H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
1
Última reforma: Decreto número 1682, aprobada por la LXIV Legislatura del Estado el 9 de
septiembre del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 41 Quinta Sección del 10
de octubre del 2020.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 30 de julio de 1994.
DIODORO CARRASCO ALTAMIRANO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA H. QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN
APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO No. 209
LA QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA.
DECRETA:
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE OAXACA.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- El ejercicio del Notariado en el Estado de Oaxaca es una función de orden público
que compete al Estado, quien la delega a profesionales del derecho por virtud de la patente o fíat
que para tal efecto expide el Titular del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 2.- Notario es el profesional del derecho investido de fe pública, facultado para hacer
constar la autenticidad de los actos y hechos a los que por disposición de la Ley o por voluntad
de los interesados, se les deba dar formalidad de carácter público.
ARTICULO 3.- El Titular del Poder Ejecutivo está facultado para designar a los Notarios que
requiera el interés público en los términos de la presente Ley.
ARTICULO 4.- Notario de Número es aquel en cuyo favor se extiende la patente en los términos
de esta Ley.
Notario substituto es aquél que substituye al Notario de Número en sus ausencias temporales,
de acuerdo a las prescripciones de este ordenamiento.
ARTICULO 5.- La designación de los Notarios de Número se determinará de acuerdo con el
número de habitantes de cada Distrito Judicial. En la patente se asignará el número que les
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
2
corresponda. El Ejecutivo del Estado determinará por acuerdo la creación de nuevas plazas
notariales, cumpliendo con los lineamientos del artículo siguiente,
ARTICULO 6.- En el Estado de Oaxaca, existirán por lo menos dos Notarios de Número por cada
Distrito Judicial. En las poblaciones con más de diez mil habitantes, habrá por lo menos un
Notario. Es función primordial del Notario, promover las actividades productivas del Estado, la
creación de empresas y personas morales que fomenten el desarrollo, la generación de empleos
y el desarrollo de las regiones.
ARTICULO 7.- Los Notarios ejercerán sus funciones en el territorio del Estado de Oaxaca, en los
términos del artículo 28 de esta Ley.
ARTICULO 8. - Cuando en un Distrito Judicial no haya Notario de Número, los Jueces de Primera
Instancia ejercerán funciones de Notarios, cartulando por receptoría dentro de su jurisdicción.
Es condición indispensable que el Juez que actúe por receptoría sea Abogado titulado.
ARTICULO 9.- La función de Notario de Número es vitalicia. Los Notarios que actualmente se
encuentren en ejercicio, así como los que, en el futuro sean autorizados en los términos de esta
Ley, gozarán de este privilegio.
El ejercicio del cargo de Notario es incompatible con cualquier comisión o empleo del Gobierno
Federal, Estatal o Municipal por el que se disfrute sueldo, sin licencia previa, quedando en
suspenso su patente hasta la conclusión de la comisión o empleo de que se trate.
Tampoco podrán ejercer la profesión de Abogado en asuntos en que haya controversia, excepto
en los casos en que hubieren sido llamados a juicio o fueren parte.
ARTICULO 10.- Los Notarios cobrarán a quienes soliciten sus servicios los honorarios que fije el
arancel aplicable. A falta de arancel se sujetarán al convenio correspondiente.
ARTICULO 11.- El Ejecutivo del Estado podrá requerir a los Notarios para que colaboren en la
prestación de los servicios notariales cuando se trate de satisfacer demandas de interés social o
de carácter electoral.
ARTÍCULO 11 Bis.- Las autoridades competentes conjuntamente con el Colegio de Notarios,
mediante convenio diseñarán e implementarán anualmente un programa estatal, en el que se
deberá impulsar la cultura testamentaria; así como, establecer entre otros beneficios, la
implementación de asesorías gratuitas, reducciones y/o condonaciones de honorarios en el
registro de testamentos; dicho programa deberá tener una duración mínima de tres meses, ser
difundida en las lenguas indígenas y a través de los medios de comunicación oficiales con que
cuenta el gobierno del Estado.
En casos de emergencia sanitarias declaradas por la autoridad competente, el programa anual
también deberá prever mecanismos de difusión y orientación respecto del testamento privado,
así como contar con formatos ajustados a la legislación civil vigente y disponibles para ser
descargados de forma gratuita.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
3
(Artículo adicionado mediante decreto número 1682, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 9 de
septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Quinta Sección, de fecha 10 de octubre del
2020)
TITULO SEGUNDO
ORGANIZACION DE LOS NOTARIOS
CAPITULO I
NOMBRAMIENTO DE LOS NOTARIOS DE NUMERO
ARTICULO 12.- Para obtener la patente de Notario se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos ciudadanos;
II.- Tener una residencia en el Estado no menor de cinco años;
III.- Haber cumplido treinta años de edad y tener un modo honesto de vivir;
IV.- Tener título de Licenciado en Derecho expedido en forma legal e inscrito en la Dirección
General de Profesiones y en el Tribunal Superior de Justicia del Estado;
V.- No ser ministro de algún culto;
VI.- Acreditar mediante certificado expedido por Médico Titulado, no padecer enfermedad mental
o impedimento físico que obstaculice el ejercicio de las funciones notariales;
VIl.- No haber sido condenado en sentencia ejecutoria por delito intencional, ni estar sujeto a
proceso, así como no haber sido declarado en quiebra o sujeto a concurso, sin que haya sido
rehabilitado;
VIll.- Tener cuando menos cinco años de práctica de la Profesión de Abogado, contados desde
la fecha del examen profesional respectivo;
IX.- Haber practicado un año en alguna Notaría del país en forma continua. Los Notarios del
Estado darán aviso de inicio a la Dirección General de Notarías proporcionando el nombre,
domicilio, profesión y edad del aspirante y para justificar su continuidad, cada tres meses reiterará
el aviso a la misma Dirección.
Tratándose de Notarías fuera del Estado, deberá acreditar documentalmente, el requisito de que
se trata;
X.- Presentar y aprobar examen especial en los términos que previene el siguiente capítulo de
esta Ley;
XI.- Otorgar fianza por el importe de quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de
Oaxaca para garantizar el pago de la reparación de daño en el caso de que, por sentencia
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
4
ejecutoria sea condenado por delito cometido en el ejercicio del Notariado o, en su caso, el pago
de la responsabilidad civil a que hubiere dado lugar.
En el mes de enero de cada año par esa garantía será incrementada en la misma proporción en
la que hubiere aumentado el salario mínimo en el Estado. Si el Notario es de nueva designación,
no podrá tener acceso al ejercicio de sus funciones sino hasta que se haya cumplido con este
requisito;
XII.- Contar con la constancia de anuencia del Ejecutivo del Estado;
XIII.- No haber sido separado del ejercicio del notariado dentro de la República Mexicana.
CAPITULO II
DE LOS EXAMENES A LOS ASPIRANTES
Y DEL OTORGAMIENTO DE LAS PATENTES
ARTICULO 13.- El Ejecutivo del Estado, en los términos del artículo 6 de esta Ley, determinará
por acuerdo, la creación de las Notarías que sean necesarias para satisfacer las necesidades
sociales. El Ejecutivo del Estado convocará al examen de oposición previsto en esta Ley a
quienes satisfagan los requisitos del artículo anterior.
ARTICULO 14.- La convocatoria se publicará por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial
y en los diarios de mayor circulación del Estado, en forma coincidente con los del Periódico Oficial.
En el plazo de diez días, contados a partir de la fecha de la última publicación, los aspirantes que
pretendan sustentar el examen correspondiente, acudirán por escrito, a la Dirección General de
Notarías para solicitar ser admitidos a dicho examen, acompañando los documentos que
acrediten los requisitos a que se refiere el artículo 12 de esta Ley. La Dirección General de
Notarías anotará en cada solicitud la hora y fecha de su presentación y dentro de los diez días
naturales siguientes a la recepción de la documentación emitirá el acuerdo respectivo.
ARTICULO 15.- Aceptada la solicitud, la Dirección General de Notarías expedirá constancia que
servirá para sustentar el examen de oposición, la que se presentará en la Secretaría General de
Gobierno para su control.
ARTICULO 16.- La Secretaría General de Gobierno, citará por oficio o por correo certificado, a
los aspirantes para el examen de oposición, el que se verificará dentro del mes siguiente a la
fecha de la citación.
ARTICULO 17.- El jurado examinador estará integrado por cinco sinodales propietarios y sus
suplentes, como sigue: un representante del Ejecutivo del Estado, que fungirá como Presidente,
que será el Procurador General de Justicia del Estado, o el Servidor Público que éste designe; el
Director General de Notarías, el Director Jurídico de la Secretaría General de Gobierno, el Notario
Representante del Congreso del Estado. El Representante del Congreso del Estado será
propuesto por el Presidente de la Gran Comisión. Se designará por mayoría de votos al
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
5
secretario. No pueden ser miembros del jurado los Notarios en cuya Notaría haya practicado el
aspirante o quienes sean parientes de éste.
ARTICULO 18.- El examen especial constará de dos pruebas: una teórica y otra práctica. En la
prueba teórica, los miembros del jurado examinarán a cada sustentante sobre los puntos de
derecho que sean de aplicación para la función notarial; en la prueba práctica el Colegio de
Notarios deberá tener en sobres cerrados diez temas para la redacción de instrumentos.
ARTICULO 19.- El día y hora señalados para el examen teórico, se examinará a los aspirantes
por el orden de presentación de sus solicitudes. La intervención de cada sinodal deberá limitarse
a un máximo de treinta minutos; el examen será público y versará sobre temas de derecho
relacionados con la función notarial.
