Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca [PDF]

www.congresooaxaca.gob.mx Página 1 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Última Reforma: Decreto No. 1536 aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección del 23 de septiembre del 2023. Ley aprobada el 13 de Enero del 2012 mediante decreto No. 823, publicada en el Periódico Oficial Extra del Estado de Oaxaca el día 14 de febrero del 2012 . LICENCIADO GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE: DECRETO NÚM. 823 LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA: LEY DE LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL PUEBLO DE OAXACA TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Oaxaca, en términos de lo establecido por los artículos 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114 apartado A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Esta Ley tiene por objeto establecer la forma de integración, atribuciones, organización, competencia y procedimientos de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca. Artículo 2. La Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, tiene por objeto la defensa, protección, promoción, estudio y difusión de los derechos humanos, así como la prevención, atención y erradicación de la discriminación y la violencia que sufren las personas por su condición, posición social, identidad cultural, política, económica, género, discapacidades, estado civil, origen étnico, color, edad, idioma, características sexuales, orientación y preferencia sexual, identidad, ciudadanía, migración, nacionalidades, salud, religión e ideología; o cualquier otra que vulnere la dignidad de la persona. www.congresooaxaca.gob.mx Página 2 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA La Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca deberá observar y exigir el cumplimiento de los derechos humanos reconocidos constitucionalmente así como de aquellos contenidos en los Tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. (Artículo reformado mediante decreto número 699, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección de fecha 22 de octubre del 2022) Artículo 3. La Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca es un organismo público, autónomo, ciudadanizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Que se rige por los principios de universalidad, irrenunciabilidad, integralidad, interdependencia, indivisibilidad, exigibilidad y progresividad. Es independiente de los poderes del Estado, de cualquier institución o autoridad y goza de plena autonomía organizativa, funcional, financiera y administrativa. (Artículo reformado mediante decreto número 699, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección de fecha 22 de octubre del 2022) Artículo 4. En ejercicio de su autonomía, la Defensoría presentará su proyecto de presupuesto al Congreso del Estado a través de la Secretaría de Finanzas, y será sometido para su aprobación y su inclusión en el Presupuesto de Egresos. La Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca dispondrá de una infraestructura apropiada para el buen desempeño de sus funciones. Artículo 5. La Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca tendrá competencia en todo el territorio Estatal, para conocer de las peticiones relacionadas con presuntas violaciones a los Derechos Humanos, cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter estatal o municipal. En caso de omisión o inactividad de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, podrá presentarse la queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, tramitándose en los términos establecidos en el artículo 60 de la Ley de éste Organismo. Artículo 6. Se consideran Derechos Humanos: I. Los derechos de las personas y colectividades, vinculados a la dignidad humana sin distinción de origen étnico, género, sexo, cultura, ideología, condición social, preferencia y/o orientación sexual, edad, condiciones de salud, religión, opiniones, estado civil, discapacidad física y psíquica, o cualquier otra que menoscabe los derechos de las personas y que el Estado está obligado a respetar, proteger y garantizar su goce y ejercicio. II. Los enunciados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. III. Los contenidos en las Declaraciones, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales de Derechos Humanos de los cuales México sea parte incluidos los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales. www.congresooaxaca.gob.mx Página 3 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA IV. Los Derechos de las personas o grupos en situación de discriminación o exclusión. V. Todos los derechos reconocidos, en las resoluciones de los Organismos de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos. Se entiende por personas o grupos en situación de discriminación y exclusión, a quienes por sus condiciones de género, sexo, físicas, psíquicas, históricas, económicas, sociales o culturales no se les respete su derecho a la igualdad. Artículo 7. Los procedimientos que se sigan ante la Defensoría deben ser breves, sencillos, gratuitos y estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales establecidas en el capitulo sobre procedimientos de esta Ley. Se seguirán además, de acuerdo a los principios de no discriminación, igualdad, concentración, rapidez e inmediatez, de manera que se establezca un contacto directo con las partes para evitar la dilación de las comunicaciones escritas. La Defensoría garantizará el derecho a traducción y/o interpretación para personas con discapacidad auditiva, oral, visual o en casos que lo requieran. A las personas que hablen lenguas indígenas u otra distinta al español, la Defensoría garantizará el derecho a la traducción y/o interpretación tomando en cuenta aspectos culturales y el enfoque de pluralismo jurídico. La Defensoría garantizará a las personas con discapacidad o enfermedad mental, la asistencia de personal cualificado para seguir su trámite en condiciones de igualdad. El personal de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca deberá garantizar el derecho a la igualdad y no discriminación de las partes involucradas en los trámites ante la Defensoría. Artículo 8. El personal de la Defensoría deberá manejar confidencialmente la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Ley de Protección de Datos Personales. Artículo 9. Quien presida la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca así como las y los Directores de Defensorías Especializadas y Regionales, las y los defensores adjuntos, en sus actuaciones tendrán fe pública para certificar la veracidad de los hechos en relación con las peticiones o inconformidades presentadas ante la Defensoría. (Artículo reformado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) Artículo 10. Quienes integren el Consejo Ciudadano, presida la Defensoría, funjan como Defensoras o Defensores adjuntos, no podrán ser detenidos, ni sujetos a responsabilidad civil, penal o administrativa, por las opiniones y recomendaciones que formulen sustentados en los expedientes de trámite, o por los actos que realicen en ejercicio de sus funciones de acuerdo a www.congresooaxaca.gob.mx Página 4 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA sus cargos, facultades y atribuciones que les asigna esta ley. Artículo 11. La Defensoría no estará obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad a la cual dirigió una Recomendación o a algún particular. Si dichas pruebas le son solicitadas, resolverá si son de entregarse o no, excepto en los casos en que el quejoso o sus familiares en línea ascendente o descendente en cualquier grado o colaterales hasta el segundo grado, ofrezcan como medio de convicción en un procedimiento jurisdiccional las pruebas o constancias que integraron la queja ventilada ante la propia Defensoría. Artículo 12. Quien presida la Defensoría así como las y los titulares de áreas, no pueden desempeñar cualquier otro cargo, empleo o comisión de la federación, estado o municipio, en organismos públicos, privados, políticos, religiosos o actividades relativas al desempeño de su profesión, exceptuándose las docentes y/o de investigación. TÍTULO SEGUNDO FACULTADES E INTEGRACIÓN DE LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL PUEBLO DE OAXACA CAPÍTULO I DE LA COMPETENCIA DE LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL PUEBLO DE OAXACA Artículo 13. La Defensoría tendrá las siguientes atribuciones: I. Recibir y obtener los testimonios, informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia, así como investigar, estudiar, analizar y determinar la existencia de violaciones a los derechos humanos por actos u omisiones de servidores públicos o autoridades; II. Conocer de peticiones e investigar, a petición de parte o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos: a) Por actos u omisiones de autoridades administrativas o servidores públicos del Estado o de los Municipios; b) Cuando algún particular cometa ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad estatal o municipal, o bien cuando éstos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos; c) Conocer de peticiones o iniciar de oficio investigaciones, en contra de cualquier autoridad o servidor público cuando con su tolerancia, autorización, consentimiento o negativa a ejercer las atribuciones que legalmente le correspondan, pudieran dar lugar a violaciones de los derechos humanos provenientes de permisionados o concesionados por el gobierno estatal o de los municipios; www.congresooaxaca.gob.mx Página 5 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA III. Formular Recomendaciones públicas en los términos establecidos por el artículo 114, de la Constitución Política del Estado, así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas; IV. Elaborar y ejecutar programas preventivos y acciones positivas en materia de derechos humanos, derechos de las mujeres, de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, y personas con discapacidad; V. Solicitar a las autoridades o servidores públicos competentes, las medidas precautorias o cautelares necesarias para proteger los derechos humanos de las personas; VI. Establecer mecanismos de alerta temprana, para la atención de casos graves y de imposible reparación, cuando tenga conocimiento de presuntas violaciones al derecho a la integridad física y psíquica de periodistas, defensores de derechos humanos, migrantes, pueblos indígenas, mujeres, personas con discapacidad, niñas, niños, adolescentes o cualquier persona que se encuentre en alto grado de riesgo y vulnerabilidad; VII. Intervenir, a petición de las partes, como mediador imparcial y neutral, en procesos de negociación para resolver conflictos sociales con la finalidad de favorecer vías de comunicación, transformación del conflicto y búsqueda de acuerdos consensuados. Siempre que pueda estar latente la posible violación de los derechos humanos de los individuos o colectividades y/o una confrontación violenta que pueda afectar la paz social y la gobernabilidad; VIII. Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado;; además podrá formular propuestas de solución anticipada a las autoridades, servidoras o servidores públicos señalados como responsables de la violación de los derechos humanos, siempre que sea solicitado por la parte agraviada y cuando la naturaleza del caso lo permita, de manera que se restituya en el goce de sus derechos a la parte peticionaria; IX. Orientar debidamente a la parte interesada, cuando por la naturaleza de los hechos presuntamente violatorios de derechos humanos la Defensoría no pueda conocer de los mismos, para que la denuncia sea presentada ante las autoridades competentes. Lo dispuesto en el párrafo anterior se observará cuando, durante o a raíz de la investigación practicada por la Defensoría, se presuma la comisión de un delito o falta administrativa; X. Turnar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos aquellos asuntos que sean de su competencia; XI. Instaurar observatorios, para el monitoreo permanente de la situación que guardan los derechos humanos en el Estado, la violencia de género hacia las mujeres; y la violencia escolar hacia las niñas y niños, de manera que se realice la oportuna intervención de la Defensoría, y se diseñen los mecanismos de prevención de dichas violaciones; www.congresooaxaca.gob.mx Página 6 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA XII. Presentar iniciativas de Ley ante el Congreso del Estado en materia de derechos humanos; XIII. Elaborar informes generales y específicos sobre la situación de los derechos humanos en el Estado, emitiendo las recomendaciones, propuestas y medidas necesarias para garantizar de manera plena el respeto a los derechos humanos; XIV. Promover, fomentar y garantizar la cultura de respeto y defensa de los derechos humanos con perspectiva de género y pluralismo jurídico en el Estado y municipios de Oaxaca, así como su observancia, estudio, enseñanza y difusión, de conformidad con los principios que rigen a esta ley; XV. Diseñar, promover y evaluar políticas públicas basadas en la perspectiva de género y pluralismo jurídico que redunden en una mayor protección de los derechos humanos; XVI. Diseñar estrategias y programas para la prevención, investigación, monitoreo, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres, particularmente para erradicar la violencia feminicida; XVII. Promover y asegurar que la legislación, los reglamentos y las prácticas nacionales se armonicen con los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte y que su aplicación sea efectiva; XVIII. Elaborar y actualizar anualmente una recopilación de instrumentos internacionales de derechos humanos, así como de las recomendaciones emitidas por los organismos internacionales de derechos humanos respecto al Estado de Oaxaca, para su difusión y promoción amplia, y extraordinariamente cuando surja información urgente y/o relevante; XIX. Apoyar, elaborar y ejecutar programas en materia de derechos humanos en coordinación con los organismos internacionales, nacionales y locales de derechos humanos, para el cumplimiento de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales de los que México sea parte. XX. Dar seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones emitidas por los organismos internacionales de derechos humanos; XXI. Proponer a las diversas autoridades del gobierno del Estado y los municipios, que en el ámbito de sus respectivas competencias, promuevan modificaciones a las disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a criterio de la Defensoría sean indispensables para garantizar la perspectiva de género, pluralismo jurídico y redunden en una mejor promoción y protección de los derechos humanos. www.congresooaxaca.gob.mx Página 7 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA XXII. Realizar visitas periódicas para verificar y supervisar el respeto pleno a los derechos humanos de las personas que se encuentren en cualquier centro de detención judicial o administrativo, en el sistema penitenciario del Estado, centros de reclusión municipal, separos u otros centros de detención, así como en los centros de salud, hospitales, orfanatos, instituciones de tratamiento y apoyo a enfermos mentales, asilos, hospicios, organismos que trabajen con la niñez, personas con discapacidad, y demás instituciones de asistencia social y privada, por lo tanto el personal adscrito a los órganos y áreas de apoyo competentes de la Defensoría, tendrán acceso irrestricto a cualquier de éstas instancias; XXIII. Establecer convenios de colaboración con organismos públicos y privados, organizaciones de la sociedad civil y/o particulares que se ocupen de la promoción y protección de los derechos humanos, así como del desarrollo económico y social; XXIV. Prestar apoyo y asesoría técnica a cualquier medio de comunicación, en materia de derechos humanos, que conlleve a la erradicación de la publicidad sexista, roles tradicionales de género, violenta, o que implique cualquier forma de discriminación; XXV. Proponer a las instancias correspondientes la suscripción, ratificación y adhesión a Tratados y Convenios Internacionales sobre derechos humanos; XXVI. Asumir la defensa legal en aquellos casos que se le solicite en el juicio para la protección de los derechos humanos ante la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado; XXVII. Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes o disposiciones que contravengan disposiciones relativas a los derechos humanos; XXVIII. Dirigirse a la opinión pública, directamente o por intermedio de cualquier órgano de comunicación, para dar a conocer sus opiniones y recomendaciones; XXIX. Expedir su Reglamento Interno; XXX. Designar observadores que cubran las marchas, manifestaciones o acciones de organizaciones sociales, civiles o cualquiera que sea su denominación, que guarden similitud con el objeto de constatar que en el desarrollo de las mismas, no se violen los derechos humanos tutelados en la legislación; XXXI. Realizar la función de órgano garante en los procesos de consulta previa, libre e informada de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, de conformidad con la Ley de la Materia. XXXII. Solicitar la implementación del proceso de consulta previa, libre e informada, en los casos en los que la instancia o instancias responsables de emitir la medida administrativa o legislativa, no la inicien de oficio; y XXXIII. Las demás que le otorguen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen, los instrumentos internacionales en materia de derechos www.congresooaxaca.gob.mx Página 8 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA humanos ratificados por el Estado Mexicano y otros ordenamientos legales del Estado. (Artículo reformado mediante decreto número 1592, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 18 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Quinta Sección del 12 de diciembre del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 699, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección del 22 de octubre del 2022) Artículo 14. La Defensoría no podrá conocer de asuntos relativos a: I. Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales; II. Resoluciones de carácter jurisdiccional; III. Conflictos de carácter laboral; y IV. Consultas formuladas por autoridades, particulares u otros entes, sobre la interpretación de disposiciones constitucionales y legales. En los términos de esta Ley, sólo podrán admitirse o conocerse de quejas contra actos u omisiones de autoridades judiciales, salvo las de carácter federal, cuando dichos actos u omisiones tengan carácter administrativo. La Defensoría por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo. CAPÍTULO II DE LOS ÓRGANOS DE LA DEFENSORÍA Y SUS ATRIBUCIONES Artículo 15. Para el ejercicio de sus atribuciones, la Defensoría de los Derechos Humanos, estará integrada por los siguientes órganos: I. Defensora o Defensor de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca; II. Secretaría Ejecutiva; III. Direcciones de Defensorías Especializadas y una Dirección de Defensorías Regionales; IV. Dirección de Peticiones y Quejas; V. Dirección Jurídica; VI. Dirección de Comunicación Social; VII. Dirección Administrativa; VIII. Dirección de Tecnologías de la Información y Estadística; www.congresooaxaca.gob.mx Página 9 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA IX. Dirección de Planeación, Organización y Evaluación; y; X. Contraloría Interna. La defensoría para el cumplimiento de sus atribuciones se auxiliará del personal profesional, técnico y administrativo indispensable, que determine su reglamento interno. Para el desempeño de sus responsabilidades la Defensoría contará con un Consejo Ciudadano, y éste con una Secretaría Técnica. (Artículo reformado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) CAPÍTULO III Se deroga (Capítulo derogado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) Artículo 16. Se deroga. (Artículo derogado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) Artículo 17. Se deroga. (Artículo derogado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) CAPÍTULO IV Se deroga (Capítulo derogado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) Artículo 18. Se deroga. (Artículo reformado mediante decreto número 1592, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 18 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo derogado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) CAPÍTULO V DE LA O EL TITULAR DE LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL PUEBLO DE OAXACA Artículo 19. Quien presida la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, será designada o designado por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, de entre la terna que al efecto se elija tras la convocatoria pública y abierta que emita el Congreso. Artículo 20. La Defensora o Defensor de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca durará www.congresooaxaca.gob.mx Página 10 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA en sus funciones siete años sin posibilidad de reelección. Artículo 21. Durante las ausencias temporales de la o el titular de la Defensoría de los Derechos Humanos, sus funciones y representación legal serán cubiertas por quien presida la Primera Dirección de Defensorías Especializadas Se entenderá por ausencia temporal aquellas que no excedan de treinta días. De lo contrario se entendería como definitiva. (Artículo reformado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) Artículo 22. Quien presida la Defensoría de los Derechos Humanos podrá ser separada o separado del cargo o destituido/destituida y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. En ese supuesto, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente del mismo, designará a la o al Primer Director de Defensorías Especializadas, como interino hasta en tanto se designe a la o el nuevo titular de la Defensoría de los Derechos Humanos. El mismo procedimiento se seguirá en caso de ausencias definitivas. (Artículo reformado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) Artículo 23. La Defensora o el Defensor deberán reunir los siguientes requisitos: I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano y estar en pleno uso de sus derechos civiles y políticos; II. Haber nacido en el Estado de Oaxaca o haber residido en él durante los últimos cinco años; III. No haber sido servidor público de mando superior en la administración pública federal, estatal o municipal, durante los dos últimos años anteriores al día de la designación; IV. No haber recibido condena por delito intencional; V. No haber resultado responsable por violaciones a los derechos humanos en alguna de las recomendaciones emitidas por un organismo público de defensa y protección de los derechos humanos; VI. Acreditar conocimientos suficientes teóricos y prácticos en la defensa y promoción de los derechos humanos con perspectiva de género y pluralismo jurídico; VII. No tener antecedentes de violencia y/o discriminación en el ámbito público o privado; VIII. No haber sido inhabilitada o inhabilitado en el desempeño de la función pública; y www.congresooaxaca.gob.mx Página 11 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA IX. No haber ocupado puesto de elección popular ni de partido político al menos dos años anteriores al proceso de selección. X. No ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago, cancele esa deuda, o bien, tramite el descuento correspondiente. (Artículo reformado mediante decreto número 1074, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo Sexta sección del 1 de abril del 2023) CAPÍTULO VI DEL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN Artículo 24.