H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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DECRETO No. 2089
Última Reforma: Decreto 2314 aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024,
publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo Primera Sección del 6 de julio del 2024.
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la LEY DE LAS PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE
OAXACA, para quedar como sigue:
LEY DE LAS PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el
Estado de Oaxaca, y tiene por objeto:
I. Otorgar el reconocimiento, fomento, protección, respeto y defensa de los derechos humanos
de las personas jóvenes que habitan y transitan en el Estado de Oaxaca.
II. Establecer los principios rectores de las políticas públicas con perspectiva juvenil.
ARTÍCULO 2.- La presente Ley se aplicará a las personas jóvenes del Estado de Oaxaca,
independientemente de su origen étnico, lengua, orientación o preferencia sexual, género,
discapacidad física y psíquica, condición jurídica, social, cultural, económica o de salud,
apariencia física, características genéticas, credo, identidad o filiación política, nivel académico,
estado civil, forma de pensar o cualquier otra situación personal, o de sus padres, representantes
legales o tutores, que contravenga el cumplimiento de la presente Ley y demás normas locales e
instrumentos internacionales.
ARTÍCULO 3.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
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I. Estado.- Al Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
II. Titular del Poder Ejecutivo.- A la Gobernadora o Gobernador Constitucional del Estado de
Oaxaca;
III. Ayuntamiento.- A los Ayuntamientos que conforman el Estado de Oaxaca;
IV. Autoridad Municipal.- A los Presidentes Municipales del Estado de Oaxaca;
V. Instituto.- Al Instituto de la Juventud del Estado de Oaxaca;
VI. Titular del Instituto de la Juventud del Estado de Oaxaca.- A la Directora o Director General
del Instituto de la Juventud del Estado de Oaxaca;
VII. Dependencias.- Instituciones y organismos de la Administración Pública Estatal;
VIII. Personas Jóvenes.- Constituyen un grupo de población con características particulares y que
son personas sujetas de derechos, cuya edad comprende entre los 15 y 29 años de edad
cumplidos;
IX. Juventud.- Sector de jóvenes en el Estado de Oaxaca.
X. Ley.- Ley de las personas jóvenes del Estado de Oaxaca;
XI. Perspectiva juvenil: Al enfoque teórico, metodológico, técnico y/u operativo para la
construcción de políticas y acciones sociales, económicas y políticas orientadas a la protección
de los derechos humanos, el desarrollo integral y la participación de las personas jóvenes.
ARTÍCULO 4.- Es responsabilidad del Ejecutivo del Estado integrar en el Plan Estatal de
Desarrollo, proyectos destinados a las personas jóvenes del Estado, y así mismo, es
responsabilidad de las autoridades municipales integrar en sus Planes de Desarrollo, proyectos
que de la misma manera contemplen acciones en favor del desarrollo integral de las personas
jóvenes.
ARTÍCULO 5.- Serán autoridades competentes para elaborar políticas públicas para la juventud
del Estado de Oaxaca, el Ejecutivo, el Instituto y los Ayuntamientos en los ámbitos de su
competencia.
ARTÍCULO 6.- Para la planeación, ejecución, e implementación de las políticas públicas en
materia de juventud las autoridades competentes podrán auxiliarse de las dependencias
municipales y/o estatales según corresponda.
ARTÍCULO 7.- En las acciones que se ejecuten para dar cumplimiento a esta Ley, se dará
atención prioritaria a las personas jóvenes que se encuentren en alguno de los siguientes
supuestos:
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I. Embarazadas;
II. Madres y Padres solteros;
III. Con problemas de drogadicción y/o alcoholismo;
IV. En situación de pobreza;
V. Personas con discapacidad;
VI. Con enfermedades crónicas;
VII. Víctimas u ofendidos de cualquier delito;
VIII. Se encuentren en estado de orfandad o en situación de calle;
IX. Migrantes; e
X. Indígenas.
(Artículo reformado mediante decreto número 1651, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de
agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección, de fecha 3 de octubre del 2020)
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS DE LAS PERSONAS JÓVENES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE OAXACA
ARTÍCULO 8.- Son derechos de las personas jóvenes, los establecidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales celebrados por el Estado
Mexicano, las Leyes Federales, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,
y demás que los consagren, inherentes a su condición de humano y por consiguiente indivisibles
e irrenunciables.
ARTÍCULO 9.- Las personas jóvenes tienen derecho a:
I. Un sano desarrollo integral, para lograr su participación en la sociedad con responsabilidad.
II. Recibir educación de calidad y acceder a los servicios de educación, capacitación y
tecnologías, que les permitan un desarrollo académico y laboral óptimo y equitativo para fortalecer
su proyecto de vida.
III.- Recibir información, asesoría y capacitación gratuita para el desarrollo de proyectos
productivos basados en una cultura de emprendimiento.
IV. Oportunidades de empleo digno y bien remunerado en condiciones equitativas en los sectores
público y privado sin que medie distinción de género, origen étnico, orientación sexual, en
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condiciones de embarazo, o discapacidad, priorizando la protección social de las personas
jóvenes, de acuerdo a la ley de la materia;
V. Estar protegidas contra la explotación económica y contra todo trabajo que ponga en peligro
su salud integral, educación, desarrollo físico y psicológico, tienen derecho a la igualdad de
oportunidades y trato en lo relativo a la inserción, remuneración, promoción y condiciones en el
trabajo;
VI. Tener acceso a los servicios de salud, independientemente del género, orientación sexual,
identidad étnica, apariencia física, discapacidad, condición económica, social o cualquier otra
distinción.
