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DECRETO No. 1543
Texto Original: decreto número 1543, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 20 de septiembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial 40 Décima Cuarta Sección, de fecha 7 de octubre del 2023
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA.
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO. La Sexagésima Quinta Legislatura Constitucional del Congreso del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca, expide la Ley de Prevención, Tratamiento y Control de las
Adicciones para el Estado de Oaxaca, para quedar de la forma siguiente:
LEY DE PREVENCIÓN, TRATAMIENTO Y CONTROL
DE LAS ADICCIONES PARA EL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO ÚNICO
OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y sus disposiciones son de
observancia general en el estado de Oaxaca. Los derechos que se deriven de ella serán
aplicables a todas las personas que habitan y transitan en el estado de Oaxaca, con un enfoque
de derechos humanos y con apego a los principios de interculturalidad, interdisciplinariedad,
integralidad, intersectorialidad, perspectiva de género y participación social.
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:
I. Establecer las bases de política pública en materia de atención integral en materia de
salud mental y consumo de sustancias psicoactivas en el estado de Oaxaca, a partir de
un enfoque preventivo, con respeto irrestricto a los derechos humanos y que atienda las
necesidades diferenciadas en función del género; sin importar origen étnico o nacional,
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el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición
social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características
genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias
sexuales, la identidad, la expresión de género, la filiación política, el estado civil, el
idioma, los antecedentes penales
II. Instaurar los procedimientos y criterios para la prevención, tratamiento y control en
materia de salud mental y adicciones en el Estado de Oaxaca;
III. Implementar estrategias, acciones y programas en materia de salud mental y adicciones
desde el sector educativo, de salud y social;
IV. Prever servicios para la atención y asistencia integral de salud mental y para las
personas con consumo de sustancias psicoactivas en centros ambulatorios de atención
primaria y servicios de psiquiatría en hospitales generales, hospitales regionales de alta
especialidad e institutos nacionales de salud.
V. Establecer los principios, procedimientos y criterios para la creación, fortalecimiento,
supervisión, monitoreo, evaluación y actualización de servicios de psicoeducación,
atención y asistencia para la prevención y tratamiento en materia de salud mental y
consumo de sustancias psicoactivas;
VI. Garantizar la atención a personas con trastornos mentales y por el consumo de
sustancias psicoactivas y los servicios de tratamiento y recuperación;
VII. Instaurar los lineamientos para la cooperación y coordinación entre el Gobierno del
Estado, los gobiernos municipales, los sectores social y privado para la atención,
asistencia y tratamiento de las personas con trastornos mentales y por consumo de
sustancias psicoactivas.
VIII. Promover la participación social como un factor de corresponsabilidad para la
recuperación de las personas con trastornos mentales y la prevención y reducción del
consumo de sustancias psicoactivas, para eliminar la discriminación hacia las personas
con consumo de dichas sustancias, favoreciendo el libre desarrollo de su personalidad
y ejercicio de sus derechos;
IX. Fomentar la sana convivencia familiar y en la comunidad, mediante acciones
preventivas, poniendo especial atención a la población infantil y juvenil para disminuir
los factores de riesgo;
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X. Establecer estrategias y métodos basados en los derechos humanos de las personas
con trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas como es la
Estrategia de Reducción de Riesgos y Daños, así como alternativas de prevención,
tratamiento, rehabilitación e integración comunitaria, con la participación de los diversos
sectores sociales, ubicando la problemática materia de la presente Ley como un
fenómeno que impacta en la estructura social;
XI. Lograr la recuperación de personas con trastornos mentales y por consumo de
sustancias psicoactivas.
XII. Preservar el derecho a la salud individual, familiar y garantizar la sana convivencia
social.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Dependencia: El trastorno de la regulación del uso de sustancias psicoactivas que
surge de su consumo repetido o continuo. El rasgo característico es un fuerte impulso
interno que se manifiesta por la incapacidad para controlar el consumo, el aumento de
la prioridad que se da al uso sobre otras actividades y la persistencia del consumo a
pesar del daño o las consecuencias negativas, además del desarrollo de tolerancia, la
necesidad imperiosa por consumir, y los síntomas de abstinencia después del cese o la
reducción en el uso o consumo repetido de la sustancia para aliviar los síntomas.
II. Atención Comunitaria: Aquella que se realiza en un territorio con participación de la
población, que está dirigida a promover la salud, incrementar la calidad de vida y el
bienestar de la población potenciando la capacidad de las personas y grupos para el
abordaje de sus propios problemas y demandas o necesidades.
III. Atención Integral: Es un enfoque en el que se atienden todas las necesidades de la
persona por completo, y no solo las necesidades médicas y físicas.
IV. Atención Médica: Conjunto de servicios que se proporcionan a la persona para
proteger, promover y restaurar su salud.
V. Centros Comunitarios de Salud Mental y Adicciones: Establecimientos de carácter
público, que proporcionan atención ambulatoria a personas con trastornos mentales y
por consumo de sustancias psicoactivas.
VI. Centros de Tratamiento de Salud Mental y Atención de las Adicciones:
Establecimientos de carácter público, privado o social, que proporcionan atención a
personas con trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas.
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VII. Comité Municipal: Comité Municipal para la Prevención, Atención de Salud Mental y
Adicciones.
VIII. Comisión: Comisión Estatal de Salud Mental y Adicciones del Estado de Oaxaca.
IX. Consejo: Consejo Estatal de Salud Mental y Adicciones.
X. Consentimiento informado: Es la manifestación expresa a través de la cual la persona
usuaria del servicio autoriza su participación en el tratamiento, con pleno conocimiento
de los procedimientos y riesgos a los que se someterá, por voluntad propia y libre de
cualquier forma de coacción.
