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DECRETO No. 1588
Texto original del Decreto número 1588, aprobada por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de julio del
2020 y publicada en el Periódico Oficial número 42 Décimo Tercera Sección del 17 de octubre del 2020.
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado
y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Oaxaca.
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE OAXACA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en
el Estado de Oaxaca, tiene por objeto uniformar principios, criterios y estrategias en la
prestación de servicios y desarrollo de actividades de los Centros de Atención en el Estado
de Oaxaca y sus municipios, adecuando las disposiciones que para tal efecto contempla la
Ley General de Prestación de Servicio para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil,
al ámbito del Estado de Oaxaca y sus Municipios, así como establecer la participación de los
sectores privado y social, en materia de prestación de servicios de los Centros de Atención,
garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad,
calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas que promuevan el ejercicio pleno de sus
derechos.
ARTÍCULO 2. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado y a los
Ayuntamientos, por conducto de sus dependencias y entidades competentes, así como a los
Poderes Legislativo y Judicial y los Órganos Autónomos, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
ARTÍCULO 3. Las dependencias, entidades y demás organismos de seguridad social del
Estado o de los Ayuntamientos, así como de los particulares, que presten los servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil, además de cumplir con sus Leyes específicas
y régimen interno, las cuales tendrán preeminencia, deberán observar lo dispuesto en esta
Ley.
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ARTÍCULO 4. Las disposiciones relativas a la prestación de servicios de los Centros de
Atención que se emitan por parte de la Administración Estatal y de los Ayuntamientos, en el
ámbito de sus respectivas competencias, deberán ajustarse a la presente Ley.
ARTÍCULO 5. Los Centros de Atención se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley y
deberán prestar atención física, psicológica, sanitaria, alimentaria y educación inicial.
ARTÍCULO 6. La interpretación administrativa de esta Ley corresponderá a la Secretaría de
Salud, a la Secretaría General de Gobierno, el Instituto Estatal de Educación Pública de
Oaxaca, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, así como a las dependencias que
determinen los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 7. Los prestadores de servicios de los Centros de Atención, en cualquiera de sus
modalidades y tipos en el Estado, que no sean del ámbito de competencia federal, se
sujetarán a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, a las demás disposiciones legales y
administrativas aplicables.
Para el caso de los centros de modalidad mixta, en los cuales exista participación federal,
deberá sujetarse a lo establecido en los convenios que para dichos efectos se lleven a cabo.
ARTÍCULO 8. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Centro de Atención: Espacios, cualquiera que sea su denominación de modalidad
pública, privada o mixta, donde se prestan servicios público, privado o mixto, donde
se presten servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en un marco
de ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños desde los cuarenta y tres días de
nacido;
II. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de los Centros de Atención;
III. Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen niñas y niños a formarse física,
mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad;
IV. Ley: Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral
Infantil del Estado de Oaxaca;
V. Ley de Protección Civil: Ley de Protección Civil y Gestión Integral de Riesgos de
Desastres para el Estado de Oaxaca.
VI. Ley General: Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil;
VII. Medidas Precautorias: Aquéllas que con motivo de la prestación de los servicios de
los Centros de Atención, emitan las autoridades competentes, de conformidad con la
presente Ley, así como los diversos ordenamientos aplicables en materia de
protección civil o salud, esto con el objetivo de salvaguardar y proteger la vida y la
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integridad de niñas y niños;
VIII. Medidas de Seguridad: Aquellas que, por la existencia de un riesgo inminente, deban
tomar las autoridades de Protección Civil o las autoridades sanitarias, en apego a las
disposiciones establecidas en la Ley de la materia y que no permitan la imposición de
medidas correctivas/precautorias;
IX. Modalidades y Tipos: Son las formas de prestación de servicios de los Centros de
Atención, así como la funcionalidad que tienen de acuerdo con su capacidad
instalada, descritos en los artículos 34 y 35 de la presente Ley;
X. Política Estatal: Política Estatal de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo
Integral Infantil;
XI. Prestadores de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil:
Aquellas personas físicas o morales, que cuenten con permiso, licencia o autorización,
emitidas por las autoridades competentes, para instalar y operar uno o varios Centros
de Atención en cualquier modalidad y tipo;
XII. Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación
del funcionamiento: Conjunto de acciones para lograr una vigilancia efectiva del
cumplimiento de la presente Ley y garantizar el mejoramiento progresivo y
fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
XIII. Programa Interno de Protección Civil: Es un instrumento de planeación y operación
circunscrito al ámbito de una dependencia, entidad, institución u organismo del sector
público, privado o social, y se instala en los inmuebles correspondientes, con el fin de
salvaguardar la integridad física de niñas y niños, empleados y de las personas que
concurran a ellos.
XIV. Registro Estatal: Catalogo público de los Centros de Atención, bajo cualquier
modalidad y tipo, establecidos en Oaxaca;
XV. Reglamento: Reglamento de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Oaxaca;
XVI. Secretaría: Secretaría de Salud de Oaxaca; y
XVII. Servicios para Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil: Medidas dirigidas
a niñas y niños usuarios de los Centros de Atención, consistentes en la atención y
cuidado para su desarrollo integral infantil.
CAPÍTULO II
DE LOS SUJETOS DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO
Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL
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ARTÍCULO 9. Son sujetos de los servicios de los Centros de Atención, niñas y niños sin
discriminación de ningún tipo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 10. Niñas y niños tienen el derecho a recibir los servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil, en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección
y respeto a sus derechos, identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior
de la niñez.
El ingreso de niñas y niños a los servicios de los Centros de Atención será de conformidad
con los requisitos previstos en las disposiciones normativas aplicables a cada caso.
ARTÍCULO 11. El Ejecutivo Estatal, por conducto de sus dependencias y entidades, y los
Ayuntamientos garantizarán, en el ámbito de sus competencias, que la prestación de los
servicios de los Centros de Atención se oriente a lograr la observancia y ejercicio de los
siguientes derechos de niñas y niños:
I. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
II. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad
física o psicológica;
III. A la atención y promoción de la salud;
IV. A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada;
V. A recibir orientación y educación apropiada a su edad, considerando un programa
educativo, previo al preescolar y orientadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo,
afectivo y social, hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y
el ejercicio de sus derechos;
VI. Al descanso, al juego y al esparcimiento;
VII. A la no discriminación;
VIII. A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto y suficiente y
que cuente con formación o capacidades desde un enfoque de los derechos de la
niñez;
IX. A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los
asuntos que les atañen y a que dichas opiniones sean tomadas en cuenta;
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X. A que el personal encargado de su cuidado y enseñanza en los Centros de Atención,
tengan la formación académica y profesional que garantice la eficiencia en el
desarrollo de sus actividades y en la atención integral de niñas y niños, la cual deberán
acreditar al momento de su contratación respectiva;
XI. A que el personal que labore en los Centros de Atención no haya sido condenado
mediante sentencia ejecutoria por delitos sexuales; y
XII. A que todo el personal que labore en los Centros de Atención acredite buena salud
física y mental, por medio de certificado médico expedido por una institución de salud
pública.
