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DECRETO No. 785
Último decreto de reforma: 2341, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 17 de julio del 2024 y publicado
en el Periódico Oficial Extra de fecha 28 de agosto del 2024.
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS
PARA EL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO
BASES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo
el territorio del Estado Libre y Soberano de Oaxaca de conformidad con lo establecido en el
artículo primero, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
artículo primero, párrafos segundo, tercero y cuarto, y artículo 59, fracciones I y II de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y la Ley General en Materia de
Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto.
I. Establecer las bases para la coordinación entre el estado y sus municipios, en el
ámbito de sus respectivas competencias para:
a) La búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas;
b) El esclarecimiento de los hechos;
c) Prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición
forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos
vinculados señalados por la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de
Personas, Desaparición Cometida por Particulares y Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas;
II. Establecer el Consejo Estatal Ciudadano de Búsqueda de Personas en materia de
Personas Desaparecidas para el Estado de Oaxaca;
III. La creación de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas Desparecidas para el
Estado de Oaxaca;
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IV. Establecer las bases para la coordinación de las acciones y medidas dirigidas a
promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos
de las víctimas, y los mecanismos para que todas las autoridades estatales y
municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus
obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;
V. Garantizar la participación de las y los familiares en el diseño, implementación,
monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de personas
desaparecidas y no localizadas;
VI. Garantizar la coadyuvancia de las y los familiares en las etapas de investigación, de
manera que puedan manifestar sus opiniones, recibir información, aportar indicios o
evidencias, de acuerdo a los lineamientos y protocolos emitidos por el Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas, y;
VII. Garantizar la protección integral de los derechos de las personas desaparecidas hasta
que se conozca su suerte o paradero, así como la atención, asistencia, protección,
garantías de no repetición y en su caso, la reparación integral, en términos de esta ley
y la legislación aplicable.
Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades del Poder Ejecutivo
del Estado de Oaxaca, de la Fiscalía General del Estado y de los municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, y se interpretará de conformidad con los principios de promoción,
respeto, protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y los principios de
la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por
Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, observándose en todo tiempo el
principio pro persona.
Las autoridades municipales deberán colaborar con las autoridades integrantes del Sistema
Nacional, autoridades nacionales y estatales que contribuyen en la búsqueda de personas
desaparecidas y no localizadas, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General en
Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del
Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y la presente Ley.
Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Banco Estatal de Datos: La herramienta que concentra las bases de datos
relacionadas con personas desaparecidas y no localizadas del estado de Oaxaca, así
como otras bases de datos que contengan información forense relevante para la
búsqueda e identificación;
II. Comisión Ejecutiva Estatal: La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado
de Oaxaca;
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III. Comisión Estatal de Búsqueda: La Comisión de Búsqueda de Personas
Desaparecidas para el Estado de Oaxaca;
IV. Comisión Nacional: La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas;
V. Comisionado Estatal: Persona Titular de la Comisión Estatal de Búsqueda de
Personas Desaparecidas para el Estado de Oaxaca;
VI. Consejo Estatal: El Consejo Estatal Ciudadano de Búsqueda de Personas
Desaparecidas para el Estado de Oaxaca, de la Comisión Estatal de Búsqueda;
VII. Desaparición forzada de personas: Es la privación de la libertad a una o más personas,
cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o
grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del
Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación
de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el
ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
VIII. Desaparición cometida por particulares: Es la privación de la libertad a una o más
personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por particulares y con la finalidad
de ocultar a la víctima o su suerte o paradero.
IX. Familiares: Las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan
parentesco con la persona desaparecida o no localizada por consanguinidad o
afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea
transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario, o en
su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia o a otras figuras
jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la
persona desaparecida o no localizada, que así lo acrediten ante las autoridades
competentes;
X. Fiscalía: La Fiscalía General del Estado;
XI. Fiscalía Especializada: La Fiscalía Especializada de Personas Desaparecidas de la
Fiscalía General del Estado de Oaxaca;
XII. Grupos de búsqueda: Grupo de personas especializadas en materia de búsqueda de
personas desaparecidas y no localizadas de la Comisión Estatal de Búsqueda, que
realizarán la búsqueda de campo, entre otras;
XIII. Instituciones de seguridad pública: Las instituciones policiales, de procuración de
justicia, del sistema penitenciario, y otras autoridades del Consejo Estatal de
Seguridad, Pública del Estado, encargadas o que realicen funciones de Seguridad
Pública en los órdenes Estatal y Municipal;
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XIV. Ley General: Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas;
XV. Persona desaparecida: Persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir
de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito,
conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley General;
XVI. Persona no localizada: Persona cuya ubicación es desconocida y que de acuerdo con
la información que se reporte a la autoridad, su ausencia no se relaciona con la
probable comisión de algún delito;
XVII. Protocolo Homologado de Búsqueda: El Protocolo Homologado para la Búsqueda de
Personas Desaparecidas y No Localizadas;
XVIII. Registro Estatal. Registro Estatal de Personas Desaparecidas y No Localizadas, que
concentra la información sobre las personas desaparecidas y no localizadas del
estado de Oaxaca, en los términos que establece la Ley General;
XIX. Registro Nacional: El Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas,
que concentra la información de los registros de personas desaparecidas y no
localizadas;
XX. Registro Nacional de Fosas: El Registro Nacional de Fosas Comunes y de Fosas
Clandestinas, que concentra la información respecto de las fosas comunes que
existen en los cementerios y panteones de todos los municipios del país, así como de
las fosas clandestinas que la Fiscalía General de la República y las Fiscalías locales
ubiquen, señalado en la Ley General;
XXI. Registro Nacional de Personas Fallecidas, No Identificadas y No Reclamadas: El
Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas que
concentra la información forense procesada de la localización, recuperación,
identificación y destino final de los restos tanto de la federación como de las entidades
federativas, cualquiera que sea su origen;
XXII. Reporte: La comunicación, noticia, informe o denuncia mediante la cual la autoridad
competente conoce de la desaparición o no localización de una persona;
XXIII. Secretario Técnico: Persona no integrante del Consejo Estatal Ciudadano cuya
función es facilitar el trabajo operativo de esta entidad, y
XXIV. Víctimas: Aquellas a las que hace referencia la Ley General de Víctimas y la Ley de
Víctimas del Estado de Oaxaca.
Artículo 5. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta ley serán diseñados,
implementados y evaluados aplicando los siguientes principios:
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I. Efectividad y exhaustividad: Todas las diligencias que se realicen para la búsqueda
de la persona desaparecida o no localizada se harán de manera inmediata, oportuna,
transparente, con base en información útil y científica, encaminada a la localización, y
en su caso, identificación, atendiendo a todas las posibles líneas de investigación.
Bajo ninguna circunstancia se podrán invocar condiciones particulares de la persona
desaparecida o no localizada, o la actividad previa que realizaba o al momento de la
desaparición para no ser buscada de manera inmediata;
II. Debida diligencia: Los medios necesarios que todas las autoridades deben utilizar,
para realizar con prontitud aquellas actuaciones esenciales y oportunas dentro de un
plazo razonable a fin de lograr el objeto de esta ley, en especial la búsqueda de la
persona desaparecida o no localizada; así como la ayuda, atención, asistencia,
derecho a la verdad, justicia, reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y
considerada como titular de derechos.
En toda investigación y proceso penal que se inicie por los delitos previstos en la Ley
General, las autoridades deben garantizar su desarrollo de manera autónoma,
independiente, inmediata, imparcial, eficaz y realizados con oportunidad,
exhaustividad, respeto de derechos humanos y máximo nivel de profesionalismo;
III. Enfoque diferencial y especializado: Al aplicar esta ley, las autoridades deben tener
en cuenta la existencia de grupos de población con características particulares o con
mayor vulnerabilidad en razón de su pertenencia a un pueblo indígena, nacionalidad,
idioma o lengua, religión, edad, género, preferencia u orientación sexual, identidad de
género, condición de discapacidad, condición social, económica, histórica y cultural,
así como otras circunstancias diferenciadoras y que requieran de una atención
especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las
víctimas.
De igual manera, tratándose de las acciones, mecanismos y procedimientos para la
búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deberán
tomar en cuenta las características, contexto y circunstancias de la comisión de los
delitos materia de la Ley General y del Código Penal para el Estado Libre y Soberano
de Oaxaca;
IV. Enfoque humanitario: Atención centrada en el alivio del sufrimiento, de la
incertidumbre y basada en la necesidad de respuestas a los familiares;
V. Gratuidad: Todas las acciones, los procedimientos y cualquier otro trámite que
implique el acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta ley, no tendrán
costo alguno para las personas;
VI. Igualdad y no discriminación: Para garantizar el acceso y ejercicio de los derechos y
garantías de las víctimas y sus familiares a los que se refiere esta ley, las actuaciones
y diligencias deben ser conducidas sin distinción, exclusión, restricción o preferencia
por razón de sexo, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión,
opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, genero, edad, preferencia
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sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional,
patrimonio y discapacidades o cualquier otra que tenga como efecto impedir o anular
el reconocimiento o el ejercicio de los derechos a la igualdad real de oportunidades de
la personas. Toda garantía o mecanismo especial debe fundarse en razones de
enfoque diferencial y especializado;
VII. Interés superior de la niñez: La obligación de las autoridades de proteger
primordialmente los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar que cuando
tengan calidad de víctimas o testigos, la protección que se les brinde sea armónica e
integral, atendiendo a su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley
de los Derechos de niñas, niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca;
VIII. Máxima protección: La obligación de adoptar y aplicar las medidas que proporcionen
la protección más amplia para garantizar el trato digno, la seguridad, protección,
bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas a que se refiere esta ley;
IX. No revictimización: La obligación de aplicar las medidas necesarias y justificadas de
conformidad con los principios en materia de derechos humanos establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
Estado de Estado Libre y Soberano de Oaxaca y Tratados Internacionales, para evitar
que la persona desaparecida o no localizada y las víctimas a que se refiere esta ley,
sean revictimizadas o criminalizadas en cualquier forma, agravando su condición,
obstaculizando o impidiendo el ejercicio de sus derechos o exponiéndoseles a sufrir
un nuevo daño;
X. Participación conjunta: Las autoridades de los distintos órdenes de Gobierno, en sus
respectivos ámbitos de competencia, permitirán la participación directa de los
familiares, en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables, en
las tareas de búsqueda, incluido el diseño, implementación y evaluación de las
acciones en casos particulares, como en políticas públicas y prácticas institucionales;
XI. Perspectiva de género: En todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de
la persona desaparecida o no localizada, así como para investigar y juzgar los delitos
previstos en la Ley General, se deberá garantizar su realización libre de prejuicios,
estereotipos y de cualquier otro elemento que, por cuestiones de sexo, género,
identidad u orientación sexual de las personas, propicien situaciones de desventaja,
discriminación, violencia o se impida la igualdad;
XII. Presunción de vida: Las acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda,
localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deben presumir que
la persona desaparecida o no localizada está con vida, y;
XIII. Derecho a la verdad: El derecho de conocer con certeza lo sucedido y recibir
información sobre las circunstancias en que se cometieron los hechos constitutivos de
los delitos previstos en la Ley General, en tanto que el objeto de la misma es el
esclarecimiento de los hechos, la protección de las víctimas y sus familiares, el castigo
de las personas responsables y la reparación de los daños causados, en términos de
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los artículos 1° y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Artículo 6. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables las disposiciones establecidas
en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por
Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; el Código Nacional de
Procedimientos Penales, el Código Penal Federal, la Ley General de Víctimas, el Código Civil
para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la Ley de Víctimas del Estado de Oaxaca y los
Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES GENERALES PARA PERSONAS
DESAPARECIDAS MENORES DE 18 AÑOS
Artículo 7. Tratándose de niñas, niños y adolescentes respecto de los cuales haya noticia, reporte,
informe o denuncia de que han desaparecido en cualquier circunstancia, se iniciará carpeta de
investigación en todos los casos y se emprenderá la búsqueda especializada de manera
inmediata y diferenciada, de conformidad con el protocolo especializado en búsqueda de
personas menores de 18 años de edad, previsto en el artículo 12 de la Ley General.