- La elección de la Defensora o Defensor, deberá ajustarse al procedimiento siguiente: I. El Congreso del Estado, a través de su Comisión Permanente de Derechos Humanos, emitirá una convocatoria pública con la finalidad de allegarse propuestas de aspirantes; II. La convocatoria se difundirá durante un periodo de 15 días naturales continuos y permanentes, a través de los principales medios de comunicación, incluidos los oficiales y comunitarios al interior del Estado; III. La convocatoria señalará el período para recibir propuestas, que deben acompañarse de los datos curriculares del aspirarte y el sustento de los mismos; IV. La Comisión Permanente de Derechos Humanos del Congreso del Estado publicará la lista de las y los aspirantes dentro de un plazo de 10 días naturales a través de los principales medios de comunicación, incluidos los oficiales y comunitarios al interior del estado; V. Los aspirantes a ocupar el cargo de Defensor o Defensora, deberán comparecer ante la Comisión convocante. En dicha comparecencia los aspirantes deberán exponer oralmente sus propuestas, conocimientos sobre la materia y experiencia; VI. De los aspirantes que hayan comparecido, la Comisión Permanente de Derechos Humanos integrará una terna que será presentada ante el Pleno del Congreso y la dará a conocer públicamente a través de los principales medios de comunicación, incluidos los oficiales y comunitarios al interior del Estado; VII. De la terna propuesta, el Pleno del Congreso del Estado elegirá por votación nominal, con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, a quien fungirá como Defensor o Defensora de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca. En el caso de que ninguna de las personas que conforman la terna propuesta por la Comisión Permanente de Derechos Humanos al Pleno del Congreso del Estado, logra www.congresooaxaca.gob.mx Página 12 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA los consensos para obtener la votación requerida, dicha terna será regresada a la Comisión dictaminadora, a fin de que ésta emita una nueva terna; y VIII. Realizada la elección se hará el nombramiento mediante un acto oficial y se notificará a la ciudadanía en general a través de los principales medios de comunicación, incluidos los oficiales y comunitarios. El Presidente de la Defensoría comparecerá en la fecha y hora que fije el Congreso para que rinda la protesta de ley. En todo el proceso de selección, el Congreso considerará los principios de pluralidad, equidad de género, apartidismo y no discriminación. (Artículo reformado mediante decreto número 1691, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo tercera sección de fecha 17 de octubre del 2020) CAPÍTULO VII DE LAS ATRIBUCIONES DEL DEFENSOR O DEFENSORA Artículo 25. Son facultades y atribuciones de quien presida la Defensoría: I. Ejercer la representación legal de la Defensoría; II. Presidir el Consejo Ciudadano; III. Proteger y promover los derechos humanos en el Estado de Oaxaca; IV. Aprobar y emitir recomendaciones públicas, autónomas, así como los acuerdos y peticiones que sometan a su consideración las y los defensores adjuntos, con motivo del ejercicio de sus funciones; V. Dirigir, planear y coordinar los trabajos de la Defensoría, distribuyendo y delegando funciones a las y los defensores especializados y adjuntos en los términos que para tal efecto establezca el Reglamento VI. Formular los criterios generales a los que se sujetarán las actividades administrativas de la Defensoría, así como nombrar, dirigir y coordinar al personal técnico y administrativo del organismo de acuerdo a los perfiles requeridos por cada puesto; garantizando la inclusión de personas indígenas, con discapacidad, adultas mayores, asegurando la paridad entre mujeres y hombres; VII. Someter a consulta del Consejo Ciudadano, el programa anual de trabajo de la Defensoría; VIII. Dar a conocer al Consejo Ciudadano los informes y proyectos de recomendación; IX. Presentar un informe mensual ante el Consejo Ciudadano de la Defensoría, conforme a los lineamientos que se establezcan en el reglamento interno; www.congresooaxaca.gob.mx Página 13 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA X. Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes o disposiciones que contravengan disposiciones relativas a los Derechos Humanos. Las acciones de inconstitucionalidad que promueva el Defensor deber ser consultadas por el Consejo Ciudadano, asimismo interponer el juicio para la protección de los Derechos Humanos, en términos del artículo 106, apartado B de la Constitución del Estado y de su ley reglamentaria; XI. Remitir al Congreso del Estado, al final de cada ejercicio presupuestal, un informe que contenga los estados financieros y demás datos que muestren el registro de las operaciones efectuadas en el libre ejercicio del presupuesto de egresos de la Defensoría; debiendo poner a su disposición la documentación que compruebe y justifique dichos movimientos financieros, proporcionando a la Auditoria Superior del Estado, la información que le solicite en el ejercicio de sus funciones; XII. Enviar a los poderes del Estado, dependencia u organismo descentralizado de la administración pública estatal o municipal, si así lo considera conveniente, un informe anual especial sobre el comportamiento de sus instituciones en cuanto al respeto a los derechos humanos, haciendo las observaciones y recomendaciones que incidan en una mejor observancia de los derechos humanos; XIII. Comparecer ante el Congreso del Estado de Oaxaca para rendir su informe anual de actividades, el que deberá contener una descripción resumida del número y características de las peticiones y denuncias que se hayan presentado, los resultados de la labor de mediación y conciliación, las investigaciones realizadas, las recomendaciones emitidas que hayan sido rechazadas, cumplidas y las pendientes de cumplir, los acuerdos de no responsabilidad que hubiesen emitido, los informes o publicaciones realizadas y los resultados logrados así como estadísticas y demás casos que se consideren de interés; XIV. Rendir al Pueblo de Oaxaca, un informe público anual de las actividades realizadas. El informe deberá contener una descripción resumida del número y características de las peticiones y denuncias que se hayan presentado, los resultados de la labor de mediación y conciliación, las investigaciones realizadas, las recomendaciones emitidas que hayan sido rechazadas, cumplidas y las pendientes de cumplir, los acuerdos de no responsabilidad que hubiesen emitido, los informes o publicaciones realizadas y los resultados logrados así como estadísticas y demás casos que se consideren de interés; XV. Celebrar convenios de colaboración con organismos públicos y privados, organizaciones no gubernamentales y/o particulares que se ocupen de la promoción y protección de los derechos humanos, el desarrollo económico y social; XVI. Elaborar el proyecto del Presupuesto de Egresos de la Defensoría para la aprobación del Consejo Ciudadano, el cual deberá ser presentado ante el Congreso del Estado; XVII. Dictar las disposiciones que estime convenientes y establecer la creación de las áreas que le auxilien en su trabajo y hagan eficiente la función de la Defensoría; www.congresooaxaca.gob.mx Página 14 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA XVIII. Nombrar y remover al personal técnico y administrativo de la Defensoría de acuerdo a su presupuesto; XIX. Otorgar licencias y permisos al personal de la Defensoría en los términos del reglamento interno; XX. Distribuir y delegar funciones a las y los defensores especializados y adjuntos y demás personal; XXI. Instaurar a través de la Contraloría de la Defensoría, el procedimiento administrativo interno, cuando un servidor o una servidora pública de la institución incurra en alguna falta, e imponer las sanciones que procedan, de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; XXII. Proponer al Consejo Ciudadano el proyecto de reglamento interno, los manuales de organización de la Defensoría, de procedimientos y de servicios al público, que deberán actualizarse cada vez que así se considere necesario para el buen desempeño de la institución; XXIII. Rendir informes especiales o temáticos a la sociedad sobre el estado que guardan los derechos humanos en el Estado de Oaxaca, incluyendo las observaciones o recomendaciones que consideren deben observar las autoridades; XXIV. Prevenir la violación a los derechos humanos mediante la emisión de pronunciamientos públicos, medidas cautelares y recomendaciones; XXV. Activar los mecanismos de alerta temprana, para la atención de casos graves y de imposible reparación, por presuntas violaciones a los derechos humanos conforme lo establezca el Reglamento Interno de la Defensoría y el manual de procedimientos sobre mecanismos de alerta temprana y medidas precautorias o cautelares; XXVI. Dictar las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones a derechos humanos; XXVII. Constituirse en cualquier centro de detención o internamiento donde exista conocimiento de hechos presumibles de violaciones a los derechos humanos para impedir su continuación o consumación; XXVIII. Conocer y dirimir los asuntos laborales que surjan en la Defensoría; y XXIX. Las demás que le otorguen la presente ley, su reglamento y ordenamientos aplicables. (Artículo reformado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) www.congresooaxaca.gob.mx Página 15 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA CAPÍTULO VIII DE LA O EL TITULAR DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA DEFENSORÍA Artículo 26. El o la titular de la Secretaría Ejecutiva de la Defensoría tendrá a cargo la vinculación con las instituciones públicas, privadas y organizaciones de la sociedad civil. Estará a cargo de difundir las actividades emprendidas por la institución ante la sociedad y ante los diversos poderes del Estado y tendrá las demás funciones que se señalen en la presente ley o le sean encomendadas por la o el Defensor de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca. Para desempeñar el cargo de la Secretaría Ejecutiva, se deberán reunir los siguientes requisitos: I. Haber nacido en el Estado de Oaxaca o haber residido en él durante los últimos cinco años y estar en pleno uso de sus derechos civiles y políticos; II. No haber desempeñado cargo dentro de la administración pública federal o estatal, durante los dos últimos años anteriores al día de la designación; III. Contar con conocimientos suficientes teóricos y prácticos en la defensa y promoción de los derechos humanos; IV. No tener antecedentes de violencia y/o discriminación en el ámbito público o privado; y V. No haber ocupado puesto de elección popular ni de partido político al menos dos años anteriores al proceso de selección; Artículo 27. Son atribuciones y obligaciones de quien presida la Secretaría Ejecutiva: I. Proponer a la Defensora o Defensor, los criterios generales que en materia de derechos humanos habrá de seguir la institución ante la población, los organismos civiles, autoridades estatales o municipales y las instituciones académicas; II. Promover y fortalecer las relaciones de la Defensoría con la ciudadanía, instituciones públicas, privadas y organizaciones de la sociedad civil, en materia de derechos humanos; III. Colaborar en la elaboración de los informes anuales, así como especiales que realice la Defensoría; IV. Coordinar y ejecutar los programas y acciones que le sean encomendados por el Defensor o la Defensora; V. Colaborar en la programación, organización, coordinación y ejecución con las diferentes direcciones que conforman la Defensoría; VI. Apoyar al o la titular de la Defensoría en las demás actividades que le sean conferidas www.congresooaxaca.gob.mx Página 16 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA por la presente ley, el Reglamento interno y demás ordenamientos aplicables; y VII. Las demás que le confieren esta ley y otras disposiciones aplicables. Artículo 27 BIS. La Secretaría Ejecutiva para el cumplimiento de sus funciones contará con: I. Departamento de Difusión y Promoción de la Cultura de Respeto a los Derechos Humanos; II. Departamento de Políticas Públicas, Vinculación y Convenios en Derechos Humanos; III. Departamento de