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Última Reforma: Decreto No. 689 aprobado por la LXV Legislatura el 21 de septiembre del 2022
publicado en el Periódico Oficial 42 Tercera Sección de fecha 15 de octubre del 2022.
DECRETO No. 2084
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para
el Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:
LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO
PARA EL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO.
OBJETO Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por
objeto:
I. Establecer las normas conforme a las cuales el Gobierno del Estado y los municipios
ejercerán sus atribuciones en materia de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano,
así como para planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento, reubicación y
crecimiento de los centros de población en el Estado de Oaxaca y sus municipios;
II. Crear las bases conforme a las cuales se integrará el sistema de ordenamiento territorial
y de desarrollo urbano del Estado de Oaxaca, para la coordinación de las autoridades
estatales y municipales y su actuación sobre el territorio;
III. Constituir los instrumentos de gestión y fomento, para la regulación, inducción,
concertación y coordinación de los distintos agentes públicos, sociales y privados que
intervienen en el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano del Estado;
IV. Establecer las bases que regirán la participación del Estado y los municipios en la
planeación de las zonas metropolitanas, conurbadas y en las regiones en el Estado, así
como las bases de coordinación para la ejecución de las acciones, inversiones, obras y
servicios en materia de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano, en dichas zonas;
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V. Fijar las bases para vincular los criterios de conservación del medio ambiente en la
definición de estrategias para la planeación del ordenamiento territorial y el desarrollo
urbano, así como para mitigar los efectos por desastres naturales en la entidad; y
VI. Definir las bases para la participación de los sectores público, social y privado en el
ordenamiento territorial y el desarrollo urbano.
VII. Garantizar el derecho a la ciudad a todos los habitantes de un asentamiento humano o
centro de población, el acceso a la vivienda, Infraestructura, equipamiento y servicios
básicos, a partir de los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y los tratados internacionales suscritos por México en la materia, y
VIII. Fijar las bases de coordinación para generar estrategias de riesgo y resiliencia urbana,
así como prever la asesoría y el apoyo a las autoridades municipales y ciudadanía en la
materia.
(Fracciones VII y VIII adicionadas mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del
2017 y publicada en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 2. El ordenamiento territorial y el desarrollo urbano en el Estado de Oaxaca
promoverán las condiciones para mejorar la calidad de vida de la población urbana y rural,
mediante:
I. La distribución equilibrada de la población y de las actividades económicas en el territorio
del Estado, así como para la relación y equilibrio adecuados entre las actividades de
trabajo, vivienda, comercio y recreación, evitando los proyectos aislados y carentes de
infraestructura y servicios;
II. Una mayor productividad de los asentamientos humanos, en un marco social y
ambientalmente sostenible;
III. La vinculación del desarrollo regional y urbano con el bienestar social de la población;
IV. La promoción del desarrollo socioeconómico sustentable del Estado, armonizando la
interrelación de las ciudades y el campo y distribuyendo equitativamente los beneficios y
cargas del proceso de urbanización;
V. La coordinación y concertación de la inversión pública y privada con la planeación del
desarrollo regional y urbano, particularmente para la dotación y mantenimiento de
infraestructura y equipamiento en todas las regiones del Estado, atendiendo a sus
características particulares;
VI. La inversión pública directa y la promoción de la inversión privada para el ordenamiento
de los centros de población y la dotación suficiente y oportuna de infraestructura,
equipamiento y servicios urbanos, particularmente para la construcción, habilitación y
operación de los destinos del suelo que tiendan al mejoramiento de la calidad de vida de
los habitantes del Estado;
VII. La prevención, control y atención de los riesgos y contingencias ambientales y urbanas
en los centros de población, será competencia de las autoridades correspondientes de
conformidad con las leyes aplicables;
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VIII. La preservación del patrimonio cultural tangible e intangible y el mejoramiento de la
imagen urbana de los centros de población en el Estado en coordinación con las
autoridades competentes en la materia;
IX. El respeto a los derechos humanos y garantías de los particulares en lo referente al
otorgamiento de los dictámenes, permisos, licencias y autorizaciones a que se refiere esta
Ley;
X. El impulso de la participación social en la solución de los problemas y en el
aprovechamiento de las oportunidades que genere la convivencia en los asentamientos
humanos;
XI. El respeto, seguridad, libre tránsito, accesibilidad e inclusión que requieren las personas
con discapacidad y senescentes en la planeación, construcción y operación de la
infraestructura, el equipamiento y los servicios de los centros de población;
XII. La incorporación en los programas educativos en el Estado, de valores de la cultura
urbana, el respeto por su normatividad y su importancia para elevar la calidad de vida; y
XIII. La protección y salvaguarda del sistema de localidades rurales e indígenas.
ARTÍCULO 3. Se declaran de utilidad pública:
I. El ordenamiento territorial del Estado;
II. La planeación y zonificación del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial de los
asentamientos humanos del Estado;
III. Las acciones de fundación, crecimiento, conservación, reubicación y mejoramiento de los
centros de población, necesarias para la ejecución o cumplimiento de los programas de
ordenamiento territorial y de desarrollo urbano;
IV. El fomento, impulso y ejecución de las acciones u obras necesarias para la introducción,
ejecución, ampliación, prolongación, integración, funcionamiento o mantenimiento de la
Infraestructura para la movilidad urbana sustentable, hidráulica, sanitaria, de energía, y
comunicaciones, para el cumplimiento o ejecución de los programas de ordenamiento
territorial y de desarrollo urbano;
V. Las políticas, planes, acciones u obras necesarias para la dotación, construcción,
conservación o mantenimiento del equipamiento administrativo, educativo, de salud,
asistenciales, de recreación, de abasto e infraestructura turística, de carácter público, para
el cumplimiento o ejecución de los programas de ordenamiento territorial y de desarrollo
urbano;
VI. Las acciones u obras necesarias para la introducción, prestación, funcionamiento o
mantenimiento de los servicios públicos, equipamiento e infraestructura social, básica y
productiva, para el cumplimiento o ejecución de los programas de ordenamiento territorial
y de desarrollo urbano;
VII. Coadyuvar con las autoridades competentes en la adopción de medidas para prevenir o
atender desastres con base en la resiliencia urbana;
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VIII. El financiamiento de las obras y servicios para el desarrollo urbano;
IX. Las acciones u obras dirigidas a la creación de reservas territoriales para el desarrollo
urbano y la vivienda y la adquisición legal de suelo para su urbanización;
X. La preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente de los centros de
población;
XI. Las acciones u obras necesarias para la protección, conservación o restauración del
patrimonio artístico, cultural o histórico, así como de la imagen urbana de los centros de
población, y
XII. Las demás previstas en la Ley General de Asentamientos Humanos.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 689, aprobado por la LXV Legislatura el 21 de septiembre del 2022 y publicada
en el Periódico Oficial 42 Tercera Sección del 15 de octubre del 2022)
ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Acción urbanística: actos o actividades tendientes al uso o aprovechamiento del suelo
dentro de áreas urbanizadas o urbanizables, tales como subdivisiones, parcelaciones,
fusiones, relotificaciones, fraccionamientos, condominios, conjuntos urbanos o
urbanizaciones en general, así como de construcción, ampliación, remodelación,
reparación, demolición o reconstrucción de inmuebles, de propiedad pública o privada,
que por su naturaleza están determinadas en los programas de desarrollo urbano o
cuentan con los permisos correspondientes, comprende también la realización de obras
de equipamiento, infraestructura o servicios urbanos;
II. Área urbanizable: territorio para el crecimiento urbano contiguo a los límites del área
urbanizada del centro de población determinado en los programas de desarrollo urbano,
cuya extensión y superficie se calcula en función de las necesidades del nuevo suelo
indispensable para su expansión;
III. Área urbanizada: territorio ocupado por los asentamientos humanos con redes de
infraestructura, equipamientos y servicios;
IV. Asentamiento humano: establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto
de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro
de la mima los elementos naturales y las obras materiales que lo integran;
V. Autoridad municipal: integrantes del ayuntamiento o servidores públicos de los municipios
del Estado, que tengan asignadas las atribuciones a que se refiere esta Ley, en los
términos de las disposiciones orgánicas municipales;
VI. Barrio: área urbanizada de un centro de población dotado de identidad y características
propias;
VII. Centro de población: superficie comprendida por las áreas urbanizadas y las que se
reserven para su expansión;
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VIII. Centros de población estratégicos: superficies comprendidas por áreas urbanizadas y las
que se reserven para su expansión, las cuales tienen características de relevancia
socioeconómica y se les otorga ese reconocimiento en los programas de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano;
IX. Consejo Estatal: Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de
Oaxaca;
X. Conservación: acción tendente a preservar las zonas con valores históricos y culturales,
así como proteger y mantener el equilibrio ecológico en las zonas de servicios
ambientales;
XI. Conurbación: continuidad física y demográfica que formen o tiendan a formar dos o más
centros de población;
XII. Crecimiento: acción tendente a ordenar y regular las zonas para la expansión física d elos
centros de población;
XIII. Densificación: acción urbanística cuya finalidad es incrementar el número de habitantes y
la población flotante por unidad de superficie, considerando la capacidad de soporte del
territorio y, en su caso, adecuando los espacios públicos y sus infraestructuras;
XIV. Desarrollo metropolitano: proceso de planeación, regulación, gestión, financiamiento y
ejecución de acciones, obras y servicios, en zonas metropolitanas, que, por su población,
extensión y complejidad, deberán participar en forma coordinada los tres órdenes de
gobierno de acuerdo a sus atribuciones:
XV. Desarrollo regional: proceso de crecimiento económico en dos o más centros de población
determinados, garantizando el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la
preservación del ambiente, así como la conservación y reproducción de los recursos
naturales;
XVI. Desarrollo urbano: proceso de planeación y regulación de la fundación, conservación,
mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
XVII. Destinos: fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o predios de un
centro de población o asentamiento humano;
XVIII. Dictamen de congruencia: acto mediante el cual la Secretaría, determina si un instrumento
de planeación o proyecto de infraestructura está acorde con el contenido de los programas
de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano dependiendo de su jerarquía;
XIX. Dictamen de impacto urbano: acto que emite la autoridad municipal competente, mediante
el cual revisa y resuelve la realización de proyectos en su territorio;
XX. Dictamen de impacto urbano regional: acto que emite la Secretaría, mediante el cual
revisa y resuelve, respecto de las acciones urbanísticas públicas o privadas, y que
generen efectos en dos o más centros de población:
XXI. Equipamiento urbano: conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario
utilizado para prestar a la población los servicios urbanos para desarrollar actividades
económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto;
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XXII. Espacio edificable: suelo apto para el uso y aprovechamiento de sus propietarios o
poseedores en los términos de la legislación correspondiente;
XXIII. Espacio público: conjunto de áreas, espacios abiertos, predios que son patrimonio común
y que se destinan al uso, disfrute o aprovechamiento colectivo, de acceso universal y libre
tránsito;
XXIV. Estado: Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
XXV. Fundación: acción de establecer un nuevo asentamiento humano;
XXVI. Gestión integral de riesgos: conjunto de acciones encaminadas a la identificación, análisis,
evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen multifactorial
y en un proceso permanente de construcción que involucra a los tres órdenes de gobierno,
así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la implementación de políticas
públicas, estrategias y procedimientos que combatan las causas estructurales de los
desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad.
Comprende la identificación de los riesgos y, en su caso, su proceso de formación,
previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción;
XXVII. Gobernanza Metropolitana: conjunto de normas y mecanismos de dirección que tienen
como objeto asegurar la coordinación de los tres órdenes de gobierno y la participación
social en la toma de decisiones relativas a la zona metropolitanas y conurbadas;
XXVIII. Incorporación: procedimiento mediante el cual un predio o un Área urbanizable se
convierte en urbanizada mediante su habilitación con servicios e infraestructura y las
cesiones que para fines públicos se establecen en esta Ley, a través de alguno de los
programas o acciones urbanísticas que la misma incluye;
XXIX. Infraestructura: sistemas y redes de organización y distribución de bienes y servicios en
los centros de población, incluyendo aquellas relativas a las telecomunicaciones y
radiodifusión;
XXX. Infraestructura para la movilidad: sistemas de vías públicas e instalaciones que permiten
los desplazamientos de bienes y personas, necesarios para el desarrollo de las
actividades en un Centro de población o parte de él;
XXXI. Instituto Catastral: Instituto Catastral del Estado de Oaxaca;
XXXII. Instituto Registral: Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca;
XXXIII. Ley: Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca;
XXXIV. Ley General de Asentamientos Humanos: Ley General de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
XXXV. Licencia de uso del suelo: documento expedido por las autoridades municipales, mediante
el cual se fundamente técnica y legalmente la autorización de uso de suelo en un centro
de población;
XXXVI. Mejoramiento: acción tendente a reordenar, renovar, consolidar y dotar de Infraestructura,
equipamientos y servicios, las zonas de un centro de población de incipiente desarrollo o
deteriorada física o funcionalmente, así como para dar acceso legal a la tierra y dotar a
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los pobladores de satisfactores y servicios básicos;
XXXVII. Metropolización: acción de reconocer el crecimiento físico, demográfico y funcional de las
zonas metropolitanas o grandes ciudades que se caracterizan por su elevada complejidad
y su relevancia en materia de desarrollo urbano;
XXXVIII. Movilidad: capacidad, facilidad y eficiencia de tránsito o desplazamiento de las personas
y bienes en el territorio, priorizando la accesibilidad universal, así como la sustentabilidad
de la misma;
XXXIX. Obras de urbanización: construcción e introducción de infraestructura urbana, vialidad,
guarniciones y banquetas, nomenclatura, habilitación y señalamiento vial, equipamiento y
arbolado de los espacios públicos, plazas, parques, jardines y camellones;
XL. Ordenamiento territorial: política pública que tiene como objeto la ocupación y utilización
racional del territorio como base espacial de las estrategias de desarrollo socioeconómico
y la preservación ambiental; a través del sistema de planeación para cumplir los propósitos
de desarrollo territorial en el Estado;
XLI. Patrimonio natural y cultural: sitios, lugares o edificaciones con valor arqueológico,
histórico, artístico, ambiental o de otra naturaleza, definidos y regulados por la legislación
correspondiente;
XLII. Planeación: procedimiento técnico de análisis, elección de alternativas y estrategias, para
diseñar un esquema global, coherente y sistemático para la toma de decisiones, que
permitirá la elaboración de los programas de ordenamiento territorial y de desarrollo
urbano;
XLIII. Polígono de actuación; área determinada en los programas de ordenamiento territorial y
de desarrollo urbano, que se constituye por un conjunto de unidades espaciales
delimitadas, de uno o más centros de población, identificados conforme a esta Ley, para
un fin específico;
XLIV. Programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano: instrumentos que integran
el Sistema Estatal de Planeación de Ordenamiento Territorial y de Desarrollo Urbano
establecido en esta Ley;
XLV. Provisiones: áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de población;
XLVI. Proyecto ejecutivo: conjunto de planos y documentos que conforman los proyectos
arquitectónicos y de ingeniería de una obra, catálogo de conceptos, factibilidad, así como
la suscripción e información suficiente para que esta se pueda llevar a cabo;
XLVII. Reagrupamiento de predios: fusión de predios que se puede promover para la ejecución
de los programas de desarrollo urbano, a través de la integración de la propiedad de
inmuebles con la finalidad de lograr un desarrollo urbano integrado;
XLVIII. Reducción de riesgos: esfuerzos sistemáticos dirigidos al análisis y a la gestión de los
factores causales de los desastres, lo que incluye la reducción del grado de exposición a
las amenazas, la disminución de la vulnerabilidad de la población y la propiedad, y una
gestión sensata de los suelos y del medio ambiente;
XLIX. Reglamento: Reglamento de la Ley;
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L. Reservas: áreas de un centro de población que serán utilizadas para su crecimiento;
LI. Resiliencia: capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente expuesta a
un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos en un corto plazo
y de manera eficiente, a través de la preservación y restauración de sus estructuras
básicas y funcionales, para lograr una mejor protección futura y mejorar las medidas de
reducción de riesgos;
LII. Secretaría: Secretaría de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial Sustentable;
LIII. Secretaría del Medio Ambiente: Secretaría del Medio Ambiente, Energías y Desarrollo
Sustentable;
LIV. Servicios urbanos: actividades operativas y prestaciones públicas, eficientes, de calidad,
seguras y proporcionadas en condiciones de equidad, directamente por la autoridad
competente o concesionada para satisfacer necesidades colectivas en los centros de
población;
LV. Sistema General: Sistema General de Planeación Territorial, previsto en la Ley General
de Asentamientos Humanos;
LVI. U.M.A.: Unidad de Medida y Actualización;
LVII. Uso de suelo: fin particular a que podrán destinarse determinadas zonas o predios de un
centro de población;
LVIII. Zonificación: determinación de las áreas que integran y delimitan un territorio; sus
aprovechamientos predominantes y las reservas, usos de suelo y destinos, así como la
delimitación de las áreas de crecimiento, conservación, consolidación y mejoramiento;
LIX. Zonificación primaria: determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de
población, comprendiendo las áreas urbanizadas y áreas urbanizables, incluyendo las
reservas de crecimiento, las áreas no urbanizables y las áreas naturales protegidas, así
como la red de vialidades primarias, y
LX. Zonificación secundaria: determinación de los usos de suelo en un espacio edificable y no
edificable, así como la definición de los destinos específicos.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 4 BIS.- La planeación, regulación y gestión de los asentamientos humanos y el
ordenamiento territorial, deben conducirse con apego a los siguientes principios de política
pública:
I. Derecho a la ciudad: garantizar a todos los habitantes de un asentamiento humano el
acceso a la vivienda, infraestructura, equipamiento y servicios básicos, a partir de los
derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
los tratados internacionales suscritos por México en la materia;
II. Equidad e inclusión: garantizar el ejercicio pleno de derechos en condiciones de
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igualdad, promoviendo la cohesión social a través de medidas que impidan la
discriminación, segregación o marginación de individuos o grupos. Promover el
respeto de los derechos de los grupos vulnerables y que todos los habitantes puedan
decidir entre una oferta diversa de suelo, viviendas, servicios, equipamientos,
infraestructura y actividades económicas de acuerdo a sus preferencias, necesidades
y capacidades;
III. Función social de la propiedad urbana: garantizar los derechos de propiedad
inmobiliaria con la intención de que los propietarios tengan protegidos sus derechos,
pero también asuman responsabilidades específicas con el estado y con la sociedad,
respetando los derechos y límites previstos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y esta Ley. El interés público prevalecerá en la ocupación y
aprovechamiento del territorio;
IV. Coherencia y racionalidad: adoptar perspectivas que promuevan el ordenamiento
territorial y el desarrollo urbano de manera equilibrada, armónica, racional y
congruente, acorde a los planes y políticas nacionales; así como procurar la eficiencia
y transparencia en el uso de los recursos públicos;
V. Participación democrática y transparencia: proteger el derecho de todas las personas
a participar en la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas, planes y
programas que determinan el desarrollo de las ciudades y territorio. Para lograrlo se
garantizará la transparencia y el acceso a la información pública de conformidad con
lo dispuesto en la presente Ley y demás legislación aplicable en la materia;
VI. Productividad y eficiencia: fortalecer la productividad y eficiencia de las ciudades como
eje del crecimiento económico, a través de la consolidación de redes de vialidad y
movilidad urbana, energía y comunicaciones, creación y mantenimiento de
infraestructura productiva, equipamientos y servicios públicos de calidad. Maximizar
la capacidad de las ciudades para atraer y retener talentos e inversiones, minimizar
costos y facilitar la actividad económica;
VII. Protección y progresividad del Espacio público: crear condiciones de habitabilidad de
los espacios públicos, como elementos fundamentales para el derecho a una vida
sana, la convivencia, recreación y seguridad de los ciudadanos, considerando las
necesidades diferenciadas por personas y grupos. Se fomentará el rescate, la
creación y el mantenimiento de los espacios públicos, los que podrán ampliarse, o
mejorarse, pero nunca destruirse o verse disminuidos. En caso de utilidad pública,
estos espacios deberán ser sustituidos por otros que generen beneficios equivalentes;
VIII. Resiliencia, seguridad urbana y riesgos: propiciar y fortalecer todas las instituciones y
medidas de prevención, mitigación, atención, adaptación y resiliencia que tengan por
objetivo proteger a las personas y su patrimonio, frente a los riesgos naturales y
antropogénicos, así como evitar la ocupación de zonas de alto riesgo;
IX. Sustentabilidad ambiental: promover prioritariamente, el uso racional de recursos
naturales renovables y no renovables, para evitar comprometer la capacidad de
futuras generaciones. Así como evitar rebasar la capacidad de carga de los
ecosistemas y que el crecimiento urbano ocurra sobre suelos agropecuarios de alta
calidad, áreas naturales protegidas o bosques; y
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X. Accesibilidad y movilidad urbana; consiste en promover una adecuada accesibilidad
universal que genere cercanía y favorezca la relación entre diferentes actividades
urbanas, a través de medidas como la flexibilidad de usos del suelos compatibles y
densidades sustentables, una red vial operativa y funcional, la distribución
jerarquizada de los equipamientos, una efectiva movilidad urbana que privilegie las
calles completas, el transporte público, peatonal y no motorizado, generando
incentivos a quienes generen cercanía entre las viviendas y fuentes de empleo.
Consiste además en garantizar la accesibilidad a todas las personas sin importar su
edad, género, discapacidad, condición social, creencias, opiniones y cualquier otra
que de no tomar en cuenta atente contra la dignidad humana.
Toda política pública de ordenamiento territorial, desarrollo y planeación urbana y coordinación
metropolitana deberá observar los presentes principios.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1777, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 25 de
noviembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 51 Novena Sección, de fecha 19 de diciembre
del 2020)
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 5. La aplicación de esta Ley corresponderá a:
I. La Legislatura del Estado;
II. El Ejecutivo del Estado; y
III. Los municipios, a través de sus respectivas autoridades.
Sección I. Del Poder Legislativo del Estado
ARTÍCULO 6. Corresponde a la Legislatura del Estado:
I. Decretar la fundación de los nuevos centros de población y/o reubicaciones, que el
ordenamiento territorial y el desarrollo urbano requiera, a solicitud de las autoridades
municipales; dicho decreto contendrá la poligonal del asentamiento, sus provisiones, usos
y destinos del suelo y ordenará la formulación del plan o programa respectivo;
II. Establecer el régimen aplicable a los procesos de metropolización y conurbación entre
centros de población de varios municipios de la propia entidad, con la participación de los
municipios correspondientes;
III. Aprobar el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial, en los términos de esta Ley;
IV. Participar en el ámbito de su competencia, en la definición del régimen aplicable a los
procesos de conurbación entre centros de población situados en territorios municipales
de dos o más entidades federativas, según la fracción VI del artículo 115 constitucional y
con apego a la Ley General de Asentamientos Humanos;
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V. Establecer en las leyes de la materia, mecanismos tendentes a garantizar la seguridad
jurídica y la máxima transparencia en los actos de autoridad relacionados con las
diferentes acciones urbanísticas, así como aquellas que permitan contribuir al
financiamientos e instrumentación del Ordenamiento territorial, Desarrollo urbano y
metropolitano en condiciones de equidad, para la recuperación de las inversiones públicas
e incremento de valor de la propiedad inmobiliaria generado por la consolidación y el
Crecimiento urbano;
VI. Participar en las instancias de coordinación en los términos de esta Ley, y
VII. Las demás que les señalen la Ley General de Asentamientos Humanos, esta Ley, su
Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
Sección II. Del Poder Ejecutivo del Estado
ARTÍCULO 7. Corresponde al Ejecutivo del Estado, ejercer a través de la dependencia
correspondiente, las siguientes facultades y obligaciones:
I. Establecer las políticas generales a las que se sujetará el ordenamiento territorial y la
regulación del desarrollo urbano en el Estado, así como coordinar las políticas e
instrumentos en materia de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano que
establece esta Ley;
II. Promover ante la Legislatura del Estado la fundación de nuevos centros de población
o reubicación de centros de población preexistentes, previstos en los programas de
ordenamiento territorial y de desarrollo urbano;
III. Someter el proyecto del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial a la aprobación
del Congreso;
IV. Participar de manera conjunta y coordinada con la Federación, los Estados y los
municipios, en la Planeación del Desarrollo urbano de las conurbaciones
interestatales, en los términos de lo que establece la Ley General de Asentamientos
Humanos;
V. Participar, junto con los municipios involucrados, en la formulación, consulta,
aprobación y ejecución de los programas de desarrollo urbano de las zonas
metropolitanas y conurbadas interestatales;
VI. Participar en la regularización de la tenencia de la tierra urbana en coordinación con
la Autoridad municipal, conforme a lo previsto en la presente Ley;
VII. Formular los proyectos y programas emanados del Programa Estatal de
Ordenamiento Territorial, y los demás programas, competencia del sector, así como
sus respectivas propuestas de modificación y actualización, considerando la opinión
emitida por el Consejo Estatal;
VIII. Formular, administrar, evaluar y dar seguimiento a la aplicación del Programa Estatal
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de Ordenamiento Territorial;
IX. Coordinar los trabajos del Consejo Estatal;
X. Promover la participación ciudadana en la elaboración, evaluación y actualización de
los programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano;
XI. Aprobar las políticas para planear y regular el ordenamiento territorial del Estado y de
los asentamientos humanos en él comprendidos;
XII. Definir las políticas para la fundación, conservación, reubicación, mejoramiento y
crecimiento de los centros de población, así como verificar su inclusión y cumplimiento
en los programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano;
XIII. Ejecutar y evaluar las políticas generales de desarrollo urbano y regional, en particular
las de Ordenamiento territorial y de los asentamientos humanos, de dosificación de
suelo, vivienda, Infraestructura, equipamiento y de servicios públicos;
XIV. Prever el ordenamiento territorial del Estado y planear el desarrollo urbano de los
asentamientos humanos en él comprendidos, con apego a las disposiciones legales
en materia de asentamientos humanos, medio ambiente, protección civil, y las normas
oficiales mexicanas, además de considerar la composición pluricultural étnica en el
Estado;
XV. Elaborar y ejecutar en coordinación con los municipios correspondientes, los
programas de Centros de Población Estratégicos, así considerados por el Programa
Estatal de Ordenamiento Territorial, que estén integrados en sistemas urbanos
intermunicipales o que cumplan funciones regionales en materia de ordenamiento
territorial y de desarrollo urbano;
XVI. Verificar y dictaminar la congruencia entre los distintos programas con el Programa
Estatal de Ordenamiento Territorial, así como evaluar el cumplimiento de los
programas que integran el Sistema Estatal de Planeación del Ordenamiento Territorial
y de Desarrollo Urbano;
XVII. Proteger, vigilar y preservar en coordinación con las autoridades federales
competentes y la Autoridad municipal respectiva, las zonas, sitios y edificaciones que
signifiquen para la comunidad un testimonio valioso de su historia y su cultura;
XVIII. Opinar con respecto al uso y destino del suelo con base en los Programas de
Ordenamiento Territorial, así como evaluar el cumplimiento de los programas que
integran el Sistema Estatal de Planeación del Ordenamiento Territorial y de Desarrollo
Urbano;
XIX. Dictaminar, en su caso, por causa de utilidad pública la apertura, prolongación,
ampliación o cualquier modificación de una vía pública, a solicitud de la autoridad
competente en los términos de la presente Ley y de su Reglamento;
XX. Definir los lineamientos y procedimientos para la atención de asentamientos humanos
irregulares, en coordinación con la Autoridad municipal, conforme a lo previsto en la
presente Ley y demás normas aplicables;
XXI. Promover y participar en la realización de obras de Infraestructura, equipamiento y en
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la dotación de servicios públicos en el Estado, sujetándose a las disposiciones de los
Programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano;
XXII. Promover ante la autoridad federal competente la expropiación de los bienes ejidales
o comunales y, el uso y destino de inmuebles de propiedad federal que fueren
necesarios para la realización de acciones de Ordenamiento territorial y de Desarrollo
urbano;
XXIII. Fomentar la participación concertada de los sectores público, social y privado en el
Ordenamiento territorial y el Desarrollo urbano del Estado;
XXIV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y emitir la
reglamentación correspondiente, así como la revisión y actualización de la misma;
XXV. Apoyar y asesorar a las autoridades municipales que lo soliciten en la administración
urbana, en la formulación de sus Programas de ordenamiento territorial y de
desarrollo urbano, así como de los reglamentos municipales en las materias que
regula la presente Ley;
XXVI. Hacer las proposiciones que se estimen pertinentes para la actualización del Plan
Nacional de Desarrollo y de los programas nacionales que en la materia de
Ordenamiento territorial, Desarrollo urbano y vivienda corresponda;
XXVII. Coordinarse con la Federación, otras entidades federativas y con sus municipios, en
la Planeación y regulación del Ordenamiento territorial y el Desarrollo urbano de los
centros de población;
Así como para la ejecución de acciones, obras e inversiones en materia de
Infraestructura, equipamiento y Servicios urbanos, incluyendo las relativas a la
Movilidad y la accesibilidad universal;
XXVIII. Participar en la celebración de convenios con la Federación, otras Entidades
Federativas y los municipios del Estado, para el cumplimiento de los objetivos y metas
en materia de Ordenamiento territorial y de Desarrollo urbano que establezca el
Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y esta Ley;
XXIX. Participar en la Planeación y regulación de las zonas metropolitanas y conurbadas,
en los términos previstos en la Ley General de Asentamientos Humanos;
XXX. Evaluar las manifestaciones de impacto urbano regional, y emitir las resoluciones
correspondientes, de acuerdo con esta Ley;
XXXI. Promover, evaluar y vigilar la observancia de la planeación urbana del Estado, en los
términos de la presente Ley y demás disposiciones relativas;
XXXII. Formular, conducir e instrumentar la política integral de suelo y reservas territoriales
para el Desarrollo urbano en el Estado, en coordinación con otras autoridades
estatales y municipales competentes, así como promover, impulsar y coordinar los
esfuerzos de las diferentes instituciones de los sectores público, social y privado, en
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la ejecución de acciones que promuevan la disposición, habilitación y financiamienito
de suelo apto y oportuno para los distintos usos y necesidades urbanas;
XXXIII. Participar con las autoridades municipales en la emisión de dictámenes y opiniones
en los términos de la Ley Agraria, para la incorporación de suelo ejidal o comunal al
Ordenamiento territorial y al Desarrollo urbano, asegurando la congruencia de dichas
incorporaciones con lo dispuesto en los programas de desarrollo urbano;
XXXIV. Promover ante la instancia correspondiente o imponer, en su caso, las medidas de
seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones jurídicas
y de los Programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano, conforme lo
prevea la presente Ley, las leyes relativas en la materia y sus reglamentos.
