H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx
ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
1
Última reforma: Decreto número 2274, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27
de enero del 2021, publicada en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava Sección del
13 de marzo del 2021.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 11 de mayo de 1974.
DECRETO NUMERO 272
FERNANDO GOMEZ SANDOVAL, Gobernador Interino Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, a sus habitantes hace saber:
Que la H. Legislatura del Estado ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
LA XLVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
OAXACA,
DECRETA:
LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA LOS EMPLEADOS
DEL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE OAXACA DE JUAREZ
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- La presente Ley es de observancia general para el H. Ayuntamiento Constitucional
del Municipio de Oaxaca de Juárez y los funcionarios dependientes del mismo, así como para los
empleados y trabajadores municipales.
Artículo 2o.- Los empleados y trabajadores Municipales son todos los que prestan sus servicios
en cualquiera de las dependencias del propio Ayuntamiento para la atención de los servicios
públicos que están a cargo del mismo.
Articulo 3o.- Los empleados y trabajadores Municipales serán nombrados por el Ayuntamiento,
y para el ejercicio de sus atribuciones otorgarán previamente la protesta de Ley ante la
Corporación Municipal.
Artículo 4o.- La relación jurídica del servicio reconocida por esta Ley se entiende establecida
para todos los efectos legales, entre los empleados de base y el Ayuntamiento.
Artículo 5o.- Para los efectos de esta Ley, los empleados del Ayuntamiento de este Municipio se
dividen en dos grupos:
I.- Empleados de Base.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx
ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
2
II.- Empleados de Confianza.
Son empleados de Confianza los siguientes:
Secretario de la Presidencia, Secretario Municipal, Oficial Mayor, Tesorero Municipal,
Recaudadores Municipales, Administradores de Dependencias Municipales; Jefes de
Departamentos y Oficinas Municipales; Inspectores, Cobradores, Cajeros, Almacenistas,
Veladores, Contadores y cualquiera persona que ejerza función de dirección, vigilancia, y
administración de intereses municipales.
Los empleados no comprendidos en el párrafo que antecede, serán de base, y por tal motivo son
inamovibles.
Los empleados de nuevo ingreso se considerarán de base después de haber prestado seis meses
de servicios.
Cuando se trate de plazas de nueva creación, la categoría que corresponda al empleado será
determinada por la disposición legal que la establezca.
Artículo 6o.- Esta Ley sólo regirá las relaciones entre el H. Ayuntamiento del Municipio de
Oaxaca de Juárez y sus empleados de base.
Los funcionarios, empleados de confianza y los que presten servicios al H. Ayuntamiento
mediante contrato o lista de raya, no quedarán comprendidos en la propia Ley.
Artículo 7o.- Las disposiciones de esta Ley que protejan los derechos de los empleados de base,
son irrenunciables.
Los casos no previstos en esta Ley se resolverán conforme a los lineamientos generales de la
misma, conforme a la mayor equidad y conforme a las exigencias que reclaman los servicios
públicos en bien de la sociedad y que están a cargo del Ayuntamiento.
TITULO SEGUNDO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADOS
CAPITULO PRIMERO
Artículo 8o.- Los empleados Municipales prestarán sus servicios mediante el nombramiento
expedido a favor de ellos por el H. Ayuntamiento.
Artículo 9o.- Los empleados Municipales percibirán por sus servicios el sueldo señalado en el
Presupuesto respectivo y tendrán derecho para ejecutar las acciones que les concede esta Ley
para la defensa de sus derechos. Para ser empleado Municipal se requiere tener más de 16 años
de edad.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx
ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
3
Artículo 10.- Serán comisiones nulas y no obligarán a los empleados, las siguientes:
I.- Las que estipulen una jornada mayor de la permitida por esta Ley.
II.- Las que constituyan labores peligrosas o insalubres para las mujeres y los menores de 18
años.
III.- Las que estipulen en trabajos para menores de 16 años.
IV.- Las que estipulen una jornada inhumana.
V.- Las que estipulen un salario inferior al mínimo.
VI.- Las que estipulen un plazo mayor de 15 días para el pago de los sueldos.
Artículo 11.- Los nombramientos de los Empleados deberán contener:
I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del empleado.
II.- El servicio o trabajos que deban hacerse, los que se determinarán con toda precisión.
III.- El carácter de nombramiento: definitivo, interino, por tiempo fijo o por obra determinada.
IV.- La duración de las horas de trabajo al día por día.
V.- El sueldo, honorarios o asignación que deba percibir el empleado.
VI.- El lugar o lugares en que deba prestar sus servicios.
VII.- La firma del Presidente Municipal y la del Secretario del Ayuntamiento.
Artículo 12.- Cuando las necesidades del servicio lo requieran, se podrá comisionar al empleado
a cualquiera otra dependencia u oficina Municipal. En los casos en que cualquier servidor
Municipal tenga que desempeñar una comisión fuera de la Municipalidad, se le pagarán gastos
de transporte, alojamiento y alimentación.
Artículo 13.- Las actuaciones o certificaciones que hubieren de hacerse por la aplicación de esta
Ley no cubrirán impuesto alguno.
