H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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DECRETO No. 1268
Último decreto de reforma: decreto número 1695, aprobado por la LXV Legislatura del
Estado el 31 de enero del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 8 Décimo
Primera sección del 24 de febrero del 2024.
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea la LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE OAXACA, para quedar como sigue:
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y
de observancia general en todo el Estado de Oaxaca.
Su objeto es reconocer y establecer las condiciones en las que el Estado deberá respetar,
promover, proteger y garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades
fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión y
desarrollo en la sociedad en un marco de respeto, igualdad, justicia y equiparación de
oportunidades, fundándose en lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano relativos
a derechos humanos, en la convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce los derechos humanos de las
personas con discapacidad y dispone el establecimiento de las políticas públicas necesarias
para garantizar su ejercicio.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Accesibilidad: Son medios y medidas pertinentes por las cuales se materializa un
derecho para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de
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condiciones con las demás, al entorno físico, al transporte, la información y las
comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información, y a otros
servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como
rurales, sin discriminación alguna.
II.- Acciones Afirmativas: Medidas de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole
legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de
promoción, encaminadas a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas
con discapacidad en igualdad de circunstancias que las demás personas.
III.- Ajustes razonables: Son modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que
no imponen una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieren según cada caso
particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de todos los
derechos humanos, en igualdad de condiciones con las demás personas.
IV.- Asistencia social: Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como
la protección física, mental y social de las personas en estado de necesidad, indefensión,
desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva. La
asistencia social comprende acciones de promoción, previsión, prevención, protección y
rehabilitación.
V.- Autonomía: Es la libertad de las personas con discapacidad de tomar decisiones
propias para el pleno ejercicio de sus derechos; implica elegir su vida y llevar a cabo las
actividades que permitan su desarrollo e inclusión social.
VI.- Ayudas Técnicas: Cualquier dispositivo y/o materiales que permiten habilitar,
rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o
intelectuales de las personas con discapacidad.
VII.- Comunicación: Se entenderá el lenguaje escrito, oral, Lengua de Señas Mexicana,
visualización de textos, sistema Braille, comunicación táctil, macrotipos, dispositivos
multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo, medios de voz
digitalizada y otros modos, medios, sistemas y formatos aumentativos o alternativos de
comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso.
VIII.- Convención: Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
IX.- Discapacidad: Es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en
una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda
impedir su inclusión, participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con los demás.
X.- Discapacidad Física: Es la secuela o malformación que deriva de una afección en el
sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en
el control del movimiento y la postura.
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XI.- Discapacidad intelectual o Psicosocial: Se caracteriza por limitaciones significativas
tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la
persona y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir
su inclusión plena y efectiva en la sociedad.
XII.- Discapacidad Mental: A la alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una
persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio
en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social.
XIII.- Discapacidad Psicomotriz o Psicomotora: Es la condición de vida que afecta el
control y movimiento del cuerpo, generando alteraciones en el desplazamiento, equilibrio,
manipulación, habla y respiración de las personas que la padecen, limitando su desarrollo
personal y social.
XIV.- Discapacidad sensorial: Es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de
la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas
a cada uno de ellos.
XV.- Discriminación por motivos de discapacidad: Es cualquier distinción, exclusión o
restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el
reconocimiento, goce o ejercicio de las personas con discapacidad en igualdad de
condiciones, de los derechos humanos y libertades fundamentales. Incluye todas las formas
de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.
XVI.- Discriminación Múltiple: Es la situación de desigualdad específica en la que se
encuentran personas con discapacidad que, al ser discriminadas por tener
simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos.
XVII.- Diseño Universal: Es el diseño de productos, entorno, programas y servicios que
puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de
adaptación ni diseño especializado. Este no excluye los apoyos técnicos para grupos
particulares de personas con discapacidad, cuando sean necesarios.
XVIII.- Educación Inclusiva: Es un modelo educativo considerado como un proceso de
transformación progresiva que toma en cuenta y responde, en igualdad de oportunidades,
a las diversas necesidades de las personas, contextos y ambientes donde se desenvuelven
y fomenta la cohesión social.
XIX.- Educación significativa: Se refiere a la posibilidad de establecer vínculos
sustantivos y no arbitrarios entre el nuevo contenido y los conocimientos previos. Así pues,
aprender significativamente supone la posibilidad de atribuir significado a lo que se debe
aprender a partir de lo que ya se conoce. Este proceso desemboca en la realización de
aprendizajes que pueden ser efectivamente integrados en la estructura cognitiva de la
persona que aprende, con lo que se asegura su memorización comprensiva y su
funcionalidad.
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XX.- Enfoque diferencial: Es un método de análisis y una guía para la acción, que emplea
una lectura de la realidad para hacer visibles y eliminar las formas de discriminación contra
aquellos grupos o personas consideradas diferentes por una mayoría o por un grupo
hegemónico.
XXI.- Estenografía proyectada: Es la técnica de transcripción de un monólogo o un diálogo
oral de manera simultánea a su desenvolvimiento y, a la vez, proyectar el texto resultante
por medios electrónicos visuales.
XXII.- Estimulación temprana: Atención brindada a niños y niñas de entre 0 y 6 años para
potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y
afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas
del desarrollo humano, sin forzar el curso natural de su maduración.
XXIII.- Formato de lectura fácil: Texto complementario al principal, redactado en lenguaje
simple, directo, cotidiano y personalizado, con tipografía clara y tamaño accesible, el cual
puede utilizar ejemplos para su mejor comprensión, libre de tecnicismos y conceptos
abstractos.
XXIV.- Igualdad de Oportunidades: Proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción
de acciones afirmativas en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que
faciliten a las personas con discapacidad su inclusión, convivencia y participación, en
igualdad con el resto de la población.
XXV.- Inclusión: Es un enfoque que responde positivamente a la diversidad de las personas
y a las diferencias individuales, entendiendo que la diversidad es una oportunidad para el
enriquecimiento de la sociedad, a través de la participación activa en la vida familiar, en la
educación, en el trabajo, en la cultura y en general, en todos los procesos y espacios
sociales.
XXVI.- Inclusión plena: Es la participación libre y sin discriminación de las personas con
discapacidad en las distintas esferas que conforman su vida en los ámbitos social,
económico, político, cultural y de infraestructura y servicios.
XXVII.- Justicia social: Es un principio fundamental para la convivencia pacífica y próspera
que se concreta cuando se eliminan las barreras que enfrentan las personas en desventaja
social para hacer realizables sus derechos humanos, a través de un empleo digno, la
protección y diálogo social entre otros.
XXVIII.- Lengua de Señas Mexicana: Consiste en una serie de signos articulados con las
manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal,
dotados de función lingüística, tiene su propia gramática y vocabulario.
XXIX.- Ley: Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de
Oaxaca.
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XXX.- Organizaciones: Todos aquellos grupos sociales constituidos legalmente para el
cuidado, atención o salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad o que
busquen apoyar y facilitar su participación en las decisiones relacionadas con el diseño,
aplicación y evaluación de programas para su desarrollo e inclusión social.
XXXI.- Participación: Es el derecho de las personas a ser escuchadas y tomadas en cuneta
para la toma de decisiones y acciones que puedan llegar a impactar en su vida y en sus
derechos.
XXXII.- Personas con discapacidad: Son aquellas que presentan alguna deficiencia física,
mental, intelectual o sensorial, o un trastorno de talla o de peso congénito o adquirido, de
forma temporal o permanente que, al interactuar con diversas barreras, estas puedan
impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las
demás personas.
XXXIII.- Perro guía o animal de servicio: Son aquellos que han sido adiestrados para el
acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad.
XXXIV.- Pluriculturalidad e interculturalidad: Es la interlocución entre personas basada en
el diálogo, la escucha y la posibilidad de que cada parte tome lo que pueda ser tomado de
la otra, respetando sus particularidades e individualidades. Se trata de un enfoque para la
concertación, no la imposición; por tanto, la interculturalidad implica un intercambio para
construir algo nuevo.
XXXV.- Política Pública: Todos aquellos planes, programas, estrategias, medidas y
acciones que la autoridad desarrolle para garantizar los derechos establecidos en la
presente Ley a nivel estatal y municipal.
XXXVI.- Protección Integral: Conjunto de mecanismos que se ejecuten en los tres órdenes
de gobierno con el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una de
las materias relacionadas con los derechos humanos de las personas con discapacidad de
conformidad con los principios rectores de esta Ley, la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte.
XXXVII.- Escritura braille: Sistema para la comunicación representado mediante signos en
relieve, leídos en forma táctil.
XXXVIII.- Transversalidad: Es el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas,
programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración
pública, que proveen bienes y servicios a la población con discapacidad con un propósito
común, y basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres
dimensiones: vertical, horizontal y de fondo.
