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Última Reforma: Decreto número 2330, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 10
de julio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Quinta sección de fecha 27
de julio del 2024.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para
el Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:
LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE
PARA EL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LAS NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente, en lo que corresponde a las atribuciones que ella asigna a los Estados y Municipios
de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
En todo lo no previsto en esta Ley se aplicará lo establecido por la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
Estado de Oaxaca y demás ordenamientos en materia ambiental y administrativa.
Artículo 2.- Las normas de esta Ley son de orden público e interés social, y tienen por objeto fijar
las bases para:
I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su
desarrollo, salud y bienestar;
II. Definir los principios de la política ambiental estatal y los instrumentos para su
aplicación;
III. La conservación, preservación, restauración y mejoramiento del ambiente;
IV. La preservación y protección de la biodiversidad y geodiversidad, así como el
establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las áreas naturales
protegidas de competencia estatal con la participación de los gobiernos municipales;
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V. El aprovechamiento sustentable, la preservación y en su caso, la restauración del
suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles con
la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la
preservación de la biodiversidad, geodiversidad y los ecosistemas;
VI. La prevención y control de la contaminación del aire, agua y suelo; dentro del ámbito
de competencia estatal, estableciendo los mecanismos de participación del Estado;
VII. Asegurar la participación corresponsable de las personas en forma individual o
colectiva en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente, así como en el desarrollo sustentable de la entidad;
VIII. El ejercicio de las atribuciones y la coordinación que en materia ambiental corresponde
al Estado de Oaxaca y sus Municipios;
IX. Establecer los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre
autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y
grupos sociales en materia ambiental, y;
X. El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el
cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven,
así como la imposición de sanciones administrativas y penales ante la autoridad
competente.
Artículo 3.- Se considera de utilidad pública:
I. El ordenamiento ecológico del territorio del Estado de Oaxaca en los casos previstos
por ésta y demás leyes aplicables;
II. La protección y preservación de las áreas naturales, así como la restauración y
reconstrucción de su entorno ecológico mediante el establecimiento y declaratoria de
las áreas naturales protegidas;
III. La formulación y ejecución de acciones de protección y preservación de la
biodiversidad del territorio estatal, así como en el aprovechamiento de material
genético con la participación de la federación;
IV. La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático,
y;
V. Las demás acciones que tiendan a cumplir con los fines de la presente Ley, en
congruencia y sin perjuicio de la competencia y atribuciones de la federación.
Artículo 4.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Actividades consideradas no altamente riesgosas: Son aquellas en las que se
manejan sustancias peligrosas en un volumen, menor a la cantidad de reporte
establecida por la federación para actividades altamente riesgosas;
II. Aguas residuales: Las aguas provenientes de actividades domésticas, industriales,
comerciales, agrícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad humana y que por el
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uso recibido se le hayan incorporado contaminantes, en detrimento de su calidad
original;
III. Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre,
que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás
organismos vivos, que interactúan en un espacio y tiempo determinados;
IV. Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales en forma
que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas;
IV Bis. ARBORIZAR: Poblar de árboles preferentemente de especias frutales, en las
áreas urbanas existentes en una población, Municipio y el Estado; con independencia
de que dichos árboles sean nativos o bien exóticos que hayan sido adaptados a las
condiciones.
(Fracción adicionada mediante decreto número 748, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado
el 31 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de
agosto del 2019)
V. Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio estatal, municipal y aquéllas
sobre las que el Estado ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes
originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano y
que por sus características ecológicas o bien para salvaguardar la biodiversidad, o en
su caso, por el valor de los recursos naturales o los servicios ambientales que prestan,
requieren ser preservadas, conservadas, restauradas y están sujetas al régimen
previsto en la presente Ley;
VI. Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos,
entre otros los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los
complejos ecológicos de los que forman parte, comprende la diversidad dentro de
cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;
VII. Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice recursos biológicos,
organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o
procesos para usos específicos;
VIII. Cambio climático: Cambio en el clima atribuido directa o indirectamente a la
actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma
a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempos
comparables;
IX. Contaminación: La presencia de uno o más contaminantes en el ambiente o
cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico;
X. Contaminante: Toda materia o energía en cualquiera de sus estados físicos,
químicos, biológicos o formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua,
suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y
condición natural;
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XI. Contingencia ambiental: Situación de riesgo, derivada de las actividades humanas
o fenómenos naturales que puede poner en peligro la integridad de uno o varios
ecosistemas;
XII. Control: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el
cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven;
XIII. Conservación: Método de utilización de un recurso natural o el ambiente total de un
ecosistema particular, para prevenir la explotación, polución, destrucción o abandono,
asegurando el futuro del recurso;
XIV. Criterios ecológicos: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente Ley,
para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente,
que tendrán el carácter de política ambiental;
XV. Daño ambiental: Es el que ocurre sobre algún elemento ambiental a consecuencia
de un impacto ambiental adverso;
XVI. Desarrollo sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores de
carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la
productividad de las personas, que se funda en medios apropiados de preservación
del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos
naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de
las generaciones futuras;
XVII. Desequilibrio ecológico: La alteración de las relaciones de interdependencia entre
los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la
existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;
XVIII. Disposición final: Acción de depositar permanentemente los residuos sólidos no
susceptibles a reciclarse, en sitios y condiciones adecuadas para evitar daños al
ambiente;
XIX. Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre
sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;
XX. Educación ambiental: Proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en el
ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción integrada
del ambiente a fin de lograr conductas más racionales a favor del desarrollo social y
del ambiente. La educación ambiental comprende la asimilación de conocimientos, la
formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas con el propósito de
garantizar la preservación de la vida;
XXI. Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que
conforman el ambiente que hace posible la existencia, la transformación y el
desarrollo del hombre y demás seres vivos;
XXII. Elemento natural: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presenten en
un tiempo y espacio determinado sin la inducción del hombre;
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XXIII. Emergencia ecológica: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos
naturales, que al afectar severamente los elementos naturales ponen en peligro uno
o varios ecosistemas;
XXIV. Emisión: Liberación al ambiente de toda sustancia en cualquiera de sus estados
físicos o cualquier tipo de energía proveniente de una fuente;
XXV. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
XXVI. Estudio de riesgo: Documento mediante el cual se da a conocer, a partir del análisis
de las acciones proyectadas para el desarrollo de una obra o actividad, los riesgos
que dichas obras o actividades representen para el equilibrio ecológico o el ambiente,
así como las medidas técnicas de seguridad, preventivas y correctivas, tendientes a
evitar, mitigar, minimizar o controlar los efectos adversos del equilibrio ecológico en
caso de un posible siniestro, durante la ejecución u operación normal de la obra o
actividad de que se trate;
XXVII. Fauna silvestre: Las especies animales terrestres, que subsisten sujetas a los
procesos de selección natural, cuyas poblaciones habitan temporal o
permanentemente en el territorio del Estado y que se desarrollan libremente,
incluyendo sus poblaciones menores que se encuentren bajo control del hombre, así
como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean
susceptibles de captura y apropiación;
XXVIII. Flora silvestre: Las especies vegetales, así como los hongos, que subsisten sujetas
a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las
poblaciones o especímenes de estas especies que se encuentran bajo control del
hombre;
XXIX. Fuente fija: Toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga como finalidad
desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales de servicios o
actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera;
XXX. Fuente móvil: Todo vehículo ya sea aviones, helicópteros, ferrocarriles, tranvías,
tractocamiones, autobuses integrales, camiones, microbuses, automóviles,
motocicletas, embarcaciones, equipos y maquinarias no fijos con motores de
combustión y similares, vehículos de propaganda y aquellos que con motivo de su
operación generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera y no
estén definidos como fuentes fijas;
XXXI. Geodiversidad: Es la variabilidad de elementos geológicos presentes en un lugar:
las rocas y sedimentos del sustrato, la geometría y estructura que presentan, su
composición y los minerales que las forman, los suelos formados sobre ellas, los
fósiles que contienen, las formas del relieve y los procesos que dan lugar a cada uno
de ellos;
XXXII. Geoparque: Es un territorio que presenta un patrimonio geológico de relevancia, con
dimensiones suficientes para promover el desarrollo económico, cultural y
sustentable, que incluye sitios de importancia ecológica, arqueológica, histórica y
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cultural, reconocido como tal en un plano internacional en el marco del programa
internacional de Geociencias y Geoparques de la UNESCO;
XXXIII. Impacto ambiental: Modificación del ambiente ocasionado por la acción del hombre
o de la naturaleza;
XXXIV. Impacto ambiental significativo o relevante: Aquel que resulta de la acción del
hombre o de la naturaleza que provoca alteraciones en los ecosistemas y sus
recursos naturales o en la salud, obstaculizando la existencia o desarrollo del hombre
y de los demás seres vivos, así como la continuidad de los procesos naturales;
XXXV. Jurisdicción local: Facultades que en materia ambiental competen ejercer al Estado
y a los municipios en los términos de esta Ley, dentro de sus respectivas
circunscripciones territoriales;
XXXVI. Ley General: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
XXXVII. Ley: Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Oaxaca;
XXXVIII. Manifestación de Impacto Ambiental: El documento mediante el cual se da a
conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que
generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de
que sea negativo;
XXXIX. Material genético: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo
que contenga unidades funcionales de herencia;
XL. Material peligroso: Elementos, sustancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos
que, independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el ambiente,
la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas,
explosivas, tóxicas, inflamables o biológico- infecciosos;
XLI. Medidas de prevención y mitigación: Conjunto de disposiciones y acciones
anticipadas que tienen por objeto evitar o reducir los impactos ambientales que
pudieran ocurrir en cualquier etapa de desarrollo de una obra o actividad;
XLII. Mejoramiento: El incremento de la calidad del ambiente;
XLIII. Norma técnica ambiental: Disposiciones de carácter obligatorio en el Estado, que
tienen por objeto establecer los requisitos, especificaciones, condiciones,
procedimientos, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el
desarrollo de actividades que causen o puedan causar desequilibrio ecológico o daño
al ambiente, para prevenir, reducir, mitigar y, en su caso, compensar los efectos
adversos o alteraciones que se ocasionen o puedan ocasionar al ambiente y sus
recursos, así como considerar las condiciones necesarias para reorientar los
procesos y tecnologías de protección al ambiente y al desarrollo sustentable;
XLIV. Normas Oficiales: Conjunto de reglas científicas o tecnológicas emitidas por la
Federación, que establecen los requisitos, especificaciones, condiciones,
procedimientos, parámetros y límites permisibles, que deberán observarse en el
desarrollo de actividades o uso y destino de bienes, que causen o puedan causar
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desequilibrio ecológico o daño al ambiente y demás que uniforman principios,
criterios, políticas y estrategias en la materia;
XLV. Ordenamiento ecológico: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es
regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la
protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de
los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las
potencialidades de aprovechamiento de los mismos;
XLVI. Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que
propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como
conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los
componentes de la biodiversidad y geodiversidad, fuera de su hábitat natural;
XLVII. Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el
deterioro del ambiente;
XLVIII. Procuraduría: La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Oaxaca;
XLIX. Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar
su deterioro;
L. Recursos biológicos: Los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, la
población o cualquier otro componente biótico de los ecosistemas con valor o utilidad
real o potencial para el ser humano;
LI. Recursos genéticos: Todo material genético con valor real o potencial que provenga
de origen vegetal, animal, microbiano, o de cualquier otro tipo y que contenga
unidades funcionales de la herencia, existentes en el territorio nacional y en las zonas
donde la nación ejerce soberanía y jurisdicción;
LII. Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio
del hombre;
LIII. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente para el Estado de Oaxaca.
LIV. Región ecológica: La unidad del territorio estatal que comparte características
ecológicas comunes;
LV. Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio,
transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad
no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó;
LVI. Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y
restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los
procesos naturales;
LVII. Ruido: Todo sonido que, por su timbre, intensidad o duración, moleste o perjudique
a las personas.
LVIII. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente, Biodiversidad, Energías y Sostenibilidad;
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LIX. Servicios ambientales: Los beneficios tangibles e intangibles, generados por los
ecosistemas, necesarios para la supervivencia del sistema natural y biológico en su
conjunto, y para que proporcionen beneficios al ser humano;
LX. Sustancias peligrosas: Aquella que por sus altos índices de inflamabilidad,
explosividad, toxicidad, reactividad, corrosividad o acción biológica que puede
ocasionar una afectación significativa al ambiente, a la población o a sus bienes;
LXI. Vocación natural: Condiciones que presenta un ecosistema para sostener una o
varias actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos, y;
LXII. Zonificación: El instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el
establecimiento de las áreas naturales protegidas de competencia estatal, que
permite ordenar el territorio en función del grado de conservación y representatividad
de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, de
conformidad con los objetivos dispuestos en la misma declaratoria. Asimismo, existirá
una subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico de
planeación, que se establecerá en el programa de manejo respectivo, y que es
utilizado en el manejo de las áreas naturales protegidas, con el fin de ordenar
detalladamente las zonas núcleo y de amortiguamiento, previamente establecidas
mediante la declaratoria correspondiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 2077, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 20 de marzo
del 2024, publicado en el Periódico Oficial número 14 Décimo tercera sección, de fecha 6 de abril del 2024)
CAPÍTULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN
Artículo 5.- El Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de aprovechamiento
de los recursos naturales, de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección
al ambiente, de conformidad con la distribución de competencias previstas en la Ley General, en
esta Ley y en otros ordenamientos legales aplicables en la materia.
Artículo 6.- Son asuntos de competencia del Estado a través de la Secretaría:
I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental estatal en congruencia con el Plan
Estatal de Desarrollo;
II. Formular, aprobar y ejecutar el Programa Estatal de Protección al Ambiente en
congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo;
III. Determinar las estrategias y criterios ecológicos que deban observarse en la
aplicación de la política ambiental estatal, mismos que guardarán congruencia con los
que formule la Federación en la materia;
IV. Aplicar los instrumentos de la política ambiental previstos en ésta Ley, así como los
criterios de preservación y restauración del equilibrio y la protección al ambiente, en
las obras o actividades que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción estatal y en
las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación;
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V. Prevenir, preservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como la protección del
ambiente en el territorio de la entidad;
VI. Participar en emergencias y/o contingencias ambientales, conforme a las políticas,
instrumentos o programas de protección civil que al efecto se establezcan;
VII. Prevenir, detectar y controlar las emergencias y/o contingencias ambientales cuando
las causas que pongan en riesgo o afecten el equilibrio ecológico del o los
ecosistemas de dos o más municipios y no rebasen la jurisdicción territorial de la
entidad, y cuando la intervención no sea exclusiva de la Federación;
VIII. Regular las actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, que no estén
asignadas a la Federación, cuando por los efectos que puedan generar impacten
ecosistemas, algún componente de estos o el ambiente en la entidad, así como
evaluar y, en su caso, autorizar los estudios correspondientes;
IX. Establecer, regular y administrar las áreas naturales protegidas de competencia
estatal, en congruencia con sus Programas de Manejo y el Plan Maestro del Sistema
Estatal de Conservación de Áreas Naturales;
X. Diseñar y establecer políticas públicas para prevenir y controlar la contaminación
atmosférica generada por fuentes fijas o móviles emisoras de competencia estatal;
XI. Formular, establecer y aplicar las medidas necesarias para la prevención y control de
la contaminación generada por ruidos, vibraciones, energía térmica, lumínica,
radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al
ambiente, provenientes de fuentes fijas que funcionen como establecimientos
industriales de competencia estatal, así como, de fuentes móviles que no sean de
competencia federal;
XII. Regular y evaluar el Impacto Ambiental de las obras o actividades previstas en el
artículo 33 de esta Ley previamente a la realización o ejecución de las obras o
actividades, así como, el daño ambiental, y en su caso, expedir la resolución
correspondiente;
XIII. La prevención, el control de la contaminación y de los daños ambientales a los
ecosistemas o a los componentes de estos, generados por el aprovechamiento de las
sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza
similar a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos que sólo
puedan utilizarse como elementos para la fabricación de materiales para la
construcción u ornamento de obras y actividades;
XIV. Determinar las bases y celebrar convenios o acuerdos de coordinación en materia
ambiental con el gobierno Federal, los gobiernos de otras entidades federativas, las
autoridades municipales y de concertación con instituciones académicas y la
ciudadanía en general, sea en forma individual o en agrupaciones;
XV. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento y
disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;
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XVI. Vigilar el cumplimiento y aplicar las sanciones administrativas por violación al
presente ordenamiento y disposiciones que de ella emanen, en el ámbito de su
competencia y de las atribuciones que le otorga la Ley General y las Normas Oficiales;
así como en los casos de desequilibrio ecológico o daño al ambiente en áreas de
jurisdicción estatal, cuando rebasen el ámbito de éstas, sin perjuicio de que la
Federación ejercite las atribuciones que le competen;
XVII. Formular, coordinar y evaluar programas y acciones en materia de protección y
restauración de los sistemas naturales del Estado y sus elementos;
XVIII. La formulación, expedición y ejecución de los programas de ordenamiento ecológico
del territorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 Bis 2 de la Ley General y
conforme a esta Ley, con la participación de los Municipios y sectores de la sociedad
civil;
XIX. Coordinarse con los Municipios a fin de mantener un sistema permanente de
información y vigilancia sobre los ecosistemas y su equilibrio en sus respectivas
jurisdicciones;
XX. Establecer acciones de participación concurrente de los Municipios con el Estado en
las atribuciones que otorga la presente Ley;
XXI. Denunciar ante la autoridad competente, los hechos ilícitos materia de esta Ley;
XXII. Elaborar y aplicar los reglamentos y normas técnicas que regulen las materias de la
presente Ley;
XXIII. En materia de prevención y control de la contaminación generada por los vehículos
automotores que circulan en el Estado, haga cumplir lo dispuesto por el artículo 139
de esta Ley, generando los instrumentos de coordinación con las autoridades de
vialidad y/o tránsito en el estado de Oaxaca;
XXIV. Formular e implementar los instrumentos técnicos y normativos en materia de
verificación vehicular en coordinación con las instituciones correspondientes;
XXV. Fomentar el desarrollo y aplicación de los instrumentos de Ordenamiento ecológico
local o comunitarios, en coordinación con los municipios;
XXVI. La regulación del aprovechamiento sustentable y control de la contaminación de las
aguas de jurisdicción estatal; así como de las aguas nacionales que tengan
asignadas;
XXVII. Promover la participación de la sociedad en materia ambiental de conformidad con lo
establecido en esta Ley;
XXVIII. Integrar el Sistema Estatal de Información Ambiental y de Recursos Naturales y
conducir la política estatal de información y difusión en materia ambiental, en los
términos de la presente Ley;
XXIX. El ejercicio de las funciones que en materia de preservación del equilibrio ecológico y
protección al ambiente les transfiera la Federación, conforme a lo dispuesto el artículo
11 de la Ley General;
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XXX. La emisión de recomendaciones a las autoridades competentes en materia ambiental,
con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental;
XXXI. Atender de forma coordinada con la Federación asuntos que afecten el equilibrio
ecológico de dos o más Entidades Federativas, cuando así lo consideren
convenientes las Entidades Federativas respectivas;
XXXII. Formular, dictaminar, conducir y evaluar la política estatal en materia de cambio
climático en concordancia con la política nacional;
XXXIII. Implementar medidas y mecanismos para regular el aprovechamiento racional,
prevenir y controlar la contaminación de los recursos naturales y del ambiente en
general;
XXXIV. Formular, en el ámbito de su competencia los proyectos de leyes, reglamentos,
normas técnicas, decretos, acuerdos, programas y demás disposiciones jurídicas
conducentes para la protección y sustentabilidad de los recursos naturales de la
entidad;
XXXV. Formular y conducir la política estatal para la conservación y aprovechamiento
sustentable de la biodiversidad, en congruencia con los lineamientos de la política
nacional en la materia;
XXXVI. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de prevención y gestión
integral de calidad del aire a través de programas, sistemas de monitoreo atmosférico,
planes, acordes a la Estrategia Nacional de Calidad del Aire;
XXXVII. Diseñar, formular y aplicar en coordinación con las autoridades competentes, la
sustentabilidad de la política forestal estatal en concordancia con la política forestal
nacional;
XXXVIII. Expedir ordenamientos jurídicos conforme al ámbito de su competencia, en
materia de cambio climático, residuos sólidos y de manejo especial, biodiversidad y
desarrollo forestal;
Asimismo, expedir la norma ambiental que establezca las condiciones y
especificaciones técnicas para el manejo integral de grasas y aceites de origen animal
y/o vegetales residuales en el territorio del Estado de Oaxaca.
XXXIX. Diseñar e instrumentar en coordinación con las autoridades educativas, el Programa
Estatal de Educación para el Desarrollo Sustentable que fomente la protección del
ambiente y el desarrollo sustentable de la entidad;
XL. Promover y fomentar la investigación de protección del ambiente y la sustentabilidad
de los recursos naturales, en coordinación con instituciones académicas y de
investigación;
XLI. Fomentar e impulsar el desarrollo de proyectos o actividades de generación y uso de
energías limpias y renovables, en donde los usos de los recursos naturales no estén
reservados a la federación, conforme a los instrumentos jurídicos que para tal efecto
celebre el Estado y en términos de la normatividad aplicable, y;
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XLII. Promover y ejecutar campañas para arborizar las áreas urbanas que, bajo cualquier
causa, carezcan de árboles suficientes para el adecuado equilibrio ecológico de las
mismas conforme a los estudios pertinentes;
XLIII. La atención de los demás asuntos que, en materia de preservación del equilibrio
ecológico y protección al ambiente, de energías y de cambio climático les concedan
otros ordenamientos en la materia y que no estén otorgados expresamente a la
Federación; y
XLIV. Promover y proponer a las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y municipal en el ámbito de sus competencias, para que, en sus procesos de
adquisiciones, contratación y arrendamiento, adquieran preferentemente productos
compuestos total o parcialmente de residuos valorizables o materias primas
secundarias de conformidad con la Ley Estatal de Economía Circular.
(Artículo reformado mediante decreto número 748, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio
del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2763, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de septiembre del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Octava Sección de fecha 23 de octubre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2330, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 10 de julio
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Quinta Sección, de fecha 27 de julio del 2024)
Artículo 7.- Corresponden a los municipios del Estado de Oaxaca, con el concurso, según el
caso, del Gobierno del Estado, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes
facultades:
I. La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal en
congruencia con las disposiciones jurídicas federales y estatales sobre la materia;
II. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en la presente Ley;
III. El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de
jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la
Federación o al Gobierno Estatal;
IV. La autorización y regulación, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas, del
funcionamiento de los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo,
rehúso, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos municipales e
industriales, de acuerdo al artículo 137 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente;
V. Establecer y operar los sistemas y medidas necesarios para la preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de
población, en relación con los servicios de alcantarillado, limpia, mercados, centrales
de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales y sus efectos, siempre y
cuando no se trate de facultades otorgadas a la Federación o al Estado conforme en
las Leyes en la materia;
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VI. La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la
contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como
establecimientos mercantiles o de servicios, de fuentes móviles que no sean
consideradas de jurisdicción federal o de fuentes naturales y quemas, así mismo en
las declaratorias de usos, destinos, reservas y provisiones, definiendo las zonas en
que sea permitida la instalación de industrias contaminantes, sin perjuicio de las
facultades federales en materia de actividades altamente riesgosas;
VII. La prevención y control de la contaminación de las aguas federales que se tengan
asignadas o concesionadas para la prestación de servicios públicos y de las que se
descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población,
con la participación que conforme a la presente Ley corresponda al Estado de
Oaxaca;
VIII. La verificación del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas que se expidan
para el vertimiento de aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado de
los centros de población y de las instituciones educativas del Estado;
IX. El dictamen de las solicitudes de autorización para descargar aguas residuales en los
sistemas de drenaje y alcantarillado que administren y establecer condiciones
particulares de descarga a dichos sistemas, salvo que se trate de aguas residuales
generadas en bienes y zonas de jurisdicción federal;
X. El requerimiento de la instalación de sistemas de tratamiento a quienes exploten, usen
o aprovechen en actividades económicas, aguas federales concesionadas a los
municipios para la prestación de servicios públicos, así como a quienes viertan
descargas de aguas residuales a los sistemas municipales de drenaje y alcantarillado
y no satisfagan las Normas Oficiales Mexicanas;
XI. La implantación y operación de sistemas municipales de tratamiento de aguas
residuales de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas;
XII. La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control sobre
la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, radiaciones
electromagnéticas y lumínica y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el
ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos
mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las
que sean consideradas de jurisdicción federal;
XIII. La regulación de la imagen de los centros de población para protegerlos de la
contaminación visual;
XIV. La participación en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de
competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su
circunscripción territorial;
XV. Requerir a los responsables de la operación de fuentes fijas, el cumplimiento de los
límites máximos permisibles de emisión de contaminantes y en su caso, la instalación
de equipos de control de emisiones o de acciones de restauración del equilibrio
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ecológico de conformidad con lo dispuesto en el reglamento correspondiente y las
Normas Oficiales Mexicanas;
XVI. La formulación, aprobación, expedición, evaluación y modificación de los Programas
de Ordenamiento Ecológico, se harán en los términos previstos en los artículos 23 y
24 de esta Ley y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
así como el control y la vigilancia del uso y cambio de suelo establecidos en dichos
programas;
XVII. La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de
dos o más municipios y que generen efectos ambientales en su circunscripción
territorial;
XVIII. La constitución y administración de zonas de preservación ecológica de los centros
de población, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas descritas
en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
XIX. La participación en emergencias y contingencias ambientales conforme a las políticas
y programas de protección civil que al efecto se establezcan;
XX. La vigilancia del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y las normas
estatales expedidas por la Federación y por el Gobierno Estatal;
XXI. La promoción de la participación de la sociedad en materia ambiental, de conformidad
con lo dispuesto en ésta Ley en el artículo 52;
XXII. La formulación y conducción de la política municipal de información y difusión en
materia ambiental;
XXIII. La formulación, ejecución y evaluación del Programa Municipal de Aprovechamiento
Sustentable de los Recursos Naturales y Protección al Ambiente;
XXIV. La concertación de acciones con los sectores social y privado en materia de su
competencia y conforme a ésta Ley;
XXV. El establecimiento de las medidas necesarias para imponer las sanciones
correspondientes por infracciones a la presente Ley o a los reglamentos o bandos de
policía y buen gobierno, y;
XXVI. Arborizar y promover entre los particulares campañas para mencionado fin, en las
áreas urbanas de su competencia que carezcan de árboles suficientes para el
adecuado equilibrio ecológico de las mismas, conforme a los estudios pertinentes; y
XXVII. La atención de los demás asuntos que, en materia de aprovechamiento sustentable
de recursos naturales, preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente
les conceda la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, éste
Ley u otros ordenamientos en concordancia con ellas y que no estén otorgados
expresamente a la Federación o a los Estados.
