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DECRETO No. 2088
Última Reforma: Decreto número 689 aprobado por la LXV Legislatura el 21 de septiembre
del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Tercera Sección del 15 de octubre
del 2022.
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ÚNICO.- La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable congreso del Estado, expide la Ley
de Turismo del Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en el
Estado de Oaxaca, correspondiendo su aplicación de manera concurrente en el ámbito de sus
competencias al Estado a través de la Secretaría de Turismo, y a los Ayuntamientos del Estado
de Oaxaca.
Artículo 2.- La materia turística comprende los procesos que se derivan de las actividades que
realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales en lugares distintos al de su
entorno habitual, con fines de ocio y otros motivos, las autoridades competentes velarán por el
establecimiento de una política transversal en la materia.
Artículo 3.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Atender las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes
establecidas en la Ley General de Turismo, dictadas para el Ejecutivo Federal, el
Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos del Estado, así como la participación de los
sectores social y privado;
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II. Determinar los mecanismos para la conservación, mejoramiento, protección,
promoción, y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos del Estado,
preservando el patrimonio natural, cultural, y el equilibrio ecológico con base en los
criterios determinados por las Leyes en la materia, así como contribuir a la creación o
desarrollo de nuevos atractivos y productos turísticos, en apego al marco jurídico
vigente;
III. Dictar bajo criterios de beneficio social, perspectiva de género, sustentabilidad,
competitividad y desarrollo equilibrado del Estado y de los Municipios, a corto,
mediano y largo plazo, las bases para la política, planeación y programación de
actividad turística en Oaxaca;
IV. Establecer los lineamientos legales por los cuales se regirá la actividad turística en el
Estado de Oaxaca;
V. Establecer las bases para el fomento y desarrollo de las rutas turísticas;
VI. Determinar, las dependencias, entidades y órganos colegiados que serán autoridad
en materia turística;
VII. Establecer la participación del Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos en la
operación de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable;
VIII. Optimizar la calidad y competitividad de los servicios turísticos en el Estado;
IX. Fomentar la Inversión Pública, privada y social en la industria turística, e impulsar la
modernización de la actividad turística en el Estado;
X. Establecer los lineamientos legales que deberán apegarse los prestadores de
servicios turísticos y los turistas;
XI. Establecer las políticas públicas en materia de turismo en el Estado y los Municipios,
en todo lo que no contravenga a la Ley General;
XII. Establecer los mecanismos de coordinación y participación entre el Ejecutivo del
Estado y los Ayuntamientos para favorecer el desarrollo del turismo bajo los criterios
de competitividad;
XIII. Promover y vigilar el desarrollo del turismo social, propiciando el acceso de todos los
mexicanos al descanso y recreación mediante esta actividad;
XIV. Garantizar a las personas con discapacidad las oportunidades del uso y disfrute de
las instalaciones destinadas a la actividad turística, así como su participación dentro
de los programas de turismo accesible;
XV. Instrumentar políticas de apoyo y fomento al turismo con igualdad de género en el
Estado y sus Municipios;
XVI. Instrumentar políticas para fomentar y desarrollar el turismo incluyente, con pleno
respeto a los derechos humanos de las personas;
XVII. Establecer las bases para la orientación y asistencia a los turistas locales, nacionales
y extranjeros, y
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XVIII. Fomentar y desarrollar acciones para diversificar la actividad turística, en donde todas
las modalidades turísticas se considerarán como un factor de desarrollo local
integrado, apoyando el aprovechamiento de las actividades propias de las
comunidades.
(Artículo reformado mediante decreto número 594, aprobado por la LXIV Legislatura el 6 de marzo del 2019,
publicado en el Periódico Oficial número 16 quinta sección de fecha 20 de abril del 2019)
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Actividades Turísticas: Las que realizan las personas durante sus viajes y estancias
temporales en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio y otros
motivos;
II. Catálogo Turístico del Estado de Oaxaca: El registro sistemático de carácter público
de todos los bienes, recursos naturales y culturales que puedan constituirse en
atractivos turísticos del estado, sitios de interés y en general todas aquellas zonas y
áreas territoriales del desarrollo del turismo;
III. Consejo: Consejo Consultivo de Turismo de Oaxaca;
IV. Consejo Municipal: Los Consejos Municipales de Turismo en el Estado;
V. Estado: El Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
VI. Ley: La Ley de Turismo del Estado de Oaxaca;
VII. Ley General: La Ley General de Turismo;
VIII. Prestadores de Servicios Turísticos: Las personas físicas o morales que ofrezcan,
proporcionen, o contraten con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere
esta Ley;
IX. Programa Sectorial: Programa Sectorial de Turismo del Estado;
X. Pueblo Mágico: Es toda aquella localidad que cuente con el nombramiento que otorga
la Secretaría Federal de Turismo, que a través del tiempo y ante la modernidad, ha
conservado su valor y herencia histórica, cultural y la manifiesta en diversas
expresiones a través de su patrimonio tangible e intangible irremplazable;
XI. Recursos Turísticos: Son todos los elementos naturales o artificiales de un lugar o
región del Estado que constituyen un atractivo para la actividad turística;
XII. Región Turística: Es un espacio homogéneo que puede abarcar el territorio de dos o
más municipios y en el que, por la cercana distancia de los atractivos y servicios se
complementan;
XIII. Reglamento: El de la presente Ley;
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XIV. Ruta Turística: Es un circuito temático o geográfico que se basa en un patrimonio
natural, cultural o artesanal de una zona;
XV. Secretaría: La Secretaría de Turismo del Estado de Oaxaca;
XVI. Secretaría Federal: La Secretaría de Turismo del Gobierno Federal;
XVII. Trabajadores Turísticos: Aquella persona física que presta sus servicios en materia
turística de manera subordinada y por el cual devenga un salario o percibe una
remuneración económica;
XVIII. Turistas: Las personas que viajan temporalmente fuera de su lugar de residencia
habitual y que utilice alguno de los servicios turísticos a que se refiere la Ley General
y esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para efectos migratorios por la Ley de
Migración;
XIX. Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable: Aquellas fracciones de territorio del Estado,
claramente ubicadas y delimitadas geográficamente, que, por sus características
naturales o culturales, constituyen un atractivo turístico. Estas zonas de acuerdo a la
Ley General, se establecerán mediante declaratoria específica que emitirá el
Presidente de la República, a propuesta del Titular del Ejecutivo del Estado;
XX. Servicios Turísticos: Se consideran servicios turísticos los prestados a través de:
a) Hoteles, moteles, albergues, y demás establecimientos y casas destinadas para el
hospedaje, así como campamentos y paraderos de casas rodantes, centros culturales
y de recreación, que presten servicios a turistas;
b) Agencias, operadores y mayoristas de viajes;
c) Guías de Turistas;
d) Restaurantes, cafeterías, bares, centros nocturnos y similares que presten servicio
al turista;
e) Empresas de sistema de intercambio de servicios turísticos;
f) Transporte terrestre o acuático, eventual o programado, para el servicio exclusivo
de turistas y/o de visitantes, y
g) Otros servicios y actividades que no se encuentren comprendidos en este artículo
y que por su naturaleza estén vinculados con el turismo.
XXI. La promoción turística.- Comprende el conjunto de información persuasiva, verbal,
escrita, audiovisual o en formato digitalizado, que tiene por objeto dar a conocer,
promover y difundir a los turistas los atractivos naturales, el patrimonio cultural y los
servicios turísticos disponibles en los municipios con la finalidad de incrementar la
afluencia turística.
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XXII. Patrimonio Turístico: Conjunto de bienes, servicios, recursos naturales, culturales,
sociales, artísticos e históricos dentro del Estado, por su importancia e interés general,
tiene el potencial para ser aprovechados para una actividad turística;
XXIII. Sistema Turístico: Conjunto de elementos básicos, (demanda turística, oferta turística,
espacio geográfico y operadores del mercado), relacionados entre sí que permiten la
existencia y el correcto desarrollo del turismo.
(Fracción XX adicionada mediante decreto número 662, aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del
Estado libre y soberano de Oaxaca el 19 de julio del 2017 y publicada en el Periódico Oficial Extra del 10 de
agosto del 2017)
(Fracción X adicionada mediante decreto número 726, aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del
Estado libre y soberano de Oaxaca el 30 de septiembre del 2017 y publicada en el Periódico Oficial Extra del
26 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 2446, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2775, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Décima Sección de fecha 23 de octubre del
2021)
Artículo 5.- Los principales tipos del turismo que pueden ser aprovechados en el Estado son,
entre otros, los siguientes:
I. Turismo Académico: Son las actividades que realizan las personas durante sus viajes
y estancias en lugares distintos a su entorno habitual, por un período de tiempo
consecutivo inferior a un año con fines educativos y de investigación;
II. Turismo Alternativo: Es el viaje turístico motivado por realizar actividades recreativas
en contacto directo con la naturaleza y las expresiones culturales que le envuelven
con una actitud y compromiso de conocer, respetar, disfrutar y participar en la
conservación de los recursos naturales y culturales
III. Turismo Arqueológico: Modalidad vinculada a yacimientos y sitios arqueológicos;
IV. Turismo Cultural: Es el viaje turístico motivado por conocer, comprender y disfrutar el
conjunto de rasgos y elementos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y
afectivos que caracterizan a una sociedad o grupo social de un destino específico;
V. Turismo Deportivo: Es aquél cuya principal motivación es practicar algún deporte o
presenciar algún evento deportivo;
VI. Turismo de Aventura: Es una modalidad que tiene como finalidad ofrecer al turista una
gama diversificada de eventos que implican cierto nivel de riesgo físico y que en su
mayoría se desarrollan dentro de espacios naturales;
VII. Turismo de Compras: Es aquél que se encuentra vinculado a las compras o bienes
exclusivos; como artículos de lujo, arte, artesanía y artículos de uso común, entre
otros;
VIII. Turismo de Negocios: Es el segmento de turismo cuyo motivo de viaje está vinculado
con la realización de actividades profesionales y laborales, el cual abarca congresos,
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convenciones, ferias, exposiciones, viajes de incentivo y otros eventos de
características similares;
IX. Turismo Ecológico o Ecoturismo: Los viajes que tienen como fin realizar actividades
recreativas de apreciación y conocimiento de la naturaleza a través de la interacción
con la misma, con una actitud y compromiso de conocer, respetar, disfrutar y participar
en la conservación de los recursos naturales y culturales.
