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Última reforma: decreto número 2422, aprobado el 17 de marzo del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial Número 23 Cuarta Sección del 5 de junio del 2021
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el día 12 de abril de 2004.
LIC. JOSE MURAT, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO NUM. 431
LA QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA
DECRETA:
LEY DE MEDIACIÓN PARA EL ESTADO DE OAXACA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el
Estado.
Artículo 2.- El Estado promoverá la mediación en todos los ámbitos de la vida social mediante el
establecimiento de Centros de Mediación públicos y privados.
Los Alcaldes o Jueces Municipales conocerán como instancia mediadora en los asuntos que se
presenten en su comunidad en los términos de la presente Ley.
Artículo 3.- El objeto de esta Ley es regular la aplicación de la mediación para la pronta y pacífica
solución de conflictos.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Mediación: Es el método alternativo no adversarial, que se lleva a cabo mediante un
procedimiento voluntario y confidencial, por el cual las partes en conflicto buscan llegar a un
acuerdo, con la intervención de un tercero imparcial llamado mediador o mediadora, cuya
participación se concreta a facilitar la comunicación entre las partes que se encuentran
involucradas en un conflicto, para que éstas, por sí mismas, a través de la autocomposición,
busquen, construyan y propongan opciones reales de alternativas viables para dirimir su
controversia y así, lleguen a un acuerdo justo, razonable y que ofrezca soluciones de mutua
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satisfacción.
Se entenderá por autocomposición a las reglas que los propios particulares involucrados en una
controversia establecen para efecto de encontrar una solución a la misma.
II.- Mediador: Persona física que interviene en la mediación facilitando la comunicación entre los
mediados. Cuando intervenga más de un mediador se les denominará comediadores;
III.- Mediados: Personas físicas o morales debidamente representadas que deciden
voluntariamente someter el conflicto existente entre de ellas a la mediación;
IV.- Centro de Mediación Judicial: Órgano Auxiliar del Poder Judicial del Estado a que se refiere
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;
V.- Centros de Mediación Públicos: Todas aquellas Instituciones Públicas Estatales y Municipales
que presten servicios de mediación, que deberá ser gratuita;
VI.- Centros de Mediación Privados: Son todas aquellas personas que presten servicios de
mediación con fines altruistas o de lucro; y
VII.- Terceros auxiliares de la mediación: En todos los asuntos y a petición de ambas partes podrá
requerirse el apoyo de expertos en la materia objeto de la mediación, cuya elección y honorarios
estarán a cargo de los mediados en partes iguales, salvo acuerdo en contrario.
(Artículo reformado mediante decreto número 2422, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección de fecha 5 de junio del 2021)
Artículo 5.- La mediación será aplicable:
I.- En materia civil, mercantil, familiar y vecinal o en aquellos asuntos que sean susceptibles de
transacción o convenio, que no alteren el orden público, ni contravengan alguna disposición legal
expresa o afecten derechos de terceros.
Los derechos y obligaciones pecuniarios de los menores o incapaces, podrán someterse a
mediación por conducto de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, sin embargo, el convenio
resultante de la mediación deberá someterse a autorización judicial con intervención del Ministerio
Público.
Para los efectos de esta fracción, el convenio resultante de la mediación se regirá en los términos
que establecen los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado.
II.- En material penal en los delitos de querella y que no sean considerados como graves.
Para este efecto si el delito se encuentra en la etapa de averiguación ante el Ministerio Público,
el convenio celebrado en mediación surtirá sus efectos y para el caso de que en el convenio
existan obligaciones a plazo, el no ejercicio de la acción penal se dictará hasta que éstas queden
totalmente cumplidas. Si el asunto se encuentra en etapa procesal ante el órgano jurisdiccional,
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el Centro de Mediación remitirá el convenio al Ministerio Público adscrito para que de no haber
inconveniente legal solicite al juez el sobreseimiento de la causa anexándole dicho convenio.
Para los efectos de esta fracción, el convenio resultante de la mediación se regirá en los términos
que establecen los Códigos Penal y de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano
de Oaxaca.