(Artículo reformado mediante decreto número 1269, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22
de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 12 Novena Sección de fecha 21 de marzo
del 2020)
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(Artículo reformado mediante decreto número 2755, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22
de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Octava Sección de fecha 23 de
octubre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2851, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22
de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 47 Sexta Sección de fecha 20 de
noviembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1456, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 12 de
julio del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio del
2023)
Artículo 3. La observancia de esta Ley corresponde a los Poderes Legislativo y Judicial, a
los Municipios, las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de
la Administración Pública Estatal y organismos constitucionales autónomos, en el ámbito
de sus respectivas competencias, así como a las personas físicas o morales de los sectores
social y privado que presten servicios a la sociedad.
Artículo 4. Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece
el orden jurídico mexicano y los tratados y convenios internacionales de derechos humanos,
sin distinción de nacionalidad, origen étnico, lengua, sexo, género, edad, condición social,
económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, orientación o preferencias sexuales,
identidad sexogenérica, embarazo, identidad política, situación migratoria o cualquier otra
distinción que tenga por objeto o efecto atentar contra la dignidad de las personas con
discapacidad, anular o menoscabar sus derechos y libertades, característica propia de la
condición humana o que atente contra su dignidad.
Las medidas contra la discriminación por motivos de discapacidad tienen como finalidad
prevenir, atender, corregir y sancionar que una persona con discapacidad sea tratada de
una manera directa o indirecta menos favorable que las demás personas, en una situación
comparable, y consisten en la prohibición de conductas que tengan como objetivo o
consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio,
hostil, degradante u ofensivo.
La Administración Pública Estatal y Municipal, de conformidad con su ámbito de
competencia, garantizarán el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con
discapacidad, a través del establecimiento de medidas contra la discriminación y acciones
afirmativas positivas que les permita la inclusión plena.
Será prioridad de la Administración Pública Estatal y Municipal adoptar medidas de acción
afirmativa para aquellas personas con discapacidad que viven discriminación múltiple como
son las mujeres y las personas con discapacidad severa y múltiple que les impide tener una
vida independiente, las que viven en el área rural, las personas indígenas, las personas con
discapacidad en situación de abandono, de calle o bien, que no pueden representarse a sí
mismas.
Las acciones afirmativas consisten en apoyos de carácter específico destinados a prevenir
o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la
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incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y
cultural.
(Artículo reformado mediante decreto número 2851, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22
de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 47 Sexta Sección de fecha 20 de
noviembre del 2021)
Artículo 5.- Son objetivos de la presente Ley:
I. - Asegurar el desarrollo integral de las personas con discapacidad para que tengan plena
participación social, así como el ejercicio pleno de sus derechos y deberes reconocidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales
de Derechos Humanos suscritos por el Estado Mexicano y la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
II.- Garantizar la igualdad y equiparación de oportunidades para las personas con
discapacidad, así como su participación efectiva en todos los aspectos de la vida;
III.- Eliminar cualquier forma de discriminación por motivos de discapacidad, incluyendo la
denegación de ajustes razonables;
IV.- Garantizar que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias realicen
consultas a las personas con discapacidad, y tratándose de niñas y niños con discapacidad
a través de sus tutores, en la elaboración y aplicación de la legislación como en la
implementación de programas y políticas públicas, y
V.- Reconocer a las personas con movilidad limitada, entendiéndose estas como toda
persona cuya movilidad se encuentre reducida de forma permanente o temporal, por
motivos de edad, embarazo o cualquier otra causa que, sin ser una discapacidad requiere
una atención adecuada para la adaptación de sus necesidades particulares.
(Artículo reformado mediante decreto número 1589, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22
de julio del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Quinta Sección, de fecha 10 de octubre
del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1695, aprobado por la LXV Legislatura el 31 de enero del
2024, publicado en el Periódico Oficial número 8 Décimo Primera Sección de fecha 24 de febrero del
2024)
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES PARA LA PROTECIÓN DE LOS DERECHOS DE
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Artículo 6. Los principios rectores que deberán observarse, respetarse y aplicarse
transversalmente en el cumplimiento de esta Ley, así como en su interpretación
administrativa y judicial, son:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de
tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas con discapacidad;
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b) La no discriminación;
c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d) La igualdad de oportunidades;
e) La accesibilidad;
f) La igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
g) El respeto a la evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad y de su identidad;
h) La pluriculturalidad y la interculturalidad;
i) La transversalidad;
j) La justicia social;
k) El enfoque diferencial;
l) La equidad;
m) El respeto por la diferencia y la aceptación de la discapacidad como parte de la
diversidad y la condición humana; y
n) el Pro Persona.
(Artículo reformado mediante decreto número 1269, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22
de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 12 Novena Sección de fecha 21 de marzo
del 2020)
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES GENÉRICAS DE LAS AUTORIDADES
Artículo 7. Corresponde a los Poderes del Estado y sus municipios, dentro de sus
respectivos ámbitos de competencias en materia de esta Ley, las siguientes:
I. Establecer políticas públicas para garantizar los derechos de las personas con
discapacidad, apegados a los principios enmarcados en la presente Ley, a fin de cumplir
con las obligaciones derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por el Estado Mexicano, mediante la implementación de consultas a las personas
con discapacidad, y tratándose de niñas y niños con discapacidad a través de sus tutores;
II. Garantizar, respetar, proteger, y promover en condiciones de igualdad el ejercicio y goce
de los derechos humanos de las personas con discapacidad para su inclusión plena.
III. Incluir acciones y programas para la protección y promoción de los derechos humanos
de las personas con discapacidad. Se considerará las desigualdades por razones de
género, creando acciones afirmativas en las políticas, planes y programas específicos para
mujeres y niñas.
IV. Establecer acciones y programas para que el transporte público e infraestructura urbana
permitan la movilidad, libre tránsito, uso y acceso de las personas con discapacidad, por sí
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o con ayuda de cualquier forma de asistencia humana, animal o cualquier otro medio técnico
o electrónico que la ciencia aporte, con seguridad a los espacios públicos y privados.
(Artículo reformado mediante decreto número 1589, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22
de julio del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Quinta Sección, de fecha 10 de octubre
del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1456, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 12 de
julio del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio del
2023)
Artículo 8. Corresponde al titular del Poder Ejecutivo:
a) Instruir a las dependencias y entidades del Gobierno Estatal a que instrumenten
acciones en favor de la inclusión plena de las personas con discapacidad en el
marco de las políticas públicas;
b) Incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, los recursos para la
implementación y ejecución de la política pública derivada de la presente Ley;
c) Diseñar, elaborar, implementar y evaluar políticas públicas a través de las
dependencias y entidades del Gobierno Estatal y en coordinación con los
municipios, que garanticen el ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad, en igualdad de oportunidades;
d) Incorporar en el Plan Estatal de desarrollo objetivos, estrategias, acciones y
actividades que den cumplimiento a lo dispuesto en esta ley, así como mecanismos
para su aplicación, seguimiento y evaluación;
e) Establecer de conformidad con esta ley las medidas necesarias para que personas
físicas o morales que proporcionen servicios abiertos al público o de uso público
incluyendo aquellas que realicen acciones para favorecer la inclusión de las
personas con discapacidad, adecuen sus instalaciones según el principio de
accesibilidad, considerando los ajustes razonables y el diseño universal;
f) Establecer los criterios y lineamientos para que personas físicas o morales que
realicen acciones y/o actividades con recursos públicos estatales en materia de
discapacidad sean de conformidad con esta ley;
g) Garantizar la consulta y participación de las personas con discapacidad y las
organizaciones de la sociedad civil en el diseño, elaboración, análisis y evaluación
de políticas, legislación y programas, con base en la presente Ley;
h) Incluir la participación de las personas con discapacidad y las organizaciones de la
sociedad civil en la elaboración de informes en materia de discapacidad y derechos
humanos;
i) Implementar acciones afirmativas orientadas a lograr la igualdad de las personas
con discapacidad para garantizar su participación plena en la vida política,
económica, social y cultural, promoviendo su vida independiente y autónoma;
j) Promover la participación solidaria de la sociedad y la familia con la preservación y
restauración de la salud, así como la prolongación y mejoramiento de la calidad de
vida de las personas con discapacidad; y
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k) Las demás que otros ordenamientos le confieran, que respete y estén armonizados
con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Constitución de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 9. Los sectores público y privado podrán coadyuvar en la construcción de una
cultura de derechos humanos así como en la protección integral y asistencia social de las
personas con discapacidad, mediante la celebración de convenios y/o acuerdos de
colaboración con las instancias federales, estatales y municipales correspondientes.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Y LAS OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES VINCULADAS
CON LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
IGUALDAD ANTE LA LEY
Artículo 10. Las personas con discapacidad, de todas las edades, tienen derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás
personas y eliminando otras discriminaciones, en especial aquellas por razones de género.
