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DECRETO No. 1545
Texto Original: decreto número 1545, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 20 de septiembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial 40 Décima Cuarta sección, de fecha 7 de octubre del 2023
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA.
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el
Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
PARA EL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el
territorio del Estado de Oaxaca y su aplicación corresponderá a todas las autoridades estatales y
municipales.
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:
I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos con capacidad de goce
de los mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad, en los términos que establece el artículo 1° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Promover y garantizar el pleno goce, ejercicio, respeto, protección, sanción y promoción de
los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio del
Estado de Oaxaca;
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III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Local de Protección
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política estatal en materia de
derechos de niñas, niños y adolescentes, así como, las facultades, competencias,
concurrencia y bases de coordinación entre el Gobierno del Estado y los municipios; y la
actuación de los poderes Legislativo y Judicial, y los organismos constitucionales autónomos,
y
V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las
acciones tendientes a garantizar la protección de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 3. Esta Ley deberá aplicarse conjuntamente con la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que México sea parte, la Ley General de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, y demás leyes que de una u otra deriven.
A falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del derecho, privilegiando en
todo momento el interés superior de la niñez, la no discriminación, el derecho a la vida desde el
nacimiento, la supervivencia, la participación y el desarrollo.
Artículo 4. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las
autoridades estatales y municipales realizarán acciones y tomarán medidas, de conformidad con
los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:
I. Garantizar un enfoque integral, transversal, de género, con interculturalidad, con perspectiva
de derechos humanos y de condición de vida en el diseño y la instrumentación de políticas y
programas de gobierno;
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales,
éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos
asuntos de su interés, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo y cognoscitivo;
III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de
políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de Tratados
Internacionales en la materia;
IV. Llevar a cabo acciones para prevenir, sancionar y erradicar las uniones con personas
menores de edad, promoviendo cambios culturales y de estereotipo de género que tengan
por objeto garantizar el pleno desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes;
V. Establecer medidas tendientes a prevenir y erradicar los embarazos en niñas y adolescentes
con respeto a los derechos humanos, a los derechos sexuales y reproductivos;
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VI. Resguardar su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el
desarrollo de niñas y niños en la primera infancia;
VII. Adoptar las medidas integrales para la protección del interés superior de la niñez, sin que
pueda justificarse práctica en contrario por el ejercicio de sus sistemas normativos internos, y
VIII. Brindar educación integral en salud sexual y reproductiva.
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de
decisiones sobre una cuestión debatida que involucre a niñas, niños y adolescentes. Cuando se
presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este
principio rector.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o
colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su
interés superior y sus garantías procesales.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar
en sus proyectos de presupuesto de acuerdo con el rango de edad y género de niñas, niños y
adolescentes la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones
establecidas por la presente Ley.
Artículo 5. El Estado y los municipios, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley,
para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio,
respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para
garantizar su bienestar privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales,
legales, administrativas y presupuestales.
Las políticas públicas deberán contribuir al desarrollo físico, psicológico, económico, social,
cultural, ambiental y cívico de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole
legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de
promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y
adolescentes;
II. Acogimiento Residencial: Aquél brindado por Centros de Asistencia Social como una
medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por
el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;
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III. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que
no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales;
IV. Castigo corporal o físico: Es todo acto cometido en contra de niñas, niños y adolescentes
en el que se utilice la fuerza física, incluyendo golpes con la mano o con algún objeto,
empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a sostener
posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos hirviendo u otros productos o
cualquier otro acto que tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve;
V. Castigo humillante: Es cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizado,
estigmatizante, ridiculizado y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como objeto
provocar dolor, amenaza, molestia o humillación cometido en contra de niñas, niños y
adolescentes;
VI. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o
acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar
que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;
VII. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
IX. Crianza Positiva: Es el conjunto de prácticas de cuidado, protección, formación y guía
que ayudan al desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso de las niñas,
niños y adolescentes, tomando en cuenta su edad, facultades, características,
cualidades, motivaciones, límites y aspiraciones sin recurrir a castigos físicos, ni tratos
crueles y humillantes, salvaguardando el interés superior de la niñez con un enfoque de
derechos humanos;
X. Cultura: Es el conjunto de rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y
afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca, además de
las artes y las letras, el territorio, los modos de vida en comunidad, los sistemas de
valores, las tradiciones, instituciones, su lengua indígena, las creencias, formas de
organización y participación;
XI. Diseño Universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan
utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de
adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas
para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando se necesiten;
XII. Discriminación: Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u
omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por
objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base
en uno o más de los siguientes motivos: origen étnico o nacional, color de piel, cultura,
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sexo, orientación sexual, características sexuales, identidad y expresión de género,
forma de vestir, edad, discapacidades, condición social, económica, de salud o jurídica,
religión, apariencia física, características genéticas, situación migratoria, embarazo,
lengua, opiniones, identidad o filiación política, estado civil, situación familiar,
responsabilidades familiares, idioma, antecedentes penales o cualquier otra condición
atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor o persona que los tenga bajo guarda
y custodia, o a otros miembros de su familia;
XIII. Discriminación Múltiple: La situación de vulnerabilidad específica en la que se
encuentran niñas, niños y adolescentes que, al ser discriminados por tener
simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos;
XIV. Estrategia Estatal para la Atención de la Primera Infancia: Conjunto de acciones,
transversales e interinstitucionales para proteger, garantizar y resguardar los derechos
de niñas y niños de 0 a 5 años pertenecientes a la primera infancia;
XV. Familia: Es una institución social integrada por dos o más personas unidas entre sí, por
consanguinidad, por afinidad o por adopción. Las personas que la integran son sujetas
de derechos y obligaciones;
XVI. Familia de Origen: Aquella compuesta por titulares de la patria potestad o tutela, respecto
de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo
grado, de conformidad con el Código Civil para el Estado de Oaxaca;
XVII. Familia Extensa o Ampliada: Aquella compuesta por los ascendientes de niñas, niños y
adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto
grado;
XVIII. Familia de Acogida: Aquella que cuente con la certificación de la autoridad competente
y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de
niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una
opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva;
XIX. Familia de Acogimiento pre adoptivo: Aquella distinta de la familia de origen y de la
extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines
de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección,
de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
XX. Identidad Cultural: Como el derecho a proteger, conservar, desarrollar, fortalecer y
recuperar su identidad y valores espirituales, culturales, religiosos, lingüísticos, políticos
y sociales y a ser protegidos contra cualquier tipo de interferencia que tenga por objeto
sustituir, alterar o disminuir estos valores;
XXI. Igualdad Sustantiva: El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento,
goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
XXII. Interés Superior de la Niñez: Es un principio central para la protección y restitución de
los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes como derecho sustantivo, como
principio jurídico interpretativo y como norma de procedimiento, que permita alcanzar el
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máximo bienestar personal, familiar y social posible, mismo que deberá promover y
garantizar el Estado;
XXIII. Ley General: Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
XXIV. Medidas de protección: Conjunto de acciones, programas y actividades institucionales
orientadas a reconocer, proteger, garantizar y resguardar los derechos humanos de
niñas, niños y adolescentes conforme a su interés superior, dirigidas a la prevención,
atención, asistencia, restitución, reparación y sanción con la finalidad de salvaguardar el
libre goce y pleno ejercicio de sus derechos; podrán ser especiales y/o urgentes según
el caso de que se trate;
XXV. Órgano Jurisdiccional: Los juzgados o tribunales federales o estatales;
XXVI. Procuraduría Estatal de Protección: La Procuraduría Estatal de Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca;
XXVII. Procuradurías de Protección: La Procuraduría Estatal y las Procuradurías Municipales
de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca;
XXVIII. Programa Local: El Programa Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Oaxaca;
XXIX. Programa Municipal: El Programa Municipal de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Oaxaca;
XXX. Programa Nacional: El Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes;
XXXI. Protección Integral: Conjunto de mecanismos que se ejecuten en los tres órdenes de
gobierno con el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una de
las materias relacionadas con los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes de
conformidad con los principios rectores de esta Ley, la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano
forma parte;
XXXII. Representación Coadyuvante: El acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en
los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que de manera oficiosa, quedará a
cargo de las Procuradurías de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de
competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;
XXXIII. Representación Originaria: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de
quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley
y demás disposiciones aplicables;
XXXIV. Representación en Suplencia: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo
de las Procuradurías de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de
competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público, y a
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falta de la representación originaria, cuando así lo determine el Juez del órgano
jurisdiccional correspondiente;
XXXV. Sistema DIF Estatal: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Oaxaca;
XXXVI. Sistemas DIF Municipales: Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Oaxaca;
XXXVII. Sistema Local de Protección: El Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Oaxaca;
XXXVIII. Sistemas Municipales de Protección: El Sistema Municipal de Protección de Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado de Oaxaca;
XXXIX. Sistema Nacional DIF: El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
XL. Sistema Nacional de Protección Integral: El Sistema Nacional de Protección Integral de
Niñas, Niños y Adolescentes;
XLI. Tratados Internacionales: Los tratados internacionales vigentes en materia de derechos
de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado mexicano sea parte;
XLII. Registro Estatal de Agresores: El Registro Estatal de Agresores Sexuales de Niñas,
Niños y Adolescentes, y
XLIII. Registro Estatal de Orfandad: El Registro Estatal de Niñas, Niños y Adolescentes en Estado
de Orfandad a Consecuencia del Delito de Homicidio o Feminicidio.
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se reconoce a la primera infancia de los cero a los cinco
años de edad, son niñas y niños las personas que tienen de seis años a menos de doce años de
edad, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de
edad.
Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá
que es niña o niño.
Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se
presumirá que es adolescente.
Artículo 8. Para efectos del artículo 4 de esta Ley, son principios rectores, los siguientes:
I. El interés superior de la niñez;
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II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y
4o. de la Constitución Federal, así como en los Tratados Internacionales;
III. La igualdad sustantiva;
IV. La no discriminación;
V. La inclusión;
VI. El derecho a la vida, a la paz, la supervivencia y al desarrollo;
VII. La participación;
VIII. La interculturalidad;
IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades;
X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas,
económicas y culturales;
XI. La autonomía progresiva;
XII. El pro persona;
XIII. El acceso a una vida libre de violencia;
XIV. La accesibilidad, y
XV. El derecho al adecuado desarrollo de la personalidad.
Artículo 9. En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares
de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio
igualitario de todos sus derechos.
Se respetarán los usos, costumbres y prácticas culturales, siempre y cuando no vulneren,
restrinjan o limiten los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se
encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter
socioeconómico, alimentario, salud, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen
étnico o nacional, situación migratoria o apátrida, condición de desplazamiento interno, por
determinación judicial que ordene la privación de la libertad de madres, padres, tutores o
personas que ejerzan su guarda y custodia, o bien, relacionadas con aspectos de género,
orientación sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el
ejercicio de sus derechos.
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Las medidas de protección especial a que se refiere el párrafo que antecede, considerarán al
menos proporcionar los alimentos que comprenden la comida, el vestido, alojamiento y la
asistencia en caso de enfermedad, así como la educación básica obligatoria, a través de las
instituciones correspondientes.
Artículo 10. Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general,
de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de los derechos
de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida para su
desarrollo integral.
La Madre y el Padre tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado,
desarrollo y educación integral de sus hijas e hijos.
Artículo 11. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, así como todas las personas, trabajadores de los servicios y centros de salud,
escuelas y centros educativos, que funjan como autoridad administrativa en instancias públicas y
privadas, serán responsables de velar que niñas, niños y adolescentes cuenten con un entorno
seguro, no sufran maltrato, castigo corporal, castigo humillante, daño, agresión, abuso o
explotación en cualquiera de sus formas, violencia o cualquier circunstancia que violente los
derechos reconocidos en esta Ley.
Artículo 12. El Poder Ejecutivo del Estado a través del Sistema Local de Protección, creará la
Estrategia Estatal para la Atención de la Primera Infancia, que deberá implementarse de manera
transversal e interinstitucional dentro de los noventa días posteriores a la entrada de cada
administración y deberá evaluarse y actualizarse por lo menos cada 3 meses. Dicha estrategia
deberá contar con una comisión regional o distrital de la primera infancia, y un grupo de
implementación territorial de la Estrategia Estatal de Atención a la Primera Infancia, procurando
integrar los municipios de cada zona.
