H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Última Reforma: Decreto Núm. 1367 aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015.
DECRETO 1962
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A:
DECRETO 1962
DECRETO, POR EL QUE SE APROBÓ LA LEY DE JUSTICIA DE FISCALIZACIÓN Y
RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE OAXACA.
ARTICULO ÚNICO. Se aprueban las observaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, por el
cual se expide la LEY DE JUSTICIA DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA
EL ESTADO DE OAXACA.
LEY DE JUSTICIA DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE
OAXACA
LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE OAXACA HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO 1962
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE JUSTICIA DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN
DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE OAXACA
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
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CAPITULO I
Del ámbito de aplicación, de la interpretación y del objeto
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de observancia general en todo el territorio del
Estado de Oaxaca y Reglamentaria del primer párrafo, fracción VII, y segundo párrafo, fracciones
I, IV y VII, del Artículo 111 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,
tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones de la Auditoría Superior del Estado,
previstos en el Artículo 2 de la presente Ley se sujeten a los principios de legalidad, defintividad
y demás principios constitucionales, a través del Juicio de Inconformidad, cuyo trámite y
resolución corresponde conocer al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas del
Poder Judicial del Estado.
(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
Artículo 2.- Corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas del Poder
Judicial del Estado, conocer y resolver las controversias a las que se refieren las fracciones I y II
del artículo 146 de la Ley Orgánica.
(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de
Oaxaca;
II. Estado: El Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
III. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca;
IV. Ley de Justicia: La Ley de Justicia de Fiscalización y Rendición de Cuentas para el
Estado de Oaxaca;
V. Ley de Fiscalización: La Ley de Fiscalización Superior del Estado de Oaxaca;
VI. Tribunal: Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas del Estado de Oaxaca;
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VII. Auditoría Superior: La Auditoría Superior del Estado de Oaxaca;
VIII. Congreso: El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca;
IX. Juicio: El Juicio de inconformidad;
X. Instructor: Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas del
Estado de Oaxaca;
XI. Fiscalía: La Fiscalía General del Estado de Oaxaca;
XII. Recurso: El Recurso de queja; y
XIII. Reglamento: El Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización del Poder Judicial
del Estado de Oaxaca.
Artículo 4.- Para la resolución de lo previsto en esta Ley, sus normas se interpretarán conforme
a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
A falta de disposición expresa, para la resolución de los asuntos, se aplicarán los principios
generales del derecho.
CAPITULO II
De la competencia
Artículo 5.- Corresponde al Tribunal conocer y resolver del medio de impugnación previsto en el
Artículo 28 del presente ordenamiento, en la forma y términos establecidos por esta Ley, el
Reglamento y por los criterios generales que en aplicación de la misma dicte el Pleno.
Artículo 6.- En el desarrollo de los procedimientos que establece esta Ley, a falta de disposición
expresa, se aplicará supletoriamente la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca,
y en caso de que aun así no se regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se
requiera, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Oaxaca.
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(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
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Artículo 7.- La Auditoría, las autoridades estatales y municipales del Estado de Oaxaca, así como
sus servidores públicos, personas físicas o morales, pública o privadas que haya recaudado,
administrado, manejado, o ejercido recursos públicos, que con motivo del trámite, sustanciación
y resolución del juicio a que se refiere el Artículo 2, no cumplan las disposiciones de esta Ley o
desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal, serán sancionados en los términos del presente
ordenamiento y demás disposiciones aplicables.
El Tribunal al advertir la probable comisión de alguna conducta ilícita de naturaleza penal dará
vista a la Fiscalía para los efectos legales.
(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
TITULO SEGUNDO
DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.
CAPITULO I
Del Procedimiento
Artículo 8.- El Tribunal, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los
asuntos de su competencia con plena jurisdicción.
Artículo 9.-La suspensión del acto impugnado, se concederá a petición del interesado, siempre
que se garantice el monto de la sanción ante el Tribunal. Se podrá solicitar en cualquier tiempo
hasta antes de la citación para sentencia. El trámite de la suspensión se hará por cuenta
separada.
La garantía deberá exhibirse como requisito de eficacia en un plazo de cinco días siguientes
contados a partir de que surta efectos la notificación del acuerdo en que se fije la misma, en
cualquiera de las siguientes modalidades:
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I. En efectivo ante el Fondo para la Administración de Justicia del Poder Judicial del
Estado.
II. En fianza ante el Tribunal.
La suspensión solicitada no surtirá efectos si dentro del plazo señalado en el artículo anterior no
se otorga la garantía.
Cuando el interesado al solicitar la suspensión, acredite que ha garantizado el monto de la
sanción ante la Auditoría, se concederá aquella y desde luego surtirá efectos.