X. Turismo Gastronómico: Es aquél que se encuentra vinculado a la comida tradicional
de la zona, o derivado de eventos realizados en el Estado;
XI. Turismo Médico o Turismo de la Salud: Es la modalidad de turismo cuyo objetivo
principal es el desplazar a los interesados de manera temporal para disfrutar de
lugares fuera de su residencia, donde se encuentren condiciones climatológicas,
económicas, recreativas, entre otras, que son favorables para recibir tratamientos o
atención a su salud para su bienestar;
XII. Turismo Religioso: Es aquél que se encuentra ligado a la oferta de lugares o
acontecimientos de carácter religioso de relevancia, o bien de recogimiento y
meditación;
XIII. Turismo Rural y Comunitario: Los viajes que tienen como fin realizar actividades de
convivencia e interacción con una comunidad rural, en todas aquellas expresiones
sociales, culturales y productivas cotidianas de la misma, con una actitud y
compromiso de conocer, respetar, disfrutar y participar en la conservación de los
recursos naturales y culturales, promoviendo con ello la generación de ingresos
adicionales a la economía rural y a la conservación de los ambientes en los que
habitan;
XIV. Turismo Social: Es un sistema que crea las condiciones necesarias que permiten el
acceso al turismo a un gran sector de la población que carece de posibilidades
financieras para disfrutar del turismo comercial, pero que también tiene necesidades
humanas de recreación, descanso, diversión y de conocer otros ambientes;
XV. Turismo Sustentable: Aquel que cumple con dar un uso óptimo a los recursos
naturales aptos para el desarrollo turístico, ayudando a conservarlos; aquel que
respeta la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservando sus
atractivos culturales, sus valores tradicionales y arquitectónicos; y aquel, que asegura
el desarrollo de las actividades económicas viables, que obtengan beneficios
socioeconómicos, entre los que se cuenten oportunidades de empleo y obtención de
ingresos y servicios sociales para las comunidades anfitrionas, que contribuyan a
mejorar las condiciones de vida, y
XVI. Turismo Vivo o Etnográfico: Actividad cuyo principal objetivo es conectar dos culturas
diferentes siendo estas las del visitante y las del anfitrión, se vincula específicamente
a las tradiciones, costumbres y particularidades de los pueblos.
XVII. Turismo Rosa: Es un sistema que crea las condiciones necesarias para que la
Comunidad LGBT tenga acceso a los servicios turísticos de calidad y especializados,
con pleno respeto a sus derechos humanos y no discriminación.
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XVIII. Geoturismo: Es aquel que se encuentra vinculado con la geología, tiene como finalidad
dar a conocer al turista los rasgos que componen el paisaje y los proceso que le han
dado origen y lo modelan. Es un turismo educativo, cuyo objetivo es que el turista
comprenda la importancia de proteger y conservar el patrimonio natural desde una
perspectiva integral, incorporando aspectos del medio físico, biológico y cultural.
(Artículo reformado mediante decreto número 2447, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
Artículo 6.- El Titular del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, debe reconocer y
promover todos los tipos de turismo que puedan desarrollarse y aprovecharse en el Estado. Las
políticas públicas dirigidas al turismo deberán establecer y contemplar siempre la potencialidad y
proyección turística del Estado en su conjunto.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES.
CAPÍTULO I
DE LAS ATRIBUCIONES DEL ESTADO
Artículo 7.- Son atribuciones del Ejecutivo del Estado, que se ejercerán a través de la Secretaría:
I. Formular, conducir y evaluar la política turística en el Estado;
II. Desarrollar, dirigir, coordinar y organizar la ejecución de los programas de fomento y
promoción turística para el desarrollo de la Entidad.
III. Impulsar con diferentes actores relevantes del sector empresarial foros y reuniones
donde se propongan y analicen las mejores alternativas para el desarrollo turístico.
IV. Celebrar convenios en materia turística conforme a lo previsto en la Ley General;
V. Aplicar los instrumentos de política turística previstos en la presente Ley, así como la
planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística que se realice
en bienes y áreas del Estado;
VI. Formular, ejecutar y evaluar las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo,
en el Plan Estatal de Desarrollo y en el Programa Sectorial de Turismo;
VII. Establecer los mecanismos que permitan hacer del Estado de Oaxaca el mejor destino
turístico a nivel nacional e internacional, fortaleciendo la vocación turística como pilar
del desarrollo económico local.
VIII. Establecer el Consejo Consultivo de Turismo de Oaxaca;
IX. Participar en la regulación, administración y vigilancia de las Zonas de Desarrollo
Turístico Sustentable en los Municipios del Estado, conforme a los convenios que al
efecto se suscriban;
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X. Fomentar la comercialización, promoción y difusión de las rutas y destinos turísticos
que se ofrecen en el Estado.
XI. Promover la inversión nacional y extranjera en el desarrollo de infraestructura turística
en todo el territorio oaxaqueño;
XII. Impulsar la capacitación permanente de los prestadores de servicios en turismo
sustentable, con perspectiva de género, buscando con ello generar una cultura de
servicio y asistencia al turista;
XIII. Elaborar y emprender proyectos estratégicos, innovadores y sustentables que sean
eficaces para lograr el desarrollo turístico conservando en un ámbito de respeto el
patrimonio cultural.
XIV. Participar en programas de prevención y atención de emergencias y desastres, así
como en acciones para la gestión integral de los riesgos conforme a las políticas y
programas de protección civil que al efecto se establezcan;
XV. Brindar orientación y asistencia al turista y canalizar las quejas de éstos ante la
autoridad competente;
XVI. Desarrollar de manera permanente fuentes alternas del turismo que estén en armonía
con el entorno de vida de las diferentes comunidades;
XVII. Promover la realización de eventos que promuevan las expresiones y manifestaciones
culturales, incrementando la afluencia turística;
XVIII. Vigilar el cumplimiento de la Ley General, de esta Ley y demás disposiciones
reglamentarias que de ellas deriven, en lo que se refiere a los requisitos de operación
de los prestadores de servicios turísticos;
XIX. Desarrollar productos turísticos en coordinación con diferentes actores de la sociedad
que coadyuven en el desarrollo sustentable de la Entidad Oaxaqueña;
XX. Celebrar acuerdos de coordinación con el Ejecutivo Federal, en términos de la Ley
General;
XXI. Ejecutar las órdenes de verificación a que haya lugar, en términos de los acuerdos de
Coordinación que se suscriban con la Secretaría Federal;
XXII. Expedir o revocar las concesiones para la explotación de los recursos o infraestructura
turística del Estado;
XXIII. Implementar y mantener actualizado el Catálogo Turístico Estatal;
XXIV. Dar aviso y en su caso, denunciar ante la Comisión Federal de Competencia, cuando
en el Estado se presuma que se estén ejerciendo prácticas monopólicas por parte de
los prestadores de servicios turísticos;
XXV. Implementar campañas de difusión, así como promover acciones coordinadas con las
autoridades competentes, tendientes a evitar el desperdicio de alimentos en los
establecimientos hoteleros, restauranteros;
XXVI. Coordinar, promover y consolidar en coordinación con la Federación y los Municipios
a través de programas y acciones concurrentes, y proyectos de desarrollo turístico
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realizados por los pueblos y comunidades indígenas del Estado, considerando el
ordenamiento territorial, regional y urbano;
XXVII. Capacitar a los prestadores de servicios turísticos, de los pueblos y comunidades
indígenas del Estado en coordinación con los Ayuntamientos, para mejorar los
servicios que ofrecen;
XXVIII. Establecer programas y políticas públicas para promover, incentivar y difundir, en
coordinación con los municipios, los atractivos turísticos de los pueblos y comunidades
indígenas, destacando su cultura, gastronomía, atractivos naturales, artesanales y
tradiciones;
XXIX. Coadyuvar a la aplicación de los instrumentos de política ambiental y de cambio
climático, en materia turística, y;
