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DECRETO No 748
Texto Original: Decreto número 748 que contiene la Ley de Organizaciones de Asistencia
Social en el Estado de Oaxaca, aprobada por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del
2017 y publicada en el Periódico Oficial Extra del 8 de diciembre del 2017.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A:
LEY DE ORGANIZACIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE OAXACA.
Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo Único
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social. Tiene por objeto regular el
funcionamiento de los centros de asistencia social, así como de instituciones, casas hogar,
refugios y albergues que tengan bajo su custodia a personas en situación de vulnerabilidad y
sean sujetos de asistencia social.
Artículo 2. La presente Ley tiene como finalidades, en el marco de respeto a los derechos
humanos, el garantizar la seguridad y el desarrollo integral físico, emocional y jurídico de los
niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, adultas mayores, mujeres víctimas de
violencia familiar, omisas de cuidados, expósitos o en abandono y, en general, toda aquella
persona que requiere de la asistencia social y se encuentre bajo el resguardo de centros de
asistencia social, instituciones, casas hogar, refugios y albergues.
Artículo 3. Las disposiciones de la presente Ley se interpretarán, de manera enunciativa más no
limitativa, bajo los siguientes principios:
I. El interés superior de la niñez;
II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos
de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales;
III. La igualdad sustantiva;
IV. La no discriminación;
V. La inclusión;
VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;
VII. La participación;
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VIII. La interculturalidad;
IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades;
X. El principio pro persona;
XI. El acceso a una vida libre de violencia, y
XII. La accesibilidad.
Artículo 4. Para los efectos de lo establecido en la presente Ley, se entiende por:
I. Abandono. Conducta consistente en dejar de proporcionar a una persona que tiene necesidad
de asistencia social, los medios necesarios para su supervivencia y desarrollo integral;
II. Acogimiento residencial. El brindado por centros de asistencia social como una medida
especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo
posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;
III. Autoridades. Las referidas en el artículo 5 de esta Ley;
IV. Centro de asistencia social. El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o
acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que
brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;
V. Certificado de Registro y Funcionamiento. Documento de autorización intransferible
expedido por el Consejo Estatal de Asistencia Social a favor de la organización de asistencia
social que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley;
VI. Custodia. Resguardo de persona decretado por autoridad competente o por autorización de
la persona quien tiene legítimamente dicho derecho;
VII. Director. Persona que, bajo cualquier denominación que se le dé a su cargo, sea el
responsable de dirigir una Organización de Asistencia Social;
VIII. DIF Estatal. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca;
IX. DIF Municipal. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de cada municipio del
Estado;
X. Organizaciones de Asistencia Social. Las personas físicas y morales sin propósito de lucro,
que tengan como objeto procurar el asilo, alojamiento, abastecimiento alimentario, apoyo y
bienestar físico y mental de personas que, por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas o
sociales, requieran de asistencia social;
XI. Persona Adulta Mayor. Hombres y mujeres mayores de sesenta años o más de edad, que
se encuentran domiciliadas o de paso en el Estado de Oaxaca;
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XII. Procuraduría Estatal. La Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca;
XIII. Protección Civil. Unidad Administrativa responsable de planear y desarrollar las políticas y
acciones en materia de protección civil, orientadas a proteger la integridad física de la población,
de sus bienes materiales y su entorno, ante la eventualidad de un desastre provocado por
fenómenos naturales y/o por la actividad humana;
XIV. IEEPO. Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca;
XV. Secretaría de Salud. La Secretaría de Salud del Estado de Oaxaca; y
XVI. Visitas de Verificación. Son las visitas realizadas por las autoridades a las Organizaciones
de Asistencia Social para comprobar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley, así como en las demás
disposiciones aplicables en materia de educación, protección civil y salud.
Artículo 5. La aplicación y seguimiento de esta Ley corresponde:
I. Al Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca;
II. A la Secretaría de Desarrollo Social y Humano;
III. Al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca;
IV. A la Secretaría de Salud;
V. A la Fiscalía General del Estado de Oaxaca;
VI. Al DIF Estatal;
VII. A la Coordinación Estatal de Protección Civil;
VIII. A la Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
IX. Al Consejo Estatal de Asistencia Social;
X. A los Ayuntamientos; y
XI. A las Unidades de Protección Civil Municipales.
Título Segundo
Consejo Estatal de Asistencia Social
Capítulo I
Naturaleza e integración
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Artículo 6. El Consejo Estatal de Asistencia Social es el órgano dependiente del DIF Estatal, por
conducto del cual se ejercerá la regulación, promoción, evaluación, vigilancia y sanción de las
Organizaciones de Asistencia Social.
Artículo 7. El Consejo Estatal de Asistencia Social estará integrado por:
I. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, quien fungirá como
Presidente;
II. El titular de la Dirección General del DIF Estatal, quien fungirá como Secretario Técnico del
Consejo;
III. El Titular del IEEPO;
IV. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano;
V. El Titular de la Secretaría de Salud;
VI. El Titular de la Fiscalía General del Estado;
VII. El Titular de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado;
VIII. El Titular de Protección Civil;
IX. El Titular de la Secretaría de la Mujer Oaxaqueña;
X. El Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Local de Protección Integral de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca; y
XI. Dos representantes de la sociedad civil. Para efectos de esta fracción, el Titular del Poder
Ejecutivo invitará a formar parte del Consejo a todas las organizaciones civiles que operen dentro
del Estado y que tengan actividades relacionadas con las funciones del Consejo, para que entre
ellos se elija a los dos que los representen.
Los integrantes del Consejo Estatal de Asistencia Social deberán nombrar un suplente, quien
deberá tener el nivel de subsecretario o su equivalente dentro de la estructura de cada
dependencia, mediante comunicación por escrito dirigida al Secretario Técnico.
Capítulo II
Organización y funcionamiento
Artículo 8. A las sesiones del Consejo Estatal de Asistencia Social, el Presidente podrá invitar
con carácter permanente o temporal, a servidores públicos de otros poderes, de dependencias o
entidades, a representantes de instituciones públicas y privadas, así como a ciudadanos con
actividades afines a su objeto; quienes únicamente tendrán derecho a voz.
