H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
Última reforma: Decreto Número 2398, aprobado por la LXV Legislatura el 28 de agosto
del 2024, publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de agosto del 2024.
Ley publicada en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el martes 11 de
septiembre del 2001.
LIC. JOSE MURAT, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO N° 339
LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE OAXACA.
DECRETA:
LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS
DEL ESTADO DE OAXACA.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley, son de orden público y de interés social, tienen por
objeto regular el gasto público destinado a las acciones relativas a la planeación,
programación, presupuestación, ejecución, conservación, mantenimiento y control de la obra
pública y servicios relacionados con la misma, que contraten o ejecuten las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal y los Ayuntamientos de los Municipios del
Estado.
Se prohíbe a las Entidades y Dependencias del Poder Ejecutivo del Estado y de los
Ayuntamientos del Estado, la celebración de fideicomisos, otorgamiento de mandatos,
celebración de contratos o convenios o cualquiera otro tipo de actos jurídicos y materiales,
cuyo objeto o finalidad sea evadir el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se considera obra pública, los trabajos que realiza
el Estado o los Ayuntamientos o a su nombre, sobre un inmueble determinado, con un
propósito de interés general y se destine al uso público, a un servicio público o a cualquier
finalidad de beneficio general.
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Quedan comprendidas:
I.- La construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación, reconstrucción,
demolición y modificación de los inmuebles que por su naturaleza o por disposición de la ley,
estén destinados a un servicio público estatal o de los municipios, y los de uso común; así
como las obras de pequeña irrigación, introducción, ampliación y mejoramiento de redes de
infraestructura básica para agua potable, drenaje, alcantarillado, electrificación, caminos,
carreteras, puentes, desmontes y nivelación de tierras;
II.- Los servicios relacionados con la misma, incluidos los trabajos que tengan por objeto
concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública,
así como los relativos a las investigaciones, asesorías y consultorías especializadas, la
dirección o supervisión de la ejecución de las obras, la verificación del control de calidad de
los materiales de construcción y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o
incrementar la eficiencia de las instalaciones, cuando el costo de éstas sea superior al de los
bienes muebles que deban adquirirse;
III.- Los proyectos integrales, que comprenderán desde el diseño de la obra hasta su
terminación total;
IV.- Los trabajos de infraestructura agropecuaria;
V.- Los trabajos de exploración, localización y perforación, que tengan por objeto la
explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el suelo o en el
subsuelo distintos a los destinados a la federación; y,
VI.- Todos aquellos de naturaleza análoga que se realicen con fondos exclusivamente
estatales o municipales.
Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.- Dependencias: Las que conforman el sector central de la administración pública del Estado;
II.- Entidades: Las definidas paraestatales en la Ley de Entidades Paraestatales del Estado
de Oaxaca;
III.- Secretaría: La Secretaría de las Infraestructuras y del Ordenamiento Territorial
Sustentable;
IV.- Contraloría: A la Secretaría de Honestidad, Transparencia y Función Pública;
V.- Instituto: Al Instituto de Planeación para el Bienestar;
VI.- Órganos Internos de Control; Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar
y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como aquellas
otras instancias de los Órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas
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leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de Servidores
Públicos;
VII.- Auditoría Superior: La Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca;
VIII.- Ayuntamientos: De los Municipios del Estado de Oaxaca;
IX.- Comisión: La Comisión Estatal Consultiva de la Obra Pública;
X.- Contratista: Persona física o moral que reúne los requisitos exigidos por esta Ley, para la
contratación de obra pública o servicios relacionados con la misma;
XI.- Reglamentos: El Reglamento de construcción y Seguridad Estructural vigente para el
Estado de Oaxaca y demás Reglamentos en la materia.
XII.- Padrón de Contratistas: El Padrón de Contratistas de Obra Pública.
(Artículo reformado mediante decreto número 726, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019
y publicado en el Periódico Oficial número 34 segunda sección de fecha 24 de agosto de 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2758, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Quinta sección de fecha 16 de octubre
del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2398, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
agosto del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 30 de agosto del 2024)
Artículo 4.- El gasto de la obra pública se sujetará a lo previsto en el Presupuesto de Egresos
del Estado de Oaxaca, y en su caso, al Presupuesto de Egresos de los Municipios; en los
términos de la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley Orgánica
Municipal del Estado, así como de las disposiciones reglamentarias en materia de planeación,
programación y ejecución del gasto público y su comprobación.
Esta Ley regula, la obra pública que contraten las Dependencias, Entidades o los
Ayuntamientos, cuando se realice con fondos estatales o municipales, siendo aplicable en lo
no previsto por esta y para las cuestiones técnicas, las disposiciones contenidas en el
Reglamento de Construcción y Seguridad Estructural para el Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 864, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de diciembre de
2019 y publicado en el Periódico Extra del 30 de diciembre del 2019)
Artículo 5.- Las autoridades competentes para aplicar e interpretar la presente ley dentro de
sus respectivos ámbitos, así como de dictar las medidas administrativas necesarias para su
cumplimiento, serán:
I.- La Contraloría;
II.- La Secretaría; y
III.- Los Ayuntamientos.
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Las disposiciones administrativas que estas autoridades dicten con fundamento en éste
artículo serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 6.- Las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos, promoverán la simplificación
administrativa de los trámites, así como la descentralización de funciones y la eficiente
delegación de facultades tendientes al cumplimiento de esta Ley.
Artículo 7.- Cuando por las condiciones especiales de la obra pública se requiera la
intervención de dos o más Dependencias, Entidades y Ayuntamientos, quedará a cargo de
cada una de las que intervengan, la responsabilidad sobre la ejecución de la parte de la obra
que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que en razón de sus respectivas
atribuciones tenga la encargada de la planeación y programación en su conjunto, para tal
efecto se suscribirán los convenios de coordinación, en los que se establecerán obligaciones
correspondientes.
El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias serán
responsables de la vigilancia, planeación, programación y ejecución de las obras que
emprenda.
Artículo 7 Bis.- Se prohíbe que en las placas inaugurales o de identificación de las obras
públicas y los servicios relacionados con las mismas, que realicen las dependencias estatales,
municipales, los organismos descentralizados o las empresas de participación estatal, se
incluyan los nombres de servidores públicos o familiares que se encuentra en ejercicio de sus
funciones hasta después de 5 años de concluir su encargo y no haber sido sancionado por
actos de corrupción, dando preferencia en dichas placas inaugurales o de identificación al
escudo del Estado o de los municipios.
En dichas placas, deberá asentarse únicamente que las obras públicas y los servicios
relacionados con las mismas fueron realizados por el gobierno estatal o municipal en turno,
con el esfuerzo del pueblo, y que se entregan para beneficio de éste en fecha determinada.
Es obligación de los funcionarios públicos adoptar y vigilar el cumplimiento de lo dispuestos
en el presente artículo; en caso contrario, se aplicará lo establecido por la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1546, aprobado por la LXIII Legislatura el 7 de agosto del
2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Séptima Sección de fecha 10 de noviembre del 2108)
Artículo 8.- Las Dependencias, Entidades o los Ayuntamientos encargados de realizar obras
públicas, deberán formular y mantener actualizado:
I.- Los inventarios de la maquinaria, equipo y materiales de construcción a su cuidado o de su
propiedad;
II.- El catálogo y archivo de los estudios y proyectos relacionados con la obra pública;
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III.- La relación de la plantilla del personal técnico y administrativo relacionado con la obra
pública.
IV.- Los precios de mercado de insumos, mismos que servirán de base para el caso de que
se ejecute o contrate obra pública;
Así mismo, mantendrán asegurados la maquinaría y el equipo de construcción a su cargo,
previo estudio de factibilidad económica.
(Artículo reformado mediante decreto número 726, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019
y publicado en el Periódico Oficial número 34 segunda sección de fecha 24 de agosto de 2019)
Artículo 9.- Los Contratos y demás actos jurídicos y materiales que con base en la presente
Ley celebren las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos, se considerarán de orden
público.
En lo no previsto por esta Ley, serán aplicables supletoriamente el Código Civil y el Código
de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Artículo 10.- En materia de obra pública la Secretaría, para el debido cumplimiento de la
presente Ley, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Analizar la viabilidad de los programas de ejecución de las obras públicas que le presenten
las Dependencias, Entidades o los Ayuntamientos, y en su caso tomar las disposiciones
administrativas para asegurar al Estado el cumplimiento de los programas y debida ejecución
de las obras públicas;
II.- Verificar que las Dependencias y Entidades que ejecuten obra por administración directa,
cuenten con la capacidad administrativa, técnica y operativa que garantice su efectivo
cumplimiento;
III.- Emitir conjuntamente con la Contraloría los lineamientos para la elaboración del contrato
único de Obra Pública; y
IV.- Las demás que le señalen las Leyes, Decretos y Reglamentos.
Artículo 11.- En materia de obra pública, la Contraloría tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Expedir los lineamientos y criterios que regirán la selección del procedimiento de
contratación de obras públicas; en los casos no previstos por la ley;
II.- Asesorar a las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos con respecto a la realización de
los procedimientos de adjudicación de obra pública en todas sus fases;
III.- Emitir opinión sobre la procedencia o improcedencia de la contratación directa de servicios
profesionales relacionados con obra pública, cuando lo sometan a su consideración las
Dependencias, Entidades y en su caso los Ayuntamientos;
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IV.- Conocer de las modificaciones que lleguen a darse en los contratos de obra pública;
V.- Verificar que las obras públicas que se culminen, cumplan con las especificaciones
requeridas por las convocantes;
VI.- Conocer y resolver las inconformidades y los recursos de impugnación que se le
presenten;
VII.- Llevar a cabo la vigilancia, inspección y control en los procesos de adjudicación y
ejecución de obra pública, que contraten las Dependencias, Entidades y en su caso los
Ayuntamientos;
VIII.- Vigilar que los procedimientos de adjudicación se realicen con apego a la Ley; y
IX.- Las demás que le señalen las Leyes, Decretos y Reglamentos.
Artículo 12.- La Contraloría llevará el control de todos los procesos de las obras públicas que
se den en Dependencias, Entidades y en los Ayuntamientos, en el caso de obras convenidas,
desde su proceso de contratación hasta su conclusión y recepción.
Artículo 13.- La Contraloría podrá celebrar convenios con los diferentes Ayuntamientos, que
lleguen a contratar obra para que pueda llevar a cabo las funciones de control, en sus
especies: vigilancia, supervisión, verificación y evaluación, conforme a lo establecido por el
artículo precedente.
Artículo 14.- Las atribuciones conferidas a la Contraloría en esta Ley, serán ejercidas por los
Órganos Internos de Control Municipal, cuando las obras públicas se realicen por los
Ayuntamientos con sus propios recursos.
(Artículo reformado mediante decreto número 2758, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Quinta sección de fecha 16 de octubre
del 2021)
Artículo 15.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación
de esta Ley o de los contratos celebrados, serán resueltas por el Honorable Tribunal Superior
de Justicia del Estado, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Oaxaca. Para la resolución de las controversias se aplicará el procedimiento sumario
contemplado en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, en lo que no se oponga a la
naturaleza de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 16.- La Comisión Estatal Consultiva de la Obra Pública, es un órgano normativo, de
asesoría y consulta técnica para el seguimiento de la ejecución de la obra pública,
integrándose bajo la siguiente estructura: un Presidente que será el Secretario de las
Infraestructuras y Comunicaciones, y contará con representantes del Instituto de las
Secretarías de Finanzas y de la Contraloría.
(Artículo reformado mediante decreto número 726, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019
y publicado en el Periódico Oficial número 34 segunda sección de fecha 24 de agosto de 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2398, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
agosto del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 30 de agosto del 2024)
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(Artículo reformado mediante decreto número 1192, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de
enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 7 XXVII Sección el 15 de febrero del 2020)
TITULO SEGUNDO
DE LAS (SIC) PLANEACION, PROGRAMACIÓN
Y PRESUPUESTACION DE LA OBRA
CAPITULO I
DE LA PLANEACION DE LA OBRA
Artículo 17.- En la planeación de las obras públicas, las Dependencias, Entidades y
Ayuntamientos en lo que corresponden deberán sujetarse a la Ley de Planeación del Estado,
a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a la Ley Orgánica Municipal y
a:
I.- Los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo, de los programas sectoriales,
institucionales, regionales, especiales, previstas en los planes de desarrollo urbano, social y
económico del Estado y de sus Municipios; de acuerdo con las estimaciones de recursos y
las determinaciones sobre instrumentos y responsables de su ejecución contenidos en los
planes y programas antes mencionados. Los ayuntamientos se ajustarán además, a los
Planes Municipales de Desarrollo, así como a lo previsto en sus respectivos programas
anuales de obra, a lo establecido en los planes de Desarrollo Urbano, y a las resoluciones de
las Comisiones Intermunicipales; y
II.- Las disposiciones establecidas en el Presupuesto de Egresos del Estado o del Municipio,
según corresponda.
Artículo 18.- En la planeación de las obras públicas las Dependencias, Entidades y
Ayuntamientos, deberán prever y considerar:
I.- Las actividades previas, durante y posteriores a la ejecución de la obra, incluyendo las
principales, las de infraestructura, las complementarias y las accesorias, así como todas las
actividades tendientes a poner en servicio la obra;
II.- Las actividades de coordinación entre las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos,
encargadas de la realización de la obra;
III.- La calendarización física y financiera de los recursos necesarios;
IV.- Los avances tecnológicos preferentemente nacionales, aplicables en función de la
naturaleza de las obras, selección de materiales, equipos y procedimientos que satisfagan los
requisitos técnicos y los proyectos;
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V.- Los requerimientos de áreas, predios y uso de suelo acorde a lo establecido por la Ley de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca, y demás Legislación
aplicable;
VI.- La contratación preferentes de contratistas locales; así como, la utilización de mano de
obra de la localidad y materiales propios de la región cuando sea posible, así como de
productos, equipos y procedimientos de tecnología nacional; y
VII.- Las medidas necesarias para la preservación y restauración de la obra pública, para el
caso de que esta se deteriore, contemplando para ello de ser posible la utilización de
tecnología nacional, preferentemente la existente en el Estado.
Los Ayuntamientos para la planeación de sus obras en los términos anteriores, podrán recibir
asesoría del Instituto o de las Dependencias y Entidades del Ejecutivo que sean competentes.
(Artículo reformado mediante decreto número 1462, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 séptima sección de fecha 10 de noviembre de 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 864, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de diciembre de
2019 y publicado en el Periódico Extra del 30 de diciembre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2398, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
agosto del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 30 de agosto del 2024)
Artículo 18 Bis.- Las nuevas construcciones o edificaciones con techumbres o techos
mayores de cuatrocientos metro cuadrados, deberán contar con sistemas de captación de
agua pluvial y cisterna para su almacenamiento con una capacidad de veinte mil metros
cúbicos, además de una red de distribución, para ser utilizada opcionalmente en sanitarios y
jardines, a fin de ahorrar agua potable, contribuir al equilibrio ecológico y reducir los efectos
adversos del calentamiento global.
