Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Oaxaca [PDF]

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1588 Página 1 DECRETO No. 1588 Texto original del Decreto número 1588, aprobada por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de julio del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 42 Décimo Tercera Sección del 17 de octubre del 2020. LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, D E C R E T A : ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Oaxaca. LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE OAXACA. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Oaxaca, tiene por objeto uniformar principios, criterios y estrategias en la prestación de servicios y desarrollo de actividades de los Centros de Atención en el Estado de Oaxaca y sus municipios, adecuando las disposiciones que para tal efecto contempla la Ley General de Prestación de Servicio para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, al ámbito del Estado de Oaxaca y sus Municipios, así como establecer la participación de los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios de los Centros de Atención, garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos. ARTÍCULO 2. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos, por conducto de sus dependencias y entidades competentes, así como a los Poderes Legislativo y Judicial y los Órganos Autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias. ARTÍCULO 3. Las dependencias, entidades y demás organismos de seguridad social del Estado o de los Ayuntamientos, así como de los particulares, que presten los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, además de cumplir con sus Leyes específicas y régimen interno, las cuales tendrán preeminencia, deberán observar lo dispuesto en esta Ley. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1588 Página 2 ARTÍCULO 4. Las disposiciones relativas a la prestación de servicios de los Centros de Atención que se emitan por parte de la Administración Estatal y de los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ajustarse a la presente Ley. ARTÍCULO 5. Los Centros de Atención se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley y deberán prestar atención física, psicológica, sanitaria, alimentaria y educación inicial. ARTÍCULO 6. La interpretación administrativa de esta Ley corresponderá a la Secretaría de Salud, a la Secretaría General de Gobierno, el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, así como a las dependencias que determinen los Ayuntamientos. ARTÍCULO 7. Los prestadores de servicios de los Centros de Atención, en cualquiera de sus modalidades y tipos en el Estado, que no sean del ámbito de competencia federal, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, a las demás disposiciones legales y administrativas aplicables. Para el caso de los centros de modalidad mixta, en los cuales exista participación federal, deberá sujetarse a lo establecido en los convenios que para dichos efectos se lleven a cabo. ARTÍCULO 8. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Centro de Atención: Espacios, cualquiera que sea su denominación de modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan servicios público, privado o mixto, donde se presten servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en un marco de ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños desde los cuarenta y tres días de nacido; II. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de los Centros de Atención; III. Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen niñas y niños a formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad; IV. Ley: Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Oaxaca; V. Ley de Protección Civil: Ley de Protección Civil y Gestión Integral de Riesgos de Desastres para el Estado de Oaxaca. VI. Ley General: Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; VII. Medidas Precautorias: Aquéllas que con motivo de la prestación de los servicios de los Centros de Atención, emitan las autoridades competentes, de conformidad con la presente Ley, así como los diversos ordenamientos aplicables en materia de protección civil o salud, esto con el objetivo de salvaguardar y proteger la vida y la H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1588 Página 3 integridad de niñas y niños; VIII. Medidas de Seguridad: Aquellas que, por la existencia de un riesgo inminente, deban tomar las autoridades de Protección Civil o las autoridades sanitarias, en apego a las disposiciones establecidas en la Ley de la materia y que no permitan la imposición de medidas correctivas/precautorias; IX. Modalidades y Tipos: Son las formas de prestación de servicios de los Centros de Atención, así como la funcionalidad que tienen de acuerdo con su capacidad instalada, descritos en los artículos 34 y 35 de la presente Ley; X. Política Estatal: Política Estatal de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; XI. Prestadores de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil: Aquellas personas físicas o morales, que cuenten con permiso, licencia o autorización, emitidas por las autoridades competentes, para instalar y operar uno o varios Centros de Atención en cualquier modalidad y tipo; XII. Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento: Conjunto de acciones para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; XIII. Programa Interno de Protección Civil: Es un instrumento de planeación y operación circunscrito al ámbito de una dependencia, entidad, institución u organismo del sector público, privado o social, y se instala en los inmuebles correspondientes, con el fin de salvaguardar la integridad física de niñas y niños, empleados y de las personas que concurran a ellos. XIV. Registro Estatal: Catalogo público de los Centros de Atención, bajo cualquier modalidad y tipo, establecidos en Oaxaca; XV. Reglamento: Reglamento de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Oaxaca; XVI. Secretaría: Secretaría de Salud de Oaxaca; y XVII. Servicios para Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil: Medidas dirigidas a niñas y niños usuarios de los Centros de Atención, consistentes en la atención y cuidado para su desarrollo integral infantil. CAPÍTULO II DE LOS SUJETOS DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1588 Página 4 ARTÍCULO 9. Son sujetos de los servicios de los Centros de Atención, niñas y niños sin discriminación de ningún tipo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 10. Niñas y niños tienen el derecho a recibir los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez. El ingreso de niñas y niños a los servicios de los Centros de Atención será de conformidad con los requisitos previstos en las disposiciones normativas aplicables a cada caso. ARTÍCULO 11. El Ejecutivo Estatal, por conducto de sus dependencias y entidades, y los Ayuntamientos garantizarán, en el ámbito de sus competencias, que la prestación de los servicios de los Centros de Atención se oriente a lograr la observancia y ejercicio de los siguientes derechos de niñas y niños: I. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia; II. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica; III. A la atención y promoción de la salud; IV. A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada; V. A recibir orientación y educación apropiada a su edad, considerando un programa educativo, previo al preescolar y orientadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social, hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos; VI. Al descanso, al juego y al esparcimiento; VII. A la no discriminación; VIII. A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto y suficiente y que cuente con formación o capacidades desde un enfoque de los derechos de la niñez; IX. A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y a que dichas opiniones sean tomadas en cuenta; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1588 Página 5 X. A que el personal encargado de su cuidado y enseñanza en los Centros de Atención, tengan la formación académica y profesional que garantice la eficiencia en el desarrollo de sus actividades y en la atención integral de niñas y niños, la cual deberán acreditar al momento de su contratación respectiva; XI. A que el personal que labore en los Centros de Atención no haya sido condenado mediante sentencia ejecutoria por delitos sexuales; y XII. A que todo el personal que labore en los Centros de Atención acredite buena salud física y mental, por medio de certificado médico expedido por una institución de salud pública. ARTÍCULO 12. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere esta Ley, en los Centros de Atención deberán contemplarse las siguientes actividades: I. Protección y seguridad; II. Cumplir adecuadamente con las medidas correctivas y de seguridad que al efecto establezca las Leyes y autoridades competentes, en materia de protección civil en el Estado; III. Fomento al cuidado de la salud; IV. Atención médica en caso de urgencia, la cual deberá brindarse en los mismos Centros de Atención o a través de instituciones de salud públicas o privadas; V. Capacitar a todo el personal del Centro de Atención para prestar primeros auxilios en caso de emergencias dentro de los mismos y, posteriormente, canalizar a la niña o niño a la institución de salud pública o privada correspondiente; VI. Alimentación adecuada y suficiente para la nutrición de niñas y niños; VII. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños; VIII. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad; IX. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz y socio-afectivo; X. Enseñanza del lenguaje y comunicación; XI. Información y apoyo psicológico y emocional a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de sus H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1588 Página 6 funciones en la educación de niñas y niños; e XII. Implementar mecanismos de participación de los padres de familia o de quien ejerza la tutela de niñas y niños, respecto de su educación y atención. CAPÍTULO III DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN ARTÍCULO 13. La rectoría de los servicios de los Centros de Atención corresponde al Estado y a los Ayuntamientos, los cuales tendrán una responsabilidad indeclinable en la autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación de dichos servicios, en sus respectivos ámbitos de competencia. Para el caso de las acciones de inspección y supervisión de los Centros de Atención operados por la Federación dentro del territorio, las autoridades de protección civil en el Estado deberán celebrar convenios con las autoridades federales para ampliar su marco de facultades y estar en condiciones de ejercer funciones de inspección y supervisión de manera conjunta. ARTÍCULO 14. Cuando la prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil esté a cargo de las dependencias y entidades del Estado o de los Municipios, podrán otorgarla por sí mismos o a través de las personas del sector social o privado que cuenten con los requisitos y la autorización correspondiente. Se deberá garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos laborales y de las prestaciones de seguridad social que deriven de éstos, en materia de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, y el respeto de los derechos de niñas y niños. ARTÍCULO 15. Para la prestación de los servicios de los Centros de Atención, se deberá cumplir con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, por la Ley General en la materia y por las disposiciones y ordenamientos jurídicos correspondientes en cuanto a salubridad, infraestructura, equipamiento, seguridad, protección civil y medidas de higiene de dichos establecimientos, en cualquiera de sus modalidades, las diversas licencias y permisos requeridos por los Ayuntamientos, así como de los servicios educativos, de descanso, juego y esparcimiento, y los relacionados con el objeto de esta Ley. ARTÍCULO 16. La Política Estatal a la que se refiere el presente Capítulo será establecida por el Consejo Estatal, a propuesta del Ejecutivo del Estado, y deberá contener al menos los siguientes objetivos: I. Garantizar el reconocimiento de la dignidad de niñas y niños, a partir de la creación de las condiciones necesarias de respeto, protección y ejercicio pleno de sus derechos; II. Garantizar el acceso a todas las niñas y niños a los servicios que señala esta Ley, sin importar sus condiciones físicas, intelectuales o sensoriales, acorde con los modelos de atención; incluyendo a quienes se encuentren en situación de H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1588 Página 7 vulnerabilidad, como son: a) Discapacidad; b) Situación de calle; c) Que habiten en el medio rural; d) Que sean migrantes o jornaleros agrícolas; e) Que integren comunidades indígenas o afromexicanas; y f) Aquellos que habiten en zonas marginadas o de extrema pobreza, III. Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad en materia de prestación de servicios de los Centros de Atención; IV. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios de los Centros de Atención; V. Promover las formas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto, protección y ejercicio de los derechos de niñas y niños; VI. Fomentar la igualdad de género; VII. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con las prioridades que defina el Consejo Estatal y de los requerimientos y características de los modelos de atención, lo anterior tomando en cuenta los derechos de las niñas y niños, así como su bienestar integral; e VIII. Implementar mecanismos de participación de padres de familia y de quienes ejercen la tutela de niñas y niños, para el diseño, ejecución, monitoreo y evaluación de los servicios que presten los Centros de Atención. ARTÍCULO 17. En el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la política a que se refiere el presente Capítulo y en la aplicación e interpretación de la presente Ley, se observarán los siguientes principios: I. Desarrollo de niñas y niños en todos los aspectos de su vida, ya sean físicos, emocionales, psicológicos, cognitivos, sociales, educativos o culturales; II. Libre de discriminación e igualdad de derechos; III. El interés superior de la niñez; IV. Participación de niñas y niños en todos los asuntos que les atañen; y V. La perspectiva de género. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1588 Página 8 CAPÍTULO IV DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN ARTÍCULO 18. El Ejecutivo Estatal tendrá las siguientes atribuciones en materia de prestación de Servicios de los Centros de Atención: I. Formular, conducir y evaluar la política de la entidad en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la política nacional en la materia; II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa de la entidad en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con el objeto de la presente Ley y los fines del Consejo Estatal; asimismo, se considerarán las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; III. Organizar el sistema estatal de prestación de servicios de los Centros de Atención y coadyuvar con el Consejo Estatal; IV. Coordinar y operar el Registro Estatal correspondiente a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado; V. Verificar e inspeccionar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios de los Centros de Atención cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la niñez; VI. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa de la entidad a que se refiere la fracción II de este artículo; VII. Asesorar a los Ayuntamientos en la elaboración, ejecución o evaluación de sus respectivos programas; VIII. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley; IX. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios de los Centros de Atención, en los términos de la presente Ley; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1588 Página 9 X. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigación en la materia de seguridad, salud y educación, en la prestación de servicios de los Centros de Atención; XI. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios de los Centros de Atención, en cualquiera de sus tipos y modalidades; XII. Decretar, en el ámbito de su competencia, las medidas precautorias o correctivas necesarias a los Centros de Atención; XIII. Imponer, a través de las autoridades de Protección Civil, Secretaría de Salud y el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, las sanciones que correspondan a su ámbito de competencia, por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley; XIV. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito; XV. Establecer una unidad directa de comunicación y atención a las madres y padres de niñas y niños que estén registrados en los Centros de Atención; y XVI. Las demás que le señalen esta Ley y las demás Leyes aplicables. ARTÍCULO 19. Corresponde a los Municipios, en el ámbito de su competencia y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la Ley General, las siguientes atribuciones: I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de prestación de servicios de los Centros de Atención, en congruencia con la política estatal y federal en la materia; II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa municipal en materia de prestación de servicios de los Centros de Atención, de conformidad con el objeto de la presente Ley, de la Ley General y los fines, objetivos y políticas del Consejo Estatal. Para tal efecto se considerarán las directrices previstas en el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Estatal en Materia de Prestación de Servicios de los Centros de Atención; III. Coadyuvar con el sistema estatal de prestación de servicios de los Centros de Atención, así como en la integración del registro estatal, haciendo llegar la información correspondiente a cada Centro de Atención que se encuentre operando en el municipio; IV. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio del interés superior de la H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1588 Página 10 niñez; V. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa a que se refiere la fracción II de este artículo; VI. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley; VII. Promover y celebrar convenios de concertación y de colaboración con los sectores privado y social, así como con instituciones educativas, para implementar las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios de los Centros de Atención en los términos de la presente Ley; VIII. Fomentar, promover, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia; IX. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables en su ámbito de competencia, que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios de los Centros de Atención; X. Decretar las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención autorizados por el municipio correspondiente, en cualquiera de sus modalidades y tipos; XI. Imponer las sanciones, en el ámbito de su competencia, a las que se refieren la presente Ley, respecto de los prestadores de servicios de los Centros de Atención, en cualquiera de sus modalidades y tipos; XII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito; y XIII. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y estatales. CAPÍTULO V DEL CONSEJO ESTATAL DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN ARTÍCULO 20. El Consejo Estatal es una instancia normativa, de consulta y coordinación, a través de la cual, se dará seguimiento continuo a las acciones que tengan por objeto promover mecanismos interinstitucionales, que permitan establecer políticas públicas y estrategias de atención en la materia. ARTÍCULO 21. El Consejo Estatal se integrará por los titulares de las siguientes dependencias, entidades u organismos o por quienes éstos designen en su representación: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1588 Página 11 I. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, quien lo presidirá; II. La Secretaría de Salud; III. La Secretaría General de Gobierno; IV. La Secretaría de Bienestar; V. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social; VI. El Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca; VII. La Coordinación Estatal de Protección Civil; VIII. La Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca; IX. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Local de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; X. La Delegación Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social; [propuesta de homologación] XI. La Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; XII. La Delegación Estatal del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas; XIII. La Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca; XIV. Un representante del Poder Legislativo, siendo preferentemente quien presida la Comisión Permanente de Grupos en Situación de Vulnerabilidad, o alguno de sus integrantes, por ser la Comisión que se encarga de la protección de los derechos de niñas y niños. Serán invitados permanentes a las sesiones del Consejo Estatal, una persona representante de la Secretaría de las Mujeres de Oaxaca y un representante de la sociedad civil en materia de asesoría, capacitación y certificación, quienes tendrán derecho a voz. Los nombramientos en el Consejo Estatal serán honoríficos e institucionales. Los integrantes titulares podrán designar un suplente, el cual deberá tener, al menos, el nivel jerárquico de Director o equivalente. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1588 Página 12 ARTÍCULO 22. El Ejecutivo del Estado, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, podrá invitar a los titulares de otras dependencias y entidades, a las sesiones al Consejo Estatal con derecho a voz, pero sin voto, así como cuando se traten asuntos relacionados con sus funciones. ARTÍCULO 23. El Consejo Estatal contará con una Secretaría Técnica que será responsable de coordinar las acciones objeto de este y cuya designación estará sujeta a las disposiciones de su normatividad interna. ARTÍCULO 24. La operación y funcionamiento del Consejo Estatal se regularán por las disposiciones de esta Ley y su normatividad interna. ARTÍCULO 25. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones: I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de prestación de servicios de los centros de atención; que permita la conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, privado y social en la promoción de condiciones favorables al cuidado y desarrollo integral de niñas y niños; II. Impulsar la coordinación interinstitucional a nivel federal, local, municipal, así como la concertación de acciones entre los sectores público, social y privado; III. Solicitar a la Coordinación que implemente recomendaciones y, de ser necesario, dictar la clausura del Centro de Atención, por cuestiones graves que pongan en peligro a las niñas y niños; IV. Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la sociedad civil y el Consejo Estatal; V. Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento para el personal que labora en los Centros de Atención, a cargo de las dependencias y entidades que conforman el Consejo Estatal. De igual forma, determinarán los tipos de exámenes a los que deberá someterse dicho personal, a fin de garantizar la salud, la educación, la seguridad y la integridad física y psicológica de niñas y niños; VI. Promover, ante las instancias competentes, la certificación de competencias laborales para el personal que preste sus servicios en los Centros de Atención; VII. Promover el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de mecanismos de seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen en los Centros de Atención; VIII. Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma de decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de esta Ley; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1588 Página 13 IX. Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los programas de servicios de los Centros de Atención, a fin de garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos públicos; X. Promover la ampliación de la cobertura y calidad de los servicios a través de esquemas diversificados y regionalizados; XI. Promover la generación, actualización y aplicación de normas oficiales mexicanas que permitan la regulación de los servicios de los Centros de Atención; XII. Promover la participación de las familias, la sociedad civil y niñas y niños en la observación y acompañamiento de la política estatal y de los servicios; y XIII. Aprobar sus reglas internas de operación. ARTÍCULO 26. El Consejo Estatal tendrá los siguientes objetivos: I. Diseñar políticas públicas, estrategias y acciones coordinadas para asegurar la atención integral a niñas y niños; II. Coordinar esfuerzos de las dependencias y entidades que conforman el Consejo Estatal, para promover mecanismos que permitan mejorar la calidad de los servicios de los Centros de Atención; III. Impulsar acciones de gobierno para ofrecer un servicio en los Centros de Atención con criterios comunes de calidad, a través del fomento de actividades de capacitación, certificación, supervisión y seguimiento de los servicios; IV. Asegurar la atención integral a niñas y niños; y V. Coordinar esfuerzos de las dependencias y entidades que conforman el Consejo, a fin de promover mecanismos que permitan mejorar la calidad de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil. ARTÍCULO 27. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Estatal observará lo siguiente: I. Los integrantes del Consejo Estatal se reunirán, en sesiones ordinarias, por lo menos cuatro veces al año, para dar seguimiento a las acciones acordadas entre sus integrantes; II. Los integrantes del Consejo Estatal podrán reunirse en sesiones extraordinarias para atender asuntos que merezcan atención inmediata, las cuales serán convocadas por H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1588 Página 14 su presidente a propuesta de cualquiera de los integrantes; III. Los integrantes del Consejo Estatal, intercambiarán y analizarán información y datos referentes a los temas de su competencia, con el fin de cumplir con los objetivos establecidos; y IV. Deberá entregar un informe semestral de actividades al Congreso del Estado, dicho informe deberá explicar la situación del cumplimiento de esta Ley, así como la normatividad aplicable en materia de protección civil a los Centros de Atención, quien en todo momento y, si así lo considera necesario, podrá llamar a comparecer a sus integrantes en los términos que dicta la constitución local y la propia Ley Orgánica del Poder Legislativo. CAPÍTULO VI DEL REGISTRO ESTATAL DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN ARTÍCULO 28. El Registro Estatal se organizará conforme a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley y tendrá por objeto: I. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de la política estatal y del Consejo Estatal; II. Concentrar la información de los Centros de Atención de los sectores público, social y privado que presten servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en el Estado de Oaxaca; III. Identificar a los prestadores de servicios de los Centros de Atención, en cualquiera de sus modalidades y tipos, así como mantener actualizada la información que lo conforma; IV. Contar con un control estadístico que contribuya a la definición de políticas públicas a que se refiere esta Ley; y V. Facilitar la supervisión e inspección de los Centros de Atención. ARTÍCULO 29. El Registro Estatal deberá orientarse por los principios de máxima publicidad, transparencia y legalidad, cumpliendo con las disposiciones en materia de rendición de cuentas. ARTÍCULO 30. Las autoridades estatales y municipales competentes para emitir la autorización a que se refiere el Capítulo XII de esta Ley, procederán a inscribir a los prestadores de servicios de los Centros de Atención en el Registro Estatal. El registro deberá actualizarse cada seis meses. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1588 Página 15 ARTÍCULO 31. La operación, mantenimiento y actualización del Registro Estatal estará a cargo del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado en coordinación con la Secretaría, el Consejo Estatal y los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Municipales. El registro deberá informar, periódicamente, a los integrantes del Consejo Estatal para los fines legales aplicables. ARTÍCULO 32. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, el Poder Legislativo y Judicial y los órganos autónomos que brinden, directamente, servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, deberán inscribir el Centro de Atención en el Registro Estatal, previa revisión del cumplimiento de requisitos, conforme a la modalidad y tipo que se trate y conforme a lo dispuesto en la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables en el Estado. ARTÍCULO 33. El Registro Estatal deberá contener como mínimo y proporcionar al Registro Nacional de los Centros de Atención, la siguiente información: I. Identificación del prestador del servicio sea persona física o moral; II. Identificación, en su caso, del representante legal; III. Ubicación del Centro de Atención; IV. Modalidad y modelo de atención bajo el cual opera; V. Fecha de inicio de operaciones; VI. Capacidad instalada y, en su caso, ocupada; y VII. Constancia de capacitación de su personal. CAPÍTULO VII DE LAS MODALIDADES Y TIPOS DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN ARTÍCULO 34. Los Centros de Atención podrán presentar sus servicios bajo alguna de las siguientes modalidades: I. Pública: Aquélla financiada y administrada, ya sea por la Federación, el Estado o los Municipios, o sus instituciones; II. Privada: Aquélla cuya creación, financiamiento, operación y administración sólo corresponde a particulares; y III. Mixta: Aquélla en que la Federación, el Estado o los Municipios, de manera individual H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1588 Página 16 o en su conjunto, participan en el financiamiento, instalación o administración con instituciones sociales o privadas. ARTÍCULO 35. Para efectos de protección civil, los Centros de Atención, en función de su capacidad instalada, se clasifican en los siguientes Tipos: Tipo 1: Con capacidad instalada para dar servicio hasta 10 sujetos de atención, administrada por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: casa habitación o local comercial. Tipo 2: Con capacidad instalada para dar servicio de 11 hasta 50 sujetos de atención, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio. Tipo 3: Con capacidad instalada para dar servicio de 51 hasta 100 sujetos de atención, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio. Tipo 4: Con capacidad instalada para dar servicio a más de 100 sujetos de atención, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio. La tipología anterior, se ajustará a las normas de cada institución y al Reglamento de esta Ley. CAPÍTULO VIII DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN PARA NIÑAS Y NIÑOS CON DISCAPACIDAD ARTÍCULO 36. En los Centros de Atención, se admitirán a niñas y niños con discapacidad, de conformidad con la modalidad, tipo y modelo de atención, que les resulte aplicable, en términos del reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 37. El ingreso de las niñas y niños con discapacidad quedará sujeto a la disponibilidad de lugares con que cuenta cada Centro de Atención con respecto de la admisión general. ARTÍCULO 38. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo infantil, que otorguen servicios a niñas y niños con discapacidad, deberán acreditar ante la autoridad competente, que cuentan con personal capacitado para atender a dichos usuarios. ARTÍCULO 39. Los prestadores de servicios deberán implementar programas de sensibilización y capacitación continua para el personal encargado de los mismos, los que fomentarán el trato no discriminatorio y la convivencia en un ambiente de inclusión y respeto a sus derechos en condiciones de igualdad. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1588 Página 17 ARTÍCULO 40. Los Centros de Atención deberán contar con la infraestructura adecuada que garanticen las medidas de seguridad y accesibilidad para la atención, cuidado y desarrollo de las niñas y niños con discapacidad, así como cumplir con las medidas preventivas establecidas por la Coordinación Estatal de Protección Civil. Además de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, los Centros deben cumplir con lo que considere la Dirección de Regulación y Fomento Sanitario de la Secretaría de Salud de Oaxaca y el contenido de las Normas Oficiales Mexicanas en la materia. ARTÍCULO 41. Los prestadores de servicios deberán acatar el resto de los lineamientos en materia de discapacidad, estipulados en la Ley de la materia, debiendo para ello, crear protocolos de atención que permitan garantizar el acceso al servicio. CAPÍTULO IX DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN ARTÍCULO 42. Son obligaciones de los Centros de Atención: I. Estar legalmente constituido y cumplir con los requisitos establecidos por Ley; II. Llevar el registro de niñas y niños que tengan bajo su custodia; III. Acreditar la buena salud de las niñas y niños, mediante certificado médico, previo a la inscripción al centro, así como al momento de su ingreso, posterior a un ausentismo por enfermedad; IV. Proteger y respetar los derechos y garantías, diversidad cultural y dignidad de las niñas y niños que tengan bajo su custodia, cumpliendo con los lineamientos que marca esta Ley, así como las Normas Oficiales Mexicanas en la materia y los acuerdos internacionales; V. Permitir que las niñas y niños estén en contacto con sus familiares y recibir visitas de éstos, salvo que exista un mandamiento judicial en contrario; VI. Contar con las instalaciones y el personal adecuado para garantizar la seguridad integral de los usuarios, en el que se fomente, a favor de las niñas y niños, la creatividad y la capacidad de realización; VII. Ofrecer capacitaciones para los padres o tutores de los usuarios, sobre el funcionamiento de las medidas de seguridad de las instalaciones y los requisitos establecidos por Protección Civil, Secretaría de Salud, y demás ordenamientos en la materia, con el objetivo de que estos se encuentren en posibilidades de detectar cualquier irregularidad en el centro; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1588 Página 18 VIII. Los padres o tutores de los usuarios podrán proponer temáticas sobre las capacitaciones, lo cual se deberán tomar en cuenta por los Centros de Atención para el diseño de las mismas; IX. Contar con el equipamiento que determine la autoridad competente para combatir cualquier contingencia que ponga en peligro la integridad física de las niñas y niños, así como vigilar el funcionamiento óptimo del equipo; X. Tener, en un lugar visible, las autorizaciones que expidan las instancias correspondientes y de igual manera deberá estar en un lugar visible el programa interno de protección civil; XI. Colaborar con las autoridades para facilitar las tareas de vigilancia e inspección, así como poner a disposición de los usuarios todos los informes y reportes con motivo de dichas actividades; XII. Informar oportunamente a la autoridad correspondiente, cualquier situación que pueda poner en riesgo la integridad física, emocional, mental o la seguridad jurídica de las niñas y niños; XIII. Mantener una matrícula de reserva equivalente al diez por ciento del total de su capacidad, para efecto de cubrir las reubicaciones derivadas de la sanción a la que se refiere el artículo 78 de esta Ley; y XIV. Las demás obligaciones que éste u otros ordenamientos legales establezcan. CAPÍTULO X DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN ARTÍCULO 43. Los padres o tutores de los usuarios de los servicios de los Centros de Atención, tienen las siguientes obligaciones: I. Estar al pendiente del desarrollo de la niña o niño y conocer las políticas del Centro de Atención que eligieron; II. Comunicar al personal del Centro de Atención, toda la información necesaria relacionada con la niña o niño, desde el punto de vista médico, biológico, psicológico, social o cualquier otro que considere que el personal del Centro de Atención deba tener conocimiento; III. Atender las indicaciones de tipo médico-preventivo que se le hagan por parte del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1588 Página 19 personal autorizado del Centro de Atención; IV. Acudir al Centro de Atención cuando le sea requerida su presencia; V. Participar, de manera activa, en los programas de capacitación, educativos y de integración familiar de la niña o niño, impartidos por el Centro de Atención; VI. Informar al personal del Centro de Atención, de cambios de números de teléfono, de domicilio, del centro de trabajo, así como cualquier otro dato relacionado con las personas autorizadas para recoger a las niñas o niños; VII. Presentar a la niña o niño con sus artículos de uso personal en la cantidad y con las características que le señale el personal del Centro de Atención; VIII. Recoger a la niña o niño sin estar bajo los influjos de bebidas embriagantes, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica que altere su estado de salud; IX. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier falta que ponga en riesgo la integridad física de las niñas y niños dentro del Centro de Atención; y X. Las demás que señalen los reglamentos internos de los Centros de Atención. ARTÍCULO 44. En caso de incumplimiento de las obligaciones de los usuarios señaladas en el artículo anterior, los prestadores de servicios podrán tomar las medidas administrativas que establezca su reglamento interno. Los padres, tutores o quien tenga la custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño, podrán solicitar la intervención de la Secretaría o del Consejo Estatal para reportar cualquier irregularidad o incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un riesgo en los Centros de Atención. CAPÍTULO XI DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE PROTECCION CIVIL ARTÍCULO 45. Los Centros de Atención deberán contar con un Programa Interno de Protección Civil, el cual deberá contener, por lo menos, el ámbito de competencia y responsabilidad de los prestadores de servicio en cada una de las modalidades, así como el estado en el que se encuentra el inmueble, las instalaciones, el equipo y el mobiliario utilizado para la prestación del servicio, el cual deberá ser aprobado por las Coordinaciones de Protección Civil Estatal o Municipal, según sea el caso; El Programa Interno deberá ser dictaminado y autorizado por la Coordinación Estatal de Protección Civil o las autoridades municipales correspondientes, según sea el caso y será H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1588 Página 20 sujeto a evaluación de manera periódica, por las instancias correspondientes, apegado a los términos de referencia que se encuentren vigentes. ARTÍCULO 46. Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, de gas, eléctricas, equipos portátiles y fijos contra incendios, intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos establecidos por la Federación y el Estado, así como por la Ley de Protección Civil, observando en todo momento la clasificación de riesgos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas para tal efecto, de igual manera, deberán contar con dictamen de unidades verificadoras. Ningún establecimiento que, por su naturaleza, giro o actividad, o por el material que maneja, ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención podrá estar ubicado a una distancia a la redonda, menor a cien metros. Los Ayuntamientos del Estado, deberán contemplar las distancias a que se refiere el presente artículo, en la determinación de sus respectivos programas de desarrollo urbano y autorizaciones de licencias de funcionamiento o construcción que a su efecto autoricen. ARTÍCULO 47. Para el funcionamiento y autorización de los Centros de Atención se deberán definir las rutas de evacuación, así como la señalización y avisos de protección civil, según como lo establece la Ley de Protección Civil y demás ordenamientos en la materia. ARTÍCULO 48. Con relación a la evacuación del Inmueble, se deberá comprobar periódicamente el funcionamiento de todos los elementos de evacuación así como las salidas del mismo en caso de riesgo. Además se deben prever medidas específicas relacionadas con la evacuación de personas con discapacidad. ARTÍCULO 49. Al menos una vez cada dos meses, se deberá realizar un simulacro con la participación de todas las personas que ocupen regularmente el inmueble del Centro de Atención. Así mismo, deberán llevarse a cabo sesiones informativas periódicas junto con cada simulacro con el personal de dichos Centros, con el objeto de transmitir a los ocupantes, las instrucciones de comportamiento frente situaciones de emergencia, donde se deberá invitar como testigos a padres de familia. ARTÍCULO 50. Los Centros de Atención podrán hacer uso de equipos o sistemas tecnológicos para la captación o grabación de imágenes o sonidos como una medida de seguridad adicional para prevenir cualquier riesgo o emergencia que se presente en las instalaciones, salvaguardando la integridad de los menores en términos de las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 51. Cualquier modificación o reparación estructural del inmueble, obras de mantenimiento incluyendo servicios de fumigación, deberá realizarse por personal capacitado, fuera del horario en el que se prestan los servicios, mismas que deberán hacerse del conocimiento de las autoridades de protección civil estatales o municipales, según sea el caso, quienes deberán llevar a cabo las revisiones correspondientes a través de su personal calificado. ARTÍCULO 52. Las zonas de paso, patios y zonas de recreo no se podrán utilizar en ningún caso como zonas de almacenaje. Cuando por necesidad y siempre de forma transitoria se tuvieran que utilizar estas zonas para depositar objetos, deberán realizarse fuera del horario H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1588 Página 21 de servicio y, en todo caso, se tomarán todas las medidas necesarias para evitar accidentes e incidentes. ARTÍCULO 53. El mobiliario y materiales que se utilicen en el inmueble deben mantenerse en buenas condiciones de uso, retirándose aquellos que puedan ser susceptibles de causar daños o lesiones debido a su mal estado. Los acabados interiores de los inmuebles serán adecuados a la edad de niñas y niños. ARTÍCULO 54. El inmueble deberá acreditar, como mínimo para su funcionamiento, todos los requisitos establecidos en el programa interno de protección civil y las disposiciones sanitarias, sus respectivos reglamentos y demás ordenamientos en la materia. CAPÍTULO XII DE LAS AUTORIZACIONES ARTÍCULO 55. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento, otorgarán las autorizaciones respectivas a los Centros de Atención cuando los interesados cumplan las disposiciones que señala esta Ley y los requisitos siguientes: I. Presentar la solicitud en la que al menos se indique la población por atender, los servicios que se proponen ofrecer, los horarios de funcionamiento, el nombre y datos generales del o los responsables, el personal con que se contará y su ubicación; II. Contar con una póliza de seguro ante eventualidades que pongan en riesgo la vida y la integridad física de niñas y niños durante su permanencia en los Centros de Atención. Dicha póliza deberá cubrir la responsabilidad civil y riesgos profesionales del prestador del servicio frente a terceros, a consecuencia de un hecho que cause daño. Las condiciones de las pólizas deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como a las disposiciones que al efecto se expidan; III. Contar con un Reglamento Interno; IV. Contar con manuales técnico-administrativos, de operación y de seguridad; V. Contar con manual para las madres, padres o quienes tenga la tutela, custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño; VI. Contar con un Programa de Trabajo que contenga las actividades que se desarrollarán en los Centros de Atención; VII. Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garanticen la prestación del servicio en condiciones de seguridad para niñas, niños y el personal; VIII. Contar con un Programa Interno de Protección Civil, aprobado o revalidado, según sea el caso, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Protección H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1588 Página 22 Civil y demás ordenamientos en la materia; IX. Cumplir con las licencias, permisos y demás autorizaciones en materia de protección civil, uso de suelo, funcionamiento, ocupación, seguridad y operaciones, seguridad estructural del inmueble y aspectos de carácter sanitario. En sus ámbitos de competencia, las autoridades mencionadas deberán atender, en tiempo y forma, las solicitudes presentadas en tal sentido; X. Cumplir con la autorización de la Dirección de Regulación y Fomento Sanitario de la Secretaría de Salud de Oaxaca; XI. Contar con documentos que acrediten la aptitud y capacitación requerida de las personas que prestarán los servicios, expedidos por instituciones legalmente reconocidas y autorizadas para expedir dichas acreditaciones; XII. Contar con información de los recursos financieros; XIII. Contar con información de mobiliario, equipo, material didáctico y de consumo para operar; XIV. Contar con la autorización correspondiente, expedida por la Secretaría de Educación Pública y/o el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, para impartir educación inicial y preescolar; y XV. Cumplir con los requerimientos previstos para la modalidad y tipo correspondiente que establezca el Reglamento de esta Ley, las disposiciones normativas y técnicas de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, normas técnicas y términos de referencia. ARTÍCULO 56. Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior tendrán una vigencia de por lo menos un año, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales y administrativas aplicables, teniéndose éstas que renovar por un periodo igual, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos. Ningún Centro de Atención podrá prestar servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil sin contar con la autorización que corresponda en materia de protección civil. ARTÍCULO 57. El programa de trabajo a que se refiere la fracción VI del artículo 55 de esta Ley, deberá contener al menos la siguiente información: I. Los derechos de niñas y niños enumerados en el artículo 11 de la presente Ley; II. Actividades formativas y educativas y los resultados esperados; III. La forma en que se dará cumplimiento a cada una de las actividades que señala el artículo 12 de la presente Ley; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1588 Página 23 IV. El perfil de cada una de las personas que laborarán en el Centro de Atención directamente vinculadas al trabajo con niñas y niños, así como las actividades concretas que se les encomendarán; V. Las formas y actividades de apoyo a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la atención, cuidado y desarrollo integral de la niña o niño; VI. El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la identificación o reconocimiento de las personas autorizadas para entregar y recibir a niñas y niños en los Centros de Atención; VII. Los procedimientos de recepción, procesamiento, resolución y seguimiento de quejas y sugerencias por parte de niñas, niños, la madre, el padre o quien ejerza la custodia legal; y VIII. El procedimiento para la entrega de información a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza, sobre el desempeño y desarrollo integral de niñas y niños, y IX. La información y los documentos a que se refiere este artículo, estarán siempre a disposición, y se les deberá entregar copia de ella, a las personas que tengan la tutela o custodia o de quienes tengan la responsabilidad del cuidado y crianza de niñas y niños. CAPÍTULO XIII DE LA CAPACITACIÓN Y CERTIFICACION DEL PERSONAL ARTÍCULO 58. El número de personal con el que contarán los Centros de Atención dependerá de la modalidad y tipo de estas, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 59. El personal que labore en los Centros de Atención que presten servicios, estará obligado a participar en los programas de formación, actualización, capacitación y certificación de competencias, así como de protección civil que establezcan las autoridades competentes. ARTÍCULO 60. Los prestadores de servicios de los Centros de Atención, promoverán la capacitación de su personal, de acuerdo con la modalidad correspondiente y sin perjuicio de lo establecido por la legislación laboral. ARTÍCULO 61. El Estado y los Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, determinarán, conforme a la modalidad y tipo de atención, las competencias, capacitación y H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1588 Página 24 aptitudes con las que deberá contar el personal que pretenda laborar en los Centros de Atención. De igual forma, determinarán los tipos de exámenes a los que deberá someterse dicho personal, a fin de garantizar la salud, educación, seguridad, integridad física y psicológica de niñas y niños. ARTÍCULO 62. El personal que labore en los Centros de Atención garantizará un ambiente de respeto en el marco de los derechos de niñas y niños. ARTÍCULO 63. El Estado y los Municipios, gestionarán, de manera permanentemente con las instancias correspondientes, acciones para capacitar o certificar, al personal que labora en los Centros de Atención. CAPÍTULO XIV DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO ARTÍCULO 64. A través de las políticas públicas relacionadas con la prestación de servicio de los Centros de Atención, se fomentará la participación de los sectores social y privado, en la consecución del objeto de esta Ley y de conformidad con la política estatal en la materia. ARTÍCULO 65. El Estado y los Municipios, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, garantizaran que las acciones desarrolladas por los particulares en la consecución del objeto de la presente Ley. CAPÍTULO XV DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA ARTÍCULO 66. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento de la presente Ley, deberán efectuar, en coordinación con el Plan Operativo Anual de Protección Civil o según se requiera, visitas de verificación administrativa a los Centros de Atención, de conformidad con la normatividad legal aplicable para la materia de su competencia, y en caso de que tales visitas no estén reguladas en su marco legal de actuación, se deberán aplicar las disposiciones de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca. ARTÍCULO 67. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y los municipios, según corresponda a su ámbito de competencia, deberán contar con verificadores que tendrán a su cargo la inspección del debido cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. ARTÍCULO 68. Las visitas a que se refiere el artículo anterior, tendrán los siguientes objetivos: I. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley y demás ordenamientos aplicables por parte de los prestadores de servicios de los Centros de Atención; e H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1588 Página 25 II. Informar a la autoridad responsable de la detección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños y garantizar su oportuna actuación. ARTÍCULO 69. El Consejo Estatal, en coordinación con los Ayuntamientos, implementará el Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento, el cual tendrá los siguientes objetivos: I. Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; II. Establecer, en el marco de la coordinación entre dependencias y entidades estatales, con las autoridades competentes de los gobiernos municipales, los mecanismos de colaboración técnico operativa para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que regula los servicios de los Centros de Atención; III. Contemplar las medidas que resulten necesarias y efectivas, en el ámbito de sus competencias, para evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de autorizaciones para prestar servicios de los Centros de Atención; y IV. Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños. ARTÍCULO 70. La madre, el padre, tutor o la persona que tenga la responsabilidad de cuidado y crianza, podrá solicitar la intervención de la autoridad correspondiente para reportar cualquier irregularidad o incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un riesgo en los Centros de Atención. Los Centros de Atención podrán diseñar reglamentos para la participación de los tutores en actividades de inspección y vigilancia, siempre y cuando no se vulneren los principios establecidos en la normatividad aplicable. CAPÍTULO XVI DE LA EVALUACIÓN ARTÍCULO 71. La evaluación de la Política Estatal en Materia de Prestación de Servicios de los Centros de Atención estará a cargo del Consejo Estatal. Dicha evaluación permitirá conocer el grado de cumplimiento de los principios, objetivos, criterios, lineamientos y directrices a seguir por las dependencias y entidades del Estado y de los Ayuntamientos, competentes en la materia, así como medir el impacto de la prestación de los servicios en niñas y niños. ARTÍCULO 72. El Consejo Estatal llevará a cabo la evaluación, a través de uno o varios organismos independientes que podrán ser instituciones de educación superior y de H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1588 Página 26 investigación científica, sean estas gubernamentales, o no gubernamentales sin fines de lucro. La guía de evaluación se formulará por el Consejo Estatal de manera anual y formará parte integral del reglamento de la presente Ley. CAPÍTULO XVII DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS ARTÍCULO 73. Las autoridades verificadoras estatales y municipales competentes, sin perjuicio de las medidas de seguridad o cautelares que la legislación aplicable a su ámbito de competencia les otorgue, deberán imponer medidas precautorias en los Centros de Atención, cuando adviertan situaciones que pudieran poner en riesgo la integridad de los sujetos de atención, cuidado y desarrollo integral infantil. Estas medidas son: I. Recomendación escrita, en la que se mencionen las medidas temporales o acciones urgentes, según la gravedad del riesgo, fijando un plazo de hasta treinta días naturales para corregir la causa que le dio origen; II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la recomendación en el plazo establecido, señalándose un término de hasta diez días naturales para corregir la causa que lo motivó, y III. Suspensión parcial o total de actividades en el Centro de Atención que se mantendrá hasta en tanto se corrija la situación que le dio origen. Cuando a juicio de la autoridad la causa lo