XXXV. Formular, administrar y actualizar un Sistema de Información y Evaluación del
Ordenamiento Territorial y el Desarrollo Urbano del Estado;
XXXVI. Autorizar el registro, clasificación, revalidación o refrendo y reclasificación de los
Directores Responsables de Obra en el Estado previa opinión de la Comisión de
Admisión de Directores Responsables de Obra, el cual será válido en todo el Estado;
para tal efecto, se integrará el padrón estatal correspondiente;
XXXVII. Celebrar con las autoridades estatales y municipales competentes, los convenios
necesarios en la ejecución de los programas de ordenamiento territorial y de
desarrollo urbano, que deban realizarse en el ámbito de los respectivos municipios;
XXXVIII. Promover el cumplimiento y la efectiva protección de derechos humanos
relacionados con el ordenamiento territorial y desarrollo urbano;
XXXIX. Inscribir en el Instituto Registral, a petición de parte, los Programas Municipales de
Desarrollo Urbano, Reservas, Usos de Suelo y Destinos de Áreas y Predios, si
cumplen con el requisito de congruencia respecto a la planeación estatal y federal;
XL. Participar en la constitución y administración de reservas territoriales, la dotación de
Infraestructura, equipamiento y Servicios urbanos, conforme a la legislación federal
y local;
XLI. Participar en las instancias de coordinación metropolitana;
XLII. Apoyar a los municipios que lo soliciten, en la administración de los servicios
públicos municipales, en los términos de las leyes aplicables;
XLIII. Evaluar y dar seguimiento al impacto territorial de obras y proyectos que generen
efectos en el territorio de uno o más municipios del Estado de que se trate;
XLIV. Prevenir y evitar la ocupación por asentamientos humanos en zonas de alto riesgo,
de conformidad con los atlas de riesgo y en los términos de la legislación aplicable;
XLV. Atender las consultas de las autoridades municipales sobre la apropiada
congruencia, coordinación y ajuste de sus programas municipales en materia de
ordenamiento territorial y de desarrollo urbano;
XLVI. Crear mecanismos de participación social para la formulación, modificación y
evaluación en materia de Ordenamiento territorial, Desarrollo urbano y los que de
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ellos emanen de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
XLVII. Proponer y ejecutar acciones para prevenir y mitigar el riesgo de los asentamientos
humanos y aumentar la Resiliencia de los mismos, ante fenómenos naturales y
antropogénicos;
XLVIII. Formular y ejecutar acciones específicas de promoción y protección a los espacios
públicos;
XLIX. Conservar los expedientes y brindas acceso a la información relativa al Sistema
Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como de su ejecución
y evaluación, ya sea de forma física, electrónica o a través de sitios web;
L. Capacitar a las autoridades estatales o municipales, así como a la sociedad en
general en los temas relacionados a los asentamientos humanos, Ordenamiento
territorial y Desarrollo urbano;
LI. Recibir y dar el trámite correspondiente a las denuncias ciudadanas, así como
promover observatorios ciudadanos, y
LII. Las demás que le otorguen la presente Ley y las disposiciones jurídicas en la
materia.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
Sección III. De los municipios
ARTÍCULO 8. Los municipios del Estado, tendrán en materia de Ordenamiento territorial y de
Desarrollo urbano, las facultades y obligaciones siguientes:
I. Formular, aprobar y administrar los Programas de ordenamiento territorial y de desarrollo
urbano de su competencia, de acuerdo a los lineamientos establecidos en esta Ley, el
Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y las demás disposiciones jurídicas
aplicables;
II. Administrar la Zonificación contenida en Programas de ordenamiento territorial y de
desarrollo urbano de su competencia, así como controlar, autorizar, administrar y vigilar
la utilización del suelo, usos, Destinos, Provisiones y Reservas en sus jurisdicciones
territoriales, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, el Programa Estatal de
Ordenamiento Territorial y las demás disposiciones jurídicas aplicables;
III. Enviar los programas a que se refiere la fracción I del presente artículo al Ejecutivo del
Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca e
inscripción en el Instituto Registral, previa verificación y Dictamen de congruencia que al
efecto emita la Secretaría;
IV. Evaluar, vigilar el cumplimiento y modificar, en su caso, los Programas de ordenamiento
territorial y de desarrollo urbano aplicables en su jurisdicción de conformidad con la
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presente Ley;
V. Elaborar y ejecutar en coordinación con el Ejecutivo del Estado, en su caso, los programas
de Centros de población estratégicos aplicables dentro de su jurisdicción;
VI. Evaluar las manifestaciones de impacto urbano del Centro de población, y emitir las
resoluciones correspondientes, de acuerdo con esta Ley;
VII. Formar parte de las comisiones de zonas metropolitanas y conurbadas propuestas, y
participar en forma concurrente y coordinada con el Estado, en la elaboración de los
programas correspondientes, aplicables dentro de su jurisdicción; así como en su
evaluación y modificación, en su caso, de conformidad con lo establecido por la presente
Ley;
VIII. Formar parte de las comisiones de conurbación interestatal y participar en la Planeación
y regulación de las mismas, en los términos por la Ley General de Asentamientos
Humanos y la presente Ley;
IX. Prever coordinadamente con el Gobierno del Estado, lo referente a inversiones y acciones
que tiendan a la Conservación, reubicación, Mejoramiento y Crecimiento de los centros
de población, de conformidad con los Programas de ordenamiento territorial y de
desarrollo urbano que administren;
X. Proponer y solicitar al Poder Ejecutivo para su autorización, la Fundación de centros de
población dentro de los límites de su jurisdicción, cuando sea necesario y, en casos
extraordinarios de desastres naturales y/o antropogénicos, la reubicación previo
dictámenes correspondientes;
XI. Celebrar con el Gobierno del Estado y con otros municipios de la Entidad, los convenios
necesarios en la ejecución de los Programas de ordenamiento territorial y de desarrollo
urbano, que deban realizarse en el ámbito de los respectivos municipios;
XII. Coordinarse y asociarse con otros municipios del Estado para fortalecer sus procesos de
planeación urbana, así como para la programación, financiamiento y ejecución de
acciones, obras y prestación de los servicios públicos comunes, atendiendo a lo previsto
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes aplicables;
XIII. Otorgar o negar las autorizaciones y Licencias de uso de suelo, en los términos que prevea
la presente Ley y la reglamentación respectiva:
XIV. Otorgar o negar las autorizaciones y licencias de construcción, condominios, conjuntos,
fraccionamientos, subdivisiones, fusiones y relotificaciones, de acuerdo con lo previsto por
la presente Ley, su reglamentación respectiva y los Programas de ordenamiento territorial
y de desarrollo urbano vigentes;
XV. Intervenir en la atención, prevención y solución de los asentamientos humanos irregulares
de conformidad con los programas de desarrollo urbano y de zonas metropolitanas y
conurbaciones, en el marco de los derechos humanos, en los términos de la presente Ley
y demás ordenamientos aplicables;
XVI. Participar en la creación, manejo y administración de sus reservas territoriales para el
Desarrollo urbano y la vivienda, y de sus zonas de reserva ecológica, de conformidad con
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lo previsto por la presente Ley, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de
Oaxaca, la Ley de Vivienda para el Estado de Oaxaca, los reglamentos y Programas de
ordenamiento territorial y de desarrollo urbano vigentes;
(Fracción XVI reformada mediante decreto número 732, aprobado por la LXIV Legislatura el 24 de julio
del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Octava Sección del 24 de agosto del 2019)
XVII. Promover ante la autoridad federal competente la expropiación de los bienes privados,
ejidales o comunales; el uso y Destino de inmuebles de propiedad federal que fueren
necesarios para la realización de acciones de Ordenamiento territorial y de Desarrollo
urbano;
XVIII. Controlar y vigilar que la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales sea acorde
a los Programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano en vigor, y en su caso,
adoptar y ejecutar las medidas de seguridad, infracciones y sanciones a que se refiere la
presente Ley;
XIX. Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarias para dar
operatividad a sus Programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano
municipales y de centros de población;
XX. Gestionar la participación de los sectores representativos de la sociedad organizada que
tengan relación con el tema, en la elaboración y operación de los Programas de
ordenamiento territorial y de desarrollo urbano, en la protección del Patrimonio cultural y
natural, así como en la prevención, control y atención de riesgos y contingencias
ambientales;
XXI. Difundir anualmente a la ciudadanía información sobre la aplicación y ejecución de los
programas de desarrollo urbano;
XXII. Validar ante la Secretaría, la apropiada congruencia, coordinación y ajuste de sus
Programas Municipales de Desarrollo Urbano, con apego a lo establecido en el artículo
115 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXIII. Solicitar la incorporación de los programas de Desarrollo urbano y sus modificaciones en
el Sistema de Información y Evaluación del Ordenamiento Territorial y el Desarrollo
Urbano del Estado, a cargo de la Secretaría;
XXIV. Intervenir en la regulación de la tenencia de la tierra urbana, de conformidad con los
programas de desarrollo urbano y de Reservas, usos del suelo y Destinos de áreas y
predios, y de conformidad con la legislación aplicable;
XXV. Crear mecanismos de participación social para la formulación, modificación y evaluación
de los Programas Municipales de Desarrollo Urbano y los que de ellos emanen, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
XXVI. Proponer y ejecutar acciones para prevenir y mitigar el riesgo de los asentamientos
humanos y aumentar la Resiliencia de los mismos, ante fenómenos naturales y
antropogénicos;
XXVII. Formular y ejecutar acciones específicas de promoción y protección a los espacios
públicos, debiendo asegurarse, previamente a la expedición de las autorizaciones para el
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uso, edificación o aprovechamiento urbano, del cumplimiento de las normas para uso de
suelo y custodia del Espacio público, en particular, las afectaciones y Destinos para la
construcción de infraestructura vial, equipamientos y otros servicios de carácter urbano y
metropolitano de carácter público;
XXVIII. Celebrar convenios en coordinación con las dependencias respectivas del gobierno
federal y estatal, se procurará instalar códigos de respuesta rápida o QR que puedan ser
escaneada por los usuarios en la infraestructura física en equipamiento y servicios
urbanos incluyendo las relativas a movilidad y la accesibilidad universal;
XXIX. Dotar a la cabecera municipal, Agencias, Núcleos Rurales, colonias y comunidades de su
jurisdicción; de cámaras de vídeo vigilancia, botones de pánico y altavoces en las vías
públicas aledañas a escuelas, parques públicos, mercados, centros de servicios
financieros, rutas de transporte, centro de servicios estratégicos, puntos de incidencia
delictiva y lugares de mayor afluencia;
XXX. Conservar los expedientes y brindar acceso a la información en materia de Ordenamiento
territorial, Desarrollo urbano y demás procedimientos relacionados, su ejecución y
evaluación, ya sea de forma física, electrónica o a través de sitios web;
XXXI. Recibir y dar el trámite correspondiente a las denuncias ciudadanas, así como promover
observatorios ciudadanos, y
XXXII. Las demás que le otorguen la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones
jurídicas en la materia.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 646, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 20 de julio del 2022 y
publicado en el Periódico Oficial número 34 Cuarta Sección de fecha 20 de agosto del 2022)
(Artículo reformado mediante decreto número 689, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 21 de septiembre del 2022
y publicado en el Periódico Oficial número 42 Tercera Sección de fecha 15 de octubre del 2022)
TÍTULO SEGUNDO.
DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y EL DESARROLLO URBANO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS OBJETIVOS Y ALCANCES DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
ARTÍCULO 9. El Ordenamiento Territorial tiene como objetivo articular las políticas, programas,
obras, acciones e inversiones de los diversos sectores de la administración pública estatal y
municipal, sobre el territorio del Estado, atendiendo las características geográficas y del
etnodesarrollo, a fin de asegurar su congruencia, hacer más eficiente el gasto público y orientar
las inversiones de los sectores privado y social.
ARTÍCULO 10. El Ordenamiento Territorial del Estado se instrumentará a partir del Programa
Estatal de Ordenamiento Territorial y los acuerdos tomados en el Consejo Estatal.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
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ARTÍCULO 11. Los principios rectores del ordenamiento territorial y desarrollo urbano son:
sustentabilidad ambiental, concurrencia, subsidiariedad, inclusión, equidad social y territorial,
diversidad, prospectiva, flexibilidad, asociatividad, desarrollo económico, buen gobierno, derecho
a la ciudad, derecho a la propiedad urbana, coherencia y racionalidad, participación democrática
y transparencia, productividad y eficiencia, protección y progresividad del Espacio público,
resiliencia, seguridad urbana y riesgos, y accesibilidad universal y movilidad.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 12. El Ordenamiento Territorial, orientará con un enfoque estratégico territorial, las
políticas, programas, obras, acciones e inversiones que lleven a cabo las distintas dependencias
y entidades de la administración pública estatal y municipal, en las siguientes materias:
I. Planeación del desarrollo;
II. Gasto público;
III. Desarrollo urbano;
IV. Sustentabilidad;
V. Protección al ambiente;
VI. Vivienda;
VII. Infraestructura y obras públicas;
VIII. Riesgo, vulnerabilidad y resiliencia;
IX. Desarrollo económico;
X. Accesibilidad universal y movilidad;
XI. Participación ciudadana, y
XII. Protección y rescate al espacio público.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
CAPÍTULO SEGUNDO.
DEL SISTEMA ESTATAL DE PLANEACIÓN DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y EL
DESARROLLO URBANO
Sección I. Integración del sistema estatal de planeación del ordenamiento territorial y el desarrollo
urbano
ARTÍCULO 13. El ordenamiento y regulación de los asentamientos humanos en el Estado se
efectuará a través del Sistema Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, el cual
está integrado con:
I. Los instrumentos de Planeación del Ordenamiento territorial, son:
a) El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial,
b) Los Programas Regionales de Ordenamiento Territorial, y
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c) Los Programas Municipales de Ordenamiento Territorial.
II. Las instancias de coordinación interinstitucional para el Ordenamiento territorial y el
Desarrollo urbano, está conformada por:
a) El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
b) La Comisión de Zonas Metropolitanas y Conurbadas;
c) El Consejo Consultivo de Desarrollo Metropolitano, y
d) El Consejo Municipal de Desarrollo Urbano.
III. Los instrumentos de Planeación del Desarrollo Urbano, son:
a) Los Programas de Zonas Metropolitanas y Conurbadas;
b) Los Programas Municipales de Desarrollo Urbano y de Centros de Población;
c) Los Programas Parciales de Desarrollo Urbano, y
d) Los Esquemas Simplificados de Desarrollo Urbano.
Los municipios que cuenten con características urbanas, geográficas, socioeconómicas o
demográficas, deberán contar con un programa municipal de ordenamiento territorial.
Los programas y disposiciones antes mencionados, deberán contar con el Dictamen de
congruencia a que se refiere esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
Sección II. De la articulación y congruencia con otros sistemas de planeación
ARTÍCULO 14. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal,
que en ejercicio de las disposiciones legales aplicables les corresponda la formulación de
programas en las materias a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, considerarán los criterios
siguientes:
I. Deberán observar y tomar en cuenta las determinaciones del Programa Estatal de
Ordenamiento Territorial a efecto de asegurar que las propuestas que se formulen
sean congruentes con la orientación territorial que dispone el Sistema General;
II. Cuando dichos programas impliquen como consecuencia de su aplicación la
realización de obras, acciones o inversiones concretas, deberán verificarse que las
mismas sean congruentes con el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial, y que
por lo tanto, no afecten la sustentabilidad ambiental y urbana del territorio estatal;
III. Se evitará que como consecuencia de su aplicación se vean trastocados los criterios
de Ordenamiento territorial que al efecto disponga el Programa Estatal de
Ordenamiento Territorial, específicamente se evitará proponer programas, proyectos,
obras, acciones e inversiones en zonas no aptas para ello, debido a razones de
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preservación ecológicas y de valor histórico, ordenamiento urbano o riesgo;
IV. Se tenderá a que los programas, proyectos, obras, acciones e inversiones se lleven a
cabo en las zonas adecuadas del territorio estatal y con las prioridades que señale el
Programa Estatal de Ordenamiento Territorial, y
V. Se promoverá que los programas, acciones e inversiones que promuevan el desarrollo
de proyectos a cargo de los sectores privado y social, se ubiquen en las zonas
adecuadas del territorio estatal y con las prioridades que señale el Programa Estatal
de Ordenamiento Territorial. Para el cumplimiento de este artículo, la Secretaría
resolverá lo conducente, y en su caso, solicitará la opinión del Consejo Estatal sobre
las consultas que le sean presentadas.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y
publicada en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 15. En el caso del ordenamiento ecológico a que se refiere la Ley del Equilibrio
Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca, la Secretaría del Medio Ambiente,
podrá coordinarse con la Secretaría a efecto de integrar en los Programas de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano los criterios generales de regulación ecológica de los asentamientos
humanos y lo previsto en las normas oficiales mexicanas en materia ecológica.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 732, aprobado por la LXIV Legislatura el 24 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 34 Octava Sección del 24 de agosto del 2019)
ARTÍCULO 16. La Secretaría podrá coordinarse con las instancias administrativas que sean
necesarias, a efecto de integrar dentro del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial la
información contenida en los atlas de riesgo nacional, estatal y municipal.
En los programas de desarrollo urbano deberán considerarse las normas oficiales mexicanas,
medidas y criterios de Resiliencia previstos en el Programa Nacional de Ordenamiento Territorial
y Desarrollo Urbano.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 17. Para la interpretación y aplicación de los Programas de ordenamiento territorial y
de desarrollo urbano, se atenderá el orden jerárquico siguiente y deberán ser congruentes entre
sí:
I. El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial, deberá ser congruente con la
Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial y el Programa Nacional de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
II. Los Programas Regionales de Ordenamiento Territorial, deberán ser congruentes con
el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial;
III. Los Programas Municipales de Ordenamiento Territorial, deberán ser congruentes con
el programa regional que corresponda, si lo hubiera, y con el Programa Estatal de
Ordenamiento Territorial;
IV. Los programas de desarrollo urbano de las zonas metropolitanas o conurbadas
deberán ser congruentes con el programa regional, los programas municipales que
correspondan, y el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial;
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V. Los Programas Municipales de Desarrollo Urbano y de Centros de Población deberán
ser congruentes con el programa regional, los programas municipales que
correspondan, así como con los programas de desarrollo urbano de las zonas
metropolitanas o conurbadas, si los hubiera, y con el Programa Estatal de
Ordenamiento Territorial, y
VI. Los Esquemas de Planeación Simplificados y los Programas Parciales de Desarrollo
Urbano deberán ser congruentes con el Programa de Centro de Población del cual
deriven.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y
publicada en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 18. Los Programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano deberán
guardar congruencia entre sí y con las normas oficiales mexicanas, para tal efecto deberán contar
con el Dictamen de congruencia que expida la Secretaría, en los términos previstos por el
Reglamento.
De igual manera será obligación de la autoridad encargada de su ejecución facilitar su consulta
pública de forma física en sus oficinas y publicarlos en los sitios web correspondientes.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
CAPÍTULO TERCERO.
DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Sección I. Del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial
ARTÍCULO 19. El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial establecerá las políticas
generales, estrategias y acciones para el Ordenamiento territorial sustentable del Estado y
constituirá el marco de referencia para guiar y dar congruencia a las acciones, inversiones, obras
y servicios de la administración pública estatal y municipal.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 20. El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial, de conformidad con lo
establecido en el artículo 29 de la Ley General de Asentamientos Humanos, deberá contener:
I. Los antecedentes del desarrollo urbano y de sustentabilidad en el Estado; su relación
funcional con el contexto urbano nacional y regional así como el marco jurídico;
II. La descripción y análisis del diagnóstico – pronóstico del desarrollo urbano estatal
incluyendo los aspectos territoriales, socioeconómicos, urbanos y de sustentabilidad;
III. La síntesis del diagnóstico – pronóstico respecto a las fortalezas y las debilidades del
ordenamiento territorial y del desarrollo urbano del Estado, las hipótesis de la estructura y
funcionamiento del sistema urbano estatal a largo plazo;
IV. Los objetivos, metas y líneas generales de acción que inciden en el ordenamiento de la
población, las actividades productivas y el acceso a servicios, considerados en los planes
y programas nacionales y estatales aplicables;
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V. Las políticas aplicables por región, municipio y centros de población prioritarios, respecto
al medio ambiente, las actividades económicas y el contexto social;
VI. Las estrategias para los horizontes de planeación que permitan el cumplimiento de los
objetivos y metas, en el que se incluyan: la estrategia general; la estrategia para el
ordenamiento ambiental; la estrategia para el desarrollo urbano de las regiones
funcionales, los municipios y centros de población prioritarios de acuerdo al sistema
urbano estatal y las aptitudes económico – territoriales y el contexto social; la estrategia
para el bienestar de los asentamientos humanos y la estrategia de acciones concertadas
con los sectores público, social y privado;
VII. Los programas y la corresponsabilidad sectorial del ordenamiento ecológico y el desarrollo
urbano para los horizontes de planeación;
VIII. Los mecanismos e instrumentos jurídicos, administrativos y financieros para llevar a cabo
las acciones y programas derivados de la estrategia; y
IX. Los mecanismos de seguimiento, evaluación y retroalimentación de la planeación urbana.
X. Los mecanismos de participación ciudadana en las acciones previstas en el programa.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 21. El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial deberá incluir el desarrollo de
los siguientes temas y aspectos:
I. Evaluación del plan o programa anterior en caso de existir;
II. Delimitación del área de aplicación;
III. Análisis del medio económico social;
IV. Medio físico natural; considerando los siguientes criterios:
1. La naturaleza y características de cada ecosistema, dentro de la regionalización
ambiental del Estado;
2. La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos naturales, la
distribución de la población y las actividades económicas predominantes;
3. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas, por efecto de los asentamientos
humanos, de las actividades económicas, o de otras actividades humanas o fenómenos
naturales;
4. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones
ambientales;
5. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, obras o actividades
agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios;
6. La capacidad de amortiguamiento de los ecosistemas; y
7. La fragilidad ambiental de los ecosistemas.
V. Medio físico trasformado;
VI. Bases y criterios de ordenamiento urbano, considerando:
a) Perspectivas de crecimiento demográfico, proyecciones de población esperadas a corto,
mediano y largo plazo;
b) Demanda de suelo urbano, para cada uno de los horizontes de planeación;
c) Metas específicas del programa, estructuradas según los subsistemas de desarrollo
urbano: planeación urbana, suelo urbano, Equipamiento urbano, comunicación y
transporte, Infraestructura, protección ambiental, riesgos urbanos, resiliencia urbana,
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imagen urbana, accesibilidad universal y Movilidad;
d) Análisis del estado de la infraestructura y los servicios;
e) Clasificación de áreas y propuestas de utilización general del suelo (zonificación primaria);
f) Estructura urbana, conformada por: el sistema de ciudades y el sistema vial;
g) Programa de acciones urbanas y estrategias de inversión;
h) Unidades de gestión ambiental en las zonas no urbanizadas que señale el programa;
i) Compromisos de acciones, obras, inversiones y servicios a cargo del sector público para
el cumplimiento del programa, particularmente tratándose de destinos del suelo;
j) Metas generales en cuanto a la calidad de vida en los centros de población en el Estado;
k) Establecimiento de indicadores a fin de dar seguimiento y evaluar la aplicación y
cumplimiento de los objetivos del programa.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 22. El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial será considerado en la
regulación del aprovechamiento de los recursos naturales, para la localización de la actividad
productiva secundaria y de los asentamientos humanos, conforme a las siguientes bases:
(Párrafo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
I. En cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales, los ordenamientos ecológicos serán
considerados en:
a) La realización de obras públicas y privadas que impliquen el aprovechamiento de recursos
naturales; y
b) El otorgamiento de asignaciones, concesiones, autorizaciones o permisos para el uso,
explotación y aprovechamiento de aguas concesionadas por la federación;
II. En cuanto a la localización de la actividad productiva secundaria y de los servicios, los
ordenamientos ecológicos serán considerados en:
a) La realización de obras públicas o privadas susceptibles de influir en la localización de las
actividades productivas;
b) El financiamiento a las actividades económicas para inducir su adecuada localización y,
en su caso, su reubicación; y
c) Las autorizaciones para la construcción y operación de plantas o establecimientos
industriales, comerciales o de servicios; y
III. En lo que se refiere a los asentamientos humanos, los ordenamientos ecológicos serán
considerados en:
a) La fundación de nuevos centros de población;
b) La creación de reservas territoriales y la determinación de los usos, provisiones y destinos
del suelo urbano; y
c) La ordenación urbana del territorio, y los programas de los gobiernos federal, estatal y
municipales para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.
