Ley de Justicia de Fiscalización y Rendición de Cuentas para el Estado de Oaxaca [PDF]

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO Última Reforma: Decreto Núm. 1367 aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015. DECRETO 1962 LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, D E C R E T A: DECRETO 1962 DECRETO, POR EL QUE SE APROBÓ LA LEY DE JUSTICIA DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE OAXACA. ARTICULO ÚNICO. Se aprueban las observaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, por el cual se expide la LEY DE JUSTICIA DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE OAXACA. LEY DE JUSTICIA DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE OAXACA LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE: DECRETO 1962 LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA: LEY DE JUSTICIA DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE OAXACA TITULO PRIMERO Disposiciones Generales H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO CAPITULO I Del ámbito de aplicación, de la interpretación y del objeto Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de observancia general en todo el territorio del Estado de Oaxaca y Reglamentaria del primer párrafo, fracción VII, y segundo párrafo, fracciones I, IV y VII, del Artículo 111 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones de la Auditoría Superior del Estado, previstos en el Artículo 2 de la presente Ley se sujeten a los principios de legalidad, defintividad y demás principios constitucionales, a través del Juicio de Inconformidad, cuyo trámite y resolución corresponde conocer al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas del Poder Judicial del Estado. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) Artículo 2.- Corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas del Poder Judicial del Estado, conocer y resolver las controversias a las que se refieren las fracciones I y II del artículo 146 de la Ley Orgánica. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca; II. Estado: El Estado Libre y Soberano de Oaxaca; III. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca; IV. Ley de Justicia: La Ley de Justicia de Fiscalización y Rendición de Cuentas para el Estado de Oaxaca; V. Ley de Fiscalización: La Ley de Fiscalización Superior del Estado de Oaxaca; VI. Tribunal: Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas del Estado de Oaxaca; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO VII. Auditoría Superior: La Auditoría Superior del Estado de Oaxaca; VIII. Congreso: El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca; IX. Juicio: El Juicio de inconformidad; X. Instructor: Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas del Estado de Oaxaca; XI. Fiscalía: La Fiscalía General del Estado de Oaxaca; XII. Recurso: El Recurso de queja; y XIII. Reglamento: El Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización del Poder Judicial del Estado de Oaxaca. Artículo 4.- Para la resolución de lo previsto en esta Ley, sus normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, para la resolución de los asuntos, se aplicarán los principios generales del derecho. CAPITULO II De la competencia Artículo 5.- Corresponde al Tribunal conocer y resolver del medio de impugnación previsto en el Artículo 28 del presente ordenamiento, en la forma y términos establecidos por esta Ley, el Reglamento y por los criterios generales que en aplicación de la misma dicte el Pleno. Artículo 6.- En el desarrollo de los procedimientos que establece esta Ley, a falta de disposición expresa, se aplicará supletoriamente la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, y en caso de que aun así no se regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) Artículo 7.- La Auditoría, las autoridades estatales y municipales del Estado de Oaxaca, así como sus servidores públicos, personas físicas o morales, pública o privadas que haya recaudado, administrado, manejado, o ejercido recursos públicos, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución del juicio a que se refiere el Artículo 2, no cumplan las disposiciones de esta Ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento y demás disposiciones aplicables. El Tribunal al advertir la probable comisión de alguna conducta ilícita de naturaleza penal dará vista a la Fiscalía para los efectos legales. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) TITULO SEGUNDO DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. CAPITULO I Del Procedimiento Artículo 8.- El Tribunal, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción. Artículo 9.-La suspensión del acto impugnado, se concederá a petición del interesado, siempre que se garantice el monto de la sanción ante el Tribunal. Se podrá solicitar en cualquier tiempo hasta antes de la citación para sentencia. El trámite de la suspensión se hará por cuenta separada. La garantía deberá exhibirse como requisito de eficacia en un plazo de cinco días siguientes contados a partir de que surta efectos la notificación del acuerdo en que se fije la misma, en cualquiera de las siguientes modalidades: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO I. En efectivo ante el Fondo para la Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado. II. En fianza ante el Tribunal. La suspensión solicitada no surtirá efectos si dentro del plazo señalado en el artículo anterior no se otorga la garantía. Cuando el interesado al solicitar la suspensión, acredite que ha garantizado el monto de la sanción ante la Auditoría, se concederá aquella y desde luego surtirá efectos. La suspensión tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, hasta en tanto se pronuncie la sentencia definitiva. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) CAPITULO II De los plazos Artículo 10.- El Juicio de Inconformidad deberá promoverse dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, o de que se tenga conocimiento, de la resolución o acto impugnado, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento. Los plazos previstos en esta Ley, se contarán en días hábiles, salvo disposición en contrario. No se considerarán días hábiles, los sábados, domingos, y demás señalados en la Ley Federal del Trabajo, aquellos en que así lo determine el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, así como los días en que tenga vacaciones generales el Tribunal o aquellos en que se suspendan las labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo que emita la Sala Superior y se publicarán en la forma que ésta lo determine. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO Artículo 11.- En los autos se hará constar por el Secretario que corresponda, el día en que comienzan a correr los plazos y aquél en que deben concluir. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación se incluirá en ellos el día del vencimiento. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) Artículo 12.- Una vez concluidos los plazos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el procedimiento su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercerse. Artículo 13.- Las pruebas se desahogarán en una audiencia de pruebas y alegatos; las ofrecidas en tiempo que no pudieran ser desahogadas por caso fortuito o fuerza mayor en la fecha y hora señaladas por el Instructor, a petición de parte hecha en esa propia audiencia, se diferirá ésta y se procederá a señalar nueva fecha y hora para la continuación de la misma y el desahogo de las mismas, ello por una sola vez. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) CAPITULO III De los requisitos del escrito de impugnación Artículo 14.- La promoción del Juicio deberá presentarse por escrito ante el Tribunal, debiendo cumplir los siguientes requisitos: I. El nombre y firma autógrafa de quien promueva; II. Señalar domicilio y personas para recibir notificaciones, en términos del Artículo 108 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca; III. Acompañar en original o copias certificadas el o los documentos necesarios para acreditar la personalidad de quien promueve; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO IV. Señalar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; V. Mencionar los hechos en que se basa la impugnación, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión; los motivos de impugnación que cause el acto o resolución impugnados y los preceptos legales que estime violados; VI. Señalar la fecha en que conoció del acto impugnado; y VII. Acompañar las pruebas que se ofrezca. Artículo 15.-La demanda se tendrá por no interpuesta y se desechará de plano cuando: I. Se presente fuera de plazo; II. Cuando el escrito no cumpla con lo previsto en la fracción I del artículo anterior; y III. Cuando no existan hechos y violaciones expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir violación alguna, excepto en los casos en que la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho. CAPITULO IV De la improcedencia y del sobreseimiento Artículo 16.- El Juicio de Inconformidad es improcedente: I. Contra actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor; II. Contra actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable; III. Contra actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresa o tácitamente por el actor; IV. Contra actos o resoluciones que no sean de la competencia del Tribunal; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO V. Cuando el acto o resolución impugnado sea materia de un Recurso de Reconsideración, en trámite, en términos del Capítulo IV, del Título Tercero de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Oaxaca; y VI. Cuando el promovente carezca de legitimación, en los términos de la presente Ley. Artículo 17.- Son causales de sobreseimiento del Juicio de Inconformidad: I. El desistimiento de la demanda hecho por el promovente; II. Aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en el trámite del juicio, en términos de la presente Ley; y III. Cuando el interesado o el agraviado fallezca. Presentada la demanda y en su caso la ampliación, el actor podrá desistir de éstas, lo que sólo importará la pérdida de la instancia y requiere el consentimiento de la Auditoría Superior, excepto si ésta última no ha sido emplazada. El desistimiento de la acción extingue ésta, aun sin consentimiento de la demandada. En los casos de desistimiento, el instructor mandará ratificar al actor, previa identificación con documento indubitable, cuya copia se agregará en autos. En todos los casos, el desistimiento produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda. El sobreseimiento podrá decretarse en cualquier momento durante el procedimiento o en la sentencia. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) CAPITULO V De las partes y de la legitimación Artículo 18.- Son partes en el procedimiento del juicio: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO I. El actor que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento; y II. La Auditoría como instancia responsable que efectuó el acto o emitió la resolución que se impugna. Artículo 19.- La promoción del Juicio corresponde a: I. Al afectado por actos o resoluciones de la Auditoría; II. Los servidores públicos afectados por actos o resoluciones de la Auditoría; y III. Los titulares de los Poderes, Municipios, Órganos autónomos del Estado, Organismos descentralizados, Órganos desconcentrados, dependencias, con motivo de la revisión de la Cuenta Pública, a través de sus representantes legítimos. CAPITULO VI De las pruebas Artículo 20.- Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho. Artículo 21.- Para la resolución del juicio previsto en esta Ley, son admisibles las pruebas siguientes: I. Documental pública; II. Documental privada; III. Confesión expresa, no mediante posiciones; IV. Testimonial; V. Reconocimiento o inspección judicial; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO VI. Pericial; VII. Presuncional legal y humana; VIII. Instrumental de actuaciones; IX. Otros medios de prueba conducentes. Las pruebas a las que se refiere este artículo deberán ofrecerse en los escritos de demanda, informe, contestación y contestación de la ampliación y siempre que el oferente proporcione los elementos necesarios para su desahogo, y que no se trate de aquellas que debieron haberse aportado ante la Auditoría Superior del Estado. Podrán limitarse los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, en este caso deberá fundarse cuidadosamente esta determinación. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) Artículo 22.-En caso de que se ofrezca la prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres, apellidos y domicilios de los peritos o de los testigos; quienes además deberán ser mencionados en los escritos respectivos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas. Tratándose de la prueba testimonial a cargo de las autoridades, las corporaciones oficiales y las dependencias que formen parte de la administración pública se pedirá su declaración por oficio en el plazo de ocho días. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) Artículo 23.- Se considerarán como otros medios de prueba conducentes las fotografías, formas de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por la tecnología y los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos; para cuyo desahogo el interesado deberá aportar los elementos necesarios. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba. Artículo 24.- De ofrecerse la prueba pericial deberán cumplirse los siguientes requisitos: I. Señalar la materia sobre la que versará la prueba; II. Especificar lo que pretenda acreditarse con la misma; III. Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación profesional o técnica; y IV. Exhibir el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes. La presentación de los peritos quedará a cargo de la parte oferente. Artículo 25.- Los documentos públicos tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. Artículo 26.- Podrán admitirse, concluido el desahogo de pruebas, hasta antes de la citación para sentencia, sin que se suspenda el curso del juicio, bajo protesta o promesa de decir verdad: I. Los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad a dicho plazo. II. Los anteriores cuya existencia ignorare el que los presenta, y III. Aquellos que, en los escritos respectivos, se acredite que hubieran sido pedidos, y no hayan sido remitidos al Tribunal hasta antes de concluir el desahogo de las pruebas. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) Artículo 27.- La confesión expresa heche en la demanda, en la contestación, o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena, sin necesidad de ratificación ni de ser ofrecida como prueba. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO Los demás medios de prueba que no tengan asignado un valor específico por esta Ley, serán valorados por el Tribunal para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) CAPITULO VII De la sustanciación del juicio de inconformidad Articulo 28.- El juicio de inconformidad se substanciará conforme a la presente Ley, a la aplicación supletoria de la ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, y si subsiste insuficiencia en la supletoriedad, se aplicará el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) Artículo 29.- Recibido en el Tribunal el escrito en que se promueva el Juicio de Inconformidad, el Secretario de Acuerdos dará cuenta con él al Instructor, quien dictará el acuerdo en el que determine si admite, previene o desecha la demanda, dentro de un plazo de cinco días hábiles. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) Artículo 30.