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Última reforma: Decreto No. 1933 aprobado por la LXV Legislatura el 6 de marzo del 2024,
publicado en el Periódico Oficial número 13 Trigésima Tercera sección del 30 de marzo del
2024.
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, 28 de Diciembre de
1963.
RODOLFO BRENA TORRES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca, a sus habitantes hace saber:
Que la H. Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
LA H. XLV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
OAXACA,
D E C R E T A:
LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO.
TITULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 1o.- La presente Ley es de observancia general para todas las autoridades y
funcionarios integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Oaxaca,
así como para todos los empleados al servicio de unas y otros.
ARTICULO 2o.- Empleado de los Poderes del Estado de Oaxaca es toda persona que presta sus
servicios a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, bien sean de carácter material, intelectual
o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido y previa la protesta de
Ley.
ARTICULO 3o.- La relación jurídica de servicio reconocida por esta Ley, se entiende establecida,
para todos los efectos legales, entre los empleados de base y los Poderes Legislativo, Ejecutivo
y Judicial del Estado de Oaxaca, representados por sus titulares respectivos.
ARTICULO 4o.- Para los efectos de esta Ley, los empleados de los Poderes del Estado de
Oaxaca, se dividen en dos grupos:
I.- Empleados de Base.
II.- Empleados de confianza.
Son empleados de confianza:
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Secretarios particulares de los funcionarios; Representantes y Delegados del Gobierno del
Estado; Directores, Sub-Directores y Administradores; Abogados Consultores; Jefes y Sub-Jefes
de Departamentos y Oficinas; Profesionistas del Servicio Médico; Ingenieros, Arquitectos y
Consultores Técnicos; Sub-Tesorero, Inspectores, Cajeros, Recaudadores, Sub-Recaudadores y
Agentes Fiscales, Promotores, Almacenistas y quienes manejen fondos y prendas, Contadores
de la Tesorería y Contador Mayor de Glosa; Depositarios y Peritos Valuadores; todo el personal
de la Policía cualquiera que sea su denominación, Comisarios, integrantes de la Banda de
Guerra, Agentes de Tránsito; personal de vigilancia de todo género de establecimientos
penitenciarios y cárceles, integrantes de la Banda de Música del Estado y Marimbistas;
Presidente y Secretario de la Junta de Conciliación y Arbitraje; Presidente de las Juntas
Municipales de Conciliación; Jueces y Secretarios Judiciales en cualquier categoría; Oficial Mayor
del Archivo General de Notarías; Intendente y ayudantes de Funcionarios, Choferes y
Servidumbre al servicio de funcionarios, y quienes desempeñen funciones análogas cualquiera
que sea su designación. En general todos los que desempeñan funciones de dirección, vigilancia
y trabajos personales al servicio de funcionarios y los empleados cuyos sueldos se cubran con
cargo a partidas globales del presupuesto de egresos.
Los empleados no incluidos en la enumeración anterior, serán de base y por ello inamovibles.
Los de nuevo ingreso serán de base, después de seis meses de servicios sin nota desfavorable
en su expediente. Cuando se trate de plazas de nueva creación, la clasificación que corresponda
a un empleado será determinada por la disposición legal que la establezca.
ARTICULO 5o.- Esta Ley solo regirá las relaciones entre los Poderes del Estado y los empleados
de base. Los funcionarios, empleados de confianza y quienes presten su servicio mediante
contrato o lista de raya, no quedan comprendidos en ella.
ARTICULO 6o.- Todos los empleados de los Poderes del Estado deberán ser mexicanos y sólo
podrán ser substituidos por extranjeros cuando no existan mexicanos técnicos que puedan
desarrollar eficientemente el servicio de que se trata.
En el proceso de contratación de personal de los Poderes del Estado de Oaxaca, se garantizará
la igualdad y equidad de género entre las y los aspirantes con respeto a los derechos humanos
y de conformidad con la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Oaxaca.
En la contratación se dará preferencia a personas con discapacidad, que cumplan con el perfil
requerido para el puesto, y así garantizar su inclusión en al menos el 6% del total de los
empleados de los Poderes del Estado.
(Artículo reformado mediante decreto número 1679, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de
septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección, de fecha 3 de octubre del
2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1602, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 29 de
noviembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Vigésima Sexta Sección de fecha 16 de
diciembre del 2023)
ARTICULO 7o.- En ningún caso serán renunciables las disposiciones de esta Ley que favorezcan
a los empleados de base.
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Los casos no previstos en esta Ley se resolverán de acuerdo con los lineamientos generales de
la misma y supletoriamente por la Ley Federal del Trabajo en lo que no se oponga a la presente.
TITULO SEGUNDO.
DERECHOS Y OBLIGACIONES INDIVIDUALES DE LOS EMPLEADOS.
CAPITULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 8o.- Los empleados de los Poderes del Estado prestarán siempre sus servicios
mediante nombramiento expedido por el Poder respectivo o la persona que estuviese facultada
legalmente para hacerlo.
ARTICULO 9o.- Tendrán capacidad legal para aceptar un nombramiento de empleado, para
recibir el sueldo respectivo y ejercitar las acciones derivadas de la presente Ley, los menores de
edad, de uno u otro sexo, que tengan más de dieciséis años.
ARTICULO 10.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los empleados, aún cuando las
admitieran expresamente:
I.- Las que estipulen una jornada mayor de la permitida por esta Ley.
II.- Las que constituyan labores peligrosas o insalubres para las mujeres y los menores de
dieciocho años.
III.- Las que estipulen trabajo para menores de dieciséis años.
IV.- Las que estipulen una jornada inhumana por su notorio exceso o peligro para la vida del
empleado.
V.- Las que estipulen salario inferior al mínimo.
VI.- Las que estipulen un plazo mayor de quince días para el pago de los sueldos.
ARTICULO 11.- Los nombramientos de los empleados deberán contener:
I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del empleado.
II.- El servicio o servicios que deban hacerse, los cuales se determinarán con la mayor precisión
posible.
III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, por tiempo fijo o por obra determinada.
IV.- La duración de las horas de servicio por día.
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V.- El sueldo, honorarios o asignación que habrá de percibir el empleado.
VI.- El lugar o lugares en que deberá prestar sus servicios.
VII.- La fecha de iniciación de los servicios.
ARTICULO 12.- Cuando las necesidades del servicio lo requieran, podrá comisionarse al
empleado a cualquier otra dependencia u oficina.
Si el empleado debe trasladarse transitoriamente a lugar distinto al de su residencia, se le
pagarán los gastos de transporte, alojamiento y alimentación mientras dure la comisión. Si el
traslado es definitivo, se le pagarán los gastos de traslado de su familia y del menaje de casa. No
se cubrirán gastos, pasajes o viáticos si el cambio de residencia o de oficina es consecuencia de
sanción aplicada al empleado por su incompetencia.
ARTICULO 13.- Las actuaciones o certificaciones que hubieren de hacerse con motivo de la
aplicación de la presente Ley, no causarán impuesto alguno.
ARTICULO 14.- El nombramiento aceptado por el empleado, le impone el cumplimiento de las
condiciones fijadas en él, de las obligaciones señaladas en los Reglamentos Administrativos y de
las consecuencias que sean conforme a la buena fe, al uso o a la Ley.
ARTICULO 15.- En ningún caso, el cambio de funcionarios de los Poderes del Estado afectará a
los empleados correspondientes.
CAPITULO SEGUNDO.
DE LAS HORAS DE TRABAJO Y DE LOS DESCANSOS LEGALES.
ARTICULO 16.- Para los efectos de la presente Ley, se considera servicio diurno al comprendido
entre las seis y las veinte horas, y nocturno al comprendido entre las veinte y las seis horas.
ARTICULO 17.- La jornada diurna del servicio será de ocho horas.
