Ley de Prevención, Tratamiento y Control de las Adicciones para el Estado de Oaxaca [PDF]

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1543 Página 1 DECRETO No. 1543 Texto Original: decreto número 1543, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 20 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial 40 Décima Cuarta Sección, de fecha 7 de octubre del 2023 LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA. D E C R E T A : ARTÍCULO ÚNICO. La Sexagésima Quinta Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, expide la Ley de Prevención, Tratamiento y Control de las Adicciones para el Estado de Oaxaca, para quedar de la forma siguiente: LEY DE PREVENCIÓN, TRATAMIENTO Y CONTROL DE LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE OAXACA TÍTULO ÚNICO OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y sus disposiciones son de observancia general en el estado de Oaxaca. Los derechos que se deriven de ella serán aplicables a todas las personas que habitan y transitan en el estado de Oaxaca, con un enfoque de derechos humanos y con apego a los principios de interculturalidad, interdisciplinariedad, integralidad, intersectorialidad, perspectiva de género y participación social. Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto: I. Establecer las bases de política pública en materia de atención integral en materia de salud mental y consumo de sustancias psicoactivas en el estado de Oaxaca, a partir de un enfoque preventivo, con respeto irrestricto a los derechos humanos y que atienda las necesidades diferenciadas en función del género; sin importar origen étnico o nacional, H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1543 Página 2 el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad, la expresión de género, la filiación política, el estado civil, el idioma, los antecedentes penales II. Instaurar los procedimientos y criterios para la prevención, tratamiento y control en materia de salud mental y adicciones en el Estado de Oaxaca; III. Implementar estrategias, acciones y programas en materia de salud mental y adicciones desde el sector educativo, de salud y social; IV. Prever servicios para la atención y asistencia integral de salud mental y para las personas con consumo de sustancias psicoactivas en centros ambulatorios de atención primaria y servicios de psiquiatría en hospitales generales, hospitales regionales de alta especialidad e institutos nacionales de salud. V. Establecer los principios, procedimientos y criterios para la creación, fortalecimiento, supervisión, monitoreo, evaluación y actualización de servicios de psicoeducación, atención y asistencia para la prevención y tratamiento en materia de salud mental y consumo de sustancias psicoactivas; VI. Garantizar la atención a personas con trastornos mentales y por el consumo de sustancias psicoactivas y los servicios de tratamiento y recuperación; VII. Instaurar los lineamientos para la cooperación y coordinación entre el Gobierno del Estado, los gobiernos municipales, los sectores social y privado para la atención, asistencia y tratamiento de las personas con trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas. VIII. Promover la participación social como un factor de corresponsabilidad para la recuperación de las personas con trastornos mentales y la prevención y reducción del consumo de sustancias psicoactivas, para eliminar la discriminación hacia las personas con consumo de dichas sustancias, favoreciendo el libre desarrollo de su personalidad y ejercicio de sus derechos; IX. Fomentar la sana convivencia familiar y en la comunidad, mediante acciones preventivas, poniendo especial atención a la población infantil y juvenil para disminuir los factores de riesgo; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1543 Página 3 X. Establecer estrategias y métodos basados en los derechos humanos de las personas con trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas como es la Estrategia de Reducción de Riesgos y Daños, así como alternativas de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración comunitaria, con la participación de los diversos sectores sociales, ubicando la problemática materia de la presente Ley como un fenómeno que impacta en la estructura social; XI. Lograr la recuperación de personas con trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas. XII. Preservar el derecho a la salud individual, familiar y garantizar la sana convivencia social. Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Dependencia: El trastorno de la regulación del uso de sustancias psicoactivas que surge de su consumo repetido o continuo. El rasgo característico es un fuerte impulso interno que se manifiesta por la incapacidad para controlar el consumo, el aumento de la prioridad que se da al uso sobre otras actividades y la persistencia del consumo a pesar del daño o las consecuencias negativas, además del desarrollo de tolerancia, la necesidad imperiosa por consumir, y los síntomas de abstinencia después del cese o la reducción en el uso o consumo repetido de la sustancia para aliviar los síntomas. II. Atención Comunitaria: Aquella que se realiza en un territorio con participación de la población, que está dirigida a promover la salud, incrementar la calidad de vida y el bienestar de la población potenciando la capacidad de las personas y grupos para el abordaje de sus propios problemas y demandas o necesidades. III. Atención Integral: Es un enfoque en el que se atienden todas las necesidades de la persona por completo, y no solo las necesidades médicas y físicas. IV. Atención Médica: Conjunto de servicios que se proporcionan a la persona para proteger, promover y restaurar su salud. V. Centros Comunitarios de Salud Mental y Adicciones: Establecimientos de carácter público, que proporcionan atención ambulatoria a personas con trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas. VI. Centros de Tratamiento de Salud Mental y Atención de las Adicciones: Establecimientos de carácter público, privado o social, que proporcionan atención a personas con trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1543 Página 4 VII. Comité Municipal: Comité Municipal para la Prevención, Atención de Salud Mental y Adicciones. VIII. Comisión: Comisión