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Última reforma: decreto número 1451, aprobado por la LXV Legislatura el 12 de julio del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección del 29 de julio del 2023.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO. Se la expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los
Municipios de Oaxaca, para quedar de la siguiente manera:
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y LOS
MUNICIPIOS DE OAXACA.
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es Reglamentaria del último párrafo del artículo 116 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y sus disposiciones son de orden
público e interés general. Tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el
derecho a la indemnización de quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en
cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular
del Estado.
La responsabilidad patrimonial extracontractual a cargo del Estado y Municipios de Oaxaca es
objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en
la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones
contenidas en la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca; el
Código Fiscal del Estado de Oaxaca; el Código Civil para el Estado de Oaxaca y en su caso, los
principios generales de Derecho.
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(Artículo reformado mediante decreto número 2389, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de
febrero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Novena Sección, de fecha 27 de marzo del 2021)
ARTÍCULO 2.- Son sujetos a las disposiciones contenidas en la presente Ley, los órganos y entes
de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos constitucionales y los
Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Oaxaca.
En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos, la obligación de indemnizar
a que se refiere el artículo anterior, se entenderá exclusivamente por las funciones y actos
irregulares materialmente administrativos que realicen.
No quedan comprendidos como sujetos de responsabilidad patrimonial, los notarios.
Asimismo, no son sujetos de responsabilidad patrimonial la Defensoría de los Derechos Humanos
del Pueblo de Oaxaca y sus servidores públicos, por las opiniones y recomendaciones que
formulen, así como por los actos que realicen en ejercicio de las funciones de su competencia.
ARTÍCULO 3.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Actividad administrativa irregular: Aquella que cause daño real y directo a los bienes y
derechos de los particulares, que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de
no existir fundamento o causa legal de justificación para legitimar el daño de que se trate y
siempre que sea consecuencia del funcionamiento irregular de la actividad o servicios
públicos, que no se haya cumplido con los estándares promedio de funcionamiento de la
actividad o servicio público de que se trate y que exista la relación causa efecto entre el
daño ocasionado y la acción administrativa irregular imputable a los entes públicos;
II. Daño emergente: Es la pérdida o menoscabo real y directa en los bienes o derechos de
los particulares, como consecuencia de la actividad administrativa irregular de los Entes
Públicos;
III. Daño patrimonial: Los daños reales y directos que se generan a los bienes o derechos de
los particulares como consecuencia de la actividad administrativa irregular y que se traduce
en daño emergente, lucro cesante, daño personal y daño moral;
IV. Entes públicos: Los órganos y entes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
Órganos Autónomos constitucionales y los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de
Oaxaca;
V. Indemnización: Es la reparación que en dinero o en especie hacen los entes públicos, por
la lesión a la esfera jurídica-patrimonial de la persona afectada como consecuencia de su
actividad administrativa irregular;
VI. Ley: La Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Oaxaca;
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VII. Lucro cesante: Es la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido,
de no haber ocurrido el daño producido por la actividad administrativa irregular de los entes
Públicos;
VIII. Órganos Autónomos: Aquellos órganos o entes a los que la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca reconozca su autonomía.
IX. Órganos de Control: La Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, la
Secretaría de Honestidad, Transparencia y Función Pública, las contralorías internas, los
órganos internos de control o sus equivalentes en los Poderes del Estado, Municipio y
Órganos Autónomos constitucionales;
X. Reparación: Resarcimiento que comprende daño emergente, lucro cesante, daño personal
y daño moral, y;
XI. Responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos: Es aquella obligación de
indemnización a cargo de los entes públicos que surge como consecuencia de su actividad
administrativa irregular y que causa un daño real y directo en los bienes y derechos de los
particulares.
