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Última Reforma: Decreto No. 1536 aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección del 23 de septiembre del
2023.
Ley aprobada el 13 de Enero del 2012 mediante decreto No. 823, publicada en el Periódico Oficial Extra
del Estado de Oaxaca el día 14 de febrero del 2012 .
LICENCIADO GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO NÚM. 823
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL PUEBLO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia
general en el Estado de Oaxaca, en términos de lo establecido por los artículos 102 apartado B
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114 apartado A de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Esta Ley tiene por objeto establecer la forma de integración, atribuciones, organización,
competencia y procedimientos de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de
Oaxaca.
Artículo 2. La Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, tiene por objeto la
defensa, protección, promoción, estudio y difusión de los derechos humanos, así como la
prevención, atención y erradicación de la discriminación y la violencia que sufren las personas
por su condición, posición social, identidad cultural, política, económica, género, discapacidades,
estado civil, origen étnico, color, edad, idioma, características sexuales, orientación y preferencia
sexual, identidad, ciudadanía, migración, nacionalidades, salud, religión e ideología; o cualquier
otra que vulnere la dignidad de la persona.
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La Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca deberá observar y exigir el
cumplimiento de los derechos humanos reconocidos constitucionalmente así como de aquellos
contenidos en los Tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
(Artículo reformado mediante decreto número 699, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y
publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección de fecha 22 de octubre del 2022)
Artículo 3. La Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca es un organismo
público, autónomo, ciudadanizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Que se rige por
los principios de universalidad, irrenunciabilidad, integralidad, interdependencia, indivisibilidad,
exigibilidad y progresividad.
Es independiente de los poderes del Estado, de cualquier institución o autoridad y goza de
plena autonomía organizativa, funcional, financiera y administrativa.
(Artículo reformado mediante decreto número 699, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y
publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección de fecha 22 de octubre del 2022)
Artículo 4. En ejercicio de su autonomía, la Defensoría presentará su proyecto de presupuesto
al Congreso del Estado a través de la Secretaría de Finanzas, y será sometido para su
aprobación y su inclusión en el Presupuesto de Egresos.
La Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca dispondrá de una
infraestructura apropiada para el buen desempeño de sus funciones.
Artículo 5. La Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca tendrá competencia
en todo el territorio Estatal, para conocer de las peticiones relacionadas con presuntas
violaciones a los Derechos Humanos, cuando éstas fueren imputadas a autoridades y
servidores públicos de carácter estatal o municipal.
En caso de omisión o inactividad de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de
Oaxaca, podrá presentarse la queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos,
tramitándose en los términos establecidos en el artículo 60 de la Ley de éste Organismo.
Artículo 6. Se consideran Derechos Humanos:
I. Los derechos de las personas y colectividades, vinculados a la dignidad humana sin
distinción de origen étnico, género, sexo, cultura, ideología, condición social, preferencia
y/o orientación sexual, edad, condiciones de salud, religión, opiniones, estado civil,
discapacidad física y psíquica, o cualquier otra que menoscabe los derechos de las
personas y que el Estado está obligado a respetar, proteger y garantizar su goce y
ejercicio.
II. Los enunciados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. Los contenidos en las Declaraciones, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales de
Derechos Humanos de los cuales México sea parte incluidos los Derechos Económicos,
Sociales, Culturales y Ambientales.
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IV. Los Derechos de las personas o grupos en situación de discriminación o exclusión.
V. Todos los derechos reconocidos, en las resoluciones de los Organismos de Derechos
Humanos de la Organización de Naciones Unidas y de la Organización de los Estados
Americanos.
Se entiende por personas o grupos en situación de discriminación y exclusión, a quienes por
sus condiciones de género, sexo, físicas, psíquicas, históricas, económicas, sociales o
culturales no se les respete su derecho a la igualdad.
Artículo 7. Los procedimientos que se sigan ante la Defensoría deben ser breves, sencillos,
gratuitos y estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales establecidas en el capitulo sobre
procedimientos de esta Ley. Se seguirán además, de acuerdo a los principios de no
discriminación, igualdad, concentración, rapidez e inmediatez, de manera que se establezca un
contacto directo con las partes para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.
La Defensoría garantizará el derecho a traducción y/o interpretación para personas con
discapacidad auditiva, oral, visual o en casos que lo requieran.
A las personas que hablen lenguas indígenas u otra distinta al español, la Defensoría
garantizará el derecho a la traducción y/o interpretación tomando en cuenta aspectos culturales
y el enfoque de pluralismo jurídico.
La Defensoría garantizará a las personas con discapacidad o enfermedad mental, la asistencia
de personal cualificado para seguir su trámite en condiciones de igualdad.
El personal de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca deberá garantizar
el derecho a la igualdad y no discriminación de las partes involucradas en los trámites
ante la Defensoría.
Artículo 8. El personal de la Defensoría deberá manejar confidencialmente la información o
documentación relativa a los asuntos de su competencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la
legislación sobre la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Ley de Protección
de Datos Personales.
Artículo 9. Quien presida la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca así
como las y los Directores de Defensorías Especializadas y Regionales, las y los defensores
adjuntos, en sus actuaciones tendrán fe pública para certificar la veracidad de los hechos en
relación con las peticiones o inconformidades presentadas ante la Defensoría.
(Artículo reformado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023)
Artículo 10. Quienes integren el Consejo Ciudadano, presida la Defensoría, funjan como
Defensoras o Defensores adjuntos, no podrán ser detenidos, ni sujetos a responsabilidad civil,
penal o administrativa, por las opiniones y recomendaciones que formulen sustentados en los
expedientes de trámite, o por los actos que realicen en ejercicio de sus funciones de acuerdo a
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sus cargos, facultades y atribuciones que les asigna esta ley.
Artículo 11. La Defensoría no estará obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad
a la cual dirigió una Recomendación o a algún particular. Si dichas pruebas le son solicitadas,
resolverá si son de entregarse o no, excepto en los casos en que el quejoso o sus familiares en
línea ascendente o descendente en cualquier grado o colaterales hasta el segundo grado,
ofrezcan como medio de convicción en un procedimiento jurisdiccional las pruebas o
constancias que integraron la queja ventilada ante la propia Defensoría.
Artículo 12. Quien presida la Defensoría así como las y los titulares de áreas, no pueden
desempeñar cualquier otro cargo, empleo o comisión de la federación, estado o municipio, en
organismos públicos, privados, políticos, religiosos o actividades relativas al desempeño de su
profesión, exceptuándose las docentes y/o de investigación.
TÍTULO SEGUNDO
FACULTADES E INTEGRACIÓN DE LA DEFENSORÍA DE
LOS DERECHOS HUMANOS DEL PUEBLO DE OAXACA
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DE LA DEFENSORÍA DE LOS
DERECHOS HUMANOS DEL PUEBLO DE OAXACA
Artículo 13. La Defensoría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recibir y obtener los testimonios, informaciones y documentos necesarios para el
examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia, así como
investigar, estudiar, analizar y determinar la existencia de violaciones a los derechos
humanos por actos u omisiones de servidores públicos o autoridades;
II. Conocer de peticiones e investigar, a petición de parte o de oficio, presuntas
violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:
a) Por actos u omisiones de autoridades administrativas o servidores públicos del
Estado o de los Municipios;
b) Cuando algún particular cometa ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún
servidor público o autoridad estatal o municipal, o bien cuando éstos últimos se
nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les
correspondan en relación con dichos ilícitos;
c) Conocer de peticiones o iniciar de oficio investigaciones, en contra de cualquier
autoridad o servidor público cuando con su tolerancia, autorización, consentimiento
o negativa a ejercer las atribuciones que legalmente le correspondan, pudieran dar
lugar a violaciones de los derechos humanos provenientes de permisionados o
concesionados por el gobierno estatal o de los municipios;
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III. Formular Recomendaciones públicas en los términos establecidos por el artículo 114,
de la Constitución Política del Estado, así como denuncias y quejas ante las
autoridades respectivas;
IV. Elaborar y ejecutar programas preventivos y acciones positivas en materia de derechos
humanos, derechos de las mujeres, de los pueblos y comunidades indígenas y
afrodescendientes, y personas con discapacidad;
V. Solicitar a las autoridades o servidores públicos competentes, las medidas precautorias
o cautelares necesarias para proteger los derechos humanos de las personas;
VI. Establecer mecanismos de alerta temprana, para la atención de casos graves y de
imposible reparación, cuando tenga conocimiento de presuntas violaciones al derecho
a la integridad física y psíquica de periodistas, defensores de derechos humanos,
migrantes, pueblos indígenas, mujeres, personas con discapacidad, niñas, niños,
adolescentes o cualquier persona que se encuentre en alto grado de riesgo y
vulnerabilidad;
VII. Intervenir, a petición de las partes, como mediador imparcial y neutral, en procesos de
negociación para resolver conflictos sociales con la finalidad de favorecer vías de
comunicación, transformación del conflicto y búsqueda de acuerdos consensuados.