Estudios, Diagnósticos e Informes; y IV. Departamento de Tecnología Educativa. (Artículo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) A. DEL DEPARTAMENTO DE DIFUSIÓN Y PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS Artículo 27 TER. La o el titular del Departamento de Difusión y Promoción de la Cultura de Respeto a los Derechos Humanos, tendrá las siguientes facultades: I. Diseñar e implementar los programas de capacitación y promoción en materia de derechos humanos; II. Promover y organizar cursos, talleres y conferencias con temas relativos a los Derechos Humanos; III. Diseñar y poner en práctica un sistema de indicadores y la metodología que permitan evaluar permanentemente los cursos y actividades de capacitación de la Defensoría; IV. Promover en el Estado de Oaxaca el derecho internacional de los derechos humanos y en particular las resoluciones, recomendaciones, opiniones consultivas y observaciones finales e informes de organismos y mecanismos de los sistemas de protección de los derechos humanos; V. Publicar, impartir y difundir opiniones, información, disposiciones legales y conocimientos relativos a los derechos humanos; VI. Promover en la ciudadanía la enseñanza, capacitación e investigación sobre los derechos humanos a fin de fortalecer la cultura de la legalidad, los valores como la libertad, la paz, la justicia, el respeto, la tolerancia, la democracia, la solidaridad, la diversidad cultural, la comprensión de los usos y costumbres de los pueblos indígenas, la igualdad, la no discriminación y la equidad de género; VII. Promover la capacitación obligatoria en materia de derechos humanos a los servidores públicos estatales y municipales, al inicio de sus funciones públicas o durante el desarrollo de las mismas; VIII. Realizar investigaciones, diagnósticos y publicaciones en materia de derechos humanos; y IX. Las demás que le otorguen la presente ley, su reglamento interno y los demás ordenamientos aplicables. www.congresooaxaca.gob.mx Página 17 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA (Artículo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) B. DEL DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS PÚBLICAS, VINCULACIÓN Y CONVENIOS EN DERECHOS HUMANOS. Artículo 27 QUÁTER.- La o el titular del Departamento de Políticas Públicas, Vinculación y Convenios en Derechos Humanos, tendrá las siguientes facultades: I. Diseñar y evaluar las políticas públicas de acuerdo a la legislación internacional, nacional y local, tomando en cuenta a todos los sectores de la población, a fin de crear una cultura de respeto a los derechos humanos que garantice la eliminación de la violencia en contra de las mujeres, la discriminación y la falta de reconocimiento de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes; II. Asegurar la incorporación de los estándares internacionales de derechos humanos en el ejercicio de la función pública; III. Asegurar la transversalización de la perspectiva de género y del pluralismo jurídico, para la formulación e incidencia de las políticas con enfoque de derechos humanos; IV. Elaborar una propuesta metodológica para la transversalización de la perspectiva de género y del pluralismo jurídico en la promoción de los derechos humanos que realizan distintas instituciones; V. Realizar los estudios necesarios sobre el derecho interno y la jurisprudencia nacional que sirvan de apoyo a la labor de la Defensoría, a la luz del sentido y alcance que la jurisprudencia internacional otorga a los derechos humanos; VI. Realizar los diagnósticos necesarios para integrar el programa de las políticas de la Defensoría; VII. Formular proyectos de modificaciones legislativas y reglamentarias ante diversas autoridades del Estado de Oaxaca que a juicio de la Defensoría redunden en una mejor protección de los derechos humanos, para su promoción ante las diversas autoridades del Estado; VIII. Analizar y vigilar el cumplimiento de las resoluciones e informes emitidos por instancias del derecho internacional al Estado mexicano en materia de violación a los derechos humanos; y IX. Las demás que le otorguen la presente ley, su reglamento interno y los demás ordenamientos aplicables. (Artículo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) www.congresooaxaca.gob.mx Página 18 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA C. DEL DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS, DIAGNÓSTICOS E INFORMES Artículo 27 QUINQUIES.- La o el titular del Departamento de Estudios, Diagnósticos e Informes, tendrá las siguientes facultades: I. Diseñar e implementar los programas de educación e investigación en materia de derechos humanos; II. Diseñar y poner en práctica un sistema de indicadores y la metodología que permitan evaluar permanentemente los programas de educación e investigación en materia de derechos humanos; III. Realizar investigaciones, diagnósticos y publicaciones en materia de derechos humanos; y IV. Los demás que le otorguen la presente ley, su reglamento interno y los demás ordenamientos aplicables. (Artículo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) D. DEL DEPARTAMENTO DE TECNOLOGÍA EDUCATIVA. Artículo 27 SEXIES.- La o el titular del Departamento de Tecnología Educativa, tendrá las siguientes facultades: I. Desarrollar el uso de las tecnologías digitales aplicadas a la educación para lograr entre la población y las autoridades, una mayor comprensión de los contenidos en materia de los derechos humanos; II. Brindar asesorías sobre tecnología educativa a quienes así lo soliciten, para el cumplimiento de las actividades formativas que realiza la Defensoría; III. Capacitar y orientar a las y los servidores públicos de la Defensoría en el manejo de esta modalidad educativa, para la realización e otras tareas y acciones de enseñanza de los derechos humanos contenidas en las nuevas reformas a los tratados, declaraciones internacionales y leyes nacionales; IV. Diseñar el material y medios de apoyo para cursos a personal de otras instituciones estatales, y de la Defensoría en el empleo de tecnologías educativas; V. Elaborar el Programa de Trabajo Anual para su validación por parte del titular de la Secretaría Ejecutiva y realizar su seguimiento periódico; VI. Generar una guía metodológica para la utilización de la tecnología educativa orientada a la enseñanza de los derechos humanos; VII. Trabajar con expertos en los temas para identificar las necesidades de formación de la audiencia; VIII. Diseñar y desarrollar estructuras de cursos para aulas virtuales; y IX. Las demás acciones que le sean encomendadas por el secretario ejecutivo, la presente ley, www.congresooaxaca.gob.mx Página 19 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA su reglamento interno y los demás ordenamientos aplicables. (Artículo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) CAPÍTULO VIII BIS DE LA DESIGNACIÓN DE LAS Y LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO CIUDADANO (Capítulo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) Artículo 27 SEPTIES. Las personas integrantes del Consejo Ciudadano deberán cumplir los siguientes requisitos: I. Contar con la ciudadanía mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Haber nacido en el Estado o haber residido en la entidad durante los últimos cinco años; III. Gozar de buena reputación en la sociedad civil por su reconocida probidad, honradez y capacidad en la defensa de los derechos humanos; IV. No haber desempeñado algún cargo dentro de la administración pública federal, estatal o municipal durante los dos últimos años anteriores al día de la designación; V. No haber sido condenado o condenada por delito intencional; y VI. No haber resultado responsable por violaciones a los derechos humanos en algunas de las recomendaciones emitidas por un organismo público de defensa y protección de los derechos humanos. (Artículo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) Artículo 27 OCTIES. El Consejo Ciudadano deberá ser integrado por igual número de mujeres y hombres. Su designación se realizará de conformidad con el procedimiento establecido para el titular de la Defensoría. El Consejo Ciudadano estará integrado por seis personas, más el Defensor o Defensora, quien estará al frente de este órgano. El cargo de Consejero o Consejera tendrá carácter honorífico, con excepción del Defensor o Defensora y su duración será de seis años. (Artículo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) CAPÍTULO VIII TER DE LAS FACULTADES Y FUNCIONES DEL CONSEJO CIUDADANO (Capítulo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de www.congresooaxaca.gob.mx Página 20 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) Artículo 27 NONIES.- El Consejo Ciudadano tendrá las siguientes facultades: I. Establecer las políticas y criterios generales de actuación de la Defensoría; II. Aprobar el reglamento interno de la Defensoría y sus reformas, así como los manuales de organización, de procedimiento y de servicios al público; III. Opinar sobre los proyectos de informes de la Defensoría, así como de los asuntos que le sea sometidos a su consideración; IV. Revisar para su aprobación el Presupuesto que enviará al Congreso del Estado; V. Nombrar a la o el titular de la Secretaría Técnica del Consejo Ciudadano; VI. Nombrar a la o el titular de la Contraloría Interna de la Defensoría; VII. Proponer a la o el titular de la Defensoría todas aquellas acciones y medidas que sirvan para una mejor observancia y tutela de los derechos humanos en el Estado; VIII. Vigilar la incorporación y aplicación de la perspectiva de género y pluralismo jurídico en la promoción y protección de los Derechos Humanos; IX. Coadyuvar y vigilar el cumplimiento a lo dispuesto en la fracción XXX del artículo 13 de la presente Ley, y; X. Las demás que le otorguen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen, los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano y otros ordenamientos legales del Estado. (Artículo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) CAPÍTULO IX DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO CIUDADANO Artículo 28. La Secretaría Técnica tendrá las siguientes obligaciones y facultades: I. Convocar mensualmente a las sesiones ordinarias y cuando así lo soliciten, a las sesiones extraordinarias del Consejo Ciudadano; II. Elaborar las actas de las sesiones en las que queden asentados los acuerdos; III. Dar seguimiento a los acuerdos del Consejo Ciudadano; IV. Entregar a los integrantes del Consejo Ciudadano el proyecto de informe anual de actividades para que emitan su opinión; V. Dar a conocer a los órganos que integran la Defensoría los acuerdos tomados por el Consejo Ciudadano; y VI. Las demás que les sean conferidas mediante acuerdo del Consejo Ciudadano, o que se plasmen en el reglamento interno. www.congresooaxaca.gob.mx Página 21 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA CAPÍTULO X DE LAS DIRECCIONES DE LAS DEFENSORÍAS ESPECIALIZADAS Y ADJUNTAS Y LAS DEFENSORÍAS REGIONALES (Denominación del Capítulo reformado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) Artículo 29. Las o los titulares de las Direcciones de las Defensorías Especializadas y Adjuntas, las y los Defensores Adjuntos, y las Regionales, deberán reunir para su designación los siguientes requsitos: I. Tener ciudadanía mexicana y estar en pleno uso de sus derechos civiles y políticos; II. No ser ministro de culto excepto que se haya separado de su ministerio con tres años de anticipación al día de su designación; III. Acreditar que al momento de la designación se cuenta con suficientes conocimientos teóricos y prácticos en la defensa y promoción de los derechos humanos con perspectiva de género y pluralismo jurídico; IV. No tener antecedentes de violencia y/o discriminación en el ámbito público o privado; V. No haber ocupado puesto de elección popular ni de partido político al menos dos años anteriores al proceso de selección; VI. No estar inhabilitado o inhabilitada en el desempeño de la función pública, al momento de la