Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Oaxaca [PDF]

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1457 Página 1 DECRETO 1457 Última reforma: decreto número 1451, aprobado por la LXV Legislatura el 12 de julio del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección del 29 de julio del 2023. LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, D E C R E T A : ARTÍCULO ÚNICO. Se la expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Oaxaca, para quedar de la siguiente manera: LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE OAXACA. CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente Ley es Reglamentaria del último párrafo del artículo 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y sus disposiciones son de orden público e interés general. Tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización de quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. La responsabilidad patrimonial extracontractual a cargo del Estado y Municipios de Oaxaca es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca; el Código Fiscal del Estado de Oaxaca; el Código Civil para el Estado de Oaxaca y en su caso, los principios generales de Derecho. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1457 Página 2 (Artículo reformado mediante decreto número 2389, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de febrero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Novena Sección, de fecha 27 de marzo del 2021) ARTÍCULO 2.- Son sujetos a las disposiciones contenidas en la presente Ley, los órganos y entes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos constitucionales y los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Oaxaca. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos, la obligación de indemnizar a que se refiere el artículo anterior, se entenderá exclusivamente por las funciones y actos irregulares materialmente administrativos que realicen. No quedan comprendidos como sujetos de responsabilidad patrimonial, los notarios. Asimismo, no son sujetos de responsabilidad patrimonial la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca y sus servidores públicos, por las opiniones y recomendaciones que formulen, así como por los actos que realicen en ejercicio de las funciones de su competencia. ARTÍCULO 3.- Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Actividad administrativa irregular: Aquella que cause daño real y directo a los bienes y derechos de los particulares, que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento o causa legal de justificación para legitimar el daño de que se trate y siempre que sea consecuencia del funcionamiento irregular de la actividad o servicios públicos, que no se haya cumplido con los estándares promedio de funcionamiento de la actividad o servicio público de que se trate y que exista la relación causa efecto entre el daño ocasionado y la acción administrativa irregular imputable a los entes públicos; II. Daño emergente: Es la pérdida o menoscabo real y directa en los bienes o derechos de los particulares, como consecuencia de la actividad administrativa irregular de los Entes Públicos; III. Daño patrimonial: Los daños reales y directos que se generan a los bienes o derechos de los particulares como consecuencia de la actividad administrativa irregular y que se traduce en daño emergente, lucro cesante, daño personal y daño moral; IV. Entes públicos: Los órganos y entes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos constitucionales y los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Oaxaca; V. Indemnización: Es la reparación que en dinero o en especie hacen los entes públicos, por la lesión a la esfera jurídica-patrimonial de la persona afectada como consecuencia de su actividad administrativa irregular; VI. Ley: La Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Oaxaca; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1457 Página 3 VII. Lucro cesante: Es la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido, de no haber ocurrido el daño producido por la actividad administrativa irregular de los entes Públicos; VIII. Órganos Autónomos: Aquellos órganos o entes a los que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca reconozca su autonomía. IX. Órganos de Control: La Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, la Secretaría de Honestidad, Transparencia y Función Pública, las contralorías internas, los órganos internos de control o sus equivalentes en los Poderes del Estado, Municipio y Órganos Autónomos constitucionales; X. Reparación: Resarcimiento que comprende daño emergente, lucro cesante, daño personal y daño moral, y; XI. Responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos: Es aquella obligación de indemnización a cargo de los entes públicos que surge como consecuencia de su actividad administrativa irregular y que causa un daño real y directo en los bienes y derechos de los particulares. (Artículo reformado mediante decreto número 1451, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 12 de julio del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava sección, de fecha 29 de julio del 2023) ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley no constituye actividad administrativa