H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXI Legislatura Constitucional
Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)
Unidad de Investigaciones Legislativas
PODER
LEGISLATIVO
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 1
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el Sábado 24 de Agosto de 1963.
RODOLFO BRENA TORRES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano del
Estado de Oaxaca, a sus habitantes hace saber:
Que la Honorable Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
LA H. XLV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
OAXACA,
CONSIDERANDO.- Que el Ejecutivo del Estado, al proyectar la Ley de Planificación y
Urbanización del Estado de Oaxaca, tomó en consideración múltiples necesidades cuya
satisfacción es urgente e inaplazable para lograr el desarrollo íntegro de todas las poblaciones
del Estado; que es condición indispensable para realizar una labor firme en el sentido apuntado,
terminar con la dispersión de disposiciones legales encaminadas a ese fin y concretarlas en un
solo Ordenamiento de fácil aplicación y consulta; que atendiendo la circunstancia de que en la
mayoría de poblaciones del Estado se carece de los más indispensables servicios públicos,
como: agua potable, drenaje, alcantarillados, pavimento, alumbrado, etc., necesarios para
elevar el nivel de vida y para hacer efectiva la lucha contra insalubridad y las enfermedades, el
proyecto de Ley en cuestión no sólo tiende a crear el órgano indispensable para unificar el
criterio urbanístico que sobre bases legales permite hacer de nuestras poblaciones un todo
armónico que sin desentenderse del progreso conserve en forma adecuada la fisonomía
característica de las poblaciones respetando los monumentos coloniales, artísticos o lugares de
la belleza natural, sino que, además, a reglamentar los procedimientos a seguir para realizar
obras de cooperación creando el instrumento legal para utilizar, con los mayores rendimientos,
los valiosos recursos que la iniciativa privada, con un alto sentido de solidaridad, ha venido
aportando para realizar obras que sólo el esfuerzo conjunto del pueblo y Gobierno permitan
hacer posibles dadas las limitaciones presupuestales del Estado que constituyen el más serio
obstáculo para el progreso de Oaxaca;
CONSIDERANDO.- Que al crearse los Consejos de Colaboración Municipal, organismos con
personalidad jurídica propia y que se integrarán con representantes de todos los sectores que
constituyen la vida activa del Estado, y al encauzarse legalmente esa cooperación de la
iniciativa privada, no sólo se dará solidez y respetabilidad a la obra que se realice sino que se
dará a todos la oportunidad de participar en forma correcta en la estructuración de nuestras
poblaciones;
CONSIDERANDO.- Que dicha Ley al establecer la intervención de la iniciativa privada en la
integración de la Dirección General de Planificación y Urbanización del Estado de Oaxaca,
organismo que entre otras atribuciones tiene la de coordinar la planificación y urbanización
dirigiendo la formación de planos reguladores que normen las obras públicas y privadas, en
todas las poblaciones del Estado, y al conceder el amplio derecho de audiencia a los
particulares para opinar e intervenir en todo aquello que atañe a la integración de la Ciudad en
que viven, se aparta del viejo sistema unilateral que dejaba tal derecho sólo para el Estado y
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXI Legislatura Constitucional
Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)
Unidad de Investigaciones Legislativas
PODER
LEGISLATIVO
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 2
establece, como principio, la necesidad de hacer coincidir los intereses públicos y privados al
reconocer que a pueblo y gobierno atañe, por igual, el desarrollo de nuestras poblaciones;
CONSIDERANDO.- Finalmente que, al dejar en manos de la iniciativa privada, sin ninguna
intervención Gubernamental que pudiera constituir el más pequeño obstáculo, la integración y
funcionamiento de los Consejos de Colaboración Municipal, el proyecto de Ley reconoce,
asimismo, la confianza que el Poder Público tiene en el pueblo que coadyuva en la resolución
de los graves problemas que afligen a Oaxaca y la respetabilidad que merecen las instituciones
de este tipo que en adelante constituirán el conducto por el que se encauce ese vehemente
deseo del pueblo el progreso de nuestro Estado, que en todo sentido constituye por igual, meta
del Gobierno, a petición del propio Ejecutivo del Estado,
D E C R E T A :
LEY DE PLANIFICACION Y URBANIZACION DEL ESTADO DE OAXACA.
CAPITULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 1o.- Se declara de utilidad pública y de interés general la Planificación y
Urbanización de todas las poblaciones y zonas suburbanas del Estado, así como las obras que
deban realizarse de acuerdo con las prescripciones de esta Ley.
ARTICULO 2o.- La planificación y urbanización a que se refiere esta Ley, comprende las
siguientes actividades:
I.- La formulación de planos reguladores que normen las obras públicas y privadas en todas las
poblaciones del Estado y cuya realización esté íntimamente ligada al desarrollo de la población
correspondiente, sobre las siguientes bases:
a).- Procurar que cada población tenga su fisonomía completa, ligando en forma armónica sus
distintas zonas.
b).- Proteger las fuentes de abastecimiento de agua.
c).- Respetar los monumentos coloniales, los edificios y lugares de importancia histórica y
belleza arquitectónica o natural.
d).- Evitar la acumulación de mejoras públicas en determinado radio urbano, descuidando el
resto de la población.
e).- Conservar y acrecentar los macizos forestales urbanos y sub-urbanos.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXI Legislatura Constitucional
Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)
Unidad de Investigaciones Legislativas
PODER
LEGISLATIVO
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 3
II.- La determinación del perímetro de las zonas urbanas de las poblaciones y delimitación de
las zonas sub-urbanas cuyos problemas urbanísticos estén directamente relacionados con su
centro urbano.
III.- La localización de los lugares propios para el establecimiento de: centros deportivos,
jardines, hospitales, escuelas, estaciones, terminales de vías de comunicación, mercados,
rastros, estacionamientos, cementerios, zonas comerciales, industriales, residenciales, etc.
IV.- La apertura de nuevas vías públicas y la rectificación, ampliación, prolongación y
mejoramiendo(sic) de las ya existentes.
V.- La ejecución y mejoramiento de obras relativas a servicios públicos estatales o municipales
como: alcantarillado, agua potable, banquetas, pavimentos, así como las que se refieren a
construcciones e instalaciones dentro de zonas urbanizadas o sub-urbanas, de toda clase de
depósitos o medios de conducción y distribución de aguas, energía eléctrica, combustibles,
vapor, saneamiento, drenaje y comunicaciones telegráficas, telefónicas y similares. Igualmente
la supervisión de las obras privadas en lo relativo a volúmenes, alturas, materiales, estilo
arquitectónico, espacios libres, servicios y alineamientos.
VI.- La ejecución de fraccionamientos para habitación de acuerdo con las disposiciones
reglamentarias que se dicten y cualesquiera otras actividades, obras, servicios y
reglamentaciones tendientes a la integración y mejoramiento de las poblaciones del Estado
como unidades urbanas.
CAPITULO SEGUNDO.
DE LA INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO
DEL ORGANO DE PLANIFICACION Y URBANIZACION.
ARTICULO 3o.- Para los efectos y aplicación de la presente Ley se crea la Dirección General
de Planificación y Urbanización del Estado de Oaxaca.
ARTICULO 4o.- La Dirección General de Planificación y Urbanización del Estado de Oaxaca,
será la autoridad de mayor jerarquía en el Estado en materia de planificación y urbanización y
se integrará por:
I.- El C. Gobernador del Estado, o su representante.
II.- El C. Presidente Municipal de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, o su representante.
III.- El C. Director de Obras Públicas del Estado.
IV.- El C. Jefe de los Servicios Coordinados de Salubridad y Asistencia del Estado, o su
representante.
V.- Un representante de la Universidad "Benito Juárez" de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXI Legislatura Constitucional
Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)
Unidad de Investigaciones Legislativas
PODER
LEGISLATIVO
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 4
VI.- Un representante del Consejo de Colaboración Municipal del Municipio de Oaxaca de
Juárez, Consejo que se integrará de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 5o.- Para el funcionamiento de la Dirección General de Planificación y
Urbanización, fungirán, como Presidente, el C. Gobernador del Estado, o su representante;
como Secretario, el C. Director de Obras Públicas, y, como Vocales, los demás integrantes de
la misma.
La Dirección tendrá su domicilio en la Ciudad de Oaxaca de Juárez y funcionará
permanentemente.
ARTICULO 6o.- Para el caso de cambio de titulares de las instituciones a que se refieren las
fracciones I, II, III y IV del Artículo 4o., se designarán nuevos representantes, sin que esta
disposición sea obligatoria para las instituciones a que se refieren las Fracciones V y VI del
mismo Artículo.