XXX. Las demás previstas en esta Ley y otros ordenamientos.
(Artículo reformado mediante decreto número 594, aprobado por la LXIV Legislatura el 6 de marzo del 2019,
publicado en el Periódico Oficial número 16 quinta sección de fecha 20 de abril del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1784, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 25 de
noviembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta sección del 5 de junio del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2776, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Quinta sección de fecha 16 de octubre
del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2876. Aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 47 Séptima Sección, de fecha 20 de noviembre
del 2021)
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 8.- Son atribuciones de los Municipios, que se ejercerán a través del Ayuntamiento:
I. Formular, conducir y evaluar la política turística del municipio;
II. Celebrar convenios en materia turística conforme a lo previsto en la Ley General y a
la presente Ley;
III. Aplicar los instrumentos de política turística establecidos en la presente Ley, así como
la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística en bienes y
áreas de competencia municipal, en las materias que no estén expresamente
atribuidas al Ejecutivo Federal y al Ejecutivo Estado;
IV. Formular, ejecutar y evaluar el Programa Municipal de Turismo, el cual considerará
las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Estatal de
Desarrollo, el Programa Sectorial de Turismo y a lo establecido en sus respectivos
Planes de Desarrollo Municipal;
V. Establecer órganos municipales de planeación y concertación en materia turística; que
tendrá por objeto coordinar, proponer y formular las estrategias y acciones de la
Administración Pública Municipal, con el fin de lograr un desarrollo integral de la
actividad turística en el Municipio, el cuál será en todo caso presidido por el Presidente
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Municipal e integrado por los actores involucrados en la materia en la circunscripción
territorial municipal;
VI. Concertar con los sectores privado y social, las acciones tendientes a detonar el
desarrollo turístico del Estado;
VII. Coadyuvar en la instrumentación de las acciones de promoción de las actividades y
destinos turísticos con que cuenta;
VIII. Promover el impulso de las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas;
IX. Operar módulos de información y orientación al turista, garantizando que sean
espacios dotados de la infraestructura técnica y operativa necesaria para la promoción
turística y que garanticen la seguridad personal de los turistas;
(Fracción IX reformada mediante decreto número 662, aprobado por la LXIII Legislatura
Constitucional del Estado libre y soberano de Oaxaca el 19 de julio del 2017 y publicada en el
Periódico Oficial Extra del 10 de agosto del 2017)
X. Atender los demás asuntos que en materia de planeación, programación, fomento y
desarrollo de la actividad turística les conceda la Ley General, esta Ley u otros
ordenamientos legales en concordancia con aquellas y que no estén otorgados
expresamente al Ejecutivo Federal ni al Ejecutivo del Estado;
XI. Emitir opinión ante la Secretaría Federal y la Secretaría, en aquellos casos en que la
inversión concurra en proyectos de desarrollo turístico o en el establecimiento de
servicios turísticos, dentro de su territorio;
XII. Celebrar acuerdos de coordinación con el Ejecutivo Federal, en términos de la Ley
General;
XIII. Brindar apoyo a la Secretaría Federal, para que ésta, ejerza sus facultades de
verificación en las demarcaciones territoriales del municipio;
XIV. Ejecutar las órdenes de verificación a que haya lugar, en términos de los acuerdos de
coordinación que se suscriban con la Secretaría Federal;
XV. Establecer los mecanismos necesarios y pertinentes para la simplificación
administrativa en apertura de establecimientos que brinden servicios turísticos;
XVI. Fomentar el turismo accesible y sostenible, así como una cultura de hospitalidad
turística entre la población;
XVII. Instalar la señalética de los atractivos turísticos con los que cuenta el municipio,
alineada a los estándares y disposiciones legales aplicables dentro de su jurisdicción;
XVIII. Celebrar convenios con las dependencias y entidades del gobierno federal y estatal,
así como con ayuntamientos y los particulares que ostenten derecho de propiedad o
administración de los inmuebles de interés turístico en el estado para impulsar la
instalación de códigos de respuesta rápida o QR en la infraestructura física exterior de
los atractivos turísticos dentro de su jurisdicción con el fin de difundir información
turística, cultural e histórica.
XIX. Las demás previstas en este y otros ordenamientos.
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(Artículo reformado mediante decreto número 659, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 33 Quinta sección de fecha 17 de agosto del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 689, aprobado por la LXV Legislatura el 21 de septiembre del
2022 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Tercera sección de fecha 15 de octubre del 2022)
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARIA DE TURISMO.
Artículo 9.- Para el cumplimiento de la presente Ley, corresponde a la Secretaría:
I. Planear, regular y fomentar el desarrollo turístico del Estado, promoviendo las
actividades y rutas turísticas que propicien la generación del bienestar social;
II. Proponer al Gobernador las políticas y programas relativos al fomento de las
actividades y rutas turísticas;
III. Desarrollar, dirigir, coordinar y organizar la ejecución de los programas de fomento y
promoción turística para el desarrollo de la Entidad;
IV. Impulsar con diferentes actores relevantes del sector empresarial, foros y reuniones
donde se propongan y analicen las mejores alternativas para el desarrollo turístico;
V. Fomentar la comercialización, promoción y difusión de las rutas y destinos turísticos
que se ofrecen en el Estado;
VI. Establecer los mecanismos que permitan hacer del Estado de Oaxaca el mejor destino
turístico a nivel nacional e internacional, fortaleciendo la vocación turística como pilar
del desarrollo económico local;
VII. Promover la inversión nacional y extranjera en el desarrollo de infraestructura turística
en todo el territorio oaxaqueño;
VIII. Impulsar la capacitación permanente de los prestadores de servicios buscando con
ello generar una cultura de servicio y asistencia al turista;
IX. Elaborar y emprender proyectos estratégicos, innovadores y sustentables que sean
eficaces para lograr el desarrollo turístico conservando en un ámbito de respeto al
patrimonio cultural;
X. Promover de manera permanente y estratégica la imagen turística y las oportunidades
de inversión en el Estado a nivel nacional e internacional;
XI. Desarrollar de manera permanente fuentes alternas de turismo que están en armonía
con el entorno de vida de las diferentes comunidades;
XII. Promover en coordinación con la Secretaría de las Culturas y las Artes y demás
instancias competentes la realización de eventos que promuevan las expresiones y
manifestaciones culturales, incrementando la afluencia turística;
XIII. Desarrollar productos turísticos en coordinación con diferentes actores de la sociedad,
que coadyuven en el desarrollo sustentable de la entidad oaxaqueña;
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XIV. Expedir o revocar previo acuerdo del Gobernador del Estado las concesiones para la
explotación de los recursos o infraestructura turísticos del Estado;
XV. Participar y coadyuvar con los Gobiernos Municipales, así como los sectores social y
privado, dentro del proceso integral de planeación turística Estatal;
XVI. Promover la celebración de acuerdos, convenios de coordinación y bases de
colaboración con otras dependencias estatales, con los gobiernos federal y municipal
y con organizaciones de los sectores social y privado a fin de facilitar e intensificar las
actividades turísticas;
XVII. Elaborar los catálogos, directorios y guías turísticas de los prestadores de servicios
turísticos, para efectos de supervisión, inspección, estadística y difusión;
XVIII. Implementar mecanismos de coordinación con los Municipios, para lograr la
transversalidad de la perspectiva de género, en el sector turístico a través de la
coordinación de acciones a nivel municipal en el ámbito de sus respectivas
competencias; y
XIX. Las que en el ámbito de su competencia le confiera directamente el Gobernador del
Estado, el Reglamento de esta Ley, el Reglamento Interno y demás disposiciones
aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1784, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 25 de
noviembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta sección del 5 de junio del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2650, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de
agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décimo Primera sección del 18 de septiembre
del 2021)
Artículo 10.- En todo caso, para la debida atención de los asuntos de su competencia y cuando
así se requiera, la Secretaría se coordinará con las demás áreas de la Administración Pública
Estatal, incluyendo los organismos descentralizados y fideicomisos públicos.
TÍTULO TERCERO
DE OTROS ÓRGANOS EN MATERIA TURÍSTICA.
CAPÍTULO I
COMISIÓN EJECUTIVA DE TURISMO.
Artículo 11.- La Comisión Ejecutiva de Turismo, es un órgano intersecretarial, que tiene por
objeto conocer, atender y resolver los asuntos de naturaleza turística relacionados con la
competencia de dos o más dependencias o entidades de la Administración Pública del Estado,
así como fungir como órgano de consulta para los asuntos que la Secretaría considere oportuno
poner a su consideración.
La Comisión será presidida por el titular de la Secretaría, quien tendrá voto de calidad, y estará
integrada por los titulares de las Secretarías de Gobierno, Finanzas, de Administración, de
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Economía, de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial Sustentable, de Desarrollo Social
y Humano, de las Mujeres de Oaxaca, y de Contraloría y Transparencia Gubernamental.
A la Comisión podrán ser invitados a participar las principales organizaciones sectoriales de
turismo, legisladores, autoridades municipales, instituciones de educación superior,
representantes de los sectores social y privado, exclusivamente con derecho a voz.
(Artículo reformado mediante decreto número 1784, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 25 de
noviembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta sección del 5 de junio del 2021)
Artículo 12.- La Comisión, se reunirá por lo menos una vez cada seis meses a convocatoria del
titular de la Secretaría, su funcionamiento estará regido por su Reglamento Interno, el cual deberá
ser aprobado dentro de los tres meses siguientes a que sea instalada.
CAPÍTULO II
CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO.