No se someterán a mediación los casos de violencia familiar, ni los delitos contra la libertad, la
seguridad y el normal desarrollo psicosexual.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial número 5 del 30 de enero del 2016)
Artículo 6.- Los convenios celebrados en los Centros de Mediación no requerirán ratificación ante
ninguna autoridad, quienes procederán con arreglo a las leyes correspondientes; pudiendo éstas
elevarlos a la categoría de cosa juzgada y ejecutarlos legalmente.
Artículo 7.- La mediación podrá tener lugar como resultado de:
I.- La voluntad de las partes;
II.- Una cláusula de mediación incluida en un contrato, siempre que conste por escrito; o
III.- El desarrollo de un procedimiento jurisdiccional en el que las partes acuerden someterse a la
mediación.
La cláusula o el acuerdo de mediación, pueden determinar el someter a la mediación, todas o
algunas de las diferencias que se susciten en relación con un asunto o contrato determinado; si
éstas no se especifican, se presume que deberá recurrirse a la mediación en todas las diferencias
que puedan surgir del mismo.
Artículo 8.- Cuando exista una cláusula o acuerdo de mediación, estos tendrán el carácter de
obligatorios y deberán realizarse en los términos que prevé esta Ley; en estos casos, los
mediados deberán desahogarla al menos hasta la etapa de la sesión introductoria.
Artículo 9.- La mediación es de carácter confidencial, implicando que toda persona que participe
en la misma, incluidos el mediador, los mediados y sus representantes y asesores, todo experto
independiente y cualquier otro individuo presente en alguna de las reuniones, no podrán divulgar
a ninguna persona ajena a la mediación, ni utilizar para fines distintos de la solución del conflicto,
la información relativa a la mediación, ni la obtenida durante su desarrollo. Lo anterior, salvo
acuerdo en contrario de los mediados respecto de ellos, que conste por escrito, que no
contravenga disposiciones legales y que no afecte los intereses de terceros, ni de menores o
incapaces.
CAPITULO II
DEL MEDIADOR
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Artículo 10.- El mediador podrá ser elegido por los mediados en el caso de tratarse de un Centro
de Mediación Privado o designado en forma aleatoria o por turno por el Centro de Mediación
Público.
Artículo 11.- Los mediadores deberán ser personas certificadas por el Tribunal Superior de
Justicia del Estado, previa acreditación otorgada por el Centro de Mediación Judicial y podrán
ejercer esta función dentro de Instituciones Públicas Estatales o Municipales, ser prestadores de
dicho servicio en forma independiente o dentro de Instituciones Privadas que se constituyan para
brindar este servicio, en los términos que prevé esta Ley.
El ejercicio de la mediación es compatible con la profesión del mediador.
Tratándose de servicios privados, los honorarios y demás gastos que se origen con motivo de la
mediación, serán fijados preferentemente en los términos que prevé el Libro Cuarto, Título
Décimo, Capítulo II del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Artículo 12.- Para ser mediador público o privado se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.- Contar con título profesional debidamente expedido en los términos de la legislación estatal
de la materia; se exceptúan de esta obligación a las personas que justifiquen haber dado servicio
en su comunidad por tres años, en cuestiones de resolución de conflictos;
III.- Ser de reconocida honradez, gozar de buena reputación y haberse distinguido por su
honorabilidad, competencia y antecedentes personales;
IV.- No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad por
más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que
lastime seriamente la buena fama pública, no importa la pena que le haya sido impuesta.
V.- Acreditar haber recibido 150 horas como mínimo de capacitación especializada en Mediación
dada por instituciones u organizaciones reconocidas; y 100 horas de práctica tutoreada, en el
Centro de Mediación Judicial;
VI.- Acreditar examen teórico-práctico ante un Jurado integrado por el Director y tres mediadores
del Centro de Mediación Judicial;
VII.- Obtener la certificación de mediador otorgada por el Tribunal Superior de Justicia del Estado;
y
VIII.- Obtener el registro ante el Centro de Mediación Judicial y refrendarlo anualmente.