La suspensión tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, hasta
en tanto se pronuncie la sentencia definitiva.
(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
CAPITULO II
De los plazos
Artículo 10.- El Juicio de Inconformidad deberá promoverse dentro de los quince días hábiles
contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, o de que se tenga
conocimiento, de la resolución o acto impugnado, salvo las excepciones previstas expresamente
en el presente ordenamiento.
Los plazos previstos en esta Ley, se contarán en días hábiles, salvo disposición en contrario.
No se considerarán días hábiles, los sábados, domingos, y demás señalados en la Ley Federal
del Trabajo, aquellos en que así lo determine el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del
Estado, así como los días en que tenga vacaciones generales el Tribunal o aquellos en que se
suspendan las labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo que emita
la Sala Superior y se publicarán en la forma que ésta lo determine.
(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
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Artículo 11.- En los autos se hará constar por el Secretario que corresponda, el día en que
comienzan a correr los plazos y aquél en que deben concluir.
Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación se incluirá en ellos el día del vencimiento.
(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
Artículo 12.- Una vez concluidos los plazos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse
rebeldía, seguirá el procedimiento su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de
ellos, debió ejercerse.
Artículo 13.- Las pruebas se desahogarán en una audiencia de pruebas y alegatos; las ofrecidas
en tiempo que no pudieran ser desahogadas por caso fortuito o fuerza mayor en la fecha y hora
señaladas por el Instructor, a petición de parte hecha en esa propia audiencia, se diferirá ésta y
se procederá a señalar nueva fecha y hora para la continuación de la misma y el desahogo de
las mismas, ello por una sola vez.
(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
CAPITULO III
De los requisitos del escrito de impugnación
Artículo 14.- La promoción del Juicio deberá presentarse por escrito ante el Tribunal, debiendo
cumplir los siguientes requisitos:
I. El nombre y firma autógrafa de quien promueva;
II. Señalar domicilio y personas para recibir notificaciones, en términos del Artículo 108 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca;
III. Acompañar en original o copias certificadas el o los documentos necesarios para acreditar
la personalidad de quien promueve;
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IV. Señalar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;
V. Mencionar los hechos en que se basa la impugnación, numerándolos y narrándolos
sucintamente con claridad y precisión; los motivos de impugnación que cause el acto o
resolución impugnados y los preceptos legales que estime violados;
VI. Señalar la fecha en que conoció del acto impugnado; y
VII. Acompañar las pruebas que se ofrezca.
Artículo 15.-La demanda se tendrá por no interpuesta y se desechará de plano cuando:
I. Se presente fuera de plazo;
II. Cuando el escrito no cumpla con lo previsto en la fracción I del artículo anterior; y
III. Cuando no existan hechos y violaciones expuestos o habiéndose señalado sólo hechos,
de ellos no se pueda deducir violación alguna, excepto en los casos en que la violación
reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho.
CAPITULO IV
De la improcedencia y del sobreseimiento
Artículo 16.- El Juicio de Inconformidad es improcedente:
I. Contra actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor;
II. Contra actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable;
III. Contra actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresa o tácitamente por el
actor;
IV. Contra actos o resoluciones que no sean de la competencia del Tribunal;
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V. Cuando el acto o resolución impugnado sea materia de un Recurso de Reconsideración,
en trámite, en términos del Capítulo IV, del Título Tercero de la Ley de Fiscalización
Superior del Estado de Oaxaca; y
VI. Cuando el promovente carezca de legitimación, en los términos de la presente Ley.
Artículo 17.- Son causales de sobreseimiento del Juicio de Inconformidad:
I. El desistimiento de la demanda hecho por el promovente;
II. Aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en el trámite del juicio, en
términos de la presente Ley; y
III. Cuando el interesado o el agraviado fallezca.
Presentada la demanda y en su caso la ampliación, el actor podrá desistir de éstas, lo que sólo
importará la pérdida de la instancia y requiere el consentimiento de la Auditoría Superior, excepto
si ésta última no ha sido emplazada.
El desistimiento de la acción extingue ésta, aun sin consentimiento de la demandada.
En los casos de desistimiento, el instructor mandará ratificar al actor, previa identificación con
documento indubitable, cuya copia se agregará en autos.
En todos los casos, el desistimiento produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que
tenían antes de la presentación de la demanda.
El sobreseimiento podrá decretarse en cualquier momento durante el procedimiento o en la
sentencia.
(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
CAPITULO V
De las partes y de la legitimación
Artículo 18.- Son partes en el procedimiento del juicio:
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I. El actor que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través
de representante, en los términos de este ordenamiento; y
II. La Auditoría como instancia responsable que efectuó el acto o emitió la resolución que se
impugna.