Artículo 14.- El empleado que acepte algún nombramiento está obligado a cumplir con las
estipulaciones de dicho nombramiento, con los Reglamentos Administrativos y con las
Ordenanzas Municipales.
Artículo 15.- En ningún caso el cambio de Ayuntamiento afectará a los empleados de base.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx
ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
4
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS HORAS DE TRABAJO Y DE LOS DESCANSOS LEGALES
Artículo 16.- Para Los efectos de la presente Ley, se considera servicio diurno el comprendido
entre las seis y las veinte horas, y nocturno el comprendido entre las veinte y las seis horas.
Artículo 17.- La jornada diurna será de ocho horas.
Artículo 18.- La jornada nocturna será de siete horas.
Artículo 19.- La jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y
nocturna, siempre que la jornada nocturna no exceda de tres horas y media, pues en caso
contrario se reputará como jornada nocturna.
La duración de la jornada mixta no excederá de siete horas y media.
Artículo 19 Bis.- Durante la jornada continua a que se refieren los artículos 17, 18 y 19 de esta
Ley se concederá al trabajador un descanso de media hora por lo menos, cuyo lapso de disfrute
podrá ser dentro o fuera del centro de trabajo, lo que queda a elección del trabajador.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2274, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de enero
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava sección, de fecha 13 de marzo del 2021)
Artículo 20.- Por cada seis días de servicio, el empleado disfrutará de un día de descanso con
goce de sueldo íntegro.
Artículo 21.- Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha aproximada para
el parto y de otros dos meses después del mismo.
Durante la lactancia tendrán dos descansos por día, de media hora cada uno, para amamantar a
su hijo.
Artículo 22.- Serán días de descanso obligatorio, los que señala el Calendario Oficial.
Artículo 23.- Los empleados que tengan más de seis meses consecutivos de servicios,
disfrutarán de diez días de vacaciones semestralmente en las fechas que se señalen al efecto,
estableciéndose guardias para la atención de los servicios públicos en las oficinas respectivas,
cuyas guardias serán cubiertas preferentemente por los empleados que no tuvieren derecho a
vacaciones.
Cuando por cualquier motivo el empleado no pudiera hacer uso de sus vacaciones en el período
que le corresponde, podrá hacerlo dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que haya
desaparecido el citado motivo.
Los empleados con derecho a vacaciones que por necesidades del servicio tengan que laborar y
que, por lo mismo, no disfruten de dichas vacaciones, tendrán derecho a doble pago de sueldos.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx
ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
5
Artículo 24.- Durante las horas de trabajo, los empleados tendrán obligación de desarrollar las
actividades sociales y culturales que fueren compatibles con sus aptitudes, edad y condición de
salud, cuando así lo disponga el Ayuntamiento.
CAPITULO TERCERO
DE LOS SUELDOS
Artículo 25.- Sueldo es la compensación pecuniaria que debe recibir el empleado por los
servicios que presta.
Artículo 26.- El sueldo será uniforme para cada una de las categorías de empleados de base
señaladas en esta Ley y será fijado por el Presupuesto de Egresos respectivo.
Artículo 27.- El sueldo fijado en los términos del artículo anterior no podrá modificarse en ningún
caso, y por tanto, se estará a lo que se establezca el Presupuesto.
Artículo 28.- Los pagos de sueldos se efectuarán en el lugar en que los empleados presten sus
servicios, y deberán hacerse precisamente en moneda de curso legal.
Artículo 29.- No se harán retenciones, descuentos o deducciones a los empleados, salvo en los
casos siguientes:
I.- Cuando el empleado contraiga deudas con el Ayuntamiento por concepto de anticipo de
sueldos, errores o pérdidas.
II.- Cuando se trate del cobro de cuotas sindicales, de aportación de fondos para la constitución
de cooperativas y de cajas de ahorros, siempre que el empleado, en este último caso, hubiese
manifestado su conformidad de manera expresa.
III.- Cuando se trate de los descuentos ordenados con motivo de préstamos obtenidos del Monte
de Piedad del Estado.
IV.- Cuando se trate de descuentos ordenados por la Autoridad Judicial para el pago de alimentos.
El monto total de los descuentos no podrá exceder del treinta por ciento del monto del sueldo,
excepto los casos a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo.
Artículo 30.- Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del
sueldo asignado para las horas ordinarias de trabajo.
Artículo 31.- En los casos a que se refieren los artículos 21, 22 y 23, los empleados percibirán
sueldo íntegro; y cuando el sueldo se pague por unidad de obra, se promediará el sueldo del
último mes.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx
ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
6
Artículo 32.- El sueldo no es susceptible de embargo judicial o administrativo, con excepción de
los casos a que se refiere el artículo 29.
Artículo 33.- Es nula la cesión de sueldo en favor de tercera persona, ya sea que se haga por
medio de recibos para su cobro o que se emplee cualquiera otra forma.
El cobro de sueldos se hará personalmente o por medio de apoderado legalmente autorizado.
