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Última Reforma: decreto No. 2773, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del
2021 y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca número 43, Décima Sección del 23 de
octubre del 2021.
LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO No. 885
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto el
establecimiento de un régimen de seguridad social que garantice el bienestar social de los
trabajadores, jubilados, pensionados y pensionistas del Gobierno del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 2.- La organización y administración de las prestaciones que esta Ley establece a
favor de los trabajadores, jubilados, pensionados y pensionistas estará a cargo de la Oficina de
Pensiones del Estado de Oaxaca cuya organización y funcionamiento quedarán sujetos al
régimen que en esta propia Ley se consigna.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Aportaciones, los enteros que debe cubrir el Gobierno del Estado de Oaxaca conforme
a lo establecido en esta Ley;
II. Cuotas, los enteros que deben cubrir los trabajadores, jubilados, pensionados y
pensionistas, conforme a lo establecido en esta Ley;
III. Dependencias, las unidades administrativas de los Poderes del Estado de Oaxaca, así
como los Organismos Descentralizados del Gobierno del Estado que con anterioridad
a la vigencia de esta Ley coticen al Fondo de Pensiones;
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IV. Descuento, las deducciones ordenadas por la Oficina de Pensiones a las percepciones
de los trabajadores, jubilados o pensionados con motivo de las obligaciones contraídas
por estos, a través de su nómina de pago;
V. Fondo de Pensiones, el patrimonio de la Oficina de Pensiones con el que se cubrirán
las prestaciones y demás beneficios derivados de esta Ley;
VI. Jubilado, el ex trabajador del Gobierno del Estado de Oaxaca que reciba una pensión
por jubilación en los términos de la presente Ley;
VII. Ley, la presente Ley;
VIII. Oficina de Pensiones, es el área administrativa del Poder Ejecutivo encargada de la
administración y el control del Fondo de Pensiones;
IX. Pensión, prestación periódica en efectivo que se adquiere en los términos de la
presente Ley;
X. Pensionado, el ex trabajador del Gobierno del Estado de Oaxaca que reciba una
pensión por vejez, invalidez o inhabilitación en los términos de la presente Ley;
XI. Pensionista, los deudos que reciban una pensión en los términos de esta Ley, derivada
de la muerte de un trabajador, jubilado o pensionado;
XII. Salario mínimo, el salario mínimo general vigente a la zona geográfica a la que
pertenece el Estado de Oaxaca;
XIII. Sueldo Base, el sueldo asentado en el nombramiento expedido al trabajador
actualizado con los incrementos periódicos que éste tenga; y
XIV. Trabajador, el servidor público y el empleado que, mediante la expedición del
nombramiento legal correspondiente preste sus servicios a los Poderes del Estado, así
como en los Organismos Descentralizados del Gobierno del Estado que con
anterioridad a la vigencia de esta Ley se encuentren incorporados, siempre y cuando
dichos servicios estén remunerados con cargo a partidas de los presupuestos de
egresos respectivos. Quedan exceptuados quienes presten servicios eventuales y
aquéllos que estén cotizando a algún régimen de seguridad social distinto al de la
presente Ley.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley los derechos entre trabajadores de confianza y de
base, se adecuarán a lo que especifica la propia Ley.
ARTÍCULO 5.- Se establecen con carácter obligatorio las prestaciones siguientes:
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I. Sistema de pensiones, integrado por los tipos de pensión que se mencionan a
continuación:
a) Jubilación;
b) Vejez;
c) Inhabilitación por Riesgos de Trabajo;
d) Invalidez por Causas Ajenas al Servicio;
e) Muerte del Trabajador por Riesgos de Trabajo;
f) Muerte del Trabajador por Causas Ajenas al servicio; y
g) Muerte de los Jubilados o Pensionados.
II. Gastos de defunción por fallecimiento de un trabajador, del Jubilado o Pensionado;
III. Préstamos quirografarios; y
IV. Préstamos hipotecarios.
TÍTULO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO I
DEL SUELDO, CUOTAS Y APORTACIONES
ARTÍCULO 6.- El Fondo de Pensiones se constituirá con:
I. Las aportaciones a cargo del Gobierno del Estado de Oaxaca, equivalentes al 18.5%
del sueldo de los trabajadores, y el 18.5% de las pensiones de jubilados y pensionados;
II. Las cuotas a cargo de los trabajadores, equivalentes al 9% de su sueldo base;
III. Derogado.
IV. Derogado.
V. Las aportaciones extraordinarias que para estos casos fije en sus Presupuestos el
Gobierno del Estado de Oaxaca;
VI. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan con la inversión
del Fondo de Pensiones;
VII. El importe de los descuentos, intereses y pensiones que caduquen o prescriban a favor
del Fondo de Pensiones;
VIII. Las donaciones, herencias, legados y cualesquiera otras aportaciones de carácter civil
o de cualquier naturaleza que se hagan a favor de la Oficina de Pensiones;
IX. Todos los bienes muebles e inmuebles que adquiera la Oficina de Pensiones, así como
el producto de los mismos, en su caso; y
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X. Con el importe de las rentas, ventas o productos a que se refiere la fracción IV del
Artículo 78 de este ordenamiento.
(Artículo reformado mediante decreto número 2772, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de septiembre del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Décima Sección de fecha 23 de octubre del 2021)
ARTÍCULO 7.- El Director General de la Oficina de Pensiones, deberá realizar cada año un
estudio actuarial, el cual se presentará al Consejo Directivo para su conocimiento y si el mismo,
arroja como resultado que las cuotas y aportaciones son insuficientes para cumplir con las
obligaciones derivadas de esta Ley, el Director General deberá hacerlo del conocimiento del
Titular del Ejecutivo y del Congreso del Estado, para realizar las adecuaciones que garanticen la
estabilidad y suficiencia financiera del sistema de pensiones del Estado.
Si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que las aportaciones del Gobierno del Estado de Oaxaca,
las cuotas de los trabajadores, jubilados y pensionados, los rendimientos del fondo de pensiones
y demás recursos no bastaren para cubrir las pensiones y otras prestaciones previstas en este
ordenamiento, el déficit que hubiere, cualquiera que sea su monto, será cubierto por el propio
Gobierno del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 8.- El presupuesto de sueldos, gastos de la Oficina de Pensiones y el estudio
actuarial, serán cubiertos con el presupuesto de egresos autorizado en el Decreto de Presupuesto
de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente. El presupuesto complementario
de gastos de la Oficina de Pensiones será cubierto con cargo al Fondo de Pensiones y no
excederá del equivalente a 0.25 por ciento del monto total de las aportaciones y cuotas
contempladas en el artículo sexto de la presente Ley, lo anterior para cada ejercicio fiscal de que
se trate.
ARTÍCULO 9.- La Oficina de Pensiones gozará en lo que a sus bienes se refiere de las franquicias
y prerrogativas que se tengan concedidas a los bienes del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 10.- La Oficina de Pensiones publicará trimestralmente a través de medios oficiales
y electrónicos de comunicación, el estado de sus operaciones, y cada año sus estados
financieros, autorizados por el Presidente del Consejo Directivo, el Director General y el Contador
de la Oficina.
ARTÍCULO 11.- La Oficina de Pensiones deberá presentar anualmente al Consejo Directivo de
Pensiones, un informe sobre el estado que guardan sus estados financieros el cual deberá estar
dictaminado por un despacho legalmente autorizado para su ejercicio.
ARTÍCULO 12.- El Estado considerará en su presupuesto de egresos las partidas para cubrir las
aportaciones al Fondo de Pensiones que esta misma Ley establece.
