H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 1
Última Reforma: Decreto número 610, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13
de abril del 2022, publicado en el Periódico Oficial número 20 Cuarta Sección del 14 de
mayo del 2022.
Ley publicada en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca, el 13 de marzo del año 2010.
LIC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO Nº 1583
LA SEXAGESIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
OAXACA,
D E C R E T A:
LEY DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA
DEL ESTADO DE OAXACA
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley regirá en todo el territorio del Estado de Oaxaca y sus
disposiciones son de orden público e interés social.
Artículo 2.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca, es un
Organismo Público Descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual tiene
como objetivos primordiales la asistencia social a los diversos sectores de la población, la
asistencia directa a los integrantes de la familia, primordialmente a niños, niñas, adolescentes,
mujeres, adultos mayores y personas con discapacidad, la prestación de servicios en ese
campo, la promoción de la interrelación sistemática de acciones que en la materia lleven a cabo
las instituciones públicas y privadas en términos de los ordenamientos jurídicos aplicables, así
como la realización de las acciones que la propia Ley establezca.
Artículo 3.- Para todos los efectos a que haya lugar, se entenderá por:
I. Sistema DIF Oaxaca o DIF Oaxaca.- Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Oaxaca.
II. Consejo Directivo.- Consejo Directivo del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 2
III. Presidente del Consejo Directivo.- Presidente del Consejo Directivo del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca.
IV. Director General.- Director General del Sistema para el Desarrollo de la Familia del Estado
de Oaxaca.
V. Consejo Consultivo.- Consejo Consultivo del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Oaxaca.
VI. Presidente del Consejo Consultivo.- Presidente Honorario del Consejo Consultivo del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca.
VII. Ley del Sistema DIF Oaxaca.- Ley del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Oaxaca.
VIII. Procurador.- Procurador Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Oaxaca.
IX. Sistema DIF Nacional o DIF Nacional.- Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la
Familia.
X. Sistema DIF Municipal o DIF Municipal.- Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de
la Familia.
XI. Ley de Transparencia.- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el
Estado de Oaxaca.
XII. Unidad de Enlace.- De conformidad con la Ley de Transparencia, es el área administrativa
que servirá de vínculo entre el sujeto obligado y el solicitante, a fin de facilitar el acceso a
la información no reservada del organismo; y
XIII. Áreas Administrativas.- Las áreas que pertenecen al Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia del Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 2132, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 20 de
enero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava Sección, de fecha 13 de marzo
del 2021)
Capítulo II
De las atribuciones del DIF
Artículo 4.- El DIF Oaxaca, para el logro de sus objetivos, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Promover y prestar servicios de asistencia social.
II. Apoyar el desarrollo de la familia y de los sujetos de la asistencia social.
III. Realizar acciones de apoyo para la integración social de los sujetos materia de esta Ley.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 3
IV. Promover e impulsar el sano crecimiento físico, mental y social de la niñez.
V. Concertar acciones y programas con la Administración del Patrimonio de la Beneficencia
Pública del Estad de Oaxaca en beneficio de la población objeto de atención por cada una
de las instituciones.
VI. Administrar los bienes que integran su patrimonio, pudiendo celebrar convenios,
acuerdos, contratos, a fin de eficientar y ampliar la administración y su acervo patrimonial.
VII. Fomentar y apoyar actividades que lleven a cabo las instituciones de Asistencia pública y
privada cuyo objeto sea la prestación de servicios de asistencia social, coordinando y
concertando con ellas acciones y programas, sin perjuicio de las atribuciones que al efecto
correspondan a otras dependencias.
VIII. Operar, administrar y fomentar la creación de establecimientos de asistencia social en
beneficio de niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y personas con
discapacidad, en situación de abandono, desamparo o sin recursos.
IX. Llevar a cabo acciones en materia de prevención y rehabilitación de personas con
discapacidad, con sujeción a las disposiciones aplicables en materia de salud.
X. Promover, realizar y en su caso, coordinar la capacitación en materia de asistencia social
en el Estado.
XI. Operar el Sistema Estatal de Información Básica en materia de asistencia social.
XII. Prestar servicios de asistencia jurídica, psicológica, médica y de orientación social a los
integrantes de la familia, primordialmente a niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos
mayores y personas con discapacidad.
XIII. Ejercer la tutela de los niños, niñas y adolescentes abandonados o maltratados, así como
de los incapaces, que corresponda al Estado en los términos del Código Civil para el
Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
XIV. Intervenir, en el ámbito de sus atribuciones, ante las autoridades judiciales y de
procuración de justicia, en apoyo de los sujetos de asistencia social, en términos de la
legislación aplicable.
XV. Realizar estudios e investigaciones sobre asistencia social y discapacidad.
XVI. Participar en programas de rehabilitación y educación especial.
XVII. Brindar capacitación en materia de asistencia social a los Sistemas DIF Municipales, para
que se incorporen al desarrollo comunitario integral.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 4
XVIII. Coordinar acciones en el ámbito de su competencia, con el Ministerio Público y las
autoridades judiciales, en el caso de menores de doce años de edad, así como de
adolescentes en conflicto con la ley penal, en los términos de los dispuesto por el Código
Procesal Penal para el Estado de Oaxaca.