Irregular, lo siguiente: I. Los actos o actividades materialmente jurisdiccionales o legislativos que desarrollen los sujetos obligados; II. Los actos o actividades de los Órganos Autónomos constitucionales, que se deriven del ejercicio de sus atribuciones originarias; III. Los casos fortuitos o de fuerza mayor; IV. Los daños o perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular de los entes públicos; V. Las que causen los servidores públicos cuando no actúen en ejercicio de funciones públicas; VI. Aquellos actos en los que exista una relación de causa efecto en cuanto al beneficio futuro que habrá de obtener el particular; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1457 Página 4 VII. Aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento; VIII. Aquellos que sean consecuencia de que el afectado directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule su producción, denotando su mala fe permitiendo la actividad irregular de los mismos por parte de los entes públicos; IX. La actividad administrativa realizada en cumplimiento de una disposición legal o de una resolución jurisdiccional; y, X. Hechos acontecidos para evitar un daño grave e inminente. ARTÍCULO 5.- El daño que motive la responsabilidad patrimonial que se reclame, deberá ser real y cuantificable en dinero, y ser directamente relacionado con una o varias personas, y desproporcional al que pudiera afectar ordinariamente al común de la población. Probar la excepción a lo previsto en este párrafo le corresponderá al ente público. ARTÍCULO 6.- Los entes públicos cubrirán las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial que se determinen conforme a esta Ley, con cargo a sus respectivos presupuestos. Los pagos de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial se realizarán conforme a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente, sin afectar el cumplimiento de los objetivos de los programas que se aprueben en el respectivo Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca. En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior. ARTÍCULO 7.- Los entes públicos tomando en cuenta la disponibilidad de recursos para el ejercicio fiscal correspondiente, incluirán en sus respectivos anteproyectos de presupuesto los recursos para cubrir las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial conforme al orden establecido en el registro de indemnizaciones en la presente Ley. Lo anterior, no podrá exceder del equivalente al 0.3 al millar del gasto programable del Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal correspondiente. En el caso del Poder Ejecutivo, la Secretaría de Finanzas, de conformidad con el Código Fiscal para el Estado de Oaxaca, conjuntamente con la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, podrá autorizar el traspaso de los montos presupuestales asignados a las diferentes dependencias o entidades de la administración pública para cubrir la responsabilidad patrimonial, cuando por la naturaleza de la actividad administrativa de las mismas sea pertinente y se justifique ante las autoridades competentes. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1457 Página 5 En el caso de los entes públicos del Poder Legislativo y Judicial; así como de los Ayuntamientos de los Municipios de Oaxaca, los traspasos correspondientes deberán ser aprobados por los órganos y autoridades competentes. ARTÍCULO 8.- Las indemnizaciones fijadas por autoridades administrativas que excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro a que se refiere la presente Ley. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 9.- La nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía administrativa o jurisdiccional contencioso-administrativa, no presupone por sí misma el derecho a la indemnización. La responsabilidad por actividad administrativa irregular excluye la acción de daños y perjuicios prevista en la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca. (Artículo reformado mediante decreto número 2389, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de febrero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Novena Sección, de fecha 27 de marzo del 2021) ARTÍCULO 10.- La indemnización deberá pagarse en moneda nacional o en especie cuando así se convenga con el afectado. La indemnización podrá pagarse en parcialidades cuando no se cuente con la partida presupuestal suficiente o cuando exista acuerdo con el afectado. Si de una misma actividad administrativa irregular se generasen más de un daño, se indemnizará a cada afectado según lo dispuesto en esta Ley, y si la partida presupuestal fuera insuficiente para cubrirlas en su totalidad en los montos determinados por la autoridad, las indemnizaciones serán cubiertas en la misma proporción en que sea posible, aplicándoles para el resto lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley considerando para ellas un solo registro. ARTÍCULO 11.