Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca [PDF]

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 1 Última reforma: Decreto número 2532, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 21 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Octava Sección, de fecha 28 de agosto del 2021. Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 09 de septiembre de 2006. LIC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE: DECRETO NUMERO 306 LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA: LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE OAXACA CAPÍTULO I GENERALIDADES SECCIÓN ÚNICA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Ámbito de aplicación según los sujetos Esta ley se aplica a todo adolescente a quien se le atribuya un hecho tipificado en las leyes penales como delito. En ningún caso una persona mayor de edad podrá ser juzgada en el régimen penal general como adulto por la imputación de un delito presuntamente cometido cuando era adolescente. Se entiende por adolescente toda persona mayor de doce y menor de dieciocho años de edad. Artículo 2. Ámbito de aplicación material. No se procederá en los términos previstos por esta ley contra aquellos adolescentes a quienes se impute las siguientes conductas previstas en el Código Penal para el Estado de Oaxaca: I. Por lo que hace a los sujetos comprendidos en el artículo 5 de esta ley las establecidas en los artículos 160, 174, 203, 204, 264 y 326; II. Por lo que hace a los sujetos comprendidos en la fracción I del artículo 5 de esta ley, las señaladas en los artículos 317 y 390, fracción I. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 2 Aunque las leyes penales dispongan presunciones de culpabilidad no serán consideradas en la aplicación de esta ley. Artículo 3. Especialidad El adolescente a quien se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes será sujeto al régimen especial previsto por esta ley. En ningún caso podrá ser juzgado como adulto ni aplicársele las consecuencias previstas por las leyes penales generales. Los adolescentes responderán por sus conductas en la medida de su culpabilidad en forma diferenciada a los adultos. Artículo 4. Menores de 12 años Los menores de doce años a quienes se atribuya la comisión de un delito están exentos de responsabilidad, no serán sujetos de esta ley ni a sus procedimientos y órganos. En caso de que la autoridad interviniente advierta la amenaza o violación a algún derecho del menor de doce años, podrá remitir el caso al sistema estatal de asistencia y protección social, el que adoptará las medidas pertinentes bajo la supervisión de los padres, tutores o responsables. Toda medida que se adopte a su respecto es susceptible de revisión judicial en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia de un licenciado en derecho. En ningún caso puede adoptarse medida alguna que implique privación de libertad. Artículo 5. Grupos de edad Para los efectos de la aplicación de esta ley, se distinguirán tres grupos etarios: I.- Entre doce y menos de catorce años; II.- Entre catorce y menos de dieciséis años y; III.- Entre dieciséis y menos de dieciocho años. Artículo 6. Aplicación de esta ley al mayor de edad Se aplicará esta ley a todos los menores de edad que, en el transcurso del proceso, cumplan dieciocho años. Igualmente se aplicará cuando los menores de edad sean acusados después de haber cumplido dieciocho años, siempre y cuando el hecho haya ocurrido dentro de las edades comprendidas para aplicarles esta ley. Artículo 7. Presunciones de edad Si existen dudas de que una persona es adolescente se le presumirá tal y quedará sometida a esta ley, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario. Si existen dudas de que una persona es menor de doce años se le presumirá tal y se procederá a su respecto de conformidad con el artículo 4 (menores de doce años) de esta ley hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario. Si la duda se refiere al grupo de edad al que pertenece el adolescente se presumirá que forma H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 3 parte del que le sea más conveniente. Artículo 8. Interpretación y aplicación La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley deberán hacerse en armonía con sus principios rectores, así como con la doctrina y normativa internacional aplicable en la materia, en la forma que mejor garantice los derechos establecidos en las constituciones federal y estatal, en los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en esta ley. CAPÍTULO II PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS SECCIÓN I PRINCIPIOS Artículo 9. Principios rectores Son principios rectores para la interpretación y aplicación de esta ley la protección integral y el respeto de los derechos del adolescente, su interés superior, su formación integral y la reinserción en su familia y en la sociedad. Artículo 10. Formación integral y reinserción Se entiende por formación integral del adolescente toda actividad dirigida a fortalecer el respeto por su dignidad y por los derechos fundamentales de todas las personas así como a que éste asuma una función constructiva en la sociedad. Se entiende por reinserción toda actividad dirigida a garantizar el ejercicio de los derechos del adolescente encontrado responsable de la comisión de un delito, en el seno de su comunidad y de su familia, conforme a las previsiones de esta ley. Artículo 11. Interés superior de las y los adolescentes Se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de las y los adolescentes y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, así como en la naturaleza y alcances previstos en los instrumentos internacionales, garantizando que toda medida que el Estado tome frente a ellas y ellos, deba interpretarse y aplicarse siempre en el sentido de maximizar los derechos de las y los adolescentes y de restringir los efectos negativos de su sujeción a un sistema que en esencia tiene un carácter sancionatorio. Para determinar el interés superior en una situación concreta se deberá valorar la opinión de la o el adolescente, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de éste con sus deberes, las exigencias del bien común y los derechos de la víctima u ofendido. (Artículo reformado mediante decreto número 2532, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 21 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Octava Sección de fecha 28 de agosto del 2021) Artículo 12. Principio de especialización del Sistema integral de justicia para adolescentes Desde el inicio del proceso todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos especializados en materia de justicia de adolescentes. Todas las referencias que esta ley haga a los representantes del Ministerio Publico, jueces y salas del Tribunal Superior de Justicia, se H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 4 entenderán hechas a servidores públicos y órganos especializados en justicia para adolescentes. Artículo 13. Aplicación directa y el Pro Persona. A todo adolescente se le aplicarán directamente los derechos y garantías reconocidos para todos los individuos en las constituciones federal y local y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos. Artículo reformado mediante decreto número 2532, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 21 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Octava Sección de fecha 28 de agosto del 2021) Artículo 14. Principio de no discriminación e igualdad sustantiva. Los derechos y garantías reconocidos en esta Ley se aplicarán a quienes se les atribuya o compruebe la realización de uno o varios hechos señalados como delitos por las leyes penales mientras sean adolescentes, sin que se admita discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, económicas, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, identidad de género, estado civil o cualquier otra, ya sea de la persona adolescente o de quienes ejercen sobre ellas la patria potestad o tutela, que atenten contra su dignidad humana. Se entiende por igualdad sustantiva el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Las autoridades del sistema velarán por que todas las personas adolescentes sean atendidas teniendo en cuenta sus características, para lo cual deberán advertir los impactos diferenciados, condiciones específicas y necesidades especiales que afecten o beneficien a cualquiera de las partes, a fin de garantizar el ejercicio de sus derechos sobre la base de la igualdad sustantiva. Durante el procedimiento, determinación de la medida o sanción y ejecución de la que corresponda, se respetará a la persona adolescente en sus creencias, su religión y sus pautas culturales, con estricto respeto a los derechos humanos. Artículo reformado mediante decreto número 2532, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 21 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Octava Sección de fecha 28 de agosto del 2021) SECCIÓN II DERECHOS Y GARANTÍAS SUSTANTIVAS Artículo 15. Legalidad y lesividad Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por actos u omisiones que, al tiempo de su ocurrencia, no estén previamente definidos de manera expresa como delitos en las leyes del Estado. Tampoco puede ser objeto de una medida sancionadora si su conducta no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. Artículo 16. Humanidad Ningún adolescente puede ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a métodos o técnicas que induzcan o alteren su libre voluntad, su estado consciente, o atente contra su dignidad. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 5 Artículo 17. Racionalidad, proporcionalidad y determinación de las medidas sancionadoras Las medidas sancionadoras que se impongan a los adolescentes sujetos a esta ley deben ser racionales y proporcionales a la conducta cometida. No pueden imponerse, por ningún tipo de circunstancias, sanciones indeterminadas. Lo anterior no excluye la posibilidad de disponer el cumplimiento de la medida sancionadora antes de tiempo ni de modificarla en beneficio del adolescente conforme las previsiones de esta ley. Artículo 18. Definición de privación de libertad Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir a la persona menor de dieciocho años de edad por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública. Artículo 19. Medida sancionadora de privación de libertad en centro especializado de internamiento La privación de libertad se utilizará siempre como medida sancionadora de último recurso, se le dictará por un tiempo determinado y por el plazo más breve posible. Se ejecutará en centros exclusivamente destinados para adolescentes o, en su caso, para adultos jóvenes. SECCIÓN III DERECHOS Y GARANTÍAS PROCESALES Artículo 20. Principio general En todas las etapas procesales serán respetadas al adolescente las garantías del debido proceso y en especial, los principios, derechos y garantías contemplados en este capítulo. Se asegurará un sistema de enjuiciamiento acusatorio, oral, contradictorio, continuo, concentrado y expedito. Artículo 21. Inocencia Todo adolescente debe ser considerado y tratado como inocente hasta que no se compruebe, por los medios legalmente establecidos, su culpabilidad en el hecho que se le atribuye. Artículo 22. Única persecución y juzgamiento Ningún adolescente podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se aporten nuevas evidencias. Artículo 23. Ley más favorable Cuando a un adolescente puedan aplicársele dos leyes o normas diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable a sus derechos fundamentales. Artículo 24. Defensa técnica Todo adolescente tiene derecho a ser asistido por un licenciado en derecho en todas las etapas H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 6 del proceso no pudiendo recibírsele ninguna declaración sin la asistencia de éste ni por otra autoridad que no sea la judicial bajo pena de nulidad. Asimismo, tiene derecho a reunirse oportunamente con su defensor en estricta confidencialidad. En caso de que no elija su propio