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Artículo 9. Los integrantes del Consejo Estatal de Asistencia Social desempeñarán el cargo en
forma honorifica, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su
labor.
Artículo 10. El Consejo Estatal de Asistencia Social sesionará de manera ordinaria por lo menos
seis veces al año y de manera extraordinaria por determinación del Presidente del Consejo
Estatal o a solicitud de dos consejeros, y serán convocadas por conducto del Secretario Técnico
del Consejo Estatal de Asistencia Social.
Artículo 11. El Consejo Estatal de Asistencia Social sesionará válidamente con la asistencia de
la mitad más uno de sus integrantes, siempre que entre los presentes se encuentren el Presidente
del Consejo Estatal de Asistencia Social y el Secretario Técnico.
Título Tercero
Atribuciones de las autoridades
Capítulo Único
Atribuciones de las autoridades
Artículo 12. Corresponde al Gobernador del Estado, a través de las instancias correspondientes:
I. Planear, coordinar y orientar la política en materia de asistencia social, cuya aplicación
corresponda al objeto de esta Ley;
II. Impulsar la participación de los sectores público y privado en la elaboración, ejecución y
evaluación de los programas de asistencia social,
III. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con la Federación, entidades federativas,
municipios, y con los sectores privado y social para el cumplimiento del objeto y finalidades
señalados en la Ley; y
IV. Las demás que le señalen otras disposiciones jurídicas.
Artículo 13. La Secretaría de Desarrollo Social y Humano tiene las siguientes atribuciones:
I. Realizar las Visitas de Verificación que en el ámbito de su competencia le correspondan;
II. Proponer recomendaciones al Consejo Estatal de Asistencia Social sobre mejoras en el
funcionamiento de las Organizaciones de Asistencia Social;
III. Informar al Consejo Estatal de Asistencia Social el resultado de las Visitas de Verificación
efectuadas; y
IV. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas en la materia.
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Artículo 14. La Secretaría de Salud tiene las siguientes atribuciones:
I. Realizar Visitas de Verificación que en el ámbito de su competencia le correspondan;
II. Proponer recomendaciones al Consejo Estatal de Asistencia Social sobre mejoras en el
funcionamiento de las Organizaciones de Asistencia Social;
III. Informar al Consejo Estatal de Asistencia Social el resultado de las Visitas de Verificación
efectuadas;
IV. Verificar que exista un adecuado servicio de educación en salud sexual, reproductiva y de
planificación familiar en las Organizaciones de Asistencia Social;
V. Proporcionar servicios de salud a los residentes de Organizaciones de Asistencia Social;
VI. Dar asesoría y fomentar la formación e implementación de los programas de sanidad para las
Organizaciones de Asistencia Social;
VII. Elaborar programas de nutrición y difundir información para recomendar hábitos alimenticios
correctos al interior de las Organizaciones de Asistencia Social; y
VIII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas en la materia.
Artículo 15. Al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca tiene las siguientes
atribuciones:
I. Verificar que las Organizaciones de Asistencia Social presten servicios educativos básicos a
sus residentes;
II. Apoyar a las Organizaciones de Asistencia Social con el objeto de lograr la igualdad de acceso,
permanencia y resultados satisfactorios en la educación de sus residentes;
III. Promover modelos de educación dirigidos a los residentes de las Organizaciones de
Asistencia Social;
IV. Proponer recomendaciones al Consejo Estatal de Asistencia Social sobre mejoras en el
funcionamiento de las Organizaciones de Asistencia Social;
V. Informar al Consejo Estatal de Asistencia Social el resultado de las Visitas de Verificación; y
VI. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas en la materia.
Artículo 16. La Fiscalía General del Estado auxiliará, en el ámbito de su competencia, a las
autoridades en el cumplimiento de sus atribuciones.
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Artículo 17. La Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Oaxaca, tiene las siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar con el DIF Estatal en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para
registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los
requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, así como para emitir los certificados de
idoneidad;
II. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro Nacional de Centros de
Asistencia Social;
III. Supervisar en coordinación con la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niñas y
Adolescentes, el debido funcionamiento de los Centros de Asistencia Social y, en su caso, ejercer
las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la
presente Ley y demás disposiciones aplicables;
IV. Reportar semestralmente a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas. Niños y
Adolescentes, la actualización de sus registros, así como los resultados de las visitas de
supervisión efectuadas como coadyuvantes;
V. Realizar las Visitas de Verificación que en el ámbito de su competencia le correspondan;
VI. Presentar denuncias ante las autoridades competentes en cualquier caso que vaya en
detrimento de los derechos humanos de los residentes de las Organizaciones de Asistencia
Social;
VII. Revisar el Reglamento Interno de las Organizaciones de Asistencia Social, así como sus
reformas, y someterlo a aprobación del Consejo Estatal de Asistencia Social;
VIII. Proponer recomendaciones al Consejo Estatal de Asistencia Social sobre mejoras en el
funcionamiento de las Organizaciones de Asistencia Social;
IX. Informar al Consejo Estatal de Asistencia Social el resultado de las Visitas de Verificación;
X. Presentar al Consejo Estatal de Asistencia Social el proyecto de resolución que derive del
resultado de las Visitas de Verificación practicadas;
XI. Presentar al Consejo Estatal de Asistencia Social el proyecto de resolución que derive del
procedimiento para imponer sanciones a las Organizaciones de Asistencia Social;
XII. Ejecutar, hacer cumplir y notificar las sanciones, recomendaciones, observaciones y demás
acuerdos del Consejo Estatal de Asistencia Social;
XIII. Autorizar, registrar, certificar y supervisar a las Organizaciones de Asistencia Social, en
coadyuvancia al Consejo Estatal de Asistencia Social, y;
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XIV. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas en la materia.
Para el cumplimiento de las atribuciones que en este artículo se establecen, la Procuraduría
Estatal de Protección se podrá auxiliar del DIF Estatal, de los DIF Municipales y de las
autoridades que corresponda.
