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Texto Original: Decreto Núm. 1323, aprobado el 29 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico
Oficial Extra del 22 de octubre del 2015
DECRETO No. 1323
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la LEY DE PENSIONES PARA LOS INTEGRANTES DE LAS
INSTITUCIONES POLICIALES DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO
DE OAXACA, para quedar como sigue:
LEY DE PENSIONES PARA LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE
LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO
DE LAS GENERALIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer el
sistema de pensiones para los integrantes de las instituciones policiales de la Secretaría Seguridad
Pública del Estado de Oaxaca, que garantice el bienestar social de los elementos en activo, sea
cual fuere su función, así como de jubilados, pensionados, y pensionistas.
Las instituciones policiales de seguridad pública comprendidas en la presente Ley, son la Policía
Estatal, Tránsito del Estado, Policía Auxiliar, Bancaria, Industrial y Comercial y el Heroico Cuerpo
de Bomberos.
Se exceptúa de la aplicación de esta Ley, al personal administrativo y aquellos que realizan
funciones administrativas en dichas instituciones de seguridad pública, aun cuando sean
remunerados por haberes, con contrato de enganche o similar, así como, a los Agentes del
Ministerio Público, Agentes Estatales de Investigación y peritos del Instituto de Servicios Periciales
y Policías Municipales.
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Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Actos del servicio: Los que ejecuten los integrantes en forma aislada o en grupo, en
cumplimiento de órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos o en el desempeño de
las funciones que les competen;
II. Aportaciones: Los enteros que debe cubrir el Gobierno del Estado a través de la Secretaría
de Seguridad Pública, conforme a lo establecido en esta Ley;
III. Beneficiarios: El cónyuge supérstite o concubina (o), los (as) hijos (as); a falta de los
anteriores los ascendientes del integrante cuando exista dependencia económica, en ese
orden de preferencia.
IV. Beneficiario de seguro de vida: A la o las personas que el integrante haya designado en su
cédula de protección;
V. Comité Técnico: El Comité Técnico del Fondo de Pensiones;
VI. Cuotas: Los enteros que deben cubrir los integrantes de las instituciones policiales de la
Secretaría de Seguridad Pública, pensionados y pensionistas, conforme a lo establecido en
esta Ley;
VII. Fondo de Pensiones: Al patrimonio del Fondo de Pensiones de las Instituciones Policiales,
con el que se cubrirá el Sistema de pensiones derivados de esta Ley;
VIII. Integrante: A los miembros activos de la Policía Estatal, Tránsito del Estado, Policía Auxiliar,
Bancaria, Industrial y Comercial, y Heroico Cuerpo de Bomberos, de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado;
IX. Instituciones de Seguridad Pública: A las Instituciones Policiales del Estado;
X. Instituciones Policiales: A la Policía Estatal, Tránsito del Estado, Policía Auxiliar, Bancaria,
Industrial y Comercial, y Heroico Cuerpo de Bomberos;
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XI. Jubilado: Al ex integrante de una institución de seguridad pública, que reciba una pensión
por jubilación, en los términos de la presente Ley;
XII. Ley: A la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca;
XIII. Oficina de Pensiones: Al organismo descentralizado del poder ejecutivo encargado de la
administración y el control del fondo de pensiones.
XIV. Pensionado: Al ex integrante de una institución policial que reciba una pensión, en los
términos de la presente Ley;
XV. Pensionista: A los beneficiarios que reciban una pensión en los términos de esta Ley,
derivada de la muerte de un integrante, jubilado o pensionado;
XVI. Secretaría: A la Secretaría de Seguridad Pública, del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca,
y
XVII. Sueldo base: El sueldo otorgado al integrante activo, actualizado con los incrementos
periódicos que éste tenga, sin considerar prestaciones ni deducciones, conocido como
sueldo para personal de seguridad, haberes o cualquier otro concepto que lo sustituya.
Los beneficiarios tendrán los derechos que se establecen, siempre y cuando el integrante tenga
derecho a las prestaciones dispuestas en la presente Ley y que dichos beneficiarios no tengan por
sí mismos derechos propios o dichas prestaciones.
La edad, el parentesco y los demás requisitos que se exigen en esta Ley se acreditarán en los
términos del Código civil vigente.
Artículo 3. La aplicación de esta Ley corresponde a la Secretaría, Oficina de Pensiones y al Comité
Técnico, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 4. Las controversias que surjan por resoluciones del Comité Técnico a que se refiere esta
Ley, serán competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas.
Artículo 5. Se establecen en favor de las personas protegidas por esta Ley, las siguientes
prestaciones:
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I. Pensión por jubilación;
II. Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios;
III. Pensión por invalidez;
IV. Por inhabilitación
V. Pensión por fallecimiento;
VI. Pensión por cesantía en edad avanzada;
VII. Ayuda para gastos funerarios;
VIII. Seguro de Vida;
IX. Estimulo de Retiro, y
X. Sistema complementario, diversos a los señalados en las fracciones anteriores, conforme a
la disponibilidad financiera del fideicomiso y la determinación del Comité Técnico:
a) Pensionados: Previsión social múltiple, canasta básica, actividades culturales y
deportivas.
Anualmente el concepto correspondiente al día del jubilado, día de las madres, útiles
escolares y canasta navideña, y el equivalente a los días que gocen los elementos en activo
por concepto de aguinaldo, según sea el caso.
b) Pensionistas: Canasta navideña, y
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c) Las demás que determine el Comité Técnico del Fondo de Pensiones.