ARTICULO 18.- La jornada nocturna del servicio será de siete horas.
ARTICULO 19.- Es jornada mixta la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y
nocturna siempre que el período nocturno abarque menos de tres horas y media, pues en caso
contrario se reputará como jornada nocturna. La duración de la jornada mixta será de siete horas
y media.
ARTÍCULO 19 Bis.- Durante la jornada continua a que se refieren los artículos 17, 18 y 19 de
esta Ley se concederá al trabajador un descanso de media hora por lo menos, cuyo lapso de
disfrute podrá ser dentro o fuera del centro de trabajo, lo que queda a elección del trabajador.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2273, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de enero
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava Sección, de fecha 13 de marzo del 2021)
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ARTICULO 20.- Por cada seis días de servicio, el empleado disfrutará de un día de descanso
con goce de sueldo íntegro.
ARTICULO 21.- Las mujeres disfrutarán de un descanso de treinta días anteriores y sesenta días
posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico
de la institución de seguridad social que le corresponda se podrá transferir hasta veinte de los
treinta días de descanso previos al parto para después del mismo.
También gozarán del período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses y derecho
a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien,
un descanso extraordinario por día de una hora, para alimentar a sus hijos o para realizar la
extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o
dependencia y tendrá acceso a la capacitación y fomento para la lactancia materna y
amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo los primeros seis
meses y complementario hasta avanzado el segundo año de edad.
En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención
médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa
presentación del certificado médico correspondiente.
En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de
sueldo, posteriores al día en que lo reciban.
(Artículo reformado mediante decreto número 1469, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 25 Décimo Segunda Sección el 23 de junio del 2018)
ARTÍCULO 21 Bis.- Se otorgará a madres y padres de familia, un permiso especial de
comparecencia escolar, que les permita ausentarse temporalmente de sus obligaciones
laborales, para que participe en las actividades escolares convocadas por las autoridades
educativas.
Para que este permiso sea concedido, el trabajador deberá informar al patrón cuando menos con
12 horas de anticipación, y contar con una solicitud firmada y sellada por la autoridad educativa
de la institución a la que pertenezcan sus hijos, en la se establezca el día y hora de la actividad.
(Artículo adicionado mediante decreto número 658, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de junio
del 2019 y publicado en el Periódico Oficial 31 tercera sección del 3 de agosto del 2019)
ARTÍCULO 21 Ter.- Se otorgará a las y los empleados un permiso con goce de sueldo de tres
días hábiles, por el fallecimiento de su cónyuge, concubina o concubinario, de un familiar con
quien haya tenido parentesco por consanguinidad en primer o segundo grado, o por afinidad en
primer grado.
Para efectos de la anterior, el empleado deberá hacerlo del conocimiento a su superior jerárquico,
por la vía que considere más oportuna, el primer día de su ausencia y deberá exhibir copa simple
del documento en que conste tal suceso, en un plazo no mayor de quince días naturales a partir
del primer día hábil de su reingreso.
(Artículo reformado mediante decreto número 872, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de diciembre del 2019
y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de diciembre del 2019)
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ARTÍCULO 21 Quáter.- A las mujeres trabajadoras y personas menstruantes que presentan
dismenorrea en grado incapacitante, avalado con constancia o certificado médico de institución
pública de salud, se le otorgarán dos días de permiso durante su período menstrual.
Este permiso no afectará salario, antigüedad, pago de primas, vacaciones, incentivos u otro
derecho laboral adquirido.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1933, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de marzo
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Trigésima Tercera sección, de fecha 30 marzo del 2024)
ARTÍCULO 21 Quinquies.- Se otorgará permiso de un día al año con goce de sueldo a las y los
trabajadores, para realizarse estudios de mastografía, ginecología, próstata, o algún otro, con el
fin de prevenir todo tipo de cáncer. Para lo cual deberán presentar comprobante médico que
acredite la realización de los mismos.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1607, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de julio
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Onceava Sección, de fecha 5 de septiembre del 2020)
(Numeración del artículo reformado mediante decreto número 1933, aprobado por la LXV Legislatura del
Estado el 6 de marzo del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Trigésima Tercera sección, de
fecha 30 marzo del 2024)
ARTÍCULO 21 Sexies.- Se otorgará a las y los empleados, permiso de un día al año con goce
de sueldo íntegro, que acudan voluntariamente y de forma altruista a donar sangre. Para tal
efecto, deberán presentar constancia expedida por la institución de salud, hospital, clínica o banco
de sangre, a la cual se haya acudido a realizar la donación.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1607, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de julio
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Onceava Sección, de fecha 5 de septiembre del 2020)
(Numeración del artículo reformado mediante decreto número 1933, aprobado por la LXV Legislatura del
Estado el 6 de marzo del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Trigésima Tercera sección, de
fecha 30 marzo del 2024)
ARTÍCUO 21 Septies.- Se otorgará a las y los empleados, permiso de un día al año con goce de
sueldo íntegro, para que acudan a realizarse estudios médicos generales y de especialidad, con
el fin de prevenir y evitar enfermedades crónico degenerativas. Para lo cual deberán presentar
comprobante médico que acredite la realización de los mismos.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2275, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de enero
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava Sección de fecha 13 de marzo del 2021)
(Numeración del artículo reformado mediante decreto número 1933, aprobado por la LXV Legislatura del
Estado el 6 de marzo del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Trigésima Tercera sección, de
fecha 30 marzo del 2024)
ARTICULO 22.- Serán días de descanso obligatorio los que señala el calendario oficial.
ARTICULO 23.- Los empleados que tengan más de seis meses consecutivos de servicios,
disfrutarán de diez días de vacaciones cada semestre en las fechas que se señalen al efecto,
estableciéndose guardias para la tramitación de los asuntos urgentes en las oficinas que, por
razones del servicio lo requieran, las que serán cubiertas preferentemente por quienes no tuvieren
derecho a ellas.
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Cuando por cualquier circunstancia el empleado no pudiere hacer uso de sus vacaciones en el
período que le corresponde, podrá hacerlo dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que
haya desaparecido la causa del impedimento. En todo caso, los empleados con derecho a
vacaciones que por necesidades del servicio laboren ese periodo y no disfruten de ellas tendrán
derecho a doble pago de sueldo.
ARTICULO 24.- Durante las horas de trabajo, los empleados tendrán obligación de desarrollar
las actividades sociales y culturales que fueren compatibles con sus aptitudes, edad y condición
de salud, cuando así lo disponga el Funcionario que corresponda.
CAPITULO TERCERO.
DE LOS SUELDOS.
ARTICULO 25.- Se denomina sueldo, a la retribución que debe pagarse a los trabajadores al
servicio del Estado, por sus servicios prestados.
Por compensación se entenderá a la retribución que se añade al sueldo del trabajador al servicio
del Estado, por desempeñar labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal.
(Artículo reformado mediante decreto número 2272, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de enero
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava Sección de fecha 13 de marzo del 2021)
ARTÍCULO 25 Bis.- Los empleados podrán desempeñas labores o tareas conexas o
complementarias a su labor principal, por lo cual podrán recibir la compensación salarial
correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderán como labores o tareas conexas o
complementarias, aquellas relacionadas permanente y directamente con las que estén pactadas
en los contratos individuales y colectivos de trabajo o, en su caso, las que habitualmente realice
el trabajador.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1402, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 5 de febrero
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 15 Cuarta Sección de fecha 11 de abril del 2020)
(Artículo adicionado mediante decreto número 2272, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de enero
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava Sección de fecha 13 de marzo del 2021)
ARTICULO 26.- El sueldo será uniforme para cada una de las categorías de empleados de base
señaladas en esta Ley y será fijado libremente por el Estado en los Presupuestos de Egresos
respectivos, tomándose en cuenta las diferencias que resulten del distinto costo de la vida e
insalubridad en las diversas zonas de prestación del servicio; así como la naturaleza del trabajo
de los empleados que tienen el carácter de profesionistas.