Artículo 18. El DIF Estatal tiene las siguientes atribuciones:
I. Vigilar la observancia de las normas oficiales mexicanas en materia de asistencia social y, en
su caso, generar las recomendaciones para su cumplimiento;
II. Promover e impulsar el sano crecimiento físico, mental y social de los residentes en las
Organizaciones de Asistencia Social;
III. Hacer del conocimiento de la autoridad competente las irregularidades que, en el ejercicio de
sus atribuciones, detecte en el funcionamiento de las Organizaciones de Asistencia Social;
IV. Designar al personal que le esté adscrito a efecto de realizar Visitas de Verificación, en el
ámbito de su competencia;
V. Contemplar dentro de su proyecto de presupuesto las previsiones necesarias para contar con
el personal multidisciplinario para atender las atribuciones que le asigna esta Ley; y
VI. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas en la materia.
Artículo 19. Protección Civil tiene las siguientes atribuciones:
I. Expedir la constancia a las Organizaciones de Asistencia Social, que soliciten su Certificado de
Registro y Funcionamiento, en la cual se exprese que sus instalaciones cuentan con todas las
medidas de seguridad previstas en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables en
la materia;
II. Asesorar a las Organizaciones de Asistencia Social en la elaboración de sus programas
internos de protección civil;
III. Proponer, en el ámbito de su competencia, recomendaciones al Consejo Estatal de Asistencia
Social sobre mejoras en el funcionamiento de las Organizaciones de Asistencia Social;
IV. Informar al Consejo Estatal de Asistencia Social el resultado de las Visitas de Verificación
efectuadas; y
V. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas en la materia.
Artículo 20. La Secretaría de la Mujer Oaxaqueña tiene las siguientes atribuciones:
I. Realizar las Visitas de Verificación que en el ámbito de su competencia le correspondan;
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II. Proponer recomendaciones al Consejo Estatal de Asistencia Social sobre mejoras en el
funcionamiento de las Organizaciones de Asistencia Social;
III. Informar al Consejo Estatal de Asistencia Social el resultado de las Visitas de Verificación
efectuadas; y
IV. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas en la materia.
Artículo 21. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Local de Protección Integral de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca tiene las siguientes atribuciones:
I. Realizar las Visitas de Verificación que en el ámbito de su competencia le correspondan;
II. Proponer recomendaciones al Consejo Estatal de Asistencia Social sobre mejoras en el
funcionamiento de las Organizaciones de Asistencia Social;
III. Informar al Consejo Estatal de Asistencia Social el resultado de las Visitas de Verificación
efectuadas; y
IV. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas en la materia.
Artículo 22. El Consejo Estatal de Asistencia Social tiene las siguientes atribuciones:
I. Supervisar el cumplimiento de los objetivos, metas, estrategias, acciones y normas en materia
de protección civil, salud, educación y desarrollo humano, en las Organizaciones de Asistencia
Social; así como dar cumplimiento a las obligaciones que respecto de los Centros de Asistencia
Social señalan la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca;
II. Promover políticas públicas, proyectos y acciones en materia de protección y defensa de los
derechos humanos y libertades fundamentales de los residentes en las Organizaciones de
Asistencia Social;
III. Expedir, suspender y revocar el Certificado de Registro y Funcionamiento, de conformidad a
lo establecido en la presente Ley y en las demás disposiciones jurídicas en la materia;
IV. Interpretar esta Ley para efectos administrativos;
V. Plantear a las autoridades la ejecución de acciones para cumplir con el objeto de la presente
Ley;
VI. Integrar y actualizar, con base en lo que dispone la presente Ley, el Padrón de Organizaciones
de Asistencia Social;
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VII. Integrar y actualizar, con base en lo que dispone la presente Ley, el Padrón de Residentes
de Organizaciones de Asistencia Social;
VIII. Solicitar Visitas de Verificación a las autoridades;
IX. Determinar y supervisar el perfil del personal que dirijan y laboran en las Organizaciones de
Asistencia Social;
X. Emitir observaciones y recomendaciones sobre el funcionamiento de las Organizaciones de
Asistencia Social;
XI. Establecer los lineamientos y las medidas de control para llevar a cabo la supervisión y
vigilancia de las Organizaciones de Asistencia Social;
XII. Autorizar, registrar, certificar y supervisar a las Organizaciones de Asistencia Social; y
XIII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas en la materia.
Artículo 23. Los ayuntamientos ejercerán las acciones que permitan cumplir con el objeto de la
presente Ley, respecto de sus dependencias y entidades conforme a las atribuciones que les
correspondan.
Título Cuarto
Organizaciones de Asistencia Social
Capítulo I
Constitución, registro y obligaciones
Artículo 24. Las Organizaciones de Asistencia Social, para su operación deberán contar con el
Certificado de Registro y Funcionamiento que al efecto otorgue el Consejo Estatal de Asistencia
Social y la Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Oaxaca.