ARTICULO 20.- El día y hora señalados para el examen práctico, el secretario designado por el
jurado, extraerá del ánfora que contenga los sobres cerrados, uno de ellos, lo abrirá y enterará al
aspirante del instrumento notarial a desarrollar bajo la vigilancia del jurado. El aspirante procederá
de inmediato a la redacción del instrumento correspondiente, sin asesoría de persona alguna,
pero podrá auxiliarse de los elementos legales necesarios que requiera, dispondrá hasta de dos
horas ininterrumpidas, concluidas las cuales, el secretario recogerá el trabajo, guardándolo en
sobre cerrado, que será firmado por el Presidente y el Secretario.
ARTICULO 21.- Concluido el examen práctico, dentro de los cinco días siguientes, el jurado
procederá en secreto a calificar los exámenes teórico y práctico, el jurado tendrá la más amplia
facultad para determinar, por mayoría de votos, si el sustentante lo aprobó o no. La calificación
final será dada a conocer al interesado y el resultado se comunicará al Colegio de Notarios, a la
Secretaría General de Gobierno y al Congreso del Estado. La resolución del jurado será
inapelable.
ARTICULO 22.- Se considerará desierto el examen: cuando los sustentantes obtengan una
calificación promediada menor de ochenta puntos o cuando no se presenten aspirantes. En el
primer caso no podrán presentar nuevo examen sin haber transcurrido un año.
ARTICULO 23.- El Gobernador del Estado otorgará la patente de Notario de número a quien haya
cubierto satisfactoriamente todos los requisitos establecidos en el artículo 12 de esta misma ley.
Autorizada la patente de Notario, se señalará la fecha en que se le tomará la protesta legal; sin
este requisito no podrá desempeñar sus funciones.
ARTICULO 24.- El Notario inscribirá su patente en la Secretaría General de Gobierno, en el
Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la Dirección General de Notarías y en el Colegio de
Notarios y procederá a publicar por dos veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado un
aviso en el que dará a conocer el inicio de sus funciones, indicando el Distrito y Número asignado
y el domicilio en que instalará su oficina.
ARTICULO 25.- Si un Notario de Número no inicia sus funciones dentro de los noventa días
hábiles siguientes a la fecha de la protesta respectiva, sin justificar su dilación, quedará sin efecto
la patente.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
6
TITULO TERCERO
DE LOS NOTARIOS ASOCIADOS, SUBSTITUTOS Y AUXILIARES
ARTICULO 26.- Dos o más Notarios del Número podrán asociarse durante el tiempo que
convengan para actuar indistintamente en un mismo protocolo, que será el del Notario más
antiguo, la asociación o disolución serán registradas y publicadas en la misma forma que las
patentes de Notario de Número; en caso de disolución, el Notario más antiguo seguirá actuando
en su protocolo y el menos antiguo se proveerá de otro en los términos de esta Ley.
Cada uno de los Notarios asociados tendrá la misma capacidad funcional y usará su propio sello.
Al faltar definitivamente uno de los Notarios asociados, se disolverá la asociación, el otro u otros
continuarán actuando en el mismo protocolo en que hayan estado ejerciendo. Si el protocolo
pertenece al Notario faltante los que continúen actuando deberán proveerse de nuevo protocolo;
mientras lo obtienen seguirán actuando con el anterior.
ARTICULO 27.- Todos los Notarios de Número, están facultados para tener substitutos, su
designación será hecha a petición del Notario Número y los aspirantes deberán reunir los
requisitos a que se contrae el artículo 12 de esta Ley. El Ejecutivo del Estado expedirá una
autorización para que pueda substituir al Notario solicitante en sus ausencias temporales que no
excedan de treinta días por año.
ARTICULO 27 BIS.- El Notario de Número que haya cumplido diez años de ejercicio continuado,
tendrá derecho a proponer al Ejecutivo del Estado, la persona a quien se le podrá extender la
patente de Notario Auxiliar.
Para obtener la patente de Notario Auxiliar, la persona propuesta deberá acreditar los requisitos
previstos en el artículo 12 de esta Ley, con excepción de los establecidos en las Fracciones III y
X; contar con treinta años de edad, rendir la protesta y registrar su patente y firma; una vez
acreditado todo lo anterior, la Secretaría General de Gobierno mandará hacer la publicación
correspondiente.
El Notario Auxiliar deberá ajustar su actuación a las siguientes disposiciones:
I.- Tendrá las mismas facultades para ejercer las funciones notariales que el Notario de Número;
II.- Actuará en el mismo protocolo que el Notario de Número, utilizará el sello del titular y hará
constar en los instrumentos su carácter de auxiliar;
III.- En caso de ausencia del Notario de Número, el Notario Auxiliar lo suplirá con igual capacidad
y responsabilidad al actuar, excepto en los casos en que corresponda actuar al Notario Substituto
en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de esta Ley;
IV.- Cuando entre en funciones el Notario Substituto, el Notario Auxiliar actuará como si estuviera
el Notario de Número; y
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
7
V.- En caso de cesación definitiva del Notario de Número, la titularidad de la Notaria quedará
vacante, cesando también las funciones del Notario Auxiliar; si éste último quisiera acceder a la
titularidad de la Notaria, deberá cubrir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el
artículo 12 de esta Ley, en igualdad de condiciones que otros aspirantes, solo en caso de duda
en el otorgamiento de la titularidad, el Notario Auxiliar tendrá preferencias sobre los demás.
El Notario de Número tiene en todo tiempo la facultad discrecional de solicitar al Gobernador del
Estado la revocación de la patente del Notario Auxiliar, quien por ese solo hecho, dejará de actuar
como tal.
TITULO CUARTO
DEL EJERCICIO NOTARIAL
CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS
ARTICULO 28.- Los Notarios ejercerán sus funciones en el Distrito para el cual fueron
designados, en él establecerán su residencia y oficina y no podrán cambiar el domicilio de su
Notaría sin autorización del Titular del Poder Ejecutivo.
Para actuar fuera de su Distrito darán aviso previo al Director General de Notarías indicando el
nombre del solicitante y el Distrito Judicial en el que actuarán.
Si el Notario que hubiere actuado fuera del lugar de su residencia no diere los avisos que se
mencionan en el párrafo inmediato anterior, será sancionado en los términos del artículo 134 de
esta Ley.
A su regreso, el Notario informará a dicha Dirección de los actos o hechos que hubiere
autentificado.
Este aviso deberá darlo en un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores al otorgamiento
de la escritura o al levantamiento del acta correspondiente, bajo pena de amonestación. En los
testimonios correspondientes el Notario insertará copia de dichos avisos. Si el aviso no pudiera
darse oportunamente, por tratarse de días u horas inhábiles, el Notario, en este único caso, a su
regreso, entregará los avisos de salida y su informe de actuaciones.
ARTICULO 29.- El Notario debe residir en el lugar en el que ejerce sus funciones y de ser único,
dará aviso de su ausencia temporal a efecto de que lo sustituya el Juez que corresponda.
ARTICULO 30.- Para el ejercicio de sus funciones, el Notario instalará una oficina a la que tendrá
fácil acceso el público, en la puerta de ella, habrá un letrero con el nombre y apellidos del Notario
y el número de la Notaría.
ARTICULO 31.- Al iniciar sus labores, el Notario lo hará saber al Titular del Poder Ejecutivo, al
Tribunal Superior de Justicia, al Director General de Notarías, al Colegio de Notarios y además
publicará un aviso por dos veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
8
ARTICULO 32.- Antes de iniciar su ejercicio, el Notario deberá proveerse de un sello de autorizar,
el que será de forma circular con un diámetro de cuatro centímetros, en el Centro el Escudo
Nacional y deberá contener además, el nombre y apellidos del Notario, el Número de la Notaria,
el Nombre del Distrito en el que actúe y el del Estado de Oaxaca, deberá registrar su firma y su
sello en el Tribunal Superior de Justicia, en la Dirección General de Notarías y en el Colegio de
Notarios.
ARTICULO 33.- En caso de pérdida o alteración de un sello, el Notario se proveerá de otro en
que aparezca un signo especial que lo distinga del anterior, si aparece el antiguo sello, ya no será
utilizado, sino que deberá entregarse a la Dirección General de Notarías para su destrucción,
debiendo levantarse el acta respectiva, lo mismo se hará con el sello del Notario que fallezca o
del que sea suspendido en su cargo.
ARTICULO 34.- El Notario estará obligado a ejercer sus funciones cuando para ello sea
requerido; y debe rehusarlas:
l.- Si la intervención en el acto o hecho de que se trate corresponde exclusivamente a otro
funcionario;
II.- Si en el acto o hecho interviene su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto
grado;
III.- Si el acto o hecho interesa al Notario, a su cónyuge o a cualquiera de sus parientes en los
grados que se mencionan en la fracción anterior;
IV.- Si el objeto o el fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres.
ARTICULO 35.- El Notario puede excusarse de actuar:
l.- En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de testamento u otro
acto de urgencia inaplazable;
II.- Si alguna circunstancia fortuita o causa de fuerza mayor le impide atender con la imparcialidad
debida o satisfactoriamente el asunto que se le encomiende;
lll.- Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un testamento,
en caso urgente, o de alguna emergencia que no admita dilación y en materia electoral;
IV.- En caso de enfermedad del Notario;
V.- Si tiene comprometido su tiempo en el desempeño de sus funciones;
VI.- Si estima que su intervención pone en peligro su vida, sus intereses, y los de sus parientes,
en los grados a que se refiere el artículo anterior.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
9
ARTICULO 36.- El Notario no podrá recibir ni conservar en depósito sumas de dinero, valores o
documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervenga,
excepto:
A).- Los casos en que deba recibir dinero para destinarlo al pago de impuestos o derechos
causados por las operaciones efectuadas ante él.