Artículo 19.- La promoción del Juicio corresponde a:
I. Al afectado por actos o resoluciones de la Auditoría;
II. Los servidores públicos afectados por actos o resoluciones de la Auditoría; y
III. Los titulares de los Poderes, Municipios, Órganos autónomos del Estado, Organismos
descentralizados, Órganos desconcentrados, dependencias, con motivo de la revisión de
la Cuenta Pública, a través de sus representantes legítimos.
CAPITULO VI
De las pruebas
Artículo 20.- Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos
notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve
la afirmación expresa de un hecho.
Artículo 21.- Para la resolución del juicio previsto en esta Ley, son admisibles las pruebas
siguientes:
I. Documental pública;
II. Documental privada;
III. Confesión expresa, no mediante posiciones;
IV. Testimonial;
V. Reconocimiento o inspección judicial;
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VI. Pericial;
VII. Presuncional legal y humana;
VIII. Instrumental de actuaciones;
IX. Otros medios de prueba conducentes.
Las pruebas a las que se refiere este artículo deberán ofrecerse en los escritos de demanda,
informe, contestación y contestación de la ampliación y siempre que el oferente proporcione los
elementos necesarios para su desahogo, y que no se trate de aquellas que debieron haberse
aportado ante la Auditoría Superior del Estado.
Podrán limitarse los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia,
en este caso deberá fundarse cuidadosamente esta determinación.
(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
Artículo 22.-En caso de que se ofrezca la prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos
sobre los que deban versar y se señalarán los nombres, apellidos y domicilios de los peritos o de
los testigos; quienes además deberán ser mencionados en los escritos respectivos. Sin estos
señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.
Tratándose de la prueba testimonial a cargo de las autoridades, las corporaciones oficiales y las
dependencias que formen parte de la administración pública se pedirá su declaración por oficio
en el plazo de ocho días.
(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
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Artículo 23.- Se considerarán como otros medios de prueba conducentes las fotografías, formas
de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por la tecnología
y los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos; para
cuyo desahogo el interesado deberá aportar los elementos necesarios.
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En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar,
identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la
prueba.
Artículo 24.- De ofrecerse la prueba pericial deberán cumplirse los siguientes requisitos:
I. Señalar la materia sobre la que versará la prueba;
II. Especificar lo que pretenda acreditarse con la misma;
III. Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación profesional o
técnica; y
IV. Exhibir el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes.
La presentación de los peritos quedará a cargo de la parte oferente.
Artículo 25.- Los documentos públicos tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario
respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Artículo 26.- Podrán admitirse, concluido el desahogo de pruebas, hasta antes de la citación para
sentencia, sin que se suspenda el curso del juicio, bajo protesta o promesa de decir verdad:
I. Los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad a dicho plazo.
II. Los anteriores cuya existencia ignorare el que los presenta, y
III. Aquellos que, en los escritos respectivos, se acredite que hubieran sido pedidos, y no
hayan sido remitidos al Tribunal hasta antes de concluir el desahogo de las pruebas.
(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
Artículo 27.- La confesión expresa heche en la demanda, en la contestación, o en cualquier otro
acto del juicio, hará prueba plena, sin necesidad de ratificación ni de ser ofrecida como prueba.
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Los demás medios de prueba que no tengan asignado un valor específico por esta Ley, serán
valorados por el Tribunal para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y
de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
CAPITULO VII
De la sustanciación del juicio de inconformidad
Articulo 28.- El juicio de inconformidad se substanciará conforme a la presente Ley, a la
aplicación supletoria de la ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, y si subsiste
insuficiencia en la supletoriedad, se aplicará el Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
Artículo 29.- Recibido en el Tribunal el escrito en que se promueva el Juicio de Inconformidad,
el Secretario de Acuerdos dará cuenta con él al Instructor, quien dictará el acuerdo en el que
determine si admite, previene o desecha la demanda, dentro de un plazo de cinco días hábiles.
(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
Artículo 30.- Cuando el actor no acompañe el documento con el que acredite su personalidad,
el Instructor dictará el acuerdo de prevención para que el promovente dentro del plazo de tres
días exhiba original o copia certificada del o los documentos necesarios, que satisfagan el
requerimiento, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo en dicho plazo, se tendrá por no
presentado el escrito de impugnación.
A toda demanda deberán acompañarse necesariamente las copias del escrito y de los
documentos que se exhiban, para el efecto de correr traslado al colitigante.
