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DECRETO No 733
Texto Original: Decreto número 733 que contiene la Ley del Juicio Político del Estado de
Oaxaca, aprobada por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada en el
Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la LEY DE JUICIO POLITICO DEL ESTADO DE OAXACA, para
quedar como sigue:
LEY DEL JUICIO POLÍTICO DEL ESTADO DE OAXACA.
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DIPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Esta Ley tiene por objeto reglamentar los artículos 117 y 121 el Título Séptimo de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en materia de:
I.- Los sujetos de juicio político;
II.- Las causas, actos y omisiones de responsabilidad política;
III.- Las autoridades competentes y los procedimientos del juicio político; y
IV.- Las sanciones de naturaleza administrativa como resultado del juicio político;
ARTÍCULO 2.- Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley serán:
I.- El Pleno del Congreso del Estado;
II.- La Comisión; y
III.- Los demás órganos que determinen las Leyes.
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ARTÍCULO 3.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público en el ejercicio de
sus funciones o con motivo de éstas; así como los delitos del orden común serán perseguidos y
sancionados en los términos de la Legislación Penal del Estado.
ARTÍCULO 4.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley
y las responsabilidades penales o de carácter civil que dispongan otros ordenamientos, se
desarrollarán autónomamente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda,
debiendo las autoridades que por sus funciones conozcan o reciban denuncias, turnar éstas a
quien deba conocer de ellas; no podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones
de la misma naturaleza.
ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta Ley salvo disposición expresa en contrario, se entenderá
por:
I.- Ley: La Ley de Juicio Político del Estado de Oaxaca;
II.- Denunciante: La persona o autoridad que presenta una denuncia ante el Congreso del Estado
en contra de algún o algunos servidores públicos mencionados en esta Ley, a fin que se le finque
la responsabilidad correspondiente;
III.-Denunciado: El servidor público o servidores públicos enunciados en la presente Ley
señalado como probable responsable de incurrir en actos y omisiones que redunden en perjuicio
de los intereses públicos fundamentales del Estado o de su buen despacho;
IV.- Defensor: El licenciado en derecho particular o de oficio encargado de realizar la defensa
técnica del denunciado quien contará con todas las facultades de ley inherentes a su cargo;
V.- Comisión: A la Comisión Permanente Instructora del Congreso del Estado Libre y Soberano
de Oaxaca; y
VI.-Unidad de Medida: la Unidad de Medida y Actualización como referencia económica en
pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones derivado de sanciones por
contravención a esta ley.
ARTÍCULO 6.- Las resoluciones definitivas del Congreso del Estado, son inatacables.
El Congreso enviará a la Comisión las denuncias que se presenten.
ARTÍCULO 7.- En ningún caso podrá dispensarse el procedimiento de juicio político.
ARTÍCULO 8.- Cuando la Comisión o el Congreso del Estado, deba realizar una diligencia en la
que se requiera la presencia del denunciado, se notificará a éste para que comparezca o conteste
por escrito a los requerimientos que se le hagan; si el denunciado se abstiene de comparecer o
de informar por escrito, se entenderá que contesta en sentido negativo.
La Comisión, cuando se trate de diligencias que deban efectuarse fuera del lugar de residencia
del Congreso, solicitará al Tribunal Superior de Justicia del Estado que las encomiende al Juez
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que corresponda para que se practiquen dentro de su jurisdicción y para cuyo efecto se remitirá
a dicho Tribunal Superior de Justicia, el testimonio de las constancias conducentes.
El Juez practicará las diligencias que se le encomienden al respecto, con estricta sujeción a las
determinaciones que le comunique el Tribunal, en auxilio del Poder Legislativo.
Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se
refiere este artículo, se notificarán personalmente o se enviarán por correo certificado con acuse
de recibo, libres de cualquier costo.
ARTÍCULO 9.- Los miembros de la Comisión y, en general, los Diputados del Congreso del
Estado que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, podrán excusarse o ser
recusados por alguna de las causas de impedimento que señala el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Únicamente con expresión de causa podrá el inculpado recusar a miembros de la Comisión
Instructora que conozca de la imputación presentada en su contra, o a Diputados de la Legislatura
que deban participar en actos de procedimiento.