ARTÍCULO 13.- Los actos contenciosos y las controversias que se susciten por la aplicación de
esta Ley serán de la competencia de los Tribunales que le corresponda al domicilio de la Oficina
de Pensiones.
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ARTÍCULO 14.- El hecho de contribuir al Fondo de Pensiones no da derecho alguno de propiedad
al trabajador, individual ni colectivo sobre el patrimonio de la Oficina de Pensiones, sino solo el
de gozar de los beneficios que concede esta Ley. Durante el tiempo de una licencia ilimitada sin
goce de sueldo, el trabajador tendrá suspendidos tales derechos y beneficios.
ARTÍCULO 15.- Las Dependencias encargadas de cubrir sueldos a los trabajadores, quedan
obligadas a efectuar los descuentos que la Oficina de Pensiones les ordene y enterarlo dentro
del plazo de cinco días hábiles. La falta de cumplimiento a estas órdenes, así como el de no
remitir a la propia Oficina de Pensiones los descuentos que hayan hecho por cuenta de ella, se
considerarán como faltas graves y darán motivo a la imposición de sanciones previstas en la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, sin perjuicio
de consignarlos a las Autoridades competentes si el caso así lo requiere.
ARTÍCULO 16.- Los trabajadores comprendidos en la presente Ley deberán estar provistos por
el medio idóneo de identificación que les expedirá el Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 17.- La edad, el parentesco y los demás requisitos que se exigen en esta Ley al
Trabajador, se acreditarán en los términos de las disposiciones legales de carácter civil vigente.
ARTÍCULO 18.- Por lo que hace a las cuotas de los trabajadores a que se refiere la fracción II
del artículo 6 de esta Ley, las dependencias harán su entrega quincenal a la Oficina de Pensiones,
debiéndose encargar de hacer los respectivos descuentos del nueve por ciento que corresponde
a los trabajadores, en el momento de cubrirles sus remuneraciones.
Derogado.
Asimismo, el Gobierno del Estado de Oaxaca hará su entrega quincenal a la Oficina de Pensiones
del total de aportaciones a que se refiere el artículo 6 correspondiente a trabajadores, jubilados y
pensionados.
(Artículo reformado mediante decreto número 2772, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de septiembre del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Décima Sección de fecha 23 de octubre del 2021)
ARTÍCULO 19.- Cuando las dependencias no puedan hacer a un trabajador los descuentos que
le correspondan para su aportación al Fondo de Pensiones, porque goce de licencia sin goce de
sueldo o cualquiera otra causa justificada, dichas entidades darán aviso a la Oficina de Pensiones
en un plazo no mayor a cinco días hábiles, para que ésta inmediatamente les devuelva la parte
de su cooperación equivalente a los descuentos no efectuados; pero en este caso, no se tomará
en cuenta al trabajador el tiempo que haya dejado de contribuir al Fondo de Pensiones para los
efectos del cómputo del tiempo de servicios.
ARTÍCULO 20.- Cuando el Trabajador perciba dos o más sueldos por diferentes servicios, cubrirá
los descuentos para la aportación del Fondo de Pensiones sobre las remuneraciones
efectivamente percibidas.
CAPÍTULO II
DEL CÓMPUTO DE AÑOS DE SERVICIOS
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ARTÍCULO 21.- El cómputo de los años de servicio se hará considerando uno solo de los empleos
aun cuando el trabajador hubiese desempeñado varios, cualesquiera que fuesen.
Para dicho cómputo se considerará solamente el tiempo efectivo durante el cual el trabajador
haya cubierto sus cuotas a la Oficina de Pensiones y haya laborado al servicio del Gobierno del
Estado de Oaxaca.
Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las dependencias cubrirán sus cuotas
sobre la totalidad de los sueldos que correspondan, mismos que se tomarán en cuenta para fijar
el monto de las pensiones en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 22.- Toda fracción de más de seis meses, al computar el último año de servicios, se
considerará como año completo.
ARTÍCULO 23.- En caso de que el trabajador tuviera que separarse temporalmente del servicio
por desempeño de comisiones oficiales conferidas por el Gobierno del Estado, por cargo de
elección popular, por cargos sindicales o por licencias por enfermedad concedidas de acuerdo
con la Ley respectiva, y posteriormente se reincorpore al servicio, el periodo que abarque el
desempeño de las comisiones, el cargo para el que haya sido electo o la licencia, se computará
dentro del tiempo de servicio que corresponda, siempre y cuando el Trabajador haya cubierto
oportunamente sus descuentos para el Fondo de Pensiones sobre las percepciones que tenía al
dejar el servicio.
Si el trabajador no hubiere pagado sus cuotas y desee que el tiempo a que se hace referencia se
le compute como tiempo de servicio, cubrirá a la Oficina de Pensiones el importe total de aquéllas,
más el interés calculado de acuerdo a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio o la que la
llegase a sustituir, mas los cuatro puntos porcentuales.
ARTÍCULO 24.- El tiempo de una licencia ilimitada sin goce de sueldo no se computará como
tiempo de servicios. Se considerará como licencia ilimitada, la mayor de un año, siempre que no
sea por las causas señaladas en el Artículo anterior.
ARTÍCULO 25.- Las Dependencias quedan obligadas a enviar dentro de los primero diez días
del mes inmediato siguiente a la Oficina de Pensiones una relación de los trabajadores que se
encuentren en servicio, todos los nombramientos, bajas o licencias, y en general, todos aquellos
documentos que se refieren a la situación de sus trabajadores y cuyas remuneraciones estén
previstas en partidas específicas de su respectivo Presupuesto de Egresos.
Los documentos a que se refiere este artículo deberán contener invariablemente los datos
siguientes: nombre de los trabajadores, su edad, designación de su cargo, partida específica del
Presupuesto de Egresos que ha de reportar la remuneración e importe de esta.
ARTÍCULO 26.- La Oficina de Pensiones deberá llevar un registro de los trabajadores
comprendidos en esta Ley con los datos que le proporcionen las dependencias con base en los
movimientos de situación de los trabajadores a que se refiere el artículo anterior.
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ARTÍCULO 27.- Las dependencias quedan obligadas a dar a la Oficina de Pensiones todos
aquellos datos que sean necesarios para que ésta formule el registro de los trabajadores a que
se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 28.- Cuando la Oficina de Pensiones reciba avisos de nombramientos o movimientos
de alta y baja del personal de trabajadores eventuales que no queden comprendidos dentro de la
presente Ley, y cuyas remuneraciones se cubran o se hayan cubierto con cargo a partidas del
Presupuesto de Egresos del Estado, éstos se devolverán a la dependencia que los haya
originado.
ARTÍCULO 29.- El tiempo de servicios, así como el de contribución al Fondo de Pensiones, se
acreditará con la constancia que expida la Oficina de Pensiones, previa consulta del expediente
personal. Cuando haya inconformidad por parte del trabajador, éste deberá precisar en qué
consiste para que la Oficina de Pensiones haga las aclaraciones correspondientes; pero si no
llegare a un acuerdo, el interesado podrá recurrir a la Dependencia, la que formulará una
liquidación por su cuenta, que mandará a la Oficina de Pensiones para que ésta proceda a hacer
una conciliación de las dos liquidaciones, y en su caso, corrija la suya y el registro de trabajadores.
Del resultado deberá dar cuenta al interesado.
