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DECRETO No. 795
Última reforma: Decreto número 850, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 1 de
febrero del 2023, publicado en el Periódico Oficial número 8 Vigésimo Primera Sección del
25 de febrero del 2023.
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO. - Se expide la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Oaxaca,
bajo los siguientes términos:
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo
el Estado, reglamenta en el ámbito de su competencia el derecho a la cultura física y el deporte;
previsto en el artículo 12, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,
reglamenta el derecho que tiene toda persona a la práctica del deporte y a la cultura física,
correspondiendo su aplicación en forma concurrente al Ejecutivo Estatal, por conducto del
Instituto del Deporte, las Autoridades Municipales, así como los sectores social y privado en
términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte.
(Artículo reformado mediante Decreto número 769, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 4 de enero
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial extra de fecha 5 de enero del 2023)
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto regular las actividades tendientes al disfrute,
promoción, fomento, investigación, estímulo y desarrollo de la cultura física y la práctica del
deporte en todas sus manifestaciones, modalidades, expresiones y de recreación deportiva de
alcance estatal, a fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes en el Estado y los Municipios,
y así como también respetando la composición multiétnica, multilingüe y pluricultural sustentada
originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en las diferentes
modalidades de su autonomía.
Artículo 3. Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte,
correspondiendo a las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su respectiva
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competencia, garantizar el adecuado ejercicio de este derecho, de conformidad con las bases de
coordinación previstas en esta Ley y los demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 4. Son sujetos de esta Ley, los deportistas, asociaciones deportivas, sociedades
deportivas, jueces, árbitros, entrenadores, profesionistas o especialistas de la cultura física, el
deporte y de las ciencias aplicadas, así como, promotores, organizadores, participantes,
asistentes, o espectadores de eventos, espectáculos deportivos y recreación deportiva.
Artículo 5. La cultura física y el deporte cumplen una función social consistente en:
I. Fortalecer la interacción, e integración de la sociedad, para desarrollar de manera
armónica las aptitudes físicas e intelectuales de las personas;
II. Fomentar los valores de respeto, solidaridad, honor, disciplina, constancia,
competición, en lo individual, así como el trabajo en equipo entre las personas;
III. Preservar la salud de las personas mediante estilos de vida saludables;
IV. Prevenir actos de violencia, conductas delictivas y combate a las adicciones;
V. Construir y consolidar los medios para alcanzar los objetivos del desarrollo social; y
VI. Contribuir a la formación educativa de las personas, a través del conocimiento sobre
el cuidado, preservación y desarrollo físico.
Artículo 6. Esta Ley, tienen por objeto desarrollar las bases para la coordinación, colaboración y
distribución de competencias entre el Estado y sus Municipios, y de ambos con la Federación, en
materia de cultura física y deporte, bajo el principio de concurrencia, así como la participación de
las Asociaciones Deportivas, tomando en cuenta las estrategias, programas, proyectos y planes
diseñados por la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte en su ámbito de competencia y
con las siguientes finalidades:
I. Asegurar el disfrute, promoción, estímulo, fomentar el óptimo, equitativo y ordenado
desarrollo de la cultura física y el deporte en todas sus manifestaciones y expresiones, a
través de su regulación;
II. Elevar por medio de la cultura física y el deporte, el nivel de vida social y cultural de los
habitantes del Estado;
III. Promover la creación, conservación, mejoramiento, protección, difusión, investigación y
aprovechamiento de los recursos humanos, materiales, financieros, y sus ciencias
aplicadas, destinados a la cultura física y el deporte;
IV. Incentivar el desarrollo de la cultura física y el deporte, como medio preponderante en las
acciones de medicina preventiva para la preservación de la salud;
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V. Impulsar el desarrollo de la cultura física, el deporte y la recreación, como medio
importante en la prevención del delito;
VI. Estimular la inversión social y privada para el desarrollo de la cultura física y el deporte,
como complemento de la actuación pública;
VII. Establecer las medidas preventivas necesarias para erradicar la violencia en la práctica
de la cultura física y el deporte, así como la implementación de sanciones a quienes la
ejerzan, lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que haya
lugar;
VIII. Establecer las medidas necesarias para prevenir y erradicar el uso de sustancias y
métodos no reglamentarios que pudieran derivarse del dopaje;
IX. Fomentar, ordenar y regular a las Asociaciones y Sociedades Deportivas y de Cultura
Física de carácter estatal;
X. Incentivar la actividad deportiva que se desarrolla en forma organizada y programática a
través de las Asociaciones Deportivas Estatales;
XI. Promover en la práctica de actividades físicas y deportivas el aprovechamiento, protección
y conservación adecuada del medio ambiente;
XII. Garantizar el acceso a las acciones, políticas públicas y programas de desarrollo en
materia de cultura física y deporte a todas las personas sin discriminación por su origen
étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición económica,
condición de salud, condición de migrante, religión, opiniones, ideología política,
preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana
y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;
XIII. Promover el desarrollo del deporte adaptado y los apoyos para el fomento de la cultura
física y el deporte para personas con discapacidad, a través de su integración, la equidad,
y no sean objeto de discriminación alguna;
XIV. Establecer las bases de coordinación y colaboración entre el Estado, los Municipios y la
Federación en materia de cultura física y deporte, así como la participación que
corresponde a los sectores social, académico, privado y medios de comunicación;
XV. Constituir el Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte, para garantizar en igualdad de
condiciones y oportunidades, el acceso de la población a la práctica, conocimiento,
enseñanza y desarrollo de la cultura y física y el deporte;
XVI. Diseñar, aplicar y difundir políticas públicas para reconocer, incentivar y premiar a
deportistas Oaxaqueños que hayan destacado en el ámbito local, nacional e internacional,
así como a entrenadores, jueces, árbitros, profesionistas de las ciencias aplicadas y
demás especialistas que contribuyen al desarrollo de la cultura física y el deporte en el
Estado; y
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XVII. Preservar, fomentar, y promover la difusión de los deportes autóctonos y de los juegos
tradicionales del Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 850, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 1 de febrero
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 8 Vigésima Primera Sección, de fecha 25 de febrero del
2023)
Artículo 7. El ejercicio y desarrollo del derecho a la cultura física y el deporte tienen como base
los siguientes principios:
I. La cultura física y la práctica del deporte son un derecho fundamental para todos;
II. La cultura física y la práctica del deporte constituyen un elemento esencial de la educación;
III. El derecho a la cultura física y al deporte constituye un estímulo para el desarrollo afectivo,
físico, intelectual y social de todos, además de ser un factor de equilibrio y autorrealización;
IV. Los programas en materia de cultura física y deporte deben responder a las necesidades
individuales y sociales, existiendo una responsabilidad pública en el fomento cualitativo y
cuantitativo de la cultura física y el deporte;
V. La enseñanza, capacitación, gestión, administración y desarrollo de la cultura física y el
deporte deben confiarse a un personal calificado y certificado, o con conocimientos en la
materia;
VI. Para el desarrollo de la cultura física y la práctica del deporte es indispensable
infraestructura adecuada y la generación de sistemas de financiamiento y administración
eficientes y estables, que permitan desarrollar políticas y programas que contribuyan al
objetivo común de hacer de la cultura física y el deporte un derecho de todos;
VII. La investigación, información y documentación son elementos indispensables para el
desarrollo de la cultura física y el deporte;
VIII. Las instituciones deportivas públicas y privadas del estado deben colaborar y cooperar en
forma estrecha y responsable en la promoción, fomento y estímulo del derecho a la cultura
física y a la práctica del deporte;
IX. La distinción entre las diversas manifestaciones o modalidades del deporte resulta
necesaria para el óptimo, equitativo y ordenado desarrollo del Programa Estatal de Cultura
Física y Deporte;
X. El desarrollo y la práctica del deporte debe realizarse observando sus bases éticas;
XI. En el desarrollo del deporte debe protegerse la dignidad, integridad, salud y seguridad de
los deportistas, así mismo debe asegurarse y defenderse el desarrollo sostenible del
deporte;
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XII. La existencia de una adecuada cooperación a nivel municipal, estatal, nacional e
internacional es necesaria para el desarrollo equilibrado y universal de la cultura física y
deporte;
XIII. Fomentar actitudes solidarias, propiciar la cultura de paz, de la legalidad y la no violencia
en cualquier tipo de sus manifestaciones;
XIV. Autorrealización: Para reconocer que el derecho a la cultura física y al deporte
constituye un estímulo para el desarrollo afectivo, físico, intelectual y social de las
personas, además de ser un factor de equilibrio;
XV. Concurrencia: Para garantizar la intervención de los tres órdenes de gobierno en el
diseño, aplicación y evaluación de los planes, programas y políticas en materia de
cultura física y deporte;
XVI. Educación: Para consolidar que la cultura física y la práctica del deporte constituyen un
elemento esencial de la educación y formación de las personas;
XVII. Equidad: Para fomentar el acceso a la cultura física y deportiva entre los grupos más
vulnerables, con especial énfasis en grupos étnicos, adultos mayores, personas con
discapacidad, niños y jóvenes, así como población de escasos recursos;
XVIII. Excelencia: Para potenciar la competitividad, el buen rendimiento físico y psicológico de
quienes practican actividades físicas y deportivas, de forma que puedan ampliar su
trayectoria y sus resultados;
XIX. No discriminación: Para proteger el derecho universal de todo individuo al
conocimiento, difusión y práctica de la cultura física y deportiva sin distinción de sexo,
raza, grupo étnico, discapacidad, militancia política, creencia religiosa o condición social;
XX. Dignidad Humana. En la práctica del deporte, la recreación y la actividad física se
garantizarán el derecho que tiene cada ser humano de ser respetado y valorado como ser
individual y social;
XXI. Participación Ciudadana: Para asegurar mecanismos de participación activa de la
sociedad en el desarrollo de la cultura física y deportiva, mediante la conjunción de
esfuerzos con los sectores social y privado;
XXII. Preservación de la salud: Para fortalecer la cultura de hábitos, costumbres y
actitudes relacionados con el deporte, que redunden en el bienestar físico, intelectual y
social de los habitantes del Estado;
XXIII. Universalidad: Para reconocer que la cultura física y la práctica del deporte son un
derecho fundamental para todos;
XXIV. Sana Competición: La práctica del deporte, cultura física y recreación se rige por la sana
competición, respeto a las normas y reglamentos deportivos, promoción del juego limpio,
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ética, respeto al adversario, comportamiento ejemplar dentro y fuera de la competición, no
violencia e integridad física y moral;
XXV. Ética: La práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre,
preservarán la sana competición y respeto a las normas y reglamentos de tales
actividades. Los organismos deportivos y los participantes en las distintas prácticas
deportivas deben acoger los regímenes disciplinarios que le sean propios, sin perjuicio de
las responsabilidades legales pertinentes;
XXVI. Democratización. El Estado garantizará la participación democrática de sus habitantes
para organizar la práctica del deporte, la recreación, la actividad física y el
aprovechamiento del tiempo libre;
XXVII. Transparencia: Para garantizar que los recursos presupuestales que se destinan al
diseño de planes, programas y políticas en materia de cultura física y deporte se sometan
a un régimen de control, evaluación y fiscalización en favor de la rendición de cuentas; y
XXVIII. Especialización: La educación física, el deporte estudiantil, la iniciación, formación y
entrenamiento deportivos, así como el tratamiento médico deportivo, deberán estar a cargo
de profesionales calificados y debidamente autorizados.
Artículo 8. El gobierno estatal y los gobiernos municipales, en el ámbito de sus competencias,
desarrollarán planes, programas y proyectos en los siguientes ámbitos:
I. Niñez, adolescencia y juventudes: Para cuyo fin se adoptará de manera coordinada con
las instancias pertinentes, la promoción de la práctica del deporte de las niñas, niños,
adolescentes y juventudes, con objeto de contribuir a sus procesos de desarrollo y
maduración de su potencial.
II. Familia y comunidad: A través de políticas que promuevan la recreación, práctica
deportiva familiar y comunitaria a objeto de coadyuvar en el desarrollo integral de las
familias, con igualdad de derechos y oportunidades, facilitando el acceso a espacios e
infraestructura deportiva.
III. Actividad física de personas adultas mayores: Promoviendo la actividad física y recreación
deportiva para las personas adultas mayores, conforme a sus capacidades y
posibilidades.
IV. Personas con discapacidad: Prestando especial atención a las personas con
discapacidad, a objeto de contribuir a su plena integración social.
Artículo 9. El Estado garantizara el desarrollo de planes, programas y proyectos de práctica
deportiva preventiva y de rehabilitación, a fin de evitar enfermedades y mejorar la calidad de vida
de las personas.
Artículo 10. Todas las trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos, tienen
derecho a contar con las condiciones suficientes que garanticen el desarrollo de actividades
deportivas en el ámbito laboral.
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Artículo 11. Los niveles de gobierno, en el ámbito de sus competencias, facilitarán el acceso libre
y preferente de todas las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con
discapacidad a todas las canchas, espacios e infraestructura de práctica deportiva en general
bajo criterios que le favorezcan.
Artículo 12. Las fuerzas de seguridad estatal y municipal, promoverán la práctica del deporte y
de competiciones deportivas al interior de sus instituciones, con el propósito de identificar
deportistas destacados que puedan representar al estado.
Artículo 13. A fin de coadyuvar la reinserción social de las personas privadas de libertad, los
establecimientos penitenciarios promoverán la práctica del deporte y cultura física, en el marco
de la normativa vigente.
Artículo 14. El deporte adaptado o paralímpico para personas con discapacidad se desarrollará
a través de todas las actividades físico-deportivas que sean susceptibles de aceptar
modificaciones para posibilitar la participación de personas con discapacidad.
El Instituto establecerá las políticas, planes, programas y proyectos del deporte adaptado o
paralímpico en los niveles recreativo, formativo, competitivo y de alto rendimiento para su efectivo
desarrollo.
Artículo 15. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Asociación Deportiva: Las personas morales, cualquiera que sea su estructura,
denominación y naturaleza jurídica que, conforme a su objeto social, promuevan,
difundan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte, sin fines preponderantemente
económicos;
II. Asociación Deportiva Estatal: Las Asociaciones Civiles Deportivas reconocidas por esta
Ley, que representan la máxima autoridad técnica de una disciplina deportiva en todas
sus modalidades dentro del estado;
III. Asociaciones Deportivas Nacionales: Las Asociaciones Civiles reconocidas por la Ley
General de Cultura Física y Deporte como Federación Deportiva Mexicana, que
representan la máxima autoridad técnica de una disciplina deportiva en todas sus
modalidades en el país;
IV. CAAD: La Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte;
V. COECVDE: La Comisión Estatal Contra la Violencia en el Deporte;
VI. COEVED: El Consejo Estatal de Vigilancia Electoral Deportiva;
VII. CONADE: La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte;
VIII. CONDE: Los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil;
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IX. INDET: La Delegación Estatal del Instituto del Deporte de los Trabajadores;
X. Instituto: El Instituto del Deporte;
XI. Ley: La Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Oaxaca;
XII. Ley General: La Ley General de Cultura Física y Deporte;
XIII. OMDEP: Al Ente, Área Administrativa o comisión encargada de promover y fomentar el
desarrollo de la activación física, la cultura física y del deporte en los habitantes de su
territorio municipal;
XIV. REEDE: El Registro Estatal de Cultura Física y Deporte;
XV. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de
Oaxaca;
XVI. Reglamento General: El Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte;
XVII. RENADE: El Registro Nacional de Cultura Física y Deporte;
XVIII. SINADE: El Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte;
XIX. SIEDE: El Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte;
XX. LA COMISIÓN: La Comisión Permanente de Cultura Física y Deporte legislativa del
Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
XXI. SEP: La Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal;
XXII. IEEPO: Instituto Estatal de Educación Pública;
XXIII. COEDES: Consejos Estatales del Deporte Estudiantil;
XXIV. CONDEBA: Consejo Estatal del Deporte de Enseñanza Básica;
XXV. CONADEMS: Consejo Estatal del Deporte de Educación Media Superior;
XXVI. CONDDE: Consejo Estatal del Deporte de Educación Superior;
XXVII. PROECUFIDE: Programa Estatal de Cultura Física y Deporte;
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(Artículo reformado mediante Decreto número 769, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 4 de enero
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial extra de fecha 5 de enero del 2023)
Artículo 16. Para efecto de la aplicación de la presente Ley, se considerarán como definiciones
básicas las siguientes:
I. Activación Física: Ejercicio o movimiento del cuerpo humano que se realiza para mejora
de la aptitud y la salud física y mental de las personas;
II. Actividad Física: Actos motores propios del ser humano, realizados como parte de sus
actividades cotidianas;
III. Educación Física: El medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura
física;
IV. Cultura Física: Conjunto de bienes, conocimientos, ideas, valores y elementos materiales
que el hombre ha producido con relación al movimiento y uso de su cuerpo;
V. Recreación: Proceso de acción participativa y dinámica dada para el disfrute, el goce, el
placer, la creatividad y la libertad del individuo o el colectivo, que propende por el bienestar
de la persona; potenciando las expresiones del ser y las vivencias generadas a partir del
juego, el ocio y la lúdica que permiten la utilización positiva del tiempo libre.
VI. Deporte: Actividad física, organizada y reglamentada, que tiene por finalidad preservar y
mejorar la salud física y mental, el desarrollo social, ético e intelectual, con el logro de
resultados en competiciones;
VII. Deporte Social: El deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas
sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones,
preferencias o estado civil, tengan igualdad de participación en actividades deportivas con
finalidades recreativas, educativas y de salud o rehabilitación;
VIII. Deporte de Alto Rendimiento: El deporte que se practica con altas exigencias técnicas
y científicas de preparación y entrenamiento, que permite al deportista la participación en
preselecciones y selecciones nacionales que representan al país en competiciones y
pruebas oficiales de carácter internacional;
IX. Deporte de Rendimiento: El deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las
personas puedan mejorar su nivel de calidad deportiva como aficionados, pudiendo
integrarse al deporte de alto rendimiento, o en su caso, sujetarse adecuadamente a una
relación laboral por la práctica del deporte;
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X. Evento Deportivo: Cualquier encuentro entre deportistas afiliados a las asociaciones o
sociedades deportivas, que se realice conforme a las normas establecidas por éstas y por
los organismos rectores del deporte;
XI. Evento Deportivo con fines de espectáculo: Cualquier evento deportivo en el que se
condicione el acceso de los aficionados o espectadores al pago de una tarifa para
presenciarlo;
XII. Evento Deportivo Masivo: Sin importar el número de personas que se encuentren
reunidas, será cualquier evento deportivo abierto al público, que se realice en
instalaciones deportivas, estadios, recintos o edificios deportivos, que tenga una
capacidad de aforo igual o superior al resultado de multiplicar por cien el número mínimo
de competidores que, conforme al reglamento o normatividad de la disciplina que
corresponda, deba estar activo dentro de un área de competencia; o bien, aquél que se
realice en lugares abiertos, cuando el número de competidores sea igual o mayor a
doscientos;
XIII. Rehabilitación Física: Actividades para restablecer a una persona sus capacidades
físicas, reeducando por medio de ellas a su cuerpo; y
Artículo 17. El Estado y sus Municipios fomentarán la cultura física y el deporte de conformidad
con las bases de coordinación previstas en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos
aplicables.
