Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Oaxaca y sus Municipios [PDF]

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 1 DECRETO No. 733 LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, D E C R E T A: ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Oaxaca y sus Municipios, para quedar como sigue: LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE OAXACA Y SUS MUNICIPIOS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I Objeto de la Ley Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general para el Estado de Oaxaca. Tiene por objeto establecer los principios y las bases a los que deberán sujetarse los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus atribuciones y respectivas competencias en materia de mejora regulatoria. Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquellas responsabilidades de los servidores públicos. Su aplicación corresponde al Consejo Estatal de Mejora Regulatoria, a la Coordinación Estatal de Mejora Regulatoria y a los Consejos Municipales de Mejora Regulatoria, en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 2. Son objetivos de esta Ley: I. Establecer la obligación de la autoridad de mejora regulatoria, en el ámbito de su competencia, de implementar políticas gubernamentales de mejora regulatoria para el perfeccionamiento de las regulaciones y la simplificación de los trámites y servicios, buscando en todo momento la mejora integral, continua y permanente de las regulaciones tanto estatales como municipales; II. Armonizar el marco normativo de la mejora regulatoria del Estado con las disposiciones de la Ley General de Mejora Regulatoria; III. Establecer la organización y el funcionamiento del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 2 IV. Establecer los instrumentos, herramientas, acciones y procedimientos de mejora regulatoria; V. Normar la operación de los Sujetos Obligados dentro del Catálogo Estatal y los Municipales; VI. Establecer las obligaciones de los Sujetos Obligados para facilitar los trámites y la obtención de servicios, incluyendo el uso de tecnologías de la información; VII. Establecer los principios, bases, procedimientos e instrumentos para que las regulaciones garanticen beneficios superiores a sus costos y el máximo bienestar para la sociedad; y VIII. Promover la eficacia y eficiencia gubernamental, fomentando el desarrollo socioeconómico e inversión en el Estado. Artículo 3. En la aplicación de esta Ley, se entenderá por: I. Administración Pública Estatal: Es la que se organiza de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca vigente en el Estado; II. Agenda Regulatoria: La propuesta de las Regulaciones que los Sujetos Obligados pretenden expedir; III. Análisis de Impacto Regulatorio: Herramienta mediante la cual el Sujeto Obligado justifica, ante la Autoridad de Mejora Regulatoria, la creación de nuevas disposiciones de carácter general, reformas, modificación o en su caso, derogación o abrogación de los instrumentos normativos, con base en los principios de la política de mejora regulatoria; IV. Autoridad de Mejora Regulatoria: La Coordinación Estatal de Mejora Regulatoria, la Coordinación Municipal de Mejora Regulatoria, los comités, las unidades administrativas o áreas responsables de conducir la política de mejora regulatoria en sus respectivos ámbitos de competencia; V. Catálogo Nacional: El Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios; VI. Catálogo Estatal: El Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios; VII. Catálogo Municipal: El Catálogo Municipal de Regulaciones, Trámites y Servicios; VIII. CONAMER: La Comisión Nacional de Mejora Regulatoria; IX. Consejo Estatal: El Consejo de Mejora Regulatoria del Estado de Oaxaca; X. Coordinador Municipal: El responsable de la Coordinación Municipal de Mejora Regulatoria de cada Municipio; XI. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Mejora Regulatoria; XII. Coordinación Estatal: La Coordinación Estatal de Mejora Regulatoria del Estado de Oaxaca; XIII. Estrategia Nacional: La Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria, que servirá de guía e impondrá las directrices para la formulación de la correspondiente Estrategia Estatal; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 3 XIV. Expediente para Trámites y Servicios: El conjunto de documentos electrónicos emitidos por el Sujeto Obligado asociado a personas físicas o morales, que pueden ser utilizados por cualquier autoridad competente, para resolver trámites y servicios; XV. Ley: Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Oaxaca y sus Municipios; XVI. Ley General: Ley General de Mejora Regulatoria, LGMR, por sus siglas; XVII. Medio de Difusión: La publicación oficial impresa o electrónica por medio de la cual el Sujeto Obligado da a conocer las regulaciones que expiden; XVIII. Mejora Regulatoria: Es una política gubernamental que consiste en la generación de normas claras, de trámites y servicios simplificados, así como de instituciones eficaces para su creación y aplicación, que se orienten a obtener el mayor valor posible de los recursos disponibles y del óptimo funcionamiento de las actividades comerciales, industriales, productivas, de servicios y de desarrollo humano de la sociedad en su conjunto; XIX. Padrón: El Padrón de servidores públicos estatales ó municipales con nombramiento de inspector, verificador, visitador o supervisor o cuyas competencias sean las de vigilar el cumplimiento de alguna regulación; XX. Portal Oficial: Al espacio de una red informática administrada por el gobierno del estado o municipal que ofrece de una manera sencilla e integrada, acceso al interesado en gestionar trámites y servicios que ofrece el Sujeto Obligado; XXI. Propuesta Regulatoria: Los anteproyectos de iniciativas de leyes o regulaciones o disposiciones de carácter general que pretendan expedir el Sujeto Obligado, en el ámbito de su competencia y que se presenten a la consideración de las Autoridades de Mejora Regulatoria en los términos de esta Ley; XXII. Protesta Ciudadana: El mecanismo mediante el cual se da seguimiento a peticiones y/o inconformidades ciudadanas por presuntas negativas y/o falta de respuesta de trámites y/o servicios previstos en la normatividad aplicable, sin aparente razón justificada por parte de la autoridad emisora; XXIII. Registro Estatal: El Registro Estatal de Trámites y Servicios; XXIV. Registro Municipal. El Registro Municipal de Trámites y Servicios del municipio que corresponda; XXV. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Oaxaca y sus Municipios; XXVI. Regulación o Regulaciones: Cualquier normativa de carácter general cuya denominación puede ser Acuerdo, Circular, Código, Criterio, Decreto, Directiva, Disposición de carácter general, Disposición Técnica, Estatuto, Formato, Instructivo, Ley, Lineamiento, Manual, Metodología, Regla, Reglamento, o cualquier otra denominación de naturaleza análoga que expida cualquier Sujeto Obligado; XXVII. Servicio: Cualquier beneficio o actividad que el Sujeto Obligado, en el ámbito de su competencia, brinden a particulares, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos aplicables; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 4 XXVIII. Servidores Públicos: Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal y/o Municipal; XXIX. Simplificación: Al procedimiento por medio del cual se propicia la transparencia y la capacidad de síntesis en la elaboración de las regulaciones y procesos administrativos, así como la reducción de plazos y requisitos o la digitalización o abrogación de los trámites que emanan de tales disposiciones de carácter general, que buscan eliminar cargas al ciudadano; XXX. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Mejora Regulatoria; XXXI. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Mejora Regulatoria; XXXII. Sujetos Obligados: La Administración Pública Estatal y Municipal. Los Poderes Legislativo, Judicial y los Órganos Autónomos, únicamente respecto a las obligaciones contenidas en el capítulo I del Título Tercero de esta Ley en relación al Catálogo Estatal; XXXIII. Trámite: Cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales del sector privado realicen ante la autoridad competente en el ámbito estatal, municipal o de la alcaldía, ya sea para cumplir una obligación o, en general, a fin de que se emita una resolución. Artículo 4. Cuando los plazos fijados por esta Ley y demás normatividad aplicable en materia de mejora regulatoria, sean en días, estos se entenderán como días hábiles; considerándose días inhábiles los sábados, domingos, el 1°. de enero, el primer lunes del mes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes del mes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1º., de mayo; 16 de septiembre; el tercer lunes del mes noviembre en conmemoración del 20 noviembre; y el 25 de diciembre, así como los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellas en que se suspendan las labores, los que serán del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la dependencia, entidad o municipio respectivo que se publicará en su medio de difusión. Respecto de los establecidos en meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles. Cuando no se especifique el plazo, se entenderán cinco días para cualquier actuación. Artículo 5. Los Sujetos Obligados, impulsarán el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones para facilitar la interacción con los ciudadanos a efecto de que estos puedan dirigir sus solicitudes, opiniones, comentarios, a través de los sistemas electrónicos de comunicación, así como obtener la atención o resolución de aquellas por los mismos canales. Lo anterior en medida de los recursos con los que cuente cada uno. Capítulo II De los Principios, Bases y Objetivos de la Mejora Regulatoria Artículo 6. Los Sujetos Obligados, en la expedición de las regulaciones, trámites y servicios deberá respetar los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía normativa, principio de H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 5 máximo beneficio, control regulatorio, competitividad, máxima publicidad, participación ciudadana y todos aquellos principios que tiendan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley. Artículo 7. La política de mejora regulatoria se orientará por los principios que a continuación se enuncian: I. Mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social; II. Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones; III. Focalización a objetivos claros, concretos y bien definidos; IV. Coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco regulatorio nacional; V. Simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de regulaciones, trámites y servicios; VI. Accesibilidad tecnológica; VII. Proporcionalidad, prevención razonable y gestión de riesgos; VIII. Transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas; IX. Fomento a la competitividad y el empleo; X. Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como del funcionamiento eficiente de los mercados; y XI. Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio. El Sujeto Obligado deberá ponderar los valores jurídicos tutelados a que se refiere este precepto y explicitar los criterios de decisión que subyacen a la política de mejora regulatoria atendiendo a los objetivos establecidos en esta Ley. Artículo 8. Son objetivos de la política de mejora regulatoria, los siguientes: I. Procurar que las regulaciones que se expidan generen beneficios sociales y económicos superiores a los costos y produzcan el máximo bienestar para la sociedad; II. Promover la eficacia y eficiencia de la regulación, trámites y servicios del Sujeto Obligado; III. Procurar que las regulaciones no impongan barreras al comercio, a la libre concurrencia y la competencia económica; IV. Generar seguridad jurídica, claridad y transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones, trámites y servicios; V. Simplificar y modernizar los trámites y servicios; VI. Fomentar una cultura que ponga a las personas como centro de la gestión gubernamental; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 6 VII. Facilitar y mejorar el ambiente para hacer negocios; VIII. Facilitar, a través del Sistema Estatal, los mecanismos de coordinación y participación entre la Autoridad de Mejora Regulatoria y el Sujeto Obligado del ámbito estatal y municipal, para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley; IX. Atender al cumplimiento de los objetivos de esta Ley considerando las condiciones de desarrollo institucional y las capacidades técnicas, financieras y humanas; X. Promover la participación de los sectores público, social, privado y académico en la mejora regulatoria; XI. Facilitar a las personas el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; XII. Armonizar el marco normativo de la mejora regulatoria en el Estado atendiendo los principios de esta Ley; XIII. Facilitar el conocimiento y el entendimiento por parte de la sociedad, de la regulación, mediante la accesibilidad y el uso de lenguaje claro; XIV. Coadyuvar en las acciones para reducir el costo social y económico derivado de los requerimientos de trámites y servicios establecidos por parte de los Sujetos Obligados, y XV. Diferenciar los requisitos, trámites y servicios para facilitar el establecimiento y funcionamiento de las empresas según su nivel de riesgo, considerando su tamaño, la rentabilidad social, la ubicación en zonas de atención prioritaria, así como otras características relevantes para el Estado. Artículo 9. Para efectos de la presente Ley, se aplicará de manera supletoria la Ley General. TÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA Capítulo I De la Integración Artículo 10. El Sistema Estatal tiene por objeto coordinarse con el Sistema Nacional, con las autoridades de los órdenes de gobierno estatal y municipal en sus respectivos ámbitos de competencia, a través de normas, principios, objetivos, planes, directrices, órganos, instancias, procedimientos; así como la formulación, desarrollo e implementación de la Estrategia Estatal y la política en materia de mejora regulatoria. El Sistema Estatal impulsará y fortalecerá los mecanismos de coordinación que establezca el Consejo Estatal y establecerá los correspondientes con los Sistemas Municipales. Artículo 11. El Sistema Estatal estará integrado por: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 7 I. El Consejo Estatal; II. La Estrategia Estatal; III. La Coordinación Estatal de Mejora Regulatoria; y IV. Los Sujetos Obligados. Artículo 12. Son herramientas del Sistema Estatal: I. El Catálogo Estatal y Municipal; II. La Agenda Regulatoria Estatal y las Municipales; III. El Análisis de Impacto Regulatorio; IV. Los Programas de Mejora Regulatoria; y V. Los Programas Específicos de Simplificación y de Mejora Regulatoria. Artículo 13. El titular del Sujeto Obligado designará a un servidor público, como responsable oficial de mejora regulatoria para coordinar, articular y vigilar el cumplimiento de la política de mejora regulatoria y la Estrategia Estatal al interior de cada Sujeto Obligado y ser el enlace oficial entre el Sujeto Obligado y la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente. Capítulo II Del Consejo Estatal de Mejora Regulatoria Artículo 14. El Consejo Estatal es el órgano responsable de coordinar la política estatal en materia de mejora regulatoria y tendrá atribuciones para establecer las bases, principios y mecanismos para la efectiva coordinación en el ámbito estatal de la misma, para promover el uso de metodologías, instrumentos, programas y las buenas prácticas nacionales e internacionales en la materia. Dicho Consejo estará integrado por: I. El Titular del Poder Ejecutivo, quien los presidirá; en su ausencia lo suplirá la ó el Titular de la Secretaría de Economía; II. La ó el Titular de la Secretaría de Economía; III. La ó el Titular de la Coordinación Estatal, quien fungirá como Secretario Ejecutivo; IV. La Titular de la Secretaría General de Gobierno; V. La ó el Titular de la Secretaría de Finanzas; VI. La ó el Titular de la Secretaría de Administración; VII. La ó el Titular de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia el Gubernamental; VIII. El Consejero Jurídico del Gobierno del Estado; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 8 IX. El Presidente de la Comisión Permanente de Desarrollo Económico, Industrial y Artesanal de la Legislatura Local; Todos los anteriores participarán con voz y voto. Artículo 15. Serán invitados permanentes del Consejo Estatal y podrán participar con voz, pero sin voto: I. Un Representante de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria; II. Un representante del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado; III. Un representante del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; IV. Un representante del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado; V. Un representante del Comité Coordinador del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción; VI. Un Representante del Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria; y VII. Un Presidente Municipal por cada región geográfica del Estado, que será designado por el Consejo Estatal en la sesión de instalación. Artículo 16. En asuntos o casos especializados el Consejo Estatal podrá invitar de manera enunciativa más no limitativa, para participar con voz, pero sin voto a: I. Representantes de confederaciones, cámaras y asociaciones empresariales, colegios, barras y asociaciones de profesionistas; II. Representantes de organizaciones y asociaciones de la sociedad civil, así como organizaciones de consumidores; y III. Académicos especialistas en materias afines. Artículo 17. Los integrantes del Consejo Estatal, podrán nombrar a un suplente, que solamente deberá ser de nivel jerárquico inmediato inferior, contará con los mismos derechos y obligaciones que los integrantes propietarios que suplen. Artículo 18. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones: I. Formular, aprobar, desarrollar e Implementar la Estrategia Estatal y la política en materia de mejora regulatoria, estableciendo para tal efecto directrices, bases, instrumentos, lineamientos y mecanismos de observancia obligatoria para el Sujeto Obligado; II. Aprobar la Agenda Estatal de Mejora Regulatoria que presente la Coordinación Estatal para tal efecto; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 9 III. Determinar los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre esta materia generen el Sujeto Obligado y la Autoridad de Mejora Regulatoria; IV. Conocer, analizar y atender los resultados de las encuestas, información estadística y evaluación en materia de Mejora Regulatoria; V. Aprobar, a propuesta de la Coordinación Estatal, los indicadores que las Autoridades de Mejora Regulatoria y el Sujeto Obligado, deberán observar para la evaluación y medición de los resultados de la política estatal de mejora regulatoria incluyendo la simplificación de trámites y servicios del ámbito estatal; VI. Conocer y opinar sobre la evaluación de resultados a la que se refiere la fracción anterior, que presente la Coordinación Estatal; VII. Conocer problemáticas, obstáculos y fallos regulatorios que impidan el cumplimiento del objeto de la presente Ley y proponer alternativas de solución; VIII. Emitir recomendaciones al Sujeto Obligado, para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; IX. Conocer, analizar y emitir recomendaciones derivadas de las propuestas que emita el Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria; X. Aprobar, a propuesta de la Coordinación Estatal, el Reglamento Interior del Consejo Estatal; y XI. Las demás que establezcan esta Ley u otras disposiciones aplicables. Artículo 19. El Consejo Estatal sesionará de forma ordinaria cuando menos dos veces al año y de forma extraordinaria cuando, por la naturaleza de los temas a tratar, sea necesario a juicio del Presidente del Consejo Estatal. La convocatoria se hará llegar a los miembros del Consejo Estatal, por conducto del Secretario Ejecutivo, con una anticipación de por lo menos diez días en el caso de las ordinarias y de por lo menos tres días en el caso de las extraordinarias. Para sesionar se requerirá la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los integrantes del Consejo Estatal, sus acuerdos deberán tomarse preferentemente por unanimidad, pero tendrán validez cuando sean aprobados por mayoría de votos de los presentes, y quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate. Los integrantes e invitados del Consejo Estatal participarán en el mismo de manera honorífica. Artículo 20. Corresponde al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal: I. Elaborar y distribuir, en acuerdo con el Presidente del Consejo Estatal, la convocatoria y orden del día de las sesiones; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 10 II. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal, llevar el archivo de estos y de los instrumentos jurídicos que se deriven y expedir constancia de los mismos; III. Elaborar los informes de actividades del Consejo Estatal; IV. Solicitar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de los instrumentos a los que se refieren las fracciones I, II y X del artículo 18 de esta Ley; y V. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. Capítulo III De la Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria Artículo 21. La Estrategia Estatal es el instrumento programático que tiene como propósito articular la política de mejora regulatoria del Sujeto Obligado a efecto de asegurar el cumplimiento del objeto de esta Ley, que se ajustará a lo dispuesto por la Estrategia Nacional que para tal efecto apruebe el Consejo Nacional. Artículo 22. La Estrategia Estatal comprenderá, al menos, lo siguiente: I. Un diagnóstico por parte de la Coordinación Estatal de la situación que guarda la política de mejora regulatoria en el Estado, alineado con la Estrategia Nacional; II. Las buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria; III. Los objetivos de corto, mediano y largo plazo en materia de mejora regulatoria; IV. Los elementos para la instrumentación de la mejora regulatoria; V. Las acciones, medidas y programas de mejora regulatoria que permitan impactar favorablemente en el mejoramiento de la calidad regulatoria del Estado y que incidan en el desarrollo y el crecimiento económico estatal, así como el bienestar social; VI. Las herramientas de la mejora regulatoria y su uso sistemático; VII. Las metodologías para la aplicación de las herramientas de la mejora regulatoria y para el diagnóstico periódico del acervo regulatorio estatal; VIII. Las políticas y acciones específicas para atender la problemática regulatoria de materias, sectores o regiones del Estado; IX. Las directrices, mecanismos y lineamientos técnicos para integrar, actualizar y operar el Catálogo Estatal, incluyendo procedimientos, formatos y plazos para que el Sujeto Obligado ingrese la información correspondiente; X. Los lineamientos generales de aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio; XI. Los mecanismos para fortalecer las capacidades jurídicas e institucionales en materia de mejora regulatoria; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 11 XII. Las medidas para reducir y simplificar, y en su caso automatizar, trámites y servicios; XIII. Los mecanismos de observación y cumplimiento de indicadores que permitan conocer el avance de los objetivos, programas y acciones derivados de la política de mejora regulatoria; XIV. Los estándares mínimos para asegurar la correcta implementación de las herramientas de la mejora regulatoria a que hace referencia el Título Tercero de esta Ley, incluyendo entre otros, la consulta pública, transparencia y rendición de cuentas en los procedimientos de diseño e implementación de la Regulación; XV. Los mecanismos de coordinación para garantizar la congruencia de la Regulación que expida el Sujeto Obligado en términos de esta Ley; XVI. Los mecanismos que regulen el procedimiento a que se sujete la Protesta Ciudadana, y; XVII. Las directrices necesarias para la integración del Catálogo Estatal y los municipales al Catálogo Nacional; y XVIII. Las demás que se deriven de esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. Capítulo IV De la Coordinación Estatal de Mejora Regulatoria Artículo 23. La Coordinación Estatal, es un área administrativa de la Secretaría de Economía del Poder Ejecutivo del Estado, la cual tiene como objetivo coordinar, promover, aplicar y supervisar la mejora de las regulaciones y la simplificación de trámites y servicios del Sujeto Obligado; procurando que estos generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad. Artículo 24. La Coordinación Estatal tendrá las siguientes atribuciones: I. Desempeñar las funciones de coordinación, supervisión y ejecución que establece esta Ley, promoviendo la mejora regulatoria y competitividad en el Estado de Oaxaca; II. Con base en la Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria, proponer al Consejo Estatal la Estrategia para el ámbito local; desarrollar, monitorear, evaluar y dar publicidad a la misma; III. Proponer al Consejo Estatal la emisión de directrices, instrumentos, lineamientos, mecanismos y buenas prácticas para el cumplimiento del objeto de esta Ley; IV. Proponer al Consejo Estatal las metodologías para la organización y sistematización de la información administrativa y estadística, así como los indicadores que deberán adoptar el Sujeto Obligado en materia de mejora regulatoria; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 12 V. Administrar el Catálogo Estatal en el ámbito de su competencia; VI. Brindar asesoría técnica y capacitación en materia de mejora regulatoria que requiera el Sujeto Obligado; VII. Revisar el marco regulatorio estatal, diagnosticar su aplicación y, en su caso, brindar asesoría a las autoridades competentes para mejorar la Regulación en actividades o sectores económicos específicos, comunicar a la Comisión Nacional las áreas de oportunidad que se detecten para mejorar las regulaciones en el ámbito Federal; VIII. Proponer al Sujeto Obligado acciones, medidas o programas que permitan impactar favorablemente en el mejoramiento del marco regulatorio estatal y que incidan en el desarrollo y crecimiento económico del Estado, y coadyuvar en su promoción e implementación, lo anterior siguiendo los lineamientos planteados por la CONAMER; IX. Dictaminar las Propuestas Regulatorias y sus Análisis de Impacto Regulatorio que se reciban de los Sujetos Obligados del ámbito estatal y, en su caso, municipal, lo anterior respetando los lineamientos que para tal efecto emita la CONAMER; X. Elaborar y promover programas académicos directamente o en colaboración con otras instituciones para la formación de capacidades en materia de mejora regulatoria; XI. Crear, desarrollar, proponer y promover Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria y en su caso seguir los planteados por la CONAMER; XII. Procurar que las acciones y Programas de Mejora Regulatoria del Sujeto Obligado se rijan por los mismos estándares de operación; XIII. Vigilar el funcionamiento de la Protesta Ciudadana; XIV. Promover la evaluación de Regulaciones vigentes a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, tomando en consideración los lineamientos establecidos por la CONAMER; XV. Integrar, administrar y actualizar el Registro Estatal de Regulaciones, el Registro Estatal y el Registro Estatal de Visitas Domiciliarias; XVI. Proponer, coordinar, publicar, monitorear, opinar y evaluar los Programas de Mejora Regulatoria del Sujeto Obligado de la Administración Pública Estatal, así como emitir los lineamientos para su operación mismos que serán vinculantes para la Administración Pública Estatal; XVII. Crear, desarrollar, proponer y promover programas específicos de simplificación y mejora regulatoria en el ámbito estatal; XVIII. Proponer al Secretario de Economía del Poder Ejecutivo del Estado los acuerdos y/o convenios de colaboración, concertación y/o coordinación que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos; XIX. Calcular el costo económico de los trámites y servicios con la información proporcionada por el Sujeto Obligado con la asesoría técnica de la CONAMER; XX. Participar en foros, conferencias, coloquios, diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y/o congresos que se lleven a cabo con autoridades H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 13 nacionales e internacionales, así como con organismos y organizaciones nacionales e internacionales en el ámbito de su competencia de conformidad con lo establecido en esta Ley; XXI. Promover el estudio, la divulgación y la aplicación de la política gubernamental de mejora regulatoria; XXII. Promover la integración de los Catálogos Estatal y Municipal al Catálogo Nacional; XXIII. Supervisar que el Sujeto Obligado de la Administración Pública Estatal tenga actualizada la parte que les corresponde del Catálogo Estatal, así como mantener actualizado el segmento de las regulaciones estatales; XXIV. Proporcionar el apoyo que resulte necesario para la realización de evaluación que conduzca el Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria; y XXV. Las demás atribuciones que establezcan esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 25. Corresponde al Responsable de la Coordinación Estatal: I. Dirigir a la Coordinación Estatal; II. Recibir e integrar la Agenda Estatal de Mejora Regulatoria; III. Interpretar lo previsto en esta Ley para efectos administrativos dentro del ámbito de la Administración Pública Estatal; IV. Fungir como Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal; V. Ejecutar los acuerdos, directrices y demás resoluciones adoptados