CAPÍTULO III
DE LAS GENERALIDADES DEL SISTEMA DE PENSIONES
ARTÍCULO 30.- Tienen derecho a pensión:
I. Por Jubilación: el trabajador que tenga sesenta y tres años cumplidos de edad y treinta y
un años de servicios tratándose de mujeres, y sesenta y cinco años cumplidos de edad y
treinta y tres años de servicios tratándose de hombres, y haya contribuido normal e
íntegramente al Fondo de Pensiones;
II. Por vejez: el trabajador que tenga sesenta y cinco años cumplidos de edad y cuando
menos quince años de servicios, y haya contribuido normal e íntegramente al Fondo de
Pensiones;
III. Por inhabilitación: el trabajador cuando éste quede inhabilitado física o intelectualmente,
de manera permanente o temporal y por causa o consecuencia del servicio, sea cual fuere
el tiempo de éste, siempre que quede comprendido dentro de las disposiciones de esta
Ley y no haya dejado de cumplir con las obligaciones que la misma le impone;
IV. Por invalidez: el trabajador cuando éste quede inhabilitado física o intelectualmente, de
manera permanente o temporal, por causas ajenas al servicio, si tiene por lo menos cinco
años de contribuir al Fondo y siempre que quede comprendido dentro de las disposiciones
de esta Ley y no haya dejado de cumplir con las obligaciones que la misma le impone;
V. Por muerte ocasionada por riesgos de trabajo: Los deudos, con derecho a pensión,
conforme a lo establecido en la Ley, del trabajador que fallezca a causa o consecuencia
del servicio cualquiera que fuere el tiempo de éste, siempre que quede comprendido
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dentro de las disposiciones de esta Ley y no haya dejado de cumplir con las obligaciones
que la misma le impone;
VI. Por muerte por causas ajenas al servicio: los deudos del trabajador, con derecho a
pensión, conforme a lo establecido en la Ley, que haya contribuido por lo menos durante
cinco años al Fondo y que fallezca por causas ajenas al servicio y siempre que quede
comprendido dentro de las disposiciones de esta Ley y no haya dejado de cumplir con las
obligaciones que la misma le impone; y
VII. Por muerte de los jubilados o pensionados: los deudos con derecho a pensión conforme
a lo establecido en la Ley.
ARTÍCULO 31.- Las pensiones se concederán a solicitud del trabajador, de sus deudos con
derecho a pensión, de sus representantes legítimos, del Gobierno del Estado de Oaxaca, o por
determinación de la Oficina de Pensiones.
ARTÍCULO 32.- Las solicitudes de pensión deberán quedar resueltas en la asamblea ordinaria
que celebre el Consejo Directivo, correspondiente a la convocatoria inmediata posterior a la fecha
de presentación de las solicitudes.
ARTÍCULO 33.- Todas las pensiones que se concedan conforme a la presente Ley se sujetarán
a cuota diaria fija.
ARTÍCULO 34.- La pensión que conforme a la presente Ley, se cubra a los pensionistas será en
el orden de prelación establecido en el artículo 47 de este Ordenamiento.
ARTÍCULO 35.- Si el Trabajador o sus deudos tienen derecho a varias pensiones se designará
la de mayor cuantía.
ARTÍCULO 36.- No será renunciable la pensión que se hubiere concedido y aceptado por el
beneficiario o beneficiarios, para después solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de los
inhabilitados o discapacitados que quedaren aptos para el servicio.
El Pensionado que por inhabilitación regrese como trabajador, quedará sujeto a los descuentos
para el Fondo de Pensiones, y gozará de los demás beneficios que esta Ley concede, incluso la
devolución de los nuevos descuentos que se le hayan hecho.
ARTÍCULO 37.- Es nula cualquier enajenación o cesión de las pensiones que esta Ley concede.
Las pensiones, devengadas o futuras, serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para
hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos de acuerdo con el Código Civil vigente, o para
exigir el pago de adeudos provenientes de operaciones realizadas con la Oficina de Pensiones.
ARTÍCULO 38.- Los jubilados, pensionados y pensionistas deberán ser provistos de un medio de
identificación que les expedirá la Oficina de Pensiones, en la cual deberá figurar el número que
les corresponda en el índice general que deberá llevar dicha Institución. Este número servirá de
referencia para todas las operaciones que el jubilado, pensionado o pensionista haga con la
misma.
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CAPÍTULO IV
DE LA CONSERVACIÓN DE DERECHO PARA LAS PENSIONES
POR JUBILACIÓN Y VEJEZ
ARTÍCULO 39.- El Trabajador que se separe del servicio después de haber contribuido por lo
menos quince años a la Oficina de Pensiones, podrá mediante solicitud expresa, dejar la totalidad
de sus aportaciones a efecto de que al cumplir la edad requerida para la pensión, se le otorgue
la que corresponda. Para tal efecto, deberá manifestar su voluntad por escrito a la Oficina de
Pensiones, antes del término de prescripción que señala esta Ley. Si falleciere antes de cumplir
los sesenta y cinco años de edad se otorgará la pensión a sus deudos en los términos de esta
Ley.
CAPÍTULO V
DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ E INHABILITACIÓN
ARTÍCULO 40.- Para los efectos de esta Ley se entiende por inhabilitación o invalidez la pérdida
de facultades y disposiciones, físicas o psíquicas, que temporal o permanentemente imposibiliten
al Trabajador para desempeñar con normalidad las labores propias de su cargo, empleo o trabajo.
ARTÍCULO 41.- La inhabilitación o invalidez se probará con dictamen de uno o más médicos
designados por la Oficina de Pensiones. Si el interesado no estuviere conforme con el resultado,
podrá presentar el dictamen de uno o más médicos particulares. En caso de no llegar a un
acuerdo, se designará un médico por ambas partes y su dictamen será definitivo. Los médicos
que intervengan deberán estar legalmente autorizados para ejercer su profesión.
ARTÍCULO 42.- No se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, la inhabilitación o invalidez
que provenga de las causas siguientes:
I. La que hubiere sido provocada voluntariamente por el trabajador; y
II. La que resulte a consecuencia del uso o consumo, por parte del Trabajador, de bebidas
alcohólicas o drogas enervantes o estupefacientes, sin prescripción médica.
ARTÍCULO 43.- La pensión por Inhabilitación o por Invalidez se retirará cuando desaparezca el
motivo que le dio origen o cuando el Pensionado vuelva a desempeñar algún cargo o empleo en
el Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 44.- Los Trabajadores que estén recibiendo o pretendan recibir pensión por
Inhabilitación o Invalidez, están obligados a someterse a los tratamientos médicos que se les
prescriban para prevenir o curar su discapacidad, siendo por cuenta de la Oficina de Pensiones,
los gastos que demanden dichos tratamientos.
ARTÍCULO 45.- La pensión por Inhabilitación o Invalidez se suspenderá en caso de que el
Pensionado se niegue injustificadamente a someterse a las investigaciones médicas que, en
cualquier momento, ordene la Oficina de Pensiones, o bien, que se resista a las medidas
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preventivas o curativas a que deba sujetarse, ello siempre que no se trate de una persona
afectada en sus facultades mentales.
ARTÍCULO 46.- Cuando un Pensionado que lo fuere por Inhabilitación o Invalidez física o mental
recupere sus facultades, las dependencias serás avisadas oportunamente por la Oficina de
Pensiones, y tendrán la obligación de restituirlo en su empleo, si continúa apto para el mismo. De
no ser posible esto, se le asignará otro trabajo que pueda desempeñar, con un sueldo equivalente
a aquel que disfrutaba al acontecer la inhabilitación o invalidez. Mientras no se restituya al
Trabajador en su empleo o se le asigne otro en los términos de este Artículo, seguirá percibiendo
la pensión que pagará la propia Oficina, pero el importe de ésta será a cargo exclusivo del Estado.