Los ayuntamientos deberán regular en sus disposiciones normativas la incorporación
obligatoria de sistemas de captación de agua de lluvia y su almacenamiento en las obras que
autorice, en término de lo dispuesto en el párrafo anterior.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2445, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de
marzo del 2021 y publicada en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
Artículo 19.- Las Dependencias, Entidades y Municipios ejecutores, deberán prever dentro
de sus presupuestos un porcentaje que dedicarán única y exclusivamente a gastos que por
concepto de trabajo de supervisión de la obra se generen. La Comisión por acuerdo fundado,
determinará dicho porcentaje así como los conceptos mínimos que deberá contener un
expediente técnico de supervisión, dicho acuerdo deberá ser publicado en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
CAPITULO II
DE LA PROGRAMACION DE LA OBRA
Artículo 20.- Las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos, elaborarán los programas de
obra pública, en los que se incluirá la presupuestación fundada en políticas, prioridades,
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objetivos y estimaciones de recursos de planeación estatal y municipal del desarrollo,
considerando:
I.- Los estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad técnica, económica
y ecológica de la realización de la obra;
II.- Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;
III.- Las acciones previas, durante y posteriores a su ejecución, incluyendo las principales, las
de infraestructura, las complementarias y las accesorias; así como las acciones para poner
aquellas en servicio;
IV.- Las características ambientales, climáticas y geográficas de la región donde deba
realizarse la obra;
V.- Los resultados previsibles;
VI.- La calendarización física y financiera de los recursos necesarios para su ejecución, así
como los gastos de operación;
VII.- Las unidades responsables de su ejecución, así como las fechas previstas de iniciación
y terminación de cada obra;
VIII.- Las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios que se requieran, incluyendo los
proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios;
IX.- La regularización y adquisición de la tenencia de la tierra, así como la obtención de los
permisos de construcción necesarios;
X.- La ejecución, que deberá incluir el costo estimado de la obra que se realice por contrato,
y en caso de realizarse por administración directa, los costos de los recursos necesarios, las
condiciones de suministro de materiales, de maquinaria, de equipos o de cualquier otro
accesorio relacionado con la obra, los cargos para pruebas y funcionamiento, así como los
indirectos de la obra;
XI.- Los trabajos de conservación, mantenimiento preventivo y correctivo de los bienes
inmuebles a ejecutar;
XII.- Las instalaciones para que las personas con discapacidad puedan acceder y transitar por
los inmuebles que sean construidos; las que, según la naturaleza de la obra, podrán constituir
en rampas, puertas, elevadores pasamanos, asideras, pavimento podotáctil y otras
instalaciones análogas a las anteriores que coadyuven al cumplimiento de tales fines;
XIII.- Los convenios de coordinación entre Dependencias, Entidades o Ayuntamientos que
intervengan en su ejecución; y,
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XIV.- Las demás previsiones que deban tomarse en consideración según la naturaleza y
características de la obra.
Los dictámenes de factibilidad y/o validaciones a las que se refiere la fracción primera de este
artículo serán vigentes cuando menos dos años.
(Artículo reformado mediante decreto número 2859, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 47 Sexta sección de fecha 20 de noviembre del
2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 615, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de
abril del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 20 Cuarta sección de fecha 14 de mayo del 2022)
Artículo 21.- Las Dependencias y Entidades a más tardar el último día del mes de marzo de
cada año, pondrán a disposición de la Secretaría, la Contraloría e Instituto, sus programas de
obras públicas para los efectos de su competencia.
El documento que contenga los programas, podrá ser adicionado, modificado, suspendido o
cancelado, de manera fundada sin responsabilidad alguna para la Dependencia o Entidad de
que se trate.
Los Ayuntamientos remitirán a la Legislatura Local como parte de su cuenta pública, los
programas y presupuestos respectivos.
(Artículo reformado mediante decreto número 2398, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
agosto del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 30 de agosto del 2024)
CAPITULO III
DE LA PRESUPUESTACION DE LA OBRA
Artículo 22.- Los programas de Obra Pública que elaboren las Dependencias, Entidades y
Ayuntamientos, contendrán los presupuestos aproximados de cada una de las obras que se
deban realizar, apegándose a los precios vigentes en el mercado, debiendo incluir en los
presupuestos los costos correspondientes a:
I.- Las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios que se requieran;
II.- Los proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios;
III.- La regularización y adquisición de la tenencia de la tierra, y los permisos necesarios de
construcción;
IV.- La ejecución, que deberá incluir el costo estimado de la obra que se realice por contrato
y, en el caso de realizarse por administración directa, los costos de los recursos necesarios,
las condiciones de suministro de materiales, de maquinaria, de mano de obra, de equipo o de
cualquier otro accesorio relacionado con la obra, los cargos adicionales para prueba y
funcionamiento, así como los indirectos de la obra;
V.- Las obras complementarias de infraestructura, las relativas a la conservación,
restauración, mitigación y mejoramiento del impacto ambiental que genere la obra;
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VI.- Los trabajos de conservación, mantenimiento ordinario, preventivo y correctivo de los
bienes inmuebles a ejecutar;
VII.- Las determinaciones sobre el presupuesto total de la obra, como los relativos a los
ejercicios en que esta se ejecute, en los casos de obras cuya ejecución rebase un ejercicio
presupuestal; y,
VIII.- Las demás previsiones que deban tomarse en consideración según la naturaleza y
características de la obra.
Para el exacto cumplimiento de lo dispuesto por este artículo los Ayuntamientos, podrán
solicitar asesoría a la Secretaría o a la Contraloría.
Artículo 23.- En la obra pública cuya ejecución rebase un ejercicio presupuestal, deberá
determinarse tanto el presupuesto total como el relativo a los ejercicios de que se trate, cuando
la naturaleza de la obra lo permita; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios
subsecuentes se atenderán los costos que en su momento se encuentren vigentes.
Para los efectos de este artículo las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos, observarán
lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
vigente para el Estado.
(Artículo reformado mediante decreto número 864, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de diciembre de
2019 y publicado en el Periódico Extra del 30 de diciembre del 2019)
TITULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA CONTRATACIÓN
Y EJECUCION DE LA OBRA
CAPITULO I
DE LAS MODALIDADES DE LA ASIGNACION DE OBRAS
Artículo 24.- Los contratos para la ejecución de obra pública y los servicios relacionados con
la misma, por regla general se asignarán mediante el procedimiento de licitación pública, para
que los contratistas presenten proposiciones solventes en sobres cerrados, los que serán
abiertos públicamente a fin de asegurar al Estado o a los Municipios las mejores condiciones
disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias
pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.
Artículo 25.- Las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos bajo su responsabilidad podrán
contratar obra pública bajo las siguientes modalidades:
I.- Por licitación pública;
II.- Por invitación restringida a cuando menos tres Contratistas; y,
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III.- Por adjudicación directa.
En el caso de las fracciones II y III se estará a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 46
de la presente Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 1462, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 séptima sección de fecha 10 de noviembre de 2018)
Artículo 26.- La contratación de obra pública, por Dependencias y Entidades sólo podrá
llevarse a cabo cuando se tenga saldo disponible en las partidas correspondientes del
presupuesto aprobado, y se cuente con los títulos de propiedad debidamente inscritos en el
Instituto de la Función Registral; cuando se trate de bienes de propiedad social deberá
acreditarse que la legal posesión a favor de las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos
fue otorgada conforme a la ley por sus asambleas, además deberán contar con los estudios
y proyectos, las normas y especificaciones de construcción y programas de ejecución, salvo
casos excepcionales a juicio de la Secretaría y previa autorización de la Dirección General del
Instituto de Planeación para el Bienestar, podrán convocarse sin contar con tales requisitos.
Los servidores públicos que autoricen actos en contravención a lo dispuesto en este artículo,
se harán acreedores a las sanciones previstas por la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca y disposiciones aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 864, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de diciembre de
2019 y publicado en el Periódico Extra del 30 de diciembre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2398, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
agosto del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 30 de agosto del 2024)
CAPITULO I BIS
DEL PADRÓN DE CONTRATISTAS DE OBRA PÚBLICA
ARTÍCULO 26 A.- La Secretaría y los Ayuntamientos llevarán, cada uno de ellos un Padrón
de Contratistas de Obra Pública, lo mantendrán permanentemente actualizado, y clasificarán
a los contratistas registrados en el mismo, de acuerdo a su capacidad técnica, económica,
objeto social o giro de negocios que desarrolle. Este padrón será publicado en el Periódico
Oficial del Estado.
El registro o renovación en el Padrón será obligatorio, por lo que sólo se podrán celebrar
contratos con los contratistas que acrediten estar debidamente inscritos en el Padrón, y
tendrán el costo que señalen las leyes de ingresos Estatal y Municipales del ejercicio fiscal
que corresponda, con vigencia para un ejercicio fiscal. Los Contratistas, para renovar su
registro, deberán de presentar su solicitud dentro de los quince días hábiles anteriores a su
vencimiento, si omiten presentar la solicitud en el plazo indicado tendrá como consecuencia
la suspensión del registro solicitado.
ARTÍCULO 26 B.- El Padrón tiene por objeto facilitar a la administración pública estatal y
municipal la información completa, confiable y oportuna sobre las personas con capacidad de
prestar servicios para la contratación de obra pública o servicios relacionados con la misma,
en las mejores condiciones de oferta, con la mejor calidad conforme a su especialidad,
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capacidad técnica y económica, así como por su domicilio y obtener las mejores condiciones
para contratar.
ARTÍCULO 26 C.- Para ser inscritos en el Padrón los interesados deberán solicitarlo por
escrito ante la Secretaría o el Ayuntamiento que corresponda y satisfacer los requisitos
siguientes:
I.- Acreditar fehacientemente su calidad de contratista o prestador de servicios relacionados
con la obra pública legalmente establecido, mediante inscripción ante la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en la que se especifique su giro o actividad preponderante.
II.- Comprobar que se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales en términos de lo
dispuesto en el Código Fiscal para el Estado de Oaxaca;
III.- Cuando se trate de personas morales deberán exhibir copia certificada de la escritura o
acta constitutiva, debidamente inscrita en el Instituto de la Función Registral del Estado de
Oaxaca, así como sus modificaciones si las hubiera, en caso de haber sido creadas por
disposición legal, deberán indicar esta circunstancia; y tratándose de fideicomisos, el contrato
correspondiente;
Los representantes o apoderados legales de las personas morales, deberán presentar copia
certificada de identificación oficial con fotografía, así como de su registro federal de
contribuyentes y su Clave única de Registro de Población (CURP);
IV.- Las personas físicas deberán presentar copia certificada de identificación oficial con
fotografía, así como de su registro federal de contribuyentes y su Clave única de Registro de
Población (CURP);
V.- Proporcionar la información y documentación necesaria para acreditar su solvencia
económica y capacidad de prestar servicios para la contratación de obra pública o servicios
relacionados con la misma;
VI.- Exhibir curriculum, mismo que en su caso, contendrá una relación de contratos
celebrados en los dos últimos años con la administración pública, los vigentes y los que tengan
pendientes de cumplir, en el caso que sea procedente;
VII.- Acreditar haber cumplido con los registros que exijan las disposiciones de orden fiscal,
mediante la presentación de original y fotocopia simple de los mismos para su cotejo;
VIII.- Proporcionar estados financieros;
IX.- Pagar los derechos que establezcan las leyes de ingresos estatal y municipales del
ejercicio fiscal que corresponda y demás disposiciones aplicables; y
X.- Las demás que establezca el Reglamento respectivo.
(Artículo reformado mediante decreto número 864, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de diciembre de
2019 y publicado en el Periódico Extra del 30 de diciembre del 2019)
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ARTICULO 26 D.- Los Contratistas registrados en el padrón deberán comunicar en cualquier
tiempo a la Secretaría o al Ayuntamiento según sea el caso las modificaciones relativas a
datos generales, capacidad técnica o económica, o en su actividad cuando tales
circunstancias puedan implicar cambios que afecten su clasificación o localización.
La Secretaría, las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos deberán invitar a los
contratistas, integrantes del Padrón, a los procedimientos de excepción, a la licitación abierta,
de acuerdo con la clasificación en que estén registrados, privilegiando a los contratistas del
Estado y en caso de no hacerlo, deberá justificar su determinación, sin perjuicio de que a falta
de Contratistas o por así convenir a los intereses del contratante, se pueda invitar a personas
que no estén registradas, las que en caso de que se les adjudique el contrato, se deberán
inscribir al Padrón antes de celebrar el respectivo contrato de obra o de servicios relacionados
con la misma.
(Artículo reformado mediante decreto número 1462, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 séptima sección de fecha 10 de noviembre de 2018)
ARTÍCULO 26 E.- La Secretaría o el Ayuntamiento que corresponda dentro de un término
que no excederá de quince días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud, resolverá sobre el registro en el Padrón, actualización de datos o la modificación o
ampliación de la clasificación. Transcurrido este plazo sin que haya respuesta, se tendrá por
registrado al solicitante o efectuada la actualización, modificación, ampliación o su renovación
respectiva. En caso de negativa, ésta deberá informarse al interesado debidamente fundada
y motivada la causa por la que se rechazó su promoción.
Si la solicitud fuese confusa o incompleta, la Secretaría o el Ayuntamiento, según
corresponda, deberá solicitar al contratista, dentro del término de cinco días hábiles siguientes
a su recepción, que aclare o complemente dicha solicitud y si no presentara la información
requerida dentro de diez días hábiles siguientes a su recepción, se tendrá por no presentada
la solicitud.
ARTÍCULO 26 F.- La Soberanía o el Ayuntamiento que corresponda, suspenderá el registro
de un contratista hasta por el plazo de veinticuatro meses cuando:
I.- Deje de reunir los requisitos que exige para el efecto esta Ley.
II.- Por causas imputables a él, incumpla con un contrato que se le haya adjudicado; y
III.- Se niegue a dar facilidades necesarias para que los organismos e instituciones facultadas
para ello ejerzan sus funciones de vigilancia, inspección, control y fiscalización.
Cuando desaparezcan las causas que hubieran motivado la suspensión del registro, el
contratista lo acreditará ante la Secretaría o el Ayuntamiento que corresponda, la que
resolverá lo conducente.
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ARTÍCULO 26 G.- La Secretaría o el Ayuntamiento que corresponda cancelará el registro de
Contratista cuando:
I.- La información proporcionada para el registro resulte falsa o haya actuado con dolo o mala
fe en algún procedimiento de adjudicación o contratación.
II.- Incurra en actos, prácticas u omisiones que lesionen el interés general o los de la
economía estatal.
III.- El contratista sea declarado en concurso mercantil.
IV.- Se le declare incapacitado legalmente para celebrar actos o contratos de los regulados
por esta Ley.
V.- No atienda en tres ocasiones a las invitaciones que de manera fehaciente le realicen.
VI.- No se presente, sin causa justificada, a formalizar el contrato.
VII.- Por causas imputables a él, incumpla con un contrato que se le haya adjudicado y
perjudique gravemente los intereses de la administración pública.
VIII.- Existan a su cargo créditos fiscales firmes; y
IX.- No proporcione la información solicitada por la autoridad competente, en términos del
artículo 46-A del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca y demás disposiciones aplicables.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE LA LICITACION PUBLICA
Artículo 27.- Las obras públicas que se contraten por licitación pública, se basarán en la
convocatoria que formulará la convocante para que los contratistas presenten proposiciones
solventes en sobre cerrado, que será abierto de manera pública, a fin de asegurar al Estado
o Municipios, las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento,
oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Las etapas que comprenderá el procedimiento de licitación pública, son las siguientes:
I.- Publicación de la convocatoria;
II.- Venta de bases;
III.- Visita al lugar en donde se realizará la obra y la junta de aclaraciones;
IV.- Presentación, recepción y apertura de las propuestas técnicas y económicas;
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V.- Análisis de propuestas y emisión del dictamen;
VI.- Notificación del fallo; y,
VII.- Suscripción del contrato.
