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4Última Reforma: Decreto número 1447, aprobado por la LXV Legislatura el 5 de julio del 2023, publicado en el
Periódico Oficial número 28 Séptima Sección del 15 de julio del 2023.
LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO
SIGUIENTE:
DECRETO No. 638
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE PESCA Y ACUACULTURA
SUSTENTABLES PARA EL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, reglamentaria del Artículo 20 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y tiene por objeto regular, fomentar y
administrar el aprovechamiento y conservación de los recursos pesqueros y acuícolas en el territorio
estatal y sus municipios, en ejercicio de las atribuciones que le correspondan y bajo el principio de
concurrencia previsto en la fracción XXIX-L del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva,
realice cualquiera de las actividades de pesca o acuacultura previstas en esta Ley.
Artículo 3.- Son objetivos de la presente Ley:
I. Establecer y definir los principios para ordenar, fomentar y regular el manejo integral y el
aprovechamiento sustentable de la pesca y la acuacultura en el Estado, considerando los aspectos
sociales, tecnológicos, productivos, biológicos y ambientales;
II. Realizar convenios de coordinación y colaboración entre las distintas dependencias y organismos
de la administración pública federal, estatal y municipal, relativa a los sectores pesqueros y acuícolas;
III. Promover el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y acuacultores de la Entidad, a
través de los programas que se instrumenten para el sector pesquero y acuícola, además de impulsar
su organización, capacitación, concertación y mecanismos de participación;
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IV. Coadyuvar con las dependencias de la Federación en el establecimiento de las bases para el
ordenamiento, conservación, la protección, la repoblación y el aprovechamiento sustentable de los
recursos pesqueros y acuícolas, así como la rehabilitación de los ecosistemas en que se encuentran
dichos recursos;
V. Observar y aplicar las normas básicas que establezca la legislación de la materia, para planear y
regular el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el Estado;
VI. Promover la investigación científica y tecnológica aplicada a la pesca y la acuacultura;
VII. Determinar y establecer las bases para la creación, operación y funcionamiento de mecanismos
de participación de los pescadores, acuacultores y productores del sector en la Entidad;
VIII. Regular y administrar las actividades de pesca y acuacultura en los cuerpos de agua continental
ubicadas dentro del territorio del Estado, de conformidad a lo establecido en la Ley General de Pesca
y Acuacultura Sustentables;
IX. Reconocer, proteger y fomentar la pesca artesanal; así como procurar y promover que, a las
comunidades y pueblos indígenas, les sea respetado su derecho preferente sobre los recursos
pesqueros y acuícolas de los lugares que ocupen y habiten;
X. Integrar el Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, así como promover la creación e integración de
los Consejos Municipales en las poblaciones con actividad pesquera y/o acuícola. (La fracción X del presente
artículo se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 22 de enero del 2013 y
recibido en el H. Congreso del Estado con fecha 25 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de
la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca)
XI. Establecer el régimen de concesiones y permisos para la realización de actividades de pesca y
acuacultura, en el marco de los convenios o acuerdos que se instituyan con la Federación;
XII. Establecer las bases para el desarrollo e implementación de medidas de sanidad, inocuidad y
calidad de los recursos pesqueros y acuícolas;
XIII. Establecer, operar y mantener actualizado el Sistema Estatal de Información de Pesca y
Acuacultura, a través de las Unidades de Administración Pesquera y Acuícola;
XIV. Establecer y convenir con las autoridades competentes, las bases para la realización de acciones
de inspección y vigilancia en materia de pesca y acuacultura;
XV. Establecer las infracciones y sanciones correspondientes por incumplimiento o violación a las
disposiciones de esta Ley; y
XVI. Proponer mecanismos para garantizar que la pesca y la acuacultura se orienten a la producción
de alimentos y la generación de empleos.
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(Artículo reformado mediante decreto número 1710, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 30 de septiembre del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta sección de fecha 24 de octubre del 2020)
Artículo 4.- La presente Ley, para los efectos de las actividades pesqueras y acuícolas, tendrá aplicación
en:
I. La flora y fauna cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua de conformidad con el
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Todo el territorio del Estado de Oaxaca respecto de la verificación del cumplimiento de sus
preceptos, reglamentos y demás disposiciones que de ella deriven; y
III. Las embarcaciones de bandera mexicana o extranjeras que realicen actividades pesqueras en las
áreas del territorio estatal en que la legislación federal le confieran facultades y que resulten aplicables.
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Acuacultura: Al conjunto de actividades tecnológicas orientadas al cultivo o crianza de especies
acuáticas que abarca su ciclo biológico completo o parcial y se realiza en un medio seleccionado y
controlado, en ambientes hídricos naturales o artificiales, tanto en aguas marinas, dulces o salobres;
(La presente fracción se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 22 de enero
de 2013 y recibido en el H. Congreso del Estado, con fecha 25 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el segundo
párrafo de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca)
II. Acuacultura comercial: La que se realiza con el propósito de obtener beneficios económicos;
III. Acuacultura de fomento: La que tiene como propósito el estudio, la investigación científica y la
experimentación en cuerpos de agua, orientada al desarrollo de biotecnologías o a la incorporación de
algún tipo de innovación tecnológica, así como la adopción o transferencia de tecnología, en alguna
etapa del cultivo de especies de la flora y fauna, cuyo medio de vida total o parcial sea el agua;
IV. Agua Continental: Los cuerpos de agua permanentes que se encuentran en el interior del territorio
del Estado, con excepción de las aguas continentales que abarquen dos o más entidades federativas,
las que pasen de una a otra, y las transfronterizas sujetas a la jurisdicción federal;
V. Acuacultura didáctica: Es la que se realiza con fines de capacitación y enseñanza de las personas
que en cualquier forma intervengan en la acuacultura en cuerpos de agua;
VI. Arte de pesca: Es el instrumento, equipo o estructura con que se realiza la captura o extracción de
especies de flora y fauna acuáticas;
VII. Aviso de arribo: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente los volúmenes de
captura obtenidos por especie durante una jornada o viaje de pesca;
VIII. Aviso de cosecha: Al documento en el que se reporta a la autoridad competente la producción
obtenida en unidades de producción acuícola;
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IX. Aviso de producción: Al documento en el que se reporta a la autoridad competente, la producción
obtenida en laboratorio acuícola;
X. Aviso de recolección: Al documento en el que se reporta a la autoridad competente el número de
organismos colectados del medio natural, al amparo de un permiso;
X Bis. Bienestar social: La satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la población,
incluidas entre otras, la seguridad social, vivienda, educación, salud, empleo e infraestructura de
servicios básicos;
XI. Bitácora de pesca: Al documento de registro y control del quehacer pesquero abordo de una
embarcación, por medio del cual la autoridad competente recibe del pescador el reporte de la actividad
que se le ha concesionado o permitido;
XII. Captura Incidental: La extracción de cualquier especie no comprendida en la concesión o permiso
respectivo, ocurrida de manera fortuita;
XIII. Certificado de sanidad acuícola: Al documento oficial expedido por el Servicio Nacional de
Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria o a través de laboratorios acreditados y aprobados en
los términos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización, en el que se hace constar que las especies acuícolas o las instalaciones
en las que se producen, se encuentran libres de patógenos causantes de enfermedades;
XIV. CONAPESCA: A la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca;
XV. Concesión: Al título que en ejercicio de sus facultades otorga la autoridad competente, a personas
físicas o morales para llevar a cabo la pesca comercial de los recursos de la flora y fauna acuáticas en
aguas de jurisdicción nacional, así como para la acuacultura, durante un periodo determinado en
función de los resultados que prevean los estudios técnicos, económicos y sociales que presente el
solicitante, de la naturaleza de las actividades a realizar, de la cuantía de las inversiones necesarias
para ello y de su recuperación económica;
XVI. Consejo: Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura (CEPA); (La presente fracción se publica con las
observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 22 de enero de 2013 y recibido en el H. Congreso del
Estado con fecha 25 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción VI del art. 53 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca)
XVII. Coordinación: a la Coordinación General de Investigación en Pesca y Acuacultura (CGIPA);
XVIII. Cuarentena: El tiempo que determine la autoridad competente para mantener en observación
los organismos acuáticos y determinar su calidad sanitaria, mediante normas oficiales mexicanas u
otras regulaciones que emita el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
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XIX. Esfuerzo pesquero: El número de individuos, embarcaciones o artes de pesca que son aplicados
en la captura o extracción de una o varias especies en una zona y períodos determinados;
XX. FOGAPE: Fondo de Garantía Estatal para el Desarrollo Pesquero y Acuícola;
XXI. Guía de pesca: Es el documento expedido por la autoridad competente, que ampara el transporte
por vía terrestre, marítima o aérea de productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados,
provenientes de la acuacultura o de la pesca;
XXII. INAPESCA: Instituto Nacional de Pesca, órgano desconcentrado de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
XXIII. Inocuidad: Es la garantía de que el consumo de los recursos pesqueros y acuícolas no cause
daño en la salud de los consumidores;
XXIV. LGPAS: Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables;
XXV. Normas: A las normas expedidas de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y la LGPAS;
XXVI. Ordenamiento pesquero: Al Conjunto de instrumentos cuyo objeto es regular y administrar las
actividades pesqueras, induciendo el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y
acuícolas, basado en la disponibilidad de los recursos pesqueros, información histórica de niveles de
extracción, usos y potencialidades de desarrollo de actividades, capacidad pesquera o acuícola, punto
de referencia para el manejo de las pesquerías y en forma congruente con el ordenamiento ecológico
del territorio;
XXVII. Permiso: Al documento que otorga la autoridad competente, a las personas físicas o morales
para llevar a cabo las actividades de pesca y acuacultura que se señalan en la presente Ley;
XXVIII. Pesca: Al acto de extraer, capturar o recolectar por cualquier método o procedimiento, especies
biológicas, o elementos biogénicos cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua;
XXVIII Bis. Pesca Artesanal: A la actividad de pesca que emplea predominantemente el trabajo manual
autónomo en la captura, recolección, transformación, distribución y comercialización de recursos
pesqueros marinos o de aguas continentales, practicado principalmente por individuos, grupos
familiares o comunitarios u organizaciones asentadas en comunidades indígenas o afromexicanas
costeras o ribereñas, desde embarcaciones con poca autonomía, con artes y técnicas de pesca de