defensor, se le designará a un defensor público desde el primer acto del proceso. Tiene también derecho a conocer el contenido de la investigación, a presentar por sí o por intermedio de su defensor, todas las pruebas y los argumentos necesarios para su defensa y a rebatir cuanto sea contrario a ella. Artículo 25. Prohibición de incomunicación Todo adolescente tiene derecho a establecer una comunicación efectiva, por vía telefónica o por cualquier otro medio, inmediatamente luego de ser detenido, con su familia, su defensor o con la persona o agrupación a quien desee informar sobre el hecho de su detención o privación de libertad. Artículo 26. Garantías de la detención Todo adolescente tiene derecho a ser presentado inmediatamente y sin demora ante el juez o el Ministerio Público, siempre dentro de los plazos que establece esta ley, así como a no ser conducido o apresado por la comunidad de modo que se afecte su dignidad o se le exponga a algún peligro. Artículo 27. Conocimiento de la imputación Todo adolescente tiene derecho a ser informado directamente, sin demora y en forma clara y precisa sobre la causa de su detención, la autoridad que la ordenó y a solicitar la presencia inmediata de un abogado y de sus padres, tutores o representantes. Artículo 28. Derecho a ser oído Todo adolescente tiene derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso, desde el inicio de la investigación hasta que cumpla con la medida sancionadora que en su caso le sea impuesta. El adolescente que no comprenda ni pueda darse a entender en español deberá ser provisto de un traductor o interprete a fin de que pueda expresarse en su propia lengua. Incluso si habla o comprende el español, si se trata de un adolescente indígena, se le nombrará un interprete con sólo solicitarlo Si se trata de un adolescente mudo, se le harán oralmente las preguntas y las responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si el adolescente no supiere leer y escribir se le nombrará intérprete idóneo. Artículo 29. Derecho de abstenerse de declarar Todo adolescente tiene derecho a abstenerse de declarar y a no auto-incriminarse. Su silencio no puede ser valorado en su contra. Si consintiera en prestar declaración, deberá hacerlo ante el juez en presencia de su defensor y H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 7 previa entrevista en privado con éste. En ningún caso se le exigirá protesta de decir verdad. Está prohibido el uso de cualquier medio para hacerle declarar en su contra, o en contra de otra persona, ni podrán formulársele cargos evidentemente improcedentes con el propósito de obtener una confesión. Artículo 30. Participación de los padres o responsables en el proceso Los padres, responsables o personas con las que el adolescente tengan lazos afectivos, si éste así lo requiere, pueden intervenir en cualquier diligencia o procedimiento de los previstos en esta ley como coadyuvantes en la defensa. Artículo 31. Privacidad Todo adolescente tiene derecho a que se respete su vida privada y la de su familia. Queda prohibido divulgar la identidad del adolescente investigado, sometido a proceso o sancionado, el nombre de sus padres o cualquier rasgo u otro dato que permita su identificación pública. Los jueces competentes deberán garantizar que la información que brinden sobre estadísticas judiciales no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad consagrado en esta ley. Los antecedentes y registros relacionados con adolescentes sometidos a proceso o sancionados conforme a esta ley en ningún caso podrán ser utilizados en otro juicio, y deberán ser destruidos de conformidad con las previsiones contenidas en el presente ordenamiento. No vulnera el derecho a la privacidad de los adolescentes, la expedición de audio y video de las audiencias a favor de las partes en el proceso. Artículo 32. Derecho a impugnar Todo adolescente tiene derecho a impugnar ante un tribunal distinto del que emitió la decisión, en los supuestos previstos por las leyes, cualquier resolución definitiva o provisional. Artículo 33. Derecho de la víctima La víctima podrá participar en el proceso e interponer los recursos correspondientes. Podrá constituirse en acusador coadyuvante del Ministerio Público en los plazos y condiciones que establecen las leyes. La víctima deberá ser informada del trámite del proceso en caso de que así lo solicite desde su primera intervención o en las sucesivas. Toda decisión sobre el no ejercicio de la acción penal podrá ser impugnada por la víctima. El Ministerio Público deberá hacer saber a la víctima los derechos que la amparan al entrar en contacto con ella. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 8 SECCIÓN IV GARANTÍAS RELATIVAS A LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL Artículo 34. Juez natural. Ningún adolescente puede ser juzgado o condenado sino por los jueces designados por las leyes antes del hecho de la causa. Artículo 35. Juez imparcial e independiente. El juzgamiento y la decisión de los delitos cometidos por los adolescentes se llevarán a cabo por jueces imparciales e independientes pertenecientes al Poder Judicial del Estado y sólo sometidos a la ley. Artículo 36. Amplitud de derechos La precedente enumeración de derechos no es limitativa, y se complementa con las disposiciones que en esta materia están contenidas en las Constituciones Federal y Local, los Tratados Internacionales y otras leyes aplicables. CAPÍTULO III EXTINCION Y PRESCRIPCION DE LA ACCION Y PLAZOS. SECCIÓN UNICA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL Artículo 37. Plazos especiales de prescripción de la acción por conductas tipificadas como delitos atribuidas a adolescentes La acción prescribe transcurrido un término igual al medio aritmético entre el mínimo y el máximo de la duración de la pena señalada en el Código Penal para el delito que se le atribuye al adolescente. En ningún caso el término de la prescripción podrá ser inferior a un año ni exceder del plazo máximo de seis años para los sujetos comprendidos en la fracción I y II del artículo 5 de esta ley, y nueve años para los comprendidos en la fracción III. Comenzarán a correr, para los delitos consumados, desde el día de su realización; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para los delitos continuados o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia. La prescripción correrá, se suspenderá o se interrumpirá, en forma individual, para cada uno de los sujetos que intervinieron en el delito. En el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las acciones respectivas que de ellos resulten prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 9 CAPÍTULO IV FORMAS ALTERNATIVAS DE JUSTICIA SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 38. Uso prioritario Las autoridades aplicarán de forma prioritaria las formas alternativas de justicia contenidas en este capítulo de conformidad con los tratados internacionales y las leyes. Artículo 39. Obligaciones del Ministerio Público y del juez Desde su primera intervención, el Ministerio Público o, en su caso, el juez, exhortará a los interesados a utilizar las formas alternativas de justicia en los casos en que procedan, y les explicará los efectos y los mecanismos disponibles. Artículo 40. Representante del Estado Cuando el Estado sea víctima, para los efectos de este capítulo, será representado por la autoridad que disponga la ley orgánica respectiva. SECCIÓN II ACUERDOS REPARATORIOS Artículo 41. Definición Se entiende por acuerdo reparatorio el pacto entre la víctima u ofendido y el adolescente que lleva como resultado a la solución del conflicto mediante cualquier mecanismo idóneo, como la conciliación o la mediación, entre otros. Artículo 42. Procedencia Con excepción de los delitos previstos en el párrafo segundo y la fracción tercera del párrafo tercero, ambos del artículo 475 de la Ley General de Salud, así como en los incisos a), c), e), f) g) e i) de la fracción I y los incisos b), c), g), j), m), n) y o), de la fracción II del artículo 93 de esta ley, en los demás casos procederá el acuerdo reparatorio entre la víctima u ofendido y el adolescente hasta antes de dictarse el auto a apertura a juicio. (El párrafo segundo del art. 42, se reforma mediante decreto No. 2057, publicado en el Extra del Periódico Oficial del 20 de diciembre del 2013) Artículo 43. Principios La práctica para llegar a acuerdos reparatorios se rige por los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad. Artículo 44. Trámite El representante del Ministerio Público o el juez convocarán a una audiencia y podrán solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar acuerdos reparatorios entre las partes en conflicto o instar a los interesados para que designen un facilitador preferentemente certificado. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 10 Los facilitadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes. La información que se genere en los procedimientos respectivos no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal. Todo acuerdo reparatorio deberá ser aprobado por un juez. El Juez no aprobará los acuerdos reparatorios cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza. No obstante lo dispuesto anteriormente, en los delitos cometidos en perjuicio de menores de edad, en los de carácter sexual y en los casos de violencia intrafamiliar, dependiendo de las particularidades del caso, el juez o el Ministerio Público valorarán si procuran el acuerdo reparatorio entre las partes. Artículo 45. Suspensión El procedimiento para lograr el acuerdo podrá suspenderse por treinta días naturales, suspende el proceso y la prescripción de la acción penal y podrá prorrogarse por un plazo igual a petición de parte. Si a juicio del representante del Ministerio Público o del juez existen actuaciones urgentes o inaplazables, éstas se realizarán siempre que no impliquen un acto de molestia que sea relevante para el adolescente. Artículo 46. Efectos Si se produce el acuerdo se levantará un acta que tendrá fuerza vinculante. El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal. Si el adolescente incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de un año contado a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el proceso continuará como si no se hubiera realizado el acuerdo. El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal. CAPITULO V PROCESO ESPECIAL PARA ADOLESCENTES SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 11 Artículo 47. Objeto El proceso especial para adolescentes tiene como objetivo establecer la existencia jurídica de una conducta tipificada como delito, determinar quién es su autor o partícipe, el grado de responsabilidad y, en su caso, determinar la aplicación de las medidas sancionadoras que correspondan conforme a esta Ley. Artículo 48. Comprobación de edad e identidad El acta de nacimiento emitida por el Registro Civil correspondiente es el instrumento válido para la acreditación de la edad de las personas y, ante la inexistencia de ésta, podrá recurrirse a otros medios probatorios. En caso de que sea necesario, el juez podrá ordenar, a solicitud de parte interesada, las diligencias para la identificación física, estudios médicos, en las cuales se utilizarán los datos personales conocidos, las impresiones dactilares y señas particulares. También se podrá ordenar la identificación mediante testigos u otros medios idóneos. Las insuficiencias, duda o error sobre los datos personales del adolescente, no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier momento, aún durante la etapa de ejecución de las sanciones. Estas diligencias podrán aplicarse aún contra la voluntad del adolescente, respetando sus derechos fundamentales. En ningún caso se podrá decretar la privación de libertad para comprobar la edad del adolescente. Artículo 49. Plazos Los plazos establecidos en esta ley comenzarán a correr al día siguiente de su notificación y se contarán en días hábiles, a menos que se diga expresamente lo contrario. Cuando la ley no establezca el plazo o su extensión, el juez podrá fijarlo de acuerdo con la naturaleza y la importancia de la actividad de que se trate. En lo concerniente a los adolescentes privados de libertad, los plazos son improrrogables. Si se encuentra en libertad, los plazos serán prorrogables, conforme lo establece esta ley. Todos los plazos relativos a la privación de la libertad del adolescente deberán contar también los días inhábiles. Artículo 50. Habilitación de días En el proceso especial para adolescentes los plazos son perentorios y se pueden habilitar días y horas no laborables para conocer de la causa. Artículo 51.