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ARTÍCULO 23. La elaboración, aprobación o modificación del Programa Estatal de Ordenamiento
Territorial, se sujetará al siguiente procedimiento:
I. La Secretaría publicará el aviso del inicio del procedimiento de elaboración o modificación
del programa en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, en su página
web y en un diario de mayor circulación de la Entidad, por una vez;
II. La Secretaría formulará el proyecto del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial,
conforme a la estructura y contenidos dispuestos en esta Ley;
III. La Secretaría enviará para la opinión del Consejo Estatal el proyecto del Programa Estatal
de Ordenamiento Territorial, para su análisis y revisión, durante un plazo de treinta días
hábiles;
IV. Al concluir el plazo a que se refiere la fracción anterior, el Consejo Estatal emitirá una
opinión a la Secretaría, para que ésta a su vez, formule el dictamen correspondiente y en
su caso, acordar la aprobación del proyecto o la emisión de observaciones para su
modificación y ajuste;
V. Cuando la opinión se emita con observaciones, la Secretaría procederá a atenderlas y
turnará nuevamente el proyecto al Consejo Estatal, durante un plazo de veinte días
hábiles;
VI. Cuando el Consejo Estatal emita opinión aprobatoria, la Secretaría, por una sola vez,
publicará el aviso del inicio de la consulta pública, durante un plazo no menor a treinta
días hábiles, y el respectivo calendario de audiencias, para que los interesados, a través
del Consejo Estatal, presenten por escrito los planteamientos que consideren respecto al
proyecto del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial;
VII. Las respuestas a los planteamientos que hayan sido formulados por escrito y que hayan
sido considerados improcedentes, deberán dictaminarse por escrito y estarán a consulta
de los interesados durante un término de quince días en las oficinas de la Secretaría;
VIII. Terminado el plazo, la Secretaría incorporará al proyecto las observaciones que considere
procedentes;
IX. Concluida la etapa anterior, la Secretaría lo remitirá al Gobernador del Estado, para que
este a su vez lo envíe en carácter de iniciativa de decreto a la Legislatura del Estado, para
su discusión;
X. La Legislatura del Estado podrá aprobar el proyecto del Programa Estatal de
Ordenamiento Territorial o rechazarlo con observaciones, en éste último caso, será
devuelto a la Secretaría para la atención de las mismas, hecho lo cual será nuevamente
turnado al Gobernador del Estado para los efectos de la fracción anterior, y
XI. Cuando la Legislatura del Estado apruebe el Programa Estatal de Ordenamiento
Territorial, lo turnará al Gobernador del Estado para su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca y su inscripción en el Instituto Registral.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
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Sección II. De los Programas Regionales de Ordenamiento Territorial
ARTÍCULO 24. Los Programas Regionales de Ordenamiento Territorial, observarán la estructura
y contenido del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial, ajustándose a la región de que se
trate, y se sujetarán al mismo procedimiento a que se refiere al (sic) artículo anterior, con
excepción de las fracciones IX, X y XI y corresponderá al Gobernador del Estado su aprobación,
publicación e inscripción.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
Sección III. De los planes municipales de ordenamiento territorial
ARTÍCULO 25. Los Programas Regionales de Ordenamiento Territorial, tendrán por objeto
establecer las políticas urbanas y ambientales en la totalidad del territorio del municipio, con base
en las determinaciones del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial, adecuado y ajustado a
las necesidades locales y considerando lo establecido por los instrumentos ambientales
aplicables en el territorio municipal y respetará el contenido de la Ley General de Asentamientos
Humanos y el siguiente:
I. Antecedentes:
a) Bases jurídicas, que sirvan de soporte legal para la instrumentación jurídica del programa;
b) Marco de planeación, que establezca la congruencia con los programas de nivel superior
de los cuales se deriva;
c) Evaluación del programa anterior en caso de existir, y
d) Objetivos que se persiguen en la elaboración del programa.
II. Diagnóstico del estado actual del municipio:
a) Ubicación del municipio, dentro del Estado;
b) Delimitación del área de aplicación, correspondiendo al territorio municipal;
c) Medio económico social, aspectos relevantes del perfil económico, social y cultural,
población regional servida, población municipal, distribución de la población por grupos
de edad, población económicamente activa y nivel de satisfacción de necesidades
básicas.
d) Medio físico natural; determinación de las condicionantes del medio natural para el
desarrollo urbano: topografía, hidrología, vegetación y uso potencial del suelo, edafología,
geología, climatología, paisaje natural, específicamente se considerarán los siguientes
criterios:
1. La naturaleza y características de cada ecosistema, dentro de la regionalización
ambiental del Estado;
2. La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos naturales, la
distribución de la población y las actividades económicas predominantes;
3. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas, por efecto de los
asentamientos humanos, de las actividades económicas, o de otras actividades
humanas o fenómenos naturales;
4. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus
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condiciones ambientales;
5. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, obras o actividades
agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios;
6. La capacidad de amortiguamiento de los ecosistemas; y
7. La fragilidad ambiental de los ecosistemas.
e) Medio físico trasformado, aspectos que inciden el desarrollo urbano: estructura territorial
y en base a las funciones de servicios de los centros de población, tenencia del suelo, uso
actual del suelo, comunicación y trasporte e infraestructura y el estudio de los procesos
de metropolización en el municipio;
III. Bases y criterios de ordenamiento, que describan las expectativas de crecimiento esperado
de la población;
a) Perspectivas de crecimiento demográfico, proyecciones de población esperadas a corto,
mediano y largo plazo;
b) Demanda de suelo urbano, para cada uno de los horizontes de planeación;
c) Metas específicas del programa, estructuradas según los subsistemas de desarrollo
urbano: planeación urbana, suelo urbano, equipamiento urbano, comunicación y
transporte, infraestructura, protección ambiental y riesgos urbanos, imagen visual y
patrimonio histórico y cultural;
d) Análisis del estado de la infraestructura y los servicios de cada una de las áreas de
actuación que integran el territorio municipal, en las materias hidráulica, vial y ambiental;
IV. Estrategia de desarrollo urbano, consistentes en las propuestas para el ordenamiento y control
del desarrollo urbano;
a) Estrategia general, y políticas generales a aplicar en el municipio;
b) Clasificación de áreas;
c) Utilización general del suelo (zonificación primaria);
d) Estructura urbana, conformada por: el sistema de unidades urbanas y el sistema vial;
e) Programa de acciones urbanas y estrategias de inversión, especificando su ubicación, la
etapa de desarrollo a que corresponda y la entidad responsable de llevarla a cabo o
promoverla;
f) Unidades de gestión ambiental en las zonas no urbanas que señale el Programa;
g) Derechos y obligaciones derivados del programa, indicando los plazos para que los
afectados interpongan el recurso de revisión previsto en la Ley de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado de Oaxaca, y
h) Establecimiento de indicadores a fin de dar seguimiento y evaluar la aplicación y
cumplimiento de los objetivos del programa.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 1568, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de julio del 2020 y publicada en
el Periódico Oficial 35 Quinta Sección del 29 de agosto del 2020)
ARTÍCULO 26. El Programa Municipal de Ordenamiento Territorial será considerado en la
regulación del aprovechamiento de los recursos naturales, de la localización de la actividad
productiva secundaria y de los asentamientos humanos, conforme a las siguientes bases:
I. En cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales, los ordenamientos ecológicos serán
considerados en:
a) La realización de obras públicas y privadas que impliquen el aprovechamiento de recursos
naturales; y
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b) El otorgamiento de asignaciones, concesiones, autorizaciones o permisos para el uso,
explotación y aprovechamiento de aguas concesionadas por la federación;
II. En cuanto a la localización de la actividad productiva secundaria y de los servicios, los
ordenamientos ecológicos serán considerados en:
a) La realización de obras públicas o privadas susceptibles de influir en la localización de las
actividades productivas;
b) El financiamiento a las actividades económicas para inducir su adecuada localización y,
en su caso, su reubicación; y
c) Las autorizaciones para la construcción y operación de plantas o establecimientos
industriales, comerciales o de servicios; y
III. En lo que se refiere a los asentamientos humanos, los ordenamientos ecológicos serán
considerados en:
a) La fundación de nuevos centros de población;
b) La creación de reservas territoriales y la determinación de los usos, provisiones y destinos
del suelo urbano; y
c) La ordenación urbana del territorio, y los programas de los gobiernos federal, estatal y
municipales para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.
ARTÍCULO 27. La formulación y aprobación de los Programas Municipales de Ordenamiento
Territorial, se sujetarán al procedimiento a que se refiere el artículo 42, para los programas de
Desarrollo urbano de competencia municipal.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
CAPÍTULO CUARTO.
DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
ARTÍCULO 28. Se crea el Consejo Estatal, con la finalidad de facilitar la coordinación entre las
dependencias y entidades paraestatales de la administración pública del Poder Ejecutivo del
Estado de Oaxaca, y las dependencias y entidades de la administración pública del Poder
Ejecutivo Federal, para conjuntar esfuerzos de coordinación y cooperación técnica en materia de
Ordenamiento territorial en el Estado, el cual tendrá las atribuciones que establece el artículo 21
de la Ley General de Asentamientos Humanos.
Su estructura interna, funciones y obligaciones de sus integrantes, se establecerán de
conformidad con lo señalado en la Ley General de Asentamientos Humanos y en su Reglamento
Interno que expida el Consejo Estatal.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 28 BIS. Para una mejor coordinación institucional del Ordenamiento territorial y de
Desarrollo urbano del Estado, deberán instalarse los siguientes órganos auxiliares:
I. Comisiones de zonas metropolitanas y Conurbadas;
II. Consejos consultivos de desarrollo metropolitano, y
III. Consejos municipales de desarrollo urbano.
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Los cuales se organizarán y funcionarán en los términos previstos en el Reglamento.
(Artículo adicionado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
CAPÍTULO QUINTO.
DE LOS EFECTOS DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
ARTÍCULO 29. Los programas de ordenamiento territorial estatal, regionales, municipales y de
desarrollo urbano que se expidan, publiquen e inscriban en los términos de esta Ley, serán de
observancia obligatoria para autoridades y los particulares.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 30. Los programas, proyectos, presupuestos, obras, acciones, inversiones y servicios
para el aprovechamiento del territorio, que lleven a cabo las autoridades estatales o municipales,
deberán ajustarse a las disposiciones del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 31. Las autoridades estatales y municipales promoverán ante los sectores privado y
social, que las obras, acciones o inversiones que dichos sectores lleven a cabo, sean congruentes
con el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 32. Se deroga.
(Artículo derogado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
CAPÍTULO SEXTO.
DEL FINANCIAMIENTO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
ARTÍCULO 33. El Gobierno del Estado y los municipios fomentarán la coordinación y la
concertación de acciones e inversiones entre los sectores público, social y privado para:
I. El cumplimiento y ejecución de los Programas de ordenamiento territorial y de desarrollo
urbano;
II. El establecimiento de mecanismos e instrumentos financieros en materia de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano;
III. El financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos, intermunicipales,
habitacionales, industriales, comerciales, recreativos, turísticos y ambientales;
IV. La integración de una política de suelo y reservas territoriales que permita contar con
oportunidad y condición de ese recurso para los distintos usos y necesidades del ordenamiento
territorial;
V. La satisfacción de las necesidades de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos
generados para el ordenamiento territorial;
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VI. La construcción y habilitación de destinos del suelo, a través de instrumentos de inversión
conjunta, aplicando fórmulas para la recuperación de las inversiones realizadas por los sectores
social y privado;
VII. La protección del patrimonio cultural y la imagen urbana de los centros de población;
VIII. La simplificación de los trámites administrativos que se requieran para la ejecución de
acciones de desarrollo urbano;
IX. El fortalecimiento de las administraciones públicas estatales y municipales en materia de
ordenamiento territorial;
X. La adecuación y actualización de las disposiciones jurídicas locales en materia de
ordenamiento territorial;
XI. El impulso a la educación, la investigación y la capacitación en materia de ordenamiento
territorial;
XII. La aplicación de tecnologías que garanticen la sustentabilidad, protejan al ambiente, reduzcan
los costos y mejoren la calidad de la urbanización; y
XIII. La construcción y adecuación de la Infraestructura, el equipamiento y los servicios que
permitan la movilidad urbana sustentable y la accesibilidad universal para todas las personas,
incluyendo las personas con discapacidad o movilidad limitada.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 33 BIS. La Secretaría coadyuvará con la Federación en la elaboración de programas
territoriales operativos, que tengan como ámbito espacial un municipio, varios municipios
interrelacionados, un sistema urbano rural funcional, o la agrupación de varios sistemas urbanos
rurales.
Los cuáles serán la guía para la concentración de acciones e inversiones intersectoriales de los
tres órdenes de gobierno en los términos que señala la Ley General de Asentamientos Humanos.
(Artículo adicionado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
CAPÍTULO SÉPTIMO.
DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN DEL DESARROLLO URBANO
Sección I. De los Programas de Centro de Población
ARTÍCULO 34. Los programas de Desarrollo urbano, tendrán como objetivo normar, ordenar,
regular y controlar la expansión de las áreas urbanizadas y consolidar ciudades compactas,
productivas, competitivas, incluyentes, resilientes y sustentables, que faciliten la accesibilidad
universal y eleven la calidad de vida de los habitantes en el Estado.
Deberá privilegiar el diseño, adecuación, mantenimiento y protección de espacios públicos,
considerando la evolución de la ciudad, así como la dotación y preservación del espacio para el
tránsito de los peatones y para las bicicletas, y criterios de conectividad entre vialidades que
propicien la Movilidad.
Los Programas Municipales de Desarrollo Urbano señalarán las acciones específicas necesarias
para la Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los centros de población, asimismo,
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establecerán la Zonificación correspondiente y señalarán los aspectos relacionados con el uso,
aprovechamiento y custodia del Espacio público, contemplando la participación social efectiva a
través de la consulta, la opinión y la deliberación con las personas y sus organizaciones e
instituciones.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 35. Los ayuntamientos expedirán Programas Municipales de Desarrollo Urbano y de
Centros de Población, los cuales integrarán el conjunto de disposiciones y normas para ordenar
y regular la Zonificación, Reservas, usos y Destinos del suelo de su Centro de población, que
tiendan a mejorar el funcionamiento y organización de sus áreas de Conservación, Mejoramiento
y Crecimiento, así como establecer las bases para la programación de acciones, obras y
servicios.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 36. Los Programas Municipales de Desarrollo Urbano y de Centros de Población,
además de lo establecido en la Ley General de Asentamientos Humanos, deberán contener:
I. Fundamentación y antecedentes;
II. Congruencia con otros niveles de planeación;
III. Diagnóstico y pronóstico de la situación urbana del centro de población;
IV. Objetivos, políticas y metas del desarrollo urbano del centro de población;
V. Estrategia general para el desarrollo urbano del centro de población;
VI. La definición de la estructura vial y de los sistemas para la movilidad del centro de
población;
VII. La Zonificación secundaria del área que comprenda el programa;
VIII. Los compromisos de acciones, obras, inversiones y servicios a cargo del sector público
para el cumplimiento del programa, particularmente los Destinos del suelo;
IX. Las metas generales en cuanto a la calidad de vida en el municipio;
X. Los instrumentos y mecanismos que se requieren para la ejecución de las acciones
contenidas en las estrategias de desarrollo urbano;
XI. Los instrumentos de financiamiento que deberán utilizarse para sufragar las obras,
acciones e inversiones propuestas en el programa, conforme a las disposiciones fiscales
y presupuestales aplicables, y;
XII. Mecanismos de control, seguimiento y evaluación.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 37. Los programas de Desarrollo urbano de los centros de población podrán tener la
modalidad de estratégicos, cuando así lo indique el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial,
por sus características urbanas, geográficas, socioeconómicas o demográficas.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
Sección II. De los Programas Parciales de Desarrollo Urbano
ARTÍCULO 38. Los Programas Parciales de Desarrollo Urbano tendrán por objeto estructurar,
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ordenar o reordenar, como una unidad espacial integral, el trazo de la infraestructura vial, la
división de la propiedad, la zonificación, normas de usos y destinos del suelo, la ubicación de
edificaciones, la imagen urbana, en una zona específica de un centro de población, con la
finalidad de llevar a cabo acciones de crecimiento, reubicación, conservación, mejoramiento o
consolidación.
Podrán integrar los planteamientos sectoriales del desarrollo urbano, en materias tales como:
centros históricos, movilidad, medio ambiente, vivienda, agua y saneamiento y los demás
previstos en la Ley General de Asentamientos Humanos y esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 39. Los programas parciales deberán contener además de lo señalado en la Ley
General de Asentamientos Humanos, lo siguiente:
I. La delimitación de los inmuebles y zonas que afecten;
II. La congruencia con el programa del cual deriven;
III. Una memoria descriptiva de los proyectos, obras o acciones que se pretendan llevar a
cabo;
IV. Los resultados previsibles que se obtendrán con la ejecución de las obras, acciones o
proyectos contemplados, su área de influencia y el análisis de costo beneficio que genere
su ejecución;
V. Las características y condiciones del espacio urbano y de la zona circundante así como
la previsión de impactos que se generen por la ejecución de las acciones, obras o
proyectos contemplados;
VI. La información y estudios técnicos, económicos, financieros y fiscales que se requieran,
así como los dictámenes que contemplen la factibilidad de la acción o proyecto de que se
trate, incluyendo el dictamen favorable de impacto urbano regional y los correspondientes
en materia ambiental cuando así lo establezcan los ordenamientos aplicables;
VII. Los presupuestos para la ejecución de las obras o acciones a realizar, el origen de los
recursos necesarios para su ejecución y, en su caso, la propuesta de recuperación de
costos respectiva, conforme a las disposiciones fiscales y presupuestales aplicables;
VIII. El cronograma de trabajo para la ejecución de las acciones, obras o proyectos de que se
trate, y
IX. En su caso, las especificaciones de la zonificación y demás normas urbanas que resulten
necesarias.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
Sección III. De los Esquemas Simplificados de Desarrollo Urbano
ARTÍCULO 40. Los Esquemas Simplificados de Desarrollo Urbano son los instrumentos que
integran el conjunto de disposiciones para ordenar y regular la zonificación primaria, así como los
destinos del suelo básicos para centros de población, que cuenten con menos de cincuenta mil
habitantes y que no sean considerados estratégicos por el Programa Estatal de Ordenamiento
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Territorial. Deberán tener la debida congruencia, coordinación y ajuste con programas de
desarrollo urbano, en los términos del artículo 13 de esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 41. Los esquemas de desarrollo urbano deberán contener:
I. Fundamentación y antecedentes;
II. Congruencia con otros niveles de planeación;
III. La definición de la estructura urbana de la localidad de que se trate;
IV. La zonificación primaria del área que comprenda el esquema, especificando con claridad
las zonas no urbanizables por razones de conservación ambiental, riesgo o producción
agropecuaria, así como aquellas susceptibles de urbanizar;
V. La identificación de los destinos del suelo, así como los requerimientos y zonas donde se
localicen los equipamientos públicos; y
VI. Mecanismos de control, seguimiento y evaluación.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN DEL
DESARROLLO URBANO
ARTÍCULO 42. La Secretaría y las autoridades municipales, en la esfera de su respectiva
competencia, harán cumplir lo establecido en los programas de desarrollo urbano, la Ley General
de Asentamientos Humanos y esta Ley.
a formulación y aprobación de los Programas Municipales de Desarrollo Urbano y de Centros
de Población, de los Programas Parciales de Desarrollo Urbano, así como de los Esquemas
Simplificados de Desarrollo Urbano, se someterán al siguiente procedimiento:
I. El Ayuntamiento en sesión de cabildo, acordará la elaboración del programa o instrumento
respectivo, y publicará el aviso del inicio del proceso de elaboración del instrumento respectivo,
en la gaceta o mando municipal y en su página web;
II. El municipio, a través de la Autoridad municipal competente en materia de desarrollo urbano
procederá a elaborar el proyecto del programa o instrumento respectivo;
III. El proyecto del programa o instrumento, deberá observar los criterios de jerarquía y
congruencia que se establecen en el artículo 17 de esta Ley;
IV. Una vez terminado el proyecto, el ayuntamiento, establecerá el plazo, que no podrá ser menor
a treinta días naturales, y el calendario de audiencias, para que los interesados presenten por
escrito a las autoridades municipales, los planteamientos que consideren respecto al proyecto del
programa o instrumento de que se trate;
V. Las respuestas a los planteamientos que hayan sido formulados por escrito y que hayan sido
considerados improcedentes, deberán dictaminarse por escrito y estarán a consulta de los
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interesados durante un término de quince días naturales en las oficinas del municipio;
VI. Integrados los planteamientos procedentes al proyecto del programa o instrumento, el
Municipio recabará de la Secretaría el dictamen de congruencia a que se refiere el artículo 13 de
esta Ley, debiendo la Secretaría dar respuesta en el plazo de noventa días hábiles. Ante la
omisión de respuesta opera la afirmativa ficta;
VII. Cuando se cuente con el dictamen de congruencia favorable, el ayuntamiento aprobará el
programa o instrumento respectivo en sesión de cabildo y lo enviará al Gobernador del Estado
para su publicación mediante decreto en el Periódico Oficial del Gobierno Estado de Oaxaca y
su inscripción en el Instituto Registral, además el Municipio lo pondrá a disposición del público,
íntegramente, en su página electrónica oficial, y;
VIII. En el caso de que no sea favorable el dictamen de congruencia de los programas o
instrumentos, la Secretaría deberá justificar de manera clara y expresa las recomendaciones que
considere pertinentes para que el ayuntamiento efectúe las modificaciones correspondientes. Por
lo que, no podrán ser publicados en el Periódico Oficial del Gobierno Estado de Oaxaca, ni
inscritos en el Instituto Registral.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 43. Los programas de Desarrollo urbano de Centros de población estratégicos serán
formulados en los términos del artículo anterior, con la participación concurrente de la Secretaría
a solicitud del Municipio respectivo.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 44. Se deroga.
(Artículo derogado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
CAPÍTULO NOVENO.
DE LA ACTUALIZACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO
ARTÍCULO 45. Los programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano se proyectarán
a mediano y largo plazo y estarán sometidos a un proceso constante de revisión, seguimiento y
evaluación.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 46. Cada administración pública Estatal o Municipal, dentro de los seis primeros
meses de su gestión, evaluará y en su caso, actualizará los instrumentos de planeación de su
competencia, ajustándose a los procedimientos que para su elaboración señala esta Ley.
ARTÍCULO 47. Las modificaciones de los programas de ordenamiento territorial y de desarrollo
urbano podrán ser solicitadas por escrito a la Autoridad Municipal que corresponda o a la
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Secretaría en su caso, por cualquier interesado que acredite su interés jurídico, conforme a lo
dispuesto en este artículo.
La Autoridad municipal respectiva o la Secretaría, según sea el caso, dará trámite a la solicitud
en los términos de los procedimientos que, para la elaboración de cada tipo de programa o
instrumento se señala en este ordenamiento, con excepción del artículo siguiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 48. . En ningún caso podrá dejarse sin efectos un programa de ordenamiento
territorial y de desarrollo urbano sin que en la resolución correspondiente se declare la vigencia
de uno nuevo.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 49. Toda solicitud de modificación o cancelación de un programa de Ordenamiento
Territorial y de desarrollo urbano, deberá ajustarse al mismo procedimiento establecido para su
elaboración y aprobación, con las especificaciones que señale el Reglamento.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 50. Las áreas naturales protegidas en cualquiera de sus modalidades, así como las
zonas de preservación ecológica de los centros de población, que estén contempladas en un
programa de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano, no podrán ser objeto de modificación
en los términos de este capítulo, por ser de interés público y beneficio social su conservación y
mantenimiento. La única excepción a este artículo será cuando se requiera la reubicación de
asentamientos humanos en zonas de riesgo o vulnerabilidad existentes o debido a fenómenos
naturales, previa declaratoria.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
CAPÍTULO DÉCIMO.
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN EL PROCESO DE PLANEACIÓN
ARTÍCULO 51. El Estado y los municipios promoverán la participación social a través de los
órganos de participación y colaboración municipal, vecinal y ciudadana, así como de las
asociaciones, colegios, cámaras y demás formas de organización contempladas por la ley, para
lo cual:
I. Convocarán a representantes de los sectores social y privado relacionados con la materia,
para que manifiesten su opinión y propuestas en el tema de ordenamiento territorial y de
desarrollo urbano;
II. Celebrarán convenios de concertación con los sectores a que se refiere la fracción
anterior, para promover el ordenamiento territorial del Estado, teniendo como finalidad el
mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos y la sustentabilidad ambiental de
los centros de población, así como para emprender acciones conjuntas en la materia;
III. Promoverán la participación de los diversos medios de comunicación masiva en la
difusión, información y promoción de acciones en materia de ordenamiento territorial,
desarrollo urbano, imagen urbana, protección del patrimonio cultural, mejoramiento
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urbano y desarrollos de proyectos urbanos;
IV. Solicitarán la opinión de los académicos y profesionistas en las diversas materias que
inciden en el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano, a fin de enriquecer los
instrumentos a que se refiere esta Ley;
V. Promoverán la constitución de agrupaciones comunitarias que participen en el
ordenamiento territorial y el desarrollo urbano de los centros de población, bajo cualquier
forma de organización prevista por la Ley; y
VI. Diseñarán programas de promoción y participación conjunta con los colegios y
asociaciones de profesionistas en el Estado que tengan relación con el ordenamiento
territorial, y destinarán recursos en materia de capacitación y asesoría, para que dichos
colegios y asociaciones brinden servicios técnicos especializados de asesoría y gestión a
los sectores de la sociedad civil que lo requieran, así como para mediar en caso de
conflictos urbanos y proponer las mejores soluciones técnicas para los proyectos y
necesidades en la materia.