B).- Cheques de caja librados a favor de bancos, instituciones o sociedades de crédito en pago
de adeudos garantizados en hipotecas u otros, cuya escritura de cancelación haya sido
autorizada por ellos.
C).- Documentos mercantiles en los que intervengan con motivo del protesto.
ARTICULO 37.- Los Notarios deberán examinar los documentos que se les presenten como
antecedentes de los actos que deban autorizar e informarán a los interesados de la situación legal
de los mismos.
ARTICULO 38.- En el ejercicio de sus funciones, el Notario recibirá las confidencias de los
interesados y guardará reservas sobre esas confidencias y sobre los actos pasados ante ellos.
Dicha reserva no se guardará respecto de los actos y contratos que deberán ser inscritos de
acuerdo con la ley, respecto de estos últimos actos y contratos, el Notario podrá informar a las
personas que no habiendo intervenido en ellos, tengan algún interés legítimo debidamente
comprobado a juicio del Notario, aunque dichas personas no hubieren comparecido al
otorgamiento del acto respectivo.
Los Notarios deben guardar secreto profesional sobre los actos de sus clientes y confidencias,
estando sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre el secreto profesional.
ARTICULO 39.- Cuando deba citarse en un acto o contrato el nombre del Notario que haya dado
fe de una escritura que sirva de antecedente a la que vaya a otorgarse, se mencionará el número,
el nombre y el lugar en que cartule el Notario y la fecha del antecedente, así como los datos de
su inscripción en el Registro Público, si el acto fue inscrito y si no lo fue se hará mención de ello.
El Notario debe ilustrar a las partes en materia jurídica en relación con el acto de que se vaya a
otorgar y les explicará el valor y las consecuencias legales de éste último. No se hará tal
explicación a los abogados que intervengan en el instrumento. Además de las obligaciones que
esta Ley impone a los Notarios, éstos, en el ejercicio de su cargo, deben cumplir con las
obligaciones que les impone tanto la legislación Federal como la del Estado.
CAPITULO II
DEL SISTEMA DE LIBROS Y DE FOLIOS
ARTICULO 40.- El protocolo de los Notarios Públicos estará integrado por los siguientes
elementos:
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
10
A).- Por los libros en los que el Notario deberá asentar las escrituras y actas notariales que
contengan los actos o hechos jurídicos que autentifique el Notario.
B).- Por hojas sueltas que deberán ser foliadas, firmadas y selladas, previamente a su uso, por
la Dirección General de Notarías, así como por el Notario; El Notario deberá dar aviso a la
Dirección General de Notarias de la utilización de los folios, especificando la clase de acto
asentado, lugar, fecha, nombre de las partes que intervienen y número de folios utilizados. Este
aviso deberá darlo en un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores al otorgamiento de la
escritura o al levantamiento del acta correspondiente, bajo pena de amonestación y en caso de
reincidencia suspensión o inhabilitación en su caso. En los testimonios correspondientes el
Notario insertará copia de dichos avisos.
Al concluirse el año de calendario en el que esas fojas hayan sido utilizadas, éstas deberán ser
encuadernadas y empastadas sólidamente; y se entregarán a la Dirección General de Notarías
al final del año siguiente de su uso sin esperar a la expiración del término que se menciona en el
artículo 55 de esta Ley.
C).- Por el apéndice, que estará constituido por los documentos que se refieran a los actos y
hechos jurídicos que consten en los libros de protocolo o folios y que tengan relación con los
hechos.
ARTICULO 41.- Tanto las escrituras como las actas deberán ser asentadas en folios o en libros
encuadernados y empastados sólidamente, los que deberán ser autorizados por el Director
General de Notarías quien asentará una razón en la que conste el lugar y la fecha de la
autorización, el año y el número de volumen, según los que con anterioridad se hayan autorizado
al Notario, el número de fojas de que conste, que deberá ser de ciento cincuenta, el nombre del
Notario, su número y el lugar de su residencia; en la última página se asentará una razón igual;
ambas razones deberán ser firmadas y selladas por el Director General de Notarías y las fojas
intermedias serán rubricadas con el facsímil y sello de éste, en todas las fojas deberá incluirse el
sello de la Notaría.
ARTICULO 42.- Las fojas del protocolo o los folios tendrán treinta y cinco centímetros de largo
por veinticuatro centímetros de ancho en su parte utilizable, al asentarse en ellas las escrituras y
actas, se dejará en blanco una tercera parte a la izquierda, separada por medio de una línea de
tinta, para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente puedan y deban
asentarse, además, se dejará en blanco una faja de un centímetro de ancho por el lado del doblez
del libro o folio y otra igual a la orilla que servirán para encuadernación y para proteger lo escrito,
al reverso de la hoja se dejarán los mismos espacios.
ARTICULO 43.- Las fojas de los libros y folios deberán tener el número progresivo de su foliatura
en cifras.
En cuanto a las fojas sueltas o folios que podrán utilizarse en los términos del artículo 40 inciso
b), la Dirección General de Notarías, llevará un registro por cada Notario en el que se llevará un
estricto control de su uso y si se omitiera dar el aviso de la utilización de éstos, iniciará desde
luego el procedimiento correspondiente y hará responsable al Notario de los daños y perjuicios
que pudieran ocasionarse.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
11
ARTICULO 44.- Todas las fojas del protocolo deberán asentarse mediante el empleo de cualquier
sistema de impresión indeleble y claro. Cuando la ley autorice por excepción el uso de hojas
sueltas, éstas serán foliadas y el Director General de Notarías las deberá firmar y sellar con
anterioridad a su uso.
ARTICULO 45.- Todas las fojas del protocolo deberán llevar en la parte superior del margen
izquierdo el sello de autorizar del Notario. No se escribirán más de cuarenta líneas por página a
igual distancia unas de otras si es por la forma manuscrita y hasta cuarenta y cinco si es
mecánica. La infracción a esta disposición será motivo de sanción para el fedatario, de
conformidad en las fracciones l y ll del artículo 118 de esta Ley.
ARTICULO 46.- No podrán pasar de diez los libros del protocolo que se lleven simultáneamente
en cada Notaría. El Notario podrá optar por el número de libros que le convenga sin pasar de ese
límite.
En cuanto a las fojas sueltas, no podrán ser autorizadas por la Dirección General de Notarías en
número mayor de cien fojas. Cuando éstas se hayan utilizado en su totalidad, el Notario deberá
presentarlas a la Dirección General de Notarías, misma dependencia que anotará en el libro
especial que se llevará al efecto, el número de fojas presentadas, sólo después de esa
presentación, el Notario podrá obtener otro juego de fojas autorizadas por la mencionada
Dirección de Notarías. Inmediatamente después de que se haya presentado el conjunto, de fojas
sueltas a que se hace mención en este articulo, esas fojas deberán ser encuadernadas y
empastadas, lo que se comprobará debidamente a la Dirección de Notarías quién lo anotará en
el registro del Notario.
ARTICULO 47.- El Notario abrirá cada volumen de su protocolo anotando inmediatamente
después de la razón que haya asentado el Director General de Notarías, otra en la que exprese
su nombre, apellidos, el número que le corresponda, lugar y fecha en que abra el libro,
autorizándolo con su sello y firma. De la misma manera procederán los Jueces receptores.
ARTICULO 48.- Las actas que contengan los contratos o actos en que intervenga el Notario
deben escribirse una a continuación de la otra, quedando únicamente entre sí el espacio
necesario para las firmas de las personas que hayan intervenido y para la autorización tanto
provisional como definitiva del Notario, así como la firma de éste y su sello para la autorización
definitiva. Cuando el Notario utilice en su protocolo algún procedimiento de impresión o
reproducción, podrá comenzar sus instrumentos y actas al principio de página, y los espacios en
blanco que queden entre uno y otro instrumento, serán inutilizados con líneas cruzadas con tinta.
ARTICULO 49.- Los libros o folios que utilice el Notario sólo contendrán los instrumentos que
correspondan al año para el que haya sido autorizado el libro o cuaderno de folios
correspondientes. Si al terminar el año quedan fojas en blanco, a continuación de la que
corresponda al último instrumento otorgado, el Notario pondrá una razón en la que hará constar
el número de fojas utilizadas, las que quedarán en blanco y el número de instrumentos contenidos
en el libro, con el visto bueno de la Dirección de Notarías.
ARTICULO 50.- Queda prohibido comenzar un instrumento en un libro y terminarlo en otro.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
12
ARTICULO 51.- Dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se cierre un cuaderno
integrado por folios, se procederá a su encuadernación bajo la más estricta vigilancia del Notario.
ARTICULO 52.- Cuando por alguna circunstancia deba invalidarse un instrumento, sea porque
los interesados así lo manifiesten antes de firmarlo, porque las leyes lo prevengan, o por no estar
satisfechos los requisitos legales, el Notario asentará la razón "no pasó" al final del instrumento
de que se trate, anotando el motivo de haberse invalidado.
ARTICULO 53.- Sólo el Notario podrá sacar de la Notaría los protocolos, sea que se trate de
libros o folios, únicamente en los casos determinados por la Ley y para recabar firmas, dentro del
territorio del Estado, en este último caso asentará razón de tal circunstancia.
ARTICULO 54.- Los Notarios no podrán negarse a la práctica de diligencias relacionadas con su
protocolo, siempre que sean ordenadas por la autoridad judicial competente, mediante
mandamiento fundado y motivado; estas diligencias se llevarán a efecto en la oficina del Notario
y siempre en su presencia, sin que por ningún motivo pueda extraerse documento o protocolo de
dicha oficina.
ARTICULO 55.- Los Notarios guardarán en su oficina los libros o folios cerrados de su protocolo,
si así lo prefiriesen, durante diez años contados desde la fecha en que se cierre cada libro. A la
expiración de ese término, el Notario entregará los libros y sus correspondientes apéndices a la
Dirección General de Notarías donde quedarán definitivamente.