ARTICULO 7o.- Las resoluciones de la Dirección se tomarán por mayoría de votos, teniendo el
Presidente de la misma voto de calidad.
ARTICULO 8o.- Se faculta a la Dirección de Planificación y Urbanización para designar las
comisiones auxiliares que estime pertinentes.
ARTICULO 9o.- La Dirección de Planificación y Urbanización tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Coordinar la planificación y urbanización en el Estado.
II.- Dirigir el levantamiento de los planos reguladores de las poblaciones del Estado.
III.- Facultad de iniciativa en materia de obras y servicios públicos comprendidos en el artículo
2o. de esta Ley.
IV.- Aprobar, modificar o rechazar, en su caso, los planos y proyectos de obras relativas a
servicios públicos estatales o municipales, así como los que se refieran a construcciones e
instalaciones dentro de zonas urbanizadas o sub-urbanas, de toda clase de depósitos o medios
de conducción y distribución de aguas, energía eléctrica, combustibles, vapor, saneamiento,
drenaje y comunicaciones telegráficas, telefónicas y similares, siempre con audiencia de los
interesados.
V.- Aprobar, modificar o rechazar, en su caso y con audiencia de los interesados, los planos y
proyectos de obras privadas para habitación o usos industriales, comerciales, deportivos o de
diversión, supervisando las construcciones que se efectúen para comprobar que se ajustan a
las especificaciones aprobadas y proceder a su rectificación o suspensión.
VI.- Aprobar, modificar o rechazar, en su caso y con audiencia de los interesados, los planos y
proyectos de fraccionamientos y urbanizaciones.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXI Legislatura Constitucional
Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)
Unidad de Investigaciones Legislativas
PODER
LEGISLATIVO
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 5
VII.- Aprobar, modificar o rechazar, en su caso, los proyectos de obras que realicen los
Consejos de Colaboración Municipal, con audiencia del mismo Consejo que corresponda.
VIII.- Atender las consultas de orden técnico que las formulen los Ayuntamientos y Consejos de
Colaboración Municipal, asesorándolos en la formulación de sus planos, proyectos de obras y
construcciones cuando aquellos lo soliciten.
IX.- Ordenar se practiquen auditorías a los Consejos de Colaboración Municipal cuando las
circunstancias lo ameriten y exigir las responsabilidades que resulten.
X.- Decretar la suspensión y, en su caso, la disolución de los Consejos de Colaboración
Municipal por violación a las disposiciones de los Artículos 22 y 23 de esta Ley y hacer la
designación del Comité a que se refiere el artículo 24 de la misma.
XI.- Formular su Reglamento Interior.
CAPITULO TERCERO.
DEL OBJETO, INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO
DE LOS CONSEJOS DE COLABORACION MUNICIPAL.
ARTÍCULO 10.- Los Consejos de Colaboración Municipal son Organismos de Representación y
Coordinación de la iniciativa privada para la realización de las obras y servicios de carácter
municipal relativos a:
Pavimentación en sus diferentes tipos o empedrados, embanquetados, electrificación para usos
domésticos y públicos e instalaciones para impartir servicios de agua y los demás que a juicio
de los Consejos deban realizarse por el sistema de colaboración en todas las poblaciones del
Estado.
ARTICULO 11.- Los Consejos de Colaboración Municipal, como instituciones públicas, tendrán
personalidad jurídica y patrimonio propio y, por lo tanto, capacidad legal para decidir, actuar,
gestionar y realizar toda clase de actos jurídicos en las materias propias de sus finalidades. El
domicilio legal de los Consejos de Colaboración será la cabecera del Municipio en que se
constituyan.
ARTICULO 12.- Los Consejos de Colaboración Municipal durarán en funciones tres años; se
instalarán el día primero de febrero y se integrarán, en el Municipio de Oaxaca de Juárez, por
un representante propietario y un suplente de cada uno de los organismos y sectores
siguientes:
I.- Universidad "Benito Juárez" de Oaxaca.
II.- Cámara Nacional de Comercio de Oaxaca.
III.- Cámara Nacional de la Industria de Transformación de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXI Legislatura Constitucional
Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)
Unidad de Investigaciones Legislativas
PODER
LEGISLATIVO
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 6
IV.- Bancos.