Artículo 8. La Comisión Estatal de Búsqueda y las autoridades que integren, administren o
procesen información de personas menores de dieciocho años, deberán tomar en cuenta el
interés superior de la niñez, así como establecer la información segmentada por género, edad,
situación de vulnerabilidad, riesgo o discriminación.
La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios de
telecomunicación sobre la información de una persona menor de 18 años de edad desaparecida,
se hará de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 9. Todas las acciones que se emprendan para la investigación y búsqueda de personas
menores de dieciocho años de edad desparecidas, garantizarán un enfoque integral, transversal
y con perspectiva de derechos humanos de la niñez, que tome en cuenta las características
particulares, incluyendo su identidad y nacionalidad.
Artículo 10. Las autoridades competentes en la búsqueda e investigación de desaparición de
personas menores de edad, en el ámbito de sus competencias, se coordinarán con las
Autoridades federales, estatales y municipales para el efecto de salvaguardar sus derechos, de
conformidad con Ley de los Derechos de niñas, niños y adolescentes del Estado de Oaxaca y
otras disposiciones aplicables.
Artículo 11. En los casos de niñas, niños o adolescentes, las medidas de reparación integral, así
como de atención terapéutica y acompañamiento, deberán realizarse por personal especializado
en derechos de la niñez y adolescencia y de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 12. En el diseño de las acciones y herramientas para la búsqueda e investigación por la
desaparición de niñas, niños y adolescentes, la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas
Desaparecidas para el Estado de Oaxaca y las autoridades competentes en sus tres niveles,
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tomarán en cuenta la opinión de las autoridades del La Procuraduría Estatal de Protección de los
derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS DELITOS Y DE LAS
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13. En la investigación, persecución, procesamiento y sanción de los delitos de
Desaparición Forzada de Personas y de Desaparición Cometida por Particulares serán aplicables
las disposiciones señaladas en la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales,
el Código Penal Federal, el Código Penal para el Estado de Oaxaca y demás leyes aplicables,
considerándolos como delitos graves que atentan contra los derechos de la vida, la integridad, la
salud, las garantías judiciales, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la personalidad
jurídica de las víctimas directas y sus familiares.
Artículo 14. El Estado está obligado a garantizar que cualquier persona que se rehúse a obedecer
una orden para cometer el delito de desaparición forzada no sea sancionada o sea objeto de
ninguna represalia.
Artículo 15. Los servidores públicos que incumplan injustificadamente con alguna de las
obligaciones previstas en esta Ley y que no constituyan un delito, serán sancionados en términos
de lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de
Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 1659, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de
septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 4 de septiembre del 2020)
Artículo 16. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se considerará grave el incumplimiento
injustificado o la actuación negligente ante cualquier obligación relacionada con la búsqueda
inmediata de personas, en la investigación ministerial, pericial y policial, así como en los
procedimientos establecidos en los protocolos correspondientes y de comprobarse dichas
conductas, serán sancionados en términos de lo establecido en la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, además de los ordenamientos diversos en
materia penal.
(Artículo reformado mediante decreto número 1659, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de
septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 4 de septiembre del 2020)
Artículo 17. El servidor público que sea señalado como imputado por el delito de desaparición
forzada de personas, y que por razón de su encargo o influencia pueda interferir u obstaculizar
las acciones de búsqueda o las investigaciones, podrá ser sujeto de medidas cautelares como la
suspensión temporal de su encargo u otras aplicables al caso concreto, por la autoridad
jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, el superior jerárquico, bajo su más estricta
responsabilidad, debe adoptar las medidas administrativas adicionales necesarias para impedir
que el servidor público interfiera con las investigaciones.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE BÚSQUEDA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18. La Comisión Estatal de Búsqueda es un organismo descentralizado, con personalidad
jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica, administrativa, financiera y de gestión, que
determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones de búsqueda de personas desaparecidas y
no localizadas, en todo el territorio del estado de Oaxaca, de conformidad con lo dispuesto en
esta ley y en la Ley General.
La Comisión Estatal de Búsqueda tiene por objeto garantizar la vinculación, operación, gestión,
evaluación y seguimiento de las acciones entre autoridades que participan en la búsqueda,
localización e identificación de personas.
Tendrá su domicilio en Oaxaca de Juárez, y para el cumplimiento de sus atribuciones contará con
unidades administrativas dentro del territorio estatal, en términos de lo que establezca su
reglamento y de conformidad con la disponibilidad presupuestal.
(Este artículo conserva su redacción original, establecida en el Decreto 785 del índice de la Sexagésima Cuarta
Legislatura del Estado, y que queda firme conforme lo dispuesto en el Artículo primero del Decreto 826,
publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 15 de noviembre del 2019)
Artículo 19. La Comisión Estatal de Búsqueda deberá coordinarse con la Comisión Nacional, con
las autoridades estatales y municipales y con la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, en
términos del Protocolo Homologado de Investigación y el Protocolo Homologado de Búsqueda.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de forma
eficiente y eficaz con la Comisión Estatal de Búsqueda para el cumplimiento de esta ley y la Ley
General.
Artículo 20. La Comisión Estatal de Búsqueda, será la responsable de la gestión y administración
de los recursos presupuestarios gubernamentales que le correspondan y de los que deriven de
convenios que para tal efecto se celebren. La aplicación de los recursos presupuestales
observará los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad,
austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.
El Órgano Superior de Fiscalización del Estado y el órgano interno de control de la Comisión
Estatal de Búsqueda para el Estado de Oaxaca, serán encargados de la vigilancia y fiscalización
del ejercicio de los recursos, en los términos de la legislación aplicable.
(Este artículo conserva su redacción original, establecida en el Decreto 785 del índice de la Sexagésima Cuarta
Legislatura del Estado, y que queda firme conforme lo dispuesto en el Artículo primero del Decreto 826,
publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 15 de noviembre del 2019)
Artículo 21. Se conformará un fondo para garantizar la ejecución de las acciones de búsqueda y
la implementación de los programas y registros a que se refiere la Ley General, que deba realizar
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la Comisión Estatal de Búsqueda, en el ejercicio de sus atribuciones. El Comisionado Estatal
designará a la persona responsable del fondo.
Artículo 22. Todas las dependencias y entidades de la administración pública estatal y demás
autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a proporcionar
información y realizar las acciones necesarias para el desarrollo de los objetivos de la Comisión
Estatal de Búsqueda, de forma eficaz, así como brindar el apoyo que requiera para el
cumplimiento de su función.
La Comisión Estatal de Búsqueda establecerá coordinación interinstitucional con todas las
dependencias de la administración pública del Estado, de los municipios, de la Federación y de
otras entidades federativas. Podrá celebrar convenios para garantizar el apoyo y colaboración
de las autoridades de los poderes del estado, de los organismos públicos autónomos, de
municipios, instituciones académicas y organismos públicos y privados nacionales e
internacionales, para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 23. La información que la Comisión Estatal de Búsqueda, posea o genere con motivo del
ejercicio de sus facultades, estará sujeta a las reglas de acceso a la información y protección de
datos personales en posesión de sujetos obligados, previstas en las leyes de las materias, así
como a la regulación prevista en la Ley General.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES E INTEGRACIÓN
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE BÚSQUEDA
Artículo 24. La Comisión Estatal de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones:
I. Aplicar de forma inmediata los protocolos de búsqueda que sean pertinentes en cada
caso, cuando tenga noticia por cualquier medio de una posible desaparición o no
localización, o reciba reporte de una persona desaparecida o no localizada;
II. Coordinarse y mantener comunicación continua y permanente con la Comisión
Nacional y las comisiones de búsqueda de otras entidades federativas, especialmente
las colindantes con el estado, a fin de intercambiar experiencias y buscar las mejores
prácticas para la localización de personas;
III. Crear y actualizar el Registro Estatal y suministrar su información al Registro Nacional
de Personas Desaparecidas, en los términos que establece la Ley General;
IV. Acceder a la información contenida en plataformas, bases de datos y registros de
todas las autoridades para realizar la búsqueda de la persona desaparecida o no
localizada, de conformidad con las disposiciones aplicables y el Sistema Nacional de
Búsqueda;
V. Llevar a cabo reuniones trimestrales con autoridades y organismos estatales para la
actualización de la información relativa a la búsqueda de personas;
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VI. Emitir informes públicos trimestrales, sobre los avances, resultados de la verificación,
supervisión, actualización e indicación de impactos y resultados de las acciones de
búsqueda ejecutadas en cumplimiento del Programa Nacional de Búsqueda de
Personas Desaparecidas, así como proveer la información necesaria a la Comisión
Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas para integrar y actualizar los
informes nacionales, cuando así le sean solicitados, conforme a lo dispuesto en la Ley
relativa a la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados del
Estado de Oaxaca;
VII. Solicitar a la Comisión Nacional emita medidas extraordinarias y de alertas, cuando
en un municipio o región del estado aumente significativamente el número de
desapariciones, así como vigilar el cumplimiento de las medidas extraordinarias que
se establezcan por la Comisión Nacional para enfrentar la contingencia;
VIII. Mantener comunicación con la fiscalía especializada y demás autoridades federales,
estatales y municipales para la coordinación constante de acciones de búsqueda y
localización a partir de la información obtenida en la investigación de los delitos
materia de esta ley. Y, derivado de las acciones de búsqueda que implemente, dar
aviso de manera inmediata a la Fiscalía Especializada que corresponda sobre la
existencia de información relevante y elementos que sean útiles para la investigación
de los delitos en materia de esta y otras leyes, de conformidad con el Protocolo
Homologado de Búsqueda, así como firmar los registros correspondientes de las
actuaciones en que haya participado;
IX. Celebrar, de conformidad con las disposiciones aplicables, convenios de coordinación,
colaboración y concertación, o cualquier otro instrumento jurídico necesarios para el
cumplimiento de su objeto, tanto con instituciones gubernamentales como en privadas,
conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley General;
X. Dar seguimiento a las recomendaciones, medidas cautelares, acciones urgentes,
sentencias o cualquier otra resolución de órganos internacionales, nacionales y
estatales de derechos humanos en los temas y acciones relacionadas con la
búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, la protección de las familias,
funcionarios y personas participantes en la búsqueda de personas desaparecidas ante
amenazas contra su integridad y seguridad personal, de conformidad con los
lineamientos de coordinación que establezca la Comisión Nacional;
XI. Proponer y celebrar los convenios que se requieran con las autoridades competentes,
organismos públicos o privados nacionales y extranjeros para la operación de los
mecanismos de búsqueda transnacional de personas desaparecidas o no localizadas;
XII. Dar seguimiento y atender las recomendaciones del Consejo Estatal, en los temas
relacionados con las funciones y atribuciones de la Comisión Estatal para el Estado
de Oaxaca;
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XIII. Promover y respetar los derechos humanos de las personas con quienes se tenga
contacto en la ejecución de las acciones de búsqueda y localización de personas
desaparecidas o no localizadas;
XIV. Formular solicitudes de colaboración en acciones de búsqueda a la Fiscalía
Especializada, instancias policiales y demás instituciones del estado;
XV. Realizar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda, de manera coordinada con
las Comisiones Locales de Búsqueda de las demás entidades y con la Comisión
Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, atendiendo a las características
propias del caso, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del
mismo;
XVI. Colaborar en la investigación y persecución de los delitos, vinculados con sus
funciones, con el Tribunal Superior de Justicia del Estado y sus órganos
jurisdiccionales, con la Fiscalía General del Estado de Oaxaca y con sus
dependencias especializadas, para lo cual deberá acudir a todos los llamados que
éstas realicen y firmar los registros correspondientes a la cadena de custodia siempre
