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LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS
HABITANTES HACE SABER:
QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO No. 657
Última Reforma: Decreto número 2291, aprobado por la LXV Legislatura el 13 de junio de 2024
y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo primera Sección del 6 de julio del 2024.
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A:
Artículo Primero: Se crea la Ley de Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco del
Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO DEL
ESTADO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general
en el estado de Oaxaca, y tiene por objeto:
Proteger la salud de las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras
consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas causadas por el consumo
de tabaco y la exposición al humo de tabaco, con la finalidad de alcanzar el disfrute del
más alto nivel posible de salud. Para el cumplimiento de este objetivo se establecen
medidas para la protección contra el humo de tabaco con la finalidad de reducir
sustancialmente la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco.
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CAPÍTULO SEGUNDO
DEFINICIÓN DE TERMINOS
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Área física cerrada con acceso al público: El espacio cubierto por un techo y que
tenga como mínimo dos paredes o muros, independientemente del material
utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal;
II. Cigarrillo: El cigarro pequeño de picadura envuelta en un papel de fumar;
III. Cigarro o Puro: El rollo de hojas de tabaco, que se enciende por un extremo y se
chupa o fuma por el opuesto;
IV. Control de Tabaco: Comprende las diversas estrategias locales que tienen por
objeto mejorar la salud de la población al eliminar o reducir el consumo de los
productos de tabaco y la exposición al humo de tabaco;
V. Denuncia Ciudadana: Notificación hecha a la autoridad competente por cualquier
persona respecto de los hechos que constituyan infracciones a las disposiciones
contenidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables de manera directa,
telefónica, electrónica o fotográfica.
VI. Emisión: Todas las sustancias liberadas cuando se da al producto el uso para el
que está destinado. En el caso de los cigarrillos y de otros productos de tabaco que
se consumen por combustión, por emisiones se entiende las sustancias que forman
parte del humo;
VII. Espacio Abierto o Espacio al Aire Libre: Es cualquier espacio que no es cerrado
o interior de acuerdo a las definiciones de esta ley;
VIII. Espacio cien por ciento libre de humo de tabaco: Aquélla área física cerrada
con acceso al público o todo lugar de trabajo interior o de transporte público, en los
que por razones de orden público e interés social queda prohibido fumar, consumir
o tener encendido cualquier producto de tabaco;
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IX. Establecimientos: Los locales y sus instalaciones, dependencias y anexos, estén
cubiertos o descubiertos, sean fijos o móviles, sean de producción, transformación,
almacenamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, en los que se
desarrolle una actividad ocupacional;
X. Establecimientos mercantiles: Los locales ubicados en inmuebles donde una
persona física o moral desarrolla actividades relativas a la intermediación,
compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, con
fines de lucro;
XI. Fomento Sanitario: Conjunto de medidas gubernamentales orientadas a promover
y divulgar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias a través de acciones
voluntarias o de convencimiento;
XII. Fumar: Acto de inhalar y exhalar humo de un producto de tabaco e incluye el hecho
de estar en posesión o control de un producto de tabaco en combustión que genere
emisiones;
XII Bis. Fumador pasivo: Es la persona que inhala involuntariamente el humo de tabaco;
XIII. Humo de tabaco: Se refiere a las emisiones que se desprenden del extremo
ardiente del cigarrillo o cualquier producto de tabaco resultado de su combustión,
generalmente en combinación con el humo exhalado por el fumador, que afecta a
la salud de las personas;
XIV. Ley: Ley de Protección a la Salud contra la Exposición al Humo de Tabaco del
Estado de Oaxaca;
XV. Lugar público cerrado: Todo espacio de uso colectivo accesible al público en
general independientemente del derecho de acceso al mismo, ya sea de manera
libre o mediante un pago, que esté cubierto por un techo o cerrado entre una o más
paredes o muros independientemente del material utilizado para su construcción y
de que la estructura sea permanente o temporal. Para efectos de esta definición,
se considerará pared o muro a toda estructura que delimite un área,
independientemente si cuenta o no con puertas y/o ventanas, así como el material
con el cual este construido;
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XVI. Lugar de trabajo interior o cerrado: Toda zona utilizada por las personas durante
su empleo o trabajo, ya sea remunerado o voluntario, temporal o permanente.