V.- Clubes de Servicio Social.
VI.- Asociaciones Obreras y Campesinas.
VII.- Ingenieros y Arquitectos.
VIII.- Cámaras de Comerciantes en Pequeño.
IX.- Expendedores de los Mercados Públicos.
X.- Barra de Abogados.
XI.- Colegio Médico de Oaxaca.
XII.- Magisterio.
XIII.- Propietarios de Fincas Urbanas.
XIV.- Inquilinos.
XV.- Sociedades Cooperativas de Autotransportes.
XVI.- Prensa.
XVII.- Radiodifusoras.
ARTICULO 13.- En los demás municipios del Estado, los Consejos se integrarán con
representantes, propietarios y suplentes, de los organismos económicos, sociales y culturales
que existan y con representantes de los sectores de población no organizados que realicen
actividades afines o tengan intereses específicos comunes a juicio del Consejo de Colaboración
Municipal de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, procurando que estén representadas todas las
fuerzas activas de la población.
ARTICULO 14.- La Dirección de los Consejos de Colaboración, estará a cargo de un
Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos vocales, con sus respectivos suplentes, que se
elegirán a mayoría de votos en la primera junta de representantes propietarios, rindiendo la
protesta legal de cumplir con sus atribuciones inmediatamente después de la elección: El
Presidente, por sí mismo, ante la Asamblea; los demás miembros de la Directiva lo harán ante
el Presidente.
ARTICULO 15.- Las faltas temporales de los representantes propietarios serán cubiertas por los
suplentes y en las faltas definitivas se harán nuevas designaciones.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXI Legislatura Constitucional
Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)
Unidad de Investigaciones Legislativas
PODER
LEGISLATIVO
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 7
ARTICULO 16.- Los Consejos de Colaboración Municipal funcionarán legalmente con la
concurrencia de la mayoría de los miembros que los integren y sus resoluciones se tomarán por
mayoría de votos de los presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate
en las votaciones.
ARTICULO 17.- Corresponderá al Presidente del Consejo la representación jurídica del mismo
y tendrá, además, las facultades de un administrador general, sin perjuicio de que el propio
Consejo pueda integrar de entre sus miembros las comisiones especiales que estime
pertinentes.
ARTICULO 18.- Corresponderá al Secretario del Consejo dar fe de todos los actos jurídicos
propios del organismo, autorizando con su firma en unión del Presidente, la documentación que
de esos actos se derive.
ARTICULO 19.- Corresponderá al Tesorero del Consejo la Auditoría y Supervisión del manejo
de fondos, así como la recaudación de las cuotas de cooperación cuando ésta se haga
directamente por el Consejo, autorizando invariablemente con su firma, en unión del Presidente,
las disposiciones de fondos que deban hacerse.
ARTICULO 20.- Corresponderá a los vocales suplir en sus faltas temporales al Presidente,
Secretario y Tesorero de la Directiva.
ARTICULO 21.- Los Consejos de Colaboración Municipal sesionarán en pleno cuando menos
una vez al mes y cuantas veces el mismo Consejo lo acuerde o lo solicite la directiva. La
directiva sesionará de acuerdo con el reglamento interior del Consejo y cuantas veces lo juzgue
pertinente.
ARTICULO 22.- Toda malversación de fondos o empleo de cualquier cantidad del patrimonio de
los Consejos de Colaboración o de las cuotas de cooperación para fines ajenos a los señalados
por esta Ley, será causa de suspensión de los Consejos entre tanto se deslindan
responsabilidades.
ARTICULO 23.- Los Consejos de Colaboración Municipal para lograr en el más alto grado los
objetivos específicos de su creación, no podrán, en ningún caso, intervenir en asuntos políticos,
religiosos o de otra índole ajena a sus finalidades. Será causa de disolución del Consejo la
violación de esta disposición.
ARTICULO 24.- Para el caso de suspensión o disolución de un Consejo de Colaboración
Municipal, se designará un Comité de tres personas ajenas a la integración del Consejo disuelto
para que se haga cargo de su patrimonio y cuotas de cooperación y lo supla en todas sus
funciones.
CAPITULO CUARTO.