Artículo 18. Lo no establecido por esta Ley, se estará a lo dispuesto por la Ley General y su
Reglamento.
Artículo 19. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, en el
ámbito de sus respectivas competencias, deberán apoyar al Instituto del Deporte; en el ejercicio
de sus atribuciones.
(Artículo reformado mediante Decreto número 769, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 4 de enero
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial extra de fecha 5 de enero del 2023)
Artículo 20. Las entidades operativas del Sistema Deportivo Estatal cumplen una función de
interés público y social; están sujetas a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y
las Leyes reglamentarias. En ningún caso podrán efectuar acciones proselitistas o partidistas de
carácter político.
TITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
CAPÍTULO I
DEL INSTITUTO DEL DEPORTE
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SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21. El Instituto del Deporte, es un órgano púbico descentralizado, con personalidad
jurídica, patrimonio propio, sectorizado a la Secretaría de Bienestar, Tequio e Inclusión,
autonomía técnica, funcional y de gestión para el cumplimiento de sus objetivos, teniendo a su
cargo el cumplimiento de la presente Ley.
Que tiene por objeto promover, estimular y fomentar el desarrollo de la cultura física y el deporte
en el Estado, cumpliendo los objetivos, estrategias y líneas de acción de los ejes estratégicos de
los Planes Estatal y Nacional de Desarrollo que en materia de cultura física deporte sean de su
competencia, o bien, se relacionen directamente con el objeto del Instituto para su cumplimiento.
Tendrá su domicilio en la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
Para la eficiente atención de sus asuntos, el Instituto contará con el personal, las unidades
administrativas y delegaciones que considere necesarias, para el cumplimiento de su objeto,
conforme al presupuesto aprobado y ejercerá sus atribuciones conforme a lo previsto en esta
Ley, y demás disposiciones aplicables.
El proyecto de presupuesto del Instituto del Deporte será elaborado por el propio Instituto, con
sujeción a las disposiciones contenidas en el Presupuesto de Egresos correspondiente a su
ejercicio fiscal y será enviado a la Secretaría de Finanzas para su revisión y en su caso
aprobación para su incorporación, en los términos de los criterios generales de política
económica, en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado. Una vez
aprobado su presupuesto, el Instituto lo ejercerá directamente.
En ningún caso, el presupuesto que se asigne al Instituto podrá ser inferior al asignado en el
ejercicio inmediato anterior.
(Artículo reformado mediante Decreto número 769, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 4 de enero
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial extra de fecha 5 de enero del 2023)
SECCIÓN II
DE SUS ATRIBUCIONES Y PATRIMONIO
Artículo 22. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Diseñar, promover y ejecutar la política de la cultura física y deporte en el Estado,
apegado a los lineamientos y directrices de la CONADE;
II. Ser el órgano rector en la ejecución de la política estatal en materia de cultura física y
deporte;
III. Establecer y coordinar la participación en la cultura física y el deporte de las
dependencias y entidades de la administración pública, así como de toda persona
perteneciente a los sectores social y privado en el Estado;
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IV. Representar al deporte estatal ante organismos nacionales e internacionales;
V. Establecer, operar, integrar y actualizar permanentemente el REEDE;
VI. Registrar y ordenar a las asociaciones deportivas y sociedades que actúen en el
ámbito de la cultura física y el deporte;
VII. Coordinar el SIEDE;
VIII. Dirigir y ejecutar la política estatal de educación física, la cultura física y del deporte;
IX. Ordenar, normar, y regular el funcionamiento del desarrollo integral del deporte:
a) Federado.
b) Escolar.
c) Adaptado, para personas con discapacidad.
d) Juegos y deportes autóctonos y tradicionales del estado de Oaxaca.
e) Alto rendimiento y talentos deportivos.
X. Determinar lineamientos en materia de eventos deportivos; normar y coordinar la
participación oficial de deportistas representantes de Oaxaca en competencias
nacionales e internacionales, así como integrar y preparar técnicamente las
preselecciones y selecciones que representen al Estado;
XI. Fomentar la práctica de las actividades de cultura física y deporte entre la población
en general, como medio para la prevención del delito y la salud;
XII. Formular el Programa Estatal de Cultura Física y Deporte y Plan de Desarrollo Integral
del Deporte;
XIII. Programar y ejecutar las acciones conforme al Programa Estatal de Cultura Física y
Deporte y el Plan Estatal de Desarrollo del Gobierno del Estado, orientado al desarrollo
del deporte, la educación física y promoción de la cultura física en relación a los
grandes objetivos democráticos de seguridad, salud y bienestar social para la
sociedad oaxaqueña;
XIV. Formular y coordinar convenios con el Instituto Estatal de Educación Pública del
Estado, programas de desarrollo de la educación física y el deporte en beneficio de la
niñez;
XV. Vigilar, establecer y coordinar la la correcta participación de la cultura física y deporte
de los trabajadores de las dependencias y entidades de la administración pública, así
como de toda persona perteneciente a los sectores sociales y privado en el Estado y
de los OMDEP;
XVI. Intervenir directamente en la organización, administración y control económico de
las competencias o torneos estatales y nacionales que se celebren en el Estado
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cuando sean de carácter oficial;
XVII. Recibir apoyos económicos, técnicos y materiales en territorio nacional o extranjero,
para el desarrollo de sus objetivos, sin contravenir las disposiciones legales y la
competencia de las instancias respectivas y aplicables al caso concreto;
XVIII. Operar, administrar y aplicar los recursos federales a su cargo conforme a los
lineamientos establecidos en la Ley General y en su Reglamentación;
XIX. Supervisar, sin violentar la autonomía municipal, las construcciones, equipamiento,
adecuación y mejora de los espacios públicos en materia de cultura física y deporte;
XX. Formular el Programa Estatal de Cultura Física y Deporte y Plan de Desarrollo Integral
del Deporte; en lo específico, deberá considerar lo correspondiente a las y los atletas
medallistas paralímpicos, paramundialistas y parapanamericanos del Estado de
Oaxaca;
XXI. Promover la capacitación y especialización en materia de cultura física y deporte en
el Estado;
XXII. Integrar en coordinación con la Secretaría de Salud, Secretaria de Seguridad Pública,
Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, el Estatal de Cultura Física y
Deporte y Plan de Desarrollo Integral del Deporte;
XXIII. Establecer convenios con la Secretaría de Salud, con la Secretaría de Seguridad
Pública y con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, para fomentar la
salud de manera integral;
XXIV. En coordinación con la Secretaria de Salud generar políticas públicas centrales y
prioritarias a la cultura física como medicina preventiva;
XXV. Gestionar ante las autoridades correspondientes incentivos fiscales para promover el
apoyo económico y de material deportivo provenientes del sector privado;
XXVI. Vigilar que las asociaciones civiles deportivas y organismos deportivos cumplan
cabalmente con las disposiciones de la presente Ley;
XXVII. Celebrar todos aquellos contratos y convenios que le permitan cumplir con el objetivo
para el cual fue creado;
XXVIII. Auditar a las asociaciones deportivas que reciban recursos públicos estatales para el
desarrollo de sus actividades, evaluando el desempeño obtenido con la aplicación de
dichos recursos;
XXIX. Coadyuvar con la Coordinación de Protección Civil estatal o municipal,
correspondiente, en el asesoramiento técnico para la realización de eventos masivos
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deportivos o expedición de dictámenes de riesgo de construcción de espacios públicos
destinados a la práctica y fomento de la cultura física, la recreación y el deporte;
XXX. Administrar los espacios públicos destinados a la práctica y fomento de la cultura física
y el deporte, que formen parte de su patrimonio;
XXXI. Establecer mecanismos para la adecuada coordinación de acciones con las
dependencias y entidades de la administración pública e instituciones de educación
superior, en lo relativo a la realización de investigaciones y programas respecto a las
distintas ramas, disciplinas, ciencias y técnicas aplicadas al deporte;
XXXII. Promover las acciones necesarias para la detección de talentos deportivos en las
instituciones escolares de los diferentes niveles educativos, así como la concertación
de acciones con instituciones de carácter público, social y privado, que lleven a cabo
actividades en materia deportiva, fomentando siempre la participación de la niñez y
las juventudes en el desarrollo social del Estado;
XXXIII. Proponer mecanismos de coordinación ante autoridades federales y gobiernos
estatales, para concertar convenios que tiendan al desarrollo deportivo de la población
de Oaxaca;
XXXIV. Promover ante los municipios de la entidad, la concertación de acciones que procuren
el desarrollo en forma integral de la cultura física y deporte, fomentando la creación
de organismos municipales para atender y regular el deporte popular en el ámbito de
su competencia, asimismo para la administración de las instalaciones deportivas con
programas de mantenimiento y construcción de las mismas; fomentando la
organización y participación de la comunidad en dichas disciplinas;
XXXV. Fomentar las relaciones de cooperación con organismos deportivos privados,
municipales, estatales, federales e internacionales;
XXXVI. Proponer y llevar a cabo programas de capacitación en materia deportiva;
XXXVII. Diseñar y proponer criterios para asegurar la uniformidad y congruencia entre los
programas de la cultura física y deporte del sector público y privado; determinado los
requerimientos necesarios para fortalecer el Sistema Estatal del Deporte, así como
planear, programar, aprobar, ejecutar y dar seguimiento a los medios para
satisfacerlos, conforme a la exigencia de la dinámica social;
XXXVIII. Procurar servicios y realizar programas deportivos por sí, o en colaboración con el
sector público y privado;
XXXIX. Los recursos obtenidos por la renta de espacios deportivos o servicios que ofrezca el
Instituto, serán destinados a la constitución de un fondo estatal para el desarrollo del
deporte, crear y conceder becas, reconocimientos, premios y trofeos como estímulos
para el deportista o asociación deportiva que se destaque en la práctica, organización,
o apoyo al deporte;
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XL. Organizar desfiles atléticos y todo género de eventos deportivos;
XLI. Otorgar estímulos y reconocimientos a deportistas de alta calidad y mérito que se
hayan distinguido por sus resultados en el desarrollo de alguna actividad deportiva;
XLII. Otorgar la certificación para la creación, modernización y conservación de
infraestructura municipal deportiva, siempre y cuando integren su Sistema Municipal
de Cultura Física y Deporte y cumpla con el registro correspondiente.
XLIII. Establecer un sistema de multas a instituciones públicas y privadas en caso de no
cumplir con el Programa Estatal de Cultura Física y Deporte y Plan de Desarrollo
Integral del Deporte;
XLIV. Administrar y controlar las aportaciones económicas que reciba de la administración
pública; las que genere por sus propios medios, así como las que reciba de otras
instituciones, estableciendo los programas de fomento y ayuda a las organizaciones
deportivas de la entidad;
XLV. Procurar entre instituciones públicas, privadas, organismos deportivos y deportistas,
la unidad de sus fines, con el objeto de que la actividad deportiva se rija por esta ley,
así como por las disposiciones que de ella emanen;
XLVI. Procurar aportaciones estatales, federales, o privadas para la adquisición o
distribución de material y apoyo para el fomento del deporte popular y escolar en las
poblaciones rurales y urbanas, a través de los comités deportivos, de las delegaciones
del deporte en cada municipio y los consejos para el desarrollo del deporte
extraescolar, respectivamente, o en su caso, a través de los Municipios;
XLVII. Fomentar, establecer y coordinar los mecanismos, para el desarrollo y práctica de los
juegos y deportes autóctonos y tradicionales del estado, así como los juegos
prehispánicos como una expresión cultural de los oaxaqueños;
XLVIII. Promover programas tendientes a fomentar la cultura física y deporte popular y de alto
rendimiento para discapacitados en el Estado;
XLIX. Fomentar la adecuación de infraestructura, para la práctica de la cultura física y
deporte para personas con capacidades diferentes;
L. Promocionar el turismo en la entidad por medio del deporte a través de eventos
estatales, nacionales e internacionales;
LI. Mantener la coordinación adecuada con las instituciones de educación superior e
instituciones del sector salud, en relación a programas y participación en la
investigación de las ciencias y técnicas del deporte, y la educación física y aquellas
que se refieran a la medicina deportiva.
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LII. Establecer convenios con organismos e instituciones de salud para la rehabilitación y
atención de los deportistas de alto rendimiento.
LIII. Establecer una galería o museo del deporte para los deportistas oaxaqueños más
destacados, a nivel mundial y nacional, y promotores deportivos que hayan enaltecido
a Oaxaca con su trabajo y ejemplo moral.
LIV. Convenir con los municipios la instalación de coordinaciones operativas regionales de
acuerdo a sus capacidades administrativas y de infraestructura para el desarrollo de
las acciones en la materia;
LV. Fomentar las relaciones de cooperación con organismos deportivos, municipales,
estatales, nacionales e internacionales;
LVI. Proponer, organizar y difundir programas de capacitación, formación y actualización
continua a entrenadores, instructores y asesores del deporte, la educación física,
cultura física y rehabilitación deportiva;
LVII. Formular proyectos y propuestas para el mejoramiento y creación de nuevos espacios
deportivos, y los que sean propiedad del Estado pasen a formar parte de la
infraestructura y administrados por el Instituto;
LVIII. Diseñar y proponer los criterios para asegurar la coordinación y congruencia de los
programas de fomento al deporte, la recreación y la educación física, en los tres
niveles de gobierno y organismos privados;
LIX. Ejercer los derechos corporativos y patrimoniales del Gobierno del Estado en las
sociedades, asociaciones, clubes, patronatos u órganos afines de carácter deportivo
profesional en los que el instituto participe como socio, asociado o miembro activo,
normando la dirección y su funcionamiento en los que tenga participación mayoritaria;
LX. Promover la Cultura Física y la práctica del Deporte entre la población en general,
incluyendo políticas dirigidas a la niñez, juventud, discapacitados, personas
adultas mayores.
LXI. Vigilar y asegurar a través del COEVED que los procesos electorales en los
órganos de gobierno y representación de las Asociaciones Deportivas Estatales y
Organismos Afines, en atención a sus funciones que como agentes colaboradores
del Gobierno Estatal les son delegadas, se realicen con estricto cumplimiento de
las disposiciones legales y estatutarias vigentes;
LXII. Promover la creación del Centro Estatal de Medicina Deportiva y Ciencias Aplicadas
al Deporte;
LXIII. Crear el Salón de la Fama del Deportista Oaxaqueño;
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LXIV. Constituir el Fondo para la Cultura Física y el Deporte, y
LXV. Las demás que le otorguen otras disposiciones legales.
(Artículo reformado mediante decreto número 2691, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Segunda Sección, de fecha 16 de octubre
del 2021)
Artículo 23. El patrimonio del Instituto se integrará con:
I. Los recursos que perciba conforme a la partida que establezca el Presupuesto de
Egresos para el Ejercicio Fiscal correspondiente;
II. Los ingresos obtenidos por conceptos de multas, arrendamiento de los bienes
inmuebles, cursos, capacitaciones y demás servicios que en cumplimiento de su
objeto le correspondan;
III. Las aportaciones, participaciones, subsidios, transferencias y apoyos que le otorguen
los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales, así como los recursos otorgados por las
demás personas físicas o morales;
IV. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título legal, para el
cumplimiento de su objeto o se le destinen para su servicio;
V. Las donaciones, legados y fideicomisos que reciba de personas físicas o morales,
nacionales o extranjeras los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones
contrarias a su objeto conforme a lo establecido en la Ley y demás disposiciones
normativas aplicables;
VI. Los rendimientos y demás ingresos que generen los bienes y derechos afectos a su
patrimonio o sean susceptibles de estimación pecuniaria y que obtenga por cualquier
título legal; y
VII. Las que a través de un mecanismo de autofinanciamiento contribuyan a las tareas y
programas para este fin.
Los bienes muebles e inmuebles que forman parte del patrimonio del Instituto son patrimonio del
Estado por tanto, son inembargables conforme a la Ley de Entidades Paraestatales del Estado
de Oaxaca, así como sus respectivas cuentas bancarias, depósitos en efectivo, todo tipo de
valores, fondos, recursos presupuestales y todo derecho de crédito.
Artículo 24. El Instituto no será sujeto del pago de impuestos, derechos, aprovechamientos
estatales o municipales, por los actos y eventos deportivos que promueva o realice, por ser éstos
de interés social, la promoción y fomento del deporte y la cultura física.
SECCIÓN III
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL INSTITUTO
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Artículo 25. Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto contará con los siguientes Órganos
de Gobierno y Administración:
I. Junta de Gobierno;
II. Dirección General; y
III. Consejo Estatal de Cultura Física y Deporte.
Artículo 26. La Junta de Gobierno es el órgano supremo de autoridad del Instituto y se integrará
por:
I. Un Presidente, que será el Titular de la Secretaría de Bienestar, Tequio e Inclusión,
con voz y voto;
II. Un Secretario Técnico, que será el Director General del Instituto con voz;
III. Los Consejeros, que serán los titulares de las siguientes dependencias:
a) Secretaría de Administración, con voz y voto;
b) Secretaría de Finanzas, con voz y voto;
c) Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca,
con voz y voto;
d) Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, con voz y voto;
e) Secretaría de Honestidad, Transparencia y Función Pública, con voz.
La calidad de integrante de la Junta de Gobierno será honorífica y durará hasta en tanto se
desempeña el cargo público por el que se tiene tal carácter.
Por cada miembro propietario de la Junta de Gobierno habrá un suplente, quien contará con las
mismas atribuciones y facultades de los titulares integrantes de la Junta de Gobierno.
El Director fungirá como Secretario Técnico de la Junta de Gobierno, participará en el desarrollo
de las sesiones con voz, pero sin derecho a voto, para dar seguimiento a los acuerdos y
acciones tomadas por la Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno podrá invitar a organizaciones deportivas u otras autoridades a las
reuniones que realice cuando así lo considere oportuno, mismas que participarán con voz, pero
sin voto.
(Artículo reformado mediante Decreto número 769, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 4 de enero
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial extra de fecha 5 de enero del 2023)
Artículo 27. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades, atribuciones y obligaciones:
I. Establecer en congruencia con los Planes Estatal y Nacional de Desarrollo, las políticas
generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto, relativas a la
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dirección desarrollo, promoción, fomento, difusión e investigación de la cultura física y
deporte;
II. Aprobar los planes y programas del Instituto, así como sus modificaciones, en términos de la
legislación aplicable;
III. Aprobar y en su caso otorgar a favor del Director, los poderes correspondientes para
representación legal y las facultades que correspondan al mandato general del encargo,
así como las especiales que requieran clausula propia en los términos de la ley estatal
correspondiente;
IV. Proponer a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, para su
incorporación en la Ley Estatal de Derechos, la inclusión o modificación de conceptos y cuotas
por la prestación de servicios públicos a su cargo, así como por el uso, goce o
aprovechamientos de bienes de dominio público que tengan asignados, para su presentación
y aprobación del Congreso del Estado;
V. Examinar y en su caso aprobar, los planes, programas, y proyectos de presupuestos
anuales de ingresos y egresos;
VI. Analizar y aprobar, en su caso, los estados financieros y el informe anual de actividades
que deberá presentar el Director;
VII. Conocer y aprobar en su caso los convenios a celebrar por el Instituto;
VIII. Autorizar y aprobar los nombramientos y demás prestaciones que deban cubrirse al personal
técnico, administrativo y funcionarios del Instituto a propuesta del Director General;
IX. Promover las donaciones, legados y demás liberalidades que se otorguen a favor del
Instituto;
X. Publicación de los estados financieros, previo informe del área administrativa competente;
XI. Autorizar la creación interna de comisiones, comités o grupos de trabajo;
XII. Aprobar trimestralmente los informes financieros y estados financieros;
XIII. Autorizar la publicación del Reglamento Interno, previa revisión y validación de la Secretaría
de Administración y la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado, así como, la publicación
de los manuales administrativos, previa revisión y validación de la Secretaría de
Administración,
XIV. Emitir el acuerdo y convocatoria para otorgar las becas vitalicias a las y los aletas de origen
Oaxaqueño con discapacidad que hayan obtenido u obtenga una o más medallas en juegos
paralímpicos, paramundialistas y parapanamericanos del deporte adaptado; el cual contendrá
los requisitos establecidos en el artículo 183, 184, 185 fracción IV y 186 de la presente Ley,
para otorgar dicho beneficio.