Para el caso del sistema complementario, se estará a lo que determinen las reglas de operación del
Fideicomiso, esta Ley y demás disposiciones normativas aplicables.
No se tomaran en consideración las cantidades cubiertas al integrante por cualquier tipo subsidio
para el empleo, apoyo de riesgo, bonos, bonos de homologación, gastos de representación,
sobresueldos, gratificaciones, viáticos y retribuciones al servicio, gastos de alimentación o
prestaciones en especie.
Artículo 6. El sueldo que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo base
para cada uno de los puestos de los integrantes, en sus diferentes niveles, consignados en el
catálogo general de puestos de la Institución Policial de la Secretaría de Seguridad Pública de su
adscripción y fijado en el tabulador respectivo.
Las cuotas establecidas en esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo base, hasta por una cantidad
que no rebase diez veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado de Oaxaca, y será
el propio sueldo base, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el
monto de las pensiones y demás prestaciones a que se refiere esta Ley.
Cuando el integrante perciba dos o más sueldos por diferentes servicios, cubrirá los descuentos
para la contribución al Fondo de Pensiones sobre las remuneraciones efectivamente percibidas.
Artículo 7. Los integrantes, jubilados, pensionados y pensionistas no tendrán derecho alguno ni
individual ni colectivo al patrimonio del Fondo de Pensiones, sino sólo a disfrutar de las prestaciones
que esta Ley les concede.
Artículo 8. Para que los beneficiarios puedan recibir las prestaciones que les corresponden,
deberán cumplir con los requisitos señalados en la presente Ley, las reglas de operación y demás
disposiciones normativas aplicables.
Artículo 9. Los integrantes que por cualquier causa no perciban íntegramente su sueldo base, sólo
disfrutaran de los beneficios de esta Ley, en la proporción que les corresponda, con excepción de
pagar la totalidad de las cuotas faltantes para gozar de la totalidad de los beneficios.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA DE PENSIONES
CAPÍTULO I
DE LAS APORTACIONES Y CUOTAS
Artículo 10. El Fondo de Pensiones, se constituirá con:
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I. Las aportaciones a cargo del Gobierno del Estado, equivalente al 2% del sueldo base de los
integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, y el 2% de las pensiones de los
Pensionados;
II. Las cuotas a cargo de los integrantes, equivalente al 2% de su sueldo base;
III. Las cuotas de los jubilados, equivalente al 1% de su pensión;
IV. Las cuotas de los pensionados, equivalente al 1% de su pensión;
V. Las cuotas de los pensionistas, equivalente al 1% de su pensión;
VI. Las aportaciones extraordinarias que para estos casos se fije en el Presupuesto de Egresos
del Estado de Oaxaca;
VII. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan con la inversión del
Fondo de pensiones;
VIII. El importe de los descuentos, intereses y pensiones que prescriban o caduquen a favor del
Fondo de pensiones;
IX. Las donaciones, herencias, legados y cualesquiera otra aportación de carácter civil o de
cualquier naturaleza que se haga a favor del Fondo de pensiones;
X. Las multas impuestas a los servidores públicos de las Instituciones Policiales, por
incumplimiento al requerimiento de información que se realicen;
XI. Todos los bienes muebles o inmuebles que adquiera el fondo de Pensiones, así como, el
producto de los mismos, en su caso, y
XII. El importe de las rentas, ventas o productos que se obtengan de los bienes muebles o
inmuebles que adquiera el Fondo de Pensiones.
CAPÍTULO II
DE LAS GENERALIDADES DEL SISTEMA DE PENSIONES
Artículo 11. Tienen derecho a pensión:
I. Por jubilación: El integrante que justifique haber prestado servicios a la institución policial por
treinta años o más, estar al corriente en sus cuotas al referido fondo de pensiones y contar
con 65 años de edad. La pensión a la que tendrá derecho será del 75% del último sueldo
base que haya disfrutado el elemento.
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Si el integrante falleciere después de cubrir los requisitos a que se refiere este artículo, sin
haber disfrutado de su jubilación, sus beneficiarios disfrutaran a través de la pensión que
por Ley les corresponda.
II. De retiro por edad y tiempo de servicio: Aquellos integrantes que teniendo 65 años,
hubiesen prestado servicios a la Institución de Seguridad Pública de su adscripción durante
un mínimo de 15 años y estar al corriente con sus cuotas al Fondo de Pensiones.
El monto de la pensión se fijará según los años de servicio y los porcentajes del promedio
del último sueldo base, conforme a la siguiente tabla:
AÑOS DE SERVICIO % DEL ÚLTIMO SUELDO
BASE QUE HAYA
DISFRUTADO
15 a 17 70%
18 a 20 71%
21 a 23 72%
24 a 26 73%
27 a 29 74%
30 75%
III. Por cesantía en edad avanzada: al integrante que voluntariamente se separe del servicio
activo después de 60 años de edad y que haya prestado sus servicios con un mínimo de 10
años y estar al corriente con sus cuotas al Fondo de Pensiones.