PROCEDIMIENTO DE LOS CONSEJOS DE COLABORACIÓN
MUNICIPAL FRENTE A LOS COOPERADORES.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXI Legislatura Constitucional
Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)
Unidad de Investigaciones Legislativas
PODER
LEGISLATIVO
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 8
ARTICULO 25.- Las obras de utilidad social a que se refiere el Artículo 10o. de esta Ley,
podrán ser promovidas por cualesquiera de los miembros del Consejo de Colaboración
Municipal o por la petición de tres vecinos o propietarios de inmuebles de la zona que se
beneficiará con las obras.
ARTICULO 26.- Hecha la promoción correspondiente el Consejo procederá, con el
asesoramiento de la Dirección General de Planificación y Urbanización del Estado y del
Organismo Descentralizado "Construcciones de Oaxaca", a realizar los estudios técnicos sobre
los diversos aspectos de la obra: Costo, Bases para Calcular la cuota que deberán cubrir los
cooperadores, Financiamiento y forma de ejecución.
ARTICULO 27.- Realizada la fase de estudio y proyección técnica de la obra, el Consejo citará
a los propietarios de inmuebles de la zona que se beneficiará con la obra a una junta en la que
se les informará ampliamente sobre todos los aspectos de la obra y principalmente sobre el
cálculo de las cuotas de cooperación a efecto de que están en condiciones de alegar en todo
aquello que a sus intereses convenga, teniéndose por satisfecho con este acto el ejercicio del
derecho de audiencia.
ARTICULO 28.- Las citaciones a las juntas de propietarios de inmuebles correspondientes al
Municipio de Oaxaca de Juárez, se harán mediante avisos que se publicarán por una sola vez
en el Periódico Oficial del Estado y por dos veces con intervalo de tres días en uno de los
periódicos diarios que se editen en la capital del Estado.
En los demás Municipios del Estado será suficiente la publicación de los avisos en carteles,
pizarrones, etc., por cinco días consecutivos en los lugares de costumbre y en los estrados de
los Ayuntamientos, certificándose este hecho mediante acta que levante el Secretario del
Ayuntamiento y el Secretario del Consejo de Colaboración Municipal correspondiente o el Juez
de Primera Instancia en la cabecera municipal en que resida.
Entre la última citación y la celebración de la junta de propietarios deberá mediar un tiempo de
tres días cuando menos.
ARTICULO 29.- Sólo tendrán derecho a concurrir a la junta, con voz y voto, los propietarios de
inmuebles de la zona que se beneficiará, facultándose al Presidente del Consejo exigir se
acrediten como tales propietarios cuando el caso lo amerite. Cada propietario, aunque lo sea de
varios inmuebles, representará un solo voto.
ARTICULO 30.- La ejecución de las obras se tendrá por aprobada en todos los aspectos en los
casos siguientes.
I.- Cuando hechas las citaciones conforme a las disposiciones de esta Ley, no concurra ningún
propietario a la junta.
II.- Cuando la mayoría de los que concurran otorguen su consentimiento.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXI Legislatura Constitucional
Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)
Unidad de Investigaciones Legislativas
PODER
LEGISLATIVO
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 9
III.- Cuando la oposición no se formule dentro de los términos y forma a que se refieren los
artículos siguientes.
ARTICULO 31.- Se considerará que hay oposición por parte de los propietarios para la
realización de la obra, en todos sus aspectos o en alguno de ellos, cuando dicha oposición sea
expresada por la mayoría de los concurrentes a la junta.
ARTICULO 32.- Expresada la oposición en la Junta de propietarios los opositores designarán,
en esa misma Junta una comisión de 3 personas para que en su representación formule dentro
de un término de 5 días, contados a partir de la celebración de la Junta, el escrito de oposición
acompañando las pruebas en que la funden o solicitando el desahogo de las que consideren
pertinentes.
El escrito de oposición se presentará ante el Presidente del Consejo de Colaboración Municipal
que corresponda.
ARTICULO 33.- Recibido el escrito de oposición se concederá un término de 15 días para el
estudio o desahogo de las pruebas ofrecidas.
ARTICULO 34.- La Directiva del Consejo de Colaboración Municipal, será la encargada del
estudio o desahogo de las pruebas ofrecidas.
ARTICULO 35.- Hecho el estudio o desahogadas las pruebas ofrecidas, se citará a una Junta
del Consejo de Colaboración en pleno que se celebrará precisamente dentro de los 5 días
siguientes al día en que concluya el término de pruebas.