Cuando el inhabilitado o discapacitado recupere sus facultades parcialmente y sólo pueda
desempeñar un empleo de menor categoría que el que tenía al suceder la inhabilitación o
invalidez, la diferencia de sueldo será a cargo de la Oficina de Pensiones.
CAPÍTULO VI
DE LAS PENSIONES POR MUERTE DEL TRABAJADOR,
JUBILADO O PENSIONADO
ARTÍCULO 47.- Los Pensionistas tendrán derecho a pensión en el orden siguiente y siempre que
dependan económicamente del trabajador, jubilado o pensionado:
I. El cónyuge supérstite, los hijos, o ambos, si concurren uno y otros, por partes iguales cada
persona;
II. A falta de cónyuge supérstite, los hijos. Para los efectos de esta Ley, tendrán el mismo
derecho los hijos sean o no de matrimonio o adoptivos, siempre que comprueben
legalmente su parentesco.
III. La concubina, siempre que no exista esposa, tendrá los derechos reservados a ella, si
concurren las circunstancias siguientes:
a) Que tanto el trabajador, el jubilado o el pensionado como la concubina hayan
permanecido libres del matrimonio durante el concubinato; y
b) Que el trabajador, jubilado o pensionado haya vivido con la concubina los cinco años
inmediatos a su muerte. Si al morir el trabajador, jubilado o pensionado tenía varias
concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a pensión.
IV. A falta de los deudos señalados, los ascendientes del trabajador, jubilado o pensionado,
si existe la dependencia económica.
Derogado.
(Artículo reformado mediante decreto número 2773, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de septiembre del
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ARTÍCULO 48.- Los divorciados, hombres o mujeres, no tendrán derecho a la pensión del que
antes haya sido su cónyuge.
ARTÍCULO 49.- La condena judicial a pagar alimentos a favor del ex cónyuge o ex concubino (a),
dará derecho a esta a percibir la pensión en la parte proporcional que corresponda de acuerdo
con la sentencia respectiva, siempre y cuando no se encuentre en alguno de los supuestos
establecidos en la fracción VII del artículo 332 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 1264, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de enero
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 7, Vigésima Séptima Sección del 15 de febrero del 2020)
CAPÍTULO VII
DEL PAGO DE LAS PENSIONES
ARTÍCULO 50.- El derecho al pago de pensión nace cuando el trabajador o sus familiares se
encuentren en los supuestos consignados en esta Ley y satisfagan los requisitos que la misma
señala. Este derecho comienza:
I. Para los trabajadores en servicio, desde que la resolución de la Oficina de Pensiones
concediendo la pensión, quede firme, y aquéllos dejen de prestar sus servicios;
II. Para los trabajadores que comprende el Artículo 39, desde que quede firme la resolución
de la Oficina de Pensiones, una vez que el trabajador cumpla con la edad requerida y
realice la solicitud correspondiente;
III. Para los trabajadores que hayan dejado de prestar sus servicios, desde el día siguiente
a aquel en que hubieren causado baja;
IV. Para los inhabilitados o discapacitados, una vez así declarados de conformidad con las
disposiciones de esta Ley, desde el día siguiente a aquel en que hayan dejado o dejen
de percibir los emolumentos correspondientes a su cargo o empleo, y
V. Para los deudos del trabajador con derecho a pensión, del jubilado o del pensionado, en
su caso, desde el día siguiente al de la muerte de dicho trabajador, jubilado o
pensionado.
CAPÍTULO VIII
DEL MONTO DE LAS PENSIONES
ARTÍCULO 51.- El monto de las pensiones se fijará como sigue:
I. Para el trabajador comprendido en la fracciones I y II del Artículo 30, el tanto por ciento
del sueldo promedio definido en el artículo 53, conforme a la tabla siguiente:
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AÑOS DE
SERVICIO
PORCENTAJE
15 46%
16 48%
17 50%
18 52%
19 54%
20 56%
21 58%
22 60%
23 62%
24 65%
25 67%
26 70%
27 73%
28 76%
29 80%
30 85%
31 90%
32 95%
33 100%
II. Para el trabajador que se inhabilite según la fracción III, del Artículo 30 de esta Ley, el
80% del sueldo base que disfrutaba al ocurrir la inhabilitación;
III. Cuando el trabajador se invalide física o intelectualmente por causas ajenas al
desempeño de su cargo o empleo, se considerará el 75% del porcentaje que
corresponda de la tabla de la fracción I de este artículo, multiplicado por el sueldo
promedio determinado conforme al artículo 53; el resultado será la cuota de pensión. Los
trabajadores que tengan de cinco a catorce años de servicio y tengan derecho a pensión
por invalidez, su importe será equivalente al 34.5% del sueldo promedio que establece
el artículo 53;
IV. La pensión que se les concederá a los deudos del trabajador que fallezca a
consecuencia del servicio, equivale a 80% del sueldo que disfrutaba al ocurrir la muerte;
V. Para asignar la pensión que se concederá a los deudos del trabajador que fallezca por
causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo se considerará el 75% del porcentaje
que corresponda de la tabla de la fracción I de este artículo, multiplicado por el sueldo
promedio determinado conforme al artículo 53; el resultado será la cuota de pensión.
Para los trabajadores que fallezcan teniendo de cinco a catorce años de servicio, sus
deudos tendrán derecho a una pensión equivalente al 34.5% del sueldo promedio que
establece el artículo 53;
VI. La pensión que se conceda a los deudos del Jubilado será el 80% por ciento del monto
original de la pensión primitiva; y
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VII. Cuando fallezca un pensionado, los deudos percibirán el 80% de la pensión que recibía
el pensionado.
ARTÍCULO 52.- La cuota diaria de las pensiones que se concedan a los trabajadores de
confianza no podrá ser inferior a un salario mínimo vigente, ni podrá exceder del monto que por
concepto de jubilación se le otorga a un trabajador de base. Los límites señalados también serán
aplicados a la suma de las pensiones que, si así corresponde, reciban los deudos de los
trabajadores, jubilados o pensionados de confianza.
(Artículo reformado mediante decreto número 2770, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Décima Sección de fecha 23 de octubre del
2021)
ARTÍCULO 53.- El monto de las pensiones que se concedan, con excepción de las derivadas de
riesgos de trabajo, se calculará promediando el sueldo base del último año cotizado como
Trabajador activo. Las pensiones derivadas de riesgos de trabajo se calcularán considerando el
sueldo base registrado en la última cotización del trabajador.
Todas las pensiones se incrementarán por acuerdo del Consejo Directivo; dicho incremento será
igual al incremento porcentual otorgado al salario base de los trabajadores activos en el año en
que se trate.
ARTÍCULO 54.- Al monto resultante de la pensión señalada en el artículo anterior, se integrarán
las prestaciones siguientes:
I. Jubilados: tratándose solo de aquéllos que fueron trabajadores de base o confianza se
integrarán la previsión social múltiple, despensa, vida cara, quinquenios, aguinaldo,
estímulo del día del jubilado, día de las madres y canasta navideña.
El aguinaldo para jubilados será equivalente a 70 días de la cuantía diaria; y
II. Pensionados y pensionistas: canasta navideña.
Los montos de las prestaciones señaladas en las fracciones anteriores serán determinados por
acuerdo del Consejo Directivo, mismos que no deberán ser superiores a los montos que se
otorguen a los trabajadores activos.
