H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
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Ley publicada en el Periódico Oficial del 2 de abril del 2011
Última reforma: decreto número 2689, aprobado por la LXIV Legislatura el 8 de septiembre
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 5 de octubre del 2021.
Ley publicada en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, el 2 de Abril de 2011
LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO Nº 89
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE PLANEACIÓN, DESARROLLO ADMINISTRATIVO
Y SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Esta Ley es de orden público y de observancia general para los Municipios que
conforman el territorio del Estado de Oaxaca, establece la competencia, facultades y deberes que
corresponden al Municipio en las materias de planeación, desarrollo administrativo y servicios
públicos municipales, es reglamentaria del artículo 113 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca y desarrolla el Título quinto de la Ley Orgánica Municipal.
ARTÍCULO 2.- Los Municipios del Estado, en todo momento, y sin menoscabo de la libertad que
sanciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca, podrán coordinarse y asociarse entre sí o con el Estado
para la más eficaz prestación de los servicios públicos municipales y el mejor ejercicio de las
funciones que les correspondan.
ARTÍCULO 3.- El Ayuntamiento tiene la obligación primordial de servir a la población dentro del
marco legal por la paz, la igualdad entre hombres y mujeres, la justicia y el desarrollo social,
generando en forma permanente, continua y creciente servicios y obras de calidad, los cuales,
de no poder prestarlos los podrá concesionar a los particulares en términos de esta ley y la Ley
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Orgánica Municipal, siempre y cuando no se opongan a la Constitución y a las demás leyes del
Estado.
ARTÍCULO 4.- Sin perjuicio de que se presten los servicios públicos a que se refiere el artículo
113 fracción III de la constitución política del estado libre y soberano de Oaxaca, a través de su
administración pública centralizada o paramunicipal, el municipio que no cuente con el
presupuesto o la infraestructura suficiente, podrá prestar los servicios mediante el otorgamiento
y reglamentación de concesiones a personas físicas o morales, cumpliendo con los criterios
generales a los que se refiere el artículo 24 de esta Ley, con excepción de los de seguridad
pública, policía preventiva municipal, tránsito municipal, protección civil municipal y de auxilio al
Registro Civil, prefiriéndose en igualdad de circunstancias a los vecinos del Municipio.
Cuando los servicios públicos municipales sean concesionados se sujetarán a lo establecido por
esta Ley, al Título de Concesión y demás disposiciones aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y DE LA ADMINISTRACIÓN PARAMUNICIPAL
CAPÍTULO I
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 5.- La prestación de los servicios públicos municipales deberá realizarse por el
Ayuntamiento, sus unidades administrativas, organismos auxiliares o empresas de participación
municipal, quienes podrán coordinarse previa firma de convenio con el Estado o con otros
municipios para la eficaz prestación de los mismos.
De igual forma, el Ayuntamiento, cuando a su juicio sea necesario, podrá celebrar acuerdos y
convenios con otros ayuntamientos y con el Ejecutivo del Estado, en los términos del Título
Cuarto, Capítulo Cuarto de esta Ley, para la prestación de los servicios públicos municipales.
ARTÍCULO 6.- Cuando los servicios públicos municipales sean prestados directamente por el
Ayuntamiento, serán administrados con la supervisión de los regidores y por los órganos
municipales respectivos, en la forma que determine esta Ley y los ordenamientos aplicables. Los
particulares podrán participan en la prestación de servicios públicos, creándose un sistema mixto,
cuya organización y dirección corresponderá al Ayuntamiento.
CAPÍTULO II
DE LAS ENTIDADES PARAMUNICIPALES
ARTÍCULO 7.- El Ayuntamiento podrá crear, modificar, fusionar, rescindir, transformar o extinguir
las entidades paramunicipales necesarias para el correcto desempeño de sus atribuciones,
conforme a lo establecido por la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. Para tal caso el
instrumento de creación de organismos descentralizados, contendrá lo siguiente:
I.- Denominación del organismo;
II.- Domicilio legal;
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III.- Objeto del organismo;
IV.- Integración del patrimonio;
V.- Integración y funcionamiento del órgano de gobierno, duración en el cargo de sus miembros
y causas de remoción de los mismos;
VI.- Facultades y obligaciones del órgano de gobierno;
VII.- Órganos de vigilancia, así como sus facultades;
VIII.- Vinculación con los objetivos y estrategias de los Planes de Desarrollo Municipal, Estatal y
Nacional;
IX.- Descripción clara de los objetivos y metas;
X.- Efectos económicos y sociales que se pretendan alcanzar, y
XI.- Las demás que se regulen en el Reglamento o acuerdo del Ayuntamiento y sean inherentes
a su función.
(Artículo reformado mediante decreto número 1202, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de enero
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Octava Sección del 29 de febrero del 2020)
ARTÍCULO 8.- Los organismos descentralizados deberán rendir informes trimestrales al
Ayuntamiento sobre el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento
podrá solicitar información en cualquier tiempo.
El órgano de gobierno deberá celebrar sesiones ordinarias cuando menos trimestralmente.
El órgano de gobierno podrá celebrar sesiones extraordinarias, cada vez que su presidente lo
estime conveniente o a petición de la tercera parte del total de sus integrantes.
