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DECRETO No. 701
Última Reforma: Decreto número 1926, aprobado por la LXV Legislatura el 6 de marzo del
2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 8 de marzo del 2024.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y
Municipios de Oaxaca, para quedar como sigue:
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE OAXACA
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
TÍTULO PRIMERO
Capítulo I
Objeto, ámbito de aplicación y sujetos de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general y obligatoria para el
Estado y Municipios de Oaxaca, y tiene por objeto establecer las responsabilidades
administrativas de los Servidores Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los
actos u omisiones y violaciones a las leyes en que estos incurran y las que correspondan a los
particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su
aplicación.
(Artículo reformado mediante decreto número 2656, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Cuarta Sección de fecha 9 de octubre del
2021)
Artículo 2. Son objeto de la presente Ley:
I. Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los Servidores Públicos;
II. Establecer las faltas administrativas graves y no graves de los Servidores Públicos, las
sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su aplicación y las
facultades de las autoridades competentes para tal efecto;
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III. Establecer las sanciones por la comisión de faltas de particulares, así como los
procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para
tal efecto;
IV. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de
responsabilidades administrativas, y
V. Crear las bases para que todo Ente público establezca políticas eficaces de ética pública
y responsabilidad en el servicio público.
VI. Diseñar y establecer mecanismos institucionales para que todo ente y servidor público del
Estado y los Municipios, obtengan capacitación desde la perspectiva de género, el
reconocimiento a la interculturalidad y el respeto pleno de los derechos de las niñas, los
niños y adolescentes.
Todo lo no previsto en la presente Ley, se sujetará a lo establecido en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
(Artículo reformado mediante decreto número 2656, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Cuarta Sección de fecha 9 de octubre del
2021)
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Auditoría Superior: La Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca al
que se refiere el artículo 65 BIS de la Constitución Política del Estado de Oaxaca;
II. Autoridad investigadora: La autoridad en la Secretaría, los Órganos internos de
control, la Auditoría Superior, encargadas de la investigación de las faltas
administrativas;
III. Autoridad substanciadora: La autoridad en la Secretaría, los Órganos internos de
control y la Auditoría Superior, que en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen
el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe
de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial.
La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una
Autoridad investigadora;
IV. Autoridad resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves lo será la unidad
de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos
internos de control. Para las Faltas administrativas graves, así como para las faltas de
particulares, lo será el Tribunal;
V. Comité Coordinador: Instancia a la que hace referencia la fracción I del artículo 120
de la Constitución local, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal de
Combate a la Corrupción;
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VI. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las
funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de
negocios;
VII. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
IX. Declarante: El Servidor Público obligado a presentar declaración de situación
patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de la Ley General, la presente Ley y
demás ordenamientos legales aplicables;
X. Denunciante: La persona física, jurídica, o el Servidor Público que acude ante las
Autoridades investigadoras, con el fin de denunciar actos u omisiones que pudieran
constituir o vincularse con Faltas administrativas;
XI. Ente público: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales
autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los
municipios, sus dependencias y entidades, la Fiscalía General del Estado de Oaxaca,
los órganos jurisdiccionales que no formen parte del poder judicial, así como cualquier
otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos
citados;
XII. Entidades: Las Entidades Paraestatales o Paramunicipales a las que la Ley les
otorgue tal carácter;
XIII. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado de
la investigación que las Autoridades Investigadoras realizan en sede administrativa, al
tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de Faltas
administrativas;
XIV. Faltas administrativas: Las Faltas administrativas graves, y no graves; así como las
Faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XV. Falta administrativa no grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos
en los términos de la Ley General y la presente Ley, cuya sanción corresponde imponer
a la Secretaría y a los Órganos internos de control;
XVI. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos
catalogadas como graves en los términos de la Ley General y la presente Ley, cuya
sanción corresponde imponer al Tribunal;
XVII. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o jurídicas privadas que estén
vinculados con faltas administrativas graves a que se refiere la Ley General y la
presente Ley, cuya sanción corresponde imponer al Tribunal;
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XVIII. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que las
autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas
señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y
fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público o de un
particular en la comisión de Faltas administrativas;
XIX. Ley Estatal: Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de
Oaxaca;
XX. Ley General: Ley General de Responsabilidades Administrativas.
XXI. Magistrado: El Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas;
XXII. Órganos constitucionales autónomos: Organismos a los que la Constitución Local
les otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y
patrimonio propio;
XXIII. Órganos internos de control: Las unidades administrativas a cargo de promover,
evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos,
así como aquellas otras instancias de los Órganos constitucionales autónomos que,
conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia
de responsabilidades de Servidores Públicos;
XXIV. Plataforma digital nacional: La plataforma a que se refiere la Ley General del Sistema
Nacional Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la referida ley,
así como los contenidos previstos en la Ley General y en la presente Ley;
XXV. Plataforma digital estatal: La Plataforma a que se refiere la Ley del Sistema Estatal
de Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca.
XXVI. Secretaría: La Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado
de Oaxaca;
XXVII. Servidores Públicos: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión
en los entes públicos, en el ámbito estatal y municipal, conforme a lo dispuesto en el
artículo 115 de la Constitución local;
XXVIII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional Anticorrupción, que es la instancia de
coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en
la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos;
XXIX. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de combate a la Corrupción que es la instancia de
coordinación entre las autoridades locales competentes en la prevención, detección y
sanción de las responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en
la fiscalización y control de recursos públicos estatales y municipales; y,
XXX. Tribunal: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas.
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(Artículo reformado mediante decreto número 1451, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 12 de julio
del 2023, publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio del 2023)
Artículo 4. Son sujetos de esta Ley:
I. Los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca;
II. Aquellas personas que habiendo fungido como Servidores Públicos se ubiquen en los
supuestos a que se refiere la presente Ley; y,
III. Los particulares vinculados con faltas administrativas graves.
Capítulo II
Principios y directrices que rigen la actuación de los Servidores Públicos
Artículo 5. Todos los entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones
estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto,
y la actuación ética y responsable de cada servidor público.
