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DECRETO No. 2572
Texto Original: Decreto 2572, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial número 35 Novena Sección del 28 de agosto del 2021.
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la Ley de Prevención y Atención del VIH, Sida e
Infecciones de Transmisión Sexual para el Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:
LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DEL VIH, SIDA E INFECCIONES DE TRANSMISIÓN
SEXUAL PARA EL ESTADO DE OAXACA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de
observancia general en el Estado de Oaxaca.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas en materia de
prevención y atención integral del VIH o Sida y otras ITS en el Estado de Oaxaca;
II. Desarrollar los mecanismos y las herramientas necesarias para el diseño de políticas
públicas en materia de prevención y atención a las personas afectadas por el VIH o SIDA
y otras ITS;
III. Establecer las condiciones necesarias para la creación y la implementación de
estrategias y programas, de prevención y atención integral del VIH o Sida y otras ITS;
IV. Vincular a los sectores público, social y privado en los programas de prevención y
atención integral del VIH o Sida y otras ITS;
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V. Generar mecanismos tendientes a la integración social de las personas afectadas por
el VIH o Sida, y otras ITS;
VI. Fomentar la prevención del VIH o Sida y otras ITS, mediante la participación de todos
los sectores involucrados;
VII. Suscitar mecanismos tendientes a la integración social de las personas afectadas por
el VIH o Sida, y otras ITS;
VIII. Alentar la participación social y ciudadana, en la prevención y la atención integral del
VIH o Sida y otras ITS, y
IX. Articular la participación de la Administración Pública del Gobierno del Estado de
Oaxaca en la prevención y la atención integral del VIH o Sida y otras ITS, mediante la
transversalidad de las políticas públicas y programas, los cuales deberán generar las
condiciones necesarias para establecer y operar una política libre de estigmas y
discriminación.
Artículo 3. Para los efectos de la presente ley, se entenderá́ por:
I. Atención Integral: Conjunto de intervenciones, herramientas y programas públicos que
tienen el objetivo de proporcionar en condiciones de equidad, calidad y oportunidad, los
servicios médicos y psicológicos que sean necesarios a la población afectada por el VIH
o Sida y otras ITS;
II. CAPASITS: Centro Ambulatorio para la Prevención y Atención del Sida e Infecciones
de Transmisión Sexual
III. COESIDA: Al Consejo Estatal para la prevención y control del sida.
IV. Decreto de Creación: Al Decreto del Ejecutivo del Estado, por el que se crea el
Organismo Público Descentralizado denominado Consejo Estatal para la prevención y
control del sida publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 27,
Segunda Sección de fecha 04 de julio de 1998 y sus reformas;
V. Diagnóstico Integral: Detección y confirmación de la presencia del VIH en una
persona, así ́como la determinación de la condición inmunológica y virológica que presenta
al momento del diagnóstico;
VI. Discriminación: Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia, por acción u
omisión, con intención o sin ella, que no sea objetiva, racional ni proporcional y que,
basada en uno o más de los siguientes motivos: origen étnico o nacional, el sexo, el
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género, identidad sexo genérica, preferencia sexual, edad, apariencia física, color de piel,
características genéticas, discapacidades, condición social, económica, de salud o
jurídica, condición migratoria, embarazo, idioma, lengua o dialecto, religión, opiniones,
identidad, ideas o filiación política, estado civil, cultura, situación familiar, antecedentes
penales o cualquier otra condición, que tenga por objeto o resultado obstaculizar,
restringir, impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la
igualdad real de oportunidades de las personas.
También se entenderá́ como discriminación la homofobia, misoginia, lesbofobia,
transfobia, cualquier manifestación de xenofobia, antisemitismo, así ́ como de
discriminación racial y de otras formas conexas de intolerancia, incluyendo el impedimento
del acceso a la participación en el ámbito político.
VII. Equidad: Principio conforme al cual toda persona accede con justicia e igualdad al
uso, disfrute y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad,
así como en la participación en todos los ámbitos de la vida social, económica, política,
cultural y familiar;
VIII. Equidad de género: Concepto que se refiere al principio conforme al cual mujeres y
hombres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes, servicios,
recursos y oportunidades de la sociedad, así ́como a la toma de decisiones en todos los
ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;
IX. Igualdad: Acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
X. Infección: Invasión y multiplicación de gérmenes en el cuerpo. Los gérmenes pueden
ser, bacterias, virus, hongos u otros microorganismos. Las infecciones empiezan en
cualquier parte del cuerpo y a veces se diseminan por todo el cuerpo. Las infecciones
causan fiebre y otro problema de salud, según cual sea la parte del cuerpo afectada.