Incluye no sólo el sitio donde se realiza el trabajo, sino también todos los lugares
conexos y anexos que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de sus
funciones, incluidos vehículos, que esté cubierto por un techo o cerrado entre una
o más paredes o muros invariablemente del material utilizado para su construcción
y de que la estructura sea permanente o temporal. Para efectos de esta definición,
se considerará pared o muro a toda estructura que delimite un área,
independientemente si cuenta o no con puertas o ventanas;
XVII. Persona Responsable del Espacio: Se incluyen los propietarios, gerentes o
cualquier persona que tenga a su cargo un lugar público, lugar de trabajo o medio
de transporte público en donde se prohíbe fumar o tener encendido productos de
tabaco;
XVIII. Policía: Elemento de la Secretaría de Seguridad Pública de Oaxaca ó de los
Municipios;
XIX. Productos de Tabaco: Abarca los productos preparados totalmente o en parte
utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados,
chupados, mascados o utilizado como rapé o por cualquier otro medio de consumo;
XX. Programa contra el Tabaquismo: Acciones tendientes a prevenir, tratar, e
informar sobre los daños que producen a la salud el consumo de tabaco y la
exposición a su humo;
XXI. Derogada;
XXII. Secretaría: A la Secretaría de Salud del Estado de Oaxaca;
XXIII. SSO: Al Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de
Oaxaca;
XXIV. Sitio de Concurrencia Colectiva: Al que independientemente si es abierto o
cerrado, interior o exterior, concentre o reúna a personas para llevar a cabo
acciones de esparcimiento, de libre asociación, de prácticas o de espectáculos
deportivos, culturales, recreativos y similares, tales como patios escolares, parques
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de diversiones, centros de espectáculos, canchas, estadios, plazas, panteones,
templos, centros de rehabilitación social, centros de rehabilitación contra de
atención contra las adicciones, y demás;
XXV. Tabaco: La planta "Nicotina Tabacum" y sus sucedáneos, en su forma natural o
modificada;
XXVI. Transporte Público: Vehículo individual o colectivo concesionado por la autoridad
competente, utilizado para transportar personas, generalmente con fines
comerciales, laborales, escolares u otros, así como para obtener alguna
remuneración, incluye terminales, estaciones, paradas y otras instalaciones de
mobiliario urbano conexo;
XXVII. Unidad de Medida y Actualización: El valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización que calcule y dé a conocer a través de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación; el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en
términos de lo dispuesto por los artículo 26 apartado B último párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23 fracción XX Bis del
Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
XXVIII. Verificador Sanitario: La persona facultada por la autoridad competente para
realizar las funciones de vigilancia y los actos tendientes a lograr el cumplimiento
de esta Ley y demás disposiciones.
(Artículo reformado mediante decreto número 871, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de diciembre
del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 3 Cuarta Sección del 18 de enero del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1590, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Sexta Sección, de fecha 28 de octubre del 2023)
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO
CAPÍTULO PRIMERO
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Artículo 3. Los objetivos específicos de esta Ley son:
I. Proporcionar protección eficaz contra la exposición al humo de tabaco o dispositivos
que realicen funciones similares a los mismos a través de medidas basadas en la
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evidencia científica, para promover y proteger el derecho a la vida, salud, integridad
física, seguridad y ambientes de trabajo saludables de toda la población, así como
de otros derechos lesionados por la exposición al humo de tabaco;
II. Proteger la salud de la población de los efectos nocivos del consumo de tabaco, así
como la utilización dispositivos(sic) que realicen funciones similares a los mismos; a
través de la absoluta prohibición de fumar en lugares de trabajo interiores, lugares
públicos cerrados, medios de transporte públicos y en los lugares abiertos incluidos
en esta Ley;
III. Prevenir, concienciar y difundir los daños a la salud que ocasiona el consumo de
tabaco, así como la utilización de dispositivos que realicen funciones similares a los
mismos, a través de las campañas que, al efecto, realicen las autoridades
competentes entre la población en general, principalmente entre los menores de
edad y las mujeres embarazadas;
IV. Desalentar el inicio en el consumo del tabaco, así como la utilización de dispositivos
que realicen funciones similares a los mismos, promover la cesación y reducir el
consumo de tabaco a través de cambios en el comportamiento propiciados por los
entornos libres de humo de tabaco, así mismo a través de otras medidas indicadas
en esta Ley;
V. Determinar las atribuciones de las autoridades, para vigilar el cumplimiento de la
normativa relacionada con el consumo de tabaco o la utilización de dispositivos que
realicen funciones similares a los mismos;
VI. Reducir los costos económicos causados por la exposición al humo de tabaco y al
consumo de tabaco o la utilización de dispositivos que realicen funciones similares a
los mismos;
VII. Establecer las sanciones aplicables para quienes incumplan con lo previsto en este
ordenamiento;
VIII. Establecer mecanismos de colaboración y coordinación con las autoridades,
correspondientes en el cumplimiento de las diversas normas, leyes y reglamentos
relacionados con el control del tabaco; y
IX. Las demás que permitan el cumplimiento de su objeto.
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(Artículo reformado mediante decreto número 871, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de diciembre
del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 3 Cuarta Sección del 18 de enero del 2020)
CAPÍTULO SEGUNDO
ESPACIOS CIEN POR CIENTO LIBRES DE HUMO DE TABACO
Artículo 4. Por cuestiones de orden público e interés social, de manera enunciativa mas
no limitativa, queda prohibido a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier
producto de tabaco, así como utilizar dispositivos que realicen funciones similares a los
mismos en los lugares públicos cerrados, lugares de trabajo interiores, medios de
transporte público y en espacios cien por ciento libres de humo de tabaco tales como:
I. Los edificios o instalaciones de acceso público o que constituyan lugares de trabajo
interiores en los inmuebles en que desarrollan sus funciones las Dependencias ó
Entidades de la Administración Pública Centralizada ó Descentralizada Estatal ó
Municipal; de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado; Organismos
Autónomos, así como las de la Federación que residen en el Estado.