ARTICULO 27.- El sueldo uniforme fijado en los términos del artículo anterior, no podrá
modificarse atendiendo a condiciones de edad, sexo o nacionalidad.
ARTÍCULO 27 BIS.- En caso de declaratoria de emergencia sanitaria, durante el tiempo que ésta
dure, los empleados que desarrollen tareas relacionadas con la atención médica de la
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enfermedad que haya originado la emergencia sanitaria, gozarán de una compensación mensual,
cuyo monto será del veinte por ciento de su sueldo.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1604, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de julio
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Onceava sección, de fecha 5 de septiembre del 2020)
ARTICULO 28.- Los pagos se efectuarán en el lugar en que los empleados presten sus servicios
y deberán hacerse precisamente en moneda de curso legal o en cheques al portador fácilmente
cobrables o depósitos en cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier otro medio
electrónico, previo consentimiento del trabajador.
(Artículo reformado mediante decreto número 2272, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de enero
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava Sección de fecha 13 de marzo del 2021)
ARTÍCULO 29.- No deberán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al sueldo de los
empleados, salvo en los casos siguientes:
I.- Cuando el empleado contraiga deudas con el Estado por concepto de anticipos de sueldos,
errores o pérdidas.
II.- Cuando se trate del cobro de cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias, de aportación de
fondos para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que el empleado en
este último caso hubiere manifestado inicialmente de una manera expresa su conformidad.
III.- Cuando se trate de los descuentos ordenados con motivo de préstamos obtenidos por
conducto de la Oficina de Pensiones o del Monte de Piedad del Estado.
IV.- Cuando se trate de los descuentos ordenados por la autoridad judicial competente, para cubrir
alimentos que exijan con tal motivo al empleado.
El monto total de los descuentos no podrá exceder del treinta por ciento del importe del sueldo
total, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo.
ARTICULO 30.- Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del
sueldo asignado para las horas de jornada máxima, salvo cuando se trate de un retraso imputable
al empleado, de acuerdo con los reglamentos interiores del servicio.
ARTICULO 31.- En los casos a que se refieren los artículos 21, 22 y 23, los empleados percibirán
sueldo íntegro; cuando el sueldo se pague por unidad de obra, se promediará el sueldo del último
mes.
ARTICULO 32.- El sueldo no es susceptible de embargo judicial o administrativo, fuera de lo
establecido en el artículo 29.
ARTICULO 33.- Es nula la cesión de sueldos en favor de tercera persona, ya sea que se haga
por medio de recibos para su cobro o que se emplee cualquiera otra forma; pudiendo efectuarse
el cobro personalmente o por apoderado legalmente autorizado, en los casos de ausencia o
enfermedad del empleado.
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ARTICULO 34.- En ningún caso los empleados de los Poderes percibirán un sueldo inferior al
mínimo fijado para los trabajadores en general y según las distintas regiones del Estado.
A los empleados de base o de confianza al servicio de los Poderes del Estado, se les concederá
una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I.- La prima de antigüedad consistirá en el importe de 14 días de salario o sueldo por cada año
de servicios cumplidos.
II.- La prima de antigüedad se pagará a los empleados que se separen voluntariamente de su
empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Así mismo se
pagará a los que sean despedidos y que conforme a una resolución de la Junta de Arbitraje, dicho
despido resulte injustificado y el empleado ya no desee continuar laborando.
III.- En caso de fallecimiento del empleado con derecho a la prima de antigüedad, ésta se pagará
a la persona o personas que aparezcan como beneficiarios del pago del seguro de vida en la
Cédula de Protección correspondiente.
La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus
beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.
ARTICULO 34 BIS.- A los empleados de Base o de Confianza se les otorgará en forma mensual,
Quinquenios, conforme a la Tabla siguiente:
5 AÑOS DE SERVICIOS CUMPLIDOS CON NOMBRAMIENTO. $ 350.00
10 AÑOS DE SERVICIOS CUMPLIDOS CON NOMBRAMIENTO 300.00
15 AÑOS DE SERVICIOS CUMPLIDOS CON NOMBRAMIENTO 1,300.00
20 AÑOS DE SERVICIOS CUMPLIDOS CON NOMBRAMIENTO 1,800.00
25 AÑOS DE SERVICIOS CUMPLIDOS CON NOMBRAMIENTO 2,300.00
30 AÑOS DE SERVICIOS CUMPLIDOS CON NOMBRAMIENTO 2,800.00
y por cada 5 años más de servicios, se les aumentará $ 500.00 más.
CAPITULO CUARTO.
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PODERES DEL ESTADO CON SUS EMPLEADOS
CONSIDERADOS INDIVIDUALMENTE.
ARTICULO 35.- Son obligaciones de los Poderes del Estado de Oaxaca:
I.- Respetar los derechos escalafonarios de acuerdo con las siguientes bases:
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a).- El personal de base adscrito a un mismo Poder constituirá una clase independiente y una
unidad escalafonaria, la cual se dividirá en las ramas que sean necesarias según la naturaleza
de los servicios.
b).- Dentro de cada clase se establecerá, en graduación jerárquica, la categoría de los
empleados, de conformidad con las denominaciones adoptadas en los preceptos legales en que
tengan origen y, solo en su defecto, la graduación se determinará por la cuantía de los sueldos
según el presupuesto de Egresos del Estado.
c).- Los ascensos se concederán únicamente en los casos de vacantes definitivas, tomando en
cuenta, en primer término, la eficiencia de los candidatos acreditada en un concurso entre el
personal de la categoría inferior inmediata, con el mínimo de seis meses de servicio, sin nota
desfavorable. En igualdad de competencia se preferirá al de mayor antigüedad.
d).- La demostración de la competencia de los empleados que ejercen una profesión para la que
se requiere título, se hará con la presentación de éste.
e).- Las vacantes que se presenten dentro de un Poder se pondrán desde luego en conocimiento
de todos los empleados del grado inmediato inferior de la misma rama, haciéndoseles saber la
fecha y la forma en que puedan concursar.
f).- Los puestos disponibles en cada clase, una vez corridos los escalafones respectivos, con
motivo de las vacantes que ocurrieren, serán cubiertos libremente por el titular del Poder que
corresponda. Cuando se trate de vacantes temporales que no podrán exceder de seis meses,
salvo los casos en que la presene (sic) Ley autorice mayor tiempo, no se moverá el escalafón y
el titular del Poder que corresponda nombrará y removerá libremente al empleado provisional que
deba cubrirla.
En los casos a que se refiere este apartado se dará preferencia a los meritorios.
g).- Un empleado de base podrá ser ascendido a un puesto de confianza; pero en este caso y
mientras conserve esta categoría, quedarán en suspenso todos los derechos y prerrogativas que
tuviere conforme a esta Ley, así como los vínculos con el Sindicato. La persona que cubra su
vacante una vez corrido el escalafón respectivo, tendrá el carácter de empleado provisional, de
tal modo que si el trabajador ascendido a un puesto de confianza regresa a su empleo de base,
lo que constituirá un derecho para él, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón
y el último empleado provisional dejará de prestar sus servicios al Estado.
II.- Proveer a los empleados del régimen de seguridad social y asistencial adecuado, mediante la
correspondiente Ley de Pensiones.
III.- Cumplir con todos los servicios de higiene y prevención de accidentes.
IV.- Proporcionar a los empleados los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar
su trabajo.
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V.- Procurar a los empleados, dentro de sus posibilidades económicas, los medios para su
desarrollo físico e intelectual.
VI.- Conceder a los empleados licencias hasta por quince días con goce de sueldo para el
desempeño de comisiones sindicales y sin goce de él para atender cargos de elección popular.
