación proporcional y el cómputo general de la elección de Gobernador.
2.- Para los efectos de la aplicación de las fracciones II, III, IV y V del artículo 33 de la Constitución
Local, se entiende por votación total emitida la suma de todos los votos depositados en las urnas. Se
entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos
depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
Publicado como resultado de la aprobación parcial de las observaciones realizadas por el Titular del Poder Ejecuto respecto
al decreto número 633 relativo a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, mediante decreto número
650 aprobado por la LXIII Legislatura el 22 de junio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 23 de junio del
2017.
3.- En la aplicación de las fracciones III, IV y V del artículo 33 de la Constitución Local, para la
asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como Votación estatal válida
emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos
que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos
independientes y los votos nulos.
Publicado como resultado de la aprobación parcial de las observaciones realizadas por el Titular del Poder Ejecuto respecto
al decreto número 633 relativo a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, mediante decreto número
650 aprobado por la LXIII Legislatura el 22 de junio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 23 de junio del
2017.
Artículo 264
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Decreto 633 Página 162
1.- El Consejo General del Instituto Estatal hará el cómputo de votaciones de la circunscripción
plurinominal, para tal efecto se observará lo siguiente:
a) Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de la elección de
diputados por el principio de representación proporcional;
b) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción
plurinominal; y
c) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes
que ocurrieren.
2.- Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la
fracción III del artículo 33 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de
proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:
I. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación estatal válida emitida entre los 17 diputados
de representación proporcional;
II. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político,
una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará
cuando aún hubiese diputados por distribuir.
Una vez desarrollada la fórmula prevista en la fracción anterior, se observará el procedimiento
siguiente:
a) Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al
número de veces que contenga su votación el cociente natural, y
b) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren
diputados por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada
uno de los partidos políticos en la asignación de curules.
3.- Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en el
artículo 33, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en relación
con el artículo 23, apartado 1, párrafos segundo, tercero y cuarto, de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, para lo cual al partido político cuyo número de
diputados por ambos principios exceda de 25, o su porcentaje de curules del total de la Cámara exceda
en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal válida emitida, le serán deducidos el número de
diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las
diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.
Publicado como resultado de la aprobación parcial de las observaciones realizadas por el Titular del Poder Ejecuto respecto
al decreto número 633 relativo a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, mediante decreto número
650 aprobado por la LXIII Legislatura el 22 de junio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 23 de junio del
2017.
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4.- Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al o los
partidos políticos que se halla ubicado en alguno de los supuestos del párrafo anterior se le asignarán
las curules que les correspondan a los partidos de acuerdo a los límites establecidos.
Publicado como resultado de la aprobación parcial de las observaciones realizadas por el Titular del Poder Ejecuto respecto
al decreto número 633 relativo a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, mediante decreto número
650 aprobado por la LXIII Legislatura el 22 de junio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 23 de junio del
2017.
5.- Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se diere el
supuesto previsto en el artículo 33, fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Oaxaca, en relación con el artículo 23, apartado 1, párrafos segundo, tercero y cuarto, de la Ley
de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, se procederá como sigue:
Una vez realizada la distribución a que se refieren el último párrafo del apartado 3 y el apartado 4, se
procederá a asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los
términos siguientes:
VII. Se obtendrá la votación estatal efectiva. Para ellos, se deducirán de la votación estatal válida
emitida los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los
límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 33 de la Constitución.
VIII. La votación estatal efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener
un nuevo cociente natural, y
IX. La votación estatal efectiva obtenida por cada partido se dividirá entre el nuevo cociente natural.
El resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada partido.
Publicado como resultado de la aprobación parcial de las observaciones realizadas por el Titular del Poder Ejecuto respecto
al decreto número 633 relativo a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, mediante decreto número
650 aprobado por la LXIII Legislatura el 22 de junio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 23 de junio del
2017.
6.- Si quedaren diputaciones por repartir, se asignará a cada partido, en el orden decreciente, de los
restos de votos, no utilizados por cada uno de ellos, en el procedimiento anterior;
7.- Las diputaciones obtenidas por cada uno de los partidos políticos se asignarán en la forma
siguiente:
a) Según el orden en que aparezcan en sus respectivas listas registradas ante el Instituto Estatal, si
optaron por el procedimiento establecido en el artículo 186 numeral 4, fracción I de esta Ley; y
b) Según el orden decreciente de la votación obtenida por sus candidatos en la elección por el
principio de mayoría relativa, si optaron por el procedimiento establecido en el artículo 186
numeral 4, fracción II de esta Ley;
8.- El Consejo General del Instituto Estatal calificará y en su caso declarará la validez de la elección
de diputados por el principio de representación proporcional y expedirá las constancias de asignación
a quienes corresponda; de lo que informará al Congreso.
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Artículo 265
1.- El Consejo General hará el cómputo general de la elección de Gobernador, para tal efecto se
observará lo siguiente:
a) Revisará las actas del cómputo distrital parcial de la elección de Gobernador y tomará nota de los
resultados que en ellas consten;
b) Hará el cómputo general de la elección de Gobernador, levantará el acta correspondiente,
haciendo constar en qué distritos electorales uninominales se interpusieron recursos, el contenido
y los recurrentes; y
c) El Consejo General declarará la validez de la elección de Gobernador y expedirá la constancia de
mayoría correspondiente.
2.- Concluido el procedimiento anterior, el Instituto Estatal remitirá los expedientes y la documentación
respectiva al Tribunal para los efectos legales conducentes.
3.- Es aplicable al cómputo general de la elección de Gobernador, el mismo procedimiento establecido
para el cómputo distrital de la elección de diputados previsto en esta Ley.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL REGISTRO DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA, VALIDEZ Y DE ASIGNACIÓN
Artículo 266
El Instituto Estatal a través del Secretario Ejecutivo registrará las constancias de mayoría y validez,
así como de representación proporcional, expedidas tanto por el Consejo General, como por los
consejos distritales y municipales electorales.
Artículo 267
Para el registro, el Instituto Estatal tomará en cuenta el informe que rinda el Consejo General y los
consejos distritales y municipales electorales, la documentación electoral y los recursos presentados
ante el Tribunal y las resoluciones recaídas; el hecho que alguna constancia de mayoría emitida por
el Instituto Estatal se encuentra impugnada no será óbice para que el Secretario Ejecutivo emita el
registro correspondiente.
CAPÍTULO OCTAVO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 268
1.- Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad
pública de la Federación, del Estado y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben
prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto Estatal y los presidentes de las mesas
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Decreto 633 Página 165
directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de
esta Ley.
2.- El día de la elección y el precedente permanecerán cerrados todos los establecimientos, que en
cualquiera de sus giros, expendan bebidas embriagantes.
3.- El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas
públicas encargadas del orden.
Artículo 269
1.- Las autoridades federales, estatales y municipales, a requerimiento que les formulen los órganos
electorales competentes, proporcionarán lo siguiente:
a) La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;
b) Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos
a su cargo, relacionados con el proceso electoral;
c) El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales;
y
d) La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.
2.- Los juzgados del Estado y municipales permanecerán abiertos durante el día de la elección, igual
obligación tienen las agencias del ministerio público dependientes de la Fiscalía General del Estado y
las oficinas que hagan sus veces.
Artículo 270
1.- Los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán
atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los
ciudadanos y los representantes de partidos políticos y de candidatos independientes, para dar fe de
hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
2.- Para esos efectos, los colegios de notarios o el Gobierno del Estado publicarán, cinco días antes
del día de la elección, los nombres de los Notarios y los domicilios de sus oficinas. Dicha publicación,
también se hará a través del Periódico Oficial.
LIBRO SEXTO
DEL VOTO DE LOS OAXAQUEÑOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
TÍTULO ÚNICO
DEL VOTO DE LOS OAXAQUEÑOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL VOTO DE LOS OAXAQUEÑOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
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Artículo 271
1.- Los oaxaqueños que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de
Gobernador del Estado y para la Diputación Migrante o Binacional
2.- Para el ejercicio del voto los ciudadanos oaxaqueños que residan en el extranjero se atenderá a lo
establecido en la Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley General.
3.- El ejercicio del voto de los oaxaqueños residentes en el extranjero podrá realizarse por correo,
mediante entrega de la boleta en forma personal en los módulos que se instalen en las embajadas o
consulados o, en su caso, por vía electrónica, de conformidad a lo establecido en la Ley General y en
los términos que determine el INE.
4.- El voto por vía electrónica sólo podrá realizarse conforme a los lineamientos que emita el INE en
términos de la Ley General, mismos que deberán asegurar total certidumbre y seguridad comprobada
a los oaxaqueños residentes en el extranjero, para el efectivo ejercicio de su derecho de votar en las
elecciones populares.
(Artículo reformado mediante decreto número 2708, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Novena Sección de fecha 23 de octubre del 2021)
Artículo 272
El Instituto Estatal deberá convenir con el INE los términos y procedimientos para que los ciudadanos
oaxaqueños residentes en el extranjero, puedan votar para la elección de Gobernador, sujetándose a
lo establecido en las normas aplicables.
LIBRO SÉPTIMO
DE LA RENOVACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS EN MUNICIPIOS QUE ELECTORALMENTE
SE RIGEN POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN Y AUTONOMÍA INDÍGENA
Artículo 273
1.- Las disposiciones de este libro serán aplicables en todos aquellos municipios y comunidades, que
en el ejercicio de su derecho de libre determinación y autonomía indígena, electoralmente se rigen por
sus sistemas normativos indígenas.
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Decreto 633 Página 167
2.- Son reconocidos como municipios regidos electoralmente por sus sistemas normativos indígenas,
los que cumplan con alguna de las siguientes características:
a) Aquellos que han desarrollado históricamente instituciones y prácticas políticas propias,
inveteradas y diferenciadas en sus principios de organización social, que incluyen principios,
normas y procedimientos específicos para la renovación e integración de sus ayuntamientos, en
armonía con los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados
internacionales, así como por la Constitución Local, en lo referente a los derechos de los pueblos
y comunidades indígenas y afromexicanas;
b) Aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de toma de decisiones,
designación de cargos y elección de sus autoridades municipales, a la asamblea general
comunitaria, u otras formas de consulta y designación validadas por la propia comunidad;
c) Por resolución judicial.
Las comunidades afromexicanas y los municipios y comunidades equiparables a los sujetos antes
descritos, tendrán en lo conducente y gozarán de los mismos derechos reconocidos en este Libro, tal
y como lo establezcan sus sistemas normativos.
4.- Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas
del Estado de Oaxaca a la libre determinación y, como una expresión de esta, la autonomía para
decidir libremente sus formas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo
con sus sistemas normativos, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas
propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a
los hombres, y teniendo a la asamblea general comunitaria como el máximo órgano de deliberación y
toma de decisiones, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Local y la
Soberanía del Estado.
5.- Las disposiciones contenidas en el presente Libro, son reglamentarias de los artículos 16 y 25,
fracción II, del apartado A, y demás aplicables de la Constitución Local, y tienen como objeto respetar
y garantizar la vigencia y eficacia de las instituciones, prácticas y procedimientos político electorales
de los municipios y comunidades indígenas y afromexicanas; así como vigilar el respeto al derecho a
votar y ser votado, y en general a los derechos humanos en la realización de sus procesos electorales.
6.- El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos indígenas, comprende el conjunto
de actos realizados por las y los ciudadanos y las autoridades comunitarias competentes de los
municipios que se rigen por sus instituciones y prácticas tradicionales, para la renovación y prestación
de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas
electivas o las instancias de toma de decisión, el desarrollo de las mismas o la jornada electoral, según
corresponda y el levantamiento de las actas de resultados.
El Instituto Estatal será garante de los derechos reconocidos por los artículos 1 y 2 de la Constitución
Federal, 16 y 25, fracción II, del apartado A, y demás aplicables de la Constitución Local, para el
ejercicio efectivo del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas y afromexicanos
expresada en sus sistemas normativos indígenas y la autonomía para elegir a sus autoridades o
representantes; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas existentes en el Estado.
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7.- Los sistemas normativos indígenas garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a
votar y ser votadas, en condiciones de igualdad con los hombres; así como a acceder y desempeñar
los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.
8.-El desempeño de las mujeres en comités y otras actividades en los diversos ámbitos de la vida
municipal, así como su participación en organizaciones comunitarias de carácter productivo, cultural
y social, en los municipios que eligen sus autoridades por Sistemas Normativos Indígenas, se
considerarán como aportación de sus obligaciones comunitarias y se tomarán en cuenta dentro del
sistema de cargos.
(Artículo reformado mediante decreto número 2366, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 3 de febrero
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Novena Sección de fecha 27 de marzo del 2021)
Artículo 274
En los Municipios que se rigen bajo este sistema y que se encuentran reconocidos en este Libro, si
durante el año previo a la realización de la elección para la renovación de sus autoridades municipales,
si no hubiere petición de cambio de régimen, esta Ley le seguirá reconociendo como municipios
regidos por sistemas normativos indígenas, con el fin de preservar, fortalecer y garantizar la diversidad
cultural y la pluralidad política en el Estado.