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Cuando no se adjunten las copias de la demanda y de los documentos para el traslado respectivo,
el instructor prevendrá al promovente para que dentro del plazo de tres días las exhiba,
apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda.
(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
Artículo 31.- Si la demanda satisface los requisitos de ley, o cumplidas las prevencions si las
hubiere, el Instructor, en el plazo de cinco días hábiels, dictará el acuerdo en el que se admita.
Al admitirse la demanda, se ordenará el emplazamiento a la Auditoría para que rinda su informe
en un plazo de cinco días hábiles, el cual deberá contener por lo menos:
I. Si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería; y
II. Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la
constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado.
(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
Artículo 32.- El informe a que se refiere el Artículo anterior deberá acompañarse de la siguiente
documentación:
I. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados y la demás
documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
II. El expediente completo con todas las actas producto de la revisión de la Cuenta Pública
realizada por la Auditoría en los términos de la Ley de Fiscalización; y
III. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
Artículo 33.-Cuando el actor no señale domicilio en el lugar de residencia del Tribunal para recibir
notificaciones, o de plano no señale domicilio para tal efecto, las notificaciones se le harán por
lista de acuerdos y adicionalmente en el portal electrónico oficial, en los términos que señala el
último párrafo del artículo 108 del Código de Procedimientos Civiles.
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(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
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Artículo 34.-Si la Auditoría no rinde el informe dentro del plazo señalado en el Artículo 31 de esta
Ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán
como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba
en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el
presente ordenamiento y las leyes aplicables.
Artículo 35.-Si del informe de la Auditoria se desprenden nuevos hechos, o hechos no aducidos
en el escrito de impugnación, se dará vista al actor por el plazo de cinco días para que en su caso
amplíe la demanda. El escrito de ampliación deberá cumplir con lo establecido en las fracciones
I, IV, V y VII del artículo 14 de esta Ley.
Con el escrito de ampliación se correrá traslado a la Auditoría para que rinda informe sobre los
hechos de la ampliación.
Transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, si el actor no contesta la vista, o la Auditoría
no rinde el informe sobre los hechos de ampliación, se tendrá por perdido el derecho respectivo
de las partes y seguirá el procedimiento su curso en los términos previstos por el artículo 12 de
la Ley.
(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
Artículo 36.- Una vez recibido el informe de la Auditoria, o contestado el informe de la ampliación
de demanda, o transcurrido el plazo en cada caso, se procederá a determinar sobre la admisión
de las pruebas ofrecidas, mandando preparar aquellas que así lo ameriten. Preparadas las
pruebas, en su caso, se señalará fecha y hora en que tendrá lugar la audiencia de desahogo de
pruebas y de alegatos, la cual deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes, la
que deberá efectuarse el día y hora señalados para tal efecto; será pública, salvo en los casos
que, a juicio del Tribunal, deba ser reservada para evitar afectaciones al orden público.
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La audiencia se celebrará aún sin asistencia de las partes; las peticiones y oposiciones que
realicen las partes que asistan a la audiencia, se resolverán de plano en el transcurso de ésta.
La audiencia podrá suspenderse, o prorrogarse de oficio o a solicitud de alguna de las partes,
cuando exista motivo fundado a juicio del Magistrado que conoce del asunto.
El no desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas por causa imputable al oferente, en ningún
caso será motivo para sobreseer el medio de impugnación. Este se resolverá con los elementos
que existan en autos.
(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
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Artículo 37.- El Instructor podrá requerir a la Auditoría, a las autoridades estatales y municipales,
así como a los particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda
servir para la sustanciación y resolución del medio de impugnación, previa petición de parte
interesada y dentro de los plazos señalados en la presente Ley.
Asimismo, en casos extraordinarios debidamente acreditados, el Instructor, a petición de parte,
podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue,
siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la
violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de
conformidad con lo señalado en la presente Ley.
Artículo 38.- Hecha la citación para sentencia el Instructor turnará el expediente al magistrado
que corresponda para que presente el proyecto de sentencia ante la Sala Superior.
(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
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CAPITULO VIII
De las sentencias
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Artículo 39.- Las sentencias se discutirán y aprobarán, de conformidad con lo que establezcan
la Ley Orgánica y el Reglamento del propio Tribunal, así como las reglas y el procedimiento
siguientes:
I. Abierta la sesión pública por el presidente del Tribunal, se procederá a exponer cada uno
de los asuntos listados con las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden,
así como el sentido de los puntos resolutivos que se proponen;
II. Se procederá a discutir los asuntos y cuando el presidente del Tribunal los considere
suficientemente discutidos, los someterá a votación. Las sentencias se aprobarán por
unanimidad o por mayoría de votos; y
III. Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría de Magistrados, a
propuesta del Presidente, se designará a otro Instructor para que, dentro de un plazo de
cinco días subsiguientes de que concluya la sesión respectiva, engrose el fallo con las
consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes; agregándose el voto de la
minoría como particular, debidamente fundado y motivado.