Los integrantes del órgano de gobierno participarán en las sesiones a que se refiere éste artículo,
con voz y voto a excepción del director general o su equivalente y el comisario, quienes tendrán
voz pero no voto, en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 9.- Las tarifas que por concepto de la prestación de servicios públicos municipales
corresponde cobrar a los organismos públicos descentralizados, deberán estar contenidas en la
Ley de Ingresos Municipales.
ARTÍCULO 10.- La constitución de empresas de participación municipal se sujetará a las leyes
de la materia. Para su participación, el Ayuntamiento deberá observar lo siguiente:
I.- Que sea de utilidad pública; y
II.- Que los rendimientos que el Ayuntamiento obtenga de su participación, se destinen a los fines
previstos en los programas respectivos.
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ARTÍCULO 11.- Los fideicomisos públicos que se establezcan y cuyo propósito sea auxiliar al
Ayuntamiento en la realización de actividades productivas, se considerarán entidades
paramunicipales y quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley.
Los Órganos de Gobierno y los titulares de los fideicomisos citados en el párrafo anterior, se
sujetarán en cuanto a su integración, facultades y funcionamiento, a las disposiciones que para
los organismos públicos descentralizados se establecen que en la presente Ley, para los Órganos
de Gobierno y para los Directores Generales o sus equivalentes, en cuanto sea compatible a su
naturaleza.
El acuerdo de constitución de los fideicomisos públicos municipales señalará específicamente los
objetivos, fines, organización y funcionamiento del fideicomiso, así como las modalidades del
contrato respectivo.
ARTÍCULO 12.- La Comisión de Hacienda será el fideicomitente único del Municipio. Esta
comisión cuidará que en los contratos respectivos se precisen los derechos y acciones que
corresponda ejercitar al fiduciario sobre el patrimonio fideicomitido, las limitaciones que
establezca o deriven de derechos de terceros, los derechos que el fideicomitente se reserve y las
facultades que fije el órgano de Gobierno que, para el caso, se denominará Comité Técnico, el
cual deberá existir en los fideicomisos públicos.
ARTÍCULO 13.- En los contratos de los Fideicomisos se precisarán también las facultades
especiales que determine el fideicomitente con acuerdo del Ayuntamiento, para el Comité Técnico
si las hubiere, indicando en todo caso, cuáles asuntos requieren de la aprobación del mismo, para
el ejercicio de acciones y derechos que correspondan al fiduciario. Así mismo las disposiciones
para la realización de actos urgentes cuya omisión pueda causar notorio perjuicio al fideicomiso,
cuando no sea posible reunir al Comité Técnico, previa consulta del fideicomitente al
Ayuntamiento y con autorización de éste.
ARTÍCULO 14.- En los contratos constitutivos de Fideicomisos de la Administración Pública
Municipal, se deberá reservar al Ayuntamiento la facultad expresa de revocarlos, sin perjuicio de
los derechos que correspondan a los fideicomisos o a terceros, salvo que se trate de fideicomisos
constituidos como irrevocables, por mandato de la Ley o que la naturaleza de sus fines no lo
permita.
ARTÍCULO 15.- Los fideicomisos públicos, a través de su Comité Técnico, deberán rendir al
Ayuntamiento un informe trimestral sobre la administración y aplicación de los recursos aportados
al fideicomiso.
El Ayuntamiento designará a un comisario por cada una de las entidades paramunicipales que
llegue a crear y establecerá las normas para contar con una adecuada información sobre su
funcionamiento.
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CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA QUE EL GOBIERNO DEL ESTADO ASUMA UNA
FUNCIÓN O SERVICIO PÚBLICO MUNICIPAL
ARTÍCULO 16.- Para cumplir con lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 59 de la Constitución
Política local, el gobierno del Estado y el Congreso observará las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 17.- Para que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio público municipal
se requiere:
I.- Que el Ayuntamiento lo solicite por oficio al Congreso;
II.- Que el Ayuntamiento demuestre haber solicitado al Gobierno del Estado hacerse cargo, por
vía de Convenio, de una función o servicio público municipal y éste no haya contestado en el
plazo de noventa días, o se hubiera negado expresamente; y
III.- Que el Congreso apruebe por mayoría simple de sus integrantes, que el Gobierno Estatal
asume la función o el servicio público municipal de que se trata.
ARTÍCULO 18.- El Congreso podrá considerar que el Municipio de que se trate está imposibilitado
para prestar una función o servicio público municipal, cuando se presente alguna de las siguientes
causas:
I.- En caso de desastres naturales;
II.- Cuando no se cuente con la infraestructura necesaria para prestar el servicio y
III.- Cuando no cuente con recursos materiales, financieros o humanos para prestar el servicio o
asumir la función municipal.
ARTÍCULO 19.- Recibido el oficio del Ayuntamiento, la Secretaría de Servicios Parlamentarios
del Congreso lo turnará a la Presidencia de la Mesa Directiva, la que pondrá a consideración del
Pleno para que decida si lo turna para su estudio a la Comisión que corresponda, misma que una
vez recibida la solicitud, deberá emitir su dictamen dentro del plazo de 30 días.
(Artículo reformado mediante decreto número 773, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de agosto del 2019
y publicado en el Periódico Oficial número 39 Segunda Sección de fecha 29 de septiembre de 2019)
ARTÍCULO 20.- El dictamen a que se refiere el artículo anterior, deberá contener:
I.- Estudio de la situación del municipio que justifique la prestación de una función o servicio
público municipal por parte del Gobierno del Estado.