XI. Consumo de sustancias psicoactivas: Rubro genérico que agrupa diversos patrones
de uso y abuso de estas sustancias, ya sean medicamentos o tóxicos naturales,
químicos o sintéticos que actúan sobre el sistema nervioso central.
XII. Factor de riesgo: Es el atributo, circunstancia o exposición de una persona o población,
que están asociados a la probabilidad del uso y abuso de sustancias psicoactivas.
XIII. Factores protectores: Son los rasgos individuales, familiares y elementos
socioculturales, que eliminan, disminuyen o neutralizan el riesgo de que una persona
inicie o continúe un proceso adictivo.
XIV. Grupo de Ayuda Mutua: Agrupación integrada por personas con dependencia a
sustancias psicoactivas en recuperación, cuyo propósito fundamental es apoyar a la
persona con dependencia a sustancias psicoactivas adicta con base en la experiencia
compartida dentro del grupo, para lograr la abstinencia de sustancias psicoactivas.
XV. Persona usuaria del servicio: Es toda persona que haga uso de los servicios de
prevención, detección oportuna, tratamiento, recuperación, e integración comunitaria
relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas.
XVI. Perspectiva de Género: Es la metodología y los mecanismos que permiten identificar,
cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se
pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así
como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y
crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad
de género.
XVII. Perspectiva de Familia: Se considera a la familia, independientemente del concepto o
estructura, como el núcleo principal en donde se forman hábitos, se transmite
información y se conforman redes de apoyo, las cuales se refuerzan con la socialización
y convivencia en los diferentes tipos de comunidades a las que el individuo pertenece.
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XVIII. Programa Estatal: El Programa Estatal de Salud Mental y Adicciones, en el que se
incluirán acciones con perspectiva de género y de familia y con pleno respeto a los
derechos humanos.
XIX. Prevención: Conjunto de acciones que contribuyen a la salud mental y a identificar,
evitar, reducir, regular o evitar el consumo no terapéutico de sustancias psicoactivas
como riesgo sanitario, así como las consecuencias físicas, psíquicas, económicas,
familiares y sociales relacionadas.
XX. Recuperación: Significa el empoderamiento de la persona para tener una vida
autónoma, superando o manejando el trauma y que varía de persona a persona, de
acuerdo con las preferencias individuales.
XXI. Reducción de daños: Enfoque de atención que busca garantizar el acceso a los
servicios de salud que minimicen la vulnerabilidad de las personas que consumen
sustancias psicoactivas, así como los efectos, la nocividad de las sustancias y la
mortalidad asociadas a éstas.
XXII. Rehabilitación: Es el proceso por el cual una persona que presenta trastornos
asociados con sustancias psicoactivas alcanza un estado óptimo de salud,
funcionamiento psicológico y bienestar social.
XXIII. Secretaría: Secretaría de Salud de Oaxaca.
XXIV. Síndrome de abstinencia: Grupo de síntomas y signos cuya gravedad es variable que
aparece durante la suspensión brusca, total o parcial del consumo de una sustancia
psicoactiva, luego de una fase de utilización permanente o del consumo de altas dosis
de la misma.
XXV. Sustancia psicoactiva: Es la sustancia natural o sintética que actúa sobre el sistema
nervioso generando alteraciones en las funciones que regulan pensamientos,
emociones y el comportamiento.
XXVI. Tratamiento: Proceso que comienza cuando los usuarios de sustancias psicoactivas
entran en contacto con un proveedor de servicios de salud o de otro servicio comunitario
y puede continuar a través de una sucesión de intervenciones concretas hasta que se
alcanza el nivel de salud y bienestar más alto posible.
Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán sin perjuicio de las contenidas en
otras leyes referentes a la salud, asistencia social o privada; de conformidad con el artículo 4º de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones contenidas en Ley
General de Salud, la Ley Estatal de Salud y en la Norma Oficial Mexicana NOM- 028- SSA-2009
para la prevención, tratamiento y control de las adicciones.
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Artículo 5. Las acciones derivadas de la implementación de esta Ley deberán observar los
siguientes principios:
I. Atención prioritaria a la salud, especialmente a la población infantil y juvenil;
II. Erradicación de estigmas y estereotipos;
III. No discriminación e inclusión;
IV. La promoción y respeto a los derechos humanos;
V. Igualdad de género;
VI. Interés superior de la infancia y adolescencia;
VII. Interseccionalidad e interculturalidad;
VIII. Atención integral, continua e interdisciplinaria;
IX. Enfoque transversal de las políticas y acciones para la atención integral de las personas;
X. La incorporación de la perspectiva de género en el diseño y aplicación de la presente
ley, reconociendo las necesidades diferenciadas entre mujeres y hombres;
XI. La incorporación de la perspectiva de familia;
XII. El respeto al consentimiento informado de la persona usuaria del servicio que se derive
de la presente Ley, que implica otorgamiento de información suficiente respecto de los
procedimientos a emplear y los riesgos que involucran;
XIII. La participación social en las acciones de prevención del consumo de sustancias
psicoactivas;
XIV. La reducción de riesgos y daños.
CAPÍTULO II
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DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA DE PREVENCIÓN
Artículo 6. Para los efectos de la presente Ley, la promoción de la salud mental y la prevención
del consumo de sustancias psicoactivas consiste en la creación, diseño y ejecución de políticas
públicas, con un enfoque comunitario, de recuperación y con estricto respeto a los derechos
humanos de los usuarios de estos servicios, en apego a los principios de interculturalidad,
interdisciplinariedad, integralidad, intersectorialidad, perspectiva de género y participación social.