(Artículo reformado mediante decreto número 748, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio
del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
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Artículo 8.- El Estado por conducto de la Secretaría podrá celebrar acuerdos y convenios de
coordinación, con la Federación y los Municipios en materia de preservación y restauración del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
Los Convenios o Acuerdos suscritos para los fines del presente artículo deberán ser publicados
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO III
DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
Artículo 9.- La formulación y conducción de la política ambiental en el Estado, así como la
expedición, aplicación e interpretación de los instrumentos previstos en esta ley, estará sujeta al
cumplimiento de los siguientes principios:
I. Principio de Prevención: las causas y las fuentes de los problemas ambientales se
atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos
que sobre el ambiente se pueden producir tratándose de posibles daños o de riesgos
en los que mediante la evaluación de impacto ambiental, es posible conocer las
consecuencias derivadas del desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, se
deberá adoptar decisiones a favor del medio ambiente antes de que el riesgo o el daño
se produzcan; con el fin de reducir sus repercusiones o de evitarlas;
II. Principio de precaución e in dubio pro natura: cuando haya un probable peligro de daño
grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como
razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para
impedir la degradación del medio ambiente siempre que en un proceso haya una
colisión entre el medio ambiente y otros intereses y ante la duda, deberá resolverse en
favor de la naturaleza;
III. Principio de progresividad: los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma
creciente, a través de acciones y medidas que permitan y garanticen el alcance de esos
objetivos: una conquista ambiental, como la consecución de un objetivo ambiental, en
consecuencia, no podrá ser limitada, restringida o sacrificada salvo que esté absoluta
y debidamente justificado;
IV. Principio de reparación: el causante de la degradación del ambiente y de sus
componentes, sea una persona natural o jurídica, pública o privada, está obligado a
adoptar inexcusablemente las medidas para restauración, rehabilitación o reparación
según corresponda o, cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en términos
ambientales los daños generados, sin perjuicio de otras responsabilidades
administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar.
El Estado y los Municipios serán responsables de los efectos ambientales adversos de
su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los
sistemas ecológicos compartidos;
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V. Principio de restauración: en los casos de impacto ambiental grave, permanente o
sistemático, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no
renovables, el Estado establecerás los mecanismos más eficaces para alcanzar la
restauración los sistemas naturales afectados y adoptará las medidas adecuadas para
eliminar o mitigar las consecuencias ambientales. Esta restauración será independiente
de la obligación que tienen el causante de la degradación ambiental;
VI. Principio de desarrollo sostenible y equidad intergeneracional: el desarrollo económico
y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de
una gestión apropiada del ambiente, de manera tal que no comprometa las
posibilidades de las generaciones presentes y futuras; en todo proyecto, obra o
actividad, se deberá considerar el impacto sobre el derecho a un ambiente sano para
el desarrollo y bienestar de las generaciones futuras.
El Estado promoverá en todo el territorio que el ordenamiento ecológico identifique la
aptitud del territorio y, con ello, el mejor uso del mismo y regule las actividades
productivas y de servicios, de manera que se asegure la conservación de los recursos
naturales y la prosperidad de los oaxaqueños;
VII. Principio de participación: el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la
participación y concertación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que
corresponda.
Toda persona deberá tener acceso adecuado a la información que sobre el medio
ambiente dispongan las autoridades, así como la oportunidad de participar en los
procesos de adopción de decisiones que puedan generar un impacto en el medio
ambiente. La coordinación entre las dependencias y entidades de la administración
pública y entre los niveles de gobierno federal, estatal y municipal, son indispensables
para la eficacia de las acciones ecológicas.
Los sujetos de la concertación ecológica son los individuos, los grupos, organizaciones
sociales y pueblos indígenas o afromexicanos. El propósito de la concertación de
acciones en materia de gestión ambiental es reorientar la relación entre la sociedad y
la naturaleza.
Las comunidades indígenas y afromexicanas tienen el derecho a la protección,
preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la
salvaguarda y uso de la biodiversidad de acuerdo con lo que determine la presente Ley
demás ordenamientos aplicables, cualquier acto que sea susceptible de afectar el
ambiente en su territorio se regirá inexcusable bajo el principio de participación, el cual
será garantizado a través del derecho a la consulta.
VIII. Principio de educación ambiental: es indispensable una educación en labores
ambientales, para ensanchar las bases de una opinión pública bien informada y de una
conducta de los individuos, de las empresas y de las colectividades, inspirada en el
sentido de responsabilidad en cuanto a la protección y mejoramiento del medio en toda
su dimensión humana. Es también esencial que los medios de comunicación de masas
eviten contribuir al deterioro del medio humano y difundan, por el contrario, información
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de carácter educativo sobre la necesidad de protegerlo y mejorarlo, a fin de que las
personas puedan desarrollarse en todos los aspectos.
(Artículo reformado mediante decreto número 2074, aprobado por la LXV Legislatura el 20 de marzo del 2024
y publicado en el Periódico Oficial número 14 Décimo tercera sección, de fecha 6 de abril del 2024)
CAPÍTULO IV
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
SECCIÓN I
DE LA PLANEACIÓN AMBIENTAL
Artículo 10.- En la planeación estatal de desarrollo que se establezca de conformidad con esta
Ley y las demás disposiciones en la materia, se deberá incorporar la política ambiental y el
ordenamiento ecológico, así como, los preceptos señalados y signados en los planes de acción
internacional, nacional y estatal en materia ambiental.
En la planeación y realización de las acciones a cargo de las dependencias y entidades de la
administración pública Estatal, conforme a sus respectivas esferas de competencia, así como en
el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al Gobierno del Estado para regular,
promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los
campos económico y social, se observarán los lineamientos de política ambiental que establezcan
el Plan Estatal de Desarrollo y los programas correspondientes.
Artículo 11.- El Estado y los municipios promoverá la participación de las autoridades, grupos
sociales y personas en la elaboración de los programas que tengan por objeto la preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, según lo establecido en esta Ley
y las demás aplicables.
SECCIÓN II
DEL ORDENAMIENTO ECOLÓGICO DEL TERRITORIO
Artículo 12.- En la formulación del ordenamiento ecológico del territorio de la entidad, se deberán
considerar los siguientes criterios:
I. La naturaleza y características de cada ecosistema presente en el territorio estatal;
II. La vocación de cada zona o región del Estado, en función de sus recursos naturales,
la distribución poblacional y las actividades económicas predominantes;
III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos
humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o
fenómenos naturales;
IV. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones
ambientales;
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V. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y
demás obras o actividades;
VI. Los instrumentos de política ambiental vigentes en la entidad, y;
VII. Las modalidades que, de conformidad con la legislación aplicable, establezcan los
decretos de Áreas Naturales Protegidas de competencia federal y/o estatal, así como
las demás disposiciones previstas en el programa de manejo respectivo en su caso.
Artículo 13.- El ordenamiento ecológico del territorio Estatal, se llevará a cabo a través de los
programas de ordenamiento ecológico:
I. Regionales, y;
II. Local.
La Secretaría deberá apoyar administrativa y técnicamente en la gestión, formulación, expedición,
ejecución, evaluación y modificación de los programas de ordenamiento ecológico, regional y
local, en coordinación con la federación y Municipios, de conformidad con la Ley General y
Reglamento de la materia, para lo cual deberá promover la participación de grupos y
organizaciones sociales y empresariales, instituciones académicas y de investigación, y demás
personas interesadas, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, así como en las demás
disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 14.- El ordenamiento ecológico, tiene por objeto:
I. Determinar las distintas áreas ecológicas que se localicen en la zona, región o
municipio de que se trate, describiendo sus atributos físicos y socioeconómicos, así
como el diagnóstico de sus condiciones ambientales, y de las tecnologías utilizadas
por los habitantes del área de que se trate;
II. Regular, fuera de los centros de población, los usos del suelo, con el propósito de
proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los
recursos naturales respectivos, fundamentalmente en la realización de actividades
productivas y la localización de asentamientos humanos, y;
III. Establecer los criterios de regulación ecológica para la protección, preservación,
restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de los
centros de población, a fin de que sean considerados en los planes o programas de
ordenamiento territorial y el desarrollo urbano en el Estado de Oaxaca.
Artículo 14 Bis.- En la formulación y evaluación de los Programas de Ordenamiento Ecológico
del Territorio, la Secretaría promoverá la participación de los municipios, pueblos indígenas y
afromexicano, instituciones académicas y de investigación; en su realización considerarán los
siguientes criterios:
I. La naturaleza y características de cada ecosistema existente en el territorio estatal;
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II. La vocación de cada zona o región del Estado, en función de los recursos naturales y
el patrimonio natural; la distribución de la población y las actividades económicas
predominantes;
III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos
humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o
fenómenos naturales;
IV. El impacto ambiental que puedan producir nuevas obras, asentamientos humanos,
vías de comunicación y demás obras o actividades;
V. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones
ambientales;
VI. La conservación y preservación de la naturaleza; y
VII. Las observaciones y propuestas formuladas por la ciudadanía.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1601, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de julio
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 44 Novena sección, de fecha 31 de octubre del 2020)
Artículo 15.- Los programas de ordenamiento ecológico regional deberán contener, por lo
menos:
I. La determinación del área o región a ordenar, describiendo sus atributos físicos,
bióticos y socio económicos, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales
y las tecnologías utilizadas por los habitantes del área;
II. La determinación de los criterios de regulación ecológica para la preservación,
protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que
se localicen en la región a ordenar, así como para la realización de actividades
productivas y la ubicación de asentamientos humanos, y;
III. Los lineamientos para su ejecución, evaluación, seguimiento y modificación.
Cuando en el Estado se establezcan o decreten Zonas Económicas Especiales u otro tipo de
áreas que por sus características se consideren relevantes en el territorio, la Secretaría vigilará
que sean considerados los lineamientos, estrategias y criterios establecidos en el ordenamiento
ecológico, así como en lo dispuesto en la normatividad federal y estatal aplicable.
Cuando una región ecológica del Estado se ubique también en el territorio de una o más entidades
federativas, el Gobierno Federal, el Estado y Municipios respectivos, podrán formular un
programa de ordenamiento ecológico regional. Para tal efecto se celebrará los acuerdos o
convenios de coordinación procedentes con los gobiernos locales involucrados.
Cuando un programa de ordenamiento ecológico regional incluya un área natural protegida,
competencia de la Federación, o parte de ella, el programa deberá ser elaborado y aprobado en
forma conjunta por la Secretaría y el Gobierno Federal y Municipios ubicados en el área a ordenar,
según corresponda.
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Artículo 16.- Los programas de ordenamiento ecológico local serán expedidos por las
autoridades municipales en coordinación con la Secretaría y tendrán por objeto:
I. Determinar las distintas áreas ecológicas que se localicen en la zona, región o
municipio de que se trate, describiendo sus atributos físicos y socioeconómicos, así
como el diagnostico de sus condiciones ambientales y de las tecnologías utilizadas
por los habitantes del área que se trate;
II. Regular, fuera del centro de población, los usos del suelo, con el propósito de proteger
el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos
naturales respectivos, fundamentalmente en la realización de actividades productivas
y la localización de asentamientos humanos, y;
III. Establecer los criterios de regulación ecológica para la protección, preservación,
restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de los
centros de población, a fin de que sean considerados en los planes o programas de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano en el Estado de Oaxaca.
Artículo 17.- Una vez formulados los programas de ordenamiento, la Secretaría y/o autoridades
municipales llevarán a cabo una reunión pública en la que se presentará el proyecto, los
participantes podrán presentar a la Secretaría o autoridades municipales las propuestas y
observaciones que estimen pertinentes.
Los programas de Ordenamiento Ecológico regionales y local, deberán actualizarse cada cinco
años; publicarse en el Periódico Oficial del Estado, al menos treinta días antes de iniciar su
vigencia y su aplicación se sujetará a lo establecido en la Ley General, este ordenamiento y
Reglamento en la materia.
Los programas de ordenamiento regional y locales y sus correspondientes decretos aprobatorios
serán inscritos en el Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca con los respectivos
planos y demás documentos anexos y en el Sistema Estatal de Información Ambiental.
SECCIÓN III
INSTRUMENTOS ECONÓMICOS
Artículo 18.- El Estado y los Municipios en el ámbito de sus competencias, diseñarán,
desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los
objetivos de la política ambiental, y mediante los cuales se buscará:
I. Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades
industriales, comerciales y de servicios, de tal manera que sus intereses sean
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compatibles con los intereses colectivos de protección ambiental y de desarrollo
sustentable;
II. Fomentar la incorporación de información confiable y suficiente sobre las
consecuencias, beneficios y costos ambientales al sistema de precios a la economía
local en el ámbito de sus competencias;
III. Otorgar incentivos a quien realice acciones para la protección, preservación o
restauración del equilibrio ecológico. Asimismo, deberán procurar que quienes dañen
al ambiente, hagan uso indebido de los recursos naturales o alteren los ecosistemas,
asuman los costos respectivos;
IV. Promover una mayor equidad social en la distribución y beneficios asociados a los
objetivos de la política ambiental, y;
V. Procurar su utilización conjunta con otros instrumentos de política ambiental, en
especial cuando se trate de observar umbrales o límites en la utilización de
ecosistemas, de tal manera que se garantice su integridad y equilibrio, la salud y el
bienestar de la población.
Artículo 19.- Se consideran instrumentos económicos los mecanismos normativos y
administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas
asumen, los beneficios y costos ambientales que generen sus actividades económicas,
incentivándolas a realizar acciones que favorezcan al ambiente.
Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos que incentiven el
cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En ningún caso, estos instrumentos se
establecerán con fines exclusivamente recaudatorios.
Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los
fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, protección,
restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al
financiamiento de programas, proyectos, estudios, investigación científica, desarrollo tecnológico
e innovación para la preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente.
Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que
corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o
suelo, o bien, que establecen los límites de aprovechamiento de recursos naturales, o de
construcción en áreas naturales protegidas o en zonas cuya preservación y protección se
considere relevante desde el punto de vista ambiental.
Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán transferibles, no
gravables y quedarán sujetos al interés público y el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales.
Artículo 20.- La Secretaría y los Municipios instrumentarán en sus Leyes de Ingresos respectivas,
los estímulos fiscales que deban obtener las personas físicas o morales, las organizaciones
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sociales o privadas, que cumplan con los requisitos establecidos por ésta Ley, que realicen
actividades relacionadas con la protección del ambiente y la preservación del equilibrio ecológico.
Artículo 21.- Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales
que se establezcan conforme a la Ley de Ingresos del Estado de Oaxaca y de sus Municipios,
las actividades relacionadas con:
I. La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías
que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro
ambiental, así como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;
II. La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y de utilización de
fuentes de energía menos contaminantes;
III. El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la contaminación del
agua;
IV. La ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de servicio en
áreas ambientales adecuadas;
V. El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas;
VI. Las empresas que cumplan con procesos voluntarios de autorregulación ambiental, y;
VII. En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
SECCIÓN IV
DE LAS NORMAS TÉCNICAS AMBIENTALES
Artículo 22.- La Secretaría vigilará el cumplimiento de las Normas Oficiales y emitirá las Normas
Técnicas Ambientales, con el objeto de:
I. Establecer los requisitos, especificaciones, procedimientos, metas, parámetros y
límites permisibles que deberán observarse en regiones, zonas, cuencas o
ecosistemas, en aprovechamiento de recursos naturales, en el desarrollo de
actividades económicas, en el uso y destino de bienes, insumos y procesos;
II. Considerar las condiciones necesarias para el bienestar de la población, y la
preservación o restauración de los recursos naturales y la protección al ambiente;
III. Estimular e inducir a los agentes económicos para reorientar sus procesos y
tecnologías a la protección del ambiente y al desarrollo sustentable;
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IV. Otorgar certidumbre a largo plazo a la inversión e inducir a los agentes económicos a
asumir los costos de la afectación ambiental que ocasionen, y;
V. Fomentar actividades productivas en un marco de eficiencia y sustentabilidad.
Artículo 23.- Cuando las Normas Técnicas Ambientales en materia ambiental establezcan el uso
de equipos, procesos o tecnología específica, los destinatarios de las mismas podrán proponer a
la Secretaría para su aprobación, los equipos, procesos o tecnologías alternativas mediante las
cuales se ajustarán a las provisiones correspondientes.
Las Normas Técnicas Ambientales en materia ambiental son de cumplimiento obligatorio en
territorio del Estado y señalarán su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su aplicación.
SECCIÓN V
DE LA INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN ECOLÓGICA
Artículo 24.- La Secretaría y autoridades municipales, en el ámbito de su competencia,
promoverán la incorporación de contenidos ecológicos, desarrollo sustentable, mitigación,
adaptación y reducción de la vulnerabilidad ante el cambio climático, protección del ambiente,
conocimientos, valores y competencias, en los diversos ciclos educativos especialmente en el
nivel básico, así como en la formación cultural de la niñez y la juventud.
Establecerán lineamientos, recomendaciones y directrices tendientes a que las autoridades e
instancias educativas y culturales, públicas y privadas, introduzcan en sus procesos educativos,
contenidos y metodologías para el desarrollo de conocimientos, cambio de hábitos y aptitudes en
la población, orientadas a favorecer las transformaciones necesarias para alcanzar un desarrollo
sustentable y un ambiente sano.
Asimismo, propiciarán la participación comprometida de los medios de comunicación masiva en
el fortalecimiento de la conciencia ecológica, y la socialización de proyectos de desarrollo
sustentable.
Artículo 25.- La Secretaría, celebrará convenios con instituciones de educación superior, centros
de investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la
materia para:
I. Promover que las instituciones de educación superior y los organismos dedicados a
la investigación científica y tecnológica, desarrollen planes y programas para la
formación de especialistas en la materia en el territorio del estado y para la
investigación de las causas y efectos de los fenómenos ambientales;
II. Propiciar la investigación científica, tecnológica y el aprovechamiento racional de los
recursos y proteger los ecosistemas, buscando el rescate y reconocimiento de los
conocimientos tradicionales, para el desarrollo de técnicas y procedimientos que
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permitan prevenir, controlar, abatir la contaminación, así como también la prevención
y difusión de los efectos del cambio climático;
III. Promover la generación de conocimientos estratégicos acerca de la naturaleza, la
interacción entre los elementos de los ecosistemas, incluido el ser humano, la
evolución y transformación de los mismos, a fin de contar con información para la
elaboración de programas que fomenten la prevención, restauración, conservación y
protección del ambiente, y;
IV. Diseñar, implementar y actualizar el programa estatal de educación para el desarrollo
sostenible.
V. Promover tecnologías orientadas al aprovechamiento racional de los recursos
naturales y acelerar la transferencia de dichas tecnologías;
VI. Establecer estrategias para el fomento y conservación del patrimonio natural en el
Estado;
(Artículo reformado mediante decreto número 1716, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 31 de enero
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 8 Décima Primera sección de fecha 24 de febrero del 2024)
Artículo 25 Bis.- La Secretaría, realizará acciones de promoción a fin de incentivar a las
instituciones e individuos del Estado, en el uso de tecnologías ecológicamente sanas, siempre y
cuando existan ventajas en el uso de las mismas.
El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán,
desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los
objetivos de la política ambiental, y mediante los cuales se buscará:
I. Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades industriales,
comerciales y de servicios, de tal manera que sus intereses sean compatibles con los
intereses colectivos de protección ambiental y de desarrollo sostenible;
II. Otorgar incentivos a quien realice acciones para la protección, preservación o restauración
del equilibrio ecológico. Asimismo, deberán procurar que quienes dañen el ambiente,
hagan uso indebido de recursos naturales o alteren los ecosistemas, asuman los costos
respectivos;
III. Considerar como instrumentos económicos diversos mecanismos, tales como normativas
fiscales, financieras y de mercado, con el propósito de que las personas asuman los
beneficios y costos ambientales derivados de sus actividades económicas. Estos
instrumentos buscan incentivar acciones que promuevan el cuidado del ambiente. Esto
incluye el uso de estímulos fiscales para fomentar el cumplimiento de los objetivos de la
política ambiental, así como la consideración de instrumentos financieros como créditos,
fianzas, seguros, fondos y fideicomisos dirigidos a la preservación y uso sostenible de los
recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento de programas, proyectos,
estudios e investigación científica y tecnológica para la preservación del equilibrio
ecológico.
Asimismo, se contemplan instrumentos de mercado como concesiones, autorizaciones,
licencias y permisos, estableciendo volúmenes preestablecidos de emisiones o límites de
aprovechamiento, especialmente en áreas naturales protegidas o zonas de relevancia
ambiental;
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IV. Considerar prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que se
establezcan conforme a la Ley de ingresos, las actividades relacionadas con:
a) La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnología que
tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental, así
como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;
b) La investigación o incorporación de sistemas de ahorro de energía y de utilización de
fuentes de energía menos contaminantes;
c) El ahorro y el aprovechamiento sostenible en la prevención de la contaminación del agua;
d) El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas; y
e) En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración de
equilibrio ecológico y del ambiente.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1716, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 31 de
enero del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 8 Décima Primera sección de fecha 24 de febrero
del 2024)
Artículo 26.- La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico y demás
instancias competentes, promoverán el desarrollo de la capacitación y adiestramiento para el
trabajo en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio
ecológico, con arreglo a lo que establece esta Ley y de conformidad con los sistemas, métodos y
procedimientos que prevenga la legislación especial. Asimismo, propiciará la incorporación de
contenidos ecológicos en los programas de las comisiones mixtas de seguridad e higiene.
(Artículo reformado mediante decreto número 2077, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 20 de marzo
del 2024, publicado en el Periódico Oficial número 14 Décimo tercera sección, de fecha 6 de abril del 2024)
SECCIÓN VI
DE LA REGULACIÓN AMBIENTAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS
Artículo 27.- Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la planeación del
desarrollo urbano y vivienda, además de cumplir con lo dispuesto en la legislación federal en
materia de asentamientos humanos, considerará los siguientes criterios:
I. Los planes o programas de desarrollo urbano deberán tomar en cuenta los
lineamientos y estrategias contenidos en los programas de ordenamiento ecológico
general del territorio, regionales, locales y marinos existentes;
II. En la determinación de los usos del suelo, se buscará lograr una diversidad y eficiencia
de los mismos y se evitará el desarrollo de esquemas segregados o unifuncionales,
así como las tendencias a la suburbanización extensiva;
III. En la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de población, se
fomentará la mezcla de los usos habitacionales con los productivos que no
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representen riesgos o daños a la salud de la población y se evitará que se afecten
áreas con alto valor ambiental;
IV. Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y otros
medios de alta eficiencia energética y ambiental;
V. Se establecerán y manejarán en forma prioritaria las áreas de conservación ecológica
en torno a los asentamientos humanos;
VI. Las autoridades Estatales y Municipales, en la esfera de su competencia, promoverán
la utilización de instrumentos económicos, fiscales y financieros de política urbana y
ambiental, para inducir conductas compatibles con la protección y restauración del
medio ambiente y con un desarrollo urbano sustentable;
VII. El aprovechamiento del agua para usos urbanos deberá incorporar de manera
equitativa los costos de su tratamiento, considerando la afectación a la calidad del
recurso y la cantidad que se utilice;
VIII. La política ecológica debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que
deterioren la calidad de vida de la población y, a su vez, prever las tendencias de
crecimiento del asentamiento humano, para mantener una relación suficiente entre la
base de recursos y la población, y cuidar de los factores ecológicos y ambientales que
son parte integrante de la calidad de la vida, y
IX. Las autoridades Estatales y Municipales, en la esfera de su competencia, deberán de
evitar los asentamientos humanos en zonas donde las poblaciones se expongan al
riesgo de desastres por impactos adversos del cambio climático.
Artículo 28.- El Estado y los Municipios realizarán la regulación ecológica de los asentamientos
humanos, emitiendo las normas, disposiciones y medidas para controlar las actividades de
desarrollo urbano y vivienda encaminados a mantener, mejorar o restaurar el equilibrio de los
asentamientos humanos con los elementos naturales y asegurar el mejoramiento de la calidad
de vida de la población, y que será obligatorio en:
I. La fundación de centros de población o la reubicación de los existentes;
II. El otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para crear unidades
productivas o de servicios que se asienten dentro de una población o sus
inmediaciones;
III. La creación de reservas territoriales y la determinación de usos y destinos del suelo
urbano;
IV. Los Programas Federales a cargo del Estado, los Estatales y Municipios sobre
infraestructura, equipamiento urbano y vivienda;
V. En la planeación urbana se respetará la proporción de áreas verdes y áreas de
construcción, así como, el paisaje y la seguridad en el establecimiento de carteles
espectaculares;
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VI. En las construcciones habitacionales se deberá fomentar la incorporación de
innovaciones tecnológicas ambientales tales como el uso de la energía solar, la
utilización de letrinas o baños secos, la recuperación de agua de lluvia, así mismo,
emplear para la construcción materiales apropiados a las condiciones regionales;
VII. El aprovechamiento del agua para usos urbanos deberá incorporar de manera
equitativa los costos de su tratamiento, considerando la afectación a la calidad del
recurso y la cantidad que se utilice; así mismo, los responsables de todo tipo de
desarrollos habitacionales tendrán la obligación de realizar las obras necesarias para
el tratamiento y recuperación de aguas residuales de acuerdo a la legislación
correspondiente, y;
VIII. Las políticas ecológicas deberán buscar la corrección de aquellos desequilibrios que
deterioren la calidad de vida de la población, y a la vez, prever las tendencias de
crecimiento de los asentamientos humanos, para mantener una relación armónica
entre la base de recursos y la población, y cuidar de los factores ecológicos y
ambientales que son parte integrante de la calidad de la vida.
Artículo 29.- Con el objeto de garantizar en el futuro la disponibilidad de agua y en apoyo a la
necesidad de recarga de los acuíferos del Estado, toda construcción, obra pública o privada que
se desarrolle en la Entidad y que requiera el revestimiento de vías de comunicación vehicular o
peatonal, así como en estacionamientos, plazas, parques, andadores, ciclopistas y en general de
revestimientos al aire libre, pudiéndose excluir las carreteras, deberán de respetar y cumplir lo
siguiente:
I. Los revestimientos se deberán realizar preferentemente con materiales altamente
permeables que permitan la filtración del agua al subsuelo para la recarga de los
mantos acuíferos, y;
II. En las estructuras viales revestidas con materiales impermeables, la autoridad,
empresa, institución o persona competente y responsable de su mantenimiento,
deberá incorporar las tecnologías apropiadas que permitan la filtración del agua pluvial
al subsuelo y no interrumpir el paso natural de los escurrimientos; asimismo, al realizar
un nuevo revestimiento, deberá utilizar materiales que permitan la filtración del agua
pluvial al subsuelo para la recarga de los mantos acuíferos.
Artículo 30.- Con el objetivo de contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental en
materia de asentamientos humanos, se podrán establecer Zonas de Baja Emisión, a las cuales
se les denominará ecozonas, que promuevan el desarrollo urbano sustentable, con una
perspectiva ambiental, económica y social.
Las Zonas de Baja Emisión se establecerán en espacios delimitados del territorio estatal,
pudiendo abarcar uno o más municipios, colonias o comunidades, mediante criterios y
lineamientos para inducir conductas compatibles con la protección y restauración del medio
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ambiente y con un desarrollo urbano sustentable, las cuales podrán incluir: la promoción del
ahorro, tratamiento y reciclamiento del agua; el mejoramiento de la calidad del aire mediante
sistemas de movilidad; el manejo de residuos; el aprovechamiento eficiente del territorio; la
redistribución de los usos y destinos del suelo y su mezcla; la densificación urbana; las
regulaciones en materia de edificaciones y su funcionamiento; la promoción del reciclamiento en
zonas urbanas; la conservación patrimonial y la imagen urbana; así como la recuperación,
habilitación y funcionamiento de espacios públicos, tanto de vocación ambiental como cultural y
social.
Las Zonas de Baja Emisión se implementarán conforme a los programas que para cada una de
ellas se expidan sujetándose a los criterios, lineamientos y demás disposiciones jurídicas o
administrativas aplicables, que respondan a sus condiciones específicas, los cuales podrán ser
expedidos por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado o las Autoridades Municipales.
En los Municipios donde se implementen una o más Zonas de Baja Emisión, se deberán adecuar
sus disposiciones normativas a fin de ejercer sus atribuciones competenciales, conforme los
parámetros y lineamientos que establezcan los programas y demás disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
Artículo 31.- Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, en el desarrollo de
las actividades agropecuarias deberá considerarse el ordenamiento ecológico del territorio y el
uso de tecnologías ambientalmente sanas, apegándose a las Normas Oficiales Mexicanas
correspondientes al uso y manejo de agroquímicos.