Siempre que pueda estar latente la posible violación de los derechos humanos de los
individuos o colectividades y/o una confrontación violenta que pueda afectar la paz
social y la gobernabilidad;
VIII. Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como
responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado;; además podrá
formular propuestas de solución anticipada a las autoridades, servidoras o servidores
públicos señalados como responsables de la violación de los derechos humanos,
siempre que sea solicitado por la parte agraviada y cuando la naturaleza del caso lo
permita, de manera que se restituya en el goce de sus derechos a la parte peticionaria;
IX. Orientar debidamente a la parte interesada, cuando por la naturaleza de los hechos
presuntamente violatorios de derechos humanos la Defensoría no pueda conocer de
los mismos, para que la denuncia sea presentada ante las autoridades competentes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se observará cuando, durante o a raíz de la
investigación practicada por la Defensoría, se presuma la comisión de un delito o falta
administrativa;
X. Turnar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos aquellos asuntos que sean
de su competencia;
XI. Instaurar observatorios, para el monitoreo permanente de la situación que guardan los
derechos humanos en el Estado, la violencia de género hacia las mujeres; y la violencia
escolar hacia las niñas y niños, de manera que se realice la oportuna intervención de la
Defensoría, y se diseñen los mecanismos de prevención de dichas violaciones;
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XII. Presentar iniciativas de Ley ante el Congreso del Estado en materia de derechos
humanos;
XIII. Elaborar informes generales y específicos sobre la situación de los derechos humanos
en el Estado, emitiendo las recomendaciones, propuestas y medidas necesarias para
garantizar de manera plena el respeto a los derechos humanos;
XIV. Promover, fomentar y garantizar la cultura de respeto y defensa de los derechos humanos
con perspectiva de género y pluralismo jurídico en el Estado y municipios de Oaxaca, así
como su observancia, estudio, enseñanza y difusión, de conformidad con los principios
que rigen a esta ley;
XV. Diseñar, promover y evaluar políticas públicas basadas en la perspectiva de género y
pluralismo jurídico que redunden en una mayor protección de los derechos humanos;
XVI. Diseñar estrategias y programas para la prevención, investigación, monitoreo, atención
y erradicación de la violencia contra las mujeres, particularmente para erradicar la
violencia feminicida;
XVII. Promover y asegurar que la legislación, los reglamentos y las prácticas nacionales se
armonicen con los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que el
Estado Mexicano sea parte y que su aplicación sea efectiva;
XVIII. Elaborar y actualizar anualmente una recopilación de instrumentos internacionales de
derechos humanos, así como de las recomendaciones emitidas por los organismos
internacionales de derechos humanos respecto al Estado de Oaxaca, para su difusión
y promoción amplia, y extraordinariamente cuando surja información urgente y/o
relevante;
XIX. Apoyar, elaborar y ejecutar programas en materia de derechos humanos en
coordinación con los organismos internacionales, nacionales y locales de derechos
humanos, para el cumplimiento de los tratados, convenciones y acuerdos
internacionales de los que México sea parte.
XX. Dar seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones emitidas por los organismos
internacionales de derechos humanos;
XXI. Proponer a las diversas autoridades del gobierno del Estado y los municipios, que en el
ámbito de sus respectivas competencias, promuevan modificaciones a las
disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que
a criterio de la Defensoría sean indispensables para garantizar la perspectiva de género,
pluralismo jurídico y redunden en una mejor promoción y protección de los derechos
humanos.
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XXII. Realizar visitas periódicas para verificar y supervisar el respeto pleno a los derechos
humanos de las personas que se encuentren en cualquier centro de detención judicial
o administrativo, en el sistema penitenciario del Estado, centros de reclusión municipal,
separos u otros centros de detención, así como en los centros de salud, hospitales,
orfanatos, instituciones de tratamiento y apoyo a enfermos mentales, asilos, hospicios,
organismos que trabajen con la niñez, personas con discapacidad, y demás
instituciones de asistencia social y privada, por lo tanto el personal adscrito a los
órganos y áreas de apoyo competentes de la Defensoría, tendrán acceso irrestricto a
cualquier de éstas instancias;
XXIII. Establecer convenios de colaboración con organismos públicos y privados,
organizaciones de la sociedad civil y/o particulares que se ocupen de la promoción y
protección de los derechos humanos, así como del desarrollo económico y social;
XXIV. Prestar apoyo y asesoría técnica a cualquier medio de comunicación, en materia de
derechos humanos, que conlleve a la erradicación de la publicidad sexista, roles
tradicionales de género, violenta, o que implique cualquier forma de discriminación;
XXV. Proponer a las instancias correspondientes la suscripción, ratificación y adhesión a
Tratados y Convenios Internacionales sobre derechos humanos;
XXVI. Asumir la defensa legal en aquellos casos que se le solicite en el juicio para la
protección de los derechos humanos ante la Sala Constitucional del Tribunal Superior
de Justicia del Estado;
XXVII. Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes o disposiciones que
contravengan disposiciones relativas a los derechos humanos;
XXVIII. Dirigirse a la opinión pública, directamente o por intermedio de cualquier órgano de
comunicación, para dar a conocer sus opiniones y recomendaciones;
XXIX. Expedir su Reglamento Interno;
XXX. Designar observadores que cubran las marchas, manifestaciones o acciones de
organizaciones sociales, civiles o cualquiera que sea su denominación, que guarden
similitud con el objeto de constatar que en el desarrollo de las mismas, no se violen los
derechos humanos tutelados en la legislación;
XXXI. Realizar la función de órgano garante en los procesos de consulta previa, libre e
informada de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, de conformidad
con la Ley de la Materia.
XXXII. Solicitar la implementación del proceso de consulta previa, libre e informada, en los
casos en los que la instancia o instancias responsables de emitir la medida administrativa
o legislativa, no la inicien de oficio; y
XXXIII. Las demás que le otorguen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
las leyes que de ella emanen, los instrumentos internacionales en materia de derechos
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humanos ratificados por el Estado Mexicano y otros ordenamientos legales del Estado.
(Artículo reformado mediante decreto número 1592, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 18 de
septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección del 10 de noviembre del
2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de
agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Quinta Sección del 12 de diciembre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 699, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección del 22 de octubre del 2022)
Artículo 14. La Defensoría no podrá conocer de asuntos relativos a:
I. Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;
II. Resoluciones de carácter jurisdiccional;
III. Conflictos de carácter laboral; y
IV. Consultas formuladas por autoridades, particulares u otros entes, sobre la
interpretación de disposiciones constitucionales y legales.
En los términos de esta Ley, sólo podrán admitirse o conocerse de quejas contra actos u
omisiones de autoridades judiciales, salvo las de carácter federal, cuando dichos actos u
omisiones tengan carácter administrativo. La Defensoría por ningún motivo podrá examinar
cuestiones jurisdiccionales de fondo.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS DE LA DEFENSORÍA Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 15. Para el ejercicio de sus atribuciones, la Defensoría de los Derechos Humanos,
estará integrada por los siguientes órganos:
I. Defensora o Defensor de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca;
II. Secretaría Ejecutiva;
III. Direcciones de Defensorías Especializadas y una Dirección de Defensorías Regionales;
IV. Dirección de Peticiones y Quejas;
V. Dirección Jurídica;
VI. Dirección de Comunicación Social;
VII. Dirección Administrativa;
VIII. Dirección de Tecnologías de la Información y Estadística;
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IX. Dirección de Planeación, Organización y Evaluación; y;
X. Contraloría Interna.
La defensoría para el cumplimiento de sus atribuciones se auxiliará del personal profesional,
técnico y administrativo indispensable, que determine su reglamento interno.
Para el desempeño de sus responsabilidades la Defensoría contará con un Consejo Ciudadano,
y éste con una Secretaría Técnica.
(Artículo reformado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023)
CAPÍTULO III
Se deroga
(Capítulo derogado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023)
Artículo 16. Se deroga.
(Artículo derogado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023)
Artículo 17. Se deroga.
(Artículo derogado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023)
CAPÍTULO IV
Se deroga
(Capítulo derogado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023)
Artículo 18. Se deroga.
(Artículo reformado mediante decreto número 1592, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 18 de
septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección del 10 de noviembre del
2018)
(Artículo derogado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023)
CAPÍTULO V
DE LA O EL TITULAR DE LA DEFENSORÍA DE LOS
DERECHOS HUMANOS DEL PUEBLO DE OAXACA
Artículo 19. Quien presida la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca,
será designada o designado por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del
Estado, de entre la terna que al efecto se elija tras la convocatoria pública y abierta que emita el
Congreso.
Artículo 20. La Defensora o Defensor de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca durará
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en sus funciones siete años sin posibilidad de reelección.
Artículo 21. Durante las ausencias temporales de la o el titular de la Defensoría de los Derechos
Humanos, sus funciones y representación legal serán cubiertas por quien presida la Primera
Dirección de Defensorías Especializadas
Se entenderá por ausencia temporal aquellas que no excedan de treinta días. De lo contrario se
entendería como definitiva.
(Artículo reformado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023)
Artículo 22. Quien presida la Defensoría de los Derechos Humanos podrá ser separada o
separado del cargo o destituido/destituida y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las
causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Séptimo de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. En ese supuesto, el Congreso del Estado o la
Comisión Permanente del mismo, designará a la o al Primer Director de Defensorías
Especializadas, como interino hasta en tanto se designe a la o el nuevo titular de la Defensoría
de los Derechos Humanos.
El mismo procedimiento se seguirá en caso de ausencias definitivas.
(Artículo reformado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023)
Artículo 23. La Defensora o el Defensor deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano y estar en pleno uso de sus derechos civiles y
políticos;
II. Haber nacido en el Estado de Oaxaca o haber residido en él durante los últimos cinco
años;
III. No haber sido servidor público de mando superior en la administración pública federal,
estatal o municipal, durante los dos últimos años anteriores al día de la designación;
IV. No haber recibido condena por delito intencional;
V. No haber resultado responsable por violaciones a los derechos humanos en alguna de las
recomendaciones emitidas por un organismo público de defensa y protección de los
derechos humanos;
VI. Acreditar conocimientos suficientes teóricos y prácticos en la defensa y promoción de los
derechos humanos con perspectiva de género y pluralismo jurídico;
VII. No tener antecedentes de violencia y/o discriminación en el ámbito público o privado;
VIII. No haber sido inhabilitada o inhabilitado en el desempeño de la función pública; y
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IX. No haber ocupado puesto de elección popular ni de partido político al menos dos años
anteriores al proceso de selección.
X. No ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago,
cancele esa deuda, o bien, tramite el descuento correspondiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1074, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo del 2023 y publicado
en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo Sexta sección del 1 de abril del 2023)
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN
Artículo 24.- La elección de la Defensora o Defensor, deberá ajustarse al procedimiento
siguiente:
I. El Congreso del Estado, a través de su Comisión Permanente de Derechos
Humanos, emitirá una convocatoria pública con la finalidad de allegarse propuestas
de aspirantes;
II. La convocatoria se difundirá durante un periodo de 15 días naturales continuos y
permanentes, a través de los principales medios de comunicación, incluidos los
oficiales y comunitarios al interior del Estado;
III. La convocatoria señalará el período para recibir propuestas, que deben
acompañarse de los datos curriculares del aspirarte y el sustento de los mismos;
IV. La Comisión Permanente de Derechos Humanos del Congreso del Estado publicará
la lista de las y los aspirantes dentro de un plazo de 10 días naturales a través de los
principales medios de comunicación, incluidos los oficiales y comunitarios al interior
del estado;
V. Los aspirantes a ocupar el cargo de Defensor o Defensora, deberán comparecer
ante la Comisión convocante. En dicha comparecencia los aspirantes deberán
exponer oralmente sus propuestas, conocimientos sobre la materia y experiencia;
VI. De los aspirantes que hayan comparecido, la Comisión Permanente de Derechos
Humanos integrará una terna que será presentada ante el Pleno del Congreso y la
dará a conocer públicamente a través de los principales medios de comunicación,
incluidos los oficiales y comunitarios al interior del Estado;
VII. De la terna propuesta, el Pleno del Congreso del Estado elegirá por votación nominal,
con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, a quien
fungirá como Defensor o Defensora de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.