Artículo 275
El cambio de régimen de sistemas normativos indígenas al régimen de partidos políticos, se dará
conforme a las siguientes bases:
I.- Que sea mediante asamblea general comunitaria de ciudadanos;
II.- Que en dicha asamblea sea aprobado el cambio de régimen por una mayoría de dos terceras
partes de los ciudadanos con derechos vigentes en el municipio;
III.- Que se presente la solicitud por escrito al Consejo General donde expongan las razones de la
misma, adjuntando el expediente de la asamblea donde consten el nombre y firma de todos los
ciudadanos asistentes; dicha solicitud deberá presentarse a más tardar en el mes de enero del
año previo a la elección.
IV.- Recibida la solicitud, el Instituto Estatal llevará a cabo una consulta previa, libre, informada y de
buena fe en el Municipio de referencia, para obtener y ratificar, en su caso, el consentimiento
mayoritario de las dos terceras partes de los integrantes de la asamblea general comunitaria del
Municipio; y
V.- Hecho lo anterior el Consejo General resolverá lo conducente, noventa días antes de la elección
de que se trate.
Artículo 276
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1.- Las ciudadanas y los ciudadanos de los municipios regidos electoralmente por sus sistemas
normativos indígenas, tienen los derechos y obligaciones siguientes:
a) Actuar de conformidad con las disposiciones internas que de manera oral y/o escrita rijan en sus
municipios, respetando los derechos humanos y el principio de paridad de género, así como
participar, de acuerdo con sus propios procedimientos, en la permanente renovación y
actualización del sistema normativo indígena a fin de mantenerlo como un mecanismo de
consenso y una expresión de la identidad y el dinamismo de la cultura política tradicional;
b) Cumplir en su comunidad con los cargos, servicios y contribuciones que la Asamblea les confiera,
de acuerdo con sus propias reglas y prácticas tradicionales; y
c) Participar en el desarrollo de las elecciones municipales, así como ser electa o electo para los
cargos y servicios establecidos por su sistema normativo indígena.
2.- El ejercicio de los derechos político electorales de las ciudadanas y los ciudadanos de las
comunidades y municipios que se rigen bajo sistemas normativos indígenas, se podrán restringir
exclusivamente por razones de capacidad civil o mental, condena penal con privación de libertad, o
con motivo de la defensa y preservación de sus prácticas, procedimientos, instituciones y principios
que dan sustento a su comunidad y libre determinación.
3.- La asamblea comunitaria o la institución encargada de la toma de decisiones, deberá establecer
los mecanismos y las condiciones para la inclusión de las mujeres, tanto en la participación como en
la representación política del municipio o la comunidad.
(Artículo reformado mediante decreto número 2135, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de enero del
2021 y publicada en el Periódico Oficial número 11 Décima Octava Sección de fecha 13 de marzo del 2021)
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
Y DEL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
Artículo 277
1.- Para formar parte de los ayuntamientos regidos por su sistema normativo indígena se requiere:
a) Acreditar lo señalado por el artículo 113 de la Constitución Local; y
b) Estar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, y cumplir con los requisitos de elegibilidad
establecidos en el sistema normativo indígena de su municipio o comunidad, de conformidad con
el artículo 2 de la Constitución Federal, los convenios internacionales reconocidos por el Estado
Mexicano, y los artículos 22, fracción V y 25, apartado A, fracción II, de la Constitución Local.
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Decreto 633 Página 170
2.- En el cumplimiento de los requisitos establecidos en los sistemas normativos indígenas para ser
integrante de los ayuntamientos, la asamblea general comunitaria o la institución encargada de la toma
de decisiones reconocerá la participación de las mujeres en comités y otras tareas y servicios
reconocidos en la comunidad como contribución a la misma, y también establecerá las medidas
garantistas y afirmativas necesarias.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS ACTOS PREVIOS A LA ELECCIÓN
Artículo 278
1.- A más tardar en el mes de enero del año previo al de la elección en el que se renuevan la totalidad
de ayuntamientos por el régimen de sistemas normativos indígenas el Instituto Estatal a través de la
Dirección de Sistemas Normativos Indígenas, solicitará a las autoridades municipales, para que en un
plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito mediante
acta de asamblea general comunitaria sobre las instituciones, normas, prácticas y procedimientos de
sus sistemas normativos indígenas relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten
sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo entre otros, los siguientes puntos:
I.- La duración en el cargo de las autoridades municipales;
II.- El procedimiento de elección de sus autoridades, identificando de manera clara la forma en que
se realiza la votación en la asamblea general comunitaria;
III.- Fecha y lugar en que se pretenda realizar la elección;
IV.- Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir y los requisitos para la participación
ciudadana;
V.- Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección;
VI.- Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo
indígena, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones; y
VII.- De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados
en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.
2.- Vencido el plazo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo y sí aun hubiere municipios por
entregar sus informes o estatutos electorales comunitarios, en su caso, el Instituto Estatal los requerirá
por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten
el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.
3.- Recibido los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos indígenas o, en su caso, sus
estatutos electorales comunitarios, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas,
elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método
de elección de aquellos municipios que entregaron su documentación, y los presentará a la
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Decreto 633 Página 171
Presidencia del Consejo General para que lo ponga a consideración del Consejo General para efectos
de su conocimiento, registro y publicación correspondiente.
Asimismo, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas informará de los municipios que
omitieron la entrega de su documentación y procederá a elaborar el respectivo dictamen tomando en
consideración las normas y procedimientos utilizados por dichos municipios en las tres últimas
elecciones. Dichos dictámenes deberán someterse a consideración del Consejo General para los
mismos efectos que el párrafo anterior.
4.- En todo caso el Catálogo de Municipios sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas
contendrá por lo menos la siguiente información:
I.- Nombre del Municipio;
II.- Fecha de la elección;
III.- Número y tipo de cargos municipales a elegir;
IV.- Duración de cada cargo;
V.- Órganos electorales comunitarios;
VI.- Procedimiento de la elección;
VII.- Requisitos de elegibilidad de los concejales a elegir;
VIII.- El padrón o el número de ciudadanas y ciudadanos que tradicionalmente participan en la
elección; y
IX.- La mención de si el Municipio cuenta con el estatuto electoral debidamente inscrito ante el Instituto
Estatal.
5.- Una vez aprobado por el Consejo General el Catálogo de Municipios sujetos al régimen de sistemas
normativos indígenas y los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos indígenas, en el que
se precisa la forma de elección municipal, se ordenará la publicación del mismo en el Periódico Oficial
y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los
lugares de mayor publicidad en sus localidades.
6.- Los estatutos electorales comunitarios, se entenderán de naturaleza potestativa. En dichos
estatutos se establecerán las principales reglas electorales en los que deberá garantizarse los
derechos políticos electorales de todos los ciudadanos y ciudadanas del Municipio, de conformidad
con su sistema normativo indígena.
7.- El estatuto electoral comunitario deberá ser aprobado por la asamblea general comunitaria de
ciudadanos y ciudadanas del Municipio que corresponda.
8.- El órgano encargado de coordinar o conducir los trabajos de la elección de concejales al
Ayuntamiento, elaborará el acta de aprobación correspondiente, y la remitirá conjuntamente con el
estatuto electoral aprobado a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos indígenas quien
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Decreto 633 Página 172
elaborará el dictamen correspondiente y lo presentará a la Presidencia del Consejo General para que
lo ponga a consideración del Consejo General para efectos de su conocimiento, registro y publicación
correspondiente.
9.- El estatuto electoral deberá ser inscrito ante el Instituto Estatal a más tardar noventa días antes del
inicio del proceso electoral ordinario del régimen de sistemas normativos indígenas del respectivo
municipio, a efecto de que pueda aplicarse en el proceso electoral correspondiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 2135, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de enero del
2021 y publicada en el Periódico Oficial número 11 Décima Octava Sección de fecha 13 de marzo del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2366, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 3 de febrero del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Novena Sección de fecha 27 de marzo del 2021)
Artículo 279
1.- La autoridad municipal u órgano comunitario electoral encargado de la renovación del
ayuntamiento, informará por lo menos con sesenta días de anticipación y por escrito al Instituto Estatal
de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales del ayuntamiento.
2.- En caso de que la autoridad municipal u órgano comunitario electoral competente no emitiera la
convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto Estatal requerirá se informe de los motivos
de tal situación y acordará lo procedente.
3.- A petición de la asamblea general comunitaria, o a través de las autoridades competentes, el
Instituto Estatal podrá establecer convenios de colaboración para coadyuvar en la preparación,
organización o supervisión de la elección.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA ELECCIÓN
Artículo 280
1.- En la realización de la elección se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos
establecidos ya definidos en sus sistemas normativos indígenas para el desarrollo de la misma.
2.- Al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que
presidió el procedimiento de elección, las personas del municipio que por costumbre deban hacerlo y
que hayan asistido, así como por las y los ciudadanos que en ella intervinieron.
3.- La autoridad municipal o los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección,
harán llegar al Instituto Estatal el expediente con el resultado de la elección, a más tardar a los cinco
días hábiles de su celebración.
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4.- Se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de
ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades, siempre y cuando no
existan circunstancias extraordinarias que no permita el desarrollo en fecha, horario y lugar tradicional.
Artículo 281
1.- Queda prohibida toda injerencia de partidos políticos, candidatos independientes, organizaciones
político sociales, o agentes externos de otra índole, en cualquiera de las fases del proceso de elección
municipal; así como cualquier otra circunstancia que actúe en detrimento de los sistemas normativos
indígenas de los municipios, o que los asimile al régimen de partidos políticos, o que atente contra su
identidad y cultura democrática tradicional. La contravención a esta prohibición será sancionada
conforme a este Ley o a la Ley que corresponda.
2.- Se sancionará, en términos de las leyes aplicables, la utilización de programas sociales del
gobierno federal y estatal, instancias de gobierno, organizaciones y agrupaciones político-sociales, o
agentes externos de otra índole en cualquiera de las fases del proceso de elección municipal.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN
Y LA EXPEDICIÓN DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA
Artículo 282
1.- El Consejo General del Instituto Estatal sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron
los siguientes requisitos:
a) El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la
elección que no sean contrarios a los derechos humanos;
b) La paridad de género y que no hubo violencia política contra las mujeres en razón de género;
c) Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos; y
d) La debida integración del expediente, que debe contener como mínimo: convocatoria para la
elección, acta de elección con listado de quienes acudieron a votar, resultado de la votación donde
sea evidente la planilla o personas quienes obtuvieron la mayoría de votos y documentos de
elegibilidad que identifiquen a los integrantes electos. Estos requisitos son enunciativos más no
limitativos.
2.- En su caso, declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los
concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho consejo.
3.- El Consejo General del Instituto Estatal deberá realizar la sesión de calificación de la elección a
que se refiere este artículo, a más tardar a los siguientes treinta días naturales contados a partir de la
recepción del expediente de elección del municipio que se trate, excepto en aquellos casos que el que
se presente escrito de inconformidad con el resultado de la elección, cuyo término será de cuarenta y
cinco días contados a partir de la recepción del escrito de inconformidad.
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(Artículo reformado mediante decreto número 2135, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de enero del
2021 y publicada en el Periódico Oficial número 11 Décima Octava Sección de fecha 13 de marzo del 2021)
Artículo 283
Para la revocación o terminación anticipada de mandato a uno o la totalidad de concejales de los
Ayuntamientos que se rigen por sistemas normativos indígenas se deberá proceder en los términos
de lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca y la Constitución Local.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA MEDIACIÓN Y DE LOS PROCEDIMIENTOS
PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ELECTORALES
Artículo 284
1.- En caso de presentarse controversias, respecto a las normas o procesos de elección en los
municipios que se rigen por sus sistemas normativos indígenas, éstos agotarán los mecanismos
internos de solución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.
2.- El Consejo General del Instituto Estatal conocerá en su oportunidad los casos de controversias que
surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas
normativos indígenas. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.
3.- Cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo indígena, se
iniciará un proceso de mediación cuyos métodos y principios generales serán regulados por los
lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto Estatal.
4.- Cuando se promueva alguna inconformidad con el acuerdo del Consejo General del Instituto
Estatal, por el cual se declara la validez de la elección, se tramitará con las reglas que para el caso
señale la Ley procesal de la materia.
Artículo 285
1.- En casos de controversias durante el proceso electoral y antes de emitir el acuerdo de calificación
de la elección, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas y el Consejo General podrá
tomar las siguientes variables de solución:
I.- Si en el proceso electoral se presentaron irregularidades que violentaran las reglas de sus
sistemas normativos indígenas o los principios constitucionales, se determinará invalidar la
elección y reponer el proceso electoral a partir de la etapa vulnerada, siempre que existan las
condiciones que lo permitan.
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II.- Se establecerá un proceso de mediación, que se realizará bajo los criterios o lineamientos que al
efecto apruebe el Consejo General del Instituto Estatal;
III.- Cuando las diferencias sean respecto a las reglas, instituciones y procedimientos de su sistema
normativo indígena, se emitirá una recomendación para que los diversos sectores de la
comunidad realicen la revisión de sus reglas, a efectos de adecuarlas a las nuevas condiciones
sociales, para así garantizar que las nuevas disposiciones normativas se apliquen en las
elecciones subsecuentes; y
IV.- En caso de que persista el disenso respecto a las normas internas entre los miembros de los
pueblos y comunidades indígenas, el Consejo General del Instituto Estatal resolverá lo
conducente con base en el sistema normativo indígena, las disposiciones legales,
constitucionales, así como los instrumentos jurídicos internacionales relativos a los pueblos
indígenas.