Este reconocimiento incluye la capacidad jurídica de goce y ejercicio. Se reconoce también
el derecho de las personas con discapacidad, en los casos que así se requiera, a contar
con apoyos para externar su voluntad con respeto a su autonomía y dignidad.
Artículo 11. Para asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus
derechos, incluyendo el derecho a la familia, los órganos de procuración e impartición de
justicia establecerán medidas adecuadas y efectivas para impedir abusos contra las
personas con discapacidad.
CAPÍTULO II
ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo 12. Las personas con discapacidad tienen derecho a acceder a la justicia en
igualdad de condiciones que las demás. En los procedimientos administrativos y judiciales
en los que sean participantes directos o indirectos, tendrán derecho a recibir un trato digno,
apropiado y en condiciones de igualdad, así como a recibir asesoría y representación
jurídica de forma gratuita en los términos que establezcan las leyes respectivas.
En los casos en que se involucren niñas, niños y adolescentes, las instituciones de
procuración e impartición de justicia observarán el principio del Interés Superior del Niño.
Artículo 13. Las instituciones de procuración e impartición de justicia contarán con
intérpretes de Lengua de Señas Mexicana y lenguas indígenas, de comunicación alternativa
o aumentativa, así como especialistas en la elaboración y lectura de documentos en
Sistema de escritura Braille en formato de lectura fácil.
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(Artículo reformado mediante decreto número 1456, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 12 de
julio del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio del
2023)
Artículo 14. Las instituciones de procuración e impartición de justicia realizarán acciones
para la sensibilización, capacitación y actualización de su personal, que garanticen la
atención desde el enfoque de derechos humanos de las personas con discapacidad y el
enfoque de género, en especial en aquellos casos de esterilización forzada y otros tipos
de de violencia contra las niñas y las mujeres.
Artículo 15. Los poderes Ejecutivo y Judicial garantizarán que las instancias de seguridad
pública y de procuración e impartición de justicia, realicen ajustes razonables y de
procedimiento para lograr la accesibilidad, comunicación, ayudas técnicas y humanas
necesarias para la atención y respeto de los derechos de las personas con discapacidad
en sus respectivas competencias.
CAPÍTULO III
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE OPINIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y
opinión; incluida la libertad de recabar, recibir y difundir información e ideas mediante
cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e inclusión en igualdad
de condiciones que las demás personas. Para tales efectos, las autoridades estatales y
municipales establecerán entre otras, las siguientes medidas:
I. Facilitar el acceso a los nuevos sistemas, tecnologías de la información y
comunicaciones, incluido Internet, así como a la información dirigida al público en
general, de manera oportuna y sin costo adicional, a través de formatos accesibles
y de lectura fácil que deberán proporcionar las dependencias y tecnologías
adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad y edad, para la difusión de
información dirigida al público.
II. Promover la utilización de la Lengua de Señas Mexicana, el Sistema Braille, y otros
modos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación;
III. Proporcionar información y asesoría de servicios y programas sociales y las
instancias que los otorguen, destinados al desarrollo e inclusión social en materia
de discapacidad.
(Artículo reformado mediante decreto número 1269, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22
de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 12 Novena Sección de fecha 21 de marzo
del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1456, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 12 de
julio del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio del
2023)
CAPÍTULO IV
DERECHO A LA EDUCACIÓN
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Artículo 17. La Secretaría de Educación Pública, el Instituto Estatal de Educación Pública
de Oaxaca, la Coordinación General de Educación Media Superior y Superior, Ciencia y
Tecnología y las universidades públicas y privadas en el Estado garantizarán el derecho a
la educación y el acceso a personas con discapacidad, prohibiéndose cualquier forma de
discriminación en los planteles, centros educativos, centros de atención infantil o del
personal docente o administrativo. Para tales efectos, realizarán las siguientes acciones:
I. Diseñar, ejecutar, implementar y evaluar un sistema de educación inclusiva en todos
los niveles educativos, que garantice la educación significativa de las personas con
discapacidad en igualdad de condiciones con las demás personas.
II. El sistema de educación inclusiva asegurará que en sus instalaciones se aplique los
principios de accesibilidad universal y ajustes razonables contemplados en la
Convención.
III. Garantizar que las normas y reglamentos promuevan la inclusión y eviten todo tipo
de discriminación por motivos de discapacidad.
IV. Contar con el personal docente capacitado y proporcionar los apoyos didácticos,
materiales y técnicos necesarios que aseguren la inclusión plena de las personas
con discapacidad.
V. Establecer mecanismos a fin de que las niñas y los niños con discapacidad gocen
del derecho a la educación y a la atención especializada en los centros de desarrollo
infantil y centros de atención infantil públicos y privados, sin obstáculos en su
admisión;
VI. Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la Lengua de
Señas Mexicana así como las otras formas de comunicación alternativa y
aumentativa para todas las personas con discapacidad;
VII. Coadyuvar y promover que los programas educativos que se transmiten por
televisión pública o privada estatal, incluyan tecnologías para texto, audio-
descripciones, estenografía proyectada o intérpretes de Lengua de Señas Mexicana
o cualquier tipo de comunicación para todas las discapacidades;
VIII. Proporcionar a los estudiantes con discapacidad materiales y ayudas técnicas que
apoyen su rendimiento académico;
IX. Equipar los planteles y centros educativos con libros en Braille, materiales
didácticos, apoyo de intérpretes de Lengua de Señas Mexicana o especialistas en
sistema Braille, equipos computarizados con tecnología para personas con
discapacidad y todo lo necesario para lograr una educación significativa;
X. Incluir la enseñanza del Sistema de Escritura Braille y un modelo de educación
bilingüe entre la Lengua de Señas Mexicana y el Español o las lenguas indígenas,
de acuerdo al contexto cultural en la educación pública y privada; así como realizar
la producción y distribución de materiales educativos gratuitos en el Sistema de
Escritura Braille y en la Lengua de Señas Mexicana, macrotipos, materiales visuales
y textos audibles que complementen los conocimientos de los alumnos con
discapacidad;
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XI. Promover que estudiantes con discapacidad, cuando así lo requieran, para realizar
su servicio social o prácticas profesionales cuenten con el apoyo humano y material
según los principios de accesibilidad universal y ajustes razonables.
XII. Impulsar programas de formación de intérpretes, estenógrafos del español y demás
personal especializado en la difusión y uso conjunto del español y la Lengua de
Señas Mexicana;
XIII. Implementar programas de formación y actualización docente con enfoques y
métodos educativos para la inclusión plena de las personas con discapacidad,
incluyendo mecanismos de seguimiento y evaluación.
XIV. Promover que los modelos de formación docente cuenten con un enfoque de
educación inclusiva;
XV. Implementar en coordinación con la Defensoría de los Derechos Humanos del
Pueblo de Oaxaca, personas con discapacidad y organizaciones de la sociedad civil
programas de educación, capacitación y formación en materia de derechos
humanos de las personas con discapacidad dirigidos al personal del ámbito
educativo en el Estado.
XVI. Promover el respeto, el buen trato y la no violencia, hacia las personas con
discapacidad entre todos los miembros de la comunidad escolar;
XVII. Prevenir, atender y erradicar cualquier tipo de violencia, particularmente la sexual,
en toda la comunidad escolar;
XVIII. Implementar acciones y programas que permitan el acceso a la educación,
particularmente de niñas y adolescentes con discapacidad en igualdad de
condiciones que las demás; y
XIX. Las demás que disponga la Convención y otros ordenamientos en materia de
derechos humanos.
(Artículo reformado mediante decreto número 588, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 23 de
marzo del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 17 Sexta Sección, de fecha 23 de abril del
2022)
(Artículo reformado mediante decreto número 672, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 24 de
agosto del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Octava Sección, de fecha 15 de octubre
del 2022)
(Artículo reformado mediante decreto número 1456, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 12 de
julio del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio del
2023)
Artículo 18. Las instituciones de educación pública y privada del Estado, así como las
entidades estatales y municipales brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad
de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación
plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad.
Para ello se podrán adoptar las siguientes medidas:
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I. Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y
formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación
y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;
II. Facilitar el aprendizaje de la Lengua de Señas Mexicana y la promoción de la
identidad lingüística de las personas sordas;
III. Procurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas
ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de
comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan
alcanzar su máximo desarrollo académico y social.
Artículo 19. Se adoptarán las medidas pertinentes para contar con el apoyo de docentes,
incluyendo aquellas con discapacidad, que tengan conocimientos y dominen, entre otros,
la Lengua de Señas Mexicana y/o Braille, manejo de sillas de ruedas, conducción de
vehículos adaptados y uso de bastón blanco.