Artículo 13. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y
adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos, hacerlo
del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la
investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección
y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables.
La falta de la formulación de la denuncia, dará lugar a la imposición de las sanciones
administrativas y penales que correspondan.
TÍTULO SEGUNDO
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DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS
Artículo 14. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes sin
distinción alguna por su condición, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
I. A la vida desde el nacimiento, a la paz, la supervivencia y al desarrollo de forma digna;
II. A la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad;
III. De prioridad;
IV. A la identidad;
V. A vivir en familia;
VI. A la igualdad sustantiva;
VII. A no ser discriminado;
VIII. A vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;
IX. De acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal;
X. A la protección de la salud y a la seguridad social;
XI. A la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
XII. A la educación;
XIII. Al descanso y al esparcimiento;
XIV. A la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura;
XV. A la libertad de expresión y de acceso a la información;
XVI. A la participación;
XVII. De asociación y reunión;
XVIII. A la intimidad;
XIX. A la seguridad jurídica y al debido proceso;
XX. De acceso a las tecnologías de información y comunicación;
XXI. A una vida libre de trabajo infantil;
XXII. A una crianza positiva, y
XXIII. A la lactancia materna.
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Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y
adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición.
Artículo 15. Se les reconoce y gozan de todos los derechos y garantías inherentes a la persona
humana, aunque no figuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento jurídico; sus
derechos y garantías son de carácter enunciativo, más no limitativo.
Artículo 16. Los derechos, responsabilidades y garantías reconocidas y consagradas en esta
Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia, son:
I. De orden público;
II. Intransigibles;
III. Irrenunciables;
IV. Interdependientes entre sí, y
V. Indivisibles.
Artículo 17. A niñas, niños y adolescentes se les reconoce el ejercicio personal de sus derechos,
responsabilidades y garantías de manera progresiva y conforme a su desarrollo cognitivo, sus
progenitores o quien ejerza la patria potestad, tutela o guarda y custodia deberán respetar y tener
en cuenta lo anterior de forma que contribuyan a su desarrollo integral.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO A LA VIDA DESDE EL NACIMIENTO, A LA PAZ, LA SUPERVIVENCIA Y AL
DESARROLLO DE FORMA DIGNA
Artículo 18. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida desde el
nacimiento, la paz, la supervivencia y el desarrollo.
El derecho a la paz comprende la protección, las oportunidades y servicios que procuren el
desarrollo físico, moral y social de niñas, niños y adolescentes en condiciones de libertad,
igualdad y dignidad, velando por el interés superior.
Las autoridades de la entidad y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar la paz, el desarrollo y prevenir
cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar
efectivamente los actos de privación de la vida.
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Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes deberán disfrutar de una vida plena que garantice su
desarrollo integral.
Artículo 20. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser privados de la vida bajo ninguna
circunstancia ni ser utilizados en conflictos sociales armados o violentos.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN NUTRITIVA, SUFICIENTE Y DE CALIDAD
Artículo 21. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva, suficiente
y de calidad que asegure su pleno desarrollo físico y mental. Por lo cual este derecho será el eje
de la política pública de seguridad alimentaria del Estado.
Los problemas de malnutrición, la desnutrición y la obesidad en niñas, niños y adolescentes son
asuntos de salud pública en el Estado.
Las autoridades estatales y municipales crearán programas de educación alimentaria y
mejoramiento nutricional para niñas, niños y adolescentes en la etapa inicial, preescolar, primaria,
secundaria y medio superior preferentemente en zonas identificadas con malnutrición,
desnutrición, anemia o en riesgo de desnutrición, sobrepeso y obesidad.
Las autoridades estatales y municipales deberán instalar comedores en los centros públicos de
educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior, y dotarlos de alimentos para
garantizar que niñas, niños y adolescentes obtengan una alimentación nutritiva, suficiente y de
calidad.
Para efectos del párrafo anterior, madres, padres de familia y tutores participarán en el
cumplimiento de dicha garantía.
Para los efectos de esta ley, el derecho a la alimentación comprende la satisfacción de las
necesidades de alimentación, nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica,
psicológica, prevención de padecimientos psiquiátricos, atención preventiva integrada a la salud,
asistencia médica y recreación.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes
están obligados a garantizar este derecho, así como a fomentar una alimentación nutritiva,
suficiente y de calidad.
Artículo 22. Para la eliminación de formas de malnutrición de niñas, niños y adolescentes, se
prohíben las siguientes actividades:
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I. La distribución, venta, regalo y suministro de bebidas azucaradas y alimentos envasados
de alto contenido calórico en instituciones educativas públicas y privadas de educación
básica, y
II. La venta, distribución o exhibición de cualquiera de esos productos a través de
distribuidores automáticos o máquinas expendedoras en instituciones educativas públicas
y privadas de educación básica.
La distribución, venta, regalo y suministro de bebidas azucaradas y alimentos envasados de alto
contenido calórico en las instituciones educativas públicas y privadas de educación básica deberá
atender lo establecido en la Ley General de Educación y los lineamientos de la distribución de los
alimentos y bebidas preparados y procesados, que la autoridad federal publique para tal efecto.
La aplicación, vigilancia y cumplimiento de esta disposición estará a cargo de la Secretaría de
Salud del Estado y de los Ayuntamientos, quienes podrán coordinarse con las autoridades e
instancias correspondientes.
La infracción a lo establecido en el presente artículo será sancionada en términos de la presente
Ley, y en lo no previsto, conforme a la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO IV
DEL DERECHO DE PRIORIDAD
Artículo 23. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el
ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:
I. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad
necesaria;
II. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad de
condiciones, y
III. Se les considere para el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para la
protección de sus derechos.
Artículo 24. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los
órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta,
como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los
mecanismos necesarios para garantizar este principio.
CAPÍTULO V
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DEL DERECHO A LA IDENTIDAD
Artículo 25. Niñas, niños y adolescentes en términos de la legislación civil aplicable, desde su
nacimiento, tienen derecho a:
I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el
Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil
y sin costo las dos primeras copias certificadas del acta de nacimiento, en los términos de
las disposiciones aplicables;
II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Federal, la
Constitución Local y los Tratados Internacionales;
III. Conocer su filiación en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés
superior de la niñez;
IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así
como sus relaciones familiares y patrimonio, y
V. Reconocer y respetar las diversas identidades tratándose de adolescentes.
Las autoridades de la entidad y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para
acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes.
Las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias, orientarán a las
autoridades que correspondan para que den debido cumplimiento al presente artículo.
Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y
adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad
y desarrollo cognoscitivo.
La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes no será
obstáculo para garantizar sus derechos.
El Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca sancionará la falsedad en
declaraciones sobre la identidad del padre o de la madre.
Artículo 26. Niñas, niños y adolescentes de nacionalidad extranjera que se encuentren en
territorio del Estado, tienen derecho a comprobar su identidad con los documentos emitidos por
la autoridad competente u otros medios previstos en la Ley de Migración y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 27. Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad de niñas, niños y
adolescentes, así como en relación con los derechos y obligaciones derivados de la filiación y
parentesco, se estará a lo dispuesto en la legislación civil y familiar aplicable. Ante la negativa de
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la prueba de paternidad o maternidad, la autoridad competente, salvo prueba en contrario,
presumirá que es el padre o la madre respectivamente.
En los juicios en donde se investiga la paternidad de niñas, niños o adolescentes el Juez, a
petición de parte, solicitará el desahogo de la prueba pericial en genética molecular a las
instituciones públicas del Estado, que cuenten con la capacidad científica para ello. Éstas a su
vez, tendrán la obligación de practicar dicha prueba genética sin costo alguno.
Tratándose de la identidad cultural, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a proteger,
conservar, desarrollar, fortalecer y recuperar su identidad y valores espirituales, culturales,
religiosos, lingüísticos, políticos y sociales y a ser protegidos contra cualquier tipo de interferencia
que tenga por objeto sustituir, alterar o disminuir estos valores.
CAPÍTULO VI
DEL DERECHO A VIVIR EN FAMILIA
Artículo 28. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos
no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de su familia de origen o de los familiares
con los que convivan, ni causa para la pérdida de la patria potestad.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria
potestad o de sus tutores, o quienes tengan la guarda y custodia de hecho y de derecho,
priorizando los derechos en la primera infancia, en términos de las disposiciones aplicables, salvo
que medie orden de autoridad competente en la que se determine la procedencia de la
separación, en cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez, de conformidad
con las causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el
derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta
la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo cognitivo y cognoscitivo.
Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por
necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender
a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos
de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas,
libres de violencia y provean su subsistencia.
Niñas, niños y adolescentes en condiciones de orfandad a consecuencia del delito de homicidio,
feminicidio o a consecuencia de la violencia generalizada de cualquier otra índole, tienen derecho
a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares sobrevivientes
de modo regular, las autoridades implementarán acciones y procedimientos expeditos que lo
garanticen.
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Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están
obligadas a establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas,
niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia o de sus
familiares sobrevivientes más cercanos en su caso.
Artículo 29. Niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a
convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular,
excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario
al interés superior de la niñez, sin perjuicio de las medidas cautelares y de protección que se
dicten por las autoridades competentes en los procedimientos respectivos, en los que se deberá
garantizar el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, en especial de niñas, niños
y adolescentes.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus familiares cuando éstos se
encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y
penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que
esta convivencia se realice en forma adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. Este
derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre
y cuando no sea contrario a su interés superior.
Artículo 30. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, establecerán las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización
y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella,
siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.
Durante la localización de la familia, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a acceder a las
modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto se incorporan a su familia.
Artículo 31. El traslado o retención ilícita de niñas, niños y adolescentes cuando se produzcan
en violación de los derechos atribuidos individual o conjuntamente a las personas o instituciones
que ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia, se sancionará en términos de lo
dispuesto en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
En los casos de traslados o retenciones ilícitas de niñas, niños y adolescentes fuera del territorio
nacional, la persona interesada podrá presentar la solicitud de restitución respectiva a que se
refiere la Ley General.
Cuando las autoridades de la entidad tengan conocimiento de casos de niñas, niños y
adolescentes de nacionalidad mexicana trasladados o retenidos de manera ilícita en el extranjero,
se coordinarán con las autoridades federales competentes, conforme a las demás disposiciones
aplicables, para su localización y restitución.
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Cuando niñas, niños o adolescentes sean trasladados o retenidos ilícitamente en territorio
nacional, o hayan sido trasladados legalmente pero retenidos ilícitamente, las autoridades, en el
ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a
través de los programas para la búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción
de todas las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores daños y en la sustanciación
de los procedimientos de urgencia necesarios para garantizar su restitución inmediata, cuando la
misma resulte procedente conforme a los tratados internacionales en materia de sustracción de
personas menores de edad.
Artículo 32. El Sistema DIF Estatal a través de las Procuradurías de Protección, deberá otorgar
medidas especiales de protección a niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su
familia de origen por resolución judicial o que se encuentren en desamparo familiar.
Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por
su situación de desamparo familiar. En estos casos, de conformidad con la legislación familiar
aplicable, el Sistema DIF Estatal, se asegurará de que niñas, niños y adolescentes:
I. Sean ubicados con su familia de origen, extensa o ampliada para su cuidado, siempre que
ello sea posible y no sea contrario a su interés superior, y tengan con prontitud resuelta
su situación jurídica;
II. Accedan a un proceso de adopción expedito, ágil, simple y guiado por su interés superior,
aplicándose dicho proceso incluso cuando los adoptantes sean miembros de la familia de
origen, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior;
III. Sean recibidos por una familia de acogida como medida de protección, de carácter
temporal, en los casos en los cuales ni los progenitores, ni la familia extensa de niñas,
niños y adolescentes pudieran hacerse cargo;
IV. Sean sujetos del acogimiento pre adoptivo como una fase dentro del procedimiento de
adopción, que supone la vinculación de niñas, niños y adolescentes, respecto del cual ya
se ha declarado la condición de adoptabilidad, con su nuevo entorno y determinar la
idoneidad de la familia para convertirse en familia adoptiva, y
V. Sean colocados, dadas las características específicas de cada caso, en acogimiento
residencial brindado por Centros de Asistencia Social en el menor tiempo posible.