ARTICULO 56.- Los Notarios llevarán una carpeta por cada volumen del protocolo en donde
depositarán los documentos que tengan relación con los instrumentos, el contenido de esas
carpetas, constituirá el apéndice que formará parte del protocolo.
ARTICULO 57.- Los documentos del apéndice, se llevarán por legajos, se pondrá en uno de ellos,
el número que corresponda al instrumento a que se refiera; y una anotación que los distinga de
los demás que forman el legajo. Los documentos que se protocolicen por mandato judicial se
devolverán a la oficina de su origen previa copia de lo conducente que se agregue al apéndice.
ARTICULO 58.- Dentro del año siguiente a la fecha del cierre del protocolo a que pertenezcan
las carpetas e índices, se encuadernarán ordenadamente en uno o más volúmenes por cada
libro, a juicio del Notario, en atención al número de fojas que contengan.
ARTICULO 59.- Los Notarios llevarán un índice por duplicado de cada libro en el que aparezca
el número de instrumento, su naturaleza, fecha, página y volumen correspondiente, uno se
entregará a la Dirección General de Notarías con el libro del protocolo al que corresponda y el
otro lo conservará el Notario.
TITULO QUINTO
DE LA ACTUACION NOTARIAL
CAPITULO I
DE LAS ESCRITURAS
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
13
ARTICULO 60.- Escritura es el instrumento original que el Notario asienta en su protocolo para
hacer constar un acto jurídico, firmado por las partes que en él intervengan, autentificado con su
sello y firma.
ARTICULO 61.- Las escrituras se asentarán con letra clara, sin abreviaturas ni guarismos, salvo
los casos de inserción de documentos, los blancos y espacios si los hubiere, se cubrirán con
líneas. En el caso de que existan palabras testadas o entrerrenglonadas, serán salvadas al final
de la escritura. Las palabras que se anulen serán testadas cruzándolas con una línea que las
deje legibles; al salvarse, se hará constar cuales son las palabras testadas, que no valen, y cuales
las entrerrenglonadas que sí valen.
ARTICULO 62.- Se prohíben las borraduras y raspaduras, así como el uso de las substancias
corrosivas.
ARTICULO 63.- Las escrituras deberán redactarse en idioma castellano y se observarán las
reglas siguientes:
I.- Expresarán el lugar, fecha y hora en que se extiendan, nombre, apellidos del Notario y el
número de Notaría;
ll.- Consignará las declaraciones de los otorgantes, como antecedentes o preliminares y
certificará haber tenido a la vista los documentos relativos que se le presenten;
lll.- A los documentos que se le presenten, relacionados con las actas que realicen, los rubricará
y les pondrá su sello; si se trata de derechos sobre inmuebles, se relacionará cuando menos el
último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura y citará los datos de
su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, o expresará que no está registrado. En caso
de que los otorgantes no presenten ningún documento o declaren no tener título, deberán
expresar esta circunstancia;
IV.- Al citar el nombre de un Notario de número o Juez receptor, ante cuya fe se haya pasado
algún instrumento, se mencionará el nombre del Notario, su número o el Juez de que se trate y
la fecha en que se haya otorgado el instrumento;
V.- Se consignará el acto en cláusulas numeradas, redactadas con claridad y concisión evitando
palabras inútiles o fórmulas anticuadas;
VI.- Designará con exactitud los bienes o cosas que sean objeto del acto jurídico de que se trate,
de tal manera que no puedan confundirse con otros.
Si se trata de inmuebles, se determinará su naturaleza, ubicación, medidas y colindancias, y si
es posible, su extensión superficial. Si se trata de derechos reales, se identificarán del modo
expresado los bienes sobre los que recaigan;
VIl.- Determinará las renuncias de derechos y acciones o de leyes que hagan los contratantes
válidamente, señalando los preceptos legales renunciados;
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
14
VIll.- Se compulsarán los textos de los documentos que se inserten, los sellará y rubricará y se
podrán agregar al apéndice copias de ellos;
IX.- Hará constar en que forma le fue acreditada la personalidad de los otorgantes o de quien
comparezca en representación de otro, relacionando los documentos respectivos e insertando la
parte conducente, o bien agregando copias al apéndice y al testimonio o testimonios y haciendo
mención de ellos en el instrumento;
X.- Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará el número del legajo y la letra que
distinga un documento de otro;
XI.- Certificará haber tenido a la vista los documentos presentados por los interesados;
XII.- Expresará los datos personales como son: nombre, apellidos, edad o fecha de nacimiento,
el lugar de origen, nacionalidad, estado civil, profesión o ejercicio y domicilio de los contratantes
de los representantes y de los representados, de los testigos de conocimiento o instrumentales
cuando alguna Ley lo prevenga o los que deberán concurrir para la validez del acto, de los
intérpretes cuando sea necesaria su intervención y su registro federal de contribuyentes en su
caso;
XIlI.- El Notario hará constar, bajo su fe:
A).- Que conoce a los otorgantes y que a su juicio tienen capacidad legal para la celebración del
acto de que se trate.
B).- Que leyó la escritura a los otorgantes, a los testigos e intérpretes, cuando haya o que la
leyeron por sí mismo.
C).- Que explicó a los otorgantes el valor y las consecuencias legales de la escritura cuando
proceda.
D).- Que los otorgantes manifestaron ante su presencia, su conformidad con la escritura y la
firmaron; o que no la firmaron por manifestar que no pueden o no saben hacerlo; en cuyo caso,
estamparán la huella digital de su pulgar derecho o en su defecto, de algún otro dedo, lo que hará
constar, en este último caso firmará por el otorgante que no pueda hacerlo la persona por ella
elegida.
E).- Los hechos que presencia y que sean integrantes del acto que autorice.
F).- Que los comparecientes a su juicio gozan de capacidad natural y legal; o se asegurará de
esta circunstancia por medio de dos testigos o por medio de los documentos que le presenten y
que a su juicio acrediten su identidad y capacidad, haciéndolo constar así. Si no hubiere testigos
de conocimiento, o éstos carecieran de los requisitos legales para testificar o no se presentáren
documentos que acrediten la identidad de los otorgantes, no se otorgará la escritura, sino en caso
grave o urgente, expresando la razón de ello; ésta será válida, y tendrá fuerza el testimonio que
de la misma se expida, si después se comprobaré la identidad del otorgante. Para que el Notario
dé fe de conocimiento a los que intervienen y de que no tienen incapacidad, bastará que sepa
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
15
sus nombres y apellidos, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad
natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad legal. Cuando los contratantes
comparezcan por medio de un apoderado o de representante, éstos deberán declarar sobre la
capacidad legal de sus representados y que las facultades con que comparece no les han sido
revocadas o limitadas.
ARTICULO 64.- Si alguno de los otorgantes es sordo, leerá por sí mismo la escritura; si manifiesta
no saber leer, designará una persona que le lea en substitución, persona que le dará a conocer
el contenido de la escritura por medio de signos o de otra manera, todo lo cual hará constar el
Notario.
ARTICULO 65.- Si el otorgante es ciego, se hará acompañar por la persona que él elija, la que
leerá en voz alta la escritura de manera que el otorgante invidente se dé cuenta de su contenido,
lo que el Notario hará constar.
ARTICULO 66.- La parte que no supiere el idioma castellano se hará acompañar de un intérprete
elegido por ella, que hará formal protesta ante el Notario de cumplir fielmente su cargo.
ARTICULO 67.- Si las partes desean hacer alguna adición o variación antes de firmar, se
asentará así, sin dejar espacio en blanco entre lo ya escrito y la variación o modificación. El
Notario sellará así mismo el pie de la adición o variación extendida.
ARTICULO 68.- Una vez que haya suscrito la escritura por los otorgantes y los demás que
intervengan en la misma, será autorizado previamente por el Notario con la anotación "ante mí",
su firma y su sello. Cuando la escritura no sea suscrita en el mismo acto, el Notario hará constar
esta circunstancia signando esta razón.
ARTICULO 69.- Una vez cumplidos los requisitos legales, el Notario autorizará definitivamente la
escritura por medio de una razón que contendrá la fecha y el lugar de la autorización, la firma y
el sello de autorizar, así como las demás menciones que las Leyes prescriban.
ARTICULO 70.- Si el Notado deja de ejercer sus funciones por cualquier motivo, la escritura será
autorizada por el Director de Notarías.
ARTICULO 71.- Si los otorgantes no se presentan a firmar la escritura, con sus testigos e
intérpretes en su caso, dentro de los treinta días hábiles contados desde el día en que se extendió
ésta en el protocolo, el instrumento quedará sin efecto y el Notario pondrá al pie de la misma, la
razón de " no pasó" que firmará y sellará.
ARTICULO 72.- Si la escritura fue firmada dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior,
pero los interesados no comprueban ante el Notario que fueron pagados los impuestos que se
causen por el acto de que se trate, dentro del plazo que las leyes establezcan, el Notario pondrá
al margen de la escritura la nota "no se autoriza definitivamente esta escritura por no haberse
pagado el impuesto correspondiente" dejando en blanco el espacio destinado a la autorización.
Cuando se compruebe que fueron pagados esos impuestos quedará sin efecto la anotación
marginal.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
16
ARTICULO 73.- Si la escritura contiene varios actos jurídicos y dentro del término establecido por
el artículo 71 de esta ley se firma por lo otorgantes uno o varios de dichos actos, el Notario pondrá
la razón "ante mí", su firma y su sello en lo que concierne a los actos que los otorgantes han
suscrito, e inmediatamente después el mismo Notario pondrá la razón de "no pasó" respecto del
acto que no fue firmado, el primero de esos actos surtirá plenamente sus efectos y el segundo no
tendrá validez alguna. Si no se acredita dentro del plazo legal el pago del impuesto que
corresponda al acto que haya sido firmado se procederá en los términos del artículo 72 de esta
Ley.
