Ley del Instituto de Estudios de Bachillerato del Estado de Oaxaca [PDF]

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx Última reforma: Decreto número 619, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Décima Tercera Sección del 15 de junio del 2019. Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el 26 de junio de 2007. DECRETO N° 477 LIC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE: LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, DECRETA: LEY DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS DE BACHILLERATO DEL ESTADO DE OAXACA CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- Se crea el Instituto de Estudios de Bachillerato del Estado de Oaxaca, como Organismo Público Descentralizado de carácter Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Oaxaca de Juárez. Para efectos de este decreto, al Instituto de Estudios de Bachillerato del Estado de Oaxaca, se le denominará por sus siglas IEBO. ARTICULO 2.- El IEBO tendrá como objeto: I. Ofrecer, impartir y promover la educación de nivel bachillerato en la entidad, bajo la modalidad escolarizada, utilizando recursos didácticos y materiales tecnológicos relacionados con la educación a distancia en todo el Estado; II. Aplicar los planes y programas de estudio que deriven de la Federación, del Estado o de ambos, procurando su mejoramiento permanente con la finalidad de ofrecer educación de calidad; III. Promover y desarrollar en el educando actitudes y habilidades reflexivas, críticas y creadoras mediante el uso y la aplicación de métodos y técnicas de la información básica de la ciencia y la cultura; IV. Preparar al educando para que logre adquirir los conocimientos, competencias y destrezas, así como las actitudes y valores necesarios para su pleno desarrollo y para el mejoramiento de su región o país; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx V. Contar con un sistema de evaluación educativa para el educando, como también para el personal que contribuya con el aprendizaje del alumno; VI. Difundir y promover entre los educandos las actividades culturales en todas sus expresiones mediante la práctica y la conservación; VII. Capacitar al educando en la integración y desarrollo de proyectos productivos, VIII. Establecer convenios de colaboración con los sectores público, privado y social para generar en el educando una nueva cultura del trabajo, como medio para la realización humana y el servicio a la comunidad; IX. Celebrar convenios con la Federación, Estado, Municipio y las Instituciones educativas de nivel medio superior que presten servicios de educación a distancia, con el fin de incorporarlos a la infraestructura del IEBO; X. Orientar a los alumnos hacia una participación creativa en la economía y el desarrollo sustentable de su comunidad o región; XI. Acreditar y certificar estudios de nivel bachillerato; y XII. Las demás necesarias para el funcionamiento del IEBO. CAPITULO SEGUNDO DEL PATRIMONIO DEL IEBO ARTÍCULO 3.- El patrimonio del IEBO estará constituido por: I. Los bienes muebles e inmuebles cuya propiedad, posesión o usufructo le transfieran la Federación, el Estado y los Municipios; II. Los bienes muebles e inmuebles que adquieran con los ingresos que generen por su operación; III. Las donaciones que en especie reciba de las personas físicas o morales, públicas o privadas; IV. Las adquisiciones que realicen los patronatos de los planteles adscritos al IEBO; y V. Las demás que obtenga conforme a las disposiciones normativas. ARTÌCULO 4.- Los recursos financieros del IEBO estarán constituidos por: I. Los recursos financieros que anualmente determine el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, autorizado por la Legislatura, así como los recursos que le sean asignados mediante el presupuesto de Egresos de la Federación; II. Los ingresos, derechos y demás recursos económicos que genere por su propia operación, así como actividades y eventos que realice; III. Las aportaciones económicas que realicen los patronatos del plantel al IEBO; IV. Las donaciones, aportaciones y demás recursos económicos que reciba de las I. personas físicas o morales, públicas o privadas; y H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx V. En general los que obtenga por cualquier otro título legal. ARTÍCULO 5.- Toda enajenación de bienes muebles que afecte el patrimonio del IEBO, deberá de cumplir con lo establecido en la normatividad aplicable, previa autorización de la Junta Directiva. ARTICULO 6.- La enajenación o afectación de los bienes inmuebles del IEBO, sólo podrá hacerse con autorización de la H. Legislatura del Estado de Oaxaca, por conducto del Poder Ejecutivo y de acuerdo a las disposiciones legales. CAPITULO TERCERO DE LOS ORGANOS DE AUTORIDAD ARTICULO 7.- El IEBO tendrá como órganos de autoridad los siguientes: I. La Junta Directiva; y II. El Director General. ARTICULO 8.