Estatal de Salud Mental y Adicciones del Estado de Oaxaca. IX. Consejo: Consejo Estatal de Salud Mental y Adicciones. X. Consentimiento informado: Es la manifestación expresa a través de la cual la persona usuaria del servicio autoriza su participación en el tratamiento, con pleno conocimiento de los procedimientos y riesgos a los que se someterá, por voluntad propia y libre de cualquier forma de coacción. XI. Consumo de sustancias psicoactivas: Rubro genérico que agrupa diversos patrones de uso y abuso de estas sustancias, ya sean medicamentos o tóxicos naturales, químicos o sintéticos que actúan sobre el sistema nervioso central. XII. Factor de riesgo: Es el atributo, circunstancia o exposición de una persona o población, que están asociados a la probabilidad del uso y abuso de sustancias psicoactivas. XIII. Factores protectores: Son los rasgos individuales, familiares y elementos socioculturales, que eliminan, disminuyen o neutralizan el riesgo de que una persona inicie o continúe un proceso adictivo. XIV. Grupo de Ayuda Mutua: Agrupación integrada por personas con dependencia a sustancias psicoactivas en recuperación, cuyo propósito fundamental es apoyar a la persona con dependencia a sustancias psicoactivas adicta con base en la experiencia compartida dentro del grupo, para lograr la abstinencia de sustancias psicoactivas. XV. Persona usuaria del servicio: Es toda persona que haga uso de los servicios de prevención, detección oportuna, tratamiento, recuperación, e integración comunitaria relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas. XVI. Perspectiva de Género: Es la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género. XVII. Perspectiva de Familia: Se considera a la familia, independientemente del concepto o estructura, como el núcleo principal en donde se forman hábitos, se transmite información y se conforman redes de apoyo, las cuales se refuerzan con la socialización y convivencia en los diferentes tipos de comunidades a las que el individuo pertenece. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1543 Página 5 XVIII. Programa Estatal: El Programa Estatal de Salud Mental y Adicciones, en el que se incluirán acciones con perspectiva de género y de familia y con pleno respeto a los derechos humanos. XIX. Prevención: Conjunto de acciones que contribuyen a la salud mental y a identificar, evitar, reducir, regular o evitar el consumo no terapéutico de sustancias psicoactivas como riesgo sanitario, así como las consecuencias físicas, psíquicas, económicas, familiares y sociales relacionadas. XX. Recuperación: Significa el empoderamiento de la persona para tener una vida autónoma, superando o manejando el trauma y que varía de persona a persona, de acuerdo con las preferencias individuales. XXI. Reducción de daños: Enfoque de atención que busca garantizar el acceso a los servicios de salud que minimicen la vulnerabilidad de las personas que consumen sustancias psicoactivas, así como los efectos, la nocividad de las sustancias y la mortalidad asociadas a éstas. XXII. Rehabilitación: Es el proceso por el cual una persona que presenta trastornos asociados con sustancias psicoactivas alcanza un estado óptimo de salud, funcionamiento psicológico y bienestar social. XXIII. Secretaría: Secretaría de Salud de Oaxaca. XXIV. Síndrome de abstinencia: Grupo de síntomas y signos cuya gravedad es variable que aparece durante la suspensión brusca, total o parcial del consumo de una sustancia psicoactiva, luego de una fase de utilización permanente o del consumo de altas dosis de la misma. XXV. Sustancia psicoactiva: Es la sustancia natural o sintética que actúa sobre el sistema nervioso generando alteraciones en las funciones que regulan pensamientos, emociones y el comportamiento. XXVI. Tratamiento: Proceso que comienza cuando los usuarios de sustancias psicoactivas entran en contacto con un proveedor de servicios de salud o de otro servicio comunitario y puede continuar a través de una sucesión de intervenciones concretas hasta que se alcanza el nivel de salud y bienestar más alto posible. Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán sin perjuicio de las contenidas en otras leyes referentes a la salud, asistencia social o privada; de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones contenidas en Ley General de Salud, la Ley Estatal de Salud y en la Norma Oficial Mexicana NOM- 028- SSA-2009 para la prevención, tratamiento y control de las adicciones. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1543 Página 6 Artículo 5. Las acciones derivadas de la implementación de esta Ley deberán observar los siguientes principios: I. Atención prioritaria a la salud, especialmente a la población infantil y juvenil; II. Erradicación de estigmas y estereotipos; III. No discriminación e inclusión; IV. La promoción y respeto a los derechos humanos; V. Igualdad de género; VI. Interés superior de la infancia y adolescencia; VII. Interseccionalidad e interculturalidad; VIII. Atención integral, continua e interdisciplinaria; IX. Enfoque transversal de las políticas y acciones para la atención integral de las personas; X. La incorporación de la perspectiva de género en el diseño y aplicación de la presente ley, reconociendo las necesidades diferenciadas entre mujeres y hombres; XI. La incorporación de la perspectiva de familia; XII. El respeto al consentimiento informado de la persona usuaria del servicio que se derive de la presente Ley, que implica otorgamiento de información suficiente respecto de los procedimientos a emplear y los riesgos que involucran; XIII. La participación social en las acciones de prevención del consumo de sustancias psicoactivas; XIV. La reducción de riesgos y daños. CAPÍTULO II H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1543 Página 7 DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA DE PREVENCIÓN Artículo 6. Para los efectos de la presente Ley, la promoción de la salud mental y la prevención del consumo de sustancias psicoactivas consiste en la creación, diseño y ejecución de políticas públicas, con un enfoque comunitario, de recuperación y con estricto respeto a los derechos humanos de los usuarios de estos servicios, en apego a los principios de interculturalidad, interdisciplinariedad, integralidad, intersectorialidad, perspectiva