ARTICULO 74.- El Notario que haya empezado a redactar una escritura en el protocolo será el
único que pueda continuarla hasta su autorización definitiva, salvo el caso del artículo 70 de esta
Ley.
ARTICULO 75.- Cada escritura llevará al margen su número, la naturaleza del acto que consigne
y los nombres de los otorgantes.
ARTICULO 76.- El Notario que autorice una escritura que mencione a otra u otras escrituras
anteriores extendidas en su protocolo, cuidará que una vez hecho el registro se haga la anotación
o anotaciones marginales respectivas.
Lo mismo se observará en los testimonios que le hayan servido de antecedentes.
ARTICULO 77.- Cuando se trate de revocación o renuncia de poderes, que no hubieran sido
otorgados en su protocolo, levantada que sea el acta, lo comunicará por conducto del revocante
o renunciante o por cualquier medio idóneo al apoderado y al Notario ante quien se extendió el
instrumento para que éste proceda a realizar la anotación respectiva.
ARTICULO 78.- Cuando se otorgue un testamento, el Notario dará aviso al Director General de
Notarías y en su caso al del domicilio del testador, expresando la fecha, el nombre del testador y
sus demás datos personales, y si el testamento es cerrado se expresará además el lugar o la
persona en cuyo poder se deposite. La Dirección llevará un libro especial destinado a asentar las
inscripciones relativas a estos actos con los datos que se mencionan. Los Jueces ante quienes
se denuncie un juicio sucesorio recabarán de la Dirección General de Notarías, desde luego,
informe sobre si hay anotación en dicho libro referente al otorgamiento de algún testamento de la
persona de cuya sucesión se trate.
ARTICULO 79.- Los instrumentos públicos procedentes del extranjero sólo podrán protocolizarse
por resolución judicial.
ARTICULO 80.- Los instrumentos otorgados en el extranjero, una vez legalizados y traducidos
por perito oficial, para su validez en la entidad, deberán protocolizarse ante Notario.
ARTICULO 81.- Los poderes otorgados fuera de la República hecha salvedad de los que fuesen
ante los cónsules mexicanos en el extranjero, una vez legalizados ante cónsul y traducidos por
perito oficial, en su caso, deberán protocolizarse ante Notario para que surtan sus efectos con
arreglo a la ley. Dicha protocolización podrá realizarse sin necesidad de mandamiento judicial y
a solicitud de cualquier personal (sic), la que podrá firmar el acta correspondiente.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
17
ARTICULO 82.- Para los Jueces receptores regirán, en lo conducente, las disposiciones
contenidas en esta Ley, en relación a sus funciones.
CAPITULO II
DE LAS ACTAS
ARTICULO 83.- Acta notarial es el instrumento autorizado por el Notario en su protocolo, en el
cual se consignan hechos con su firma y sello, que el Notario aprecia por medio de sus sentidos
y que, por su índole peculiar no pueden calificarse de contratos.
ARTICULO 84.- Entre los hechos que puede consignar el Notario, se enuncian los siguientes:
I.- Notificaciones, aviso, interpelaciones, requerimientos, protesto de documentos mercantiles y
demás diligencias en las que pueda intervenir el Notario según las leyes;
ll.- La existencia, identidad, capacidad legal y autentificación de firmas de personas identificadas
por el Notario;
III.- Hechos materiales que aprecie con los sentidos;
IV.- Cotejo de documentos;
V.- Protocolización de documentos, planos, fotografías;
VI.- En general toda clase de hechos, abstenciones, estados y situaciones, referentes a personas
o cosas que puedan ser apreciadas objetivamente.
ARTICULO 85.- En las actas relativas a los hechos a que se refiere la fracción I del artículo
anterior, se observará lo establecido en el artículo 63 con las modificaciones siguientes:
l.- Bastará mencionar el nombre y apellidos que manifieste tener la persona con quien se
practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás datos personales;
ll.- Si no quiere oír la lectura del acta, manifieste su inconformidad con ella o se rehuse a firmar,
así lo hará constar el Notario;
lll.- Si requiere de un intérprete será elegido por el Notario, sin perjuicio de que quienes intervienen
puedan nombrar otro por su parte;
IV.- El Notario autorizará el acta, cuando haya sido firmada por lo menos por el solicitante;
V.- En los casos de protesto, no será necesario que el Notario conozca a la persona con quien
se entienda;
VI.- Las notificaciones que la ley permita hacer por medio del Notario o que no estén
expresamente reservadas a otro funcionario, podrá hacerlas el Notario por medio de instructivo
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
18
que contenga la relación suscinta (sic) del objeto de la notificación, siempre que a la primera
búsqueda no se encuentre a la persona que deba ser notificada; pero cerciorándose previamente
de que dicha persona tiene su domicilio en la casa donde se le busca y haciéndose constar en el
acta el nombre de la persona con quien se entiende la notificación y;
A).- En el acta hará constar lo que al respecto exponga la persona a quien se busca, y si se negó
a escucharla o a firmarla.
B).- Si en la primera búsqueda no se le encuentra; previa cita de espera y cerciorado el Notario
de que aquella tiene su domicilio en la casa señalada, entregará a la persona con quien entienda
la diligencia, un instructivo firmado y sellado que contendrá una relación clara y suscinta (sic) del
objeto de ella, y una copia del mismo para agregar al apéndice, haciendo constar en el acta si la
persona con quien se entendió recibió o no el instructivo, y si firmó la copia y el acta.
ARTICULO 86.- Tratándose de cotejo de una copia de partida parroquial con su original, en el
acta se insertará aquella, y el Notario hará constar que concuerda con su original o especificará
las diferencias que encuentre. En la copia de la partida hará constar el Notario que fue cotejada
con su original y el resultado del cotejo.
ARTICULO 87.- Cuando se trate del cotejo de un documento con su copia, se presentarán ambos
al Notario, y una copia más, quien en el acta hará constar que la copia es fiel reproducción del
documento, el cual devolverá al interesado su copia y la otra copia la agregará al apéndice.
ARTICULO 88.- En las actas de protocolización, los Notarios agregarán el o los originales al
apéndice, haciendo en el acta breve extracto de su naturaleza y expresarán en el cuerpo del acta
el número de fojas que las integran o los insertarán en el cuerpo del acta.
Los interesados no podrán presentar al Notario los documentos cuyo contenido sea contrario a
la ley o a las buenas costumbres.
ARTICULO 89.- Los poderes otorgados fuera de la República salvo los que pasen ante Cónsules
Mexicanos en el extranjero, una vez legalizados deberán protocolizarse para que surtan sus
efectos legales.
ARTICULO 90.- La escritura o el acta será nula:
l.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento o al
autorizarlo;
ll.- Si no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho, materia de la escritura o del acta;
lll.- Si fuere otorgada por las partes autorizadas por el Notario fuera de la adscripción asignada a
éste para actuar;
IV.- Si ha sido redactada en idioma extranjero;
V.- Si se omitió la mención relativa a la lectura;
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
19
VI.- Si no está firmada por todos los que deben firmarla según esta ley o no contiene la mención
exigida a falta de firma;
VIl.- Si no está autorizada con la firma y sello del Notario;
VIll.- Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa
de la ley. En el caso de la fracción segunda de este articulo solamente será nulo el instrumento
en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le esté permitida; pero valdrá respecto de los
otros hechos que contengan y que no estén en el mismo caso.
Fuera de los casos determinados en este artículo el instrumento no es nulo, aún cuando el Notario
infractor omita alguna prescripción legal, quedando sujeto a la responsabilidad que en derecho
proceda.
CAPITULO III
DE LOS TESTIMONIOS
ARTICULO 91.- Testimonio es la copia en la que se transcribe o reproduce íntegramente o en lo
conducente un instrumento redactado en el protocolo a su cargo, así como los documentos que
obren en el apéndice, con excepción de los que estén redactados en idioma extranjero, de los
que se transcribirá o reproducirá la traducción que de ellos se haga y de los que se inserten en
el instrumento.
El testimonio podrá ser parcial cuando se transcribe o reproduce una parte de un instrumento
redactado en el protocolo a su cargo, así como de los documentos que obren en el apéndice, con
excepción de los que estén redactados en idioma extranjero, de los que se transcribirá o
reproducirá la traducción que de ellos se haga y de los que se inserten en el instrumento.
El Notario no expedirá testimonio o copia parcial, cuando por la omisión de lo que no transcriba,
pueda seguirse perjuicio a tercera persona, o lo omitido pueda entrañar modificación de lo
transcrito.
El Notario podrá integrar el testimonio, por transcripción o incorporación de documentos o
sirviéndose simultáneamente de tales sistemas.
ARTICULO 92.- Los Notarios pueden expedir y autorizar testimonios o copias impresas con
cualquier medio de reproducción que sea legible y certificaciones de las actas o hechos que
consten en su protocolo, sin importar el tamaño de la reproducción.
ARTICULO 93.- Al final de cada testimonio se hará constar el nombre de aquél a quien se expida,
su derecho, fecha de expedición, el número de hojas de que conste el propio testimonio, se
salvarán las tachaduras y entrerrenglonaduras de la manera prevista para las escrituras. El
testimonio será autorizado por el Notario con su firma y sello.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
20
ARTICULO 94.- Las hojas del testimonio tendrán las dimensiones que fija el artículo 42 para las
del protocolo; cada hoja del testimonio llevará al margen el sello de autorizar y las iniciales del
nombre y apellidos del Notario.
ARTICULO 95.- Los Notarios pueden expedir y autorizar testimonios, copias certificadas o
certificaciones, utilizando cualquier medio de reproducción o de impresión indeleble y legible.