Artículo 13.- El mediador tanto público como privado está obligado a:
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I.- Realizar la mediación de conformidad con lo establecido en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables;
II.- Cerciorarse del correcto entendimiento y comprensión que los mediados tengan del desarrollo
de la mediación desde su inicio hasta su conclusión, así como de sus alcances;
III.- Exhortar a los mediados a cooperar ampliamente y con disponibilidad para la solución del
conflicto;
IV.- Capacitarse en la materia conforme lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones
aplicables;
V.- Declarar la improcedencia de la mediación en los casos en que así corresponda;
VI.- Excusarse de conocer de la mediación cuando se encuentre en alguna de las causas
establecidas en el artículo 161 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, así como de aquellos asuntos de los que conozca por motivo de su cargo,
profesión o investidura;
VII.- Desarrollar su función de manera imparcial, propiciando la comunicación y la igualdad de
oportunidades entre los mediados, absteniéndose de tomar decisiones por éstos;
VIII.- Abstenerse de prestar servicios diversos al de mediación, respecto del conflicto que la
originó;
IX.- Conservarán la confidencialidad de los datos, informes, comentarios, conversaciones,
acuerdos o posturas de las partes a los cuales tengan acceso con motivo de su función. Por
consecuencia estarán obligados a conservar en concepto de secreto profesional, todo aquello
que haya conocido al intervenir en los procedimientos de mediación, salvo en aquellos casos en
que se trate de un delito o abuso de menores;
X.- No podrán fungir como testigos en asuntos relacionados con los negocios en los que hayan
fungido como mediadores. Tampoco podrán ser patrocinadores o abogados en esos asuntos; y
XI.- Los mediadores públicos solo podrán conocer los asuntos que correspondan a sus
atribuciones.
CAPITULO III
DE LOS MEDIADOS
Artículo 14.- Los mediados deberán comparecer a la mediación personalmente y tratándose de
personas morales por conducto de la persona que cuente con alguno de los siguientes poderes:
I.- General para pleitos y cobranzas; o
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II.- Especial para el procedimiento de mediación.
En caso de menores o incapaces, deberá comparecer quien ejerza la patria potestad o la tutela.
Artículo 15.- Los mediados tendrán los siguientes derechos:
I.- Tratándose de un Centro de Mediación Privado, a elegir al mediador que estimen conveniente.
En el caso de un Centro de Mediación Público a que se les asigne un mediador de acuerdo al
sistema que se tenga implementado en ese Centro;
II.- Conocer al mediador designado para intervenir en el trámite solicitado;
III.- Recusar con justa causa al mediador que les haya sido designado en los mismos términos
que se prevé para los jueces conforme al Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre
y Soberano de Oaxaca;
IV.- Cambiar de mediador cuando no cumpla con alguno de los requisitos u obligaciones previstos
en esta Ley. Cuando haya sido designado por un Centro de Mediación público, los mediados le
dirigirán al Director del mismo o al Subdirector de la sede regional su solicitud de cambio por
escrito, manifestando las causas que la motivan;
V.- Intervenir personalmente en todas y cada una de las sesiones, excepto en los casos en que
acepten celebrar sesiones individuales con el mediador;
VI.- Allegarse por sus propios medios, de la asistencia técnica o profesional que requieran, o bien,
recibir Carta de Derivación por parte del Centro de Mediación público para conocer las
instituciones Públicas que cuenten con estos servicios;
VII.- Asistir a las sesiones de mediación acompañados de persona de su confianza o de su asesor
jurídico, si lo desean, mismos que no podrán intervenir en la sesión de mediación que llegara a
desahogarse;
VIII.- Obtener copia al carbón del convenio al que hubiesen llegado; y
IX.- Conocer previamente los honorarios del mediador privado.
Artículo 16.- Los mediados están obligados a:
I.- Mantener la confidencialidad de los asuntos durante su trámite;
II.- Conducirse con respeto, cumplir las reglas de mediación y observar un buen comportamiento
durante el desarrollo de las sesiones de mediación;
III.- Asistir a cada una de las sesiones de mediación personalmente o por conducto de su
representante, según corresponda, salvo causa justificada o en los casos en que los mediados
acepten celebrar sesiones individuales con el mediador;
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IV.- Cumplir con las obligaciones de dar, hacer o no hacer establecidas en el convenio;
V.- Las demás que se contemplan en las leyes y reglamentos; y
VI.- Pagar los honorarios pactados al mediador privado.
CAPITULO IV
DE LOS CENTROS DE MEDIACIÓN
Artículo 17.- El procedimiento de mediación en sede pública, estará a cargo de las Entidades
Estatales y Municipales correspondientes.