Asimismo, no podrán otorgarse nuevas prestaciones con cargo al fondo de pensiones, si llegase
a ocurrir su otorgamiento, su costo deberá ser cubierto con el presupuesto de egresos autorizado
en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 2770, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Décima Sección de fecha 23 de octubre del
2021)
ARTÍCULO 55.- Si a la muerte del trabajador, jubilado o pensionado, fueren varias las personas
a quienes haya de concederse la pensión, su importe se dividirá entre estas por partes iguales.
Si hubiere menores o incapacitados, la parte que les corresponda será entregada a sus
representantes legítimos.
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ARTÍCULO 56.- Si varias personas disfrutaren de una pensión y falleciere alguna de ellas o
perdiere sus derechos, se reducirá su importe en la proporción correspondiente, quedando esa
diferencia a favor del Fondo de Pensiones.
CAPÍTULO IX
DE LA INCOMPATIBILIDAD
ARTÍCULO 57.- La percepción de una pensión es incompatible con el desempeño de cualquier
servicio remunerado por el Gobierno del Estado con excepción de los cargos de elección popular
sin compensación o si esta es menor del 50% de la pensión que corresponda.
ARTÍCULO 58.- Existiendo la incompatibilidad, se suspenderá el pago de la pensión; pero se
tendrá nuevamente derecho a dichos beneficios si desaparecen los motivos que dieron lugar a
ella.
ARTÍCULO 59.- La persona que reciba una pensión cuando no le corresponda, tiene la obligación
de reintegrar las cantidades percibidas indebidamente, si no lo hiciere, perderá en definitiva el
derecho sobre la pensión, sin perjuicio de exigirle las responsabilidades en que hubiere incurrido.
Lo anterior es aplicable cuando no haya transcurrido un término de cinco años, pues pasado este,
prescribirá el derecho para exigir devolución alguna.
CAPÍTULO X
EXTINCIÓN DE LAS PENSIONES Y PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 60.- Se perderá el derecho a disfrutar de pensión, por las siguientes causas:
I. Por delitos contra la seguridad exterior de la Nación o contra la integridad territorial del
Estado; y
II. Por pérdida de la nacionalidad o de la ciudadanía.
ARTÍCULO 61.- En el caso del inciso segundo del artículo anterior, se recuperará el derecho a
disfrutar de la pensión cuando se haya obtenido nuevamente la ciudadanía; pero no el reintegro
de las cantidades dejadas de percibir.
ARTÍCULO 62.- El derecho a disfrutar de pensión concluye:
I. Al fallecer el jubilado, pensionado o pensionista;
II. Para los hijos de los trabajadores que hayan pasado a ser pensionistas, al cumplir
dieciocho años de edad; a menos que se trate de incapacitados;
III. Para la viuda (o), si vuelve a contraer nupcias o viviera en concubinato; y
IV. Para la divorciada (o), por resolución judicial, por contraer nuevas nupcias, por vivir en
concubinato.
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V. Para la concubina (o) si contraen nupcias, viven en nuevo concubinato o por resolución
judicial.
ARTÍCULO 63.- Las prestaciones caídas, la devolución de descuentos, los intereses y cualquiera
prestación a cargo del Fondo de Pensiones, que no se reclame dentro de los tres años siguientes
a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor de dicho Fondo, a excepción de lo
previsto por el artículo 39 de esta Ley.
CAPÍTULO XI
DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS DESCUENTOS PARA EL FONDO DE PENSIONES
ARTÍCULO 64.- El trabajador de base o de confianza, que no tenga derecho a pensión y se
separe, o sea separado definitivamente del servicio, tendrá derecho a que se le devuelvan los
descuentos que se le hubieren hecho para el Fondo de Pensiones, deducidos los adeudos que
tuviere pendientes con la Oficina de Pensiones.
Esta devolución deberá hacerse después de treinta días de la fecha de separación del trabajador
y antes de que se cumplan sesenta de la fecha de presentación de la solicitud. Con la devolución
de los descuentos quedarán suspendidos los derechos y beneficios de esta ley; pero en caso de
que el trabajador vuelva al servicio, podrá reanudar el disfrute de sus derechos y beneficios,
siempre que reintegre el importe de los descuentos retirados, más los intereses que correspondan
calculados con la tasa que resulte de añadir cinco puntos a la tasa de interés interbancaria de
equilibrio vigente o la tasa que la sustituya.
(Artículo reformado mediante decreto número 1605, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de julio
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Onceava Sección de fecha 5 de septiembre del 2020)
ARTÍCULO 65.- Cuando el trabajador falleciere sin que sus deudos tengan el derecho a pensión,
éstos podrán solicitar que se les devuelva el importe de los descuentos que se hubieren hecho a
aquel para el Fondo de Pensiones. Para la devolución de que se trata, se tendrá en cuenta lo
dispuesto en el artículo 47 de ésta Ley.
CAPÍTULO XII
GASTOS DE FUNERAL
ARTÍCULO 66.- Cuando fallezca un trabajador en servicio, se entregará a sus deudos o a la
persona que se encargue del sepelio, la cantidad de cuatro meses de sueldo para gastos de
funeral, misma que será pagada dentro de las 24 horas siguientes contadas a partir de que la
Oficina de Pensiones tenga conocimiento del fallecimiento, y será con cargo al fondo de
protección mutua.
ARTÍCULO 67.- Cuando fallezca un Jubilado o un pensionado, se entregará a sus deudos o a la
persona que se encargue del sepelio, la cantidad equivalente a cuatro meses de su pensión para
gastos de funeral, dentro de las 24 horas siguientes, contadas a partir de que la Oficina de
Pensiones tenga conocimiento del fallecimiento.
CAPÍTULO XIII
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DE LOS PRÉSTAMOS EN GENERAL
ARTÍCULO 68.- Tendrán derecho a los préstamos que haga la Oficina de Pensiones, los
Trabajadores, Jubilados y Pensionados.
Los Trabajadores adquirirán ese derecho cuando tengan seis meses de contribuir al Fondo de
Pensiones, si se trata de préstamos a corto plazo, y tres años para los hipotecarios.
ARTÍCULO 69.- Los Préstamos serán de tal manera que los abonos para reintegrarlos no
excedan del cincuenta por ciento de los sueldos del interesado.
CAPÍTULO XIV
DE LOS PRÉSTAMOS QUIROGRAFARIOS
ARTÍCULO 70.- Los préstamos quirografarios serán otorgados a trabajadores hasta nivel 16 y no
excederán el importe de seis meses de sueldo base del Trabajador o de la cuota por noventa
días que disfrute el Jubilado o Pensionado. El interés que se cubrirá sobre saldos insolutos será
igual a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio más tres puntos porcentuales, interés que
se descontará al hacer la operación; el plazo para liquidar dicho préstamo podrá ser hasta de
veinticuatro meses, mediante pagos iguales de acuerdo a la periodicidad con que se cubran los
sueldos y salarios por el Gobierno del Estado, por la Oficina de Pensiones o por las Instituciones
Descentralizadas en su caso. Estos préstamos se otorgarán conforme a la tabla siguiente:
a) Hasta el importe de 3 meses de sueldo base, cuando el solicitante tenga de seis meses
a un año de aportaciones. El plazo para liquidarse será de doce meses;
b) Hasta el importe de 4 meses de sueldo base, cuando el solicitante tenga de un año un
día a cinco años de aportaciones. El plazo para liquidarse será de 18 meses;
c) Hasta el importe de 5 meses de sueldo base, cuando el solicitante tenga de cinco años
un día a diez años de aportaciones. El plazo para liquidarse será de 18 meses; y
d) Hasta el importe de 6 meses de sueldo base, cuando el solicitante tenga más de diez
años de aportaciones. El plazo para liquidarse será de 24 meses.