ARTÍCULO 12. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere esta
Ley, en los Centros de Atención deberán contemplarse las siguientes actividades:
I. Protección y seguridad;
II. Cumplir adecuadamente con las medidas correctivas y de seguridad que al efecto
establezca las Leyes y autoridades competentes, en materia de protección civil en el
Estado;
III. Fomento al cuidado de la salud;
IV. Atención médica en caso de urgencia, la cual deberá brindarse en los mismos Centros
de Atención o a través de instituciones de salud públicas o privadas;
V. Capacitar a todo el personal del Centro de Atención para prestar primeros auxilios en
caso de emergencias dentro de los mismos y, posteriormente, canalizar a la niña o
niño a la institución de salud pública o privada correspondiente;
VI. Alimentación adecuada y suficiente para la nutrición de niñas y niños;
VII. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños;
VIII. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;
IX. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz y socio-afectivo;
X. Enseñanza del lenguaje y comunicación;
XI. Información y apoyo psicológico y emocional a los padres, tutores o quienes tengan
la responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de sus
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funciones en la educación de niñas y niños; e
XII. Implementar mecanismos de participación de los padres de familia o de quien ejerza la
tutela de niñas y niños, respecto de su educación y atención.
CAPÍTULO III
DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS
CENTROS DE ATENCIÓN
ARTÍCULO 13. La rectoría de los servicios de los Centros de Atención corresponde al Estado
y a los Ayuntamientos, los cuales tendrán una responsabilidad indeclinable en la autorización,
funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación de dichos servicios, en sus respectivos
ámbitos de competencia.
Para el caso de las acciones de inspección y supervisión de los Centros de Atención operados
por la Federación dentro del territorio, las autoridades de protección civil en el Estado deberán
celebrar convenios con las autoridades federales para ampliar su marco de facultades y estar
en condiciones de ejercer funciones de inspección y supervisión de manera conjunta.
ARTÍCULO 14. Cuando la prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil esté a cargo de las dependencias y entidades del Estado o de los Municipios,
podrán otorgarla por sí mismos o a través de las personas del sector social o privado que
cuenten con los requisitos y la autorización correspondiente. Se deberá garantizar el efectivo
cumplimiento de los derechos laborales y de las prestaciones de seguridad social que deriven
de éstos, en materia de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, y el respeto de los
derechos de niñas y niños.
ARTÍCULO 15. Para la prestación de los servicios de los Centros de Atención, se deberá
cumplir con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, por la Ley General en la materia y por
las disposiciones y ordenamientos jurídicos correspondientes en cuanto a salubridad,
infraestructura, equipamiento, seguridad, protección civil y medidas de higiene de dichos
establecimientos, en cualquiera de sus modalidades, las diversas licencias y permisos
requeridos por los Ayuntamientos, así como de los servicios educativos, de descanso, juego y
esparcimiento, y los relacionados con el objeto de esta Ley.
ARTÍCULO 16. La Política Estatal a la que se refiere el presente Capítulo será establecida
por el Consejo Estatal, a propuesta del Ejecutivo del Estado, y deberá contener al menos los
siguientes objetivos:
I. Garantizar el reconocimiento de la dignidad de niñas y niños, a partir de la creación
de las condiciones necesarias de respeto, protección y ejercicio pleno de sus
derechos;
II. Garantizar el acceso a todas las niñas y niños a los servicios que señala esta Ley,
sin importar sus condiciones físicas, intelectuales o sensoriales, acorde con los
modelos de atención; incluyendo a quienes se encuentren en situación de
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vulnerabilidad, como son:
a) Discapacidad;
b) Situación de calle;
c) Que habiten en el medio rural;
d) Que sean migrantes o jornaleros agrícolas;
e) Que integren comunidades indígenas o afromexicanas; y
f) Aquellos que habiten en zonas marginadas o de extrema pobreza,
III. Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad en materia de prestación
de servicios de los Centros de Atención;
IV. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios de los
Centros de Atención;
V. Promover las formas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto,
protección y ejercicio de los derechos de niñas y niños;
VI. Fomentar la igualdad de género;
VII. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con
las prioridades que defina el Consejo Estatal y de los requerimientos y
características de los modelos de atención, lo anterior tomando en cuenta los
derechos de las niñas y niños, así como su bienestar integral; e
VIII. Implementar mecanismos de participación de padres de familia y de quienes
ejercen la tutela de niñas y niños, para el diseño, ejecución, monitoreo y evaluación
de los servicios que presten los Centros de Atención.
ARTÍCULO 17. En el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la política a que se
refiere el presente Capítulo y en la aplicación e interpretación de la presente Ley, se observarán
los siguientes principios:
I. Desarrollo de niñas y niños en todos los aspectos de su vida, ya sean físicos,
emocionales, psicológicos, cognitivos, sociales, educativos o culturales;
II. Libre de discriminación e igualdad de derechos;
III. El interés superior de la niñez;
IV. Participación de niñas y niños en todos los asuntos que les atañen; y
V. La perspectiva de género.
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CAPÍTULO IV
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN
ARTÍCULO 18. El Ejecutivo Estatal tendrá las siguientes atribuciones en materia de prestación
de Servicios de los Centros de Atención:
I. Formular, conducir y evaluar la política de la entidad en materia de prestación de
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia
con la política nacional en la materia;
II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa de la entidad en materia de
prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de
conformidad con el objeto de la presente Ley y los fines del Consejo Estatal;
asimismo, se considerarán las directrices previstas en el Plan Nacional de
Desarrollo y en el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
III. Organizar el sistema estatal de prestación de servicios de los Centros de Atención
y coadyuvar con el Consejo Estatal;
IV. Coordinar y operar el Registro Estatal correspondiente a través del Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado;
V. Verificar e inspeccionar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los
servicios de los Centros de Atención cumpla con los estándares de calidad y
seguridad que exige el principio de interés superior de la niñez;
VI. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa de la
entidad a que se refiere la fracción II de este artículo;
VII. Asesorar a los Ayuntamientos en la elaboración, ejecución o evaluación de sus
respectivos programas;
VIII. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de
gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;
IX. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social,
las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios de los Centros de
Atención, en los términos de la presente Ley;
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X. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigación en la materia de seguridad,
salud y educación, en la prestación de servicios de los Centros de Atención;
XI. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y de las
disposiciones que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los
prestadores de servicios de los Centros de Atención, en cualquiera de sus tipos y
modalidades;
XII. Decretar, en el ámbito de su competencia, las medidas precautorias o correctivas
necesarias a los Centros de Atención;
XIII. Imponer, a través de las autoridades de Protección Civil, Secretaría de Salud y el
Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, las sanciones que correspondan
a su ámbito de competencia, por el incumplimiento a las disposiciones de esta
Ley;
XIV. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, toda aquella información que
pueda constituir un hecho ilícito;