CAPÍTULO V
DERECHO A LA SALUD
Artículo 20. Las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel
posible de salud sin discriminación.
Artículo 21. Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado de Oaxaca:
I. Proporcionar servicios de salud públicos gratuitos y de calidad que sean necesarios
para las personas con discapacidad, específicamente como consecuencia de su
discapacidad, y aquellos relacionados con sus derechos sexuales y reproductivos.
II. Implementar estrategias y programas de detección temprana de las discapacidades
durante el embarazo y al momento de nacer, como el tamiz metabólico y tamiz
auditivo neonatal, u otros estudios y pruebas para iniciar de manera oportuna la
rehabilitación o habilitación, según sea el caso.
III. Implementar y garantizar en coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia y el Instituto de Educación Pública del Estado de Oaxaca; programas
y servicios de detección oportuna, rehabilitación y atención integral especializada
de las diferentes discapacidades, en los niveles de educación de tipo básico.
Las autoridades mencionadas en el párrafo anterior, deberán rendir un informe anual
de los logros y resultados obtenidos en la implementación de estas acciones a esta
Secretaría.
IV. Garantizar establecimientos de salud con programas que proporcionen los servicios
señalados en la fracción anterior, los cuales se implementarán en zonas urbanas,
rurales y comunidades indígenas; respetando los derechos humanos, la dignidad
inherente, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad;
V. Suscribir convenios de colaboración con organismos nacionales e internacionales
ya sean públicos o privados que permitan la atención de personas con discapacidad.
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VI. Implementar en coordinación con la Defensoría de los Derechos Humanos del
Pueblo de Oaxaca, personas con discapacidad y organizaciones de la sociedad civil
programas de educación, capacitación y formación en materia de derechos
humanos de las personas con discapacidad dirigidos a todo el personal de salud en
el Estado.
VII. Garantizar que los profesionales de la salud brinden atención a las personas con
discapacidad sobre la base de un consentimiento libre e informado.
VIII. Crear bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas, que sean accesibles
a la población con discapacidad y garantizar su suministro en todo el Estado;
IX. Establecer servicios de información, orientación, atención terapéutica y
acompañamiento para las personas con discapacidad, su familia o personas que se
encarguen de su cuidado y atención en vías de su autonomía individual y social;
X. Todas aquellas que se establezcan en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 742, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de
julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta sección, de fecha 7 de septiembre
del 2019)
CAPÍTULO VI
HABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN
Artículo 22. Las personas con discapacidad tienen derecho a la habilitación y
rehabilitación, las cuales comprenden el conjunto de medidas médicas, psicológicas,
sociales, educativas, deportivas, recreativas, laborales y ocupacionales que tengan por
objeto que las personas con discapacidad logren su máximo grado de vida independiente,
capacidad física, mental, social, vocacional, la inclusión y participación plena en todos los
aspectos de la vida.
Artículo 23. En el proceso de habilitación y rehabilitación participarán la Secretaria de Salud
del Estado de Oaxaca, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Oaxaca, los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, la
Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública Estatal, instituciones públicas y
privadas, organizaciones de la sociedad civil y deberán apoyarse con la participación e
inclusión de la comunidad.
Artículo 24. Hecha la detección y valoración de la discapacidad y su tipo, la atención
médico-funcional deberá brindarse de forma inmediata, la cual estará dirigida a dotar de las
condiciones precisas para su recuperación y seguimiento a aquellas personas que
presenten una discapacidad física, sensorial, psicomotriz, intelectual o psicosocial, hasta
conseguir el máximo de funcionalidad posible.
Artículo 25. La rehabilitación se complementará con la prescripción, adaptación y
mantenimiento de prótesis, órtesis así como la disponibilidad y conocimientos de otros
elementos y tecnologías auxiliares para las personas con discapacidad.
Artículo 26. Las autoridades estatales en coordinación con las autoridades municipales,
fomentarán conjuntamente con otras instituciones y organizaciones de la sociedad civil o
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privadas, las actividades que comprende el proceso de habilitación y rehabilitación para
llevarlo a sus comunidades y lograr el máximo grado de vida independiente de las personas
con discapacidad.
Para lograr la inclusión social, autonomía y participación plena en la vida comunitaria de las
personas con discapacidad, las autoridades estatales y municipales implementarán
procesos, estrategias y actividades en coordinación con la sociedad civil, la comunidad y
las familias.
CAPÍTULO VII
DERECHO AL TRABAJO Y EMPLEO
Artículo 27. Se reconoce a las personas con discapacidad el derecho al trabajo digno o
decente en igualdad de condiciones que las demás personas.
Garantizar las condiciones para que el trabajo sea de libre elección en mercados y entornos
laborales abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad.
(Artículo reformado mediante decreto número 1501, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 9 de
agosto del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 33 Octava sección, de fecha 19 de agosto
del 2023)
Artículo 28. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la
dependencia encargada del fomento al empleo, cualquiera que sea su denominación y a
las autoridades municipales, en el ámbito de sus competencias:
I. Promover el derecho al trabajo digno o decente y empleo de las personas con
discapacidad en igualdad de oportunidades, que les otorgue certeza en su
desarrollo personal, social y laboral;
II. Garantizar los derechos laborales de las personas con discapacidad, prohibiendo
cualquier tipo de discriminación por motivo de discapacidad en la selección,
contratación, remuneración, tipo de empleo, reinserción, continuidad, capacitación,
liquidación laboral, promoción profesional y asegurar condiciones de trabajo
accesibles, seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso;
Las personas con discapacidad, aptitudes sobresalientes, talentos específicos o en
otras condiciones, que se hayan formado académicamente en alguno de los centros
de servicios de educación especial, tendrán reconocimiento institucional y oficial
para el ejercicio de su actividad dentro del ámbito social y laboral.
III. Diseñar, ejecutar y evaluar políticas públicas para la inclusión laboral de las
personas con discapacidad, en el sector público o privado;
IV. Elaborar e instrumentar convenios, programas de trabajo y empleos para las
personas con discapacidad, que comprenda la capacitación, creación de agencias
de inclusión laboral, acceso a bolsas de trabajo públicas o privadas, talleres,
asistencia técnica, formación vocacional o profesional, becas en cualquiera de sus
modalidades, inserción laboral de las personas con discapacidad en la
administración pública y sector privado;
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V. Proporcionar asesoría a los sectores productivos, social y privado, en materia de los
derechos de las personas con discapacidad, que así lo soliciten;
VI. Asegurar la capacitación y sensibilización al personal en el sector público o privado,
sobre los derechos de las personas con discapacidad;
VII. Implementar medidas afirmativas a efecto de que las obligaciones laborales no
interrumpan el proceso de rehabilitación de las personas con discapacidad;
VIII. Promover la accesibilidad en los espacios laborales considerando los ajustes
razonables y el diseño universal; y
IX. Las demás que disponga esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 672, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 24 de
agosto del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Octava Sección, de fecha 15 de octubre
del 2022)
(Artículo reformado mediante decreto número 1501, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 9 de
agosto del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 33 Octava sección, de fecha 19 de agosto
del 2023)
CAPÍTULO VIII
NIVEL DE VIDA ADECUADO Y PROTECCIÓN SOCIAL
Artículo 29. Las personas con discapacidad tienen derecho a un nivel de vida adecuado,
incluyendo alimentación, vestido y vivienda así como a la mejora continua de sus
condiciones de vida, sin discriminación por motivos de discapacidad.
Artículo 30. Corresponde a la Secretaría de Bienestar, Tequio e Inclusión, establecer los
lineamientos y las reglas de operación acordes para garantizar el acceso de las personas
con discapacidad, en particular las mujeres de todas las edades, en todas las acciones,
programas de desarrollo social y estrategias de reducción de la pobreza, considerando el
principio de accesibilidad.
Fomentar que las dependencias utilicen formatos accesibles y de lectura fácil con las
tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad para la difusión de
información dirigida al público, de manera oportuna y sin costo adicional, y
Propiciar el diseño y la formación de un sistema de información sobre los servicios públicos
en materia de discapacidad, a través de la utilización de lengua de señas, el sistema braille,
y otros modos, medios y formatos de comunicación, así como el acceso a los nuevos
sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluido el internet.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2924, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22
de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Octava sección de fecha 4 de
diciembre del 2021)
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(Artículo reformado mediante decreto número 1456, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 12 de
julio del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio del
2023)
Artículo 31. Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Oaxaca implementar:
I. Acciones para la atención integral de las personas con discapacidad, en
coordinación con otras instituciones, hasta lograr su máximo nivel de vida
independiente.