Artículo 13. El Consejo Consultivo de Turismo es un órgano de consulta de la Secretaría, que
tendrá por objeto proponer la formulación de las estrategias y acciones de coordinación de las
dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, con el fin de lograr un
desarrollo integral de la actividad turística, utilizando entre otros mecanismo los foros de consulta,
memorias y todas aquellas actividades tendientes al cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 14.- El Consejo Consultivo de Turismo será presidido por el Titular del Ejecutivo del
Estado, y estará integrado por aquellos que determine éste, así como por el Titular de la
Secretaría, y por los Presidentes Municipales conforme a lo que establezcan las disposiciones
reglamentarias. Podrán ser invitadas las instituciones y entidades públicas, federales, locales y
municipales, privadas y sociales, que se determinen, y demás personas relacionadas con el
turismo en el Estado, las cuales participarán únicamente con derecho a voz.
TÍTULO CUARTO
DE LA POLÍTICA Y PLANEACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
CAPÍTULO I
DE LA INCORPORACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA A LAS CADENAS PRODUCTIVAS
Artículo 15.- La Secretaría y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
estimularán y promoverán entre la iniciativa privada y el sector social, la creación y fomento de
cadenas productivas y redes de valor en torno a los desarrollos turísticos nuevos y existentes,
con el fin de detonar la economía del Estado y de los Municipios y con ello, buscar el desarrollo
regional. Lo anterior, a través de estudios sociales y de mercado, tomando en cuenta la
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información disponible en el Registro Nacional de Turismo, en el Atlas Turístico de México y en
el Catálogo Turístico Estatal.
CAPITULO II
DEL CATÁLOGO TURÍSTICO ESTATAL.
Artículo 16.- El Catálogo Turístico Estatal es una herramienta fundamental para la planeación
de política pública y para la promoción de la actividad turística.
Para elaborar el Catálogo Turístico Estatal, la Secretaría se coordinará con otras dependencias
e instituciones de la Administración Pública del Estado y en forma concurrente con los Municipios.
La Secretaría deberá mantener actualizado el Catálogo, el cual tendrá carácter público, por lo
que será difundido a través de los distintos medios al alcance de la Secretaría.
Artículo 17.- La Secretaría impulsará y promoverá el turismo social, el cual comprende todos
aquellos instrumentos y medios, a través de los cuales se otorgan facilidades para que las
personas viajen con fines recreativos, deportivos, educativos y culturales en condiciones
adecuadas de economía, seguridad y comodidad.
La Secretaría pondrá especial atención para que se facilite la participación en el turismo Social
de los grupos de trabajadores, niños, jóvenes, estudiantes, adultos mayores, indígenas,
afromexicanos y otros que por razones físicas, económicas, sociales o culturales tienen acceso
limitado a disfrutar del patrimonio y los servicios turísticos. Las dependencias y las entidades de
la Administración Pública del Estado, coordinarán y promoverán sus esfuerzos entre ellas y con
las de los gobiernos municipales, e impulsarán acciones con los sectores social y privado para el
fomento del turismo social.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado y de los Municipios
promoverán entre sus trabajadores el turismo social. La Secretaría en coordinación con la
Secretaría de Desarrollo Social y Humano elaborarán y ejecutarán de manera coordinada un
programa tendiente a fomentar el turismo social en el Estado.
(Artículo reformado mediante decreto número 1655, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de
agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección, de fecha 3 de octubre del 2020)
Artículo 18.- A los Ayuntamientos del Estado les corresponderán establecer programas que
impulsen y promuevan el turismo social.
CAPÍTULO III
DE LOS TIPOS DE TURISMO
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SECCIÓN PRIMERA
MODALIDADES DEL TURISMO
Artículo 19.- La Secretaría, con el apoyo de los gobiernos municipales, las dependencias y
entidades de la Administración Pública del Estado, impulsarán y realizarán programas de
atracción a nivel nacional e internacional de los tipos de turismo previstos en el artículo 5 de la
presente Ley.
Además de lo anterior, la Secretaría establecerá las políticas públicas necesarias para la
diversificación de la oferta
Artículo 20.- La Secretaría, formulará, coordinará y promoverá programas que sean necesarios
para impulsar estos tipos de turismo; asimismo podrá celebrar convenios de colaboración con
dependencias y entidades de la Federación, de los Estados y de los Ayuntamientos para tal fin.
La Secretaría deberá instrumentar la exacta promoción de estos tipos de turismo, con la finalidad
de dar a conocer las actividades que se pueden realizar, los lugares donde se pueden llevar a
cabo, así como la procuración de las medidas de seguridad que se deberán tener para
salvaguardar el bienestar de los turistas.
Artículo 21.- La Secretaría también podrá concretar convenios con los diversos Prestadores de
Servicios Turísticos, para el cumplir con el objetivo de facilitar la promoción y fomento de estos
tipos de turismo.
Artículo 21 Bis.- Se entenderá por turismo accesible a la política pública que incorpora el principio
de accesibilidad a través del diseño universal, en las instalaciones turísticas de manera que las
personas con discapacidad y personas adultas mayores, puedan acceder a las instalaciones en
igualdad de condiciones, con la mayor autonomía posible.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2824, aprobado por la LXIV Legislatura el 29 de septiembre del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Séptima Sección, de fecha 13 de noviembre del 2021)
CAPÍTULO IV
DEL TURISMO ACCESIBLE
Artículo 22.- La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y entidades
competentes de la Administración Pública del Estado y con las de los Ayuntamientos, promoverá
la prestación de servicios turísticos con accesibilidad, que tengan por objeto beneficiar a la
población con alguna discapacidad y a las personas adultas mayores, apegada a la Ley de los
Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Oaxaca y la Ley para la Protección
de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 2824, aprobado por la LXIV Legislatura el 29 de septiembre del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Séptima Sección, de fecha 13 de noviembre del 2021)
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Artículo 23.- Los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario para que las
personas con discapacidad y personas adultas mayores cuenten con accesibilidad a los servicios
en condiciones adecuadas. La misma obligación tendrán las autoridades respecto de los situos
culturales con afluencia turística.
(Artículo reformado mediante decreto número 2824, aprobado por la LXIV Legislatura el 29 de septiembre del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Séptima Sección, de fecha 13 de noviembre del 2021)
Artículo 24.- La Secretaria y los Ayuntamientos, vigilarán que las disposiciones establecidas en
el presente capitulo se cumplan.
CAPÍTULO V
DEL PATRIMONIO Y LA CULTURA TURÍSTICA
(Denominación del Capítulo V reformada mediante decreto número 2446, aprobado por la LXIV Legislatura del
Estado el 17 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de
mayo del 2021)
Artículo 25.- La Secretaría, en coordinación con los Ayuntamientos, promoverán y fomentarán
entre la población aquellos programas y actividades que desarrollen conocimiento de los
beneficios del sector turístico y difundan la protección al patrimonio y la cultura artística.
(Artículo reformado mediante decreto número 2446, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
Artículo 26.- La Secretaría en conjunto con la Secretaría de Culturas y Artes de Oaxaca,
promoverá programas que difundan la importancia de respetar y conservar el patrimonio turístico,
así como mostrar un espíritu de servicio y hospitalidad hacia el turista nacional o extranjero.
(Artículo reformado mediante decreto número 2446, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
Artículo 27.- La Secretaría, con la participación de las distintas dependencias y entidades de la
Administración Pública del Estado y la Federación promoverán la suscripción de acuerdos con
prestadores de servicios turísticos para el cumplimiento de los objetivos de este capítulo. Los
Poderes Públicos del Estado, los organismos autónomos del Estado, y los municipios promoverán
la colaboración interinstitucional para impulsar el sistema turístico de forma integral
conjuntamente con la población.
(Artículo reformado mediante decreto número 2446, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
Artículo 28.- La Secretaría elaborará el Programa Sectorial de Turismo del Estado, que se
sujetará a los objetivos y metas establecidas para el sector en el Plan Estatal de Desarrollo.
La Secretaría al especificar en el programa las políticas, objetivos y prioridades que regirán a la
actividad turística, procurará investigar las características de la demanda y los atractivos turísticos
naturales y culturales con que cuenta cada ruta turística o región en el Estado.
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El Programa Sectorial podrá contener entre otros elementos metodológicos de la planificación,
un diagnóstico y un pronóstico de la situación del turismo en el Estado y las políticas, objetivos y
metas a corto, mediano y largo plazo de la actividad turística, en estricta observancia a los
ordenamientos jurídicos, administrativos y de política económica y de protección al patrimonio
turístico que sean aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 2446, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
CAPÍTULO VI
DE LOS PUEBLOS MÁGICOS
Artículo 29.- La Secretaría implementará acciones tendientes al reconocimiento de nuevos
Pueblos Mágicos, determinando los mecanismos e instrumentos para la conservación,
mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos
estatales y municipales preservando el patrimonio natural, histórico, arquitectónico y cultural, con
base en los criterios determinados por las leyes en la materia, así como el fortalecimiento de los
ya existentes, en apego al marco jurídico vigente.
La Secretaría en sus presupuestos de egresos respectivos deberá establecer partidas
presupuestales específicas para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente
artículo.
(Artículo reformado mediante decreto número 2649, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de
agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décimo Primera Sección de fecha 18 de
septiembre del 2021)
Artículo 30.- La Secretaría dará acompañamiento permanente a las Comunidades que aspiren
a convertirse en Pueblo Mágico durante el proceso que al efecto establezca la Secretaría de
Turismo Federal, asimismo, brindará asesoría permanente a las Comunidades que ya cuentan
con esa denominación para la conservación de la distinción.