En el caso de que ninguna de las personas que conforman la terna propuesta por la
Comisión Permanente de Derechos Humanos al Pleno del Congreso del Estado, logra
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los consensos para obtener la votación requerida, dicha terna será regresada a la
Comisión dictaminadora, a fin de que ésta emita una nueva terna; y
VIII. Realizada la elección se hará el nombramiento mediante un acto oficial y se notificará
a la ciudadanía en general a través de los principales medios de comunicación,
incluidos los oficiales y comunitarios.
El Presidente de la Defensoría comparecerá en la fecha y hora que fije el Congreso para que
rinda la protesta de ley.
En todo el proceso de selección, el Congreso considerará los principios de pluralidad, equidad
de género, apartidismo y no discriminación.
(Artículo reformado mediante decreto número 1691, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo tercera sección de fecha 17 de octubre del 2020)
CAPÍTULO VII
DE LAS ATRIBUCIONES DEL DEFENSOR O DEFENSORA
Artículo 25. Son facultades y atribuciones de quien presida la Defensoría:
I. Ejercer la representación legal de la Defensoría;
II. Presidir el Consejo Ciudadano;
III. Proteger y promover los derechos humanos en el Estado de Oaxaca;
IV. Aprobar y emitir recomendaciones públicas, autónomas, así como los acuerdos y
peticiones que sometan a su consideración las y los defensores adjuntos, con motivo
del ejercicio de sus funciones;
V. Dirigir, planear y coordinar los trabajos de la Defensoría, distribuyendo y delegando
funciones a las y los defensores especializados y adjuntos en los términos que para
tal efecto establezca el Reglamento
VI. Formular los criterios generales a los que se sujetarán las actividades administrativas
de la Defensoría, así como nombrar, dirigir y coordinar al personal técnico y
administrativo del organismo de acuerdo a los perfiles requeridos por cada puesto;
garantizando la inclusión de personas indígenas, con discapacidad, adultas mayores,
asegurando la paridad entre mujeres y hombres;
VII. Someter a consulta del Consejo Ciudadano, el programa anual de trabajo de la
Defensoría;
VIII. Dar a conocer al Consejo Ciudadano los informes y proyectos de recomendación;
IX. Presentar un informe mensual ante el Consejo Ciudadano de la Defensoría, conforme
a los lineamientos que se establezcan en el reglamento interno;
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X. Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes o disposiciones que
contravengan disposiciones relativas a los Derechos Humanos. Las acciones de
inconstitucionalidad que promueva el Defensor deber ser consultadas por el Consejo
Ciudadano, asimismo interponer el juicio para la protección de los Derechos Humanos,
en términos del artículo 106, apartado B de la Constitución del Estado y de su ley
reglamentaria;
XI. Remitir al Congreso del Estado, al final de cada ejercicio presupuestal, un informe que
contenga los estados financieros y demás datos que muestren el registro de las
operaciones efectuadas en el libre ejercicio del presupuesto de egresos de la
Defensoría; debiendo poner a su disposición la documentación que compruebe y
justifique dichos movimientos financieros, proporcionando a la Auditoria Superior del
Estado, la información que le solicite en el ejercicio de sus funciones;
XII. Enviar a los poderes del Estado, dependencia u organismo descentralizado de la
administración pública estatal o municipal, si así lo considera conveniente, un informe
anual especial sobre el comportamiento de sus instituciones en cuanto al respeto a los
derechos humanos, haciendo las observaciones y recomendaciones que incidan en
una mejor observancia de los derechos humanos;
XIII. Comparecer ante el Congreso del Estado de Oaxaca para rendir su informe anual de
actividades, el que deberá contener una descripción resumida del número y
características de las peticiones y denuncias que se hayan presentado, los resultados
de la labor de mediación y conciliación, las investigaciones realizadas, las
recomendaciones emitidas que hayan sido rechazadas, cumplidas y las pendientes de
cumplir, los acuerdos de no responsabilidad que hubiesen emitido, los informes o
publicaciones realizadas y los resultados logrados así como estadísticas y demás
casos que se consideren de interés;
XIV. Rendir al Pueblo de Oaxaca, un informe público anual de las actividades realizadas. El
informe deberá contener una descripción resumida del número y características de las
peticiones y denuncias que se hayan presentado, los resultados de la labor de
mediación y conciliación, las investigaciones realizadas, las recomendaciones emitidas
que hayan sido rechazadas, cumplidas y las pendientes de cumplir, los acuerdos de no
responsabilidad que hubiesen emitido, los informes o publicaciones realizadas y los
resultados logrados así como estadísticas y demás casos que se consideren de interés;
XV. Celebrar convenios de colaboración con organismos públicos y privados,
organizaciones no gubernamentales y/o particulares que se ocupen de la promoción y
protección de los derechos humanos, el desarrollo económico y social;
XVI. Elaborar el proyecto del Presupuesto de Egresos de la Defensoría para la aprobación
del Consejo Ciudadano, el cual deberá ser presentado ante el Congreso del Estado;
XVII. Dictar las disposiciones que estime convenientes y establecer la creación de las áreas
que le auxilien en su trabajo y hagan eficiente la función de la Defensoría;
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XVIII. Nombrar y remover al personal técnico y administrativo de la Defensoría de acuerdo a
su presupuesto;
XIX. Otorgar licencias y permisos al personal de la Defensoría en los términos del
reglamento interno;
XX. Distribuir y delegar funciones a las y los defensores especializados y adjuntos y demás
personal;
XXI. Instaurar a través de la Contraloría de la Defensoría, el procedimiento administrativo
interno, cuando un servidor o una servidora pública de la institución incurra en alguna
falta, e imponer las sanciones que procedan, de conformidad con la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca;
XXII. Proponer al Consejo Ciudadano el proyecto de reglamento interno, los manuales de
organización de la Defensoría, de procedimientos y de servicios al público, que deberán
actualizarse cada vez que así se considere necesario para el buen desempeño de
la institución;
XXIII. Rendir informes especiales o temáticos a la sociedad sobre el estado que guardan los
derechos humanos en el Estado de Oaxaca, incluyendo las observaciones o
recomendaciones que consideren deben observar las autoridades;
XXIV. Prevenir la violación a los derechos humanos mediante la emisión de pronunciamientos
públicos, medidas cautelares y recomendaciones;
XXV. Activar los mecanismos de alerta temprana, para la atención de casos graves y de
imposible reparación, por presuntas violaciones a los derechos humanos conforme lo
establezca el Reglamento Interno de la Defensoría y el manual de procedimientos
sobre mecanismos de alerta temprana y medidas precautorias o cautelares;
XXVI. Dictar las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación
irreparable de las violaciones a derechos humanos;
XXVII. Constituirse en cualquier centro de detención o internamiento donde exista
conocimiento de hechos presumibles de violaciones a los derechos humanos para
impedir su continuación o consumación;
XXVIII. Conocer y dirimir los asuntos laborales que surjan en la Defensoría; y
XXIX. Las demás que le otorguen la presente ley, su reglamento y ordenamientos aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023)
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CAPÍTULO VIII
DE LA O EL TITULAR DE LA SECRETARÍA
EJECUTIVA DE LA DEFENSORÍA
Artículo 26. El o la titular de la Secretaría Ejecutiva de la Defensoría tendrá a cargo la
vinculación con las instituciones públicas, privadas y organizaciones de la sociedad civil. Estará
a cargo de difundir las actividades emprendidas por la institución ante la sociedad y ante los
diversos poderes del Estado y tendrá las demás funciones que se señalen en la presente ley o
le sean encomendadas por la o el Defensor de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.
Para desempeñar el cargo de la Secretaría Ejecutiva, se deberán reunir los siguientes
requisitos:
I. Haber nacido en el Estado de Oaxaca o haber residido en él durante los últimos cinco
años y estar en pleno uso de sus derechos civiles y políticos;
II. No haber desempeñado cargo dentro de la administración pública federal o estatal,
durante los dos últimos años anteriores al día de la designación;
III. Contar con conocimientos suficientes teóricos y prácticos en la defensa y promoción de
los derechos humanos;
IV. No tener antecedentes de violencia y/o discriminación en el ámbito público o privado; y
V. No haber ocupado puesto de elección popular ni de partido político al menos dos años
anteriores al proceso de selección;
Artículo 27. Son atribuciones y obligaciones de quien presida la Secretaría Ejecutiva:
I. Proponer a la Defensora o Defensor, los criterios generales que en materia de derechos
humanos habrá de seguir la institución ante la población, los organismos civiles,
autoridades estatales o municipales y las instituciones académicas;
II. Promover y fortalecer las relaciones de la Defensoría con la ciudadanía, instituciones
públicas, privadas y organizaciones de la sociedad civil, en materia de derechos
humanos;
III. Colaborar en la elaboración de los informes anuales, así como especiales que realice la
Defensoría;
IV. Coordinar y ejecutar los programas y acciones que le sean encomendados por el
Defensor o la Defensora;
V. Colaborar en la programación, organización, coordinación y ejecución con las diferentes
direcciones que conforman la Defensoría;
VI. Apoyar al o la titular de la Defensoría en las demás actividades que le sean conferidas
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por la presente ley, el Reglamento interno y demás ordenamientos aplicables; y
VII. Las demás que le confieren esta ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 27 BIS. La Secretaría Ejecutiva para el cumplimiento de sus funciones contará con:
I. Departamento de Difusión y Promoción de la Cultura de Respeto a los Derechos Humanos;
II. Departamento de Políticas Públicas, Vinculación y Convenios en Derechos Humanos;
III. Departamento de Estudios, Diagnósticos e Informes; y
IV. Departamento de Tecnología Educativa.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023)
A. DEL DEPARTAMENTO DE DIFUSIÓN Y PROMOCIÓN
DE LA CULTURA DE RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 27 TER. La o el titular del Departamento de Difusión y Promoción de la Cultura de Respeto
a los Derechos Humanos, tendrá las siguientes facultades:
I. Diseñar e implementar los programas de capacitación y promoción en materia de derechos
humanos;
II. Promover y organizar cursos, talleres y conferencias con temas relativos a los Derechos
Humanos;
III. Diseñar y poner en práctica un sistema de indicadores y la metodología que permitan evaluar
permanentemente los cursos y actividades de capacitación de la Defensoría;
IV. Promover en el Estado de Oaxaca el derecho internacional de los derechos humanos y en
particular las resoluciones, recomendaciones, opiniones consultivas y observaciones finales
e informes de organismos y mecanismos de los sistemas de protección de los derechos
humanos;
V. Publicar, impartir y difundir opiniones, información, disposiciones legales y conocimientos
relativos a los derechos humanos;
VI. Promover en la ciudadanía la enseñanza, capacitación e investigación sobre los derechos
humanos a fin de fortalecer la cultura de la legalidad, los valores como la libertad, la paz, la
justicia, el respeto, la tolerancia, la democracia, la solidaridad, la diversidad cultural, la
comprensión de los usos y costumbres de los pueblos indígenas, la igualdad, la no
discriminación y la equidad de género;
VII. Promover la capacitación obligatoria en materia de derechos humanos a los servidores
públicos estatales y municipales, al inicio de sus funciones públicas o durante el desarrollo
de las mismas;
VIII. Realizar investigaciones, diagnósticos y publicaciones en materia de derechos humanos; y
IX. Las demás que le otorguen la presente ley, su reglamento interno y los demás ordenamientos
aplicables.