ARTICULO 96.- A cada parte o interesado podrá expedirle el Notario un primer testimonio, un
segundo o de número ulterior, siempre que no se trate de actos en virtud de los que pueda exigirse
el cumplimiento de la obligación tantas cuantas veces se presentaré el instrumento, pues en estos
casos, para la expedición de un nuevo testimonio será necesario el mandato judicial.
ARTICULO 97.- El Notario solo puede expedir certificaciones de actos o hechos que consten en
su protocolo; en la certificación hará constar el número y la fecha del instrumento.
ARTICULO 98.- Las correcciones no salvadas en los instrumentos o testimonios se tendrán por
no puestas.
ARTICULO 99.- El testimonio será nulo:
I.- Si lo fuere el acto, la escritura o el acta;
II.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio;
III.- Si lo autoriza fuera de su adscripción;
IV.- Si no está autorizado con la firma y sello del Notario; y
V.- Si faltare algún otro requisito que produzca la nulidad por disposición expresa de la ley.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
21
TITULO SEXTO
LICENCIAS, SUSPENSION, CESACION Y REMOCION DE LOS NOTARIOS
CAPITULO I
LICENCIAS
ARTICULO 100.- El cargo de Notario cesará temporalmente por licencia, impedimento o
suspensión y definitivamente por destitución, inhabilitación o renuncia del nombramiento en los
términos que establece la presente Ley.
ARTICULO 101.- En todo tiempo el Notario podrá separarse del despacho de la Notaría, previa
licencia que le concederá el Director General de Notarías. La licencia podrá ser por tiempo
determinado o indefinido.
Si el Notario está asociado, la separación procederá mediante aviso que dará a la Dirección
General de Notarías y será substituido en sus funciones por el Notario asociado.
ARTICULO 102.- Son causas de suspensión de un Notario, en el ejercicio de sus funciones:
l.- Haberse dictado auto de formal prisión en su contra por delito intencional y no le sea concedida
la libertad caucional;
II.- La privación de su libertad, como consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada, dictada
por delito intencional, si no se obtiene conmutación de sanción o libertad condicional;
III.- La sentencia judicial ejecutoriada, que le imponga la suspensión del cargo;
IV.- La sanción administrativa impuesta por el Ejecutivo del Estado, por faltas graves
comprobadas al Notario en ejercicio de sus funciones;
V.- Los impedimentos físico o mentales transitorios, para el ejercicio de su actividad notarial,
casos en los cuales, durará la suspensión mientras subsista el impedimento;
VI.- Por violaciones a la disposición del artículo 40, inciso b) de esta Ley.
ARTICULO 103.- En el caso de la fracción V del artículo anterior, tan luego como la Dirección
General de Notarías tenga conocimiento de que un Notario tiene un impedimento, oyendo la
opinión del Colegio de Notarios, solicitará al Juez competente la declaración de impedimento del
Notario, previo el dictamen de dos médicos especialistas que dictaminen sobre la naturaleza del
padecimiento y de cuyo resultado se determinará judicialmente su situación.
ARTICULO 104.- El Juez que instruya un proceso en contra de cualquier Notario, dará
inmediatamente aviso a la Dirección General de Notarías y al Colegio de Notarios, cuando deba
tener lugar la suspensión a que se refiere el artículo 102 de esta Ley.
ARTICULO 105.- En los casos de separación de los Notarios Titulares por licencia o suspensión,
quedará encargado de la Notaría el asociado, pero si la licencia o suspensión excediera de un
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
22
año y no actuare el asociado, deberá depositarse el protocolo y el sello en la Dirección General
de Notarías.
ARTICULO 106.- Quedará sin efecto el fiat expedido al Notario, si dentro del término de 90 días
siguientes al de la protesta que haya rendido, no procede a ejercer sus funciones o fijar su
residencia en el lugar en que conforme a esta ley debe desempeñarse.
ARTICULO 107.- La cesación definitiva se verificará mediante el procedimiento indicado en el
artículo 102, por cualquiera de las siguientes causas:
I.- Renuncia;
II.- Muerte;
III.- Sanción administrativa que así lo determine;
IV.- En los casos en que la Autoridad Judicial la imponga como pena;
V.- Interdicción;
VI.- Impedimento físico o mental definitivo.
En el caso de la fracción VI se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 103 y 104.
ARTICULO 108.- Puede el Notario renunciar al desempeño de su cargo, pero como abogado
quedará impedido para intervenir con cualquier carácter en los negocios judiciales que se
relacionen con el acto o actos notariales en que haya actuado.
ARTICULO 109.- El fallecimiento de un Notario se comunicará por el Oficial del Registro Civil o
por el Colegio de Notarios, al Gobernador del Estado y al Director General de Notarías en la fecha
en que tengan conocimiento.
ARTICULO 110.- Se procederá a la remoción del Notario:
l.- Cuando se imposibilite temporal o definitivamente para el desempeño de sus funciones y no
diere aviso de esta circunstancia al Gobierno, o en su caso, dejare de pedir la licencia que
corresponda;
ll.- Siempre que diere lugar a queja comprobada por falta de probidad o que se hicieren patentes
los vicios o malas costumbres también comprobados, en que incurra.
ARTICULO 111.- En todos estos casos se oirá al Notario en una breve averiguación que el
Ejecutivo del Estado ordenará que practique, el Director General de Notarías, y en vista del
resultado de ella se dictará la resolución correspondiente, en todos los casos a que se refiere
este precepto, se oirá la opinión del Colegio de Notarios y en vista del resultado el Ejecutivo
dictará la resolución correspondiente.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
23
ARTICULO 112.- Siempre que se promueva judicialmente, la interdicción de algún Notario, por
no hallarse expedito en el uso de sus facultades mentales, el Juez correspondiente comunicará
la determinación respectiva por escrito al Ejecutivo del Estado y al Director General de Notarías.
ARTICULO 113.- Siempre que por cualquier causa dejare de prestar sus servicios el Notario, se
dará publicidad del hecho, por una sola vez, en el Periódico Oficial.
ARTICULO 114.- En los casos de licencia indefinida de un Notario, sus sellos y protocolo se
depositarán en la Dirección General de Notarías.
CAPITULO II
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS
ARTICULO 115.- Los Notarios son responsables de los delitos que cometan con motivo del
ejercicio de sus funciones, en los mismos términos que lo son los demás ciudadanos. En
consecuencia, quedarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales en todo lo
concerniente a los actos u omisiones en que incurran.
ARTICULO 116.- De la responsabilidad civil en que incurran los Notarios conocerán los
Tribunales Civiles a instancias de parte legítima y en los términos de su competencia.
ARTICULO 117.- La responsabilidad administrativa en que incurran los Notarios por violaciones
a los preceptos de la presente ley, se hará efectiva por el Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 118.- El Ejecutivo del Estado impondrá administrativamente a los Notarios por
violaciones a los preceptos de esta ley, las siguientes sanciones:
I.- Amonestación por oficio;
II.- Multa de 50 a 100 salarios mínimos;
III.- Suspensión del cargo hasta por un año; y
IV.- Separación o inhabilitación definitiva.
Para imponer a los Notarios las sanciones administrativas que establecen las fracciones l, lI, III y
IV de este artículo, se practicará, una investigación por conducto de la Dirección General de
Notarías; con el resultado de ésta y tomando además en cuenta la gravedad y demás
circunstancias en que incurrieron en el caso, dictará la resolución que estime procedente.
ARTICULO 119.- Tratándose de actos u omisiones de los Notarios que por gravedad pudieren
motivar la suspensión, separación o inhabilitación definitiva del cargo que desempeñen, antes de
dictar la resolución sobre el particular, se seguirá el siguiente procedimiento:
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
24
La Dirección General de Notarías, por conducto de sus visitadores, practicará una investigación
y con ella se dará cuenta al Ejecutivo. Esta investigación deberá llevarse a cabo en el término de
treinta días y se hará saber al Colegio de Notarios.
Tanto en este caso como en el artículo anterior, se oirá al Notario afectado, señalándose el
término de quince días hábiles para que produzca su defensa.
ARTICULO 120.- El Director General de Notarías dará cuenta al Ejecutivo con la resolución
correspondiente para su conocimiento y ejecución.
ARTICULO 121.- Los interesados que se estimen agraviados por los actos de los Notarios
deberán denunciarlos por escrito al Ejecutivo directamente por conducto de la Secretaría General
de Gobierno, o de la Dirección General de Notarías del Estado para que éste proceda, en su
caso, con arreglo a las disposiciones del presente capítulo.
ARTICULO 122.- Todas las disposiciones de este capítulo son aplicables a los Jueces
receptores.
TITULO SEPTIMO
DE LA INSPECCION, SANCIONES, RECURSOS Y CLAUSURA
CAPITULO I
INSPECCION DE LAS NOTARIAS
ARTICULO 123.- La Dirección General de Notarías podrá ordenar y llevar a la práctica visitas de
inspección a las Notarías, cuando lo considere necesario, para conocer su funcionamiento o
cuando exista denuncia fundada de que no ajustan sus actos a las disposiciones legales
aplicables al ejercicio del notariado.
Para este efecto, contará con el número de visitadores necesarios para el cumplimiento de esta
disposición y ordenará la práctica de por lo menos una visita anual a cada Notaría del Estado.
ARTICULO 124.- Para cada visita deberá expedirse orden escrita fundada y motivada; en ella se
expresará el nombre del Notario a quién deba pasarse la visita, el motivo de ésta, el tipo de
inspección que deba realizarse, el número de Notaría que corresponda y la fecha y firma del
Director General de Notarías.
ARTICULO 125.- Las visitas se practicarán en las oficinas del Notario en días y horas hábiles.