mínima tecnificación, cuyas dimensiones son de escala menor;
XXIX. Pesca comercial: La captura o extracción de recursos pesqueros que se efectúa con propósitos
de beneficio económico;
XXX. Pesca de consumo doméstico: Es la captura y extracción que se efectúa sin propósito de lucro y
con el único objeto de obtener alimento para quien la realice y de sus dependientes, por tanto no podrá
ser objeto de comercialización;
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XXXI. Pesca de fomento: Es la que se realiza con fines de investigación, exploración, experimentación,
conservación, evaluación de los recursos acuáticos, creación, mantenimiento y reposición de
colecciones científicas y desarrollo de nuevas tecnologías;
XXXII. Pesca deportivo-recreativa: La que se practica con fines de esparcimiento o recreación con las
artes de pesca previamente autorizadas por esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XXXIII. Pesca didáctica: Es la que realizan las instituciones de educación, reconocidas oficialmente,
para llevar a cabo sus programas de capacitación y enseñanza;
XXXIV. Pesquería: Conjunto de sistemas de producción pesquera, que comprenden en todo o en parte
las fases sucesivas de la actividad pesquera como actividad económica, y que pueden comprender la
captura, el manejo y el procesamiento de un recurso o grupo de recursos afines y cuyos medios de
producción, estructura organizativa y relaciones de producción ocurren en un ámbito geográfico y
temporal definido;
XXXV. Plan de manejo pesquero: El conjunto de acciones encaminadas al desarrollo de la actividad
pesquera de forma equilibrada, integral y sustentable; basadas en el conocimiento actualizado de los
aspectos biológicos, ecológicos, pesqueros, ambientales, económicos, culturales y sociales que se
tengan de ella;
XXXVI. Recursos acuícolas: Las especies acuáticas susceptibles de cultivo, sus productos y
subproductos;
XXXVII. Recursos pesqueros: Las especies acuáticas, sus productos y subproductos, obtenidos
mediante su cultivo o extracción o captura, en su estado natural;
XXXVIII. Registro: Registro Estatal de Pesca y Acuacultura;
XXXIX. Red Estatal: A la Red Estatal de Investigación Pesquera y Acuícola;
XL. Repoblación: Es el acto de introducir organismos acuáticos vivos nativos en cualquiera de sus
estadios, de su ciclo de vida en cuerpos de agua, con fines de mantener, recuperar o incrementar las
poblaciones naturales pesqueras;
XLI. SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
dependiente de la administración pública federal;
XLII. Sanidad acuícola: Es el conjunto de prácticas y medidas establecidas en normas oficiales,
encaminadas a la prevención, diagnóstico y control de las plagas y enfermedades que afectan a las
especies acuícolas;
XLIII. SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
XLIV. SEPESCA: Secretaría de Pesca y Acuacultura, dependiente de la administración pública estatal;
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XLV. UAPAS: Unidades de Administración Pesquera y Acuícola:
XLVI. Unidad de manejo acuícola: Se integra con las áreas comprendidas en una zona delimitada, en
la que se establece un conjunto de unidades de producción con una infraestructura básica y las
instalaciones necesarias para su operación y funcionamiento compartido operada de forma común; y
(La presente fracción se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 22 de enero
de 2013 y recibido en el H. Congreso del Estado, con fecha 25 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el segundo
párrafo de la fracción VI del art. 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca)
XLVII. Veda: Es el acto administrativo por el que se prohíbe llevar a cabo la pesca en un periodo de
tiempo o zona específica establecido mediante acuerdos o normas oficiales, con el fin de resguardar
los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie.
(Artículo reformado mediante decreto número 1710, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 30 de septiembre del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta sección de fecha 24 de octubre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 644, aprobado por la LXV Legislatura del Estado del 20 de julio del 2022
y publicado en el Periódico Oficial número 34 Cuarta sección, de fecha 20 de agosto del 2022)
Artículo 6.- En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en la
LGPAS y otras leyes relacionadas con la materia.
TÍTULO SEGUNDO
COMPETENCIA Y CONCURRENCIA EN
MATERIA DE PESCA Y ACUACULTURA
CAPÍTULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 7.- El Gobierno del Estado y sus ayuntamientos ejercerán sus atribuciones en materia de pesca
y acuacultura sustentables de conformidad con esta Ley, con la distribución de competencia prevista en
la LGPAS y en otros ordenamientos legales en la materia.
Artículo 8.- Las atribuciones que esta Ley otorga al Estado, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo Estatal
a través de la SEPESCA, salvo las que directamente correspondan al Gobernador del Estado por
disposición expresa de la Ley.
Cuando, por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado u
otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias, la SEPESCA
ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas.
Artículo 9.- Corresponde a la SEPESCA, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Promover, fomentar y administrar el aprovechamiento y desarrollo de los recursos pesqueros y
acuícolas, definiendo las especies prioritarias;
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II. Formular, promover, coordinar y ejecutar la política estatal en materia de pesca y acuacultura, así
como los planes y programas que de ella se deriven;
III. Establecer las medidas administrativas y de control a que deban sujetarse las actividades de pesca
y acuacultura;
IV. Concertar acuerdos y ejecutar programas de cooperación técnica en materia pesquera y acuícola
con instituciones públicas y privadas locales, nacionales e internacionales en el ámbito de su
competencia y en observancia a la legislación de la materia;
IV Bis. Impulsar y concertar mediante convenios con la Federación y los Municipios, una adecuada
integración de los factores de bienestar social como son: salud, seguridad social, educación,
alimentación, vivienda, la cultura, la recreación y la infraestructura básica necesaria para los
pescadores y sus familias;
V. Proponer el aprovechamiento responsable y sustentable de la flora y fauna acuáticas;
VI. Impulsar la conservación de los recursos pesqueros y la repoblación de las áreas de pesca en
coordinación con las autoridades competentes;
VII. Proponer al Gobernador del Estado, por conducto del titular de la SEPESCA, el presupuesto
destinado al sector de pesca y acuacultura que deberá incluir al menos los siguientes programas:
fomento acuícola, desarrollo pesquero, fortalecimiento de los sistemas producto, ordenamiento,
desarrollo de capacidades y comercialización;
VIII. Promover y apoyar la construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones, artes de pesca,
métodos y técnicas de pesca;
IX. Formular y ejercer la política local de inspección y vigilancia pesquera y acuícola en el marco de
los convenios que se celebren y con la participación que corresponda a otras dependencias de la
administración pública estatal y federal;
X. Promover y operar el Fondo de Garantía Estatal para el Desarrollo Pesquero y Acuícola que
establece la presente Ley y participar en la operación del Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero
y Acuícola, en los términos de la LGPAS;
XI. Formular e instrumentar los Planes de Manejo Pesqueros y Acuícolas;
XII. Expedir, actualizar y publicar la Carta Estatal Pesquera y la Carta Estatal Acuícola;
XIII. Integrar, operar y mantener actualizado el Registro Estatal de Pesca y Acuacultura;
XIV. Coordinarse con la Federación para todo lo relativo a los períodos de pesca y veda; de siembra y
cosecha para el cultivo y producción de especies acuáticas, de acuerdo con las condiciones técnicas,
biológicas y de medio ambiente;
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XIV Bis.- Establecer mecanismos complementarios de apoyo y programas que garanticen el empleo,
ingreso y el sustento económico de los pescadores en los períodos de veda;
XV. Coadyuvar, de conformidad con la normatividad aplicable, en medidas de sanidad e inocuidad
acuícola y pesquera para prevenir, controlar y erradicar agentes patógenos que representen un riesgo
para las especies acuáticas o para el consumo humano de las mismas;
XVI. Participar de conformidad con los acuerdos y convenios que el Estado celebre con la Federación,
en las acciones de prevención y combate a la pesca ilegal;
XVII. Fomentar la construcción de establecimientos acuícolas, así como la constitución de unidades
de manejo y laboratorios para la producción de especies acuícolas;
XVIII. Impulsar y fomentar viveros, criaderos y reservas de especies acuáticas;
XIX. Impulsar la ejecución de obras para el establecimiento, mantenimiento, conservación y desarrollo
de infraestructura pesquera y acuícola, incluidas plantas de conservación y transformación industrial;
XX. Promover entre los productores pesqueros y acuícolas, la adopción de métodos de cultivo y pesca
para el desarrollo sustentable de estas actividades;
XXI. Promover la organización y capacitación para el trabajo pesquero y acuícola y prestar servicios
de asesoría y capacitación a las organizaciones pesqueras y acuícolas en coordinación con las
instancias correspondientes;
XXII. Promover y apoyar la investigación, la innovación y el desarrollo tecnológico de la pesca y la
acuacultura, así como el fortalecimiento de las capacidades tecnológicas de la planta productiva en la
Entidad;
XXIII. Establecer las bases de coordinación con el INAPESCA, como organismo rector de la
investigación científica y tecnológica del sector pesquero y acuícola;
XXIV. Integrar y operar el Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura para promover la participación de
los productores y comunidades en la administración y manejo de los recursos pesqueros y acuícolas;
XXV. Establecer, operar y mantener actualizado el Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola
y el Registro Estatal de Pesca y Acuacultura, a través de las UAPAS; además de participar en la
integración del Sistema Nacional de Información Pesquera y Acuícola, proporcionando la información
estadística local a las autoridades federales competentes, para actualizar la Carta Nacional Pesquera
y la Carta Nacional Acuícola;
(La fracción XXV del presente artículo se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado
el 22 de enero del 2013 y recibido en el H. Congreso del Estado con fecha 25 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto
en el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca)
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XXVI. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, los municipios y otras
entidades federativas para el ordenamiento territorial de los desarrollos acuícolas;
XXVII. Realizar acciones de saneamiento acuícola en coordinación con la Federación, de conformidad
con la LGPAS;
XXVIII. Participar y coadyuvar con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal
en la determinación de especies acuáticas sujetas a protección especial, amenazadas o en peligro de
extinción;
XXIX. Coordinar, impulsar y fomentar la organización y desarrollo de exposiciones, ferias y eventos de
interés para el sector pesquero y acuícola;
XXX. Promover entre los habitantes del Estado, el consumo de productos pesqueros y acuícolas, sobre
todo en especies que abunden en la Entidad, destacando sus beneficios y valores nutritivos;
XXXI. Fomentar la igualdad de oportunidades de la mujer en las actividades de pesca y acuacultura,
así como su inclusión en los programas que a la SEPESCA le competa en su diseño y ejecución;
XXXII. Promover la participación activa de las comunidades y los productores en la administración y
manejo de los recursos pesqueros y acuícolas a través del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura y
de los Consejos Municipales;
XXXIII. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con los ayuntamientos en los
términos de la presente Ley, con el objeto de promover e impulsar el desarrollo del sector pesquero y
acuícola en los municipios de la Entidad; y
XXXIV. Las demás que expresamente le atribuya esta Ley, la LGPAS, y las disposiciones aplicables
en la materia.
Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, corresponden al Estado el ejercicio de las
facultades establecidas en el artículo 13 de la LGPAS.
(Artículo reformado mediante decreto número 2535, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 21 de julio del 2021
y publicado en el Periódico Oficial número 35 Octava Sección de fecha 28 de agosto del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 644, aprobado por la LXV Legislatura del Estado del 20 de julio del 2022
y publicado en el Periódico Oficial número 34 Cuarta sección, de fecha 20 de agosto del 2022)
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN
Artículo 10.- Para la consecución de los objetivos de la presente Ley, la SEPESCA y, en su caso, con la
participación de los municipios, podrá celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Federación,
con el objeto de asumir las siguientes funciones:
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I. La administración de los permisos para la realización de pesca deportivo-recreativa;
II.- La administración sustentable de las especies sésiles, que se encuentren en los sistemas
lagunarios estuarinos y el mar territorial frente a sus costas, que se determinen previamente en la Carta
Nacional Pesquera y en la Carta Nacional Acuícola;
III.- La administración de la pesca en cuerpos de agua que sirvan de límite a dos entidades federativas,
o que pasen de uno a otro, que comprenderá, además, las funciones de inspección y vigilancia;
IV.- El ordenamiento territorial y la sanidad de los desarrollos acuícolas;
V.- La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos en esta Ley; y
VI.- La inspección y vigilancia en cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
VII.- Promover y favorecer el bienestar social y económico de los pescadores y de sus familias.
(Artículo reformado mediante decreto número 644, aprobado por la LXV Legislatura del Estado del 20 de julio del 2022
y publicado en el Periódico Oficial número 34 Cuarta sección, de fecha 20 de agosto del 2022)
Artículo 11.- Los convenios y acuerdos de coordinación que suscriba el Estado, a través de la SEPESCA,
deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Establecer su objeto con precisión, las materias y facultades que se asumirán, que deberán ser
acordes con la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables, así como la que establece en
esta materia, el Plan Estatal de Desarrollo del Estado de Oaxaca;
II. Establecerán las responsabilidades y la participación de cada una de las partes, los bienes y
recursos aportados por cada una, su destino y su forma de administración;
III. El alcance de los acuerdos o convenios que se celebren deberá ser tal que el Estado pueda
garantizar el cumplimiento de las responsabilidades contraídas, tomando en cuenta los recursos
humanos capacitados, la estructura institucional específica y los recursos financieros disponibles;
IV. Establecerán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los convenios
o acuerdos de coordinación y definirán los procedimientos informativos correspondientes para vigilar
el cumplimiento de los objetivos; y
V. Definirán la vigencia del instrumento, sus formas de modificación y terminación y, en su caso, la
duración de sus prórrogas.
Los convenios y acuerdos de coordinación, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO III
DE LA CONCURRENCIA
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Artículo12.- Corresponde a los Municipios en el ámbito de su competencia y de conformidad con esta
Ley y lo que establezcan las leyes federales en la materia, las siguientes atribuciones:
I. Diseñar y aplicar la política y los programas municipales para la pesca y la acuacultura, vinculándolos
con los programas nacionales y estatales;
II. Participar en la integración del Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola y del Registro
Estatal de Pesca y Acuacultura;
III. Promover mecanismos de participación pública en el manejo y conservación de los recursos
pesqueros y acuícolas;
IV. Proponer a través del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, métodos y medidas para la
conservación de los recursos pesqueros y la repoblación de las áreas de pesca;
V. Participar en la formulación de los programas de ordenamiento pesquero y acuícola;
VI. En coordinación con el Gobierno del Estado, participar en las acciones de sanidad acuícola, en los
términos de esta Ley y de otras disposiciones en la materia;
VII. Promover y fomentar la actividad acuícola, en armonía con la preservación del ambiente y la
conservación de la biodiversidad;
VIII. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con las autoridades
competentes, en la inspección y vigilancia en su jurisdicción; y
IX. Las demás que establezcan la presente Ley y la LGPAS.
Artículo 13.- Los municipios podrán ejercer sus atribuciones por conducto de las Regidurías de Pesca
y/o Acuacultura o de los órganos que los ayuntamientos determinen en sus reglamentos respectivos,
pudiéndose establecer Comisiones de Pesca y/o Acuacultura como órganos de trabajo al interior de los
cabildos.
Artículo 14.- Los municipios promoverán la integración de los Consejos Municipales de Pesca y
Acuacultura, con el propósito de generar y promover la participación de los pescadores, acuacultores y
productores de sus comunidades, en la administración y manejo de los recursos pesqueros y acuícolas.
Artículo 15.- Los ayuntamientos dictarán los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que
correspondan para que en sus respectivas circunscripciones se cumpla con lo previsto en la presente
Ley.
Artículo 16.- Las contribuciones que por el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas se
generen, así como los que se obtengan por el otorgamiento de permisos y por cualquier otro concepto
relacionado con esta actividad y cuya administración se efectúe por el Estado, ingresarán a la hacienda
pública, con base en lo señalado en la Ley de Ingresos, y deberán aplicarse en los programas
relacionados con el sector pesquero y acuícola.
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TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA ESTATAL DE PESCA Y
ACUACULTURA SUSTENTABLES
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 17.- En la formulación, conducción y aplicación de la Política Estatal y Municipal de Pesca y
Acuacultura Sustentable, el Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
observará las siguientes acciones:
I. El Estado reconoce que la pesca y la acuacultura son actividades que fortalecen su soberanía
alimentaria y territorial y son prioridad para la planeación del desarrollo y la gestión integral de
los recursos pesqueros y acuícolas;
II. Que la pesca y la acuacultura se orientan a la producción de alimentos para el consumo
humano y para el abastecimiento de proteína de alta calidad y de bajo costo para los habitantes
del estado;
III. Que el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas de la entidad, su conservación,
restauración y la protección de los ecosistemas en los que s e encuentre, sea compatible con
su capacidad natural de recuperación, disponibilidad y equilibrio ecológico;
IV. Que la investigación científica y tecnológica se consolide como herramienta fundamental para
definir e implementar políticas, instrumentos, mecanismos, medidas y decisiones relativos a la
conservación, restauración, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos
pesqueros y acuícolas;
V. Reconocer a la pesca y acuacultura como una actividad productiva que permita ofrecer la
generación de empleo en el medio rural, incrementar la producción pesquera y la oferta de
alimentos que mejoren la dieta de la población en la entidad, así como la generación de divisas;
VI. El ordenamiento de la pesca y acuacultura debe hacerse a través de planes y programas que
incluyan la definición de sitios para su realización, su tecnificación y diversificación, buscando
la aplicación de nuevas tecnología (sic) que reduzcan los impactos ambientales y que permitan
ampliar el número de especies nativas que se cultiven;
VII. Promover el uso de artes y métodos de pesca selectivos y de menor impacto ambiental, así
como prácticas responsables a fin de conservar y mantener la disponibilidad de los recursos
pesqueros, la estructura de las poblaciones, la restauración de los ecosistemas costeros y
acuáticos, así como la calidad de los productos de la pesca;
VIII. Con el fin de conservar y proteger los recursos pesqueros y los ecosistemas en los que se
encuentran las autoridades administrativas en el ámbito de su competencias, se adoptara (sic)
el enfoque precautorio que incluya la definición de límites de captura y esfuerzos aplicables,
así como la evaluación y monitoreo del impacto de la actividad pesquera sobre la
sustentabilidad a largo plazo de las poblaciones;
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IX. Impulsar la transparencia en los procedimientos administrativos relativos al otorgamiento de
permisos para realizar actividades pesqueras y acuícolas, así como las medidas para el control
del esfuerzo pesquero, se autoricen considerando los planes, programas y acciones del estado
y municipios atendiendo los principios de transparencia y eficiencia, e incorporando
mecanismos de control accesibles a los productores;
X. La participación, consenso y compromisos de los productores y sus comunidades en la
corresponsabilidad de aprovechar de forma integral y sustentable los recursos pesqueros y
acuícolas;
XI. Posicionar los productos pesqueros y acuícola (sic) estatales en los mercados de alto valor,
garantizando la eficiencia y sanidad a lo largo de la cadena productiva;
XII. Impulsar el establecimiento de una cultura de inocuidad en el manejo, distribución y
comercialización de productos pesqueros y acuícolas;
XIII. El sector pesquero acuícola se desarrollará desde una perspectiva sostenible que integre y
concilie los factores económicos, sociales y ambientales, a través de un enfoque estratégico y
ecoeficiente;
XIV. Transversalidad para la instrumentación de políticas públicas con enfoque interdisciplinario
para el fortalecimiento y desarrollo de una cultura empresarial pesquera y acuícola, orientada
a toda la cadena productiva, que aumente la productividad y mejore la competitividad;
XV. El impulso del estado equilibrado y equitativo, que priorice el desarrollo de las comunidades
pesqueras; y
XVI. Financiamiento para el desarrollo e innovación tecnológica y científica, modernización de la
flota pesquera, unidades de cultivo, técnicas ecoeficientes, plantas procesadoras, métodos y
artes de captura.
XVII. Promover y favorecer el bienestar social y económico de los pescadores y de sus familias.
(Artículo reformado mediante decreto número 1563, aprobado por la LXIII Legislatura el 28 de agosto del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección del 13 de octubre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 644, aprobado por la LXV Legislatura del Estado del 20 de julio del 2022
y publicado en el Periódico Oficial número 34 Cuarta sección, de fecha 20 de agosto del 2022)
Artículo 18.- Los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, observarán y aplicarán los
principios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 19.- El Estado debe incorporar instrumentos de la Política Nacional de Pesca y Acuacultura, así
como los lineamientos que en esta materia señala el Plan Estatal de Desarrollo del Estado de Oaxaca,
en la planeación para el desarrollo local del sector, de conformidad con las leyes y demás disposiciones
en la materia.