VII. Desarrollarse en un ambiente libre de violencia, así como recibir protección para salvaguardar
su integridad física y psicológica;
VIII. Disfrutar del ejercicio pleno de su sexualidad y a decidir de manera consciente y plenamente
informada sobre su cuerpo, así como a decidir libremente sobre su orientación y preferencia
sexual. Recibir información preventiva en materia de embarazos no planeados, infecciones y
enfermedades de transmisión sexual y adicciones, y atención a su salud física y psicológica.
IX. Recibir asesoría y asistencia jurídica cuando sean víctimas de un delito y a recibir trato digno
cuando ellos cometan violaciones a la normatividad;
X. Expresar libremente sus ideas, y opiniones siempre y cuando estas no representen ataques
a la vida privada o derechos de los terceros o no sean constitutivas de delito en términos del
Código Penal;
XI. Participar en los asuntos que les interese por medio de colectivos, organizaciones o a título
personal, especialmente en promover el diseño, seguimiento de políticas públicas y ejecución de
acciones que busquen su desarrollo y bienestar.
XII. Ser integrados a la vida social, de tal forma que tengan acceso a los servicios públicos como
sujetos de derechos y oportunidades que les garanticen mejor calidad de vida, especialmente a
aquellos jóvenes que viven en condiciones de pobreza, y pobreza extrema, adicciones o
discapacidad;
XIII. Acceder a espacios recreativos y culturales, garantizando la libertad de expresión,
manifestación artística y respetando la diversidad de ideologías, así como a practicar cualquier
deporte y actividad física, de acuerdo a sus preferencias y aptitudes;
XIV. La recreación y al tiempo libre, al descanso y al esparcimiento. Este derecho será
considerado como factor indispensable para el desarrollo integral de las personas jóvenes;
XV. Ser respetados en el libre ejercicio de su identidad cultural, al acceso a la cultura y al disfrute
de los bienes y servicios públicos;
XVI. Recibir atención, orientación e información respecto de sus derechos, para este efecto los
servidores públicos de las Instituciones de Educación, Salud, Seguridad Pública, Impartición y
Procuración de Justicia, recibirán la respectiva capacitación.
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(Artículo reformado mediante decreto número 452, aprobado por la LXV Legislatura el 16 de febrero del 2022 y
publicado en el Periódico Oficial número 14 Octava Sección de fecha 2 de abril del 2022)
TÍTULO TERCERO
POLÍTICAS PÚBLICAS
CAPÍTULO I
(Se modifica la denominación del Capítulo Único para pasar a ser Capítulo I, mediante decreto número 787,
aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 12 de diciembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial
Extra del 16 de febrero del 2018)
DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS CON PERSPECTIVA JUVENIL
ARTÍCULO 10.- Las políticas públicas dirigidas a las personas jóvenes, son estrategias
diseñadas e implementadas por la administración pública estatal y municipal en sus respectivos
ámbitos competenciales y tienen el objeto de garantizar el cumplimiento de los derechos de las
misma e impulsar el desarrollo de sus capacidades, y así lograr una igualdad en el ámbito
económico, político, social y cultural de las personas jóvenes, que de forma enunciativa y no
limitativa comprenden las siguientes acciones:
I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres jóvenes en todos los ámbitos de la vida;
II. Asegurar que la planeación presupuestal ofrezca estímulos para la adquisición de bienes y
servicios, promoviendo créditos financieros, estímulos fiscales y capacitación para los jóvenes
emprendedores;
III. Fomentar la participación política de las personas jóvenes, garantizando el derecho a la libre
expresión de los jóvenes y al mismo tiempo el respeto hacia otras formas de pensar;
IV. Promover la igualdad y acceso a la justicia para las personas jóvenes;
V. Promover la eliminación de todo tipo de estereotipos que discriminan a las personas jóvenes,
priorizando la atención a aquellas que se encuentren en situación de vulnerabilidad, como
pobreza, pobreza extrema, o discapacidad, con la finalidad de que sean reconocidos como
miembros activos de la sociedad;
VI. Promover los principios de responsabilidad y superación personal, ofreciendo terapia
ocupacional y orientación psicológica, a fin de prevenir conductas juveniles riesgosas;
VII. Crear y recuperar espacios de recreación y cultura, en los que sea posible la exhibición de
proyectos personales, talentos y habilidades; así como la difusión e implementación de acciones
para que la juventud se integre a actividades deportivas y de recreación de acuerdo a sus
intereses personales;
VIII. Vincular a la población estudiantil con las autoridades competentes en materia de juventud,
de tal forma que se impulsen apoyos para este sector;
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IX. Generar información para la mejor implementación, desarrollo y evaluación de las políticas
públicas;
X. Impulsar la cultura de la libre información en las personas jóvenes que sea útil para la toma de
decisiones;
XI. Promover entre las personas jóvenes por medio del sistema educativo estatal, el respeto y la
preservación del medio ambiente aprovechando de manera racional los recursos naturales,
mediante la difusión de estilos de vida sustentables, así como concientizarlos sobre las causas-
efectos del cambio climático;
XII. Impulsar acciones que favorezcan las condiciones sociales y económicas de los jóvenes en
su región a fin de evitar la migración;
XIII. Implementar programas de rehabilitación física y psicológica, con la finalidad de lograr la
reintegración social de las personas jóvenes que hayan sido víctimas de violencia, delitos contra
la intimidad sexual, ciberacoso, abuso sexual, uso de drogas enervantes, psicotrópicos y
cualquier otra substancia que lesione o dañe su integridad o libertad; y
XIV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley.