- La autoridad máxima del IEBO, es la Junta Directiva y estará integrada de la forma siguiente: I. Un Presidente que será el Gobernador del Estado; II. Un Secretario Técnico, que será el Director General del IEBO; III. Nueve Vocales que serán: a) El Titular del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca; b) El Representante de la Secretaría de Educación Pública en el Estado; c) El Titular de la Secretaría de Finanzas; d) El Titular de la Secretaría de Administración; e) El Titular del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca; f) El Titular de la Secretaría de Cultura; e) El Titular de la Comisión Estatal de la Juventud f) Un Representante del sector empresarial; y g) Un Representante del sector social. IV. Un Comisario que será el Delegado Contralor adscrito al IEBO. Por cada integrante Propietario será designado un suplente de conformidad con lo que establece la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Oaxaca, con excepción de los representantes de los sectores empresarial y social. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx ARTÍCULO 9.- La Junta Directiva sesionará validamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, siempre que entre ellos se encuentre el Presidente o su suplente; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate el Presidente o su suplente tendrá voto de calidad. La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias cuando menos cada tres meses. Podrán celebrarse sesiones extraordinarias cada vez que el presidente lo estime conveniente o a petición de una tercera parte de los miembros de la misma. Sus integrantes participarán en las sesiones con voz y voto; excepto el Secretario Técnico y el Comisario, quienes tendrán voz pero no voto. Las convocatorias y el orden del día se comunicarán por escrito con cinco días hábiles de anticipación, tratándose de sesiones ordinarias y de un día natural sí se trata de sesiones extraordinarias, indicando en cada caso lugar, fecha y hora en que se celebrará la sesión, remitiendo la documentación correspondiente. Tratándose de sesiones extraordinarias, se indicará el asunto específico que las motiva. ARTICULO 10.- La Junta Directiva, además de las atribuciones indelegables que le confiere la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Oaxaca, tendrá las facultades siguientes: I. Emitir y aprobar reglamentos, estatutos, acuerdos y demás disposiciones para normar la organización académica y administrativa del IEBO; II. Aprobar o en su caso conocer las reformas a los planes y programas de estudio y las modalidades educativas que el Director General del IEBO someta a su consideración; III. Analizar y aprobar en su caso, los proyectos académicos que le presente el Director General del IEBO; IV. Aprobar las propuestas para la integración de los órganos auxiliares; académico y administrativo que les presente el Director General del IEBO; V. Autorizar anteproyectos para promover y proponer reformas, modificaciones o abrogaciones a las leyes que guardan relación con el IEBO; y VI. Todas las demás facultades que le otorguen las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones de carácter legal. VII. Aprobar el establecimiento de nuevos centros educativos con base a los estudios de factibilidad correspondientes; y VIII. Decidir sobre la continuidad en el funcionamiento de los centros educativos cuando su operación se vea afectada por causas ajenas al IEBO. ARTÌCULO 11.- El Director General del IEBO, deberá reunir los requisitos que establece el artículo 83 de la Constitución Política del Estado: I. Ser ciudadano mexicano; II. Tener por lo menos 25 años de edad en la fecha de su designación; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; IV. No haber sido condenado por delitos intencionales; y V. Tener modo honesto de vivir. ARTÍCULO 12.- El Director General del Instituto de Estudios de Bachillerato en el Estado de Oaxaca será designado y removido libremente por el Gobernador del Estado. ARTÍCULO 13.- El Director General del IEBO, además de las atribuciones que le confiere la Ley de Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes: I. Proponer ante la Junta Directiva del IEBO, los reglamentos, estatutos, acuerdos y demás disposiciones legales que contribuyan a normar las actividades del IEBO; II. Conducir el funcionamiento del IEBO, vigilando el cumplimiento de los planes y programas de estudio; III. Proponer a la Junta Directiva la conveniencia de establecer nuevos planteles en el Estado; IV. Hacer del conocimiento de la Junta Directiva las reformas que la Federación realice a los planes y programas de estudio, y los proyectos de mejora que surjan en el seno del IEBO; V. Proponer ante la Junta Directiva proyectos académicos para mejora del nivel educativo del IEBO; VI. Informar a la Junta Directiva, la apertura de nuevos planteles; VII. Proponer a los integrantes de los órganos auxiliares; académico y administrativo ante a la Junta Directiva; VIII. Reglamentar la operación y funcionamiento de los órganos auxiliares del IEBO; IX. Revisar a través del Órgano académico los proyectos para modificar el plan y los programas de estudio, los cuales deberán someterse a consideración de la autoridad educativa correspondiente; X. Emitir y difundir los reglamentos que rijan al IEBO; XI. Celebrar convenios, acuerdos y demás con la Federación, el Estado, los Municipios y con los sectores social y privado en el ámbito de las atribuciones que la Ley le confiere; XII. Informar a la Junta Directiva las modificaciones que se realicen a la organización académica y administrativa del IEBO; XIII. Nombrar y remover libremente al personal de confianza del IEBO; conforme a lo dispuesto en las Leyes de la materia; XIV. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan entre ellas las que requiera autorización o cláusula especial, en los términos de la Ley de Entidades Paraestatales; XV. Sustituir y revocar poderes generales o especiales; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx XVI. Proporcionar la información y dar acceso a la documentación que le soliciten las Secretarías de Finanzas y de Administración, así como la Secretaría de la Contraloría o el Auditor externo para el cumplimiento de sus funciones; y la que el Congreso del Estado le solicite; XVII. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe el IEBO, previa autorización de la Junta Directiva; XVIII. Designar al responsable de la Unidad de Enlace que servirá de vinculo entre el EBO y la ciudadanía en general que requiere información relacionada con las funciones que lleve a cabo el IEBO en el ámbito de su competencia; XIX. Otorgar todas las facilidades necesarias al personal debidamente acreditado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para la comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que garanticen el desempeño del IEBO, dentro del marco legal establecido; XX. Proporcionar la información que le requiera la ciudadanía conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y acceso a la información Pública para el Estado; y XXI. Las demás que señalen las disposiciones legales que reglamentan el funcionamiento del IEBO. CAPITULO CUARTO DE LOS DIRECTORES DE PLANTEL ARTÍCULO 13 Bis.- Los Directores de plantel del IEBO son los responsables de la dirección, organización y funcionamiento del plantel de su adscripción; así como de la aplicación del plan y los programas de estudio aprobados en los términos de esta Ley. (Artículo reformado mediante decreto número 619, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 23 Décimo tercera sección del 15 de junio del 2019) ARTÍCULO 14.- Los Directores de plantel del IEBO, para ocupar el cargo deberán reunir los mismos requisitos que establece el artículo 11 de la presente Ley. ARTICULO 15.- Los directores del Plantel del IEBO serán nombrados y removidos libremente por el Director General. CAPITULO QUINTO DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES ARTICULO 16.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Director General designará a los integrantes de los órganos académico administrativo que requiera el IEBO, cuya función será asesorar, formular proyectos y hacer recomendaciones en el ámbito académico, administrativo y de financiamiento del IEBO. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx ARTICULO 17.- Los órganos auxiliares académico y administrativo se integrarán con el personal directivo, de confianza y asesores de plantel que proponga el Director General del IEBO y se aprueben por la Junta Directiva. ARTICULO 18.- Los Órganos auxiliares tendrán las atribuciones siguientes: I. Revisar las propuestas de reformas a los planes y programas de estudio; y los proyectos de mejora continua en las actividades administrativas; II. Proponer al Director General proyectos académicos y administrativos que tengan como finalidad enriquecer el quehacer educativo y que sean de beneficio para el estudiantado, conforme a las necesidades de cada región; y III. Las demás facultades que le señalen este ordenamiento y los reglamentos. CAPITULO SEXTO DE LOS PATRONATOS ARTÍCULO 19.- El IEBO contará con un patronato por cada plantel, que estará coordinado por un patronato a nivel estatal, en cuyo caso, tendrán como objetivo contribuir con el mejoramiento del patrimonio del Instituto mediante: I. La obtención de recursos para el sostenimiento de los planteles del IEBO; II. La realización de proyectos que proporcionen recursos a los planteles del IEBO; III. La adquisición de bienes y servicios que requieren los planteles para ofertar una educación con calidad; IV. Las demás actividades que sean necesarias para cumplir con el objetivo. V. El patronato estatal y los patronatos de plantel estarán integrados por siete miembros cada uno y su integración estará aprobada por el Director General y la Junta Directiva. Estos cargos serán honoríficos. ARTICULO 20.- Corresponde al Patronato Estatal: I. Coordinar a los patronatos de plantel; II. Presentar al Director General a más tardar durante los dos primeros meses de concluido el ejercicio presupuestal anual, los estados financieros con el dictamen del Tesorero General del IEBO; y III. Proponer para su aprobación ante la Junta Directiva ordinariamente cada dos años al Tesorero General del Patronato. Sólo en casos extraordinarios se procederá a nombrar Tesorero General antes de que concluya su periodo. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx ARTICULO 21.- Los patronatos de plantel entregarán un informe financiero al término de cada ciclo semestral, al Patronato Estatal. CAPITULO SEPTIMO DE LOS RECURSOS HUMANOS ARTICULO 22.