Artículo 34.- En ningún caso los empleados del Ayuntamiento percibirán un sueldo inferior al
mínimo fijado para los trabajadores en general en el Municipio de Oaxaca de Juárez.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx
ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
7
CAPITULO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES DEL AYUNTAMIENTO CON SUS EMPLEADOS
Artículo 35.- Son obligaciones del Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez:
I.- Respetar los derechos escalafonarios, de acuerdo con las siguientes bases:
a).- El personal de base del Ayuntamiento constituirá una clase independiente y una unidad
escalafonaria, la que se dividirá en las ramas que sean necesarias según la naturaleza de los
servicios.
b).- Dentro de cada clase se establecerá, en graduación jerárquica, la categoría de los empleados
de conformidad con las denominaciones adoptadas en los preceptos legales relativos, y en
defecto de ello la graduación se determinará por la cuantía de los sueldos según el Presupuesto
de Egresos.
c).- Los ascensos se concederán únicamente en los casos de vacantes definitivas, tomando en
cuenta la eficiencia de los candidatos acreditada en un concurso entre el personal de la categoría
inferior inmediata, con el mínimo de seis meses de servicio y sin nota desfavorable.
En caso de igualdad de competencia, se preferirá al de mayor antigüedad.
d).- La demostración de la competencia de los empleados que ejercen una profesión para la que
se requiere título, se hará con la presentación de éste.
e).- Las vacantes que se presenten, se pondrán desde luego en conocimiento de los empleados
del grado inmediato inferior del mismo ramo, haciéndoseles saber la fecha y la forma en que
puedan concursar.
f).- Los puestos disponibles en cada clase, una vez corridos los escalafones respectivos, con
motivo de las vacantes que ocurrieren, serán cubiertas por el Ayuntamiento.
Cuando se trate de vacantes temporales que no podrán exceder de seis meses, salvo los casos
de excepción no se moverá el escalafón y el Ayuntamiento nombrará y removerá libremente al
empleado provisional que deba cubrirla.
g).- Un empleado de base podrá ser ascendido a un puesto de confianza; pero en este caso y
mientras conserve esta categoría, quedarán en suspenso todos los derechos y prerrogativas que
tuviere conforme a esta Ley, así como sus vínculos con el Sindicato de Empleados. La persona
que cubra su vacante, una vez recorrido el escalafón respectivo, tendrá el carácter de empleado
provisional, de tal modo que si el trabajador ascendido a un puesto de confianza regresa a su
empleo de base, lo que constituirá un derecho para él, automáticamente se correrá en forma
inversa el escalafón, y el último empleado provisional dejará de prestar sus servicios al
Ayuntamiento.
II.- Proveer a los empleados del régimen de seguridad social y asistencial.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx
ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
8
III.- Cumplir con todo lo concerniente a prevención de accidentes.
IV.- Proporcionar a los empleados los útiles instrumentos y materiales necesarios para los
servicios que desempeñen.
V.- Procurar a los empleados, en tanto cuanto sea posible, su desarrollo físico e intelectual.
VI.- Co-nceder (sic) a los empleados, licencias hasta por diez días con goce de sueldo para el
desempeño de comisiones sindicales.
VII.- Cumplir, por su parte, con todas las obligaciones que le conciernen de acuerdo con el
apartado B del artículo 123 de la Constitución General de la República.
Artículo 36.- Se crea la Comisión de Escalafón, que se integrará con representantes del
Ayuntamiento y representantes del Sindicato de Empleados, la que se regirá de acuerdo con el
Reglamento que se formule y apruebe.
CAPITULO QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADOS
Artículo 37.- Son obligaciones de los empleados:
I.- Desempeñar sus labores sujetándose a las Leyes y reglamentos que las regulen y a la
dirección de sus jefes, con la disciplina y atención esmerada que requieren los servicios públicos.
II.- Observar buenas costumbres.
III.- Guardar reserva de los asuntos de que conozcan con motivo de su trabajo.
IV.- Evitar actos que pongan en peligro su seguridad personal y la de los demás empleados.
V.- Asistir puntualmente a sus labores.
VI.- Guardar el debido respeto a sus jefes y cumplir con las órdenes que reciban para el
desempeño de su trabajo.
VII.- Cumplir, igualmente, con las órdenes y comisiones del Ayuntamiento o del Presidente
Municipal.
VIII.- Abstenerse de hacer propaganda de toda clase en el desempeño de su trabajo.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx
ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
9
CAPITULO SEXTO
DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS
DE NOMBRAMIENTO DE LOS EMPLEADOS
Artículo 38.- La suspensión de los efectos del nombramiento de un empleado del Ayuntamiento
no significa su cese.
Son causas de suspensión temporal, las siguientes:
I.- Porque el empleado contraiga alguna enfermedad contagiosa que pueda perjudicar a sus
compañeros de trabajo.
II.- La prisión preventiva del empleado, en el caso de delito, desde la fecha en que se dicte auto
de formal prisión en su contra.
Respecto a empleados que tengan manejo de fondos, podrán ser suspendidos desde luego por
el Presidente Municipal o el Ayuntamiento cuando aparecieren irregularidades en dicho manejo
de fondos.
CAPITULO SEPTIMO
DE LA TERMINACION DE LOS EFECTOS
DEL NOMBRAMIENTO DE LOS EMPLEADOS
Artículo 39.- Ningún empleado del Ayuntamiento podrá ser cesado o despedido sino por justa
causa.