Los Centros de Mediación Públicos podrán tener sedes regionales y los Centros de Mediación
Privados sólo podrán instalarse en los lugares y circunscripciones que les sea autorizado.
Artículo 18.- La mediación también podrá ser realizada por personas físicas e instituciones
privadas constituidas para proporcionar tales servicios.
Las instituciones privadas deberán contar con previa acreditación expedida por el Centro de
Mediación Judicial; los mediadores privados que realicen sus funciones individualmente o
adscritos a las citadas instituciones deberán contar con su respectiva certificación otorgada por
el Tribunal Superior de Justicia del Estado. Tanto la acreditación como la certificación serán
otorgadas con base en lo dispuesto por esta Ley y el Reglamento del citado Centro.
Artículo 19.- Los centros de mediación privados para su funcionamiento deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
I.- Acreditar ante el Centro de Mediación Judicial, la constitución, existencia, representación del
centro y registrarse ante el mismo;
II.- Contar con un registro de mediadores certificados por el Tribunal Superior de Justicia a efecto
de verificar que los mediadores que presten sus servicios dentro de su organización, cumplan
con los requisitos y obligaciones que establece esta Ley;
III.- Contar con un reglamento interno debidamente autorizado por el Centro de Mediación Judicial
y regirse por todas las disposiciones relativas a la mediación;
IV.- Contar con espacios acondicionados para las sesiones de mediación;
V.- Notificar sus cambios de domicilio ante el Centro de Mediación Judicial.
Artículo 20.- Para obtener la acreditación de un Centro de Mediación es necesario presentar ante
el Director del Centro de Mediación Judicial los siguientes documentos:
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I.- Proyecto de creación del Centro, mismo que deberá contener su objeto general, objetivos
específicos, misión y visión;
II.- La estructura orgánica del Centro; y
III.- Copia certificada por Notario Público de los documentos que acrediten la capacitación de los
futuros mediadores que laborarán en el Centro de Mediación correspondiente.
El Director del Centro de Mediación Judicial, contará con quince días hábiles para resolver sobre
la procedencia de la solicitud previa visita que realice a las instalaciones donde se pretende opere
el Centro, con la finalidad de verificar que cuenta con las condiciones física adecuadas para el
buen desempeño de la mediación, en un lugar de fácil acceso al público.
De ser procedente la solicitud, el Director del Centro de Mediación Judicial, extenderá la
acreditación respectiva; en caso contrario expedirá un oficio indicando los motivos por los que no
fue aprobada.
CAPITULO V
DEL TRÁMITE DE LA MEDIACIÓN ANTE LOS CENTROS
DE MEDIACIÓN PÚBLICOS E INSTITUCIONES PRIVADAS
Artículo 21.- El procedimiento de mediación ante un Centro de Mediación Público o alguna de
sus sedes regionales, podrá iniciarse a petición de parte interesada con capacidad para obligarse
mediante solicitud verbal en donde expresará la situación que se pretenda resolver, el nombre y
domicilio de la persona con la que se tenga el conflicto, a fin de que ésta sea invitada a asistir a
una entrevista inicial, en la que se le hará saber en qué consiste el procedimiento de mediación,
así como las reglas a observar y se le informará que éste sólo se efectúa con consentimiento de
ambas partes, enfatizándole el carácter gratuito, profesional, neutral, confidencial, imparcial,
rápido y equitativo de la mediación. Así también, su carácter gratuito tratándose de un centro de
mediación público o la forma de fijar los honorarios del mediador si se trata de un centro de
mediación privado.
Una vez realizada la petición, el área de trabajo social de dicho Centro tomará los datos del
solicitante y lo turnará a un mediador de acuerdo al programa de cómputo diseñado para tal fin.
La mediación dará inicio una vez que el particular haya firmado la solicitud de servicio del Centro
de Mediación Público, manifestando en ésta su conformidad en participar en la misma y de
respetar las reglas del procedimiento, con el fin de resolver la situación planteada.
Siempre se formará un expediente debidamente identificado al cual se le llamará clave de
mediación.