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(Artículo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023)
B. DEL DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS PÚBLICAS, VINCULACIÓN Y CONVENIOS EN
DERECHOS HUMANOS.
Artículo 27 QUÁTER.- La o el titular del Departamento de Políticas Públicas, Vinculación y
Convenios en Derechos Humanos, tendrá las siguientes facultades:
I. Diseñar y evaluar las políticas públicas de acuerdo a la legislación internacional, nacional y
local, tomando en cuenta a todos los sectores de la población, a fin de crear una cultura de
respeto a los derechos humanos que garantice la eliminación de la violencia en contra de las
mujeres, la discriminación y la falta de reconocimiento de los derechos humanos de los
pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes;
II. Asegurar la incorporación de los estándares internacionales de derechos humanos en el
ejercicio de la función pública;
III. Asegurar la transversalización de la perspectiva de género y del pluralismo jurídico, para la
formulación e incidencia de las políticas con enfoque de derechos humanos;
IV. Elaborar una propuesta metodológica para la transversalización de la perspectiva de género
y del pluralismo jurídico en la promoción de los derechos humanos que realizan distintas
instituciones;
V. Realizar los estudios necesarios sobre el derecho interno y la jurisprudencia nacional que
sirvan de apoyo a la labor de la Defensoría, a la luz del sentido y alcance que la jurisprudencia
internacional otorga a los derechos humanos;
VI. Realizar los diagnósticos necesarios para integrar el programa de las políticas de la
Defensoría;
VII. Formular proyectos de modificaciones legislativas y reglamentarias ante diversas
autoridades del Estado de Oaxaca que a juicio de la Defensoría redunden en una mejor
protección de los derechos humanos, para su promoción ante las diversas autoridades del
Estado;
VIII. Analizar y vigilar el cumplimiento de las resoluciones e informes emitidos por instancias del
derecho internacional al Estado mexicano en materia de violación a los derechos humanos;
y
IX. Las demás que le otorguen la presente ley, su reglamento interno y los demás ordenamientos
aplicables.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre
del 2023)
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C. DEL DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS, DIAGNÓSTICOS E INFORMES
Artículo 27 QUINQUIES.- La o el titular del Departamento de Estudios, Diagnósticos e Informes,
tendrá las siguientes facultades:
I. Diseñar e implementar los programas de educación e investigación en materia de derechos
humanos;
II. Diseñar y poner en práctica un sistema de indicadores y la metodología que permitan
evaluar permanentemente los programas de educación e investigación en materia de
derechos humanos;
III. Realizar investigaciones, diagnósticos y publicaciones en materia de derechos humanos; y
IV. Los demás que le otorguen la presente ley, su reglamento interno y los demás
ordenamientos aplicables.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre
del 2023)
D. DEL DEPARTAMENTO DE TECNOLOGÍA EDUCATIVA.
Artículo 27 SEXIES.- La o el titular del Departamento de Tecnología Educativa, tendrá las siguientes
facultades:
I. Desarrollar el uso de las tecnologías digitales aplicadas a la educación para lograr entre la
población y las autoridades, una mayor comprensión de los contenidos en materia de los
derechos humanos;
II. Brindar asesorías sobre tecnología educativa a quienes así lo soliciten, para el cumplimiento
de las actividades formativas que realiza la Defensoría;
III. Capacitar y orientar a las y los servidores públicos de la Defensoría en el manejo de esta
modalidad educativa, para la realización e otras tareas y acciones de enseñanza de los
derechos humanos contenidas en las nuevas reformas a los tratados, declaraciones
internacionales y leyes nacionales;
IV. Diseñar el material y medios de apoyo para cursos a personal de otras instituciones
estatales, y de la Defensoría en el empleo de tecnologías educativas;
V. Elaborar el Programa de Trabajo Anual para su validación por parte del titular de la
Secretaría Ejecutiva y realizar su seguimiento periódico;
VI. Generar una guía metodológica para la utilización de la tecnología educativa orientada a la
enseñanza de los derechos humanos;
VII. Trabajar con expertos en los temas para identificar las necesidades de formación de la
audiencia;
VIII. Diseñar y desarrollar estructuras de cursos para aulas virtuales; y
IX. Las demás acciones que le sean encomendadas por el secretario ejecutivo, la presente ley,
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su reglamento interno y los demás ordenamientos aplicables.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre
del 2023)
CAPÍTULO VIII BIS
DE LA DESIGNACIÓN DE LAS Y LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO CIUDADANO
(Capítulo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del
Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima
Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023)
Artículo 27 SEPTIES. Las personas integrantes del Consejo Ciudadano deberán cumplir los
siguientes requisitos:
I. Contar con la ciudadanía mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Haber nacido en el Estado o haber residido en la entidad durante los últimos cinco años;
III. Gozar de buena reputación en la sociedad civil por su reconocida probidad, honradez y
capacidad en la defensa de los derechos humanos;
IV. No haber desempeñado algún cargo dentro de la administración pública federal, estatal o
municipal durante los dos últimos años anteriores al día de la designación;
V. No haber sido condenado o condenada por delito intencional; y
VI. No haber resultado responsable por violaciones a los derechos humanos en algunas de las
recomendaciones emitidas por un organismo público de defensa y protección de los
derechos humanos.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre
del 2023)
Artículo 27 OCTIES. El Consejo Ciudadano deberá ser integrado por igual número de mujeres y
hombres. Su designación se realizará de conformidad con el procedimiento establecido para el
titular de la Defensoría.
El Consejo Ciudadano estará integrado por seis personas, más el Defensor o Defensora, quien
estará al frente de este órgano. El cargo de Consejero o Consejera tendrá carácter honorífico, con
excepción del Defensor o Defensora y su duración será de seis años.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre
del 2023)
CAPÍTULO VIII TER
DE LAS FACULTADES Y FUNCIONES DEL CONSEJO CIUDADANO
(Capítulo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
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septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre
del 2023)
Artículo 27 NONIES.- El Consejo Ciudadano tendrá las siguientes facultades:
I. Establecer las políticas y criterios generales de actuación de la Defensoría;
II. Aprobar el reglamento interno de la Defensoría y sus reformas, así como los manuales de
organización, de procedimiento y de servicios al público;
III. Opinar sobre los proyectos de informes de la Defensoría, así como de los asuntos que le
sea sometidos a su consideración;
IV. Revisar para su aprobación el Presupuesto que enviará al Congreso del Estado;
V. Nombrar a la o el titular de la Secretaría Técnica del Consejo Ciudadano;
VI. Nombrar a la o el titular de la Contraloría Interna de la Defensoría;
VII. Proponer a la o el titular de la Defensoría todas aquellas acciones y medidas que sirvan
para una mejor observancia y tutela de los derechos humanos en el Estado;
VIII. Vigilar la incorporación y aplicación de la perspectiva de género y pluralismo jurídico en la
promoción y protección de los Derechos Humanos;
IX. Coadyuvar y vigilar el cumplimiento a lo dispuesto en la fracción XXX del artículo 13 de la
presente Ley, y;
X. Las demás que le otorguen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las
leyes que de ella emanen, los instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos ratificados por el Estado Mexicano y otros ordenamientos legales del Estado.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre
del 2023)
CAPÍTULO IX
DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO CIUDADANO
Artículo 28. La Secretaría Técnica tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
I. Convocar mensualmente a las sesiones ordinarias y cuando así lo soliciten, a las
sesiones extraordinarias del Consejo Ciudadano;
II. Elaborar las actas de las sesiones en las que queden asentados los acuerdos;
III. Dar seguimiento a los acuerdos del Consejo Ciudadano;
IV. Entregar a los integrantes del Consejo Ciudadano el proyecto de informe anual de
actividades para que emitan su opinión;
V. Dar a conocer a los órganos que integran la Defensoría los acuerdos tomados por el
Consejo Ciudadano; y
VI. Las demás que les sean conferidas mediante acuerdo del Consejo Ciudadano, o que se
plasmen en el reglamento interno.