El Titular del Poder Ejecutivo impulsará políticas públicas, con el financiamiento adecuado, para
la capacitación de los jóvenes con alguna discapacidad a fin de que puedan incorporarse al
empleo, así como también adoptará las medidas necesarias para generar las condiciones que
permitan a las personas jóvenes capacitarse para acceder o crear opciones de empleo, y creará
las políticas necesarias que fomenten el estímulo a las empresas para promover actividades de
inserción y calificación de las personas jóvenes en el trabajo.
El Titular del Poder Ejecutivo establecerá políticas y programas de salud integral, específicamente
orientados a la prevención de enfermedades, del suicidio y la autolesión, promoción de la salud
y estilos de vida saludables entre las personas jóvenes, además a través de la Secretaría de
Salud, dará cumplimiento al derecho constitucional de protección de la salud, que tiene entre
otras finalidades, el bienestar físico , mental y social de las personas jóvenes especialmente de
mujeres, integrantes o miembros de una comunidad indígena, o personas jóvenes
discapacitadas, con el fin de contribuir así al pleno ejercicio de sus derechos.
El Gobierno del Estado de Oaxaca promoverá la participación efectiva de las personas jóvenes
en el diseño, planeación, ejecución y seguimiento de las políticas públicas dirigidas a las personas
jóvenes. Las personas jóvenes tienen el derecho a la participación social y política como forma
de mejorar las condiciones de vida de la población joven en el Estado de Oaxaca a través de los
mecanismos señalados en esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 1272, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de enero
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Octava Sección de fecha 29 de febrero del 2020)
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(Artículo reformado mediante decreto número 2131, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 20 de enero
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava Sección de fecha 13 de marzo del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2314, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo primera sección, de fecha 6 de julio del 2024)
CAPÍTULO II
DEL ACCESO A LA SALUD Y PREVENCIÓN DE ADICCIONES
(Se adiciona el Capítulo II al Título Tercero con los artículos 11, 12, 13 y 14, recorriéndose los subsecuentes
mediante decreto número 787, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 12 de diciembre del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 16 de febrero del 2018)
ARTÍCULO 11.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Salud de Oaxaca, el Instituto
y los municipios en el ámbito de sus competencias participarán en el acceso, fomento de la salud
y prevención de adicciones en la juventud oaxaqueña bajo las siguientes acciones:
I. Promover condiciones para el acceso efectivo a favor de las personas jóvenes a los
servicios de salud de Oaxaca;
II. Proponer el diseño de lineamientos y programas para la atención de las personas
jóvenes en las clínicas, centros de atención y hospitales de los servicios de salud;
III. Incluir, reconocer y fomentar la medicina tradicional como servicio alternativo
universalmente disponible para la juventud;
IV. Fomentar la importancia del cuidado de la salud mental y psicológica en la juventud,
así como sus consecuencias;
V. Diseñar estrategias que promuevan una adecuada alimentación de las personas
jóvenes;
VI. Generar campañas para la prevención, detección y atención de trastornos alimenticios
como anorexia y bulimia;
VII. Impulsar acciones en los entornos escolares para la prevención oportuna de
sobrepeso y obesidad;
VIII. Establecer acciones que disminuyan la presencia de ambientes obesogénicos en los
espacios donde se desarrolla la población juvenil;
IX. Impulsar acciones de información sobre las adicciones de las personas jóvenes al
tabaco, alcohol y drogas ilegales y las consecuencias de éstas;
X. Garantizar el respeto y ejercicio pleno de los derechos sexuales y reproductivos de las
personas jóvenes, impulsando campañas de educación sexual así como la ampliación
de métodos anticonceptivos;
XI. Colaborar en la implementación de estrategias integrales para prevenir el embarazo
temprano;
XII. Promover la atención oportuna y de calidad en los centros de salud hacia las personas
jóvenes que viven con VIH/Sida;
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XIII. Promover campañas que incentiven el autocuidado en la población juvenil como
herramienta de protección;
XIV. Contribuir en las estrategias para la prevención de accidentes de tránsito en población
juvenil;
XV. Fomentar campañas de prevención del consumo de alcohol en la población juvenil y
las consecuencias de éste al hacerlo a temprana edad;
XVI. Promover habilidades en solución de conflictos de manera pacífica para la prevención
de la violencia;
XVII. Contribuir en la detección oportuna de infecciones de transmisión sexual en población
joven;
XVIII. Impulsar campañas para la detección temprana de desórdenes mentales entre las
personas jóvenes;
XIX. Impulsar acciones de coordinación intersectorial para el fomento de entornos
comunitarios saludables con la participación de la juventud; y,
XX. Las demás que en el ámbito de su competencia garanticen la salud a favor de las
personas jóvenes.