II. Programas para la prestación de servicios de asistencia social para personas con
discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación en igualdad de
condiciones que las demás, incluidos servicios de capacitación, apoyos económicos
y servicios de cuidados temporales, los cuales se implementarán en zonas rurales
y comunidades indígenas.
III. Acciones para la manutención y asistencia de personas con discapacidad en
situación de abandono, marginación o con discapacidad con grado severo y/o
múltiple que les impida tener una vida independiente, en igualdad de condiciones
que las demás personas; y
IV. La coordinación con otras instancias y organizaciones de la sociedad civil con el
objeto de mejorar las condiciones sociales, la vida autónoma y lograr la inclusión
plena de las personas con discapacidad.
CAPÍTULO IX
TRANSPORTE PÚBLICO Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Artículo 32. Corresponde a la Secretaría de Movilidad garantizar el derecho de las
personas con discapacidad al transporte y acceso a las vialidades en igualdad de
condiciones que las demás personas, para contribuir a su vida independiente, autonomía
e inclusión plena. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Establecer mecanismos de coordinación con autoridades competentes y empresas
privadas, a fin de elaborar normas y programas que garanticen a las personas con
discapacidad, la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los
medios de transporte público;
II. Promover que en el otorgamiento de concesiones o permisos para prestar el servicio
de transporte público en todas sus modalidades se garantice a las personas con
discapacidad que las unidades, instalaciones y bases sean accesibles para el
desplazamiento, espera, ascenso y descenso incluyendo especificaciones técnicas y
antropométricas, apoyos técnicos o humanos y personal capacitado;
III. Promover, en el ámbito de su competencia, programas y campañas de educación
vial para evitar cualquier tipo de discriminación por motivos de discapacidad; y
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IV. Promover convenios con los concesionarios y permisionarios del transporte público
a fin de que las personas con discapacidad gocen de descuentos en las tarifas de los
servicios de transporte público.
(Artículo reformado mediante decreto número 2856, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 47 Sexta Sección de fecha 20 de noviembre del 2021)
Artículo 33. Los medios de comunicación implementarán el uso de tecnología y, en su
caso, de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana, que permitan a las personas con
discapacidad las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación,
la cual deberá evitar hacer uso de estereotipos e imágenes que denigren o promuevan la
discriminación de las personas con discapacidad.
Artículo 34. Corresponderá al órgano de comunicación social del gobierno del estado
diseñar, conducir, implementar y evaluar las políticas de comunicación social con la
participación de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad y no
discriminación que las demás personas.
CAPÍTULO X
DERECHO A LA VIVIENDA Y A LA ACCESIBILIDAD
(Denominación del Capítulo reformado mediante decreto número 2856, aprobado por la LXIV Legislatura
el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 47 Sexta Sección de fecha 20 de
noviembre del 2021)
Artículo 35. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna en
igualdad de condiciones que las demás personas. Los programas públicos de vivienda
deberán garantizar la inclusión de personas con discapacidad así como la accesibilidad en
su diseño y construcción considerando los ajustes razonables y el diseño universal.
Artículo 36. Las autoridades estatales y municipales encargadas de otorgar los permisos
para la construcción y vigilar el respeto de la normatividad aplicable, deberán garantizar que
los sectores público y privado incorporen en el diseño y construcción el principio de
accesibilidad, los ajustes razonables y el diseño universal.
Artículo 36 Bis. Para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento
o entorno urbano, los espacios públicos y privados de uso público contemplarán entre otras,
las siguientes características:
I. Que sea de carácter universal, obligatoria y adaptada para todas las personas;
II. Que incluya el uso de señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías, información,
sistema braille, lengua de señas mexicana, ayudas técnicas, perros guía o animal de
servicio y otros apoyos, y
III. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva.
Los espacios públicos o privados de uso público, en medida de lo posible, deberán contar,
por lo menos, con los siguientes ajustes razonables:
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a) Rampas o elevadores en escaleras y desniveles.
b) Escalón universal, fijo o móvil en ventanillas, taquillas, mostradores, anaqueles,
sanitarios, elevadores y desniveles.
c) Alarmas y anuncios o turnos en sistemas sonoros y visuales.
d) Avisos de privacidad, reglamentos, términos, condiciones y toda información legal o
relevante en formatos accesibles, como son lengua de señas mexicana, sistema de
escritura braille y formatos de lectura fácil,
e) Ventanillas y mostradores adecuados para personas usuarias de silla de ruedas; y
f) Espacios de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2856, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 47 Sexta Sección de fecha 20 de noviembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1458, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 12 de
julio del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio del
2023)
CAPÍTULO XI
PARTICIPACIÓN EN LA VIDA CULTURAL,
LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS, EL ESPARCIMIENTO Y EL DEPORTE
Artículo 37. Las personas con discapacidad tienen derecho a participar en la vida cultural,
recreativa, de esparcimiento y deportiva en igualdad de condiciones que las demás
personas.
Artículo 38. Corresponde a la Secretaría de las Culturas y Artes de Oaxaca, y a los
municipios, promover y garantizar el derecho de las personas con discapacidad a la cultura,
la recreación, el desarrollo de sus capacidades artísticas y la protección de sus derechos
de propiedad intelectual. Para tales efectos, realizarán las siguientes acciones:
I. Establecer programas para apoyar el desarrollo artístico y cultural de las personas con
discapacidad;
II. Impulsar que las personas con discapacidad cuenten con las condiciones necesarias
para acceder y disfrutar de los servicios culturales;
III. Establecer programas de televisión, películas y teatro en formatos accesibles para todas
las discapacidades;
IV. Generar y difundir entre la sociedad el respeto a la diversidad y participación de las
personas con discapacidad en el arte y la cultura;
V. Establecer condiciones de inclusión de las personas con discapacidad para lograr
equidad en la promoción, el disfrute y la producción de servicios artísticos y culturales;
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VI. Promover las adecuaciones físicas y de señalización necesarias para que tengan el
acceso a todo recinto donde se desarrolle cualquier actividad cultural;
VII. Difundir las actividades culturales respetando y fomentado el principio de accesibilidad;
VIII. Impulsar el reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica,
incluidas la Lengua de Señas Mexicana y la cultura de las personas sordas;
IX. Establecer la capacitación de recursos humanos, el uso de materiales y tecnología con
la finalidad de lograr la inclusión de las personas con discapacidad en las actividades
culturales;
X. Elaborar materiales de lectura, en formato de lectura fácil, incluyendo el sistema Braille
u otros formatos accesibles; y
XI. Las demás que dispongan esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1456, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 12 de
julio del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio del
2023)
Artículo 39. Corresponde a la Comisión Estatal de Cultura Física y Deporte, y a los
municipios, realizar las siguientes acciones:
I. Formular y aplicar programas y acciones que garanticen el otorgamiento de apoyos
administrativos, técnicos, humanos y financieros, requeridos para la práctica de actividades
físicas y deportivas de la población con discapacidad;
II. Elaborar con asociaciones deportivas estatales de deporte adaptado, programas y
acciones para la práctica de actividades físicas y deportivas de las personas con
discapacidad de todas las edades.
III. Procurar el acceso y libre desplazamiento de las personas con discapacidad en las
instalaciones públicas destinadas a la práctica de actividades físicas, deportivas o
recreativas; y
IV. Las demás que dispongan esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 40. La Secretaría de Turismo en coordinación con las instituciones federales,
estatales, municipales y organismos de los sectores social y privado, promoverán la
prestación de servicios turísticos que garanticen la accesibilidad y el desarrollo inclusivo de
las personas con discapacidad.
Para tales efectos, realizarán las siguientes acciones:
I. Establecer programas y normas a fin de que la infraestructura destinada a brindar
servicios turísticos en el Estado tome en cuenta el principio de accesibilidad, los ajustes
razonables y el diseño universal.
II. Asegurar que los servicios turísticos cuenten con señalizaciones en Braille y de otros
sistemas alternativos y aumentativos de comunicación para personas con discapacidad en
formato de fácil lectura y comprensión.
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III. Garantizar que el personal de empresas turísticas y prestadores de servicios estén
capacitados y sensibilizados sobre los derechos de las personas con discapacidad; y
IV. Las demás que dispongan esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1456, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 12 de
julio del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio del
2023)
CAPÍTULO XII
VIVIR DE FORMA INDEPENDIENTE Y SER INCLUIDO EN LA COMUNIDAD
Artículo 41. Las personas con discapacidad tienen derecho en igualdad de condiciones
que las demás personas a vivir en la comunidad.