amerite, esta medida podrá imponerse con independencia de las demás señaladas en este artículo. ARTÍCULO 74. Los plazos a que se refiere el artículo anterior, podrán ampliarse siempre y cuando ello se justifique a partir de la situación específica que originó la medida. CAPÍTULO XVIII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 75. Las autoridades competentes podrán imponer las siguientes sanciones administrativas, cuando se incumpla con alguna de las disposiciones de la presente Ley: I. Multa administrativa por un monto equivalente de 50 hasta 500 Unidades de Medida y Actualización; II. Suspensión temporal de la autorización a que se refiere esta Ley; y III. Revocación de la autorización a que se refiere esta Ley y la cancelación del registro. ARTÍCULO 76. La multa administrativa será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1588 Página 27 I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los verificadores correspondientes; II. No elaborar los alimentos que se le ofrecen a niñas y niños conforme al plan nutricional respectivo o incumplir con los requisitos de alimentación balanceada establecidos en la Norma Oficial correspondiente; III. Modificar la estructura del inmueble y/o la distribución de los espacios sin contar con los permisos de la autoridad competente; IV. Incumplir con las medidas de salud y atención médica, en los términos que establezca la normatividad correspondiente; V. Realizar, por parte del personal de los Centros de Atención, algún acto de discriminación contra cualquiera de sus integrantes; o VI. Incumplir con cualquier requisito que para el funcionamiento se prevé en la presente Ley y en su Reglamento, de acuerdo con las modalidades y tipos de los Centros de Atención. ARTÍCULO 77. Las sanciones consistentes en multa se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas o la Tesorería Municipal, según corresponda, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, en los términos previstos por la normatividad aplicable. ARTÍCULO 78. La suspensión temporal del Centro de Atención será impuesta de conformidad con la normatividad aplicable y en los siguientes casos: I. No contar con el personal competente o suficiente para brindar los servicios de los Centros de Atención, de acuerdo con la modalidad y tipo de éstas; II. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa, de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes o reincidentes; III. Realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones del Centro de Atención sin el previo consentimiento escrito de los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad de su atención, cuidado y crianza; IV. El incumplimiento de los estándares mínimos de calidad y seguridad; V. El descuido por parte del personal que ponga en peligro la salud o la integridad física o psicológica de niñas y niños; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1588 Página 28 VI. Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones administrativas señaladas en el artículo 76 contenidas en el artículo que antecede; VII. En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, en tanto se deslinde la responsabilidad al Centro de Atención o personal relacionado con el mismo; y VIII. Cuando se presenten hechos que constituyan cualquier tipo de violencia, así como la violación a los derechos de las niñas o niños por parte del personal del Centro de Atención. En el supuesto contemplado en este artículo, una vez agotados los procedimientos administrativos o judiciales a que hubiere lugar, si se determina que existe responsabilidad para el Centro de Atención, que haya causado la suspensión de actividades, éste deberá responder por los gastos que en su caso, hubieren erogado los padres de familia o tutores usuarios para la reubicación de los menores en otros Centros de Atención. ARTÍCULO 79. La revocación de la autorización y cancelación del registro, será impuesta de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos: I. La pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, acreditadas mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado y sean atribuibles por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley; II. La existencia de cualquier delito sexual o signo de violencia sexual atribuible al personal del Centro de Atención mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado, siempre y cuando dicha conducta esté ligada directamente con la prestación de los servicios del Centro de Atención; o III. La no regularización de la situación que dio origen a la imposición de una suspensión temporal, de tal forma que, las causas que originaron la misma sigan vigentes. ARTÍCULO 80. Queda estrictamente prohibido otorgar un nuevo registro a quien haya sido sancionado o se le haya cancelado su registro del Centro de Atención en términos de la presente Ley, por lo que, la autoridad que infrinja esta disposición, será sancionada en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca. ARTÍCULO 81. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella emanen por parte de los servidores públicos del Estado o de los Municipios, constituyen infracción y serán sancionados en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1588 Página 29 ARTÍCULO 82. Será sancionada la comisión de delitos en contra de niñas y niños en los Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil de acuerdo a lo establecido en la legislación penal correspondiente. CAPÍTULO XIX DE LOS RECURSOS ARTÍCULO 83. Tratándose de actos o resoluciones emitidas por las autoridades competentes en contra de los Centros de Atención Privados, podrá agotarse de forma optativa el recurso de revisión o tramitarse directamente el juicio contencioso administrativo, en términos de lo establecido en la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca. ARTÍCULO 84. En el caso de actos o resoluciones emitidas por las autoridades competentes en contra de los Centros de Atención Públicos, podrá agotarse de forma optativa el recurso de revisión o tramitarse directamente el juicio contencioso administrativo, previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca. ARTÍCULOS TRANSITORIOS: PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. SEGUNDO. Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán ser expedidas por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, así como por los Ayuntamientos, en un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. TERCERO. Los Centros de Atención que se encuentran operando con anterioridad a la entrada en vigor a esta Ley, contarán con un plazo de un año para adecuar sus instalaciones y su normatividad interna a la misma, a fin obtener la autorización respectiva, prologándose hasta ese periodo el pago de derechos municipales por dicho concepto. CUARTO. El Consejo Estatal al que se refiere esta Ley, deberá instalarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta Ley y tendrá 180 días naturales, contados a partir de su instalación para elaborar un diagnóstico sobre el estado que guardan los Centros de Atención en el Estado. Asimismo, contará con un plazo de 90 días naturales para emitir las Reglas de Operación. QUINTO. En un plazo de un año a partir del día en que entre en vigor este Decreto, deberán realizarse las adecuaciones y adiciones a la legislación en materia de protección civil, en el orden estatal y municipal, con el fin de establecer las condiciones de seguridad de niñas y niños en los Centros de Atención. SEXTO. Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado y los Ayuntamientos, deberán adoptar medidas, especialmente económicas y técnicas, para lograr progresivamente la plena efectividad de esta Ley y de los derechos que la misma establece. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1588 Página 30 SÉPTIMO. Se deberá aplicar un presupuesto de forma plurianual conforme a la normatividad correspondiente.