(Artículo reformado mediante decreto número 1451, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 12 de julio
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava sección, de fecha 29 de julio del 2023)
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley no constituye actividad administrativa Irregular, lo
siguiente:
I. Los actos o actividades materialmente jurisdiccionales o legislativos que desarrollen los
sujetos obligados;
II. Los actos o actividades de los Órganos Autónomos constitucionales, que se deriven del
ejercicio de sus atribuciones originarias;
III. Los casos fortuitos o de fuerza mayor;
IV. Los daños o perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular de
los entes públicos;
V. Las que causen los servidores públicos cuando no actúen en ejercicio de funciones
públicas;
VI. Aquellos actos en los que exista una relación de causa efecto en cuanto al beneficio futuro
que habrá de obtener el particular;
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VII. Aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o
evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el
momento de su acaecimiento;
VIII. Aquellos que sean consecuencia de que el afectado directa o indirectamente participe,
coadyuve, asista o simule su producción, denotando su mala fe permitiendo la actividad
irregular de los mismos por parte de los entes públicos;
IX. La actividad administrativa realizada en cumplimiento de una disposición legal o de una
resolución jurisdiccional; y,
X. Hechos acontecidos para evitar un daño grave e inminente.
ARTÍCULO 5.- El daño que motive la responsabilidad patrimonial que se reclame, deberá ser real
y cuantificable en dinero, y ser directamente relacionado con una o varias personas, y
desproporcional al que pudiera afectar ordinariamente al común de la población. Probar la
excepción a lo previsto en este párrafo le corresponderá al ente público.
ARTÍCULO 6.- Los entes públicos cubrirán las indemnizaciones derivadas de responsabilidad
patrimonial que se determinen conforme a esta Ley, con cargo a sus respectivos presupuestos.
Los pagos de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial se realizarán
conforme a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente, sin afectar el
cumplimiento de los objetivos de los programas que se aprueben en el respectivo Presupuesto
de Egresos del Estado de Oaxaca.
En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán preverse las indemnizaciones
que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior.
ARTÍCULO 7.- Los entes públicos tomando en cuenta la disponibilidad de recursos para el
ejercicio fiscal correspondiente, incluirán en sus respectivos anteproyectos de presupuesto los
recursos para cubrir las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial conforme al orden
establecido en el registro de indemnizaciones en la presente Ley.
Lo anterior, no podrá exceder del equivalente al 0.3 al millar del gasto programable del
Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal correspondiente.
En el caso del Poder Ejecutivo, la Secretaría de Finanzas, de conformidad con el Código Fiscal
para el Estado de Oaxaca, conjuntamente con la Secretaría de la Contraloría y Transparencia
Gubernamental, podrá autorizar el traspaso de los montos presupuestales asignados a las
diferentes dependencias o entidades de la administración pública para cubrir la responsabilidad
patrimonial, cuando por la naturaleza de la actividad administrativa de las mismas sea pertinente
y se justifique ante las autoridades competentes.
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En el caso de los entes públicos del Poder Legislativo y Judicial; así como de los Ayuntamientos
de los Municipios de Oaxaca, los traspasos correspondientes deberán ser aprobados por los
órganos y autoridades competentes.
ARTÍCULO 8.- Las indemnizaciones fijadas por autoridades administrativas que excedan del
monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado serán cubiertas en el siguiente
ejercicio fiscal, según el orden de registro a que se refiere la presente Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS INDEMNIZACIONES
ARTÍCULO 9.- La nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía administrativa o
jurisdiccional contencioso-administrativa, no presupone por sí misma el derecho a la
indemnización.
La responsabilidad por actividad administrativa irregular excluye la acción de daños y perjuicios
prevista en la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 2389, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de
febrero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Novena Sección, de fecha 27 de marzo del 2021)
ARTÍCULO 10.- La indemnización deberá pagarse en moneda nacional o en especie cuando así
se convenga con el afectado. La indemnización podrá pagarse en parcialidades cuando no se
cuente con la partida presupuestal suficiente o cuando exista acuerdo con el afectado.
Si de una misma actividad administrativa irregular se generasen más de un daño, se indemnizará
a cada afectado según lo dispuesto en esta Ley, y si la partida presupuestal fuera insuficiente
para cubrirlas en su totalidad en los montos determinados por la autoridad, las indemnizaciones
serán cubiertas en la misma proporción en que sea posible, aplicándoles para el resto lo dispuesto
en el artículo 7 de esta Ley considerando para ellas un solo registro.