Artículo 28.- Las licitaciones públicas podrán ser:
I.- Estatales, cuando por el monto de la obra así proceda, y donde únicamente deberán
participar contratistas locales. La publicación de la convocatoria en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado y en un diario de mayor circulación en el Estado en su versión física o
digital;
II.- Nacionales, cuando previa investigación de mercado, que realice la Dependencia, Entidad
o Ayuntamiento convocante, se advierta que los contratistas Estatales, no cuentan con la
capacidad técnica y económica para la ejecución de la obra pública de que se trate y también
cuando por el monto de la obra así proceda, la publicación se haga en el Diario Oficial de la
Federación y en un diario de mayor circulación en el país; e
III.- Internacionales, cuando por el monto y características técnicas de las obras así proceda,
se convocará a contratistas nacionales y extranjeros, publicándose la convocatoria en el Diario
Oficial de la Federación y en un diario de circulación nacional. Solamente se realizarán
licitaciones de carácter internacional, cuando previa investigación de mercado, que realice la
Dependencia, Entidad o Ayuntamiento convocante, se advierta que los contratistas nacionales
no cuentan con la capacidad técnica y económica para la ejecución de la obra pública de que
se trate; cuando sea conveniente en términos del precio, o bien, cuando sea obligatorio
conforme a lo establecido en los Tratados Internacionales o se refiere a obra pública
financiada con créditos externos otorgados al Gobierno del Estado.
Podrá negarse la participación de contratistas extranjeros en licitaciones internacionales,
cuando con el país del cual sean nacionales no se tenga celebrado un Tratado o ese país no
conceda un trato recíproco a los contratistas mexicanos.
(Artículo reformado mediante decreto número 1462, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 séptima sección de fecha 10 de noviembre de 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 2925, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Octava Sección de fecha 4 de diciembre del
2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2398, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
agosto del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 30 de agosto del 2024)
Artículo 29.- Los procedimientos de licitación pública deberán ajustarse a lo siguiente:
I.- Las bases de licitación deberán ponerse a disposición de los interesados para su revisión,
venta e inscripción por un periodo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente a
la publicación de la convocatoria;
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II.- La visita al lugar donde se realizará la obra deberá llevarse a cabo dentro de los cuatro
días naturales siguientes al de la fecha de la conclusión de la venta de las bases;
III.- La junta de aclaraciones podrá celebrarse en la misma fecha de la visita al sitio de los
trabajos o dentro de los tres días naturales siguientes; y
IV.- La recepción de propuestas técnicas y económicas deberá efectuarse en un plazo máximo
de diez días naturales posteriores a la fecha de la celebración de la junta de aclaraciones.
La Contraloría, y en su caso el Órgano Interno de Control, vigilará y supervisará el estricto
cumplimiento del procedimiento citado.
Los titulares de las Dependencias, Entidades y el Presidente Municipal, según el caso, podrán
ampliar hasta cuarenta días naturales, entre la fecha de publicación de la convocatoria hasta
la presentación de proposiciones y apertura técnica, o reducir a un mínimo de diez días
naturales, contados apartir (sic) de la fecha de la publicación, los plazos señalados en el
presente artículo por causas debidamente justificadas y al efecto emitirán un acuerdo en el
que se funde y motive su determinación.
(Artículo reformado mediante decreto número 2758, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Quinta sección de fecha 16 de octubre
del 2021)
CAPITULO III
DE LA CONVOCATORIA Y BASES DE LA LICITACION
Artículo 30.- Las convocatorias para participar en las licitaciones públicas deberán publicarse
por una sola vez en los términos previstos en el artículo 31 de esta ley, las cuales podrán
referirse a una o más obras públicas y dependiendo de su naturaleza y de los requerimientos
de las Dependencias, Entidades o Ayuntamientos convocantes, se incorporarán al sistema
electrónico de contrataciones gubernamentales, conteniendo como mínimo los siguientes
requisitos:
I.- Identificación del convocante;
II.- Naturaleza de la licitación, nombre de la obra y ubicación de la misma;
III.- La indicación del lugar, fecha y horario en que los interesados podrán obtener las bases
y especificaciones de la licitación, el costo y forma de pago de las mismas. Cuando el
documento que contenga las bases implique un costo, este será fijado sólo en razón de la
recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de los documentos que
se entreguen;
IV.- Lugar, fecha y hora de la celebración de la visita al sitio de la obra y de la junta de
aclaraciones;
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V.- La fecha estimada de inicio y terminación de los trabajos;
VI.- La experiencia o capacidad técnica y financiera que se requiera para participar en la
licitación, de acuerdo con las características de la obra y demás requisitos generales que
deberán cumplir los interesados;
VII.- La descripción general de la obra y el lugar en donde se llevarán a cabo los trabajos
objeto de la obra pública de que se trate;
VIII.- La fecha, hora y lugar de la presentación de proposiciones y apertura técnica y
económica;
IX.- La información sobre los porcentajes a otorgar por concepto de anticipos; y,
X.- Los criterios generales conforme a los cuales se adjudicará el contrato.
Artículo 31.- La convocatoria y las bases para las licitaciones públicas, se elaborarán por las
Dependencias, Entidades o Ayuntamientos convocantes, enviándolas para su revisión a la
Contraloría conforme a lo dispuestos por el artículo 33 de la presente Ley, en el caso de los
Ayuntamientos, éstos las realizarán por conducto de su Órgano Interno de Control o
equivalente, pudiendo solicitar asesoría a la Contraloría para tal efecto; poniendo dichas
bases a disposición de los interesados en estricta conformidad con las fechas señaladas al
respecto en las propias convocatorias, conteniendo como mínimo:
I.- Nombre y denominación de la convocante;
II.- Requisitos legales, administrativos, técnicos y económicos, que deberán cumplir quienes
deseen participar;
III.- Lugar, fecha y hora para la visita al sitio de realización de los trabajos, y de la junta de
aclaraciones;
IV.- La fecha, hora y lugar de la presentación de proposiciones y apertura técnica y económica;
V.- El señalamiento, que será causa de descalificación el incumplimiento de alguno de los
requisitos establecidos en las bases de licitación;
VI.- El idioma o idiomas, así como la moneda en que deberán presentarse las proposiciones;
en todo caso la convocatoria y propuestas deberán redactarse en español con su
correspondiente traducción, así como en moneda nacional y su equivalente en moneda
extranjera;
VII.- Relación de materiales y equipo de instalación permanente, que en su caso, proporcione
la convocante;
VIII.- Origen de los fondos para realizar los trabajos, y el importe autorizado para el primer
ejercicio, en el caso de obras que rebasen un ejercicio presupuestal;
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IX.- Forma y términos de pago de los trabajos objeto del contrato;
X.- La indicación de si se otorgarán anticipos, en cuyo caso se señalarán las condiciones y el
porcentaje respectivo, que no podrá exceder del 30% del monto total del contrato; salvo en
casos excepcionales, autorizado bajo la responsabilidad de la convocante;
X Bis.- El porcentaje mínimo de mano de obra local que los licitantes deberán incorporar en
obras públicas o servicios relacionados a ejecutarse en pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, o zonas consideradas con cierto grado de marginación, no será menor del
50% de lo requerido.
XI.- Datos sobre la forma de presentación de garantías de cumplimiento de contrato, de los
anticipos y de vicios ocultos; forma y términos de la entrega de los anticipos que se concedan
y el procedimiento de ajuste de costos;
XII.- Información específica sobre las partes de la obra que podrán subcontratarse;
XIII.- La fecha de inicio de los trabajos y la estimada de terminación;
XIV.- Modelo de contrato;
XV.- Vigencia de las propuestas económicas;
XVI.- Descripción completa y detallada de las obras a licitar, especificaciones y normas
aplicables, planos, maquetas y pruebas que se realizarán, y de ser posible métodos y técnicas
para ejecutarlas;
XVII.- Los criterios claros y detallados para la adjudicación de los contratos, y en la evaluación
de las ofertas, en ningún caso podrán utilizarse mecanismos de puntos o porcentajes;
XVIII.- Instructivo para elaborar y entregar las proposiciones y garantías;
XIX.- La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de licitación o
en las propuestas presentadas por los contratistas, podrán ser negociadas;
XX.- Penas convencionales por atraso en la ejecución del programa de obra pactado en el
contrato;
XXI.- Datos de identificación y licencia vigente del Director Responsable de Obra del Estado
de Oaxaca; así como de los corresponsables, cuando por la naturaleza de la obra, así lo
determine la convocante, de conformidad con las normas y reglamentos establecidos en la
materia de que se trate;
XXII.- La mención de que no se aceptarán propuestas de aquellas personas que se
encuentren en los casos previstos en el artículo 32 de esta Ley, aunque dichas propuestas
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sean presentadas por personas diferentes y se observe que el contratista que se encuentre
en las condiciones del supuesto antes citado va a intervenir en dicho acto;
XXIII.- Los criterios que utilizará la convocante para rectificar justificadamente errores
aritméticos que aparezcan en las propuestas aceptadas; y,
XXIV.- Las condiciones de pago para obra contratada, con base a precios unitarios y tiempo
determinado, y tratándose de precio alzado las condiciones de ejecución y pago.
(Artículo reformado mediante decreto número 2758, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Quinta sección de fecha 16 de octubre
del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2860, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 47 Quinta sección de fecha 20 de noviembre
del 2021)
Artículo 32.- No podrán presentar propuestas, ni celebrar contratos, las personas físicas o
morales siguientes:
I.- Aquellas en las que el servidor público intervenga de cualquier forma en la adjudicación del
contrato, tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellas en las que pueda
resultar un beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado
por afinidad o civiles, para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de
negocios o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes
referidas formen o hayan formado parte;
II.- Las que desempeñan un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien las
sociedades de las que dichas personas formen parte; así como las inhabilitadas para
desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
III.- Aquellos contratistas que por causas imputables a ellos mismos, la Dependencia, Entidad
o Ayuntamiento convocante les hubiere rescindido administrativamente contratos en más de
una ocasión, dentro de un lapso de dos años calendario, contados a partir de la primera
rescisión. Dicho impedimento prevalecerá ante la propia Dependencia, Entidad o
Ayuntamiento convocante durante dos años calendario contados a partir de la fecha de
rescisión del segundo contrato. La Secretaría hará inmediatamente del conocimiento general
mediante su publicación en el Periódico Oficial, la existencia de este impedimento;
IV.- Las que no hubieren cumplido sus obligaciones contractuales respecto de las materias de
esta Ley, por causas imputables a ellas y que, como consecuencia de ello, haya sido
perjudicada gravemente la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento respectivo;
V.- Los contratistas que se encuentren en situación de atraso en las entregas de las obras
públicas, por causas imputables a ellos mismos, respecto al cumplimiento de otro u otros
contratos y hayan afectado con ello a la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento convocante;
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VI.- Las que se encuentren en situación de mora por causas imputables a éstas, respecto del
cumplimiento de los contratos que tengan celebrados con otras Dependencias, Entidades o
Ayuntamientos en el Estado;
VII.- Aquellas que hubieren proporcionado información que resulte falsa, o que hayan actuado
con dolo o mala fe en algún proceso para la adjudicación de un contrato, en su celebración,
durante su vigencia o bien en la presentación o desahogo de una inconformidad;
VIII.- Las que en virtud de la información con que cuente la Contraloría, hayan celebrado
contratos en contravención a lo dispuesto por esta Ley;
IX.- Aquellas a las que se les declare en estado de quiebra, o en su caso sujetas a concurso
de acreedores;
X.- Las que realicen o vayan a realizar, por sí o a través de empresas que formen parte del
mismo grupo empresarial, trabajos de coordinación, supervisión y control de obra e
instalaciones; laboratorio de mecánica de suelos y de resistencia de materiales y radiografías
industriales; preparación de especificaciones de construcción, presupuesto o la elaboración
de cualquier otro documento para la licitación de la adjudicación del contrato de la misma;
XI.- Las que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial
elaboren dictámenes, peritajes y avalúos, cuando se requiera dirimir controversias entre los
contratistas y la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento; y,
XII.- Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición
de la Ley.
Artículo 33.- Las convocatorias y bases de la licitación deberán ser puestas a disposición de
la Contraloría y del Órgano Interno de Control, respectivamente; con un mínimo de cinco días
hábiles de anticipación a la publicación de la convocatoria, para que éstos hagan las
observaciones que consideren pertinentes. Será motivo de responsabilidad el silencio de la
Contraloría y de los Órganos Internos de Control.
(Artículo reformado mediante decreto número 2758, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Quinta sección de fecha 16 de octubre
del 2021)
Artículo 34.- Las Dependencias, Entidades o Ayuntamientos convocantes podrán realizar
modificaciones de los plazos u otros aspectos establecidos en la convocatoria o en sus bases,
siempre que con ello no se limite el número de participantes, se cambie sustancialmente parte
de la obra inicial o se adicionen otras no contempladas; observando para ello lo siguiente:
I.- Las modificaciones se deberán hacer con cinco días naturales de anticipación al acto de
presentación y apertura de propuestas;
II.- Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se harán del conocimiento de los
interesados a través de los mismos medios utilizados para su publicación; y,
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III.- Tratándose de las bases de la licitación según sea el caso deberá publicarse un aviso en
el periódico Oficial del Gobierno del Estado o en el Diario Oficial de la Federación, afín de que
los interesados ocurran ante la convocante para enterarse de las modificaciones realizadas.
Cuando las modificaciones a las bases deriven de la junta de aclaraciones, se entregará copia
del acta respectiva a cada uno de los participantes, siendo responsabilidad de los interesados
acudir a dicha junta.
Artículo 35.- En toda licitación pública invariablemente deberá celebrarse una Junta de
Aclaraciones, por lo que los contratistas por escrito y con veinticuatro horas de anticipación a
la hora señalada para dicho acto, manifestarán sus dudas sobre la convocatoria o bases, y la
convocante hará las aclaraciones o modificaciones pertinentes, elaborando el acta
correspondiente la cual se firmará por los que en ella intervengan y formará parte integrante
de las bases.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE APERTURA DE PROPUESTAS
Artículo 36.- En las licitaciones públicas, la entrega de proposiciones se hará por escrito
mediante dos sobres cerrados en forma inviolable que contendrán por separado, la propuesta
técnica y la propuesta económica, la que deberá contener como mínimo:
A.- En el aspecto técnico, los documentos que contendrá el sobre cerrado según las
características de la obra serán:
I.- Manifestación escrita de no encontrarse en los supuestos del artículo 32-D del Código
Fiscal de la Federación;
II.- Manifestación escrita de conocer el sitio de los trabajos, así como de haber asistido o no a
las juntas de aclaraciones que se celebren;
III.- Datos básicos de costos de materiales y del uso de la maquinaria de construcción, puestos
en el sitio de los trabajos, así como de la mano de obra a utilizarse;
IV.- Relación de maquinaria y equipo de construcción, indicado si son de su propiedad o
rentados, su ubicación física o vida útil;
V.- Programas calendarizados de ejecución de los trabajos, utilización de la maquinaria y
equipo de construcción, adquisición de materiales y equipo de instalación permanente; así
como utilización del personal técnico, administrativo, obrero y de servicios, encargado de la
dirección, supervisión y administración de los trabajos, en la forma y términos solicitados;
VI.- En su caso, manifestación escrita de las partes de la obra que subcontratará, o de los
materiales o equipo que pretenda adquirir, que incluya su instalación;
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VII.- Relación de contratos de obra que tenga celebrados con la Administración Pública, con
particulares, incluyendo el acta de entrega–recepción de la obra o cualquier otro documento
que acredite la experiencia o capacidad técnica requerida;
B.- En el aspecto económico, los documentos que contendrá el sobre cerrado según las
características de la obra serán:
I.- Carta compromiso de la proposición;
II.- Catálogos de conceptos, unidades de medición, cantidades de trabajo, precios unitarios
propuestos e importes parciales y el total de la proposición;
III.- Análisis de los precios unitarios de los conceptos solicitados, estructurados con costos
directos, costos indirectos, costos de financiamiento y cargo por utilidad.