En la ejecución y evaluación de las políticas públicas se elaborará un programa periódico de
evaluación, en el que deberán participar instituciones y asociaciones de los ámbitos público y
privado que resulten competentes, y que se especialicen en materia de adicciones.
Los programas de fomento a la cultura de salud mental y de prevención del consumo de
sustancias psicoactivas formarán parte de los Planes de Desarrollo Estatal y Municipal y en los
mismos podrán participar organismos y agrupaciones de la sociedad civil.
Artículo 7. Todos los programas y acciones preventivos que ejecute el Gobierno del Estado y los
Municipios deberán:
I. Disponer de un marco teórico y metodológico; basarse en un diagnóstico, conocimiento
de las necesidades y evidencias científicas; contar con sistemas de seguimiento y
evaluación, así como los recursos y el personal especializado;
II. Considerar componentes de prevención universal, selectiva o indicada, no
discriminatoria, y considerar los componentes culturales y de la región, e
III. Incluir a poblaciones vulnerables y de muy alto riesgo, de acuerdo con la estratificación
de los diferentes grupos sociales, poniendo principal énfasis en el infantil y juvenil.
Los programas de promoción de la salud mental y prevención de las adicciones deberán ser de
forma constante y permanente con la población de alto riesgo.
Para la planificación de los modelos de prevención se deberán crear programas para la familia,
con la intención de mejorar la compenetración y las relaciones familiares, incluyendo habilidades
de entrenamiento y desarrollo bien monitoreadas para asegurar una adecuada implementación.
Artículo 8. El Gobierno del Estado, en coordinación con el Consejo o la Comisión, deberá
instrumentar, fomentar y evaluar acciones y programas preventivos tendientes a:
I. Promover la colaboración de los medios de comunicación para realizar campañas
informativas y de comunicación sobre la salud mental y las sustancias psicoactivas, sus
características y consecuencia del abuso en el consumo de las mismas, así como
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informar sobre las alternativas para la atención preventiva, terapéutica y de
recuperación;
II. Formar profesionales que actúen en el área de la salud mental y la prevención de
adicciones
III. Promover acuerdos de colaboración con organizaciones sindicales y empresariales, a
fin de promover la prevención en el ámbito laboral;
IV. Disponer de la información necesaria que garantice todas las acciones y programas en
materia de salud mental y prevención de adicciones;
V. Promover la salud mental e impedir o retrasar la edad de inicio del consumo de
sustancias psicoactivas en el Estado;
VI. Detener la progresión del abuso de sustancias psicoactivas o desórdenes relacionados,
para disminuir los riesgos asociados a los mismos;
VII. Dirigir de forma especializada hacia la niñez, adolescencia y juventud, campañas
preventivas de publicidad sobre el uso creativo del tiempo libre;
VIII. Vigilar que los contenidos utilizados en la difusión de los mensajes sean los más
adecuados, en cuanto a horarios, frecuencia, y tipo, para la población definida como
objetivo, y
IX. Establecer comunicación con los diversos sectores, grupos, autoridades y líderes de la
comunidad, que permita y favorezca la realización de acciones coordinadas y
permanentes para promoción de la salud mental la prevención del consumo de
sustancias psicoactivas y el desarrollo de comunidades saludables.
Artículo 9. Para efectos de la presente Ley, corresponde al Ejecutivo del Estado:
I. Incluir una partida presupuestal suficiente que garantice al Consejo o la Comisión y a
las dependencias y entidades cumplir con los objetivos señalados en la presente Ley, la
cual enviará al Congreso del Estado para su aprobación; y
II. Disponer las medidas necesarias para la correcta aplicación de esta Ley.
Artículo 10. Para efectos de la presente Ley, corresponde a la Secretaría de Salud de Oaxaca,
las siguientes acciones:
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I. Formular en colaboración con el Consejo o Comisión, el Programa Estatal de Salud
Mental y Adicciones;
II. Crear y promover acciones tendentes a formar una cultura del cuidado de la salud y
optar por estilos de vida más saludables;
III. Identificar y atender los factores de riesgo relacionados con los trastornos mentales y el
uso y abuso de sustancias psicoactivas;
IV. Establecer, en colaboración con la Secretaría de Educación Pública del Gobierno del
Estado equipos y programas de promoción de la salud mental y prevención del uso de
sustancias psicoactivas.
V. Promover, en colaboración con la Secretaría de Educación Pública y las instituciones
de educación superior de la Entidad, la formación de profesionistas especializados en
salud mental y en la prevención, detección oportuna, control y tratamiento, recuperación
de personas con trastornos mentales y por el uso sustancias psicoactivas.
VI. Contar con un registro actualizado de los Centros de Tratamiento de Salud Mental y
Atención de las Adicciones y de los Centros Comunitarios de Salud Mental y Adicciones
que pertenezcan a los servicios de salud;