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CAPÍTULO X
DE LAS DIRECCIONES DE LAS DEFENSORÍAS ESPECIALIZADAS Y ADJUNTAS Y
LAS DEFENSORÍAS REGIONALES
(Denominación del Capítulo reformado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del
Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23
de septiembre del 2023)
Artículo 29. Las o los titulares de las Direcciones de las Defensorías Especializadas y Adjuntas,
las y los Defensores Adjuntos, y las Regionales, deberán reunir para su designación los
siguientes requsitos:
I. Tener ciudadanía mexicana y estar en pleno uso de sus derechos civiles y políticos;
II. No ser ministro de culto excepto que se haya separado de su ministerio con tres años de
anticipación al día de su designación;
III. Acreditar que al momento de la designación se cuenta con suficientes conocimientos
teóricos y prácticos en la defensa y promoción de los derechos humanos con perspectiva
de género y pluralismo jurídico;
IV. No tener antecedentes de violencia y/o discriminación en el ámbito público o privado;
V. No haber ocupado puesto de elección popular ni de partido político al menos dos años
anteriores al proceso de selección;
VI. No estar inhabilitado o inhabilitada en el desempeño de la función pública, al momento de
la designación;
VII. No haber sido señalado o señalada en recomendaciones, resoluciones o sentencias
emitidas por los organismos públicos protectores de derechos humanos locales,
regionales o internacionales, y en comisiones de la verdad, como participantes o
responsables de violaciones graves a los derechos humanos;
VIII. No ser cónyuge, concubina o concubino, descendiente o ascendiente, parientes por
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, del o la titular de la Defensoría ni de las
personas que integran el Consejo Ciudadano;
IX. No estar ni haber estado afiliada o afiliado en ningún partido político al menos en los tres
años anteriores a su nombramiento; y
X. No haber sido sentenciado por delito doloso o intencional.
(Artículo reformado mediante decreto número 1691, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo tercera sección de fecha 17 de octubre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre
del 2023)
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Artículo 30. Son facultades y obligaciones de cada uno de las o los titulares de las Direcciones
de las Defensorías Especializadas y Adjuntas, y regionales:
I. Admitir o rechazar, de manera fundada y motivada, las peticiones presentadas ante la
Defensoría que le hubieran sido turnadas por la Dirección de Peticiones, Orientación y
Seguimiento;
II. Informar mensualmente a la Defensora o Defensor de las peticiones que sean recibidas
o iniciadas de oficio y del trámite de las mismas;
III. En coordinación con la Dirección de Peticiones, Orientación y Seguimiento, iniciar de
oficio la investigación de las denuncias de presuntas violaciones a los derechos
humanos que sean de interés social o de dominio público;
IV. Realizar las investigaciones y estudios necesarios para formular los proyectos de
resolución, acuerdos o peticiones, los que se someterán a consideración de la
Defensora o Defensor para su análisis y, en su caso, aprobación;
V. Proponer los proyectos de acciones de inconstitucionalidad que corresponda ejercer a
esta Defensoría;
VI. Cuando se requiera realizar acciones de investigación para poder estar en aptitud de
emitir resoluciones, tendrán las siguientes facultades:
a. Solicitar a cualquier dependencia, autoridad o servidor público estatal o municipal
la presentación de informes o documentos que ayuden al esclarecimiento de los
hechos denunciados;
b. Practicar las visitas e inspecciones a las dependencias públicas, para el
esclarecimiento de los hechos que se investigan, ya sea directamente o por medio
del personal técnico o profesional bajo su dirección, en los términos de la presente
ley y su reglamento interno;
c. Sugerir que a través de los procedimientos administrativos o penales, se analice la
posible responsabilidad de las autoridades o servidores públicos que obstaculicen
la investigación;
d. Proponer la solución anticipada en términos de esta Ley;
e. Efectuar las demás acciones que conforme a derecho consideren convenientes
para el mejor conocimiento y resolución de los asuntos.
VII. Realizar visitas periódicas a los establecimientos destinados a la detención preventiva,
custodia, readaptación social, conforme lo establezca el reglamento interno, para constatar
que no se cometan violaciones a los derechos humanos, entregando un informe al
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Defensor o Defensora, dentro de los tres días siguientes a cada visita. Para tal efecto, las
autoridades o servidores públicos que desempeñen un empleo, cargo o comisión en la
administración pública del estado, en los órganos de procuración y de impartición de
justicia, deberán prestar todas las facilidades que se requieran para el cumplimiento de la
visita;
VIII. Solicitar en cualquier momento a las autoridades competentes, se tomen las medidas
precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación irreparable de las
violaciones de que tengan conocimiento; y
IX. Las demás que le señale la presente Ley, el Reglamento Interno y demás disposiciones
aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre
del 2023)
Artículo 31. La Defensoría de los Derechos Humanos contará con Defensorías Adjuntas y
Especializadas en los temas de Pueblos Indígenas, Comunidades Afrodescendientes, Equidad
de Género, Discriminación, Migrantes, Niñas y Niños; y en todos aquellos que por su naturaleza
se requieran.
La Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca contará con Defensorías
Regionales en todo el Estado, sujetándose al presupuesto de egresos de la misma y a la
determinación del consejo.
Artículo 32. Quienes funjan como Defensoras o Defensores Adjuntos auxiliarán en sus
funciones a los Defensores especializados en los términos que fije el reglamento interno.
CAPÍTULO XI
DE LA DIRECCIÓN DE PETICIONES Y QUEJAS
(Denominación del Capítulo reformado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del
Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha
23 de septiembre del 2023)
Artículo 33. El Director o Directora de Peticiones y Quejas, tendrá las siguientes
facultades:
I. Recibir y registrar las peticiones por presuntas violaciones a los derechos humanos que
se presenten a la Defensoría;
II. Estudiar y analizar las peticiones recibidas y en caso de procedencia turnarlas a la
Dirección de Defensorías correspondiente;
III. Hacer del conocimiento de la o el titular de la Dirección de Defensorías Especializadas
que corresponda o en su caso del Defensor o Defensora, de los asuntos que requieran una
intervención urgente;
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IV. Coordinar, analizar y resolver las peticiones que se presenten con motivo del
cumplimiento de las recomendaciones, acuerdos o peticiones y dar cuenta al Defensor o
Defensora de los casos que hagan necesaria su intervención directa con los titulares de
las dependencias a las que se les haya formulado recomendaciones;
V. Informar a quienes hayan presentado peticiones sobre los avances en la tramitación de
las mismas o el cumplimiento de las recomendaciones, realizando tal función en
coordinación con las defensoras y defensores adjuntos;
VI. Dar seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones emitidas, conjuntamente con
las defensoras y defensores adjuntos que hubiesen preparado los proyectos respectivos;
VII. Analizar las peticiones que se presenten por cualquier medio y darle el trámite
correspondiente;
VIII. Turnar las peticiones o asuntos en los que se señale como probables responsables a las
autoridades federales o de otras entidades federativas, a los organismos públicos de
derechos humanos competentes;
IX. Turnar a la Dirección de la Contraloría las peticiones contra los servidores públicos de la
Defensoría; y
X. Las demás que le otorguen la presente Ley, su Reglamento Interno y los demás
ordenamientos aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre
del 2023)
CAPÍTULO XI BIS
DE LA DIRECCIÓN DE PLANEACIÓN, ORGANIZACIÓN Y EVALUACIÓN
(Capítulo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de
septiembre del 2023)
Artículo 33 BIS.- La Directora o Director de Planeación, Organización y Evaluación, tendrá las
siguientes facultades:
I. Dirigir y coordinar los procedimientos técnicos en materia de formulación, seguimiento y
evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos de las distintas áreas de la
Defensoría;
II. Proponer y conducir los trabajos de planeación y evaluación del desempeño institucional, así
como la operación de los sistemas de información que permitan la integración y evaluación
de las estrategias institucionales en materia de derechos humanos;
III. Dirigir y coordinar la realización de todas las actividades de seguimiento y evaluación del
desempeño institucional de las distintas áreas de la Defensoría;
IV. Planear, organizar, dirigir, supervisar y coordinar la elaboración del Informe Anual de
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actividades de la Defensoría, vinculado con el Plan Estratégico Institucional;
V. Las demás que le otorguen la presente ley, su reglamento interno y los demás ordenamientos
aplicables.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre
del 2023)
CAPÍTULO XI TER
DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA
(Capítulo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de
septiembre del 2023)
Artículo 33 TER. La Directora o Director Jurídico, tendrá las siguientes facultades:
I. Dar seguimiento a recomendaciones, propuestas de conciliación (propuestas de solución
anticipada y acuerdos reparatorios), medidas cautelares, alertas tempranas y cualquier otra
resolución de la Defensoría;
II. Brindar la asesoría técnica jurídica en cualquier tema que requiera la Institución, así como lo
relativo a la transparencia y acceso a la información que se solicite a la Defensoría;
III. Iniciara o brindar acompañamiento a víctimas directas o indirectas, o familiares de víctimas,
en los juicios para la protección de Derechos Humanos a que se refiere el artículo 106,
apartado B de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y
IV. Las demás que le otorguen la presente ley, su reglamento interno y los demás ordenamientos
aplicables.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre
del 2023)
CAPÍTULO XII
DE LA DIRECCION DE COMUNICACIÓN SOCIAL
Artículo 34. La Directora o Director de Comunicación Social, tendrá las siguientes facultades:
I. Proponer la Política de Comunicación Social de la Defensoría, sometiéndola a
consideración y aprobación de la o el titular, y una vez aprobada, coordinarla, ejecutarla
y evaluar los resultados;
II. Analizar y evaluar permanentemente la imagen interna y externa de la Defensoría;
III. Efectuar el monitoreo permanente de los temas relacionados con Derechos Humanos,
en los medios de comunicación;
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IV. Coordinar la elaboración de publicaciones en prensa, emisiones radiofónicas, de
televisión o de cualquier otro medio electrónico, así como de internet para dar a conocer
las recomendaciones, y todo lo que Defensoría proponga y ejecute en materia de
Derechos Humanos;
V. Establecer una vinculación constante con los medios de comunicación del Estado, para
vigilar que no utilicen mensajes discriminatorios;
VI. Emitir comunicados que contengan el posicionamiento público de la Defensoría sobre
algún caso o tema específico;
VII. Publicar informes, revistas, folletos o cualquier otro documento, con información
relevante en materia de derechos humanos; y
VIII. Las demás que le confiere esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XIII
Se deroga
(Capítulo derogado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre
del 2023)
Artículo 35. Se deroga.
(Artículo derogado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre
del 2023)
CAPÍTULO XIV
Se deroga
(Capítulo derogado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre
del 2023)
Artículo 36. Se deroga.
