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Última reforma: Decreto número 1578, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15
de julio del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Onceava sección del 5 de
septiembre del 2020.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 16 de diciembre de 1978.
DECRETO NUMERO 93.
ELISEO JIMENEZ RUIZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a
sus habitantes hace saber:
Que la H. Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
LA QUINCUAGESIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
DECRETA:
LEY DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO
DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE OAXACA DE JUAREZ.
ARTICULO 1.- La presente Ley se aplicará:
I.- A los trabajadores del H. Ayuntamiento.
II.- A los pensionistas del H. Ayuntamiento.
III.- A los familiares tanto de los trabajadores como de los pensionistas.
ARTICULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende:
I.- Por trabajador, a toda persona que habiendo cumplido 14 años preste sus servicios en el H.
Ayuntamiento, mediante designación legal, siempre que sus sueldos y cargos estén
comprendidos en el presupuesto respectivo.
No se considerará como trabajadores a las personas que presten servicios eventuales o a las
que perciban sus emolumentos con cargo a la partida de honorarios.
II.- Por pensionista, a toda persona a la que el H. Ayuntamiento le hubiera reconocido tal
carácter con anterioridad a la vigencia de esta ley, y a las que se les otorgue ese carácter con
apego a esta misma ley.
III.- Por familiares, aquellos a quienes esta ley les conceda tal carácter.
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ARTÍCULO 3.- Se establecen con el carácter de obligatorias las siguientes prestaciones:
I.- Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el cual se regirá por lo
establecido por los Artículos del 29 al 37 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, en lo conducente.
II.- Préstamos a corto plazo.
III.- Préstamos hipotecarios.
IV.- Jubilación.
V.- Seguro de vejez.
VI.- Seguro de Invalidez.
VII.- Seguro por causa de muerte.
VIII.- Indemnización global.
ARTICULO 4.- Se crea un organismo público denominado "Dirección de Pensiones" del H.
Ayuntamiento de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
ARTICULO 5.- La Oficialía Mayor por conducto de su Departamento de Personal, deberá remitir
a la Dirección, en el mes de Enero de cada año, una relación del personal sujeto al pago de las
cuotas que esta propia ley establece, y pondrá en conocimiento de la propia Dirección dentro de
un plazo de tres días a su fecha:
I.- Las altas y bajas de los trabajadores.
II.- Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos.
III.- Los nombres de los familiares que los trabajadores designen como beneficiarios.
ARTICULO 6.- Los trabajadores están obligados a proporcionar a la Dirección:
I.- Los nombres de sus familiares designados como beneficiarios.
II.- Los documentos que les pidan, para la aplicación de esta ley.
ARTICULO 7.- La Dirección recopilará y clasificará la información sobre el personal, a fin de
elaborar las estadísticas y cálculos necesarios para proponer al H. Ayuntamiento las
modificaciones procedentes.
ARTICULO 8.- Las controversias entre los trabajadores, los pensionistas y los familiares tanto
de los trabajadores como de los pensionistas y la Dirección de Pensiones, sobre las
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prestaciones que esta Ley otorga, serán de la competencia de la Junta de Arbitraje para los
Empleados al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez.
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DE LOS SUELDOS, CUOTAS Y APORTACIONES.
ARTICULO 9.- El sueldo que se tomará en cuenta, para los efectos de esta ley, es el
consignado en el presupuesto, y será el que sirva de base para determinar el monto de los
seguros y préstamos consignados en esta propia ley.
ARTICULO 10.- Todo trabajador comprendido en el artículo primero de esta Ley, deberá
aportar a la Dirección una cuota obligatoria del 6% de su sueldo presupuestal.
ARTICULO 11.- El H. Ayuntamiento está obligado a efectuar los descuentos de la cuota
establecida en el artículo 10 de esta ley.
ARTICULO 12.- Cuando no se hubieran hecho los descuentos correspondientes a las
aportaciones previstas en el artículo 10 de esta Ley, la Dirección mandará descontar hasta el
9% del sueldo mientras persista el adeudo a que el trabajador solicite y obtener mayores
facilidades para el pago.
ARTICULO 13.- El H. Ayuntamiento aportará a la Dirección una cantidad equivalente al 9% del
sueldo presupuestal de los trabajadores.
ARTICULO 14.- Los descuentos y aportaciones que haga el H. Ayuntamiento, serán entregados
quincenalmente a la Dirección.