La pensión será equivalente a los porcentajes que enseguida se especifican sobre el
promedio que resulte de lo que el elemento recibió como último sueldo base:
AÑOS DE
EDAD
AÑOS DE
SERVICIO
% DEL ÚLTIMO
SUELDO BASE QUE
HAYA DISFRUTADO
60 10 50%
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61 11 52.5%
62 12 55 %
63 13 57.5%
64 14 60%
El otorgamiento de esta prestación excluye la posibilidad de disfrutar posteriormente las
pensiones por jubilación, y por edad y tiempo de servicio.
IV. Por inhabilitación: Al integrante que se inhabilite física o mentalmente, de manera
permanente o temporal, por causas o consecuencias del servicio, sea cual fuere el tiempo
de servicio y cualquiera que sea su edad.
La pensión a la que tendrá derecho será del 75% de su último sueldo base que haya
disfrutado el integrante.
El otorgamiento de la pensión por inhabilitación queda condicionado a la presentación de la
solicitud del interesado o de su representante legal y al dictamen médico que emita una
Institución de Salud Pública.
Si desaparece la inhabilitación, el integrante deberá reincorporarse a sus labores, las cuales
serán preferentemente las que resulten acordes a su recuperación. En este último supuesto,
si el interesado es dado de alta se suspenderá la pensión que estuviere disfrutando.
V. Por Invalidez: al integrante que se inhabilite física o mentalmente, de manera permanente o
temporal, por causas ajenas al desempeño de su cargo, cualquiera que sea su edad,
teniendo por lo menos cinco años de contribuir al Fondo de Pensiones.
La pensión a la que tendrá derecho será del 70% del último sueldo base que haya disfrutado
el integrante.
El otorgamiento de la pensión por invalidez queda condicionado a la presentación de la
solicitud del interesado o de su representante legal y al dictamen médico que emita una
Institución de Salud Pública.
Si desaparece la invalidez, el integrante deberá reincorporarse a sus labores, las cuales
serán preferentemente las que resulten acordes a su recuperación. En este último supuesto,
si el interesado es dado de alta se suspenderá la pensión que estuviere disfrutando.
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VI. Por fallecimiento: cuando un integrante fallezca a consecuencia de un riesgo de trabajo, por
actos del servicio, sus beneficiarios, gozarán de una pensión equivalente al 75% del último
sueldo base que percibía el integrante en el momento de ocurrir el fallecimiento.
Los beneficiarios del integrante o del pensionado que falleciere tendrán derecho a la pensión
que le hubiere correspondido a éste por jubilación, edad y tiempo de servicio o de cesantía
en edad avanzada a la fecha de su fallecimiento, en el orden señalado en esta Ley.
Los beneficiarios del integrante que falleciere tendrán derecho a la pensión que le hubiere
correspondido, conforme a la presente Ley.
Artículo 12. No se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, la inhabilitación, invalidez o
muerte que provenga de las causas siguientes:
I. La que hubiere sido provocada voluntariamente por el integrante, y
II. La que resulte a consecuencia del uso o consumo por parte del integrante de bebidas
alcohólicas o drogas enervantes o estupefacientes, sin prescripción médica.
Artículo 13. Las cuantías de las pensiones aumentarán al mismo tiempo y en proporción de los
aumentos generales al sueldo base que se concedan a los integrantes.
Artículo 14. Al monto resultante de las pensiones señaladas en el artículo anterior, se integrarán
las prestaciones siguientes:
Las prestaciones referidas en el párrafo que antecede serán cubiertas de acuerdo al porcentaje o
equivalente otorgado al integrante en su correspondiente dictamen de pensión.
Los montos de las prestaciones señaladas en el párrafo primero del presente artículo serán por
acuerdo del Comité Técnico, mismos que no deberán ser superiores a los montos que se otorguen
a los integrantes activos.
Asimismo, no podrán otorgarse nuevas prestaciones con cargo al Fondo de Pensiones, si llegase a
ocurrir su otorgamiento, su costo deberá ser cubierto por el Gobierno del Estado con los montos
aprobados en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio fiscal
correspondiente.
Artículo 15. Las pensiones que señala esta Ley, se otorgarán a los integrantes y sus beneficiarios
que se encuentren en los supuestos que la misma señala.
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Para poder disfrutar de una pensión, el integrante o sus beneficiarios, deberán cubrir previamente
al Fondo de Pensiones los adeudos pendientes.
Después de que sean cubiertos los requisitos que establece esta Ley, el otorgamiento de las
pensiones se resolverá en un plazo que no excederá de 90 días hábiles.
Artículo 16. Si a la muerte del integrante o pensionista fueren varias las personas a quienes haya
de concederse la pensión, su importe se dividirá entre estas por partes iguales. Si hubiese menores
o incapacitados, la parte que les corresponda será entregada a sus representantes legítimos.
Artículo 17. Si varias personas disfrutaren de una pensión y falleciere alguna de ellas o perdiere
sus derechos, el importe correspondiente pasará a formar parte del patrimonio fideicomitido del
fideicomiso.
Artículo 18. Las pensiones sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar
alimentos por mandato judicial y para exigir el pago de adeudos al Fondo de Pensiones. Será nula
toda cesión, enajenación o gravamen sobre las pensiones que esta Ley establece.
El integrante que se retire del servicio sólo tendrá derecho al disfrute de una pensión de las que
concede esta ley.