2.- Cuando se presente una controversia entre derechos colectivos e individuales, considerando la
particularidad del caso, será necesario hacer una ponderación de derechos basada en un exhaustivo
análisis de los valores protegidos por la norma indígena, las posibles consecuencias para la
preservación cultural y las formas en las que la cultura indígena pueda incorporar derechos sin poner
en riesgo su continuidad como pueblo.
3.- La Dirección de Sistemas Normativos Indígenas y en su caso, el Consejo General del Instituto
Estatal, podrán solicitar la opinión de instituciones públicas calificadas, a fin de emitir criterios relativos
a los sistemas político electorales de los pueblos indígenas y la resolución de conflictos electorales en
los municipios indígenas.
Artículo 286
1.- Para los efectos de esta Ley, la mediación electoral es un método de resolución alternativa de
conflictos electorales, basado en la democracia, la paz, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el
consenso implementado por el Instituto Estatal con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables
y pacíficos, en los procesos electorales en municipios que se rigen por sus sistemas normativos
indígenas.
2.- La metodología empleada en el procedimiento de mediación deberá ajustarse a los estándares
nacionales e internacionales en la materia.
3.- Los acuerdos logrados en el proceso de mediación, serán notificados de inmediato al Consejo
General del Instituto Estatal a través del Secretario Ejecutivo. Por cada acuerdo que se logre, se
levantará la minuta correspondiente, misma que será firmada por las partes si así lo desean.
4.- El Consejo General del Instituto Estatal dará seguimiento, para que los acuerdos logrados en los
procesos de mediación electoral se cumplan en tiempo y forma.
5.- La conclusión del proceso de mediación se realiza cuando las partes llegan a un acuerdo que
resuelve la controversia, la conciliación quede sin materia, las partes acuerden dar por agotado el
proceso, se interrumpa sin posibilidad de reanudarse o no existan las condiciones necesarias para su
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continuación. En cualquiera de estos casos, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos, emitirá
un informe y, en su caso, propondrá alternativas para su solución, a efecto de que el Consejo General
del Instituto Estatal emita el acuerdo que proceda.
CAPÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 287
1.- Los concejales electos tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al
de la elección o, en la fecha en que determinen sus sistemas normativos indígenas.
2.- La elección extraordinaria procederá en los términos del artículo 27 de esta Ley.
Artículo 288
Los miembros del ayuntamiento desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus normas,
tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen.
LIBRO OCTAVO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
TÍTULO ÚNICO
DEL SISTEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CONSTITUCIÓN, DERECHOS, OBLIGACIONES,
PRERROGATIVAS Y FISCALIZACIÓN
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 289
1.- La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político local deberá seguir el
procedimiento y cumplir con los requisitos establecidos en el Título Segundo capítulo I de la Ley
General de Partidos Políticos.
2.- La Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes, conocerá
de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido político local, designará a los
funcionarios que certificarán los actos realizados en las asambleas municipales o distritales y estatal
constitutivas, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de
los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta Ley, y formulará el proyecto de
dictamen de registro.
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3.-La Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes, notificará
al INE para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones
al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados,
cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo en la
organización solicitante.
Artículo 290
1.-La Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes elaborará
el dictamen dentro del plazo de cuarenta días contados a partir de la presentación de la solicitud de
registro y lo someterá, a través del Secretario Ejecutivo, a consideración del Consejo General quien
resolverá lo conducente en un plazo máximo de veinte días contados a partir de la recepción del
dictamen correspondiente.
2.-Cuando proceda, el Consejo General ordenará la expedición del certificado correspondiente
haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo
comunicará a los interesados. El registro del nuevo partido político local surtirá efectos constitutivos a
partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.
3.-La resolución se deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, y podrá
ser recurrida ante el Tribunal.
Artículo 291
1.-La Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes llevará un
libro de registro de los partidos políticos locales que contendrá, al menos:
I.- Denominación del partido político;
II.- Emblema y color o colores que lo caractericen;
III.- Fecha de constitución;
IV.- Documentos básicos;
V.- Dirigencia;
VI.- Domicilio legal; y
VII.- Padrón de afiliados.
2.- El registro anterior, será sistematizado en medio impreso y magnético, a efecto de que sea
notificado al INE, en el momento en que éste lo requiera o cuando haya alguna modificación del partido
político local correspondiente.
3.- Para tal efecto, la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos
Independientes, requerirá a los partidos políticos locales con registro, para que proporcionen y
actualicen la información en medio magnético a que se refiere este artículo.
Artículo 292
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1.- En lo que se refiere al padrón de afiliados del partido político local, la Dirección Ejecutiva de
Prerrogativas, Fiscalización, Partidos Políticos y Candidatos Independientes, con el apoyo del INE,
verificará que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.
2.-En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos,
la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes, dará vista a
los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la
doble afiliación, se requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se
manifieste, subsistirá la más reciente.
Artículo 293
1.-La Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes, acreditará
ante el Instituto Estatal a los partidos políticos nacionales a más tardar un mes antes del inicio formal
del proceso electoral ordinario correspondiente, siempre y cuando estos hayan obtenido por lo menos
el tres por ciento de la votación válida emitida respecto de la elección de diputados por el principio de
mayoría relativa en el proceso electoral ordinario inmediato anterior.
2.- Para tal efecto, requerirá a los partidos políticos nacionales que proporcionen en medio magnético
e impreso la siguiente información, misma que será asentada en el libro de acreditación
correspondiente:
I.- Denominación del partido político;
II.- Emblema y color o colores que lo caractericen;
III.- Fecha de constitución;
IV.- Documentos básicos;
V.- Dirigencia;
VI.- Domicilio legal; y
VII.- Padrón de afiliados en el Estado, en medio magnético.
Artículo 294
1.- Todo cambio en los documentos básicos de los partidos políticos nacionales, será conocido y
autorizado por el INE en los términos establecidos por la Ley General de Partidos Políticos. De igual
forma, los cambios a los documentos básicos de los partidos políticos locales serán conocidos por el
Consejo General del Instituto Estatal.
2.- De dichos cambios, los partidos políticos nacionales deberán notificarlo a la Dirección Ejecutiva de
Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes, anexando copia del documento
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respectivo, dentro del término de treinta días hábiles posteriores a la autorización de los mismos por
parte del órgano competente del INE.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 295
Los derechos y obligaciones de los partidos políticos locales, son los establecidos en el título segundo
capítulo III y IV de la Ley General de Partidos Políticos.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS PRERROGATIVAS DE
LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 296
Son prerrogativas de los partidos políticos locales:
I.- Tener acceso a radio y televisión en los términos de la Constitución federal y la Ley General; y
II.- Participar, en los términos de esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos del financiamiento
público correspondiente para sus actividades.
Artículo 297
1.-Para que un partido político local y nacional cuente con recursos públicos estatales deberá cumplir
con los requisitos establecidos por el artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos. El Instituto
Estatal determinará el monto del financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales
y locales de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 Base II de la Constitución Federal y en la Ley
General de Partidos Políticos y artículo 25 apartado B, fracción II de la Constitución Local.
2.- En el cálculo y asignación del financiamiento público estatal a los partidos políticos, se aplicarán
las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, respecto del financiamiento a partidos
políticos nacionales que reciben recursos públicos del erario federal.
3.- El cálculo definitivo del financiamiento público para actividades ordinarias, específicas y para
gastos de campaña establecidos en la Ley General de Partidos Políticos, deberá establecerse
mediante acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal a más tardar en la última semana del mes
de enero de cada año, y deberá utilizarse el monto de la Unidad de Medida y Actualización vigente a
dicho mes de referencia.
4.- Los partidos políticos locales que hubieran obtenido su registro con fecha posterior a la última
elección, tendrán derecho al financiamiento público conforme a las reglas establecidas en la Ley
General de Partidos Políticos.
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Decreto 633 Página 180
5.- Cada partido político deberá destinar entre el tres y el cinco por ciento del financiamiento anual que
le corresponda, para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres,
además de ello deberán contar con un Protocolo interno para prevenir, atender, sancionar y erradicar
la violencia contra las mujeres en la vida política.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2792, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre
del 2021 y publicada en el Periódico Oficial número 43 Novena Sección de fecha 23 de octubre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 687, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 21 de septiembre
del 2022 y publicada en el Periódico Oficial número 42 Tercera Sección de fecha 15 de octubre del 2022)
SECCIÓN CUARTA
DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 298
1.- La fiscalización del ingreso y egreso de los recursos de los partidos políticos locales y de los
nacionales que reciben financiamiento público estatal, sus coaliciones y candidatos a cargos de
elección popular estatal, estará a cargo del INE, en los términos establecidos por la Ley General de
Partidos Políticos.
2.- El Consejo General del Instituto Estatal, mediante el voto aprobatorio de las dos terceras partes de
sus integrantes, podrá solicitar al Consejo General del INE la delegación de facultades de fiscalización
de los ingresos y egresos de los partidos políticos locales, sus coaliciones y de los candidatos a cargos
de elección popular, siempre y cuando el Instituto Estatal reúna las siguientes condiciones:
I.- Cuente con una estructura orgánica y de operación acorde al modelo, protocolos y lineamientos
específicos que para tal efecto emita el Consejo General del INE;
II.- Cuente con una normatividad interna que incluya procedimientos acordes a la legislación federal
en materia de fiscalización;
III.- Cuente con la infraestructura y el equipamiento necesario para el desarrollo de las funciones a
delegar;
IV.- Cuente con recursos humanos especializados y confiables, de conformidad con el Servicio
Profesional Electoral Nacional; y
V.- Ejerza sus funciones de conformidad con la normatividad federal y local electoral vigente.
3.- Las facultades, atribuciones y procedimientos de actuación del órgano interno del Instituto Estatal
que se haga cargo de la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos locales que
reciban recursos públicos estatales, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de elección popular,
que por delegación de facultades determine el Consejo General del INE, serán los mismos
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establecidos por la Ley General y la Ley General de Partidos Políticos en lo que legal y
administrativamente aplique a la fiscalización estatal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS COALICIONES, FRENTES, FUSIONES
Y CANDIDATURAS COMUNES
Artículo 299
1.- Los partidos políticos locales y nacionales podrán formar coaliciones, frentes y fusiones en los
términos y plazos establecidos por la Ley General de Partidos Políticos.
2.- El Consejo General del Instituto Estatal es la autoridad electoral competente para resolver sobre la
procedencia del registro del convenio de coalición total, parcial o flexible, de acuerdo a lo establecido
en la Ley General de Partidos Políticos.
En el convenio de coalición que para tal efecto suscriban los partidos políticos sobre la elección de
Gobernador del Estado, podrán manifestar su intención de integrar un gobierno de coalición, en el
caso de resultar ganador en la contienda electoral. En dicho convenio podrán expresar los acuerdos
que consideren necesarios.
3.- El Consejo General del INE es la autoridad competente para resolver sobre el registro del convenio
de constitución de frentes entre los partidos políticos nacionales, y el Consejo General del Instituto
Estatal en lo relativo a los partidos locales.
4.- Dos o más partidos políticos locales podrán fusionarse mediante convenio suscrito por los órganos
estatutarios competentes, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley General de Partidos
Políticos. El Consejo General del Instituto Estatal será la autoridad competente para conocer y resolver
sobre la procedencia del registro del convenio.
Artículo 300
1.- Las candidaturas comunes constituyen una forma de participación y asociación de los partidos
políticos con el fin de postular candidatos en las elecciones a Gobernador, a diputados por el principio
de mayoría relativa y a concejales de los ayuntamientos, conforme lo prevé el artículo 85, párrafo 5,
de la Ley General de Partidos Políticos y la fracción XVI del Apartado B del artículo 25 de la
Constitución Local. Deberán presentarse en los mismos términos y plazos que rigen para el registro
de candidaturas. Tratándose de candidaturas comunes para diputados o concejales de ayuntamientos
solo aplicaran como un derecho de los partidos para postular candidaturas comunes hasta en un 25%
o menos de los distritos o ayuntamientos.