(Artículo reformado mediante decreto número 851, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de febrero
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 8 Vigésimo Primera Sección de fecha 25 de febrero del
2023)
CAPÍTULO III
DEL DERECHO A LA ASOCIACIÓN Y A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y POLÍTICA
(Capítulo adicionado mediante decreto número 787, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 12 de
diciembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 16 de febrero del 2018)
ARTÍCULO 12.- Corresponde a la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado, al Instituto, al
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a los Partidos Políticos y a los
municipios dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones; reconocer, fomentar e impulsar
las siguientes acciones a efecto de garantizar y empoderar la participación de las personas
jóvenes en la toma de decisiones ciudadanas, políticas y sociales:
I. Promover campañas públicas para garantizar el respeto y promoción de las múltiples
formas de participación y organización juvenil;
II. Realizar acciones específicas de fomento a la participación organizada de las
personas jóvenes;
III. Fortalecer el reconocimiento a la participación juvenil como mecanismo para el
empoderamiento de la juventud;
IV. Promover la realización de cursos y talleres dirigidos a la ciudadanía juvenil;
V. Incentivar mecanismos y espacios de diálogo entre los diferentes órdenes de gobierno
y las diversas organizaciones juveniles;
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VI. Promover la participación de las personas jóvenes mediante el uso de tecnologías de
información y comunicación;
VII. Promover dentro del Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca la
identificación de aquellas asociaciones y sociedades que trabajan temas de juventud;
VIII. Apoyar la creación de organizaciones juveniles para promover proyectos de interés
público en beneficio de las comunidades.
IX. Promover intervenciones para el rescate de espacios públicos por parte de jóvenes
para habilitar espacios de participación;
X. Apoyar la sustentabilidad de los espacios creados por la dinámica juvenil,
reconociendo su origen y organización interna;
XI. Consolidar los espacios de participación juvenil dentro de las dependencias de la
administración pública estatal y en su caso la municipal;
XII. Impulsar mecanismos para la participación juvenil dentro de las dependencias de la
administración pública estatal y en su caso la municipal;
XIII. Fomentar la creación de mecanismos para la participación de los jóvenes en consejos
ciudadanos municipales y estatales;
XIV. Incentivar la realización de foros y espacios de discusión permanentes que sirvan
como canal de comunicación estable con las instancias de gobierno y órganos
autónomos;
XV. Contribuir a la generación de espacios de consultas públicas estatales y municipales
sobre los asuntos vinculados con jóvenes;
XVI. Fomentar la creación de foros y espacios donde las organizaciones y colectivos
intercambien conocimiento;
XVII. Coordinar cursos y talleres que capaciten a las organizaciones y colectivos sobre
mecanismos para la obtención de fondos monetarios;
XVIII. Reconocer, sistematizar y difundir las mejores prácticas de participación política
juvenil;
XIX. Impulsar la creación de consultas hacia las personas jóvenes sobre las principales
problemáticas que enfrentan en su entorno;
XX. Contribuir en la difusión de los espacios de consulta existentes a través de plataformas
digitales de información y comunicación;
XXI. Promover los espacios digitales como forma de participación social del gobierno hacia
la juventud;
XXII. Ejecutar los mecanismos de consulta hacia población joven para diseño de programas
y políticas de juventud a nivel estatal y municipal;
XXIII. Fomentar la creación de Consejos de Seguimiento Juvenil de Políticas Públicas a nivel
estatal y municipal;
XXIV. Proponer espacios para vincular a jóvenes con el Poder Legislativo y apoyar las
iniciativas que sean generadas por ellos mismos;
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XXV. Dar seguimiento oportuno y transparente a los mecanismos de consulta y participación
juvenil;
XXVI. Fomentar la instrumentación de presupuestos participativos tanto con jóvenes como
con organizaciones y sectores sociales diversos;
XXVII. Impulsar mecanismos de diálogo entre jóvenes y gobierno para una rendición de
cuentas oportuna en temas de interés juvenil;
XXVIII. Fortalecer los espacios de participación y la toma de decisiones con jóvenes en el
Instituto;
XXIX. Fortalecer la coordinación interinstitucional en las acciones, programas y proyectos de
fomento a la participación juvenil;
XXX. Promover el acercamiento de organizaciones sociales con temáticas particulares para
el seguimiento de programas hacia las personas jóvenes;
XXXI. Fomentar una comunicación con enfoque intergeneracional que permitan mayor
participación de las personas jóvenes en los procesos electorales;
XXXII. Promover la ampliación de los espacios de toma de decisión en los partidos políticos
