H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
Última Reforma aprobada: Decreto Número 2351, aprobado por la LXV Legislatura el 31
de julio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décima Tercera sección
del 24 de agosto del 2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial del día 23 de marzo del 2009.
LICENCIADO ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER.
QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO No. 909
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
OAXACA, APRUEBA:
LEY ESTATAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA DE GÉNERO.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el
Estado de Oaxaca. Tiene por objeto establecer las disposiciones jurídicas aplicables en el
Estado y sus Municipios para la prevención, atención, sanción y erradicación de todo tipo de
violencia de género contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar
el disfrute de este derecho, favoreciendo su desarrollo y bienestar.
Artículo 2. Los objetivos de la Ley son:
I. Incorporar en las políticas públicas del Estado y sus Municipios los principios,
instrumentos, programas, mecanismos y acciones, para garantizar a las mujeres el
acceso a una vida libre de violencia de género;
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II. Prevenir, atender, sancionar y erradicar las conductas políticas, sociales y culturales que
justifican y alientan la violencia de género contra las mujeres; a fin de propiciar un estilo
de relaciones humanas basadas en el respeto de sus derechos fundamentales de
conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las
Mujeres, ratificados por el Estado Mexicano;
III. Instrumentar acciones permanentes de información y sensibilización en los municipios
del estado, con el propósito de prevenir la violencia de género contra las mujeres;
IV. Garantizar a las mujeres un trato digno así como atención integral y especializada para
las víctimas de violencia de género, sus hijas e hijos, testigos y profesionales
intervinientes, por parte del Estado y los Municipios;
V. Asegurar el acceso oportuno y eficaz de las mujeres víctimas de violencia de género a
la procuración e impartición de justicia;
VI. Establecer lineamientos de coordinación y cooperación entre las autoridades federales,
estatales y municipales, a efecto de implementar los mecanismos necesarios que
garanticen la dignidad e integridad absoluta de las mujeres y den cumplimiento a los
objetivos de esta Ley;
VII. Unificar criterios de intervención institucional en la prevención y detección de la violencia
de género, en la atención de las mujeres víctimas y en la reeducación integral de los
agresores;
VIII. Favorecer la recuperación de las mujeres víctimas de violencia de género y la
construcción de un nuevo proyecto de vida basado en el pleno goce de todos sus
derechos;
IX. Asegurar la concurrencia, alineación y optimización de recursos e instrumentos
destinados a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia de género;
X. Generar una cultura de legalidad y de denuncia de actos violentos contra mujeres; y
XI. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial 25 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponde y obliga a las y los servidores públicos
de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; a los Ayuntamientos, así como de los órganos
autónomos y organismos descentralizados, quienes expedirán la reglamentación
correspondiente y tomarán las medidas presupuestales y administrativas que permitan
garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, incluyendo la plena seguridad
e integridad personal.
El titular del Poder Ejecutivo estatal asignará en el proyecto de Presupuesto de Egresos del
Estado, una partida destinada al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
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(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018)
Artículo 4. El Estado y los Municipios de conformidad con su capacidad presupuestaria,
expedirán o adecuarán sus ordenamientos respectivos y tomarán las medidas presupuestales
y administrativas correspondientes para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre
de violencia de género, de conformidad con los Tratados Internacionales en materia de
derechos humanos de las mujeres, ratificados por el Estado Mexicano, la Ley General de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la presente Ley.
En los términos de la legislación aplicable, el Estado y los Municipios podrán coordinarse con
la Federación para garantizar el derecho a que se refiere el párrafo anterior.
Las medidas que se deriven de la presente Ley, asegurarán la prevención, atención, sanción
y erradicación de todo tipo de violencia de género contra las mujeres, propiciando su plena
participación en todas las esferas de la vida.
Artículo 5. Los principios rectores del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de
género que deben de observarse en la elaboración y ejecución de las políticas públicas, son:
I. La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre;
II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;
III. La no discriminación; y
IV. La libertad de las mujeres.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Ley: La Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de Género;
II. Sistema: El Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de
la Violencia contra las Mujeres;
III. Derogada;
IV. Programa: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia de Género contra las Mujeres;
V. Derechos Humanos de las Mujeres: Aquellos que son parte inalienable, integrante e
indivisible de los derechos humanos universales específicamente contenidos en la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
(CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y
demás Instrumentos Internacionales que en la materia haya adoptado México;
VI. Violencia Contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión, que por razón de género,
tenga como resultado un daño físico, psicológico, sexual, económico, patrimonial o la
muerte, tanto en el ámbito privado como en el público;
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VII. Perspectiva de Género: Es la visión científica, analítica, política y social de mujeres y
hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad,
la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la
igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las
mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan
el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos
económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;
VIII. Acciones: Los mecanismos llevados a cabo por autoridades federales, estatales,
municipales y organizaciones públicas y privadas, tendientes a promover la igualdad y
evitar la discriminación, orientados a prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres;
IX. Víctima: mujer que individual o colectivamente haya sufrido daños, inclusive lesiones
físicas, mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera, menoscabo sustancial de
sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que violen la
legislación vigente, incluida la que prescribe el abuso de poder o a quien se inflige
cualquier tipo de violencia.
Se entiende como víctima también a los familiares, personas a cargo que tengan relación
inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir
para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización;
X. Agresor: La persona que inflige cualquier tipo y modalidad de violencia contra las
mujeres;
XI. Tipos de Violencia: Psicológica, física, patrimonial, económica, sexual, feminicida,
cibernética, política, simbólica, digital y análogas que lesionen o sean susceptibles de
dañar la dignidad e integridad o libertad de las mujeres, descritas en la presente Ley;
XII. Modalidades de la Violencia: Son los contextos, espacios, lugares o ámbitos en que
se presenta la violencia contra las mujeres;
XIII. Discriminación: Exclusión o restricción hacia las mujeres, que tenga por objeto
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil u otras;
XIV. Alimentos: Comprenden la comida, el vestido, habitación y asistencia en caso de
enfermedad;
XV. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres
transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o
exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se
manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus
derechos y libertades;
XVI. Refugios: Son los albergues, estancias, centros o establecimientos constituidos por
instituciones gubernamentales y/o privadas para la atención y protección de las mujeres
y sus hijas e hijos víctimas de violencia;
XVII. Misoginia: Son conductas de odio hacia las mujeres y se manifiesta en actos violentos
y crueles contra ellas por el hecho de ser mujeres; y
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XVIII. Protocolo Alba: Es el mecanismo institucional que permite la coordinación inmediata de
los ámbitos de competencia y responsabilidades de los tres órdenes de gobierno en la
promoción y ejecución de actividades conducentes para la localización de mujeres con
denuncia o reporte de desaparición, extravío o no localización.
XIX. Trabajo reeducativo con agresores: El proceso mediante el cual se trabaja de manera
individual y/o colectivamente para erradicar las creencias, prácticas y conductas que
posibilitan, justifican y sostienen el ejercicio de las violencias contra las mujeres en
cualquiera de sus tipos y modalidades; a través de programas integrales y gratuitos
basados en la perspectiva de género, los derechos humanos de las mujeres, con el
objeto de la reinserción social del agresor. Este proceso deberá basarse y orientarse a
la prevención de la violencia contra las mujeres, a través de procesos educativos y
socioculturales, orientados a erradicar y garantizar la no repetición de la violencia contra
las mujeres.
XX. Espacio Público: Espacios abiertos, áreas o predios destinados al uso y disfrute
colectivo, con acceso generalizado y libre tránsito.
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2576, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de julio del 2021 y publicado
en el Periódico Oficial número 35 Tercera Sección de fecha 28 de agosto del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 667, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 17 de agosto del 2022 y publicado
en el Periódico Oficial número 36 Octava Sección de fecha 3 de septiembre del 2022)
(Artículo reformado mediante decreto número 2346, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 24 de julio del 2024 y publicado
en el Periódico Oficial número 32 Décima Sección de fecha 10 de agosto del 2024)
Artículo 7. Los tipos de Violencia contra las Mujeres son:
I. La Violencia psicológica.- Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad
psicológica, que puede consistir en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia,
insultos, humillaciones, desvalorización, marginación, indiferencia, infidelidad,
comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas,
las cuales conllevan a la víctima a la depresión, el aislamiento, a la devaluación de su
autoestima e incluso al suicidio;
II. La Violencia física.- Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza
física o algún tipo de arma, objeto o sustancia ácida, corrosiva, cáustica, irritante, tóxica,
inflamable o cualquier otro agente químico o sustancia que, en determinadas
condiciones, pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas o ambas;
III. Violencia patrimonial.- Es cualquier acto u omisión que menoscabe el patrimonio de
las mujeres por transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de
objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos patrimoniales o recursos
económicos destinados a satisfacer sus necesidades, pudiendo comprender también
los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;
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IV. Violencia económica.- Es toda acción u omisión del agresor que afecte la supervivencia
económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar
sus ingresos económicos, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo
dentro de un mismo centro laboral.
También ejercerá violencia económica el agresor que se desentienda de sus
obligaciones familiares de aportar recursos económicos, realizar labores domésticas y/o
del cuidado de las personas dependientes de la familia, así como las aportaciones
necesarias para la preservación o incremento del patrimonio familiar.
V. Violencia sexual.- Cualquier acto realizado por la persona agresora que degrade, dañe
o atente contra el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima; en espacio público o privado;
puede consistir en: la imposición mediante violencia física o psicológica de relaciones
sexuales, incluso la ejercida por el cónyuge o la pareja sentimental; la explotación o
comercio sexual; el acoso u hostigamiento sexual; el empleo de mujeres sin su
consentimiento y de niñas en pornografía; los delitos contra la libertad sexual e integridad
de las personas señalados en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Oaxaca y todos los abusos, agresiones y conductas que atenten o limiten el derecho a
la libertad, dignidad, integridad y desarrollo físico y sexual de las mujeres;
VI. Violencia feminicida.- Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres,
producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado,
conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad
social y del Estado y pueden culminar en feminicidio y otras formas de muerte violenta
de mujeres;
VII. La violencia política contra las mujeres en razón de género. Es toda acción u
omisión, realizada por sí o interpósita persona, incluida la tolerancia, basada en
elementos de género y ejercida dentro de le esfera pública o privada, que tenga por
objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos
políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las
atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función
pública, la toma de decisiones, la libertar de organización, así como el acceso y ejercicio
a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos
públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando
se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o
tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y esta Ley; puede ser
perpetrada indistintamente por agentes estatales, servidores públicos, por superiores
jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes,
simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los
partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus
integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
(Fracción VII del artículo 7 reformada mediante decreto número 589, aprobado por la LXIII
Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 26 de abril del 2017)
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VIII. La violencia simbólica: Es la que se ejerce a través de patrones estereotipados,
mensajes, valores, íconos o signos que transmiten y reproducen dominación,
cosificación desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la
subordinación de la mujer en la sociedad. Implica una reproducción encubierta y
sistemática, difícil de distinguir y percibir.