En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los Magistrados, y el
Secretario General, quien levantará el acta circunstanciada correspondiente.
A propuesta del Presidente del Tribunal, se podrá aplazar la resolución de un asunto listado, por
causa justificada, y en atención su trascendencia a consideración de la mayoría de los
Magistrados, la sesión podrá ser privada.
(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
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Artículo 40.- Las sentencias serán definitivas e inatacables; éstas podrán:
I. Sobreseer el Juicio;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo u ordenar que se emita una nueva
resolución;
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IV. Dejar sin efectos el acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya cuando el juicio
interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del promovente.
VI. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado
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Artículo 41.- Cuando se omitan señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen
de manera equivocada, la Sala Superior resolverá tomando en consideración los que debieron
ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
Artículo 42.- El Secretario General ordenará que se publique en los estrados y portal electrónico
oficial, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán
ventilados en cada sesión, o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución.
Artículo 43.- Las sentencias deberán hacerse constar por escrito y contendrán:
I. La fecha, el lugar y el Tribunal que la dicta;
II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
III. El análisis de los conceptos de impugnación así como el examen y valoración de las
pruebas que resulten pertinentes;
IV. Los fundamentos jurídicos;
V. Los puntos resolutivos; y
VI. En su caso, el plazo para su cumplimiento.
(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
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Artículo 44.- La Sala Superior no podrá variar ni modificar sus sentencias una vez discutidas y
firmadas; pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión que contenga sobre un punto
discutido en la controversia.
Las partes dentro del plazo de tres días al que surta efectos la notificación, podrán solicitar la
aclaración de la sentencia por una sola vez, señalando con toda precisión la contradicción,
ambigüedad u oscuridad, cuya aclaración se solicite. La Sala Superior dentro del mismo plazo
resolverá lo procedente, sin variar el sentido de la resolución.
(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
CAPITULO IX
De las notificaciones
Artículo 45.- Las resoluciones o acuerdos deben ser notificados a más tardar al día siguiente a
aquél en que se hubiesen turnado al actuario y se asentará la razón que corresponda
inmediatamente después de los mismos.
Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente de aquél en que se realicen.
Artículo 46.- Las notificaciones se efectuarán:
I. Personalmente a los particulares y por oficio a las autoridades, cuando se trate de
emplazamientos, citaciones, requerimientos, reposiciones de autos, la que señale día y
hora para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, los demás acuerdos o
resoluciones que puedan ser recurribles y aquéllas que el Instructor estime necesarias;
II. Por lista de acuerdos, ubicadas en las Oficinas del Tribunal, cuando así lo señale la parte
interesada o se trate de actos distintos a la fracción anterior;
III. En las Oficinas del Tribunal si se presentan los interesados, incluyendo las que deban
practicarse personalmente o por oficio;
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IV. Por telegrama o fax, en forma adicional, cuando se trate de resoluciones que exijan
cumplimiento inmediato a la parte que deba cumplirlo;
V. Por correo certificado, con acuse de recibo del Servicio Postal Mexicano; y
VI. Por cédula cuando el domicilio se encuentre cerrado o cuando exista negativa a recibir la
notificación.
(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
Artículo 47.- Las notificaciones se sujetarán a las siguientes formalidades:
I. Las notificaciones personales se harán directamente a quien deba ser notificado, a su
representante legal o al autorizado en los términos de este ordenamiento, en el domicilio
señalado para tal efecto. Si no se encontrare ninguno de ellos, cerciorado el Actuario que
es el domicilio correcto, bajo su responsabilidad dejará citatorio con cualquier persona que
se encuentre en el domicilio para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente;
si se negara a recibirlo se fijará en la puerta o lugar visible del domicilio. El citatorio deberá
contener nombre y domicilio del citado, del Tribunal que manda practicar la diligencia,
número de expediente, fecha y hora a la que se cita, fecha y hora del citatorio, nombre y
firma del Actuario, de todo lo anterior se levantará acta circunstanciada.
Si no obstante de haber dejado citatorio, el citado no se encontrare, el Actuario, llevara a
cabo la notificación por medio de cédula que deberá contener: La mención de quien
mande practicar la diligencia, número de expediente, nombre de las partes, fecha y hora
de entrega, nombre y firma de la persona que recibe, así como nombre y firma del
Actuario. A la cédula deberá adjuntarse copia del acuerdo o resolución de que se trate y
cuando proceda, copias de traslado debidamente selladas y cotejadas por el Secretario.