designación; VII. No haber sido señalado o señalada en recomendaciones, resoluciones o sentencias emitidas por los organismos públicos protectores de derechos humanos locales, regionales o internacionales, y en comisiones de la verdad, como participantes o responsables de violaciones graves a los derechos humanos; VIII. No ser cónyuge, concubina o concubino, descendiente o ascendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, del o la titular de la Defensoría ni de las personas que integran el Consejo Ciudadano; IX. No estar ni haber estado afiliada o afiliado en ningún partido político al menos en los tres años anteriores a su nombramiento; y X. No haber sido sentenciado por delito doloso o intencional. (Artículo reformado mediante decreto número 1691, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo tercera sección de fecha 17 de octubre del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) www.congresooaxaca.gob.mx Página 22 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Artículo 30. Son facultades y obligaciones de cada uno de las o los titulares de las Direcciones de las Defensorías Especializadas y Adjuntas, y regionales: I. Admitir o rechazar, de manera fundada y motivada, las peticiones presentadas ante la Defensoría que le hubieran sido turnadas por la Dirección de Peticiones, Orientación y Seguimiento; II. Informar mensualmente a la Defensora o Defensor de las peticiones que sean recibidas o iniciadas de oficio y del trámite de las mismas; III. En coordinación con la Dirección de Peticiones, Orientación y Seguimiento, iniciar de oficio la investigación de las denuncias de presuntas violaciones a los derechos humanos que sean de interés social o de dominio público; IV. Realizar las investigaciones y estudios necesarios para formular los proyectos de resolución, acuerdos o peticiones, los que se someterán a consideración de la Defensora o Defensor para su análisis y, en su caso, aprobación; V. Proponer los proyectos de acciones de inconstitucionalidad que corresponda ejercer a esta Defensoría; VI. Cuando se requiera realizar acciones de investigación para poder estar en aptitud de emitir resoluciones, tendrán las siguientes facultades: a. Solicitar a cualquier dependencia, autoridad o servidor público estatal o municipal la presentación de informes o documentos que ayuden al esclarecimiento de los hechos denunciados; b. Practicar las visitas e inspecciones a las dependencias públicas, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, ya sea directamente o por medio del personal técnico o profesional bajo su dirección, en los términos de la presente ley y su reglamento interno; c. Sugerir que a través de los procedimientos administrativos o penales, se analice la posible responsabilidad de las autoridades o servidores públicos que obstaculicen la investigación; d. Proponer la solución anticipada en términos de esta Ley; e. Efectuar las demás acciones que conforme a derecho consideren convenientes para el mejor conocimiento y resolución de los asuntos. VII. Realizar visitas periódicas a los establecimientos destinados a la detención preventiva, custodia, readaptación social, conforme lo establezca el reglamento interno, para constatar que no se cometan violaciones a los derechos humanos, entregando un informe al www.congresooaxaca.gob.mx Página 23 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Defensor o Defensora, dentro de los tres días siguientes a cada visita. Para tal efecto, las autoridades o servidores públicos que desempeñen un empleo, cargo o comisión en la administración pública del estado, en los órganos de procuración y de impartición de justicia, deberán prestar todas las facilidades que se requieran para el cumplimiento de la visita; VIII. Solicitar en cualquier momento a las autoridades competentes, se tomen las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones de que tengan conocimiento; y IX. Las demás que le señale la presente Ley, el Reglamento Interno y demás disposiciones aplicables. (Artículo reformado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) Artículo 31. La Defensoría de los Derechos Humanos contará con Defensorías Adjuntas y Especializadas en los temas de Pueblos Indígenas, Comunidades Afrodescendientes, Equidad de Género, Discriminación, Migrantes, Niñas y Niños; y en todos aquellos que por su naturaleza se requieran. La Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca contará con Defensorías Regionales en todo el Estado, sujetándose al presupuesto de egresos de la misma y a la determinación del consejo. Artículo 32. Quienes funjan como Defensoras o Defensores Adjuntos auxiliarán en sus funciones a los Defensores especializados en los términos que fije el reglamento interno. CAPÍTULO XI DE LA DIRECCIÓN DE PETICIONES Y QUEJAS (Denominación del Capítulo reformado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) Artículo 33. El Director o Directora de Peticiones y Quejas, tendrá las siguientes facultades: I. Recibir y registrar las peticiones por presuntas violaciones a los derechos humanos que se presenten a la Defensoría; II. Estudiar y analizar las peticiones recibidas y en caso de procedencia turnarlas a la Dirección de Defensorías correspondiente; III. Hacer del conocimiento de la o el titular de la Dirección de Defensorías Especializadas que corresponda o en su caso del Defensor o Defensora, de los asuntos que requieran una intervención urgente; www.congresooaxaca.gob.mx Página 24 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA IV. Coordinar, analizar y resolver las peticiones que se presenten con motivo del cumplimiento de las recomendaciones, acuerdos o peticiones y dar cuenta al Defensor o Defensora de los casos que hagan necesaria su intervención directa con los titulares de las dependencias a las que se les haya formulado recomendaciones; V. Informar a quienes hayan presentado peticiones sobre los avances en la tramitación de las mismas o el cumplimiento de las recomendaciones, realizando tal función en coordinación con las defensoras y defensores adjuntos; VI. Dar seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones emitidas, conjuntamente con las defensoras y defensores adjuntos que hubiesen preparado los proyectos respectivos; VII. Analizar las peticiones que se presenten por cualquier medio y darle el trámite correspondiente; VIII. Turnar las peticiones o asuntos en los que se señale como probables responsables a las autoridades federales o de otras entidades federativas, a los organismos públicos de derechos humanos competentes; IX. Turnar a la Dirección de la Contraloría las peticiones contra los servidores públicos de la Defensoría; y X. Las demás que le otorguen la presente Ley, su Reglamento Interno y los demás ordenamientos aplicables. (Artículo reformado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) CAPÍTULO XI BIS DE LA DIRECCIÓN DE PLANEACIÓN, ORGANIZACIÓN Y EVALUACIÓN (Capítulo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) Artículo 33 BIS.- La Directora o Director de Planeación, Organización y Evaluación, tendrá las siguientes facultades: I. Dirigir y coordinar los procedimientos técnicos en materia de formulación, seguimiento y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos de las distintas áreas de la Defensoría; II. Proponer y conducir los trabajos de planeación y evaluación del desempeño institucional, así como la operación de los sistemas de información que permitan la integración y evaluación de las estrategias institucionales en materia de derechos humanos; III. Dirigir y coordinar la realización de todas las actividades de seguimiento y evaluación del desempeño institucional de las distintas áreas de la Defensoría; IV. Planear, organizar, dirigir, supervisar y coordinar la elaboración del Informe Anual de www.congresooaxaca.gob.mx Página 25 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA actividades de la Defensoría, vinculado con el Plan Estratégico Institucional; V. Las demás que le otorguen la presente ley, su reglamento interno y los demás ordenamientos aplicables. (Artículo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) CAPÍTULO XI TER DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA (Capítulo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) Artículo 33 TER. La Directora o Director Jurídico, tendrá las siguientes facultades: I. Dar seguimiento a recomendaciones, propuestas de conciliación (propuestas de solución anticipada y acuerdos reparatorios), medidas cautelares, alertas tempranas y cualquier otra resolución de la Defensoría; II. Brindar la asesoría técnica jurídica en cualquier tema que requiera la Institución, así como lo relativo a la transparencia y acceso a la información que se solicite a la Defensoría; III. Iniciara o brindar acompañamiento a víctimas directas o indirectas, o familiares de víctimas, en los juicios para la protección de Derechos Humanos a que se refiere el artículo 106, apartado B de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y IV. Las demás que le otorguen la presente ley, su reglamento interno y los demás ordenamientos aplicables. (Artículo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) CAPÍTULO XII DE LA DIRECCION DE COMUNICACIÓN SOCIAL Artículo 34. La Directora o Director de Comunicación Social, tendrá las siguientes facultades: I. Proponer la Política de Comunicación Social de la Defensoría, sometiéndola a consideración y aprobación de la o el titular, y una vez aprobada, coordinarla, ejecutarla y evaluar los resultados; II. Analizar y evaluar permanentemente la imagen interna y externa de la Defensoría; III. Efectuar el monitoreo permanente de los temas relacionados con Derechos Humanos, en los medios de comunicación; www.congresooaxaca.gob.mx Página 26 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA IV. Coordinar la elaboración de publicaciones en prensa, emisiones radiofónicas, de televisión o de cualquier otro medio electrónico, así como de internet para dar a conocer las recomendaciones, y todo lo que Defensoría proponga y ejecute en materia de Derechos Humanos; V. Establecer una vinculación constante con los medios de comunicación del Estado, para vigilar que no utilicen mensajes discriminatorios; VI. Emitir comunicados que contengan el posicionamiento público de la Defensoría sobre algún caso o tema específico; VII. Publicar informes, revistas, folletos o cualquier otro documento, con información relevante en materia de derechos humanos; y VIII. Las demás que le confiere esta Ley y otras disposiciones aplicables. CAPÍTULO XIII Se deroga (Capítulo derogado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) Artículo 35. Se deroga. (Artículo derogado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) CAPÍTULO XIV Se deroga (Capítulo derogado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) Artículo 36. Se deroga. (Artículo derogado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) CAPÍTULO XV Se deroga (Capítulo derogado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) Artículo 37. Se deroga (Artículo derogado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) www.congresooaxaca.gob.mx Página 27 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA CAPÍTULO XVI DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 38. La Directora o Director Administrativo, tendrá las siguientes facultades: I. Coordinar y supervisar las actividades del personal que conforma la Defensoría; II. Vigilar el adecuado cumplimiento de los criterios emitidos por la Defensora o el Defensor que permitan la coordinación con el resto de la Defensoría; III. Establecer los mecanismos de coordinación que permitan la adecuada administración de los recursos humanos, financieros y materiales asignados; IV. Presentar a la consideración de la Defensora o Defensor un proyecto del presupuesto para el funcionamiento de la Defensoría; V. Llevar un registro y control de los asuntos y actividades relevantes de la Secretaría Administrativa por cada una de las áreas que la integran; VI. Informar de manera periódica