(Artículo derogado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre
del 2023)
CAPÍTULO XV
Se deroga
(Capítulo derogado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre
del 2023)
Artículo 37. Se deroga
(Artículo derogado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre
del 2023)
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CAPÍTULO XVI
DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 38. La Directora o Director Administrativo, tendrá las siguientes facultades:
I. Coordinar y supervisar las actividades del personal que conforma la Defensoría;
II. Vigilar el adecuado cumplimiento de los criterios emitidos por la Defensora o el Defensor
que permitan la coordinación con el resto de la Defensoría;
III. Establecer los mecanismos de coordinación que permitan la adecuada administración de
los recursos humanos, financieros y materiales asignados;
IV. Presentar a la consideración de la Defensora o Defensor un proyecto del presupuesto
para el funcionamiento de la Defensoría;
V. Llevar un registro y control de los asuntos y actividades relevantes de la Secretaría
Administrativa por cada una de las áreas que la integran;
VI. Informar de manera periódica a la Defensora o Defensor sobre los avances en el
cumplimiento de los programas;
VII. Auxiliar a la Defensora o Defensor en la elaboración anual del proyecto de presupuesto
de la Defensoría;
VIII. Las demás que sean propias de su función administrativa; y
IX. Las demás que le confieren esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XVI BIS
DE LA DIRECCIÓ DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICA
(Capítulo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de
septiembre del 2023)
Artículo 38 BIS. La Directora o Director de Tecnologías de la Información y Estadística, tendrá
las siguientes facultades:
I. Creación y manejo de Sistemas de Información necesarios para el buen funcionamiento
de la información de la Defensoría;
II. Vigilar el buen uso de las operaciones de los Sistemas de Información implementados a la
Defensoría;
III. Llevar y dar seguimiento de un control de archivo y estadístico de la información recabada
por la Defensoría;
IV. Las demás que le otorguen la presente ley, su reglamento interno y los demás
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ordenamientos aplicables;
(Artículo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre
del 2023)
CAPÍTULO XVII
DE LA CONTRALORIA INTERNA
Artículo 39. La Contraloría Interna estará a cargo de un contralor interno, quien será elegido
mediante convocatoria pública abierta y nombrado por el Consejo Ciudadano.
Artículo 40. Para ser titular de la contraloría interna de la Defensoría de los Derechos Humanos
del Pueblo de Oaxaca se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Tener más de treinta años de edad;
III. Acreditar ejercicio profesional de cinco años, por lo menos;
IV. Ser de honradez y probidad notorias; y
V. No haber sido condenado por delitos dolosos.
(Artículo reformado mediante decreto número 699, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre
del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección de fecha 22 de octubre del 2022)
Artículo 41. Las atribuciones del contralor interno serán:
I. Planear, organizar, programar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades
y funcionamiento de las áreas de la Defensoría de los Derechos Humanos;
II. Realizar los estudios, análisis, supervisión y control, relativos a la organización e
instrumentación del sistema integrado de control de la Defensoría de los Derechos
Humanos del Pueblo de Oaxaca, para el manejo eficiente de los recursos humanos,
financieros y materiales asignados a la Defensoría;
III. Vigilar el cumplimiento de las normas de control, evaluación, fiscalización, contabilidad y
auditoría que deben observar las unidades de la Defensoría;
IV. Formular un programa de auditorías a las distintas unidades de la Defensoría, ejecutarlo
y darle seguimiento a la solución de las deficiencias e irregularidades detectadas;
V. Vigilar que el personal que presta sus servicios a la Defensoría, no cuente con
antecedentes negativos tanto administrativos como penales;
VI. Comunicar a las instituciones afines de otras entidades federativas, las bajas del personal
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de la Defensoría, cuando la misma se deba a irregularidades en su actuación como
servidores públicos;
VII. Proveer lo necesario para que los servidores públicos de la Defensoría cumplan, en los
términos legales, con la declaración de situaciones patrimoniales, debiéndose coordinar
para ello con la Auditoria Superior del Estado;
VIII. Proveer la instalación, en lugares visibles, de buzones para la presentación de quejas y
denuncias en las distintas unidades de la Defensoría de los Derechos Humanos del
Pueblo de Oaxaca;
IX. Requerir a las unidades de la Defensoría, los informes, datos, expedientes y
documentos, necesarios para el cumplimiento de las atribuciones, funciones y despacho
de sus asuntos;
X. Sancionar al funcionario de la Defensoría de acuerdo al procedimiento que se
establezca en el reglamento interno; y
XI. Las demás que le confieren esta ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XVIII
DEROGADO
(Capítulo derogado mediante decreto número 1691, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo tercera sección de fecha 17 de octubre del 2020)
Artículo 42. Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 1691, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo tercera sección de fecha 17 de octubre del 2020)
Artículo 43. Derogado.
(Artículo deerogado mediante decreto número 1691, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de
septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo tercera sección de fecha 17 de octubre
del 2020)
TÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA DEFENSORÍA
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA DEFENSORÍA
Artículo 44.- Toda persona, colectivo, pueblo o comunidad indígena o afrodescendiente, podrá
denunciar presuntas violaciones a los derechos humanos y acudir ante las oficinas de la Defensoría
para presentar, directamente o por medio de representante, peticiones contra dichas violaciones.
Cuando los interesados estén privados de su libertad o se desconozca su paradero, los hechos
se podrán denunciar por cualquier persona, inclusive por menores de edad.
(Artículo reformado mediante decreto número 699, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre
del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección de fecha 22 de octubre del 2022)
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Artículo 45.- Los procedimientos que se sigan ante la Defensoría deberán ser ágiles, sencillos
y breves para evitar las prácticas discriminatorias y los formalismos innecesarios. Se procurará,
en lo posible, la comunicación inmediata con los peticionarios o agraviados, así como con las
autoridades de manera personal, telefónica o por cualquiera de los medios a los que se refiere
el artículo 48 de esta Ley, a efecto de allegarse de los elementos suficientes para determinar la
competencia de la Defensoría. Asimismo, durante la tramitación del procedimiento, se buscará
que a la brevedad posible se realicen las diligencias a que haya lugar.
Artículo 46.- Las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas podrán acudir ante
la Defensoría para denunciar las violaciones de derechos humanos de personas, colectivos,
pueblos o comunidades indígenas y afrodescendientes.
Artículo 47.- La petición sólo podrá presentarse dentro del plazo de un año, a partir de que se
hubiera iniciado la ejecución de los hechos que se estimen violatorios, o de que el quejoso
hubiese tenido conocimiento de los mismos. No existirá plazo alguno cuando se trate de hechos
que por su gravedad puedan ser considerados como violaciones al derecho a la vida, a la
integridad física y psicológica, así como a la libertad personal y de lesa humanidad.
Artículo 48.- Las peticiones podrán presentarse por escrito, comparecencia y/o por cualquier
medio de comunicación, incluyendo la vía electrónica a través de los formatos que para el
efecto disponga la Defensoría. No se admitirán comunicaciones anónimas.
En caso de ser necesario, las peticiones podrán formularse a través de Lengua de Señas
Mexicana, para lo cual, la Defensoría deberá proporcionar gratuitamente un intérprete o traductor
en la materia.
(Segundo párrafo adicionado mediante decreto número 659, aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional
del Estado el 19 de julio de 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 10 de agosto del 2017)
Artículo 49.- Cuando la petición se presente por vía telefónica o por alguno de los medios a los
que se refiere el artículo anterior de esta Ley, se hará la prevención al agraviado o peticionario
para que dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha en que se levante el
acta circunstanciada comparezca a ratificarla, manifestándole que de no comparecer se tendrá
el asunto como concluido por falta de interés, enviándose el expediente al archivo definitivo.
Artículo 50.- Lo previsto en el artículo anterior no se aplicará a los agraviados o peticionarios
que se encuentren privados de su libertad o materialmente impedidos por otra causa, para tal
efecto, a la brevedad acudirá personal de la Defensoría al centro de reclusión o detención, o al
lugar donde se encuentre la parte interesada, para que ésta manifieste si ratifica o no la
denuncia.
Artículo 51.- Cuando las o los quejosos se encuentren en un centro de detención o reclusorio,
sus escritos deberán ser transmitidos a la Defensoría sin demora alguna por los encargados de
dichos centros de detención o reclusorios o aquéllos podrán entregarse directamente a las
defensoras o defensores adjuntos; o podrán realizar su petición vía telefónica.
Artículo 52.- La Defensoría designará personal de guardia para recibir y atender las peticiones
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urgentes, solicitudes de medidas cautelares o de implementación de mecanismos de alerta
temprana, a cualquier hora del día y de la noche. En estos casos todos los días y horas serán
hábiles.
Artículo 53.- En caso de que el agraviado o peticionario sea extranjero, la Defensoría podrá
comunicar por escrito a la representación diplomática o consular de su país de origen acreditado
en nuestro país, la existencia de la queja o denuncia presentada por éste.
Artículo 54.- La Defensoría deberá poner a disposición de los peticionarios formularios que
faciliten el trámite, y en todo caso orientará a las o los comparecientes sobre el contenido de su
petición.
Las peticiones que sean presentadas por comparecencia y tratándose de personas que no hablen
o comprendan el idioma español, o de aquellas que hablen alguna lengua indígena o personas
con discapacidad auditiva, visual y/o del habla, o en los casos que se requiera, se les
proporcionará gratuitamente un traductor o intérprete que tenga conocimiento de su lengua y
cultura.
(Segundo párrafo adicionado mediante decreto número 659, aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional
del Estado el 19 de julio de 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 10 de agosto del 2017)
Artículo 55.- En todos los casos que se requiera, la Defensoría levantará acta circunstanciada
de sus actuaciones.
Artículo 56.- Bastará que el peticionario o peticionaria identifique a la institución, corporación,
dependencia o gobierno al que pertenezca el funcionario público o funcionaria pública, que
señale como responsable de violentar sus derechos humanos, para que la Defensoría siga el
procedimiento.
Artículo 57.- La formulación de peticiones, así como los pronunciamientos y recomendaciones
que emita la Defensoría, no afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que
puedan corresponder a los afectados o afectadas conforme a las Leyes, no suspenderán ni
interrumpirán sus plazos de prescripción o caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a las
y los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.
