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DECRETO No. 782
Texto original del Decreto 782 aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 18 de enero del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de enero del 2023
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA.
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Revocación de Mandato para el Estado de
Oaxaca, para quedar como sigue:
LEY DE REVOCACIÓN DE MANDATO PARA EL ESTADO DE OAXACA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción III del apartado C del artículo 25 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en materia de revocación de
mandato de la persona titular de la Gubernatura del Estado de Oaxaca.
Artículo 2. Esta ley es de orden público, de observancia en todo el territorio oaxaqueño y tiene
por objeto regular y garantizar el ejercicio del derecho político de la ciudadanía para solicitar,
participar, ser consultados y votar respecto a la revocación del mandato de la persona que fue
electa popularmente para ocupar la titularidad de la Gubernatura del Estado, mediante sufragio
universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Artículo 3. La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático
y funcional; y a falta de disposición expresa se atenderá a lo dispuesto, en lo conducente, en la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
Artículo 4. La aplicación de las disposiciones previstas en esta Ley corresponde al Congreso del
Estado, al Instituto Nacional Electoral, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana
de Oaxaca, y al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en sus respectivos ámbitos de
competencia.
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El Instituto Nacional Electoral y el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán a su cargo, en forma directa, la
organización, desarrollo y cómputo de la votación.
Artículo 5. El proceso de revocación de mandato es el mecanismo solicitado por la ciudadanía
oaxaqueña, para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona
titular de la Gubernatura del Estado, a partir de la pérdida de la confianza.
Artículo 6. Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:
I. Congreso: Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
II. Consejo General: El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca;
III. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
IV. Convocatoria: La Convocatoria al proceso de revocación de mandato expedida por el
Consejo General;
V. Formato: El formato para la obtención de firmas de apoyo;
VI. Titular de la Gubernatura: El titular del Poder Ejecutivo del estado Libre y Soberano de
Oaxaca;
VII. INE: El Instituto Nacional Electoral;
VIII. Instituto: El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca;
IX. Ley: Ley de revocación de mandato para el estado de Oaxaca;
X. Ley Electoral: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca;
XI. Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
XII. Periódico oficial: Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
XIII. Solicitud: La solicitud de inicio del proceso de revocación de mandato; y
XIV. Tribunal electoral: El Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.
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CAPÍTULO II
DE LA PETICIÓN DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS SUJETOS
Artículo 7. El inicio del proceso de revocación de mandato solamente procederá a petición de la
ciudadanía en un número equivalente, al menos, del diez por ciento de las inscritas en la lista
nominal de electores, siempre y cuando la solicitud corresponda a la mitad más uno de los
municipios.
Artículo 8. Son requisitos para solicitar, participar y votar en el proceso de revocación de
mandato:
I. Tener la ciudadanía oaxaqueña en términos del artículo 23 de la Constitución;
II. Estar inscrita o inscrito en la lista nominal electoral;
III. Contar con credencial para votar vigente expedida por el Registro Federal de Electores; y,
IV. No contar con sentencia ejecutoriada que suspenda sus derechos políticos.
La ciudadanía oaxaqueña que resida en el extranjero, podrá ejercer su derecho al voto en la
revocación de mandato, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en la Ley Electoral.
Artículo 9. El inicio del proceso de revocación de mandato podrá solicitarse, por una sola ocasión,
durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la
persona titular de la Gubernatura del Estado.
Artículo 10. Las ciudadanas y ciudadanos que hayan firmado más de un formato, se contarán
como una sola muestra de voluntad al respecto de la solicitud de revocación de mandato.
La presentación de varias solicitudes para iniciar el proceso de revocación de mandato, en ningún
caso implicará procesos separados de tal forma que las firmas recabadas por cada solicitante se
sumarán para efecto de contabilizar el porcentaje requerido por la Constitución para la
procedencia del ejercicio de revocación de mandato.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA FASE PREVIA
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Artículo 11. Las ciudadanas y ciudadanos interesados en presentar la solicitud, deberán informar
su intención al Instituto, durante el primer mes posterior a la conclusión del tercer año del periodo
constitucional de la persona que ostente la titularidad del Gubernatura del Estado. A ese efecto,
podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato durante el mes previo a la fecha
señalada anteriormente. El Instituto emitirá, a partir de esta fecha, los formatos impresos y medios
electrónicos para la recopilación de firmas, así como los lineamientos para las actividades
relacionadas.