- El IEBO para el logro de sus objetivos dispondrá del personal siguiente: I. Académico; y II. Administrativo. ARTICULO 23.- El personal académico es el contratado por el IEBO para desarrollar funciones de asesor académico. El asesor académico será el profesionista que auxilie al alumno en el proceso enseñanza- aprendizaje. El personal administrativo será el contratado por el IEBO para desarrollar tareas inherentes al puesto y sus funciones serán de naturaleza no docente. ARTÍCULO 24.- El personal académico y administrativo, estará sujeto en sus funciones a lo que establezca el Reglamento Interno del IEBO; ARTICULO 25.- La Junta Directiva expedirá conforme a las disposiciones presupuestales, el reglamento de ingreso, permanencia y promoción del personal académico del IEBO, en el cual se establecerán las normas y procedimientos para el concurso de oposición de ingreso, permanencia y promoción; así como expedirá el instrumento que contenga las condiciones generales de trabajo para todos los empleados del IEBO. ARTÍCULO 26.- Las relaciones laborales entre el IEBO y sus trabajadores se regirán por la Ley Reglamentaria del artículo 123 apartado "A" de la Constitución General de la República. CAPITULO OCTAVO DEL ACCESO A LA INFORMACION H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx ARTICULO 27.- En la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el IEBO estará a lo dispuesto por la misma, teniendo la Unidad de Enlace además de las obligaciones que establecen el artículo 16 de la ley mencionada, las siguientes: I. Dictar el Acuerdo de Reserva apegándose a los criterios generales que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; II. Coordinar el trabajo de las diversas áreas administrativas de la Secretaria Técnica para obtener eficientemente la información necesaria para cumplir con las solicitudes ciudadanas; III. Elaborar y presentar ante el Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública los informes que la ley de la materia establece; y IV. Las demás que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, este y demás ordenamientos legales le confieran. CAPÍTULO NOVENO DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 28.- Los actos administrativos que realice el Órgano de Gobierno y los servidores públicos facultados del IEBO, estarán sujetos en su esencia, especie y forma a los requisitos que establece la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, misma que se aplicará igualmente para substanciación de los procedimientos y recursos administrativos a que haya lugar. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se deroga el Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 31 de marzo de 2001, por el que se aprobó la Ley que crea el Telebachillerato del Estado de Oaxaca. Los recursos humanos, materiales, técnicos y financieros del Telebachillerato del Estado de Oaxaca, serán transferidos al IEBO, lo que tendrá entendido el Titular del Ejecutivo para los efectos legales y administrativos que correspondan. CUARTO.- El IEBO, sustituye al Telebachillerato del Estado de Oaxaca en las relaciones jurídicas existentes con los trabajadores adscritos a los planteles y demás unidades administrativas del Telebachillerato del Estado de Oaxaca; por lo que el IEBO reconoce y respeta íntegramente los derechos y prestaciones de los trabajadores. QUINTO - Los adeudos del Telebachillerato en materia de seguridad social; así como sus H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx obligaciones, se subrogarán al IEBO. SEXTO.- El IEBO, mantendrá vigentes hasta la conclusión del presente ciclo semestral, los lineamientos, procedimientos y disposiciones inherentes a la operación del Telebachillerato, a excepción de aquellos que sean modificados por la autoridad educativa federal o estatal. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla. DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-San Raymundo Jalpan , Centro, Oax., 26 de junio2007. JESÚS MADRID JIMÉNEZ, DIPUTADO PRESIDENTE. Rubrica.- FAUSTINO GARCÍA DÍAZ, DIPUTADO SECRETARIO. Rubrica.- DINORATH G. MENDOZA CRUZ, DIPUTADO SECRETARIO. Rubrica. Por lo tanto mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Oaxaca de Juárez, Oax., 02 de julio de 2007. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.-LIC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ. Rubrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.-LIC. TEOFILO MANUEL GARCÍA CORPUS. Rubrica. Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ. Oaxaca de Juárez, Oax., 02 de julio de 2007. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. TEOFILO MANUEL GARCÍA CORPUS. Rubrica. AL C..... N. del. E. A continuación se publican los decretos de reforma de la Ley del Instituto de Estudios de Bachillerato del Estado de Oaxaca: DECRETO NÚMERO 619 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 10 DE ABRIL DEL 2019 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 23 DÉCIMO TERCERA SECCIÓN DEL 15 DE JUNIO DEL 2019 ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el prefijo Bis al artículo 13 del Capítulo Cuarto “De los Directores de Plantel” de la Ley del Instituto de Estudios de Bachillerato del Estado de Oaxaca. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.