El procedimiento de análisis de los precios unitarios podrá ser por asignación de recursos
calendarizados, o por el rendimiento por hora o turno.
Los costos directos incluirán los cargos por conceptos de materiales, mano de obra,
herramientas, maquinaria y equipo de construcción. Los costos indirectos estarán
representados con un porcentaje del costo directo, dichos costos se desglosarán en los
correspondientes a la administración de oficinas centrales, de las obras, de seguros y de
fianzas.
El costo de financiamiento de los trabajos estará representado por un porcentaje de la suma
de los costos directos e indirectos; para la determinación de este costo deberán considerarse
los gastos que realizará el contratista en la ejecución de los trabajos, los pagos por anticipos
y estimaciones que recibirá, y la tasa de interés que aplicará, debiendo adjuntarse el análisis
correspondiente.
El cargo por utilidad será fijado por el contratista mediante un porcentaje sobre la suma de los
costos directos, indirectos y financiamiento, así como los cargos por INFONAVIT, SAR e
Inspección de Contraloría.
IV.- Programas de montos mensuales de ejecución de los trabajos, de la utilización de la
maquinaria y equipo de construcción, adquisición de materiales y equipos de instalación
permanente, así como de utilización del personal de técnico, administrativo y de servicios
encargado de la dirección, supervisión y administración de los trabajos, y del técnico,
administrativo y obrero, encargado directamente de la ejecución de los trabajos; en la forma
y términos solicitados.
Artículo 37.- Los contratistas deberán exhibir llegado el momento las siguientes garantías:
I.- Cheque certificado o fianza por un valor que cubra la cantidad total del monto concedido,
para garantizar los anticipos;
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II.- Cheque certificado o fianza por un importe del 10% del valor total de la obra, para garantizar
el cumplimiento del contrato; y
III.- Cheque certificado o fianza por un importe del 10% del valor total de la obra, para
garantizar los vicios ocultos, por un periodo de doce meses contados a partir de la fecha de
entrega de la obra.
Todas estas garantías se otorgarán a favor de la Secretaría de Finanzas o de la Tesorería
Municipal, según el caso.
Artículo 38.- El acto de presentación y apertura de las proposiciones, lo presidirá el titular de
la Dependencia o de la Entidad convocante, y para el caso de los Ayuntamientos, lo presidirá
el Presidente Municipal, pudiendo designar por escrito y bajo su responsabilidad a un servidor
público subordinado que lo represente, quien será el único facultado para aceptar o rechazar
propuestas; así mismo se invitará en calidad de observadores a un representante de las
Cámaras y Colegios que correspondan y a los representantes de las Dependencias y
Entidades que conforme a sus atribuciones deban asistir, dicha invitación se hará con una
anticipación no menor a cinco días hábiles a la fecha de celebración del acto; el cual se
desarrollará en las siguientes etapas:
I.- La primera etapa se iniciará en la hora, fecha y lugar señalados y se tomará lista de
asistencia a los participantes. Acto continuo los participantes entregarán sus proposiciones en
sobres cerrados y se procederá únicamente a la apertura del sobre que contenga la propuesta
técnica en el orden en que se recibieron, rubricándose por los participantes todas las
propuestas técnicas presentadas; aquellas propuestas que hubiesen omitido alguno de los
requisitos exigidos en las bases, se desecharán y el sobre que contenga la propuesta
económica correspondiente, será devuelto por la convocante diez días naturales después de
la fecha en que se de a conocer el fallo. Los sobres que contengan las propuestas económicas
de aquellos participantes cuyas propuestas técnicas no fueron desechadas, se rubricarán por
los participantes y los servidores públicos de la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento
convocante y quedarán en custodia de la propia convocante, quien informará la fecha, lugar
y hora en que se llevará a cabo la segunda etapa. Durante este período la Dependencia,
Entidad o Ayuntamiento hará el análisis detallado de las propuestas técnicas aceptadas.
Cuando la naturaleza de la licitación lo permita y las Dependencias, Entidades o
Ayuntamientos lo consideren procedente, en este mismo acto se podrán aperturar tanto las
propuestas técnicas como las económicas; previo análisis y dictamen técnico
correspondiente.
Se levantará el acta de la primera etapa, en la que se harán constar las propuestas técnicas
presentadas y aceptadas, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo
motivaron, el acta será firmada por los participantes entregándoseles copia de la misma.
II.- En la segunda etapa que se celebrará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
celebración de la primera etapa, se procederá a dar (sic) conocer el resultado del análisis de
propuestas técnicas y a la apertura de las propuestas económicas de los participantes cuyas
propuestas técnicas no hubieren sido desechadas en la primera etapa o en el análisis
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detallado de las mismas, y se dará lectura en voz alta al importe total de las propuestas que
cubran los requisitos exigidos en las bases. Los participantes rubricarán el catálogo de
conceptos, en que se consignen los precios y el importe total de los trabajos objeto de la
licitación.
Cuando el número de participantes sea excesivo, por economía, las propuestas técnica y
económicas podrán ser firmadas únicamente por tres de ellos. La elección de estos, la
realizarán de común acuerdo los participantes, haciéndose constar dicha situación en el acta
correspondiente.
La convocante informará a los participantes de la fecha, hora y lugar en que se celebrará la
junta pública en la cual se dará a conocer el fallo, misma que deberá celebrarse dentro de los
diez días hábiles contados a partir de la fecha fijada para la segunda etapa, y podrá diferirse
por una sola vez, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de diez días hábiles contados
a partir del plazo establecido originalmente.
Se levantará acta de la segunda etapa, en la que se hará constar las propuestas aceptadas,
sus importes, así como las que hubiesen sido desechadas y las causas que lo motivaron; el
acta será firmada por los participantes y se les entregará copia de la misma.
Artículo 39.- La Dependencia, Entidad o Ayuntamiento convocante, para efectuar el análisis
de las proposiciones, elaborará el dictamen basándose en cuadro comparativo de las mismas;
para ello deberán verificar que las mismas incluyan la información, documentos y requisitos
solicitados en las bases de licitación; que el programa de ejecución sea factible de realizar
dentro del plazo establecido, con los recursos considerados por la convocante, y que las
características, especificaciones y calidad de los materiales a utilizar sean los requeridos por
la convocante.
Las Dependencias, Entidades o Ayuntamientos convocantes, verificarán que el cálculo e
integración de los precios unitarios sea el correcto, conforme a las disposiciones
administrativas que expida la Secretaría, mediante un acuerdo secretarial publicado en el
Periódico Oficial.
Si resultare que dos o más proposiciones son solventes, y por tanto satisfacen la totalidad de
los requerimientos de la convocante, el contrato se adjudicará a quien haya presentado la
proposición cuyo precio sea el más bajo.
Como resultado de lo anterior y de acuerdo con los criterios de adjudicación establecidos en
las bases, la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento convocante, emitirán el dictamen que
servirá de fundamento para el fallo.
En el dictamen se señalará quien es el contratista cuya oferta presenta las mejores
condiciones para el Estado o Municipio, según corresponda. Así mismo se especificarán los
lugares que correspondieron a los demás participantes, con el monto y la mención de las
proposiciones que en su caso, hayan sido desechadas.
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Artículo 40.- En la junta pública en la que se de a conocer el fallo de la licitación, se levantará
el acta correspondiente, la cual será firmada por los asistentes, entregándoseles copia de la
misma. La omisión de firma de los contratistas no invalidará el contenido y efectos del acta.
Si a quien se le haya adjudicado el contrato no esta presente, se le notificará el fallo
correspondiente en un plazo no mayor de tres días hábiles.
Se podrá optar por comunicar el fallo a los participantes, mediante escrito con acuse de recibo
o bien colocar un anuncio en la tabla de avisos de la convocante, siempre que así se hubiere
señalado en las bases correspondientes. En ambos casos se comunicará el resultado por
escrito a la Contraloría, o al Órgano Interno de Control respectivamente, en un plazo no mayor
a cinco días posteriores a la emisión del fallo.
Contra la resolución que contenga el fallo, no procederá recurso alguno, pero los participantes
podrán inconformarse en los términos del artículo 87 de esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 2758, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Quinta sección de fecha 16 de octubre
del 2021)
Artículo 41.- La Dependencia, Entidad o Ayuntamiento convocante, procederá a declarar
desierta la licitación y expedirá una nueva convocatoria, en los siguientes casos:
I.- Cuando no se reciban propuestas;
II.- Cuando todas las propuestas recibidas no reúnan los requisitos de las bases de la
licitación; y,
III.- Cuando las proposiciones recibidas rebasen el monto presupuestal asignado para la
realización de la obra.
CAPITULO V
EXCEPCIONES A LA LICITACION PUBLICA
Artículo 42.- En los supuestos y con sujeción a las formalidades previstas en los artículos 43,
44 y 45 de esta Ley, las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos, podrán optar por contratar
las obras que en las propias disposiciones se señalan, sin llevar a cabo el procedimiento de
licitación pública previsto por el artículo 25 fracción I de la presente Ley.
La opción que las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos apliquen en los términos del
párrafo anterior, deberá fundarse según las circunstancias que concurran en cada caso, en
criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores
condiciones para el Estado o Municipios; para tal efecto el titular de la Dependencia, Entidad
o el Presidente Municipal para el caso de los Ayuntamientos, emitirá un acuerdo en el que
deberán acreditar que la obra de que se trata encuadra en alguno de los supuestos previstos
en los artículos 43 y 45 de esta Ley, expresando de entre los criterios mencionados aquellos
en que se funda el ejercicio de la opción.
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Para este tipo de contrataciones se invitará a contratistas y sólo para el caso de que las
personas físicas y/o morales invitadas no cuenten con capacidad técnica y económica
requerida para la ejecución de la obra, se invitará a contratistas foráneos inscritos
debidamente en el padrón, debiendo en todo caso el titular de la dependencia y/o
ayuntamiento, emitir un acuerdo justificado de su determinación.
(Artículo reformado mediante decreto número 1462, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 séptima sección de fecha 10 de noviembre de 2018)
Artículo 43.- Los titulares de las Dependencias, Entidades y el Presidente Municipal para el
caso de los Ayuntamientos, bajo su responsabilidad podrán contratar obra pública a través de
los procedimientos de invitación restringida a cuando menos tres contratistas o de
adjudicación directa, en los siguientes casos:
I. El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por tratarse de obras de
arte, el licenciamiento exclusivo de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos;
II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la
seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado o Municipio respectivo como
consecuencia de fenómenos naturales, caso fortuito o de fuerza mayor;
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes,
debidamente justificados;
IV. Su contratación mediante licitación pública ponga en riesgo la seguridad pública o el medio
ambiente o cuando se trate de obras de beneficio colectivo;
V. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible ejecutar los trabajos mediante el
procedimiento de licitación pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que
se trate, en este supuesto deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla;
VI. Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al contratista que
hubiere resultado ganador en una licitación. En estos casos la Dependencia o Entidad y los
Ayuntamientos podrán adjudicar el contrato al licitante que haya presentado la siguiente
proposición solvente más baja, siempre que la diferencia en precio con respecto a la
proposición que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea superior al diez por ciento.
Tratándose de procedimientos de contratación en los que se hayan considerado puntos y
porcentajes como método para la evaluación de las proposiciones, se podrá adjudicar a la
proposición que siga en calificación a la del ganador;
VII. Se haya declarado desierta una licitación pública, siempre que se mantengan los
requisitos establecidos en la convocatoria cuyo incumplimiento haya sido considerado como
causa de desechamiento porque afecta directamente la solvencia de las proposiciones;
VIII. Se trate de trabajos de construcción, mantenimiento, restauración, reparación o
demolición de inmuebles, en los que no sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo
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de conceptos, cantidades de trabajo, determinar las especificaciones correspondientes o
elaborar el programa de ejecución;
IX. Se trate de trabajos que requieran fundamentalmente de mano de obra campesina o
urbana marginada, y que la dependencia o entidad contrate directamente con los habitantes
beneficiarios de la localidad o del lugar donde deban realizarse los trabajos, ya sea como
personas físicas o morales;
X. Se trate de servicios relacionados con las obras públicas prestados por una persona física,
siempre que éstos sean realizados por ella misma, sin requerir de la utilización de más de un
especialista o técnico;
XI. Se acredite la celebración de una alianza estratégica que lleven a cabo las Dependencias
y Entidades con personas físicas o morales dedicadas a la ingeniería, la investigación y a la
transferencia y desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las innovaciones tecnológicas en la
infraestructura estatal, y
XII. Se trate de servicios que tengan por objeto elaborar o concluir los estudios, planes o
programas necesarios que permitan la realización de la licitación pública para la ejecución de
las obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura.
En los procedimientos de invitación restringida y de adjudicación directa, se invitará a la o las
personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos
técnicos financieros y demás que sean necesarios.
La ejecución de los contratos contenidos en el presente artículo, no se contabilizarán a los
porcentajes establecidos en el párrafo tercero del artículo 46 de esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 2398, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
agosto del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 30 de agosto del 2024)
Artículo 44.- El procedimiento de invitación restringida, se sujetará a las siguientes
disposiciones:
I.- En las invitaciones se indicarán como mínimo los aspectos contemplados en el artículo 31
de esta Ley;
II.- Los interesados que acepten participar lo manifestarán por escrito y quedarán obligados a
presentar su proposición y a garantizar la seriedad de la misma, en términos de los artículos
31 fracción XI, y 37 de esta Ley;
III.- Los plazos para la presentación de las propuestas, se fijarán para cada operación de
manera discrecional por la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento convocante, atendiendo al
monto, características, especialidad, condiciones y complejidad de los trabajos a ejecutarse;
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IV.- La apertura de los sobres podrá llevarse a cabo sin la presencia de los participantes, sin
embargo, deberá invitarse a un representante de la Contraloría o del Órgano Interno de
Control del Ayuntamiento en dicho acto;
V.- Obligatoriamente la convocante deberá elaborar el cuadro de análisis comparativo de las
propuestas y verificará que estas cumplan con los requisitos exigidos en la respectiva
invitación, desechando aquellas que no cumplan con los mismos. De la misma forma
elaborará un dictamen de las proposiciones, el cual contendrá los razonamientos técnicos,
económicos y legales que sustenten el fallo correspondiente; dicho fallo será notificado de
manera personal a los participantes;
VI.- Para que este procedimiento se inicie deberá de existir obligatoriamente la presentación
de tres proposiciones, y sin éste requisito se dejará sin efecto; pero una vez cumplido el
mismo, deberá continuarse hasta su conclusión, no obstante que en el acto de apertura y
análisis de las propuestas se desechen algunas por no reunir los requisitos que les sean
exigidos en la invitación correspondiente; y,
VII.- Para el caso de que ninguna de las propuestas presentadas sea satisfactoria a las
necesidades o requerimientos de la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento convocante, éstas
procederán a convocar a un nuevo procedimiento de invitación restringida, a personas físicas
y/o morales que cuenten con la capacidad técnica y económica requerida para la ejecución
de la obra, y si este se vuelve a declarar desierto, el titular de la Dependencia, Entidad o
Ayuntamiento determinará lo conducente debiendo informar a las instancias
correspondientes.
(Artículo reformado mediante decreto número 2758, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Quinta sección de fecha 16 de octubre
del 2021)
Artículo 45.- La contratación de obra pública y servicios relacionados por adjudicación directa
o invitación a cuando menos tres contratistas procederá en los casos de excepción
establecidos en el artículo 43, o bien, por rango de acuerdo al Presupuesto de Egresos del
Estado vigente.