VII. Aplicar las sanciones en materia de inspección y verificación que establece la Ley
Estatal de Salud, y
VIII. Las demás que se establezcan en la presente Ley y las disposiciones legales aplicables.
Artículo 11. Para efectos de la presente Ley, corresponde a la Secretaría de Educación Pública
del Estado, las siguientes acciones:
I. Diseñar, en colaboración con el Consejo o la Comisión, programas de orientación
formativa con el objeto de que los estudiantes reconozcan tanto los factores de riesgo,
como los factores protectores relacionados con los trastornos mentales y por el uso de
sustancias psicoactivas;
II. Incorporar en los contenidos de los programas educativos acciones específicas de
orientación sobre la salud mental y medidas preventivas y conductas responsables para
evitar y, en su caso, retrasar la edad de inicio de consumo de sustancias psicoactivas,
así como los riesgos y daños asociados al consumo;
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III. Coordinarse con el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca y con la
Coordinación de Educación Media Superior y Superior para la implementación y difusión
de programas de salud mental y de prevención y detección oportuna del consumo de
sustancias psicoactivas;
IV. Implementar en colaboración con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
programas de formación profesional para favorecer la vinculación laboral y el
autoempleo;
V. Promover la participación de los padres de familia y de la sociedad en general en la
instrumentación de acciones que promuevan el autocuidado y entornos de vida
saludables, así como el manejo de herramientas para mejorar el autocontrol, la
conciencia emocional, la comunicación, solución de problemas sociales y apoyo
académico, y
VI. Las demás que le confiera la presente Ley.
Artículo 12. Para efectos de la presente Ley, corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado, las siguientes acciones:
I. Diseñar, en coordinación con el Consejo o Comisión, los modelos de atención para las
personas con trastornos mentales y/o por el consumo de sustancias psicoactivas en
situación de abandono;
II. Proporcionar asesoría y asistencia a los familiares con trastornos mentales y por el
consumo de sustancias psicoactivas;
III. Diseñar, en colaboración con el Consejo o Comisión, campañas informativas que
incrementen los valores preventivos respecto al uso y abuso de sustancias psicoactivas
entre la población vulnerable;
IV. Establecer programas asistenciales que brinden atención a niñas, niños, adolescentes
y jóvenes en situación de abandono o de la calle;
V. Promover mediante intervenciones comunitarias, la fortaleza de vínculos familiares
entre padres, madres, tutores e hijos; así como dotarles de herramientas familiares para
aprender a socializar con las personas que integren el ámbito familiar. Para lo anterior,
deberán considerarse los aspectos macro y micro sociales de las poblaciones objetivo,
y
VI. Las demás que le confieran la presente Ley.
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Artículo 13. Para efectos de la presente Ley, corresponde a la Secretaría del Trabajo del Estado,
las siguientes acciones:
I. Crear programas de empleo y autoempleo para la recuperación social de las personas
con trastornos mentales y por el uso de sustancias psicoactivas;
II. Vigilar y sancionar conforme a la legislación aplicable, las condiciones de igualdad en el
desempeño de su trabajo, y
III. Las demás que le confieran la presente Ley.
Artículo 14. Para efectos de la presente Ley, corresponde a la Secretaría de Seguridad y
Protección Ciudadana del Estado, las siguientes acciones:
I. Promover programas y acciones informativas y disuasivas para la promoción de la salud
mental y la prevención del uso y abuso de sustancias psicoactivas;
II. Coadyuvar a las autoridades competentes en el cumplimiento de la presente Ley, y
III. Las demás que le confiera la presente Ley.
Artículo 15. Para efectos de la presente Ley, corresponde al Instituto de la Juventud del Estado,
las siguientes acciones:
I. Fomentar alternativas de recreación y tiempo libre entre la juventud, que conlleven a la
reducción de la atracción social sobre las sustancias psicoactivas y la promoción de la
salud mental;
II. Instrumentar programas y políticas sobre salud mental y la prevención, detección
oportuna y tratamiento de personas que consumen sustancias psicoactivas.
III. Ejecutar programas de asociación juvenil que favorezcan su participación en acciones
comunitarias, culturales, deportivas, de recreación y del cuidado de la salud y del medio
ambiente, en apoyo a los segmentos de la población que viven en situación de riesgo,
y
IV. Las demás que le confiera la presente Ley.
Artículo 16. Para efectos de la presente Ley, corresponde al Instituto del Deporte del Estado, las
siguientes acciones:
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I. Impulsar la cultura para la realización de la actividad física, el deporte y la recreación, a
través de políticas públicas que fomenten la participación masiva de la población y la
integración corresponsable de los diversos sectores, para contribuir a una mejor calidad
de vida de la sociedad;
II. Realizar programas permanentes y sistemáticos, en coordinación con los municipios,
sobre actividades físicas y deportivas en espacios públicos o privados, para crear estilos
de vida saludable y el bienestar en la población;
III. Promover en los centros educativos de educación básica, media superior y superior, la
actividad física y deportiva con la participación de los sectores público y privado; y
IV. Las demás que le confiera la presente Ley.
Artículo 17. Para efectos de la presente Ley, corresponde a los Ayuntamientos, las siguientes
acciones:
I. Diseñar, en coordinación con el Consejo o Comisión, los modelos de atención para las
personas con trastornos mentales y por el uso de sustancias psicoactivas, con
pertinencia cultural, perspectiva de género y respeto a los derechos humanos;
II. Elaborar un diagnóstico comunitario de forma anual de la población con problemas
relacionados con trastornos mentales y el consumo de sustancias psicoactivas, en
coordinación con los Centros y Unidades de Salud de su localidad, bajo los lineamientos
que establezca el Consejo o Comisión;
III. Integrar e instalar un Comité Municipal para la prevención, detección oportuna, atención
y control del consumo de sustancias psicoactivas y la promoción de la salud mental; y
IV. Las demás que le confiera su Reglamento.
CAPÍTULO III
DEL TRATAMIENTO DE LAS ADICCIONES
Artículo 18. La Secretaría, a través de la Comisión o el Consejo, formulará las estrategias,
programas y acciones que tengan por objeto conseguir la abstinencia o, en su caso, la reducción
del consumo de sustancias psicoactivas; reducir los riesgos y daños que implican el uso o abuso
de dichas sustancias; abatir los padecimientos asociados al consumo; e incrementar el grado de
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bienestar físico, mental y social, de las personas que consumen sustancias psicoactivas, como
de su familia.