Artículo 58.- La Defensoría podrá iniciar de oficio procedimientos de investigación por presuntas
violaciones a los derechos humanos en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de actos violatorios de derechos humanos presentados en los medios
de comunicación;
II. Cuando el peticionario y/o agraviado solicite que su nombre se mantenga en estricta
reserva;
III. Cuando resulte evidente la frecuencia de ciertas violaciones a derechos humanos por
las autoridades o servidores públicos; y
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IV. Cuando se refiera a presuntas violaciones graves a los derechos humanos.
Los Defensores adjuntos y especializados evaluarán los hechos y, discrecionalmente,
determinarán si de oficio iniciarán la investigación. Para ello será indispensable que así lo
acuerden con el Defensor. El procedimiento de investigación radicado de oficio seguirá, en lo
conducente, el mismo trámite de las peticiones radicadas a petición de parte.
Artículo 59.- Cuando la investigación se inicie de oficio con motivo de un acto violatorio de
derechos humanos o una denuncia que aparezca en los medios de comunicación, la Defensoría
podrá, si así lo estima conveniente, solicitar la presencia de la parte interesada para que
manifieste lo que a su derecho convenga. Sin embargo, la falta de comparecencia de ésta no
obstaculizará la investigación.
Artículo 60.- La Defensoría no admitirá quejas o denuncias en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de asuntos que ya hayan sido atendidos y resueltos por la Defensoría; y
II. Cuando se trate de quejas anónimas, considerándose como tales aquellas que no
contengan el nombre o datos de identificación, no esté firmada o no tenga huella digital
de la parte quejosa;
Ninguno de los supuestos previstos por el presente artículo impide la investigación sobre los
problemas generales planteados en las quejas formuladas.
Artículo 61.- Cuando la Defensoría no sea competente, se deberá proporcionar orientación a la
persona interesada, a fin de que acuda a la autoridad o servidor público o servidora pública a
quien corresponda conocer o resolver el asunto.
Artículo 62.- Una vez admitida la petición, se hará del conocimiento de las autoridades señaladas
como responsables, solicitándoles un informe sobre los actos, omisiones o resoluciones que
se les atribuyan, el cual deberán presentar dentro de un término máximo de quince días
naturales, a partir de su notificación. En las situaciones que a criterio de la Defensoría se
consideren urgentes, dicho término podrá ser reducido.
Artículo 63.- Durante el trámite del expediente, la o el peticionario podrá solicitar la solución
anticipada ante el Defensor o Defensora de los Derechos Humanos, a fin de lograr una solución
inmediata del conflicto. De lograrse una solución satisfactoria para la víctima, la Defensoría lo
hará constar por escrito y ordenará el archivo del expediente, el cual podrá reabrirse cuando las
quejosas o los quejosos o denunciantes, expresen a la Defensoría que no se ha cumplido con el
compromiso en un plazo de 15 días naturales.
Artículo 64.- La Defensoría, por conducto de su titular y previa consulta con el Consejo
Ciudadano, puede declinar su competencia en un caso determinado, cuando así lo considere
conveniente para preservar la autonomía y autoridad moral de la institución.
Artículo 65.- En el informe que deberán rendir las autoridades señaladas como responsables,
se deberá hacer constar los antecedentes del asunto, fundamentos y motivaciones de los actos
u omisiones impugnados, si efectivamente éstos existieron, así como los elementos de
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información que consideren necesarios para la documentación del asunto. La falta de rendición
del informe o de la documentación que pruebe y justifiquen sus actuaciones, así como el retraso
injustificado en su presentación, además de la responsabilidad respectiva, tendrá el efecto de
que en relación con el trámite se tengan por ciertos los hechos materia de la misma.
Artículo 66.- La Defensora o Defensor, tendrá la facultad de solicitar en cualquier momento a
las autoridades competentes, que se tomen todas las medidas precautorias o cautelares
necesarias y efectivas para salvaguardar los derechos humanos de la parte peticionaria con el
fin de evitar la continuidad o consumación irreparable de las violaciones a derechos humanos
denunciadas, o la producción de daño de difícil reparación a los afectados, así como solicitar su
modificación cuando cambien las situaciones que las justificaron. Dichas medidas pueden ser
de conservación o restitutorias, según lo requiera la naturaleza del asunto.
Artículo 67.- Las pruebas que se presenten tanto por las personas interesadas como por las
autoridades o servidoras y servidores públicos a quienes se imputen las violaciones, o bien que
la Defensoría requiera y recabe de oficio, serán valoradas en su conjunto de acuerdo con los
principios de derechos humanos, así como del debido proceso, la lógica y de la máxima
experiencia a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos materia de la petición.
Artículo 68.- Cuando para la resolución de un asunto se requiera una investigación, las o los
Directores de las Defensorías Especializadas y Adjuntas y las Defensorías Regionales, tendrán las
siguientes facultades:
I. Pedir a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen violaciones de
derechos humanos, la presentación de informes o documentación adicionales;
II. Solicitar de otras autoridades, servidores públicos o particulares toda clase de
documentos e informes;
III. Practicar visitas e inspecciones, ya sea personalmente o por medio del personal técnico
o profesional bajo su dirección, en términos de esta Ley;
IV. Citar a las personas que deban comparecer como peritos o testigos; y
V. Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el
mejor conocimiento del asunto.
(Artículo reformado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre
del 2023)
Artículo 69.- Los resolutivos del expediente, que serán la base de las recomendaciones,
estarán fundamentados en las Leyes Nacionales, Estatales e Internacionales en materia de
Derechos Humanos en las que el Estado Mexicano es parte.
CAPÍTULO II
DE LOS ACUERDOS Y RECOMENDACIONES
Artículo 70.- La Defensoría, con motivo de la substanciación de las quejas, podrá dictar
acuerdos de trámite, los cuales serán obligatorios para las autoridades y servidores públicos a
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efecto de que aporten información o documentación. Su incumplimiento acarreará las sanciones
y responsabilidades señaladas en el Título Cuarto, Capítulo II de la presente Ley.
Artículo 71- Concluida la investigación, las o los Defensores Especializados y Adjuntos y
Regionales, formularán en su caso, un proyecto de recomendación, o de determinación de no
violación en los cuales se analizarán los hechos, los argumentos y pruebas, así como los elementos
de convicción y las diligencias practicadas a fin de determinar si las autoridades o servidores han
violado o no los derechos humanos de los afectados, al haber incurrido en actos u omisiones
ilegales, irrazonables, injustas, inadecuadas o erróneas, o hubiesen dejado sin respuesta las
solicitudes presentadas por los interesados durante un período que exceda notoriamente los plazos
fijados por esta Ley. En el proyecto de recomendación se señalarán las medidas que procedan para
la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso,
para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado. Los proyectos antes
referidos serán sometidos al titulara de la Defensoría para su consideración final.
(Artículo reformado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre
del 2023)
Artículo 72.- En caso de que no se comprueben las violaciones a los derechos humanos
individuales o colectivos, migrantes, equidad de género y sobre pueblos indígenas imputadas, la
Defensoría emitirá su determinación.
Artículo 73.- La recomendación será pública y autónoma, no tendrá carácter imperativo para la
autoridad o servidor público a los cuales se dirija y, en consecuencia, no podrá por sí misma
anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese
presentado la queja. En todo caso, una vez recibida, la autoridad o servidor público de que se
trate informará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, si acepta dicha
recomendación. Entregará, en su caso, en otros quince días adicionales, las pruebas
correspondientes de que ha cumplido con la recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado
cuando la naturaleza de la recomendación así lo amerite.
Artículo 74.- La Defensoría no estará obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la
autoridad a la cual dirigió una recomendación o a algún particular. Si dichas pruebas le son
solicitadas, discrecionalmente determinará si son de entregarse o no.
Artículo 75.- Las recomendaciones y las determinaciones de no violación se referirán a casos
concretos; las autoridades no podrán aplicarlos a otros casos por analogía o mayoría de razón.
CAPÍTULO III
DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS INFORMES
Artículo 76.- La Defensoría notificará inmediatamente a los quejosos los resultados de la
investigación, la recomendación que haya dirigido a las autoridades o servidores públicos
responsables de las violaciones respectivas, la aceptación y la ejecución que se haya dado a la
misma.
Artículo 76 BIS. Las notificaciones se harán personalmente, por correo electrónico, por estrados,
por correo, telégrafo o por cualquier medio electrónico.
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(Artículo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre
del 2023)
Artículo 77.- El titular de la Defensoría podrá publicar, en su totalidad o en forma resumida, las
recomendaciones que dicte el organismo, en su gaceta o informes anuales.
De no ser aceptada una recomendación, la Defensoría lo hará del conocimiento de la opinión
pública. Cuando de la investigación se desprenda que no se acreditan violaciones a los derechos
humanos, esto deberá comunicarse a la autoridad contra quien se presentó la queja y a su
superior jerárquico. En casos excepcionales podrá determinarse si los documentos que emite,
sólo deban comunicarse a los interesados de acuerdo con las circunstancias del propio caso.
Artículo 78.- Los informes anuales, deberán contener una descripción del número y
características de las quejas y denuncias que se hayan presentado, los efectos de la labor de
conciliación; las investigaciones realizadas, las recomendaciones y las determinaciones de no
violación que se hubiesen formulado; los resultados obtenidos, así como las estadísticas, los
programas desarrollados y demás datos que se consideren relevantes. El informe deberá
contener propuestas dirigidas a las autoridades y servidores públicos competentes, federales,
locales y municipales a efecto de promover la expedición o modificación de disposiciones
legislativas y reglamentarias, así como para perfeccionar las prácticas administrativas, con el
objeto de tutelar de manera más efectiva y expedita los derechos humanos de los gobernados y
lograr una mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
(Artículo reformado mediante decreto número 699, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre
del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera sección de fecha 22 de octubre del 2022)
CAPÍTULO IV
DE LAS INCONFORMIDADES
Artículo 79.- Contra las recomendaciones o determinaciones de la Defensoría procederán los
recursos de queja e impugnación a que se refiere el apartado B del artículo 102 de la Constitución
Federal y regulados en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
TÍTULO CUARTO
DE LAS AUTORIDADES Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO I
OBLIGACIONES Y COLABORACIÓN
Artículo 80.- De conformidad con lo establecido en la presente Ley, las autoridades y servidores
públicos de carácter estatal o municipal, involucrados en asuntos de competencia de la
Defensoría que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información
pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones de la Defensoría.