Estas medidas especiales de protección tendrán carácter subsidiario, priorizando las opciones de
cuidado en un entorno familiar definitivo.
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales del Estado, en el ámbito de sus respectivas
competencias, dispondrán lo conducente a efecto de que niñas, niños y adolescentes vean
restituido su derecho a vivir en familia y su derecho a recibir formación y protección de quien
ejerce la patria potestad, la tutela, guarda o custodia, interpretando de manera sistemática y
funcional la normatividad correspondiente, conforme al principio del interés superior de la niñez.
Las autoridades competentes deberán tener en consideración el interés superior de la niñez al
determinar la opción que sea más adecuada para restituirle su derecho a vivir en familia.
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Para garantizar los derechos reconocidos en el presente artículo se estará a lo dispuesto en la
Ley de Adopciones del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO VII
DEL DERECHO A LA IGUALDAD SUSTANTIVA
Artículo 33. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso al mismo trato y oportunidades
para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Con el fin de garantizar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes, las autoridades
estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las
siguientes acciones:
I. Transversalizar la perspectiva de género en todas sus actuaciones y utilizar lenguaje no
sexista en sus documentos oficiales;
II. Diseñar, implementar y evaluar políticas públicas a través de acciones afirmativas
tendentes a eliminar los obstáculos que impiden la igualdad de acceso y de oportunidades
a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, educación y atención médica entre niñas,
niños y adolescentes;
III. Implementar acciones específicas para alcanzar la eliminación de costumbres, tradiciones,
prejuicios, roles y estereotipos sexistas o de cualquier otra índole que estén basadas en la
idea de inferioridad;
IV. Establecer acciones dirigidas a las niñas y las adolescentes que pertenezcan a grupos y
regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales
de desventaja para el goce de los derechos contenidos en esta Ley y en la Ley General;
V. Desarrollar campañas permanentes de difusión, promoción, conocimiento, sensibilización
y goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, tomando en consideración la
pluriculturalidad en cada municipio y región del estado, implementando para ello, acciones
que garanticen la máxima publicidad de la información, y
VI. Garantizar la participación igualitaria.
CAPÍTULO VIII
DEL DERECHO A NO SER DISCRIMINADO
Artículo 34. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser sujetos de distinción, exclusión,
restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva,
racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir,
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades,
cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: origen étnico o nacional, color de piel,
cultura, sexo, género, edad, discapacidades, condición social, económica, de salud, jurídica,
religión, apariencia física, forma de vestir, características genéticas, situación migratoria,
embarazo, lengua, opiniones, orientación sexual, identidad, filiación política, estado civil,
parentesco, situación familiar, responsabilidades familiares, idioma, antecedentes penales o
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cualquier otra condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor o persona que los
tenga bajo guarda y custodia o a otros miembros de su familia.
Artículo 35. Los Sistemas DIF Estatal y Municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán:
I. Establecer políticas de actuación de sus servidores públicos, con la finalidad de adoptar
una cultura institucional de respeto para prevenir actos de discriminación contra niñas, niños
y adolescentes, en el servicio público, así como llevar a cabo acciones especiales para
prevenir, atender y erradicar la discriminación múltiple de la que son objeto, en los términos
previstos por la Ley General, y
II. Implementar un Programa Integral, que establezca de manera clara acciones para
garantizar la igualdad entre niñas, niños y adolescentes, y que erradique usos, costumbres
o prácticas culturales que promuevan cualquier tipo de discriminación, como lo establece la
Ley General.
CAPÍTULO IX
DEL DERECHO A VIVIR EN CONDICIONES DE BIENESTAR
Y A UN SANO DESARROLLO INTEGRAL
Artículo 36. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y
sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y
armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural, social y psicoemocional.
Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y
adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios
económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las medidas apropiadas.
CAPÍTULO X
DEL DERECHO DE ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL
Artículo 37. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de
violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de
bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.
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Artículo 38. Esta Ley reconoce de manera enunciativa más no limitativa como tipos de violencia
contra niñas, niños y adolescentes los siguientes:
I. Acoso escolar: Todo acto u omisión que de manera reiterada agreda física, psicoemocional,
patrimonial o sexualmente a una niña, niño o adolescente realizado bajo el cuidado de las
instituciones escolares, sean públicas o privadas;
II. Cibernética: Todo acto que se comete mediante el uso de las Tecnologías de la Información
y la Comunicación, ocupando para ello medios electrónicos, con la finalidad de causar
sufrimiento, humillación, daño a la dignidad, privacidad e intimidad de una persona menor
de edad a través de la difusión, transmisión, exhibición, distribución, intercambio o
comercialización de vídeos, audios, fotos, imágenes, pudiendo o no ser de naturaleza
sexual;
III. Física: Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo
de sustancia, arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas,
o ambas;
IV. Psicoemocional: Toda acción u omisión dirigida a desvalorar, intimidar o controlar las
acciones, comportamientos y decisiones, consistente en prohibiciones, coacciones,
condicionamientos, intimidaciones, amenazas, indiferencia, chantaje, humillaciones,
comparaciones destructivas, abandono, actitudes devaluatorias o cualquier otra, que
provoque en quien la recibe alteración auto cognitiva y auto valorativa que integran su
autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de su estructura psíquica;
V. Psicológica: Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede
consistir en negligencia, abandono, descuido reiterado, insultos, humillaciones,
desvalorización, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo,
restricción a la autodeterminación y amenazas;
VI. Sexual: Toda acción u omisión que amenaza, pone en riesgo o lesiona la libertad,
seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de niñas, niños y adolescentes, como
miradas o palabras lascivas, hostigamiento, prácticas sexuales no voluntarias, acoso,
violación o el uso denigrante de su imagen; y
VII. Trabajo Infantil: Todo trabajo sin fines de explotación realizado por personas menores de
quince años o mayores de esta edad y menores de dieciocho años de edad que se
desarrolle al margen de la ley y que impida el goce integral de sus derechos, o bien que
ponga en riesgo su integridad, su salud, su potencial, su dignidad, y que sea perjudicial para
su desarrollo físico y psicológico.
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Todo trabajo que interfiera con la escolarización de niñas, niños y adolescentes, que les
impida la posibilidad de asistir a clases o les obligue a abandonar la escuela de forma
prematura.
No se entenderá como trabajo infantil a aquellas actividades que se realicen como parte de
la preparación para la vida adulta, ni aquellas realizadas como parte de las actividades de
formación familiar;
VIII. Verbal: Acciones violentas que se manifiestan a través del uso del lenguaje, como los
insultos, poner sobrenombres descalificativos, humillar o desvalorizar en público;
IX. Vicaria: Todo acto de acción o de omisión cometido contra niñas, niños o adolescentes
principalmente por su progenitor, con la finalidad de causar daño, sufrimiento, control o
manipulación a la madre;
Artículo 39. Queda prohibido en todos los ámbitos, el uso del castigo corporal o físico como forma
de disciplina a niñas, niños y adolescentes, así como cualquier otra forma degradante o humillante
de trato o de castigo.
Artículo 40. Son medidas necesarias para que niñas, niños y adolescentes vivan en ambientes
o espacios libres de violencia:
I. La prevención;
II. Erradicación;
III. Atención, y
IV. Sanción.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán
adoptar dichas medidas, en la elaboración de protocolos de atención y programas con políticas
públicas, enmarcados en la Constitución Federal, Tratados Internacionales, la Constitución Local,
la Ley General, esta Ley y demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo 41. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán adoptar medidas, elaborarán protocolos de atención y políticas públicas,
tendentes a prevenir y erradicar el castigo corporal o físico y cualquier otra forma degradante o
humillante de castigo hacia niñas, niños y adolescentes.
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Artículo 42. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán adoptar medidas y elaborarán protocolos de atención y políticas públicas,
para prevenir y erradicar el trabajo infantil y la protección en el trabajo de adolescentes mayores
de quince años que puedan perjudicar su salud, su educación y que impidan su desarrollo físico
o mental, enmarcados en la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo y de las demás
disposiciones aplicables.
Artículo 43. Las autoridades estatales, municipales y educativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán establecer los mecanismos necesarios para diagnosticar, prevenir, evitar,
sancionar y erradicar la violencia, el hostigamiento, la intimidación y cualquier acto considerado
como acoso escolar.
Artículo 44. Las autoridades estatales, municipales y educativas deberán establecer los
mecanismos y protocolos con perspectiva de infancia, niñez y adolescencia para la prevención y
atención de los tipos de violencia.
CAPÍTULO XI
DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 45. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel de salud,
bajo cualquier circunstancia, así como a recibir en el momento que lo requieran, la prestación de
servicios de atención médica gratuita y de calidad, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su
salud, tendrán acceso y recibirán orientación en salud sexual y reproductiva para la prevención
de los embarazos en niñas y adolescentes.
Para la efectividad del derecho a la protección de la salud y a la seguridad social, de niñas, niños
y adolescentes, las autoridades estatales y municipales se coordinarán, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
El Estado garantizará la atención y tratamiento en niñas, niños y adolescentes con enfermedades
crónico degenerativas.
En la aplicación e interpretación del presente artículo se atenderá a lo establecido en el artículo
50 y demás disposiciones aplicables de la Ley General, así como, a lo dispuesto en la Ley General
de Salud.
Artículo 46. La Secretaría de Salud del Estado implementará políticas públicas que prevengan y
atiendan de manera especial las causas que provocan el suicidio, la depresión, la ansiedad,
cualquier otro trastorno mental, así como las adicciones en niñas, niños y adolescentes.
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Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado deberá contar con centros
de atención para la salud mental; contra las adicciones y para la atención psicoemocional de
niñas, niños y adolescentes.
CAPÍTULO XII
DEL DERECHO A LA INCLUSIÓN DE NIÑAS, NIÑOS
Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD
Artículo 47. Los derechos contenidos en la Constitución Federal, los Tratados Internacionales,
la Constitución Local, las Leyes Federales y Locales que de una u otra emanen y demás
normatividades aplicables, sin restricción alguna, y con atención preferencial, deben de ser
disfrutados por niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
Son niñas, niños o adolescentes con discapacidad los que por razón congénita o adquirida
presentan una o más limitaciones de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea
permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social,
pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.
Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a vivir incluidos en la comunidad,
en igualdad de condiciones que las demás niñas, niños y adolescentes. Por lo cual, se les deberá
garantizar el disfrute de una vida digna y plena que les permita lograr independencia y les facilite
su integración y participación activa en la familia, escuela y comunidad.
Cuando exista duda o percepción de que una niña, niño o adolescente es persona con
discapacidad, se presumirá que lo es.
Artículo 48. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, están obligadas a implementar medidas de nivelación, de inclusión y acciones
afirmativas en términos de las disposiciones aplicables, considerando los principios de
participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia y la
aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana,
respeto a la evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y de su
derecho a preservar su identidad.
La discriminación por motivos de discapacidad también comprende la negación de ajustes
razonables.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están
obligadas a realizar lo necesario para fomentar la inclusión social y deberán establecer el diseño
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universal de accesibilidad de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la
legislación aplicable.
Además del diseño universal, se deberá dotar a las instalaciones que ofrezcan trámites y servicios
a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, de señalización en Braille y formatos accesibles
de fácil lectura y comprensión. Asimismo, procurarán ofrecer otras medidas de asistencia e
intermediarios.
No se podrá negar o restringir la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, el
derecho a la educación ni su participación en actividades recreativas, deportivas, lúdicas o
culturales en instituciones públicas, privadas y sociales.
No se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para acelerar
o lograr la igualdad sustantiva de niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
Artículo 49. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho en todo momento a
que se les facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que les permitan obtener
información de forma comprensible.
Asimismo, recibir el apoyo de la familia y el Estado plenamente para desarrollar su vocación
cuando sea posible, tener acceso a espacios y transporte público que cuenten con las previsiones
necesarias para el caso y una atención integral que tome en cuenta temáticas de salud, trastornos
mentales y emocionales, prevención de violencia y conocimiento de la sexualidad infantil.
Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes sólo podrán ser internados por autoridades competentes
con fines de atención, protección o tratamiento de la salud física o mental y tendrán derecho a
una evaluación periódica de todas las circunstancias que motivaron su internación, con la
presencia del tutor o de una persona que sea de su confianza.