Asimismo, tiene la obligación de ejercer sus funciones, facultades y atribuciones jurídicas, dentro
de la perspectiva de género, la interculturalidad y el respeto pleno a los derechos de las niñas
niños y adolescentes, en el marco de los acuerdos, convenios y tratados internacionales
regionales, así como por lo expresado en nuestra Constitución, las leyes generales y estatales
en la materia.
(Artículo reformado mediante decreto número 2656, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Cuarta Sección de fecha 9 de octubre del
2021)
Artículo 6. Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o
comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad,
imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público.
Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las directrices
previstas en el artículo 7 de la Ley General.
Capítulo III
Autoridades competentes para aplicar la presente Ley
Artículo 7. Las autoridades del Estado y Municipios de Oaxaca concurrirán con las de la
Federación para el cumplimiento de la Ley General y de esta Ley, en términos de lo dispuesto
por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley Estatal de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, así como de las bases y
principios que establezcan los Sistemas Anticorrupción respectivos.
(Artículo reformado mediante decreto número 1534, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección, de fecha 3 de octubre del 2020)
Artículo 8. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente
Ley:
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I. La Secretaría;
II. Los Órganos internos de control;
III. La Auditoría Superior;
IV. El Tribunal; y,
V. Tratándose de las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos del poder
judicial, así como de los actos de violencia de género que estos cometan contra las mujeres de
acuerdo a lo dispuesto por la Ley General y Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia de Género, será competente para investigar e imponer las sanciones que
correspondan, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, conforme al régimen
establecido en los artículos 100 y 115 de la Constitución Local, su Ley Orgánica, y demás
reglamentación interna, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior en materia de
fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
Para los efectos del artículo 8 de esta Ley, las autoridades que en el mismo se mencionan estarán
facultadas para que en el ámbito de su competencia emitan la normatividad que resulte necesaria
para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1534, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección, de fecha 3 de octubre del 2020)
Artículo 9. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, tendrán a su cargo, en el ámbito
de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las Faltas administrativas.
Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como Faltas administrativas no
graves, la Secretaría y los Órganos internos de control serán competentes para iniciar,
substanciar y resolver, en el ámbito de su competencia, los procedimientos de responsabilidad
administrativa en los términos previstos en la Ley General y la presente Ley.
En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia
de Faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el
Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la Autoridad substanciadora
para que proceda en los términos previstos en la Ley General, la presente Ley y demás
disposiciones aplicables.
Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, los Órganos internos de control serán
competentes para:
I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran
constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por los Sistemas
Estatal y Nacional Anticorrupción;
II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales,
estatales y municipales, según corresponda en el ámbito de su competencia; y,
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III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía
Especializada en materia de Combate a la Corrupción a que se refiere la Ley General, así como
a las demás instancias estatales y federales competentes.
Los Órganos Internos de control deberán cumplir con las facultades que la presente ley y la Ley
General establecen, implementando procedimientos que cumplan los principios de legalidad,
certeza jurídica debido proceso. El incumplimiento de las obligaciones en mención será
sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 2423, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de abril del 2021)
Artículo 10. La Auditoría Superior será competente para investigar y substanciar el procedimiento
por las faltas administrativas graves.
En caso de que la Auditoría Superior detecte posibles faltas administrativas no graves dará cuenta
de ello a los Órganos internos de control, según corresponda, para que continúe la investigación
respectiva y promueva las acciones que procedan.
En los casos en que, derivado de sus investigaciones, aparezca la presunta comisión de delitos,
presentará las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada competente.
Artículo 11. El Tribunal, además de las facultades y atribuciones conferidas en su legislación
orgánica y demás normatividad aplicable, estará facultado para resolver la imposición de
sanciones por la comisión de Faltas administrativas graves y de Faltas de particulares, conforme
a los procedimientos previstos en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 12. Cuando las Autoridades investigadoras determinen que de los actos u omisiones
investigados se desprenden tanto la comisión de faltas administrativas graves como no graves
por el mismo servidor público, por lo que hace a las Faltas administrativas graves substanciarán
el procedimiento en los términos previstos en la Ley General, la presente Ley y demás
disposiciones aplicables, a fin de que sea el Tribunal el que imponga la sanción que corresponda
a dicha falta. Si el Tribunal determina que se cometieron tanto faltas administrativas graves, como
faltas administrativas no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en cuenta la comisión
de éstas últimas.
Artículo 13. Cuando los actos u omisiones de los Servidores Públicos materia de denuncias,
queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo
109 de la Constitución Federal y 116 de la Constitución Local, los procedimientos respectivos se
desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda,
debiendo las autoridades a que alude el artículo 9 de la Ley General y el artículo 8 de esta Ley
turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola
conducta sanciones de la misma naturaleza.
La atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares en términos de la Ley General,
la presente Ley y demás disposiciones aplicables, no limita las facultades de otras autoridades
para imponer sanciones administrativas a particulares.
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TÍTULO SEGUNDO
MECANISMOS DE PREVENCIÓN E INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS
Capítulo I
Mecanismos Generales de Prevención
Artículo 14. Para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de corrupción, la
Secretaría y los Órganos internos de control, considerando las funciones que a cada una de ellas
les corresponden y previo diagnóstico que al efecto realicen, podrán implementar acciones para
orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar los Servidores Públicos en el
desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en coordinación con los Sistemas Estatal y
Nacional Anticorrupción.
En la implementación de las acciones referidas, los Órganos internos de control de la
Administración Pública Estatal deberán atender los lineamientos generales que emita la
Secretaría, en sus respectivos ámbitos de competencia. En los Poderes Legislativo y Judicial, los
Municipios, en los Organismos constitucionales autónomos y en los demás entes públicos, los
Órganos internos de control respectivos, emitirán los lineamientos señalados.