- Las indemnizaciones por daño material se sujetarán a las condiciones y límites siguientes: I. Se cubrirán al cien por ciento, las indemnizaciones cuya cuantificación en dinero no exceda de setecientas cincuenta veces el valor de la unidad de medida y actualización diaria; II. Se cubrirán entre un setenta por ciento a un cien por ciento, las indemnizaciones cuya cuantificación en dinero exceda de setecientas cincuenta veces, pero no de cinco mil veces el valor de la unidad de medida y actualización diaria; III. Se cubrirán entre un sesenta por ciento a un setenta por ciento, las indemnizaciones cuya cuantificación en dinero exceda de cinco mil veces, pero no de diez mil veces el valor de la unidad de medida y actualización diaria; y, H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1457 Página 6 IV. Se cubrirán entre un treinta por ciento a un sesenta por ciento, las indemnizaciones cuya cuantificación en dinero exceda de diez mil veces el valor de la unidad de medida y actualización diaria. ARTÍCULO 12.- El monto del daño material se sujetará a la práctica de un avalúo, que tenderá a establecer el valor comercial, los frutos que en su caso hubiere podido producir la cosa objeto del avalúo y todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial. ARTÍCULO 13.- Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de ella se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el valor de la unidad de medida y actualización y se atenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte, la presentación de la reclamación de la indemnización, así como su disfrute corresponderá a los herederos legítimos de la víctima. ARTÍCULO 14.- El monto de la indemnización por daño moral a cargo de los entes públicos, será determinado por la autoridad de acuerdo a los criterios establecidos en el Código Civil del Estado de Oaxaca y no podrá exceder de la mitad de lo que importe el daño material. ARTÍCULO 15.- El reclamante tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos comprobables que en su caso se eroguen de conformidad con lo previsto en la Ley Federal del Trabajo en lo que se refiere a riesgos de trabajo. ARTÍCULO 16.- El monto de la indemnización, se determinará atendiendo a la fecha en que se hubiese causado el daño o la fecha en que hubiesen cesado sus efectos cuando fuere de carácter continuo. Dicho monto se actualizará por el periodo comprendido entre la fecha de causación del daño y la de la resolución que reconozca el derecho a la indemnización. La actualización del monto de la indemnización se obtendrá multiplicando dicha cantidad por el factor de actualización que corresponda, mismo que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado. ARTÍCULO 17.- Cuando el daño ocasionado al particular le produzca incapacidad para trabajar, y carezca de las prestaciones que otorgan las instituciones públicas de seguridad social para el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1457 Página 7 sostenimiento personal durante el término de la incapacidad, la indemnización incluirá el equivalente a un salario mínimo vigente en el Estado, mientras subsista la imposibilidad de trabajar. ARTÍCULO 18.- A las indemnizaciones deberán sumarse, en su caso, los intereses moratorios aplicándose el interés legal que determina el Código Civil para el Estado. El término para el cómputo de los intereses empezará a correr noventa días después de que quede firme la resolución administrativa o jurisdiccional que ponga fin al procedimiento en forma definitiva. ARTÍCULO 19.- Las indemnizaciones deberán cubrirse en su totalidad de conformidad con los términos y condiciones dispuestos por esta Ley y a las que ella remita. Los entes públicos podrán contratar un seguro por responsabilidad patrimonial a efecto de realizar el pago de indemnizaciones a consecuencia de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, cuya contratación se hará conforme a las disposiciones aplicables. En los casos de haberse celebrado contrato de seguro por responsabilidad patrimonial del ente Público, ante la eventual producción de daños y perjuicios que sean consecuencia de la actividad administrativa irregular de los entes públicos, la suma asegurada se destinará a cubrir el monto equivalente a la reparación integral o de equidad debida, según sea el caso. De ser ésta insuficiente, el Ente Público continuará obligado a resarcir la diferencia respectiva. El pago de cantidades líquidas por concepto de deducible corresponde al Ente Público y no podrá disminuirse de la indemnización. ARTÍCULO 20.- Las resoluciones o sentencias firmes deberán registrarse por el ente responsable, ante la Secretaría de Finanzas y los Órganos Internos de Control competentes, mismos que deberá llevar un registro de indemnizaciones debidas por responsabilidad patrimonial que será de consulta pública. El ente público responsable según corresponda deberá realizar el pago de las indemnizaciones en un plazo no mayor a 30 días hábiles posteriores a la fecha de emisión de las resoluciones o sentencias firmes, y solo que existan razones justificadas previa opinión de los Órganos Internos de Control competentes, podrá ampliarse por 15 días hábiles más por una sola vez, sin que ello implique la generación de interés o cargo adicional alguno. ARTÍCULO 21.