de género y participación social. En la ejecución y evaluación de las políticas públicas se elaborará un programa periódico de evaluación, en el que deberán participar instituciones y asociaciones de los ámbitos público y privado que resulten competentes, y que se especialicen en materia de adicciones. Los programas de fomento a la cultura de salud mental y de prevención del consumo de sustancias psicoactivas formarán parte de los Planes de Desarrollo Estatal y Municipal y en los mismos podrán participar organismos y agrupaciones de la sociedad civil. Artículo 7. Todos los programas y acciones preventivos que ejecute el Gobierno del Estado y los Municipios deberán: I. Disponer de un marco teórico y metodológico; basarse en un diagnóstico, conocimiento de las necesidades y evidencias científicas; contar con sistemas de seguimiento y evaluación, así como los recursos y el personal especializado; II. Considerar componentes de prevención universal, selectiva o indicada, no discriminatoria, y considerar los componentes culturales y de la región, e III. Incluir a poblaciones vulnerables y de muy alto riesgo, de acuerdo con la estratificación de los diferentes grupos sociales, poniendo principal énfasis en el infantil y juvenil. Los programas de promoción de la salud mental y prevención de las adicciones deberán ser de forma constante y permanente con la población de alto riesgo. Para la planificación de los modelos de prevención se deberán crear programas para la familia, con la intención de mejorar la compenetración y las relaciones familiares, incluyendo habilidades de entrenamiento y desarrollo bien monitoreadas para asegurar una adecuada implementación. Artículo 8. El Gobierno del Estado, en coordinación con el Consejo o la Comisión, deberá instrumentar, fomentar y evaluar acciones y programas preventivos tendientes a: I. Promover la colaboración de los medios de comunicación para realizar campañas informativas y de comunicación sobre la salud mental y las sustancias psicoactivas, sus características y consecuencia del abuso en el consumo de las mismas, así como H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1543 Página 8 informar sobre las alternativas para la atención preventiva, terapéutica y de recuperación; II. Formar profesionales que actúen en el área de la salud mental y la prevención de adicciones III. Promover acuerdos de colaboración con organizaciones sindicales y empresariales, a fin de promover la prevención en el ámbito laboral; IV. Disponer de la información necesaria que garantice todas las acciones y programas en materia de salud mental y prevención de adicciones; V. Promover la salud mental e impedir o retrasar la edad de inicio del consumo de sustancias psicoactivas en el Estado; VI. Detener la progresión del abuso de sustancias psicoactivas o desórdenes relacionados, para disminuir los riesgos asociados a los mismos; VII. Dirigir de forma especializada hacia la niñez, adolescencia y juventud, campañas preventivas de publicidad sobre el uso creativo del tiempo libre; VIII. Vigilar que los contenidos utilizados en la difusión de los mensajes sean los más adecuados, en cuanto a horarios, frecuencia, y tipo, para la población definida como objetivo, y IX. Establecer comunicación con los diversos sectores, grupos, autoridades y líderes de la comunidad, que permita y favorezca la realización de acciones coordinadas y permanentes para promoción de la salud mental la prevención del consumo de sustancias psicoactivas y el desarrollo de comunidades saludables. Artículo 9. Para efectos de la presente Ley, corresponde al Ejecutivo del Estado: I. Incluir una partida presupuestal suficiente que garantice al Consejo o la Comisión y a las dependencias y entidades cumplir con los objetivos señalados en la presente Ley, la cual enviará al Congreso del Estado para su aprobación; y II. Disponer las medidas necesarias para la correcta aplicación de esta Ley. Artículo 10. Para efectos de la presente Ley, corresponde a la Secretaría de Salud de Oaxaca, las siguientes acciones: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1543 Página 9 I. Formular en colaboración con el Consejo o Comisión, el Programa Estatal de Salud Mental y Adicciones; II. Crear y promover acciones tendentes a formar una cultura del cuidado de la salud y optar por estilos de vida más saludables; III. Identificar y atender los factores de riesgo relacionados con los trastornos mentales y el uso y abuso de sustancias psicoactivas; IV. Establecer, en colaboración con la Secretaría de Educación Pública del Gobierno del Estado equipos y programas de promoción de la salud mental y prevención del uso de sustancias psicoactivas. V. Promover, en colaboración con la Secretaría de Educación Pública y las instituciones de educación superior de la Entidad, la formación de profesionistas especializados en salud mental y en la prevención, detección oportuna, control y tratamiento, recuperación de personas con trastornos mentales y por el uso sustancias psicoactivas. VI. Contar con un registro actualizado de los Centros de Tratamiento de Salud Mental y Atención de las Adicciones y de los Centros Comunitarios de Salud Mental y Adicciones que pertenezcan a los servicios de salud; VII. Aplicar las sanciones en materia de inspección y verificación que establece la Ley Estatal de Salud, y VIII. Las demás que se establezcan en la presente Ley y las disposiciones legales aplicables. Artículo 11. Para efectos de la presente Ley, corresponde a la Secretaría de Educación Pública del Estado, las siguientes acciones: I. Diseñar, en colaboración con el Consejo o la Comisión, programas de orientación formativa con el objeto de que los estudiantes reconozcan tanto los factores de riesgo, como los factores protectores relacionados con los trastornos mentales y por el uso de sustancias psicoactivas; II. Incorporar en los contenidos de los programas educativos acciones específicas de orientación sobre la salud mental y medidas preventivas y conductas responsables para evitar y, en su caso, retrasar la edad de inicio de consumo de sustancias psicoactivas, así como los riesgos y daños asociados al consumo; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1543 Página 10 III. Coordinarse con