Artículo 20.- El Programa Estatal de Pesca y Acuacultura se sujetará a las previsiones del Plan Estatal
de Desarrollo del Estado de Oaxaca y contemplará, entre otros aspectos:
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I. Información general sobre la distribución y abundancia de las especies susceptibles de
aprovechamiento comercial;
II. Estado o condición de las pesquerías aprovechadas;
III. Estimación de los volúmenes de captura máxima permisible;
IV. Investigación y desarrollo de tecnologías de captura que incluyan estudios sobre selectividad,
eficiencia de las artes, métodos y equipos de pesca;
V. Investigación y desarrollo tecnológico para el manejo y procesamiento de recursos pesqueros;
VI. Investigación científica y tecnológica orientada a incrementar la capacidad de producción pesquera;
VII. Programas que protejan, promuevan y fomenten la pesca artesanal;
VIII. Estudios para identificar los cuerpos de agua susceptibles de ser restaurados para la recuperación
de los ecosistemas y, por ende, el incremento de la producción;
IX. Mecanismos específicos para el impulso de la producción, comercialización y consumo a la
población estatal;
X. Programas que promuevan proyectos de infraestructura productiva y social que fomenten el
desarrollo de las comunidades pesqueras;
XI. Planes de manejo pesquero y de acuacultura publicados por la autoridad correspondiente;
XII. Programas que impulsen el desarrollo de la investigación científica y tecnológica para la
diversificación productiva y el aprovechamiento de las acuaculturas de especies nativas;
XIII. Programas que promuevan la acuacultura rural e industrial, así como la reconversión productiva
como una alternativa de desarrollo; y
XIV. El Programa Integral de Inspección y Vigilancia para el Combate a la Pesca ilegal.
XV. El bienestar social y económico de los pescadores y de sus familias.
(Artículo reformado mediante decreto número 1710, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 30 de septiembre del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta sección de fecha 24 de octubre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 644, aprobado por la LXV Legislatura del Estado del 20 de julio del 2022
y publicado en el Periódico Oficial número 34 Cuarta sección, de fecha 20 de agosto del 2022)
Artículo 21.- Para las acciones de inspección y vigilancia, la SEPESCA, con la participación que
corresponda a la Federación, establecerá mecanismos de coordinación con otras dependencias de la
administración pública estatal en materia de seguridad pública y procuración de justicia, a efecto de
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realizar dichas acciones, mismas que tendrán como función primordial la salvaguarda de los recursos
pesqueros y acuícolas, así como la prevención de infracciones administrativas y delitos relacionados con
la actividad.
(El presente artículo se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 22 de enero
de 2013 y recibido en el H. Congreso del Estado con fecha 25 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el segundo
párrafo de la fracción VI del art. 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca)
Derogado.
Derogado.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ESTATAL DE
PESCA Y ACUACULTURA
Artículo 22.- A efecto de proponer programas de carácter estatal, regional y municipal para el manejo
adecuado de cultivos y pesquerías que impulsen el desarrollo de la pesca y acuacultura, fortalecer las
acciones de inspección y vigilancia, así como para la descentralización de programas, recursos y
funciones, el Estado, a través de la SEPESCA, integrará el Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura.
Este Consejo, será el foro intersectorial de apoyo, coordinación, consulta, concertación y asesoría que
será convocado cuando menos dos veces al año, que tendrá como objeto proponer políticas, programas,
proyectos e instrumentos tendientes al apoyo, fomento, productividad, regulación y control de las
actividades pesqueras y acuícolas, así como a incrementar la competitividad de los sectores productivos.
Su funcionamiento se determinará en el reglamento de esta Ley.
Derogado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la LGPAS, será a través del Consejo, el mecanismo
mediante el cual el Estado tendrá participación en el Comité Mixto del Fondo Mexicano para el Desarrollo
Pesquero y Acuícola, así como del Fondo de Garantía Estatal para el Desarrollo Pesquero y Acuícola que
establece la presente Ley.
(El presente artículo se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 22 de enero
de 2013 y recibido en el H. Congreso del Estado con fecha 25 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el segundo
párrafo de la fracción VI del art. 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca)
Artículo 22 Bis.- El Consejo se integrará de la siguiente manera:
I. Un Presidente, que será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Un Secretario Técnico, que será designado por el Gobernador del Estado o, en su caso, será
el Director del área competente de la Secretaría del ramo;
III. Un representante del Congreso del Estado, que será el Presidente de la Comisión Permanente
de Pesca y Acuacultura.
IV. Un vocal de la dependencia o entidad de la administración pública federal, vinculada al sector,
invitado por el Ejecutivo del Estado;
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V. Tres vocales de las dependencias o entidades de la administración pública estatal, vinculadas
al sector, designados por el Ejecutivo del Estado;
VI. Un vocal representante por cada uno de los Consejo Municipales, y
VII. Previo acuerdo del Consejo, podrán integrarse como invitados las personas, comités de
sistemas producto o instituciones vinculadas con la materia, quienes tendrán derecho a voz,
pero no a voto.
El titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal, Pesca y Acuacultura, fungirá como
Presidente Suplente del Consejo.
Cada miembro propietario designará un suplente, quien asistirá a las sesiones del Consejo en ausencia
del primero, teniendo las mismas facultades y derechos. Los miembros propietarios y suplentes
desempeñarán su encargo a título honorífico.
El quórum legal para sesionar será con la asistencia del setenta y cinco por ciento de sus integrantes, y
tomarán las decisiones por mayoría de votos de los presentes; en caso de empate, quien presidirá la
sesión tendrá el voto de calidad. La mecánica y demás aspectos relativos a su operación se establecerán
en el Reglamento de la presente ley.
(El presente artículo se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 22 de enero
de 2013 y recibido en el H. Congreso del Estado con fecha 25 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el segundo
párrafo de la fracción VI del art. 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca)
Artículo 23.- La SEPESCA promoverá la integración del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura que,
como órgano colegiado local, podrá emitir opiniones y observaciones técnicas respecto de las solicitudes
de aprovechamiento de recursos pesqueros y acuícolas en trámite, previamente a que sean resueltas por
la autoridad competente, en los términos de lo que establece la LGPAS.
TÍTULO CUARTO
DEL FOMENTO A LA PESCA Y A LA ACUACULTURA
CAPÍTULO I
DEL FOMENTO
Artículo 24.- La SEPESCA, en coordinación con los ayuntamientos y el Gobierno Federal, a través de
sus instancias competentes, realizarán las acciones necesarias para fomentar y promover el desarrollo
de la pesca y la acuacultura, en todas sus modalidades y niveles de inversión, y para tal efecto:
I. Establecerá convenios con las instituciones públicas y privadas para que brinden servicios de
investigación en reproducción, genética, nutrición, sanidad y extensionismo, entre otros, para apoyar
a los pescadores, acuacultores y organizaciones de productores que se dediquen a las actividades de
pesca y acuacultura;
II. Asesorará a los acuacultores para que el cultivo y explotación de la flora y la fauna acuática, se
realicen de acuerdo con las prácticas que las investigaciones científicas y tecnológicas aconsejen; así
como en materia de construcción de infraestructura, adquisición y operación de plantas de
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conservación y transformación industrial, insumos, artes y equipos de cultivo y demás bienes que
requiera el desarrollo de la actividad acuícola;
III. Fomentará, promoverá y realizará acciones tendientes a:
a) La formulación y ejecución de programas de apoyo financiero para el desarrollo de la pesca y
la acuacultura, que incluyan, entre otros aspectos, la producción de especies comestibles y
ornamentales de agua dulce, estuarinas y marinas, la reconversión productiva, la transferencia
tecnológica y la importación de tecnología de ciclo completo probadas y amigables con el
ambiente;
b) La construcción de parques de acuacultura, así como de unidades de producción, centros
acuícolas y laboratorios dedicados a la producción de organismos destinados al ornato y
repoblamiento de las especies de la flora y fauna acuática;
c) La adquisición, mejora y equipamiento de embarcaciones y de artes de pesca selectiva y
ambientalmente seguras, mediante el apoyo a programas de sustitución y modernización de las
mismas;
d) La construcción de infraestructura portuaria pesquera, así como el mejoramiento de la
infraestructura existente;
e) La investigación científica y tecnológica en pesca y acuacultura;
f) La elaboración coordinada de programas de industrialización, comercialización y consumo de
productos pesqueros y acuícolas, tendientes a fortalecer las redes de valor de los productos
generados por la pesca y la acuacultura, mediante acciones de apoyo y difusión;
g) La organización económica de los productores y demás agentes relacionados al sector, a través
de mecanismos de comunicación, concertación y planeación;
h) La realización de obras de rehabilitación ambiental en sistemas lagunarios costeros;
i) La aplicación de estímulos fiscales, económicos y de apoyo financiero necesarios para el
desarrollo productivo y competitivo de la pesca y la acuacultura, así como para las actividades de
procesos de transformación e industrialización de productos pesqueros y acuícolas. Para estos
efectos, la SEPESCA se coordinará con las dependencias federales y municipales, además de
observar y aplicar lo dispuesto en la Ley de Energía para el Campo;
j) Fortalecer acciones para la formación de capital humano que se vincule con organizaciones de
productores que participan en las cadenas productivas acuícolas y pesqueras; y
k) Favorecer la creación de figuras organizativas para la promoción y difusión comercial de los
productos pesqueros y acuícolas en los mercados estatal, nacional e internacional; y
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l) Establecer acciones conjuntas para el fortalecimiento de las redes de valor, en coordinación con
los diversos comités sistema-producto pesqueros y acuícolas.
m) Establecer e implementar mecanismos complementarios de apoyo y programas que garanticen
el empleo, el ingreso y sustento económico de los pescadores en los períodos de veda.
n) El autoconsumo interno y la producción local de pesca y acuacultura; así como, campañas que
promuevan la importancia de los productos acuícolas y pesqueros en la alimentación.
IV. La SEPESCA implementará políticas de apoyo para la producción de especies acuícolas a los
productores y acuacultores del sector social pesquero de la Entidad; y
V. Promoverá el ordenamiento de la pesca y acuacultura y diseñará estructuras y mecanismos para el
otorgamiento de créditos a sus beneficiarios y su capacitación, así como para instrumentar servicios
de comercialización de productos, investigación y adaptación al cambio tecnológico.