Artículo 25. Las Organizaciones de Asistencia Social, sus titulares o representantes legales, y el
personal que participe en las mismas, con independencia del régimen interno de la institución,
deberán sujetarse a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 26. Las Organizaciones de Asistencia Social y los Centros de Asistencia Social, son
responsables de garantizar la integridad física y psicológica de las personas que requieran de
asistencia social, y de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia, respectivamente,
y tendrán las siguientes obligaciones:
I. Estar inscritas en el Padrón de Organizaciones de Asistencia Social;
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II. Llevar un registro de los residentes que tengan bajo su custodia y remitirlo al Consejo Estatal
de Asistencia Social, con la periodicidad que éste le solicite, para la integración y actualización
del Padrón de Residentes de Organizaciones de Asistencia Social;
III. Contar con las instalaciones y el personal adecuado;
IV. Tener en lugar visible de sus instalaciones el Certificado de Registro y Funcionamiento;
V. Contar con un reglamento interno;
VI. Contar con un programa interno de protección civil;
VII. Colaborar con las autoridades para la realización de las Visitas de Verificación;
VIII. Proporcionar a las autoridades, cualquier información relacionada con los residentes bajo su
resguardo que le sea solicitada, cumpliendo con las disposiciones en materia de transparencia y
acceso a la información pública que les corresponda
IX. Informar de manera inmediata al Consejo Estatal, cuando tenga un ingreso o egreso de un
residente, o cuando tenga conocimiento de que peligre su integridad física o seguridad jurídica;
X. Contar con asesoría profesional en materia jurídica, psicológica y de trabajo social,
especializada en el tipo de residentes bajo su custodia;
XI. Proporcionar a los residentes educación, atención médica, psicológica, jurídica y social
adecuada a su condición de custodia;
XII. En el caso de los Centros de Asistencia Social, estarán orientados a brindar, en cumplimiento
a sus derechos:
a) Un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
b) Cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o
psicológica;
c) Alimentación que les permita tener una nutrición equilibrada y que cuente con la periódica
certificación de la autoridad sanitaria;
d) Atención integral y multidisciplinaria que le brinde servicio médico integral, atención de
primeros auxilios, seguimiento psicológico, social, jurídico, y cualquier otro necesario para su
bienestar, protección y desarrollo integral;
e) Orientación y educación apropiada a su edad, encaminadas a lograr un desarrollo físico,
cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el
ejercicio de sus derechos;
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f) Disfrutar en su vida cotidiana, del descanso, recreación, juego, esparcimiento y actividades
que favorezcan su desarrollo integral; y
g) Servicios de calidad y calidez, por parte de personal capacitado, calificado, apto y suficiente; y
XIII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas en la materia.
Artículo 27. Las Organizaciones de Asistencia Social que tengan dentro de su objeto llevar a
cabo o colaborar en la integración de expedientes técnicos para que se emita el certificado de
idoneidad para la de adopción de niñas, niños y adolescentes e incapaces bajo su resguardo,
deberán satisfacer además de los requisitos señalados en la presente Ley, los contemplados en
la Ley de Adopciones del Estado de Oaxaca.
Artículo 28. La niña, niño o adolescente deberá contar con expediente completo para efectos
de que su situación sea revisada y valorada de manera particular, así como para determinar
procedimientos de ingreso y egreso con el apoyo de las autoridades competentes que faciliten su
reincorporación familiar o social.
Artículo 29. Los Directores de las Organizaciones de Asistencia Social son responsables de
garantizar la integridad física, psicológica, económica, social y jurídica, adecuada a la condición
de custodia de los residentes que tengan bajo su responsabilidad.
Artículo 30. El Reglamento Interno de las Organizaciones de Asistencia Social, deberá contener,
al menos:
I. Los requisitos de admisión de los residentes;
II. Las obligaciones para los padres, tutores o personas que tengan a su cargo a los residentes,
de ser el caso;
III. El horario de actividades educativas, recreativas, de alimento, de aseo, de terapia, de salidas,
de servicios médicos, de visita y convivencia de los residentes con sus padres, tutores, familiares
y personas que los tengan a su cargo;
IV. Los casos y las condiciones bajo las cuales se podrán permitir salidas temporales a los
residentes;
V. Las medidas de disciplina para el personal operativo.
Las Organizaciones de Asistencia Social deberán pedir autorización a la Procuraduría Estatal de
Protección, para realizar convivencias con los residentes fuera del domicilio de la institución,
debiendo acompañar a la solicitud el nombre, domicilio, antecedentes y el resultado de las
valoraciones psicológica y socioeconómica, así como otros datos que permitan identificar a los
terceros que pretendan realizar la convivencia.
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Las Organizaciones de Asistencia Social deberán obtener de los terceros interesados, el
consentimiento por escrito a efecto de que puedan ser supervisadas las convivencias por parte
de la misma organización, así como por la Procuraduría Estatal de Protección.
Capítulo II
Centros de Asistencia Social
Artículo 31. Los Centros de Asistencia Social contarán como mínimo, con independencia de lo
que establezcan otros ordenamientos jurídicos, con el siguiente personal:
I. Responsable de la coordinación o dirección;
II. Especializado en proporcionar atención en actividades de estimulación, formación, promoción
y autocuidado de la salud; atención médica y actividades de orientación social y de promoción de
la cultura de protección civil, conforme a las disposiciones aplicables;
III. El número de personas que presten sus servicios en cada centro de asistencia social será
determinado en función de la capacidad económica de éstos, así como del número de niñas,
niños y adolescentes que tengan bajo su custodia en forma directa e indirecta, debiendo contar
con, por lo menos, una persona de atención por cada cuatro niñas o niños menores de un año, y
una persona de atención por cada ocho mayores de esa edad.
Además del personal señalado en el presente artículo, el Centro de Asistencia Social podrá
solicitar la colaboración de instituciones, organizaciones o dependencias que brinden apoyo en
psicología, trabajo social, derecho, pedagogía, y otros para el cuidado integral de las niñas, niños
y adolescentes;
El personal de los centros de asistencia social deberá recibir de manera permanente capacitación
y formación especializada para el mejor desempeño de sus funciones. Asimismo, los encargados
de los centros deberán supervisar y evaluar de manera periódica a su personal.
Artículo 32. Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los centros de asistencia
social:
I. Garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley y demás disposiciones
aplicables para formar parte del Registro Nacional de Centros de Asistencia Social del Sistema
Nacional DIF;
II. Llevar un registro de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia con la información de la
situación jurídica en la que se encuentren, y remitirlo semestralmente a la Procuraduría Estatal
de Protección;
III. Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible, la constancia de registro de
incorporación al Registro Nacional de Centros de Asistencia Social;
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IV. Garantizar que el Centro de Asistencia Social cuente con un Reglamento Interno, aprobado
por las instancias señaladas en esta ley;
V. Contar con un programa interno de protección civil en términos de las disposiciones aplicables;
VI. Brindar las facilidades a la Procuraduría Estatal de Protección para que realice la verificación
periódica que corresponda en términos de las disposiciones aplicables; y, en su caso, atender
sus recomendaciones.