El inculpado sólo podrá hacer valer la recusación desde que se le requiera para el nombramiento
de defensor, hasta la fecha en que se cite al Congreso del Estado para que actúe.
ARTÍCULO 10.- Presentada la excusa o la recusación, se calificará dentro de los tres días hábiles
siguientes en un incidente que se substanciará ante la Comisión a cuyos miembros no se hubiese
señalado impedimento para actuar. Si hay excusa o recusación de integrantes de la propia
Comisión, se llamará a los suplentes. En el incidente se escuchará al promovente y al recusado
y se recibirán las pruebas correspondientes. El Congreso calificará en los demás casos de excusa
o recusación.
ARTÍCULO 11.- Tanto el denunciado como el denunciante, podrán solicitar de las oficinas o
establecimientos públicos, las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como
prueba, ante la Comisión respectiva o ante el Congreso del Estado.
Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas sin demora, previo pago
de derechos y si no lo hicieren, la Comisión o el Congreso del Estado a instancia del interesado,
señalará a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de
imponerle una multa de diez a cien Unidades de Medida, sanción que se hará efectiva si la
autoridad no las expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias,
la multa se hará efectiva en su contra.
Por su parte, la Comisión o el Congreso del Estado solicitarán las copias certificadas de
constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien la solicitasen
no las remitiere dentro del plazo discrecional que se le señale, se impondrá la multa a que se
refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 12.- La Comisión o el Congreso del Estado podrán solicitar por sí, o a instancia de
los interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos, y la autoridad de quien
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se soliciten tendrá la obligación de remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicará la corrección
dispuesta en el artículo anterior.
Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados
deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las
constancias que la Comisión o el Congreso del Estado estimen pertinentes.
ARTÍCULO 13.- La Comisión o el Congreso no podrán erigirse en Órgano de Acusación o Jurado
de Sentencia o Procedencia en su caso, sin que antes se compruebe fehacientemente que el
servidor público, su defensor, el denunciante o el querellante o en su caso el Ministerio Público,
han sido debidamente citados.
ARTÍCULO 14.- No podrán votar en ningún caso los Diputados que hubiesen presentado la
acusación contra el servidor público; tampoco aquellos que hayan aceptado el cargo de defensor,
aun cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo.
ARTÍCULO 15.- En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se
observarán, en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución del Estado, la Ley Orgánica
y el Reglamento Interior del Congreso, para discusión y votación de las leyes. En todo caso, las
votaciones deberán ser nominales, para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o
dictámenes de la Comisión y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento.
ARTÍCULO 16.- En el juicio político a que se refiere esta Ley, los acuerdos y determinaciones
dictados en el juicio político por parte del Congreso se tomarán en sesión pública, excepto en la
que se presente la acusación o cuando las buenas costumbres o el interés en general, exijan que
la audiencia sea privada.
ARTÍCULO 17.- Cuando en el curso del procedimiento incoado a un servidor público de los
mencionados en el artículo 20 de esta Ley, se presentare nueva denuncia en su contra, se
procederá respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la instrucción de los diversos
procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación procesal.
Si la acumulación fuese procedente, la Comisión formulará en un solo documento sus
conclusiones, que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos.
ARTÍCULO 18.- La Comisión y el Congreso del Estado podrán disponer las medidas de apremio
que fueren procedentes, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión
respectiva.