XIX. Elaborar y proponer reglamentos u otros ordenamientos legales en la materia, así como
sus modificaciones, vigilando su estricto cumplimiento;
XX. Prestar servicios de orientación social a los hombres y mujeres de entre 55 a 60 años, con
el fin de que conozcan los servicios de asistencia social a los que tendrán acceso al
cumplir 60 años y más; y
XXI. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables en la materia.
(Artículo reformado mediante decreto número 1271, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Novena Sección del 29 de febrero del 2020)
Artículo 5.- En casos de desastres, como inundaciones, terremotos, derrumbes, explosiones,
incendios y otros análogos, causados por la naturaleza o por acción u omisión humana, por los
que se originen daños a la población, el DIF Oaxaca, sin perjuicio de las atribuciones que en
auxilio de los damnificados lleven a cabo otros organismos, dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, promoverá la atención y coadyuvará en las
acciones de los distintos sectores sociales que actúen en beneficio de aquellos en el ámbito de
su competencia.
Artículo 6.- En la prestación de servicios de asistencia social y en la realización de sus
acciones, el DIF Oaxaca actuará en coordinación con los organismos, dependencias y entidades
del Gobierno Federal, Estatal y Municipal, según a competencia que les otorgan las leyes.
Artículo 7.- El DIF Oaxaca promoverá el establecimiento de centros servicios de rehabilitación
somática, psicología social y ocupacional para las personas con discapacidad, así como
acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y otras ayudas
funcionales.
Al efecto, el DIF Oaxaca observará una vinculación sistemática entre los servicios de
rehabilitación y asistencia social que preste, así como los que proporcionen otros
establecimientos del sector salud y de los sectores social y privado.
Capítulo III
Del Patrimonio del DIF
Artículo 8.- El patrimonio del DIF Oaxaca se integrará por:
I. Los derechos y bienes muebles e inmuebles que sean de su dominio.
II. Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que las dependencias
y entidades del Gobierno Federal y Estatal le otorguen.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 5
III. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas
físicas o morales.
IV. Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus
inversiones, bienes y operaciones.
V. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme a la ley.
VI. El Organismo Auxiliar denominado “Gasolinera DIF Oaxaca”, independientemente del
número(s) de estación (es) de servicio que le otorgue la autoridad competente; y
VII. En general, los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por cualquier título y
aquéllos que actualmente tenga en posesión.
Todos los bienes muebles o inmuebles que constituyan el patrimonio del DIF Oaxaca, son
inembargables, en consecuencia, no podrá emplearse la vía de apremio, ni dictarse auto de
ejecución para hacer efectivas las sentencias dictadas a favor de particulares en contra del
mismo, sino que tales sentencias se comunicarán al Titular del Poder Ejecutivo, a fin de que, si
no hubiere partida en el Presupuesto de Egresos del año siguiente, se solicite de la Legislatura
del Estado, la expedición de un Decreto especial que autorice la erogación.
Las donaciones, legados, herencias y demás que reciba el DIF Oaxaca, así como los bienes
inmuebles que conforman su patrimonio, en cuanto al pago de impuestos y derechos que se
generen, estarán sujetas a la ley de la materia.
Capítulo IV
De los órganos de Representación del DIF
Artículo 9.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, el DIF
Oaxaca contará con los siguientes órganos de Representación:
I. El Consejo Directivo.
II. El Director General, y
III. El Consejo Consultivo.
El DIF Oaxaca queda sujeto al control y vigilancia del Ejecutivo del Estado, por conducto de las
Secretarías de Finanzas, Administración y de la Contraloría, en el respectivo ámbito de sus
atribuciones.
Capítulo V
Del Consejo Directivo y sus Facultades.
Artículo 10.- El Consejo Directivo, es la máxima autoridad del DIF Oaxaca y estará conformado
de la siguiente manera:
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 6
Presidente del Consejo Directivo, que será el Gobernador del Estado.
Secretario Ejecutivo, que será el Director General.
Vocales, de tal forma que se encuentren representadas las diferentes dependencias y entidades
de la Administración Pública Estatal afines; y
Comisario, que será el Secretario de la Contraloría.
El número de integrantes del Consejo Directivo deberá ser siempre impar y comprenderá un
mínimo de siete y un máximo de quince miembros propietarios.
Los integrantes titulares podrán nombrar a su suplente. Los siguientes serán servidores
públicos de nivel jerárquico inmediato inferior a su titular, dicho cargo será indelegable.
En ningún caso podrán ser miembros del Consejo Directivo:
Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el
cuarto grado o civil con cualquiera de los integrantes del mismo o con el Director General.
Las personas que sostengan controversias judiciales o administrativas con el DIF Oaxaca.
Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para desempeñar un
empleo, cargo o comisión en el servicio público; y
Los Diputados del Congreso del Estado, en términos del artículo 38 de la Constitución Local.
Artículo 11.- El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias cada cuatro meses y
extraordinarias cuando las convoque el Presidente del Consejo Directivo por estimarlo
necesario, para la celebración de las sesiones se requerirá la asistencia cuando menos de la
mitad más uno de sus miembros, de no haber quórum, se citará nuevamente a sesión, la que
se verificará con los miembros presentes. Los integrantes el Consejo Directivo participarán en
las sesiones con voz y voto, a excepción del Secretario Ejecutivo y Comisario, quienes tendrá
únicamente voz.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, teniendo el Presidente del Consejo Directivo
voto de calidad para el caso de empate.