el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca y con la Coordinación de Educación Media Superior y Superior para la implementación y difusión de programas de salud mental y de prevención y detección oportuna del consumo de sustancias psicoactivas; IV. Implementar en colaboración con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, programas de formación profesional para favorecer la vinculación laboral y el autoempleo; V. Promover la participación de los padres de familia y de la sociedad en general en la instrumentación de acciones que promuevan el autocuidado y entornos de vida saludables, así como el manejo de herramientas para mejorar el autocontrol, la conciencia emocional, la comunicación, solución de problemas sociales y apoyo académico, y VI. Las demás que le confiera la presente Ley. Artículo 12. Para efectos de la presente Ley, corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, las siguientes acciones: I. Diseñar, en coordinación con el Consejo o Comisión, los modelos de atención para las personas con trastornos mentales y/o por el consumo de sustancias psicoactivas en situación de abandono; II. Proporcionar asesoría y asistencia a los familiares con trastornos mentales y por el consumo de sustancias psicoactivas; III. Diseñar, en colaboración con el Consejo o Comisión, campañas informativas que incrementen los valores preventivos respecto al uso y abuso de sustancias psicoactivas entre la población vulnerable; IV. Establecer programas asistenciales que brinden atención a niñas, niños, adolescentes y jóvenes en situación de abandono o de la calle; V. Promover mediante intervenciones comunitarias, la fortaleza de vínculos familiares entre padres, madres, tutores e hijos; así como dotarles de herramientas familiares para aprender a socializar con las personas que integren el ámbito familiar. Para lo anterior, deberán considerarse los aspectos macro y micro sociales de las poblaciones objetivo, y VI. Las demás que le confieran la presente Ley. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1543 Página 11 Artículo 13. Para efectos de la presente Ley, corresponde a la Secretaría del Trabajo del Estado, las siguientes acciones: I. Crear programas de empleo y autoempleo para la recuperación social de las personas con trastornos mentales y por el uso de sustancias psicoactivas; II. Vigilar y sancionar conforme a la legislación aplicable, las condiciones de igualdad en el desempeño de su trabajo, y III. Las demás que le confieran la presente Ley. Artículo 14. Para efectos de la presente Ley, corresponde a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Estado, las siguientes acciones: I. Promover programas y acciones informativas y disuasivas para la promoción de la salud mental y la prevención del uso y abuso de sustancias psicoactivas; II. Coadyuvar a las autoridades competentes en el cumplimiento de la presente Ley, y III. Las demás que le confiera la presente Ley. Artículo 15. Para efectos de la presente Ley, corresponde al Instituto de la Juventud del Estado, las siguientes acciones: I. Fomentar alternativas de recreación y tiempo libre entre la juventud, que conlleven a la reducción de la atracción social sobre las sustancias psicoactivas y la promoción de la salud mental; II. Instrumentar programas y políticas sobre salud mental y la prevención, detección oportuna y tratamiento de personas que consumen sustancias psicoactivas. III. Ejecutar programas de asociación juvenil que favorezcan su participación en acciones comunitarias, culturales, deportivas, de recreación y del cuidado de la salud y del medio ambiente, en apoyo a los segmentos de la población que viven en situación de riesgo, y IV. Las demás que le confiera la presente Ley. Artículo 16. Para efectos de la presente Ley, corresponde al Instituto del Deporte del Estado, las siguientes acciones: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1543 Página 12 I. Impulsar la cultura para la realización de la actividad física, el deporte y la recreación, a través de políticas públicas que fomenten la participación masiva de la población y la integración corresponsable de los diversos sectores, para contribuir a una mejor calidad de vida de la sociedad; II. Realizar programas permanentes y sistemáticos, en coordinación con los municipios, sobre actividades físicas y deportivas en espacios públicos o privados, para crear estilos de vida saludable y el bienestar en la población; III. Promover en los centros educativos de educación básica, media superior y superior, la actividad física y deportiva con la participación de los sectores público y privado; y IV. Las demás que le confiera la presente Ley. Artículo 17. Para efectos de la presente Ley, corresponde a los Ayuntamientos, las siguientes acciones: I. Diseñar, en coordinación con el Consejo o Comisión, los modelos de atención para las personas con trastornos mentales y por el uso de sustancias psicoactivas, con pertinencia cultural, perspectiva de género y respeto a los derechos humanos; II. Elaborar un diagnóstico comunitario de forma anual de la población con problemas relacionados con trastornos mentales y el consumo de sustancias psicoactivas, en coordinación con los Centros y Unidades de Salud de su localidad, bajo los lineamientos que establezca el Consejo o Comisión; III. Integrar e instalar un Comité Municipal para la prevención, detección oportuna, atención y control del consumo de sustancias psicoactivas y la promoción de la salud mental; y IV. Las demás que le confiera su Reglamento. CAPÍTULO III DEL TRATAMIENTO DE LAS ADICCIONES Artículo 18. La Secretaría, a través de la Comisión o el Consejo, formulará las estrategias, programas y acciones que tengan por objeto conseguir la abstinencia o, en su caso, la reducción del consumo de sustancias psicoactivas; reducir los riesgos y daños que implican el uso o abuso de dichas sustancias; abatir los padecimientos asociados al consumo; e incrementar el grado de H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1543 Página 13 bienestar físico, mental y social, de las personas que consumen sustancias psicoactivas, como de su familia. Artículo 19. El sector salud será responsable de coordinar, supervisar, dar seguimiento y evaluar la ejecución de los programas de tratamiento y rehabilitación