XV. Establecer una unidad directa de comunicación y atención a las madres y padres
de niñas y niños que estén registrados en los Centros de Atención; y
XVI. Las demás que le señalen esta Ley y las demás Leyes aplicables.
ARTÍCULO 19. Corresponde a los Municipios, en el ámbito de su competencia y de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la Ley General, las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de prestación de servicios
de los Centros de Atención, en congruencia con la política estatal y federal en la
materia;
II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa municipal en materia de prestación
de servicios de los Centros de Atención, de conformidad con el objeto de la presente
Ley, de la Ley General y los fines, objetivos y políticas del Consejo Estatal. Para tal
efecto se considerarán las directrices previstas en el Plan Estatal de Desarrollo y el
Programa Estatal en Materia de Prestación de Servicios de los Centros de Atención;
III. Coadyuvar con el sistema estatal de prestación de servicios de los Centros de
Atención, así como en la integración del registro estatal, haciendo llegar la información
correspondiente a cada Centro de Atención que se encuentre operando en el
municipio;
IV. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con
los estándares de calidad y seguridad que exige el principio del interés superior de la
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niñez;
V. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa a que se
refiere la fracción II de este artículo;
VI. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno,
para alcanzar los fines de la presente Ley;
VII. Promover y celebrar convenios de concertación y de colaboración con los sectores
privado y social, así como con instituciones educativas, para implementar las acciones
tendientes a favorecer la prestación de servicios de los Centros de Atención en los
términos de la presente Ley;
VIII. Fomentar, promover, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;
IX. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables en su ámbito de
competencia, que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores
de servicios de los Centros de Atención;
X. Decretar las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención autorizados
por el municipio correspondiente, en cualquiera de sus modalidades y tipos;
XI. Imponer las sanciones, en el ámbito de su competencia, a las que se refieren la
presente Ley, respecto de los prestadores de servicios de los Centros de Atención, en
cualquiera de sus modalidades y tipos;
XII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que
pueda constituir un hecho ilícito; y
XIII. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y estatales.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO ESTATAL DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN
ARTÍCULO 20. El Consejo Estatal es una instancia normativa, de consulta y coordinación, a
través de la cual, se dará seguimiento continuo a las acciones que tengan por objeto promover
mecanismos interinstitucionales, que permitan establecer políticas públicas y estrategias de
atención en la materia.
ARTÍCULO 21. El Consejo Estatal se integrará por los titulares de las siguientes
dependencias, entidades u organismos o por quienes éstos designen en su representación:
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I. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, quien lo presidirá;
II. La Secretaría de Salud;
III. La Secretaría General de Gobierno;
IV. La Secretaría de Bienestar;
V. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VI. El Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca;
VII. La Coordinación Estatal de Protección Civil;
VIII. La Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Oaxaca;
IX. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Local de Protección Integral de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes;
X. La Delegación Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social; [propuesta de
homologación]
XI. La Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado;
XII. La Delegación Estatal del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas;
XIII. La Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca;
XIV. Un representante del Poder Legislativo, siendo preferentemente quien presida la
Comisión Permanente de Grupos en Situación de Vulnerabilidad, o alguno de sus
integrantes, por ser la Comisión que se encarga de la protección de los derechos de
niñas y niños.
Serán invitados permanentes a las sesiones del Consejo Estatal, una persona representante
de la Secretaría de las Mujeres de Oaxaca y un representante de la sociedad civil en materia
de asesoría, capacitación y certificación, quienes tendrán derecho a voz.
Los nombramientos en el Consejo Estatal serán honoríficos e institucionales.
Los integrantes titulares podrán designar un suplente, el cual deberá tener, al menos, el nivel
jerárquico de Director o equivalente.
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ARTÍCULO 22. El Ejecutivo del Estado, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado, podrá invitar a los titulares de otras dependencias y entidades, a las
sesiones al Consejo Estatal con derecho a voz, pero sin voto, así como cuando se traten
asuntos relacionados con sus funciones.
ARTÍCULO 23. El Consejo Estatal contará con una Secretaría Técnica que será responsable
de coordinar las acciones objeto de este y cuya designación estará sujeta a las disposiciones
de su normatividad interna.
ARTÍCULO 24. La operación y funcionamiento del Consejo Estatal se regularán por las
disposiciones de esta Ley y su normatividad interna.
ARTÍCULO 25. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de prestación de servicios
de los centros de atención; que permita la conjunción de esfuerzos de los distintos
órdenes de gobierno y de los sectores público, privado y social en la promoción de
condiciones favorables al cuidado y desarrollo integral de niñas y niños;
II. Impulsar la coordinación interinstitucional a nivel federal, local, municipal, así como la
concertación de acciones entre los sectores público, social y privado;
III. Solicitar a la Coordinación que implemente recomendaciones y, de ser necesario,
dictar la clausura del Centro de Atención, por cuestiones graves que pongan en peligro
a las niñas y niños;
IV. Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la sociedad civil
y el Consejo Estatal;
V. Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento para el personal que
labora en los Centros de Atención, a cargo de las dependencias y entidades que
conforman el Consejo Estatal. De igual forma, determinarán los tipos de exámenes a
los que deberá someterse dicho personal, a fin de garantizar la salud, la educación, la
seguridad y la integridad física y psicológica de niñas y niños;
VI. Promover, ante las instancias competentes, la certificación de competencias laborales
para el personal que preste sus servicios en los Centros de Atención;
VII. Promover el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de mecanismos
de seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen
en los Centros de Atención;
VIII. Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma de
decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de esta Ley;
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IX. Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los programas de
servicios de los Centros de Atención, a fin de garantizar la transparencia y el uso
eficiente de los recursos públicos;
X. Promover la ampliación de la cobertura y calidad de los servicios a través de esquemas
diversificados y regionalizados;
XI. Promover la generación, actualización y aplicación de normas oficiales mexicanas que
permitan la regulación de los servicios de los Centros de Atención;
XII. Promover la participación de las familias, la sociedad civil y niñas y niños en la
observación y acompañamiento de la política estatal y de los servicios; y
XIII. Aprobar sus reglas internas de operación.
ARTÍCULO 26. El Consejo Estatal tendrá los siguientes objetivos:
I. Diseñar políticas públicas, estrategias y acciones coordinadas para asegurar la
atención integral a niñas y niños;
II. Coordinar esfuerzos de las dependencias y entidades que conforman el Consejo
Estatal, para promover mecanismos que permitan mejorar la calidad de los servicios
de los Centros de Atención;
III. Impulsar acciones de gobierno para ofrecer un servicio en los Centros de Atención
con criterios comunes de calidad, a través del fomento de actividades de
capacitación, certificación, supervisión y seguimiento de los servicios;
IV. Asegurar la atención integral a niñas y niños; y
V. Coordinar esfuerzos de las dependencias y entidades que conforman el Consejo, a
fin de promover mecanismos que permitan mejorar la calidad de los servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil.
