Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género [PDF]

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Última Reforma aprobada: Decreto Número 2351, aprobado por la LXV Legislatura el 31 de julio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décima Tercera sección del 24 de agosto del 2024. Ley publicada en el Periódico Oficial del día 23 de marzo del 2009. LICENCIADO ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER. QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE: DECRETO No. 909 LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA: LEY ESTATAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE GÉNERO. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Oaxaca. Tiene por objeto establecer las disposiciones jurídicas aplicables en el Estado y sus Municipios para la prevención, atención, sanción y erradicación de todo tipo de violencia de género contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar el disfrute de este derecho, favoreciendo su desarrollo y bienestar. Artículo 2. Los objetivos de la Ley son: I. Incorporar en las políticas públicas del Estado y sus Municipios los principios, instrumentos, programas, mecanismos y acciones, para garantizar a las mujeres el acceso a una vida libre de violencia de género; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA II. Prevenir, atender, sancionar y erradicar las conductas políticas, sociales y culturales que justifican y alientan la violencia de género contra las mujeres; a fin de propiciar un estilo de relaciones humanas basadas en el respeto de sus derechos fundamentales de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado Mexicano; III. Instrumentar acciones permanentes de información y sensibilización en los municipios del estado, con el propósito de prevenir la violencia de género contra las mujeres; IV. Garantizar a las mujeres un trato digno así como atención integral y especializada para las víctimas de violencia de género, sus hijas e hijos, testigos y profesionales intervinientes, por parte del Estado y los Municipios; V. Asegurar el acceso oportuno y eficaz de las mujeres víctimas de violencia de género a la procuración e impartición de justicia; VI. Establecer lineamientos de coordinación y cooperación entre las autoridades federales, estatales y municipales, a efecto de implementar los mecanismos necesarios que garanticen la dignidad e integridad absoluta de las mujeres y den cumplimiento a los objetivos de esta Ley; VII. Unificar criterios de intervención institucional en la prevención y detección de la violencia de género, en la atención de las mujeres víctimas y en la reeducación integral de los agresores; VIII. Favorecer la recuperación de las mujeres víctimas de violencia de género y la construcción de un nuevo proyecto de vida basado en el pleno goce de todos sus derechos; IX. Asegurar la concurrencia, alineación y optimización de recursos e instrumentos destinados a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia de género; X. Generar una cultura de legalidad y de denuncia de actos violentos contra mujeres; y XI. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. (Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 25 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponde y obliga a las y los servidores públicos de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; a los Ayuntamientos, así como de los órganos autónomos y organismos descentralizados, quienes expedirán la reglamentación correspondiente y tomarán las medidas presupuestales y administrativas que permitan garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, incluyendo la plena seguridad e integridad personal. El titular del Poder Ejecutivo estatal asignará en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, una partida destinada al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA (Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018) Artículo 4. El Estado y los Municipios de conformidad con su capacidad presupuestaria, expedirán o adecuarán sus ordenamientos respectivos y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de género, de conformidad con los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, ratificados por el Estado Mexicano, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la presente Ley. En los términos de la legislación aplicable, el Estado y los Municipios podrán coordinarse con la Federación para garantizar el derecho a que se refiere el párrafo anterior. Las medidas que se deriven de la presente Ley, asegurarán la prevención, atención, sanción y erradicación de todo tipo de violencia de género contra las mujeres, propiciando su plena participación en todas las esferas de la vida. Artículo 5. Los principios rectores del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de género que deben de observarse en la elaboración y ejecución de las políticas públicas, son: I. La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre; II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres; III. La no discriminación; y IV. La libertad de las mujeres. Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Ley: La Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de Género; II. Sistema: El Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres; III. Derogada; IV. Programa: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia de Género contra las Mujeres; V. Derechos Humanos de las Mujeres: Aquellos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales específicamente contenidos en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás Instrumentos Internacionales que en la materia haya adoptado México; VI. Violencia Contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión, que por razón de género, tenga como resultado un daño físico, psicológico, sexual, económico, patrimonial o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA VII. Perspectiva de Género: Es la visión científica, analítica, política y social de mujeres y hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones; VIII. Acciones: Los mecanismos llevados a cabo por autoridades federales, estatales, municipales y organizaciones públicas y privadas, tendientes a promover la igualdad y evitar la discriminación, orientados a prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres; IX. Víctima: mujer que individual o colectivamente haya sufrido daños, inclusive lesiones físicas, mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera, menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación vigente, incluida la que prescribe el abuso de poder o a quien se inflige cualquier tipo de violencia. Se entiende como víctima también a los familiares, personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización; X. Agresor: La persona que inflige cualquier tipo y modalidad de violencia contra las mujeres; XI. Tipos de Violencia: Psicológica, física, patrimonial, económica, sexual, feminicida, cibernética, política, simbólica, digital y análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad e integridad o libertad de las mujeres, descritas en la presente Ley; XII. Modalidades de la Violencia: Son los contextos, espacios, lugares o ámbitos en que se presenta la violencia contra las mujeres; XIII. Discriminación: Exclusión o restricción hacia las mujeres, que tenga por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil u otras; XIV. Alimentos: Comprenden la comida, el vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad; XV. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades; XVI. Refugios: Son los albergues, estancias, centros o establecimientos constituidos por instituciones gubernamentales y/o privadas para la atención y protección de las mujeres y sus hijas e hijos víctimas de violencia; XVII. Misoginia: Son conductas de odio hacia las mujeres y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ellas por el hecho de ser mujeres; y H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA XVIII. Protocolo Alba: Es el mecanismo institucional que permite la coordinación inmediata de los ámbitos de competencia y responsabilidades de los tres órdenes de gobierno en la promoción y ejecución de actividades conducentes para la localización de mujeres con denuncia o reporte de desaparición, extravío o no localización. XIX. Trabajo reeducativo con agresores: El proceso mediante el cual se trabaja de manera individual y/o colectivamente para erradicar las creencias, prácticas y conductas que posibilitan, justifican y sostienen el ejercicio de las violencias contra las mujeres en cualquiera de sus tipos y modalidades; a través de programas integrales y gratuitos basados en la perspectiva de género, los derechos humanos de las mujeres, con el objeto de la reinserción social del agresor. Este proceso deberá basarse y orientarse a la prevención de la violencia contra las mujeres, a través de procesos educativos y socioculturales, orientados a erradicar y garantizar la no repetición de la violencia contra las mujeres. XX. Espacio Público: Espacios abiertos, áreas o predios destinados al uso y disfrute colectivo, con acceso generalizado y libre tránsito. (Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 2576, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Tercera Sección de fecha 28 de agosto del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 667, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 17 de agosto del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Octava Sección de fecha 3 de septiembre del 2022) (Artículo reformado mediante decreto número 2346, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 24 de julio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Décima Sección de fecha 10 de agosto del 2024) Artículo 7. Los tipos de Violencia contra las Mujeres son: I. La Violencia psicológica.- Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, desvalorización, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, el aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio; II. La Violencia física.- Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma, objeto o sustancia ácida, corrosiva, cáustica, irritante, tóxica, inflamable o cualquier otro agente químico o sustancia que, en determinadas condiciones, pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas o ambas; III. Violencia patrimonial.- Es cualquier acto u omisión que menoscabe el patrimonio de las mujeres por transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, pudiendo comprender también los daños a los bienes comunes o propios de la víctima; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA IV. Violencia económica.- Es toda acción u omisión del agresor que afecte la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar sus ingresos económicos, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo dentro de un mismo centro laboral. También ejercerá violencia económica el agresor que se desentienda de sus obligaciones familiares de aportar recursos económicos, realizar labores domésticas y/o del cuidado de las personas dependientes de la familia, así como las aportaciones necesarias para la preservación o incremento del patrimonio familiar. V. Violencia sexual.- Cualquier acto realizado por la persona agresora que degrade, dañe o atente contra el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima; en espacio público o privado; puede consistir en: la imposición mediante violencia física o psicológica de relaciones sexuales, incluso la ejercida por el cónyuge o la pareja sentimental; la explotación o comercio sexual; el acoso u hostigamiento sexual; el empleo de mujeres sin su consentimiento y de niñas en pornografía; los delitos contra la libertad sexual e integridad de las personas señalados en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca y todos los abusos, agresiones y conductas que atenten o limiten el derecho a la libertad, dignidad, integridad y desarrollo físico y sexual de las mujeres; VI. Violencia feminicida.- Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y pueden culminar en feminicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres; VII. La violencia política contra las mujeres en razón de género. Es toda acción u omisión, realizada por sí o interpósita persona, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de le esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertar de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y esta Ley; puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, servidores públicos, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares. (Fracción VII del artículo 7 reformada mediante decreto número 589, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 26 de abril del 2017) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA VIII. La violencia simbólica: Es la que se ejerce a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos que transmiten y reproducen dominación, cosificación desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad. Implica una reproducción encubierta y sistemática, difícil de distinguir y percibir. IX. Violencia digital: Acción que mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, redes sociales, páginas web, correo electrónico, blogs, mensajes de texto, vídeos, o cualquiera otra, lesionen, afecten o dañen la dignidad, seguridad, libertad e integridad de las mujeres en cualquier ámbito de su vida. X. La violencia obstétrica: Es toda acción u omisión de profesionales y personal de la salud en el ámbito público y privado, que cause daño físico o psicológico a la mujer, durante el embarazo, parto o puerperio, que se exprese en la falta de acceso a servicio de salud sexual o reproductiva, trato cruel, inhumano o degradante, abuso de la medicalización en los procesos biológicos naturales, la práctica innecesaria o no autorizada de intervenciones o procedimientos quirúrgicos, la manipulación o negociación de información; y en general, en cualquier situación que implique la pérdida o disminución de su autonomía y la capacidad de decidir de manera libre e informada, a lo largo de dichas etapas. XI. La violencia vicaria: es cualquier acto u omisión que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se dirige contra las hijas y/o hijos, familiares o personas allegadas o ente sintiente significativo para ella, ya sea que se tenga o se haya tenido relación de matrimonio o concubinato; o mantenga o se haya mantenido una relación de hecho con la persona agresora; lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio. Se manifiesta a través de diversas conductas, entre otras: a) Amenazar con causar daño a las hijas e hijos; b) Amenazar con ocultar, retener o sustraer a hijas e hijos fuera de su domicilio o de su lugar habitual de residencia; c) Utilizar a hijas y/o hijos para obtener información respecto de la madre; d) Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas y/o hijos en contra de la madre; e) Promover, incitar o fomentar actos de violencia psicológica que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial; f) Ocultar, retener, sustraer, separar o alejar a hijas y/o hijos así como a familiares o personas allegadas; g) Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de las mujeres para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas y/o hijos en común; y h) Condicionar el cumplimento de las obligaciones alimentarias a las mujeres y a sus hijas e hijos. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA XII. Violencia a través de interpósita persona: Es cualquier acto u omisión que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se dirige contra las hijas y/o hijos, familiares o personas allegadas, ya sea que se tenga o se haya tenido relación de matrimonio o concubinato; o mantenga o se haya mantenido una relación de hecho con la persona agresora; lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio. Se manifiesta a través de diversas conductas, entre otras: a) Amenazar con causar daño a las hijas e hijos; b) Amenazar con ocultar, retener o sustraer a hijas e hijos fuera de su domicilio o de su lugar habitual de residencia. c) Utilizar a hijas y/o hijos para obtener información respecto de la madre; d) Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas y/o hijos en contra de la madre. e) Promover, incitar o fomentar actos de violencia psicológica que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial. f) Ocultar, retener o sustraer a hijas y/o hijos, así como a familiares o personas allegadas. g) Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de las mujeres para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas y/o hijos en común; y h) Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las mujeres y a sus hijas e hijos; XIII. Cualesquiera otras formas análogas de violencia que lesione o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad, patrimonio o libertad de las mujeres. (Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019) (Artículo reformado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 1510, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 621, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de julio del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Novena Sección de fecha 30 de julio del 2022) (Artículo reformado mediante decreto número 820, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 1 de febrero del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 8 Vigésima Sección de fecha 25 de febrero del 2023) (Artículo reformado mediante decreto número 1558, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Octava Sección, de fecha 14 de octubre del 2023) (Artículo reformado mediante decreto número 1630, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de diciembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 52 Novena sección, de fecha 30 de diciembre del 2023) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA (Artículo reformado mediante decreto número 1926, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de marzo del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 8 de marzo del 2024) (Artículo reformado mediante decreto número 2346, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 24 de julio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Décima sección de fecha 10 de agosto del 2024) TÍTULO II DE LAS MODALIDADES DE LA VIOLENCIA Capítulo Primero En el Ámbito Familiar Artículo 8. Violencia en el ámbito familiar, es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual, así como contra los derechos reproductivos, a las niñas, adolescentes y mujeres dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, mantenga o haya mantenido una relación análoga, adopción, tutela o curatela. (Artículo reformado mediante decreto número 2113, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de abril del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 16 Trigésima tercera sección, de fecha 20 de abril del 2024) Artículo 8 BIS. Violencia en el ámbito de pareja, es el acto abusivo de poder, dirigido a dominar, someter, controlar, humillar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica, contra los derechos sexuales, a las mujeres, con cuyo agresor tenga o haya tenido relación de noviazgo, sentimental, afectiva, íntima, o de hecho equiparable. Artículo 9. Los modelos de atención, prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, que deberán establecer en el Estado y los municipios, buscarán proteger los derechos de las sobrevivientes de violencia en el ámbito familiar y de pareja, tendrán como fin salvaguardar su seguridad, integridad, identidad, derechos. Procurarán la recuperación y la construcción de un nuevo proyecto de vida para la sobreviviente de violencia. Serán Gratuitos y Expeditos, debiendo, por consiguiente: I. Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializado a las víctimas, que favorezcan su empoderamiento y reparen el daño causado por dicha violencia; II. Brindar servicios reeducativos integrales y especializados al Agresor para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina y los patrones machistas que generaron su violencia; III. Prohibir que la atención que reciban la víctima y el agresor sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En ningún caso podrán brindar atención aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia; IV. Derogada; V. Proteger los derechos de la víctima y vigilar que el agresor garantice la reparación del daño; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA VI. Ordenar la separación y alejamiento del agresor con respecto a la víctima; en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Víctimas y la presente Ley. VII. Instalar de forma obligatoria unidades de atención integral y refugios para las víctimas y sus hijas e hijos, así como centros reeducativos para agresores, a los cuales se les deberá dar el mantenimiento necesario. La información sobre la ubicación de los refugios será secreta. VIII. Considerar diagnósticos que permitan identificar las causas, frecuencia y las consecuencias de las modalidades de la violencia de pareja y familiar, así como los factores de riesgo asociados a cada una. IX. Incluir acciones y programas de prevención de la violencia de pareja en adolescentes y jóvenes, que consideren información sobre mitos del amor romántico, estereotipos sexistas, misoginia, factores de riesgo, así como el fomento a la autonomía de las mujeres y nuevas formas de construcción de relaciones interpersonales. Se prohíbe la aplicación de los mecanismos de mediación, conciliación o alternativos para la solución de controversias en los casos que se presente cualquiera de los tipos o modalidades de violencia contra la mujer contenidos en esta Ley. (Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019) (Artículo reformado mediante decreto número 1727, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 30 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección de fecha 24 de octubre del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 2113, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de abril del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 16 Trigésima tercera sección, de fecha 20 de abril del 2024) Capítulo Segundo En el Ámbito Institucional y Político Artículo 10. Violencia en el ámbito institucional, son los actos u omisiones de las y los servidores públicos del Estado o los Municipios que discriminen, dilaten, obstaculicen, entorpezcan o impidan el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar la violencia de género en cualquiera de sus tipos y modalidades. (Artículo reformado mediante decreto número 736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019) (Artículo reformado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020) Artículo 10 Bis. A efecto de erradicar la violencia obstétrica como parte de la violencia institucional, el Gobierno del Estado, establecerá políticas para que, en todos los centros de H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA atención médica del Sistema Estatal de Salud, sean públicos o privados, realicen las acciones procedentes para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia obstétrica. Son actos de violencia obstétrica, los siguientes: I. La negativa, el retraso o la omisión injustificada de brindar atención médica oportuna y eficaz a las mujeres en el embarazo, parto, puerperio o en emergencias obstétricas; II. El trato deshumanizado, denigrante, discriminatorio o negligente cuando una mujer solicita asesoramiento o requiere atención durante el embarazo, el parto o el puerperio; III. Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo mediante técnicas de aceleración o de inducción al trabajo de parto normal, o la ruptura artificial de las membranas con el sólo motivo de adelantar el parto; IV. El uso irracional de procedimientos médicos como la episiotomía; V. Practicar el parto por vía cesárea existiendo condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer; VI. Imponer algún método anticonceptivo, ya sea temporal o permanente, especialmente durante la atención del parto, sin el consentimiento informado de la mujer; VII. Negarse a administrar analgésicos cuando no existe impedimento médico para ello; VIII. Obligar a la mujer a parir en una posición en específico, cuando existan los medios técnicos para que lo realice en la posición que ella elija; IX. Obstaculizar sin causa médica justificada el apego precoz del recién nacido con su madre, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de nacer; X. Utilizar a la mujer como recurso didáctico sin su consentimiento y sin ningún respeto a su dignidad humana y derechos a la privacidad; XI. Retener a la mujer o al recién nacido, en los centros de atención médica del Sistema Estatal de Salud, debido a su incapacidad de pago, y XII. Cualquier otro análogo que, atente contra la autonomía de las mujeres a ejercer sus derechos reproductivos y sexuales, les niegue el acceso a la salud reproductiva de calidad durante el embarazo, el parto y el puerperio, y el derecho a la información respecto d ellos procedimientos médicos y quirúrgicos a los que están expuestas. (Artículo adicionado mediante decreto número 736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019) Artículo 11. El gobierno del Estado y los Ayuntamientos, implementaran las acciones procedentes para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de género, como también para la prevención, atención, sanción y reparación del daño a las víctimas. Artículo 11 Bis.