II. Todas las instalaciones de los hospitales, clínicas, centros de salud, consultorios,
salas de espera, centros de atención médica públicos o privados, aún en el caso de
espacios al aire libre;
III. Las bibliotecas públicas, museos y hemerotecas;
IV. Todas las áreas físicas, cerradas o no, de los centros o instituciones de educación
inicial, preescolar, básica, media, media superior, superior y especial, públicas y
privadas;
V. Los recintos de parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia,
entendiendo por tales los espacios que contengan equipamiento o
acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de
menores, y de manera general, todas las instalaciones destinadas a la práctica de
algún deporte, actividad recreativa, de esparcimiento, aún en el caso de espacios al
aire libre;
VI. Los sitios de concurrencia colectiva: cines, teatros, parques, alamedas, jardines,
plaza cívicas y auditorios, a las que tenga acceso el público en general, en las que
se presenten espectáculos artísticos, culturales, cívicos o se desarrollen eventos
deportivos;
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VII. En las funerarias, panteones, templos, centros de rehabilitación social (CERESOS),
y centros de atención contra las adicciones (CAPAS);
VIII. Todas las instalaciones de las unidades destinadas al cuidado y atención de niños,
adolescentes o personas de la tercera edad y personas con discapacidad;
IX. Los ascensores, elevadores y las escaleras interiores de cualquier edificación;
X. Los establecimientos mercantiles, locales cerrados, tiendas de autoservicio, oficinas
bancarias, incluidos los locales en los que se ubiquen cajeros automáticos; oficinas
financieras y comerciales; hoteles y servicios de hospedaje, expendios fijos o
temporales de alimentos y/o bebidas alcohólicas y no alcohólicas, bares, cantinas y
centros botaneros, discotecas o establecimientos de bailes eróticos y cualquier otro
establecimiento en el que se proporcione atención al público;
XI. Los sitios donde se almacene o expenda gasolina, gas licuado, gas centrifugado,
diesel o cualquier otro combustible y/o químicos o productos catalogados como
peligrosos por las normas oficiales;
XII. Los centros de trabajo, empresas e industrias, o cualquier otro establecimiento o
lugar que sean utilizados por las personas durante su empleo o trabajo;
XIII. Los establecimientos mercantiles y espacios cerrados donde se expendan al público
alimentos o bebidas para su consumo en el lugar;
XIV. Las áreas comunes o de libre circulación del público en general, como pasillos o
corredores, que no se encuentren al aire libre, de las plazas o centros comerciales,
incluidos los establecimientos mercantiles instalados en esos sitios;
XV. En vehículos destinados al transporte público de pasajeros, de transporte escolar,
de personal, en taxis y mototaxis, los conductores de los vehículos referidos se
abstendrán de fumar dentro de ellos y además serán responsables de vigilar que los
pasajeros acaten dicha prohibición, con la estricta vigilancia de los permisionarios,
propietarios y/o inspectores de los medios de transporte, mismos que deberán
colocar señalización clara y visible al respecto;
XVI. Los sanitarios de acceso público y los móviles;
XVII. Los paraderos y terminales de vehículos del servicio de transporte público;
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XVIII. En los sitios de concurrencia colectiva; y
XIX. En cualquier otro lugar, que en forma expresa determine la autoridad competente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1639, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 871, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de diciembre
del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 3 Cuarta Sección del 18 de enero del 2020)
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS ACCIONES DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN
CONTRA EL TABAQUISMO
Artículo 5. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, promoverá las medidas
necesarias para:
I. Prevenir y atender el tabaquismo entre los servidores públicos estatales. Igual
responsabilidad tendrán los Ayuntamientos en lo que respecta a los servidores
públicos de sus dependencias y entidades.
II. Llevar a cabo en coordinación con las Dependencias ó Entidades de la Administración
Pública Centralizada ó Descentralizada Estatal ó Municipal; de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial del Estado; Organismos Autónomos, así como las de la
Federación que residen en el Estado, la operación del Programa contra el
Tabaquismo;
III. Llevar a cabo campañas para la detección temprana del fumador, diseño de
programas, de servicio de cesación y opciones terapéuticas que ayuden a dejar de
fumar combinado con consejerías y otras intervenciones.
IV. La orientación a la población sobre los riesgos a la salud por el consumo de tabaco;
V. Realizar en conjunto con la iniciativa privada campañas permanentes de información,
concientización y difusión para prevenir el uso y consumo de tabaco; y
VI. Las demás que le otorgue la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
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Artículo 6. La Secretaría desarrollará programas locales de salud, en el marco de los
Sistemas Estatal y Nacional de la materia, mediante campañas contra el tabaquismo, a
efecto de prevenir los padecimientos ocasionados por el humo de tabaco, y fomentará la
educación de los efectos en la salud que conlleva esa adicción, para lo cual coadyuvará
con el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, utilizando todos los medios de
comunicación que estén a su alcance y programas de concientización y divulgación de
esta Ley.