Artículo 81.- Las autoridades o servidores públicos estatales o municipales a los que se les
solicite información o documentación que se estime con carácter reservado, lo comunicarán a la
Defensoría y expresarán las razones para considerarla así. En ese supuesto, los Defensores
Adjuntos y Especializados tendrán la facultad de hacer la calificación definitiva sobre la reserva,
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y solicitar que se les proporcione la información o documentación que se manejará en la más
estricta confidencialidad.
Artículo 82.- En los términos previstos en la presente Ley, las autoridades y servidores públicos
estatales y municipales, colaborarán dentro del ámbito de su competencia con la Defensoría.
CAPÍTULO II
DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES,
SERVIDORES PÚBLICOS Y PARTICULARES
Artículo 83.- Las autoridades y los servidores públicos serán responsables penal y
administrativamente por los actos u omisiones en que incurran durante y con motivo de la
tramitación de quejas ante la Defensoría, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y
legales aplicables.
Artículo 84.- la Defensoría podrá rendir un informe especial cuando persistan actitudes u
omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades
y servidores públicos que deban intervenir o colaborar en sus investigaciones, no obstante los
requerimientos que ésta les hubiere formulado.
Artículo 85.- la Defensoría denunciará ante los órganos competentes los delitos o faltas que,
independientemente de las conductas y actitudes a que se refiere el artículo anterior, hubiesen
cometido las autoridades y servidores públicos de que se trate.
Además de las denuncias sobre los delitos y faltas administrativas en que puedan incurrir las
autoridades y servidores públicos en el curso de las investigaciones seguidas por la Defensoría,
podrá solicitar la amonestación pública o privada, según el caso, al Titular de la Dependencia de
que se trate.
Respecto a los particulares que durante los procedimientos de la Defensoría incurran en faltas o
en delitos, la misma lo hará del conocimiento de las autoridades competentes para que sean
sancionados de acuerdo con las leyes de la materia.
Artículo 86.- La Defensoría deberá poner en conocimiento de las autoridades superiores
competentes, los actos u omisiones en que incurran los servidores públicos estatales y
municipales, durante y con motivo de las investigaciones que realiza dicha Defensoría para
efectos de la aplicación de las sanciones administrativas que deban imponerse. La autoridad
superior deberá informar a la Defensoría sobre las medidas o sanciones disciplinarias
aplicadas.
Artículo 86 BIS. La Defensoría o la presunta víctima o familiar de la víctima, podrán iniciar el
juicio para la protección de Derechos Humanos, en términos del artículo 106 apartado B de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y su Ley Reglamentaria, por
incumplimiento de sus recomendaciones.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre
del 2023)
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TÍTULO QUINTO
DEL RÉGIMEN LABORAL Y PATRIMONIO DE LA DEFENSORÍA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL RÉGIMEN LABORAL
Artículo 87.- El personal que presta sus servicios a la Defensoría se regirá por lo dispuesto en
la Ley estatal que regule las relaciones laborales de los trabajadores al servicio del Estado.
Dicho personal quedará incorporado al régimen del Fondo de Pensiones del Estado.
Se establecerá un servicio de carrera profesional que garantice el cumplimiento del objeto
señalado en el artículo 2 de esta Ley, de conformidad con lo que disponga el Estatuto del
Servicio Profesional en Derechos Humanos, que deberá ser aprobado por el Consejo
Ciudadano a propuesta del Defensor.
Debido a la naturaleza de las funciones que se desempeñan en la Defensoría, todo el personal
está obligado a guardar sigilo sobre las actividades que desempeñan y a sujetarse a las
responsabilidades que señalan esta Ley y los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 87 BIS. Los bienes propiedad de la Defensoría que integre su patrimonio so
inembargables e imprescriptibles, y sólo podrán ser sujeto de algún contrato traslativo de dominio
conforme a los procedimientos que establezca la ley de la materia.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre
del 2023)
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la LEY DE LA COMISIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
HUMANOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, publicada en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de fecha 21 de diciembre de 2007, y se derogan todas las
disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento.
TERCERO.- El Reglamento Interno de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de
Oaxaca, será expedido por su Consejo dentro de los sesenta días siguientes de la entrada en
vigor de esta Ley, y deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
CUARTO.- Para el nombramiento del Presidente de la Defensoría y el Consejo Ciudadano, el
Congreso contará con el término de treinta días a partir del día siguiente a la publicación de
esta Ley. Para tal efecto, la Comisión Permanente de Derechos Humanos del Congreso del
Estado, deberá emitir la convocatoria respectiva, en términos del artículo 24 de esta Ley.
QUINTO.- El patrimonio de la COMISIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
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HUMANOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, pasará a formar parte de la
DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL PUEBLO DE OAXACA.
SEXTO.- Todos los expedientes y asuntos que se encuentren en trámite en la COMISIÓN
PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE OAXACA se desahogarán hasta su conclusión, conforme a la LEY DE LA COMISIÓN PARA
LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
OAXACA.
SÉPTIMO.- Todas las disposiciones legales, administrativas o resoluciones expedidas, así como
los contratos, convenios o actos celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, en
la que se haga referencia a la COMISIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
HUMANOS DEL ESTADO LIBRE, se entenderán referidas a la DEFENSORÍA DE LOS
DERECHOS HUMANOS DEL PUEBLO DE OAXACA.
OCTAVO.- El personal que labora en la COMISIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
HUMANOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, continuarán brindando sus
servicios a la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, hasta en tanto se
elija a la persona titular de la DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL PUEBLO
DE OAXACA.
NOVENO.-La estructura orgánica de la DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL
PUEBLO DE OAXACA, entrará en funciones hasta en tanto se le asigne el presupuesto necesario
para el desempeño de sus funciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo
Jalpan, Centro, Oax., 13 de enero de 2012. El Diputado Presidente Francisco Martínez Neri; el
Diputado Secretario Perfecto Mecinas Quero; la Diputada Secretaria Marlene Aldeco Reyes
Retana.
Por lo tanto mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
N. del E.
Decretos de Reforma a la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de
Oaxaca
DECRETO No. 1284
Aprobado: 6 de junio del 2012
Publicado en el P.O. Extra del 21 de junio del 2012
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones I y III del artículo 23 de la Ley de la Defensoría
de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca y entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación.
DECRETO No. 659
Aprobado: 19 de julio del 2017
Publicado en el P.O. Extra del 10 de agosto del 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un segundo párrafo a los artículos 48 y 54 de la Ley de la
Defensoría de los Derechos Humanos de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1592
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 OCTAVA SECCIÓN
DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones XXIX y XXX del artículo 13 y VIII y IX del
artículo 18 y se ADICIONAN las fracciones XXXI al artículo 13 y X al artículo 18 de la Ley de la
Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.
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TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1637
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 26 DE AGOSTO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 50 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XXX; y se ADICIONAN las fracciones XXXI y
XXXII, recorriéndose la subsecuente al artículo 13 de la Ley de la Defensoría de los Derechos
Humanos del Pueblo de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de la misma o menor jerarquía que se opongan
al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1691
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 DÉCIMO TERCERA SECCIÓN
DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción VII del artículo 24; el primer párrafo y las
fracciones I, III, IV y V del artículo 29; y se ADICIONAN las fracciones VI, VII, VIII, IX y X al artículo
29; y se DEROGA el Capítulo XVIII del Título Segundo que contiene los artículos 42 y 43 de la Ley
de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de la misma o menor jerarquía que se opongan
al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 699
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 TERCERA SECCIÓN
DE FECHA 22 DE OCTUBRE DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 2, el primer párrafo del artículo
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3, la fracción VIII y XIV del artículo 13, el párrafo primero y la fracción I del artículo 40, el artículo
44 y el artículo 78 de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1074
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE MARZO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 13 SECCIÓN VIGÉSIMA SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 1 DE ABRIL DEL 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA la fracción VIII del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA la fracción VIII del artículo 91 y la fracción VI del artículo 126
QUINQUIES, ambos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONA la fracción X del artículo 38 y el numeral 6 del artículo 44,
ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO CUARTO.- Se ADICIONA la fracción IX del artículo 91 de la Ley de Transparencia,
Acceso la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO QUINTO.- Se ADICIONA la fracción X del artículo 23 de la Ley de la Defensoría de los
Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.
ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMA el inciso n y se ADICIONA el inciso ñ de la fracción I del artículo
44. Se REFORMA el inciso m y se ADICIONA el inciso n de la fracción I del artículo 45. Se REFORMA
el inciso l y se ADICIONA el inciso m de la fracción I del artículo 46. Se REFORMA el inciso k) y se
ADICIONA el inciso l) de la fracción I del artículo 46 Bis, todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORMA el primer párrafo y se ADICIONA el párrafo segundo,
recorriéndose los subsecuentes del artículo 143 de la Ley de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se ADICIONAN los párrafos sexto, séptimo y octavo del artículo 175 y se
REFORMA la fracción I del artículo 179 todos del Código Familiar para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
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LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido
en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1536
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 38 SÉPTIMA SECCIÓN
DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA los artículos 9, 15, el párrafo primero del artículo 21, el párrafo
primero del artículo 22, las fracciones V, X y XX del artículo 25, el párrafo primero y las fracciones
I y II del artículo 29, el párrafo primero del artículo 30, el párrafo primero y la fracción II y III del
artículo 33, el párrafo primero del artículo 68, el artículo 71 y la denominación de los Capítulos X y
XI; se ADICIONAN los artículos 27 BIS apartados A, B, C y D; los artículos 27 TER, 27 QUÁTER,
27 QUINQUIES, 27 SEXIES, 27 SEPTIES, 27 OCTIES, 27 NOIES, 33 BI8S, 33 TER, 38 BIS, 76
BIS, 86 BIS, 87 BIS y los Capítulos VIII BIS, VIII TER, XI BIS, XI TER y XVI BIS; y se DEROGAN
los artículos 16, 17, 18, 35, 36, 37 y los Capítulos III, IV, XIII, XIV y XV; todos de la Ley de la
Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial del Estado.
TERCERO.- Las Direcciones que se crean operarán con los recursos asignados a las Direcciones
extinguidas, sin afectar el presupuesto ya asignado.
CUARTO.- La Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca contará con un plazo
de 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar el
reglamento de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.