Artículo 19. El sector salud será responsable de coordinar, supervisar, dar seguimiento y evaluar
la ejecución de los programas de tratamiento y rehabilitación que se realicen en los
establecimientos y centros de los sectores público y privado, debiendo asegurar en todo caso la
calidad y eficacia de los servicios prestados.
La Secretaría estará facultada para realizar visitas de inspección a los Centros de Tratamiento de
Salud Mental y Atención de las Adicciones para asegurar el estricto cumplimiento de la presente
Ley.
Artículo 20. Los programas de tratamiento de salud mental y recuperación de personas que
consumen sustancias psicoactivas se sustentarán en acciones profesionales de tratamiento
terapéutico, atención clínica, de orientación e información, en consecuencia, la atención que
ofrezcan los Centros de los sectores público y privado deberá ser accesible y diversificada,
profesionalizada y de carácter interdisciplinaria, incluyendo las diferentes tipologías de
tratamiento de eficacia científica reconocidas.
Así mismo, el proceso de recuperación deberá reconocer y desarrollar en cada caso, el potencial
del tratamiento comunitario, la participación de la familia del paciente, la responsabilidad personal
y el cuidado, la adopción y promoción de un estilo de vida saludable, y las aportaciones de grupos
de ayuda mutua de servicios gratuitos.
Artículo 21. El tratamiento y la recuperación de las personas con trastornos mentales y/o que
consuman sustancias psicoactivas, respetará los derechos humanos e incorporará la perspectiva
de género y perspectiva de familia, siguiendo los estándares de ética médica y profesionalismo
en la prestación de servicios de salud y cuidando su integridad física y mental.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EN TRATAMIENTO Y
REHABILITACIÓN
Artículo 22. Las personas sujetas a tratamiento y rehabilitación por consumo de sustancias
psicoactivas, tienen los siguientes derechos:
I. A la mejor atención disponible en materia de salud mental con perspectiva intercultural,
pertinencia lingüística y perspectiva de género, lo que incluye el trato sin discriminación
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y con respeto a la dignidad de la persona, en establecimientos de la red del Sistema
Nacional de Salud;
II. A contar con mecanismos de apoyo en la toma de decisiones y a directrices de voluntad
anticipada sobre el consentimiento informado;
III. Al consentimiento informado de la persona con relación al tratamiento a recibir;
IV. A no ser sometido a medidas de aislamiento, contención coercitiva o cualquier práctica
que constituya tratos crueles, inhumanos o degradantes y, en su caso, ser sujeto a
medios para atenuar el escalamiento de crisis;
V. A un diagnóstico integral e interdisciplinario y a un tratamiento basado en un plan
prescrito individualmente con historial clínico, revisado periódicamente y modificado de
acuerdo con la evolución del paciente, que garantice el respeto a su dignidad de persona
humana y sus derechos humanos;
VI. A no ser sometido a tratamientos irreversibles o que modifiquen la integridad de la
persona;
VII. A ser tratado y atendido en su comunidad o lo más cerca posible al lugar en donde
habiten sus familiares o amigos;
VIII. A la confidencialidad de la información sobre su salud;
IX. A tener acceso y disponibilidad a servicios de salud mental y adicciones, y
X. Los derechos establecidos en la legislación nacional y los tratados y convenciones
internacionales, vinculantes, de los que México forma parte.
Artículo 23. Las personas sujetas a tratamiento y rehabilitación por consumo de sustancias
psicoactivas observarán lo siguiente:
I. Cumplir todas las especificaciones e indicaciones que se le den a lo largo del programa
de tratamiento y rehabilitación;
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II. Respetar las normas de funcionamiento que previamente le hayan sido informadas por
parte de la persona responsable del Centro público o privado de tratamiento contra las
adicciones;
III. Seguir el tratamiento e indicaciones que el personal médico le señale con relación a
su estado de salud;
IV. Participar activamente en los programas y actividades de prevención, fomento y
cuidado de su salud;
V. Procurar cuidado y diligencia en el uso y conservación de las instalaciones, materiales
y equipos que se pongan a su disposición;
VI. Tratar con respeto a todo el personal del centro público o privado y a los demás
usuarios del servicio, y
VII. Las demás que le sean asignadas por las disposiciones legales aplicables.
Artículo 24. En casos de requerir de internamiento, este solo podrá realizarse por medio del
consentimiento informado y de manera voluntaria de las personas.
En el caso de niñas, niños o adolescentes se privilegiarán alternativas comunitarias; en caso de
que exista la justificación clínica para el internamiento, este se llevará a cabo en hospitales
generales o en hospitales de pediatría, asimismo se recabará la opinión de niñas, niños o
adolescentes y se dejará registro en la historia clínica. En caso de no estar de acuerdo con el
internamiento la institución, junto con la madre, el padre o tutor, deberán valorar otras
alternativas de atención.
Toda intervención deberá sustentarse por medio del consentimiento informado de las personas.
La persona con trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones,
es quien ostenta el derecho a consentir o denegar el permiso para cualquier tratamiento o
internamiento, por lo que deberá presumirse que todos los pacientes tienen capacidad de
discernir y deberán agotarse los esfuerzos para permitir que una persona acepte
voluntariamente el tratamiento o el internamiento.
Las personas tienen derecho a elaborar su voluntad anticipada en la que podrán determinar el
tipo de acciones que desean sean tomadas para su tratamiento, o su negativa a recibir un
tratamiento.
Artículo 25. La persona cuyo ingreso a un centro de atención de salud mental y de adicciones
sea voluntario o en cumplimiento de una medida alternativa al proceso judicial, cuenta con los
mismos derechos y obligaciones reconocidos en la presente ley, para lo cual deberá apegarse
a lo establecido en las disposiciones respectivas de este ordenamiento jurídico.