- Los Órganos Internos de Control respectivos de los entes públicos llevarán un “Registro de Estatus del Procedimiento de Reclamación y de Condenas Indemnizatorias” en el cual serán registradas las resoluciones o sentencias definitivas por medio de las cuales se condene a los entes públicos, al pago de indemnización generada por responsabilidad patrimonial. Los entes públicos deberán de informar a los Órganos Internos de Control competentes, en un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a la emisión de la resolución, respecto de las condenas de indemnización bajo su responsabilidad. Asimismo deberán remitir a éstos, en un H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1457 Página 8 plazo máximo de cinco días hábiles, los pagos de indemnización que se hayan hecho a los particulares, los cuales deberán ser incluidos en el Registro CAPÍTULO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 22.- Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se iniciarán por reclamación de la parte interesada. El escrito de reclamación deberá ser presentado ante el Órgano de Control competente. El procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá ajustarse, además de a lo dispuesto por esta Ley, a la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca y al Código Fiscal para el Estado de Oaxaca. (Artículo reformado mediante decreto número 2389, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de febrero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Novena Sección, de fecha 27 de marzo del 2021) ARTÍCULO 23.- El escrito de reclamación deberá contener lo siguiente: I. El Órgano Interno de Control competente al que se dirige; II. El nombre, denominación o razón social del reclamante y, en su caso, del representante legal, agregándose los documentos que acrediten su personalidad, así como la designación de la persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones y documentos; III. El domicilio para recibir notificaciones, ubicado en la sede de la autoridad del sujeto obligado; IV. La petición que se formula, agregando un cálculo estimado del daño generado; V. La descripción de los hechos y razones en los que se apoye la petición; VI. La relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa irregular del sujeto obligado; y VII. Las pruebas documentales que acrediten los hechos argumentados y la naturaleza del acto que así lo exija, así como el ofrecimiento de las demás pruebas que estime pertinentes, o el acuse de recibo, de aquellas que habiéndolas pedido con oportunidad no le hayan sido entregadas. Toda demanda de reclamación deberá estar firmada por quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada, a menos que el solicitante no sepa o no pueda firmar, caso en el cual, imprimirá su huella digital y firmará otra persona a su ruego. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1457 Página 9 ARTÍCULO 24.- Las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial de los entes públicos notoriamente improcedentes se desecharán de plano. El Órgano de Control respectivo que tenga conocimiento de una reclamación en la que se advierta algún posible hecho delictivo, tendrá la obligación de hacerlo del conocimiento del Ministerio Público, incluyendo a quienes hayan coadyuvado, asistido, participado o simulado la producción de daños con el propósito de acreditar indebidamente la responsabilidad patrimonial de los entes públicos o de obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere la presente Ley. ARTÍCULO 25.- El daño que sea consecuencia de la actividad administrativa irregular deberá acreditarse ante las instancias competentes, tomando en consideración los siguientes criterios: I. En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean claramente identificables, la relación causa-efecto entre el daño y la acción administrativa irregular imputable a los entes públicos, deberá probarse fehacientemente, y, II. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la generación de la lesión patrimonial reclamada, deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos relevantes para la producción del resultado final, mediante el examen riguroso tanto de las cadenas causales autónomas o dependientes entre sí, como las posibles interferencias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar la lesión patrimonial reclamada. ARTÍCULO 26.- La responsabilidad patrimonial de los entes públicos deberá probarla el reclamante que considere dañado sus bienes o derechos, por no tener la obligación jurídica de soportarlo. Por su parte, al Ente Público le corresponderá probar, en su caso, la participación de terceros o del propio reclamante en la producción del daño irrogado al mismo; que los daños no son consecuencia de la actividad administrativa irregular de los entes públicos; que los daños derivan de hechos y circunstancias imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de su acaecimiento, o bien, la existencia de la fuerza mayor o caso fortuito que lo exonera de responsabilidad patrimonial. ARTÍCULO 27.- Las resoluciones o sentencias que se dicten con motivo de los reclamos que prevé esta Ley, deberán contener entre otros elementos, el relativo a la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público o actividad administrativa y el daño producido y, en su caso, la valoración del daño causado, así como el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación. Asimismo, en los casos de concurrencia, en dichas resoluciones o sentencias se deberán razonar los criterios de imputación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular. ARTÍCULO 28.