Artículo 15. Los Servidores Públicos deberán observar el código de ética que al efecto sea
emitido por la Secretaría o los Órganos internos de control, conforme a los lineamientos que emita
el Sistema Nacional Anticorrupción, para que en su actuación impere una conducta digna que
responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño.
El código de ética a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento de los
Servidores Públicos de la dependencia o entidad de que se trate, así como darle la máxima
publicidad.
Artículo 16. Los Órganos internos de control deberán evaluar anualmente el resultado de las
acciones específicas que hayan implementado conforme a este Capítulo y proponer, en su caso,
las modificaciones que resulten procedentes, informando de ello a la Secretaría en los términos
que ésta establezca.
Artículo 17. Los Órganos internos de control deberán valorar las recomendaciones que hagan
los Comités Coordinadores de los Sistemas Estatal y Nacional Anticorrupción a las autoridades,
con el objeto de adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento institucional en su
desempeño y control interno y con ello la prevención de Faltas administrativas y hechos de
corrupción. Deberán informar a dichos órganos de la atención que se dé a éstas y, en su caso,
sus avances y resultados.
Artículo 18. Los entes públicos deberán implementar los mecanismos de coordinación que, en
términos de la Ley General y Estatal Anticorrupción, determinen los Comités Coordinadores de
los Sistemas Estatal y Nacional Anticorrupción e informar a dichos órganos de los avances y
resultados que estos tengan, a través de sus Órganos internos de control.
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Artículo 19. Para la selección de los integrantes de los Órganos internos de control se deberán
observar, además de los requisitos establecidos para su nombramiento, un sistema que garantice
la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y los
mecanismos más adecuados y eficientes para su profesionalización, atrayendo a los mejores
candidatos para ocupar los puestos a través de procedimientos transparentes, objetivos y
equitativos.
Los titulares de los Órganos internos de control de los Órganos constitucionales autónomos, así
como de las unidades especializadas que los conformen, serán nombrados en términos de sus
respectivas leyes.
Artículo 20. Las Secretaría podrá suscribir convenios de colaboración con las personas físicas o
morales que participen en contrataciones públicas, así como con las cámaras empresariales u
organizaciones industriales o de comercio, con la finalidad de orientarlas en el establecimiento
de mecanismos de autorregulación que incluyan la instrumentación de controles internos y un
programa de integridad que les permita asegurar el desarrollo de una cultura ética en su
organización.
Artículo 21. En el diseño y supervisión de los mecanismos a que se refiere el artículo anterior,
se considerarán las mejores prácticas internacionales sobre controles, ética e integridad en los
negocios, además de incluir medidas que inhiban la práctica de conductas irregulares, que
orienten a los socios, directivos y empleados de las empresas sobre el cumplimiento del programa
de integridad y que contengan herramientas de denuncia y de protección a denunciantes.
Artículo 22. El Comité Coordinador del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción deberá
establecer los mecanismos para promover y permitir la participación de la sociedad en la
generación de políticas públicas dirigidas al combate a las distintas conductas que constituyen
Faltas administrativas.
Capítulo II
De la integridad de las personas morales
Artículo 23. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta Ley cuando los
actos vinculados con Faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que
actúen a su nombre o representación de la persona moral y pretendan obtener mediante tales
conductas beneficios para dicha persona moral.
Artículo 24. En la determinación de la responsabilidad de las personas morales a que se refiere
la presente Ley, se valorará si cuentan con una política de integridad. Para los efectos de esta
Ley, se considerará una política de integridad aquella que cuenta con, al menos, los siguientes
elementos:
I. Un manual de organización y procedimientos que sea claro y completo, en el que se
delimiten las funciones y responsabilidades de cada una de sus áreas, y que especifique
claramente las distintas cadenas de mando y de liderazgo en toda la estructura;
II. Un código de conducta debidamente publicado y socializado entre todos los miembros de
la organización, que cuente con sistemas y mecanismos de aplicación real;
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III. Sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría, que examinen de manera
constante y periódica el cumplimiento de los estándares de integridad en toda la organización;
IV. Sistemas adecuados de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia las
autoridades competentes, así como procesos disciplinarios y consecuencias concretas respecto
de quienes actúan de forma contraria a las normas internas o a la legislación mexicana;
V. Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento y capacitación respecto de las medidas
de integridad que contiene este artículo;
VI. Políticas de recursos humanos tendientes a evitar la incorporación de personas que
puedan generar un riesgo a la integridad de la corporación. Estas políticas en ningún caso
autorizarán la discriminación de persona alguna motivada por origen étnico o nacional, el género,
la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y,
VII. Mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus
intereses.
Capítulo III
De los instrumentos de rendición de cuentas
Sección Primera
Del sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de
presentación de declaración fiscal
Artículo 25. Los Entes Públicos inscribirán en el Sistema Nacional de Servidores Públicos y
Particulares Sancionados de la Plataforma Digital Nacional, en los términos de las disposiciones
aplicables, y se harán públicas de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema
Nacional Anticorrupción y las disposiciones legales en materia de transparencia, las constancias
de sanción o de inhabilitación que se encuentren firmes en contra de los servidores públicos o
particulares que hayan sido sancionados por actos vinculados con faltas graves en los términos
de la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como las anotaciones de
aquellas abstenciones que hayan realizado las Autoridades investigadoras o el Tribunal en los
términos de los artículos 77 y 80, de la Ley General.
En el caso de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado, dicha
inscripción quedará a cargo de la Secretaría. En los Poderes Legislativo y Judicial, en los
Municipios y en los organismos Constitucionales Autónomos, los Órganos Internos de Control
respectivos, serán los encargados de realizarla.
Los Entes Públicos, previo al nombramiento, designación o contratación de quienes pretendan
ingresar al servicio público, consultarán el Sistema Nacional de Servidores Públicos y Particulares
Sancionados de la Plataforma Digital Nacional, con el fin de verificar si existen inhabilitaciones
de dichas personas.