CAPÍTULO V
DE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
Y LA AUTORREGULACIÓN Y AUDITORÍA AMBIENTAL
SECCIÓN I
DE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 32.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la
Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras o actividades
públicas o privadas, que puedan causar desequilibrios ecológicos o rebasar los límites y
condiciones señalados en los Reglamentos y Normas Técnicas Ambientales y demás
disposiciones aplicables emitidas para proteger el ambiente y preservar y restaurar los
ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente.
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Cuando corresponda a la Secretaría llevar a cabo la evaluación del impacto ambiental,
considerará la opinión del Municipio donde se pretenda realizar la obra o actividad sujeta a
evaluación, a fin de que éstas manifiesten lo que a su derecho convenga. La autorización de la
Secretaría, no obligará en forma alguna a las autoridades locales a expedir las autorizaciones
que les corresponda en el ámbito de sus respectivas competencias.
Quienes pretendan llevar a cabo alguna de las obras establecidas en el artículo 33 de esta Ley,
deberán obtener del Estado por conducto de la Secretaría la autorización en materia de impacto
ambiental previo al inicio de la ejecución de dichas obras o actividades conforme a las
competencias que señala esta Ley, sin perjuicio de otras autorizaciones.
Artículo 33.- Las siguientes obras o actividades, requerirán previo a su ejecución la autorización
en materia de impacto ambiental:
I. Obra pública estatal con exclusión de aquella de competencia federal;
II. Carreteras estatales y caminos rurales, con excepción las de competencia federal;
III. Plantas de tratamiento de aguas residuales, cuya descarga no le resulte aplicable
algún supuesto de competencia federal;
IV. Plantas de asfalto;
V. Trituradoras de Material Pétreo;
VI. Sistemas de cocción de ladrillo que no sean de operación artesanal;
VII. Manufactura y maquiladoras;
VIII. Industria Alimenticia;
IX. Industria textil;
X. Industria del hule y sus derivados;
XI. Curtidurías;
XII. Industria de bebidas;
XIII. Parques y corredores industriales;
XIV. Exploración, extracción y procesamiento físico de sustancias minerales que
constituyen depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos;
XV. Obras o actividades en áreas naturales protegidas de competencia estatal;
XVI. Sistemas de manejo y disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo
especial;
XVII. Condominios, conjuntos urbanos, fraccionamientos, unidades habitacionales y nuevos
centros de población;
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XVIII. Desarrollos turísticos estatales y privados que no se encuentren en los supuestos que
marca la legislación federal;
XIX. Centrales de auto transporte público y privado de carácter estatal;
XX. Industria automotriz;
XXI. Actividades consideradas no altamente riesgosas, que no se encuentren en los
supuestos que marca la legislación federal;
XXII. Obras o actividades asociados a parques eólicos, las cuales no estén reservadas a la
federación;
XXIII. Centros comerciales;
XXIV. Bancos de tiro de residuos de manejo especial, y;
XXV. Aquellas en las cuales el Estado justifique su participación de conformidad con esta
Ley.
El Reglamento de la presente Ley en materia de evaluación del Impacto Ambiental, determinará
las obras o actividades a que se refiere este artículo, que por su ubicación, dimensiones,
características, o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, no causen o
puedan causar desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones.
Artículo 34.- Quien pretenda realizar las obras y actividades a que se refiere el artículo anterior,
requerirán la presentación de un informe preventivo y no una manifestación de impacto ambiental,
cuando:
I. Existan Normas Oficiales Mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones,
las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los
impactos ambientales relevantes que puedan producir las obras o actividades;
II. Las obras o actividades de que se trate estén expresamente previstas por un programa
de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que haya sido evaluado por la
Secretaría en los términos del artículo siguiente;
III. Se trate de instalaciones ubicadas en parques industriales autorizados en los términos
de la presente ley;
IV. Sean obras o acciones de interés público, cuya realización sea indispensable para la
satisfacción de necesidades de la colectividad y por ende redunden en beneficio de la
misma, y;
V. Se considere que no cause impacto ambiental significativo o relevante al medio
ambiente.
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En los casos anteriores, la Secretaría, una vez analizado el informe preventivo, determinará, en
un plazo no mayor a diez días hábiles, si se requiere la presentación de una manifestación de
impacto ambiental en alguna de las modalidades previstas en el reglamento de la presente Ley,
o si se está en alguno de los supuestos señalados, debiendo considerar al respecto la eficacia
de la decisión, a fin de que no impida la ejecución de las acciones de que se trate, observando
en su determinación los principios de flexibilidad, simplificación, agilidad y oportunidad. La
Secretaría publicará en el órgano de difusión oficial el listado de los informes preventivos que le
sean presentados en los términos de este artículo, los cuales estarán a disposición del público.
Artículo 35.- Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 33 de ésta Ley, los
interesados deberán presentar a la Secretaría una manifestación de impacto ambiental, la cual
deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 37 de esta Ley, por lo menos, una
descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la
obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos
ecosistemas, así como las medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar
y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.
Cuando se trate de actividades de bajo riesgo determinadas en el Reglamento correspondiente
de ésta Ley, la manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente especificando
las medidas preventivas o correctivas que conllevará el desarrollo de la obra o actividad desde
su inicio y hasta su terminación, precisando las adversidades que la misma traerá a los
ecosistemas en condiciones normales de operación o en caso de accidentes, así como las
medidas de mitigación más convenientes.
Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizan
modificaciones al proyecto de la obra o actividad respectiva, los interesados deberán hacerlas del
conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta, en un plazo no mayor de diez días les notifique
si es necesaria la presentación de información adicional para evaluar los efectos al ambiente, que
pudiesen ocasionar tales modificaciones, en términos de lo dispuesto en ésta Ley.
Las características y las modalidades de las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios
de riesgo serán establecidos por el Reglamento correspondiente de la presente Ley.
Cuando así lo consideren necesario la Secretaría, podrán realizar visitas técnicas al lugar donde
se pretenda ejecutar la obra o realizar la actividad, a efecto de constatar la autenticidad de la
información y documentación presentada por el promovente.
Artículo 36.- Los efectos negativos que sobre el ambiente, los recursos naturales, la flora y la
fauna silvestre y demás recursos a que se refiere esta Ley, pudieran causar las obras o
actividades de competencia estatal que no requieren someterse al procedimiento de evaluación
de impacto ambiental a que se refiere la presente sección, estarán sujetas a lo conducente a las
disposiciones de la misma, sus reglamentos y demás legislación ambiental aplicable,
instrumentos de ordenamientos, así como a través de los permisos, licencias, autorizaciones y
concesiones que conforme a dicha normatividad se requiera.
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Artículo 37.- Todo proyecto de modificación total o parcial a obras y actividades a que se refiere
el artículo 33, que se encuentren establecidas dentro del territorio del Estado, deberá cumplir con
lo dispuesto en el presente capítulo, para su análisis y resolución correspondiente.
Cuando la obra o actividad a desarrollar, considere el uso de sustancias peligrosas, pero a su
vez, no sea considerada altamente riesgosa, el promovente deberá presentar un Estudio de
Riesgo en la modalidad que la Secretaría determine, de conformidad con el artículo 39, que debe
contener como mínimo:
I. Datos generales de quien pretenda realizar la obra o actividad proyectada y en su
caso de quien hubiese ejecutado los proyectos o estudios previos;
II. Ubicación y descripción de la obra o actividad proyectada, incluyendo procesos,
sustancias peligrosas, sus sistemas de almacenamiento y capacidades maquinaria,
equipos, operaciones unitarias;
III. Hojas de datos de seguridad de las sustancias peligrosas utilizadas como materia
prima, productos finales, secundarios o residuos;
IV. Identificación y análisis de riesgo y metodología empleada;
V. Programa para la prevención de accidentes;
VI. Programa de verificación y mantenimiento a equipos, y;
VII. Vinculación con los Instrumentos de Ordenamiento Ecológico vigentes.
Artículo 38.- Toda persona tendrá derecho a formular observaciones y propuestas en el aspecto
ambiental a las obras o actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, la Secretaría
pondrá el expediente a disposición del público durante el tiempo que dure la evaluación para ser
consultado por quien lo solicite, el promovente de la obra o actividad podrá requerir que se
mantenga en reserva la información que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de
propiedad industrial.
Artículo 39.- Una vez presentada la Manifestación de Impacto Ambiental y/o Estudio de Riesgo,
la Secretaría inicia el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste
a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento en materia de impacto ambiental,
normatividad aplicable e instrumentos de guías expedidas por la Secretaría, e integrará el
expediente respectivo en un plazo no mayor a 15 días.
Para la autorización de las obras o actividades a que se refiere el Artículo 33, de la presente Ley,
la Secretaría, se sujetará a lo que establezcan los ordenamientos antes señalados, así como los
programas de desarrollo urbano, de ordenamiento ecológico del territorio, las declaratorias de
áreas naturales protegidas, la vinculación con los atlas de riesgo y escenarios del cambio
climático, y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
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Asimismo, para la resolución de la autorización a que se refiere este Artículo, la Secretaría deberá
evaluar los posibles efectos de dichas obras o actividades en el o los ecosistemas de que se trate,
considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos que, en
su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación.
Artículo 40.- Una vez evaluada la Manifestación del Impacto Ambiental y en su caso, el Estudio
de Riesgo, la Secretaría dictará la resolución que corresponda en la que podrá:
I. Autorizar la ejecución de la obra o la realización de la actividad que se trate en los
términos solicitados;
II. Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate, a la modificación
del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales necesarias de prevención,
compensación, restricción y mitigación, en los términos señalados por la Secretaría a
fin de que eviten o atenúen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser
producidos en la operación normal y aún, en casos de accidente, y;
III. Negar la autorización, cuando:
a) Se contravenga lo establecido en esta Ley sus reglamentos, las Normas Oficiales
Mexicanas, las Normas Técnicas Ambientales y demás disposiciones aplicables;
b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies sean
declaradas como amenazadas o en peligro de extinción o cuando se afecte a una
de dichas especies, y;
c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de
los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate.
La Secretaría dentro del plazo de 45 días contados a partir de la recepción de la Manifestación
de Impacto Ambiental y/o Estudio de Riesgo, deberá emitir la resolución correspondiente, este
plazo se interrumpirá por requerimiento de información complementaria. Excepcionalmente,
cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o actividad la Secretaría requiera de
un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por 45 días adicionales, siempre
que se justifique conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
La Secretaría deberá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de
las condiciones establecidas en la autorización, tomando en cuenta los daños a los ecosistemas
o algún componente de este o los riesgos que puedan generarse a dichos ecosistemas durante
las diversas etapas de las obras o actividades.
Artículo 41.- Para dar validez a los estudios de Impacto y/o de Riesgo Ambiental, emisiones a la
atmósfera y auditorías ambientales, la Secretaría establecerá un registro, en el que deberán
inscribirse los prestadores de servicios ambientales, presentando una solicitud con la información
y documentos siguientes:
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I. Perfil profesional en ciencias ambientales, ingeniero químico ambiental, biólogo,
agrónomo o afín a las disciplinas medio ambientales;
II. Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante, quien será el responsable legal ante
la Secretaría;
III. Los documentos que acrediten la experiencia y capacidad técnica del interesado para
la realización de estudio de impacto ambiental, riesgo, auditorías ambientales,
emisiones a la atmósfera y análisis de muestras;
IV. Infraestructura con que cuenta, y;
V. Los demás documentos e información que les requiera la Secretaría;
Para verificar la capacidad y aptitud de los prestadores de servicio, la Secretaría practicará las
investigaciones necesarias, independientemente de la responsabilidad y de las personas morales
que realicen o coordinen dichos estudios, deberán ser suscritos por personas físicas inscritas en
el registro, quienes declararán bajo protesta de decir verdad, que en ellos se incorporan las
mejores técnicas y metodologías e información disponibles al momento de su realización.
Artículo 42.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría en un plazo
que no excederá de treinta días hábiles resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la
inscripción en el registro. En caso de resultar afirmativa, éste deberá ser renovado anualmente.
Si transcurrido el plazo señalado el promovente no ha sido notificado, se tendrá por autorizado
su registro de conformidad con su solicitud.
Artículo 43.- La Secretaría podrá cancelar el registro de los prestadores de servicios que realicen
los estudios señalados en el Artículo 40, cuándo éstos:
I. Proporcionen información falsa o notoriamente incorrecta sobre su identificación como
persona moral o física;
II. Incluyan información falsa o incorrecta en los estudios que realicen;
III. Induzcan a la Secretaría competente a error o a incorrecta apreciación en la
evaluación correspondiente, y;
IV. Pierdan la capacidad que dio origen a su inscripción.
SECCIÓN II
DE LA AUTORREGULACIÓN Y AUDITORÍAS AMBIENTALES
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Artículo 44.- Los productores, empresas u organizaciones empresariales podrán desarrollar
procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los cuales mejoren su desempeño
ambiental, respetando la legislación y normatividad vigente en la materia y se comprometan a
superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección ambiental.
Artículo 45.- Los responsables del funcionamiento de una empresa, podrán en forma voluntaria,
a través de la auditoría ambiental, realizar el examen metodológico de sus operaciones, respecto
de la contaminación y el riesgo que generan, así como el grado de cumplimiento de la
normatividad ambiental y de los parámetros nacionales e internacionales y de buenas prácticas
de operación e ingeniería aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas
necesarias para proteger el medio ambiente.
La Secretaría en el ámbito de su competencia desarrollará un programa dirigido a fomentar la
realización de auditorías ambientales y podrá supervisar su ejecución. Para tal efecto:
I. Elaborará los términos de referencia que establezca la metodología para la realización
de las auditorías ambientales;
II. Establecerá un sistema de aprobación y acreditación de peritos y auditores
ambientales, determinando los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los
interesados para incorporarse a dicho sistema;
III. Para tal efecto, integrará un comité técnico constituido por representantes de
instituciones de investigación, colegios y asociaciones profesionales y organizaciones
de los sectores industrial y social, su operación será conforme a lo que establezca el
Reglamento en la materia;
IV. Desarrollará programas de capacitación en materia de peritajes y auditorías
ambientales;
V. Instrumentará un sistema de reconocimiento y estímulos que permitan identificar a
industrias que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos en las auditorías
ambientales, y;
VI. Convendrá o concertará con personas físicas o morales, públicas o privadas, la
realización de auditorías ambientales.
Artículo 46.- La Secretaría pondrá los programas preventivos y correctivos derivados de las
auditorías ambientales, así como el diagnóstico básico del cual derivan, a disposición de quienes
resulten o puedan resultar directamente afectados.
En todo caso, deberán observarse las disposiciones legales relativas a la confidencialidad de la
información industrial y comercial.
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Artículo 47.- La Secretaría y los gobiernos municipales conforme al ámbito de sus competencias,
inducirá o concertará:
I. El desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con el ambiente, así
como sistemas de protección y restauración en la materia, convenidos con cámaras
de industria, comercio y otras actividades productivas, organizaciones de productores,
organizaciones representativas de una zona o región, instituciones de investigación
científica y tecnológica y otras organizaciones interesadas;
II. El cumplimiento de normas voluntarias en materia ambiental que sean más estrictas
que las Normas Oficiales Mexicanas o que se refieran a aspectos no previstos por
éstas, las cuales serán establecidas de común acuerdo con particulares o con
asociaciones u organizaciones que los representen;
III. El establecimiento de sistemas de certificación de procesos o productos para inducir
patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren o restauren el
medio ambiente, y;
IV. Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la
política ambiental, superiores a las previstas en la normatividad ambiental establecida.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS TIPOS Y CARACTERÍSTICAS
DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 48.- Es obligación de las autoridades locales y municipales, y derecho de las personas,
organizaciones de los sectores social o privado y comunidades, actuar para la preservación,
restauración y protección de las áreas naturales y sus ecosistemas dentro del territorio de la
Entidad.
Artículo 49.- Las zonas del territorio del Estado de Oaxaca consideradas objeto de preservación,
restauración y protección, serán particularmente aquéllas áreas en las que los ambientes
originales no hayan sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o aquellas
que, a pesar de haber sido ya afectadas, requieran, por su especial relevancia para la entidad o
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su población, ser sometidas a programas de preservación o restauración, quedando sujetas al
régimen previsto en esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.
La constitución de las áreas naturales protegidas y otras medidas tendientes a proteger el
territorio, deberán llevarse a cabo con base en acuerdos pactados entre el Estado, las autoridades
municipales y los Representantes Agrarios.
El Ejecutivo Estatal emitirá las declaratorias de protección correspondientes, que serán
publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, para el área de que se
trate, en las que no podrá permitirse la realización de actividades, usos o aprovechamientos
distintos de aquéllos que se encuentren expresamente contemplados en el programa de manejo
que para el efecto se emita, de conformidad con el decreto correspondiente, y de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley.
Artículo 50.- Para la autorización de cualquier tipo de actividad, uso o aprovechamiento que se
pretenda realizar dentro del perímetro de un área natural protegida, la autoridad competente
estatal o municipal, deberá analizar y consensar previamente entre los propietarios o poseedores
de la tierra, entre los habitantes de los pueblos y comunidades asentadas el proyecto. Además
deberá tomar en cuenta para la autorización respectiva, los programas de ordenamiento
ecológico del territorio, el impacto ambiental que pudiera producirse directa e indirectamente a
largo plazo, considerando el inicio y establecimiento, en su caso, las medidas que deberán
tomarse para su mitigación o prevención.
Se entenderá por uso o aprovechamiento sustentable a la realización de actividades que tiendan
a mejorar de manera efectiva las condiciones económicas, culturales, educativas, de salud y, en
general, de bienestar de las comunidades asentadas en el área de que se trate, siempre que
éstas participen de manera directa en la toma de decisiones y realización de las actividades, usos
o aprovechamientos pretendidos.
Artículo 51.- En los términos de ésta y de las demás leyes aplicables, las áreas naturales del
territorio estatal a que se refiere el presente Capítulo, podrán ser materia de protección como
reservas ecológicas para los propósitos y con los efectos y modalidades que en tales
ordenamientos se precisen, mediante la imposición de las limitaciones que determine el Estado,
para realizar en ellas sólo los usos y aprovechamientos social y racionalmente necesarios.
El establecimiento de áreas naturales protegidas es de interés público. En las áreas naturales
protegidas no podrá autorizarse la fundación de nuevos centros de población ni la ampliación de
los ya constituidos.
Artículo 52.- La determinación de áreas naturales protegidas, de jurisdicción estatal o municipal,
tendrá como propósito:
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I. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico de los ecosistemas y, en zonas
circunvecinas a los asentamientos humanos, los elementos naturales indispensables
y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos;
II. Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la
continuidad evolutiva, así como asegurar la preservación y el aprovechamiento
sustentable de la biodiversidad, en particular preservar las especies que están en
peligro de extinción, las amenazadas, las endémicas, las raras y las que se encuentran
sujetas a protección especial;
III. Asegurar el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus elementos;
IV. Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios arqueológicos,
geológicos, históricos y artísticos, así como zonas turísticas y otras áreas de
importancia para la recreación, la cultura e identidad estatal y nacional, así como de
los pueblos indígenas;
V. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio de los
ecosistemas y su equilibrio, y;
VI. Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías, tradicionales o
nuevas, que permitan la preservación y el aprovechamiento sustentable de la
biodiversidad del territorio del Estado.
Artículo 53.- La Secretaría y los ayuntamientos podrán promover ante el Gobierno Federal el
reconocimiento de las áreas naturales protegidas que se establezcan de conformidad con esta
ley, con el propósito de compatibilizar los regímenes de protección correspondientes.
Artículo 54.- La Secretaría constituirá un Consejo Estatal de Áreas Naturales Protegidas, que
estará integrado por representantes de la misma, de la Procuraduría, de otras dependencias y
entidades del Estado y de los municipios relacionadas con la materia ambiental, y, a invitación de
la Secretaría, por representantes de la administración pública federal; así como por
representantes de instituciones académicas y centros de investigación, agrupaciones de
productores y empresarios, organizaciones no gubernamentales y de otros organismos de
carácter social o privado, y personas físicas de reconocido prestigio en la materia.
El Consejo fungirá como órgano de consulta en la formulación, ejecución, seguimiento y
evaluación de la política para el establecimiento, manejo y vigilancia de las áreas naturales
protegidas de jurisdicción estatal o municipal, y funcionará en los términos previstos en el
reglamento respectivo.
El Consejo podrá invitar a sus sesiones a representantes de los gobiernos municipales que no
estén representados en el Consejo, cuando se trate de áreas naturales protegidas de
competencia estatal que se encuentren dentro de su territorio. Así mismo, podrá invitar a
representantes de ejidos, comunidades, propietarios, poseedores y, en general, a cualquier
persona cuya participación sea necesaria conforme al asunto que en cada caso se trate.
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El Consejo estará integrado por un máximo de quince miembros propietarios, quienes no tendrán
relación laboral alguna con el Gobierno del Estado, por virtud de que su encargo será de carácter
honorífico; contará con un presidente y un Secretario Técnico, los que serán electos por un
período de dos años por voto directo de los integrantes del Consejo.
Este Consejo tendrá como objetivo analizar los problemas y proponer prioridades, programas y
acciones para el manejo del Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas.
Las opiniones y recomendaciones que formule el Consejo, deberán ser considerados por la
Secretaría en el ejercicio de las facultades que en materia de áreas naturales protegidas le
corresponden conforme a éste y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
SECCIÓN II
DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 55.- Se consideran áreas naturales protegidas:
I. De jurisdicción estatal:
a) Los parques y reservas estatales;
b) Refugio de vida silvestre, y;
c) Las demás categorías que tengan ese carácter conforme a las leyes.
II. De jurisdicción municipal:
a) Las zonas de preservación ecológica de los centros de población;
b) Parques municipales, y;
c) Las demás categorías que tengan ese carácter conforme a las leyes.
Artículo 56.- Las áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal o municipal se establecerán
conforme a esta Ley, mediante:
I. Declaratorias emitida por el Ejecutivo del Estado, tratándose de parques, reservas
estatales y refugios de vida silvestre, y;
II. Declaratorias de los ayuntamientos, tratándose de zonas de preservación ecológica
de los centros de población, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas
análogas previstas por esta Ley.
Cuando las áreas naturales protegidas abarquen centros de población pertenecientes a dos o
más municipios, corresponderá al Ejecutivo del Estado emitir las declaratorias respectivas.
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Artículo 57.- En el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales protegidas a
que se refiere este Capítulo, la Secretaría y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán la participación de sus habitantes, propietarios o poseedores; de los
comunidades indígenas y de organizaciones sociales, públicas y privadas, con objeto de propiciar
el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección y preservación de los ecosistemas
y su biodiversidad.
Para los efectos establecidos en el párrafo anterior, las autoridades podrán celebrar con los
interesados, todos aquellos convenios de concertación o acuerdos de colaboración que resulten
necesarios.
Artículo 58.- Las reservas estatales se constituirán en áreas biogeográficas relevantes a nivel
estatal, representativas de uno o más ecosistemas no alterados significativamente por la acción
del ser humano o que requieran ser preservados y restaurados, en los cuales habiten especies
representativas de la biodiversidad estatal o nacional, incluyendo a las consideradas endémicas,
amenazadas o en peligro de extinción.
En tales reservas podrá determinarse la existencia de la superficie o superficies mejor
conservadas o no alteradas, que alojen ecosistemas, o fenómenos naturales de especial
importancia, o especies de flora y fauna que requieran protección especial, y que serán
conceptuadas como zona o zonas núcleo. En ellas sólo podrá autorizarse la realización de
actividades de preservación de los ecosistemas y sus elementos, de investigación científica y
educación ecológica, y limitarse o prohibirse aprovechamientos que alteren los ecosistemas.
En las propias reservas deberán determinarse la superficie o superficies que protejan a la zona
núcleo del impacto exterior, que serán conceptuadas como zonas de amortiguamiento, dentro de
cuyos linderos podrán realizarse actividades y aprovechamientos de elementos y recursos
naturales que sean congruentes con los objetivos y programas de aprovechamiento sostenible;
con las características propias y naturales de las actividades de las comunidades previamente
asentadas en la zona; y que no provoquen un impacto ambiental significativo adverso, en los
términos de la declaratoria respectiva y del programa de manejo que se formule y expida, y de
los planes de ordenamiento ecológico y el carácter de reserva del área.
Artículo 59.- Los parques estatales se constituirán, tratándose de representaciones
biogeográficas, a nivel estatal o municipal, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su
belleza escénica, su valor científico, educativo, de recreo, su valor histórico, por la existencia de
flora y fauna, por su aptitud para el desarrollo del turismo, o bien por otras razones análogas de
interés general.
En los parques estatales sólo podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la
protección de sus recursos naturales, el incremento de su flora y fauna y en general, con la
preservación de los ecosistemas y de sus elementos, así como con la investigación, recreación,
turismo y educación ecológica.
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Artículo 60.- Los Refugios de Vida Silvestre se constituirán, tratándose de áreas de extensión
territorial reducida, donde existen características naturales de importancia para la conservación
de biodiversidad y su función principal es la de asegurar la sobrevivencia y perpetuidad de las
especies, poblaciones o hábitats de vida silvestre que ahí existen.
Dichas áreas abarcarán cañadas, cuevas, cavernas, manantiales, cuerpos de agua u otras áreas
geográficas que requieren ser preservadas o protegidas. En ellas sólo podrá autorizarse la
realización de actividades de preservación de las áreas, de investigación científica y educación
ecológica.
Artículo 61.- Las zonas de preservación ecológica de los centros de población podrán integrarse
por cualquier área de uso público en zonas urbanas, industriales o circunvecinas de los
asentamientos humanos en los que existan ecosistemas en buen estado, que se destinen a
preservar los elementos naturales indispensables para el equilibrio ecológico y el bienestar de la
población de la localidad correspondiente. Los municipios deberán establecer las medidas de
protección, administración y vigilancia que consideren pertinentes para lograr los objetivos por los
que se someta al presente régimen de este tipo de áreas protegidas.
Artículo 62.- Los parques municipales son aquellas áreas de uso público, que se integran por
parques públicos, corredores, andadores, camellones, y en general cualquier área de uso público
en zonas urbanas, y que son constituidas por el Gobierno Estatal, si el parque abarca el territorio
de dos o más Municipios y/o por los Municipios dentro de su circunscripción territorial, cuyo
destino es proteger y preservar el equilibrio de las áreas urbanas e industriales, entre las
construcciones, equipamientos e instalaciones respectivas y los elementos de la naturaleza, de
manera que se logre un ambiente sano el esparcimiento de la población y la protección de los
valores históricos, artísticos y de belleza cultural con significado en la localidad.
Los planes de desarrollo urbano deben contemplar este tipo de equipamiento urbano a fin de que
se considere un porcentaje de área verde para cada determinado número de habitantes.
Artículo 63.- En las áreas naturales protegidas no podrán autorizarse la fundación de nuevos
centros de población.
Artículo 64.- El Gobierno Estatal promoverá ante el Gobierno Federal, el reconocimiento de las
áreas naturales protegidas que conforme a la presente Ley se establezcan, para compatibilizar
los regímenes de protección correspondientes.
SECCIÓN III
DE LAS DECLARATORIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y
VIGILANCIA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
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Artículo 65.- Previamente a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las
áreas naturales protegidas, se deberán realizar los estudios que las justifiquen, los que deberán
contener la información general del área de que se trate, en la que se incluirá, por lo menos, la
evaluación ambiental, el diagnóstico de dicha área y la propuesta de manejo de la misma.
Simultáneamente a la elaboración del estudio de justificación, la Secretaría solicitará la opinión
de las dependencias y entidades de las administraciones públicas federal, estatal y municipal que
deban intervenir de acuerdo con sus respectivas competencias; de organizaciones sociales
públicas o privadas; comunidades indígenas y afromexicanas; universidades, centros de
investigación, instituciones y organizaciones de los sectores público, social y privado, así como
las autoridades agrarias, en caso de que el área natural sea ejido o comunidad o bien los
representantes de la propiedad privada, en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área
natural de que se trate y las demás personas físicas o morales interesadas en dichas áreas.