ARTÍCULO 27. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Estatal observará lo siguiente:
I. Los integrantes del Consejo Estatal se reunirán, en sesiones ordinarias, por lo menos
cuatro veces al año, para dar seguimiento a las acciones acordadas entre sus
integrantes;
II. Los integrantes del Consejo Estatal podrán reunirse en sesiones extraordinarias para
atender asuntos que merezcan atención inmediata, las cuales serán convocadas por
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su presidente a propuesta de cualquiera de los integrantes;
III. Los integrantes del Consejo Estatal, intercambiarán y analizarán información y datos
referentes a los temas de su competencia, con el fin de cumplir con los objetivos
establecidos; y
IV. Deberá entregar un informe semestral de actividades al Congreso del Estado, dicho
informe deberá explicar la situación del cumplimiento de esta Ley, así como la
normatividad aplicable en materia de protección civil a los Centros de Atención, quien
en todo momento y, si así lo considera necesario, podrá llamar a comparecer a sus
integrantes en los términos que dicta la constitución local y la propia Ley Orgánica del
Poder Legislativo.
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO ESTATAL DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN
ARTÍCULO 28. El Registro Estatal se organizará conforme a lo dispuesto por el Reglamento
de esta Ley y tendrá por objeto:
I. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de la política estatal y del Consejo Estatal;
II. Concentrar la información de los Centros de Atención de los sectores público, social y
privado que presten servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en
el Estado de Oaxaca;
III. Identificar a los prestadores de servicios de los Centros de Atención, en cualquiera de
sus modalidades y tipos, así como mantener actualizada la información que lo
conforma;
IV. Contar con un control estadístico que contribuya a la definición de políticas públicas a
que se refiere esta Ley; y
V. Facilitar la supervisión e inspección de los Centros de Atención.
ARTÍCULO 29. El Registro Estatal deberá orientarse por los principios de máxima publicidad,
transparencia y legalidad, cumpliendo con las disposiciones en materia de rendición de
cuentas.
ARTÍCULO 30. Las autoridades estatales y municipales competentes para emitir la
autorización a que se refiere el Capítulo XII de esta Ley, procederán a inscribir a los
prestadores de servicios de los Centros de Atención en el Registro Estatal. El registro deberá
actualizarse cada seis meses.
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ARTÍCULO 31. La operación, mantenimiento y actualización del Registro Estatal estará a
cargo del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado en coordinación con
la Secretaría, el Consejo Estatal y los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia
Municipales.
El registro deberá informar, periódicamente, a los integrantes del Consejo Estatal para los
fines legales aplicables.
ARTÍCULO 32. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, el Poder
Legislativo y Judicial y los órganos autónomos que brinden, directamente, servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil, deberán inscribir el Centro de Atención en el
Registro Estatal, previa revisión del cumplimiento de requisitos, conforme a la modalidad y
tipo que se trate y conforme a lo dispuesto en la presente Ley y demás ordenamientos legales
aplicables en el Estado.
ARTÍCULO 33. El Registro Estatal deberá contener como mínimo y proporcionar al Registro
Nacional de los Centros de Atención, la siguiente información:
I. Identificación del prestador del servicio sea persona física o moral;
II. Identificación, en su caso, del representante legal;
III. Ubicación del Centro de Atención;
IV. Modalidad y modelo de atención bajo el cual opera;
V. Fecha de inicio de operaciones;
VI. Capacidad instalada y, en su caso, ocupada; y
VII. Constancia de capacitación de su personal.
CAPÍTULO VII
DE LAS MODALIDADES Y TIPOS DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN
ARTÍCULO 34. Los Centros de Atención podrán presentar sus servicios bajo alguna de las
siguientes modalidades:
I. Pública: Aquélla financiada y administrada, ya sea por la Federación, el Estado o los
Municipios, o sus instituciones;
II. Privada: Aquélla cuya creación, financiamiento, operación y administración sólo
corresponde a particulares; y
III. Mixta: Aquélla en que la Federación, el Estado o los Municipios, de manera individual
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o en su conjunto, participan en el financiamiento, instalación o administración con
instituciones sociales o privadas.
ARTÍCULO 35. Para efectos de protección civil, los Centros de Atención, en función de su
capacidad instalada, se clasifican en los siguientes Tipos:
Tipo 1: Con capacidad instalada para dar servicio hasta 10 sujetos de atención, administrada
por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: casa
habitación o local comercial.
Tipo 2: Con capacidad instalada para dar servicio de 11 hasta 50 sujetos de atención,
administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de
inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente
diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio.
Tipo 3: Con capacidad instalada para dar servicio de 51 hasta 100 sujetos de atención,
administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de
inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente
diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio.
Tipo 4: Con capacidad instalada para dar servicio a más de 100 sujetos de atención,
administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de
inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente
diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio.
La tipología anterior, se ajustará a las normas de cada institución y al Reglamento de esta
Ley.
CAPÍTULO VIII
DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN PARA
NIÑAS Y NIÑOS CON DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 36. En los Centros de Atención, se admitirán a niñas y niños con discapacidad,
de conformidad con la modalidad, tipo y modelo de atención, que les resulte aplicable, en
términos del reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 37. El ingreso de las niñas y niños con discapacidad quedará sujeto a la
disponibilidad de lugares con que cuenta cada Centro de Atención con respecto de la
admisión general.
ARTÍCULO 38. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo infantil,
que otorguen servicios a niñas y niños con discapacidad, deberán acreditar ante la autoridad
competente, que cuentan con personal capacitado para atender a dichos usuarios.
ARTÍCULO 39. Los prestadores de servicios deberán implementar programas de
sensibilización y capacitación continua para el personal encargado de los mismos, los que
fomentarán el trato no discriminatorio y la convivencia en un ambiente de inclusión y respeto
a sus derechos en condiciones de igualdad.
