Ley de Protección, Acceso y Difusión para la Festividad de la Guelaguetza del Estado de Oaxaca [PDF]

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1690 Página 1 DECRETO No. 1690 Texto original del Decreto número 1419, aprobada por la LXV Legislatura del Estado el 11 de mayo del 2023 y publicada en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2023. LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, D E C R E T A : ÚNICO. Se emite la Ley de Protección, Acceso y Difusión para la Festividad de la Guelaguetza del Estado de Oaxaca. LEY DE PROTECCIÓN, ACCESO Y DIFUSIÓN PARA LA FESTIVIDAD DE LA GUELAGUETZA DEL ESTADO DE OAXACA. CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Oaxaca y tiene por objeto regular la festividad de la Guelaguetza, derivado del derecho de acceso a la cultura que establece el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3 Bis de la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Oaxaca. Artículo 2.- El Estado de Oaxaca reconoce a la Guelaguetza como principal festividad tradicional de sus pueblos y comunidades; por lo tanto, garantizará su preservación, recuperación y difusión; y promueve, fomenta, facilita el desarrollo de toda actividad artística, cultural, académica, educativa y de otra naturaleza relacionada con dicha festividad. La Guelaguetza constituye el patrimonio cultural material e inmaterial de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos de Oaxaca, por lo que el Estado velará por su protección. Artículo 3.- Para efectos de la presente ley, se entenderá por: I. Comité Organizador: Es un organismo de trabajo encargado de coordinar todas las actividades organizativas que se realizan en el marco de la Guelaguetza, el cual se integra por las Secretarías de Turismo, de las Culturas y Artes, de Interculturalidad, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1690 Página 2 II. Delegaciones: El grupo de personas seleccionadas por sus comunidades, para representar su cultura y tradiciones en la Guelaguetza; III. Gobierno del Estado: El Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; IV. Guelaguetza: Es la expresión cultural que realizan los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Oaxaca; V. Lunes del Cerro: Son los días en que se celebrará la Guelaguetza, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de esta Ley; VI. Secretaría de Cultura: La Secretaría de las Culturas y Artes de Oaxaca; y VII. Secretaría de Turismo: La Secretaría de Turismo del Gobierno del Estado de Oaxaca. (Artículo reformado mediante decreto número 1419, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 11 de mayo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2023) Artículo 4.- Se declara de interés estatal las actividades que tengan por finalidad directa la promoción y difusión de la Guelaguetza, entre ellas las siguientes: I. La fiesta de los Lunes del Cerro, que comprende la presentación de la Guelaguetza, sus actividades vinculadas; II. Los estudios de investigación artísticas, científicas o históricas; III. La enseñanza y divulgación; IV. La conservación de documentos, lugares y monumentos que guarden relación significativa con sus expresiones y con sus más destacados creadores e intérpretes; V. La edición literaria, musical, audiovisual, cualquiera que sea el soporte técnico de las mismas, de obras artísticas o científicas vinculadas; VI. Las exposiciones relacionadas al tema; VII. Las festivales o actividades promocionales; y VIII. La autenticidad de sus manifestaciones artísticas, tales como su música, letra, vestuario, danza y escenografía. Artículo 5.- Para el logro de sus objetivos, el Gobierno del Estado de Oaxaca, por si o mediante la celebración de convenios de colaboración, podrá realizar actividades académicas y de H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1690 Página 3 investigación, estudio y creación, así como también programas de contenido solidario vinculados con sus fines. Artículo 6.- El Gobierno del Estado, implementará un banco de datos y una memoria historiográfica que contendrá la evidencia de todas las expresiones artísticas y culturales relativas a la festividad de la Guelaguetza, en los términos de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, con la finalidad de conservar y difundir información que contribuya a la preservación del Patrimonio Cultural material e inmaterial. Artículo 7.- El Gobierno del Estado, a través de las Secretarías de Cultura y Turismo llevará a cabo la organización, preservación, protección, promoción, difusión y realización de la festividad de la Guelaguetza. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN Artículo 8.- El Gobierno del Estado, llevará a cabo la protección, conservación, desarrollo, fortalecimiento y rescate necesarios del patrimonio cultural material e inmaterial, relacionados con la Guelaguetza. Artículo 9.- El Gobierno del estado deberá conservar y mantener en buen estado los espacios públicos donde se presenten los eventos relacionados con la Guelaguetza. CAPÍTULO TERCERO DE LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN Artículo 10.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Turismo, realizará la más amplia promoción y difusión de la Guelaguetza en los medios disponibles, privilegiando el contacto directo con la ciudadanía y pueblos indígenas; mediante actividades de inserción local. Asimismo, se ampliará el espacio de promoción y difusión a nivel nacional e internacional; para lo cual, se organizarán y promoverán muestras, exposiciones y eventos relativos a la festividad. Artículo 11.