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Artículo 26. La información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial y de
intereses, podrá ser solicitada y utilizada por el Ministerio Público, los Tribunales o las autoridades
judiciales en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, el Servidor Público interesado o bien,
cuando las Autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras lo requieran con motivo de
la investigación o la resolución de procedimientos de responsabilidades administrativas.
Artículo 27. Las declaraciones patrimoniales y de intereses serán públicas salvo los rubros cuya
publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución.
Para tal efecto, el Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana,
emitirá los formatos respectivos, garantizando que los rubros que pudieran afectar los derechos
aludidos queden en resguardo de las autoridades competentes.
Artículo 28. La Secretaría y los Órganos internos de control, según sea el caso, deberán realizar
una verificación aleatoria de las declaraciones patrimoniales que obren en el sistema de evolución
patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, así
como de la evolución del patrimonio de los Servidores Públicos. De no existir ninguna anomalía
expedirán la certificación correspondiente, la cual se anotará en dicho sistema. En caso contrario,
iniciarán la investigación que corresponda.
Artículo 29. La Secretaría, así como los Órganos internos de control de los entes públicos, según
corresponda, serán responsables de inscribir y mantener actualizado el sistema de evolución
patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, de la
Plataforma Digital Estatal, la información correspondiente a los Declarantes a su cargo. Asimismo,
verificarán la situación o posible actualización de algún Conflicto de Interés, según la información
proporcionada, llevarán el seguimiento de la evolución y la verificación de la situación patrimonial
de dichos Declarantes, en los términos de la presente Ley y la Ley General. Para tales efectos,
la Secretaría podrá firmar convenios con las distintas autoridades que tengan a su disposición
datos, información o documentos que puedan servir para verificar la información declarada por
los Servidores Públicos.
Sección Segunda
De los sujetos obligados a presentar declaración patrimonial y de intereses
Artículo 30. Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de
intereses, bajo protesta de decir verdad y ante la Secretaría o su respectivo Órgano Interno de
control, todos los Servidores Públicos, en los términos previstos en la presente Ley y la Ley
General. Asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga
la legislación de la materia. Los servidores públicos pertenecientes a Dependencias y Entidades
de la Administración Pública Estatal, presentarán las citadas declaraciones ante la Secretaría.
Los servidores públicos de los Poderes Legislativo y Judicial, de los Organismos Constitucionales
Autónomos, las presentarán ante sus respectivos órganos internos de Control. Para efectos de
lo anterior, dichos Poderes, Organismos, podrán celebrar convenios con la Secretaría para el uso
de las plataformas tecnológicas de esta última.
(Primer párrafo reformado mediante decreto número 584, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de febrero del
2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de marzo del 2019)
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Tratándose de los ayuntamientos, agentes municipales, de Policía y demás servidores públicos
municipales, deberán presentar las declaraciones ante la Contraloría Interna Municipal o en su
caso ante la Comisión del Ayuntamiento que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 126 TER de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
(Segundo párrafo reformado mediante decreto número 1593, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 18 de septiembre
del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección del 10 de noviembre del 2018)
(Segundo párrafo reformado mediante decreto número 584, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de febrero del
2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de marzo del 2019)
Las declaraciones estarán a disposición de la ciudadanía para su consulta a través de las
plataformas tecnológicas, sin que se requiera solicitud de información previa; en su caso, los
ayuntamientos podrán celebrar convenios con la Secretaría para el uso de las plataformas
tecnológicas que ésta tenga a su disposición.
Asimismo, los Servidores Públicos deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos
que disponga la legislación en la materia.
(Tercer párrafo reformado mediante decreto número 584, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de febrero del
2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de marzo del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2423, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de abril del 2021)
Sección Tercera
Plazos y mecanismos de registro al sistema de evolución patrimonial, de declaración de
intereses y constancia de presentación de declaración fiscal
Artículo 31. La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:
I. Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión
con motivo del:
a) Ingreso al servicio público por primera vez; y,
b) Reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de la conclusión de su
último encargo;
II. Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año; y,
III. Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a
la conclusión.
En el caso de cambio de dependencia o entidad en el mismo orden de gobierno, únicamente se
dará aviso de dicha situación y no será necesario presentar la declaración de conclusión.
La Secretaría o los Órganos internos de control, según corresponda, podrán solicitar a los
Servidores Públicos una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que
corresponda, si éstos estuvieren obligados a presentarla o, en su caso, de la constancia de
percepciones y retenciones que les hubieren emitido alguno de los entes públicos, la cual deberá
ser remitida en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.
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Si transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, no se hubiese
presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se iniciará inmediatamente la
investigación por presunta responsabilidad por la comisión de las Faltas administrativas
correspondientes y se requerirá por escrito al Declarante el cumplimiento de dicha obligación.
Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I y II de este artículo, en caso de que la
omisión en la declaración continúe por un periodo de treinta días naturales siguientes a la fecha
en que hubiere notificado el requerimiento al Declarante, la Secretaría o los Órganos internos de
control, según corresponda, declararán que el nombramiento o contrato ha quedado sin efectos,
debiendo notificar lo anterior al titular del Ente público correspondiente para separar del cargo al
servidor público.
El incumplimiento por no separar del cargo al servidor público por parte del titular de alguno de
los entes públicos, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta Ley y la
Ley General.
Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se
refiere la fracción III de este artículo, se inhabilitará al infractor de tres meses a un año.
Para la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo deberá sustanciarse el
procedimiento de responsabilidad administrativa por faltas administrativas previsto en el Título
Segundo del Libro Segundo de la Ley General.
Artículo 32. Las declaraciones de situación patrimonial deberán ser presentadas a través de
medios electrónicos, empleándose medios de identificación electrónica. En el caso de municipios
que no cuenten con las tecnologías de la información y comunicación necesarias para cumplir lo
anterior, podrán emplearse formatos impresos, siendo responsabilidad de los Órganos internos
de control y la Secretaría verificar que dichos formatos sean digitalizados e incluir la información
que corresponda en el sistema de evolución patrimonial y de declaración de intereses.