VII. Promoverán la creación y funcionamiento de observatorios ciudadanos, con la asociación
o participación plural de la sociedad, de las instituciones de investigación académica, de
los colegios de profesionistas, de los organismos empresariales, de las organizaciones de
la sociedad civil y el gobierno, para el estudio, investigación, organización y difusión de
información y conocimientos sobre los problemas socio-espaciales y los nuevos modelos
de políticas urbanas, regionales y de gestión pública, y;
VIII. Atenderán las denuncias ciudadanas en los términos señalados en el Reglamento,
respecto del cumplimiento y ejecución de los programas previstos o por alguna infracción
a la misma.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
CAPÍTULO UNDÉCIMO.
DE LOS ORGANISMOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL Y DE CONSULTA MUNICIPALES
ARTÍCULO 52. Los municipios establecerán consejos de Desarrollo urbano, como mecanismos
de consulta y participación en la materia, de carácter municipal, en los términos que señala la Ley
General de Asentamientos Humanos, el Reglamento y las demás disposiciones que al respecto
emita el ayuntamiento. Para tal efecto, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Participar y opinar en los procesos de formulación o modificación de Programa de
ordenamiento territorial y de desarrollo urbano;
II. Recibir y canalizar ante el municipio las opiniones, demandas y propuestas que formule
la comunidad, respecto a sus necesidades de obras y servicios urbanos;
III. Opinar respecto de la reglamentación municipal en materia de desarrollo urbano;
IV. Opinar sobre los proyectos de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos
municipales; y
V. Proponer al municipio la prestación de nuevos servicios o el mejoramiento de los
existentes, de acuerdo con las prioridades expresadas por los distintos grupos que
integran su comunidad.
La autoridad municipal integrará los Consejos a que se refiere este artículo, garantizando que su
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conformación sea incluyente, de carácter honorífico y representativo de todos los sectores de la
sociedad civil en el municipio de que se trate.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
TÍTULO TERCERO.
DE LAS ZONAS METROPOLITANAS Y CONURBACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ZONAS METROPOLITANAS Y CONURBACIONES
ARTÍCULO 53. En el Estado de Oaxaca se reconoce la existencia de cuatro fenómenos de
crecimiento y funcionamiento urbano que rebasan la delimitación política territorial del Estado y
sus municipios, conforme a lo siguiente:
I. Conurbaciones interestatales: cuando dos o más centros de población situados en territorios
municipales de dos o más entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad física
y demográfica;
II. Zona metropolitana: Cuando dos o más centros de población o conurbaciones que, por su
complejidad, interacciones, relevancia social y económica, conforman una unidad territorial de
influencia dominante y revisten importancia estratégica para el desarrollo nacional y estatal;
III. Conurbación urbana: cuando dos o más centros de población situados en territorios de dos o
más municipios, formen o tiendan a formar una continuidad física y demográfica, con
características predominantemente urbanas; y
IV. Conurbación rural: cuando dos o más localidades situadas en territorios de dos o más
municipios, tengan entre sí relaciones funcionales que lleven a la necesidad de contar con
esquemas planeación y administración urbana coordinados.
Las conurbaciones interestatales a que se refiere la fracción I de este artículo, se regularán de
conformidad con las disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos.
Los fenómenos de urbanización a que se refieren las fracciones II a IV anteriores, se sujetarán a
las disposiciones del presente título y se considerarán en el Programa Estatal de Ordenamiento
Territorial.
En todos los casos se deberán observar y dar cumplimiento a los lineamientos que emita el
Ejecutivo Federal.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
CAPÍTULO SEGUNDO.
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS ZONAS METROPOLITANAS Y
CONURBACIONES URBANAS
ARTÍCULO 54. Las zonas metropolitanas y conurbaciones urbanas dentro de los límites del
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territorio estatal, serán formalmente reconocidas mediante la declaratoria que expida al efecto el
Gobernador del Estado, la planeación y regulación del desarrollo urbano de las mismas estará a
cargo de manera concurrente, por el Estado y los municipios involucrados.
ARTÍCULO 55. Las declaratorias a que se refiere el artículo anterior tendrán por objeto entre
otras:
I. La localización, extensión y delimitación de la zona conurbada o metropolitana, que
cuando menos deberá incluir el área urbanizada, se podrá convenir que se incluya todo
el territorio de un Municipio;
II. Las facultades, obligaciones y compromisos de los municipios respectivos y del Gobierno
del Estado, para planear y regular conjunta y coordinadamente los centros de población
de que se trate;
III. La determinación de acciones, obras, inversiones o servicios para las acciones de
crecimiento, conservación, reubicación y mejoramiento que realizarán de manera conjunta
o coordinada, particularmente las dirigidas a la disposición de reservas territoriales,
infraestructura, equipamiento y servicios urbanos en la zona de que se trate; y
IV. Las demás acciones que convengan los municipios respectivos para el ordenamiento y
desarrollo urbano.
La declaratoria deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y en un periódico de
circulación en la zona conurbada o metropolitana de que se trate.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 56. Una vez publicada la declaratoria, deberá constituirse la Comisión de Zona
Metropolitana y Conurbadas respectiva, misma que se integrará con:
I. El titular de la Secretaría, quien será el presidente;
II. Los presidentes municipales respectivos a la zona metropolitana o de conurbación, de los
cuales se elegirá a un Secretario Técnico, y;
III. Un representante de la Federación.
Esta comisión tendrá como atribuciones coordinar la formulación y aprobación de los Programas
de Zonas Metropolitanas y Conurbadas, así como su gestión, evaluación y cumplimiento.
Además podrá contar con subcomisiones o consejos integrados por igual número de
representantes de los tres órdenes de gobierno, en los términos que marca su Reglamento.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 57. Las comisiones de zonas metropolitanas y de conurbadas, deberán auxiliarse de
los consejos consultivos de desarrollo metropolitano; así como de los mecanismos e instancias
previstas en el Reglamento de esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 58. El Gobernador del Estado, publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Oaxaca e inscribirá en el Instituto Registral el Programa de Zonas Metropolitanas y
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Conurbadas.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 59. Las autoridades municipales que integren una Comisión de Zonas Metropolitanas
y Conurbadas, ejecutarán, administrarán y evaluarán dentro de su jurisdicción los programas
metropolitanos, con el Ejecutivo del Estado en su caso, cuando se trate de proyectos u obras de
carácter estratégico de beneficio común.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 60. En los casos de las conurbaciones con otras entidades federativas, el Gobierno
del Estado y los municipios participarán de manera conjunta y coordinada con la Federación, en
los términos de lo que establece la Ley General de Asentamientos Humanos.
CAPÍTULO TERCERO.
DE LAS DISPOSICIONES ADICIONALES APLICABLES A LAS ZONAS METROPOLITANAS
ARTÍCULO 61. Se deroga.
ARTÍCULO 62. Se consideran como materias de interés metropolitano, entre los municipios
involucrados y el Estado, dentro del ámbito de sus respectivas competencias:
I. La Planeación del ordenamiento territorial y los asentamientos humanos;
II. La infraestructura vial, transito, transporte y la movilidad;
III. El suelo y las reservas territoriales;
IV. La densificación, consolidación urbana y uso eficiente del territorio, con espacios
públicos seguros y de calidad;
V. La construcción, habilitación y adecuada dotación de destinos del suelo, políticas
habitacionales y las relativas al equipamiento regional y metropolitano;
VI. La gestión integral del agua y los recursos hidráulicos, el agua potable, alcantarillado,
saneamiento y drenajes pluviales;
VII. La ecología, la protección al medio ambiente, el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales y la protección al ambiente, incluyendo la calidad del aire y la
protección de la atmósfera;
VIII. El tratamiento y disposición de residuos sólidos municipales, industriales y peligrosos;
IX. La prevención de riesgos, mitigación y resiliencia ante los riesgos, la atención a
contingencias y la protección civil;
X. Las áreas urbanizadas de integración entre municipios metropolitanos;
XI. La imagen urbana de la zona metropolitana;
XII. El equipamiento regional o metropolitano;
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XIII. La Infraestructura y equipamientos de carácter estratégico y de seguridad;
XIV. La accesibilidad universal y la movilidad;
XV. La seguridad pública, y
XVI. Otras materias de carácter urbano que por sus características y naturaleza sean de
interés común.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 63. Los objetivos específicos de los Programas de Zonas Metropolitanas y
Conurbadas, deberán considerar, además de lo dispuesto por el artículo 65 Y 66:
I. Definir una agenda de prioridades, estrategias y programas para el adecuado desarrollo
urbano de la zona metropolitana y sus áreas de influencia;
II. Promover la acción coordinada entre los gobiernos estatal y municipales que conforman
la zona metropolitana para ejecutar las acciones prioritarias y estratégicas relacionadas
con su desarrollo;
III. Definir las políticas, estrategias e instrumentos para el desarrollo integral de la zona
metropolitana que integre los distintos ordenamientos de desarrollo social, económico,
urbano y ambiental que impactan su territorio, de conformidad y en congruencia con el
Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y, en su caso, los Programas Regionales
de Ordenamiento Territorial;
IV. Definir los criterios e instrumentos para la planeación y administración coordinadas del
territorio que involucra;
V. Mejorar las condiciones de vida en los asentamientos humanos y promover la distribución
equitativa de los beneficios y cargas que generan los procesos de metropolización,
promoviendo la Densificación y el uso eficiente del espacio urbano;
VI. Preservar y acrecentar los recursos naturales y mejorar las condiciones ambientales, a fin
de mantener el equilibrio ecológico;
VII. Conservar y mejorar la imagen urbana y el patrimonio cultural; y
VIII. Definir las políticas e instrumentos para el ordenamiento, reestructuración, localización,
mejoramiento y crecimiento de la infraestructura y los equipamientos en la zona
metropolitana y su área de influencia.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 64. Para la ejecución y cumplimiento de los Programas de Zonas Metropolitanas y
Conurbadas, los municipios involucrados, con la participación del Estado, deberán celebrar
convenios de coordinación, que contengan como mínimo:
I. La definición de la cartera de proyectos integrales y de largo plazo, como instrumentos de
cumplimiento del programa y sus fuentes de financiamiento.
II. La programación, ejecución y operación de obras de infraestructura y equipamiento y la
administración de servicios públicos de nivel metropolitano que afectan o comprenden sus
distintas jurisdicciones territoriales;
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III. La descripción de las acciones, inversiones, obras y servicios que el Gobierno del Estado
y los municipios se comprometen a realizar, en el corto, mediano y largo plazo, para el
cumplimiento y ejecución del programa;
IV. Los compromisos recíprocos para integrar una política de suelo y reservas territoriales
dentro de la zona metropolitana para los distintos usos y, particularmente, para asegurar
la disposición de los derechos de vía de infraestructuras y para espacio público en su
territorio;
V. Los mecanismos y criterios para homologar las regulaciones y normatividad urbana en la
metrópoli;
VI. Los programas de movilidad, con énfasis en el transporte público;
VII. Los sistemas de información e indicadores; y
VIII. Los mecanismos de seguimiento, control y evaluación.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
CAPÍTULO CUARTO.
DE LA PLANEACIÓN EN LAS ZONAS METROPOLITANAS Y CONURBACIONES URBANAS
ARTÍCULO 65. La Planeación y regulación de las zonas metropolitanas y conurbadas urbanas
en el Estado se llevará a través de los Programas de las Zonas Metropolitanas y Conurbadas,
según sea el caso, los cuales integrarán el conjunto de acciones para promover el desarrollo
urbano en la zona de que se trate y establecerán las normas y políticas en materia de
ordenamiento y regulación de los Asentamientos humanos en dichas zonas.
Para efecto del párrafo anterior, deberán considerarse las estrategias y programas nacionales,
estatales y municipales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 66. Los Programas de las Zonas Metropolitanas y Conurbadas deberán contener,
además de lo previsto de la Ley General de Asentamientos Humanos, lo siguiente:
I. La motivación y los fundamentos jurídicos;
II. La congruencia con el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial;
III. La delimitación de los centros de población con espacios geográficos de reserva para una
expansión ordenada a largo plazo, que considere estimaciones técnicas del crecimiento;
IV. Diagnóstico integral y pronóstico de la Infraestructura, equipamiento, servicios urbanos,
vialidad, transporte y movilidad que sean comunes a los centros de población que integran
la zona metropolitana o conurbada, con visión prospectiva de corto, mediano y largo plazo;
V. Los objetivos, políticas y metas de ordenación de la zona metropolitana o conurbada;
VI. Las estrategias y proyectos para el ordenamiento territorial y desarrollo integral de la zona
metropolitana o conurbada, incluyendo la determinación básica de las áreas dedicadas a
la conservación, mejoramiento, reubicación, crecimiento y de la preservación y equilibrio
ecológico de sus centros de población; así como aquella que oriente la inversión pública
y privada para la dotación, ampliación, o mejoramiento, de la infraestructura,
equipamiento, servicios urbanos, vialidad, transporte, y otros proyectos prioritarios
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urbanos que sean comunes a los centros de población que integran la zona;
VII. Los programas de desarrollo social, económico, urbano, turístico, ambiental y de cambio
climático que impactan en su territorio, que se vayan a realizar en la zona metropolitana o
conurbada, o en su defecto, cuando así lo acuerden los municipios involucrados con la
Secretaría, la zonificación secundaria y demás normas urbanísticas necesarias que
permitan la aplicación directa del programa, sin que exista la necesidad de contar con
programas de centros de población;
VIII. Los compromisos de acciones, obras, inversiones y servicios que realizarán las
autoridades estatales y municipales respectivas, para el cumplimiento del Programa
Estatal de Ordenamiento Territorial, particularmente tratándose de destinos del suelo;
IX. Los instrumentos y mecanismos que se requieren para la ejecución de las acciones
contenidas en las estrategias de desarrollo urbano;
X. Las prioridades para la ocupación de suelo urbano vacante, la urbanización ordenada de
la expansión periférica y la localización adecuada con relación al área urbanizada
consolidada de suelo apto para la urbanización progresiva;
XI. Las políticas e instrumentos para la reestructuración, localización, mejoramiento de la
Infraestructura y los equipamientos del ámbito metropolitano;
XII. Las acciones y las previsiones de inversión para la dotación de infraestructura,
equipamiento y servicios urbanos que sean comunes a los centros de población de la zona
conurbada;
XIII. Las acciones de movilidad, incluyendo los medios de transporte público masivo, los
sistemas no motorizados y aquellos de bajo impacto ambiental;
XIV. Las previsiones y acciones para mejorar las condiciones ambientales y el manejo integral
de agua;
XV. Las previsiones y acciones prioritarias para conservar, proteger, acrecentar y mejorar el
espacio público;
XVI. Las estrategias para la conservación y el mejoramiento de la imagen urbana y del
patrimonio natural y cultural;
XVII. Las estrategias de seguridad, prevención del riesgo y resiliencia;
XVIII. Metodología o indicadores para dar seguimiento y evaluar la aplicación y el cumplimiento
de los objetivos del Programa de Zonas Metropolitanas y Conurbadas, y
XIX. El anexo gráfico impreso y digital que corresponda.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 67. La formulación y aprobación de los Programas de Zonas Metropolitanas y
Conurbadas se sujetarán a lo descrito en los artículos 42 y 58, correspondiendo a las Comisiones
de Zonas Metropolitanas y de Conurbadas respectivas, conducir el proceso y aprobar, en su caso,
el programa de que se trate.
Una vez aprobados los Programas de Zonas Metropolitanas y Conurbadas, los municipios
respectivos, en el ámbito de sus jurisdicciones, tendrán el plazo de un año para expedir o adecuar
sus Programas Municipales de Desarrollo Urbano y de Centros de Población involucrados, los
cuales deberán tener la debida congruencia, coordinación y ajuste con el Programa de Zonas
Metropolitanas y Conurbadas correspondiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
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CAPÍTULO QUINTO
DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LAS CONURBACIONES RURALES
ARTÍCULO 68. Las conurbaciones rurales serán identificadas preliminarmente en el Programa
Estatal de Ordenamiento Territorial, y para su reconocimiento formal será necesaria la
formalización de un convenio de coordinación entre las autoridades municipales involucradas y
la Secretaría; dicho convenio tendrá los siguientes alcances:
I. Reconocerá y delimitará la zona de que se trate, pudiendo o no abarcar la totalidad de los
territorios municipales, conforme a la opinión técnica que al efecto emita la Secretaría;
II. Retomará las disposiciones aplicables del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial;
III. Las autoridades municipales involucradas acordarán las circunstancias específicas de
tiempo, modo y lugar, conforme a las cuales formularán, en coordinación con la Secretaría
los instrumentos de Planeación aplicables a cada uno de sus territorios, pero que serán
formulados de forma simultánea y articulada, pudiendo ser Programas de Centros de
Población, parciales o bien Esquemas Simplificados de Desarrollo Urbano;
IV. Fijará las regulaciones específicas en materia de administración urbana, particularmente
las referidas al otorgamiento de autorizaciones de urbanización y uso del suelo,
comprometiéndose a respetar las disposiciones de los instrumentos de planeación
aplicables; y
V. Establecerá los objetivos y metas comunes de la conurbación, así como los parámetros o
criterios de evaluación correspondientes, a efecto de dar seguimiento al cumplimiento de
dichos objetivos a través del tiempo.
La Secretaría dará seguimiento a los convenios que se celebren en los términos del presente
artículo y formulará a los municipios correspondientes las recomendaciones que considere
procedentes.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
TÍTULO CUARTO.
INSTRUMENTOS DE REGULACIÓN DEL DESARROLLO URBANO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL DERECHO DE PROPIEDAD
ARTÍCULO 69. Las Provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios, contenidos en los
programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano, son de interés público y de beneficio
social, conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 70. Los contratos y convenios traslativos de dominio o los que versen sobre posesión
o cualquier otro derecho derivado de la tenencia de predios, deberán contener las cláusulas
relativas al uso y destino de áreas y predios conforme a las disposiciones previstas por los planes
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o programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano.
La no inclusión de dichas cláusulas o el pacto que contravenga lo dispuesto en el párrafo anterior,
producen la nulidad de pleno derecho.
ARTÍCULO 71. Los predios del territorio estatal, estarán sujetos cualquiera que sea su régimen
jurídico o su condición urbana o rural, a las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 72. La posesión, el derecho de propiedad o cualquier otro derecho derivado de la
tenencia de predios serán ejercidos por su titular con las limitaciones y modalidades establecidas
por esta Ley, programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano y demás
ordenamientos relativos.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 73. Los notarios públicos y demás fedatarios sólo podrán autorizar escrituras de
actos, convenios y contratos a que se refiere el artículo anterior, previa comprobación de la
existencia de las constancias, autorizaciones, permisos o licencias que las autoridades
competentes expidan en relación a la utilización o disposición de áreas o predios, de conformidad
con lo previsto en la Ley General de Asentamientos Humanos, esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias, así como los programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano,
mismas que deberán ser señaladas o insertadas en los instrumentos públicos respectivos.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 74. El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere la Ley Agraria, en lo
relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará de conformidad
con la misma, a lo dispuesto por la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio
Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca, la presente Ley y las demás
disposiciones aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 732, aprobado por la LXIV Legislatura el 24 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 34 Octava Sección del 24 de agosto del 2019)
ARTÍCULO 75. Cuando los núcleos de población ejidal y comunal resuelvan delimitar sus zonas
de urbanización y la reserva del crecimiento del poblado, lo harán conforme a lo establecido por
las normas técnicas y normas oficiales mexicanas, que para tal efecto haya emitido la
dependencia correspondiente, la presente Ley y los programas de ordenamiento territorial y de
desarrollo urbano en vigor, así como en las reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 76. . Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización de
los ejidos y comunidades, y su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las
autoridades municipales correspondientes, quienes emitirán las autorizaciones favorables de
impacto urbano y actuarán de conformidad con lo establecido por la Ley Agraria, la Ley General
de Asentamientos Humanos, la presente Ley, su Reglamento y los Programas de ordenamiento
territorial y de desarrollo urbano vigentes.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
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ARTÍCULO 77. Al constituirse la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, los ejidos y
comunidades separarán las superficies necesarias para el equipamiento urbano y los servicios
de la comunidad.
ARTÍCULO 78. Cuando se constituya una zona de urbanización ejidal o comunal, la localización
y extensión de los solares urbanos se determinará por la asamblea de ejidatarios o comuneros,
con la participación de las autoridades municipales correspondientes, de conformidad a lo
establecido por la presente Ley, sus reglamentos, los programas de ordenamiento territorial y de
desarrollo urbano en vigor; y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 79. Cuando los terrenos de un ejido o comunidad se encuentren ubicados en las
Reservas de un centro de población, los núcleos de población ejidal o comunal podrán
beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras ejidales
y comunales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las disposiciones de la presente Ley, los
reglamentos que de ella emanen, a los programas de ordenamiento territorial y de desarrollo
urbano en vigor y a los requisitos previstos en el artículo 80 de la Ley General de Asentamientos
Humanos.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 80. . Para constituir, ampliar y delimitar la zona de urbanización ejidal o comunal y su
reserva de crecimiento, así como para promover la regularización de la tenencia de predios en
los que se hayan constituido asentamientos humanos irregulares, la asamblea ejidal o de
comuneros respectiva deberá ajustarse a las disposiciones de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley
General de Asentamientos Humanos, la presente Ley, así como a las disposiciones jurídicas
locales de desarrollo urbano y a la zonificación contenida en los programas aplicables en la
materia. En estos casos, se requiere la autorización del municipio en el que se encuentre ubicado
el ejido o comunidad.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 81. El Estado promoverá la coordinación necesaria con el Gobierno Federal para
asegurar el ejercicio de las atribuciones locales de regulación y control urbano en la constitución
de las zonas de urbanización ejidal, así como en los procesos de privatización y extinción del
régimen ejidal o comunal que contempla la Ley Agraria.
ARTÍCULO 82. Queda prohibida la urbanización de tierras cualquiera que sea su régimen
jurídico, que se ubiquen en áreas naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación
ecológica establecidas en los programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano y
aquellas previstas en la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de
Oaxaca. Exceptuándose cuando se requiera la reubicación de los asentamientos humanos
existentes, en zonas de riesgo y/o vulnerabilidad, o por fenómenos naturales, previa declaratoria.
Las violaciones a la prohibición que establece este artículo serán sancionadas según su gravedad
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de manera penal o administrativa, conforme a la ley aplicable en la materia y a lo previsto por la
presente Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 732, aprobado por la LXIV Legislatura el 24 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 34 Octava Sección del 24 de agosto del 2019)
CAPÍTULO SEGUNDO.
DE LA FUNDACIÓN, CRECIMIENTO, MEJORAMIENTO, REUBICACIÓN Y CONSERVACIÓN
DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN
ARTÍCULO 83. La fundación de centros de población deberá establecerse mediante un decreto
legislativo expedido por el Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Oaxaca, previa solicitud del municipio que corresponda y dictamen de congruencia
que emita la Secretaría en los términos previstos en el Reglamento.
El decreto a que se refiere el párrafo anterior deberá contener las determinaciones sobre provisión
de tierras, ordenará la formulación y vigencia jurídica del programa de desarrollo urbano
respectivo de acuerdo a su clasificación jerárquica de localidad a que corresponda, definida por
el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y asignará la categoría político administrativa al
centro de población.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 84. La Fundación de centros de población deberá realizarse en tierras susceptibles
para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto ambiental y respetando primordialmente
las áreas naturales protegidas, así como el patrón de asentamiento humano rural y las
comunidades indígenas.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 85. Cuando a través de una acción urbanística se pretenda llevar a cabo un proyecto
que, por sus dimensiones, características o impacto previsibles, constituya un nuevo centro de
población, la Secretaría, al emitir la resolución en materia de impacto urbano regional del proyecto
ejecutivo, podrá determinar la conveniencia de llevar a cabo el proyecto a través de la fundación
de un nuevo centro de población.
De igual manera, se requerirá la aprobación de la creación de un nuevo centro de población o la
modificación previa del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Centros de Población que
corresponda, cuando se pretendan llevar a cabo cualquier tipo de acción o aprovechamiento
urbano fuera de los límites de un centro de población, que no cuente con un programa de
desarrollo urbano y ordenamiento territorial vigente, o de aquellos proyectos en áreas rurales que
requieran la construcción o introducción de obras de cabecera o de redes de Infraestructura
primaria.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
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ARTÍCULO 86. La fundación de un centro de población deberá incluir tanto en el decreto que le
de origen, como en el programa de desarrollo urbano que al efecto se formule, todos los
elementos urbanos, de infraestructura, servicios y vinculación con los asentamientos humanos
existentes en la región de que se trate, así como sus respectivas fuentes de financiamiento.
Los nuevos fraccionamientos o conjuntos urbanos deberán respetar y conectarse a la estructura
vial existente.
Cuando se inicien obras que no cumplan con lo dispuesto en este artículo, podrán ser
denunciadas por cualquier persona interesada y serán sancionadas con clausura de las mismas,
sin perjuicio de otras responsabilidades aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 87. Los programas de desarrollo urbano señalarán las acciones específicas para la
Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los centros de población y establecerán la
zonificación correspondiente, dichas acciones se llevarán a cabo mediante:
I. La asignación de usos y destinos compatibles, promoviendo la mezcla de usos de suelo,
procurando integrar las zonas residenciales, comerciales y centros de trabajo, impidiendo
la expansión física desordenada de los centros de población y la adecuada estructura vial;
II. La formulación, aprobación y ejecución de los programas de desarrollo urbano;
III. La celebración de convenios y acuerdos de coordinación en su caso, con las
dependencias y entidades federales, estatales y municipales y de concertación de
acciones con los sectores social y privado;
IV. La adquisición, asignación o destino de inmuebles para el sector público;
V. La construcción de vivienda, Infraestructura y equipamiento de los centros de población;
VI. La regularización de la tenencia de la tierra urbana y de las construcciones;
VII. La compatibilidad de los servicios públicos y la Infraestructura de telecomunicaciones y
de radiodifusión, en cualquier uso de suelo, para áreas urbanizables y no urbanizables;
VIII. La prevención, vigilancia y control de los procesos de ocupación irregular de las tierras, y
IX. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de
conservación, mejoramiento y crecimiento.
