Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca [PDF]

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 1 DECRETO No. 2582 Última Reforma: Decreto 2339, aprobado por la LXV Legislatura el 17 de julio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 28 de agosto del 2024. LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, D E C R E T A : ARTÍCULO ÚNICO. - SE EXPIDE LA LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA, PARA QUEDAR COMO SIGUE: LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DE LAS GENERALIDADES Y OBJETO DE LA LEY Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado de Oaxaca. Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal. Artículo 2. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información; así como la obligación de los sujetos obligados de divulgar de manera proactiva, la información pública, las obligaciones de transparencia y en general toda aquella información que se considere de interés público. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 2 Toda la información generada, obtenida, adquirida, modificada o en posesión de cualquier sujeto obligado o autoridad, es pública, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Oaxaca, la Ley General, Ley Federal y la presente Ley, excepto aquella que sea considerada como reservada y confidencial. Artículo 3. El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y la presente Ley. En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan el Órgano Garante, los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones del Órgano Garante, de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia. Todos los plazos establecidos en días en la presente Ley, se entenderá que se refieren a días hábiles, exceptuándose de este precepto los que específicamente se establezcan en días naturales. Artículo 4. Conforme al principio de máxima publicidad y en caso de duda razonable entre la publicidad y la reserva de la información, el sujeto obligado deberá favorecer el principio de máxima publicidad de la misma, o bien, siempre que sea posible, elaborará versiones públicas de los documentos que contengan información clasificada como reservada o que sea confidencial. En caso de duda razonable entre la publicidad y confidencialidad de los datos personales, el sujeto obligado deberá resolver al bien jurídico de mayor valor, atendiendo a razones de interés público establecidas en la presente Ley. Artículo 5. Para cumplir con su objeto, esta Ley: I. Contribuirá a la consolidación de la democracia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública; II. Establecerá los mecanismos necesarios para que toda persona tenga acceso a la información pública; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 3 III. Promoverá que todo sujeto obligado transparente la gestión pública, mediante la difusión de la información que generen; IV. Promoverá la cultura de transparencia y rendición de cuentas en la sociedad en el ámbito de la función pública; V. Garantizará la debida gestión, administración, conservación y preservación de los archivos y la documentación en poder de los sujetos obligados; VI. Garantizará la protección de los datos personales en poder de los sujetos obligados, los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos; y deberá de interpretarse conforme al principio pro persona y las bases y principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos jurídicos internacionales ratificados por nuestro país, la Ley General, Ley Federal y los lineamientos que de esta se derive, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, esta Ley, las demás Leyes de la materia y lineamientos que de estas se deriven; y VII. Establecer las bases para la instrumentación de las normas y principios de buen gobierno que deben observar los sujetos obligados. Artículo 6. Además de las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Acceso a la Información: El derecho humano que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los sujetos obligados, en los términos de la presente Ley; II. Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones de los derechos humanos; III. Clasificación de la información: Acto por el cual se determina que la información que posee el sujeto obligado es pública, reservada o confidencial, de acuerdo con lo establecido en los ordenamientos legales de la materia; IV. Consejo Consultivo Ciudadano: Órgano colegiado de carácter honorífico de consulta y opinión del Órgano Garante; V. Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el Título Cuarto de la presente Ley; VI. Dato abierto: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 4 a) Accesibles: Los datos que están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito. b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios. c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna. d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro. e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen. f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto. g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible. h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática. i) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna. j) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente. VII. Datos Personales: Toda información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas, o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales y las preferencias sexuales; VIII. Documento: Información que ha quedado registrada de alguna forma con independencia de su soporte o características; IX. Documento Electrónico: Información que puede constituir un documento, archivada o almacenada en un soporte electrónico, en un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento. X. Documento de archivo: Información contenida en cualquier soporte y tipo documental, producida, recibida y conservada por cualquier organización o persona en ejercicio de sus competencias o en el desarrollo de su actividad; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 5 XI. Estado: Estado Libre y Soberano de Oaxaca; XII. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados; XIII. Expediente electrónico: Es el conjunto de documentos electrónicos cuyo contenido y estructura permiten identificarlos como documentos de archivo que aseguran la validez, autenticidad, confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información que contienen: XIV. Gobierno abierto: Mecanismo que agrupa los principios de transparencia, participación, rendición cuentas, colaboración y que ubica a la ciudadanía en el centro de atención y de prioridad, ofreciendo así una alternativa de actuación para la gestión de lo público; XV. Indicadores de Gestión: La información numérica o gráfica que permite evaluar la eficacia y eficiencia en el cumplimiento del grado de ejecución de las actividades, la asignación y el uso de recursos en las diferentes etapas de los procesos, proyectos y programas; así como, los planes gubernamentales de los sujetos obligados en una dimensión de mediano y largo plazo; XVI. Indicador de Resultados: La información que permita evaluar el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales, indicando los beneficios obtenidos, de acuerdo a los resultados de la gestión; XVII. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, o bien aquella que por una obligación legal deban generar; XVIII. Información Confidencial: La información en posesión de los sujetos obligados, que refiera a la vida privada y/o los datos personales, por lo que no puede ser difundida, publicada o dada a conocer, excepto en aquellos casos en que así lo contemple la presente Ley y la Ley de la materia; XIX. Información de interés público: Se refiere a la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados; XX. Información pública: Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen por cualquier título, con excepción de la que tenga el carácter de confidencial y reservada; XXI. Información Reservada: La información pública que por razones de interés público sea excepcionalmente restringido el acceso de manera temporal, de conformidad con el Título H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 6 Tercero, Capítulo I de la presente Ley; XXII. Instituciones de Beneficencia: Toda institución, asociación, fundación o ente económico que realice actos de beneficencia, en términos de la Ley de la materia; XXIII. Ley: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca; XXIV. Ley Federal: Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; XXV. Ley General: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; XXVI. Medio Electrónico: Sistema electrónico de comunicación abierta, que permite almacenar, difundir o transmitir documentos, datos o información; XXVII. Normas y Principios de Buen Gobierno: Son directrices orientadas a la búsqueda y promoción del interés general, la equidad y la inclusión social, que permitan a los gobiernos de distintos niveles privilegiar las buenas prácticas, disminuir la corrupción y potenciar el derecho constitucional de acceso a la información pública. XXVIII. Obligaciones comunes y específicas de transparencia: La información que los sujetos obligados deben difundir, actualizar y poner a disposición del público en medios electrónicos de manera proactiva, sin que medie solicitud de por medio; XXIX. Órgano Garante: Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca. XXX. Órgano Garante Nacional: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; XXXI. Organizaciones de la Sociedad Civil: Asociaciones o Sociedades Civiles legalmente constituidas; XXXII. Persona que realiza actos de autoridad: Es toda aquella que, con independencia de su naturaleza formal, dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifique o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; XXXIII. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia, referida en el artículo 49, de la Ley General; XXXIV. Protección de Datos Personales: La garantía que tutela la privacidad de datos personales en poder de los sujetos obligados, de conformidad con la Ley de la materia; XXXV. Prueba de daño: Carga de los sujetos obligados de demostrar que la divulgación de información lesiona el interés jurídicamente protegido y que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 7 XXXVI. Reglamento: Reglamento Interno del Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca; XXXVII. Servidor público: Los señalados en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; XXXVIII. Sistema de Datos Personales: El conjunto organizado de datos personales, que están en posesión de los sujetos obligados, contenidos en archivos, registros, ficheros, bases o bancos de datos, cualquiera que fuere la modalidad de su creación, almacenamiento, organización o acceso; XXXIX. Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información: Aquél que forma parte de la Plataforma Nacional de Transparencia, de conformidad con el artículo 50 fracción I de la Ley General; XL. Sistema Nacional: Al Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; XLI. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como, cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos Estatal y municipal; XLII. Unidades de transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 68 de esta Ley; XLIII. Ejecutores de gasto: Los Poderes Legislativo y Judicial; Órganos Autónomos por disposición constitucional y legal; Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo que realizan las erogaciones a que se refiere el artículo 4 de la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria con cargo al Presupuesto de Egresos. (Artículo reformado mediante decreto número 1153, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 29 de marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 15 Décimo Primera sección de fecha 15 de abril del 2023) CAPÍTULO II DE LOS SUJETOS OBLIGADOS Artículo 7. Son sujetos obligados a transparentar, permitir el acceso a su información, proteger los datos personales que obren en su poder y cumplir las normas y principios de buen gobierno establecidos en esta Ley: I. El Poder Ejecutivo del Estado; II. El Poder Judicial del Estado; III. El Poder Legislativo del Estado y la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 8 IV. Los Ayuntamientos y la Administración Pública Municipal; V. Los organismos descentralizados y desconcentrados de la Administración Pública Estatal y Municipal, así como las empresas de participación estatal o municipal; VI. Los organismos públicos autónomos del Estado; VII. Centros de conciliación laboral VIII. Las universidades públicas, e instituciones de educación superior pública; IX. Los partidos políticos y agrupaciones políticas, en los términos de las disposiciones aplicables; X. Los sindicatos que reciban y/o ejerzan recursos públicos en el ámbito estatal y municipal; XI. Los fideicomisos y fondos públicos que cuenten con financiamiento público, parcial o total, o con participación de entidades de gobierno; XII. Las organizaciones de la sociedad civil que reciban y/o ejerzan recursos públicos en el ámbito estatal y municipal, y XIII. Las instituciones de beneficencia que sean constituidas conforme a la Ley en la materia. Quedan incluidos dentro de esta clasificación todos los órganos y dependencias correspondientes a los entes establecidos en las fracciones I, II, III y IV del presente artículo, cualquiera que sea su denominación y aquellos que la legislación local les reconozca como de interés público. (Artículo reformado mediante decreto número 1154, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 29 de marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 15 Décimo primera sección de fecha 15 de abril del 2023) Artículo 8. Las personas físicas y morales que ejerzan recursos públicos o presten servicios públicos concesionados, estarán obligados a entregar la información relacionada con dichos recursos o servicios, a través del sujeto obligado que supervise estas actividades. Artículo 9. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que se emita en ejercicio de las facultades expresas que les otorguen los ordenamientos jurídicos y demás disposiciones aplicables, así como en el ejercicio de recursos públicos, debiendo sistematizar la información. Los actos de los sujetos obligados a que se refiere el párrafo anterior, incluyen no sólo las decisiones definitivas, también los procesos deliberativos, así como aquellas decisiones que permitan llegar a una conclusión final. Artículo 10. Son obligaciones de los sujetos obligados en materia de acceso a la información, las siguientes: I. Constituir y mantener actualizado los sistemas de archivo y gestión documental, en coordinación con las áreas administrativas del sujeto obligado; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 9 II. Publicar, actualizar y mantener disponible, de manera proactiva, a través de los medios electrónicos con que cuenten, la información a que se refiere la Ley General y esta Ley y toda aquella que sea de interés público; III. Asegurar la protección de los datos personales en posesión del sujeto obligado, en los términos de esta Ley y la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca; IV. Dar acceso a la información pública que les sea requerida, en los términos de la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables; V. Establecer e implementar el programa de formación y capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, rendición de cuentas, datos personales, archivos, normas y principios de buen gobierno; para las personas del servicio público que laboran en él; VI. Cumplir los acuerdos y resoluciones del Órgano Garante; VII. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que en materia de transparencia y acceso a la información pública realice el Órgano Garante; VIII. Crear y hacer uso de sistemas de tecnología sistematizados y avanzados, y adoptar las nuevas herramientas para que la ciudadanía consulte la información de manera directa, sencilla y rápida; IX. Contar con el material y equipo necesario a disposición del público, así como, la asistencia técnica necesaria, para facilitar las solicitudes de acceso a la información y la interposición de los recursos de revisión, en términos de la presente Ley; X. Contar con la infraestructura y los medios tecnológicos necesarios para garantizar el efectivo acceso a la información de las personas con algún tipo de discapacidad, para lo cual podrá valerse de las diversas tecnologías disponibles para la difusión de la información pública; XI. Responder las solicitudes de acceso de información que le sean presentadas en términos de Ley; XII. Fomentar en los servidores públicos la cultura de la transparencia y el respeto del derecho a la información pública y de acceso a la información pública; XIII. Contar con una página web con diseño adaptable a dispositivos móviles, que tenga cuando H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 10 menos un buscador temático y un respaldo con todos los registros electrónicos para cualquier persona que lo solicite; XIV. Contar con un área de archivo y documentación; XV. Generar la información que se pondrá a disposición de la población como datos abiertos, con el propósito de facilitar su acceso, uso, reutilización y redistribución para cualquier fin, conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables; XVI. Constituir el Comité de Transparencia y las Unidades de Transparencia, dando vista al Órgano Garante de su integración y los cambios de sus integrantes, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables; XVII. Designar a los titulares de las Unidades de Transparencia, quienes dependerán directamente del titular del sujeto obligado; XVIII. Publicar los resultados de las verificaciones a que son sujetos por parte del órgano Garante, respecto al cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley General y la presente ley; XVIII. Las demás que le señalen las disposiciones normativas aplicables. (Artículo reformado mediante decreto número 1648, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 10 de enero del 2024, publicado en el Periódico Oficial número 3 Novena Sección, de fecha 20 de enero del 2024) Artículo 11. Los sujetos obligados podrán emitir acuerdos o lineamientos en el ámbito de su competencia, para el mejor ejercicio del acceso a la información y protección de datos personales. Esta atribución tendrá que ser ejercida en base a las disposiciones legales y reglamentarias en la materia. Las personas físicas o morales que, en el ejercicio de sus actividades, coadyuven en auxilio o colaboración de entes públicos, o aquellas que ejerzan gasto público, reciban, utilicen o dispongan de recursos públicos, subsidios, o estímulos fiscales o realicen actos de autoridad, estarán obligadas a entregar la información relacionada con el uso, destino y actividades al sujeto obligado que entregue el recurso, subsidio u otorgue el estímulo, supervise o coordine estas actividades. CAPÍTULO III DE LOS DATOS PERSONALES Artículo 12. En el manejo de los datos personales, los sujetos obligados deberán cumplir con lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Oaxaca, así como, contar previamente con el consentimiento por escrito del titular de los datos, además de observar los siguientes principios: información previa, licitud, calidad de la información, confidencialidad y seguridad, así como, garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y en términos de las disposiciones normativas H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 11 aplicables en la materia. TÍTULO SEGUNDO DE LA CULTURA Y OBLIGACIONES DE LA TRANSPARENCIA, NORMAS Y PRINCIPIOS DE BUEN GOBIERNO CAPÍTULO I ACCIONES EN MATERIA DE CULTURA DE LA TRANSPARENCIA Artículo 13. El Órgano Garante, en coordinación con los sujetos obligados deberá promover y difundir de manera permanente la cultura de la transparencia, acceso a la información pública, protección de los datos personales y normas de buen gobierno. Artículo 14. En materia de cultura de la transparencia, protección de datos personales y normas de buen gobierno, el Órgano Garante deberá: I. Elaborar e instrumentar la capacitación y actualización de los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales, gobierno abierto, normas de buen gobierno, uso de tecnologías, rendición de cuentas, combate a la corrupción, administración y conservación de archivos y demás relacionados con la materia, en coordinación con los sujetos obligados; II. Promover la inclusión del contenido y derechos tutelados en esta Ley, dentro de los programas y planes de estudio de las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del Estado, en conjunto con las instancias educativas correspondientes. Para lo anterior, el Órgano Garante coadyuvará con las autoridades educativas en la preparación de los contenidos y en el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas; III. Promover la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información pública, protección de datos personales, gobierno abierto, normas de buen gobierno, uso de tecnologías, rendición de cuentas, combate a la corrupción, administración y conservación de archivos, que desarrollen el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con el Órgano Garante en sus tareas sustantivas, en coordinación con las instancias correspondientes; IV. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales; V. Promover las buenas prácticas de transparencia, la competitividad del estado, las normas de buen gobierno y garantizar los derechos humanos; y H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 12 VI. Los demás que le señala el capítulo I, del título cuarto, de la Ley General. CAPÍTULO II DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 15. Los sujetos obligados deberán difundir, actualizar y poner a disposición del público de manera proactiva, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social según corresponda, la información a que se refiere el Título Quinto de la Ley General, en sus sitios de internet y a través de la Plataforma Nacional, con excepción de la información clasificada como reservada o confidencial. La publicación de la información deberá realizarse con perspectiva de género; en los medios idóneos para el acceso a las personas con discapacidad; y de manera progresiva publicar la información en las lenguas maternas de los pueblos originarios del Estado. El Órgano Garante, verificará el cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en este Título. Artículo 16. Las páginas electrónicas utilizadas por los sujetos obligados para la difusión de información pública, deberán atender lo dispuesto por la Ley General y los Lineamientos Técnicos Generales que emita el Órgano Garante Nacional para la publicación y verificación de las obligaciones de transparencia. Artículo 17. La información pública deberá de actualizarse en los medios electrónicos disponibles cuando se generen cambios en la información o por lo menos trimestralmente. En todos los casos se deberá de indicar en el medio electrónico la fecha de actualización por cada rubro de información. La información publicada por los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en las disposiciones electorales aplicables y en términos del presente ordenamiento, no constituye propaganda gubernamental, por lo que deberá mantenerse accesible, incluso dentro de los procesos electorales. Artículo 18. Para la publicación de las obligaciones comunes y específicas de transparencia, los sujetos obligados utilizarán formatos de fácil comprensión. Se procurará, en la medida de lo posible, la traducción a lenguas indígenas. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 13 SECCIÓN SEGUNDA DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA COMUNES Artículo 19. Los sujetos obligados, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada en los respectivos medios electrónicos, sin que medie solicitud alguna, la información a que se refiere el artículo 70 de la Ley General y la que les corresponda según el Catálogo de Obligaciones de Transparencia Específicas. Además, se procurará la publicación en los medios alternativos que resulten de más fácil acceso y comprensión. Los sujetos obligados deberán informar al Órgano Garante, cuáles son los rubros que no les sean aplicables a sus páginas de Internet, con el objeto de que éste último verifique de forma fundada y motivada la relación de fracciones aplicables a cada sujeto obligado. Artículo 20. Los sujetos obligados podrán contar con un medio electrónico, en el cual puedan recibir quejas, sugerencias y propuestas, debiendo dar respuesta en un plazo menor a 10 días hábiles a través de su Unidad de Transparencia. SECCIÓN TERCERA DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA ESPECÍFICAS DE LOS SUJETOS OBLIGADOS Artículo 21. Además de lo señalado en el artículo 70 de la Ley General, el Poder Ejecutivo del Estado, deberá poner a disposición del público y actualizar la siguiente información: I. El Plan Estatal de Desarrollo; II. El Presupuesto de Egresos y las Fórmulas de Distribución de los Recursos; III. El nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de los Contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como, los montos respectivos; IV. La información estadística sobre las exenciones otorgadas conforme a las disposiciones fiscales; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 14 V. Los nombres de las personas de quienes ejercen la función de notarios públicos, así como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado; VI. La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo; VII. Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente, con el plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables al sujeto obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones; VIII. Las deudas contraídas con los proveedores, así como los pagos realizados a los mismos; IX. Los acuerdos y toda la información relativa a la autorización de tarifas del servicio público de transporte en todas sus modalidades, desagregada por Municipio, tipo de servicio; y X. Las demás que le señalen esta Ley y demás disposiciones normativas aplicables. (Artículo reformado mediante decreto número 824, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 1 de febrero del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 8 Vigésima Primera Sección, de fecha 25 de febrero del 2023) (Artículo reformado mediante decreto número 2338, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 17 de julio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Décima sección, de fecha 10 de agosto del 2024) Artículo 22. Además de lo señalado en el artículo 70 de la Ley General, el Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, deberá poner a disposición del público y actualizar la siguiente información: I. Agenda Legislativa; II. Las iniciativas de Ley, de decreto, o de puntos de acuerdo, la fecha en que se recibieron, las Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas; III. Las Leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Congreso del Estado o los acuerdos aprobados por la Diputación Permanente; IV. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las Comisiones y Comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 15 V. El Diario de Debates; VI. Las Versiones Estenográficas, en su caso; VII. La asistencia de las y los Diputados a cada una de las sesiones del Pleno y de las Comisiones; VIII. Los montos asignados y los informes semestrales del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros otorgados a los Órganos de Gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios, a cada uno de las o los Diputados, y centros de estudio u órganos de investigación; IX. Los contratos de servicios personales señalando el nombre del prestador o prestadora del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los Órganos de Gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y Centros de Estudio u órganos de investigación; X. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa; y XI. Las que le señalen esta Ley y demás disposiciones normativas aplicables. Artículo 23. Además de lo señalado en el artículo 70 de la Ley General, el Poder Judicial del Estado, deberá poner a disposición del público y actualizar la siguiente información: I. Resoluciones y/o Sentencias sin hacer públicos los datos personales de las partes, salvo consentimiento por escrito de las mismas; II. Los acuerdos del Pleno; III. Las convocatorias a concursos de méritos de jueces y magistrados, así como los resultados de quienes resulten aprobados en los exámenes de oposición; IV. Lista de acuerdos; V. Las cantidades económicas recibidas por concepto de depósitos judiciales y fianzas, los nombres de quienes los reciben, administran y ejercen, así como el monto, aplicación y ejercicio del Fondo para la Administración de Justicia; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 16 VI. Las tesis y ejecutorias publicadas a través del órgano o medio de difusión, en su caso; VII. Las versiones públicas de todas las sentencias emitidas; VIII. Las versiones estenográficas de las sesiones públicas, en su caso; IX. La duración en el cargo y la información relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados las y los jueces y magistrados; X. La lista de acuerdos que diariamente se publiquen. El Consejo de la Judicatura emitirá criterios y procedimientos institucionales, para proporcionar a los particulares acceso a la información, para la supresión de datos personales y protección de la privacidad e intimidad, de conformidad con lo previsto por la Ley General y la presente Ley y en las demás disposiciones normativas aplicables en la materia. (Artículo reformado mediante decreto número 590, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 23 de marzo del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 17 sexta sección de fecha 23 de abril del 2022) (Artículo reformado mediante decreto número 1336, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 12 de abril del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 19 Vigésimo Cuarta sección, de fecha 13 de mayo del 2023) Artículo 24. La Fiscalía General del Estado de Oaxaca deberá poner a disposición del público y actualizar la información contenida en el artículo 70 de la Ley General, así como, las que les sean aplicables y les correspondan, conforme a las disposiciones normativas aplicables y además deberá publicar y actualizar la siguiente información: I. Las estadísticas e indicadores en la procuración de justicia; II. En materia de investigación de los delitos, las estadísticas sobre denuncias y/o querellas presentadas; así como el número de averiguaciones previas y carpetas de investigación: a) De las que fueron desestimadas; b) De las que se ejerció acción penal; c) De las que no se ejerció acción penal; d) De las que se judicializaron; e) De las que se aplicó algún criterio de oportunidad; f) De las que se propuso el archivo temporal; y g) De las que hubo una conciliación. III. La incidencia delictiva por región en el Estado; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 17 IV. Las estadísticas de personas desaparecidas o no localizadas; V. Publicar los lineamientos y criterios para la implementación de los planes de contingencia de disturbios dentro de centros educativos y de salud; VI. Las estadísticas de feminicidio, delitos cometidos por razón de género y VII. Las demás que le señalen esta Ley y disposiciones normativas aplicables. (Artículo reformado mediante decreto número 1078, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo sexta sección, de fecha 1 de abril del 2023) Artículo 25. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca deberá poner a disposición del público y actualizar la información contenida en el artículo 70 de la Ley General, así como, las que les sean aplicables y les correspondan, conforme a las disposiciones normativas aplicables y además deberá publicar y actualizar la siguiente información: I. Las versiones públicas de las sentencias; II. Los acuerdos del Pleno; III. En su caso, las versiones estenográficas de las sesiones públicas; IV. Acuerdos dictados por las Magistradas y los Magistrados en los medios de impugnación; V. La lista de acuerdos que se publiquen diariamente en los estrados; VI. Calendario anual de días hábiles; VII. Las demás que le señalen las disposiciones normativas electorales aplicables a la materia. (Artículo reformado mediante decreto número 1078, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo sexta sección, de fecha 1 de abril del 2023) Artículo 26. Además de lo señalado en el artículo 74 fracción I, de la Ley General, y esta Ley, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, deberá poner a disposición del público y mantener actualizada la siguiente información: I. La información relevante sobre las quejas resueltas por violaciones a la Ley electoral; II. La información detallada de su estado financiero y del uso y manejo de su presupuesto; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 18 III. Las actas, acuerdos y resoluciones del Consejo General; IV. Los programas institucionales en materia de capacitación, educación cívica y fortalecimiento de los partidos políticos y demás agrupaciones políticas; V. La división del territorio que comprende el Estado en distritos electorales uninominales; VI. Los listados de partidos políticos, asociaciones, agrupaciones políticas y, en su caso, los ciudadanos registrados ante la autoridad electoral; VII. El registro de candidaturas a cargos de elección popular; VIII. Calendario electoral de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios; IX. Las tablas de competitividad de los Distritos electorales locales y municipios que se rigen por el sistema de partidos políticos; X. Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgados a los partidos, asociaciones, agrupaciones políticas y, en su caso, a los ciudadanos, así como el monto autorizado de financiamiento privado para campañas electorales; XI. Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones, información que deberá ser publicada a más tardar al día siguiente de su emisión; XII. Las auditorías concluidas a los partidos políticos; XIII. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana llevados a cabo en el Estado; XIV. El avance y la conclusión del procedimiento de constitución y registro de nuevos partidos políticos locales, así como los procesos de liquidación de los mismos; y XV. Los informes sobre sus demás actividades. (Artículo reformado mediante decreto número 1078, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo sexta sección, de fecha 1 de abril del 2023) Artículo 27. Además de lo señalado en el artículo 74 fracción II de la Ley General, y en esta Ley, H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 19 la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, de acuerdo a sus facultades y atribuciones, deberá poner a disposición del público y mantener actualizada la siguiente información: I. Las recomendaciones enviadas y su destinatario, y si fueron aceptadas o no por este último; II. Los acuerdos de no responsabilidad; III. Los medios de impugnación derivados de las recomendaciones enviadas; IV. Las estadísticas sobre las denuncias o quejas presentadas que permitan identificar el género de la víctima, su ubicación geográfica, edad y el tipo de violación; V. Los recursos de queja e impugnación concluidos, así como, el concepto por el cual llegaron a ese estado. La Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, deberá en todo momento cuidar estrictamente por no revelar, información confidencial o reservada contenida dentro de las obligaciones anteriores. Artículo 28. Además de lo señalado en el artículo 75 de la Ley General, y en esta Ley, las universidades públicas e instituciones de educación superior pública, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada la siguiente información: I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional requerido para cursar el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas por semestre, su valor en créditos y una descripción sintética para cada una de ellas; II. Toda la información relacionada con sus procedimientos de admisión; III. Los programas de becas y apoyos, los requisitos y el procedimiento para acceder a los mismos; IV. Los indicadores de resultados en las evaluaciones al desempeño de la planta académica; V. El número de estudiantes que egresan por ciclo escolar, por escuela o facultad; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 20 VI. El calendario del ciclo escolar; VII. Los conceptos y montos por pago de derechos, cuotas escolares o cualquier otro tipo de cobro que hagan con motivo de la prestación de los servicios educativos que lleven a cabo; y VIII. Para el caso de las universidades e instituciones de educación superior privadas, deberán sujetarse a lo establecido en las fracciones I y III, además de transparentar la distribución y ejercicio de sus recursos, cuando estos sean recibidos por medio de fideicomisos o convenios celebrados con entidades de la administración pública a nivel federal, estatal y municipal. (Artículo reformado mediante decreto número 823, aprobado por la LXV Legislatura el 1 de febrero del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 8 Vigésima Sección de fecha 25 de febrero del 2023) (Artículo reformado mediante decreto número 1473, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 12 de julio del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Décima Sección, de fecha 29 de julio del 2023) Artículo 29. Además de lo señalado en el artículo 74 fracción III de la Ley General, y esta Ley, el Órgano Garante deberá poner a disposición del público y mantener actualizada la siguiente información: I. Versiones públicas de las actas de sesión de comisiones; II. El resultado de los Recursos de Revisión interpuestos y las versiones públicas de las resoluciones emitidas; III. Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión; IV. En su caso, los amparos, las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y los recursos de inconformidad, que existan en contra de sus resoluciones; V. Las estadísticas sobre las solicitudes de información. En ellas, se deberá identificar: el sujeto obligado que la recibió, el perfil del solicitante, el tipo de respuesta, y la temática de las solicitudes; VI. Estadísticas sobre los medios de impugnación, en donde se identifique el sujeto obligado recurrido y el sentido de la resolución; VII. El resultado en materia de los programas implantados para la protección de datos personales y organización de archivos; VIII. Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la Ley por parte de los sujetos obligados; IX. El informe sobre las acciones de promoción de la cultura de transparencia; y H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 21 X. Las demás que resulten aplicables en términos de las disposiciones legales de la materia. Artículo 30. Además de lo señalado en el artículo 71 de la Ley General, y en esta Ley, los Municipios del Estado, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada la siguiente información: I. El catálogo de falta o infracciones que contengan los ordenamientos municipales, con las sanciones a que se pueden hacer acreedores quienes incurran en el supuesto, así como el monto mínimo y máximo de las multas que pudieran ser aplicadas en su caso. II. El monto de los recursos públicos recibidos de la Federación y el Estado, así como el monto de los ingresos propios recaudados; III. Las cantidades recabadas por concepto de multas, así como, en su caso, el uso o aplicación que se les den; IV. Los indicadores de gestión de los servicios públicos que presten; V. En su caso, el contenido de la Gaceta Municipal; VI. El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar; VII. Las actas de sesiones de cabildo; VIII. La información que muestre el estado que guarda su situación patrimonial, incluyendo la relación de los bienes muebles e inmuebles y los inventarios relacionados con altas y bajas en el patrimonio del municipio; IX. Los empréstitos, deudas contraídas a corto, mediano y largo plazo, así como la enajenación de bienes; X. Respecto al ejercicio del presupuesto: un reporte trimestral sobre la ejecución de las aportaciones federales y estatales, pudiendo identificar el programa para el cual se destinaron y, en su caso, el monto del gasto asignado por el propio municipio; XI. Las rutas establecidas en planos y tarifas de transporte público en la página oficial y en H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 22 lugares públicos visibles; XII. Las obras priorizadas, el monto económico asignado a cada una de ellas, así como el avance y conclusión de cada una de las obras a las que se han asignado recursos públicos; XIII. Los informes de gobierno anuales una vez presentados y difundidos ante la ciudadanía; XIV. Las versiones públicas de los contratos celebrados con las empresas a quienes se les han asignado la construcción de la obra pública; XV. El atlas municipal de riesgos; XVI. Las ordenanzas y reglamentos municipales aprobados y vigentes; El Bando de Policía y Gobierno deberá publicarse o ponerse a disposición del público, dentro de los 90 días siguientes del inicio de cada administración municipal. XVII. Los planes de desarrollo municipal; XVIII. A través de los organismos operadores Municipales o intermunicipales de agua potable y alcantarillado deberán: a) El número de usuarios con servicios de agua potable y de aquellos que también cuenten con drenaje; b) Las cuotas de pago según los tipos de servicios de agua potable y de descarga de drenaje; c) El número de usuarios que ha realizado el pago de agua potable o descargas d) Las inversiones o ingresos Federales, Estatales y Municipales o de otras fuentes de financiamiento; e) La inversión semestral y anual de nuevas redes y en el mantenimiento del sistema; f) Monto del pago de servicios a CONAGUA. XIX. Las demás que determinen las Leyes. Todos los Municipios podrán solicitar al Órgano Garante, que de manera subsidiaria divulgue vía electrónica la información pública de oficio que señala este capítulo. Para ello, el Congreso del Estado deberá hacer las previsiones presupuestales que se requieran para la integración y publicación en línea de la información obligatoria en medios electrónicos. (Artículo reformado mediante decreto número 608, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de abril del 2022, publicado en el Periódico Oficial número 19 Octava Sección, de fecha 7 de mayo del 2022) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 23 (Artículo reformado mediante decreto número 1078, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo sexta sección, de fecha 1 de abril del 2023) Artículo 31. Además de lo señalado en el artículo 76 de la Ley General, y en el presente ordenamiento, así como, en la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos locales, las agrupaciones políticas, y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por ciudadanas y ciudadanos que pretendan postular una candidatura independiente, conforme a su naturaleza jurídica, deberán poner a disposición del público la siguiente información: I. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular; II. Los informes anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña que se presentan ante la autoridad electoral, y III Las demás que señalen las disposiciones normativas aplicables en materia electoral. (Artículo reformado mediante decreto número 1078, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo sexta sección, de fecha 1 de abril del 2023) Artículo 32. Además de lo señalado en el artículo 77 de la Ley General, y en esta Ley, los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier otro contrato análogo, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada la siguiente información: I. Monto total de remanentes de un ejercicio fiscal a otro; II. Las reglas de operación que los regulan; III. Las demás que señalen las disposiciones normativas en la materia. Artículo 33. Además de lo señalado el artículo 79 de la Ley General, y en esta Ley, los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos en el ámbito estatal o municipal, de acuerdo a sus facultades y atribuciones, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada la siguiente información: I. Su estructura orgánica; II. El marco normativo aplicable; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 24 III. El directorio de los trabajadores del sindicato que aparezcan en la estructura orgánica; IV. El domicilio, número de teléfono y, en su caso, dirección electrónica del sindicato; V. El currículum en versión pública de los trabajadores dirigentes que aparezcan en la estructura orgánica del sindicato; VI. Los convenios y contratos que celebre el sindicato con cualquier persona de derecho público o privado; VII. Nombre, domicilio laboral y, en su caso, dirección electrónica del responsable de la Unidad de Transparencia; VIII. Las solicitudes de acceso a la información pública y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, a través del sistema electrónico correspondiente; IX. Respecto de los contratos celebrados por el sindicato, un listado que relacione el número de contrato, su fecha de celebración, el nombre o razón social del proveedor y el monto del valor total de la contratación; X. La entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino, incluyendo la asignación de personal; XI. Acta de la asamblea constitutiva; XII. Una lista con el nombre de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios; XIII. Los estatutos debidamente autorizados; XIV. El acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva; XV. Los informes de ingresos y gastos realizados; y H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 25 XVI. Los contratos colectivos de trabajo de sus agremiados. Artículo 34. Además de lo señalado en esta Ley, las personas físicas y organizaciones de la sociedad civil que reciban y/o ejerzan recursos públicos en el ámbito estatal o municipal, o aquellas que reciban un ingreso estatal que sea preponderante dentro de su presupuesto y las instituciones de beneficencia, en su caso, deberán difundir a través de medios electrónicos la siguiente información: I. Presupuesto anual total de la organización; II. Su estructura orgánica; III. El marco normativo aplicable; IV. El directorio de los trabajadores de la organización que aparezcan en la estructura orgánica; V. El domicilio, número de teléfono y, en su caso dirección, de la organización; VI. Los convenios y contratos que celebre la organización, con cualquier persona de derecho público o privado; VII. Nombre, domicilio laboral y, en su caso, dirección electrónica del responsable de la Unidad de Transparencia; VIII. Las solicitudes de acceso a la información pública y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, a través del sistema electrónico correspondiente; IX. La entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino; X. Acta constitutiva; XI. El acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva; y XII. Los informes de ingresos y gastos realizados. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 26 Artículo 35. Además de lo señalado en el artículo 10 de esta esta Ley, los Centros de Conciliación Laboral deberá poner a disposición del público y mantener actualizada la información que refiere el artículo 78 de la Ley General. Artículo 36. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción deberán difundir a través de medios electrónicos la siguiente información: I. Los nombres de las y los integrantes del Comité de Participación Ciudadana y la versión pública de su currículum vitae; II. El Plan Estratégico y el Plan Operativo anual de la Secretaría Ejecutiva, del Comité de Participación Ciudadana y del Comité Coordinador, así como los programas derivados de estos; III. El Presupuesto Operativo Anual; IV. El informe anual de actividades y resultados, tanto de la Secretaría Ejecutiva como del Comité de Participación Ciudadana; V. El informe financiero anual; VI. Los acuerdos y recomendaciones emitidos por el Comité Coordinador; VII. Las actas de las sesiones del Comité de Participación Ciudadana y del Comité Coordinador; VIII. El directorio de las y los integrantes del Comité Coordinador; IX. El listado del personal de la Secretaría Ejecutiva, con información pormenorizada de perfiles, puestos y funciones asignadas; y X. Las demás que determine la Ley. Artículo 37. Los sujetos obligados que realicen obra pública, deberán difundir físicamente en el lugar de la obra, una placa o inscripción que señale que fue realizada con recursos públicos y el costo de la misma. A fin de determinar la información adicional que publicarán los sujetos obligados del Estado, el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 27 Órgano Garante les requerirá semestralmente el listado de información que de acuerdo a sus funciones, atribuciones y competencias consideren de interés público. Artículo 38. A fin de llevar a cabo la verificación de las obligaciones de transparencia de todos los sujetos obligados del Estado, el Órgano Garante emitirá los Lineamientos en los que se establecerá el procedimiento mediante el cual se hará la revisión en términos de lo dispuesto en el Capítulo VI del Título Quinto de la Ley General. Artículo 38 BIS. Los ejecutores del gasto deberán publicar dentro de los primeros 60 días hábiles de cada inicio de ejercicio fiscal, las medidas a implementar en cumplimiento a lo establecido en la Ley Estatal de Austeridad Republicana. (Artículo adicionado mediante decreto número 1153, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 29 de marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 15 Décimo Primera sección de fecha 15 de abril del 2023) CAPÍTULO III DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS DE BUEN GOBIERNO Y OBLIGACIONES DE GOBIERNO ABIERTO SECCIÓN PRIMERA DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS DE BUEN GOBIERNO Artículo 39. Los sujetos obligados que ejerzan la función pública, observarán lo dispuesto en este capítulo y promoverán el respeto a los derechos fundamentales y a las libertades públicas. Asimismo, adecuarán su actividad a los siguientes principios de buen gobierno: I. PRINCIPIOS GENERALES: a) Gobierno Transparente: La rendición de cuentas, será el principal eje del ejercicio de gobierno y la función pública de los sujetos obligados, por lo que en cumplimiento con la Ley de la materia deben dar a conocer a la ciudadanía, por los medios más idóneos, los recursos públicos que ingresen anualmente, la forma y montos ejercidos en las acciones que legalmente les competen; b) Gobierno Austero: Los recursos públicos asignados en el presupuesto correspondiente deberán ejercerse conforme al principio constitucional de austeridad, evitando derroches y gastos operativos innecesarios o estratosféricos, o sueldos, bonos, honorarios o dietas que no correspondan al cargo o acción encomendada y a la generalidad de los costos del mercado. c) Gobierno de calidad e igualitario: Las y los servidores públicos del sujeto obligado, impulsarán sus acciones con criterios de calidad, eficacia y efectividad, brindando al ciudadano y ciudadana un buen trato en la atención a sus problemas y necesidades. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 28 Asegurarán un trato igual y sin discriminaciones de ningún tipo en el ejercicio de sus funciones. Las acciones que impulsen deberán tener buenos resultados en beneficio de todos. En atención a lo anterior, se implementarán criterios para que el ejercicio de los recursos públicos tenga mayores alcances y una mejor relación costo beneficio; d) Gobierno imparcial: Respetarán el principio de imparcialidad de modo que mantengan un criterio independiente y ajeno a todo interés particular. II. PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN: a) Gobierno sin conflicto de intereses: En el ejercicio de la función pública debe prevalecer el interés general sobre el interés particular, respetando la normatividad sobre las incompatibilidades y conflicto de intereses. Por lo tanto, evitarán involucrase en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones y se abstendrán de intervenir en los asuntos en que concurra alguna causa que pueda afectar a su objetividad. b) Respeto a la legalidad e institucionalidad: Las y los servidores públicos ejercerán las facultades que les atribuye la Ley o reglamentación vigente con la finalidad exclusiva para la que fueron otorgadas y evitarán toda acción que pueda poner en riesgo el interés público o el patrimonio de institucional. Asimismo, gestionarán, protegerán y conservarán adecuadamente los recursos públicos, que no podrán ser utilizados para actividades que no sean las permitidas por la normatividad vigente. De igual forma, no se valdrán de su posición en la administración pública para obtener ventajas personales o materiales. c) Gobierno sin dádivas: No aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones. En el caso de obsequios de una mayor relevancia institucional se procederá a su incorporación al patrimonio de la Administración Pública correspondiente. d) Gobierno sin nepotismo: En la integración de la estructura directiva, ejecutiva y operativa del sujeto obligado, los titulares de estos no deberán incluir a familiares en primer y hasta cuarto grado, cónyuge, parientes consanguíneos, afines o civiles, en el ejercicio de la función pública sin que tenga los méritos, capacidades o perfil para la función requerida por la Ley o por la normatividad. e) Correcto ejercicio presupuestal: El presupuesto público debe ser ejercido de manera exclusiva para lo que ha sido destinado sin que haya lugar a su distracción o desvío. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 29 Asimismo, no deberán asignar regalías, dádivas o recursos públicos a exservidores públicos de los sujetos obligados o personas que no tengan una relación laboral, contractual o legal en los mismos. f) Gobierno abierto a la ciudadanía: Como herramienta de buenas prácticas, los sujetos obligados deben poner, de oficio, a disposición de la ciudadanía, por los medios que estén a su alcance, la información pública de calidad sin necesidad de que le sea solicitada. Asimismo, la información que le sea solicitada, deberá otorgarse de manera completa, rápida y sin restricción alguna. g) Transición responsable de la función pública. Sin excepción alguna, los procesos de entrega recepción de los sujetos obligados deberá realizarse en estricto cumplimiento de la Ley y la normatividad. Los servidores públicos competentes, deberán entregar la información, documentos, recursos financieros y materiales sujetos a su responsabilidad, de manera íntegra y sin que haya lugar a excepciones. Artículo 40. Los sujetos obligados deberán observar las siguientes normas de buen gobierno: I. Observar en el ejercicio de la función pública los principios de buen gobierno establecidos en este capítulo; II. Cumplir con las obligaciones de transparencia y gobierno abierto establecidas en esta Ley; III. Garantizar los derechos constitucionales de acceso a la información pública y protección de datos personales; IV. Informar a la ciudadanía, a las instancias de fiscalización y al Órgano Garante las acciones realizadas en el ejercicio de la función pública conforme a la periodicidad establecida en la Ley o reglamentación correspondiente; y V. Las demás que establezca la Ley o la reglamentación correspondiente. Artículo 41. DEROGADO. (Artículo derogado mediante decreto número 1078, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo sexta sección, de fecha 1 de abril del 2023) Artículo 42. DEROGADO. (Artículo derogado mediante decreto número 1078, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo sexta sección, de fecha 1 de abril del 2023) Artículo 43. El Órgano Garante difundirá y promoverá, en el ámbito de su competencia, los H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 30 principios de buen gobierno y las obligaciones de gobierno abierto establecidos en esta Ley, con la finalidad de incentivar la participación ciudadana. (Artículo reformado mediante decreto número 1078, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo sexta sección, de fecha 1 de abril del 2023) SECCIÓN SEGUNDA OBLIGACIONES DE GOBIERNO ABIERTO Artículo 44. El Órgano Garante será el medio de coordinación de las acciones entre los sujetos obligados, la Sociedad Civil y las organizaciones sociales en general, para implementar los mecanismos de colaboración que sean necesarios encaminados a promover e implementar políticas y mecanismos de apertura gubernamental. Artículo 45. El Órgano Garante fomentará las acciones que sean necesarias para consolidar las políticas públicas, que se traduzcan en mejores condiciones de vida y beneficio social, fomentando la cocreación gobierno-ciudadano y gobierno-organizaciones. Artículo 46. El Órgano Garante implementará un modelo de gobierno abierto al interior del mismo y al exterior, para los sujetos obligados en el estado. Artículo 47. El Órgano Garante brindará asesoría y capacitación, a los sujetos obligados, instituciones u organizaciones públicas y a las organizaciones de la sociedad civil, para el diseño, conceptualización, desarrollo y construcción de políticas públicas de gobierno abierto. Artículo 48. El Órgano Garante integrará y coordinará un secretariado técnico de gobierno abierto en el Estado, con la representación de los tres poderes, y en colaboración con la sociedad civil organizada, que proponga mejores prácticas de transparencia, rendición de cuentas, participación ciudadana e innovación. Artículo 49. El Órgano Garante propondrá y evaluará la política digital del Estado en materia de datos abiertos, así como la política de implementación de indicadores específicos sobre temas relevantes en la materia. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 31 Artículo 50. El Órgano Garante expedirá una certificación de Empresa Transparente a las personas físicas o morales, que cumplan con las obligaciones de transparencia de la presente Ley, de acuerdo a las bases y los requisitos de las reglas de operación que se expidan para la certificación. Artículo 51. Los sujetos obligados, para fomentar la transparencia, la participación ciudadana y la rendición de cuentas, privilegiarán el uso de formatos abiertos. Artículo 52. Los sujetos obligados que presten trámites y servicios, los difundirán en el ámbito de sus competencias, a través de sus portales electrónicos. Artículo 53. Los sujetos obligados podrán establecer comunicación con los ciudadanos, a través de las plataformas digitales que les permitan participar en la toma de decisiones. TÍTULO TERCERO DISPOSICIONES GENERALES DE LA CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN CAPÍTULO I INFORMACIÓN RESERVADA SECCIÓN PRIMERA DE SU CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN Artículo 54. El acceso a la información pública sólo podrá ser restringido de manera excepcional, cuando por razones de interés público, ésta sea clasificada como reservada. Además de lo considerado en el artículo 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se clasificará como información reservada aquella que: I. Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona; II. Comprometa la seguridad pública estatal o municipal; III. DEROGADO; IV. DEROGADO; V. DEROGADO; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 32 VI. Obstruya las actividades de prevención o persecución de los delitos; VII. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las Leyes; VIII. Afecte la recaudación de las contribuciones; IX. Contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada. Se considera que se ha adoptado la decisión definitiva cuando el o los servidores públicos responsables de tomar la resolución resuelvan de manera concluyente una etapa, sea o no susceptible de ejecución; X. Contengan los expedientes de averiguaciones previas o carpetas de investigación; sin embargo, una vez que se haya determinado el ejercicio de la acción penal o el no ejercicio de la misma, serán susceptibles de acceso, a través de versiones públicas, en términos de las disposiciones aplicables; XI. Contengan los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto la sentencia no haya causado ejecutoria. Una vez que dicha resolución cause ejecutoria los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudieran contener; XII. Afecte los derechos del debido proceso; XIII. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa; y XIV. Por disposición expresa de una Ley tenga tal carácter, siempre que sea acorde con las bases, principios y disposiciones establecidos en la Ley General, en esta Ley y no las contravengan; así como las previstas en Instrumentos Internacionales. (Artículo reformado mediante decreto número 1078, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo sexta sección, de fecha 1 de abril del 2023) Artículo 55. La información clasificada como reservada en los términos de la Ley General o de la presente Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un período de cinco años. El período de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento. Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación del Comité de Transparencia, podrán ampliar el período de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño. (Artículo reformado mediante decreto número 1078, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo sexta sección, de fecha 1 de abril del 2023) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 33 Artículo 56. No podrá clasificarse como información reservada aquella relacionada con la investigación de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o aquella que se trate de información relacionada con actos de corrupción, de acuerdo con las Leyes aplicables. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS REQUISITOS PARA LA CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Artículo 57. La clasificación de la información deberá estar debidamente fundada y motivada y deberá demostrar la existencia de elementos objetivos y verificables a partir de los cuales se demuestre que con el acceso a la información existe la probabilidad de dañar el interés público en los términos del Capítulo anterior. Artículo 58. La información deberá ser clasificada por el titular del área en el momento en el que reciba una solicitud de acceso a la información, en cuyo caso, deberá tomarse en consideración la fecha en que se generó el documento o expediente para efectos del periodo de su clasificación. La reserva de información no necesariamente abarca la totalidad de un registro público; la información, contenida en un documento, que no esté expresamente reservada, se considerará pública para efectos de generar una versión pública. Previo a que se entregue el acuerdo de clasificación a la Unidad de Transparencia, como respuesta a una solicitud de acceso a la información, el titular del área deberá de remitirla al Comité de Transparencia, mismo que deberá de resolver para dar respuesta, a fin de: I. Confirmar la clasificación; II. Revocar o modificar la clasificación, para conceder el acceso a la información; III. Elaborar la versión pública de la información solicitada; y IV. Entregar la información por un mandato de autoridad competente. Artículo 59. La información reservada dejará de tener dicho carácter y será de acceso a las personas cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas: I. Venza el plazo de reserva; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 34 II. Cesen las causas que dieron origen a su clasificación; III. Por resolución del Comité de Transparencia de cada sujeto obligado; y IV. Por resolución del Órgano Garante que revoque o modifique la clasificación de reserva emitida por el sujeto obligado. Artículo 60. El Órgano Garante será el encargado de interpretar en la esfera administrativa, la debida clasificación de información prevista en esta Ley. CAPÍTULO II LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL SECCIÓN PRIMERA LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL Artículo 61. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales es confidencial y mantendrá ese carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, o sus representantes legales, y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones. Los sujetos obligados deberán tomar las medidas pertinentes para proteger la información que refiere a la vida privada y los datos personales de menores de edad que obren en sus archivos. Artículo 62. Se considerará como información confidencial: I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una Ley; II. La protegida por los secretos comercial, industrial, postal, bursátil, bancario, fiscal, fiduciario, médico y profesional; III. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual; y IV. Aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las Leyes y los instrumentos internacionales. Artículo 63. Los servidores públicos que reciban, gestionen, administren o resguarden H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 35 información que les entreguen los particulares, deberán en todo momento proteger los datos personales en términos de la normatividad aplicable. SECCIÓN SEGUNDA DEL MANEJO DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL Artículo 64. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes o fideicomisarios de fideicomisos públicos, o como titulares de operaciones bancarias o fiscales que involucren recursos públicos, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de dichos recursos como secreto fiduciario, bancario o fiscal, respectivamente, sin perjuicio de que dicha información pueda ubicarse en algún otro supuesto de clasificación previsto en esta Ley. La información relativa a los fideicomisos o mandatos, se entregará a través de sus fideicomitentes o mandantes. Artículo 65. La información confidencial a que se refiere este capítulo, podrá divulgarse cuando, ante la presentación de un Recurso de Revisión y a juicio del Órgano Garante, o en su caso el organismo garante nacional, existan razones de interés público relacionado con los objetivos de esta Ley debidamente acreditadas. Para este efecto, el recurrente aportará los elementos de prueba que considere pertinentes, que justifiquen la divulgación de la información confidencial. Artículo 66. Durante el procedimiento de sustanciación del Recurso de Revisión , deberá respetarse la garantía de audiencia de los titulares de la información confidencial y el Órgano Garante realizará una valoración objetiva, cuantitativa y cualitativa, de los intereses en conflicto que permita razonablemente asegurar que los beneficios de divulgar la información sean mayores a la eventual afectación de los intereses de los particulares. Artículo 67. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información, con excepción de los siguientes casos: I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público; II. Por Ley, tenga el carácter de pública; III. Cuando se trate de la realización de las funciones propias de la administración pública, en su ámbito de competencia; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 36 IV. Cuando se trasmitan entre sujetos obligados, y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando se utilicen para el ejercicio de sus facultades; V. Cuando exista orden judicial; y VI. Por razones de salubridad, salud o para proteger los derechos de terceros. TÍTULO CUARTO DE LAS UNIDADES DE TRANSPARENCIA Y DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA CAPÍTULO I DEL FUNCIONAMIENTO Y OBLIGACIONES DE LAS UNIDADES DE TRANSPARENCIA Artículo 68. Todos los sujetos obligados en términos de esta Ley, contarán con Unidades de Transparencia, en oficinas visibles y accesibles al público. Artículo 69. Las Unidades de Transparencia dependerán del o de la titular del sujeto obligado y estarán integradas por un responsable y por el personal habilitado que para el efecto se designe. Los sujetos obligados harán del conocimiento del Órgano Garante la integración de las Unidades de Transparencia y de todo cambio que en éstas se realice. Artículo 70. El o la responsable de la Unidad de Transparencia de cada sujeto obligado preferentemente deberá contar con experiencia mínima en materias de transparencia, acceso a la información, archivos, protección de datos personales y gobierno abierto. Artículo 71. Además de las funciones que refiere el artículo 45 de la Ley General, son competencia de la Unidad de Transparencia, las siguientes: I. Recabar, publicar y actualizar los catálogos de obligaciones de transparencia comunes y específicas; II. Administrar, sistematizar, archivar y resguardar la información pública, así como los datos personales de los cuales dispongan; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 37 III. Auxiliar a las personas en la elaboración de solicitudes de información o para la protección de datos personales y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados a quien deban de dirigirlas; IV. Fomentar la cultura de la transparencia, el acceso a la información y la protección de los datos personales, así como promover políticas de transparencia proactiva, procurando su accesibilidad; V. Establecer los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información; VI. Recibir, dar trámite y seguimiento hasta su conclusión, a las solicitudes de acceso a la información o para la protección de datos personales, cumpliendo con las formalidades y plazos señalados en esta Ley y demás disposiciones aplicables; VII. Recibir y remitir al Órgano Garante los Recursos de Revisión interpuestos por los particulares, a más tardar al día siguiente al que se reciban; VIII. Operar, dentro del sujeto obligado correspondiente, los sistemas que integran la Plataforma Nacional de Transparencia; IX. Registrar dentro del sistema de solicitudes de acceso a la información, las solicitudes de acceso a la información o de protección de datos personales que no sean presentadas a través del citado sistema; X. Efectuar las notificaciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones y recibir las notificaciones del Órgano Garante; XI. Realizar los trámites internos de cada sujeto obligado, necesarios para entregar la información solicitada, o requerida por el Órgano Garante, y proteger los datos personales; XII. Llevar un registro actualizado de las solicitudes de acceso a la información y de protección de datos personales y sus resultados; XIII. Establecer los procedimientos para asegurarse que, en el caso de datos personales, éstos se entreguen sólo a su titular o su representante o a quienes se encuentren legitimados en términos de esta Ley y de los lineamientos que para tal efecto emita el Órgano Garante; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 38 XIV. Certificar los instrumentos que, en materia de transparencia, sean necesarios para el cumplimiento de su objeto; XV. Dar cuenta, en su caso, al Comité de Transparencia del sujeto obligado en el ámbito de su competencia; y XVI. Hacer del conocimiento del Órgano Garante y de los Órganos Internos de Control, la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley General, Ley Federal y la presente Ley. CAPÍTULO II DEL FUNCIONAMIENTO Y OBLIGACIONES DE LOS COMITÉS DE TRANSPARENCIA Artículo 72. Los sujetos obligados deberán contar con un Comité de Transparencia, integrado de manera colegiada y por un número impar, nombrados por quien el titular del propio sujeto obligado determine, sin que sus integrantes dependan jerárquicamente entre sí. No podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En los casos de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz, pero no voto. El Comité de Transparencia tendrá acceso a la información reservada para confirmar, modificar o revocar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados en observancia de los Lineamientos que al efecto emita el Órgano Garante, para el resguardo o salvaguarda de la información. Artículo 73. El Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones: I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información; II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que, en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información o declaración de inexistencia o incompetencia realicen las y los titulares de las áreas de los sujetos obligados; III. Ordenar, en su caso, a las áreas competentes que generen la información que derivado de H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 39 sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, expongan, de forma fundada y motivada las razones por las cuales en el caso particular no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones; IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información; V. Promover la capacitación y actualización de las y los servidores públicos o integrantes de las Unidades de Transparencia; VI. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales, archivos, accesibilidad y gobierno abierto para todos los servidores públicos o integrantes del sujeto obligado; VII. Recabar y enviar al Órgano Garante, de conformidad con los lineamientos que éste expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual; VIII. Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información; y IX. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable. TÍTULO QUINTO ÓRGANO GARANTE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, TRANSPARENCIA, PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y BUEN GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA CAPÍTULO I DE LAS BASES GENERALES DEL ÓRGANO GARANTE Artículo 74. El Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, es un órgano autónomo del Estado, especializado, independiente, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de salvaguardar el ejercicio de los derechos de acceso a la información pública, la protección de datos personales, garantizar la observancia de las normas y principios de buen gobierno, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la Ley General y esta Ley. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 40 Artículo 75. El Órgano Garante podrá en todo momento, presentar iniciativas de Leyes o decretos al Congreso del Estado en las materias de las cuales es autoridad rectora y responsable en el Estado, así como interponer acciones de inconstitucionalidad contra Leyes que vulneren el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales, e interponer controversias constitucionales. Artículo 76. El patrimonio del Órgano Garante estará constituido por: I. Los ingresos que perciba conforme a la partida que establezca su presupuesto anual de egresos, así como los que perciba por los servicios que preste en cumplimiento de su objeto o que le correspondan por cualquier otro título legal; II. Los bienes muebles e inmuebles y demás ingresos que los gobiernos federal, estatal y municipal, le aporten para la realización de su objeto; III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los gobiernos federal, estatal y municipal y, en general, los que obtenga de instituciones públicas, privadas o de particulares; IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor; y V. Todos los demás bienes o ingresos que adquiera por cualquier otro medio legal. Artículo 77. El Órgano Garante tiene la facultad de establecer su funcionamiento interno, en los términos que establece esta Ley y las disposiciones normativas aplicables, bajo el principio de disponibilidad presupuestal. Artículo 78. El Congreso del Estado, a través del Presupuesto de Egresos del Estado, analizará y, en su caso, aprobará los recursos que el Órgano Garante solicite para el cumplimiento de sus funciones. Los recursos previstos para el Órgano Garante no podrán ser inferiores en términos reales a los asignados en el ejercicio fiscal anterior, excepto cuando corresponda a una reducción generalizada del gasto para todas las dependencias y entidades públicas. Artículo 79. El Consejo General del Órgano Garante administrará su patrimonio conforme a la presente Ley y su Reglamento Interior, tomando en consideración lo siguiente: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 41 I. El ejercicio del presupuesto deberá ajustarse a los principios de austeridad, honestidad, legalidad, racionalidad, transparencia y optimización de recursos; II. De manera supletoria, podrán aplicarse en la materia, los ordenamientos jurídicos estatales en tanto no se opongan a la autonomía, naturaleza y funciones propias del Órgano Garante. Artículo 80. El Órgano Garante elaborará su propio proyecto de Presupuesto de Egresos, en el cual establecerá las partidas presupuestales necesarias para el cumplimiento de su objeto. Artículo 81. El Órgano Garante contará con los recursos humanos, financieros y materiales que autorice el presupuesto de egresos correspondiente. Artículo 82. El Órgano Garante gozará, respecto de su patrimonio, de las franquicias, exenciones y demás prerrogativas concedidas a los fondos y bienes del Estado. Artículo 83. Todas las funciones y actividades del Órgano Garante, tendrán como base las perspectivas de derechos humanos y de género, se regirán por los principios de constitucionalidad, interculturalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia, máxima publicidad, buena fe, no discriminación, oportunidad, responsabilidad, y buen gobierno. Artículo 84. El Órgano Garante, a través de su Comisionada Presidenta o Comisionado Presidente, deberá presentar, a más tardar en el mes de febrero de cada año, un informe por escrito ante el Congreso del Estado sobre los avances y trabajos realizados en el Estado, en materia de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales, gobierno abierto, y los vinculados al Sistema Estatal de Combate a la Corrupción, el cual deberá hacer público a través de los medios electrónicos disponibles en formatos abierto, accesibles y reutilizables. Para este efecto, el Órgano Garante expedirá los Lineamientos que resulten necesarios. (Artículo reformado mediante decreto número 1078, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo sexta sección, de fecha 1 de abril del 2023) Artículo 85. Las y los servidores públicos que integren la planta de personal del Órgano Garante, son trabajadores de confianza, debido a la naturaleza de las funciones que desempeñan, sujetándose a las responsabilidades que establecen esta Ley y los ordenamientos jurídicos aplicables. Las relaciones laborales generadas entre el Órgano Garante y su personal se regirán por lo H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 42 dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. Artículo 86. El titular del Órgano Garante, integrará las siguientes instancias: I. El Comité Coordinador del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción; II. El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; y III. Cualquier otro Sistema u Órgano colegiado que por disposición de Ley esté obligado a pertenecer. CAPÍTULO II DE LA CONFORMACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO GARANTE Artículo 87. El Órgano Garante se integrará por los siguientes órganos: 1.- Órganos Directivos: a) El Consejo General; b) La Presidencia del Consejo General; c) La o el Comisionado de Acceso a la Información Pública; d) La o el Comisionado de Protección de Datos Personales; e) La o el Comisionado de Normas y Principios de Buen Gobierno; y f) La o el Comisionado de Transparencia. 2.- Órganos técnicos: a) La Secretaria o el Secretario General de Acuerdos; b) La Contralora o el Contralor, y c) El Consejo Consultivo Ciudadano. El Órgano Garante creará las unidades administrativas y técnicas que resulten necesarias para el ejercicio de sus funciones y el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley General y en esta Ley, para la designación de las personas titulares de estas áreas se observará la paridad de género. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 43 SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO GENERAL Artículo 88. El Consejo General es el órgano superior del Órgano Garante y tiene por objeto lo siguiente: I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, así como interpretar y aplicar las mismas, y II. Garantizar que todo sujeto obligado por la presente Ley, cumpla con los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia, máxima publicidad, buena fe, no discriminación, oportunidad, responsabilidad, y buen gobierno. Artículo 89. El Consejo General del Órgano Garante estará integrado por cinco Comisionadas y Comisionados, quienes deberán brindar atención a la ciudadanía, fortalecer el derecho de acceso a la información, la transparencia, la protección de datos personales, a las normas y principios de buen gobierno y contribuir a la democracia, tales comisiones serán las previstas por el artículo 87 de la presente Ley. Las Comisionadas y Comisionados se designarán por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes del Congreso del Estado, atendiendo a la idoneidad, experiencia y honorabilidad, así como, a los principios de pluralidad, paridad de género, independencias, profesionalismo y no discriminación; durarán en el cargo cinco años, sin posibilidad de reelección y serán sustituidos individualmente en forma escalonada en los términos establecidos en esta Ley. La Presidencia del Consejo General será rotativa cada 2 años, misma que será determinada por el Consejo General del Órgano Garante. Para asegurar la autonomía del Órgano Garante durante el ejercicio de su encargo, no podrán ocupar otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado, de los Municipios, Partidos Políticos o en organismos privados, o con el desempeño de su profesión. Se exceptúa de lo anterior el ejercicio de la docencia o la investigación académica, siempre que no medie remuneración alguna, y tratándose de los cargos o comisiones que deriven de las atribuciones del Sistema Nacional de Transparencia o de la propia Ley y demás normas que signifiquen una coordinación institucional. Las percepciones de las y los Comisionados serán de conformidad al presupuesto anual aprobado y de acuerdo al tabulador de salarios vigente en el Estado. (Artículo reformado mediante decreto número 1078, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo sexta sección, de fecha 1 de abril del 2023) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 44 Artículo 90. La designación de las y los Comisionados estará a cargo del Congreso del Estado, a través de la Comisión Permanente de Transparencia, Acceso a la Información y Congreso Abierto, bajo el siguiente procedimiento: I. El Congreso del Estado a través de la Comisión Permanente de Transparencia, Acceso a la Información y Congreso Abierto, emitirá una convocatoria pública para que cualquier ciudadano o ciudadana que aspire al cargo de comisionado o comisionada, pueda registrarse; II. Concluido el plazo para el registro de las y los aspirantes al cargo de Comisionado o Comisionada, la Comisión Permanente de Transparencia, Acceso a la Información y Congreso Abierto, de acuerdo a la normatividad del Congreso del Estado, publicará el número de aspirantes registrados y determinará quiénes cumplieron con los requisitos exigidos en la presente Ley, mismos que continuarán con el procedimiento de selección; III. Las y los aspirantes que hubieren cumplido los requisitos serán convocados a comparecer de manera personal al proceso de entrevistas ante la Comisión en audiencia pública; IV. Concluido el periodo de comparecencias, la Comisión integrará la propuesta de aquellos aspirantes que cumplan con el perfil necesario para ser designados como comisionados observando en todo tiempo el principio de paridad de género mediante el dictamen correspondiente, que contenga la terna para Comisionados y lo presentará al Pleno del Congreso del Estado, para su discusión y, en su caso, aprobación; V. Las dos terceras partes de los Diputados presentes, elegirán a la persona de acuerdo a la terna propuesta por la Comisión. Artículo 91. Para ser designado Comisionado o Comisionada del Órgano Garante, se deberán cumplir los requisitos siguientes: I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Contar con documentación oficial que acredite conocimientos profesionales o técnicos, que permitan garantizar el principio de “profesionalismo” en materia de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales o materias afines; III. Haber residido en el Estado durante dos años anteriores a la publicación de la convocatoria; IV. Contar con conocimientos o experiencia mínima de un año en materia de transparencia, H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 45 acceso a la información, protección de datos personales o materias afines; V. No haber desempeñado un cargo de elección popular federal, estatal o municipal, durante los últimos tres años inmediatos a la fecha de su designación; VI. No haber desempeñado el cargo de secretario o secretaria de la Administración Pública Estatal, de fiscal general, o de director o directora general de una entidad paraestatal o paramunicipal durante los últimos tres años inmediatos a la publicación de la convocatoria; VII. No haber sido dirigente de un comité directivo, ejecutivo o equivalente de un partido político, en el ámbito nacional, estatal o municipal, ni ministro de ningún culto religioso, durante los últimos dos años inmediatos a la publicación de la convocatoria; VIII. No haber desempeñado el cargo de Magistrado o Magistrada del Poder Judicial del Estado o integrante del Consejo de la Judicatura durante los últimos dos años inmediatos a la publicación de la convocatoria. IX. No ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago, cancele esa deuda, o bien, tramite el descuento correspondiente. (Artículo reformado mediante decreto número 1074, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo Sexta sección, de fecha 1 de abril del 2023) Artículo 92. El Consejo General celebrará sesiones públicas ordinarias por lo menos dos veces al mes, sin perjuicio de celebrar, en cualquier tiempo, las sesiones extraordinarias que sean necesarias para la eficaz marcha del Órgano Garante, previa convocatoria de la Comisionada Presidenta o el Comisionado Presidente o de la mayoría de las y los Comisionados. Las sesiones del Consejo General se sujetarán a las reglas que al efecto se establezcan en el Reglamento Interno del Órgano Garante. Artículo 93. El Órgano Garante, además de las atribuciones a que se refiere el artículo 42 de la Ley General, el artículo 114 Apartado C de la Constitución Política del Estado, en el ámbito de su competencia, ejercerá a través de su Consejo General, las facultades siguientes: I. En materia de administración y gobierno interno: a) Dictar las medidas de administración y gobierno interno que resulten necesarias para la debida organización y funcionamiento del Órgano Garante; b) Establecer la estructura administrativa del Órgano Garante y su jerarquización; c) Establecer la integración, organización, funcionamiento y atribuciones de las unidades H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 46 administrativas del Órgano Garante; d) Aprobar el informe anual que deberá presentar por escrito la Comisionada presidenta o el Comisionado presidente ante el Congreso del Estado a más tardar en el mes de febrero de cada año; e) Establecer un sistema interno de rendición de cuentas claras, transparentes y oportunas, así como garantizar el acceso a la información pública dentro del Órgano Garante en los términos de la Ley; f) Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle los sujetos obligados sobre la materia; g) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Órgano Garante, a efecto de que la o el Comisionado Presidente lo envíe al Poder Ejecutivo del Estado para los efectos correspondientes; h) Instruir a la o el Secretario General de Acuerdos para que remita al Periódico Oficial del Gobierno del Estado, los Reglamentos, acuerdos y demás actos que de acuerdo a la Ley o por su importancia requieran su publicación; y i) Las demás que resulten necesarias para la administración y gobierno interno del Órgano Garante. II. En materia normativa: a) Interpretar en el ámbito de sus atribuciones esta Ley; b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia, así como dictar las normas y previsiones destinadas a hacer efectivas tales disposiciones; c) Aprobar, a propuesta de la Presidenta o Presidente del Consejo General, los Reglamentos, Lineamientos, Manuales de Procedimiento, políticas y demás normas que resulten necesarias para el funcionamiento del Órgano Garante y que sean de su competencia en términos de la presente Ley; d) Interponer acciones de inconstitucionalidad en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 47 contra de Leyes de carácter estatal y municipal, que vulneren el derecho de acceso a la información, la transparencia y el derecho a la protección de datos personales; e) Vigilar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia comunes, específicas y demás obligaciones, así como emitir las recomendaciones en la materia; f) Establecer las garantías necesarias para el acceso a la información pública, la protección de los datos personales y demás atribuciones en la materia; g) Aprobar proyectos de iniciativas de Leyes o Decretos en la materia, para después presentarlas al Congreso del Estado, por conducto de la Comisionada Presidenta o el Comisionado Presidente; h) Promover controversias y acciones constitucionales locales en la materia; y i) Establecer políticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones económicas sociales y culturales. III. En materia de relaciones intergubernamentales, buen gobierno y gobierno abierto: a) Celebrar convenios de apoyo y colaboración con autoridades federales, estatales o municipales; b) Cooperar con el organismo garante nacional en el cumplimiento de las funciones de ambas entidades; c) Celebrar convenios de colaboración con los sujetos obligados, que propicien la publicación de información en el marco de las políticas de la transparencia proactiva; d) Suscribir convenios de colaboración con particulares o sectores de la sociedad cuando sus actividades o productos resulten de interés público o relevancia social; e) Promover la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, así como la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad; f) Ser garante y promover las normas y principios de buen gobierno en la sociedad y en los sujetos obligados; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 48 g) Promover las mejores prácticas de transparencia y políticas públicas; h) Coordinarse con las autoridades competentes para que, en los procedimientos de acceso a la información, las normas y principios de buen gobierno, sí como los medios de impugnación, se procure generar la información en lenguas indígenas y formatos accesibles, para que sean substanciados y atendidos en la misma lengua, y en su caso, se promuevan los ajustes razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad; y i) Remitir por conducto de la Presidenta o el Presidente, al Órgano Garante Nacional los Recursos de Revisión que, a juicio del Consejo General, puedan ser del conocimiento de dicho órgano, para que éste, en su caso, ejerza la facultad de atracción. IV. En materia de acceso a la información pública y transparencia: a) Dictar las providencias y medidas necesarias para salvaguardar el derecho de acceso a la información pública; b) Promover la regulación e instrumentación del principio de publicidad de los actos y decisiones, así como el libre acceso a las reuniones de los poderes públicos estatales, municipales y organismos públicos autónomos; c) Cumplir y hacer cumplir los principios en la materia; d) Conocer y resolver los Recursos de Revisión interpuestos por las personas en contra de los sujetos obligados; e) Excusar a las y los Comisionados del estudio, o votación en la resolución, de los recursos de revisión, cuando alguna de las partes lo haya solicitado y acreditado el conflicto de interés; f) Establecer y ejecutar las medidas de apremio y/o sanciones, según corresponda conforme a lo establecido en la Ley General y esta Ley; g) Emitir las recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia; h) Conocer y resolver las quejas, denuncias y procedimiento de verificación que establece esta H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 49 Ley; i) Elaborar los formatos utilizados para el ejercicio del derecho de acceso a la información; j) Determinar y hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables; k) Garantizar condiciones de accesibilidad para que las personas en situación de vulnerabilidad puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información; y l) Ejercer las demás facultades previstas en la Ley General y esta Ley, para salvaguardar el acceso a la información pública y la transparencia. V. En materia de protección de datos personales: a) Establecer las normas y políticas para la administración, seguridad y resguardo de los datos personales en posesión de los sujetos obligados; b) Cumplir y hacer cumplir los principios y normas en la materia; c) Elaborar los formatos utilizados para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición; d) Emitir las reglas, criterios o lineamientos necesarios para el adecuado tratamiento de los datos personales; e) Resolver los Recursos de Revisión en materia de protección de datos personales; y f) Ejercer las demás facultades previstas en la Ley de la materia, para la protección de datos personales. VI. En materia de cultura de la transparencia, acceso a la información, protección de datos personales, normas y principios de buen gobierno y gobierno abierto: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 50 a) Promover de manera permanente la cultura de la transparencia, el acceso a la información pública, las normas y principios de buen gobierno, el gobierno abierto, la rendición de cuentas, el combate a la corrupción, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica; b) Promover la capacitación, actualización y habilitación de las y los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de los datos personales, normas y principios de buen gobierno y gobierno abierto; c) Elaborar guías que expliquen de manera sencilla, los procedimientos y trámites que de acuerdo con la Ley de la materia, tengan que realizarse ante los sujetos obligados y el Órgano Garante; d) Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades, se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en la materia; e) Elaborar y publicar estudios, investigaciones y, en general, cualquier tipo de edición, que difunda y socialice el conocimiento de la materia; f) Promover las políticas y tomar las medidas pertinentes para orientar y auxiliar a las personas en el ejercicio de los derechos en la materia; y g) Las demás que resulten necesarias para fomentar la cultura de la transparencia, del acceso a la información pública y de la protección de datos personales. VII. En materia de participación comunitaria y ciudadana: a) Diseñar e instrumentar políticas de gobierno abierto, buen gobierno, participación ciudadana y comunitaria en la materia; b) Establecer la organización y el funcionamiento del Consejo Consultivo Ciudadano; c) Fomentar, promover e incentivar las normas y principios de buen gobierno y las de gobierno abierto, así como la participación ciudadana y comunitaria en la materia; y d) Las demás necesarias para garantizar la participación ciudadana y comunitaria en la materia, y las que le confieran esta Ley, así como otras disposiciones legales aplicables. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 51 (Artículo reformado mediante decreto número 1078, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo sexta sección, de fecha 1 de abril del 2023) SECCIÓN SEGUNDA LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO GENERAL Artículo 94. El Consejo General y el Órgano Garante serán presididos por un Comisionado o Comisionada, quien tendrá la representación legal del mismo. La Presidencia será rotativa y con alternancia de género su titular durará en su encargo un periodo de dos años sin derecho a reelección. La Comisionada Presidenta o Comisionado Presidente será electo por el voto de la mayoría de los integrantes del Consejo General presentes en la sesión de elección. Artículo 95. Las ausencias temporales de la Comisionada Presidenta o el Comisionado Presidente las suplirá la o el Comisionado que designe éste. En caso de ausencia definitiva de la Comisionada Presidenta o Comisionado Presidente, asumirá el cargo quien designe el consejo general por el tiempo que reste. La Comisionada o el Comisionado designado para concluir el período en caso de ausencia definitiva o renuncia de la Comisionada o Comisionado Presidente, podrá completar un período de hasta dos años, como Presidente del Consejo General y el Órgano Garante, debiendo ser ratificado por las Comisionadas y los Comisionados integrantes del Consejo General. Se considerará ausencia definitiva, la inasistencia consecutiva y sin causa justificada, de alguna Comisionada o Comisionado, a tres sesiones ordinarias agendadas y previamente notificadas personalmente. En caso de ausencia de uno o más de las y los Comisionados, el Secretario General deberá de hacerlo del conocimiento del Congreso del Estado, para que éste inicie en un plazo no mayor a 15 días el procedimiento de designación. (Artículo reformado mediante decreto número 1552, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 20 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Décimo Segunda Sección, de fecha 30 de septiembre del 2023) Artículo 96. La Presidencia del Consejo General tendrá las atribuciones siguientes: I. Representar legalmente al Órgano Garante ante cualquier entidad pública o privada; II. Establecer los vínculos necesarios entre el Órgano Garante con el Órgano Garante Nacional, el Consejo Consultivo Ciudadano y las demás autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo, colaboración y auxilio, en sus respectivos ámbitos de competencia; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 52 III. Representar al Órgano Garante ante el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; IV. Integrar y participar en el Comité Coordinador del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción, conforme a lo establecido en la Ley de la materia, e informar al Consejo General de las acciones realizadas; V. Convocar y conducir las sesiones del Consejo General; VI. Vigilar, por conducto de la Secretaría General, que los asuntos, procedimientos y recursos de la competencia del Consejo General, se tramiten hasta ponerlos en estado de resolución en los términos de las Leyes respectivas; VII. Dictar las medidas de salvaguarda para proteger los datos personales, en caso de extrema urgencia; VIII. Vigilar, con auxilio de la Secretaría General, el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo General; IX. Proponer anualmente al Consejo General, el proyecto de presupuesto de egresos del Órgano Garante para su aprobación; X. Remitir al Congreso del Estado, el proyecto de presupuesto de egresos del Órgano Garante aprobado por el Consejo General, en los términos de la Ley de la materia; XI. Ejercer las partidas presupuestales aprobadas; XII. Ejercer, previo acuerdo del Consejo General, actos de dominio; XIII. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación del Consejo General o del Órgano Garante; XIV. Otorgar poderes generales y especiales para pleitos y cobranzas y actos de administración, con todas las facultades generales y especiales, incluso las que requieran cláusula especial conforme a la Ley. Para el otorgamiento de poderes generales o especiales para actos de dominio y con facultades cambiarias, deberá contar con la autorización del Consejo General del Órgano Garante; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 53 XV. Emitir los acuerdos que sean necesarios para la rápida y eficaz realización y desarrollo de sus atribuciones; XVI. Otorgar los nombramientos del personal del Órgano Garante; XVII. DEROGADO. XVIII. Las demás que le confiera esta Ley, el Reglamento Interno y otras disposiciones aplicables. (Artículo reformado mediante decreto número 1078, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo sexta sección, de fecha 1 de abril del 2023) SECCIÓN TERCERA DE LAS COMISIONADAS Y DE LOS COMISIONADOS Artículo 97. Las Comisionadas y los Comisionados tendrán las siguientes atribuciones generales: I. Garantizar que el derecho de acceso a la información pública y el de la protección de los datos personales se lleve a cabo de manera efectiva por los sujetos obligados; II. Promover, supervisar y participar en la promoción de la cultura de la transparencia, del acceso a la información pública, de las normas y principios de buen gobierno, así como de la protección de datos personales; III. Representar al Órgano Garante en los asuntos que el Consejo General determine; IV. Desempeñar las tareas que el propio Consejo General les encomiende; V. Llevar a cabo actividades de promoción, difusión e investigación de los derechos de acceso a la información, transparencia, protección de datos personales, archivos y fomento a los principios de gobierno abierto; VI. Formar parte de las comisiones que acuerde el Consejo General; VII. Suscribir los acuerdos, actas, resoluciones y decisiones del Consejo General, que requieran de firma del Consejo General; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 54 VIII. Presentar al Consejo General proyectos de acuerdos y resoluciones; IX. Excusarse en el estudio de los Recursos de Revisión que les sean turnados, cuando exista conflicto de interés, el cual deberá de ser comunicado a la Comisionada Presidenta o Comisionado Presidente para que turne de nueva cuenta el Recurso de Revisión en términos de Ley; X. DEROGADO. XI. Las demás que esta Ley u otras disposiciones aplicables les confieran. (Artículo reformado mediante decreto número 1078, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo sexta sección, de fecha 1 de abril del 2023) Artículo 98. Las y los Comisionados desempeñan una función pública. En todo caso, la función de las y los Comisionados se sujetará a los principios de autonomía, independencia, legalidad, excelencia, profesionalismo, imparcialidad, objetividad, probidad y honestidad. Artículo 99. Las y los Comisionados tendrá las siguientes atribuciones específicas: I. Sustanciar los procedimientos y acciones necesarias para la plena observancia y vigencia del derecho de Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y las obligaciones de transparencia de los sujetos obligados; II. Informar al Pleno sobre el inicio, avance y conclusión de los procedimientos y acciones señalados en la fracción anterior; y III. Las demás que establezca el Reglamento Interno. SECCIÓN CUARTA DE LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS Artículo 100. El Órgano Garante contará con una Secretaria o Secretario General de Acuerdos que será designado por su Presidenta o Presidente y ratificado por el Consejo General, de acuerdo con las normas relativas a la organización y funcionamiento que estarán previstas en el Reglamento Interno que para tal efecto se expida. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 55 Artículo 101. Para ser Secretaria o secretario general de Acuerdos, deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; II. Poseer título y cédula profesional con experiencia mínima de un año en la materia; III. No haber sido condenada o condenado por delito doloso o estar inhabilitada o inhabilitado para ocupar cargos públicos; IV. No ser dirigente de algún partido o asociación política, ni ministro de culto religioso al momento de su designación; y V. Ser Licenciada o Licenciado en Derecho, preferentemente. Artículo 102. La o el Secretario General de Acuerdos tendrá las siguientes atribuciones: I. Realizar el pase de lista, dar lectura a los documentos y actas de las sesiones del Pleno; II. Participar en las sesiones del pleno con voz, pero sin voto; III. Auxiliar a la Presidenta o Presidente en el cumplimiento de los acuerdos del Pleno; IV. Auxiliar a la Presidenta o Presidente en el cumplimiento de sus atribuciones; y V. Las demás que establezca el Reglamento Interno. SECCIÓN QUINTA DE LA CONTRALORÍA GENERAL Artículo 103. El Órgano Garante contará con una Contralora o Contralor General, quien durará en su encargo cuatro años, sin posibilidad de reelección. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 56 Artículo 104. La o el Contralor General será designado por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, debiendo seguir el mismo procedimiento establecido para la elección de las y los Comisionados del Órgano Garante. Artículo 105. Para ser Contralora o Contralor General deberán reunir los siguientes requisitos: I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos y civiles y con residencia en el Estado de un año anterior a la publicación de la convocatoria; II. Contar con cédula profesional preferentemente de licenciado en Derecho, Contaduría, Administración, Economía, Administración Pública, expedida por autoridad competente cuando menos tres años anteriores a la fecha de publicación de la convocatoria; III. Haberse desempeñado en actividades de servicio público o académicas, relacionadas con la materia, al menos durante un año; IV. No haber sido condenado por la comisión de algún delito, excepto culposo por tránsito de vehículo, salvo que se haya cometido bajo los influjos del alcohol, de alguna droga o enervantes; y V. No haber desempeñado en los dos últimos años anteriores al día de su designación el cargo de legislador local o federal, servidor público de mando superior de la Federación, del Estado o de los Ayuntamientos, o haber ocupado algún cargo de un partido político. Artículo 106. La Contraloría General tendrá las atribuciones siguientes: I. Establecer los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas, necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos y funciones a cargo de las áreas del Órgano Garante; II. Evaluar los informes de avance, respecto del plan estratégico del Órgano Garante y el programa operativo anual de cada área autorizado; III. Verificar que las unidades administrativas del Órgano Garante que hubieren recibido, H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 57 manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes; IV. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que los gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente, al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados, realizando las compulsas necesarias; V. Aplicar y, en su caso, promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías; VI. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios, para que los servidores públicos del Órgano Garante cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas; VII. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa; VIII. Determinar los daños y perjuicios que afecten al Órgano Garante en su patrimonio y turnar a la instancia correspondiente; IX. Presentar a la aprobación del Consejo General su programa anual de trabajo; X. Presentar a la o el Consejero Presidente los informes previos; XI. Recibir las quejas y denuncias que se presenten en contra de los servidores públicos del Órgano Garante, en los términos de la normatividad aplicable; XII. Tramitar, desahogar y resolver los procedimientos de quejas y denuncias en contra de los servidores públicos del Órgano Garante, respecto de faltas no graves. Las quejas o denuncias presentadas por faltas graves serán turnadas al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, para su sustanciación y resolución, de conformidad a la Ley de la materia y con el Sistema Estatal de Combate a la Corrupción; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 58 XIII. Presentar al Consejo General los informes que contengan el resultado de las revisiones efectuadas a las áreas del Órgano Garante; XIV. Elaborar y rendir el informe anual al Consejo General de las actividades realizadas; XV. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión del encargo de las y los servidores públicos del Órgano Garante; XVI. Fincar responsabilidades administrativas e imponer las sanciones que correspondan de conformidad con la Ley de la materia; XVII. Recibir las declaraciones de situación patrimonial de las y los servidores públicos del Órgano Garante, así como llevar su registro, control y seguimiento; XVIII. Informar a la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Gobierno del Estado las inhabilitaciones impuestas a los servidores públicos del Órgano Garante; y XIX. Las demás que le otorgue esta Ley, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, Reglamento del Órgano Garante y Leyes aplicables en la materia. (Artículo reformado mediante decreto número 1078, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo sexta sección, de fecha 1 de abril del 2023) SECCIÓN SEXTA DEL CONSEJO CONSULTIVO CIUDADANO Artículo 107. El Consejo Consultivo Ciudadano es un órgano honorífico, de consulta y opinión del Órgano Garante, el cual se integra por cinco Consejeras y Consejeros que gocen de reconocido prestigio en organizaciones de la sociedad civil o la academia, preferentemente con experiencia en las materias de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales, derechos humanos, archivos y fomento a los principios de gobierno abierto. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 59 Artículo 108. Para ser integrante del Consejo Consultivo Ciudadano se requiere: I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; II. Haber desempeñado tareas sociales, profesionales, académicas, empresariales o culturales en el Estado, que denoten compromiso y conocimiento en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y derechos humanos; III. No haber sido condenada o condenado por la comisión de algún delito, excepto culposo por tránsito de vehículo, salvo que se haya cometido bajo los efectos del alcohol, de alguna droga o enervantes, y IV. No haber ejercido cargo de dirigencia partidista nacional, estatal o municipal, durante los dos años anteriores al día de su nombramiento. Artículo 109. Las y los integrantes del Consejo Consultivo Ciudadano, serán nombrados siguiendo el mismo procedimiento establecido para las y los Comisionados del Órgano Garante. Artículo 110. La duración del cargo no será mayor de cinco años y se realizará de manera escalonada, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. Artículo 111. El Consejo Consultivo Ciudadano contará con un Presidente o Presidenta y una Secretaria o Secretario Técnico que serán elegidos entre sus propios integrantes por mayoría de votos, quienes durarán en su encargo un año y podrán ser reelectos por un periodo igual. Artículo 112. La Presidenta o el Presidente del Consejo Consultivo Ciudadano convocará a sesión cuando menos una vez al mes, requiriendo para ello la asistencia de la mayoría de sus integrantes para sesionar válidamente y ejercer sus atribuciones. Las sesiones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias deberán realizarse por lo menos una vez al mes y las extraordinarias cuando sean necesarias. Las sesiones extraordinarias podrán convocarse a solicitud del presidente del Consejo General del Órgano Garante, o por solicitud que al presidente del Consejo formulen por lo menos tres de sus miembros cuando estimen que hay razones de importancia para ello y así se justifique en un escrito de petición. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 60 Artículo 113. Las decisiones del Consejo Consultivo Ciudadano en sus sesiones se tomarán por el voto de la mayoría de sus integrantes, teniendo la Presidenta o el Presidente voto de calidad para el caso de empate en la votación. Artículo 114. El Consejo Consultivo Ciudadano contará con los apoyos necesarios para el desarrollo de sus actividades. Artículo 115. El Consejo Consultivo Ciudadano tendrá las siguientes facultades: I. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Órgano Garante y su cumplimiento; II. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente; III. Conocer el informe del Órgano Garante sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes; IV. Emitir opiniones no vinculantes, a petición del Órgano Garante o por iniciativa propia, sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información, accesibilidad, gobierno abierto y protección de datos personales; V. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas del Órgano Garante; VI. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva; VII. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionados con la materia de transparencia, acceso a la información y su accesibilidad, así como la protección de datos personales, normas y principios de buen gobierno; VIII. Promover la más amplia concertación entre los organismos públicos y privados en programas interdisciplinarios en la materia; IX. Participar en el Secretariado Técnico Local; y H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 61 X. Las demás que le señalen las disposiciones normativas aplicables. Artículo 116. La Presidenta o el Presidente del Consejo Consultivo Ciudadano tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: I. Representar formal y legalmente al Consejo Consultivo Ciudadano; II. Convocar al menos dos días antes de su celebración y conducir las sesiones ordinarias. Al menos diez días naturales antes de su celebración, la Presidenta o el Presidente del Consejo Consultivo Ciudadano deberá solicitar a la o el Presidente del Consejo General, una lista de temas de interés para el Órgano Garante, debiendo responder este último, en un plazo máximo de cinco días naturales; III. Convocar con al menos un día antes de su celebración a las sesiones extraordinarias y conducir las mismas; IV. Vigilar y dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos del Consejo Consultivo Ciudadano; V. Mantener comunicación con el Consejo General a través de su presidente, así como con los integrantes del Consejo Consultivo Ciudadano; VI. Presentar un informe anual de su gestión, para que se incluya en el que rinda la Presidenta o el Presidente del Consejo General; VII. Realizar la entrega recepción formalmente a la Presidenta o el Presidente que lo sustituya; y VIII. Las demás que establezca el Reglamento Interno del Consejo Consultivo Ciudadano. Artículo 117. La o el Secretario Técnico del Consejo Consultivo Ciudadano tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: I. Convocar por instrucciones de la Presidenta o el Presidente a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Consultivo Ciudadano y auxiliar a la o el Presidente en la conducción de las mismas; II. Elaborar el orden del día de las sesiones ordinarias con al menos tres días de antelación y de las extraordinarias con al menos un día; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 62 III. Elaborar las actas de las sesiones y presentarlas para su aprobación; IV. Llevar un registro de la duración del cargo de las Consejeras y Consejeros; V. Notificar por acuerdo del Consejo Consultivo Ciudadano, el vencimiento del nombramiento de sus integrantes a la Presidenta o el Presidente del Consejo General; VI. Presentar un informe de su gestión anual y realizar la entrega recepción formalmente a la o el Secretario Técnico que lo sustituya; y VII. Las demás que establezca el Reglamento Interno del Consejo Consultivo Ciudadano. CAPÍTULO III DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN EL ESTADO Artículo 118. Los sujetos obligados no podrán establecer en los procedimientos de acceso a la información, mayores requisitos ni plazos superiores a los estrictamente establecidos en la Ley General y en esta Ley, a efecto de garantizar que el acceso sea sencillo, pronto y expedito. Artículo 119. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno, por sí o a través de su representante legal, tendrá acceso gratuito a la información pública y a sus datos personales en poder de los sujetos obligados, salvo los casos de excepción contemplados por esta Ley. Artículo 120. Para presentar una solicitud de acceso a la información o para iniciar otro de los procedimientos previstos en esta Ley, las personas tienen el derecho de que el sujeto obligado le preste servicios de orientación y asesoría. Las Unidades de Transparencia auxiliarán a los particulares en la elaboración de solicitudes, especialmente cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, hable una lengua indígena, desconozca el uso de medios electrónicos, o se trate de una persona que se encuentre en situación de vulnerabilidad. Artículo 121. La solicitud de información podrá formularse: I. De manera verbal, en la Unidad de Transparencia; II. Mediante escrito libre o en los formatos que para el efecto se aprueben, presentado en las H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 63 oficinas del sujeto obligado o por correo electrónico oficial de la Unidad de Transparencia, por correo postal o telégrafo, o III. A través de la Plataforma Nacional de Transparencia, por medio de su sistema de solicitudes de acceso a la información. Cuando la solicitud se realice verbalmente, el encargado de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado de que se trate, la registrará en los formatos autorizados por el Órgano Garante y además la ingresará al sistema electrónico de solicitudes de acceso a la información que para el efecto se implemente, y entregará una copia de la misma al interesado. Cuando la solicitud se realice en términos de la fracción II de este artículo, la Unidad de Transparencia registrará la solicitud en el sistema electrónico de solicitudes de acceso a la información que para el efecto se implemente y le entregará al interesado el acuse de recibo. Artículo 122. La solicitud de información que se presente deberá contener cuando menos los siguientes datos: I. Los datos de identificación del sujeto obligado a quien se dirija; II. La descripción del o los documentos o la información que se solicita; III. El lugar o medio para recibir la información y las notificaciones. En el caso de que la o el solicitante no señale lugar o medio para recibir la información y las notificaciones, éstas se realizarán por lista que se fije en los estrados de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado que corresponda; y IV. La modalidad en la que prefiere se otorgue la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, copias simples, certificadas, reproducción digitalizada, u otro tipo de medio electrónico, previo el pago de derechos que en su caso proceda. Artículo 123. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán de comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poder determinarlo, señalarán a la o el solicitante el o los sujetos obligados competentes. Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, se deberá dar respuesta respecto de dicha parte y únicamente en estos casos, la H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 64 notificación de la declaración de incompetencia se realizará dentro de los plazos del procedimiento de acceso a la información. Artículo 124. Cuando la solicitud presentada no fuese clara en cuanto a la información requerida o no cumpla con alguno de los requisitos señalados en el artículo 122 de esta Ley, el sujeto obligado dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud mandará requerir a la o el solicitante en el medio señalado por éste para recibir notificaciones, a efecto de que, en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a la notificación del requerimiento, aclare, precise o complemente de manera total o parcial su solicitud de acceso a la información, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se tendrá por no presentada su solicitud de información, cuando el requerimiento sea sobre la totalidad de la solicitud. (Artículo reformado mediante decreto número 1078, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo sexta sección, de fecha 1 de abril del 2023) (Artículo reformado mediante decreto número 2339, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 17 de julio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 28 de agosto del 2024) Artículo 125. El acceso a la información pública será gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes aplicables en la materia. Artículo 126. Admitida la solicitud de información por el sujeto obligado, la Unidad de Transparencia gestionará al interior la entrega de la información y la turnará al área competente, los sujetos sólo estarán obligados a entregar la información relativa a documentos que se encuentren en sus archivos. La entrega de información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición de la o el solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio. La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos de los sujetos obligados. La obligación no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés de la o el solicitante. En el caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles mediante acceso remoto o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información. Artículo 127. Cuando la información solicitada no se encuentre en los archivos del área del sujeto obligado, se turnará al Comité de Transparencia, el cual: I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 65 II. Dictará el acuerdo que confirme la inexistencia del documento; III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que esta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones; o bien, previa acreditación de la imposibilidad de su generación o reposición, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia; y IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad que corresponda. Artículo 128. La obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando la información se entregue al solicitante en medios electrónicos, ésta se ponga a su disposición para consulta en el sitio en que se encuentra, o bien mediante la expedición de copias simples o certificadas. El acceso a la información se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate. En el caso de que la información ya esté disponible en medios electrónicos, la Unidad de Transparencia lo comunicará a la o el solicitante, precisando la dirección electrónica completa del sitio donde se encuentra la información requerida, y en la medida de sus posibilidades, podrá proporcionarle una impresión de la misma. En el caso de que la información solicitada ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, informes, trípticos o en cualquier otro medio, se hará saber al solicitante por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días. El acceso a la información pública debe ejercerse con el debido respeto entre las y los solicitantes al requerir información pública, así como entre los sujetos obligados al cumplir los requerimientos de información, con uso del lenguaje apropiado y respetuoso que propicie el libre intercambio de ideas y el ejercicio oportuno del derecho a favor de la ciudadanía. Conforme a lo anterior, las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados no estarán obligados a dar trámite a solicitudes ofensivas o reiterativas. Se entenderá por solicitudes ofensivas aquellas que, contrario a solicitar información de carácter público, utilicen lenguaje lesivo o palabras altisonantes que pretenda afectar, vulnerar o menospreciar a las y los servidores públicos del sujeto obligado. Así mismo, se entenderá por reiterativas las solicitudes que hayan entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona. (Artículo reformado mediante decreto número 1631, aprobado por la LXV Legislatura el 13 de diciembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 52 Octava Sección, de fecha 30 de diciembre del 2023) Artículo 129. Las y los solicitantes tendrán un plazo de treinta días a partir de que se les notifique H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 66 la respuesta de acceso a la información para realizar el pago a que se refiere la Ley respectiva y, en caso de no hacerlo dentro del plazo, deberán realizar una nueva solicitud de información sin responsabilidad para el sujeto obligado. Artículo 130. La certificación de documentos conforme a esta Ley tiene por objeto establecer que en los archivos del sujeto obligado existe un documento en original, copia simple, digitalizada u otro medio electrónico, igual al que se entrega. Artículo 131. Cuando la información solicitada pueda obtenerse a través de un trámite, la Unidad de Transparencia del sujeto obligado orientará a la o el solicitante sobre el procedimiento que corresponda. Artículo 132. La respuesta a una solicitud de acceso a la información, deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, dicho plazo no podrá exceder de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquella, precisando la modalidad en que será entregada la información, además del costo que en su caso pueda generarse. Excepcionalmente, el plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse hasta por cinco días hábiles, cuando existan razones que lo motiven. La ampliación del plazo se notificará al solicitante a más tardar el segundo día del plazo descrito. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo aquellos motivos que supongan negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud. Artículo 133. Cuando el sujeto obligado no de la respuesta a la solicitud de acceso dentro de los plazos previstos en esta Ley, el solicitante podrá interponer el Recurso de Revisión , en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables. En caso de que el Órgano Garante determine la publicidad de la información, motivo de dicho recurso, el sujeto obligado deberá proporcionar la información corriendo a su costa, los gastos correspondientes. Artículo 134. En caso de que sea necesario cubrir costos para obtener la información en alguna modalidad de entrega, la Unidad de Transparencia contará con un plazo que no excederá de cinco días para poner a disposición del solicitante la documentación requerida, a partir de la fecha en que la o el solicitante acredite, haber cubierto el pago de los derechos correspondientes. La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada durante un plazo mínimo H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 67 de sesenta días a partir de que el solicitante hubiere realizado el pago respectivo. Artículo 135. DEROGADO. (Artículo derogado mediante decreto número 1078, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo sexta sección, de fecha 1 de abril del 2023) Artículo 136. Excepcionalmente, cuando de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado a través de sus unidades administrativas, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los documentos en consulta directa, salvo la información clasificada. En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado, que en su caso aporte la o el solicitante. CAPÍTULO IV EL RECURSO DE REVISIÓN SECCIÓN PRIMERA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN Artículo 137. El Recurso de Revisión procede, por cualquiera de las siguientes causas: I. La clasificación de la información; II. La declaración de inexistencia de información; III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado; IV. La entrega de información incompleta; V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado; VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la Ley; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 68 VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado; VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para la o el solicitante; IX. Los costos o tiempos de entrega de la información; X. La falta de trámite a una solicitud; XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información; XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta; y XIII. La orientación a un trámite específico. La respuesta que den los sujetos obligados, derivada del cumplimiento de la resolución a un Recurso de Revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI de este artículo, es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta mediante Recurso de Revisión ante el Órgano Garante. Artículo 138. El Recurso de Revisión podrá interponerse de manera directa, por correo certificado o por medios electrónicos, ante el Órgano Garante o ante la Unidad de Transparencia del sujeto obligado que haya dado respuesta a la solicitud de acceso a la información. Para este efecto, la Unidad de Transparencia al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información o de datos personales, orientará al particular sobre su derecho de interponer el Recurso de Revisión y el modo de hacerlo. En el caso de que se interponga de manera directa, por correo certificado o por medios electrónicos, ante la Unidad de Transparencia, esta deberá de remitir el Recurso de Revisión al Órgano Garante a más tardar al día siguiente de haberlo recibido. Para los Ayuntamientos de difícil acceso o que no cuenten con los medios para acceder a Internet, el plazo para la remisión del recurso se podrá ampliar por el Órgano Garante hasta por cinco días hábiles siempre que así lo justifique el Ayuntamiento de que se trate. Artículo 139. Toda persona podrá interponer, por sí o a través de su representante legal, el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 69 Recurso de Revisión, mediante escrito libre o a través de los formatos establecidos por el Órgano Garante para tal efecto o por medio del sistema electrónico que establezca, habilitado para tal fin, dentro de los quince días siguientes contados a partir de: I. La notificación de la respuesta a su solicitud de información; II. El vencimiento del plazo para la entrega de la respuesta de la solicitud de información, cuando dicha respuesta no hubiere sido entregada. SECCIÓN SEGUNDA REQUISITOS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN Artículo 140. El Recurso de Revisión deberá contener lo siguiente: I. El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, así como del tercero interesado, si lo hay; II. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso; III. El domicilio, medio electrónico para oír y recibir notificaciones, o la mención de que desea ser notificado por correo certificado; en caso de no haberlo señalado, aún las notificaciones de carácter personal, se harán por estrados; IV. El acto o resolución que recurre y, en su caso, el número de folio de respuesta de solicitud de acceso, o el documento con el que acredite la existencia de la solicitud o los datos que permitan su identificación en el sistema electrónico de solicitudes de acceso a la información; V. La fecha en que se le notificó la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto que se recurre, o de presentación de la solicitud en caso de falta de respuesta; VI. Las razones o motivos de inconformidad; y VII. La copia de la respuesta que se impugna, salvo en caso de falta de respuesta a la solicitud. Adicionalmente se podrán anexar las pruebas y demás elementos que se consideren procedentes hacer del conocimiento del Órgano Garante. Artículo 141. En el caso de que se omita alguno de los requisitos previstos en las fracciones I, IV y V del artículo anterior, la o el Comisionado Ponente tendrá un plazo de tres días para prevenir H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 70 al recurrente, a fin de que subsane las deficiencias del Recurso de Revisión. La o el recurrente tendrá un plazo de diez días contados a partir de la notificación del requerimiento que se le formule, para subsanar las deficiencias del Recurso referido. Transcurrido el plazo concedido al recurrente, sin que se hubiese cumplido la prevención, el recurso se desechará en términos de la presente Ley. La prevención suspende los plazos previstos en este Capítulo. Artículo 142. La Comisionada o el Comisionado Ponente deberá suplir las deficiencias que presente el Recurso de Revisión, siempre y cuando no altere el contenido original de la solicitud de acceso o de datos personales. En ningún caso será necesario que el particular ratifique el Recurso de Revisión interpuesto. SECCIÓN TERCERA LA SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN Artículo 143.- El Órgano Garante resolverá el Recurso de Revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos de la presente Ley y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El plazo podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un período de veinte días. En el caso de existir tercero interesado se le hará la notificación para que en el plazo de siete días hábiles acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere pertinentes. DEROGADO. (Artículo reformado mediante decreto número 1078, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo sexta sección, de fecha 1 de abril del 2023) Artículo 144.- En todo momento, las Comisionadas y los Comisionados deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información. Artículo 145.- La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por las Comisionadas y los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 71 sea parte. Artículo 146. El Órgano Garante al resolver el Recurso de Revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos. Para estos efectos, se entenderá por: l. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido; II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público; III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población. Artículo 147.- El Órgano Garante resolverá el Recurso de Revisión conforme a lo siguiente: l. Interpuesto el Recurso de Revisión, la Presidenta o el Presidente del Órgano Garante lo turnará a la Comisionada o Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento; II. Admitido el Recurso de Revisión, la Comisionada o el Comisionado ponente deberá integrar un expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga; III. Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho; IV. La Comisionada o el Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del Recurso de Revisión; V. Concluido el plazo señalado en la fracción II de este artículo, la o el Comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción; VI. El Órgano Garante no estará obligado a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de la instrucción; y VII. Decretado el cierre de instrucción, el expediente pasará a resolución, en un plazo que no H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 72 podrá exceder de veinte días. Artículo 148. La Comisionada o el Comisionado ponente podrá en cualquier momento del procedimiento buscar una conciliación entre el recurrente y el sujeto obligado, y en su caso con el tercero interesado. De llegarse a un acuerdo de conciliación entre las partes, ésta se hará constar por escrito y deberá ser ratificada en diligencia formal, la cual tendrá efectos vinculantes. El recurso quedará sin materia y el Órgano Garante verificará el cumplimiento del acuerdo respectivo. Artículo 149. Cuando se advierta del estudio del Recurso de Revisión, que el sujeto obligado no posee información, que de conformidad con sus atribuciones y obligaciones legales debía de haber generado, el Órgano Garante deberá instruir al sujeto obligado para que la genere y la entregue al recurrente e informe al Órgano Garante de su cumplimiento o en su caso manifieste la imposibilidad de hacerlo. Artículo 150. Salvo prueba en contrario, la falta de contestación del sujeto obligado al recurso dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en él, siempre que éstos le sean directamente imputables. Artículo 151. Interpuesto el Recurso por falta de respuesta, a más tardar al día siguiente de que se recibió el Recurso, la Comisionada o el Comisionado ponente dará vista al sujeto obligado para que alegue lo que a su derecho convenga en un plazo no mayor a cinco días. Recibida su contestación, la Comisionada o el Comisionado ponente deberá emitir su resolución en un plazo no mayor a cinco días, requiriéndole al sujeto obligado que entregue la información solicitada, siempre y cuando ésta no sea reservada o confidencial, en un plazo no mayor a diez días, cubriendo los costos de reproducción del material que en su caso se pudieran generar. SECCIÓN CUARTA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN Artículo 152. Las resoluciones del Órgano Garante podrán: I. Desechar o sobreseer el recurso; II. Confirmar la respuesta del sujeto obligado; o H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 73 III. Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado. Artículo 153. Las resoluciones del Órgano Garante deberán contener como mínimo lo siguiente: I. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre de la o el recurrente, sujeto obligado y extracto breve de los hechos recurridos; II. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten; III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando los plazos y procedimientos necesarios para su cumplimiento; IV. El plazo para su cumplimiento que no podrá ser mayor a diez días, a partir de que surta efectos la notificación. Excepcionalmente, previa fundamentación y motivación, se podrá ampliar este plazo cuando el asunto así lo requiera; y V. Los puntos resolutivos. Artículo 154. El recurso será desechado por improcedente cuando: I. Sea extemporáneo; II. Se esté tramitando, ante los Tribunales competentes, algún recurso o medio de defensa o impugnación interpuesto por el recurrente; III. No se actualice ninguna de las causales de procedencia del Recurso de Revisión establecidos en esta Ley; IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en la presente Ley; V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada; VI. Se trate de una consulta, o H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 74 VII. La o el recurrente amplíe su solicitud en el Recurso de Revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos. Artículo 155. El Recurso será sobreseído en los casos siguientes: I. Por desistimiento expreso del recurrente; II. Por fallecimiento de la o el recurrente, o tratándose de persona moral, ésta se disuelva; III. Por conciliación de las partes; IV. Cuando admitido el recurso sobrevenga una causal de improcedencia, o V. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el Recurso de Revisión quede sin materia. Artículo 156. Las actuaciones y resoluciones del Órgano Garante se notificarán, en el domicilio que al efecto señalen las partes o a través de la Plataforma Nacional, o en su defecto en los estrados. Las resoluciones deberán ser notificadas dentro de los tres días siguientes a que se dicten y surtirán efectos al día siguiente de que se notifiquen. Artículo 157. Los sujetos obligados deberán cumplir con las resoluciones del Órgano Garante dentro de los diez días siguientes a su notificación, bajo apercibimiento de la imposición de una de las medidas de apremio establecidas en esta Ley. Los sujetos obligados deberán informar al Órgano Garante del cumplimiento de sus resoluciones, en un plazo no mayor a tres días a partir de que sean cumplimentadas, exhibiendo las constancias que lo acrediten. En caso de incumplimiento a la resolución, se aplicarán las sanciones que correspondan conforme a lo establecido en esta Ley. (Artículo reformado mediante decreto número 1078, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo sexta sección, de fecha 1 de abril del 2023) Artículo 158. Las autoridades judiciales tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y ésta hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 75 judicial. Artículo 159. Las resoluciones del Órgano Garante serán definitivas e inatacables para los sujetos obligados y contra ellas no procederá recurso jurisdiccional alguno. De igual forma las resoluciones serán públicas, salvo cuando contengan información clasificada como reservada o que sea confidencial, en cuyo caso se elaborarán versiones públicas. Artículo 160. Tratándose de resoluciones de los Recursos de Revisión del Órgano Garante, las y los particulares podrán interponer el Recurso de Inconformidad ante el organismo garante nacional o ante el Poder Judicial de la Federación, cuando la resolución: I. Confirme o modifique la clasificación de la información; o II. Confirme la inexistencia o negativa de la información. Artículo 161. Los Recursos de Inconformidad que se presenten ante este Órgano Garante en términos de lo dispuesto por el Capítulo Segundo del Título Octavo de la Ley General, serán remitidos al Órgano Garante Nacional a más tardar al día siguiente de su presentación. TÍTULO SEXTO DEL PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA Y MEDIDAS DE APREMIO CAPÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO Artículo 162. Cualquier persona podrá denunciar ante el Órgano Garante, la falta de publicación en los portales electrónicos de los sujetos obligados, de las obligaciones de transparencia comunes y específicas que prevén la presente Ley, la Ley General y demás disposiciones aplicables. Artículo 163. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 76 I. Nombre de la o el sujeto obligado denunciado; II. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado; III. En caso de que la denuncia se presente por escrito, la o el denunciante deberá señalar el domicilio o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos del Órgano Garante; IV. El nombre de la o el denunciante; y V. Opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia. La o el denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado. Artículo 164. La denuncia podrá presentarse de la siguiente manera: I. Por medio electrónico: a) A través de la Plataforma Nacional, o b) Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto establezca el Órgano Garante. II. Por escrito libre, presentado físicamente, en la Unidad de Transparencia del Órgano Garante. El Órgano Garante pondrá a disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 77 Artículo 165. La denuncia se substanciará en los siguientes términos: I. El Órgano Garante, en el ámbito de su competencia, resolverá sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción; II. El Órgano Garante, en el ámbito de su competencia, deberá notificar la denuncia al sujeto obligado dentro de los tres días siguientes a su admisión; III. El sujeto obligado deberá enviar al Órgano Garante, un informe justificado respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la notificación a que se refiere la fracción anterior; IV. El Órgano Garante, en el ámbito de su competencia, podrá realizar las verificaciones virtuales o físicas que procedan, así como solicitar al sujeto obligado los informes complementarios que requiera, para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia; V. En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente; VI. El Órgano Garante, en el ámbito de su competencia, deberá resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios; y VII. La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado; la cual deberá ser notificada al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión. Las resoluciones que emita el Órgano Garante, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la Resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable. El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días, a partir del día siguiente de su notificación. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Órgano Garante sobre el cumplimento de la resolución. Si éste último considera que se cumplió con la misma, se emitirá el acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del expediente. Si el Órgano Garante considera que existe un incumplimiento total o parcial de la Resolución, le notificará por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, a efecto de que, en un plazo no mayor a H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 78 cinco días, cumpla con lo resuelto. En caso de que el Órgano Garante considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico de la o el servidor público responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes. CAPÍTULO II DE LAS MEDIDAS DE APREMIO Artículo 166. El Órgano Garante, en el ámbito de su competencia, podrá imponer a la o el servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio, para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones: I. Apercibimiento; II. Amonestación pública, o II. Multa, de veinte hasta trescientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Estado. El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de obligaciones de transparencia del Órgano Garante y considerado en las evaluaciones que realice este. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Órgano Garante implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 206 de la Ley General, deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente. Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos. Artículo 167. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no se cumple con la determinación, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en el artículo anterior. Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 79 correspondan. Artículo 168. Al calificar las medidas de apremio, deberán tomarse en consideración los siguientes elementos: I. El daño causado: En cual se traduce en el perjuicio, menoscabo o agravio a los principios generales o bases constitucionales reconocidos en el artículo 6o, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la afectación a los principios u objetivos previstos en la Ley General; II. Los indicios de intencionalidad: Los cuáles son los elementos subjetivos que permiten individualizar el grado de responsabilidad, entendidos como el aspecto volitivo en la realización de la conducta antijurídica; Para determinar lo anterior, deberá considerarse si existió contumacia total para dar cumplimiento a las disposiciones en la materia o, en su caso, se acreditó estar en vías de cumplimiento a las mismas. III. La duración del incumplimiento: Definido como el lapso de tiempo que persistió el incumplimiento del sujeto obligado; IV. La afectación al ejercicio de las atribuciones del Órgano Garante: Definido como el obstáculo que representa el incumplimiento del sujeto obligado al ejercicio de las atribuciones del organismo garante local, conferidas en el artículo 6o., apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Ley General y en la Ley Local. Artículo 169. El Órgano Garante podrá de manera directa o indirecta, allegarse de los elementos necesarios, para determinar la condición económica de la persona infractora; cuando se requiera directamente, se le apercibirá que en caso de no proporcionar la información, la cuantificación de las multas se hará con base en los elementos que se tengan a disposición, entendidos estos, como aquellos que se encuentren en los registros públicos, los que contengan medios de información o sus propias páginas de Internet y, en general, cualquiera que evidencie su condición, quedando facultado el Órgano Garante para requerir aquella documentación que se considere indispensable para tal efecto a las autoridades competentes. Sin perjuicio de lo anterior, deberán utilizarse los elementos que se tengan a disposición o las evidencias que obren en registros públicos, páginas de internet oficiales, medios de información o cualesquier otra que permita cuantificar la multa. Artículo 170. La reincidencia deberá considerarse como falta administrativa agravante, por lo que siempre deberán consultarse los antecedentes de la persona sujeta a la medida de apremio. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 80 Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra igual o del mismo tipo. Artículo 171. La notificación que contenga la imposición de la medida de apremio deberá realizarse en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la emisión de la resolución correspondiente. Deberá contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye, con la indicación del medio de impugnación que proceda contra la misma, el órgano ante el cual hubiera de presentarse y el plazo para su interposición. Artículo 172. Será supletorio a los mecanismos de notificación y ejecución de medidas de apremio y sanciones, lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca; y, en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca. (Artículo reformado mediante decreto número 1078, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo sexta sección, de fecha 1 de abril del 2023) Artículo 173. Las medidas de apremio deberán ser impuestas por el Órgano Garante y ejecutadas por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables. Las multas que fije el Órgano Garante se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas del Estado. CAPÍTULO III DE LAS SANCIONES Artículo 174. Son causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes: I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable; II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley, o bien no atender los requerimientos sobre la violación de los principios y normas de buen gobierno que competa sustanciar al Órgano Garante; III. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 81 IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus Servidores Públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión; V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por la o el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley; VI. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley; VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones; VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos; IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable; X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho; XI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial; XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa del organismo garante, que haya quedado firme; XIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el organismo garante determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia; XIV. No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por el Órgano Garante; XV. No acatar las resoluciones emitidas por el Órgano Garante, en ejercicio de sus funciones; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 82 XVI. No cumplir con las normas y principios de buen gobierno establecidos en esta Ley; y XVII. Las demás que le señalen las disposiciones normativas aplicables. Artículo 175. Las conductas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas por el Órgano Garante y, en su caso, conforme a su competencia darán vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción. Artículo 176. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes, derivados el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos. Artículo 177. Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, el Órgano Garante dará vista, según corresponda, al Instituto Nacional Electoral o al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las Leyes aplicables. En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, el Órgano Garante deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean servidoras o servidores Públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar. Artículo 178. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de Servidor Público, el Órgano Garante deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa. La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción al Órgano Garante. Artículo 179. Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor o servidor Público, el Órgano Garante, será la autoridad facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a esta Ley; y deberá llevar a cabo H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 83 las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones. Artículo 180. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe el Órgano Garante al presunto infractor, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgarán un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, el Órgano Garante, de inmediato, resolverá con los elementos de convicción que disponga. El Órgano Garante admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo; y concluido que esto sea, notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, el Órgano Garante resolverá, en definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada a la o el presunto infractor y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente. Cuando haya causa justificada por acuerdo indelegable del Órgano Garante, podrá ampliar por una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución. Artículo 181. En las normas respectivas del Órgano Garante, se precisará toda circunstancia relativa a la forma, términos y cumplimiento de los plazos a que se refiere el procedimiento sancionatorio previsto en esta Ley, incluyendo la presentación de pruebas y alegatos, la celebración de audiencias, el cierre de instrucción y la ejecución de sanciones. En todo caso, será supletorio a este procedimiento sancionador lo dispuesto en las Leyes en materia de procedimiento administrativo del orden jurídico que corresponda. Artículo 182. Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidora o servidor público, serán sancionadas con: I. El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del artículo 206 de la Ley General y conforme a lo señalado en esta Ley; Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de veinte a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Estado; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 84 II. Multa de cincuenta a doscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Estado, en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 206 de la Ley General y conforme a lo señalado en esta Ley; III. Multa de cien a trescientos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Estado, en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 206 de la Ley General y conforme a lo señalado en esta Ley. Se aplicará multa adicional de cinco veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Estado, por día, a quien persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores. Artículo 183. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Órgano Garante implique la presunta comisión de un delito, deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente. En caso de que el incumplimiento del sujeto obligado se configure como una falta grave, será turnado al Tribunal de Justicia Administrativa para que imponga la sanción correspondiente. Artículo 184. Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de trasparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes. TRANSITORIOS: PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca, aprobada mediante el Decreto número 1690, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con fecha 11 de marzo de 2016. TERCERO. Los procedimientos iniciados en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca, aprobada mediante el Decreto número 1690, H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 85 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con fecha 11 de marzo de 2016, seguirán rigiéndose por la misma, hasta su conclusión. CUARTO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, designará a las y los Comisionados integrantes del Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, al o la titular de la Contraloría General e integrantes del Consejo Consultivo Ciudadano, por el voto de las dos terceras partes de las Diputadas y Diputados presentes, dentro del plazo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Por única ocasión las y los Comisionados del Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, serán elegidos en los términos siguientes: a. Una Comisionada y un Comisionado que durará en su encargo tres años. b. Una Comisionada y un Comisionado que durará en su encargo cuatro años. c. Una Comisionada o Comisionado que durará en su encargo cinco años. Por única ocasión los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana, serán elegidos en los términos siguientes: a. Un o una integrante que durará en su encargo un año. b. Un o una integrante que durará en su encargo dos años. c. Un o una integrante que durará en su encargo tres años. d. Un o una integrante que durará en su encargo cuatro años. e. Un o una integrante que durará en su encargo cinco años. QUINTO. Los recursos económicos, materiales y técnicos del Instituto de Acceso a la Información H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 86 Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca, creado conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca, aprobada mediante el Decreto número 1690, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con fecha 11 de marzo de 2016, pasarán a formar parte del Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, creado mediante este Decreto. SEXTO. Se dejan a salvo los derechos adquiridos de las y los trabajadores del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca basándose en la modalidad de su contratación. SÉPTIMO. El Consejo General del Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, en el ámbito de su competencia, emitirá el Reglamento Interno y las demás disposiciones normativas para dar cumplimiento a la presente Ley, en un plazo no mayor de noventa días naturales, contados a partir del nombramiento de los nuevos Comisionados y Comisionadas. OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones normativas que se opongan al presente Decreto. N. del E. A continuación, se presentan los decretos de reforma de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 590 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 23 DE MARZO DEL 2022 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 17 SEXTA SECCIÓN DE FECHA 23 DE ABRIL DEL 2022 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción VII del artículo 23 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 87 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 608 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 6 DE ABRIL DEL 2022 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 18 OCTAVA SECCIÓN DE FECHA 7 DE MAYO DEL 2022 ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un segundo párrafo a la fracción XVI del artículo 30 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS: PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 823 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 1 DE FEBRERO DEL 2023 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 8 VIGÉSIMA SECCIÓN DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL 2023 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones V y VI, así como se ADICIONA la fracción VII al artículo 28 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 824 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 88 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 1 DE FEBRERO DEL 2023 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 8 VIGÉSIMA PRIMERA SECCIÓN DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL 2023 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción VII y se ADICIONA la fracción VIII, recorriéndose la subsecuente del artículo 21, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Bueno Gobierno del Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca DECRETO NÚMERO 1074 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE MARZO DEL 2023 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 13 SECCIÓN VIGÉSIMA SEXTA SECCIÓN DE FECHA 1 DE ABRIL DEL 2023 ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA la fracción VIII del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA la fracción VIII del artículo 91 y la fracción VI del artículo 126 QUINQUIES, ambos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONA la fracción X del artículo 38 y el numeral 6 del artículo 44, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca. ARTÍCULO CUARTO.- Se ADICIONA la fracción IX del artículo 91 de la Ley de Transparencia, Acceso la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca. ARTÍCULO QUINTO.- Se ADICIONA la fracción X del artículo 23 de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca. ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMA el inciso n y se ADICIONA el inciso ñ de la fracción I del artículo 44. Se REFORMA el inciso m y se ADICIONA el inciso n de la fracción I del artículo 45. Se REFORMA el inciso l y se ADICIONA el inciso m de la fracción I del artículo 46. Se REFORMA H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 89 el inciso k) y se ADICIONA el inciso l) de la fracción I del artículo 46 Bis, todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORAM el primer párrafo y se ADICIONA el párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes del artículo 143 de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca. ARTÍCULO OCTAVO.- Se ADICIONAN los párrafos sexto, séptimo y octavo del artículo 175 y se REFORMA la fracción I del artículo 179 todos del Código Familiar para el Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. TERCERO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en el presente Decreto. DECRETO NÚMERO 1078 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE MARZO DEL 2023 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 13 VIGÉSIMO SEXTA SECCIÓN DE FECHA 1 DE ABRIL DEL 2023 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones II y III del artículo 24, la fracción XVII del artículo 30, el artículo 31, el artículo 43, el párrafo segundo del artículo 54, el artículo 55, el artículo 84, el párrafo primero del artículo 89, el inciso d) de la fracción I del artículo 93, la fracción XIX del artículo 106, el artículo 124, el primer párrafo del artículo 143, el segundo párrafo del artículo 157 y el artículo 172; y se ADICIONAN las fracciones IV, V y VI, recorriéndose la subsecuente al artículo 25, las fracciones XI y XII, recorriéndose las subsecuentes al artículo 26, la fracción XVIII recorriéndose la subsecuente al artículo 30, y un segundo párrafo, recorriéndose las subsecuentes al artículo 89; y se DEROGAN el artículo 41, el artículo 42, las fracciones III, IV y V del artículo 54; la fracción XVII del artículo 96, la fracción X del artículo 97, el artículo 135 y el tercer párrafo del artículo 143, todos de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 90 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto. CUARTO.- El Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, deberá armonizar sus ordenamientos internos en un plazo no mayor a noventa días. DECRETO NÚMERO 1153 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 29 DE MARZO DEL 2023 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 15 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN DE FECHA 15 DE ABRIL DEL 2023 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XLII y se ADICIONA la fracción XLIII del artículo 6; así como se ADICIONA el artículo 38 BIS de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 1154 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 29 DE MARZO DEL 2023 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 15 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN DE FECHA 15 DE ABRIL DEL 2023 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción III del artículo 7, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 91 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 1336 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 12 DE ABRIL DEL 2023 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 19 VIGÉSIMO CUARTA SECCIÓN DE FECHA 13 DE MAYO DEL 2023 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción IX del artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 1473 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 12 DE JULIO DEL 2023 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 30 DÉCIMA SECCIÓN DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2023 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones VI y VII y se ADICIONA una fracción VIII, al artículo 28 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 1552 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 92 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2023 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 39 DÉCIMO SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2023 ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el párrafo tercero y se recorre en su orden el párrafo subsecuente al artículo 95 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 1631 APROBADO EL 13 DE DICIEMBRE DEL 2023 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 52 OCTAVA SECCIÓN DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DEL 2023 ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONAN los párrafos cuarto, quinto y sexto al artículo 128 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente Decreto. DECRETO NÚMERO 1648 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 10 DE ENERO DEL 2024 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 3 NOVENA SECCIÓN DE FECHA 20 DE ENERO DEL 2024 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 93 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones XCVII y XVIII y se ADICIONA la fracción XIX al artículo 10 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 2338 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 17 DE JULIO DEL 2024 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 32 DÉCIMA SECCIÓN DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2024 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción VIII y se ADICIONA la fracción IX, recorriéndose la subsecuente al artículo 21 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 2339 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 17 DE JULIO DEL 2024 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DE FECHA 28 DE AGOSTO DEL 2024 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 124 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2582 Página 94 SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente Decreto.