ARTICULO 126.- El Notario deberá ser notificado personalmente con tres días de anticipación,
anteriores a la visita, como mínimo y estará obligado a esperar en su oficina al Visitador; en caso
de incumplimiento a esta disposición, sin justa causa, se impondrá la sanción que señala la
fracción II del artículo 118 de esta Ley; en caso de reincidencia se le suspenderá en sus funciones
hasta que se haya llevado a cabo la inspección.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
25
ARTICULO 127.- El Visitador deberá practicar la visita dentro de las veinticuatro horas siguientes
a la fecha en que venza el plazo señalado por el artículo 126; al presentarse ante la Notaría en
que vaya a practicar la visita, se identificará ante el Notario visitado, a quien se le mostrará la
orden escrita que autoriza la inspección.
ARTICULO 128.- El visitado proporcionará al Visitador todas las facilidades necesarias para que
éste pueda desahogar la diligencia ordenada, si el Notario no lo hace, el Visitador lo hará del
conocimiento de la Dirección General de Notarías, quien impondrá al Notario visitado la sanción
que corresponda.
ARTICULO 129.- La visita deberá concretarse estrictamente a lo establecido en la orden, sin
extenderse a cosa alguna distinta de las consignadas en la misma, pero el visitador hará constar
en el acta cualquier otra anomalía evidente que pudiera constatar dentro de la actividad
encomendada.
ARTICULO 130.- El Visitador deberá elaborar acta del resultado de la visita, y en ella hará constar
las irregularidades e incumplimientos que observe; especificará las disposiciones legales que, a
su juicio hayan sido violadas o no hayan sido cumplidas, o bien que se está cumpliendo con las
prevenciones aplicables. Las explicaciones, aclaraciones y fundamentos que el Notario visitado
exponga, deberá constar en el acta. Una copia debidamente firmada de dicha acta, se entregará
en el mismo acto al Notario visitado.
ARTICULO 131.- El Visitador que practique una visita deberá entregar a la Dirección General de
Notarías dentro de un plazo que no exceda de setenta y dos horas, a partir de la que haya
concluido la diligencia, el acta elaborada y demás documentos.
ARTICULO 132.- La Dirección General de Notarías dará a conocer por escrito al Notario visitado
el resultado de la visita dentro de un plazo que en ningún caso excederá de quince días hábiles
a partir del siguiente al que el funcionario haya recibido el acta de visita.
ARTICULO 133.- El Notario visitado tendrá derecho a comparecer por sí o por mandatario ante
la Dirección General de Notarías dentro de un plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al en que haya quedado notificado, para manifestar lo que a su derecho convenga en relación a
la queja, anomalía o irregularidad asentadas en el acta de inspección.
ARTICULO 134.- Sin perjuicio de las sanciones penales que sean aplicables, se impondrán al
Notario responsable del incumplimiento de sus obligaciones derivadas de esta Ley las sanciones
siguientes:
I.- Amonestación por oficio:
A).- Por negarse, sin causa justificada, al ejercicio de sus funciones cuando sea requerido para
ello.
B).- Por no dar los avisos a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.
C).- Por no entregar los libros a la Dirección General de Notarías en los términos señalados.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
26
D).- Por separarse del ejercicio de sus funciones sin dar aviso y sin la licencia correspondiente.
E).- Por revelar injustificada o dolosamente datos o informes que le hayan sido proporcionado en
el ejercicio de su cargo.
F).- Por violaciones a esta Ley y que no tengan prevista una sanción específica.
Multa de 50 a 100 salarios mínimos;
A).- Por reincidir en alguna de las infracciones antes señaladas.
B).- Por incurrir en cualquiera de los actos previstos en el artículo 34 de esta Ley.
C).- Por recibir y conservar en depósito cantidades de dinero, en contravención con esta Ley.
Suspensión del cargo hasta por un año:
A).- Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en la fracción anterior.
B).- Por no desempeñar personalmente sus funciones.
C).- Por dejar de cumplir con sus obligaciones con el Colegio de Notarios del Estado.
IV (SIC).- Separación definitiva:
A).- Por reincidir en el supuesto señalado en el inciso b) de la fracción III de este artículo.
B).- Por falta grave de probidad comprobada en el ejercicio de sus funciones.
C).- Por faltas graves en el ejercicio del Notariado.
D).- Por sentencia judicial que así lo determine.
ARTICULO 135.- El Ejecutivo del Estado cancelará la garantía constituida por el Notario cuando
se satisfagan los siguientes requisitos:
I.- Que el Notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones;
ll.- Que no haya queja pendiente en la Dirección de Notarías o ante el Colegio de Notarios por lo
que pueda derivarse alguna responsabilidad pecuniaria, dentro del término de dos años contados
a partir de la cesación;
lll.- Que el interesado después de dos años de haber cesado en las funciones de Notario lo
solicite, por sí mismo o por parte legítima.
CAPITULO II
DE LOS RECURSOS
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
27
ARTICULO 136.- Contra las resoluciones emitidas por el Ejecutivo del Estado o el Director
General de Notarías, procederá el recurso de revocación, que deberá tramitarse ante el
funcionario que la dicte.
ARTICULO 137.- Para interponer este recurso, el Notario afectado dispondrá de un término de
quince días hábiles, contados a partir del siguiente a la fecha en que la autoridad correspondiente
le haya notificado personalmente, la resolución.
ARTICULO 138.- El recurso se interpondrá por escrito, en el que deberán aparecer los datos de
identificación del Notario, la resolución o acto que se impugne y los agravios que le cause la
resolución pudiendo ofrecer las pruebas que estime pertinentes, excepto la confesional.
ARTICULO 139.- Dentro de los quince días siguientes a la interposición del recurso, la autoridad
respectiva señalará día y hora para la celebración de una audiencia de pruebas y alegatos; ésta
se llevará a cabo con sujeción a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado
en lo que sea aplicable. De dicha audiencia se levantará acta pormenorizada que deberá ser
firmada por las personas que hayan intervenido en aquella y la autoridad dictará la resolución que
corresponda dentro de los quince días naturales siguientes.
CAPITULO III
CLAUSURA DEL PROTOCOLO
ARTICULO 140.- En los casos de cese del Notario, el Director General de Notarías efectuará la
clausura del protocolo que se estuviera usando; al cerrar estos libros procederá a poner la razón
en cada uno de ellos, determinando la causa que motive el acto y agregará todas las
circunstancias que estime convenientes, con la intervención de un representante del Colegio de
Notarios, quien tendrá derecho a hacer las observaciones que estime convenientes.
ARTICULO 141.- El Director General de Notarías, al clausurar el protocolo, procurará que en el
inventario se incluyan todos los libros que conforme a la Ley deban llevarse, los valores
depositados, los testamentos cerrados que estén en guarda, con expresión del estado de sus
cubiertas y sellos y todos los demás documentos que conformen el archivo de la Notaría y de los
particulares; se formará inventario por duplicado para entregar un tanto al interesado, su
representante o sus familiares; anotará razón de todo y ordenará se quite los rótulos y demás
designaciones de la Notaría clausurada.
ARTICULO 142.- El Notario a cuyo cargo esté la Notaría clausurada, su representante o sus
familiares en caso de muerte, tienen derecho a asistir a la clausura del protocolo y a la entrega
de la Notaría.
En los casos de suspensión o cese por causa de delito, asistirá también a la clausura, inventario
y entrega, al agente del Ministerio Público que designe el Procurador General de Justicia y un
representante del Colegio de Notarios a los que en estos casos también deberá darse un tanto
del inventario elaborado.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
28
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
29
TITULO OCTAVO
DE LAS INSTITUCIONES RELACIONADAS CON EL NOTARIADO
CAPITULO I
DEL DIRECTOR GENERAL DE NOTARIAS Y DEL ARCHIVO
ARTICULO 143.- Habrá en el Estado con sede en la capital de Oaxaca un Director General de
Notarías que tendrá a su cargo el Archivo General de Notarías.
ARTICULO 144.- Son requisitos para desempeñar el cargo de Director General de Notarías:
I.- Ser Licenciado en Derecho con un mínimo de cinco años de ejercicio profesional;
II.- Ser mayor de treinta años de edad;
III.- No ser Ministro de algún culto religioso;
IV.- Ser de buena conducta y tener un modo honesto de vivir;
V.- Encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
VI.- No haber sido condenado por delito intencional contra la propiedad o buena fe, sujeto a
concurso ni encontrarse procesado;
VIl.- Encontrarse mentalmente sano y tener la aptitud física adecuada para el desempeño del
cargo.
ARTICULO 145.- El Director General de Notarías tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Autorizar los sellos, libros y folios de protocolo para Notarios y Jueces receptores;
II.- Conceder licencias a los Notarios en los términos de esta Ley;
III.- Recibir los avisos que den los Notarios sobre la Suspensión de sus funciones;
IV.- Elaborar las actas respectivas en los casos de depósito de sellos, expedición de nuevos, por
pérdida o destrucción de los anteriores y destrucción de los que se hagan, en los casos señalados
por la Ley;
V.- Llevar un libro de registro de patentes de los Notarios, con especificación del nombre, número,
firma, fecha de expedición, control de sellos, circunscripción territorial en la que ejercerán sus
funciones, domicilio convencional para el establecimiento de su oficina, licencias, permisos o
suspensiones que les sean otorgadas y reanudación de sus labores, así como las anotaciones
derivadas del término de su ejercicio;
VI.- Autorizar las escrituras otorgadas ante los Notarios o Jueces receptores en los casos
previstos por la ley;
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
30
VIl.- Expedir los testimonios, copias de escrituras y certificaciones en los casos previstos por la
ley;
VIll.- Llevar un registro de los testamentos que autoricen los Notarios o Jueces receptores que se
denominará Registro Estatal Testamentario;
IX.- Rendir los informes que se soliciten al Gobernador del Estado, Colegio de Notarios del Estado
y demás autoridades;
X.- Ordenar la práctica de visitas o inspecciones a las Notarías del Estado y llevar el control de
visitas;
XI.- Llevar un libro de control de fechas de inscripción de los aspirantes a Notario y de los avisos
que los Notarios formulen respecto a las personas que practiquen en su Notaría;
XII.- Llevar el control y registro de los folios con el orden cronológico de la utilización de los
mismos, del cual podrá expedir constancia a los interesados que lo soliciten;
XIIl.- Las demás atribuciones que sean propias y naturales del servicio, y la vigilancia de la
observancia de está Ley.