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ARTÍCULO 40. Los Centros de Atención deberán contar con la infraestructura adecuada que
garanticen las medidas de seguridad y accesibilidad para la atención, cuidado y desarrollo de
las niñas y niños con discapacidad, así como cumplir con las medidas preventivas
establecidas por la Coordinación Estatal de Protección Civil.
Además de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, los Centros deben cumplir con
lo que considere la Dirección de Regulación y Fomento Sanitario de la Secretaría de Salud
de Oaxaca y el contenido de las Normas Oficiales Mexicanas en la materia.
ARTÍCULO 41. Los prestadores de servicios deberán acatar el resto de los lineamientos en
materia de discapacidad, estipulados en la Ley de la materia, debiendo para ello, crear
protocolos de atención que permitan garantizar el acceso al servicio.
CAPÍTULO IX
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN
ARTÍCULO 42. Son obligaciones de los Centros de Atención:
I. Estar legalmente constituido y cumplir con los requisitos establecidos por Ley;
II. Llevar el registro de niñas y niños que tengan bajo su custodia;
III. Acreditar la buena salud de las niñas y niños, mediante certificado médico, previo a la
inscripción al centro, así como al momento de su ingreso, posterior a un ausentismo por
enfermedad;
IV. Proteger y respetar los derechos y garantías, diversidad cultural y dignidad de las
niñas y niños que tengan bajo su custodia, cumpliendo con los lineamientos que marca
esta Ley, así como las Normas Oficiales Mexicanas en la materia y los acuerdos
internacionales;
V. Permitir que las niñas y niños estén en contacto con sus familiares y recibir visitas de
éstos, salvo que exista un mandamiento judicial en contrario;
VI. Contar con las instalaciones y el personal adecuado para garantizar la seguridad
integral de los usuarios, en el que se fomente, a favor de las niñas y niños, la
creatividad y la capacidad de realización;
VII. Ofrecer capacitaciones para los padres o tutores de los usuarios, sobre el
funcionamiento de las medidas de seguridad de las instalaciones y los requisitos
establecidos por Protección Civil, Secretaría de Salud, y demás ordenamientos en la
materia, con el objetivo de que estos se encuentren en posibilidades de detectar
cualquier irregularidad en el centro;
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VIII. Los padres o tutores de los usuarios podrán proponer temáticas sobre las
capacitaciones, lo cual se deberán tomar en cuenta por los Centros de Atención para
el diseño de las mismas;
IX. Contar con el equipamiento que determine la autoridad competente para combatir
cualquier contingencia que ponga en peligro la integridad física de las niñas y niños,
así como vigilar el funcionamiento óptimo del equipo;
X. Tener, en un lugar visible, las autorizaciones que expidan las instancias
correspondientes y de igual manera deberá estar en un lugar visible el programa
interno de protección civil;
XI. Colaborar con las autoridades para facilitar las tareas de vigilancia e inspección, así
como poner a disposición de los usuarios todos los informes y reportes con motivo de
dichas actividades;
XII. Informar oportunamente a la autoridad correspondiente, cualquier situación que
pueda poner en riesgo la integridad física, emocional, mental o la seguridad jurídica
de las niñas y niños;
XIII. Mantener una matrícula de reserva equivalente al diez por ciento del total de su
capacidad, para efecto de cubrir las reubicaciones derivadas de la sanción a la que se
refiere el artículo 78 de esta Ley; y
XIV. Las demás obligaciones que éste u otros ordenamientos legales establezcan.
CAPÍTULO X
DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN
ARTÍCULO 43. Los padres o tutores de los usuarios de los servicios de los Centros de
Atención, tienen las siguientes obligaciones:
I. Estar al pendiente del desarrollo de la niña o niño y conocer las políticas del Centro
de Atención que eligieron;
II. Comunicar al personal del Centro de Atención, toda la información necesaria
relacionada con la niña o niño, desde el punto de vista médico, biológico, psicológico,
social o cualquier otro que considere que el personal del Centro de Atención deba
tener conocimiento;
III. Atender las indicaciones de tipo médico-preventivo que se le hagan por parte del
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personal autorizado del Centro de Atención;
IV. Acudir al Centro de Atención cuando le sea requerida su presencia;
V. Participar, de manera activa, en los programas de capacitación, educativos y de
integración familiar de la niña o niño, impartidos por el Centro de Atención;
VI. Informar al personal del Centro de Atención, de cambios de números de teléfono, de
domicilio, del centro de trabajo, así como cualquier otro dato relacionado con las
personas autorizadas para recoger a las niñas o niños;
VII. Presentar a la niña o niño con sus artículos de uso personal en la cantidad y con las
características que le señale el personal del Centro de Atención;
VIII. Recoger a la niña o niño sin estar bajo los influjos de bebidas embriagantes, drogas,
enervantes o cualquier otra sustancia tóxica que altere su estado de salud;
IX. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier falta que ponga en riesgo la
integridad física de las niñas y niños dentro del Centro de Atención; y
X. Las demás que señalen los reglamentos internos de los Centros de Atención.
ARTÍCULO 44. En caso de incumplimiento de las obligaciones de los usuarios señaladas en
el artículo anterior, los prestadores de servicios podrán tomar las medidas administrativas que
establezca su reglamento interno.
Los padres, tutores o quien tenga la custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado de la
niña o niño, podrán solicitar la intervención de la Secretaría o del Consejo Estatal para reportar
cualquier irregularidad o incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un
riesgo en los Centros de Atención.
CAPÍTULO XI
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE PROTECCION CIVIL
ARTÍCULO 45. Los Centros de Atención deberán contar con un Programa Interno de
Protección Civil, el cual deberá contener, por lo menos, el ámbito de competencia y
responsabilidad de los prestadores de servicio en cada una de las modalidades, así como el
estado en el que se encuentra el inmueble, las instalaciones, el equipo y el mobiliario utilizado
para la prestación del servicio, el cual deberá ser aprobado por las Coordinaciones de
Protección Civil Estatal o Municipal, según sea el caso;
El Programa Interno deberá ser dictaminado y autorizado por la Coordinación Estatal de
Protección Civil o las autoridades municipales correspondientes, según sea el caso y será
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sujeto a evaluación de manera periódica, por las instancias correspondientes, apegado a los
términos de referencia que se encuentren vigentes.
ARTÍCULO 46. Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, de
gas, eléctricas, equipos portátiles y fijos contra incendios, intercomunicación y especiales, de
acuerdo con los reglamentos establecidos por la Federación y el Estado, así como por la Ley de
Protección Civil, observando en todo momento la clasificación de riesgos establecidos en las
Normas Oficiales Mexicanas para tal efecto, de igual manera, deberán contar con dictamen
de unidades verificadoras.