- Las resoluciones del Órgano de Control competente, que nieguen la indemnización o que por su monto no satisfagan al interesado podrán impugnarse mediante H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1457 Página 10 recurso de inconformidad en la vía administrativa, o bien, mediante juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca. ARTÍCULO 29.- El derecho a reclamar indemnización prescribe en un año, el cual se computará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido la lesión patrimonial o a partir del momento que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continúo. Cuando existan daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo de prescripción empezará a correr desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el caso de que el particular hubiese intentado la nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía administrativa o jurisdiccional y ésta hubiese procedido, el plazo de prescripción para reclamar indemnización se computará a partir del día siguiente de la fecha en que quede firme la resolución administrativa o cause estado la sentencia definitiva según la vía elegida. ARTÍCULO 30.- Los reclamantes afectados podrán celebrar convenio con los entes públicos responsables, a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las partes acuerden. Para la validez de dicho convenio se requerirá, según sea el caso, la aprobación por parte del Órgano de Control competente. CAPÍTULO CUARTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL CONCURRENTE ARTÍCULO 31.- En caso de responsabilidad patrimonial concurrente de los entes públicos, el pago de la indemnización deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes de la lesión patrimonial reclamada, de acuerdo con su respectiva participación. Para los efectos de la misma distribución, el Órgano de Control competente, tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, mismos que deberán graduarse y aplicarse de acuerdo con cada caso concreto: I. Deberá atribuirse a cada ente público, los hechos o actos dañosos que provengan de su propia organización y operación, incluyendo las de sus órganos administrativos desconcentrados; II. Los entes públicos responderán únicamente de los hechos o actos dañosos que hayan ocasionado los servidores públicos que les estén adscritos; III. Los entes públicos que tengan atribuciones o responsabilidad respecto de la prestación del servicio público y cuya actividad haya producido los hechos o actos dañosos responderán de los mismos, sea por prestación directa o con colaboración interorgánica; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1457 Página 11 IV. Los entes públicos que hubieran proyectado obras que hayan sido ejecutadas por otras responderá de los hechos o actos dañosos causados, cuando las segundas no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya causa se generó la lesión patrimonial reclamada. Por su parte, los entes públicos ejecutores responderán de los hechos o actos dañosos producidos, cuando éstos no hubieran tenido como origen deficiencias en el proyecto elaborado, y V. Cuando en los hechos o actos dañosos concurra la intervención de la autoridad local y municipal, la primera deberá responder del pago de la indemnización en forma proporcional a su respectiva participación, quedando la parte correspondiente al Municipio. En la responsabilidad patrimonial concurrente, los entes públicos, con la participación de los Órganos de Control respectivos, podrán celebrar convenios entre sí para el cumplimiento y el pago de indemnizaciones. ARTÍCULO 32.- Cuando el reclamante se encuentre entre los causantes de la lesión cuya reparación solicita, la proporción cuantitativa de su participación en el daño y perjuicio causado se deducirá del monto de la indemnización total. ARTÍCULO 33.- En el supuesto de que entre los causantes de la lesión patrimonial reclamada no se pueda identificar su exacta participación en la producción de la misma, se establecerá entre ellos una responsabilidad solidaria frente al reclamante, debiéndose distribuir el pago de la indemnización en partes iguales entre todos los cocausantes. ARTÍCULO 34.- En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o actos dañosos producidos como consecuencia de una concesión de servicio público por parte de un ente público, y las lesiones patrimoniales hayan tenido como causa una determinación del concesionante que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, el Estado responderá directamente. Los concesionarios tendrán la obligación de contratar seguros u otorgar garantías a favor del concesionante, para el caso de que la lesión reclamada sea ocasionada por la actividad del concesionario y no se derive de una determinación del concesionante. CAPÍTULO QUINTO DEL DERECHO DEL ENTE PÚBLICO DE REPETIR CONTRA LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y CONCESIONARIOS ARTÍCULO 35.