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XV. Las demás que le otorgue la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales
aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 2691, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Segunda Sección, de fecha 16 de octubre
del 2021)
Artículo 28. La Junta de Gobierno deberá sesionar ordinariamente cada tres meses; y en
forma extraordinaria a convocatoria del Presidente o del Secretario Técnico cuantas veces
se requiera.
En cada sesión se levantará acta, la cual, previa aprobación de la misma en la sesión siguiente,
será firmada por quien la haya presidido y por el Secretario Técnico, así como por aquellos
que hayan participado y así quieran hacerlo.
Artículo 29. Será quórum legal para que sesione la Junta de Gobierno, el que se constituya
con la mitad más uno de sus integrantes, en donde siempre deberá estar el Presidente; las
decisiones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, éste tendrá voto de calidad.
Artículo 30. Los cargos de los integrantes de la Junta de Gobierno serán honoríficos, en
virtud de esto, sus integrantes no obtendrán retribución por sus servicios.
Artículo 31. El Director General del Instituto será nombrado y removido libremente por el
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, quien además de los
requisitos previstos en el artículo 21 la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
El Director General, así como los servidores públicos del Instituto, serán nombrados con base en
los principios de idoneidad, honorabilidad, equidad de género, a partidismo en el ejercicio de sus
funciones y no discriminación.
Artículo 32. El Director General tendrá las siguientes facultades, atribuciones y obligaciones:
I. Administrar y representar legalmente al Instituto;
II. Celebrar los contratos y demás actos jurídicos del Instituto;
III. Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno;
IV. Elaborar y presentar a la Junta de Gobierno, las políticas y programas relativos a la
cultura física y deporte;
V. Elaborar y someter a la consideración de la Junta los proyectos institucionales del
presupuesto y el Programa Operativo Anual del Instituto;
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VI. Presentar ante la Junta de Gobierno, el Reglamento Interno y los manuales de
organización y de procedimientos del Instituto, para su discusión y, en su caso,
aprobación o autorización de publicación;
VII. Elaborar y presentar ante la Junta de Gobierno un informe anual de las actividades,
avance de programas y estados financieros, con las observaciones que estime
pertinentes, y que permitan conocer el estado administrativo y operativo del Instituto,
así como, presentar los informes que le solicite la Junta;
VIII. Dirigir, administrar y representar al Instituto en los actos administrativos y eventos
en que sea parte, así como ante otros organismos e instituciones educativas y
culturales;
IX. Establecer canales de información adecuados, a fin de que los programas y
actividades del Instituto se difundan oportunamente en los Comités Municipales;
X. Promover el mejoramiento técnico, administrativo y patrimonial del Instituto;
XI. Acordar con los titulares de las dependencias y entidades del Gobierno Estatal las
acciones que tengan que desarrollar conjuntamente a favor de la cultura física, la
recreación y el deporte, en el ámbito de sus respectivas competencias;
XII. Coordinar y supervisar las acciones administrativas que promuevan la optimización
de los recursos humanos y materiales del Instituto, tomando las medidas necesarias
para ese fin;
XIII. Convocar y presidir las reuniones de trabajo que sean necesarias para el buen
funcionamiento de la Institución;
XIV. Contratar al personal necesario para el funcionamiento adecuado del Instituto;
XV. Imponer las medidas disciplinarias que se establezcan en el reglamento de acuerdo
con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Oaxaca,
que sean necesarias para el buen funcionamiento de la institución;
XVI. Nombrar y remover en su caso, a los trabajadores que presten sus servicios en el
Instituto, y
XVII. Las que le ordene la Junta de Gobierno, dentro de su ámbito de competencia, las que
le establezca la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales
aplicables.
Todo lo no previsto en la Ley relacionado a la integración, funcionamiento, facultades y demás
aspectos de operatividad del Instituto y sus Órganos de Gobierno, se regularán en la normatividad
reglamentaria respectiva.
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Artículo 33. Se crea el Consejo Estatal de Cultura Física y Deporte como órgano de carácter
consultivo en materia de cultura física y deporte y su función primordial consistirá; en orientar
las políticas y acciones que deban promoverse para mejorar la calidad de las mismas, así como
asesorar a las entidades de los sectores público, social y privado que fomenten u organicen
actividades deportivas de cualquier índole.
El cual deberá ser instrumento de vinculación y concertación entre la sociedad y el gobierno
estatal, observando que se lleve a cabo el diseño, elaboración, aplicación, seguimiento y
evaluación de resultados de los planes y programas, en el ámbito de su competencia, con
perspectiva de equidad de género, de conformidad con lo dispuesto en el Plan Estatal de
Desarrollo para el Estado de Oaxaca.
Artículo 34. Son facultades del Consejo Estatal:
I. Servir como órgano asesor en materia de la cultura física y el deporte;
II. Evaluar permanentemente la práctica de la cultura física y el deporte en el Estado
proponiendo las recomendaciones que considere adecuadas al Sistema Estatal de
Cultura Física y Deporte a través del Instituto, con el objeto de que se oriente y
retroalimente el programa estatal de cultura física y deporte para el mejor
cumplimiento de los fines de esta ley;
III. Vincularse y mantener una estrecha coordinación con los consejos municipales de
cultura física y deporte;
IV. Promover la prevención de conflictos y su pacífica solución entre los integrantes del
SIEDE;
V. Atender y dar seguimiento, en el ámbito de su competencia, a las recomendaciones
que emitan la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Comisión Estatal de
Derechos Humanos del Estado de Oaxaca; y
VI. Las demás que le otorgue esta Ley, su reglamento u otros ordenamientos.
Artículo 35. El Consejo Estatal se integrará de la siguiente manera:
I. Un Presidente que será el Gobernador del Estado o quien designe;
II. Un Secretario Técnico, que será el Director General del Instituto;
III. Los titulares o representante de las dependencias gubernamentales afines a los
programas del Instituto:
a) Instituto Estatal de Educación Pública del Estado de Oaxaca.
b) Secretaría de Interculturalidad, Pueblos y Comunidades Indígenas y
Afromexicanas.
c) Secretaría de las Culturas y Artes.
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d) Secretaría de Turismo.
e) Secretaría de Salud.
f) Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
g) Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
h) Instituto de la Juventud del Estado.
IV. El Presidente de la Comisión Permanente de Cultura Física y Deporte del Honorable
Congreso del Estado;
V. Un representante regional de los OMDEP;
VI. Tres representante electos por las asociaciones deportivas estatales;
VII. Un representante de los Consejos Estatales del Deporte Estudiantil;
VIII. Un representante de los medios de comunicación de la fuente deportiva;
IX. Un representante de las instituciones de educación pública de nivel superior en el
estado;
X. Un representante de las instituciones de educación privada de nivel superior en el
estado; y
XI. Un representante de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.
XII. Un integrante de la Comisión Permanente de Cultura Física y Deporte del Honorable
Congreso del Estado.
A las sesiones del Consejo Estatal serán invitados permanentes, mediante previa convocatoria,
los representantes de Instituciones u organismos que fomenten la cultura física y el deporte,
cuando así lo considere necesario el Consejo, quienes tendrán voz para opinar sobre los
temas que se aborden.
(Artículo reformado mediante Decreto número 769, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 4 de enero
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial extra de fecha 5 de enero del 2023)
Artículo 36. El Consejo Estatal deberá sesionar ordinariamente cada cuatro meses; y en
forma extraordinaria a convocatoria del Presidente o del Secretario Técnico cuantas veces
se requiera.
En cada sesión se levantará acta, la cual, previa aprobación de la misma en la sesión
siguiente, será firmada por quien la haya presidido y por el Secretario Técnico, así como por
aquellos que hayan participado y así quieran hacerlo.
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Artículo 37. Los cargos de los integrantes del Consejo Estatal serán honoríficos, en virtud de
esto, sus integrantes no obtendrán retribución por sus servicios.
Artículo 38. Los miembros del Consejo Estatal tendrán derecho a voz y podrán encabezar o
formar parte de cualquier comisión que se apruebe.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN MATERIA DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
Artículo 39. Son autoridades en materia de cultura física y deporte en el ámbito de
competencia municipal:
I. Presidente Municipal;
II. Regidor competente;
III. Director competente, y
IV. Los Organismos Municipales.
Artículo 40. Corresponde a los Ayuntamientos en materia de cultura física y deporte:
I. Aprobar y actualizar la reglamentación municipal en materia de cultura física y
deporte para regular, organizar, fomentar, apoyar y desarrollar ambos rubros en su
ámbito de competencia, sin contravenir esta Ley y las demás disposiciones legales
aplicables;
II. Aprobar los planes y programas municipales en materia de cultura física y deporte,
en congruencia con los lineamientos de la política estatal y nacional;
III. Asignar los recursos presupuestales necesarios para fomentar, estimular y
desarrollar la cultura física y la práctica deportiva en el ámbito municipal;
IV. Constituir una Comisión del Cabildo para inspeccionar y supervisar el ramo de
cultura física y deporte en el ámbito municipal;
V. Citar a comparecer al titular del organismo responsable de promover, estimular y
desarrollar la cultura física y deporte en el ámbito municipal, de conformidad con lo
previsto en los Reglamentos Municipales; y
VI. Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 41. Corresponde a los Presidentes Municipales, en materia de cultura física y deporte:
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I. Conducir y ejecutar la política municipal en materia de cultura física y deporte,
en congruencia con la política estatal y nacional;
II. Nombrar y remover al titular del organismo responsable de promover, estimular
y desarrollar la cultura física y el deporte en el ámbito municipal, de conformidad
con lo previsto en los Reglamentos Municipales;
III. Dictar las medidas necesarias para la protección, cuidado y mantenimiento de las
instalaciones deportivas en su circunscripción territorial;
IV. Suscribir y autorizar la celebración de convenios y acuerdos de colaboración y
coordinación en materia de cultura física y deporte con otras instancias o ámbitos de
gobierno;
V. Atender las invitaciones para participar en actos, eventos y ceremonias de
naturaleza deportiva, cuando sea necesario;
VI. Procurar que todas las instalaciones y espacios definidos para la práctica del
deporte y cultura física tengan las facilidades adecuadas para el acceso a las
personas con discapacidad en los términos de la Ley en la materia.
Asimismo, en el marco de sus atribuciones de conformidad con el artículo 12
fracción I de la Ley de Salud Pública del Estado, deberán promover las
condiciones para que en las referidas instalaciones deportivas se brinde atención
médica de primeros auxilios y en general aquella vinculada con la atención
inmediata a afectaciones a la salud derivadas de la práctica del deporte en dichas
instalaciones;
VII. Establecer medidas que garanticen a los adultos mayores el acceso gratuito a las
unidades deportivas que dependan del Ayuntamiento; y
VIII. Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 42. Corresponde a los Organismos Municipales, promover, estimular y desarrollar
la cultura física y el deporte en el ámbito municipal:
I. Diseñar y aplicar la política municipal en materia de cultura física y deporte,
en congruencia con la política estatal y nacional;
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II. Auxiliar y asesorar al Presidente Municipal en la toma de decisiones públicas en
materia de cultura física y deporte en el ámbito municipal;
III. Establecer mecanismos de coordinación de acciones en materia de cultura física y
deporte entre las dependencias y entidades de la administración pública municipal;
IV. Integrar y coordinar el consejo municipal de cultura física y deporte;
V. Integrar y coordinar un sistema municipal de cultura física y deporte;
VI. Elaborar y ejecutar un programa municipal de cultura física y deporte;
VII. Integrar y actualizar un registro municipal de cultura física y deporte;
VIII. Administrar, mantener y conservar las instalaciones deportivas que tenga bajo su
cargo en el ámbito municipal y promover la creación de nuevas áreas para la cultura
física y la práctica deportiva;
IX. Otorgar reconocimientos y estímulos a aquellas personas que se hayan
distinguido por la promoción, fomento y desarrollo de la cultura física y la
práctica deportiva dentro de su municipio;
X. Promover, organizar y coordinar actividades deportivas en colonias, barrios,
comunidades rurales y demás centros de población del municipio;
XI. Promover y organizar permanentemente competencias, juegos y demás eventos
deportivos en el municipio, así como identificar, seleccionar y apoyar a talentos
deportivos;
XII. Fomentar la práctica de los Juegos y Deportes Autóctonos y Tradicionales de la
comunidad;
XIII. Impulsar y promover la cultura física y la práctica del deporte entre la población en
general, privilegiando a la niñez, juventudes, discapacitados, personas adultas
mayores, y
XIV. Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
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Artículo 43. Para el desarrollo de sus programas, los Órganos Municipales deberán establecer
un plan de conservación de instalaciones deportivas.
SECCIÓN I
DE LOS ÓRGANOS MUNICIPALES DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
Artículo 44. Cada Municipio del Estado, de conformidad con sus ordenamientos y presupuestos
asignados, contará con un Órgano al que se le denominará genéricamente OMDEP, que
ejecutará las políticas públicas dictadas por la SIEDE.
Los OMDEP implementarán las acciones propuestas por el Instituto encaminadas a la promoción,
fomento y desarrollo en materia de cultura física, recreación y deporte.
TITULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL Y MUNICIPAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
Artículo 45. El SIEDE es un órgano colegiado, integrado por representantes de las
Dependencias, Organismos e Instituciones públicas y privadas y Asociaciones de carácter
estatal, que tiene por objeto asesorar en la elaboración del Programa Estatal de Cultura Física y
Deporte, ejecutar, coordinar, dar seguimiento permanente y evaluar los programas, acciones y
procedimientos que formen parte de la ejecución de las políticas públicas para promover,
fomentar y estimular la cultura física y la práctica del deporte, tomando en consideración el
desarrollo de la estructura e infraestructura deportiva y de los recursos humanos, tecnológicos,
materiales con igualdad de oportunidades y perspectiva de género, y financieros vinculados a la
cultura física y al deporte en el Estado.
Artículo 46. Entre los organismos e instituciones públicas y privadas que se consideran
integrantes del SIEDE, se encuentran:
I. El Instituto;
II. La Comisión Permanente de Cultura Fisca y Deporte del Congreso del Estado;
III. Consejos Estatales del Deporte Estudiantil;
IV. Las Asociaciones Deportivas reconocidas en los términos de esta ley y su reglamento;
V. Los OMDEP;
VI. Organismos Afines; y
VII. Los Sectores Públicos académico y privado en los términos de esta ley y su
reglamento.
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Como invitados permanentes dos representantes de las Instituciones Educativas de nivel básico,
medio superior y superior del Estado, un representante de las públicas y un representante de las
privadas.
Serán considerados Organismos Afines las asociaciones civiles que realicen actividades cuyo
fin no implique la competencia deportiva, pero que tengan por objeto realizar actividades
vinculadas con el deporte en general y a favor de las Asociaciones Deportivas Estatales en
particular, con carácter de investigación, difusión, promoción, apoyo, fomento, estímulo y
reconocimiento.
Artículo 47. Mediante el SIEDE se llevarán a cabo las siguientes acciones:
I. Proponer planes y programas con perspectiva de género y bajo el principio de igualdad
de oportunidades entre hombres y mujeres, que contribuyan a fomentar, promover y
estimular el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte,
considerando el pleno reconocimiento a la equidad e igualdad hacia las personas con
discapacidad;
II. Opinar respecto de las necesidades y requerimientos de la cultura física y el deporte
en el Estado;
III. Promover la conjunción y concertación de esfuerzos entre los organismos y
dependencias; gubernamentales estatales, municipales y federales para el desarrollo
de la cultura física, la recreación y el deporte en el Estado;
IV. Coadyuvar en la formulación del Programa Estatal de Cultura Física y Deporte; y
V. Las demás que le otorgue esta Ley u otras disposiciones normativas.
El Reglamento establecerá la conformación, funcionamiento y operación del SIEDE.
Artículo 48. El SIEDE deberá ajustarse a los lineamientos y políticas del SINADE, a fin de
coadyuvar a la consecución de las finalidades y acciones establecidas en la Ley General de
Cultura Física y Deporte.
Artículo 49. El SIEDE deberá sesionar cuando menos una vez al año, a efecto de fijar la
política operativa y de instrumentación en materia de cultura física y deporte, así como para
dar cumplimiento al programa.
Para que las sesiones del SIEDE sean válidas se requiere la presencia de la mitad más uno
de sus integrantes y sus determinaciones se tomarán por mayoría de votos de los integrantes
presentes.
De cada sesión se elaborará un acta en la que constarán las resoluciones y acuerdos tomados.
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Artículo 50. Las actividades de promoción, organización, desarrollo o participación en materia
deportiva que se realicen con fines de lucro o de carácter profesional no quedarán comprendidas
dentro del SIEDE.
Sin embargo, podrán incorporarse en el SIEDE aquellos deportistas profesionales que deseen
participar en competencias selectivas para representar oficialmente al Estado de Oaxaca en
torneos y campeonatos Nacionales e internacionales, debiendo cumplir con las disposiciones
reglamentarias expedidas para dichas competencias.
CAPÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS EN EL SISTEMA ESTATAL DE
CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
Artículo 51. La participación en el SIEDE, es obligatoria para todas las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública del Estado, los Ayuntamientos, las instituciones
públicas y privadas, así como los sectores social y privado, en los términos previstos por
esta Ley y en su Reglamento.
Artículo 52. Corresponde al Instituto, la integración, organización, conducción,
funcionamiento y coordinación del SIEDE, instancia que deberá formular los instrumentos,
mecanismos y programas de trabajo y supervisión conducentes, de conformidad con esta Ley
y el Reglamento.
Artículo 53. Los Municipios, tienen participación en el SIEDE, a través de los Organismos
Municipales, y coadyuvarán en la realización de los siguientes objetivos comunes:
I. Determinar las necesidades en materia de cultura física y deporte y proponer
los medios para satisfacerlas;
II. Fomentar la cultura física y el deporte en cada una de sus comunidades;
III. Otorgar los estímulos y apoyos para el desarrollo y fomento de la cultura física y el
deporte;
IV. Promover la creación de asociaciones locales que desarrollen actividades
deportivas y generar su incorporación al SIEDE y al SINADE;
V. Facilitar el acceso de las personas con discapacidad, de la tercera edad y demás
grupos de atención especial, a instalaciones deportivas adecuadas para su libre
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uso y desarrollo;
VI. Organizar y coordinar las actividades deportivas en colonias, barrios, zonas y
centros de población, con el fin de fomentar y desarrollar el deporte,
implementando por lo menos una unidad deportiva en la cabecera Municipal,
para fomentar la convivencia familiar;
VII. Asignar los recursos presupuestales necesarios para el logro de las finalidades y
objetivos de esta Ley; y
VIII. Las demás que le otorguen otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 54. Los Organismos Municipales recibirán solicitudes de inscripción, gestionarán y en
su caso entregarán las acreditaciones que el REEDE otorgue, así mismo, una vez otorgado el
registro correspondiente, la autoridad municipal, lo inscribirá en el registro municipal de acuerdo
a la disciplina y categoría deportiva respectiva.