Artículo 31.- La Secretaría en coordinación con las instancias estatales competentes y en
coordinación con los Ayuntamientos establecerán acciones tendientes a la construcción y
mejoramiento de infraestructura y servicios que incidan en una mejor calidad de atención al
turista.
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS ZONAS DE DESARROLLO TURÍSTICO SUSTENTABLE
Artículo 32.- Las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, de conformidad con lo dispuesto por
la Ley General, serán declaradas por el Ejecutivo Federal.
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Las áreas naturales protegidas no podrán formar parte de las Zonas de Desarrollo Turístico
Sustentable.
Artículo 33.- El Titular del Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos en coordinación con la
Secretaría Federal, formularán los programas de manejo correspondiente para cada Zona.
Artículo 34.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán intervenir para impulsar la actividad turística en la Zona de Desarrollo
Turístico Sustentable, fomentando la inversión, el empleo y el ordenamiento territorial,
conservando, restaurando y mejorando los recursos naturales, garantizando la permanencia de
los procesos biológicos y ecológicos, así como de las diversas expresiones históricas, artísticas
y culturales tangibles e intangibles.
(Artículo reformado mediante decreto número1760, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de noviembre del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 51 Novena Sección del 19 de diciembre del 2020)
Artículo 35.- El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos podrán presentar ante la Secretaría
Federal, proyectos de declaratoria de Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable.
Artículo 36.- En el Reglamento de la presente Ley, se establecerán los lineamientos de
coordinación, para que el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos conjuntamente realicen la
solicitud señalada en el artículo anterior.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PROMOCIÓN, DIFUSIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA.
CAPÍTULO I
DE LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA.
Artículo 37.- Con la participación de la Comisión Ejecutiva de Turismo, del Consejo Consultivo y
de los Consejos Municipales, la Secretaría realizará por sí o con otras Instituciones Públicas o
Privadas, la promoción y difusión de la oferta turística, así como de los lugares que tengan
atractivo para los turistas, a través de los Fideicomisos de Promoción Turística del Estado.
Artículo 38.- La promoción y difusión turística se realizarán con bases técnicas que permitan
incrementar la captación del Turismo, observando en todo momento los principios de eficiencia,
eficacia, economía, honradez, garantizando la inclusión y accesibilidad para personas con
discapacidad a dicha promoción.
Artículo reformado mediante decreto número 662, aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado
libre y soberano de Oaxaca el 19 de julio del 2017 y publicada en el Periódico Oficial Extra del 10 de agosto del
2017)
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Artículo 39.- La Secretaría promoverá con la participación de las Instituciones involucradas, la
realización de festivales, convenciones, exposiciones, ferias turísticas, eventos deportivos,
artísticos, culturales y los demás que se orienten a la difusión de los atractivos y destinos
turísticos.
Artículo 40.- En los eventos que señala el artículo anterior y en aras de eficientar e innovar en la
promoción turística, la Secretaría escuchando la opinión del Consejo Consultivo de Turismo,
procurará que se otorguen reconocimientos a los prestadores de servicios turísticos que se
destaquen por su interés, creatividad, inversión, atención y promoción de la actividad turística en
el Estado y por la calidad de sus servicios, de acuerdo a la convocatoria que para el efecto se
expida.
Artículo 41.- La promoción y difusión de atractivos y servicios turísticos que ofrezca el Estado de
Oaxaca en el extranjero, se realizará en coordinación con los órganos competentes, los
fideicomisos de promoción turística y las oficinas que se encuentren vinculadas con el sector en
otros países.
Artículo 42.- La Comisión Ejecutiva de Turismo, el Consejo Consultivo y la Secretaría, podrán
proponer medidas incentivos fiscales para la inversión turística en el Estado y en general, para
detonar el desarrollo turístico.
CAPÍTULO II
DE LA CAPACITACIÓN TURÍSTICA
Artículo 43.- La Secretaría promoverá acciones de coordinación y formulará recomendaciones
en la elaboración de planes y programas de estudios con las instancias educativas competentes,
para que se promueva a través de libros de texto o cualquier otro medio didáctico, el significado
de la actividad turística, su importancia para el Estado, y para la formación de profesionales y
asesores en esta actividad.
Artículo 44.- La Secretaría llevará un registro de centros de enseñanza dedicados a la
especialidad de turismo, reconocidos oficialmente por la Secretaría de Educación Pública o en su
caso por la Coordinación General de Educación Media Superior y Superior, Ciencia y Tecnología,
con el objeto de dar a conocer a los prestadores de servicios turísticos que así lo soliciten, sobre
la validez oficial y el nivel académico de dichos planteles educativos.
Artículo 45.- La Secretaría promoverá en coordinación con los Centros de Enseñanza a que se
hacen referencia en el artículo anterior, el establecimiento de un Padrón de Egresados de
Especialidad Turística, el cual deberá mantener actualizado y darlo a conocer en forma anual a
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los prestadores de servicios turísticos, con la finalidad de que sean éstos, opción para ser
contratados de acuerdo a su perfil y aptitudes profesionales.
Artículo 46.- La Secretaría propondrá al Titular del Ejecutivo del Estado la celebración de
acuerdos con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para el desarrollo de programas
relacionados con la capacitación y adiestramiento que tengan como finalidad instruir a aquellos
trabajadores y empleados de establecimientos turísticos, con el conocimiento necesario, para el
desarrollo de sus actividades, de acuerdo a los términos que marque la legislación federal en
materia de trabajo.
Articulo 47.- La Secretaría propondrá al Titular del Ejecutivo del Estado programas de
capacitación, y se coordinará con la Secretaría Federal, a efecto de obtener su asistencia y
colaboración para la impartición de cursos de capacitación turística, tanto a prestadores de
servicios turísticos, como a servidores públicos.
Asimismo, la Secretaría en coordinación con instancias estatales competentes establecerá
programas permanentes de capacitación dirigido a los trabajadores del sector turístico.
La capacitación turística se considerará como una actividad prioritaria para la eficaz prestación
de los servicios turísticos, deberá comprender entre otros aspectos, la enseñanza de Lengua de
Señas Mexicanas, para efecto de brindar una plena atención a las personas con discapacidad
auditiva.
(Artículo reformado mediante decreto número 2825, aprobado por la LXIV Legislatura el 29 de septiembre del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Séptima Sección de fecha 13 de noviembre del 2021)
TÍTULO OCTAVO
DE LOS ASPECTOS OPERATIVOS
CAPÍTULO ÚNICO
DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO
Artículo 48.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría y los Ayuntamientos podrán
contar con información sobre los prestadores de servicios turísticos a nivel nacional, con objeto
de conocer mejor el mercado turístico y establecer comunicación con las empresas cuando se
requiera, esto, mediante el Registro Nacional de Turismo, catálogo público de prestadores de
servicios turísticos en el país.
Artículo 49.- De conformidad con lo dispuesto por la Ley General, el Ejecutivo del Estado y los
Ayuntamientos cuentan con la facultad para operar el Registro Nacional de Turismo.
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Artículo 50.- La inscripción al Registro Nacional de Turismo será obligatoria para los prestadores
de servicios turísticos del Estado, quienes deberán cumplir con la información que determine el
Reglamento.
Artículo 51.- La base de datos del Registro Nacional de Turismo quedará bajo la guarda de la
Secretaría Federal, siendo responsabilidad de la Secretaría y de los Ayuntamientos, constatar la
veracidad de la información que proporcionen los prestadores de servicios turísticos en el Estado.
TÍTULO NOVENO
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS Y DE LOS TURISTAS
CAPÍTULO I
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
Artículo 52.- La prestación de los Servicios Turísticos se regirá por lo que las partes convengan,
observándose la Ley General, esta Ley, la Ley Federal de Protección al Consumidor, y demás
disposiciones legales y administrativas aplicables.
Para operar, los prestadores de servicios turísticos, deberán cumplir con los elementos y
requisitos que determinen el Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas, sin perjuicio de las
obligaciones que les sean impuestas por otras autoridades, mismas que serán de observancia
obligatoria en el Estado.
En la prestación y uso de los servicios turísticos no habrá discriminación de ninguna naturaleza
en contra de persona alguna, en los términos del orden jurídico nacional o estatal.