(Artículo reformado mediante decreto número 2398, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
agosto del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 30 de agosto del 2024)
Artículo 46.- Las Dependencias, Entidades y en su caso los Ayuntamientos, deberán optar
preferentemente por la contratación de obra mediante la modalidad de licitación pública, con
el objeto de dar mayor transparencia a los recursos, y aplicar en lo mínimo las excepciones.
Las Dependencias, Entidades o Ayuntamientos, bajo su responsabilidad, podrán contratar
obras públicas o servicios relacionados con las mismas, sin sujetarse al procedimiento de
licitación pública, a través del procedimiento de invitación restringida a cuando menos tres
personas o de adjudicación directa, cuando el importe de cada contrato no exceda del rango
de aplicación máximo que al efecto se establezcan en el Presupuesto de Egresos del Estado
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y siempre que los contratos no se fraccionen para quedar comprendidas en los supuestos de
excepción a la licitación pública a que se refiere este artículo.
La suma de los montos de los contratos que se realicen por rango no podrá exceder del treinta
por ciento del presupuesto autorizado a las Dependencias, Entidades o Ayuntamientos para
realizar obras públicas y servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio
presupuestario. La contratación deberá ajustarse a los límites establecidos en el Presupuesto
de Egresos del Estado.
En casos excepcionales, la persona titular de la Dependencia o Entidad, o en su caso el
Presidente Municipal del Ayuntamiento de que se trate, bajo su responsabilidad y mediante
acuerdos debidamente fundados y motivados, podrá fijar un rango de aplicación superior al
indicado en el Presupuesto de Egresos y también podrán fijar un porcentaje mayor al indicado
en este artículo, debiéndolo hacer del conocimiento de la Contraloría para el caso de las
Dependencias o Entidades y de sus órganos internos de control y de la Auditoría Superior,
para el caso de los Ayuntamientos.
.
(Artículo reformado mediante decreto número 726, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019
y publicado en el Periódico Oficial número 34 segunda sección de fecha 24 de agosto de 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2398, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
agosto del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 30 de agosto del 2024)
TITULO CUARTO
DE LA FORMALIZACION DEL CONTRATO
CAPITULO I
DE LA ADJUDICACION DEL CONTRATO
Artículo 47.- Los contratos que deban formalizarse como resultado de la adjudicación,
deberán suscribirse en un término no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de la fecha
en que se hubiere notificado el fallo correspondiente al contratista ganador de la licitación.
Si el contrato no se formaliza dentro del plazo que establece éste artículo, por causas
imputables al ganador la licitación, éste será sancionado por la convocante, mediante el pago
de una cantidad igual al 5% del importe total de su proposición, adjudicándose el contrato a
la segunda proposición solvente más baja, siempre que esta no exceda del 10% del precio
del primero.
Artículo 48.- El contratista a quien se adjudique el contrato, no podrá hacer ejecutar la obra
por otro; pero con autorización previa de la convocante, podrá hacerlo respecto de partes de
la obra o cuando adquiera materiales o equipos que incluyan su instalación. Esta autorización
previa, no se requerirá cuando la convocante señale específicamente en las bases, las partes
de la obra que podrán ser objeto de subcontratación. En todo caso, el contratista seguirá
siendo el único responsable de la ejecución de la obra ante la convocante.
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Las empresas con que las Dependencias, Entidades o Ayuntamientos, contraten la realización
de obras públicas, podrán presentar conjuntamente proposiciones en las correspondientes
licitaciones, sin necesidad de constituir una nueva sociedad, siempre que para tales efectos,
al celebrar el contrato respectivo se establezcan con precisión a satisfacción de la convocante,
las partes de la obra que cada empresa se obligará a ejecutar, así como de la manera en que,
en su caso exigirá el cumplimiento de las obligaciones.
Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos de obra pública, no podrán
cederse en forma parcial o total a favor de cualesquiera otra persona física o moral, con
excepción de los derechos de cobro sobre las estimaciones por trabajos ejecutados, en cuyo
supuesto se deberá contar con la conformidad previa de la Dependencia, Entidad o
Ayuntamiento contratante.
Artículo 49.- El contratista al que se adjudicó el contrato, no estará obligado a ejecutar la
obra, si la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento convocante, por causas no imputables a
dicho contratista, no firmare el contrato respectivo dentro del plazo establecido. En este caso,
la convocante liberará la garantía de cumplimiento del contrato y rembolsará (sic) al contratista
por concepto de los gastos no recuperables el 5% del importe total de su propuesta.
Artículo 50.- Los contratos de obra pública podrán celebrarse:
I.- Basándose en precios unitarios, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total
que deba cubrirse al contratista se hará por unidad de concepto de trabajo terminado, para la
integración de los precios unitarios se deberá estar a lo dispuesto en el contenido de las
publicaciones que mensualmente emitirá la Comisión Estatal Consultiva de Obra Pública del
Estado de Oaxaca;
II.- A precio alzado, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total fijo que deba
cubrirse al contratista será por la obra totalmente terminada y ejecutada en el plazo
establecido o bien, por las partidas y/o sub partidas, trabajos, actividades e hitos totalmente
terminados y en los plazos establecidos; estos contratos tanto en sus aspectos técnicos como
económicos, deberán estar desglosados por actividades principales; y
III. Mixtos, cuando contengan una parte de los trabajos sobre la base de precios unitarios y
otra a precio alzado.
Los contratos que contemplen proyectos integrales se celebrarán a precio alzado. Las
Dependencias, Entidades o Ayuntamientos convocantes, podrán incorporar las modalidades
de contratación que tiendan a garantizar al Estado o Municipio, las mejores condiciones en la
ejecución de la obra, siempre que con ello no se desvirtué el tipo de contrato que se haya
licitado.
(Artículo reformado mediante decreto número 2398, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
agosto del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 30 de agosto del 2024)
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Artículo 51.- Todo contrato de obra pública deberá reunir los siguientes requisitos:
I.- Identificación de las partes del contrato;
II.- Capacidad de las partes para contratar de acuerdo con las Leyes respectivas;
III.- Objeto del contrato;
IV.- Autorización de la inversión para cubrir el compromiso derivado del contrato;
V.- Determinación del valor de la obra a precio alzado o sobre la base de precios unitarios, sin
perjuicio de las modalidades que establezcan las partes;
VI.- Descripción pormenorizada de la obra que deba ejecutarse, debiéndose acompañar como
parte integrante del contrato, el proyecto ejecutivo, especificaciones, programas y
presupuestos, y la bitácora de obra correspondientes;
VII.- Bases generales para la modificación de los contratos en cuanto a monto, plazo o
proyecto, mediante la suscripción de convenios adicionales; para lo cual deberán observar lo
dispuesto por el artículo 52 de esta Ley;
VIII.- Porcentajes, números y fechas de exhibición y amortización de los anticipos para inicio
de trabajos y para compra o producción de los materiales;
IX.- Forma y términos de garantizar la correcta inversión de los anticipos y el cumplimiento del
contrato, así como los defectos o vicios ocultos de la obra;
X.- Fechas de iniciación y conclusión de la obra;
X Bis.- El porcentaje mínimo de mano de obra local que los contratantes deberán incorporar
en obras públicas o servicios relacionados a ejecutarse en pueblos y comunidades indígenas
y afromexicanas, o zonas consideradas con cierto grado de marginación, no será menor del
50% de lo requerido.
XI.- Las causas de rescisión administrativa de los contratos, por contravención a los términos
del mismo o por contravenir las disposiciones de esta Ley;
XII.- La facultad que tendrá la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento contratante, para
suspender la ejecución de la obra por causa justificada y debidamente probada;
XIII.- Requisitos y condiciones de entrega y recepción de los trabajos;
XIV.- Cláusulas relativas a la presentación y pago de las estimaciones de trabajos ejecutados
en tiempo y forma;
XV.- Cláusulas penales que por incumplimiento del contrato deban aplicarse;
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XVI.- El procedimiento de ajuste de costos, el cual será determinado en las bases y deberá
regir durante la vigencia del contrato;
XVII.- Cláusulas que contemplen, que durante la vigencia de un contrato de obra, ocurran
circunstancias de orden económico imprevistas, en las cuales desde luego no exista dolo,
culpa, negligencia o ineptitud de cualquiera de las partes, dichos costos podrán ser revisados
para convenir las nuevas condiciones de cumplimiento o su terminación anticipada; y,
XVIII.- Porcentaje de pago por los servicios de vigilancia, inspección y control de los trabajos
a ejecutarse, los cuales podrán efectuarse por la Contraloría o cuando esta lo considere
conveniente podrá optar por la contratación de empresas de la iniciativa privada, bajo su
exclusiva responsabilidad.
(Artículo reformado mediante decreto número 2860, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 47 Quinta sección de fecha 20 de noviembre
del 2021)
Artículo 52.- Durante la vigencia de los contratos y dentro del programa de inversión
aprobado, los titulares de las Dependencias o Entidades y el Presidente Municipal para el
caso de los Ayuntamientos, bajo su estricta responsabilidad y por razones fundadas podrán
modificar los contratos de obra publica mediante la suscripción de convenios; siempre y
cuando éstos, considerados conjunta o separadamente no rebasen el 25% del monto o del
plazo pactados en el contrato principal, ni impliquen variaciones substanciales del proyecto
originalmente autorizado.
Excepcionalmente podrán exceder el porcentaje indicado, siempre y cuando las necesidades
de la obra así lo exijan, para tal efecto los titulares de las Dependencias, Entidades y en caso
de los Ayuntamientos el Presidente Municipal, emitirán un acuerdo en el que se funde y motive
la determinación de celebrar por única vez el convenio adicional en el que se establezcan las
nuevas condiciones de ejecución de la obra de que se trate.
De las modificaciones a los contratos de obra pública mediante convenios, se dará
conocimiento a la Contraloría, dentro de los diez días hábiles siguientes a su celebración.
Artículo 53.- La entrega de anticipos para la iniciación de los trabajos se hará de acuerdo a
lo pactado en el contrato de obra pública, pero su importe máximo no rebasará el 30% de la
asignación aprobada para el contrato en el primer ejercicio fiscal de que se trate, y del 20%
en los ejercicios subsecuentes del propio contrato, en caso de que se trate de una obra que
se ejecute en más de un ejercicio presupuestal. Cuando por las características especiales y
condiciones particulares de la realización de la obra sea necesario otorgar un anticipo mayor,
deberán asentarse por escrito dichas características y condiciones, remitiendo el documento
según el caso a la Contraloría o a la Auditoría Superior, dentro de los cinco días hábiles
siguientes al de la entrega del anticipo. La cantidad que reciba el contratista por ese concepto
deberá aplicarse exclusivamente para la ejecución de los trabajos y nunca excederá del 50%
en el cual deberá estipularse su destino específico.
(Artículo reformado mediante decreto número 726, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019
y publicado en el Periódico Oficial número 34 segunda sección de fecha 24 de agosto de 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2398, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
agosto del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 30 de agosto del 2024)
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CAPITULO II
EJECUCION, AJUSTE DE COSTOS,
PRECIOS UNITARIOS Y SU PROCEDIMIENTO
Artículo 54.- Cuando durante la vigencia de un contrato concurran circunstancias o
acontecimientos de cualquier naturaleza no previstas en el mismo, y que no exista dolo, culpa,
mala fe o negligencia de las partes y se determine un aumento o reducción de los costos de
los trabajos no ejecutados, dichos costos podrán ser revisados conforme lo determinen las
partes en el respectivo contrato, y en caso procedente la contratante comunicará la decisión
que acuerde, el aumento o reducción correspondiente.
Los recursos financieros necesarios para cubrir las modificaciones en caso de aumento
deberán estar previstos por la contratante, en su partida presupuestal dentro de su programas
(sic) de inversiones.
Artículo 55.- El procedimiento de ajuste de costos deberá pactarse en el contrato y se sujetará
a lo siguiente:
I.- Los ajustes se calcularán a partir de la fecha en que se haya producido el incremento o
decremento en el costo de los insumos respecto de la obra faltante de ejecutar, conforme al
programa de ejecución pactado en el contrato o, en caso de existir atraso no imputable al
contratista con respecto al programa vigente.
Cuando el atraso sea por causa imputable al contratista, procederá el ajuste de costos
exclusivamente para la obra que debiera estar pendiente de ejecutar conforme al programa
originalmente pactado;
II.- Los incrementos o decrementos de los costos de los insumos, serán calculados con base
en los relativos del Banco de México o el índice que determine la Secretaría;
III.- El ajuste de costos que corresponda a los trabajos ejecutados conforme a las estimaciones
correspondientes, deberá cubrirse por parte de la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento, a
solicitud del contratista, a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha
en que la convocante resuelva por escrito el aumento o reducción respectivo; y,
IV.- Los ajustes de costos deberán ser solicitados por escrito por los contratistas, presentando
el estudio y soporte respectivo previo al finiquito.
CAPITULO III
DEL PAGO DE LOS TRABAJOS EJECUTADOS
Artículo 56.- El pago de los trabajos contratados y ejecutados basándose en precios unitarios
y tiempo determinado, se realizará mediante la formulación de estimaciones por periodos no
mayores a treinta días naturales, de conformidad a la fecha de corte que al efecto fijen las
Dependencias, Entidades o Ayuntamientos contratantes; atendiendo a las siguientes
disposiciones:
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I.- El contratista deberá entregar a la residencia de supervisión previamente establecida por
la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento contratante, las estimaciones acompañadas de la
documentación que de soporte correspondiente dentro de los cuatro días hábiles siguientes a
la fecha de corte, y la residencia de supervisión dentro de los ocho días hábiles siguientes a
su recepción deberá revisar y en su caso autorizar la estimación de que se trate;
II.- Para el caso de que derivado de la revisión hecha por la residencia de supervisión
resultaren diferencias numéricas o técnicas, las partes tendrán tres días hábiles contados a
partir del vencimiento del plazo señalado para la revisión y conciliación de dichas diferencias
a efecto de proceder a la autorización de la estimación correspondiente, en caso contrario que
no se llegue a la conciliación de algún trabajo, quedará pendiente y se seguirá conciliando a
efecto de llegar al acuerdo y cobrarlo en la siguiente estimación;
III.- Una vez cumplidos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden, presentada
la documentación requerida por la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento para el cobro de las
estimaciones, éstas serán pagadas dentro de los veinte días hábiles siguientes a su recepción.
El plazo a que se refiere la presente fracción, podrá ser mayor cuando el contratista transmita
sus derechos de cobro o crédito, previa autorización de la Dependencia, Entidad o
Ayuntamiento contratante, a través de esquemas de factoraje financiero a proveedores, en el
entendido que el plazo que se fije para el pago no podrá exceder de 180 días naturales, de
conformidad a la fecha de corte que al efecto fijen las Dependencias, Entidades o
Ayuntamientos contratantes.
IV.- En caso de incumplimiento en los pagos de estimaciones y de ajustes de costos, la
Dependencia, Entidad o Ayuntamiento, a solicitud del contratista, deberá pagar gastos
financieros conforme al procedimiento establecido en el Código Fiscal de la Federación, como
si se tratara del supuesto de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se
calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días naturales desde que
se venció el pago hasta la fecha en que se ponga efectivamente las cantidades a disposición
del contratista.
Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el contratista, éste deberá reintegrar las
cantidades pagadas en exceso más los intereses correspondientes, conforme a lo señalado
en el párrafo anterior. Los cargos se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en
cada caso y se computarán por días naturales, desde la fecha del pago hasta la fecha en que
se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.
No se considerarán pago en exceso cuando las diferencias que resulten a cargo del contratista
sean compensadas en la estimación siguiente.
Artículo 57.- El pago de las obras contratadas a precio alzado, se realizará previa verificación
de la obra o trabajos totalmente terminados, conforme al plazo establecido contractualmente
y de conformidad con el proyecto, especificaciones, normas de calidad requeridas y en su
caso probada la operación de sus instalaciones.