para personas jóvenes;
XXXIII. Reconocer y apoyar la construcción de espacios de encuentro para el fortalecimiento
de sus identidades colectivas;
XXXIV. Fomentar la inclusión de representantes de organizaciones sociales juveniles dentro
de los consejos consultivos de las dependencias gubernamentales;
XXXV. Contribuir a una mayor difusión de los ámbitos donde las personas jóvenes tienen
capacidad de decisión en los programas de gobierno;
XXXVI. Promover la participación de organizaciones sociales en los ámbitos escolares
juveniles que mejoren el entorno y la convivencia;
XXXVII. Incentivar que organizaciones sociales intervengan en la instrumentación de
programas y acciones para jóvenes;
XXXVIII. Contribuir en la formación y capacitación de competencias y habilidades para la
conformación de organizaciones juveniles;
XXXIX. Proporcionar asesoría para los colectivos que busquen constituirse legalmente
dentro del Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca;
XL. Capacitar a los colectivos que trabajan con población juvenil en el tema de
formulación de proyectos sociales;
XLI. Canalizar apoyos económicos a través de convocatorias para organizaciones
sociales que realicen trabajo con y hacia las personas jóvenes;
XLII. Celebrar convenios de colaboración y apoyo hacia los colectivos juveniles para la
implementación de programas de acción;
XLIII. Desarrollar programas de formación de competencias y construcción de ciudadanía
en los entornos de convivencia juvenil;
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XLIV. Fomentar mecanismos para la coinversión social que incentive el trabajo de las
organizaciones sociales de jóvenes;
XLV. Promover esquemas de reconocimiento para la auto organización juvenil como
mecanismos de ciudadanización social;
XLVI. Promover la celebración de convenios interinstitucionales que apoyen iniciativas
juveniles de intervención comunitaria;
XLVII. Diseñar políticas públicas de juventud bajo un enfoque de participación juvenil,
derechos y con perspectiva generacional;
XLVIII. Destacar a las personas jóvenes como sujetos activos y de derechos, asumiendo la
vigilancia de los mismos a través de la implementación de políticas públicas;
XLIX. Gestionar recursos presupuestales para satisfacer las necesidades específicas de
las personas jóvenes;
L. Impulsar acciones de vinculación entre la población joven y el sector público para
incidir en el diseño de políticas de juventud;
LI. Promover la creación de consejos consultivos de jóvenes al interior de las instancias
municipales y estatales de gobierno para el diseño de políticas de juventud; y,
LII. Fomentar esquemas de participación juvenil que los vinculen con otros sectores.
CAPÍTULO IV
DEL DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Capítulo adicionado mediante decreto número 787, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 12 de
diciembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 16 de febrero del 2018)
ARTÍCULO 13.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Seguridad Pública, la
Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, la Fiscalía General del Estado y
los municipios, en el ámbito de sus competencias, vigilarán que las personas jóvenes en el Estado
tengan acceso a una vida libre de violencia, por lo que deberán:
I. Garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos de las personas jóvenes ante
situaciones de violencia;
II. Impulsar estrategias en materia de seguridad ciudadana y prevención del delito;
III. Fomentar mecanismos de coordinación interinstitucional que faciliten la prevención del
delito;
IV. Promover la certificación y capacitación de los elementos policíacos con perspectiva
generacional, así como transparencia en su proceso de evaluación;
V. Promover proyectos para la reinserción social de las personas jóvenes en conflicto
con la ley;
VI. Procurar la implementación de mecanismos de justicia alternativa y restaurativa;
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VII. Diseñar e implementar acciones para la prevención y la atención de la violencia en el
noviazgo;
VIII. Promover campañas para la prevención y fomento de actitudes que disminuyan y
minimicen la violencia social y familiar;
IX. Generar mecanismos que promuevan el respeto al ejercicio de la diversidad sexual;
X. Impulsar la operación multisectorial sobre la prevención de datos en conductas de
riesgo en jóvenes;
XI. Diseñar e implementar códigos de conducta en los centros educativos para eliminar
todas las modalidades de violencia escolar;
XII. Promover campañas y acciones para erradicar la violencia escolar;
XIII. Apoyar mecanismos que proporcionen información a las personas jóvenes sobre
prevención de la trata de personas;
XIV. Promover la interacción entre las personas jóvenes y los órdenes de gobierno para
sostener una interlocución respecto a la seguridad;
XV. Promover la conciliación y solución pacífica de conflictos entre las personas jóvenes;
y,
XVI. Las demás que dentro del ámbito de su competencia ejerzan a favor de las personas
jóvenes.
