H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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DECRETO No. 702
Última Reforma: Decreto número 1494 aprobado por la LXV Legislatura el 2 de agosto del 2023 y publicada
en el Periódico Oficial Extra del 15 de agosto del 2023.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de
Oaxaca, para quedar como sigue:
LEY DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE OAXACA
LIBRO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL EN EL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social, se aplicará en todo el
Estado de Oaxaca en los actos administrativos y los procedimientos que desarrollen las
Dependencias del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, Entidades Paraestatales y Órganos
Desconcentrados de la Administración Pública Estatal; cuando estas emitan una resolución
administrativa de cualquier naturaleza; por los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de
Oaxaca, por las Dependencias de estos y por sus Entidades Paramunicipales. De igual forma
regulará la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Oaxaca y la impartición de la Justicia Administrativa en el Estado de Oaxaca.
(Párrafo reformado mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del 2018)
La presente Ley no será aplicable a las materias de carácter electoral, de justicia agraria y laboral,
resoluciones administrativas que tengan relación con la defensa de los derechos humanos, con
las actividades desarrolladas por la Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca; ni por las
dictadas por la Fiscalía General de Estado en ejercicio de sus funciones constitucionales de
investigación de los delitos o de la representación social, ni con los conflictos suscitados entre los
integrantes de los Ayuntamientos, así mismo tampoco se aplicará a los actos desplegados por la
Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca, ni por la elección de las autoridades auxiliares
de carácter municipal.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
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I. Acto Administrativo: la declaración unilateral de voluntad, externa y de carácter individual,
emanada del Poder Ejecutivo del Estado, sus Dependencias, Entidades Paraestatales y Órganos
Desconcentrados de la Administración Pública Estatal, así como de los Ayuntamientos, sus
Dependencias y por sus Entidades Paramunicipales, que tiene por objeto crear, transmitir,
modificar o extinguir una situación jurídica concreta.
II. Administrado: La persona física o moral, a quien beneficia o perjudica el acto administrativo:
III. Administración Pública Estatal o del Estado: aquella a la que se refiere el artículo 116
fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (A la que se refieren
los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca);
IV. Autoridad: La que dicta, ordena, ejecuta o trata de cumplir determinaciones de naturaleza
administrativa, creando, modificando o extinguiendo situaciones de derecho con fundamento en
la Ley o instrumento jurídico con el que habitualmente actúa, o en su decreto o instrumento de
creación y que da origen al cumplimiento de la presente Ley o a ser parte en el Procedimiento
Contencioso Administrativo;
V. Ayuntamientos: Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Oaxaca;
VI. Contraloría: La Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Gobierno del
Estado de Oaxaca;
VII. Dependencia o Dependencias: Las Dependencias de la Administración Pública Central del
Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca;
VIII. Ejecutivo: Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca;
IX. Entidad: Las Entidades de la Administración Pública Paraestatal, aquellas a las que se refiere
la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Oaxaca;
X. Falta Administrativa Grave: Son las faltas administrativas consideradas graves de acuerdo
a las normas emitidas en combate a la corrupción cuya sanción le corresponde al Tribunal;
XI. Fiscalía: La Fiscalía General del Estado de Oaxaca, a que refiere el artículo 114 apartado
B (apartado D del artículo 114) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
XII. Ley: Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca;
XIII. Legislativo o Congreso: Poder Legislativo del Gobierno del Estado de Oaxaca; y
XIV. Tribunal: Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca;
(Fracción reformada mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del 2018)
ARTÍCULO 3.- Esta Ley se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas,
reglamentos, bandos y demás ordenamientos que tengan vigencia en el Estado de Oaxaca. El
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Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca, se aplicará supletoriamente a esta Ley
en el desarrollo de los procedimientos que establezca.
ARTÍCULO 4.- Para que produzcan efectos jurídicos, deberán publicarse en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado, todo acto administrativo de carácter general que involucre a la
ciudadanía, tales como los decretos, acuerdos, circulares y cualquier otro de la misma naturaleza;
los que obligan y surten sus efectos al día siguiente de su publicación, a menos que en ellos se
señale expresamente el día de inicio de su vigencia. Asimismo, los actos administrativos de
carácter individual deberán notificarse personalmente a los interesados y publicarse en dicho
órgano informativo cuando así lo establezcan las leyes.
Los instructivos, manuales, formatos y cualquier modelo de papelería que sea de interés general
que expidan las dependencias, entidades, ayuntamientos, Contraloría, Fiscalía, Auditoría
Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, deberán publicarse previamente a su aplicación,
en la página electrónica de transparencia de estos, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca y estar a la vista en los tableros de avisos de las Dependencias y entidades
correspondientes, sin perjuicio de utilizar otros medios masivos de comunicación cuando así lo
consideren conveniente.
El Tribunal deberá realizar las publicaciones a las que se refiere este artículo en sus estrados y
en su portal de internet.
(Artículo reformado mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del 2018)
TÍTULO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA EFICACIA Y EJECUTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 5.- El acto administrativo tendrá la presunción de legalidad hasta en tanto su nulidad
no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.
ARTÍCULO 6.- El acto administrativo válido, será eficaz y exigible a partir de que surta efectos la
notificación legalmente efectuada, o bien, cuando se actualice la afirmativa o negativa ficta.
Se exceptúan de lo señalado en el párrafo anterior los siguientes actos:
I. Los que otorguen un beneficio, licencia, permiso o autorización al interesado, en cuyo
caso su cumplimiento será exigible a partir de la fecha de su emisión, de la certificación
de su configuración tratándose de afirmativa ficta o de aquella que tenga señalada
para iniciar su vigencia; y
II. Los actos en virtud de los cuales se realicen actos de inspección, investigación o
vigilancia, en los términos de esta Ley y demás disposiciones normativas aplicables.
En este supuesto, dichos actos serán exigibles desde la fecha en que los expida la
administración pública estatal o municipal.
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ARTÍCULO 7.- Los actos administrativos que requieran para su validez de la aprobación de uno
o más órganos de la Administración Pública Estatal o Municipal, distintos de quien lo emitió, en
términos de las normas aplicables, únicamente tendrán eficacia y ejecutividad una vez que se
produzca dicha aprobación.
ARTÍCULO 8.- Los acuerdos delegatorios de facultades, instructivos, manuales y formatos que
expidan el titular del Ejecutivo, sus dependencias, entidades desconcentradas, así como las
descentralizadas y paraestatales, deberán publicarlas en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado previo a su aplicación. Los Ayuntamientos deberán realizar la publicación correspondiente
en su órgano de difusión.
ARTÍCULO 9.- La ejecución directa del acto por la Administración Pública Estatal o Municipal
será admisible cuando se trate de retirar obstáculos, vehículos o cualesquiera otros efectos o
bienes irregularmente colocados, ubicados o asentados en bienes del dominio público del Estado.
ARTÍCULO 10.- En los casos señalados en el artículo anterior deberá hacerse un previo
apercibimiento al propietario, poseedor o tenedor de la cosa, si éste estuviere presente en el lugar
en tal momento, para que lo retire con sus propios medios; se negara a cumplir el acto o no lo
cumpliere dentro de un plazo razonable que se le fijará al efecto, podrá procederse a la ejecución
del acto que ordena su remoción quedando obligado el propietario, poseedor o tenedor a pagar
los gastos de ejecución en que hubiere incurrido la Administración Pública Estatal o Municipal; si
no estuviere presente la autoridad procederá a notificar a quien corresponda a través de su medio
oficial de difusión, y se procederá en los términos del presente artículo.
Cuando el acto que se ejecute directamente fuere invalidado por autoridad competente,
corresponderá a la dependencia, entidad u órgano descentralizado, desconcentrado, paraestatal
o paramunicipal de la Administración Pública del Estado o del Municipio restituir lo que hubiere
cobrado por concepto de gastos de ejecución en los términos previstos por las leyes de la materia.
ARTÍCULO 11.- También será admisible la ejecución directa por la Administración Pública del
Estado o del Municipio cuando se trate de obras o trabajos que correspondieren ejecutar al
administrado y éste no haya ejecutado dentro del plazo que al efecto le señale la autoridad, que
será suficiente para llevar a cabo dichas obras o trabajos, atendiendo a la naturaleza de los
mismos. En tal caso deberá apercibirse previamente al propietario, poseedor o tenedor que
resultase obligado a efectuar el trabajo, a fin de que exprese lo que a su derecho convenga,
dentro de los cinco días siguientes. Este término podrá ampliarse hasta quince días en caso de
no existir razones de urgencia, y se justifique la causa de su ampliación.
En caso de no existir causales que excluyan su responsabilidad o vencido el plazo señalado en
el párrafo anterior sin que hayan ejecutado los trabajos, la autoridad practicará diligencias de
visitas domiciliarias a efecto de constatar la omisión y procederá a realizar directamente la
ejecución de los actos.
Cuando los trabajos deban realizarse en el domicilio particular del interesado, se deberá recabar
previamente la autorización judicial.
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ARTÍCULO 12.- Los gastos de ejecución de los trabajos deberán ser cubiertos por los obligados
al cumplimiento del acto, de acuerdo al costo o valor comprobado de los mismos. Si el particular
no está de acuerdo, se abrirá un procedimiento administrativo dando plena intervención al
interesado a fin de ajustar el costo o valor de los trabajos efectuados. El costo o valor de los
trabajos así determinado tendrá el carácter de crédito fiscal.
Si en dicho procedimiento se demuestra que no se siguió regularmente lo establecido por el
artículo 10, si no mediaron razones de urgencia o se confirió un plazo insuficiente para realizar
las obras, el particular no estará obligado a pagar los gastos de ejecución del acto.
ARTÍCULO 13.- El acto administrativo válido es ejecutivo cuando el ordenamiento jurídico
aplicable reconoce a la Administración Pública Estatal o Municipal la facultad de obtener su
cumplimiento mediante el uso de medios de ejecución forzosa.
ARTÍCULO 14.- La ejecución forzosa por la Administración Pública Estatal o Municipal, se
efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:
I. Apremio sobre el patrimonio;
II. Ejecución subsidiaria;
III. Multa de cinco a cien Unidades de Medida y Actualización Diaria; y
IV. Actos que se ejerzan sobre la persona.
Tratándose de las fracciones anteriores, se estará a lo que establezcan las disposiciones legales
aplicables, sin perjuicio de las facultades de ejecución directa a que se refieren los artículos 9,
10, 11 y 12 de la presente Ley.
ARTÍCULO 15.- Procede la ejecución forzosa una vez que se agote el procedimiento respectivo
y medie resolución de la autoridad competente en los siguientes casos:
I. Cuando exista obligación a cargo de los propietarios o poseedores de los predios
sobre los que la autoridad competente haya decretado ocupación parcial o total, de
retiro de obstáculos que impidan la realización de las obras de utilidad o interés social,
sin que las realicen en los plazos determinados.
II. Cuando haya obligación de demoler total o parcialmente las construcciones que se
encuentren en estado ruinoso o signifiquen un riesgo para la vida, bienes o entorno
de los habitantes, sin que ésta se ejecute.
III. Cuando exista la obligación de reparar las edificaciones que así lo requieran de
acuerdo con la ley de la materia y no se cumpla con ella.
IV. Cuando los propietarios o poseedores hubieran construido en contravención a lo
dispuesto por los programas, siempre que dichas obras se hubieran realizado con
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posterioridad a la entrada en vigor de los mismos, y no se hicieran las adecuaciones
ordenadas, o bien no se procediera a la demolición ordenada en su caso; y
V. Cuando los propietarios de terrenos sin edificar se abstengan de conservarlos libres
de maleza y basura.
Los gastos generados por la ejecución forzosa se considera crédito fiscal, en los términos del
Código Fiscal del Estado o Municipal.
ARTÍCULO 16.- La Administración Pública Estatal o Municipal, para hacer cumplir sus
determinaciones podrá emplear indistintamente, cualquiera de las siguientes medidas de
apremio:
I. Multa de cinco a cien Unidades de Medida y Actualización Diaria;
II. Auxilio de la Fuerza Pública; y
III. Arresto hasta por treinta y seis horas inconmutables.
Si resultaran insuficientes las medidas de apremio se dará vista a la Fiscalía, a efecto de que
integre la carpeta de investigación correspondiente en caso de configurarse algún hecho delictivo.
CAPÍTULO SEGUNDO
ELEMENTOS Y REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 17.- Son elementos y requisitos de validez del acto administrativo:
I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que
dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto en que se
funde para emitirlo;
II. Que el objeto materia del mismo, sea determinado o determinable; preciso en cuanto
a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;
III. Cumplir con la finalidad de interés público, regulado por las normas en que se
concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;
IV. Constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en
aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición o se trate de negativa
ficta;
V. Estar fundado y motivado;
VI. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo
previstas en esta Ley;
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VII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del
acto;
VIII. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;
IX. Mencionar el órgano del cual emana;
X. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación
del expediente, documentos o nombre completo de las personas;
XI. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;
XII. Tratándose de actos administrativos que deban notificarse, deberá hacerse mención
de la oficina en donde se encuentra y pueda ser consultado el expediente respectivo;
XIII. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los
recursos que procedan y el plazo de interposición de los mismos;
XIV. Ser expedido mencionando expresamente todos los puntos propuestos por las partes
o establecidos por la ley; y
XV. Los demás requisitos y elementos específicos que exijan las leyes o reglamentos
aplicables al acto.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA NULIDAD Y EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 18.- Para que el acto administrativo produzca efectos jurídicos, deberá reunir los
elementos y requisitos del mismo, en caso contrario, dará lugar a su nulidad, la que deberá
demandarse conforme a la ley que rija al acto o bien ante el Tribunal, con arreglo en lo establecido
en la presente Ley, cumpliendo con las siguientes reglas generales:
(Párrafo reformado mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del 2018)
I. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requisitos establecidos en
las fracciones I a X del artículo 17 de la presente Ley, producirá la nulidad del acto
administrativo, la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo
haya emitido, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia,
Entidad, Presidente Municipal o cualquiera autoridad que por su nivel administrativo o
burocrático no tenga superior, o este sea un cuerpo colegiado, Consejo de
Administración o la soberanía propia de un cargo de representación popular, en cuyo
caso, la nulidad será declarada por el Tribunal. En caso de que el superior se niegue
a declarar dicha nulidad, la declaración sea imperfecta o no proceda conforme a la
presente Ley, la nulidad deberá ser declarada por el Tribunal;
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II. El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido; no se presumirá
legítimo ni ejecutable; será subsanable, sin perjuicio de que pueda expedirse un nuevo
acto. Los particulares no tendrán obligación de cumplirlo y los servidores públicos
deberán hacer constar su oposición a ejecutar el acto, fundando y motivando tal
negativa. La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos;
III. En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de
derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público
que lo hubiere emitido u ordenado; y
IV. La omisión o irregularidad en los elementos y requisitos señalados en las fracciones
XI a la XV del artículo 17 producirá la nulidad del acto administrativo y dará acción al
administrado para demandar ésta ante el Tribunal.
ARTÍCULO 19.- Cuando se haya generado algún derecho o beneficio al administrado, la
autoridad competente podrá iniciar optativamente el procedimiento de revisión administrativa de
oficio, o el juicio de lesividad ante el Tribunal, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en
que haya sido notificada la resolución.
En caso de que dichos actos tengan efectos de tracto sucesivo, la autoridad competente podrá
demandar la nulidad, en cualquier momento, pero la sentencia que el órgano jurisdiccional
administrativo dicte, sólo podrá retrotraer sus efectos hasta los cinco años anteriores a la
presentación de la demanda.
Se seguirá la misma regla prevista en el párrafo anterior, cuando la modificación, revocación o
nulidad del acto, se declare a través del inicio del procedimiento de revisión administrativa de
oficio.
(Artículo reformado mediante decreto número 1494, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 2 de agosto
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 15 de agosto del 2023)
ARTÍCULO 20.- El acto administrativo de carácter individual se extingue de pleno derecho, por
las siguientes causas:
I. El cumplimiento de su objeto, motivo o fin;
II. La falta de realización de la condición o término suspensivo dentro del plazo señalado
para tal efecto;
III. La realización de una condición resolutoria;
IV. La renuncia del interesado, cuando los efectos jurídicos del acto administrativo sean
de interés exclusivo de éste, y no se cause perjuicio al interés público;
V. La revocación, por cuestiones supervenientes de orden público e interés social, en los
términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
VI. La conclusión de su vigencia;
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VII. La prescripción; y
VIII. La nulidad declarada en resolución dictada por la autoridad competente dentro del
procedimiento jurisdiccional.
TÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL EN EL ESTADO DE OAXACA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 21.- El Procedimiento Administrativo General en el Estado de Oaxaca es común a
todas las autoridades de naturaleza administrativa a las que se refiere el artículo 1 de la presente
Ley, y tiene como objetivo ampliar las posibilidades de legalidad y certeza jurídica tanto para la
Autoridad como para el administrado, es supletorio a la Ley o Reglamento con la que actúa la
autoridad y tiende a otorgar garantías procesales al particular, bajo los principios del
procedimiento administrativo general, pudiendo tener inicio de oficio o a petición de parte
interesada, sin que la autoridad pueda exigir más formalidades que las expresamente previstas
en la presente Ley.
Los actos y procedimientos administrativos se regirán por los principios de legalidad, sencillez,
celeridad, oficiosidad, eficacia, publicidad, transparencia, gratuidad, buena fe e informalidad a
favor del administrado.