- El Estado, a través de los entes públicos o los órganos de Control competentes, repetirá en contra de los servidores públicos y concesionarios, el pago de la indemnización cubierta a los particulares cuando, previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, se determine su responsabilidad. El monto que se exija al servidor público por este H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1457 Página 12 concepto formará parte de la sanción económica que se le aplique. En el caso de los concesionarios, previo procedimiento administrativo, será causal de revocación de la concesión. (Artículo reformado mediante decreto número 2389, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de febrero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Novena Sección, de fecha 27 de marzo del 2021) ARTÍCULO 36.- El Estado podrá, también, instruir igual procedimiento a los servidores públicos por él nombrados, designados o contratados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, cuando le hayan ocasionado daños y perjuicios en sus bienes y derechos derivados de faltas o infracciones administrativas graves. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes aplicables en la materia. ARTÍCULO 37.- Los servidores públicos podrán impugnar las resoluciones administrativas por las que se les imponga la obligación de resarcir los daños y perjuicios que el Estado haya pagado con motivo de los reclamos indemnizatorios respectivos, a través del recurso de revocación, o el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca. ARTÍCULO 38.- La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado interrumpirá los plazos de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario a los servidores públicos, conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, los cuales se reanudarán cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al efecto se dicte en el primero de los procedimientos mencionados. (Artículo reformado mediante decreto número 2389, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de febrero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Novena Sección, de fecha 27 de marzo del 2021) ARTÍCULO 39.- Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones económicas que las autoridades competentes impongan a los servidores públicos, en términos de los dispuesto por la ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, se adicionarán según corresponda, al monto de los recursos previstos para cubrir las obligaciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad patrimonial de los entes públicos. (Artículo reformado mediante decreto número 2389, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de febrero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Novena Sección, de fecha 27 de marzo del 2021) T R A N S I T O R I O S : PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1457 Página 13 SEGUNDO.- Los entes públicos conforme a la presente Ley, deberán realizar las adecuaciones necesarias en sus respectivos reglamentos, dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación de la misma. TERCERO.- Los entes públicos incluirán a partir del ejercicio fiscal dos mil diecinueve, una partida presupuestal destinada al cumplimiento de la posible responsabilidad patrimonial a que se refiere esta Ley. CUARTO.- Considerando la importancia de la responsabilidad patrimonial del Estado, los titulares de los entes públicos deberán contribuir a la adecuada difusión y comprensión de esta Ley, así como los efectos presupuestales y el alcance de la repetición en contra de los servidores públicos, los perjuicios que ello significaría a los recursos públicos y al patrimonio privado de los servidores. QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto. N. del E. A continuación, se transcriben los decretos de reforma de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 2389 APROBADA POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 17 DE FEBRERO DEL 2021 PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 13 NOVENA SECCIÓN DE FECHA 27 DE MARZO DEL 2021 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el tercer párrafo del artículo 1, el segundo párrafo del artículo 9, el segundo párrafo del artículo 22, y los artículos 35, 38 y 39 de la LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE OAXACA. TRANSITORIOS ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 1451 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 12 DE JULIO DEL 2023 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 30 OCTAVA SECCIÓN DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2023 ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción XXXIX al artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1457 Página 14 ARTÍCULO SEGUNDO._ Se REFORMA la fracción XII al artículo 2 de la Ley de Entrega-Recepción de los Recursos y Bienes del Estado de Oaxaca. ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA la fracción IX del artículo 3 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Oaxaca. ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA la fracción I del artículo 3 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca. ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMA la fracción XXXIV del artículo 45, el primer párrafo y las fracciones X y XX del artículo 47 y la fracción XIV del artículo 49 BIS todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca y en el portal del Congreso del Estado. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan al presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.