El registro a que se refiere el párrafo anterior, será requisito obligatorio e indispensable para
su integración a los respectivos sistemas.
CAPÍTULO III
DE LOS SISTEMAS MUNICIPALES DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
Artículo 55. Se deberá crear un Sistema Municipal de Cultura Física y Deporte en cada uno
de los municipios del Estado, el cual tendrá el carácter de órgano de vinculación de las
necesidades de la sociedad y de las acciones del gobierno.
Artículo 56. Cada Sistema Municipal de Cultura Física y Deporte elaborará una propuesta
de los programas deportivos que deberá ser presentado al Presidente Municipal respectivo
por conducto del Consejo Municipal de Cultura Física y Deporte.
Artículo 57. Los sistemas municipales se integrarán conforme a lo señalado en el reglamento
municipal respectivo, por las Autoridades Municipales, Dependencias, Organismos e
instituciones públicas y privadas, sociedades y asociaciones deportivas que en el ámbito de su
competencia tengan como objeto, generar las acciones, financiamiento y programas
necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura
física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros
y materiales.
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Artículo 58. El respectivo Sistema Municipal otorgará los registros a las Asociaciones
Deportivas Municipales y Sociedades Deportivas que las integren, verificando que cumplan
con los requisitos establecidos por el SIEDE y en coordinación con el Registro Estatal de
Cultura Física y Deporte.
El registro a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable para su
integración al respectivo Sistema.
Artículo 59. El Sistema Municipal coordinará sus actividades para aplicar las políticas, planes
y programas que en materia de activación física, cultura física y deporte se adopten por el
SIEDE.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA ESTATAL
DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
ARTÍCULO 60 Son derechos de los integrantes del SIEDE:
I. Participar en la actividad física, el deporte o deportes de su elección;
II. Asociarse u organizarse para la práctica del deporte, y en su caso, para la defensa
de sus derechos, y ejercer todos los derechos inherentes a la conformación de
una organización deportiva;
III. Utilizar las instalaciones deportivas de acuerdo con la normatividad establecida,
procurando en todo momento ser respetuoso del derecho de uso de las demás
personas;
IV. Recibir asistencia y entrenamiento deportivo, así como servicios médicos
adecuados en competencias oficiales, siempre y cuando estén debidamente
inscritos en el REEDE;
V. Participar en eventos deportivos reglamentarios u oficiales, avalados por el SIEDE;
VI. Desempeñar cargos directivos, siempre y cuando, cuenten con la autorización y
nombramiento correspondiente de la organización deportiva que integren
conforme a sus disposiciones estatutarias aplicables;
VII. Solicitar o recibir toda clase de estímulos, apoyos, becas, premios, reconocimientos
o recompensas en dinero o especie, o bien, facilidades laborales, en los términos
y condiciones de la normatividad aplicable, principalmente si se trata de deportistas
sobresalientes, talentos deportivos, de alto rendimiento o seleccionados;
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VIII. Recibir apoyo logístico en las competencias que se desarrollen bajo los
lineamientos del SIEDE, informando oportunamente a la institución respectiva la
cual lo brindará según sus posibilidades;
IX. Ser registrado y recibir la acreditación correspondiente como deportista o integrante
de alguna agrupación u organismo deportivo;
X. Participar en las campañas para prevenir y combatir el uso de estimulantes,
sustancias o métodos prohibidos y restringidos en el deporte;
XI. Representar en competencias municipales, estatales, nacionales o internacionales, a
su equipo, club, liga, asociación, federación, localidad, estado o al país, previo
cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan;
XII. Ejercer su derecho de voz y voto cuando así lo permitan los estatutos de su
asociación u organización deportiva, así como desempeñar cargos directivos o de
representación;
XIII. Disponer de los espacios adecuados para el pleno desarrollo de sus actividades,
tratándose de deportistas con discapacidad y demás poblaciones especiales;
XIV. Ejercer los medios que establece esta Ley para la defensa de sus derechos; y
XV. Las demás que establezcan en su favor las Leyes, Decretos y Reglamentos
aplicables.
Artículo 61. Son obligaciones de los integrantes del SIEDE:
I. Cumplir con los estatutos y reglamentos del deporte, especialidad o actividad que
practiquen;
II. Respetar los lineamientos del SIEDE y del PROECUFIDE;
III. Cuidar y vigilar que la infraestructura deportiva utilizada en sus prácticas se conserve
en buen estado, conforme a lo establecido en las disposiciones normativas
aplicables;
IV. Informar a la institución competente sobre el uso de los apoyos materiales o
financieros recibidos, de conformidad con los ordenamientos en la materia;
V. Atender las premiaciones y estímulos a los que fuesen merecedores;
VI. Participar en el desarrollo de la cultura física y del deporte conforme a lo dispuesto
en la presente Ley;
VII. Solicitar su inscripción al REEDE;
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VIII. Asistir a competencias cuando hayan sido seleccionados para tal efecto, estando
comprendidos entre quienes reciban apoyos o estímulos de becas, en dinero o en
especie por parte del estado o municipios; o en su caso, haber competido con ese
objeto, representando dignamente a su club, asociación u organización deportiva;
localidad, municipio, al estado o al país;
IX. Coadyuvar y en su caso cooperar en los muestreos que se deban realizar para
detectar posibles casos de uso de sustancias prohibidas o restringidas en la
práctica del deporte;
X. Fomentar la práctica del deporte y el juego limpio entre sus compañeros y la
sociedad en general;
XI. Comunicar por escrito al Instituto cuando formen parte de organizaciones o clubes
deportivos profesionales;
XII. Entrenar y practicar periódicamente su deporte, procurando en todo momento
mejorar su desempeño y rendimiento;
XIII. Conducir su actividad deportiva con honorabilidad y educación dentro y fuera de las
instalaciones deportivas, a fin de poder ser un ejemplo para la niñez, juventud y la
sociedad oaxaqueña;
XIV. Respetar dentro y fuera de las instalaciones deportivas, a sus compañeros,
adversarios, público, árbitros, comité organizador y cuerpo técnico;
XV. Abstenerse de ingerir o incitar el uso de estimulantes o sustancias prohibidas por
los organismos deportivos nacionales e internacionales;
XVI. No entrar a las instalaciones deportivas públicas, o utilizarlas, ni entrenar, participar
o competir, cuando se esté bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes, bebidas alcohólicas y demás sustancias análogas;
XVII. Asistir cuando sea requerido a los muestreos que realice la autoridad competente,
con el fin de detectar posibles casos de dopaje;
XVIII. Abstenerse de prácticas violentas, discriminatorias y antirreglamentarias en la
actividad deportiva que practique;
XIX. Los miembros del Pleno del SIEDE, planearán las directrices que fomenten la
participación de la población en acciones que promuevan la actividad física regular
y que coadyuven a incrementar la cultura física;
XX. Los miembros que integran al SIEDE se coordinarán, en el ámbito de sus respectivas
competencias para realizar las acciones generales siguientes:
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a) Difundir programas y actividades que den a conocer los beneficios de realizar
actividad física de manera sistematizada y frecuente;
b) Promover y estimular la participación de la población en general, en los
espacios que para tal efecto sean destinados;
c) Promover y estimular la investigación en materia de educación física que
redunde en acciones en favor de incrementar la cultura física;
d) Promover una educación física incluyente, sin importar raza, sexo, edad,
ideología o creencia religiosa o de cualquier otra índole; y
XXI. Las demás que les confieran las disposiciones normativas aplicables y esta Ley.
CAPÍTULO V
DE LA CONCURRENCIA, COORDINACIÓN, COLABORACIÓN Y CONCERTACIÓN
Artículo 62. La Administración Pública Estatal a través del Instituto, ejercerá las competencias
que le son atribuidas por esta Ley, para ello, se coordinará con los Municipios y, en su caso,
concertará acciones con el sector público y privado que puedan afectar directa y manifiestamente
los intereses generales de la cultura física y el deporte en el ámbito estatal.
Artículo 63. Las autoridades competentes del Estado y los municipios se coordinarán entre sí o
con instituciones del sector público, privado, académico y social para:
I. Establecer en sus respectivos ámbitos de competencia los Sistemas de Cultura Física
y Deporte que correspondan;
II. Promover la iniciación y garantizar el acceso a la práctica de las actividades de cultura
física-deportiva, de deporte en la rehabilitación y deporte a la población en general, en
todas sus manifestaciones y expresiones;
III. Ejecutar y dar seguimiento al Programa Estatal de Cultura Física y Deporte;
IV. Promover la construcción, adecuación, conservación y aprovechamiento óptimo de la
infraestructura para la cultura física y el deporte, de acuerdo a los lineamientos
técnicos emitidos por el Instituto y a las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes;
V. Formular y ejecutar políticas públicas, que fomenten actividades físicas y deportivas
destinadas a las personas con discapacidad;
VI. Dar seguimiento y ejecutar las políticas y planes aprobados por el SIEDE de acorde
con los planes aprobados por el SINADE;
VII. Establecer procedimientos de promoción en materia de cultura física y deporte, y
VIII. Promover los mecanismos y acciones encaminados a prevenir la violencia en eventos
deportivos y garantizar el desarrollo pacífico en los recintos donde se celebren eventos
deportivos masivos y con fines de espectáculo y en sus inmediaciones, así como la
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seguridad y patrimonio de las personas, en coordinación con las autoridades de
Seguridad Pública, Privada y de Protección Civil correspondientes.
Artículo 64. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca y demás
normatividad aplicable, la coordinación y colaboración entre el Estado y los Municipios, respecto
a la seguridad y prevención en los eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo, se
sujetará a lo siguiente:
I. Los usuarios de las instalaciones deportivas, ya sea organizadores, participantes,
asistentes, aficionados o espectadores en general, atenderán las disposiciones en
materia de seguridad y protección civil, según corresponda y las indicaciones en la
materia que emitan las autoridades competentes, para que los eventos deportivos se
realicen de manera ordenada y se preserve la integridad de las personas y los bienes;
II. Para la seguridad en el interior de los recintos y sus anexos, los organizadores de los
eventos deberán observar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
correspondientes del municipio o lugar en que se celebren los eventos.
La seguridad en la cancha o área de competencia, en los vestidores y baños para
jugadores y en los corredores que los comuniquen, será responsabilidad exclusiva de
las asociaciones deportivas que avalen el evento y de los organizadores, y sólo a
petición expresa de sus dirigentes, intervendrán las autoridades municipales, estatales
o federales, según sea el caso, salvo que la intervención sea indispensable para
salvaguardar la vida o la integridad de los jugadores, de las personas o de los bienes
que se encuentren en dichos espacios;
III. La seguridad en los alrededores de los recintos deportivos corresponde a las
autoridades municipales en términos de lo que dispongan las leyes aplicables;
IV. A solicitud de las autoridades municipales o de quien corresponda y atendiendo a los
acuerdos de colaboración o coordinación que al efecto se celebren, las autoridades
estatales y federales intervendrán para garantizar la seguridad en las áreas que se
especifiquen de acuerdo con la naturaleza del evento de que se trate;
V. En todo caso, para participar en la planeación previa y en el seguimiento durante el
desarrollo del evento, los organizadores de los eventos y las autoridades deportivas
podrán acreditar un representante y deberán atender las indicaciones y
recomendaciones de las autoridades de seguridad o de la COECVDE.
Los representantes a que se refiere esta fracción podrán realizar sugerencias y
recomendaciones o solicitudes a las autoridades de seguridad pública, pero por
ningún motivo tendrán carácter de autoridad pública, ni asumirán posiciones de
mando.
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Para los efectos de este artículo se considera que el evento deportivo, concluye hasta
que el recinto se encuentre desalojado y los asistentes se hayan retirado de las
inmediaciones;
VI. Los responsables de la seguridad en el interior de los recintos deportivos y sus
instalaciones anexas designados por los organizadores de los eventos, deberán
participar en las labores de planeación previa, atendiendo las recomendaciones e
indicaciones de las autoridades de seguridad pública;
VII. En la seguridad del interior de los recintos y sus instalaciones anexas, a solicitud de
los organizadores, podrán participar autoridades de los tres niveles de gobierno,
atendiendo a lo dispuesto en este artículo y en las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables, en cuyo caso el mando de los elementos tanto oficiales,
como los que aporten los responsables del evento, estará siempre a cargo de quien
jerárquicamente corresponda dentro de la corporación, quien será el responsable de
coordinar las acciones;
VIII. Todas las autoridades contribuirán, en el ámbito de sus competencias, a la efectiva
coordinación para garantizar la seguridad en las inmediaciones de las instalaciones
deportivas y en el traslado de aficionados al lugar donde se realicen los eventos
deportivos, así como en el auxilio eficaz y oportuno al interior de los recintos en caso
de requerirse, y
IX. Las autoridades estatales y municipales capacitarán a los cuerpos policiacos y demás
autoridades encargadas de la seguridad, en el uso apropiado de sus atribuciones, así
como en técnicas y tácticas especiales para resolver conflictos y extinguir actos de
violencia que puedan suscitarse en este sentido.
Artículo 65. La coordinación a que se refiere el artículo anterior, se realizará conforme a las
facultades concurrentes en los tres ámbitos de gobierno, a través de convenios de coordinación,
colaboración y concertación que celebren las autoridades competentes del Estado con la
Federación y los Municipios entre sí o con instituciones del sector público, social y privado, de
conformidad con los procedimientos y requisitos que estén determinados en el Reglamento de la
presente Ley.
TÍTULO CUARTO
DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO
CAPÍTULO I
DE LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS EN GENERAL
Artículo 66. Se consideran como Asociaciones Deportivas Estatales, las personas jurídicas,
cualquiera que sea su estructura, denominación y naturaleza jurídica que, conforme a su objeto
social, promuevan, difundan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte, sin fines
preponderantemente económicos.
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Artículo 67. La constitución de las Asociaciones Deportivas en materia de cultura física y deporte,
estará sujeta a lo dispuesto en el Código Civil para el Estado de Oaxaca.
Artículo 68. El Estado reconocerá y estimulará las acciones de organización y promoción
desarrolladas por las Asociaciones Deportivas, a fin de asegurar el acceso de la población a la
práctica de la cultura física y el deporte.
En el ejercicio de sus respectivas funciones en materia de cultura física y deporte, el sector
público, social y privado se sujetará en todo momento, a los principios de colaboración
responsable entre todos los interesados.
Artículo 69. Para que las Asociaciones Deportivas adquieran reconocimiento oficial y sean
susceptibles de acceder a los apoyos y estímulos previstos en la presente Ley, deberán estar
inscritos en el REEDE.
Artículo 70. Las Asociaciones Deportivas registradas deberán observar los lineamientos
que establezca el Instituto para la participación de los deportistas en cualquier clase de
competencias oficiales, respecto de la integración de las delegaciones deportivas que
representen al Estado en competiciones locales, regionales y nacionales.
Artículo 71. Las Asociaciones Deportivas registradas que no cumplan con los preceptos de
esta Ley serán sancionadas conforme a la misma.
Artículo 72. Para los efectos de la presente Ley, las Asociaciones Deportivas se clasifican en:
I. Equipos o Clubes Deportivos;
II. Ligas Deportivas;
III. Asociaciones Deportivas Estatales;
IV. Asociaciones Deportivas Municipales, y
V. Asociaciones Deportivas Nacionales y Organismos Afines.
Para los fines y propósitos de la presente Ley se reconoce la participación de las delegaciones
estatales de los CONDDE y del INDET dentro de la fracción III, del presente artículo, para
incrementar la práctica deportiva de los estudiantes y de los trabajadores elevando su nivel de
rendimiento físico.
Serán considerados Organismos Afines las asociaciones civiles que realicen actividades cuyo fin
no implique la competencia deportiva, pero que tengan por objeto realizar actividades vinculadas
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con el deporte en general y a favor de las Asociaciones Deportivas Estatales en particular, con
carácter de investigación, difusión, promoción, apoyo, fomento, estímulo y reconocimiento.
Artículo 73. Los CONDDE, son asociaciones civiles, constituidas por universidades públicas o
privadas, tecnológicos y normales del estado, y cualquier institución educativa pública o privada
de educación básica, media o superior, que tienen por objeto coordinar, de acuerdo con las
autoridades educativas competentes los programas emanados de la CONADE y, en su caso, del
Instituto entre la comunidad estudiantil de sus respectivos niveles.
Artículo 74. El INDET, es una asociación civil que agrupa a los trabajadores de la iniciativa
pública y privada, cualquiera que fuera su calidad, tipo de contrato o nivel jerárquico, que tienen
por objeto coordinar, de acuerdo con las autoridades competentes los programas emanados de
la CONADE y, en su caso, del Instituto entre los sectores laborales.
Artículo 75. La presente Ley reconoce al deporte en todas sus modalidades y categorías,
incluyendo al desarrollado por el sector estudiantil, al deporte para personas con discapacidad,
al deporte para personas adultas mayores en plenitud, al deporte federado, laboral, popular e
indígena.
Artículo 76. Las Asociaciones Deportivas regularán su estructura interna y funcionamiento de
conformidad con sus estatutos sociales, la presente Ley y su Reglamento, observando los
principios de democracia, representatividad, equidad, legalidad, transparencia y rendición de
cuentas.
Artículo 77. La presente ley reconoce el carácter de entes de promoción deportiva a aquellas
personas físicas o morales, que, sin tener una actividad habitual y preponderante de cultura
física o deporte, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento y los emanados de él, realicen
o celebren eventos o espectáculos en estas materias de forma aislada.
Las personas físicas o morales que se encuentren en el supuesto previsto en el párrafo anterior,
deberán cumplir con las disposiciones de esta ley que le sean aplicables y de todos aquellos
ordenamientos que en materia de cultura física y deporte dicten las autoridades estatales
y municipales.
SECCIÓN I
DE LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS ESTATALES
Artículo 78. La presente Ley reconoce en las Asociaciones Deportivas el carácter de Estatal,
cuando cumplan con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley.
Artículo 79. Las Asociaciones Deportivas Estatales son la máxima instancia técnica de su
disciplina y representan a un solo deporte en las modalidades y especialidades aprobadas por la
Federación Mexicana Deportiva que corresponda.
Artículo 80. Las Asociaciones Deportivas Estatales serán inscritas por el Instituto en el REEDE.