ARTÍCULO 88. Las acciones de conservación y mejoramiento de los centros de población,
además de las previsiones señaladas en el artículo anterior, se efectuará mediante:
I. La protección ecológica de los centros de población y su crecimiento sustentable;
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II. La formulación, aprobación y ejecución de programas parciales de desarrollo urbano;
III. La aplicación de los instrumentos que prevé esta Ley;
IV. La previsión que debe existir de áreas verdes, espacios públicos seguros y de calidad, y
espacio edificable;
V. La preservación del patrimonio natural y cultural, así como de la imagen urbana de los
centros de población;
VI. El reordenamiento, renovación o densificación de áreas urbanizadas deterioradas,
aprovechando adecuadamente sus componentes sociales y materiales;
VII. La dotación de espacios públicos primarios, servicios, equipamiento o Infraestructura, en
áreas carentes de ellas, para garantizar en éstos acceso universal a espacios públicos
seguros, inclusivos y accesibles, en especial para mujeres, niños, niñas, adultos mayores
y personas con discapacidad;
VIII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanas en los
centros de población;
IX. La acción integrada del sector público que articule la regularización de la tenencia de tierra
urbana con la dotación de servicios y satisfactores básicos que tiendan a integrar a la
comunidad;
X. La potestad administrativa que permita la celebración de convenios entre autoridades y
propietarios a efectos de facilitar la expropiación de sus predios por las causas de utilidad
pública previstas en esta Ley;
XI. La construcción y adecuación de la Infraestructura, el equipamiento y los servicios
urbanos para garantizar la seguridad, el libre tránsito y la accesibilidad universal
requeridas por las personas con discapacidad, estableciendo los procedimientos de
consulta sobre las características técnicas de los proyectos;
XII. La promoción y aplicación de tecnologías factibles y ambientalmente adecuadas para la
mayor autosuficiencia, sustentabilidad y protección ambiental, incluyendo la aplicación de
azoteas o techos verdes, jardines verticales y huertos urbanos; y
XIII. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de
conservación y mejoramiento.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del
2017 y publicada en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 2760, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Octava Sección de fecha 23 de octubre del
2021)
ARTÍCULO 89. Además de lo dispuesto en el artículo 102 de esta Ley, las acciones de
crecimiento de los centros de población se efectuarán mediante:
I. La determinación de las áreas de reserva para expansión de dichos centros, que se
preverán en los programas de desarrollo urbano; mediante los perímetros de contención
urbana los cuales se clasifican en intraurbano (U1): áreas urbanizadas consolidadas con
acceso a empleo; primer contorno (U2) zonas en proceso de consolidación; y segundo
contorno (U3) zonas contiguas al área urbanizada.
II. La participación de los municipios en la incorporación de porciones de la reserva a la
expansión urbana y su regulación de crecimiento atendiendo al régimen jurídico de
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tenencia de la tierra a la que pertenezca;
III. La inversión pública directa o la concertación de acciones para la inversión privada para
la construcción y habilitación de destinos del suelo;
IV. La aplicación de políticas e instrumentos para promover la densificación y uso eficiente
del suelo urbano en las áreas cuyas características así lo permitan; y
V. Los instrumentos para la intervención directa del Estado y los municipios tendientes a la
adquisición o aportación por parte de los sectores público, social y privado de áreas o
predios ubicados en las zonas de reserva, a efecto de disponer de dicho recurso en tiempo
y condición para el crecimiento de los centros de población.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 90. Las autoridades estatales y municipales preverán en los programas de desarrollo
urbano de su competencia, que las áreas de reserva de suelo para el crecimiento y la vivienda,
tengan las siguientes características:
I. Las pendientes del suelo deberán ser menores al 30 por ciento, considerando en su caso,
la estructura geológica y morfológica del suelo;
II. El suelo no deberá tener fallas o fracturas geológicas activas, ni ser susceptible a
derrumbes o deslizamientos;
III. El suelo no deberá ser considerado como sujeto a riesgos naturales o antropogénicos
conforme al Programa Estatal de Ordenamiento Territorial;
IV. El suelo no deberá encontrarse dentro de la franja de protección de la cota de máximo
crecimiento hidráulico indicado por las autoridades correspondientes;
V. El área no deberá estar contaminada o expuesta a la contaminación generada en sitios
cercanos;
VI. En el área no deberán existir ecosistemas en equilibrio ecológico o recursos naturales
endémicos;
VII. El área deberá contar con elementos de integración con el área urbanizada existente
mediante la infraestructura para la movilidad, y
VIII. El área deberá contar con factibilidad para ser dotada de infraestructura y los servicios
públicos de agua potable, drenaje sanitario, energía eléctrica y alumbrado público.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
CAPÍTULO TERCERO.
DEL SUELO Y LAS RESERVAS TERRITORIALES
ARTÍCULO 91. El Ejecutivo del Estado en coordinación con los municipios, elaborará de
conformidad con lo previsto en los programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano.
Los programas de adquisición de tierra para la creación de reservas territoriales, que satisfagan
las necesidades de suelo urbano o urbanizable, para el crecimiento de los centros de población,
así como para la vivienda y su equipamiento.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
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ARTÍCULO 92. Los programas de adquisición de tierra tendrán por objeto:
I. Evitar la especulación y acaparamiento en el mercado de inmuebles, regular el precio en
el mercado inmobiliario; y captar las plusvalías que genera el desarrollo urbano, para
aplicarlas en beneficio de los habitantes de los centros de población;
II. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas, mediante la oferta de tierra
que atienda preferentemente las necesidades de los grupos de bajos ingresos; y
III. Asegurar la disponibilidad del suelo para los distintos usos y aprovechamientos que
indiquen los planes o programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano.
ARTÍCULO 93. Los programas de adquisición de tierra establecerán las acciones, y los
mecanismos financieros y administrativos necesarios para su operación.
ARTÍCULO 94. El Estado y los municipios a través de sus presupuestos anuales de egresos
podrán asignar los recursos necesarios a las dependencias y entidades competentes para la
adquisición de reservas territoriales, vía derecho público o privado, así como para su habilitación
y desarrollo que permitan el cumplimiento de los planes y programas aprobados.
Sección I. De la atención de los asentamientos humanos irregulares
ARTÍCULO 95. La atención de asentamientos humanos irregulares tendrá como prioridad
reubicar aquellos asentamientos que se encuentren en zonas de riesgo, así como en áreas o
predios con valores ambientales que estén en peligro de destrucción, previa declaratoria.
Las acciones de reubicación se llevarán a cabo por el Estado en coordinación con el municipio
de que se trate, como acciones de mejoramiento urbano y en todo caso la zona definida para la
reubicación deberá contar con los usos y destinos del suelo adecuados para la misma.
ARTÍCULO 96. . Los programas de regularización de la tenencia de la tierra, cualquiera que sea
el régimen jurídico de tenencia, se sujetarán a las disposiciones de planeación urbana y se
instrumentarán como una acción de Mejoramiento urbano aprobada por las autoridades
municipales que corresponda.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 97. La regularización de la tenencia de la tierra como una acción de mejoramiento
urbano, deberá considerar la ejecución por cooperación y solidaridad de las obras de
infraestructura, equipamiento o servicios urbanos que requiera el asentamiento humano
correspondiente.
ARTÍCULO 98. Los asentamientos irregulares existentes sólo podrán ser regularizados e
incorporados formalmente a los centros de población, sujetos al cumplimiento de las siguientes
disposiciones:
I. Estar ubicados en áreas factibles de urbanizar y no en áreas o zonas de riesgo o de
preservación ecológica, de conformidad con lo que señalen los programas de desarrollo
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urbano correspondientes;
II. Promover su regularización como fraccionamiento habitacional de urbanización
progresiva a través del organismo público competente cumpliendo con las disposiciones
de esta Ley y de dicho organismo; y
III. Contar con el visto bueno expreso de las autoridades municipales, contenido en un acta
de cabildo, previo cumplimiento de los requisitos solicitados.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 99. Las autoridades estatales y municipales se abstendrán de dar trámite a
solicitudes o documentos para la autorización de acciones urbanísticas que se pretendan llevar
a cabo en predios que previamente hayan sido ocupados irregularmente o invadidos por terceros,
salvo que el interesado acredite haber presentado denuncia o querella en contra de los presuntos
invasores, en cuyo caso la autoridad esperará a que la resolución definitiva sea dictada por la
autoridad jurisdiccional, sin perjuicio de que el particular cumpla con lo establecido en esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 100. La regularización de la tenencia de la tierra en el territorio del Estado se sujetará
a las siguientes normas, así como a las que apliquen los organismos correspondientes:
I. Se ajustará a lo que establezcan los programas de Desarrollo urbano vigentes;
II. En el caso de la tierra social, a las normas técnicas para la localización, deslinde y
fraccionamiento de las zonas de urbanización de ejidos y comunidades, de su ampliación
y de sus reservas de crecimiento por parte de la autoridad federal competente;
III. Sólo podrán ser beneficiarios de la regularización quienes ocupen un predio y no sean
propietarios de otro inmueble en el centro de población respectivo. Tendrán preferencia
los poseedores de buena fe, de acuerdo a la antigüedad de la posesión;
IV. Ninguna persona podrá resultar beneficiada por la regularización con más de un lote o
predio, cuya superficie no podrá exceder de la extensión determinada por los programas
de desarrollo urbano aplicables, y
V. Para el caso de lotes mayores, éstos se destinarán para equipamiento u otros usos de
carácter público.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
CAPÍTULO CUARTO.
DEL REAGRUPAMIENTO DE PREDIOS
ARTÍCULO 101. El reagrupamiento de predios para llevar a cabo acciones de crecimiento,
mejoramiento o conservación procederá cuando:
I. Los programas de desarrollo urbano lo determinen;
II. La Secretaría o Autoridad Municipal lo soliciten, y;
III. En su caso, cuando lo acuerden y lo soliciten los propietarios de los predios comprendidos en
un área determinada.
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Los requisitos, derechos y obligaciones de los propietarios que conformen un reagrupamiento de
predios, se establecerán en el reglamento.
Los predios reagrupados, podrán conformar polígonos de actuación a fin de lograr un desarrollo
urbano integrado y podrán aprovechar los incentivos y facilidades contempladas en esta Ley y la
Ley General de Asentamientos Humanos para la ocupación y aprovechamiento de áreas,
polígonos y predios baldíos, subutilizados y mostrencos.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
CAPÍTULO QUINTO.
DE LA ZONIFICACIÓN URBANA
ARTÍCULO 102. A las autoridades municipales corresponderá formular, aprobar y administrar la
zonificación de los centros de población ubicados en su territorio, conforme a los lineamientos del
Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y las demás disposiciones aplicables.
La zonificación deberá establecerse en los programas de desarrollo urbano respectivos, de
conformidad con lo siguiente:
A. Zonificación Primaria: con visión de mediano y largo plazo, deberá establecerse en los
Programas Municipales de Desarrollo Urbano, en congruencia con los Programas de Zonas
Metropolitanas y conurbadas en su caso, en la que se determinarán:
I. Las áreas que integran y delimitan los centros de población, previendo las secuencias y
condicionantes del crecimiento de la ciudad;
II. Las áreas de valor ambiental y de alto riesgo, no urbanizables, localizadas en los centros de
población;
III. La red de vialidades primarias que estructure la conectividad, la movilidad y la accesibilidad
universal, así como a los espacios públicos y equipamientos de mayor jerarquía;
IV. Las zonas de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
V. La identificación y las medidas necesarias para la custodia, rescate y ampliación del espacio
público, así como para la protección de los derechos de vía;
VI. Las reservas territoriales, priorizando las destinadas a la urbanización progresiva en los
centros de población;
VII. Las normas y disposiciones técnicas aplicables para el diseño o adecuación de destinos
específicos tales como para vialidades, parques, plazas, áreas verdes o equipamientos que
garanticen las condiciones materiales de la vida comunitaria y la movilidad;
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VIII. La identificación y medidas para la protección de las zonas de salvaguarda y derechos de
vía, especialmente en áreas de instalaciones de riesgo o sean consideradas de seguridad
nacional, compensando a los propietarios afectados por estas medidas, y
IX. La identificación y medidas para la protección de los polígonos de amortiguamiento industrial
que, en todo caso, deberán estar dentro del predio donde se realice la actividad sin afectar a
terceros. En caso de ser indispensable dicha afectación, se deberá compensar a los propietarios
afectados.
B. Zonificación secundaria: se establecerá en los Programas Municipales de Desarrollo Urbano
de acuerdo a los criterios siguientes:
I. En las zonas de conservación se regulará la mezcla de usos del suelo y sus actividades, y
II. En las zonas que no se determinen de conservación:
a) Se considerarán compatibles y, por lo tanto, no se podrá establecer una separación entre los
usos de suelo residenciales, comerciales y centros de trabajo, siempre y cuando éstos no
amenacen la seguridad, salud y la integridad de las personas, o se rebasen la capacidad de los
servicios de agua, drenaje y electricidad o la movilidad;
b) Se deberá permitir la densificación en las edificaciones, siempre y cuando no se rebase la
capacidad de los servicios de agua, drenaje y electricidad o la movilidad; Los promotores o
desarrolladores deberán asumir el costo incremental de recibir estos servicios. El Estado
establecerá mecanismos para aplicar dicho costo y ajustar la capacidad de infraestructuras y
equipamientos que permita a promotores o desarrolladores incrementar la densidad de sus
edificaciones y la mezcla de usos del suelo, y
c) Se garantizará que se consolide una red coherente de vialidades primarias, dotación de
espacios públicos y equipamientos suficientes y de calidad.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 103. A partir de la publicación de los programas de ordenamiento territorial y de
desarrollo urbano, previstos por la presente Ley, las áreas y predios en ellos comprendidos
quedarán sujetos a las regulaciones de los mismos..
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 104. La zonificación que determinen los programas de desarrollo urbano,
establecerán los usos y las normas para el aprovechamiento de las áreas y predios de un centro
de población, indicando:
I. Los usos permitidos, prohibidos o condicionados;
II. Las normas aplicables a los usos condicionados;
III. La compatibilidad entre los usos permitidos;
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IV. Las densidad de población y de construcción; y
V. Los demás de conformidad con lo que establece la presente Ley y sus reglamentos.
En la determinación de los usos del suelo, se especificarán las zonas en las que no sea permitido
el establecimiento de industrias, comercios o servicios clasificados como riesgosos, de
conformidad con lo establecido por la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para
el Estado de Oaxaca y demás disposiciones relativas en la materia.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 732, aprobado por la LXIV Legislatura el 24 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 34 Octava Sección del 24 de agosto del 2019)
ARTÍCULO 105. El establecimiento de destinos del suelo en los programas de ordenamiento
territorial y de desarrollo urbano se sujetará a las siguientes reglas:
I. La determinación de los destinos del suelo será de interés público y su establecimiento
deberá fundamentarse exclusivamente en consideraciones técnicas, jurídicas y sociales
que los justifiquen;
II. Los programas de desarrollo urbano precisarán las zonas o predios afectados por destinos
del suelo, así como la descripción del fin o aprovechamiento público a que éstos prevean
dedicarse;
III. Los propietarios o poseedores de inmuebles, públicos o privados, que queden afectados
por destinos, sólo utilizarán los predios en forma que no presenten obstáculos al futuro
aprovechamiento previsto, por lo que no podrán cambiar el uso del suelo, ni aumentar el
volumen de las construcciones existentes;
IV. Las autoridades estatales o municipales, gestionarán la disposición de los derechos de
vía correspondientes a las infraestructuras viales e hidráulicas contempladas en los
programas de desarrollo urbano;
V. Tratándose de destinos relativos a la infraestructura vial e hidráulica, los propietarios o
poseedores de inmuebles, deberán además respetar los derechos de vía
correspondientes y tendrán el derecho de participar en los polígonos de actuación que al
efecto se establezcan, para asegurar las zonas o áreas requeridas para su servicio, así
como en su caso, para la ejecución de las obras necesarias para su funcionamiento; y
VI. Quienes resulten afectados por la realización de las obras a que se refiere la fracción
anterior, podrán compensar las cargas impuestas con los incrementos de valor del suelo
que se generen.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 106. La zonificación que determinen los programas de desarrollo urbano,
establecerán las reservas y normas técnicas para la delimitación de las áreas de expansión futura
del centro de población, una vez publicado, los predios en ellos comprendidos se utilizarán por
sus propietarios en forma que no presenten obstáculos al futuro aprovechamiento, determinado
por el programa correspondiente.
En igualdad de circunstancias, las reservas comprenderán preferentemente terrenos que no sean
de propiedad ejidal o comunal.
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Cuando se requiera la ocupación parcial o total de las reservas, se expedirá un plan parcial que
contenga los usos y destinos que son necesarios para regular las acciones y la utilización del
área de que se trate. En el caso de áreas ejidales y comunales, se promoverán las acciones
previstas por la disposiciones normativas aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 107. Se deroga.
(Artículo derogado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 108. Las áreas urbanizadas y urbanizables serán destinadas a usos mixtos y podrán
incluir:
I. Habitación;
II. Recreación;
III. Comercio;
IV. Equipamiento;
V. Industria;
VI. Servicios, y
VII. Otros usos compatibles.
Las áreas urbanizadas y urbanizables se destinarán a los usos antes mencionados, de acuerdo
a los programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano vigentes, los cuales impedirán
la expansión física desordenada de los centros de población y fomentarán la adecuada estructura
vial.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
CAPÍTULO SEXTO.
DE LOS POLÍGONOS DE ACTUACIÓN
ARTÍCULO 109. La ejecución de acciones, obras, proyectos e inversiones consideradas en los
Programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano, se podrán llevar a cabo mediante
la constitución y ejecución de polígonos de actuación.
Los polígonos de actuación se podrán constituir por disposición de programas de ordenamiento
territorial y de desarrollo urbano, o a solicitud que se realice ante la autoridad competente, por
cualquier interesado en la ejecución de acciones, obras, proyectos e inversiones contempladas
en dichos programas.
Las acciones, obras, proyectos e inversiones para la ejecución de un polígono de actuación serán
coordinados por la Secretaría o Autoridad Municipal correspondiente quienes recibirán,
dictaminarán y resolverán lo procedente, señalando los derechos y obligaciones que
correspondan, así como las formas de cooperación para el fomento, concertación y
financiamiento de las acciones e inversiones necesarias.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
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ARTÍCULO 110. Cuando el polígono de actuación sea determinado por los programas de
desarrollo urbano, la autoridad competente podrá promover mecanismos para la colaboración de
los sectores social o privado.
En el caso de que el polígono de actuación se determine por las autoridades municipales o la
secretaría, a petición de terceros interesados, éstos podrán proponer los mecanismos e
instrumentos de ejecución y financiamiento que consideren necesarios.
Las autoridades municipales o la Secretaría, según corresponda, podrá intervenir cuando se
incumplan con las obligaciones derivadas de un polígono de actuación, llevando a cabo los
procedimientos para la conclusión del proyecto, ejecutar las responsabilidades que sobrevengan
y de ser procedente solicitar la reparación del daño.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 111. Para la ejecución o cumplimiento de un polígono de actuación los interesados,
podrán asociarse entre sí o con el municipio o la Secretaría en su caso, mediante las figuras que
establezca la legislación civil o mercantil aplicable.
ARTÍCULO 112. Los municipios o la Secretaría en su caso, en la ejecución de los polígonos de
actuación, podrá optar por alguna o algunas de las siguientes modalidades de participación:
I. La suscripción de un convenio de concertación en el que se definan las obligaciones de
los interesados participantes y la ejecución de obras y acciones a cargo de las
autoridades;
II. La aportación de bienes o recursos por parte de los interesados participantes y de los
municipios o la Secretaría en su caso, mediante las figuras que establezca la legislación
civil o mercantil aplicable; y
III. La aportación de bienes o recursos al fideicomiso o asociación privados que constituya el
interesado para el cumplimiento estricto de los fines de dicho fideicomiso o asociación; los
cuales deberán ser en beneficio del desarrollo urbano del Estado. En este caso, se deberá
garantizar la aplicación de los bienes y recursos a los fines para los que recibió dicha
aportación.
ARTÍCULO 113. Los polígonos de actuación, ya sea que se contemplen en los programas o se
soliciten por particulares, establecerán:
I. La delimitación de los predios y zonas que incluya;
II. Una memoria descriptiva del proyecto, obra o acción que se pretenda llevar a cabo;
III. La información y estudios técnicos y dictámenes que contemplen la factibilidad de la
acción o proyecto de que se trate, incluyendo el dictamen favorable de impacto ambiental
y urbano, cuando así lo establezcan los ordenamientos aplicables;
IV. Las personas físicas y morales, públicas o privadas, que intervendrán en su ejecución,
precisando los derechos y obligaciones que a cada una de ellas correspondan;
V. El origen de los recursos necesarios para su ejecución y, en su caso, la propuesta de
recuperación de costos respectiva, atendiendo al principio de distribución equitativa de las
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cargas y beneficios que implique;
VI. El cronograma de trabajo para la ejecución de las acciones, obras o proyectos de que se
trate, y
VII. El área de influencia del polígono, así como un análisis de los costos y beneficios que
genere su ejecución.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 114. La constitución de los polígonos de actuación se sujetará al siguiente
procedimiento:
I. Los interesados en constituir un polígono de actuación, deberán presentar la solicitud
respectiva ante el municipio, dicha solicitud contendrá la descripción de los aspectos a se
refiere el artículo anterior;
II. El municipio podrá solicitar opiniones a las autoridades federales o estatales que
considere necesarias; y
III. El municipio evaluará la solicitud, las opiniones que se hubieren solicitado, y con base en
ello podrán acordar la constitución del polígono solicitado o su improcedencia,
debidamente fundada y motivada.
ARTÍCULO 115. El acuerdo por el que se apruebe la constitución del polígono de actuación
determinará:
I. Las bases y criterios para la organización y funcionamiento del polígono de actuación;
II. El contenido, alcances y plazo para la formalización de los instrumentos jurídicos, técnicos
y financieros necesarios para alcanzar los objetivos propuestos. Dichos instrumentos
podrán ser convenios de concertación o contratos de fideicomiso privado; y
III. De ser necesario, podrá también considerar el establecimiento de un comité técnico como
órgano de apoyo para la coordinación, instrumentación, administración y ejecución de las
obras y proyectos de que se trate.
CAPÍTULO SÉPTIMO.
DE LA INFRAESTRUCTURA, EL EQUIPAMIENTO URBANO Y LOS SERVICIOS URBANOS
ARTÍCULO 116. Los proyectos para la instalación, construcción o modificación de la
infraestructura y del equipamiento urbano, serán sometidos a la consideración de las autoridades
correspondientes, de conformidad con los programas de ordenamiento territorial y de desarrollo
urbano.
En el caso de centros de población que no cuenten con programa, los proyectos referidos en el
párrafo anterior, se ejecutarán de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley, sus reglamentos
y demás disposiciones normativas en la materia.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 117. El Gobierno del Estado o los municipios podrán solicitar tierras a los ejidos y
comunidades, para dedicarlas al equipamiento urbano y servicios públicos del asentamiento
humano y éstas podrán ser aportadas en los términos previstos por la Ley Agraria.
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ARTÍCULO 118. Los requisitos y la documentación correspondiente para instalar, construir o
modificar en todo o en parte, algunos de los sistemas de infraestructura o el equipamiento urbano,
se establecerán en el reglamento respectivo, en el que se considerarán como mínimo:
I. La justificación de la obra;
II. La Memoria descriptiva, las de cálculo correspondiente y los planos del proyecto;
III. El director responsable de obra y en su caso el corresponsable respectivo;
IV. Los programas para el mantenimiento y conservación a cargo de la dependencia
correspondiente y de los usuarios; y
V. Los estudios de impacto ambiental, urbano o urbano regional, y en lo social el estudio de
costo beneficio.
ARTÍCULO 119. Las disposiciones normativas a las que se sujetará la autoridad competente para
instalar, construir o modificar en todo o en parte, algunos de los sistemas de infraestructura o el
equipamiento urbano, se establecerán en el reglamento respectivo, en el cual se considerará
como mínimo:
I. La distribución y densidad de población en la zona;
II. La distribución de la demanda de bienes y servicios; tanto local como con relación al centro
de población;
III. Las condicionantes de los estudios de impacto urbano, ambiental y en lo social de costo
beneficio;
IV. Los procedimientos para su realización;
V. Régimen financiero para la ejecución de la obra, y
VI. Las obligaciones de las autoridades involucradas y del solicitante.
CAPÍTULO OCTAVO.
DEL DERECHO DE PREFERENCIA
ARTÍCULO 120. El Estado y los municipios, tendrán derecho de preferencia en igualdad de
condiciones, para adquirir los predios comprendidos en los programas de ordenamiento territorial
y de desarrollo urbano, vía derecho público o privado, y de acuerdo a lo establecido en el párrafo
III del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 84 de la
Ley General de Asentamientos Humanos y el Reglamento de esta Ley, para destinarlos
preferentemente a la constitución de espacio público, incluyendo el suelo urbano vacante dentro
de una zona de reserva.
Para tal efecto, los propietarios, los notarios públicos, los jueces y las autoridades administrativas
respectivas, deberán notificar a la Secretaría o a las Autoridades Municipales que corresponda,
los casos en los que un predio comprendido en las zonas de reserva territorial vaya a ser objeto
de enajenación a título oneroso. Dando a conocer el monto de la operación, a fin de que, en un
plazo de treinta días naturales, ejerzan el derecho de preferencia si lo consideran conveniente,
garantizando el pago respectivo.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
CAPÍTULO NOVENO.
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DE LA EXPROPIACIÓN
ARTÍCULO 121. Cuando para la ejecución de los programas que contempla este ordenamiento
sea necesaria la ocupación de la propiedad, la autoridad competente, por causa de utilidad
pública, procederá a la expropiación, de conformidad con las Leyes en la materia.
A efecto de facilitar la expropiación de los predios por las causas de utilidad pública podrán
celebrarse convenios entre autoridades y propietarios, en los términos que señale el Reglamento.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
CAPÍTULO DÉCIMO.
DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO URBANO
ARTÍCULO 122. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que pretendan llevar a cabo
alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente contar con un dictamen de
impacto urbano regional:
I. Construcción o ampliación de vialidades u otros componentes de la Infraestructura para
la movilidad que se realicen en más de un municipio, siempre que no se encuentren
previstos en los programas de zonas metropolitanas y conurbadas aplicables al área de
que se trate;
II. Construcción o ampliación de infraestructura primaria para el abasto de agua o suministro
de energía eléctrica a los centros de población, siempre que no se encuentren previstos
en los programas de desarrollo urbano o rebasen el territorio municipal de que se trate;
III. Estaciones de servicio y plantas de almacenamiento de combustibles de gasolina, diesel,
gas licuado de petróleo y gas natural, para servicio público o privado;
IV. Grandes equipamientos educativos, de salud, abasto, comercio y recreación que brinden
servicios regionales o que supongan la concentración en un mismo momento de más de
mil personas;
V. Centrales de carga, terminales multimodales, centrales de autobuses, ferrocarriles y
aeropuertos;
VI. Proyectos habitacionales o de usos mixtos de más de 500 viviendas o más de 30 mil
metros cuadrados de construcción;
VII. Construcción de parques industriales; y
VIII. Propuestas de modificación a los programas de ordenamiento territorial o de desarrollo
urbano, o propuestas de cambio de uso del suelo, en zonas fuera de los límites de un
centro de población existente, o que impliquen la incorporación de nuevas áreas de
reserva para Crecimiento futuro del centro de población de que se trate, o cualquier tipo
de aprovechamiento que pretendiera llevarse a cabo sobre suelo que estuviera calificado
como no urbanizable por el programa que pretenda modificarse.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 123. Cuando las obras o actividades que pretendan llevarse a cabo se localicen fuera
de los límites de un centro de población existente o cuando impliquen la incorporación de nuevas
áreas de reserva para crecimiento futuro del centro de población de que se trate, o cualquier tipo
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de aprovechamiento que pretendiera llevarse a cabo sobre suelo que estuviera calificado como
no urbanizable por el programa aplicable, será requisito previo e indispensable contar con la
autorización de cambio de uso del suelo forestal a que se refiere la Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Sin
este requisito no se podrá iniciar el procedimiento de evaluación de impacto urbano regional.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 124. El dictamen de impacto urbano regional será expedido por la Secretaría, en
coordinación con los municipios afectados por el proyecto de que se trate, en los términos de la
presente Ley y su Reglamento. Tendrá por objeto evaluar y prever las posibles afectaciones
negativas causadas a la región, así como las presiones o nuevas demandas a las redes de
Infraestructura o equipamiento primarios o a los servicios existentes, causados por la acción de
que se trate, con el fin de establecer las medidas adecuadas para su prevención, mitigación o
compensación.