que se realicen en los establecimientos y centros de los sectores público y privado, debiendo asegurar en todo caso la calidad y eficacia de los servicios prestados. La Secretaría estará facultada para realizar visitas de inspección a los Centros de Tratamiento de Salud Mental y Atención de las Adicciones para asegurar el estricto cumplimiento de la presente Ley. Artículo 20. Los programas de tratamiento de salud mental y recuperación de personas que consumen sustancias psicoactivas se sustentarán en acciones profesionales de tratamiento terapéutico, atención clínica, de orientación e información, en consecuencia, la atención que ofrezcan los Centros de los sectores público y privado deberá ser accesible y diversificada, profesionalizada y de carácter interdisciplinaria, incluyendo las diferentes tipologías de tratamiento de eficacia científica reconocidas. Así mismo, el proceso de recuperación deberá reconocer y desarrollar en cada caso, el potencial del tratamiento comunitario, la participación de la familia del paciente, la responsabilidad personal y el cuidado, la adopción y promoción de un estilo de vida saludable, y las aportaciones de grupos de ayuda mutua de servicios gratuitos. Artículo 21. El tratamiento y la recuperación de las personas con trastornos mentales y/o que consuman sustancias psicoactivas, respetará los derechos humanos e incorporará la perspectiva de género y perspectiva de familia, siguiendo los estándares de ética médica y profesionalismo en la prestación de servicios de salud y cuidando su integridad física y mental. CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EN TRATAMIENTO Y REHABILITACIÓN Artículo 22. Las personas sujetas a tratamiento y rehabilitación por consumo de sustancias psicoactivas, tienen los siguientes derechos: I. A la mejor atención disponible en materia de salud mental con perspectiva intercultural, pertinencia lingüística y perspectiva de género, lo que incluye el trato sin discriminación H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1543 Página 14 y con respeto a la dignidad de la persona, en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud; II. A contar con mecanismos de apoyo en la toma de decisiones y a directrices de voluntad anticipada sobre el consentimiento informado; III. Al consentimiento informado de la persona con relación al tratamiento a recibir; IV. A no ser sometido a medidas de aislamiento, contención coercitiva o cualquier práctica que constituya tratos crueles, inhumanos o degradantes y, en su caso, ser sujeto a medios para atenuar el escalamiento de crisis; V. A un diagnóstico integral e interdisciplinario y a un tratamiento basado en un plan prescrito individualmente con historial clínico, revisado periódicamente y modificado de acuerdo con la evolución del paciente, que garantice el respeto a su dignidad de persona humana y sus derechos humanos; VI. A no ser sometido a tratamientos irreversibles o que modifiquen la integridad de la persona; VII. A ser tratado y atendido en su comunidad o lo más cerca posible al lugar en donde habiten sus familiares o amigos; VIII. A la confidencialidad de la información sobre su salud; IX. A tener acceso y disponibilidad a servicios de salud mental y adicciones, y X. Los derechos establecidos en la legislación nacional y los tratados y convenciones internacionales, vinculantes, de los que México forma parte. Artículo 23. Las personas sujetas a tratamiento y rehabilitación por consumo de sustancias psicoactivas observarán lo siguiente: I. Cumplir todas las especificaciones e indicaciones que se le den a lo largo del programa de tratamiento y rehabilitación; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1543 Página 15 II. Respetar las normas de funcionamiento que previamente le hayan sido informadas por parte de la persona responsable del Centro público o privado de tratamiento contra las adicciones; III. Seguir el tratamiento e indicaciones que el personal médico le señale con relación a su estado de salud; IV. Participar activamente en los programas y actividades de prevención, fomento y cuidado de su salud; V. Procurar cuidado y diligencia en el uso y conservación de las instalaciones, materiales y equipos que se pongan a su disposición; VI. Tratar con respeto a todo el personal del centro público o privado y a los demás usuarios del servicio, y VII. Las demás que le sean asignadas por las disposiciones legales aplicables. Artículo 24. En casos de requerir de internamiento, este solo podrá realizarse por medio del consentimiento informado y de manera voluntaria de las personas. En el caso de niñas, niños o adolescentes se privilegiarán alternativas comunitarias; en caso de que exista la justificación clínica para el internamiento, este se llevará a cabo en hospitales generales o en hospitales de pediatría, asimismo se recabará la opinión de niñas, niños o adolescentes y se dejará registro en la historia clínica. En caso de no estar de acuerdo con el internamiento la institución, junto con la madre, el padre o tutor, deberán valorar otras alternativas de atención. Toda intervención deberá sustentarse por medio del consentimiento informado de las personas. La persona con trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones, es quien ostenta el derecho a consentir o denegar el permiso para cualquier tratamiento o internamiento, por lo que deberá presumirse que todos los pacientes tienen capacidad de discernir y deberán agotarse los esfuerzos para permitir que una persona acepte voluntariamente el tratamiento o el internamiento. Las personas tienen derecho a elaborar su voluntad anticipada en la que podrán determinar el tipo de acciones que desean sean tomadas para su tratamiento, o su negativa a recibir un tratamiento. Artículo 25. La persona cuyo ingreso a un centro de atención de salud mental y de adicciones sea voluntario o en cumplimiento de una medida alternativa al proceso judicial, cuenta con los mismos derechos y obligaciones reconocidos en la presente ley, para lo cual deberá apegarse a lo establecido en las disposiciones respectivas de este ordenamiento jurídico. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1543 Página 16 CAPÍTULO V DEL CONSEJO O LA COMISIÓN ESTATAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES Artículo 26. El Consejo o la Comisión es un órgano colegiado de participación interinstitucional, que tendrá por objeto promover y apoyar los programas y las acciones de los sectores público, social y privado de salud mental y tendientes a la prevención, detección oportuna, tratamiento y recuperación de las personas que consumen sustancias psicoactivas, así como proponer y evaluar los programas en la materia. Su objetivo principal es elaborar, ejecutar, coordinar y evaluar programas estatales para controlar el uso, abuso y dependencia de las sustancias psicoactivas a fin de realizar acciones permanentes y efectivas de investigación, estadística, prevención, tratamiento integral, legislación, sensibilización y capacitación para combatir e impedir que se propaguen, revertir tendencias, reducir su incidencia y las graves consecuencias que produce el consumo de sustancias psicoactivas. Artículo 27. El Consejo o la Comisión se integrará por: I. La persona titular del Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá; II. La persona titular de la Secretaría de Salud y Servicios de Salud de Oaxaca, quien tendrá el carácter de coordinador o coordinadora; III. La persona titular de la Coordinación Estatal de Salud Mental y Adicciones, quien será la encargada de la secretaría técnica; IV. Las siguientes vocalías que estarán integradas por las siguientes personas: a) Titular de la Secretaría de Educación Pública; b) Titular del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; c) Titular de la Secretaría del Trabajo; d) Titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana; e) Titular de la Fiscalía General del Estado; f) Titular de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca; g) Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Local de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca; h) Titular del Instituto de la Juventud del Estado; i) Titular del Instituto del Deporte del Estado; j) Un representante del Poder Legislativo del Estado; k) Un representante del Poder Judicial del Estado; l) Un representante de los Comités Municipales; m) Un representante de los Centros de Integración Juvenil. A.C.; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1543 Página 17 El presidente del Consejo o Comisión podrá invitar a participar en el mismo, a otros representantes de las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas, dedicadas a la prevención, tratamiento y atención médica de la salud mental y las adicciones; así como a representantes de las demás instituciones u organismos de reconocido prestigio en las ciencias de la salud, sociales y afines; y a las personas físicas o morales, que por su experiencia puedan auxiliar a la obtención de los fines del Consejo o Comisión, quienes tendrán derecho a voz pero sin voto. Los cargos en el Consejo o Comisión son honoríficos. Por cada miembro del Consejo o Comisión se nombrará un suplente. Artículo 28. El Consejo o la Comisión tendrán las siguientes atribuciones: I. Proponer a las dependencias y entidades involucradas en los programas contra el uso, consumo y dependencia de sustancias psicoactivas y de la salud mental, las acciones pertinentes que coadyuven al eficaz cumplimiento de los mismos; II. Proponer acciones de seguimiento derivadas de la ejecución de los programas mencionados, evaluar sus resultados y, en su caso, formular las adecuaciones y modificaciones que procedan; III. Promover ante los medios de comunicación masivo, espacios para la difusión permanente de campañas de información, comunicación y sensibilización y programas para la salud mental y la prevención y control de adicciones; IV. Promover de forma permanente actividades de análisis e investigación que apoyen la salud mental y las acciones contra la dependencia de sustancias psicoactivas; V. Recomendar las acciones indispensables para la salud mental y la prevención de los problemas de salud pública provocados por el uso, consumo y dependencia de sustancias psicoactivas y difundirlas, promoverlas y apoyarlas; VI. Sugerir los mecanismos de coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales para la eficaz ejecución de los programas de salud mental y adicciones; VII. Promover, en coordinación con los organismos competentes, la realización de campañas públicas y programas orientados a sensibilizar y concientizar a la población sobre la salud mental y las formas de prevención, detección, asistencia y control de adicciones; VIII. Impulsar la participación de la sociedad en la formación de hábitos y estilos de vida saludables para un desarrollo libre de adicciones; IX. Promover la participación ciudadana para el diseño, desarrollo, implementación y seguimiento de las acciones de prevención, tratamiento y control de las adicciones y para la reinserción social de la persona; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1543 Página 18 X. Desarrollar programas de educación preventiva y de orientación formativa para la salud mental y contra el uso y abuso de sustancias psicoactivas, destinados a los ámbitos escolar, familiar, laboral y comunitario; XI. Fomentar la unidad, integración y funcionalidad familiar como medio esencial para lograr la salud mental y la prevención de las adicciones; XII. Desarrollar programas de salud mental y de prevención, detección oportuna, atención y tratamiento del consumo de sustancias psicoactivas destinados a la población de los centros de reinserción social; XIII. Establecer medidas para la prohibición de la publicidad relativa a bebidas alcohólicas, tabaco y vapeadores; XIV. Fomentar que los programas de educación para la salud y seguridad e higiene en el trabajo, incorporen la salud mental y conceptos que tiendan a disminuir en la población el consumo de sustancias psicoactivas; XV. Acordar mecanismos de coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales para la eficaz ejecución y cumplimiento de las acciones para la salud mental y prevención de las adicciones; XVI. Celebrar convenios de colaboración con los sectores público y privado, con la finalidad de capacitar y promover el empleo y al autoempleo de las personas atendidas y rehabilitadas de los Centros públicos y privados y así puedan incorporarse a la actividad económica; XVII. Gestionar recursos para apoyar acciones específicas