que haya participado en la investigación y en el hallazgo de indicios;
XVII. Recibir la información que aporten los particulares u organizaciones civiles en los
casos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares
y, en su caso, remitirla a la Fiscalía General del Estado;
XVIII. Asesorar y canalizar a los familiares ante la Fiscalía Especializada para que, de ser el
caso, realicen la denuncia correspondiente, proveyéndoles, en caso de ser necesario,
de intérpretes y traductores de las lenguas indígenas de las que sean hablantes;
XIX. Solicitar a la Comisión Ejecutiva Estatal que a través del Fondo de Ayuda, Asistencia
y Reparación Integral se cubran los gastos de ayuda cuando lo requieran los familiares
de las personas desaparecidas, al ser víctimas indirectas de la presunta comisión de
los delitos materia de la Ley General;
XX. Establecer mecanismos de comunicación, participación y evaluación con la sociedad
civil y los familiares para que coadyuven con los objetivos, fines y trabajos de la
Comisión Estatal, en términos que prevean las leyes de la materia;
XXI. Elaborar de forma expedita los informes que solicite el Consejo Estatal;
XXII. Solicitar y coordinar la colaboración inmediata de medios de comunicación, de la
Corporación de Radio y Televisión “CORTV”, organizaciones de la sociedad civil y de
la sociedad en general para la búsqueda y localización de personas desaparecidas o
no localizadas, de conformidad con la normativa aplicable;
XXIII. Establecer los acuerdos pertinentes con la autoridad competente para la difusión en
transmisiones correspondientes a los tiempos del estado de boletines relacionados
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con la búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas, con la autorización
previa de los familiares;
XXIV. Integrar grupos de trabajo interinstitucional con participación de familiares y
organizaciones de la sociedad civil en el estado, para proponer acciones específicas
de búsqueda de personas;
XXV. Colaborar con la Comisión Nacional en el análisis del fenómeno de desaparición a
nivel nacional, estatal y municipal brindando la información que se requiera por parte
del estado;
XXVI. Dar vista y seguimiento a las autoridades competentes en materia de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sobre las acciones u
omisiones que puedan constituir una violación a las leyes de la materia y/o a derechos
humanos;
XXVII. Aprobar y vigilar el cumplimiento del Programa Estatal de Búsqueda de Personas;
XXVIII. Elaborar diagnósticos participativos periódicos, con principio de enfoque diferenciado
en lo local, que permitan conocer e identificar modos de operación, prácticas, patrones
de criminalidad, estructuras delictivas y asociación de casos en el estado, que
permitan el diseño de acciones estratégicas de búsqueda a nivel estatal y abonen a la
estrategia nacional, de conformidad con los lineamientos correspondientes;
XXIX. Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los procesos de búsqueda,
elementos sociológicos, antropológicos, criminológicos y victimológicos, a fin de
fortalecer las acciones de búsqueda;
XXX. Solicitar información periódicamente a las autoridades federales, estatales y
municipales, para sistematizar, analizar y actualizar los hechos y datos sobre la
desaparición de personas, así como de los delitos en materia de la Ley General;
XXXI. Aplicar el Protocolo Homologado de Búsqueda;
XXXII. Incorporar a los procesos de búsqueda relacionados con personas desaparecidas o
no localizadas, a expertos independientes o peritos internacionales, cuando no se
cuente con personal en el estado capacitado en la materia, se considere pertinente o
así lo soliciten los familiares. Dicha incorporación se realizará de conformidad con las
leyes en la materia;
XXXIII. Diseñar, implementar y activar mecanismos de coordinación y colaboración con las
demás autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, en sus tres niveles, federal,
estatal y municipal, a efecto de llevar a cabo las acciones en la búsqueda de personas
desaparecidas o no localizadas en el estado;
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XXXIV. Ejecutar las acciones que le corresponden de conformidad con lo establecido en el
Programa Nacional de Búsqueda, rector en la materia, de conformidad con lo
dispuesto en esta ley;
XXXV. Realizar las acciones necesarias para acceder, recabar y cruzar la información
contenida en las bases de datos y registros de otras entidades federativas, así como
con la información contenida en otros sistemas que puedan contribuir en la búsqueda,
localización e identificación de una persona desaparecida o no localizada, de
conformidad con las disposiciones aplicables;
XXXVI. Participar en el diseño de los lineamientos para acceder a la información a que se
refiere la fracción anterior;
XXXVII. Participar en coordinación con la Comisión Nacional, para la construcción de
lineamientos para la capacitación, certificación y evaluación del personal, que participe
en las acciones de búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas y garantizar
que se apliquen conforme a los más altos estándares internacionales;
XXXVIII. Promover, en términos de lo dispuesto en la Ley de Amparo y otras disposiciones
legales aplicables, las medidas necesarias para lograr la protección de aquellas
personas desaparecidas cuya vida, integridad o libertad se encuentre en peligro;
XXXIX. Desarrollar campañas de visibilización en el Estado, así como solicitar la colaboración
a otros estados;
XL. Atender y formular solicitudes a las Instituciones de Seguridad Pública Estatales y
Municipales, para que se realicen acciones específicas de búsqueda de personas
desaparecidas o no localizadas, además podrá solicitar cooperación de la Comisión
Nacional cuando se requiere la participación de autoridades federales;
XLI. Solicitar el acompañamiento de las instancias policiales competentes, municipales,
estatales o federales, cuando el personal de la Comisión Estatal realice trabajos de
campo y así lo considere necesario;
XLII. Rendir, cuando sean solicitados por la Comisión Nacional, los informes adicionales;
XLIII. Conocer y opinar sobre las políticas y estrategias para la identificación de personas
localizadas con vida y personas fallecidas localizadas en fosas comunes y
clandestinas, así como vigilar su cumplimiento por parte de las instituciones del estado
en sus tres niveles federal, estatal y municipal;
XLIV. Solicitar a la Comisión Nacional cuando así se requiera, la celebración de convenios
con el Instituto Nacional de Migración y la Secretaría de Relaciones Exteriores para la
expedición de visas humanitarias a familiares de personas extranjeras desaparecidas
dentro del territorio del estado;
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XLV. Recibir de manera directa o a través de la Comisión Nacional, las denuncias o reportes
de las embajadas, los consulados y agregadurías sobre personas migrantes
desaparecidas o no localizadas dentro del territorio del estado. Así como, establecer
los mecanismos de comunicación e intercambio de información más adecuados que
garanticen la efectividad en la búsqueda de las personas migrantes en coordinación
con las autoridades competentes y el Mecanismo de Apoyo Exterior establecido en la
Ley General;
XLVI. Cumplir acciones de búsqueda específicas para las desapariciones de personas
vinculadas con medios de comunicación y movimientos políticos, de conformidad con
el Protocolo Homologado de Búsqueda;
XLVII. Proponer al Ministerio Publico de la Federación a través de la Comisión Nacional, el
ejercicio de la facultad de atracción de conformidad con lo dispuesto en la Ley General;
XLVIII. Emitir lineamientos o protocolos rectores necesarios para el cumplimiento de sus
funciones;
XLIX. Coordinar la formulación del proyecto de presupuesto anual de la Comisión Estatal y
conducir su ejecución una vez que hayan sido autorizados;
L. Ejecutar las acciones que le corresponden de conformidad con lo establecido en el
Programa Nacional de Búsqueda, rector en la materia, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y la Ley General y;
LI. Las demás que prevea la Ley General, su reglamento y otras disposiciones aplicables.
La persona titular de la Comisión Estatal de Búsqueda será la encargada de ejercer las
atribuciones a que se hace referencia en las fracciones anteriores y las que correspondan a las
unidades administrativas conforme a lo que estab lezca su reglamento.
(Artículo reformado mediante decreto número 2319, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de julio
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 29 IX Sección, de fecha 20 de julio del 2024)
(Artículo reformado mediante decreto número 2341, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 17 de julio
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 28 de agosto del 2024)
Artículo 25. Los informes previstos en la fracción VI del artículo 24, deberán contener al menos
lo siguiente:
I. Avance en el cumplimiento de los objetivos del Programa Nacional de Búsqueda con
información del número de personas reportadas como desaparecidas, víctimas de los
delitos materia de la Ley General y no localizadas; número de personas localizadas,
con vida y sin vida; cadáveres o restos humanos que se han localizado e identificado;
circunstancias de modo, tiempo y lugar de la localización;
II. Resultados de la gestión de la Comisión Estatal de Búsqueda;
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III. Avance en el adecuado cumplimiento del Protocolo Homologado de Búsqueda a que
se refiere el artículo 99 de la Ley General y;
IV. La demás información que sea necesaria para su elaboración.
Artículo 26. En la integración y operación de los grupos de trabajo interinstitucionales y
multidisciplinarios previstos en la fracción XXIV del artículo 24, la Comisión Estatal de Búsqueda
tiene las siguientes atribuciones:
I. Determinar las autoridades que deben integrar los grupos, en cuyo caso podrá solicitar
la participación de autoridades de los tres órdenes de gobierno;
II. Coordinar su funcionamiento;
III. Solicitar al área de análisis de contexto informes para el cumplimiento de sus
facultades;
IV. Disolver los grupos cuando hayan cumplido su finalidad.
Artículo 27. La Comisión Estatal de Búsqueda, para realizar sus actividades, deberá contar como
mínimo con:
I. Grupos Especializados de Búsqueda, cuyas funciones se encuentran en el Título
Tercero, Capítulo Cuarto de la Ley General;
II. Área de Análisis de Contexto;
III. Área de Gestión y Procesamiento de Información;
IV. El auxilio de cuerpo policial especializado, que auxiliará en todas las tareas relativas
a la búsqueda de personas desaparecidas en el Estado de Oaxaca, en los términos
de las disposiciones aplicables, y
V. Las unidades administrativas necesarias para su funcionamiento, que autorice el
presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal
que corresponda.
Los servidores públicos integrantes de la Comisión Estatal de Búsqueda deberán estar
certificados y especializados en materia de búsqueda, de conformidad con los criterios que
establezca el Sistema Nacional.
Las trabajadoras y los trabajadores de la Comisión Estatal de Búsqueda estarán bajo el régimen
laboral establecido en la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado.
Artículo 28. El patrimonio de la Comisión Estatal de Búsqueda estará integrado por:
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I. Los recursos que anualmente le asigne el Congreso del Estado en el Presupuesto de
Egresos del Estado de Oaxaca;
II. Los recursos que le sean entregados como donaciones, aportaciones, transferencias,
apoyos, ayudas o subsidios, que adquiera o que se le adjudiquen por cualquier título
jurídico, y
III. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados o que adquiera en propiedad
por cualquier título, en términos de los ordenamientos aplicables.
(Este artículo conserva su redacción original, establecida en el Decreto 785 del índice de la Sexagésima Cuarta
Legislatura del Estado, y que queda firme conforme lo dispuesto en el Artículo primero del Decreto 826,
publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 15 de noviembre del 2019)
Artículo 29. El órgano de gobierno de la Comisión Estatal de Búsqueda estará integrado de la
siguiente manera:
I. Una Presidencia, que estará a cargo de la persona Titular del Poder Ejecutivo del
Estado;
II. Una Secretaría Técnica, a cargo de la persona Titular de la Comisión Estatal de
Búsqueda;
III. Tres vocales, que serán personas integrantes del Consejo Ciudadano de Búsqueda
designadas por ese organismo, y
IV. Una Comisaría, a cargo de la persona titular de la Secretaría de la Contraloría.
Cada integrante del órgano de gobierno podrá designar a su suplente, cargo que será
indelegable.
Las funciones y cargos previstos en este artículo serán honoríficos.
El órgano de gobierno podrá invitar a sus sesiones a las y los titulares de otras dependencias, de
organismos autónomos, a personas expertas, a familiares y representantes de instituciones
nacionales e internacionales relacionadas con la materia de esta Ley, quienes podrán intervenir
con voz pero sin voto.
(Este artículo conserva su redacción original, establecida en el Decreto 785 del índice de la Sexagésima Cuarta
Legislatura del Estado, y que queda firme conforme lo dispuesto en el Artículo primero del Decreto 826,
publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 15 de noviembre del 2019)
Artículo 30. El órgano de gobierno tendrá las siguientes obligaciones indelegables:
I. Establecer las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse
la Comisión Estatal de Búsqueda, con base en los planteamientos del Titular de la
Comisión Estatal de Búsqueda y del Consejo Estatal;
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II. Aprobar y modificar su reglamento de sesiones, con base en la propuesta que
presente titular(sic) de la Comisión Estatal de Búsqueda;
III. Autorizar la creación interna de comisiones o grupos de trabajo, a propuesta de la
persona titular de la Comisión Estatal de Búsqueda y con la opinión del Consejo
Estatal;
IV. Aprobar y vigilar el cumplimiento del Programa Estatal de Búsqueda de Personas;
V. Conocer de los convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación
que celebre la Comisión Estatal de Búsqueda de acuerdo con esta Ley y la Ley
General, y
VI. Las demás que le correspondan por esta Ley, la Ley General u otras disposiciones
aplicables.