XI. Infecciones oportunistas: Son infecciones que ocurren con más frecuencia o son
más graves en personas con debilidad del sistema inmunitario en comparación con
quienes tienen un sistema inmunitario sano.
XII. ITS: Infecciones de Transmisión Sexual;
XIII. LGBTTTIQ: Personas o grupos de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Travestis,
Transexuales, Transgénero, Intersexuales, Queer;
XIV. Medidas positivas y compensatorias: Aquellas de carácter temporal que se
implementan para lograr la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad en los
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servicios de salud, educación, trabajo, justicia o cualquier otro a favor de las personas,
grupos y comunidades en situación de discriminación, a fin de alcanzar, en condiciones
de igualdad, su participación en la vida pública, y eliminar prácticas discriminatorias;
XV. NOM-010-SSA2-2010: Norma Oficial Mexicana para la prevención y el control de la
infección por virus de la inmunodeficiencia humana.
XVI. Perspectiva de género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos
que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la
exclusión de las personas, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas
entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para crear las
condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género;
XVII. Pareja serodiscordante o de estado mixto. Se entiende como pareja
serodiscordante si uno de sus integrantes es portador de VIH y el otro no;
XVIII. Pruebas rápidas de detección del VIH: Pruebas de detección de anticuerpos
contra el virus que ofrecen un resultado en minutos.
XIX. Reglamento Interior. Reglamento Interior del Consejo Estatal para la prevención y
control del Sida, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
XX. SIDA: Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida;
XXI. Transversalidad: Herramienta metodológica para garantizar la inclusión de las
perspectivas de derechos humanos, igualdad y no discriminación y de género como ejes
integradores, en la gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa,
ejecutiva, administrativa y reglamentaria, tendientes a la homogeneización de principios,
conceptos y acciones a implementar, para garantizar la concreción del principio de
igualdad; y
XXII. VIH: Virus de la Inmunodeficiencia Humana.
Artículo 4. En las acciones de prevención y atención a que se refiere la presente Ley,
las autoridades observarán para su diseño, ejecución, seguimiento y evaluación un
enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género.
Artículo 5. En todo lo no previsto por esta Ley, será de aplicación supletoria la Ley Estatal
de Salud, la Ley para Atender, Prevenir y Eliminar la discriminación en el Estado de
Oaxaca, y la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca.
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CAPÍTULO II.
DE LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y
PROGRAMAS DE ATENCIÓN INTEGRAL DEL VIH/SIDA Y OTRAS ITS.
Artículo 6. En el Estado de Oaxaca queda prohibida cualquier forma de discriminación
en contra de las personas que viven con VIH o Sida, entendiéndose por aquella la
negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de alguno o
algunos de los derechos humanos.
Artículo 7. En la prevención y atención integral del VIH o SIDA y de otras ITS, se deberán
implementar los lineamientos, acciones, medidas y mecanismos que contiene la Ley de
Igualdad entre mujeres y hombres para el Estado de Oaxaca, para eliminar todas las
formas de discriminación que se generan por pertenecer a cualquier sexo.
Artículo 8. En las enfermedades que afectan específicamente a las mujeres, se
garantizará que reciban los servicios médicos para la prevención y atención, cuando tales
enfermedades agraven el hecho de que vivan con VIH o Sida.
Artículo 9. La prevención y atención integral del VIH o Sida, y de otras ITS en el Estado
de Oaxaca se sustentan en los principios de universalidad, indivisibilidad, integralidad,
confidencialidad e interdependencia de los derechos humanos.
La actuación de las personas que desempeñen funciones públicas en el Gobierno del
Estado, así como en los servicios de salud, deberá satisfacer los principios de igualdad,
no discriminación, tolerancia, justicia social, reconocimiento de las diferencias, respeto a
la dignidad y diversidad, accesibilidad y equidad.
Artículo 10. Los servicios que se presten para la prevención y atención integral del VIH
o SIDA y de otras ITS deberán estar libres de discriminación, prejuicios o estigmas y
deberán garantizar que las personas usuarias de los mismos reciban el tratamiento
médico cuya eficacia y seguridad estén acreditadas con evidencia científica y que
constituya la mejor alternativa terapéutica, incluyendo los padecimientos e infecciones
oportunistas asociadas al VIH o Sida.