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Dicho pago se realizará dentro de los veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que
se haya entregado la obra en los términos del contrato respectivo y presentada la
documentación requerida por la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento para su cobro, salvo
que mediante acuerdo expreso de las partes se pacte un plazo mayor.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser mayor cuando el contratista transmita
sus derechos de cobro o crédito, previa autorización de la Dependencia, Entidad o
Ayuntamiento contratante, a través de esquemas de factoraje financiero a proveedores, en el
entendido que el plazo que se fije para el pago no podrá exceder de 180 días naturales
contados a partir de la fecha en que se haya entregado la obra en los términos del contrato
respectivo.
CAPITULO IV
DE LA SUSPENSION, TERMINACION ANTICIPADA
O RESCISION DEL CONTRATO
Artículo 58.- Las Dependencias, Entidades o Ayuntamientos contratantes, por causa
justificada, podrán suspender temporalmente la totalidad o parte de la obra contratada. De
igual manera podrán anticipar la terminación del contrato por razones de interés general o por
mutuo consentimiento. Así mismo podrán rescindir administrativamente los contratos de obra,
por contravenir los términos de los mismos o las disposiciones de esta Ley. En el contrato se
estipularán las diversas consecuencias de la suspensión, terminación anticipada y de la
rescisión.
Artículo 59.- En la suspensión, terminación anticipada o rescisión administrativa de los
contratos de obra pública, se observarán las siguientes disposiciones:
I.- Cuando se determine la suspensión total o parcial de la obra o cuando concurran razones
de interés general que den origen a la terminación anticipada del contrato, por causas
imputables a las Dependencias, Entidades o Ayuntamientos, estos pagarán los trabajos
ejecutados, así como los gastos no recuperables, siempre que sean razonables, estén
debidamente comprobados y se relacionan directamente con el contrato de que se trate.
Habrá lugar a la terminación anticipada del contrato por mutuo consentimiento cuando así lo
consideren conveniente las partes, siempre y cuando no se cause perjuicio al erario Estatal o
Municipal;
II.- En caso de rescisión del contrato por causas imputables al contratista, la Dependencia,
Entidad o Ayuntamiento procederá a hacer efectivas las garantías y se abstendrá de cubrir
los importes resultantes de trabajos ejecutados aún no liquidados, hasta que se otorgue el
finiquito correspondiente, lo que deberá efectuarse dentro de los cuarenta días naturales
siguientes a la fecha de notificación de la rescisión. En dicho finiquito deberá preverse el
sobrecosto de los trabajos aun no ejecutados que se encuentren atrasados conforme al
programa vigente; así como lo relativo a la recuperación de los materiales y equipos que, en
su caso, le hayan sido entregados; se deberá tomar inmediata posesión de los trabajos,
instalaciones y levantar con o sin la presencia del contratista acta circunstanciada y notariada
del estado en que se encuentre la obra, así como establecer un plazo de diez días naturales
para la recuperación del anticipo aun no amortizado; y,
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III.- Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se imposibilite la continuación de los trabajos, el
contratista podrá suspender la obra. En este supuesto, si opta por la terminación anticipada
del contrato, deberá presentar su solicitud a la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento, quien
resolverá dentro de los veinte días naturales siguientes a la recepción de la misma; en caso
de negativa será necesario que el contratista obtenga de la autoridad judicial la declaratoria
correspondiente.
En todos los casos de las fracciones anteriores, los titulares de las Dependencias y Entidades
o el Presidente Municipal, en el caso de los Ayuntamientos, mediante acuerdo debidamente
fundado y motivado resolverán lo procedente, dicho acuerdo deberá ser notificado al
contratista, informando del mismo a la Secretaría y a la Contraloría en el caso de las
Dependencias y Entidades; los Ayuntamientos lo harán del conocimiento del Órgano Interno
de Control y a la Auditoría Superior; lo mismo se aplicará para la reanudación de la obra que
haya sido suspendida y todas aquellas actuaciones que modifiquen las condiciones originales
del contrato.
(Artículo reformado mediante decreto número 726, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019
y publicado en el Periódico Oficial número 34 segunda sección de fecha 24 de agosto de 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2758, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Quinta sección de fecha 16 de octubre
del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 641, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de
julio del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Octava sección de fecha 6 de agosto del 2022)
(Artículo reformado mediante decreto número 2398, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
agosto del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 30 de agosto del 2024)
TITULO QUINTO
DE LA EJECUCION DE LA OBRA
CAPITULO I
DE LA EJECUCION
Artículo 60.- La ejecución de la obra contratada deberá iniciarse en la fecha señalada y para
este efecto la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento, oportunamente pondrán a disposición
del contratista él o los inmuebles en que deba llevarse a cabo.
El incumplimiento de la Dependencia o Entidad, prorrogará en igual plazo la fecha
originalmente pactada para la conclusión de los trabajos. La entrega deberá constar por
escrito.
El retraso de la contratante, en la entrega del anticipo al contratista, será causa para diferir en
un plazo igual el inicio de la obra, siempre y cuando sea por causas no imputables al
contratista. Dentro de los diez días hábiles de iniciados los trabajos, la contratante lo
comunicará a las instancias que correspondan.
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Artículo 61.- Las Dependencias y Entidades establecerán la residencia de obra con
anterioridad a la iniciación de las mismas, la cual deberá recaer en un servidor público que
deberá contar con la capacidad y experiencia técnicas necesarias, para cumplir con dicha
función y que preferentemente deberá contar con la licencia de Director Responsable de Obra
vigente en el Estado de Oaxaca, mismo que será designado por la Dependencia o Entidad,
quien fungirá como su representante ante el contratista y será el responsable directo de la
supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos, incluyendo la aprobación de las
estimaciones presentadas por los contratistas. La residencia de obra deberá estar ubicada en
el sitio de ejecución de los trabajos.
Cuando la supervisión sea realizada por contrato, la aprobación de las estimaciones para
efectos de pago deberá ser autorizada por la residencia de obra de la Dependencia o Entidad.
Por su parte, de manera previa al inicio de los trabajos, los contratistas designarán a un
superintendente de construcción o de servicios facultado para oír y recibir toda clase de
notificaciones relacionadas con los trabajos, aún las de carácter personal, así como tomar las
decisiones que se requieran en todo lo relativo al cumplimiento del contrato.
(Artículo reformado mediante decreto número 2398, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
agosto del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 30 de agosto del 2024)
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACION DIRECTA
Artículo 62.- Las Dependencias, Entidades o los Ayuntamientos, bajo su responsabilidad
podrán ejecutar obra pública por administración directa, siempre que posean capacidad
técnica, administrativa, operativa y elementos necesarios para ello, consistentes en
maquinaria, equipo de construcción y personal técnico que se requiera para el desarrollo de
los trabajos respectivos.
Previo a la ejecución de la obra el titular de la ejecutora, emitirá el acuerdo respectivo,
haciéndolo del conocimiento de la Contraloría, la Secretaría o la Auditoría Superior, según
corresponda, así mismo, les comunicará periódicamente sobre el inicio, avance físico, gastos
efectuados y terminación de la obra.
Para el caso de las obras que ejecute la Secretaría bajo esta modalidad, lo comunicará
únicamente a la Contraloría.
Los referidos acuerdos comprenderán también la descripción pormenorizada de la obra,
proyectos, planos, especificaciones, programas de ejecución y suministro, y el presupuesto
correspondiente, así como los datos relativos a la autorización del gasto de inversión y la
fecha de iniciación de los trabajos.
(Artículo reformado mediante decreto número 726, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019
y publicado en el Periódico Oficial número 34 segunda sección de fecha 24 de agosto de 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2398, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
agosto del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 30 de agosto del 2024)
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Artículo 62 Bis,. En la ejecución de obra pública por administración directa en pueblos y
comunidades indígenas o afromexicanas, y zonas consideradas con cierto grado de
marginación, las Dependencias, Entidades o Ayuntamientos, tienen la obligación de contratar
mano de obra de la localidad en condiciones justas e igualitarias.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2860, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 47 Quinta sección de fecha 20 de noviembre
del 2021)
Artículo 63.- Para que las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos puedan realizar obras
por administración directa es necesario:
I.- Que las obras estén incluidas en el programa de inversión autorizado por el Instituto o que
las mismas sean aprobadas por el Ayuntamiento en sesión de cabildo Municipal según
corresponda;
II.- Que se cuente con los estudios, proyectos, normas y especificaciones de construcción,
presupuesto, programas de ejecución, y se cumplan todos los trámites legales relacionados
con la obra;
III.- Prever el alquiler de equipo y maquinaria de construcción, así como la utilización de
servicios de fletes y acarreos complementarios, que se requieran; y
IV.- Prever la asesoría de especialistas en las partes de la obra que lo requiera, para garantizar
la calidad, funcionalidad de la obra.
(Artículo reformado mediante decreto número 2398, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
agosto del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 30 de agosto del 2024)
TITULO SEXTO
DE LA ENTREGA Y RECEPCION DE LAS OBRAS
CAPITULO I
DE LA ENTREGA Y RECEPCION
Artículo 64.- El contratista comunicará a la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento, la
terminación de los trabajos que fueron materia del contrato y que tenía encomendados, estas
verificarán que los mismos estén debidamente concluidos dentro de los veinte días siguientes
al de la comunicación, salvo que al efecto fuese señalado un plazo diferente; dichos trabajos
deberán ser recibidos por los contratantes y al efecto se deberá informar a la Contraloría o al
Órgano Interno de Control con diez días de anticipación el lugar, la fecha y hora, en que se
efectuará la recepción de los trabajos.
La entrega y recepción de la obra no exime al contratista de la responsabilidad por defectos o
vicios ocultos que tenga la misma, en los términos de las leyes respectivas, por lo que en el
momento de celebrarse la entrega se deberá exhibir fianza que garantice los vicios ocultos de
la obra, la cual tendrá una vigencia de doce meses.
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Recibidos físicamente los trabajos, las partes dentro del término estipulado en el contrato, el
cual no podrá exceder de veinte días naturales a partir de la recepción de los trabajos, deberán
elaborar el finiquito de los mismos, en el que se hará constar los créditos a favor y en contra
que resulten para cada uno de ellos, describiendo el concepto general que les dio origen y el
saldo resultante.
De existir desacuerdo entre las partes respecto al finiquito, o bien, el contratista no acuda con
la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento para su elaboración dentro del plazo señalado en el
contrato, ésta procederá a elaborarlo, debiendo comunicar su resultado al contratista dentro
de un plazo de diez días naturales, contados a partir de su emisión; una vez notificado el
resultado de dicho finiquito al contratista, éste tendrá un plazo de quince días natuarles para
alegar lo que a su derecho corresponda, si transcurrido este plazo no realiza alguna gestión,
se dará por aceptado.
(Artículo reformado mediante decreto número 2758, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Quinta sección de fecha 16 de octubre
del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2398, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
agosto del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 30 de agosto del 2024)
(Artículo reformado mediante decreto número 2398, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
agosto del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 30 de agosto del 2024)
Artículo 65.- La entrega de la obra se realizará en la fecha, forma y condiciones como se
haya pactado en el contrato, la que no deberá exceder de un término de veinte días naturales
contados a partir de la terminación total de los trabajos.
CAPITULO II
DE LA CONSERVACION Y MANTENIMIENTO
DE LA OBRA PUBLICA
Artículo 66.- Las Dependencias, Entidades, Ayuntamientos y las personas físicas o morales,
bajo las cuales quede resguardada la obra pública, están obligadas a:
I.- Recibir la obra pública mediante acta circunstanciada, en la cual se detallará el estado de
la misma y la persona o personas responsables del mantenimiento y conservación de ella;
II.- Cuidar y conservar la obra pública, de manera que se mantenga en óptimas condiciones,
así como realizar todos aquellos actos jurídicos que tiendan a estas finalidades;
III.- Usar la obra pública de manera que se evite su deterioro excesivo y su rápida destrucción;
IV.- Mantener en condiciones de funcionamiento la obra pública;
V.- Dar mantenimiento preventivo y correctivo convenientemente calendarizado, a las partes
móviles, equipos, señalizaciones, mecanismos de seguridad, etc., que permitan operar las
obras de infraestructura con total eficacia; y,
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VI.- Llevar la cuenta de los gastos que generen las prevenciones antes mencionadas;
VII.- El contratista será el único responsable de la ejecución de los trabajos y deberá sujetarse
a todos los reglamentos y ordenamientos de las autoridades competentes en materia de
construcción de carreteras, caminos, avenidas y calles, seguridad, uso de la vía pública,
protección ecológica y de medio ambiente que rijan en el ámbito estatal o municipal, así como
a las instrucciones que al efecto le señale la Dependencia o Municipio. Las responsabilidades
y los daños y perjuicios que se ocasione a un particular por la mala construcción de obra
pública que resultaren por su inobservancia serán a cargo del contratista.
(Artículo reformado mediante decreto número 2858, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 47 Sexta sección de fecha 20 de noviembre del
2021)
Artículo 67.- La destrucción parcial o total de la obra pública obliga a la reparación de la
misma, a quienes por negligencia, culpa o dolo sean responsables, y solidariamente a quienes
la tengan bajo su resguardo.
Es responsabilidad de las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos vigilar este aspecto, así
como reportarlo a las autoridades correspondientes con toda oportunidad.
CAPITULO III
DE LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON LA OBRA PUBLICA
Artículo 68.- Las Dependencias, Entidades o Ayuntamientos a través de sus titulares o
Presidente Municipal, según corresponda; bajo su responsabilidad y mediante acuerdo que
emitan, podrán contratar directamente servicios relacionados con las obras públicas, siempre
que:
I.- Se trate de servicios profesionales de investigación, consultoría, asesoría especializada,
estudios y proyectos para cualquiera de las fases de la obra pública, así como de dirección y
supervisión; y,
II.- Se haya revisado que en los archivos de las Dependencias, Entidades o Ayuntamientos
afines, no se encuentre ningún proyecto adecuado sobre la materia; de existir alguno se
abstendrán de contratar estudios o proyectos, salvo que estos se consideren incompletos o
deficientes, en cuyo caso se podrá hacer la contratación tomando en cuenta lo que aporten
los ya realizados para todos sus efectos.
Artículo 69.- El acuerdo de adjudicación a que se refiere el artículo anterior, deberá contener
en lo conducente los requisitos establecidos en el Título Cuarto, Capítulo Primero de esta Ley,
de dicho acuerdo quedará un ejemplar para el titular de la Dependencia, para el Órgano de
Gobierno en el caso de las Entidades y para el cabildo en el caso de los Ayuntamientos,
debiéndose remitir un ejemplar a la Contraloría y al Órgano Interno de Control dentro de los
cinco días hábiles siguientes a su expedición, para los efectos legales a que haya lugar.
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(Artículo reformado mediante decreto número 2758, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Quinta sección de fecha 16 de octubre
del 2021)
Artículo 70.- No quedan comprendidos dentro de los servicios a que se refiere el artículo 68
de este ordenamiento, los que tengan como fin la ejecución de la obra por cuenta y orden de
las Dependencias, Entidades o de los Ayuntamientos, por lo que no podrán celebrarse
contratos de servicio para tal objeto, excepto los indispensables indicados en la fracción IV
del artículo 63.
TITULO SEPTIMO
DE LA INFORMACION Y VERIFICACION
CAPITULO UNICO
Artículo 71.- Las Dependencias, Entidades o los Ayuntamientos contratantes, deberán remitir
por escrito a la Secretaría, a la Contraloría y a la Auditoría Superior según corresponda, la
información relativa a las obras y servicios relacionados con las mismas que se realicen o
contraten.