Artículo 7. Queda prohibido a las autoridades de las escuelas públicas y privadas hacer
propaganda, publicitar o permitir que se haga promoción del consumo del tabaco dentro
de sus instalaciones y en los eventos que realicen.
Artículo 8. En todas las concesiones, permisos o licencias que otorguen las autoridades
correspondientes y cuyo objeto sea brindar algún servicio al público, se establecerán los
mecanismos necesarios para que se dé cumplimiento a la presente Ley.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA VENTA DE PRODUCTOS DEL TABACO
Artículo 9. En el estado se prohíbe:
I. Comerciar, vender, distribuir o suministrar cigarrillos por unidad;
II. Colocar los cigarrillos en sitios que le permitan al consumidor tomarlos directamente;
III. Comerciar, vender, distribuir o exhibir cualquier producto del tabaco a través de
distribuidores automáticos o máquinas expendedoras; y
IV. Distribuir gratuitamente productos del tabaco al público en general, o con fines de
promoción.
Artículo 10. En ningún caso se podrá comerciar, distribuir, donar, regalar, vender,
expender o suministrar productos del tabaco en instituciones educativas públicas o
privadas de educación básica, media superior y superior o a menores de edad, ni se podrá
emplear a éstos en actividades de comercio, producción, distribución, suministro y venta
de dichos productos. Las autoridades estatales y municipales, en sus respectivas
competencias, vigilarán el cumplimento de lo anterior.
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(Artículo reformado mediante decreto número 2291, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo primera sección, de fecha 6 de julio del 2024)
TÍTULO TERCERO
ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD
CAPÍTULO PRIMERO
CUMPLIMIENTO DE LA LEY
Artículo 11. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponderá al
Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a través de la Secretaría y SSO, en
coordinación con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, que,
en razón de su competencia, resulten vinculadas a las disposiciones del presente
ordenamiento. Así como a los municipios que conforman el Estado de Oaxaca.
Artículo 12. En la vigilancia del cumplimiento de esta Ley coadyuvarán activamente:
I. Los propietarios, poseedores, administradores, responsables, empleados o quien
obtenga algún provecho del uso de locales o establecimientos con áreas físicas
cerradas con acceso al público, consideradas por este ordenamiento como espacios
cien por ciento libres de humo de tabaco;
II. Los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte público de pasajeros
y los conductores de los vehículos en los que se preste el mismo;
III. Las autoridades, el personal docente y administrativo, los alumnos y las asociaciones
de padres de familia de las escuelas e institutos públicos o privados;
IV. Los usuarios de los establecimientos cerrados, oficinas o industrias, que en todo
momento podrán exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley; y
V. Los Órganos de Control Interno de las diferentes oficinas de las Dependencias ó
Entidades de la Administración Pública Centralizada ó Descentralizada Estatal ó
Municipal; de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado; y Organismos
Autónomos, así como las de la Federación que residen en el Estado, cuando el
infractor sea servidor público y se encuentre en dichas instalaciones.
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Artículo 13. Obligaciones de las personas responsables de los espacios cien por ciento
libres de humo de tabaco.
I. El propietario, gerente, administrador, ocupante, apoderados, conductores, o
cualquier persona que tenga a su cargo la explotación o titularidad, u obtenga
cualquier clase de beneficio de los lugares, espacios o vehículos comprendidos en
el artículo 4 de la presente Ley, deberá adoptar todas las medidas necesarias para
su efectivo cumplimiento, entre otras:
a. Colocar en forma visible señalizaciones, letreros o emblemas que indiquen
expresamente la prohibición de fumar, incluyendo un número telefónico y una
dirección de correo electrónico, para denunciar incumplimiento a esta Ley.
b. Retirar los ceniceros de los lugares o espacios donde esté prohibido fumar;
c. Supervisar la prohibición de fumar en el lugar o espacio a su cargo; y,
d. Adoptar las medidas necesarias para prevenir, disuadir o impedir que se fume en
donde está prohibido. Para ello podrá interrumpir el servicio y comunicarse con la
autoridad pública competente cuando sea pertinente para que se haga valer el
cumplimiento de esta Ley, y en su caso, imponga las sanciones que correspondan.
La señalización a que se refiere este artículo, serán complementadas entre la autoridad
sanitaria federal y la del estado de Oaxaca.
Artículo 14. Para asegurar el derecho a la protección de la salud de las personas, será
obligación del propietario, administrador o responsable de un espacio cien por ciento libre
de humo de tabaco, cuando una persona esté fumando en dicho lugar, en primera
instancia, pedirle que deje de fumar y apague su cigarrillo o cualquier otro producto de
tabaco que haya encendido, de no hacer caso a la indicación, exigirle se retire del espacio
cien por ciento libre de humo de tabaco y se traslade a una zona exclusiva para fumar; si
opone resistencia, negarle el servicio y advertirle que de no cumplir será necesario dar
aviso a la fuerza pública para que lo ponga a disposición de la autoridad correspondiente
o reportar directamente a ésta la infracción.