Artículo 12.- Son facultades del Consejo Directivo:
I. Dictar las normas generales y establecer los criterios y políticas que deben orientar sus
actividades, a fin de cumplir con sus objetivos.
II. Aprobar los planes de labores, presupuestos, informes de actividades y estados financieros,
en forma anual, así como la publicación de estos últimos en el Periódico oficial del Estado.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 7
III. Aprobar el Reglamento Interior del DIF Oaxaca y los Manuales de Organización y de
Procedimientos.
IV. Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones del Comisario y de las auditorías que
se practiquen.
V. Conocer de las designaciones de personal de mandos medios y superiores efectuados por
el Director General.
VI. Aprobar, en su caso, la administración del patrimonio del DIF Oaxaca, propuesta por el
Director General.
VII. Conocer de las herencias, legados, donaciones y demás aportaciones.
VIII. Aprobar los programas de mediano y largo plazo a que quedarán sujetos los servicios de
salud en materia de asistencia social que preste el DIF Oaxaca, en base a los programas
sectoriales y prioridades presupuestales a que esté sujeto.
IX. Derogada.
X. Aprobar la creación de Consejos y Comités necesarios para el estudio e implementación
de mecanismos que aseguren la coordinación interinstitucional en la atención de las tareas
asistenciales, los cuales estarán formados por los representantes que al efecto designen
las dependencias y entidades competentes.
XI. Aprobar la creación de entidades auxiliares de colaboración que operen actividades
directamente vinculadas con la obtención de recursos materiales y financieros encaminadas
a fortalecer los objetivos del DIF Oaxaca; y
XII. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores.
(Artículo reformado mediante decreto número 2921, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Séptima Sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
Artículo 13.- Son facultades del Presidente del Consejo Directivo:
I. Convocar y presidir las sesiones.
II. Representar al Consejo Directivo.
III. Dar seguimiento a los acuerdos del Consejo Directivo a fin de verificar su cumplimiento.
IV. Designar de los integrantes del Consejo Técnico de Adopciones y del Consejo Consultivo,
y
V. Las demás inherentes a su representación y aquellas que sean necesarias para la
realización de las mismas.
Capítulo VI
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 8
Del Director General y sus Facultades.
Artículo 14.- El Director tendrá las siguientes facultades:
I. Dirigir el funcionamiento del DIF Oaxaca en todos los aspectos para ejecutar los programas
que los objetivos del mismo señalen.
II. Ejecutar los acuerdos y recomendaciones del Consejo Directivo y el Consejo Consultivo,
respectivamente.
III. Expedir los nombramientos al personal del DIF Oaxaca, de acuerdo con las disposiciones
normativas aplicables.
IV. Administrar el patrimonio del DIF Oaxaca, observando las disposiciones normativas
procedentes.
V. Proponer al Consejo Directivo las medidas que considere pertinentes para el logro de los
objetivos del DIF Oaxaca.
VI. Elaborar y someter a consideración del Consejo Directivo el presupuesto correspondiente
a cada ejercicio anual.
VII. Presentar a consideración del Órgano de Gobierno, el informe anual de actividades y demás
de naturaleza similar que le sean requeridos.
VIII. Celebrar los convenios, contratos y actos jurídicos que sean indispensables.
IX. Administrar y representar legalmente al Organismo con facultades amplias que
corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, para actos de
administración y dominio y las especiales que requieran cláusula especial, conforme a la
Ley, así como delegar en uno o más apoderados esas facultades para que las ejerzan
individual o en forma conjunta.
X. Instruir la elaboración y proponer al Órgano de Gobierno, los planes y programas de trabajo,
conforme al presupuesto autorizado en los términos de la normatividad aplicable, a través
de las áreas del DIF Oaxaca.
XI. Instruir la elaboración y proponer al Consejo Directivo, el Reglamento Interior del DIF
Oaxaca, los Manuales de Organización, Procedimientos y de Servicios al Público, a través
de las áreasl del DIF Oaxaca, y
XII. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de sus facultades.
Artículo 15.- El Director General será ciudadano mexicano por nacimiento, mayor de edad y
con experiencia en materia administrativa y de asistencia social, será designado por el
Gobernador del Estad, quien podrá moverlo libremente.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 9
Capítulo VII
De las Facultades del Comisario
Artículo 16.- El Comisario contará con las siguientes facultades:
I. Vigilar que la administración de los recursos y el funcionamiento del DIF Oaxaca se efectúen
de acuerdo con las disposiciones aplicables, la presente Ley, los planes y presupuestos
aprobados.
II. Practicar la auditoría de los estados financieros y las de carácter administrativo que se
requieran.
III. Recomendar al Consejo Directivo y al Director General las medidas que sean convenientes
para el mejoramiento de la organización y funcionamiento del DIF Oaxaca, y
IV. Las demás que señalen las leyes de la materia.
Capítulo VIII
Del Consejo Consultivo
Artículo 17.- El Consejo Consultivo se integrará por miembros honoríficos y estará conformado
por un Presidente, un Secretario y Vocales, los cuales representarán a los Sectores Públicos
Federal y Estatal y al Sector Privado.
El Consejo Consultivo comprenderá un mínimo de cinco y un máximo de nueve integrantes.
Cada integrante podrá nombrar a su suplente, cuyo cargo será indelegable.