Artículo 53.- Los prestadores de servicios turísticos tendrán los siguientes derechos:
I. Participar en el Consejo Consultivo de Turismo, de conformidad con las reglas de
organización del mismo;
II. Aparecer en el Registro Nacional de Turismo;
III. Participar y ser considerados en los programas de capacitación turística, estrategias
de relaciones públicas, difusión, promoción, reactivación turística y profesionalización
del sector turismo que promueva o lleve a cabo la Secretaría y los Municipios;
IV. Obtener la clasificación que se otorgue en los términos de esta Ley;
V. Solicitar al personal encargado de las visitas de inspección y demás procedimientos
de verificación, se identifiquen y presenten la documentación que autoriza su
actuación;
VI. Recibir los beneficios que se les otorgue, por inscribirse en el Registro Nacional de
Turismo;
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VII. Recibir asesoramiento técnico, así como la información y auxilio de la Secretaría, ante
las diversas oficinas de la Administración Pública del Estado cuando el interés turístico
lo amerite;
VIII. La recomendación de la Secretaría ante las autoridades competentes para la
obtención de licencias o permisos de establecimientos;
IX. Recibir apoyo en la celebración de convenciones, eventos culturales, deportivos,
gastronómicos, conferencias, exposiciones y demás eventos organizados con fines
turísticos;
X. Ser incluidos en los catálogos, directorios y guías turísticas elaborados por la
Secretaría;
XI. Participar en los programas que fomenten una cultura de protección de los niños, niñas
y adolescentes frente a la explotación sexual y/o laboral en la Industria del Turismo,
que promueva o lleve a cabo la Secretaría;
XII. Acceder a los reconocimientos que otorgue la Secretaría en los términos de ésta Ley;
XIII. Ser beneficiados con las medidas fiscales que impulse la Secretaría encaminadas a
la protección y fortalecimiento del sector turístico;
XIV. Los demás que establezcan la legislación aplicable en la materia.
(Artículo reformado mediante decreto número 2874, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021,
publicado en el Periódico Oficial número 47 Séptima Sección de fecha 20 de noviembre del 2021)
Artículo 54.- Los prestadores de los servicios turísticos tendrán los siguientes deberes:
I. Anunciar visiblemente en los lugares de acceso al establecimiento la dirección,
teléfono o correo electrónico, tanto del responsable del establecimiento, como de la
autoridad competente, ante la que puede presentar sus quejas;
II. Informar al turista de manera clara y completa sobre los precios, tarifas, condiciones,
características y costo total, de los servicios y productos que éste requiera;
III. Implementar los procedimientos alternativos que determine la Secretaría, para la
atención de quejas;
IV. Participar en el manejo responsable de los recursos naturales, arqueológicos,
históricos y culturales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
V. Inscribirse en el Registro Nacional de Turismo y actualizar los datos oportunamente;
Los prestadores de los servicios turísticos que no se encuentren comprendidos en
esta Ley y que por su naturaleza estén vinculados con el turismo, podrán solicitar su
inscripción en el Registro Nacional de Turismo, siempre que cumplan con los
requisitos que la Secretaría de Turismo Federal y las Normas Oficiales Mexicanas fijen
por medio de las disposiciones generales;
VI. Cumplir con los servicios, precios, tarifas y promociones, en los términos anunciados,
ofrecidos o pactados;
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VII. Expedir, factura detallada, nota de consumo o documento fiscal que ampare los cobros
realizados por la prestación del servicio turístico proporcionado;
VIII. Profesionalizar a sus trabajadores y empleados, en los términos de las Leyes
respectivas, en coordinación con la Secretaría;
IX. Capacitar permanentemente a sus empleados con perspectiva de género, en
derechos humanos y no discriminación;
X. Disponer de lo necesario para que los inmuebles, edificaciones y servicios turísticos
incluyan las especificaciones que permitan la accesibilidad a toda persona de
cualquier condición;
XI. Cumplir con las características y requisitos exigidos, de acuerdo a su clasificación en
los términos de la Ley General;
XII. Prestar sus servicios en español como primera lengua, lo que no impide que se
puedan prestar los servicios en otros idiomas o lenguas. Así mismo y en lo posible
deberán contar con un intérprete de Lengua de Señas Mexicanas;
XIII. Colaborar con la política municipal, estatal y nacional de promoción y difusión turística
y atender las recomendaciones que para tal efecto haga la Secretaría;
XIV. Rembolsar, bonificar o compensar la suma correspondiente al servicio incumplido, o
bien prestar otro servicio de la misma calidad o equivalencia al que hubiera incumplido,
a elección del turista;
XV. Proporcionar a la Secretaría toda la información y facilitar la documentación que
ameriten presentar, para efectos de supervisión, inspección y estadística, cuando se
requiera de éstos, siempre y cuando se refiera a documentación relacionada única y
exclusivamente con la prestación del servicio turístico correspondiente;
XVI. Observar las disposiciones de esta Ley y de la Ley General y demás ordenamientos
legales que normen su actividad y vigilar que sus dependientes y empleados cumplan
con las mismas;
XVII. Anunciar en los lugares de acceso al establecimiento, sus precios y tarifas y los
servicios que éstos incluyen. Cuando se trate de la prestación de servicios
especializados, esta obligación deberá cumplirse al momento de la contratación del
servicio, informando sobre su tarifa y lo que éste incluye;
XVIII. Realizar en idioma español los anuncios publicitarios de sus establecimientos y del
servicio que se preste, pudiendo poner en otro idioma con letra de igual o menor
tamaño dentro del mismo anuncio la traducción de lo escrito en español;
XIX. Ofrecer al turista la obtención de una prima de seguro a través de un pago adicional
para su protección, cuando la naturaleza del servicio contratado así lo requiera;
XX. Proporcionar al turista los bienes o servicios ofrecidos en los términos acordados,
exceptuando en casos fortuitos, de fuerza mayor o cuando el turista incumpla con el
pago del servicio contratado y/o contravenga los reglamentos internos de los
prestadores de servicios, avalados por las Normas Oficiales Mexicanas;
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XXI. Implementar las medidas de seguridad en los establecimientos y lugares donde
prestan sus servicios;
XXII. Garantizar al usuario la tranquila y segura disposición y uso de los bienes y servicios
prestados;
XXIII. Difundir información de manera ética, profesional y responsable por cualquier medio
de comunicación que utilice para promocionarse, sobre la actividad turística en el
Estado;
XXIV. Mantener actualizadas sus páginas electrónicas, con la finalidad de que contengan de
manera detallada los servicios, ubicación, costo, restricciones y demás aspectos que
sean de interés para el turista;
XXV. Capacitar a sus empleados para prestar primeros auxilios, y;
XXVI. Las demás que establezca la legislación aplicable en la materia.
(Artículo reformado mediante decreto número 594, aprobado por la LXIV Legislatura el 6 de marzo del 2019,
publicado en el Periódico Oficial número 16 quinta sección de fecha 20 de abril del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2825, aprobado por la LXIV Legislatura el 29 de septiembre del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Séptima Sección de fecha 13 de noviembre del 2021)
Artículo 54 Bis.- Los prestadores de servicios turísticos que brinden el servicio de hospedaje,
además de los deberes establecidos en el artículo anterior, deberán implementar medidas de
seguridad, para la protección de las niñas, niños y adolescentes, previa prestación del servicio.
Para tal efecto, deberán al menos, realizar lo siguiente:
I. Solicitar la exhibición de algún documento oficial que acredite la mayoría de edad;
II. Permitir el ingreso de niñas, niños y adolescentes, a las habitaciones o departamentos
de establecimientos de hospedaje, solamente cuando vayan acompañados de algún
adulto autorizado para realizar dicho viaje, que deberá contar con documento idóneo,
y;
III. Notificar a las Instituciones correspondientes, cuando se advierta la posible comisión
de un hecho delictivo en contra de niñas, niños y adolescentes, para que determinen
lo conducente.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2826, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Séptima Sección, de fecha 13 de noviembre
del 2021)
CAPÍTULO II
DE LOS TURISTAS
Artículo 55.- Los turistas, con independencia de los derechos que les asisten como
consumidores, tendrán en los términos previstos en esta Ley, los siguientes derechos:
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I. Recibir información útil, precisa, veraz y detallada, con carácter previo, sobre todas y
cada una de las condiciones de prestación de los servicios turísticos;
II. Obtener los bienes y servicios turísticos en las condiciones contratadas;
III. Obtener los documentos que acrediten los términos de su contratación, y en cualquier
caso, las correspondientes facturas o comprobantes fiscales legalmente emitidas;
IV. Recibir del prestador de servicios turísticos, los bienes y servicios de calidad, acordes
con la naturaleza y cantidad de la categoría que ostente el establecimiento elegido;
V. Recibir los servicios sin ser discriminados y con pleno respeto a sus derechos
fundamentales;
VI. Disfrutar el libre acceso y goce de todo el patrimonio turístico, así como su
permanencia en las instalaciones de dichos servicios, sin más limitaciones que las
derivadas de los reglamentos específicos de cada actividad;
VII. Contar con las condiciones de higiene y seguridad de sus personas y bienes en las
instalaciones y servicios turísticos, en los términos establecidos en la legislación
correspondiente, y:
VIII. Contar con el apoyo necesario para tener acceso a la realización de las actividades
turísticas, cuando se trate de personas con discapacidad auditiva, así como la
posibilidad de recibir información mediante interpretación en Lengua de Señas
Mexicanas.
(Artículo reformado mediante decreto número 2825, aprobado por la LXIV Legislatura el 29 de septiembre
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Séptima Sección de fecha 13 de noviembre del 2021)
Artículo 56.- Son deberes del turista:
I. Observar las normas usuales de convivencia en los establecimientos turísticos;
II. Respetar y preservar el entorno natural y patrimonio cultural de los sitios en los que
realice una actividad turística;
III. Acatar las prescripciones particulares de establecimientos mercantiles y empresas
cuyos servicios turísticos disfruten o contraten y, particularmente las normas y
reglamentos mercantiles de uso o de régimen interior;
IV. Pagar el precio de los servicios utilizados en el momento de la presentación de la
factura o del documento que ampare el pago en el plazo pactado;
V. Portar y exhibir algún documento oficial que demuestre su mayoría de edad;
VI. En caso de hacer uso de los servicios de hospedaje en compañía de niñas, niños y
adolescentes, acreditar por cualquier medio idóneo que se encuentra autorizado para
realizar dicho viaje en compañía del menor, y;
VII. En caso de que las niñas, niños o adolescentes, vayan acompañados por persona
distinta a un familiar, por tratarse de un viaje escolar o deportivo, el adulto que los
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acompañe deberá acreditar por cualquier medio idóneo, que cuenta con la
autorización para realizar dicho viaje.