2.- Se entiende por candidatura común cuando dos o más Partidos Políticos, registren al mismo
candidato, fórmula o planilla de candidatos, en la elección de que se trate conforme a lo siguiente:
I.- Exista el consentimiento por escrito del propio candidato o partido político y la postulación de
cada uno de los partidos políticos. Dicho consentimiento deberá formularse en un convenio en
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el que se establezcan las condiciones de la candidatura común, el cual será entregado al
Consejo General del Instituto Estatal;
II.- Los partidos políticos que participen en candidaturas comunes, aparecerán con su propio
emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate, y el voto contará para el
partido político que sea seleccionado; cuando se marquen dos o más opciones que postulen
al mismo candidato en la boleta electoral, el voto se sumará para el candidato y se distribuirá
conforme a las reglas previstas en las leyes generales y en esta Ley para cada uno de los
partidos que lo postuló;
III.- Para la elección de Gobernador en el escrito de solicitud de registro deberá anexarse un
programa de gobierno, que será registrado por el Consejo General del Instituto Estatal al
momento de acordar la procedencia del registro de la candidatura común. La solicitud de
registro y el convenio de la candidatura común deberán presentarse en los mismos periodos
establecidos para el registro de las candidaturas;
IV.- En el caso de los ayuntamientos, las candidaturas comunes deberán coincidir en la totalidad
de la planilla que se registre;
V.- Tratándose de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, la candidatura
común comprenderá a la fórmula completa;
VI.- Las candidaturas a diputados o regidores por el principio de representación proporcional no
podrán ser objeto de candidaturas comunes;
VII.- La aceptación o, en su caso, rechazo de la solicitud de registro de una candidatura común
presentada por cada partido político no producirá ningún efecto sobre las solicitudes
presentadas por otro u otros Partidos Políticos respecto del mismo candidato;
VIII.- Los gastos de campaña de las candidaturas comunes no deberán exceder el tope que para
cada elección se establezca como si fuera una candidatura registrada por un solo partido; y
IX.- Para las candidaturas comunes, la distribución de tiempos en radio y televisión se distribuirán
en la misma manera y porcentajes que aplica para las coaliciones de acuerdo que establece
la ley general de la materia.
3.- Para la postulación de candidaturas comunes, los Partidos Políticos se deberán de sujetar a las
siguientes reglas:
I.- Podrán postular candidatos comunes para la elección de Gobernador del Estado, diputados
por el principio de mayoría relativa, y planillas de mayoría relativa para la renovación de
ayuntamientos, sea en elección ordinaria o extraordinaria. En todo caso se requiere el
consentimiento escrito del candidato o candidatos comunes o partidos políticos;
II.- Antes de que concluya el plazo para el registro oficial de candidatos deberán presentar ante el
Consejo, las resoluciones de los órganos o instancias partidistas estatutariamente facultados
para autorizar la candidatura común;
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III.- Cuando se trate de candidatura común de diputado, los partidos postulantes, deberán señalar
por escrito a qué fracción parlamentaria se integrará en el Congreso del Estado, en caso de
resultar electo;
IV.- Presentar convenio de registro de la candidatura común, en la que se deberá indicar las
aportaciones de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común para
gastos de la campaña, sujetándose a los topes de gastos de campaña que para ello determine
la autoridad electoral; y
V.- Cada Partido será responsable de entregar su informe, en el que se señalen los gastos de
campaña realizados.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO Y ACREDITACIÓN
Artículo 301
1.- La pérdida del registro del partido político local y su liquidación será conocida y resuelta por el
Consejo General del Instituto Estatal, observando el procedimiento establecido en el artículo 116
fracción IV inciso f), párrafo segundo de la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos.
2.- El partido político nacional que no obtenga al menos el tres por ciento de la votación válida emitida
en el proceso electoral ordinario correspondiente, perderá su acreditación ante el Instituto Estatal.
Para tal efecto, el Consejo General emitirá la declaratoria de cancelación de la acreditación del partido
que incurra en éste supuesto, en la segunda semana del mes de enero del año posterior al de las
elecciones.
LIBRO NOVENO
DE LOS REGÍMENES SANCIONADOR ELECTORAL
Y DISCIPLINARIO INTERNO
TÍTULO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES ELECTORALES Y SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
SUJETOS RESPONSABLES
Artículo 302
En la sustanciación de los procedimientos sancionadores se aplicará supletoriamente, en lo no
previsto en esta Ley, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de
Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca y la Ley General.
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Artículo 303
Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas
en esta Ley:
I.- Los partidos políticos;
II.- Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección
popular;
III.- Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
IV.- Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
V.- Las autoridades o los servidores públicos de la Federación o de otra entidad federativa, del
Estado, de los municipios, órganos autónomos y cualquier otro ente público;
VI.- Los notarios públicos;
VII.- Los extranjeros;
VIII.- Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político local;
IX.- Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con
objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes,
en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos locales;
X.- Las y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;
XI.- Las personas físicas o morales que lleven a cabo encuestas de opinión, encuestas de salida o
encuestas de conteo rápido, cuyos resultados sean publicados;
XII.- Los concesionarios de radio y televisión; y
XIII.- Los demás sujetos que resulten obligados en los términos de la Ley General y esta Ley.
Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea responsable de las conductas
relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en esta Ley,
así como en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la Ley de
Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca y esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
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CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 304
Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
I.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, Ley
General y demás disposiciones aplicables de esta Ley;
II.- El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Estatal;
III.- El incumplimiento de las obligaciones o incurrir en las conductas prohibidas o exceder los topes
que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la presente Ley;
IV.- No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender
los requerimientos de información de la Unidad, en los términos y plazos previstos en esta Ley
y sus reglamentos;
V.- La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
VI.- Exceder los topes de gastos de campaña;
VII.- El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de
precampañas y campañas electorales;
VIII.- La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad
en radio o televisión;
IX.- La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las
personas, y/o que realicen actos de violencia política contra las mujeres en género;
X.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley, en materia de
transparencia y acceso a la información;
XI.- El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos
o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;
XII.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la
información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal;
XIII.- El incumplimiento de sus obligaciones en materia de retiro y borrado de propaganda electoral
o de precampaña de sus candidatos o precandidatos;
XIV.- Realizar propuestas de precampaña o campaña electoral que atenten contra el régimen
democrático;
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Decreto 633 Página 186
XV.- No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender
los requerimientos de información del Órgano Técnico de Fiscalización, en los términos y
plazos previstos en esta Ley y sus reglamentos;
XVI.- El incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política
hacia las mujeres en razón de género;
XVII.- La realización de actos que simulen el cumplimiento del principio de paridad de género; y
XVIII.- La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo
del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 305
1.- Esta Ley, sin perjuicio de lo que al efecto establezcan las disposiciones penales, sancionará todo
acto que directa o indirectamente genere presión o coacción en los electores en la intención o
preferencia de su voto.
2.- Queda prohibido a los partidos políticos, coaliciones, alianzas partidarias, precandidatos y
candidatos, entregar a los electores, dinero, despensas, enseres domésticos, materiales para
construcción y, en general, cualquier otro bien, en todo tiempo y bajo cualquier título o denominación,
a cambio de votos.
3.- Se exceptúan de la prohibición establecida en el párrafo anterior a los bienes utilitarios con
propaganda impresa.
Artículo 306
Constituyen infracciones de las y los aspirantes, precandidatas, precandidatos y candidatas y
candidatos de partidos políticos a cargos de elección popular a la presente Ley:
I.- La realización de actos anticipados de precampaña o campaña;
II.- En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie,
de personas no autorizadas por esta Ley;
III.- Omitir información de los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su
precampaña o campaña;
IV.- No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña a que obliga esta Ley;
V.- Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña que haya acordado el Consejo General;
VI.- El incumplimiento de las obligaciones, en materia de retiro y borrado de propaganda electoral;
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Decreto 633 Página 187
VII.- Realizar propuestas de precampaña o campaña electoral que atenten contra el régimen
democrático;
VIII.- Incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón
de género; y
IX.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo
del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 307
Constituyen infracciones de los aspirantes y candidatos independientes a cargos de elección popular
a la presente Ley:
I.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las leyes generales y en esta Ley;
II.- La realización de actos anticipados de campaña;
III.- La realización de actos anticipados para obtener el apoyo ciudadano;
IV.- Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;
V.- Realizar actos de presión o coacción para obtener el respaldo ciudadano;
VI.- Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el
uso de efectivo o metales y piedras preciosas;
VII.- Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;
VIII.- Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de
cualquier persona física o moral;
IX.- No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña
establecidos en esta Ley;
X.- Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el
Consejo General;
XI.- No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las
actividades de campaña;
XII.- El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto Estatal;
XIII.- La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad
en radio o televisión;
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Decreto 633 Página 188
XIV.- La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o
privado;
XV.- La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las
personas;
XVI.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la
información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal;
XVII.- Incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de
género; y
XVIII.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 308
Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, así como
de las personas físicas o morales, a la presente Ley:
I.- La negativa a entregar la información requerida por el Instituto Estatal, entregarla en forma
incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de
las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que
realicen, o cualquiera otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes,
precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; y
II.- Contratar propaganda en radio y televisión, dirigida a la promoción personal con fines políticos
o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra
de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;
III.- La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola
aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio
de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la
queja o denuncia; y
IV.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 309
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Decreto 633 Página 189
Constituyen infracciones de las organizaciones de observadores electorales y de los observadores
electorales, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en las leyes generales y
en esta Ley.
Artículo 310
Constituyen infracciones a la Ley, por parte de autoridades o servidores públicos de cualquiera de los
Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales, órganos autónomos,
y cualquier otro ente público:
I.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de
proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del
Instituto Estatal;
II.- La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que
comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral
inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos, de salud, o la
necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III.- El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 137 párrafos décimo
segundo y décimo tercero de la Constitución Estatal, cuando tal conducta afecte la equidad de
la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas o
candidatas durante los procesos electorales;
IV.- Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de
comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la
Constitución Federal;
V.- La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal o
de las entidades federativas, con la finalidad de inducir o coaccionar a las ciudadanas y
ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o persona candidata;
VI.- Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o
incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de
género, en los términos de la Ley General de Acceso, la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia y esta Ley; y
VII.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y disposiciones
aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 311
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Decreto 633 Página 190
Constituyen infracciones de los notarios públicos a la presente Ley, el incumplimiento de las
obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que
les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para
dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
Artículo 312
Constituyen infracciones de los extranjeros a la presente Ley, las conductas que violen lo dispuesto
por el artículo 33, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 313
Constituyen infracciones de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos
políticos locales:
I.- No informar mensualmente al Instituto Estatal, del origen y destino de los recursos que
obtengan para el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del registro;
II.- Permitir que en la creación del partido político local, intervengan organizaciones gremiales u
otras con objeto social diferente a dicho propósito; y
III.- Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos, a la organización o al partido para el
que se pretenda el registro.
Artículo 314
Constituyen infracciones de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra
agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes
o dirigentes, actuar u ostentarse con el carácter de organización o de partido político, o cuando
dispongan de los recursos patrimoniales de su organización para dichos fines:
I.- Intervenir en la creación y registro de un partido político local, o en actos de afiliación colectiva
a los mismos; y
II.- El incumplimiento, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 315
Constituyen infracciones de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier
religión:
I.- La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por
cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios
de comunicación;
II.- Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político local, aspirante,
precandidato o candidato a cargo de elección popular; e
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Decreto 633 Página 191
III.- Incurrir en cualquier conducta que les sea prohibida por esta Ley.
Artículo 316
Constituyen infracciones a la presente Ley, por parte de las personas físicas o morales que lleven a
cabo encuestas electorales, la inobservancia a las obligaciones que les imponen las disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS SANCIONES
Artículo 317
Las infracciones señaladas en el capítulo anterior, serán sancionadas conforme a lo siguiente:
I.- Los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus
dirigentes, candidatos, precandidatos, miembros o entes, podrán ser sancionados:
a) Con amonestación pública;
b) Con multas de cincuenta a diez mil unidades de medida y actualización. En los casos de
infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites
aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para
sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de
reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
c) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento
público que le corresponda, por el periodo que señale la resolución;
d) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento
público que les corresponda, por el período que señale la resolución, tratándose de
infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y
erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la
falta;
e) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les
corresponda por el período que señale la resolución;
f) Con la suspensión de su registro como partido político local o del financiamiento público para
actividades ordinarias, si se trata de partidos políticos nacionales acreditados; y
g) Con la cancelación de su registro como partido político local.
II.- Las sanciones previstas en los incisos d) al g) sólo procederán cuando el incumplimiento o
infracción sea particularmente grave o sistemática, especialmente en cuanto a sus obligaciones
en materia de origen y destino de sus recursos, o incumplimiento de sus obligaciones en
materia de prevención y atención de violencia política en razón de género en términos de esta
Ley.
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Decreto 633 Página 192
III.- Respecto de las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección
popular:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de cincuenta a cinco mil unidades de medida y actualización; y
c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o con
la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o
precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no
procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el
precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como
candidato.
IV.- Respecto de las Candidatas y los Candidatos Independientes:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de hasta cinco mil unidades de medida y actualización;
c) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato
Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo;
d) En caso de que el aspirante omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del
Instituto Estatal los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado
en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en
su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable; y
e) En caso de que el Candidato Independiente omita informar y comprobar a la unidad de
fiscalización del Instituto Estatal los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser
registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las
responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.
V.- Respecto de la ciudadanía, dirigentes y personas afiliadas a los partidos políticos, o de
cualquiera persona física o moral:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de hasta quinientas unidades de medida y actualización, en el caso de
aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley; y
c) Con multa de hasta mil unidades de medida y actualización, a las personas jurídicas por las
conductas señaladas en la fracción anterior;
VI.- Respecto de la ciudadanía, dirigentes y personas afiliadas a los partidos políticos, o cualquier
persona física o moral, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de
hasta dos mil unidades de medida y actualización, en el caso de que promuevan una denuncia
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frívola. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad
electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la
conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten
con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones
socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la
reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro,
daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
VII.- Respecto de las organizaciones de observadores electorales y de los observadores
electorales:
a) Con amonestación pública;
b) Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales, y la
inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales locales; y
c) Con multa de veinte a mil unidades de medida y actualización.