Artículo 51. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad, enfermedades infectocontagiosas o
de carácter terminal tienen derecho a:
I. Recibir un trato digno y sin discriminación en los servicios médicos, educativos
y de rehabilitación;
II. La privacidad de su identidad;
III. Recibir atención física, emocional y social donde participen los sectores público y privado,
y
IV. Recibir tratamiento y medicamento de acuerdo a su diagnóstico.
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Artículo 52. Las vías públicas deberán ser provistas de señales preventivas para información de
los conductores en área de frecuente tránsito de niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
Artículo 53. Las edificaciones públicas o abiertas al público, deberán contar con accesibilidad y
diseño universal para niñas, niños y adolescentes con discapacidades físicas. La autoridad
competente no otorgará licencias de construcción, si en los planos de una obra no se cumple con
lo estipulado en este artículo.
CAPÍTULO XIII
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
Artículo 54. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación que contribuya al
conocimiento de sus derechos, que garantice el respeto a su dignidad humana, el pleno y
armonioso desarrollo de sus potencialidades, a la interculturalidad, a su personalidad y fortalezca
el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos de la
Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Educación, los Tratados
Internacionales y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las autoridades educativas procurarán que niñas, niños y adolescentes reciban educación en
lenguas originarias.
Las autoridades educativas garantizarán la inclusión de una educación integral en sexualidad
desde la primera infancia y hasta la adolescencia, adaptada a las diferentes etapas de su
desarrollo, esta deberá brindar herramientas para identificar situaciones de riesgo y conductas de
violencia sexual en su contra.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la
educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes.
En la aplicación e interpretación del presente artículo se atenderá a lo establecido en la Ley
General de Educación.
Artículo 55. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones jurídicas aplicables, las
autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones
idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, en el que se
fomente la convivencia escolar y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo
la creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejercen la patria
potestad o tutela.
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades estatales, municipales y las instituciones
educativas en el ámbito de sus respectivas competencias se coordinarán para:
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I. Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana, contención, prevención y
erradicación del acoso o la violencia escolar en todas sus manifestaciones, que
contemplen la participación de los sectores público, privado y social, así como indicadores
y mecanismos de seguimiento, evaluación y vigilancia;
II. Desarrollar actividades de capacitación para servidores públicos y para el personal
administrativo y docente;
III. Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y protección de niñas,
niños y adolescentes involucrados en una situación de acoso o violencia escolar;
IV. Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las personas responsables de
Centros de Asistencia Social, personal docente o servidores públicos que realicen,
promuevan, propicien, toleren o no denuncien actos de acoso o violencia escolar,
conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, y
V. Establecer mecanismos con perspectiva de infancia, niñez y adolescencia para la
prevención, atención y erradicación de la violencia sexual en el ámbito escolar.
La expulsión como sanción, sólo se impondrá por las causas expresamente establecidas en la
Ley General de Educación, mediante el procedimiento administrativo aplicable y que no sea
violatorio de los derechos establecidos en las disposiciones aplicables.
La emisión o entrega de la documentación probatoria de los estudios respectivos no será
condicionada por imposiciones, servicios o contribuciones.
CAPÍTULO XIV
DEL DERECHO AL DESCANSO Y AL ESPARCIMIENTO
Artículo 56. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego
y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en actividades
culturales, deportivas y artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, así
como el personal docente en las escuelas ya sean públicas o privadas deberán respetar el
ejercicio de estos derechos y por lo tanto, no podrán imponerles regímenes de vida, estudio,
trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a su edad y desarrollo cognoscitivo, que
impliquen la renuncia o el menoscabo de los mismos. Además, deberán fomentar el juego en la
actividad cotidiana de niñas, niños y adolescentes en el entorno familiar y escolar.
Artículo 57. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, están obligadas a garantizar el derecho a niñas, niños y adolescentes al descanso
y el esparcimiento y a fomentar oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, para su
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participación en actividades culturales, artísticas y deportivas dentro de su comunidad, mismas
que no deberán reproducir estereotipos.
El Estado y los municipios implementarán campañas permanentes dirigidas a disuadir la
utilización de juguetes bélicos y de juegos violentos y deben asegurar que existan los espacios
de recreación comunitarios suficientes; así mismo, supervisarán la prohibición de entrada a
personas menores de edad a eventos o espectáculos con contenidos violentos o que hagan
apología del delito.
CAPÍTULO XV
DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE CONVICCIONES ÉTICAS,
PENSAMIENTO, CONCIENCIA, RELIGIÓN Y CULTURA
Artículo 58. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones éticas,
pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito
de sus respectivas competencias garantizarán este derecho en el marco del Estado laico.
La libertad de profesar la propia religión o creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones
prescritas por la ley que sean necesarias para proteger los derechos y libertades fundamentales
de los demás.
Niñas, niños y adolescentes no podrán vivir discriminación de forma alguna por ejercer su libertad
de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura.
Artículo 59. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua,
cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y formas específicas de
organización social y todos los elementos que constituyan su identidad cultural.
Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, aprovecharán su infraestructura
y recursos, promoverán el uso y desarrollo de los medios de comunicación oficiales y de las
nuevas tecnologías a su alcance a fin de establecer políticas tendentes a garantizar la promoción,
difusión y protección de la diversidad de las expresiones culturales, regionales y universales,
entre niñas, niños y adolescentes.
Lo dispuesto en este artículo no será limitativo del ejercicio del derecho a la educación, según lo
dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Federal, ni de los principios rectores de esta Ley.
CAPÍTULO XVI
DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
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Artículo 60. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias deberán garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión
libremente, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier
medio, sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 6o. de la Constitución Federal.
La libertad de expresión de niñas, niños y adolescentes conlleva el derecho a que se tome en
cuenta su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, a sus familias o
comunidades. Dichas autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán
establecer las acciones que permitan la recopilación de opiniones y realización de entrevistas a
niñas, niños y adolescentes sobre temas de su interés.
En poblaciones predominantemente indígenas, las autoridades a que se refiere este artículo,
tienen la obligación de difundir la información institucional y la promoción de los derechos en la
lengua indígena local.
Asimismo, las autoridades a que se refiere este artículo dispondrán lo necesario para garantizar
que niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuenten con los sistemas de apoyo para
ejercer su derecho a la libertad de expresión, acceso a la información y sistema de apoyo para la
expresión de su voluntad.
Artículo 61. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre acceso a la información. Las
autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán
la difusión de información y material que tengan por finalidad asegurar su bienestar social y ético,
así como su desarrollo cultural, salud física y mental.
El Sistema Local de Protección acordará lineamientos generales sobre la información y materiales
para difusión entre niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 62. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán mecanismos para la protección de los intereses de niñas, niños y
adolescentes respecto de los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación y uso de
sistemas de información que afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral.
Asimismo, las Procuradurías de Protección estarán facultadas para promover acciones colectivas
ante el órgano jurisdiccional competente, con objeto de que éste ordene a los medios de
comunicación locales que se abstengan de difundir información que incite al uso de tabaco,
alcohol u otras substancias tóxicas, o estimule la curiosidad por consumirlas o que tengan
contenidos que pongan en peligro de forma individual o colectiva, la vida, la integridad, la dignidad
u otros derechos de niñas, niños y adolescentes y, en su caso, reparen los daños que se hubieren
ocasionado, sin menoscabo de las atribuciones que sobre esta materia tengan las autoridades
competentes.
Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a la que hubiere lugar de conformidad
con las disposiciones aplicables.
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CAPÍTULO XVII
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN
Artículo 63. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les escuche y se les tome en
cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, idioma, lengua, desarrollo cognitivo y
cognoscitivo.
Este derecho implica la posibilidad de expresar su opinión, a que se les escuche y se les tome
en cuenta en el ámbito familiar, escolar, social, comunitario y en todo proceso judicial o
procedimiento administrativo, que afecten sus esferas de desarrollo y convivencia personal.
Las autoridades estatales y municipales deberán propiciar y fomentar oportunidades de
participación de niñas, niños y adolescentes, procurando que puedan recibir la información
suficiente y de calidad, adecuada a su edad, idioma, lengua y desarrollo, así como la realización
de diversas experiencias formativas que les permitan las condiciones necesarias, para formar sus
propios juicios de manera responsable, crítica y propositiva.
Este derecho incluye:
I. Que se les tome en cuenta para cualquier acto relacionado con su vida personal y social;
II. Asociarse y reunirse libremente;
III. Recibir información adecuada a sus etapas de crecimiento, que promueva su bienestar;
IV. Recibir información que enaltezca los valores de paz, equidad, democracia, solidaridad,
libertad, justicia, respeto y tolerancia;
V. Libertad de expresión; este derecho incluirá la libertad de buscar, recibir, emitir y defender
informaciones e ideas;
VI. Presentar y dirigir peticiones, ante cualquier autoridad o funcionario público, y a obtener
respuesta oportuna, dentro de los diez días hábiles a su presentación, y
VII. Desarrollar y mantener su propia opinión, así como a modificarla como efecto de su
desarrollo, aún en relación con asuntos familiares, sociales, ideológicos y religiosos.
Artículo 64. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que las diferentes instancias
gubernamentales, en los tres órdenes de gobierno, les informen de qué manera su opinión ha
sido valorada y tomada en cuenta su solicitud.
Artículo 65. Las autoridades estatales y municipales, sociedad, familia e instituciones públicas,
sociales o privadas, podrán implementar mecanismos orientados a promover el respeto a la
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opinión de las niñas, niños y adolescentes y sus familias o tutores en sus derechos y sus
responsabilidades; y facilitarán la construcción de nuevas formas de expresión.
Artículo 66. Las autoridades estatales y municipales, respetarán y promoverán el derecho de
niñas, niños y adolescentes a asociarse, a celebrar reuniones pacíficas, a manifestarse y a
organizarse en torno a sus intereses, así como a participar a título individual y en representación
de grupos, en instancias que puedan influenciar directa o indirectamente las decisiones que les
afecten.
Asimismo, formularán las instancias de participación conjunta de padres, organizaciones
sociales, instituciones públicas e iniciativa privada para la formulación y ejecución de programas
y planes de promoción cultural que incluyan la creación o distribución de espacios, así como el
acceso a espectáculos y diferentes manifestaciones culturales y artísticas.
CAPÍTULO XVIII
DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN
Artículo 67. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse, sin más
limitaciones que las establecidas en la Constitución Federal.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a niñas, niños y
adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando ello sea necesario para
satisfacer las formalidades que establezcan las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XIX
DEL DERECHO A LA INTIMIDAD
Artículo 68. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la
protección de sus datos personales.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, tampoco de divulgaciones o difusiones
ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la
opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o
reputación.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en
su caso, restringir las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan
al interés superior de la niñez.
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Artículo 69. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier
manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su
identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio
de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de
los que tenga control el concesionario, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a
sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio del interés superior de la niñez.
Madres, padres, tutores, autoridades estatales y municipales deberán garantizar el respeto a la
intimidad y a la no criminalización.
Artículo 70. Cualquier medio de comunicación local que difunda entrevistas a niñas, niños y
adolescentes, procederá como sigue:
I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o por cualquier otro medio de quienes
ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de niña, niño o adolescente
respectivamente, conforme a lo establecido en la presente Ley, y
II. La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes ni emitir
comentarios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y
adolescentes.
En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad
o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su
derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación.
No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o
adolescentes, cuando la entrevista sea con perspectiva de derechos humanos y de infancia y
tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de
expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no
implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra, dignidad y reputación.
Artículo 71. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y
adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier
manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública, además se dará aviso
de manera inmediata a las Procuradurías de Protección. La misma protección se otorgará a
adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la
legislación aplicable en la materia.
Artículo 72. Los medios de comunicación locales deberán asegurarse que las imágenes, voz o
datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad
o vulneren el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen,
se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias
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que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en
contravención a las disposiciones aplicables.
En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, niñas, niños o adolescentes
que resulten con afectaciones, por conducto de su representante legal o, en su caso, de las
Procuradurías de Protección, actuando de oficio o en representación sustituta, podrán promover
las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los procedimientos por la responsabilidad
administrativa a que haya lugar; así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su
conclusión.