En dicha Junta, cuya celebración se notificará a la comisión opositora, se recibirá el alegato
escrito de los opositores y se dictará la resolución que corresponda. Contra dicha resolución no
habrá recurso alguno.
ARTICULO 36.- Si la resolución fuera favorable a la oposición se archivarán los proyectos sin
perjuicio de su reconsideración sobre nuevas bases.
Si se desecha la oposición se continuarán los trámites que marca esta Ley, hasta la conclusión
de la obra que tendrá carácter de utilidad pública y de interés general para todos los efectos de
Ley.
CAPITULO QUINTO.
BASES PARA EL SEÑALAMIENTO DE LAS CUOTAS
DE COOPERACION Y SU RECAUDACION.
ARTICULO 37.- Las cuotas que en los términos de esta Ley corresponda cubrir a los
particulares beneficiados con las obras por cooperación, tendrán el carácter de créditos fiscales
y constituirán gravámenes reales sobre los inmuebles beneficiados con las obras. Por lo tanto,
serán pagadas preferentemente con el valor de los inmuebles y en las mismas condiciones de
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXI Legislatura Constitucional
Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)
Unidad de Investigaciones Legislativas
PODER
LEGISLATIVO
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 10
los adeudos provenientes de impuestos, aplicándose, en su caso, la Ley sobre Facultad
Económica-coactiva del Estado.
ARTICULO 38.- La recaudación de las cuotas de cooperación puede encargarse a las
autoridades hacendarias municipales, quienes por los medios legales establecidos harán
efectivos los pagos. Para los efectos de esta Ley, las autoridades citadas tendrán sólo el
carácter de recaudadoras y de simples depositarios de las cuotas de cooperación que estarán a
disposición del Consejo de Colaboración Municipal.
Las Autoridades Hacendarias que actúen en auxilio de los Consejos de Colaboración Municipal,
no percibirán honorarios sobre la recaudación de cuotas, salvo cuando hagan uso de los
medios de apremio legales en que cobrarán las cuotas ordinarias fijadas por las leyes.
ARTICULO 39.- Los Consejos de Colaboración Municipal podrán estipular en los contratos que
celebren para la ejecución de las obras, que la recaudación de las cuotas de cooperación sea
dada en fideicomiso a una institución de crédito.
ARTICULO 40.- Las demoras en los pagos de las cuotas de cooperación causarán como
recargos los que se estipulen en los contratos de financiamiento de las obras o los intereses
derramados, que legalmente causen las operaciones de crédito realizadas, por todo el tiempo
de la demora.
ARTICULO 41.- Las cuotas de cooperación serán pagadas, según la naturaleza de la obra, en
las mensualidades que de acuerdo con su prudente arbitrio fijen los Consejos de Colaboración
Municipal.
ARTICULO 42.- El costo de las obras por cooperación relativas a pavimentos, electrificación,
servicios de agua y drenaje y demás que acuerden realizar los Consejos de Colaboración
Municipal, incluyendo obras preparatorias, se cubrirá por los propietarios de los predios
beneficiados en la forma proporcional y equitativa que acuerden los propios Consejos tomando
en cuenta superficies, distancias al eje de las mejoras, aprovechamientos y demás
circunstancias que satisfagan los requisitos de equidad y proporcionalidad.
El Estado y los Municipios tendrán las mismas obligaciones que los particulares.
ARTICULO 43.- Los Consejos de Colaboración Municipal o las Autoridades Hacendarias
Municipales, cuando actúen en auxilio de aquellos, notificarán a los cooperadores el importe de
las cuotas a su cargo, mediante instructivo que expresará:
a).- Nombre del propietario.
b).- Ubicación del predio.
c).- El importe líquido de la cuota con expresión de la superficie del predio, longitud del frente
del mismo, área por pavimentar correspondiente a cada predio, derrama proporcional al frente
del predio por el cubo de la esquina o distancias al eje de las mejoras, aprovechamientos y
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXI Legislatura Constitucional
Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)
Unidad de Investigaciones Legislativas
PODER
LEGISLATIVO
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 11
demás circunstancias que se tomaren en cuenta, según la naturaleza de la obra, para calcular
la cuota según lo dispuesto por el Artículo 42 de esta Ley.
d).- El importe de cada pago mensual.
e).- La fecha de iniciación y el lugar en que deban hacerse los pagos.