La Secretaría tendrá a su cargo el sistema de certificación de los medios de identificación
electrónica que utilicen los Servidores Públicos, y llevarán el control de dichos medios.
Las declaraciones Patrimoniales y de Intereses, se presentarán en los formatos que al efecto
establezca el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.
Para los efectos de los procedimientos penales que se deriven de la aplicación de las
disposiciones del presente Título, son documentos públicos aquellos que emita la Secretaría para
ser presentados como medios de prueba, en los cuales se contenga la información que obre en
sus archivos documentales y electrónicos sobre las declaraciones de situación patrimonial de los
Servidores Públicos.
Los Servidores Públicos competentes para recabar las declaraciones patrimoniales deberán
resguardar la información a la que accedan observando lo dispuesto en la legislación en materia
de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales y demás
normatividad aplicable.
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Artículo 33. En la declaración inicial y de conclusión del encargo se manifestarán los bienes
inmuebles, con la fecha y valor de adquisición.
En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las modificaciones al
patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo
la adquisición.
Artículo 34. La Secretaría y los Órganos internos de control, estarán facultados para llevar a
cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los Declarantes.
Artículo 35. En los casos en que la declaración de situación patrimonial del Declarante refleje un
incremento en su patrimonio que no sea explicable o justificable en virtud de su remuneración
como servidor público, la Secretaría o los Órganos internos de control inmediatamente solicitarán
sea aclarado el origen de dicho enriquecimiento. De no justificarse la procedencia de dicho
enriquecimiento, la Secretaría o los Órganos internos de control procederán a integrar el
expediente correspondiente para darle trámite conforme a lo establecido en la Ley General, y
formularán, en su caso, la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.
Los Servidores Públicos de los centros públicos de investigación e instituciones de educación que
realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación podrán
realizar actividades de vinculación con los sectores público, privado y social, y recibir beneficios,
en los términos que para ello establezcan los órganos de gobierno de dichos centros, instituciones
y entidades, con la previa opinión de la Secretaría, sin que dichos beneficios se consideren como
tales para efectos de lo contenido en el artículo 52 de esta la Ley General .
Las actividades de vinculación a las que hace referencia el párrafo anterior, además de las
previstas en el artículo 51 de la Ley de Ciencia y Tecnología, incluirán la participación de
investigación científica y desarrollo tecnológico con terceros; transferencia de conocimiento;
licenciamientos; participación como socios accionistas de empresas privadas de base tecnológica
o como colaboradores o beneficiarios en actividades con fines de lucro derivadas de cualquier
figura de propiedad intelectual perteneciente a la propia institución, centro o entidad, según
corresponda. Dichos Servidores Públicos incurrirán en conflicto de intereses cuando obtengan
beneficios por utilidades, regalías o por cualquier otro concepto en contravención a las
disposiciones aplicables en la Institución.
Artículo 36. Los Declarantes estarán obligados a proporcionar a la Secretaría y los Órganos
internos de control, la información que se requiera para verificar la evolución de su situación
patrimonial, incluyendo la de sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes
económicos directos.
Sólo el titular de la Secretaría o los Servidores Públicos en quien delegue esta facultad podrán
solicitar a las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones aplicables, la
información en materia fiscal, o la relacionada con operaciones de depósito, ahorro,
administración o inversión de recursos monetarios.
Artículo 37. Para los efectos de la presente Ley y de la legislación penal, se computarán entre
los bienes que adquieran los Declarantes o con respecto de los cuales se conduzcan como
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dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario y sus
dependientes económicos directos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.
Artículo 38. En caso de que los Servidores Públicos, sin haberlo solicitado, reciban de un
particular de manera gratuita la transmisión de la propiedad o el ofrecimiento para el uso de
cualquier bien, con motivo del ejercicio de sus funciones, deberán informarlo inmediatamente a
la Secretaría o al Órgano interno de control. En el caso de recepción de bienes, los Servidores
Públicos procederán a poner los mismos a disposición de las autoridades competentes en materia
de administración y enajenación de bienes públicos.
Artículo 39. La Secretaría y los Órganos internos de control, según corresponda, tendrán la
potestad de formular la denuncia al Ministerio Público, en su caso, cuando el sujeto a la
verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento
notoriamente desproporcionado de éste, representado por sus bienes, o de aquéllos sobre los
que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su empleo, cargo o comisión.
Artículo 40. Cuando las Autoridades investigadoras, en el ámbito de sus competencias, llegaren
a formular denuncias ante el Ministerio Público correspondiente, éstas serán coadyuvantes del
mismo en el procedimiento penal respectivo.
Sección Cuarta
Régimen de los servidores públicos que participan en contrataciones públicas
Artículo 41. El registro de la información relativa a los nombres y adscripción de los servidores
públicos que intervengan en procedimientos de contrataciones públicas, ya sea en la tramitación,
atención y resolución para la adjudicación de un contrato, otorgamiento de una concesión,
licencia, permiso o autorización y sus prórrogas, así como la enajenación de bienes muebles y
aquellos que dictaminan en materia de avalúos, en el sistema a que se refiere la fracción II, del
artículo 43, de la Ley Estatal del Sistema de Combate a la Corrupción, se realizará por la
Secretaría y los Órganos Internos de Control, a través de los formatos y mecanismos que
establezca en su plataforma digital el Comité Coordinador del Sistema Estatal de Combate a la
Corrupción
Para el caso de los servidores públicos pertenecientes a las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal, la Secretaría publicará la información a que se refiere este
artículo, a través de un portal de Internet.
Los Órganos Internos de Control de los Poderes Legislativo y Judicial, de los Organismos
Constitucionales Autónomos y de los Municipios, serán los encargados de publicar la información
en los términos a que se refiere el párrafo anterior, respecto de los servidores públicos de dichos
Entes Públicos
Sección Quinta
Del protocolo de actuación en contrataciones
Artículo 42. La Secretaría y los Órganos Internos de Control implementarán el Protocolo de
actuación que, en materia de contrataciones, expida el Comité Coordinador del Sistema Nacional
Anticorrupción en términos de la ley General.