ARTÍCULO 19.- Las resoluciones aprobabas por el Congreso del Estado con arreglo a esta Ley,
se comunicarán al Tribunal Superior de Justicia, si se tratase de alguno de los integrantes del
Poder Judicial a que alude esta Ley; y en todo caso al Ejecutivo del Estado, para su conocimiento
y efectos legales, y para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
El Congreso del Estado recibirá la notificación de las resoluciones de las Cámaras del Honorable
Congreso de la Unión relativa al Gobernador del Estado, Diputados Locales y Magistrados del
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Tribunal Superior de Justicia en los términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO SEGUNDO
DEL JUICIO POLÍTICO ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO
CAPÍTULO I
SUJETOS, CAUSAS DE JUICIO POLÍTICO Y SUS SANCIONES
ARTÍCULO 20.- Son sujetos de juicio político los Diputados del Congreso del Estado; el
Gobernador del Estado; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los
Magistrados de los Tribunales Especializados; los Titulares de las Secretarías de Estado, el Fiscal
General de Estado y los Fiscales Especializados; los Magistrados del Tribunal Electoral del
Estado; el Consejero Presidente, el Secretario Ejecutivo y los Consejeros Electorales del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; el Titular y los Subauditores del Órgano de
Fiscalización Superior; los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de
Cuentas y los que integran el máximo órgano de Gobierno de los Órganos Autónomos.
El Gobernador del Estado, durante el ejercicio de su cargo sólo será responsable por delitos
graves del orden común y por violación expresa al artículo 81 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca, sin perjuicio de la responsabilidad política que se consigna
en los términos del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 21.- Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los Servidores
Públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales del Estado o de su buen despacho.
Redundan en perjuicio de los intereses fundamentales del Estado y de su buen despacho:
I.- El ataque a las instituciones democráticas;
II.- El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, democrático y federal, así como
a la organización política y administrativa de los municipios;
III.- Las violaciones graves y sistemáticas a los Derechos Humanos y sus garantías contenidos
en la Constitución Federal, en la Constitución Local y los Tratados Internacionales en Derechos
Humanos de los que el Estado Mexicano forme parte;
IV.- El ataque a la libertad de sufragio;
V.- La usurpación de atribuciones;
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VI.- Cualquier infracción a la Constitución Local o a las leyes estatales cuando causen perjuicios
graves al Estado, a uno o varios municipios del mismo, o motive algún trastorno en el
funcionamiento normal de las instituciones, y;
VII.- Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas, presupuestos de la
administración estatal o municipal y a las leyes que determinen el manejo de sus recursos
económicos.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
ARTÍCULO 22.- El Congreso del Estado valorará la existencia y gravedad de los actos u
omisiones a que se refiere el artículo anterior. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se
estará a lo dispuesto por la legislación penal.
ARTÍCULO 23.- Si la resolución del Juicio Político es condenatoria, se sancionará al servidor
público, si se encuentra en funciones, con la destitución del cargo y la inhabilitación para
desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período de uno hasta doce años,
atendiendo a la gravedad de la infracción. Si ya no se encuentra en funciones, se decretará su
inhabilitación en los términos indicados.
ARTÍCULO 24.- En todo lo no previsto por este Título relacionado al procedimiento, ofrecimiento
y valorización de pruebas, son aplicables supletoriamente las disposiciones relativas del Código
Penal y del Código Nacional de Procedimientos Penales.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLÍTICO
ARTÍCULO 25.- El juicio político solo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público
desempeñe su empleo, cargo o comisión y dentro de un año después de la conclusión de sus
funciones.
Las sanciones respectivas se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el
procedimiento.
ARTÍCULO 26.- Corresponde al Congreso del Estado iniciar el juicio político, a través de la
Comisión para sustanciar el procedimiento consignado en el presente Capítulo y en los términos
de la Ley Orgánica y del Reglamento Interior del Congreso.
ARTÍCULO 27.- Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la
presentación de elementos de prueba suficientes, podrá formular por escrito denuncia ante el
Congreso del Estado, por las conductas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley. Cuando las
pruebas se encuentren en archivos u oficinas públicas éstas deberán ser requeridas por la
Comisión Permanente Instructora siempre que se hayan ofrecido. En el caso de ciudadanos,
pueblos y comunidades indígenas o afromexicanos del Estado, serán asistidos por traductores
para elaborar la denuncia, si así lo solicitan. Dicha denuncia podrá presentarse por escrito en la
lengua indígena.