Artículo 18.- El Consejo Consultivo celebrará sesiones ordinarias dos veces al año, en los
meses de marzo y septiembre, en las fechas y con las formalidades que al respecto disponga
la Presidencia del mismo y extraordinarias según se requiera. Las reuniones se deberán
celebrar con la asistencia del cincuenta por ciento más uno de sus miembros. Los acuerdos se
decidirán por mayoría de votos y en casos de empate, la Presidencia tendrá voto de calidad.
Artículo 19.- Son facultades del Consejo Consultivo:
I. Emitir opinión y sugerencias sobre los programas o planes de labores, presupuestos,
informes y estados financieros anuales del DIF Oaxaca.
II. Apoyar las actividades del Organismo y emitir sugerencias tendientes a un mejor
desempeño de las mismas.
III. Proponer los mecanismos necesarios para la obtención de recursos que incrementen el
patrimonio del DIF Oaxaca, que permitan el cumplimiento de sus objetivos y la operación
de los programas sociales, y
IV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus facultades.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 10
Artículo 20.- Son facultades del Presidente del Consejo Consultivo:
I. Convocar y presidir las sesiones.
II. Participar en actos protocolarios del DIF Oaxaca y del Sector Público y Privado.
III. Vigilar que los acuerdos del Consejo Consultivo sean cumplidos.
IV. Coordinar al voluntariado en términos de la Ley respectiva.
V. Rendir un informe anual sobre las actividades de asistencia social; y
VI. Representar al Consejo Consultivo en todas las actividades en que debe intervenir.
Capítulo IX
De la Asistencia Social
Artículo 21.- El Gobierno del Estado, en forma prioritaria, proporcionará servicios de asistencia
social a través del DIF Oaxaca, encaminados al desarrollo integral de la familia y al apoyo en
su formación, subsistencia y desarrollo a individuos con carencias familiares esenciales, no
superables en forma autónoma por ellos.
Artículo 22.- Para los efectos de aplicación de esta Ley, se entiende por asistencia social al
conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que
impidan al individuo su desarrollo integral, así como a la protección física, mental y social de
personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física o mental, hasta lograr su
incorporación a una vida plena y productiva.
La asistencia social comprende acciones de promoción, previsión, prevención, protección y
rehabilitación.
(Artículo reformado mediante decreto número 822, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 14 de
octubre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 47 Tercera Sección del 23 de noviembre del 2019)
Artículo 23.- Tienen derecho a la asistencia social las personas y familias que por sus
condiciones físicas, mentales, jurídicas, económicas o sociales, requieran de servicios
especializados para su protección y su plena integración al bienestar.
Son sujetos de asistencia social, preferentemente:
I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación
de riesgo o afectados por:
a) Desnutrición;
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 11
b) Deficiencias en su desarrollo físico o mental, o cuando éste sea afectado por
condiciones familiares adversas;
c) Maltrato o abuso;
d) Abandono, ausencia o irresponsabilidad de progenitores en el cumplimiento y
garantía de sus derechos;
e) Ser víctima de cualquier tipo de explotación;
f) Vivir en la calle;
g) Ser víctimas del tráfico de personas, la pornografía y el comercio sexual;
h) Trabajar en condiciones que afecten su desarrollo e integridad física y mental;
i) Infractores y víctima del delito;
j) Ser hijos de padres que padezcan enfermedades terminales o en condiciones de
extrema pobreza;
k) Ser migrantes y repatriados;
l) Ser víctimas de conflictos armados y de persecución étnica o religiosa;
m) Ser huérfanos.
Para los efectos de esta Ley son niñas y niños las personas menores de 12 años, y adolescentes
las personas de entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad, tal como lo establece el
Artículo 7 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca.
II. Las mujeres:
a) En estado de gestación o lactancia, las madres adolescentes y jefas de familia
que tengan a su cuidado hijos menores de dieciocho años de edad;
b) En situación de violencia, maltrato o abandono;
c) En situación de explotación, incluyendo la sexual.
III. Indígenas migrantes, desplazados o en situación vulnerable;
IV. Migrantes y sus familias;
V. Personas adultas mayores:
a) En desamparo, marginación o sujetos a maltrato;
b) Con discapacidad;
c) Que ejerzan la patria potestad.
VI. Personas con algún tipo de discapacidad o necesidades especiales.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 12
VII. Dependientes de personas privadas de su libertad, de desaparecidos, de enfermos
terminales, de alcohólicos o de fármaco dependientes.
VIII. Víctimas de la comisión de delitos.
IX. Indigentes.
X. Alcohólicos y fármaco dependientes.
XI. Las personas afectadas por desastres naturales según lo dispuesto en el artículo
5º. de esta Ley.
XII. Habitantes del medio rural o urbano, marginados, que carezcan de lo indispensable
para su subsistencia.
XIII. Personas que por extrema necesidad requieran de servicios asistenciales.
XIV. Los demás sujetos considerados en otras disposiciones jurídicas aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 822, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 14 de
octubre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 47 Tercera Sección del 23 de noviembre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 610, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de abril
del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 20 Cuarta Sección del 14 de mayo del 2022)
Artículo 24.- El DIF Oaxaca, para cumplir con la asistencia social, podrá auxiliarse por
organismos, dependencias y entidades de la Administración Pública, Estatal y Municipal, por las
Instituciones de Seguridad Social y los de carácter social y privado, así como por los
mecanismos de acciones de asistencia social en el Estado.