Para ese efecto, las personas físicas o morales, públicas o privadas, que pretendan llevar a cabo
alguna de las obras a las que se refiere el artículo anterior, deberán presentar ante la Secretaría
una manifestación de impacto urbano regional, misma que se tramitará sin perjuicio y como
requisito previo a las autorizaciones municipales que procedan.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 125. Los dictámenes de impacto urbano regional establecerán, en los términos de
las disposiciones reglamentarias de esta Ley, las condiciones o requisitos que tendrán que
cumplirse para autorizar el proyecto u obra de que se trate, en particular aquellos que aseguren
que los impactos negativos se impidan, mitiguen o compensen, así como a que los costos que la
obra pueda generar sobre las redes de infraestructura, equipamiento o servicios públicos sean
sufragados por el promovente, por ello, los dictámenes de impacto urbano regional se otorgarán
atendiendo a:
I. Evitar mayores costos en la prestación de servicios públicos, ponderando la magnitud,
intensidad y ubicación de la obra de que se trate;
II. Evitar la saturación de las redes viales, hidráulica, de alcantarillado y eléctricas de los
centros de población;
III. Asegurar la compatibilidad y mantener el equilibrio entre los diferentes usos y destinos
previstos en la zona o región de que se trate;
IV. Preservar los recursos naturales y la calidad del medio ambiente, en los términos de la
Ley aplicable en la materia; o
V. Impedir riesgos y contingencias urbanas.
Dichas condiciones o requisitos podrán ser temporales, económicos, ambientales o funcionales
y referirse indistintamente a los aspectos de vialidad, transporte, infraestructura, uso y servicios,
entre otros aspectos. El promovente deberá garantizar las obligaciones que resulten a su cargo,
como resultado del dictamen de impacto urbano regional que expida la Secretaría conforme a lo
dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 126. La Secretaría determinará en la emisión del dictamen:
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I. La procedencia del proyecto u obra de que se trate, para lo cual podrá imponer las
medidas de mitigación o compensación necesarias para evitar o minimizar los efectos
negativos que pudiera generar, pudiéndose, en su caso, determinar el pago de
compensaciones; y
II. La improcedencia de la inserción de una obra o proyecto en la región, considerando que:
a) Los efectos no puedan ser minimizados a través de las medidas de mitigación y
compensación propuestas y, por consecuencia, se genere afectación al espacio público o
privado o a la estructura urbana;
b) El riesgo a la población en su salud o sus bienes no pueda ser evitado por las medidas
propuestas en el estudio o por la tecnología constructiva y de sus instalaciones;
c) Exista falsedad en la información presentada por los solicitantes o desarrolladores; o
d) El proyecto altera de forma significativa la estructura urbana o la prestación de servicios
públicos.
ARTÍCULO 127. Para la emisión del dictamen de impacto urbano regional, la Secretaría deberá
considerar los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano aplicables, así como las
normas y ordenamientos en la materia.
Los dictámenes de impacto urbano regional y los estudios que lo sustenten, emitidos por la
Secretaría, serán públicos y se mantendrán para consulta de cualquier interesado.
La reglamentación de esta Ley establecerá los requisitos, las disposiciones relativas a la vigencia,
prórroga, modificaciones al proyecto u obra de que se trate, publicidad, consulta y procedimiento
de aprobación de la evaluación de impacto urbano regional.
ARTÍCULO 127 BIS. Las autoridades municipales expedirán la reglamentación relativa a la
emisión de los dictámenes de impacto urbano de los proyectos que se ejecuten en su territorio.
Los dictámenes a que se refiere el párrafo anterior, contendrán la valoración de la manifestación
de impacto urbano que reciban y deberá considerar los criterios contenidos en esta Ley y los
programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano.
(Artículo adicionado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
CAPÍTULO UNDÉCIMO.
DE LA IMAGEN URBANA Y PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL
ARTÍCULO 128. La Secretaría y los municipios promoverán y elaboraran los estudios y proyectos
para el mejoramiento y conservación de la imagen urbana de los centros de población en el
Estado, con la finalidad de coadyuvar a la adecuada conservación, mantenimiento y preservación
de las áreas y estructuras urbanas, evitando que los intereses particulares se antepongan a la
conservación general de las mismas, sujetándose a las prescripciones contenidas en el presente
capítulo.
ARTÍCULO 129. Las regulaciones en materia de imagen urbana se regirán por los siguientes
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principios:
I. La calidad visual, para garantizar que la estructura urbana y sus elementos sean
armónicos y congruentes entre sí, en términos de diseño, color y volumetría, entre otros;
II. El respeto y conservación de los asentamientos rurales como resultado de la arquitectura
vernácula y su contexto paisajístico;
III. La eficiencia y funcionalidad, consistente en que los criterios, normas y regulaciones en
materia de imagen, diseño urbano y accesibilidad universal, deberán tender a las
soluciones más adecuadas para la operación y funcionamiento de los centros de
población, y
IV. Los criterios establecidos al respecto en el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial
y demás instrumentos aplicables en la materia.
Los monumentos e inmuebles de valor histórico y artístico, se sujetarán a lo establecido en las
leyes en la materia.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 130. Sin perjuicio de lo dispuesto en los ordenamientos legales en la materia, se
establecen como criterios básicos entre otros para mantener, mejorar y proteger el patrimonio
natural y cultural y la imagen urbana de los asentamientos humanos del Estado los siguientes:
I. Se atenderá a lo establecido en los programas que contempla esta Ley, considerando los
siguientes aspectos:
a) La armonía y compatibilidad en estilo, materiales y forma de las edificaciones que se
localicen en su entorno; y
b) La obligación de los propietarios de las edificaciones, de conservarlas en buen estado,
servicios, aspecto e higiene y evitarán su utilización en actividades incompatibles con su
valor histórico, artístico, cultural, natural o arquitectónico.
II. En las zonas y construcciones de valor cultural y natural de los centros históricos de los
municipios, deberán reglamentarse con un programa parcial de desarrollo urbano, el tipo
y las características de los anuncios para hacerlos compatibles y armónicos con el
entorno; y
III. Las autoridades federales, estatales y municipales, según el caso, podrán establecer
convenios con los propietarios de inmuebles con valor cultural para su mejoramiento,
conservación, reparación y mejor aprovechamiento.
Para tal efecto, promoverán los mecanismos presupuestales y financieros y las facilidades
administrativas y fiscales que apoyen a sus poseedores o propietarios a su conservación
y restauración.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO.
DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA ACCESIBILIDAD UNIVERSAL
ARTÍCULO 131. La recreación, recuperación, mantenimiento y defensa del Espacio público para
todo tipo de usos y para la movilidad será de alta prioridad para el Estado y los Municipios, por lo
que se deberá privilegiar el diseño, adecuación, mantenimiento y protección de estos, teniendo
en cuenta la evolución de la ciudad.
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Las autoridades estatales y municipales, procurarán la instrumentación de mobiliario para el
estacionamiento de bicicletas y otros vehículos impulsados por tracción humana en los edificios
que ocupan y espacios públicos.
Los espacios abiertos, andadores y plazas públicas fomentaran funciones de carácter cultural,
ambiental, artístico, deportivo y recreativo, o las que determine el municipio de conformidad a los
ordenamientos jurídicos vigentes en la materia y en coordinación con las autoridades
competentes.
El uso, aprovechamiento y custodia del espacio público, se sujetará a lo previsto en el artículo 75
de la Ley General de Asentamientos Humanos
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del
2017 y publicada en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 2759, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Octava Sección de fecha 23 de octubre del
2021)
ARTÍCULO 132. Dentro del espacio público y especialmente en las zonas y andadores
peatonales se deberá asegurar el libre tránsito y accesibilidad universal, evitando todo tipo de
elementos físicos que obstruyan, reduzcan o demeriten el uso de dichos espacios, quedando
prohibido el acceso, tránsito y estacionamiento de cualquier tipo de vehículos, exceptuando los
de servicios de emergencia: bomberos, ambulancias y policía cuando así se requieran, quedando
a responsabilidad de la Autoridad Municipal la reglamentación de horarios nocturnos que permitan
el ingreso a vehículos de aprovisionamiento y servicios municipales.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 133. Los espacios abiertos públicos se definen en función a su nivel de accesibilidad
o visualización en:
I. Públicos;
II. Semipúblicos con acceso restringido, por control de horario, cualidad u otros elementos
específicos;
III. Semiprivados, con acceso restringido, por control de horario, costo, cualidad, membrecía
u otros elementos específicos; y
IV. Privados.
Los espacios públicos abiertos por su dimensión y jerarquía pueden ser de nivel vecinal, barrial,
distrital, central y regional.
ARTÍCULO 134. Los espacios verdes, públicos y privados, constituyen parte del patrimonio
natural y de paisaje del área urbanizada, como tales deberán protegerse, conservarse y
acrecentarse.
Es obligación del municipio establecer los programas y estrategias necesarias para el retiro de
cualquier instalación, bien mueble o inmueble, que se encuentren abandonados y obstruyan la
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vía pública.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017)
ARTÍCULO 135. . Los instrumentos de planeación del desarrollo urbano deberán incluir los
aspectos relacionados con el uso, aprovechamiento y custodia del espacio público, considerando
la escala y nivel de detalle requerido y de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley
General de Asentamientos Humanos, las normas oficiales mexicanas entre otras acciones de
acuerdo a las siguientes:
I. Establecer las medidas para la identificación y mejor localización de los espacios públicos con
relación a la función que tendrán, y a la ubicación de los beneficiarios, atendiendo las normas
nacionales en la materia;
II. Crear y defender el espacio público, la calidad de su entorno y las alternativas para su
expansión;
III. Definir las características del espacio público y el trazo de la red vial de manera que ésta
garantice la conectividad adecuada para la movilidad y su adaptación a diferentes densidades en
el tiempo;
IV. Definir la mejor localización y dimensiones de los equipamientos colectivos de interés público
o social en cada barrio con relación a la función que tendrán y a la ubicación de los beneficiarios,
como centros docentes y de salud, espacios públicos para la recreación, el deporte y zonas
verdes destinados a parques, plazas, jardines o zonas de esparcimiento, respetando las normas
y lineamientos vigentes, y
V. Establecer los instrumentos bajo los cuales se podrá autorizar la ocupación del espacio público,
que únicamente podrá ser de carácter temporal y uso definido.
Las autoridades municipales serán las encargadas de velar, vigilar y proteger la seguridad,
integridad y calidad del espacio público
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
ARTÍCULO 136. Las autoridades municipales, al emitir cualquier licencia, permiso o autorización,
deberá asegurarse que los particulares efectúen las cesiones correspondientes a las vías locales,
equipamientos colectivos y el espacio público propiedad del municipio en general. En los
permisos y autorizaciones correspondientes deberán explicitar las normas para el uso,
aprovechamiento y custodia del espacio público, así como las sanciones aplicables a los
infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones.
También deberán especificar, si es el caso, las afectaciones a que estén sometidos por efectos
de destinos para construcción de infraestructura vial, de transporte redes matrices y otros
servicios de carácter urbano o metropolitano.
ARTÍCULO 137. Todo nuevo plan o programa de desarrollo urbano, proyecto de carácter público,
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privado o construcción, deberá adoptar todas las medidas de accesibilidad que le conciernan, en
base a la normatividad vigente en la materia. Para las edificaciones y espacios públicos
preexistentes, se podrá llevar un sistema de adaptaciones por etapas y de conformidad con la
normatividad aplicable.
Se contemplarán en los referidos planes o programas de desarrollo urbano, la adecuación de
facilidades urbanísticas y arquitectónicas acorde a las necesidades de las personas con
discapacidad, aplicando en todo caso las disposiciones normativas emitidas en favor de dichas
personas.
Las construcciones o modificaciones de parques, jardines o plazas que tengan juegos infantiles,
deberán contar con al menos dos juegos, que sean viables, seguros e inclusivos, que permitan a
niñas, niños y adolescentes con discapacidad utilizarlos para garantizar en todo momento el
derecho de la accesibilidad.
(Artículo reformado mediante decreto número 1778, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 25 de
noviembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 51 Novena sección, de fecha 19 de diciembre
del 2020)
ARTÍCULO 138. Las autoridades municipales vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que
en materia de accesibilidad universal se apliquen al desarrollo urbano, vivienda, equipamiento y
otras edificaciones.
Todos los habitantes tienen el derecho de presentar denuncias ciudadanas en los términos de
esta Ley y el Reglamento, respecto de cualquier acción que atente contra la integridad y
condiciones de uso, goce y disfrute del espacio público.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
TÍTULO QUINTO.
INSTRUMENTOS DE FOMENTO DEL DESARROLLO URBANO
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LOS DERECHOS DE DESARROLLO
ARTÍCULO 139. Los derechos de desarrollo derivan de las intensidades de construcción
máximas permitidas por los programas de desarrollo urbano en la zonificación. Son susceptibles
de transmisión y otorgamiento por las autoridades competentes a los particulares, sujeto a las
condiciones y limitaciones establecidas en esta Ley. No forman parte del patrimonio privado hasta
en tanto la autoridad competente los haya asignado mediante acto fundado y motivado.
Mediante los derechos de desarrollo se promoverá el máximo aprovechamiento de los bienes y
servicios de los centros de población para generar recursos que sean destinados al mejoramiento,
rescate y protección de las áreas e inmuebles con valores culturales, áreas con valores
ambientales, así como acciones de mejoramiento urbano específico.
La administración y destino de los recursos provenientes de las operaciones de derechos de
desarrollo se dedicarán específicamente a la realización de acciones de mejoramiento y
conservación urbana y ambiental, en los términos del fidecomiso que se constituya para su
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administración.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
Sección I. Del aumento de derechos de desarrollo
ARTÍCULO 140. Los programas de desarrollo urbano podrán establecer áreas urbanizadas o
corredores en áreas urbanizables donde sea susceptible incrementar las intensidades de
construcción mediante el aumento de derechos de desarrollo.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
ARTÍCULO 141. Quienes adquieran las potencialidades de desarrollo autorizadas, podrán
incrementar la intensidad de construcción de sus predios o inmuebles, en función de los derechos
obtenidos por la transferencia.
El Reglamento señalará los requisitos y características para las operaciones de transferencia de
potencialidades de desarrollo urbano, los municipios autorizarán y supervisarán dichas
operaciones, mediante una resolución en la que establezca los coeficientes de utilización y
ocupación del suelo, así como la intensidad de construcción correspondiente, altura máxima y
demás normas urbanas aplicables al predio o inmueble receptor. Las operaciones de
transferencia autorizadas, se inscribirán en el Instituto Registral..
Las operaciones de transferencias que celebren los particulares sólo podrán realizarse de
acuerdo a las disposiciones de los programas de desarrollo urbano vigentes.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
ARTÍCULO 142. Quienes lleven a cabo operaciones de transferencia de potencialidades de
desarrollo urbano deberán aportar un porcentaje de dicha potencialidad para el fomento del
desarrollo urbano del centro de población de que se trate, en los términos que señale el
reglamento de esta Ley; a excepción de los ubicados en áreas de preservación ecológica y en
zonas patrimoniales, cuyo porcentaje se aplicará para su rehabilitación, mejoramiento y
conservación.
El fomento del desarrollo urbano sólo procederá para el caso de las localidades urbanas y
aquellas rurales que estén en proceso de transición; en el caso de las localidades rurales, estas
conservarán su densidad de construcción, así como la superficie original de los lotes.
Sección II. De las operaciones interligadas
ARTÍCULO 143. Operaciones interligadas, consideradas como tales, las obligaciones
condicionales que debe cumplir un interesado, a fin de que se le autorice aumentar los estándares
de aprovechamiento urbano de un predio o terreno, previo dictamen de procedencia de la
autoridad competente.
El procedimiento para su aplicación, así como el aumento de los estándares del aprovechamiento
urbano de un predio o terreno, se establecerán en el reglamento respectivo.
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CAPÍTULO SEGUNDO.
FOMENTO URBANO
ARTÍCULO 144. Las autoridades municipales podrán autorizar la delimitación de polígonos, para
la ejecución de programas de fomento urbano, en su caso, en coordinación con la Secretaría, en
las siguientes áreas:
I. Las que corresponden a zonas que tienen terrenos, sin construir, ubicados dentro del
tejido urbano, que cuentan con accesibilidad y servicios donde pueden llevarse a cabo
centros de equipamiento o proyectos de impacto urbano regional, apoyándose en el
programa de fomento económico, que incluyen equipamientos varios y otros usos
complementarios;
II. En zonas habitacionales con potencial de mejoramiento, de población de bajos ingresos,
con altos índices de deterioro y carencia de servicios urbanos, donde se requiere un fuerte
impulso por parte del sector público para equilibrar sus condiciones y mejorar su
integración con el resto de la ciudad;
III. En aquellas factibles de regeneración urbana, que cuentan con infraestructura para la
movilidad y servicios urbanos adecuados, localizadas en zonas de gran accesibilidad,
generalmente ocupadas por vivienda unifamiliar de uno o dos niveles con grados
importantes de deterioro, las cuales podrían captar población adicional, un uso más
densificado del suelo y ofrecer mejores condiciones de rentabilidad. Se aplica también a
zonas industriales deterioradas o abandonadas donde los procesos deben reconvertirse
para ser más competitivos y para evitar impactos ecológicos negativos;
IV. En áreas de conservación patrimonial que tienen valores históricos, arqueológicos,
arquitectónicos y artísticos o típicos, así como las que, sin estar formalmente clasificadas
como tales, presenten características de unidad formal, que requieren atención especial
para mantener y potenciar sus valores;
V. En aquellas áreas susceptibles de rescate, cuyas condiciones naturales ya han sido
alteradas por la presencia de usos inconvenientes o por el manejo indebido de recursos
naturales y que requieren de acciones para restablecer en lo posible su situación original.
Las obras que se realicen en dichas áreas se condicionarán a que se lleven a cabo
acciones para restablecer el equilibrio ecológico. Los programas de ordenamiento
territorial y de desarrollo urbano establecerán las densidades de población y construcción
para las mismas;
VI. En extensiones naturales que no presentan alteraciones graves y que requieren medidas
para el control del uso del suelo y para desarrollar en ellos actividades que sean
compatibles con la función de preservación natural; y
VII. En aquellas destinadas a la producción agropecuaria, piscícola, turística forestal y
agroindustrial.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
ARTÍCULO 145. El Estado y las autoridades municipales fomentarán la coordinación y la
concertación de acciones e inversiones entre los sectores público, social y privado para:
I. El cumplimiento y ejecución de los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano,
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regional, de conurbación o zona metropolitana;
II. El establecimiento de mecanismos e instrumentos financieros para el desarrollo urbano y
ordenamiento territorial, regional, de conurbación o zona metropolitana;
III. El financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos, habitacionales, industriales,
comerciales, recreativos y turísticos;
IV. La integración de una política de suelo y reservas territoriales que permita contar con
oportunidad y condición de ese recurso para los distintos usos y necesidades del Desarrollo
urbano;
V. La satisfacción de las necesidades complementarias en Infraestructura, espacios públicos,
equipamiento y Servicios urbanos, generadas para el desarrollo urbano de los centros de
población;
VI. La construcción y habilitación de destinos de suelo, a través de instrumentos de inversión
conjunta, aplicando fórmulas para la recuperación de las inversiones realizadas por los sectores
social y privado;
VII. La protección del patrimonio natural, cultural y la imagen urbana de los centros de población;
VIII. La simplificación de los trámites administrativos que se requieran para la ejecución de
acciones e inversiones de desarrollo urbano;
IX. El fortalecimiento de las administraciones públicas estatales y municipales para el desarrollo
urbano;
X. La modernización de los sistemas catastrales y registrales de la propiedad inmobiliaria en los
centros de población;
XI. La adecuación y actualización de las disposiciones jurídicas locales en materia de desarrollo
urbano;
XII. El impulso a las tecnologías de información y comunicación, educación, investigación y
capacitación en materia de desarrollo urbano;
XIII. La aplicación de tecnologías que preserven y restauren el equilibrio ecológico, protejan al
ambiente, impulsen las acciones de adaptación y mitigación al cambio climático, reduzcan los
costos y mejoren la calidad de la urbanización;
XIV. Promover la construcción y adecuación de la Infraestructura, el equipamiento y los Servicios
urbanos que requiera toda la población en condición de vulnerabilidad, así como de los sistemas
de movilidad, que promuevan la inclusión, y
XV. La protección, mejoramiento y ampliación de los espacios públicos de calidad, para garantizar
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el acceso universal a zonas verdes y espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
CAPÍTULO TERCERO.
DE LA ASISTENCIA TÉCNICA Y EL SISTEMA DE INFORAMCIÓN Y EVALUACIÓN DEL
ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE OAXACA
ARTÍCULO 146. La Secretaría en coordinación con las dependencias, entidades competentes y
autoridades municipales, practicará investigaciones científicas y recabará información sobre el
desarrollo urbano en la entidad, con la finalidad de servir como órgano de consulta y asistencia.
El Estado, a través de la Secretaría brindará asesoría, capacitación y asistencia integral a los
servidores públicos, municipios y comisiones de zonas metropolitanas y conurbadas que lo
soliciten, en la formulación, ejecución, control y aplicación de sus respectivos programas de
desarrollo urbano.
La asistencia a los municipios comprenderá los aspectos técnicos y jurídicos involucrados en el
desarrollo urbano y su administración.
Se promoverá la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia
por mérito y equidad de género, como principios del servicio público y la certificación de
especialistas en gestión territorial, en los términos de la Ley General de Asentamientos Humanos.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
ARTICULO 146 BIS. La Secretaría tendrá a cargo el Sistema de Información y Evaluación del
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Oaxaca, el cual de manera
electrónica integrará y actualizará los datos e información relativa a la planeación, control,
evaluación y seguimiento de los programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano, así
como los resultados de su ejecución y la implementación de las acciones urbanísticas, con la
finalidad de brindar transparencia, acceso a la información, participación ciudadana y certeza
jurídica.
Para tal efecto, se celebrarán los convenios de coordinación con las instancias necesarias que
coadyuven proporcionando la información relacionada.
(Artículo adicionado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
TÍTULO SEXTO.
DE LAS REGULACIONES PARA LA URBANIZACIÓN Y CONSTRUCCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS REGLAS GENERALES PARA LA URBANIZACIÓN
ARTÍCULO 147. Se consideran para los efectos de esta Ley como acciones urbanísticas, las
siguientes:
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I. Las subdivisiones, parcelaciones, fusiones, relotificaciones, fraccionamientos, condominios,
conjuntos urbanos o urbanizaciones, con la finalidad de una utilización específica o comercializar;
II. La dotación de redes de servicio, como agua potable, desalojo de aguas residuales y pluviales,
plantas de tratamiento de aguas residuales, electrificación, alumbrado, telefonía, instalaciones
especiales y obras de Infraestructura regional;
III. Los elementos que permiten la movilidad o vialidad, como calles, banquetas, andadores,
estacionamiento para vehículos; los dispositivos de control vial, como señalización y
semaforización con sus equipos e instalaciones, y los elementos e instalaciones para la operación
del transporte motorizado y no motorizado;
IV. Los servicios e instalaciones especiales que requieran las actividades de la industria, el
comercio y los servicios;
V. Los componentes de la imagen urbana, como arbolado, jardinería y mobiliario;
VI. Construcción, ampliación, remodelación, reparación, demolición o reconstrucción de
inmuebles, de propiedad pública o privada, que por su naturaleza están determinadas en los
programas de desarrollo urbano o cuenten con los permisos correspondientes, y
VII. Las demás que se requieran para lograr el Asentamiento humano en condiciones óptimas
para la vida de la comunidad, para proveer los usos y destinos relacionados con la habitación, el
trabajo, la educación y el esparcimiento.
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
ARTÍCULO 148. Toda acción urbanística deberá proyectarse y realizarse de acuerdo con los
programas de ordenamiento territorial o de desarrollo urbano vigentes, y sus correspondientes
determinaciones de usos, destinos y reservas.
Asimismo, serán de observancia obligatoria las normas oficiales mexicanas en la materia; así
como, las normas técnicas que se emitan y publiquen en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Oaxaca, por el Consejo de Normas Técnicas que integrará la Secretaría de acuerdo a
lo establecido en el Reglamento de esta Ley
(Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
ARTÍCULO 149. Están obligadas a respetar y cumplir las disposiciones de esta Ley las personas
físicas o morales, públicas o privadas propietarias de predios o fincas o poseedores a título de
dueño, quienes se desempeñen como representantes legales, promotores y sus respectivos
directores responsables de obra que realicen acciones urbanísticas, edificación, Infraestructura o
servicios regionales en el Estado, que se ejecuten en terrenos de cualquier régimen de propiedad.
Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
ARTÍCULO 150. Las acciones urbanísticas que se realicen en el ámbito municipal, sólo podrán
realizarse mediante autorización expresa otorgada por las autoridades municipales de la
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jurisdicción correspondiente, conforme al programa de ordenamiento territorial o desarrollo
urbano aplicable y de acuerdo a los procedimientos y requisitos establecidos en esta Ley.
Las autorizaciones de construcción, edificación, realización de obras de Infraestructura que
otorgue la Secretaría y las autoridades municipales deberán incluir un análisis de riesgo y, en su
caso, definir las medidas de mitigación para su reducción en el marco de la Ley General de
Protección Civil.
El otorgamiento de licencias para construcción de edificaciones que se dediquen a usos industrial,
comercial o de servicios estará sujeto a que el proyecto incluya la separación de los desechos
sólidos, así como la solución propia para el tratamiento y disposición final de las aguas negras
generadas por el asentamiento.
Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
(Artículo reformado mediante decreto número 1569, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 44 Novena sección, de fecha 31 de octubre del 2020)
ARTÍCULO 151. Las autoridades municipales, conforme a las disposiciones y bases de la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y sus ordenanzas municipales, establecerán la
dependencia que tendrá a su cargo los procedimientos para expedir los dictámenes,
autorizaciones y licencias previstas en la presente Ley.
Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
CAPÍTULO SEGUNDO.
DE LAS VÍAS PÚBLICAS Y LA MOVILIDAD
ARTÍCULO 152. Todos los proyectos relativos a la estructura vial deberán corresponder a la
estrategia general contenida en los programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano
respectivos, respetar el derecho a la movilidad y la accesibilidad universal, para tal efecto se
someterán para su aprobación ante las autoridades competentes.