IX. Violencia digital: Acción que mediante el uso de tecnologías de la información y
comunicación, redes sociales, páginas web, correo electrónico, blogs, mensajes de
texto, vídeos, o cualquiera otra, lesionen, afecten o dañen la dignidad, seguridad, libertad
e integridad de las mujeres en cualquier ámbito de su vida.
X. La violencia obstétrica: Es toda acción u omisión de profesionales y personal de la
salud en el ámbito público y privado, que cause daño físico o psicológico a la mujer,
durante el embarazo, parto o puerperio, que se exprese en la falta de acceso a servicio
de salud sexual o reproductiva, trato cruel, inhumano o degradante, abuso de la
medicalización en los procesos biológicos naturales, la práctica innecesaria o no
autorizada de intervenciones o procedimientos quirúrgicos, la manipulación o
negociación de información; y en general, en cualquier situación que implique la pérdida
o disminución de su autonomía y la capacidad de decidir de manera libre e informada, a
lo largo de dichas etapas.
XI. La violencia vicaria: es cualquier acto u omisión que, con el objetivo de causar perjuicio
o daño a las mujeres, se dirige contra las hijas y/o hijos, familiares o personas allegadas
o ente sintiente significativo para ella, ya sea que se tenga o se haya tenido relación de
matrimonio o concubinato; o mantenga o se haya mantenido una relación de hecho con
la persona agresora; lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo
domicilio.
Se manifiesta a través de diversas conductas, entre otras:
a) Amenazar con causar daño a las hijas e hijos;
b) Amenazar con ocultar, retener o sustraer a hijas e hijos fuera de su domicilio o de
su lugar habitual de residencia;
c) Utilizar a hijas y/o hijos para obtener información respecto de la madre;
d) Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas y/o hijos en contra de
la madre;
e) Promover, incitar o fomentar actos de violencia psicológica que descalifiquen la
figura materna afectando el vínculo materno filial;
f) Ocultar, retener, sustraer, separar o alejar a hijas y/o hijos así como a familiares o
personas allegadas;
g) Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de
las mujeres para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de
la patria potestad de las hijas y/o hijos en común; y
h) Condicionar el cumplimento de las obligaciones alimentarias a las mujeres y a sus
hijas e hijos.
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XII. Violencia a través de interpósita persona: Es cualquier acto u omisión que, con el
objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se dirige contra las hijas y/o hijos,
familiares o personas allegadas, ya sea que se tenga o se haya tenido relación de
matrimonio o concubinato; o mantenga o se haya mantenido una relación de hecho con
la persona agresora; lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo
domicilio.
Se manifiesta a través de diversas conductas, entre otras:
a) Amenazar con causar daño a las hijas e hijos;
b) Amenazar con ocultar, retener o sustraer a hijas e hijos fuera de su domicilio o de su lugar
habitual de residencia.
c) Utilizar a hijas y/o hijos para obtener información respecto de la madre;
d) Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas y/o hijos en contra de la
madre.
e) Promover, incitar o fomentar actos de violencia psicológica que descalifiquen la figura
materna afectando el vínculo materno filial.
f) Ocultar, retener o sustraer a hijas y/o hijos, así como a familiares o personas allegadas.
g) Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de las
mujeres para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria
potestad de las hijas y/o hijos en común; y
h) Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las mujeres y a sus hijas e
hijos;
XIII. Cualesquiera otras formas análogas de violencia que lesione o sean susceptibles de dañar
la dignidad, integridad, patrimonio o libertad de las mujeres.
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado
en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1510, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 621, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de julio del 2022 y publicado
en el Periódico Oficial número 31 Novena Sección de fecha 30 de julio del 2022)
(Artículo reformado mediante decreto número 820, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 1 de febrero del 2023 y publicado
en el Periódico Oficial número 8 Vigésima Sección de fecha 25 de febrero del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 1558, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 41 Octava Sección, de fecha 14 de octubre del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 1630, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de diciembre del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Novena sección, de fecha 30 de diciembre del 2023)
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(Artículo reformado mediante decreto número 1926, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de marzo del 2024 y publicado
en el Periódico Oficial Extra de fecha 8 de marzo del 2024)
(Artículo reformado mediante decreto número 2346, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 24 de julio del 2024 y publicado
en el Periódico Oficial número 32 Décima sección de fecha 10 de agosto del 2024)
TÍTULO II
DE LAS MODALIDADES DE LA VIOLENCIA
Capítulo Primero
En el Ámbito Familiar
Artículo 8. Violencia en el ámbito familiar, es el acto abusivo de poder u omisión intencional,
dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica,
patrimonial, económica o sexual, así como contra los derechos reproductivos, a las niñas,
adolescentes y mujeres dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido
relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, mantenga
o haya mantenido una relación análoga, adopción, tutela o curatela.
(Artículo reformado mediante decreto número 2113, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de abril del 2024
y publicado en el Periódico Oficial número 16 Trigésima tercera sección, de fecha 20 de abril del 2024)
Artículo 8 BIS. Violencia en el ámbito de pareja, es el acto abusivo de poder, dirigido a dominar,
someter, controlar, humillar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial,
económica, contra los derechos sexuales, a las mujeres, con cuyo agresor tenga o haya tenido
relación de noviazgo, sentimental, afectiva, íntima, o de hecho equiparable.
Artículo 9. Los modelos de atención, prevención, sanción y erradicación de la violencia contra
las mujeres, que deberán establecer en el Estado y los municipios, buscarán proteger los
derechos de las sobrevivientes de violencia en el ámbito familiar y de pareja, tendrán como fin
salvaguardar su seguridad, integridad, identidad, derechos.
Procurarán la recuperación y la construcción de un nuevo proyecto de vida para la sobreviviente
de violencia. Serán Gratuitos y Expeditos, debiendo, por consiguiente:
I. Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializado a las
víctimas, que favorezcan su empoderamiento y reparen el daño causado por dicha
violencia;
II. Brindar servicios reeducativos integrales y especializados al Agresor para erradicar las
conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de
supremacía masculina y los patrones machistas que generaron su violencia;
III. Prohibir que la atención que reciban la víctima y el agresor sea proporcionada por la
misma persona y en el mismo lugar. En ningún caso podrán brindar atención aquellas
personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia;
IV. Derogada;
V. Proteger los derechos de la víctima y vigilar que el agresor garantice la reparación del
daño;
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VI. Ordenar la separación y alejamiento del agresor con respecto a la víctima; en términos
del Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Víctimas y la presente Ley.
VII. Instalar de forma obligatoria unidades de atención integral y refugios para las víctimas y
sus hijas e hijos, así como centros reeducativos para agresores, a los cuales se les
deberá dar el mantenimiento necesario. La información sobre la ubicación de los refugios
será secreta.
VIII. Considerar diagnósticos que permitan identificar las causas, frecuencia y las
consecuencias de las modalidades de la violencia de pareja y familiar, así como los
factores de riesgo asociados a cada una.
IX. Incluir acciones y programas de prevención de la violencia de pareja en adolescentes y
jóvenes, que consideren información sobre mitos del amor romántico, estereotipos
sexistas, misoginia, factores de riesgo, así como el fomento a la autonomía de las
mujeres y nuevas formas de construcción de relaciones interpersonales.
Se prohíbe la aplicación de los mecanismos de mediación, conciliación o alternativos para la
solución de controversias en los casos que se presente cualquiera de los tipos o modalidades
de violencia contra la mujer contenidos en esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado
en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1727, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 30 de septiembre del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección de fecha 24 de octubre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2113, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de abril del 2024 y publicado
en el Periódico Oficial número 16 Trigésima tercera sección, de fecha 20 de abril del 2024)
Capítulo Segundo
En el Ámbito Institucional y Político
Artículo 10. Violencia en el ámbito institucional, son los actos u omisiones de las y los
servidores públicos del Estado o los Municipios que discriminen, dilaten, obstaculicen,
entorpezcan o impidan el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como
su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar
y erradicar la violencia de género en cualquiera de sus tipos y modalidades.
(Artículo reformado mediante decreto número 736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado
en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 10 Bis. A efecto de erradicar la violencia obstétrica como parte de la violencia
institucional, el Gobierno del Estado, establecerá políticas para que, en todos los centros de
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atención médica del Sistema Estatal de Salud, sean públicos o privados, realicen las acciones
procedentes para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia obstétrica.
Son actos de violencia obstétrica, los siguientes:
I. La negativa, el retraso o la omisión injustificada de brindar atención médica oportuna
y eficaz a las mujeres en el embarazo, parto, puerperio o en emergencias obstétricas;
II. El trato deshumanizado, denigrante, discriminatorio o negligente cuando una mujer
solicita asesoramiento o requiere atención durante el embarazo, el parto o el
puerperio;
III. Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo mediante técnicas de aceleración
o de inducción al trabajo de parto normal, o la ruptura artificial de las membranas con
el sólo motivo de adelantar el parto;
IV. El uso irracional de procedimientos médicos como la episiotomía;
V. Practicar el parto por vía cesárea existiendo condiciones para el parto natural, sin
obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer;
VI. Imponer algún método anticonceptivo, ya sea temporal o permanente, especialmente
durante la atención del parto, sin el consentimiento informado de la mujer;
VII. Negarse a administrar analgésicos cuando no existe impedimento médico para ello;
VIII. Obligar a la mujer a parir en una posición en específico, cuando existan los medios
técnicos para que lo realice en la posición que ella elija;
IX. Obstaculizar sin causa médica justificada el apego precoz del recién nacido con su
madre, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente después
de nacer;
X. Utilizar a la mujer como recurso didáctico sin su consentimiento y sin ningún respeto
a su dignidad humana y derechos a la privacidad;
XI. Retener a la mujer o al recién nacido, en los centros de atención médica del Sistema
Estatal de Salud, debido a su incapacidad de pago, y
XII. Cualquier otro análogo que, atente contra la autonomía de las mujeres a ejercer sus
derechos reproductivos y sexuales, les niegue el acceso a la salud reproductiva de
calidad durante el embarazo, el parto y el puerperio, y el derecho a la información
respecto d ellos procedimientos médicos y quirúrgicos a los que están expuestas.