DE LOS PRÉSTAMOS A CORTO PLAZO
ARTICULO 15.- Los préstamos a corto plazo, se harán a los trabajadores, conforme a las
siguientes bases:
I.- A quienes tengan como mínimo un año de prestar sus servicios en el H. Ayuntamiento,
anterior a la fecha de la promulgación de esta ley; hayan cubierto a la Dirección, por el término
de seis meses como mínimo, las aportaciones a que se refiere el artículo 10.
II.- A quienes ingresen con posterioridad a la promulgación de esta ley, y hayan cubierto las
aportaciones a que están obligados por el término de un año.
III.- Hasta el importe de 3 meses de sueldo presupuestal si sus aportaciones son iguales o
mayores al monto del préstamo.
IV.- Hasta el importe de un mes de sueldo cuando el préstamo sobrepase el monto de las
aportaciones.
ARTICULO 16.- El plazo para el pago del préstamo no excederá de doce meses.
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ARTICULO 17.- Los préstamos a corto plazo causarán un interés de 9% anual sobre saldos
insolutos.
ARTICULO 18.- El pago de capital e intereses se hará en abonos quincenales iguales.
ARTICULO 19.- No se concederá un nuevo préstamo hasta en tanto quede saldado el anterior.
DEL SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
ARTICULO 20.- El seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se regirá en
lo conducente por lo establecido en los artículos del 29 al 37 de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.
ARTÍCULO 21.- Los trabajadores que hayan contribuido por más de dos años a la dirección, y
siempre que el fondo en existencia lo permita, podrán obtener préstamos con garantía
hipotecaria, sobre inmuebles urbanos en la forma siguiente:
I.- Adquisición de terrenos para construcción de casa habitación del trabajador.
II.- Adquisición o construcción de casas que habite el trabajador.
III.- Efectuar mejoras o reparaciones de la casa que habite el trabajador.
IV.- Redimir gravámenes.
ARTICULO 22.- La Dirección formulará tablas indicadoras para determinar las cantidades
máximas que puedan concederse al trabajador en calidad de crédito hipotecario, según su
sueldo, tomando como base, que las amortizaciones no deben pasar el 50% del sueldo que el
trabajador reciba.
ARTICULO 23.- El préstamo no excederá del 80% del valor comercial del inmueble.
ARTICULO 24.- Los préstamos hipotecarios causarán un interés del 12% anual sobre saldos
insolutos.
ARTICULO 25.- La Dirección contratará un seguro de vida del trabajador, y las primas
correspondientes les serán descontadas quincenalmente, con el objeto de que en caso de
muerte del trabajador, sus beneficiarios reciban el inmueble libre de gravámenes.
DE LA JUBILACION Y PENSION POR VEJEZ.
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ARTICULO 26.- El derecho a la jubilación y a la pensión por vejez e invalidez nace cuando el
trabajador y sus beneficiarios satisfacen los requisitos de esta Ley.
ARTICULO 27.- La Dirección resolverá la solicitud de pensión en el término de treinta días
como máximo, a partir de la fecha en que el trabajador o sus beneficiarios acrediten ante la
Dirección la edad, el parentesco y la Dependencia económica, en su caso.
ARTICULO 28.- Todas las pensiones que se concedan se otorgarán por mensualidades y serán
pagadas en forma quincenal.
ARTICULO 29.- Cuando un trabajador pensionista reingresare al servicio activo, no podrá
renunciar a la pensión concedida para solicitar y obtener una nueva.
ARTICULO 30.- La edad y el parentesco de los trabajadores y sus beneficiarios se acreditará
(sic) ante la Dirección en los términos de las leyes correspondientes y la dependencia
económica mediante informaciones testimoniales.
ARTICULO 31.- Para que un trabajador pueda disfrutar la pensión, es necesario cubrir
previamente a la Dirección los adeudos que tuviesen con la propia Dirección, respecto a las
aportaciones establecidas en el artículo 1o. de esta Ley.
ARTICULO 32.- Tienen derecho a la jubilación el personal masculino con veintinueve años y el
personal femenino con veinticinco años de servicio, en ambos casos con igual tiempo de
aportaciones a la Dirección de Pensiones cualquiera que sea su edad. El monto de la pensión
jubilatoria será el salario tabulado que corresponda a la categoría siguiente en el escalafón de la
que tuviera el trabajador, siempre y cuando exista esa categoría en el tabulador del contrato
colectivo de trabajo que corresponda a la plaza que ocupe el trabajador que se jubile y para el
caso de que no exista categoría superior, la pensión jubilatoria se fijará incrementando un diez
por ciento al salario que en el momento de decretar su jubilación perciba el trabajador.