(Este artículo conserva su redacción original, establecida en el Decreto 785 del índice de la Sexagésima
Cuarta Legislatura del Estado, y que queda firme conforme lo dispuesto en el Artículo primero del Decreto
826, publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 15 de noviembre del 2019)
Artículo 31. La persona Titular de la Comisión Estatal de Búsqueda tendrá las siguientes
atribuciones y obligaciones:
I. Administrar y representar legalmente a la Comisión Estatal de Búsqueda;
II. Formular los planes y programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, y
presentarlos para su aprobación al órgano de Gobierno;
III. Presentar el proyecto de presupuesto al Congreso del Estado, a través de la
Secretaría de Finanzas, para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado
de Oaxaca;
IV. Formular los programas de organización y administración, en diálogo con el Consejo
Estatal;
V. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes
muebles o inmuebles de la entidad paraestatal;
VI. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la Comisión Estatal de
Búsqueda se realicen de manera articulada, congruente y eficaz, y
VII. Las demás que señalen las leyes y demás disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
DEL TITULAR DE LA COMISIÓN ESTATAL DE BÚSQUEDA
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Artículo 32. La Comisión Estatal de Búsqueda estará a cargo de una persona titular, nombrada
por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado. Durará en su
encargo tres años, con posibilidad de ser designada para un segundo periodo.
En ausencias del Comisionado Estatal mayores a quince días naturales o cuando el cargo quede
vacante, el Congreso del Estado de Oaxaca, designará a una persona, con el consenso de los
colectivos de familias de personas desaparecidas, quien como encargado o encargada de
despacho ejercerá las funciones de la persona titular hasta que ésta retome el cargo o se nombre
a una nueva.
(Este artículo conserva su redacción original, establecida en el Decreto 785 del índice de la Sexagésima Cuarta
Legislatura del Estado, y que queda firme conforme lo dispuesto en el Artículo primero del Decreto 826,
publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 15 de noviembre del 2019)
Artículo 33. La Comisión Estatal de Búsqueda estará a cargo de un Comisionado Estatal elegido
por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Honorable Congreso del
Estado, de la terna que enviará el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, previa consulta a los
colectivos de familias, expertos y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia
mediante una convocatoria emitida por el Ejecutivo.
(Este artículo conserva su redacción original, establecida en el Decreto 785 del índice de la Sexagésima Cuarta
Legislatura del Estado, y que queda firme conforme lo dispuesto en el Artículo primero del Decreto 826,
publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 15 de noviembre del 2019)
Artículo 34. Para el proceso de selección de la terna, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
emitirá una convocatoria pública, abierta, con participación activa de las y los familiares de
personas desaparecidas, que deberá establecer por lo menos lo siguiente:
I. Solicitud de los candidatos y la exposición de los motivos para ser Titular de la
Comisión Estatal de Búsqueda;
II. Plan de trabajo y/o ejes de acción de los candidatos;
III. La documentación que deberá acompañar a la solicitud, será integrada siempre con
una hoja de vida que exponga la experiencia comprobable, incluyendo la experiencia
relacionada con el trabajo con familiares y víctimas, la investigación de casos de
desaparición, la búsqueda de personas desaparecidas, o cualquier otra que resulta
relevante;
IV. La forma de evaluar a los candidatos;
V. El procedimiento de selección de la terna, y
VI. El procedimiento a seguir en caso de que la convocatoria se declare desierta, así como
los motivos por los cuales podrá declararse de esta manera;
La convocatoria deberá ser difundida durante mínimo quince días naturales, bajo el principio de
máxima publicidad.
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En caso de que el titular del Poder Ejecutivo no emita la convocatoria a que se refiere el presente
artículo dentro del plazo establecido y no envíe la terna señalada en el artículo 33 de la presente
ley, la emitirá el Congreso del Estado a través del Presidente de la Junta de Coordinación Política
o de la Comisión Permanente de Administración y Procuración de Justicia, la cual surtirá todos
sus efectos legales. Asimismo, el proceso de selección de la terna se llevará a cabo por la
Comisión antes referida.
Para los procesos subsecuentes de selección de la terna, el plazo para la emisión de la
convocatoria será de quince días previos a que concluya el cargo de Comisionada o
Comisionado.
(Artículo reformado mediante decreto número 1659, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de
septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 4 de septiembre del 2020)
Artículo 35. El proceso de selección de la terna, que estará a cargo del Poder Ejecutivo, deberá
incluir lo siguiente:
I. Se llevará a cabo una audiencia pública de las y los aspirantes, en la que deberán
estar presentes familiares de personas desaparecidas, para poder dialogar con ellos
y conocer su visión sobre el fenómeno de las desapariciones en el estado, las acciones
que en materia de política pública deben impulsarse, las estrategias y modelos de
Comisión Estatal de Búsqueda para el Estado de Oaxaca, a impulsar entre otros temas
de interés de los familiares, en términos de lo que disponga la convocatoria
correspondiente;
II. En el análisis de los expedientes que se integren de cada uno de los candidatos y para
el desahogo de exámenes y demás etapas del procedimiento de selección que se
establezcan en la convocatoria, podrán participar los colectivos de familiares de
personas desaparecidas en el estado, que podrán auxiliarse por instituciones
académicas especializadas en derechos humanos y de una persona experta en
materias relacionadas a la desaparición de personas por cada uno de los colectivos;
III. Los familiares que no formen parte de los colectivos de familiares de personas
desaparecidas en el Estado podrán emitir opiniones respecto a los candidatos, las
cuales deberán ser valoradas por el Ejecutivo para la selección de la terna;
IV. Los colectivos de familiares de personas desaparecidas podrán descartar candidatos
si no cumplen con los requisitos establecidos en esta Ley y en las demás disposiciones
aplicables o por cualquier otro motivo que se establezca en la convocatoria con el
consenso de los colectivos;
V. Los colectivos de familiares presentarán al Titular del Poder Ejecutivo, una terna
consensuada entre ellos, en un plazo no mayor a los diez días hábiles a partir del
cierre de las audiencias y exámenes previstos en la convocatoria;
VI. Una vez recibida la propuesta, el Titular del Poder Ejecutivo, remitirá la terna al
Congreso del Estado, acompañada de una exposición fundada y motivada sobre la
idoneidad de los perfiles elegidos, en un plazo no mayor a los cinco días hábiles;
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VII. De la terna presentada por el Ejecutivo, el pleno del Congreso del Estado, designará
a la persona que ocupará el cargo de titular de la Comisión Estatal de Búsqueda,
mediante la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, en
votación nominal;
La persona Titular de la Comisión Estatal de Búsqueda para el Estado de Oaxaca, no podrá tener
ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en funciones académicas o de investigación no
remuneradas.
El Congreso del Estado hará pública la designación de la persona Titular de la Comisión de
Búsqueda. El Titular del Ejecutivo, publicará el decreto respectivo en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
(Este artículo conserva su redacción original, establecida en el Decreto 785 del índice de la Sexagésima Cuarta
Legislatura del Estado, y que queda firme conforme lo dispuesto en el Artículo primero del Decreto 826,
publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 15 de noviembre del 2019)
Artículo 36. Para ser titular de la Comisión Estatal de Búsqueda se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano;
(Mediante decreto 826, aprobado por la LXIV Legislatura el 17 de octubre del 2019 y publicado en el Periódico
Oficial Extra del 15 de noviembre de 2019, se determina procedente la observación referida a incluir como
requisito de la Fracción I del artículo 36 “ser ciudadana o ciudadano mexicano”, y se recorren en su orden
numérico las fracciones subsecuentes)
II. Contar con conocimientos y experiencia en defensa y/o promoción de derechos
humanos, en búsqueda de personas, investigación de delitos de desaparición u otros
delitos de alto impacto o complejidad, conocimientos en ciencias forenses o
investigación criminal u otras materias relevantes para el ejercicio de sus funciones;
III. Tener por lo menos 25 años de edad, al día de su designación;
IV. No haber sido condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de un delito doloso
o inhabilitado como servidor público;
V. No haber resultado responsable de violaciones a derechos humanos en resoluciones
jurisdiccionales o de organismos públicos autónomos de derechos humanos de las
entidades federativas o del organismo nacional;
VI. No haber recibido sanciones administrativas por acciones, omisiones, obstrucción y/o
incumplimiento del deber en el desempeño de su trabajo;
VII. No tener conflicto de interés en la búsqueda de personas o con el cargo de
Comisionado Estatal;
VIII. No haber desempeñado cargo en algún partido político, dentro de los cuatro años
previos a su nombramiento;
IX. Contar con título profesional, preferentemente en alguna de las disciplinas de las
ciencias sociales y las humanidades, y
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X. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio
público, en la sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley,
por lo menos en los dos años previos a su nombramiento.
CAPÍTULO CUARTO
DEL CONSEJO ESTATAL CIUDADANO
Artículo 37. El Consejo Estatal Ciudadano es un órgano ciudadano de consulta de la Comisión
Estatal de Búsqueda para el Estado de Oaxaca y de las autoridades que forman parte de los
procesos de Búsqueda de Personas desaparecidas de conformidad con esta esta Ley y de la Ley
General.
Artículo 38. El Consejo Estatal Ciudadano está integrado por:
I. Cinco miembros designados, en consenso, por los grupos o colectivos de familias de
personas desaparecidas en el estado, y solo podrán ser familiares de personas
desaparecidas;
II. Un miembro de la academia;
III. Dos expertos en la materia de la Ley General, y
IV. Dos personas defensoras de derechos humanos.
Los representantes a que se refiere la fracción I serán designados por cada uno de los colectivos
de familias de personas desaparecidas y los integrantes mencionados en las fracciones II, III y IV
serán designados por el Congreso del Estado de Oaxaca, con el consenso de los colectivos, y
ratificados por el titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Cada integrante Titular tendrá un suplente nombrado en los términos de los dos párrafos
anteriores.
Artículo 39. Los integrantes del Consejo Estatal, deberán cumplir lo siguientes requisitos:
I. No haber sido condenados por delito doloso;
II. No haber resultado responsable de violaciones a derechos humanos en resoluciones
jurisdiccionales o de organismos públicos autónomos de derechos humanos de las
entidades federativas o del organismo nacional;
III. En el caso de servidores o ex servidores públicos, no haber sido objeto de sanciones
administrativas graves de carácter firme;
IV. Se deroga;
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V. Se deroga;
VI. No tener conflicto de intereses en la búsqueda de personas.
La duración de su función será de tres años, y no podrán desempeñar cargo como servidor
público, salvo en los casos de labores académicas o de investigación.
(Artículo reformado mediante decreto número 1529, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Sexta sección, de fecha 23 de septiembre
del 2023)
Artículo 40. Las personas que integren el Consejo Estatal Ciudadano, ejercerán su función en
forma honorífica, y no recibirán emolumento o contraprestación económica alguna por su
desempeño.
El Titular del Poder Ejecutivo, conforme a la disponibilidad presupuestaria, deberá garantizar el
financiamiento de los gastos de operación del Consejo Estatal y sus miembros.
Los integrantes del Consejo Estatal Ciudadano, deberán elegir por mayoría de votos, a la persona
que coordine los trabajos de sus sesiones, quien durará en su encargo un año.
El Consejo Estatal Ciudadano, emitirá sus reglas de funcionamiento en las que determinará los
requisitos y procedimientos para nombrar al Secretario Técnico, así como sus facultades y
obligaciones, la convocatoria a sus sesiones bimestrales y contenidos del orden del día de cada
sesión.
Todas las autoridades del Estado tendrán la obligación de proporcionar al Consejo Estatal la
información que éste solicite para el ejercicio de sus funciones.