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Dicho protocolo de actuación deberá ser cumplido por los Servidores Públicos inscritos en el
sistema específico de la Plataforma digital estatal a que se refiere el presente Capítulo y, en su
caso, aplicarán los formatos que se utilizarán para que los particulares formulen un manifiesto de
vínculos o relaciones de negocios, personales o familiares, así como de posibles Conflictos de
Interés, bajo el principio de máxima publicidad y en los términos de la normatividad aplicable en
materia de transparencia.
El sistema específico de la Plataforma digital estatal a que se refiere el presente Capítulo incluirá
la relación de particulares, personas físicas y morales, que se encuentren inhabilitados para
celebrar contratos con los entes públicos derivado de procedimientos administrativos diversos a
los previstos por esta Ley.
Artículo 43. La Secretaría o los Órganos internos de control deberán supervisar la ejecución de
los procedimientos de contratación pública por parte de los contratantes para garantizar que se
lleva a cabo en los términos de las disposiciones en la materia, llevando a cabo las verificaciones
procedentes si descubren anomalías.
Sección Sexta
De la declaración de intereses
Artículo 44. Se encuentran obligados a presentar declaración de intereses todos los Servidores
Públicos que deban presentar la declaración patrimonial en términos de esta Ley.
Al efecto, la Secretaría y los Órganos internos de control se encargarán de que las declaraciones
sean integradas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de
presentación de declaración fiscal.
Artículo 45. Para efectos del artículo anterior habrá Conflicto de Interés en los casos a los que
se refiere la fracción VI del artículo 3 de esta Ley.
La declaración de intereses tendrá por objeto informar y determinar el conjunto de intereses de
un servidor público a fin de delimitar cuándo éstos entran en conflicto con su función.
Artículo 46. La declaración de intereses se presentará de conformidad con las normas y formatos
impresos, de medios magnéticos y electrónicos, de acuerdo a los manuales e instructivos que
para tal efecto emita el Sistema Nacional Anticorrupción, observando lo dispuesto por el artículo
29 de la Ley General.
La declaración de intereses deberá presentarse en los plazos a que se refiere el artículo 33 de la
Ley General y de la misma manera le serán aplicables los procedimientos establecidos en dicho
artículo para el incumplimiento de dichos plazos. También deberá presentar la declaración en
cualquier momento en que el servidor público, en el ejercicio de sus funciones, considere que se
puede actualizar un posible Conflicto de Interés.
TÍTULO TERCERO
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DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y ACTOS DE
PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES
Capítulo I
De las Faltas administrativas de los Servidores Públicos y de Particulares
(Denominación del Capítulo I reformado mediante decreto número 1534, aprobado por la LXIV Legislatura del
Estado el 15 de julio del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección, de fecha 3 de
octubre del 2020)
Artículo 47. Incurrirán en faltas administrativas no graves, faltas administrativas graves, faltas de
particulares en la modalidad de graves y faltas de particulares en situación especial quienes
actualicen los supuestos previstos en los Capítulos I, II, III y IV del Título Tercero, del Libro
Primero, de la Ley General.
También se considerarán como faltas administrativas graves de las y los servidores públicos los
actos de violencia de género cometidos contra las mujeres de acuerdo a lo establecido por la Ley
Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, la omisión de emitir
órdenes de protección y las conductas discriminatorias en términos del artículo 7 de la Ley para
Atender, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 1534, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección, de fecha 3 de octubre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2906, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Sexta Sección, de fecha 4 de diciembre del
2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1926, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de marzo
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 8 de marzo del 2024)
Artículo 48. Cuando los entes públicos o los particulares hayan recibido recursos públicos sin
tener derecho a los mismos, y omitan reintegrarlos en términos de la Ley General, dichos recursos
serán considerados créditos fiscales. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
de Oaxaca o la dependencia encargada de las finanzas públicas de los municipios, según
corresponda, deberán ejecutar el cobro de los mismos en términos del Código Fiscal para el
Estado de Oaxaca o el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
Artículo 49. Cuando se incurra en colusión respecto de transacciones comerciales
internacionales, se informará a la Secretaría de la Función Pública del poder ejecutivo federal,
para que ésta realice las investigaciones y acciones conducentes en términos de la Ley General.
Capítulo II
De la prescripción de la responsabilidad administrativa
Artículo 50. Para el caso de las Faltas administrativas graves y no graves, las facultades de la
Secretaría, de los Órganos internos de control y el Tribunal, para imponer las sanciones
prescribirán de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo V, del Título Tercero, Libro Primero de la
Ley General.
TÍTULO CUARTO
SANCIONES
Capítulo Único
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Sanciones por las Faltas administrativas no graves, las Faltas Administrativas graves y
las Faltas de Particulares.
Artículo 51. Las Faltas administrativas no graves, las Faltas administrativas graves y las de
Particulares, serán sancionadas en los términos previstos en los Capítulos I, II, III y IV del Título
Cuarto del Libro Primero de la Ley General.
(Artículo reformado mediante decreto número 2323, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de abril del 2021)
Artículo 51 Bis. Las sanciones que se impongan a las servidoras o servidores públicos por la
comisión de faltas administrativas graves relacionadas con cualquier tipo de violencia en razón
de género contra las mujeres, deberán ser acompañadas por procesos psicoeducativos con miras
a erradicar la violencia en contra de las mujeres, por lo que la persona deberá ser canalizada al
Centro de Reeducación para Hombres que Ejercen Violencia Contra las Mujeres.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2656, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Cuarta Sección de fecha 9 de octubre del
2021)
Artículo 52. Las sanciones económicas que se impongan por la comisión de faltas
administrativas graves y faltas de particulares, tendrán el carácter de créditos fiscales, serán
ejecutadas por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca o la
Dependencia encargada de las Finanzas públicas de los Municipios, según corresponda, en
términos de las disposiciones Fiscales aplicables.