La Dirección de Pensiones concederá la jubilación automática al personal femenino que cumpla
veinticinco años de servicio.
ARTÍCULO 33.- Tienen derecho a pensión por vejez los trabajadores que habiendo cumplido
cincuenta y cinco años de edad, cuenten con una antigüedad no menor de quince años de
trabajo en el Ayuntamiento e igual tiempo de contribución a la Dirección.
ARTÍCULO 34.- Toda fracción de más de seis meses de servicio, se computará como año
completo.
ARTÍCULO 35.- El monto de la pensión por vejez se fijará en la froma (sic) siguiente:
15 años de servicio 50%
16 años de servicio 53%
17 años de servicio 56%
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18 años de servicio 60%
19 años de servicio 63%
20 años de servicio 66%
21 años de servicio 70%
22 años de servicio 73%
23 años de servicio 76%
24 años de servicio 80%
25 años de servicio 83%
26 años de servicio 86%
27 años de servicio 90%
28 años de servicio 93%
29 años de servicio 96%
30 años de servicio 100%
ARTICULO 36.- La pensión por vejez que la Dirección conceda, en ningún caso podrá ser
inferior al 50% del salario mínimo vigente en el año en que se otorgue, ni excederá del 100%
del salario presupuestal.
ARTÍCULO 37.- Para calcular el monto de las pensiones por jubilación o vejez se tomará como
base el salario que perciba el trabajador en el momento en el que se pensione.
Los trabajadores a quienes se conceda jubilación o pensión por vejez, tendrán derecho además
al pago de la prima de antigüedad en los términos del artículo 162 de la Ley Federal del
Trabajo.
ARTICULO 38.- El trabajador que se separe del Ayuntamiento después de haber contribuido un
mínimo de quince años y no retire las aportaciones que hubiese hecho a la Dirección, tendrá
derecho al cumplir la edad de 55 años, a que se le otorgue la pensión correspondiente si
falleciere antes a sus beneficiarios se les otorgará pensión en los términos de esta Ley.
DE LA PENSION POR INVALIDEZ Y MUERTE.
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ARTÍCULO 39.- La pensión de invalidez se otorgará al trabajador que se inhabilite física o
mentalmente por causas ajenas a su trabajo, siempre que haya contribuido por lo menos
durante quince años a la Dirección y en los términos de los Artículos 35 y 37 de esta Ley,
incluida la prima de antigüedad.
ARTICULO 40.- No se otorgará la pensión de invalidez en los siguientes casos:
I.- Haber sido consecuencia de un acto intencional del trabajador o por el delito cometido por el
trabajador.
II.- Cuando el estado de invalidez sea anterior al nombramiento del trabajador.
ARTICULO 41.- La pensión de invalidez estará sujeta a lo siguiente:
I.- Que sea solicitada por el trabajador o su representante.
II.- Que se certifique por peritos médicos designados por la Dirección el estado de invalidez del
trabajador. En caso de inconformidad del interesado se estará a lo dispuesto por el Artículo 84
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
ARTICULO 42.- La pensión de invalidez será revocada si el trabajador recupera su capacidad
de trabajo.
ARTICULO 43.- La muerte del trabajador, por causa ajena al servicio o la del jubilado o
pensionado, dará origen a la pensión de viudez y orfandad o pensión a sus ascendientes, de
acuerdo con lo previsto por esta Ley y se iniciará al día siguiente del fallecimiento del
trabajador, del jubilado o del pensionado.
ARTÍCULO 44.- Gozarán de la pensión a que se refiere el artículo 43:
I.- El cónyuge supérstite e hijos menores de 18 años, legítimos, naturales o reconocidos.
II.- La concubina o concubino que hubiere tenido hijos con el trabajador o vivido en su compañía
los últimos cinco años.
III.- DEROGADA.
IV.- A falta de cónyuge, hijos o concubina, los ascendientes que hubiesen dependido
económicamente del trabajador.
La cantidad a que tengan derecho los deudos se dividirá por partes iguales entre ellos.