Las recomendaciones, propuestas y opiniones del Consejo Estatal, deberán ser comunicadas a
la Comisión de Búsqueda para el Estado de Oaxaca y a las autoridades relacionadas con la
búsqueda de personas a nivel federal, estatal y, en su caso, municipales y deberán ser
consideradas para la toma de decisiones en el ámbito de sus atribuciones.
La autoridad que determine no adoptar las recomendaciones que formule el Consejo Estatal
deberá exponer públicamente las razones para ello.
El Consejo Estatal podrá interponer un recurso administrativo en términos de las leyes aplicables,
en el entendido de que la persona titular del Ejecutivo proveerá al Consejo Estatal de los recursos
financieros, técnicos, de infraestructura y humanos necesarios para el desempeño de sus
funciones.
Las acciones y documentos que emita el Consejo Estatal serán de carácter público, conforme a
lo dispuesto en las leyes en materia de acceso a la información y protección de datos personales
en posesión de sujetos obligados.
Artículo 41. El Consejo Estatal Ciudadano, tiene las siguientes atribuciones:
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I. Solicitar información que requiera para el cumplimiento de su función, a la Comisión
Estatal de Búsqueda y a las autoridades que forman parte de los procesos de
búsqueda de desaparecidos en sus tres niveles, Federal, Estatal y Municipal;
II. Proponer a la Comisión Estatal de Búsqueda y a las autoridades que forman parte de
los procesos de búsqueda, acciones para acelerar y profundizar sus labores y hacerlas
más eficientes, en el ámbito de sus competencias;
III. Proponer acciones para mejorar el cumplimiento de los programas y protocolos en los
procesos de búsqueda de desaparecidos, así como los lineamientos para el
funcionamiento de los registros, bancos de datos y herramientas que se establecen
en la presente Ley y en la Ley General;
IV. Proponer acciones a las instituciones que forman parte de los procesos de búsqueda
de desaparecidos, para ampliar sus capacidades, incluidos servicios periciales y
forenses;
V. Invitar a sus deliberaciones a personas expertas, familias, académicos, instituciones
nacionales o internacionales, para dialogar sobre temas de competencia del Consejo
Estatal;
VI. Proponer, acompañar, y en su caso, brindar las medidas de asistencia técnica para la
búsqueda de personas;
VII. Emitir recomendaciones sobre la integración, operación y ejercicio del presupuesto de
la Comisión Estatal de Búsqueda;
VIII. Solicitar información a cualquier autoridad integrante de los procesos de búsqueda de
personas a nivel, Federal, Estatal o municipal para el ejercicio de sus atribuciones, y
hacer las recomendaciones pertinentes;
IX. Diseñar el Programa Estatal de Búsqueda de Personas;
X. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos
relacionados con el objeto de esta Ley y la Ley General;
XI. Dar vista a las autoridades competentes o a los órganos internos de control por la falta
de actuación, omisión, obstaculización de la búsqueda y/o investigación o cualquier
otra irregularidad por parte de servidores públicos o autoridades involucradas en los
procesos de búsqueda de personas, en los delitos materia de la Ley General y los que
se deriven o hayan dado origen a la desaparición de las personas, así como por las
faltas administrativas o por la posible comisión de delitos que se configuren en esas
conductas;
XII. Evaluar el desempeño de la persona titular de la Comisión Estatal de Búsqueda;
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XIII. Solicitar al Congreso del Estado de Oaxaca, la destitución de la persona Titular de la
Comisión Estatal de Búsqueda, por acuerdo de al menos seis de los nueve
integrantes;
XIV. Emitir informes semestrales respecto a los avances y evaluaciones que se lleven a
cabo para el debido cumplimiento del Protocolo Homologado de Búsqueda y otros
temas relacionados con la Ley General de la materia;
XV. Emitir comunicados para la sociedad civil;
XVI. Establecer canales de comunicación con sociedad civil y familiares de desaparecidos;
XVII. Solicitar a la Comisión Nacional de Búsqueda la atracción, seguimiento o intervención
en casos específicos;
XVIII. Conformar grupos de trabajo y convocar a asesorías técnicas por expertos nacionales
e internacionales, que acompañen en el diseño, coordinación institucional,
implementación, mejora de las estrategias, de los planes estatales de búsqueda de
personas;
XIX. Acceder a la información estadística generada a través de las diversas herramientas
con las que cuenta la Comisión Estatal de Búsqueda y las autoridades que participen
en los procesos estatales de búsqueda de personas para el ejercicio de sus
atribuciones;
XX. Coordinarse con los Consejos Ciudadanos encargados de la búsqueda de personas
de las entidades federativas y con la Comisión Nacional respectiva;
XXI. Vigilar, supervisar y evaluar el desempeño de la Comisión Estatal de Búsqueda, y
XXII. Las demás que determine el Consejo Estatal Ciudadano, en el marco de sus
atribuciones.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE BÚSQUEDA
Y LOS GRUPOS DE BÚSQUEDA
DE PERSONAS DESAPARECIDAS
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Artículo 42. Para la realización de sus funciones, la Comisión Estatal de Búsqueda, contará con
Grupos de Búsqueda de Personas Desaparecidas integrados por servidores públicos capacitados
y especializados en la materia.
Con independencia de lo anterior, la Comisión Estatal de Búsqueda podrá auxiliarse por personas
especializadas en búsqueda de personas, así como por cuerpos policiales especializados, que
colaboren con las autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables.
El número de grupos de búsqueda a conformarse será determinado conforme a los lineamientos
que establezca la Comisión Nacional, tomando en cuenta las cifras de los índices de los delitos
de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como de
personas no localizadas dentro del estado.
Artículo 43. Las Instituciones de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios, en el ámbito
de sus respectivas competencias, deben contar y garantizar la disponibilidad inmediata de
personal especializado y capacitado en materia de búsqueda de personas, y deberán atender las
solicitudes de la Comisión Nacional y la Comisión Estatal de Búsqueda.
Los servidores públicos que incumplan con las solicitudes para la búsqueda de personas que
sean requeridas por la Comisión Nacional o la Comisión Estatal de Búsqueda, serán sancionados
en términos de lo dispuesto en las leyes aplicables en materia de responsabilidades
administrativas, de manera independiente de los demás delitos que se llegasen a configurar por
dicho incumplimiento.
Artículo 44. Las Instituciones de Seguridad Pública, de acuerdo con la Comisión Estatal de
Búsqueda, seleccionarán de conformidad con los procedimientos de evaluación y controles de
confianza aplicables, a personal policial que conformará los Grupos de Búsqueda.
El personal de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios, además de
cumplir con la certificación respectiva, debe acreditar los criterios de idoneidad que emita la
Comisión Nacional.
Artículo 45. Los Grupos de Búsqueda, para el adecuado cumplimiento de sus acciones, tienen
las siguientes atribuciones:
I. Generar la metodología para la búsqueda inmediata considerando el Protocolo
Homologado de Búsqueda y otros existentes;
II. Solicitar a la Fiscalía Especializada competente que realice actos de investigación
específicos sobre la probable comisión de un delito que puedan llevar a la búsqueda,
localización o identificación de una persona, así como al esclarecimiento de los hechos
en términos de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo
anterior, sin perjuicio del ejercicio directo de las facultades con que cuenta la Comisión
de Búsqueda de Personas para el Estado de Oaxaca, para realizar acciones
relacionadas con la búsqueda, localización e identificación de personas previstas en
esta ley;
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III. Implementar un mecanismo ágil y eficiente que coadyuve a la pronta búsqueda,
localización e identificación de personas reportadas como desaparecidas y no
localizadas y salvaguarde sus derechos humanos;
IV. Garantizar, en el ámbito de sus competencias, que se mantenga la cadena de custodia
en el lugar de los hechos o hallazgo, así como en los que se encuentren o se tengan
razones fundadas para creer que se encuentran cadáveres o restos humanos de
personas desaparecidas y;
V. Las demás que se señalen en la Ley General.
Artículo 46. Los grupos de búsqueda realizarán todas las acciones y diligencias tendientes a dar
con la suerte o el paradero de la persona hasta su localización, incluidas aquellas para identificar
plenamente sus restos, en caso de que la persona haya fallecido.
La búsqueda a que se refiere la presente Ley y la Ley General se realizará de forma conjunta,
coordinada y simultánea entre la Comisión Estatal de Búsqueda y la Comisión Nacional.
Las acciones y mecanismos de búsqueda deberán agotarse hasta que se determine la suerte o
paradero de la persona.
En coordinación con la Comisión Nacional, la Comisión Estatal de Búsqueda, garantizará que las
acciones y mecanismos de búsqueda se apliquen conforme a las circunstancias propias de cada
caso, de conformidad con esta ley, la Ley General, y el Protocolo Homologado de Búsqueda.
Artículo 47. Las acciones de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas
o no localizadas deberán realizarse de conformidad con el Capítulo Sexto del Título Tercero de
la Ley General, los Protocolos Homologados de Búsqueda e Investigación y los lineamientos
correspondientes.
La investigación y persecución de los delitos previstos por la Ley General se hará conforme a
esta y a los Protocolos a los que hace referencia su artículo 99.
Artículo 48. Cuando la Comisión Estatal de Búsqueda, tenga noticia o reporte de una persona
desaparecida o no localizada, iniciará la búsqueda de inmediato.
Artículo 49. La Comisión Estatal de Búsqueda informará sin dilación a la Fiscalía Especializada,
cuando considere que la desaparición de la persona se debe a la comisión de un delito.
Para establecer la presunción de un delito atenderá a los siguientes criterios:
I. Cuando la persona de la que se desconoce su paradero es menor de 18 años de edad;
II. Cuando de la descripción inicial de los hechos o del análisis de contexto se presuma
la probable comisión de algún delito, o aparezcan indicios de ello;
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III. Cuando, aun sin haber elementos de la probable comisión de un delito, han
transcurrido setenta y dos horas sin tener informes de la suerte, ubicación o paradero
de la persona, y
IV. Cuando antes del plazo establecido en el inciso anterior aparezcan indicios o
elementos que hagan suponer la probable comisión de un delito.
En todos los casos, la Comisión Estatal de Búsqueda, podrá solicitar constituirse como
coadyuvante en los procesos que se sigan por los delitos de desaparición forzada de personas y
de desaparición cometida por particulares.
Artículo 50. La Comisión Estatal de Búsqueda debe asegurar la existencia de mecanismos
eficientes para que las y los familiares y sus representantes siempre tengan acceso a los indicios,
evidencias y pruebas relacionadas con la búsqueda y puedan proponer acciones de investigación
para la búsqueda y localización de la persona.
La Comisión Estatal de Búsqueda debe implementar mecanismos para que los familiares tengan
conocimiento del resultado de las acciones de búsqueda, las diligencias, los indicios, evidencias
y pruebas que surjan de los mismos.
Los familiares y sus representantes podrán acompañar y dar seguimiento a las acciones de
búsqueda, lo cual estará garantizado en todo momento, de acuerdo con las medidas previstas en
el Protocolo Homologado de Búsqueda y en el Protocolo Homologado de Investigación y siempre
velando por salvaguardar su integridad física y emocional.
Lo dispuesto en este artículo está sujeto a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos
Penales.
Artículo 51. La Comisión Estatal de Búsqueda presumirá que la persona desaparecida o no
localizada se encuentra con vida y no podrá concluir las búsquedas, incluso en los casos en que
la persona desaparecida o no localizada sea declarada ausente, en términos de lo establecido
en esta ley y la legislación aplicable, salvo que haya certeza indubitable sobre la suerte o paradero
de la persona o hasta que sus restos hayan sido encontrados y plenamente identificados.
Artículo 52. Cuando la distancia o los medios de comunicación no permitan realizar el reporte de
búsqueda en términos del artículo 81 de la Ley General, éste puede realizarse ante la policía o la
autoridad municipal que el ayuntamiento designe para tal efecto y que cuente con la capacitación
para aplicar el protocolo de búsqueda correspondiente.