Las autoridades estatales y municipales adoptarán medidas efectivas y pertinentes para
facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena
inclusión y participación en la comunidad, asegurando que:
I. Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de
residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás
personas, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;
II. Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de
asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad,
incluida la asistencia personal necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en
la comunidad y evitar su aislamiento o separación de ésta;
III. Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a
disposición de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que las
demás personas y tengan en cuenta sus necesidades; y
IV. Las autoridades estatales y municipales que bridan asesoría y orientación, contarán
entre su personal por lo menos con un intérprete de Lengua de Señas Mexicana y
deberán hacer uso de ellos en los eventos públicos que organicen.
(Artículo reformado mediante decreto número 539, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 1 de
marzo del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Segunda Sección de fecha 21 de mayo del
2022)
Artículo 42. Se reconoce la labor de personas que cuidan a otras con discapacidad, como
aquellas que facilitan su atención y potenciación de habilidades, destrezas y competencias
para el ejercicio pleno de sus derechos y el mejoramiento de su calidad de vida.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, realizarán
acciones diversas para fortalecer esta labor.
CAPÍTULO XIII
PARTICIPACIÓN EN LA VIDA POLÍTICA Y PÚBLICA
Artículo 43. Se reconoce el derecho de las personas con discapacidad a participar en la
vida política y pública del Estado de manera plena y efectiva, en igualdad de condiciones
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como las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos
el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser electas.
Artículo 44. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Oaxaca, garantizará a las personas con discapacidad sus derechos políticos y la posibilidad
de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás, para lo cual se comprometerá
a:
I. Garantizar que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean
adecuados, accesibles y fáciles de utilizar;
II. Proteger el derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto
en elecciones y referéndums públicos, sin intimidación, y a presentarse
efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar
cualquier función pública en todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de
nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;
III. Garantizar la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como
electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una
persona de su elección les preste asistencia para votar; y
IV. Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan
participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin
discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su
participación en los asuntos públicos.
Artículo 45. Las personas con discapacidad podrán participar en organizaciones de la
sociedad civil relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades
y la administración de los partidos políticos.
TÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO PARA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO PARA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 46. El Consejo, es el órgano permanente de coordinación interinstitucional, que
tiene por objeto ser el eje rector y articulador en materia de política pública para garantizar,
respetar, promover y proteger los derechos de las personas con discapacidad, derivados
de esta ley.
Artículo 47. El Consejo se integrará por:
I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;
II. El titular de la Coordinación Para la Atención de los Derechos Humanos, quien
fungirá como secretaría técnica;
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III. Los vocales, que serán los titulares de las siguientes entidades y dependencias:
a. El Poder Legislativo del Estado;
b. El Poder Judicial del Estado;
c. La Procuraduría General de Justicia del Estado;
d. La Secretaría de Finanzas;
e. La Secretaría de Salud;
f. La Secretaría de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial
Sustentable;
g. El Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca;
h. La Dirección General de Población de Oaxaca;
i. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano; y
j. Seis representantes de organizaciones de la sociedad civil, de personas con
discapacidad o que trabajen con personas con discapacidad, constituidas
legalmente y de experiencia probada en la defensa de los derechos
humanos.
Los titulares integrantes del Consejo anteriormente señalado podrán nombrar, cuando sea
necesario a su suplente, el cual deberá ser de nivel jerárquico inmediato.
El desempeño de estas funciones será de carácter gratuito y honorario.
La Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, de acuerdo a sus
atribuciones, deberá observar y exigir el cumplimiento de los derechos de las personas con
discapacidad. Para ello se integrará a las sesiones del Consejo de manera permanente con
derecho a voz atendiendo el ejercicio de su autonomía. En coordinación con el Consejo
podrá plantear los lineamientos para el diseño, análisis y evaluación de políticas públicas y
deberá pronunciarse en aquellos casos en los que no se esté garantizando el pleno goce y
ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
El Consejo podrá invitar a sus reuniones a representantes de otras instancias locales,
federales e internacionales, académicos, especialistas o empresarios encargados de
desarrollar programas, actividades o investigaciones relacionadas con los derechos de las
personas con discapacidad, así como de aquellas organizaciones que puedan coadyuvar
en el cumplimiento de sus objetivos, quienes tendrán derecho a voz pero no a voto.
Artículo 48. Son objetivos del Consejo:
I.- Coordinar y articular el actuar de las instituciones gubernamentales para diseñar,
implementar y evaluar políticas públicas, programas y servicios que garanticen a las
personas con discapacidad el pleno goce de sus derechos reconocidos en la presente Ley,
y demás disposiciones legales aplicables;
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II.- Crear los mecanismos e instrumentos que permitan dar seguimiento y evaluar la
observancia de los derechos de las personas con discapacidad, y los avances de los
programas y acciones emprendidas para el disfrute de tales derechos; e
III.- Instrumentar estrategias encaminadas a generar un proceso de cambio social que
permita desarrollar una cultura de respeto a los derechos de las personas con discapacidad
en el Estado.
Artículo 49. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
I.- Establecer estrategias interinstitucionales que garanticen la adecuada coordinación de
las acciones de cada una de las instituciones de los sectores público, social y privado en
materia de derechos de las personas con discapacidad;
II.- Diseñar e implementar programas que fomenten la igualdad e inclusión plena y vida
independiente de las personas con discapacidad;
III.- Propiciar la colaboración y participación de instituciones públicas y privadas en acciones
que la administración pública emprenda para la inclusión plena de las personas con
discapacidad;
IV.- Diseñar e instrumentar programas y/o acciones de vinculación con la sociedad civil, que
permitan la inclusión plena de las personas con discapacidad;
V.- Proponer la realización de estudios que contribuyan a mejorar la planeación y
programación de las medidas y acciones para asegurar la inclusión plena y vida
independiente de las personas con discapacidad;
VI.- Realizar la evaluación de políticas, programas y acciones dirigidas a garantizar los
derechos de las personas con discapacidad, así como diseñar y proponer modelos de
inclusión, en los cuales las instituciones puedan articular los recursos humanos, materiales
y operativos para garantizar la realización de los derechos humanos de las personas con
discapacidad;
VII.- Fomentar y difundir entre la población una cultura de inclusión plena de las personas
con discapacidad basada en los derechos humanos;
VIII.- Promover y difundir programas y acciones, a fin de potenciar la práctica de actividades
físicas y deportivas en la población con discapacidad;
IX.- Fomentar l
a elaboración, publicación y distribución de material informativo para dar a conocer el estado
que guardan los derechos de las personas con discapacidad en el Estado;
X.- Promover adecuaciones legislativas, de normas y reglamentos en concordancia con los
derechos de las personas con discapacidad.
XI.- Proponer los mecanismos e instrumentos tendientes a la consecución de aportaciones
y donaciones que realicen las personas físicas y morales, públicas o privadas, de carácter
local, nacional o internacional, con el propósito de coadyuvar con el cumplimiento, respeto
y ejecución de los planes y programas dirigidos al ejercicio de los derechos de las personas
con discapacidad;
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XII.- Promover la realización de programas de investigación, desarrollo tecnológico y
capacitación de recursos humanos que promuevan el desarrollo e inclusión de las personas
con discapacidad, solicitando la participación de instituciones de educación superior,
investigación y tecnológicas;
XIII.- Promover que los municipios incorporen en su plan de desarrollo municipal, el diseño,
ejecución y evaluación de políticas públicas que garanticen los derechos de las personas
con discapacidad
XIV.- Promover la celebración de los convenios que sean necesarios para el cumplimiento
de sus objetivos;
XV.- Aprobar su Reglamento Interno;
XVI.- Aprobar y remitir al Congreso del Estado un informe anual de actividades;
XVII.- Establecer programas de capacitación a los servidores públicos que tengan a su
cargo la atención directa a la ciudadanía con el objeto de que cuenten con los conocimientos
necesarios en el manejo de las tecnologías de la información, comunicación y accesibilidad
para otorgar un servicio de calidad, generen un trato digno y cuyas técnicas permitan la
interacción con las personas con discapacidad.
XVIII.- Las demás que señalen la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones
legales.
(Artículo reformado mediante decreto número 1457, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 12 de
julio del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio del
2023)
Artículo 50. Al Presidente del Consejo le corresponde:
I.- Representar al Consejo ante las distintas autoridades e instituciones públicas y privadas;
II.- Presidir las reuniones del Consejo;
III.- Dictar las políticas necesarias para mejorar la operación del Consejo;
IV.- Someter a consideración del Consejo, los estudios, propuestas y opiniones que emitan
los grupos de trabajo y, en su caso, emitir el voto de calidad cuando así se requiera;
V.- Promover y vigilar el cumplimiento de las acciones acordadas en las reuniones del
Consejo, de conformidad con los plazos y las responsabilidades asignadas;
VI.- Promover la celebración de los convenios que el Consejo determine sean necesarios
para el cumplimiento de sus objetivos; y
VII.- Convocar a las sesiones por conducto del Secretario del Consejo.