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La denuncia deberá estar apoyada en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes
para establecer la existencia de la infracción y estar en condiciones de presumir la
responsabilidad del denunciado. En caso de que el denunciante no pudiera aportar dichas
pruebas por encontrarse éstas en posesión de una autoridad, la Comisión, ante el señalamiento
del denunciante, podrá solicitarlas para los efectos conducentes
La denuncia también podrá ser presentada por los Titulares del Órgano Superior de Fiscalización
del Estado de Oaxaca, la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, así como
por la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca.
Presentada la denuncia, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso turnará aquella con la
documentación que la acompañe a la Comisión, a fin de que dicha Comisión cite al denunciante
a ratificar su denuncia dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación.
Si la denuncia no se ratifica en el plazo señalado en el artículo anterior, se tendrá por no
presentada, debiéndose comunicar tal circunstancia al Presidente del Congreso.
ARTÍCULO 28.- Ratificada la denuncia, la Comisión Permanente Instructora en un plazo de cinco
días hábiles, determinará si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el artículo 21
y si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 20 de
esta Ley, así como si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita la incoación del
procedimiento.
De no satisfacerse los anteriores requisitos, la Comisión declarará la improcedencia del juicio
político y lo comunicará por escrito al Presidente del Congreso del Estado y al denunciante.
Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.
ARTÍCULO 29.- Acreditados los extremos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior,
la Comisión practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o
hecho materia de la denuncia; estableciendo las características y circunstancias del caso y
precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado.
ARTÍCULO 30.- Dentro de los tres días hábiles siguientes a la incoación del procedimiento, la
Comisión notificará por vía de emplazamiento al servidor público de que se trate sobre la materia
de la denuncia, para que comparezca personalmente o a través de un defensor, de forma verbal
o por escrito, dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación citada.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que el servidor público denunciado haya
nombrado a un defensor particular, la Comisión deberá solicitar se le asigne uno de oficio.
En la contestación al pliego de acusación el servidor público emplazado deberá acompañar las
pruebas de que disponga y ofrecer las que no tuviera a su alcance a fin de que sean requeridas
en términos del artículo 27 de esta Ley.
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ARTÍCULO 31.- En el emplazamiento que se haga al denunciado se observarán las siguientes
reglas:
I.- El Presidente de la Comisión o el notificador que al efecto se habilite por parte de la Comisión,
se cerciorará que el denunciado habita en el domicilio señalado en el expediente para hacer la
notificación.
Cuando el servidor público se encuentre en funciones, la notificación se llevará a cabo en sus
oficinas.
II.- Si está presente el denunciado, se procederá a notificarlo, previa identificación que haga con
cualquier medio fehaciente, asentándose razón detallada del mismo. Enseguida entregará copia
del auto de inicio y se correrá traslado con los documentos anexos al escrito de denuncia;
III.- Si no está presente el denunciado o el representante legal, se le dejará citatorio para que lo
espere en hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes y agregará copia del mismo al
expediente;
IV.- Si no obstante el citatorio, el denunciado o su representante legal no atienden el citatorio, la
notificación se hará por medio de cédula a cualquier persona que viva o trabaje en el domicilio
señalado, debiendo asentarse esta circunstancia, y el nombre de dicha persona, entregándosele
copia del auto de inicio y los documentos anexos a la denuncia; y
V.- Si no se encontrare a persona alguna en el domicilio designado, la notificación se hará por
medio de cédula, fijándose además copia de la resolución en la puerta de entrada del domicilio
señalado.
De lo señalado en la fracción anterior se deberá asentar razón en autos, señalando con claridad
los elementos de convicción en que se apoye para determinar al vecino más inmediato.
La cédula de notificación a que se refiere este artículo deberá contener:
a) Lugar, día y hora en que se practique la notificación;
b) El número de expediente;
c) El nombre del denunciante;
d) El nombre y domicilio de la persona o personas que deban ser notificadas;
e) Fecha del auto o resolución; y
f) La Autoridad que la dictó.
ARTÍCULO 32.- Las posteriores notificaciones personales se harán al interesado en el domicilio
señalado para oírlas, si está presente, y si no se encuentra el denunciado o las personas
autorizadas para recibirlas, se practicarán por medio de cédula, entregándose ésta a la persona
con quien se entienda la diligencia.
