Ley de Protección contra la Exposición del Humo de Tabaco del Estado de Oaxaca [PDF]

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA 1 LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE: DECRETO No. 657 Última Reforma: Decreto número 2291, aprobado por la LXV Legislatura el 13 de junio de 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo primera Sección del 6 de julio del 2024. LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, D E C R E T A: Artículo Primero: Se crea la Ley de Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco del Estado de Oaxaca, para quedar como sigue: LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO DEL ESTADO DE OAXACA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el estado de Oaxaca, y tiene por objeto: Proteger la salud de las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas causadas por el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco, con la finalidad de alcanzar el disfrute del más alto nivel posible de salud. Para el cumplimiento de este objetivo se establecen medidas para la protección contra el humo de tabaco con la finalidad de reducir sustancialmente la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA 2 CAPÍTULO SEGUNDO DEFINICIÓN DE TERMINOS Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Área física cerrada con acceso al público: El espacio cubierto por un techo y que tenga como mínimo dos paredes o muros, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal; II. Cigarrillo: El cigarro pequeño de picadura envuelta en un papel de fumar; III. Cigarro o Puro: El rollo de hojas de tabaco, que se enciende por un extremo y se chupa o fuma por el opuesto; IV. Control de Tabaco: Comprende las diversas estrategias locales que tienen por objeto mejorar la salud de la población al eliminar o reducir el consumo de los productos de tabaco y la exposición al humo de tabaco; V. Denuncia Ciudadana: Notificación hecha a la autoridad competente por cualquier persona respecto de los hechos que constituyan infracciones a las disposiciones contenidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables de manera directa, telefónica, electrónica o fotográfica. VI. Emisión: Todas las sustancias liberadas cuando se da al producto el uso para el que está destinado. En el caso de los cigarrillos y de otros productos de tabaco que se consumen por combustión, por emisiones se entiende las sustancias que forman parte del humo; VII. Espacio Abierto o Espacio al Aire Libre: Es cualquier espacio que no es cerrado o interior de acuerdo a las definiciones de esta ley; VIII. Espacio cien por ciento libre de humo de tabaco: Aquélla área física cerrada con acceso al público o todo lugar de trabajo interior o de transporte público, en los que por razones de orden público e interés social queda prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA 3 IX. Establecimientos: Los locales y sus instalaciones, dependencias y anexos, estén cubiertos o descubiertos, sean fijos o móviles, sean de producción, transformación, almacenamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, en los que se desarrolle una actividad ocupacional; X. Establecimientos mercantiles: Los locales ubicados en inmuebles donde una persona física o moral desarrolla actividades relativas a la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, con fines de lucro; XI. Fomento Sanitario: Conjunto de medidas gubernamentales orientadas a promover y divulgar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias a través de acciones voluntarias o de convencimiento; XII. Fumar: Acto de inhalar y exhalar humo de un producto de tabaco e incluye el hecho de estar en posesión o control de un producto de tabaco en combustión que genere emisiones; XII Bis. Fumador pasivo: Es la persona que inhala involuntariamente el humo de tabaco; XIII. Humo de tabaco: Se refiere a las emisiones que se desprenden del extremo ardiente del cigarrillo o cualquier producto de tabaco resultado de su combustión, generalmente en combinación con el humo exhalado por el fumador, que afecta a la salud de las personas; XIV. Ley: Ley de Protección a la Salud contra la Exposición al Humo de Tabaco del Estado de Oaxaca; XV. Lugar público cerrado: Todo espacio de uso colectivo accesible al público en general independientemente del derecho de acceso al mismo, ya sea de manera libre o mediante un pago, que esté cubierto por un techo o cerrado entre una o más paredes o muros independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal. Para efectos de esta definición, se considerará pared o muro a toda estructura que delimite un área, independientemente si cuenta o no con puertas y/o ventanas, así como el material con el cual este construido; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA 4 XVI. Lugar de trabajo interior o cerrado: Toda zona utilizada por las personas durante su empleo o trabajo, ya sea remunerado o voluntario, temporal o permanente. Incluye no sólo el sitio donde se realiza el trabajo, sino también todos los lugares conexos y anexos que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de sus funciones, incluidos vehículos, que esté cubierto por un techo o cerrado entre una o más paredes o muros invariablemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal. Para efectos de esta definición, se considerará pared o muro a toda estructura que delimite un área, independientemente si cuenta o no con puertas o ventanas; XVII. Persona Responsable del Espacio: Se incluyen los propietarios, gerentes o cualquier persona que tenga a su cargo un lugar público, lugar de trabajo o medio de transporte público en donde se prohíbe fumar o tener encendido productos de tabaco; XVIII. Policía: Elemento de la Secretaría de Seguridad Pública de Oaxaca ó de los Municipios; XIX. Productos de Tabaco: Abarca los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizado como rapé o por cualquier otro medio de consumo; XX. Programa contra el Tabaquismo: Acciones tendientes a prevenir, tratar, e informar sobre los daños que producen a la salud el consumo de tabaco y la exposición a su humo; XXI. Derogada; XXII. Secretaría: A la Secretaría de Salud del Estado de Oaxaca; XXIII. SSO: Al Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de Oaxaca; XXIV. Sitio de Concurrencia Colectiva: Al que independientemente si es abierto o cerrado, interior o exterior, concentre o reúna a personas para llevar a cabo acciones de esparcimiento, de libre asociación, de prácticas o de espectáculos deportivos, culturales, recreativos y similares, tales como patios escolares, parques H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA 5 de diversiones, centros de espectáculos, canchas, estadios, plazas, panteones, templos, centros de rehabilitación social, centros de rehabilitación contra de atención contra las adicciones, y demás; XXV. Tabaco: La planta "Nicotina Tabacum" y sus sucedáneos, en su forma natural o modificada; XXVI. Transporte Público: Vehículo individual o colectivo concesionado por la autoridad competente, utilizado para transportar personas, generalmente con fines comerciales, laborales, escolares u otros, así como para obtener alguna remuneración, incluye terminales, estaciones, paradas y otras instalaciones de mobiliario urbano conexo; XXVII. Unidad de Medida y Actualización: El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que calcule y dé a conocer a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos de lo dispuesto por los artículo 26 apartado B último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23 fracción XX Bis del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. XXVIII. Verificador Sanitario: La persona facultada por la autoridad competente para realizar las funciones de vigilancia y los actos tendientes a lograr el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones. (Artículo reformado mediante decreto número 871, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de diciembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 3 Cuarta Sección del 18 de enero del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 1590, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Sexta Sección, de fecha 28 de octubre del 2023) TÍTULO SEGUNDO DE LA PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO CAPÍTULO PRIMERO OBJETIVOS ESPECÍFICOS Artículo 3. Los objetivos específicos de esta Ley son: I. Proporcionar protección eficaz contra la exposición al humo de tabaco o dispositivos que realicen funciones similares a los mismos a través de medidas basadas en la H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA 6 evidencia científica, para promover y proteger el derecho a la vida, salud, integridad física, seguridad y ambientes de trabajo saludables de toda la población, así como de otros derechos lesionados por la exposición al humo de tabaco; II. Proteger la salud de la población de los efectos nocivos del consumo de tabaco, así como la utilización dispositivos(sic) que realicen funciones similares a los mismos; a través de la absoluta prohibición de fumar en lugares de trabajo interiores, lugares públicos cerrados, medios de transporte públicos y en los lugares abiertos incluidos en esta Ley; III. Prevenir, concienciar y difundir los daños a la salud que ocasiona el consumo de tabaco, así como la utilización de dispositivos que realicen funciones similares a los mismos, a través de las campañas que, al efecto, realicen las autoridades competentes entre la población en general, principalmente entre los menores de edad y las mujeres embarazadas; IV. Desalentar el inicio en el consumo del tabaco, así como la utilización de dispositivos que realicen funciones similares a los mismos, promover la cesación y reducir el consumo de tabaco a través de cambios en el comportamiento propiciados por los entornos libres de humo de tabaco, así mismo a través de otras medidas indicadas en esta Ley; V. Determinar las atribuciones de las autoridades, para vigilar el cumplimiento de la normativa relacionada con el consumo de tabaco o la utilización de dispositivos que realicen funciones similares a los mismos; VI. Reducir los costos económicos causados por la exposición al humo de tabaco y al consumo de tabaco o la utilización de dispositivos que realicen funciones similares a los mismos; VII. Establecer las sanciones aplicables para quienes incumplan con lo previsto en este ordenamiento; VIII. Establecer mecanismos de colaboración y coordinación con las autoridades, correspondientes en el cumplimiento de las diversas normas, leyes y reglamentos relacionados con el control del tabaco; y IX. Las demás que permitan el cumplimiento de su objeto. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA 7 (Artículo reformado mediante decreto número 871, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de diciembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 3 Cuarta Sección del 18 de enero del 2020) CAPÍTULO SEGUNDO ESPACIOS CIEN POR CIENTO LIBRES DE HUMO DE TABACO Artículo 4. Por cuestiones de orden público e interés social, de manera enunciativa mas no limitativa, queda prohibido a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco, así como utilizar dispositivos que realicen funciones similares a los mismos en los lugares públicos cerrados, lugares de trabajo interiores, medios de transporte público y en espacios cien por ciento libres de humo de tabaco tales como: I. Los edificios o instalaciones de acceso público o que constituyan lugares de trabajo interiores en los inmuebles en que desarrollan sus funciones las Dependencias ó Entidades de la Administración Pública Centralizada ó Descentralizada Estatal ó Municipal; de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado; Organismos Autónomos, así como las de la Federación que residen en el Estado. II. Todas las instalaciones de los hospitales, clínicas, centros de salud, consultorios, salas de espera, centros de atención médica públicos o privados, aún en el caso de espacios al aire libre; III. Las bibliotecas públicas, museos y hemerotecas; IV. Todas las áreas físicas, cerradas o no, de los centros o instituciones de educación inicial, preescolar, básica, media, media superior, superior y especial, públicas y privadas; V. Los recintos de parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores, y de manera general, todas las instalaciones destinadas a la práctica de algún deporte, actividad recreativa, de esparcimiento, aún en el caso de espacios al aire libre; VI. Los sitios de concurrencia colectiva: cines, teatros, parques, alamedas, jardines, plaza cívicas y auditorios, a las que tenga acceso el público en general, en las que se presenten espectáculos artísticos, culturales, cívicos o se desarrollen eventos deportivos; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA 8 VII. En las funerarias, panteones, templos, centros de rehabilitación social (CERESOS), y centros de atención contra las adicciones (CAPAS); VIII. Todas las instalaciones de las unidades destinadas al cuidado y atención de niños, adolescentes o personas de la tercera edad y personas con discapacidad; IX. Los ascensores, elevadores y las escaleras interiores de cualquier edificación; X. Los establecimientos mercantiles, locales cerrados, tiendas de autoservicio, oficinas bancarias, incluidos los locales en los que se ubiquen cajeros automáticos; oficinas financieras y comerciales; hoteles y servicios de hospedaje, expendios fijos o temporales de alimentos y/o bebidas alcohólicas y no alcohólicas, bares, cantinas y centros botaneros, discotecas o establecimientos de bailes eróticos y cualquier otro establecimiento en el que se proporcione atención al público; XI. Los sitios donde se almacene o expenda gasolina, gas licuado, gas centrifugado, diesel o cualquier otro combustible y/o químicos o productos catalogados como peligrosos por las normas oficiales; XII. Los centros de trabajo, empresas e industrias, o cualquier otro establecimiento o lugar que sean utilizados por las personas durante su empleo o trabajo; XIII. Los establecimientos mercantiles y espacios cerrados donde se expendan al público alimentos o bebidas para su consumo en el lugar; XIV. Las áreas comunes o de libre circulación del público en general, como pasillos o corredores, que no se encuentren al aire libre, de las plazas o centros comerciales, incluidos los establecimientos mercantiles instalados en esos sitios; XV. En vehículos destinados al transporte público de pasajeros, de transporte escolar, de personal, en taxis y mototaxis, los conductores de los vehículos referidos se abstendrán de fumar dentro de ellos y además serán responsables de vigilar que los pasajeros acaten dicha prohibición, con la estricta vigilancia de los permisionarios, propietarios y/o inspectores de los medios de transporte, mismos que deberán colocar señalización clara y visible al respecto; XVI. Los sanitarios de acceso público y los móviles; XVII. Los paraderos y terminales de vehículos del servicio de transporte público; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA 9 XVIII. En los sitios de concurrencia colectiva; y XIX. En cualquier otro lugar, que en forma expresa determine la autoridad competente. (Artículo reformado mediante decreto número 1639, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 871, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de diciembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 3 Cuarta Sección del 18 de enero del 2020) CAPÍTULO TERCERO DE LAS ACCIONES DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA EL TABAQUISMO Artículo 5. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, promoverá las medidas necesarias para: I. Prevenir y atender el tabaquismo entre los servidores públicos estatales. Igual responsabilidad tendrán los Ayuntamientos en lo que respecta a los servidores públicos de sus dependencias y entidades. II. Llevar a cabo en coordinación con las Dependencias ó Entidades de la Administración Pública Centralizada ó Descentralizada Estatal ó Municipal; de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado; Organismos Autónomos, así como las de la Federación que residen en el Estado, la operación del Programa contra el Tabaquismo; III. Llevar a cabo campañas para la detección temprana del fumador, diseño de programas, de servicio de cesación y opciones terapéuticas que ayuden a dejar de fumar combinado con consejerías y otras intervenciones. IV. La orientación a la población sobre los riesgos a la salud por el consumo de tabaco; V. Realizar en conjunto con la iniciativa privada campañas permanentes de información, concientización y difusión para prevenir el uso y consumo de tabaco; y VI. Las demás que le otorgue la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA 10 Artículo 6. La Secretaría desarrollará programas locales de salud, en el marco de los Sistemas Estatal y Nacional de la materia, mediante campañas contra el tabaquismo, a efecto de prevenir los padecimientos ocasionados por el humo de tabaco, y fomentará la educación de los efectos en la salud que conlleva esa adicción, para lo cual coadyuvará con