II.- Transcripción de los puntos resolutivos del acta del Ayuntamiento, donde se haya solicitado
al Congreso la asunción de la prestación de una función o un servicio público municipal por parte
del gobierno del Estado.
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III.- Descripción pormenorizada de la función o servicio público municipal que en su caso deba
prestar el Gobierno del Estado.
IV.- Las facultades del Gobierno del Estado.
V.- Las bases económicas de su prestación.
VI.- La duración de la prestación de la función o servicio público municipal de que se trate, y
VII.- Las prevenciones para que el municipio recupere la prestación de la función o servicio
público municipal en el menor tiempo posible.
ARTÍCULO 21.- Una vez publicado en el periódico oficial del gobierno del Estado el decreto que
ordene al gobierno del Estado hacerse cargo de una función o servicio público municipal, éste
deberá de inmediato coordinarse con el ayuntamiento beneficiado para iniciar desde luego la
prestación especificada en el decreto respectivo.
TÍTULO TERCERO
DE LA CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
OTORGAMIENTO Y RÉGIMEN DE LAS CONCESIONES
ARTÍCULO 22.- La concesión del servicio público es una modalidad Jurídico Administrativa
mediante la cual el Gobierno Municipal transfiere la operación total o parcial de un determinado
servicio público a una persona física o moral, en los términos que establezca esta ley y la
Reglamentación Municipal correspondiente.
ARTÍCULO 23.- En el otorgamiento de las concesiones de los servicios públicos municipales se
deberá observar lo siguiente:
I.- Propiciar la mejora continua de la prestación del servicio, con base a un plan de trabajo.
II.- Procurar la igualdad ciudadana en el otorgamiento del servicio conforme al principio de
proporcionalidad.
III.- Generar procedimientos efectivos, supervisados por la autoridad municipal, que hagan
posible la participación de la comunidad, para que ésta se exprese en relación con la calidad,
eficacia y eficiencia del servicio público que recibe.
IV.- Propiciar estímulos fiscales a los concesionarios; y
V.- Incentivar la inversión pública y privada en beneficio de los habitantes del municipio,
propiciando la derrama económica consistente en obra pública, instalaciones adecuadas,
maquinaria y equipo eficiente, cadenas productivas que alienten la generación de empleo directo
e indirecto, así como la creación de empresas o industrias subsidiarias o secundarias que
subcontraten los concesionarios, cuando así lo prevea el título de Concesión
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ARTÍCULO 23.- No pueden otorgarse concesiones para la explotación de servicios públicos
municipales a miembros del Ayuntamiento y a servidores públicos municipales, ni sus cónyuges
o personas con las que tengan parentesco consanguíneo en línea recta sin limitación del grado
y colaterales o por afinidad hasta el cuarto grado. Tampoco pueden otorgarse a empresas en las
que las personas impedidas en esta disposición, figuren como representantes obtengan intereses
económicos.
ARTÍCULO 25.- El Ayuntamiento para el otorgamiento de las concesiones de los servicios
públicos municipales se sujetará a lo siguiente:
I.- Mediante acuerdo de Cabildo, justificara la necesidad y conveniencia de concesionar el servicio
público respectivo, por la imposibilidad de prestarlo, otorgando la autorización correspondiente
con la aprobación de la mayoría calificada;
II.- Efectuará un concurso, por convocatoria pública, para lo cual se sujetará a las normas
mínimas previstas para tal efecto en este Capítulo;
III.- Determinará el régimen a que deberán estar sometidas las concesiones, su término, las
causas de caducidad y revocación, así como la forma de vigilancia en la prestación de servicios;
IV.- Fijará las condiciones bajo las cuales se garantice la seguridad, eficacia y regularidad del
servicio;
V.- Determinará las condiciones y formas en que deberán otorgarse las garantías, para responder
por la prestación de servicio, y
VI.- Establecerá el procedimiento para resolver las reclamaciones por afectación de derechos que
se generen por el otorgamiento de la concesión y la prestación de servicio público.
ARTÍCULO 26.- El Ayuntamiento concesionará los servicios públicos municipales por mayoría
calificada y con la aprobación del Congreso del Estado, cuando:
I.- El término de la concesión exceda a la gestión del Ayuntamiento, y
II.- La concesión del servicio afecte el patrimonio municipal.
ARTÍCULO 27.- Para los concursos se observará el siguiente procedimiento:
I.- Se expedirá una convocatoria que será publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, en la Gaceta Municipal, en revistas especializadas en temas municipales y en por lo
menos, en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado;
II.- Formulará a las bases para el concurso, y las pondrá a disposición de los interesados para
ser adquiridas, previo pago de la Tesorería municipal de los derechos correspondientes;
III.- Establecerá los requisitos legales, contables y técnicos que deberán reunir los participantes;
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IV.- Se establecerán las necesidades del servicio a concesionarse y las especificaciones técnicas
requeridas para su satisfacción;
V.- Se señalará día y hora para que tenga verificativo la o las juntas de aclaraciones que sean
necesarias, así como para la presentación, en sobre cerrado, de las propuestas técnicas;
VI. Se señalará día y hora para la celebración de la apertura de las propuestas;
VII.- El Ayuntamiento emitirá dictamen acerca del estudio que haga de los instrumentos con los
que, los concursantes acrediten su personalidad y las plantillas de personal al servicio del
Ayuntamiento;
VIII.- El Ayuntamiento fallará en sesión de cabildo, a favor del concursante que presente la mejor
propuesta;
IX.- El ayuntamiento asegurará al municipio las mejores condiciones disponibles en cuanto a
precio, calidad, financiamiento, oportunidad y garantías que aseguren la eficacia de la prestación
de los servicios y la utilización social de los bienes y evitarán fenómenos de concentración que
contravengan al interés público; y
X.- El Ayuntamiento remitirá el expediente formado al efecto, al Congreso del Estado, para la
autorización del otorgamiento de la concesión, en los casos previstos por el artículo anterior. Una
vez obtenida la autorización del Congreso del Estado, el ayuntamiento otorgará el Título de
Concesión correspondiente.