Sólo se pagará la pensión a la viuda o la concubina mientras no contraiga nupcias o entren en
concubinato. Al contraer matrimonio recibirán como única y última prestación el importe de 6
meses de la pensión que hubiere disfrutado alguna de ellas. La divorciada no tendrá derecho a
la pensión de quien haya sido cónyuge, a menos que a la muerte del marido éste estuviera
pagándole pensión alimenticia por condena judicial y siempre que no exista viuda, hijos,
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concubina y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada disfrutase de la
pensión en los términos de este artículo, perderá dicho derecho si contrae nuevas nupcias, si
viviese en concubinato o si no viviese honestamente previa la declaración judicial
correspondiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1578, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Onceava Sección del 5 de septiembre del 2020)
ARTÍCULO 45.- La pensión a que se refiere el artículo 43 se otorgará en la forma siguiente:
1.- Si el trabajador tenía quince o más años de servicio en los términos de los artículos 35 y 37
de esta Ley, incluida la prima de antigüedad.
2.- Si el trabajador tenía menos de quince años de servicio, el 25% de su salario.
3.- A los deudos del pensionista por vejez, el 75% del monto de la pensión de la que gozaba el
fallecido.
4.- A los deudos del pensionista por invalidez, seis meses de la pensión que se le tenía
concedida.
5.- A los deudos del jubilado, el 100% del monto de la pensión de la que gozaba el fallecido.
ARTICULO 46.- Cuando fallezca un pensionista, la Dirección entregará a sus deudos, o a la
persona que se hubiese hecho cargo de la inhumación, el importe de dos meses de pensión,
con la presentación del acta de defunción.
DE LA INDEMNIZACION GLOBAL.
ARTÍCULO 47.- El trabajador que sin tener derecho a pensión por vejez o invalidez se separe
definitivamente del Ayuntamiento, se le otorgará una indemnización en la siguiente forma:
I.- Si prestó hasta tres años de servicios se le devolverá su aportación al fondo de pensiones.
II.- Si prestó trabajo después de tres y hasta seis años de servicio, el total de las cuotas
entregadas a la Dirección más un mes de salario.
III.- Si prestó trabajo después de seis y hasta nueve años de servicio, el total de las cuotas
entregadas a la Dirección más dos meses de salario.
IV.- Si prestó trabajo después de nueve años y hasta antes de quince años de servicio, el total
de las cuotas entregadas a la Dirección más tres meses de salario.
V.- De quince años de servicio en adelante, el total de las cuotas entregadas a la Dirección más
la prima de antigüedad y tres meses de salario. El monto de estas prestaciones se calculará en
el caso de los tres meses de salario tomando como base el último salario y en el caso de la
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prima de antigüedad de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 162 de la Ley Federal del
Trabajo.
DE LA PRESCRIPCION.
ARTÍCULO 48.- El derecho a la jubilación y a la pensión son imprescriptibles.
ARTICULO 49.- El derecho a reclamar las pensiones caidas, las indemnizaciones globales y
cualquier otra prestación en dinero a cargo de la Dirección, prescriben en el término de los tres
años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, a favor de la propia Dirección.
ARTICULO 50.- Los créditos a favor de la Dirección cualesquiera que fuera su especie,
prescribirán en cinco años a partir de la fecha en que sean exigibles.
DE LAS FUNCIONES Y ORGANIZACION DE LA DIRECCION.
ARTICULO 51.- La Dirección tendrá personalidad jurídica para celebrar toda clase de actos y
contratos y para defender sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos, y en general para
todos los actos legales que le competan.
ARTÍCULO 52.- La Dirección de Pensiones del H. Ayuntamiento de la Ciudad de Oaxaca de
Juárez, tendrá las siguientes funciones:
I.- Otorgar y administrar los servicios a su cargo.
II.- Vigilar las cuotas, aportaciones y en general todos los recursos de la Dirección.
III.- Satisfacer las prestaciones a su cargo.
IV.- Otorgar jubilaciones, pensiones e indemnizaciones.
V.- Expedir los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
ORGANIZACION DE LA DIRECCION.
ARTICULO 53.- Los órganos de gobierno de la Dirección serán:
I.- La Junta Directiva.
II.- El Director.
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ARTICULO 54.- La Junta Directiva se compondrá de siete miembros:
I.- El primer miembro será designado por el Cabildo a propuesta del Presidente Municipal y
fungirá como Director.
II.- Tres miembros en representación del H. Ayuntamiento.
III.- Tres miembros designados por los Sindicatos de Empleados y Obreros del H.