Artículo 51. Al Secretario Técnico del Consejo le corresponde:
I.- En caso de ausencia del Presidente del Consejo, representar al Consejo ante las distintas
autoridades e instituciones públicas y privadas;
II.- En caso de ausencia del Presidente del Consejo, presidir las reuniones del Consejo;
III.- Dirigir y moderar los debates durante las sesiones;
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IV.- Emitir previo acuerdo con el Presidente las convocatorias a las sesiones que celebre el
Consejo;
V.- Organizar, planear y coordinar las reuniones del Consejo, estableciendo con
anticipación el orden del día, los asuntos a tratar, así como verificar la participación e
integración del quórum de la reunión;
VI.- Organizar y coordinar las actividades del Consejo y de los grupos de trabajo;
VII.- Elaborar los proyectos de Reglamento Interno, Programa e Informe Anual;
VIII.- Coordinar la ejecución de acuerdos y resoluciones del Consejo, así como las gestiones
necesarias para su cumplimiento e informar el grado de avance;
IX.- Coordinar el cumplimiento y seguimiento de trabajo del Consejo;
X.- Elaborar las actas respectivas de cada reunión y recabar las firmas de todas las
personas asistentes, así como resguardarlas con la documentación que sea utilizada;
XI.- Establecer canales de comunicación e información con los integrantes del Consejo;
XII.- Mantener permanentemente informado al Consejo y a su Presidente sobre la situación
que guardan los asuntos del mismo;
XIII.- Mantener permanente comunicación con organismos, instituciones y dependencias
que coadyuven en el ejercicio de los derechos de las Personas con Discapacidad;
XIV.- Llevar el control de la agenda; y
XV.- Las demás que le asigne el Consejo.
Artículo 52. El Consejo se reunirá por lo menos, cuatro veces al año, de manera ordinaria.
Para la validez de las reuniones se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más
uno de sus miembros, siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la
Administración Pública Estatal.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes en la sesión y
en caso de empate, el Presidente, o en su caso la Secretaría Técnica, tendrá voto de
calidad.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Artículo 53. Corresponde a la Dirección General de Población de Oaxaca en coordinación
con el Centro de Información Estadística Documental para el Desarrollo y con las
autoridades municipales, implementar el Sistema Estatal de Información de Personas con
Discapacidad, que tendrá como objetivo generar y proporcionar información con datos
estadísticos de las personas con discapacidad que habitan y/o transitan en el estado y la
situación en la que se encuentran sus derechos humanos.
La información que se genere deberá ser actualizada de manera periódica y sistemática, y
ser difundida asegurando su accesibilidad para todas las personas con discapacidad. Esta
información podrá ser consultada por medios electrónicos, magnéticos o impresos.
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Artículo 54. La información estadística se sujetará a las disposiciones contenidas en la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca, así como
en la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Oaxaca.
Artículo 55. Los datos deberán ser desagregados de la siguiente manera:
I. Tipo de discapacidad: física, intelectual o psicosocial, mental, psicomotriz o
psicomotora y sensorial;
II. Sexo;
III. Edad;
IV. Localidad;
V. Municipio;
VI. Región;
VII. Pueblo indígena;
VIII. Lengua;
IX. Acciones y servicios relacionados con el ejercicio de sus derechos; y
X. Cualquier otro que permita el diseño, implementación y evaluación de políticas y
acciones encaminadas a dar cumplimiento con lo previsto en esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 1269, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22
de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 12 Novena Sección de fecha 21 de marzo
del 2020)
TÍTULO CUARTO
DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 56. Se crea la Procuraduría de la Defensa de las Personas con Discapacidad,
como un órgano administrativo desconcentrado jerárquicamente subordinado al Organismo
Público Descentralizado denominado “Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
estado de Oaxaca”, con el objeto de brindar protección y asistencia en cualquier orden en
las cuestiones y asuntos relacionados con las personas con discapacidad.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2918, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22
de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Séptima Sección de fecha 4 de
diciembre del 2021)
Artículo 57. Para el cumplimiento de su objeto, la Procuraduría de la Defensa de las
Personas con Discapacidad, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar quelas políticas públicas en atención y apoyo a las personas con
discapacidad sigan los principios de equidad, justicia social, equiparación de
oportunidad, el reconocimiento de las diferencias, la dignidad, la inclusión, el
respeto, la accesibilidad universal, el fomento a la vida independiente, la
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transversalidad, el diseño universal y la no discriminación por motivos de
discapacidad, entre otros;
II. Orientar, asesorar y asistir gratuitamente en materia legal cualquier asunto en
que las personas con discapacidad tengan un interés jurídico directo, en especial
aquellos que se refieren a su salud y seguridad;
III. Procurar y velar para que las personas con discapacidad reciban un trato digno
y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte;
IV. Procurar, impulsar y promover el reconocimiento, protección y el ejercicio pleno
de los derechos de las personas con discapacidad, previstos en la legislación
aplicable;
V. Vigilar y en su caso visitar los establecimientos públicos o privados donde se
atienda a personas con discapacidad, para asegurar que cuenten con las
adecuaciones necesarias para su atención, y así garantizar el pleno respeto a
su integridad física y mental;
VI. Vigilar que a toda persona con discapacidad se le garantice el derecho de ser
escuchada en los ámbitos médico y legal, con la intervención de la familia o
autoridad competente en su caso;
VII. Coadyuvar con la fiscalía general del Estado de Oaxaca, cuando las personas
con discapacidad sean víctimas de cualquier conducta tipificada como delito, así
como en los casos de que se trate de faltas administrativas;
VIII. Asesorar a las personas con discapacidad mediante la vía de métodos
alternativos de solución de conflictos en cualquier procedimiento legal en el que
sean partes interesadas;
IX. Promover ante la autoridad competente cualquier trámite, querella, denuncia o
demanda cuando la persona con discapacidad se encuentre en situación de
abandono por parte de los familiares o cuidadores;
X. Recibir, atender, orientar o en su caso remitir, a la instancia competente, las
denuncias o reclamaciones de abuso o violación de los derechos de las
personas con discapacidad establecidos en la presente Ley;
XI. Las demás que se determinen en las disposiciones aplicables o las autoridades
competentes.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2918, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22
de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Séptima Sección de fecha 4 de
diciembre del 2021)
Artículo 58. La Procuraduría de la Defensa de las Personas con Discapacidad estará a
cargo de un Procurador, el cual será nombrado y removido libremente por el Titular del
Poder Ejecutivo del Estado, de una terna presentada por el director general del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2918, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22
de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Séptima Sección de fecha 4 de
diciembre del 2021)
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Artículo 59. La Procuraduría de la Defensa de las Personas con Discapacidad contará con
las unidades administrativas que se determinen en el Reglamento de la Procuraduría de la
Defensa de las Personas con Discapacidad.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2918, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22
de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Séptima Sección de fecha 4 de
diciembre del 2021)
Artículo 60. Para ser Procurador de la Defensa de las Personas con Discapacidad se
requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Licenciado en Derecho con título debidamente registrado y tres años mínimos
de ejercicio profesional comprobado;
III. Acreditar experiencia en la atención de personas con discapacidad;
IV. Mayor de treinta años; y
V. Ser de reconocida honorabilidad.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2918, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22
de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Séptima Sección de fecha 4 de
diciembre del 2021)
Artículo 61. El Procurador como encargado de la Procuraduría de la Defensa de las
Personas con Discapacidad contará con las siguientes atribuciones:
I. Dirigir, ordenar y dar seguimiento a las labores de las distintas áreas operativas
de la Procuraduría de la Defensa de las Personas con Discapacidad;
II. Representar legalmente a la Procuraduría de la Defensa de las Personas con
Discapacidad;
III. Elaborar y someter a aprobación del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Oaxaca, el Reglamento Interior y la Estructura Orgánica
de la Procuraduría de la Defensa de las Personas con Discapacidad.