Esta verificación deberá observar el seguimiento de la situación jurídica y social, así como la
atención médica y psicológica de la niña, niño o adolescente y el proceso de reincorporación
familiar o social;
VII. Informar oportunamente al Consejo Estatal, cuando el ingreso de una niña, niño o
adolescente corresponda a una situación distinta de la canalización por parte de una autoridad o
tenga conocimiento de que peligra su integridad física estando bajo su custodia, a fin de iniciar
los procedimientos de protección especial de forma oportuna, identificar la mejor solución para el
niño, niña o adolescente y, en su caso, evitar su permanencia en el Centro de Asistencia Social,
dado su carácter de último recurso y excepcional;
VIII. Proporcionar a niñas, niños y adolescentes bajo su custodia, a través del personal
capacitado, atención médica oportuna;
IX. Dar puntual seguimiento a las recomendaciones emitidas por las autoridades competentes; y
X. Las demás obligaciones establecidas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 33. La Procuraduría Estatal de Protección en coordinación con la Procuraduría Federal
de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, es la autoridad competente para autorizar,
registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia a los que se refiere esta Ley, para lo cual
conformarán el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social, en términos de lo que dispone
la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescente, y demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
La Procuraduría Estatal hará público y consultable en la página de internet del Sistema el padrón
de los centros de asistencia social a los que se refiere esta Ley, correspondientes al Estado de
Oaxaca.
Artículo 34. Sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones aplicables establezcan a otras
autoridades, corresponderá a la Procuraduría Estatal de Protección, ejercer las acciones legales
que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley y demás
disposiciones aplicables.
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Capítulo III
Características de los espacios de las
Organizaciones de Asistencia Social
Artículo 35. Los inmuebles donde las Organizaciones de Asistencia Social realicen sus
actividades, deberán contar con los servicios indispensables para proporcionar a los residentes
la comodidad e higiene necesarios conforme a su edad y sexo, y que cumplan con las medidas
de seguridad, protección y vigilancia establecidas en la presente Ley, así como en las normas
oficiales mexicanas y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 36. Las Organizaciones de Asistencia Social deberán contar con áreas específicas para
niñas, niños, adolescentes e incapaces; los albergues mixtos deberán contar con dormitorios
separados para cada sexo y etapas de crecimiento.
Artículo 37. Las Organizaciones de Asistencia Social deberán establecer la organización de sus
espacios físicos conforme a lo que establecen las normas oficiales mexicanas o las disposiciones
jurídicas en la materia y, en su defecto, conforme a lo siguiente:
I. Área física con dimensiones en promedio de dos metros cuadrados por residente, acorde a los
servicios que se proporcionen;
II. Área de alimentación y de preparación de alimentos, ubicada de tal manera que los residentes
no tengan acceso franco a ella;
III. Área para el desarrollo de actividades físicas, de recreación o lúdicas;
IV. Sanitarios con retretes, lavabos y área de regaderas, atendiendo al sexo de los residentes.
Asimismo, deberán contar con sanitario exclusivos para el uso del personal;
V. Espacio para la atención médica y psicológica;
VI. Área de lavandería y ropería;
VII. Deberán contar con condiciones de accesibilidad para residentes con discapacidad;
VIII. Iluminación natural y artificial;
IX. Ventilación adecuada;
X. Pisos y acabados que no representen peligro para los residentes;
XI. Botiquín de primeros auxilios;
XII. Todas las áreas deberán estar aseadas y limpias;
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XIII. Toda escalera o rampa debe disponer de pasamanos, al menos en uno de sus laterales y
deberá tener superficies antiderrapantes;
XIV. Salida de emergencia;
XV. Extintores en lugares estratégicos; y
XVI. Señalización para ruta de evacuación.
Capítulo IV
Personal de las Organizaciones de Asistencia Social
Artículo 38. El número de personas que presten sus servicios en cada Organización de
Asistencia Social será determinado en función del número de residentes y por la capacidad
económica de cada institución. El Consejo Estatal de Asistencia Social llevará a cabo, por
conducto de la Procuraduría Estatal de Protección, la revisión de las instituciones y realizará las
observaciones que estimen necesarias.
Artículo 39. Las autoridades en todo momento podrán realizar recomendaciones respecto a la
evaluación de los perfiles del personal de las Organizaciones de Asistencia Social y
especialmente el Consejo Estatal de Asistencia Social sobre el personal directivo.
Capítulo V
Residentes de las Organizaciones de Asistencia Social
Artículo 40. Las Organizaciones de Asistencia Social deberán contar con el número de
residentes que les permita la capacidad de sus instalaciones.
Artículo 41. Una misma Organización de Asistencia Social podrá admitir residentes niños, niñas
y adolescentes, personas con discapacidad y adultas mayores, de diferente sexo y edad, siempre
y cuando cuente con áreas divididas para la atención de cada uno de ellos.
Artículo 42. Cada Organización de Asistencia Social deberá proporcionar a los residentes
atención médica y contar con personal debidamente capacitado en primeros auxilios.
En el caso de presentarse alguna enfermedad contagiosa en alguno de los residentes, las
Organizaciones de Asistencia Social deberán tomar las medidas conducentes para evitar el
contagio y notificar de inmediato a las autoridades del sector salud correspondientes.
Artículo 43. De conformidad a lo establecido en el Código Civil para el Estado de Oaxaca, los
directores de las Organizaciones de Asistencia Social deberán dar aviso de inmediato a la
Procuraduría Estatal de Protección cuando tengan conocimiento sobre niños, niñas y
adolescentes que dejen en condición de expósitos o abandonados en la institución.