De forma inmediata, y sin mayor trámite, el Instituto les proporcionará el formato autorizado para
la recopilación de firmas y les dará a conocer de forma detallada el número mínimo de firmas de
apoyo requeridas y cada una de las variantes que deberán reunir para la procedencia de su
solicitud, de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 7 de esta Ley.
El formato que apruebe el Consejo General deberá contener únicamente:
I. El nombre completo; la firma o huella dactilar; la clave de elector o el número identificador
derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con
fotografía vigente, indistintamente; y,
II. Encabezado con la Leyenda "Formato para la obtención de firmas ciudadanas para la
revocación del mandato de la persona titular de Gubernatura del Estado por pérdida de la
confianza".
Si las firmas se presentan en un formato diverso al aprobado por el Instituto, la solicitud será
desechada.
Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Instituto diseñará y aprobará
la utilización de herramientas tecnológicas y dispositivos electrónicos al alcance de las
ciudadanas y los ciudadanos para recabar la expresión de los apoyos necesarios a que se refiere
el artículo 5 de esta Ley.
Artículo 13. En el ejercicio de su derecho político a participar directamente en la evaluación de
la gestión de la persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal, las ciudadanas y los ciudadanos
podrán llevar a cabo actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano para la obtención de las firmas
necesarias para acompañarlas a la solicitud, en términos de lo previsto por los artículos 92,
numeral 1, y 93 de la Ley electoral.
El Instituto podrá establecer convenios de coordinación con las instancias correspondientes para
prevenir, detectar y sancionar el uso de recursos públicos con dichos fines, que realicen los
organismos o dependencias públicas.
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El Instituto vigilará y, en su caso, iniciará el procedimiento sancionador que corresponda, de
conformidad con lo previsto en la Ley electoral, por la inobservancia a este precepto.
Artículo 14. Las autoridades federales, estatales y municipales, los partidos políticos o cualquier
otro tipo de organización del sector público, social o privado deberán abstenerse de impedir u
obstruir las actividades de recopilación de las firmas de apoyo de las ciudadanas y los
ciudadanos.
El Instituto vigilará y, en su caso, iniciará el procedimiento sancionador que corresponda, de
conformidad con lo previsto en la Ley electoral, por la inobservancia a este precepto.
SECCIÓN TERCERA
DEL INICIO DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO
Artículo 15. El proceso de revocación de mandato inicia con la solicitud que presentan las
ciudadanas y los ciudadanos que se ubiquen en los supuestos previstos en los artículos 7 y 8 de
esta Ley.
Artículo 16. La solicitud deberá presentarse por escrito ante el Instituto, en el plazo establecido
en el artículo 9 de esta Ley, y deberá contar, por lo menos, con los siguientes elementos:
I. Nombre completo, clave de elector y firma de la persona solicitante o solicitantes;
II. Nombre completo y domicilio de la o el representante autorizado para oír y recibir
notificaciones;
III. Señalar domicilio en la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, para oír y recibir notificaciones;
en su defecto, las notificaciones se publicarán de forma física en los estrados del Instituto, así
como de forma electrónica en la página oficial del Instituto;
IV. Anexo con los formatos aprobados por el Consejo General; y
V. La manifestación expresa de los motivos y causas en términos de esta Ley.
Artículo 17. En caso de que la solicitud no indique el nombre de la persona representante, sea
ilegible o no acompañe firma alguna de apoyo, el Instituto prevendrá a las personas peticionarias
para que subsanen los errores u omisiones antes señalados en un plazo de tres días naturales,
contados a partir de su notificación.
Si durante el plazo señalado en el párrafo anterior, las personas peticionarias no dan
cumplimiento a la prevención, la solicitud se tendrá por no presentada.
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Artículo 18. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, informará sobre las
solicitudes presentadas y que no hayan reunido los requisitos necesarios para el inicio de su
trámite, las cuales serán archivadas como asuntos total y definitivamente concluidos.