- Cuando el actor no acompañe el documento con el que acredite su personalidad, el Instructor dictará el acuerdo de prevención para que el promovente dentro del plazo de tres días exhiba original o copia certificada del o los documentos necesarios, que satisfagan el requerimiento, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo en dicho plazo, se tendrá por no presentado el escrito de impugnación. A toda demanda deberán acompañarse necesariamente las copias del escrito y de los documentos que se exhiban, para el efecto de correr traslado al colitigante. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO Cuando no se adjunten las copias de la demanda y de los documentos para el traslado respectivo, el instructor prevendrá al promovente para que dentro del plazo de tres días las exhiba, apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) Artículo 31.- Si la demanda satisface los requisitos de ley, o cumplidas las prevencions si las hubiere, el Instructor, en el plazo de cinco días hábiels, dictará el acuerdo en el que se admita. Al admitirse la demanda, se ordenará el emplazamiento a la Auditoría para que rinda su informe en un plazo de cinco días hábiles, el cual deberá contener por lo menos: I. Si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería; y II. Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) Artículo 32.- El informe a que se refiere el Artículo anterior deberá acompañarse de la siguiente documentación: I. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder; II. El expediente completo con todas las actas producto de la revisión de la Cuenta Pública realizada por la Auditoría en los términos de la Ley de Fiscalización; y III. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto. Artículo 33.-Cuando el actor no señale domicilio en el lugar de residencia del Tribunal para recibir notificaciones, o de plano no señale domicilio para tal efecto, las notificaciones se le harán por lista de acuerdos y adicionalmente en el portal electrónico oficial, en los términos que señala el último párrafo del artículo 108 del Código de Procedimientos Civiles. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) Artículo 34.-Si la Auditoría no rinde el informe dentro del plazo señalado en el Artículo 31 de esta Ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables. Artículo 35.-Si del informe de la Auditoria se desprenden nuevos hechos, o hechos no aducidos en el escrito de impugnación, se dará vista al actor por el plazo de cinco días para que en su caso amplíe la demanda. El escrito de ampliación deberá cumplir con lo establecido en las fracciones I, IV, V y VII del artículo 14 de esta Ley. Con el escrito de ampliación se correrá traslado a la Auditoría para que rinda informe sobre los hechos de la ampliación. Transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, si el actor no contesta la vista, o la Auditoría no rinde el informe sobre los hechos de ampliación, se tendrá por perdido el derecho respectivo de las partes y seguirá el procedimiento su curso en los términos previstos por el artículo 12 de la Ley. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) Artículo 36.- Una vez recibido el informe de la Auditoria, o contestado el informe de la ampliación de demanda, o transcurrido el plazo en cada caso, se procederá a determinar sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, mandando preparar aquellas que así lo ameriten. Preparadas las pruebas, en su caso, se señalará fecha y hora en que tendrá lugar la audiencia de desahogo de pruebas y de alegatos, la cual deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes, la que deberá efectuarse el día y hora señalados para tal efecto; será pública, salvo en los casos que, a juicio del Tribunal, deba ser reservada para evitar afectaciones al orden público. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO La audiencia se celebrará aún sin asistencia de las partes; las peticiones y oposiciones que realicen las partes que asistan a la audiencia, se resolverán de plano en el transcurso de ésta. La audiencia podrá suspenderse, o prorrogarse de oficio o a solicitud de alguna de las partes, cuando exista motivo fundado a juicio del Magistrado que conoce del asunto. El no desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas por causa imputable al oferente, en ningún caso será motivo para sobreseer el medio de impugnación. Este se resolverá con los elementos que existan en autos. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) Artículo 37.- El Instructor podrá requerir a la Auditoría, a las autoridades estatales y municipales, así como a los particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución del medio de impugnación, previa petición de parte interesada y dentro de los plazos señalados en la presente Ley. Asimismo, en casos extraordinarios debidamente acreditados, el Instructor, a petición de parte, podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en la presente Ley. Artículo 38.- Hecha la citación para sentencia el Instructor turnará el expediente al magistrado que corresponda para que presente el proyecto de sentencia ante la Sala Superior. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) CAPITULO VIII De las sentencias H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO Artículo 39.