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Artículo 81. Las Asociaciones Deportivas Estatales que soliciten su inscripción en el REEDE,
deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Acta Constitutiva debidamente protocolizada ante Notario Público e inscrita en el
Instituto de la Función Registral;
II. Contar con Registro Federal de Contribuyentes, expedido por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal.
III. Constancia de Situación Fiscal u opinión de cumplimiento positiva;
IV. Demostrar la existencia de competiciones de ámbito estatal con un número
significativo de participantes de acuerdo a su estatuto y reglamento;
V. Representar mayoritariamente a los deportistas de disciplina o especialidad deportiva
en el Estado;
VI. Contemplar en sus estatutos, además de lo señalado en la legislación civil lo siguiente:
a) Órganos de dirección, administración, auditoria, evaluación de resultados y justicia
deportiva, así como sus respectivas atribuciones, sin perjuicio de las demás que
se establezcan en la presente Ley y su Reglamento;
b) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, indicando las
materias que podrán tratarse y el quórum para sesionar;
c) Procedimiento y quórum para reforma de estatutos y toma de acuerdos;
d) El reconocimiento de las facultades del Instituto por conducto del COEVED,
establecidas en la presente Ley y su Reglamento en materia de vigilancia de los
procesos electorales de los órganos de gobierno y representación de las
Asociaciones Deportivas Estatales, en atención a sus funciones que como agentes
colaboradores del Gobierno Estatal le son delegadas;
e) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar cuotas de los asociados;
f) Mecanismos de apoyo para sus deportistas afiliados, incluyendo aquellos trámites
que se requieran para su participación, representando al Estado en competiciones
nacionales, y
g) El reconocimiento de la facultad del Instituto para fiscalizar la correcta aplicación y
ejercicio de los recursos públicos, así como evaluar los resultados de los
programas operados con los mencionados recursos.
VII. Contar con la afiliación a la Federación Deportiva Mexicana que corresponda;
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VIII. Listado de Asociados, en los que se especifiquen sus nombres y datos de
identificación;
IX. Programas Operativos de corto, mediano y largo plazo, y
X. Constancia de la elección de sus órganos de gobierno y representación emitida por el
COEVED.
(Artículo reformado mediante Decreto número 769, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 4 de enero
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial extra de fecha 5 de enero del 2023)
Artículo 82. Las Asociaciones Deportivas Estatales para ser sujetos de los apoyos y estímulos
que en su caso acuerde el gobierno del Estado, deberán estar registradas como tales por el
Instituto, cumplir con lo previsto en la presente Ley, el Programa Estatal de Cultura Física y
Deporte, con las obligaciones que se les imponga como integrantes del SIEDE y demás
disposiciones aplicables en materia presupuestaria, incluyendo el de Presupuesto de Egresos del
Estado.
Artículo 83. Las Asociaciones Deportivas Estatales reconocidas en términos de la presente Ley,
independientemente de sus atribuciones, ejercerán por delegación funciones públicas de carácter
administrativo, actuando como agentes colaboradores del gobierno Estatal, por lo que dicha
actuación se considerará de utilidad pública.
Además de las actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y
reglamentación de las especialidades que corresponden a cada una de sus disciplinas deportivas,
ejercen bajo la coordinación del Instituto las siguientes funciones públicas de carácter
administrativo:
I. Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales;
II. Actuar en coordinación con sus asociados en la promoción general de su disciplina
deportiva en todo el territorio estatal;
III. Colaborar con la Administración Pública Estatal y de los municipios en la formación de
técnicos, entrenadores e instructores deportivos, así como en la prevención, control y
sanción del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no
reglamentarios en el deporte;
IV. Colaborar con la Administración Pública Estatal y de los Municipios, en el control,
disminución y prevención de la obesidad y las enfermedades que provoca;
V. Colaborar con la Administración Pública Estatal y de los Municipios, en la prevención
de la violencia en el deporte y eventos o espectáculos públicos o privados en materia
de cultura física, recreación y deporte;
VI. Actuar como el organismo rector de su disciplina deportiva, en todas sus categorías,
especialidades y modalidades;
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VII. Representar oficialmente al Estado ante sus respectivas federaciones, y
VIII. Ejercer la potestad disciplinaria en su especialidad deportiva, en los términos
establecidos en la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 84. Las Asociaciones Deportivas Estatales serán las únicas facultadas para convocar a
competiciones realizadas bajo la denominación de "Campeonato Estatal" en estricto apego a los
estatutos y reglamentos aplicables, y de acuerdo a los criterios que fije el Instituto.
Artículo 85. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las funciones que como colaboradoras
de la Administración Pública Estatal, les son delegadas a las Asociaciones Deportivas Estatales,
el Instituto, con absoluto y estricto respeto a los principios de auto organización que resulta
compatible con la vigilancia y protección del interés público, podrá llevar a cabo acciones de
fiscalización, supervisión, evaluación y vigilancia de los recursos públicos ejercidos por cualquiera
de las Asociaciones Deportivas Estatales.
SECCIÓN II
DE LOS EQUIPOS, CLUBES Y LIGAS DEPORTIVAS
Artículo 86. Los equipos y clubes son organismos constituidos con el objeto de promover la
práctica de alguna disciplina deportiva con fines formativos o competitivos, debiendo integrarse
a la asociación deportiva que corresponda, afiliándose en forma directa o a través de una liga
deportiva.
Artículo 87. Los Municipios tienen la obligación de tutelar el derecho a formar Equipos o
Clubes en el ámbito de su competencia y el deber de garantizar a los mismos su participación
dentro de la liga deportiva de su interés.
Para garantizar el derecho de los equipos o clubes a participar en una liga deportiva, los
Municipios, a través de sus Organismos Municipales deberán dar solución a los conflictos que
se susciten entre éstos de manera conciliatoria y en su defecto, atendiendo los principios de la
presente ley y demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 88. Las Ligas Deportivas Municipales, estarán constituidas por los Clubes o Equipos
Deportivos que promuevan la práctica de una disciplina deportiva en una misma jurisdicción
territorial.
Artículo 89. Los Equipos y los Clubes Deportivos, así como las Ligas Deportivas que se
encuentren afiliadas al Deporte Federado, deberán regirse por sus Estatutos Sociales, los
Reglamentos Deportivos y demás disposiciones aplicables.
SECCIÓN III
DEL CONSEJO ESTATAL DE VIGILANCIA ELECTORAL DEPORTIVA
Artículo 90. Los procesos electorales de los órganos de gobierno y representación de las
Asociaciones Deportivas Estatales serán vigilados por el Instituto a través del COEVED.
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El COEVED será un órgano técnico a cargo del Instituto y velará de forma inmediata por el ajuste
a Derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno y representación de las
Asociaciones Deportivas Estatales, vigilando que se cumplan con los principios de legalidad,
transparencia, equidad e igualdad de oportunidades dentro del marco de los principios
democráticos y representativos y con estricto apego de las disposiciones estatutarias y legales
aplicables.
En caso de que exista alguna controversia en cualquiera de las fases de los procesos de elección
de los órganos de gobierno y representación de las Asociaciones Deportivas Estatales, el
COEVED deberá resolver sobre el particular, de acuerdo con el procedimiento establecido en el
Reglamento de esta Ley y los demás ordenamientos aplicables, garantizando el derecho de
audiencia de los interesados.
Las resoluciones definitivas dictadas por el COEVED en relación con la solución de las
controversias a que se refiere el párrafo anterior podrán ser impugnadas mediante el Recurso de
Revisión ante el Instituto.
Las resoluciones derivadas del recurso de revisión podrán ser impugnadas mediante el recurso
de apelación ante la CAAD.
El COEVED, terminado el proceso electoral respectivo, expedirá la constancia que corresponda.
Artículo 91. El COEVED se integrará por un Consejero Presidente y dos Consejeros Titulares
con sus respectivos suplentes designados por la Junta Directiva del Instituto.
La designación deberá recaer en personas con profesión de Licenciado en Derecho,
conocimiento en el ámbito deportivo, así como reconocido prestigio y calidad moral.
El Consejero Presidente y los Consejeros Titulares durarán dos años en su encargo pudiendo ser
ratificados por un periodo más.
Los miembros del COEVED desempeñarán su cargo de manera honorífica, por lo que no recibirán
retribución o emolumento alguno.
El funcionamiento, integración y operación del COEVED estarán regulados en términos de lo
dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
SECCIÓN IV
DE OTRAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES
Artículo 92. Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y
denominación que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al
desarrollo de la activación física y la recreación deportiva, serán registradas por el Instituto como
asociaciones o sociedades recreativo-deportivas, cuando no persigan fines
preponderantemente económicos o de lucro.
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Artículo 93. Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y
denominación que conforme a su objeto social promuevan o contribuyan a la investigación,
estudio, análisis, enseñanza, difusión y fomento de la cultura física y deporte en el Estado, serán
registradas por el Instituto como asociaciones de ciencias aplicadas a la cultura física y el
deporte, cuando su actividad se realice con fines de lucro.
Artículo 94. Para efecto de que el Instituto otorgue el registro correspondiente como
asociaciones o sociedades éstas deberán cumplir con el trámite previsto por el reglamento de
esta Ley.
Artículo 95. En el caso de que desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar
al registro de una asociación o sociedad de las reconocidas por esta Ley, o que el Instituto estime
que existe incumplimiento de los objetivos para los cuales fue creada, se seguirá el trámite que
prevé el reglamento de la presente Ley, para la revocación del registro inicial.
Artículo 96. Cualquier órgano ya sea público o privado que reciba recursos del erario
público, deberá presentar al Instituto, a más tardar en el mes de julio de cada año fiscal
correspondiente, un programa de actividades a desarrollar de enero a diciembre, del siguiente
año fiscal, conteniendo el presupuesto correspondiente e indicando los recursos propios y los
del Estado que se aplicarán.
Artículo 97. Cualquier órgano ya sea público o privado de los reconocidos en este título que
reciba recursos del erario público, deberá presentar un informe semestral sobre la aplicación
de los mismos y estarán sujetos a las auditorias financieras y evaluaciones que determine
el Instituto.
TÍTULO QUINTO
DE LA POLÍTICA ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
CAPÍTULO I
EL REGISTRO ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
Artículo 98. El REEDE es un instrumento del SIEDE que tiene la finalidad de generar una
base de datos que organice, sistematice, archive, inscriba y procese información relacionada
con la cultura física y el deporte en el Estado.
Artículo 99. El REEDE es el sistema de registro de deportistas, entrenadores, técnicos, jueces,
árbitros, Asociaciones Civiles Deportivas, Asociaciones Deportivas Estatales, recreativo-
deportivas, de la rehabilitación, cultura física, deporte, instalaciones e infraestructura deportiva,
los OMDEP y eventos deportivos a nivel estatal, con el objetivo de proporcionar la información
necesaria para el cumplimiento de las acciones del SIEDE.
Corresponde al Instituto, organizar, desarrollar y actualizar un sistema de información de la cultura
física y el deporte en el Estado con base en el REEDE.
Artículo 100. En el REEDE se deberán inscribir:
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I. Deportistas;
II. Entrenadores;
III. Técnicos;
IV. Jueces;
V. Árbitros;
VI. Promotores;
VII. Talentos deportivos y deportistas de alto rendimiento;
VIII. El censo e inventario de instalaciones deportivas existentes en el Estado;
IX. Las competencias y eventos deportivos oficiales que se realicen en el Estado;
X. Las Escuelas y academias en las que se impartan cursos deportivos o de capacitación
física;
XI. Los Profesionistas de las Ciencias Aplicadas al Deporte y la Cultura Física, que
presten sus servicios en el Estado;
XII. Las Asociaciones y Sociedades Deportivas establecidas en la presente ley; y
XIII. La Documentación relativa a los programas Estatal y Municipales de cultura física y
Deporte, así como investigaciones y publicaciones especializadas en la materia que
sean relevantes a juicio del Instituto.
Artículo 101. Los requisitos a los que se sujetará la inscripción en el REEDE, así como los
lineamientos para su integración y funcionamiento serán determinados en el Reglamento de esta
Ley, debiendo vincularse con el RENADE en el ámbito nacional.
El Instituto deberá proporcionar los documentos y constancias de inscripción correspondientes a
quienes satisfagan los requisitos establecidos dentro de un término no mayor a treinta días
naturales de recibida la solicitud.
Artículo 102. La inscripción en el REEDE podrá ser individual o colectiva, gratuita y es condición
indispensable para integrarse y tener derecho a ser considerado para obtener los estímulos y
apoyos que otorgan tanto el SIEDE como el SINADE.
Artículo 103. Quedan exceptuados de recibir los estímulos o apoyos económicos, las personas
físicas o morales que con fines lucrativos se dediquen a la explotación de actividades deportivas
en cualquiera de sus expresiones o modalidades.
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Artículo 104. La inscripción será registrada en un libro debidamente foliado y en el sistema de
información que para tal efecto se diseñe; la autoridad expedirá la Credencial del REEDE, la cual
contendrá entre otros datos, número de folio, así mismo, en su caso, se expedirá Constancia de
Inscripción a los organismos o agrupaciones deportivas.
Artículo 105. Para inscribirse en el REEDE se deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Comprobar que se practica una disciplina deportiva, tratándose de deportistas;
II. Acreditar estudios profesionales o sus equivalentes y tener experiencia en la rama
deportiva correspondiente, respecto de entrenadores, técnicos, jueces y árbitros;
III. Acreditar su legal constitución y funcionamiento, cuando se trate de personas morales;
y
IV. Los demás que para cada caso establezca el reglamento de esta ley.
Artículo 106. La cancelación de la inscripción en el REEDE, tiene como efecto la pérdida de los
derechos que establece el Artículo 45 de esta Ley.
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
Artículo 107. El PROECUFIDE, es un instrumento de la planeación del desarrollo, rector y
orientador de la política estatal de cultura física y deporte, constituido por el conjunto de
objetivos, metas, estrategias, lineamientos y acciones dirigidas hacia el desarrollo, fomento,
organización y difusión de la cultura física y el deporte, sin igual degenero o condición alguna de
ser deportista.
Artículo 108. El PROECUFIDE deberá ser elaborado, actualizado y coordinado por el Instituto,
considerando la participación de los integrantes del SIEDE, basándose en los Planes Nacional
y Estatal de Desarrollo y los lineamientos establecidos por la política del Programa Nacional de
Cultura Física y Deporte.
Artículo 109. El Instituto, en coordinación con el Consejo Estatal de Cultura Física y Deporte y
los demás integrantes del SIEDE, incorporarán al PROECUFIDE, los siguientes elementos:
I. Un diagnostico estatal y municipal sobre el estado de la cultura física y el deporte;
II. Una definición clara de objetivos, estrategias, metas y acciones para el desarrollo de
la cultura física y el deporte en el Estado, en congruencia con la política nacional y
estatal, así como con los programas sectoriales correspondientes;
III. Los proyectos y acciones específicas, en virtud de los cuales se instrumentará la
ejecución de las políticas y del proyecto del Instituto;
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IV. El diseño de políticas que aseguren la efectiva participación de los sectores social y
privado en la actividad deportiva del Estado, incluyendo estrategias para impulsar
el desarrollo de los organismos deportivos estatales;
V. La creación, ampliación y mantenimiento de la infraestructura deportiva estatal y
municipal. En específico deberá garantizarse la construcción, ampliación,
equipamiento y mantenimiento de centros de alto rendimiento para el deporte
adaptado en las diferentes disciplinas. En la construcción de dichos centros deberá
considerarse la opinión técnica de especialistas en la materia, apegado a lo
establecido en las Normas para la Accesibilidad de las Personas con Discapacidad.
VI. Acciones de financiamiento para el desarrollo de la cultura física y el deporte;
VII. La preparación, capacitación y actualización de entrenadores, instructores,
técnicos, jueces y árbitros deportivos;
VIII. Formación de especialistas en medicina y ciencias aplicadas al deporte;
IX. Acciones para prevenir y combatir el uso de sustancias prohibidas y métodos no
reglamentarios en el deporte;
X. Acciones específicas para promover el deporte popular y la activación física entre la
niñez, los jóvenes, los adultos mayores, personas con discapacidad, comunidades
indígenas, rurales con igual de género y demás sectores con características y
necesidades especiales;
XI. Directrices para el fomento, organización y ejecución del deporte en los niveles
educativos básico, medio superior y superior;
XII. Políticas de promoción e institución de una educación física de calidad, inclusiva y
prioritaria en la población estudiantil y general;
XIII. El acceso a mecanismos para impartición de justicia en el ámbito deportivo;
XIV. Detección de talentos deportivos y la formación de deportistas de alto rendimiento y
XV. Las demás que sean necesarias para fortalecer la difusión, fomento y desarrollo de la
cultura física y el deporte en el estado.
(Artículo reformado mediante decreto número 2691, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Segunda Sección, de fecha 16 de octubre
del 2021)
Artículo 110. El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, asignarán dentro de los presupuestos
de egresos respectivos, los recursos y partidas necesarias para garantizar el cumplimiento
de esta Ley, de los objetivos del PROECUFIDE, y de las atribuciones del SIEDE, de las
autoridades deportivas estatales y municipales, así como de las organizaciones deportivas
debidamente registradas.
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Dichos presupuestos deberán distribuirse de acuerdo a las prioridades y resultados de los
estudios y diagnósticos que sobre el deporte y la cultura física, a nivel estatal, regional,
municipal y comunitario se hagan por las instituciones correspondientes.
TÍTULO SEXTO
DE LA CULTURA FÍSICA Y EL DEPORTE
CAPÍTULO I
DE LA CULTURA FÍSICA EN GENERAL
Artículo 111. La cultura física deberá ser promovida, fomentada y estimulada en todos los niveles
y grados de educación y enseñanza en el Estado como factor fundamental del desarrollo
armónico e integral del ser humano.
Artículo 112. Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura física y el deporte en todas sus
modalidades y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como
al ejercicio de sus derechos. El Estado promoverá el desarrollo de la cultura física y el deporte,
atendiendo a la diversidad social en todas sus manifestaciones.
Artículo 113. Los Juegos autóctonos y tradicionales serán considerados como parte del
patrimonio cultural deportivo del Estado y las Asociaciones Deportivas Estatales y los municipios,
en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán protegerlos, preservarlos, apoyarlos,
promoverlos, fomentarlos y estimularlos, celebrando convenios de coordinación y colaboración
entre ellos.
Artículo 114. El Estado y los Municipios, considerando la participación de los sectores social,
público y privado, así como del ámbito profesional y académico, realizarán las acciones
generales siguientes:
I. Difundir programas y actividades que den a conocer los contenidos y valores de la
cultura física;
II. Promover, fomentar y estimular las actividades de cultura física con motivo de la
celebración de competiciones o eventos deportivos;
III. Promover, fomentar y estimular las investigaciones sobre la cultura física y los
resultados correspondientes;
IV. Promover, fomentar y estimular el desarrollo de una cultura física como un bien
social y un hábito de vida;
V. Difundir las tradiciones que coadyuven al incremento de la cultura física;
VI. Promover la educación física en el sector educativo en todos sus niveles como
mecanismo universal y prioritario para acrecentar la cultura física en la población;
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VII. Fomentar la práctica de la actividad física como medio indispensable para el
mejoramiento de la salud pública en general, como política pública central de las
instituciones del sector salud; y
VIII. Las demás que dispongan otras leyes u ordenamientos aplicables.
Artículo 115. Se consideran de manera enunciativa y no limitativa, como componentes para el
desarrollo de la cultura física:
I. La educación física;
II. La actividad física sistematizada y permanente;
III. Los hábitos de higiene personal;
IV. Los hábitos alimenticios saludables;
V. La prevención de acciones nocivas en detrimento de la salud física y mental; y
VI. Las demás estrategias que se establezcan en el PROECUFIDE.
Artículo 116. El Instituto en coordinación con el IEEPO y los Municipios, diseñará políticas
públicas transversales que incorporen la atención y desarrollo de los componentes de la cultura
física en el Estado, las cuales serán analizadas y validadas ante el SIEDE para efectos de su
aplicación y evaluación.