Ningún establecimiento que, por su naturaleza, giro o actividad, o por el material que maneja,
ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que
concurran a los Centros de Atención podrá estar ubicado a una distancia a la redonda, menor
a cien metros.
Los Ayuntamientos del Estado, deberán contemplar las distancias a que se refiere el presente
artículo, en la determinación de sus respectivos programas de desarrollo urbano y
autorizaciones de licencias de funcionamiento o construcción que a su efecto autoricen.
ARTÍCULO 47. Para el funcionamiento y autorización de los Centros de Atención se deberán
definir las rutas de evacuación, así como la señalización y avisos de protección civil, según
como lo establece la Ley de Protección Civil y demás ordenamientos en la materia.
ARTÍCULO 48. Con relación a la evacuación del Inmueble, se deberá comprobar
periódicamente el funcionamiento de todos los elementos de evacuación así como las salidas
del mismo en caso de riesgo. Además se deben prever medidas específicas relacionadas con
la evacuación de personas con discapacidad.
ARTÍCULO 49. Al menos una vez cada dos meses, se deberá realizar un simulacro con la
participación de todas las personas que ocupen regularmente el inmueble del Centro de
Atención. Así mismo, deberán llevarse a cabo sesiones informativas periódicas junto con cada
simulacro con el personal de dichos Centros, con el objeto de transmitir a los ocupantes, las
instrucciones de comportamiento frente situaciones de emergencia, donde se deberá invitar
como testigos a padres de familia.
ARTÍCULO 50. Los Centros de Atención podrán hacer uso de equipos o sistemas
tecnológicos para la captación o grabación de imágenes o sonidos como una medida de
seguridad adicional para prevenir cualquier riesgo o emergencia que se presente en las
instalaciones, salvaguardando la integridad de los menores en términos de las disposiciones
legales aplicables.
ARTÍCULO 51. Cualquier modificación o reparación estructural del inmueble, obras de
mantenimiento incluyendo servicios de fumigación, deberá realizarse por personal
capacitado, fuera del horario en el que se prestan los servicios, mismas que deberán hacerse
del conocimiento de las autoridades de protección civil estatales o municipales, según sea el
caso, quienes deberán llevar a cabo las revisiones correspondientes a través de su personal
calificado.
ARTÍCULO 52. Las zonas de paso, patios y zonas de recreo no se podrán utilizar en ningún
caso como zonas de almacenaje. Cuando por necesidad y siempre de forma transitoria se
tuvieran que utilizar estas zonas para depositar objetos, deberán realizarse fuera del horario
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de servicio y, en todo caso, se tomarán todas las medidas necesarias para evitar accidentes
e incidentes.
ARTÍCULO 53. El mobiliario y materiales que se utilicen en el inmueble deben mantenerse
en buenas condiciones de uso, retirándose aquellos que puedan ser susceptibles de causar
daños o lesiones debido a su mal estado. Los acabados interiores de los inmuebles serán
adecuados a la edad de niñas y niños.
ARTÍCULO 54. El inmueble deberá acreditar, como mínimo para su funcionamiento, todos los
requisitos establecidos en el programa interno de protección civil y las disposiciones
sanitarias, sus respectivos reglamentos y demás ordenamientos en la materia.
CAPÍTULO XII
DE LAS AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 55. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias y conforme lo determine el Reglamento, otorgarán las autorizaciones
respectivas a los Centros de Atención cuando los interesados cumplan las disposiciones que
señala esta Ley y los requisitos siguientes:
I. Presentar la solicitud en la que al menos se indique la población por atender, los
servicios que se proponen ofrecer, los horarios de funcionamiento, el nombre y datos
generales del o los responsables, el personal con que se contará y su ubicación;
II. Contar con una póliza de seguro ante eventualidades que pongan en riesgo la vida y
la integridad física de niñas y niños durante su permanencia en los Centros de
Atención. Dicha póliza deberá cubrir la responsabilidad civil y riesgos profesionales
del prestador del servicio frente a terceros, a consecuencia de un hecho que cause
daño. Las condiciones de las pólizas deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como a las
disposiciones que al efecto se expidan;
III. Contar con un Reglamento Interno;
IV. Contar con manuales técnico-administrativos, de operación y de seguridad;
V. Contar con manual para las madres, padres o quienes tenga la tutela, custodia o la
responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño;
VI. Contar con un Programa de Trabajo que contenga las actividades que se
desarrollarán en los Centros de Atención;
VII. Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garanticen la
prestación del servicio en condiciones de seguridad para niñas, niños y el personal;
VIII. Contar con un Programa Interno de Protección Civil, aprobado o revalidado, según
sea el caso, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Protección
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Civil y demás ordenamientos en la materia;
IX. Cumplir con las licencias, permisos y demás autorizaciones en materia de protección
civil, uso de suelo, funcionamiento, ocupación, seguridad y operaciones, seguridad
estructural del inmueble y aspectos de carácter sanitario. En sus ámbitos de
competencia, las autoridades mencionadas deberán atender, en tiempo y forma, las
solicitudes presentadas en tal sentido;
X. Cumplir con la autorización de la Dirección de Regulación y Fomento Sanitario de la
Secretaría de Salud de Oaxaca;
XI. Contar con documentos que acrediten la aptitud y capacitación requerida de las
personas que prestarán los servicios, expedidos por instituciones legalmente
reconocidas y autorizadas para expedir dichas acreditaciones;
XII. Contar con información de los recursos financieros;
XIII. Contar con información de mobiliario, equipo, material didáctico y de consumo para
operar;
XIV. Contar con la autorización correspondiente, expedida por la Secretaría de Educación
Pública y/o el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, para impartir
educación inicial y preescolar; y
XV. Cumplir con los requerimientos previstos para la modalidad y tipo correspondiente que
establezca el Reglamento de esta Ley, las disposiciones normativas y técnicas de la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las Normas Oficiales Mexicanas
aplicables, normas técnicas y términos de referencia.
ARTÍCULO 56. Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior tendrán una vigencia
de por lo menos un año, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales y
administrativas aplicables, teniéndose éstas que renovar por un periodo igual, siempre y
cuando se cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos.
Ningún Centro de Atención podrá prestar servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil sin contar con la autorización que corresponda en materia de protección civil.