La entrega efectiva de los préstamos se hará en un término no mayor de treinta días contados a
partir del día en que el expediente haya quedado debidamente integrado.
ARTÍCULO 71.- Cuando el fondo aportado por el interesado no alcance a cubrir la cantidad
solicitada, ésta se garantizará con uno o dos avales a satisfacción de la Oficina de Pensiones,
que deberán ser trabajadores en servicio activo y que el importe sumado de sus fondos garantice
la totalidad del monto solicitado. El préstamo otorgado se protegerá también con el fondo de
garantía que se constituirá con una cuota con que deberá contribuir el interesado. Esta cuota que
podrá variar, será fijada por la Oficina de Pensiones mediante acuerdos generales. El fondo de
garantía cubrirá el saldo insoluto del préstamo del Trabajador, Jubilado o Pensionado que
fallezca, así como el saldo insoluto del trabajador que cause baja definitiva por inhabilitación o
invalidez.
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Los trabajadores podrán avalar con su firma los compromisos de pago de otros trabajadores hasta
en dos ocasiones, siempre que sus aportaciones garanticen la totalidad de los créditos avalados,
en los términos del párrafo anterior, pero entre tanto no sean liquidados completamente los
créditos avalados, quedará a juicio de la propia Oficina de Pensiones la autorización de créditos
que soliciten dichos Avales.
CAPÍTULO XV
DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS
ARTÍCULO 72.- Los préstamos hipotecarios se otorgarán siempre que la liquidez del Fondo de
Pensiones lo permita. Se harán con un plazo para redimirlos que no excederá de diez años, y el
interés que se aplique sobre saldos insolutos será determinado anualmente en los términos en
que lo acuerde el Consejo Directivo de Pensiones. Se señalarán periodos de pagos iguales a los
que rigen para el pago de la remuneración al personal que contribuye al Fondo de Pensiones.
ARTÍCULO 73.- Los préstamos hipotecarios, se harán hasta por 125 meses de salario mínimo,
sin que el monto pueda ser mayor del 100% del valor comercial fijado por los peritos de la Oficina
de Pensiones, al inmueble materia de la operación, y se otorgarán mediante acuerdo expreso del
Consejo Directivo de Pensiones, quien tomará en consideración para fundamentarlo la liquidez y
disposición de recursos financieros que tenga la Institución.
ARTÍCULO 74.- El Consejo Directivo fijará anualmente, por medio de acuerdos, el importe que
se pueda destinar al otorgamiento de los préstamos hipotecarios.
ARTÍCULO 75.- Los préstamos se concederán si están destinados a adquirir casas de habitación
para los Trabajadores y sus familiares, comprar terrenos para construir en ellos casas con el
mismo objeto, o para hacer reparaciones o ampliaciones a las casas propiedad del Trabajador,
Jubilado o Pensionado.
Esta clase de préstamos también podrán hacerse para redimir gravámenes de los bienes
inmuebles propiedad de los Trabajadores, Jubilados o Pensionados.
ARTÍCULO 76.- Si por haber sido cesado el Trabajador o por otras causas graves, a juicio de la
Oficina de Pensiones no pudiere cubrir los abonos provenientes del préstamo, podrá
concedérsele un plazo hasta de 12 meses de prórroga para redimirlo. Pasado este tiempo la
Oficina de Pensiones tomará las medidas que crea pertinentes para garantizar el préstamo
concedido.
Tratándose de jubilados o pensionados, podrán gozar de la misma prerrogativa, cuando las
causas que motivaron la suspensión del pago se juzguen graves a juicio de la Oficina de
Pensiones.
ARTÍCULO 77.- Las operaciones hipotecarias autorizadas por esta Ley no causarán derechos
del Gobierno del Estado o de los Municipios por un período hasta de diez años, o por el que
abarque la operación si es menor; y los inmuebles hipotecados propiedad del trabajador, seguirán
cubriendo por el término de la operación, los impuestos que les correspondan al Estado o
Municipio, sobre las mismas bases que pagaba al verificarse ésta.
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TÍTULO TERCERO
DE LA ADMINISTRACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA OFICINA DE PENSIONES
CAPÍTULO I
INVERSIÓN DEL FONDO DE PENSIONES
ARTÍCULO 78.- La Oficina de Pensiones podrá invertir los sobrantes del Fondo de Pensiones en
las siguientes operaciones:
I. En compra y urbanización de terrenos, con la mira de formar colonias para los
trabajadores contribuyentes a la formación y sostenimiento del Fondo de Pensiones. En
las ventas de estos terrenos los trabajadores gozarán de un descuento de diez por ciento
en relación con las operaciones que se hagan al contado con particulares. La Oficina de
Pensiones queda obligada a formar e incrementar las reservas de seguridad para
urbanización de terrenos, con la diferencia entre el valor de los terrenos más gastos de
urbanización, y el valor que parcialmente se asigne a los mismos, una vez urbanizados;
asimismo para poder llevar a cabo la inversión a la que se refiere esta fracción se deberá
contar con un análisis financiero de la rentabilidad de la misma, a fin de proteger y
salvaguardar el patrimonio del Fondo de Pensiones.
II. En la construcción de casas en terrenos urbanizados, de acuerdo con las siguientes
reglas:
a) Las casas se venderán exclusivamente a Trabajadores, Jubilados y Pensionados del
Gobierno del Estado y nunca a particulares, pues se trata de un servicio social y no
de un negocio lucrativo;
b) La adquisición debe ser claramente un contrato de compraventa. Mediante ésta la
Oficina de Pensiones transmite la propiedad de la casa al Trabajador, Jubilado o
Pensionado, constituyéndose una hipoteca por el saldo insoluto;
c) Bastará que el Trabajador, Jubilado o Pensionado cubra los gastos de la escritura. El
importe de la finca se cubrirá hasta en quince anualidades, causándose un interés
sobre saldos insolutos y cuya tasa será determinada anualmente en los términos en
que lo acuerde el Consejo Directivo de Pensiones;
d) El avalúo de las casas, deberán hacerse por una comisión integrada por un
representante del Poder Ejecutivo, otro del Poder Legislativo y un tercero del Poder
Judicial; dos representantes del Sindicato mayoritario del Estado y otro de una
institución facultada para efectuar avalúos comerciales; y
e) Serán preferidos para la adquisición de casas, los Trabajadores, Jubilados o
Pensionados según su antigüedad, condiciones económicas y familiares a quienes
sostengan;
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f) Asimismo para poder llevar a cabo la inversión a la que se refiere esta fracción se
deberá contar con un análisis financiero de la rentabilidad de la misma, a fin de
proteger y salvaguardar el patrimonio del Fondo de Pensiones.