Asimismo, planificará y promocionará el uso óptimo de las instalaciones deportivas de carácter
público, para promover y fomentar entre la población en general la práctica de actividades
físicas y deportivas.
Artículo 117. Los integrantes del SIEDE, deberán promover la difusión de la cultura física
a través de los distintos medios a su alcance; para tal efecto, impulsarán la suscripción de
convenios y acuerdos de coordinación, asegurando un manejo objetivo de la información para
la formación de la sociedad.
Artículo 118. La cultura física será fomentada como valor social primordial, a través de
conocimientos, investigaciones, habilidades y recursos orientados en beneficio de todos los
sectores de la población, alentando su participación social activa, así como la libre y respetuosa
convivencia para la superación personal.
Artículo 119. Esta Ley considera a la actividad física sistematizada y constante, como medio
indispensable para el mejoramiento de la salud pública y como coadyuvante para lograr los
objetivos del desarrollo social en general.
Artículo 120. El Instituto apoyará las actividades que el IEEPO promueva para la difusión de
los programas de educación física en la entidad.
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Artículo 121. E l IEEPO diseñará las políticas públicas que tengan como finalidad el hacer
más asequible la educación física a la población estudiantil pública y privada, en los términos
de la legislación federal y estatal en materia educativa.
Artículo 122. El Instituto, en coordinación con el SIEEDE, promoverá que los planes, programas
y políticas públicas en materia de cultura y activación física dirigidas a la población en
general, contemplen acciones específicas para los siguientes sectores:
I. Niñez;
II. Personas discapacitadas;
III. Personas adultas mayores; y
IV. Personas con problemas de sobrepeso y enfermedades crónicas degenerativas.
CAPÍTULO II
DE LA INFRAESTRUCTURA
Artículo 123. Se declara de interés público y utilidad social, la construcción, remodelación,
ampliación, adecuación, mantenimiento, conservación y recuperación de las instalaciones que
permitan atender adecuadamente las demandas que requiera el desarrollo de la cultura física y
el deporte.
Para este fin, el Estado y los Municipios en coordinación con la federación, promoverán la
participación de los sectores social y privado asegurando la inclusión de políticas públicas
para su protección en los instrumentos para la planeación del desarrollo estatal y municipal.
Artículo 124. La planificación y construcción de instalaciones de cultura física, recreación y el
deporte financiadas con recursos provenientes del erario público, deberán realizarse tomando en
cuenta las especificaciones técnicas de los deportes o actividades que se proyecta desarrollar,
así como los requerimientos de construcción y seguridad determinados en la Norma Oficial
Mexicana correspondiente, que para tal efecto se expida en la materia, para el uso normal de las
mismas por parte de personas con alguna discapacidad, garantizando en todo momento que se
favorezca su utilización multifuncional, teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas,
la máxima disponibilidad de horario y los distintos niveles de práctica de los usuarios. Estas
instalaciones deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su uso público.
Así mismo en la planificación y construcción de instalaciones de cultura física, recreación y el
deporte a que hace alusión el párrafo anterior de este artículo, deberá garantizarse la
construcción, ampliación, equipamiento y mantenimiento de centros de alto rendimiento para el
deporte adaptado en las diferentes disciplinas. En la construcción de dichos centros deberá
considerarse la opinión técnica de especialistas en la materia, apegado a lo establecido en las
Normas para la Accesibilidad de las Personas con Discapacidad.
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(Artículo reformado mediante decreto número 2691, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Segunda Sección, de fecha 16 de octubre
del 2021)
Artículo 125. El Estado y los Municipios preverán en los planes y programas de desarrollo
urbano los espacios destinados a la práctica deportiva debiendo garantizar que los mismos no
puedan ser modificados en su uso, salvo que medie causa justificada declarada por una autoridad
competente y se reponga con otro de las mismas dimensiones y características en el lugar más
próximo al que fuere modificado.
Para el caso de espacios deportivos propiedad de particulares donde exista un interés colectivo
las autoridades correspondientes gestionarán lo necesario a efecto de convenir con el
propietario el acceso público al mismo.
Artículo 126. El Estado y los Municipios, promoverán la creación de instalaciones exclusivas para
el desarrollo del deporte adaptado o de Personas con Discapacidad.
Artículo 127. El Instituto y los Municipios, promoverán la construcción de Centros de Operación
Deportiva Municipal y Regional.
Artículo 128. Para la celebración de eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo, las
instalaciones en que pretendan realizarse, independientemente del origen de los fondos con que
hayan sido construidas, deberán contar con el equipamiento de seguridad y protección civil que
establezcan las leyes y demás ordenamientos aplicables.
Las autoridades municipales, serán competentes para verificar el cumplimiento de la presente
disposición.
Artículo 129. Los integrantes del SIEDE promoverán acciones para el adecuado mantenimiento,
conservación y uso óptimo de las instalaciones de cultura física y deporte.
Los Organismos Deportivos podrán financiar con recursos propios el mantenimiento de las
instalaciones deportivas públicas que utilizan en el desarrollo de sus actividades. Lo anterior, de
conformidad con lo que establezcan las disposiciones reglamentarias y los acuerdos que al
efecto se suscriban con las autoridades estatales y municipales.
Artículo 130. En los términos de los convenios de coordinación y colaboración respectivos,
los Municipios inscribirán sus instalaciones destinadas a la cultura física y deporte al REEDE,
previa solicitud de los responsables o administradores de cualquier instalación, con la finalidad
de contar con la información actualizada que permita la planeación estatal.
Artículo 131. El Estado y los municipios deberán garantizar el libre acceso a todas las personas
al uso de las instalaciones públicas deportivas y vigilar que en ellas prevalezca la sana y pacífica
convivencia, así como también aplicar las medidas necesarias para el no consumo de bebidas
alcohólicas y sustancias toxicas.
Artículo 132. El Instituto y los Organismos Municipales procurarán que las instalaciones
sean las adecuadas para la práctica del deporte, con la calidad y seguridad que se requiere.
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Asimismo, realizarán verificaciones anuales o en cualquier momento a petición de los
interesados.
Artículo 133. Las instalaciones destinadas a la cultura física y al deporte y aquellas en las que
se celebren eventos deportivos deberán proyectarse, construirse, operarse y administrarse en el
marco de la normatividad aplicable a fin de procurar la integridad y seguridad de los asistentes
y participantes, privilegiando la sana y pacífica convivencia de manera que impidan o limiten
al máximo las posibles manifestaciones de violencia, xenofobia, racismo, intolerancia y cualquier
otra conducta antisocial.
Artículo 134. El Instituto promoverá ante las diversas instancias de gobierno, la utilización
concertada de parques, plazas y demás espacios o instalaciones públicas en apoyo a la cultura
física y deporte.
Artículo 135. En el uso de las instalaciones a que se refiere este Capítulo, con fines de
espectáculo, deberán tomarse las providencias necesarias que determine la Ley General. Así
mismo, deberán respetarse los programas y calendarios previamente establecidos, así como
acreditar por parte de los organizadores, que se cuenta con póliza de seguro vigente que
cubra la reparación de los daños a personas y bienes que pudieran ocasionarse, cuando así se
acredite su responsabilidad, en los términos de las demás disposiciones que sean aplicables.
Artículo 136. Se podrá autorizar el uso de las instalaciones deportivas oficiales, única y
exclusivamente para eventos deportivos privados, siempre y cuando se garantice la
conservación del estado físico de éstas, la renta económica obtenida, además de fijar un
porcentaje sobre el boletaje vendido, se destinarán para el fomento de la cultura física y el
deporte.
Artículo 137. Las autoridades deportivas vigilarán que la infraestructura e instalaciones
deportivas cuenten con las facilidades de acceso, desplazamiento y orientación para personas
con discapacidad.
CAPÍTULO III
DE LA ENSEÑANZA, INVESTIGACIÓN Y DIFUSIÓN
Artículo 138. El Instituto promoverá, coordinará e impulsará, en coordinación con la Secretaría
de Educación Pública, el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca e Instituciones de
Educación Superior estatales, nacionales e internacionales, la enseñanza, investigación, difusión
del desarrollo tecnológico, la aplicación de los conocimientos científicos en materia de cultura
física, educación física y deporte, así como la construcción de centros de enseñanza y
capacitación de estas actividades.
Artículo 139. En el desarrollo de la investigación y conocimientos científicos, deberán participar
los integrantes del SIEDE, quienes podrán asesorarse de universidades públicas o privadas e
instituciones de educación superior del Estado, de acuerdo a los lineamientos que para este fin
se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
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Artículo 140. El Instituto participará en la elaboración de los programas de capacitación en
actividades de cultura física y deporte en coordinación con las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal y Municipal, organismos públicos y privados. En los citados
programas, se deberá contemplar la capacitación respecto a la atención de las personas con
algún tipo de discapacidad, adultos mayores, niños, deporte de alto rendimiento, entre otras
ciencias relacionadas.
Artículo 141. Corresponde al Instituto, programar cursos de formación, capacitación y
actualización para las y los entrenadores e instructores deportivos de las diferentes disciplinas
deportivas y, coordinar las actividades competentes al desarrollo del deporte para personas
con discapacidad y selectos, así como fomentar, promover y coordinar las actividades e
instalaciones adecuadas que permitan desarrollar el deporte para las personas con
discapacidad y demás poblaciones especiales.
Artículo 142. El Instituto y los Organismos Municipales, en sus respectivos ámbitos de
competencia, promoverán y gestionarán conjuntamente con las Asociaciones Deportivas
nacionales, estatales y municipales, así como con Universidades y demás centros de estudios,
la formación, capacitación, actualización y certificación de recursos humanos para la
enseñanza y práctica de actividades de cultura física y deporte.
Para tal efecto, se apegarán a los lineamientos de la CONADE y la SEP que determinen el
procedimiento de acreditación, considerando también lo dispuesto por la Ley General de
Educación y la legislación en materia.
CAPÍTULO IV
DE LAS CIENCIAS APLICADAS Y DEL CONTROL DE DOPAJE
SECCIÓN I
DE LAS CIENCIAS APLICADAS EN GENERAL
Artículo 143. El Instituto promoverá en coordinación con el Instituto Estatal de Educación Pública
de Oaxaca e Instituciones de Educación Superior estatales, nacionales e internacionales el
desarrollo e investigación en las áreas de Medicina Deportiva, Biomecánica, Control del Dopaje,
Psicología del Deporte, Nutrición, Fisiatría, Derecho del Deporte, Ciencias Sociales y demás
ciencias aplicadas al deporte y las que se requieran para la práctica óptima de la cultura física, la
educación física y el deporte.
Artículo 144. El Instituto coordinará las acciones necesarias a fin de que los ponentes,
expositores, certificadores o entes de promoción de las ciencias aplicadas reciban un incentivo
de conformidad al capítulo de Estímulos deportivos de la presente Ley.
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Artículo 145. Las instituciones del sector salud y educativo promoverán en su respectivo
ámbito de competencia, programas de atención médica, psicológica y de nutrición para
deportistas, formación y actualización de especialistas en medicina y ciencias aplicadas, así
como para la investigación científica.
Artículo 146. Las instancias correspondientes de acuerdo con la Ley General, verificarán
y certificarán que los laboratorios y profesionistas dedicados al ejercicio de estas ciencias,
cumplan con los requisitos que fijen los Reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas que, sobre
el particular, emita la dependencia con competencia en la materia.
Artículo 147. Para los efectos de este capítulo, el Instituto, con la participación de los sectores
público, social, privado y académico, deberá promover los mecanismos necesarios para
contar con un centro, área o unidad especializada en medicina aplicada al deporte y demás
ciencias.
Artículo 148. En el caso de existir contingencia ambiental declarada por las autoridades
competentes, deberán suspenderse las actividades físico-deportivas al aire libre.
SECCIÓN II
DEL CONTROL ANTIDOPAJE Y LAS SUSTENCIAS PROHIBIDAS
Artículo 149. Se declara de interés público, la prohibición del consumo, uso y distribución
de sustancias farmacológicas potencialmente peligrosas para la salud y métodos no
reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas
o modificar el resultado de las competiciones, de conformidad con lo dispuesto por la Ley
General.
Artículo 150. Las autoridades deportivas deberán de garantizar en todo momento el principio de
igualdad de oportunidades y, promover el juego limpio en los competidores de los eventos
deportivos, así como la salud de los deportistas.
Artículo 151. Se entenderá por dopaje en el deporte, la administración a los deportistas o a los
animales que estos utilicen en su disciplina, así como uso deliberado o inadvertido de una
sustancia prohibida o de un método no reglamentario que figure en las listas que para el efecto
publique la CONADE, de conformidad con lo dispuesto por la Comisión Médica del Comité
Olímpico Internacional y la Agencia Mundial Antidopaje.
Artículo 152. El Instituto promoverá que se publique anualmente a través de los medios
disponibles a su alcance, la relación de substancias prohibidas en el deporte.
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Artículo 153. El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, con
la participación de los sectores social y privado velarán por la aplicación de los acuerdos de la
Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte y los demás ordenamientos que
resulten aplicables.
Artículo 154. El Instituto, en conjunto con los Organismos Municipales, promoverá la creación
de un Comité Estatal Antidopaje, involucrando para el efecto, a todas aquellas instancias públicas
o privadas que a través de sus respectivas competencias puedan formar parte de dicho comité.
Artículo 155. El Comité Estatal Antidopaje coadyuvará con el Instituto y el Comité Nacional
Antidopaje en los términos que prevea el Reglamento de esta Ley y las normas previstas en
la legislación federal aplicable.
Artículo 156. Cuando se determinen casos de dopaje dentro o fuera de la competición, las
asociaciones deportivas estatales cuyos atletas hayan resultado positivos, tendrán la obligación
de hacer del conocimiento del Instituto dicha situación.
Artículo 157. El Instituto, conjuntamente con las autoridades del sector salud y los integrantes
del SIEDE, promoverá e impulsará las medidas de prevención y control del uso de sustancias
prohibidas y de la práctica de los métodos no reglamentarios.
Artículo 158. Para los efectos de la presente Ley y su reglamento, se considera infracción
administrativa el resultado positivo del análisis antidopaje practicado a los deportistas, o los
animales que estos utilicen en su disciplina.
Lo anterior sin menoscabo de las sanciones que procedan en el ámbito deportivo y que al efecto
se establezcan en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 159. Lo dispuesto en el artículo anterior, aplica en los mismos términos a los directivos,
técnicos, médicos, entrenadores o cualquier otra persona física o moral que resulte
responsable de la inducción, facilitación o administración de sustancias, métodos de dopaje
prohibidos o no reglamentarios en el deporte.
Lo anterior sin menoscabo de las sanciones que pudieran proceder de otros ordenamientos
aplicables.
Artículo 160. Los integrantes del SIEDE en su respectivo ámbito de competencia, orientarán a
los deportistas que hayan resultado positivos en los controles antidopaje para su rehabilitación
médica, psicológica y social.
Artículo 161. Cualquier deportista tendrá derecho a asistir acompañado de asesoría
especializada al análisis de laboratorio que determine en forma final el resultado positivo o
negativo de la prueba de dopaje.
Artículo 162. Los métodos, prácticas y análisis para determinar el uso de sustancias y/o
métodos no reglamentarios, deberán realizarse conforme a los establecidos por la Comisión
Médica del Comité Olímpico Internacional y la Agencia Mundial Antidopaje con estricto apego
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a las normas y procedimientos que para tal efecto dicte la CONADE y respetando en todo
momento, los derechos humanos.
Artículo 163. El Instituto proporcionará los servicios de laboratorio de control de dopaje,
en aquellos eventos oficiales nacionales e internacionales que requieran de la anterior medida.
Artículo 164. Aquel deportista declarado por fallo en dopaje positivo, no podrá ser objeto de
premiación, reconocimiento estímulo o incentivo de índole alguna.
En caso de haber sido premiado, le será retirado el premio o reconocimiento correspondiente.
Tampoco podrá ser aceptado bajo circunstancia alguna en la asociación u organización de
deporte en la que pierde sus derechos, sino transcurrido el plazo para el cumplimiento de la
sanción correspondiente.
Artículo 165. Las personas que integran el cuerpo técnico como entrenadores, auxiliares,
preparadores físicos, metodólogos, laboratoristas, médicos y especialistas en ciencias aplicadas
al deporte, así como directivos y administradores que tengan responsabilidad en caso positivo
de dopaje serán sancionados con falta considerada como grave.
Artículo 166. Cuando sea evidente que algún participante en justas deportivas caiga en
casos de drogadicción, la autoridad deportiva deberá hacer del conocimiento de las áreas
responsables dicha situación.
Artículo 167. Las sanciones en el ámbito deportivo son independientes de la responsabilidad
civil o penal a que dé lugar el uso de substancias o métodos tipo dopaje.
Artículo 168. Las personas físicas y miembros del SIEDE, que resulten positivo de dopaje en
un examen de laboratorio, podrán apelar la determinación ante las instancias correspondientes
en los términos previstos por esta Ley.
CAPÍTULO V
DE LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA EN EL DEPORTE
Artículo 169. Las disposiciones previstas en este capítulo, serán aplicables a todos los eventos
deportivos, sin perjuicio de dar cumplimiento a otros ordenamientos, que en la materia dicten
a nivel federal, estatal y municipal.
El Instituto, podrá asesorar en la materia, dentro del ámbito de su competencia, a los
organizadores de eventos deportivos cuando así lo requieran.
Artículo 170. Para efectos de esta Ley, de manera enunciativa y no limitativa, por actos o
conductas violentas o que incitan a la violencia en el deporte se entienden los siguientes:
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I. La participación activa de deportistas, entrenadores, jueces o árbitros, espectadores,
organizadores, directivos o cualquier involucrado en la celebración del evento
deportivo en altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en los recintos
deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a
los mismos, cuando tales conductas estén relacionadas con un evento deportivo que
vaya a celebrarse, se esté celebrando o se haya celebrado;
II. La exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte
organizados para acudir a los mismos, de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas
que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen de
alguna forma inciten, fomenten o ayuden a la realización de comportamientos
violentos, o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes
en el evento deportivo;
III. La entonación de cánticos que inciten a la violencia o a la agresión en los recintos
deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a
los mismos. Igualmente, aquéllos que constituyan un acto de manifiesto desprecio a
las personas participantes en el evento deportivo;
IV. La irrupción no autorizada en los terrenos de juego;
V. La emisión de declaraciones o la transmisión de informaciones, con ocasión de la
próxima celebración de un evento deportivo, ya sea en los recintos deportivos, en sus
aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se pueda desplazar a los
recintos deportivos, en cuya virtud se amenace o incite a la violencia o a la agresión a
los participantes o asistentes a dichos encuentros, así como la contribución
significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil,
antideportivo o que promueva el enfrentamiento físico entre los participantes en los
eventos deportivos o entre asistentes a los mismos;
VI. La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales o tecnológicos que den
soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan la violencia, o que
inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos violentos, o la creación y difusión o
utilización de soportes digitales utilizados para la realización de estas actividades, y
VII. Las que establezca la presente Ley, su Reglamento, el Código de Conducta de cada
disciplina y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 171. Se constituye la Comisión Estatal Contra la Violencia en el Deporte que será la
encargada de elaborar y conducir las políticas generales contra la violencia en el deporte.