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CAPÍTULO V
DEL CONSEJO O LA COMISIÓN ESTATAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES
Artículo 26. El Consejo o la Comisión es un órgano colegiado de participación interinstitucional,
que tendrá por objeto promover y apoyar los programas y las acciones de los sectores público,
social y privado de salud mental y tendientes a la prevención, detección oportuna, tratamiento
y recuperación de las personas que consumen sustancias psicoactivas, así como proponer y
evaluar los programas en la materia.
Su objetivo principal es elaborar, ejecutar, coordinar y evaluar programas estatales para
controlar el uso, abuso y dependencia de las sustancias psicoactivas a fin de realizar acciones
permanentes y efectivas de investigación, estadística, prevención, tratamiento integral,
legislación, sensibilización y capacitación para combatir e impedir que se propaguen, revertir
tendencias, reducir su incidencia y las graves consecuencias que produce el consumo de
sustancias psicoactivas.
Artículo 27. El Consejo o la Comisión se integrará por:
I. La persona titular del Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la Secretaría de Salud y Servicios de Salud de Oaxaca, quien
tendrá el carácter de coordinador o coordinadora;
III. La persona titular de la Coordinación Estatal de Salud Mental y Adicciones, quien será
la encargada de la secretaría técnica;
IV. Las siguientes vocalías que estarán integradas por las siguientes personas:
a) Titular de la Secretaría de Educación Pública;
b) Titular del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
c) Titular de la Secretaría del Trabajo;
d) Titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
e) Titular de la Fiscalía General del Estado;
f) Titular de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca;
g) Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Local de Protección Integral de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca;
h) Titular del Instituto de la Juventud del Estado;
i) Titular del Instituto del Deporte del Estado;
j) Un representante del Poder Legislativo del Estado;
k) Un representante del Poder Judicial del Estado;
l) Un representante de los Comités Municipales;
m) Un representante de los Centros de Integración Juvenil. A.C.;
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El presidente del Consejo o Comisión podrá invitar a participar en el mismo, a otros
representantes de las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas, dedicadas a
la prevención, tratamiento y atención médica de la salud mental y las adicciones; así como a
representantes de las demás instituciones u organismos de reconocido prestigio en las ciencias
de la salud, sociales y afines; y a las personas físicas o morales, que por su experiencia puedan
auxiliar a la obtención de los fines del Consejo o Comisión, quienes tendrán derecho a voz pero
sin voto.
Los cargos en el Consejo o Comisión son honoríficos. Por cada miembro del Consejo o
Comisión se nombrará un suplente.
Artículo 28. El Consejo o la Comisión tendrán las siguientes atribuciones:
I. Proponer a las dependencias y entidades involucradas en los programas contra el uso,
consumo y dependencia de sustancias psicoactivas y de la salud mental, las acciones
pertinentes que coadyuven al eficaz cumplimiento de los mismos;
II. Proponer acciones de seguimiento derivadas de la ejecución de los programas
mencionados, evaluar sus resultados y, en su caso, formular las adecuaciones y
modificaciones que procedan;
III. Promover ante los medios de comunicación masivo, espacios para la difusión
permanente de campañas de información, comunicación y sensibilización y programas
para la salud mental y la prevención y control de adicciones;
IV. Promover de forma permanente actividades de análisis e investigación que apoyen la
salud mental y las acciones contra la dependencia de sustancias psicoactivas;
V. Recomendar las acciones indispensables para la salud mental y la prevención de los
problemas de salud pública provocados por el uso, consumo y dependencia de
sustancias psicoactivas y difundirlas, promoverlas y apoyarlas;
VI. Sugerir los mecanismos de coordinación entre las autoridades federales, estatales y
municipales para la eficaz ejecución de los programas de salud mental y adicciones;
VII. Promover, en coordinación con los organismos competentes, la realización de
campañas públicas y programas orientados a sensibilizar y concientizar a la población
sobre la salud mental y las formas de prevención, detección, asistencia y control de
adicciones;
VIII. Impulsar la participación de la sociedad en la formación de hábitos y estilos de vida
saludables para un desarrollo libre de adicciones;
IX. Promover la participación ciudadana para el diseño, desarrollo, implementación y
seguimiento de las acciones de prevención, tratamiento y control de las adicciones y
para la reinserción social de la persona;
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X. Desarrollar programas de educación preventiva y de orientación formativa para la
salud mental y contra el uso y abuso de sustancias psicoactivas, destinados a los
ámbitos escolar, familiar, laboral y comunitario;
XI. Fomentar la unidad, integración y funcionalidad familiar como medio esencial para
lograr la salud mental y la prevención de las adicciones;
XII. Desarrollar programas de salud mental y de prevención, detección oportuna, atención y
tratamiento del consumo de sustancias psicoactivas destinados a la población de los
centros de reinserción social;
XIII. Establecer medidas para la prohibición de la publicidad relativa a bebidas alcohólicas,
tabaco y vapeadores;
XIV. Fomentar que los programas de educación para la salud y seguridad e higiene en el
trabajo, incorporen la salud mental y conceptos que tiendan a disminuir en la población
el consumo de sustancias psicoactivas;
XV. Acordar mecanismos de coordinación entre las autoridades federales, estatales y
municipales para la eficaz ejecución y cumplimiento de las acciones para la salud mental
y prevención de las adicciones;
XVI. Celebrar convenios de colaboración con los sectores público y privado, con la finalidad
de capacitar y promover el empleo y al autoempleo de las personas atendidas y
rehabilitadas de los Centros públicos y privados y así puedan incorporarse a la actividad
económica;
XVII. Gestionar recursos para apoyar acciones específicas para la salud mental y el combate
de las adicciones;
XVIII. Velar por el cumplimiento del marco jurídico estatal, nacional e internacional del que
México sea parte, respecto de las materias relacionadas con la prevención, tratamiento
y control del uso y abuso de sustancias psicoactivas; y
XIX. Las demás que establezcan el Consejo o la Comisión, esta Ley, su reglamento y demás
ordenamientos aplicables.