CAPÍTULO V
DEL DERECHO AL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL
Capítulo adicionado mediante decreto número 787, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 12 de
diciembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 16 de febrero del 2018)
ARTÍCULO 14.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Economía, en coordinación
con las instituciones de educación media superior, las instituciones de educación superior y la
iniciativa privada dentro del territorio oaxaqueño, deberán:
I. Diseñar programas que vinculen a las personas jóvenes en el mercado laboral;
II. Promover la calidad y pertinencia de la educación media superior, superior y de
formación para el trabajo;
III. Difundir la oferta educativa en el Estado, las capacidades, conocimientos y habilidades
y su vinculación con el ámbito laboral;
IV. Impulsar mecanismos de apoyo a las y los trabajadores jóvenes para continuar y
concluir sus estudios;
V. Impulsar el diseño y ejecución de programas de orientación vocacional;
VI. Fomentar la incorporación de las personas jóvenes a la práctica científica, de
investigación y tecnología como espacios de empleo;
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VII. Promover mecanismos de vinculación entre el sector educativo y productivo para la
incorporación de la población joven al mercado laboral;
VIII. Fomentar procesos de educación permanente, certificación de conocimientos y
competencias;
IX. Impulsar espacios de diálogo entre actores claves del sector educativo y productivo;
X. Impulsar acciones de inserción laboral con esquemas de servicio social, voluntariado,
fomento al emprendimiento, actividades sociales y sustentables;
XI. Promover la creación de empleos formales para las personas jóvenes;
XII. Promover la creación de observatorios de empleo juvenil mediante la generación de
conocimiento e información actualizada que permita implementar acciones de manera
focalizada;
XIII. Diseñar acciones que apoyen y asesoren a las personas jóvenes para su primera
experiencia laboral;
XIV. Diseñar y aplicar mecanismos de protección social para reducir los efectos del
desempleo juvenil;
XV. Ejecutar proyectos de beneficio comunitario que permitan otorgar subsidios
temporales a las personas jóvenes que pierden su ingreso;
XVI. Impulsar la capacitación y la formación para promover la empleabilidad juvenil;
XVII. Diseñar e implementar acciones para la inserción de las personas jóvenes con
discapacidad al ámbito laboral;
XVIII. Promover las capacidades, el conocimiento y la organización de los actores sociales
para la elaboración de proyectos que generen empleo;
XIX. Promover el financiamiento y capacitación para el desarrollo de proyectos productivos
de las personas jóvenes;
XX. Impulsar proyectos de cooperativas juveniles para la obtención de empleo formal, que
fomente el desarrollo productivo comunitario;
XXI. Fortalecer y ampliar acciones dirigidas a la prevención del trabajo infantil y de los
derechos de la niñez;
XXII. Promover el mejoramiento de las condiciones laborales, garantizando que no exista
discriminación debido a la poca experiencia laboral de edad o por razón de género;
XXIII. Implementar acciones para reducir la informalidad del empleo juvenil;
XXIV. Fortalecer acciones para la protección y mejora del salario de las personas jóvenes
trabajadores;
XXV. Conservar y promover la paz laboral y el desarrollo humano, la procuración e
impartición de justicia laboral con perspectiva de juventud;
XXVI. Facilitar y promover el acceso a la seguridad social de las y los jóvenes trabajadores;
XXVII. Garantizar y promover el acceso a la vivienda, propia o rentada, para la plena
autonomía de las personas jóvenes;
XXVIII. Promover la diversificación de la oferta de adquisición o mejora de la vivienda juvenil;
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XXIX. Coadyuvar en los procesos para la adquisición de viviendas;
XXX. Fomentar la inclusión financiera de las personas jóvenes, mediante mecanismos de
financiamiento flexibles;
XXXI. Promover acciones colectivas, sociales o comunitarias que generen la autogestión y
autoconstrucción de vivienda para jóvenes; y
XXXII. Incentivar la cultura del ahorro de las personas jóvenes mediante acciones de
educación financiera.
TITULO CUARTO
DE LA DISCRIMINACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA DISCRIMINACIÓN HACÍA LAS PERSONAS JÓVENES
ARTÍCULO 15.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o
anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades entre la
juventud del Estado.
A efecto de dar cumplimiento a lo anterior, se considerarán como conductas discriminatorias hacia
las personas jóvenes, las siguientes:
I. Impedir o restringir el acceso a la educación pública o privada en todos sus niveles por motivo
de su apariencia física, forma de hablar, y gesticular, siempre y cuando no atente contra el orden
público, así como impedir o restringir el acceso a becas e incentivos para la permanencia en
centros educativos, en los términos de las disposiciones aplicables;
II. Impedir la elección libre de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y
ascenso en el mismo, así como establecer distinciones en la remuneración y prestaciones
laborales para trabajos iguales;
III. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;
IV. Explotar o dar un trato abusivo o degradante;
V. Negar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones sobre su
tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades;
VI. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de
cualquier otra índole;
VII. Negar o condicionar el derecho de participación política, específicamente, el derecho al
sufragio activo o pasivo, así como la elegibilidad y el acceso a cargos públicos, bajo los términos
que establezcan las disposiciones aplicables;
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VIII. Impedir o negar la participación en el desarrollo y aplicación de políticas y programas de
gobierno, así como el acceso a cualquier servicio público en los casos y bajo los términos que
establezcan las disposiciones aplicables;
IX. Impedir o limitar el acceso a la procuración e impartición de justicia;
X. Restringir la libre expresión de las ideas, siempre que estas no atenten contra el orden público;
XI. Limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos por motivos de apariencia
física, forma de vestir, hablar y gesticular siempre y cuando no atente contra el orden público;
XII. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;
XIII. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o la exclusión;
XIV. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir,
hablar o gesticular y;
XV. Cualquier otra acción que atente contra los derechos establecidos en el artículo 9 del
presente ordenamiento.
ARTÍCULO 16.- No se considerarán conductas discriminatorias contra las personas jóvenes las
siguientes:
I. Las distinciones basadas en conocimientos especializados o habilidades para desempeñar una
actividad laboral determinada;
II. La exigencia de los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación requeridos en el
ámbito educativo;
III. Las disposiciones legislativas y políticas públicas positivas que sin afectar derechos de
terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad de oportunidades
y;
IV. Las acciones de los organismos públicos para dar cumplimiento a los derechos establecidos
en el presente ordenamiento.