ARTÍCULO 28.- La concesión de servicios públicos se otorgará por tiempo determinado, el
periodo de su duración será fijado por el Ayuntamiento, que en ningún caso excederá de tres
años y podrá ser prorrogado por una sola vez, o cancelado en caso de incumplimiento.
ARTÍCULO 29.- Para la prórroga de concesión, es necesaria la petición del concesionario,
debiéndose satisfacer los siguientes requisitos:
a) Que la solicitud se presente antes que genes que el Título de Concesión;
b) que subsista la materia y la necesidad de concesionar el servicio;
c) que las instalaciones y equipo se renueven durante el tiempo de la prórroga; y
d) que se haya prestado servicio por el concesionario en forma eficiente.
La prórroga de concesión se sujetará en lo conducente a lo dispuesto por el artículo 26 de la
presente ley.
ARTÍCULO 30.- El concesionario, previamente a la prestación de servicio público debe tramitar y
obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias y demás
autorizaciones que se requieran.
ARTÍCULO 31.- Serán obligaciones de los concesionarios:
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I.- Cubrir anualmente a la Tesorería municipal, la participación que sobre las concesiones le
corresponda al Municipio, así como los derechos determinados por las leyes fiscales;
II.- Prestar el servicio público concesionado de manera uniforme, regular y continua a toda
persona que lo solicite;
III. - Prestar el servicio público, sujetándose estrictamente los términos de la concesión y disponer
del equipo, del personal y de las instalaciones suficientes, para atender adecuadamente las
demandas de servicio;
IV.- Conservar en óptimas condiciones las obras e instalaciones y el equipo destinado al servicio
concesionado, así como hacer las renovaciones y modernizaciones para su prestación conforme
a las indicaciones que para el efecto gire el Ayuntamiento;
V.- Contratar seguros contra riesgos, accidentes y siniestros en general; sobre personal, usuarios,
equipo e instalaciones;
VI.- Cumplir con las disposiciones del Ayuntamiento para adecuar la prestación de servicios a las
necesidades colectivas que debe satisfacer y para solucionar las deficiencias en la gestión de
aquel;
VII.- Exhibir en lugar visible en forma permanente, las cuotas y tarifas autorizadas por el
ayuntamiento con base en su ley de ingresos, para el cobro del servicio público concesionado;
VIII.- Otorgar garantía a favor del Ayuntamiento, para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones. La clase, el monto y las condiciones de la garantía serán fijados por el
Ayuntamiento;
IX.- Realizar las obras y procurarse las instalaciones que se requieran para prestar el servicio
público, previa autorización de los estudios y proyectos respectivos por el ayuntamiento;
ejecución de dichas obras e instalaciones, así como la construcción de los mismos, se llevarán a
cabo bajo la supervisión técnica del Ayuntamiento;
X.- Custodiar adecuadamente los bienes destinados al servicio público cuando se extinga la
concesión, hasta que el Ayuntamiento tome posesión material de los mismos; y
XI.- Las demás que establezca el Ayuntamiento y las leyes de la materia.
ARTÍCULO 32.- El concesionario está obligado a iniciar la prestación del servicio en el plazo que
se señale en el Título de Concesión, en caso de no preverlo, el plazo será de treinta días
naturales, contados a partir de la fecha en que el Ayuntamiento le extienda el título, saldo que por
causas ajenas al concesionario, no obtenga dentro de dicho término los dictámenes, permisos,
licencias y demás autorizaciones que se requieran, o que el término no sea suficiente para
concluir las obras que sean necesarias para la prestación del servicio.
En este último caso, el Ayuntamiento resolverá sobre la ampliación del término.
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ARTÍCULO 33.- Son facultades del Ayuntamiento respecto de las concesiones de servicios
públicos:
I.- Vigilar y supervisar el cumplimiento de loas obligaciones del concesionario y realizar, respecto
a las concesiones, las modificaciones que estime convenientes;
II.- Dictar las resoluciones de revocación, declarar la caducidad y anulación de la concesión; y
III.- Ocupar temporalmente el servicio público e intervenir en su administración, en los casos en
que el concesionario no lo preste eficazmente o se niegue a seguir prestando el servicio, en estos
casos se podrá utilizar la fuerza pública, cuando proceda.
ARTÍCULO 34.- Las concesiones de los servicios públicos se terminará por cualquiera de las
causas siguientes:
I.- Por revocación;
II.- Por caducidad;
III.- Por nulidad;
IV.- Por acuerdo de las partes; y
V.- Por vencimiento del plazo.