(Artículo adicionado mediante decreto número 736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019)
Artículo 11. El gobierno del Estado y los Ayuntamientos, implementaran las acciones
procedentes para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de género,
como también para la prevención, atención, sanción y reparación del daño a las víctimas.
Artículo 11 Bis.- Se consideran, entre otros, actos de violencia política:
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I. Incumplir las disposiciones jurídicas e internacionales que reconocen el ejercicio
pleno de los derechos políticos y electorales de las mujeres;
II. Discriminar a las mujeres aspirantes, candidatas o autoridades electas o
designadas en el ejercicio de la función político-público, por razones de sexo,
color, edad, orientación sexual, cultura, origen, idioma, credo religioso, ideología,
afiliación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud,
profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, condición de discapacidad,
procedencia, apariencia física, vestimenta, apellidos u otras que tengan por objeto
o resultado anular o menoscabar el reconocimiento o ejercicio en condiciones de
igualdad de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidas por la ley;
III. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial
contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos y electorales;
IV. Impedir, obstaculizar o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres,
sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y
civiles, en razón de género;
V. Restringir los derechos políticos y electorales de las mujeres con base a la
aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios,
que sean violatorias de los derechos humanos;
VI. Ocultar información, omitir la convocatoria, o proporcionar a las mujeres que
aspiren a un cargo público o sean candidatas, información falsa, errada,
incompleta o imprecisa que impida el registro de candidaturas o para cualquier
otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones
y actividades;
VII. Ocultar información o proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección
popular, información falsa, errada, incompleta o imprecisa, que impida o induzca
al incorrecto ejercicio de sus atribuciones, la toma de decisiones o el inadecuado
desarrollo o ejercicio de sus funciones y actividades;
VIII. Proporcionar información, documentación incompleta o datos falsos a las
autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales con la finalidad de
impedir o menoscabar el ejercicio pleno de los derechos políticos electorales de
las mujeres y la garantía del debido proceso;
IX. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la
competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
X. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o
descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que
reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las
mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos
políticos y electorales;
XI. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata,
electa o designada o en el ejercicio de sus funciones político-públicas por
cualquier medio físico o digital, con el propósito de desacreditarla, difamarla,
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denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con
base en estereotipos de género, o que tenga por objeto (sic)
XII. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o
descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en
estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen
pública o limitar o anular sus derechos y/u obtener contra su voluntad la renuncia
y/o licencias al cargo que ejercen o se postulan;
XIII. Impedir o restringir por cualquier medio su incorporación o acceso de las mujeres
electas, titulares, suplentes o designadas a cualquier puesto, función o encargo
pública, tomen protesta o accedan a su cargo, asistan a las sesiones ordinarias o
extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones,
impidiendo o suprimiendo el derecho a voz y voto en igualdad de condición que
los hombres;
XIV. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con
el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa
o designada;
XV. Impedir o restringir su incorporación al cargo o función posterior a los casos de
licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables;
XVI. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales por
encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su
reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier
otra licencia contemplada en la normatividad;
XVII. Imponer con base en estereotipos de género, la realización de actividades
distintas a las atribuciones propias de la representación policía, cargo o función;
XVIII. Restringir el uso de la palabra en las asambleas, sesiones u otras reuniones, así
como su participación en comisiones, comités y otras instancias de toma de
decisiones conforme a la reglamentación establecida;
XIX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente
al cargo político que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras
prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XX. Obligar a una mujer electa o designada en el ejercicio de sus funciones político-
públicas, mediante fuerza, presión o intimidación a suscribir todo tipo de
documentos y/o avalar decisiones contrarias a su voluntad, al interés público o
general;
XXI. Imponer sanciones administrativas o pecuniarias injustificadas o abusivas,
descuentos arbitrarios, reducción y/o retención de salarios, impidiendo o
restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad;
XXII. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus
derechos políticos; y
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XXIII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar
la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político,
público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos
establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.
(Artículo reformado mediante decreto número 736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado
en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1510, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXV Legislatura el 13 de diciembre del 2023 y publicado en el
Periódico Oficial número 52 Novena Sección, de fecha 30 de diciembre del 2023)
Artículo 11 Ter. El Estado y los Municipios con el propósito de prevenir, atender, investigar,
sancionar y erradicar la violencia por razones de género, establecerán en el marco de sus
competencias:
I. Políticas para prevenir la discriminación en la atención de las mujeres en los servicios
públicos y programas sociales;
II. Erradicar las prácticas, prejuicios o costumbres de las y los funcionarios públicos que
impiden o limitan el ejercicio de los derechos de las mujeres, y
III. La capacitación, profesionalización, especialización y actualización de las y los
servidores públicos en materia de derechos humanos y violencia de género.
(Artículo adicionado mediante decreto número 736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado
en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2351, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2024 y publicado
en el Periódico Oficial número 34 Décima tercera sección de fecha 24 de agosto del 2024)
Artículo 11 Quáter. Los tres niveles de gobierno deberán desarrollar procesos de trabajo
educativo y reeducativo con personas agresoras, para prevenir, atender, sancionar y erradicar
la violencia contra las mujeres.
(Artículo adicionado mediante decreto número 667, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 17 de agosto del
2022 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Octava Sección, de fecha 3 de septiembre del 2022)
Capítulo Tercero
En el Ámbito Laboral y Docente
Artículo 12. Violencia Laboral y Docente: Se ejerce por las personas que tienen un vínculo
laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica,
consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud,
integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad.
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Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el
daño. También incluye el acoso o el hostigamiento sexual.
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018)
Artículo 13. Violencia en el ámbito laboral, es la negativa ilegal de contratación a la víctima o
de respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo, la descalificación de la
actividad realizada, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la percepción de un salario
menor por igual trabajo, desempeño y jornada dentro de un mismo centro laboral, el
impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia previsto en la Ley General
de Salud, y todo tipo de explotación y discriminación por condición de género, así como la falta
de respeto a las condiciones generales de trabajo por la exigencia de pruebas de gravidez,
imposición de requisitos sexistas en la forma de vestir, exclusión de género en ciertos cargos
por edad de conformidad con la Ley Federal del Trabajo. (Artículo reformado mediante decreto número
1320, aprobado el 24 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 2 de noviembre del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018)
Artículo 14. Violencia en el ámbito escolar o docente, son los actos u omisiones
discriminatorios que atenten contra la integridad física, sexual y psicológica de las alumnas por
razón de su sexo, edad, condición social, limitaciones o características físicas, las cuales son
infligidas por el personal docente o administrativo de los centros educativos.
(Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
Artículo 15. El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación
real de la víctima frente al agresor en los ámbitos familiar, doméstico, laboral y/o escolar. Se
expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación
lasciva.
El Acoso Sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un
ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima,
independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018)
Artículo 16. El Estado y los Municipios en el ámbito de sus atribuciones tomarán medidas para:
I. Establecer las políticas públicas que garanticen el derecho de las mujeres a una vida
libre de violencia de género;
II. Asegurar la aplicación de sanciones a los hostigadores y acosadores sexuales;
III. Promover y difundir en la sociedad que el hostigamiento sexual y el acoso sexual son
delitos;
IV. Instrumentar programas que brinden servicios reeducativos integrales para víctimas y
agresores;
V. Diseñar planes y programas que promuevan la igualdad salarial entre mujeres y
hombres; y
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VI. Establecer programas psicológicos para las mujeres que sufren violencia de género, en
cualquiera de sus ámbitos.
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 2815, aprobado por la LXIV Legislatura el 29 de septiembre del 2021 y publicado en
el Periódico Oficial número 46 Séptima Sección de fecha 13 de noviembre del 2021)
Artículo 17. Para efectos del hostigamiento y acoso sexual, el Estado y los Municipios deberán:
I. Reivindicar la dignidad de las mujeres en todos los ámbitos de la vida;
II. Establecer mecanismos que favorezcan su erradicación en escuelas y centros laborales
privados o públicos, mediante acuerdos y convenios con instituciones escolares,
empresas y sindicatos;
III. Establecer un Protocolo para la atención e investigación del hostigamiento y acoso
sexual en la Administración Pública, el sistema educativo y los centros laborales; así
como crear procedimientos administrativos, para sancionar estos ilícitos e inhibir su
comisión;
IV. En ningún caso se hará público el nombre de la víctima para evitar algún tipo de
sobrevictimización o que sea boletinada o presionada para abandonar la escuela o
trabajo;
V. Proporcionar atención psicológica, psiquiátrica y legal, especializada y gratuita, a quien
sea víctima de hostigamiento o acoso sexual; e
VI. Implementar e imponer sanciones administrativas en el ámbito de sus competencias, a
los superiores jerárquicos del hostigador o acosador cuando sean omisos en recibir y/o
dar curso a una queja..
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado
en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2815, aprobado por la LXIV Legislatura el 29 de septiembre del 2021 y publicado en
el Periódico Oficial número 46 Séptima Sección de fecha 13 de noviembre del 2021)
Capítulo Tercero Bis
De la Violencia Digital y Mediática
(Capítulo adicionado mediante decreto número 647, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 20 de
julio del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Cuarta Sección, de fecha 20 de agosto del 2022)
Artículo 17 Bis.- Violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de
tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda,
exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos
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reales o simulados de contenido sexual de una persona sin su consentimiento, sin su
aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier
ámbito de su vida y su imagen.
Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las
mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
Se entenderá por Tecnologías de la Información y la Comunicación aquellos recursos,
herramientas y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información
mediante diversos soportes tecnológicos.
(Artículo adicionado mediante decreto número 647, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 20 de
julio del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Cuarta Sección, de fecha 20 de agosto del 2022)
Artículo 17 Ter.- Violencia mediática es todo acto a través de cualquier medio de comunicación,
que de manera directa o indirecta promueva la violencia simbólica, estereotipos sexistas, haga
apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y
difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y
hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico,
patrimonial o feminicida.