- Duración del proceso especial para adolescentes Desde la vinculación a proceso hasta el dictado de la sentencia no podrá transcurrir un plazo mayor a ocho meses. Artículo 52. Incompetencia Si en el transcurso del proceso se comprobare que la persona a quien se le imputa el delito es mayor de edad al momento de su comisión, inmediatamente se declarará la incompetencia del juez en razón de los sujetos y remitirá el proceso a la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que determine el juez de la jurisdicción penal ordinaria que conocerá del caso. Artículo 53.- Validez de las actuaciones H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 12 Las actuaciones que se remitan por causa de incompetencia serán válidas tanto para la jurisdicción especial del adolescente como para la ordinaria, siempre que no contravengan los fines de esta Ley ni los derechos fundamentales del adolescente. Artículo 54. Conexidad de procesos en distintas jurisdicciones Cuando en la comisión de un delito participen tanto adolescentes como mayores de dieciocho años, las causas deberán ser tramitadas separadamente, cada una en la jurisdicción competente. Artículo 55.- Criterios de oportunidad y prohibición de procedimiento abreviado Serán de aplicación todos los supuestos de aplicación de criterios de oportunidad previstos por el Código Procesal Penal. No procederá el procedimiento abreviado para los sujetos que esta ley prevé. Artículo 56.- Suspensión del proceso a prueba En los casos en los que el delito de que se trate no esté sancionado con medida sancionadora privativa de la libertad y siempre que el adolescente no se encuentre gozando de éste beneficio en proceso diverso, procederá la suspensión del proceso a prueba, a solicitud del adolescente o del Representante del Ministerio Público con acuerdo de aquél. Se aplicarán en lo conducente las reglas relativas establecidas en el Código Procesal Penal. SECCIÓN II MEDIDAS DE COERCIÓN Artículo 57.- Medidas Serán de aplicación las medidas de coerción previstas en el Código Procesal Penal en todo cuanto no esté regulado por esta Ley. La detención provisional de un adolescente sólo será aplicable en los supuestos en los que puede aplicarse medida sancionadora privativa de libertad conforme esta Ley. La custodia física del adolescente privado de libertad no podrá estar a cargo de la policía o del Ministerio Público. Artículo 58.- Detención provisional La detención provisional es de carácter excepcional, sólo se utilizará si no fuere posible aplicar otra medida de coerción menos grave, salvo en los casos de oficiosidad señalados por la Constitución Federal y el Código Procesal Penal supletorio a esta Ley. En ningún Caso podrá ser ordenada con el objeto de facilitar la realización de estudio psico-social o pruebas físicas al adolescente para determinar su edad. La detención provisional restrictiva de la libertad será limitada en el tiempo y en todo caso, será aplicada por los períodos más breves posibles que nunca podrá rebasar los diez meses. La detención provisional podrá ser revocada o sustituida por otra medida menos grave en cualquier momento, a solicitud de parte. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 13 La detención provisional se practicará en centros especializados de internamiento donde aquellos sometidos a detención provisional necesariamente deberán estar separados de quienes hayan sido sancionados con medida sancionadora de privación de libertad mediante sentencia definitiva. Artículo 59.- Concepto de máxima prioridad A fin de que la detención provisional sea lo más breve posible, los tribunales y los órganos de investigación deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los casos en que un adolescente se encuentre detenido. SECCIÓN III INVESTIGACIÓN Y FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN INICIAL Artículo 60.- Motivos de detención Se podrá detener al adolescente sin orden judicial en caso de flagrancia o cuando se haya fugado de un centro especializado de internamiento en el que estaba cumpliendo una medida de coerción o sancionadora. La detención se notificará inmediatamente a sus padres o responsables, y cuando no sea factible, se les notificará en el plazo más breve posible. Artículo 61.- Procedimiento de flagrancia En los casos en los que el adolescente sea detenido en flagrancia, si su detención fue realizada por agentes policiales, éstos deben remitirlo inmediatamente al Ministerio Público. Cuando la detención ha sido practicada por cualquiera otra persona, ésta debe entregarlo de inmediato a la autoridad policial más próxima, la que procederá en la forma señalada en el párrafo anterior. Si el adolescente detenido muestra señales de maltrato físico o psicológico, el Ministerio Público dispondrá su traslado a un establecimiento de salud y abrirá la investigación para determinar la causa y tipo de las lesiones y los responsables de haberlas infringido. Cuando el hecho que motivó la privación de libertad del adolescente no esté tipificado como infracción por la ley penal, el Ministerio Público lo pondrá de inmediato en libertad. Artículo 62.- Formulación de la imputación y ampliación de plazo En los casos de adolescentes detenidos, el ministerio público deberá, dentro del término de 48 horas, tratándose de delitos que ameriten medida de coerción privativa de libertad, ponerlo a disposición del juez en turno, formular la imputación, solicitar la vinculación a proceso, así como la aplicación de medidas de coerción que considere procedentes, en la audiencia de declaración del imputado. En esa audiencia, si el adolescente desea hacerlo, se le recibirá su declaración. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 14 Artículo 63.- Supuesto material Para efectos de la vinculación a proceso, el Ministerio Público únicamente deberá acreditar con datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. El juez, al resolver en estos casos, sujetará al adolescente a investigación sobre los hechos que se le impute, con efectos de procesamiento. En los casos en que se trate de delitos que no estén sancionados con medida de internamiento y el Ministerio Público no solicite la detención provisional y sujeción a proceso, el Ministerio Público únicamente deberá acreditar con datos suficientes, la probable existencia de un hecho tipificado por la ley penal como delito y la probable participación del adolescente en su comisión. El juez, al resolver en estos casos, si considera acreditado tales elementos, sujetará al adolescente a investigación sobre los hechos que se le impute, con efectos de procesamiento. Artículo 64.- Detenido menor de doce años Si el detenido es menor de doce años, el Ministerio Público lo pondrá inmediatamente en libertad entregándoselo a sus padres o responsables. En ausencia de éstos o en caso de que resulte notoriamente perjudicial entregárselo a sus padres por ser ello contrario a los derechos del menor, se lo remitirá a la institución encargada por la ley de la protección de los menores de edad. Artículo 65.- Valor de la declaración No tendrá valor la admisión de la participación por parte del adolescente, salvo que ésta sea hecha ante el juez con la presencia de su abogado, defensor y previo a que haya tenido la oportunidad de entrevistarse con él. Artículo 66.- Prórroga a solicitud del adolescente El adolescente podrá solicitar la suspensión de la audiencia mencionada en el artículo 62 (formulación de la imputación y ampliación del plazo), hasta por un plazo de 72 horas, o hasta por un plazo igual, aportar otros elementos de convicción antes de que el juez se pronuncie sobre la medida de coerción, siempre que sean pertinentes, en este caso regirán las reglas de la audiencia de debate. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. Artículo 67.- Condiciones de la declaración Los procesos en los que se ven involucrados adolescentes son de alta prioridad y especial importancia pública. Salvaguardando plenamente el derecho que tienen a ser escuchados, su declaración debe ser, bajo pena de nulidad: I. Rendida únicamente ante el Juez especializado para adolescentes; II. Voluntaria, de manera que sólo se puede realizar si presta su consentimiento después de consultarlo con su defensor; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 15 III. Eficiente, por lo que la autoridad tendrá que preparar la comparecencia con antelación para obtener la información que requiera para el ejercicio de sus funciones en el menor número de sesiones que sea posible; IV. Asistida, de modo que se realice con la asistencia de su defensor, así como con la de un profesional capaz de detectar fenómenos de ansiedad, fatiga o daño psicológico producidos por la declaración, en cuyo caso, se suspenderá ésta reanudándose a la brevedad posible; y V. En presencia de sus padres o responsables, siempre que el adolescente o su defensa lo soliciten y el juez lo estime conveniente. Las mismas reglas se observarán, en lo aplicable, en las entrevistas que voluntariamente sostenga el adolescente con el Ministerio Público. Los datos recogidos en dichas entrevistas carecen por sí mismos de valor probatorio. Artículo 68.- Fijación de plazo Antes de concluir la audiencia de sujeción a proceso el Juez fijará un plazo no mayor a sesenta días para que el Ministerio Público cierre la investigación y las partes identifiquen los elementos de convicción que se proponen ofrecer en juicio. Artículo 69.- Facultades del Ministerio Público al cierre de la investigación Dentro de cinco días siguientes al cierre de la investigación, el Ministerio Público podrá: I.- Formular la acusación; II.- Solicitar el sobreseimiento de la causa y III.- Solicitar la suspensión del proceso. El Juez correrá traslado por cinco días al adolescente y a su defensor, quienes podrán en ese plazo ofrecer la prueba para el juicio. El escrito de acusación deberá contener los mismos requisitos que el escrito de imputación inicial, así como señalar los medios de prueba que pretenda desahogar en la audiencia de juicio. El Juez correrá traslado por cinco días al acusador coadyuvante si lo hubiere, y por otros cinco al adolescente y a su defensor, quienes podrán en ese plazo ofrecer prueba para el juicio. Artículo 70.- Audiencia intermedia Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el Juez citará a una audiencia que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes, en la cual decidirá sobre la admisibilidad de las pruebas que se desahogarán en el juicio. Antes de terminar la audiencia, el Juez dictará el auto de apertura a juicio; mismo que remitirá al Juez de juicio oral o debate competente, dentro de los cinco días siguientes. Estarán prohibidos los acuerdos probatorios en materia de adolescentes. SECCIÓN IV H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 16 JUICIO Artículo 71.- Derecho a optar (publicidad o secrecía del juicio) El juicio será público, sin embargo el juez, a solicitud del adolescente, sus padres o su defensor determinará que la audiencia se verifique a puerta cerrada y sólo asistirán a ella las partes y los intervinientes. Artículo 72.- Audiencia de individualización Decidida la responsabilidad del adolescente en el hecho imputado, se celebrará una audiencia de individualización de la medida sancionadora dentro de los tres días siguientes, prorrogables hasta por otros tres, a solicitud del adolescente y su defensor, a fin de aportar pruebas al efecto. Artículo 73.