ARÍCULO 35.- El Ayuntamiento podrá, en atención al interés público, revocar unilateral y
anticipadamente la concesión cuando:
I.- Se constate que el servicio se presta en una forma distinta a los términos de la concesión;
II.- No se cumpla con las obligaciones que deriven de la concesión;
III.- Se preste irregularmente el servicio concesionado;
IV.- Se constate que el concesionario no conserva los bienes e instalaciones en buen estado o
cuando estos sufran deterioro por su negligencia, con perjuicio para la prestación normal del
servicio;
V.- Por falta de cumplimiento de las obligaciones del concesionario previstas en la presente Ley
y que no estén señaladas expresamente como causas de caducidad; y
VI.- No se acaten las normas fijadas por el Ayuntamiento.
Para lo anterior, el Ayuntamiento respetará las garantías de audiencia y defensa del
concesionario.
ARTÍCULO 36.- Las concesiones caducan:
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I.- Cuando no se inicie la prestación del servicio público dentro del plazo señalado en la misma
concesión o en el artículo 32 de esta Ley; y
II.- Porque el concesionario no otorgue las garantías que le fije el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 37.- La concesión será nula cuando se hayan otorgado:
I.- Por autoridades, funcionarios o empleados que carezcan de competencia para ello;
II.- Con violación de un precepto legal;
III.- Por dolo o violencia; y
IV.- Por omisión o incumplimiento de las formalidades que debe revestir la concesión.
ARTÍCULO 38.- En los casos en que se decrete la revocación, caducidad o nulidad de las
concesiones, los bienes con que se presta el servicio revertirán a favor del Municipio, con
excepción de aquéllas propiedades del concesionario que por su naturaleza no estén
incorporados de manera directa al propio servicio, en cuyo caso, si se estima que son necesarios
para ese fin, se expropiarán en términos de Ley.
ARTÍCULO 39.- El procedimiento de revocación, caducidad y nulidad de las concesiones de
servicios públicos, se substanciará y resolverá por el Ayuntamiento, con sujeción a las siguientes
normas:
I.- Se iniciará de oficio o a petición de parte;
II.- Se notificará personalmente al concesionado la iniciación del procedimiento y se le hará saber
la causa y motivo del procedimiento;
III.- Se abrirá un plazo probatorio de quince días contados a partir del día siguiente a la notificación
a que se refiere la fracción anterior;
IV.- Las pruebas ofrecidas se desahogarán por el Síndico Municipal en el día, hora y lugar que
fije el Cabildo;
V.- Desahogadas las pruebas, se concederá un plazo de cinco días hábiles para los alegatos,
con citación para resolución;
VI.- Concluido el plazo para alegar, se emitirá la resolución dentro de los diez días hábiles
siguientes;
VII.- Se notificará personalmente al interesado la resolución que se emita; y
VIII.- La resolución firme que determine la revocación, caducidad o nulidad de las concesiones
deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado o en la Gaceta Municipal.
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ARTÍCULO 40.- El acuerdo de las partes a que se refiere la fracción IV del artículo 34 de esta
Ley, deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado o en la Gaceta Municipal.
ARTÍCULO 41.- Cuando la concesión de servicios públicos termine por causa imputable al
concesionario, se perderá en favor del Ayuntamiento el importe de las garantías previstas en la
fracción V del artículo 25 y fracción VIII del artículo 31 de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DEL TÍTULO DE CONCESIÓN
ARTÍCULO 42.- El Título de Concesión es el instrumento que otorga el Ayuntamiento a un
particular, persona física o moral, que define, obliga, instituye y concretiza esta modalidad jurídico
administrativa.
ARTÍCULO 43.- En el Título de Concesión se contendrán todas aquellos derechos y obligaciones
a cargo del Municipio y del concesionario, las modalidades en que se prestará el servicio, montos
de inversión primaria y secundaria de ambas partes, las formas en que la ciudadanía pagará los
servicios que reciba, el término para el cual fue concedida y todas aquéllas características
inherentes a su objeto. En el propio título se establecerán los procedimientos para determinar
las cuotas, su incremento y los derechos de los habitantes del Municipio, así como las causales
de terminación de la propia concesión.
ARTÍCULO 44.- El Título de Concesión se deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado o en la Gaceta Municipal del Municipio.
TÍTULO CUARTO
DE LA PLANEACIÓN MUNICIPAL
CAPÍTULO I
EL PLAN MUNICIPAL DE DESARROLLO
ARTÍCULO 45.- El Plan Municipal de Desarrollo deberá ser elaborado, aprobado por mayoría
calificada y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Gaceta Municipal o revistas
especializadas en temas Municipales, dentro de los primeros seis meses, contados a partir de la
fecha de instalación del Ayuntamiento y su vigencia será por el período del ejercicio legal.
La formulación, ejecución, control y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo, estará a cargo
del propio Ayuntamiento, que podrá auxiliarse de los órganos, dependencias o servidores
públicos que determine el mismo, conforme a la Ley Estatal de Planeación; para este efecto podrá
solicitar cuando lo considere necesario la asesoría del Gobierno del Estado y de las
Dependencias del Sistema Estatal y Nacional de Planeación.
Las o los Presidentes Municipales entrantes, cuya elección no esté controvertida en los
Tribunales o que haya superado las impugnaciones presentadas, podrán elaborar el Plan de
Desarrollo Municipal previo a la toma de posesión del cargo, ajustándose a los lineamientos
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legalmente establecidos, para lo cual deberán ratificar todo lo actuado una vez instalado el
Ayuntamiento respectivo.