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La responsabilidad del propietario, poseedor o administrador terminará en el momento en
que dé aviso a la fuerza pública o a la autoridad correspondiente, para lo cual deberá
contar con la clave de reporte respectiva.
Artículo 15. Los alumnos, maestros, personal administrativo, padres de familia e
integrantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas e instituciones
educativas hasta el nivel superior, sean públicas o privadas, podrán participar de manera
individual o colectiva en la vigilancia de la Ley, para que se cumpla con la prohibición de
consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco en el interior de los planteles,
independientemente de que se trate de espacios cerrados o al aire libre, pudiendo dar
aviso a algún policía para que éstos sean quienes pongan a disposición del Juez
Calificador, a la persona o personas que incumplan con este ordenamiento.
Artículo 16. Los servidores públicos de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal o Municipal, de los Poderes Legislativo y Judicial y de los
Organismos Autónomos del Estado, se abstendrán de fumar en los espacios cien por
ciento libres de humo de tabaco en los que laboren; en caso de incumplimiento, cualquier
persona podrá comunicarlo al Órgano de Control Interno respectivo o formular una
denuncia ciudadana, para los efectos del presente ordenamiento.
Artículo 17. Las personas físicas que no sean servidores públicos, que no respeten las
disposiciones de la presente Ley, cuando se encuentren en un edificio público considerado
como espacio cien por ciento libre de humo de tabaco, podrán ser puestas a disposición
de la autoridad competente, en caso de que después de ser conminadas a modificar su
conducta o abandonar el lugar no lo hicieren.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES
Artículo 18. Las facultades de vigilancia, inspección y aplicación de sanciones, de
conformidad con los convenios de coordinación que se celebren con la Secretaría de
Salud Federal, así como por lo dispuesto en la Ley General y sus disposiciones
reglamentarias, esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, le
corresponden a:
I. El Ejecutivo del Estado;
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II.La Secretaría;
III. Los Municipios; y
IV.Organismos Desconcentrados y Descentralizados de la Secretaría.
Artículo 19. En todo lo relativo a los procedimientos de verificación, aplicación de medidas
de seguridad, sanciones, los recursos de inconformidad y prescripción, se aplicará lo
establecido en las disposiciones de la Ley General de Salud, la Ley Estatal de Salud, de
esta Ley y su reglamento, y de las demás disposiciones aplicables en materia de
procedimiento administrativo vigentes en el Estado de Oaxaca.
Artículo 20. El Gobierno del Estado a través de la Secretaría y mediante las atribuciones
de sus Organismos Desconcentrados ó Descentralizados, ejercerán las acciones de
control y fomento sanitario que correspondan en el ámbito de su competencia, para lo cual
tendrá las siguientes facultades:
I. Conocer de las denuncias presentadas por los ciudadanos o usuarios, cuando en los
edificios, establecimientos mercantiles, médicos, industriales, de enseñanza,
edificios e instalaciones de los Órganos de Gobierno del Estado y Órganos
Autónomos del Estado de Oaxaca, Edificios de Gobierno Federal que residen en el
Estado, oficinas bancarias, tiendas departamentales, restaurantes, todo lugar de
trabajo que incluye tanto a oficinas públicas como privadas, todos los incluidos en el
artículo 4 de esta Ley y en general, en los espacios cien por ciento libres de humo
de tabaco, no se respete la prohibición de fumar. La Secretaría, podrá determinar en
qué establecimientos coloca monitores para conocer científicamente el nivel de
exposición al humo de tabaco en que se encuentra la población en general.
II. Ordenar de oficio o por denuncia ciudadana, la realización de visitas de verificación
en los establecimientos, empresas y oficinas de los Órganos de Gobierno del Estado
de Oaxaca, de la Federación y de los Municipios pertenecientes a la Entidad, para
cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
III. Sancionar a los propietarios de los establecimientos mercantiles o empresas que no
cumplan con las restricciones de esta Ley;
IV. Informar a los Órganos de Control Interno de las oficinas o instalaciones que
pertenezcan a los Órganos de Gobierno del Estado de Oaxaca y de la Federación,
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la violación de los servidores públicos a la presente Ley, a efecto de que se inicien
los procedimientos administrativos correspondientes; y
V. Las demás que le otorgue la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 21. Los Municipios, ejercerán las funciones de vigilancia y aplicación de
sanciones que correspondan en el ámbito de su competencia, para lo cual tendrá las
siguientes facultades:
I. Sancionar a las personas que incumplan esta Ley al fumar en lugares prohibidos;
II. Las demás que le otorgue la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 22. En los centros deportivos, recreativos, parques, alamedas, jardines y plazas
cívicas, la autoridad municipal colocará letreros o logotipos donde se indique la prohibición
de fumar.