VIII.- Respecto de las organizaciones ciudadanas que pretendan constituir partidos políticos:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de cincuenta a cinco mil unidades de medida y actualización, según la gravedad
de la falta; y
c) Con la cancelación del procedimiento tendiente a obtener el registro como partido político
local;
IX.- Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra
agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus
integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos locales:
a) Con amonestación pública; y
b) Con multa de cincuenta a cinco mil unidades de medida y actualización, según la gravedad
de la falta.
X.- Respecto de las personas físicas o morales que lleven a cabo encuestas de opinión, encuestas
de salida o encuestas de conteo rápido:
a) Con amonestación pública; y
b) Con multa de cincuenta a cinco mil unidades de medida y actualización, según la gravedad
de la falta.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
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Artículo 318
Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan la presente Ley, se estará a lo
siguiente:
I.- Conocida la infracción, la Comisión de Quejas y Denuncias integrará un expediente que será
remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que este proceda en los términos
de ley;
II.- El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto Estatal
las medidas que haya adoptado en el caso;
III.- Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico y fuese de carácter local, el
requerimiento será turnado a la Auditoria Superior del Estado, a fin de que se proceda en los
términos de las leyes aplicables; y
IV.- Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico y fuese de carácter federal, el
requerimiento será turnado a la autoridad federal competente, si la autoridad infractora es de
alguna otra entidad federativa, el requerimiento será turnado a su equivalente en la entidad
federativa de que se trate, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
Artículo 319
Cuando el Instituto Estatal tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los
ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la
Secretaría de Gobernación del Poder Ejecutivo Federal para los efectos legales conducentes.
Artículo 320
1.- El Instituto Estatal conocerá de las infracciones en que incurran los extranjeros que pretendan
inmiscuirse o se inmiscuyan en los asuntos políticos del Estado, y que no estén acreditados como
visitantes electorales extranjeros, en los términos de ésta Ley.
2.- En caso de que los mismos se encuentren en territorio nacional, procederá a informar de inmediato
a la Secretaría de Gobernación, para que aplique lo que dispongan las leyes respectivas.
3.- En caso de que los mismos se encuentren fuera del territorio nacional, procederá a informar a la
Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que hubiere lugar.
Artículo 321
En el caso de los notarios públicos que sin causa justificada dejen de realizar las actividades señaladas
en esta Ley, la Comisión de Quejas y Denuncias instrumentará la queja y sin mayor trámite la remitirá
al Ejecutivo del Estado, quien concediendo la garantía de audiencia al perjudicado, dictará la
resolución que corresponda, debiendo comunicar al Instituto Estatal, dentro del plazo de un mes, las
medidas que haya adoptado y, en su caso, las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad
competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.
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Decreto 633 Página 195
Artículo 321 BIS
Cuando alguno de los sujetos señalados en el artículo 303 sea responsable de las conductas
relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en esta Ley, así
como en la Ley General de Acceso y Ley Estatal de Acceso, será sancionado en los términos de lo
dispuesto en la Ley Estatal de Acceso, la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado
y Municipios de Oaxaca y esta Ley.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo
del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 322
1.- Para la individualización de las sanciones a que se refiere este libro, acreditada la existencia de
una infracción y su imputación, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodean la
contravención de la norma administrativa, entre las que considerarán las siguientes:
I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas
que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico
tutelado; o las que se dicten con base en él;
II.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV.- Las condiciones externas y los medios de ejecución;
V.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
VI.- En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de
obligaciones.
2.- Se considerará reincidente, al infractor que habiendo sido declarado responsable del
incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra nuevamente en
la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.
3.- Las sanciones que imponga el Consejo General, podrán ser recurridas ante el Tribunal, en los
términos previstos por la ley de la materia.
4.- Las multas deberán ser pagadas en la Recaudación de Rentas del Distrito del Centro de la
Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, mediante aviso al Secretario Ejecutivo del Instituto
Estatal, en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación. Transcurrido el
plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto Estatal dará vista a las autoridades hacendarias
a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. En el caso de partidos
políticos, el Instituto Estatal podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del
financiamiento público que corresponda.
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Decreto 633 Página 196
5.- Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económica derivadas de infracciones
cometidas por sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este ordenamiento serán
destinados al Consejo Oaxaqueño de ciencia y tecnología, en los términos de las disposiciones
aplicables y los recursos serán utilizados para proyectos, programas y fondos de apoyo y promoción
de ciencia, tecnología e innovación; estos no podrán ejercerse en conceptos distintos a los proyectos,
programas y fondos antes mencionados.
6.- Una vez que las resoluciones que impongan sanciones económicas queden firmes y los recursos
hayan sido pagadas a la Secretaría de Finanzas o ésta haya realizado la deducción correspondiente,
en un plazo no mayor a treinta días naturales deberá canalizarlos al Consejo mencionado en el párrafo
anterior, para su aplicación a los fines mencionados.
7.- Las sanciones previstas en este capítulo, se aplicarán sin perjuicio de las penas o sanciones que
pudieran corresponder al responsable, conforme a la legislación penal aplicable o la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, por la misma conducta.
(Artículo reformado mediante decreto número 2508, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta Sección de fecha 7 de agosto del 2021)
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 323
1.- Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:
I.- El Consejo General; y
II.- La Comisión de Quejas y Denuncias;
2.- Los consejos distritales y municipales electorales, en sus respectivos ámbitos de competencia,
fungirán como órganos auxiliares para la recepción de las quejas y denuncias.
3.- La Comisión de quejas y denuncias estará integrada por al menos tres consejeros electorales y se
auxiliará del Secretario Ejecutivo para el desahogo de las actividades necesarias para el cumplimiento
de lo previsto en la presente Ley.
Artículo 324
1.- Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se
dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos al día siguiente en que fueron realizadas.
2.- Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará
personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se deba celebrar
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Decreto 633 Página 197
la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula, que se fijará en los estrados del Instituto
Estatal o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una
autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.
3.- Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles, al interesado o por conducto
de la persona autorizada para tal efecto.
4.- Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la primera
notificación a alguna de las partes se practicará de forma personal.
5.- Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier
medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después
de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo
lo cual se asentará razón en actuaciones.
6.- Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará citatorio con cualquiera de las personas
que allí se encuentren, el que contendrá:
I.- Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;
II.- Datos del expediente;
III.- Extracto de la resolución que se notifica;
IV.- Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y
V.- El señalamiento del día y la hora en la que deberá esperar la notificación.
7.- Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el
domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se
asentará la razón correspondiente.
8.- Si el destinatario se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio
se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, la cédula de citación se fijará en
la puerta de entrada, procediendo a realizar la notificación por estrados, asentando razón de ello en
actuaciones.
9.- Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su
representante o de su autorizado ante el órgano que corresponda.
10.- La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal,
se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de aquél en que se dicten, entregando
tanto al denunciante como al denunciado copia certificada de la resolución.
11.- Los plazos se contarán de momento a momento, si están señalados por días, éstos se
considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son
hábiles. En el caso de los procedimientos incoados antes del proceso electoral, los plazos se
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computarán por días hábiles, respecto de aquellos que se presenten una vez iniciado aquél, por días
naturales.
Artículo 325
1.- Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o
imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Comisión de Quejas y Denuncias como
el Consejo General podrán invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados por el
denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al
procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio de
contradicción de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso o el
riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.
2.- Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento,
expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que tratan de acreditar, así como las razones
por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
3.- Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
I.- Documentales públicas;
II.- Documentales privadas;
III.- Técnicas;
IV.- Pericial contable;
V.- Presuncional legal y humana; e
VI.- Instrumental de actuaciones.
4.- La confesional y la testimonial podrán ser admitidas, cuando se ofrezcan en acta levantada ante
fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos
queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
5.- La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o
inspecciones, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos
permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
6.- El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la
instrucción.
7.- Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda,
para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.
8.- Se podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se
comparezca al procedimiento, hayan sido solicitadas previamente a las instancias correspondientes y
no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta
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veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. La Comisión de quejas y denuncias
apercibirá a las autoridades que no atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas.
9.- El Consejo General podrá admitir aquellos elementos probatorios que hayan sido solicitados por
los órganos del Instituto Estatal dentro de la investigación correspondiente y no se hubiesen recibido,
sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo General
ordenará la devolución del expediente a la Comisión de quejas y denuncias, para los efectos del
párrafo primero del artículo 331 de esta Ley.
10.- Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para
hacer cumplir sus resoluciones.
Artículo 326
1.- Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de
la lógica, las máximas de experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la
función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre la veracidad de los hechos
denunciados.
2.- Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de
su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3.- Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas
en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada,
sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción
sobre la veracidad de los hechos afirmados, al concatenarse con los demás elementos que obren en
el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación
que guardan entre sí.
4.- En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el
expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
Artículo 327
Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola
resolución sobre dos o más de ellas, se procederá a decretar la acumulación por litispendencia,
conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos porque existan
varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan
de una misma causa.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO
Artículo 328
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1.- El procedimiento para el conocimiento de las infracciones y aplicación de sanciones administrativas
podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto Estatal tenga
conocimiento de la comisión de conductas infractoras.
2.- La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas
caduca en el término de tres años.
Artículo 329
1.- Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad
electoral ante los órganos ejecutivos o desconcentrados del Instituto Estatal. Las personas jurídicas
lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las
personas físicas lo harán por su propio derecho.
2.- La queja o denuncia deberá ser presentada por escrito o por medio de comunicación electrónicos
y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III.- Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV.- Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia, y de ser posible,
los preceptos presuntamente violados;
V.- Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de
requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano
competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas
con cada uno de los hechos; y
VI.- Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que
los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no
presentada.
3.- Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera
de los requisitos antes señalados, la Comisión de Quejas y Denuncias prevendrá al denunciante para
que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que
aclare su denuncia, cuando sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que
se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.
4.- La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia por escrito, deberá
requerir la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja
dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que se le notifique la citación, se
tendrá por no formulada la denuncia.
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5.- La queja o denuncia podrá ser presentada ante cualquier órgano del Instituto Estatal, debiendo ser
remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Comisión de Quejas y Denuncias.
6.- Los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia,
procederán a enviar el escrito a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo señalado en el
párrafo anterior, debiendo realizar las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo
o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estimen
necesarios para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.
7.- El órgano del Instituto Estatal que provea la denuncia la remitirá inmediatamente a la Comisión de
Quejas y Denuncias, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.
8.- Recibida la queja o denuncia, la Comisión de Quejas y Denuncias procederá a:
I.- Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;
II.- Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;
III.- Su análisis para determinar la admisión o desechamiento; y
IV.- En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la
investigación.
9.- La Comisión de Quejas y Denuncias contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de
admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia.
En caso de que se hubiere prevenido al quejoso, a partir de la fecha en la que termine el plazo para
su cumplimiento.
Artículo 330
1.- La queja o denuncia será improcedente cuando:
I.- Se trate de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad
interna de un partido político, y el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido
de que se trate o su interés jurídico;
II.- El quejoso o denunciante no haya agotado previamente las instancias internas del partido
denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;
III.- Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o
denuncia a la que haya recaído resolución del Consejo General respecto al fondo y ésta no se
hubiere impugnado ante el Tribunal, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el
mismo Tribunal; y
IV.- Se denuncien actos de los que el Instituto Estatal resulte incompetente para conocer; o cuando
los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley.
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2.- Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:
I.- Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;
II.- El denunciado sea un partido político que haya perdido el registro con posterioridad a la
admisión de la queja o denuncia; y
III.- El denunciante presente escrito de desistimiento debidamente ratificado ante la Comisión de
Quejas y Denuncias, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de
resolución por parte de la misma y que a juicio de ésta, o por el avance de la investigación, no
se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función
electoral.
3.- El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará
de oficio. La Comisión de Quejas y Denuncias elaborará el proyecto de resolución, en caso de advertir
que se actualiza una de ellas.
4.- Cuando durante la sustanciación de una investigación la Comisión de Quejas y Denuncias advierta
hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales,
o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, de oficio podrá ordenar un nuevo
procedimiento de investigación.
5.- La Comisión de Quejas y Denuncias llevará un registro de las quejas desechadas e informará de
ello al Consejo.
Artículo 331
1.- Admitida la queja o denuncia, la Comisión de Quejas y Denuncias emplazará al denunciado, sin
perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación
al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas
que haya aportado el denunciante o que la autoridad a prevención hubiera obtenido, concediéndole
un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión
de contestar sobre dichas imputaciones, únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a
ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.
2.- El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;
II.- Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que
los desconoce;
III.- Domicilio para oír y recibir notificaciones;
IV.- Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y
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V.- Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionarlas con los hechos; o en su
caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le
haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda
precisión dichas pruebas.
Artículo 332
1.- La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto Estatal de
forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
2.- Una vez que la Comisión de Quejas y Denuncias tenga conocimiento de los hechos denunciados,
dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan,
destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.