CAPÍTULO III
GASTOS FUNERARIOS
Artículo 19. Cuando fallezca un jubilado o pensionado, se entregará a sus deudos o a la persona
que se encargue de los gastos funerarios, la cantidad equivalente a cuatro meses de su pensión
para gastos de funeral, misma que será pagada dentro de las 24 horas siguientes, contadas a partir
de que la Oficina de Pensiones tenga conocimiento del fallecimiento.
CAPÍTULO IV
SEGURO DE VIDA
Artículo 20. Al fallecimiento de un jubilado o pensionado, el beneficiario que haya señalado en su
cédula de protección, podrá solicitar el pago del seguro de vida.
Artículo 21. No habrá derecho al pago de seguro de vida:
I. Cuando la muerte del pensionado provenga de una causa provocada voluntariamente por el
mismo, o
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II. Cuando la muerte sea a consecuencia del uso o consumo, por parte del pensionista de
bebidas alcohólicas o drogas enervantes o estupefacientes, sin prescripción médica.
Artículo 22. El área administrativa de cada Institución de Seguridad Pública, someterá para
aprobación, del titular de la Secretaría, las solicitudes de pago del seguro de vida.
CAPÍTULO V
ESTÍMULO DE RETIRO
Artículo 23. Los pensionados que justifiquen haber prestado sus servicios a una Institución de
Seguridad Pública por quince años o más, se les otorgará un estímulo de retiro después de treinta
días hábiles de haberse dado de alta como pensionado, proporcional a los años prestados.
CAPÍTULO VI
DEL SISTEMA COMPLEMENTARIO
Artículo 24. El Comité Técnico del Fondo de Pensiones, de conformidad con sus posibilidades
presupuestales y las reglas de operación del fideicomiso, otorgará beneficios complementarios
además de los señalados en la presente Ley, a los integrantes o beneficiarios de las instituciones
policiales.
CAPÍTULO VII
DEL CÓMPUTO DE AÑOS DE SERVICIOS
Artículo 25. Para el cómputo de los años de servicio, se considerará solamente el tiempo efectivo
que el integrante haya laborado al servicio de la Institución de Seguridad Pública de su adscripción.
Artículo 26. Toda fracción de más de seis meses, al computar el último año de servicios, se
considerará como un año completo.
Artículo 27. La separación por licencia sin goce de sueldo y las concedidas en casos de enfermedad
o por suspensión de los efectos del contrato, se computará como tiempo de servicios en los
siguientes casos:
I. Cuando las licencias sean concedidas por un periodo que no exceda de seis meses;
II. Cuando las licencias se concedan para el desempeño de cargos de elección popular y
siempre que los mismos sean remunerados mientras duren dichos cargos, siendo
incompatible la acumulación de derechos y computándose sólo el sueldo base del
integrante;
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III. Cuando el integrante sufra prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria, mientras
dure la privación de la libertad, y
IV. Cuando el integrante que tenga encomendado el manejo de fondos, valores o bienes, fuere
suspendido por haber aparecido alguna irregularidad en su gestión y que de la investigación
se desprenda una resolución absolutoria, por todo el tiempo que dure la suspensión.
En los casos señalados el integrante deberá pagar la totalidad de las cuotas que establece esta
Ley, más el interés calculado de acuerdo al 0.5% de las mismas y si falleciere antes de reanudar
sus labores y sus beneficiarios tuvieren derecho a pensión, éstos deberán cubrir el importe de esas
cuotas y de los intereses respectivos para poder disfrutar de la misma.
Artículo 28. Cuando no se hubieren hecho a los integrantes los descuentos procedentes conforme
a esta Ley, la Oficina de Pensiones solicitará a la Institución que descuente hasta un 25% del sueldo
base mientras el adeudo no esté cubierto a menos que el propio integrante solicite y obtenga
prórroga para el pago.
Artículo 29. El tiempo de contribución al Fondo de Pensiones, se acreditará con la constancia que
expida la Oficina de Pensiones encargada de administrar el Fondo de Pensiones, previa consulta
del expediente personal y del Sistema de Registro que para tal efecto se tenga.
Cuando haya inconformidad por parte del integrante, este deberá precisar en qué consiste para que
la Oficina de Pensiones, realice las aclaraciones correspondientes.
Artículo 30. El titular de la Oficina de Pensiones someterá al Comité Técnico las solicitudes de
pensión para su aprobación correspondiente.
Artículo 31. Los acuerdos por los cuales se nieguen, modifiquen, suspendan o revoquen las
pensiones a que se refiere esta Ley, podrán recurrirse por los interesados ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo y de Cuentas, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir
de que se hagan sabedores o se les notifique dicha resolución.
El recurso se desarrollará y resolverá conforme a lo señalado en la legislación aplicable en la
materia.
CAPÍTULO VIII
DE LA EXTINCIÓN DE LAS PENSIONES Y SU PRESCRIPCIÓN
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Artículo 32. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios,
inhabilitación o invalidez, por cesantía en edad avanzada serán compatibles con otro empleo
remunerado, siempre y cuando éste no sea en alguna de las instituciones de seguridad pública del
estado de Oaxaca. En caso contrario, la pensión será suspendida.