Artículo 23. Son atribuciones de Seguridad Pública las siguientes:
I. Poner a disposición del Juez Calificador competente en razón del territorio, a las
personas físicas que hayan sido sorprendidas fumando tabaco en cualquiera de sus
presentaciones, en algún lugar prohibido, siempre que hayan sido conminados a
modificar su conducta y se hubiesen negado a hacerlo;
II. Poner a disposición del Juez Calificador competente en razón del territorio, a las
personas físicas que hayan sido denunciadas, ante algún policía del Estado de
Oaxaca o de sus Municipios, por incumplimiento a esta Ley;
III. Para el caso de establecimientos mercantiles, Seguridad Pública procederá a petición
del titular o encargado de dichos establecimientos;
IV. Poner a disposición del Juez Calificador competente a toda persona que se encuentre
expendiendo cigarros sueltos en vía pública; y
V. Las demás que le otorguen ésta y demás disposiciones jurídicas.
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Artículo 24. Las atribuciones a que se refiere el artículo anterior, serán ejercidas por
Seguridad Pública, a través de la policía del Estado de Oaxaca o de sus Municipios,
quienes al momento de ser informados por el titular o encargado del establecimiento de la
comisión de una infracción, invitarán al infractor a modificar su conducta, a trasladarse a
las áreas reservadas para fumadores o abandonar el lugar, y en caso de no acatar la
indicación, pondrán a disposición del Juez Calificador que se trate, al infractor.
Artículo 25. Son atribuciones de los Jueces Calificadores las siguientes:
I. Conocer de las infracciones realizadas por las personas físicas que pongan a
disposición la policía del Estado de Oaxaca o de sus municipios, e
II. Imponer las sanciones que se deriven del incumplimiento de esta Ley.
Para el procedimiento de sanción, que sea competencia del Juez Calificador, y no se
establezca en la presente Ley, se seguirá por lo establecido en la Ley Orgánica
Municipal para el Estado de Oaxaca o en el Bando de Policía y Gobierno Municipal.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE OAXACA Y SUS MUNICIPIOS
Artículo 26. Las oficinas o instalaciones oficiales de los tres órdenes de Gobierno que se
encuentren en el territorio del Estado de Oaxaca, deberán ser espacios cien por ciento
libres de humo de tabaco.
Artículo 27. Los Órganos de Gobierno, Municipios, el Poder Ejecutivo, el Poder
Legislativo y el Poder Judicial y Órganos Autónomos del Estado de Oaxaca, así como los
de la Federación que residen en el Estado, instruirán a los Titulares de cada una de sus
dependencias, unidades administrativas, órganos, entidades o similar que estén adscritos
a ellos, para que en sus oficinas, sanitarios, bodegas o cualquier otra instalación, sean
colocados los señalamientos que determina la Ley General para el Control del Tabaco y
su Reglamento respecto a la prohibición de fumar.
Artículo 28. Los funcionarios y servidores públicos que violen lo dispuesto en la presente
Ley, serán sancionados por los Órganos de Control Interno que les corresponda, sin
perjuicio de las demás sanciones aplicables.
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TÍTULO CUARTO
VIGILANCIA SANITARÍA
CAPÍTULO ÚNICO
VIGILANCIA SANITARÍA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 29. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría y de SSO, ejercerá las funciones
de vigilancia e inspección que correspondan y aplicará las sanciones que en este
ordenamiento se establecen, sin perjuicio de las facultades que le confieran otros
ordenamientos locales y federales aplicables en la materia.
Artículo 30. Los verificadores serán capacitados por la Secretaría y de SSO, de acuerdo
a lo establecido en las disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 31. Los verificadores sanitarios realizarán actos de orientación, educación y
verificación de las disposiciones de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 32. Los verificadores sanitarios podrán realizar visitas ordinarias y
extraordinarias, sea por denuncia ciudadana u otro motivo, de acuerdo con lo establecido
en la Ley General de Salud, la Ley de Salud del Estado de Oaxaca, la presente Ley y su
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 33. Si al momento de realizar la visita de verificación se encontrare a un usuario
fumando en un espacio cien por ciento libre de humo de tabaco, el verificador sanitario
requerirá a los propietarios, administradores o responsables, y a falta de éstos a los
empleados de los locales, que le informen si ya se conminó al infractor a apagar su
cigarrillo o cualquier otro producto del tabaco o a trasladarse a la zona exclusiva para
fumar que hubiere o si, en su caso, se dio aviso a la fuerza pública.
De no haberse realizado alguna de las acciones sobre las que el verificador sanitario
solicita información, el propietario, administrador o responsable responderá
subsidiariamente en las sanciones que el caso amerite, de acuerdo a lo dispuesto por esta
Ley y su Reglamento, con independencia de las que le resulten aplicables por su conducta.
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Artículo 34. La labor de los verificadores sanitarios en ejercicio de sus funciones, así como
la de las autoridades federales, estatales o municipales, no podrá ser obstaculizada bajo
ninguna circunstancia.
Artículo 35. Las acciones de vigilancia sanitaria que lleven a cabo las autoridades
competentes para efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, el
Reglamento y demás disposiciones aplicables, se realizarán de conformidad con los
procedimientos establecidos en la Ley General de Salud y la Ley Estatal de Salud.