Niñas, niños o adolescentes que resulten con afectaciones considerando su edad y grado de
desarrollo cognoscitivo solicitarán la intervención de las Procuradurías de Protección.
En los procedimientos civiles, familiares o administrativos que sean iniciados o promovidos por
quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, las
Procuradurías de Protección ejercerá su representación coadyuvante.
Artículo 73. En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales, se podrá solicitar ante la
autoridad competente que se imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas
de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos
o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez.
El órgano jurisdiccional competente, con base en este artículo y en las disposiciones aplicables,
podrá requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que
realicen las acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares que ordene.
CAPÍTULO XX
DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL DEBIDO PROCESO
Artículo 74. Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de seguridad jurídica
y el debido proceso, establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local, los Tratados
Internacionales, la Ley General, esta Ley y las demás disposiciones aplicables, por lo que las
autoridades estatales están obligadas a garantizar el goce de estos derechos, la protección y
prevalencia del interés superior de la niñez.
Artículo 75. Las autoridades estatales y municipales, que sustancien procedimientos de carácter
jurisdiccional, administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que se relacionen
niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo y cognoscitivo
estarán obligadas a observar, cuando menos a:
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I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez;
II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la
Constitución Federal, en la Constitución Local, los Tratados Internacionales, esta Ley y
demás disposiciones aplicables;
III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para niñas, niños y adolescentes
sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su
participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil
comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
IV. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una
investigación o en un proceso judicial;
V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados, así como
información sobre las medidas de protección disponibles;
VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del
procedimiento lo requiera;
VII. Proporcionar la asistencia de traducción o interpretación;
VIII. Ponderar, antes de citar a niñas, niños o adolescentes a alguna audiencia la pertinencia
de la misma considerando su edad, estado psicológico, así como cualquier otra condición
específica;
IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia
durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario;
X. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartadas y apartados de los adultos que puedan
influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad
competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva;
XI. Destinar espacios lúdicos, de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los
recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir;
XII. Diseñar planes que establezcan medidas de protección especial para garantizar y
restituir los derechos de niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad;
XIII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o
adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los
principios de autonomía progresiva y celeridad procesal;
XIV. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante
su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales, y
XV. Establecer medidas de protección a niñas, niños y adolescentes indígenas y
afromexicanos que por razones de riesgo hayan sido desplazados de su comunidad, sin
despojarlos de su lengua, vestimenta o manifestaciones culturales.
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Artículo 76. En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, tenga
conocimiento de la presunta comisión o participación de una niña o un niño en un hecho que la
ley señale como delito, de manera inmediata darán aviso a las Procuradurías de Protección.
Niñas o niños, en ningún caso podrán estar en detención, retención o privación de la libertad por
la supuesta comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.
Las Procuradurías de Protección, en el marco de sus atribuciones deberán en su caso solicitar a
la autoridad competente de manera inmediata las medidas necesarias para la protección integral,
de asistencia social y en su caso restitución de sus derechos y garantizar que niñas y niños no
sean objeto de discriminación.
Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por el órgano judicial competente en un
proceso contradictorio en el que se garantice por lo menos el derecho a ser oído y la asistencia
de un abogado especializado.
Artículo 77. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que
en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes
como probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo y
cognoscitivo, tengan al menos los siguientes derechos:
I. Se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su participación en
el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado o probable responsable;
II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera más expedita, con
asistencia de un profesional en derecho;
III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o
guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición
judicial en contrario, con base en el interés superior de la niñez;
IV. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus datos de identificación
en los términos de esta Ley y las demás aplicables;
V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria
atendiendo a las características del caso a fin de salvaguardar sus derechos en términos
de las disposiciones aplicables, y
VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños y
adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o violación a
sus derechos humanos. Así como, evitar la repetición de interrogatorios o diligencias.
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Artículo 78. Siempre que se encuentren niñas, niños o adolescentes en el contexto de la
comisión de un delito, se notificará de inmediato a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia, así como a las Procuradurías de Protección.
Cuando se trate de adolescentes que se encuentren en el contexto de la comisión de un delito,
las autoridades estatales y municipales tendrán una consideración primordial en el seguimiento
de la protección y la restitución de sus derechos.
Artículo 79. La legislación en materia de justicia integral para adolescentes en conflicto con la
ley penal determinará los procedimientos y las medidas que correspondan a quienes se les
atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito mientras era
adolescente.
La legislación a la que se refiere el párrafo anterior deberá garantizar los derechos fundamentales
que reconoce la Constitución Federal para todo individuo, así como aquellos derechos específicos
que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos.
CAPÍTULO XXI
DEL DERECHO DE ACCESO A LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y
COMUNICACIÓN
Artículo 80. Niñas, niños y adolescentes gozan del derecho de acceso universal a las
Tecnologías de la Información y Comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y
telecomunicaciones, incluido el internet, conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable.
Artículo 81. El Estado garantizará a niñas, niños y adolescentes el acceso a la información y el
conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal en condiciones de equidad,
asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad y calidad.
Artículo 82. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso y uso seguro del internet como
medio efectivo para ejercer los derechos a la información, comunicación, educación, salud,
esparcimiento, no discriminación, entre otros, de conformidad con el principio de
interdependencia, en términos de las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XXII
DEL DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE TRABAJO INFANTIL
Artículo 83. Se entenderá como trabajo infantil, todo trabajo sin fines de explotación realizado
por personas menores de quince años o mayores de esta edad y menores de dieciocho años de
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edad que se desarrolle al margen de la ley y que impida el goce integral de sus derechos, o bien
que ponga en riesgo su integridad, su salud, su potencial, su dignidad y que sea perjudicial para
su desarrollo físico y psicológico.
Todo trabajo que interfiera con la escolarización de niñas, niños y adolescentes, que les impida
de la posibilidad de asistir a clases o les obligue a la deserción escolar.
No se entenderá como trabajo infantil a aquellas actividades que se realicen como parte de la
preparación para la vida adulta, ni aquellas realizadas como parte de las actividades de formación
familiar.
Artículo 84. Niñas, niños y adolescentes deben vivir libres de trabajo infantil, por lo que las
autoridades estatales y municipales deberán realizar acciones para su prevención, atención y
erradicación, así como establecer medidas de protección para la separación inmediata de la
actividad no permitida y la restitución de sus derechos.
Artículo 85. Queda prohibida cualquier forma de trabajo en personas menores de quince años
de edad, así como el de personas mayores de esta edad y menores de dieciocho años de edad
que contravenga lo dispuesto en la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo y demás
normatividad aplicable en la materia.
CAPÍTULO XXIII
DEL DERECHO A UNA CRIANZA POSITIVA
Artículo 86. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al buen trato y a una crianza positiva,
entendiéndose estas como las acciones que tienen por objeto brindar una educación con amor,
libre de violencia, basada en el respeto mutuo, la comunicación y la confianza.
Artículo 87. El derecho a una crianza positiva implica la prohibición expresa de cualquier medida
que involucre castigo corporal, castigo humillante o cualquier tipo de violencia como método de
educación, corrección o sanción disciplinaria.
Artículo 88. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas
competencias implementarán mecanismos que garanticen la difusión, concientización y
colaboración de quienes ejercen la tutela, guarda, custodia o tengan contacto con niñas, niños y
adolescentes en materia de crianza positiva.
CAPÍTULO XXIV
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DEL DERECHO A LA LACTANCIA MATERNA
Artículo 89. Es derecho de niñas y niños durante la primera infancia a recibir una alimentación
adecuada y nutritiva que les asegure un desarrollo integral y saludable con base en la lactancia
materna.
Artículo 90. El Estado, los municipios, los sectores públicos, privados y sociales tienen la
obligación de proveer protección, apoyo y promoción a la lactancia materna, a efecto de
garantizar la alimentación adecuada, la salud, el crecimiento y el desarrollo integral de los
lactantes y de las propias madres.
TÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, TUTELA O GUARDA
Y CUSTODIA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 91. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y atención
preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario,
asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en
cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables y en la
medida que se favorezca el interés superior de la niñez.
Es obligación de las autoridades estatales y municipales asegurar un entorno afectivo,
comprensivo y sin violencia para el pleno, armonioso y libre desarrollo de niñas, niños y
adolescentes.
Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán
que niñas, niños y adolescentes no sean participes de eventos, espectáculos o festividades de
cualquier tipo en los que se lleven a cabo actividades, prácticas o hechos de violencia contra los
animales.
Artículo 92. Son obligaciones de personas físicas que ejercen la patria potestad, tutela, guarda
o custodia de niñas, niños y adolescentes, garantizar los derechos enunciados en esta Ley, la
Ley General y demás documentos internacionales de la materia.
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Queda prohibido que quienes tengan trato con niñas, niños y adolescentes ejerzan cualquier tipo
de violencia en su contra, en particular el castigo corporal y el castigo humillante.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de
su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como
de los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de
asistencia social, de cuidado, penales y de cualquier otra índole que brinde asistencia a niñas,
niños y adolescentes, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni
el castigo humillante.
Artículo 93. El acreedor alimentario, por si o a través de su representante legal, puede reclamar
la ejecución de la sentencia favorable en el juicio de alimentos y el pago de las pensiones
atrasadas, vencidas y no cobradas, dentro del plazo que señalan las leyes aplicables.
Artículo 94. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y
adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad
administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en
suplencia corresponderá a las Procuradurías de Protección competentes.
Las autoridades estatales y municipales, garantizarán que en cualquier procedimiento
jurisdiccional o administrativo se dé intervención a las Procuradurías de Protección para que
ejerzan la representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las
demás disposiciones aplicables.
Artículo 95. Cuando existan conflictos de intereses entre quienes ejerzan la representación
originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa
en detrimento de su interés superior, a petición del Ministerio Público, de las Procuradurías de
Protección competentes, el Órgano Jurisdiccional o Administrativo que conozca del asunto,
deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o
revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que las
Procuradurías de Protección competentes ejerzan la representación en suplencia.
Artículo 96. El Ministerio Público tendrá la intervención que las leyes dispongan en los
procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que niñas, niños o adolescentes estén
relacionados. En materia de justicia penal, se estará a lo dispuesto en la Constitución Federal, la
Constitución Local, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.
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TÍTULO CUARTO
DE LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 97. En ausencia de los obligados originarios, el estado suplirá dicha obligación a través
de los Centros de Asistencia Social, que directamente administre el Sistema DIF o autorice a
particulares.
Artículo 98. Los requisitos para autorizar, registrar, certificar y supervisar los Centros de
Asistencia Social, además de lo señalado en la Ley General de Salud, son:
I. Ser administrados por una institución pública o privada debidamente autorizada, que
brinde el servicio de cuidado alternativo o acogimiento residencial de conformidad con su
modelo de atención para niñas, niños y adolescentes;
II. Contar con la infraestructura inmobiliaria con las dimensiones físicas acordes a los
servicios que proporcionan y con las medidas de seguridad y protección civil en términos
de las normatividades aplicables y del Reglamento de esta Ley;
III. Que la infraestructura inmobiliaria se ajuste al diseño universal y a la accesibilidad
determinada en la legislación aplicable;
IV. Contar con medidas de seguridad, protección y vigilancia entre las cuales se considere el
uso de aparatos o dispositivos tecnológicos para la grabación de voz e imágenes dentro
de sus instalaciones priorizando en todo momento su derecho a la intimidad, de tal manera
que se permita un entorno afectivo y libre de violencia, en los términos de las disposiciones
aplicables;
V. Contar con áreas de dormitorio que permita agrupar a niñas, niños y adolescentes de
acuerdo a su edad y sexo, sin que por ningún motivo éstos puedan ser compartidos por
adultos, salvo que necesiten ser asistidos por un adulto;
VI. Contar con espacios destinados especialmente para cada una de las actividades en las
que participen niñas, niños y adolescentes, y
VII. Cumplir con los requerimientos establecidos en la normatividad de protección civil,
salubridad y asistencia social.
Artículo 99. Todo Centro de Asistencia Social, es responsable de garantizar la integridad física,
psicológica y prevenir padecimientos psiquiátricos de niñas, niños y adolescentes que tengan
bajo su custodia.
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Los servicios que presten los Centros de Asistencia Social estarán basados en el interés superior
de la niñez y orientados al cumplimiento de sus derechos.