Los estudios, así como la consulta que al efecto se realice, deberán tomarse en cuenta, en lo que
sean procedentes, por la Secretaría o, en su caso, la autoridad ambiental respectiva, antes de
proponer a la autoridad competente la declaración de área natural protegida.
Artículo 66.- Una vez concluidos los estudios previos justificativos, éstos deberán ser puestos a
disposición del público para su consulta, por un plazo de diez días naturales contados a partir del
día en que se hayan terminado, en las oficinas de la Secretaría o el Ayuntamiento correspondiente
y en los medios electrónicos de que dispongan. Para tal efecto, dichas autoridades ambientales
darán a conocer esta circunstancia mediante la publicación de un aviso en un diario de circulación
estatal el primer día en que puedan ser consultados.
La opinión del público deberá ser tomada en cuenta, en lo que resulte procedente, por la
Secretaría o el Ayuntamiento antes de declarar el establecimiento del área natural protegida.
Artículo 67.- Las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas
contendrán los siguientes elementos:
I. La delimitación precisa de las áreas, señalando la superficie, ubicación, deslinde y, en
su caso, la zonificación correspondiente. Tratándose de centros de población, dicha
zonificación deberá ser congruente con la zonificación contenida en los programas
municipales de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano;
II. Las modalidades a que se sujetarán dentro de las áreas, el uso o aprovechamiento de
los recursos naturales en general, y específicamente de aquéllos sujetos a protección;
III. La descripción de las actividades que podrán llevarse a cabo en las áreas
correspondientes y las modalidades y limitaciones a que se sujetarán;
IV. La causa de utilidad pública que en su caso fundamente la expropiación de terrenos,
de conformidad con la Ley de la materia, cuando al establecerse un área natural
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protegida se requiera dicha resolución; deberá observarse las previsiones de la
normatividad aplicable en la materia;
V. Los lineamientos generales para la administración, el establecimiento de órganos
colegiados representativos y la elaboración del programa de manejo del área, y;
VI. Los lineamientos para la realización de las acciones de preservación, restauración y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de las áreas naturales
protegidas; para su administración y vigilancia, así como para la elaboración de las
reglas administrativas a que se sujetarán las actividades dentro del área respectiva,
conforme a lo dispuesto en ésta y otras leyes aplicables.
Artículo 68.- En las áreas naturales protegidas quedará expresamente prohibido ejecutar
acciones que contravengan lo dispuesto por la declaratoria; así como las siguientes:
I. Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce,
vaso o acuífero, así como desarrollar cualquier actividad contaminante;
II. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos;
III. Realizar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento de especies de
flora y fauna silvestre y extracción de tierra de monte y su cubierta vegetal;
IV. Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre, así como organismos
genéticamente modificados;
V. Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por esta Ley, la declaratoria
respectiva y las demás disposiciones que de ellas se deriven;
VI. El uso y las prácticas agrícolas que perjudiquen los suelos, las aguas y el medio
ambiente;
VII. Las quemas forestales, y;
VIII. Cualquier otra actividad que destruya o amenace destruir los recursos naturales o
culturales.
Artículo 69.- Las declaratorias deberán publicarse en algún medio de comunicación masiva en
el Estado, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y se notificarán a los propietarios o
poseedores de los predios afectados en forma personal cuando se conozcan sus domicilios; en
caso contrario, se hará una segunda publicación, la que surtirá efectos de notificación.
Las declaratorias se inscribirán en el Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca.
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Artículo 70.- Una vez establecida un área natural protegida, sólo podrá ser modificada su
extensión y, en su caso, los usos del suelo permitidos, por determinación del Ejecutivo del Estado
o del Ayuntamiento respectivo, según corresponda, siguiendo las mismas formalidades previstas
en esta ley para la expedición de la declaratoria respectiva.
Artículo 71.- La Secretaría o el Ayuntamiento, según corresponda, dentro del plazo señalado por
las declaratorias respectivas, formularán el programa de manejo del área natural protegida de
que se trate, dando participación a los habitantes, propietarios y poseedores de los predios en
ella incluidos y, en su caso, a organizaciones sociales, públicas o privadas y demás personas
interesadas. Asimismo, designarán al Director del área de que se trate, quien será responsable
de coordinar la ejecución y evaluación del programa de manejo correspondiente, de conformidad
con lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven.
Artículo 72.- El programa de manejo a que se refiere el artículo anterior deberá contener, por lo
menos:
I. La descripción de las características físicas, biológicas, sociales y culturales del área
natural protegida, las características de la cubierta vegetal y el uso del suelo, así como
el análisis de la situación que guarda la tenencia de la tierra en la superficie respectiva;
II. Los objetivos específicos del área natural protegida y las acciones a realizar a corto,
mediano y largo plazos, estableciendo su vinculación con los programas estatales o
municipales de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano o de ordenamiento
ecológico respectivos;
Dichas acciones comprenderán, entre otras las siguientes: de investigación y
educación ambientales, de protección y aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales, la flora y la fauna, para el desarrollo de actividades recreativas, turísticas,
obras de infraestructura y demás actividades productivas, de financiamiento para la
administración del área, de prevención y control de contingencias, de vigilancia y las
demás que por las características propias del área natural protegida se requieran;
III. La forma en la que se organizará la administración del área, y los mecanismos de
participación de la sociedad en su protección y aprovechamiento sustentable, así
como el análisis de la situación que guarda la tenencia de la tierra en la superficie
respectiva;
IV. La referencia a las normas oficiales mexicanas aplicables a las actividades a que esté
sujeta el área, y;
V. Los inventarios existentes y los que se prevea realizar, así como las reglas de carácter
administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollan en el área natural
protegida.
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La Secretaría y los ayuntamientos deberán publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado un resumen del programa de manejo y el plano de localización del área respectiva.
Artículo 73.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades estatales competentes y los
ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias podrán:
I. Promover inversiones públicas y privadas para el establecimiento y manejo de las
áreas naturales protegidas;
II. Establecer o, en su caso, promover la utilización de mecanismos para captar recursos
y financiar o apoyar el manejo de las áreas naturales protegidas;
III. Establecer incentivos económicos y, en su caso, estímulos fiscales para las personas
y las organizaciones sociales, públicas o privadas, que participen en la administración
y vigilancia de las áreas naturales protegidas, así como para quienes aporten recursos
para tales fines;
IV. Promover ante la autoridad federal competente, que en la distribución de las
participaciones federales destinadas a los estados y los municipios se considere como
criterio la superficie total que cada uno de éstos destine a la preservación de los
ecosistemas y su biodiversidad, y;
V. Promover, en el ámbito de sus respectivas competencias, los programas de
regularización de la tenencia de la tierra en las áreas naturales protegidas.
Artículo 74.- La Secretaría y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
podrán otorgar a los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas,
comunidades indígenas y demás personas interesadas, permisos o autorizaciones para la
realización de obras o actividades en las áreas naturales protegidas, de conformidad con lo que
establece esta Ley, las declaratorias y los programas de manejo correspondientes. Asimismo,
verificarán que los titulares cumplan con los términos bajo los cuales les fueron otorgados dichos
permisos o autorizaciones.
Los núcleos agrarios, comunidades indígenas y demás propietarios o poseedores de los predios
en los que se pretendan desarrollar las obras o actividades anteriormente señaladas tendrán
preferencia para obtener los permisos y autorizaciones respectivos.
Artículo 75.- La Secretaría y los ayuntamientos, por sí mismos o a solicitud de la Procuraduría,
podrán suspender de manera temporal o permanente, parcial o total, los permisos o
autorizaciones a que se refiere el artículo anterior cuando:
I. No se cumplan con las obligaciones y las condiciones establecidas en ellas;
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II. Se causen daños a los ecosistemas como consecuencia del uso o aprovechamiento,
y;
III. Se infrinjan las disposiciones de esta Ley, del programa de manejo del área protegida
y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 76.- Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o a
cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas,
deberán contener referencias de la declaratoria correspondiente y de sus datos de inscripción en
el Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca.
Los notarios y cualesquier otros fedatarios públicos, sólo podrán autorizar las escrituras públicas,
actos, convenios o contratos en los que intervengan, cuando se cumpla con lo dispuesto en el
presente artículo.
Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo establecido en la mencionada
declaratoria.
Artículo 77.- Los ingresos que la Secretaría perciba por concepto del otorgamiento de permisos,
autorizaciones y licencias en materia de áreas naturales protegidas, se destinarán al Fondo
Ambiental Estatal a que se refiere el artículo 220 de esta Ley, y se aplicarán en la preservación y
restauración ecológicas de las áreas que los hubieren generado.
Artículo 78.- La Secretaría, la Procuraduría y los ayuntamientos podrán celebrar acuerdos de
coordinación entre sí, para efecto de determinar la participación que les corresponda en la
administración, conservación, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas que se
establezcan, así como convenios de concertación con los sectores social y privado para los
mismos efectos.
La Secretaría, la Procuraduría y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, supervisarán y evaluarán el cumplimiento de los acuerdos y convenios a que se
refiere este artículo.
Artículo 79.- La Secretaría, con la participación de los ayuntamientos, integrará el Registro
Estatal de Áreas Naturales Protegidas, en el que deberán inscribirse las declaratorias de áreas
naturales protegidas, sus modificaciones y los datos de las inscripciones de éstas en el Instituto
de la Función Registral del Estado de Oaxaca.
SECCIÓN IV
DE LAS ÁREAS DE CONSERVACIÓN
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Artículo 80.- Los pueblos indígenas, afromexicanas, las organizaciones sociales públicas o
privadas, pequeños propietarios, ejidos y comuneros, personas físicas o morales interesadas
podrán voluntariamente solicitar a la Secretaría la certificación correspondiente para destinar los
predios que les pertenezcan a acciones de preservación, conservación y restauración de los
ecosistemas y su biodiversidad representados en el Estado mediante el uso de herramientas
legales de conservación.
Artículo 81.- La determinación de áreas de conservación deberá tener como propósito:
I. Coadyuvar con el Gobierno del Estado y de los ayuntamientos en la preservación de
los ambientes naturales representativos de los diferentes ecosistemas, para asegurar
la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos;
II. Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres, particularmente las
endémicas, amenazadas o en peligro de extinción;
III. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico en los ecosistemas urbanos;
IV. Preservar en zonas circunvecinas a los asentamientos humanos, los elementos
naturales indispensables para el equilibrio ecológico y al bienestar general;
V. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica, el estudio de los
ecosistemas y su equilibrio;
VI. Proteger los entornos naturales de zonas geológicas, monumentos y vestigios
históricos, arqueológicos y artísticos de importancia para la cultura e identidad del
Estado, y;
VII. Regenerar los recursos naturales.
Artículo 82.- Se consideran áreas de conservación:
I. Las servidumbres ecológicas, constituidas mediante el acuerdo de dos o más
propietarios de los predios que se pretenden someter a un régimen de protección, para
limitar el tipo o intensidad de uso de uno o más de dichos predios, con el fin de
preservar sus atributos naturales y bellezas escénicas;
II. Las reservas privadas de conservación, conformadas con terrenos de propiedad
privada que por sus condiciones biológicas o por sus ambientes originales no
alterados significativamente por la acción del hombre se destinan a preservar los
elementos naturales indispensables al equilibrio ecológico y al bienestar general;
III. Las reservas rurales, establecidas en terrenos ejidales o comunales que por sus
condiciones biológicas o por sus ambientes originales no alterados significativamente
por la acción del hombre se destinan a la conservación, preservación y protección de
tierras comunales;
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IV. Los jardines privados de conservación o regeneración de especies, conformados por
áreas de propiedad privada destinadas a la conservación o regeneración de
germoplasma de variedades nativas de una región;
V. Las tierras sujetas a contratos de conservación, constituidas en terrenos de propiedad
privada o social sobre los que sus propietarios limitan los derechos de uso o
constituyen cargas de carácter real con el objeto de conservar, preservar, proteger y
restaurar sus atributos naturales o ecológicos en favor de terceros, y;
VI. Las demás que tengan este carácter conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 83.- Para el establecimiento de un área de conservación se deberá contar con el
certificado de reconocimiento respectivo expedido por la Secretaría. Dicho certificado deberá
contener, por lo menos, el nombre del promovente, la denominación del área que se pretenda
someter al régimen de conservación; su ubicación, superficie y colindancias; el tipo de área que
se establezca de acuerdo con el artículo anterior; los términos y condiciones a los que se sujetaría
dicha área y, en su caso, el plazo de vigencia del mismo.
Artículo 84.- Los interesados en obtener un Certificado de Reconocimiento de Área de
Conservación, deberán presentar ante la Secretaría:
I. Solicitud por escrito que contenga nombre, denominación o razón social, de quien
gestione el establecimiento del área de conservación;
II. En caso de personas morales, la documentación que acredite la personalidad jurídica
de su representante legal. Tratándose de los pueblos indígenas, ejidos y comunidades
rurales las solicitudes deberán ser presentadas por su representante y acompañarse
del acta de asamblea correspondiente;
III. Documento que acredite la propiedad del predio o, en su caso, el documento mediante
el cual el propietario le otorga al poseedor del mismo la autorización para promover
ante la Secretaría el certificado correspondiente;
IV. Tipo de área de conservación que se propone establecer según los elementos
naturales que justifiquen su protección;
V. Denominación del área, en su caso, así como descripción de sus características
físicas y biológicas;
VI. Superficie y colindancias con un plano de ubicación, preferentemente
georreferenciado y con fotografías del predio;
VII. Propuesta de actividades a regular;
VIII. Acciones de manejo del área a cargo del promovente o promoventes;
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IX. Acreditar la viabilidad financiera, y;
X. La información complementaria que desee proporcionar el promovente.
Una vez recibida la solicitud para el establecimiento de un área de conservación, la Secretaría
integrará un expediente y, en su caso, efectuará una visita de campo en un plazo que no excederá
de veinte días hábiles contados a partir del día de la recepción.
La resolución de dicha solicitud se emitirá en los términos que se prevean en el reglamento
respectivo.
Artículo 85.- La Secretaría en coordinación con la Procuraduría, podrá llevar a cabo acciones de
supervisión técnica y monitoreo para constatar que las acciones de manejo del área se realicen
en los términos previstos en el Certificado de Reconocimiento de Área de Conservación.
Asimismo, podrá apoyar a los responsables del área de conservación en la conservación,
administración y vigilancia de los predios a que se refiere la presente Sección.
Artículo 86.- La Secretaría podrá prorrogar la vigencia de los certificados de reconocimiento
hasta por un plazo igual al autorizado originalmente, cuando así lo soliciten sus titulares con una
anticipación mínima de dos meses previos a su vencimiento, y siempre que hayan cumplido con
los términos y obligaciones establecidos en el mismo.
De igual forma, la vigencia de los certificados puede darse por terminada anticipadamente a
solicitud de sus titulares, por imposibilidad justificada para dar cumplimiento a las obligaciones
adquiridas o por así convenir a sus intereses.
Artículo 87.- La Secretaría, por sí misma o a solicitud de la Procuraduría, podrá, en todo
momento, revocar el certificado expedido, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando el predio se vea alterado por desastres naturales como huracanes, ciclones,
incendios, sismos, terremotos o por eventos antropogénicos y no se cumpla con los
objetivos de la certificación, y;
II. Cuando sus titulares incumplan con el régimen de manejo autorizado o con
cualquiera otra de las obligaciones establecidas en el certificado.
Artículo 88.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades estatales competentes, en su
caso, y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias podrán:
I. Promover inversiones públicas y privadas para el establecimiento y manejo de áreas
de conservación;
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II. Establecer o, en su caso, promover mecanismos para captar recursos y financiar o
apoyar el manejo de áreas naturales protegidas, y;
III. Promover el otorgamiento de incentivos económicos y estímulos fiscales para quienes
destinen sus predios a acciones de preservación, conservación y restauración de los
ecosistemas y su biodiversidad.
SECCIÓN V
DE LAS ZONAS DE RESTAURACIÓN
Artículo 89.- El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, con base en los estudios que así lo
justifiquen, expedirán declaratorias para el establecimiento de zonas de restauración de aquellas
áreas que presenten procesos acelerados de desertificación o degradación que impliquen la
pérdida de recursos de muy difícil regeneración, recuperación o restablecimiento, o afectaciones
irreversibles a los ecosistemas o sus elementos.
Dichas declaratorias podrán comprender de manera parcial o total predios sujetos a cualquier
régimen de propiedad, y expresarán:
I. La delimitación de la zona sujeta a restauración ecológica, precisando su superficie,
ubicación y deslinde;
II. Las acciones necesarias para regenerar, recuperar o restablecer las condiciones
naturales de la zona;
III. Las condiciones a que se sujetarán, dentro de la zona, los usos del suelo, el
aprovechamiento de los recursos naturales, la flora y la fauna, así como la realización
de cualquier tipo de obra o actividad;
IV. Los lineamientos para la elaboración y ejecución del programa de restauración
ecológica correspondiente, así como para la participación en dichas actividades de
dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal,
propietarios, poseedores, organizaciones sociales públicas o privadas, pueblos
indígenas, gobiernos locales y demás personas interesadas, y
V. Los plazos para la ejecución del programa de restauración ecológica respectivo.
Artículo 90.- La Secretaría y los ayuntamientos formularán y ejecutarán los programas de
restauración ecológica a que se refiere el artículo anterior, con el propósito de que se efectúen
las acciones necesarias para la recuperación y el restablecimiento de las condiciones que
propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales que se desarrollaban en las zonas
declaradas.
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En la formulación, ejecución y seguimiento de dichos programas, la Secretaría y los
ayuntamientos promoverán la participación de las dependencias y entidades de la administración
pública estatal o municipal que en virtud de sus atribuciones deban hacerlo, de los propietarios,
poseedores, organizaciones sociales públicas o privadas, comunidades indígenas y demás
personas interesadas en la restauración ecológica.
Artículo 91.- La Secretaría y los ayuntamientos podrán suscribir entre sí acuerdos de
coordinación a afecto de conjuntar recursos y acciones para revertir en las zonas declaradas para
restauración, los procesos de degradación o desertificación, o los graves desequilibrios
ecológicos.
Artículo 92.-Todos los actos y convenios relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro
derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en las zonas que fueren materia de las
declaratorias a que se refiere el artículo 89 quedarán sujetas a la aplicación de las modalidades
previstas en las propias declaratorias.
Los notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos, harán constar tal circunstancia al autorizar
las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan.
Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo establecido en la mencionada
declaratoria.
Las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca,
y serán inscritas en el Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca.
SECCIÓN VI
DEL SISTEMA ESTATAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 93.- La Secretaría constituirá el Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas, con el
propósito de incluir en el mismo todas las áreas declaradas bajo este régimen por la federación,
el estado o los municipios, cada una dentro de su propia jurisdicción, e integrar al mismo nuevas
áreas que incluyan ecosistemas y corredores biológicos de la Entidad, a fin de asegurar su
protección y preservación y garantizar los servicios ambientales que la biodiversidad presta a la
población del Estado.
El manejo de dicho Sistema estará a cargo de la Secretaría, quien contará con la participación y
asesoría del Consejo Estatal de Áreas Naturales Protegidas.
Artículo 94.- Las Dependencias de la Administración Pública Estatal y de los Municipios, deberán
considerar en sus programas y acciones que afecten el territorio de un área natural protegida de
competencia estatal, así como en el otorgamiento de permisos, concesiones y autorizaciones
para obras o actividades que se desarrollen en dichas áreas, las previsiones contenidas en la
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presente Ley, los reglamentos, normas que se expidan en la materia, en los decretos por los que
se establezcan las áreas naturales protegidas y en los programas de manejo respectivos.
SECCIÓN VII
DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES
Artículo 95.- La Secretaría, en el ámbito jurisdiccional del Estado de Oaxaca, y en coordinación
con las autoridades federales competentes, promoverá y realizará las acciones que le
correspondan para la conservación, repoblamiento y aprovechamiento racional de la flora y fauna
silvestres.
Artículo 96.- La Secretaría formulará y conducirá la política estatal sobre la conservación y
aprovechamiento de la vida silvestre y emitirá las normas y reglamentos respectivos; para lo cual
deberá cumplir con lo siguiente:
I. Establecer y aplicar disposiciones en materia de manejo, control y remediación de los
problemas asociados con ejemplares y poblaciones federales;
II. Promover los usos y formas de aprovechamiento sostenible de la vida silvestre por
parte de las comunidades;
III. Dar apoyo, asesoría técnica y capacitación a las comunidades para la conservación y
aprovechamiento sustentable de la vida silvestre;
IV. Integrar, dar seguimiento y actualización al Sistema Estatal de Información sobre vida
silvestre;
V. Crear, integrar y administrar registros de organizaciones relacionadas con la
conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, de prestadores de
servicios vinculados a la transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento y
comercialización de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre y de mascotas
de especies silvestres y aves de presa;
VI. Coordinar la participación social en las actividades de conservación y
aprovechamiento de vida silvestre que son competencia del Gobierno del Estado;
VII. El fomento del trato digno y respetuoso a las especies animales, con el propósito de
evitar la crueldad en contra de éstas, y;
VIII. Emitir recomendaciones a las autoridades federales en materia de vida silvestre, con
el propósito de promover el cumplimiento de la legislación en la materia.
Artículo 97.- El Estado y los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán
el trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales.
La regulación sobre trato digno y respetuoso se formulará con base a los siguientes principios
básicos:
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I. Suministrar a los animales agua y alimento suficientes, a efecto de mantenerlos sanos
y con una nutrición adecuada;
II. Proporcionar a los animales un ambiente adecuado para su descanso, movimiento y
estancia, de acuerdo a cada tipo de especie;
III. Suministrar a los animales atención médica preventiva y en caso de enfermedad
brindar tratamiento médico expedito avalado por un médico veterinario;
IV. Promover políticas públicas para la esterilización canina y felina, temprana,
sistemática, masiva, extendida y la creación de refugios locales, a efecto de controlar
su propagación y permitir a los animales la expresión de su comportamiento natural;
V. Brindar a los animales un trato y condiciones que procuren su cuidado dependiendo
de la especie;
VI. Concertar acciones con organizaciones civiles para promover, fomentar y vigilar el
trato digno y respetuoso a las especies animales, así como regular y evitar la crueldad
en contra de éstas; y
VII. Fomentar la cultura del trato digno y respetuoso hacia los animales a través de
campañas de difusión de información respecto a la importancia de la adopción,
vacunación, desparasitación, así como de las consecuencias ambientales, sociales y
de salud pública del abandono de animales de compañía.
Asimismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán la prohibición de
organizar, inducir o provocar peleas de perros, determinando las sanciones correspondientes.
El Gobierno del Estado en coordinación con los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizarán el trato digno y respetuoso de los animales en los centros de control
animal, estableciendo las sanciones correspondientes para todo aquel que los maltrate, así como
en la medida de lo posible, la esterilización gratuita. De igual forma, promoverán el
establecimiento de Clínicas Veterinarias Públicas, con el objeto de suministrar a los animales
atención médica preventiva y, en caso de enfermedad, brindar tratamiento médico expedito
avalado por un médico veterinario.
El Gobierno del Estado en coordinación con los Municipios, establecerán las sanciones
correspondientes para quienes realicen acciones de crianza, comercialización o reproducción
clandestinas con animales.
(Artículo reformado mediante decreto número 1601, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 29 de
noviembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Vigésimo Quinta sección, de fecha 16 de
diciembre del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 2315, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo Primera sección de fecha 6 de julio del 2024)
Artículo 98.- El Ejecutivo Estatal, promoverá el establecimiento de zoológicos, jardines
botánicos, viveros, criaderos y granjas piscícolas, con la participación de los municipios, los
propietarios, poseedores del predio en cuestión y organismos sociales.
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Las actividades de poda y derribo de árboles ubicados en áreas urbanas, deberán contar con
autorización previa de la Secretaría, los municipios o las autoridades agrarias, según
corresponda, siempre y cuando dichas actividades se justifiquen plenamente.
En el caso de que la poda y el derribo lo lleve a cabo los Ayuntamientos, éstos deberán contar
con el dictamen emitido por la Secretaría.
Artículo 99.- En caso de la celebración de convenios o acuerdos a favor del Estado y de los
Municipios, el Ejecutivo Estatal establecerá los alcances de los mismos, en los que se observará
lo señalado en la presente Ley, a fin de imponer las limitaciones, medidas y modalidades que
resulten necesarias al uso o aprovechamiento de la flora y fauna silvestres dentro de las áreas
naturales protegidas.
TÍTULO TERCERO
DE LA LICENCIA AMBIENTAL INTEGRAL
CAPÍTULO I
OBJETO Y PRESENTACIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL INTEGRAL
Artículo 100.- Los interesados en llevar a cabo cualquier obra o actividad que requiera de algún
permiso, licencia, autorización, registro u otro acto administrativo similar en materia ambiental
deberán tramitarlos mediante la Licencia Ambiental Integral, que presentarán ante la Secretaría
o los ayuntamientos, según corresponda, de acuerdo con sus respectivas competencias.
Quedan exceptuados de tramitarse a través de la Licencia Ambiental Integral, los permisos y
autorizaciones requeridos por esta Ley para la combustión a cielo abierto y la operación de los
centros de verificación vehicular a que se refieren los artículos 138 y 142 de esta Ley.
Artículo 101.- La Licencia Ambiental Integral es el documento que concentra todos los actos
administrativos señalados en el artículo anterior, con el objeto de otorgarlos mediante un solo
procedimiento.
La Licencia Ambiental Integral se otorgará sin perjuicio de las licencias, permisos, concesiones,
autorizaciones y demás actos similares que se deban tramitar ante autoridades distintas a las
ambientales para la realización de las obras o actividades a que se refiere la presente ley.
Artículo 102.- Para obtener la Licencia Ambiental Integral los interesados deberán presentar una
solicitud, en la que se contenga, cuando menos, la documentación e información siguiente:
I. Datos del promovente y del responsable técnico;
II. Descripción detallada de las obras o actividades por etapa del proyecto;
III. Vinculación con los instrumentos de planeación y ordenamientos jurídicos aplicables;
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IV. Descripción del sistema ambiental regional y señalamiento de tendencias del
desarrollo y deterioro de la región;
V. Identificación, descripción y evaluación de los impactos y riegos ambientales;
VI. Estrategias para la prevención y mitigación de impactos y riesgos ambientales;
VII. Pronósticos ambientales regionales y, en su caso, evaluación de alternativas, y;
VIII. Identificación de los instrumentos metodológicos y elementos técnicos que sustentan
los resultados.
La Secretaría y los ayuntamientos proporcionarán, a solicitud de los interesados, las guías que
emitan para facilitar la presentación y entrega de la solicitud de Licencia Ambiental Integral, de
acuerdo con el tipo de obra o actividad que se pretenda llevar a cabo.
Artículo 103.- Cuando existan normas oficiales mexicanas, criterios ecológicos u otras
disposiciones que regulen el aprovechamiento de recursos naturales, las emisiones, descargas
y, en general, todos los impactos y riesgos ambientales relevantes que se puedan producir en el
desarrollo de una obra o actividad, el responsable de ésta podrá presentar una solicitud
simplificada de Licencia Ambiental Integral, misma que deberá contener la información señalada
en las fracciones I, II, III y VI del artículo anterior.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL INTEGRAL
Artículo 104.- La Secretaría y los ayuntamientos, al recibir una solicitud de Licencia Ambiental
Integral revisarán que se encuentre debidamente presentada, comunicándole al promovente, en
ese mismo acto, las deficiencias formales que pudieran ser corregidas en ese momento.