ARTÍCULO 11.- Las indemnizaciones por daño material se sujetarán a las condiciones y límites
siguientes:
I. Se cubrirán al cien por ciento, las indemnizaciones cuya cuantificación en dinero no exceda
de setecientas cincuenta veces el valor de la unidad de medida y actualización diaria;
II. Se cubrirán entre un setenta por ciento a un cien por ciento, las indemnizaciones cuya
cuantificación en dinero exceda de setecientas cincuenta veces, pero no de cinco mil veces
el valor de la unidad de medida y actualización diaria;
III. Se cubrirán entre un sesenta por ciento a un setenta por ciento, las indemnizaciones cuya
cuantificación en dinero exceda de cinco mil veces, pero no de diez mil veces el valor de la
unidad de medida y actualización diaria; y,
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IV. Se cubrirán entre un treinta por ciento a un sesenta por ciento, las indemnizaciones cuya
cuantificación en dinero exceda de diez mil veces el valor de la unidad de medida y
actualización diaria.
ARTÍCULO 12.- El monto del daño material se sujetará a la práctica de un avalúo, que tenderá a
establecer el valor comercial, los frutos que en su caso hubiere podido producir la cosa objeto del
avalúo y todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial.
ARTÍCULO 13.- Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total
permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de ella se determinará
atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que
corresponda se tomará como base el valor de la unidad de medida y actualización y se atenderá
al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal
del Trabajo. En caso de muerte, la presentación de la reclamación de la indemnización, así como
su disfrute corresponderá a los herederos legítimos de la víctima.
ARTÍCULO 14.- El monto de la indemnización por daño moral a cargo de los entes públicos, será
determinado por la autoridad de acuerdo a los criterios establecidos en el Código Civil del Estado
de Oaxaca y no podrá exceder de la mitad de lo que importe el daño material.
ARTÍCULO 15.- El reclamante tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos
comprobables que en su caso se eroguen de conformidad con lo previsto en la Ley Federal del
Trabajo en lo que se refiere a riesgos de trabajo.
ARTÍCULO 16.- El monto de la indemnización, se determinará atendiendo a la fecha en que se
hubiese causado el daño o la fecha en que hubiesen cesado sus efectos cuando fuere de carácter
continuo.
Dicho monto se actualizará por el periodo comprendido entre la fecha de causación del daño y la
de la resolución que reconozca el derecho a la indemnización.
La actualización del monto de la indemnización se obtendrá multiplicando dicha cantidad por el
factor de actualización que corresponda, mismo que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de
Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México. En los
casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido
publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual
publicado.
ARTÍCULO 17.- Cuando el daño ocasionado al particular le produzca incapacidad para trabajar,
y carezca de las prestaciones que otorgan las instituciones públicas de seguridad social para el
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sostenimiento personal durante el término de la incapacidad, la indemnización incluirá el
equivalente a un salario mínimo vigente en el Estado, mientras subsista la imposibilidad de
trabajar.
ARTÍCULO 18.- A las indemnizaciones deberán sumarse, en su caso, los intereses moratorios
aplicándose el interés legal que determina el Código Civil para el Estado. El término para el
cómputo de los intereses empezará a correr noventa días después de que quede firme la
resolución administrativa o jurisdiccional que ponga fin al procedimiento en forma definitiva.
ARTÍCULO 19.- Las indemnizaciones deberán cubrirse en su totalidad de conformidad con los
términos y condiciones dispuestos por esta Ley y a las que ella remita.
Los entes públicos podrán contratar un seguro por responsabilidad patrimonial a efecto de realizar
el pago de indemnizaciones a consecuencia de las reclamaciones por responsabilidad
patrimonial, cuya contratación se hará conforme a las disposiciones aplicables.
En los casos de haberse celebrado contrato de seguro por responsabilidad patrimonial del ente
Público, ante la eventual producción de daños y perjuicios que sean consecuencia de la actividad
administrativa irregular de los entes públicos, la suma asegurada se destinará a cubrir el monto
equivalente a la reparación integral o de equidad debida, según sea el caso. De ser ésta
insuficiente, el Ente Público continuará obligado a resarcir la diferencia respectiva. El pago de
cantidades líquidas por concepto de deducible corresponde al Ente Público y no podrá
disminuirse de la indemnización.
ARTÍCULO 20.- Las resoluciones o sentencias firmes deberán registrarse por el ente
responsable, ante la Secretaría de Finanzas y los Órganos Internos de Control competentes,
mismos que deberá llevar un registro de indemnizaciones debidas por responsabilidad
patrimonial que será de consulta pública.
El ente público responsable según corresponda deberá realizar el pago de las indemnizaciones
en un plazo no mayor a 30 días hábiles posteriores a la fecha de emisión de las resoluciones o
sentencias firmes, y solo que existan razones justificadas previa opinión de los Órganos Internos
de Control competentes, podrá ampliarse por 15 días hábiles más por una sola vez, sin que ello
implique la generación de interés o cargo adicional alguno.