SECCIÓN CUARTA
DE LA CONVOCATORIA
Artículo 19. La Convocatoria para el proceso de revocación de mandato deberá contener, al
menos, lo siguiente:
I. Fundamentos constitucionales y legales aplicables, incluyendo la definición de revocación
de mandato establecida en el artículo 5 de esta Ley;
II. Las etapas del proceso de revocación de mandato;
III. El nombre de la persona que ocupa la titularidad de la Gubernatura del Estado, quien será
objeto del proceso de revocación de mandato;
IV. Fecha de la jornada de votación en la que habrá de decidirse sobre la revocación de
mandato;
V. La pregunta objeto del proceso, la cual deberá ser: ¿Estás de acuerdo en que el (nombre)
Gobernador o la Gobernadora del Estado se le revoque el mandato por pérdida de confianza
o que siga en la Gubernatura hasta que termine su periodo?;
VI. Las reglas para la participación de las ciudadanas y los ciudadanos; y
VII. El lugar y fecha de la emisión de la Convocatoria.
Artículo 20. La Convocatoria que expida el Instituto, deberá publicarse en su portal oficial de
Internet, en sus oficinas centrales y desconcentradas, y en el Periódico Oficial.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO EN MATERIA DE REVOCACIÓN DE MANDATO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA VERIFICACIÓN DEL APOYO DE LA CIUDADANÍA
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Artículo 21. Al Instituto le corresponde verificar el porcentaje establecido en el artículo 7 de esta
Ley.
Artículo 22. El Instituto, a través de la Secretaría Ejecutiva, en coordinación con el INE, dentro
del plazo de treinta días naturales, contados a partir de que reciba la solicitud, verificará que los
nombres de quienes hayan suscrito la petición de revocación de mandato aparezcan en la lista
nominal de electores y que corresponda a los porcentajes requeridos conforme a lo establecido
en el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 23. Una vez que se haya alcanzado el requisito porcentual a que se refiere el artículo 7
de esta Ley, el Instituto deberá realizar un ejercicio muestra para corroborar la autenticidad de las
firmas de acuerdo a los criterios que defina al respecto la propia Secretaría Ejecutiva y el INE.
Artículo 24. Las firmas de apoyo de las ciudadanas y los ciudadanos no serán contabilizadas
para los efectos del porcentaje requerido, cuando:
a) Se presenten nombres con datos incompletos, falsos o erróneos;
b) No se acompañen la clave de elector o el número identificador derivado del reconocimiento
óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente;
c) Un ciudadano o ciudadana haya suscrito dos o más veces la misma petición de revocación de
mandato; en este caso, solo se contabilizará una de las firmas, y
d) Los ciudadanos o ciudadanas hayan sido dados de baja de la lista nominal o no se encuentren
en ella por alguno de los supuestos previstos en la Ley General.
Artículo 25. Cuando el escrito de solicitud de la revocación de mandato sea ilegible, no
acompañe ninguna firma o sea omiso en algún requisito aplicable a la solicitud, el Instituto
prevendrá a la o las personas peticionarias para que subsanen los errores u omisiones antes
señalados dentro del plazo señalado en el artículo 17 de esta Ley, de no hacerlo se tendrá por
no presentada.
Artículo 26. Finalizada la verificación correspondiente, la Secretaría Ejecutiva del Instituto
presentará al Consejo General un informe detallado y desagregado, dentro del plazo señalado
en el artículo 22 de esta Ley, sobre el resultado de la revisión de las ciudadanas y los ciudadanos
que aparecen en la lista nominal de electores del Instituto, el cual deberá contener:
I. El número de ciudadanas y ciudadanos firmantes que se encuentran en la lista nominal de
electores y su porcentaje;
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II. El número de ciudadanas y ciudadanos firmantes que no se encuentran en la lista nominal de
electores y su porcentaje;
III. Los resultados del ejercicio muestral;
IV. El resultado final de la revisión; y
V. Las ciudadanas y los ciudadanos que hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno
de los supuestos previstos en la Ley electoral.