TÍTULO TERCERO
DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA COORDINACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA
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Artículo 53. La Fiscalía General del Estado de Oaxaca debe contar con una Fiscalía Especializada
de Personas Desaparecidas, como lo establece el artículo 68 de la ley General, la cual deberá
contar con los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos especializados y
multidisciplinarios, entre ellos una unidad de análisis de contexto y los demás que se requieran
para su efectiva operación, entre personal sustantivo ministerial, policial, pericial y de apoyo
psicosocial.
La Fiscalía Especializada Del Estado, deberá coordinarse con la Fiscalía Especializada de la
Fiscalía General de la República y las Fiscalías Especializadas de otras entidades federativas,
así como con la Comisión Estatal de Búsqueda, la Comisión Nacional de Búsqueda y las
Comisiones de Búsqueda de otras entidades federativas, y dar impulso permanente a la
búsqueda de personas desaparecidas.
Artículo 54. La Fiscalía Especializada, definirá los criterios para la priorización en la atención de
los casos, los cuales deberán ser públicos.
Para la definición de los criterios establecidos en el párrafo anterior, se deberá llevar a cabo una
consulta con las familias de personas desaparecidas y personas expertas en la materia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de forma
eficiente y eficaz con la Fiscalía Especializada para el cumplimiento de esta ley y la Ley General.
Artículo 55. Los servidores públicos que integren la Fiscalía Especializada deberán cumplir,
además de los que establezcan otras disposiciones aplicables, con los siguientes requisitos:
I. Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia de la institución respectiva,
de conformidad con la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, la
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca y la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables;
II. Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;
III. Acreditar los cursos de especialización, capacitación y de actualización que
establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, según corresponda, y
IV. No haber sido condenado por delito doloso o haber sido objeto de recomendaciones
de organismos públicos autónomos de derechos humanos por violaciones graves a
derechos humanos, violaciones en materia de desaparición de personas o sanciones
administrativas graves de carácter firme.
La Fiscalía General del Estado debe capacitar y certificar, conforme a los más altos estándares
internacionales, a los servidores públicos adscritos a la Fiscalía Especializada, en materia de
derechos humanos, perspectiva de género, interés superior de la niñez, atención a las víctimas,
sensibilización y relevancia específica de la desaparición de personas, aplicación del Protocolo
Homologado de Investigación, y demás protocolos en la materia: sobre identificación forense,
cadena de custodia, entre otros y que deban observar.
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De igual forma podrá participar con las autoridades competentes en la capacitación de los
servidores públicos conforme a los lineamientos que sobre la materia emita el Sistema Nacional
de Búsqueda.
Artículo 56. La Fiscalía Especializada tiene, en el ámbito de su competencia, las atribuciones
siguientes:
I. Recibir las denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos constitutivos
de los delitos previstos en la Ley General e iniciar la carpeta de investigación
correspondiente;
II. Investigar y perseguir los delitos previstos en la Ley General, y de los delitos
vinculados con la desaparición de personas, en los casos no previstos en el artículo
24 de la Ley General;
III. Mantener coordinación con la Comisión Ciudadana de Búsqueda para realizar todas
las acciones relativas a la investigación y persecución de los delitos materia de la Ley
General, conforme al Protocolo Homologado de Investigación, Protocolo Homologado
de Búsqueda y demás disposiciones aplicables;
IV. Dar aviso de manera inmediata, a través del Registro correspondiente, a la Comisión
Ciudadana de Búsqueda y a la Comisión Nacional, sobre el inicio de una investigación
de los delitos materia de la Ley General, a fin de que se inicien las acciones necesarias
de búsqueda, así como compartir la información relevante, de conformidad con el
Protocolo Homologado de Investigación y demás disposiciones aplicables;
V. Mantener comunicación continua y permanente con la Comisión Ciudadana de
Búsqueda, a fin de compartir información que pudiera contribuir en las acciones para
la búsqueda y localización de personas, en términos de las disposiciones aplicables;
VI. Mantener comunicación continua y permanente con las unidades administrativas que
conforman la Fiscalía, para el intercambio de información relevante para la búsqueda
y localización de personas desaparecidas;
VII. Informar de manera inmediata a través del Registro Nacional, a la Comisión de
Búsqueda o a la Comisión Nacional, sobre la localización o identificación de una
persona;
VIII. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de Apoyo Exterior
y la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes, para recibir, recabar
y proporcionar información sobre las acciones de investigación y persecución de los
delitos materia de la Ley General, cometidos en contra de personas migrantes;
IX. Solicitar al juez de control que realice la petición para obtener de las empresas la
localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados por los
concesionarios de telecomunicaciones, en los términos establecidos en el Código
Nacional de Procedimientos Penales;
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X. Realizar y comunicar sin dilación todos aquellos actos que requieran de autorización
judicial que previamente hayan sido solicitados por la Comisión Estatal de Búsqueda
para la búsqueda y localización de una persona desaparecida;
XI. Solicitar el apoyo policial a las autoridades competentes, para realizar las tareas de
investigación de campo;
XII. Recabar la información y pruebas necesarias para la persecución e investigación de
los delitos previstos en la Ley General;
XIII. Remitir la investigación y las actuaciones realizadas a las autoridades competentes
cuando advierta la comisión de uno o varios delitos diferentes a los previstos en la Ley
General;
XIV. Solicitar al Juez de Control competente, las medidas cautelares necesarias, de
conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XV. Solicitar la participación de la Comisión Ejecutiva Estatal, así como de las instituciones
y organizaciones de derechos humanos y de protección civil, en los términos de las
disposiciones jurídicas aplicables;
XVI. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información y
adiestramiento continuo de los servidores públicos especializados en la materia;
XVII. Localizar a las familias de las personas fallecidas identificadas no reclamadas, en
coordinación con las instituciones correspondientes, para poder hacer la entrega de
cadáveres o restos humanos, conforme a lo señalado por el Protocolo Homologado
de Investigación y demás normas aplicables;
XVIII. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes la autorización para la
realización de las exhumaciones en cementerios, fosas o de otros sitios en los que se
encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cadáveres o
restos humanos de personas desaparecidas;
XIX. Crear y mantener actualizadas las bases de datos relacionadas con personas
desaparecidas y no localizadas del Estado de Oaxaca, las bases de datos que
contengan información forense relevante para la búsqueda e identificación, y la Base
Estatal de Datos;
XX. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes el traslado de las personas
internas a otros centros de reclusión, salvaguardando sus derechos humanos, siempre
que esta medida favorezca la búsqueda o localización de las personas desaparecidas
o a la investigación de los delitos materia de la Ley General, en términos de la Ley
Nacional de Ejecución Penal;
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XXI. Facilitar la participación de los familiares en la investigación de los delitos previstos en
la Ley General, incluido brindar información periódicamente a los familiares, sobre los
avances en el proceso de la investigación y persecución de los delitos previstos en la
Ley General en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales;
XXII. Informar respecto al cumplimiento de las recomendaciones hechas por el Sistema
Nacional, sobre el empleo de técnicas y tecnologías para mejorar las acciones de
búsqueda;
XXIII. Brindar a las y los familiares la información relativa a la investigación y toda aquella
que pueda resultar relevante para la identificación, localización y recuperación,
siempre que deseen recibirla;
XXIV. Celebrar convenios de colaboración o cooperación, para el óptimo cumplimiento de
las atribuciones que le corresponden de conformidad con la presente Ley, por
conducto de la Fiscalía General del Estado;
XXV. Brindar la información que la Comisión Estatal de Búsqueda le solicite para mejorar la
atención a las víctimas, en términos de lo que establezca la Ley de Víctimas del Estado
Oaxaca;
XXVI. Brindar la información que el Consejo Estatal y la Comisión Estatal de Búsqueda le
solicite en ejercicio de sus funciones, en términos de lo que establezcan las
disposiciones aplicables;
XXVII. Brindar asistencia técnica a las Fiscalías de otras entidades federativas o de la
Federación que así lo soliciten, y
XXVIII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 57. La Fiscalía Especializada deberá remitir inmediatamente a la Fiscalía Especializada
de la Fiscalía General de la República, los expedientes que conozcan cuando se actualicen los
supuestos previstos en el artículo 24 de la Ley General, o iniciar inmediatamente la carpeta de
investigación, cuando el asunto no esté contemplado expresamente como competencia de la
federación.
Artículo 58. La Fiscalía Especializada deberá generar criterios y metodología específicos que
permitirán realizar al menos lo siguiente:
I. Los procedimientos de búsqueda permanente que se lleven a cabo para buscar
personas en cualquier lugar donde se presuma pudiera estar privadas de libertad
como centros penitenciarios, centros clandestinos de detención, estaciones
migratorias, centros de salud y cualquier otro lugar en donde se pueda presumir pueda
estar la persona desaparecida, y
II. Cuando de los resultados de la investigación se sospeche que la víctima ha sido
privada de la vida, realizar las diligencias pertinentes para la exhumación de los restos
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en los lugares que pudieran ser encontrados, de acuerdo con los estándares
internacionales, siendo derecho de los familiares, solicitar la participación de peritos
especializados independientes, en términos de las disposiciones legales aplicables.
En la generación de los criterios y metodologías específicos, se deberán tomar en cuenta las
sentencias y resoluciones nacionales e internacionales en materia de búsqueda e investigación
de los casos de personas desaparecidas y no localizadas.
Artículo 59. En el supuesto previsto en la fracción II del artículo 45, la Fiscalía Especializada debe
continuar sin interrupción la investigación de los delitos previstos en la Ley General, en términos
de lo que establezca el Protocolo Homologado de Investigación y el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Artículo 60. Los servidores públicos de la Fiscalía que con motivo de sus funciones o atribuciones
realicen prácticas dilatorias, deberán ser investigados y sancionados conforme a la legislación
penal o administrativa aplicable. De igual manera serán sancionados los superiores jerárquicos
que omitan iniciar la investigación correspondiente por acciones u omisiones de sus subalternos.
Artículo 61. Las autoridades de todos los órdenes de gobierno están obligadas a proporcionar el
auxilio e información que la Fiscalía Especializada les solicite para la investigación y persecución
de los delitos previstos en la Ley General.
Artículo 62. El Ministerio Público que conozca del hallazgo de algún cadáver, fragmento o parte
de éste, en cualquier estado o condición, deberá hacerlo del conocimiento de manera inmediata
a la Fiscalía Especializada, para que en el ámbito de su competencia lleve a cabo las acciones,
diligencias y procedimientos idóneos que conduzcan a su plena identificación.
El Ministerio Público tiene obligación de proporcionar los elementos necesarios para realizar las
acciones a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 63. La Fiscalía, en coordinación con la Fiscalía General de la República, podrá celebrar
convenios de colaboración con autoridades de otros países o de organismos
intergubernamentales para la coordinación de acciones y de información relativa a la búsqueda y
localización en otros países de personas del estado desaparecidas y no localizadas, y de
emigrantes extranjeros en el estado.
Artículo 64. Las personas físicas o jurídicas que cuenten con información que pueda contribuir a
la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley, deberán proporcionarla a la
Fiscalía Especializada por cualquier medio, sin que la recepción de la misma sea condicionada
al cumplimiento de formalidad alguna.
TÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO Y DISPOSICIÓN DE CADÁVERES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA DISPOSICIÓN DE CADÁVERES
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Artículo 65. Los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido
reclamados, no pueden ser incinerados, destruidos, desintegrados, ni disponerse de sus
pertenencias.
La Fiscalía Especializada debe tener el registro del lugar donde sean colocados los cadáveres o
restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados.
Cuando las investigaciones revelen la identidad del cadáver o los restos de la persona, el
Ministerio Público competente podrá autorizar que las y los familiares dispongan de él y de sus
pertenencias, salvo que sean necesarios para continuar con las investigaciones o para el correcto
desarrollo del proceso penal, en cuyo caso dictará las medidas correspondientes conforme al
Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables.
El procedimiento de entrega se llevará a cabo conforme al Código Nacional de Procedimientos
Penales y los protocolos en la materia.
En caso de emergencia sanitaria o desastres naturales, se adoptarán las medidas que establezca
la Secretaría de Salud del estado.