Artículo 29. El Consejo o la Comisión se reunirá trimestralmente en sesiones ordinarias; o en
sesiones extraordinarias cuando la urgencia de algún asunto así lo requiera, a convocatoria de
su presidente.
Artículo 30. El Consejo o la Comisión en materia de seguimiento y evaluación deberá:
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I. Elaborar informes anuales sobre el progreso en la ejecución de las acciones y
programas desarrollados en el Estado; y
II. Evaluar los avances y logros de las estrategias, medidas, acciones y modelos de
intervención que apliquen el gobierno estatal y los gobiernos municipales.
Artículo 31. Con el objeto de generar en el Estado los conocimientos necesarios sobre el tema
de las adicciones, el Consejo o la Comisión promoverá:
I. La realización de estudios y proyectos de investigación;
II. Encuestas y estudios sanitarios, económicos y sociales para conocer los factores de
riesgo que están generando las adicciones en el Estado, y
III. Planes y programas de estudio para la formación de profesionales e investigadores en la
materia.
CAPÍTULO VI
DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO DE SALUD MENTAL Y ATENCIÓN DE LAS
ADICCIONES
Y LOS CENTROS COMUNITARIOS DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES
Artículo 32. Los sectores público y privado que presten los servicios de orientación, prevención
y tratamiento de personas con consumo de sustancias psicoactivas, incorporarán la atención de
la salud mental, previo registro y autorización ante los Servicios de Salud del Estado; la
Coordinación Estatal de Protección Civil y el Ayuntamiento que se trate.
Artículo 33. Los Centros de Tratamiento de Salud Mental y Atención de las Adicciones que
brinden atención de forma privada deberán cumplir con los requisitos y apegarse a lo establecido
en la NOM-028-SSA2-2009 Para la prevención, tratamiento y control de las adicciones y la NOM-
025-SSA2-2014 Para la prestación de servicios de salud en unidades de atención integral
hospitalaria médico-psiquiátrica, para garantizar la integridad, seguridad y trato digno de las
personas usuarias.
Artículo 34. Los Centros de Tratamiento de Salud Mental y Atención de las Adicciones privados
que brinden servicios de tratamiento residencial de atención a las adicciones, para su operación
y funcionamiento deberán apegarse a la Guía para la Operación de Establecimientos Privados
que brinden Servicios de Tratamiento Residencial de Atención a las Adicciones en México, de
acuerdo con la modalidad del servicio que presten.
Los Centros de Tratamiento de Salud Mental y Adicciones brindarán atención a las personas con
trastornos mentales y de comportamiento por el consumo de sustancias psicoactivas, con
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respeto a los derechos humanos, perspectiva de género y de familia y con apego a los principios
establecidos en la presente Ley.
Artículo 35. Para el funcionamiento de los Centros de Tratamiento de Salud Mental y Atención
de las Adicciones, deberán contar con la autorización sanitaria de la Secretaría de Salud del
Estado y con la licencia municipal expedida por el Ayuntamiento de la jurisdicción a la que
pertenezca.
Artículo 36. Los Centros de Tratamiento de Salud Mental y Atención de las Adicciones privados
para garantizar a la persona usuaria del servicio la seguridad física de las instalaciones e
infraestructura, deberán observar las disposiciones contenidas en la Ley de Protección Civil y
Gestión Integral de Riesgos de Desastres para el Estado de Oaxaca.
Artículo 37. Los Centros de Tratamiento de Salud Mental y Atención de las Adicciones para su
funcionamiento, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Contar con instalaciones y equipo apropiados para la atención de las personas
usuarias, que deberán ser organizadas y distribuidas conforme a grupos de edad y
sexo, apegado a las disposiciones legales aplicables en materia de salud y control de
adicciones;
II. Contar con un programa de trabajo apegado a la Norma Oficial Mexicana NOM 028-
SSA2-2009 Para la Prevención, Tratamiento y Control de las Adicciones y a las
disposiciones legales aplicables en materia de salud y control de adicciones, los cuales
deberán incluir actividades de participación de la familia de la persona adicta, el fomento
de los valores familiares, el apoyo para su reinserción social y a la vida comunitaria;
III. Contar con un médico responsable con título profesional y calificado en materia de
adicciones, mismo que quedará acreditado ante la Secretaría;
IV. Contar con personal capacitado en atención médica, psicológica y de trabajo social, así
como con los recursos humanos suficientes para brindar los servicios a las personas
con problemas de adicciones y consumo de sustancias psicoactivas;
V. Presentar ante la Secretaría de forma anual los programas de tratamiento terapéutico
integral que se apliquen para la rehabilitación de la persona adicta;
VI. Notificar de forma trimestral a la Secretaría, la cantidad de personas adictas y con
consumo de sustancias psicoactivas sujetas a rehabilitación y la etapa del tratamiento
en que se encuentran;
VII. Brindar atención a la persona usuaria del servicio con pleno respeto a su dignidad y a
sus derechos humanos y guardar la confidencialidad de sus datos, salvo que le sean
requeridos por las autoridades competentes;
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VIII. Contar con un área para la atención de quejas, sugerencias y comentarios de
evaluación de los servicios y trato del personal hacia la persona usuaria del servicio, de
sus familiares y personas autorizadas para visitas;
IX. Coadyuvar con el personal de la Secretaría que practique visitas de verificación en
cumplimiento a la presente Ley y a la Ley Estatal de Salud; y
X. Las demás que establezca el Consejo o la Comisión, esta Ley y demás ordenamientos
aplicables.