La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral, que utilice un medio de
comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud,
integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atentan
contra la igualdad y la dignidad.
(Artículo adicionado mediante decreto número 647, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 20 de julio del 2022 y publicado
en el Periódico Oficial número 34 Cuarta Sección, de fecha 20 de agosto del 2022)
(Artículo reformado mediante decreto número 1558, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 41 Octava Sección, de fecha 14 de octubre del 2023)
Artículo 17 Quáter.- Tratándose de violencia digital o mediática para garantizar la integridad
de la víctima, las autoridades administrativas, la o el Ministerio Público, o los órganos
jurisdiccionales competentes, ordenarán de manera inmediata, las medidas de protección
necesarias, ordenando vía electrónica o mediante escrito a las empresas de plataformas
digitales, de medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas, personas físicas
o morales, la interrupción, bloqueo, destrucción, o eliminación de imágenes, audios o videos
relacionados con la investigación previa satisfacción de los requisitos de Ley.
En este caso se deberá identificar plenamente al proveedor de servicios en línea a cargo de la
administración del sistema informático, sitio o plataforma de Internet en donde se encuentre
alojado el contenido y la localización precisa del contenido en Internet, señalando el Localizador
Uniforme de Recursos.
La autoridad que ordene las medidas de protección contempladas en este artículo deberá
solicitar el resguardo y conservación lícita e idónea del contenido que se denunció de acuerdo
a las características del mismo.
Las plataformas digitales, medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas darán
aviso de forma inmediata al usuario que compartió el contenido, donde se establezca de forma
clara y precisa que el contenido será inhabilitado por cumplimiento de una orden judicial.
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(Artículo adicionado mediante decreto número 647, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 20 de
julio del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Cuarta Sección, de fecha 20 de agosto del 2022)
Capítulo Cuarto
En el Ámbito Social o en la Comunidad
Artículo 18. Violencia en el ámbito social o en la comunidad, son los actos individuales o
colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su
denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público.
Artículo 18 Bis. Se consideran actos de violencia simbólica, la realización de concursos,
certámenes y/o cualquier otra forma de competencia o elección, en la que se promueva o se
evalúe con base en estereotipos sexistas o discriminatorios las características físicas de niñas,
adolescentes, niños y mujeres.
Se encuentra comprendida en esta definición, los concursos o certámenes de belleza y la
elección de reinas, princesas u otras expresiones similares.
Queda prohibida la asignación de recursos públicos, publicidad oficial, subsidios, auspicios
institucionales por parte de los Poderes Públicos, los Órganos Autónomos y los Municipios del
Estado de Oaxaca, para la realización o promoción de las actividades señaladas en el presente
artículo, las cuales tampoco podrán formar parte de la publicidad oficial o de las campañas de
promoción al turismo.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2525, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de
julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta sección de fecha 7 de agosto del 2021)
Artículo 18 Ter. Se considera acoso sexual en espacios públicos a la forma de violencia que
conlleva un abuso de poder hacia la víctima, sin tener relación alguna con el agresor; se
manifiesta a través de una conducta física y verbal de connotación sexual no consentida que
se ejerza sobre una o varias personas, en espacios y medios de transporte público.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2346, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 24 de
julio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Décima sección de fecha 10 de agosto del 2024)
Artículo 19. El Estado y los Municipios deben garantizar a las mujeres la erradicación de la
violencia social o en la comunidad, a través de:
I. La educación y reeducación libre de estereotipos, prejuicios o costumbres que
impidan el ejercicio de los derechos de las mujeres, así como la información que dé
cuenta del riesgo que enfrentan las mujeres derivada de la discriminación y la
violencia que prevalezca en la sociedad;
II. El diseño de un sistema de monitoreo, mismo que deberá ser instaurado por el
Sistema Estatal de Seguridad Pública, sobre violencia contra las mujeres en la
comunidad.
III. La creación de programas de trabajo reeducativo con agresores basados en la
perspectiva de género, el respeto a los derechos humanos de las mujeres y la
erradicación de la violencia.
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(Artículo reformado mediante decreto número 736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado
en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 667, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 17 de agosto del 2022 y publicado
en el Periódico Oficial número 36 Octava Sección, de fecha 3 de septiembre del 2022)
Capítulo Cuarto Bis
De la Violencia Feminicida
Artículo 19 Bis. Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las
mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado,
conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y
del Estado y pueden culminar en feminicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.
El protocolo de investigación Ministerial, Policial y Pericial del Delito de Feminicidio para el
Estado de Oaxaca, deberá:
I. Enfocar transversalmente la investigación pericial, ministerial y policial con
perspectiva de género.
II. Analizar las conexiones que existan entre la víctima y la violación a otros derechos
humanos.
III. Evitar los juicios de valor hacia las conductas o comportamiento anterior de la víctima.
IV. Diferenciar los feminicidios de las muertes de mujeres ocurridas en otros contextos.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
Artículo 20. La protección y atención a las mujeres víctimas o en situación de riesgo de
violencia, tiene por objeto promover su desarrollo integral, su reinserción a la vida pública y
privada y su participación en actividades económicas, políticas, laborales, profesionales,
académicas, sociales y culturales.
Artículo 20 Bis. Las autoridades Estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas
competencias deberán prestar atención a las víctimas, consistente en:
I. Fomentar la adopción y aplicación de acciones y programas, por medio de los cuales
se les brinde protección;
II. Promover la atención a víctimas por parte de las diversas instituciones del sector
salud, así como de atención y de servicio, tanto pública como privada.
III. Proporcionar a las víctimas la atención médica, psicológica y jurídica, de manera
integral, gratuita y expedita;
IV. Proporcionar un refugio seguro a las víctimas, e;
V. Informar a las Instituciones Policiales o Ministerio Público de los casos de violencia
que ocurran en los centros educativos.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
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Artículo 21. Las víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán los derechos siguientes:
I. Ser tratada con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos;
II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades;
III. Recibir información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de
atención;
IV. Contar con asesoría jurídica gratuita y expedita. En caso de ser víctima de un delito
contarán con un asesor jurídico en términos del Código Nacional de Procedimientos
Penales;
V. Recibir información médica y psicológica;
VI. Contar con un refugio, mientras lo necesite;
VII. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas
sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;
VIII. En los casos de violencia familiar, permanecer en el domicilio conyugal con sus hijas
e hijos, salvo caso excepcional la autoridad propondrá remitir a las víctimas a un
refugio;
IX. A ser integrada en los programas sociales, educativos, de salud y económicos de que
disponga el Estado o Municipio, y
X. Los demás contenidos en la Ley General de Víctimas, Código Nacional de
Procedimientos Penales y leyes relativas.
Las mujeres indígenas serán asistidas gratuitamente en todo tiempo por intérpretes y
defensores de oficio que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
La víctima no será obligada a participar en mecanismos de conciliación con su agresor.
(Artículo reformado mediante decreto número 736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado
en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019)
Artículo 22. El Estado y los Municipios, impulsarán programas para difundir la cultura de
defensa y protección a los derechos humanos de las mujeres y la no discriminación hacia ellas,
debiendo contar para ello con instancias especializadas y personal calificado para la atención
de las víctimas y supervivientes directas e indirectas de violencia por situación de género,
además deberán coordinarse para la implementación de acciones y programas de desarrollo
social y empoderamiento económico de los dependientes y familiares de las víctimas de
feminicidio.
(Artículo reformado mediante decreto número 656, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de
junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 33 Cuarta Sección del 17 de agosto del 2019)
Artículo. 23. Alerta de violencia de género es el conjunto de acciones gubernamentales de
emergencia para enfrentar y erradicar la violencia de género en un Municipio o región
determinada, ya sea ejercida por personas o por la propia comunidad. Tendrá como objetivo
fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y
eliminar las desigualdades producidas por una legislación, acciones o política pública, usos o
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costumbres que agravien sus derechos humanos, se solicitará y estará conforme lo dispuesto
en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(Artículo reformado mediante decreto número 736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado
en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019)
Capítulo Quinto
De las Ordenes de Protección a favor de la Víctima
Artículo 24. Las órdenes de protección son actos de urgente aplicación en función del interés
superior de las víctimas, son fundamentalmente precautorias y cautelares, sin que sean
condicionadas a la iniciación de una denuncia o de un proceso judicial o administrativo para su
emisión, deberán otorgarse de oficio o a petición de la víctima o víctima indirecta, por las
autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales
competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia
presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la
libertad o la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo momento que la persona agresora,
directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la
víctima.
El Ministerio Público y el Síndico Municipal, bajo su más estricta responsabilidad, ordenarán la
implementación de las órdenes de protección idóneas, para salvaguardar la integridad de las
mujeres y niñas que se encuentren viviendo cualquier tipo de violencia de género.
El Síndico Municipal, una vez que emita las órdenes de protección o emergencia preventivas,
hará del conocimiento del Ministerio Público dentro de las veinticuatro horas siguientes, los
hechos y el tipo de órdenes otorgadas, para que este asuma sus facultades constitucionales y
legales, como representante de la víctima o víctimas.
Las órdenes de protección, podrán ser de naturaleza colectiva a fin de prevenir un daño
irreparable contra las mujeres debido a su vínculo con una organización, grupo o comunidad de
personas determinadas o determinables.
En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,
podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las órdenes o medidas de
protección y reparación, contenidas en el artículo 341 BIS y 341 TER de la Ley de Instituciones
y Procedimientos Electorales de Oaxaca y esta Ley.
Las autoridades competentes incluirán el trabajo reeducativo con agresores de carácter
obligatorio como parte de las medidas de prevención, órdenes de protección y sanciones a
determinar.