ARTÍCULO 21.- Los Órganos Internos de Control respectivos de los entes públicos llevarán un
“Registro de Estatus del Procedimiento de Reclamación y de Condenas Indemnizatorias” en el
cual serán registradas las resoluciones o sentencias definitivas por medio de las cuales se
condene a los entes públicos, al pago de indemnización generada por responsabilidad
patrimonial.
Los entes públicos deberán de informar a los Órganos Internos de Control competentes, en un
plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a la emisión de la resolución, respecto de las
condenas de indemnización bajo su responsabilidad. Asimismo deberán remitir a éstos, en un
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plazo máximo de cinco días hábiles, los pagos de indemnización que se hayan hecho a los
particulares, los cuales deberán ser incluidos en el Registro
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 22.- Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se iniciarán por reclamación
de la parte interesada. El escrito de reclamación deberá ser presentado ante el Órgano de Control
competente.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá ajustarse, además de a lo dispuesto por
esta Ley, a la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca y al
Código Fiscal para el Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 2389, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de
febrero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Novena Sección, de fecha 27 de marzo del 2021)
ARTÍCULO 23.- El escrito de reclamación deberá contener lo siguiente:
I. El Órgano Interno de Control competente al que se dirige;
II. El nombre, denominación o razón social del reclamante y, en su caso, del representante
legal, agregándose los documentos que acrediten su personalidad, así como la designación
de la persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones y documentos;
III. El domicilio para recibir notificaciones, ubicado en la sede de la autoridad del sujeto
obligado;
IV. La petición que se formula, agregando un cálculo estimado del daño generado;
V. La descripción de los hechos y razones en los que se apoye la petición;
VI. La relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa irregular del
sujeto obligado; y
VII. Las pruebas documentales que acrediten los hechos argumentados y la naturaleza del acto
que así lo exija, así como el ofrecimiento de las demás pruebas que estime pertinentes, o
el acuse de recibo, de aquellas que habiéndolas pedido con oportunidad no le hayan sido
entregadas.
Toda demanda de reclamación deberá estar firmada por quien la formule y sin este requisito se
tendrá por no presentada, a menos que el solicitante no sepa o no pueda firmar, caso en el cual,
imprimirá su huella digital y firmará otra persona a su ruego.
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ARTÍCULO 24.- Las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial de los
entes públicos notoriamente improcedentes se desecharán de plano.
El Órgano de Control respectivo que tenga conocimiento de una reclamación en la que se advierta
algún posible hecho delictivo, tendrá la obligación de hacerlo del conocimiento del Ministerio
Público, incluyendo a quienes hayan coadyuvado, asistido, participado o simulado la producción
de daños con el propósito de acreditar indebidamente la responsabilidad patrimonial de los entes
públicos o de obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere la presente Ley.
ARTÍCULO 25.- El daño que sea consecuencia de la actividad administrativa irregular deberá
acreditarse ante las instancias competentes, tomando en consideración los siguientes criterios:
I. En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean claramente identificables,
la relación causa-efecto entre el daño y la acción administrativa irregular imputable a los
entes públicos, deberá probarse fehacientemente, y,
II. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así
como la participación de otros agentes en la generación de la lesión patrimonial reclamada,
deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos relevantes para la
producción del resultado final, mediante el examen riguroso tanto de las cadenas causales
autónomas o dependientes entre sí, como las posibles interferencias originales o
sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar la lesión patrimonial reclamada.
ARTÍCULO 26.- La responsabilidad patrimonial de los entes públicos deberá probarla el
reclamante que considere dañado sus bienes o derechos, por no tener la obligación jurídica de
soportarlo. Por su parte, al Ente Público le corresponderá probar, en su caso, la participación de
terceros o del propio reclamante en la producción del daño irrogado al mismo; que los daños no
son consecuencia de la actividad administrativa irregular de los entes públicos; que los daños
derivan de hechos y circunstancias imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la
ciencia o de la técnica existente en el momento de su acaecimiento, o bien, la existencia de la
fuerza mayor o caso fortuito que lo exonera de responsabilidad patrimonial.