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Capítulo VI
Requisitos para la Expedición del Certificado
de Registro y Funcionamiento
Artículo 44. Los requisitos para obtener el Certificado de Registro y Funcionamiento son los
siguientes:
I. Llenar el formato expedido por el Consejo Estatal de Asistencia Social;
II. Entrega de los siguientes documentos:
a) Sobre el inmueble en que se prestarán los servicios de asistencia social:
1. Constancia expedida por la Secretaría de Salud; y
2. Constancia expedida por Protección Civil;
b) Acta constitutiva como asociación civil y su registro;
c) Identificación oficial de los representantes y directivos de la Organización de Asistencia Social;
y
d) Carta de antecedentes no penales de los directivos y representante de las Organizaciones de
Asistencia Social;
III. Disponer de un inmueble adecuado y funcional que sea de uso exclusivo para el objeto de
asistencia social de la organización; lo cual se acreditará, lo primero, a través de la escritura
pública correspondiente o contrato que garantice el uso del mismo y, lo segundo, con el dictamen
que emita la Procuraduría Estatal de Protección sobre su idoneidad, en los términos de los
artículos 35 al 37 de esta Ley;
IV. Contar con personal que cumpla con el perfil establecido por el Consejo Estatal de Asistencia
Social, lo que se acreditará con títulos profesionales o constancias, según corresponda, que
evidencien tener los conocimientos para el desempeño de su encargo;
V. Presentar el Programa Interno de Protección Civil que deberá ajustarse al Programa General
en la materia, el cual exprese que las instalaciones cuentan con todas las medidas de seguridad
previstas en la presente Ley y demás disposiciones en la materia, para operar;
VI. Disponer de los recursos económicos y materiales para garantizar la prestación del servicio;
lo que se justificará con su pronóstico de ingresos anual;
VII. Copia del reglamento interno; y
VIII. Un proyecto de programa de atención a residentes, de acuerdo con los servicios que brinde,
las edades, sexo y número de residentes que atenderá.
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Cuando alguno de los representantes o directivos tuviera antecedentes penales por delitos
culposos, no será obstáculo para obtener el Certificado de Registro y Funcionamiento, siempre
que haya transcurrido el término de tres años desde la extinción de la condena.
Artículo 45. La solicitud y documentación correspondiente deberán ser entregadas a la
Procuraduría Estatal de Protección, quien revisará el cumplimiento de los requisitos señalados y
hará los requerimientos pertinentes; una vez satisfechos éstos, propondrá el dictamen
correspondiente al Consejo Estatal de Asistencia Social para la aprobación y, en su caso,
expedición del Certificado de Registro y Funcionamiento.
Artículo 46. La vigencia del Certificado de Registro y Funcionamiento expedido será de tres años,
la reglamentación de esta Ley establecerá los requisitos del artículo 44, que deban actualizarse
o entregarse nuevamente, para su renovación.
Artículo 47. El Certificado de Registro y Funcionamiento deberá contener el nombre o
denominación de la Organización de Asistencia Social y su ubicación, el número de certificado,
la fecha de expedición y vencimiento, así como el tipo de servicios que brinda.
Artículo 48. Las Organizaciones de Asistencia Social podrán cancelar voluntariamente el
Certificado de Registro y Funcionamiento expedido a su favor, dando aviso por escrito a la
Procuraduría Estatal de Protección, la que contará con noventa días a fin de que se realicen los
procedimientos administrativos y operativos correspondientes, y hasta la conclusión de éstos, la
Organización de Asistencia Social terminará de brindar sus servicios.
Artículo 49. Las Organizaciones de Asistencia Social públicas deberán estar inscritas en el
Padrón de Organizaciones de Asistencia Social, cumplir con los requisitos establecidos en la
presente Ley y exhibir el nombramiento del titular de la institución emitido por la autoridad
correspondiente.
Capítulo VII
Evaluación y Vigilancia de las Organizaciones de Asistencia Social
Sección Primera
Reglas comunes a la Visita de Verificación
Artículo 50. Las autoridades, por conducto del personal autorizado quienes tendrán la calidad de
visitadores para los efectos de esta Ley, realizarán las Visitas de Verificación a que se refiere el
presente capítulo, mismas que se efectuarán de manera periódica.
Dichas Visitas se sujetarán a los principios de unidad, funcionalidad, honestidad, coordinación,
profesionalización, simplificación, legalidad, transparencia e imparcialidad.
Artículo 51. La Procuraduría Estatal de Protección deberá realizar Visitas de Verificación a las
Organizaciones de Asistencia Social por lo menos una vez cada trimestre.
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Artículo 52. La Secretaria de Salud deberá realizar Visitas de Verificación trimestrales, a efectos
de constatar el debido cumplimiento a esta Ley y a las normas aplicables en cuestiones de
salubridad, sin perjuicio de las medidas previstas en otros ordenamientos.
Artículo 53. Protección Civil podrá realizar en cualquier momento Visitas de Verificación a efectos
de constatar el debido cumplimiento de las normas imperantes en materia de protección civil en
cada Organización de Asistencia Social.
Artículo 54. Las autoridades podrán autorizar a delegaciones, procuradurías auxiliares o
unidades de protección civil en cada municipio donde opere la Organización de Asistencia Social,
a efectos de llevar a cabo las Visitas de Verificación correspondientes al ámbito de su
competencia, debiendo las mismas remitir el resultado de las Visitas realizadas tanto a la
Procuraduría Estatal de Protección y al Consejo Estatal de Asistencia Social.
Artículo 55. Para el caso de las Visitas de Verificación se estará a lo dispuesto a la Ley que
regule a cada una de las autoridades y, en su defecto, a lo previsto en la presente Ley y en sus
disposiciones reglamentarias.
Artículo 56. La orden de Visita de Verificación será notificada al Director de la Organización de
Asistencia Social previo al inicio del desahogo de la misma.
Dicha orden deberá constar por escrito, señalando el nombre y la razón social de la Organización
de Asistencia Social a la que va dirigida, por conducto de su director, coordinador o persona
encargada de la misma; el nombre de los servidores públicos autorizados para efectuarla; lugar
o bienes a verificarse; los motivos, objeto y alcance de la visita, así como las disposiciones legales
y reglamentarias que fundamenten la verificación.
En caso de no encontrarse el Director de la Organización de Asistencia Social, previo citatorio
para el día siguiente hábil, la visita se llevará a cabo con presencia de quien en ese momento se
encargue de la institución y, en su defecto, de quien se encuentre en la misma, lo cual se hará
constar en el acta correspondiente.