(Artículo reformado mediante decreto número 736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado
en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1510, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial 25 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
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(Artículo reformado mediante decreto número 667, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 17 de agosto del 2022 y publicado
en el Periódico Oficial número 36 Octava Sección, de fecha 3 de septiembre del 2022)
(Artículo reformado mediante decreto número 1557, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 41 Octava Sección de fecha 14 de octubre del 2023)
Artículo 24 Bis. Estarán legitimados para solicitar órdenes de protección:
a) La víctima o víctima indirecta en situación de riesgo, sus familiares, representantes
legales, autoridades comunitarias o representativas.
b) La Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.
c) Las organizaciones de la sociedad civil que lleven a cabo el acompañamiento, asesoría
y programas de protección de los derechos de las mujeres y la familia, cuando la víctima
y/o víctima indirecta así lo solicite por escrito, se encuentre grave o presente alguna
discapacidad que le impida solicitar la protección.
d) En el caso de menores de edad por la Procuraduría de Protección de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes de Oaxaca.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
Artículo 24 Ter. Las órdenes de protección se deberán dictar e implementar con base en los
siguientes principios:
I. Principio de protección: Considera primordial la vida, la integridad física, la libertad y
la seguridad de las personas;
II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las órdenes de protección deben
responder a la situación de violencia en que se encuentre la persona destinaría, y
deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes;
III. Principio de accesibilidad: Se deberá articular un procedimiento sencillo para
garantizar la materialización de la protección inmediata a las víctimas de acuerdo a
sus condiciones específicas tomando en consideración el contexto de la violencia;
IV. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o
jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser
reservada para los fines de investigación o del proceso respectivo;
V. Principio de oportunidad y eficacia: Las órdenes deben de ser oportunas, específicas,
adecuadas y eficientes para la protección de la víctima, y deben ser otorgadas e
implementadas de manera inmediata y durante el tiempo que garantice su objetivo;
VI. Principio de accesibilidad: Se deberá articular un procedimiento sencillo para que
facilite a las víctimas obtener la protección inmediata que requiere su situación;
VII. Principio de integralidad: el otorgamiento de la medida a favor de la víctima deberá
generarse en un solo acto y de forma automática, para garantizar la seguridad y
bienestar de la mujer en situación de violencia y en su caso de las víctimas indirectas;
VIII. Principio del interés superior de la niñez: Cuando las decisiones que se adopten
relacionadas con el trámite de órdenes de protección, afecten de manera directa o
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indirecta a una niña, niño o adolescente se deberán evaluar y ponderara las posibles
repercusiones para evitar efectos negativos en su esfera de derechos; y
IX. Principio pro personas: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las órdenes
de protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a
lo más favorable para la víctima, tratándose de niñas siempre se garantizará que se
cumpla en todas las decisiones que se tomen respecto de las órdenes de protección.
De igual forma cuando las determinaciones que se tomen respecto de una mujer
víctima de violencia pudieran impactar en los derechos de las hijas o hijos menores
de 18 años de edad.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
Artículo 24 Quáter. Cuando una mujer o una niña víctima de violencia soliciten una orden de
protección a la autoridad administrativa, ministerial y/o judicial, se le deberá brindar toda la
información disponible sobre el procedimiento relacionado con la propia orden.
La autoridad deberá informar con lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer víctima de
violencia sobre su derecho a solicitar las órdenes de protección, y evitará cualquier información
tendiente a inhibir o desincentivar la solicitud.
La autoridad deberá realizar la medición y valoración del riesgo, la valoración médica en caso
de requerirse, así como la valoración psicológica.
Las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, que reciban denuncias anónimas
de mujeres y niñas víctimas de violencia, decretarán las órdenes de protección
correspondientes.
Las órdenes de protección podrán ser dictadas de oficio o a solicitud de la mujer en situación
de violencia, de su representante legal, del Ministerio Público o de quién esté facultado para
ello, tratándose de niñas víctimas de un delito, la autoridad judicial se encuentra obligada a
hacer la determinación del interés superior de la niñez, a fin de dictar órdenes de protección,
aún cuando no exista una solicitud.
Tratándose de órdenes de protección que involucren a niños, niñas y adolescentes indígenas
o afromexicanas, la autoridad emisora deberá dar aviso inmediato a la Procuraduría Estatal de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca, a la Secretaría de Pueblos
Indígenas y Afromexicano y a la Secretaría del Sistema Local de Protección de los derechos de
niñas, niños y adolescentes, para que en el ámbito de su competencia se proceda de manera
coordinada con la protección del menor.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
Artículo 24 Quinquies. Las órdenes de protección podrán solicitarse en cualquier entidad
federativa distinta a donde ocurrieron los hechos, sin que la competencia en razón del territorio
pueda ser usada como excusa para no recibir la solicitud, aún sin que exista un proceso
jurisdiccional previo.
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Para efectos del párrafo anterior, las autoridades administrativas, las fiscalías, los poderes
judiciales federales y locales celebrarán convenios de colaboración con las entidades públicas
para garantizar la efectiva protección de las mujeres y las niñas conforme a los principios
rectores de las órdenes de protección.
Durante los primeros seis días posteriores a la implementación de las órdenes, la autoridad que
la emitió mantendrá contacto directo con la mujer víctima de violencia cada 24 horas. A partir
del séptimo día, se establecerá un plan de seguimiento personalizado, de acuerdo a las
circunstancias, la valoración del riesgo y el avance en la carpeta de investigación.
Las autoridades administrativas, el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional que emita las
órdenes de protección, realizarán las gestiones necesarias para garantizar su cumplimiento,
monitoreo y ejecución. Para lo anterior, se allegará de los recursos materiales y humanos
necesarios, asimismo podrá solicitar la colaboración de las autoridades competentes.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
Artículo 24 Sexties. Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la
probable existencia de un hecho que la presente Ley señale como delito en contra de una mujer
o una niña, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole
todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a la persona imputada, si hubieren sido
detenida en flagrancia.
Quien tenga el deber jurídico de denuncia y no lo haga, será acreedor a las sanciones
correspondientes.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
Artículo 25. Las órdenes de protección que consagra la presente Ley son personalísimas e
intransferibles y podrán ser:
I. Administrativas: que son emitidas por el Ministerio Público y las autoridades
administrativas;
II. De naturaleza jurisdiccional: que son las emitidas por los órganos encargados de la
administración de justicia.
Las órdenes de protección tendrán una duración de hasta 60 días, prorrogables por 30 días
más o por el tiempo que dure la investigación o prolongarse hasta que cese la situación de
riesgo para la víctima.
Deberán expedirse de manera inmediata a más tardar dentro de las 4 horas siguientes al
conocimiento de los hechos que las generen.
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
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Artículo 25 Bis. Para la emisión de las órdenes de protección las autoridades administrativas,
el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente tomará en consideración:
I. Los hechos relatados por la mujer o la niña, en situación de violencia, considerando
su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o por quien lo haga del conocimiento a la
autoridad;
II. Las peticiones explícitas de la mujer o la niña, en situación de violencia considerando
su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o de quien informe sobre el hecho;
III. Las medidas que ella considere oportunas, una vez informada de cuáles pueden ser
esas medidas. Tratándose de niñas las medidas siempre serán determinadas
conforme al principio del interés superior de la niñez;
IV. Las necesidades que se deriven de su situación particular analizando su identidad de
género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad,
religión, así como cualquier otra condición relevante;
V. La persistencia del riesgo aún después de su salida de un refugio temporal, y
VI. La manifestación de actos o hechos previos de cualquier tipo de violencia que
hubiese sufrido la víctima.
Para la evaluación del riesgo, con la finalidad de dar continuación, ampliar o dejar sin efecto las
órdenes de protección, las autoridades administrativas, el Ministerio Público o los órganos
jurisdiccionales competentes, deberán estar en contacto permanente con la o las víctimas a fin
de verificar que éstas se encuentran fuera de peligro, tomando en cuenta:
a) El riesgo o peligro existente. Cuando se advierta que existe una situ9ación de riesgo que
comprometa la integridad física o psicológica, la libertad o seguridad, así como los bienes
de la víctima y víctimas indirectas.
b) El Test de Evaluación de Riesgo de Violencia hacia las Mujeres.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
Artículo 25 Ter. Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional
competente, deberá ordenar la protección necesaria, considerando:
I. Los principios establecidos en esta Ley;
II. Que sea adecuada, oportuna y proporcional;
III. Que los sistemas normativos internos no impidan la garantía de los derechos de las
mujeres reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano;
IV. La discriminación y vulnerabilidad que viven las mujeres y las niñas por razón de
identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad,
discapacidad, religión o cualquier otra, que las coloque en una situación de mayor
riesgo, y
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V. Las necesidades expresadas por la mujer o niña solicitante.
Las autoridades administrativas, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales
determinarán las órdenes de protección para denunciantes anónimas de violencia, privilegiando
la integridad y la seguridad de las víctimas.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
Artículo 26. Las órdenes de protección administrativas, además de las previstas en otros
ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes:
I. El traslado de las víctimas o donde se requiera, cuantas veces sea necesario en las
diferentes diligencias para garantizar su seguridad y protección;
II. Custodia personal y/o domiciliaria a las víctimas, que estará a cargo de los cuerpos
policíacos adscritos a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, la Agencia Estatal
de Investigaciones, la Secretaría de Seguridad Pública o a la Fiscalía General de la
República, según corresponda. En caso de que no exista disponibilidad podrá
apoyarse en las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno.
Esta medida se aplicará bajo la más estricta responsabilidad del Ministerio Público;
III. Proporcionar a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia y en su caso sus
hijas e hijos o personas que dependan de la víctima, alojamiento temporal en
espacios seguros tales como casas de emergencia, refugios y albergues que
garanticen su seguridad y dignidad, en términos de las disposiciones aplicables de
esta Ley;
IV. Proporcionar los recursos económicos para garantizar su seguridad personal,
transporte, alimentos, comunicación, mudanza y los trámites oficiales que requiera
entre otros;
V. Canalizar y trasladar sin demora alguna a las mujeres, o a las niñas, en situación de
violencia sexual a las instituciones que integran el sistema nacional de salud para
que provean gratuitamente y de manera inmediata los servicios de:
a) Aplicación de antirretrovirales de profilaxis post-exposición;
b) Anticoncepción de emergencia, y
c) Interrupción legal y voluntaria del embarazo en el caso de violación;
VI. Proveer los recursos y herramientas necesarias para garantizar la seguridad y
acondicionamiento de vivienda;
VII. Los demás gastos indispensables, dentro o fuera del estado o el país, para la mujer
y en su caso sus hijas e hijos mientras se encuentre imposibilitada de obtenerlas por
sus propios medios;
VIII. Facilitar a la mujer o la niña, y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia,
la reubicación de domicilio, residencia o del centro educativo. Tratándose de niñas
víctimas de violencia, la autoridad en todo momento ponderará su interés superior.