(Artículo reformado mediante decreto número 726, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019
y publicado en el Periódico Oficial número 34 segunda sección de fecha 24 de agosto de 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2398, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
agosto del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 30 de agosto del 2024)
Artículo 72.- La Secretaría, la Contraloría y el Órgano Interno de Control, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán realizar las visitas, inspecciones y verificaciones, que
estimen pertinentes a las obras públicas que estén realizando las Dependencias, Entidades y
Ayuntamiento; así como solicitar a los servidores públicos de la misma y a los contratistas, en
su caso, todos los datos e informes relacionados con las obras en mención, con el fin de
constatar que estas se realicen conforme a lo establecido en esta Ley, otras disposiciones
aplicables y convenios celebrados, así como con los programas y presupuestos autorizados.
Para realizar las verificaciones aludidas, la instancia competente deberá expedir orden por
escrito, en la que acredite al personal que las llevarán a cabo, especificando la obra de que
se trate.
(Artículo reformado mediante decreto número 2758, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Quinta sección de fecha 16 de octubre
del 2021)
Artículo 73.- Para efectos del artículo anterior, las Dependencias, Entidades o los
Ayuntamientos contratantes, conservarán en forma ordenada y sistemática toda la
documentación comprobatoria de los actos y contratos de dichas obras, cuando menos por
un lapso de cinco años, contados a partir de la fecha de recepción de la obra.
Artículo 74.- Las Dependencias, Entidades o Ayuntamientos ejecutores, tendrán la obligación
de supervisar y vigilar todo el proceso constructivo de la obra pública a su cargo. Para tal
efecto, cuando existan dudas sobre la interpretación o aplicación de las normas de supervisión
y control, procederán a solicitar a la Secretaría o a la Contraloría la consulta correspondiente
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a efecto de que estas de inmediato emitan su criterio de interpretación y aplicación de dichas
normas.
Artículo 75.- Las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos contratantes, así como los
contratistas, tienen la obligación de proporcionar a la Contraloría o al Órgano Interno de
Control según corresponda, toda aquella documentación generada con motivo de la
contratación y ejecución de las obras públicas a su cargo, a fin de que se lleve a cabo la
fiscalización correspondiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 2758, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Quinta sección de fecha 16 de octubre
del 2021)
Artículo 76.- Los contratistas que celebren contratos de obra pública y servicios relacionados
con la misma con el Estado pagarán un derecho que servirá para la vigilancia, inspección y
control de los procesos de ejecución de obra pública, sobre el importe de cada una de las
estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar.
Las oficinas pagadoras de la administración pública estatal, al hacer el pago de las
estimaciones de obra, retendrán el importe del derecho a que se refiere el párrafo anterior.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, deberán enterarse a la
Secretaría de Finanzas dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se retenga
la que transferirá el importe a la Contraloría para el fortalecimiento de servicios de vigilancia,
inspección y control a que se refiere este artículo.
Las convocatorias e invitaciones respectivas, deberán establecer el pago de derechos a que
alude este precepto.
Tratándose de contratistas que celebren contratos de obra pública y servicios relacionados
con la misma, con los Municipios pagarán un derecho que servirá para la vigilancia, inspección
y control de los procesos de ejecución de obra pública sobre el importe de cada una de las
estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar.
La Tesorería Municipal, al hacer el pago de las estimaciones de obra retendrá el importe del
derecho a que se refiere el párrafo anterior.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO UNICO
Artículo 77.- La infracción a las disposiciones contenidas en esta ley, o a las normas y
acuerdos que con base en ella se dicten, será sancionada en términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 864, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de diciembre de
2019 y publicado en el Periódico Extra del 30 de diciembre del 2019)
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Artículo 78.- Además de las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, las sanciones por infracciones a esta ley,
podrán consistir en sanción económica, la cual se fijará en cantidad líquida, y en ningún caso
será inferior al importe de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
ni mayor de mil.
(Artículo reformado mediante decreto número 864, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de diciembre de
2019 y publicado en el Periódico Extra del 30 de diciembre del 2019)
Artículo 79.- Los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento
de infracciones a esta Ley, o a las normas que de ella se deriven, deberán comunicarlo a la
instancia competente, a efecto de que esta proceda como corresponda.
Artículo 80.- Las sanciones a que se refiere la presente Ley, son independientes de las de
orden civil o penal, que puedan derivarse de la comisión de los hechos.
Artículo 81.- Tratándose de sanciones económicas, éstas se impondrán observando los
siguientes criterios:
I.- Importancia material y económica de la infracción;
II.- Condiciones económicas del infractor;
III.- Daños y perjuicios causados; y,
IV.- En caso de reincidencia se impondrá un aumento de diez veces el importe de la sanción
impuesta por primera vez.
Cuando sean varios los responsables, cada uno de ellos será sancionado.
Artículo 82.- No se aplicarán las sanciones cuando la infracción se derive de causas de fuerza
mayor y caso fortuito, en todo caso el infractor deberá probar tal circunstancia ante la autoridad
sancionadora. No se impondrán sanciones cuando se cumplan voluntariamente las cláusulas
del contrato que se hubieren dejado de cumplir.
Se considera cumplimiento voluntario, el que se realiza sin que exista requerimiento por
escrito por parte de la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento.
Artículo 83.- El procedimiento para la aplicación de sanciones será el siguiente:
I.- Se notificará fehacientemente al infractor por escrito de los hechos materia de la infracción;
II.- Se le dará un término de diez días hábiles para que conteste lo que a su derecho convenga,
y anuncie y ofrezca pruebas;
III.- Cumplido lo dispuesto en la fracción anterior se abrirá el término probatorio por quince
días hábiles, a efecto de que se lleve acabo el desahogo de las probanzas, dicho plazo podrá
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ser prorrogado por cinco días más, cuando así lo requiera la naturaleza de las probanzas de
que se trate;
IV.- Concluido el término probatorio se procederá a dictar la resolución correspondiente, lo
cual se hará dentro de los siguientes diez días hábiles; y,
V.- La resolución emitida deberá ser notificada de manera personal al infractor, o por oficio
con acuse de recibo.
Ese mismo procedimiento se deberá observar para la rescisión de los contratos.
Artículo 84.- Cuando la Secretaría, la Contraloría o el Órgano Interno de Control, tengan
conocimiento de que alguna Dependencia, Entidad o Ayuntamiento, no se ajusta a las
disposiciones de esta ley, procederán en el ámbito de su respectiva competencia de la manera
siguiente:
I.- Comunicarán, por escrito a la Dependencia, Entidad o al Ayuntamiento ejecutor de la obra
pública, la existencia de la infracción, precisando en que consiste ésta y solicitando las
aclaraciones pertinentes, hecho lo cual si procede, indicará al infractor las medidas que se
deberán tomar para corregir tal situación, señalando un plazo prudente para su cumplimiento;
II.- Dentro del plazo señalado, la Dependencia, Entidad o el Ayuntamiento responsable de la
infracción, darán cuenta del cumplimiento de las medidas propuestas para subsanar la misma;
y,
III.- En el caso de que no se rindan las aclaraciones solicitadas o no se corrijan las violaciones
señaladas, se procederá en los términos de las disposiciones aplicables de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 864, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de diciembre de
2019 y publicado en el Periódico Extra del 30 de diciembre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2758, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Quinta sección de fecha 16 de octubre
del 2021)
Artículo 85.- Los actos, convenios y contratos que se realicen en contravención a lo dispuesto
por esta Ley, serán nulos de pleno derecho, y se fincará la responsabilidad respectiva a
quienes lo hubiesen celebrado.
Artículo 86.- Los contratistas que se encuentren en los supuestos de las fracciones VI, VII,
VIII y IX del artículo 32 de esta ley, no podrán celebrar contratos durante el plazo que
establezca la Contraloría, el cual no será menor de seis meses ni mayor de dos años,
contados a partir de la publicación que haga la Contraloría en el Periódico Oficial; las
Dependencias, Entidades o los Ayuntamientos informarán y en su caso remitirán la
documentación comprobatoria a la Contraloría sobre el nombre del contratista que se
encuentre en alguno de los supuestos citados, a más tardar dentro de los diez días naturales
siguientes a la fecha en que le notifiquen la segunda rescisión del contrato.
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TÍTULO NOVENO
MEDIO DE IMPUGNACIÓN Y RECURSO
CAPÍTULO I
DE LA INCONFORMIDAD
Artículo 87.- Las personas interesadas podrán inconformarse por escrito ante la Contraloría
o ante la Auditoría Superior, por los actos que contravengan las disposiciones contenidas en
esta Ley, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que estos ocurran o se
notifiquen al inconforme del acto impugnado.
Lo anterior sin perjuicio de que las personas interesadas previamente manifiesten a los
Órganos Internos de Control según correspondan, las irregularidades que a su juicio se hayan
cometido en el procedimiento de contratación, a fin de que dichas irregularidades se corrijan.
Transcurrido el plazo establecido en este artículo, precluye para los interesados el derecho a
inconformarse, sin perjuicio de que la Contraloría o la Auditoría Superior puedan actuar en
cualquier tiempo en los términos de esta Ley.
La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones legales
aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 726, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019
y publicado en el Periódico Oficial número 34 segunda sección de fecha 24 de agosto de 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2758, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Quinta sección de fecha 16 de octubre
del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2398, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
agosto del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 30 de agosto del 2024)
Artículo 88.- La Contraloría o la Auditoría Superior, realizarán las investigaciones que de la
propia inconformidad se deriven, dentro de un plazo que no excederá de 45 días naturales,
contados a partir de la fecha en que se inicien, bajo las prescripciones siguientes:
I. Citará al inconforme para que ratifique su promoción; en caso de que no sea
ratificada, se archivará el expediente respectivo. Lo anterior sin perjuicio de que la
Contraloría o la Auditoría Superior, puedan darle seguimiento de oficio al asunto
correspondiente;
II. La Contraloría o la Auditoría Superior, al admitir la inconformidad notificarán a los
terceros perjudicados, la iniciación del procedimiento, para que dentro del término
de cinco días naturales manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido el
plazo anterior, se les tendrá por perdido su derecho; y,
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III. La Contraloría y la Auditoría Superior, en el ámbito de su competencia, practicarán
las diligencias que estimen necesarias, a fin de contar con los elementos
suficientes para la mejor substanciación de la inconformidad que se investiga.
La convocante de que se trate proporcionará a la Contraloría o a la Auditoría Superior, según
corresponda, la información requerida para la investigación de los hechos, dentro de los doce
días naturales siguientes, contados a partir de que se efectúe el requerimiento.
(Artículo reformado mediante decreto número 726, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019
y publicado en el Periódico Oficial número 34 segunda sección de fecha 24 de agosto de 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2398, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
agosto del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 30 de agosto del 2024)
Artículo 89.- Durante la investigación de los hechos a que se refiere el artículo anterior, podrá
suspenderse el proceso de adjudicación o el cumplimiento de las obligaciones, por parte de
las Dependencias, Entidades o de los Ayuntamientos, cuando:
I.- Se advierta que existan o pudieran existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley
o a las disposiciones que de ella se deriven; y,
II.- De continuarse con el procedimiento, pudieran producirse daños o perjuicios al interés
público, a la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento.
Artículo 90.- Cuando el inconforme solicite la suspensión de los efectos del acto reclamado
deberá garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al Estado, al Municipio o a
terceros, mediante fianza que será otorgada a favor de la Secretaría de Finanzas o de la
Tesorería Municipal que corresponda, por un importe que nunca será inferior al equivalente
del 30% del valor total de la obra del acto impugnado. Sin embargo, el tercero perjudicado
podrá dar contrafianza, en cuyo caso quedará sin efectos la suspensión, y el acto seguirá
surtiendo sus efectos correspondientes.
Solo se otorgará la suspensión de los actos recurridos cuando la inconformidad haya sido
admitida y no se cause perjuicio al interés público.
Artículo 91.- Concluidas las investigaciones correspondientes, la Contraloría y la Auditoría
Superior, según corresponda, emitirán su resolución, la que sin perjuicio de la responsabilidad
que proceda respecto de los servidores públicos y contratistas que hayan intervenido, tendrá
por consecuencia:
I.- Declarar la nulidad total o parcial del procedimiento, a partir del acto o actos irregulares,
estableciendo las directrices necesarias para que el mismo se realice conforme a la ley; y
II.- La declaración de improcedencia de la inconformidad.
(Artículo reformado mediante decreto número 726, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019
y publicado en el Periódico Oficial número 34 segunda sección de fecha 24 de agosto de 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2398, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
agosto del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 30 de agosto del 2024)
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Artículo 92.- La resolución que ponga fin al procedimiento de inconformidad, se notificará
personalmente al inconforme y a la convocante en los casos en que así proceda.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE REVOCACION
Artículo 93.- En contra de las resoluciones que dicte la Secretaría, la Contraloría y la Auditoría
Superior, en los términos de esta Ley, el agraviado podrá interponer el recurso de revocación
ante la que hubiese emitido dicha resolución, dentro del término de diez días naturales,
contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, el que se tramitará
conforme a las normas siguientes::
I.- Se interpondrá bajo protesta de decir verdad por el recurrente, mediante escrito en el que
se expresarán los agravios que la resolución impugnada le cause, acreditará su personalidad,
ofrecerá las pruebas que se proponga rendir y acompañará copia de la resolución impugnada
o constancia de la notificación de esta última, excepto si la notificación se hizo por correo;
II.- Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas en forma lógica con cada uno
de los hechos controvertidos, sin el cumplimiento de éste requisito serán desechadas. En el
recurso no será admisible la prueba confesional de las autoridades;
III.- Si dentro del trámite que haya dado origen a la resolución recurrida, el interesado tuvo
oportunidad razonable de rendir pruebas, sólo se admitirán en el recurso las que se hubiese
desahogado en tal oportunidad;
IV.- Se tendrán por no ofrecidas las pruebas documentales, si estas no se acompañan al
escrito en que se interponga el recurso y en ningún caso serán recabadas por la autoridad,
salvo que obren en el expediente en que se haya originado la resolución recurrida;
V.- La Secretaría, la Contraloría y la Auditoría Superior, según el caso, acordarán lo que
proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que el recurrente hubiese ofrecido,
que deberán ser pertinentes e idóneas para clarificar las cuestiones controvertidas;
ordenándose el desahogo de las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, el que será
improrrogable;
VI.- La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen a cargo del perito
designado por el recurrente. De no presentarse el dictamen dentro del plazo de Ley, la prueba
será declarada desierta; y,
VII.- Concluido el término probatorio, se emitirá resolución dentro de los tres días hábiles
siguientes, notificándola personalmente al interesado.
(Artículo reformado mediante decreto número 726, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019
y publicado en el Periódico Oficial número 34 segunda sección de fecha 24 de agosto de 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2398, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
agosto del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 30 de agosto del 2024)
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Artículo 94.- Si en la interposición del recurso se solicita la suspensión de la ejecución de la
resolución, ésta se concederá si se satisfacen los siguientes requisitos:
I.- Tratándose de sanciones económicas, si el pago de éstas se garantiza en los términos que
prevenga el Código Fiscal del Estado; y,
II.- Tratándose de otras resoluciones administrativas:
a).- Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible o
difícil reparación en contra del recurrente;
b).- Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos
u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al orden público; y,
c).- Que no se ocasionen daños o perjuicios a la convocante o a terceros, a menos que se
garantice el pago de estos, para el caso de no obtener resolución favorable.
Artículo 95.- Los procedimientos que se sigan de conformidad con las disposiciones de este
Capítulo, respecto al ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de pruebas, observarán
en lo conducente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre
y Soberano de Oaxaca.