Artículo 33. El derecho a disfrutar de pensión concluye:
I. Al fallecer el jubilado, pensionado o pensionista.
II. Para los hijos de los integrantes que hayan pasado a ser pensionistas, al cumplir dieciocho
años de edad; a menos que se trate de incapacitados, o continúen sus estudios de acuerdo
a su edad;
III. Para la viuda (o), si vuelve a contraer nupcias o viviera en concubinato;
IV. Para la divorciada (o), por resolución judicial, por contraer nuevas nupcias, por vivir en
concubinato, y
V. Para la concubina (o) si contraen nupcias, viven en nuevo concubinato o por resolución
judicial.
Artículo 34. Las prestaciones caídas, la devolución de descuentos y cualquiera prestación a cargo
del Fondo de pensiones, que no se reclamen dentro del año siguiente a la fecha en que hubieren
sido exigibles, prescribirán a favor de dicho fondo.
Artículo 35. La prescripción en cualquiera de los supuestos en la presente Ley, se interrumpirá
mediante gestión expresa formulada por escrito por parte del titular del derecho respectivo.
CAPÍTULO IX
DE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CUOTAS PARA EL FONDO DE PENSIONES
Artículo 36. El integrante que no tenga derecho a pensión y se separe o sea separado
definitivamente del servicio, tendrá derecho a que se le devuelvan las cuotas que hubiere hecho
para el Fondo de Pensiones.
Artículo 37. El integrante cuyo contrato con la Institución de Seguridad Pública termine y que no
tenga derecho a pensión, podrá ser beneficiario:
I. En caso de renuncia voluntaria, se aplicará la siguiente tabla:
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Tabla de Derechos
Años de servicio pensionable % sobre el saldo de la cuenta
individual correspondiente a las
aportaciones del Gobierno del
Estado de Oaxaca
0-5 0%
6 10%
7 20%
8 30%
9 40%
10 50%
11 60%
12 70%
13 80%
14 90%
15 o más 100%
II. En caso de que la terminación del contrato sea por causa no imputable al integrante, tendrá
derecho a recibir el saldo de la cuenta individual correspondiente a las aportaciones
realizadas por el Gobierno del Estado a su nombre, aplicando la tabla anterior.
Artículo 38. En caso de terminación del contrato por causas imputables al integrante, no tendrá
derecho a la devolución de las aportaciones realizadas por el Gobierno del Estado.
TÍTULO TERCERO
DEL FONDO DE PENSIONES
CAPÍTULO I
DE LA CONSTITUCIÓN DEL FONDO DE PENSIONES
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Artículo 39. Para la captación de aportaciones y cuotas establecidas en esta Ley, se constituirá el
Fondo de Pensiones a través de un Fideicomiso de Administración, inversión y pago con la
institución fiduciaria que mejores condiciones ofrezca al Gobierno del Estado.
La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, como fideicomitente único del Gobierno
del Estado celebrará el contrato correspondiente, observando el contenido de la Ley Estatal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, su Reglamento y esta Ley.
Artículo 40. Se podrán invertir los excedentes del Fondo de Pensiones en las siguientes
operaciones:
I. En instrumentos de inversión financiera de plazo y de deuda, tales como los operados en
sociedades de inversión, bonos, pagares, notas, certificados, aceptaciones bancarias y otros
similares emitidos por el Gobierno Federal, Instituciones de Crédito y Organismos Auxiliares,
Sociedades Nacionales de Crédito; títulos de crédito y Sociedades Nacionales de Crédito;
en obligaciones de compañías mexicanas y extrajeras, que sean operadas legalmente por
agentes autorizados por la Comisión Nacional Bancaría y de Valores y que concurran al
mercado de valores pero que no funde sus utilidades en circunstancias imprevistas del azar
o sean motivo de especulación bursátil. Las inversiones a que se refiere este artículo se
harán en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez; pudiendo, para su
instrumentación, utilizar figuras legales de carácter fiduciario como contrato de fideicomiso
o mandato, y
II. En la adquisición y adaptación de inmuebles para su subdivisión, urbanización y ejercer
cualquier acto jurídico de dominio sobre los mismos, con la finalidad de venderlos o rentarlos
a entidades públicas, privadas o particulares, con el propósito de acrecentar el Fondo de
Pensiones, conforme a la legislación aplicable a la materia.
La venta e inversión que señala el párrafo anterior, también se podrá realizar respecto de
bienes muebles.
El patrimonio del Fondo de Pensiones será exclusivo para el Sistema de pensiones para los
integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Oaxaca, sus gastos de operación, y los provenientes de la fiduciaria serán liquidadas con el
presupuesto aprobado en el Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal que
corresponda.
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Artículo 41. Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Fondo de Pensiones para los
integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Oaxaca, serán inembargables.
CAPÍTULO II
DEL COMITÉ TÉCNICO
Artículo 42. El Fondo de Pensiones, contará con un Comité Técnico, que se integrará por:
I. Un Presidente: Quien será el Secretario de la Secretaría de Seguridad Pública;
II. Secretario Técnico: El Director General de la Oficina de Pensiones;
Vocales:
III. Representante designado por el Poder Legislativo;
IV. Representante de la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado;
V. Representante de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado;
VI. Representante de la Secretaría General de Gobierno;
VII. Un representante de la Fiduciaria,
VIII. Un representante de los integrantes de las instituciones policiales, y un representante de los
Pensionados, designados por éstos de manera democrática; y
IX. Comisario: Representante de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia
Gubernamental.
Artículo 43. Los miembros del Comité Técnico durarán en su cargo hasta que sus sucesores hayan
sido designados y tomen posesión de su cargo. En el caso de los representantes señalados en la
fracción VIII, estos durarán en su encargo cada tres años.