- Las sentencias se discutirán y aprobarán, de conformidad con lo que establezcan la Ley Orgánica y el Reglamento del propio Tribunal, así como las reglas y el procedimiento siguientes: I. Abierta la sesión pública por el presidente del Tribunal, se procederá a exponer cada uno de los asuntos listados con las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos que se proponen; II. Se procederá a discutir los asuntos y cuando el presidente del Tribunal los considere suficientemente discutidos, los someterá a votación. Las sentencias se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos; y III. Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría de Magistrados, a propuesta del Presidente, se designará a otro Instructor para que, dentro de un plazo de cinco días subsiguientes de que concluya la sesión respectiva, engrose el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes; agregándose el voto de la minoría como particular, debidamente fundado y motivado. En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los Magistrados, y el Secretario General, quien levantará el acta circunstanciada correspondiente. A propuesta del Presidente del Tribunal, se podrá aplazar la resolución de un asunto listado, por causa justificada, y en atención su trascendencia a consideración de la mayoría de los Magistrados, la sesión podrá ser privada. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) Artículo 40.- Las sentencias serán definitivas e inatacables; éstas podrán: I. Sobreseer el Juicio; II. Confirmar el acto impugnado; III. Mandar reponer el procedimiento administrativo u ordenar que se emita una nueva resolución; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO IV. Dejar sin efectos el acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya cuando el juicio interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del promovente. VI. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) Artículo 41.- Cuando se omitan señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, la Sala Superior resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) Artículo 42.- El Secretario General ordenará que se publique en los estrados y portal electrónico oficial, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión, o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución. Artículo 43.- Las sentencias deberán hacerse constar por escrito y contendrán: I. La fecha, el lugar y el Tribunal que la dicta; II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos; III. El análisis de los conceptos de impugnación así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes; IV. Los fundamentos jurídicos; V. Los puntos resolutivos; y VI. En su caso, el plazo para su cumplimiento. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO Artículo 44.- La Sala Superior no podrá variar ni modificar sus sentencias una vez discutidas y firmadas; pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión que contenga sobre un punto discutido en la controversia. Las partes dentro del plazo de tres días al que surta efectos la notificación, podrán solicitar la aclaración de la sentencia por una sola vez, señalando con toda precisión la contradicción, ambigüedad u oscuridad, cuya aclaración se solicite. La Sala Superior dentro del mismo plazo resolverá lo procedente, sin variar el sentido de la resolución. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) CAPITULO IX De las notificaciones Artículo 45.- Las resoluciones o acuerdos deben ser notificados a más tardar al día siguiente a aquél en que se hubiesen turnado al actuario y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de los mismos. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente de aquél en que se realicen. Artículo 46.- Las notificaciones se efectuarán: I. Personalmente a los particulares y por oficio a las autoridades, cuando se trate de emplazamientos, citaciones, requerimientos, reposiciones de autos, la que señale día y hora para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, los demás acuerdos o resoluciones que puedan ser recurribles y aquéllas que el Instructor estime necesarias; II. Por lista de acuerdos, ubicadas en las Oficinas del Tribunal, cuando así lo señale la parte interesada o se trate de actos distintos a la fracción anterior; III. En las Oficinas del Tribunal si se presentan los interesados, incluyendo las que deban practicarse personalmente o por oficio; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO IV. Por telegrama o fax, en forma adicional, cuando se trate de resoluciones que exijan cumplimiento inmediato a la parte que deba cumplirlo; V. Por correo certificado, con acuse de recibo del Servicio Postal Mexicano; y VI. Por cédula cuando el domicilio se encuentre cerrado o cuando exista negativa a recibir la notificación. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) Artículo 47.