Las licencias comprenderán todo el período para el que hayan sido electos y éste se computará
como efectivo dentro del escalafón.
VII.- Conceder las licencias a que se refiere el artículo 68 Ter de esta Ley;
VIII.- Expedir a los empleados sus respectivas credenciales para su debida identificación; y
IX.- Impartir cursos de capacitación y adiestramiento a sus trabajadores, a fin de que éstos
mejoren su capacidad y aptitud profesional.
Así como, impartir cursos de sensibilización y educación sobre violencia y relaciones entre los
géneros, para que a través de ellos se logre mayor equilibrio e igualdad entre mujeres y hombres.
(Artículo reformado mediante decreto número 873, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de
diciembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de diciembre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2272, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de enero
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava Sección de fecha 13 de marzo del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2873, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021
y publicado en el Periódico Oficial número 49 Quinta Sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
ARTICULO 36.- Se crea la Comisión de Escalafón que se integrará con representantes de los
Poderes y del Sindicato y se regirá por el Reglamento correspondiente.
CAPITULO QUINTO.
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADOS.
ARTICULO 37.- Son obligaciones de los empleados:
I.- Desempeñar sus labores, sujetándose a las Leyes y reglamentos que las regulen y a la
dirección de sus Jefes, con la intensidad, cuidado y esmero apropiados.
II.- Observar buenas costumbres durante el servicio.
III.- Guardar reserva de los asuntos de que tengan conocimiento con motivo de su trabajo.
IV.- Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus compañeros.
V.- Asistir puntualmente a sus labores.
VI.- Abstenerse de hacer propaganda de toda clase durante las horas de trabajo.
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VII.- Cuidar los enseres que les sean proporcionados para su trabajo y evitar cualquier acto que
tienda a su destrucción o maltrato.
VIII.- Asistir a los cursos que se impartan para mejorar su preparación y eficiencia.
Así como, asistir y participar en los cursos que se impartan sobre sensibilización y educación
sobre violencia y relaciones entre los géneros, para que a través de ellos se logre mayor equilibrio
e igualdad entre mujeres y hombres.
IX.- Poner en conocimiento del Titular o responsable de la Entidad Pública o Dependencia, en su
caso, las enfermedades contagiosas que padezcan, tan pronto tengan conocimiento de las
mismas.
(Artículo reformado mediante decreto número 2272, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de enero
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava Sección de fecha 13 de marzo del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2873, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021
y publicado en el Periódico Oficial número 49 Quinta Sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
CAPÍTULO QUINTO BIS.
DE LAS MODALIDADES DE TRABAJO
(Capítulo adicionado mediante decreto número 1732, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 30 de
septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección
de fecha 24 de octubre del 2020)
ARTÍCULO 37 Bis.- La prestación del servicio por los empleados de los Poderes del Estado
podrá ser de manera presencial o a distancia.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1732, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 30 de
septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección de fecha 24 de octubre del
2020)
Se considera presencial cuando el empleado realice sus labores dentro de su centro de trabajo
ordinario, y será a distancia cuando las desempeñe eficazmente de manera no presencial a través
de las plataformas de comunicación, siendo esta segundad una modalidad extraordinaria, por lo
que sólo será aplicable en circunstancias excepcionales, por causas sanitarias, de seguridad
pública o de gobernabilidad, previa declaración o decreto emitido por las autoridades
correspondientes.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1732, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 30 de
septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección de fecha 24 de octubre del
2020)
ARTÍCULO 37 Ter.- El Estado reconoce que los trabajadores a distancia tienen los mismos
derechos y obligaciones que los que prestan sus servicios de manera presencial.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1732, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 30 de
septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección de fecha 24 de octubre del
2020)
ARTÍCULO 37 Quáter.- El empleado que desempeñe sus labores a distancia, dentro de su
jornada laboral deberá cumplir puntualmente con las obligaciones respectivas a sus funciones
asignadas, salvo de aquellas que impliquen un riesgo fundado o se encuentre notoriamente
imposibilitado.
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(Artículo adicionado mediante decreto número 1732, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 30 de
septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección de fecha 24 de octubre del
2020)
ARTÍCULO 37 Quinquies.- Para que el empleado pueda desempeñar sus funciones a distancia,
se le deberá notificar por escrito, debiendo cumplir con los requisitos que establezca el
reglamento internos de la Dirección de Recursos Humanos de su organismo de adscripción.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1732, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 30 de
septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección de fecha 24 de octubre del
2020)
CAPITULO SEXTO.
DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DE LOS EMPLEADOS.
ARTICULO 38.- La suspensión de los efectos del nombramiento de un empleado de los Poderes
del Estado no significa su cese.
Son causas de suspensión temporal las siguientes:
I.- La circunstancia de que el empleado contraiga alguna enfermedad contagiosa que signifique
un peligro para las personas que trabajen con el.
II.- La prisión preventiva del empleado, seguida de sentencia absolutoria o de arresto impuesto
por autoridad judicial o administrativa.
En cuanto a los empleados que tengan encomendado manejo de fondos, podrán ser suspendidos
desde luego, por el Titular de la dependencia respectiva, cuando apareciere alguna irregularidad
en su gestión.
CAPITULO SEPTIMO.
DE LA TERMINACION DE LOS EFECTOS DEL
NOMBRAMIENTO DE LOS EMPLEADOS.
ARTICULO 39.- Ningún empleado de los Poderes del Estado podrá ser cesado o despedido sino
por justa causa.
El nombramiento de los empleados dejará de surtir efectos sin responsabilidad para el Estado en
los siguientes casos:
I.- Por renuncia o abandono de empleo.
II.- Por conclusión del término o de la comisión para los que haya sido expedido dicho
nombramiento.
III.- Por muerte del empleado.
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IV.- Por incapacidad física o mental del empleado.
V.- Por revocación de los nombramientos, en los siguientes casos:
a).- Cuando el empleado incurra en faltas de probidad y honradez o en actos de violencia,
amagos, injurias o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros, ya sea dentro o fuera de
las horas de servicio.
b).- Cuando falte a sus labores por más de tres días sin causa justificada, en término de un mes.
c).- Por destruir intencionalmente documentos, edificios, obras, maquinaria, instrumentos,
materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.
d).- Por cometer actos inmorales durante el trabajo.
e).- Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tenga conocimiento con motivo del
trabajo.
f).- Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad del taller, oficina
o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren.
g).- Por desobedecer injustificadamente las órdenes que reciba de sus superiores.
h).- Por concurrir al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o
droga enervante.
i).- Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones fijadas en el nombramiento, a las
obligaciones fijadas en el Reglamento de trabajo, o por prisión que sea el resultado de una
sentencia ejecutoria.
j).- Por supresión de plazas por el H. Congreso del Estado.
VI.- Por cometer actos de hostigamiento o acoso sexual contra cualquier persona en el
establecimiento o lugar de trabajo.
(Artículo reformado mediante decreto número 2872, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Quinta Sección de fecha 4 de diciembre del
2021)
ARTICULO 40.- Si el empleado reclama la revocación de su nombramiento y aquella resulta
injustificada, tendrá derecho a que se le reinstale en su empleo o a que se le indemnice con tres
meses de sueldo. En uno y otro caso, se le abonarán los sueldos dejados de percibir, computados
desde la fecha de revocación de su nombramiento hasta por un período máximo de doce meses.
El Estado se librará de la obligación de reinstalar cubriendo la segunda de las prestaciones
indicadas.
(Artículo reformado mediante decreto número 774, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 11 de enero
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 4 Segunda Sección de fecha 28 de enero del 2023)
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TITULO TERCERO.
DE LA ORGANIZACION COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS
DE LOS PODERES DEL ESTADO.