Para la preparación de dicho mecanismo de participación ciudadana el Instituto, en estricta
observancia a las medidas de racionalidad y presupuesto aprobado en el ejercicio fiscal
correspondiente, buscará el máximo aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y
financieros.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA REVOCACIÓN DE MANDATO
Artículo 27. El INE y el Instituto, dentro del ámbito de sus atribuciones, son los responsables
directos de la organización, desarrollo y cómputo de la votación de los procesos de revocación
de mandato y de llevar a cabo la promoción del voto, en términos de esta Ley y de la Ley electoral,
garantizando la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad,
máxima publicidad, objetividad, paridad y perspectiva de género en el ejercicio de la función de
la participación ciudadana.
Artículo 28. Si de la revisión del informe se concluye que se cumplieron todos y cada uno de los
supuestos previstos en el artículo 8 de esta Ley, el Consejo General deberá emitir
inmediatamente la Convocatoria correspondiente, en caso contrario deberá desechar la solicitud
y archivarla como asunto total y definitivamente concluido.
Artículo 29. Al Consejo General del Instituto, le corresponde aprobar:
I. El modelo de las papeletas de la revocación de mandato;
II. Los formatos y demás documentación necesaria para realizar la revocación de mandato; y
III. Los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización y desarrollo de las
revocaciones de mandato.
Artículo 30. A la Junta General Ejecutiva del INE le corresponde:
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I. Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación en materia de revocación de
mandato; y
II. Las demás que le encomiende la normatividad aplicable o le instruya el Consejo General o su
Presidencia.
Artículo 31. El INE, a través de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación
Cívica y en coordinación del Instituto, elaborará y propondrá los programas de capacitación en
materia de revocación de mandato.
SECCIÓN TERCERA
DE LA DIFUSIÓN DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO
Artículo 32. El Instituto deberá iniciar la difusión de la consulta al día siguiente de la publicación
de la Convocatoria en el Periódico oficial, la cual concluirá hasta tres días previos a la fecha de
la jornada.
Durante la campaña de difusión, el Instituto promoverá la participación de la ciudadanía en la
revocación de mandato a través de los tiempos en radio y televisión que corresponden a la
autoridad electoral.
La promoción del Instituto deberá ser objetiva, imparcial, con perspectiva intercultural, traducido
en lenguas originarias y con fines informativos. De ninguna manera podrá estar dirigida a influir
en las preferencias de la ciudadanía, a favor o en contra de la revocación de mandato.
Artículo 33. El Instituto y el INE, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, realizarán el
monitoreo de medios de comunicación, prensa y medios electrónicos, a fin de garantizar la
equidad en los espacios informativos, de opinión pública y/o de difusión asignados a la discusión
de la revocación de mandato.
El INE promoverá la difusión y discusión informada del proceso de revocación de mandato que
haya sido convocado, a través de los tiempos de radio y televisión que correspondan al Instituto,
fungiendo como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en
radio y televisión para los fines señalados en la Constitución Federal y en la presente Ley.
Cuando a juicio del INE el tiempo total en radio y televisión a que se refiere el párrafo anterior
fuese insuficiente, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar
propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de las y los ciudadanos sobre la
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revocación de mandato. El INE ordenará la cancelación de cualquier propaganda e iniciará el
procedimiento sancionar que corresponda.
Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la emisión de la
Convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación, deberá suspenderse la difusión en
los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.
Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración
pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas
de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección
civil.
Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de
promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.
Artículo 34. Durante los tres días naturales anteriores a la jornada de revocación de mandato y
hasta el cierre oficial de las casillas, queda prohibida la publicación o difusión de encuestas, total
o parcial, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias de las y los ciudadanos o cualquier
otro acto de difusión.
Artículo 35. El Instituto deberá organizar al menos dos foros de discusión en medios electrónicos,
donde prevalecerá la equidad entre las participaciones a favor y en contra.