IV. Coordinar las actividades y supervisar el cumplimiento de las obligaciones y
atribuciones de la Procuraduría de la Defensa de las Personas con
Discapacidad;
V. Rendir un informe bimestral de actividades de la Procuraduría, a la Junta de
Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Oaxaca y al Consejo para las Personas con Discapacidad;
VI. Observar y hacer observar las disposiciones que le señala esta Ley y su
Reglamento;
VII. Tener a su cargo y dirigir al personal administrativo de la Procuraduría de la
Defensa de las Personas con Discapacidad;
VIII. Desarrollar, dirigir y coordinar los estudios, dictámenes, recomendaciones y
análisis que considere necesarios para el buen desarrollo de las labores
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normativas y rectoras de la Procuraduría de la Defensa de las Personas con
Discapacidad;
IX. Las demás que determinen las disposiciones legales aplicables.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2918, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22
de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Séptima Sección de fecha 4 de
diciembre del 2021)
Artículo 62. La Procuraduría de la Defensa de las Personas con Discapacidad para hacer
cumplir sus atribuciones , las disposiciones de esta Ley, y el respeto de los derechos de las
personas con discapacidad previsto en la legislación aplicable, podrá emplear cualquiera
de los siguientes medios de apremio dictados por autoridad competente;
I. Apercibimiento;
II. Auxilio hasta por treinta y seis horas;
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
La Procuraduría de la Defensa de las Personas con Discapacidad, velará en todo momento
por el debido cumplimiento de la presente Ley y en casos de violación u omisión dará vista
a la autoridad competente a fin de que se avoque a la investigación y en su caso a la sanción
de dichas violaciones.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2918, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22
de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Séptima Sección de fecha 4 de
diciembre del 2021)
TÍTULO QUINTO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
(Numeración del Título reformada mediante decreto número 2918, aprobado por la LXIV Legislatura del
Estado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Séptima Sección de fecha
4 de diciembre del 2021)
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 63. El incumplimiento, ya sea por acción u omisión, de lo dispuesto en esta Ley
por parte de autoridades estatales o municipales, generará responsabilidades imputables y
serán sancionados conforme a lo prescrito por la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado y Municipios de Oaxaca, sin menoscabo de la posibilidad del inicio de
procedimiento de queja ante la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca
y/o el fincamiento de responsabilidades de diversa índole jurídica dependiendo del caso
concreto.
(Numeración del artículo reformada mediante decreto número 2918, aprobado por la LXIV Legislatura
del Estado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Séptima Sección de
fecha 4 de diciembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1456, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 12 de
julio del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio del
2023)
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Artículo 64. La inobservancia a lo previsto en esta ley, ya sea por acción u omisión, por
parte de personas u organizaciones que no sean autoridades, será sancionada conforme
lo establecido por la ley o leyes aplicables al caso concreto.
(Numeración del artículo reformada mediante decreto número 2918, aprobado por la LXIV Legislatura
del Estado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Séptima Sección de
fecha 4 de diciembre del 2021)
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se deroga la Ley de Atención a Personas con Discapacidad del Estado de
Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el veinticinco de abril de
2009, mediante Decreto número 954.
TERCERO.- El Consejo Estatal de las Personas con Discapacidad, se constituirá a más
tardar a los treinta días de la entrada en vigor de la presente Ley.
CUARTO.- El Consejo Estatal de las Personas con Discapacidad dispondrá de treinta días,
contados a partir de su constitución para emitir su reglamento interior.
QUINTO.- El Gobierno del Estado, a través de las respectivas dependencias y entidades, y
los ayuntamientos contarán con 180 días naturales para la integración del Sistema Estatal
de información de Personas con Discapacidad, mismo que deberá ser entregado a la
Secretaría de Desarrollo Social y Humano dentro del mismo término, la omisión en el
acatamiento de esta disposición dará pie al fincamiento de las responsabilidades
administrativas conducentes.
SEXTO.- La Secretaría de Desarrollo Social y Humano contará con 90 días naturales,
contados a partir de que fenezca el término señalado en el artículo transitorio que precede,
para la integración del Sistema Estatal de información de Personas con Discapacidad, la
omisión en el acatamiento de esta disposición dará pie al fincamiento de las
responsabilidades administrativas procedentes.
SÉPTIMO.- Frente a las disposiciones jurídicas y administrativas que contravengan a lo
ordenado en la presente ley, se aplicará lo dispuesto por esta y ante normas que brinden
apoyos distintos inconciliables, se optará por el que otorgue mayor protección o beneficio a
las personas con discapacidad, de acuerdo al caso concreto.
OCTAVO.- El Congreso del Estado deberá iniciar la armonización de la legislación vigente
a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
N. DEL E.
A continuación se transcriben los decretos de reforma de la Ley de los Derechos de las
personas con discapacidad en el Estado de Oaxaca.
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DECRETO NÚMERO742
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 31 DE JULIO DEL 2019
PUBLICADO EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 36 CUARTA SECCIÓN
DEL 7 DE SEPTIEMBRE DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción III del artículo 21 de la Ley de los Derechos
de las Personas con Discapacidad en el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1269
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE ENERO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 12 NOVENA SECCIÓN
DEL 21 DE MARZO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones I y III del artículo 16, la fracción I del
artículo 55; se ADICIONAN los párrafos noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo
y décimo tercero, recorriéndose lose subsecuentes del artículo 2. Se REFORMAN los
incisos l) y m) y se ADICIONA el inciso n) al artículo 6; todos de la Ley de los Derechos
de las Personas con Discapacidad en el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1589
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE JULIO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 41 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 10 DE OCTUBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones II y III del artículo 5; y la fracción I del
artículo 7; y se ADICIONA la fracción IV al artículo 5 de la Ley de los Derechos de las
Personas con Discapacidad en el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
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SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2755
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 2 de la Ley de los Derechos de las
Personas con Discapacidad en el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2851
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 46 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONAN la fracción IX, recorriéndose en su orden las
subsecuentes al artículo 2, y un quinto párrafo al artículo 4 de la Ley de los Derechos de
las Personas con Discapacidad en el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2856
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 47 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 32, la denominación del
CAPÍTULO X “DERECHO A LA VIVIENDA Y A LA ACCESIBILIDAD”; y se ADICIONA el
artículo 36 Bis a la Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado
de Oaxaca.
TRANSITORIOS
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PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2918
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 SÉPTIMA SECCIÓN
DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONAN un TÍTULO CUARTO denominado “DE LA
PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, con sus
artículos 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62, recorriéndose en su orden el título subsecuente con su
capítulo único y sus artículos para quedar como Título Quinto y artículos 63 y 64, todos de
la Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022,
deberá contemplar las previsiones financieras necesarias para el cumplimiento del presente
Decreto.
TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los treinta días hábiles
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, nombrará al Procurador de la
Defensa de las Personas con Discapacidad, con base en la terna presentada por el Director
General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca.
CUARTO.- El Procurador de la Defensa de las Personas con Discapacidad en un plazo no
mayor a los seis meses a partir de su nombramiento, deberá elaborar el Reglamento Interior
de la Procuraduría de la Defensa de las Personas con Discapacidad.
QUINTO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2924
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 30 de la Ley de los Derechos de las
Personas con Discapacidad en el Estado de Oaxaca.
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 539
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 1 DE MARZO DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 21 SEGUNDA SECCIÓN
DE FECHA 21 DE MAYO DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones II y III; y se ADICIONA la fracción IV
al artículo 41 de la Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado
de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 588
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 23 DE MARZO DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 17 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 23 DE ABRIL DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo y la fracción X del artículo 17 de la
Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 672
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 24 DE AGOSTO DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 15 DE OCTUBRE DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el primer párrafo del artículo 17, el primer párrafo del
artículo 28; y se ADICIONA un segundo párrafo a la fracción II del artículo 28 de la Ley de
los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
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PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1456
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 12 DE JULIO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 30 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 13; la fracción I del artículo 16; el primer
párrafo del artículo 17; los párrafos primero y segundo del artículo 30; el primer párrafo y la
fracción X del artículo 38; el primer párrafo del artículo 40; el artículo 63; se ADICIONA la
fracción XXIII recorriéndose en su orden las subsecuentes del artículo 2; y la fracción IV al
artículo 7, todos de la Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el
Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
TERCERO.- Quedan sin efecto las disposiciones que contravengan el contenido del
presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1457
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 12 DE JULIO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 30 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción XVII recorriéndose en su orden la
subsecuente del artículo 49 de la Ley de los Derechos de las Personas con
Discapacidad en el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
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TERCERO.- Quedan sin efecto las disposiciones que contravengan el contenido del
presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1458
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 12 DE JULIO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 30 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los incisos d) y e) y se ADICIONA un inciso f) al
artículo 36 Bis, de la Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el
Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA un segundo y tercer párrafo recorriéndose en su
orden los subsecuentes del artículo 24 Ter, de la Ley de Movilidad para el Estado de
Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Quedan sin efecto las disposiciones que contravengan el contenido del
presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1501
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 9 DE AGOSTO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 33 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 19 DE AGOSTO DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.-. Se REFORMAN el primer párrafo del artículo 27 y la fracción I del
artículo 28 de la Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado
de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Quedan sin efecto las disposiciones que contravengan el contenido del
presente Decreto.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
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DECRETO NÚMERO 1695
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 31 DE ENERO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 8 DÉCIMA PRIMERA SECCIÓN
DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones III, IV; y se ADICIONA la fracción V al
artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado
de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.