La iniciativa para promover la mediación podrá provenir del Juez, de ambas partes o de una de
ellas, antes y durante el procedimiento jurisdiccional, en el entendido que este último caso
procederá hasta antes de dictada la sentencia definitiva, sin que esto implique una etapa de dicho
procedimiento.
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Cuando del asunto planteado ya se haya radicado expediente el algún juzgado, solo se podrá
llevar a cabo la mediación ante un Centro de Mediación Público o Sede Regional.
Artículo 22.- Hecha la solicitud para que el Centro de Mediación Público o Sede Regional preste
sus servicios de mediación, se examinará si la situación planteada es o no viable para mediación;
en caso de tratarse de un asunto que provenga de una autoridad judicial, se le informará por
escrito si el Centro de Mediación o la sede regional acepta intervenir y se invitará a los demás
interesados a la entrevista inicial mencionada en el artículo que antecede. Así mismo, el Centro
de Mediación Público o la Sede Regional, informará lo anterior al juzgado para los efectos
correspondientes.
Posteriormente el invitador del Centro de Mediación Público o Sede Regional se constituirá en el
domicilio particular o sitio de localización de la parte complementaria, con el único fin de invitarla
a asistir a una entrevista inicial, debiéndole hacer entrega formal del original de la invitación en
sobre cerrado y asentar la constancia relativa en caso de ser recibida por un familiar, vecino o
compañero de trabajo de la persona invitada en su copia al carbón para ser anexada a la clave
de mediación correspondiente.
Artículo 23.- La invitación a que se refiere el precepto anterior deberá contener los siguientes
datos:
Nombre y domicilio de la parte complementaria.
Número de clave e invitación girada.
Lugar y fecha de expedición.
Indicación del día, hora y lugar de celebración de la entrevista inicial.
Nombre de la persona que solicitó el servicio.
Nombre de la persona con la que deberá tener contacto para confirmar su asistencia, o bien,
señalar nueva fecha.
Nombre y firma del Director del Centro de Mediación público.
A petición expresa del solicitante podrán enviarse hasta tres invitaciones al complementario, o
bien, solo una si así se pide por la persona que inició el trámite.
Artículo 24.- La entrevista inicial a la parte complementaria se llevará a cabo con la sola
presencia del invitado, quien podrá asistir acompañado de su asesor jurídico o persona de su
confianza. En caso de que no acuda a la primera invitación, se le enviarán dos más, no acudiendo
a la tercera se dará por concluido el procedimiento.
Artículo 25.- Cuando la parte complementaria del solicitante acepte participar en el procedimiento
de mediación, formará el formato respectivo o estampará su huella digital, firmando a su ruego
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otra persona, o bien, en caso de no querer firmar pero manifiesta su deseo de participar en el
procedimiento de mediación, se asentará la razón de que sí participara pero no firma. Hecho lo
anterior se señalará fecha y hora para la primer sesión de mediación.
Artículo 26.- Cuando alguno de los mediados no acepte participar en la mediación o no exista
acuerdo sobre la designación del mediador, los interesados podrán ejercer las acciones legales
correspondientes para la solución del conflicto.
Artículo 27.- Estando de acuerdo los mediados en la sujeción a la mediación y en el mediador,
éste deberá convocarlos a una primera sesión de mediación, la que se desarrollará en los
términos siguientes:
I.- Presentación del Mediador, en la que acredite lo dispuesto en el Artículo 12 fracción VII de
esta Ley;
II.- Explicación por parte del mediador, del objeto de la mediación, las reglas, el papel que
desempeña éste y los alcances del posible convenio al que lleguen los mediados;
III.- Exposición del conflicto, en la que cada uno de los mediados deberá manifestar sus puntos
de vista respecto al origen del asunto y sus pretensiones; y
IV.- Desahogo de los demás puntos que se estimen convenientes por los mediados o el mediador.
Artículo 28.- Si de lo expuesto en la sesión introductoria, el mediador detecta que el asunto no
es susceptible de someterse a mediación en los términos de esta Ley, deberá suspender la sesión
introductoria, y en caso de tratarse de un asunto enviado por una autoridad le informará por escrito
la improcedencia de la mediación y se abstendrá de participar en las sesiones subsecuentes.