por el Consejo Estatal, en el ámbito de su competencia; VI. Solicitar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de los lineamientos necesarios para el funcionamiento de la Estrategia Estatal; VII. Participar en representación de la Coordinación Estatal en foros, conferencias, coloquios, diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y/o congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales e internacionales, cuando se refieran a temas relacionados con el objeto de esta Ley y los objetivos de la política de la mejora regulatoria; VIII. Colaborar con Autoridades de Mejora Regulatoria para fortalecer y eficientar los mecanismos de coordinación; y IX. Las demás que sean necesarias para cumplir el objetivo de esta Ley y otra disposición jurídica aplicable. Capítulo V De la Implementación de la Política de Mejora Regulatoria por los Poderes Legislativo, Judicial y los Órganos Autónomos H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 14 Artículo 26. Los Poderes Legislativo, Judicial y los Órganos Autónomos del orden local, atendiendo a su presupuesto, deberán designar, dentro de su estructura orgánica, una instancia responsable encargada de aplicar lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de esta Ley en relación con el Catálogo Estatal, a fin de coordinarse con la Autoridad de Mejora Regulatoria Estatal. Capítulo VI De la Implementación de la Política de Mejora Regulatoria por los Poderes Legislativo, Judicial y los Órganos Autónomos; y la Colaboración para el Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria Artículo 27. El Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria es una instancia de participación ciudadana de interés público, cuya finalidad es coadyuvar, en términos de la Ley General, al cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Nacional, que servirá de guía para el desarrollo de las políticas de mejora regulatoria para el Estado de Oaxaca. Artículo 28. La Autoridad de Mejora Regulatoria proporcionará el apoyo que resulte necesario para la realización de evaluación que conduzca el Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria, conforme a lo previsto en la Ley General. Capítulo VII De los Municipios Artículo 29. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los municipios integrarán Consejos Municipales y deberán expedir su normatividad en la materia de conformidad con esta Ley. Artículo 30. La coordinación y comunicación entre el Municipio y el responsable de la Coordinación Estatal, se llevará a cabo a través del Coordinador Municipal, para el cumplimiento de las disposiciones en la materia. Artículo 31. Compete a los Municipios en materia de mejora regulatoria, lo siguiente: I. Coordinar por medio del Coordinador Municipal a las áreas administrativas o servidores públicos municipales con el Sujeto Obligado, en los programas y acciones que lleven a cabo para lograr el cumplimiento de la Ley; II. Elaborar la Agenda Regulatoria, los Programas y acciones para lograr una mejora regulatoria integral, bajo los principios de máxima utilidad para la sociedad y la transparencia; III. Elaborar y aprobar los programas anuales de mejora regulatoria municipal, así como las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica, con base en los H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 15 objetivos, estrategias y líneas de acción de los programas sectoriales, especiales, regionales e institucionales, conforme a las disposiciones secundarias que al afecto se emitan; y IV. Las demás que le atribuyan otras disposiciones jurídicas para el cumplimiento de la mejora regulatoria. Los titulares de las áreas administrativas municipales deberán designar un servidor público, quien será el enlace de la materia y el responsable de mejora regulatoria del Sujeto Obligado, el cual tendrá estrecha comunicación con el Coordinador Municipal para dar cumplimiento de la presente Ley. Artículo 32. El Consejo Municipal de Mejora Regulatoria se conformará, de acuerdo a la estructura de cada Ayuntamiento; pudiendo ser presidido por el Presidente Municipal y considerando que el Secretario Técnico será el Coordinador Municipal de Mejora Regulatoria. El Consejo Municipal de Mejora Regulatoria sesionarán de forma ordinaria cuando menos dos veces al año, dentro de las tres semanas posteriores al inicio del semestre respectivo, y de forma extraordinaria cuando, por la naturaleza de los temas a tratar, sea necesario a juicio del Presidente del Consejo Municipal de Mejora Regulatoria. La convocatoria se hará llegar a los miembros del Consejo Municipal de Mejora Regulatoria, por conducto del Secretario Técnico con una anticipación de diez días en el caso de las ordinarias y de tres días en el caso de las extraordinarias. Artículo 33. El consejo municipal de mejora regulatoria tendrá, en su ámbito de competencia, las atribuciones y responsabilidades siguientes: I. Establecer acciones, estrategias y lineamientos bajo los cuales se regirá la política de mejora regulatoria municipal de conformidad con la presente Ley; II. Aprobar el Programa Anual de Mejora Regulatoria Municipal y la Agenda Regulatoria conteniendo las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica; III. Recibir, analizar y observar el informe anual del avance programático de Mejora Regulatoria y la evaluación de los resultados, que le presente el Secretario Técnico, e informar sobre el particular a la Coordinación Estatal para los efectos legales correspondientes; IV. Proponer a consideración del Cabildo, la suscripción de convenios interinstitucionales de coordinación y cooperación en la materia con dependencias federales y/o estatales, y con otros municipios; V. Proponer las acciones necesarias para optimizar el proceso de mejora regulatoria en las áreas administrativas municipales; VI. Aprobar la normatividad de Mejora Regulatoria Municipal, en el que se incluirá los términos para la operación del Consejo y en caso de ser necesario canalizarlo al Cabildo para su aprobación, y VII. Las demás que le confiera esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 16 Al Consejo Municipal de mejora regulatoria podrán concurrir como invitados las personas u organizaciones que considere pertinente su Presidente, cuando deban discutirse asuntos determinados, los que tendrán derecho a voz. Artículo 34. El Coordinador Municipal tendrá, en su ámbito de competencia, las siguientes atribuciones y responsabilidades: I. Revisar el marco regulatorio municipal y coadyuvar en la elaboración y actualización de los anteproyectos de reglamentos, bandos, acuerdos y demás regulaciones o reformas a estas, y realizar los diagnósticos de procesos para mejorar la regulación de actividades económicas específicas; II. Integrar el Programa Anual de Mejora Regulatoria y la Agenda Regulatoria conteniendo las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica; III. Integrar, actualizar y administrar el Catálogo Municipal; IV. Informar al Cabildo y al Consejo Municipal de mejora regulatoria del avance programático de mejora regulatoria y de la evaluación de los resultados, con los informes y evaluaciones remitidos por las áreas administrativas municipales; V. Proponer el proyecto del Reglamento Interior del Consejo Municipal de mejora regulatoria; VI. Implementar con asesoría de la Coordinación Estatal y la CONAMER la Estrategia Estatal en el Municipio; VII. Fungir como Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal de mejora regulatoria; VIII. Elaborar, en acuerdo con el C. Presidente del Consejo Municipal de mejora regulatoria, el Orden del Día de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Municipal; IX. Programar y convocar, en acuerdo con el C. Presidente del Consejo Municipal de mejora regulatoria, a las sesiones ordinarias del Consejo Municipal y a las sesiones extraordinarias cuando así lo instruya el Presidente del mismo; X. Elaborar las actas de las sesiones y llevar el libro respectivo; XI. Dar seguimiento, controlar y en su caso ejecutar los acuerdos del Consejo Municipal de mejora regulatoria; XII. Brindar los apoyos técnicos y de logística que requiera el Consejo Municipal de mejora regulatoria; XIII. Proponer al Consejo Municipal de mejora regulatoria la emisión de instrumentos, lineamientos, mecanismos y buenas prácticas para el cumplimiento del objeto de esta Ley; XIV. Recibir del Sujeto Obligado las Propuestas Regulatorias y el Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente y, en su caso, elaborar el dictamen respectivo; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 17 XV. Promover la integración de la información del Catálogo Municipal al Catálogo Nacional; y XVI. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables. Artículo 35. Para cumplir con el objeto de la Ley y con los objetivos de Mejora Regulatoria que apruebe el Consejo Municipal de mejora regulatoria, las áreas administrativas municipales tendrán, en su ámbito de competencia, las responsabilidades siguientes: I. Elaborar su Programa Anual de Mejora Regulatoria; la Agenda Regulatoria con las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica; y sus Análisis de Impacto Regulatorio, en los términos y dentro de los plazos previstos por esta Ley; II. Elaborar su informe anual del avance programático de mejora regulatoria, que deberá incluir una evaluación de los resultados obtenidos y enviarlo al Secretario Técnico para los efectos legales correspondientes; III. Mantener actualizada la información de su competencia en el Catálogo Municipal, incluyendo, entre otros componentes, el Registro Municipal de regulaciones, el de trámites y servicios, así como los requisitos, plazos y monto de los derechos o aprovechamientos aplicables y notificar al Coordinador Municipal los cambios que realice; IV. Enviar al Coordinador Municipal las Propuestas Regulatorias y el correspondiente Análisis de Impacto Regulatorio; y V. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. Las áreas administrativas municipales remitirán al Coordinador Municipal los documentos a que se refiere el presente artículo, para los efectos legales correspondientes. TÍTULO TERCERO DE LAS HERRAMIENTAS DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA Capítulo I Del Catálogo de Regulaciones, Trámites y Servicios Artículo 36. El Catálogo Estatal es la herramienta tecnológica que compila las Regulaciones, los Trámites y los Servicios del Sujeto Obligado, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías de la información. Tendrá carácter público y la información que contenga será vinculante para el Sujeto Obligado, en el ámbito de sus competencias. Por otra parte, la inscripción y actualización del Catálogo Nacional es de carácter permanente y obligatorio para el Sujeto Obligado, en el ámbito de sus competencias, por lo que deberá informar periódicamente a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente cualquier modificación a la información inscrita en el Catálogo Nacional, Estatal ó Municipal, lo anterior conforme a lo establecido por la Ley General. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 18 Artículo 37. El Catálogo Estatal estará integrado por: I. El Registro Estatal y los Registros Municipales de Regulaciones; II. De los Registros de Trámites y Servicios; III. El Expediente para Trámites y Servicios; IV. El Registro Estatal y los Registros Municipales de Visitas Domiciliarias; y V. La Protesta Ciudadana. Sección I Del Registro Estatal y los Registros Municipales de Regulaciones Artículo 38. El Registro Estatal y los Registros Municipales de Regulaciones son herramientas tecnológicas que compilan las Regulaciones del Sujeto Obligado, serán de carácter público y deberán estar homologados a la información inscrita en el Registro Nacional de Regulaciones previsto en la Ley General. El Sujeto Obligado será el responsable de inscribir y actualizar permanentemente la información que le corresponde en el Registro Estatal de Regulaciones y en el Registro Municipal de Regulaciones, en el ámbito de sus competencias. Cuando exista una Regulación cuya aplicación no se atribuya a algún Sujeto Obligado específico, corresponderá a la Coordinación Estatal y a la Coordinación Municipal su registro y actualización, en el ámbito de sus competencias. Artículo 39. El Registro Estatal y los Registros Municipales de Regulaciones deberán contemplar para cada Regulación una ficha que contenga al menos la siguiente información: I. Nombre de la Regulación; II. Fecha de expedición y en su caso, de su vigencia; III. Autoridad o autoridades que la emiten; IV. Autoridad o autoridades que la aplican; V. Fechas en que ha sido actualizada; VI. Tipo de ordenamiento jurídico; VII. Ámbito de aplicación; VIII. Índice de la Regulación; IX. Objeto de la Regulación; X. Materias, sectores y sujetos regulados; XI. Trámites y Servicios relacionados con la Regulación; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 19 XII. Identificación de fundamentos jurídicos para la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias; y XIII. La demás información que se prevea en la Estrategia Estatal. En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria identifique errores u omisiones en la información inscrita, lo hará del conocimiento al Sujeto Obligado para que este subsane la información en un plazo que no deberá exceder de diez días. Sección II De los Registros de Trámites y Servicios Artículo 40. Los registros de Trámites y Servicios son herramientas tecnológicas que compilan los Trámites y Servicios del Sujeto Obligado, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías de la información. Tendrán carácter público y la información que contengan será vinculante para el Sujeto Obligado. La inscripción y actualización de los registros de Trámites y Servicios es de carácter permanente y obligatorio para el Sujeto Obligado. Artículo 41. Los registros de Trámites y Servicios son: I. El Estatal; II. El Municipal; III. El del Poder Legislativo; IV. El del Poder Judicial; y V. El de los Órganos Autónomos. La Autoridad de Mejora Regulatoria en el ámbito de su competencia será la responsable de administrar la información que el Sujeto Obligado de la Administración Pública Estatal y Municipal inscriban en los Registros Estatal y Municipal de Trámites y Servicios. El Sujeto Obligado será el responsable de ingresar y actualizar la información a los registros de Trámites y Servicios, respecto de sus Trámites y Servicios. La legalidad y el contenido de la información que inscriba el Sujeto Obligado en los registros de Trámites y Servicios son de su estricta responsabilidad. A partir del momento en que la Autoridad de Mejora Regulatoria identifique errores u omisiones en la información proporcionada, tendrá un plazo de cinco días para comunicar sus observaciones al Sujeto Obligado. Dichas observaciones tendrán carácter vinculante para el Sujeto Obligado, quien a su vez contará con un plazo de cinco días para solventar las observaciones. Una vez H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 20 agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado las observaciones, el Sujeto Obligado publicará dentro del término de cinco días la información en el registro de Trámites y Servicios. La omisión o la falsedad de la información que el Sujeto Obligado inscriba en el registro de Trámites y Servicios será sancionada en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca. Artículo 42. El Sujeto Obligado deberá inscribir y mantener actualizada al menos la siguiente información y documentación de sus Trámites y Servicios dentro de la sección correspondiente: I. Nombre y descripción del Trámite o Servicio; II. Modalidad; III. Fundamento jurídico de la existencia del Trámite o Servicio; IV. Descripción con lenguaje claro, sencillo y conciso de los casos en que debe o puede realizarse el Trámite o Servicio, y los pasos que debe llevar a cabo el particular para su realización; V. Enumerar y detallar los requisitos. En caso que existan requisitos que necesiten alguna firma, validación, certificación, autorización o visto bueno de un tercero, se deberá señalar la persona o empresa que lo emita. En caso de que el Trámite o Servicio que se esté inscribiendo incluya como requisitos la realización de Trámites o Servicios adicionales, deberá de identificar plenamente los mismos, señalando además el Sujeto Obligado ante quien se realiza; VI. Especificar si el trámite o servicio debe presentarse mediante formato, escrito libre, ambos o puede solicitarse por otros medios; VII. El formato correspondiente y la última fecha de publicación en el Medio de Difusión; VIII. En caso de requerir inspección o verificación, señalar el objetivo de la misma; IX. Datos de contacto oficial del Sujeto Obligado responsable del trámite o servicio; X. Plazo que tiene el Sujeto Obligado para resolver el trámite o servicio y, en su caso, si aplica la afirmativa o la negativa ficta de acuerdo; XI. El plazo con el que cuenta el Sujeto Obligado para prevenir al solicitante y el plazo con el que cuenta el solicitante para cumplir con la prevención; XII. Monto de los derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso, o la forma de determinar dicho monto, así como las alternativas para realizar el pago; XIII. Vigencia de los avisos, permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que se emitan; XIV. Criterios de resolución del trámite o servicio, en su caso; XV. Todas las unidades administrativas ante las que se puede presentar el trámite o solicitar el servicio, incluyendo su domicilio; XVI. Horarios de atención al público; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 21 XVII. Números de teléfono y medios electrónicos de comunicación, así como el domicilio y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas; XVIII. La información que deberá conservar para fines de acreditación, inspección y verificación con motivo del trámite o servicio; y XIX. La demás información que se prevea en la Estrategia Estatal. Para que puedan ser aplicables los trámites y servicios es indispensable que estos contengan toda la información prevista en el presente artículo y se encuentren debidamente inscritos en el Catálogo Estatal. Para la información a que se refieren las fracciones V, VI, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y XVIII el Sujeto Obligado deberán establecer el fundamento jurídico aplicable, relacionándolo con la regulación inscrita en el Registro Nacional, Estatal y Municipales de Regulaciones. Artículo 43. El Sujeto Obligado deberá inscribir en los Registros de Trámites y Servicios la información a que se refiere el artículo anterior y la Autoridad de Mejora Regulatoria, dentro de los cinco días siguientes, deberá efectuar la publicación sin cambio alguno, siempre que la disposición que dé fundamento a la actualización de la información contenida en el Catálogo Estatal se encuentre vigente. En caso contrario, la Autoridad de Mejora Regulatoria no podrá efectuar la publicación correspondiente sino hasta la entrada en vigor de la disposición que fundamente la modificación del Catálogo Estatal. El Sujeto Obligado deberá inscribir o modificar la información en el Catálogo Estatal dentro de los diez días siguientes a que se publique en el Medio de Difusión. El Sujeto Obligado que aplique trámites y servicios deberá tener a disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el Catálogo Estatal. Artículo 44. El Sujeto Obligado no podrá aplicar trámites o servicios adicionales a los establecidos en el Catálogo Estatal, no podrá exigir requisitos adicionales en forma distinta a como se inscriban en el mismo, a menos que: I. La existencia del trámite o servicio sea por única ocasión y no exceda los sesenta días; y II. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico. En los supuestos a los que se refieren las fracciones del presente artículo, el Sujeto Obligado deberá dar aviso previo por escrito a la Autoridad de Mejora Regulatoria. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 22 En caso de incumplimiento del primer párrafo del presente artículo, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente dará vista a las autoridades competentes en la investigación, de responsabilidades administrativas y, en su caso, de hechos de corrupción. Sección III Del Expediente para Trámites y Servicios Artículo 45. El Expediente para Trámites y Servicios operará conforme a los lineamientos que apruebe el Consejo Estatal, deberá considerar mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia. El Sujeto Obligado, en el ámbito de su respectiva competencia, incluirá en sus programas de Mejora Regulatoria las acciones para facilitar a otro Sujeto Obligado, a través del Expediente para Trámites y Servicios, el acceso, consulta y transferencia de manera segura de las actuaciones electrónicas que se generen con motivo de un trámite o servicio. Artículo 46. El Sujeto Obligado no podrá solicitar información que ya conste en el Expediente de Trámites y Servicios, ni podrá requerir documentación que tengan en su poder. Sólo podrá solicitar aquella información y documentación particular o adicional, que esté prevista en el Catálogo Estatal. Artículo 47. Los documentos electrónicos que integre el Sujeto Obligado al Expediente de Trámites y Servicios conforme a lo dispuesto por esta Ley, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a estos. Artículo 48. El Sujeto Obligado integrará al Expediente para Trámites y Servicios, los documentos firmados autógrafamente cuando se encuentre en su poder el documento original y se cumpla con lo siguiente: I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos en términos de las disposiciones aplicables; II. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta; III. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso y reproducirlo con exactitud; y IV. Que cuente con la Identidad Digital del servidor público al que se refiere la fracción I de este artículo. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 23 Sección IV Del Registro Estatal y los Registros Municipales de Visitas Domiciliarias Artículo 49. El Registro Estatal y los Registros Municipales de Visitas Domiciliarias se conforman por: I. El padrón de inspectores, verificadores y visitadores; II. El listado de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que realice el Sujeto Obligado; III. Los números telefónicos habilitados para realizar denuncias del Sujeto Obligado al que pertenezcan los inspectores, verificadores y visitadores respectivos; IV. Los números telefónicos de las autoridades competentes encargadas de ordenar inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias. Lo anterior, con la finalidad de que las personas a las cuales se realizan las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias puedan cerciorarse de la veracidad de las mismas; y V. La información que se determine en los lineamientos que al efecto expida el Consejo Estatal. Artículo 50. El Sujeto Obligado será el encargado de ingresar la información directamente en el Padrón y de mantenerla debidamente actualizada, así como las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que apliquen. Artículo 51. Lo dispuesto en este capítulo no será aplicable a aquellas inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias requeridas para atender situaciones de emergencia. Para tales efectos, dentro de un plazo de cinco días posteriores a la habilitación, el Sujeto Obligado deberá informar y justificar a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente las razones para habilitar a nuevos inspectores o verificadores requeridos para atender la situación de emergencia. Artículo 52. La Coordinación Estatal y la Coordinación Municipal serán las responsables de administrar y publicar la información del Padrón. Las Autoridades de Mejora Regulatoria serán las responsables de supervisar y coordinar el Padrón en el ámbito de sus competencias. En caso de que identifique errores u omisiones en la información proporcionada, lo comunicará al Sujeto Obligado en un plazo de cinco días. Estas observaciones tendrán carácter vinculante para el Sujeto Obligado, quien contará con un plazo de cinco días para solventar las observaciones o expresar la justificación por la cual no son atendibles dichas observaciones. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado las observaciones, la Autoridad de Mejora Regulatoria publicará dentro del término de cinco días la información en el Padrón. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 24 Sección V De la Protesta Ciudadana Artículo 53. El solicitante podrá presentar una Protesta Ciudadana cuando con acciones u omisiones el servidor público encargado del Trámite o Servicio niegue la gestión sin causa justificada, altere o incumpla con las fracciones V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII del artículo 41 y el 43 de esta Ley. Artículo 54. La Coordinación Estatal y la Coordinación Municipal dispondrán lo necesario para que las personas puedan presentar la Protesta Ciudadana. La Protesta Ciudadana será revisada por la Autoridad de Mejora Regulatoria quien emitirá su opinión en un plazo de cinco días, dando contestación al ciudadano que la presentó; dará vista de la misma al Sujeto Obligado y, en su caso, al órgano competente en materia de responsabilidades. El procedimiento de la Protesta Ciudadana se regulará conforme a los lineamientos que emita el Consejo Estatal. Capítulo II Agenda Regulatoria Artículo 55. El Sujeto Obligado deberá presentar su Agenda Regulatoria ante la Autoridad de Mejora Regulatoria en los primeros cinco días de los meses de mayo y noviembre de cada año, misma que podrá ser aplicada en los períodos subsecuentes de junio a noviembre y de diciembre a mayo respectivamente. La Agenda Regulatoria de cada Sujeto Obligado deberá informar al público la Regulación que pretenden expedir en dichos períodos. Al momento de la presentación de la Agenda Regulatoria del Sujeto Obligado, la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria la sujetará a una consulta pública por un plazo mínimo de veinte días. La Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria deberá remitir al Sujeto Obligado las opiniones vertidas en la consulta pública mismas que no tendrán carácter vinculante. Artículo 56. La Agenda Regulatoria del Sujeto Obligado deberá incluir al menos: I. Nombre preliminar de la Propuesta Regulatoria; II. Materia sobre la que versará la Regulación; III. Problemática que se pretende resolver con la Propuesta Regulatoria; IV. Justificación para emitir la Propuesta Regulatoria; y H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 25 V. Fecha tentativa de presentación. Artículo 57. Lo dispuesto en el artículo precedente no será aplicable en los siguientes supuestos: I. La Propuesta Regulatoria pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia no prevista, fortuita e inminente; II. La publicidad de la Propuesta Regulatoria o la materia que contiene pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con su expedición; III. El Sujeto Obligado demuestre a la Autoridad de Mejora Regulatoria que la expedición de la Propuesta Regulatoria no generará costos de cumplimiento; IV. El Sujeto Obligado a la Autoridad de Mejora Regulatoria que la expedición de la Propuesta Regulatoria representará una mejora sustancial que reduzca los costos de cumplimiento previstos por la Regulación vigente, simplifique Trámites o Servicios, o ambas; y V. Las Propuestas Regulatorias que sean emitidas directamente por el Titular del Poder Ejecutivo en los órdenes de gobierno estatal y municipal. Capítulo III Del Análisis de Impacto Regulatorio Artículo 58. El Análisis de Impacto Regulatorio es una herramienta que tiene por objeto garantizar que los beneficios de las Regulaciones sean superiores a sus costos y que estas representen la mejor alternativa para atender una problemática específica. La finalidad del Análisis de Impacto Regulatorio es garantizar que las Regulaciones salvaguarden el interés general, considerando los impactos o riesgos de la actividad a regular, así como las condiciones institucionales del Sujeto Obligado. El Consejo Estatal aprobará los lineamientos generales para la implementación del Análisis de Impacto Regulatorio, mismos que deberán aplicar la Autoridad de Mejora Regulatoria en la expedición de sus manuales correspondientes, lo anterior se llevará a cabo tomando en consideración lo establecido por las disposiciones generales que contenga la Estrategia Estatal. Artículo 59. Los procesos de revisión y diseño de las regulaciones y propuestas regulatorias, así como los Análisis de Impacto Regulatorio correspondientes, deberán enfocarse prioritariamente en contar con regulaciones que cumplan con los siguientes propósitos: I. Que generen el máximo beneficio para la sociedad con el menor costo posible; II. Que sus impactos resulten proporcionales para el problema que se busca resolver y para los sujetos regulados a los que se aplican; III. Que promuevan la coherencia de políticas públicas; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 26 IV. Que mejoren la coordinación entre poderes y órdenes de gobierno; V. Que fortalezcan las condiciones sobre los consumidores y sus derechos, las micro, pequeñas y medianas empresas, la libre concurrencia y la competencia económica, el comercio exterior y los derechos humanos, entre otros; y VI. Que impulsen la atención de situaciones de riesgo mediante herramientas proporcionales a su impacto esperado. Las Propuestas Regulatorias indicarán necesariamente la o las regulaciones que pretenden abrogar, derogar o modificar. Lo anterior deberá quedar asentado en el Análisis de Impacto Regulatorio. Artículo 60. El Análisis de Impacto Regulatorio deberá incluir, por lo menos los siguientes rubros: I. Exposición sucinta de las razones que generan