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DECRETO No. 1328
Texto original: decreto núm.1328, aprobado el 29 de septiembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 9 de octubre del 2015.
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso
del Estado, rechaza el Veto Total al Decreto 1302, se toman en cuenta las observaciones
hechas por el Titular del Ejecutivo del Estado, y se modifica el Decreto 1302, para quedar
como sigue:
LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO
DE LA VOLUNTAD ANTICIPADA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto establecer
las normas, requisitos y formas de la exteriorización y realización de la voluntad de cualquier
persona, respecto a la negativa a someterse a medios, tratamientos y/o procedimientos
médicos que pretendan prolongar de manera innecesaria su vida, protegiendo en todo
momento la dignidad de la persona, cuando por razones médicas, sea imposible mantener
su vida de manera natural.
Artículo 2. Toda persona, en cualquier tiempo podrá manifestar su voluntad anticipada de
manera expresa, libre e informada, en los términos de la presente Ley, para someterse o no
a los tratamientos médicos en caso de padecer una enfermedad no curable o en situación
terminal; conservando en todo tiempo el derecho a retractarse.
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Tratándose de los menores e incapaces se estará a lo dispuesto en la fracción III del artículo
22 de la presente Ley.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Cuidados básicos: Medidas y cuidados generales para evitar el dolor;
II. Cuidados paliativos: Son los cuidados activos y totales de aquellas enfermedades que
no responden a tratamiento curativo, e incluyen el control del dolor y otros síntomas, así
como la atención psicológica, social y espiritual del paciente;
III. Enfermo no curable o en situación terminal: Es la persona que tiene una enfermedad
no curable e irreversible y cuyo diagnóstico de vida es corto;
IV. Documento de voluntad anticipada: Es el documento suscrito por cualquier persona,
con capacidad de ejercicio, en pleno uso de sus facultades mentales, o por las personas
legalmente facultadas para suscribirlo, ante notario o el personal de la institución de salud
que atiende al enfermo, con la presencia de dos testigos, a través del cual se manifiesta la
voluntad, libre, inequívoca, consciente e informada, a rechazar un determinado tratamiento
médico, que prolongue de manera innecesaria y sin fines terapéuticos, la vida del enfermo;
V. Institución de salud: Es el establecimiento público o privado donde se brindan servicios
de salud;
VI. Ley de Salud: La Ley Estatal de Salud;
VII. Notario público: Es el profesional del derecho investido de fe pública para hacer
constar la autenticidad de los actos y hechos a los que por disposición de la ley o por voluntad
de los interesados, se les deba dar formalidad de carácter público.
VIII. Obstinación terapéutica: Cualquiera de las intervenciones médicas o medios
extraordinarios fútiles o no adecuados a la situación real del enfermo, por ser
desproporcionadas a los resultados que se podrían esperar, alargando inútilmente la agonía
de un enfermo no curable o en situación terminal;
IX. Representantes: La persona que acepta la designación para corroborar y dar
cumplimiento a la declaración de voluntad anticipada en los términos y circunstancias
prescritos conforme a esta Ley;
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X. Servicios de Salud de Oaxaca: Al organismo público descentralizado del Poder
Ejecutivo del Estado, denominado Servicios de Salud de Oaxaca, y
XI. Sedación Paliativa: Es la administración de fármacos por parte del personal de salud
correspondiente, para lograr el alivio inalcanzable con otras medidas, de un sufrimiento físico
o psicológico, en un enfermo en situación terminal, con su consentimiento explícito, implícito
o delegado, sin provocar con ello su muerte de manera intencional.
Artículo 4. En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará de manera supletoria lo
dispuesto por el Código Civil para el Estado de Oaxaca, el Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Oaxaca, la Ley General de Salud y la Ley de Salud.
CAPÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD ANTICIPADA
Artículo 5. Toda persona, en pleno uso de sus facultades mentales, en cualquier momento
e independientemente de su estado de salud, puede realizar ante un Notario o ante la
Institución de Salud, con dos testigos, su declaración de voluntad anticipada, el cual puede
ser revocado en cualquier momento.
Artículo 6. El personal autorizado, deberá asistir a cualquier persona para la integración del
documento de voluntad anticipada, brindándole la información veraz, suficiente y adecuada,
respetando rigurosamente su voluntad, y para ello tendrá las siguientes obligaciones
específicas:
I. Informar sobre la gratuidad del trámite en la Institución de Salud;
I. Verificar documentalmente su identidad;
II. Constatar que se encuentre en pleno uso de sus facultades mentales;
III. Confirmar que no actúa bajo error, dolo, mala fe, lesión o violencia;
IV. Proveer lo necesario para que le sea proporcionada la información especializada que
requiera;
V. Cuidar que no existan hojas en blanco, enmendaduras, tachaduras, así como
abreviaturas o cifras, dentro del documento de voluntad anticipada.