Cuando el domicilio se encontrare cerrado, la citación o notificación se entenderá con el
vecino más cercano a quien se entregará copia simple del acuerdo o resolución que se
notifica, debiéndose fijar una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio,
haciéndose constar lo anterior en acta circunstanciada, la que se agregará a los autos;
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II. El oficio de notificación a las autoridades, deberá contener nombre del actor, número de
expediente, fecha y síntesis del contenido del acuerdo o resolución de que se trate, fecha
y número de oficio, nombre de la autoridad que se notifica, fecha de la notificación, firma
del Actuario, sello oficial de la autoridad que se notifica y firma de quien recibe la
notificación. Al oficio de notificación se adjuntará copia del acuerdo o resolución de que
se trate y copias de traslado, cuando proceda. El Actuario dejará constancia de lo anterior
en el expediente respectivo.
Cuando las autoridades se encuentren fuera del lugar de residencia del Tribunal, el oficio
de notificación se enviará por correo certificado con acuse de recibo del Servicio Postal
Mexicano, requisitado en la forma que prevé el párrafo que antecede; y
III. La lista de notificación deberá contener: el nombre de la persona a quien se notifica,
número de expediente, la fecha y síntesis del contenido de los acuerdos o resoluciones
de que se trate. El Actuario autorizará con su firma la lista de estrados, ubicándola en el
tablero de avisos del Tribunal y asentado en autos la constancia correspondiente, misma
que se fijará al día siguiente al que le sea turnado el expediente en que conste el acuerdo
que se notifica. Asentará en el expediente las razones correspondientes de fijación y retiro
de la lista.
El Actuario asentará razón de todas y cada una de las circunstancias observadas en la
diligencia de la notificación, acta que agregará al expediente, junto con las constancias
que acrediten que se realizó en los términos del presente Artículo.
Asimismo, cuando proceda, se asentará la entrega de documentos.
(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
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Artículo 48.- Las notificaciones que no se realicen en la forma que establecen las disposiciones
relativas, serán nulas.
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La parte afectada por una notificación irregular, deberá pedir su nulidad en la actuación
subsiguiente en la que intervengan; de lo contrario quedará aquella convalidada. La promoción
de nulidad de notificación se decidirá de plano.
Si la nulidad es procedente, el instructor determinará en su resolución las actuaciones que son
nulas, inclusive las no mencionadas por quien promovió la nulidad; o porque no puedan subsistir,
ni pudieran haber sido practicadas sin la existencia previa de unas y la validez de otras.
(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
Artículo 49.- Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias del procedimiento, se
tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna, a quienes estén
presentes o debieron haber estado.
(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
CAPITULO X
De la acumulación
Artículo 50.- Para la resolución pronta y expedita del juicio de inconformidad, podrá declararse
la acumulación al inicio, durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de
impugnación.
La acumulación podrá tramitarse a petición de parte o de oficio.
(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
Artículo 51.- Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolver, cuando:
I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticas violaciones;
II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintas violaciones, el acto impugnado sea
uno mismo o se impugnen varias partes del mismo acto;
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III. Sean las partes y las violaciones diversos o no, se impugnen actos que sean unos
antecedentes o consecuencia de los otros; y
IV. Se trate de juicios promovidos por el mismo actor, respecto del mismo acto que se
reclama, aunque los agravios sean distintos.
La acumulación se solicitará ante el Instructor que esté conociendo del juicio en el cual la
demanda se presentó primero, hasta antes de que se formulen los alegatos, siendo necesario
que se especifique en la solicitud si los autos que deban acumularse se encuentran ante un mismo
instructor o con instructores diversos.
Recibida la solicitud, el instructor ordenará que se realice inspección judicial en los expedientes
cuya acumulación se pretende. Esta inspección deberá realizarse dentro de los tres días
siguientes a la petición. Efectuada la inspección, el instructor, dentro de los tres días posteriores
pronunciará la resolución.
El mismo trámite se dará a la acumulación de oficio.
(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
Artículo 52.- Una vez decretada la acumulación el Instructor ordenará que el juicio más reciente
se acumule al primer juicio, en un plazo que no exceda de tres días.
La tramitación de la acumulación no suspenderá el procedimiento del juicio principal.