Artículo 44. Por cada miembro propietario del Comité Técnico se designará un suplente. Las
designaciones, tanto de los propietarios como de los suplentes podrán ser revocadas libremente en
cualquier tiempo por quien las hubiere hecho.
Los miembros propietarios y suplentes del Comité Técnico no percibirán remuneración alguna por
el desempeño de su cargo, ya que su designación es con carácter honorifico.
Artículo 45. Los acuerdos del Comité Técnico se tomaran por mayoría de votos de los miembros
que asistan a sus sesiones, y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Para que pueda verificarse una sesión será necesaria la asistencia, cuando menos la mitad más
uno de los integrantes del Comité Técnico.
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Artículo 46. Los integrantes del Comité Técnico tendrán derecho a voz y voto, con excepción del
Secretario Técnico, Comisario, Representante de la Fiduciaria, así como los señalados en la
fracción VIII del artículo 42 de la presente ley, quienes solo tendrán derecho a voz, pero no a voto.
El Presidente notificará a la fiduciaria los acuerdos tomados por el Comité Técnico y el Secretario
Técnico verificará que se dé cumplimiento a los mismos.
Artículo 47. Para ser miembro del Comité Técnico del Fondo de Pensiones, se requiere:
I. Ser ciudadano y mexicano por nacimiento, y
II. No haber sido condenado por delitos patrimoniales.
Artículo 48. El Comité Técnico, sesionará trimestralmente en forma ordinaria y de manera
extraordinaria las veces que sean necesarias, a solicitud de su Presidente o de las dos terceras
partes de sus miembros.
Artículo 49. El Comité Técnico, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar las reglas de operación por las cuales se regirá el cumplimiento de los fines del
Fondo de pensiones;
II. Instruir al Fiduciario respecto de la inversión de los fondos líquidos del Fondo;
III. Instruir al Fiduciario sobre los pagos a realizar con cargo al patrimonio fideicomitido;
IV. Recibir y estudiar la rendición de cuentas del fiduciario, respecto del fondo en fideicomiso,
quedando facultado para solicitarle cualquier aclaración respecto de las mismas;
V. Resolver cualquier situación o problema que se presente en relación a lo dispuesto en el
Contrato de Fideicomiso, procediendo a la defensa del patrimonio fideicomitido;
VI. Instruir al Fiduciario sobre las personas a quienes deberán conferirse mandatos o poderes
para la defensa del patrimonio fideicomitido;
VII. Aprobar las modificaciones que se deban realizar al Contrato del Fideicomiso;
VIII. Cumplir con lo establecido en las disposiciones en materia de transparencia y rendición de
cuentas en la aplicación de recursos del Fondo de pensiones; así como dar cumplimiento
sobre las peticiones que las autoridades normativas le requieran, relacionado con este rubro;
IX. En general, tendrá la competencia y obligaciones necesarias para la consecución de los
fines del Fondo y para resolver cualquier situación que se presente en relación con el
funcionamiento del Fondo, y
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X. Las que le señale esta Ley y las demás disposiciones normativas aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES A CARGO
DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES
Artículo 50. La Secretaría considerará en su programa operativo anual las partidas y montos para
cubrir las aportaciones al Fondo de Pensiones que esta Ley establece.
Artículo 51. Corresponde a la Institución Policial:
I. Mantener actualizada la plantilla de integrantes adscritos a la Institución Policial;
II. Informar el nombre de beneficiarios señalados por el integrante, por orden de prelación;
III. Informar el nombre de los integrantes que se inhabilitan por riesgo, por causas ajenas al
servicio, por cesantía, jubilación y muerte a más tardar diez días naturales posteriores al
hecho;
IV. Informar a la Oficina de Pensiones de las cuotas para el Fondo de Pensiones retenidas a los
integrantes en el mismo plazo en que se realiza y presente la nómina para su validación a
la Secretaría de Administración, a través del área competente de la Secretaría;
V. Depositar quincenalmente al Fondo de Pensiones, el monto de las cantidades estimadas por
concepto de cuotas al patrimonio del Fondo, así como, el importe que se hagan por otros
conceptos derivados de la aplicación de esta Ley;
VI. Archivar los recibos e importes de las retenciones que debieron hacerse;
VII. Atender los requerimientos de información hechas por la Oficina de Pensiones, en un plazo
no mayor a diez días naturales contados a partir de la notificación del requerimiento, y
VIII. Las que le señalen la presente Ley y demás disposiciones normativas aplicables.
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Artículo 52. La Institución Policial registrará en el Fondo de Pensiones, a los integrantes y a sus
beneficiarios. Para ello deberá remitir a la Oficina de Pensiones, la relación de los integrantes
sujetos al pago de cuotas actualizada en los meses de enero y julio correspondientes.
Asimismo la Institución Policial hará del conocimiento de la Oficina de Pensiones dentro de los 30
días naturales siguientes a la fecha en que ocurran:
I. Las altas y bajas de los integrantes;
II. Las modificaciones del sueldo base sujeto a descuentos;
III. La iniciación de los descuentos, así como, su terminación y, en su caso, los motivos y
justificaciones por los que se haya suspendido el descuento, informando en forma inmediata
a la Oficina de Pensiones sobre cualquier circunstancia que impida o retarde el cumplimiento
de las órdenes de descuento, y
IV. Los nombres de los familiares que los integrantes deben señalar a fin de que disfruten de
los beneficios que esta Ley les concede. Esto último dentro de los 30 días siguientes a la
fecha en que el propio integrante cause alta en la Institución Policial.