a la Defensora o Defensor sobre los avances en el cumplimiento de los programas; VII. Auxiliar a la Defensora o Defensor en la elaboración anual del proyecto de presupuesto de la Defensoría; VIII. Las demás que sean propias de su función administrativa; y IX. Las demás que le confieren esta Ley y otras disposiciones aplicables. CAPÍTULO XVI BIS DE LA DIRECCIÓ DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICA (Capítulo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) Artículo 38 BIS. La Directora o Director de Tecnologías de la Información y Estadística, tendrá las siguientes facultades: I. Creación y manejo de Sistemas de Información necesarios para el buen funcionamiento de la información de la Defensoría; II. Vigilar el buen uso de las operaciones de los Sistemas de Información implementados a la Defensoría; III. Llevar y dar seguimiento de un control de archivo y estadístico de la información recabada por la Defensoría; IV. Las demás que le otorguen la presente ley, su reglamento interno y los demás www.congresooaxaca.gob.mx Página 28 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA ordenamientos aplicables; (Artículo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) CAPÍTULO XVII DE LA CONTRALORIA INTERNA Artículo 39. La Contraloría Interna estará a cargo de un contralor interno, quien será elegido mediante convocatoria pública abierta y nombrado por el Consejo Ciudadano. Artículo 40. Para ser titular de la contraloría interna de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca se requiere: I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos; II. Tener más de treinta años de edad; III. Acreditar ejercicio profesional de cinco años, por lo menos; IV. Ser de honradez y probidad notorias; y V. No haber sido condenado por delitos dolosos. (Artículo reformado mediante decreto número 699, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección de fecha 22 de octubre del 2022) Artículo 41. Las atribuciones del contralor interno serán: I. Planear, organizar, programar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades y funcionamiento de las áreas de la Defensoría de los Derechos Humanos; II. Realizar los estudios, análisis, supervisión y control, relativos a la organización e instrumentación del sistema integrado de control de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, para el manejo eficiente de los recursos humanos, financieros y materiales asignados a la Defensoría; III. Vigilar el cumplimiento de las normas de control, evaluación, fiscalización, contabilidad y auditoría que deben observar las unidades de la Defensoría; IV. Formular un programa de auditorías a las distintas unidades de la Defensoría, ejecutarlo y darle seguimiento a la solución de las deficiencias e irregularidades detectadas; V. Vigilar que el personal que presta sus servicios a la Defensoría, no cuente con antecedentes negativos tanto administrativos como penales; VI. Comunicar a las instituciones afines de otras entidades federativas, las bajas del personal www.congresooaxaca.gob.mx Página 29 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA de la Defensoría, cuando la misma se deba a irregularidades en su actuación como servidores públicos; VII. Proveer lo necesario para que los servidores públicos de la Defensoría cumplan, en los términos legales, con la declaración de situaciones patrimoniales, debiéndose coordinar para ello con la Auditoria Superior del Estado; VIII. Proveer la instalación, en lugares visibles, de buzones para la presentación de quejas y denuncias en las distintas unidades de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca; IX. Requerir a las unidades de la Defensoría, los informes, datos, expedientes y documentos, necesarios para el cumplimiento de las atribuciones, funciones y despacho de sus asuntos; X. Sancionar al funcionario de la Defensoría de acuerdo al procedimiento que se establezca en el reglamento interno; y XI. Las demás que le confieren esta ley y otras disposiciones aplicables. CAPÍTULO XVIII DEROGADO (Capítulo derogado mediante decreto número 1691, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo tercera sección de fecha 17 de octubre del 2020) Artículo 42. Derogado. (Artículo derogado mediante decreto número 1691, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo tercera sección de fecha 17 de octubre del 2020) Artículo 43. Derogado. (Artículo deerogado mediante decreto número 1691, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo tercera sección de fecha 17 de octubre del 2020) TÍTULO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA DEFENSORÍA CAPÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA DEFENSORÍA Artículo 44.- Toda persona, colectivo, pueblo o comunidad indígena o afrodescendiente, podrá denunciar presuntas violaciones a los derechos humanos y acudir ante las oficinas de la Defensoría para presentar, directamente o por medio de representante, peticiones contra dichas violaciones. Cuando los interesados estén privados de su libertad o se desconozca su paradero, los hechos se podrán denunciar por cualquier persona, inclusive por menores de edad. (Artículo reformado mediante decreto número 699, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección de fecha 22 de octubre del 2022) www.congresooaxaca.gob.mx Página 30 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Artículo 45.- Los procedimientos que se sigan ante la Defensoría deberán ser ágiles, sencillos y breves para evitar las prácticas discriminatorias y los formalismos innecesarios. Se procurará, en lo posible, la comunicación inmediata con los peticionarios o agraviados, así como con las autoridades de manera personal, telefónica o por cualquiera de los medios a los que se refiere el artículo 48 de esta Ley, a efecto de allegarse de los elementos suficientes para determinar la competencia de la Defensoría. Asimismo, durante la tramitación del procedimiento, se buscará que a la brevedad posible se realicen las diligencias a que haya lugar. Artículo 46.- Las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas podrán acudir ante la Defensoría para denunciar las violaciones de derechos humanos de personas, colectivos, pueblos o comunidades indígenas y afrodescendientes. Artículo 47.- La petición sólo podrá presentarse dentro del plazo de un año, a partir de que se hubiera iniciado la ejecución de los hechos que se estimen violatorios, o de que el quejoso hubiese tenido conocimiento de los mismos. No existirá plazo alguno cuando se trate de hechos que por su gravedad puedan ser considerados como violaciones al derecho a la vida, a la integridad física y psicológica, así como a la libertad personal y de lesa humanidad. Artículo 48.- Las peticiones podrán presentarse por escrito, comparecencia y/o por cualquier medio de comunicación, incluyendo la vía electrónica a través de los formatos que para el efecto disponga la Defensoría. No se admitirán comunicaciones anónimas. En caso de ser necesario, las peticiones podrán formularse a través de Lengua de Señas Mexicana, para lo cual, la Defensoría deberá proporcionar gratuitamente un intérprete o traductor en la materia. (Segundo párrafo adicionado mediante decreto número 659, aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 19 de julio de 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 10 de agosto del 2017) Artículo 49.- Cuando la petición se presente por vía telefónica o por alguno de los medios a los que se refiere el artículo anterior de esta Ley, se hará la prevención al agraviado o peticionario para que dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha en que se levante el acta circunstanciada comparezca a ratificarla, manifestándole que de no comparecer se tendrá el asunto como concluido por falta de interés, enviándose el expediente al archivo definitivo. Artículo 50.- Lo previsto en el artículo anterior no se aplicará a los agraviados o peticionarios que se encuentren privados de su libertad o materialmente impedidos por otra causa, para tal efecto, a la brevedad acudirá personal de la Defensoría al centro de reclusión o detención, o al lugar donde se encuentre la parte interesada, para que ésta manifieste si ratifica o no la denuncia. Artículo 51.- Cuando las o los quejosos se encuentren en un centro de detención o reclusorio, sus escritos deberán ser transmitidos a la Defensoría sin demora alguna por los encargados de dichos centros de detención o reclusorios o aquéllos podrán entregarse directamente a las defensoras o defensores adjuntos; o podrán realizar su petición vía telefónica. Artículo 52.- La Defensoría designará personal de guardia para recibir y atender las peticiones www.congresooaxaca.gob.mx Página 31 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA urgentes, solicitudes de medidas cautelares o de implementación de mecanismos de alerta temprana, a cualquier hora del día y de la noche. En estos casos todos los días y horas serán hábiles. Artículo 53.- En caso de que el agraviado o peticionario sea extranjero, la Defensoría podrá comunicar por escrito a la representación diplomática o consular de su país de origen acreditado en nuestro país, la existencia de la queja o denuncia presentada por éste. Artículo 54.- La Defensoría deberá poner a disposición de los peticionarios formularios que faciliten el trámite, y en todo caso orientará a las o los comparecientes sobre el contenido de su petición. Las peticiones que sean presentadas por comparecencia y tratándose de personas que no hablen o comprendan el idioma español, o de aquellas que hablen alguna lengua indígena o personas con discapacidad auditiva, visual y/o del habla, o en los casos que se requiera, se les proporcionará gratuitamente un traductor o intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura. (Segundo párrafo adicionado mediante decreto número 659, aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 19 de julio de 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 10 de agosto del 2017) Artículo 55.- En todos los casos que se requiera, la Defensoría levantará acta circunstanciada de sus actuaciones. Artículo 56.- Bastará que el peticionario o peticionaria identifique a la institución, corporación, dependencia o gobierno al que pertenezca el funcionario público o funcionaria pública, que señale como responsable de violentar sus derechos humanos, para que la Defensoría siga el procedimiento. Artículo 57.- La formulación de peticiones, así como los pronunciamientos y recomendaciones que emita la Defensoría, no afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados o afectadas conforme a las Leyes, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos de prescripción o caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a las y los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia. Artículo 58.- La Defensoría podrá iniciar de oficio procedimientos de investigación por presuntas violaciones a los derechos humanos en los casos siguientes: I. Cuando se trate de actos violatorios de derechos humanos presentados en los medios de comunicación; II. Cuando el peticionario y/o agraviado solicite que su nombre se mantenga en estricta reserva; III. Cuando resulte evidente la frecuencia de ciertas violaciones a derechos humanos por las autoridades o servidores públicos; y www.congresooaxaca.gob.mx Página 32 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA IV. Cuando se refiera a presuntas violaciones graves a los derechos humanos. Los Defensores adjuntos y especializados evaluarán los hechos y, discrecionalmente, determinarán si de oficio iniciarán la investigación. Para ello será indispensable que así lo acuerden con el Defensor. El procedimiento de investigación radicado de oficio seguirá, en lo conducente, el mismo trámite de las peticiones radicadas a petición de parte. Artículo 59.- Cuando la investigación se inicie de oficio con motivo de un acto violatorio de derechos humanos o una denuncia que aparezca en los medios de comunicación, la Defensoría podrá, si así lo estima conveniente, solicitar la presencia de la parte interesada para que manifieste lo que a su derecho convenga. Sin embargo, la falta de comparecencia de ésta no obstaculizará la investigación. Artículo 60.