el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, utilizando todos los medios de comunicación que estén a su alcance y programas de concientización y divulgación de esta Ley. Artículo 7. Queda prohibido a las autoridades de las escuelas públicas y privadas hacer propaganda, publicitar o permitir que se haga promoción del consumo del tabaco dentro de sus instalaciones y en los eventos que realicen. Artículo 8. En todas las concesiones, permisos o licencias que otorguen las autoridades correspondientes y cuyo objeto sea brindar algún servicio al público, se establecerán los mecanismos necesarios para que se dé cumplimiento a la presente Ley. CAPÍTULO CUARTO DE LA VENTA DE PRODUCTOS DEL TABACO Artículo 9. En el estado se prohíbe: I. Comerciar, vender, distribuir o suministrar cigarrillos por unidad; II. Colocar los cigarrillos en sitios que le permitan al consumidor tomarlos directamente; III. Comerciar, vender, distribuir o exhibir cualquier producto del tabaco a través de distribuidores automáticos o máquinas expendedoras; y IV. Distribuir gratuitamente productos del tabaco al público en general, o con fines de promoción. Artículo 10. En ningún caso se podrá comerciar, distribuir, donar, regalar, vender, expender o suministrar productos del tabaco en instituciones educativas públicas o privadas de educación básica, media superior y superior o a menores de edad, ni se podrá emplear a éstos en actividades de comercio, producción, distribución, suministro y venta de dichos productos. Las autoridades estatales y municipales, en sus respectivas competencias, vigilarán el cumplimento de lo anterior. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA 11 (Artículo reformado mediante decreto número 2291, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo primera sección, de fecha 6 de julio del 2024) TÍTULO TERCERO ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD CAPÍTULO PRIMERO CUMPLIMIENTO DE LA LEY Artículo 11. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponderá al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a través de la Secretaría y SSO, en coordinación con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, que, en razón de su competencia, resulten vinculadas a las disposiciones del presente ordenamiento. Así como a los municipios que conforman el Estado de Oaxaca. Artículo 12. En la vigilancia del cumplimiento de esta Ley coadyuvarán activamente: I. Los propietarios, poseedores, administradores, responsables, empleados o quien obtenga algún provecho del uso de locales o establecimientos con áreas físicas cerradas con acceso al público, consideradas por este ordenamiento como espacios cien por ciento libres de humo de tabaco; II. Los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte público de pasajeros y los conductores de los vehículos en los que se preste el mismo; III. Las autoridades, el personal docente y administrativo, los alumnos y las asociaciones de padres de familia de las escuelas e institutos públicos o privados; IV. Los usuarios de los establecimientos cerrados, oficinas o industrias, que en todo momento podrán exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley; y V. Los Órganos de Control Interno de las diferentes oficinas de las Dependencias ó Entidades de la Administración Pública Centralizada ó Descentralizada Estatal ó Municipal; de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado; y Organismos Autónomos, así como las de la Federación que residen en el Estado, cuando el infractor sea servidor público y se encuentre en dichas instalaciones. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA 12 Artículo 13. Obligaciones de las personas responsables de los espacios cien por ciento libres de humo de tabaco. I. El propietario, gerente, administrador, ocupante, apoderados, conductores, o cualquier persona que tenga a su cargo la explotación o titularidad, u obtenga cualquier clase de beneficio de los lugares, espacios o vehículos comprendidos en el artículo 4 de la presente Ley, deberá adoptar todas las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento, entre otras: a. Colocar en forma visible señalizaciones, letreros o emblemas que indiquen expresamente la prohibición de fumar, incluyendo un número telefónico y una dirección de correo electrónico, para denunciar incumplimiento a esta Ley. b. Retirar los ceniceros de los lugares o espacios donde esté prohibido fumar; c. Supervisar la prohibición de fumar en el lugar o espacio a su cargo; y, d. Adoptar las medidas necesarias para prevenir, disuadir o impedir que se fume en donde está prohibido. Para ello podrá interrumpir el servicio y comunicarse con la autoridad pública competente cuando sea pertinente para que se haga valer el cumplimiento de esta Ley, y en su caso, imponga las sanciones que correspondan. La señalización a que se refiere este artículo, serán complementadas entre la autoridad sanitaria federal y la del estado de Oaxaca. Artículo 14. Para asegurar el derecho a la protección de la salud de las personas, será obligación del propietario, administrador o responsable de un espacio cien por ciento libre de humo de tabaco, cuando una persona esté fumando en dicho lugar, en primera instancia, pedirle que deje de fumar y apague su cigarrillo o cualquier otro producto de tabaco que haya encendido, de no hacer caso a la indicación, exigirle se retire del espacio cien por ciento libre de humo de tabaco y se traslade a una zona exclusiva para fumar; si opone resistencia, negarle el servicio y advertirle que de no cumplir será necesario dar aviso a la fuerza pública para que lo ponga a disposición de la autoridad correspondiente o reportar directamente a ésta la infracción. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA 13 La responsabilidad del propietario, poseedor o administrador terminará en el momento en que dé aviso a la fuerza pública o a la autoridad correspondiente, para lo cual deberá contar con la clave de reporte respectiva. Artículo 15. Los alumnos, maestros, personal administrativo, padres de familia e integrantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas e instituciones educativas hasta el nivel superior, sean públicas o privadas, podrán participar de manera individual o colectiva en la vigilancia de la Ley, para que se cumpla con la prohibición de consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco en el interior de los planteles, independientemente de que se trate de espacios cerrados o al aire libre, pudiendo dar aviso a algún policía para que éstos sean quienes pongan a disposición del Juez Calificador, a la persona o personas que incumplan con este ordenamiento. Artículo 16. Los servidores públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal, de los Poderes Legislativo y Judicial y de los Organismos Autónomos del Estado, se abstendrán de fumar en los espacios cien por ciento libres de humo de tabaco en los que laboren; en caso de incumplimiento, cualquier persona podrá comunicarlo al Órgano de Control Interno respectivo o formular una denuncia ciudadana, para los efectos del presente ordenamiento. Artículo 17. Las personas físicas que no sean servidores públicos, que no respeten las disposiciones de la presente Ley, cuando se encuentren en un edificio público considerado como espacio cien por ciento libre de humo de tabaco, podrán ser puestas a disposición de la autoridad competente, en caso de que después de ser conminadas a modificar su conducta o abandonar el lugar no lo hicieren. CAPÍTULO SEGUNDO DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES Artículo 18. Las facultades de vigilancia, inspección y aplicación de sanciones, de conformidad con los convenios de coordinación que se celebren con la Secretaría de Salud Federal, así como por lo dispuesto en la Ley General y sus disposiciones reglamentarias, esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, le corresponden a: I. El Ejecutivo del Estado; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA 14 II.La Secretaría; III. Los Municipios; y IV.Organismos Desconcentrados y Descentralizados de la Secretaría. Artículo 19. En todo lo relativo a los procedimientos de verificación, aplicación de medidas de seguridad, sanciones, los recursos de inconformidad y prescripción, se aplicará lo establecido en las disposiciones de la Ley General de Salud, la Ley Estatal de Salud, de esta Ley y su reglamento, y de las demás disposiciones aplicables en materia de procedimiento administrativo vigentes en el Estado de Oaxaca. Artículo 20. El Gobierno del Estado a través de la Secretaría y mediante las atribuciones de sus Organismos Desconcentrados ó Descentralizados, ejercerán las acciones de control y fomento sanitario que correspondan en el ámbito de su competencia, para lo cual tendrá las siguientes facultades: I. Conocer de las denuncias presentadas por los ciudadanos o usuarios, cuando en los edificios, establecimientos mercantiles, médicos, industriales, de enseñanza, edificios e instalaciones de los Órganos de Gobierno del Estado y Órganos Autónomos del Estado de Oaxaca, Edificios de Gobierno Federal que residen en el Estado, oficinas bancarias, tiendas departamentales, restaurantes, todo lugar de trabajo que incluye tanto a oficinas públicas como privadas, todos los incluidos en el artículo 4 de esta Ley y en general, en los espacios cien por ciento libres de humo de tabaco, no se respete la prohibición de fumar. La Secretaría, podrá determinar en qué establecimientos coloca monitores para conocer científicamente el nivel de exposición al humo de tabaco en que se encuentra la población en general. II. Ordenar de oficio o por denuncia ciudadana, la realización de visitas de verificación en los establecimientos, empresas y oficinas de los Órganos de Gobierno del Estado de Oaxaca, de la Federación y de los Municipios pertenecientes a la Entidad, para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; III. Sancionar a los propietarios de los establecimientos mercantiles o empresas que no cumplan con las restricciones de esta Ley; IV. Informar a los Órganos de Control Interno de las oficinas o instalaciones que pertenezcan a los Órganos de Gobierno del Estado de Oaxaca y de la Federación, H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA 15 la violación de los servidores públicos a la presente Ley, a efecto de que se inicien los procedimientos administrativos correspondientes; y V. Las demás que le otorgue la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 21. Los Municipios, ejercerán las funciones de vigilancia y aplicación de sanciones que correspondan en el ámbito de su competencia, para lo cual tendrá las siguientes facultades: I. Sancionar a las personas que incumplan esta Ley al fumar en lugares prohibidos; II. Las demás que le otorgue la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 22. En los centros deportivos, recreativos, parques, alamedas, jardines y plazas cívicas, la autoridad municipal colocará letreros o logotipos donde se indique la prohibición de fumar. Artículo 23. Son atribuciones de Seguridad Pública las siguientes: I. Poner a disposición del Juez Calificador competente en razón del territorio, a las personas físicas que hayan sido sorprendidas fumando tabaco en cualquiera de sus presentaciones, en algún lugar prohibido, siempre que hayan sido conminados a modificar su conducta y se hubiesen negado a hacerlo; II. Poner a disposición del Juez Calificador competente en razón del territorio, a las personas físicas que hayan sido denunciadas, ante algún policía del Estado de Oaxaca o de sus Municipios, por incumplimiento a esta Ley; III. Para el caso de establecimientos mercantiles, Seguridad Pública procederá a petición del titular o encargado de dichos establecimientos; IV. Poner a disposición del Juez Calificador competente a toda persona que se encuentre expendiendo cigarros sueltos en vía pública; y V. Las demás que le otorguen ésta y demás disposiciones jurídicas. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA 16 Artículo 24. Las atribuciones a que se refiere el artículo anterior, serán ejercidas por Seguridad Pública, a través de la policía del Estado de Oaxaca o de sus Municipios, quienes al momento de ser informados por el titular o encargado del establecimiento de la comisión de una infracción, invitarán al infractor a modificar su conducta, a trasladarse a las áreas reservadas para fumadores o abandonar el lugar, y en caso de no acatar la indicación, pondrán a disposición del Juez Calificador que se trate, al infractor. Artículo 25. Son atribuciones de los Jueces Calificadores las siguientes: I. Conocer de las infracciones realizadas por las personas físicas que pongan a disposición la policía del Estado de Oaxaca o de sus municipios, e II. Imponer las sanciones que se deriven del incumplimiento de esta Ley. Para el procedimiento de sanción, que sea competencia del Juez Calificador, y no se establezca en la presente Ley, se seguirá por lo establecido en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca o en el Bando de Policía y Gobierno Municipal. CAPÍTULO TERCERO DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA Y SUS MUNICIPIOS Artículo 26. Las oficinas o instalaciones oficiales de los tres órdenes de Gobierno que se encuentren en el territorio del Estado de Oaxaca, deberán ser espacios cien por ciento libres de humo de tabaco. Artículo 27. Los Órganos de Gobierno, Municipios, el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial y Órganos Autónomos del Estado de Oaxaca, así como los de la Federación que residen en el Estado, instruirán a los Titulares de cada una de sus dependencias, unidades administrativas, órganos, entidades o similar que estén adscritos a ellos, para que en sus oficinas, sanitarios, bodegas o cualquier otra instalación, sean colocados los señalamientos que determina la Ley General para el Control del Tabaco y su Reglamento respecto a la prohibición de fumar. Artículo 28. Los funcionarios y servidores públicos que violen lo dispuesto en la presente Ley, serán sancionados por los Órganos de Control Interno que les corresponda, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA 17 TÍTULO CUARTO VIGILANCIA SANITARÍA CAPÍTULO ÚNICO VIGILANCIA SANITARÍA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 29. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría y de SSO, ejercerá las funciones de vigilancia e inspección que correspondan y aplicará las sanciones que en este ordenamiento se establecen, sin perjuicio de las facultades que le confieran otros ordenamientos locales y federales aplicables en la materia. Artículo 30. Los verificadores serán capacitados por la Secretaría y de SSO, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones aplicables en la materia. Artículo 31. Los verificadores sanitarios realizarán actos de orientación, educación y verificación de las disposiciones de esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 32. Los verificadores sanitarios podrán realizar visitas ordinarias y extraordinarias, sea por denuncia ciudadana u otro motivo, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Salud, la Ley de Salud del Estado de Oaxaca, la presente Ley y su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 33. Si al momento de realizar la visita de verificación se encontrare a un usuario fumando en un espacio cien por ciento libre de humo de tabaco, el verificador sanitario requerirá a los propietarios, administradores o responsables, y a falta de éstos a los empleados de los locales, que le informen si ya se conminó al infractor a apagar su cigarrillo o cualquier otro producto del tabaco o a trasladarse a la zona exclusiva para fumar que hubiere o si, en su caso, se dio aviso a la fuerza pública. De no haberse realizado alguna de las acciones sobre las que el verificador sanitario solicita información, el propietario, administrador o responsable responderá subsidiariamente en las sanciones que el caso amerite, de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, con independencia de las que le resulten aplicables por su conducta. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA 18 Artículo 34. La labor de los verificadores sanitarios en ejercicio de sus funciones, así como la de las autoridades federales, estatales o municipales, no podrá ser obstaculizada bajo ninguna circunstancia. Artículo 35. Las acciones de vigilancia sanitaria que lleven a cabo las autoridades competentes para efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables, se realizarán de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley General de Salud y la Ley Estatal de Salud. TÍTULO QUINTO INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO PRIMERO DEFINICIÓN DE INFRACCIONES Y TIPOS DE SANCIONES Artículo 36. El incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, en el Reglamento y demás ordenamientos aplicables, será sancionado administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delito. Artículo 37. Las sanciones administrativas podrán consistir en: I. Amonestación con apercibimiento; II.Multa; III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y