En el caso de centros de población que no cuenten con programa, los proyectos referidos en el
párrafo anterior, se ejecutarán de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley, sus reglamentos
y demás disposiciones normativas en la materia
Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
ARTÍCULO 153. El Municipio respectivo determinará de conformidad a lo dispuesto en la
presente Ley, sus reglamentos, programas de ordenamiento territorial o de desarrollo urbano y
demás lineamientos normativos en la materia:
I. Los proyectos de redes viales y el establecimiento de los servicios e instalaciones
correspondientes, así como sus características;
II. La organización y las características del sistema de transporte de personas y bienes;
III. La limitación de uso en la vía pública;
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IV. Las especificaciones para modificar definitiva y temporalmente la vía pública;
V. Las políticas y programas de movilidad, procurando la accesibilidad universal de las personas;
VI. Los mecanismos para garantizar la máxima interconexión entre vialidades, medios de
transporte, rutas y destinos, priorizando la movilidad peatonal y no motorizada;
VII. La distribución equitativa del espacio público de vialidades que permita la máxima armonía
entre los diferentes tipos de usuarios;
VIII. Acciones para incrementar la oferta de opciones de servicios y modos de transporte
integrados, a los diferentes grupos de usuarios, que proporcionen disponibilidad, velocidad,
densidad y accesibilidad universal, que permitan reducir la dependencia del uso del automóvil
particular, aquellas innovaciones tecnológicas que permitan el uso compartido del automóvil, el
uso de la motocicleta y desarrollar nuevas alternativas al transporte público;
IX. Las políticas y acciones de movilidad residencial que faciliten la venta, renta, o intercambio de
inmuebles, para una mejor interrelación entre el lugar de vivienda, el empleo y demás
satisfactores urbanos, tendientes a disminuir la distancia y frecuencia de los traslados y hacerlos
más eficientes;
X. Las políticas y programas para la prevención de accidentes y el mejoramiento de la
infraestructura vial y de movilidad;
XI. Los mecanismos para promover el acceso de mujeres y niñas a espacios públicos y transporte
de calidad, seguro y eficiente, incluyendo acciones para eliminar la violencia basada en género;
XII. Las acciones para aumentar el número de opciones de servicios y modos de transporte, por
medio del fomento de mecanismos para el financiamiento de la operación del transporte público;
XIII. Las políticas y programas para la prevención de accidentes automovilísticos, que
desincentiven el uso de los teléfonos celulares al conducir, o manejar bajo el influjo del alcohol o
cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, y
XIV. Las políticas que integren al transporte de carga y fomenten la movilidad institucional,
entendida esta última, como aquella realizada por el sector público y privado o instituciones
académicas, orientadas a racionalizar el uso del automóvil entre quienes acuden a sus
instalaciones, incluyendo sistemas de auto compartido, transporte público privado, fomento al uso
de la bicicleta, redistribución de acuerdo a su residencia y todo tipo de innovación en el sector
privado encaminada a dichos fines.
Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
ARTÍCULO 154. Corresponde al Gobernador del Estado en coordinación con los municipios
involucrados, de conformidad a la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes y disposiciones
relativas en la materia, determinar dentro del territorio del Estado, el sistema vial intermunicipal o
regional no reservado a la Federación, el derecho de vía y el establecimiento de servicios, sus
instalaciones y características.
ARTÍCULO 154 BIS. Las autoridades estatales y municipales deberán promover y priorizar en la
población la adopción de nuevos hábitos de movilidad urbana sustentable y prevención de
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accidentes encaminados a mejorar las condiciones en que se realizan los desplazamientos de la
población, lograr una sana convivencia en las calles, respetar el desplazamiento del peatón y su
preferencia, prevenir conflictos de tránsito, desestimular el uso del automóvil particular, promover
el uso intensivo del transporte público y no motorizado y el reconocimiento y respeto a la siguiente
jerarquía:
I. Personas con movilidad limitada y peatones;
II. Usuarios de transporte no motorizado;
III. Usuarios del servicio de trasporte público de pasajeros;
IV. Prestadores del servicio de trasporte público de pasajeros;
V. Prestadores del servicio de transporte de carga, y
VI. Usuarios de transporte particular.
Artículo adicionado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
CAPÍTULO TERCERO.
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA FUSIÓN, SUBDIVISIÓN O LOTIFICACIÓN,
FRACCIONAMIENTO Y RELOTIFICACIÓN DE TERRENOS
ARTÍCULO 155. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por fusión la unión de dos o
más terrenos colindantes en un solo predio.
ARTÍCULO 156. Se entiende por subdivisión la partición de un predio en dos o más terrenos
ubicado dentro de los límites de un centro de población, que no requieran para su acceso del
trazo o servicio de una o más vías públicas.
Los predios a subdividir fuera de las zonas urbanas se considerarán rústicos y conservarán el
uso de suelo existente, o en su caso, el predominante en la zona.
ARTÍCULO 157. Se entiende por fraccionamiento la división de un terreno en lotes que requieren
de urbanización y de la apertura o del servicio de una o más vías públicas para su acceso.
ARTÍCULO 158. Las características, especificaciones, dimensiones de los lotes y procedimiento
para la autorización de una fusión, subdivisión o lotificación, fraccionamiento y relotificación, se
establecerán en el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 159. Se entiende por relotificación, la modificación total o parcial de una subdivisión
o lotificación y fraccionamiento ya autorizado por el municipio respectivo o en su caso por la
Secretaría.
Procederá una relotificación, siempre que se respeten las densidades y usos compatibles
previstos en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, áreas de donación, la
infraestructura, la licencia, planos autorizados y demás disposiciones normativas en la materia,
así mismo, podrá realizarse sólo en los siguientes casos:
I. Antes de la municipalización de fraccionamientos cuya promoción sea únicamente
para venta de lotes urbanizados.
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II. Antes de llevar a cabo construcción alguna en los predios, tratándose de
fraccionamientos que promuevan lotes edificados.
ARTÍCULO 160. Los fraccionamientos de acuerdo con sus características se clasifican en los
siguientes tipos:
I. Habitacionales:
a) Residencial.
b) Medio.
c) Popular.
d) De Interés Social.
e) Social Progresivo.
II. Especiales:
f) Habitacional Campestre.
g) Granja
h) Industrial.
La ubicación de los fraccionamientos, la zonificación interna, el destino de sus áreas, su
estructura y dimensionamiento vial, las dimensiones de sus lotes, los espacios libres y su
utilización y todas sus demás características, estarán sujetas a lo dispuesto por la presente Ley
y sus reglamentos, así como por los planes o programas de ordenamiento territorial y de
desarrollo urbano en vigor.
ARTÍCULO 161. Podrá solicitar la fusión, subdivisión o lotificación, fraccionamiento y relotificación
de un predio, la persona física, moral, o en su caso el apoderado legal, que acredite la legítima
propiedad o posesión del predio objeto de la solicitud; para tal efecto deberá acompañar a la
misma, el título correspondiente y demás requisitos que señale el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 162. La autorización de una fusión, subdivisión o lotificación, fraccionamiento y
relotificación de terrenos, será otorgada o negada, según el caso, por las autoridades
municipales, y estará sujeta a lo dispuesto por la presente Ley, los reglamentos respectivos y los
programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano vigentes.
Cuando un municipio no cuente con programa de desarrollo urbano, dicha autorización será
otorgada o negada por el municipio respectivo y con previa opinión de la Secretaría, a solicitud
del primero.
Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
ARTÍCULO 163. Para autorizar las fusiones, subdivisiones o lotificaciones, fraccionamientos y
relotificaciones, se tomarán en cuenta los siguientes aspectos:
I. La congruencia con las normas de zonificación y planeación urbana vigente, para realizarse en
las zonas en que se permitan;
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II. El tipo de fraccionamiento y sus características, para determinar su viabilidad y factibilidad,
brindar los servicios públicos y extender o ampliar las redes de agua, drenaje, energía, alumbrado
público y el manejo de desechos sólidos de manera segura y sustentable, sin afectar los
asentamientos humanos colindantes y sin ocupar áreas de riesgo o no urbanizables;
III. Que el proyecto incluya una solución propia al manejo, tratamiento y disposición final de los
residuos sólidos generados por el asentamiento.
IV. Que el proyecto incluya una solución propia al manejo, tratamiento y disposición final de las
aguas negras.
V. La estructura vial, el sistema de transporte que permitan la movilidad y la accesibilidad
universal;
VI. La proporción y aplicación de las inversiones en diversas etapas, garantizando la suficiencia
financiera para brindar los servicios públicos que se generen;
VII. Las proporciones relativas a las áreas de servicios y el equipamiento e Infraestructura urbana;
VIII. Las especificaciones relativas a las características y dimensiones de los lotes, la densidad
de edificación, urbanización y las áreas que se escriturarán a nombre del municipio y de las que
quedarán a cargo del Ayuntamiento;
IX. Lo dispuesto en los programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano en vigor, y
X. Las demás normas vigentes aplicables.
Las disposiciones previstas en las fracciones III y IV son requisitos indispensables para la
autorización referida en el presente artículo.
Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
(Artículo reformado mediante decreto número 1569, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 44 Novena sección, de fecha 31 de octubre del 2020)
ARTÍCULO 164. Las autorizaciones de fusiones, subdivisiones o lotificaciones, y relotificaciones
no se otorgarán si afectan:
I. Áreas naturales protegidas;
II. Zonas de valores naturales y urbanos;
III. Zonas típicas;
IV. Monumentos históricos y artísticos;
V. Las medidas de lotes tipo autorizados en las zonas;
VI. El equilibrio ecológico;
VII. La densidad de vivienda; y
VIII. Zonas no urbanizables expuestas a riesgos y vulnerabilidad.
ARTÍCULO 165. Los municipios promoverán el desarrollo de fraccionamientos y conjuntos
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habitacionales de tipo popular, de interés social y social progresivo, que realicen dependencias u
organismos oficiales y los sectores social y privado; para cuyo efecto aprovecharán las reservas
territoriales disponibles.
En estos casos, tomarán las medidas que eviten la especulación o que desvirtúen la finalidad
social del proyecto.
ARTÍCULO 166. Las autorizaciones de fusiones, subdivisiones o lotificaciones, fraccionamientos
y relotificaciones, que se otorguen en contravención de la presente Ley, sus reglamentos,
programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano en vigor, serán nulas y no producirán
efecto jurídico alguno, y los responsables serán sancionados de conformidad con esta Ley, sin
perjuicio de otras disposiciones aplicables.
Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
ARTÍCULO 167. Las autorizaciones de fusiones, subdivisiones o lotificaciones, fraccionamientos
y relotificaciones, con sus anexos cartográficos correspondientes, deberán inscribirse en el
Instituto Registral, asimismo, para los efectos catastrales, el municipio enviará una copia de la
misma y de los planos de lotificación aprobados al Instituto Catastral.
Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
ARTÍCULO 168. Las autorizaciones de fusiones, subdivisiones o lotificaciones, fraccionamientos
y relotificaciones, surtirán efectos exclusivamente a favor de su propietario. Para transferir los
derechos y obligaciones deberá contarse con la autorización previa del municipio respectivo.
La persona física o moral a quien se transfiera, además de manifestar por escrito su anuencia,
se subrogará en las obligaciones impuestas y deberá cumplir las condiciones y requisitos
establecidos en la autorización del fraccionamiento, a satisfacción del municipio.
ARTÍCULO 169. A quienes se haya autorizado para realizar un fraccionamiento, podrá
concedérseles autorización para que emprendan otro, siempre que hayan cumplido o estén
cumpliendo con toda regularidad el desarrollo de las obras de urbanización y edificación
aprobadas en el proyecto respectivo, siempre y cuando no sea una causa imputable al
fraccionador, para lo cual se deberá solicitar a la autoridad competente municipal el dictamen
correspondiente, en el que se haga constar de forma expresa tal situación.
CAPÍTULO CUARTO.
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE FRACCIONAMIENTOS
ARTÍCULO 170. Todo propietario de un fraccionamiento tendrá la obligación de transmitir al
Municipio correspondiente, la propiedad y el dominio de las áreas determinadas como vías y
áreas públicas, remanentes y las destinadas a servicios públicos, de conformidad con la presente
Ley y el Reglamento respectivo.
Además, deberá transmitir al Municipio, la propiedad y el dominio del área requerida
exclusivamente para las vías públicas locales, equipamientos y espacios públicos que se
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requieran para el desarrollo y buen funcionamiento de los centros de población, en una superficie
y proporción adecuada, terreno aprovechable, asegurar la factibilidad, sustentabilidad, prestación
de los servicios públicos, el diseño y construcción de una red de vialidades primarias, como partes
de una retícula, que faciliten la conectividad, la movilidad y el desarrollo de infraestructura.
El porcentaje que corresponderá para equipamiento urbano, espacio público y vías locales
respecto del área total vendible para cada tipo de fraccionamiento, quedará fijado en el
reglamento respectivo
Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
ARTÍCULO 171. Las áreas de donación destinadas para equipamiento urbano y servicios
públicos, las áreas verdes y remanentes, serán cedidas a título gratuito, mediante escritura
pública al municipio correspondiente.
Las escrituras que amparen las áreas indicadas en el párrafo anterior, no causarán impuesto de
traslación de dominio ni los derechos de inscripción en el Instituto Registral, asimismo, el costo
de escrituración correrá a cargo del propietario del fraccionamiento, el cual deberá entregarlas al
Municipio respectivo, en un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la fecha
en que se otorgó la autorización correspondiente.
Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
ARTÍCULO 172. Las áreas señaladas en el primer párrafo del artículo anterior así como las
destinadas para vías públicas, pasarán a ser del dominio público del municipio correspondiente
desde el momento de su entrega – recepción definitiva; su localización se fijará en los planos
autorizados a juicio del municipio.
Las áreas de donación sólo podrán utilizarse en el equipamiento que para cada tipo de
fraccionamiento fijen las disposiciones de la presente Ley y el reglamento respectivo.
Para el aprovechamiento de las áreas de donación en usos diferentes a los aprobados, se
requerirá la autorización del municipio, siempre y cuando exista causa justificada.
Para desincorporar del dominio público las áreas de donación destinadas para equipamiento
urbano, los servicios, las vías públicas y las áreas verdes, el municipio deberá agotar el
procedimiento establecido en la legislación correspondiente, y considerando en la justificación
técnica y jurídica dar prioridad al destino del suelo que le dio origen.
ARTÍCULO 173. Los nuevos fraccionamientos o conjuntos urbanos deberán respetar y
conectarse a la estructura vial existente.
El propietario de un fraccionamiento, de un predio subdivido o conjunto urbano, deberá asumir el
costo de las obras viables y sistemas de movilidad necesarias para garantizar la conectividad
entre la acción urbanística de que se trate y el centro de población más cercano, en dimensión y
calidad tales, que permita el tránsito de transporte público que se genere.
Además, será responsable de la operación y mantenimiento de las obras de urbanización y
servicios realizados, hasta en tanto se lleve a cabo la entrega del mismo al Municipio
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correspondiente
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ARTÍCULO 174. Para que proceda la recepción y entrega de un fraccionamiento, el propietario
deberá acreditar:
I. Haber obtenido la autorización del fraccionamiento, previo el cumplimiento de los trámites
y requisitos que establece la presente Ley y su reglamento;
II. La conclusión total de las obras de urbanización, según el tipo de fraccionamiento y en el
plazo que fue dada la respectiva autorización;
III. Que los servicios y obras se encuentren funcionando en óptimas condiciones;
IV. Que cuando menos el cincuenta por ciento de la totalidad de los lotes, se encuentren
vendidos y tributando la totalidad del impuesto predial;
V. Que el cincuenta por ciento de los lotes se encuentren construidos y habitados, cuando la
construcción de los mismos corra a cargo del fraccionador, salvo cuando se trate de un
fraccionamiento de tipo social progresivo;
VI. Tener en funcionamiento y a satisfacción de las Secretaría los sistemas para el manejo,
tratamiento y disposición final de los residuos sólidos y las aguas negras a los que hacen
referencia las fracciones III y IV del artículo 163 de la presente ley.
VII. Haber sembrado un árbol por cada quince metros cuadrados de superficie. Los árboles
deberán tener una altura mínima de un metro con cincuenta centímetros, utilizando para
ello especias nativas;
VIII. Haber entregado a satisfacción de la autoridad competente las redes de energía eléctrica,
alumbrado público, de agua potable, alcantarillado sanitario y drenaje pluvial, áreas
verdes y mobiliario urbano, exceptuándose a los fraccionamientos habitacionales de tipo
social progresivo, quienes deberán contar con la red de energía eléctrica, alumbrado
público, agua potable y alcantarillado sanitario y drenaje pluvial como mínimo; y
IX. Haber entregado al municipio respectivo, las escrituras correspondientes al área de
donación para equipamiento urbano, servicios, áreas verdes y remanentes.
(Artículo reformado mediante decreto número 1569, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 44 Novena sección, de fecha 31 de octubre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2647, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 38 Décimo Primera sección, de fecha 18 de septiembre del 2021)
ARTÍCULO 175. Una vez cumplido lo señalado en el artículo anterior, el municipio, los
organismos administradores de servicios y el fraccionador; realizarán la inspección general
correspondiente a las obras ejecutadas, con el objeto de verificar si las redes de agua potable,
alcantarillado sanitario, drenaje pluvial, las de energía eléctrica, alumbrado para servicio público
y doméstico, se encuentran funcionando adecuadamente, levantando acta circunstanciada de
ello.
ARTÍCULO 176. Cuando en la inspección realizada se detectarán irregularidades o anomalías
de las obras referidas en el artículo anterior, el fraccionador estará obligado a ejecutar las
reparaciones necesarias que le señale el municipio respectivo, de no realizarlas, no procederá la
entrega - recepción del fraccionamiento.
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Concluidas las reparaciones correspondientes, se realizará una nueva inspección en los términos
señalados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 177. Para garantizar la construcción de las obras de urbanización, el fraccionador
otorgará a favor del municipio respectivo la correspondiente garantía hipotecaria o fianza por un
monto del diez por ciento del valor de las obras referidas.
Las garantías otorgadas para la realización de las obras de urbanización, no podrán ser liberadas
al fraccionador, hasta que hayan sido cumplidas las obligaciones relativas.
ARTÍCULO 178. Para iniciar la venta de lotes, opción de venta, efectuar contratos o actos que
impliquen la traslación de dominio o posesión de un fraccionamiento, deberá obtenerse
previamente la autorización por parte del municipio a petición del primero, misma que se otorgará
siempre y cuando se hayan terminado las obras de urbanización de conformidad con el tipo de
fraccionamiento y, puesto en servicio como mínimo las obras de agua potable, alcantarillado
sanitario, drenaje pluvial, red de energía eléctrica y alumbrado público, y que éstas no se
interfieran con la realización de las demás obras del fraccionamiento, o bien que su ejecución se
garantice a plena satisfacción del municipio.
ARTÍCULO 179. Las relotificaciones y autorizaciones de cambio de uso del suelo en un
fraccionamiento, sólo podrán hacerse con la aprobación del municipio respectivo y previa
justificación técnica y jurídica.
ARTÍCULO 180. La promoción y publicidad sobre lotes de una subdivisión, fraccionamiento o
relotificación, deberá ser aprobada previamente por el municipio, apegándose a lo dispuesto en
las autorizaciones respectivas y mencionar cuando menos, el tipo de fraccionamiento y la fecha
de autorización de los mismos.
Queda prohibida la propaganda que no se sujete a dichas disposiciones.
CAPÍTULO QUINTO.
DE LAS AUTORIZACIONES Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Sección I. De las licencias
ARTÍCULO 181. Para los efectos de la presente Ley, se considera construcción a toda obra que
transforme, altere o modifique la integridad, la unidad o fisonomía de un inmueble.
ARTÍCULO 182. Licencia de Construcción es el documento expedido por el municipio, por medio
del cual se autoriza a los propietarios de inmuebles para construir, ampliar, modificar, reparar o
demoler una edificación o instalación de un predio.
ARTÍCULO 183. Toda licencia de construcción tendrá una vigencia, la cual será fijada en base a
la naturaleza y magnitud de la obra por ejecutar, y será determinada de conformidad a lo
dispuesto en el reglamento respectivo.
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ARTÍCULO 184. Las autoridades municipales otorgarán o negarán, según el caso, las licencias
de construcción, de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley, sus reglamentos y los
programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano en vigor.
En el caso de que los municipios no cuenten con el programa correspondiente, las autorizaciones
a que alude el párrafo anterior, serán otorgadas o negadas por el municipio respectivo; la
Secretaría emitirá su opinión cuando estos así lo soliciten.
Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
ARTÍCULO 185. Para el otorgamiento de licencia de uso de suelo y de licencia de construcción
u operación, las autoridades municipales respectivas, exigirán la presentación de la resolución
de impacto ambiental, en las obras o actividades a que se refiere la Ley del Equilibrio Ecológico
y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.
Además, deberán solicitar un estudio de prevención de riesgo que identifique que se realizaron
las medidas de mitigación adecuadas, en los términos de las disposiciones de esta Ley, la Ley
General de Protección Civil y las normas oficiales mexicanas que se expidan.
En ningún caso podrán asignarse usos o aprovechamientos urbanos o asentamientos humanos
en zonas de alto riesgo que no hubieran tomado medidas de mitigación previas. En tales zonas
está estrictamente prohibido realizar cualquier obra o edificación de carácter permanente
Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
(Artículo reformado mediante decreto número 732, aprobado por la LXIV Legislatura el 24 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 34 Octava Sección del 24 de agosto del 2019)
ARTÍCULO 185 BIS. Con la finalidad de reducir el impacto al medio ambiente en la construcción
de viviendas y la urbanización de suelo, los fraccionadores deberán plantar por lo menos un árbol
nativo de la región en cada lote destinado a la habitación, preferentemente en los espacios
destinados para las banquetas, con independencia de las áreas verdes existentes en el
asentamiento humano.
Lo anterior en términos de lo dispuesto por la normatividad estatal y municipal de la materia, con
el fin de determinar las reglas específicas para su ubicación, altura, características del tipo de
suelo y costos.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2647, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 38 Décimo Primera sección, de fecha 18 de septiembre del 2021)
ARTÍCULO 186. Son facultades de los municipios, en el ámbito de su respectiva competencia,
en materia de construcción:
I. Dictaminar dentro del área urbanizada de los centros de población o municipios, sobre las
restricciones arquitectónicas, urbanas y/o ecológicas contenidas en los programas de
ordenamiento territorial y de desarrollo urbano correspondientes;
II. Inspeccionar y verificar que todas las construcciones que se realicen en su jurisdicción,
se ejecuten con estricto apego a los proyectos correspondientes y dentro de las normas
que la técnica de la construcción establece;
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III. Dictar disposiciones para que las áreas y predios sin edificar, los edificios, casas, bardas,
cercas y cualquier otra construcción, se conserven en buenas condiciones de seguridad
y limpieza, así como las relativas a edificaciones peligrosas y establecimientos insalubres,
malsanos o molestos;
IV. Ordenar y ejecutar la demolición de construcciones, en los casos previstos por la presente
Ley y sus reglamentos;
V. Autorizar y expedir la licencia de construcción respectiva, de conformidad a lo dispuesto
por la presente Ley, sus reglamentos, programas de ordenamiento territorial y de
desarrollo urbano y demás disposiciones aplicables;
VI. Determinar las cantidades que deberán cubrirse por derechos de licencias y por uso de
servicios;
VII. Imponer las sanciones a que se hagan acreedores los infractores de la presente Ley y sus
reglamentos, en los términos que los mismos establecen; y
VIII. Llevar un control de los directores responsables de obra con registro estatal vigente, que
se encuentren ejerciendo dentro de su jurisdicción, para el estudio, proyecto, diseño,
ejecución y supervisión de obra pública y/o privada.
IX. Asegurarse que en las obras, acciones o inversiones en que intervengan o autoricen se
cumplan las normas sobre prevención de riesgos en los asentamientos humanos que esta
Ley y la Ley General de Protección Civil establecen.
Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
ARTÍCULO 187. Las edificaciones a construir o destinar a usos industriales, comerciales,
habitacionales o de servicios, que por su magnitud, necesidades de infraestructura o transporte
generen impactos significativos en su área de influencia, requerirán de un dictamen técnico de
uso del suelo, expedido por la Secretaría en su caso; la solicitud se efectuará a través del
municipio respectivo, cuando se localicen en centros de población que no cuenten con plan o
programa de ordenamiento territorial o de desarrollo urbano. Los requisitos para la obtención de
la misma se señalarán en el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 188. Para otorgar la licencia de uso de suelo y la licencia de construcción de
edificaciones que se dediquen a usos industriales, comerciales, habitacionales o de servicios, así
como de cualquier tipo de obra de infraestructura y equipamiento urbano que generen impactos
significativos en su área de influencia, el municipio exigirá el estudio de impacto urbano regional
y los dictámenes que resulten aplicables.
Las obras que requieran de un estudio de impacto urbano dentro de un centro de población, su
ámbito, naturaleza, contenido y el perfil del profesionista autorizado para su elaboración y
responsiva, se establecerán en el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 189. Se requerirá de la licencia municipal de uso de suelo para la construcción,
reconstrucción, adaptación o modificación de las edificaciones que pretendan realizarse, en los
términos que al efecto señale la presente Ley y su reglamento respectivo.
ARTÍCULO 190. En cada licencia de uso de suelo que se expida se señalarán las condiciones
que fijen los planes o programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano en materia de
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vialidad, estacionamiento, áreas verdes, áreas de maniobras, densidad de población y
cualesquiera otras disposiciones señaladas en la presente Ley, sus reglamentos y demás
ordenamientos aplicables en la materia, mismas que se asentarán en la licencia de construcción
correspondiente.
ARTÍCULO 191. . Las autoridades municipales podrán autorizar el cambio de Uso de suelo de
un predio, mediante dictamen técnico, derivado de un estudio técnico justificativo de la zona,
elaborado por el propietario en términos del reglamento correspondiente y, en su caso, de
conformidad con los programas de desarrollo urbano..
Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
ARTÍCULO 192. Para otorgar la licencia de construcción correspondiente, el municipio
determinará de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento respectivo, qué
tipo de obras requerirán responsiva de director responsable de obra y/o de corresponsable, y los
casos de excepción que precise la reglamentación de esta Ley.
ARTÍCULO 193. Las autorizaciones que otorgue el municipio deberán observar y prever la
normatividad aplicable en materia de construcción y adecuación de la infraestructura,
equipamiento y servicios urbanos, que garanticen el libre tránsito y accesibilidad requeridos por
las personas con discapacidad y senescentes.
ARTÍCULO 194. Para la autorización de construcciones de obras localizadas en zonas y
monumentos del patrimonio histórico, artístico y cultural, y así como en los predios colindantes,
el municipio deberá considerar las disposiciones normativas federales en la materia.
Sección II. De la ejecución de las obras
ARTÍCULO 195. Todas las obras públicas y privadas que se realicen en el Estado, deberán
sujetarse a lo dispuesto por los programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano que
correspondan. En caso de no contar con los instrumentos antes citados, las construcciones
deberán apegarse a lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento.
Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
ARTÍCULO 196. Para garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad requeridas por las
personas con discapacidad y senescentes, la construcción y adecuación de la infraestructura, el
equipamiento y los servicios urbanos, así como los conjuntos habitacionales que constituyan un
complejo arquitectónico, deberán contemplar las disposiciones urbanísticas y arquitectónicas
adecuadas a sus necesidades, de conformidad con la normatividad aplicable en la materia.
ARTÍCULO 197. Las obras que estén a cargo del Gobierno del Estado o de los municipios,
deberán contar con la licencia de construcción correspondiente y la responsiva de un director
responsable de obra y corresponsables en su caso, y se ejecutarán en los términos previstos en
la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones relativas en la materia.