La COECVDE será un órgano colegiado integrado por representantes del sector público, privado
y social, con conocimiento en manejo de conflictos y violencia, coordinados por el SIEDE.
Los miembros del COECVDE desempeñarán su cargo de manera honorífica, por lo que no
recibirán retribución o emolumento alguno.
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La integración y funcionamiento de la COECVDE se establecerá en el Reglamento de la presente
Ley.
La operación de los trabajos de la COECVDE estará a cargo del Instituto.
Artículo 172. En la celebración de eventos deportivos públicos o privados, los
organizadores tienen la obligación de informar a las autoridades de seguridad pública y
protección civil, de los detalles del evento, a fin de prever las medidas de seguridad tendientes
a proteger la integridad de los asistentes y participantes.
Será obligación de la COECVDE, la elaboración de un Programa Anual de Trabajo para la
Prevención de la Violencia en Eventos Deportivos.
Artículo 173. Los integrantes del SIEDE, en coordinación con las autoridades competentes,
tienen la obligación de revisar continuamente sus reglamentos, a fin de promover y contribuir
a controlar los factores que puedan provocar estallidos de violencia por parte de deportistas y
espectadores.
Asimismo, brindarán las facilidades y ayuda necesaria, a las autoridades responsables de la
aplicación de las disposiciones y lineamientos correspondientes para la prevención de la
violencia en los eventos deportivos, a fin de conseguir su correcta y adecuada implementación.
CAPÍTULO VI
DEL DEPORTE PROFESIONAL
Artículo 174. Se entiende como deporte profesional, a las actividades de promoción,
organización, desarrollo o participación en materia deportiva que se realicen con fines de lucro.
Artículo 175. Los deportistas que participen dentro del deporte profesional, se regirán por
lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 176. Los deportistas profesionales oaxaqueños que integren preselecciones y
selecciones nacionales, que involucren oficialmente la representación del país en competiciones
internacionales, gozarán de los mismos derechos e incentivos establecidos dentro de esta Ley,
para los deportistas de alto rendimiento.
Artículo 177. Las actividades deportivas de orden profesional quedarán excluidas del SIEDE.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS ESTÍMULOS Y RECONOCIMIENTOS
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
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Artículo 178. El Instituto, los Organismos Municipales y los sectores, social y privado,
promoverán y gestionarán en sus respectivos ámbitos de competencia con perspectiva de
género y bajo el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, apoyos,
estímulos, premios y reconocimientos a deportistas, organizaciones deportivas, árbitros,
técnicos, instructores, entrenadores, guías, investigadores en ciencias aplicadas al deporte,
profesores y estudiantes de educación física y promotores comunitarios que destaquen en el
desarrollo e impulso del deporte y la cultura física en el Estado, previo cumplimiento de los
requisitos que para tal efecto se establecen en términos de esta Ley.
Se incluirán becas vitalicias para las y los atletas de origen Oaxaqueño con discapacidad en las
diferentes disciplinas del deporte adaptado, conforme a lo establecido en el artículo 27 fracción
XIV de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 2691, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Segunda Sección, de fecha 16 de octubre
del 2021)
Artículo 179. Los estímulos y apoyos que se otorguen conforme a la presente Ley tendrán
como finalidad el cumplimiento de alguno de los siguientes objetivos:
I. Desarrollar torneos, competencias, juegos y demás eventos o actividades deportivas
que establezcan el PROECUFIDE y los programas y políticas que deriven de este;
II. Promover las actividades de las organizaciones deportivas, y de las y los
deportistas, debidamente inscritos en el REEDE;
III. Impulsar la iniciación deportiva, la activación y rehabilitación física, el deporte
adaptado, los talentos deportivos, el deporte de alto rendimiento y la excelencia
deportiva;
IV. Impulsar la investigación científica en materia de cultura física, deporte, y ciencias
aplicadas y la creación de centros de enseñanza, capacitación y especialización
deportivos;
V. Promover en las instituciones educativas, centros de educación especial, centros de
readaptación social, barrios, colonias y demás centros de población, urbanos o
rurales, la práctica del deporte;
VI. Contribuir a la construcción, mejora y sostenimiento de instalaciones deportivas
para el desarrollo del deporte;
VII. Propiciar con las universidades, la participación en los programas deportivos
universitarios y cooperar con éstas para la dotación de instalaciones y medios
necesarios para el desarrollo de sus programas;
VIII. Cooperar con los Organismos Municipales y en su caso, con el sector social y
privado, en el desarrollo de los planes de la actividad deportiva escolar y universitaria;
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IX. Incentivar y apoyar el desarrollo de los deportistas que destaquen por sus méritos;
X. Realizar cualquier actividad que contribuya al desarrollo de las competencias y
eventos oficiales que de acuerdo con esta Ley corresponda al Instituto; y
XI. Las demás que le señale esta Ley y la normatividad aplicable.
Artículo 180. Los estímulos, reconocimientos y apoyos a que se refiere este título, estarán a
cargo del Instituto.
Artículo 181. El Instituto gestionará y establecerá los mecanismos necesarios para que los
deportistas con discapacidad, sin discriminación alguna, gocen de los reconocimientos y
estímulos que otorguen el Gobierno Federal y Gobierno Estatal.
Artículo 182. Las autoridades deportivas, podrán gestionar ante las autoridades fiscales, la
deducibilidad de los donativos de las personas físicas o morales, de los sectores social y
privado destinados a favor del fomento del deporte en el Estado.
Artículo 183. Para obtener estímulos y apoyos en términos de esta Ley, se deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
I. Formar parte del SIEDE, con la debida inscripción ante el REEDE;
II. Ser propuestos por la organización deportiva correspondiente o alguna institución
educativa o autoridad deportiva;
III. No ser deportistas profesionales, ni obtener un lucro con el desarrollo y práctica de
actividades relacionadas con el deporte y la cultura física;
IV. Participar en las competencias que convoque el Instituto; y
V. Las demás que le señale esta Ley y la normatividad aplicable.
El trámite, otorgamiento, goce, transparencia, publicidad y control de los estímulos y apoyos,
se sujetará a las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento y la demás
normatividad aplicable.
Artículo 184. Para el otorgamiento de estímulos y apoyos, se tomarán en cuenta los siguientes
criterios:
I. La calidad o carácter de la persona física o jurídico-colectiva que recibe los estímulos
y apoyos;
II. El tipo, disciplina, especialidad, rama, modalidad, nivel o categoría de deporte que
desarrolle;
III. El nivel socioeconómico de las o los beneficiarios;
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IV. La temporalidad o vigencia de los estímulos y apoyos;
V. Los mecanismos de responsabilidad, ejercicio, aplicación, transparencia, publicidad
y control; y
VI. Las demás que establezca la normatividad aplicable.
Los apoyos y estímulos económicos, quedarán sujetos a los recursos disponibles y a lo previsto
en los convenios que celebre el Instituto con los sectores social, privado y académico, para
tales efectos.
Artículo 185. Los apoyos y estímulos económicos previstos en esta Ley, podrán consistir en:
I. Apoyo económico o en especie;
II. Gastos para asistir a competencias oficiales;
III. Materiales o equipos deportivos;
IV. Becas económicas o académicas;
V. Uso de infraestructura deportiva;
VI. Capacitación, formación, profesionalización, actualización o especialización;
VII. Asesoría, asistencia o gestoría técnica;
VIII. Asistencia médica y servicios hospitalarios; o
IX. Distinciones meritorias, trofeos, premios o reconocimientos, y su promoción pública.
Artículo 186. Los beneficiarios de los estímulos y apoyos que se otorguen en términos de
esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Realizar, cumplir o conservar, los requisitos o condiciones, que fundamenten el
otorgamiento de los estímulos y apoyos;
II. Someterse a mecanismos de acreditación, certificación, comprobación y control
financiero, por parte del Instituto;
III. Informar a las autoridades correspondientes sobre la aplicación y ejercicio de los
recursos que se le entreguen; y
IV. Las demás que establezca la Ley y la normatividad aplicable.
CAPÍTULO II
DE LOS RECONOCIMIENTOS
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SECCIÓN I
DE LOS TIPOS DE RECONOCIMIENTOS
Artículo 187. Se establecen como reconocimientos oficiales en materia de cultura física y
deporte:
I. La Gala del Deporte;
II. El premio asociado;
III. El día estatal de la activación física y el deporte; y
IV. Distinciones especiales.
Artículo 188. Los reconocimientos y distinciones a que se refiere el presente capítulo se
otorgarán con independencia de los premios y reconocimientos que acuerden otorgar otras
autoridades deportivas y de los que en su caso entregue el Ejecutivo Federal directamente o
a través de la CONADE.
Artículo 189. Se instituye la Gala del Deporte como el reconocimiento anual que otorga el
Poder Ejecutivo Estatal, a través del Instituto a aquellas personas que se hayan distinguido
por sus méritos en el ámbito de la cultura física y el deporte y por su aportación, trabajo,
esfuerzo, dedicación y resultados de técnicos o destacada participación en el desarrollo de la
materia en la entidad.
Artículo 190. Los estímulos a que se harán acreedores los ganadores de la Gala del Deporte
se especificarán en la convocatoria respectiva, debiendo consistir por lo menos en un
reconocimiento público, un incentivo económico y en especie.
Artículo 191. El Premio asociado es la máxima distinción a la que puede hacerse acreedora
una asociación deportiva estatal por su contribución al desarrollo de la cultura física y al deporte,
y su entrega tiene una periodicidad anual.
Artículo 192. El Instituto emitirá la convocatoria para la obtención del Premio asociado en el
marco del Congreso del Deporte Federado Anual, estableciendo en ella los criterios para la
participación, selección y en su caso elección de las mejores asociaciones deportivas en
el estado.
Artículo 193. Para ser acreedor del Premio asociado deportivo, es necesario estar inscrito en
el REEDE.
Artículo 194. Con el propósito de reconocer la importancia que tiene la práctica del deporte y la
cultura física en la vida cotidiana de la persona, se instituye el día seis de abril de cada año,
como día estatal de la activación física y el deporte en Estado de Oaxaca.
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En consecuencia, el Estado de Oaxaca acata y se adhiere al decreto de la organización
mundial de la salud por la que se reconoce a esta fecha como día mundial de la activación física
para reconocerla como medio de desarrollo para una mejor calidad de vida.
Artículo 195. Con motivo de la conmemoración del día estatal, los Poderes del Estado, los
Ayuntamientos, los Organismos Autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
realicen acciones tendientes a promover la activación física y la práctica del deporte en la
población oaxaqueña, considerando la participación de los sectores social y privado.
Artículo 196. Las autoridades estatales y municipales podrán establecer el criterio de
distinciones especiales y el otorgamiento de más estímulos y reconocimientos para contribuir
al desarrollo de la cultura física y el deporte en general.
Las convocatorias y los procesos de selección para la entrega de reconocimientos, estímulos
y distinciones especiales que reciban los miembros del SIEDE, deberán apegarse a los principios
de transparencia, equidad, igualdad de oportunidades y méritos deportivos.
SECCIÓN II
DEL FONDO DE PROMOCIÓN A LA CULTURA FÍSICA Y EL DEPORTE
Artículo 197. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto del Instituto, promoverá
la constitución del Fondo para la Cultura Física y el Deporte, el cual, tendrá por objeto apoyar
la promoción, fomento, estímulos y desarrollo de la cultura física y el deporte en el Estado, con
la participación de los sectores público, social y privado.
Artículo 198. El Fondo, se constituye con las aportaciones que el Gobierno del Estado
determine anualmente en el Presupuesto de Egresos del Estado, por las que en su caso
realicen el Gobierno Federal y los Ayuntamientos, así como los donativos que efectúen los
sectores social y privado, conforme a la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 199. El Instituto será el encargado de administrar y aplicar los recursos del fondo y de
supervisar que los apoyos y estímulos que se otorguen se destinen al fin para el cual fueron
concedidos, de acuerdo a los objetivos de la planeación del desarrollo, al Programa Estatal de
Cultura Física y Deporte, y la reglamentación respectiva.
Artículo 200. Las aportaciones que personas físicas o morales realicen al Fondo serán
deducibles de impuestos en los términos que se establezcan para tal efecto en la legislación
aplicable.
Artículo 201. Para lograr una mayor participación en el Fondo, el Instituto, realizará campañas
de fomento y estímulo al deporte entre los sectores obrero-patronales.
Artículo 202. Para la administración, ejercicio, aplicación y fiscalización del Fondo, deberán
establecerse criterios claros y transparentes de operación, sin que contravenga lo que disponga
el Reglamento, la constitución del Fondo y la normatividad que sea aplicable.
SECCIÓN III
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DEL FONDO DE PROMOCIÓN A LA CULTURA FÍSICA Y EL DEPORTE MUNICIPAL
Artículo 203. Los Presidentes Municipales, por conducto del OMDEP, promoverán la
constitución del Fondo Municipal para la Cultura Física y el Deporte, el cual, tendrá por objeto
apoyar la promoción, fomento, estímulos y desarrollo de la cultura física y el deporte en el
municipio, con la participación de los sectores público, social y privado.
Artículo 204. El Fondo, se constituye con las aportaciones que el Gobierno Municipal
determine anualmente en el Presupuesto de Egresos, así como los donativos que efectúen
los sectores social y privado, conforme a la presente Ley y su Reglamento Municipal.
Artículo 205. El OMDEP será el encargado de administrar y aplicar los recursos del fondo y de
supervisar que los apoyos y estímulos que se otorguen se destinen al fin para el cual fueron
concedidos, de acuerdo a los objetivos de la planeación del desarrollo, al Programa Municipal
de Cultura Física y Deporte, y la reglamentación respectiva.
Artículo 206. Las aportaciones que personas físicas o morales realicen al Fondo serán
deducibles de impuestos en los términos que se establezcan para tal efecto en la legislación
municipal aplicable.
Artículo 207. Para lograr una mayor participación en el Fondo, el OMDEP, realizará campañas
de fomento y estímulo al deporte entre los sectores obrero-patronales.
Artículo 208. Para la administración, ejercicio, aplicación y fiscalización del Fondo Municipal,
deberán establecerse criterios claros y transparentes de operación, sin que contravenga lo que
disponga el Reglamento, la constitución del Fondo y la normatividad que sea aplicable.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES, DELITOS Y JUSTICIA DEPORTIVA
CAPÍTULO I
DEL ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA DEPORTIVA
Artículo 209. Esta Ley, reconoce jurisdicción y autonomía plena a la CAAD como órgano
desconcentrado de la SEP, para dictar sus acuerdos, laudos y resoluciones en el ámbito
de la justicia deportiva en el Estado, respecto de controversias entre deportistas,
entrenadores, directivos, autoridades, entidades u organismos deportivos que estén inscritos
en el REEDE o sean miembros del SIEDE, así como del SINADE en los términos de la Ley
General y su Reglamento.
Artículo 210. El Instituto promoverá, dentro del seno del SIEDE, que los organismos
deportivos que pertenezcan a él, inserten en sus estatutos y reglamentos su sujeción a las
resoluciones de CAAD.
Artículo 211. Para efecto de fortalecer la colaboración y concertación entre la comunidad
deportiva en caso de inconformidades susceptibles de plantearse a la CAAD, el Instituto
deberá auxiliar a los interesados para facilitar su acceso a la justicia deportiva.
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El impugnante podrá optar en agotar el medio de defensa que corresponda o interponer
directamente el recurso de apelación.
Artículo 212. En términos de la Ley General y su Reglamento, los miembros del SIEDE
podrán recurrir a la CAAD, para plantear lo siguiente:
I. Presentar recursos de apelación;
II. Solicitar su intervención como panel de arbitraje;
III. Solicitar mediación y conciliación con la participación de personal calificado; y
IV. Solicitar la imposición de correcciones disciplinarias y medidas de apremio;
CAPITULO II
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Artículo 213. La aplicación de sanciones administrativas por infracciones a esta Ley, su
Reglamento y demás disposiciones que de ésta emanen, corresponde al Instituto, así como a
los organismos municipales en sus respectivos ámbitos competenciales y de conformidad con su
reglamento municipal.
Artículo 214. Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior se aplicarán de
acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de
Oaxaca. Los servidores públicos, además estarán sujetos a las leyes que rigen la materia.
Artículo 215. Contra la resolución de la autoridad que imponga sanciones administrativas,
procederá el recurso de revisión independientemente de las vías judiciales que correspondan.
Artículo 216. En el ámbito de la justicia deportiva, la aplicación de sanciones por infracciones a
sus estatutos, reglamentos deportivos y ordenamientos de conducta corresponde a:
I. A las Asociaciones Deportivas, del Deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-
Deportiva, y las Asociaciones Deportivas Estatales;
II. A los directivos, jueces y árbitros de competiciones deportivas, y
III. A las Ligas Deportivas.
Artículo 217. Contra las resoluciones de los organismos deportivos que impongan sanciones,
proceden los recursos siguientes:
I. Recurso de inconformidad, que tiene por objeto impugnar las resoluciones y
se promoverá ante la instancia inmediata en orden ascendente dentro de la
estructura deportiva estatal; y
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II. Recurso de apelación, el cual se podrá promover ante la CAAD en los casos
previstos por la Ley General, su Reglamento y por los estatutos de los organismos
deportivos que así lo establezcan.
Para efectos de este artículo, se entiende por estructura deportiva estatal según sea el caso,
la distribución y orden que guardan entre sí las autoridades deportivas y los integrantes del
asociacionismo deportivo del estado.
Artículo 218. Para la aplicación de sanciones por faltas a estatutos, reglamentos y ordenamientos
de conducta, los organismos deportivos que pertenecen al SIEDE habrán de prever lo siguiente:
I. Un apartado dentro de sus estatutos que considere las infracciones y sanciones
correspondientes, de acuerdo a su disciplina deportiva, el procedimiento para imponer
dichas sanciones y el derecho de audiencia a favor del presunto infractor;
II. Los criterios para considerar las infracciones con el carácter de leves, graves y muy
graves, y
III. Los procedimientos para interponer los recursos establecidos en el artículo anterior.
En caso de aplicaciones de sanciones a menores de edad, por acatar instrucciones de su
entrenador, cuerpo técnico o representante legal, deberán ser imputadas a estos últimos para
dejar a salvo el derecho del menor a continuar con la práctica de la disciplina deportiva de que se
trate.
Artículo 219. Se considerarán como infracciones muy graves a la presente Ley, las siguientes:
I. En materia de dopaje:
a) La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores en
la muestra de un deportista;
b) La utilización o tentativa, de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos,
así como de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las
capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las
competiciones;
c) La promoción, instigación, administración y encubrimiento a la utilización de
sustancias prohibidas o métodos no reglamentarios dentro y fuera de competiciones;
d) La negativa o resistencia, sin justificación válida, a someterse a los controles
de dopaje dentro y fuera de competiciones cuando sean exigidos por los órganos
o personas competentes, posterior a una notificación hecha conforme a las normas
antidopaje aplicables;
e) Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización
de los procedimientos de represión del dopaje;
f) La falsificación o tentativa, de cualquier parte del procedimiento de control del dopaje;
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g) Tráfico o tentativa, de cualquier sustancia prohibida o de algún método no
reglamentario, y
h) La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales
destinados a la práctica deportiva;
Para la imposición de sanciones en materia de dopaje, el Instituto se auxiliará
por el Comité Estatal Antidopaje en los términos del Reglamento de esta Ley.