En el caso de solicitudes presentadas ante la Secretaría, ésta las hará del conocimiento de los
ayuntamientos correspondientes, a efecto de que en un plazo no mayor a tres días hábiles
manifiesten lo que a su derecho convenga.
Artículo 105.- Cuando así lo consideren necesario, la Secretaría y, en su caso, los ayuntamientos
podrán realizar visitas de verificación física al lugar donde se pretenda ejecutar la obra o realizar
la actividad, a efecto de constatar la autenticidad de la información y documentación presentada
con la solicitud de Licencia Ambiental Integral.
Artículo 106.- Recibida una solicitud de Licencia Ambiental Integral, la Secretaría y los
ayuntamientos integrarán el expediente respectivo y podrán requerir a los interesados las
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, así como la presentación
de los elementos técnicos que sirvieron de base para determinar las descargas al ambiente, los
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impactos y riesgos ambientales que generaría la obra o actividad y las medidas de prevención y
mitigación previstas, en un plazo de diez días hábiles posteriores a la fecha de su recepción.
Los interesados deberán dar respuesta al requerimiento de la autoridad ambiental dentro de los
cinco días siguientes a la fecha en que lo reciban.
Artículo 107.- El procedimiento de evaluación de la Licencia Ambiental Integral no podrá exceder
de veinte días hábiles posteriores a la fecha en que se cuente con todos los elementos a que se
refiere el artículo anterior. Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de
una obra o actividad la Secretaría o los ayuntamientos requieran de un plazo mayor para su
evaluación, éste se podrá ampliar hasta por veinte días hábiles.
Artículo 108.- Una vez que la Secretaría y, en su caso, los ayuntamientos reciban una solicitud
de Licencia Ambiental Integral e integre el expediente a que se refiere el artículo 106, pondrá ésta
a disposición del público, con el fin de que pueda ser consultada por cualquier persona.
Los promoventes de la obra o actividad podrán requerir que se mantenga en reserva la
información que haya sido integrada al expediente y que, de hacerse pública, pudiera afectar
derechos de propiedad industrial, y la confidencialidad de la información comercial que aporte el
interesado.
La Secretaría y, en su caso, los ayuntamientos, a solicitud de cualquier persona de la comunidad
de que se trate, podrá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las siguientes bases:
I. La Secretaría y, en su caso, los ayuntamientos, publicará la solicitud de Licencia
Ambiental Integral en sus medios oficiales de comunicación, según corresponda.
Asimismo, el promovente deberá publicar a su costa, un extracto del proyecto de la
obra o actividad en un periódico de amplia circulación en la entidad, dentro del plazo
de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud de
la Licencia Ambiental Integral a la Secretaría y, en su caso, los ayuntamientos;
II. Cualquier ciudadano, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la
publicación del extracto del proyecto en los términos antes referidos, podrá solicitar a
la Secretaría y, en su caso, los ayuntamientos pongan a disposición del público, la
Licencia Ambiental Integral;
III. Cuando se trate de obras o actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos
graves o daños a la salud pública o a los ecosistemas, de conformidad con lo que
señale el reglamento de la presente ley, la Secretaría y, en su caso, los ayuntamientos,
podrán organizar una reunión pública de información en la que el promovente
explicará los aspectos técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate;
IV. Cualquier interesado, dentro del plazo de veinte días hábiles, contados a partir de que
la Secretaría y, en su caso, los ayuntamientos, ponga a disposición del público la
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solicitud de Licencia Ambiental Integral en los términos de la fracción I, podrá proponer
el establecimiento de medidas de prevención y mitigación adicionales, así como las
observaciones que considere pertinentes, y;
V. La Secretaría y, en su caso, los ayuntamientos, agregará las observaciones realizadas
por los interesados al expediente respectivo y consignará, en la resolución que emita,
el proceso de consulta pública realizado y los resultados de las observaciones y
propuestas que por escrito se hayan formulado.
Artículo 109.- En la evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental Integral, se considerarán,
entre otros, los siguientes elementos:
I. El ordenamiento ecológico correspondiente;
II. Las declaratorias de áreas naturales protegidas;
III. Los criterios ecológicos para la protección de la flora y la fauna silvestres y acuáticas;
para el aprovechamiento racional de los elementos naturales, y para la protección al
ambiente;
IV. La regulación ecológica de los asentamientos humanos, y
V. Los reglamentos y las normas oficiales mexicanas de las materias que regulan la Ley
General y el presente ordenamiento.
Artículo 110.- En la evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental Integral de obras o
actividades que se pretendan realizar en áreas naturales protegidas de jurisdicción local, se
considerará, además de lo dispuesto en el artículo anterior:
I. Las disposiciones que regulen el sistema estatal de áreas naturales protegidas;
II. Las normas generales de manejo para áreas naturales protegidas de jurisdicción local;
III. El programa de manejo del área natural protegida correspondiente; y;
IV. Las normas oficiales mexicanas y los criterios ecológicos específicos del área
considerada.
Artículo 111.- Para la evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental Integral de obras o
actividades que por sus características hagan necesaria la intervención de otras dependencias o
entidades de la administración pública estatal o municipal, la Secretaría o los ayuntamientos
solicitarán a éstas la formulación de un dictamen técnico al respecto.
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Artículo 112.- La Secretaría remitirá al Ayuntamiento que corresponda, copia de los expedientes
de las solicitudes de Licencia Ambiental Integral que reciba, cuando correspondan a proyectos
para realizar actividades riesgosas en su circunscripción territorial, a efecto de que la autoridad
ambiental municipal manifieste su opinión al respecto, dentro del término de cinco días hábiles
posteriores a la recepción. De no emitir la opinión solicitada en el tiempo señalado, se entenderá
que el Ayuntamiento considera aceptable la realización de la actividad en su circunscripción.
Artículo 113.- Tratándose de la solicitud simplificada a que se refiere el artículo 103 de esta Ley,
la Secretaría y los ayuntamientos otorgarán la Licencia Ambiental Integral respectiva a los
interesados en un término no mayor de veinte días hábiles posteriores a la recepción de dicha
solicitud, cuando se encuentren en los supuestos de dicho artículo. En caso contrario, las
autoridades ambientales los requerirán para que presenten la solicitud de Licencia Ambiental
Integral en los términos previstos en el artículo 102 de esta Ley.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se emita la resolución
correspondiente, se entenderá que las obras o actividades podrán llevarse a cabo en la forma
proyectada y de acuerdo con las normas oficiales mexicanas, criterios ecológicos y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 114.- La Secretaría y los ayuntamientos evaluarán en el ámbito de sus competencias,
los posibles efectos que las obras o actividades pudieran ocasionar sobre el ambiente y los
ecosistemas, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los
recursos que, en su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación.
CAPÍTULO III
DE LA RESOLUCIÓN
Artículo 115.- La Secretaría y los ayuntamientos dictarán la resolución sobre la solicitud de la
Licencia Ambiental Integral dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en el que haya
sido presentada o, en su caso, entregada la información complementaria a que se refiere el
artículo 103 y treinta días hábiles cuando se trate de lo estipulado en el artículo 111 de esta Ley.
La resolución deberá estar debidamente fundada y motivada, y podrá:
I. Otorgar la Licencia Ambiental Integral;
II. Otorgar la Licencia Ambiental Integral, condicionada; o
III. Negar la Licencia Ambiental Integral, cuando:
a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales
mexicanas y las demás disposiciones aplicables;
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b) El desarrollo de la obra o actividad pudiera generar efectos adversos al ambiente, el
equilibrio ecológico, la salud pública o los ecosistemas;
c) La obra o actividad pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como
amenazadas o en peligro de extinción, o cuando se afecte a una de dichas especies;
d) El uso de suelo y las actividades que se llevan a cabo en la zona donde se pretende
desarrollar el proyecto sean incompatibles;
e) Se afecte el interés público o los derechos de terceros;
f) La solicitud no se ajuste a los requerimientos previstos en esta Ley y las demás
disposiciones que se deriven de la misma, y su formulación no se haya sujetado a lo que
establezca la guía respectiva; o
g) Exista falsedad en la información proporcionada.
La resolución sólo se referirá a los aspectos ambientales de las obras y actividades a que se
refiera la solicitud.
Artículo 116.- La Secretaría o el Ayuntamiento respectivo indicarán en la Licencia Ambiental
Integral la vigencia de la misma, el nombre o denominación de sus titulares, la obra o actividad
autorizada, su ubicación y las condiciones de descarga al ambiente.
Cuando no se afecte el ambiente ni el interés público y se haya dado cumplimiento a los términos
y condiciones establecidos en la resolución correspondiente, la Secretaría o el Ayuntamiento, a
petición del interesado, podrán modificar, revalidar o prorrogar la vigencia de la Licencia otorgada.
Artículo 117.- Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la Secretaría o el Ayuntamiento,
en el ámbito de sus respectivas competencias, señalarán los requerimientos que deban
observarse en la realización de la obra o actividad prevista y el plazo para su cumplimiento, y en
su caso, las condiciones de descargas de contaminantes a los distintos elementos naturales.
Artículo 118.- La ejecución de la obra o actividad autorizada deberá sujetarse a lo dispuesto en
la Licencia Ambiental Integral. Los titulares de la Licencia serán responsables de los impactos
atribuibles a la realización de dichas obras o actividades, por lo que durante la vigencia de la
misma deberán efectuar las acciones de mitigación, compensación o restauración que le sean
señaladas por las autoridades ambientales.
Serán nulos de pleno derecho los actos que efectúen los titulares de las Licencias Ambientales
Integrales en contravención a lo dispuesto por la misma.
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Artículo 119.- Cuando los interesados en obtener una Licencia Ambiental Integral se desistan de
ejecutar la obra o actividad respectiva deberán comunicarlo por escrito a la Secretaría o al
Ayuntamiento antes del otorgamiento de la Licencia correspondiente, o al momento de suspender
la realización de la obra o actividad si la Licencia ya se hubiere otorgado, en cuyo caso deberán
adoptarse las medidas que determinen las autoridades ambientales, a efecto de evitar
alteraciones nocivas al equilibrio ecológico o al ambiente.
Artículo 120.- Si con anterioridad a que se dicte la resolución se presentan cambios o
modificaciones en el proyecto objeto de la solicitud de Licencia Ambiental Integral, el interesado
deberá dar aviso de esta situación, por escrito, a la Secretaría o, en su caso, al Ayuntamiento
correspondiente, para que determinen si procede o no la presentación de una nueva solicitud.
La Secretaría o el Ayuntamiento comunicarán al interesado la determinación que corresponda,
en un término de cinco días hábiles contados a partir del día en que hubieren recibido el aviso
respectivo.
Artículo 121.- Quienes hubieran obtenido la Licencia Ambiental Integral deberán presentar
anualmente ante la Secretaría o el Ayuntamiento respectivo, una Cédula de Operación, sin que
represente un costo para quien la tramite, siempre y cuando haya cumplido con la
Reglamentación Municipal aplicable y ésta se haya presentado antes del vencimiento de la
anterior.
La Cédula de Operación se formulará y presentará dentro del período que señalen las autoridades
ambientales, conforme a la guía que para el efecto emitan, la que deberá acompañarse de la
información y documentación siguientes:
I. Datos generales del promovente y de la Licencia Ambiental Integral otorgada;
II. Informe del cumplimiento de las medidas de prevención y mitigación de los impactos
y riesgos ambientales que en su caso se hayan producido en el desarrollo y operación
del proyecto; así como las descargas de contaminantes a los distintos elementos
naturales, y;
III. Posibles cambios o modificaciones de la obra o actividad autorizada en la Licencia
Ambiental Integral.
Artículo 122.- La Secretaría o el Ayuntamiento respectivo, por sí mismos o a solicitud de la
Procuraduría, podrán suspender o revocar una Licencia Ambiental Integral, en los siguientes
supuestos:
I. Para la suspensión:
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a) Si estuviere en riesgo el equilibrio ecológico o se produjeren afectaciones nocivas
imprevistas en el ambiente;
b) En caso de peligro inminente de desequilibrio ecológico o de contaminación con
repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública;
c) El desarrollo de la obra o actividad pudiera generar efectos adversos al ambiente, el
equilibrio ecológico, la salud pública o los ecosistemas, y;
d) La obra o actividad pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como
amenazadas o en peligro de extinción, o cuando se afecte a una de dichas especies.
II. Para la revocación:
a) Por el incumplimiento del fin para que le fue otorgada;
b) Por incurrir en alguna de las causales previstas en los incisos a), c), d) y e) de la fracción
III del artículo 115 de esta Ley, y;
c) Por variaciones significativas de las condiciones ambientales.
Artículo 123.- La Licencia Ambiental Integral se extingue:
I. Cuando se haya cumplido su vigencia sin que se solicite prórroga;
II. Cuando el particular así lo solicite antes del cumplimiento de su vigencia y no se afecte
con ello el interés público;
III. Por haberse ejecutado el proyecto y se haya cumplido con el total de las obligaciones
impuestas en las licencias, y;
IV. Por revocación, en los casos previstos por el artículo anterior.
CAPÍTULO IV
DE LOS SEGUROS Y LAS GARANTÍAS
Artículo 124.- Los titulares de una Licencia Ambiental Integral deberán otorgar ante la Secretaría
o el Ayuntamiento correspondiente, los seguros o garantías para el cumplimiento de las
condiciones establecidas en ésta, cuando por causa de la obra o actividad autorizada puedan
producirse daños graves a los ecosistemas, la salud pública o bienes.
La Secretaría o el Ayuntamiento correspondiente fijarán el monto de los seguros o garantías
atendiendo al valor de la reparación de los daños que pudieran ocasionarse, debiendo el titular
de la Licencia, en su caso, renovar o actualizar el monto del seguro o garantía que hubiere
otorgado, en los términos que disponga la propia Secretaría o el Ayuntamiento correspondiente.
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Artículo 125.- La Secretaría o el Ayuntamiento correspondiente podrán ordenar la suspensión
temporal, parcial o total de la obra cuando el titular de la Licencia Ambiental Integral dejare de
otorgar el seguro o garantía que se le hubiere requerido, pudiendo continuar con ésta en el
momento que dé cumplimiento a dicho requerimiento.
El titular de la Licencia Ambiental Integral podrá otorgar sólo los seguros o garantías
correspondientes a la totalidad de la obra o actividad a realizar, o bien a la etapa del proyecto que
se encuentre realizando.
Artículo 126.- La Secretaría o el Ayuntamiento correspondiente, a solicitud del titular de la
Licencia Ambiental Integral, ordenará la liberación de los seguros o garantías que se hubieren
otorgado, cuando éste acredite que se han cumplido con todas las condiciones que motivaron su
otorgamiento.
La Secretaría o el Ayuntamiento correspondiente verificarán, en un plazo de diez días hábiles
siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de liberación, que se hayan cumplido las
condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 127.- La Secretaría constituirá un Fideicomiso para el manejo de los recursos obtenidos
por el cobro de los seguros o la ejecución de las garantías a que se refiere este Capítulo. Dichos
recursos deberán aplicarse a la reparación de los daños ambientales o ecológicos causados por
la realización de las obras o actividades de que se trate.
TÍTULO CUARTO
DE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
CAPÍTULO I
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL
DE LA CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA
SECCIÓN I
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL
DE LA CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA
Artículo 128.- La Secretaría y las autoridades municipales, en los términos que señalen los
reglamentos correspondientes de esta Ley, deberán integrar los inventarios de emisiones
atmosféricas provenientes de fuentes fijas y móviles, de descargas de aguas residuales en los
sistemas de drenaje y alcantarillado y de residuos sólidos urbanos e industriales no peligrosos, a
fin de vigilar sistemáticamente el cumplimiento de esta Ley, de las disposiciones municipales, las
normas y reglamentos ambientales. Creará un sistema de información de las autorizaciones,
licencias, permisos, sanciones, medidas de prevención, remediación y contingencia que en la
materia deberán otorgarse.
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Artículo 128 Bis.- En el Estado de Oaxaca está prohibido el uso, distribución, adquisición,
donación, regalo o suministro de agroquímicos y plaguicidas peligrosos, productos químicos
perturbadores endócrinos, compuestos orgánicos persistentes y otros químicos riesgosos para la
salud y el medio ambiente.
La Secretaría emitirá un listado en el que detallará cuáles son los productos prohibidos; que
deberá incluir como mínimo el glifosato y los agroquímicos que lo contengan; los enumerados en
los anexos A y B del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes; el
anexo III del Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado
Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio
Internacional y el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.
El listado del párrafo anterior deberá ser actualizado como mínimo cada año.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2700, aprobado por la LXIV Legislatura el 8 de septiembre del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Cuarta Sección de fecha 9 de octubre del 2021)
Artículo 129.- Quienes realicen actividades contaminantes deberán asumir las medidas que se
establezcan para minimizar la emisión de contaminantes y habrán de proporcionar toda la
información que les sea requerida por las autoridades competentes a fin de dar cumplimiento con
lo señalado en el artículo anterior
Artículo 130.- Para la protección de la atmósfera se considerarán los siguientes criterios:
I. La calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y en
las regiones del Estado, y;
II. Las emisiones de contaminantes de la atmósfera, sean de fuentes artificiales o
naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas para asegurar una
calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico.
Artículo 131.- En materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera, el Estado
y el Ayuntamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán las siguientes
atribuciones:
I. Prevenir y controlar la contaminación a la atmósfera en los bienes y zonas de sus
respectivas jurisdicciones, así como en fuentes fijas y móviles que no sean
competencia de la Federación;
II. Aplicar los criterios generales para la protección a la atmósfera en programas estatales
o municipales de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano, definiendo las zonas
en que sea permitida la instalación de establecimientos contaminantes;
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III. Requerir a los responsables de la operación de fuentes fijas de sus respectivas
jurisdicciones el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de
contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas
respectivas;
IV. Establecer y operar con el apoyo técnico, en su caso, de la Federación, el sistemas
de monitoreo de la calidad del aire, y remitirán a dependencia Federal correspondiente
los reportes locales de monitoreo atmosférico para que se integren al Sistema
Nacional de Información Ambiental, conforme a los acuerdos de coordinación
correspondientes;
V. Establecer medidas preventivas y correctivas para reducir las emisiones
contaminantes a la atmósfera producidas por fuentes fijas;
VI. Expedir las normas estatales que establezcan los niveles máximos permisibles de
emisiones de gases y de partículas, por contaminante y fuente;
VII. Integrar y mantener actualizado el registro de emisiones y transferencias de
contaminante al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos de su
competencia;
VIII. Establecer los requisitos y procedimientos para regular las emisiones de
contaminantes de vehículos automotores, excepto los destinados al transporte público
federal, y las medidas de tránsito y, en su caso, la suspensión de circulación, en casos
graves de contaminación;
IX. Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por
contaminación atmosférica;
X. Elaborar los informes sobre el estado del medio ambiente en el Estado o el Municipio
de que se trate, que convengan con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales a través de acuerdos de coordinación que se celebren;
XI. Llevar a cabo campañas de concientización sobre el uso de los vehículos
automotores, así como para la afinación y mantenimiento de los mismos;
XII. Emitir las disposiciones y establecer las medidas, consignadas en el reglamento
correspondiente para evitar la quema de cualquier tipo de residuo sólido o líquido,
incluyendo basura doméstica, hojarasca, hierba seca, esquilmos agrícolas, llantas,
plásticos, lubricantes, solventes y otras, y las quemas con fines de desmonte o
deshierbe de terrenos;
XIII. Imponer sanciones y medidas por infracciones a la presente Ley, sus reglamentos o a
las normas en la materia de acuerdo con esta Ley. Asimismo, los Ayuntamientos por
infracciones a los bandos y reglamentos de policía y buen gobierno que expidan;
XIV. Formular y aplicar, con base en las normas oficiales mexicanas para establecer la
calidad ambiental en el territorio nacional, programas de gestión de calidad del aire, y;
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XV. Ejercer las demás facultades que les confieren esta Ley y las demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
El registro a que se refiere la fracción VII de este artículo se integrará con los datos y documentos
contenidos en las autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos y concesiones
que en materia ambiental se tramiten ante la Secretaría o los ayuntamientos.
La información registrada será pública y tendrá efectos declarativos. Los responsables de las
fuentes contaminantes están obligados a proporcionar la información, datos y documentos
necesarios para la integración del registro.
Artículo 132.- Para los efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo anterior, se consideran:
I. Zonas de jurisdicción estatal:
a) Los inmuebles ocupados por las instalaciones de las terminales del transporte público
estatal;
b) Las zonas y los parques industriales que no sean competencia de la Federación, y;
c) Las que definan con este carácter las leyes del Estado.
II. Fuentes fijas de jurisdicción estatal:
a) Los establecimientos industriales que por su actividad no sean competencia de la
Federación;
b) Los hornos de producción de ladrillos, tabiques o similares y aquellos en los que se
produzca cerámica de cualquier tipo;
c) Los sistemas de tratamiento, incineración y disposición final de residuos sólidos urbanos
y de manejo especial;
d) Los sistemas de tratamiento de aguas residuales, y;
III. Zonas y fuentes fijas de jurisdicción municipal:
a) Los hornos o mecanismos de incineración de residuos sólidos, siempre que por su
naturaleza no corresponda su regulación a la Federación o al Estado;
b) Los hornos crematorios en los panteones o servicios funerarios y las instalaciones de los
mismos;
c) Las emisiones que se verifiquen por los trabajos de pavimentación de calles o en la
realización de obras públicas o privadas de competencia municipal;
d) Toda clase de establecimientos que expendan, comercialicen, procesen o produzcan de
cualquier manera, al mayoreo o menudeo, alimentos o bebidas al público, directa o
indirectamente;
e) Los criaderos de todo tipo;
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f) Los talleres mecánicos automotrices, de hojalatería y pintura, vulcanizadoras y demás
similares o conexos;
g) Los fuegos artificiales en fiestas y celebraciones públicas, autorizadas por el municipio
correspondiente;
h) Los espectáculos públicos culturales, artísticos o deportivos de cualquier clase;
i) Las instalaciones y establecimientos de cualquier clase en ferias populares;
j) Las demás fuentes fijas que funcionen como establecimientos comerciales o de servicios
al público, en los que se emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera,
y;
k) Las no reservadas a la Federación o al Estado en la presente ley y en la Ley General.
Artículo 133.- Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas y móviles de jurisdicción
estatal que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera,
requerirán la licencia de funcionamiento. Así mismo, será obligatoria la verificación, de acuerdo
con los criterios que así se establezcan en el reglamento correspondiente, determinando el
número de verificaciones anuales, en relación con el grado de riesgo de las actividades
industriales o de servicios de que se trate, las cuales nunca podrán ser inferiores de una al año.
Artículo 134.- Queda prohibido emitir contaminantes a la atmósfera que ocasionen o puedan
ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente. En todas las emisiones se deberán
observar las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos que de ella emanen, así como las
normas oficiales mexicanas aplicables.
Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que pretendan realizar o realicen obras o
actividades por las que se emitan a la atmósfera olores, gases o partículas sólidas o líquidas
serán responsables del cumplimiento de las disposiciones a que se refiere este artículo.
Artículo 135.- Las personas físicas o morales que operen sistemas de producción agropecuario,
industrial, comercial y de servicios, que tengan fuentes emisoras de contaminantes deberán:
I. Instalar equipos o sistemas de control de emisiones para cumplir con los niveles
permisibles de contaminantes;
II. Realizar la medición periódica de sus emisiones a la atmósfera diurna y nocturna,
conforme a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas e informar a la
Secretaría de los resultados de la medición, mediante el registro de las mismas, y;
III. Sujetarse a la verificación de la Procuraduría y realizar su auditoría ambiental de
acuerdo a lo señalado en esta Ley o bien autorregularse.
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SECCIÓN II
DE LA EMISIÓN DE CONTAMINANTES GENERADA POR FUENTES FIJAS
Artículo 136.- Los responsables de las fuentes fijas que emitan o puedan emitir olores, gases o
partículas sólidas o líquidas a la atmósfera estarán obligados a:
I. Obtener, con anterioridad al inicio de sus operaciones, una licencia de funcionamiento
de la fuente de que se trate, tramitándola a través de la Licencia Ambiental Integral a
que se refiere el Título Tercero de esta Ley;
II. Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que
éstas no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las normas oficiales
mexicanas correspondientes o, en su caso, a las condiciones de descarga
establecidas en la Licencia Ambiental Integral;
III. Integrar, en el formato que determinen la Secretaría o el Ayuntamiento respectivo, un
inventario de sus emisiones contaminantes a la atmósfera y remitirlo a estas
autoridades anualmente en la Cédula de Operación a que se refiere el artículo 121 de
esta Ley;
IV. Instalar plataformas y puertos de muestreo;
V. Medir las emisiones de contaminantes a la atmósfera con la periodicidad que se
determine en las normas oficiales mexicanas, y en su defecto, la Secretaría o el
Ayuntamiento que corresponda; registrar los resultados de la medición en el formato
que estas autoridades precisen, y remitirles los registros cuando así se los soliciten;
VI. Llevar a cabo el monitoreo perimetral de las emisiones contaminantes con la
periodicidad que determinen la Secretaría o, en su caso, el Ayuntamiento, cuando la
fuente de que se trate se localice en zonas urbanas o suburbanas o colinde con áreas
naturales protegidas, o cuando por sus características de operación o por sus materias
primas, productos y subproductos puedan causar grave deterioro a los ecosistemas;
VII. Llevar una bitácora de operación y mantenimiento de los equipos de proceso y de
control;
VIII. Dar aviso anticipado a la Secretaría o, en su caso, al Ayuntamiento del inicio de
operación de sus procesos y de los paros programados de éstos, y de inmediato,
cuando los paros de los procesos sean circunstanciales si éstos pueden provocar
contaminación;
IX. Dar aviso de inmediato a la Secretaría o al Ayuntamiento, en el caso de ocurrir alguna
falla en el equipo de control, para que determinen lo conducente cuando la falla
pudiera provocar contaminación;
X. Llevar bitácoras del consumo de materias primas e insumos que en su manejo, uso o
procesamiento genere algún tipo de emisión a la atmósfera;
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XI. Las medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en el caso de una contingencia,
y;
XII. Las demás que se establezcan en esta Ley y en las disposiciones que de ella se
deriven.
Artículo 137.- Las emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas o líquidas a la
atmósfera que se generen por fuentes fijas, no deberán exceder los niveles máximos permisibles
de emisión e inmisión por contaminantes y por fuentes de contaminación que se establezcan en
las normas oficiales mexicanas o en las condiciones de descarga que se determinen en la
Licencia Ambiental Integral.
La determinación de los niveles de emisión de los contaminantes a que se refiere este artículo se
efectuará de acuerdo con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas aplicables y a falta de
éstas, con los métodos autorizados por la Secretaría o el Ayuntamiento respectivo.
Artículo 138.- Sólo se permitirá la combustión a cielo abierto en zonas de jurisdicción estatal o
municipal, cuando la misma se efectúe con permiso expedido por la Secretaría o por el
Ayuntamiento respectivo.
Para obtener el permiso a que se refiere el párrafo anterior, el interesado deberá presentar a la
Secretaría o al Ayuntamiento, según corresponda, solicitud por escrito, cuando menos con quince
días hábiles de anticipación a la fecha en que se realice el evento, acompañada de la siguiente
información y documentación:
I. Croquis de localización del predio, indicando el lugar preciso en el que se efectuarán
las combustiones, así como las construcciones y colindancias más próximas a éste y
las condiciones de seguridad que imperan en el mismo;
II. En su caso, programa de las combustiones a realizar, en el que se precise la fecha y
horario en los que éstas tendrán lugar, y;
III. Tipos y cantidades de combustibles que serán utilizados.
La Secretaría o el Ayuntamiento correspondiente, no permitirán quemas a cielo abierto cuando
se encuentren dentro de los supuestos del artículo 134 de esta Ley.