En todo tiempo, la Institución Policial proporcionará a la Oficina de Pensiones los datos que le
requiera y designará a quien se encargue del cumplimiento de estas obligaciones.
Artículo 53. La Oficina de Pensiones requerirá a las Instituciones Policiales:
I. Los datos de sus integrantes;
II. Los nombres de los familiares que tengan el carácter de beneficiarios conforme a esta Ley,
y
III. Los informes y documentos probatorios que se les pidan, relacionados con la aplicación de
esta Ley.
Artículo 54. La Institución Policial está obligada a proporcionar a la Oficina de Pensiones, los
expedientes y datos que le solicite de los integrantes en activo, con licencia administrativa o médica,
o de aquellos que causaron baja del servicio, así como, los informes sobre cuotas a cargo de los
integrantes, para los fines de aplicación de esta Ley.
CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA DE LA OFICINA DE PENSIONES
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Artículo 55. La organización y competencia del Sistema de Pensiones, estará a cargo de la Oficina
de Pensiones, cuya organización y funcionamiento se hará conforme a la presente Ley y demás
disposiciones normativas aplicables.
Artículo 56. El Director General de la Oficina de Pensiones, además de las señaladas en otras
disposiciones normativas, tendrá las siguientes facultades:
I. Ser el Secretario Técnico del Fondo de Pensiones;
II. Convocar a reuniones al Comité Técnico;
III. Tener la representación legal del Fondo de Pensiones;
IV. Ejecutar los acuerdos del Comité Técnico;
V. Supervisar que se ejecuten las políticas de inversión del patrimonio del Fondo de Pensiones;
VI. Verificar que se realicen las transferencias bancarias al Fondo de pensiones de las cuotas y
de las aportaciones que realicen los integrantes, pensionados, pensionistas, así como, de
las corporaciones;
VII. Vigilar el funcionamiento de los mecanismos de control del patrimonio del Fondo de
Pensiones;
VIII. Proponer al Comité Técnico las acciones necesarias para la incrementación del patrimonio
del Fondo de Pensiones;
IX. Elaborar los manuales, normas y procedimientos interiores para la debida prestación de los
servicios y organización interna;
X. Expedir los certificados e informes que le soliciten los integrantes, pensionados y
pensionistas;
XI. Requerir a las instituciones policiales información y documentos relativos a la aplicación de
la presente Ley;
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XII. Imponer las multas a los servidores públicos por incumplimiento de requerimientos de
información, y
XIII. Las demás que le confieran el contrato de fideicomiso, las reglas de operación y las
disposiciones administrativas y legales que le sean aplicables.
Artículo 57. La Oficina de Pensiones expedirá a todos los beneficiarios de esta Ley, una constancia
de identificación, a fin de que puedan ejercitar los derechos que la misma les confiere, según el
caso.
Artículo 58. La Oficina de Pensiones formulará y mantendrá actualizado el registro de integrantes
en servicio activo o con licencia administrativa o médica, que sirva de base para las liquidaciones
relativas a las cuotas de dichos integrantes y del Gobierno del Estado.
Artículo 59. La Oficina de Pensiones recopilará y clasificará la información sobre los integrantes, a
efecto de formular programas con base en escala del sueldo base, promedios de duración de los
servicios que esta Ley regula y, en general, las estadísticas y cálculos actuariales necesarios para
encauzar y mantener el equilibrio financiero de los recursos y cumplir adecuada y oportunamente
las prestaciones y servicios que le corresponde administrar.
Artículo 60. La Oficina de Pensiones deberá realizar cada tres años un estudio actuarial, el cual
presentará al Comité Técnico para su conocimiento y si el mismo arroja como resultado que las
cuotas y aportaciones son insuficientes para cumplir con las obligaciones derivadas de esta Ley, el
Director General de la Oficina de Pensiones deberá hacerlo del conocimiento al Titular del Ejecutivo
y del Congreso del Estado, para realizar las adecuaciones que garanticen la estabilidad y suficiencia
financiera del Fondo de Pensiones.
Artículo 61. La Oficina de Pensiones deberá presentar trimestralmente al Comité Técnico un
informe sobre el estado que guardan los estados financieros del Fideicomiso.
TÍTULO CUARTO
MEDIOS DE APREMIO Y DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS MEDIOS DE APREMIO E INFRACCIONES
Artículo 62. Para el cumplimiento de sus funciones la Oficina de Pensiones aplicará los siguientes
medios de apremio:
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I. Transcurrido el plazo para la atención de un primer requerimiento de información, se
impondrá una sanción económica de 3 a 5 salarios mínimos diarios vigentes en el Estado, o
II. Transcurrido el plazo otorgado para el cumplimiento de un segundo requerimiento sin haber
obtenido respuesta, se impondrá una sanción económica de 5 a 8 salarios mínimos diarios
vigentes en el Estado.
Las sanciones contenidas en el presente artículo, tendrán el carácter de créditos fiscales y serán
efectivos en términos de la legislación fiscal correspondiente.