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TÍTULO SEGUNDO
DEL DOCUMENTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA
CAPÍTULO I
DOCUMENTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA ANTE NOTARIO
Artículo 7. El documento de voluntad anticipada podrá suscribirlo cualquier persona con
plena capacidad de ejercicio.
Artículo 8. El documento de voluntad anticipada deberá contar con las siguientes
formalidades y requisitos:
I. La expresión de voluntad de manera personal, libre, consciente, inequívoca e
informada ante Notario;
II. Constar por escrito;
III. Suscribirse por la persona estampando su nombre y firma en el mismo, ante dos
testigos, y
IV. El nombramiento de un representante que vigile el cumplimiento del documento de
voluntad anticipada en los términos y circunstancias en él consignadas.
Artículo 9. Cuando el Documento de Voluntad Anticipada sea suscrito ante Notario, éste
deberá notificar por escrito, en un término no mayor a tres días hábiles contados a partir de
la fecha de suscripción a la Secretaría.
Artículo 10. El cargo de representante es voluntario y gratuito, quien lo acepte, adquiere el
deber jurídico de desempeñarlo cabalmente.
Artículo 11. Son obligaciones del representante:
I. La verificación del cumplimiento exacto de las disposiciones establecidas en el
documento de voluntad anticipada;
II. La verificación cuando tenga conocimiento de la integración de los cambios y
modificaciones que se realicen al documento de voluntad anticipada;
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III. La defensa del documento de voluntad anticipada, en juicio y fuera de él, así como de
las circunstancias del cumplimiento de la voluntad de la persona, y
IV. Las demás que le imponga esta Ley.
Artículo 12. El cargo de representante concluye:
I. Por muerte del representado;
II. Por incapacidad legal del representante, declarada judicialmente;
III. Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados; y
IV. Por revocación de su nombramiento o remoción, hecha por el representado para su
realización.
Artículo 13. El Notario deberá verificar la identidad de la persona solicitante, que tiene plena
capacidad de ejercicio, y que su voluntad se manifiesta de manera libre, consciente,
inequívoca e informada, al momento de la suscripción del documento de voluntad anticipada.
Artículo 14. Si la identidad de la persona solicitante no pudiere verificarse, se declarará esta
circunstancia por el Notario, requiriendo la presencia de dos testigos, que bajo protesta de
decir verdad, verifiquen la identidad de éste.
En caso de que no existiera la posibilidad de presencia de los dos testigos, el Notario
agregará al documento de voluntad anticipada todas las señas o características físicas y
personales de la persona solicitante.
Artículo 15. Cuando la persona solicitante del documento de voluntad anticipada ignore el
idioma español, el representante deberá nombrar a costa de éste un intérprete, quien
concurrirá al acto y traducirá al idioma español la manifestación de la voluntad del mismo.
La traducción se transcribirá como documento de voluntad anticipada, y tanto el suscrito en
el idioma o lengua original como el traducido, serán firmados por la persona solicitante, el
representante, el intérprete y el Notario, integrándose como un solo documento. Para tal
efecto, el intérprete explicará totalmente a la persona solicitante los términos y condiciones
en que se suscribirá.
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Si la persona solicitante no puede o no sabe leer, dictará en su idioma o lengua su voluntad
al intérprete; traducido ésta, se procederá como dispone el párrafo segundo de este artículo.
Artículo 16. La persona solicitante expresará de modo claro y terminante su voluntad al
Notario, quien redactará el contenido del documento de voluntad anticipada, sujetándose
estrictamente a la voluntad del mismo.
Previo a la suscripción del documento de voluntad anticipada, el Notario dará lectura al
mismo en voz alta a efecto de que la persona interesada asiente y confirme que es su
voluntad la que propiamente se encuentra manifestada en dicho documento.
La persona solicitante asistirá al acto acompañado de aquél que haya de nombrar como
representante a efecto de asentar en el documento de voluntad anticipada, la aceptación del
cargo.
Firmarán el documento de voluntad anticipada la persona solicitante, el Notario, el
representante y el intérprete, en su caso, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que
hubiere sido otorgado.
Artículo 17. Cuando la persona solicitante declare que no sabe o no puede firmar el
documento de voluntad anticipada, deberá igualmente suscribirse ante dos testigos, y uno
de ellos firmará a ruego de este, quien imprimirá su huella digital.
Artículo 18. Cuando la persona solicitante fuese sordo, mientras sepa leer, dará lectura al
documento de voluntad anticipada, con la finalidad de que se imponga de su contenido; si
fuera mudo, no supiere o no pudiere leer, designará una persona que lo haga a su nombre,
lo que se asentará.