Podrán suspender de manera total o parcial, temporal o definitiva el permiso que hubieren
otorgado cuando se presente algún evento extraordinario de contingencia ocasionado por las
combustiones, o cuando las condiciones ambientales no permitan una adecuada dispersión de
los contaminantes.
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SECCIÓN III
DE LA EMISIÓN DE CONTAMINANTES A LA ATMÓSFERA GENERADA POR FUENTES
MÓVILES DE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA
Artículo 139.- Las emisiones de contaminantes de los vehículos automotores que circulen en el
territorio del Estado no deberán rebasar los límites permisibles establecidos en las normas
oficiales mexicanas.
Artículo 140.- Los propietarios o poseedores de vehículos automotores, verificarán éstos con la
periodicidad y en los centros de verificación vehicular que para el efecto autorice la Secretaría y
los ayuntamientos, para controlar la generación de emisiones contaminantes.
Cuando en el procedimiento de verificación de emisiones contaminantes, resulte que el vehículo
excede los límites permisibles, el propietario o poseedor deberá efectuar las reparaciones
necesarias al vehículo que las genere, en el plazo que para tal efecto establezcan las autoridades
ambientales, a fin de que se cumpla con las normas oficiales mexicanas correspondientes.
La omisión de la verificación o el incumplimiento de las medidas que se establezcan para el
control de emisiones serán sancionados en los términos previstos en esta Ley y en otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Las autoridades municipales aplicarán las disposiciones establecidas en este artículo.
Para incentivar el cumplimiento de la presente disposición por parte de los ciudadanos, las
autoridades municipales procurarán establecer sus programas de verificación vehicular,
alineadas a las disposiciones que para tal efecto emita el Estado en su ámbito de competencia.
Artículo 141.- En relación con las emisiones de contaminantes de vehículos automotores,
excepto los destinados al transporte público federal, corresponderá:
I. A la Secretaría:
a) Prevenir y controlar la contaminación atmosférica generada por los vehículos automotores
destinados al servicio público estatal de transporte;
b) Establecer y operar o, en su caso, autorizar el establecimiento y operación de centros de
verificación para los vehículos automotores señalados en este inciso, con arreglo a las
normas oficiales mexicanas, así como integrar un registro de los centros de verificación
autorizados;
c) Determinar, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes aplicables, las tarifas para los
servicios de verificación vehicular obligatoria a que se refiere esta sección;
d) Expedir a través de los centros verificación autorizados, las constancias a los vehículos
que sean sometido a la verificación obligatoria;
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e) Supervisar la operación de los centros de verificación vehicular que autorice;
f) Integrar y mantener actualizado un informe de los resultados obtenidos de la medición de
las emisiones contaminantes en los centros de verificación que opere o autorice, y;
g) Las demás previstas en esta Ley y en los reglamentos respectivos;
II. A la Procuraduría:
a) Realizar actos de inspección y vigilancia a los centros de verificación, para verificar la
debida observancia de las disposiciones de esta Sección y las reglamentarias;
b) Imponer las sanciones administrativas que correspondan por el incumplimiento de las
disposiciones mencionadas en la fracción anterior, y;
III. A los Ayuntamientos, dentro de sus circunscripciones territoriales:
a) Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de las emisiones de
contaminantes a la atmósfera provenientes de vehículos automotores que no sean
considerados de jurisdicción federal o estatal, con la participación que de acuerdo con
esta Ley corresponda al Estado;
b) Establecer programas de verificación vehicular obligatoria, en coordinación con el
Gobierno del Estado;
c) Establecer y operar o, en su caso, autorizar el establecimiento y operación de centros de
verificación para los vehículos automotores señalados en este inciso, con arreglo a las
normas oficiales mexicanas, así como integrar un registro de dichos centros de
verificación;
d) Determinar, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, las tarifas para los
servicios de verificación vehicular obligatoria en los centros autorizados;
e) Expedir, en los centros que operen, constancias respecto de los vehículos que se hubieren
sometido a la verificación vehicular;
f) Supervisar la operación de los centros de verificación vehicular obligatoria que autoricen;
g) Integrar y mantener actualizado un informe de los resultados obtenidos de la medición de
las emisiones contaminantes realizadas en los centros de verificación que operen o
autoricen;
h) Limitar y, en su caso, suspender la circulación de vehículos a fin de reducir los niveles de
concentración de contaminantes en la atmósfera cuando éstos excedan los límites
máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas aplicables;
i) Retirar de la circulación a los vehículos automotores cuyos niveles de emisión de
contaminantes rebasen los límites máximos permisibles que se determinen en las normas
oficiales mexicanas, o aquellos vehículos automotores que se encuentren sujetos a las
medidas señaladas en la fracción anterior;
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j) Aplicar las medidas que establece esta Ley y sus reglamentos para prevenir y controlar
las contingencias ambientales y emergencias ecológicas, cuando se hayan producido los
supuestos previstos en las normas oficiales mexicanas;
k) Inspeccionar y vigilar la debida observancia de las disposiciones de esta Sección y de los
reglamentos respectivos;
l) Imponer las sanciones administrativas que correspondan por el incumplimiento a las
disposiciones señaladas en la fracción anterior, y;
m) Las demás que se prevean en esta Ley y en los reglamentos respectivos.
SECCIÓN IV
DE LA AUTORIZACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN
Artículo 142.- La Secretaría y los ayuntamientos, atendiendo a las necesidades de los servicios
de verificación de fuentes móviles, en el ámbito de sus respectivas competencias, convocarán
públicamente a los interesados para que presenten ante ellos las solicitudes para obtener la
autorización para establecer y operar centros de verificación.
En las convocatorias que se expidan se precisarán las instalaciones y el equipo necesarios para
operar los centros de verificación conforme al programa de que se trate, así como el número y el
área de ubicación de los centros a autorizar.
Artículo 143.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá contener:
I. El nombre, la denominación o razón social y el domicilio del solicitante;
II. Los documentos que acrediten la capacidad técnica y económica para realizar
adecuadamente la verificación vehicular;
III. La ubicación y superficie del terreno destinado a realizar el servicio, sin que se
provoquen problemas de vialidad;
IV. Las especificaciones de infraestructura y equipo para realizar la verificación de que se
trate;
V. La descripción del procedimiento de verificación que sea congruente con los
establecidos por las autoridades competentes, y;
VI. Las demás que establezca el Reglamento en la materia y la convocatoria.
Artículo 144.- La Secretaría y los ayuntamientos tramitarán y resolverán la solicitud presentada
en un plazo no mayor de veinte días hábiles posteriores a aquél en que la hubieren recibido, y de
acuerdo con lo dispuesto en el reglamento respectivo de la presente ley.
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En la autorización para operar un centro de verificación se establecerá el tiempo de su vigencia,
misma que podrá ser prorrogada previa solicitud de los interesados siempre que la autoridad
ambiental compruebe el correcto funcionamiento del centro que se trate y no se tenga
antecedente de mal servicio.
Artículo 145.- Las autorizaciones para el establecimiento y operación de centros de verificación
vehicular se suspenderán cuando los prestadores del servicio dejen de contar con la capacidad
o las condiciones técnicas necesarias para su adecuada prestación.
La Secretaría y los ayuntamientos establecerán un plazo para subsanar las deficiencias que
motivaron la suspensión.
Artículo 146.- Las autorizaciones para el establecimiento y operación de centros de verificación
vehicular se revocarán cuando:
I. Las verificaciones se realicen sin observar las normas oficiales mexicanas aplicables
o los términos de la autorización otorgada;
II. Se alteren en forma dolosa o negligente los procedimientos de verificación o las tarifas
autorizadas para el servicio;
III. Se omita subsanar, dentro del plazo fijado para el efecto por la autoridad ambiental,
las deficiencias que dieron motivo a la suspensión de la autorización;
IV. Se hubiere determinado por dos ocasiones la suspensión de la autorización
correspondiente, y;
V. Las demás establecidas en el Reglamento en la materia y normas técnicas
ambientales.
Artículo 147.- La certificación o constatación de los niveles de emisión de contaminantes en los
centros de verificación se realizará de acuerdo con las normas oficiales mexicanas aplicables.
Artículo 148.- Los titulares de los centros de verificación vehicular están obligados a:
I. Operar conforme a los sistemas, procedimientos, instalaciones, equipos, plazos y
condiciones establecidos en esta Ley, las normas oficiales mexicanas, normas
ambientales que establezca la Secretaría, el Reglamento correspondiente de la
presente Ley, el programa de verificación vigente, autorización y circulares
correspondientes y demás normativa aplicable;
II. Que el personal del centro de verificación vehicular esté debidamente capacitado y
acreditado por la Secretaría;
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III. Mantener sus instalaciones y equipos calibrados en las condiciones requeridas por la
normativa vigente, observando los requisitos que fije la misma para la debida
prestación del servicio de verificación vehicular;
IV. Destinar exclusivamente a la verificación de emisiones contaminantes sus
establecimientos respectivos, sin efectuar en éstos reparaciones mecánicas, venta de
refacciones automotrices o cualquier otra actividad industrial, o realizar actividades
comerciales o de servicios sin autorización de la Secretaría;
V. Abstenerse de recibir documentación reportada como robada, falsificada o
notoriamente alterada como soporte de las verificaciones vehiculares;
VI. Llevar un registro con la información de las verificaciones efectuadas y remitir a la
Secretaría los datos obtenidos en los términos fijados por ésta;
VII. Dar aviso inmediato a la Secretaría cuando dejen de prestar el servicio de verificación
vehicular o los equipos e instalaciones no funcionen debidamente, en cuyo caso se
abstendrán de realizar verificaciones hasta en tanto se acredite que los mismos
funcionen correctamente;
VIII. Conservar en depósito y manejar debidamente los documentos que reciban de la
Secretaría para acreditar la aprobación de la verificación vehicular, hasta que éstos
sean entregados al interesado y, en su caso, adheridos a la fuente emisora de
contaminantes;
IX. Dar aviso inmediato a la Secretaría y presentar las denuncias correspondientes, en
caso de robo o uso indebido de los documentos utilizados para acreditar la aprobación
de la verificación vehicular;
X. Enviar a la Secretaría, en los términos establecidos por ésta, la documentación e
información requerida para la supervisión y control de la verificación;
XI. Mantener durante las horas de funcionamiento a un representante legal y recibir las
verificaciones administrativas que ordene la Secretaría en cualquier momento;
XII. Que sus establecimientos cuenten con los elementos distintivos determinados por la
Secretaría;
XIII. Cobrar las tarifas autorizadas por la Secretaría por la prestación del servicio de
verificación vehicular;
XIV. Mantener en vigor la fianza correspondiente durante la vigencia de la autorización para
prestar el servicio de verificación vehicular;
XV. Corroborar que el equipo y programa de cómputo que se le instale para proporcionar
el servicio de verificación vehicular, sea la versión autorizada por la Secretaría; de lo
contrario, abstenerse de proporcionar el servicio;
XVI. Abstenerse de ceder los derechos amparados por la autorización otorgada a su favor,
y;
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XVII. Las demás que se establezcan en el Reglamento correspondiente de la presente Ley.
Cuando los centros de verificación vehicular incumplan con alguna de las normas establecidas
en la presente Ley, la Secretaría dará aviso a la Procuraduría para que inicie el procedimiento
administrativo con base en la documentación e información que proporcionen o con la que
disponga la Secretaría.
CAPÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL
DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA
Artículo 149.- Para la prevención y control de la contaminación del agua de jurisdicción estatal
se considerarán los criterios establecidos en la Ley General, mismos que se tomarán en cuenta
en:
I. El establecimiento de criterios sanitarios para el uso, tratamiento y disposición de
aguas residuales o de condiciones particulares de descarga, para evitar riesgos y
daños a la salud pública;
II. La determinación de tarifas de consumo de agua potable y alcantarillado;
III. El diseño y operación de sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de
aguas residuales;
IV. El otorgamiento y confirmación de derechos y permisos provisionales para el uso y
aprovechamiento de aguas de jurisdicción estatal;
V. Los programas estatales o municipales de ordenamiento territorial y de desarrollo
urbano o de ordenamiento ecológico, y;
VI. Los programas de aprovechamiento y protección de los recursos hidráulicos.
Artículo 150.- Corresponderá al Estado y a los ayuntamientos, por sí o a través de sus
organismos operadores o prestadores de servicios, en el ámbito de sus respectivas competencias
y en los términos de los convenios que en su caso se celebren:
I. El control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y
alcantarillado;
II. La vigilancia de las normas oficiales mexicanas en materia de aprovechamiento, reúso
y descarga de aguas que no sean de jurisdicción federal;
III. Requerir, en los casos que proceda, la instalación de sistemas de tratamiento de
aguas a quienes generen descargas a los sistemas de drenaje y alcantarillado;
IV. Llevar y actualizar el registro de las descargas a los sistemas de drenaje y
alcantarillado que administren;
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V. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Agua Potable y
Alcantarillado para el Estado de Oaxaca;
VI. Promover y regular el uso de tecnologías apropiadas para el reúso en la industria y en
la agricultura de aguas residuales tratadas derivadas de aguas federales asignadas o
concesionadas para la prestación de servicios públicos, así como las que provengan
de los sistemas de drenaje domiciliarias siempre y cuando cumplan con las Normas
Oficiales Mexicanas, y;
VII. Las demás que se establezcan en el reglamento respectivo y en las demás
disposiciones aplicables.
Artículo 151.- Para evitar la contaminación del agua, el Estado y los Municipios a través de los
organismos operadores o los prestadores de servicios correspondientes deberán:
I. Impedir que las descargas de origen municipal se mezclen con otras;
II. Impedir las descargas de desechos, sustancias o residuos generados en las
actividades productivas que viertan en los sistemas de drenaje y alcantarillado;
III. Impedir el vertimiento de residuos sólidos, materiales no peligrosos y lodos
provenientes del tratamiento de aguas residuales, en los sistemas de drenaje y
alcantarillado, en cuerpos y corrientes de agua;
IV. Impedir las descargas de origen industrial y actividades agropecuarias que viertan al
alcantarillado, y;
V. Aplicar las normas oficiales mexicanas en la disposición final de los lodos generados
en los sistemas de tratamiento de aguas a su cargo.
Artículo 152.- Para promover y consolidar el uso racional y eficiente del agua, corresponderá a
los organismos operadores o a los prestadores de servicios correspondientes:
I. Promover el riego de áreas verdes públicas o privadas, con aguas residuales tratadas,
siempre que éstas cumplan con la calidad establecida por las normas oficiales
mexicanas;
II. Impulsar la reutilización de las aguas grises en las nuevas edificaciones;
III. Fomentar, en los usos productivos que lo permitan, la sustitución de agua potable por
agua residual tratada;
IV. Promover el empleo de productos ahorradores de agua;
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V. Promover el establecimiento de tarifas preferenciales para los usuarios que practiquen
un uso racional del agua, con el propósito de fomentar la participación de la ciudadanía
en estas prácticas;
VI. Establecer programas para garantizar el rendimiento y eficiencia de las redes de
distribución de agua potable;
VII. Garantizar que el desarrollo de las nuevas redes de distribución se realice con criterios
de calidad tanto en los materiales a utilizar, como en su instalación, y;
VIII. Promover la creación de una cultura de cuidado y uso racional del agua en el Estado.
Artículo 153.- Las descargas de aguas residuales en cuerpos de agua de jurisdicción estatal o
en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población deberán cumplir con las
normas oficiales mexicanas y las condiciones particulares de descarga que en su caso fije la
autoridad competente en los términos de la ley de la materia.
Los responsables de las descargas de aguas residuales deberán tratar dichas aguas antes de
verterlas en los cuerpos de aguas de jurisdicción estatal o en los sistemas de drenaje y
alcantarillado para ajustar su calidad a la dispuesta en las normas oficiales mexicanas y, en su
caso, a las condiciones particulares de descarga. Estas descargas deberán registrarse ante el
organismo operador o prestador de servicios correspondiente.
Las aguas residuales domésticas quedan exceptuadas de lo dispuesto en los dos párrafos
anteriores.
Artículo 154.- Las aguas residuales provenientes de usos domésticos, comerciales y de servicios
públicos o privados, las industriales y las agropecuarias que se descarguen en los sistemas de
drenaje y alcantarillado de los centros de población o en cualquier cuerpo de agua de jurisdicción
estatal deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir:
I. La contaminación de los cuerpos receptores;
II. La interferencia en los procesos de depuración de las aguas, y;
III. Los trastornos, impedimentos o alteraciones en los aprovechamientos de las aguas y
de los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población.
Artículo 155.- Los responsables de las descargas de aguas residuales podrán solicitar al
organismo operador o al prestador de servicios correspondiente que tomen a su cargo el
tratamiento de dichas aguas, previo el pago de las cuotas que se fijen en las disposiciones
aplicables.
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Artículo 156.- Las autoridades competentes para otorgar asignaciones, autorizaciones,
concesiones o permisos para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas de jurisdicción
estatal en actividades económicas susceptibles de contaminar dicho recurso, establecerán como
condición para su expedición el tratamiento necesario de las aguas residuales que se produzcan
o descarguen.
Artículo 157.- El Estado, con la participación de la autoridad en materia de Salud, de los
ayuntamientos y, en su caso, de los organismos operadores o prestador de servicios
correspondientes, podrá realizar un monitoreo sistemático y permanente de la calidad de las
aguas de jurisdicción estatal, para detectar la presencia de contaminantes y determinar las
medidas que procedan y, en su caso, promover su ejecución.
Para efectos de lo anterior, el Estado podrá celebrar con las autoridades federales competentes
los acuerdos de coordinación que correspondan, a efecto de recibir el apoyo o asistencia técnica
que requiera.
Artículo 158.- Las dependencias de la Administración Pública Estatal, del Poder Legislativo
Estatal y del Poder Judicial del Estado, instalarán en los inmuebles a su cargo un sistema de
captación de agua pluvial, debiendo atender los requerimientos de la zona geográfica en que se
encuentren y la posibilidad física, técnica y financiera que resulte conveniente para cada caso.
Esta se utilizará en los baños, las labores de limpieza de pisos y ventanas, el riego de jardines y
flora ornamental.
La instalación del sistema de captación de agua pluvial en aquellos inmuebles a cargo de las
dependencias de la Administración Pública Estatal, Poder Legislativo Estatal y el Poder Judicial
del Estado, declarados monumentos artísticos e históricos en términos de la legislación aplicable,
se llevará a cabo bajo la rigurosa supervisión de expertos de las dependencias correspondientes,
con el objeto de evitar afectaciones a dichos inmuebles.
Artículo 159.- Corresponderá a la Procuraduría y a las autoridades municipales, la vigilancia del
cumplimiento de las condiciones particulares de descarga y las Normas Oficiales Mexicanas de
las aguas residuales provenientes de las plantas de tratamiento que descarguen a los sistemas
de drenaje y alcantarillado de jurisdicción estatal o municipal.
Artículo 160.- Las aguas residuales provenientes de los sistemas de drenaje y alcantarillado
urbano, podrán utilizarse en la industria y en la agricultura, si se someten en los casos que se
requiera, al tratamiento que cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas emitidas por la autoridad
competente en materia ambiental y de Salud.
En los aprovechamientos existentes de aguas residuales en la agricultura, se promoverán
acciones para mejorar la calidad del recurso, la reglamentación de los cultivos y las prácticas de
riego.
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CAPÍTULO III
DE LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA
CONTAMINACIÓN DEL SUELO
Artículo 161.- Para la prevención y control de la contaminación del suelo, se considerarán los
siguientes criterios:
I. Corresponde al Estado, a los ayuntamientos y a la sociedad prevenir la contaminación
del suelo;
II. Los residuos deben ser controlados en tanto que constituyen la principal fuente de
contaminación de los suelos;
III. El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural y no debe alterar el
equilibrio de los ecosistemas;
IV. El uso de los suelos debe hacerse de manera que éstos mantengan su integridad
física y su capacidad productiva;
V. Los usos productivos del suelo deben evitar prácticas que favorezcan la erosión,
degradación, desertificación o modificación de las características topográficas con
efectos ecológicos adversos;
VI. En las zonas de pendientes pronunciadas en las que se presenten fenómenos de
erosión o de degradación del suelo, se deben introducir cultivos y tecnologías que
permitan revertir el fenómeno;
VII. La realización de las obras públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar
deterioro severo de los suelos deben incluir acciones equivalentes de regeneración;
VIII. La utilización de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas debe ser compatible con
el equilibrio de los ecosistemas y considerar sus efectos sobre la salud humana, a fin
de prevenir los daños que pudieran ocasionar, y;
IX. En los suelos contaminados por la presencia de materiales o residuos deberán
realizarse las acciones para recuperar o restablecer sus condiciones, de tal manera
que puedan ser utilizados en las actividades previstas por los programas de
ordenamiento territorial y de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que
resulten aplicables.
Artículo 162.- Los criterios para prevenir y controlar la contaminación del suelo se considerarán
en:
I. La ordenación y regulación del desarrollo urbano;
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II. La operación de los sistemas de limpia y de disposición final de residuos sólidos
urbanos en rellenos sanitarios, incorporar técnicas y procedimientos para su reúso y
reciclaje, así como regular su manejo y disposición final eficientes;
III. La generación, manejo y disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo
especial, así como en las autorizaciones y permisos que al efecto se otorguen;
IV. El otorgamiento de todo tipo de autorizaciones para la fabricación, importación,
utilización y en general la realización de actividades relacionadas con plaguicidas,
fertilizantes y sustancias tóxicas;
V. Los requisitos para el otorgamiento de apoyos a las actividades agrícolas, para que
se promueva la progresiva incorporación de cultivos compatibles con la preservación
del equilibrio ecológico y la restauración de los ecosistemas, y;
VI. Las actividades de extracción de materias del subsuelo; la exploración, explotación,
beneficio y aprovechamiento de las sustancias minerales; las excavaciones y las
acciones que alteren la cubierta y suelos forestales.
Artículo 163.- Los residuos sólidos urbanos o de manejo especial que se acumulen o puedan
acumularse y se depositen o infiltren en los suelos deberán reunir las condiciones necesarias
para prevenir o evitar:
I. La contaminación del suelo;
II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos;
III. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico del suelo;
IV. Las alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento, uso o explotación,
y;
V. Los riesgos y problemas de salud.
Artículo 164.- Toda descarga, depósito o infiltración de sustancias, materiales o residuos
contaminantes en los suelos, se sujetará a lo que disponga la Ley General, la Ley General para
la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, sus disposiciones reglamentarias y las normas
oficiales mexicanas respectivas.
Artículo 165.- Para la prevención, restauración y control de la contaminación del suelo, las
autoridades Estatales y municipales deberán regular y vigilar:
I. La racionalización de la generación de residuos sólidos en los centros de población;
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II. A los generadores tales como prestadores de servicios de salud, hospitales,
industriales, hoteleros y agricultores sobre la recolección, tratamiento, reúso o bien
disposición final de desechos sólidos no peligrosos;
III. El registro de transportistas, permisionarios, centros de acopio, con el manejo de
residuos sólidos municipales, domésticos, industriales no peligrosos, agropecuarios,
hospitalarios y hoteleros, que se integrará al Sistema Estatal de Información Ambiental
y Recursos Naturales;
IV. La separación de los residuos sólidos para facilitar su reúso y/o reciclaje;
V. Los sistemas de manejo y disposición final de residuos sólidos en los centros de
población;
VI. La fabricación de empaques y envases para todo tipo de producto, cuyos materiales
permitan reducir la generación de residuos sólidos, y;
VII. Los cambios de uso del suelo.
Artículo 166.- Quienes resulten responsables de la contaminación de un sitio, así como de daños
a la salud como consecuencia de ésta, además de las sanciones a que sean sujetos, estarán
obligados a reparar el daño causado conforme a las disposiciones legales correspondientes.
Artículo 167.- Los propietarios o poseedores de predios y los titulares de áreas concesionadas
cuyos suelos se encuentren contaminados serán responsables solidarios de llevar a cabo las
acciones de remediación que resulten necesarias, sin perjuicio del derecho a repetir en contra del
causante de la contaminación.
Artículo 168.- Quienes realicen actividades agrícolas y pecuarias deberán llevar a cabo las
prácticas de conservación y recuperación necesarias para evitar el deterioro de los suelos y del
equilibrio ecológico.
Artículo 169.- La Secretaría promoverá directamente o en coordinación con las dependencias
federales y estatales competentes que los productores y agrupaciones agrícolas inhiban el uso
de plaguicidas y/o pesticidas de cualquier fórmula química que dañe el medio ambiente y la salud;
prohibidas por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, asimismo queda
prohibido que dentro de las políticas públicas o programas sociales la Secretaría entregue
agroquímicos que dañen el medio ambiente, de los cuales no se haya comprobado su seguridad
y eficacia con riesgos ambientales.
(Artículo reformado mediante decreto número 824, aprobado por la LXIV Legislatura el 14 de octubre de 2019
y publicado en el Periódico Oficial número 47 Tercera Sección del 23 de noviembre del 2019)
CAPÍTULO IV
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ACTIVIDADES QUE NO SEAN CONSIDERADAS ALTAMENTE RIESGOSAS
Artículo 170.- El Gobernador del Estado, a propuesta de la Secretaría y previa opinión de las
Secretarías de Salud; de la Secretaría de Infraestructuras y Comunicaciones; de Fomento
Agroalimentario y Desarrollo Rural; y de Desarrollo Económico, así como a la Coordinación
Estatal de Protección Civil, determinará y publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
los criterios para considerar una actividad no altamente riesgosa.
(Artículo reformado mediante decreto número 2077, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 20 de marzo
del 2024, publicado en el Periódico Oficial número 14 Décimo tercera sección, de fecha 6 de abril del 2024)
Artículo 171.- La realización de actividades industriales, comerciales o de servicios que no sean
consideradas altamente riesgosas, se llevarán a cabo con apego a lo dispuesto por esta Ley, las
disposiciones reglamentarias que de ella emanen y las normas estatales que al efecto se expidan.
Quienes realicen o pretendan realizar actividades que no sean consideradas altamente riesgosas
deberán contar con la autorización correspondiente de la Secretaría, que deberán tramitar
mediante un estudio de riesgo y en la modalidad que la Secretaría conforme al artículo 37 de esta
Ley. Dichas actividades se llevarán a cabo observando las disposiciones de la presente ley, el
reglamento respectivo, las normas oficiales mexicanas y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 172.- Quienes realicen actividades que no sean consideradas altamente riesgosas
deberán elaborar y mantener permanentemente actualizados sus programas para la prevención
de accidentes que puedan afectar al equilibrio ecológico o al ambiente, los cuales deberán
presentarse en la Secretaría durante el mes de noviembre de cada año para que ésta, previo
análisis de los mismos, apruebe o niegue su aplicación.
En caso de negar la aplicación de los programas a que se refiere este artículo, la Secretaría
indicará en su resolución las causas de la negativa y otorgará el plazo que considere conveniente
para que el responsable de la actividad corrija dichas causas. Si transcurrido dicho plazo éstas
no se corrigen, la Secretaría podrá ordenar la suspensión temporal, parcial o total, de la actividad
hasta en tanto se cumpla con el requerimiento.
Para efectos de evitar la duplicidad de funciones y facilitar la tramitación a que se refiere este
artículo, la Secretaría deberá coordinarse con las dependencias y entidades competentes para el
análisis y aprobación correspondiente.
Artículo 173.- En la determinación de los usos del suelo a cargo de las autoridades competentes
en materia de desarrollo urbano se especificarán las zonas en las que se permita el
establecimiento de industrias, comercios o servicios clasificados como riesgosos por la gravedad
de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente.