3.- Admitida la queja o denuncia, la Comisión de Quejas y Denuncias, se allegará de los elementos de
convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará
mediante oficio a los órganos ejecutivos o desconcentrados del Instituto Estatal que lleven a cabo las
investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá
exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la
Comisión de Quejas y Denuncias, o del inicio de oficio del procedimiento. Dicho plazo podrá ser
ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado,
mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Comisión de Quejas y Denuncias.
4.- Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Comisión de Quejas y
Denuncias valora que deben dictarse medidas cautelares, lo acordará en un plazo de veinticuatro
horas, a fin lograr que cesen los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de
daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración
de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.
5.- La Comisión de Quejas y Denuncias a través del Presidente del Consejo General podrá solicitar a
las autoridades federales, estatales o municipales, los informes, certificaciones o el apoyo necesario
para la realización de diligencias tendientes a indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.
Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informes y
pruebas que considere necesarias.
6.- Las diligencias que se practiquen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por el
Secretario de la Comisión de quejas y denuncias, o a través del servidor público en quien legalmente
se pueda delegar dicha atribución.
Artículo 333
1.- Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Comisión de
Quejas y Denuncias pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que en un plazo
de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, en un término no
mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista formulará el proyecto de resolución.
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La Comisión de Quejas y Denuncias podrá ampliar el plazo para resolver mediante acuerdo en el que
se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.
2.- El proyecto de resolución que formule la Comisión de Quejas y Denuncias será enviado al Consejo
General, dentro del término de cinco días, para que lo resuelva en la siguiente sesión.
3.- El Consejero Presidente al recibir el proyecto de resolución, lo hará del conocimiento de los
integrantes del Consejo General en sesión especial que deberá celebrar para tal efecto, dentro de los
siguientes diez días contados a partir de la presentación del proyecto de resolución al Consejo
General.
4.- En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo General determinará:
I.- Aprobarlo en los términos en que se le presente;
II.- Aprobarlo, ordenando al Secretario del Consejo realizar el engrose de la resolución en el
sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;
III.- Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se
considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen;
IV.- Rechazarlo y ordenar a la Comisión de Quejas y Denuncias elaborar uno nuevo en el sentido
de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría; y
V.- Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.
5.- En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los miembros con voz y voto, se
procederá a una segunda votación. En caso de persistir el empate, el Consejero Presidente
determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presenten todos los
miembros con voz y voto.
6.- El consejero electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará
en el proyecto respectivo siempre y cuando lo haga llegar al Secretario dentro de los dos días
siguientes a la fecha de su aprobación.
7.- En el desahogo de los puntos del orden del día en el que el Consejo deba resolver sobre los
proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, se agruparán y votarán en un solo acto, salvo
que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
Artículo 334
Dentro de los procesos electorales, la Comisión de Quejas y Denuncias instruirá el procedimiento
especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
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I.- Violen el párrafo decimocuarto del artículo 137, de la Constitución Local;
II.- Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos
políticos y candidatos en esta Ley;
III.- Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña o actos anticipados para obtener el
apoyo ciudadano; o
IV.- En cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados
con violencia política contra las mujeres en razón de género.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 334 BIS
En el caso de los procedimientos relacionados con violencia política en contra de las mujeres en razón
de género;
a) La Comisión de Queja y Denuncias, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como
resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas
de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría de la Comisión de Quejas y
Denuncias dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y
competencias.
b) Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la
Secretaría de la Comisión de Quejas y Denuncias dará vista de las actuaciones, así como de su
resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para
que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado
y Municipios de Oaxaca.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo
del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 335
1.- Cuando una conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y
televisión durante o fuera de la etapa de los procesos electorales en el Estado, el Instituto Estatal
presentará la denuncia ante el INE, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que
tuvo conocimiento del hecho.
2.- Los procedimientos sancionadores relacionados con la difusión de propaganda que denigre o
calumnie en medios distintos a radio y televisión, sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.
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Tratándose de violencia política de género también podrán presentarlas, organizaciones civiles o
cualquier persona designada por la parte afectada, en cuyo caso deberá ser ratificada dentro de las
setenta y dos horas posteriores, ante la autoridad competente.
3.- La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
I.- Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III.- Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV.- Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
V.- Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no
tener posibilidad de recabarlas; y
VI.- En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
4.- El órgano del Instituto Estatal que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la
Comisión de Quejas y Denuncias, para que ésta la examine con perspectiva de género y con irrestricto
respeto a los derechos humanos junto con las demás pruebas aprotadas.
5.- La denuncia será desechada de plano por la Comisión de Quejas y Denuncias, sin prevención
alguna, cuando:
I.- No reúna los requisitos indicados en el párrafo tercero del presente artículo;
II.- Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de
propaganda político-electoral dentro o fuera de un proceso electivo;
III.- El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos;
IV.- La denuncia sea evidentemente frívola; y
V.- La materia de la denuncia resulte irreparable.
6.- La Secretaría de la Comisión de Quejas y Denuncias deberá admitir o desechar la denuncia en un
plazo no mayor a 24 (veinticuatro) horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento,
notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de
doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal para su
conocimiento.
7.- Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que
comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y
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ocho horas posteriores a la notificación del auto de admisión. En el escrito respectivo se le informará
al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
8.- Si la Comisión de Quejas y Denuncias considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las
acordará en el término de veinticuatro horas. Esta decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal.
(Artículo reformado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 336
1.- La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y
será conducida por el Secretario de la Comisión de Quejas y Denuncias, debiéndose levantar
constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales
o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante.
2.- En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica. Esta
última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de
la audiencia.
3.- La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora
señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:
I.- Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención
no mayor de treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de
las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en
forma oficiosa el Secretario de la Comisión de quejas y denuncias actuará como denunciante;
II.- Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a
treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la
imputación que se realiza;
III.- La Secretaría de la Comisión de Quejas y Denuncias resolverá sobre la admisión de pruebas
y acto seguido procederá a su desahogo, y
IV.- Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la
voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma
escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Artículo 337
1.- Celebrada la audiencia, la Comisión de Quejas y Denuncias deberá turnar de forma inmediata el
expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se
hayan llevado a cabo, al Tribunal, así como un informe circunstanciado.
El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:
a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;
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b) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
c) Las pruebas aportadas por las partes;
d) Las demás actuaciones realizadas; y
e) Las conclusiones sobre la queja o denuncia.
2.- Recibido el expediente, el Tribunal actuará conforme lo dispone la legislación aplicable.
Artículo 338
1.- Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas
referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella
pintada en bardas, o de cualquiera otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como
cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté
relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:
I.- La denuncia será presentada ante el Secretario de la Comisión de Quejas y Denuncias;
II.- El Secretario de la Comisión de Quejas y Denuncias ejercerá, en lo conducente, las facultades
señaladas en el artículo anterior, conforme al procedimiento y dentro de los plazos que en el
mismo se señalan; y
III.- Celebrada la audiencia, el Secretario de la Comisión de Quejas y Denuncias deberá turnar al
Tribunal de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan
llevado a cabo así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en esta Ley.
2.- Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo
anterior, el Tribunal.
Artículo 339
1.- El Tribunal, recibirá del Instituto Estatal el expediente original formado con motivo de la denuncia y
el informe circunstanciado respectivo.
2.- Recibido el expediente en el Tribunal, su Presidente lo turnará al magistrado ponente que
corresponda, quién deberá:
I.- Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto Estatal, de
los requisitos previstos en esta Ley;
II.- Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación,
así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, ordenará al Instituto Estatal la
realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo
para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;
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III.- De persistir la violación procesal, el magistrado ponente podrá imponer las medidas de apremio
necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del
procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su
caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;
IV.- Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el magistrado ponente dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a
consideración del pleno del Tribunal, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento
sancionador; y
V.- El Pleno del Tribunal en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas
contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
Artículo 340
Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos
siguientes:
I.- Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las
medidas cautelares que se hubieren impuesto, o
II.- Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS ÓRDENES O MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE REPERACIÓN
(Capítulo Cuarto adicionado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de
mayo del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 340 BIS
La Comisión de Quejas y Denuncias, en los procedimientos relacionados con violencia política contra
las mujeres en razón de género, cuando se presenten denuncias, o de oficio, por hechos relacionados
con violencia política contra las mujeres en razón de género, atendiendo a su competencia, podrá
ordenar o solicitar a la autoridad competente, las siguientes órdenes o medidas de protección:
I. Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad, con la colaboración de instituciones
especializadas;
II. Ordenar el retiro de la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;
III. Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las
prerrogativas asignadas a la persona agresora;
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Decreto 633 Página 210
IV. Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora; y
V. Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o que ella solicite.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo
del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 340 TER
En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres
por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación
integral que corresponda, considerando al menos las siguientes:
I. Indemnización de la víctima;
II. Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;
III. Disculpa pública; y
IV. Medidas de no repetición.
TÍTULO TERCERO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL
Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 341
1.- Para los efectos del presente capítulo, serán considerados como servidores públicos del Instituto
Estatal el Consejero Presidente, los consejeros electorales del Consejo General y de los consejos
distritales y municipales, Secretario Ejecutivo, el Contralor General, los directores ejecutivos, los jefes
de unidades administrativas, los funcionarios y empleados, y, en general, toda persona que
desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto Estatal, quienes serán
responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.
2.- La Contraloría General, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel,
están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio
de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución y esta Ley confieren a los funcionarios del
Instituto Estatal.
Artículo 342
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1.- El Instituto Estatal contará con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y
técnicos integrados al Servicio Profesional Electoral Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 30 de la Ley General.
2.- Todo lo referente en materia de responsabilidades y sanciones para los servidores públicos del
Instituto Estatal, será regulado de acuerdo al Estatuto que rige el servicio señalado en el párrafo
anterior.
3.- Para el caso de los servidores públicos o empleados en general del Instituto Estatal, que no se
encuentren incluidos en el catálogo y/o lineamientos del Servicio Profesional Electoral Nacional, en
materia de responsabilidades les serán aplicables los artículos siguientes.
Artículo 343
Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto Estatal:
I.- Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier
acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
II.- Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto Estatal;
III.- Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores
que deban realizar;
IV.- Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
V.- Otorgar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones legales;
VI.- No poner en conocimiento del Consejo General todo acto que tienda a vulnerar la
independencia de la función electoral;
VII.- No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto Estatal en el desempeño
de sus labores;
VIII.- Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
IX.- Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo; y
X.- Las demás que determine esta Ley o las leyes que resulten aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN
DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 344
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Decreto 633 Página 212
1.- El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto
Estatal a que se refiere este Título, se iniciará de oficio o a petición de parte, por queja o denuncia,
presentada por cualquier persona ya sea por comparecencia, de forma escrita o por correo electrónico
a la cuenta institucional, por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los
hechos o, en su caso, por el Ministerio Público.
2.- No se admitirán denuncias anónimas.
3.- Las responsabilidades administrativas a que se refiere este artículo prescriben en los términos de
la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
4.- Son de aplicación supletoria al presente capítulo las reglas de sustanciación y resolución del
procedimiento sancionador, previsto en el Título Segundo del presente Libro y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 2508, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta Sección de fecha 7 de agosto del 2021)
Artículo 345
1.- Las quejas o denuncias, sean de oficio o a petición de parte, deberán estar apoyadas en elementos
probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del
servidor público denunciado.
2.- Las quejas o denuncias serán improcedentes:
I.- Cuando se trate de actos u omisiones imputados a una misma persona, que hayan sido materia
de otra queja o denuncia ante la Contraloría General y se haya emitido resolución definitiva;
II.- Cuando se denuncien actos u omisiones de los que la Contraloría General resulte
incompetente para conocer; y
III.- Cuando los actos u omisiones denunciados no constituyan causas de responsabilidad en los
términos de este ordenamiento.
Artículo 346
1.- Procederá el sobreseimiento del procedimiento sancionador:
I.- Cuando habiendo sido incoado el procedimiento, sobrevenga una causa de improcedencia; y
II.- Cuando el promovente presente escrito de desistimiento y lo ratifique, siempre y cuando lo
exhiba antes de que se dicte resolución. En ningún caso procederá el sobreseimiento cuando
se trate de infracciones graves en los términos del Reglamento.
2.- El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia será de oficio.
Artículo 347
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Decreto 633 Página 213
1.- Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente capítulo consistirán en:
I.- Apercibimiento privado o público;
II.- Amonestación privada o pública;
III.- Sanción económica;
IV.- Suspensión;
V.- Destitución del puesto; e
VI.- Inhabilitación temporal, hasta por cinco años, para desempeñar empleos, cargos o comisiones
en el servicio público.
2.- Tratándose del Consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General, sólo por
infracciones administrativas que constituyan conductas graves y sistemáticas, el Contralor notificará
al INE, acompañando el expediente del asunto debidamente fundado y motivado, a fin de que resuelva
sobre la responsabilidad, en términos de las leyes generales.
3.- Tratándose del Secretario Ejecutivo y de los directores ejecutivos del Instituto Estatal, en caso de
que no formen parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, para la aplicación de las sanciones
por las infracciones a que se refiere el párrafo anterior, el contralor general presentará ante el Consejo
General el expediente respectivo a fin de que resuelva sobre la procedencia de la sanción.