ARTÍCULO 22.- Las autoridades a las que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, en sus
relaciones con los particulares, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Solicitar la comparecencia de éstos, sólo cuando así esté previsto en la Ley, previa
citación en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la
comparecencia, así como los efectos de no atenderla;
II. Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de visitas de
verificación, sólo en aquellos casos previstos en ésta u otras leyes;
III. Hacer del conocimiento de éstos o a las personas autorizadas por éstos, en cualquier
momento, del estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan interés
jurídico, y a proporcionar copia de los documentos contenidos en ellos;
IV. Hacer constar en las copias de los documentos que se presenten junto con los
originales, la presentación de los mismos;
V. Admitir las pruebas permitidas por la Ley y recibir alegatos, los que deberán ser
tomados en cuenta por el órgano competente al dictar resolución;
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VI. Abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos por
las normas aplicables al procedimiento, o que ya se encuentren en el expediente que
se está tramitando;
VII. Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que
las disposiciones legales vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes
que se propongan realizar;
VIII. Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en ésta u otras
leyes;
IX. Tratar con respeto a los particulares y facilitar el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones, y
X. Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones les formulen; así como en los
procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros,
debiendo dictarla dentro del plazo fijado por la ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS ESCRITOS Y PROMOCIONES A LA AUTORIDAD
ARTÍCULO 23.- El administrado deberá promover lo que a sus derechos convenga ante las
autoridades responsables a las que se refiere el ámbito de aplicación de la presente Ley, y la
autoridad deberá respetar el derecho de petición a la que se constriñen los artículos 8 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca, pero si no lo hicieren, operará de inmediato la negativa ficta.
ARTÍCULO 24.- Las promociones que dirija el administrado a la autoridad, deberán hacerse por
escrito redactado en idioma español o en la lengua materna de las habladas en el estado, en el
que se precisará el nombre, denominación o razón social de quién o quiénes promuevan, en el
caso de su representante legal, domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la
persona o personas autorizadas para recibirlas, la petición que se formula, los hechos o razones
que dan motivo a la petición, el órgano administrativo a que se dirigen y lugar y fecha de su
emisión. El escrito deberá estar firmado por el interesado o su representante legal, a menos que
no sepa o no pueda firmar, caso en el cual, se imprimirá su huella digital, firmando con él un
testigo que autentifique la huella.
El administrado podrá actuar también a través de apoderado, en los términos de las disposiciones
civiles aplicables. El administrado podrá autorizar a personas de su confianza, para que en su
nombre y representación reciban notificaciones y acuerdos; pero deberán contar con autorización
para ejercer la licenciatura en Derecho, para que en su nombre lo represente ante la autoridad;
autorización que deberá constar en el escrito inicial.
Cuando en una solicitud, escrito o comunicación fungieren varios interesados, las actuaciones a
que den lugar se efectuarán con el representante común o interesado que expresamente hayan
señalado y, en su defecto, con el que figure en primer término.
En el caso de las promociones y escritos dirigidos a la autoridad, deberán contener lo siguiente:
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I. El administrado deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su
personalidad, así como los que en cada caso sean requeridos en los ordenamientos
respectivos;
Asimismo, el administrado señalará en su primera promoción, domicilio para recibir
notificaciones dentro de la Capital del Estado;
II. En caso de que el administrado sea miembro de alguna comunidad indígena y no
hable el idioma español o no lo comprenda, se podrá solicitar un traductor a una
institución pública estatal o federal que lo auxilie para garantizar su debido proceso;
III. Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos
en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito
y por una sola vez, para que dentro del plazo de cinco días hábiles subsane la omisión,
y no haciéndolo se tendrá por no interpuesta;
IV. Si la autoridad no hace el requerimiento de información dentro del plazo
correspondiente, no podrá rechazar el escrito inicial por incompleto, y
V. Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que la autoridad conteste
empezarán a correr al día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito
correspondiente.
ARTÍCULO 25.- En caso de duda sobre la autenticidad de la firma, la autoridad de que se trate
podrá llamar al interesado, dándole un plazo de tres días, para que en su presencia ratifique la
firma y el contenido del ocurso, siempre que se trate de una actuación posterior al primer escrito
o intervención del administrado. Si el interesado negare la firma o el contenido del escrito, se
rehusare a contestar o no compareciere, se tendrá por no presentada la promoción.
ARTÍCULO 26. Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se
establezca otro plazo para algún supuesto en particular, la dependencia, entidad u organismo
descentralizado, desconcentrado, paraestatal o paramunicipal deberá resolver lo conducente en
un plazo no mayor a noventa días naturales. Transcurrido el plazo aplicable, sin que se haya
dictado resolución, ésta se entenderá en sentido positivo o negativo al promovente, en términos
de lo que disponga la Ley. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal
circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva
ante quien deba resolver. Igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean
que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido negativo.
En el caso de que se recurra al sentido positivo o negativo según sea el caso, por falta de
resolución, y ésta a su vez no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmado el
sentido de la misma.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS PARTES EN LOS PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 27.- Son partes en el procedimiento administrativo:
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I. La autoridad, teniendo tal carácter, las mencionadas en el artículo 1 de esta Ley; y
II. El Administrado.
ARTÍCULO 28.- La representación de los administrados tratándose de personas morales ante la
Administración Pública Estatal o Municipal, deberá acreditarse mediante instrumento público.
Cuando el administrado sea una persona física, la representación podrá acreditarse también
mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante fedatario público, o
bien, por declaración en comparecencia personal ante la autoridad competente.
ARTÍCULO 29.- Con independencia de lo señalado en el artículo anterior, el interesado o su
representante o apoderado legal podrán autorizar a la persona o personas que estime pertinentes
para oír y recibir toda clase de notificaciones, documentos y darle impulso al procedimiento
administrativo.
La persona o personas autorizadas en términos del presente artículo quedarán facultadas,
siempre que lo señale de forma expresa el administrado, para realizar trámites y gestiones
necesarias para la substanciación del procedimiento administrativo, ofrecer y rendir pruebas,
hacer valer incidentes, presentar alegatos e interponer o promover recurso administrativo de
revisión, pero no podrán desistirse del procedimiento o delegar sus facultades en terceros.
ARTÍCULO 30.- Cuando en un procedimiento administrativo existan varios interesados, las
actuaciones se entenderán con el representante común que al efecto haya sido designado y, en
su defecto, con el que figure en primer término.
CAPÍTULO CUARTO
IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES
ARTÍCULO 31.- Todo servidor público estará impedido para intervenir o conocer de un
procedimiento administrativo cuando:
I. Tenga interés directo o indirecto en el asunto de que se trate o en otro semejante,
cuya resolución pudiera influir en la de aquél; sea administrador de sociedad o entidad
interesada, o tenga litigio pendiente con algún interesado;
II. Tengan interés su cónyuge, concubina o concubino, sus parientes consanguíneos en
línea recta sin limitación de grados, colaterales dentro del cuarto grado o los afines
dentro del segundo;
III. Hubiere parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro
del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades
o sociedades interesadas o con los asesores, representantes legales o mandatarios
que intervengan en el procedimiento;
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IV. Exista amistad o enemistad manifiesta que se hagan patentes mediante hechos o
actitudes evidentes del servidor público que la demuestre objetivamente o con alguna
de las personas mencionadas en las fracciones anteriores;
V. Intervenga como perito o como testigo en el asunto de que se trata;
VI. Tenga relación de servicio, sea cual fuera su naturaleza, con las personas físicas o
morales interesadas directamente en el asunto;
VII. Si es tutor o curador de cualquiera de los interesados, o no haber transcurrido los tres
años de haber ejercido dicho encargo; y
VIII. Por cualquier otra causa prevista en la ley.
El servidor público que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el presente
artículo, tan pronto tenga conocimiento de la misma, se excusará de intervenir en el procedimiento
y lo comunicará a su superior inmediato, quien resolverá lo conducente dentro de los tres días
siguientes.
Cuando hubiere otro servidor público con competencia, el superior jerárquico turnará el asunto a
éste.
ARTÍCULO 32.- Cuando el superior jerárquico tenga conocimiento de que alguno de sus
subalternos se encuentra en alguna de las causales de impedimento a que se refiere el artículo
anterior, ordenará que se inhiba de todo conocimiento.
ARTÍCULO 33.- Cuando el servidor público no se inhiba a pesar de existir alguno de los
impedimentos expresados, en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, el
interesado podrá promover la recusación, la que será resuelta por el superior y en caso de que
administrativa y jurídicamente no sea posible, por el Tribunal. La recusación se planteará por
escrito ante el superior jerárquico del recusado o ante el Tribunal, según sea el caso, expresando
la causa o causas en que se funda, acompañando al mismo las pruebas pertinentes.
Integrado el expediente con la documentación a que se refiere el párrafo anterior, el recusado
manifestará lo que a su derecho convenga dentro de los tres días siguientes a aquél en que se
le de vista. El superior o el Tribunal resolverán en el plazo de tres días, lo procedente.
A falta de informe rendido por el recusado, se tendrá por cierto el impedimento interpuesto.
ARTÍCULO 34.- En el caso de que la recusación sea procedente, en la resolución se señalará la
autoridad que deba sustituir a la recusada en el conocimiento y substanciación del procedimiento
administrativo.
Si no existiera servidor público de igual jerarquía al impedido, el superior jerárquico conocerá
directamente del asunto.
ARTÍCULO 35.- Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiera
alegado, el recusante no podrá volver hacer valer alguna otra causa de recusación, en este
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procedimiento, a menos que ésta sea superveniente o cuando haya cambio de servidor público,
en cuyo caso podrá hacer valer la causal del impedimento respecto a éste.
ARTÍCULO 36.- La intervención del servidor público en el que concurra cualquiera de los
impedimentos a que se refiere el artículo 31 de esta ley, no implicará necesariamente la invalidez
de los actos administrativos en que haya intervenido, cuando éstos beneficien al particular, pero
en todo caso dará lugar a responsabilidad administrativa, en términos de los ordenamientos
jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 37.- En los casos en los que se esté conociendo de algún impedimento, los términos
y plazos del procedimiento administrativo correspondiente se suspenderán, incluido el dictado de
la resolución en el expediente principal, hasta en tanto se dicte la interlocutoria correspondiente.
La suspensión de términos y plazos a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable a la
medida cautelar de suspensión.
ARTÍCULO 38.- Contra las resoluciones adoptadas en materia de impedimentos, excusas y
recusaciones no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer
el recurso que proceda contra la resolución que dé por concluido el procedimiento.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS TÉRMINOS Y PLAZOS
ARTÍCULO 39.- Las actuaciones y diligencias administrativas se practicarán en días y horas
hábiles.
En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, salvo disposición en contrario.
No se considerarán días hábiles: los sábados, los domingos, el 1 de enero; el primer lunes del
mes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes del mes de marzo en
conmemoración del 21 de marzo; el 1 de mayo; 16 de septiembre; el tercer lunes del mes de
noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; y el 25 de diciembre, así como los días en
que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquéllos en que se suspendan
las labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la
Dependencia, entidad o Ayuntamiento respectivo, que se publicará en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, en la página electrónica del Tribunal y los estrados.
Los términos podrán suspenderse por causa de fuerza mayor o caso fortuito, mediante acuerdo
debidamente fundado y motivado por la autoridad competente.
ARTÍCULO 40.- Son horas hábiles, únicamente las establecidas como tales para la actuación de
la autoridad y que por algún instrumento jurídico idóneo tenga conocimiento el administrado.
La autoridad podrá, de oficio o a petición de parte interesada, habilitar días y horas inhábiles,
cuando así lo requiera el asunto debiendo en todo caso emitir el acuerdo correspondiente
debidamente fundado y motivado.
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Una diligencia iniciada en días y horas hábiles podrá concluirse en días y horas inhábiles sin
afectar su validez, siempre y cuando sea continua.
ARTÍCULO 41.- Los plazos se contarán por días hábiles, salvo disposición en contrario.
Empezara a correr a partir del día hábil siguiente en que surtan sus efectos las notificaciones
respectivas y serán improrrogables.
ARTÍCULO 42.- Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes administrativas, la Administración
Pública Estatal o Municipal, de oficio o a petición de parte interesada, podrá ampliar los términos
y plazos establecidos, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo
previsto originalmente, cuando así lo exija el asunto y no se perjudiquen los derechos de los
interesados o de terceros, ni el interés público.
ARTÍCULO 43.- Para efectos de las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos,
visitas e informes, a falta de términos o plazos establecidos en las leyes administrativas para la
realización de trámites, aquellos no excederán de diez días. El órgano administrativo deberá
hacer del conocimiento del interesado dicho plazo.
CAPÍTULO SEXTO
DEL ACCESO A LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN
ARTÍCULO 44.- Los interesados en un procedimiento administrativo tendrán derecho de conocer,
en cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la oportuna información en las
oficinas correspondientes.
ARTÍCULO 45.- Los interesados podrán solicitar les sea expedida a su costa, copia certificada
de los documentos contenidos en el expediente administrativo en el que se actúa.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 46.- Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de
informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas podrán realizarse:
I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio señalado por
el interesado, cuando;
a) Se trate de la primera notificación en el asunto;
b) Se realice la declaración de caducidad; y
c) Se trate de resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten en el
procedimiento.
II. Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo,
telefax o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la
recepción de los mismos, y
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III. Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en el caso de que la
persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se
encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.
IV. Por comparecencia, cuando el interesado acuda a la oficina administrativa de que se
trate.
Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones podrán realizarse
por correo certificado, mensajería, telegrama o, previa solicitud por escrito del interesado, a través
de telefax o correo electrónico, resguardándose en el expediente, constancias de recepción y
envío.
Salvo cuando exista impedimento jurídico para hacerlo, la resolución administrativa definitiva
deberá notificarse al interesado por medio de correo certificado o mensajería, en ambos casos
con acuse de recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan adjuntado al promover el trámite el
comprobante de pago del servicio respectivo.
ARTÍCULO 47.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado o en el
último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante los órganos
administrativos en el procedimiento de que se trate. En todo caso, el notificador deberá
cerciorarse del domicilio del interesado y deberá entregar copia del acto que se notifique y señalar
la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con
quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar en el acta de notificación, sin
que ello afecte su validez.
Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada o su
representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se
encuentre en el domicilio, para que el interesado espere en hora fija del día hábil siguiente. Si el
domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con
cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse
ésta a recibirla o en el caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que
se fijará en un lugar visible del domicilio.
De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por escrito.
ARTÍCULO 48.- Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que
contendrán un resumen de las resoluciones por notificar. Dichas publicaciones deberán
efectuarse por tres veces consecutivas de siete en siete días, en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado.
En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los periódicos diarios de mayor
circulación en el territorio estatal, si no son coincidentes las fechas de las publicaciones, se
tomará la última efectuada, independientemente del órgano que la publicó.
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ARTÍCULO 49.- Las notificaciones que se realicen en el procedimiento administrativo surtirán sus
efectos conforme a las disposiciones siguientes:
I. Las notificaciones personales, a partir del día hábil siguiente al que se hubiesen
realizado;
II. Tratándose de las notificaciones hechas por correo certificado con acuse de recibo, a
partir del día hábil siguiente de la fecha en que se consigne en el acuse de recibo
respectivo.
Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse
de recibo; y
III. En el caso de las notificaciones por edictos, a partir del día hábil siguiente de la fecha
de la última publicación en el periódico oficial del Estado o en el periódico de mayor
circulación respectivo.
ARTÍCULO 50.- Dentro del procedimiento administrativo la administración pública Estatal o
Municipal podrá habilitar notificadores previo acuerdo o designación del titular u órgano colegiado
de la autoridad que se trate.
Para efectos de las notificaciones que se practiquen conforme a lo dispuesto en esta ley, los
notificadores tendrán fe pública.
ARTÍCULO 51.- Toda notificación con excepción de la que se haga por edictos, deberá contener
el texto íntegro del acto administrativo, el fundamento legal en que se apoye, el recurso
administrativo que proceda, si se trata de una resolución definitiva, así como el órgano ante el
cual tendrá que interponerse y el término para hacer valer dicho recurso. Las notificaciones
deberán efectuarse en un plazo máximo de diez días hábiles siguientes al de la fecha de la
emisión del acto o resolución de que se trate.
ARTÍCULO 52.- Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en este capítulo, serán
nulas; pero si el interesado, su representante o apoderado legal o de la persona debidamente
autorizada, se hubiere manifestado expresamente en autos del expediente administrativo, de
conocer su contenido o se interponga el recurso correspondiente, surtirán sus efectos como si
estuviesen legítimamente hechas.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA IMPUGNACIÓN DE NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 53.- Las notificaciones practicadas de manera irregular surtirán efectos a partir de la
fecha en que se haga la manifestación expresa por el interesado o su representante legal de
conocer su contenido o se interponga el recurso correspondiente.
ARTÍCULO 54.- El afectado podrá impugnar los actos administrativos que no hayan sido
notificados o no se hubieren apegado a lo dispuesto en esta Ley, conforme a las siguientes reglas:
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I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo materia de la notificación, la
impugnación contra la misma se hará valer mediante la interposición del recurso
administrativo correspondiente, en el que manifestará la fecha en que tuvo
conocimiento del acto;
II. En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán
en el citado recurso, conjuntamente con los que se acumulen contra la notificación;
III. Si el administrado niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento
interponiendo el recurso administrativo correspondiente ante la autoridad competente
para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la
notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en
el escrito del propio recurso, el domicilio en el que se le deba dar a conocer y el nombre
de la persona autorizada para recibirlo, en su caso. Si no se señalare domicilio, la
autoridad dará a conocer el acto mediante notificación por edictos; si no se señalare
persona autorizada, se hará mediante notificación personal;
IV. El particular tendrá un plazo de quince días a partir del día siguiente a aquél en que la
autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo,
impugnando el acto y su notificación, o cualquiera de ellos según sea el caso;
V. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios
expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en
su caso, se haya hecho del acto administrativo;
VI. Si se resuelve que no hubo notificación o que ésta no fue efectuada conforme a lo
dispuesto por la presente Ley, se tendrá al recurrente como sabedor del acto
administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer
en los términos de la fracción III del presente artículo, quedando sin efectos todo lo
actuado con base en aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su
caso, hubiese formulado en contra de dicho acto; y
VII. Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de
ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho
recurso.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA TRAMITACIÓN
ARTÍCULO 55.- Son formalidades del procedimiento administrativo:
I. Presentación de la pretensión del administrado a través de escrito o promoción dirigida
a la autoridad;
II. Vista que de la pretensión haga la autoridad al tercero perjudicado, si lo hubiere;
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III. Análisis que haga la autoridad, para el caso de que lo solicitado resulte evidentemente
improcedente;
IV. Fijación de la litis administrativa, si fuere posible fijarla en puntos claros y precisos;
V. Contestación que haga la propia autoridad o los terceros, inclusive el propio
administrado;
VI. Nombramiento de Asesor Jurídico por parte del administrado;
VII. Oportunidad que se le dé al administrado de interponer excepciones y defensas,
cuando la autoridad haciendo uso de su imperio legal, pretenda que el administrado
realice o consienta, algún acto;
VIII. La oportunidad de que el administrado, ofrezca a la autoridad, las pruebas que
considere idóneas para probar sus alegaciones;
IX. Alegar de bien probado;
X. Oír resolución administrativa; y
XI. Interponer los recursos que prevean las leyes contra de la resolución que le sea
desfavorable.