El nombramiento de los empleados del Ayuntamiento dejará de surtir efectos sin responsabilidad
para el propio Ayuntamiento, en los siguientes casos:
I.- Por renuncia o abandono de empleo.
II.- Por conclusión del término o de la comisión para lo que haya sido expedido el nombramiento.
III.- Por muerte del empleado.
IV.- Por incapacidad física o mental del empleado.
V.- Por revocación del nombramiento en los siguientes casos:
a).- Cuando el empleado incurra en faltas de probidad y honradez o actos de violencia, amenazas,
injurias o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros de trabajo, ya sea dentro o fuera de
las oficinas.
b).- Cuando falte a sus labores por más de tres días sin causa justificada, en un mes.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx
ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
10
c).- Por destruir intencionalmente documentos, expedientes, maquinaria, instrumentos, materias
primas y demás objetos o propiedades municipales.
d).- Por cometer actos inmorales durante el trabajo.
e).- Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tenga conocimiento con motivo de su
trabajo.
f).- Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad de los talleres,
oficinas o dependencias municipales.
g).- Por desobedecer injustificadamente las órdenes que reciba de sus superiores.
h).- Por presentarse al trabajo en estado de ebriedad o bajo la influencia de algún narcótico o
droga enervante.
i).- Por falta comprobada de cumplimiento a las comisiones fijadas en el nombramiento, a las
obligaciones en el Reglamento de Trabajo.
j).- Por prisión, en caso de sentencia condenatoria por algún delito.
k).- Por supresión de plaza en el Procedimiento respectivo.
Artículo 40.- Si el empleado reclama la revocación de su nombramiento y dicha revocación
resulta injustificada, tendrá derecho a que se le reinstale en su empleo a que se le indemnice con
tres meses de sueldo. En uno y otro caso, se le abonarán los sueldos que haya dejado de percibir.
El Ayuntamiento se librará de la obligación de reinstalar al empleado, cubriéndole la
indemnización de tres meses de sueldo.
TITULO TERCERO
DE LA ORGANIZACION COLECTIVA
DE LOS EMPLEADOS DEL AYUNTAMIENTO
CAPITULO PRIMERO
DEL SINDICATO
Artículo 41.- El Sindicato de Empleados al Servicio del Ayuntamiento es la asociación de
empleados constituida para el mejoramiento y defensa de sus intereses de clase, con
personalidad jurídica para todos los efectos legales.
Artículo 42.- Todos los empleados del Ayuntamiento tendrán derecho de formar parte del
Sindicato; y una vez que soliciten y obtengan su ingreso, deberán cumplir con las obligaciones
impuestas por los Estatutos de dicho Sindicato.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx
ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
11
Los empleados de confianza no podrán formar parte de ese Sindicato, y si pertenecieran a él por
haber sido trabajadores de base, quedarán en suspenso todas sus obligaciones y derechos
sindicales mientras desempeñan el cargo de confianza.
Artículo 43.- Los empleados del Ayuntamiento que, por mala conducta o falta de solidaridad,
fueran expulsados del Sindicato, perderán por ese solo hecho todas las garantías sindicales que
esta Ley les concede. La expulsión sólo podrá acordarse con la aprobación de las dos terceras
partes de los miembros del Sindicato, previo dictamen de la Comisión de Honor y Justicia y de
haber sido oído en defensa el empleado de que se trate.
Artículo 44.- El Ayuntamiento no aceptará, en ningún caso, la cláusula de exclusión.
Artículo 45.- Son obligaciones del Sindicato:
I.- Proporcionar los informes que en cumplimiento de esta Ley le soliciten las autoridades y la
Junta de Arbitraje.
II.- Comunicar a las Autoridades correspondientes y a la Junta de Arbitraje, dentro de los diez
días siguientes a cada elección, los cambios que ocurran en su Comité Ejecutivo, las altas y bajas
de sus miembros y las modificaciones que sufran sus Estatutos.
III.- Facilitar la labor de la Junta de Arbitraje en todo lo que fuere necesario, realizando los trabajos
que la propia Junta le encomiende, relacionados con los conflictos del Sindicato o de sus
miembros que se ventilen ante dicha Junta.
IV.- Patrocinar y representar a sus miembros ante las Autoridades y ante la Junta de Arbitraje,
cuando así le fuere solicitado.
V.- El Sindicato podrá federarse o confederarse, según convenga a sus intereses.
Artículo 46.- Queda prohibido al Sindicato:
I.- Hacer propaganda de carácter religioso.
II.- Ejercer la función de comerciante.
III.- Usar de la violencia con los empleados libres para obligarlos a que se sindicalicen.
IV.- Fomentar actos delictuosos contra personas o propiedades.
V.- Adherirse a organizaciones o centrales obreras o campesinas.
Artículo 47.- La Directiva del Sindicato será responsable respecto del mismo Sindicato y de
terceras personas, en los términos en que lo son los mandatarios en el derecho común.