Artículo 100. Las personas responsables y el personal de los Centros de Asistencia Social se
abstendrán de realizar actividades que afecten la integridad física y psicológica de niñas, niños y
adolescentes debiendo, además:
I. Promover la estabilidad y el bienestar de niñas, niños y adolescentes;
II. Brindar cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad
física y salud mental;
III. Proporcionar orientación nutricional y alimentación nutritiva, suficiente y de calidad que
cuente con la periódica certificación de los Servicios de Salud; así como atención integral y
multidisciplinaria de servicio médico, atención de primeros auxilios, seguimiento
psicológico, social y jurídico;
IV. Brindar orientación y educación apropiada a su edad, encaminadas a lograr un desarrollo
físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la
comprensión de sus derechos;
V. Promover el desarrollo, mejoramiento y la integración familiar;
VI. Contemplar dentro de las actividades diarias el descanso, la recreación, el juego, el
esparcimiento y las actividades que favorezcan su desarrollo integral;
VII. Proporcionar servicios de calidad y calidez humana, enfocado en el principio del interés
superior de la niñez mediante personal especializado, capacitado, calificado, apto y
suficiente en la materia;
VIII. Contar con espacios de participación para expresar libremente sus ideas y opiniones sobre
los asuntos que les atañen y que dichas opiniones sean tomadas en cuenta;
IX. Realizar actividades externas que les permita tener contacto con su comunidad, y
X. Fomentar la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la
legislación aplicable.
Por cada niña, niño o adolescente se abrirá un expediente único para los fines expresados en
esta Ley y demás normatividades aplicables.
Artículo 101. La protección de los datos personales de niñas, niños y adolescentes está sujeta a
la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de
Oaxaca.
Artículo 102. Los Centros de Asistencia Social deben contar, por lo menos, con las siguientes
áreas administrativas:
I. Coordinación o Dirección;
II. Trabajo social;
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III. Médica;
IV. Psicológica;
V. Nutrición;
VI. Elaboración de alimentos;
VII. Pedagógica, y
VIII. De recreación.
El número de personas que presten sus servicios en cada Centro de Asistencia Social será
determinado en función de la capacidad económica de éstos, así como del número de niñas,
niños y adolescentes que tengan bajo su custodia en forma directa e indirecta, debiendo contar
con por lo menos una persona de atención por cada cuatro niñas o niños menores de un año, y
una persona de atención por cada ocho mayores de un año de edad.
Además del personal señalado en el presente artículo, el Centro de Asistencia Social podrá
solicitar la colaboración de instituciones, dependencias y organizaciones públicas o privadas que
brinden apoyo en psicología, trabajo social, derecho, pedagogía y otros para el cuidado integral
de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 103. Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los Centros de
Asistencia Social:
I. Garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley y demás
disposiciones aplicables para formar parte del Registro Nacional de Centros de Asistencia
Social del Sistema Nacional DIF;
II. Llevar el control de expedientes de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia con la
información de la situación jurídica en la que se encuentren y remitirlo semestralmente a
la Procuraduría Estatal de Protección;
III. Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible, la constancia de registro de
incorporación al Registro Nacional de Centros de Asistencia Social;
IV. Garantizar que el Centro de Asistencia Social cuente con un Reglamento Interno aprobado
por el Sistema Nacional DIF;
V. Contar con un programa interno de protección civil en términos de las disposiciones
aplicables;
VI. Brindar las facilidades a la Procuraduría Estatal de Protección para que realicen la
verificación periódica que corresponda en términos de las disposiciones aplicables y en
su caso, atender sus recomendaciones;
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VII. Esta verificación deberá observar el estado médico y psicológico de niñas, niños o
adolescentes, así como el respeto a sus derechos;
VIII. Informar oportunamente a la autoridad competente cuando el ingreso de niñas, niños o
adolescentes corresponda a una situación distinta de la derivación por parte de una
autoridad o tenga conocimiento de que peligra su integridad física estando bajo su
custodia, a fin de iniciar los procedimientos de protección especial de forma oportuna y en
su caso evitar su permanencia en el Centro de Asistencia Social, dado su carácter de
último recurso y excepcional;
IX. Dar puntual seguimiento a las recomendaciones emitidas por las autoridades
competentes, y
X. Las demás obligaciones establecidas en la Ley General, en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 104. La Procuraduría Estatal de Protección en coordinación con la Procuraduría Federal
de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, son las autoridades competentes para autorizar,
registrar, certificar y supervisar los Centros de Asistencia Social destinados a brindar los servicios
descritos en el presente Capítulo.
El Registro Estatal de Centros de Asistencia Social, se integra con la siguiente información:
I. Nombre o razón social del Centro de Asistencia Social;
II. Domicilio del Centro de Asistencia Social;
III. Censo de la población del Centro de Asistencia Social desagregado por edad, sexo, origen
étnico, lengua, escolaridad, discapacidad, situación familiar, situación jurídica, el
seguimiento al proceso de reincorporación familiar o social, y
IV. Relación del personal que labora en el Centro de Asistencia Social incluyendo al director
general y representante legal, así como la figura jurídica bajo la cual opera.
Al efecto, la Procuraduría Estatal de Protección deberá reportar semestralmente a la Procuraduría
Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la actualización de sus registros, así como
los resultados de las visitas de supervisión ordinarias y extraordinarias efectuadas como
coadyuvantes.
Para efectos del párrafo anterior son visitas de supervisión ordinarias las efectuadas en días y
horas hábiles, y las extraordinarias las realizadas en días y horas inhábiles.
La información a que hace referencia el presente artículo, será publicada en el portal de
transparencia en términos de lo dispuesto en la normatividad de transparencia, acceso a la
información pública y datos personales.
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Artículo 105. Sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones aplicables establezcan a
otras autoridades, corresponderá a la Procuraduría Estatal de Protección, la supervisión de los
Centros de Asistencia Social y, en su caso, ejercitará las acciones legales que correspondan por
el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
La Procuraduría Estatal de Protección será coadyuvante de la Procuraduría de Protección
Federal en la supervisión que se realice a las instalaciones de los Centros de Asistencia Social,
en términos de lo previsto en la Ley de Asistencia Social.
TÍTULO QUINTO
DE LAS AUTORIDADES PARA LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN INTEGRAL
DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 106. Es responsabilidad del Estado hacer efectivas las políticas, planes, protocolos y
programas relacionados con la niñez, y cumplir y hacer cumplir los derechos que en ellos se
establecen, ajustando sus actuaciones a los principios y contenidos que este ordenamiento
incorpora al sistema jurídico estatal.
Artículo 107. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los órdenes de gobierno
ejecutarán sus facultades y atribuciones de conformidad con lo señalado en la Ley General.
Artículo 108. Corresponde al Sistema DIF Estatal:
I. Proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, cuando los mismos se encuentren
restringidos o vulnerados, en términos de la Constitución Federal, la Constitución Local,
los Tratados Internacionales, la Ley General, esta Ley y las demás disposiciones
aplicables;
La institucionalización procederá como último recurso y por el menor tiempo posible,
priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;
II. Impulsar la cooperación y coordinación de las autoridades estatales y municipales, en el
ámbito de sus respectivas competencias en materia de protección y restitución de
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derechos de niñas, niños y adolescentes para establecer los mecanismos necesarios para
ello;
III. Celebrar los convenios de colaboración con los Sistemas DIF Municipales, así como con
organizaciones e instituciones de los sectores público, privado y social;
IV. Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal de instituciones
vinculadas con la protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
así como para realizar y apoyar estudios e investigaciones en la materia;
V. Prestar apoyo, colaboración técnica y administrativa en las materias reguladas en esta
Ley a los municipios, y
VI. Las demás que establezcan otras disposiciones en relación con la protección de niñas,
niños y adolescentes que sean del ámbito de su competencia.
Artículo 109. Para una efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y
adolescentes el Sistema DIF Estatal contará dentro de su estructura como órgano
desconcentrado con una Procuraduría Estatal de Protección.
En el ejercicio de sus funciones, la Procuraduría Estatal de Protección podrá solicitar el auxilio de
autoridades de los tres órdenes de gobierno, las que estarán obligadas a proporcionarlo de
conformidad con las disposiciones aplicables.
Para la debida determinación, coordinación de la ejecución y seguimiento de las medidas de
protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría
Estatal de Protección deberá establecer contacto y trabajar conjuntamente con las autoridades
administrativas involucradas con los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 110. La Procuraduría Estatal de Protección tendrá las atribuciones siguientes:
I. Procurar la protección de niñas, niños y adolescentes sobre la base del interés superior
de la niñez, de acuerdo a lo previsto por la Constitución Federal y Estatal, los Tratados
Internacionales, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables,
abarcando por lo menos:
a) Atención médica y psicológica;
b) Promover el respeto de las relaciones familiares entre los padres, tutores, cuidadores o
responsables legales y niñas, niños y adolescentes;
c) Dar seguimiento a las actividades académicas, del entorno social y cultural en que se
desenvuelvan;
d) Velar por un hogar seguro para niñas, niños y adolescentes especialmente para aquellos
en situación de desamparo, y
e) La inclusión en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia
de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia.
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II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados
en procedimientos judiciales o administrativos sin perjuicio de las atribuciones que le
correspondan al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente con representación
coadyuvante en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen
niñas, niños y adolescentes de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, en la
presente Ley, y demás disposiciones jurídicas aplicables;
III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución
integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones
competentes actúen de manera oportuna y articulada;
IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar y cuando los derechos
de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables. La conciliación no procederá en casos de violencia;
V. Denunciar ante el Ministerio Público dentro de las siguientes 24 horas de las que se tenga
conocimiento de aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de
niñas, niños y adolescentes;
VI. Solicitar al Ministerio Público la imposición de medidas urgentes de protección especial
idóneas cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas,
niños y adolescentes. Son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas,
niños y adolescentes, además de las establecidas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales y demás disposiciones jurídicas aplicables, las siguientes:
a) El ingreso de niñas, niños o adolescentes a un Centro de Asistencia Social;
b) La atención médica inmediata por parte de las Instituciones Públicas de Salud, y
VII. Ordenar fundada y motivadamente bajo su más estricta responsabilidad la aplicación de
medidas urgentes de protección especial establecidas en la fracción anterior cuando
exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes,
dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente y en su caso al
Ministerio Público.
Para la imposición de las medidas urgentes de protección, la Procuraduría Estatal de
Protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes.
En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, la Procuraduría Estatal
de Protección podrá solicitar la imposición de las medidas de apremio o sanciones
correspondientes a la autoridad competente.
VIII. Verificar el hecho de abandono de niñas, niños o adolescentes del que tenga conocimiento
la Procuraduría Estatal de Protección; habiéndolo comprobado deberá presentar la
denuncia correspondiente ante el Ministerio Público;
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IX. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y
ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y
adolescentes en la medida que favorezca la salvaguarda de su interés superior;
X. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el
cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables salvaguardando el interés superior de la
niñez;
XI. Solicitar información y colaboración a dependencias y entidades de la administración
pública estatal, así como a los Órganos Constitucionales Autónomos, quienes deberán
dar respuesta en breve termino;
XII. Coadyuvar con el Sistema Nacional DIF, el Sistema DIF Estatal y los Sistemas DIF
Municipales en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar,
capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los
requisitos señalados para el acogimiento preadoptivo, así como para emitir los certificados
de idoneidad de acuerdo a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables;
XIII. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro Nacional de Centros de
Asistencia Social de acuerdo a lo prescrito por la Ley General;
XIV. Supervisar el debido funcionamiento de los Centros de Asistencia Social a que se refiere
esta Ley, en su caso ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento
de los requisitos que establece la presente Ley, la Ley General y demás disposiciones
jurídicas aplicables;
XV. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y
adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial;
XVI. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la
atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes con el fin de difundirlos
entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su
incorporación en los programas respectivos en la medida que favorezca la salvaguarda
del interés superior de la niñez;
XVII. Establecer una unidad administrativa que funja como contacto y permita trabajar
conjuntamente con las autoridades administrativas de asistencia social, de servicios de
salud, de educación, de protección social, de cultura, deporte y con todas aquellas con las
que sea necesario para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes;
XVIII. Crear, administrar y actualizar el Registro Estatal de Agresores Sexuales de Niñas, Niños
y Adolescentes en los términos de la presente Ley, y
XIX. Las demás que les confieran otras disposiciones jurídicas aplicables.
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Artículo 111. La solicitud de la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes seguirá el procedimiento señalado en el artículo 123 de la Ley General.
