H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Última Reforma: Decreto No. 1139 aprobado el 21 de marzo del 2012, pendiente su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el Sábado 30 de Diciembre de
1950.
DECRETO No. 21
GUILLERMO CANDIANI, Secretario General del Despacho Encargado del Poder Ejecutivo del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes, hace saber:
Que la H. Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
La XLI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,
D E C R E T A :
LEY DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL ESTADO.
Artículo 1o.- En la capital del Estado, funcionará un Consejo Consultivo del Estado de Oaxaca,
compuesto por:
A. Doce Consejeros permanentes representantes de los siguientes organismos:
I. Uno, de las Cámaras de Comercio.
II. Uno, de las Asociaciones o Agrupaciones de Comerciantes en pequeño.
III. Uno, de los industriales en pequeño o artesanos.
IV. Uno, de las Agrupaciones o Asociaciones de propietarios de bienes raíces.
V. Uno, de las Agrupaciones de Inquilinos.
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VI. Uno, de los Campesinos.
VII. Uno, de los pequeños agricultores.
VIII. Uno, de las Empresas de autotransportes.
IX. Uno, de las Agrupaciones o Asociaciones de profesionistas.
X.- Uno, de los empleados públicos sindicalizados, del Estado.
XI.- Uno, de los Sindicatos de Trabajadores, no enumerados anteriormente, y
XII.- Uno, de las Agrupaciones de Mujeres Trabajadoras.
B. Hasta seis Consejeros habilitados para asistir a la sesión o sesiones que se les
convoque por solicitud del Gobernador, integrado de la siguiente manera:
I. Hasta dos profesionales o académicos de reconocida trayectoria sobre la materia
de consulta.
II. Hasta dos Consejeros nombrados por titulares de dependencias, organismos
desconcentrados u Órganos Autónomos de otras entidades federativas.
III. Hasta dos Consejeros nombrados por titulares de dependencias, organismos
desconcentrados u Órganos Autónomos del orden Federal.
Artículo 2o.- Los representantes a que se refiere el artículo anterior, serán designados por los
respectivos organismos, dependencias, asociaciones o agrupaciones, dentro de un plazo no
mayor de treinta días, a partir de la fecha en que se realice la convocatoria por el Ejecutivo del
Estado.
Artículo 3o.- En el caso de que no se hiciese la designación en los términos anteriores,
quedará a juicio del C. Gobernador del Estado hacer la designación del representante, o en su
caso no hacer designación alguna.
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Artículo 4o.- Cuando haya varias asociaciones, agrupaciones o sindicatos en el Estado de la
misma actividad o profesión y que deben ser representados por una persona, si entre dichas
asociaciones, agrupaciones o sindicatos no hubiere acuerdo para esa designación, será
facultad del C. Gobernador hacerla, debiendo en esta caso proporcionársele cuando menos por
la mayoría de los electores, una terna de candidatos.
Artículo 5o.- El Consejo Consultivo del Estado podrá funcionar con la totalidad de sus
miembros o con sólo parte de ellos, según la naturaleza de los asuntos respecto de los que
debe opinar, mediante la decisión del C. Gobernador.
Artículo 6o.- Para ser miembro del Consejo Consultivo del Estado se requiere: ser mayor de
edad, de reconocida honorabilidad y que habiéndose desempeñado siempre con probidad
laboral, hayan destacado profesionalmente o cuenten con una reconocida experiencia
académica en la materia objeto de consulta o actividades similares relacionadas con la misma.
Artículo 7o.- Los Consejeros permanentes durarán en su cargo un año y podrán ser removidos
de sus puestos cuando la mayoría simple de las organizaciones constitutivas del Consejo así lo
determinen, cuando expresamente les sea retirada la representación por los organismos que los
eligieron o por renuncia voluntaria del Consejero de que se trate.
Artículo 8o.- Son atribuciones de los Consejeros del Consejo Consultivo del Estado.
I.- Dar a conocer al Gobierno del Estado sus opiniones en los asuntos que se les solicite por el
propio Ejecutivo.
II.- Proponer al C. Gobernador del Estado las reformas a los ordenamientos legales y la
adoptación de las medidas que estimen convenientes para la marcha de la Administración.
III.- Proporcionar al Gobierno del Estado todos los informes y datos que se les soliciten,
respecto de las actividades que representan en relación con los asuntos consultados.
Tratándose de bancos, comerciantes o industriales, se estará a lo dispuesto por las leyes que
rijan su funcionamiento respecto de los datos que les sea permitido proporcionar.
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Artículo 9o.- Las opiniones del Consejo, como órgano de consulta que es, tendrán únicamente
función informativa y de opinión, y en ningún caso, ejecutiva o decisoria.
Artículo 10o.- Por cada Consejero Propietario se elegirá un Suplente.
Artículo 11o.- El cargo de Consejero es honorífico. Los miembros del Consejo Consultivo del
Estado, por ningún motivo podrán percibir honorarios o algún tipo de salario liquido o en
especie. Los gastos que generen las sesiones se sufragarán mediante el acuerdo de la
Secretaría General de Gobierno en atención a las posibilidades presupuestales del Ejercicio
Fiscal.
TRANSITORIOS:
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Dentro de los primeros quince días del mes de enero de 1951, se expedirá
el Reglamento del Consejo Consultivo del Estado de Oaxaca.
Lo tendrá entendido el C. Gobernador Constitucional del Estado y hará que se publique y se
cumpla.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Oaxaca de Juárez, a quince días
de diciembre de mil novecientos cincuenta. Lic. Enrique Melgar C., Diputado Presidente.-
Artemio Guzmán Garfias, Diputado Secretario.- Alberto Sodi del Valle, Diputado Secretario.-
Rúbricas.
Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Oaxaca de Juárez, a 15 de diciembre de 1950.- Lic. Guillermo Candiani.- El Subsecretario Enc.
del Despacho, Lic. Rodolfo Alavez Flores.- Rúbrica.
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Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.
Sufragio Efectivo. No Reelección.- El Respeto al Derecho Ajeno es la Paz.- Oaxaca de Juárez,
a 15 de diciembre de 1950.- El Subsecretario Enc. del Despacho, Lic. Rodolfo Alavez Flores.-
Rúbrica.
N. del E.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA DE LA LEY DEL
CONSEJO CONSULTIVO DEL ESTADO.
DECRETO No. 1139
Aprobado el 21 de marzo del 2012
Pendiente su publicación en el Periódico Oficial
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el nombre de la Ley que crea el Consejo Consultivo del
Estado por el de “Ley del Consejo Consultivo del Estado” y se reforman los artículos 1, 2, 6, 7 y
11 de la Ley del Consejo Consultivo del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Gobernador del Estado deberá convocar a los consejeros permanentes para
conformar al Consejo Consultivo del Estado a más tardar sesenta días después de la entrada
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en vigor de la presente reforma. Los organismos respectivos deberán designar a los sucesores
antes del término de sus respectivos periodos para cubrir el periodo de un año.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.