(Artículo reformado mediante decreto número 2535, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 21 de julio del 2021
y publicado en el Periódico Oficial número 35 Octava Sección de fecha 28 de agosto del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1446, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 28 Séptima Sección, de fecha 15 de julio del 2023)
Artículo 25.- En materia de pesca deportivo-recreativa, la SEPESCA, en coordinación con las
dependencias competentes, los sectores interesados y, en su caso, con los municipios, fomentará la
práctica y el desarrollo de esta actividad, para lo cual:
I. Previo convenio con la Federación, podrá administrar los permisos para la realización de la pesca
deportivo-recreativa;
II. Promoverá y ofrecerá asesoría para la ejecución de torneos de pesca deportivo-recreativa, en
coordinación con las instituciones federales normativas y de fomento;
III. Propiciará la celebración de convenios con organizaciones y prestadores de servicios, para que los
pescadores deportivos protejan las especies y ecosistemas naturales donde se practica esta actividad;
IV. Promoverá ante las dependencias del orden federal y municipal, la construcción de la
infraestructura necesaria para el desarrollo de esta actividad;
V. Coadyuvará con las dependencias federales y municipales en la aplicación de las medidas de
conservación y protección ambiental necesarias;
VI. Gestionará ante las dependencias federales competentes la celebración de convenios, con el objeto
de que estas faciliten la obtención de los permisos que se requieran para la pesca deportivo-recreativa,
previo pago de los derechos correspondientes;
VII. Fomentará la práctica de capturar y liberar; y
VIII. Las demás que señale la LGPAS y otros ordenamientos de la materia.
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CAPÍTULO II
DEL FONDO DE GARANTÍA ESTATAL PARA EL
DESARROLLO PESQUERO Y ACUÍCOLA
Artículo 26.- El Fondo de Garantía Estatal para el Desarrollo Pesquero y Acuícola, FOGAPE, será el
instrumento para promover la operación de esquemas de financiamiento para organizaciones de
productores, pescadores y acuacultores de la Entidad, facilitando el acceso a los servicios financieros en
el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena
productiva, desarrollando mecanismos adecuados que apoyen la creación de fondos de garantía,
pudiendo realizarlo a través del Fondo para el Fomento Estatal de las Actividades Productivas de Oaxaca
(FIDEAPO).
(El presente artículo se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 22 de enero de
2013 y recibido en el H. Congreso del Estado con fecha 25 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo
de la fracción VI del art. 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca)
Artículo 27.- El Fondo de Garantía Estatal para el Desarrollo Pesquero y Acuícola, estará integrado por
el Subcomité Técnico de Pesca y Acuacultura, conforme a sus reglas de operación y demás disposiciones
aplicables.
(El presente artículo se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 22 de enero de
2013 y recibido en el H. Congreso del Estado con fecha 25 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo
de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca)
TÍTULO QUINTO
DE LA INVESTIGACIÓN EN PESCA Y ACUACULTURA
CAPÍTULO I
DE LA COORDINACIÓN GENERAL DE
INVESTIGACIÓN EN PESCA Y ACUACULTURA
Artículo 28.- La Coordinación General de Investigación en Pesca y Acuacultura, será el área
administrativa de la SEPESCA encargada de coordinar y orientar la investigación científica y tecnológica
en esta materia, a través de los centros de investigación, universidades, colegios, escuelas e instituciones
académicas relacionadas con las ciencias pesqueras y acuícolas, que deseen incorporarse y participar
en la Red Estatal de Investigación Pesquera y Acuícola.
Artículo 29.- El Coordinador será nombrado por el titular del Poder Ejecutivo y tendrá, entre otras
facultades que señale el reglamento de la presente Ley, las siguientes:
I. Convocar, integrar y coordinar a la Red Estatal de Investigación Pesquera y Acuícola;
II. Coordinar la celebración de convenios de colaboración entre la SEPESCA y los centros de
investigación, universidades, colegios, escuelas e instituciones académicas relacionadas en ciencias
pesqueras y acuícolas, que deseen incorporarse dentro de la Red Estatal;
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Artículo 30.- La Red Estatal tendrá, entre otras facultades que señale el reglamento respectivo, las
siguientes:
I. Contribuir al desarrollo técnico-científico de la pesca y la acuacultura en las regiones de la Entidad;
II. Emitir opiniones técnicas a la SEPESCA, en materia de proyectos y programas pesqueros y
acuícolas;
III. Emitir opiniones de carácter técnico-científico para la administración y conservación de los recursos
pesqueros y acuícolas;
IV. Desarrollar programas de adiestramiento y capacitación al sector pesquero y acuícola;
V. Formular estudios y propuestas para el ordenamiento de la actividad pesquera y acuícola; y
VI. Las demás que expresamente le atribuya el reglamento respectivo.
Las demás disposiciones relativas a la CGIPA y a la Red Estatal de Investigación Pesquera y Acuícola,
se normarán en el reglamento que para tal efecto se expida.
(El párrafo segundo del presente artículo se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio
fechado el 22 de enero de 2013 y recibido en el H. Congreso del Estado, con fecha 25 del mismo mes y año, de conformidad con lo
dispuesto en el segundo párrafo de la fracción VI del art. 53, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca)
CAPÍTULO II
DE LA CARTA ESTATAL PESQUERA
Artículo 31.- La Carta Estatal Pesquera es la presentación cartográfica y escrita que contiene el resumen
de la información necesaria del diagnóstico y evaluación integral de la actividad pesquera en el Estado;
así como los indicadores sobre la disponibilidad y conservación de los recursos pesqueros en la Entidad.
Su contenido tendrá carácter informativo para los sectores productivos y será vinculante en la toma de
decisiones por parte de las autoridades de la SEPESCA, en la adopción e implementación de
instrumentos y medidas para el sector.
La elaboración y actualización de la Carta Estatal Pesquera estará a cargo de la CGIPA, con la
participación que le corresponda a las demás unidades administrativas de la SEPESCA y deberá
publicarse anualmente o cuando sea necesario, por determinación de la CGIPA en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
(El párrafo segundo del presente artículo se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio
fechado el 22 de enero del 2013 y recibido en el H. Congreso del Estado con fecha 25 del mismo mes y año, de conformidad con lo
dispuesto en el segundo párrafo de la fracción VI del art. 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca)
Artículo 32.- La Carta Estatal Pesquera, contendrá:
I. El inventario de los recursos pesqueros que se encuentren en el Estado, susceptibles de
aprovechamiento.
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II. El esfuerzo pesquero susceptible de aplicarse por especie o grupo de especies en un área o región
determinada de la Entidad;
III. Los lineamientos, estrategias y demás previsiones para la conservación, protección, restauración y
aprovechamiento de los recursos pesqueros, para la realización de actividades productivas y demás
obras o actividades que puedan afectar los ecosistemas respectivos y las artes y métodos de pesca;
IV. Las normas aplicables en materia de preservación, protección, aprovechamiento de los recursos
pesqueros, incluyendo las relativas a la sanidad, calidad e inocuidad de los productos pesqueros; y
V. La demás información que se determine en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 33.- Previo a la publicación de la Carta Estatal Pesquera y sus actualizaciones, la SEPESCA
podrá solicitar la opinión de las dependencias de la administración pública estatal que deban intervenir,
de conformidad con sus atribuciones, para que emitan las observaciones que consideren pertinentes.
TÍTULO SEXTO
INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA PESQUERA
CAPÍTULO I
DE LOS INSTRUMENTOS
Artículo 34.- Para los fines y objetivos de la presente Ley, se reconocen como instrumentos de la política
pesquera, los siguientes:
I. Los programas de ordenamiento pesquero;
II. Los planes de manejo pesquero; y
III. Las concesiones y permisos.
Los instrumentos contenidos en esta Ley, se aplicarán en congruencia con lo previsto en otras
disposiciones legales.
CAPÍTULO II
PROGRAMAS DE ORDENAMIENTO PESQUERO
Artículo 35.- Los programas de ordenamiento pesquero deberán contener, al menos:
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I. La delimitación precisa del área que abarcará el programa;
II. La lista exhaustiva y actualizada de los usuarios de la región;
III. Los recursos pesqueros sujetos a aprovechamiento; y
IV. Los planes de manejo pesquero, sancionados y publicados.
Artículo 36.- La SEPESCA apoyará la creación de mecanismos de control de los propios productores,
apoyados en el conocimiento tradicional de sistemas de manejo, donde existan, y promoverá la formación
de grupos comunitarios que coadyuven a la administración y protección de dichos recursos sobre la base
de los principios establecidos en la LGPAS.
CAPÍTULO III
PLANES DE MANEJO
Artículo 37.- Para los fines y objetivos de la presente Ley, los planes de manejo pesquero deberán incluir:
I. Los objetivos de manejo definidos por el Consejo Nacional de Pesca y el Consejo Estatal de Pesca
y Acuacultura;
II. La descripción de las características biológicas de las especies sujetas a explotación;
III. La forma en que se organizará la administración del área y los mecanismos de participación de los
individuos y comunidades asentadas en la misma;
IV. El ciclo de captura y estado de aprovechamiento de la pesquería;
V. La ubicación de las áreas geográficas a que estará sujeto el aprovechamiento;
VI. Los indicadores socioeconómicos de la población dedicada a la pesca en la región y su impacto en
la misma; y
VII. Las artes y métodos de pesca autorizados.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS
Artículo 38.- El Estado, a través de la SEPESCA, podrá suscribir con la Federación los convenios o
acuerdos de coordinación para la administración de los permisos de pesca deportivo-recreativa, conforme
a las disposiciones previstas en esta Ley y en la LGPAS.
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Artículo 39.- La SEPESCA implementará los mecanismos y las políticas necesarias para asesorar en la
gestión y trámite de los permisos y concesiones a personas, organizaciones o grupos que estén
interesados en el ejercicio de las actividades de pesca y acuacultura.
Artículo 40.- La SEPESCA promoverá ante la SAGARPA/CONAPESCA que las decisiones respecto del
otorgamiento de permisos y concesiones se basen en criterios de equidad social y en la información
científica disponible del recurso pesquero, así mismo impulsará que éstas se otorguen preferentemente
a los habitantes de las comunidades locales, siempre y cuando utilicen artes de pesca autorizadas.
En igualdad de circunstancias, la SEPESCA impulsará ante la SAGARPA/CONAPESCA que tengan
preferencia las solicitudes de las comunidades indígenas. Cuando la concesión o permiso pueda afectar
el hábitat de alguna comunidad indígena, para lo cual se deberá recabar el parecer de los representantes
de dicha comunidad.
Con el fin de apoyar las actividades productivas de las comunidades indígenas, la SEPESCA promoverá
ante la instancia federal correspondiente, programas que favorezcan su desarrollo sustentable, además
de que le sean dotados estímulos, recursos y tecnologías para que incrementen sus capacidades
productivas.