Con independencia de lo anterior, el mediador está obligado a dar por terminada una mediación
al tener conocimiento en cualquier momento, de que se ventila un asunto no susceptible de ser
transigido o convenido, expidiendo para este efecto la declaración de improcedencia que
corresponda.
Artículo 29.- Cuando una sesión no baste para resolver el conflicto, se procurará conservar el
ánimo de transigir y se citará a los interesados a otra u otras sesiones de mediación en el plazo
más corto posible, tomando en cuenta las actividades del Centro de Mediación Público o de la
Sede Regional y las necesidades de los interesados.
Todas las sesiones de mediación serán orales y por ende no se levantará constancia de su
resultado, ni menos aún de las aseveraciones que los mediados exponen.
Artículo 30.- Habiendo establecido la forma a seguir, darán inicio las sesiones de mediación.
Estas serán tantas como resulte necesario, pudiendo el mediador darlas por terminadas cuando
considere que los mediados no se encuentran dispuestos a llegar a un mutuo acuerdo.
El mediador designado en un determinado asunto, podrá auxiliarse de otros expertos en la
materia de la controversia, para lograr su solución, contando con la posibilidad de canalizar a
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instituciones que brinden asesoría jurídica y terapia, con el único objeto de proteger el principio
de equidad que rige la mediación, ello independientemente de poder actuar con comediación.
Artículo 31.- Los mediados conservarán sus derechos para resolver el conflicto mediante las
acciones legales respectivas. El inicio de la mediación interrumpe el término de la prescripción.
Cuando se haya llegado a una solución parcial del conflicto quedarán a salvo los derechos que
no se hubieran convenido.
Artículo 32.- El procedimiento de mediación se tendrá por concluido en los siguientes casos:
I.- Por convenio que establezca la solución parcial o total del conflicto;
II.- Por decisión del mediador, si a su criterio la mediación se ha dilatado por conducta
irresponsable de los mediados;
II (sic).- Por decisión del mediador cuando alguno de los mediados incurra reiteradamente en un
comportamiento irrespetuoso o agresivo;
IV.- Por decisión del mediador cuando tenga conocimiento de un hecho o acto ilícito que derive
del conflicto que se pretende someter a la mediación;
V.- Por decisión de alguno de los mediados o por ambos;
VI.- Por inasistencia de los mediados o de sus representantes a más de dos sesiones sin causa
justificada;
VII.- Por negativa de los mediados para la suscripción del convenio que contenga la solución
parcial o total del conflicto;
VIII.- Por que se hayan girado tres invitaciones a la parte complementaria y no se haya logrado
su asistencia al Centro de Mediación Público o Sede Regional; y
IX.- Por que se haya dictado sentencia ejecutoriada en el conflicto respectivo.
Artículo 33.- El convenio resultante de la mediación deberá cumplir con los requisitos
establecidos en la legislación que regule la materia del conflicto y con los siguientes:
I.- Constar por escrito;
II.- Señalar hora, lugar y fecha de su celebración;
III.- Señalar el nombre o denominación y los generales de los mediados, así como el documento
oficial con el que se identifiquen. Cuando en la mediación hayan intervenido representantes
deberá hacerse constar el documento con el que acreditaron dicho carácter y anexar copia
certificada del mismo;
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IV.- Describir el conflicto y demás antecedentes que resulten pertinentes;
V.- Especificar los acuerdos a que hubieren llegado los mediados, es decir, hacer una relación
de las obligaciones de dar, hacer o tolerar, así como las morales convenidas por los interesados.
Las obligaciones de contenido ético o moral podrán constar en este documento, mas no serán
susceptibles de ejecución coactiva; y
VI.- Contener la firma de quienes lo suscriben; en caso de que no sepa o no pueda firmar alguno
de los mediados o ambos, estamparán sus huellas dactilares, firmando otra persona en su
nombre y a su ruego, dejándose constancia de ello.
El convenio se levantará por triplicado entregándose un ejemplar a cada una de las partes y
conservándose uno en los archivos del Centro de Mediación.
Artículo 34.- En el caso de convenios firmados ante Centros de Mediación Privados
corresponderá a los mediadores privados promover su reconocimiento ante las autoridades
competentes.