- Audiencia de comunicación de la sentencia En la audiencia de comunicación de la sentencia deberán estar presentes el adolescente, su defensor, sus padres o representantes y el Ministerio Público. En caso de que la sentencia sea condenatoria, el Juez explicará al adolescente la medida que ha decidido imponerle, las razones por las que ha decidido hacerlo, las características generales de la ejecución de la medida y las consecuencias de su incumplimiento. En particular le prevendrá de la posibilidad de que se agrave la medida e incluso se llegue a aplicar el internamiento de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Estas advertencias formarán parte integral de la sentencia. Artículo 74.- Disposiciones generales para la individualización La imposición de medidas sancionadoras debe sujetarse a las siguientes disposiciones generales: I. La medida será proporcional a las circunstancias y gravedad de la conducta realizada por el adolescente; II. Su imposición debe tener en cuenta a su favor sus necesidades particulares así como las posibilidades reales de cumplirla; III. En cada sentencia, el Juez podrá imponer amonestación y hasta un máximo de dos medidas más, compatibles entre sí, de modo que su ejecución pueda ser simultánea y en ningún caso, sucesiva. Artículo 75.- Fundamentación y motivación La sentencia debe estar debidamente fundada y motivada, escrita en un lenguaje accesible al adolescente y deberá contener, además de los requisitos generales, la medida que en su caso llegue a imponerse, su duración y lugar de aplicación y ejecución, así como la medida de mayor gravedad que se impondría en el caso de incumplimiento. Artículo 76.- Criterios para la individualización de la medida sancionadora Para la determinación de la medida sancionadora y a fin de lograr su mejor individualización, el Tribunal debe considerar: I. Los fines establecidos en esta Ley; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 17 II. La edad del adolescente y sus circunstancias personales, familiares y sociales así como su vulnerabilidad, ésta última siempre a su favor; III. La comprobación del hecho y el grado de la participación del adolescente en éste; IV. Las características del caso concreto, las circunstancias y la gravedad del hecho; V. Las circunstancias en que el hecho se hubiese cometido, tomando especialmente en cuenta aquellas que atenúen la responsabilidad; VI. La posibilidad de que la medida sancionadora impuesta sea posible de ser cumplida por el adolescente; VII. El daño causado por el adolescente y sus esfuerzos por repararlo; y VIII. Cualquier otro supuesto que establezca la legislación penal, siempre que no sea contrario a los principios y fines de esta Ley. Artículo 77.- Programa Individualizado de Ejecución Firme la sentencia, el Juez especializado establecerá las condiciones y la forma en que debe cumplirla, quedando a cargo del órgano competente la elaboración de un Programa Individualizado de Ejecución que será autorizado por el Juez de Ejecución. CAPÍTULO VI RECURSOS Artículo 78.- Tipos de recursos Además de los recursos previstos por el Código Procesal Penal, el adolescente podrá recurrir toda medida ordenada por autoridad administrativa que implique una restricción de sus derechos fundamentales o que le cause agravio conforme lo prescrito en esta Ley. Artículo 79.- Reconsideración administrativa El adolescente podrá solicitar a la autoridad administrativa que ordenó un acto restrictivo de derechos o que de otra forma le cause agravio, que reconsidere su decisión. La autoridad administrativa deberá resolver la reconsideración, previo escuchar al adolescente y su defensor, en un plazo de tres días. Artículo 80.- Recurso de inconformidad Frente al rechazo de la reconsideración administrativa, el adolescente o su defensor podrán interponer un recurso de inconformidad ante el juez dentro de los tres días de notificados del rechazo de la reconsideración administrativa. Este recurso se regirá por las disposiciones relativas al recurso de apelación. CAPÍTULO VII MEDIDAS SANCIONADORAS SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 18 Artículo 81.- Finalidad de las medidas sancionadoras La finalidad de las medidas sancionadoras es la formación integral, la reinserción social y familiar y el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes mediante su orientación, protección y tratamiento. Es deber del juez encargado de la ejecución de la medida sancionadora velar porque el cumplimiento de ésta satisfaga dicha finalidad. Artículo 82.- Tipos de medidas sancionadoras Comprobada la responsabilidad de un adolescente en un hecho tipificado como delito en las leyes penales, y tomando en cuenta los principios y finalidades de esta Ley, el juez podrá imponer al adolescente en forma simultánea o alternativa, garantizando la proporcionalidad, los siguientes tipos de medidas sancionadoras: I. Medidas socio-educativas: a) Amonestación; b) Libertad asistida; c) Prestación de servicios a la comunidad; d) Restauración a la víctima; II. Medidas de orientación y supervisión. El juez podrá imponer, además de las previstas en el artículo 201 fracciones I, II, III, IV, VII, X, XI y XII del Código Procesal Penal, las siguientes órdenes de orientación y supervisión al adolescente: a) Obligación de iniciar o concluir la educación básica si aún no lo ha hecho o de matricularse y asistir a un centro de educación formal o a otro cuyo objetivo sea el aprendizaje de una profesión o la capacitación para algún tipo de trabajo b) prohibición de visitar bares y discotecas, así como determinados centros de diversión y deportivos; y c) en caso de delitos sexuales, la obligación de integrarse a programas de educación sexual. En ningún caso se podrán atribuir responsabilidades al adolescente por el incumplimiento de las medidas sancionadoras, por la falta de apoyo de la persona o institución obligada a asegurar el cumplimiento de dichas medidas. III. Medidas sancionadoras privativas de libertad: a) La privación de libertad domiciliaria; b) La privación de libertad durante el tiempo libre; y c) La privación de libertad en régimen semiabierto d) La privación de libertad en centros especializados de internamiento. IV. Pago de la reparación del daño. En toda sentencia de condena, el Juez o Tribunal se pronunciará respecto a la reparación del daño, sin que esta medida condicione la aplicación en beneficio del adolescente, de cualquier H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 19 otra disposición prevista en este artículo. Artículo 83.- Deberes de la comunidad y de las instituciones públicas en la ejecución de las sanciones Las instituciones públicas y privadas encargadas de ejecutar las medidas reguladas en este capítulo colaborarán con el juez encargado de la ejecución en la concreción de los fines establecidos por esta Ley. Quienes no cumplan con las órdenes del juez de ejecución serán sancionados en los términos de la legislación aplicable. SECCIÓN II DEFINICIÓN DE LAS MEDIDAS SANCIONADORAS Artículo 84.- Amonestación La amonestación es la llamada de atención que en audiencia oral el juez hace al adolescente, exhortándolo para que en lo sucesivo se acoja a las normas de trato familiar y convivencia social que el juez establezca expresamente. Cuando corresponda, deberá advertir a los padres, tutores o responsables sobre la conducta infractora del adolescente y les solicitará intervenir para que el amonestado respete las normas legales y sociales de convivencia. La amonestación deberá ser clara y directa, de manera que tanto el adolescente como sus representantes comprendan la ilicitud de los hechos cometidos así como la responsabilidad de los padres o representantes en el cuidado de sus hijos o representados. Artículo 85.- Libertad asistida La libertad asistida consiste en sujetar al adolescente a programas educativos y a recibir orientación y seguimiento del Juez encargado de la ejecución, con la asistencia de especialistas de la institución administrativa correspondiente. El plazo no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años. Artículo 86.- Prestación de servicios a la comunidad La prestación de servicios a la comunidad consiste en realizar, de modo gratuito, tareas de interés general, en las entidades de asistencia pública o privadas sin fines de lucro orientadas a la asistencia social, tales como hospitales, escuelas, parques, bomberos, protección civil, cruz roja y otros establecimientos similares, siempre que éstas medidas no atenten contra su salud o integridad física y psicológica. Las actividades asignadas deberán guardar proporción con las aptitudes del adolescente y con su nivel de desarrollo. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 20 Las actividades podrán ser cumplidas durante una jornada máxima de ocho horas semanales, los sábados, domingos y días feriados o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o la jornada normal de trabajo. La prestación de servicio a la comunidad no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año. Esta medida sólo procederá para los sujetos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 5 de esta Ley. Artículo 87.- Restauración a la víctima La restauración a la víctima consiste en una obligación de hacer, de no hacer o de dar, por parte del adolescente, a favor de la primera. El juez sólo podrá imponer esta medida sancionadora cuando la víctima haya dado su consentimiento y cuando el adolescente y el adulto responsable hayan manifestado su acuerdo. La obligación de hacer que se asigne al adolescente siempre deberá tener por finalidad resarcir el daño causado y la obligación de dar, la de restituir la cosa dañada por su conducta o entregar un valor sustituto. Si ambas partes acuerdan sustituir la obligación de hacer por una suma de dinero, el juez procederá a fijar la cuantía que se considere equivalente a los daños y perjuicios ocasionados por el delito. El juez a cargo de la ejecución podrá considerar la medida sancionadora cumplida cuando el daño haya sido reparado en la mejor forma posible. La restauración a la víctima excluye la indemnización civil por responsabilidad extra-contractual. Artículo 88.- Ordenes de orientación y supervisión Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el juez para promover y asegurar la formación integral y reinserción social del adolescente. Dichos mandamientos y prohibiciones no podrán ordenarse por un plazo menor a tres meses ni superior a dos años y su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar una semana días después de ordenados. El juez de ejecución podrá modificar las órdenes impuestas, en caso de que el adolescente las incumpla. SECCIÓN III MEDIDAS SANCIONADORAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Artículo 89.- Procedencia La privación de libertad es una medida sancionadora de carácter excepcional que deberá H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 21 aplicarse cuando no sea posible aplicar ninguna otra. Artículo 90.- Definición de la privación de libertad domiciliaria La privación de libertad domiciliaria consiste en el arraigo de la persona menor de edad en su domicilio, con su familia. De no poder cumplirse en su domicilio, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practicará en la casa de cualquier familiar. Cuando no se cuente con ningún familiar, podrá ordenarse la privación de libertad en una vivienda o ente público o privado, de comprobada idoneidad, que se ocupe de cuidarla. La privación de libertad domiciliaria no debe afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia al centro educativo al que concurra la persona sancionada. La Dirección de Ejecución de Medidas para Adolescentes será la autoridad encargada de hacer los estudios pertinentes para informar al juez, si la familia del adolescente tiene la posibilidad de hacerse cargo de la aplicación de esta medida o si ello resulta conveniente. No puede dictarse por un plazo inferior a un mes ni superior a nueve meses. Artículo 91.