CAPITULO PRIMERO.
DEL SINDICATO.
ARTICULO 41.- El Sindicato de Empleados al Servicio de los Poderes del Estado es la asociación
de empleados constituída para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses, con
personalidad jurídica para todos los efectos legales.
ARTICULO 42.- Todos los empleados de los Poderes del Estado tendrán derecho a formar parte
del Sindicato; pero una vez que soliciten y obtengan su ingreso deberán cumplir con las
obligaciones impuestas por el Estatuto de la Organización.
Los empleados de confianza no podrán formar parte de los Sindicatos, y si pertenecieren a éstos
por haber sido trabajadores de base, quedarán en suspenso todas sus obligaciones y derechos
sindicales mientras desempeñan el cargo de confianza.
ARTICULO 43.- Los empleados de los Poderes del Estado que por mala conducta o falta de
solidaridad fueren expulsados del Sindicato, perderán por ese solo hecho todas las garantías
sindicales que esta Ley concede. La expulsión sólo podrá dictarse con la aprobación de las dos
terceras partes de los miembros del Sindicato, previa defensa del acusado y dictamen de la
Comisión de Honor y Justicia.
ARTICULO 44.- El Estado no podrá aceptar, en ningún caso, la cláusula de exclusión.
ARTICULO 45.- Son obligaciones del Sindicato.
I.- Proporcionar los informes que en cumplimiento de esta Ley le soliciten las autoridades y la
Junta de Arbitraje.
II.- Comunicar a las autoridades correspondientes y a la Junta de Arbitraje, dentro de los diez
días siguientes a cada elección, los cambios que ocurran en su Comité Ejecutivo, las altas y bajas
de sus miembros y las modificaciones que sufran sus Estatutos.
III.- Facilitar la labor de la Junta de Arbitraje en todo lo que fuere necesario, realizando los trabajos
que la propia Junta le encomiende, relacionados con los conflictos del Sindicato o de sus
miembros que se ventilen ante dicha Junta.
IV.- Patrocinar y representar a sus miembros ante las Autoridades y ante la Junta de Arbitraje
cuando así le fuere solicitado.
V.- El Sindicato podrá federarse o confederarse, según convenga a sus intereses.
ARTICULO 46.- Queda prohibido al Sindicato:
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I.- Hacer propaganda de carácter religioso.
II.- Ejercer la función de comerciante.
III.- Usar de la violencia con los empleados libres para obligarlos a que se sindicalicen.
IV.- Fomentar actos delictuosos contra personas o propiedades.
V.- Adherirse a organizaciones o centrales obreras o campesinas.
ARTICULO 47.- La Directiva del Sindicato será responsable respecto del mismo Sindicato y de
terceras personas en los términos en que lo son los mandatarios en el derecho común.
ARTICULO 48.- Los actos realizados por la Directiva del Sindicato obliga a éste, civilmente,
siempre que haya obrado dentro de sus facultades.
ARTICULO 49.- El Sindicato podrá disolverse:
I.- Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que lo integren.
II.- Por dejar de contar con el número de empleados requeridos para su constitución. La violación
de lo dispuesto en el artículo 46 será causa para la cancelación del registro del Sindicato.
CAPITULO SEGUNDO.
DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.
ARTICULO 50.- Las condiciones generales de trabajo se fijarán al iniciarse cada período de
Gobierno, por los titulares de cada uno de los tres Poderes del Estado, oyendo al Sindicato.
ARTICULO 51.- En el acuerdo respectivo se determinarán:
I.- La intensidad y calidad del trabajo.
II.- Las normas que deben seguirse para evitar la realización de riesgos profesionales, las
disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas.
III.- Las fechas y condiciones en que los empleados deben someterse a exámenes médicos
previos o periódicos, y
IV.- Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor regularidad, seguridad y
eficacia en el trabajo.
CAPITULO TERCERO.
DE LAS HUELGAS.
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ARTICULO 52.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo, decretada en la forma y términos
que esta Ley establece.
ARTICULO 53.- Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de la mayoría de los
empleados al servicio de los Poderes del Estado, de suspender las labores de acuerdo con los
requisitos que establece esta Ley.
ARTICULO 54.- Los empleados podrán hacer uso del derecho de huelga previo cumplimiento de
los requisitos que señala esta Ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes del
Estado, por cualesquiera de las siguientes causas:
a).- Por falta de pago correspondiente a un mes de sueldo, salvo los casos de fuerza mayor que
calificará la Junta de Arbitraje.
b).- Porque la política del Estado en lo general y en forma comprobada con hechos, sea contraria
a los derechos fundamentales que esta Ley concede a los empleados del Estado, debiendo, en
tal caso, hacer la comprobación respectiva la Junta de Arbitraje.
c).- Por desconocimiento oficial de la Junta de Arbitraje o porque el Estado ponga graves
obstáculos para el ejercicio de sus atribuciones.
d).- Violaciones frecuentemente reptidas (sic) de esta Ley.
e).- Negativa sistemática para comparecer ante la Junta de Arbitraje.
f).- Desobediencia a las resoluciones de la misma Junta de Arbitraje.
ARTICULO 55.- La huelga sólo suspende los efectos de los nombramientos de los empleados al
servicio de los Poderes del Estado por el tiempo que dure, pero sin terminar o extinguir los efectos
del propio nombramiento.
ARTICULO 56.- La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo. Los actos
violentos de los huelguistas contra la propiedad o las personas ocasionarán la pérdida de la
calidad de empleados al servicio del Estado y la aplicación de las sanciones establecidas en el
Artículo 262 de la Ley Federal del Trabajo, si los hechos violentos reúnen los caracteres de las
infracciones señaladas en dicho artículo.
CAPITULO CUARTO.
DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE HUELGAS
Y DE LA INTERVENCION QUE CORRESPONDE
A LA JUNTA DE ARBITRAJE.
ARTICULO 57.- Para declarar una huelga se requiere:
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I.- Que sea motivada por alguna o algunas de las causas señaladas en el Artículo 54.
II.- Que sea declarada por las dos terceras partes de los empleados de los Poderes del Estado.
ARTICULO 58.- Antes de suspender las labores, los empleados deberán presentar al tercer
árbitro de la Junta de Arbitraje, su pliego de peticiones con la copia del acta de la Asamblea en
que hayan acordado declarar la huelga. Dicho árbitro una vez recibido el escrito y sus anexos,
correrá traslado con la copia de ellos al titular del Poder de quien dependa la concesión de las
peticiones para que resuelva en el término de diez días, contados a partir de la notificación.
ARTICULO 59.- La Junta de Arbitraje intentará, desde luego, avenir a las partes mediante la
conciliación, siendo obligatoria la presencia de éstas a las Audiencias de avenimiento.
ARTICULO 60.- Si transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 58, no se hubiere
llegado a un entendimiento entre las partes, los empleados podrán suspender sus labores.
ARTICULO 61.- La Junta de Arbitraje resolverá dentro de las setenta y dos horas, computadas
desde la fecha en que, vencido el término de diez días, se suspendan las labores, si la huelga es
legal o ilegal.
ARTICULO 62.- Si la Junta resuelve que la declaración de huelga es ilegal, prevendrá a los
empleados para que, dentro de un término de veinticuatro horas, vuelvan a su trabajo,
apercibiéndolos que, en caso de desobediencia, el acto será considerado como abandono de
empleo.
ARTICULO 63.- Si la suspensión de labores se lleva a cabo antes de los diez días de
emplazamiento; si practicado el recuento correspondiente resultare que los huelguistas se
encuentran en minoría o si no se llenan todos y cada uno de los requisitos señalados en los
artículos anteriores, la Junta declarará que no existe el estado de huelga; fijará a los empleados
un plazo de veinticuatro horas para que reanuden sus labores, apercibiéndolos de que si no lo
hacen quedarán cesados sin responsabilidad para el Estado, salvo en casos de fuerza mayor o
de error no imputable a los empleados.