Artículo 112. Para ser titular de la Procuraduría Estatal de Protección se requiere:
I. Ser persona ciudadana mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con título profesional de licenciatura en derecho debidamente registrado;
III. Contar con al menos cinco años de experiencia en materia de procuración de justicia o
defensa de niñas, niños y adolescentes;
IV. No haber sido sentenciado por delitos sexuales, y
V. No ser deudor alimentario moroso.
El nombramiento de la persona titular de la Procuraduría Estatal de Protección deberá ser
aprobado por el Consejo Directivo del Sistema DIF Estatal a propuesta de su titular.
Artículo 113. El Estado de Oaxaca contará con un Sistema Local de Protección conformado por
las dependencias y entidades de la administración pública estatal vinculadas con la protección
de estos derechos, en los términos que determinen sus respectivos ordenamientos legales y será
presidido por la persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal.
Se organizará y será el equivalente funcional al Sistema Nacional de Protección Integral, contará
con una Secretaría Ejecutiva y garantizará la participación de los sectores sociales y privado, así
como de niñas, niños y adolescentes.
El Sistema Local de Protección se articulará con el Sistema Nacional de Protección Integral a
través de sus respectivas Secretarías Ejecutivas.
El eje rector del Sistema Local de Protección será el fortalecimiento familiar con el fin de proteger
de forma integral los derechos de niñas, niños y adolescentes de esta entidad.
Artículo 114. El Sistema Local de Protección tendrá las siguientes atribuciones:
I. Diseñar, generar, ejecutar, coordinar y evaluar políticas públicas, planes, proyectos,
protocolos y acciones encaminadas al fortalecimiento de los derechos protegidos por esta
Ley y demás disposiciones aplicables para lo cual procurará la coordinación de esfuerzos
interinstitucionales e intersectoriales y de la sociedad civil;
II. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de Protección Integral;
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III. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes
en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos, así
como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la administración
pública local;
IV. Elaborar, aprobar e implementar un Plan Anual de Actividades para el cumplimiento
integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes apoyándose para ello en la
participación de las organizaciones civiles, así como de niñas, niños y adolescentes, el
cual deberá sustentarse en un diagnóstico sobre la situación que guardan sus derechos y
en las acciones necesarias para darle cumplimiento, así como en las acciones de las
instituciones responsables de ello;
V. Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de protección a los derechos de
niñas, niños y adolescentes con base del conocimiento, desarrollo y respeto de los
derechos de niñas, niños y adolescentes;
VI. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y efectiva de
niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de programas y políticas
locales para la protección integral de sus derechos de acuerdo a lo estipulado en la
presente Ley;
VII. Establecer en su presupuesto rubros destinados a la protección de los derechos de niñas,
niños y adolescentes los cuales tendrán una realización progresiva;
VIII. Participar en la elaboración del Programa Nacional;
IX. Elaborar y ejecutar el Programa Local con la participación de los sectores público, social
y privado, así como de niñas, niños y adolescentes;
X. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución del Programa Local;
XI. Emitir un informe anual sobre los avances del Programa Local y remitirlo al Sistema
Nacional de Protección Integral;
XII. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos
humanos, tomando en consideración las medidas especiales que se requieran y las
disposiciones prescritas en la presente Ley;
XIII. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias públicas y
privadas con niñas, niños y adolescentes;
XIV. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistemática y continua sobre el
conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes
especialmente en coordinación con sus padres, tutores o responsables legales y con
aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus
derechos;
XV. Impulsar reformas en el ámbito de su competencia para el cumplimiento de los objetivos
de la presente Ley;
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XVI. Celebrar convenios de coordinación en la materia;
XVII. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la
atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes con el fin de difundirlos a
las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los
programas respectivos;
XVIII. Difundir y desarrollar el conocimiento y respeto de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, en su promoción, atención, desarrollo, defensa, protección y restitución de
los mismos;
XIX. Crear, administrar y actualizar el Registro Estatal de Niñas, Niños y Adolescentes en
Estado de Orfandad a Consecuencia del Delito de Homicidio o Feminicidio;
XX. Auxiliar a la Procuraduría Estatal de Protección en las medidas urgentes de protección
que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus
atribuciones;
XXI. Implementar acciones encaminadas a informar y difundir sobre el impacto negativo de los
juguetes bélicos en niñas, niños y adolescentes;
XXII. Aprobar, adaptar e implementar la Ruta de Protección Integral de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes en Situación de Migración;
XXIII. Implementar la Estrategia Estatal Para la Atención de la Primera Infancia, con el objetivo
de proteger, garantizar y resguardar los derechos de niñas y niños pertenecientes a la
primera infancia, y
XXIV. Las demás que le otorguen otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 115. El Sistema Local de Protección estará conformado por:
A. Las y los Titulares de las siguientes Dependencias del Poder Ejecutivo Estatal:
I. Gobernador o Gobernadora del Estado, quien lo presidirá;
II. Secretaría de Gobierno;
III. Secretaría de Finanzas;
IV. Secretaría de Bienestar, Tequio e Inclusión;
V. Secretaría de Salud;
VI. Secretaría de Desarrollo Económico;
VII. Secretaría de Interculturalidad, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas;
VIII. Secretaría de las Mujeres;
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IX. Secretaría del Trabajo;
X. Secretaría de Educación Pública;
XI. Instituto de Atención Integral al Migrante Oaxaqueño;
XII. Jefatura de Gabinete;
XIII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca, y
XIV. Coordinación para la Atención de los Derechos Humanos.
B. Municipios:
I. Un Presidente Municipal de cada una de las regiones que conforman el Estado
determinados por el Sistema Local de Protección sobre la base del procedimiento que
señale el Reglamento.
C. Organismos Públicos:
I. El o la Titular de la Fiscalía General del Estado;
II. El o la Titular de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, y
III. Cinco representantes de la Sociedad Civil seleccionados sobre la base del procedimiento
que señale el Reglamento.
D. Poder Legislativo
I. Quien presida la Comisión Permanente de Grupos en Situación de Vulnerabilidad.
Invitados permanentes:
Serán invitados permanentes a las sesiones del Sistema Local de Protección, la o el Presidente
de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Oaxaca, un representante del Poder Judicial del
Estado, los invitados permanentes intervendrán con voz, pero sin voto.
Invitados especiales
En las sesiones del Sistema Local de Protección, participarán, las veces que sean necesarias y
de forma especial, personas o instituciones, estatales, nacionales o internacionales,
especializadas en la materia; así mismo, participarán niñas, niños y adolescentes seleccionados
por el Sistema Local de Protección, quienes solo tendrán voz.
Artículo 116. El Sistema Local de Protección se reunirá ordinariamente dos veces al año y de
forma extraordinaria las veces que sea convocado por la Presidencia a través de la Secretaría
Ejecutiva.
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Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y la asistencia
de su Presidente, sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad.
Los integrantes del Sistema Local de Protección nombrarán un suplente que deberá tener el nivel
inmediato inferior al que corresponda del titular.
Artículo 117. Para el mejor cumplimiento de sus funciones el Sistema Local de Protección podrá
constituir comisiones encargadas de atender asuntos o materias específicas y emitirá los
lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, así como para la integración,
organización y funcionamiento de los Sistemas Municipales de Protección, dichos lineamientos
deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 118. La coordinación operativa del Sistema Local de Protección recaerá en un órgano
administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, que ejercerá las funciones de
Secretaría Ejecutiva.
La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades competentes de la
Administración Pública Estatal que deriven de la presente Ley;
II. Elaborar el anteproyecto del Programa Local para someterlo a consideración de los
miembros del Sistema Local de Protección;
III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa Local, para tales
efectos el Reglamento establecerá el sistema de estadística e información de la niñez y
adolescencia en el Estado;
IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del Sistema
Local de Protección;
V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Local de Protección, llevar el archivo
de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;
VI. Apoyar al Sistema Local de Protección en la ejecución y seguimiento de los acuerdos y
resoluciones emitidos;
VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias públicas
y privadas, nacionales e internacionales;
VIII. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la
atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes con el fin de difundirlos a
las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los
programas respectivos;
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IX. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados
de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la
generación, desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo
menos, en razón de edad, sexo, entidad federativa, escolaridad y discapacidad;
X. Asesorar y apoyar al Gobierno del Estado y a los Ayuntamientos que lo requieran para el
ejercicio de sus atribuciones;
XI. Informar al Sistema Local de Protección y a su Presidente sobre sus actividades;
XII. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil, academia
y demás instituciones de los sectores público, social y privado, a través de mesas de
trabajo;
XIII. Coordinar, vigilar y dar seguimiento a la Ruta de Protección Integral de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes en Situación de Migración, y
XIV. Las demás que le encomiende la persona Titular del Poder Ejecutivo o el Sistema Local
de Protección.
Artículo 119. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrada y removida libremente
por la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado y deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Ser persona ciudadana mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con título profesional a nivel de licenciatura debidamente registrado;
III. Contar con al menos cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a su
función;
IV. No haber sido sentenciado por delitos sexuales, y
V. No ser deudor alimentario moroso.
Artículo 120. Los Sistemas Municipales de Protección se integrarán de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 138 de la Ley General y ejercerán las atribuciones previstas en el Artículo
119 de dicho ordenamiento.
Contarán con un programa de atención, un área o servidores públicos que señale la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Oaxaca.
El eje rector de los Sistemas Municipales de Protección será el fortalecimiento familiar con el fin
de proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes de esta entidad.
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Decreto 1545 Página 53
Artículo 121. Cada Sistema Municipal de Protección contará con una Secretaría Ejecutiva, cuyo
titular será nombrado y removido libremente por el Presidente Municipal. Deberá ser persona
ciudadana mexicana, contar con título profesional debidamente registrado y experiencia en
materia de asistencia social preferentemente con enfoque de infancia y adolescencia, quedando
exceptuados de este último requisito los municipios que se rigen bajo los sistemas normativos
internos.
Los Sistemas Municipales de Protección funcionarán de acuerdo a los lineamientos establecidos
por el Sistema Local de Protección.
Artículo 122. Los Sistemas Municipales de Protección se reunirán ordinariamente cada tres
meses y de forma extraordinaria cuando así lo determine su Presidente a través de su Secretaría
Ejecutiva. Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y
la asistencia de su Presidente; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de
empate, para los municipios del sistema de partidos políticos el Presidente tendrá voto de calidad.
En casos excepcionales, el Presidente Municipal podrá ser suplido por el Síndico.
Artículo 123. El Sistema Municipal de Protección se integra de:
I. La o el Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II. La Sindicatura Municipal;
III. La Regiduría de Derechos Humanos;
IV. La Regiduría de Hacienda;
V. La Regiduría de Obras;
VI. La Regiduría de Salud;
VII. La Regiduría de Educación, y
VIII. Agentes municipales.
Los representantes de la sociedad civil que serán nombrados por el Sistema Municipal de
Protección. Para tal efecto se emitirá una convocatoria pública, la que contendrá las etapas
completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos.
Los integrantes del Sistema Municipal de Protección nombrarán un suplente que deberá tener el
nivel inmediato inferior al que corresponda del titular.
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Decreto 1545 Página 54
El Presidente del Sistema Municipal de Protección podrá invitar a las sesiones respectivas a
representantes de otras dependencias y entidades de la administración municipal según la
naturaleza de los asuntos a tratar quienes intervendrán con voz, pero sin voto.
En las sesiones del Sistema Municipal de Protección participarán de forma permanente, y en
igualdad de condiciones niñas, niños y adolescentes, que serán seleccionados por el propio
Sistema. De igual forma se podrá invitar a personas o instituciones, nacionales o internacionales
especializadas en la materia.
La coordinación operativa del Sistema Municipal de Protección recaerá en un área administrativa
de la Sindicatura Municipal que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva la cual deberá
garantizar la participación de los sectores social y privado, así como de niñas, niños y
adolescentes.