- Privación de libertad durante el tiempo libre Esta modalidad de privación de libertad debe cumplirse en un centro especializado, durante el tiempo libre, días de asueto y fines de semana en que el adolescente no tenga la obligación de asistir a la escuela. No puede dictarse por un plazo inferior a dos ni superior a seis meses. Artículo 92.- Privación de la libertad en régimen semi-abierto La privación de la libertad en régimen semi-abierto consiste en la obligación del adolescente de residir en el centro especializado pudiendo realizar fuera del mismo actividades formativas, educativas, laborales y de ocio que serán parte del Programa Individual de Ejecución. Artículo 93. Privación de libertad en un centro especializado La medida sancionadora de privación de libertad en centro especializado de internamiento puede ser aplicada por el juez únicamente en los casos siguientes: I. Cuando se trate de los sujetos comprendidos en la fracción II del artículo 5 /Grupos de edad) de esta ley y fueran encontrados responsables de las conductas previstas en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud, así como de las siguientes conductas previstas en los artículos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que en paréntesis en cada caso se indican y son las siguientes: (La fracción I del artículo 93 se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 12 de octubre de 2013 y recibido en el H. Congreso del Estado con fecha 17 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.) a) Violación (artículos 246 y 248); b) Lesiones (artículos 271 en relación con los artículos 274, 275, 276 y 277); H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 22 c) Homicidio (artículos 285, 289, 294, segunda parte, 295 y 299); d) Parricidio (artículo 306); e) Robo calificado (artículo 349, cuando se realice en las circunstancias señaladas en los artículos 359, en el supuesto de violencia física contra las personas, en relación con el primer párrafo del artículo 360) y; f) Secuestro (artículos 348, 348 bis A, con excepción de la fracción V). g) Violación equiparada (artículo 247). h) Robo calificado (artículo 362, fracción V); i) Trata de personas (artículo 348 Bis F); y j) Robo (artículo 349 en relación con los artículos 353, 354 y 355). k) Violación a la intimidad sexual (artículo 249) En el caso de estos delitos la sanción privativa de libertad será hasta 6 años. II. Cuando se trate de los sujetos comprendidos en la fracción III del artículo 5 (Grupos de edad) de esta ley y fueran encontrados responsables de las conductas mencionadas en la fracción anterior, además de las siguientes: a) Homicidio culposo (incisos b) y c) del tercer párrafo del artículo 58); b) Corrupción de personas menores de edad o quien no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho (artículo 194); c) Pornografía infantil (artículo 195); d) Derogado; e) Asalto (artículo 270); f) Homicidio (artículo 290); g) Secuestro (artículo 348 bis); h) Derogado; i) Derogado; j) Tortura (artículo 1 en relación con el artículo 4 de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura); k) Abuso sexual (artículo 241, fracción II, en el supuesto de violencia física); l) Robo específico (artículo 357, fracción I); m) Rebelión (artículo 137); n) Conspiración (artículo 146); o) Sedición (artículo 148). En estos casos la pena privativa de la libertad será de hasta 9 años pero podrá ser hasta de 12 por lo que hace a los delitos de homicidio calificado, violación tumultuaria, secuestro y parricidio. En los supuestos de tentativa punible de los delitos incluidos en las fracciones anteriores de este artículo, también puede aplicarse medida sancionadora de privación de la libertad en centro especializado. Al ejecutar una medida sancionadora de privación de libertad en centro especializado, se deberá computar el período de detención provisional al que hubiere sido sometido el adolescente. Artículo reformado mediante decreto número 2532, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 21 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Octava Sección de fecha 28 de agosto del 2021) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 23 Artículo 94.- Revisión de la medida sancionadora Al cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, el juez de ejecución deberá revisar de oficio o a solicitud de parte, o por recomendación técnica del equipo multidisciplinario que supervisa la ejecución de la sanción, la posibilidad de sustituirla por otra más leve, de conformidad con el desenvolvimiento del adolescente durante el cumplimiento de su privación de libertad; excepto cuando la sanción haya sido impuesta en términos de la fracción II, párrafo tercero del artículo anterior (Privación de libertad en un centro especializado), en cuyo caso la revisión procederá transcurridos cinco años. Artículo 95.- Prohibición de imponer la prisión por incumplimiento del Estado No podrá atribuirse al adolescente el incumplimiento de las medidas sancionadoras que se le hayan impuesto cuando sea el Estado quien haya incumplido en la creación y organización de los programas para el seguimiento, supervisión y atención integral de los adolescentes condenados. SECCIÓN IV EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS SANCIONADORAS Artículo 96.- Objetivo de la ejecución La ejecución de las medidas sancionadoras deberá procurar que el adolescente sancionado alcance su desarrollo personal integral, la inserción a su familia y a la sociedad así como el desarrollo pleno de sus capacidades y su sentido de responsabilidad. Artículo 97.- Objetivos y medios de la ejecución Para lograr los objetivos de la ejecución de las medidas sancionadoras del adolescente se promoverá: I. Satisfacer las necesidades básicas del adolescente; II. Posibilitar su desarrollo personal; III. Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima; IV. Incorporar activamente al adolescente en la elaboración y ejecución de su programa individual de ejecución; V. Minimizar los efectos negativos que la medida sancionadora pudiera tener en su vida futura; VI. Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos familiares y sociales que contribuyan a su desarrollo personal; y VII. Promover los contactos abiertos entre el adolescente y la comunidad local. SECCIÓN V PRINCIPIOS GENERALES Y DERECHOS DURANTE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS SANCIONADORAS Artículo 98.- Principio de humanidad H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 24 En la ejecución de todo tipo de medida sancionadora deberá partirse de los principios de protección integral e interés superior del adolescente, respetando su dignidad y sus derechos fundamentales. Artículo 99.- Principio de legalidad durante la ejecución Ningún adolescente puede sufrir limitación alguna a su libertad u otros derechos que no sea consecuencia directa e inevitable de la medida sancionadora impuesta. Artículo 100.- Principio de tipicidad de la medida disciplinaria Ningún adolescente puede ser sometido a medidas disciplinarias o restricciones de cualquier derecho que no esté debidamente establecido en el respectivo reglamento, con anterioridad a la comisión del hecho tipificado como infracción administrativa. Artículo 101.- Principio del debido proceso Durante la tramitación de todo procedimiento dentro de la etapa de ejecución de las medidas sancionadoras se debe respetar el debido proceso. Artículo 102.- Derechos del adolescente durante la ejecución de la medida El adolescente tendrá derecho a: I. La vida, a su dignidad e integridad física, psicológica y moral; II. Solicitar información sobre sus derechos en relación con las personas o funcionarios a cuyo cargo y bajo cuya responsabilidad se encuentra; III. Recibir información sobre los reglamentos internos de la institución a la que asiste o en la que se encuentra privado de libertad, especialmente las relativas a las medidas disciplinarias que puedan aplicársele; IV. Tener formas y medios de comunicación con el mundo exterior, a comunicarse diaria y libremente con sus padres o responsables así como con cualquier persona con quien el adolescente mantenga un vínculo afectivo y a mantener correspondencia con ellos, y en los casos que corresponda, los permisos de salidas y un régimen de visitas; V. Respeto absoluto de todos sus derechos y garantías consagrados en las constituciones local y federal, y en esta Ley; VI. Permanecer, preferiblemente, en su medio familiar, si éste reúne los requisitos adecuados para su desarrollo integral; VII. Recibir los servicios de salud, educación y otras asistencias sociales por profesionales debidamente capacitados y en condiciones que garanticen su adecuado desarrollo físico y psicológico; VIII. Recibir información y participar activamente en la elaboración e implementación del Programa Individual de Ejecución de la medida sancionadora y a ser ubicado en un lugar apto para su cumplimiento; IX. Tener garantizado el derecho de defensa técnica durante toda la etapa de ejecución y mantener comunicación continua y privada con su familia, defensor, representante del Ministerio Público y el juez; X. Presentar peticiones ante cualquier autoridad y que se le garantice la respuesta, incluyendo los incidentes que promueva mediante el defensor ante el juez encargado de la ejecución; XI. Que se le garantice la separación entre adolescentes declarados responsables de un delito H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 25 de aquellos que se encuentren cumpliendo medida de detención cautelar y de aquellos que hayan cumplido la mayoría de edad; XII. A no ser incomunicado en ningún caso y a que no se le impongan castigo físico ni medidas de aislamiento; XIII. A la visita íntima; XIV. A no ser trasladado del centro de internamiento de modo arbitrario, a menos que sea sobre la base de una orden judicial; XV. A que la ejecución de la medida transcurra en programas, lugares e instituciones lo más cercanos posibles a su lugar de residencia habitual; y XVI. Los demás derechos establecidos en el sistema penitenciario para todas las personas, que sean compatibles con los principios que rigen esta Ley y los instrumentos internacionales específicos. Artículo 103.- Programa individualizado de ejecución Para la ejecución de las medidas sancionadoras que ameriten seguimiento deberá realizarse un Programa Individualizado de ejecución para cada adolescente que será elaborado por el organismo competente con la activa participación de él y de su defensor así como sus padres o responsables. Este programa comprenderá sus aptitudes personales y familiares de modo que establezcan objetivos o metas reales para la ejecución de la medida sancionadora. Deberá estar listo a más tardar dentro de una semana después de que se haya iniciado el cumplimiento de ésta. Artículo 104.- Evaluación periódica del programa individualizado de ejecución El programa individual de ejecución debe ser evaluado mensualmente por parte del órgano competente. Este deberá informar al juez de ejecución trimestralmente sobre los avances u obstáculos para el cumplimiento del programa individual de ejecución así como el ambiente familiar y social en que el adolescente se desarrolla. Artículo 105. Informes al juez La Dirección de Ejecución de Medidas deberá informar trimestralmente al juez de Ejecución sobre los avances u obstáculos para el cumplimiento del Programa Individualizado de Desarrollo, lo mismo que el ambiente familiar y social en que el adolescente sancionado se desenvuelve. En caso de ser necesario, el juez podrá ordenar a la Dirección que adopte las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento de los programas establecidos en el programa individualizado de ejecución. Artículo 106.- Informes a la familia del adolescente Los encargados de la ejecución de la medida sancionadora deberán procurar el mayor contacto con los familiares del adolescente. Para ello, en forma periódica, como mínimo, cada mes, informar al familiar o a la autoridad más cercana a su comunidad sobre el desarrollo, modificación o cualquier ventaja o desventaja del programa de ejecución. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 26 SECCIÓN VI CONTROL DE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS SANCIONADORAS Artículo 107.