ARTÍCULO 56. Los escritos dirigidos a alguna autoridad de la Administración Pública Estatal o
Municipal deberán presentarse directamente en sus oficinas autorizadas para tales efectos o en
oficinas de correos, salvo el caso del escrito inicial de impugnación, el cual deberá presentarse
precisamente en las oficinas administrativas correspondientes de la autoridad competente.
En ningún caso se podrán rechazar los escritos en las unidades de recepción de documentos.
ARTÍCULO 57. Cuando un escrito sea presentado ante un órgano incompetente, dicho órgano
remitirá la promoción al que sea competente en el plazo de tres días, apercibiendo a su vez al
particular de dicha remisión y que, en tal caso, se tendrá como fecha de presentación la del acuse
de recibo del órgano competente. De esta circunstancia deberá dejarse constancia por escrito en
el propio documento y en la copia sellada que al efecto se exhiba. En caso de no realizarse el
apercibimiento referido se tendrá como fecha de presentación la del acuse de recibo del órgano
incompetente.
ARTÍCULO 58. Los escritos recibidos por correo certificado con acuse de recibo se considerarán
presentados en las fechas que indique el sello fechador de la oficina de correos, excepto en los
casos en que hubieren sido dirigidos a una autoridad que resulte incompetente. Para tal efecto,
se agregará al expediente el sobre sin destruir en donde aparezca el sello fechador, y cuando así
proceda se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 59.- En el despacho de los expedientes se guardará y respetará el orden riguroso de
tramitación en los asuntos de la misma naturaleza, al respecto las autoridades administrativas del
estado, llevarán libros de gobierno y demás instrumentos que otorguen certeza al gobernado.
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ARTÍCULO 60.- Las cuestiones incidentales que se susciten durante el procedimiento no
suspenderán la tramitación del mismo, incluyendo la recusación, en la inteligencia que de existir
un procedimiento incidental o de recusación, éste deberá resolverse antes de dictarse resolución
definitiva o en la misma resolución.
ARTÍCULO 61.- Los incidentes se tramitarán por escrito dentro de los cinco días siguientes a la
notificación del acto que lo motive, en el que expresará lo que a su derecho conviniere, así como
las pruebas que estime pertinentes fijando los puntos sobre los que versen; una vez
desahogadas, en su caso, las pruebas que hubiere ofrecido, en el término que se fije y que no
excederá de diez días, el órgano administrativo resolverá el incidente planteado.
ARTÍCULO 62.- Los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de
los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse resolución, se realizarán de oficio por el
órgano que tramite el procedimiento.
ARTÍCULO 63.- En los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas,
excepto la confesional de las autoridades. No se considerará comprendida en esta prohibición la
petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus
expedientes o de documentos agregados a ellos.
La autoridad podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más
limitación que los establecidos en la ley.
Sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas
conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes e
innecesarias o contrarias a la moral y al derecho. Tal resolución deberá estar debidamente
fundada y motivada.
ARTÍCULO 64.- El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo
no menor a tres ni mayor de quince días hábiles, contado a partir de su admisión.
Si se ofreciesen pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al interesado un plazo no
menor de ocho ni mayor de quince días hábiles para tal efecto.
Las pruebas supervenientes, podrán presentarse siempre que correspondan a hechos
posteriores al inicio de la tramitación del procedimiento y que no se haya emitido la resolución
definitiva.
ARTÍCULO 65.- El órgano administrativo notificará a los interesados, con una anticipación de tres
días, el inicio de las actuaciones necesarias para el desahogo de las pruebas que hayan sido
admitidas.
ARTÍCULO 66.- Concluido el desahogo de pruebas y antes de dictar resolución se pondrán las
actuaciones a disposición de los interesados, para que, en su caso, por escrito y en un término
de tres días, formulen los alegatos que estimen pertinentes.
CAPÍTULO DÉCIMO
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DE LAS FORMAS DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 67.- Ponen fin al procedimiento administrativo:
I. La resolución definitiva;
II. El desistimiento;
III. La renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté
prohibida por el ordenamiento jurídico;
IV. La declaración de caducidad;
V. La imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas; y
VI. El convenio de las partes, siempre y cuando no sea contrario al ordenamiento jurídico
ni verse sobre materias que no sean susceptibles de transacción, y tengan por objeto
satisfacer el interés público, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que
en cada caso prevea la disposición que lo regula.
ARTÍCULO 68.- Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o renunciar a sus derechos,
cuando éstos no sean de orden e interés públicos. Si el escrito de inicio se hubiere formulado por
dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquél que lo hubiese
formulado.
ARTÍCULO 69.- El desistimiento o renuncia deberá ser presentado por escrito por el interesado
y para que produzca efectos jurídicos, tendrá que ser ratificado por comparecencia ante la
autoridad competente que conozca el procedimiento. Dicha ratificación deberá efectuarse dentro
de los tres días hábiles siguientes a la presentación del escrito de desistimiento.
ÇARTÍCULO 70.- La caducidad del procedimiento administrativo operará de oficio en los
siguientes casos:
I. Cuando se trate de procedimientos administrativos iniciados de oficio, a los treinta días
hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la última actuación
administrativa; y
II. Cuando se trate de procedimientos administrativos iniciados a petición del interesado,
procederá sólo si el impulso del particular es indispensable para la continuación del
procedimiento; operará a los noventa días naturales, contados a partir del día siguiente
al de la última gestión que se haya realizado.
ARTÍCULO 71.- En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca
su paralización por causas imputables al mismo, la Administración Pública le advertirá,
transcurridos treinta días naturales de la última gestión, que en tres meses operará la caducidad.
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La prevención a que hace referencia el párrafo anterior no interrumpe el término para que opere
la caducidad.
ARTÍCULO 72.- La declaración de caducidad no procederá cuando el interesado haya dejado de
actuar en virtud de haberse configurado la afirmativa ficta.
ARTÍCULO 73.- La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del
particular, ni de la Administración Pública Estatal o Municipal, pero los procedimientos ya
caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de la prescripción.
ARTÍCULO 74.- Declarada la caducidad se ordenará el archivo del expediente, ante lo cual podrá
interponer el recurso de revisión.
ARTÍCULO 75.- La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones
planteadas por los interesados y de oficio las derivadas del mismo; en su caso, el órgano
administrativo competente podrá decidir sobre las mismas, poniéndolo, previamente, en
conocimiento de los interesados por un plazo no superior de diez días, para que manifiesten lo
que a su derecho convenga y aporten las pruebas que estimen convenientes.
ARTÍCULO 76.- En aquellos casos en que medie una situación de emergencia o urgencia, la
autoridad competente podrá emitir el acto administrativo debidamente fundado y motivado, sin
sujetarse a los requisitos y formalidades del procedimiento administrativo previstos en esta Ley.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 77.- Las autoridades administrativas, para comprobar el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación, mismas que
podrán ser ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarán en días y horas hábiles, y las
segundas en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 78.- Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de orden escrita
con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que deberá precisarse el lugar o
zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones
legales que lo fundamenten.
ARTÍCULO 79.- Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos
objeto de verificación estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los
verificadores para el desarrollo de su labor.
ARTÍCULO 80.- Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir credencial vigente con fotografía,
expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función, así como
la orden expresa a la que se refiere el artículo 75 de la presente Ley, de la que deberá dejar copia
al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento.
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ARTÍCULO 81.- De toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de
dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien
la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos.
De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere
negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate,
siempre y cuando el verificador haga constar tal circunstancia en la propia acta.
ARTÍCULO 82.- En las actas se hará constar:
I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III. Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible,
municipio, código postal y demás datos en que se encuentre ubicado el lugar en que
se practique la visita;
IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII. Datos relativos a la actuación;
VIII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y
IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien la
hubiere llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello
no afectará la validez del acta, debiendo el verificador asentar la razón relativa.
ARTÍCULO 83.- Los visitados a quienes se haya levantado acta de verificación podrán formular
observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos
en ella, o bien, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes
a la fecha en que se hubiere levantado.
ARTÍCULO 84.- Las autoridades administrativas podrán, de conformidad con las disposiciones
aplicables, verificar bienes, personas y vehículos de transporte con el objeto de comprobar el
cumplimiento de las disposiciones legales, para lo cual se deberán cumplir, en lo conducente, las
formalidades previstas para las visitas de verificación.
TÍTULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
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ARTÍCULO 85.- Las sanciones administrativas deberán estar previstas en las leyes, bandos o
reglamentos respectivos y podrán consistir en:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Multa adicional por cada día que persista la infracción;
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas;
V. Clausura temporal o permanente, parcial o total; y
VI. Las demás que señalen las leyes o reglamentos.
ARTÍCULO 86.- Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 22 de la Constitución Federal, en
caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción cometida.
ARTÍCULO 87.- Para imponer una sanción, la autoridad administrativa deberá notificar
previamente al infractor del inicio del procedimiento, para que éste dentro de los quince días
siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso aporte las pruebas con que
cuente.
ARTÍCULO 88.- La autoridad administrativa fundará y motivará su resolución, considerando:
I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción; y
IV. La reincidencia del infractor.
ARTÍCULO 89.- Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se
procederá, dentro de los diez días siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la
cual será notificada en forma personal o por correo certificado.
ARTÍCULO 90.- Las autoridades competentes podrán hacer uso de los medios de apremio
previstos en el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
ARTÍCULO 91.- Las sanciones administrativas podrán imponerse en más de una de las
modalidades previstas en el artículo 85 de esta Ley, salvo el arresto.
ARTÍCULO 92.- Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, en la
resolución respectiva, las multas se determinarán separadamente así como el monto total de
todas ellas.
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Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más infractores, a cada uno de ellos se le
impondrá la sanción que corresponda, cumpliendo con las formalidades esenciales del
procedimiento.
ARTÍCULO 93.- Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las
penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores.
ARTÍCULO 94.- La facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas prescribe en
cinco años. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se
cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada o, desde que cesó si fuere
continua, salvo que el término se disponga en forma diversa en otras leyes.
ARTÍCULO 95.- Cuando el infractor impugnare los actos de la autoridad administrativa se
interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior
recurso.
Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción; la autoridad deberá
declararla de oficio.
TÍTULO QUINTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 96.- Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad
competente para proteger la salud y la seguridad públicas. En caso de epidemias que pongan en
riesgo la salud de la población del Estado, los Servicios de Salud de Oaxaca, tendrán la obligación
de dictar las medidas preventivas indispensables, las que serán ejecutivas, generales y
obligatorias para todo el Estado, a reserva de ser después sancionadas por el Gobernador del
Estado, en términos del artículo 80 fracción XIII de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 97.- Las autoridades administrativas con base en los resultados de la visita de
verificación o del informe de la misma, podrán dictar medidas de seguridad para corregir las
irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo
adecuado para su realización. Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para
la corrección de las irregularidades respectivas.
TÍTULO SEXTO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 98.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades
administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un
expediente, podrán interponer recurso de revisión o intentar las vías judiciales-administrativas
correspondientes ante el Tribunal.
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Para poder acudir al Juicio de Amparo, será necesario agotar los medios de impugnación
previstos en esta ley.
ARTÍCULO 99.- La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo deberá
alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración, en la resolución
que ponga fin al mismo. La oposición a tales actos de trámite se hará valer en todo caso al
impugnar la resolución definitiva.
ARTÍCULO 100.- El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días hábiles
contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la
resolución que se recurra.
ARTÍCULO 101.- El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la
autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el
acto impugnado provenga del titular de una dependencia o entidad, en cuyo caso será resuelto
por el mismo. Dicho escrito deberá expresar:
I. El órgano administrativo a quien se dirige;
II. El nombre del recurrente y en su caso, de quien promueve en su nombre, así como el
domicilio y las personas autorizadas para efectos de oír y recibir notificaciones y
documentos, mismo que deberá estar ubicado en el lugar de residencia de la autoridad
resolutora;
III. El nombre y domicilio del tercero perjudicado si lo hubiere;
IV. Señalar la autoridad emisora del acto o resolución administrativa que se recurre y la
fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;
V. La descripción de los antecedentes del acto o resolución que se recurre;
VI. Los agravios que le causan y los argumentos de derecho en contra del acto o
resolución que se recurre; y
VII. Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que pretendan acreditar.
ARTÍCULO 102.- Con el escrito de recurso de revisión se deberán acompañar los siguientes
documentos:
I. Los que acrediten la personalidad del promovente, cuando actúe a nombre de otro o
de persona moral, salvo que su personalidad ya se encuentre debidamente acreditada
en autos;
II. El documento en el que conste el acto o resolución que se impugna, cuando dicho
acto o resolución hayan sido por escrito. En caso de no contar con tal documento,
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señalar bajo protesta de decir verdad el acto que se impugna y la autoridad que lo
realizó.
Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados,
deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre
el
cual no hubiere recaído resolución alguna, señalando bajo protesta de decir verdad
dichos hechos;
III. Las constancias que se hubieren levantado con motivo de la notificación del acto o
resolución impugnada. Si la notificación fue por edictos, se deberá acompañar la
última publicación efectuada conforme a lo dispuesto en esta ley. En el caso de que
no obren en poder del recurrente las constancias respectivas deberá manifestar, bajo
protesta de decir verdad, la fecha en que tuvo conocimiento del acto o resolución que
recurre; y
IV. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o
acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente.
En el caso de que se ofrezcan pruebas documentales que no se encuentren en su poder,
expresará el archivo en que se encuentren, o si son propios o ajenos, debiendo la autoridad
administrativa requerir los mismos.
Los documentos exhibidos y las constancias de autos que obren en los expedientes en que se
actúan, se tomarán como prueba aunque no se ofrezcan como tales.
ARTÍCULO 103.- En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos o no
presentare los documentos en términos de los dos artículos anteriores, el superior jerárquico o
autoridad que conozca el recurso, deberá prevenirlo por escrito por una vez para que en un plazo
no mayor de cinco días hábiles siguientes a la notificación personal, subsane la irregularidad.
ARTÍCULO 104.- Recibido el recurso por el superior jerárquico o autoridad que conozca, en un
plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del escrito de impugnación
del recurrente, deberá proveer sobre la admisión, prevención o desechamiento del recurso, lo
cual se notificará al recurrente personalmente.
ARTÍCULO 105.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado,
siempre y cuando:
I. Sea admitido el recurso;
II. Lo solicite expresamente el recurrente;
III. Sea procedente el recurso;
IV. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;
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V. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para
el caso de no obtener resolución favorable, y
VI. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las
formas previstas en el Código Fiscal del Estado o el Código Fiscal Municipal.
La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro
de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la
suspensión.
ARTÍCULO 106.- El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:
I. Se presente fuera del plazo que establece esta Ley;
II. No cumpla con la prevención hecha en los plazos del artículo 103; y
III. No aparezca suscrito por el interesado o su representante legal.
ARTÍCULO 107.- Se desechará por improcedente el recurso:
I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de
resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;
II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
III. Contra actos consumados de un modo irreparable;
IV. Contra actos consentidos expresamente; y
V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal
interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar
el acto respectivo.
ARTÍCULO 108.- Será sobreseído el recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente del recurso;
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su
persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que
se refiere el artículo anterior;
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y
VI. No se probare la existencia del acto respectivo.
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ARTÍCULO 109.- Si se admite el recurso a trámite, deberá señalar las pruebas que sean
admitidas y en la misma providencia señalará la fecha para la celebración de la audiencia de
pruebas y alegatos. Esta audiencia será única y se verificará dentro de los quince días hábiles
subsecuentes.
Se admitirán toda clase de pruebas incluyendo las supervenientes, las que se podrán presentar
hasta antes de la celebración de la audiencia, con excepción de la confesional a cargo de la
autoridad y las contrarias a la moral, el derecho y las buenas costumbres.
No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos del
recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento administrativo no lo haya
hecho.
ARTÍCULO 110.- La audiencia tendrá por objeto desahogar las pruebas ofrecidas y admitidas,
así como recibir alegatos.
ARTÍCULO 111.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno
de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos
notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto
impugnado bastará con el examen de dicho punto.
La autoridad, en beneficio del recurrente, deberá corregir los errores que advierta en la cita de
los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los
demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero
sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una
ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los
motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento,
deberá cumplirse en un plazo no mayor de tres meses.
ARTÍCULO 112.- No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no
impugnada por el recurrente. La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y
si la modificación es parcial, se precisará ésta.
ARTÍCULO 113.- La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio
o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre
que ya había dado cumplimiento con anterioridad.
La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la
interposición de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto.