Para tal fin se considerarán:
I. Las condiciones topográficas, geológicas, meteorológicas y climatológicas de las
zonas, de manera que se facilite la rápida dispersión de contaminantes;
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II. La proximidad a centros de población previendo las tendencias de expansión del
respectivo asentamiento y la creación de nuevos asentamientos humanos;
III. Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria, comercio o
servicio de que se trate, sobre los centros de población y sobre los recursos naturales;
IV. La compatibilidad con otras actividades de la zona, y;
V. La infraestructura para la dotación de servicios básicos, así como la existente y la
necesaria para la atención de emergencias ecológicas.
Artículo 174.- Para garantizar la seguridad de los vecinos de una industria que lleve a cabo
actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, el Estado podrá mediante
declaratoria, establecer restricciones a los usos urbanos que pudieran ocasionar riesgos para la
población y sea necesario establecer una zona intermedia de salvaguarda. La Secretaría
promoverá que las autoridades municipales competentes establezcan en los Planes de Desarrollo
Municipal o los programas de desarrollo urbano que en dichas zonas no se permitirán los usos
habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población.
Los diferentes niveles de gobierno definirán las bases a fin de coordinar acciones respecto de las
actividades contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO V
SECCIÓN I
DE LA PREVENCIÓN, CONTROL, PROHIBICIÓN, INFRACCIÓN Y SANCIÓN
DE LA CONTAMINACIÓN GENERADA POR RUIDO.
Artículo 175.- Son fuentes emisoras de ruido de competencia estatal y municipal las siguientes:
I. Las fuentes emisoras de competencia estatal, se consideran:
a) Aquellas que se localicen en bienes del dominio público o privado del Estado, conforme a
las disposiciones previstas en la Ley de Bienes Pertenecientes al Estado de Oaxaca;
b) Las obras o actividades de tipo industrial que realicen el o los responsables de la fuente
generadora del ruido;
c) Los establecimientos industriales en general, excepto aquellos que estén reservados a la
Federación;
d) El parque vehicular de servicio oficial del Gobierno del Estado, y;
e) Las señaladas en otras disposiciones legales aplicables.
II. Fuentes emisoras de competencia municipal:
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a) Los establecimientos mercantiles o de servicios, dentro de la circunscripción territorial del
municipio;
b) El parque vehicular destinado al servicio público de carga o trasporte de personas; de
particulares; oficiales y de emergencia municipales, y;
c) En general, todas aquellas que no sean de competencia estatal o federal.
La Secretaría, la Procuraduría y los municipios conforme al ámbito de su competencia, podrán
coordinarse con la autoridad sanitaria, con la finalidad de verificar o sancionar las fuentes fijas y
móviles señaladas en esta Ley, realizando los análisis, estudios, investigaciones y vigilancia
necesarias con el objeto de localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud y
frecuencia de las emisiones para determinar el daño producido a la salud.
Artículo 176.- La Secretaría y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
requerirán a los responsables de los establecimientos industriales, comerciales, de servicios o
espectáculos públicos la adopción de medidas que impidan exceder los límites máximos
permisibles de emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones
electromagnéticas, olores perjudiciales y de contaminación visual. Para tal efecto, la Procuraduría
realizará actos de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones legales en la materia.
La Procuraduría y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán que
dichos responsables cumplan con las normas oficiales mexicanas correspondientes y, en su caso,
aplicarán las sanciones que procedan conforme a esta Ley.
Asimismo, en la construcción de obras e instalaciones o en la realización de actividades que
generen ruido, vibraciones, energía térmica, energía lumínica y olores, los responsables de las
mismas deberán llevar a cabo las acciones preventivas y correctivas necesarias para evitar los
efectos nocivos de dichos contaminantes.
Artículo 177.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades de salud, municipales,
organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, integrarán información relacionada
con este tipo de contaminación, así como de métodos y tecnología de control y tratamiento de la
misma, así como, el grado, magnitud y frecuencia de las emisiones para determinar los daños
que producen a la salud.
La Secretaría y los Ayuntamientos, deberán prever acciones y objetivos específicos en sus
respectivos Programas relacionados con el medio ambiente, sobre la prevención y control de la
contaminación ocasionada por ruido.
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Artículo 178.- La Secretaría, la Procuraduría y los municipios, conforme al ámbito de sus
atribuciones, previo a la emisión de autorizaciones, licencias o permisos, o bien para la atención
a quejas o denuncias por ruido, deberán considerar:
I. El nivel de emisión de ruido máximo permisible en fuentes fijas y su método de medición
será conforme a la norma oficial mexicana aplicable, tomando en cuenta:
a) La medición continua o semicontinua;
b) La media estadística, y;
c) Obtener la muestra estadística;
II. Las condiciones climatológicas y físicas que pueden incidir en la variación del ruido;
III. Los elementos de la fuente emisora de ruido, así como las probables soluciones, y;
IV. Analizar si la fuente emisora de ruido presenta características de movilidad parcial, de tal
modo que su generación de sonido pueda variar constantemente, o bien, si presenta elementos
y condiciones que varíen en su emisión de ruido, de tal modo que la intensidad del sonido no sea
constante y presente fases que se apegan a la normatividad y fases en que ésta es rebasada.
Para las fuentes móviles se estará a lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas o las
Estatales que en su momento se emitan y conforme a los días y horarios establecidos en las
autorizaciones, licencias o permisos que la autoridad competente expida.
Artículo 179.- Son obligaciones de los responsables de las fuentes emisoras de ruido las
siguientes:
I. Respetar y cumplir las leyes, reglamentos, normas y demás disposiciones legales en
materia de ruido;
II. Utilizar sistemas, materiales, medidas o tecnologías que reduzcan y contengan el ruido en
los lugares destinados a actividades potencialmente generadoras de ruido sonidos;
III. Permitir la inspección y revisión de las autoridades competentes en términos de esta Ley;
IV. Uso obligatorio de dispositivos o silenciadores para toda clase de motores y maquinarias
generadoras de ruido, cuando su naturaleza lo permita;
V. Los responsables de la industria, taller, comercio y en general cualquier fuente fija de
emisión de ruido de competencia estatal o municipal, deberá hacer uso de sistemas y tecnologías
tendientes a reducir y amortiguar sus emisiones de ruido;
VI. Cumplir con los horarios y las condiciones establecidas en las autorizaciones o permisos que
expida la autoridad correspondiente;
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VII. Utilizar los equipos de sonido o video de las unidades automotrices en un nivel de volumen
que no sobrepase los niveles establecidos en las normas para la emisión de ruidos hacia
el exterior de la unidad;
IX. Respetar los horarios establecidos en las autorizaciones, licencias o permisos otorgados
por la autoridad competente para realizar las actividades de propaganda;
X. Obtener las autorizaciones, permisos y licencias para operar negocios o empresas que
sean generadores de ruido;
XI. Reparar el daño causado a la salud de las personas afectadas por la fuente generadora
de ruido, siempre y cuando este sea determinado por la autoridad sanitaria, y;
XII. Las demás que determinen las autoridades en el ámbito de su competencia.
Se exceptúan dela presente disposición, aquellas obras o trabajos declarados de urgencia, por
la autoridad competente.
Artículo 180.- Con el fin de proteger la salud y ambiente en los centros urbanos del Estado y sus
municipios, la Secretaría y los municipios se coordinarán con otras autoridades estatales y
municipales conforme al ámbito de sus competencias, para delimitar zonas de protección especial
acústica, en las que, quedará prohibido el establecimiento de cualquier actividad industrial,
comercial, de servicios o cualquiera que por su naturaleza genere emisiones de ruido o en su
caso, limitada la circulación de vehículos que por sus características generan ruido, salvo el
derecho de acceso a los residentes en la zona.
Artículo 181.- La zona de protección especial acústica estará integrada por los sitios donde se
encuentren clínicas, hospitales, centros de readaptación social, orfanatos, hoteles y posadas,
clubes de recreo, asilos, centros deportivos, parques, jardines públicos, iglesias, inmuebles
destinados a actividades educativas, recreativas, sanitarias, de reposo o religiosas y demás que
las autoridades competentes consideren.
Artículo 182.- Las autoridades competentes en términos de esta Ley, elaborarán un plan de
acción específico para la mejora acústica progresiva del ambiente y la salud en las zonas de
protección acústica especial, que contendrán las siguientes medidas:
I. Señalamiento de las zonas en las que se apliquen restricciones del horario por la actividad
o las obras que se pretendan realizar en la vía pública o en edificaciones;
II. Señalamiento de las zonas o vías en las que no puedan circular determinadas clases de
vehículos o en su caso hacerlo con restricciones horarias o de velocidad, y;
III. No autorizar el establecimiento, ampliación, modificación o traslado de un emisor acústico
que incremente los valores de los índices de emisiones existentes.
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Artículo 183.- Quedan prohibidas las emisiones de ruido, en cuanto rebasen los límites máximos
permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales y los criterios ecológicos aplicables.
Artículo 184.- En ningún caso se concederá licencia para el establecimiento de aparatos
emisores de ruido, en un radio de cien metros medidos en proyección horizontal uno de otro, de
hospitales, sanatorios, bibliotecas y escuelas.
Artículo 185.- Queda prohibido situar en la vía pública aparatos de sonido que tengan por objeto
llamar la atención de los transeúntes, con fines de propaganda comercial o de cualquier otra
especie.
Artículo 186.- Los aparatos reproductores de música y radios instalados en vehículos, solamente
podrán usarse con el volumen de manera que los sonidos no trasciendan al exterior o afecten a
terceros.
Artículo 187.- Los responsables u organizadores de eventos sociales, espectáculos públicos
como bailes, conciertos o deportivos y en general, cualquier tipo de actividad desarrollada en
espacios abiertos o cerrados, se sujetaran a los horarios y condiciones que se establezcan en las
autorizaciones, licencias o permisos que emita la autoridad Estatal o municipal competente, ésta
última deberá recomendar o condicionar en las autorizaciones, licencias o permisos la instalación
de materiales e instrumentos que aíslen el ruido o los sonidos que produzcan durante el desarrollo
de las actividades.
Artículo 188.- La detonación de fuegos pirotécnicos, cohetes o cualquier otro artificio de pólvora,
estará sujeta a los horarios y días que establezca la autoridad Municipal en las autorizaciones,
licencias o permisos respectivos.
Cuando se trae de eventos desarrollados por los municipios de acuerdo a sus costumbres o
tradiciones, llámese calendas o las fiestas patronales, éstos determinarán el horario para la
detonación de fuegos pirotécnicos, cohetes o cualquier otro artificio de pólvora, con la
observancia de la protección al ambiente y a la salud, por las emisiones de ruido como a la
atmosfera generadas por dicha actividad.
Artículo 189.- En las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de
edificios, así como, las que se realicen en la vía pública, deberán adoptar las medidas oportunas
para evitar que los ruidos emitidos no excedan de los niveles acústicos fijados para la respectiva
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zona, así mismo, la autoridad competente establecerá el horario al que estarán sujetas dichas
actividades, de manera que el ruido que produzcan no afecten a terceros.
Artículo 190.- Son infracciones a lo establecido en esta Ley:
I. Exceder los límites de ruido permitidos en las normas, la presente Ley y los reglamentos
aplicables en fuentes fijas y móviles de competencia estatal y municipal;
II. Instalar fuentes fijas de ruido en los lugares o zonas de protección acústica especiales
conforme a la presente Ley;
III. Operar establecimientos generadores de ruido, sin cumplir con todos los requisitos de ley,
y;
IV. Violar los horarios o condiciones establecidos en las autorizaciones, licencias o permisos.
Artículo 191.- Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas
administrativamente por la Procuraduría o la autoridad municipal respectiva en el ámbito de sus
competencias, conforme a las siguientes sanciones:
I. Multa de cinco a quinientos UMAS que serán equivalentes al valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente al momento en que se cometa la infracción;
II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, en caso de reincidencia;
III. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas, y;
IV. La suspensión o revocación de las licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.
Si vencido el plazo concedido por la autoridad subsisten las infracciones que se hubieren
cometido, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin
que el total de las multas exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción I de este
artículo.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces de la UMA
impuesta originalmente, así como la clausura definitiva.
Opera la figura de reincidente cuando el infractor incurra más de una vez en conductas que
impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años contados a partir de la
fecha en que se levante el acta o en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta
no hubiese sido desvirtuada.
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Artículo 192.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad competente solicitará
la suspensión, revocación o cancelación del permiso, licencia y en general de toda autorización
otorgada para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que hayan
dado lugar a la infracción.
Artículo 193.- La autoridad competente para la imposición de las sanciones por infracciones a
esta Ley, tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios: Impacto
en la salud pública y los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en la Norma
Oficial aplicable;
II. Las condiciones económicas del infractor;
III. La reincidencia si la hubiere;
IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
V. El número de las infracciones cometidas, y;
VI. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.
Artículo 194.- Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial el
personal comisionado para ejecutarla, procederá a levantar acta detallada de la diligencia,
observando las disposiciones aplicables a la realización de inspecciones.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la autoridad competente
deberá indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para
subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su
realización, de conformidad con el reglamento.
Artículo 195.- Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en
esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven, se destinarán para el Fondo Ambiental
Estatal.
Artículo 196.- Los gobiernos municipales deberán incorporar, en sus bandos y reglamentos,
disposiciones que regulen obras, actividades, procesos a fin de prevenir y controlar la
contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y
olores, y bajo su precepto se fijarán los límites de emisión respectivos.
SECCIÓN II
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL VISUAL,
VIBRACIONES, ENERGÍA TÉRMICA, ENERGÍA LUMÍNICA Y OLORES
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Artículo 197.- Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, olores, radiaciones
electromagnéticas, energía térmica y lumínica y la generación de contaminación visual, en cuanto
rebasen los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas que
expida la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y los criterios ecológicos
aplicables.
Artículo 198.- Los ayuntamientos regularán lo conducente en materia de construcciones,
actividades y anuncios publicitarios, a fin de evitar la contaminación visual en los centros de
población y crear una imagen agradable de los mismos.
Artículo 199.- La contaminación visual provocada por publicidad comercial y de servicios será
regulada bajo las disposiciones establecidas por cada municipio y tomando en cuenta los criterios
establecidos en esta Ley.
Artículo 200.- Con el fin de evitar la contaminación visual, los municipios solo otorgaran licencias
para la ubicación, instalación, distancia y colocación de anuncios o elementos visibles desde la
vía pública, cuando:
I. Estén en armonía con las características de la estética e imagen urbana o conforme a
las normas ambientales estatales que correspondan;
II. Se ubiquen en zonas o áreas permitidas conforme al plan de desarrollo urbano
correspondiente, y;
III. Se cumpla con la normatividad aplicable en materia urbanística.
Artículo 201.- Queda prohibida la instalación de anuncios o elementos visibles, en los siguientes
casos:
I. En áreas naturales protegidas o en zonas clasificadas como habitacionales;
II. En sitios y monumentos considerados de patrimonio histórico, arquitectónico o
cultural;
III. Cuando afecten o impacten nocivamente el paisaje natural o urbano;
IV. Cuando ocasionen riesgo o peligro para la población;
V. Cuando obstruyan la visibilidad en túneles puentes, pasos a desnivel vialidades o
señalamientos de tránsito, o;
VI. Contravengan esta Ley u otros ordenamientos aplicables a la materia.
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Los municipios deberán incorporar en sus bandos de policía y gobierno y reglamentos,
disposiciones que regulen obras, actividades y elementos publicitarios, a fin de evitar el deterioro
del paisaje rural y urbano, y evitar la contaminación visual procurando crear una imagen armónica
de los centros de población.
CAPÍTULO VI
REGULACIÓN DE LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y APROVECHAMIENTO
DE MINERALES O SUSTANCIAS NO RESERVADAS A LA FEDERACIÓN
Artículo 202.- La exploración, explotación y el aprovechamiento de los recursos no reservados a
la Federación se llevarán a cabo de manera que se eviten daños al equilibrio ecológico y al
ambiente de las localidades en el Estado.
Artículo 203.- La exploración, explotación y aprovechamiento de minerales o sustancias no
reservadas a la Federación, requerirá permiso de la Secretaría, que se tramitará mediante la
autorización de la Manifiestación de Impacto Ambiental a que se refiere el artículo 35 de éste
ordenamiento.
Artículo 204.- Las personas físicas o morales que realicen las actividades a que se refiere este
Capítulo estarán obligadas a:
I. Controlar la emisión o el desprendimiento de polvos, humos o gases que puedan
afectar el equilibrio ecológico, así como de sus residuos y evitar su propagación fuera
de los terrenos en los que lleven a cabo las actividades;
II. Implementar un programa de restauración del sitio;
III. Restaurar la cubierta vegetal necesaria para evitar cualquier proceso de erosión o
alteración de los cuerpos de agua;
IV. Aplicar las medidas necesarias para conservar la capacidad de infiltración de aguas
al subsuelo;
V. Evitar las alteraciones en el ambiente ocasionadas con la realización de las obras de
acceso al sitio y extracción de los materiales;
VI. Sujetarse a las demás disposiciones que determine la Secretaría para evitar los
impactos al ambiente, y;
VII. Pagar los derechos correspondientes por explotación y aprovechamiento de minerales
o sustancias no reservadas a la Federación.
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Artículo 205.- El permiso para la realización de las actividades a que se refiere este Capítulo en
zonas urbanas o en áreas cercanas a centros de población podrá negarse o suspenderse cuando
a juicio de la Secretaría se ponga en serio peligro el equilibrio ecológico o al ambiente de la
localidad, así como la integridad de las personas y los bienes.
Artículo 206.- Corresponde a la Procuraduría vigilar que los responsables de la exploración,
explotación y aprovechamiento de los recursos minerales o sustancias a que se refiere este
Capítulo, cumplan con las disposiciones de esta Ley, el reglamento respectivo y las demás
aplicables en la materia.
CAPÍTULO VII
DE LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO
Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN LOS CENTROS DE POBLACIÓN,
EN RELACIÓN CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 207.- Para la preservación y la restauración del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente en los centros de población, se considerarán los siguientes criterios:
I. La existencia y bienestar del hombre no sólo depende de los sistemas que éste ha
creado, sino en gran parte de los ecosistemas naturales, los que, entre otras
características, regulan el clima, retienen el agua y el suelo, depuran la atmósfera y
sirven de esparcimiento y son objeto de conocimiento científico;
II. La preservación del equilibrio ecológico es condición imprescindible para que tenga
lugar el desarrollo sostenido en la entidad, y;
III. Es necesaria la participación de todos los sectores de la población en las tareas de
preservación y restauración del equilibrio ecológico.
Artículo 208.- Para llevar a cabo las acciones de preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente en los centros de población, en relación con los servicios
públicos a cargo del Estado o de los ayuntamientos, o bien en concurso entre ambos órdenes de
gobierno, se deberán observar los principios, políticas y criterios ecológicos aplicables y las
disposiciones previstas por esta Ley. Los concesionarios que tengan a su cargo la prestación de
algunos de los servicios públicos deberán observar las disposiciones de la presente ley, de los
reglamentos y de las normas oficiales mexicanas.
CAPÍTULO VIII
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE EMERGENCIAS ECOLÓGICAS
Y CONTINGENCIAS AMBIENTALES
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Artículo 209.- La prevención y el control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales
corresponden al Estado, por conducto de la Secretaría, cuando la magnitud o gravedad de los
desequilibrios ecológicos rebasen el territorio de dos o más municipios, sin perjuicio de la
participación de éstos.
Artículo 210.- La prevención y el control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales
serán competencia de los ayuntamientos cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios
ecológicos o los daños al ambiente no rebasen el territorio del Municipio respectivo, o cuando no
se haga necesaria la acción exclusiva del Estado o de la Federación. En el último de los casos,
los municipios solicitarán la intervención de la Federación debiendo dar aviso al Estado.
Artículo 211.- Corresponderá a la Secretaría proponer al Titular del Ejecutivo Estatal la adopción
de las medidas necesarias para la prevención y el control de emergencias ecológicas y
contingencias ambientales. Igualmente, le corresponderá la aplicación, en el ámbito de su
competencia, de dichas medidas y su coordinación, cuando deban intervenir dos o más
dependencias estatales para la atención de las emergencias y contingencias señaladas.
TÍTULO QUINTO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
CAPÍTULO I
DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS
ESTATAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE
Y MUNICIPALES DE ECOLOGÍA
Artículo 212.- El Gobierno Estatal y los Municipios deberán promover la participación
corresponsable de la sociedad y comunidad estudiantil en la planeación, ejecución, evaluación y
vigilancia de la política ambiental, en los programas que tengan por objeto el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, la preservación del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente, así como en las acciones y medidas tendientes al desarrollo sustentable de la entidad.
Artículo 213.- La Secretaría y los Gobiernos Municipales en sus respectivas jurisdicciones
promoverán, en congruencia con el Sistema Estatal de Planeación Democrática, el
establecimiento del Consejo Consultivo Estatal o Municipal para el Desarrollo Sustentable, como
órganos de concertación social y de coordinación institucional entre las dependencias
gubernamentales en el ámbito federal, estatal y municipal con los diferentes sectores sociales.
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Artículo 214.- Se establece el Consejo Estatal para el Desarrollo Sustentable como un órgano
permanente de coordinación institucional y de concertación social entre las dependencias y
entidades estatales y los ayuntamientos, y los representantes de los sectores social y privado,
así como la sociedad en general.
Al Consejo Estatal para el Desarrollo Sustentable le corresponde:
I. Proponer prioridades, programas y acciones ecológicas y de protección al ambiente;
II. Impulsar la participación de los sectores público, social y privado en los programas y
acciones que impulsen las autoridades;
III. Promover la incorporación de la variable ambiental en la toma de decisiones políticas,
económicas y sociales en todos los órdenes de gobierno, sectores económicos y
sociedad;
IV. Evaluar periódicamente los resultados de las políticas, programas, estudios y acciones
específicas en materia de protección del medio ambiente y de aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, a partir de los informes que proporcionen las
autoridades competentes;
V. Elaborar recomendaciones para mejorar las leyes, reglamentos y procedimientos
relativos a la protección del medio ambiente y el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales, y
VI. Promover la integración de los consejos municipales de ecología en los municipios del
Estado.
Artículo 215.- El Consejo Estatal para el Desarrollo Sustentable se integrará por:
I. Las instituciones y organizaciones no gubernamentales, legalmente constituidas y
registradas en el estado y que tengan relación con los asuntos ambientales, podrán
nombrar un representante titular y un suplente ante el Consejo;
II. Representantes de las dependencias y organismos federales y estatales cuyas
actividades tengan implicaciones en la protección ambiental y en el aprovechamiento
de recursos naturales, nombrando a un titular y a un suplente; en el caso de los
municipios podrán participar los regidores que manejen las cuestiones ambientales;
III. El Congreso del Estado participará a través de un representante de la Comisión de
Ecología;
IV. El Presidente del Consejo Consultivo Estatal será electo por voto directo de los
miembros del Consejo debidamente registrados y de la misma forma se hará para la
elección del Secretario Técnico, y;
V. El Consejo Consultivo Estatal regirá su funcionamiento de acuerdo a un reglamento
interior que él mismo apruebe en un plazo no mayor a noventa días después de su
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formación. Asimismo, el Presidente podrá invitar a participar en las reuniones del
Consejo a representantes de las dependencias y entidades de la administración
pública federal en el Estado, así como de los ayuntamientos, cuando se traten asuntos
que incidan en sus ámbitos de competencias o territorial.
Los integrantes del Consejo no tendrán relación laboral alguna con el Gobierno del Estado o con
los Municipios, en virtud de que su encargo será de carácter honorífico, pudiendo designar a sus
respectivos suplentes.
El funcionamiento del Consejo se especificará en el reglamento respectivo.
Artículo 216.- En cada Municipio se constituirá un Consejo Municipal de Ecología, que se
integrarán y funcionarán en los términos que establezca el reglamento respectivo.
CAPÍTULO II
DERECHO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL
Artículo 217.- La Secretaría, con la participación de los ayuntamientos, constituirá un Sistema
Estatal de Información Ambiental y de Recursos Naturales que tendrá por objeto registrar,
organizar, actualizar y difundir la información ambiental del Estado.
El Sistema se integrará con la información siguiente:
I. Los inventarios de los recursos naturales existentes en el Estado;
II. Los mecanismos y resultados obtenidos del monitoreo de la calidad del aire, del agua
y del suelo;
III. El registro de emisiones y transferencia de contaminantes;
IV. El ordenamiento ecológico estatal y municipal, y;
V. La información correspondiente a las declaraciones, registros, programas y acciones
que se realicen para la preservación del equilibrio ecológico y la protección del
ambiente en el Estado.
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La Secretaría reunirá informes y documentos relevantes que resulten de las actividades
científicas, académicas y de trabajos técnicos o de cualquier otra índole en materia ambiental y
de preservación de recursos naturales, que se realicen en el Estado.
La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Salud en el Estado, tendrán la obligación de
difundir y hacer del conocimiento público a través de los medios de comunicación social que
correspondan y con apoyo de los municipios en su caso, reportes de la información ambiental del
Estado; así como de los riesgos a la salud y las recomendaciones a la sociedad civil en general,
a finde que se tomen las medidas y cuidados adecuados necesarios para salvaguardar la salud.
El Registro Estatal de Áreas Naturales Protegidas a que se refiere el artículo 79 de esta Ley
formará parte del Sistema Estatal de Información Ambiental y de Recursos Naturales.
(Artículo reformado mediante decreto número 2725, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Segunda Sección de fecha 16 de octubre
del 2021)
Artículo 218.- La Secretaría en coordinación con la Procuraduría, elaborará y publicará, cada
tres años, un informe detallado de la situación general existente en el Estado en materia de
equilibrio ecológico y protección al ambiente.
Asimismo, la Secretaría editará una Gaceta en la que se publicarán las disposiciones jurídicas,
normas oficiales mexicanas, criterios ecológicos, declaratorias, decretos, acuerdos y programas,
así como información relacionada con las áreas naturales protegidas, la preservación y el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, y la que sea de interés general en
materia ambiental.
Artículo 219.- Las personas a quienes la Secretaría entregue información ambiental del Sistema
serán responsables de su adecuada utilización y deberán responder por los daños y perjuicios
que se ocasionen por su indebido manejo.
CAPÍTULO III
DEL FONDO AMBIENTAL ESTATAL
Artículo 220.- El Estado creará el Fondo Ambiental Estatal, cuyos recursos se destinarán a:
I. La realización de acciones, proyectos y medidas de protección, preservación,
inspección, vigilancia y restauración del medio ambiente;
II. El manejo y la administración de las áreas naturales protegidas;
III. El desarrollo de programas de planeación ecológica, educación e investigación en
materia ambiental, así como para el fomento y difusión de experiencias y prácticas
para la protección, preservación y aprovechamiento de los recursos naturales y el
ambiente;
IV. La promoción de la educación, investigación y cultura ambiental en el Estado; y;
V. Las demás que señalen las disposiciones ambientales.
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Artículo 221.- Los recursos del Fondo se integrarán con:
I. Las aportaciones que efectúen los gobiernos federal, estatal y municipal;
II. Los ingresos que obtenga la Procuraduría por concepto de multas por infracciones a
lo dispuesto por la presente Ley y las demás disposiciones aplicables;
III. Las indemnizaciones que como consecuencia del ejercicio de la acción por daños al
ambiente decreten las autoridades jurisdiccionales en las sentencias respectivas;
IV. Los ingresos que se perciban por concepto del pago de derechos por el otorgamiento
de autorizaciones, permisos, licencias y demás actos similares expedidos por la
Secretaría;
V. Las herencias, legados y donaciones que reciba de personas físicas o morales
nacionales e internacionales, y;
VI. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro título o concepto.
Artículo 222.- La Secretaría, en coordinación con la Procuraduría, será responsable del manejo
de los recursos del Fondo Ambiental Estatal, cuyo funcionamiento se realizará conforme a los
lineamientos que se establezcan en el reglamento que para el efecto expida el Gobernador del
Estado.