Las ciudadanas y los ciudadanos podrán dar a conocer su posicionamiento sobre la revocación
de mandato por todos los medios a su alcance, de forma individual o colectiva, salvo las
restricciones establecidas en el párrafo cuarto del artículo 32 de la presente Ley.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS ACTOS PREVIOS A LA JORNADA DE REVOCACIÓN DE MANDATO
Artículo 36. Para la emisión del voto en los procesos de revocación de mandato, el Instituto
diseñará la papeleta conforme al modelo y contenido que apruebe el Consejo General, debiendo
contener los siguientes datos:
I. El nombre y cargo de la persona sujeta a revocación de mandato;
II. El periodo ordinario constitucional de mandato;
III. La pregunta objeto del presente proceso, establecida en la fracción V del artículo 19 de la
presente Ley;
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IV. Cuadros colocados simétricamente y en tamaño apropiado para facilitar su identificación por
la ciudadanía al momento de emitir su voto en los siguientes términos:
a) Que se le revoque el mandato por pérdida de la confianza.
b) Que siga en la Gubernatura;
V. Distrito electoral local y municipio;
VI. Las firmas impresas de las personas titulares de la Presidencia del Consejo General y la
Secretaría Ejecutiva del Instituto; y
VII. Las medidas de seguridad que determine el Consejo General.
Artículo 37. Las papeletas deberán obrar en los Consejos Distritales a más tardar quince días
antes de la jornada de revocación de mandato. Para su control se tomarán las medidas
siguientes:
I. El personal autorizado del Instituto, entregará las papeletas en el día, hora y lugar
preestablecidos a la presidenta o presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañada
de las demás personas integrantes del propio Consejo;
II. La Secretaría del Consejo Distrital, levantará un acta pormenorizada de la entrega y recepción
de las papeletas, asentando en ella los datos relativos al número de papeletas, las
características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios
presentes;
III. A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital, acompañarán a la presidenta o
presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro
de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los
concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva; y
IV. Al día siguiente al en que se realice el conteo de las boletas electorales, el presidente o
presidenta del Consejo Distrital, la secretaria o secretario y las consejeras y consejeros
electorales, procederán a contar las papeletas para precisar la cantidad recibida, sellarlas al
dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las
casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales, según el número que acuerde el
Consejo General para ellas. El secretario o secretaria registrará los datos de esta distribución.
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Artículo 38. Las presidentas o los presidentes de los Consejos Distritales del INE, en
coordinación con los Consejos Distritales del Instituto, entregarán a quienes asuman las
presidencias de las mesas directivas de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la
jornada de revocación de mandato y contra el recibo detallado correspondiente:
I. La lista nominal de electores con fotografía de cada sección electoral y el material que deberá
usarse en la jornada de revocación de mandato. De usarse formularios impresos, estos se
entregarán en número igual al de las y los electores que figuren en la lista nominal de electores
con fotografía para cada casilla de la sección;
II. La urna para recibir la votación de la revocación de mandato;
III. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios; y,
IV. En su caso, los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de las
funcionarias y los funcionarios de la casilla.
A las presidencias de las mesas directivas de las casillas especiales, les será entregada la
documentación y materiales a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción de la lista
nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos
necesarios para verificar que las electoras y los electores que acudan a votar se encuentren
inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial
para votar.
El número de ciudadanas y ciudadanos que ejerzan su derecho no será superior a 1,500 por cada
casilla. La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos anteriores se hará con
la participación de los integrantes de los Consejos Distritales.
Artículo 39. El INE podrá designar adicionalmente a uno o más ciudadanas o ciudadanos para
que se integren a las mesas directivas de casilla, con la finalidad de que funjan como escrutadores
de la revocación de mandato.
SECCIÓN QUINTA
DE LA JORNADA DE REVOCACIÓN DE MANDATO
Artículo 40. La jornada de revocación de mandato se sujetará al procedimiento dispuesto para
la celebración de la jornada electoral contenido en el Título Tercero del Libro Quinto de la Ley
electoral, con las particularidades que prevé la presente sección.
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La jornada de votación se celebrará el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la
emisión de la Convocatoria y en fecha no coincidente con las jornadas electorales, federal o
locales, de conformidad con la Convocatoria que al efecto emita el Consejo General.
Artículo 41. El INE garantizará la integración de nuevas mesas directivas de casilla para la
jornada de revocación de mandato, compuestas por ciudadanas y ciudadanos a razón de un
presidente, un secretario, un escrutador y un suplente general, en los términos que establezca la
Ley General. No obstante, el INE podrá hacer las sustituciones que resulten necesarias, de
conformidad con el procedimiento señalado en la legislación electoral, hasta el día antes de la
jornada de la revocación de mandato.