Artículo 48.- Los actos realizados por la Directiva del Sindicato obliga a éste civilmente siempre
que haya obrado dentro de sus facultades.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx
ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
12
Artículo 49.- El Sindicato podrá disolverse:
I.- Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que lo integren.
II.- Por dejar de contar con el número de empleados requeridos para su constitución. La violación
de lo dispuesto en el artículo 46 será causa para la cancelación del registro del Sindicato.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Artículo 50.- Las condiciones generales de trabajo se fijarán al iniciarse cada período del nuevo
Ayuntamiento, oyendo al Sindicato.
Artículo 51.- En el acuerdo respectivo se determinará:
I.- La intensidad y calidad de trabajo.
II.- Las normas que deben seguirse para evitar la realización de riesgos profesionales, las
disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas.
III.- Las fechas y condiciones en que los empleados deben someterse a exámenes médicos
previos o periódicos, y
IV.- Las demás reglas que fueren conveniente para obtener mayor regularidad, seguridad y
eficacia en el trabajo.
CAPITULO TERCERO
DE LAS HUELGAS
Artículo 52.- Huelga es la suspensión temporal de trabajo, decretada en la forma y términos que
esta Ley establece.
Artículo 53.- Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de la mayoría de los
empleados al servicio del Ayuntamiento, de suspender labores de acuerdo con los requisitos que
establece esta Ley.
Artículo 54.- Los empleados podrán hacer uso del derecho de huelga previo cumplimiento de los
requisitos que señala esta Ley, respecto de una o varias dependencias del Ayuntamiento, por
cualesquiera de las siguientes causas:
a).- Por falta de pago correspondiente a un mes de sueldo, salvo los casos de fuerza mayor, que
calificará la Junta de Arbitraje.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx
ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
13
b).- Porque la política del Ayuntamiento en lo general y en forma comprobada con hechos, sea
contraria a los derechos fundamentales que esta Ley concede a los empleados del Ayuntamiento,
debiendo, en tal caso, hacer la comprobación respectiva de la Junta de Arbitraje.
c).- Por desconocimiento oficial de la Junta de Arbitraje o porque el Ayuntamiento ponga graves
obstáculos para el ejercicio de sus atribuciones.
d).- Por violación frecuentemente repetida de esta Ley.
e).- Por negativa sistemática para comparecer ante la Junta de Arbitraje.
f).- Por desobediencia a las resoluciones de la misma Junta de Arbitraje.
Artículo 55.- La huelga sólo suspende los efectos de los nombramientos de los empleados al
servicio del Ayuntamiento por el tiempo que dure, pero sin terminar o extinguir los efectos del
propio nombramiento.
Artículo 56.- La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo. Los actos
violentos de los huelguistas contra la propiedad o las personas ocasionarán la pérdida de la
calidad de empleados al Servicio del Ayuntamiento y la aplicación de las sanciones establecidas
en el artículo 262 de la Ley Federal del Trabajo, si los hechos violentos reúnen los caracteres de
las infracciones señaladas en dicho artículo.
CAPITULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE HUELGAS
Y DE LA INTERVENCION QUE CORRESPONDE
A LA JUNTA DE ARBITRAJE
Artículo 57.- Para declarar una huelga se requiere:
I.- Que sea motivada por alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 54.
II.- Que sea declarada por las dos terceras partes, por lo menos, de los empleados del
Ayuntamiento.
Artículo 58.- Antes de suspender las labores, los empleados deberán presentar al tercer arbitro
de la Junta de Arbitraje, su pliego de peticiones con la copia del acta de la asamblea en que
hayan acordado declarar la huelga. Dicho árbitro, una vez recibido el escrito y sus anexos, correrá
traslado con la copia de ellos al Ayuntamiento para que resuelva en el término de diez días
contados a partir del siguiente día de la notificación.
Artículo 59.- La Junta de Arbitraje intentará, desde luego, avenir a las partes mediante la
conciliación, siendo obligatoria la presencia de éstas a las audiencias de avenimiento que se
señalen.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx
ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
14
Artículo 60.- Si, transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 58, no se hubiere
llegado a un entendimiento entre las partes, los empleados podrán suspender sus labores.
Artículo 61.- La Junta de Arbitraje resolverá dentro de las setenta y dos horas computadas desde
la hora en que se suspendieron las labores, por la huelga, declarando si dicha huelga es legal e
ilegal.
Artículo 62.- Si la Junta resuelve que la declaración de huelga es ilegal, prevendrá a los
empleados para que dentro de un término que no exceda de veinticuatro horas vuelvan a su
trabajo, apercibiéndolos que, en caso de desobediencia, el acto será considerado como
abandono de empleo.
Artículo 63.- Si la suspensión de labores se lleva a cabo antes de los diez días de emplazamiento;
si practicado el recuento correspondiente rsultara (sic) que los huelguistas se encuentran en
minoría, o si no se llenan todos y cada uno de los requisitos señalados en los artículos anteriores,
la Junta declarará que no existe el estado de huelga, fijará a los empleados un plazo de
veinticuatro horas para que reanuden sus labores, apercibiéndolos de que si no lo hacen
quedarán cesados sin responsabilidad para el Ayuntamiento, salvo los casos de fuerza mayor o
de error no imputable a los empleados.