II. Las distinciones, exclusiones, restricciones, preferencias u hostigamiento que se
hagan en contra de cualquier deportista, motivadas por origen étnico o racial, de
género, la edad, las discapacidades, la condición social, la religión, las opiniones,
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra su
dignidad o anule o menoscabe sus derechos y libertades;
III. El uso indebido de recursos públicos por parte de los sujetos destinatarios de los
mismos, y
IV. El incumplimiento o violación a los estatutos de las asociaciones deportivas
estatales, por cuanto hace a la elección de sus cuerpos directivos
Artículo 220. A las infracciones a esta Ley o demás disposiciones que de ella emanen, se les
aplicarán las sanciones administrativas siguientes:
I. A las Asociaciones Civiles Deportivas, así como a los organizadores de eventos
deportivos con fines de espectáculo:
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos;
c) Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones oficiales de cultura física
y deporte, y
d) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SIEDE.
II. A los directivos de las Asociaciones Civiles Deportivas:
a) Amonestación privada o pública;
b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SIEDE, y
c) Desconocimiento de su representatividad.
III. A los deportistas:
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos, y
c) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SIEDE.
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IV. A técnicos, árbitros y jueces:
a) Amonestación privada o pública, y
b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SIEDE.
V. A los aficionados, asistentes o espectadores en general, sin perjuicio de las sanciones
penales, civiles o de cualquier naturaleza que pudieran generarse y considerando la
gravedad de la conducta y en su caso, la reincidencia:
a) Expulsión inmediata de las instalaciones deportivas;
b) Amonestación privada o pública;
c) Multa de 5 a 90 Unidades de Medida y Actualización vigente que corresponda al
momento de cometer la infracción, y
d) Suspensión de uno a cinco años del acceso a eventos deportivos masivos o con
fines de espectáculo.
Artículo 221. Comete el delito de violencia en eventos deportivos, el espectador o cualquier otra
persona que sin ser juez, jugador o parte del cuerpo técnico de los equipos contendientes en
eventos deportivos masivos o de espectáculo y encontrándose en el interior de los recintos donde
se celebre el evento, en sus instalaciones anexas, en sus inmediaciones o en los medios de
transporte organizados para acudir a los mismos, realice por sí mismo o incitando a otros,
cualquiera de las siguientes conductas:
I. Lance objetos contundentes que por sus características pongan en riesgo la salud o
la integridad de las personas. En este supuesto, se impondrán de seis meses a dos
años de prisión y de cinco a treinta días multa;
II. Ingrese sin autorización a los terrenos de juego y agreda a las personas o cause daños
materiales. Quien incurra en esta hipótesis será sancionado con seis meses a tres
años de prisión y de diez a cuarenta días multa;
III. Participe activamente en riñas, lo que se sancionará con seis meses a cuatro años de
prisión y de diez a sesenta días multa;
IV. Incite o genere violencia, se considera incitador a quién dolosamente determine a otro
u otros para que participen en riñas o agresiones físicas a las personas o los bienes;
V. Cause daños materiales en los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el
propio recinto deportivo, en sus instalaciones anexas o en las inmediaciones, y
VI. Introduzca al recinto o a sus instalaciones anexas, armas de fuego, explosivos o
cualquier arma prohibida en términos de las leyes aplicables.
Quien incurra en las conductas previstas en las fracciones IV, V y VI de este artículo, será
sancionado con un año seis meses a cuatro años seis meses de prisión y de veinte a noventa
días multa.
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Para efectos de lo dispuesto en este artículo, un día multa equivale a un día de los ingresos que
por cualquier concepto perciba el inculpado, y a falta de prueba a un día de salario mínimo
general, vigente el día y en el lugar donde se haya cometido el delito.
A quien resulte responsable de los delitos previstos en este artículo, se le impondrá también la
suspensión del derecho a asistir a eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo, por
un plazo equivalente a la pena de prisión que le resulte impuesta.
Cuando en la comisión de este delito no resulten dañados bienes de la nación o afectados
servidores públicos federales en el ejercicio de sus funciones, conocerán las autoridades del fuero
común.
No se castigará como delito la conducta de un asistente a un evento deportivo masivo o de
espectáculo, cuando su naturaleza permita la interacción con los participantes.
Las personas que, directa o indirectamente, realicen las conductas previstas en este artículo
serán puestas inmediatamente a disposición de las autoridades correspondientes, para que se
investigue su probable responsabilidad y se garantice la reparación del daño.
En las conductas no sancionadas por esta Ley, se estará a lo que establece el Código Penal
Federal y el Código Penal del Estado.
Artículo 222. Los técnicos, entrenadores, instructores deportivos y de cultura física en general,
atendiendo al interés superior de la niñez, antepondrán el normal desarrollo del niño, niña o
Adolescente sobre las exigencias del entrenamiento y la competición.
Se sancionará, en términos del Reglamento de la presente Ley, a los técnicos, entrenadores e
instructores deportivos y de cultura física en general, que sometan a un estrés o agotamiento
excesivo a un niño, niña o adolescente, de tal manera que ponga en riesgo su integridad física o
con motivo del mismo le produzca una lesión.
Artículo 223. Las sanciones por las infracciones previstas en el presente Capítulo se impondrán
de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 224. Para los efectos señalados en este Capítulo, se instituye el padrón de personas
sancionadas con suspensión del derecho de asistir a eventos deportivos, en el cual quedarán
inscritas las personas a quienes se les imponga como sanción la prohibición o suspensión de
asistencia a eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo. Este padrón formará parte
de las bases de datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la información en él contenida
será confidencial y su acceso estará disponible únicamente para las autoridades de la materia,
quienes no podrán usarla para otro fin distinto a hacer efectivas las sanciones de prohibición de
asistir a eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo.
Su organización y funcionamiento se regirán por lo que disponga el Reglamento que al efecto se
expida en términos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca. La inscripción
en este padrón será considerada información confidencial y únicamente tendrá vigencia por el
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 795 Página 69
tiempo de la sanción, transcurrido el cual, deberán ser eliminados totalmente los datos del
interesado.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se abroga el Decreto 447 por el que la Quincuagésima Octava Legislatura
Constitucional del Estado expidiera la Ley de la Cultura Física y el Deporte para el Estado de
Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 8 de mayo de 2004,
así como sus reformas.
TERCERO. Derivado de la abrogación del Decreto 447 por el que la Quincuagésima Octava
Legislatura Constitucional del Estado expidiera la Ley de la Cultura Física y el Deporte para el
Estado de Oaxaca, queda sin efectos el Decreto expedido por el Titular del Poder Ejecutivo del
Estado por el que crea el Organismo Público Descentralizado denominado "Comisión Estatal del
Deporte” publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado con fecha 1° de diciembre de
2004, así mismo, el Decreto por el cual se Modifica la Denominación del Organismo público
descentralizado "Comisión Estatal del Deporte", a “Comisión Estatal de cultura Física y Deporte,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado con fecha 10 de septiembre de 2004.
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley.
CUARTO. El Instituto de Cultura Física y Deporte de Oaxaca, para el cumplimiento de las
atribuciones que le confiere la presente Ley, operará con los bienes muebles e inmuebles,
recursos humanos, materiales, financieros, y demás activos y pasivos, que la Comisión Estatal
de Cultura Física y Deporte tenía a su cargo y, pasarán a formar parte del Instituto de Cultura
Física y Deporte de Oaxaca.
Por lo anterior el Ejecutivo del Estado a través de las Secretarías de Finanzas, de Administración,
de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, deberá en el ámbito de sus respectivas
competencias, realizar el cambio en la estructura orgánica, supervisar la entrega-recepción de
los bienes, realizar las adecuaciones programáticas y presupuestales y de más actos
encaminados a la aplicación del presente Decreto, sin afectar el presupuesto ya asignado.
QUINTO. La Secretaría de Administración determinará los inmuebles que por su naturaleza
tengan por objeto la práctica y fomento de la cultura física y el deporte, propiedad del Gobierno
del Estado de Oaxaca, mismos que pasarán a formar parte del patrimonio del referido Instituto,
contando para ello con 30 días hábiles siguientes a la publicación de la presente Ley.
SEXTO. Los acuerdos, convenios y cualquier acto jurídico celebrado por la Comisión Estatal de
Cultura Física y Deporte, seguirán surtiendo sus efectos y se entenderán celebrados por el
Instituto de Cultura Física y Deporte de Oaxaca, hasta cumplir con su objetivo.
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SÉPTIMO. Cuando en diversas disposiciones legales y reglamentarias se mencione a la
Comisión Estatal de Cultura Física y Deporte, se entenderá referida al Instituto de Cultura Física
y Deporte de Oaxaca.
OCTAVO. Los derechos laborales de los trabajadores de base de la extinta Comisión serán
respetados en términos de la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado
y pasaran a formar parte del Instituto
NOVENO. Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias
de esta Ley, que se hubiesen iniciado bajo la vigencia de la Ley que se abroga, se tramitarán
y resolverán conforme a dichas disposiciones
DÉCIMO. El Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte deberá Constituirse, Instalarse y
sesionar en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente
decreto.
DÉCIMO PRIMERO. El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse por el Ejecutivo del
Estado dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente ley.
DÉCIMO SEGUNDO. Los Ayuntamientos expedirán los reglamentos municipales a que haya
lugar en un plazo no mayor a 180 días naturales contado a partir de la entrada en vigor del
presente decreto.
DÉCIMO TERCERO. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirán
en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no la contravengan.
N. DEL E.
A continuación, se transcriben los decretos de reforma de la Ley de Cultura Física y
Deporte para el Estado de Oaxaca:
DECRETO NÚMERO 2691
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 SEGUNDA SECCION
DE FECHA 16 DE OCTUBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XX del artículo 22; la fracción XIII del artículo 27,
la fracción V del artículo 109, el párrafo primero del artículo 124; y se ADICIONA la fracción XIV
recorriéndose la subsecuente al artículo 27, el párrafo segundo al artículo 124 y el párrafo
segundo al artículo 178 de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
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SEGUNDO.- En el Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca, deberá considerarse la partida
destinada a cubrir en cada ejercicio anual, el pago de becas vitalicias que se otorguen a las y los
atletas de origen Oaxaqueño con discapacidad que hayan obtenido u obtengan una o más
medallas en juegos paralímpicos, paramundialistas y parapanamericanos del deporte adaptado.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 178 párrafo segundo de este Decreto, el Ejecutivo
del Estado y el Congreso del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias proveerán la
inclusión en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, una partida presupuestal.
Dichas becas se establecerán con base en lo estipulado en las Reglas de Operación del
Programa Sistema Mexicano del Deporte de Alto Rendimiento, en el punto 4.- Lineamientos
Generales, 4.3.1 Tipo de apoyos, 4.3.2 Monto del Apoyo, en lo que establece a la Beca económica
para deportistas ganadores de medallas, la cual no podrá ser menor a dichas cantidades y tendrá
su incremento conforme lo establezcan las Reglas de Operación del Programa Sistema Mexicano
del Deporte de Alto Rendimiento, dichos apoyos para su otorgamiento se regirán por lo
establecido en el punto 4.4 párrafo segundo y estos estarán bajo los criterios de selección
establecidos en el punto 4.4.1.1, inciso b) de dichas Reglas de Operación.
TERCERO.- En el ejercicio del presupuesto a que hace referencia el transitorio Segundo de este
Decreto, el Instituto y las dependencias involucradas en el fomento a la cultura física, recreación
y deporte, deberán garantizar los derechos de las y los atletas con discapacidad, en las diferentes
disciplinas del deporte adaptado siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el punto
4.4.1 inciso b) de las Reglas de Operación del Programa Sistema Mexicano del Deporte de Alto
Rendimiento.
DECRETO NÚMERO 769
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 4 DE ENERO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA
DE FECHA 5 DE ENERO DEL 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 3 fracción III, último párrafo del artículo 7,
17 fracción III, 19 fracción III y el inciso c) de la fracción II, 21, último párrafo del artículo 23, 30
párrafo quinto, 37 fracción VI, 40 fracción II, 41 fracción IV, 42 fracción I, 45 fracción III, 46, la
denominación del Capítulo III Sección Tercera del Título Segundo, 47, 48, 49, 50, 51, 53 fracción
III, 57 primer párrafo y la fracción V, 61, 64 fracción I, 95, 104, 106, 109, 112, 113, 113 Bis, 115,
118, 19, 131, 134, 136, 138 primer párrafo, 143, 144, 146 primer párrafo y 157 de la Ley de Agua
Potable y Alcantarillado para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 1,2, 3, 4, 5, 6 fracción II, fracción III incisos
c) y d) y la fracción IV, 15 fracción IV, fracción V, 16 fracción IV, fracción V, 18 y 19 de la Ley de
Caminos y Aeropistas de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 1, 15 fracción X, 19, la denominación del
Capítulo I del Título Segundo, 21 primer y cuarto párrafos, 26 fracción I, inciso e) de la fracción
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III, 35 inciso b), inciso c), inciso l) de la fracción III y 81 fracción I de la Ley de Cultura Física y
Deporte para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 4 fracciones XVI y LXIX, 19 fracción
segunda, 22, 24 fracción II y III, la denominación del Capítulo IV del Título Segundo, 33 primer
párrafo, fracción I del inciso B), párrafos cuarto y quinto de la fracción III del inciso B), el numeral
1, la fracción I del numeral 3 y la fracción V del numeral 8, 35 bis, 74 y 108 de la Ley de
Protección Civil y Gestión de Riesgos de Desastres para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 5 fracción II y III, 7, 8, 9, 10, 11 fracción II,
los incisos c) y d) de la fracción II y la fracción IV, 11 Bis fracción I, VII y VIII, 12 incisos b) y c),
13, 14, 15 último párrafo, 16 primer párrafo y su fracción II, y del numeral 1 las fracciones II, IV,
VI, VII, VIII, IX, X y XI, 17 fracción I, 21, 22, 25, 28 fracción II, 29, 30, 33 segundo párrafo, 34, 35,
36 fracción V y último párrafo, 37, 38, 39, 42 primer párrafo, 43, 44, 45, 51 primer párrafo, 53, 57,
58 primer párrafo y la fracción V, 63, 64, 65, 68, 70, 71, 72, 75 y 77 y se DEROGAN la fracción
V del artículo 3; la fracción XIV del numeral 1 y fracción VIII del numeral 2 del artículo 16 de la
Ley de Vivienda para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMA el nombre de la Ley del Organismo Operador
Público Denominado Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Oaxaca, para ahora
llamarse: Ley del Organismo Operador Público Denominado Sistema Operador de los
Servicios de Agua Potable y Alcantarillado. Se REFORMAN los artículos 1, 2 párrafo
primero y fracción I, 3 primer párrafo y las fracciones VI, VII, IX, X y XVI, 4 primer y último
párrafos y fracciones I y III, 5 primer párrafo y fracción III, 6 primer y último párrafos,
fracción II, párrafos cuarto y quinto de la fracción III, fracción IV, 7 primer párrafo y las
fracciones III, IV, V, IX y XII, 8 primer párrafo, 9 primer párrafo y las fracciones I, II, III, VII,
IX, XIII, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXV, XXVI, XVIII, XXXI y XXXIII, 10 primer párrafo,
11, 12, 13 primer párrafo, 14 y 15 segundo párrafo y fracciones II y IV de la ley.
(Artículo transitorio reformado mediante Fe de Erratas contenida en el Periódico Oficial Extra de
fecha 19 de enero del 2023)
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORMA el nombre de la Ley que crea el Instituto Oaxaqueño de
las Artesanías, para ahora llamarse: Ley que crea el Instituto para el Fomento y la Protección de
las Artesanías. Se REFORMAN los artículos 1, 3 fracción V y 7 fracción IV y los incisos c), f), g),
h), i) de la fracción III, de la ahora Ley que crea el Instituto para el Fomento y la Protección
de las Artesanías.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca y en la Gaceta Parlamentaria del H. Congreso del Estado.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Cuando en diversas disposiciones legales se haga referencia a Comisión Estatal del
Agua, se entenderá que se refiere a Comisión Estatal del Agua para el Bienestar.
CUARTO.- Cuando en diversas disposiciones legales se haga referencia a Caminos y Aeropistas
de Oaxaca, se entenderá que se refiere a Caminos Bienestar.
QUINTO.- Cuando en diversas disposiciones legales se haga referencia a Instituto de Cultura
Física y Deporte de Oaxaca, se entenderá que se refiere a Instituto del Deporte.
SEXTO.- Cuando en diversas disposiciones legales se haga referencia a Coordinación Estatal de
Protección Civil de Oaxaca, se entenderá que se refiere a Coordinación Estatal de Protección
Civil y Gestión de Riesgos.
SÉPTIMO.- Cuando en diversas disposiciones legales se haga referencia a Comisión Estatal de
Vivienda, se entenderá que se refiere a Vivienda Bienestar.
OCTAVO.- Cuando en diversas disposiciones legales se haga referencia al Servicio de Agua
Potable y Alcantarillado de Oaxaca, se entenderá que se refiere al Sistema Operador de los
Servicios de Agua Potable y Alcantarillado.
NOVENO.- Cuando en diversas disposiciones legales se haga referencia a Instituto Oaxaqueño
de las Artesanías, se entenderá que se refiere a Instituto para el Fomento y la Protección de las
Artesanías.
DÉCIMO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo
establecido en el presente Decreto.
FE DE ERRATAS
PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EXTRA DEL 19 DE ENERO DEL 2023.
FE DE ERRATAS.- Al Periódico Oficial del Gobierno del Estado, extra de fecha 5 de
enero del año 2023, que contiene la publicación del decreto número 769, mediante el cual
se reforman diversas disposiciones de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el
Estado de Oaxaca; se reforman diversas disposiciones de la Ley de Caminos y
Aeropistas de Oaxaca; se reforman diversas disposiciones de la Ley de Cultura Física y
Deporte para el estado de Oaxaca; se reforman diversas disposiciones de la Ley de
Protección Civil y Gestión Integral de Riesgos y Desastres para el Estado de Oaxaca; se
reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley de Vivienda para el estado de
Oaxaca; se reforma el nombre de la Ley del Organismo Operador Público denominado
Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Oaxaca, para ahora llamarse: Ley del
Organismo Operador Público denominado Sistema Operador de los Servicios de Agua
de Agua Potable y Alcantarillado de Oaxaca y se reforman diversas disposiciones de la
misma; se reforma el nombre de la Ley que crea el Instituto Oaxaqueño de las Artesanías,
para ahora llamarse: Ley que crea el Instituto para el Fomento y la Protección de las
Artesanías.
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DECRETO NÚMERO 850
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 1 DE FEBRERO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 8 VIGÉSIMA PRIMERA SECCIÓN
DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XII del artículo 6 de la Ley de Cultura Física y Deporte
para el Estado de Oaxaca.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca y
la Gaceta Parlamentaria del H. Congreso del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.