El monto de la sanción económica impuesta, se actualizará, para efectos de su pago, en la forma
y términos que establece el Código Fiscal para el Estado de Oaxaca, en tratándose de
contribuciones y aprovechamientos.
Artículo 53. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, o la
Dependencia encargada de las finanzas públicas de los Municipios según corresponda,
procederán al embargo precautorio de los bienes de los servidores públicos o los particulares
presuntamente responsables de estar vinculados con una falta administrativa grave, cuando así
lo ordene el Tribunal en términos de la Ley General.
LIBRO SEGUNDO
DISPOSICIONES ADJETIVAS
TÍTULO PRIMERO
DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS GRAVES Y NO GRAVES
Capítulo Único
De la investigación y calificación de Faltas Administrativas
Artículo 54. La Investigación y calificación de las faltas administrativas, se sujetará a los
principios, reglas y disposiciones establecidas en los Capítulos I, II y III del Título Primero del
Libro Segundo de la Ley General.
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Así mismo, la calificación de las faltas administrativas y la abstención de las autoridades
substanciadoras o resolutoras, para iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa
previsto en la Ley General o de imponer sanciones al servidor público, podrán ser impugnadas
mediante el recurso de inconformidad que contempla el Capítulo IV del Título Primero del Libro
Segundo de la Ley General.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Sección Única
Principios, interrupción de la prescripción, partes y autorizaciones
Artículo 55. Los procedimientos de responsabilidad administrativa derivados de la presunta
comisión de faltas administrativas, se desarrollará conforme a los principios, reglas y
disposiciones establecidas en los Capítulos I, II y III del Título Segundo del Libro Segundo de la
Ley General y demás disposiciones aplicables.
Artículo 56. Las personas autorizadas en términos del artículo 117 de la Ley General, serán
responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autoriza, de acuerdo a las
disposiciones civiles aplicables relativas al mandato y las demás conexas.
Artículo 57. En lo que no se oponga a lo dispuesto en el procedimiento de responsabilidad
administrativa previsto por la Ley General, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca y su Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 2423, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de abril del 2021)
Artículo 58. Las autoridades substanciadoras o resolutoras, podrán hacer uso de los medios de
apremio a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 120 de la Ley General, así como las
medidas cautelares, bajo el procedimiento establecido en las Secciones Segunda y Tercera, del
Capítulo I, Título Segundo, Libro Segundo del mismo ordenamiento. El auxilio de la fuerza pública
podrá solicitarse en cualquier momento.
(Artículo reformado mediante decreto número 2423, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de abril del 2021)
Capítulo II
De los Recursos
Sección Primera
Del Recurso de Revocación
Artículo 59. Los Servidores Públicos que por resolución de la Secretaría o los Órganos internos
de control, resulten responsables por la comisión de faltas administrativas no graves, podrán
interponer el recurso de revocación ante la autoridad que emitió la resolución, dentro de los quince
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días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, en términos del
Libro Segundo, Título Segundo, Capítulo III, Sección Primera de la Ley General.
Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán impugnables ante el Tribunal
en la vía Contencioso Administrativo.
Sección Segunda
De la Reclamación
Artículo 60. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones de las
autoridades substanciadoras o resolutoras que admitan, desechen o tengan por no presentado
el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la contestación a alguna prueba; las que
decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa antes
del cierre de instrucción; y aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero interesado.
Para su interposición, trámite y resolución, se estará a lo dispuesto en términos del Libro
Segundo, Título Segundo, Capítulo III, Sección Segunda de la Ley General.
Sección Tercera
Del Recurso de Apelación
Artículo 61. Las resoluciones emitidas por el Tribunal, en las que se determine imponer
sanciones por la comisión de Faltas administrativas graves, o faltas de particulares y en las que
resuelva sobre la inexistencia de responsabilidad administrativa por parte de los presuntos
infractores, podrán ser impugnadas por los responsables o por terceros, mediante el recurso de
apelación que será interpuesto ante la instancia que emitió la resolución y será resuelto por la
Sala Superior del mismo Tribunal.
Para su interposición, trámite y resolución, se estará a lo dispuesto en los términos del Libro
Segundo, Título Segundo, Capítulo III, Sección Tercera de la Ley General y demás disposiciones
legales aplicables.
Sección Cuarta
Del Recurso de Revisión
Artículo 62. Las resoluciones definitivas que emita el Tribunal podrán ser impugnadas por la
Secretaría, los Órganos internos de control de los entes públicos o la Auditoría Superior
interponiendo el recurso de revisión, mediante escrito que se presente ante el propio Tribunal,
dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación
respectiva y se sujetará a lo dispuesto en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título Segundo
del Libro Segundo de la Ley General.
Capítulo III
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De la Ejecución de Sanciones
Artículo 63. La ejecución de las sanciones impuestas por la Secretaría, los Órganos internos de
Control y el Tribunal, por faltas administrativas no graves, graves y las cometidas por particulares,
se llevará a cabo en los términos que establece la Ley General en las Secciones Primera y
Segunda, Capítulo IV del Título Segundo, del Libro Segundo.
Artículo 64. Las sanciones económicas impuestas por el Tribunal constituirán créditos fiscales a
favor de la Hacienda Pública del Estado, de los Municipios, o del patrimonio de los Entes Públicos,
según corresponda y se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución,
por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca o la Dependencia
encargada de las finanzas públicas del Municipio, según corresponda, a la que será notificada la
resolución emitida por el Tribunal respectivo.
Artículo 65. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la plena
responsabilidad de un Servidor Público por faltas administrativas graves y en la que se haya
impuesto una indemnización y/o sanción económica al responsable, el Magistrado, sin que sea
necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará
la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de esta para su cumplimiento en términos
de lo dispuesto por la Ley General y dando vista a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo
del Estado de Oaxaca o la Dependencia encargada de las finanzas públicas del Municipio, según
corresponda, quienes deberán informar al Tribunal dentro del término de diez días, sobre el
cumplimiento que den a la sentencia, una vez que se haya cubierto la indemnización y la sanción
económica respectiva.