- Facultades y obligaciones del juez de ejecución El juez a cargo del control de la ejecución de las medidas sancionadoras tendrá las siguientes atribuciones: I. Controlar que la ejecución de toda medida sancionadora sea de conformidad con la sentencia definitiva que la impuso, garantizando la legalidad y demás derechos y garantías que asisten al adolescente durante la ejecución de la medida; II. Revisar las medidas sancionadoras a solicitud de parte, o de oficio, por lo menos una vez cada tres meses, para cesarlas, modificarlas o sustituirlas por otras menos graves, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de reinserción social del adolescente; III. Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas en la sentencia definitiva; IV. Ordenar la cesación de la medida sancionadora una vez transcurrido el plazo fijado por la sentencia; V. Atender las solicitudes que hagan los adolescentes sancionados cuando así lo amerite la situación y resolver lo que corresponda; así como resolver el recurso de inconformidad en los términos en los que señala la ley; VI. Visitar los centros especializados de internamiento, por lo menos dos veces al mes; y VII. Las demás atribuciones que éste y otros Códigos y leyes le asignen. SECCIÓN VII DIRECCIÓN DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS PARA ADOLESCENTES Artículo 108. Facultades de la Dirección de Ejecución de Medidas para Adolescentes La Dirección de Ejecución de Medidas para Adolescentes tendrá las siguientes funciones: I. asegurar el cumplimiento y garantía de los derechos que asisten a los adolescentes sancionados; II. diseñar, coordinar, supervisar, organizar y administrar los programas de atención integral y seguimiento requeridos para la ejecución de las medidas sancionadoras; III. brindar toda la información que requiera el juez y acatar las instrucciones que éste haga sobre la ejecución de las medidas sancionadoras, sobre los programas y proyectos así como el manejo de los centros especializados de internamiento; IV. velar porque las instituciones responsables del proceso de educación e inserción social de todos los adolescentes se desarrolle de un modo eficaz y respetuoso de los derechos dentro de los límites establecidos en esta ley; V. garantizar, coordinar y supervisar la existencia de programas de atención terapéutica y orientación psico-social a los adolescentes que se encuentren cumpliendo una medida sancionadora o cautelar, en coordinación con sus familiares más cercanos; VI. disponer la creación de una unidad de atención integral, conformada por un equipo multidisciplinario de profesionales en trabajo social, medicina, psicología, pedagogía, H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 27 antropología y demás profesiones que estime convenientes, el cual brindará atención integral, supervisión y seguimiento durante la ejecución de las medidas sancionadoras en el marco de los programas y proyectos destinados a la ejecución de éstas. Podrán auxiliarse de los especialistas de las instituciones públicas o privadas especializadas, cuando sea necesario; VII. garantizar que, periódicamente, se pueda informar al juez sobre el avance en el Programa Individual de Ejecución de la medida sancionadora de cada uno de los adolescentes que se encuentre cumpliendo medidas; VIII. organizar, supervisar y coordinar la administración de los centros especializados de internamiento y demás centros de custodia, encargados de la atención integral de los adolescentes sujetos a privación de la libertad por la aplicación de medida cautelar o sancionadora; IX. impulsar la creación, con participación activa de la sociedad civil, las comunidades, los centros de educación formal, patronatos y redes de apoyo, programas para el proceso de educación e inserción social de los adolescentes sujetos a esta ley; X. velar, en lo administrativo, por que la ejecución de toda medida sancionadora sea aplicada de conformidad con la sentencia definitiva que la impuso, garantizando los derechos que asisten al adolescente; XI. vigilar y asegurar que el Programa Individual de Ejecución para la aplicación de las medidas sea acorde a los objetivos fijados en la sentencia definitiva, en esta ley y demás instrumentos internacionales; XII. velar porque se respeten los derechos y garantías del adolescente mientras cumple la medida sancionadora, especialmente en las privativas de libertad; XIII. solicitar al juez a cargo de la ejecución modificar la sanción impuesta al adolescente por otra menos grave, cuando lo considere pertinente; XIV. Celebrar convenios de colaboración con organismos públicos o privados para lograr el cumplimiento de los fines de esta ley. XV. las demás atribuciones que esta ley le asigne y las que se establezcan mediante la respectiva reglamentación, siempre que garanticen los fines de aquella. Artículo 109. Facultades de los centros especializados de internamiento Son atribuciones de las autoridades de los centros especializados de internamiento las siguientes: I. Aplicar las medidas de internamiento, conforme a su competencia, impuestas por el Juez Especializado; II. Poner en práctica inmediatamente el Programa Individual de Ejecución; III. Informar al Juez de Ejecución sobre cualquier trasgresión de los derechos o garantías de adolescentes, así como de la inminente afectación a los mismos; IV. Procurar la plena reincorporación familiar, social y cultural de los adolescentes; V. Cumplir de inmediato con las resoluciones y requerimientos del Juez de Ejecución; VI. Informar por escrito al Juez de Ejecución, cuando menos cada tres meses, sobre la forma en que está siendo cumplida la medida, cualquier obstáculo que se presente para el cumplimiento de la misma, el comportamiento y estado general de los adolescentes; VII. Estar en contacto permanente con los padres, familiares, tutores, o con quienes ejerzan la patria potestad o la custodia de adolescentes sujetos a medida, a fin de mantenerlos informados sobre el cumplimento de ésta y sobre su estado físico y mental; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 28 VIII. No utilizar la fuerza física o instrumentos de coerción, excepto cuando se hayan agotado todos los medios no coercitivos para la imposición de la disciplina, e informar a la Dirección de Ejecución de Medidas para Adolescentes sobre la aplicación de las medidas disciplinarias, en lo posible, antes de recurrir a ellas e; IX. Integrar un expediente de ejecución de la medida que contenga, por lo menos, la siguiente información: a) Los datos de identidad de la persona sujeta a la medida; b) La conducta tipificada como delito por la que fue impuesta la medida, las circunstancias y motivaciones de la misma y la autoridad judicial que la decretó; c) Día y hora de inicio y finalización de la medida; d) Datos acerca de la salud física y mental de la persona sujeta a medida; e) El programa Individual de Ejecución, así como sus modificaciones, reportes e incidencias; f) Un registro del comportamiento de la persona sujeta a la medida durante su estancia en el centro de internamiento que corresponda, y g) Cualquier otro hecho, circunstancia o característica particular de la persona sujeta a medida que se considere importante. Artículo 110. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia Los planes y programas de la Dirección de Ejecución de Medidas para Adolescentes, deberán orientarse y armonizarse con la política general en materia de protección integral a nivel estatal, desarrollada por las autoridades de aplicación. SECCIÓN VIII PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS QUE DISPONEN MEDIDAS SANCIONADORAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD Artículo 111.- Sentencia que impone medida sancionadora no privativa de libertad Una vez dictada la sentencia en la que se imponga al adolescente alguna de las medidas sancionadoras no privativas de libertad establecidas en esta Ley, el juez citará al adolescente y a sus padres o responsables a una audiencia de la cual dejará constancia por medio de acta. Artículo 112.- Amonestación En caso de que la medida sancionadora sea la amonestación, deberán comparecer a la audiencia de ejecución, además del adolescente, su defensor, el Ministerio Público y los padres o responsables. El juez se dirigirá al adolescente en forma clara y directa, indicándole la infracción cometida, previniéndole de que, en caso de continuar con su conducta, podrían aplicársele medidas sancionadoras más severas e invitándolo a aprovechar las oportunidades que se le conceden con este tipo de medidas. También deberá el juez recordar a los padres sus deberes y responsabilidades en la formación, supervisión y educación del adolescente. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 29 Artículo 113.- Libertad asistida Una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se impone al adolescente libertad asistida, el órgano responsable elaborará el programa individualizado de ejecución para su cumplimiento. Bajo este programa se ejecutará la medida, el que deberá contener los posibles programas educativos o formativos a los que el adolescente deberá asistir, el tipo de orientación requerida y el seguimiento para el cumplimiento de los fines fijados en esta Ley. Artículo 114.- Prestación de servicios a la comunidad Una vez que cause ejecutoria la sentencia que imponga medida de prestación de servicios a la comunidad, el juez deberá citar al adolescente para indicarle el establecimiento donde debe cumplirla. Asimismo, el órgano responsable elaborará un programa individual para su cumplimiento, que debe contener, por lo menos: I. El lugar donde se debe realizar este servicio; II. El tipo de servicio que se debe prestar; III. El horario y modalidades de prestación; y IV. La persona encargada del adolescente dentro de la entidad donde se va a prestar el servicio. En todos los casos, el servicio deberá estar acorde con las aptitudes y habilidades del adolescente así como dirigirse a fortalecer en él los principios de convivencia social y otros establecidos en esta Ley. Artículo 115.- Lugares para la prestación del servicio a la comunidad Las personas responsables de entidades sin fines de lucro, interesadas en colaborar en el apoyo de la ejecución de medidas sancionadoras no privativas de libertad, deben dirigirse al órgano administrativo competente, el que deberá comprobar su idoneidad y programas que ofrecen antes de darles su aprobación. Tendrán preferencia los programas comunitarios del lugar de origen o domicilio del adolescente. Artículo 116.- Restauración a la víctima Una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se aplica al adolescente una medida de restauración a la víctima, el órgano competente elaborará un programa individualizado de ejecución para su cumplimiento. Este programa deberá contener, al menos, cuando la restauración no sea inmediata: I. la forma en la cual se desarrollará la restauración del daño. Esta forma debe estar necesariamente relacionada con el daño provocado por la infracción; II. el lugar donde se debe de cumplir esa restauración o resarcimiento del daño a favor de la víctima; y III. los días y horas que dedicará para tal efecto, que no deberán afectar sus estudios u ocupaciones laborales. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 30 Para la sustitución de la restauración a la víctima por una suma de dinero, se procurará, en todo caso, que el dinero provenga del esfuerzo propio del adolescente. Se buscará, cuando esta sustitución proceda, que no provoque un traslado de su responsabilidad personal hacia sus padres o representantes. En caso de que proceda la sustitución y el juez en su sentencia no la haya determinado, deberá valorar los daños causados a la víctima, con el fin de fijar el monto a pagar. Artículo 117.