(Artículo reformado mediante decreto número 2826, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Séptima Sección, de fecha 13 de noviembre
del 2021)
TÍTULO DÉCIMO
DE LA COMPETIVIDAD Y PROFESIONALIZACIÓN EN LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Y DE LOS TRABAJADORES TURÍSTICOS.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA COMPETITIVIDAD Y PROFESIONALIZACIÓN EN LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Artículo 57.- Corresponde a la Secretaría promover la competitividad de la actividad turística en
el Estado, en coordinación con las dependencias y entidades competentes de la Administración
Pública del Estado y Municipal, con prestadores de servicios turísticos y los sectores social y
privado, fomentar:
I. La formulación de políticas públicas, modelos y acciones que incrementen la calidad
y competitividad en la materia;
II. La profesionalización de quienes laboran en empresas turísticas o prestan servicios
en la actividad;
III. La capacitación permanente de los prestadores de servicios turísticos y su personal,
en las áreas de accesibilidad e inclusión, tanto en infraestructura, como en la atención
de las personas con discapacidad y adultos mayores, para darles un tratamiento
adecuado;
IV. La modernización de las empresas turísticas;
V. El otorgamiento de incentivos, distintivos, certificados o reconocimientos a los
prestadores de servicios turísticos, de acuerdo con los lineamientos que establezca la
propia Secretaría;
VI. El diseño y ejecución de acciones de coordinación entre dependencias y entidades de
la administración pública del Estado y de los Municipios para la promoción y
establecimiento de empresas turísticas;
VII. El establecimiento de acciones encaminadas a favorecer el emprendimiento en
actividades económicas relacionadas con el turismo;
VIII. La realización de acciones para favorecer las inversiones y proyectos turísticos de alto
impacto en el sector, así como agilizar los mecanismos y procedimientos
administrativos que faciliten su desarrollo y conclusión; y
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IX. Fomentar la contratación de trabajadores turísticos provenientes de las instituciones
educativas públicas y privadas del Estado, ante los prestadores de servicios turísticos.
(Artículo reformado mediante decreto número 2774, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021, publicado en el periódico oficial número 43 Décima Sección de fecha 23 de octubre del
2021)
Artículo 58.- La Secretaría en coordinación con las Instituciones Educativas de nivel superior y
con las Autoridades Educativas competentes, realizarán estudios e investigaciones en materia
turística, y llevaran a cabo acciones para mejorar y complementar la enseñanza turística a nivel
superior y de posgrado en el Estado, dirigida al personal de instituciones públicas, privadas y
sociales vinculadas y con objeto social relativo al turismo.
Artículo 59.- La Secretaría participará en la elaboración de programas de profesionalización
turística y establecerá lineamientos, contenidos y alcances a fin de promover y facilitar la
certificación de competencias laborales.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS TRABAJADORES TURÍSTICOS
Artículo 60.- La Secretaría, en coordinación con el Instituto de Capacitación para el Trabajo del
Estado de Oaxaca, y con las demás áreas competentes, establecerá programas permanentes de
capacitación para los trabajadores y empleados que presten un servicio considerado como
turístico y que tenga por objeto el mejoramiento de la calidad de los servicios. A su vez, serán
incluidas en los programas de capacitación, acciones coordinadas con perspectiva de género que
tengan por objeto privilegiar la igualdad laboral en el sector turístico, para fomentar una cultura
de respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a la explotación sexual y/o
laboral en el Turismo.
(Artículo reformado mediante decreto número 594, aprobado por la LXIV Legislatura el 6 de marzo del 2019,
publicado en el Periódico Oficial número 16 quinta sección de fecha 20 de abril del 2019)
Artículo 61.- La Secretaría está facultada para celebrar convenios de coordinación y cooperación
con instituciones educativas de nivel medio superior y superior, instituciones públicas
gubernamentales, cámaras empresariales, sindicatos y demás entes públicos o privados que
tengan cono fin incentivar, desarrollar, enaltecer y potencializar la actividad turística en el Estado,
para el cumplimiento de los objetivos señalados en este capítulo.
Artículo 62.- La Secretaría emitirá reconocimientos por la calidad en la prestación de servicios
turísticos a los prestadores de servicios turísticos o empleados que por su desempeño,
conocimientos y/o trato hacia los turistas, sobresalgan en la prestación de sus servicios, los
cuales deberán otorgarse por la Secretaría de manera anual en el marco de la celebración del
día mundial de turismo.
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Artículo 63.- La Secretaría contará con el padrón de empleados y trabajadores a los que se les
haya reconocido en los términos del artículo anterior, el cual deberá de publicarse al menos en
un periódico de mayor circulación en el Estado, así como en los medios de difusión y
comunicación de los que disponga la Secretaría.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA Y DESASTRE
Artículo 64.- La Secretaría en coordinación con las autoridades estatales en materia de
protección civil y los Ayuntamientos, establecerán programas o acciones tendientes a fomentar
en los turistas medidas preventivas e indicaciones sobre cómo actuar ante cualquier contingencia
que se presente en el Estado.
Artículo 65.- La Secretaría y los Ayuntamientos como medida preventiva adicional, difundirán
entre los turistas y los prestadores de servicios turísticos, los albergues y refugios acreditados por
las autoridades de protección civil en el Estado.
Artículo 66.- La Secretaría y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin
perjuicio de lo que disponga la Ley de la materia, vigilarán que los prestadores de servicios
turísticos en el Estado, cumplan con las disposiciones establecidas en la Ley de Protección Civil
y Gestión Integral de Riesgos de Desastres para el Estado de Oaxaca y la Ley Estatal de Salud,
de manera enunciativa:
I. Contar con las medidas preventivas de seguridad como son: salidas de emergencia,
extinguidores, señalización, acceso a teléfono y números de emergencia.
II. Aplicar los protocolos de higiene y las medidas de limpieza y saneamiento de lugares
públicos, edificios, vehículos y objetos entre ellas: descontaminación, desinfección,
desinsectación y fumigación, y;
III. Cooperar estrechamente con los tres ámbitos de Gobierno, proporcionando la
información requerida, aplicando las medidas adecuadas para evitar brotes y la
propagación de enfermedades transmisibles.
(Artículo reformado mediante decreto número 1761, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de noviembre del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 51 Novena Sección, de fecha 19 de diciembre del 2020)
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA PROTECCIÓN AL TURISTA
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CAPÍTULO I
DE LA PROTECCIÓN Y ORIENTACIÓN AL TURISTA
Artículo 67.- La Secretaría orientará y protegerá al turista, brindándole información, recibiendo
sus quejas, sugerencias o planteamientos; promoviendo la conciliación de sus intereses con los
prestadores de servicios o alguna autoridad del orden público local, para lo cual turnará o
atenderá en su caso los asuntos relacionados con la afectación de sus derechos, cuando por su
condición de turista así lo requiera.
Artículo 68.- Para efectos del artículo anterior la Secretaría podrá:
I. Atender toda clase de queja, sugerencia o necesidad de apoyo al turista, canalizando
a la entidad competente y apoyando sus gestiones, en la medida de lo posible;
II. Intervenir cuando tenga competencia en la conciliación de intereses entre los
prestadores de servicios turísticos y el turista, buscando una solución justa para ambas
partes, a fin de que se mantenga la buena imagen del centro turístico involucrado;
III. Denunciar ante las autoridades competentes, en base a las anomalías detectadas, a
los prestadores de servicios que ameriten ser sancionados; y
IV. Las demás que le confieran los ordenamientos aplicables.
Artículo 69.- La Secretaría, remitirá y dará seguimiento a las denuncias relacionadas con
probables violaciones a los Derechos Humanos de los turistas por parte de autoridades y
servidores públicos de la administración federal, estatal o municipal.
CAPÍTULO II
DE LA VERIFICACIÓN
Artículo 70.- Es facultad de la Secretaría realizar visitas de verificación a los Prestadores de
Servicios Turísticos, a efecto de constatar el debido cumplimiento de los deberes a su cargo
establecidos en esta Ley y su reglamento, buscando la excelencia en la prestación de los
servicios turísticos.
Artículo 71.- Las visitas de verificación que efectúe la Secretaría se estarán a lo dispuesto por el
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se regirán por lo que
dispone esta Ley.
Las visitas de verificación se practicarán en días y horas hábiles, por personal autorizado
debidamente identificado y comisionado en la orden de verificación respectiva, la que deberá de
ser expedida por la autoridad o autoridades competentes y en la que claramente se especifiquen
las disposiciones de cuyo cumplimiento habrá de verificarse y la manera de hacerlo. Sin embargo,
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podrán practicarse visitas en días y horas inhábiles, en aquellos casos en que el tipo y la
naturaleza de los servicios turísticos así lo requieran, pero dentro del horario de funcionamiento
autorizado por el establecimiento.
Las visitas de verificación se realizarán con el representante, apoderado legal o propietario del
establecimiento en donde se presten, ofrezcan, contraten o publiciten los servicios turísticos. De
no encontrarse ninguno de los anteriores, las visitas se llevarán a cabo con el responsable de la
operación del establecimiento o quien atienda al verificador.