Artículo 11. La prevención del VIH o Sida debe considerarse en el marco de la promoción
de la salud como un proceso para evitar su transmisión en la población, mediante el
fortalecimiento de conocimientos, aptitudes, actitudes y hábitos de las personas y la
comunidad para participar corresponsablemente en el autocuidado, el cuidado colectivo
y la construcción de una sociedad saludable y libre del VIH o Sida.
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En la búsqueda por disminuir la incidencia de transmisión del VIH entre la población se
aplicarán las pruebas rápidas.
La prueba debe realizarse previa consejería y atendiendo la NOM-010-SSA2-2010. En
su aplicación debe atenderse de manera prioritaria a las poblaciones más afectadas o
poblaciones clave: hombres que tiene sexo con otros hombres, población transexual,
personas dedicadas al trabajo sexual, personas usuarias de drogas inyectables,
personas privadas de la libertad, víctimas de violencia sexual, personas en situación de
calle, mujeres embarazadas y parejas serodiscordantes o de estado mixto.
Artículo 12. En materia de promoción de la salud, las acciones deben estar orientadas
a:
I. Informar a la población sobre la magnitud y trascendencia de la infección por VIH como
problema de salud pública;
II. Dar a conocer a la población las vías de transmisión, medidas de prevención y servicios
de información, detección, atención médica integral y tratamiento;
III. Orientar y educar a la población sobre la adopción de estilos de vida saludables para
reducir el riesgo de transmisión;
IV. Fomentar en las personas que viven con VIH o SIDA el autocuidado de la salud
incluyendo medidas de prevención secundaria incluyendo la información sobre prácticas
sexuales, seguras y protegidas para romper la cadena de transmisión;
V. Orientar sobre la importancia del control y tratamiento de otras infecciones de
transmisión sexual que facilitan la transmisión del VIH, y
VI. Promover los servicios de atención médica para diagnóstico, tratamiento, seguimiento
y atención oportuna del VIH o Sida y de otras ITS.
Artículo 13. El personal de salud está obligado a realizar las siguientes recomendaciones
a la población que vive con VIH o Sida:
I. Promover el uso correcto y consistente del condón y otras prácticas sexuales seguras
y protegidas que impidan la transmisión del VIH;
II. No donar sangre, tejidos, células, semen ni órganos para trasplante;
III. Evitar el uso compartido de jeringas y agujas;
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IV. Apego y adherencia al tratamiento antirretroviral;
V. Adoptar estilos de vida saludables a través de prácticas que protejan y favorezcan la
salud con base en información científica;
VI. Asistir a grupos de ayuda mutua y a talleres de adherencia al tratamiento
antirretroviral, educación para la salud y atención integral de las personas que viven con
VIH o Sida;
VII. Evitar el consumo y abuso de drogas, alcohol y tabaco; y
VIII. Conocer sus derechos, los servicios y alternativas gubernamentales y no
gubernamentales disponibles en su localidad que ofrezcan apoyo a personas con VIH o
Sida; o a sus familiares y fomentar la cultura de exigibilidad y denuncia cuando sus
derechos sean violentados o se les someta a actos de discriminación.
Artículo 14. Los servicios de salud públicos están obligados a ofrecer la prueba de VIH
de manera voluntaria, gratuita y confidencial, conforme a las disposiciones legales
aplicables, a toda mujer embarazada, grupos claves por el VIH o Sida, y a las poblaciones
en situación de vulnerabilidad.
Las pruebas rápidas de detección del VIH se promoverán como parte de la prevención
primaria que incluye campañas de la promoción de la salud sexual dirigidas a las
poblaciones más afectadas señaladas por esta ley.
Artículo 15. Se establecerán medidas positivas y compensatorias de carácter específico
que tendrán como objetivo la eliminación de los obstáculos y barreras que impiden el
acceso oportuno a la prestación de los servicios de atención médica, y el ejercicio de sus
derechos en condiciones de igualdad sustantiva de oportunidades y de trato con el resto
de las personas.