para la salud mental y el combate de las adicciones; XVIII. Velar por el cumplimiento del marco jurídico estatal, nacional e internacional del que México sea parte, respecto de las materias relacionadas con la prevención, tratamiento y control del uso y abuso de sustancias psicoactivas; y XIX. Las demás que establezcan el Consejo o la Comisión, esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos aplicables. Artículo 29. El Consejo o la Comisión se reunirá trimestralmente en sesiones ordinarias; o en sesiones extraordinarias cuando la urgencia de algún asunto así lo requiera, a convocatoria de su presidente. Artículo 30. El Consejo o la Comisión en materia de seguimiento y evaluación deberá: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1543 Página 19 I. Elaborar informes anuales sobre el progreso en la ejecución de las acciones y programas desarrollados en el Estado; y II. Evaluar los avances y logros de las estrategias, medidas, acciones y modelos de intervención que apliquen el gobierno estatal y los gobiernos municipales. Artículo 31. Con el objeto de generar en el Estado los conocimientos necesarios sobre el tema de las adicciones, el Consejo o la Comisión promoverá: I. La realización de estudios y proyectos de investigación; II. Encuestas y estudios sanitarios, económicos y sociales para conocer los factores de riesgo que están generando las adicciones en el Estado, y III. Planes y programas de estudio para la formación de profesionales e investigadores en la materia. CAPÍTULO VI DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO DE SALUD MENTAL Y ATENCIÓN DE LAS ADICCIONES Y LOS CENTROS COMUNITARIOS DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES Artículo 32. Los sectores público y privado que presten los servicios de orientación, prevención y tratamiento de personas con consumo de sustancias psicoactivas, incorporarán la atención de la salud mental, previo registro y autorización ante los Servicios de Salud del Estado; la Coordinación Estatal de Protección Civil y el Ayuntamiento que se trate. Artículo 33. Los Centros de Tratamiento de Salud Mental y Atención de las Adicciones que brinden atención de forma privada deberán cumplir con los requisitos y apegarse a lo establecido en la NOM-028-SSA2-2009 Para la prevención, tratamiento y control de las adicciones y la NOM- 025-SSA2-2014 Para la prestación de servicios de salud en unidades de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica, para garantizar la integridad, seguridad y trato digno de las personas usuarias. Artículo 34. Los Centros de Tratamiento de Salud Mental y Atención de las Adicciones privados que brinden servicios de tratamiento residencial de atención a las adicciones, para su operación y funcionamiento deberán apegarse a la Guía para la Operación de Establecimientos Privados que brinden Servicios de Tratamiento Residencial de Atención a las Adicciones en México, de acuerdo con la modalidad del servicio que presten. Los Centros de Tratamiento de Salud Mental y Adicciones brindarán atención a las personas con trastornos mentales y de comportamiento por el consumo de sustancias psicoactivas, con H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1543 Página 20 respeto a los derechos humanos, perspectiva de género y de familia y con apego a los principios establecidos en la presente Ley. Artículo 35. Para el funcionamiento de los Centros de Tratamiento de Salud Mental y Atención de las Adicciones, deberán contar con la autorización sanitaria de la Secretaría de Salud del Estado y con la licencia municipal expedida por el Ayuntamiento de la jurisdicción a la que pertenezca. Artículo 36. Los Centros de Tratamiento de Salud Mental y Atención de las Adicciones privados para garantizar a la persona usuaria del servicio la seguridad física de las instalaciones e infraestructura, deberán observar las disposiciones contenidas en la Ley de Protección Civil y Gestión Integral de Riesgos de Desastres para el Estado de Oaxaca. Artículo 37. Los Centros de Tratamiento de Salud Mental y Atención de las Adicciones para su funcionamiento, deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Contar con instalaciones y equipo apropiados para la atención de las personas usuarias, que deberán ser organizadas y distribuidas conforme a grupos de edad y sexo, apegado a las disposiciones legales aplicables en materia de salud y control de adicciones; II. Contar con un programa de trabajo apegado a la Norma Oficial Mexicana NOM 028- SSA2-2009 Para la Prevención, Tratamiento y Control de las Adicciones y a las disposiciones legales aplicables en materia de salud y control de adicciones, los cuales deberán incluir actividades de participación de la familia de la persona adicta, el fomento de los valores familiares, el apoyo para su reinserción social y a la vida comunitaria; III. Contar con un médico responsable con título profesional y calificado en materia de adicciones, mismo que quedará acreditado ante la Secretaría; IV. Contar con personal capacitado en atención médica, psicológica y de trabajo social, así como con los recursos humanos suficientes para brindar los servicios a las personas con problemas de adicciones y consumo de sustancias psicoactivas; V. Presentar ante la Secretaría de forma anual los programas de tratamiento terapéutico integral que se apliquen para la rehabilitación de la persona adicta; VI. Notificar de forma trimestral a la Secretaría, la cantidad de personas adictas y con consumo de sustancias psicoactivas sujetas a rehabilitación y la etapa del tratamiento en que se encuentran; VII. Brindar atención a la persona usuaria del servicio con pleno respeto a su dignidad y a sus derechos humanos y guardar la confidencialidad de sus datos, salvo que le sean requeridos por las autoridades competentes; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1543 Página 21 VIII. Contar con un área para la atención de quejas, sugerencias y comentarios de evaluación de los servicios y trato del personal hacia la persona usuaria del servicio, de sus familiares y personas autorizadas para visitas; IX. Coadyuvar con el personal de la Secretaría que practique visitas de verificación en cumplimiento a la presente Ley y a la Ley Estatal de Salud; y X. Las demás que establezca el Consejo o