(Artículo reformado mediante decreto número 737, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2689, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 5 de octubre del 2021)
ARTÍCULO 46.- El Plan Municipal de Desarrollo tendrá los siguientes objetivos:
I.- Propiciar el desarrollo integral del Municipio;
II.- Atender las demandas prioritarias de la población;
III.- Utilizar de manera racional los recursos financieros para su cumplimiento y de los respectivos
programas anuales;
IV.- Asegurar la participación de la población en las acciones del Gobierno Municipal;
V.- Establecer su vinculación con los Planes Estatal y Nacional de Desarrollo, y en su caso, con
los planes regionales o de ordenamientos en zonas conurbadas;
VI.- Abatir el rezago y la desigualdad social entre las comunidades, en cuanto a la obra pública
en lo referente a equipamiento e infraestructura y servicios públicos básicos respetando los
elementos naturales de la región;
VII.- Promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres del Municipio; y
VIII.- En los municipios con población indígena, se podrán formular los planes con criterios de
etnodesarrollo sustentable, considerándose las diferencias económicas de género, generación y
cultura.
ARTÍCULO 47.- El Plan Municipal de Desarrollo contendrá un diagnóstico de la situación
económica, social y ambiental del Municipio y como mínimo deberá incluirse lo relativo al estado
que guarda la infraestructura y los servicios básicos, las metas a alcanzar, las estrategias a
seguir, los plazos de ejecución, las dependencias y organismos responsables de su cumplimiento
y las bases de coordinación. En la elaboración de su Plan Municipal de Desarrollo el
Ayuntamiento proveerá lo necesario para instituir canales de participación ciudadana, tomará en
consideración las necesidades específicas de hombres y mujeres detectadas y tendrá como
marco de referencia la incorporación de la perspectiva de género en su diseño, garantizando en
los principios de equidad, justicia, transparencia y honestidad.
CAPÍTULO II
DE LOS PROGRAMAS MUNICIPALES
ARTÍCULO 48.- Los programas anuales de la administración pública municipal y los programas
especiales de los organismos descentralizados de carácter municipal, serán los documentos
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básicos para la ejecución de obras, la prestación de los servicios públicos a cargo del
Ayuntamiento y deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:
I.- De la obra pública:
a).- Listado de las obras a ejecutar;
b).- El responsable de las obras;
c).- La ubicación de las mismas;
d).- El Monto asignado a cada una de ellas;
e).- Su período de ejecución;
f).- La modalidad de ejecución por obra; y
g).- El número de las mujeres y los hombres, los grupos de edad y los tipos de localidad
beneficiados por cada una de ellas.
Cuando una obra sea multianual deberán señalarse con precisión las etapas de ejecución y
alcance de las mismas.
II.- De los servicios Públicos:
a).- Listado de los servicios que se prestarán;
b).- Los responsables de su prestación;
c).- El presupuesto asignado a cada uno de ellos; y
d).- El número de beneficiados de los mismos.
III.- De los Proyectos Productivos;
IV.- De impulso a las comunidades indígenas;
V.- De Desarrollo Urbano; y
VI.- De Ecología.
ARTÍCULO 49.- El Ayuntamiento, dentro de los primeros noventa días de su ejercicio anual,
deberá elaborar sus programas de obras y servicios, tomando en consideración la participación
y consulta popular que se hubieran hecho al Consejo de Desarrollo Social Municipal.
Estos programas deberán ser aprobados por mayoría calificada, y publicados en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, en la Gaceta Municipal o revistas especializadas en temas
municipales, y serán enviados al Congreso del Estado para su conocimiento.
ARTÍCULO 50.- Para la elaboración de los programas de obras y servicios, se tomará en
consideración lo señalado en el Plan Municipal de Desarrollo en el caso de que el Municipio
cuente con este.
ARTÍCULO 51.- Los Programas de obras y servicios, deberán encauzarse a abatir el rezago y la
desigualdad social entre las comunidades, en cuanto a la obra pública y servicios públicos
básicos.
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ARTÍCULO 52.- Una vez aprobado el Plan Municipal de Desarrollo por el Ayuntamiento, éste y
sus programas serán obligatorios para las dependencias de la administración municipal, en el
ámbito de sus respectivas competencias.
Los planes y programas municipales pueden modificarse o actualizarse periódicamente, previo
acuerdo por mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 53.- El Ayuntamiento establecerá, conforme a sus posibilidades, la unidad
administrativa que deberá hacerse cargo de promover y ejecutar la elaboración, actualización,
control y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo y sus programas.
CAPÍTULO III
DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 54.- Para el desarrollo y fortalecimiento de los municipios del Estado, tienen carácter
prioritario los proyectos productivos municipales que se realicen conforme a los principios de
equidad social considerando en este las diferencias económicas, de género, generación y cultura,
integridad y sustentabilidad, en los cuales deberán participar los sectores público, social y privado.
ARTÍCULO 55.- El Municipio, impulsará las actividades productivas en su ámbito territorial para
alcanzar los siguientes propósitos generales:
I.- Mejorar la calidad de vida de los habitantes del Municipio;
II.- Promover las unidades de producción de bienes y servicios;
III.- Incrementar la productividad de las fuentes económicas existentes;
IV.- Aumentar la capacidad productiva en los medios rural y urbano;
V.- Fomentar el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos productivos del
Municipio;
VI.- Fortalecer al Municipio para mejorar la calidad de los servicios públicos a su cargo; y
VII.- Enfrentar con capacidad los retos del crecimiento demográfico y de la demanda social, con
fuentes de empleo e ingreso para los habitantes del Municipio.