(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
CAPÍTULO XI
De las correcciones disciplinarias y de las medidas de apremio
(Denominación del Capítulo XI reformada mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015
y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
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Artículo 53.- El Instructor, a efecto de mantener el buen orden y hacer que se guarde el respeto
y consideraciones debidas al Tribunal o a cualquiera de sus miembros, en el desempeño de sus
funciones oficiales o como consecuencia de su ejercicio, podrá imponer de acuerdo a la gravedad
de la falta, indistintamente, cualquiera de las siguientes correcciones disciplinarias:
I. Amonestación;
II. Previo apercibimiento, multa de cincuenta hasta mil veces el salario mínimo diario
general vigente en el Estado de Oaxaca. En caso de reincidencia, se podrá aplicar el
doble de la cantidad señalada;
III. Suspensión hasta por quince días;
IV. Expulsión del local y, en caso necesario, con el auxilio de la fuerza pública, y
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Si algún acto llegare a constituir delito, se levantará acta circunstanciada y se dará vista al
Ministerio Público.
El Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá emplear indistintamente cualquiera
de los siguientes medios de apremio:
I. Previo apercibimiento, multa de cincuenta hasta mil veces el salario mínimo diario
general vigente en el Estado de Oaxaca. En caso de reincidencia se podrá aplicar
hasta el doble de la cantidad señalada; y
II. Requerimiento al superior jerárquico de la autoridad obligada de un mandato del
Tribunal.
(Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
Artículo 54.- Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el Artículo
anterior, serán aplicados por la Sala Superior o por el Presidente, con el apoyo de la autoridad
competente, de conformidad con las reglas que al efecto establezca la Ley Orgánica y el
Reglametno.
TITULO TERCERO
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Del recurso en materia de fiscalización
CAPITULO ÚNICO
De la queja
Artículo 55.- Derogado.
Artículo 56.- Derogado.
Artículo 57.- Derogado.
TITULO CUARTO
De la Cultura de la rendición de Cuentas
CAPITULO ÚNICO
Mejores prácticas
Artículo 58.- La Sala Superior podrá emitir acuerdos generales para mejorar las buenas prácticas
de la Auditoría y los entes fiscalizables derivados de la resolución de los asuntos de su
competencia en los que se advierta una afectación a la cultura de la rendición de cuentas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a esta
Ley.
TERCERO. Las impugnaciones en contra de las resoluciones emitidas por la Auditoria Superior
del Estado, que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente Ley,
se tramitarán y resolverán en los términos establecidos en las disposiciones aplicables al
momento en que se iniciaron y por los Órganos Jurisdiccionales en ese momento competentes.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo
Jalpan, Centro, Oaxaca, a 17 de abril del 2013.
DIP. HÉCTOR LORENZO INOCENTE
PRESIDENTE
DIP. LETICIA ÁLVAREZ MARTÍNEZ
SECRETARIA
DIP. CLARIVEL CONSTANZA RIVERA CASTILLO
SECRETARIA
N. del E. Decretos de reforma a la Ley de Justicia de Fiscalización y Rendición de Cuentas
para el Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚM. 1367
APROBADO EL 3 DE DICIEMBRE DEL 2015
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 31 DE DICIEMBRE DEL 2015
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 2, la fracción quinta del artículo 4, 40
fracción I, y 52 fracciones XXIV, XXXIII; la Denominación del Libro Octavo; DEL TRIBUNAL
ESPECIALIZADO; Título primero; del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas, artículo 145,
artículo 146, artículo 147, artículo 148; la denominación del Capítulo II; Estructura del Tribunal; artículo 149;
artículo 150; artículo 151; artículo 152; artículo 153; artículo 154; artículo 155; artículo 156; artículo 157; la
denominación del Capítulo III; De los Magistrados; artículos 158; 159; 160; 161; 162; 163; 164; 165; 166;
167; 168; 169; 170; 171; 172. Se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 2; un punto tres al artículo 18; la
fracción V del artículo 23; un segundo párrafo, recorriéndose subsecuentemente los párrafos dos y tres del
artículo 34; el Capítulo IV; de la Presidencia y V; De los Auxiliares del Libro Octavo; el Libro Noveno,
Capítulo Único, De la Coordinación de Asesores. Se DEROGA la fracción III y IV del artículo 4; la fracción
XXXIV del artículo 52, y los artículos 173 al 182 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 1; fracciones VIII y XIX del artículo 2;
segundo párrafo del artículo 4; primer párrafo del artículo 27; la denominación del Libro Segundo DE LA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSOS (sic)
ADMINISTRATIVO Y DE CUENTAS DEL ESTADO DE OAXACA, así como su Titulo Primero DEL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE CUENTAS; artículo 80; 81; fracción IV del
artículo 82; el Título Segundo (Libro Segundo) DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL
TRIBUNAL; CAPÍTULO PRIMERO DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL; artículo 83; 84; 85; 86; EL
CAPÍTULO Segundo DE LA SALA SUPERIOR; 88; 89; el CAPÍTULO TERCERO DE LAS SALAS DEL
TRIBUNAL (libro segundo); artículo 92, 93; 94; 95; 96; primer párrafo del artículo 104; 113; la denominación
del LIBRO TERCERO DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO YDE
CUENTAS; 115; 116; primer párrafo del artículo 123, 126, 128, 130, 131, 136, el segundo párrafo de la
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fracción II del artículo 143; 146; 157; tercer y sexto párrafo del artículo 165; primer, segundo y séptimo
párrafo del artículo 174; 176; 188; 189; segundo párrafo del artículo 190; 197; segundo párrafo del artículo
198; 199; fracción I y II del artículo 200; 201; fracción II del artículo 202; 206; el segundo párrafo del artículo
210; 211; segundo párrafo del artículo 212. Se ADICIONAN un tercer y cuarto párrafo del artículo 4; una
fracción XIII del artículo 104; y un segundo párrafo al artículo 135. Se DEROGAN los artículos 90; 91; 101;
102; 103; 105 y 123; todos de la LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE OAXACA.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el artículo 1, 2, primer párrafo y las fracciones VI, X y XI del Artículo
3; 6, 7 segundo párrafo; 9, 10 primer párrafo; 13, 17, 21 fracción III y el segundo y tercer párrafo; 22, 26,
27, 28, 29, 30, 31 primer párrafo, 33, 36, 38, 39 primer párrafo; 40 primer párrafo; 41, primer párrafo del
artículo 43; 44, 46 fracción I; 47 fracción II primer párrafo y III; 49, 50; la denominación del capítulo XI del
Libro Segundo; 53, 54, la denominación del Título Cuarto, Capítulo único, y el 58. Se ADICIONA un segundo
párrafo al artículo 11, un segundo párrafo al artículo 31, un tercer párrafo al artículo 35, un segundo y tercer
párrafo del artículo 48, un tercer y cuarto párrafo artículo 51, segundo párrafo al artículo 52. Se DEROGA
los artículos 55, 56 y 57, todos de la LEY DE JUSTICIA DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS
PARA EL ESTADO DE OAXACA.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los magistrados integrantes de los Tribunales Contencioso Administrativo y de
Fiscalización que se fusionan estarán en funciones hasta terminar el período por el que fueron
designados, al término del cual podrán participar en el proceso de elección al cargo de
magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas.
TERCERO.- La adscripción de los magistrados integrantes de los Tribunales que se fusionan se
hará en los términos establecidos en el vigésimo séptimo y vigésimo octavo transitorios del
decreto número 1263, publicado en el Extra, del Periódico Oficial de fecha treinta de junio de
dos mil quince, dentro de los sesenta días que sigan a la publicación del presente decreto. En
ese plazo el Consejo de la Judicatura emitirá los acuerdos generales para la instalación formal
del Tribunal.
CUARTO.- El Consejo de la Judicatura adscribirá al personal de la Unidad de Capacitación del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a la Escuela Judicial. Asimismo readscribirá al
personal administrativo de los tribunales que se fusionan al Consejo de la Judicatura en las
áreas administrativas afines a aquellas en las que se haya desempeñado. Los jueces adscritos
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al Tribunal de lo Contencioso administrativo del Poder Judicial serán cambiados de adscripción
a los juzgados de primera instancia que determine el Consejo de la Judicatura.
QUINTO.- Todas las referencias a los tribunales que se fusionan, en las leyes y reglamentos, se
entenderán referidas al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas en términos de
esta Ley y los procedimientos y resoluciones se seguirán en los términos de la ley vigente al
momento de su inicio entendidas las referencias a juzgados de la Ley de Justicia Administrativa
como hechas a las Salas Unitarias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas.
SEXTO.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas y el Consejo de la
Judicatura, en la esfera de sus atribuciones, expedirán la normatividad necesaria para el
cumplimiento de esta reforma y aquel conocerá de las responsabilidades administrativas graves
hasta en tanto se cumplan los supuestos que establecen los artículos segundo y cuarto
transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015.
SÉPTIMO.- En tanto entran en vigor las leyes en materia de combate a la corrupción en el
Estado, se aplicará la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios de Oaxaca vigentes.
OCTAVO.- La Sala Especializada de Justicia Indígena se integrará conforme al Décimo Sexto
artículo Transitorio, última parte del Decreto 1263 publicado en el Extra del Periódico Oficial del
treinta de junio de dos mil quince.
NOVENO.- El tribunal presupuestará las partidas necesarias para la dirección de igualdad de
género y la sala de justicia indígena.
DÉCIMO.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan a lo que establece el presente
decreto.