- Órdenes de orientación y supervisión Al imponer órdenes de orientación y supervisión, el juez deberá, si le es posible, establecer el lugar donde deberá residir el adolescente o donde le esté prohibido. Cuando el lugar de residencia no haya sido fijado, el juez deberá definirlo con la colaboración de los equipos multidisciplinarios. El órgano competente informará al juez, por lo menos una vez por mes, sobre el cumplimiento y evaluación de esta medida sancionadora. En caso de que esta medida sancionadora no pueda cumplirse por imposibilidad económica, el órgano competente deberá contribuir con los gastos de traslado y cualquier otro, según las posibilidades y necesidades del adolescente. Artículo 118.- Incumplimiento de la medida sancionadora no privativa de libertad En los casos en que el adolescente incumpla reiterada e injustificadamente, en los términos de esta Ley, con la medida impuesta, el juez citará a audiencia en un plazo no mayor de quince días de que el incumplimiento injustificado haya sido puesto en su conocimiento, para resolver respecto de éste. Artículo 119.- Ejecución de la medida sancionadora de privación de libertad en tiempo libre Una vez que cause ejecutoria la sentencia que disponga la privación de libertad del adolescente durante el tiempo libre, el órgano competente en un plazo no mayor de siete días, deberá elaborar un programa individual de ejecución, el cual deberá contener, por lo menos, los requisitos exigidos en el programa individualizado de ejecución de la medida sancionadora de servicios a la comunidad. Estos establecimientos no requerirán de seguridad extrema. Deberán estar especializados en personal, áreas y condiciones adecuadas para el cumplimiento de esta medida y deberán ubicarse en los lugares más cercanos a la comunidad donde reside el adolescente. El órgano competente deberá supervisar continuamente que estos centros cumplan con los fines de la medida. Asimismo, dicho órgano deberá informar mensualmente al juez sobre su cumplimiento. Artículo 120.- Centros especializados de internamiento La medida sancionadora de privación de libertad se ejecutará en centros especializados de internamiento para adolescentes, que serán diferentes a los destinados para la población H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 31 penitenciaria adulta. Deberán existir secciones separadas para albergar a mujeres y hombres. En los centros no se podrá admitir a adolescentes sin orden previa de autoridad judicial competente. Asimismo, al interior del centro, los adolescentes deberán estar separados según los grupos etarios definidos en esta Ley. Igualmente se separarán los que se encuentren con medida de detención cautelar de aquellos que estén cumpliendo una medida definitiva. Cuando los adolescentes cumplan la mayoría de edad durante la ejecución de la medida sancionadora, deberán ser separados de los adolescentes y no se podrá ubicarlos conjuntamente con adultos. La Dirección de Ejecución de Medidas proveerá los medios necesarios para asegurar un área especial para quienes se encuentren en esta situación. Artículo 121.- Informes al juez de ejecución En un plazo no mayor a siete días del ingreso del adolescente al centro, el funcionario responsable deberá enviar al juez de ejecución el programa individualizado correspondiente, y mensualmente un informe sobre la situación del adolescente y su desarrollo con recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. La inobservancia de estas obligaciones por parte de los servidores públicos competentes deberá ser comunicada por el juez al superior administrativo correspondiente, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponder. Artículo 122.- Servidores públicos de los centros especializados de internamiento Los servidores públicos del sistema deberán contar con aptitudes e idoneidad para ejercer la función así como estar especializados en el trabajo con adolescentes privados de libertad. Artículo 123.- Reglamento interno El funcionamiento de los centros de internamiento estará regulado por un reglamento interno que dispondrá sobre la organización y deberes de los servidores públicos, las medidas de seguridad, la atención terapéutica, la orientación psico-social, las actividades educativas y recreativas, así como las medidas disciplinarias y los procedimientos para su aplicación, que deberán garantizar el debido proceso. Su contenido deberá asegurar el cumplimiento de los preceptos de esta Ley. Artículo 124.- Egreso del adolescente Cuando esté próximo a egresar del centro de internamiento, el adolescente deberá ser preparado para la salida, con la asistencia del equipo multidisciplinario así como con la colaboración de los padres o familiares, si ello fuera posible. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 32 Artículo 125.- Destrucción de los registros Tres años después de extinguida la medida sancionadora impuesta o la acción penal por las causales previstas en esta Ley o en las leyes generales, se destruirán todos los registros vinculados con el proceso. Si el adolescente fuere absuelto, el expediente y antecedentes se destruirán inmediatamente, a excepción de que sea en su beneficio. CAPÍTULO VIII DE LOS ORGANOS DEL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. Artículo 126. Jurisdicción El Poder Judicial contará con Jueces de Garantía, Juicio y Ejecución de Medidas, especializados de Adolescentes, los cuales tendrán competencia en todo el Estado. Artículo 127. Facultades. A. Corresponde a los jueces de garantía especializados en adolescentes: I. Conocer las causas instauradas en contra de las personas a las que se refiere la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca; II. Velar porque a los adolescentes se les respeten los derechos fundamentales consagrados en las Constituciones Federal y Estatal, las leyes y los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos; III. Dictar, cuando correspondiere, en los plazos y términos previstos por la Ley de Justicia para Adolescentes, la sujeción a proceso y las medidas cautelares que solicite el Ministerio Público Especializado, en su caso; IV. Ejercer la custodia del adolescente detenido, y asegurarse de que no sea incomunicado, coaccionado, intimidado, torturado o sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como los demás que apliquen a su situación; V. Fijar a las partes el plazo para la precisión de los medios de prueba que ofrecerán en el juicio; VI. Presidir la audiencia de anticipo de prueba en los términos previstos por la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado; VII. Aprobar los acuerdos reparatorios entre el adolescente probable responsable y la víctima u ofendido, así como declarar la extinción de la acción penal o la reanudación del proceso por incumplimiento cuando procediere; VIII. Aprobar la solicitud de suspensión del proceso a prueba y sus condiciones, así como resolver sobre la revocación de la suspensión y la reanudación del proceso cuando procediere; IX. Procurar las formas alternativas de justicia, a fin de cumplir con los principios de mínima intervención y de subsidiariedad; X. Presidir la audiencia de ofrecimiento de pruebas y dictar el auto de apertura a juicio, y; XI. Las demás que señalen las leyes. B. Corresponde al juez de juicio oral: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 33 I. Presidir la audiencia de juicio oral, resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los plazos y términos previstos en la Ley de Justicia para Adolescentes; II. Declarar la responsabilidad o inocencia del adolescente sometido a juicio; III. Imponer las medidas sancionadoras, atendiendo a los principios de responsabilidad limitada, proporcionalidad y racionalidad, así como a las circunstancias, gravedad de la conducta, características y necesidades de los adolescentes, y IV. Las demás que le confieran las leyes. C. Corresponde al juez de ejecución de medidas: I. Controlar que la ejecución de toda medida sancionadora se aplique de conformidad con la sentencia definitiva que la impuso, salvaguardando la legalidad y demás derechos y garantías que asisten al adolescente sancionado durante la ejecución de la medida; II. Revisar las medidas sancionadoras a solicitud de parte, o de oficio, por lo menos una vez cada tres meses, para cesarlas, modificarlas o sustituirlas por otras menos graves, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de inserción social del adolescente; III. Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas en sentencia definitiva; IV. Ordenar la cesación de la medida sancionadora una vez transcurrido el plazo fijado por la sentencia; V. Atender las solicitudes que hagan los adolescentes sancionados cuando así lo amerite la situación y resolver lo que corresponda; así como resolver el recurso de inconformidad en los términos en los que lo señala la ley; VI. Visitar los centros de internamiento por lo menos dos veces al mes; y, VII. Las demás atribuciones que determinen las leyes. Artículo 128.- Sala Especializada en Adolescentes. La Sala Especializada en Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia resolverá los recursos establecidos en el Código Procesal Penal. Artículo 129.- Ministerio Público Especializado. La Fiscalía General del Estado de Oaxacao, contará con agentes del Ministerio Público especializados en adolescentes que tendrán los siguientes deberes y atribuciones: I. Realizar la investigación y persecución de las conductas tipificadas como delitos en la ley atribuidas a adolescentes. II. Velar en todo momento, en los asuntos de su competencia, por el estricto cumplimiento de los derechos y garantías de los adolescentes sujetos a esta ley; III. Garantizar que durante la fase de detención, no se mantenga al adolescente incomunicado ni se le coaccione, intimide, someta a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y que se satisfagan sus derechos a la alimentación y a la salud, así como los demás que apliquen a su situación; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 34 IV. Realizar las acciones conducentes para que le sea designado un defensor al adolescente desde el momento en el que sea puesto a su disposición; V. Informar de inmediato al adolescente, a sus familiares y al defensor de aquél sobre la situación jurídica del caso, así como los derechos que les asisten; VI. Otorgar al adolescente, a su familia, y a su defensor, toda la información que conste en la carpeta de investigación y que soliciten para garantizar una efectiva defensa; VII. Informar a la victima a partir de que entre en contacto con ella, sobre el trámite de la investigación, así como de los derechos que le asisten; VIII. Realizar, cuando lo estime procedente, las diligencias de investigación solicitadas por el adolescente, su familia o su defensor para el esclarecimiento de los hechos; IX. Representar a las victimas u ofendidos cuando se constituyan como acusadores coadyuvantes, estas se lo promuevan y no puedan nombrar representante común; X. Procurar las formas alternativas de justicia, a fin de cumplir con los principios de mínima intervención y de subsidiariedad; XI. Someter a la aprobación del juez de garantía los acuerdos reparatorios que el adolescente y la víctima u ofendido hayan alcanzado; XII. Solicitar al juez especializado las ordenes de presentación y comparecencia del adolescente cuando procediere; XIII. Solicitar, en los casos que resulte procedente, la suspensión del proceso a prueba; XIV. Ejercitar la acción de remisión y poner inmediatamente a los adolescentes a disposición del Juez Especializado, en los casos en que resulte procedente; XV. Decretar el archivo provisional o definitivo de la investigación; XVI. Presentar el escrito de atribución de hechos y el de los medios de prueba; XVII. Aplicar los criterios de oportunidad, en los casos en los que resulte procedente, en los términos de la ley de la materia; XVIII. Solicitar la imposición de medidas cautelares en los casos y por los tiempos previstos en la ley especializada de la materia; XIX. Solicitar la reparación del daño; XX. Intervenir en todas las audiencias del proceso en los términos previstos por la ley de la materia; XXI. Solicitar la imposición de medidas sancionadoras; XXII. Interponer los recursos que le correspondan en los términos de la ley o