Artículo 348
Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos
en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
Artículo 349
Con independencia del sentido de la resolución que ponga fin al procedimiento, el Contralor dictará
las providencias oportunas, para la corrección de las irregularidades administrativas que se detecten
con motivo del trámite de la queja, si del contenido se desprende una conducta que pudiera dar lugar
a responsabilidad administrativa, procederá en los términos previstos en este capítulo.
Artículo 350
Las resoluciones que impongan sanciones administrativas, podrán ser impugnadas a través del
recurso de revocación que se interpondrá dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación y
ante la autoridad que emitió la resolución, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado y Municipios de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 2508, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta Sección de fecha 7 de agosto del 2021)
LIBRO DÉCIMO
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Decreto 633 Página 214
DEL GOBIERNO DE COALICIÓN.
TÍTULO ÚNICO
DEL GOBIERNO DE COALICIÓN.
CAPÍTULO ÚNICO
DEL CONVENIO DE GOBIERNO DE COALICIÓN Y PROGRAMA DE GOBIERNO.
Artículo 351
El Gobernador del Estado podrá, en cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno
o varios de los partidos políticos representados en el Congreso.
Artículo 352
Es facultad del Congreso ratificar, por el voto de la mayoría de los diputados presentes, los convenios
de gobierno de coalición que celebre el Gobernador con los partidos políticos con representación en
el Congreso.
Artículo 353
El Congreso deberá ratificar, por el voto de la mayoría de los diputados presentes, los nombramientos
que el Gobernador realice de los titulares de las secretarías de la administración pública, en los
términos establecidos en el respectivo convenio de gobierno de coalición.
La ratificación se hará para cada uno de los designados, en un plazo no mayor a quince días
naturales.
Artículo 354
1. Para su aprobación, el convenio de gobierno de coalición deberá ser presentado acompañado de
los documentos siguientes:
I.- Programa de Gobierno a que se sujetará en periodo de mandato y que, será la base para la
elaboración del Plan Estatal de Desarrollo.
II. Agenda Legislativa para el periodo que corresponda, suscrita por los coordinadores de las
fracciones parlamentarias de los partidos que hayan suscrito el convenio de gobierno de coalición,
así como los diputados sin afiliación de partido que se adhieran a dicho acuerdo de voluntades.
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Decreto 633 Página 215
III.- El Gobernador hará entrega al Congreso los nombramientos de los titulares de las secretarías
de la administración pública, en los términos previstos por el convenio de coalición para efectos de
su ratificación en forma individual.
2. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición.
Artículo 355
Tratándose de la renovación del Congreso en la elección intermedia, de existir gobierno de coalición
la entrega señalada deberá realizarse dentro de los primeros cinco días después de la instalación de
la Legislatura.
Artículo 356
En todo caso, el Gobernador podrá remover libremente a los secretarios de despacho, pero en caso
de existir gobierno de coalición las nuevas designaciones deberán ser ratificadas en los términos de
la presente Ley.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO: Se abroga el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el
Estado de Oaxaca, aprobado mediante Decreto Número 1335, de fecha 9 de agosto de 2012,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado con fecha 10 de agosto de 2012.
TERCERO: Se expide la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
CUARTO: El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,
deberá modificar y publicar su normatividad interna conforme a esta Ley, a más tardar dentro de los
sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
QUINTO: Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. En tanto se expiden los nuevos
ordenamientos que regulen aspectos sustantivos y adjetivos de este ordenamiento, seguirán
aplicándose en lo conducente en todo lo que no se opongan a esta Ley, las disposiciones
reglamentarias y administrativas que regulaban los actos previstos en el Código que se abroga.
SEXTO: El voto de los ciudadanos oaxaqueños en el extranjero por vía electrónica, se realizará hasta
en tanto el INE haga pública la comprobación del sistema a utilizar para la emisión del voto en dicha
modalidad, en términos del artículo décimo tercero de la Ley General.
SÉPTIMO: El Proceso Electoral Ordinario 2020-2021 para elegir diputadas y diputados al Congreso
del Estado de Oaxaca, así como Concejales a los Ayuntamientos de los Municipios que electoralmente
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Decreto 633 Página 216
se rigen por partidos políticos, por única ocasión dará inicio en los primeros cinco días del mes de
diciembre del año 2020. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana
de Oaxaca, sesionará durante los primeros cinco días del mes de diciembre del año 2020, con el
objeto de declarar iniciado el proceso electoral correspondiente.
La jornada electoral del Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, tendrá lugar el primer domingo del
mes de junio del 2021.
El Consejo General del Instituto Electoral por mayoría de votos de sus integrantes, modificará los
plazos y hará los ajustes necesarios dentro del calendario electoral establecido para el mismo proceso,
con base en la fecha de inicio del Proceso Ordinario 2020-2021 y la fecha de la jornada electoral.
(Artículo transitorio reformado mediante decreto número 1515, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de
junio del 2020 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 2 de junio del 2020)
OCTAVO.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,
procederá en un plazo máximo de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto a nombrar al Secretario Ejecutivo y Directores Ejecutivos en los términos de esta Ley.
NOVENO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
N . D E L E .
D E C R E T O S D E R E F O R M A D E L A L E Y D E I N S T I T U C I O N E S P O L Í T I C A S
Y P R O C E D I M I E N T O S E L E C T O R A L E S D E O A X A C A
DECRETO NÚMERO 650
ÚNICO.- La Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, aprueba de
manera parcial las observaciones realizadas por el Titular del Poder Ejecutivo respecto al decreto
número 633, relativo a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Para dar debido cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 53 fracciones V y VI de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, remítase al Poder Ejecutivo el presente
Decreto, para su debida promulgación y publicación, para que se integren a las partes no vetadas
del Decreto 633 y constituyan la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 585
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 6 DE MARZO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 22 DE MARZO DEL 2019
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Decreto 633 Página 217
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción IV del artículo 31 y la fracción III del numeral 1 del
artículo 54 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 666
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 19 DE JUNIO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 31 TERCERA SECCIÓN
DE FECHA 3 DE AGOSTO DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 71 numerales 2 y 4, 73 numeral 1 y la fracción
XXI del artículo 75; y se ADICIONA al artículo 75 la fracción XXII de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 706
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 10 DE JULIO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 34 OCTAVA SECCIÓN
DEL 24 DE AGOSTO DEL 2019
ÚNICO.- Se REFORMA la fracción II del punto 1 del artículo 21 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 1497
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 18 DE MARZO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 16 DE FECHA 18 DE ABRIL DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el numeral 3 del artículo 3 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
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Decreto 633 Página 218
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1505
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 28 DE MAYO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 22 CUARTA SECCIÓN
DEL 30 DE MAYO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el numeral 1 del artículo 5; el numeral 4 del artículo 35; la
fracción XXI del artículo 44; y se ADICIONAN un último párrafo al artículo 57 Bis, todos de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.}
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1506
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 28 DE MAYO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 22 CUARTA SECCIÓN
DEL 30 DE MAYO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del numeral 4 del artículo 9, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1507
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 28 DE MAYO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 22 CUARTA SECCIÓN
DEL 30 DE MAYO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción VIII y se ADICIONA la fracción IX del artículo 102,
recorriéndose la subsecuente; se REFORMA la fracción XV y se ADICIONA la fracción XVI del
artículo 114, recorriéndose la subsecuente; se ADICIONA el numeral 3 al artículo 138; se ADICIONA
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Decreto 633 Página 219
el numeral 3 al artículo 195; y se ADICIONA el numeral 5 al artículo 196; todos de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1511
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 28 DE MAYO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 22 CUARTA SECCIÓN
DEL 30 DE MAYO DEL 2020
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción II del artículo 1; la fracción Vi, VII, IX, XIX, XX,
XXV y XXXI del artículo 2; se REFORMA el numeral 2 del artículo 5; el numeral 4 del artículo 9; el
numeral 1 del artículo 12; el primer párrafo del artículo 13; el numeral 1 y 2 del artículo 14; los
numerales 1 y 3 del artículo 15; el artículo 16, el artículo 18; el numeral 1 del artículo 21; el artículo
22; el párrafo primero y segundo del numeral 1 del artículo 23; el artículo 24; el numeral 4 del artículo
30; la fracción II, III, X y XI del artículo 31; la fracción XIX del artículo 32; el numeral 1, la fracción I,
II, III, IV y el numeral 5 del artículo 35; la fracción XVI del artículo 38; el primer párrafo del artículo
39; el primer párrafo del artículo 40; el primer párrafo del artículo 41; la fracción IV y V del numeral
2, el numeral 3 y 7 del artículo 42; la fracción V y XIV del artículo 49; la fracción III, IV, V y XIII del
artículo 51; la fracción I del artículo 52; la fracción I, II, III, IV del numeral 3 del artículo 53; el numeral
1, 2 y 3 del artículo 54; el numeral 1 y 2 del artículo 55; el párrafo primero del artículo 56; el numeral
1 y 2 del artículo 57; el numeral 1, 2, 4, 8 y 9 del artículo 58; el párrafo primero del artículo 61; el
párrafo primero del artículo 62; el párrafo primero del artículo 64; el párrafo primero del artículo 65;
el primer párrafo del artículo 102; se REFORMA la fracción IX, del artículo 114; el artículo 128; el
artículo 147; el párrafo primero, décimo tercero, décimo cuarto y décimo sexto del numeral 3 y el
numeral 5 del artículo 182; el numeral 1 y 2 del artículo 183; la fracción X del artículo 303; se
REFORMA la fracción IX y XV del artículo 304; el párrafo primero y la fracción VII del artículo 306;
la fracción XVI del artículo 307; el párrafo primero y la fracción II, III y V del artículo 310; la fracción
II, III, IV, V, VI y VIII del artículo 317; las fracciones II y III del artículo 334; el segundo párrafo del
numeral 2 y el numeral 4 del artículo 335; y se ADICIONA la fracción XVIII BIS y XVIII TER y XXXVII
del artículo 2; el numeral 5, recorriéndose los subsecuentes del artículo 9; la fracción VIII del artículo,
recorriéndose las subsecuentes del artículo 13; las fracciones VI y VII del numeral 1 del artículo 21;
la fracción XX y XXI del artículo 32; la fracción LXV, recorriéndose la subsecuente del artículo 38; la
fracción VI del artículo 42; la fracción VI, recorriéndose las subsecuentes del artículo 102; un párrafo
segundo, recorriéndose el subsecuente del artículo 131; el numeral 3, recorriéndose los
subsecuentes del artículo 156; el numeral 5 del artículo 297; un párrafo segundo del artículo 303; la
fracción XVI y XVII, recorriéndose la subsecuente del artículo 304; la fracción VIII, recorriéndose la
subsecuente del artículo 306; la fracción XVII, recorriéndose la subsecuente del artículo 307; la
fracción VI recorriéndose la subsecuente del artículo 310; el inciso d) recorriéndose los subsecuentes
de la fracción I del artículo 317; el artículo 321 BIS; la fracción IV del artículo 334; el artículo 334 BIS;
un CAPÍTULO CUARTO denominado “DE LAS ÓRDENES O MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE
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Decreto 633 Página 220
REPERACIÓN” al TÍTULO SEGUNDO denominado “DE LOS PROCEDIMIENTOS
SANCIONADORES”, que comprende los artículos 340 BIS y 340 TER; de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 98; y se ADICIONAN el numeral 9 al artículo 5 y
el numeral 3 al artículo 105, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, dentro de los 90
días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, hará las modificaciones
necesarias a su reglamento y manuales.
TERCERO.- Para el cumplimiento de los artículos 15, 24, 32 y 52 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, respecto de la paridad en sistemas normativos o
indígenas, esta será gradual, logrando su cabal cumplimiento en el año 2023.
CUARTO.- La Secretaría General de Gobierno deberá realizar una campaña de difusión, con
perspectiva intercultural, en coordinación con la Secretaría de las Mujeres de Oaxaca, el Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y la Secretaría de Pueblos Indígenas y
Afromexicano, en medios de comunicación impresos, digitales, radio y televisión, en español y
traducido a las lenguas indígenas del Estado, con el objetivo de que las mujeres de Oaxaca conozcan
sus derechos político-electorales.
QUINTO.- Para los efectos del párrafo décimo tercero del artículo 182 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, respecto a la integración de las planillas de
concejales, indistintamente del género que encabece la planilla, la última fórmula será integrada por
el género femenino, se considera que esta medida será de carácter temporal, en tanto no se alcance
la paridad.
DECRETO NÚMERO 1515
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 2 DE JUNIO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DE FECHA 2 DE JUNIO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el Artículo Séptimo Transitorio del Decreto número 633,
publicado el 3 de junio del año 2017 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, por
el que se crea la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
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Decreto 633 Página 221
PRIMERO.- El Poder Ejecutivo del Estado contará con quince días naturales a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto para reasignar los recursos que no se erogarán debido a la reducción
del proceso electoral, dirigiéndolos para cubrir, en el ejercicio fiscal 2020, las necesidades de
seguridad del personal médico de las instituciones públicas que hagan frente a la emergencia
sanitaria por COVID-19, así como para la adquisición de insumos, equipos, medicamentos e
infraestructura para la atención médica de la epidemia, de lo que informará detalladamente al
Congreso del Estado en el mismo plazo.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o mejor (sic) jerarquía que se opongan al
presente Decreto.