TÍTULO QUINTO
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE JUVENTUD
ARTÍCULO 17.- Son autoridades ejecutoras en materia de la presente Ley las siguientes:
I. El Titular del Poder Ejecutivo;
II. El Instituto; y
III. Los Ayuntamientos.
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CAPÍTULO II
DEL EJECUTIVO
ARTÍCULO 18.- El Titular del Poder Ejecutivo tiene las siguientes atribuciones:
I.- Garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas jóvenes establecidos en esta
Ley;
II.- Asegurar la implementación de los programas dirigidos a la juventud, los cuales deberán
seguir los principios establecidos en esta Ley;
III.- Coordinar la colaboración interinstitucional para la elaboración, implementación y revisión de
las políticas públicas en materia de las personas jóvenes;
IV.- Incluir en el Plan Sexenal de Desarrollo programas y proyectos dirigidos al sector de la
juventud;
V.- Promover entre las dependencias y organismos la no discriminación a las personas jóvenes;
VI.- Propiciar el desarrollo de organizaciones civiles juveniles legalmente constituidas;
VII.- Facilitar los medios y los recursos necesarios para el cumplimiento de programas a favor de
la juventud; y
VIII.- Las demás que determine la Ley y disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
DEL INSTITUTO DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE OAXACA
ARTÍCULO 19.- El Instituto es el organismo responsable de la planeación, diseño, desarrollo,
implementación y evaluación de políticas públicas en materia de juventud.
ARTÍCULO 20.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Diseñar, implementar y evaluar políticas públicas que permitan mejorar la calidad de vida de
las personas jóvenes que habitan en el Estado;
II. Promover y coordinar los programas que en favor de la juventud realicen las diversas
dependencias y organismos de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal;
III. Realizar, sistematizar y difundir estudios sobre la juventud;
IV. Emitir su Reglamento Interior y demás normatividad para el adecuado desarrollo de sus
funciones;
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V. Fungir como representante del Gobierno Estatal en materia de juventud, ante los gobiernos
federal y municipal, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales, así como en
foros, convenciones, encuentros y demás reuniones en las que el Ejecutivo Estatal solicite su
participación;
VI. Establecer mecanismos que permitan el reconocimiento público y la difusión de actividades
sobresalientes de las y los jóvenes oaxaqueños en los distintos ámbitos del acontecer municipal,
estatal, nacional e internacional;
VII. Promover, en coordinación con las instituciones educativas de la entidad, el diseño e
instrumentación de programas orientados a fomentar el ingreso, permanencia o, en su caso, el
reingreso de los jóvenes al Sistema Educativo, propiciando la terminación oportuna de sus
estudios;
VIII. Fomentar el espíritu emprendedor y capacidad de autogestión de las y los jóvenes para
integrarlos a los sectores productivos y contribuir con ello al desarrollo del Estado;
IX. Requerir información de las instituciones estatales y municipales que le permitan auxiliarse en
la elaboración de sus planes y programas;
X. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración con los sectores social y privado, para el
desarrollo de proyectos que beneficien a la juventud, mejorando la calidad y cobertura de las
políticas juveniles y eficientando el uso de recursos;
XI. Recibir, canalizar y dar seguimiento a las propuestas, sugerencias e inquietudes de la juventud
oaxaqueña;
XII. Promover ante las empresas del sector público y privado la inclusión de la primera experiencia
laboral de las y los jóvenes;
XIII. Orientar recursos a favor de programas que fomenten el desarrollo de la juventud y apoyar
aquellos que los propios jóvenes realicen, de acuerdo con los objetivos de la presente Ley;
XIV. Propiciar la instalación de los Comités Municipales de la Juventud en los municipios del
Estado;
XV. Fomentar el establecimiento de vínculos de amistad y de cooperación nacional e internacional
en materia de juventud;
XVI. Impulsar la operación de programas de educación, orientación y asesoría a madres y padres
jóvenes;
XVII. Promover el turismo juvenil;
XVIII. Fomentar y difundir entre los jóvenes el acceso a acervos bibliográficos, documentales y a
las nuevas tecnologías de información y comunicación;
XIX. Proporcionar orientación a las jóvenes madres con demandas de acceso a vivienda,
transporte y servicios públicos;
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XX. Diseñar y promover proyectos productivos agrícolas sustentables en beneficio del
desarrollo integral de la juventud de las comunidades rurales, en coordinación con las
dependencias de la Administración Pública federal, estatal y municipal; y
XXI. Las demás que le otorgue la presente Ley y otros ordenamientos legales que le permitan
cumplir con su objetivo fundamental.