Artículo 38. La atención médica de las personas con trastornos mentales y del comportamiento
y por consumo de sustancias psicoactivas, se llevará a cabo en Centros Ambulatorios de
Atención Primaria, servicios de psiquiatría, en Hospitales Generales, Hospitales Regionales de
Alta Especialidad e Institutos Nacionales de Salud.
Artículo 39. Los Centros Comunitarios de Salud Mental y Adicciones serán públicos y brindarán
atención ambulatoria en materia de salud mental y adicciones a las personas con trastornos
mentales y del comportamiento y por el consumo de sustancias psicoactivas, con respeto a los
derechos humanos, perspectiva de género y de familia y con apego a los principios establecidos
en la presente Ley.
Artículo 40. Los Centros Comunitarios de Salud Mental y Adicciones estarán a cargo del Consejo
o la Comisión, quien se coordinará con la Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones para
la implementación de acciones y estrategias para su funcionamiento.
Artículo 41. Los Centros Comunitarios de Salud Mental y Adicciones promoverán acciones y
programas de forma continua para la atención de la salud mental y la prevención y tratamiento
de las adicciones.
CAPÍTULO VII
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LOS
CENTROS DE TRATAMIENTO DE SALUD MENTAL Y ATENCIÓN DE LAS ADICCIONES
Artículo 42. La Secretaría o los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
realizarán la supervisión, vigilancia e inspección a los centros de tratamiento de salud mental y
atención de las adicciones, con base en lo establecido en la Ley Estatal de Salud en materia de
vigilancia sanitaria, para verificar el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 43. La vigilancia sanitaria se realizará a través de visitas de verificación a cargo del
personal expresamente autorizado por la Secretaría, quien deberá realizar las respectivas
diligencias de conformidad con las prescripciones de esta ley, la Ley Estatal de Salud, la Norma
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028-SSA2-2009 Para la prevención, tratamiento y control de las adicciones y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 44. Todo acto de visita de inspección que lleve a cabo la Secretaría a través del órgano
correspondiente a los Centros de Tratamiento de Salud Mental y Atención de las Adicciones,
tendrán como finalidad verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 45. Para la inspección y verificación del cumplimiento de las disposiciones legales de la
materia, en todo tiempo, los responsables de los Centros de Tratamiento de Salud Mental y
Atención de las Adicciones, tienen la obligación de permitir el acceso a las instalaciones y de
mostrar la documentación inherente al funcionamiento de los mismos, así como de los programas
de tratamiento.
Artículo 46. El resultado de la visita de inspección deberá hacerse constar en acta
circunstanciada que deberá ser firmada tanto por el supervisor a cargo, como por el responsable
del Centro de Tratamiento de Salud Mental y Atención de las Adicciones y el personal que haya
participado en la inspección.
Artículo 47. La Secretaría deberá realizar una visita de supervisión al mes a los
establecimientos, asimismo, llevará a cabo visitas sin previo aviso a los Centros de Tratamiento
de Salud Mental y Atención de las Adicciones.
CAPÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES
Artículo 48. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley por parte de
los Centros de Tratamiento de Salud Mental y Atención de las Adicciones, y de los Centros
Comunitarios de Salud Mental y Adicciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que
corresponda, dará lugar a las siguientes sanciones:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Clausura temporal o definitiva del Centro de Tratamiento; y
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas
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Artículo 49. Las licencias que se concedan pueden ser revocadas, temporal o definitivamente,
a juicio de la autoridad que las expidió, por las siguientes causas:
I. Por la carencia de algún requisito legal;
II. Porque se estime la existencia de un riesgo o peligro para la seguridad o la salud de las
personas usuarias del servicio;
III. Por violaciones a los derechos humanos de las personas usuarias por parte de las
personas que laboren en los Centros públicos o privados; y
IV. Por resolución que emane del procedimiento administrativo que determine la
Secretaría.
Artículo 50. La Secretaría fundará y motivará la resolución al imponer una sanción, tomando en
cuenta:
I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las causas de la infracción;
IV. Las condiciones socio-económicas del infractor;
V. La calidad de reincidente del infractor; y
VI. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
Artículo 51. Para la imposición y aplicación de las sanciones, así como su procedimiento, se
observará lo previsto en la Ley Estatal de Salud.
T RANSITORI O S:
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
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SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
CUARTO. El Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley dentro de los
noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. El Consejo Estatal Contra las Adicciones o la Comisión Estatal de Salud Mental y
Adicciones del Estado después de haberse instalado, expedirá dentro de los noventa días
naturales siguientes a la publicación del Reglamento de esta Ley, su Reglamento interno.
SEXTO. Una vez publicado el Reglamento de la presente Ley, los Centros de Tratamiento de
Atención de las Adicciones que se encuentren funcionando en la Entidad, contarán con ciento
veinte días naturales para hacer la reconversión a Centros de Tratamiento de Salud Mental y
Atención de las Adicciones y regularizarán su funcionamiento ante la Secretaría.
SÉPTIMO. Los programas y acciones derivadas de esta Ley se ajustarán a las políticas
presupuestales del Gobierno del Estado.
OCTAVO. Los Comités Municipales deberán integrar e iniciar funciones dentro de los noventa
días naturales posteriores a la instalación del Consejo o Comisión. Los Comités Municipales
expedirán dentro de los sesenta días naturales posteriores a su integración, sus Reglamentos
respectivos.