- El Poder Ejecutivo Estatal, a través de la entidad competente, deberá incluir en sus programas y material educativo, referencias acerca de la Guelaguetza y sus manifestaciones artísticas como una de las expresiones culturales identificatorias del Estado de Oaxaca y del país. Además, deberá fomentar dichas manifestaciones como parte integrante de la educación artística en las escuelas públicas y privadas. Artículo 12.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Cultura, estimulará, promoverá y difundirá la festividad de la Guelaguetza, su música, letra, vestuario, interpretación y danza como una manera de asegurar la conservación cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1690 Página 4 CAPÍTULO CUARTO DE LA ORGANIZACIÓN Artículo 13.- El Gobierno del Estado realizará las celebraciones de la Guelaguetza los Lunes del Cerro, que son los dos lunes posteriores al día 16 del mes de julio de cada año; excepto cuando el aniversario luctuoso del “Benemérito de las Américas” Ciudadano Benito Pablo Juárez García, que se conmemora el día dieciocho del mes de julio de cada año, sea coincidente con la fecha de la celebración del primer Lunes del Cerro, en cuyo caso el Gobierno del Estado pospondrá las celebraciones una semana, de manera que la Guelaguetza se celebrará en los dos lunes siguientes. En cada “Lunes del Cerro”, deberá realizarse una presentación matutina y una presentación vespertina de la Guelaguetza, en el auditorio que existe para este fin, denominado “Auditorio Guelaguetza”, ubicado en el Cerro del Fortín de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, salvo que por causas de fuerza mayor no pueda celebrarse o deba modificarse en tiempo, lugar o forma de realización. Artículo 14.- El Gobierno del Estado, a través del Comité Organizador llevará a cabo la programación anual de las delegaciones participantes, conforme a las bases previamente establecidas en la convocatoria que emite la Secretaría de las Culturas y Artes. (Artículo reformado mediante decreto número 1419, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 11 de mayo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2023) Artículo 15.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Cultura y la Secretaría de Turismo; deberán garantizar apoyo económico a las delegaciones para la elaboración de su vestuario, adquisición y mantenimiento de sus instrumentos, traslado, hospedaje digno y alimentación adecuada a las delegaciones participantes. Artículo 16.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaria de Turismo durante el mes de noviembre de cada año elaborará y publicará la convocatoria anual para seleccionar la imagen oficial de la Guelaguetza del año siguiente, cuyas bases deben garantizar el derecho de participación de toda la población del Estado de Oaxaca. Artículo 17.- El Gobierno del Estado y los Municipios, deberán garantizar que existan las condiciones de orden y seguridad en las celebraciones de la Guelaguetza, pudiendo coordinarse con las autoridades federales para este fin. Artículo 18.- Forman parte de la festividad de la Guelaguetza: I. El Certamen de la Diosa Centéoltl; II. Las calendas; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1690 Página 5 III. Desfile de las delegaciones; IV. La leyenda de la Princesa Donají; V. Feria del Mezcal oaxaqueño; VI. Ferias, exposiciones, conciertos, espectáculos y demás actividades culturales, artísticas, deportivas y gastronómicas. El Gobierno del Estado de Oaxaca, organizará y promoverá estas actividades como parte de las festividades de los Lunes del Cerro. Artículo 19.- El Gobierno del Estado, deberá destinar, gestionar y ejecutar los recursos necesarios para la realización de la festividad de la Guelaguetza. Artículo 20.- El Gobierno del Estado deberá rendir por escrito ante el Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, un informe pormenorizado de los ingresos y egresos de la celebración de la Guelaguetza, el cual se realizará en el término de noventa días posteriores a la conclusión de la festividad. T R A N S I T O R I O S : PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía, que sean contrarias a esta Ley. TERCERO. El Gobierno del Estado de Oaxaca, deberá proveer los recursos necesarios para el cumplimiento de ésta Ley. CUARTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la publicación de la presente Ley, deberá emitir las disposiciones reglamentarias que rijan al Comité de Autenticidad, así como aquellas que regulen lo relativo a lo dispuesto en el presente Decreto y sean competencia de la Secretaría de Culturas y Artes de Oaxaca y la Secretaría de Turismo del Gobierno del Estado de Oaxaca, según corresponda. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 1690 Página 6 N. del E. A continuación, se transcriben los decretos de reforma de la Ley de Protección, Acceso y Difusión para la Festividad de la Guelaguetza del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 1419 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 11 DE MAYO DEL 2023 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DE FECHA 12 DE MAYO DEL 2023 ARTÍCULO PRIMERO.- Se DEROGA la fracción II del artículo 39 y el Capítulo IV del Título Cuarto de la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Oaxaca. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA la fracción I del artículo 3 y el artículo 14 de la Ley de Protección, Acceso y Difusión para la Festividad de la Guelaguetza del Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan al presente Decreto, aun cunado no estén expresamente derogadas.