FE DE ERRATAS al Periódico Oficial del Estado Número 22 Sección Cuarta de fecha 30 de mayo
de 2020, que contiene el Decreto Número 1506, mediante el cual se reforma el primer párrafo del
numeral 4 del artículo 9 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Oaxaca.
Página 3
En el contenido de la columna segunda DICE:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo del numeral 4 del artículo 9, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:
Artículo 9
1.- al 3.- …
4.- Se entiende por violencia política en razón de género, la acción u omisión que realiza una o más
personas, en el ámbito político o público, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o
menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una mujer y el acceso al
plano ejercicio efectivo de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder públicos. Se
puede manifestar en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación,
amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón del género. Se declarará nula la elección
cuando se acredite la existencia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género,
siempre y cuando el candidato que cometió la violencia haya resultado ganador.
…
I. a la VI. …
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Decreto 633 Página 222
5.- y 6.- …
Página 3
En el contenido de la columna segunda DEBE DECIR:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el numeral 4; y se adiciona el numeral 5 recorriéndose los
subsecuentes al artículo 9 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Oaxaca, para quedar como sigue:
Artículo 9
1.- al 3.- …
4.- La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera
de éste, constituye una infracción a la presente Ley, en términos de la fracción XXXI del Artículo 2 y
el artículo 303 de la presente Ley. Se declarará nula la elección cuando se acredite la existencia de
violencia política en contra de las mujeres en razón de género, siempre y cuando el candidato que
cometió la violencia haya resultado ganador.
Constituyen acciones y omisiones que configuran violencia política en razón de género las
siguientes:
I. Restringir o anular el derecho al voto libre de las mujeres;
II. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
III. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o
información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de
las mujeres;
IV. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones
y el desarrollo de sus funciones y actividades;
V. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular,
información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
VI. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la
competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VII. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función
para el cual una persona ha sido nombrada o elegida;
VIII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función posterior en los casos de
licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables;
IX. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación en los partidos
políticos en razón de género;
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Decreto 633 Página 223
X. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o
descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en
estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen
pública o limitar o anular sus derechos;
XI. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en
funciones, por cualquier medio físico o virtual, con base en estereotipos de género,
con el objetivo de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su
capacidad o habilidades en el desempeño de su participación política o el ejercicio
de sus funciones;
XII. Amenazar o intimidar en cualquier forma a una o varias mujeres, a sus familiares
o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo
para el que fue electa o designada;
XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de
tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios que sean
violatorios de los derechos humanos;
XIV. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente
al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras
prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XV. Amenazar o intimidar en cualquier forma a una o varias mujeres, a sus familiares
o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo
para el que fue electa o designada; y
XVI. Cualquier otra acción, conducta u omisión que lesione o dañe la dignidad,
integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y
electorales, o esté considerada en el artículo 11 BIS de la Ley Estatal de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
5.- Dentro del proceso electoral o fuera de este, las quejas o denuncias por violencia
política hacia las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento
Especial Sancionador, conforme a lo establecido en los artículos 335 a 340 de esta Ley.
6.- El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de la ciudadanía en
el ámbito político electoral, se regirán por el principio de la no violencia.
7.- El Instituto Estatal, el Tribunal y los Partidos Políticos, en términos de los artículos 1°,
2° y 4° de la Constitución Federal y de los tratados internacionales en la materia de los
que el Estado mexicano sea parte, y en el ámbito de sus atribuciones, establecerán
mecanismos, para prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política
en razón de género.
FE DE ERRATAS al Periódico Oficial del Estado, Número 22 Sección Cuarta de fecha 30
de mayo de 2020, que contiene el Decreto Número 1511, mediante el cual se reforman y
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Decreto 633 Página 224
adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Oaxaca.
Página 10
En el contenido del cuadro de las columnas primera y segunda de la página 10, DICE:
Artículo 9
1.- al 3.-
4.- La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral
o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley, en los términos de la fracción
XXXI del Artículo 2 y el artículo 303 de la presente Ley.
Constituyen acciones y omisiones que configuran violencia política en razón de género las
siguientes:
I. Restringir o anular el derecho al voto libre de las mujeres;
II. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
III. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o
información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de
las mujeres;
IV. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones
y el desarrollo de sus funciones y actividades;
V. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular,
información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
VI. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la
competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VII. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función
para el cual una persona ha sido nombrada o elegida;
VIII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función posterior en los casos de
licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables;
IX. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación en los partidos
políticos en razón de género;
X. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o
descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en
estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen
pública o limitar o anular sus derechos;
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Decreto 633 Página 225
XI. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en
funciones, por cualquier medio físico o virtual, con base en estereotipos de género,
con el objetivo de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su
capacidad o habilidades en el desempeño de su participación política o el ejercicio
de sus funciones;
XII. Amenazar o intimidar en cualquier forma a una o varias mujeres, a sus familiares
o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo
para el que fue electa o designada;
XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de
tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios que sean
violatorios de los derechos humanos;
XIV. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente
al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras
prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XV. Amenazar o intimidar en cualquier forma a una o varias mujeres, a sus familiares
o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo
para el que fue electa o designada; y
XVI. Cualquier otra acción, conducta u omisión que lesione o dañe la dignidad,
integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y
electorales, o esté considerada en el artículo 11 BIS de la Ley Estatal de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
5.- Dentro del proceso electoral o fuera de este, las quejas o denuncias por violencia
política hacia las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento
Especial Sancionador, conforme a lo establecido en los artículos 335 a 340 de esta Ley.
6.- El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de la ciudadanía en
el ámbito político electoral, se regirán por el principio de la no violencia.
7.- El Instituto Estatal, el Tribunal y los Partidos Políticos, en términos de los artículos 1°,
2° y 4° de la Constitución Federal y de los tratados internacionales en la materia de los
que el Estado mexicano sea parte, y en el ámbito de sus atribuciones, establecerán
mecanismos, para prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política
en razón de género.
Por lo tanto, la Página 10
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Decreto 633 Página 226
En el contenido del cuadro de las columnas primera y segunda de la página 10, DEBE
DECIR:
Artículo 9
1.- al 3.-
4.- La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral
o fuera de éste, constituye una infracción a la presente ley, en términos de la fracción XXXI
del Artículo 2 y el artículo 303 de la presente Ley. Se declarará nula la elección cuando se
acredite la existencia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género,
siempre y cuando el candidato que cometió la violencia haya resultado ganador.
Constituyen acciones y omisiones que configuran violencia política en razón de género las
siguientes:
I. Restringir o anular el derecho al voto libre de las mujeres;
II. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
III. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o
información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de
las mujeres;
IV. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones
y el desarrollo de sus funciones y actividades;
V. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular,
información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
VI. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la
competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VII. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función
para el cual una persona ha sido nombrada o elegida;
VIII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función posterior en los casos de
licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables;
IX. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación en los partidos
políticos en razón de género;
X. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o
descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en
estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen
pública o limitar o anular sus derechos;
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Decreto 633 Página 227
XI. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en
funciones, por cualquier medio físico o virtual, con base en estereotipos de género,
con el objetivo de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su
capacidad o habilidades en el desempeño de su participación política o el ejercicio
de sus funciones;
XII. Amenazar o intimidar en cualquier forma a una o varias mujeres, a sus familiares
o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo
para el que fue electa o designada;
XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de
tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios que sean
violatorios de los derechos humanos;
XIV. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente
al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras
prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XV. Amenazar o intimidar en cualquier forma a una o varias mujeres, a sus familiares
o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo
para el que fue electa o designada; y
XVI. Cualquier otra acción, conducta u omisión que lesione o dañe la dignidad,
integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y
electorales, o esté considerada en el artículo 11 BIS de la Ley Estatal de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
5.- Dentro del proceso electoral o fuera de este, las quejas o denuncias por violencia política
hacia las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial
Sancionador, conforme a lo establecido en los artículos 335 a 340 de esta Ley.
6.- El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de la ciudadanía en el
ámbito político electoral, se regirán por el principio de la no violencia.
7.- El Instituto Estatal, el Tribunal y los Partidos Políticos, en términos de los artículos 1°, 2°
y 4° de la Constitución Federal y de los tratados internacionales en la materia de los que el
Estado mexicano sea parte, y en el ámbito de sus atribuciones, establecerán mecanismos,
para prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política en razón de
género.
DECRETO NÚMERO 1565
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE JULIO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 23 CUARTA SECCIÓN
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 633 Página 228
DE FECHA 5 DE JUNIO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONAN la fracción XXXI recorriéndose las subsecuentes al
artículo 2 y el numeral 3 al artículo 188, de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2135
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 27 DE ENERO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 11 DÉCIMO OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el numeral 4 del artículo 15; fracciones IV y VII del
artículo 31; la fracción XI del artículo 51; el numeral 1 y el inciso a) del artículo 276; la fracción
VIII del numeral 4 del artículo 278; y se ADICIONA el inciso b) al numeral 1 recorriéndose
los subsecuentes del artículo 282; de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos
Electorales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 2366
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 3 DE FEBRERO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 13 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 27 DE MARZO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción III del artículo 52; el primer párrafo del
numeral 6 del artículo 273; y el numeral I del artículo 278; así como la adición de la fracción
XX al artículo 32, recorriéndose las subsecuentes, de la Ley de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 633 Página 229
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 2508
APROBADO EL 7 DE JULIO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 32 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 7 DE AGOSTO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el numeral 3 del artículo 3; la fracción V del numeral 1
del artículo 73; el numeral 1 del artículo 79; el numeral 5 del artículo 156; el numeral 5 del
artículo 199; el numeral 7 del artículo 322; los numerales 3 y 4 del artículo 344; y el artículo
350, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
TERCERO.- Para el cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 199,
respecto al retiro de la propaganda electoral, esta entrará en vigor para el próximo proceso
electoral.
DECRETO NÚMERO 2708
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el numeral 1 del artículo 23,la fracción IV del numeral
5 del artículo 173, y el numeral 1 del artículo 271; y se ADICIONA la fracción XIII BIS al
artículo 2, el numeral 3 al artículo 14, la fracción VIII al numeral 1 al artículo 21, la fracción
XII al artículo 31, la fracción XXI recorriéndose las subsecuentes al artículo 32, las fracciones
LXVI y LXVII recorriéndose la subsecuente al artículo 38, la fracción VII al numeral 2 al
artículo 42, las fracciones XIV y XV recorriéndose la subsecuente al artículo 49, la
fracciones(sic) XXII recorriéndose la subsecuente al artículo 50, la fracción XIII recorriéndose
la subsecuente al artículo 51, la fracción V al numeral 1 del artículo 70, un segundo párrafo
a la fracción IV del numeral 6 del artículo 149; un sexto y séptimo párrafos recorriéndose las
subsecuentes al numeral 3 al artículo 182, el inciso h) al numeral 1 del artículo 186, y un
segundo párrafo al inciso b) de la fracción I del numeral 1 del artículo 192, todos ellos de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
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Decreto 633 Página 230
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- El registro y asignación del diputado migrante o binacional establecidos en la
presente Ley será aplicado a partir de la Elección de Diputados que se verificará en el año
2024.
CUARTO.- El Poder Legislativo contará con 90 días a partir de la publicación del Decreto
correspondiente para modificar la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca y el Reglamento Interior del mismo poder, a fin de garantizar las
funciones y actividades de la o el Diputado Migrante o Binacional.
QUINTO.- El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca
elaborará a los lineamientos(sic) correspondientes a ala(sic) elección de la o el Diputado
Migrante o binacional a partir del proceso electoral del año 2024.
DECRETO NÚMERO 2788
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción V del artículo 38, el artículo 43; el primer
párrafo del artículo 44 y la fracción VIII del numeral 1 del artículo 54, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2790
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 46 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021
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Decreto 633 Página 231
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el numeral 2 del artículo 249 de la Ley de Instituciones
y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2792
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción II del artículo 1, las fracciones VII y IX del
artículo 2, y el numeral 5 del artículo 297,todos de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2816
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones XXXII, XXXVI, XXXVII y XXXVIII del
artículo 2 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 633 Página 232
DECRETO NÚMERO 606
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 6 DE ABRIL DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 19 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 7 DE MAYO DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el numeral 3 del artículo 176 de la Ley de Instituciones
y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 05 de junio de 2022.
DECRETO NÚMERO 687
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 TERCERA SECCIÓN
DE FECHA 15 DE OCTUBRE DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el numeral 5 del artículo 297 de la Ley de Instituciones
y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 932
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 1 DE MARZO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 11 DÉCIMO SÉPTIMA SECCIÓN
DE FECHA 18 DE MARZO DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción VIII del artículo 1, el numeral 1 del artículo
9, el numeral 2 del artículo 24, la fracción XII del artículo 31, el artículo 147; y se ADICIONAN
la fracción IX al artículo 1, la fracción XIII al artículo 31 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
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Decreto 633 Página 233
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Quedan sin efecto las disposiciones de igual o menor rango que contravengan
el contenido del presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1226
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 4 DE ABRIL DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 16 VIGÉSIMO OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 22 DE ABRIL DEL 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el numeral 4 del artículo 71 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal
Electoral del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca y en la Gaceta Parlamentaria.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.