Artículo 35.- Los mediadores adscritos a instituciones privadas legalmente autorizadas por
autoridades de otros Estados que realicen actos de mediación en el Estado de Oaxaca, deberán
registrar sus acreditaciones ante el Centro de Mediación Judicial y asentar en los convenios que
se celebren ante ellos, el número de registro que en tal virtud se les haya concedido.
CAPITULO VI
DE LA VIGILANCIA Y SANCIONES
Artículo 36.- Corresponde al Centro de Mediación Judicial, la vigilancia de los servicios de
mediación que se presten en el Estado. Para este efecto, realizará las verificaciones que estime
convenientes auxiliándose del personal que designe su titular para esta función.
Artículo 37.- Las personas que realicen la verificación, harán constar en el acta que al efecto se
formule, las irregularidades que observen. Una vez concluida la diligencia, deberán entregar copia
del acta correspondiente a la persona con quien se entendió la misma.
Artículo 38.- Si del procedimiento de verificación se detectan infracciones a esta Ley, se notificará
a la persona o institución sujeta a vigilancia para que en un plazo de tres días hábiles comparezca
y manifieste lo que a su derecho convenga con relación a la irregularidad detectada.
Artículo 39.- Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el Director del Centro de
Mediación Judicial emitirá una resolución donde señale detenidamente las irregularidades que se
hubieran detectado y además sancione las mismas conforme a lo dispuesto en este capítulo.
Dicha resolución admitirá el recurso de revisión ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia,
mediante escrito que se presente dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya
notificado, expresando los agravios que le causa.
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Los mediadores o centros de mediación, que de conformidad con la resolución emitida por el
Director del Centro de Mediación Judicial, cometan infracciones a esta Ley o a sus disposiciones
reglamentarias, incurrirán en responsabilidad y se sujetarán a las sanciones establecidas en este
ordenamiento, sin perjuicio de los actos constitutivos de delito, en cuyo caso el Director del Centro
de Mediación Judicial deberá dar vista al Ministerio Público, para los efectos legales procedentes.
Artículo 40.- Tratándose de mediadores que tengan el carácter de servidores públicos, se estará
a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de
Oaxaca. Los mediadores que no tengan este carácter y los centros de mediación privados, serán
sancionados en los términos del presente Capítulo.
(Artículo reformado mediante decreto número 1620, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de
agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección de fecha 26 de septiembre del
2020)
Artículo 41.- El Director del centro de mediación Judicial dependiente del Tribunal Superior de
Justicia sancionará al mediador o mediadores conforme a lo siguiente:
I.- Amonestación y multa de entre 25 a 50 Unidades de Medida y Actualización vigentes en el
momento de decretarse la sanción a quien incurra en acción u omisión que signifique realizar la
mediación contraria a los términos establecidos en el acuerdo que exista entre los mediados o la
cláusula de mediación.
II.- Suspensión del registro ante el Centro de Mediación Judicial, hasta por un plazo de seis
meses, a quien:
a) Conozca de la mediación en la cual tenga impedimento legal, sin que los mediados hayan
tenido conocimiento y lo hayan así aceptado;
b) Ejecute actos o incurra en omisiones que produzcan un daño o alguna ventaja indebida para
alguno de los mediados;
c) Se abstenga de declarar la improcedencia de la mediación de conformidad con esta Ley; o
d) Preste servicios diversos al de mediación respecto del conflicto que la originó.
III.- La revocación del registro en caso de reincidir, en alguna de las acciones u omisiones
establecidas en la fracción II.
(Artículo reformado mediante decreto número 1620, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de
agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección de fecha 26 de septiembre del
2020)
Artículo 42.- El Director del centro de Mediación Judicial dependiente del Tribunal Superior de
Justicia sancionará al Centro de Mediación que hubiere incurrido en infracción a esta Ley o a sus
disposiciones reglamentarias conforme a lo siguiente:
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I.- Multa de entre 25 y 50 Unidades de Medida y Actualización vigentes en el momento de
decretarse la sanción, al centro de mediación que incumpla notificar su cambio de domicilio ante
el Centro de Mediación Judicial;
II.- Apercibimiento y multa de entre 25 y 50 Unidades de Medida y Actualización vigentes al
momento de decretarse la sanción, al centro de mediación que no cuente con espacios
acondicionados para las sesiones de mediación; en caso de reincidencia, se le suspenderá el
registro ante el Centro de Mediación Judicial hasta que dé cumplimiento;
III.- Suspensión del registro ante el Centro de Mediación Judicial hasta por un plazo de seis meses
a quien incumpla vigilar y acreditar que los mediadores que presten sus servicios dentro de su
organización cumplan con los requisitos y obligaciones que establece esta Ley;
IV.- La revocación del registro ante el Centro de Mediación Judicial en caso de reincidir en el
incumplimiento de lo establecido en las fracciones I y III de este artículo; y
V.- Clausura del establecimiento de mediación cuando carezca del registro ante el Centro de
Mediación Judicial para realizar las actividades propias de la mediación.