Artículo 19. Cuando la persona solicitante sea invidente, se dará lectura al documento de
voluntad anticipada dos veces: una por el Notario, como está establecido en el artículo 16 y
otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que la persona solicitante designe.
Artículo 20. Las formalidades expresadas en este Capítulo se practicarán en un solo acto
que comenzará con la redacción del documento de voluntad anticipada y concluirá con la
lectura del Notario, que dará fe de haberse llenado aquéllas.
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CAPÍTULO II
DOCUMENTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA ANTE LA INSTITUCIÓN DE SALUD
Artículo 21. La persona que no cuente con documento de voluntad anticipada suscrito ante
notario, podrá suscribirlo ante el personal de la institución de salud, autorizado en términos
del reglamento de esta Ley, y en presencia de dos testigos.
La institución de salud deberá notificar el documento de declaración de voluntad anticipada
al Registro Estatal dentro de los tres días hábiles siguientes a la suscripción del mismo.
Artículo 22. El Documento de voluntad anticipada ante la Institución de Salud, podrá
suscribirlo:
I. Cualquier persona con plena capacidad de ejercicio o enferma en situación terminal,
siempre que lo haga constar con el diagnóstico que le haya sido expedido por la institución
de salud;
II. Los familiares y personas señaladas en los términos y supuestos de la presente Ley,
cuando el enfermo en situación terminal que, de acuerdo al diagnóstico que emita el o los
médicos encargados de su atención, se encuentre de manera inequívoca impedido para
manifestar por sí mismo su voluntad, siempre que no exista documento de voluntad
anticipada emitido válidamente de manera previa y formal por el interesado; y
III. Los padres o tutores del menor o del declarado legalmente incapaz, cuando se
encuentre en situación terminal.
Para los efectos de las fracciones II y III del presente artículo el signatario deberá acreditar
con el acta o documento público correspondiente el parentesco o relación a que haya lugar.
Artículo 23. Podrán suscribir el documento de voluntad anticipada ante la Institución de
Salud, en el supuesto establecidos por la fracción II del artículo anterior, por orden
subsecuente:
I. El cónyuge;
II. El concubinario o la concubina;
III. Los hijos mayores de edad, consanguíneos o adoptados;
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IV. Los padres o adoptantes;
V. Los nietos mayores de edad; y
VI. Los hermanos mayores de edad.
El familiar signatario del documento de voluntad anticipada en los términos del presente
artículo fungirá a su vez como representante del mismo para los efectos de cumplimiento a
que haya lugar. Lo mismo sucederá en los supuestos contemplados por la fracción III del
artículo anterior.
Artículo 24. El documento de voluntad anticipada ante la Institución de Salud, deberá contar
con las siguientes formalidades y requisitos:
I. La expresión de voluntad de manera personal, libre, consciente, inequívoca e
informada ante el personal de la institución de salud;
II. Constar por escrito ante personal autorizado por la Secretaría;
III. Suscribirse por cualquiera de las personas señaladas en el artículo 23 de esta Ley; y
IV. El nombramiento de un representante que vigile el cumplimiento del documento de
voluntad anticipada en los términos y circunstancias en él consignadas.
Artículo 25. La persona solicitante expresará de modo claro y terminante su voluntad a las
personas facultadas para los efectos por la institución de salud, quienes integrarán el
documento de voluntad anticipada ante la Institución, sujetándose estrictamente a su
voluntad, y le darán lectura en voz alta para que éste manifieste si está conforme.
Además de las personas que manifiesten su voluntad anticipada, firmarán el documento de
voluntad anticipada, las personas facultadas por la institución de salud, los testigos y el
intérprete, en su caso, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido
otorgado.
La persona solicitante, preferentemente asistirá al acto acompañado de aquél que haya de
nombrar como representante a efecto de asentar en el documento de voluntad anticipada, la
aceptación del cargo.
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Artículo 26. Cuando la persona solicitante declare que no sabe o no puede firmar el
documento de voluntad anticipada, uno de los testigos firmará a ruego del mismo, quien
imprimirá su huella digital.
Artículo 27. Cuando la persona solicitante fuese sordo, mientras sepa leer, dará lectura al
documento de voluntad anticipada, con la finalidad de que se imponga de su contenido, si
fuera mudo, no supiere o no pudiere leer, designará una persona que lo haga a su nombre,
lo que se asentará.
Artículo 28. Cuando la persona solicitante sea invidente, se dará lectura al documento de
voluntad anticipada dos veces: una por la persona facultada para los efectos por las
instituciones de salud, y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el
designe.
Artículo 29. Cuando la persona solicitante ignore el idioma español, manifestará su voluntad,
que será traducida al español por el intérprete que él mismo haya designado.
La traducción se transcribirá como documento de voluntad anticipada, y tanto el suscrito en
el idioma o lengua original como el traducido, serán firmados por la persona solicitante, el
intérprete y la persona facultada para los efectos por las instituciones de salud, según sea el
caso, integrándose como un solo documento.