ARTÍCULO 27.- Las resoluciones o sentencias que se dicten con motivo de los reclamos que
prevé esta Ley, deberán contener entre otros elementos, el relativo a la existencia o no de la
relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público o actividad administrativa y el
daño producido y, en su caso, la valoración del daño causado, así como el monto en dinero o en
especie de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación.
Asimismo, en los casos de concurrencia, en dichas resoluciones o sentencias se deberán razonar
los criterios de imputación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en
particular.
ARTÍCULO 28.- Las resoluciones del Órgano de Control competente, que nieguen la
indemnización o que por su monto no satisfagan al interesado podrán impugnarse mediante
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recurso de inconformidad en la vía administrativa, o bien, mediante juicio de nulidad ante el
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 29.- El derecho a reclamar indemnización prescribe en un año, el cual se computará
a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido la lesión patrimonial o a partir del
momento que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continúo. Cuando
existan daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo de prescripción empezará a
correr desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el caso de que el particular hubiese intentado la nulidad o anulabilidad de actos administrativos
por la vía administrativa o jurisdiccional y ésta hubiese procedido, el plazo de prescripción para
reclamar indemnización se computará a partir del día siguiente de la fecha en que quede firme la
resolución administrativa o cause estado la sentencia definitiva según la vía elegida.
ARTÍCULO 30.- Los reclamantes afectados podrán celebrar convenio con los entes públicos
responsables, a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la
indemnización que las partes acuerden. Para la validez de dicho convenio se requerirá, según
sea el caso, la aprobación por parte del Órgano de Control competente.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL CONCURRENTE
ARTÍCULO 31.- En caso de responsabilidad patrimonial concurrente de los entes públicos, el
pago de la indemnización deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes de la
lesión patrimonial reclamada, de acuerdo con su respectiva participación. Para los efectos de la
misma distribución, el Órgano de Control competente, tomarán en cuenta, entre otros, los
siguientes criterios de imputación, mismos que deberán graduarse y aplicarse de acuerdo con
cada caso concreto:
I. Deberá atribuirse a cada ente público, los hechos o actos dañosos que provengan de su
propia organización y operación, incluyendo las de sus órganos administrativos
desconcentrados;
II. Los entes públicos responderán únicamente de los hechos o actos dañosos que hayan
ocasionado los servidores públicos que les estén adscritos;
III. Los entes públicos que tengan atribuciones o responsabilidad respecto de la prestación del
servicio público y cuya actividad haya producido los hechos o actos dañosos responderán
de los mismos, sea por prestación directa o con colaboración interorgánica;
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IV. Los entes públicos que hubieran proyectado obras que hayan sido ejecutadas por otras
responderá de los hechos o actos dañosos causados, cuando las segundas no hayan tenido
el derecho de modificar el proyecto por cuya causa se generó la lesión patrimonial
reclamada. Por su parte, los entes públicos ejecutores responderán de los hechos o actos
dañosos producidos, cuando éstos no hubieran tenido como origen deficiencias en el
proyecto elaborado, y
V. Cuando en los hechos o actos dañosos concurra la intervención de la autoridad local y
municipal, la primera deberá responder del pago de la indemnización en forma proporcional
a su respectiva participación, quedando la parte correspondiente al Municipio.
En la responsabilidad patrimonial concurrente, los entes públicos, con la participación de los
Órganos de Control respectivos, podrán celebrar convenios entre sí para el cumplimiento y el
pago de indemnizaciones.
ARTÍCULO 32.- Cuando el reclamante se encuentre entre los causantes de la lesión cuya
reparación solicita, la proporción cuantitativa de su participación en el daño y perjuicio causado
se deducirá del monto de la indemnización total.
ARTÍCULO 33.- En el supuesto de que entre los causantes de la lesión patrimonial reclamada no
se pueda identificar su exacta participación en la producción de la misma, se establecerá entre
ellos una responsabilidad solidaria frente al reclamante, debiéndose distribuir el pago de la
indemnización en partes iguales entre todos los cocausantes.
ARTÍCULO 34.- En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o actos dañosos
producidos como consecuencia de una concesión de servicio público por parte de un ente público,
y las lesiones patrimoniales hayan tenido como causa una determinación del concesionante que
sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, el Estado responderá directamente.
Los concesionarios tendrán la obligación de contratar seguros u otorgar garantías a favor del
concesionante, para el caso de que la lesión reclamada sea ocasionada por la actividad del
concesionario y no se derive de una determinación del concesionante.