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IX. Prohibición inmediata a la persona agresora de acercarse al domicilio y al de
familiares y amistades, al lugar de trabajo, de estudios, o cualquier otro que frecuente
la víctima directa o víctimas indirectas;
X. Reingreso de la mujer y en caso a sus hijas e hijos en situación de violencia al
domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, en caso de que así lo desee.
XI. Para el cumplimiento de esta orden se garantizará el acompañamiento, del Ministerio
Público y del personal de la policía ministerial, a la mujer en situación de violencia
para acceder al domicilio, lugar de trabajo u otro con el propósito de recuperar sus
pertenencias personales y las de sus hijas e hijos, en cualquier caso, podrá ser
acompañada de una persona de su confianza.
XII. En caso de que no haya personal ministerial disponible, el acompañamiento será a
cargo de personal de cualquier institución de seguridad pública que garantice la
seguridad de la mujer;
XIII. Protección policíaca permanente a la mujer, o la niña, así como a su familia;
XIV. Protección por seguridad privada, en los casos que sea necesario;
XV. Utilización de herramientas tecnológicas que permitan brindar seguridad a las
mujeres, o niñas, en situación de violencia; así como a las víctimas indirectas y
testigos. Entre las que pueden encontrarse proporcionar un teléfono móvil con
contacto directo para brindar auxilio policial, entre otro;
XVI. Solicitud a la autoridad judicial competente, la suspensión temporal(sic) a la persona
agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
XVII. El retiro de contenidos de plataformas digitales cuando la agresión consista en o
implique amenazas, hostigamiento o denostación públicos a través de estas vías;
XVIII. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad
a la mujer en situación de violencia, o niña, y en su caso, a sus hijas e hijos;
XIX. La prohibición a la persona agresora de intimidar, molestar o comunicarse por
cualquier medio o por interpósita persona, con la mujer en situación de violencia y,
en su caso, de sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas, u otras víctimas indirectas
o testigos de los hechos o cualquier otra persona con quien la mujer tenga una
relación familiar, afectiva, de confianza o, de hecho;
XX. Resguardar las armas de fuego u objetos utilizados para amenazar o agredir a la
mujer, o niña, en situación de violencia;
XXI. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente, para garantizar las obligaciones
alimentarias, la elaboración de un inventario de los bienes de la persona agresora y
su embargo precautorio, el cual deberá inscribirse con carácter temporal en el
Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca;
XXII. Además de los anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar la
integridad, la seguridad y la vida de la mujer o la niñas en situación de violencia; y
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XXIII. Las órdenes de protección señaladas en este artículo podrán ser ampliadas o
modificadas por la autoridad administrativa, el Ministerio Público o el órgano
jurisdiccional competente, siempre procurando la mayor protección de la víctima.
(Artículo reformado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 654, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de junio del 2019 y publicado
en el Periódico Oficial número 33 Quinta Sección del 17 de agosto del 2019)
Artículo 27. Las órdenes de naturaleza jurisdiccional, además de las previstas en otros
ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes acciones:
I. La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que permita
que a la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima;
II. El uso de medios o dispositivos electrónicos para impedir el contacto directo de la
persona agresora con la víctima;
III. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la
víctima y en su caso, de sus hijas e hijos;
IV. Medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier medio o
tecnologías de la información y la comunicación, imágenes de la mujer en situación
de violencia que permitan su identificación o la de sus familiares. Tratándose de niñas
hay una prohibición absoluta de transmitir datos e imágenes que permitan su
identificación;
V. Prohibir el acceso a la persona agresora al domicilio, permanente o temporal de la
mujer, o la niña, en situación de violencia, así como acercarse al lugar de trabajo,
estudio o cualquier lugar que frecuente;
VI. Embargo preventivo de bienes de la persona agresora, a efecto de garantizar las
obligaciones alimentarias;
VII. La desocupación por la persona agresora, del domicilio conyugal o de pareja,
independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble aún en
los casos de arrendamiento del mismo, del matrimonio en sociedad conyugal o de
separación de bienes. Se debe garantizar el cumplimiento de las obligaciones
contractuales del agresor con respecto a la propiedad o posesión que previamente
existían o los apoyos que brindan para ellos; y en su caso, el reingreso de la mujer
en situación de violencia una vez que se resguarde su seguridad;
VIII. Obligación alimentaria provisional e inmediata;
IX. La notificación al superior jerárquico inmediato, cuando la persona agresora sea
servidora pública y en el ejercicio de su cargo, comisión o servicio, se le involucre en
un hecho de violencia contra las mujeres;
X. Esta orden será emitida en todos los casos donde la persona agresora pertenezca a
los cuerpos policíacos, militares o de seguridad ya sea corporaciones públicas o
privadas;
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XI. La obligación de la persona agresora de presentarse periódicamente ante el órgano
jurisdiccional que emitió la orden;
XII. La colocación de localizadores electrónicos, previo consentimiento de la persona
agresora;
XIII. La prohibición a la persona agresora de salir sin autorización judicial del país o del
ámbito territorial que fije el juez o la jueza;
XIV. Retención y guarda de armas de fuego, propiedad de la o las personas agresoras o
de alguna corporación pública o privada de seguridad, independientemente si las
mismas se encuentran registradas a su nombre o el de alguien más, conforme a la
normatividad de la materia. Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes,
punzo contundentes u otras que independientemente de su uso, hayan sido
empleadas para intimidar, amenazar o lesionar a la víctima. Así como la cancelación
del permiso de portación de armas por autoridad competente;
XV. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus
descendientes;
XVI. Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se
trate del domicilio conyugal; y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la
sociedad conyugal; y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad
conyugal; que deberá informarse al Instituto de la Función Registral del Estado de
Oaxaca para realizar la anotación marginal;
XVII. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter
temporal en el Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca, a efecto de
garantizar las obligaciones alimentarias; y
XVIII. Las demás que se requieran para brindar una protección a la víctima.
(Artículo reformado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
Artículo 27 Bis. Derogado.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018)
(Artículo derogado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
Artículo 28. Las autoridades competentes deberán de establecer los lineamientos básicos para
la implementación de las órdenes de protección en coordinación con las instancias
responsables de atenderlas e implementarlas.
En los casos donde presuntamente exista conexidad con delitos de competencia federal, las
órdenes de protección deberán ser otorgadas por la Fiscalía General de la República y en caso
de que lo amerite por una jueza o juez federal.
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(Artículo reformado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
Artículo 28 Bis. Las órdenes de protección deberán ser evaluadas para modificarse o
adecuarse, en caso de que al momento de evaluar la efectividad de la orden se detecten
irregularidades o incumplimiento, se sustanciará la comunicación correspondiente a los órganos
internos de control de las dependencias involucradas.
Previo la suspensión de las órdenes de protección decretadas, las autoridades administrativas,
ministeriales y órganos jurisdiccionales deberán asegurarse bajo su más estricta
responsabilidad que la situación de riesgo o peligro de la víctima ha cesado, realizando una
nueva evaluación de riesgo y analizando los informes de implementación por parte de las
autoridades responsables de su cumplimiento.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
Artículo 28 Ter. Por ninguna circunstancia las autoridades administrativas, el Ministerio Público
o el órgano jurisdiccional notificará de sus actuaciones a la persona agresora a través de la
víctima Cualquier notificación es responsabilidad exclusiva de la autoridad.
Las autoridades que intervengan en el cumplimiento de una orden, también serán las
responsables de informar a la autoridad ordenadora sobre su implementación de forma
periódica.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
Artículo 28 Quáter. A ninguna mujer o niña y sus hijas e hijos en situación de violencia, que
solicite orden de protección se le podrá requerir que acredite su situación migratoria, ni cualquier
otro elemento que impida su derecho al acceso a la justicia y la protección.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
Articulo 28 Quinquies. La Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes y sus homólogas en las entidades federativas, deberán solicitar las órdenes de
protección a las autoridades correspondientes de manera oficiosa de conformidad con las
disposiciones normativas aplicables.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
Artículo 28 Sexties. En caso de que la personas agresora incumpla la orden de protección, se
emitirán las medidas de apremio conforme a la legislación aplicable.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
Artículo 29. Las órdenes de protección deberán ser restringidas en el Banco Nacional de Datos
e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres.
(Artículo adicionado reformado decreto número 2571, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
Artículo 30. Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar las órdenes y
la determinación de medidas similares en sus resoluciones o sentencias. Lo anterior con motivo
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de los juicios o procesos que en materia civil, familiar o penal, se estén ventilando en los
tribunales competentes.
Artículo 31. Las personas mayores de doce años de edad podrán solicitar a las autoridades
competentes que los representen en sus solicitudes y acciones, a efecto de que las autoridades
correspondientes puedan de manera oficiosa dar el otorgamiento de las órdenes, quienes sean
menores de doce años, sólo podrán solicitar las órdenes a través de sus representantes legales
o en su caso por conducto de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018)
Capítulo Sexto
Del Protocolo Alba
Artículo 31 Bis. La autoridad competente que conozca de la desaparición, extravío o no
localización de una mujer dentro del territorio del Estado de Oaxaca, implementará de manera
inmediata y sin dilación el “Protocolo Alba”.
El “Protocolo Alba” permanecerá activo hasta la localización y plena identificación de la mujer
desaparecida o no localizada.
(Artículo adicionado mediante decreto número 750 aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 8 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico
Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
Artículo 31 Ter. La planeación, coordinación, implementación y ejecución del “Protocolo Alba”
se deberá realizar con base en una perspectiva de derechos humanos y de género intercultural
y diferenciada.
Las autoridades encargadas de planear, coordinar, implementar y ejecutar el “Protocolo Alba”
se regirán por los principios siguientes:
I. Igualdad y no discriminación.
II. Pro persona.
III. Principio del interés superior de la niñez.
IV. Legalidad.
V. Inmediatez.
VI. Debida diligencia.
VII. Exhaustividad.
VIII. Transparencia.
IX. Máxima Publicidad.
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X. Asignación y uso óptimo de recursos.
XI. Continuidad.
(Artículo reformado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico
Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
Artículo 31 Quáter. Se integrará el Comité Técnico de Colaboración del “Protocolo Alba”, el
cual tiene el objetivo de brindar mayor cobertura y rapidez en la implementación de los
mecanismos de búsqueda, investigación y localización de mujeres, desaparecidas o no
localizadas, así como fortalecer los vínculos interinstitucionales y de cooperación entre las
autoridades de los tres ámbitos de gobierno. Será presidido por la persona Titular de la Fiscalía
General del Estado de Oaxaca.