III. En instrumentos de inversión financiera de plazo y de deuda, tales como los operados
en sociedades de inversión, bonos, pagares, notas, certificados, aceptaciones
bancarias y otros similares emitidos por el Gobierno Federal, Instituciones de Crédito y
Organismos Auxiliares, Sociedades Nacionales de Crédito; títulos de crédito u
obligaciones emitidas o garantizadas por instituciones de crédito y Sociedades
Nacionales de Crédito; en obligaciones de compañías mexicanas y extranjeras, que
sean operadas legalmente por agentes autorizados por la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores y que concurran al mercado de valores pero que no funde sus utilidades
en circunstancias imprevistas del azar o sean motivo de especulación bursátil. Las
inversiones a que se refiere este artículo se harán en las mejores condiciones de
seguridad, rendimiento y liquidez; pudiendo, para su instrumentación, utilizar figuras
legales de carácter fiduciario como contrato de fideicomiso o mandato; y
IV. En la adquisición y adaptación de inmuebles para su subdivisión, urbanización y ejercer
cualquier acto jurídico de dominio sobre los mismos, con la finalidad de venderlos o
rentarlos a entidades públicas, privadas o particulares, con el propósito de acrecentar
el Fondo de la Oficina de Pensiones del Estado, conforme a la Ley de Bienes
Pertenecientes al Estado y a las demás.
La venta e inversión que señala el párrafo anterior, también se podrá realizar respecto
de bienes muebles.
Las inversiones a que se refiere este artículo se harán dentro del plan anual que acuerde el
Consejo Directivo.
La venta de los terrenos y de las casas de que se habla en este artículo, se hará conforme a
reglamentación especial que formulará el Consejo Directivo de la Oficina de Pensiones, tomando
en cuenta la posibilidad económica del Trabajador, dando preferencias a quienes no sean
propietarios de casas y tomando en cuenta la antigüedad en el servicio.
CAPÍTULO II
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA OFICINA DE PENSIONES
ARTÍCULO 79.- La Oficina de Pensiones será un Órgano Descentralizado con personalidad
jurídica y patrimonio propio y funcionará con el personal de estructura y ocupacional que el
Ejecutivo estime pertinente.
El Gobierno y la administración de la Oficina de Pensiones del Estado de Oaxaca, estarán a cargo
de un Consejo Directivo, que tendrá personalidad jurídica y que estará integrado por:
a) Un representante designado por el Poder Judicial;
b) Un representante designado por el Poder Legislativo;
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c) Un representantes designados por el Poder Ejecutivo;
d) Dos representantes de los trabajadores designados por el Sindicato mayoritario del
Estado y un representante de los pensionados.
ARTÍCULO 80.- Los miembros del Consejo Directivo durarán tres años en su cargo, que será
honorífico, pudiendo ser reelectos por una sola vez.
ARTÍCULO 81.- Por cada miembro propietario del Consejo se designará un suplente. Las
designaciones, tanto de los propietarios como de los suplentes, podrán ser revocadas libremente
en cualquier tiempo por quien las hubiere hecho.
ARTÍCULO 82.- Los acuerdos del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos de los
miembros que asistan a sus sesiones, y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Para que pueda verificarse una sesión será necesaria la asistencia, cuando menos, de cuatro
miembros del Consejo.
ARTÍCULO 83.- El puesto de Presidente del Consejo Directivo deberá recaer en uno de los tres
representantes del Gobierno del Estado y será nombrado a mayoría de votos de los miembros
del mismo Consejo.
ARTÍCULO 84.-La ejecución de los acuerdos del Consejo Directivo estará a cargo de un
funcionario que, con el nombre de Director General de la Oficina de Pensiones, será también el
jefe inmediato del Personal y tendrá las facultades y obligaciones que en esta misma Ley se le
fijan.
ARTÍCULO 85.-El Director General de la Oficina de Pensiones será nombrado por el C.
Gobernador del Estado, y deberá reunir los mismos requisitos exigidos a los miembros del
Consejo Directivo.
ARTÍCULO 86.- El Director General de la Oficina de Pensiones deberá asistir a las asambleas
del Consejo Directivo y tendrá en ellas el derecho de voz, pero no de voto.
ARTÍCULO 87.- Para ser miembro del Consejo Directivo y Director General de la Oficina de
Pensiones, se requiere:
I. Ser ciudadano y mexicano por nacimiento; y
II. No haber sido condenado por delitos patrimoniales.
ARTÍCULO 88.- Son facultades del Consejo Directivo:
I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley;
II. Administrar el Fondo de Pensiones, sujetándose exclusivamente a las operaciones
autorizadas para ello;
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III. Autorizar las operaciones de inversión del Fondo de Pensiones;
IV. Conceder las pensiones en los términos de este Ordenamiento;
V. Efectuar la revisión de las pensiones concedidas y vigilar que no se continúen
percibiendo cuando hubieren sido autorizadas indebidamente o cuando el derecho a la
percepción de la misma hubiere caducado;
VI. Formular, aprobar y poner en vigor los reglamentos generales y económicos de la Oficina
de Pensiones;
VII. Revisar la contabilidad, los estados financieros y los balances anuales de la Oficina de
Pensiones, autorizándolos en su caso;
VIII. Revisar la Valuación Actuarial de la Oficina de Pensiones que se efectué por despacho
externo;
IX. Conferir poderes, excepto el de dominio que lo conservará el Consejo;
X. Discutir y aprobar el presupuesto de egresos de la Oficina de Pensiones;
XI. Proponer proyectos de Iniciativas a esta Ley al ejecutivo, cuando se juzguen necesarias
y convenientes;
XII. Exigir las responsabilidades en que incurrieren las personas que tengan o hayan tenido
intervención en los asuntos de la Oficina de Pensiones; y
XIII. Ordenar o realizar todos aquellos actos u operaciones que sean convenientes al buen
gobierno de la Oficina de Pensiones.
ARTÍCULO 89.- El Director General de la Oficina de Pensiones tendrá las facultades y
obligaciones siguientes:
I. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo; y
II. Presentar a la consideración del Consejo Directivo:
a) El plan de inversiones;
b) El proyecto de presupuesto anual de egresos de la Oficina de Pensiones;
c) Las propuestas para la designación del personal de la Oficina de Pensiones;
d) Los estados financieros mensuales, así como los cortes de caja;
e) Los estudios y proposiciones para que se dictamine sobre las pensiones; y
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f) Los estudios y propuesta para el otorgamiento de créditos hipotecarios.
III. Realizar los movimientos del personal para el buen funcionamiento de la Oficina de
Pensiones;
IV. Nombrar el personal de confianza de la Oficina de Pensiones;
V. Informar cada año al finalizar el ejercicio, al Jefe del Ejecutivo del Estado, sobre el monto
del Fondo de Pensiones, emitiendo su opinión sobre la suficiencia o insuficiencia del
mismo;
VI. Representar a la Oficina de Pensiones con el carácter de mandatario general, para que
a nombre de ésta administre sus bienes y ejercite actos de dominio, así como para que
en defensa de sus derechos tenga capacidad jurídica en pleitos y cobranzas, usando de
facultades generales y aún de aquellas que se requieran cláusula especial, sin limitación
alguna;
VII. Despachar con su firma los acuerdos y la correspondencia del Consejo Directivo y de la
Oficina de Pensiones;
VIII. Organizar y vigilar la buena administración de la Oficina de Pensiones, dando cuenta
periódicamente al Consejo Directivo, por lo menos una vez al año; y
IX. Someter al acuerdo del Consejo Directivo los demás asuntos que sean de su
competencia.
ARTÍCULO 90.- Todo acto, contrato o documento que implique obligación o derecho, cierto o
eventual para la Oficina de Pensiones, deberá ser registrado en su Contabilidad; la que podrá
auxiliarse sin perjudicar su valor probatorio legal, con tarjetas u hojas sueltas, qué se regirán por
los acuerdos que al respecto dicte el Consejo Directivo.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley se abroga, con sus reformas y adiciones,
la Ley de Pensiones Para los Empleados del Gobierno del Estado de Oaxaca expedida mediante
decreto número 71 de la XLIII Legislatura del Estado y publicada en el Periódico Oficial del Estado
el 7 de junio de 1958.