TÍTULO QUINTO
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DEFINICIÓN DE INFRACCIONES Y TIPOS DE SANCIONES
Artículo 36. El incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, en el Reglamento y demás
ordenamientos aplicables, será sancionado administrativamente por las autoridades
sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de
delito.
Artículo 37. Las sanciones administrativas podrán consistir en:
I. Amonestación con apercibimiento;
II.Multa;
III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y
IV.Arresto hasta por treinta y seis horas.
Según su gravedad la Autoridad Sanitaria, podrá imponer una combinación de sanciones
administrativas.
Artículo 38. Al imponer una sanción, la Autoridad Sanitaria y los Jueces Calificadores
fundaran y motivaran sus resoluciones, tomando en cuenta:
I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;
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II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones socio-económicas del infractor;
IV. La calidad de reincidente del infractor; y
V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
CAPÍTULO SEGUNDO
MONTO DE LAS SANCIONES
Artículo 39. Se sancionará con multa equivalente de diez hasta cien Unidades de Medida
y Actualización, el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 17 de esta ley,
la multa será impuesta por el Juez Calificador correspondiente, y será puesto a disposición
de éste, por cualquier policía del Estado de Oaxaca o bien de sus Municipios.
(Artículo reformado mediante decreto número 871, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de diciembre
del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 3 Cuarta Sección del 18 de enero del 2020)
Artículo 40. Se sancionará con multa de diez hasta cien Unidades de Medida y
Actualización el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 4 de esta
Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 871, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de diciembre
del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 3 Cuarta Sección del 18 de enero del 2020)
Artículo 41. Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multa
de diez hasta cien Unidades de Medida y Actualización, atendiendo las reglas de
calificación que se establecen en el artículo 38 de esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 871, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de diciembre
del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 3 Cuarta Sección del 18 de enero del 2020)
Artículo 42. En caso de reincidencia se aplicará el doble de la sanción económica
impuesta, se entiende por reincidencia la infracción cometida por dos o más veces a las
disposiciones de esta ley, dentro del periodo de un año, contado a partir de la fecha en
que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
Artículo 43. Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad
de la infracción y las características de la actividad o establecimiento de acuerdo con lo
señalado en el artículo 425 y 426 de la Ley General de Salud, ordenamiento de aplicación
supletoria a esta Ley.
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Artículo 44. Se sancionará con arresto hasta por 36 horas de acuerdo con lo estipulado
en el artículo 427 de la Ley General de Salud, ordenamiento de aplicación supletoria a
esta Ley.
Artículo 45. Cuando con motivo de la aplicación de esta Ley, se desprenda la posible
comisión de uno o varios delitos, la autoridad correspondiente formulará la denuncia o
querella ante el Ministerio Público sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda.
Artículo 46. Los verificadores estarán sujetos a la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca y demás disposiciones aplicables.
Artículo 47. En todo lo relativo a los procedimientos para la aplicación de medidas de
seguridad y sanciones, la prescripción y el recurso de inconformidad se aplicará lo
establecido en las disposiciones de la Ley Estatal de Salud.
TÍTULO SEXTO
PARTICIPACIÓN Y DENUNCIA CIUDADANA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 48. La Secretaría promoverá la participación de la sociedad civil en la prevención
del tabaquismo y el control de los productos del tabaco en las siguientes acciones:
I. Promoción de los espacios protegidos contra la exposición al humo de tabaco;
II. Promoción de la salud comunitaria;
III. Educación e información para protección de la salud;
IV. Investigación para la salud y generación de la evidencia científica en materia del
control del tabaco;
V. Difusión de las disposiciones legales en materia del control de los productos del
tabaco;
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VI. El fomento del cumplimiento de las disposiciones relativas a la prohibición de fumar
en espacios cien por ciento libres de humo de tabaco;
VII. Coordinación con los municipios; y
VIII. Las acciones de auxilio de aplicación de esta Ley como la denuncia ciudadana.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DENUNCIA CIUDADANA.
Artículo 49. Cualquier persona podrá presentar ante la autoridad correspondiente una
denuncia en caso de que observe el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
establecidas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 50. La autoridad competente salvaguardará la identidad e integridad del
ciudadano denunciante.
Artículo 51. La Secretaría, pondrá en operación una línea telefónica de acceso gratuito
para que los ciudadanos puedan efectuar quejas y denuncias sobre el incumplimiento de
esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como orientación sobre los tratamientos
para dejar de fumar y sugerencias sobre los espacios protegidos contra la exposición al
humo de tabaco.
TÍTULO SÉPTIMO
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 52. La Secretaría de Salud a través de la Autoridad Sanitaria competente, será
responsable de la aplicación, cumplimiento y ejecución de la presente Ley. En caso de
crear programas articulados con otros organismos o poderes públicos, la Secretaría tendrá
la autoridad de coordinación.