El INE deberá habilitar la misma cantidad de las casillas que fueron determinadas para la jornada
del proceso electoral anterior, teniendo en cuenta la actualización que corresponda al listado
nominal. En los casos en que sea necesario, habilitará ubicaciones distintas de conformidad con
el procedimiento que, para el efecto, establece la Ley General.
Los partidos políticos con registro nacional y local tendrán derecho a nombrar un representante
ante cada mesa directiva de casilla, así como un representante general, bajo los términos,
procedimientos y funciones dispuestos por la Ley General.
Artículo 42. En la jornada de revocación de mandato las y los ciudadanos acudirán ante las
mesas directivas de casilla para expresar el sentido de su voluntad pronunciándose por alguna
de las opciones señaladas en la fracción IV del artículo 36 de esta Ley.
Artículo 43. La urna en que las y los electores depositen la papeleta deberá consistir de material
transparente, plegable o armable, la cual llevará en el exterior y en lugar visible, impresa o
adherida, en el mismo color de la papeleta que corresponda, la denominación: "revocación de
mandato".
Artículo 44. Las y los escrutadores de las mesas directivas de casilla contarán la cantidad de
papeletas depositadas en la urna y el número de electores que votaron conforme a la lista nominal
de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes, en caso de no serlo,
consignarán el hecho.
Asimismo, contarán el número de votos emitidos en la revocación de mandato y lo asentarán en
el registro correspondiente.
Artículo 45. La falta de las ciudadanas o de los ciudadanos designados como escrutadores por
el INE para realizar el escrutinio y cómputo de la votación de la revocación de mandato en la
casilla no será causa de nulidad de la misma.
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Para determinar que será nula la votación recibida en una casilla deberá observarse lo dispuesto
en el artículo 76 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de
Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, en lo que resulte aplicable.
Artículo 46. El escrutinio y cómputo de la revocación de mandato en cada casilla se realizará
conforme a las siguientes reglas:
I. La secretaría de la mesa directiva de casilla contará las papeletas sobrantes y las inutilizará
por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará
cerrado, anotando en el exterior del mismo el número de papeletas que se contienen en él;
II. La o las escrutadoras o el o los escrutadores contarán en dos ocasiones el número de
ciudadanas o ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores
de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del
Tribunal electoral sin aparecer en la lista nominal;
III. La presidencia de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las papeletas y mostrará a los
presentes que la urna quedó vacía;
IV. La o las escrutadoras o el o los escrutadores contarán las papeletas extraídas de la urna;
V. La o las escrutadoras o el o los escrutadores, bajo la supervisión de la presidencia de la mesa
directiva, clasificarán las papeletas para determinar el número de votos que hubieren sido:
a) Emitidos por alguna de las opciones señaladas en la fracción IV del artículo 36 de esta
Ley; y
b) Nulos;
VI. La secretaría anotará en hojas dispuestas para el efecto los resultados de cada una de las
operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los
demás integrantes de la mesa, transcribirá en el acta de escrutinio y cómputo de la revocación
de mandato.
Es nulo el voto cuando no sea posible conocer el exacto sentido del mismo, pero siempre será
contabilizado dentro de la concurrencia total a la revocación de mandato.
Bajo el sistema de voto electrónico se colmarán los requisitos anteriores, pero adecuados a la
naturaleza del registro, escrutinio y cómputo de los votos.
Artículo 47. Para determinar la nulidad o validez de los votos se observarán las siguientes reglas:
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I. Se contará un voto válido por la marca que haga el ciudadano o ciudadana en un solo cuadro
que determine claramente el sentido del voto por alguna de las opciones señaladas en la
fracción IV del artículo 36 de esta Ley; y,
II. Se contará como un voto nulo aquel en que no sea posible conocer el exacto sentido del
mismo o cuando la deposite en blanco, en términos de la Ley electoral.
Artículo 48. Agotado el escrutinio y cómputo de la revocación de mandato se levantará el acta
correspondiente, la cual deberán firmar todas y todos los funcionarios de casilla. Se procederá a
integrar el expediente del proceso de revocación de mandato con la siguiente información:
I. Un ejemplar del acta de la jornada de revocación de mandato;
II. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo de la votación de revocación de mandato;
y,
III. Sobres por separado que contengan las papeletas sobrantes, los votos válidos y los votos
nulos de la votación de revocación de mandato.