desistirse de los ya interpuestos; XXIII. Garantizar que no se divulgue, total o parcialmente, por cualquier medio de comunicación, el nombre del adolescente o de la victima, los hechos o documentos relativos a la investigación o al proceso judicial; y XXIV. Las demás que le confieran las leyes. (Artículo reformado mediante decreto número 1650, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial del Estado el 26 de septiembre del 2020) Artículo 130. Defensoría Pública especializada en adolescentes. Los Defensores públicos especializados en adolescentes, tendrán las siguientes funciones: I. Ejercer la defensa legal de los adolescentes a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes, desde el momento en que se inicie el proceso; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 35 II. Asistir al adolescente sujeto a la aplicación de la Ley de Justicia para Adolescentes, especialmente en aquellos momentos en los que por decisión de la autoridad se modifique su situación jurídica o se pongan en riesgo sus derechos o garantías; III. Mantener una comunicación constante con el adolescente, sus padres, tutores, o quien ejerza la patria potestad, o custodia, para informarles del devenir del proceso; IV. Pugnar para que en todo momento se respeten los derechos y garantías de los adolescentes a quienes defiende, y hacer del conocimiento inmediato de las autoridades correspondientes cuando no se respeten tales derechos y garantías, o exista inminencia de que así suceda; V. Informar de inmediato al adolescente sujeto a la aplicación de esta Ley, sobre su situación jurídica, así como los derechos y garantías que le otorgan las disposiciones legales aplicables; VI. Promover soluciones alternativas al proceso; VII. Solicitar al Ministerio Público el no ejercicio de la remisión ante el juez de garantía para Adolescentes, cuando no se encuentren reunidos los elementos necesarios para ello, y VIII. Realizar todos los trámites o gestiones necesarios, en tiempo y conforme a derecho para una eficaz defensa del adolescente, incluyendo ofrecimiento y desahogo de pruebas, formulación de alegatos, agravios, interposición de recursos, incidentes y demás actos conducentes. CAPITULO IX DISPOSICIONES FINALES Artículo 131.- Aplicación supletoria En todo lo no previsto en este ordenamiento, siempre y cuando no se oponga a sus principios, derechos y garantías, se aplicará supletoriamente el Código Procesal Penal del Estado. T R A N S I T O R I O S: Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día 1º de enero del año 2007. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Segundo.- A la entrada en vigor de la presente Ley, quedará abrogada la Ley de Tutela Pública para Menores Infractores del Estado de Oaxaca publicada el 5 de Marzo de 1994. Los procedimientos instaurados y los tratamientos impuestos a menores de 18 años, por hechos sucedidos antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se sustanciarán hasta su conclusión, rigiéndose de conformidad con la Ley de Tutela para Menores Infractores del Estado de Oaxaca. En tanto, el Consejo de Tutela para Menores Infractores, seguirá ejerciendo las facultades, obligaciones, atribuciones y responsabilidades establecidas en la misma. (Reformado segundo párrafo, Periódico Oficial 10 de marzo de 2007) Tercero.- Durante el plazo de su entrada en vigor, el Ejecutivo estatal y las autoridades estatales correspondientes, deberán expedir los reglamentos que se prevén en esta Ley. Deberá preverse también la selección y capacitación inicial y permanente de los funcionarios que integrarán el personal del sistema, así como de quienes fungirán como formadores. Para estos efectos se H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 36 recurrirá a los convenios que las diversas dependencias tengan firmados con organismos rectores especializados en la protección de los derechos de los adolescentes. Cuarto.- Los adolescentes que no hayan cumplido los 18 años, a quienes se impute la comisión de conductas ilícitas, serán remitidos al Consejo de Tutela para Menores Infractores, para ser sujetos al sistema previsto por la Ley de Tutela Pública para Menores Infractores, hasta en tanto entra en vigor la presente ley. Quinto.- En tanto se crea la entidad encargada de la Defensoría Pública, el Tribunal Superior de Justicia dispondrá y capacitará a personal suficiente que cumpla con las funciones y obligaciones establecidas para los defensores públicos en esta ley. Sexto.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado, dos meses antes de la entrada en vigor de esta ley, habilitará las plazas necesarias, de acuerdo a las necesidades del servicio, para ser ocupadas por defensores públicos especializados en materia de adolescentes. Para tales efectos organizará un programa intensivo de capacitación por medio del Instituto de Capacitación Judicial. Séptimo.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, el Tribunal Superior de Justicia y la Dirección de Ejecución de Medidas para Adolescentes, deberán programar cursos intensivos de capacitación que comprendan las materias de derecho internacional de los derechos humanos, cursos para la resolución alternativa de conflictos, y cursos prácticos de litigación en un entorno adversarial, de acuerdo con las características de su función. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla. DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Santa María del Tule, Centro, Oax., 4 de septiembre de 2006. CARLOS ALBERTO MORENO ALCÁNTARA, DIPUTADO PRESIDENTE. Rubrica.- DIP. ANA LUISA ZORRILLA MORENO, DIPUTADA SECRETARIA. Rubrica.- DIP. ADELINA RASGADO ESCOBAR, DIPUTADA SECRETARIA. Rubrica. Por lo tanto mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Oaxaca de Juárez, Oax., a 07 de septiembre del 2006. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. ULISES RUIZ ORTIZ. Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. HELIODORO CARLOS DÍAZ ESCARRAGA. Rúbrica. Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. “EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ” Oaxaca de Juárez, Oax., a 07 de septiembre del 2006. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. HELIODORO CARLOS DÍAZ ESCARRAGA. Rúbrica. AL C..... H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 37 N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY. P.O. 10 DE MARZO DE 2007. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 12 DE ABRIL DE 2008. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DECRETO NUM. 1692 P.O. 13 DE MARZO DEL 2010. ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2 fracción I, 22, 24 párrafo segundo, 32, 37 primer párrafo, 42, 45, primer párrafo, 51, 58 párrafos primero y segundo, 62, 63, 65, 68 primer párrafo, 69 primer párrafo, del 93 los incisos b) y f) y el último párrafo de la fracción I y los incisos TRANSITORIO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DECRETO No. 2057 APROBADO EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2013 PUBLICADO EN EL P.O. EXTRA DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DEL 2013 LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER QUE, CONFORME A LO ORDENADO POR LA SOBERANÍA CONSTITUCIONAL EN EL DECRETO NÚM. 2057 Y DE AUCERDO CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 53, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, QUE ESTABLECE: “EN CASO DE QUE EL CONGRESO DEL ESTADO NO RESUELVA EN EL PLAZO IMPRORROGABLE ESTABLECIDO EN ESTA FRACCIÓN, SE TENDRÁN COMO APROBADAS LAS OBSERVACIONES QUE FUERON PRESENTADAS POR EL EJECUTIVO, PARA SURTIR INMEDIATAMENTE LOS EFECTOS CONDUCENTES DE PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN”, POR LO QUE OBEDECIENDO EL MANDATO CONSTITUCIONAL, TENGO A BIEN PUBLICAR LAS PARTES OBSERVADAS DEL CITADO DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE OAXACA; DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 38 LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA; DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA; Y DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE OAXACA, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIOES DE LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE OAXACA; DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA; DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA; Y DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE OAXACA. ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN el segundo párrafo del artículo 42 y la fracción I del artículo 93 de la Ley de Justicia para Adolesce4ntes del Estado de Oaxaca. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN la fracción VI del artículo 17, la denominación del CAPÍTULO VII: Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, decomiso por valor equivalente o destrucción de cosas peligrosas o nocivas del TÍTULO TERCERO, párrafos primero y segundo del artículo 37, fracción III del artículo 38, el párrafo cuarto del artículo 209, primer párrafo del artículo 217 Bis A, último párrafo del artículo 241, primer párrafo del artículo 247, primer párrafo del artículo 348 Bis D, el primer párrafo del artículo 348 Bis E, el primer párrafo de la fracción I del artículo 357, artículo 357 Bis, artículo 407 y artículo 408. Se ADICIONAN el artículo 38 Bis, al TÍTULO SEGUNDO del Libro Segundo, se adiciona un CAPÍTULO VII: Del Sistema de Seguridad Pública, un artículo 165 Ter, un artículo 204 Bis, un artículo 204 Ter, una fracción XLIII y un último párrafo al artículo 208, un párrafo segundo, tercero y cuarto al artículo 217 Bis A, un CAPÍTULO IV BIS: De la Suplantación de Identidad al TÍTULO DÉCIMO, artículo 232 Bis, artículo 232 Bis A, tercer y cuarto párrafo al artículo 264, un tercer párrafo al artículo 291, un segundo párrafo al artículo 318, un segundo párrafo al artículo 348 Bis D recorriéndose el contenido del artículo, un segundo párrafo al artículo 348 Bis E, recorriéndose el contenido del artículo, se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 357, artículo 407 Bis, todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca. (El artículo segundo del presente decreto se publicó con las observaciones realizadas por el poder ejecutivo del Estado por oficio fechado el 12 octubre 2003 y recibido en el H. Congreso del Estado con fecha 17 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca) ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN el primer párrafo del artículo 17, artículo 18, párrafo 27 del artículo 23 Bis A y el párrafo segundo del artículo 442. Se ADICIONAN el artículo 17 Bis, un último párrafo al 23 Bis A, un tercer párrafo al artículo 442. Se DEROGA el segundo párrafo del artículo 23 Bis todos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca. ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA la fracción IX y el último párrafo del artículo 170 Bis y el sexto párrafo del artículo 193, ambos del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 39 SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados antes del entrada en vigor del presente decreto, por los delitos contemplados en los artículos 217 Bis A, 241, 247, 348 Bis D, 348 Bis E, 357, 357 Bis, 407 y 408, todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que le dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes. DECRETO NÚMERO 1650 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 26 DE AGOSTO DEL 2020 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 39 SÉPTIMA SECCIÓN DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2020 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 129 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 2532 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 21 DE JULIO DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 OCTAVA SECCIÓN DE FECHA 28 DE AGOSTO DEL 2021 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 11, el primer párrafo del artículo 13, el artículo 14, el inciso c) de la fracción I y el inciso k) de la fracción II del artículo 93; se ADICIONA el inciso k) a la fracción I del artículo 93 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.