TERCERO. Se mantendrán en vigor todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que
no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto se expidan las normas relativas al presente
ordenamiento.
SOBRE LOS TRABAJADORES INCORPORADOS ANTES DE LA VIGENCIA DE ESTA LEY
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CUARTO. Los trabajadores que hubiesen ingresado antes de que la presente Ley entre en vigor,
tendrá derecho a retirarse por Vejez habiendo cumplido los 60 años de edad y 15 años de servicio
y por Jubilación cumpliendo 25 años de servicio para las mujeres y 29 para los hombres.
El monto de las pensiones por vejez se fijará de acuerdo con los años de servicio cumplidos de
la siguiente manera:
Años de Servicio Porcentaje del
suelo base
15 50%
16 53%
17 56%
18 60%
19 63%
20 66%
21 70%
22 73%
23 76%
24 80%
25 83%
26 86%
27 90%
28 93%
29 96%
30 100%
QUINTO. Los trabajadores activos antes de la entrada en vigor de la presente Ley, que habiendo
cumplido 26 años de servicio en el caso de las mujeres y 30 años de servicio en el caso de los
hombres, que deseen permanecer como trabajadores activos, recibirán semestralmente, en los
meses de julio, y de enero del año siguiente, una cantidad de acuerdo con la tabla siguiente,
cantidad que no se computará como parte del sueldo base ni de las pensiones que se otorguen,
misma que desaparecerá al momento de jubilarse:
Antigüedad
% de sueldo base
Mujeres Hombres
26 30 10%
27 31 15%
28 32 20%
29 33 25%
30 34 30%
31 35 35%
32 36 40%
33 37 45%
34 38 50%
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En adelante
Los incentivos a los que se refiere este artículo comenzarán a aplicarse al año siguiente de la
entrada en vigor de la presente Ley y no se aplicarán de manera retroactiva.
SEXTO. Las aportaciones a cargo del Gobierno del Estado de Oaxaca equivalentes al 18.5% del
sueldo de los trabajadores incorporados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, así como
las cuotas a cargo de los trabajadores equivalente al nueve por ciento de su sueldo base, el
Gobierno del Estado de Oaxaca hará su entrega quincenal a la Oficina de Pensiones, valiéndose
del procedimiento señalado en el Artículo 18 de este Ordenamiento, debiéndose encargar de
hacer los respectivos descuentos en el momento de cubrirles sus remuneraciones para reintegrar
los pagos hechos a la Oficina de Pensiones.
SÉPTIMO. El trabajador que haya causado baja e ingrese nuevamente, se le aplicarán las
disposiciones previstas en los artículos cuarto y octavo transitorios siempre y cuando
permanezcan sus aportaciones en el Fondo de Pensiones.
OCTAVO. Derogado.
Por lo que respecta a las aportaciones del 18.5% que el Gobierno del Estado se obliga a realizar
al Fondo de Pensiones, estas las enterará con apego a lo señalado en el artículo 18 de esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 2772, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de septiembre del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Décima Sección de fecha 23 de octubre del 2021)
NOVENO. Los ex Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encuentren
separados del servicio, hayan retirado su fondo y posteriormente reingresen al servicio, podrán
reintegrar el fondo en los términos de los establecido en el artículo 64 de esta Ley; a estos
Trabajadores se les aplicarán las disposiciones previstas en el Régimen de Seguridad Social
contemplado en Título Segundo de este Ordenamiento.
DÉCIMO. Cualquier situación no prevista, relacionada con las pensiones que se otorguen a los
Trabajadores incorporados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, será resuelta por
el Consejo Directivo.
SOBRE LOS JUBILADOS, PENSIONADOS Y PENSIONISTAS A LA FECHA
DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY
DÉCIMO PRIMERO. Los jubilados, pensionados y pensionistas que, a la entrada en vigor de esta
Ley, gocen de los beneficios que les otorga la ley que se abroga, continuarán ejerciendo sus
derechos señalados en las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.
(El primer párrafo del artículo décimo primero transitorio SE REFORMA mediante decreto No. 2083 publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado Extra del 28 de noviembre del 2013)
El otorgamiento de las jubilaciones y pensiones cuya solicitud se encuentre en trámite al entrar
en vigor esta Ley, se resolverán conforme a las disposiciones legales que se encontraban
vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.
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DÉCIMO SEGUNDO. Se deroga.
(El artículo décimo segundo transitorio SE DEROGA mediante decreto No. 2083 publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado Extra del 28 de noviembre del 2013)
DÉCIMO TERCERO. Se deroga.
(El artículo décimo tercero transitorio SE DEROGA mediante decreto No. 2083 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado Extra del 28 de noviembre del 2013)
DÉCIMO CUARTO. Las pensiones concedidas a los Elementos de la Policía Preventiva, o a sus
familiares, hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley y las que se les concedan a partir
de la fecha de inicio de vigencia de esta Ley mediante acuerdo del ejecutivo, serán con cargo al
Gobierno del Estado de Oaxaca.
DÉCIMO QUINTO. Las pensiones concedidas a los Trabajadores Federalizados de la Educación,
o a sus familiares, hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley y las que se les concedan
a partir de la fecha de inicio de vigencia de esta Ley, serán con cargo al Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DÉCIMO SEXTO. Para el pago del seguro de vida del que gozan los jubilados y pensionados
existentes hasta la fecha de inicio de vigencia de esta Ley, el Consejo Directivo mediante
acuerdos previos de estudios de factibilidad, fijará el monto que deberá aportar tanto la Oficina
de Pensiones como los Jubilados y Pensionados a fin de cubrir el beneficio por este concepto.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo
Jalpan, Centro, Oaxaca, 28 de enero de 2012. Diputado Presidente.- FRANCISCO MARTÍNEZ
NERI; Diputada Secretaria.- IVONNE GALLEGOS CARREÑO; Diputado Secretario.-
PERFECTO MECINAS QUERO.
Por lo tanto mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
N. del E.
DECRETOS DE REFORMA A LA LEY DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA
DECRETO No. 2083
Aprobado el 12 de noviembre del 2013
Publicado en el Periódico Oficial Extra del 28 de noviembre del 2013
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el primer párrafo del artículo Décimo Primero Transitorio de
la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan los artículos Décimo Segundo y Décimo Tercero
Transitorios de la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca y entrará en vigor el primero de enero del año dos mil catorce.
DECRETO NÚMERO 1264
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE ENERO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 7 VIGÉSIMO SÉPTIMA SECCIÓN
DEL 15 DE FEBRERO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 49 de la Ley de Pensiones para los trabajadores
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1605
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 29 DE JULIO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 36 ONCEAVA SECCIÓN
DE FECHA 5 DE SEPTIEMBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 64 de la Ley de Pensiones
para los Trabajadores del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2770
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 DÉCIMA SECCIÓN
DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2021
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 52 y la fracción I del artículo 54 de la Ley de
Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2772
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 DÉCIMA SECCIÓN
DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se DEROGA las fracciones III y IV del artículo 6, el párrafo segundo del
artículo 18 y el párrafo primero del Octavo Transitorio de la Ley de Pensiones para los
Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al
presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 2773
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 DÉCIMA SECCIÓN
DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se DEROGA el último párrafo del artículo 47 de la Ley de Pensiones para
los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
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PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.