- La Defensoría no admitirá quejas o denuncias en los casos siguientes: I. Cuando se trate de asuntos que ya hayan sido atendidos y resueltos por la Defensoría; y II. Cuando se trate de quejas anónimas, considerándose como tales aquellas que no contengan el nombre o datos de identificación, no esté firmada o no tenga huella digital de la parte quejosa; Ninguno de los supuestos previstos por el presente artículo impide la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas formuladas. Artículo 61.- Cuando la Defensoría no sea competente, se deberá proporcionar orientación a la persona interesada, a fin de que acuda a la autoridad o servidor público o servidora pública a quien corresponda conocer o resolver el asunto. Artículo 62.- Una vez admitida la petición, se hará del conocimiento de las autoridades señaladas como responsables, solicitándoles un informe sobre los actos, omisiones o resoluciones que se les atribuyan, el cual deberán presentar dentro de un término máximo de quince días naturales, a partir de su notificación. En las situaciones que a criterio de la Defensoría se consideren urgentes, dicho término podrá ser reducido. Artículo 63.- Durante el trámite del expediente, la o el peticionario podrá solicitar la solución anticipada ante el Defensor o Defensora de los Derechos Humanos, a fin de lograr una solución inmediata del conflicto. De lograrse una solución satisfactoria para la víctima, la Defensoría lo hará constar por escrito y ordenará el archivo del expediente, el cual podrá reabrirse cuando las quejosas o los quejosos o denunciantes, expresen a la Defensoría que no se ha cumplido con el compromiso en un plazo de 15 días naturales. Artículo 64.- La Defensoría, por conducto de su titular y previa consulta con el Consejo Ciudadano, puede declinar su competencia en un caso determinado, cuando así lo considere conveniente para preservar la autonomía y autoridad moral de la institución. Artículo 65.- En el informe que deberán rendir las autoridades señaladas como responsables, se deberá hacer constar los antecedentes del asunto, fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones impugnados, si efectivamente éstos existieron, así como los elementos de www.congresooaxaca.gob.mx Página 33 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA información que consideren necesarios para la documentación del asunto. La falta de rendición del informe o de la documentación que pruebe y justifiquen sus actuaciones, así como el retraso injustificado en su presentación, además de la responsabilidad respectiva, tendrá el efecto de que en relación con el trámite se tengan por ciertos los hechos materia de la misma. Artículo 66.- La Defensora o Defensor, tendrá la facultad de solicitar en cualquier momento a las autoridades competentes, que se tomen todas las medidas precautorias o cautelares necesarias y efectivas para salvaguardar los derechos humanos de la parte peticionaria con el fin de evitar la continuidad o consumación irreparable de las violaciones a derechos humanos denunciadas, o la producción de daño de difícil reparación a los afectados, así como solicitar su modificación cuando cambien las situaciones que las justificaron. Dichas medidas pueden ser de conservación o restitutorias, según lo requiera la naturaleza del asunto. Artículo 67.- Las pruebas que se presenten tanto por las personas interesadas como por las autoridades o servidoras y servidores públicos a quienes se imputen las violaciones, o bien que la Defensoría requiera y recabe de oficio, serán valoradas en su conjunto de acuerdo con los principios de derechos humanos, así como del debido proceso, la lógica y de la máxima experiencia a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos materia de la petición. Artículo 68.- Cuando para la resolución de un asunto se requiera una investigación, las o los Directores de las Defensorías Especializadas y Adjuntas y las Defensorías Regionales, tendrán las siguientes facultades: I. Pedir a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen violaciones de derechos humanos, la presentación de informes o documentación adicionales; II. Solicitar de otras autoridades, servidores públicos o particulares toda clase de documentos e informes; III. Practicar visitas e inspecciones, ya sea personalmente o por medio del personal técnico o profesional bajo su dirección, en términos de esta Ley; IV. Citar a las personas que deban comparecer como peritos o testigos; y V. Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto. (Artículo reformado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) Artículo 69.- Los resolutivos del expediente, que serán la base de las recomendaciones, estarán fundamentados en las Leyes Nacionales, Estatales e Internacionales en materia de Derechos Humanos en las que el Estado Mexicano es parte. CAPÍTULO II DE LOS ACUERDOS Y RECOMENDACIONES Artículo 70.- La Defensoría, con motivo de la substanciación de las quejas, podrá dictar acuerdos de trámite, los cuales serán obligatorios para las autoridades y servidores públicos a www.congresooaxaca.gob.mx Página 34 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA efecto de que aporten información o documentación. Su incumplimiento acarreará las sanciones y responsabilidades señaladas en el Título Cuarto, Capítulo II de la presente Ley. Artículo 71- Concluida la investigación, las o los Defensores Especializados y Adjuntos y Regionales, formularán en su caso, un proyecto de recomendación, o de determinación de no violación en los cuales se analizarán los hechos, los argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas a fin de determinar si las autoridades o servidores han violado o no los derechos humanos de los afectados, al haber incurrido en actos u omisiones ilegales, irrazonables, injustas, inadecuadas o erróneas, o hubiesen dejado sin respuesta las solicitudes presentadas por los interesados durante un período que exceda notoriamente los plazos fijados por esta Ley. En el proyecto de recomendación se señalarán las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado. Los proyectos antes referidos serán sometidos al titulara de la Defensoría para su consideración final. (Artículo reformado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) Artículo 72.- En caso de que no se comprueben las violaciones a los derechos humanos individuales o colectivos, migrantes, equidad de género y sobre pueblos indígenas imputadas, la Defensoría emitirá su determinación. Artículo 73.- La recomendación será pública y autónoma, no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirija y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja. En todo caso, una vez recibida, la autoridad o servidor público de que se trate informará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, si acepta dicha recomendación. Entregará, en su caso, en otros quince días adicionales, las pruebas correspondientes de que ha cumplido con la recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la recomendación así lo amerite. Artículo 74.- La Defensoría no estará obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad a la cual dirigió una recomendación o a algún particular. Si dichas pruebas le son solicitadas, discrecionalmente determinará si son de entregarse o no. Artículo 75.- Las recomendaciones y las determinaciones de no violación se referirán a casos concretos; las autoridades no podrán aplicarlos a otros casos por analogía o mayoría de razón. CAPÍTULO III DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS INFORMES Artículo 76.- La Defensoría notificará inmediatamente a los quejosos los resultados de la investigación, la recomendación que haya dirigido a las autoridades o servidores públicos responsables de las violaciones respectivas, la aceptación y la ejecución que se haya dado a la misma. Artículo 76 BIS. Las notificaciones se harán personalmente, por correo electrónico, por estrados, por correo, telégrafo o por cualquier medio electrónico. www.congresooaxaca.gob.mx Página 35 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA (Artículo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) Artículo 77.- El titular de la Defensoría podrá publicar, en su totalidad o en forma resumida, las recomendaciones que dicte el organismo, en su gaceta o informes anuales. De no ser aceptada una recomendación, la Defensoría lo hará del conocimiento de la opinión pública. Cuando de la investigación se desprenda que no se acreditan violaciones a los derechos humanos, esto deberá comunicarse a la autoridad contra quien se presentó la queja y a su superior jerárquico. En casos excepcionales podrá determinarse si los documentos que emite, sólo deban comunicarse a los interesados de acuerdo con las circunstancias del propio caso. Artículo 78.- Los informes anuales, deberán contener una descripción del número y características de las quejas y denuncias que se hayan presentado, los efectos de la labor de conciliación; las investigaciones realizadas, las recomendaciones y las determinaciones de no violación que se hubiesen formulado; los resultados obtenidos, así como las estadísticas, los programas desarrollados y demás datos que se consideren relevantes. El informe deberá contener propuestas dirigidas a las autoridades y servidores públicos competentes, federales, locales y municipales a efecto de promover la expedición o modificación de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como para perfeccionar las prácticas administrativas, con el objeto de tutelar de manera más efectiva y expedita los derechos humanos de los gobernados y lograr una mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos. (Artículo reformado mediante decreto número 699, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera sección de fecha 22 de octubre del 2022) CAPÍTULO IV DE LAS INCONFORMIDADES Artículo 79.- Contra las recomendaciones o determinaciones de la Defensoría procederán los recursos de queja e impugnación a que se refiere el apartado B del artículo 102 de la Constitución Federal y regulados en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. TÍTULO CUARTO DE LAS AUTORIDADES Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS CAPÍTULO I OBLIGACIONES Y COLABORACIÓN Artículo 80.- De conformidad con lo establecido en la presente Ley, las autoridades y servidores públicos de carácter estatal o municipal, involucrados en asuntos de competencia de la Defensoría que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones de la Defensoría. Artículo 81.- Las autoridades o servidores públicos estatales o municipales a los que se les solicite información o documentación que se estime con carácter reservado, lo comunicarán a la Defensoría y expresarán las razones para considerarla así. En ese supuesto, los Defensores Adjuntos y Especializados tendrán la facultad de hacer la calificación definitiva sobre la reserva, www.congresooaxaca.gob.mx Página 36 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA y solicitar que se les proporcione la información o documentación que se manejará en la más estricta confidencialidad. Artículo 82.- En los términos previstos en la presente Ley, las autoridades y servidores públicos estatales y municipales, colaborarán dentro del ámbito de su competencia con la Defensoría. CAPÍTULO II DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES, SERVIDORES PÚBLICOS Y PARTICULARES Artículo 83.- Las autoridades y los servidores públicos serán responsables penal y administrativamente por los actos u omisiones en que incurran durante y con motivo de la tramitación de quejas ante la Defensoría, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales aplicables. Artículo 84.- la Defensoría podrá rendir un informe especial cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades y servidores públicos que deban intervenir o colaborar en sus investigaciones, no obstante los requerimientos que ésta les hubiere formulado. Artículo 85.