ARTÍCULO 114.- Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no
obren en el expediente original derivado del acto impugnado, se pondrá de manifiesto a los
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interesados para que, en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez, formulen sus alegatos
y presenten los documentos que estime procedentes.
ARTÍCULO 115.- El superior jerárquico o quien conozca del recurso deberá emitir la resolución
del mismo dentro los quince días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia de pruebas
y alegatos.
Si transcurrido el término previsto en este artículo, el superior jerárquico o quien esté conociendo
del recurso no dicta resolución del mismo, se entenderá confirmado el acto impugnado.
ARTÍCULO 116.- La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Declarar la inexistencia, nulidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente;
y
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno
nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto
a favor del recurrente.
ARTÍCULO 117.- El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier
tiempo la confirmación del acto impugnado en términos del artículo 115 párrafo segundo, hasta
antes de la prescripción o caducidad según sea el caso.
La resolución del recurso da acción al agraviado para intentar el juicio que corresponda ante el
Tribunal.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA DE OFICIO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 117 BIS.- La revisión administrativa de oficio, es la facultad discrecional de la
autoridad administrativa para que, por medio de un procedimiento, declare la modificación,
revocación o nulidad de un acto administrativo. Dicho procedimiento, tendrá como finalidad
rectificar los errores aritméticos, materiales, de hecho y de derecho de los actos administrativos.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1494, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 2 de agosto
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 15 de agosto del 2023)
ARTÍCULO 117 TER.- Las autoridades administrativas de las entidades y dependencias de la
Administración Pública Estatal o Municipal, podrán declarar la modificación, revocación o nulidad
de los actos administrativos emitidos en contravención a la Ley, así como los efectos jurídicos
emanados del mismo, por medio de la revisión administrativa de oficio.
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Será procedente, en los casos en los que la autoridad tenga conocimiento que un acto
administrativo carece de alguno de los elementos o requisitos de validez establecidos en las
fracciones del artículo 17 de la presente Ley.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1494, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 2 de agosto
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 15 de agosto del 2023)
ARTÍCULO 117 QUÁTER.- El procedimiento podrá iniciar y resolverse por el superior jerárquico
de la autoridad que haya emitido el acto.
Si el acto objeto del procedimiento fue emitido por el titular de una entidad o dependencia de la
Administración Pública Estatal Centralizada o Paraestatal; la autoridad será competente para
conocer y resolver sobre su propia determinación, o del acto administrativo emitido por el anterior
titular del puesto que desempeña en ese momento.
La misma regla aplicará en caso de que el acto administrativo se haya emitido por un Presidente
Municipal o cualquier autoridad que por su nivel administrativo o burocrático no tenga superior
jerárquico, o este sea un cuerpo colegiado.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1494, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 2 de agosto
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 15 de agosto del 2023)
ARTÍCULO 117 QUINQUIES.- El procedimiento comenzará con la emisión de un acuerdo de
inicio. Emitido dicho acuerdo, la autoridad administrativa contará con un plazo de quince días
hábiles para la instrucción del procedimiento, en el que reunirá las pruebas y elementos de
derecho que fundamenten la resolución.
Al emitirse el acuerdo de inicio, la autoridad deberá verificar si el acto administrativo objeto del
procedimiento, involucra a terceros interesados. En caso de ser así, la autoridad deberá notificar
al tercero interesado en el plazo de cinco días hábiles el inicio del procedimiento, para que este
tenga la oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que
acrediten su dicho.
La exhibición de pruebas, se sujetará a las reglas establecidas en el artículo 63 de esta Ley.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1494, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 2 de agosto
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 15 de agosto del 2023)
ARTÍCULO 117 SEXIES.- Una vez concluida la instrucción del procedimiento, la autoridad emitirá
un acuerdo en el que declarará por cerrada dicha etapa.
Asimismo, deberá notificar al tercero interesado, el cierre de la instrucción y deberá otorgar un
plazo de cinco días hábiles para que ofrezca alegatos en caso de que así lo estime conveniente.
En caso de no existir un tercero interesado, o este no comparezca en el plazo de instrucción del
procedimiento, la autoridad podrá emitir la resolución inmediatamente una vez que se haya
acordado el cierre de la etapa instructora.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1494, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 2 de agosto
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 15 de agosto del 2023)
ARTÍCULO 117 SEPTIES.- Al finalizar el plazo anterior, deberá emitirse una resolución que
contendrá la fundamentación de la competencia de la autoridad resolutora; una relatoría sucinta
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y clara de los antecedentes del acto administrativo; los motivos y fundamentos por las que se
determinó iniciar el procedimiento de revisión administrativa y los puntos resolutivos que definirán
la situación jurídica del acto administrativo, ya sea su modificación, revocación o la nulidad del
mismo.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1494, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 2 de agosto
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 15 de agosto del 2023)
ARTÍCULO 117 OCTIES.- La autoridad que esté realizando la revisión administrativa oficiosa
podrá emitir las medidas cautelares que estime necesarias, en los siguientes supuestos:
I. Eviten el ocultamiento o destrucción de pruebas;
II. Impidan la continuación de los efectos perjudiciales del acto administrativo irregular;
III. Eviten la obstaculización del adecuado desarrollo del procedimiento de revisión
administrativa.
IV. Eviten un daño irreparable a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los
entes públicos.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1494, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 2 de agosto
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 15 de agosto del 2023)
ARTÍCULO 117 NONIES.- Las medidas cautelares que se podrán decretar dentro del
procedimiento de revisión administrativa oficiosa, serán las siguientes:
I. Suspensión temporal de los efectos del acto administrativo tildado de irregular y de la función
del servidor público o particular beneficiado con el mismo;
II. Exhibición de documentos originales relacionados directamente con el procedimiento de
revisión administrativa oficiosa;
III. Embargo precautorio de bienes; y
IV. Las que sean necesarias para evitar un daño irreparable a la Hacienda Pública Estatal o
Municipal o al patrimonio de los entes públicos, para lo cual se podrá solicitar el auxilio y
colaboración de cualquier autoridad del país.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1494, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 2 de agosto
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 15 de agosto del 2023)
ARTÍCULO 117 DECIES.- En contra de la determinación o dictado de alguna de las medidas
señaladas en el artículo anterior no procederá recurso alguno.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1494, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 2 de agosto
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 15 de agosto del 2023)
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LIBRO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE OAXACA
(Denominación del Libro Segundo reformado mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura
el 15 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio
del 2018)
TÍTULO PRIMERO
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE OAXACA
(Denominación del Título Primero reformado mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura
el 15 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio
del 2018)
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 118.- La organización y funcionamiento del Tribunal se regulará por las disposiciones
contenidas en este Libro y en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Oaxaca y el Reglamento Interno del Tribunal.
(Artículo reformado mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del 2018)
ARTÍCULO 119.- La jurisdicción administrativa la ejercerá el Tribunal, tribunal especializado,
órgano permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, que
ejerce el control de legalidad. Dotado de plena jurisdicción para dictar sus resoluciones e imperio
para hacerlas cumplir; con facultad para interpretar la Ley de procedimiento y justicia
administrativa a través de sus resoluciones.
Formará parte del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción y estará sujeto a las bases
establecidas en el artículo 113 y 116, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, artículo 114 Quater, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Oaxaca, así como a los demás ordenamientos relacionados con el combate a la corrupción.
Las resoluciones que emita el Tribunal deberán apegarse a los principios de legalidad, máxima
publicidad, respeto a los derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad,
presunción de inocencia, tipicidad y debido proceso.
(Artículo reformado mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del 2018)
ARTÍCULO 120.- El Tribunal tiene competencia para resolver las controversias de carácter
administrativo y fiscal que se susciten:
I. Entre los particulares y las autoridades de la administración pública del Estado; los
Organismos públicos Descentralizados y Desconcentrados;
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II. Entre los municipios y el Gobierno del Estado, con motivo de los actos derivados de
los incisos c) y d) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
III. Entre dos o más municipios, derivados de los acuerdos o convenios administrativos de
colaboración;
IV. Entre los particulares y la administración pública Municipal.
Cuando de acuerdo a las leyes de la materia, los municipios cuenten con organismos
locales que diriman las controversias particulares y la administración pública municipal,
el Tribunal tendrá competencia como instancia revisora; y
V. Entre particulares y otros organismos públicos, cuando las leyes de la materia le
conceden competencia expresa al Tribunal; y
VI. Las demás señaladas en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Oaxaca y el Reglamento Interno del Tribunal.
(Fracción reformada mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril
del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del
2018)
ARTÍCULO 121.- El Tribunal además de lo señalado en el artículo anterior, conocerá de las
Responsabilidades Administrativas de los servidores públicos y particulares vinculados con las
faltas administrativas graves promovidas por la Secretaría de Contraloría y Transparencia
Gubernamental, los Órganos Internos de Control de los entes públicos Estatales y Municipales y
por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, para imposición de sanciones.
Así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que
deriven de los daños y perjuicios que afecten al erario público estatal o municipal, así como al
Patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.
(Párrafo reformado mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del 2018)
Bajo ninguna circunstancia se entenderá que la atribución del Tribunal para imponer sanciones a
particulares por actos u omisiones vinculadas con faltas administrativas graves se contrapone o
menoscaba la facultad que cualquier ente público que posea para imponer sanciones a
particulares en los términos de la legislación aplicable.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 122.- La estructura del Tribunal se determina en la Ley Orgánica del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del 2018)
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ARTÍCULO 123.- El número de Salas unitarias de primera instancia del Tribunal se determinará
de acuerdo a las necesidades del trabajo, de conformidad con la normatividad que regule su
integración; el acuerdo de creación se publicará en sus estrados y en su portal de internet, en
donde deberá precisarse la competencia territorial de la Sala de nueva creación, la que tendrá
todas las características de autoridad, soberanía, jurisdicción y competencia contempladas en
esta Ley.
El Tribunal estará integrado por una Sala Superior, Salas Unitarias de Primera Instancia. La Sala
Superior se compondrá por cinco Magistrados y constituirá el pleno.
(Artículo reformado mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del 2018)
ARTÍCULO 124.- Las salas unitarias de primera instancia del Tribunal tendrán la estructura
establecida en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca y en
el Reglamento Interno.
(Artículo reformado mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del 2018)
ARTÍCULO 125.- En la tramitación y resolución de los recursos de revisión, el Presidente de la
Sala Superior actuará con el Secretario General de Acuerdos del Tribunal.
ARTÍCULO 126.- Los Magistrados del Tribunal se regirán en cuanto a sus emolumentos,
prestaciones y jubilación por lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del 2018)
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA SALA SUPERIOR
ARTÍCULO 127.- Las sesiones ordinarias de la Sala Superior se celebrarán en los días, horas y
términos que señale el Reglamento Interno del Tribunal; las sesiones extraordinarias se
celebrarán cuando lo considere necesario el Presidente, o lo pida la mayoría de los magistrados.
ARTÍCULO 128.- Para que la Sala Superior sesione, se requiere de la instalación del quórum
legal. Sesionará en número impar de magistrados. El Presidente tendrá voto de calidad en caso
de empate.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 129.- Las Salas del Tribunal son el medio para que funcione éste, en su ámbito de
competencia.
ARTÍCULO 130.- La Sala Superior tendrá las siguientes atribuciones:
I. Resolver el recurso de revisión previsto en esta Ley;
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II. Conocer de las excusas e impedimentos de los Magistrados y resolver sobre la designación
de quien deba sustituirlos;
III. Fijar los criterios del Tribunal, resolviendo las contradicciones entre las Salas unitarias de
primera instancia;
IV. Conocer y resolver excitativas que formulen las partes en el juicio;
V. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas;
VI. Conocer, substanciar y resolver mediante juicio las resoluciones en materia de
responsabilidad administrativa que emitan el Órgano Superior de Fiscalización del Estado
de Oaxaca, la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental o los Órganos
de Control Interno de la Administración Pública Estatal o Municipal;
(Fracción reformada mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del
2018 y publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del 2018)
VII. Conocer, sustanciar, resolver en única instancia e imponer las sanciones en los
procedimientos de los servidores públicos relacionados con responsabilidades
administrativas graves y resarcitorias;
VIII. Conocer, substanciar y resolver en los procedimientos relacionados con cualquier persona
física o moral que haya cometido hechos de corrupción que no constituyan delitos, así
como de aquellos que resulten beneficiados por los mismos, de igual forma, su
participación en actos vinculados con responsabilidades administrativas graves;
IX. Dictar las medidas preventivas y cautelares para evitar que el procedimiento sancionador
quede sin materia; y
X. Las demás que le confiera el Reglamento Interno del Tribunal y la Ley Orgánica del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca.
(Fracción reformada mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del
2018 y publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del 2018)
ARTÍCULO 131.- Las resoluciones de la Sala Superior se emitirán por unanimidad o por mayoría
de votos de los Magistrados, quienes no podrán abstenerse de votar. El Magistrado que disienta
con el sentido de un fallo, deberá formular por escrito su voto particular, según lo disponga el
reglamento interior, debiéndose glosar tal opinión al expediente de actuaciones.
Si el magistrado disiente con los argumentos y no con el sentido podrá formular su voto
concurrente.
Las sesiones de la Sala Superior serán públicas, con excepción de los casos en que el interés
público, el orden o la ley exijan que sean privadas.
ARTÍCULO 132.- Son atribuciones de las salas unitarias de primera instancia:
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I. Instruir y resolver el Procedimiento Contencioso Administrativo;
II. Dictar las resoluciones en los asuntos de su competencia;
III. Despachar su correspondencia;
IV. Elaborar las versiones públicas de las sentencias emitidas y los criterios relevantes en
protección a derechos de grupos vulnerados;
V. Imponer las correcciones disciplinarias, así como hacer uso de los medios de apremio
que procedan;
VI. Las demás atribuciones de carácter jurisdiccional-administrativo que se deriven de
disposiciones contenidas en otras leyes, decretos, reglamentos y acuerdos.
VII. Exhortar a las partes cuando la naturaleza del acto lo permita para que diriman sus
controversias, mediante la utilización de vías alternas de solución de conflictos; y
XI. Rendir al Presidente del Tribunal informe mensual de sus labores, así como de las
principales resoluciones emitidas y los criterios sustentados.
El trámite de los asuntos corresponderá por turno a las Salas Unitarias de Primera Instancia, en
los términos que disponga el Reglamento Interior del Tribunal.
ARTÍCULO 133.- Las Salas Unitarias del Tribunal son competentes para conocer y resolver los
juicios que se promuevan en contra de:
I. Los actos y resoluciones emanados de las autoridades del Poder Ejecutivo, de los
Municipios y de sus organismos descentralizados y desconcentrados, cuando éstos
actúen como autoridades, dictándolas, ordenándolas, ejecutándolas o tratando de
ejecutarlas y que causen agravios a los particulares, por no ajustarse a los elementos
y requisitos de validez previstos por el artículo 17 de ésta ley;
II. Las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales, estatales, municipales y de sus
órganos descentralizados y desconcentrados, en que se determine la existencia de
una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su
liquidación, nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley o
cualquiera otra que cause agravios de carácter fiscal;
III. Las resoluciones en materia de responsabilidad administrativa;
IV. Las resoluciones que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos
celebrados con la administración pública estatal y municipal;
V. Los actos fiscales o administrativos que impliquen una resolución negativa ficta,
configurándose ésta cuando las promociones o peticiones que se formulen ante las
autoridades no sean resueltas en los plazos que la ley o reglamento fijen o a falta de
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dicho plazo en noventa días naturales; En el caso de positiva ficta, que emane de otra
autoridad distinta a la fiscal, bastará que el actor presente su petición, apegada al
artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y
acredite con el sello de la oficina o por cualquier otro medio, que fue recibida por la
demandada; y esta no dio satisfacción al Derecho de Petición, el Tribunal declarará
la existencia o inexistencia de la positiva ficta;
VI. Las resoluciones administrativas y fiscales favorables a los particulares que se
promuevan por las autoridades para que puedan ser modificadas o nulificadas;
VII. Las resoluciones que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se
refiere la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios de Oaxaca, o en los términos del último párrafo del Artículo 109 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. El procedimiento administrativo de ejecución cuando el afectado en dicho
procedimiento opte por no interponer el recurso ordinario ante las autoridades
competentes y cuando afirme:
a) Que el crédito que le exige se ha extinguido legalmente;
b) Que el monto del crédito es inferior al exigible;
c) Que es poseedor, a título de propietario, del bien embargado; y
d) Que el procedimiento coactivo no se ajuste a la ley. En este caso, la oposición no se
podrá hacer valer, sino contra la resolución que apruebe el remate; salvo que se trate
de resoluciones cuya ejecución material sea imposible reparación.
IX. Conocerá del recurso de queja, procediendo en los términos de esta Ley;
X. Del resarcimiento de daños y perjuicios que las autoridades administrativas deban
pagar a los particulares, cuando aquellas, por la ejecución de obras, o por
irresponsabilidad en el incumplimiento de sus obligaciones, le causen a un particular
un menoscabo en su patrimonio pecuniario o moral;
XI. De la legalidad o nulidad de remates, subastas o similares, embargos y pretensiones
de requerimiento dictadas por autoridades diversas a las del Poder Judicial del Estado;
y
XII. De los asuntos cuya resolución esté reservada al Tribunal conforme a lo dispuesto por
ésta u otras leyes.
(Fracción reformada mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de
abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de
junio del 2018)
CAPÍTULO CUARTO
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DE LOS MAGISTRADOS
ARTÍCULO 134.- Los Magistrados del Tribunal serán nombrados de acuerdo con lo dispuesto
EN EL ARTÍCULO 114 Quater de la Constitución Política del Estado.