TÍTULO SEXTO
DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA
Artículo 223.- Las disposiciones de este título se aplicarán en la realización de actos de
inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones
administrativas y de comisión de delitos, sus sanciones, procedimientos y recursos
administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia estatal regulados por esta Ley, salvo
que otras leyes regulen en forma específica dichas cuestiones, en relación con las materias de
que trata este propio ordenamiento.
Artículo 224.- El Ejecutivo del Estado, la Secretaría, la Procuraduría y los ayuntamientos
expedirán en el ámbito de sus respectivas competencias, los reglamentos, decretos, acuerdos,
las circulares y las demás disposiciones de observancia general que resulten necesarias para
proveer, en la esfera administrativa, la observancia de este ordenamiento, mismos que deberán
publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, o en su caso, en la Gaceta Municipal
correspondiente.
La presente Ley constituye la base normativa para la expedición por parte de los ayuntamientos,
de las disposiciones jurídicas señaladas en este artículo, las cuales serán de observancia general
dentro de sus respectivas jurisdicciones, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
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Artículo 225.- Los procedimientos administrativos que se promuevan ante la Secretaría, se
sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala esta Ley. A falta de disposición
expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto
por la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca y el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, además de las Leyes Federales de
Procedimiento Administrativo y sobre Metrología y Normalización.
Tratándose de materias referidas en esta Ley que se encuentran reguladas por leyes especiales,
el presente ordenamiento será de aplicación supletoria por lo que se refiere a los procedimientos
de inspección y vigilancia.
Artículo 226.- El Gobierno Estatal y los Municipales propondrán al Ejecutivo Federal la
celebración de acuerdos de coordinación para realizar actos de inspección y vigilancia para la
verificación del cumplimiento de asuntos de orden federal en materia del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS MEDIDAS DE CONTROL, DE SEGURIDAD Y DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
DEL ACTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 227.- La Secretaría y la autoridad municipal correspondiente, realizarán los actos de
inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven.
Artículo 228.- Las autoridades competentes podrán realizar, por conducto del personal
debidamente autorizado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas que puedan llevar
a cabo para verificar el cumplimiento de este ordenamiento.
Artículo 229.- Dicho personal, al realizar las visitas de inspección o verificación, deberá contar
con el documento oficial que lo acredite o autorice a practicar la inspección o verificación, así
como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente en
la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el
alcance de ésta.
Artículo 230.- El personal autorizado, al iniciar la inspección se identificará debidamente con la
persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de
la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.
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En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal
autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al
efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.
En caso de no existir persona alguna que pudiera fungir como testigo en la diligencia, se hará
constar también, esta situación en el acta respectiva, sin que esta circunstancia invalide la
inspección.
Artículo 231.- En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma
circunstanciada las irregularidades que se hubiesen presentado durante la diligencia, que
presumiblemente constituyan infracciones a la presente Ley.
Concluida la inspección, la persona con la que se entendió la diligencia hará uso de la voz, para
que en el mismo acto formule manifestaciones en relación con las irregularidades asentadas en
el acta respectiva, pudiendo ofrecer las pruebas que considere convenientes desde ese momento
o haga uso de ese derecho en el término de diez días siguientes a la fecha en que la diligencia
se hubiere practicado.
A continuación, se procederá a firmar el acta al margen y al calce por la persona con quien se
entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta
al interesado, con efectos de emplazamiento al procedimiento. Si la persona con quien se
entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a
aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su
validez y valor probatorio.
Artículo 232.- En las actas de inspección y vigilancia, se hará constar:
I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que inicie y en que concluya la diligencia;
III. Calle, número, población o colonia, municipio y código postal en que se encuentre ubicado el
lugar en que se practique la visita; en caso de que el lugar no se pudiera precisar conforme a lo
anterior, se deberá señalar en el acta la información que permita precisar la localización del lugar
en que se practique la visita;
IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;
V. Nombre y en su caso, cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII. Datos relativos a la actuación;
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VIII. Declaración del visitado bajo protesta de decir verdad, si quisiera hacerla;
IX.- Mención de que se emplaza al visitado para ocurrir ante la autoridad competente, en defensa
de sus intereses y a ofrecer pruebas, en los términos de la presente Ley, y;
X. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo de quien la llevó a cabo.
Artículo 233.- La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al
personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos
en la orden escrita a que se hace referencia en el artículo 210 de la presente Ley, así como a
proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta
Ley y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad
industrial que sean confidenciales conforme a la Ley.
Artículo 234.- La autoridad competente podrá hacer uso de las medidas de apremio que
considere necesarias para llevar a cabo las inspecciones, solicitar el auxilio de la fuerza pública
para efectuar la visita de inspección o verificación, cuando alguna o algunas personas
obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a
que haya lugar.
Artículo 235.- Una vez levantada y recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora,
se requerirá al interesado, propietario o responsable del establecimiento inspeccionado, mediante
notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato
las medidas correctivas o de urgente aplicación necesarias para cumplir con las disposiciones
jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones
respectivas, fundando y motivando el requerimiento, señalando el plazo que corresponda.
Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado o habiendo transcurrido el plazo
a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su
disposición las actuaciones, para que en un plazo tres días hábiles, presente por escrito los
alegatos que considere pertinentes.
Artículo 236.- Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la
Secretaría procederá, dentro de los treinta días siguientes, a dictar por escrito la resolución
respectiva, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con
acuse de recibo.
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Artículo 237.- En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o, en su caso,
adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o
irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que
se hubiere hecho acreedor conforme al presente ordenamiento.
Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para
subsanar las deficiencias e irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en
forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas
en los términos del requerimiento respectivo, para lo que se deberá dar a conocer esta obligación
al interesado en el cuerpo de la resolución respectiva.
Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un
requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se
ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá
imponer además de la sanción o sanciones que procedan conforme al artículo 240 de esta Ley,
una multa adicional que no exceda de los límites máximos señalados en dicho precepto.
En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas de urgente aplicación o subsane
las irregularidades detectadas, en los plazos determinados por la Secretaría, siempre y cuando
el infractor no sea reincidente y no se trate de los supuestos previstos en el artículo 238 de esta
Ley, ésta podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas.
En los casos en que proceda, la autoridad estatal hará del conocimiento del Ministerio Público la
realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran
configurar uno o más delitos.
En la realización de los actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad,
determinación de infracciones administrativas y sus sanciones, notificaciones, de los
procedimientos y recursos administrativos, en todo lo no previsto en esta Ley se estará a lo que
dispone la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 238.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro
grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los
ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría, la Procuraduría en ejercicio
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de sus atribuciones de inspección y vigilancia, o los ayuntamientos, fundada y motivadamente,
podrán ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de las
instalaciones en que se manejen o almacenen especímenes, productos o
subproductos de especies de flora o de fauna silvestre, recursos forestales, o se
desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el párrafo
que encabeza este artículo;
II. El aseguramiento precautorio de bienes, vehículos, utensilios e instrumentos
directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de la medida
de seguridad;
III. La neutralización o cualquier acción análoga que impida que materiales o residuos
peligrosos generen los efectos previstos en el párrafo que encabeza este artículo, o;
IV. La suspensión temporal de actividades, tratándose de centros de verificación vehicular
con el resguardo a cargo de la Secretaría de la documentación correspondiente.
Asimismo, la Secretaría, la Procuraduría o los ayuntamientos, según corresponda, podrán
promover ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de
seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.
Artículo 239.- Cuando la Secretaría, la Procuraduría o los ayuntamientos ordenen alguna de las
medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicarán al interesado, cuando proceda, las
acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición
de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas,
se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 240.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones que de ella emanen constituyen infracción y serán sancionadas
administrativamente por la Procuraduría, en asuntos de competencia del Estado y sin perjuicio
de las atribuciones que la presente Ley otorga expresamente a la Secretaría, y por los
ayuntamientos, en el ámbito de competencia de éstos, con una o más de las siguientes
sanciones:
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I. Multa por el equivalente de veinte a veinte mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente al momento de imponer la sanción;
II. Clausura temporal o definitiva, parcial o total:
a) Cuando el infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la
autoridad con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;
b) En casos de reincidencia, cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente,
o;
c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna
o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad;
III. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
IV. La suspensión, revocación o cancelación de las concesiones, licencias, permisos o
autorizaciones correspondientes, cuando:
a) El infractor no diere cumplimiento en tiempo y forma requeridos por la autoridad a las
actividades, términos o condiciones señalados en dichas autorizaciones;
b) Exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico;
c) A causa de la realización de la obra o actividad se ponga en peligro la salud humana o los
ecosistemas;
d) La realización de la obra o actividad cause daños a la sociedad o a los bienes materiales
públicos o privados, y;
V. Las demás previstas en esta Ley.
Si el infractor, dentro del plazo concedido por la autoridad, no cumple con las medidas impuestas
para subsanar las irregularidades que lo hicieron incurrir en infracción, las autoridades podrán
imponer multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de éstas
exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción I de este artículo.
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto
originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, además del tipo de clausura
que determine la autoridad.
Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen
infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años contados a partir de la fecha en
que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese
sido desvirtuada durante el procedimiento seguido en su contra.
Artículo 241.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, sus reglamentos
y demás disposiciones que de ella emanen, se tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente el impacto en la salud
pública, la generación de desequilibrios ecológicos, la afectación de recursos
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naturales o de la biodiversidad y, en su caso, los niveles en que se hubieren rebasado
los límites establecidos en la norma oficial mexicana aplicable;
II. Las condiciones económicas del infractor;
III. La reincidencia, si la hubiere;
IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
y;
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.
En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane
las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Procuraduría o los
ayuntamientos impongan una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como
atenuante de la infracción cometida.
La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción para pagar la multa o realizar
inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en
la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre que se
garanticen las obligaciones del infractor, no sea residente y la autoridad justifique plenamente su
decisión.
Artículo 242.- Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el
personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia,
siguiendo para ello las disposiciones establecidas en la Ley de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado de Oaxaca para las visitas de verificación.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la Procuraduría o, en su
caso, el Ayuntamiento deberán indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe
llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos
para su realización.
Artículo 243.- La Procuraduría dará a los bienes decomisados alguno de los siguientes destinos:
I. Venta directa en aquellos casos en que el valor de lo decomisado no exceda de 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de imponer
la sanción;
II. Remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda de 5,000 veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de imponer la
sanción;
III. Donación a organismos públicos e instituciones científicas o de enseñanza superior o
de beneficencia pública, según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo a las
funciones y actividades que realice el donatario, siempre y cuando no sean lucrativas.
Tratándose de especies y subespecies de flora y fauna silvestre, éstas podrán ser
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donadas a zoológicos públicos siempre que se garantice la existencia de condiciones
adecuadas para su desarrollo, y
IV. Destrucción cuando se trate de productos o subproductos, de flora y fauna silvestre,
de productos forestales plagados o que tengan alguna enfermedad que impida su
aprovechamiento, así como artefactos de pesca y caza prohibidos por las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 244.- Los ingresos que obtenga la Procuraduría por concepto de las multas por
infracciones a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella se
deriven, se integrarán al Fondo Ambiental Estatal a que se refiere el artículo 220 de esta Ley.
Artículo 245.- Cuando las autoridades competentes impongan como sanción una multa, ésta
tendrá el carácter de crédito fiscal y se hará efectiva por conducto de la Secretaría de Finanzas
del Gobierno del Estado o de las tesorerías municipales, en su caso, a través del procedimiento
administrativo de ejecución.
CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 246.- Contra los actos administrativos o resoluciones definitivas, emitidos por la
Secretaría, la Procuraduría o los ayuntamientos en los procedimientos administrativos
instaurados con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que
de ellos se deriven, los interesados podrán a su elección, interponer el recurso de Revisión,
previsto en la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, o intentar
el juicio correspondiente ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca.
Artículo 247.- Tratándose de obras o actividades que contravengan las disposiciones de esta
Ley, los programas de ordenamiento ecológico, las declaratorias de áreas naturales protegidas o
los reglamentos y normas oficiales mexicanas, las personas físicas y morales de las comunidades
afectadas tendrán derecho a impugnar los actos administrativos correspondientes, así como a
exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que sean observadas las disposiciones
jurídicas aplicables, siempre que demuestren en el procedimiento que dichas obras o actividades
originan o pueden originar un daño a los recursos naturales, la salud pública o la calidad de vida.
Para tal efecto deberán interponer el medio de defensa correspondiente.
Artículo 248.- En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones
contraviniendo esta Ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno, y los servidores públicos
responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en las normas aplicables. Dicha nulidad
podrá ser exigida mediante el medio de impugnación correspondiente, previsto en la Ley de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca.
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Artículo 249.- En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la
Secretaría, la Procuraduría o los Ayuntamientos, tengan conocimiento de actos u omisiones que
pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación aplicable, formularán ante la
autoridad competente la denuncia correspondiente.
La Secretaría, la Procuraduría o los Ayuntamientos, según corresponda, proporcionarán, en las
materias de su competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le soliciten las autoridades
competentes, con motivo de las denuncias presentadas por la Secretaría de delitos ambientales.
La Secretaría, la Procuraduría o los Ayuntamientos, según corresponda, serán coadyuvantes de
las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones legales correspondientes. Lo
anterior, sin perjuicio de la coadyuvancia que pueda hacer la víctima o el ofendido directo del
ilícito, por sí mismo o a través de su representante legal.
Artículo 250.- Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos que se
hayan instaurado con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que
de ella emanen, podrán ser impugnadas por los interesados mediante el recurso de revisión, el
cual se deberá interponer dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su
notificación.
El recurso de revisión se interpondrá directamente ante el Titular que emitió el acto administrativo
o la resolución impugnada, quien, en su caso, acordará su admisión o desechamiento, y el
otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, ordenando dar el trámite y
resolución definitiva.
Artículo 251.- Por lo que se refiere a los demás trámites relativos a la sustentación del recurso
de revisión se sujetarán a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para
el Estado de Oaxaca y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca
respectivamente.
Artículo 252.- En el escrito en el que se interponga el recurso se señalará:
I. El nombre y domicilio del recurrente y en su caso, el de la persona que promueva a
su nombre y representación, acreditando debidamente la personalidad con que
comparece;
II. La fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo
conocimiento de la resolución recurrida;
III. El acto o resolución que se impugna;
IV. Los agravios que a juicio del recurrente le cause la resolución o el acto impugnado;
V. La mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o ejecutado el
acto;
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VI. Los documentos que el recurrente ofrezca como prueba, que tengan la relación
inmediata o directa con la resolución o acto impugnado y que no hubiere estado en
posibilidad de ofrecer al oponer sus defensas, deberán acompañarse al escrito a que
se refiere el presente artículo;
VII. Las pruebas que el recurrente ofrezca en relación con el acto o la resolución
impugnada, acompañando los documentos que se relacionen con éste. No podrá
ofrecerse como prueba la confesión de la autoridad, y;
VIII. La solicitud de suspensión del acto o resolución impugnados previa la comprobación
de haber garantizado, en su caso, debidamente el interés fiscal.
Artículo 253.- No se procederá a la suspensión del decomiso en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre que carezcan de la concesión,
permiso o autorización correspondiente;
II. Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre extraídas o capturadas en
época, zona o lugar no comprendidos en la concesión, permiso o autorización
respectivos, así como en volúmenes superiores a los establecidos;
III. Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre declaradas en veda o sean
consideradas raras, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección
especial conforme a las Normas Oficiales Mexicanas;
IV. Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre colectadas para su exportación
decomisadas a extranjeros o en embarcaciones o transporte extranjeros;
V. Cuando se trate de productos y subproductos de flora y fauna silvestre;
VI. Cuando se trate de materias primas forestales maderables o no maderables,
provenientes de aprovechamientos para los cuales no existe autorización, y;
VII. Cuando se trate de instrumentos, armas de caza, artes de pesca y demás objetos
utilizados en alguna de las acciones mencionadas en este Artículo.
Artículo 254.- Al recibir el recurso, la autoridad del conocimiento verificará si este fue interpuesto
en tiempo, admitiéndolo a trámite o rechazándolo.
Para el caso de que lo admita, decretará la suspensión si fuese procedente, y desahogará las
pruebas que procedan en un plazo que no exceda de 15 días hábiles contados a partir de la
notificación de admisión.
CAPÍTULO V
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
Artículo 255.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones
y sociedades podrán denunciar ante la Procuraduría o los ayuntamientos, todo hecho, acto u
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omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los
recursos naturales, o contravenga las disposiciones de la presente ley, la Ley General y de los
demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la
preservación y restauración del equilibrio ecológico.
Si la denuncia presentada resulta del orden federal, deberá ser remitida a la autoridad
competente, en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de recepción
de la denuncia, haciendo del conocimiento del denunciante esta situación.
Artículo 256.- La denuncia ciudadana podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se
presente por escrito y contenga:
I. El nombre o razón social, domicilio y teléfono si lo tiene, del denunciante y, en su caso,
de su representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente
contaminante, y;
IV. La pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor público
que la reciba levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito
cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres días
hábiles siguientes a la formulación de la denuncia. Sin perjuicio de que la instancia competente
investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.
Cuando se reciban dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u omisiones, se acordará
la acumulación de éstas en un solo expediente, y se les notificará a los denunciantes el acuerdo
respectivo.
No se admitirán denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, aquellas en las que se
advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de petición.
Si el denunciante solicita a la instancia competente guardar secreto respecto de su identidad, por
razones de seguridad e interés particular, ésta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia
conforme a las atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables le
otorgan.
Artículo 257.- La formulación de la denuncia ciudadana, así como los acuerdos, resoluciones y
recomendaciones que emita la Secretaría, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios
de defensa que pudieran corresponder a los afectados conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o de
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caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de
la instancia.
Artículo 258.- La Procuraduría o los ayuntamientos, una vez recibida la denuncia, procederán
por los medios que resulten conducentes a identificar al denunciante, y en su caso, harán saber
la denuncia a la persona o personas, o a las autoridades a quienes se imputen los hechos
denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida, a fin de que
presenten los documentos y pruebas que a su derecho convengan, en un plazo máximo de quince
días hábiles a partir de la notificación respectiva.
La Procuraduría o el Ayuntamiento efectuarán las diligencias necesarias con el propósito de
determinar la existencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia, y para la
evaluación correspondiente.
Artículo 259.- Cuando una denuncia no implique violaciones a la normatividad ambiental ni afecte
cuestiones de orden público e interés social las autoridades podrán sujetar la misma a un
procedimiento de conciliación. En todo caso, se deberá escuchar a las partes involucradas.
Asimismo, en los casos previstos en esta Ley, las autoridades referidas podrán iniciar los
procedimientos de inspección y vigilancia que fueran procedentes, en cuyo caso se observarán
las disposiciones respectivas de esta Ley, sin necesidad de agotar el procedimiento de denuncia.
Artículo 260.- El denunciante podrá coadyuvar con las autoridades aportándoles las pruebas,
documentación e información que estime pertinentes. Las autoridades deberán manifestar las
consideraciones adoptadas respecto de la información proporcionada por el denunciante, al
momento de resolver sobre la denuncia.
Artículo 261.- La Procuraduría o el Ayuntamiento, a más tardar dentro de los quince días hábiles
siguientes a la presentación de la denuncia, hará del conocimiento del denunciante el trámite que
se haya dado a aquélla.
Artículo 262.- Los expedientes de denuncia popular que hubieren sido abiertos podrán ser
concluidos por las siguientes causas:
I. Por haberse dictado la recomendación correspondiente;
II. Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental;
III. Por haberse solucionado la denuncia ciudadana mediante conciliación;
IV. Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación de expedientes;
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V. Por desistimiento del denunciante, y;
VI. Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de inspección.
Artículo 263.- La Secretaría y los municipios en el ámbito de sus atribuciones, están facultados
para iniciar las acciones que procedan, ante las autoridades judiciales competentes, cuando
conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa
o penal.
Artículo 264.- Las autoridades y servidores públicos involucrados en asuntos de competencia de
la Secretaría, o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información
pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones que dicha dependencia les formule
en tal sentido.
Las autoridades y servidores públicos a los que se les solicite información o documentación que
se estime con carácter reservado, conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable, lo
comunicarán a la Secretaría.
En este supuesto, dicha dependencia deberá manejar la información proporcionada bajo la más
estricta confidencialidad.
Artículo 265.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda
persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la biodiversidad
será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la
legislación civil aplicable.
El término para demandar la responsabilidad ambiental, será de cinco años contados a partir del
momento en que la autoridad tenga conocimiento de los efectos adversos que sobre la salud
pública o el ambiente produzcan el acto, hecho u omisión correspondiente.
CAPÍTULO VI
DE LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE
(Capítulo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del
2022)
ARTÍCULO 266.- En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la
Secretaría, Procuraduría y los gobiernos municipales, según corresponda, tengan conocimiento
de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación
aplicable, formulará ante el ministerio público federal o local la denuncia correspondiente.
Toda persona podrá presentar directamente las denuncias que correspondan a los delitos
ambientales previstos en la legislación aplicable.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del
2022)
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ARTÍCULO 267.- La Secretaría, Procuraduría y los gobiernos municipales, según corresponda,
proporcionarán, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le
soliciten el ministerio público o las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias
presentadas por la comisión de delitos ambientales.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del
2022)
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Se abroga la LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO DEL ESTADO DE OAXACA,
aprobada mediante el DECRETO No. 276, por la QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, publicada en la Sección
Segunda del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el sábado 10 de octubre de
1998.
CUARTO.- Se abroga la LEY DE PROTECCIÓN CONTRA EL RUIDO EN EL ESTADO,
aprobada mediante DECRETO No. 205, por la CUADRAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, publicada en el Periódico
Oficial Estado el trece de julio de mil novecientos sesenta y ocho.
QUINTO.- Corresponde al Gobernador del Estado, por conducto del titular de la Secretaría de
Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable, emitir el Reglamento de la presente Ley, en
un plazo de noventa días naturales posteriores a la publicación del presente decreto en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEXTO.- Los ayuntamientos de la Entidad deberán emitir en un plazo no mayor a un año los
Reglamentos y demás disposiciones de observancia general a que se refiere esta Ley, hasta en
tanto, se aplicarán en lo conducente, los Reglamentos de la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente.
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SÉPTIMO.- Las solicitudes de licencias, permisos, autorizaciones o concesiones presentadas
ante la Secretaría o los ayuntamientos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley podrán,
a elección de los interesados, seguir su trámite y resolverse de conformidad con las disposiciones
vigentes al momento de su presentación, o bien, mediante la Licencia Ambiental Integral prevista
en esta Ley, en cuyo caso, deberán cumplir con los requisitos que para ello se establece.
OCTAVO.- Los procedimientos de inspección y los recursos administrativos, así como los demás
asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, se tramitarán y resolverán
conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.
NOVENO.- Las personas físicas o morales que se encuentren realizando obras o actividades al
amparo de licencias, permisos, autorizaciones o concesiones otorgados por la autoridad
ambiental federal cuya competencia para otorgarlos se haya transferido al Estado por virtud de
las reformas a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para el Estado
de Oaxaca, tendrán un plazo de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de los
reglamentos correspondientes, para regularizar dichas licencias, permisos, autorizaciones o
concesiones ante la Secretaría o los ayuntamientos respectivos, en los términos dispuestos en
este ordenamiento.
DÉCIMO.- En tanto entre en funciones la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de
Oaxaca, las mismas estarán a cargo de la Secretaría del Medio Ambiente, Energías y Desarrollo
Sustentable del Estado de Oaxaca.
DÉCIMO PRIMERO.- El Congreso del Estado de Oaxaca, en un plazo no mayor a noventa días
naturales contados a partir de la publicación del presente decreto realizará las adecuaciones
necesarias a las leyes secundarias para logar el cumplimiento pleno de esta Ley.
DÉCIMO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a lo establecido en el presente Decreto.
N. del E.
A continuación se transcriben los decretos de reforma de la Ley del Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca:
DECRETO NÚMERO 748
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 31 DE JULIO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 QUINTA SECCIÓN
DEL 31 DE AGOSTO DEL 2019
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DECRETO 1640 Página 112
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción IV Bis del artículo 4; se REFORMA la fracción
XLII y se ADICIONA la fracción XLIII del artículo 6; y se REFORMA la fracción XXVI y se
ADICIONA la fracción XXVII del artículo 7 de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 824
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 14 DE OCTUBRE DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 47 TERCERA SECCIÓN
DEL 23 DE NOVIEMBRE DEL 2019
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 222 y se ADICIONA la fracción X al artículo
238 de la Ley Pecuaria del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley de
Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el artículo 169 de la Ley del Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1601
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 29 DE JULIO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 44 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 14 Bis a la Ley del Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
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DECRETO 1640 Página 113
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2700
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 41 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 9 DE OCTUBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 128 Bis a la Ley del Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- La Secretaría de Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable del Estado de
Oaxaca, contará con un período de 90 días naturales posteriores a la publicación de este Decreto
para emitir el listado previsto en el párrafo tercero del artículo 128 Bis de la Ley del Equilibrio
Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.
CUARTO.- Los establecimientos comerciales y mercantiles dispondrán de un lapso de 180 días
naturales posteriores a la publicación del listado a que se refiere el Artículo Segundo Transitorios
del presente Decreto para terminar su inventario de los productos prohibidos; así como para
elaborar el plan de sustitución de los mismos.
QUINTO.- La Secretaría de Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable del Estado de
Oaxaca a la entrada en vigor de este Decreto, deberá de promover mediante campañas de
difusión las prohibiciones a las que se refiere el artículo 128 Bis de la Ley del Equilibrio Ecológico
y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca, principalmente entre distribuidores y usuarios
de químicos y agroquímicos.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o mejor jerarquía que se opongan al
presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 2725
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 SEGUNDA SECCIÓN
DE FECHA 16 DE OCTUBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un párrafo cuarto, recorriéndose el subsecuente al artículo
217 de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
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DECRETO 1640 Página 114
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2763
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.-Se ADICIONA un segundo párrafo a la fracción XXXVIII del artículo 6 de la
Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 697
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 22 DE OCTUBRE DEL 2022
ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA el inciso G) a la fracción I del artículo 208; y un Título
Vigésimo Octavo, denominado “Delitos contra el Ambiente”, que comprende los artículos 441,
442, 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458 y 459 al
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA un Capítulo Sexto al Título Séptimo que contiene los
artículos 266 y 267 a la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado
de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1601
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 29 DE NOVIEMBRE DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 50 VIGÉSIMO QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción IV del artículo 97 de la Ley de Equilibrio
Ecológico y Protección al Medio Ambiente para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
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DECRETO 1640 Página 115
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1716
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 31 DE ENERO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 8 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN
DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONAN las fracciones V y VI al artículo 25 y el artículo 25 Bis a la
Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2074
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 20 DE MARZO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 14 DÉCIMO TERCERA SECCIÓN
DE FECHA 6 DE ABRIL DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 9 de la Ley del Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2077
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 20 DE MARZO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 14 DÉCIMO TERCERA SECCIÓN
DE FECHA 6 DE ABRIL DEL 2024
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción LVIII del artículo 4, el artículo 26 y el artículo
170 de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN las fracciones I, II, IV, VI, VII, VIII, IX, XI, XII y XIII y el
párrafo tercero de la Ley de Cambio Climático para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
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DECRETO 1640 Página 116
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2315
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 13 DE JUNIO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 27 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN
DE FECHA 6 DE JULIO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción V y VI y se ADICIONA la fracción VII y los párrafos
cuarto y quinto al articulo 97 de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para
el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2330
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 10 DE JULIO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 30 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 27 DE JULIO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones XLII y XLIII; y se ADICIONA la fracción XLIV
al artículo 06 de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de
Oaxaca.
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PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
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