la Comisión, esta Ley y demás ordenamientos aplicables. Artículo 38. La atención médica de las personas con trastornos mentales y del comportamiento y por consumo de sustancias psicoactivas, se llevará a cabo en Centros Ambulatorios de Atención Primaria, servicios de psiquiatría, en Hospitales Generales, Hospitales Regionales de Alta Especialidad e Institutos Nacionales de Salud. Artículo 39. Los Centros Comunitarios de Salud Mental y Adicciones serán públicos y brindarán atención ambulatoria en materia de salud mental y adicciones a las personas con trastornos mentales y del comportamiento y por el consumo de sustancias psicoactivas, con respeto a los derechos humanos, perspectiva de género y de familia y con apego a los principios establecidos en la presente Ley. Artículo 40. Los Centros Comunitarios de Salud Mental y Adicciones estarán a cargo del Consejo o la Comisión, quien se coordinará con la Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones para la implementación de acciones y estrategias para su funcionamiento. Artículo 41. Los Centros Comunitarios de Salud Mental y Adicciones promoverán acciones y programas de forma continua para la atención de la salud mental y la prevención y tratamiento de las adicciones. CAPÍTULO VII DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO DE SALUD MENTAL Y ATENCIÓN DE LAS ADICCIONES Artículo 42. La Secretaría o los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán la supervisión, vigilancia e inspección a los centros de tratamiento de salud mental y atención de las adicciones, con base en lo establecido en la Ley Estatal de Salud en materia de vigilancia sanitaria, para verificar el cumplimiento de la presente ley. Artículo 43. La vigilancia sanitaria se realizará a través de visitas de verificación a cargo del personal expresamente autorizado por la Secretaría, quien deberá realizar las respectivas diligencias de conformidad con las prescripciones de esta ley, la Ley Estatal de Salud, la Norma H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1543 Página 22 028-SSA2-2009 Para la prevención, tratamiento y control de las adicciones y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 44. Todo acto de visita de inspección que lleve a cabo la Secretaría a través del órgano correspondiente a los Centros de Tratamiento de Salud Mental y Atención de las Adicciones, tendrán como finalidad verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las disposiciones legales aplicables. Artículo 45. Para la inspección y verificación del cumplimiento de las disposiciones legales de la materia, en todo tiempo, los responsables de los Centros de Tratamiento de Salud Mental y Atención de las Adicciones, tienen la obligación de permitir el acceso a las instalaciones y de mostrar la documentación inherente al funcionamiento de los mismos, así como de los programas de tratamiento. Artículo 46. El resultado de la visita de inspección deberá hacerse constar en acta circunstanciada que deberá ser firmada tanto por el supervisor a cargo, como por el responsable del Centro de Tratamiento de Salud Mental y Atención de las Adicciones y el personal que haya participado en la inspección. Artículo 47. La Secretaría deberá realizar una visita de supervisión al mes a los establecimientos, asimismo, llevará a cabo visitas sin previo aviso a los Centros de Tratamiento de Salud Mental y Atención de las Adicciones. CAPÍTULO VIII DE LAS SANCIONES Artículo 48. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley por parte de los Centros de Tratamiento de Salud Mental y Atención de las Adicciones, y de los Centros Comunitarios de Salud Mental y Adicciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda, dará lugar a las siguientes sanciones: I. Amonestación con apercibimiento; II. Multa; III. Clausura temporal o definitiva del Centro de Tratamiento; y IV. Arresto hasta por treinta y seis horas H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1543 Página 23 Artículo 49. Las licencias que se concedan pueden ser revocadas, temporal o definitivamente, a juicio de la autoridad que las expidió, por las siguientes causas: I. Por la carencia de algún requisito legal; II. Porque se estime la existencia de un riesgo o peligro para la seguridad o la salud de las personas usuarias del servicio; III. Por violaciones a los derechos humanos de las personas usuarias por parte de las personas que laboren en los Centros públicos o privados; y IV. Por resolución que emane del procedimiento administrativo que determine la Secretaría. Artículo 50. La Secretaría fundará y motivará la resolución al imponer una sanción, tomando en cuenta: I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas; II. La gravedad de la infracción; III. Las causas de la infracción; IV. Las condiciones socio-económicas del infractor; V. La calidad de reincidente del infractor; y VI. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción. Artículo 51. Para la imposición y aplicación de las sanciones, así como su procedimiento, se observará lo previsto en la Ley Estatal de Salud. T RANSITORI O S: PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1543 Página 24 SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. CUARTO. El Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. QUINTO. El Consejo Estatal Contra las Adicciones o la Comisión Estatal de Salud Mental y Adicciones del Estado después de haberse instalado, expedirá dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación del Reglamento de esta Ley, su Reglamento interno. SEXTO. Una vez publicado el Reglamento de la presente Ley, los Centros de Tratamiento de Atención de las Adicciones que se encuentren funcionando en la Entidad, contarán con ciento veinte días naturales para hacer la reconversión a Centros de Tratamiento de Salud Mental y Atención de las Adicciones y regularizarán su funcionamiento ante la Secretaría. SÉPTIMO. Los programas y acciones derivadas de esta Ley se ajustarán a las políticas presupuestales del Gobierno del Estado. OCTAVO. Los Comités Municipales deberán integrar e iniciar funciones dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del Consejo o Comisión. Los Comités Municipales expedirán dentro de los sesenta días naturales posteriores a su integración, sus Reglamentos respectivos.