(Artículo reformado mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del 2018)
ARTÍCULO 135.- Los Magistrados podrán ser reelectos en los términos de la Constitución Política
del Estado y podrán jubilarse conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del 2018)
ARTÍCULO 136.- El Tribunal contará con un Secretario General de Acuerdos, que actuará con la
Sala Superior y con el Presidente, respectivamente, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Acordar con el Presidente lo relativo a las sesiones de la Sala Superior y auxiliarlo en
el cumplimiento de sus atribuciones;
II. Citar a los Magistrados para la celebración de las sesiones de la Sala Superior,
asistiendo a las mismas puntualmente;
III. Dar cuenta de los asuntos en las sesiones de la Sala Superior, tomar las votaciones
de los Magistrados, formular el acta respectiva, autorizarla con su firma y comunicar a
quien corresponda las decisiones que se acuerden;
IV. Llevar el turno de los Magistrados que deban formular ponencias o proyectos y el
registro de las sustituciones de los mismos, así como sortear los asuntos que se
encuentren en estado de resolución;
V. Dar fe de las resoluciones de la Sala Superior, autorizándolas con su firma;
VI. Llevar en los libros de gobierno el registro de los auxiliares de justicia administrativa,
peritos y traductores, así como el registro de firmas de los Magistrados, secretarios,
Asesores y actuarios del Tribunal;
VII. Proyectar los acuerdos de trámite, dar cuenta con ellos, dar fe y autorizarlos con su
firma;
VIII. Expedir las certificaciones y razones que procedan a los expedientes, así como las
constancias que obren en los mismos;
IX. Tener a su cargo y responsabilidad, el archivo del Tribunal y llevar el registro de
documentos, expedientes de juicios y del personal, así como de cédulas profesionales;
X. Recibir la correspondencia y dar cuenta con la misma al Presidente del Tribunal;
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XI. Conservar en su poder el sello del Tribunal y utilizarlo en cumplimiento de sus
atribuciones;
XII. Recibir las demandas competencia de la Sala Superior, formar el expediente
respectivo y realizar el registro correspondiente;
XIII. Dar cuenta diariamente al Presidente del Tribunal bajo su más estricta responsabilidad
y dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, de todas las demandas,
promociones y escritos que se reciban y turnarlos para su trámite; y
XIV. Las demás que por ley le correspondan, las que asigne el Reglamento, el Tribunal en
pleno o el Presidente del Tribunal.
ARTÍCULO 137.- Corresponde a los Secretarios de Acuerdos del Tribunal:
(Párrafo reformado mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del 2018)
I. Dar fe y firmar las resoluciones, acuerdos y actuaciones emitidos por las Salas al que
estén adscritos, autorizándolos con su firma;
II. Llevar los libros de gobierno o sistemas electrónicos para registro de documentos que
con motivo de las funciones del Tribunal, deban manejarse;
III. Excepcionalmente efectuar las diligencias que le encomienden las Salas, cuando éstas
deban practicarse fuera del local del Tribunal;
IV. Redactar y autorizar las actas de las diligencias, en las que les corresponda dar cuenta;
V. Expedir certificados de las constancias que obren en los expedientes; y
VI. Las demás que les señale el Magistrado.
ARTÍCULO 138.- Los Secretarios de Estudio y Cuenta, formularán los proyectos de acuerdos o
resolución que en el caso amerite, dando cuenta al magistrado de su ponencia para que una vez
revisado y analizado el asunto, de estimarlo conveniente lo presente a la Sala Superior para su
discusión y votación; además deberán:
I. Auxiliar al Secretario General de Acuerdos en todas sus funciones;
II. Suplir las ausencias del Secretario General de Acuerdos;
III. Desempeñar las funciones que le asigne el Presidente de la Sala Superior; y
IV. Las demás que les señale esta Ley y el Reglamento Interior del Tribunal.
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ARTÍCULO 139.- Corresponde a los Actuarios:
I. Notificar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, las resoluciones o
acuerdos dictados en los expedientes que para tal efecto le sean turnados;
II. Practicar las diligencias que les encomienden y llevar el control de los expedientes que
reciban;
III. Elaborar diariamente la lista de acuerdos y resoluciones y fijarla en lugar visible del
Tribunal a partir de las nueve horas, conservando una copia para el archivo; y
IV. Las demás que le señale la Ley y el Reglamento.
ARTÍCULO 140.- Los Asesores del Tribunal desempeñarán, las siguientes funciones:
(Párrafo reformado mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del 2018)
I. Asesorar a los particulares de escasos recursos económicos en la tramitación de los
juicios y recursos ante el Tribunal;
II. Auxiliar a estos, a la formulación de la demandas y promociones relacionadas con asuntos
de conocimiento del Tribunal;
III. Vigilar puntualmente los procedimientos en que intervengan;
IV. Brindar consultas gratuitas a los particulares, en materia administrativa y fiscal; y
V. Las demás que sean derivadas del ejercicio de su encargo.
ARTÍCULO 141.- Corresponde al Coordinador de Asesores del Tribunal:
(Párrafo reformado mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del 2018)
I. Coordinar los servicios que otorgue la coordinación, distribuyendo de manera
equitativa los asuntos entre los asesores.
II. Llevar un registro pormenorizado de las consultas, visitas, asesorías y juicios
promovidos ante el Tribunal;
(Fracción reformada mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril
del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del
2018)
III. Difundir y promover sus actividades y servicios;
IV. Rendir anualmente ante el Tribunal el informe sobre las actividades realizadas por ésta
y por los Asesores del Tribunal;
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(Fracción reformada mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril
del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del
2018)
V. Servir como órgano de consulta de la ciudadanía con relación a dudas y problemas
técnico- jurídicos que les sean necesarios;
VI. Proponer, en cualquier tiempo, la conciliación de intereses ante las autoridades o
servidores públicos demandados, en los asuntos que presten asesoría, siempre que
no fueran de carácter fiscal; y
VII. Las demás que le encomiende el Tribunal y las que le señalen otras disposiciones
legales.
Los servicios prestados por esta Coordinación serán de manera gratuita a los ciudadanos que lo
soliciten.
ARTÍCULO 142.- La Dirección de Gestión Administrativa del Tribunal, desempeñará las
siguientes funciones:
(Párrafo reformado mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del 2018)
I. Cumplir con las disposiciones de la comisión de administración del tribunal;
II. Ejecutar las órdenes relacionadas con la preparación y ejercicio del presupuesto del
Tribunal;
III. Tramitar los movimientos e incidencias del personal y vigilar el cumplimiento de las
obligaciones laborales de los empleados administrativos conforme a las disposiciones
legales o acuerdos generales del propio Consejo;
IV. Vigilar la conservación y estado de los bienes del Tribunal a efecto de mantener
actualizado su inventario conforme a las disposiciones o acuerdos generales del propio
Tribunal;
V. Coordinar la prestación de los servicios administrativos necesarios para el buen
funcionamiento del Tribunal; y
VI. Las demás atribuciones que le asigne el Tribunal.
ARTÍCULO 143.- El Secretario General de Acuerdos, los secretarios de estudio y cuenta,
secretarios de acuerdos, así como los asesores y actuarios, deberán contar con título y cédula
profesional de licenciado en derecho. El director de gestión administrativa, deberá contar con
título y cédula profesional de administrador público, administración de empresas, ingeniero
industrial o contador público.
Todos los servidores públicos mencionados en el párrafo anterior deberán ser mexicanos, tener
cuando menos dos años de práctica en materia administrativo o fiscal, no contar con
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antecedentes penales y no ser deudoras o deudores alimentarios morosos, salvo que acrediten
estar al corriente del pago, cancelen esa deuda, o bien, tramiten el descuento correspondiente.
Las faltas temporales de los Secretarios judiciales serán cubiertas por el Secretario judicial de la
adscripción, o a falta de éstos, por el actuario del mismo. Las faltas temporales de los actuarios,
serán cubiertas por quien designe el Tribunal.
Las faltas temporales del Secretario General de Acuerdos serán cubiertas por el secretario de
estudio y cuenta que designe la Sala Superior.
(Artículo reformado mediante decreto número 1074, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo Sexta sección, de fecha 1 de abril del 2023)
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS VACACIONES
ARTÍCULO 144.- Los períodos vacacionales de los servidores públicos del Tribunal serán
aquellos que se establecen en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Oaxaca y en los Acuerdos que emita el propio Tribunal.
(Artículo reformado mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del 2018)
LIBRO TERCERO
DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
DEL ESTADO DE OAXACA
(Denominación del Libro Tercero reformado mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura
el 15 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio
del 2018)
ARTÍCULO 145.- El juicio ante el Tribunal, se regirá por las disposiciones contenidas en el
presente libro.
ARTÍCULO 146.- El Tribunal tendrá jurisdicción en todo el territorio Estatal, con la competencia y
organización que establece esta Ley y otros ordenamientos aplicables. El Tribunal residirá en el
Municipio de Oaxaca de Juárez o en su zona conurbada, y podrá contar con salas unitarias de
primera instancia ubicadas en las diversas regiones del Estado.
ARTÍCULO 147.- Los juicios de lo Contencioso administrativo y fiscal que se promuevan ante el
Tribunal, se substanciarán y resolverán con arreglo a las disposiciones de esta Ley. A falta de
disposición expresa, se aplicarán supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Oaxaca, así como el Código Fiscal del Estado o Municipal, en lo que no sean contrarios
y resulten aplicables.
En los casos en que se alegue que el acto impugnado afecta los intereses legítimos de dos o más
personas, y éstas promuevan juicio conjuntamente, en el escrito de demanda deberán designar
un representante común que elegirán de entre ellos mismos, y si no lo hicieren, el Magistrado de
la Sala designará con tal carácter a cualquiera de los interesados al admitir la demanda.
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ARTÍCULO 148.- La representación de las personas físicas para comparecer en juicio, se
otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificada ante Notario
Público o ante el secretario de acuerdos que corresponda.
Las personas morales serán representadas por quienes tengan el carácter de representantes
legales, o de apoderados de acuerdo con sus escrituras constitutivas e instrumentos idóneos.
Los menores de edad, los incapaces y los sujetos declarados en estado de interdicción, actuarán
por conducto de su representante, en términos de la legislación aplicable.
La representación de las autoridades corresponderá a los titulares de las mismas por si o a través
de las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, conforme lo establezcan las
disposiciones legales aplicables.
Los particulares, las autoridades o los representantes de ambos, podrán designar autorizados
que concurran a las audiencias con facultades para rendir pruebas y alegar e interponer recursos,
así como para presentar todo tipo de promociones que no se refieran a las fracciones que se
enumeran en el siguiente párrafo, siempre que tengan cédula de licenciado en Derecho
legalmente expedida por la autoridad educativa competente, en caso contrario únicamente
podrán imponerse de los autos y recibir notificaciones.
(Párrafo reformado mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del 2018)
Este artículo no faculta al autorizado:
I. Para desistirse;
II. Para transigir;
III. Para comprometer en árbitros;
IV. Para absolver y articular posiciones;
V. Para hacer sesión de bienes;
VI. Para recusar;
VII. Para recibir pagos; y
VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley.
ARTÍCULO 149.- El juicio ante el Tribunal será de estricto derecho, pero se deberá suplir la
deficiencia de la queja siempre que se trate del administrado.
ARTÍCULO 150.- La personalidad o legitimación de las partes, deberá ser analizada de oficio por
las Salas.
(Artículo reformado mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del 2018)
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ARTÍCULO 151.- En el procedimiento la personalidad de la autoridad demandada se tendrá por
acreditada; sin embargo, en caso de que esta sea impugnada deberá exhibir copia debidamente
certificada del documento relativo al nombramiento que le fue conferido, y del documento en el
que conste que rindió la protesta de ley.
ARTÍCULO 152.- En los juicios que se tramiten ante las Salas Unitarias del Tribunal, no habrá
lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y de los que
originen las diligencias que promuevan.
ARTÍCULO 153.- Cuando las leyes y reglamentos que rijan el acto impugnado establezcan algún
recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o promover el juicio ante el
Tribunal; ejercitada la acción ante éste último, precluye el derecho para ocurrir a otro medio
ordinario de defensa.
ARTÍCULO 154.- El titular de cada Sala y el Presidente del Tribunal, a efecto de mantener el
buen orden y hacer que se guarde el respeto y consideraciones debidas al Tribunal o a cualquiera
de sus miembros, en el desempeño de sus funciones oficiales o como consecuencia de su
ejercicio, podrán imponer al infractor de acuerdo a la gravedad de la falta, indistintamente
cualquiera de las siguientes correcciones disciplinarias:
I. Amonestación;
II. Multa de cinco a cien Unidades de Medida y Actualización Diaria;
.
III. Suspensión hasta por quince días;
IV. Expulsión del local y, en caso necesario, con el auxilio de la fuerza pública; y
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Si algún acto llegare a constituir delito, se levantará acta circunstanciada y se dará vista al
Ministerio Público.
ARTÍCULO 155.- El Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá emplear
indistintamente cualquiera de los siguientes medios de apremio:
I. Multa, de cinco a cien Unidades de Medida y Actualización Diaria. pero en ejecución
de sentencia, se podrá duplicar el monto para el debido cumplimiento de la misma; y
II. Requerimiento al superior jerárquico de la autoridad obligada al cumplimiento de un
mandato del Tribunal.
ARTÍCULO 156.- Las multas se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del
Estado, para lo cual el Tribunal girará el oficio correspondiente. La Secretaría de Finanzas
informará al Tribunal el haber hecho efectiva la multa, señalando los datos que comprueben su
cobro.
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ARTÍCULO 157.- Las actuaciones del Tribunal, los dictámenes de los peritos deberán ser
redactados en español. Los escritos de las partes deberán redactarse preferentemente en
español. Aquellos documentos redactados en otro idioma o lengua, deberán acompañarse con
su correspondiente traducción, en caso de no ser así, la traducción se hará por el perito oficial
nombrado por el Tribunal.
No se emplearán abreviaturas, ni rasparán las partes equivocadas, debiendo, en su caso, poner
sobre las mismas una línea delgada que permita la lectura y se añadirán entre líneas las que se
cambien, salvándose al final con toda precisión el error cometido.
Las actuaciones se escribirán con letra, las fechas con letra, las cantidades y los artículos con
número.
El Secretario General y los Secretarios de Acuerdos autorizarán las actuaciones jurisdiccionales.
También cuidarán que los expedientes sean foliados al agregarse cada una de las hojas, las
rubricarán y pondrán el sello oficial en el fondo del expediente, de manera que queden selladas
las dos fojas.
El Secretario General de Acuerdos, los Secretarios de Acuerdos de Sala, así como los Actuarios
tienen fe pública en todo lo relativo al ejercicio de sus funciones, debiendo conducirse siempre
con estricto apego a la verdad.
ARTÍCULO 158.- El Tribunal está facultado para desechar de plano las promociones
notoriamente improcedentes, o que se interpongan con el fin evidente de dilatar otro
procedimiento.
ARTÍCULO 159.- Los Magistrados están impedidos para conocer de los juicios que se tramiten
ante el Tribunal, en los siguientes casos:
(Párrafo reformado mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del 2018)
I. Cuando tengan algún interés personal en el asunto;
II. Cuando tengan interés directo o indirecto su cónyuge, sus parientes consanguíneos
en línea recta, sin limitación de grado, sus colaterales hasta el cuarto grado y los
parientes por afinidad, hasta el segundo grado;
III. Cuando hayan sido apoderados o patronos de alguna de las partes dentro del mismo
negocio;
IV. Cuando hayan dictado el acto impugnado o hayan intervenido, con cualquier carácter,
en la emisión del mismo o en su ejecución;
V. Cuando figuren como parte en un juicio similar pendiente de resolución;
VI. Cuando estén en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga
o más grave que las mencionadas; y
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Decreto 702 Página 47
VII. Cuando exista entre el funcionario y alguna de las partes, sus abogados o
representantes, una relación de amistad o enemistad manifiesta.
En el juicio contencioso administrativo no procede la recusación.
ARTÍCULO 160.- El Magistrado que, teniendo impedimento para conocer de determinado asunto
no se excuse, o no teniéndolo, se excuse para que se le aparte de su conocimiento, incurrirá en
responsabilidad, la que dará lugar, en su caso, al procedimiento administrativo disciplinario en los
términos de la Ley de Responsabilidades del Estado y Municipios de Oaxaca.
ARTÍCULO 161.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal contra actos:
(Párrafo reformado mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del 2018)
I. Del propio Tribunal;
II. Que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del actor;
III. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución
ante la autoridad que lo emitió o ante el propio Tribunal;
IV. Que hayan sido materia de otro juicio contencioso administrativo, en el que exista
identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones
alegadas sean distintas;
V. Contra actos consumados de un modo irreparable;
VI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que
entrañen ese consentimiento, entendiéndose por éstos últimos, en contra de los
cuales no se promueva el juicio dentro del término que para tal efecto señale esta Ley;
VII. Contra actos cuyos efectos legales o materiales hayan cesado o que no puedan
surtirse efectos por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo;
VIII. Contra actos que hayan sido impugnados o se encuentren pendientes de resolución
en un procedimiento judicial;
IX. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto
reclamado o cuando no se probare su existencia; y
X. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta
Ley o de cualquiera otra de naturaleza fiscal o administrativa.
Las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio.
ARTÍCULO 162.- Procede el sobreseimiento del juicio:
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Decreto 702 Página 48
I. Cuando el actor se desista de la demanda;
II. Cuando durante la tramitación del procedimiento sobreviniere alguna de las causas
de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
III. Por muerte del actor durante el juicio, si su pretensión es intransmisible;
IV. Cuando la autoridad demandada deje sin efectos el acto impugnado o haya satisfecho
la pretensión del actor;
V. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto o
resolución impugnada;
VI. En los demás casos en los que por disposición legal exista impedimento para emitir
resoluciones en cuanto al fondo; y
VII. Por convenio entre las partes, siempre y cuando éste haya sido celebrado ante un
Magistrado del Tribunal y aprobado por este.
Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento no será necesario que se hubiese
celebrado la audiencia final.
ARTÍCULO 163.- Son partes en el juicio contencioso administrativo:
I. El actor. Tendrá ese carácter:
a) El Administrado, que será el particular que tenga interés jurídico o legítimo que
funde su pretensión; y
b) La autoridad en el juicio de lesividad.
II. El demandado. Tendrá ese carácter:
a) La autoridad que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto impugnado, o
que omita dar respuesta a las peticiones o instancias de los particulares;
b) La persona o institución que funja como autoridad administrativa o fiscal en el
ámbito estatal o municipal o en los Organismos Públicos Descentralizados, que
dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto o resolución impugnados; y
c) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad demande
la autoridad administrativa, estatal o municipal.
III. El tercero afectado, pudiendo intervenir con ese carácter cualquier persona física o
moral, cuyos intereses puedan resultar incompatibles con las pretensiones del actor y
que demuestre interés en que subsista el acto administrativo combatido.
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Decreto 702 Página 49
ARTÍCULO 164.- Sólo podrán demandar o intervenir en el juicio, las personas que tengan un
interés jurídico o legítimo que funde su pretensión.
ARTÍCULO 165.- Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución del juicio
contencioso administrativo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, así
como los señalados en el calendario oficial del Tribunal.
Se suspenderán las labores y no correrán los plazos, en los días referidos en el artículo 39 y
todos aquellos que acuerde el Tribunal.
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ARTÍCULO 166.- El plazo para interponer la demanda ante el tribunal será de treinta días hábiles,
contados a partir del día siguiente al en que surta efectos, conforme a la ley aplicable al acto, la
notificación de la resolución o acto que se combata; o conste fehacientemente que el o los
interesados o afectados tienen conocimiento del acto.
Cuando se impugne la negativa ficta o se demande la declarativa de configuración de la positiva
ficta, el interesado podrá presentar la demanda en cualquier tiempo, mientras no se dicte la
resolución expresa y siempre que hayan transcurrido los plazos a que se refiere el artículo 133
en su fracción V de esta Ley.
En el juicio que tenga por objeto el resarcimiento de daños y perjuicios a que se refiere el artículo
133, fracción X, de esta Ley, la demanda podrá interponerse dentro de los seis meses siguientes
a la fecha en que se originó la causa de responsabilidad.
En el juicio de lesividad, referido en el artículo 133, fracción VI, las autoridades para ejercitar su
acción, gozarán del término de cinco años, siguientes a la fecha en que sea emitida la resolución
que pretenden nulificar, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en que se
podrá demandar la nulidad en cualquier época, sin exceder de los cinco años del último efecto.
Cuando el particular radique en el extranjero y no tenga representante en la República, el plazo
para iniciar el juicio será de cuarenta y cinco días.
Cuando el particular falleciere dentro de los plazos a que se refiere este artículo, se suspenderá
el término hasta que haya sido designado albacea o representante de la sucesión.
ARTÍCULO 167.- La presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día
en que éste concluya, aun fuera del horario, ante el personal de guardia en turno.
ARTÍCULO 168.- Los plazos serán improrrogables y su cómputo se sujetará a las reglas
siguientes:
I. Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación
y se incluirá en ellos el día del vencimiento; y
II. Los plazos se contarán por días hábiles.
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Decreto 702 Página 50
ARTÍCULO 169.- Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera
del lugar donde se encuentre el Tribunal, se tendrán por presentadas en tiempo las promociones,
si aquélla deposita el escrito u oficio relativos dentro del plazo legal, por correo certificado con
acuse de recibo, en la oficina de correos que corresponda al lugar de su residencia.
ARTÍCULO 170.- Las resoluciones o acuerdos deben ser notificados a más tardar al día siguiente
a aquél en que se hubiesen turnado al actuario y se asentará la razón que corresponda
inmediatamente después de los mismos.
Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente de aquel en que se realicen.
ARTÍCULO 171.- En la primera promoción, las partes deberán señalar domicilio dentro del lugar
de residencia del Tribunal para recibir notificaciones, así como el de los terceros que deban
intervenir en el juicio. En caso de omisión de lo anterior, el Tribunal requerirá, por una sola vez,
al promovente para que subsane su omisión, si no cumpliere con el requerimiento se le harán por
lista de acuerdos que se fije en los estrados del Tribunal.
(Párrafo reformado mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del 2018)
Si no proporciona el domicilio del tercero afectado, será desechada su petición.
Los particulares deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar de
residencia de la Sala que ejerza jurisdicción.
En caso de que variare el domicilio para recibir notificaciones, deberán comunicar el cambio, para
que en él se hagan las notificaciones que correspondan.
ARTÍCULO 172.- Las notificaciones se efectuarán:
I. Personalmente a los particulares y por oficio a las autoridades, cuando se trate de
emplazamientos, citaciones, requerimientos, reposiciones de autos, la que señale día
y hora para el desahogo de la audiencia y regularización del procedimiento y demás
acuerdos o resoluciones que puedan ser recurribles y aquéllas que el Magistrado
estime necesario;
II. Por lista de acuerdos, ubicadas en las Oficinas de las Salas de primer instancia o de
la Sala Superior del Tribunal; previa razón del actuario, cuando así lo señale la parte
interesada o cuando:
a. Las partes no señalen domicilio dentro del lugar de residencia de las Salas de
primera instancia o Sala Superior del Tribunal;
b. No exista el domicilio señalado para recibir notificaciones;
c. Exista negativa a recibirlas en el domicilio señalado;
d. Si dejando citatorio para la práctica de la notificación, éste es ignorado; y
e. Si no se hace saber al Tribunal el cambio de domicilio
(Fracción reformada mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de
abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de
junio del 2018)
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III. En las oficinas de las Salas Unitarias o Sala Superior del Tribunal si se presentan los
interesados, incluyendo las que deban practicarse personalmente o por oficio;
IV. Por telegrama o fax, en forma adicional, cuando se trate de resoluciones que exijan
cumplimiento inmediato a la parte que deba cumplirlo;
V. Por correo certificado, con acuse de recibo del Servicio Postal Mexicano; y
VI. Derogado.
(Fracción derogada mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril
del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio
del 2018)
ARTÍCULO 173.- Las notificaciones se sujetarán a las siguientes formalidades:
I. Las notificaciones personales se harán directamente a quien deba ser notificada, a su
representante legal o al autorizado en los términos de este ordenamiento, en el
domicilio señalado para tal efecto. Si no se encontrare ninguno de ellos, cerciorado el
Actuario que es el domicilio correcto, bajo su responsabilidad dejará citatorio con
cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que se le espere a una hora
fija del día hábil siguiente, si se negara a recibirlo se fijará en la puerta o lugar visible
del domicilio. El citatorio deberá contener nombre y domicilio del citado, el de la Sala
del Tribunal que manda practicar la diligencia, número de expediente, fecha y hora a
la que se cita, fecha del citatorio, nombre y firma del Actuario, de todo lo anterior se
levantará acta circunstanciada.
El instructivo deberá contener: la denominación de la Sala del Tribunal que mande
practicar la diligencia, número de expediente, nombre de las partes, fecha y hora de
entrega, nombre y firma de la persona que recibe, así como nombre y firma del
Actuario. Así como el acuerdo o resolución de que se trate y cuando proceda, copias
de traslado debidamente selladas y cotejadas por el Secretario.
Cuando el domicilio se encontrare cerrado, la notificación se efectuará de conformidad
con lo establecido en el artículo 172, fracción II, de esta Ley, haciéndose constar lo
anterior en acta circunstanciada que deberá obrar en autos.
(Fracción reformada mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de
abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de
junio del 2018)
II. El oficio de notificaciones a las autoridades, deberá contener nombre del actor,
número de expediente, fecha y síntesis del contenido de los acuerdos o resoluciones
de que se trate, fecha y número de oficio, nombre de la autoridad que se notifica, fecha
de la notificación, firma del Actuario, sello oficial de la autoridad que se notifica y firma
de quien recibe la notificación. Al oficio de notificación, se adjuntará copia del acuerdo
o resolución de que se trate y copias de traslado, cuando proceda. El Actuario dejará
constancia de lo anterior en el expediente respectivo.
Cuando las autoridades se encuentren fuera del lugar de residencia de la Sala del
Tribunal, el oficio de notificación se enviará por correo certificado con acuse de recibo,
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del Servicio Postal Mexicano, requisitado en la forma que prevé el párrafo que
antecede.
III. La lista de acuerdos deberá contener el nombre de la persona a quien se notifica,
número de expediente, la fecha y síntesis del contenido de los acuerdos o resoluciones
de que se trate. El Actuario autorizará con su firma la lista de estrados, ubicándola en
lugar abierto y visible de las Salas que conforman el Tribunal y asentando en autos la
constancia correspondiente, misma que se fijará al día siguiente al que le sea turnado
el expediente en que conste el acuerdo que se notifica.
(Fracción reformada mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de
abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de
junio del 2018)
Cuando los terceros o el demandado en el juicio de lesividad, después de emplazados no se
apersonaren a juicio a deducir sus derechos, las subsecuentes notificaciones, aún las personales,
se realizarán por lista de acuerdos, entendiéndose que se les dio oportunidad de señalar domicilio
sin que lo hubieren hecho.
El Actuario asentará razón de todas y cada una de las circunstancias observadas en la diligencia
de la notificación, acta que agregará al expediente, junto con las constancias que acrediten que
se realizó en los términos del presente artículo.
Asimismo, cuando proceda, se asentará la entrega de documentos.
ARTÍCULO 174.- Las notificaciones que no se realicen en la forma que establecen las
disposiciones relativas, serán nulas.
ARTÍCULO 175.- Las partes afectadas por una notificación irregular, deberán pedir su nulidad en
la actuación subsiguiente en la que intervengan de lo contrario quedará aquella convalidada.
Toda notificación irregular u omitida se entenderá legalmente hecha a partir del día en que el
interesado se ostente conocedor de su contenido.
ARTÍCULO 176.- La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o la
Sala que tenga jurisdicción territorial en el lugar de residencia del actor, dentro del término a que
se refiere el artículo 166 de la presente Ley. Los particulares que residan fuera del lugar de
residencia del Tribunal podrán también presentar su demanda por correo certificado con acuse
de recibo.
ARTÍCULO 177.- El escrito de demanda deberá contener:
I. El nombre y domicilio del actor;
II. La autoridad o autoridades demandadas y su domicilio;
III. El nombre y domicilio del tercero afectado si lo hubiere;
IV. La resolución o acto administrativo que se impugna;
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V. El señalamiento de la fecha en que se tuvo conocimiento de la resolución o acto
combatido;
VI. La pretensión que se deduce en juicio, siempre que corresponda a la competencia del
Tribunal;
VII. Una relación clara y sucinta de los hechos que constituyen los antecedentes de la
demanda;
VIII. La expresión de los conceptos de impugnación;
IX. Las pruebas que se ofrezcan relacionándolas con los hechos de la demanda; y
X. La firma del interesado. En caso de que no pueda o no sepa firmar, el interesado
estampará sus huellas digitales, firmando a su ruego un testigo de conocimiento.
ARTÍCULO 178.- A la demanda deberán anexarse:
I. El documento que justifique la personalidad cuando no se promueva en nombre propio;
II. Los documentos en que conste el acto impugnado y su notificación, cuando los tenga
a su disposición el actor; o bien, señalar el lugar donde se encuentren, si no pudiera
obtener copias certificadas de los mismos;
III. Una copia de la demanda y de los documentos anexos, para cada una de las partes;
IV. El interrogatorio o cuestionario respectivo firmados por el oferente, en caso de que se
ofrezca prueba testimonial, pericial o inspección ocular; y
V. Las demás pruebas documentales que se ofrezcan.
ARTÍCULO 179.- Cuando no se satisfaga alguno de los requisitos de la demanda, cuando fuere
obscura o imprecisa, o cuando no se anexen los documentos a que se refieren los artículos
anteriores la Sala debe requerir al actor para que en el plazo de tres días hábiles subsane las
omisiones y formule las aclaraciones correspondientes; apercibiéndole que de no hacerlo se
desechará la demanda.
ARTÍCULO 180.- El actor tendrá derecho a ampliar la demanda dentro de cinco días hábiles
contados a partir del siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a
la contestación, cuando se impugne una resolución negativa ficta. También podrá ampliar la
demanda cuando en la contestación se sostenga que el juicio es improcedente por
consentimiento tácito y el actor considere que la notificación del acto impugnado se practicó
ilegalmente. En este último caso si al dictarse sentencia se decide que la notificación fue correcta,
se sobreseerá el juicio y en caso contrario se decidirá sobre el fondo del negocio.
ARTÍCULO 181.- El tercero, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta sus
efectos la notificación del auto que ordene que se le corra traslado con copia de la demanda,
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podrá apersonarse en el juicio por medio de escrito que deberá contener los mismos requisitos
de la demanda, adjuntando el documento con el que acredite su personalidad cuando no
promueva en nombre propio.
ARTÍCULO 182.- Se podrá desechar la demanda:
I. Si se encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia; y
II. Si requerido el actor para que subsane las omisiones o imprecisiones de la demanda,
no lo hace dentro del plazo que se le fije.
Contra el auto que deseche una demanda, procederá el recurso de revisión en los términos que
establezca esta Ley.
ARTÍCULO 183.- Admitida la demanda, se correrá traslado al demandado con copia de la misma,
para que dentro del plazo de nueve días hábiles conteste lo que a su derecho corresponda y
ofrezca las pruebas que estime convenientes, expresando los hechos con los que éstas se
encuentren relacionadas.
Si la parte demandada no produce su contestación dentro del término legal, de oficio, se declarará
la preclusión del derecho correspondiente, teniendo por contestada la demanda en sentido
afirmativo, salvo prueba en contrario.
Si al producir en tiempo la contestación de la demanda, la parte demandada no se refiere a todos
y cada uno de los hechos de la misma, los omitidos se considerarán presuntivamente ciertos,
salvo prueba en contrario.
El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de cinco días hábiles, contados a partir
del siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que la admita.
Cuando los demandados fueren varios, el término para contestar la demanda les correrá
individualmente.
ARTÍCULO 184.- La autoridad demandada, en su contestación o en la que haga la contestación
de la ampliación de la demanda expresará:
I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar;
II. Las excepciones, cualquiera que sea su naturaleza, excepto cuando se apoyan en
pruebas supervenientes y éstas hayan sido ofrecidas y admitidas como tales;
III. Las consideraciones que a su juicio constituyan impedimento para que se emita la
decisión en cuanto al fondo, o demuestren que no ha nacido o que se ha extinguido el
derecho en el que el actor apoya su demanda;
IV. La referencia concreta a cada uno de los hechos que el actor impute de manera
expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o
exponiendo cómo ocurrieron;
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V. Los argumentos que demuestran la ineficacia de los agravios, argumentos del actor y
expresiones de este; y
VI. Las pruebas que ofrezca.
ARTÍCULO 185.- La parte demandada deberá adjuntar a su contestación copias de la misma y
de los documentos que acompañe, para cada una de las demás partes.
ARTÍCULO 186.- En la contestación de la demanda no podrá variarse la fundamentación y
motivación del acto impugnado. Tratándose de una negativa ficta, la autoridad únicamente
expresará los hechos o el derecho en que se apoya la misma; y en caso de no hacerlo, la Sala
tendrá por confesados los hechos que la actora le impute de manera precisa a la demandada,
salvo prueba en contrario.
En la contestación de la demanda o antes de que se dicte sentencia, la autoridad demandada
podrá allanarse a las pretensiones del actor o revocar el acto impugnado, debiendo acreditarlo
ante la Sala.
ARTÍCULO 187.- Vencido el plazo para contestación y ampliación de la demanda, en su caso,
se hayan o no producido éstas, el Magistrado dictará al siguiente día hábil, un auto en el que se
fijen el día y hora en que tendrá lugar la audiencia de ley; la cual deberá celebrarse dentro de los
diez días hábiles siguientes a la fecha del auto.
ARTÍCULO 188.- En los juicios ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas; con
excepción de la confesional mediante absolución de posiciones o aquellas que sean contrarias a
la moral o al derecho.
Al proveerse sobre la admisión de la demanda o la contestación, se resolverá también sobre la
admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.
ARTÍCULO 189.- Las partes deberán ofrecer las pruebas en los escritos de demanda, ampliación
o contestación de ambas, debiendo ser desahogadas en la audiencia las que lo permitan. Las
que ameritan posterior desahogo, se harán en un plazo de diez días. Las supervenientes podrán
ofrecerse en cualquier momento, hasta tres días antes del señalado para la celebración de la
audiencia, en este caso, se dará vista a la contraparte para que durante la misma audiencia
exprese lo que a su derecho convenga, hecho lo cual, el Tribunal resolverá sobre su admisión,
reservándose su valoración hasta la sentencia.
ARTÍCULO 190.- El Magistrado podrá ordenar, de oficio, el desahogo de las pruebas que estimen
pertinentes, o la exhibición de cualquier documento para la mejor resolución del asunto,
notificando oportunamente a las partes, a fin de que puedan exponer lo que a sus intereses
convenga o intervenir en el desahogo de aquéllas que así lo ameriten. Asimismo, podrá decretar
en todo tiempo hasta antes de citación para sentencia, el desahogo, repetición o ampliación de
cualquier actuación probatoria que se considere necesaria. Los hechos notorios y la ley no
necesitan ser probados.
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ARTÍCULO 191.- Los Servidores Públicos o autoridades tienen la obligación de expedir, a costa
del solicitante, las copias de los documentos que les pidan las partes, a fin de que éstas puedan
rendir sus pruebas; si no lo hicieran, el Magistrado, a solicitud de la parte interesada y previa
justificación de que se hizo la solicitud correspondiente antes de la presentación de la demanda,
los requerirá para que las expidan, salvo que se trate de pruebas supervenientes.