Artículo 66. Las Sentencias que hayan causado ejecutoria en las que se determine la Comisión
de Faltas de Particulares, en los supuestos de personas físicas o morales, deberán publicarse en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, de conformidad con lo establecido en la
Ley General y los demás ordenamientos legales aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 2423, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de abril del 2021)
LIBRO TERCERO
DE LAS QUEJAS POR CONDUCTAS QUE NO CONSTITUYEN FALTAS ADMINISTRATIVAS
TÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES PARA LA ATENCIÓN DE QUEJAS
Capítulo Único
De las Disposiciones Generales
Artículo 67. Los Entes Públicos establecerán áreas específicas a las que el público tenga fácil
acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas por conductas de los servidores
públicos que se aparten de los principios y directrices que deben regir su actuación en términos
de la Ley General.
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Tratándose de Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, la Secretaría
establecerá las normas y procedimientos conforme a los cuales se dará seguimiento a las quejas
a las que se refiere el párrafo anterior.
En todo caso, en aquellas Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal en las
que no exista Órgano Interno de Control, la Secretaría será la encargada de desahogar los
procedimientos correspondientes. También conocerá de aquellas quejas que se promuevan en
los términos de este Libro, en contra de los titulares de las citadas Dependencias y Entidades,
así como de los titulares de sus Órganos Internos de Control y del personal que se encuentra
adscrito a este último.
En los demás entes públicos, serán los Órganos Internos del Control, quienes establezcan las
normas y procedimientos señalados en este artículo.
Artículo 68. En caso de que derivado de las actuaciones que la Secretaría o de los Órganos
Internos de Control realicen con motivo de las quejas que se promuevan de conformidad con lo
dispuesto en este Libro, se tenga conocimiento de la presunta comisión de una falta
administrativa, se dará cuenta de ello a las autoridades competentes para que procedan en
términos de la presente Ley, la Ley General y demás disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS:
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
Segundo. Se derogan los Títulos Tercero, Cuarto y Quinto de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, aprobada por la LVI Legislatura
Constitucional del Congreso del Estado de Oaxaca, mediante decreto número 67, de fecha
dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, publicada en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Oaxaca, el día uno de junio de mil novecientos noventa y seis.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo
previsto en la presente Ley.
Cuarto. Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades competentes con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán concluidos conforme a las
disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
Quinto. Los entes Públicos, en el ámbito de su competencia, deberán expedir las disposiciones
jurídicas y realizar las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto
en la presente Ley.
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Sexto. A la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, todas las menciones a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, previstas en
diversos ordenamientos legales, se entenderán referidas a esta Ley.
Séptimo. Los formatos que se utilizan en los ámbitos estatal y municipal para las declaraciones
patrimonial y de intereses de los servidores públicos, seguirán vigentes hasta en tanto los Comités
Coordinadores de los Sistemas Nacional y Estatal Anticorrupción expidan los nuevos formatos.
N. del E.
A continuación se transcriben los decretos de reforma de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1593
APROBRADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 OCTAVA SECCIÓN
DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el párrafo segundo del artículo 30 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 584
APROBADO EL 27 DE FEBRERO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 21 DE MARZO DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 30 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se oponga
al presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.
CUARTO.- Derogado. (Artículo transitorio derogado mediante decreto número 2423, aprobado por la LXIV
Legislatura del Estado el 17 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de abril del 2021)
DECRETO NÚMERO 1534
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DECRETO 701 Página 24
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE JULIO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 40 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 3 DE OCTUBRE DEL 2020
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN el artículo 7; el primer párrafo de la fracción V del
artículo 8, la nomenclatura del Capítulo I del Título Tercero y el artículo 47 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA la fracción I del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2423
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 17 DE MARZO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 29 DE ABRIL DEL 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 30, 51, 57, 58 y 66; y se ADICIONA un
quinto párrafo al artículo 9 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y
Municipios de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se DEROGA el artículo transitorio CUARTO del decreto 584 por el que
se reforma el artículo 30 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y
Municipios de Oaxaca, aprobado el 27 de febrero de 2019 por la LXIV Legislatura Constitucional
de Estado de Oaxaca y publicado el 21 de marzo del 2019 en el Extra del Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se oponga
al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 2656
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 1 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 41 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 9 DE OCTUBRE DEL 2021
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 1; y se ADICIONAN la fracción VI al artículo 2, un
segundo párrafo al artículo 5 y el artículo 51 Bis a la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado y Municipios de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2906
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 87 de la Ley para
Atender, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1451
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 12 DE JULIO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 30 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción XXXIX al artículo 4 de la Ley de
Archivos para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO._ Se REFORMA la fracción XII al artículo 2 de la Ley de
Entrega-Recepción de los Recursos y Bienes del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA la fracción IX del artículo 3 de la Ley de
Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Oaxaca.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA la fracción I del artículo 3 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMA la fracción XXXIV del artículo 45, el primer párrafo
y las fracciones X y XX del artículo 47 y la fracción XIV del artículo 49 BIS todos de la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Oaxaca y en el portal del Congreso del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan al presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.
DECRETO NÚMERO 1926
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 6 DE MARZO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA
DE FECHA 8 DE MARZO DEL 2024
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 7 fracción XI de la Ley Estatal de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA el Capítulo I Bis. Denominado “Violencia Vicaria” y el
artículo 404 Ter y 404 Quater al Título Vigésimo del Código Penal Para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONA el inciso f) al artículo 3 de la Ley de Asistencia y
Prevención de la Violencia Familiar.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA la fracción II del artículo 298 del Código Familiar para el
Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
TERCERO.- Quedan sin efecto las disposiciones que contravengan el contenido del presente
Decreto.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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