Si la persona solicitante no puede o no sabe leer, dictará en su idioma o lengua su voluntad,
al intérprete; traducida ésta, se procederá como dispone el párrafo segundo de este artículo.
Artículo 30. Lo dispuesto en los artículos relativos a la nulidad y revocación de la voluntad
anticipada, será aplicables a lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 31. El personal de salud tiene la obligación de proporcionar al paciente, familiares
o representantes, en términos de esta Ley, información oportuna, veraz, suficiente y
adecuada a su entendimiento, a efecto de que pueda formular su declaración de voluntad
anticipada.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA VOLUNTAD ANTICIPADA
Artículo 32. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el documento de voluntad
anticipada, el signatario o, en su caso, su representante, deberá solicitar a la institución de
salud encargada, una anotación en el expediente de la disposición de voluntad anticipada, y
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se implemente el tratamiento del enfermo no curable o en situación terminal, conforme lo
dispuesto en dicho documento.
El personal de la institución de salud deberá atender lo dispuesto en el documento de
voluntad anticipada, así como lo establecido en la Ley General de Salud.
El personal de la Institución de Salud tratante podrá excusarse del cumplimiento del
documento de voluntad anticipada, cuando resultare contrario a sus convicciones o
creencias morales o religiosas, en este caso, la atención medica se traspasará a otro
personal de salud.
Artículo 33. Al momento en que el personal de salud correspondiente dé inicio al
cumplimiento de las disposiciones contenidas en el documento de voluntad anticipada
deberá asentar en el historial clínico del enfermo en situación terminal, toda la información
que haga constar dicha circunstancia hasta su culminación, en los términos de las
disposiciones en materia de salud.
CAPÍTULO IV
REGISTRO ESTATAL DE VOLUNTADES ANTICIPADAS
Artículo 34. El registro estatal de voluntades anticipadas estará a cargo de la Secretaría, la
que tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recibir, tramitar, archivar, resguardar y dar seguimiento a los documentos de voluntad
anticipada, procedentes de las instituciones de salud;
II. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones de los documentos de voluntad
anticipada conforme al reglamento; y
III. Las demás que le otorguen las otras leyes y reglamentos.
CAPÍTULO V
NULIDAD Y REVOCACIÓN DE LA VOLUNTAD ANTICIPADA
Artículo 35. Es nulo el documento de voluntad anticipada realizado bajo las siguientes
circunstancias:
I. El realizado en documento diverso al notarial o al de la Institución;
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II. El realizado bajo influencia de amenazas contra el signatario o sus bienes, o contra la
persona o bienes de su cónyuge, concubina o concubinario, o de sus parientes
consanguíneos, en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado y colateral
segundo;
III. El realizado con dolo o fraude;
IV. Aquél en el que el signatario no exprese clara e inequívocamente su voluntad, sino
sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen;
V. Aquél que se otorga en contravención a las formas establecidas por la Ley; y
VI. Aquél en el que medie alguno de los vicios del consentimiento de la voluntad para su
realización.
Artículo 36. El signatario que se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en el
artículo anterior, podrá, luego que cese dicha circunstancia, revalidar su documento de
voluntad anticipada con las mismas formalidades que si lo signara de nuevo; de lo contrario
será nula la revalidación.
Artículo 37. El documento de voluntad anticipada únicamente podrá ser revocado por el
signatario del mismo en cualquier momento.
No podrán por ninguna circunstancia establecerse o pretenderse hacer valer disposiciones
testamentarias, legatarias o donatarias de bienes, derechos u obligaciones diversos a los
relativos a la voluntad anticipada en los documentos que regula la presente Ley.
Artículo 38. En caso de que existan dos o más documentos de voluntad anticipada o
formatos de voluntad anticipada será válido el de fecha más reciente, salvo prueba en
contrario.
T R A N S I TO R I OS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Ejecutivo del Estado tendrá
noventa días naturales para emitir el Reglamento y los lineamientos conducentes para la
aplicación de la presente Ley.
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TERCERO. El Ejecutivo del Estado, deberá realizar a más tardar en noventa días naturales
la modificación de los ordenamientos administrativos y reglamentarios a que haya a lugar,
para proveer en la esfera administrativa lo relativo al Registro Estatal de Voluntades
Anticipadas.
CUARTO. Los Servicios de Salud de Oaxaca deberán instrumentar las acciones en materia
de planeación y capacitación, así como normativas que permitan cumplir con las
obligaciones que establece la presente Ley.
QUINTO. Los particulares podrán suscribir el documento de voluntad anticipada, seis meses
posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto, y hasta en tanto los Servicios de
Salud de Oaxaca, genere las acciones conducentes.