Artículo 96.- Las resoluciones que se dicten con motivo de la substanciación del recurso a
que se refiere el presente Capítulo, serán inimpugnables.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
(Capítulo adicionado mediante decreto número 1465, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del
2018 y publicado en el Periódico Oficial número 25 Décimo Segunda sección el 23 de junio del 2018)
Artículo 97.- Los contratistas, la dependencia, entidad o Ayuntamientos, podrán presentar el
escrito de solicitud de conciliación ante la Contraloría, con motivo del incumplimiento de los
términos y condiciones de los contratos de obra pública celebrados entre estos.
Deberá hacerse por escrito y deberá contar con los siguientes requisitos mínimos:
I. Deberán precisar bajo protesta de decir verdad el nombre, denominación o razón
social de quién o quiénes promuevan, en su caso de su representante legal,
domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas
autorizadas para recibirlas, la petición que se formula, los hechos o razones que
dan motivo a la petición y lugar y fecha de su emisión. Deberá estar firmado por el
interesado o su representante legal a menos que no sepa o no pueda firmar, caso
en el cual se imprimirá su huella digital. El promovente deberá adjuntar a su escrito
los documentos que acrediten su personalidad.
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II. Deberá hacer referencia al objeto, vigencia y monto del contrato y, en su caso, a
los convenios modificatorios, debiendo adjuntar copia de dichos instrumentos
debidamente suscritos;
III. Acompañar al escrito, de copias certificadas en caso de no contar con algún
elemento probatorio.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1465, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del
2018 y publicado en el Periódico Oficial número 25 Décimo Segunda sección el 23 de junio del 2018)
Artículo 98.- Recibido el escrito respectivo, la Contraloría deberá señalar día y hora para que
tenga verificativo la audiencia de conciliación a las partes. La audiencia debe celebrarse
dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.
La asistencia a la audiencia es de carácter obligatorio para ambas partes. En caso de
inasistencia de la parte que presentó la solicitud se le tendrá por desistido de la misma.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1465, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del
2018 y publicado en el Periódico Oficial número 25 Décimo Segunda sección el 23 de junio del 2018)
Artículo 99.- En la audiencia de conciliación la Contraloría debe:
I. Dar a conocer a las partes el motivo de la comparecencia;
II. Conceder el uso de la voz a las partes;
III. Tomar en cuenta los hechos manifestados en el escrito de conciliación y los
argumentos de las Dependencias, Entidades o Ayuntamiento, respectivos;
IV. Determinar los elementos comunes y los puntos de controversia;
V. Exhortar a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de
esta Ley, sin prejuzgar del conflicto planteado, y;
VI. Exhortar a las partes a efecto que al finalizar la comparecencia, firmen la minuta
de convenio asimismo que le den cumplimiento a los acuerdos en ella vertida.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1465, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del
2018 y publicado en el Periódico Oficial número 25 Décimo Segunda sección el 23 de junio del 2018)
Artículo 100.- Las partes deben procurar la realización de acciones que promuevan la
ejecución total de los trabajos y la completa resolución de las controversias, a través de los
convenios que acuerden las mismas, los que pueden considerarse para efectos de solventar
las observaciones de la Contraloría.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1465, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del
2018 y publicado en el Periódico Oficial número 25 Décimo Segunda sección el 23 de junio del 2018)
Artículo 101.- En caso de que sea necesario, la audiencia se podrá realizar en varias
sesiones. Para ello, la Contraloría señalará las fechas y horas en que tendrán verificativo.
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El procedimiento de conciliación debe agotarse en un plazo no mayor de veinte días hábiles
contados a partir de la fecha de la primera sesión, salvo que las partes acuerden un plazo
mayor, por causas justificadas.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1465, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del
2018 y publicado en el Periódico Oficial número 25 Décimo Segunda sección el 23 de junio del 2018)
Artículo 102.- En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, pueden designar a su
costa, ante la presencia de la Contraloría a un tercero o perito que emita su opinión sobre los
puntos controvertidos, a efecto de lograr que las partes concilien sus intereses.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1465, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del
2018 y publicado en el Periódico Oficial número 25 Décimo Segunda sección el 23 de junio del 2018)
Artículo 103.- En cualquier tiempo las partes podrán manifestar su deseo de no continuar con
el procedimiento de conciliación, señalando las razones que tengan para ello; en
consecuencia, la Contraloría, procederá a asentarlo en el acta correspondiente dando por
concluido el procedimiento y dejando a salvo los derechos de las partes.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1465, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del
2018 y publicado en el Periódico Oficial número 25 Décimo Segunda sección el 23 de junio del 2018)
Artículo 104.- El procedimiento de conciliación concluye con:
I. La celebración del convenio respectivo;
II. La determinación de cualquiera de las partes de no conciliar, o;
III. El desistimiento de la solicitud de conciliación.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1465, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del
2018 y publicado en el Periódico Oficial número 25 Décimo Segunda sección el 23 de junio del 2018)
Artículo 105.- De toda la diligencia debe realizarse un acta circunstanciada en la que consten
los resultados de las actuaciones, y de manera textual el convenio a que se haya llegado,
debiéndose entregar copia autorizada a las partes.
La única documentación que la Contraloría está obligada a conservar, serán las actas que se
realicen con motivo de las audiencias, así como en su caso, la de los convenios de
conciliación.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1465, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del
2018 y publicado en el Periódico Oficial número 25 Décimo Segunda sección el 23 de junio del 2018)
Artículo 106.- Las dependencias y entidades o Ayuntamientos estarán obligadas a remitir a
la Contraloría, un informe sobre el avance de cumplimiento de los acuerdos de voluntades
formulados con motivo del procedimiento de conciliación, en un plazo no mayor a diez días
hábiles, contados a partir de la última sesión de conciliación.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1465, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del
2018 y publicado en el Periódico Oficial número 25 Décimo Segunda sección el 23 de junio del 2018)
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Artículo 107.- Si las partes llegan a una conciliación, el convenio respectivo obliga a las
mismas a su cumplimiento, pero este no resulta vinculante ante autoridades jurisdiccionales.
En caso contrario, quedan a salvo sus derechos para que lo hagan valer ante la instancia legal
competente.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1465, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del
2018 y publicado en el Periódico Oficial número 25 Décimo Segunda sección el 23 de junio del 2018)
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Se deroga la Ley de Obras Públicas del Estado de Oaxaca, de fecha 7 de
diciembre de 1984, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, con número 4, de
fecha 26 de enero de 1985, y se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango
que se opongan a la presente Ley.
SEGUNDO.- La presente Ley, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Solamente para el año 2001 los rangos de aplicación mínimos y máximos de
adjudicación directa y de invitación a cuando menos tres contratistas, será de acuerdo a lo
siguiente:
CALCULADA EN SALARIOS MÍNIMOS VIGENTE EN EL ESTADO DE OAXACA.
ADJUDICACIÓN
DIRECTA
INVITACIÓN A
CUANDO MENOS
TRES
CONTRATISTAS
ADJUDICACIÓN
DIRECTA PARA
SERVICIOS
RELACIONADOS
CON LA OBRA
PÚBLICA
INVITACIÓN CUANDO
MENOS TRES
CONTRATISTAS PARA
LOS SERVICIOS
RELACIONADOS CON
LA OBRA PÚBLICA
Mayor de Hasta: Mayor de: Hasta: Mayor de: Hasta: Mayor de: Hasta:
0 26.00 26.00 85.000 0 6.00 6.000 30.000
Cuando la obra a contratar exceda de los montos al efecto dispuestos como límite para la
adjudicación directa o la invitación restringida, se entenderá que se tiene que contratar por el
procedimiento de licitación pública.
La adjudicación directa y la invitación restringida, no deberá de exceder del treinta por ciento
de los recursos asignados a la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento de que se trate, para el
ejercicio del año 2001.
CUARTO.- Se faculta al Titular del Poder Ejecutivo, para que dentro de 120 días naturales,
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, emita el Reglamento de la Ley de
Obras Públicas del Estado de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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QUINTO.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se
continuarán en cuanto a su tramitación conforme a las disposiciones de la presente Ley, hasta
su conclusión.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-
Oaxaca de Juárez, Oax., a 16 de agosto del año 2001.
RUBEN VASCONCELOS BELTRAN.- DIPUTADO PRESIDENTE. HUMBERTO
ALTAMIRANO CRUZ.- DIPUTADO SECRETARIO. ROMUALDO J. GUTIERREZ CORTES.-
DIPUTADO SECRETARIO.
Por lo tanto ###.-
##.- mando que se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.
Oaxaca de Juárez, Oax., a 16 de agosto del 2001.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LIC. JOSE MURAT.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. HECTOR ANUAR MAFUD MAFUD.
Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
"EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ".
Oaxaca de Juárez, Oax., 16 de agosto del 2001.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. HECTOR ANUAR MAFUD MAFUD.
AL C...
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 22 DE MARZO DE 2005.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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P.O 30 DE DICIEMBRE DE 2008.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 24, 27 primer párrafo y 76; se ADICIONAN
los artículos 3 fracción XII, UN CAPÍTULO 1 BIS denominado “Del Padrón de Contratistas de
Obra Pública”, los artículos 26A, 26B, 26C, 26D, 26E, 26F y 26G,de la Ley de Obras Públicas
y Servicios Relacionados del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a pdiiiartir del día 1 de enero del año 2009,
previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 18
APROBADO EL 29 DE DICIEMIBRE DEL 2013
P.O EXTRA DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 54 segundo párrafo de la Ley para
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 26 C fracción II; se ADICIONAN los
artículos 56 fracción III con un párrafo; 57 con el párrafo tercero de la Ley de Obras Públicas
y Servicios Relacionados del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1462
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 15 DE ABRIL DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 SÉPTIMA SECCIÓN
DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2018
MAESTRO ALEJANDRO ISMAEL MURAT HINOJOSA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER QUE
CONFORME A LO ORDENADO POR LA SOBERANÍA CONSTITUCIONAL EN EL
DECRETO NÚMERO 1462 Y DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULO 53 FRACCIONES III, V
Y VI, PRIMER PÁRRAFO Y 79, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA; QUE ESTABLECEN LAS FACULTADES DE
VETO AL PODER EJECUTIVO Y DE PROMULGAR Y PUBLICAR LAS PARTES NO
VETADAS, POR LO QUE OBEDECIENDO EL MANDATO CONSTITUCIONAL TENGO A
BIEN PUBLICAR EL ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO 1462, PARTE NO VETADA, POR
LA QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE OBRAS
PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS DEL ESTADO DE OAXACA, EN LOS
TÉRMINOS SIGUIENTES:
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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DECRETO 1462
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN la fracción VI del artículo 15; el segundo párrafo del
artículo 26D; la fracción II del artículo 28 y se ADICIONAN un segundo párrafo al artículo 25;
un tercer párrafo al artículo 42, todos de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Vetado totalmente con fecha 17 de mayo de 2018, de conformidad con los artículos
53, fracción III y 79, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango, que se
opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1465
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 15 DE ABRIL DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 25 DÉCIMO SEGUNDA SECCIÓN
DEL 23 DE JUNIO DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA al Título Noveno, el Capítulo III denominado “Del
Procedimiento de Conciliación”, los artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106
y 107 a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- La Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, deberá
modificar su Reglamento Interno, a efecto de instrumentar lo dispuesto en el presente Decreto.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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DECRETO NÚMERO 1546
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 7 DE AGOSTO DEL 2108
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 SÉPTIMA SECCIÓN
DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 7 Bis a la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 726
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 10 DE JULIO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 34 SEGUNDA SECCIÓN
DEL 24 DE AGOSTO DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- La Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca, REFORMA las fracciones III, IV y VII del artículo 3, el artículo
16; el párrafo cuarto del artículo 46; el artículo 53; el último párrafo del artículo 59; el segundo
párrafo del artículo 62; el artículo 71; los párrafos primero y tercero del artículo 87; el primero
y último párrafos y las fracciones I, II y III del artículo 88; el primer párrafo del artículo 91; el
primer párrafo y fracción V del artículo 93; y se ADICIONA la fracción IV al artículo 8; de la
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 864
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 4 DE DICIEMBRE DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO EXTRA DEL 30 DE DICIEMBRE DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el primer párrafo del artículo 4; la fracción V del primer
párrafo del artículo 18; el segundo párrafo del artículo 23; el segundo párrafo del artículo 26;
la fracción III del primer párrafo del artículo 26C; el artículo 77; el artículo 78; y la fracción III
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del artículo 84 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados del Estado de
Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1192
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 15 DE ENERO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 7 VIGÉSIMA SÉPTIMA SECCIÓN
DEL 15 DE FEBRERO DEL 2020
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 79 fracciones III y IV; 92 y 102 fracción
II y se ADICIONA la fracción V del artículo 79, de la Ley Estatal de Planeación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 43 párrafo primero y 45 párrafo
segundo de la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el artículo 16 de la Ley de Obras Públicas y
Servicios Relacionados del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 14 párrafo segundo y 45 fracciones IV y
VIII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Périódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o meno jerarquía que se opongan
al presente Decreto.
CUARTO.- En un término de 30 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, se deberán expedir los formatos y procedimientos a que hace referencia la
fracción II del artículo 102 de la Ley Estatal de Planeación.
DECRETO NÚMERO 2445
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 17 DE MARZO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 21 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 22 DE MAYO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el Artículo 18 Bis a la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.}
SEGUNDO.- Los Ayuntamientos contarán con 60 días después de que entre en vigor el
presente Decreto, para actualizar su norma respectiva.
DECRETO NÚMERO 2758
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 16 DE OCTUBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción VI del artículo 3; el artículo 14, el segundo
párrafo de la fracción IV del artículo 29, el primer párrafo del artículo 31; el artículo 33; el
segundo párrafo del artículo 40; la fracción IV del artículo 44; el último párrafo de la fracción
III del artículo 59; primer párrafo del artículo 64; el artículo 69; el primer párrafo del artículo 72;
el primer párrafo del artículo 75; el artículo 84; y el segundo párrafo del artículo 87 de la Ley
de Obras Públicas y Servicios Relacionados del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2858
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 47 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción VII al artículo 66 de la Ley de Obras Públicas
y Servicios Relacionados del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2859
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 47 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL 2021
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 20 de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2860
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 47 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONAN la fracción X Bis al artículo 31, la fracción X Bis al
artículo 51 y el artículo 62 Bis a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados del
Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2925
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción I del artículo 28 de la Ley de Obras Públicas
y Servicios Relacionados del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 615
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 13 DE ABRIL DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 20 CUARTA SECCIÓN
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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DE FECHA 14 DE MAYO DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XII del artículo 20 de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Parlamentaria del H. Congreso del
Estado y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 641
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 13 DE JULIO DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 32 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 6 DE AGOSTO DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el último párrafo del artículo 59 de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Parlamentaria del H. Congreso del
Estado y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2398
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 28 DE AGOSTO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DE FECHA 30 DE AGOSTO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones IV, V y VII del artículo 3, el artículo 16, el
segundo párrafo del artículo 18, el primer párrafo del artículo 21, el primer párrafo del artículo
26, la fracción I del artículo 28, el artículo 43, el artículo 45, los párrafos segundo, tercero y
cuarto del artículo 46, la fracción II del artículo 50, el artículo 53, el segundo párrafo del artículo
59, el segundo párrafo del artículo 62, la fracción I del artículo 63, el artículo 71, el primer y
tercer párrafo del artículo 87, el artículo 88, el primer párrafo del artículo 91, el primer párrafo
y la fracción V del artículo 93; se ADICIONAN la fracción III al artículo 50, un tercer párrafo al
artículo 61, un tercer y cuarto párrafos al artículo 645, todos de la Ley de Obras Públicas y
Servicios Relacionados del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
al contenido del presente Decreto.