Artículo 66. Cualquier publicación de información sobre la localización de personas
desaparecidas o la identificación de restos humanos, deberá realizarse por razones estrictas de
interés público, previa consulta con las y los familiares y en pleno respeto a sus derechos y de
conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de
Oaxaca y la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca.
Artículo 67. Una vez recabadas las muestras necesarias para el ingreso en los Registros
correspondientes de acuerdo con lo señalado por la Ley General, el Ministerio Público podrá
autorizar la inhumación de un cadáver o resto humano no identificado.
En el caso de inhumación, se tomarán las medidas necesarias para asegurar que ésta sea digna,
en una fosa individualizada, con las medidas que garanticen toda la información requerida para
el adecuado registro y en un lugar claramente identificado que permita su posterior localización.
Los ayuntamientos deberán garantizar que el funcionamiento de las fosas comunes cumpla con
el estándar establecido en el párrafo anterior.
La Fiscalía Especializada y los ayuntamientos deberán mantener comunicación permanente para
garantizar el registro, la trazabilidad y la localización de las personas fallecidas sin identificar
conforme a los protocolos de búsqueda e investigación establecidos en la Ley General, y demás
aplicables.
TÍTULO QUINTO
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
Y LA PREVENCIÓN DEL DELITO
CAPÍTULO PRIMERO
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DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 68. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Oaxaca, deberá
proporcionar, en el ámbito de sus atribuciones, medidas de ayuda, asistencia, atención y
reparación integral del daño, por sí misma o en coordinación con otras instituciones competentes,
en los términos del presente título y de la Ley de Víctimas para el Estado de Oaxaca.
Artículo 69. Las víctimas directas de los delitos de desaparición forzada de personas o
desaparición cometida por particulares tendrán, además de los derechos a la verdad, al acceso
a la información, acceso a la justicia, la reparación del daño, las garantías de no repetición, y
aquellos que establezcan otras leyes en la materia, los siguientes:
I. A la protección de sus derechos, personalidad e intereses jurídicos;
II. A que las autoridades inicien las acciones de búsqueda y localización, bajo los
principios de esta ley, desde el momento en que se tenga noticia de su desaparición;
III. A ser restablecido en sus bienes y derechos en caso de ser encontrado con vida;
IV. A proceder en contra quienes de mala fe hagan uso de los mecanismos previstos en
esta ley para despojarlo de sus bienes o derechos;
V. A recibir tratamiento especializado desde el momento de su localización para la
superación del daño sufrido producto de los delitos previstos en la presente Ley;
VI. A que su nombre y honra sean restablecidos en casos donde su defensa haya sido
imposible debido a su condición de persona desaparecida, y
VII. Los demás que se dispongan en otras leyes aplicables a la materia.
Los derechos contenidos en las fracciones I, II, IV y VI de este artículo serán ejercidos por las y
los familiares y personas autorizadas de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la
legislación aplicable.
Artículo 70. Las y los familiares de las víctimas de los delitos de desaparición forzada de personas
y desaparición cometida por particulares tendrán, además de los derechos contenidos en otras
disposiciones legales, los siguientes:
I. Participar en las acciones de búsqueda que las autoridades competentes realicen,
tendientes a la localización de la persona desaparecida, dando acompañamiento y ser
informados de manera oportuna;
II. Proponer diligencias que deban ser llevadas a cabo por la autoridad competente en
los programas y acciones de búsqueda, así como brindar opiniones sobre aquellas
que las autoridades competentes sugieran o planeen. Las opiniones de los familiares
deberán ser consideradas por las autoridades competentes en la toma de decisiones.
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La negativa de la autoridad a atender las diligencias sugeridas por los familiares,
deberá ser fundada y motivada por escrito;
III. Acceder, directamente o mediante sus representantes, a los expedientes que sean
abiertos en materia de búsqueda o investigación, por la desaparición de su familiar;
IV. A recibir en forma gratuita cuando la soliciten, copia simple o certificada de la denuncia
o querella interpuesta ante el ministerio público, así como de imponerse de las
constancias en presencia del ministerio público y con sujeción a lo dispuesto en el
Código Nacional de Procedimientos Penales;
V. Acceder a las medidas de ayuda, asistencia y atención, particularmente aquellas que
faciliten su participación en acciones de búsqueda, incluidas medidas de apoyo
psicosocial;
VI. Beneficiarse de los programas o acciones de protección que para salvaguarda de su
integridad física y emocional, emita la Comisión de Búsqueda o promuevan ante las
autoridades competentes;
VII. Solicitar la intervención de expertos o peritos independientes, nacionales o
internacionales, en las acciones de búsqueda, en términos de lo dispuesto en la
normativa aplicable;
VIII. Ser informados de forma diligente, sobre los resultados de identificación o localización
de restos, de acuerdo a los protocolos en la materia;
IX. Acceder de forma informada y hacer uso de los procedimientos y mecanismos que
emanen de la presente Ley, además de los relativos a la Ley General y los emitidos
por el Sistema Nacional de Búsqueda;
X. Ser informados de los mecanismos de participación derivados de la presente Ley,
además de los relativos a la Ley General y los emitidos por el Sistema Nacional de
Búsqueda;
XI. Participar en los diversos espacios y mecanismos de participación de los familiares,
de acuerdo a los protocolos en la materia, y
XII. Acceder a los programas y servicios especializados que las autoridades competentes
diseñen e implementen para la atención y reparación del daño producto de los delitos
contemplados en la Ley General.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN
Artículo 71. Las y los familiares, a partir del momento en que hagan del conocimiento de la
autoridad competente la desaparición, pueden solicitar y tienen derecho a recibir de inmediato y
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sin restricción alguna las medidas de ayuda, asistencia y atención previstas en el Título Segundo,
Capítulo Segundo, de la Ley de Víctimas para el Estado de Oaxaca.
Artículo 72. Las medidas a que se refiere el artículo anterior deben ser proporcionadas por la
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Oaxaca, en tanto realizan las gestiones
para que otras instituciones públicas brinden la atención respectiva. Las medidas de ayuda,
asistencia y atención a que se refiere el presente Capítulo deberán ser proporcionadas en forma
individual, grupal o familiar según corresponda.
La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Oaxaca, deberá garantizar la
operatividad de los programas de atención a familiares de personas desaparecidas y no
localizadas, con base en sus necesidades y las disposiciones presupuestales de la institución.
Artículo 73. Cuando durante la búsqueda o investigación resulte ser competencia de las
autoridades federales, las víctimas podrán seguir recibiendo las medidas de ayuda, asistencia y
atención por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Oaxaca, en tanto se
establece el mecanismo de atención a víctimas del fuero que corresponda.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Artículo 74. Las víctimas de los delitos establecidos en la Ley General, tienen derecho a ser
reparadas integralmente conforme a las medidas de restitución, rehabilitación, compensación,
satisfacción, no repetición y cualquier otra medida aplicable, en sus dimensiones individual,
colectiva, material, moral y simbólica, en términos de la Ley General de Víctimas y la legislación
estatal correspondiente.
El derecho para que las víctimas soliciten la reparación integral es imprescriptible.
Artículo 75. La reparación integral a las víctimas de los delitos previstos en la Ley General
comprenderá, además de lo establecido en la propia Ley General de Víctimas, la Ley de Víctimas
del Estado de Oaxaca, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y
en normas del derecho internacional, los siguientes elementos:
I. Medidas de satisfacción, que incluyen entre otras:
a) Construcción de lugares o monumentos de memoria;
b) Una disculpa pública de parte del estado, los autores y otras personas involucradas;
c) Recuperación de escenarios de encuentro comunitario;
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d) Recuperación de la honra y memoria de la persona o personas desaparecidas;
e) Recuperación de prácticas y tradiciones socioculturales que, en su caso, perdieron por
causa de un hecho victimizante;
f) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la
medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los
intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han
intervenido para ayudar a la víctima o para impedir que se produzcan nuevos delitos
o nuevas violaciones de derechos humanos;
g) La búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas de las
personas asesinadas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a
inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o sus familiares, así como
las prácticas culturales de su familia y comunidad;
h) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y
los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;
i) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las
violaciones de derechos humanos, y
j) La realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad y la humanidad de las
víctimas, tanto vivas como muertas.
II. Medidas de restitución, que incluyen entre otras:
a) Restablecimiento de la libertad;
b) Restablecimiento de los derechos jurídicos;
c) Restablecimiento de la identidad;
d) Restablecimiento de la vida y unidad familiar;
e) Restablecimiento de la ciudadanía y de los derechos políticos;
f) Regreso digno y seguro al lugar de residencia;
g) Reintegración en el empleo;
h) Devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados
o recuperados por las autoridades, conforme al procedimiento legal aplicable, y
i) En caso en que una autoridad judicial competente revoque una sentencia
condenatoria, se eliminarán los registros de los respectivos antecedentes penales.
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III. Medidas de rehabilitación, que incluyen entre otras:
a) Atención médica, psicológica y psiquiátrica especializada;
b) Servicios y asesoría jurídicos tendientes a facilitar el ejercicio de los derechos de las
víctimas y a garantizar su disfrute pleno y tranquilo;
c) Servicios sociales orientados a garantizar el pleno restablecimiento de los derechos
de la víctima en su condición de persona y ciudadana;
d) Programas de educación orientados a la capacitación y formación de las víctimas con
el fin de garantizar su plena reintegración a la sociedad y la realización de su proyecto
de vida;
e) Programas de capacitación laboral orientados a lograr la plena reintegración de la
víctima a la sociedad y la realización de su proyecto de vida, y
f) Todas aquellas medidas tendientes a reintegrar a la víctima a la sociedad, incluido su
grupo, o comunidad.
IV. Medidas de compensación, que incluyen entre otras:
a) La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;
b) La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la
reparación integral, de conformidad con lo establecido en la Ley de Víctimas del
Estado de Oaxaca;
c) El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de
los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause
incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión;
d) El resarcimiento por la pérdida de oportunidades, en particular las de educación y
prestaciones sociales;
e) La reparación de los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o
violaciones a derechos humanos;
f) El pago de los gastos y costas judiciales del asesor jurídico, cuando éste sea privado;
g) El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito
o de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la
salud psíquica y física de la víctima, y
h) Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación
que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la
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víctima reside en municipio o delegación distintos al del enjuiciamiento o donde recibe
la atención.
V. Medidas de no repetición, que incluyen entre otras.
a) Ejercer control efectivo por parte de las autoridades civiles de las fuerzas de seguridad;
b) Garantizar que todos los procedimientos penales y administrativos se ajusten a las
normas locales, nacionales e internacionales relativas a la competencia,
independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales y a las garantías del
debido proceso;
c) Fortalecer la independencia del poder judicial;
d) Limitar la participación en el gobierno y en las instituciones políticas de los dirigentes
políticos que hayan planeado, instigado, ordenado o cometido violaciones a los
derechos humanos;
e) Excluir del gobierno o de las fuerzas de seguridad a los agentes o personal de
seguridad declarado responsable de planear, instigar, ordenar o cometer violaciones
a los derechos humanos;
f) Proteger a las y los profesionales del derecho, la salud y la información;
g) Proteger a las y los defensores de los derechos humanos.
h) Brindar educación, de modo prioritario y permanente, a todos los sectores de la
sociedad en materia de derechos humanos, así como la capacitación a los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de las fuerzas armadas y de los
cuerpos de seguridad;
i) Promover la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en
particular los definidos en normas internacionales de derechos humanos y de
protección a los derechos humanos por parte de los funcionarios públicos, incluido el
personal de las fuerzas armadas y de seguridad, los establecimientos penitenciarios,
los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos y sociales,
así como el personal de empresas comerciales;
j) Promover mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios pacíficos
los conflictos sociales, y
k) La modificación de las leyes, normas u ordenamientos legales que contribuyan o
permitan violaciones a los derechos humanos.
Artículo 76. El Estado, será responsable de asegurar la reparación integral a las víctimas cuando
sean responsables sus servidores públicos o particulares bajo la autorización, consentimiento,
apoyo, aquiescencia o respaldo de estos.