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ARTÍCULO 33.- Procede la notificación por edictos cuando se desconozca el domicilio del
denunciado.
Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen
de las resoluciones por notificar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres veces
consecutivas de siete en siete días, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de
los diarios de mayor circulación en el Estado.
En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los periódicos diarios de mayor
circulación en el territorio estatal, si no son coincidentes las fechas de las publicaciones, se
tomará la última efectuada, independientemente del órgano que la publicó.
ARTÍCULO 34.- Previamente a la notificación por edictos en términos del artículo anterior, la
Comisión ordenará recabar informe de al menos cinco autoridades o instituciones públicas que
cuenten con registro oficial de personas.
La autoridad o institución proporcionará los datos de identificación y el último domicilio que
aparezca en sus registros de la persona buscada. Esta información no queda comprendida dentro
del secreto fiscal o de alguna otra reserva que las autoridades o instituciones estén obligadas a
observar conforme a las disposiciones que las rigen.
Cuando la autoridad o institución proporcione información de diversas personas con el mismo
nombre, la parte denunciante podrá hacer las observaciones y aclaraciones pertinentes para
identificar el domicilio que corresponda a la persona o personas denunciadas o, en su caso, para
desestimar domicilios proporcionados. La Comisión revisará la información presentada, así como
las observaciones hechas por el denunciante y resolverá lo conducente.
Si se acude a realizar el emplazamiento en el domicilio o domicilios determinados por la Comisión
en términos del párrafo anterior y éste no corresponde al del denunciado, se procederá a la
notificación por edictos sin necesidad de recabar algún otro informe.
ARTÍCULO 35.-Las instituciones y autoridades estarán obligadas a proporcionar la información
a que se refiere el artículo anterior, en un plazo no mayor a diez días hábiles y, en caso de no
hacerlo, la Comisión ordenará la notificación por edictos y dictará las medidas de apremio
correspondientes a la persona o funcionario responsables de contestar los informes, sin perjuicio
de las responsabilidades en que incurran por su incumplimiento, derivadas de la legislación
aplicable a los servidores públicos.
ARTÍCULO 36.- La notificaciones posteriores a la publicación de los edictos se harán por medio
de los estrados de la Comisión, las mismas se publicarán a más tardar a las doce horas del día
siguiente al de la fecha del acuerdo o resolución.
En las notificaciones a que se refiere el párrafo anterior, se expresarán el número del expediente,
el nombre del denunciante o denunciantes, del denunciado o denunciados y una síntesis de la
resolución que se notifique.
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ARTÍCULO 37.- La Comisión, con vista de lo manifestado por el denunciado o transcurrido el
plazo señalado en el artículo 30, sin que hubiere hecho manifestación alguna, abrirá un período
de pruebas de treinta días hábiles dentro del cual recibirá las que ofrezcan el denunciante y el
servidor público, así como las que la propia Comisión estime necesarias.
Si al concluir el plazo señalado no hubiere sido posible recibir las pruebas ofrecidas
oportunamente, o es preciso allegarse otras, la Comisión Instructora podrá ampliarlo
discrecionalmente en la medida que lo estime estrictamente necesario.
En todo caso, la Comisión Instructora calificará la pertinencia de las pruebas, desechándose las
que a su juicio sean improcedentes.
ARTÍCULO 38.- Desahogadas las pruebas se dará por terminada la instrucción del procedimiento
y se pondrá el expediente a la vista del denunciante y del servidor público denunciado, por un
plazo común de cinco días hábiles, con el objeto de que tomen los datos que requieran a fin de
formular alegatos, mismos que deberán presentar por escrito dentro de los tres días hábiles
siguientes a la conclusión del primer plazo mencionado.
ARTÍCULO 39.- Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, la Comisión, en un plazo
de tres días hábiles, formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento.
Para este efecto analizará la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones
jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del
procedimiento.
ARTÍCULO 40.- Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del
denunciado, las conclusiones de la Comisión serán proponiendo que se declare que no ha lugar
a proceder en su contra por la conducta o el hecho en materia de la denuncia que dio origen al
procedimiento.