ARTÍCULO 57. El programa de trabajo a que se refiere la fracción VI del artículo 55 de esta
Ley, deberá contener al menos la siguiente información:
I. Los derechos de niñas y niños enumerados en el artículo 11 de la presente Ley;
II. Actividades formativas y educativas y los resultados esperados;
III. La forma en que se dará cumplimiento a cada una de las actividades que señala el
artículo 12 de la presente Ley;
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IV. El perfil de cada una de las personas que laborarán en el Centro de Atención
directamente vinculadas al trabajo con niñas y niños, así como las actividades
concretas que se les encomendarán;
V. Las formas y actividades de apoyo a los padres, las personas que ejerzan la tutela o
custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza, para fortalecer la
comprensión de sus funciones en la atención, cuidado y desarrollo integral de la niña
o niño;
VI. El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la identificación o
reconocimiento de las personas autorizadas para entregar y recibir a niñas y niños en
los Centros de Atención;
VII. Los procedimientos de recepción, procesamiento, resolución y seguimiento de quejas
y sugerencias por parte de niñas, niños, la madre, el padre o quien ejerza la custodia
legal; y
VIII. El procedimiento para la entrega de información a los padres, las personas que
ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza, sobre el
desempeño y desarrollo integral de niñas y niños, y
IX. La información y los documentos a que se refiere este artículo, estarán siempre a
disposición, y se les deberá entregar copia de ella, a las personas que tengan la tutela
o custodia o de quienes tengan la responsabilidad del cuidado y crianza de niñas y
niños.
CAPÍTULO XIII
DE LA CAPACITACIÓN Y CERTIFICACION DEL PERSONAL
ARTÍCULO 58. El número de personal con el que contarán los Centros de Atención
dependerá de la modalidad y tipo de estas, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la
presente Ley.
ARTÍCULO 59. El personal que labore en los Centros de Atención que presten servicios,
estará obligado a participar en los programas de formación, actualización, capacitación y
certificación de competencias, así como de protección civil que establezcan las autoridades
competentes.
ARTÍCULO 60. Los prestadores de servicios de los Centros de Atención, promoverán la
capacitación de su personal, de acuerdo con la modalidad correspondiente y sin perjuicio de
lo establecido por la legislación laboral.
ARTÍCULO 61. El Estado y los Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia,
determinarán, conforme a la modalidad y tipo de atención, las competencias, capacitación y
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aptitudes con las que deberá contar el personal que pretenda laborar en los Centros de
Atención. De igual forma, determinarán los tipos de exámenes a los que deberá someterse
dicho personal, a fin de garantizar la salud, educación, seguridad, integridad física y
psicológica de niñas y niños.
ARTÍCULO 62. El personal que labore en los Centros de Atención garantizará un ambiente
de respeto en el marco de los derechos de niñas y niños.
ARTÍCULO 63. El Estado y los Municipios, gestionarán, de manera permanentemente con
las instancias correspondientes, acciones para capacitar o certificar, al personal que labora
en los Centros de Atención.
CAPÍTULO XIV
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO
ARTÍCULO 64. A través de las políticas públicas relacionadas con la prestación de servicio
de los Centros de Atención, se fomentará la participación de los sectores social y privado, en
la consecución del objeto de esta Ley y de conformidad con la política estatal en la materia.
ARTÍCULO 65. El Estado y los Municipios, dentro de sus respectivos ámbitos de
competencia, garantizaran que las acciones desarrolladas por los particulares en la
consecución del objeto de la presente Ley.
CAPÍTULO XV
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 66. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y de los
municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el
Reglamento de la presente Ley, deberán efectuar, en coordinación con el Plan Operativo Anual
de Protección Civil o según se requiera, visitas de verificación administrativa a los Centros de
Atención, de conformidad con la normatividad legal aplicable para la materia de su
competencia, y en caso de que tales visitas no estén reguladas en su marco legal de actuación,
se deberán aplicar las disposiciones de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 67. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y los
municipios, según corresponda a su ámbito de competencia, deberán contar con verificadores
que tendrán a su cargo la inspección del debido cumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley.
ARTÍCULO 68. Las visitas a que se refiere el artículo anterior, tendrán los siguientes objetivos:
I. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley y demás
ordenamientos aplicables por parte de los prestadores de servicios de los Centros de
Atención; e
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II. Informar a la autoridad responsable de la detección oportuna de cualquier riesgo para
la integridad física o psicológica de niñas y niños y garantizar su oportuna actuación.
ARTÍCULO 69. El Consejo Estatal, en coordinación con los Ayuntamientos, implementará el
Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del
funcionamiento, el cual tendrá los siguientes objetivos:
I. Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
II. Establecer, en el marco de la coordinación entre dependencias y entidades estatales,
con las autoridades competentes de los gobiernos municipales, los mecanismos de
colaboración técnico operativa para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de
la presente Ley y de la normatividad que regula los servicios de los Centros de
Atención;
III. Contemplar las medidas que resulten necesarias y efectivas, en el ámbito de sus
competencias, para evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de
autorizaciones para prestar servicios de los Centros de Atención; y
IV. Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo para la integridad
física o psicológica de niñas y niños.
ARTÍCULO 70. La madre, el padre, tutor o la persona que tenga la responsabilidad de cuidado
y crianza, podrá solicitar la intervención de la autoridad correspondiente para reportar
cualquier irregularidad o incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un
riesgo en los Centros de Atención.
Los Centros de Atención podrán diseñar reglamentos para la participación de los tutores en
actividades de inspección y vigilancia, siempre y cuando no se vulneren los principios
establecidos en la normatividad aplicable.
CAPÍTULO XVI
DE LA EVALUACIÓN
ARTÍCULO 71. La evaluación de la Política Estatal en Materia de Prestación de Servicios de
los Centros de Atención estará a cargo del Consejo Estatal. Dicha evaluación permitirá
conocer el grado de cumplimiento de los principios, objetivos, criterios, lineamientos y
directrices a seguir por las dependencias y entidades del Estado y de los Ayuntamientos,
competentes en la materia, así como medir el impacto de la prestación de los servicios en
niñas y niños.
ARTÍCULO 72. El Consejo Estatal llevará a cabo la evaluación, a través de uno o varios
organismos independientes que podrán ser instituciones de educación superior y de
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investigación científica, sean estas gubernamentales, o no gubernamentales sin fines de
lucro. La guía de evaluación se formulará por el Consejo Estatal de manera anual y formará
parte integral del reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO XVII
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
ARTÍCULO 73. Las autoridades verificadoras estatales y municipales competentes, sin
perjuicio de las medidas de seguridad o cautelares que la legislación aplicable a su ámbito de
competencia les otorgue, deberán imponer medidas precautorias en los Centros de Atención,
cuando adviertan situaciones que pudieran poner en riesgo la integridad de los sujetos de
atención, cuidado y desarrollo integral infantil. Estas medidas son:
I. Recomendación escrita, en la que se mencionen las medidas temporales o acciones
urgentes, según la gravedad del riesgo, fijando un plazo de hasta treinta días naturales
para corregir la causa que le dio origen;
II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la
recomendación en el plazo establecido, señalándose un término de hasta diez días
naturales para corregir la causa que lo motivó, y
III. Suspensión parcial o total de actividades en el Centro de Atención que se mantendrá
hasta en tanto se corrija la situación que le dio origen. Cuando a juicio de la autoridad
la causa lo amerite, esta medida podrá imponerse con independencia de las demás
señaladas en este artículo.