Artículo 49. Al término de la jornada, la presidencia de la mesa directiva de casilla fijará, en un
lugar visible al exterior de la casilla, los resultados del cómputo de la votación del proceso de
revocación de mandato.
La mesa directiva, bajo su responsabilidad, hará llegar el expediente de la revocación de mandato
al Consejo Distrital correspondiente. Cuando el sistema opere mediante voto electrónico, la mesa
directiva se cerciorará de que la información hubiera sido transmitida correcta y totalmente a
través del dispositivo utilizado y así lo hará constar en el acta.
Artículo 50. El Instituto incorporará al sistema de informática los resultados preliminares de cada
casilla tan pronto como estos se produzcan.
Artículo 51. El Instituto instrumentará mecanismos eficaces, claros y accesibles que garanticen
el registro y participación de las observadoras y observadores electorales.
SECCIÓN SEXTA
DE LOS RESULTADOS
Artículo 52. Los Consejos Distritales iniciarán el cómputo ininterrumpido de los resultados a partir
del término legal de la jornada de revocación de mandato y hasta la conclusión del mismo. El
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cómputo distrital consistirá en la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y
cómputo de las casillas instaladas.
Artículo 53. Los expedientes del cómputo distrital de la revocación de mandato constarán de:
I. Las actas de escrutinio y cómputo de la votación del proceso de revocación de mandato;
II. Acta original del cómputo distrital;
III. Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital del proceso de
revocación de mandato, e
IV. Informe de la presidencia del Consejo Distrital sobre el desarrollo del proceso de revocación
de mandato.
Artículo 54. Si al término del cómputo distrital se establece que la diferencia entre alguna de las
opciones señaladas en la fracción IV del artículo 36 de esta Ley es igual o menor a un punto
porcentual, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.
Si se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado
de la votación en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente, ni
obrare en poder de la presidenta o presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente
el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN MATERIA DE REVOCACIÓN DE
MANDATO
Artículo 55. En los procesos de revocación de mandato, el Tribunal electoral tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Resolver los medios de impugnación que se presenten para controvertir los resultados de los
procesos de revocación de mandato, así como las determinaciones del Instituto sobre la
misma materia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 25 apartado D, y 114 BIS fracción
I, de la Constitución;
II. Realizar el cómputo final de la votación del proceso de revocación de mandato, una vez
resueltas todas las impugnaciones que se hubieren interpuesto;
III. Emitir la declaratoria de validez de la revocación de mandato; y
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IV. Las demás que disponga la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 56. Concluido el cómputo distrital se remitirán los resultados a la Secretaría Ejecutiva
del Instituto, a fin de que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, con base en las copias
certificadas de las actas de cómputo distrital del proceso de revocación de mandato, proceda
informar al Consejo General en sesión pública el resultado de la sumatoria de los resultados
consignados en dichas actas.
Artículo 57. Al Consejo General del Instituto le corresponde realizar el cómputo total y hacer la
declaratoria de resultados, con base en los resultados consignados en las actas de cómputo
distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y remitir inmediatamente toda la
documentación al Tribunal electoral.
CAPÍTULO V
DE LA VINCULATORIEDAD Y SEGUIMIENTO
Artículo 58. La revocación de mandato sólo procederá por mayoría absoluta. Cuando la
declaratoria de validez que emita el Tribunal electoral indique que la participación total de la
ciudadanía en el proceso de revocación de mandato fue, al menos, del cuarenta por ciento de las
personas inscritas en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para la persona
titular de la Gubernatura.
El Tribunal electoral notificará de inmediato los resultados del proceso de revocación de mandato
a la persona titular de la Gubernatura, al Congreso, al Tribunal Superior de Justicia del Estado y
al Instituto, para los efectos constitucionales correspondientes.
CAPÍTULO VI
DE LA SEPARACIÓN DEL CARGO
Artículo 59. Si los resultados de la jornada de votación de la ciudadanía indican que procede la
revocación de mandato, de la persona titular de la Gubernatura del Estado se entenderá separada
definitivamente del cargo, cuando el Tribunal electoral emita la declaratoria de revocación.