(Artículo reformado mediante decreto número 1620, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de
agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección de fecha 26 de septiembre del
2020)
Artículo 43.- Las multas que se impongan como sanciones, se considerarán créditos a favor del
Fondo para la Administración de Justicia del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado y podrán
hacerse efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código
Fiscal del Estado.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado tendrá 60 días
naturales contados a partir del día siguiente al de la vigencia de la Ley de Mediación para el
Estado de Oaxaca, para adecuar las reformas que sean necesarias al Reglamento de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TERCERO.- El Centro de Mediación Judicial tendrá noventa días naturales contados a partir del
día siguiente al de la vigencia de la Ley de Mediación para el Estado de Oaxaca, para elaborar y
presentar su proyecto de Reglamento Interno ante el Pleno del Honorable Tribunal Superior de
Justicia del Estado y éste a su vez contará con treinta días más para realizar su revisión,
modificación, aprobación, publicación y vigencia.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE CONGERSO DEL ESTADO. Oaxaca
de Juárez, Oax., 25 de mayo de 2004.
JOSÉ ESTEBAN BOLAÑOS GUZMÁN.-DIPUTADO PRESIDENTE. MAYOLO F. VÁZQUEZ
GUZMÁN.- DIPUTADO SECRETARIO. SALOMÓN JARA CRUZ.-DIPUTADO SECRETARIO
##.- Mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimento.
Oaxaca de Juárez, Oax., a 1º de abril del 2004.
EL GOBERNADOR COSNTITUCIONAL DEL ESTADO.-LIC. JOSÉ MURAT. EL SECRETARIO
GENERAL DE GOBIERNO.-LIC. CELESTINO MANUEL ALONSO ÁLVAREZ
Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
"EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ"
Oaxaca de Juárez, Oax., a 1o. de abril del 2004.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. CELESTINO MANUAL ALONSO ÁLVAREZ.
N del E.-
DECRETOS DE REFORMA DE LA LEY DE MEDIACIÓN PARA EL ESTADO DE OAXACA
DECRETO No. 1372
APROBADO EL 10 DE DICIEMBRE DEL 2015
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚM. 5 DEL 30 DE ENERO DEL 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO I, DEL TÍTULO
DÉCIMO SEGUNDO. SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 241 BIS, SE MODIFICA LA
DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO I, DEL TÍTULO VIEGÉSIMOSEGUNDO. SE REFORMAN
LOS ARTÍCULOS 404, 405 Y 406; SE ADICIONA EL TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO DE LOS
DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, RECORRIÉNDOSE EN
SU ORDEN EL TÍTULO Y ARTÍCULOS SUBSECUENTES, LOS ARTÍCULOS 241 TER Y 404
BIS; Y SE DEROGA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 248 BIS Y LOS ARTÍCULOS 318
Y 320; TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,
ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 23 BIS A, INCISO C PÁRRAFO 32 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO.
ARTÍCULO TERCERO.- SE ADICIONA UN SÉPTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 5, DE LA LEY
DE MEDIACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA.
TRANSITORIO
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ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1620
APROBADO EL 19 DE AGOSTO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 39 SÉPTIMA SECCIÓN
DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el artículo 40, la fracción I del artículo 41 y las fracciones I
y II del artículo 42 de la Ley de Mediación para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2422
APROBADO EL 17 DE MARZO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 23 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 5 DE JUNIO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el párrafo primero y se ADICIONA el párrafo segundo a la
fracción I del artículo 4 de la Ley de Mediación para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.