- Se consideran, entre otros, actos de violencia política: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA I. Incumplir las disposiciones jurídicas e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos y electorales de las mujeres; II. Discriminar a las mujeres aspirantes, candidatas o autoridades electas o designadas en el ejercicio de la función político-público, por razones de sexo, color, edad, orientación sexual, cultura, origen, idioma, credo religioso, ideología, afiliación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, condición de discapacidad, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellidos u otras que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento o ejercicio en condiciones de igualdad de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidas por la ley; III. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos y electorales; IV. Impedir, obstaculizar o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género; V. Restringir los derechos políticos y electorales de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorias de los derechos humanos; VI. Ocultar información, omitir la convocatoria, o proporcionar a las mujeres que aspiren a un cargo público o sean candidatas, información falsa, errada, incompleta o imprecisa que impida el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades; VII. Ocultar información o proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, errada, incompleta o imprecisa, que impida o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones, la toma de decisiones o el inadecuado desarrollo o ejercicio de sus funciones y actividades; VIII. Proporcionar información, documentación incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales con la finalidad de impedir o menoscabar el ejercicio pleno de los derechos políticos electorales de las mujeres y la garantía del debido proceso; IX. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad; X. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales; XI. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata, electa o designada o en el ejercicio de sus funciones político-públicas por cualquier medio físico o digital, con el propósito de desacreditarla, difamarla, H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género, o que tenga por objeto (sic) XII. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos y/u obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencias al cargo que ejercen o se postulan; XIII. Impedir o restringir por cualquier medio su incorporación o acceso de las mujeres electas, titulares, suplentes o designadas a cualquier puesto, función o encargo pública, tomen protesta o accedan a su cargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones, impidiendo o suprimiendo el derecho a voz y voto en igualdad de condición que los hombres; XIV. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada; XV. Impedir o restringir su incorporación al cargo o función posterior a los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables; XVI. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad; XVII. Imponer con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación policía, cargo o función; XVIII. Restringir el uso de la palabra en las asambleas, sesiones u otras reuniones, así como su participación en comisiones, comités y otras instancias de toma de decisiones conforme a la reglamentación establecida; XIX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad; XX. Obligar a una mujer electa o designada en el ejercicio de sus funciones político- públicas, mediante fuerza, presión o intimidación a suscribir todo tipo de documentos y/o avalar decisiones contrarias a su voluntad, al interés público o general; XXI. Imponer sanciones administrativas o pecuniarias injustificadas o abusivas, descuentos arbitrarios, reducción y/o retención de salarios, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad; XXII. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos; y H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA XXIII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales. La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas. (Artículo reformado mediante decreto número 736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019) (Artículo reformado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 1510, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXV Legislatura el 13 de diciembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 52 Novena Sección, de fecha 30 de diciembre del 2023) Artículo 11 Ter. El Estado y los Municipios con el propósito de prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar la violencia por razones de género, establecerán en el marco de sus competencias: I. Políticas para prevenir la discriminación en la atención de las mujeres en los servicios públicos y programas sociales; II. Erradicar las prácticas, prejuicios o costumbres de las y los funcionarios públicos que impiden o limitan el ejercicio de los derechos de las mujeres, y III. La capacitación, profesionalización, especialización y actualización de las y los servidores públicos en materia de derechos humanos y violencia de género. (Artículo adicionado mediante decreto número 736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019) (Artículo reformado mediante decreto número 2351, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décima tercera sección de fecha 24 de agosto del 2024) Artículo 11 Quáter. Los tres niveles de gobierno deberán desarrollar procesos de trabajo educativo y reeducativo con personas agresoras, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. (Artículo adicionado mediante decreto número 667, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 17 de agosto del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Octava Sección, de fecha 3 de septiembre del 2022) Capítulo Tercero En el Ámbito Laboral y Docente Artículo 12. Violencia Laboral y Docente: Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño. También incluye el acoso o el hostigamiento sexual. (Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018) Artículo 13. Violencia en el ámbito laboral, es la negativa ilegal de contratación a la víctima o de respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo, la descalificación de la actividad realizada, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la percepción de un salario menor por igual trabajo, desempeño y jornada dentro de un mismo centro laboral, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia previsto en la Ley General de Salud, y todo tipo de explotación y discriminación por condición de género, así como la falta de respeto a las condiciones generales de trabajo por la exigencia de pruebas de gravidez, imposición de requisitos sexistas en la forma de vestir, exclusión de género en ciertos cargos por edad de conformidad con la Ley Federal del Trabajo. (Artículo reformado mediante decreto número 1320, aprobado el 24 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 2 de noviembre del 2015) (Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018) Artículo 14. Violencia en el ámbito escolar o docente, son los actos u omisiones discriminatorios que atenten contra la integridad física, sexual y psicológica de las alumnas por razón de su sexo, edad, condición social, limitaciones o características físicas, las cuales son infligidas por el personal docente o administrativo de los centros educativos. (Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) Artículo 15. El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos familiar, doméstico, laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva. El Acoso Sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos. (Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018) Artículo 16. El Estado y los Municipios en el ámbito de sus atribuciones tomarán medidas para: I. Establecer las políticas públicas que garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de género; II. Asegurar la aplicación de sanciones a los hostigadores y acosadores sexuales; III. Promover y difundir en la sociedad que el hostigamiento sexual y el acoso sexual son delitos; IV. Instrumentar programas que brinden servicios reeducativos integrales para víctimas y agresores; V. Diseñar planes y programas que promuevan la igualdad salarial entre mujeres y hombres; y H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA VI. Establecer programas psicológicos para las mujeres que sufren violencia de género, en cualquiera de sus ámbitos. (Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 2815, aprobado por la LXIV Legislatura el 29 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Séptima Sección de fecha 13 de noviembre del 2021) Artículo 17. Para efectos del hostigamiento y acoso sexual, el Estado y los Municipios deberán: I. Reivindicar la dignidad de las mujeres en todos los ámbitos de la vida; II. Establecer mecanismos que favorezcan su erradicación en escuelas y centros laborales privados o públicos, mediante acuerdos y convenios con instituciones escolares, empresas y sindicatos; III. Establecer un Protocolo para la atención e investigación del hostigamiento y acoso sexual en la Administración Pública, el sistema educativo y los centros laborales; así como crear procedimientos administrativos, para sancionar estos ilícitos e inhibir su comisión; IV. En ningún caso se hará público el nombre de la víctima para evitar algún tipo de sobrevictimización o que sea boletinada o presionada para abandonar la escuela o trabajo; V. Proporcionar atención psicológica, psiquiátrica y legal, especializada y gratuita, a quien sea víctima de hostigamiento o acoso sexual; e VI. Implementar e imponer sanciones administrativas en el ámbito de sus competencias, a los superiores jerárquicos del hostigador o acosador cuando sean omisos en recibir y/o dar curso a una queja.. (Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019) (Artículo reformado mediante decreto número 2815, aprobado por la LXIV Legislatura el 29 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Séptima Sección de fecha 13 de noviembre del 2021) Capítulo Tercero Bis De la Violencia Digital y Mediática (Capítulo adicionado mediante decreto número 647, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 20 de julio del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Cuarta Sección, de fecha 20 de agosto del 2022) Artículo 17 Bis.- Violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA reales o simulados de contenido sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida y su imagen. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación. Se entenderá por Tecnologías de la Información y la Comunicación aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos. (Artículo adicionado mediante decreto número 647, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 20 de julio del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Cuarta Sección, de fecha 20 de agosto del 2022) Artículo 17 Ter.- Violencia mediática es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la violencia simbólica, estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida. La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral, que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atentan contra la igualdad y la dignidad. (Artículo adicionado mediante decreto número 647, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 20 de julio del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Cuarta Sección, de fecha 20 de agosto del 2022) (Artículo reformado mediante decreto número 1558, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Octava Sección, de fecha 14 de octubre del 2023) Artículo 17 Quáter.- Tratándose de violencia digital o mediática para garantizar la integridad de la víctima, las autoridades administrativas, la o el Ministerio Público, o los órganos jurisdiccionales competentes, ordenarán de manera inmediata, las medidas de protección necesarias, ordenando vía electrónica o mediante escrito a las empresas de plataformas digitales, de medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas, personas físicas o morales, la interrupción, bloqueo, destrucción, o eliminación de imágenes, audios o videos relacionados con la investigación previa satisfacción de los requisitos de Ley. En este caso se deberá identificar plenamente al proveedor de servicios en línea a cargo de la administración del sistema informático, sitio o plataforma de Internet en donde se encuentre alojado el contenido y la localización precisa del contenido en Internet, señalando el Localizador Uniforme de Recursos. La autoridad que ordene las medidas de protección contempladas en este artículo deberá solicitar el resguardo y conservación lícita e idónea del contenido que se denunció de acuerdo a las características del mismo. Las plataformas digitales, medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas darán aviso de forma inmediata al usuario que compartió el contenido, donde se establezca de forma clara y precisa que el contenido será inhabilitado por cumplimiento de una orden judicial. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA (Artículo adicionado mediante decreto número 647, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 20 de julio del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Cuarta Sección, de fecha 20 de agosto del 2022) Capítulo Cuarto En el Ámbito Social o en la Comunidad Artículo 18. Violencia en el ámbito social o en la comunidad, son los actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público. Artículo 18 Bis. Se consideran actos de violencia simbólica, la realización de concursos, certámenes y/o cualquier otra forma de competencia o elección, en la que se promueva o se evalúe con base en estereotipos sexistas o discriminatorios las características físicas de niñas, adolescentes, niños y mujeres. Se encuentra comprendida en esta definición, los concursos o certámenes de belleza y la elección de reinas, princesas u otras expresiones similares. Queda prohibida la asignación de recursos públicos, publicidad oficial, subsidios, auspicios institucionales por parte de los Poderes Públicos, los Órganos Autónomos y los Municipios del Estado de Oaxaca, para la realización o promoción de las actividades señaladas en el presente artículo, las cuales tampoco podrán formar parte de la publicidad oficial o de las campañas de promoción al turismo. (Artículo adicionado mediante decreto número 2525, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta sección de fecha 7 de agosto del 2021) Artículo 18 Ter. Se considera acoso sexual en espacios públicos a la forma de violencia que conlleva un abuso de poder hacia la víctima, sin tener relación alguna con el agresor; se manifiesta a través de una conducta física y verbal de connotación sexual no consentida que se ejerza sobre una o varias personas, en espacios y medios de transporte público. (Artículo adicionado mediante decreto número 2346, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 24 de julio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Décima sección de fecha 10 de agosto del 2024) Artículo 19. El Estado y los Municipios deben garantizar a las mujeres la erradicación de la violencia social o en la comunidad, a través de: I. La educación y reeducación libre de estereotipos, prejuicios o costumbres que impidan el ejercicio de los derechos de las mujeres, así como la información que dé cuenta del riesgo que enfrentan las mujeres derivada de la discriminación y la violencia que prevalezca en la sociedad; II. El diseño de un sistema de monitoreo, mismo que deberá ser instaurado por el Sistema Estatal de Seguridad Pública, sobre violencia contra las mujeres en la comunidad. III. La creación de programas de trabajo reeducativo con agresores basados en la perspectiva de género, el respeto a los derechos humanos de las mujeres y la erradicación de la violencia. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA (Artículo reformado mediante decreto número 736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019) (Artículo reformado mediante decreto número 667, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 17 de agosto del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Octava Sección, de fecha 3 de septiembre del 2022) Capítulo Cuarto Bis De la Violencia Feminicida Artículo 19 Bis. Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y pueden culminar en feminicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres. El protocolo de investigación Ministerial, Policial y Pericial del Delito de Feminicidio para el Estado de Oaxaca, deberá: I. Enfocar transversalmente la investigación pericial, ministerial y policial con perspectiva de género. II. Analizar las conexiones que existan entre la víctima y la violación a otros derechos humanos. III. Evitar los juicios de valor hacia las conductas o comportamiento anterior de la víctima. IV. Diferenciar los feminicidios de las muertes de mujeres ocurridas en otros contextos. (Artículo adicionado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) Artículo 20. La protección y atención a las mujeres víctimas o en situación de riesgo de violencia, tiene por objeto promover su desarrollo integral, su reinserción a la vida pública y privada y su participación en actividades económicas, políticas, laborales, profesionales, académicas, sociales y culturales. Artículo 20 Bis. Las autoridades Estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias deberán prestar atención a las víctimas, consistente en: I. Fomentar la adopción y aplicación de acciones y programas, por medio de los cuales se les brinde protección; II. Promover la atención a víctimas por parte de las diversas instituciones del sector salud, así como de atención y de servicio, tanto pública como privada. III. Proporcionar a las víctimas la atención médica, psicológica y jurídica, de manera integral, gratuita y expedita; IV. Proporcionar un refugio seguro a las víctimas, e; V. Informar a las Instituciones Policiales o Ministerio Público de los casos de violencia que ocurran en los centros educativos. (Artículo adicionado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Artículo 21. Las víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán los derechos siguientes: I. Ser tratada con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos; II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades; III. Recibir información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de atención; IV. Contar con asesoría jurídica gratuita y expedita. En caso de ser víctima de un delito contarán con un asesor jurídico en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales; V. Recibir información médica y psicológica; VI. Contar con un refugio, mientras lo necesite; VII. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación; VIII. En los casos de violencia familiar, permanecer en el domicilio conyugal con sus hijas e hijos, salvo caso excepcional la autoridad propondrá remitir a las víctimas a un refugio; IX. A ser integrada en los programas sociales, educativos, de salud y económicos de que disponga el Estado o Municipio, y X. Los demás contenidos en la Ley General de Víctimas, Código Nacional de Procedimientos Penales y leyes relativas. Las mujeres indígenas serán asistidas gratuitamente en todo tiempo por intérpretes y defensores de oficio que tengan conocimiento de su lengua y cultura. La víctima no será obligada a participar en mecanismos de conciliación con su agresor. (Artículo reformado mediante decreto número 736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019) Artículo 22. El Estado y los Municipios, impulsarán programas para difundir la cultura de defensa y protección a los derechos humanos de las mujeres y la no discriminación hacia ellas, debiendo contar para ello con instancias especializadas y personal calificado para la atención de las víctimas y supervivientes directas e indirectas de violencia por situación de género, además deberán coordinarse para la implementación de acciones y programas de desarrollo social y empoderamiento económico de los dependientes y familiares de las víctimas de feminicidio. (Artículo reformado mediante decreto número 656, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 33 Cuarta Sección del 17 de agosto del 2019) Artículo. 23. Alerta de violencia de género es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia de género en un Municipio o región determinada, ya sea ejercida por personas o por la propia comunidad. Tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación, acciones o política pública, usos o H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA costumbres que agravien sus derechos humanos, se solicitará y estará conforme lo dispuesto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Artículo reformado mediante decreto número 736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019) Capítulo Quinto De las Ordenes de Protección a favor de la Víctima Artículo 24. Las órdenes de protección son actos de urgente aplicación en función del interés superior de las víctimas, son fundamentalmente precautorias y cautelares, sin que sean condicionadas a la iniciación de una denuncia o de un proceso judicial o administrativo para su emisión, deberán otorgarse de oficio o a petición de la víctima o víctima indirecta, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima. El Ministerio Público y el Síndico Municipal, bajo su más estricta responsabilidad, ordenarán la implementación de las órdenes de protección idóneas, para salvaguardar la integridad de las mujeres y niñas que se encuentren viviendo cualquier tipo de violencia de género. El Síndico Municipal, una vez que emita las órdenes de protección o emergencia preventivas, hará del conocimiento del Ministerio Público dentro de las veinticuatro horas siguientes, los hechos y el tipo de órdenes otorgadas, para que este asuma sus facultades constitucionales y legales, como representante de la víctima o víctimas. Las órdenes de protección, podrán ser de naturaleza colectiva a fin de prevenir un daño irreparable contra las mujeres debido a su vínculo con una organización, grupo o comunidad de personas determinadas o determinables. En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las órdenes o medidas de protección y reparación, contenidas en el artículo 341 BIS y 341 TER de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca y esta Ley. Las autoridades competentes incluirán el trabajo reeducativo con agresores de carácter obligatorio como parte de las medidas de prevención, órdenes de protección y sanciones a determinar. (Artículo reformado mediante decreto número 736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019) (Artículo reformado mediante decreto número 1510, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 25 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA (Artículo reformado mediante decreto número 667, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 17 de agosto del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Octava Sección, de fecha 3 de septiembre del 2022) (Artículo reformado mediante decreto número 1557, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Octava Sección de fecha 14 de octubre del 2023) Artículo 24 Bis. Estarán legitimados para solicitar órdenes de protección: a) La víctima o víctima indirecta en situación de riesgo, sus familiares, representantes legales, autoridades comunitarias o representativas. b) La Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca. c) Las organizaciones de la sociedad civil que lleven a cabo el acompañamiento, asesoría y programas de protección de los derechos de las mujeres y la familia, cuando la víctima y/o víctima indirecta así lo solicite por escrito, se encuentre grave o presente alguna discapacidad que le impida solicitar la protección. d) En el caso de menores de edad por la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de Oaxaca. (Artículo adicionado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) Artículo 24 Ter. Las órdenes de protección se deberán dictar e implementar con base en los siguientes principios: I. Principio de protección: Considera primordial la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas; II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las órdenes de protección deben responder a la situación de violencia en que se encuentre la persona destinaría, y deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes; III. Principio de accesibilidad: Se deberá articular un procedimiento sencillo para garantizar la materialización de la protección inmediata a las víctimas de acuerdo a sus condiciones específicas tomando en consideración el contexto de la violencia; IV. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de investigación o del proceso respectivo; V. Principio de oportunidad y eficacia: Las órdenes deben de ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima, y deben ser otorgadas e implementadas de manera inmediata y durante el tiempo que garantice su objetivo; VI. Principio de accesibilidad: Se deberá articular un procedimiento sencillo para que facilite a las víctimas obtener la protección inmediata que requiere su situación; VII. Principio de integralidad: el otorgamiento de la medida a favor de la víctima deberá generarse en un solo acto y de forma automática, para garantizar la seguridad y bienestar de la mujer en situación de violencia y en su caso de las víctimas indirectas; VIII. Principio del interés superior de la niñez: Cuando las decisiones que se adopten relacionadas con el trámite de órdenes de protección, afecten de manera directa o H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA indirecta a una niña, niño o adolescente se deberán evaluar y ponderara las posibles repercusiones para evitar efectos negativos en su esfera de derechos; y IX. Principio pro personas: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las órdenes de protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo más favorable para la víctima, tratándose de niñas siempre se garantizará que se cumpla en todas las decisiones que se tomen respecto de las órdenes de protección. De igual forma cuando las determinaciones que se tomen respecto de una mujer víctima de violencia pudieran impactar en los derechos de las hijas o hijos menores de 18 años de edad. (Artículo adicionado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) Artículo 24 Quáter. Cuando una mujer o una niña víctima de violencia soliciten una orden de protección a la autoridad administrativa, ministerial y/o judicial, se le deberá brindar toda la información disponible sobre el procedimiento relacionado con la propia orden. La autoridad deberá informar con lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer víctima de violencia sobre su derecho a solicitar las órdenes de protección, y evitará cualquier información tendiente a inhibir o desincentivar la solicitud. La autoridad deberá realizar la medición y valoración del riesgo, la valoración médica en caso de requerirse, así como la valoración psicológica. Las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, que reciban denuncias anónimas de mujeres y niñas víctimas de violencia, decretarán las órdenes de protección correspondientes. Las órdenes de protección podrán ser dictadas de oficio o a solicitud de la mujer en situación de violencia, de su representante legal, del Ministerio Público o de quién esté facultado para ello, tratándose de niñas víctimas de un delito, la autoridad judicial se encuentra obligada a hacer la determinación del interés superior de la niñez, a fin de dictar órdenes de protección, aún cuando no exista una solicitud. Tratándose de órdenes de protección que involucren a niños, niñas y adolescentes indígenas o afromexicanas, la autoridad emisora deberá dar aviso inmediato a la Procuraduría Estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca, a la Secretaría de Pueblos Indígenas y Afromexicano y a la Secretaría del Sistema Local de Protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, para que en el ámbito de su competencia se proceda de manera coordinada con la protección del menor. (Artículo adicionado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) Artículo 24 Quinquies. Las órdenes de protección podrán solicitarse en cualquier entidad federativa distinta a donde ocurrieron los hechos, sin que la competencia en razón del territorio pueda ser usada como excusa para no recibir la solicitud, aún sin que exista un proceso jurisdiccional previo. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Para efectos del párrafo anterior, las autoridades administrativas, las fiscalías, los poderes judiciales federales y locales celebrarán convenios de colaboración con las entidades públicas para garantizar la efectiva protección de las mujeres y las niñas conforme a los principios rectores de las órdenes de protección. Durante los primeros seis días posteriores a la implementación de las órdenes, la autoridad que la emitió mantendrá contacto directo con la mujer víctima de violencia cada 24 horas. A partir del séptimo día, se establecerá un plan de seguimiento personalizado, de acuerdo a las circunstancias, la valoración del riesgo y el avance en la carpeta de investigación. Las autoridades administrativas, el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional que emita las órdenes de protección, realizarán las gestiones necesarias para garantizar su cumplimiento, monitoreo y ejecución. Para lo anterior, se allegará de los recursos materiales y humanos necesarios, asimismo podrá solicitar la colaboración de las autoridades competentes. (Artículo adicionado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) Artículo 24 Sexties. Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la presente Ley señale como delito en contra de una mujer o una niña, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a la persona imputada, si hubieren sido detenida en flagrancia. Quien tenga el deber jurídico de denuncia y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes. (Artículo adicionado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) Artículo 25. Las órdenes de protección que consagra la presente Ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser: I. Administrativas: que son emitidas por el Ministerio Público y las autoridades administrativas; II. De naturaleza jurisdiccional: que son las emitidas por los órganos encargados de la administración de justicia. Las órdenes de protección tendrán una duración de hasta 60 días, prorrogables por 30 días más o por el tiempo que dure la investigación o prolongarse hasta que cese la situación de riesgo para la víctima. Deberán expedirse de manera inmediata a más tardar dentro de las 4 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generen. (Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Artículo 25 Bis. Para la emisión de las órdenes de protección las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente tomará en consideración: I. Los hechos relatados por la mujer o la niña, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o por quien lo haga del conocimiento a la autoridad; II. Las peticiones explícitas de la mujer o la niña, en situación de violencia considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o de quien informe sobre el hecho; III. Las medidas que ella considere oportunas, una vez informada de cuáles pueden ser esas medidas. Tratándose de niñas las medidas siempre serán determinadas conforme al principio del interés superior de la niñez; IV. Las necesidades que se deriven de su situación particular analizando su identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión, así como cualquier otra condición relevante; V. La persistencia del riesgo aún después de su salida de un refugio temporal, y VI. La manifestación de actos o hechos previos de cualquier tipo de violencia que hubiese sufrido la víctima. Para la evaluación del riesgo, con la finalidad de dar continuación, ampliar o dejar sin efecto las órdenes de protección, las autoridades administrativas, el Ministerio Público o los órganos jurisdiccionales competentes, deberán estar en contacto permanente con la o las víctimas a fin de verificar que éstas se encuentran fuera de peligro, tomando en cuenta: a) El riesgo o peligro existente. Cuando se advierta que existe una situ9ación de riesgo que comprometa la integridad física o psicológica, la libertad o seguridad, así como los bienes de la víctima y víctimas indirectas. b) El Test de Evaluación de Riesgo de Violencia hacia las Mujeres. (Artículo adicionado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) Artículo 25 Ter. Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, deberá ordenar la protección necesaria, considerando: I. Los principios establecidos en esta Ley; II. Que sea adecuada, oportuna y proporcional; III. Que los sistemas normativos internos no impidan la garantía de los derechos de las mujeres reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano; IV. La discriminación y vulnerabilidad que viven las mujeres y las niñas por razón de identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión o cualquier otra, que las coloque en una situación de mayor riesgo, y H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA V. Las necesidades expresadas por la mujer o niña solicitante. Las autoridades administrativas, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales determinarán las órdenes de protección para denunciantes anónimas de violencia, privilegiando la integridad y la seguridad de las víctimas. (Artículo adicionado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) Artículo 26. Las órdenes de protección administrativas, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes: I. El traslado de las víctimas o donde se requiera, cuantas veces sea necesario en las diferentes diligencias para garantizar su seguridad y protección; II. Custodia personal y/o domiciliaria a las víctimas, que estará a cargo de los cuerpos policíacos adscritos a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, la Agencia Estatal de Investigaciones, la Secretaría de Seguridad Pública o a la Fiscalía General de la República, según corresponda. En caso de que no exista disponibilidad podrá apoyarse en las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno. Esta medida se aplicará bajo la más estricta responsabilidad del Ministerio Público; III. Proporcionar a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia y en su caso sus hijas e hijos o personas que dependan de la víctima, alojamiento temporal en espacios seguros tales como casas de emergencia, refugios y albergues que garanticen su seguridad y dignidad, en términos de las disposiciones aplicables de esta Ley; IV. Proporcionar los recursos económicos para garantizar su seguridad personal, transporte, alimentos, comunicación, mudanza y los trámites oficiales que requiera entre otros; V. Canalizar y trasladar sin demora alguna a las mujeres, o a las niñas, en situación de violencia sexual a las instituciones que integran el sistema nacional de salud para que provean gratuitamente y de manera inmediata los servicios de: a) Aplicación de antirretrovirales de profilaxis post-exposición; b) Anticoncepción de emergencia, y c) Interrupción legal y voluntaria del embarazo en el caso de violación; VI. Proveer los recursos y herramientas necesarias para garantizar la seguridad y acondicionamiento de vivienda; VII. Los demás gastos indispensables, dentro o fuera del estado o el país, para la mujer y en su caso sus hijas e hijos mientras se encuentre imposibilitada de obtenerlas por sus propios medios; VIII. Facilitar a la mujer o la niña, y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia, la reubicación de domicilio, residencia o del centro educativo. Tratándose de niñas víctimas de violencia, la autoridad en todo momento ponderará su interés superior. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA IX. Prohibición inmediata a la persona agresora de acercarse al domicilio y al de familiares y amistades, al lugar de trabajo, de estudios, o cualquier otro que frecuente la víctima directa o víctimas indirectas; X. Reingreso de la mujer y en caso a sus hijas e hijos en situación de violencia al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, en caso de que así lo desee. XI. Para el cumplimiento de esta orden se garantizará el acompañamiento, del Ministerio Público y del personal de la policía ministerial, a la mujer en situación de violencia para acceder al domicilio, lugar de trabajo u otro con el propósito de recuperar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos, en cualquier caso, podrá ser acompañada de una persona de su confianza. XII. En caso de que no haya personal ministerial disponible, el acompañamiento será a cargo de personal de cualquier institución de seguridad pública que garantice la seguridad de la mujer; XIII. Protección policíaca permanente a la mujer, o la niña, así como a su familia; XIV. Protección por seguridad privada, en los casos que sea necesario; XV. Utilización de herramientas tecnológicas que permitan brindar seguridad a las mujeres, o niñas, en situación de violencia; así como a las víctimas indirectas y testigos. Entre las que pueden encontrarse proporcionar un teléfono móvil con contacto directo para brindar auxilio policial, entre otro; XVI. Solicitud a la autoridad judicial competente, la suspensión temporal(sic) a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes; XVII. El retiro de contenidos de plataformas digitales cuando la agresión consista en o implique amenazas, hostigamiento o denostación públicos a través de estas vías; XVIII. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad a la mujer en situación de violencia, o niña, y en su caso, a sus hijas e hijos; XIX. La prohibición a la persona agresora de intimidar, molestar o comunicarse por cualquier medio o por interpósita persona, con la mujer en situación de violencia y, en su caso, de sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas, u otras víctimas indirectas o testigos de los hechos o cualquier otra persona con quien la mujer tenga una relación familiar, afectiva, de confianza o, de hecho; XX. Resguardar las armas de fuego u objetos utilizados para amenazar o agredir a la mujer, o niña, en situación de violencia; XXI. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente, para garantizar las obligaciones alimentarias, la elaboración de un inventario de los bienes de la persona agresora y su embargo precautorio, el cual deberá inscribirse con carácter temporal en el Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca; XXII. Además de los anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de la mujer o la niñas en situación de violencia; y H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA XXIII. Las órdenes de protección señaladas en este artículo podrán ser ampliadas o modificadas por la autoridad administrativa, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, siempre procurando la mayor protección de la víctima. (Artículo reformado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 654, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 33 Quinta Sección del 17 de agosto del 2019) Artículo 27. Las órdenes de naturaleza jurisdiccional, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes acciones: I. La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que permita que a la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima; II. El uso de medios o dispositivos electrónicos para impedir el contacto directo de la persona agresora con la víctima; III. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y en su caso, de sus hijas e hijos; IV. Medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier medio o tecnologías de la información y la comunicación, imágenes de la mujer en situación de violencia que permitan su identificación o la de sus familiares. Tratándose de niñas hay una prohibición absoluta de transmitir datos e imágenes que permitan su identificación; V. Prohibir el acceso a la persona agresora al domicilio, permanente o temporal de la mujer, o la niña, en situación de violencia, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar que frecuente; VI. Embargo preventivo de bienes de la persona agresora, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias; VII. La desocupación por la persona agresora, del domicilio conyugal o de pareja, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble aún en los casos de arrendamiento del mismo, del matrimonio en sociedad conyugal o de separación de bienes. Se debe garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales del agresor con respecto a la propiedad o posesión que previamente existían o los apoyos que brindan para ellos; y en su caso, el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez que se resguarde su seguridad; VIII. Obligación alimentaria provisional e inmediata; IX. La notificación al superior jerárquico inmediato, cuando la persona agresora sea servidora pública y en el ejercicio de su cargo, comisión o servicio, se le involucre en un hecho de violencia contra las mujeres; X. Esta orden será emitida en todos los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos policíacos, militares o de seguridad ya sea corporaciones públicas o privadas; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA XI. La obligación de la persona agresora de presentarse periódicamente ante el órgano jurisdiccional que emitió la orden; XII. La colocación de localizadores electrónicos, previo consentimiento de la persona agresora; XIII. La prohibición a la persona agresora de salir sin autorización judicial del país o del ámbito territorial que fije el juez o la jueza; XIV. Retención y guarda de armas de fuego, propiedad de la o las personas agresoras o de alguna corporación pública o privada de seguridad, independientemente si las mismas se encuentran registradas a su nombre o el de alguien más, conforme a la normatividad de la materia. Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes, punzo contundentes u otras que independientemente de su uso, hayan sido empleadas para intimidar, amenazar o lesionar a la víctima. Así como la cancelación del permiso de portación de armas por autoridad competente; XV. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes; XVI. Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal; y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal; y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal; que deberá informarse al Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca para realizar la anotación marginal; XVII. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias; y XVIII. Las demás que se requieran para brindar una protección a la víctima. (Artículo reformado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) Artículo 27 Bis. Derogado. (Artículo adicionado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018) (Artículo derogado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) Artículo 28. Las autoridades competentes deberán de establecer los lineamientos básicos para la implementación de las órdenes de protección en coordinación con las instancias responsables de atenderlas e implementarlas. En los casos donde presuntamente exista conexidad con delitos de competencia federal, las órdenes de protección deberán ser otorgadas por la Fiscalía General de la República y en caso de que lo amerite por una jueza o juez federal. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA (Artículo reformado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) Artículo 28 Bis. Las órdenes de protección deberán ser evaluadas para modificarse o adecuarse, en caso de que al momento de evaluar la efectividad de la orden se detecten irregularidades o incumplimiento, se sustanciará la comunicación correspondiente a los órganos internos de control de las dependencias involucradas. Previo la suspensión de las órdenes de protección decretadas, las autoridades administrativas, ministeriales y órganos jurisdiccionales deberán asegurarse bajo su más estricta responsabilidad que la situación de riesgo o peligro de la víctima ha cesado, realizando una nueva evaluación de riesgo y analizando los informes de implementación por parte de las autoridades responsables de su cumplimiento. (Artículo adicionado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) Artículo 28 Ter. Por ninguna circunstancia las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional notificará de sus actuaciones a la persona agresora a través de la víctima Cualquier notificación es responsabilidad exclusiva de la autoridad. Las autoridades que intervengan en el cumplimiento de una orden, también serán las responsables de informar a la autoridad ordenadora sobre su implementación de forma periódica. (Artículo adicionado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) Artículo 28 Quáter. A ninguna mujer o niña y sus hijas e hijos en situación de violencia, que solicite orden de protección se le podrá requerir que acredite su situación migratoria, ni cualquier otro elemento que impida su derecho al acceso a la justicia y la protección. (Artículo adicionado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) Articulo 28 Quinquies. La Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y sus homólogas en las entidades federativas, deberán solicitar las órdenes de protección a las autoridades correspondientes de manera oficiosa de conformidad con las disposiciones normativas aplicables. (Artículo adicionado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) Artículo 28 Sexties. En caso de que la personas agresora incumpla la orden de protección, se emitirán las medidas de apremio conforme a la legislación aplicable. (Artículo adicionado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) Artículo 29. Las órdenes de protección deberán ser restringidas en el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres. (Artículo adicionado reformado decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) Artículo 30. Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones o sentencias. Lo anterior con motivo H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA de los juicios o procesos que en materia civil, familiar o penal, se estén ventilando en los tribunales competentes. Artículo 31. Las personas mayores de doce años de edad podrán solicitar a las autoridades competentes que los representen en sus solicitudes y acciones, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan de manera oficiosa dar el otorgamiento de las órdenes, quienes sean menores de doce años, sólo podrán solicitar las órdenes a través de sus representantes legales o en su caso por conducto de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de Oaxaca. (Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018) Capítulo Sexto Del Protocolo Alba Artículo 31 Bis. La autoridad competente que conozca de la desaparición, extravío o no localización de una mujer dentro del territorio del Estado de Oaxaca, implementará de manera inmediata y sin dilación el “Protocolo Alba”. El “Protocolo Alba” permanecerá activo hasta la localización y plena identificación de la mujer desaparecida o no localizada. (Artículo adicionado mediante decreto número 750 aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 8 de diciembre del 2017) (Artículo reformado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) Artículo 31 Ter. La planeación, coordinación, implementación y ejecución del “Protocolo Alba” se deberá realizar con base en una perspectiva de derechos humanos y de género intercultural y diferenciada. Las autoridades encargadas de planear, coordinar, implementar y ejecutar el “Protocolo Alba” se regirán por los principios siguientes: I. Igualdad y no discriminación. II. Pro persona. III. Principio del interés superior de la niñez. IV. Legalidad. V. Inmediatez. VI. Debida diligencia. VII. Exhaustividad. VIII. Transparencia. IX. Máxima Publicidad. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA X. Asignación y uso óptimo de recursos. XI. Continuidad. (Artículo reformado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) Artículo 31 Quáter. Se integrará el Comité Técnico de Colaboración del “Protocolo Alba”, el cual tiene el objetivo de brindar mayor cobertura y rapidez en la implementación de los mecanismos de búsqueda, investigación y localización de mujeres, desaparecidas o no localizadas, así como fortalecer los vínculos interinstitucionales y de cooperación entre las autoridades de los tres ámbitos de gobierno. Será presidido por la persona Titular de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca. El Comité deberá sesionar al menos una vez al mes. Las sesiones serán públicas. El Comité Técnico de Colaboración del “Protocolo Alba” estará conformado por al menos las instituciones que se enlistan a continuación: I. Fiscalía General del Estado de Oaxaca; II. Secretaría General de Gobierno; III. Secretaría de Finanzas; IV. Secretaría de Seguridad Pública; V. Secretaría de Pueblos Indígenas y Afromexicano; VI. Secretaría de las Mujeres de Oaxaca; VII. Secretaría de Salud; VIII. Secretaría de Bienestar del Estado de Oaxaca; IX. Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas; X. Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca; XI. Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca; XII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca; XIII. Corporación Oaxaqueña de Radio y Televisión; XIV. Instituto de Atención Integral al Migrante Oaxaqueño; XV. Coordinación Estatal de Protección Civil; y XVI. Podrán ser convocados a las sesiones del Comité, las Autoridades Municipales que presenten mayor incidencia de mujeres desaparecidas o no localizadas, además de organismos no gubernamentales, asociaciones civiles y dependencias federales que coadyuven a la pronta localización de la mujer víctima de desaparición, extravío o no localización. (Artículo adicionado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA (Artículo reformado mediante decreto número 1663, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 17 de enero del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 6 Novena Sección, de fecha 10 de febrero del 2024) Artículo 31 Quinquies. Al encontrar a la mujer o niña desaparecida y/o ausente, por parte de las autoridades correspondientes se les brindará atención médica, psicológica y legal, protegiendo en todo momento su integridad. (Artículo adicionado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) TITULO III DEL SISTEMA ESTATAL DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Capítulo Primero Del Sistema Artículo 32. El Estado y los Municipios sé coordinarán para la integración y funcionamiento del Sistema, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales dirigidas a su prevención, atención, sanción y erradicación. Todas las medidas que lleven a cabo el Estado y los Municipios deberán realizarse sin discriminación alguna en consideración del sexo, idioma, edad, capacidad, condición social, estado civil o cualquiera otra, para asegurar el acceso de las Víctimas a las políticas públicas en la materia. Artículo 33. Son materia de coordinación entre el gobierno del Estado y los Municipios: I. La prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género contra las mujeres y el tratamiento especializado de Víctimas; II. La especialización y capacitación del personal encargado de las tareas señaladas en la fracción anterior; III. La reeducación de los individuos que ejerzan violencia de género; IV. El suministro, intercambio y sistematización de todo tipo de informes en la materia e información relativa al Banco Nacional de Datos e Información sobre casos de Violencia Contra las Mujeres; V. Realización de acciones conjuntas para la protección de las mujeres Víctimas de violencia de género, con observancia de las disposiciones legales e instrumentos en la materia; y VI. Las demás análogas a las anteriores que resulten necesarias para aumentar la eficacia de las medidas y acciones señaladas en esta Ley. (Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Artículo 34. Son instancias de coordinación en materia de erradicación de la violencia contra las Mujeres: I. El Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia de Género contra las Mujeres, y II. Los Consejos Municipales para la Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia de Género. (Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) Artículo 35. Los proyectos, estrategias y acciones de coordinación, se llevarán a cabo mediante la suscripción de los convenios respectivos. Artículo 36. Los objetivos del Sistema se cumplirán con estricto apego a las disposiciones constitucionales y legales que regulan las facultades y obligaciones de las autoridades que lo integren. Artículo 37. Los recursos humanos, financieros y materiales que conformen el Sistema, serán responsabilidad jurídica y administrativa de las dependencias que lo integren. Toda persona física o moral, podrá efectuar aportaciones de recursos al Sistema, sin que ello implique adquirir derecho alguno en el mismo. Capítulo Segundo De la integración y atribuciones del Sistema (Denominación del Capítulo Segundo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) Artículo 38. El Sistema, es el órgano encargado de las funciones de planeación y coordinación de las acciones tendientes a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como para fomentar y gestionar la protección y asistencia de las víctimas en el Estado, conforme a los lineamientos aplicables en la materia. Todas las medidas que lleve a cabo el Sistema deberán ser realizadas sin discriminación alguna. (Segunda fracción del artículo 38 adicionada mediante decreto número 589, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 26 de abril del 2017) (Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) Artículo 39. El Sistema estará integrado por las o los titulares del gabinete legal y ampliado, y la sociedad civil: I. El Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá o el funcionario que este designe atendiendo a la naturaleza y atribuciones del Sistema; II. La Secretaria General de Gobierno, quien estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal; III. La Secretaría de las Mujeres de Oaxaca, quien estará a cargo de la Secretaría Técnica del Sistema Estatal; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA IV. El Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado; V. El Honorable Congreso del Estado; VI. La Fiscalía General del Estado de Oaxaca; VII. La Dirección General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; VIII. La Secretaría de Salud; IX. La Secretaría de Seguridad Pública; X. La Secretaría de Finanzas; XI. La Secretaría de Administración; XII. La Secretaría de Pueblos Indígenas y Afromexicano; XIII. La Secretaría de Movilidad; XIV. La Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca; XV. El Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca; XIV Bis. La Coordinación General de Educación Media Superior y Superior, Ciencia y Tecnología; XVI. La Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca; XVII. La Corporación Oaxaqueña de Radio y Televisión; XVIII. El Consejo Estatal para la Prevención y Control del Sida; XIX. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; XX. La Comisión para atender, prevenir y eliminar la discriminación en el Estado de Oaxaca, y XXI. Los organismos o dependencias instituidos en el ámbito municipal por acuerdo del Cabildo, para el desarrollo integral de las mujeres. El desempeño de estas funciones será de manera honoraria y gratuita. A las sesiones del Sistema podrá ser invitado cualquier servidor público federal, estatal o municipal, así como investigadores especialistas en la materia y personas de la sociedad en general, cuando por la naturaleza del asunto a tratar y a consideración de la Presidencia, sea necesario su punto de vista para la toma de decisiones. En este caso los invitados participarán con derecho a voz únicamente. (Artículo reformado mediante decreto número 589, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 26 de abril del 2017) (Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1728, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 30 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección de fecha 24 de octubre del 2020) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA (Artículo reformado mediante decreto número 2271, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de enero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava Sección, de fecha 13 de marzo del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 656, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de julio del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Cuarta Sección, de fecha 20 de agosto del 2022) (Artículo reformado mediante decreto número 2009, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de marzo del 2024, publicado en el Periódico Oficial número 14 Décimo segunda sección, de fecha 6 de abril del 2024) Artículo 40.En el reglamento de esta Ley se determinará el funcionamiento del Sistema y todo lo relacionado con su régimen interno. (Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) Artículo 41.Las y los titulares de las dependencias, entidades y órganos del Gobierno del Estado y de los Municipios que integren el Sistema, deberán designar a un suplente, con conocimiento y facultades relacionadas con los objetivos de esta Ley. (Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) Artículo 42. Son atribuciones del Sistema: I. Planear y coordinar acciones correspondientes al objeto del Sistema, atendiendo los principios rectores de la presente Ley; II. Diseñar y aprobar el Programa así como evaluar trimestralmente los resultados de la aplicación del mismo; III. Incorporar acciones afirmativas con carácter programático para lograr la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y eliminar las brechas entre ambos géneros; IV. Orientar y promover entre la comunidad las políticas y acciones de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; V. Validar los protocolos de actuación y de atención a mujeres en situación de violencia, los centros de reeducación para agresores, así como los relativos a la operación de refugio; VI. Promover la investigación científica con perspectiva de género en las materias propias de esta Ley; VII. Establecer y promover la capacitación y actualización permanente, con perspectiva de género, de los grupos e individuos que participen en el Sistema; VIII. Proponer a las autoridades facultadas para expedir ordenamientos legales diversos en la materia objeto de esta Ley, proyectos o recomendaciones normativas que tengan como propósito prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; IX. Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Programa, para su remisión en tiempo a la Secretaría de Finanzas, a fin de que se integre en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado; X. Contribuir a la difusión de la legislación en materia de violencia contra las mujeres; XI. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA XII. Promover la participación política de las mujeres vigilar el respeto a sus derechos políticos electorales; XIII. Promover estrategias para la obtención de recursos destinados al cumplimiento de los objetivos de esta Ley; XIV. Aprobar su Reglamento Interior y demás normas que dirijan sus actividades; XV. Promover la celebración de convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia entre los integrantes del Sistema, así como entre estos y otros organismos relacionados; XVI. Suscribir convenios de colaboración con los Consejos Municipales del Estado, para que, conforme a sus atribuciones, participen en la realización de acciones dirigidas al cumplimiento de los objetivos de esta Ley; XVII. Aprobar el informe anual que rinda la Secretaria Ejecutiva del Sistema; XVIII. Garantizar la instalación de Unidades de Atención Integral, Refugios, Centros Reeducativos y módulos de información en las principales cabeceras distritales del Estado; XIX. Evaluar los procedimientos de atención a víctimas en las Unidades de Atención Integral y los refugios; XX. Reconocer el desempeño de las instituciones públicas y privadas que se distingan por el cumplimiento de sus políticas de prevención y atención a la violencia contra las mujeres; y XXI. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le señalen. El Sistema, para el mejor desarrollo de sus atribuciones, integrará un grupo de trabajo multidisciplinario, para la investigación y revisión integral de la violencia feminicida en contextos específicos, en el territorio del Estado, a efecto de establecer mecanismos que contribuyan a erradicarla. La investigación y revisión de la violencia feminicida a que hace referencia el presente artículo, deberá de contemplar un estudio cuantitativo y cualitativo exhaustivo que contenga los datos necesarios y suficientes para la plena identificación de la víctima y la persona agresora, así como para el esclarecimiento del delito sucedido. Los datos necesarios para realizar mapas georeferenciales de la violencia contra las mujeres. (Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019) (Artículo reformado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA (Artículo reformado mediante decreto número 1727, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 30 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección de fecha 24 de octubre del 2020) Artículo 43. El Sistema se reunirá previa convocatoria que para el efecto emita la Presidencia, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, en sesiones ordinarias o extraordinarias, por Comités o en Pleno, en los plazos y formas que determine el propio Sistema o se señalen en el reglamento interior. Las reuniones plenarias se celebrarán por lo menos cada tres meses. (Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) Artículo 44. Las sesiones del Sistema serán dirigidas por el Presidente o el funcionario que éste designe y para que tengan validez se requiere de la asistencia por lo menos, de la mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate. (Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) Artículo 45. Corresponde a la Presidencia del Sistema: I. Representar legalmente al Consejo; II. Presidir las sesiones; III. Conducir las políticas públicas en la materia; IV. Emitir la convocatoria para la celebración de todo tipo de sesiones del Sistema por conducto de la Secretaría Ejecutiva; V. Proponer la integración de las comisiones para estudiar o evaluar políticas y acciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; VI. Presentar para su aprobación, la propuesta del Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia de Género contra las Mujeres, incorporando las iniciativas que en la discusión surjan y acepten sus integrantes; VII. Celebrar toda clase de contratos, convenios y acuerdos para el adecuado cumplimiento de las atribuciones del Sistema de conformidad con los proyectos elaborados para tal efecto por las Secretarías Ejecutiva y Técnica; VIII. Publicar y difundir el informe anual aprobado sobre los avances del Programa; IX. Instruir a la Secretaría Ejecutiva para promover y vigilar el cumplimiento de contratos, convenios, acuerdos y demás resoluciones del Sistema; X. Impulsar la formulación y actualización de acuerdos de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno, para lograr la atención integral de las víctimas de violencia, con apego a lo establecido en sus respectivos reglamentos internos; y XI. Las demás previstas en este y otros ordenamientos que resulten aplicables. (Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Artículo 46. Corresponde a la Secretaría Ejecutiva del Sistema: I. Elaborar y presentar al Sistema para su aprobación, el proyecto de reglamento interno; II. Elaborar el Programa que deberá presentar el Presidente ante el Sistema para su aprobación; III. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones; IV. Administrar y sistematizar los instrumentos de información del Sistema, así como requerir y recabar de las instituciones estatales y municipales, públicas y privadas, los datos relativos a casos de violencia en contra de las mujeres; V. Coordinar y dar seguimiento a las comisiones de trabajo que se conformen dentro del Sistema; VI. Elaborar el informe anual de actividades que deberá presentará el Presidente ante el Sistema, el cual deberá contener la metodología utilizada, antecedentes, resumen ejecutivo, presupuesto destinado con los resultados y evidencias de su aplicación, las metas de cumplimiento, los obstáculos y desafíos identificados, así como los anexos que correspondan; VII. Estandarizar los procesos de prevención de la violencia de género contra las mujeres, de atención a sus víctimas y de reeducación de individuos que ejercen violencia de género; VIII. Establecer, coordinar, controlar y actualizar el Sistema Estatal de Información sobre la Violencia de Género contra las Mujeres; IX. Promover la firma de convenios con instituciones públicas y privadas para el cumplimiento de los fines de esta Ley; X. Proporcionar información oportuna de carácter público a las instituciones y autoridades que así lo soliciten, sobre el número, porcentaje, cargo y ubicación de mujeres autoridades municipales en funciones, por el sistema de partidos políticos y por sistemas normativos internos; y XI. Las demás que le confieren el Sistema, su Presidencia, la presente Ley y otras disposiciones legales aplicables. (Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1510, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 666, aprobado por la LXV Legislatura el 17 de agosto del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Octava Sección del 3 d e septiembre del 2022) Artículo 47. Para la debida coordinación y desarrollo de las actividades de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género contra las mujeres en los Municipios, se constituirán Consejos que encabezarán los Presidentes Municipales. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Se conformarán y actuarán en lo conducente de manera similar al Sistema Estatal, atendiendo a las características regionales y demográficas de cada lugar. (Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) Artículo 48. Corresponde a la Secretaría Técnica del Sistema: I. Elaborar los trabajos que le encomiende la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva del Sistema; II. Preparar el proyecto de orden del día a que se sujetarán las sesiones; III. Registrar los acuerdos del Sistema y sistematizarlos para su seguimiento; IV. Colaborar en la elaboración de programas y proyectos que deben presentarse ante el Sistema; V. Capacitar, mediante procesos educativos formales, al personal encargado de la prevención, atención y sanción de la violencia de género contra las Mujeres; VI. Llevar el archivo y control de los documentos del Sistema; VII. Informar periódicamente al Secretario Ejecutivo del Sistema, el cumplimiento de sus funciones y actividades realizadas; y VIII. Las demás que le confieran el Sistema, su Presidencia, la Secretaria Ejecutiva y los ordenamientos jurídicos aplicables. (Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) Capítulo Segundo BIS De la Evaluación de Órdenes de Protección (Capítulo adicionado mediante decreto número 2321, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de julio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 29 Novena Sección del 20 de julio del 2024) Artículo 48 Bis. El Sistema, establecerá una Comisión que será responsable de la evaluación del tratamiento, cumplimiento y seguimiento de las órdenes de protección. (Artículo adicionado mediante decreto número 2321, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de julio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 29 Novena Sección del 20 de julio del 2024) Artículo 48 Ter. La Comisión para la evaluación del tratamiento, cumplimiento y seguimiento de las órdenes de protección estará integrada por las o los titulares de: I. La Secretaría de Gobierno, quien la presidirá; II. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, que fungirá como Secretaría Técnica; III. La Fiscalía General del Estado de Oaxaca; IV. La Secretaría de las Mujeres; V. El Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA VI. El Honorable Congreso del Estado a través de la Comisión Permanente de Administración y Procuración de Justicia. Todas las autoridades integrantes de la Comisión tendrán derecho a voz y voto y podrán nombrar a sus respectivos suplentes, los cuales deberán tener un nivel jerárquico inmediato inferior y contar con nombramiento por escrito. El cargo de miembro de esta Comisión será honorífico. (Artículo adicionado mediante decreto número 2321, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de julio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 29 Novena Sección del 20 de julio del 2024) Artículo 48 Quáter. La Comisión sesionará de forma ordinaria cuando menos una vez cada dos meses, y de forma extraordinaria las veces que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones e informará de manera cuantitativa los datos que arroje el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia Contra las Mujeres, así como los avances u obstáculos en la emisión y seguimiento de las órdenes para que el Sistema dicte los acuerdos conducentes. Las sesiones serán válidas con la asistencia de la mitad más una de las personas Titulares integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de las personas integrantes presentes, y en caso de empate la presidencia contará con voto de calidad. El Sistema, emitirá los lineamientos para efectos de la organización y funcionamiento de la Comisión. (Artículo adicionado mediante decreto número 2321, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de julio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 29 Novena Sección del 20 de julio del 2024) Capítulo Tercero Del Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Denominación del capítulo reformado mediante decreto número 2113, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de abril del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 16 Trigésima tercera sección, de fecha 20 de abril del 2024) Artículo 49. El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia de Género contra las Mujeres, es el documento rector para el cumplimiento del Sistema. En el Programa se definirán con perspectiva de género los objetivos, estrategias, líneas de acción, recursos y responsabilidades de las y los participantes en el Sistema, para el cumplimiento de las metas que en él se establezcan. Artículo 50. El Programa es el instrumento que contiene las acciones que en forma planeada y coordinada deberán realizar las dependencias y entidades de la administración pública del Estado y los Municipios, en el corto, mediano y largo plazo. Tendrá el carácter de prioritario y H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA su ejecución se ajustará a la disponibilidad presupuestaria anual, así como a las disposiciones y lineamientos que sobre el particular dicte el Sistema. (Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) Artículo 51. En el Programa contendrá las acciones con Perspectiva de Género para: I. Impulsar y fomentar el conocimiento y el respeto al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de género implementando un Plan Estatal de Sensibilización y Prevención de la Violencia contra las Mujeres; II. Transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluyendo la propuesta y formulación de programas de educación formal y no formal, respectivamente, en todos los niveles y modalidades, con la finalidad de prevenir, atender, sancionar y erradicar conductas estereotipadas que permitan, fomenten o toleren la violencia contra las mujeres; III. Formar y capacitar en materia de derechos humanos al personal encargado de la impartición y procuración de justicia, seguridad pública y demás funcionarios encargados de las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; IV. Proporcionar a través de las autoridades e instituciones públicas o privadas atención especializada y protección a las víctimas de violencia; V. Fomentar y apoyar programas de educación pública y privada, destinados a concientizar a la sociedad sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres; VI. Diseñar y proporcionar a las víctimas de violencia y a sus agresores, programas eficaces de atención, reeducación, rehabilitación y capacitación, de forma tal que les permitan participar plenamente en la vida pública y social; VII. Determinar la procedencia, ubicación, instalación y recursos de las Unidades de Atención Integral, Refugios para la Atención a Mujeres Víctimas de Violencia y Centros de Reeducación para Agresores; VIII. Elaborar un modelo integral de atención a los derechos humanos y empoderamiento de las mujeres que deberán instrumentar las instituciones, los centros de atención y los refugios que atiendan a víctimas; IX. Promover que los medios de comunicación fomenten el respeto a los derechos humanos de las mujeres y su dignidad, aplicando criterios adecuados que favorezcan la erradicación de la violencia que contra ellas se ejerce; X. Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de las distintas modalidades de la violencia contra las mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir y eliminar estas violencias; XI. Proporcionar tratamiento terapéutico al personal encargado de la atención de las mujeres víctimas de violencia y a sus agresores; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA XII. Integrar el Observatorio Ciudadano que dé seguimiento a las acciones del Sistema; XIII. Publicar y difundir mensualmente la información general y estadística sobre los casos de violencia contra las mujeres; XIV. Generar la estadística estatal para integrar el Banco Estatal de Datos e Información Sobre Casos de Violencia Contra las Mujeres; XV. Elaborar un modelo integral de atención y capacitación relativo al trabajo reeducativo con agresores que deberán instrumentar instituciones y organizaciones dedicadas a ofrecer esos servicios; XVI. Evaluar el cumplimiento de los objetivos propuestos en el propio Programa; y XVII. Promover en la comunidad la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres. XVIII. Diseñar y generar campañas de prevención de la violencia contra las mujeres jóvenes en relaciones de noviazgo o análogas, así como de violencia familiar. (Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 667, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 17 de agosto del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Octava Sección, de fecha 3 de septiembre del 2022) (Artículo reformado mediante decreto número 2113, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de abril del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 16 Trigésima tercera sección, de fecha 20 de abril del 2024) Artículo 52. El Programa guardará congruencia con los Instrumentos Internacionales, las disposiciones legales federales en la matera y las establecidas en esta Ley, incorpore la perspectiva de género y la interculturalidad, además, contendrá entre otros los siguientes puntos: I. El diagnóstico de la situación actual de la violencia contra las mujeres en el estado; II. Los Proyectos y objetivos específicos a alcanzar; III. Las estrategias a seguir para el logro de sus objetivos; IV. Las acciones o metas operativas correspondientes, incluyendo aquellas que sean objeto de coordinación con instituciones públicas o privadas; y V. Las unidades administrativas responsables de su ejecución. (Artículo reformado mediante decreto número 736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019) Capítulo Cuarto De la Distribución de Competencias H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Artículo 53.- El Estado y los Municipios se coordinarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, de conformidad con las competencias previstas en este Capitulo y demás instrumentos legales aplicables. Artículo 54. Son atribuciones y obligaciones del Estado y los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias: I. Garantizar el ejercicio del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de género; II. Formular y conducir con perspectiva de género, la política estatal y municipal, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, proteger y asistir a las víctimas en todos los ámbitos, en un marco integral; III. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para satisfacer los objetivos de esta Ley; IV. Destinar de conformidad con su capacidad presupuestal, una partida suficiente para garantizar que sus dependencias y entidades cumplan con lo previsto en la presente Ley, realicen acciones afirmativas a favor de las mujeres y coadyuven en la protección integral; V. Observar el puntual cumplimiento de esta Ley y de los Instrumentos Internacionales aplicables; VI. Garantizar la coordinación con los otros órdenes de gobierno, para erradicar la violencia contra las mujeres, mediante la aplicación del Programa a que se refiere esta Ley; VII. Asegurar la difusión y promoción de los derechos de las mujeres indígenas y afromexicanas con base en el reconocimiento de la composición pluricultural del Estado; VIII. Vigilar que los usos y costumbres de toda la sociedad no atenten los derechos humanos de las mujeres; IX. Implementar programas de reeducación con agresores y reinserción social con perspectiva de género; X. Realizar campañas de información con énfasis en la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, el conocimiento de las leyes, medidas y programas que las protegen, así como de las instancias y recursos que las asisten; XI. Impulsar la suscripción de acuerdos de concertación entre las diferentes instancias públicas o privadas, para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley; XII. Implementar y operar el “Protocolo Alba” en el territorio del Estado y coordinarse con la Federación; XIII. Promover y garantizar espacios y transporte público seguro y libre de todo tipo de violencia contra las mujeres, adolescentes y niñas; XIV. Educar en los derechos humanos a las mujeres en su lengua materna; y, XV. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables les confieran. (Artículo reformado mediante decreto número 750 aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 8 de diciembre del 2017) (Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Artículo reformado mediante decreto número 2271, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de enero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava Sección, de fecha 13 de marzo del 2021) (Artículo refromado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 667, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 17 de agosto del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Octava Sección, de fecha 3 de septiembre del 2022) (Artículo adicionado mediante decreto número 2346, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 24 de julio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Décima sección de fecha 10 de agosto del 2024) Artículo 55. Corresponde al H. Tribunal Superior de Justicia del Estado: I. Implementar sistemas de registro con indicadores que faciliten el monitoreo de las tendencias socio-jurídicas de violencia contra las mujeres; II. Establecer una instancia que institucionalice la Perspectiva de Género en la administración e impartición de justicia; III. Impulsar la especialización en violencia de género contra las mujeres, en Derechos Humanos de las mujeres y en esta Ley, para el personal del poder judicial encargado de la impartición de justicia; IV. Proporcionar la información necesaria sobre los procedimientos judiciales en materia de Violencia de Género contra las mujeres; para la integración del Banco Estatal de Datos e Información Sobre Casos de Violencia Contra las Mujeres; V. Sensibilizar y capacitar en materia de violencia contra las mujeres a los Magistrados, Jueces, Visitadores, Secretarios Judiciales de Acuerdo, de Estudio y Cuenta, Ejecutores de Sala y Juzgados, así como los demás servidores públicos; VI. Incluir el trabajo reeducativo con agresores de carácter obligatorio como parte de las medidas de prevención, órdenes de protección y sanciones a determinar; VII. Informar a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca de las órdenes de protección que otorgue para que esta les pueda dar vigilancia e integre el registro correspondiente; y VIII. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables. (Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 667, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 17 de agosto del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Octava Sección, de fecha 3 de septiembre del 2022) Artículo 56. Corresponde al Congreso del Estado: I. Vigilar que el marco normativo del Estado garantice el cumplimiento de la presente Ley; II. Aprobar en el presupuesto anual de egresos del gobierno del Estado, recursos para el Programa; y III. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Artículo 57. Son obligaciones de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca: I. Participar en la elaboración y ejecución del Programa y en el diseño de nuevos modelos de erradicación de la violencia contra las mujeres; II. Impartir cursos permanentes de formación y especialización con perspectiva de género a las y los Ministerios Públicos, peritos, cuerpos policíacos a su cargo y personal administrativo, a fin de identificar los casos de violencia hacia las mujeres, para mejorar la atención y asistencia que se brinda cuando son víctimas de violencia; III. Proporcionar a las víctimas de violencia, auxilio inmediato, atención médica de emergencia, orientación jurídica y de cualquier otra índole, necesaria para su eficaz atención y protección; IV. Realizar, ante hechos presumiblemente delictivos, los exámenes necesarios a las mujeres víctimas de violencia para determinar las alteraciones producidas en su estado de salud físico y emocional, así como su causa probable y consecuencias; V. Proporcionar la información suficiente, oportuna y necesaria sobre los casos y delitos de violencia contra las mujeres, desagregados por modalidad y tipo de violencia, edad, género, número de víctimas, órdenes de protección, causas y daños derivados de la violencia, para el Banco Estatal de Datos e Información Sobre Casos de Violencia Contra las Mujeres y a las instancias encargadas de realizar estadísticas; VI. Proporcionar a las víctimas información sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de brindarles atención; VII. Brindar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación; VIII. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres, recepcionar las denuncias, realizar actos de investigación, otorgar órdenes de protección y garantizar la seguridad de quienes denuncian; (Fracción VIII reformada mediante decreto número 589, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 26 de abril del 2017) IX. Informar al Consejo sobre la ejecución de las actividades de su competencia contenidas en el Programa; X. Iniciar los procesos de investigación de todas las muertes violentas de mujeres desde la perspectiva de género y bajo la presunción de feminicidio. XI. Implementar, coordinar, activar y dar seguimiento a la operación y ejecución del “Protocolo Alba” en el Estado de manera inmediata al reporte o conocimiento de la desaparición forzada, extravío o no localización de una mujer en el Estado de Oaxaca; de acuerdo a los principios establecidos en la presente Ley; XII. Otorgar órdenes de protección en los términos de esta Ley; XIII. Llevar un registro de las órdenes de protección que otorgue, así como la que dicten los jueces y tribunales, vigilar su cumplimiento y perseguir penalmente su incumplimiento; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA XIV. Participar en la elaboración de protocolos para la atención de denuncias de hostigamiento, abuso y violencia sexual en las instituciones educativas públicas y privadas del estado; XV. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en: a) Derechos humanos y género; b) Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de investigación del delito y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia, feminicidio y violencia política contra las mujeres en razón de género; c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales; d) Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros; XVI. Crear un sistema de datos de los delitos cometidos en contra de mujeres, el cual deberá contener los hechos de los que se tenga conocimiento, lugar de ocurrencia, especificando la tipología del delito, características de la víctima y del sujeto activo, relación entre el sujeto activo y pasivo, índice de incidencia y reincidencia, consignación, sanción, reparación del daño y demás información necesaria. Este sistema se deberá tomar en cuenta para definir políticas y acciones en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia. XVII. Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual; XVIII. Crear una base estatal de información genética que contenga la información personal disponible de mujeres y niñas desaparecidas a nivel estatal; la información genética y muestras celulares de los familiares de las personas desaparecidas que lo consientan; la información genética y muestras celulares provenientes de los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada. La información integrada en esta base deberá ser resguardada y únicamente podrá ser utilizada para la confrontación de información genética entre cuerpos no identificados y personas desaparecidas; XIX. Mantener información actualizada en su página de internet con los datos generales de las mujeres y niñas que se encuentren desaparecidas; XX. Promover y proteger a través de la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales, el ejercicio de los derechos humanos, políticos y electorales de las mujeres. Crear, actualizar y administrar el Registro de Casos de Violencia Política contra las Mujeres para alimentar el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, a través de la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales; y XXI. Implementar los mecanismos necesarios que permitan, en los casos de violencia contra las mujeres, recepcionar con prontitud y eficacia las denuncias realizadas por la propia H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA víctima o cualquier otra persona, que se encuentren en aquellos Municipios donde no se cuente con Ministerio Público, y dar inicio a la investigación respectiva; y XXII. Las demás que esta Ley y otras disposiciones aplicables le señalen. (Artículo reformado mediante decreto número 750 aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 8 de diciembre del 2017) (Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 650, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicada en el Periódico Oficial número 33 Cuarta Sección, de fecha 17 de agosto del 2019) (Artículo reformado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 1510, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 1662, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 10 de enero del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 3 Novena Sección de fecha 20 de enero del 2024) Artículo 58. Corresponde a la Secretaría de las Mujeres de Oaxaca: I. Participar en la elaboración y ejecución del Programa, y en el diseño de modelos de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres; II. Informar al Presidente del Sistema sobre los acuerdos del Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres; III. Proponer al Sistema: a) Los planes y programas de formación y capacitación para las servidoras y servidores públicos en materia de violencia de género; b) La metodología para la realización de estudios de investigación en temas relacionados con la violencia de género; c) Los protocolos de detección de la violencia contra las mujeres; d) El diseño de las campañas de prevención de la violencia contra las mujeres; y e) La guía de recomendaciones dirigida a los medios de comunicación, para el manejo adecuado de la información sobre la violencia contra las mujeres; IV. Capacitar con perspectiva de género a las diferentes instancias de los sectores público, privado o social, incluido el personal a su cargo, para el desempeño de su labor; V. Instalar módulos de información en sus unidades administrativas, sobre las causas y efectos de la violencia contra las mujeres y su relación con la violencia social; VI. Colaborar en el diseño de los procedimientos de atención a víctimas en las Unidades de Atención Integral y los Refugios; VII. Promover que la atención ofrecida por las instituciones integrantes del Sistema, sea proporcionada por especialistas en la materia; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA VIII. Canalizar a las víctimas a programas reeducativos integrales que les permitan participar activamente en la vida pública, privada y social; IX. Coadyuvar con las organizaciones sociales y privadas dedicadas a prestar atención y protección a las víctimas de violencia e impulsar su participación en la ejecución del Programa; X. Integrar la información derivada de: a) Investigaciones sobre las causas, características y consecuencias de la violencia contra las mujeres; b) Evaluaciones de las medidas de prevención, atención y erradicación de la violencia de género; y c) De las instituciones encargadas de promover los derechos humanos de las mujeres en el Estado y los Municipios. Los resultados serán dados a conocer públicamente para tomar las medidas pertinentes hacia la erradicación de la violencia de género; XI. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres y áreas especializadas en las instituciones de seguridad pública, procuración e impartición de justicia; XII. Organizar actividades públicas y sociales alusivas a la erradicación de la violencia contra las mujeres; XIII. Formular los proyectos de toda clase de contratos, convenios y acuerdos para el adecuado cumplimiento de las atribuciones del Sistema; XIV. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan; XV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; XVI. Coadyuvar en la formación de liderazgos políticos de las mujeres, impulsar mecanismos de promoción, protección y respeto de los derechos político-electorales de las mujeres; XVII. Participar en el diseño, la creación, implementación, evaluación y mejora de programas de reeducación con agresores y reinserción social con perspectiva de género; XVIII. Coadyuvar y participar en la operación, ejecución y evaluación del “Protocolo Alba” en el territorio del Estado, y XIX. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables. (Artículo reformado mediante decreto número 589, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 26 de abril del 2017) (Artículo reformado mediante decreto número 750 aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 8 de diciembre del 2017) (Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA (Artículo reformado mediante decreto número 736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019) (Artículo reformado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 667, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 17 de agosto del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Octava Sección, de fecha 3 de septiembre del 2022) Artículo 59. Son atribuciones y obligaciones del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia: I. Remitir a la víctima a servicios médicos, psicológicos y jurídicos especializados, cuando lo requiera; II. Instrumentar en coordinación con instancias integrantes del Sistema Estatal, programas y campañas que contribuyan a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; III. Brindar información, asistencia y asesoría jurídica y, en caso de requerirse, remitir a la víctima a un refugio, así como a sus familiares; IV. Solicitar, en representación de las mujeres víctimas menores de edad y mujeres con discapacidad, las medidas de protección conducentes; V. Solicitar la tutela, guarda y custodia de la víctima, a favor de cualquier persona que tenga con ella parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, de manera preferente al derecho que el agresor tenga, cuando la víctima sea menor de edad o mujer con discapacidad y que no cuente con las condiciones para valerse por sí misma o para ejercer sus derechos; VI. Atender de forma inmediata la petición de cualquier integrante de la Administración Pública o de las instituciones coadyuvantes que conozcan de las diversas modalidades o tipos de la violencia, cuando ésta sea ejercida contra menores de edad y mujeres con discapacidad; VII. Proporcionar la información sobre las características de mujeres, niñas, adolescentes y ancianas, a las que se les da asesoría, relacionadas con cualquiera de los tipos y modalidades de la violencia señaladas en esta Ley, para la integración del Banco Estatal de Datos e Información Sobre Casos de Violencia Contra las Mujeres; VIII. Prestar servicios jurídicos gratuitos y especializados de orientación y asesoría, a las víctimas de violencia en los términos de la Ley; IX. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan; X. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; XI. Coadyuvar y participar en la operación y ejecución del “Protocolo Alba” en el territorio del Estado, y XII. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables. (Artículo reformado mediante decreto número 750 aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 8 de diciembre del 2017) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA (Artículo reformado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) Artículo 60. Son atribuciones de la Secretaría de Salud en coordinación con los Servicios de Salud en el Estado: I. En el marco de la política de salud integral de las mujeres, diseñar con perspectiva de género, la política de prevención, atención y erradicación de la violencia en su contra; II. Crear programas de capacitación para el personal del sector salud con perspectiva de género; III. Brindar a las víctimas, en unidades de salud y hospitales públicos a su cargo, atención médica integral basada en la Norma Oficial Mexicana, vigente en materia de atención médica de la violencia familiar, e implementar mecanismos de supervisión y evaluación de su efectividad; IV. Difundir en las instituciones del sector salud, material referente a la prevención y atención de la violencia contra las mujeres; V. Canalizar a las víctimas a las instituciones que prestan atención y protección especializada; VI. Participar activamente en la elaboración del Programa, en el diseño de modelos de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley; VII. Asegurar que en la prestación de los servicios del sector salud sean respetados los derechos humanos de las mujeres; VIII. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia contra las mujeres, proporcionando la siguiente información: a) La relativa al número de víctimas que se atiendan en unidades de salud y hospitales públicos; b) La referente a las situaciones de violencia que sufren las mujeres; c) El tipo de violencia por la cual se atendió a la víctima; d) Los efectos causados por la violencia en las mujeres, y e) Los recursos erogados en la atención de las víctimas; IX. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan; X. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y XI. Proporcionar de manera periódica la información completa y oportuna para el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres; XII. Coadyuvar y participar en la operación y ejecución del “Protocolo Alba” en el territorio del Estado, y H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA XI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley. (Artículo reformado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) Artículo 61. Corresponde a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana: I. Capacitar al personal de las diferentes corporaciones policiales del estado para atender los casos de violencia contra las mujeres; II. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley; III. Administrar, vigilar y coordinar las acciones para la actualización e integración efectiva de la información del Banco Estatal de Datos e Información Sobre Casos de Violencia Contra las Mujeres; IV. Diseñar, con una visión transversal, la política integral para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en el ámbito de su competencia; V. Canalizar a las víctimas de violencia a las instituciones que les presten atención y cuidado; VI. Establecer las acciones y medidas para la reeducación y reinserción social del agresor; VII. Formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres; VIII. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan; IX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y X. Coadyuvar y participar en la operación y ejecución del “Protocolo Alba” en el territorio del Estado; XI. Colaborar con la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, en la vigilancia del cumplimiento de las órdenes de protección que otorgue esta o los jueces y tribunales; XII. Coordinar el diseño, la creación, implementación, evaluación y mejora de programas de reeducación con agresores y reinserción social con perspectiva de género que ofrezca el Estado y los Municipios; XIII. Establecer áreas especializadas con personal capacitado y perspectiva de género para la atención de las mujeres víctimas de violencia de género; XIV. Diseñar e implementar acciones y operativos coordinados con las policías municipales de forma permanente para prevenir, sancionar y erradicar el acoso sexual en lugares públicos; y XV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley. (Artículo reformado mediante decreto número 750 aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 8 de diciembre del 2017) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA (Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019) (Artículo reformado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 667, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 17 de agosto del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Octava Sección, de fecha 3 de septiembre del 2022) (Artículo reformado mediante decreto número 2345, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 24 de julio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Décima Sección, de fecha 10 de agosto del 2024) Artículo 62. Corresponde a la Secretaría de Finanzas: I. Asignar, en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, recursos para el cumplimiento de los objetivos del Sistema, del Programa, del “Protocolo Alba” y del Banco Estatal de Datos e Información Sobre Casos de Violencia Contra las Mujeres; previstos en esta Ley; II. Conformar desde la Perspectiva de Género las normas y lineamientos de carácter técnico-presupuestal en la formulación de los programas y acciones; III. Asesorar a las dependencias integrantes del Sistema para asegurar la transversalidad de género, en la elaboración de las partidas presupuestales destinadas al cumplimiento de las atribuciones derivadas de esta Ley; IV. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan; V. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y VI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley. (Artículo reformado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) Artículo 63. Son atribuciones de la Secretaría de Administración, dentro de las Condiciones Generales de Trabajo de la Administración Pública Estatal: I. Establecer políticas transversales con perspectiva de género que garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en sus relaciones laborales y eliminar su discriminación por razones de género; II. Vigilar de forma permanente que las condiciones en su fuente de trabajo no expongan a las mujeres a la Violencia Laboral; III. Elaborar e implementar el Protocolo para la prevención, atención y sanción del hostigamiento y acoso sexual en la Administración Pública Estatal, así como vigilar y establecer mecanismos para erradicar el hostigamiento y acoso sexual a las mujeres en los centros laborales, y aplicar procedimientos administrativos para sancionar al agresor; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA IV. Vigilar la aplicación de políticas de gobierno para la promoción y protección de los derechos laborales de mujeres menores de edad en términos de la legislación laboral aplicable y la Presente Ley; V. Difundir los derechos laborales de las mujeres, así como las medidas para su protección, promoviendo protocolos para la atención de trabajadoras con embarazos de alto riesgo; VI. Implementar programas y acciones afirmativas para prevenir la violencia contra las mujeres, dirigidas especialmente a aquellas que por su edad, condición social, étnica, económica, educativa y cualquier otra, hayan tenido menos acceso a oportunidades de empleo; VII. Crear mecanismos internos de denuncia para las víctimas de violencia laboral, con independencia de cualquier otro procedimiento jurídico que inicien ante una instancia diversa; VIII. Consignar a la Secretaria de la Contraloría las denuncias escritas de las victimas en contra de los servidores públicos a quienes les imputen la agresión, para los fines legales que procedan; IX. Identificar a los grupos de mujeres en condición de mayor vulnerabilidad de Violencia Laboral y generar acciones para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de la que sean objeto; X. Diseñar y ejecutar programas especiales de formación y capacitación para las Víctimas de Violencia Laboral; XI. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan; XII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y XIII. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables. (Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 2818, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Séptima Sección de fecha 13 de noviembre del 2021) Artículo 64. Corresponde a la Secretaría de Pueblos Indígenas y Afromexicano: I. Impulsar procesos educativos de capacitación sobre la violencia de género contra las mujeres para sus servidoras y servidores públicos, así como para el personal que labora con pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; II. Coordinar la capacitación sobre la violencia contra las mujeres, para los defensores y personal profesional auxiliar que presten sus servicios en la defensoría de oficio, a efecto de mejorar la atención al público que requiera la intervención de dicha defensoría; III. Formular, coordinadamente con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, incorporando la perspectiva de género, los programas que promuevan y garanticen la eliminación de las prácticas y costumbres que atenten contra la dignidad de las mujeres indígenas y afromexicanas, así como su defensa y protección; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA IV. Apoyar, desarrollar y difundir proyectos de investigación en temas relacionados con la violencia contra las mujeres en los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en su lengua de origen; V. Difundir información en el Estado, sobre las causas y efectos de la violencia contra las mujeres y su relación con la violencia social; VI. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan; VII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; VIII. Coadyuvar y participar en la operación y ejecución del “Protocolo Alba” en el territorio del Estado, y IX. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables. (Artículo adicionado mediante decreto número 750 aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 8 de diciembre del 2017) (Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) Artículo reformado mediante decreto número 2271, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de enero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava Sección, de fecha 13 de marzo del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) Artículo 65. Corresponde al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, a la Coordinación General de Educación Media Superior y Superior, Ciencia y Tecnología y a las instituciones de educación superior pública y privada: I. Participar en la elaboración del Programa y en el diseño de modelos de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres; II. Regular, con perspectiva de género, las directrices de acciones y programas educativos en el Estado; III. Promover acciones que garanticen la igualdad y la equidad en todas las etapas del proceso educativo; IV. Desarrollar programas educativos en todos los tipos, niveles y modalidades que promuevan la erradicación de la violencia contra las mujeres, así como el respeto a su dignidad; V. Elaborar materiales educativos, cursos y talleres para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y el desarrollo de habilidades para la solución pacífica de conflictos; VI. Emitir las disposiciones administrativas necesarias, para garantizar que los docentes y el personal administrativo de los centros educativos, coadyuven para que las aulas y las escuelas se conviertan en verdaderos espacios para la reflexión y el ejercicio de las premisas que fundamentan una convivencia pacífica y armónica; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA VII. Garantizar a las mujeres la igualdad de oportunidades y facilidades en la obtención de becas, créditos educativos y otros beneficios, aplicando medidas extraordinarias para lograr la equidad; VIII. Asegurar mediante acciones, que se integren programas relativos a la equidad y evitar que las alumnas embarazadas sean expulsadas de los centros educativos; IX. Garantizar mediante acciones, que la educación que se imparte en el Estado tenga entre sus fines promover conductas que eviten la Violencia Familiar; X. Capacitar al personal docente y administrativo de los albergues escolares y centros educativos, sobre la igualdad de oportunidades y la prevención de la violencia contra las mujeres, en especial sobre el hostigamiento y acoso sexual. XI. Desarrollar modelos de intervención para detectar la violencia contra las mujeres en albergues escolares y centros educativos; XII. Capacitar y sensibilizar al personal docente y administrativo a fin de que otorgue atención urgente a las alumnas que sufren algún tipo de violencia, así como sobre la obligación de informar a las instancias competentes aquellos casos de violencia contra las mujeres que llegasen a ocurrir en los albergues escolares o centros educativos; XIII. Desarrollar talleres dirigidos a padres, madres, familiares y tutores, con el objeto de promover medidas para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres; XIV. Asegurar el derecho de las niñas y mujeres a la educación, alfabetización y acceso, permanencia y terminación de estudios en todos los niveles, a través de la obtención de becas y otras subvenciones; XV. Incorporar en los programas educativos, en todos los niveles de la instrucción, los principios de igualdad, equidad y no discriminación entre mujeres y hombres y el respeto pleno a los derechos humanos de las mujeres, así como contenidos educativos tendientes a modificar los modelos de conducta sociales, culturales y sistemas normativos internos que impliquen prejuicios y que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos y en funciones estereotipadas asignadas a las mujeres y a los hombres; XVI. Establecer como requisito de contratación a todo el personal de no contar con antecedentes penales de violencia contra las mujeres; XVII. Eliminar de los programas educativos los materiales que hagan apología de la violencia contra las mujeres o contribuyan a la promoción de estereotipos que discriminen y fomenten la desigualdad entre mujeres y hombres; XVIII. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; XIX. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan; XX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA XXI. Coadyuvar y participar en la operación y ejecución del “Protocolo Alba” en el territorio del Estado; XXII. Supervisar la elaboración, actualización, instrumentación y aplicación de los protocolos necesario para la atención de denuncias de hostigamiento, abuso, acoso y violencia sexual en las instituciones educativas públicas y privadas del Estado, así como participar en su elaboración vigilando que se realicen con base en una perspectiva de género y de Derechos humanos; XXIII. Corresponde a las Instituciones de Educación Superior Públicas del Estado elaborar, aprobar, observar y aplicar los protocolos necesarios y suficientes de actuación especializados para la prevención, atención, sanción y erradicación de las violencias contra las mujeres en razón de género, de forma particular en lo relacionado con el acoso y hostigamiento sexual, así como con la violencia digital, en todas sus formas y manifestaciones, dirigidos al personal y estudiantes de los centros educativos universitarios; y XXIV. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicable. (Artículo reformado mediante decreto número 750 aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 8 de diciembre del 2017) (Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1728, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 30 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección de fecha 24 de octubre del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 2818, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Séptima Sección de fecha 13 de noviembre del 2021) Artículo 66. Corresponde a la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca: I. Institucionalizar la perspectiva de género en el ejercicio de las funciones sustantivas y administrativas de la Comisión; II. Implementar campañas de información en el Estado sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de género, tanto en el ámbito público como en el privado; III. Difundir los procedimientos para interponer quejas por presuntas violaciones a los derechos fundamentales cuando fuesen imputables a autoridades o servidores públicos estatales o municipales; IV. Modificar sus sistemas estadísticos para incorporar indicadores que faciliten el monitoreo de las tendencias socio-jurídicas del fenómeno y la consecuente aplicación de la Ley; V. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan; VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA VII. Coadyuvar y participar en la operación y ejecución del “Protocolo Alba” en el territorio del Estado, y VIII. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables. (Artículo reformado mediante decreto número 750 aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 8 de diciembre del 2017) (Artículo reformado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) Artículo 67. Corresponde a la Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca: I. Incorporar dentro de la planeación y programación que realice el Estado, las prioridades del Programa; II. Identificar fuentes de financiamiento para la realización de estudios y proyectos que permitan cumplir los objetivos del Programa; III. Vigilar que en los programas de desarrollo social del Estado y los Municipios se incorpore la perspectiva de género, la protección integral de los derechos humanos de las mujeres y les garanticen una vida libre de violencia; IV. Formular la política de desarrollo social del Estado enfatizando el adelanto de las mujeres, la igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres, su empoderamiento, la erradicación de la discriminación por razones de género y su plena participación en todos los ámbitos de la vida; V. Dar prioridad a la ejecución de acciones tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres y su familia, que se encuentren en situación de exclusión y de pobreza; VI. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan; VII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y VIII. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables. Artículo 68. Corresponde a la Corporación Oaxaqueña de Radio y Televisión: I. Difundir, a través de los medios de comunicación gubernamentales: a) El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de género; b) Los procedimientos de denuncia para las víctimas; c) Las instituciones encargadas de su atención; d) Campañas de prevención de la violencia contra las mujeres; e) La igualdad sustantiva entre la mujer y el hombre, y; f) Eliminar el uso del lenguaje sexista en todos sus contenidos, así como promover la erradicación de prácticas, usos y costumbres que atenten contra la dignidad de las mujeres. g) El “Protocolo Alba” en el territorio del Estado.. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA En los pueblos y comunidades indígenas y afromexicano, se difundirá la información de manera oportuna y actualizada en su lengua materna, observando un lenguaje claro, sencillo, con pertinencia cultural y por medios culturalmente utilizados por los pueblos. II. Capacitar a su personal sobre el respeto y observancia de los Derechos Humanos de las Mujeres y su dignidad; III. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan; IV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y V. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables. (Artículo reformado mediante decreto número 750 aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 8 de diciembre del 2017) (Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) Artículo reformado mediante decreto número 2271, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de enero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava Sección, de fecha 13 de marzo del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) Artículo 69. Corresponde al Consejo Estatal para la Prevención y Control del Sida: I. Implementar procesos de formación y capacitación, dirigidos a su personal, que les permita reconocer en la desigualdad el origen y la causa de la violencia contra las mujeres y su relación con el contagio del VIH/SIDA; II. Implementar procesos de información sobre la relación del VIH/SIDA y la violencia de género contra las mujeres, así como sobre sus alternativas de tratamiento; III. Brindar tratamiento a las mujeres víctimas de violación sexual en las Unidades de Atención Integral y los Refugios, aplicando la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005 Violencia Familiar, Sexual y Contra las Mujeres, Criterios Para La Prevención y Atención; IV. Capacitar en la materia, al personal de las Unidades de Atención Integral y los Refugios, responsable de brindar atención a las Víctimas; V. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan; VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y VI. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables. (Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) Artículo 69 Bis.- Corresponde al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca: I. Prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia; II. Prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política en razón de género; III. Garantizar la igualdad sustantiva y de pleno ejercicio de los derechos políticos de las mujeres; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA IV. Realizar la difusión en los medios de comunicación de las conductas, acciones u omisiones que conllevan a la violencia política en razón de género; la prevención, formas de denuncia y conciencia sobre la erradicación de ésta; V. Capacitar al personal que labora en el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y personas integrantes de mesas directivas de casilla para prevenir y en su caso erradicar la violencia política en razón de género; VI. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales; VII. Capacitar al personal que labora en el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca así como a las y los Consejeros Electorales Distritales y Municipales y, en su caso, coordinarse con el Instituto Nacional Electoral para vigilar el cumplimiento de los Programas de Capacitación Electoral, a las personas integrantes de mesas directivas de casilla para prevenir y erradicar la violencia política en razón de género; VIII. Dar seguimiento al número y porcentaje de mujeres postuladas y electas por partidos políticos y sistemas normativos internos, a fin de detectar cualquier posible comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género; IX. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género; y X. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables. (Artículo adicionado mediante decreto número 589, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 26 de abril del 2017) (Artículo reformado mediante decreto número 1510, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020) Artículo 69 Ter. Corresponde a la Secretaría de Movilidad: I. Elaboración de políticas públicas que prevengan la violencia contra las mujeres en el transporte público; II. Generar mecanismos de detección y canalización de las mujeres que sean víctimas de violencia en el transporte público; III. Realizar con otras dependencias, campañas de prevención de la violencia contra las mujeres en el transporte público; y IV. La demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables. (Artículo adicionado mediante decreto número 656, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de julio del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Cuarta Sección, de fecha 20 de agosto del 2022) Artículo 70. Corresponde a los Municipios de la Entidad: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA I. Diseñar, formular y aplicar en concordancia con el Programa y el Sistema, la política municipal orientada a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; II. Participar, en coordinación con las autoridades estatales, en la conformación y consolidación del Sistema; III. Capacitar con perspectiva de género, al personal del Ayuntamiento y en especial a las personas que atienden a las Víctimas, en coordinación con el Sistema; IV. Promover la creación de áreas especializadas y puntos de atención inmediata para la atención de mujeres Víctimas de violencia y centros de atención para agresores; V. Establecer, promover y apoyar programas de sensibilización y capacitación para las Víctimas, que promuevan la equidad, eliminen la discriminación y contribuyan a erradicar la violencia contra las mujeres; VI. Promover la participación de organismos públicos, privados y de la sociedad civil en programas y acciones de atención a las Víctimas; VII. Impulsar proyectos culturales y productivos destinados a mejorar las condiciones de vida de las mujeres; VIII. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan; IX. Proporcionar de manera mensual y dentro de su ámbito de competencia la información completa y oportuna de los casos que conozca de violencia contra las mujeres al Banco Estatal de Datos e Información Sobre Casos de Violencia Contra las Mujeres; X. Coadyuvar y participar en la operación y ejecución del “Protocolo Alba” en sus respectivos territorios; XI. Prohibir en su demarcación territorial la colocación de publicidad que genere y/o difunda violencia de género; y XII. Establecer de manera coordinada con la Fiscalía General del Estado, un mecanismo de vinculación interinstitucional, para atender de manera pronta y eficaz las denuncias de violencia contra las mujeres, que sean presentadas por la propia víctima o por cualquier otra persona; XIII. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables. (Artículo reformado mediante decreto número 750 aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 8 de diciembre del 2017) (Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 1662, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 10 de enero del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 3 Novena Sección de fecha 20 de enero del 2024) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA TITULO IV DE LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA, ATENCIÓN INTEGRAL A SUS VÍCTIMAS Y REEDUCACIÓN A LOS AGRESORES Capítulo primero De la prevención de la violencia y las Unidades de Atención Integral Artículo 71. La prevención de la violencia contra las mujeres en el Estado, tendrá como objetivo lograr que la sociedad la perciba como un evento antisocial, un problema de derechos humanos, de salud y de seguridad ciudadana. La prevención se llevará a cabo mediante acciones diferenciadas en los ámbitos sociocultural, de las instituciones e individual. Artículo 72. La atención que se proporcione a las víctimas de violencia de género en el Estado, tendrá como fin salvaguardar su integridad, identidad y derechos, procurará su recuperación y la construcción de un nuevo proyecto de vida. Será gratuita, expedita y se proporcionará desde la perspectiva de género, mediante las Unidades de Atención Integral y los Refugios. Artículo 73. Las Unidades de Atención Integral proporcionarán los siguientes servicios: I. Asesoría y asistencia jurídica; II. Gestión de protección para la víctima, testigos y denunciantes; III. Seguimiento de denuncias y procesos; IV. Servicio médico y psicológico en coordinación con las instancias de salud, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005 Violencia Familiar, Sexual y Contra Las Mujeres, Criterios Para La Prevención y Atención; V. Intervención especializada de trabajadoras sociales; VI. Gestión de proyectos productivos y de vivienda; VII. Capacitación para el trabajo, o el desempeño de alguna actividad económica; VIII. Ludoteca; IX. Servicio telefónico especializado; y X. Canalización de agresores a los Centros Reeducativos. (Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) Artículo 74. Los Refugios son espacios temporales de alojamiento para las mujeres y sus hijas e hijos víctimas de violencia de género, en donde se les proporcionará protección, seguridad, atención psicológica y asesoría legal especializada, servicios de hospedaje, alimentación, vestido y calzado, además de los señalados en el artículo anterior. Las personas que laboren en los refugios deberán contar con la cédula profesional correspondiente a la especialidad en que desarrollen su trabajo. En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA (Artículo reformado mediante decreto número 1727, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 30 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección de fecha 24 de octubre del 2020) Artículo 75. Las Unidades de Atención Integral y los Refugios contarán con una mujer responsable de su conducción y con el personal necesario para el cumplimiento de sus fines. La responsable y el personal deberán contar con cédula profesional, el perfil y aptitudes adecuadas para el tratamiento de los casos de violencia contra las mujeres. Artículo 76. La atención de los agresores se proporcionará a través de Centros Reeducativos, será gratuita y especializada y tendrá como objetivo transformar sus patrones de conducta violenta hacia las mujeres. Existirá un centro reeducativo estatal y al menos uno por cada región del estado, considerando la orografía y las necesidades particulares que puedan surgir por cada región, quienes contarán con presupuesto y el personal necesario conforme a su reglamento interno para el ejercicio de sus atribuciones y funciones. La persona titular del centro estatal será nombrada por la persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, las titularidades de los centros regionales serán designadas por la persona titular del centro estatal. Las personas titulares de los centros, durarán en su encargo tres años, atendiendo el principio de paridad de género, con posibilidad de ejercerlo por un período más. Deberán contar con una experiencia mínima probada de cinco años en atención de violencia de género. (Artículo reformado mediante decreto número 2386, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de febrero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Novena Sección, de fecha 27 de marzo del 2021) Artículo 77. La atención que reciban la víctima y el agresor no será proporcionada por la misma persona ni en el mismo lugar. No se proporcionará terapia de pareja y en ningún caso podrán brindar atención quienes hayan sido sancionados por ejercer algún tipo de violencia de género. Artículo 78. En los casos de violencia contra las mujeres y las causas que tengan relación o que se originen de ella, se evitará que sean sometidos a procedimientos de mediación y conciliación. Artículo 79. Las instancias integrantes del Sistema, deberán tomar medidas para la prevención de la violencia y la atención y protección a sus víctimas, de conformidad con lo establecido en esta Ley, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los Instrumentos Internacionales que en la materia haya adoptado el Estado Mexicano. (Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) Artículo 80. Con la finalidad de proveer información para el diseño de estrategias y acciones para la prevención de la violencia y la atención y protección a víctimas, los cuerpos de seguridad pública en el Estado, desarrollarán un registro de los llamados de auxilio que reporten esta modalidad de violencia. Artículo 81. Las estrategias y acciones para la prevención de la violencia de género y atención de las víctimas deben de fomentar en la sociedad valores cívicos, que induzcan a la cultura de la legalidad, la convivencia armónica y la paz social. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Artículo 82. El diseño de estrategias y acciones para la prevención de la violencia debe considerar entre otros, lo siguiente: I. El nivel de vulnerabilidad de las víctimas o su situación de riesgo; II. La información estadística sobre los tipos y modalidades de violencia que se registren en las diferentes zonas geográficas; III. Las condiciones socioculturales de las zonas geográficas; IV. Las conclusiones de los trabajos de investigación, realizados por expertos en la materia; V. Los resultados que arroje la evaluación sobre el impacto o eficacia de las acciones emprendidas; y VI. Los modelos de atención a las víctimas y de reeducación a los agresores. Artículo 83. Para la adecuada atención y protección a las víctimas de violencia las autoridades adoptarán, entre otras, las siguientes medidas: I. Promover la atención inmediata y eficaz a las víctimas de violencia por parte de diversas instituciones del sector salud, de atención y de servicio, tanto públicas como privadas, mediante la aplicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005 Violencia Familiar, Sexual y Contra las Mujeres, Criterios Para La Prevención y Atención; II. Proporcionar atención médica, psicológica y jurídica, de manera integral y gratuita a las víctimas; III. Proporcionar temporalmente, un lugar seguro a las víctimas y a sus hijas e hijos, en el caso de violencia en el ámbito familiar, a efecto de garantizar su seguridad personal y sustraerlos de la situación de riesgo; IV. Promover servicios especializados de atención a mujeres en situación de violencia; V. Evitar que la atención que reciban las víctimas sea proporcionada por personal no especializado; VI. Fomentar la adopción y aplicación de acciones y programas, por medio de los cuales se les brinde protección; VII. Brindar y promover programas reeducativos integrales, con perspectiva de género, a las y los agresores, que han ejercido violencia contra las mujeres; VIII. Informar a la autoridad competente de los casos de violencia que ocurran en los centros educativos; y IX. Las demás previstas en esta Ley. (Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 667, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 17 de agosto del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Octava Sección, de fecha 3 de septiembre del 2022) Artículo 84. Las víctimas tendrán los derechos siguientes: I. Ser tratada con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades; III. Recibir información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de atención; IV. Contar con asesoría jurídica expedita y gratuita; V. Recibir atención médica y psicológica; VI. Contar con un refugio, mientras lo necesite; VII. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación; VIII. Permanecer en los Refugios con sus hijas e hijos; IX. Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración y administración de justicia. X. A la protección de su identidad e intimidad y la de sus hijas e hijos. XI. Los demás previstos por esta Ley. (Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 2577, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de agosto del 2021) Capitulo Segundo De los Refugios para la Atención a Mujeres Víctimas de Violencia Artículo 85. Los Refugios deberán ser lugares seguros para las víctimas, por lo que no se podrá proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos. Artículo 86. El personal especializado de los refugios, evaluará el estado físico, psíquico y emocional de la Víctima y de ser necesario la canalizará a los servicios de atención que correspondan. Artículo 87. Corresponde a los Refugios, desde la perspectiva de género: I. Aplicar en lo conducente el programa; II. Velar por la seguridad de las víctimas que se encuentren en ellos; III. Proporcionar los medios para coadyuvar en la rehabilitación física, psíquica y emocional, a efecto de que las víctimas recuperen su autoestima y se reinserten plenamente en la vida social, pública y privada; IV. Proporcionar talleres de formación laboral, educativos y de dignificación a las víctimas atendidas; V. Contar con la información necesaria para la prevención de la violencia contra las mujeres; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA VI. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en las materias relacionadas con la atención a víctimas; VII. Dar información a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita; VIII. Brindar a las víctimas la información necesaria que les permita decidir sobre las opciones de atención; IX. Todas aquellas inherentes al cuidado, protección y atención de las víctimas que se encuentren en los Refugios; y X. Las demás que otorgue el Sistmea, esta Ley, su reglamento y otras disposiciones legales aplicables. (Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018) Artículo 88. Los Refugios podrán prestar a las mujeres víctimas de violencia y, en su caso, a sus hijas e hijos, los siguientes servicios especializados y gratuitos: I. Hospedaje y alimentación; II. Vestido y calzado; III. Servicio médico y psicoterapéutico; IV. Asesoría y asistencia jurídica; V. Capacitación para el trabajo o el desempeño de alguna actividad económica; VI. Bolsa de trabajo; VII. Ludoteca; y VIII. Programas reeducativos integrales para la plena reincorporación de las víctimas en la vida pública, social y privada. Artículo 89.- La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo. El personal médico, psicológico y jurídico evaluará, para tales efectos, su condición. En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su voluntad. Capítulo Tercero De los Centros de Reeducación para Agresores Artículo 90. Los agresores podrán optar por acudir voluntariamente a un centro de reeducación para obtener atención especializada tendiente a eliminar las conductas violentas. El agresor deberá asistir obligatoriamente a los programas de reeducación integral en el Centro de Reeducación, cuando así sea determinado por mandato de autoridad competente en la aplicación de la presente Ley. (Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Artículo 91.- Corresponde a los Centros de Reeducación estatal y regionales: I. Contar con el personal debidamente capacitado, así como con presupuesto para el ejercicio de sus atribuciones y funciones; II. Proporcionar a los agresores atención especializada y talleres educativos que coadyuven a su reinserción en la vida social; y III. Aplicar en lo conducente el Programa. (Artículo reformado mediante decreto número 2386, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de febrero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Novena Sección, de fecha 27 de marzo del 2021) TÍTULO V DEL BANCO ESTATAL DE DATOS E INFORMACIÓN SOBRE CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES (Título V adicionado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020) Artículo 92.- El Banco Estatal de Datos e Información Sobre Casos de Violencia Contra las Mujeres, es la herramienta digital que permite contar con información pública, confiable y oportuna sobre los casos y delitos de violencia en contra de las mujeres, con el objetivo de generar estadísticas y diagnósticos de violencia que sirvan como base para delinear políticas públicas con perspectiva de género, a nivel estatal y municipal que coadyuven en la erradicación de la violencia por razón de género, así como identificar áreas geográficas, patrones y situaciones de riesgo para las mujeres que demanden una atención inmediata. (Artículo adicionado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020) Artículo 93.- El Banco tiene por objeto crear un expediente electrónico único para la mujer en situación de violencia, con el fin de contar con un registro sistematizado que contenga los datos generales y sociodemográficos de las víctimas de violencia de género y de las personas agresoras; así como de las órdenes de protección dictadas en favor de las mujeres víctimas de violencia y el avance en los procesos judiciales, salvaguardando la información recopilada por las instancias involucradas. (Artículo adicionado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020) Artículo 94.- La información contenida en el Banco deberá ser utilizada exclusivamente para generar reportes, gráficas y estadísticas para su análisis e interpretación, a fin de que permitan conocer sistemáticamente las características y patrones de la violencia, la detección de áreas geográficas y ámbitos de la sociedad que impliquen riesgo para las mujeres, así como las H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA necesidades para su atención y e instrumentar políticas públicas desde la perspectiva de género y de derechos humanos. (Artículo adicionado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020) Artículo 95.- Será objeto de sanción en los términos de los artículos 159 y 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca, así como el artículo 115, fracción VI de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Oaxaca, actuar con negligencia, dolo o mala fe, el negar la información o clasificar como confidencial, la información requerida por el Banco Estatal de Datos e Información Sobre Casos y Delitos de Violencia Contra las Mujeres, sin que se cumplan las características señaladas en las leyes que resulten aplicables. (Artículo adicionado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020) Artículo 96.- El Banco funcionará bajo las siguientes bases: I. Las autoridades integrantes del Sistema están obligadas a proporcionar dentro de su ámbito de competencia la información completa y necesaria de los casos y delitos de violencia contra las mujeres de la cual tengan conocimiento dentro de los plazos establecidos en la Presente Ley o de manera inmediata a que tengan conocimiento del hecho. II. Los datos arrojados por éste serán considerados como oficiales en el Estado y será el que alimentará a los bancos nacionales e internacionales, redes o cualquier organismo que solicite información sobre la materia de violencia contra las mujeres en el Estado; III. Deberá contener los indicadores, datos y estadísticas necesarias que permitan obtener información desagregada por ubicación geográfica; IV. La información contenida en el Banco será confidencial en lo relativo a la protección de datos personales y será pública en lo que se refiera a datos de carácter estadístico, para fines de medición y evaluación. V. Se deberá publicar trimestralmente la información general y estadística sobre los casos de violencia contra las mujeres en el Estado. VI. Este registro deberá integrarse a la estadística criminal y victimal para definir políticas públicas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia. (Artículo adicionado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020) Artículo 97. El Banco contendrá de manera enunciativa más no limitativa, la siguiente información: I. Caso o delito del que se trata. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA II. Datos de la víctima. III. Datos del agresor o agresora. IV. Características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo. V. Pertenencia a un pueblo o comunidad indígena o afromexicano. VI. Pertenencia a la comunidad LGBTTIQ+ VII. Fecha del acontecimiento. VIII. Relación entre el sujeto activo y pasivo. IX. En caso de feminicidio, lugar de hallazgo del cuerpo. X. Análisis de riesgo y/u órdenes de protección si fuera el caso y de las personas sujetas a ellas. XI. Seguimiento de cada caso, las asesorías y atención brindada a la víctima. XII. Los reportes actualizados de desaparición forzada de personas. XIII. Datos que permitan la identificación de mujeres asesinadas. XIV. Datos de judicialización de las carpetas de investigación. XV. Las resoluciones, detallando sanciones y reparación del daño en las diversas materias. XVI. Los datos necesarios para realizar mapas georreferenciales de la violencia contra las mujeres. (Artículo adicionado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020) T R A N S I T O R I O S PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, emitirá su Reglamento. TERCERO. El Consejo Estatal para la Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres deberá instalarse dentro del plazo de noventa días posteriores a la entrada en vigor de la Ley. CUARTO. Dentro de los sesenta días siguientes a su instalación, el Consejo Estatal deberá aprobar el Programa para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia de Género contra las mujeres en el Estado de Oaxaca. QUINTO. El Banco Estatal de Datos e Información sobre casos de Violencia de Género contra las Mujeres, deberá quedar integrado y funcionando dentro del plazo de un año a partir de la instalación del Consejo Estatal. SEXTO. El Congreso del Estado deberá iniciar la armonización de la legislación vigente a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA SALA DE COMISIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO.- Palacio Legislativo, ubicado en jurisdicción del Municipio de San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 25 de Febrero de 2009. DIP. ALFREDO AHUJA PEREZ PRESIDENTE DIP. ETELBERTO GOMEZ FUENTES DIP. JAIME ARANDA CASTILLO DIP. FRANCISCA PINEDA VERA DIP. ISABEL CARMELINA CRUZ SILVA COMISIÓN PERMANENTE DE EQUIDAD Y GÉNERO DIP. PERLA MARISELA WOOLDRICH FERNANDEZ PRESIDENTA DIP. EVA DIEGO CRUZ DIP. CLAUDIA SILVA FERNANDEZ DIP. FRANCISCA VERA PINEDA DIP. MARIA TERESA MARIN SANCHEZ N. del E. DECRETOS DE REFORMA A LA LEY ESTATAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE GÉNERO DECRETO NÚMERO 1320 APROBADO EL 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2015 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 2 DE NOVIEMBRE DEL 2015 ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción IX del artículo 63 de la Ley Estatal de Salud. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 13 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el artículo 30 de la Ley de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes para el Estado de Oaxaca. ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el artículo 21 de la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 1721 APROBADO EL 28 DE ENERO DEL 2016 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 29 DE FEBRERO DEL 2016 ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción VII recorriéndose la siguiente fracción del artículo 7. Se MODIFICA la denominación del Capítulo Segundo del Título II y se adiciona el artículo 11 bis y la fracción XII recorriéndose las siguientes del artículo 42, todos a la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO No. 589 APROBADO EL 15 DE ABRIL DEL 2017 POR LA LXIII LEGISLATURA PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 26 DE ABRIL DEL 2017 ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN la fracción III del artículo 8°; la fracción LIII del artículo 56; el antepenúltimo párrafo del artículo 57; se ADICIONA la fracción LIV del artículo 56; todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA la fracción III del artículo 208, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca. ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN el artículo 12; la fracción III del artículo 14; el numeral 1 del artículo 88; las fracciones V y VII del artículo 95; las fracciones XIV y XV del numeral 1 del artículo 101; el numeral 3 del Artículo 110; los numerales 8 y 9 del artículo 153; el artículo 158; el numeral 2 del Artículo 167; el numeral 2 del artículo 257; la fracción IV del numeral 1 y el numeral 3 del artículo 259; las fracciones I, XIV y XV del artículo 270; se REFORMA el inciso b) de la fracción III del artículo 281; se ADICIONAN el artículo 2 Bis; un párrafo segundo a la fracción II del numeral 4 del artículo 153; el numeral 3 al artículo 257; la fracción XVI al artículo 270; el párrafo H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA tercero a la fracción I y el párrafo segundo a la fracción II del artículo 281; todos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca. ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN la fracción VII del artículo 7; se REFORMA el inciso f) del artículo 11 Bis; las fracciones VI, XVII y XVIII, del artículo 39; el párrafo primero y la fracción VIII, del artículo 57; el párrafo primero y las fracciones XV y XVI del artículo 58. Se ADICIONAN el párrafo segundo al artículo 7; los incisos p), 1), r), s), t), u), y v) al Artículo 11 Bis; el párrafo segundo al artículo 38; las fracciones XIX y XX al Artículo 39; la fracción XVII del Artículo 58 y el Artículo 69 Bis de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIOS ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DECRETO No. 750 APROBADO EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2017 POR LA LXIII LEGISLATURA PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 8 DE DICIEMBRE DEL 2017 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN las fracciones XI y XII del artículo 54; el primer párrafo del artículo 57 y sus fracciones IX y X; las fracciones XVI y XVII del artículo 58; las fracciones X y XI del artículo 59; las fracciones X y XI del artículo 60; las fracciones IX y X del artículo 61; las fracciones VII y VIII del artículo 64; las fracciones XX y XXI del artículo 65; el primer párrafo del artículo 66 y sus fracciones VI y VII; los incisos d) y e) de la fracción I del artículo 68; y las fracciones IX y X del artículo 70. Se ADICIONAN el artículo 31 Bis; la fracción XIII al artículo 54; la fracción XI al artículo 57; fracción XVII al artículo 58; fracción XII al artículo 59; fracción XII al artículo 60; fracción XI al artículo 61; fracción IX al artículo 64; fracción XXII al artículo 65; fracción VIII al artículo 66; se ADICIONA el inciso f) a la fracción I del artículo 68; se ADICIONA la fracción XI al artículo 70, todos de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de la presente, el Comité Estatal del Programa “Alerta Rosa” en un plazo no mayor de sesenta días deberá emitir los lineamientos correspondientes. DECRETO NÚMERO 1372 APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 6 DE FEBRERO DEL 2018 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DE FECHA 11 DE MAYO DEL 2018 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA las fracciones II, IX y X del artículo 2; el párrafo primero del artículo 3; las fracciones XV y XVI del artículo 6; la fracción V y VI del artículo 7; la fracción III, IV, VII del artículo 9: el artículo 12; el artículo 13; el artículo 15; la fracción II, III y IV del artículo 16; la fracción IV, V y VI del artículo 17; el segundo párrafo del artículo 25; la fracción I y II del artículo 26; el artículo 31; la fracción III, VI y XIII del artículo 39; la fracción II del artículo 42; las fracciones XII y XIII del artículo 54; las fracciones V y VI del artículo 55; el párrafo primero y las fracciones X y XI del artículo 57; las fracciones X y XI del artículo 61; la fracción III del artículo 63; las fracciones XXI y XXII del artículo 65; las fracciones X y XI del artículo 70; la fracción I del artículo 84; el párrafo segundo del artículo 90 y se ADICIONA la fracción XI del artículo 2; la fracción XVII del artículo 6; la fracción V del artículo 16; el artículo 27 Bis; la fracción XIV del artículo 54; la fracción VII del artículo 55; las fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del artículo 57; la fracción XII del artículo 61; la fracción XXIII del artículo 65; la fracción XII del artículo 70, todos de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 1676 APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA DEL ESTADO EL 30 DE OCTUBRE DEL 2018 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 DECIMO SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DEL 2108 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones IX, XI y XV del artículo 6; las fracciones I, II, VI y VIII del artículo 7; el artículo 14; el párrafo primero del artículo 17; la fracción IV del artículo 33; la fracción I del artículo 34; la denominación del Capítulo Segundo del Título III; el artículo 38; los párrafos: párrafo primero y tercero y las fracciones I y III del artículo 39; el artículo 40; el artículo 41; el párrafo primero y la fracción XVII del artículo 42; el artículo 43; el párrafo primero y las fracciones IV, VII y IX del artículo 45; el párrafo primero y las fracciones I, II, V, VI y X del artículo 46; el párrafo segundo del artículo 47; el párrafo primero y las fracciones I, III, IV, VI, VII y VIII del artículo 48; el artículo 50; la fracción XII del artículo 51; el párrafo primero y las fracciones II, III y XIII del artículo 58; fracciones III y V del artículo 63; fracción III del artículo 64; las fracciones X y XV del artículo 65; el inciso f) de la fracción I del artículo 68; la fracción III del artículo 69; las fracciones I, III, IV y V del artículo 70; las fracciones III y IV del artículo 73; el artículo 79; fracciones I, IV y V del artículo 83 y la fracción X del artículo 87; se ADICIONAN las fracciones IX, X y XI, del artículo 7; un párrafo segundo al artículo 9; el capítulo cuarto bis “De la Violencia Feminicida” al Título II y sus artículos 19 bis y 20 bis; un último párrafo al artículo 42, el inciso g) de la fracción I del artículo 68 y se DEROGAN: la fracción III del artículo 6 y la fracción IV del artículo 9; todos de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIOS H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones, de igual o menor jerarquía, que se opongan al presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas. DECRETO NÚMERO 650 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 19 DE JUNIO DEL 2019 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 33 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 17 DE AGOSTO DEL 2019 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 57 y se ADICIONA la fracción X al artículo 57 recorriendo las subsecuentes de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos constitucionales y legales procedentes. TERCERO.