El Comité deberá sesionar al menos una vez al mes. Las sesiones serán públicas.
El Comité Técnico de Colaboración del “Protocolo Alba” estará conformado por al menos las
instituciones que se enlistan a continuación:
I. Fiscalía General del Estado de Oaxaca;
II. Secretaría General de Gobierno;
III. Secretaría de Finanzas;
IV. Secretaría de Seguridad Pública;
V. Secretaría de Pueblos Indígenas y Afromexicano;
VI. Secretaría de las Mujeres de Oaxaca;
VII. Secretaría de Salud;
VIII. Secretaría de Bienestar del Estado de Oaxaca;
IX. Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;
X. Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca;
XI. Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca;
XII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca;
XIII. Corporación Oaxaqueña de Radio y Televisión;
XIV. Instituto de Atención Integral al Migrante Oaxaqueño;
XV. Coordinación Estatal de Protección Civil; y
XVI. Podrán ser convocados a las sesiones del Comité, las Autoridades Municipales que
presenten mayor incidencia de mujeres desaparecidas o no localizadas, además de
organismos no gubernamentales, asociaciones civiles y dependencias federales que
coadyuven a la pronta localización de la mujer víctima de desaparición, extravío o no
localización.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
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(Artículo reformado mediante decreto número 1663, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 17 de enero del 2024 y
publicado en el Periódico Oficial número 6 Novena Sección, de fecha 10 de febrero del 2024)
Artículo 31 Quinquies. Al encontrar a la mujer o niña desaparecida y/o ausente, por parte de
las autoridades correspondientes se les brindará atención médica, psicológica y legal,
protegiendo en todo momento su integridad.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico
Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
TITULO III
DEL SISTEMA ESTATAL DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE
LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Capítulo Primero
Del Sistema
Artículo 32. El Estado y los Municipios sé coordinarán para la integración y funcionamiento del
Sistema, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y
acciones interinstitucionales dirigidas a su prevención, atención, sanción y erradicación.
Todas las medidas que lleven a cabo el Estado y los Municipios deberán realizarse sin
discriminación alguna en consideración del sexo, idioma, edad, capacidad, condición social,
estado civil o cualquiera otra, para asegurar el acceso de las Víctimas a las políticas públicas
en la materia.
Artículo 33. Son materia de coordinación entre el gobierno del Estado y los Municipios:
I. La prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género contra las
mujeres y el tratamiento especializado de Víctimas;
II. La especialización y capacitación del personal encargado de las tareas señaladas en la
fracción anterior;
III. La reeducación de los individuos que ejerzan violencia de género;
IV. El suministro, intercambio y sistematización de todo tipo de informes en la materia e
información relativa al Banco Nacional de Datos e Información sobre casos de Violencia
Contra las Mujeres;
V. Realización de acciones conjuntas para la protección de las mujeres Víctimas de violencia
de género, con observancia de las disposiciones legales e instrumentos en la materia; y
VI. Las demás análogas a las anteriores que resulten necesarias para aumentar la eficacia de
las medidas y acciones señaladas en esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
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Artículo 34. Son instancias de coordinación en materia de erradicación de la violencia contra
las Mujeres:
I. El Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia de
Género contra las Mujeres, y
II. Los Consejos Municipales para la Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la
Violencia de Género.
(Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
Artículo 35. Los proyectos, estrategias y acciones de coordinación, se llevarán a cabo mediante
la suscripción de los convenios respectivos.
Artículo 36. Los objetivos del Sistema se cumplirán con estricto apego a las disposiciones
constitucionales y legales que regulan las facultades y obligaciones de las autoridades que lo
integren.
Artículo 37. Los recursos humanos, financieros y materiales que conformen el Sistema, serán
responsabilidad jurídica y administrativa de las dependencias que lo integren.
Toda persona física o moral, podrá efectuar aportaciones de recursos al Sistema, sin que ello
implique adquirir derecho alguno en el mismo.
Capítulo Segundo
De la integración y atribuciones del Sistema
(Denominación del Capítulo Segundo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre
del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
Artículo 38. El Sistema, es el órgano encargado de las funciones de planeación y coordinación
de las acciones tendientes a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las
mujeres, así como para fomentar y gestionar la protección y asistencia de las víctimas en el
Estado, conforme a los lineamientos aplicables en la materia. Todas las medidas que lleve a
cabo el Sistema deberán ser realizadas sin discriminación alguna.
(Segunda fracción del artículo 38 adicionada mediante decreto número 589, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de
abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 26 de abril del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
Artículo 39. El Sistema estará integrado por las o los titulares del gabinete legal y ampliado, y
la sociedad civil:
I. El Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá o el funcionario que este designe atendiendo
a la naturaleza y atribuciones del Sistema;
II. La Secretaria General de Gobierno, quien estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva del
Sistema Estatal;
III. La Secretaría de las Mujeres de Oaxaca, quien estará a cargo de la Secretaría Técnica
del Sistema Estatal;
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IV. El Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado;
V. El Honorable Congreso del Estado;
VI. La Fiscalía General del Estado de Oaxaca;
VII. La Dirección General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
VIII. La Secretaría de Salud;
IX. La Secretaría de Seguridad Pública;
X. La Secretaría de Finanzas;
XI. La Secretaría de Administración;
XII. La Secretaría de Pueblos Indígenas y Afromexicano;
XIII. La Secretaría de Movilidad;
XIV. La Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca;
XV. El Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca;
XIV Bis. La Coordinación General de Educación Media Superior y Superior, Ciencia y
Tecnología;
XVI. La Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de
Oaxaca;
XVII. La Corporación Oaxaqueña de Radio y Televisión;
XVIII. El Consejo Estatal para la Prevención y Control del Sida;
XIX. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca;
XX. La Comisión para atender, prevenir y eliminar la discriminación en el Estado de Oaxaca,
y
XXI. Los organismos o dependencias instituidos en el ámbito municipal por acuerdo del
Cabildo, para el desarrollo integral de las mujeres.
El desempeño de estas funciones será de manera honoraria y gratuita.
A las sesiones del Sistema podrá ser invitado cualquier servidor público federal, estatal o
municipal, así como investigadores especialistas en la materia y personas de la sociedad en
general, cuando por la naturaleza del asunto a tratar y a consideración de la Presidencia, sea
necesario su punto de vista para la toma de decisiones. En este caso los invitados participarán
con derecho a voz únicamente.
(Artículo reformado mediante decreto número 589, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado
en el Periódico Oficial Extra del 26 de abril del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1728, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 30 de septiembre del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección de fecha 24 de octubre del 2020)
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(Artículo reformado mediante decreto número 2271, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de enero del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava Sección, de fecha 13 de marzo del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 656, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de julio del 2022 y publicado
en el Periódico Oficial número 34 Cuarta Sección, de fecha 20 de agosto del 2022)
(Artículo reformado mediante decreto número 2009, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de marzo del 2024, publicado
en el Periódico Oficial número 14 Décimo segunda sección, de fecha 6 de abril del 2024)
Artículo 40.En el reglamento de esta Ley se determinará el funcionamiento del Sistema y todo
lo relacionado con su régimen interno.
(Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
Artículo 41.Las y los titulares de las dependencias, entidades y órganos del Gobierno del
Estado y de los Municipios que integren el Sistema, deberán designar a un suplente, con
conocimiento y facultades relacionadas con los objetivos de esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
Artículo 42. Son atribuciones del Sistema:
I. Planear y coordinar acciones correspondientes al objeto del Sistema, atendiendo los
principios rectores de la presente Ley;
II. Diseñar y aprobar el Programa así como evaluar trimestralmente los resultados de la
aplicación del mismo;
III. Incorporar acciones afirmativas con carácter programático para lograr la igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres y eliminar las brechas entre ambos géneros;
IV. Orientar y promover entre la comunidad las políticas y acciones de prevención, atención,
sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
V. Validar los protocolos de actuación y de atención a mujeres en situación de violencia, los
centros de reeducación para agresores, así como los relativos a la operación de refugio;
VI. Promover la investigación científica con perspectiva de género en las materias propias
de esta Ley;
VII. Establecer y promover la capacitación y actualización permanente, con perspectiva de
género, de los grupos e individuos que participen en el Sistema;
VIII. Proponer a las autoridades facultadas para expedir ordenamientos legales diversos en
la materia objeto de esta Ley, proyectos o recomendaciones normativas que tengan
como propósito prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;
IX. Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Programa, para su remisión en tiempo
a la Secretaría de Finanzas, a fin de que se integre en el proyecto de Presupuesto de
Egresos del Estado;
X. Contribuir a la difusión de la legislación en materia de violencia contra las mujeres;
XI. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres;
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XII. Promover la participación política de las mujeres vigilar el respeto a sus derechos
políticos electorales;
XIII. Promover estrategias para la obtención de recursos destinados al cumplimiento de los
objetivos de esta Ley;
XIV. Aprobar su Reglamento Interior y demás normas que dirijan sus actividades;
XV. Promover la celebración de convenios de cooperación, coordinación y concertación en
la materia entre los integrantes del Sistema, así como entre estos y otros organismos
relacionados;
XVI. Suscribir convenios de colaboración con los Consejos Municipales del Estado, para que,
conforme a sus atribuciones, participen en la realización de acciones dirigidas al
cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
XVII. Aprobar el informe anual que rinda la Secretaria Ejecutiva del Sistema;
XVIII. Garantizar la instalación de Unidades de Atención Integral, Refugios, Centros
Reeducativos y módulos de información en las principales cabeceras distritales del
Estado;
XIX. Evaluar los procedimientos de atención a víctimas en las Unidades de Atención Integral
y los refugios;
XX. Reconocer el desempeño de las instituciones públicas y privadas que se distingan por el
cumplimiento de sus políticas de prevención y atención a la violencia contra las mujeres;
y
XXI. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le señalen.
El Sistema, para el mejor desarrollo de sus atribuciones, integrará un grupo de trabajo
multidisciplinario, para la investigación y revisión integral de la violencia feminicida en contextos
específicos, en el territorio del Estado, a efecto de establecer mecanismos que contribuyan a
erradicarla.