La SEPESCA promoverá ante la instancia federal normativa, los procedimientos y mecanismos
necesarios, para que los títulos o documentos en los que consten las concesiones o permisos, sean
traducidos a las lenguas de los concesionarios o permisionarios pertenecientes a los pueblos indígenas,
o bien, para asegurar que les sea interpretado su contenido.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PESCA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41.- En el caso de los permisos de pesca deportivo-recreativa, sus titulares permisionarios están
obligados a comprobar ante las autoridades correspondientes que las capturas realizadas se efectuaron
de conformidad a lo autorizado en los mismos.
Artículo 42.- Las personas que practiquen la pesca deportivo-recreativa desde tierra no requerirán
permiso, y estarán obligados a utilizar las artes de pesca y respetar las tallas mínimas y límites de captura
que autorice la SAGARPA/CONAPESCA, conforme a las disposiciones que para tal efecto se emitan.
Artículo 43.- La pesca de consumo doméstico que efectúen los residentes en las riberas y en las costas,
no requiere concesión o permiso, pero sólo podrá efectuarse con redes y líneas manuales que pueda
utilizar individualmente el pescador, observando y respetando las vedas y las normas oficiales que se
expidan. En los períodos de veda, el Gobierno del Estado y los Municipios deberán establecer e
implementar mecanismos complementarios de apoyo y programas que garanticen el empleo, el ingreso
y el sustento económico de los pescadores y sus familias.
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Las cantidades permitidas por pesquería o especie se especificarán en la LGPAS y en las disposiciones
legales que expida la autoridad federal competente.
Tratándose de zonas concesionadas por la autoridad competente, se podrá practicar la pesca de
consumo doméstico, siempre y cuando no se capturen las especies materia de las concesiones otorgadas
a terceros.
(Artículo reformado mediante decreto número 2535, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 21 de julio del 2021
y publicado en el Periódico Oficial número 35 Octava Sección de fecha 28 de agosto del 2021)
CAPÍTULO II
DE LA PESCA Y ACUACULTURA
EN AGUA CONTINENTAL
Artículo 44.- Corresponde al Estado, en los cuerpos de agua continental a que se refiere el párrafo quinto
del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción de las aguas
continentales que abarquen dos o más entidades federativas, las que pasen de una a otra, y las
transfronterizas sujetas a la jurisdicción federal:
I. Administrar las actividades de pesca y acuacultura que se realicen en zonas y bienes competencia
del Estado;
II. Expedir las autorizaciones que correspondan;
II. Ordenar, fomentar y promover el desarrollo de la pesca y acuacultura;
III. Participar con las dependencias competentes de la administración pública federal en la
determinación de especies acuáticas sujetas a la protección especial, amenazadas o en peligro de
extinción;
IV. Determinar, de acuerdo con las condiciones técnicas y naturales, las zonas de captura, cultivo y
recolección; y
V. Establecer viveros, criaderos, reservas de especies acuáticas, épocas y zonas de veda.
Para el ejercicio de estas atribuciones, se estará a lo dispuesto en el reglamento respectivo.
CAPÍTULO III
DE LA PESCA ARTESANAL
(Capítulo adicionado mediante decreto número 1710, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 30 de septiembre
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección, de fecha 24 de octubre del 2020)
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Artículo 44 Bis.- En el Estado de Oaxaca se declara de interés público y social, la investigación,
protección, promoción, conservación y desarrollo de la pesca artesanal, como parte fundamental de la
seguridad y soberanía alimentaria de las y los oaxaqueños; así como, por su contribución a la mejora de
las condiciones de vida de las familias de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Por lo que el Estado y los Municipios adquieren la obligación de respetar, reconocer y atender de manera
prioritaria a la pesca artesanal que realicen los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, como
actores económicos productivos, frente a otros modelos de desarrollo productivo. Asimismo, deberán
proteger, conservar y difundir los conocimientos y prácticas utilizados en la pesca artesanal.
El Estado de Oaxaca garantizará que los pescadores artesanales, participen en los procesos de toma de
decisiones pertinentes y los órganos que establece esta Ley; así mismo deberán consultar sobre los
proyectos o acciones que pudieran afectarlos.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1710, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 30 de septiembre
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección, de fecha 24 de octubre del 2020)
Artículo 44 Ter.- El Gobierno del Estado y sus Ayuntamientos establecerán políticas y programas
preferenciales en favor de la pesca artesanal, tomando en consideración la vulnerabilidad; la situación de
pobreza, discriminación y exclusión prevalecientes en las comunidades indígenas y afromexicanas; la
falta de seguridad alimentaria y nutricional; con el objeto de crear mayores oportunidades, mejores
condiciones de acceso, garantías especiales que contribuyan a la equidad social, al desarrollo sostenible
y a la justicia social.
Asimismo, deberán de analizar y, en su caso, prevenir los impactos negativos de adoptar políticas y
medidas que contribuyan a la sobrecapacidad pesquera y, por consiguiente, a la sobreexplotación de los
recursos pesqueros con resultados adversos en las y los pescadores artesanales.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1710, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 30 de septiembre
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección, de fecha 24 de octubre del 2020)
Artículo 44 Quáter.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá inscribir a los pescadores artesanales en el
Registro Estatal de Pesca y Acuacultura, lo anterior con la finalidad de contar con la información relativa
a dicho sector que sirva para la toma de decisiones y el establecimiento de políticas, programas y acciones
que beneficien a este sector.
Para ser beneficiario de las políticas, programas y acciones que promueva el Estado, tendrán preferencia
los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1710, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 30 de septiembre
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección, de fecha 24 de octubre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1447, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 28 Séptima Sección, de fecha 15 de julio del 2023)
TÍTULO OCTAVO
DE LA LEGAL PROCEDENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
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Artículo 45.- La legal procedencia de los productos pesqueros y acuícolas, se acreditará con los avisos
de arribo, de cosecha, de producción, de recolección, permiso de importación y con la guía de pesca,
según corresponda, en los términos y con los requisitos que establezca la LGPAS y demás disposiciones
aplicables. Para las especies obtenidas al amparo de permisos de pesca deportivo-recreativa, la legal
procedencia se comprobará con el permiso respectivo.
Para la comercialización de los productos de la pesca y de la acuacultura, los comprobantes fiscales que
emitan deberán incluir el número de permiso o concesión respectiva.
Artículo 46.- El traslado por vía terrestre, marítima o aérea de productos pesqueros vivos, frescos,
enhielados o congelados provenientes de la pesca o acuacultura deberá realizarse al amparo de la guía
de pesca, de conformidad con lo dispuesto en la LGPAS. Se exceptúan de esta obligación las personas
que hayan obtenido especies al amparo de permisos de pesca deportivo-recreativa, cuyo traslado se
amparará con el propio permiso y el que traslade productos cuyo destino sea el consumo doméstico
directo del que lo transporta.
El trámite, los requisitos y la vigencia de los documentos para acreditar la legal procedencia de los
productos pesqueros y acuícolas, se establecen en la LGPAS y demás disposiciones aplicables.
(El párrafo segundo del presente artículo se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado por oficio
fechado el 22 de enero del 2013 y recibido en el H. Congreso del Estado con fecha 25 del mismo mes y año, de conformidad con lo
dispuesto en el segundo párrafo de la fracción VI del art. 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca)
En el ejercicio de sus funciones, el SENASICA coadyuvará en la inspección y vigilancia del traslado de
productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados provenientes de la pesca o la acuacultura,
que se realice por vía terrestre, marítima o aérea en cualquier parte del territorio estatal.
TÍTULO NOVENO
DE LA ACUACULTURA
CAPÍTULO I
DE LA PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO
Y DEL ORDENAMIENTO ACUÍCOLA
Artículo 47.- En materia de acuacultura, son objetivos de esta Ley:
I. Fomentar el desarrollo de la acuacultura como una actividad productiva que permita ofrecer opciones
de empleo en el medio rural, así como mejorar la dieta de la población;
II. Promover la realización de los estudios de ordenamiento territorial, acuícola y plan de manejo en el
Estado, con la participación y validación de los productores;
III. Administrar de manera responsable, integral y sustentable recursos acuícolas, para asegurar su
producción óptima y su disponibilidad;
IV. Impulsar la repoblación de crías para revertir los efectos de sobreexplotación pesquera;
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V. Fomentar y promover la diversidad de los productos acuícolas; y
Artículo 48.- La SEPESCA coadyuvará al crecimiento ordenado de la acuacultura, atendiendo
principalmente las áreas o zonas con potencial para desarrollar esta actividad.
Artículo 49.- El Programa Estatal de Acuacultura se sujetará a las previsiones del Plan Estatal de
Desarrollo del Estado de Oaxaca y contemplará la concurrencia que en esa materia lleven a cabo los
municipios, de acuerdo a la distribución de competencias establecidas en esta Ley.
Artículo 50.- La planeación y regulación del ordenamiento acuícola, se llevará a cabo a través de:
I. El Programa Estatal de Acuacultura y la Carta Estatal Acuícola;
II. Los planes de ordenamiento acuícola estatal; y
III. Los programas de desarrollo de acuacultura derivados de los señalados en las fracciones
anteriores.
El Estado, en coordinación con la Federación, en los términos de la legislación en la materia, podrá
convenir acciones que propicien el ordenamiento territorial de los desarrollos acuícolas ubicados en aguas
continentales del territorio estatal.
Artículo 51.- Para regular e inducir las actividades de acuacultura llevadas a cabo en una región de la
Entidad, con el propósito de garantizar la productividad, la funcionalidad y sustentabilidad del medio
natural, el Estado, a través de la SEPESCA, podrá establecer planes de acuacultura, como instrumentos
de planeación, conforme a las disposiciones de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LA CARTA ESTATAL ACUÍCOLA
Artículo 52.- La Carta Estatal Acuícola es la presentación cartográfica y escrita de los indicadores de la
actividad acuícola estatal, de las especies destinadas a la acuacultura, del desarrollo de la biotecnología
y de las zonas por su vocación de cultivo. Su contenido tendrá carácter informativo para los sectores
productivos y será vinculante en la toma de decisiones por parte de las autoridades de la SEPESCA, en
la adopción e implementación de instrumentos y medidas para el sector.
La elaboración y actualización de la Carta Estatal Acuícola estará a cargo de la CGIPA, con la
participación que le corresponda a las demás unidades administrativas de la SEPESCA, y deberá
publicarse anualmente o cuando sea necesario, por determinación de la CGIPA, en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
(El párrafo segundo del presente art. se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado
el 27 de enero de 2013 y recibido en el H. Congreso con fecha 25 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el segundo
párrafo de la fracción VI del art. 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca).