Ayuntamiento, un miembro por cada Sindicato.
ARTICULO 55.- Los miembros de la Junta Directiva durarán en su cargo tres años y sus
nombramientos podrán ser revocados libremente en cualquier tiempo, por quienes los hayan
designado y sus cargos serán honoríficos, exceptuando el de Director.
ARTICULO 56.- Por cada miembro propietario, exceptuando al Director, habrá un suplente.
ARTÍCULO 57.- Facultades y obligaciones de la Junta Directiva:
I.- Dictar los acuerdos necesarios para el cumplimiento de esta Ley.
II.- Conceder, negar, suspender, modificar y revocar las jubilaciones y pensiones, en los
términos de esta Ley.
III.- Aprobar o negar los préstamos solicitados por los trabajadores en los términos de esta Ley
y de acuerdo con los recursos de la Dirección.
IV.- Conferir poderes generales o especiales al director cuando sea necesario.
V.- Examinar y aprobar o modificar los balances anuales, presupuestos de ingresos y egresos y
el programa de labores de la Dirección.
VI.- Revisar anualmente las pensiones para otorgar a los trabajadores los correspondientes
aumentos dentro de las posibilidades presupuestarias de la Dirección.
ARTICULO 58.- El Presidente de la Junta Directiva, será uno de los tres representantes del H.
Ayuntamiento.
ARTÍCULO 59.- Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos, pero
cuando uno de los representantes de cualquiera de los Sindicatos o del Ayuntamiento se
inconforme, bastará su voto en contra para suspender la aprobación del asunto de que se trate,
hasta la próxima sesión, en la inteligencia de que solo podrá suspenderse por una sola vez la
aprobación del mismo asunto.
ARTICULO 60.- El Director de la Junta tendrá las obligaciones y facultades siguientes:
I.- Representar a la Dirección y a la Junta Directiva y ejecutar los acuerdos de la Junta.
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II.- Presentar a la Junta, anualmente un informe pormenorizado del estado de la Dirección.
III.- Someter a consideración de la Junta todas las cuestiones que competan.
IV.- Firmar las escrituras públicas y títulos de crédito en que la Dirección intervenga.
V.- Representar a la Dirección en todas las gestiones legales y administrativas.
VI.- Resolver bajo su responsabilidad los asuntos urgentes y dar cuenta de los mismos a la
Junta.
VII.- Formular y someter a la aprobación de la Junta, el balance, el Presupuesto de Ingresos y
Egresos y el programa de labores de la Dirección.
VIII.- Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias a los miembros de la Junta Directiva,
que marca el reglamento o cuando existan razones suficientes.
IX.- Todas las que le otorguen los reglamentos o la Junta.
ARTICULO 61.- El Director será auxiliado por el personal necesario, y los sueldos de éste y del
personal que lo auxilie, quedarán a cargo del H. Ayuntamiento, hasta que la Dirección sea
autosuficiente.
DEL PATRIMONIO DE LA DIRECCION.
ARTICULO 62.- El Patrimonio de la Dirección lo constituirán:
I.- Las propiedades y posesiones, que al entrar en vigor esta ley le asigne el H. Ayuntamiento.
II.- Las aportaciones de los trabajadores, en los términos de esta Ley.
III.- Las aportaciones del H. Ayuntamiento en los términos de esta ley.
IV.- El importe de los créditos e intereses a favor de la Dirección y a cargo de los trabajadores.
V.- El importe de las indemnizaciones, pensiones e intereses que prescriban a favor de la
Dirección.
VI.- Las donaciones, herencias y legados a favor de la Dirección.
VII.- Cualquier otra percepción que beneficie a la Dirección.
ARTICULO 63.- Los trabajadores contribuyentes no adquieren derecho alguno, ni individual ni
colectivo al patrimonio de la Dirección sino a disfrutar de los beneficios que esta ley concede.
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ARTICULO 64.- Si en cualquier tiempo los recursos de la Dirección no bastaren para cubrir las
pensiones otorgadas, el déficit que hubiere será cubierto por el H. Ayuntamiento.
ARTÍCULO 65.- Todo acto, contrato o documento que implique obligación o derecho para la
Dirección, deberá ser registrado en su contabilidad.