ARTÍCULO 74. Los plazos a que se refiere el artículo anterior, podrán ampliarse siempre y
cuando ello se justifique a partir de la situación específica que originó la medida.
CAPÍTULO XVIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 75. Las autoridades competentes podrán imponer las siguientes sanciones
administrativas, cuando se incumpla con alguna de las disposiciones de la presente Ley:
I. Multa administrativa por un monto equivalente de 50 hasta 500 Unidades de Medida
y Actualización;
II. Suspensión temporal de la autorización a que se refiere esta Ley; y
III. Revocación de la autorización a que se refiere esta Ley y la cancelación del registro.
ARTÍCULO 76. La multa administrativa será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la
normatividad aplicable y en los siguientes casos:
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I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los verificadores
correspondientes;
II. No elaborar los alimentos que se le ofrecen a niñas y niños conforme al plan nutricional
respectivo o incumplir con los requisitos de alimentación balanceada establecidos en
la Norma Oficial correspondiente;
III. Modificar la estructura del inmueble y/o la distribución de los espacios sin contar con
los permisos de la autoridad competente;
IV. Incumplir con las medidas de salud y atención médica, en los términos que establezca
la normatividad correspondiente;
V. Realizar, por parte del personal de los Centros de Atención, algún acto de
discriminación contra cualquiera de sus integrantes; o
VI. Incumplir con cualquier requisito que para el funcionamiento se prevé en la presente
Ley y en su Reglamento, de acuerdo con las modalidades y tipos de los Centros de
Atención.
ARTÍCULO 77. Las sanciones consistentes en multa se harán efectivas por la Secretaría de
Finanzas o la Tesorería Municipal, según corresponda, mediante el procedimiento
administrativo de ejecución, en los términos previstos por la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 78. La suspensión temporal del Centro de Atención será impuesta de
conformidad con la normatividad aplicable y en los siguientes casos:
I. No contar con el personal competente o suficiente para brindar los servicios de los
Centros de Atención, de acuerdo con la modalidad y tipo de éstas;
II. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa, de tal forma que
las causas que originaron a la misma sigan vigentes o reincidentes;
III. Realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones del Centro de
Atención sin el previo consentimiento escrito de los padres, tutores o quienes tengan
la responsabilidad de su atención, cuidado y crianza;
IV. El incumplimiento de los estándares mínimos de calidad y seguridad;
V. El descuido por parte del personal que ponga en peligro la salud o la integridad física
o psicológica de niñas y niños;
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VI. Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones administrativas
señaladas en el artículo 76 contenidas en el artículo que antecede;
VII. En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño,
en tanto se deslinde la responsabilidad al Centro de Atención o personal relacionado
con el mismo; y
VIII. Cuando se presenten hechos que constituyan cualquier tipo de violencia, así como la
violación a los derechos de las niñas o niños por parte del personal del Centro de
Atención.
En el supuesto contemplado en este artículo, una vez agotados los procedimientos
administrativos o judiciales a que hubiere lugar, si se determina que existe responsabilidad
para el Centro de Atención, que haya causado la suspensión de actividades, éste deberá
responder por los gastos que en su caso, hubieren erogado los padres de familia o tutores
usuarios para la reubicación de los menores en otros Centros de Atención.
ARTÍCULO 79. La revocación de la autorización y cancelación del registro, será impuesta de
conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:
I. La pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, acreditadas
mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado y sean atribuibles por
incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley;
II. La existencia de cualquier delito sexual o signo de violencia sexual atribuible al
personal del Centro de Atención mediante sentencia ejecutoria que haya causado
estado, siempre y cuando dicha conducta esté ligada directamente con la prestación
de los servicios del Centro de Atención; o
III. La no regularización de la situación que dio origen a la imposición de una suspensión
temporal, de tal forma que, las causas que originaron la misma sigan vigentes.
ARTÍCULO 80. Queda estrictamente prohibido otorgar un nuevo registro a quien haya sido
sancionado o se le haya cancelado su registro del Centro de Atención en términos de la
presente Ley, por lo que, la autoridad que infrinja esta disposición, será sancionada en
términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
ARTÍCULO 81. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones que de ella emanen por parte de los servidores públicos del Estado o de los
Municipios, constituyen infracción y serán sancionados en los términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, sin perjuicio de las
penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
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ARTÍCULO 82. Será sancionada la comisión de delitos en contra de niñas y niños en los
Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil de acuerdo a lo establecido en la
legislación penal correspondiente.
CAPÍTULO XIX
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 83. Tratándose de actos o resoluciones emitidas por las autoridades competentes
en contra de los Centros de Atención Privados, podrá agotarse de forma optativa el recurso de
revisión o tramitarse directamente el juicio contencioso administrativo, en términos de lo establecido en la Ley
de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 84. En el caso de actos o resoluciones emitidas por las autoridades competentes
en contra de los Centros de Atención Públicos, podrá agotarse de forma optativa el recurso de
revisión o tramitarse directamente el juicio contencioso administrativo, previsto en la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
SEGUNDO. Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán ser expedidas por el Titular
del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, así como por los Ayuntamientos, en un plazo de 180
días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
TERCERO. Los Centros de Atención que se encuentran operando con anterioridad a la entrada
en vigor a esta Ley, contarán con un plazo de un año para adecuar sus instalaciones y su
normatividad interna a la misma, a fin obtener la autorización respectiva, prologándose hasta ese
periodo el pago de derechos municipales por dicho concepto.
CUARTO. El Consejo Estatal al que se refiere esta Ley, deberá instalarse dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta Ley y tendrá 180 días naturales, contados a
partir de su instalación para elaborar un diagnóstico sobre el estado que guardan los Centros de
Atención en el Estado. Asimismo, contará con un plazo de 90 días naturales para emitir las Reglas
de Operación.
QUINTO. En un plazo de un año a partir del día en que entre en vigor este Decreto, deberán
realizarse las adecuaciones y adiciones a la legislación en materia de protección civil, en el orden
estatal y municipal, con el fin de establecer las condiciones de seguridad de niñas y niños en los
Centros de Atención.
SEXTO. Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado y los
Ayuntamientos, deberán adoptar medidas, especialmente económicas y técnicas, para lograr
progresivamente la plena efectividad de esta Ley y de los derechos que la misma establece.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
Decreto 1588 Página 30
SÉPTIMO. Se deberá aplicar un presupuesto de forma plurianual conforme a la normatividad
correspondiente.