Artículo 53.- La Carta Estatal Acuícola deberá contener, al menos, la siguiente información:
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I. El inventario de las especies acuícolas susceptibles de reproducción y cultivo;
II. Caracterización de las zonas por su vocación y potencial de cultivo;
III. El análisis de la capacidad acuícola instalada por región;
IV. Los planes de ordenamiento acuícola;
V. Las normas aplicables a aspectos de conservación, protección y/o aprovechamiento de los recursos
acuícolas, incluyendo las relativas a la sanidad, calidad e inocuidad de los productos acuícolas;
VI. Las estadísticas de producción; y
VII. La información que se determine en el reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LOS INSTRUMENTOS DE MANEJO
PARA LA ACUACULTURA
Artículo 54.- Para el desarrollo integral, ordenado y sustentable de la acuacultura, se fomentará la
creación de Unidades de Manejo Acuícola que estarán basadas en la evaluación de los recursos naturales
disponibles para la acuacultura en el Estado.
Artículo 55.- Cada unidad de manejo acuícola deberá contar con un plan de manejo que contendrá:
I. Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo, estableciendo la vinculación con los planes y
programas aplicables;
II. La capacidad de carga de los cuerpos de agua de donde se pretendan alimentar las unidades de
producción acuícola;
III. Las características geográficas de la zona o región;
IV. Las obras de infraestructura existentes y aquéllas que se planeen desarrollar y su programa de
administración;
V. La forma de organización y administración de la unidad de manejo, así como los mecanismos de
participación de los acuacultores asentados en la misma;
VI. La descripción de las características físicas y biológicas de la unidad de manejo acuícola;
VII. Acciones de protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y un cronograma
de cumplimiento de las disposiciones legales aplicables;
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VIII. Acciones de sanidad, inocuidad y calidad acuícola;
IX. Acciones de crecimiento y tecnificación; y
X. El programa de prevención y control de contingencias, de monitoreo y las demás que por las
características propias de la unidad de manejo acuícola se requieran.
Artículo 56.- Las auditorías técnicas preventivas tendrán la finalidad de determinar el grado de
cumplimiento de la normatividad y de los planes de manejo respectivos por parte de los acuacultores. La
SEPESCA promoverá que se hagan dictámenes donde conste el adecuado cumplimiento de la legislación
en la materia, de los planes de manejo y, en su caso, podrá hacer las recomendaciones sobre las medidas
preventivas y correctivas necesarias, para garantizar una actividad sustentable.
Artículo 57.- El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, aplicarán
recursos financieros que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política acuícola.
(El presente artículo se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 22 de enero
de 2013 y recibido en el H. Congreso del Estado con fecha 25 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el segundo
párrafo de la fracción Vi del art. 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca).
TÍTULO DÉCIMO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA ACUACULTURA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS
DE ACUACULTURA
Artículo 58.- En lo relativo a las concesiones y permisos para las diferentes modalidades de la
acuacultura, éstos se regirán de acuerdo a lo establecido en la LGPAS y demás disposiciones legales en
la materia.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA SANIDAD, INOCUIDAD Y CALIDAD
CAPÍTULO I
DE LA SANIDAD DE ESPECIES ACUÍCOLAS
Artículo 59.- La SEPESCA, en coordinación con el Comité de Sanidad Acuícola, ejercerá sus atribuciones
y facultades en materia de sanidad de especies acuícolas en los términos de los acuerdos y convenios
que se celebren con las instancias de la SAGARPA/CONAPESCA y del SENASICA, de conformidad con
esta Ley, la LGPAS y demás disposiciones que resulten aplicables.
Los Comités de Sanidad Acuícola serán órganos auxiliares para que el SENASICA lleve a cabo la
prevención, diagnóstico y control de enfermedades.
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Artículo 60.- La SEPESCA se coordinará con las instancias de la SAGARPA/CONAPESCA, con el objeto
de:
I. Organizar, apoyar y supervisar el funcionamiento de los organismos auxiliares;
II. Inducir el cumplimiento de las disposiciones legales y las medidas de seguridad de sanidad acuícola
establecidas;
III. Difundir permanentemente la información y conocimiento sobre sanidad acuícola; y
IV. Realizar acciones de saneamiento acuícola.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS SANITARIAS
Artículo 61.- Para la coordinación y aplicación de las medidas sanitarias, la SEPESCA atenderá a la
declaratoria emitida y publicada en el Diario Oficial de la Federación por la autoridad federal competente
respecto del estatus sanitario que corresponda, como zona libre, zona en vigilancia, zona de escasa
prevalencia o zona infectada con relación a las especies acuáticas de la Entidad, conforme a lo
establecido en la LGPAS.
Artículo 62.- El Estado, los municipios, órganos de asistencia y particulares interesados podrán acordar
y convenir con la Federación, la creación de uno o varios fondos de contingencia para
afrontar inmediatamente las emergencias sanitarias que surjan por la presencia de enfermedades
emergentes o de notificación obligatoria, erradicadas, desconocidas o inexistentes que pongan en peligro
la producción acuícola en el territorio estatal, así como las emergencias de contaminación en los alimentos
cuando se detecte un incremento en los niveles de contaminantes o la presencia de residuos tóxicos que
vulneren su inocuidad.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA INFORMACIÓN PESQUERA Y ACUICOLA
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL DE
INFORMACIÓN PESQUERA Y ACUÍCOLA
Artículo 63.- La SEPESCA integrará y operará el Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola, a
través de las UAPAS, que tendrá por objeto organizar, actualizar y difundir la información sobre
actividades pesqueras y acuícolas que se desarrollen dentro del territorio del Estado. El Sistema se
integrará con la información siguiente:
I. La Carta Estatal Pesquera;
II. La Carta Estatal Acuícola;
III. El Registro Estatal de Pesca y Acuacultura;
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III. El Informe de la situación de la pesca y la acuacultura en el Estado de Oaxaca, así como los
indicadores de su desarrollo;
IV. Los convenios y acuerdos suscritos en materia de pesca y acuacultura; y
V. El anuario estadístico de pesca y acuacultura.
De conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el
Estado de Oaxaca, la información mencionada en el presente artículo deberá ser publicada en la página
electrónica de la SEPESCA, así como en los medios impresos a su alcance.
(Los párrafos primero y segundo del presente art. se publican con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado,
por oficio fechado el 22 de enero del 2013 y recibido en el H. Congreso del Estado con fecha 25 del mismo mes y año, de conformidad
con lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.)
Artículo 63 Bis.- Las comunidades pesqueras y acuícolas de los municipios, proporcionarán la
información a su Unidad de Administración Pesquera y Acuícola que corresponda, para actualizar la Carta
Estatal Pesquera y la Carta Estatal Acuícola, así como para integrar la estadística local al Sistema Estatal
de Información Pesquera y Acuícola, en el ámbito de sus respectivas competencias.
(El presente artículo se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 22 de enero de
2013 y recibido en el H. Congreso del Estado con fecha 25 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo
de la fracción VI del art. 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca)
Artículo 64.- Todos los titulares de concesiones o permisos deberán, en los términos de la presente Ley
y de la LGPAS, presentar los informes acerca de los datos estadísticos requeridos por la SEPESCA para
el cumplimiento de sus fines y objetivos.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO ESTATAL DE
PESCA Y ACUACULTURA
Artículo 65.- El Registro Estatal de Pesca y Acuacultura estará a cargo de la SEPESCA, que tendrá
carácter público, y tiene por objeto la inscripción y actualización obligatorias de la siguiente información
relativa a las actividades pesqueras y acuícolas:
I. Las personas físicas o morales que se dediquen a la pesca y la acuacultura, con excepción de las
personas físicas que realicen actividades de pesca deportivo-recreativa y de pesca para consumo
doméstico;
II. La información sobre los permisos y concesiones expedidos por la autoridad competente que incluya
el nombre del titular, especies, artes y equipos de pesca, vigencia, cuotas de captura o zonas de
captura;
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III. Las embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera;
IV. Las unidades de producción acuícola, incluyendo parques, granjas y laboratorios;
V. Las personas físicas o morales que cuenten con certificados de sanidad, inocuidad o calidad; y
VI. Las escuelas pesqueras y los centros dedicados a la investigación o enseñanza en materia de flora
y fauna acuáticas aprovechables para la pesca y acuacultura.
La SEPESCA podrá solicitar a la SAGARPA/CONAPESCA, la expedición del certificado de registro
correspondiente.
La organización y funcionamiento del Registro se determinará en las disposiciones reglamentarias de la
presente Ley.
Artículo 66.- La SEPESCA integrará una Red de Información Acuícola, que concentrará la información
de los diversos organismos y entidades respecto a esta actividad e incluirá, entre otros, la identificación
de las especies y ubicación de áreas apropiadas para la acuacultura, los
planes de ordenamiento, los resultados de los proyectos de investigación, así como las estadísticas de
producción e información de precios, ofertas y demanda de los productos acuícolas.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 67.- La SEPESCA formulará y ejercerá la política local de inspección y vigilancia pesquera y
acuícola en el marco de los convenios que se celebren con la Federación y con la participación que
corresponda a otras dependencias de la administración pública estatal y federal.
La SEPESCA, en coordinación con la dependencia federal competente y con la colaboración de los
productores pesqueros y acuícolas, comunidades indígenas, gobiernos municipales y otras instituciones
públicas formulará, operará y evaluará el Programa Integral de Inspección y Vigilancia Pesquera y
Acuícola para el Combate a la Pesca Ilegal.
La SEPESCA dispondrá de los recursos humanos, técnicos, financieros y materiales necesarios para la
ejecución de las acciones previstas en el programa y promoverá la participación de las demás
dependencias y entidades de la administración pública estatal y de los ayuntamientos en términos de la
distribución de competencias y de los acuerdos o convenios que para tal efecto se celebren.
Artículo 68.- La SEPESCA, en apego al convenio que celebre con la Federación, formulará el Programa
Integral de Inspección y Vigilancia para el Combate a la Pesca Ilegal, e instrumentará las acciones
pertinentes de prevención y combate a la pesca ilegal.