(Artículo reformado mediante decreto número 1671, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de
septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección, de fecha 3 de octubre del
2020)
ARTÍCULO 21.- La Directora o Director General del Instituto tendrá las siguientes facultades y
atribuciones:
I. Representar legalmente al Instituto;
II. Ejecutar acuerdos y disposiciones de la Junta;
III. Elaborar y presentar a la Junta, las políticas y programas que permitan mejorar la calidad de
vida de la juventud oaxaqueña;
IV. Elaborar y someter a la consideración de la Junta los anteproyectos institucionales del
presupuesto y el Programa Operativo Anual del Instituto;
V. Presentar ante la Junta, los manuales de organización y de procedimientos del Instituto, para
su aprobación y difusión;
VI. Elaborar y presentar ante la Junta un informe anual de las actividades, avance de programas
y estados financieros, con las observaciones que estime pertinentes, y que permitan conocer el
estado administrativo y operativo del Instituto, así como, presentar los informes que le solicite la
Junta;
VII. Establecer canales de información adecuados, a fin de que los programas y actividades del
Instituto se difundan oportunamente en los Comités Municipales;
VIII. Promover el mejoramiento técnico, administrativo y patrimonial del Instituto;
IX. Acordar con los titulares de las dependencias y entidades del Gobierno Estatal las acciones
que tengan que desarrollar conjuntamente a favor de la juventud oaxaqueña, en el ámbito de sus
respectivas competencias;
X. Nombrar y remover en su caso, a los trabajadores que presten sus servicios en el Instituto; y
XI. Las demás que establezca la presente Ley, la Ley de Entidades Paraestatales y la demás
normatividad aplicable.
CAPÍTULO IV
DE LOS AYUNTAMIENTOS
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ARTÍCULO 22.- Los Ayuntamientos además de formular políticas públicas y desarrollar acciones
de atención a las personas jóvenes en su ámbito territorial, deberán coordinarse con el Instituto
en la planeación, diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas con el objeto de
atender a las principales demandas de las personas jóvenes dentro de su esfera competencial.
ARTÍCULO 23.- Los Ayuntamientos deberán incluir en sus Planes de Desarrollo Municipal
programas, líneas de acción y objetivos para efecto de proyectar e impulsar el progreso de las
personas jóvenes en su esfera competencial.
TÍTULO SEXTO
DENUNCIAS Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DENUNCIAS Y SANCIONES
ARTÍCULO 24.- Cualquier persona podrá formular denuncia ante los órganos competentes sobre
todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos de
las personas jóvenes que establece la presente Ley.
ARTÍCULO 25.- Cuando los responsables del daño o afectación a las personas jóvenes, sean
servidores públicos en ejercicio de sus funciones, para la imposición de sanciones, se sujetarán
al procedimiento administrativo disciplinario que contempla la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 26.- La infracción a las disposiciones de la presente Ley tratándose de sujetos no
contemplados en el artículo anterior, será sancionada en términos de las disposiciones aplicables,
ya sea de carácter civil, penal, o laboral.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia, el día uno de diciembre de dos mil dieciséis.
SEGUNDO.- Se otorga un plazo no mayor a noventa días contados a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley, para que las autoridades competentes, den operatividad y creen las políticas
públicas y programas para dar cumplimiento con los objetivos de la presente Ley.
N. del E.
A continuación se transcriben los decretos de reforma de la Ley de las Personas Jóvenes del
Estado de Oaxaca.
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DECRETO NÚMERO 787
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 12 DE DICIEMBRE DEL 2017
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 16 DE FEBRERO DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se MODIFICA la denominación del Capítulo Único denominado “De las
Políticas Públicas con perspectiva juvenil” del Título Tercero “Políticas Públicas” y SE
ADICIONAN el Capítulo II denominado “Del Acceso a la Salud y Prevención de Adicciones”, el
Capítulo III denominado “Del Derecho a la Asociación y a la Participación Ciudadana y Política”,
el Capítulo IV denominado “Del Derecho a una vida libre de violencia”, Capítulo V denominado
“Del Derecho al Trabajo y a la Seguridad Social”, los artículos 11, 12, 13, 14 recorriéndose los
subsecuentes de la Ley de las personas jóvenes del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Dentro del plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, las dependencias, instituciones, órganos autónomos y los ayuntamientos; deberán
expedir los lineamientos que coadyuven a hacer efectivo lo estipulado en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1272
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE ENERO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 9 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 29 DE FEBRERO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XII y se ADICIONA la fracción XIII del artículo 10
de la Ley de las Personas Jóvenes del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
DECRETO NÚMERO 1651
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 26 DE AGOSTO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 40 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 3 DE OCTUBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones V y VI; y se ADICIONAN las fracciones VII,
VIII, IX y X al artículo 7 de la Ley de las Personas Jóvenes del Estado de Oaxaca.
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1671
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 2 DE SEPTIEMBRE DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 40 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 3 DE OCTUBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XIX; y se ADICIONA la fracción XX, recorriéndose
en su orden la subsecuente, del artículo 20 de la Ley de las Personas Jóvenes del Estado de
Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2131
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 20 DE ENERO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 11 DÉCIMO OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción XI y el tercer párrafo del artículo 10; se
ADICIONA la fracción XII, recorriéndose la subsecuente, de la Ley de las Personas Jóvenes
del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 452
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 16 DE FEBRERO DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 14 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 2 DE ABRIL DEL 2022
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción XVI al artículo 9 de la Ley de las Personas
Jóvenes del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 851
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 8 DE FEBRERO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 8 VIGÉSIMO PRIMERA SECCIÓN
DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XV del artículo 11 de la Ley de las Personas
Jóvenes del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- EL presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2314
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 13 DE JUNIO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 27 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN
DE FECHA 6 DE JULIO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XI del artículo 10 de la Ley de las Personas
Jóvenes del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.