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El Estado compensará de forma subsidiaria el daño causado a las víctimas de desaparición
cometida por particulares en los términos establecidos en la Ley de Víctimas del Estado de
Oaxaca.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA PROTECCIÓN DE PERSONAS
Artículo 77. La Fiscalía Especializada, en el ámbito de su competencia, deberá establecer
programas para la protección de las víctimas, los familiares y toda persona involucrada en el
proceso de búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas o en la investigación o proceso
penal de los delitos previstos en la Ley General, cuando su vida o integridad corporal pueda estar
en peligro, o puedan ser sometidos a actos de maltrato o intimidación por su intervención en
dichos procesos, en los términos de la Ley de Víctimas del Estado de Oaxaca.
El Gobierno del Estado de Oaxaca y la Fiscalía deberán garantizar el apoyo ministerial, pericial,
policial especializado y de otras fuerzas de seguridad a las organizaciones de familiares y a
familiares en las tareas de búsqueda de personas desaparecidas en campo, garantizando todas
las medidas de protección y resguardo a su integridad física y a los sitios en que realicen
búsqueda de campo.
Artículo 78. La Fiscalía Especializada, para el caso de familiares de personas desaparecidas,
deberá otorgar, con apoyo de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de
Oaxaca, como medida urgente de protección, la reubicación temporal, la protección de inmuebles,
la escolta de cuerpos especializados y las demás que se requieran para salvaguardar la vida, la
integridad y libertad de las personas integrantes de las organizaciones de familiares y a familiares,
conforme a los procedimientos, disposiciones y con las autorizaciones aplicables.
Artículo 79. La Fiscalía Especializada, tratándose de la atención a familiares de personas
desaparecidas, puede otorgar, con apoyo de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del
Estado de Oaxaca, como medida de protección para enfrentar el riesgo, la entrega de equipos
de comunicación, instalación de sistemas de seguridad en inmuebles, vigilancia a través de
patrullajes, implementos de seguridad personal, vehículos blindados y demás medios de
protección que se requieran para salvaguardar su vida, su integridad y su libertad, conforme a las
disposiciones aplicables.
Cuando se trate de personas defensoras de los derechos humanos o periodistas se estará
también a lo dispuesto en las leyes en la materia, las recomendaciones que emitan las instancias
de derechos humanos y lo correspondiente a las atribuciones en esta materia de la Fiscalía
General del Estado.
Artículo 80. La incorporación a los programas de protección de personas a que se refiere el
presente Capítulo debe ser autorizada conforme al procedimiento que se establece en la Ley de
Atención a Víctimas del Estado de Oaxaca.
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CAPÍTULO QUINTO
DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS
Artículo 81. La Secretaría General de Gobierno, la Fiscalía y las instituciones de seguridad pública
deberán coordinarse para implementar las medidas de prevención previstas en esta ley, con
independencia de las establecidas en la Ley General de Víctimas, la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la
Delincuencia, así como la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca.
Artículo 82. Todo establecimiento, instalación o cualquier sitio en control de las autoridades
estatales o municipales en donde pudieran encontrarse personas en privación de la libertad,
deberá contar con dispositivos electrónicos de audio y video que permitan registrar las
declaraciones o entrevistas, de manera que se observen las condiciones en las que se realizaron
y las personas que intervinieron en las mismas, así como los accesos y salidas del lugar.
Las grabaciones deberán almacenarse de forma segura por cinco años.
Artículo 83. La Fiscalía debe administrar bases de datos estadísticos relativos a la incidencia de
los delitos previstos en la Ley General, garantizando que los datos estén desagregados, al menos,
por género, edad, nacionalidad, entidad federativa, sujeto activo, rango y dependencia de
adscripción, así como si se trata de desaparición forzada o desaparición cometida por
particulares.
Las bases de datos a que se refiere el párrafo que antecede deben permitir la identificación de
circunstancias, grupos en condición de vulnerabilidad, modus operandi, delimitación territorial,
rutas y zonas de alto riesgo en los que aumente la probabilidad de comisión de alguno de los
delitos previstos en la Ley General, para garantizar su prevención.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS PROGRAMAS DE PREVENCIÓN
Artículo 84. Los programas de prevención a que se refiere el presente título deben incluir metas
e indicadores a efecto de evaluar las capacitaciones y procesos de sensibilización impartidos a
servidores públicos.
Artículo 85. El Estado deberá remitir anualmente al Centro Nacional de Prevención del Delito y
Participación Ciudadana, conforme a los acuerdos generados en el marco del Sistema Nacional
de Seguridad Pública, estudios sobre las causas, distribución geográfica de la frecuencia
delictiva, estadísticas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan
perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos previstos en la Ley General, así
como su programa de prevención sobre los mismos.
Estos estudios deberán ser públicos y podrán consultarse en la página de internet que
corresponda, de conformidad con la legislación aplicable en materia de transparencia, acceso a
la información pública y protección de datos personales.
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Artículo 86. El Gobierno del Estado de Oaxaca, a través de la Comisión Estatal de Búsqueda de
Oaxaca, la Secretaría General de Gobierno, la Fiscalía General del Estado y las instituciones de
seguridad pública, deben respecto de los delitos previstos en la Ley General:
I. Llevar a cabo campañas informativas dirigidas a fomentar la denuncia de los delitos y
el conocimiento sobre las instituciones de atención y los servicios que brindan;
II. Proponer acciones de capacitaciones a las Instituciones de Seguridad Pública, a las
áreas ministeriales, policiales y periciales y otras que tengan como objeto la búsqueda
de personas desaparecidas, la investigación y sanción de los delitos previstos en la
Ley General, así como la atención y protección a víctimas con una perspectiva
psicosocial;
III. Proponer e implementar programas que incentiven a la ciudadanía, incluyendo a
aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad, a proporcionar la
información con que cuenten para la investigación de los delitos previstos en la Ley
General, así como para la ubicación y rescate de las personas desaparecidas o no
localizadas;
IV. Promover mecanismos de coordinación con asociaciones, fundaciones y demás
organismos no gubernamentales para fortalecer la prevención de las conductas
delictivas;
V. Recabar y generar información respecto a los delitos que permitan definir e
implementar políticas públicas en materia de búsqueda de personas, prevención e
investigación;
VI. Identificar circunstancias, grupos vulnerables y zonas de alto riesgo en las que
aumente la probabilidad de que una o más personas sean víctimas de los delitos, así
como hacer pública dicha información de manera anual;
VII. Proporcionar información y asesoría a las personas que así lo soliciten, de manera
presencial, telefónica o por escrito o por cualquier otro medio, relacionada con el objeto
de esta ley, con la finalidad de prevenir la comisión de los delitos;
VIII. Reunirse por lo menos cada cuatro meses por año, para intercambiar experiencias
que permitan implementar políticas públicas en materia de prevención de los delitos;
IX. Emitir un informe público cada tres meses respecto de las acciones realizadas para el
cumplimiento de las disposiciones de esta ley;
X. Diseñar instrumentos de evaluación e indicadores para el seguimiento y vigilancia del
cumplimiento de la presente Ley, en donde se contemple la participación voluntaria de
familiares;
XI. Realizar de manera permanente diagnósticos, investigaciones, estudios e informes
sobre la problemática de desaparición de personas y otras conductas delictivas
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conexas o de violencia vinculadas a este delito, que permitan la elaboración de
políticas públicas que lo prevengan y;
XII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA CAPACITACIÓN
Artículo 87. La Comisión Estatal de Búsqueda deberá establecer programas obligatorios de
capacitación para su personal en materia de derechos humanos, técnicas de búsqueda,
investigación y sanción de los delitos referidos en la Ley General, así como en la atención y
protección a víctimas con una perspectiva psicosocial, y cualquier otro que se considere
necesario, conforme a los más altos estándares internacionales, con pleno respeto a los derechos
humanos.
Los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública involucrados en la materia
deberán ser capacitados en los mismos términos del párrafo anterior.
Artículo 88. El personal de la Comisión Estatal de Búsqueda, de la Fiscalía Especializada y de la
Dirección General de Servicios Periciales, deberá recibir capacitación para el adecuado
funcionamiento de las herramientas del Sistema Nacional de Búsqueda, y su debida aplicación
en el estado.
Artículo 89. La Fiscalía y la Secretaría de Seguridad Pública deberán capacitar y certificar a su
personal conforme a los criterios que al efecto establezca la Conferencia Nacional de Procuración
de Justicia y la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública.
Artículo 90. La Fiscalía deberá implementar indicadores y un sistema para evaluar el impacto de
la capacitación que reciban los servidores públicos de la Fiscalía Especializada.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al
presente Decreto.
CUARTO. Se otorgan noventa días para la instalación de la Comisión Estatal de Búsqueda.
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QUINTO. La Comisión Estatal de Búsqueda contará con sesenta días, a partir de su instalación,
para emitir su reglamento interior.
SEXTO. Se otorga el plazo de sesenta días para crear la Fiscalía Especializada.
SÉPTIMO. La Comisión Estatal de Búsqueda tendrá un año, a partir de su instalación, para la
certificación adecuada de su personal.
OCTAVO. El Consejo Estatal entrará en funciones treinta días posteriores a la instalación de la
Comisión Estatal de Búsqueda, y tendrá otros treinta días para emitir sus reglas de
funcionamiento.
NOVENO. El Poder Ejecutivo del Estado deberá hacer las previsiones presupuestales necesarias
para la operación de la presente Ley, y establecer una partida presupuestal específica en el
Presupuesto de Egresos del Estado para el siguiente ejercicio fiscal, a su entrada en vigor.
DÉCIMO. El Titular del Poder Ejecutivo contará con un plazo de quince días naturales a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir la convocatoria prevista en el artículo 34.
(Este artículo conserva su redacción original, establecida en el Decreto 785 del índice de la Sexagésima Cuarta
Legislatura del Estado, y que queda firme conforme lo dispuesto en el Artículo primero del Decreto 826,
publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 15 de noviembre del 2019)
N. DEL E.
A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS DECRETOS DE REFORMA DE LA LEY EN
MATERIA DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE OAXACA
DECRETO NÚMERO 826
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 14 DE OCTUBRE DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 15 DE NOVIEMBRE DEL 2019
ARTÍCULO PRIMERO.- La Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, determina el rechazo de las observaciones
enviadas por el Gobernador del Estado a través del veto parcial contenido en su oficio
GEO/037/2019, por lo que queda firme la redacción de los artículos 18, 20, 28, 29, 30, 32, 33, 34,
35 y Transitorio Décimo del Decreto 785 aprobado por esta Legislatura Constitucional.}
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, determina procedente la observación referida
a incluir como requisito de la fracción I del artículo 36 del Decreto 785, “Ser ciudadana o
ciudadano mexicano”, por lo que se aprueba la redacción propuesta al artículo citado,
recorriéndose en su orden numérico las siguientes fracciones, conforme a los argumentos
vertidos en el presente dictamen.
TRANSITORIOS
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PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su aprobación. Publíquese
en términos de lo establecido en el párrafo tercero de la fracción VI del artículo 53 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se instruye a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, realice los trámites
correspondientes para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1659
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 2 DE SEPTIEMBRE DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DE FECHA 4 DE SEPTIEMBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 15 y 16; se ADICIONAN dos párrafos al
artículo 34; y se transcriben literalmente el contenido normativo de los artículos 18, 20, 28, 29,
30,32, 33, 35 y Transitorio Décimo, conforme a su redacción original establecida en el Decreto
785 del índice de la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, mismos
que quedaron firmes conforme lo dispuesto en el Artículo Primero del Decreto 826 del índice de
la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca el 15 de noviembre de
2019, todos de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan y contravengan el
presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1529
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 38 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se DEROGAN las fracciones IV y V del artículo 39 de la Ley en Materia de
Desaparición de Personas para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2319
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 3 DE JULIO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 29 NOVENA SECCIÓN
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DE FECHA 20 DE JULIO DEL 2024
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción XXII del artículo 24 de la Ley en Materia de
Desaparición de Personas para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA la fracción VIII al artículo 6 de la Ley de la Corporación
Oaxaqueña de Radio y Televisión, recorriéndose en su orden la subsecuente.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2341
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 17 DE JULIO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DE FECHA 28 DE AGOSTO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones VIII y XVI del artículo 25 de la Ley en
Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.