Hecho lo anterior, se procederá de forma inmediata según lo previsto en el artículo 72 de la
Constitución.
TRA NSITORIO S:
PRIMERO. Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca y en la Gaceta Parlamentaria de este Poder Legislativo.
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SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las
disposiciones normativas que se opongan a las nuevas disposiciones normativas de la Ley de
Revocación de Mandato para el Estado de Oaxaca y de la Ley de Participación Ciudadana para
el Estado de Oaxaca.
CUARTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto serán cubiertas con los presupuestos asignados y subsecuentes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman las fracciones I y II del artículo 63, el artículo 64, el primer
párrafo del artículo 66, el primer párrafo del artículo 68, los párrafos segundo y tercero del artículo
69, la denominación del capítulo tercero del título tercero, el primer párrafo y la fracción II del
artículo 70, el primer párrafo del artículo 72, el artículo 79; se DEROGA el capítulo cuarto del título
segundo que comprenden los artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35; la fracción III del artículo
63, el último párrafo del artículo 71, el artículo 78 y el artículo 82 de la Ley de Participación
Ciudadana para el Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:
TÍTULO SEGUNDO
…
CAPÍTULO CUARTO
DEROGADO
ARTÍCULO 28. DEROGADO.
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ARTÍCULO 29. DEROGADO.
ARTÍCULO 30. DEROGADO.
ARTÍCULO 31. DEROGADO.
ARTÍCULO 32. DEROGADO.
ARTÍCULO 33. DEROGADO.
ARTÍCULO 34. DEROGADO.
ARTÍCULO 35. DEROGADO.
ARTÍCULO 63. …
I. El plebiscito; y,
II. El referéndum;
III. DEROGADA
…
ARTÍCULO 64. El Instituto es el responsable de organizar y desarrollar en forma directa el
proceso de plebiscito y referéndum.
ARTÍCULO 66. Una vez declarada la procedencia o improcedencia del plebiscito o referéndum
por el Consejo General del Instituto, se hará la notificación de la resolución a las partes
interesadas y ésta deberá contener:
I. a la IV …
ARTÍCULO 68. Una vez presentada la solicitud de plebiscito o referéndum ante el Consejo
General del Instituto, éste contará con 15 días hábiles para determinar la procedencia o
improcedencia de la solicitud de conformidad con la presente Ley.
…
…
ARTÍCULO 69. …
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I. a la IV. …
a) al c) …
Toda controversia de procedimiento del referéndum y plebiscito será resuelta por el Tribunal
Electoral de conformidad con la materia.
A falta de norma expresa en el procedimiento de referéndum o plebiscito, se aplicarán en lo
conducente las disposiciones relativas a la normatividad electoral del Estado.
TÍTULO TERCERO
…
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS CONVOCATORIAS PARA LA CELEBRACIÓN DEL PLEBISCITO Y REFERÉNDUM.
ARTÍCULO 70. El Consejo General del Instituto acordará y declarará la procedencia o
improcedencia de la solicitud de plebiscito o referéndum.
…
I. …
II. El acto que se somete a plebiscito o las disposiciones legales sujetas a referéndum;
III. a la V. …
…
ARTÍCULO 71. …
I. y II. …
DEROGADO.
ARTÍCULO 72. Para la instrumentación de la consulta de plebiscito o referéndum, el Instituto
podrá auxiliarse de las instituciones de educación superior e investigación.
…
ARTÍCULO 78. DEROGADO.
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ARTÍCULO 79. El resultado del plebiscito o referéndum será publicado por el Instituto en su sitio
electrónico, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y por lo menos en uno de los medios
de comunicación impresos de mayor circulación en la entidad.
ARTÍCULO 82. DEROGADO.
TRA NSITORIO S:
PRIMERO. Publíquese el siguiente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca y en la Gaceta Parlamentaria.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las
disposiciones normativas que se opongan a las nuevas disposiciones normativas de la Ley de
Revocación de Mandato para el Estado de Oaxaca y de la Ley de Participación Ciudadana para
el Estado de Oaxaca.
CUARTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto serán cubiertas con los presupuestos asignados y subsecuentes.