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Artículo 69. - En las labores de inspección y vigilancia para el cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones que de ella se deriven, se podrá utilizar todos aquellos instrumentos que aporten los
descubrimientos y avances científicos y tecnológicos, siempre que su utilización no se encuentre
restringida o prohibida por la Ley.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES
Y RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 70.- Son infracciones a lo establecido en la presente Ley, al reglamento y demás disposiciones
administrativas que de ella deriven, las siguientes:
I. No cumplir con la obligación de inscripción y actualización en el Registro Estatal de Pesca y
Acuacultura, en los términos de esta Ley y su reglamento;
II. Falsificar o alterar los documentos que acreditan su inscripción en el Registro Estatal de Pesca y
Acuacultura;
III. Proporcionar información falsa o alterada a la SEPESCA, cuando exista la obligación para ello, en
los términos del reglamento respectivo; y
IV. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 71.- Las infracciones a los preceptos de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones
administrativas que de ella deriven, señaladas en el artículo anterior, serán sancionados
administrativamente por la SEPESCA con las siguientes sanciones:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Imposición de multa; y
III. Cancelación del Registro Estatal de Pesca y Acuacultura.
Artículo 72.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, la SEPESCA tomará en
cuenta:
I. La gravedad de la infracción;
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II. Las condiciones económicas del infractor, conforme a lo establecido en el Artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. La reincidencia, si la hubiere;
IV. El carácter intencional o negligente de la conducta infractora, y
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos u omisiones que motiven la sanción.
Artículo 73.- La amonestación será por escrito y aplicable a los infractores por primera vez. La
amonestación servirá de apoyo para determinar la multa a los reincidentes.
Artículo 74.- La imposición de multas relativas a las infracciones contenidas en el artículo 70 de esta
Ley, no rebasarán los veinticinco días de salario mínimo general vigente en la Entidad.
CAPÍTULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 75.- Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior se aplicarán sin perjuicio,
en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de infracciones
sean también constitutivos de delito, en los términos de las disposiciones penales aplicables, federal o
del orden común, y sin perjuicio de la responsabilidad ambiental que pudiera resultar, para lo cual se
atenderá a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Son responsables solidarios de las sanciones a que haya lugar, aquellas personas físicas o morales que
intervienen en la preparación o realización de las infracciones contenidas en el artículo 70 de la presente
Ley.
Artículo 76.- El incumplimiento por parte de los servidores públicos estatales y municipales de las
disposiciones contenidas en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones que de ella deriven,
dará lugar a la responsabilidad en términos de lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
Las responsabilidades a que se refiere este artículo se aplicarán sin perjuicio de las sanciones de carácter
penal o civil que en su caso lleguen a determinarse por la autoridad judicial.
CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 77.- Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos instaurados con
motivo de la aplicación de esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y las disposiciones administrativas
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que de ella deriven, podrán ser impugnadas por los afectados mediante el recurso de revisión, dentro de
los quince días siguientes a la fecha de su notificación o ante las instancias jurisdiccionales competentes.
El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la unidad administrativa que emitió la resolución
impugnada, la que resolverá sobre su admisión y el otorgamiento o denegación de
la suspensión del acto recurrido y turnará posteriormente el recurso a su superior jerárquico para su
resolución definitiva.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Reglamento de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables para el Estado de Oaxaca,
deberá expedirse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
TERCERO.- En tanto entre en funciones la Secretaría de Pesca y Acuacultura, SEPESCA, las
atribuciones que esta ley le confiere a dicha dependencia serán ejercidas por la Secretaría de Desarrollo
Agropecuario Forestal y Pesca.
CUARTO.- El Presupuesto de la Dependencia y el Fondo que se crea por esta Ley deberá ser previsto
en el Presupuesto de Egresos para dichos ejercicios fiscales y subsecuentes.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan
a la presente Ley.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan,
Centro, Oax., 10 de agosto de 2011.
DIP. EUFROSINA CRUZ MENDOZA
PRESIDENTA.
DIP. ROSALINDA DOMÍNGUEZ FLORES
SECRETARIA.
DIP. LUIS DE GUADALUPE MARTÍNEZ RAMÍREZ
SECRETARIO.
DIP. JOSE JAVIER VILLACAÑA JIMÉNEZ
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SECRETARIO.
N. del E.- A continuación se transcriben los decretos de reformas a la presente ley.
LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER QUE, CONFORME A LO ORDENADO
POR LA SOBERANIA CONSTITUCIONAL EN EL DECRTO NÚM. 1825, Y DE ACUERDO CON LOS
ARTÍCULO 79, FRACCIÓN SEGUNDA Y LA ÚLTIMA PARTE DEL PÁRRAFO PRIMERO, DE LA
FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTTIUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA, QUE ESTABLECEN LAS FACULTADES DE VETO AL PODER EJECUTIVO
Y DE PROMULGAR Y PUBLICAR LA PARTE NO VETADA, HASTA EN TANTO EL CONGRESO DEL
ESTADO RESUELVA LAS OBSERVACIONES PENDIENTES, POR LO QUE OBEDECIENDO AL
MANDATO CONSTITUCIONAL, TENGO A BIEN PUBLICAR LAS PARTES NO VETADAS DEL CITADO
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES PARA EL ESTADO DE OAXACA.
DECRETO NÚM. 1825
P.O. EXTRA DEL 29 DE ENERO DEL 2013
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracción XIII; 5 fracciones XVII y XLVII; 9 fracciones
III y XXXII; 16, 17 fracción IX; 29. Se ADICIONAN la fracción XLV al artículo 5, recorriéndose en su orden
la subsecuente; 24 fracción III, inciso I); y dos últimos párrafos al artículo 67. Se DEROGAN el párrafo
tercero del y el párrafo tercero del artículo 46 de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables para el
Estado de Oaxaca.
(Los artículos 21 y 22 que por el Decreto 1825, en el artículo único se reforman, fueron observados
por el titular del Poder Ejecutivo, de conformidad con el artículo 53 fracciones III y VI y 79 fracción
II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, por oficio fechado el 22 de
enero del 2013 y recibido en el Poder Legislativo con fecha 25 de enero de 2013)
TRANSITORIOS
PRIMERO.- (El artículo Primero Transitorio fue observado por el titular del Poder Ejecutivo, de
conformidad con el artículo 53 fracciones III y VI y 79 fracción II de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca, por oficio fechado el 22 de enero de 2013 y recibido en el Poder Legislativo
con fecha 25 de enero del 2013)
SEGUNDO.- La instalación del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura se establecerá dentro de los 90
días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER QUE, CONFORME A LO ORDENADO
POR LA SOBERANÍA CONSTITUCIONAL EN EL DECRETO NÚM. 1825 Y DE ACUERDO CON EL
ARTÍCULO 53, FRACCIÓN VI, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, QUE FACULTA AL PODER EJECUTIVO PARA QUE, EN CASO DE
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO NO RESUELVA EN EL PLAZO IMPRORROGABLE DE QUINCE
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DÍAS, ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN CITADA, SE TENDRÁN COMO APROBADAS LAS
OBSERVACIONES QUE FUERON PRESENTADAS POR EL EJECUTIVO PARA SURTIR
INMEDIATAMENTE LOS EFECTOS CONDUCENTES DE PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN, POR LO
QUE OBEDECIENDO EL MANDATO CONSTITUCIONAL, TENGO A BIEN PUBLICAR LAS PARTES
OBSERVADAS DEL CITADO DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES PARA EL ESTADO DE
OAXACA.
DECRETO NÚM. 1825
PUBLICADO EN EL P.O. EXTRA DEL 12 DE FEBRERO DEL 2013
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracciones X y XIII; 5 fracciones I, XVI y XVII; 9
fracciones III, XXV y XXXII; 16; 17 fracción IX; 22, segundo párrafo; 26, 27, 29, 30 último párrafo;
31segundo párrafo; 46, segundo párrafo; 52, segundo párrafo; 57; 63, primer párrafo. Se ADICIONAN la
fracción XLV al artículo 5, recorriéndose en su orden la subsecuente; artículos 22 Bis; 24 fracción III,
inciso I); 63 Bis y dos últimos párrafos al artículo 67. Se DEROGAN los párrafos segundo y tercero del
artículo 21; párrafo tercero del artículo 22 y el párrafo tercero del artículo 46 de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables para el Estado de Oaxaca.
(El presente artículo único se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del
Estado, por oficio fechado el 22 de enero del 2013 y recibido en el H. Congreso del Estado con
fecha 25 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la
fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca).
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
(El presente artículo transitorio se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo
del Estado, por oficio fechado el 22 de enero de 2013 y recibido en el H. Congreso del Estado con
fecha 25 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la
fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca)
SEGUNDO.- La instalación del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura se establecerá dentro de los 90
días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- En tanto entre en funciones la Secretaría de Pesca y Acuacultura, conforme al artículo
Tercero Transitorio del decreto 638 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado con fecha
18 de agosto de 2011, el titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal, Pesca y
Acuacultura, será el Presidente Suplente del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura.
(El presente artículo transitorio se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo
del Estado, por oficio fechado el 22 de enero de 2013 y recibido en el H. Congreso del Estado, con
fecha 25 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la
fracción VI del art. 533 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca).
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DECRETO NÚM. 1563
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 28 DE AGOSTO DEL 2018
PUBLICADO EN EL P.O. NÚMERO 41 SÉPTIMA SECCIÓN
DEL 13 DE OCTUBRE DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 17 de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables
para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal que
se oponga al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1710
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 24 DE OCTUBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción IX del Artículo 3, y la fracción VII del artículo 20; y se
ADICIONAN la fracción XXVIII Bis al Artículo 5; y el CAPÍTULO III denominado “DE LA PESCA
ARTESANAL” al Título Séptimo “DE LA PESCA” que contiene los artículos 44 Bis, 44 Ter y 44 Quáter, a
la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan y
contravengan el presente Decreto.
CUARTO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá adoptar y realizar las acciones necesarias;
así como disponer de los recursos necesarios para dar cumplimiento al presente.
DECRETO NÚMERO 2535
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 21 DE JULIO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 28 DE AGOSTO DEL 2021
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer Párrafo del Artículo 43; y se ADICIONAN la Fracción XIV
Bis al Artículo 9; el Inciso m) de la Fracción III del Artículo 24, de la Ley de Pesca y Acuacultura
Sustentables para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 644
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 20 DE JULIO DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMEO 34 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 20 DE AGOSTO DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción Bis al artículo 5, la fracción IV Bis al artículo 9, la fracción
VII al artículo 10, la facción XVII al artículo 17 y la fracción XV al artículo 20 de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1446
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 5 DE JULIO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 28 SÉPTIMA SECCIÓN
DE FECHA 15 DE JULIO DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el inciso n) a la fracción III del artículo 24 de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1447
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 5 DE JULIO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 28 SÉPTIMA SECCIÓN
DE FECHA 15 DE JULIO DEL 2023
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 44 Quáter de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.