Las poblaciones claves en la transmisión del VIH que comprenderán las medidas a las
que se refiere el presente artículo, de manera enunciativa, más no limitativa, son las
siguientes:
I. Personas usuarias de drogas;
II. Personas LGBTTTIQ;
III. Personas que se dedican al trabajo sexual;
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IV. Mujeres embarazadas;
V. Mujeres en condición de vulnerabilidad;
VI. Víctimas de violencia sexual;
VII. Personas privadas de su libertad;
VIII. Migrantes;
IX. Personas en situación de calle; y
X. Parejas serodiscordantes o en estado mixto.
Artículo 16. Para las acciones de promoción a la salud a las que se refiere la presente
Ley, se instrumentarán campañas de información dirigidas a la población en general y a
las poblaciones clave utilizando las tecnologías de la información y comunicación, así
como medios de difusión que proporcionen mejor alcance.
Artículo 17. El Gobierno del Estado, establecerá medidas generales a favor de la
igualdad sustantiva de oportunidades y de trato a favor de toda persona que viva con
VIH, mediante el diseño e instrumentación de políticas públicas tendientes a la
satisfacción de dicha finalidad.
Artículo 18. En los programas que se deriven de la presente Ley, las autoridades
responsables de su aplicación observarán la protección de datos personales de las
personas beneficiarias en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública; la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el
Estado de Oaxaca, y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados del Estado de Oaxaca.
Las autoridades encargadas de la aplicación de dichos programas dispondrán de las
medidas necesarias para difundir el diseño, ejecución, montos asignados, así ́ como
criterios de acceso.
CAPÍTULO III.
DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL
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Artículo 19. El Consejo Estatal es un organismo público descentralizado del Gobierno
del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica
operativa en coordinación con los Servicios de Salud del Estado, diversas instituciones o
sectores, que contribuyen a prevenir y controlar la infección por VIH, sida e infecciones
de ITS.
Artículo 20. El COESIDA, como instancia rectora del Gobierno del Estado para la
prevención y atención integral del VIH o Sida y otras ITS, tiene las siguientes atribuciones:
a) En materia de políticas públicas:
I. Emitir el Programa de VIH, Sida e ITS;
II. Coordinar, organizar y promover con organismos públicos, privados y sociales la
respuesta a la epidemia del VIH o Sida;
III. Investigar y vigilar epidemiológicamente los grupos de riesgo sospechosos, casos de
contagios de síndrome de inmunodeficiencia adquirida.
IV. Llevar a cabo el diseño y aplicación de encuestas seroepidemiológicas en grupos de
alto riesgo, encuestas de conocimientos prácticos sobre el VIH, Sida e ITS y sus medidas
preventivas en la población del Estado.
V. Proponer modificaciones a la legislación del Estado de Oaxaca para mejorar el entorno
social que aumenta la vulnerabilidad de las personas a la infección por VIH que genera
la falta de acceso a los servicios de atención;
VI. Implementar y ejecutar programas de vinculación con instituciones públicas, privadas
y sociales;
VII. Vincular los servicios de salud con instituciones académicas y de investigación,
nacionales e internacionales en materia de VIH o SIDA;
VIII. Integrar los servicios de prevención, atención e investigación conforme a la evidencia
científica y los lineamientos nacionales e internacionales en materia de VIH o Sida;
IX. Llevar a cabo el registro de personas que viven con VIH o Sida, el que se entregará
con la información generada en las diferentes instituciones;
X. Evaluar de forma periódica y esquemática los objetivos, estrategias, líneas de acción
y los avances en la cobertura de los servicios de salud propios de su ámbito de
competencia, entregando un informe anual; y
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XI. Establecer acciones de coordinación en materia de atención y prevención con las
instituciones del sector salud a nivel municipal, estatal y federal.
b) En materia de prevención:
I. Promover y proveer servicios de prevención de la transmisión del VIH y otras ITS bajo
los principios rectores de reducción de las nuevas infecciones, la utilización de
intervenciones con enfoques biomédicos, conductuales y estructurales, y la prioridad a la
atención y a la participación de las poblaciones más afectadas
II. Realizar las acciones que sean necesarias para la reducción de la transmisión sexual
del VIH, la prevención del VIH en usuarios de drogas, la eliminación de la transmisión
perinatal del VIH. En el control sanitario de la sangre y los derivados de órganos y tejidos,
se estará a lo que dispone la Ley General de Salud, la Ley Estatal de Salud y demás
disposiciones aplicables.