ARTICULO 146.- El Director General de Notarías usará un sello igual al de los Notarios, sin el
nombre de la persona que ejerza el cargo, pero agregándole la leyenda: "Director General de
Notarías del Estado de Oaxaca".
ARTICULO 147.- El Archivo General de Notarías se formará por:
I.- Los documentos que los Notarios del Estado y Jueces receptores remitan a la Dirección de
acuerdo con las prevenciones de esta Ley;
II.- Los Protocolos con sus anexos que no sean aquellos que los Notarios deban conservar en su
poder;
lll.- Los Documentos, expedientes y sellos que sean entregados a la oficina para su custodia;
IV.- El libro de actas de protesta de los Notarios con los Registros de firmas y sellos de los mismos;
V.- Con el expediente que se forme para la expedición del fíat o patente;
VI.- Los demás que determinen las Leyes.
ARTICULO 148.- El Director General de Notarías no podrá durante el ejercicio de su cargo ejercer
la abogacía ni el notariado.
ARTICULO 149.- El Director General de Notarías será nombrado y removido libremente por el
Gobernador del Estado, tendrá a su cargo el Archivo General de Notarías, a los Visitadores,
Areas, Departamentos y personal necesario para el cumplimiento de sus fines.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
31
ARTICULO 150.- Los Visitadores deberán ser abogados titulados con una experiencia mínima
de tres años en el ejercicio de la profesión.
CAPITULO II
DE LOS COLEGIOS DE NOTARIOS
ARTICULO 151.- En el Estado de Oaxaca habrá uno o más Colegios de Notarios con sede en la
capital, o en los Distritos Judiciales en donde los Notarios se constituyan en Colegios, con
personalidad jurídica y patrimonio propio. En cada ocasión que en esta Ley se refiera al Colegio,
lo hará indistintamente al Colegio o Colegios.
Los Colegios tendrán todas las atribuciones que se deriven de la presente Ley, del Reglamento
y las que señalen sus estatutos.
ARTICULO 152.- Los Colegios de Notarios estarán representados por un Consejo, compuesto
de un Presidente, Secretario y Tesorero, con sus respectivos suplente.s
Para ser electo Consejero, se requieren una antigüedad mínima de cinco años para el Presidente
y tres años en el ejercicio del notariado en la entidad, para los restantes.
ARTICULO 153.- Los Consejeros serán electos en los términos de sus estatutos de entre los
Notarios del Estado, pudiendo ser reelectos.
ARTICULO 154.- Todos los Notarios en ejercicio podrán colegiarse, pero haciéndolo deberán de
contribuir para los gastos del sostenimiento del Colegio. Para tal efecto, cubrirán puntualmente
las cuotas que éste acuerde. De no cubrir dos cuotas consecutivas, el Director General de
Notarías, a petición del Colegio, requerirá al Notario para que cumpla, de no hacerlo dentro de
los diez días siguientes procederá en los términos del artículo 134 fracciones II y III, en su orden,
de esta Ley.
Las sanciones económicas que imponga la Dirección General de Notarías tendrán carácter fiscal
y las hará efectivas la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.
ARTICULO 155.- Son atribuciones de los Colegios de Notarios:
l.- Representar individual y colectivamente a los Notarios de la Entidad, así como defender sus
intereses profesionales y exigir de ellos el cumplimiento de la función que les corresponda;
II.- Auxiliar al Ejecutivo del Estado en la vigilancia y cumplimiento de esta Ley, de su reglamento
y de las disposiciones fiscales y administrativas que se emitan en materia notarial;
III.- Analizar y emitir su opinión en los asuntos que le encomiende el Ejecutivo del Estado;
IV.- Promover la expedición de leyes, reglamentos y reformas que incidan en el ejercicio
profesional del Notariado;
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
32
V.- Promover, realizar y participar en actividades académicas para el mejoramiento y
actualización del ejercicio profesional del Notariado;
VI.- Intervenir en los procedimientos para acreditar el cumplimiento de los requisitos para ser
aspirante a Notario y en la preparación y desarrollo de los exámenes;
VII.- Imponer la sanción que corresponda por el incumplimiento de las disposiciones y acuerdos
emanados del Consejo y en su caso denunciar las faltas o incumplimiento a la Dirección General
de Notarías;
VIII.- Resolver las consultas que le hagan los Notarios y autoridades del Estado en relación al
ejercicio de sus funciones;
IX.- Formular sus estatutos o reglamentos;
X.- Denunciar ante la Dirección General de Notarías las violaciones a esta Ley;
XI.- Las demás que le confiera la ley, su reglamento y estatutos del Colegio;
CAPITULO III
DE LOS JUECES RECEPTORES
ARTICULO 156.- Los Jueces del Primera Instancia a falta de Notario de número en el Distrito
Judicial de su comprensión, ejercerán las funciones notariales, con el carácter de jueces
receptores, dentro de su respectiva jurisdicción, en caso de existir dos o más juzgados civiles
cartulará el primero.
ARTICULO 157.- Los requisitos del artículo 12 de esta Ley serán aplicables en lo conducente a
los Jueces receptores.
ARTICULO 158.- Los Jueces receptores necesitan forzosamente la concurrencia de su
Secretario y a falta de éste, la del Ejecutor encargado de la Secretaría. Los Secretarios y
Ejecutores encargados del despacho del Juzgado no podrán ejercer funciones notariales.
ARTICULO 159.- Las disposiciones de esta Ley regirán para los Jueces receptores y sus
preceptos serán obligatorios para éstos por lo que, deberán comunicar al Director General de
Notarías dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su instalación, haberse hecho cargo del
protocolo, para los efectos del registro de su firma, así como deberá comunicar su terminación
cuando fuere cambiado de jurisdicción o concluya sus funciones por cualquier causa.
ARTICULO 160.- Los Jueces receptores están obligados a remitir los protocolos y documentos
anexos a la Dirección General de Notarías durante el mes de marzo de cada año.
ARTICULO 161.- El Director General de Notarías o el Secretario General de Gobierno, estarán
facultados para imponer las sanciones contenidas en esta Ley a los Jueces receptores cuando
cometan violaciones a las leyes en el ejercicio de las funciones notariales. En caso de separación
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
33
del cargo como sanción, podrá encargarse de las funciones notariales el Juez receptor o Notario
más cercano, a quien se le comunicará por conducto del Director General de Notarías para los
efectos del artículo 158.
Cuando un Juez receptor sea separado del cargo por violaciones a esta Ley o falta de probidad,
estará imposibilitado para ejercer la receptoría en otro Distrito Judicial.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Se abroga la Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca del treinta y uno de
marzo de mil novecientos cincuenta y tres, así como cualquier otra que se oponga a la presente.
Artículo Segundo.- El requisito establecido en la fracción IX del artículo 12 no se aplicará durante
los primeros dos años de vigencia de esta ley.
Artículo Tercero.- El Titular del Poder Ejecutivo dictará las medidas necesarias para que esta
Ley tenga su más exacto cumplimiento y expedirá su Reglamento, dentro de los seis meses
siguientes de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Cuarto.- Por esta única vez, la Secretaría de Gobierno convocará a todos los Notarios
del Estado dentro de los treinta días siguientes al inicio de vigencia de esta Ley, para que se
reúnan en la ciudad de Oaxaca y se constituya el Colegio de Notarios del Estado.
Artículo Quinto.- El Gobernador del Estado procederá a designar al Titular de la Dirección
General de Notarías implementando la partida correspondiente al sustento financiero.
Artículo Sexto.- Los Notarios de número cuyo nombramiento esté vigente continuarán en el
ejercicio de sus funciones, regulando sus actos a las prevenciones de esta Ley.
Artículo Séptimo.- En tanto se designe al Director General de Notarías, sus funciones las
desempeñará el Director del Archivo General de Notarías y Registro Público de la Propiedad.
Artículo Octavo.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. Oaxaca de Juárez, a
22 de junio de 1994.
CARLOS SANTIAGO CARRASCO.- Diputado Presidente. MAURO PEDRO FRANCISCO
MENDEZ.- Diputado Secretario. JACOBO SANCHEZ LOPEZ.- Diputado Secretario.
Por tanto, mando que se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
34
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. DIODORO CARRASCO
ALTAMIRANO. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. JOSE ANTONIO ESTEFAN
GARFIAS.
Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes. SUFRAGIO EFECTIVO NO
REELECCION. EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ. Oaxaca de Juárez, Oax., a 15
de junio de 1994. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. JOSE ANTONIO ESTEFAN
GARFIAS.
Al C.................
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 30 DE MARZO DEL 2001.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO No. 501
APROBADO 15 AGOSTO 2004
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 5, 6, 13, 14, 17, 21, 151, 152, 154, 155; la
denominación del Capítulo II, del Título Octavo, de la Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
P.O. 16 ABRIL DEL 2010
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción III del artículo 12 de la Ley del Notariado para el
Estado de Oaxaca.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 1682
APROBADA POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 9 DE SEPTIEMBRE DEL 2020
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 41 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 10 DE OCTUBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 11 Bis a la Ley del Notariado para el Estado de
Oaxaca.
TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
35
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.