Artículo 64.- En tanto que no se declare ilegal, inexistente o terminado un estado de huelga, la
Junta de Arbitraje y las autoridades civiles correspondientes deberán respetar el derecho que
ejerciten los empleados, dándoles el auxilio que necesiten.
Artículo 65.- La huelga terminará:
I.- Por avenencia entre las partes en conflicto.
II.- Por resolución de la asamblea de empleados, tomada en acuerdo de la mayoría compuesta
por no menos de las dos terceras partes de dichos miembros.
III.- Por declaración de ilegalidad.
IV.- Por laudo de la Junta o persona que, a solicitud de las partes y con la conformidad de ellas,
se avoque al conocimiento del asunto.
Artículo 66.- Al resolverse que una declaración de huelga legal, la Junta de Arbitraje, a petición
del Ayuntamiento y tomando en cuenta las pruebas presentadas, fijará el número de los
empleados que los huelguistas están obligados a mantener en el desempeño de sus labores a
fin de que continúen prestándose los servicios cuya suspensión perjudique la estabilidad de las
Dependencias, los intereses de la sociedad o la conservación de las oficinas o talleres o signifique
un peligro para la salud pública o para los intereses del propio Ayuntamiento.
TITULO CUARTO
DE LOS RIESGOS PROFESIONALES
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx
ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
15
Y DE LAS ENFERMEDADES NO PROFESIONALES
CAPITULO UNICO
DE LOS RIESGOS PROFESIONALES Y DE LAS LICENCIAS
Artículo 67.- Los riesgos profesionales que sufran los empleados al servicio del Ayuntamiento,
se regirán por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y por las de la Ley Federal de
Pensiones que no disminuyan las indemnizaciones y prestaciones que señala la primera.
Artículo 68.- Los empleados al servicio del Ayuntamiento que sufran enfermedades no
profesionales, tendrán derecho a que se les conceda licencia para dejar de concurrir a sus labores
en los siguientes términos:
I.- A los empleados que tengan menos de un año de servicio se les podrá conceder licencia por
enfermedad no profesional; hasta por quince días con goce de sueldo íntegro; hasta quince días
más con medio sueldo y hasta treinta más sin sueldo.
II.- A los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta treinta días con goce de sueldo
íntegro, hasta treinta más con medio sueldo y hasta sesenta más sin sueldo.
III.- A los que tengan de cinco a diez años de servicios, hasta cuarenta y cinco días con goce de
sueldo íntegro, hasta cuarenta y cinco más con medio sueldo y hasta noventa más sin sueldo.
IV.- A los que tengan más de diez años de servicios, hasta sesenta días con goce de sueldo
íntegro, hasta sesenta más con medio sueldo y hasta ciento veinte días más sin sueldo.
Los cómputos deberán hacerse por servicios continuados o cuando, de existir una interrupción
en la prestación de dichos servicios, ésta no sea mayor de seis meses.
Podrán gozar de las licencias señaladas, de manera continua o discontinua, una sola vez cada
año, contando a partir del momento en que tomen posesión de su puesto.
Respecto a licencias por otos (sic) motivos, podrán hacer uso de ellas sin goce de sueldo hasta
por tres meses en un año.
TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO
DE LAS PRESCRIPCIONES
Artículo 69.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado a favor de los
empleados al servicio del Ayuntamiento y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de
trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx
ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
16
Artículo 70.- Prescribirán en un mes:
I.- Las acciones para pedir la revocación de la aceptación de un nombramiento hecho por error,
contando el término a partir del momento en que el error sea conocido.
II.- Las acciones de los funcionarios para suspender a los empleados por causas justificadas y
para disciplinar las faltas de éstos, contándose el plazo desde el momento en que sean conocidas
las faltas.
III.- Las acciones de los empleados para volver a ocupar el puesto que hayan dejado por
accidente o por enfermedad, contándose el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de
volver al trabajo.
IV.- Derogada.
(Artículo reformado mediante decreto número 1577, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección de fecha 29 de agosto del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1654, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de
agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección de fecha 3 de octubre del 2020)
Artículo 70 Bis.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados
del trabajo.
La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1654, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de
agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección de fecha 3 de octubre del 2020)
Artículo 71.- Prescribirán en dos años:
I.- Las acciones de los empleados para reclamar indemnizaciones por incapacidades
provenientes de riesgos profesionales realizados.
II.- Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los empleados muertos
con motivo de un riesgo profesional realizado, para reclamar la indemnización correspondiente.
Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores, correrán
respectivamente desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad, de la
enfermedad contraída o desde la fecha de la muerte del empleado.
Artículo 72.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.- Contra los incapacitados mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la
Ley.
II.- Contra los empleados incorporados al servicio militar en tiempo de guerra y que por alguno
de los conceptos contenidos en esta Ley se hayan hecho acreedores a indemnización.
Artículo 73.- Las prescripciones se interrumpen:
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx
ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
17
I.- Por la sola presentación de la demanda respectiva ante la Junta de Arbitraje.
II.- Si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce el derecho de aquella contra quien
prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables.