ARTICULO 64.- En tanto que no se declare ilegal, inexistente o terminado un estado de huelga,
la Junta de Arbitraje y las autoridades civiles y militares correspondientes deberán respetar el
derecho que ejerciten los empleados, dándoles las garantías necesarias y prestándoles el auxilio
que soliciten.
ARTICULO 65.- La huelga terminará:
I.- Por avenencia entre las partes en conflicto.
II.- Por resolución de la Asamblea de empleados tomada en acuerdo de la mayoría compuesta
de las dos terceras partes de los mismos.
III.- Por declaración de ilegalidad.
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IV.- Por laudo de la Junta o persona que, a solicitud de las partes y con la conformidad de éstas,
se avoque (sic) al conocimiento del asunto.
ARTICULO 66.- Al resolverse que una declaración de huelga es legal, La Junta de Arbitraje a
petición de las autoridades correspondientes y tomando en cuenta las pruebas presentadas, fijará
el número de los empleados que los huelguistas están obligados a mantener en el desempeño
de sus labores a fin de que continúen realizándose aquellos servicios cuya suspensión perjudique
la estabilidad de las instituciones o la conservación de las oficinas o talleres o signifique un peligro
para la salud pública.
TITULO CUARTO.
DE LOS RIESGOS PROFESIONALES Y DE LAS
ENFERMEDADES NO PROFESIONALES.
CAPITULO UNICO.
DE LOS RIESGOS PROFESIONALES Y DE LAS LICENCIAS.
ARTÍCULO 67.- Los riesgos profesionales que sufran los empleados al servicio de los Poderes
del Estado se regirán por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y por las de la Ley de
Pensiones que no disminuyan las indemnizaciones y prestaciones que señala la primera.
ARTÍCULO 68.- Los empleados al servicio de los Poderes del Estado de Oaxaca que sufran
enfermedades no profesionales, tendrán derecho a que se les concedan licencias para dejar de
concurrir a sus labores en los siguientes términos:
I.- A los empleados que tengan menos de un año de servicio se les podrá conceder licencia por
enfermedad no profesional, hasta por quince días, con goce de sueldo íntegro, hasta quince más
con medio sueldo y hasta treinta más sin sueldo.
II.- A los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta treinta días con goce de sueldo
íntegro, hasta treinta más con medio sueldo y hasta sesenta más sin sueldo.
III.- A los que tengan de cinco a diez años de servicios, hasta cuarenta y cinco días con goce de
sueldo íntegro, hasta cuarenta y cinco más con medio sueldo y hasta noventa más sin sueldo.
IV.- A los que tengan más de diez años de servicios en adelante, hasta sesenta días con goce de
sueldo íntegro, hasta sesenta más con medio sueldo y hasta ciento veinte más sin sueldo.
Los cómputos deberán hacerse por servicios continuados o cuando de existir una interrupción en
la prestación de dichos servicios, ésta no sea mayor de seis meses.
Podrán gozar de las licencias señaladas, de manera continua o discontinua, una sola vez cada
año contando a partir del momento en que tomaron posesión de su puesto.
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Respecto a licencias por otros motivos, podrán hacer uso de ellas sin goce de sueldo hasta por
tres meses en un año.
ARTÍCULO 68 Bis.- Los empleados al servicio de los Poderes del Estado de Oaxaca, tendrán
derecho a que se les conceda licencia de paternidad por cinco días laborables con goce de
sueldo, contados a partir del día de nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la
adopción de un infante.
En caso de enfermedad grave del infante recién nacido, así como de complicaciones graves de
salud que pongan en riesgo la vida de la madre, la licencia de paternidad podrá extenderse por
un período de cinco días hábiles continuos.
(Artículo adicionado mediante decreto número 784, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de
septiembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 44 tercera sección de fecha 2 de noviembre del
2019)
ARTÍCULO 68 TER.- Los padres o madres de menores diagnosticados con cualquier tipo de
cáncer, gozarán de la licencia a que se refiere el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social, en
los términos referidos, con la intención de acompañar a los mencionados pacientes en sus
correspondientes tratamientos médicos.
(Artículo adicionado mediante decreto número 873, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de
diciembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de diciembre del 2019)
TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO
DE LAS PRESCRIPCIONES
ARTÍCULO 69.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado a favor de los
empleados al servicio de los Poderes del Estado de Oaxaca y de los acuerdos que fijen las
condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, contado a partir del día siguiente a la
fecha en que la obligación sea exigible, con excepción de los casos previstos en los artículos
siguientes.
(Artículo reformado mediante decreto número 2771, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Décima Sección de fecha 23 de octubre del
2021)
ARTICULO 70.- Prescribirán en un mes:
I.- Las acciones para pedir la revocación de la aceptación de un nombramiento hecho por error,
contando el término a partir del momento en que el error sea conocido.
II.- Las acciones de los funcionarios para suspender a los empleados por causas justificadas y
para disciplinar las faltas de éstos, contando el plazo desde el día siguiente a la fecha en que se
tenga conocimiento de la causa de suspensión o de la falta.
III.- Las acciones de los empleados para volver a ocupar el puesto que hayan dejado por
accidente o por enfermedad, contando el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de
volver al trabajo.
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IV.- Derogada.
(Fracción IV derogada mediante decreto número 1654, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de
agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección, de fecha 3 de octubre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2771, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Décima Sección de fecha 23 de octubre del
2021)
ARTÍCULO 70 Bis.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean
separados del trabajo.
La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1654, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de
agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección, de fecha 3 de octubre del 2020)
ARTICULO 71.- Prescribirán en dos años:
I.- Las acciones de los empleados para reclamar indemnizaciones por incapacidades
provenientes de riesgos profesionales realizados.
II.- Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los empleados muertos
con motivo de un riesgo profesional realizado, para reclamar la indemnización correspondiente.
Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores, correrán
respectivamente: desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad, de la
enfermedad contraída o desde la fecha de la muerte del empleado.
ARTÍCULO 72.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.- Contra los incapacitados mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la
Ley.
II.- Contra los empleados incorporados al servicio militar en tiempo de guerra y que por alguno
de los conceptos contenidos en esta Ley se hayan hecho acreedores a indemnización.
ARTÍCULO 73.- Las prescripciones se interrumpen:
I.- Por la sola presentación de la demanda respectiva ante la Junta de Arbitraje.
II.- Si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce el derecho de aquella contra quien
prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables.
ARTICULO 74.- Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de
días que les corresponda; el primer día se contará completo y cuando sea feriado no se tendrá
por completa la prescripción, sino cumplido el primer día hábil siguiente.
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TITULO SEXTO.
DE LA JUNTA DE ARBITRAJE, DE SU COMPETENCIA
Y DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA MISMA.
CAPITULO PRIMERO.
DE LA INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DE ARBITRAJE.
ARTICULO 75.- La Junta de Arbitraje para los empleados al servicio de los Poderes del Estado
de Oaxaca, deberá ser colegiada y la integrarán un representante del Gobierno del Estado de
Oaxaca designado de común acuerdo por los tres Poderes; un representante de los empleados
designado por el Sindicato y un tercer árbitro que nombrarán entre sí los dos representantes
citados. Cuando no se pongan de acuerdo, lo designará el Ejecutivo.
ARTICULO 76.- En el caso de que ocurran vacantes o de que se hiciere necesario aumentar el
número de los miembros de la Junta, para la designación de los nuevos representantes se seguirá
el procedimiento indicado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 77.- El miembro de la Junta no representante del Estado ni del Sindicato, disfrutará
los emolumentos que señala el Presupuesto de Egresos y podrá ser removido por acuerdo de
ambas partes o por haber cometido delitos graves del orden común, o federal, o por falta de
probidad.