Artículo 25.- El DIF Oaxaca recomendará y promoverá el establecimiento de organismos de
asistencia social a los cuales prestará apoyo, colaboración técnica y administrativa en materia
de asistencia social.
Artículo 26.- El DIF Oaxaca emitirá opinión sobre el otorgamiento de subsidios a Instituciones
Públicas y Privadas que actúen en el campo de la asistencia social.
Artículo 27.- El DIF Oaxaca promoverá que el Gobierno del Estado y los Municipios destinen
recursos necesarios en materia de salud para la asistencia social.
Artículo 28.- Los servicios de salud en materia de asistencia social que se presten como
servicios únicos a la población en general, a nivel Estatal o Municipal, por las instituciones de
Seguridad Social y los de carácter social y privado, se regirán por los ordenamientos específicos
que les son aplicables y supletoriamente por esta Ley.
Artículo 29.- Son objetivos específicos del DIF Oaxaca, en materia de asistencia social, los
siguientes:
I. Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios, preferentemente en las
regiones menos desarrolladas y a los grupos más afectados y desprotegidos.
II. Definir criterios de distribución para los usuarios de regionalización, de escalonamiento de
los servicios, así como de universalización de cobertura; y
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 13
III. Establecer y llevar a cabo conjuntamente programas interinstitucionales que aseguren la
atención integral de los grupos sociales afectados y desprotegidos.
Artículo 30.- El Gobierno del Estado, en su carácter de autoridad sanitaria, por conducto del
DIF Oaxaca, tendrá respecto de la asistencia social, como parte de a salubridad general, las
siguientes atribuciones:
I. Supervisar la aplicación de las normas técnicas que rijan la prestación de los servicios de
salud en materia de asistencia social, así como la difusión y adecuación de las mismas
entre los integrantes del Sistema Estatal de Salud.
II. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se dicten con
base en ella, sin perjuicio de las facultades que en materia de salubridad competan a los
organismos, dependencias y entidades de la Administración Pública, Estatal y Municipal.
III. Evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten conforme a las mismas.
IV. Apoyar la coordinación entre las instituciones que prestan servicios de asistencia social y
las educativas para formar y capacitar recursos humanos en la materia.
V. Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar la
prestación de los servicios asistenciales en materia de salubridad general.
VI. Coordinar a través de los acuerdos respectivos con los Municipios, la prestación y
promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social.
VII. Concertar acciones con los sectores social y privado, mediante convenios y contratos en
los que se regule la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de
asistencia social, con la participación que corresponda a los organismos, dependencias,
delegaciones o entidades del Gobierno Federal, Estatal y Municipal.
VIII. Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de salud que en materia de asistencia
social presten las instituciones de Seguridad Social, Federales o Estatales.
IX. Realizar investigaciones sobre el impacto y los efectos de los principales problemas de
asistencia social con el propósito de crear los mecanismos de solución a los mismos; y
X. Las demás que se establezcan por las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 31.- La operación de los servicios básicos de salud, protección y atención local en
materia de asistencia social, se sujetarán a la normatividad técnica que emitan las Entidades y
Organismos Federales y Estatales competentes.
Artículo 32.- Para los efectos de esta Ley, se entienden por servicios básicos de salud en
materia de asistencia social los siguientes:
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 14
I. La operación en establecimientos especializados para niños, niñas, adolescentes,
mujeres, personas con discapacidad y, en general, cualquier integrante de la familia en
estado de abandono o desamparo.
II. El establecimiento de organismos para la atención geriátrica y el desarrollo de acciones
de preparación para la senectud.
III. El establecimiento y manejo de centros dedicados a la atención de enfermos mentales,
farmacodependientes y alcohólicos.
IV. La prestación de servicios de asistencia psicológica y médica, específicamente a niños,
niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad e incapaces.
V. La prestación de servicios funerarios.
VI. La prevención y rehabilitación en casos de discapacidad.
VII. La orientación nutricional y la alimentación complementaria a personas de escasos
recursos y a población de zonas marginadas.
VIII. El fomento de acciones de paternidad responsable, que propicien la preservación de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes a las satisfacciones de sus necesidades de
salud física y mental; y
IX. Las demás actividades que tiendan a modificar y mejorar las condiciones de salud que
impidan al individuo su desarrollo integral.
Artículo 33.- Se consideran servicios básicos de protección en materia de asistencia social, los
siguientes:
I. La atención a personas que por sus carencias socio-económicas o con problemas de
discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de
subsistencia y desarrollo.
II. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a
niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad e
incapaces.
III. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socio-
económicas.
IV. La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración social y familiar de la población
con carencias socio-económicas, mediante su participación activa, consciente y organizada
en acciones que se lleven a cabo en su propio beneficio.
V. El desarrollo comunitario en localidades y zonas social y económicamente marginadas.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 15
VI. El establecimiento y manejo de centros dedicados a la atención de niños, niñas con
conducta antisocial y adolescentes infractores.
VII. La colaboración y auxilio a las autoridades laborales competentes en la vigilancia y
aplicación de la legislación Laboral relativa a los niños, niñas y adolescentes; y
VIII. Las demás actividades que tiendan a modificar y mejorar las circunstancias de carácter
social que impidan al individuo su desarrollo integral.