ARTÍCULO 56.- Para la determinación y aprobación de los proyectos productivos municipales se
requiere la aprobación de la mayoría simple.
ARTÍCULO 57.- El Ayuntamiento en el ejercicio de sus facultades, expedirá el Reglamento
correspondiente para normar la forma, modo, términos y demás circunstancias en las que
deberán encauzarse los proyectos productivos municipales.
CAPÍTULO IV
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DE LOS ACUERDOS Y CONVENIOS
ARTÍCULO 58.- El Ayuntamiento podrá celebrar acuerdos de coordinación administrativa o
asociarse con otro u otros Ayuntamientos para:
I.- La elaboración conjunta de los planes municipales y regionales desarrollo y sus programas;
II.- La elaboración conjunta de planes y programas de desarrollo micro regional;
III.- La constitución y el funcionamiento de Consejos intermunicipales de colaboración para la
planeación y ejecución de programas y acciones de desarrollo urbano, vivienda, seguridad
pública, preservación del medio ambiente, salud pública, tránsito y vialidad, servicios públicos,
culturales, deportes, integración familiar, comunicación social y los demás aspectos que
consideren de interés mutuo;
IV.- La elaboración de la reglamentación municipal;
V.- La adquisición en común de materiales, equipo e instalación para mejorar los servicios
públicos municipales;
VI.- La contratación en común de servicios de información y asesoría técnica;
VII.- La ejecución y el mantenimiento de la obra pública; y
VIII.- Propiciar la promoción de las actividades productivas.
ARTÍCULO 59.- Cuando los acuerdos de coordinación administrativa o de asociación que se
refieren en el artículo anterior, se celebren con municipios de otro u otros Estados, deberán contar
con la aprobación del Congreso del Estado.
ARTÍCULO 60.- El Ayuntamiento podrá suscribir con el Estado, convenios para:
I.- Que el Estado de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en
forma temporal de algunos servicios públicos o funciones municipales;
II.- Que el Estado y el Ayuntamiento presten o ejerzan coordinadamente los servicios públicos o
funciones municipales;
III.- Que el Ayuntamiento asuma la prestación de servicios y la ejecución de obras cuando el
desarrollo económico y social lo haga necesario;
IV.- Que el Estado proporcione al Ayuntamiento:
a).- La asesoría técnica necesaria y suficiente para la elaboración del Plan Municipal de
Desarrollo; y
b).- La asesoría técnica necesaria y suficiente para la elaboración y validación de programas y
proyectos relacionados con la obra pública municipal;
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V.- Que el Ayuntamiento participe en la planeación Estatal y Regional;
VI.- Que se propicie el desarrollo integral del Municipio en congruencia con la planeación estatal
y
VII.- La ejecución de programas y acciones que deban realizarse en el Municipio.
ARTÍCULO 61.- Los convenios a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo anterior
deberán contener por lo menos:
I.- Las partes que intervienen;
II.- La fecha y la transcripción de los puntos resolutivos del acuerdo respectivo del Ayuntamiento.
III.- La descripción pormenorizada del servicio o servicios públicos municipales, materia del
convenio y en su caso, los que deberá prestar el Estado y los que correspondan al Ayuntamiento;
IV.- Las condiciones de prestación del servicio o servicios públicos municipales, incluyendo el
mantenimiento de las instalaciones y en su caso, el monto y la forma de la recaudación de las
tarifas;
V.- El costo de la obra y la incorporación de los anexos, tales como expedientes técnicos, planos,
proyectos y especificaciones, as{i como los recursos económicos que se dispongan o el monto
de las aportaciones que se pacten; el sistema para la realización de la obra y el plazo para su
ejecución, cuando se trate de que el Ayuntamiento asuma la ejecución de obras;
VI.- Las causas de suspensión y conclusión anticipada del convenio;
VII.- Las facultades y obligaciones recíprocas del Estado y del Ayuntamiento;
VIII.- Las bases económicas que sustenten y garanticen la prestación del servicio o servicios
públicos municipales materia del convenio;
IX.- El régimen laboral de los servidores públicos; y
X.- La duración y causas se terminación del convenio.
ARTÍCULO 62.- Los convenios a que se refieren las fracciones IV, V, VI y VII del artículo anterior,
deberán contener por le menos:
I.- Las partes que intervienen;
II.- La descripción pormenorizada de las acciones materia del convenio;
III.- Las condiciones de ejecución de las acciones materia del convenio;
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IV.- Los beneficios que se obtendrán con la celebración del convenio;
V.- Las dependencias o entidades ejecutoras; y
VI.- La duración y terminación del convenio.
ARTÍCULO 63.- Los Acuerdos y Convenios a que se refiere este Capítulo, deberán publicarse en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en la Gaceta Municipal. Se requerirá la aprobación
de la mayoría calificada, cuando los Acuerdos y Convenios de que trata este Capítulo,
comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento.
TÍTULO QUINTO
DEL DESARROLLO MUNICIPAL Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO DE DESARROLLO MUNICIPAL
ARTÍCULO 64.- El Ayuntamiento promoverá entre sus habitantes las formas de participación
comunitaria en las tareas que tiene a su cargo, con el objeto de que coadyuven al cumplimiento
de sus fines y participen mediante el trabajo y la solidaridad en el desarrollo vecinal, cívico y en
el beneficio colectivo del Municipio.