ARTICULO 44.- El cooperador, dentro del término de cinco días contados a partir de la
notificación del instructivo, podrá inconformarse, por escrito o verbalmente ante el Presidente
del Consejo, con la liquidación a su cargo cuando fundadamente considere que hubo error
grave en los datos o procedimientos para calcularla.
ARTICULO 45.- Presentada la inconformidad, el Presidente del Consejo, por sí o por comisión
especial que designe, sin sujeción a formalismo determinado y con audiencia del interesado,
procederá al estudio de la inconformidad realizando todos los actos necesarios para subsanar el
error si lo hubiere o confirmar la liquidación.
ARTICULO 46.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo 44 sin presentarse
inconformidades, subsanados los errores que hubiere o confirmadas las liquidaciones, éstas se
tendrán por definitivas para todos los efectos legales.
CAPITULO SEXTO.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTICULO 47.- Toda persona física o moral que pretenda realizar las obras y servicios a que
se refiere el artículo 2o. de esta Ley, está obligada a presentar sus planos y proyectos a la
Dirección General de Planificación y Urbanización del Estado, para supervisión.
ARTICULO 48.- La Dirección General de Planificación y Urbanización del Estado, para hacer
cumplir sus determinaciones podrá hacer uso de los siguientes medios de apremio y sanciones:
a).- Apercibimiento.
b).- Multa de veinticinco a mil pesos.
c).- Suspensión de obra.
Las multas que se impongan a los particulares conforme a lo dispuesto en este artículo,
ingresarán al patrimonio del Consejo de Colaboración Municipal, en cuya jurisdicción se hayan
impuesto.
ARTICULO 49.- Se faculta al Ejecutivo del Estado, para dictar los reglamentos, acuerdos y
demás disposiciones administrativas para la exacta aplicación de esta Ley.
TRANSITORIOS:
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXI Legislatura Constitucional
Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)
Unidad de Investigaciones Legislativas
PODER
LEGISLATIVO
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 12
ARTICULO 1o.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTICULO 2o.- La Dirección de Planificación y Urbanización del Estado de Oaxaca, deberá
quedar legalmente instalada dentro de los quince días siguientes al día en que entre en vigor la
presente Ley y para el caso de que algunas de las instituciones a que se refiere el Artículo 4o.
no se hiciere representar, se faculta al Ejecutivo del Estado para hacer la designación de
representantes de entre funcionarios o personas relacionadas con las actividades de esas
instituciones.
ARTICULO 3o.- Los Consejos de Colaboración Municipal, se instalarán dentro de los treinta
días siguientes a la publicación de la presente Ley.
ARTICULO 4o.- Por esta sola vez el Ejecutivo del Estado en el Municipio de Oaxaca de Juárez
y los Presidentes Municipales en los demás municipios de la Entidad, promoverán lo necesario
para la integración de los Consejos de Colaboración Municipal, pues en lo sucesivo los propios
Consejos realizarán todos los actos tendientes a su renovación.
ARTICULO 5o.- La presente Ley abroga la Ley de Planificación y Zonificación del Estado de
Oaxaca, de fecha 30 de Diciembre de 1950. Igualmente abroga la Ley que crea la Comisión de
Planificación de la Ciudad de Oaxaca y poblaciones del Estado, de fecha 23 de Julio de 1960.
Asimismo quedan derogadas las disposiciones reglamentarias de ambas Leyes y demás
ordenamientos que se opongan a la presente Ley.
Lo tendrá entendido el C. Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. Oaxaca de Juárez,
a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos sesenta y tres.
ALVARO SOLANO MARTINEZ, Diputado Presidente.- LIC. JULIO ESPONDA SOLANA,
Diputado Secretario.- CONT. FLORENCIO CASTELLANOS LUNA, Diputado Secretario.-
Rúbricas.
Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Oaxaca de Juárez, a veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y tres.- LIC. RODOLFO
BRENA TORRES.- Rúbrica. El Secretario General del Despacho.- Lic. Cutberto Chagoya.-
Rúbrica.
Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ.-
Oaxaca de Juárez, a veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y tres.- EL SECRETARIO
GENERAL DEL DESPACHO.- LIC. CUTBERTO CHAGOYA.- Rúbrica.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXI Legislatura Constitucional
Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)
Unidad de Investigaciones Legislativas
PODER
LEGISLATIVO
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 13
Al C........................