Quedan exceptuados de dicha forma y procedimiento de integración los municipios que se rigen
bajo los sistemas normativos internos, será la asamblea comunitaria quien decida su integración.
Artículo 124. Los ayuntamientos contarán con un programa de atención de niñas, niños y
adolescentes y con un área administrativa o servidor público que funja como autoridad de primer
contacto con niñas, niños y adolescentes que será el enlace con las instancias locales y federales
competentes.
La instancia a que se refiere el presente artículo coordinará a los servidores públicos municipales
cuando en la operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios que les
corresponden detecten casos de violación a los derechos contenidos en la presente Ley, a efecto
de que se dé vista a la Procuraduría Estatal de Protección de forma inmediata.
Los ayuntamientos deberán contar con un diagnóstico de la situación en la que se desenvuelve
la niñez y adolescencia de su municipio, mismo que servirá como base para la elaboración del
programa al que se refiere el presente artículo.
Dicho diagnóstico deberá contener de manera enunciativa más no limitativa los siguientes
aspectos:
I. Población;
II. Pobreza y rezago social;
III. Salud y seguridad pública;
IV. Acceso a servicios educativos;
V. Situación alimentaria;
VI. Infraestructura de comunicaciones de acceso a internet;
VII. Trabajo infantil;
VIII. Niñas, niños y adolescentes migrantes;
IX. Violencia contra la niñez y adolescencia;
X. Situación de la infraestructura para la atención de niñas, niños y adolescentes.
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Artículo 125. La Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca en el ámbito de
sus competencias, a través de su área especializada dará seguimiento a la protección efectiva,
observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
privilegiando siempre el interés superior de la niñez.
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA LOCAL Y MUNICIPAL
Artículo 126. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas
competencias, a través del Sistema Local de Protección y los Sistemas Municipales de
Protección, así como los sectores privado y social, participarán en la elaboración y ejecución del
Programa Local y Municipal, según corresponda.
Deberán Incluir mecanismos transparentes que permitan su evaluación y seguimiento, así como
de participación ciudadana mismos que serán publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
CAPÍTULO III
DE LA EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO
Artículo 127. Corresponde a las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la
protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en términos de lo establecido en la
Constitución Local, esta Ley, el Programa Local y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 128. La evaluación consistirá en revisar periódicamente el cumplimiento de esta Ley y
del Programa Local, metas y acciones en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 129. De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, el Consejo Consultivo emitirá
en su caso, las sugerencias y recomendaciones que considere pertinentes al Sistema Local de
Protección.
Artículo 130. Los resultados de las evaluaciones serán entregados a la Comisión Permanente
de Grupos en Situación de Vulnerabilidad del H. Congreso del Estado.
CAPÍTULO IV
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DEL REGISTRO ESTATAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN ESTADO DE
ORFANDAD A CONSECUENCIA DEL DELITO DE HOMICIDIO O FEMINICIDIO
Artículo 131. El Registro Estatal de Orfandad tiene como objeto integrar un padrón que contenga
información de personas menores edad víctimas indirectas del homicidio o feminicidio de su
madre a fin de garantizar sus derechos y de generar políticas públicas con un enfoque de
derechos humanos y atendiendo al interés superior de la niñez, encaminadas a satisfacer las
necesidades de alimentación, educación, atención médica y psicológica.
Se establecerán programas, acciones y medidas especiales para niñas, niños y adolescentes en
estado de orfandad a consecuencia del delito de homicidio o feminicidio.
Artículo 132. Las autoridades integrantes del Sistema Local de Protección están obligadas a
coadyuvar y proporcionar de manera periódica y dentro de su ámbito de competencia la
información completa y necesaria de los casos que conozcan de niñas, niños y adolescentes que
estén en estado de orfandad a consecuencia del delito de homicidio o feminicidio.
Artículo 133. El Registro Estatal de Orfandad contendrá como mínimo la siguiente información:
I. Nombre de niña, niño o adolescente;
II. Fecha de nacimiento;
III. Nombre del tutor, tutora o quien ejerza la patria potestad provisional o definitiva;
IV. Nombre de la madre;
V. Nombre del padre;
VI. Edad;
VII. Grado de escolaridad, y
VIII. Número de hermanas y hermanos.
Artículo 134. El Sistema Local de Protección establecerá en su presupuesto un rubro destinado
a la operación del Registro Estatal de Orfandad.
Artículo 135. El Sistema Local de Protección y la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral
a Víctimas trabajarán de manera coordinada para compartir información relativa a niñas, niños y
adolescentes en estado de orfandad a consecuencia del delito de homicidio o feminicidio.
Artículo 136. La información contenida en el Registro Estatal de Orfandad será confidencial en
lo relativo a la protección de datos personales y sólo podrá ser pública en lo que se refiere a datos
de carácter estadístico, para fines de medición y evaluación.
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CAPÍTULO V
DEL REGISTRO ESTATAL DE AGRESORES SEXUALES DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES
Artículo 137. El Registro Estatal de Agresores es la base de datos de personas agresoras en el
Estado cuya finalidad es la plena identificación de las personas condenadas mediante
sentencia firme por la comisión de delitos de índole sexual en contra de niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 138. El Registro Estatal de Agresores será creado, administrado y actualizado por la
Procuraduría Estatal de Protección.
De manera enunciativa mas no limitativa deberá contener los siguientes datos:
I. Nombre y apellidos de la persona agresora;
II. Sobrenombre, seudónimo, apodo o alias de la persona agresora;
III. Delito por el que fue condenado;
IV. Lugar en el que cometió el delito;
V. Media filiación y señas particulares de la persona agresora;
VI. Clave única de registro de población;
VII. Fotografía actual de la persona agresora;
VIII. En su caso relación de consanguinidad, familiar, afectiva u otra con la víctima, y
IX. Cualquier otro dato que la haga identificable o que represente un riesgo contra la víctima.
Artículo 139. El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca proporcionará la información
necesaria a la Procuraduría Estatal de Protección a fin de mantener actualizado el Registro
Estatal de Agresores.
Artículo 140. La Procuraduría Estatal de Protección no podrá hacer públicos o mal uso de los
datos de las víctimas y de los agresores, excepto que le sean solicitados los datos por las
autoridades competentes, la persona servidora pública que infrinja esta disposición será
sancionada de conformidad con las leyes administrativas y en su caso las de índole penal.
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
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Artículo 141. Para garantizar el derecho a la alimentación se estará a lo dispuesto en la Ley
General en materia del Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
Artículo 142. La persona titular del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca,
suministrará, intercambiará, sistematizará, consultará, analizará y actualizará la información que
se genere sobre el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, utilizará para este fin los
instrumentos tecnológicos de la Dirección General del Registro Civil y esta Dirección debe remitir
la información al Sistema Nacional DIF.
Artículo 143. Las autoridades estatales en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán
establecer como requisito la presentación del certificado de no inscripción en el Registro Nacional
de Obligaciones Alimentarias, para los siguientes trámites:
I. Obtención de licencias y permisos de conducir;
II. Para participar como candidato a cargos concejiles y de elección popular;
III. Para participar como aspirante a cargos de jueces o magistrados;
IV. Los que se realicen ante el Notario Público relativos a la compraventa de bienes inmuebles
y a la constitución o transmisión de derechos reales, y
V. En las solicitudes de matrimonio, el Oficial del Registro Civil hará del conocimiento si
alguno de los contrayentes se encuentra inscrito en el Registro, mencionando la situación
que guardan respecto de las obligaciones que tiene.
TÍTULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS,
DE LAS SANCIONES Y RECURSOS
CAPÍTULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 144. Incurren en responsabilidades administrativas las y los servidores públicos,
personas morales o físicas cuyo incumplimiento será sancionado por esta Ley, la Ley General y
demás disposiciones normativas de la materia.
Artículo 145. Son responsabilidades administrativas de los servidores públicos:
I. Negar la prestación de un servicio al que se encuentra obligado por la presente Ley;
II. Cuando tenga conocimiento del riesgo inminente o violación de algún derecho de niñas,
niños o adolescentes y se abstenga de hacerlo del conocimiento de la autoridad
competente;
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III. Propiciar, tolerar o abstenerse de impedir, cualquier tipo de abuso, acoso, agresión, daño,
intimidación, violencia, maltrato o perjuicio de que tengan conocimiento, en contra de
niñas, niños y adolescentes;
IV. No observar lo establecido en los protocolos, planes, programas y demás acuerdos que
en materia de niñas, niños y adolescentes emitan las autoridades competentes;
V. El desvío de los recursos presupuestales de los planes, programas o acuerdos destinados
a los derechos de niñas, niños y adolescentes, y
VI. Hacer o dejar de hacer actos sin fundamento o autorización.
Artículo 146. Son responsabilidades administrativas de las personas morales:
I. La violación de los derechos de niñas, niños o adolescentes;
II. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los planes, programas o acuerdos de
las autoridades de la materia;
III. La omisión de informes solicitados por las autoridades competentes;
IV. Proporcionar información no verídica a las autoridades de la materia;
V. La oposición en la verificación o revisión de inmuebles o documentos relacionados con
niñas, niños y adolescentes;
VI. Oponerse a las visitas médicas, psicológicas y psiquiátricas de niñas, niños y
adolescentes por parte de las autoridades competentes, y
VII. No permitir la verificación de la prestación de los servicios.
Artículo 147. Sin menoscabo de responsabilidades de otra naturaleza, son responsabilidades
administrativas de las personas físicas:
I. La violación de los derechos de niñas, niños o adolescentes;
II. Cuando tenga conocimiento del riesgo inminente o violación de algún derecho de niñas,
niños o adolescentes y se abstenga de hacerlo del conocimiento de la autoridad
competente;
III. La omisión de informes solicitados por las autoridades competentes;
IV. Proporcionar información no verídica a las autoridades de la materia;
V. La oposición en la verificación o revisión de inmuebles o documentos relacionados con
niñas, niños y adolescentes, por las autoridades competentes, y
VI. Oponerse a las visitas médicas, psicológicas y psiquiátricas de niñas, niños y adolescentes,
por parte de las autoridades competentes.
CAPÍTULO II
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DE LAS SANCIONES
Artículo 148. Las sanciones por la violación a esta Ley son:
I. Amonestación, advertencia de la autoridad competente dirigida al infractor, haciéndole ver
las consecuencias de la responsabilidad administrativa que cometió, exhortándolo a la
enmienda y conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere.
II. Multa, sanción pecuniaria impuesta por la autoridad competente para personas morales de
10 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, para servidores
públicos se estará a lo señalado en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado
y Municipios de Oaxaca y para personas físicas se estará a lo señalado en los párrafos
quinto y sexto del artículo 21 de la Constitución Federal.
III. Clausura, disposición fundada de alcance provisional o permanente dictada por autoridad
competente con carácter preventivo o sancionador, que limita, restringe o prohíbe el
funcionamiento, la explotación y la realización de una actividad o el ingreso a un
establecimiento, comercio, local o puesto, o impide el uso de algún bien, artefacto o
instalación que se encuentre en infracción, y
IV. Restricción o suspensión provisional de derechos, mediante la imposición de medidas
urgentes.
Artículo 149. Para la determinación de la sanción las autoridades competentes deberán
considerar:
I. La gravedad de la infracción;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
IV. La condición socioeconómica y cultural del infractor, y
V. La reincidencia del infractor.
Artículo 150. Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán por la dependencia o entidad de
la Administración Pública Estatal que resulte competente.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
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Artículo 151. Los actos y resoluciones dictadas por las autoridades estatales o municipales con
fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás derivadas de su aplicación son recurribles
en términos de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. El Sistema Local de Protección deberá tomar protesta de Ley a los integrantes del
mismo a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
TERCERO. En un plazo no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado emitirá el Reglamento de la Ley de Niñas, Niños y
Adolescentes para el Estado de Oaxaca.
CUARTO. Se abroga la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el dieciséis de diciembre de
dos mil quince.
QUINTO. Se abroga la Ley Estatal para el Fomento del Derecho de Niñas, Niños y Adolescentes
a una Paternidad Responsable, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el
primero de diciembre de dos mil veintiuno.
SEXTO. En un plazo no mayor a ciento veinte días contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, la Procuraduría Estatal de Protección deberá crear y actualizar el Registro
Estatal de Agresores Sexuales de Niñas, Niños y Adolescentes.