En caso de que a pesar de haberse requerido, el funcionario o la autoridad, no se expidan las
copias solicitadas, el Magistrado podrá hacer uso de los medios de apremio que establece la ley.
Cuando sin causa justificada, la autoridad demandada no expida las copias de los documentos
ofrecidos por el actor o por el tercero afectado para probar los actos imputados a aquélla, y los
documentos solicitados hubieren sido identificados con toda precisión en sus características y
contenido, se presumirán ciertos los actos que se pretendan probar con esos documentos.
ARTÍCULO 192.- Cuando los documentos obren en poder de los terceros o de ajenos al juicio, la
parte interesada podrá solicitar a la Sala que los requiera para la exhibición de copia certificada
de los mismos, a costa del solicitante, siempre que tal solicitud no viole los derechos de los
requeridos.
ARTÍCULO 193.- Las partes podrán objetar los documentos ofrecidos como prueba, en el término
de cinco días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo por el
que se ordenó agregar a los autos; los documentos no objetados dentro de ese término, se
tendrán por auténticos, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 194.- La objeción de la autenticidad de un documento, se resolverá en la sentencia
definitiva.
ARTÍCULO 195.- La prueba pericial procede, cuando sean necesarios conocimientos especiales
en alguna ciencia, técnica o arte. Se ofrecerá expresando los puntos sobre los que deba versar,
exhibiendo el cuestionario.
Cuando la parte actora ofrezca como prueba la pericial, la demandada y el tercero, si lo hubiere,
en su escrito de contestación deberán nombrar perito de su parte. Si el ofrecimiento proviene de
la demandada, los terceros o es ordenada por el Tribunal, se concederá el término de tres días a
las contrapartes para los mismos efectos, a no ser que se pusieran de acuerdo en el
nombramiento de uno sólo. Las partes deben presentar a sus peritos dentro de los tres días
siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo en que se le tuvo como tal, para que
manifieste la aceptación y protesta del cargo, apercibido que si alguna de las partes omite el
nombramiento correspondiente o no presenta a su perito, se entenderá que se sujeta al o los que
se hayan tenido por designados.
Los peritos nombrados deberán tener título en la especialidad a la que pertenezca la cuestión en
análisis y si esto no fuera posible, podrán ser nombradas personas que acrediten conocimiento
de la materia.
(Párrafo reformado mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del 2018)
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Los peritos deberán rendir por escrito sus dictámenes el día de la audiencia de pruebas y
alegatos.
En caso de diferencia en los dictámenes rendidos, el Tribunal nombrará un tercero en discordia.
Para lo cual se suspenderá la audiencia y se señalará fecha para su continuación con la finalidad
de dar el tiempo necesario al perito tercero en discordia para que formule su dictamen.
El Magistrado designará al perito tercero en discordia de entre los peritos que tenga registrados
el Tribunal, o en su defecto, podrá solicitar el apoyo de instituciones públicas o privadas.
(Párrafo reformado mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del 2018)
ARTÍCULO 196.- Los peritos no serán recusables, pero deberán excusarse por algunas de las
causas siguientes:
I. Tener parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado con alguna de las partes;
II. Tener interés directo o indirecto en el litigio; y
III. Tener amistad estrecha, enemistad manifiesta, o relaciones de índole económica con
cualquiera de las partes.
Las excusas que presenten los peritos sean oficiales o no, serán calificadas por el Magistrado de
la Sala en donde se tramite el Juicio Contencioso, dentro del plazo de tres días siguientes a la
presentación de la excusa, nombrando de inmediato otro perito.
ARTÍCULO 197.- Los honorarios de cada perito, serán pagados por la parte que lo nombró y los
del tercero por ambas partes, cuando no sea oficial.
ARTÍCULO 198.- A fin de que los peritos estén en aptitud de rendir sus dictámenes, las partes y
los terceros ajenos estarán obligados a proporcionar los elementos necesarios para ello.
ARTÍCULO 199.- Los testigos, que no podrán exceder de dos por cada hecho, deberán ser
presentados por el oferente. Cuando estuviere imposibilitado para presentarlos, lo manifestará
así bajo protesta de decir verdad y pedirá que se le cite, proporcionando el domicilio del testigo.
El Magistrado ordenará la citación con apercibimiento de apremio si faltare sin causa justa, o se
negara a declarar. La prueba testimonial se declarara desierta si los testigos no comparecieren a
la audiencia.
ARTÍCULO 200.- El oferente de la prueba deberá exhibir el interrogatorio correspondiente,
debidamente firmado, y copia del mismo para cada una de las demás partes, a fin de que estén
en aptitud de formular repreguntas, las cuales, en su caso deberán hacerse en el momento que
se desahogue la prueba, sin que puedan exceder de dos por cada pregunta directa. El Magistrado
calificará de legales las preguntas y repreguntas.
ARTÍCULO 201.- Todos los declarantes, producirán su testimonio bajo protesta de decir verdad,
apercibiéndolos de la responsabilidad en que incurren quienes presten declaraciones falsas,
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Decreto 702 Página 58
firmarán al margen y al calce de la última hoja las actuaciones que se levanten, en el entendido
de que una vez suscritas no podrán variarse ni en la sustancia ni redacción. En dichas actas,
siempre se harán constar las generales de los comparecientes, previa identificación de los
mismos. Cuando sean varios los testigos que deben sujetarse a la misma probanza, se tomarán
las medidas necesarias para separarlos convenientemente, evitando que unos puedan presenciar
la declaración de otros.
Los testigos expondrán verbalmente su declaración, sujetándose a los interrogatorios que por
escrito formule el oferente. Las partes podrán repreguntar a los testigos en relación al contenido
de sus declaraciones.
Las preguntas y repreguntas deben relacionarse directamente con los puntos cuestionados,
concebirse en términos claros, no ser contrarias al derecho o a la moral y comprender en ellas
un solo hecho. Las partes no podrán formular más preguntas de las contenidas en el interrogatorio
respectivo; el Magistrado podrá en cualquier momento requerir a los testigos para la ampliación
de su contestación y al término de los interrogatorios formular de manera directa las preguntas
que estime convenientes en relación con los hechos de la demanda o de la contestación.
Los testigos están obligados a expresar la razón de su dicho y el Magistrado a exigirla.
ARTÍCULO 202.- Las partes podrán impugnar el dicho de los testigos, cuando a su criterio ocurra
alguna circunstancia que afecte su credibilidad, resolviéndose en la sentencia definitiva lo
conducente.
ARTÍCULO 203.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes y los actos contenidos en
documentos públicos, si en éstos últimos se contienen declaraciones de verdad o
manifestaciones de hechos de particulares; y
II. El valor de la pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la
prudente y razonada apreciación del Tribunal.
ARTÍCULO 204.- La audiencia deberá celebrarse el día y hora señalada para tal efecto, será
pública, salvo en los casos que sea reservada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica
del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca y la presente Ley.
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La sala recibirá en la audiencia todas las pruebas, salvo aquellas que por su naturaleza, deban
desahogarse previamente, fuera del local o residencia del Tribunal ya sea por persona
comisionada o vía exhorto, en cuyo caso en la audiencia se agregarán las constancias donde
conste que aquellas ya fueron desahogadas.
El hecho de que alguna de las pruebas ofrecidas por las partes no haya sido debidamente
preparada el día que tenga verificativo la audiencia, no será causa suficiente para suspenderla.
Se desahogarán las pruebas que estén en condiciones, prorrogando la continuación de la
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audiencia y ordenando la preparación de las pendientes, desahogándose en la fecha que el
Magistrado señale para la continuación y culminación de la misma.
En toda diligencia que se levante fuera del local de las Salas del Tribunal, el personal comisionado
deberá ceñirse estrictamente a lo ordenado, pudiendo concurrir en su compañía las partes,
debiéndose levantar acta circunstanciada del desarrollo de la misma, la cual firmarán los que en
ella intervengan y quisieran hacerlo. En caso necesario, se tomarán fotografías del lugar u objeto
inspeccionado.
La documental en vía de informe se rendirá por escrito y contendrá la declaración bajo protesta
de decir verdad de la cuestión planteada acompañando, en su caso, los documentos que se
requieran.
Los Magistrados podrán formular toda clase de preguntas a las partes, sus representantes,
peritos y testigos, respecto de las cuestiones debatidas.
El magistrado de la Sala podrá formular toda clase de preguntas a las partes, sus representantes,
peritos y testigos, respecto de las cuestiones debatidas.
La audiencia se celebrará aún sin asistencia de las partes, las peticiones y oposiciones que
realicen las partes que asistan a la audiencia, se resolverán de plano en el transcurso de ésta.
La audiencia podrá suspenderse, o prorrogarse de oficio o a solicitud de alguna de las partes,
cuando exista motivo fundado a juicio del Magistrado que conoce del asunto.
ARTÍCULO 205.- Formulados los alegatos, se citará para oír sentencia, misma que deberá
pronunciarse dentro del plazo de quince días hábiles.
ARTÍCULO 206.- La Sala Unitaria de Primera Instancia, al pronunciar sentencia suplirá las
deficiencias de la queja planteada por el actor en su demanda, siempre y cuando de los hechos
narrados se deduzca el agravio, pero en todos los casos se contraerá a los puntos de la Litis.
ARTÍCULO 207.- Las sentencias que emita el Tribunal, deberán de contener:
I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, la exposición de las razones
por las que, en su caso, se haga uso de la facultad para suplir la deficiencia de la queja,
así como el examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido;
II. La exposición debidamente fundada y motivada de las consideraciones en que se basa
la resolución; y
III. Los puntos resolutivos, los que expresarán los actos o resoluciones cuya validez se
reconozca o cuya nulidad se declare.
ARTÍCULO 208.- Se declarará que un acto administrativo es ilegal si de esa ilegalidad nace su
nulidad relativa o absoluta, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
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I. Incompetencia del funcionario que lo haya ordenado, o tramitado el procedimiento del
que deriva la resolución impugnada;
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afecten las defensas del
particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de
fundamento o motivación, en su caso;
III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trascendencia al
sentido de la resolución impugnada;
IV. Si los hechos que lo motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en
forma equivocada, o bien se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o
se dejaron de aplicar las debidas;
V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales,
no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades;
VI. Si el acto administrativo no cumple con alguno de los elementos y requisitos exigidos
en esta Ley; y
VII. La condena a realizar determinado acto, dejar de hacerlo o pagar al actor, en los
términos del último párrafo del artículo 109 de la Constitución Política Federal.
El Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad
para dictar la resolución impugnada y la ausencia total o parcial de fundamentación o motivación
en dicha resolución.
ARTÍCULO 209.- Las sentencias definitivas deberán reconocer total o parcialmente la legalidad
y validez de la resolución o acto impugnado; declarar total o parcialmente la nulidad de los mismos
y de las consecuencias que de éstos se deriven, o decretar la nulidad del acto o resolución
modificándolos para determinado efecto, debiendo precisar con claridad la forma y término en
que la autoridad debe cumplir, salvo cuando se trate de facultades discrecionales. Asimismo, si
la sentencia se dicta para determinado efecto, está será clara al explicar dicho efecto y sus
alcances materiales.
ARTÍCULO 210.- Las partes podrán, si a sus intereses conviene, promover aclaración de
sentencia, la cual se promoverá por una sola vez ante quien hubiese dictado la resolución, dentro
de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución, señalando con
toda precisión la contradicción, ambigüedad u oscuridad cuya aclaración se solicite.
ARTÍCULO 211.- La Sala del Tribunal que emitió la sentencia, resolverá dentro de los tres días
siguientes lo que estime procedente, sin que pueda variar la sustancia de la resolución; la
aclaración será parte integrante de la sentencia y no admitirá recurso alguno.
La interposición de la aclaración, interrumpe el plazo para interponer la revisión en primera
instancia.
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ARTÍCULO 212.- Las sentencias respecto de las cuales, no se pida aclaración o solicitada esta
haya sido resuelta, causa ejecutoria de oficio.
Cuando haya causado ejecutoria una sentencia favorable al actor se comunicará por medio de
oficio y sin demora alguna a las autoridades u organismos demandados para su cumplimiento, y
se les prevendrá para que informe sobre el mismo, dentro de los tres días siguientes al en que
se reciba el oficio de notificación.
ARTÍCULO 213.- Si dentro del plazo señalado en el artículo anterior, las autoridades no
cumpliesen con la sentencia, la Sala correspondiente, de oficio, la requerirá para que dentro del
término de veinticuatro horas contadas a partir de la hora en que queden legalmente notificados
cumplimenten el fallo e informen sobre ello.
ARTÍCULO 214.- Si a pesar del requerimiento, la autoridad o la entidad demandada, se niega a
cumplir con la sentencia del Tribunal se procederá en la forma siguiente:
I. Si la ejecución consiste en un acto material que solo puede ejecutar la demandada, y
esta tuviese superior jerárquico, se requerirá a este para que ordene el cumplimiento
de la resolución;
II. Si la demandada insiste en no cumplir, la Sala que le corresponda lo hará del
conocimiento del Ejecutivo del Estado o del Ayuntamiento, según el caso para que
obliguen a la demandada al cumplimiento de la sentencia, y si la ejecución consiste en
un acto material, que no tenga necesariamente que ser ejecutado por la autoridad
demandada, el propio Tribunal podrá realizarlo en rebeldía de aquella; y
III. El Tribunal podrá imponer multa de cincuenta y uno a ciento cincuenta Unidades de
Medida y Actualización Diaria, a los servidores públicos que incumplan una sentencia
sin perjuicio de que se reitere cuantas veces sea necesario la multa impuesta y esta
se duplique. Independientemente de que se proceda tanto administrativa como
penalmente en contra del que desobedezca el mandato legítimo del Tribunal, en
términos de la Ley de Responsabilidades del Estado y Municipios de Oaxaca, así como
de la Legislación Penal del Estado de Oaxaca.
El Tribunal requerirá continuamente al Órgano de Control Interno que corresponda, para que
inicie y concluya el procedimiento administrativo disciplinario al que se refiere la Ley de
Responsabilidades del Estado y Municipios de Oaxaca, hasta obtener la sanción del rebelde,
imponiendo iguales multas al Órgano de Control Interno que corresponda, para el caso de
desacato.
ARTÍCULO 215.- El actor podrá solicitar la suspensión del acto impugnado, en la demanda o en
cualquier momento del juicio, hasta antes de citación para sentencia; tal medida cautelar tendrá
por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren hasta en tanto se pronuncia la
sentencia definitiva; el Tribunal deberá resolver lo conducente, haciéndolo saber inmediatamente
a la autoridad demandada para su cumplimiento.
Se deberá analizar la apariencia del buen derecho y peligro en la demora al momento de decidir
los efectos de la suspensión.
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Se concederá la suspensión siempre que:
I. Se conserve la materia del juicio;
II. No se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y
III. Derogado.
(Artículo reformado mediante decreto número 1494, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 2 de agosto
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 15 de agosto del 2023)
ARTÍCULO 216.- El Tribunal podrá modificar o revocar en cualquier momento el acuerdo en que
haya concedido la suspensión si varían las circunstancias bajo las cuales se otorgó.
ARTÍCULO 217.- Si los actos impugnados se hubiesen ejecutado y afectan a particulares de
escasos recursos económicos, impidiéndoles el ejercicio de su única actividad personal de
subsistencia entre tanto se pronuncie la resolución que corresponda, el Magistrado podrá dictar
discrecionalmente las medidas cautelares que estime pertinentes para preservar el medio de
subsistencia del actor, siempre y cuando no se lesionen derechos de terceros.
ARTÍCULO 218.- Para el otorgamiento de la suspensión deberá satisfacerse los siguientes
requisitos:
I. Tratándose de la suspensión de actos de determinación, liquidación, ejecución o cobro
de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos fiscales, se concederá la
suspensión, la que surtirá sus efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del
interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las
leyes fiscales aplicables.
Al otorgar la suspensión, se podrá reducir el monto de la garantía, en los siguientes
casos:
a). Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del solicitante; y
b). Si se tratara de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al
pago del crédito.
II. En los casos en que la suspensión pudiera causar daños o perjuicios a terceros, se
concederá si el solicitante otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar el
perjuicio que con ella se cause; si éste no obtiene sentencia favorable.
En caso de afectaciones no estimables en dinero, de proceder la suspensión, se fijará
discrecionalmente el importe de la garantía.
La suspensión a la que se refiere este artículo quedará sin efecto, si previa resolución
del Magistrado, el tercero otorga a su vez contragarantía para restituir las cosas al
estado que guardaban antes de la notificación del acto impugnado al solicitante y a pagar
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los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado, sin finalmente la sentencia definitiva
que se dicte fuere favorable a sus pretensiones, así como el costo de la garantía que
este último hubiere otorgado. No procede admitir la contragarantía si, de ejecutarse el
acto, quedare sin materia el juicio.
III. En los demás casos, se concederá determinando la situación en que habrán de quedar
las cosas, así como las medidas pertinentes para preservar la materia del juicio principal,
hasta que se pronuncie sentencia firme.
El monto de la garantía y contragarantía será fijado por el Magistrado o quien lo supla.
IV. El procedimiento será:
a) La solicitud podrá ser formulada en la demanda o en escrito diverso presentado ante
la Sala en que se encuentre radicado el juicio, en cualquier tiempo mientras no se
dicte sentencia firme;
b) Se tramitará por cuerda separada;
c) El Magistrado deberá conceder o negar la suspensión provisional de la ejecución, a
más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud;
d) El Magistrado requerirá a la autoridad demandada un informe relativo a la
suspensión definitiva, el que se deberá rendir en el término de tres días. Vencido el
término, con el informe o sin él, el Magistrado resolverá lo que corresponda, dentro
de los tres días siguientes.