ARTÍCULO 198. El Municipio correspondiente y la Secretaría, en el ámbito de sus competencias,
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supervisarán y vigilarán, en todo momento, que las obras y actividades realizadas estén de
acuerdo con el proyecto autorizado y demás lineamientos señalados por la presente Ley, sus
reglamentos respectivos y los programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano
vigentes.
Toda edificación dispondrá de lugares de estacionamiento de vehículos en la cantidad que
señalen los programas de desarrollo urbano, así como el Reglamento de esta Ley, por lo que
respecta a aquellas con estacionamientos en espacios abiertos, serán arborizados con un
espaciado de por lo menos cinco cajones.
Tratándose de actividades comerciales, el uso de cajones de estacionamiento a que se refiere el
párrafo anterior, deberá ser sin costo para el usuario, a excepción de las que su actividad directa
sea exclusiva de este servicio.
Los centros comerciales, plazas, supermercados y tiendas de autoservicio, procurarán la
instrumentación de mobiliario exclusivo para el estacionamiento de bicicletas en el edificio que
ocupan sin costo por usuario.
Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
(Artículo reformado mediante decreto número 642, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de julio del 2022 y
publicado en el Periódico Oficial número 32 Octava Sección de fecha 6 de agosto del 2022)
(Artículo reformado mediante decreto número 663, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 10 de agosto del 2022 y
publicado en el Periódico Oficial número 36 Octava sección, de fecha 3 de septiembre del 2022.)
CAPÍTULO SEXTO.
DEL PROYECTISTA, DEL DIRECTOR RESPONSABLE DE OBRA Y DEL
CORRESPONSABLE
Sección I. Proyectista
ARTÍCULO 199. Proyectista es la persona física que cuenta con título y cédula profesional, que
otorga su responsiva relativa al ámbito de su intervención profesional del proyecto ejecutivo,
tanto en las obras públicas como privadas. El reglamento determinará los tipos de proyectos en
que se requiera, y su forma de acreditación.
Sección II. Director Responsable de Obra
ARTÍCULO 200.- Director Responsable de Obra es la persona física que cuenta con título y
cédula profesional en las carreras de Arquitecto, Ingeniero Civil o Ingeniero-Arquitecto con
autorización y registro otorgado por la Secretaría, que adquiere derechos y obligaciones en el
acto en que otorga su responsiva relativa al ámbito de su intervención profesional, en la ejecución
de obras públicas y/o privadas. Las autorizaciones y el registro, clasificación, revalidación o
refrendo y reclasificación de los Directores Responsables de Obra en el Estado no deben ser
sujetos a cuotas económicas o de pagos indebidos por su obtención.
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Podrán obtener el registro de Director Responsable de Obra, además de los profesionistas
citados, los egresados de carreras equivalentes con las anteriores, que cuenten con título, cédula
profesional y el Dictamen de Equivalencia expedido por la autoridad competente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1567, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección de fecha 25 de julio del 2020)
ARTÍCULO 201. Los requisitos para obtener el registro o admisión de Director Responsable de
Obra en el Estado, su evaluación, clasificación, revalidación o refrendo, reclasificación, derechos
y obligaciones, así como el procedimiento del control de actuación estará sometida
prioritariamente a la acreditación de la Cédula Profesional para el libre ejercicio de la profesión
en la construcción.
(Artículo reformado mediante decreto número 1567, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección de fecha 25 de julio del 2020)
Sección III. Corresponsable de Obra
ARTÍCULO 202. Corresponsable de obra es la persona física que cuenta con título y cédula
profesional en las carreras de Arquitecto, Ingeniero Civil o Ingeniero-Arquitecto, designada por
un Director Responsable de Obra ante la autoridad competente, que adquiere derechos y
obligaciones en el acto en que otorga su responsiva relativa al ámbito de su intervención
profesional, en la ejecución de obras públicas y/o privadas.
Podrán ser Corresponsables de obra, además de los profesionistas citados, los egresados de
otras carreras equivalentes con las anteriores que cuenten con título, cédula profesional y el
Dictamen de Equivalencia expedido por la autoridad competente, así como los especialistas que
requiera la obra. El reglamento definirá los requisitos relativos a la intervención profesional de los
Corresponsables de obra.
Sección IV. Disposiciones generales
ARTÍCULO 203. Para el caso de los profesionistas provenientes de otras entidades federativas
y del extranjero, que pretendan ejercer la profesión de arquitectura o ingeniería como
proyectistas, directores responsables de obra y/o corresponsables en el territorio del Estado, el
reglamento respectivo determinará en cada caso los requisitos para otorgar su responsiva
profesional.
Sección V. Comisión de Admisión de Directores Responsables de Obra en el Estado de Oaxaca
ARTÍCULO 204. La Comisión de Admisión de Directores Responsables de Obra en el Estado de
Oaxaca, es el órgano de consulta y de apoyo de la Secretaría, que tiene por objeto verificar y
evaluar que los profesionistas aspirantes a obtener el registro de Director Responsable de Obra,
clasificación, revalidación o refrendo y reclasificación cumplan con los requisitos establecidos en
la presente Ley y su reglamento, así como emitir opinión sobre su actuación cuando le sea
solicitado por la autoridad competente. Las autorizaciones, evaluaciones y el registro,
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clasificación, revalidación o refrendo y reclasificación de los Directores Responsables de Obra en
el Estado no deben ser sujetos de cuotas económicas o de pagos indebidos por su obtención.
(Artículo reformado mediante decreto número 1567, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección de fecha 25 de julio del 2020)
ARTÍCULO 205. La estructura interna de la Comisión de Admisión de Directores Responsables
de Obra en el Estado de Oaxaca, sus atribuciones, obligaciones, funciones y remoción de sus
miembros, así como los procedimientos de tramitación, registro, clasificación, revalidación o
refrendo, reclasificación y de opinión de actuación a que se refiere el artículo anterior, estará
sometida prioritariamente a la acreditación de la Cédula Profesional para el libre ejercicio de la
profesión en la construcción, se establecerán en el reglamento correspondiente y en el Manual
de Funcionamiento de la Comisión de Admisión de Directores Responsables de Obra.
(Artículo reformado mediante decreto número 1567, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección de fecha 25 de julio del 2020)
TÍTULO SÉPTIMO.
INSTRUMENTOS DE CONTROL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE CONTROL
ARTÍCULO 206. Las autoridades municipales y la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas
competencias, tendrán a su cargo la vigilancia y el cumplimiento de las disposiciones contenidas
en esta Ley, el Reglamento y las contenidas en los programas de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano y normas oficiales mexicanas
Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
ARTÍCULO 207. La vigilancia a que se refiere el párrafo anterior se desarrollará conforme a las
visitas de verificación y demás procedimientos administrativos previstos en la Ley de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca.
Los actos administrativos y los procedimientos que emanen de esta Ley se desarrollarán
conforme a las formalidades establecidas en la Ley mencionada en el párrafo anterior
Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
(Artículo reformado mediante decreto número 1568, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de julio del 2020 y publicada en
el Periódico Oficial 35 Quinta Sección del 29 de agosto del 2020)
ARTÍCULO 208. Las personas físicas o morales que conforme a las disposiciones de la presente
Ley y su reglamento resulten infractores, serán sancionadas por las autoridades competentes en
los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 209. La violación a esta Ley, su Reglamento o a los programas de desarrollo urbano
y ordenamiento territorial, por parte de cualquier servidor público, dará origen a la responsabilidad
respectiva en los términos que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado
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y Municipios de Oaxaca.
La imposición de sanciones se hará en los términos de las disposiciones específicas de esta Ley
y su Reglamento.
Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
CAPÍTULO SEGUNDO.
DENUNCIA CIUDADANA
ARTÍCULO 210. Los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones de la Ley
General de Asentamientos Humanos, esta Ley, su Reglamento, normas oficiales, programas de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano, se denunciarán en los términos de este capítulo.
Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
ARTÍCULO 211. Las autoridades estatales o municipales, serán competentes para recibir y
substanciar las denuncias ciudadanas y, en su caso, dictar las medidas de seguridad y sanciones
procedentes, en los términos señalados en este Título y en el Reglamento.
Cuando por la naturaleza de los hechos denunciados deba conocer otra autoridad, se le remitirá
el expediente y demás información que se estime necesaria.
Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
ARTÍCULO 212. La denuncia ciudadana podrá presentarse por cualquier persona, física o moral,
pública o privada, mediante escrito impreso o electrónico y deberá contener:
I. El nombre, denominación o razón social, domicilio, teléfono, del denunciante y, en su caso, de
su representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor, y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
No se admitirán a trámite denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, aquéllas en las
que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de petición, lo cual se notificará
al denunciante.
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en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
ARTÍCULO 213. Las autoridades y servidores públicos involucrados deberán rendir un informe
sobre los hechos motivo de la denuncia, en el plazo de tres días hábiles, y deberán anexar todos
los documentos necesarios, para esclarecer los hechos.
En el caso de que exista documentación o información en poder de otra autoridad o servidor
público, con motivo de sus funciones o actividades, deberán proporcionarla a la Secretaría o
Autoridad municipal en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
para el Estado de Oaxaca.
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en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
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ARTÍCULO 214. La Secretaría y las autoridades municipales, deberán iniciar los procedimientos
administrativos que correspondan a su competencia, derivados de las denuncias ciudadanas o
por los hechos, actos u omisiones que adviertan de los procedimientos de verificación que
realicen.
Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que cause
daños o efectos negativos al ordenamiento territorial, a los asentamientos humanos o al desarrollo
urbano, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la
legislación civil aplicable.
Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
ARTÍCULO 215. Las autoridades estatales o municipales no podrán en ningún caso, rechazar
las solicitudes, escritos o documentos que les sean presentados por los particulares en las
unidades de recepción de documentos, ventanillas de recepción de trámites u oficinas públicas.
Cuando los escritos que presenten los interesados no contengan los datos o no cumplan con los
requisitos aplicables, las autoridades estatales o municipales correspondientes deberán requerir
a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión dentro del término
de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación; y de no hacerlo
dentro del plazo concedido se tendrá por no interpuesta la promoción de que se trate.
Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
CAPÍTULO TERCERO.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
ARTÍCULO 216. Se consideran medidas de seguridad, la adopción y ejecución de disposiciones
que, con apoyo de la presente Ley, su reglamento, los planes o programas de ordenamiento
territorial y de desarrollo urbano, y demás disposiciones relativas en la materia, dicten las
autoridades competentes, encaminadas a evitar los daños que puedan causar las instalaciones,
construcciones y obras que presenten algún riesgo o bien que no se apeguen a la normatividad
aplicable en la materia, tanto públicas como privadas. Las medidas de seguridad son de
inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que
en su caso correspondan.
ARTÍCULO 217. Para los efectos de la presente Ley, se consideran como medidas de seguridad:
I. La suspensión de trabajos y de servicios;
II. La clausura temporal o definitiva, total o parcial de las instalaciones, construcciones y
obras que presenten algún riesgo o bien que no se apeguen a la normatividad aplicable
en la materia;
III. La desocupación o desalojo de inmuebles;
IV. La demolición de construcciones;
V. El retiro de instalaciones;
VI. La prohibición de actos de utilización;
VII. Reducir la vulnerabilidad de los asentamientos humanos en zonas de alto riesgo natural
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y antropogénicos, mediante estudios dictaminados por un especialista en la materia; y
VIII. Cualesquiera otras que tiendan a lograr los fines expresados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 218. Las sanciones administrativas podrán consistir en:
I. Clausura temporal o definitiva, total o parcial de las construcciones y de las obras y
servicios;
II. Multa de diez a cien UMAs o tratándose de inmuebles hasta el diez por ciento de su
valor;
III. Demolición de las construcciones efectuadas en contravención a las disposiciones de la
presente Ley, sus reglamentos, los planes o programas de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano en vigor;
IV. La no renovación de las autorizaciones, permisos o licencias otorgadas, y
V. Suspensión hasta por un año de la licencia al Director Responsable de Obra en el Estado,
y/o pendiente de revalidación o refrendo.
ARTÍCULO 219. Se considerarán infracciones:
I. En materia de fusiones, subdivisiones, fraccionamientos y relotificaciones:
a) Presentar documentos falsos de la propiedad del inmueble a fraccionar.
b) No ajustarse en la ejecución de las obras, proyectos y especificaciones autorizadas, a lo
indicado en los planes o programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, en la
presente Ley y su reglamento y demás disposiciones normativas en la materia.
c) Hacer publicidad falseando la calidad de los servicios urbanos con que cuenta el
fraccionamiento.
d) Iniciar trabajos de construcción sin contar con la autorización correspondiente.
e) Transmitir la propiedad a favor de otra persona sin contar con la previa autorización para
fusionar, subdividir, fraccionar o relotificar, expedida por la autoridad correspondiente, y
f) Respecto a los recaudadores de renta del Estado, cuando registren operaciones de
traslado de dominio, de fusiones, subdivisiones, fraccionamientos o relotificaciones no
autorizadas.
II. En materia de construcciones:
a) Demoler, modificar o construir sin las autorizaciones respectivas;
b) Desobedecer la orden de suspensión dictada por la autoridad competente, respecto de
una construcción;
c) Ejecutar obras amparadas con licencias vencidas o que no correspondan a la
construcción;
d) Ejecutar una construcción modificando en todo o en parte el proyecto autorizado;
e) Oponerse a la inspección de las obras de construcción, prevista por la presente Ley, sus
reglamentos y demás disposiciones relativas en la materia;
f) No avisar oportunamente el inicio y terminación de las obras; y
g) Construir sin responsiva del director responsable de obra, las construcciones que
requieran de su responsiva.
III. En materia de vías y áreas públicas:
a) Hacer uso indebido o invadir las vías o áreas públicas con construcciones sin el permiso
correspondiente;
b) Construir en zonas restringidas señaladas por los planes o programas de ordenamiento
territorial y el desarrollo urbano, o bien consideradas de alto riesgo;
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c) No acatar la orden del municipio correspondiente o de la Secretaría, en su caso, para la
construcción de bardas que separen un lote de la vía pública cuando la ocasión lo amerite.
d) Remover, abrir o destruir los pavimentos y accesorios, así como introducir o tener
instalaciones en las vías y áreas públicas sin autorización del municipio correspondiente
o la Secretaría, en su caso.
IV. En materia de los Directores Responsables de Obra:
a) Incurrir en falsedad en los documentos que los acrediten como tales;
b) No ajustarse a los proyectos autorizados por el municipio correspondiente;
c) Salirse del alineamiento y niveles oficialmente autorizados;
d) Ejecutar obras de construcción sin las autorizaciones correspondientes;
e) Retirar la responsiva de director responsable de obra sin dar aviso al municipio; y
f) Ejercer las funciones de Director Responsable de Obra sin disponer de la licencia vigente.
La autoridad competente calificará las infracciones y determinará las sanciones económicas
previstas en la fracción II del artículo 218 a que se hagan acreedores los proyectistas y
corresponsables en el ámbito de su intervención profesional, independientemente de las
consideradas en otras normas que regulen el desarrollo de su especialidad.
ARTÍCULO 220. Para el cumplimiento de las medidas de seguridad y sanciones, se podrá
solicitar la intervención de la fuerza pública, cuando el caso lo amerite y de conformidad con la
normatividad aplicable.
Las sanciones pecuniarias impuestas tendrán el carácter de créditos fiscales.
Las infracciones administrativas y su sanción, son independientes de los delitos en que incurran
los particulares, el municipio y las autoridades del Estado, los cuales serán sancionados
conforme a la legislación penal vigente.
ARTÍCULO 221. El reglamento que al efecto se expida, determinará las formalidades que habrán
de cumplirse para la aplicación de las medidas de seguridad, calificación de infracciones y
aplicación de sanciones.
CAPÍTULO CUARTO.
DE LAS NULIDADES
ARTÍCULO 222. Las autoridades municipales o la Secretaría podrán solicitar ante la autoridad
competente, la nulidad de los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad o cualquier
otro derecho relacionado con la utilización de áreas y predios en los casos que:
I. Contravengan esta Ley, su Reglamento y los programas en materia desarrollo urbano,
Ordenamiento territorial y asentamientos humanos, así como a las provisiones, usos de
suelo, reservas o destinos que establezcan;
II. No contengan las inserciones relacionadas con las autorizaciones, licencias o permisos
para la acción urbanística que proceda;
V. Los actos jurídicos de traslación de dominio que se realicen sin respetar el derecho de
preferencia a que se refiere esta Ley, y
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VI. Los permisos, autorizaciones o licencias que contravengan lo establecido en los programas
de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y asentamientos humanos.
Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
ARTÍCULO 223. No podrá inscribirse ante el Instituto Registral e Instituto Catastral, ningún acto,
convenio, contrato o afectación que no se ajuste a lo dispuesto en esta Ley y en los programas
aplicables en la materia.
Las inscripciones o las cédulas catastrales deberán especificar en su contenido los datos precisos
de la zonificación, limitaciones, restricciones y reglas de aprovechamiento, contenidas en los
programas de desarrollo urbano que apliquen a la propiedad inmobiliaria.
Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
ARTÍCULO 224. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, sujetarán
la ejecución de sus programas de inversión y de obra a las políticas de ordenamiento territorial
de los asentamientos humanos y a los programas de desarrollo urbano.
Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
ARTÍCULO 225. Las autoridades que expidan programas municipales de desarrollo urbano, que
no gestionen su inscripción o los servidores públicos que se abstengan de llevarla a cabo, o la
realicen con deficiencia, serán sancionadas conforme a Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
ARTÍCULO 226. En el supuesto de que no se atiendan las recomendaciones a que se refiere
esta Ley, la Secretaría podrá hacer del conocimiento público su incumplimiento y, en su caso,
aplicar las medidas correctivas que se hayan establecido en los convenios o acuerdos respectivos
y que se deriven de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de
Oaxaca.
Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
ARTÍCULO 227. Quienes propicien o permitan la ocupación irregular de áreas y predios en los
centros de población, autoricen indebidamente el Asentamiento humano o construcción en zonas
de riesgo, en polígonos de protección, salvaguarda y amortiguamiento en torno a la
Infraestructura o equipamientos de seguridad nacional o de protección en derechos de vía o
zonas federales, o que no respeten la definición de Área urbanizable contenida en este
ordenamiento se harán acreedores a las sanciones administrativas, civiles y penales aplicables.
Artículo reformado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
CAPÍTULO QUINTO.
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LOS PARTICULARES
ARTÍCULO 228. Los actos que se realicen para la ejecución de lo dispuesto por la presente Ley,
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su Reglamento, los Programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano, podrán ser
impugnados por los particulares cuando se afecte su interés jurídico, mediante el recurso de
revisión o promover lo que a sus derechos convenga en la vía judicial administrativa
correspondiente, en términos de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado
de Oaxaca.
Artículo adicionado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
(Artículo reformado mediante decreto número 1568, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de julio del 2020 y publicada en
el Periódico Oficial 35 Quinta Sección del 29 de agosto del 2020)
ARTÍCULO 229. En todo lo no previsto en la presente Ley y sus reglamentos, se aplicará
supletoriamente la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca y el
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca.
Artículo adicionado mediante decreto número 725, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 31 de octubre del 2017
(Artículo reformado mediante decreto número 1568, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de julio del 2020 y publicada en
el Periódico Oficial 35 Quinta Sección del 29 de agosto del 2020)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la LEY DE DESARROLLO URBANO PARA EL ESTADO DE OAXACA,
aprobada mediante decreto no. 91 y publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de
febrero de 1993.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
CUARTO. El Gobernador del Estado, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
promoverá la expedición de su reglamentación en las materias que sean de competencia del
Estado.
QUINTO. Los municipios promoverán, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las
reformas necesarias para ajustar los reglamentos municipales a las disposiciones de esta Ley,
en las materias de su competencia.
SEXTO. Los planes o programas de desarrollo urbano decretados a la fecha, se mantendrán
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vigentes en sus términos y surtirán todos sus efectos legales, hasta en tanto no se abroguen o
modifiquen de manera expresa.
SÉPTIMO. La substanciación de los asuntos cuyo trámite se inició bajo la vigencia de la anterior
Ley, se sujetará a ésta hasta su resolución.
N. del E.: Decretos de reforma de la LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO
URBANO PARA EL ESTADO DE OAXACA
DECRETO NÚMERO 725
APROBADO EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2017
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 31 DE OCTUBRE DEL 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN; los artículos 3 fracciones III, IV, V, VI, VII, X, y XI; 4; 6 fracciones
III, IV y V; 7; 8; 10; 11; 12 fracción VIII; 13; 14; 15; 16; 17; 18; las denominaciones de las Secciones
I, II y III del Capítulo Tercero del Título Segundo; los artículos 19; 20 párrafo primero; 21 párrafo
primero y los inicios c), h), i) y k) de la fracción VI; los artículos 22 párrafo primero; 23; 24; 25
párrafo primero, los incisos a) b) c) y d) de la fracción I y los incisos g) y h) de la fracción IV; los
artículos 27; 28; 29; 30; 31; 33 fracciones I, III y XIII; las denominaciones de las Secciones I, II y III
del Capítulo Séptimo del Título Segundo; los artículos 34; 35; 36 párrafo primero y las fracciones
VII, VIII y XI; los artículos 37; 38; 39 párrafo primero y la fracción II; los artículos 40; 42; 43; la
denominación del Capítulo Noveno del Título Segundo; 45; 47; 48; 49; 50; 52 párrafo primero y
fracción I; el artículo 53 fracción II y párrafo tercero;el artículo 55 fracción I; los artículos 56; 57;
58; 59; 62; 63 párrafo primero y las fracciones III y V; el artículo 64 párrafo primero; los artículos
65; 66; 67; 68 párrafo primero y las fracciones II y III; los artículos 69; 72; 73; 75; 76; 78; 79; 80;
82 párrafo primero; los artículos 83; 84; 85; 86; 87; 88; 89 fracción I; el artículo 90 párrafo primero
y las fracciones III y VII; los artículos 91; 96; 98 fracción I; los artículos 99; 100 fracciones I, II y IV;
la denominación del Capítulo Cuarto del Título Cuarto; los artículos 101; 102; 103; 104 párrafo
primero; el artículo 105 párrafo primero; el artículo 106 párrafo primero; el artículo 108 párrafos
primero y último; los artículos 109; 110; 113 párrafo primero; los artículos 116; 120; 121; la
denominación del Capítulo Décimo del Título Cuarto; el artículo 122 fracciones I, II y VIII; los
artículos 123; 124 párrafo primero; el artículo 129 fracciones III y IV; los artículos 131; 132; 134
párrafo primero; los artículos 135; 138; 139 párrafo primero; los artículos 140; 141 párrafo
segundo; el artículo 144 párrafo primero y la fracción V; el artículo 145; la denominación del
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Capítulo Tercero del Título Quinto; los artículos 146; 147; 148; 149; 150; 151; la denominación
del Capítulo Segundo del Título Decreto 725 Página 2 GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE OAXACA PODER LEGISLATIVO Sexto; los artículos 152; 153; 162; 163; 166; 167; 170; 171
párrafo segundo; los artículos 173; 184; 185; 186 fracciones I y V; los artículos 191; 195; 198; 206;
207; 209; la denominación del Capítulo Segundo del Título Séptimo; los artículos 210; 211; 212;
213; 214; 215; la denominación del Capítulo Cuarto del Título Séptimo; los artículos 222; 223; 224;
225; 226 y 227; SE ADICIONAN; las fracciones VII y VIII al artículo 1; la fracción XII al artículo 3; las
fracciones VI y VII al artículo 6; las fracciones X, XI y XII al artículo 12; la fracción X al artículo 20;
los artículos 28 BIS; 33 BIS; las fracciones VII y VIII al artículo 51; un cuarto párrafo al artículo 53;
los artículos 127 BIS; 146 BIS; 154 BIS; la fracción IX al artículo 186; el Capítulo Quinto al Título
Séptimo; los artículos 228 y 229; SE DEROGAN; los artículos 32; 44; 61 y 107, todos de la Ley de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal deberá expedir el reglamento de la presente Ley a más tardar
antes de concluir el siguiente periodo legislativo de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca.
TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 732
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 24 DE JULIO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 34 OCTAVA SECCIÓN
DEL 24 DE AGOSTO DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- La Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, REFORMA los artículos 8 fracción XVI; 15; 74; 82; 104 segundo párrafo; y
185 de la Ley del Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
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DECRETO NÚMERO 1567
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE JULIO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 30 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 25 DE JULIO DEL 2020
ÚNICO.- Se REFORMAN el primero párrafo del artículo 200, el artículo 201, el artículo 204 y el
artículo 206 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de
Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- La Secretaría de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial Sustentable,
dispondrá de 180 días para realizar las adecuaciones al Reglamento correspondiente y al Manual
de Funcionamiento de la Comisión de Admisión de Directores Responsables de Obra, de
conformidad al artículo 205 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el
Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1568
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE JULIO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 29 DE AGOSTO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el inciso g) de la fracción IV del artículo 25, el primer párrafo
del artículo 207, el artículo 228 y el artículo 229 de la Ley de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1569
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE JULIO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 44 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL 2020
ÚNICO.- Se ADICIONAN un tercer párrafo al artículo 150, las fracciones III y IV recorriéndose las
subsecuentes, así como un último párrafo al artículo 163; y la fracción VI recorriéndose las
subsecuentes al artículo 174, de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para
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DECRETO 2084 Página 95
el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Las Autoridades Municipales, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación
del presente Decreto, deberán modificar sus reglamentos para incluir estas reformas.
DECRETO NÚMERO 1777
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 25 DE NOVIEMBRE DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 51 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 4 Bis a la Ley de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1778
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 25 DE NOVIEMBRE DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 51 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONAN los párrafos segundo y tercero al artículo 137 de la Ley de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2647
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 18 DE AGOSTO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 38 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN
DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
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DECRETO 2084 Página 96
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONAN la fracción VII recorriéndose la subsecuentes al artículo
174, y el artículo 185 Bis, de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el
Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2759
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE SEPTI9EMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un segundo párrafo y se recorren los subsecuentes al
artículo 131 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de
Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2760
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XII del artículo 88 de la Ley de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 642
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 13 DE JULIO DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 32 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 6 DE AGOSTO DEL 2022
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DECRETO 2084 Página 97
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un párrafo cuarto al artículo 198 de la Ley de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Parlamentaria del H. Congreso del
Estado y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 646
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 20 DE JULIO DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 34 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 20 DE AGOSTO DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción XXVIII, recorriéndose las subsecuentes del
artículo 8 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Parlamentaria del H. Congreso del
Estado y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 663
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 10 DE AGOSTO DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 36 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 198 de la Ley de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 689
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 TERCERA SECCIÓN
DE FECHA 15 DE OCTUBRE DEL 2022
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DECRETO 2084 Página 98
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción XVII del artículo 8; y se ADICIONA la fracción
XVIII, recorriéndose la subsecuente al artículo 8 de la Ley de Turismo del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA la fracción V del artículo 3; y se ADICIONA la fracción
XXVIII, recorriéndose las subsecuentes al artículo 8 de la Ley del Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.