Los miembros de la Junta de Arbitraje, representantes del Sindicato y del Estado, podrán ser
removidos libremente por quienes los nombraron.
ARTÍCULO 78.- Para ser miembro de la Junta de Arbitraje se requiere:
I.- Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles.
II.- Ser mayor de veinticinco años.
III.- No haber sido condenado por delitos contra la propiedad o sentenciado a sufrir pena mayor
de un año de reclusión por cualquiera otra clase de delitos.
ARTÍCULO 79.- Los miembros de la Junta de Arbitraje contarán con los Secretarios que fueren
necesarios y con los empleados indispensables, teniendo los Secretarios el carácter de actuarios
para evacuar todas las diligencias que les fueren encomendadas por los árbitros.
Los Secretarios y empleados de la Junta de Arbitraje estarán sujetos a la presente Ley, pero los
conflictos que se suscitaren en relación con ellos con motivo de la aplicación de la misma, serán
resueltos por las autoridades locales del trabajo.
ARTÍCULO 80.- Los gastos que origine el funcionamiento de la Junta de Arbitraje serán cubiertos
por el Estado, consignándose la planta en el Presupuesto de Egresos.
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CAPITULO SEGUNDO.
DE LA COMPETENCIA DE LA JUNTA.
ARTÍCULO 81.- La Junta de Arbitraje será competente:
I.- Para conocer los conflictos individuales que se susciten entre los Poderes del Estado y sus
empleados.
II.- Para conocer de los conflictos colectivos que surjan entre el Sindicato y los Poderes del
Estado; así como los conflictos intersindicales.
III.- Para llevar a cabo el registro del Sindicato y la cancelación del mismo.
CAPITULO TERCERO.
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA JUNTA DE ARBITRAJE.
ARTICULO 82.- El procedimiento para resolver todas las controversias que se sometan a la Junta
de Arbitraje se reducirá a la presentación de la demanda respectiva, que deberá hacerse por
escrito o verbalmente por medio de comparecencia; a la respuesta que se dé en igual forma, y a
una sola audiencia en la que se presentarán las pruebas y alegatos de las partes y en la que se
pronunciará resolución, salvo cuando a juicio de la propia Junta se requiera la práctica de
diligencias posteriores, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo y, una vez efectuadas, se
dictará la resolución que corresponda.
ARTÍCULO 83.- La demanda deberá contener:
I.- El nombre y domicilio del reclamante.
II.- El nombre y domicilio del demandado.
III.- El objeto de la demanda.
IV.- Una relación detallada de los hechos, y
V.- La indicación del lugar en que puedan obtener las pruebas que el reclamante no pudiere
aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que se funde la
reclamación.
A la demanda se acompañarán las pruebas de que disponga el reclamante y los documentos que
acrediten la personalidad del representante, en caso de que aquel no pudiera concurrir
personalmente.
ARTÍCULO 84.- La contestación de la demanda deberá reunir los mismos requisitos que ésta, y
se presentará en un término que no exceda de cinco días contados a partir de la fecha en que
aquella fuere notificada.
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ARTÍCULO 85.- Si no se contestó la demanda, se dará por contestada en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario que sólo podrá referirse a destruir los hechos afirmados en la
reclamación.
Contestada la demanda, la Junta dictará las medidas necesarias para la preparación de las
pruebas ofrecidas por las partes y que no estuvieren a su disposición a efecto de que no sufra
dilación la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia.
ARTÍCULO 86.- Los empleados deberán comparecer ante la Junta por sí o por medio de sus
representantes, comprobando la representación por cualquier medio fehaciente. Cuando sean
demandados y no comparezcan en ninguna de las formas prescritas, se les tendrá por confesos
presuntivamente de los hechos de la demanda, salvo que comprueben su imposibilidad física
para comparecer al juicio.
ARTICULO 87.- Los funcionarios del Estado podrán concurrir al procedimiento por medio de
representantes acreditados mediante oficio.
ARTICULO 88.- Sólo los Secretarios General y de Conflictos del Sindicato podrán tener el
carácter de Representantes de los empleados ante la Junta.
ARTICULO 89.- La Junta apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse
a reglas fijas para su estimación y decidirá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada,
debiendo expresar en su resolución las consideraciones en que funden su decisión.
ARTICULO 90.- Cualquier incidente que se suscite con motivo de la personalidad de las partes
o de sus representantes, de la competencia de la Junta, del interés de tercero, sobre la nulidad
de actuaciones u otros motivos, será resuelto de plano, de acuerdo con los principios a que se
refiere el artículo anterior.
ARTICULO 91.- El emplazamiento se hará personalmente a los interesados por los actuarios de
la Junta o mediante oficio enviado con acuse de recibo. Las demás notificaciones se harán por
cartel fijado en los estrados de la Junta.
Todos los términos correrán a partir del día siguiente a aquel en que se haga el emplazamiento,
citación o notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.
ARTICULO 92.- La Junta sancionará las faltas de respeto que se le cometan, ya sea por escrito
o en cualquier otra forma. Las sanciones consistirán en amonestación o multa.
ARTICULO 93.- Toda compulsa de documentos deberá hacerse a costa del interesado.
ARTICULO 94.- Los miembros de la Junta de Arbitraje tienen el deber de excusarse y pueden
ser recusados por cualesquiera de las causas legítimas que para los integrantes de las Juntas
señala la Ley Federal del Trabajo.
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Las excusas y recusaciones serán calificadas por los dos miembros no afectados y para el caso
de que se trate de dos o más miembros de la Junta se requerirá al Sindicato o al Estado para que
designen suplentes. Si éstos fueren admitidos legalmente, la designación surtirá efectos sólo para
la resolución del conflicto en que hayan surgido las incidencias citadas.
ARTICULO 95.- Las resoluciones dictadas por la Junta de Arbitraje, no admitirán recurso alguno
y serán cumplidas por las autoridades correspondientes, observando en todo momento lo
dispuesto en la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Para los efectos de este artículo, la Junta de Arbitraje, una vez pronunciada la resolución, la
pondrá en conocimiento de todas las personas y autoridades interesadas, vigilando su
cumplimiento.
Se notificará al Titular del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Presidente Municipal, para los
efectos del artículo sexto de la Ley de Bienes Pertenecientes al Estado de Oaxaca y 43 fracciones
LXV de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 1980, aprobado por la LXII Legislatura el 14 de abril del 2016,
publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de septiembre del 2016)
ARTICULO 96.- Las autoridades civiles estarán obligadas a prestar auxilio a la Junta de Arbitraje,
para hacer respetar sus resoluciones, cuando fueren requeridas para ello.
TITULO SEPTIMO.
CAPITULO UNICO.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTICULO 97.- La Junta de Arbitraje, para hacer cumplir sus determinaciones podrá hacer uso
de los siguientes medios de apremio y sanciones:
I.- Apercibimiento.
II.- Multa hasta de cien pesos.
ARTICULO 98.- Se faculta al Ejecutivo del Estado, para dictar los reglamentos, acuerdos y demás
disposiciones administrativas para la exacta aplicación de esta Ley.
T R A N S I T O R I O S :
ARTICULO 1o.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTICULO 2o.- La presente Ley abroga el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de
los Poderes del Estado de Oaxaca, de fecha 22 de junio de 1962, decreto número 154, Tomo
XLIV suplemento al No. 34, publicado con fecha 25 de agosto de 1962.
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Asimismo quedan derogadas las disposiciones reglamentarias y demás ordenamientos que se
opongan a la presente Ley.
ARTICULO 3o.- La Junta de Arbitraje y la Comisión de Escalafón se organizarán y funcionarán
de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos especiales.
Lo tendrá entendido el C. Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez,
a 14 de diciembre de 1963.