Artículo 74.- Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días
que les corresponda; el primer día se contará completo y cuando sea feriado no se tendrá por
completa la prescripción, sino cumplido el primer día hábil siguiente.
TITULO SEXTO
DE LA JUNTA DE ARBITRAJE, DE SU COMPETENCIA
Y DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA MISMA
CAPITULO PRIMERO
DE LA INTEGRACION DE LA JUNTA DE ARBITRAJE
Artículo 75.- La Junta de Arbitraje para los empleados al servicio del Ayuntamiento, deberá ser
colegiada y la integrarán: un representante del Ayuntamiento, un representante de los empleados
designado por el Sindicato y un tercer árbitro que nombrarán entre sí los dos representantes
citados. Cuando no se pongan de acuerdo, lo designará el Ayuntamiento.
Artículo 76.- En el caso de que ocurran vacantes o de que se hiciere necesario aumentar el
número de los miembros de la Junta, para la designación de los nuevos representantes se seguirá
el procedimiento indicado en el artículo anterior.
Artículo 77.- El miembro de la Junta no representante del Ayuntamiento ni del Sindicato,
disfrutará los emolumentos que señala el Presupuesto de Egresos y podrá ser removido por
acuerdo de ambas partes o por haber cometido delitos graves del orden común, o federal, o por
falta de probidad.
Los miembros de la Junta de Arbitraje, representantes del Sindicato y del Ayuntamiento, podrán
ser removidos libremente por quienes los nombraron.
Artículo 78.- Para ser miembro de la Junta de Arbitraje se requiere:
I.- Ser mexicano en pleno goce de sus derecho civiles.
II.- Ser mayor de veinticinco años.
III.- No haber sido condenado por delitos contra la propiedad o sentenciado a sufrir pena mayor
de un año de reclusión por cualquiera otra clase de delitos.
Artículo 79.- Los miembros de la Junta de Arbitraje contarán con los Secretarios que fueren
necesarios y con los empleados indispensables, teniendo los Secretarios el carácter de actuarios
para evacuar todas las diligencias que les fueren encomendadas por los árbitros.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx
ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
18
Los Secretarios y empleados de la Junta de Arbitraje contarán con los Secretarios que fueren
necesarios y con los empleados indispensables, teniendo los Secretarios el carácter de actuarios
para evacuar todas las diligencias que les fueren encomendadas por los árbitros.
Los Secretarios y empleados de la Junta de Arbitraje estarán sujetos a la presente Ley, pero los
conflictos que se suscitaren en relación con ellos con motivo de la aplicación de la misma, serán
resueltos por las autoridades locales del Trabajo.
Artículo 80.- Los gastos que origine en funcionamiento de la Junta de Arbitraje serán cubiertos
por el Ayuntamiento, consignándose la planta en el Presupuesto de Egresos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE LA JUNTA
Artículo 81.- La Junta de Arbitraje será competente:
I.- Para conocer los conflictos individuales que se susciten entre el Ayuntamiento y sus
empleados.
II.- Para conocer los conflictos colectivos que surjan entre el Sindicato y el Ayuntamiento; así
como de los conflictos intersindicales.
III.- Para llevar a cabo el registro del Sindicato y la cancelación del mismo.
CAPITULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA JUNTA DE ARBITRAJE
Artículo 82.- El procedimiento para resolver todas las controversias que se sometan a la Junta
de Arbitraje se reducirá a la presentación de la demanda respectiva, que deberá hacerse por
escrito o verbalmente por medio de comparecencia; a la respuesta que se dé en igual forma, y a
una sola audiencia en la que se presentarán las pruebas y alegatos de las partes y en la que se
pronunciará resolución, salvo cuando a juicio de la propia Junta se requiera la práctica de
diligencias posteriores, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo y, una vez efectuadas, se
dictará la resolución que corresponda.
Artículo 83.- La demanda deberá contener:
I.- El nombre y domicilio del reclamante;
II.- El nombre y domicilio del demandado;
III.- El objeto de la demanda;
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx
ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
19
IV.- Una relación detallada de los hechos, y
V.- La indicación del lugar en que puedan obtener las pruebas que el reclamante no pudiere
aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que se funde la
reclamación.
A la demanda se acompañarán las pruebas de que disponga el reclamante y los documentos que
acrediten la personalidad del representante, en caso de que aquél no pudiera concurrir
personalmente.
Artículo 84.- La contestación de la demanda deberá reunir los mismo requisitos que ésta, y se
presentará en un término que no exceda de cinco días contados a partir de la fecha en que aquella
fuere notificada
Artículo 85.- Si no se contestó la demanda, se dará por contestada en sentido afirmativo, salvo
prueba en contrario que sólo podrá referirse a destruir los hechos afirmados en la reclamación.
Contestada la demanda, la Junta dictará las medidas necesarias para la preparación de las
pruebas ofrecidas por las partes y que no estuvieren a su disposición a efecto de que no sufra
dilación la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia.
Artículo 86.- Los empleados deberán comparecer ante la Junta por sí o por medio de sus
representantes, comprobando la representación por cualquier medio fehaciente. Cuando sean
demandados y no comparezcan en ninguna de las formas prescritas, se les tendrá por confesos
presuntivamente de los hechos de la demanda, salvo que comprueben su imposibilidad física
para comparecer al juicio.