la necesidad de crear nuevas regulaciones, o bien, reformarlas; II. Alternativas regulatorias y no regulatorias que se tomaron en cuenta para arribar a la propuesta de crear o reformar las regulaciones de que se trate justificando porque la propuesta actual es la mejor alternativa; III. Problemas que la actual regulación genera y cómo el proyecto de nueva regulación o su forma plantea resolverlos; IV. Posibles riesgos que se correrían de no emitir las regulaciones propuestas; V. Fundamento jurídico que da sustento al proyecto y la congruencia de la regulación propuestas con el ordenamiento jurídico vigente; VI. Beneficios y costos cuantificables que generaría la regulación propuesta y aquellos que resulten aplicables para los particulares; VII. Identificación y descripción de los trámites eliminados, reformados y/o generados con la regulación propuesta; VIII. Recursos para asegurar el cumplimiento de la regulación, así como los mecanismos, metodologías e indicadores que serán de utilidad para la evaluación de la implementación, verificación e inspección de la propuesta regulatoria; IX. La descripción de los esfuerzos de consulta pública previa, llevados a cabo para generar la regulación o propuesta regulatoria, así como las opiniones de los particulares que hayan sido recabadas en el ejercicio de la Agenda Regulatoria, así como aquellos comentarios que se hayan recibidos durante el proceso de mejora regulatoria; y X. Los demás que apruebe el Consejo Estatal. Artículo 61. Para asegurar la consecución de los objetivos de esta Ley, el Sujeto Obligado adoptarán esquemas de revisión, mediante la utilización del Análisis de Impacto Regulatorio de: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 27 I. Propuestas Regulatorias; y II. Regulaciones existentes, a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, conforme a las mejores prácticas internacionales. Para el caso de las Regulaciones a que se refiere la fracción II del presente artículo, la Autoridad de Mejora Regulatoria, en su respectivo ámbito de competencia, y de conformidad con las buenas prácticas internacionales en la materia, podrán solicitar al Sujeto Obligado la realización de un Análisis de Impacto Regulatorio ex post, a través del cual se evalúe la aplicación, efectos y observancia de la Regulación vigente, misma que será sometida a consulta pública por un plazo de treinta días con la finalidad de recabar las opiniones y comentarios de los interesados. Asimismo, la Autoridad de Mejora Regulatoria podrá efectuar recomendaciones con el objeto de contribuir a cumplir con los objetivos relacionados con la regulación, incluyendo propuestas de modificación al marco regulatorio aplicable. El Sujeto Obligado deberá manifestar por escrito su consideración respecto a las opiniones, comentarios y recomendaciones que se deriven de la consulta pública y del análisis que efectúe la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente. El Consejo Estatal aprobará, con base en las disposiciones generales que contenga la Estrategia Estatal, los lineamientos para la implementación del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, mismos que la Autoridad de Mejora Regulatoria desarrollará para su implementación. Artículo 62. Cuando el Sujeto Obligado elabore Propuestas Regulatorias, las presentará a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, junto con un Análisis de Impacto Regulatorio que contenga los elementos que esta determine, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley. Artículo 63. Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria reciba un Análisis de Impacto Regulatorio que a su juicio no sea satisfactorio, podrá solicitar al Sujeto Obligado, dentro de los diez días siguientes a que reciba dicho Análisis de Impacto Regulatorio, que realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar. Cuando, a criterio de la Autoridad de Mejora Regulatoria, el Análisis de Impacto Regulatorio siga sin ser satisfactorio y la Propuesta Regulatoria de que se trate pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, podrá solicitar al Sujeto Obligado que con cargo a su presupuesto efectúe la designación de un experto, quien deberá ser aprobado por la Autoridad de Mejora Regulatoria. El experto deberá revisar el Análisis de Impacto Regulatorio y entregar comentarios a la Autoridad de Mejora Regulatoria y al propio Sujeto Obligado dentro de los cuarenta días siguientes a su contratación. Artículo 64. La Autoridad de Mejora Regulatoria hará públicos, desde que las reciba, las Propuestas Regulatorias junto con el Análisis de Impacto Regulatorio, los dictámenes que se H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 28 emitan, las respuestas a estos, las autorizaciones y exenciones previstas en el presente Capítulo, así como las opiniones y comentarios de los interesados que se recaben durante la consulta pública. Para tal efecto, deberá establecer plazos mínimos de consulta pública que no podrán ser menores a veinte días, de conformidad con los instrumentos jurídicos que la Autoridad de Mejora Regulatoria establezca en el ámbito de su competencia. La determinación de dichos plazos mínimos deberá tomar en consideración el impacto potencial de las Propuestas Regulatorias, su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación, entre otros elementos que se consideren pertinentes y que deberán establecerse mediante el Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio. El Sujeto Obligado podrá solicitar a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente la aplicación de plazos mínimos de consulta pública menores a los previstos en esta Ley, conforme a los lineamientos que para tal efecto emitan. Artículo 65. Cuando a solicitud de un Sujeto Obligado, la Autoridad de Mejora Regulatoria determine que la publicidad a que se refiere el artículo anterior pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la Propuesta de Regulación, esta no consultará a otras autoridades, ni hará pública la información respectiva sino hasta el momento en que se publique la Regulación en el Medio de Difusión. Lo anterior se aplicará sin perjuicio de los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte. Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria determine que la publicidad de la Propuesta Regulatoria no se ubica en el supuesto de excepción del párrafo anterior, se remitirá a lo dispuesto en el manual que a su efecto emita la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria. La responsabilidad de considerar que la publicación pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la Regulación, recae exclusivamente en el Sujeto Obligado que solicite dicho tratamiento, y su justificación será pública a partir del momento en que la Regulación se publique en el Medio de Difusión del Estado o en su caso del Municipio. Artículo 66. La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá emitir y entregar al Sujeto Obligado un dictamen del Análisis de Impacto Regulatorio y de la Propuesta Regulatoria respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del Análisis de Impacto Regulatorio, de las ampliaciones o correcciones al mismo. El dictamen a que se refiere el párrafo anterior será preliminar cuando existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia Autoridad de Mejora Regulatoria que requieran ser evaluados por el Sujeto Obligado que ha promovido la Propuesta Regulatoria. El dictamen preliminar deberá considerar las opiniones que en su caso reciba la Autoridad de Mejora Regulatoria de los interesados y comprenderá, entre otros aspectos, una valoración sobre H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 29 si se justifican las acciones contenidas en la Propuesta Regulatoria, así como el cumplimiento de los principios y objetivos de la política de mejora regulatoria establecidos en esta Ley. Cuando el Sujeto Obligado manifieste conformidad hacia las recomendaciones contenidas en el dictamen preliminar, deberá ajustar la Propuesta Regulatoria en consecuencia. En caso contrario, deberá comunicar por escrito las razones respectivas a la Autoridad de Mejora Regulatoria en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, a fin de que esta emita un dictamen final dentro de los cinco días siguientes. El dictamen a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrá ser final únicamente cuando no existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia Autoridad de Mejora Regulatoria o, en su caso, dichos comentarios hayan sido en los términos a que se refiere este artículo. En caso de discrepancia entre el Sujeto Obligado y la Autoridad de Mejora Regulatoria, esta última resolverá, en definitiva. Artículo 67. Se publicará en el medio de difusión, las regulaciones que expida el Sujeto Obligado cuando este acredite contar con una resolución definitiva de la Autoridad de Mejora Regulatoria respectiva. La versión que publique el Sujeto Obligado deberá coincidir íntegramente con la contenida en la resolución antes señalada. La lista que le proporcione la Autoridad de Mejora Regulatoria de los títulos de las Regulaciones y los documentos a que se refiere el artículo 63 de esta Ley, deberá publicarse dentro de los siete primeros días de cada mes. Artículo 68. El Sujeto Obligado deberán someter las Regulaciones que generen costos de cumplimiento, identificadas en el procedimiento a la que se refiere el artículo 61 de esta Ley, a una revisión cada cinco años ante la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, utilizando para tal efecto el Análisis de Impacto Regulatorio ex post. Lo anterior, con el propósito de evaluar los efectos de su aplicación y permitir que el Sujeto Obligado determine la pertinencia de su abrogación, modificación o permanencia, para alcanzar sus objetivos originales y atender a la problemática vigente. Para el logro del mayor beneficio social de la Regulación sujeta a revisión, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente podrá proponer modificaciones al marco regulatorio vigente o acciones al Sujeto Obligado correspondiente. El proceso de revisión al que hace referencia este artículo se realizará conforme a las disposiciones que al efecto emita la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente. Capítulo IV H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 30 De los Programas de Mejora Regulatoria Artículo 69. Los Programas de Mejora Regulatoria son una herramienta que tiene por objeto mejorar la Regulación vigente e implementar acciones de simplificación de trámites y servicios. De acuerdo con el calendario que establezcan, el Sujeto Obligado someterá la Autoridad de Mejora Regulatoria que les corresponda un Programa de Mejora Regulatoria, con una vigencia anual, en relación con la regulación, trámites y servicios que aplican, así como reportes periódicos sobre los avances correspondientes. La Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria emitirá, considerando los lineamientos generales contenidos en la Estrategia Estatal, los lineamientos para establecer los calendarios, mecanismos, formularios e indicadores para la implementación de los Programas de Mejora Regulatoria. Artículo 70. La Autoridad de Mejora Regulatoria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá emitir opinión al Sujeto Obligado con propuestas específicas para mejorar sus regulaciones y simplificar sus trámites y servicios. El Sujeto Obligado deberá valorar dichas propuestas para incorporarlas a sus Programas de Mejora Regulatoria o, en su defecto, manifestar por escrito las razones por las que no considera factible su incorporación en un plazo no mayor a diez días. La opinión de la Autoridad de Mejora Regulatoria y la contestación del Sujeto Obligado serán publicadas en el portal oficial de la Autoridad de Mejora Regulatoria. Artículo 71. La Autoridad de Mejora Regulatoria difundirá los Programas de Mejora Regulatoria para su consulta pública durante al menos treinta días, a fin de recabar comentarios y propuestas de los interesados. El Sujeto Obligado deberá valorar dichos comentarios y propuestas para incorporarlas a sus Programas de Mejora Regulatoria o, en su defecto, manifestar las razones por las que no se considera factible su incorporación. Artículo 72. Para el caso de trámites y servicios los Programas de Mejora Regulatoria inscritos serán vinculantes para el Sujeto Obligado y no podrá darse de baja, salvo que las modificaciones al programa original reduzcan al menos los costos de cumplimiento de los trámites y servicios comprometidos originalmente. Para el caso de Regulaciones el Sujeto Obligado únicamente podrá solicitar ajustes a los Programas de Mejora Regulatoria, siempre y cuando justifiquen dicha solicitud. Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a la autorización previa de la Autoridad de Mejora Regulatoria, de conformidad con el objeto de esta Ley. Artículo 73. Los trámites y servicios previstos en leyes, reglamentos o cualquier otra disposición que hayan sido emitidas por el Titular del Poder Ejecutivo y Presidente Municipal podrán ser simplificados, mediante acuerdos generales que publiquen los Titulares del Sujeto Obligado, en H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 31 su respectivo ámbito de competencia en el medio de difusión correspondiente, en los siguientes rubros: I. Habilitar el uso de herramientas electrónicas para la presentación de trámites y servicios; II. Establecer plazos de respuesta menores a los máximos previstos; III. Extender la vigencia de las resoluciones otorgadas por el Sujeto Obligado; y IV. No exigir la presentación de datos y documentos. Capítulo V De los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria Artículo 74. Los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria son herramientas para promover que las regulaciones, trámites y servicios del Sujeto Obligado cumplan con el objeto de esta Ley, a través de certificaciones otorgadas por la Autoridad Nacional y/o la Coordinación Estatal. En la creación y diseño de los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria, la Coordinación Estatal tomará en cuenta la opinión de las autoridades competentes en la materia. Artículo 75. Las certificaciones a que se refiere el artículo anterior se otorgarán a petición del Sujeto Obligado, previo cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan en los lineamientos que expida la Autoridad Nacional y/o la Coordinación Estatal. Dichos lineamientos deberán precisar al menos lo siguiente: I. Definición de los estándares mínimos de mejora regulatoria que deberán ser aplicados por el Sujeto Obligado; II. El formato de solicitud que deberá presentar el Sujeto Obligado; III. Procedimiento a que se sujetará la solicitud, evaluación y otorgamiento de la certificación, especificando los plazos aplicables; IV. Los criterios, indicadores y métricas para el otorgamiento de la certificación; V. Vigencia de la certificación; VI. Supuestos para la revocación y renovación del certificado; y VII. Mecanismos de monitoreo y seguimiento. Artículo 76. El Sujeto Obligado interesado en solicitar la certificación deberá cumplir con lo siguiente: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 32 I. Proporcionar la información que resulte necesaria para determinar la procedencia, o no, de la certificación solicitada; II. Brindar apoyo para la coordinación de agendas de trabajo, reuniones y entrevistas que resulten necesarias; III. Brindar en todo momento facilidades para la ejecución de las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que, en su caso, tengan lugar; IV. Proporcionar información para el monitoreo y seguimiento del cumplimiento de los estándares mínimos de mejora regulatoria, misma que deberá estar debidamente respaldada y documentada; V. Dar cumplimiento a los plazos para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la certificación, y VI. Las demás que al efecto establezcan los lineamientos correspondientes. El incumplimiento de cualquiera de las fracciones previstas en este artículo será motivo suficiente para desechar la solicitud del Sujeto Obligado. Artículo 77. La Coordinación Estatal publicará en su portal oficial un listado que contendrá las certificaciones vigentes y deberá notificar a la CONAMER sobre la creación, modificación o extinción de sus Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria. La Coordinación Estatal cuando detecte el incumplimiento de los principios y objetivos señalados en esta Ley, revocará el certificado que haya otorgado La Coordinación Estatal expedirá los lineamientos aplicables a los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria y los publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Capítulo VI De las Encuestas, Información Estadística y Evaluación en Materia de Mejora Regulatoria Artículo 78. La Autoridad de Mejora Regulatoria en el ámbito de su competencia, podrá apoyar la implementación de las encuestas a las que se refiere el artículo 89 de la Ley General en coordinación con la CONAMER. Artículo 79. La Coordinación Estatal compartirá la información relativa a los registros administrativos, censos y encuestas que, por su naturaleza estadística, sean requeridos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el desarrollo adecuado de sus propios censos y encuestas nacionales en materia de mejora regulatoria y en su caso aquellos organismos nacionales que persigan el mismo objetivo, preservando la información de datos personales de conformidad con la Ley de la materia. TÍTULO CUARTO H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 33 DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE MEJORA REGULATORIA Capítulo Único De las Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos Artículo 80. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley, por parte de los servidores públicos de los órdenes de gobierno estatal y municipal serán sancionados en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca y por la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Artículo 81. La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá informar a las autoridades que resulten competentes en la investigación de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, de los incumplimientos que tenga conocimiento. T R A N S I T O R I O S : Primero. El presente Decreto será publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Tercero. Los reglamentos de esta Ley deberán promulgarse en un plazo que no exceda los sesenta días naturales a la entrada en vigor de la presente Ley. Cuarto. El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria deberá instalarse en un plazo que no exceda los noventa días naturales a la entrada en vigor de la presente Ley. Quinto. Las Autoridades de Mejora Regulatoria y el Sujeto Obligado dará cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente Ley con cargo a sus respectivos presupuestos y atendiendo a sus respectivas suficiencias presupuestales. Sexto. El Consejo Municipal de Mejora Regulatoria de cada Municipio deberá instalarse formalmente dentro de un plazo de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del Reglamento Municipal de Mejora Regulatoria que expida cada Municipio. Séptimo. Las disposiciones normativas vigentes que se contrapongan a lo dispuesto por esta Ley, quedan sin efectos. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 733 Página 34 Octavo. Los gastos que el Sujeto Obligado requiera para implementar acciones en materia de mejora regulatoria deberán ser considerados e incluidos en sus presupuestos y programas respectivos. Noveno. La Coordinación Estatal, publicará dentro del plazo que no exceda de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los lineamientos de al menos las siguientes herramientas: I. Análisis de Impacto Regulatorio; y II. Programa de Mejora Regulatoria. Décimo. Se abroga la Ley de Mejora Regulatoria del Estado y Municipios de Oaxaca.