ARTICULO 66.- Las cuentas de la Dirección quedarán sujetas a la revisión, glosa y aprobación
de la Comisión de Hacienda del H. Ayuntamiento, la cual establecerá el servicio de auditoría,
debiendo remitir la Dirección a la citada Comisión dentro del mes de enero de cada año su
Balance General de fin de ejercicio, Estado de Pérdidas y Ganancias y Catálogo de Cuentas
para precisar con exactitud la situación financiera de la Dirección.
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DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES.
ARTÍCULO 67.- Los Pagadores y encargados de cubrir sueldos que no efectúen los descuentos
que marca esta ley, serán sancionados con multa equivalente al 15% de las cantidades no
descontadas, independientemente de la responsabilidad en que incurran.
ARTICULO 68.- La sanción pecuniaria prevista en el artículo anterior se impondrá por el H.
Ayuntamiento, con base en la documentación que envíe al Director y previa audiencia del
inculpado.
ARTICULO 69.- Se presumirá como fraude y se sancionará como tal, en los términos del
Código Penal del Estado de Oaxaca, el obtener prestaciones que esta Ley concede a los
trabajadores del H. Ayuntamiento, sin tener el carácter de beneficiario, mediante cualquier
engaño.
ARTÍCULO 70.- La Dirección tomará las medidas necesarias en contra de quienes
indebidamente hagan uso de los derechos o beneficios establecidos por esta ley.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Las pensiones concedidas con anterioridad por el Ayuntamiento, se cubrirán por la
Dirección y a ellas se aplicarán las disposiciones de la presente Ley en todo lo que beneficie a
los pensionados.
SEGUNDO.- El H. Ayuntamiento y los Sindicatos del mismo, integrarán la Junta Directiva en los
términos de la presente Ley y el Director será designado de conformidad con el artículo 54.
TERCERO.- Las pensiones en curso en la fecha de vigencia de esta Ley, quedarán modificadas
a partir de la misma, acrecentando su cuantía, para que ninguna sea inferior al 50% del salario
mínimo vigente.
CUARTO.- Quedan derogadas todas las disposiciones de carácter general que se opongan a la
presente Ley.
QUINTO.- Para los efectos de la jubilación y de las pensiones de vejez, invalidez o muerte de
las personas que sean trabajadores o pensionados en el momento en que entre en vigor esta
Ley, serán computados todos sus años de trabajo haciéndose de cuenta que durante todos
ellos entregaron sus aportaciones a la Dirección.
SEXTO.- Para los efectos de la jubilación y de la pensión por vejez, el número de trabajadores
que podrán gozar de este beneficio será: Para el primer año de vigencia de esta Ley, cuatro del
Sindicato Independiente "3 de Marzo", de Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento de Oaxaca
de Juárez, cuatro del Sindicato Autónomo de Empleados y Trabajadores al Servicio del H.
Ayuntamiento de la ciudad de Oaxaca de Juárez y dos del Sindicato de Trabajadores y
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Empleados al Servicio del Municipio de Oaxaca de Juárez, y aumentándose para el año
siguiente al doble el número de jubilados y pensionados por vejez por cada Sindicato,
siguiéndose la misma regla para los años sucesivos.
SEPTIMO.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez,
a 22 de Noviembre de 1978.- JOSE LUIS VASQUEZ MONTANE, Diputado Presidente.- MARIO
AVENDAÑO NIETO, Diputado Secretario.- FORTINO PEREZ MEDINA, Diputado Secretario
acc.- Rúbricas.
Por tanto mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Oaxaca de Juárez, a 22 de noviembre de 1978.- GRAL. DE BRIG. ELISEO JIMENEZ RUIZ.- EL
SECRETARIO GENERAL DEL DESPACHO, LIC. CRISPIN CARRERA RAYON.- Rúbricas.
Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.- EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA
PAZ.- Oaxaca de Juárez, a 22 de noviembre de 1978.- EL SECRETARIO GENERAL DEL
DESPACHO, LIC. CRISPIN CARRERA RAYON.- Rúbrica.
Al C......
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1983.
EL DECRETO DE REFORMA CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS
MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS
REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL
ARTICULO 3° DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE OAXACA.
P.O. 25 DE JULIO DE 1987.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 3 DE OCTUBRE DE 1992.
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UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 1578
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE JULIO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 36 ONCEAVA SECCIÓN
DE FECHA 5 DE SEPTIEMBRE DEL 2020
ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones I y II y se deroga la fracción III del artículo 44 de la Ley
de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de
Oaxaca de Juárez.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.