- Se derogan todas aquellas normas que se opongan al presente Decreto. DECRETO NÚMERO 654 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 19 DE JUNIO DEL 2019 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 33 QUINTA SECCIÓN DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2019 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción IV del artículo 26 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DECRETO NÚMERO 656 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 19 DE JUNIO DEL 2019 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 33 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2019 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 22 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DECRETO NÚMERO 736 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 31 DE JULIO DEL 2019 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 36 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DEL 2019 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN loas artículos 7 fracción X; 9 fracción VI; 10; 11 Bis inciso e); 17 fracción III; 19; 21; 23; 24; 42 fracciones V y XVIII; párrafo primero del artículo 52 y fracción XI del artículo 58, y se ADICIONAN los artículos 10 Bis, 11 Ter, párrafo segundo y tercero del artículo 24; párrafo segundo del artículo 52, y las fracciones XII y XIII del artículo 61 todos de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 1509 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 28 DE MAYO DEL 2020 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 22 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 30 DE MAYO DEL 2020 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción XI del artículo 6, la fracción IX del artículo 7, el artículo 10, las fracciones XIII y XIV del artículo 51, la fracción IV del artículo 55, la fracción V del artículo 57, la fracción VII del artículo 59, la fracción III del artículo 61, la fracción I del artículo 62 y la fracción IX del artículo 70; y se ADICIONAN el inciso b) al artículo 11 Bis recorriéndose los subsecuentes; los párrafos tres y cuatro al artículo 42, la fracción XI al artículo 60 recorriéndose las subsecuentes; y el TÍTULO V, denominado “DEL BANCO ESTATAL DE DATOS E INFORMACIÓN H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA SOBRE CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES” que comprende los artículos 92, 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- La Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, deberá de manera inmediata a la entrada en vigor de este Decreto, girar circular en el plazo de una semana a todas las autoridades que dentro del ámbito de sus competencias deban proporcionar información sobre violencia de género para el Banco Estatal de Datos e Información Sobre Casos de Violencia Contra las Mujeres, para que designen a las áreas encargadas de proporcionar la información. TERCERO.- Que a efectos de dar cumplimiento al artículo 90 del presente Decreto, en un plazo de 30 días hábiles, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, en coordinación con la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca y la Secretaría de las Mujeres de Oaxaca, deberá entregar al Honorable Congreso del Estado a través de la Comisión de Igualdad de Género, el Protocolo para la Administración, Organización y Actualización de Información del Banco Estatal de Datos e Información Sobre Casos de Violencia contra las Mujeres (BANAVIM). El protocolo deberá considerar la publicación y difusión mensual de los datos, por medios digitales y oficiales. CUARTO.- La aplicación del Protocolo por las autoridades integrantes del Sistema para proporcionar Información al Banco Estatal de Datos e Información Sobre Casos y Delitos de Violencia Contra las Mujeres, no podrá exceder los 45 días hábiles, a partir de la entrada en vigor de este Decreto. QUINTO.- Atendiendo a la relevancia impostergable del tema, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca deberá realizar la asignación necesaria inmediata para dar cumplimiento al presente Decreto, priorizando las solicitudes para la operación y mantenimiento del Banco Estatal de Datos e Información Sobre Casos de Violencia Contra las Mujeres realizadas por la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEXTO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 1510 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 28 DE MAYO DEL 2020 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 22 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 30 DE MAYO DEL 2020 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción VII del artículo 7; el artículo 11 BIS; la fracción IX del artículo 46; la fracción VIII, el inciso b) de la fracción XV y la fracción XIXI del artículo 57; la fracción V del artículo 69 Bis; y se ADICIONAN un segundo párrafo al artículo 24 recorriéndose los H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA subsecuentes; la fracción X al artículo 46 recorriéndose la subsecuente; se ADICIONA la fracción XX al artículo 57 recorriéndose la subsecuente; y las fracciones VI, VII, VIII y IX al artículo 69 Bis recorriéndose la subsecuente, de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, deberá entregar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y al Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, a través de las Comisiones Permanentes de Igualdad de Género; y de Democracia y Participación Ciudadana, en un plazo no mayor a los 15 días hábiles, posterior a la publicación de este Decreto, informe pormenorizado sobre el número, porcentaje, cargo y ubicación de mujeres autoridades municipales. TERCERO.- La Fiscalía General del Estado de Oaxaca, a través de la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales en coordinación con el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca deberá elaborar y remitir en un plazo no mayor a los noventa días el Protocolo para la creación, administración y actualización del Registro de Casos de Violencia Política contra las Mujeres al Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, a través de las Comisiones Permanentes de Igualdad de Género y de Democracia y Participación Ciuadadana. CUARTO.- El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en un plazo no mayor a los sesenta días hábiles deberá actualizar sus reglamentos y manuales de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, a más tardar al inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021. QUINTO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 1727 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2020 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 QUINTA SECCIÓN DE FECHA 24 DE OCTUBRE DEL 2020 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción VII del artículo 9, la fracción XVIII del artículo 42 y el párrafo primero del artículo 74; y se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 74 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA SEGUNDO.- La Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, dentro de los 30 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá presentar un informe detallado a las Comisiones Permanentes de Grupos en Situación de Vulnerabilidad e Igualdad de Género sobre el Plan de Trabajo que se deberá llevar a cabo para dar cumplimiento a los artículos 9 y 42 del presente Decreto. DECRETO NÚMERO 1728 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2020 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 QUINTA SECCIÓN DE FECHA 24 DE OCTUBRE DEL 2020 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 65; y se ADICIONA la fracción XIV Bis al artículo 39 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIOS Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gob9ierno del Estado de Oaxaca. Segundo.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 2271 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 27 DE ENERO DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 11 DÉCIMO OCTAVA SECCIÓN DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2021 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XII de artículo 39; la fracción VII del artículo 54; el artículo 64 y el segundo párrafo de la fracción I del artículo 68 de la LEY ESTATAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE GÉNERO. TRANSITORIOS ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 2386 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 10 DE FEBRERO DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 13 NOVENA SECCIÓN DE FECHA 27 DE MARZO DEL 2021 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 76 y 91 de la LEY ESTATAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE GÉNERO. TRANSITORIOS H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2022. Segundo.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 2525 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 7 DE JULIO DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 32 SEXTA SECCIÓN DE FECHA 7 DE AGOSTO DEL 2021 ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 18 Bis a la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 2571 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 21 DE JULIO DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 28 DE AGOSTO DEL 2021 ÚNICO.- Se REFORMA la fracción VI del artículo 2, el artículo 24, el artículo 25, el artículo 26, el artículo 27, el artículo 28 y el artículo 29; se ADICIONAN los artículos 24 Bis, 24 Ter, 24 Quáter, 24 Quinquies, 24 Sexties, 25 Bis, 25 Ter, 28 Bis, 28 Ter, 28 Quáter, 28 Quinques, 28 Sexties, todos de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca. TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Fiscalía General del Estado de Oaxaca en coordinación con el Tribunal Superior de Justicia, contará con 45 días naturales para elaborar de conformidad con el presente Decreto, y publicar en su página web oficial: 1. El Test de Evaluación de Riesgo de Violencia hacia las Mujeres. 2. El Protocolo de emisión, seguimiento y evaluación de órdenes de protección para el Estado de Oaxaca. Ambos instrumentos deberán ser remitidos vía informe al Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, inmediatamente después de su publicación. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA CUARTO.- A partir de la publicación de los instrumentos señalados en el transitorio anterior por la Fiscalía General del Estado, en un plazo máximo de 10 días hábiles, deberá girar circular comunicando el Protocolo y el Test de Riesgo de Violencia hacia las Mujeres, a la Secretaría General de Gobierno y Secretaría de Seguridad Pública para los efectos correspondientes. QUINTO.- Es responsabilidad de la Fiscalía General del Estado la capacitación al Ministerio Público y a la Secretaría de Seguridad Pública para el otorgamiento y ejecución de las órdenes de protección de conformidad con los parámetros señalados en el presente Dictamen de origen; de igual forma es responsabilidad del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la capacitación a los jueces, para la emisión de órdenes de protección. DECRETO NÚMERO 2576 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 28 DE JULIO DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 25 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 28 DE AGOSTO DEL 2021 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones XVI y XVII del artículo 6, el artículo 31 Bis, la fracción XII del artículo 54, la fracción XI del artículo 57, la fracción XVII del artículo 58, la fracción XI del artículo 59, la fracción XII del artículo 60, la fracción X del artículo 61, la fracción I del artículo 62, el párrafo primero y la fracción VIII del artículo 64, la fracción XXI del artículo 65, la fracción VII del artículo 66, el inciso g) de la fracción I del artículo 68, la fracción X del artículo 70; y se ADICIONA la fracción XVIII al artículo 6, un Capítulo Sexto denominado “Del Protocolo Alba” al Título II “DE LAS MODALIDADES DE LA VIOLENCIA” y los artículos 31 Ter, 31 Quáter y 31 Quinquies, todos de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. CUARTO.- Los casos de desaparición o no localización de mujeres, iniciados bajo el Programa de búsqueda denominado Alerta Rosa, se seguirán bajo el procedimiento establecido en el Protocolo Alerta Rosa. QUINTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, contará con 45 días naturales para emitir la convocatoria y realizar la instalación del Comité Técnico de Colaboración del Protocolo Alba, apegándose a lo establecido en los diversos instrumentos nacionales e internacionales en materia de Derechos Humanos. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA SEXTO.- La Fiscalía General del Estado de Oaxaca contará con 45 días naturales, a partir de la instalación del Comité Técnico de Colaboración del Protocolo Alba, para la elaboración y publicación del Protocolo Alba en el Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 2577 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 28 DE JULIO DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 24 DE AGOSTO DEL 2021 ÚNICO.- Se ADICIONAN las fracciones IX y X recorriéndose la subsecuente al artículo 84 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIOS: PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 2815 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 46 SÉPTIMA SECCIÓN DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones IV y V del artículo 16; y la fracción V del artículo 17; y se ADICIONA la fracción VI del artículo 16 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 2818 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 46 SÉPTIMA SECCIÓN DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción III del artículo 63, y la fracción XXII del artículo 65; y se ADICIONA la fracción XXIII recorriéndose la subsecuente al artículo 65, de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIOS H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 621 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 6 DE JULIO DEL 2022 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 31 NOVENA SECCIÓN DE FECHA 30 DE JULIO DEL 2022 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción X del artículo 7 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 647 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 20 DE JULIO DEL 2022 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 34 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 20 DE AGOSTO DEL 2022 ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el Capítulo Tercero Bis “De la Violencia Digital y Mediática”, que contiene los artículos 17 Bis, 17 Ter y 17 Quáter, al Título II “De las Modalidades de la Violencia”; y se DEROGA la fracción IX del artículo 7 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 656 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 27 DE JULIO DEL 2022 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 34 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 20 DE AGOSTO DEL 2022 ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción XIII y se recorren las subsecuentes al artículo 39; y el artículo 69 Ter de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 666 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 17 DE AGOSTO DEL 2022 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 36 OCTAVA SECCIÓN DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DEL 2022 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción VI del artículo 46 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 667 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 17 DE AGOSTO DEL 2022 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 36 OCTAVA SECCIÓN DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DEL 2022 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción X del artículo 6; la fracción I del artículo 19; la fracción IX del artículo 54; y se ADICIONA la fracción XIX al artículo 6; el artículo 11 Quáter; la fracción III al artículo 19; el párrafo sexto al artículo 24; la fracción XV recorriéndose las subsecuentes al artículo 51; la fracción VI recorriéndose las subsecuentes al artículo 55; la fracción XVII recorriéndose las subsecuentes al artículo 58; la fracción XII recorriéndose las subsecuentes al artículo 61; y la fracción VII recorriéndose las subsecuentes al artículo 83 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 820 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 1 DE FEBRERO DEL 2023 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 8 VIGÉSIMA SECCIÓN DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL 2023 ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción XI y se recorre la subsecuente al artículo 7 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 820 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 1 DE FEBRERO DEL 2023 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 8 VIGÉSIMA SECCIÓN DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL 2023 ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción XI y se recorre la subsecuente al artículo 7 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 1557 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2023 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 41 OCTAVA SECCIÓN DE FECHA 14 DE OCTUBRE DEL 2023 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 24 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.-. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente Decreto. DECRETO NÚMERO 1558 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2023 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 41 OCTAVA SECCIÓN DE FECHA 14 DE OCTUBRE DEL 2023 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción VIII del artículo 7 y el artículo 17 Ter de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 1629 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 13 DE DICIEMBRE DEL 2023 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 52 NOVENA SECIÓN DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DEL 2023 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XXI del artículo 11 bis de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente Decreto. DECRETO NÚMERO 1630 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 13 DE DICIEMBRE DEL 2023 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 52 NOVENA SECCIÓN DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DEL 2023 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción II del artículo 7 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente Decreto. DECRETO NÚMERO 1662 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 10 DE ENERO DEL 2024 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 3 NOVENA SECCIÓN DE FECHA 20 DE ENERO DEL 2024 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones XXI del artículo 57 y XII del artículo 70, y se ADICIONAN las fracciones XXII al artículo 57 y XIII al artículo 70 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente Decreto. DECRETO NÚMERO 1663 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 17 DE ENERO DEL 2024 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 6 NOVENA SECCIÓN DE FECHA 10 DE FEBRERO DEL 2024 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XIV del artículo 31 Quáter de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal que se opongan al presente Decreto. DECRETO NÚMERO 1926 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 6 DE MARZO DEL 2024 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DE FECHA 8 DE MARZO DEL 2024 ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 7 fracción XI de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA el Capítulo I Bis. Denominado “Violencia Vicaria” y el artículo 404 Ter y 404 Quater al Título Vigésimo del Código Penal Para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca. ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONA el inciso f) al artículo 3 de la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar. ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA la fracción II del artículo 298 del Código Familiar para el Estado de Oaxaca. ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. TERCERO.- Quedan sin efecto las disposiciones que contravengan el contenido del presente Decreto. DECRETO NÚMERO 2009 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 13 DE MARZO DEL 2024 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 14 DÉCIMO SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 6 DE ABRIL DEL 2024 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el último párrafo del artículo 39 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones jurídicas de igual o menor jerarquía normativa que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto. DECRETO NÚMERO 2113 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 3 DE ABRIL DEL 2024 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 16 TRIGÉSIMO TERCERA SECCIÓN H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DE FECHA 20 DE ABRIL DEL 2024 ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 8, el primer y segundo párrafo del artículo 9, la denominación del Capítulo Tercero correspondiente al TÍTULO III “DEL SISTEMA ESTATAL DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES”, y el primer párrafo y la fracción X del artículo 51; se ADICIONA el artículo 8 Bis, las fracciones VIII y IX al artículo 9, y la fracción XVIII al artículo 51, todos de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 404 y se ADICIONA el Capítulo VII denominado “Violencia de pareja” al TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO denominado “DELITOS CONTRA EL DEECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, el cual contiene el artículo 412 Octies, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 2321 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 3 DE JULIO DEL 2024 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 29 NOVENA SECCIÓN DE FECHA 20 DE JULIO DEL 2024 ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el Capítulo Segundo Bis, denominado “De la Evaluación de Órdenes de Protección”, integrado con los artículos 48 Bis, 48 Ter y 48 Quáter al Título III de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 2345 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 24 DE JULIO DEL 2024 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 32 DÉCIMA SECCIÓN DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2024 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el párrafo primero y se ADICIONA la fracción XIV, recorriéndose la subsecuente del artículo 61 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente Decreto. DECRETO NÚMERO 2346 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 24 DE JULIO DEL 2024 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 32 DÉCIMA SECCIÓN DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2024 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción V del artículo 7; y se ADICIONAN la fracción XX al artículo 6, un segundo párrafo a la fracción IV y la fracción XII recorriéndose la subsecuente al artículo 7, el artículo 18 Ter y la fracción XIII recorriéndose las subsecuentes al artículo 54, todos de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente Decreto. DECRETO NÚMERO 2351 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 31 DE JULIO DEL 2024 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 34 DÉCIMO TERCERA SECCIÓN DE FECHA 24 DE AGOSTO DEL 2024 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción III del artículo 11 Ter de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente Decreto.