No obstante lo anterior, podrán realizarse Visitas de Verificación de manera inmediata cuando
exista temor fundado de que peligra la seguridad o salud de los residentes de modo irreparable.
Artículo 57. El visitador, al iniciar la Visita de Verificación, se identificará debidamente con el
Director de la Organización de Asistencia Social o, en su defecto, con cualquier persona que
labore en ese lugar o atienda la visita, requiriendo la designación de dos testigos para que
intervengan en la visita; en caso contrario, dichos testigos serán designados por el visitador.
En caso de negativa para permitir hacer la Visita de Verificación, deberá hacer constar esta
situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los
efectos de la verificación.
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Artículo 58. El Consejo Estatal de Asistencia Social contará con el término de veinte días
siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta para analizarla, pronunciarse sobre la
misma y, en su caso, formular observaciones a la Organización de Asistencia Social.
Artículo 59. Cuando de la Visita de Verificación se desprenda la posible comisión de uno o varios
delitos, el visitador dará vista a la Procuraduría Estatal de Protección, para que formule
inmediatamente la denuncia de hechos ante la autoridad que corresponda.
Sección Segunda
Visita de Verificación de la Procuraduría Estatal de Protección
Artículo 60. En caso de estar cerrada la Organización de Asistencia Social, negarse el acceso o
no atender al llamado del visitador de la Procuraduría Estatal de Protección, éste con el auxilio
de la fuerza pública, podrá romper cerraduras y dispondrá las acciones para la salvaguarda de
los residentes.
Artículo 61. El Director de la Organización de Asistencia Social o, en su caso, la persona con la
que se entienda la Visita de Verificación, deberá proporcionar al visitador de la Procuraduría
Estatal y mantener a su disposición, desde su inicio y hasta la terminación de ésta, el acceso a
todas las áreas de la Organización, así como a la totalidad de los documentos, personas
residentes y personal que labore dentro de la misma, los soportes electrónicos y demás objetos
sobre los que deba practicarse la Visita de Verificación, así como a proporcionar toda clase de
información que le sea requerida y conduzca a la verificación del cumplimiento de la presente Ley
y demás disposiciones en la materia.
Artículo 62. El visitador de la Procuraduría Estatal de Protección podrá obtener copia de la
documentación que tenga a la vista.
Artículo 63. En toda Visita de Verificación, el visitador de la Procuraduría Estatal de Protección,
levantará un acta circunstanciada por duplicado, en la que se asentarán los hechos u omisiones
que se hubiesen presentado durante la diligencia, haciéndose constar:
I. Nombre, denominación o razón social de la Organización de Asistencia Social;
II. Hora, día, mes y año en el que se inició y en que se concluyó la diligencia;
III. Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible y
municipio correspondiente al domicilio en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique
la visita;
IV. Número y fecha de la orden que la motivó;
V. Nombre y, en su caso, cargo e identificación, de la persona con quien se entendió la Visita de
Verificación;
VI. Reseña del desarrollo de la Visita de Verificación;
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VII. Declaración del Director de la Organización de Asistencia social o persona con quien se
entienda la Visita de Verificación, si quisiera hacerla;
VIII. Las pruebas con relación a los hechos u omisiones y que hayan sido ofrecidas por el visitado
o bien recabadas por los visitadores; y
IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la Visita de Verificación.
Si la persona con quien se entendió la diligencia se negase a firmar el acta, o el encargado de
atender la Visita de Verificación se negase a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se
asentarán en ella, sin que esto afecte su validez.
Artículo 64. Concluida la Visita de Verificación se entregará por el visitador un tanto original del
acta circunstanciada al Director de la Organización de Asistencia social o a quien la atendió.
Artículo 65. El visitador de la Procuraduría Estatal de Protección y demás servidores públicos
que conozcan del contenido de las actas, están obligados a guardar total confidencialidad
respecto de los actos descritos y documentos inspeccionados.
Título Quinto
Procedimiento de responsabilidad y sanciones
a las Organizaciones de Asistencia Social
Capítulo I
Procedimiento para imponer sanciones
Artículo 66. Cuando del acta de la Visita de Verificación o por cualquier otro medio, la
Procuraduría Estatal tenga conocimiento que presuntamente la Organización de Asistencia Social
ha incurrido en alguna causa de suspensión o revocación del Certificado de Registro y
Funcionamiento, el titular acordará el inicio e instruirá el procedimiento para imponer sanciones.
Artículo 67. El procedimiento para imponer sanciones por responsabilidad a las Organizaciones
de Asistencia Social conforme a esta Ley, se sujetará a lo siguiente:
I. El personal de la Procuraduría Estatal de Protección notificará a la Organización de Asistencia
Social el inicio del procedimiento, y se le requerirá para que dentro del término de cinco días
hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, conteste lo que a su derecho
convenga respecto de los hechos y omisiones materia del procedimiento, al que agregará todas
las constancias y ofrecerá las pruebas que estime convenientes para justificar los hechos y
expresará lo que a su interés convenga;
II. Vencido el término a que se refiere la fracción I de este artículo, se abrirá el periodo probatorio
por el término de quince días hábiles, a efecto de resolver sobre la admisión y, en su caso,
desahogar las pruebas que hubiesen sido aportadas por la Organización de Asistencia Social y
las que obren en el expediente derivadas de la Visita de Verificación.
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Serán admitidas todas las pruebas a que se refiere la Ley de Procedimientos y Justicia
Administrativa para el Estado de Oaxaca;
III. Cerrado el periodo probatorio a que se refiere la fracción II de este artículo, el titular de la
Procuraduría Estatal de Protección, citará a audiencia de alegatos, la que deberá celebrarse
después de cinco y antes de diez días hábiles siguientes al de la citación; y
IV. Transcurrida la audiencia a que se refiere la fracción III de este artículo, el titular de
Procuraduría Estatal de Protección elaborará el proyecto de resolución correspondiente dentro
de los diez días hábiles siguientes, que someterá a la consideración del Consejo Estatal de
Asistencia Social y cuya determinación será firmada por su Secretario Técnico.