III. Ofrecer y promover, en coordinación con los servicios de atención materna, la
realización de pruebas de detección del VIH a todas las mujeres y mujeres embarazadas,
previo consentimiento informado. En aquellas que resulten positivas, se iniciará la
atención integral del binomio madre e hijo; y
IV. Fomentar la detección oportuna y el ingreso temprano al tratamiento contra el VIH,
así como la integración de las personas usuarias a los servicios de salud especializados;
esto en coordinación con el CAPASITS.
c) En materia de atención:
I. Garantizar el acceso universal al tratamiento antirretroviral, la atención especializada
ambulatoria y la prevención de riesgos a la salud asociadas al VIH o Sida, a las personas
que viven con VIH o Sida y que no cuentan con seguridad social; esto en coordinación
con el CAPASITS;
II. Promover acciones de prevención a las parejas negativas de las personas que viven
con VIH o SIDA;
III. Proporcionar servicios de prevención y atención de infecciones de transmisión sexual
a las personas que viven con VIH o Sida y a las poblaciones clave;
IV. Ofrecer servicios universales de detección con consejería y diagnóstico integral del
VIH o Sida libres de estigma y discriminación. La aplicación de la prueba es voluntaria,
confidencial y con consentimiento informado;
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V. Desarrollar programas de adherencia al tratamiento antirretroviral y de prevención
secundaria;
VI. Proporcionar servicios de atención médica a las personas víctimas de violencia
sexual, incluyendo tratamiento profiláctico para prevenir la infección por VIH e ITS, y para
evitar el embarazo;
VII. Proporcionar acceso al tratamiento antirretroviral, la atención especializada
ambulatoria y la prevención de riesgos a la salud asociadas al VIH o Sida a los internos
que viven con VIH o Sida en los Centros Penitenciarios del Estado de Oaxaca, con base
en el principio de equivalencia con respecto a la atención que se presta a la población en
libertad; y
VIII. Desarrollar herramientas de diagnóstico e intervenciones de salud mental para
mejorar la adherencia al tratamiento antirretroviral;
d) En materia de investigación y epidemiologia:
I. Desarrollar el monitoreo de la atención y la prevención del VIH o Sida;
II. Desarrollar las actividades de Vigilancia Epidemiológica del VIH o Sida;
III. Fomentar y supervisar el desarrollo de los protocolos de investigación que desarrollen
las diferentes entidades públicas y privadas de investigación interesadas en el VIH, el
sida y las ITS;
IV. Desarrollar actividades de enseñanza y de investigación;
V. Difundir los avances del Centro por medios impresos y electrónicos, y
VI. Organizar y fomentar la organización de congresos, seminarios y paneles que
favorezcan el intercambio de conocimientos en materia de VIH, Sida e ITS.
Las demás actividades y atribuciones que le correspondan conforme a su Decreto de
creación y Reglamento Interno, así como de disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 21. La persona que dirija el COESIDA, será Responsable Estatal del Programa
de prevención y control del VIH, Sida e ITS.
Artículo 22. El COESIDA podrá contar con comisiones de apoyo para el adecuado
cumplimiento de su objetivo.
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Artículo 23. Las comisiones de apoyo del COESIDA, estarán integradas por el personal
del mismo, y su cargo será honorifico.
Artículo 24. La integración de las comisiones, así como su organización y
funcionamiento, se sujetará a lo que disponga el Reglamento Interno; y en ellos podrán
participar los representantes de las instituciones y organizaciones que para tal efecto
disponga el Presidente del Consejo.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El Consejo contará con un plazo de noventa días naturales, contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, para actualizar su Reglamento interno y
enviarlo para su publicación al Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO. El Congreso del Estado, durante el análisis, discusión y aprobación del
presupuesto de Egreso para cada ejercicio fiscal, deberá tomar en cuenta las previsiones
de gasto que formule el Consejo Estatal para la Prevención y Control del Sida, para
desarrollo de acciones de prevención y atención integral del VIH y Sida, asignado los
recursos que se consideren necesarios.
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CUARTO. La Secretaría de Salud y los Servicios de Salud de Oaxaca, como la Secretaría
de Finanzas Estatal, adecuarán y aportarán el Presupuesto para atender el gasto que
requiera el Consejo Estatal para la Prevención y Control del Sida, para el desarrollo de
acciones de prevención y atención integral del VIH y Sida, asignando los recursos para
cumplir con el presente Decreto.
QUINTO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a las
contenidas en la presente Ley.