Artículo 53. La Secretaría de Salud a través de la Autoridad Sanitaria competente
dispondrá de un poder amplio para dictar las medidas administrativas necesarias para el
cumplimiento de los objetivos de esta Ley. Podrá también adoptar las directrices o
recomendaciones que sean aprobadas bajo el auspicio de la Organización Mundial de la
Salud.
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Artículo 54. Estará prohibido para las autoridades públicas, cualquier empresa,
organización, asociación, entidad, o cualquier persona, tomar represalia o discriminar a
cualquier persona, empleado, contratista, parte demandante, testigo o cualquiera que de
alguna manera hayan presentado información, denuncia o cualquier acción denunciando
incumplimientos a la presente Ley.
Artículo 55. La Secretaría de Salud a través de la Autoridad Sanitaria competente
promoverá la participación de la Sociedad Civil para el cumplimiento integral de la presente
Ley.
Para ello y como mínimo, podrá solicitar apoyo en la realización de talleres de
capacitación, información y difusión sobre la nocividad del consumo de tabaco y la
exposición al humo de tabaco, así como información respecto a las diferentes estrategias
de control de tabaco y de difusión de la presente Ley.
Artículo 56. En caso de duda sobre el alcance en la aplicación de alguna de las
disposiciones establecidas por esta Ley, prevalecerá aquella interpretación más favorable
a la protección del derecho a la salud de acuerdo con los objetivos generales y específicos
de esta Ley.
Artículo Segundo: Se reforma el Artículo 152, fracción II de la Ley Estatal de Salud, para
quedar de la siguiente manera:
ARTICULO 152…
I...
II.- La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la
familia, niñas, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de
comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que conozca los
efectos del humo de tabaco en la salud y se abstenga de fumar en los espacios cien
por ciento libres de humo de tabaco
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días naturales siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, con objeto de que las autoridades
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estatales y municipales cuenten con un tiempo razonable para sensibilizar a la población e
informar sobre las nuevas disposiciones que se establecen.
SEGUNDO.- Se establece el plazo de un año, a partir de la publicación de la presente Ley
para la operación de la línea telefónica a que se refiere el artículo 51 de esta Ley.
TERCERO.- Se deberá emitir el Reglamento de la Ley de Protección contra la Exposición
Frente al Humo de Tabaco del Estado de Oaxaca, a más tardar 90 días naturales después
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.
CUARTO.- El Titular del Ejecutivo del Estado deberá modificar, a más tardar a los 90 días
naturales posteriores a la publicación de la presente Ley, los ordenamientos administrativos
y reglamentarios a que haya a lugar.
QUINTO.- Las Autoridades Municipales deberán instrumentar en un plazo no mayor de 90
días naturales, a partir de la publicación de la presente Ley, los mecanismos de capacitación
a su personal de Seguridad Pública y Jueces Calificadores para la correcta aplicación de sus
atribuciones y la modificación correspondiente a sus bandos de policía y buen gobierno; así
como de coadyuvancia a la autoridad estatal para el ejercicio de sus funciones de vigilancia
sanitaria cuando se les requiera.
SEXTO.- Se abroga el Decreto Número 485 de la Quincuagésima Octava Legislatura del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca, por el que se expide la Ley para la Protección de los
No fumadores en el Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Oaxaca, el sábado veintiuno de agosto de dos mil cuatro.
SÉPTIMO.-. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo
Jalpan, Centro, Oaxaca a 11 de diciembre de 2014.
DIP. LESLIE JIMÉNEZ VALENCIA
PRESIDENTA
Rúbrica.
DIP. ZOILA JOSÉ JUAN
SECRETARIA
Rúbrica.
DIP. CARLOS ALBERTO VERA VIDAL
SECRETARIO
Rúbrica
DIP. ADOLFO GARCÍA MORALES
SECRETARIO
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Rúbrica
DIP. DULCE ALEJANDRA GARCÍA MORLAN
SECRETARIA
Rúbrica
N. del E.
A continuación se transcriben los decretos de reforma de la Ley de protección contra la exposición
del humo de tabaco del estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1639
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 DÉCIMA SECCIÓN
DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción V del artículo 4 de la Ley de Protección contra la
Exposición al Humo de Tabaco del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 871
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 4 DE DICIEMBRE DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 3 CUARTA SECCIÓN
DEL 18 DE ENERO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción XXVII del artículo 2, las fracciones I, II, III, IV, V, VI
del artículo 3; el primer párrafo del artículo 4, los artículos 39, 40 y 41; se ADICIONA la fracción XXVIII
del artículo 2; y se DEROGA la actual fracción XXI del artículo 2 de la Ley de Protección contra la
Exposición al Humo de Tabaco del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 1590
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 28 DE OCTUBRE DEL 2023
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción V del artículo 5; se ADICIONA la fracción XII Bis al
artículo 2 de la Ley de Protección Contra la Exposición de Humo de Tabaco del Estado de
Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2291
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 13 DE JUNIO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 27 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN
DE FECHA 6 DE JULIO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 10 de la Ley de Protección contra la Exposición al
Humo de Tabaco del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.