Artículo 68. En el procedimiento previsto en el presente capítulo son de aplicación supletoria las
disposiciones contenidas en la Ley de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado de
Oaxaca.
Capítulo II
Sanciones aplicables a las Organizaciones de Asistencia Social
Sección Primera
Suspensión del Certificado
Artículo 69. El Consejo Estatal de Asistencia Social o la Procuraduría Estatal de Protección
podrán ordenar la suspensión de los servicios que prestan las Organizaciones de Asistencia
Social, cuando se den las siguientes causas:
I. Cuando el Director o la persona responsable de la Organización de Asistencia Social se
encuentre ausente del establecimiento en tres ocasiones en que haya Visita de Verificación;
II. Por la negativa para permitir se realice alguna Visita de Verificación;
III. Por no acatar de manera consecutiva las recomendaciones que le haga la Procuraduría Estatal
de Protección, la Secretaría de Salud, Protección Civil o las autoridades correspondientes, en sus
respectivos ámbitos de competencia;
IV. Cuando exista mal manejo o manipulación, alteración o falsificación de los registros de
estancia de los residentes;
V. Cuando sobrevenga algún fenómeno natural, calamidad o causa operativa que impida la
prestación del servicio;
VI. Cuando exista cambio de domicilio, de Director o incremento en la capacidad de la institución,
sin dar previo aviso al Consejo Estatal de Asistencia Social; y
VII. Por realizar actividades que pongan en riesgo la integridad de sus residentes, cuando no
implique la causa prevista en la fracción III del artículo 71 de esta Ley.
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Sección Segunda
Revocación del Certificado
Artículo 70. Son causas de revocación del Certificado de Registro y Funcionamiento expedido,
las siguientes:
I. No subsanar las causales previstas en el artículo 70 de esta Ley, en un plazo de treinta días
naturales;
II. Suspender sin causa justificada las actividades por un lapso mayor de treinta días naturales y
sin dar aviso por escrito a la Procuraduría Estatal de Protección y al Consejo Estatal de Asistencia
Social;
III. Poner en peligro la seguridad o la salud de los residentes de modo irreparable;
IV. Cuando se falsifique o altere documentación oficial; y
V. Cuando las autoridades competentes determinen que algún directivo, asociado, personal o
voluntario de la Organización de Asistencia Social, cometió actos de violencia, corrupción de
personas, trata de personas, lesiones, maltrato, abuso a los residentes, pornografía u otras
conductas que vayan en detrimento de la salud o integridad física y psicológica de los residentes.
Sección Tercera
Disposiciones complementarias
Artículo 71. En el supuesto de que la persona responsable de la atención a niños, niñas y
adolescentes se encuentre sujeta a auto de formal prisión o a auto de vinculación a proceso por
delito doloso imputado respecto a delitos que puedan afectar la integridad de los niños, niñas y
adolescentes, el Consejo Estatal de Asistencia Social o la Procuraduría Estatal de Protección
podrá ordenar al Director, la separación inmediata de dicha persona de la atención a éstos.
Tratándose del Director, procederá la suspensión por el Consejo Estatal de Asistencia Social o
por la Procuraduría Estatal de Protección de los servicios que presta la Organización de
Asistencia Social.
Artículo 72. En caso de que se determine la suspensión de las actividades o la revocación del
Certificado de Registro y Funcionamiento de la Organización de Asistencia Social de que se trate,
las autoridades involucradas deberán garantizar la reubicación de los residentes en otro lugar en
que se proporcione el servicio.
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Título Sexto
Padrones de las Organizaciones de Asistencia Social
Capítulo Único
Padrones de las Organizaciones de Asistencia Social
Artículo 73. El Consejo Estatal de Asistencia Social y la Procuraduría de Protección deberá
contar con un Padrón de Organizaciones de Asistencia Social y un Padrón de Residentes de
Organizaciones de Asistencia Social.
Artículo 74. El Padrón de Organizaciones de Asistencia Social deberá contener el nombre de la
institución, dirección, nombre del responsable, tipo de residentes que atiende y si es pública o
privada.
La Secretaría de Desarrollo Social y Humano y el DIF Estatal, a través de su página de internet,
publicarán el Padrón de Organizaciones de Asistencia Social.
Artículo 75. El Padrón de Residentes deberá contener los siguientes datos:
I. Nombre, nacionalidad, fecha de nacimiento, lugar de origen y estado de salud del residente;
II. Motivo y fecha de ingreso;
III. Nombre y domicilio de la persona que en su caso realizó la entrega del residente a la
Organización de Asistencia Social;
IV. Nombre y domicilio de las personas que ejerzan en su caso la guarda, tutela o patria potestad,
sobre el residente;
V. Grado escolar y nombre de la institución donde lo cursa;
VI. Motivo y fecha de egreso;
VII. Nombre y domicilio de la persona física a la que se le hace la entrega del residente
cuando éste egrese de la Organización de Asistencia Social;
VIII. Nombre de la Organización de Asistencia Social resguardante; y
IX. Datos acerca de los procedimientos judiciales que se sigan o hayan seguido respecto al
residente.
El Padrón de Residentes de Organizaciones de Asistencia Social será confidencial, en términos
de lo dispuesto por la normatividad en materia de acceso y protección de datos personales.
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Artículo 76. Los Centros de Asistencia Social llevarán un Padrón de Residentes que deberá estar
actualizado, el cual contendrá los mismos datos que el Padrón de Residentes de Organizaciones
de Asistencia Social.
TRANSITORIOS:
Primero. La presente Ley iniciará su vigencia a los treinta días al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo. El Consejo Estatal de Asistencia Social deberá instalarse en un plazo de treinta días
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Tercero. En tanto inicie la vigencia de la presente ley, el DIF Estatal y la Secretaría de Finanzas,
se coordinaran para dar cumplimiento a lo establecido en la fracción V del Artículo 18 de esta
Ley.
Cuarto. Dentro del término de ciento veinte días contados a partir de la entrada en vigor del
presente ordenamiento, el Consejo Estatal de Asistencia Social, deberá elaborar y publicar el
Reglamento de la presente Ley.