Si de las constancias aparece la probable responsabilidad del servidor público denunciado, las
conclusiones propondrán la aprobación de los siguientes puntos:
I.- Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia.
II.- Que existe responsabilidad del denunciado; y
III.- La sanción que deba imponerse de acuerdo con el artículo 23 de esta Ley.
En tal caso la Comisión, dentro de un plazo de tres días hábiles, remitirá el expediente integro,
por conducto de los Secretarios del Congreso, al Presidente del mismo, en concepto de
acusación, para los efectos legales respectivos.
ARTÍCULO 41.- Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los artículos precedentes,
la Comisión las entregará, junto con el Dictamen, al Diputado Secretario del Congreso o
Diputación Permanente, para que le dé cuenta al Presidente de la misma, quien dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes anunciará que el Congreso debe reunirse en pleno como Gran
Jurado de Sentencia y resolver sobre la imputación de la Comisión y señalará día y hora en que
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se erigirá en Jurado de Sentencia, reunión que deberá efectuarse dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la declaración formulada por el Presidente.
El Diputado Secretario del Congreso o Diputación Permanente, notificará al denunciante y al
servidor público denunciado, el día y hora en que el Congreso del Estado se erigirá en Jurado de
Sentencia. Así mismo le hará saber al denunciado su derecho de presentarse ante el Congreso
erigido en Jurado, con el objeto de formular alegatos finales respecto a las conclusiones emitidas
por la Comisión.
Las conclusiones de la Comisión se harán saber al denunciante y al servidor público acusado
quien podrá estar asistido por su defensor, teniendo derecho a voz.
ARTÍCULO 42.- El día y hora señalados, conforme al artículo anterior, el Congreso del Estado,
erigido en Jurado de Sentencia iniciará la audiencia respectiva procediéndose de la siguiente
manera:
I.- Se instalará la Legislatura con las dos terceras partes de sus miembros cuando menos, erigida
en Gran Jurado de Sentencia;
II.- El Diputado Secretario dará lectura a las constancias del expediente así como a las
conclusiones de la Comisión Instructora;
III.- Acto continuo, se concederá la palabra al denunciante y enseguida al servidor público
denunciado o a su defensor o a ambos, para que aleguen lo que a sus intereses convenga.
IV.- Por una sola ocasión, el denunciante podrá hacer uso del derecho de réplica y, a su vez el
servidor público o su defensor del de dúplica.
V.- Terminados los alegatos, la réplica y la duplica si las hubiere, el denunciante y el servidor
público denunciado se retirarán de la audiencia.
VI.- Una vez retirados el servidor público y su defensor, así como el denunciante, permanecerán
los diputados en la sesión y procederán a discutir y a votar las conclusiones de la Comisión y a
aprobar en su caso, los que sean puntos de acuerdo que en ellas se contengan.
VII.- Realizada la votación, el Presidente del Congreso hará la declaratoria que corresponda en
definitiva, sobre la inocencia o responsabilidad del imputado, así como de la sanción o sanciones
que, en su caso, deban aplicarse. Dicha declaratoria tendrá efectos de sentencia definitiva.
ARTÍCULO 43.- Si la resolución es absolutoria, el servidor público enjuiciado continuará en el
ejercicio de su función.
En caso contrario, la resolución decretará la destitución del cargo y el período de inhabilitación,
en su caso, para el ejercicio de la función pública.
La resolución condenatoria del Congreso del Estado erigido en Jurado de Sentencia, se
comunicará a quien corresponda para su ejecución.
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ARTÍCULO 44.- La Comisión está facultada para dictar las providencias necesarias para asegurar
el cumplimiento efectivo de las resoluciones aprobadas por el Congreso, conforme a esta Ley.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO. Publíquese la presente Ley en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO. Se abroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios de Oaxaca, expedida mediante decreto número 67, por la Quincuagésima Sexta
Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
CUARTO.- Todos los procedimientos iniciados con la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, continuarán tramitándose con ésta hasta
su conclusión.
QUINTO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo
establecido en el presente Decreto.