ARTÍCULO 65.- El Ayuntamiento podrá convocar a más tardar en el mes de febrero de cada año,
a los agentes municipales y de policía, y a los representantes de los núcleos rurales, barrios,
colonias o fraccionamientos legalmente acreditados ante el propio Ayuntamiento para integrar el
Consejo de Desarrollo Social Municipal que presidirán los miembros del Ayuntamiento de acuerdo
con sus Comisiones, con el fin de presentar sus necesidades de obra y opinar sobre el carácter
prioritario de las mismas, conforme a las aportaciones federales que el Municipio recibe en ese
año.
CAPÍTULO II
DE LOS COMITÉS DE VECINOS Y LOS CONSEJOS DE COLABORACIÓN MUNICIPAL
ARTÍCULO 66.- En el Municipio podrán funcionar como órganos de participación ciudadana los
comités de vecinos que considere conveniente el Ayuntamiento y los Consejos de Colaboración
Municipal; para el cumplimiento de las tareas de estos órganos el Ayuntamiento expedirá el
Reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 67.- Los comités de vecinos estarán integrados por tres o más miembros electos
democráticamente, fungiendo uno como presidente; estos comités serán órganos de información,
consulta, promoción, vigilancia y gestión social. Tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Formar parte del Consejo de Desarrollo Social Municipal a través de su Presidente;
II.- Coadyuvar para el cumplimento eficaz de los programas de Gobierno que apruebe el
Ayuntamiento;
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III.- Promover la participación y colaboración de los habitantes y vecinos del Municipio en la
realización de obras o prestación de servicios de interés colectivo y en general, en todos los
aspectos de beneficio social;
IV.- Dar a conocer a la autoridad municipal los problemas que afectan a sus representados,
proponer las soluciones pertinentes e informar a dichas autoridades sobre las deficiencias en la
ejecución de los programas de obras y servicios;
V.- Administrar, por acuerdo de la mayoría calificada de los integrantes del Cabildo, la prestación
de los servicios públicos cuando no existan los organismos administrativos encargados de estos
e informar de la recaudación y aplicación de las aportaciones de los vecinos y la adecuada
prestación de los servicios públicos; y
VI.- Las demás que les señalen las leyes y los Bandos de Policía y Gobierno, los Reglamentos,
Circulares y disposiciones administrativas de observancia general, dentro del {ámbito territorial
correspondiente.
Se respetarán las formas de organización de las comunidades indígenas del Estado en relación
al funcionamiento de sus comités comunitarios.
ARTÍCULO 68.- En los municipios que por sus características urbanas así lo requieran, se
integrarán los Consejos de Colaboración Municipal, para coadyuvar en la solución de los
problemas municipales y prestar la asesoría que se les solicite.
ARTÍCULO 69.- Los Consejos de Colaboración Municipal tendrán la obligación de informar al
Ayuntamiento sobre:
I.- Los proyectos que pretendan realizar;
II.- El estado de las obras en proceso;
III.- Las obras realizadas; y
IV.- El estado de cuenta que guarda la recolección de aportaciones económicas de la comunidad.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
TERCERO.- Lo relativo a la concesión de servicios públicos, los acuerdos y convenios para la
planeación del desarrollo regional que hayan celebrado antes de la entrada en vigor de esta Ley,
se sujetará a las normas vigentes en el momento en que dio inicio el procedimiento.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. Congreso DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan,
Centro, Oaxaca, 2 de febrero del 2011.
DIPUTADA EUFROSINA CRUZ MENDOZA
PRESIDENTA
RÚBRICA
DIPUTADA ROSALINDA DOMÍNGUEZ FLORES
SECRETARIA
RÚBRICA
DIPUTADO LUIS DE GUADALUPE MARTÍNEZ RAMIREZ
SECRETARIO
RÚBRICA
DIPUTADO JOSÉ JAVIER VILLACAÑA JIMÉNEZ
SECRETARIO RÚBRICA
N. del E. A continuación se transcriben los decretos de reforma de la LEY DE PLANEACIÓN,
DESARROLLO ADMINISTRATIVO Y SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES:
DECRETO NÚMERO 737
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 31 DE JULIO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 QUINTA SECCIÓN
DEL 31 DE AGOSTO DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 45 de la Ley de Planeación, Desarrollo
Administrativo y Servicios Públicos Municipales.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 773
APROBADO EL 28 DE AGOSTO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 39 SEGUNDA SECCIÓN
DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 19 de la Ley de Planeación, Desarrollo
Administrativo y Servicios Públicos Municipales.
TRANSITORIO
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ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1202
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE ENERO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 9 OCTAVA SECCIÓN
DEL 29 DE FEBRERO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el Artículo 7 de la Ley de Planeación, Desarrollo
Administrativo y Servicios Públicos Municipales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2689
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 5 DE OCTUBRE DEL 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción XXI del artículo 43; el párrafo primero de la
fracción VI del artículo 95, el párrafo primero del artículo 123, el párrafo primero y la fracción IV
del artículo 169 y el párrafo primero del artículo 170; se ADICIONA la fracción XXI al artículo 71
recorriéndose la subsecuente y la fracción XIV al Artículo 73, recorriéndose la subsecuente, todos
de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA el tercer párrafo al artículo 45 de la Ley de Planeación,
Desarrollo Administrativo y Servicios Públicos Municipales.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.