IV.Arresto hasta por treinta y seis horas. Según su gravedad la Autoridad Sanitaria, podrá imponer una combinación de sanciones administrativas. Artículo 38. Al imponer una sanción, la Autoridad Sanitaria y los Jueces Calificadores fundaran y motivaran sus resoluciones, tomando en cuenta: I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA 19 II. La gravedad de la infracción; III. Las condiciones socio-económicas del infractor; IV. La calidad de reincidente del infractor; y V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción. CAPÍTULO SEGUNDO MONTO DE LAS SANCIONES Artículo 39. Se sancionará con multa equivalente de diez hasta cien Unidades de Medida y Actualización, el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 17 de esta ley, la multa será impuesta por el Juez Calificador correspondiente, y será puesto a disposición de éste, por cualquier policía del Estado de Oaxaca o bien de sus Municipios. (Artículo reformado mediante decreto número 871, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de diciembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 3 Cuarta Sección del 18 de enero del 2020) Artículo 40. Se sancionará con multa de diez hasta cien Unidades de Medida y Actualización el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 4 de esta Ley. (Artículo reformado mediante decreto número 871, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de diciembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 3 Cuarta Sección del 18 de enero del 2020) Artículo 41. Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multa de diez hasta cien Unidades de Medida y Actualización, atendiendo las reglas de calificación que se establecen en el artículo 38 de esta Ley. (Artículo reformado mediante decreto número 871, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de diciembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 3 Cuarta Sección del 18 de enero del 2020) Artículo 42. En caso de reincidencia se aplicará el doble de la sanción económica impuesta, se entiende por reincidencia la infracción cometida por dos o más veces a las disposiciones de esta ley, dentro del periodo de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior. Artículo 43. Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento de acuerdo con lo señalado en el artículo 425 y 426 de la Ley General de Salud, ordenamiento de aplicación supletoria a esta Ley. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA 20 Artículo 44. Se sancionará con arresto hasta por 36 horas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 427 de la Ley General de Salud, ordenamiento de aplicación supletoria a esta Ley. Artículo 45. Cuando con motivo de la aplicación de esta Ley, se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad correspondiente formulará la denuncia o querella ante el Ministerio Público sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda. Artículo 46. Los verificadores estarán sujetos a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca y demás disposiciones aplicables. Artículo 47. En todo lo relativo a los procedimientos para la aplicación de medidas de seguridad y sanciones, la prescripción y el recurso de inconformidad se aplicará lo establecido en las disposiciones de la Ley Estatal de Salud. TÍTULO SEXTO PARTICIPACIÓN Y DENUNCIA CIUDADANA CAPÍTULO PRIMERO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Artículo 48. La Secretaría promoverá la participación de la sociedad civil en la prevención del tabaquismo y el control de los productos del tabaco en las siguientes acciones: I. Promoción de los espacios protegidos contra la exposición al humo de tabaco; II. Promoción de la salud comunitaria; III. Educación e información para protección de la salud; IV. Investigación para la salud y generación de la evidencia científica en materia del control del tabaco; V. Difusión de las disposiciones legales en materia del control de los productos del tabaco; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA 21 VI. El fomento del cumplimiento de las disposiciones relativas a la prohibición de fumar en espacios cien por ciento libres de humo de tabaco; VII. Coordinación con los municipios; y VIII. Las acciones de auxilio de aplicación de esta Ley como la denuncia ciudadana. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA DENUNCIA CIUDADANA. Artículo 49. Cualquier persona podrá presentar ante la autoridad correspondiente una denuncia en caso de que observe el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 50. La autoridad competente salvaguardará la identidad e integridad del ciudadano denunciante. Artículo 51. La Secretaría, pondrá en operación una línea telefónica de acceso gratuito para que los ciudadanos puedan efectuar quejas y denuncias sobre el incumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como orientación sobre los tratamientos para dejar de fumar y sugerencias sobre los espacios protegidos contra la exposición al humo de tabaco. TÍTULO SÉPTIMO DISPOSICIONES FINALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 52. La Secretaría de Salud a través de la Autoridad Sanitaria competente, será responsable de la aplicación, cumplimiento y ejecución de la presente Ley. En caso de crear programas articulados con otros organismos o poderes públicos, la Secretaría tendrá la autoridad de coordinación. Artículo 53. La Secretaría de Salud a través de la Autoridad Sanitaria competente dispondrá de un poder amplio para dictar las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. Podrá también adoptar las directrices o recomendaciones que sean aprobadas bajo el auspicio de la Organización Mundial de la Salud. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA 22 Artículo 54. Estará prohibido para las autoridades públicas, cualquier empresa, organización, asociación, entidad, o cualquier persona, tomar represalia o discriminar a cualquier persona, empleado, contratista, parte demandante, testigo o cualquiera que de alguna manera hayan presentado información, denuncia o cualquier acción denunciando incumplimientos a la presente Ley. Artículo 55. La Secretaría de Salud a través de la Autoridad Sanitaria competente promoverá la participación de la Sociedad Civil para el cumplimiento integral de la presente Ley. Para ello y como mínimo, podrá solicitar apoyo en la realización de talleres de capacitación, información y difusión sobre la nocividad del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco, así como información respecto a las diferentes estrategias de control de tabaco y de difusión de la presente Ley. Artículo 56. En caso de duda sobre el alcance en la aplicación de alguna de las disposiciones establecidas por esta Ley, prevalecerá aquella interpretación más favorable a la protección del derecho a la salud de acuerdo con los objetivos generales y específicos de esta Ley. Artículo Segundo: Se reforma el Artículo 152, fracción II de la Ley Estatal de Salud, para quedar de la siguiente manera: ARTICULO 152… I... II.- La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niñas, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que conozca los efectos del humo de tabaco en la salud y se abstenga de fumar en los espacios cien por ciento libres de humo de tabaco TRANSITORIOS: PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días naturales siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, con objeto de que las autoridades H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA 23 estatales y municipales cuenten con un tiempo razonable para sensibilizar a la población e informar sobre las nuevas disposiciones que se establecen. SEGUNDO.- Se establece el plazo de un año, a partir de la publicación de la presente Ley para la operación de la línea telefónica a que se refiere el artículo 51 de esta Ley. TERCERO.- Se deberá emitir el Reglamento de la Ley de Protección contra la Exposición Frente al Humo de Tabaco del Estado de Oaxaca, a más tardar 90 días naturales después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca. CUARTO.- El Titular del Ejecutivo del Estado deberá modificar, a más tardar a los 90 días naturales posteriores a la publicación de la presente Ley, los ordenamientos administrativos y reglamentarios a que haya a lugar. QUINTO.- Las Autoridades Municipales deberán instrumentar en un plazo no mayor de 90 días naturales, a partir de la publicación de la presente Ley, los mecanismos de capacitación a su personal de Seguridad Pública y Jueces Calificadores para la correcta aplicación de sus atribuciones y la modificación correspondiente a sus bandos de policía y buen gobierno; así como de coadyuvancia a la autoridad estatal para el ejercicio de sus funciones de vigilancia sanitaria cuando se les requiera. SEXTO.- Se abroga el Decreto Número 485 de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, por el que se expide la Ley para la Protección de los No fumadores en el Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el sábado veintiuno de agosto de dos mil cuatro. SÉPTIMO.-. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 11 de diciembre de 2014. DIP. LESLIE JIMÉNEZ VALENCIA PRESIDENTA Rúbrica. DIP. ZOILA JOSÉ JUAN SECRETARIA Rúbrica. DIP. CARLOS ALBERTO VERA VIDAL SECRETARIO Rúbrica DIP. ADOLFO GARCÍA MORALES SECRETARIO H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA 24 Rúbrica DIP. DULCE ALEJANDRA GARCÍA MORLAN SECRETARIA Rúbrica N. del E. A continuación se transcriben los decretos de reforma de la Ley de protección contra la exposición del humo de tabaco del estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 1639 APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2018 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 DÉCIMA SECCIÓN DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción V del artículo 4 de la Ley de Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco del Estado de Oaxaca. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DECRETO NÚMERO 871 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 4 DE DICIEMBRE DEL 2019 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 3 CUARTA SECCIÓN DEL 18 DE ENERO DEL 2020 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción XXVII del artículo 2, las fracciones I, II, III, IV, V, VI del artículo 3; el primer párrafo del artículo 4, los artículos 39, 40 y 41; se ADICIONA la fracción XXVIII del artículo 2; y se DEROGA la actual fracción XXI del artículo 2 de la Ley de Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco del Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DECRETO NÚMERO 1590 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2023 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 SEXTA SECCIÓN DE FECHA 28 DE OCTUBRE DEL 2023 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA 25 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción V del artículo 5; se ADICIONA la fracción XII Bis al artículo 2 de la Ley de Protección Contra la Exposición de Humo de Tabaco del Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 2291 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 13 DE JUNIO DEL 2024 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 27 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN DE FECHA 6 DE JULIO DEL 2024 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 10 de la Ley de Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco del Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.