Artículo 72.- Durante las visitas de verificación, los prestadores de servicios turísticos
proporcionarán a la autoridad la información que les sea solicitada, siempre que se refiera a las
disposiciones que expresamente se señalen en la orden de verificación.
Artículo 73.- De toda visita de verificación que se realice, se levantará el acta respectiva,
debidamente circunstanciada y elaborada en presencia de dos testigos, propuestos por la
persona que haya atendido la visita o por el verificador, si aquella se hubiera negado a
designarlos.
Artículo 74.- En las actas que se levanten con motivo de la visita de verificación, se hará constar,
por lo menos lo siguiente:
I. Hora, día, mes y año en que se practicó la visita;
II. Objeto de la visita;
III. Número y la fecha de la orden de verificación, así como la identificación oficial de
verificador;
IV. Ubicación física del establecimiento o de las instalaciones donde se presten los
servicios turísticos que sean objeto de la verificación, la que incluirá, calle, número,
colonia, código postal, población y Municipio;
V. Nombre y carácter o personalidad jurídica de la persona con quien se entendió la
visita de verificación;
VI. Generales de las personas designadas como testigos por parte del prestador de
servicio que esté siendo verificado y ante la negativa de su designación, serán
designados por parte del verificador, haciendo constar dicha situación;
VII. Descripción de la visita, asentando los hechos, datos y omisiones derivados del
objetivo de la misma;
VIII. Declaración de la persona con quien se entendió la visita o su negativa de hacerla; y
IX. Nombre y firma del verificador, de quien atendió la visita y de las personas que hayan
fungido como testigos.
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Una vez elaborada el acta, el verificador proporcionará una copia de la misma a la persona con
quien entendió la visita, aún en el caso de que ésta se hubiera negado a firmarla, haciendo constar
dicha situación.
Artículo 75.- Concluida la verificación, la Secretaría turnará a la o las dependencias competentes
copia del acta circunstanciada de la actuación realizada, para efectos de que valore los hechos u
omisiones asentados en la misma, quien a su vez determinará la sanción que corresponda en su
caso.
Artículo 76.- Para lo no previsto en este Ordenamiento, será de aplicación supletoria, la Ley
General de Turismo y su Reglamento en materia turística, el Reglamento de ésta Ley y la Ley de
Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES Y DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 77.- Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
de carácter estatal, así como las derivadas de las quejas de los turistas, serán sancionadas por
la Secretaría, para lo cual deberá iniciar y resolver el procedimiento administrativo de infracción,
de conformidad con lo que disponga la Ley y las disposiciones reglamentarias que correspondan.
Tratándose de quejas que se deriven del incumplimiento de disposiciones establecidas en otras
Leyes de las que conozca la Secretaría, deberá turnarlas a la autoridad competente.
En el reglamento de la presente Ley, se establecerán los procedimientos sancionatorios, a los
que podrán hacerse acreedores los prestadores de los servicios turísticos en el Estado.
En todo caso, en el procedimiento establecido para tal efecto se garantizará el ejercicio de los
derechos fundamentales al debido proceso consignado en la Constitución Federal.
Artículo 78. En la determinación de las sanciones, se tomarán en cuenta:
I. Los hechos que originaron la infracción;
II. La gravedad de la infracción;
III. El daño económico y los perjuicios que se hubiesen ocasionado al turista;
IV. La reincidencia, en su caso;
V. Los datos que aporten las denuncias de los turistas;
VI. La publicidad, información de los prestadores de servicios y la comprobación de las
infracciones; y
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VII. En general, cualquier dato o circunstancia que aporte elementos para la aplicación de
la sanción.
Artículo 79.- Para la determinación del monto de las multas, se tomará en consideración, además
de lo estipulado en el artículo anterior, el tipo de servicio turístico de que se trate, su categoría y
ubicación, así como los precios y tarifas que tengan establecidos, las cuales en todo caso deberán
ser proporcionales a la infracción y dentro de los parámetros establecidos para cada caso en el
Reglamento de ésta Ley.
Artículo 80.- Serán supletorias de la presente Ley, el Código Civil, el Código de Procedimientos
Civiles y la Ley de Justicia Administrativa, todas del Estado de Oaxaca.
Artículo 81.- Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría, con fundamento en esta
Ley y su Reglamento se podrá recurrir conforme a lo previsto en la legislación aplicable en
la materia.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día primero de diciembre de dos mil dieciséis.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Turismo del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado en fecha 9 de julio de 2005.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en el ámbito estatal
que se opongan al presente ordenamiento.
CUARTO.- El Titular del Ejecutivo del Estado, expedirá los Reglamentos que refiere la presente
Ley, dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor.
QUINTO.- Los procedimientos administrativos iniciados ante la autoridad que corresponda, antes
de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán atenderse y resolverse, de conformidad con
la legislación que se abroga mediante esta Ley.
N. del E. Decretos de reforma de la Ley de Turismo del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 662
APROBADO EL 19 DE JULIO DEL 2017
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 10 DE AGOSTO DEL 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción XX del artículo 4; y se REFORMAN la fracción IX
del artículo 8; y el artículo 38 de la Ley de Turismo del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
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ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 726
APROBADO EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2017
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 26 DE DICIEMBRE DEL 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción X y se recorren las fracciones subsecuentes del
artículo 4 de la Ley de Turismo del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 594
APROBADO EL 6 DE MARZO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 16 QUINTA SECCIÓN
DEL 20 DE ABRIL DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones III del artículo 3, XXV del artículo 7, IX y XXV
del artículo 54 y el artículo 60. Se ADICIONA la fracción XXV, recorriendo al subsecuente del
artículo 7 y la fracción XXV recorriendo la subsecuente del artículo 54 de la Ley de Turismo del
Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 659
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 19 DE JUNIO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 33 QUINTA SECCIÓN
DEL 17 DE AGOSTO DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XVI y se ADICIONAN las fracciones XVII y XVIII
del artículo 8 de la Ley de Turismo del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1655
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 26 DE AGOSTO DEL 2020
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PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 40 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 3 DE OCTUBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley de Turismo del
Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1760
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 18 DE NOVIEMBRE DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 51 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 34 de la Ley de Turismo de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1761
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 18 DE NOVIEMBRE DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 51 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.-Se REFORMA el artículo 66 de la Ley de Turismo del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1784
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 25 DE NOVIEMBRE DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 23 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 5 DE JUNIO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XII del artículo 7; la fracción XVI del artículo 9; y
el párrafo segundo del artículo 11; y se ADICIONA la fracción XVII recorriéndose la subsecuente,
al artículo 9 de la Ley de Turismo del Estado de Oaxaca.
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TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2446
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 17 DE MARZO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 21 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 22 DE MAYO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 25, 26 y 27 y el tercer párrafo del artículo 28,
la denominación del Capítulo V del Título Cuarto y se ADICIONAN las fracciones XXII y XXIII al
artículo 4 de la Ley de Turismo del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese en
el Periódico Oficial del Estado.
DECRETO NÚMERO 2447
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 17 DE MARZO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 21 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 22 DE MAYO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción XVIII al artículo 5, de la Ley de Turismo del
Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2649
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 18 DE AGOSTO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 38 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN
DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 29 de la Ley de Turismo del
Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Oaxaca.
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SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2650
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 18 DE AGOSTO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 38 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN
DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción XVII recorriéndose las subsecuentes al artículo 9
de la Ley de Turismo del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2774
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 DÉCIMA SECCIÓN
DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo y la fracción III del artículo 57, de la Ley de
Turismo del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2775
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 DÉCIMA SECCIÓN
DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XVIII del artículo 4, de la Ley de Turismo del
Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2776
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 16 DE OCTUBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XXV del artículo 7; y se ADICIONA la fracción
XXVI recorriéndose la subsecuente al artículo 7, de la Ley de Turismo del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2824
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 29DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 46 SÉPTIMA SECCIÓN
DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 22 y el artículo 23; y se ADICIONA el artículo 21
Bis, de la Ley de Turismo del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2825
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 46 SÉPTIMA SECCIÓN
DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XII del artículo 54; las fracciones VI y VII del
artículo 55; y se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 47; y la fracción VII al artículo 55 de la
Ley de Turismo del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
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PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2826
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 46 SÉPTIMA SECCIÓN
DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones III y IV del artículo 56; y se ADICIONA el
artículo 54 Bis, y las fracciones V, VI y VII al artículo 56, de la Ley de Turismo del Estado de
Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2874
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 47 SÉPTIMA SECCIÓN
DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción III del artículo 53, de la Ley de Turismo del
Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2876
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 47 SÉPTIMA SECCIÓN
DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONAN las fracciones XXVI, XXVII y XXVIII recorriéndose las
subsecuentes al artículo 7 de la Ley de Turismo del Estado de Oaxaca.
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DECRETO 2088 Ley de Turismo del Estado de Oaxaca Página 39
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 689
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 TERCERA SECCIÓN
DE FECHA 15 DE OCTUBRE DEL 2022
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción XVII del artículo 8; y se ADICIONA la fracción
XVIII, recorriéndose la subsecuente al artículo 8 de la Ley de Turismo del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA la fracción V del artículo 3; y se ADICIONA la fracción
XXVIII, recorriéndose las subsecuentes al artículo 8 de la Ley del Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.