LIC. MANUEL IGLESIAS MEZA, Diputado Presidente.- OSCAR MAZA LOPEZ, Diputado
Secretario.- EMILIANO RAMÍREZ CEBALLOS, Diputado Secretario.- (Rúbricas).
Por tanto, mando que se imprima, publique, y circule y se le dé el debido cumplimiento.
Oaxaca de Juárez, a 14 de diciembre de 1963.
LIC. RODOLFO BRENA TORRES.- EL SECRETARIO GENERAL DEL DESPACHO, LIC.
CUTBERTO CHAGOYA.- (Rúbricas).
Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes:
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ.-
Oaxaca de Juárez, a 14 de diciembre de 1963.- EL SECRETARIO GENERAL DEL DESPACHO,
LIC. CUTBERTO CHAGOYA.-(Rúbrica).
Al C...............
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 1979.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 17 DE AGOSTO DE 1985.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 10 DE ENERO DE 1987.
DECRETO No. 26
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UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado, con carácter retroactivo al Primero de enero de mil novecientos ochenta y seis.
P.O. 10 DE ENERO DE 1987.
DECRETO No. 27
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado, con carácter retroactivo al primero de enero de mil novecientos ochenta y seis.
P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1998.
PRIMERO.- Los Derechos Laborales de Jueces y Secretarios Judiciales serán respetados
íntegramente, en su calidad de empleados de confianza.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DECRETO No. 389
P.O. EXTRA DEL 7 DE ABRIL DEL 2011
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo sexto de la Ley de Bienes Pertenecientes al
Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA y ADICIONA el artículo 95 de la Ley del Servicio Civil
para los Empleados del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONA una fracción al artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal
del Estado de Oaxaca, recorriéndose la fracción LXV a la fracción LXVI.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO 1320
APROBADO EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 2 DE NOVIEMBRE DEL 2015
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción IX del artículo 63 de la Ley Estatal de Salud.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 13 de la Ley Estatal de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
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ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el artículo 30 de la Ley de Protección de los Derechos
de los Niños, Niñas y Adolescentes para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el artículo 21 de la Ley del Servicio Civil para los
Empleados del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1980
APROBADO POR LA LXII LEGISLATURA EL 14 DE ABRIL DEL 2016
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo Sexto de la Ley de Bienes Pertenecientes al
Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 95 de la Ley del Servicio Civil para los
Empleados del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1469
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 14 DE ABRIL DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 25 DÉCIMO SEGUNDA SECCIÓN
DEL 23 DE JUNIO DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 21 de la Ley del Servicio Civil para los
Trabajadores del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 658
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 19 DE JUNIO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 31 TERCERA SECCIÓN
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DEL 3 DE AGOSTO DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 21 a la Ley del Servicio Civil para los Empleados
del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 784
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 4 DE SEPTIEMBRE DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 44 TERCERA SECCIÓN
DEL 2 DE NOVIEMBRE DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 68 BIS a la Ley del Servicio Civil para los
Empleados del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación.
DECRETO NÚMERO 872
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 4 DE DICIEMBRE DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 30 DE DICIEMBRE DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 21 Ter a la Ley del Servicio Civil para los
Empleados del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 873
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 4 DE DICIEMBRE DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 30 DE DICIEMBRE DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción VII al artículo 35, recorriéndose la subsecuente;
y el artículo 68 Ter a la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS
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PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan y contravengan al
presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1402
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 5 DE FEBRERO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 15 CUARTA SECCIÓN
DEL 11 DE ABRIL DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 25 Bis a la Ley del Servicio Civil para los
Empleados del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y
entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan y contravengan al
presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1604
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 29 DE JULIO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 36 ONCEAVA SECCIÓN
DE FECHA 5 DE SEPTIEMBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 27 Bis a la Ley del Servicio Civil para los
Empleados del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Las Secretarías de Administración y de Finanzas del Gobierno del Estado de
Oaxaca, contarán con 30 días naturales a partir de la publicación del presente Decreto, para
realizar los ajustes necesarios para implementar esta reforma, lo cual deberán informar al
Congreso del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1607
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 29 DE JULIO DEL 2020
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PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 36 ONCEAVA SECCIÓN
DE FECHA 5 DE SEPTIEMBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONAN los artículos 21 Quáter y 21 Quinquies a la Ley del Servicio
Civil para los Empleados del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1654
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 26 DE AGOSTO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 40 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 3 DE OCTUBRE DEL 2020
ARTÍCULO PRIMERO.- Se DEROGA la fracción IV del artículo 70, y se ADICIONA el artículo 70
Bis a la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se DEROGA la fracción IV del artículo 70, y se ADICIONA el artículo
70 Bis a la Ley del Servicio Civil para los Empleados del H. Ayuntamiento del Municipio de
Oaxaca de Juárez.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1679
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 2 DE SEPTIEMBRE DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 40 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 3 DE OCTUBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 6º de la Ley del Servicio Civil
para los Empleados del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Oaxaca.
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SEGUNDO.- Los Poderes del Estado contarán con treinta y seis meses a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones a sus plantillas de trabajadores, a fin
de garantizar la inclusión de personas con discapacidad en la vida laboral.
TERCERO.- Infórmese a los Titulares y Representantes de los Poderes del Estado.
DECRETO NÚMERO 1732
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 24 DE OCTUBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el CAPÍTULO QUINTO BIS denominado “DE LAS
MODALIDADES DE TRABAJO”, al TÍTULO SEGUNDO, que contiene los artículos 37 Bis 37 Ter,
37 Quáter y 37 Quinquies, a la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del
Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Las Direcciones de Recursos Humanos de los Poderes del Estado, dentro del plazo
de cuarenta y cinco días posteriores a la publicación del presente Decreto, deberán elaborar y
publicar los reglamentos respectivos y manuales de procedimiento para la modalidad del trabajo
a distancia, mismos que deberán difundir en las áreas administrativas responsables.
DECRETO NÚMERO 2272
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 27 DE ENERO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 11 DÉCIMO OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 25 y 28; se ADICIONAN el artículo 25 Bis, la
fracción IX al artículo 35 y las fracciones VII, VIII y IX al artículo 27 de la Ley del Servicio Civil
para los Empleados del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el periódico oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2273
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 27 DE ENERO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 11 DÉCIMO OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2021
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 19 Bis a la Ley del Servicio Civil para los
Empleados del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2275
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 27 DE ENERO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 11 DÉCIMO OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 21 Sexies a la Ley del Servicio Civil para los
Empleados del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO
ÚNICO.- EL presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 2771
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE SEPTEIMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 DÉCIMA SECCIÓN
DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 69 y la fracción II del artículo 70 de la Ley del
Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2872
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción VI al artículo 39 de la Ley del Servicio Civil para
los Empleados del Gobierno del Estado.
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2873
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones VII y VIII del artículo 35; y se ADICIONAN
un segundo párrafo a la fracción IX del artículo 35; y un segundo párrafo a la fracción VIII del
artículo 37, de la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 774
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 11 DE ENERO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 4 SEGUNDA SECCIÓN
DE FECHA 28 DE ENERO DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 40 de la Ley del Servicio Civil para los
Empleados del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones, de igual o menor jerarquía, que se
opongan al presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.
DECRETO NÚMERO 1602
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 29 DE NOVIEMBRE DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 50 VIGÉSIMA SEXTA SECCIÓN
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DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 6, recorriéndose el
subsecuente de la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales de menor jerarquía que se opongan al
presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1933
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 6 DE MARZO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 13 TRIGÉSIMA TERCERA SECCIÓN
DE FECHA 30 DE MARZO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 21 Quáter a la Ley del Servicio Civil para los
empleados del Gobierno del Estado, recorriéndose los subsecuentes.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.