Artículo 34.- De manera enunciativa, se consideran servicios básicos de atención local, en
materia de asistencia social, los siguientes:
I. La promoción, supervisión, vigilancia y evaluación de las instituciones de Asistencia
Privada.
II. La prestación de servicios municipales que revistan características de asistencia social.
III. Aquellos servicios que, por sus características, requieran de atención especial en la
localidad; y
IV. Las demás que las disposiciones generales establezcan.
Artículo 35,. Las Instituciones particulares que presten los servicios de asistencia social a que
señala esta Ley, se regirán por los ordenamientos legales de la mateira y por la reglamentación
municipal que corresponda.
Capítulo X
De la Coordinación y Concertación.
Artículo 36.- Con el propósito de asegurar la adecuada coordinación de acciones en el ámbito
de la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, y con el objeto de
favorecer prioritariamente a los grupos sociales más vulnerables, el Gobierno del Estado, con
la participación del DIF Oaxaca, celebrará convenios y acuerdos para la coordinación de
acciones a nivel Estatal o Municipal, así como con las entidades y dependencias de la
Administración Pública Federal.
Artículo 37.- Con el objeto de ampliar la cobertura y la calidad de los Servicios de Salud en
materia de Asistencia Social a nivel Estatal y Municipal, el Gobierno del Estado, a través del DIF
Oaxaca, promoverá la celebración de convenios entre éste y los Gobiernos Municipales, a fin
de:
I. Establecer programas conjuntos.
II. Promover la conjunción de los niveles de Gobierno en la aportación de recursos financieros.
III. Distribuir y coordinar acciones entre las partes de manera proporcional y equitativa.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 16
IV. Coordinar y proponer programas para apoyar a la asistencia pública y privada, Estatal y
Municipal.
V. Fortalecer a los Sistemas DIF Municipales; y
VI. Proporcionar programas de asistencia social a la población de los diversos Municipios del
Estado.
Artículo 38.- El Gobierno del Estado, a través del DIF Oaxaca, promoverá en los Gobiernos
Municipales, el establecimiento de mecanismos idóneos que permitan una interrelación
sistemática, a fin de conocer las demandas de servicios básicos en salud y en materia de
asistencia social, para los grupos sociales vulnerables y coordinar su oportuna atención.
Artículo 39.- El Gobierno del Estado, a través del DIF Oaxaca, celebrará convenios o contratos
para la concertación de acciones de asistencia social con los sectores social y privado, con
objeto de coordinar su participación en la realización de programas de asistencia social que
coadyuve a la realización de los objetivos a que se refiere esta Ley.
Artículo 40.- El Gobierno del Estado, a través del DIF Oaxaca, con la participación de las
dependencias y entidades estatales que corresponda, propiciará que la concertación de
acciones en materia de asistencia social con los sectores social y privado a que se refiere el
artículo anterior, se lleven a cabo mediante la celebración de convenios o contratos que, en todo
caso, deberán ajustarse a las siguientes bases:
I. Delimitación de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y
privado.
II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo el
Gobierno del Estado, por conducto del DIF Oaxaca.
III. Fijación del objeto, materia y alcances jurídicos de los compromisos que asuman las partes
con reserva de las funciones de autoridad que competan al Gobierno del Estado; y
IV. Expresión de las estipulaciones que, de común acuerdo, establezcan las partes.
Artículo 41.- El Gobierno del Estado, con el objeto de ampliar la cobertura de los servicios de
asistencia social, fincados en la solidaridad ciudadana, promoverá en toda la entidad, a través
del DIF Oaxaca, la creación de Instituciones de Asistencia Privada, Fundaciones, Asociaciones
Civiles y otros similares, las que, con sus propios recursos o con liberalidades de cualquier
naturaleza que aporte la sociedad en general, presenten dichos servicios con sujeción a los
ordenamientos que las rigen.
Artículo 42.- El Gobierno del Estado, a través del DIF Oaxaca, aplicará, difundirá y adecuará
las normas técnicas que las instituciones deberán observar en la prestación de los servicios de
salud en materia de asistencia social. El DIF Oaxaca proporcionará la asesoría técnica
necesaria y los apoyos conducentes que se requieran para tal efecto.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 17
Artículo 43.- A propuesta del DIF Oaxaca, las autoridades competentes del Gobierno del
Estado resolverán el otorgamiento de estímulos fiscales para inducir las acciones de los
sectores social y privado en la prestación de servicios de salud en materia de asistencia social.
Artículo 44.- El Gobierno del Estado, a través del DIF Oaxaca, promoverá la organización y
participación activa de la comunidad en la atención de casos de salud que, por sus
características, requieran de acciones de asistencia social basadas en el apoyo y solidaridad
social, así como el concurso coordinado de las dependencias y entidades públicas,
específicamente en el caso de comunidades afectadas o marginadas.
Artículo 45.- El DIF Oaxaca promoverá la constitución de Comisiones o Consejos con la
participación de organismos, dependencias y entidades del Gobierno Federal, Estatal y
Municipal, así como los de carácter privado, que tendrán por objeto la investigación y el análisis
de problemas relativos a la asistencia social, los cuales serán considerados para la toma de
decisiones.