Artículo 63. Son infracciones a la presente Ley:
I. Omitir sin causa justificada el alta del integrante y los beneficiarios en el Sistema de
pensiones;
II. No efectuar las descuentos para el pago de la cuota a la que se encuentra obligado el
Elemento;
III. No realizar el entero de las cuotas de los integrantes y las aportaciones del Gobierno del
Estado en el plazo señalado en la presente Ley;
IV. Destruir, ocultar, alterar o modificar la información o documentos relacionados con los
Elementos y beneficiarios, en los términos de esta Ley;
V. No atender los requerimientos de información de la Oficina de pensiones, y
VI. Las que establezcan las demás disposiciones legales y administrativas relacionadas con el
objeto de la presente Ley.
Los procedimientos y las sanciones aplicables se desarrollarán en los términos previstos por la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se deroga el capítulo XV de pensiones y su artículo 98, de la LEY
ORGÁNICA DE LA POLICÍA DEL ESTADO DE OAXACA, para quedar como sigue:
CAPITULO XV
SE DEROGA
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ARTÍCULO 98.- Se deroga.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
TERCERO. La Oficina de pensiones, implementará las acciones y procedimientos necesarios para
el cumplimiento de la presente Ley.
CUARTO. Los integrantes que justifiquen haber prestado servicio a las Instituciones Policiales por
treinta años o más a la entrada en vigor de esta Ley, y cuenten con 65 años de edad, se les otorgará
pensión por jubilación.
La pensión a la que tendrá derecho será del 75% del último sueldo base que haya disfrutado el
elemento.
QUINTO. Se otorgará pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, a aquellos elementos que
teniendo 65 años, hubiese prestado servicios a la Institución Policial durante un mínimo de 15 años
a la entrada en vigor de esta Ley.
El monto de la pensión se fijará según los años de servicio y el porcentaje del último sueldo base
que haya disfrutado el elemento, conforme a la siguiente tabla:
AÑOS DE SERVICIO % DEL ÚLTIMO SUELDO
BASE
15 a 17 70%
18 a 20 71%
21 a 23 72%
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24 a 26 73%
27 a 29 74%
30 75%
SEXTO. Se otorgará pensión por invalidez; al elemento que preste su servicio a la Institución Policial
antes de la entrada en vigor de esta Ley y se inhabilite física o mentalmente, de manera permanente
o temporal, por causas ajenas al desempeño de su cargo, cualquiera que sea su edad.
La pensión a la que tendrá derecho será del 70% del último sueldo base que haya disfrutado el
elemento.
SÉPTIMO. Se otorgará pensión por cesantía en edad avanzada; al elemento que haya iniciado el
servicio antes de la entrada de la presente Ley, que voluntariamente se separe después de 60 años
de edad y que haya prestado sus servicios con un mínimo de 10 años.
La pensión será equivalente a los porcentajes que enseguida se especifican sobre el promedio que
resulte de lo que el elemento recibió como su último sueldo base:
AÑOS DE
EDAD
AÑOS DE
SERVICIO
% DEL ÚLTIMO
SUELDO BASE
60 10 50%
61 11 52.5%
62 12 55 %
63 13 57.5%
64 14 60%
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El otorgamiento de esta prestación excluye la posibilidad de disfrutar posteriormente las pensiones
por jubilación, y por edad y tiempo de servicio.
OCTAVO. Por lo que respecta a las cuotas de los pensionados conforme a los artículos cuarto,
quinto, sexto y séptimo todos transitorios, su importe será equivalente al 1% de su pensión. El Fondo
de Pensiones descontará y retendrá el importe de la cuota correspondiente, valiéndose del
procedimiento previsto en la presente Ley.
Por lo que respecta a las aportaciones del 2% que el Gobierno del Estado de Oaxaca se obliga a
realizar al Fondo de Pensiones, estas las enterará con apego a los señala en la presente Ley.
NOVENO. Para el caso que cualquiera de los elementos incorporados antes de la entrada en vigor
de esta Ley, que no deseen ejercer cualquiera de las hipótesis previstas en los artículos cuarto,
quinto, sexto y séptimo todos transitorios, podrán continuar en servicio, iniciando sus cuotas a partir
de la vigencia de esta Ley, a quienes se les considerará la totalidad de su antigüedad para el
momento en que deseen pensionarse.
Cuyo importe de su cuota será el establecido en la fracción VI del artículo 2 de la presente Ley.
DÉCIMO. Las pensiones concedidas a los integrantes de las Instituciones Policiales y Heroico
Cuerpo de Bomberos, o a sus familiares, hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley,
mediante acuerdo del Ejecutivo, serán con cargo al Gobierno del Estado de Oaxaca.
DÉCIMO PRIMERO. La Oficina de pensiones deberá realizar en los tres primeros meses de haber
constituido el Fondo un estudio actuarial en la que se determine la proyección financiera del mismo.
DÉCIMO SEGUNDO. Los derechos adquiridos por los elementos de las instituciones policiales y
los trámites iniciados antes de la derogación del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Policía del
Estado de Oaxaca, seguirán su curso, quedando vigente esa disposición hasta su conclusión.
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DÉCIMO TERCERO. Se faculta a las Secretarías de Administración, de Finanzas, y de Seguridad
Pública, del Poder Ejecutivo del Estado, para que en el ámbito de sus respectivas competencias,
den cumplimiento al presente Decreto.