CAPÍTULO QUINTO
DEL DERECHO DEL ENTE PÚBLICO DE REPETIR
CONTRA LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y CONCESIONARIOS
ARTÍCULO 35.- El Estado, a través de los entes públicos o los órganos de Control competentes,
repetirá en contra de los servidores públicos y concesionarios, el pago de la indemnización
cubierta a los particulares cuando, previa substanciación del procedimiento administrativo
disciplinario previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de
Oaxaca, se determine su responsabilidad. El monto que se exija al servidor público por este
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concepto formará parte de la sanción económica que se le aplique. En el caso de los
concesionarios, previo procedimiento administrativo, será causal de revocación de la concesión.
(Artículo reformado mediante decreto número 2389, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de
febrero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Novena Sección, de fecha 27 de marzo del 2021)
ARTÍCULO 36.- El Estado podrá, también, instruir igual procedimiento a los servidores públicos
por él nombrados, designados o contratados y, en general, a toda persona que desempeñe un
empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, cuando le hayan ocasionado daños y perjuicios
en sus bienes y derechos derivados de faltas o infracciones administrativas graves. Lo anterior,
sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes aplicables en la materia.
ARTÍCULO 37.- Los servidores públicos podrán impugnar las resoluciones administrativas por
las que se les imponga la obligación de resarcir los daños y perjuicios que el Estado haya pagado
con motivo de los reclamos indemnizatorios respectivos, a través del recurso de revocación, o el
juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 38.- La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado
interrumpirá los plazos de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario
a los servidores públicos, conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y
Municipios de Oaxaca, los cuales se reanudarán cuando quede firme la resolución o sentencia
definitiva que al efecto se dicte en el primero de los procedimientos mencionados.
(Artículo reformado mediante decreto número 2389, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de
febrero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Novena Sección, de fecha 27 de marzo del 2021)
ARTÍCULO 39.- Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones económicas que
las autoridades competentes impongan a los servidores públicos, en términos de los dispuesto
por la ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, se
adicionarán según corresponda, al monto de los recursos previstos para cubrir las obligaciones
indemnizatorias derivadas de la responsabilidad patrimonial de los entes públicos.
(Artículo reformado mediante decreto número 2389, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de
febrero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Novena Sección, de fecha 27 de marzo del 2021)
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
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SEGUNDO.- Los entes públicos conforme a la presente Ley, deberán realizar las adecuaciones
necesarias en sus respectivos reglamentos, dentro de los noventa días naturales siguientes a la
publicación de la misma.
TERCERO.- Los entes públicos incluirán a partir del ejercicio fiscal dos mil diecinueve, una partida
presupuestal destinada al cumplimiento de la posible responsabilidad patrimonial a que se refiere
esta Ley.
CUARTO.- Considerando la importancia de la responsabilidad patrimonial del Estado, los titulares
de los entes públicos deberán contribuir a la adecuada difusión y comprensión de esta Ley, así
como los efectos presupuestales y el alcance de la repetición en contra de los servidores públicos,
los perjuicios que ello significaría a los recursos públicos y al patrimonio privado de los servidores.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente
Decreto.
N. del E. A continuación, se transcriben los decretos de reforma de la Ley de Responsabilidad
Patrimonial del Estado y Municipios de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2389
APROBADA POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 17 DE FEBRERO DEL 2021
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 13 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 27 DE MARZO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el tercer párrafo del artículo 1, el segundo párrafo del artículo
9, el segundo párrafo del artículo 22, y los artículos 35, 38 y 39 de la LEY DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE OAXACA.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1451
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 12 DE JULIO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 30 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción XXXIX al artículo 4 de la Ley de
Archivos para el Estado de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
DECRETO 1457 Página 14
ARTÍCULO SEGUNDO._ Se REFORMA la fracción XII al artículo 2 de la Ley de
Entrega-Recepción de los Recursos y Bienes del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA la fracción IX del artículo 3 de la Ley de
Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Oaxaca.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA la fracción I del artículo 3 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMA la fracción XXXIV del artículo 45, el primer párrafo
y las fracciones X y XX del artículo 47 y la fracción XIV del artículo 49 BIS todos de la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Oaxaca y en el portal del Congreso del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan al presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.