- la Defensoría denunciará ante los órganos competentes los delitos o faltas que, independientemente de las conductas y actitudes a que se refiere el artículo anterior, hubiesen cometido las autoridades y servidores públicos de que se trate. Además de las denuncias sobre los delitos y faltas administrativas en que puedan incurrir las autoridades y servidores públicos en el curso de las investigaciones seguidas por la Defensoría, podrá solicitar la amonestación pública o privada, según el caso, al Titular de la Dependencia de que se trate. Respecto a los particulares que durante los procedimientos de la Defensoría incurran en faltas o en delitos, la misma lo hará del conocimiento de las autoridades competentes para que sean sancionados de acuerdo con las leyes de la materia. Artículo 86.- La Defensoría deberá poner en conocimiento de las autoridades superiores competentes, los actos u omisiones en que incurran los servidores públicos estatales y municipales, durante y con motivo de las investigaciones que realiza dicha Defensoría para efectos de la aplicación de las sanciones administrativas que deban imponerse. La autoridad superior deberá informar a la Defensoría sobre las medidas o sanciones disciplinarias aplicadas. Artículo 86 BIS. La Defensoría o la presunta víctima o familiar de la víctima, podrán iniciar el juicio para la protección de Derechos Humanos, en términos del artículo 106 apartado B de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y su Ley Reglamentaria, por incumplimiento de sus recomendaciones. (Artículo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) www.congresooaxaca.gob.mx Página 37 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA TÍTULO QUINTO DEL RÉGIMEN LABORAL Y PATRIMONIO DE LA DEFENSORÍA CAPÍTULO ÚNICO DEL RÉGIMEN LABORAL Artículo 87.- El personal que presta sus servicios a la Defensoría se regirá por lo dispuesto en la Ley estatal que regule las relaciones laborales de los trabajadores al servicio del Estado. Dicho personal quedará incorporado al régimen del Fondo de Pensiones del Estado. Se establecerá un servicio de carrera profesional que garantice el cumplimiento del objeto señalado en el artículo 2 de esta Ley, de conformidad con lo que disponga el Estatuto del Servicio Profesional en Derechos Humanos, que deberá ser aprobado por el Consejo Ciudadano a propuesta del Defensor. Debido a la naturaleza de las funciones que se desempeñan en la Defensoría, todo el personal está obligado a guardar sigilo sobre las actividades que desempeñan y a sujetarse a las responsabilidades que señalan esta Ley y los ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 87 BIS. Los bienes propiedad de la Defensoría que integre su patrimonio so inembargables e imprescriptibles, y sólo podrán ser sujeto de algún contrato traslativo de dominio conforme a los procedimientos que establezca la ley de la materia. (Artículo adicionado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Séptima Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023) T R A N S I T O R I O S : PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se abroga la LEY DE LA COMISIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 21 de diciembre de 2007, y se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento. TERCERO.- El Reglamento Interno de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, será expedido por su Consejo dentro de los sesenta días siguientes de la entrada en vigor de esta Ley, y deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. CUARTO.- Para el nombramiento del Presidente de la Defensoría y el Consejo Ciudadano, el Congreso contará con el término de treinta días a partir del día siguiente a la publicación de esta Ley. Para tal efecto, la Comisión Permanente de Derechos Humanos del Congreso del Estado, deberá emitir la convocatoria respectiva, en términos del artículo 24 de esta Ley. QUINTO.- El patrimonio de la COMISIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS www.congresooaxaca.gob.mx Página 38 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA HUMANOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, pasará a formar parte de la DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL PUEBLO DE OAXACA. SEXTO.- Todos los expedientes y asuntos que se encuentren en trámite en la COMISIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA se desahogarán hasta su conclusión, conforme a la LEY DE LA COMISIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA. SÉPTIMO.- Todas las disposiciones legales, administrativas o resoluciones expedidas, así como los contratos, convenios o actos celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, en la que se haga referencia a la COMISIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO LIBRE, se entenderán referidas a la DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL PUEBLO DE OAXACA. OCTAVO.- El personal que labora en la COMISIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, continuarán brindando sus servicios a la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, hasta en tanto se elija a la persona titular de la DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL PUEBLO DE OAXACA. NOVENO.-La estructura orgánica de la DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL PUEBLO DE OAXACA, entrará en funciones hasta en tanto se le asigne el presupuesto necesario para el desempeño de sus funciones. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla. www.congresooaxaca.gob.mx Página 39 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 13 de enero de 2012. El Diputado Presidente Francisco Martínez Neri; el Diputado Secretario Perfecto Mecinas Quero; la Diputada Secretaria Marlene Aldeco Reyes Retana. Por lo tanto mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. N. del E. Decretos de Reforma a la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca DECRETO No. 1284 Aprobado: 6 de junio del 2012 Publicado en el P.O. Extra del 21 de junio del 2012 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones I y III del artículo 23 de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca. TRANSITORIO ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca y entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación. DECRETO No. 659 Aprobado: 19 de julio del 2017 Publicado en el P.O. Extra del 10 de agosto del 2017 ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un segundo párrafo a los artículos 48 y 54 de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos de Oaxaca. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 1592 APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2018 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 OCTAVA SECCIÓN DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones XXIX y XXX del artículo 13 y VIII y IX del artículo 18 y se ADICIONAN las fracciones XXXI al artículo 13 y X al artículo 18 de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca. www.congresooaxaca.gob.mx Página 40 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 1637 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 26 DE AGOSTO DEL 2020 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 50 QUINTA SECCIÓN DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL 2020 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XXX; y se ADICIONAN las fracciones XXXI y XXXII, recorriéndose la subsecuente al artículo 13 de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de la misma o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto. DECRETO NÚMERO 1691 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2020 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 DÉCIMO TERCERA SECCIÓN DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2020 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción VII del artículo 24; el primer párrafo y las fracciones I, III, IV y V del artículo 29; y se ADICIONAN las fracciones VI, VII, VIII, IX y X al artículo 29; y se DEROGA el Capítulo XVIII del Título Segundo que contiene los artículos 42 y 43 de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de la misma o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto. DECRETO NÚMERO 699 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2022 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 22 DE OCTUBRE DEL 2022 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 2, el primer párrafo del artículo www.congresooaxaca.gob.mx Página 41 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA 3, la fracción VIII y XIV del artículo 13, el párrafo primero y la fracción I del artículo 40, el artículo 44 y el artículo 78 de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 1074 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE MARZO DEL 2023 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 13 SECCIÓN VIGÉSIMA SEXTA SECCIÓN DE FECHA 1 DE ABRIL DEL 2023 ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA la fracción VIII del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA la fracción VIII del artículo 91 y la fracción VI del artículo 126 QUINQUIES, ambos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONA la fracción X del artículo 38 y el numeral 6 del artículo 44, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca. ARTÍCULO CUARTO.- Se ADICIONA la fracción IX del artículo 91 de la Ley de Transparencia, Acceso la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca. ARTÍCULO QUINTO.- Se ADICIONA la fracción X del artículo 23 de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca. ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMA el inciso n y se ADICIONA el inciso ñ de la fracción I del artículo 44. Se REFORMA el inciso m y se ADICIONA el inciso n de la fracción I del artículo 45. Se REFORMA el inciso l y se ADICIONA el inciso m de la fracción I del artículo 46. Se REFORMA el inciso k) y se ADICIONA el inciso l) de la fracción I del artículo 46 Bis, todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORMA el primer párrafo y se ADICIONA el párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes del artículo 143 de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca. ARTÍCULO OCTAVO.- Se ADICIONAN los párrafos sexto, séptimo y octavo del artículo 175 y se REFORMA la fracción I del artículo 179 todos del Código Familiar para el Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. www.congresooaxaca.gob.mx Página 42 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. TERCERO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en el presente Decreto. DECRETO NÚMERO 1536 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2023 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 38 SÉPTIMA SECCIÓN DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2023 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA los artículos 9, 15, el párrafo primero del artículo 21, el párrafo primero del artículo 22, las fracciones V, X y XX del artículo 25, el párrafo primero y las fracciones I y II del artículo 29, el párrafo primero del artículo 30, el párrafo primero y la fracción II y III del artículo 33, el párrafo primero del artículo 68, el artículo 71 y la denominación de los Capítulos X y XI; se ADICIONAN los artículos 27 BIS apartados A, B, C y D; los artículos 27 TER, 27 QUÁTER, 27 QUINQUIES, 27 SEXIES, 27 SEPTIES, 27 OCTIES, 27 NOIES, 33 BI8S, 33 TER, 38 BIS, 76 BIS, 86 BIS, 87 BIS y los Capítulos VIII BIS, VIII TER, XI BIS, XI TER y XVI BIS; y se DEROGAN los artículos 16, 17, 18, 35, 36, 37 y los Capítulos III, IV, XIII, XIV y XV; todos de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del Estado. TERCERO.- Las Direcciones que se crean operarán con los recursos asignados a las Direcciones extinguidas, sin afectar el presupuesto ya asignado. CUARTO.- La Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca contará con un plazo de 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar el reglamento de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.