- Las notificaciones se sujetarán a las siguientes formalidades: I. Las notificaciones personales se harán directamente a quien deba ser notificado, a su representante legal o al autorizado en los términos de este ordenamiento, en el domicilio señalado para tal efecto. Si no se encontrare ninguno de ellos, cerciorado el Actuario que es el domicilio correcto, bajo su responsabilidad dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente; si se negara a recibirlo se fijará en la puerta o lugar visible del domicilio. El citatorio deberá contener nombre y domicilio del citado, del Tribunal que manda practicar la diligencia, número de expediente, fecha y hora a la que se cita, fecha y hora del citatorio, nombre y firma del Actuario, de todo lo anterior se levantará acta circunstanciada. Si no obstante de haber dejado citatorio, el citado no se encontrare, el Actuario, llevara a cabo la notificación por medio de cédula que deberá contener: La mención de quien mande practicar la diligencia, número de expediente, nombre de las partes, fecha y hora de entrega, nombre y firma de la persona que recibe, así como nombre y firma del Actuario. A la cédula deberá adjuntarse copia del acuerdo o resolución de que se trate y cuando proceda, copias de traslado debidamente selladas y cotejadas por el Secretario. Cuando el domicilio se encontrare cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino más cercano a quien se entregará copia simple del acuerdo o resolución que se notifica, debiéndose fijar una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio, haciéndose constar lo anterior en acta circunstanciada, la que se agregará a los autos; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO II. El oficio de notificación a las autoridades, deberá contener nombre del actor, número de expediente, fecha y síntesis del contenido del acuerdo o resolución de que se trate, fecha y número de oficio, nombre de la autoridad que se notifica, fecha de la notificación, firma del Actuario, sello oficial de la autoridad que se notifica y firma de quien recibe la notificación. Al oficio de notificación se adjuntará copia del acuerdo o resolución de que se trate y copias de traslado, cuando proceda. El Actuario dejará constancia de lo anterior en el expediente respectivo. Cuando las autoridades se encuentren fuera del lugar de residencia del Tribunal, el oficio de notificación se enviará por correo certificado con acuse de recibo del Servicio Postal Mexicano, requisitado en la forma que prevé el párrafo que antecede; y III. La lista de notificación deberá contener: el nombre de la persona a quien se notifica, número de expediente, la fecha y síntesis del contenido de los acuerdos o resoluciones de que se trate. El Actuario autorizará con su firma la lista de estrados, ubicándola en el tablero de avisos del Tribunal y asentado en autos la constancia correspondiente, misma que se fijará al día siguiente al que le sea turnado el expediente en que conste el acuerdo que se notifica. Asentará en el expediente las razones correspondientes de fijación y retiro de la lista. El Actuario asentará razón de todas y cada una de las circunstancias observadas en la diligencia de la notificación, acta que agregará al expediente, junto con las constancias que acrediten que se realizó en los términos del presente Artículo. Asimismo, cuando proceda, se asentará la entrega de documentos. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) Artículo 48.- Las notificaciones que no se realicen en la forma que establecen las disposiciones relativas, serán nulas. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO La parte afectada por una notificación irregular, deberá pedir su nulidad en la actuación subsiguiente en la que intervengan; de lo contrario quedará aquella convalidada. La promoción de nulidad de notificación se decidirá de plano. Si la nulidad es procedente, el instructor determinará en su resolución las actuaciones que son nulas, inclusive las no mencionadas por quien promovió la nulidad; o porque no puedan subsistir, ni pudieran haber sido practicadas sin la existencia previa de unas y la validez de otras. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) Artículo 49.- Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias del procedimiento, se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna, a quienes estén presentes o debieron haber estado. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) CAPITULO X De la acumulación Artículo 50.- Para la resolución pronta y expedita del juicio de inconformidad, podrá declararse la acumulación al inicio, durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación. La acumulación podrá tramitarse a petición de parte o de oficio. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) Artículo 51.- Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolver, cuando: I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticas violaciones; II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintas violaciones, el acto impugnado sea uno mismo o se impugnen varias partes del mismo acto; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO III. Sean las partes y las violaciones diversos o no, se impugnen actos que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros; y IV. Se trate de juicios promovidos por el mismo actor, respecto del mismo acto que se reclama, aunque los agravios sean distintos. La acumulación se solicitará ante el Instructor que esté conociendo del juicio en el cual la demanda se presentó primero, hasta antes de que se formulen los alegatos, siendo necesario que se especifique en la solicitud si los autos que deban acumularse se encuentran ante un mismo instructor o con instructores diversos. Recibida la solicitud, el instructor ordenará que se realice inspección judicial en los expedientes cuya acumulación se pretende. Esta inspección deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a la petición. Efectuada la inspección, el instructor, dentro de los tres días posteriores pronunciará la resolución. El mismo trámite se dará a la acumulación de oficio. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) Artículo 52.- Una vez decretada la acumulación el Instructor ordenará que el juicio más reciente se acumule al primer juicio, en un plazo que no exceda de tres días. La tramitación de la acumulación no suspenderá el procedimiento del juicio principal. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) CAPÍTULO XI De las correcciones disciplinarias y de las medidas de apremio (Denominación del Capítulo XI reformada mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO Artículo 53.- El Instructor, a efecto de mantener el buen orden y hacer que se guarde el respeto y consideraciones debidas al Tribunal o a cualquiera de sus miembros, en el desempeño de sus funciones oficiales o como consecuencia de su ejercicio, podrá imponer de acuerdo a la gravedad de la falta, indistintamente, cualquiera de las siguientes correcciones disciplinarias: I. Amonestación; II. Previo apercibimiento, multa de cincuenta hasta mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado de Oaxaca. En caso de reincidencia, se podrá aplicar el doble de la cantidad señalada; III. Suspensión hasta por quince días; IV. Expulsión del local y, en caso necesario, con el auxilio de la fuerza pública, y V. Arresto hasta por treinta y seis horas. Si algún acto llegare a constituir delito, se levantará acta circunstanciada y se dará vista al Ministerio Público. El Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá emplear indistintamente cualquiera de los siguientes medios de apremio: I. Previo apercibimiento, multa de cincuenta hasta mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado de Oaxaca. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada; y II. Requerimiento al superior jerárquico de la autoridad obligada de un mandato del Tribunal. (Artículo reformado mediante decretó número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015) Artículo 54.- Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el Artículo anterior, serán aplicados por la Sala Superior o por el Presidente, con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con las reglas que al efecto establezca la Ley Orgánica y el Reglametno. TITULO TERCERO H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO Del recurso en materia de fiscalización CAPITULO ÚNICO De la queja Artículo 55.- Derogado. Artículo 56.- Derogado. Artículo 57.- Derogado. TITULO CUARTO De la Cultura de la rendición de Cuentas CAPITULO ÚNICO Mejores prácticas Artículo 58.- La Sala Superior podrá emitir acuerdos generales para mejorar las buenas prácticas de la Auditoría y los entes fiscalizables derivados de la resolución de los asuntos de su competencia en los que se advierta una afectación a la cultura de la rendición de cuentas. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a esta Ley. TERCERO. Las impugnaciones en contra de las resoluciones emitidas por la Auditoria Superior del Estado, que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente Ley, se tramitarán y resolverán en los términos establecidos en las disposiciones aplicables al momento en que se iniciaron y por los Órganos Jurisdiccionales en ese momento competentes. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 17 de abril del 2013. DIP. HÉCTOR LORENZO INOCENTE PRESIDENTE DIP. LETICIA ÁLVAREZ MARTÍNEZ SECRETARIA DIP. CLARIVEL CONSTANZA RIVERA CASTILLO SECRETARIA N. del E. Decretos de reforma a la Ley de Justicia de Fiscalización y Rendición de Cuentas para el Estado de Oaxaca. DECRETO NÚM. 1367 APROBADO EL 3 DE DICIEMBRE DEL 2015 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 31 DE DICIEMBRE DEL 2015 ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 2, la fracción quinta del artículo 4, 40 fracción I, y 52 fracciones XXIV, XXXIII; la Denominación del Libro Octavo; DEL TRIBUNAL ESPECIALIZADO; Título primero; del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas, artículo 145, artículo 146, artículo 147, artículo 148; la denominación del Capítulo II; Estructura del Tribunal; artículo 149; artículo 150; artículo 151; artículo 152; artículo 153; artículo 154; artículo 155; artículo 156; artículo 157; la denominación del Capítulo III; De los Magistrados; artículos 158; 159; 160; 161; 162; 163; 164; 165; 166; 167; 168; 169; 170; 171; 172. Se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 2; un punto tres al artículo 18; la fracción V del artículo 23; un segundo párrafo, recorriéndose subsecuentemente los párrafos dos y tres del artículo 34; el Capítulo IV; de la Presidencia y V; De los Auxiliares del Libro Octavo; el Libro Noveno, Capítulo Único, De la Coordinación de Asesores. Se DEROGA la fracción III y IV del artículo 4; la fracción XXXIV del artículo 52, y los artículos 173 al 182 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 1; fracciones VIII y XIX del artículo 2; segundo párrafo del artículo 4; primer párrafo del artículo 27; la denominación del Libro Segundo DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSOS (sic) ADMINISTRATIVO Y DE CUENTAS DEL ESTADO DE OAXACA, así como su Titulo Primero DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE CUENTAS; artículo 80; 81; fracción IV del artículo 82; el Título Segundo (Libro Segundo) DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL; CAPÍTULO PRIMERO DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL; artículo 83; 84; 85; 86; EL CAPÍTULO Segundo DE LA SALA SUPERIOR; 88; 89; el CAPÍTULO TERCERO DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL (libro segundo); artículo 92, 93; 94; 95; 96; primer párrafo del artículo 104; 113; la denominación del LIBRO TERCERO DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO YDE CUENTAS; 115; 116; primer párrafo del artículo 123, 126, 128, 130, 131, 136, el segundo párrafo de la H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO fracción II del artículo 143; 146; 157; tercer y sexto párrafo del artículo 165; primer, segundo y séptimo párrafo del artículo 174; 176; 188; 189; segundo párrafo del artículo 190; 197; segundo párrafo del artículo 198; 199; fracción I y II del artículo 200; 201; fracción II del artículo 202; 206; el segundo párrafo del artículo 210; 211; segundo párrafo del artículo 212. Se ADICIONAN un tercer y cuarto párrafo del artículo 4; una fracción XIII del artículo 104; y un segundo párrafo al artículo 135. Se DEROGAN los artículos 90; 91; 101; 102; 103; 105 y 123; todos de la LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE OAXACA. ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el artículo 1, 2, primer párrafo y las fracciones VI, X y XI del Artículo 3; 6, 7 segundo párrafo; 9, 10 primer párrafo; 13, 17, 21 fracción III y el segundo y tercer párrafo; 22, 26, 27, 28, 29, 30, 31 primer párrafo, 33, 36, 38, 39 primer párrafo; 40 primer párrafo; 41, primer párrafo del artículo 43; 44, 46 fracción I; 47 fracción II primer párrafo y III; 49, 50; la denominación del capítulo XI del Libro Segundo; 53, 54, la denominación del Título Cuarto, Capítulo único, y el 58. Se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 11, un segundo párrafo al artículo 31, un tercer párrafo al artículo 35, un segundo y tercer párrafo del artículo 48, un tercer y cuarto párrafo artículo 51, segundo párrafo al artículo 52. Se DEROGA los artículos 55, 56 y 57, todos de la LEY DE JUSTICIA DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE OAXACA. TRANSITORIOS PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Los magistrados integrantes de los Tribunales Contencioso Administrativo y de Fiscalización que se fusionan estarán en funciones hasta terminar el período por el que fueron designados, al término del cual podrán participar en el proceso de elección al cargo de magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas. TERCERO.- La adscripción de los magistrados integrantes de los Tribunales que se fusionan se hará en los términos establecidos en el vigésimo séptimo y vigésimo octavo transitorios del decreto número 1263, publicado en el Extra, del Periódico Oficial de fecha treinta de junio de dos mil quince, dentro de los sesenta días que sigan a la publicación del presente decreto. En ese plazo el Consejo de la Judicatura emitirá los acuerdos generales para la instalación formal del Tribunal. CUARTO.- El Consejo de la Judicatura adscribirá al personal de la Unidad de Capacitación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a la Escuela Judicial. Asimismo readscribirá al personal administrativo de los tribunales que se fusionan al Consejo de la Judicatura en las áreas administrativas afines a aquellas en las que se haya desempeñado. Los jueces adscritos H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO al Tribunal de lo Contencioso administrativo del Poder Judicial serán cambiados de adscripción a los juzgados de primera instancia que determine el Consejo de la Judicatura. QUINTO.- Todas las referencias a los tribunales que se fusionan, en las leyes y reglamentos, se entenderán referidas al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas en términos de esta Ley y los procedimientos y resoluciones se seguirán en los términos de la ley vigente al momento de su inicio entendidas las referencias a juzgados de la Ley de Justicia Administrativa como hechas a las Salas Unitarias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas. SEXTO.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas y el Consejo de la Judicatura, en la esfera de sus atribuciones, expedirán la normatividad necesaria para el cumplimiento de esta reforma y aquel conocerá de las responsabilidades administrativas graves hasta en tanto se cumplan los supuestos que establecen los artículos segundo y cuarto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015. SÉPTIMO.- En tanto entran en vigor las leyes en materia de combate a la corrupción en el Estado, se aplicará la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca vigentes. OCTAVO.- La Sala Especializada de Justicia Indígena se integrará conforme al Décimo Sexto artículo Transitorio, última parte del Decreto 1263 publicado en el Extra del Periódico Oficial del treinta de junio de dos mil quince. NOVENO.- El tribunal presupuestará las partidas necesarias para la dirección de igualdad de género y la sala de justicia indígena. DÉCIMO.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan a lo que establece el presente decreto.