Artículo 87.- El Ayuntamiento podrá concurrir al procedimiento por medio de sus representantes
legales.
Artículo 88.- Sólo los Secretarios General y de Conflictos del Sindicato podrán tener el carácter
de Representantes de los empleados ante la Junta.
Artículo 89.- La Junta apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a
reglas fijas para su estimación, y decidirá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada,
debiendo expresar en su resolución las consideraciones en que funden su decisión.
Artículo 90.- Cualquier incidente que se suscite con motivo de la personalidad de las partes o de
sus representantes, de la competencia de la Junta, del interés del tercero, sobre la nulidad de
actuaciones u otros motivos, será resuelto de plano, de acuerdo con los principios a que se refiere
el artículo anterior.
Artículo 91.- El emplazamiento se hará personalmente a los interesados por los actuarios de la
Junta o mediante oficio enviado con acuse de recibo. Las demás notificaciones se harán por cartel
fijado en los estrados de la Junta.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx
ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
20
Todos los términos correrán a partir del día siguiente a aquel en que se haga el emplazamiento,
citación o notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.
Artículo 92.- La Junta sancionará las faltas de respeto que se le cometan, ya sea por escrito o
en cualquier otra forma. Las sanciones consistirán en amonestación o multa.
Artículo 93.- Toda compulsa de documentos deberá hacerse a costa del interesado.
Artículo 94.- Los miembros de la Junta de Arbitraje tienen el deber de excusarse y pueden ser
recusados por cualesquiera de las causas legítimas que para los integrantes de las Juntas señala
la Ley Federal del Trabajo.
Las excusas y recusaciones serán calificadas por los dos miembros no afectados, y para el caso
de que se trate de dos o más miembros de la Junta se requerirá al Sindicato o al Ayuntamiento
para que designen suplentes. Si éstos fueren admitidos legalmente, la designación surtirá efectos
sólo para la resolución del conflicto en que hayan surgido las incidencias citadas.
Artículo 95.- Las resoluciones dictadas por la Junta de Arbitraje, no admitirán recurso alguno y
serán cumplidas desde luego en su caso por el Ayuntamiento, encargándose la Junta de vigilar
su cumplimiento.
Para los efectos de este artículo, la Junta de Arbitraje, una vez pronunciada la resolución, la
pondrá en conocimiento de las partes.
Artículo 96.- Las autoridades civiles estarán obligadas a prestar auxilio a la Junta de Arbitraje,
para hacer respetar sus resoluciones, cuando fueren requeridas para ello.
TITULO SEPTIMO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 97.- La Junta de Arbitraje, para hacer cumplir sus determinaciones podrá hacer uso de
los siguientes medios de apremio y sanciones:
I.- Apercibimiento.
II.- Multa hasta de cien pesos.
Artículo 98.- Se faculta al Ayuntamiento para dictar los reglamentos, acuerdos y demás
disposiciones administrativas para la exacta aplicación de esta Ley.
TRANSITORIOS:
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx
ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
21
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Quedan derogadas las disposiciones reglamentarias y demás
ordenamientos que se opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero.- La Junta de Arbitraje y la Comisión de Escalafón se organizarán y funcionarán
de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos especiales.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez,
a 29 de abril de 1974.- MAGDALENO VILLEGAS DOMINGUEZ.- Diputado Presidente.- PROFR.
EVARISTO CRUZ MENDOZA.- Diputado Secretario.- LIC. MAXIMO TOLEDO JIMENEZ.-
Diputado Secretario.- Rúbricas.
Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Oaxaca de Juárez, a 29 de abril de 1974.- LIC. FERNANDO GOMEZ SANDOVAL.- EL
SECRETARIO GENERAL DEL DESPACHO.- LIC. AGUSTIN MARQUEZ URIBE.- Rúbricas.
Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO
REELECCION.- EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ.- Oaxaca de Juárez, a 29 de
abril de 1974.- EL SECRETARIO GENERAL DEL DESPACHO.- LIC. AGUSTIN MARQUEZ
URIBE.- Rúbrica.
Al C....
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 21 DE ENERO DE 1989.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los diez días siguientes de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 1577
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE JULIO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 29 DE AGOSTO DEL 2020
ÚNICO.- Se REFORMA la fracción IV del artículo 70 de la Ley del Servicio Civil para los
Empleados del H. Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez.
TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx
ciilceo@congresooaxaca.gob.mx
22
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1654
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 26 DE AGOSTO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 40 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 3 DE OCTUBRE DEL 2020
ARTÍCULO PRIMERO.- Se DEROGA la fracción IV del artículo 70, y se ADICIONA el artículo 70
Bis a la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se DEROGA la fracción IV del artículo 70, y se ADICIONA el artículo
70 Bis a la Ley del Servicio Civil para los Empleados del H. Ayuntamiento del Municipio de
Oaxaca de Juárez.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2274
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 27 DE ENERO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 11 DÉCIMO OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 19 Bis a la Ley del Servicio Civil para los
Empleados del H. Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez.
TRANSITORIO:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.