V. Mientras no se dicte sentencia firme en el juicio, el Magistrado podrá modificar o revocar
la resolución que haya concedido o negado la suspensión definitiva, cuando ocurra un
hecho superveniente que lo justifique; y
VI. Cuando el solicitante de la suspensión obtenga sentencia favorable firme, el Magistrado
ordenará la cancelación o liberación de la garantía otorgada. En caso de que la
sentencia firme le sea desfavorable, a petición de la contraparte o en su caso, del
tercero, y previo acreditamiento de que se causaron perjuicios o se sufrieron daños, la
Sala ordenará hacer efectiva la garantía otorgada ante la autoridad.
ARTÍCULO 219.- La suspensión podrá concederse con efectos restitutorios, únicamente cuando
se trate de actos privativos de la libertad decretados al particular por la autoridad administrativa;
o bien, cuando a juicio del Magistrado sea necesario otorgarle estos efectos, con el objeto de
conservar la materia del litigio o impedir perjuicios irreparables al particular.
La suspensión a que se refiere este artículo procede también de oficio si tiene interés la sociedad
y se decretara de plano en el mismo auto en que se admita la demanda, comunicándose sin
demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento.
ARTÍCULO 220.- En los casos que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daños y
perjuicios a terceros se concederá la misma, si el actor otorga garantía bastante para reparar el
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daño e indemnizar los perjuicios que con ella se causaren, sino obtiene sentencia favorable en el
juicio.
En la hipótesis prevista en este artículo, para que surta efectos la suspensión, el actor deberá
otorgar previamente la garantía ante el Magistrado, en cualquiera de las formas previstas por esta
Ley.
ARTÍCULO 221.- La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el
tercero da a su vez caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de
la violación y a pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que este
último obtenga sentencia favorable.
Para que surta el efecto la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá
cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado el actor.
ARTÍCULO 222.- Todas las autoridades que intervengan en el acto con cualquier carácter, aun
cuando no tengan calidad de demandadas estarán obligadas al cumplimiento de la suspensión,
el Tribunal podrá hacer uso de los medios de apremio establecidos por esta Ley, siendo aplicable
además en lo conducente, lo dispuesto para el cumplimiento y ejecución de las sentencias.
ARTÍCULO 223.- Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las
garantías y contra-garantías que se otorguen con motivo de la suspensión, el interesado
deberá tramitar ante la Sala que corresponda, un incidente que deberá promoverse dentro
de los sesenta días naturales siguientes al en que surta efectos la notificación de la
sentencia definitiva; pero si no se presentase dentro de ese término se procederá a la
devolución o cancelación en su caso, de la garantía o contra garantía, sin perjuicio de que
pueda exigirse tal responsabilidad ante las autoridades del orden común.
ARTÍCULO 224.- En el procedimiento contencioso administrativo, no habrá más incidentes que
los establecidos en la presente Ley. Se tramitarán como de previo y especial pronunciamiento,
con suspensión de la tramitación del juicio en lo principal. Procederán los siguientes:
I. El de acumulación de autos;
II. El de nulidad de notificaciones; y
III. El de interrupción del procedimiento por causa de muerte, incapacidad, declaración de
ausencia, quiebra, disolución de la persona moral o desaparición del órgano de la
administración pública.
La promoción de cualquier incidente, notoriamente improcedente, se desechará de plano.
ARTÍCULO 225.- Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolver, cuando:
I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios;
II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea
uno mismo o se impugnen varias partes del mismo acto;
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III. Sean las partes y los agravios diversos o no, se impugnen actos que sean unos
antecedentes o consecuencia de los otros; y
IV. Se trate de juicios promovidos por el mismo actor, respecto del mismo acto que se
reclama, aunque los agravios sean distintos.
ARTÍCULO 226.- El incidente a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse valer hasta
antes de la celebración de la audiencia final y se tramitará ante la Sala que conozca del juicio, en
la cual la demanda se presentó primero y esta dictará resolución en un plazo que no exceda de
diez días. La acumulación podrá tramitarse de oficio.
ARTÍCULO 227.- Una vez decretada la acumulación se ordenará que el juicio más reciente se
acumule al primer juicio, en un plazo que no exceda de tres días.
ARTÍCULO 228.- El perjudicado por una notificación que no fuere hecha conforme lo dispone
esta Ley, podrá pedir que se declare la nulidad de la misma en los términos previstos en esta
Ley, ofreciendo las pruebas pertinentes en el mismo escrito en que se promueva la nulidad.
Admitida la promoción, se dará vista a las partes por tres días para que exponga lo que a su
derecho convengan y ofrezcan las pruebas de su interés; transcurrido dicho plazo se ordenará el
desahogo de las pruebas admitidas que así lo ameriten, lo cual deberá efectuarse en un término
que no exceda de cinco días hábiles. Transcurrido este, la Sala pronunciará la resolución
correspondiente.
Si se declara la nulidad, el Magistrado ordenará reponer el procedimiento desde la notificación
anulada y se sancionará al actuario en los términos que señale el Reglamento Interior.
ARTÍCULO 229.- La interrupción del procedimiento por causa de muerte, incapacidad,
declaración de ausencia, quiebra, disolución de la persona moral o desaparición del órgano de la
administración pública procederá cuando antes de la celebración de la audiencia final se dé
cualquiera de dichos supuestos.
ARTÍCULO 230.- La interrupción durará hasta un año para que se apersone en el juicio el
representante legal de la parte que hubiese fallecido o se provea a la substitución del
correspondiente representante procesal y se sujetará a lo siguiente:
I. Se decretará a partir de la fecha en que ésta tenga conocimiento de la existencia
de alguno de los supuestos a los que se refiere este artículo; y,
II. Si transcurrido el plazo máximo de la interrupción no comparece el albacea, el
representante legal, o tutor, se reanudará el juicio, y todas las notificaciones se
efectuarán por lista al representante de la sucesión, de la liquidación o de la
autoridad demandada según sea el caso.
ARTÍCULO 231.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, no se admitirán más recursos
que los de queja y revisión.
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(Artículo reformado mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del 2018)
ARTÍCULO 232.- El recurso de queja es procedente:
I. Contra los actos de las autoridades demandadas por exceso o defecto en la ejecución
del auto en que se haya concedido a la parte actora la suspensión del acto reclamado;
y,
II. Contra los actos de las mismas autoridades, por repetición del acto o resolución
anulada o por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada.
En el escrito se expresarán las razones por las que se consideren que existe repetición del acto
o resolución anulada, o que existe exceso o defecto en la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 233.- El recurso de queja se interpondrá por una sola vez ante la Sala
correspondiente, dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a
aquel en que surta efectos la notificación al interesado, o este se hubiese manifestado sabedor
del acto o resolución correspondientes.
ARTÍCULO 234.- Una vez admitida la queja, el Tribunal requerirá a la autoridad, su informe, el
que deberá rendir dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que
le sea notificado el auto admisorio del recurso. Vencido dicho término con o sin informe y con
base en lo que exponga el quejoso, el Magistrado dictará la resolución que proceda en un término
no mayor de cinco días.
ARTÍCULO 235.- En caso de declararse procedente la queja, la resolución fijará los lineamientos
a que deba someterse a la autoridad para dar debido cumplimiento a la misma.
En caso que haya repetición del acto o resolución anulados, el Tribunal hará la declaratoria
correspondiente, dejando sin efecto dicho acto y la notificará a la autoridad responsable,
ordenándole que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones.
La resolución a que se refiere el párrafo que antecede, se notificará también al superior del
servidor público responsable, para que proceda jerárquicamente y el Tribunal impondrá a este
último una multa de hasta cien Unidades de Medida y Actualización Diaria.
Si el Tribunal resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia o en la
suspensión del acto reclamado, dejará sin efectos el acto o resolución que provoco la queja y se
concederá a la autoridad responsable, veinticuatro horas para que dé cumplimiento debido al
fallo, señalando la forma y términos precisados en la suspensión o sentencia, conforme a los
cuales se debe cumplir.
ARTÍCULO 236.- Contra los acuerdos y resoluciones dictados por las salas unitarias de primera
instancia, procede el recurso de revisión, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Sala
Superior.
Podrán ser impugnadas por las partes, mediante recurso de revisión:
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I. Los acuerdos que admitan o desechen la demanda, su contestación o ampliación;
II. El acuerdo que deseche pruebas;
III. El acuerdo que rechace la intervención del tercero;
IV. Los acuerdos que decreten, nieguen o revoquen la suspensión;
V. Las resoluciones que decidan los incidentes a que se refiere el artículo 224 de esta
Ley;
VI. Las resoluciones que decreten o nieguen el sobreseimiento;
VII. Las sentencias que decidan la cuestión planteada;
VIII. Por violaciones cometidas durante el procedimiento del juicio, cuando hayan dejado
sin defensa al recurrente y trasciendan al sentido de la sentencia; y
IX. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento de ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 237.- El recurso de revisión se presentará por escrito con expresión de agravios ante
la Sala que dictó el acuerdo o resolución que se impugna, dentro de los cinco días siguientes a
la notificación de la resolución recurrida.
Recibido el recurso, la Sala formará cuaderno por separado, en el cual certificará la fecha en que
se notificó el acuerdo o resolución impugnada y la fecha en que se presentó el recurso.
Acto seguido, acordará en el cuaderno mencionado la recepción del mismo y ordenará se corra
traslado a las demás partes, para que dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de
que surta efectos la notificación contesten ante la misma Sala lo que a sus derechos convenga.
Una vez que se reciban los escritos de las demás partes, o bien, transcurrido el plazo sin que
hubieren presentado escrito alguno; la Sala, previa certificación del transcurso y conclusión del
plazo, acordará la remisión a la Sala Superior del cuaderno a que se refiere el artículo anterior,
mismo que deberá contener:
a) El escrito por el que se interpone el recurso de revisión;
b) La certificación que contengan la fecha de notificación del acuerdo impugnado y la fecha
de presentación del recurso;
c) La diligencia de notificación a las demás partes;
d) La certificación de la fecha de notificación y la fecha en que se presentaron los escritos
de las partes, o en su caso, la certificación de que transcurrido el plazo de cinco días
concedidos, no se presentaron escritos de las partes; y
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e) Los escritos de las partes.
Asimismo, enviará copia certificada de las actuaciones del expediente si lo que se recurre es un
acuerdo o resolución interlocutoria, o bien el expediente original si se impugna la sentencia que
puso fin a la Primera Instancia, así como la determinación que igualmente ponga fin al proceso
de la primera instancia.
ARTÍCULO 238.- El Magistrado Presidente de la Sala Superior recibido el recurso, dictará el
acuerdo de turno correspondiente y la turnará al Magistrado que corresponda para que formule
el proyecto de resolución respectivo.
El proyecto será sometido para su aprobación a los integrantes de la Sala Superior, en la sesión
que corresponda.
Resuelto el recurso, se notificará a las partes y a la Sala correspondiente, remitiendo copia
certificada de la resolución del recurso de revisión, en su caso, se devolverá el expediente original
de Primera Instancia, si este se hubiere remitido.
El Reglamento interno de este Órgano Jurisdiccional dispondrá la organización, forma de
sesiones de la Sala Superior y de sus votaciones.
ARTÍCULO 239.- Las partes podrán formular excitativa de justicia ante la Sala Superior, si la de
Primera Instancia no pronuncia la resolución que corresponda dentro del plazo que al efecto
señala esta ley.
ARTÍCULO 240.- Recibida la excitativa de justicia la presidencia de la Sala Superior, solicitará
informe al titular de la Sala de primera instancia, quien deberá rendirlo en el plazo de cinco días,
adjuntando las constancias que sustenten su informe.
La Presidencia dará cuenta a los integrantes de la Sala Superior, que si encuentran fundada la
excitativa, resolverán otorgar un plazo que no excederá de cinco días para que el titular de la Sala
pronuncie la resolución respectiva, si no se cumpliere con dicha obligación el responsable será
sustituido por el Magistrado que corresponda.
ARTÍCULO 241.- Las dependencias de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los
ayuntamientos de los Municipios del Estado de Oaxaca, prestarán al Tribunal el auxilio necesario
para el cumplimiento de sus determinaciones.
(Artículo reformado mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del 2018)
ARTÍCULO 242.- Los criterios establecidos en las sentencias que dicte la Sala Superior serán
obligatorios para el Tribunal, siempre que lo resuelto se sustente en cinco ejecutorias no
interrumpidas por otra en contrario.
La Sala Superior también definirá el criterio obligatorio, cuando exista contradicción entre los que
sostengan las salas unitarias de primera instancia, mediante denuncia que haga el Magistrado
que haya sustentado la contradictoria, o a petición de parte interesada.
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El Secretario General de Acuerdos compilará, glosará, estructurará y llevará sistemáticamente el
compendio de criterios sustentados y validados.
ARTÍCULO 243.- Los criterios que establezca el Tribunal, así como aquellos que constituyan
precedentes y se consideren de importancia, serán publicados en sus estrados, en su portal de
internet y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 1464, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 25, Décimo Segunda Sección el 23 de junio del 2018)
ARTÍCULO 244.- Para la modificación de los criterios a que se refiere el artículo anterior, se
observarán las mismas reglas establecidas para su formación.
La Sala Superior podrá definir los criterios cuando exista contradicción entre las dictadas por las
Salas Unitarias, mediante denuncia que le haga el Magistrado que haya sustentado la
contradictoria o a petición de parte interesada.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO. Se abroga la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca aprobada
mediante el DECRETO No 197, de la QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, publicada en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el treinta y uno de
diciembre de dos mil cinco.
CUARTO. El Gobernador del Estado proveerá lo necesario para el cumplimiento de lo dispuesto
en el presente Decreto.
QUINTO.- Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente
Ley serán tramitados y concluidos conforme a las disposiciones legales vigentes a su inicio.
SEXTO.- Los actuales Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo y de Cuentas del
Estado de Oaxaca continuarán en funciones hasta que concluya el periodo para el cual fueron
elegidos.
SÉPTIMO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo
establecido en el presente Decreto.
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N . d e l E .
A c o n t i n u a c i ó n s e t r a n s c r i b e n l o s d e c r e t o s d e r e f o r m a d e l a L e y
d e P r o c e d i m i e n t o y J u s t i c i a A d m i n i s t r a t i v a p a r a e l E s t a d o d e
O a x a c a
DECRETO NÚMERO 1464
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 15 DE ABRIL DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 25, DÉCIMO SEGUNDA SECCIÓN EL
23 DE JUNIO DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el párrafo primero del artículo 1; la fracción XIV del artículo
2; los párrafos segundo y tercero del artículo 4; el párrafo primero del artículo 18; el artículo 118;
el primer y segundo párrafo del artículo 119; la fracción VI del artículo 120; el párrafo primero del
artículo 121; el artículo 122; el artículo 123; el artículo 124; el artículo 126; las fracciones VI y X
del artículo 130; el párrafo primero y la fracción XII del artículo 133; el artículo 134; el artículo 135;
el párrafo primero del artículo 137; el párrafo primero del artículo 140; el párrafo primero, la
fracción II y IV del artículo 141; el párrafo primero del artículo 142; el artículo 144; el párrafo quinto
del artículo 148; el artículo 150; el párrafo primero del artículo 159; el párrafo primero del artículo
161; el párrafo segundo del artículo 165; el párrafo primero del artículo 171; la fracción II del
artículo 172; el párrafo tercero de la fracción I y la fracción III del artículo 173; el párrafo tercero y
sexto del artículo 195; el párrafo primero del artículo 204, el artículo 231; el artículo 241; el artículo
243 y la denominación del Libro Segundo; del Título Primero, del Libro Segundo; del Libro
Tercero; se ADICIONA el párrafo segundo al artículo 123 y se DEROGA la fracción VI del artículo
172 de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1074
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE MARZO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 13 SECCIÓN VIGÉSIMA SEXTA
SECCIÓN DE FECHA 1 DE ABRIL DEL 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA la fracción VIII del artículo 21 de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA la fracción VIII del artículo 91 y la fracción VI del artículo
126 QUINQUIES, ambos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONA la fracción X del artículo 38 y el numeral 6 del artículo
44, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.
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ARTÍCULO CUARTO.- Se ADICIONA la fracción IX del artículo 91 de la Ley de Transparencia,
Acceso la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO QUINTO.- Se ADICIONA la fracción X del artículo 23 de la Ley de la Defensoría de
los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.
ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMA el inciso n y se ADICIONA el inciso ñ de la fracción I del
artículo 44. Se REFORMA el inciso m y se ADICIONA el inciso n de la fracción I del artículo 45.
Se REFORMA el inciso l y se ADICIONA el inciso m de la fracción I del artículo 46. Se REFORMA
el inciso k) y se ADICIONA el inciso l) de la fracción I del artículo 46 Bis, todos de la Ley Orgánica
de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORAM el primer párrafo y se ADICIONA el párrafo segundo,
recorriéndose los subsecuentes del artículo 143 de la Ley de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se ADICIONAN los párrafos sexto, séptimo y octavo del artículo 175 y
se REFORMA la fracción I del artículo 179 todos del Código Familiar para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo
establecido en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1494
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 2 DE AGOSTO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA
DE FECHA 15 DE AGOSTO DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el párrafo primero del artículo 19; y se ADICIONA el
párrafo tercero al artículo 19; el TÍTULO SEXTO denominado “DE LA REVISIÓN
ADMINISTRATIVA DE OFICIO” junto a su CAPÍTULO ÚNICO denominado
“DISPOSICIONES GENERALES”, los artículos 117 Bis, 117 Ter, 117 Quáter, 117
Quinquies, 117 Sexies, 117 Septies, 117 Octies, 117 Nonies, 117 Decies y se DEROGA
la fracción III del artículo 215, todos de la Ley de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado de Oaxaca.
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones, de igual o menor jerarquía, que
se opongan al presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.