Artículo 46.- El Gobierno del Estado, a través del DIF Oaxaca, promoverá la organización y
participación de la comunidad para que, en base al apoyo y solidaridad social, coadyuven en la
prestación de servicios asistenciales para el Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo 47.- La participación de la comunidad en las actividades a que se refiere el artículo
anterior, tendrá por objeto establecer su estructura propiciando la solidaridad ante las
necesidades reales de la población.
Dicha participación será a través de las siguientes actividades:
I. Promoción de hábitos de conducta y de valores que contribuyan a la protección de los
grupos vulnerables a su superación y a la prevención de la discapacidad.
II. Incorporación de auxiliares voluntarios en la realización de tareas básicas de asistencia
social y participación en determinadas actividades de operación de los servicios de
asistencia social.
III. Notificación de la existencia de personas que requieran de asistencia social, cuando éstas
se encuentren impedidas para solicitarla.
IV. Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de asistencia social; y
V. Las demás actividades que coadyuven a la protección de la salud integral de los
ciudadanos.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 18
Capítulo XI
De los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia
Artículo 48.- Los Ayuntamientos, por conducto de su Presidente, crearán el Sistema Municipal
para el Desarrollo Integral de la Familia, el cual contará con una organización y estructura similar
al Sistema DIF Oaxaca, de acuerdo a sus condiciones económicas.
Artículo 49.- Los Ayuntamientos, sujetándose a las normas y lineamientos de los Sistemas DIF
Nacional y Oaxaca, en el acta de Sesión de Cabildo en que aprueben la creación de su Sistema
DIF Municipal, deberán hacer constar:
I. Los objetivos que en materia de asistencia social se fijen para el Municipio.
II. Los Órganos del Sistema DIF Municipal que lo integran, sus facultades y obligaciones.
III. Los bienes que integran al Patrimonio del Sistema DIF Municipal; y
IV. Las facultades que se concede a los Sistemas DIF Municipales para que celebren
convenios con el Sistema DIF Oaxaca y con las instituciones Públicas o Privadas que
auxilien a los Municipios en sus objetivos.
Artículo 50.- Los Ayuntamientos, de acuerdo con su capacidad presupuestaria, incluirán en su
Presupuesto Anual de Egresos, la partida destinada a los Servicios de Asistencia Social.
Capítulo XII
De la Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Oaxaca
Artículo 51.- El Sistema DIF Oaxaca, contará con una Procuraduría Estatal de Protección de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca, la cual tiene como finalidad
la defensa de los derechos de los sujetos de asistencia social, cuando estos se vulneren, regirá
sus actuaciones de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, Reglamento Interior del DIF
Oaxaca y demás ordenamientos en la materia.
Artículo 52.- La Procuraduría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Intervenir y proteger a los sujetos de asistencia social en caso de maltrato, abandono,
extravío o cualquier otra situación de vulnerabilidad.
II. Intervenir a petición de parte, como árbitro o conciliador en los asuntos que se le planteen
en materia familiar y/o en cualquier otra materia cuando se afecten los derechos de los
sujetos de asistencia social, con excepción de las controversias que versen sobre acciones
o derechos del estado civil irrenunciables o delitos que se persiguen de oficio.
III. Intervenir ante las autoridades correspondientes cuando se advierta la violación de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 19
IV. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho presumiblemente ilícito que
se cometa en perjuicio de los sujetos protegidos por esta Ley.
V. Brindar apoyo psicológico, de trabajo social, médico y jurídico a los integrantes de la familia,
en el ámbito de su competencia;
VI. Intervenir a solicitud de los particulares o a requerimiento de las autoridades y aún
oficiosamente cuando así se considere en los siguientes casos:
a) Legitimación y reconocimiento de hijos.
b) Declaración judicial de estado de minoridad o de interdicción.
c) Adopción.
d) Autorizaciones judiciales para contraer matrimonio.
e) Aclaración y Rectificación de Actas del Estado Civil.
f) En la elaboración de dictámenes, valoraciones y/o estudios psicológicos, médicos o
socioeconómicos que le sean requeridos por autoridad competente; y
g) Todos aquellos que resulten de la normatividad aplicable.
VII. Promover la creación de Procuradurías Municipales de Protección de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes en los Sistemas DIF Municipales y proponer los lineamientos
de operación de las mismas, de acuerdo a la normatividad aplicable.
VIII. Proporcionar al personal de las Procuradurías Municipales de Protección de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes, programas de prevención de la violencia familiar.
IX. Establecer y operar en forma conjunta con las Procuradurías Municipales de Protección
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, programas de prevención de la violencia
familiar.
X. Determinar provisionalmente la custodia de los niños, niñas y adolescentes sujetos a
asistencia social, comunicando inmediatamente esta determinación a la autoridad
jurisdiccional competente, así como a las partes involucradas, para que comparezcan ante
aquella para que resuelva sobre la custodia definitiva; y
XI. Las demás que señale el Reglamento Interior del DIF Oaxaca.
Artículo reformado mediante decreto número 2132, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 20 de
enero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava Sección, de fecha 13 de marzo
del 2021)
Artículo 53.- La Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Oaxaca, estará integrada de la siguiente manera:
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 20
I. Un Procurador.
II. Subprocuradores.
III. Jefes de Departamento.
IV. Agentes de Asistencia Social; y
V. Demás personal capacitado que se requiera en las diversas materias para el cumplimiento
de sus atribuciones.
Artículo reformado mediante decreto número 2132, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 20 de
enero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava Sección, de fecha 13 de marzo
del 2021)
Artículo 54.- Para ser Procurador se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos.
II. Mayor de 30 años de edad.
III. Ser Licenciado en Derecho con título legalmente expedido.
IV. Con cinco años de ejercicio profesional como mínimo; y
V. No haber sido sentenciado por delito intencional.
Artículo 55.- El Procurador y Subprocuradores actuarán asistidos del Secretario de Acuerdos
en todas las determinaciones o resoluciones que se tomen en cumplimiento de sus atribuciones.
El Secretario de Acuerdos tendrá fe pública en todo lo relativo al ejercicio de su cargo. En
ausencia del secretario de acuerdos, se actuará con dos testigos de asistencia.
Artículo 56.- Para el cumplimiento de los convenios o determinaciones que se tomen con la
intervención de la Procuraduría, podrá solicitarse el auxilio de la fuerza pública e imponer las
sanciones y/o medios de apremio que establezcan los ordenamientos legales aplicables.
Capítulo XIII
De los Actos Administrativos.
Artículo 57.- Los actos administrativos que realicen los servidores públicos del DIF Oaxaca,
estarán sujetos en su esencia, especia y forma a los requisitos que establece la Ley de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 1649, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de
agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección, de fecha 26 de septiembre
del 2020)
Artículo 58.- Los ciudadanos podrán, si a sus intereses conviene, ejercer contra las
resoluciones emanadas de las autoridades del DIF Oaxaca, los recursos legales que procedan
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 21
y podrán ejercitar las acciones que previene la propia Ley de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 1649, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de
agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección, de fecha 26 de septiembre
del 2020)
Capítulo XIV
Del Acceso a la Información Pública.
Artículo 59.- Para la transparencia y acceso a la información pública, el DIF Oaxaca contará
con una Unidad de Enlace, que recaerá en el área administrativa que designe la Dirección
General. La Unidad de Enlace tendrá las obligaciones que le establece la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor treinta días naturales a partir del día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el día 4 de
febrero de 1993, así como las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto por esta ley.
TERCERO.- El Consejo Directico contará con un plazo de 90 días naturales contados a partir
de la publicación de la presente Ley, para expedir el Reglamento Interior y los manuales
respectivos.
CUARTO.- Todos los actos, acuerdos y procedimientos que se hubieran iniciado bajo la
vigencia de la Ley que se abroga, se continuarán tramitando hasta su conclusión en términos
de la misma. Los instrumentos jurídicos que requieran modificaciones por el inicio de la vigencia
de la presente Ley, se ajustarán a iniciativa del Organismo, sin que en esencia se modifiquen
los derechos u obligaciones que la misma haya adquirido.
QUINTO.- El Sistema DIF Oaxaca seguirá subsistiendo con los recursos humanos, materiales
y financieros con que cuente actualmente Las Secretarías de Finanzas, de la Contraloría y de
Administración, proveerán lo necesario en el respectivo ámbito de sus atribuciones para
establecer el Organismo conforme lo que dispone la presente Ley, aplicando principios de
austeridad y funcionalidad.
Los derechos laborales de los empleados del Sistema DIF Oaxaca quedan intocados, y sólo se
hará la adecuación necesaria para actualizar las relaciones laborales a la presente Ley, sin que
signifique menoscabo alguno a las prestaciones que actualmente disfrutan.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo
Jalpan, Centro, Oaxaca a 4 de febrero de 2010.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 22
DIP. JOSÉ MARCELO MEJÍA GARCÍA
Presidente.
DIP. OSCAR VALENCIA GARCÍA
Secretario.
DIP. JUAN BAUTISTA OLIVERA GUADALUPE
Secretario.
N. del. E.:
A continuación se transcriben los decretos de reforma de la Ley del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 822
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 14 DE OCTUBRE DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 47 TERCERA SECCIÓN
DEL 23 DE NOVIEMBRE DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 22 y se REFORMA el artículo
23 de la Ley del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1271
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE ENERO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 9 NOVENA SECCIÓN
DEL 29 DE FEBRERO DEL 2020
ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA un párrafo cuarto al artículo 1 y la fracción VIII al artículo
8 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el
Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN las fracciones XIX y XX del artículo 4; y se ADICIONA
la fracción XXI al artículo 4 de la Ley del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 23
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Remítase al Ejecutivo del Estado para su
publicación.
DECRETO NÚMERO 1649
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 26 DE AGOSTO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 39 SÉPTIMA SECCIÓN
DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 57 y 58 de la Ley del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2132
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 20 DE ENERO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 11 DÉCIMO OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción VIII del artículo 3; la denominación del Capítulo
XII "De la Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Oaxaca”; el artículo 51; las fracciones VII, VIII y IX del artículo 52; y el primer
párrafo del artículo 53 de la Ley del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 2921
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 SÉPTIMA SECCIÓN
DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se DEROGA la fracción IX del artículo 12 de la Ley del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 24
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca y en la Gaceta Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 610
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 13 DE ABRIL DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 20 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 14 DE MAYO DEL 2022
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción II del artículo 8 de la Ley de Desarrollo
Social para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA la fracción IV del artículo 23 de la Ley del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.