La investigación y revisión de la violencia feminicida a que hace referencia el presente artículo,
deberá de contemplar un estudio cuantitativo y cualitativo exhaustivo que contenga los datos
necesarios y suficientes para la plena identificación de la víctima y la persona agresora, así
como para el esclarecimiento del delito sucedido.
Los datos necesarios para realizar mapas georeferenciales de la violencia contra las mujeres.
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado
en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
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(Artículo reformado mediante decreto número 1727, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 30 de septiembre del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección de fecha 24 de octubre del 2020)
Artículo 43. El Sistema se reunirá previa convocatoria que para el efecto emita la Presidencia,
por conducto de la Secretaría Ejecutiva, en sesiones ordinarias o extraordinarias, por Comités
o en Pleno, en los plazos y formas que determine el propio Sistema o se señalen en el
reglamento interior. Las reuniones plenarias se celebrarán por lo menos cada tres meses.
(Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
Artículo 44. Las sesiones del Sistema serán dirigidas por el Presidente o el funcionario que
éste designe y para que tengan validez se requiere de la asistencia por lo menos, de la mitad
más uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.
(Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
Artículo 45. Corresponde a la Presidencia del Sistema:
I. Representar legalmente al Consejo;
II. Presidir las sesiones;
III. Conducir las políticas públicas en la materia;
IV. Emitir la convocatoria para la celebración de todo tipo de sesiones del Sistema por
conducto de la Secretaría Ejecutiva;
V. Proponer la integración de las comisiones para estudiar o evaluar políticas y acciones
en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las
mujeres;
VI. Presentar para su aprobación, la propuesta del Programa Estatal para Prevenir,
Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia de Género contra las Mujeres, incorporando
las iniciativas que en la discusión surjan y acepten sus integrantes;
VII. Celebrar toda clase de contratos, convenios y acuerdos para el adecuado cumplimiento
de las atribuciones del Sistema de conformidad con los proyectos elaborados para tal
efecto por las Secretarías Ejecutiva y Técnica;
VIII. Publicar y difundir el informe anual aprobado sobre los avances del Programa;
IX. Instruir a la Secretaría Ejecutiva para promover y vigilar el cumplimiento de contratos,
convenios, acuerdos y demás resoluciones del Sistema;
X. Impulsar la formulación y actualización de acuerdos de coordinación entre las diferentes
instancias de gobierno, para lograr la atención integral de las víctimas de violencia, con
apego a lo establecido en sus respectivos reglamentos internos; y
XI. Las demás previstas en este y otros ordenamientos que resulten aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en
el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
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Artículo 46. Corresponde a la Secretaría Ejecutiva del Sistema:
I. Elaborar y presentar al Sistema para su aprobación, el proyecto de reglamento interno;
II. Elaborar el Programa que deberá presentar el Presidente ante el Sistema para su
aprobación;
III. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones;
IV. Administrar y sistematizar los instrumentos de información del Sistema, así como requerir
y recabar de las instituciones estatales y municipales, públicas y privadas, los datos
relativos a casos de violencia en contra de las mujeres;
V. Coordinar y dar seguimiento a las comisiones de trabajo que se conformen dentro del
Sistema;
VI. Elaborar el informe anual de actividades que deberá presentará el Presidente ante el
Sistema, el cual deberá contener la metodología utilizada, antecedentes, resumen
ejecutivo, presupuesto destinado con los resultados y evidencias de su aplicación, las
metas de cumplimiento, los obstáculos y desafíos identificados, así como los anexos que
correspondan;
VII. Estandarizar los procesos de prevención de la violencia de género contra las mujeres,
de atención a sus víctimas y de reeducación de individuos que ejercen violencia de
género;
VIII. Establecer, coordinar, controlar y actualizar el Sistema Estatal de Información sobre la
Violencia de Género contra las Mujeres;
IX. Promover la firma de convenios con instituciones públicas y privadas para el
cumplimiento de los fines de esta Ley;
X. Proporcionar información oportuna de carácter público a las instituciones y autoridades
que así lo soliciten, sobre el número, porcentaje, cargo y ubicación de mujeres
autoridades municipales en funciones, por el sistema de partidos políticos y por sistemas
normativos internos; y
XI. Las demás que le confieren el Sistema, su Presidencia, la presente Ley y otras
disposiciones legales aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1510, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 666, aprobado por la LXV Legislatura el 17 de agosto del 2022 y publicado en el
Periódico Oficial número 36 Octava Sección del 3 d e septiembre del 2022)
Artículo 47. Para la debida coordinación y desarrollo de las actividades de prevención,
atención, sanción y erradicación de la violencia de género contra las mujeres en los Municipios,
se constituirán Consejos que encabezarán los Presidentes Municipales.
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Se conformarán y actuarán en lo conducente de manera similar al Sistema Estatal, atendiendo
a las características regionales y demográficas de cada lugar.
(Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
Artículo 48. Corresponde a la Secretaría Técnica del Sistema:
I. Elaborar los trabajos que le encomiende la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva del
Sistema;
II. Preparar el proyecto de orden del día a que se sujetarán las sesiones;
III. Registrar los acuerdos del Sistema y sistematizarlos para su seguimiento;
IV. Colaborar en la elaboración de programas y proyectos que deben presentarse ante el
Sistema;
V. Capacitar, mediante procesos educativos formales, al personal encargado de la
prevención, atención y sanción de la violencia de género contra las Mujeres;
VI. Llevar el archivo y control de los documentos del Sistema;
VII. Informar periódicamente al Secretario Ejecutivo del Sistema, el cumplimiento de sus
funciones y actividades realizadas; y
VIII. Las demás que le confieran el Sistema, su Presidencia, la Secretaria Ejecutiva y los
ordenamientos jurídicos aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
Capítulo Segundo BIS
De la Evaluación de Órdenes de Protección
(Capítulo adicionado mediante decreto número 2321, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de julio del 2024 y publicado
en el Periódico Oficial número 29 Novena Sección del 20 de julio del 2024)
Artículo 48 Bis. El Sistema, establecerá una Comisión que será responsable de la evaluación
del tratamiento, cumplimiento y seguimiento de las órdenes de protección.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2321, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de julio del 2024 y publicado
en el Periódico Oficial número 29 Novena Sección del 20 de julio del 2024)
Artículo 48 Ter. La Comisión para la evaluación del tratamiento, cumplimiento y seguimiento
de las órdenes de protección estará integrada por las o los titulares de:
I. La Secretaría de Gobierno, quien la presidirá;
II. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, que fungirá como Secretaría Técnica;
III. La Fiscalía General del Estado de Oaxaca;
IV. La Secretaría de las Mujeres;
V. El Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado;
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VI. El Honorable Congreso del Estado a través de la Comisión Permanente de Administración
y Procuración de Justicia.
Todas las autoridades integrantes de la Comisión tendrán derecho a voz y voto y podrán
nombrar a sus respectivos suplentes, los cuales deberán tener un nivel jerárquico inmediato
inferior y contar con nombramiento por escrito.
El cargo de miembro de esta Comisión será honorífico.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2321, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de julio del 2024 y publicado
en el Periódico Oficial número 29 Novena Sección del 20 de julio del 2024)
Artículo 48 Quáter. La Comisión sesionará de forma ordinaria cuando menos una vez cada
dos meses, y de forma extraordinaria las veces que sean necesarias para el cumplimiento de
sus atribuciones e informará de manera cuantitativa los datos que arroje el Banco Estatal de
Datos e Información sobre Casos de Violencia Contra las Mujeres, así como los avances u
obstáculos en la emisión y seguimiento de las órdenes para que el Sistema dicte los acuerdos
conducentes.
Las sesiones serán válidas con la asistencia de la mitad más una de las personas Titulares
integrantes.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de las personas integrantes presentes, y en
caso de empate la presidencia contará con voto de calidad.
El Sistema, emitirá los lineamientos para efectos de la organización y funcionamiento de la
Comisión.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2321, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de julio del 2024 y publicado
en el Periódico Oficial número 29 Novena Sección del 20 de julio del 2024)
Capítulo Tercero
Del Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra
la Mujer
(Denominación del capítulo reformado mediante decreto número 2113, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el
3 de abril del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 16 Trigésima tercera sección, de fecha 20 de abril del
2024)
Artículo 49. El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia de
Género contra las Mujeres, es el documento rector para el cumplimiento del Sistema. En el
Programa se definirán con perspectiva de género los objetivos, estrategias, líneas de acción,
recursos y responsabilidades de las y los participantes en el Sistema, para el cumplimiento de
las metas que en él se establezcan.
Artículo 50. El Programa es el instrumento que contiene las acciones que en forma planeada
y coordinada deberán realizar las dependencias y entidades de la administración pública del
Estado y los Municipios, en el corto, mediano y largo plazo. Tendrá el carácter de prioritario y
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su ejecución se ajustará a la disponibilidad presupuestaria anual, así como a las disposiciones
y lineamientos que sobre el particular dicte el Sistema.
(Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
Artículo 51. En el Programa contendrá las acciones con Perspectiva de Género para:
I. Impulsar y fomentar el conocimiento y el respeto al derecho de las mujeres a una vida
libre de violencia de género implementando un Plan Estatal de Sensibilización y
Prevención de la Violencia contra las Mujeres;
II. Transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluyendo
la propuesta y formulación de programas de educación formal y no formal,
respectivamente, en todos los niveles y modalidades, con la finalidad de prevenir,
atender, sancionar y erradicar conductas estereotipadas que permitan, fomenten o
toleren la violencia contra las mujeres;
III. Formar y capacitar en materia de derechos humanos al personal encargado de la
impartición y procuración de justicia, seguridad pública y demás funcionarios encargados
de las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las
mujeres;
IV. Proporcionar a través de las autoridades e instituciones públicas o privadas atención
especializada y protección a las víctimas de violencia;
V. Fomentar y apoyar programas de educación pública y privada, destinados a concientizar
a la sociedad sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres;
VI. Diseñar y proporcionar a las víctimas de violencia y a sus agresores, programas eficaces
de atención, reeducación, rehabilitación y capacitación, de forma tal que les permitan
participar plenamente en la vida pública y social;
VII. Determinar la procedencia, ubicación, instalación y recursos de las Unidades de Atención
Integral, Refugios para la Atención a Mujeres Víctimas de Violencia y Centros de
Reeducación para Agresores;
VIII. Elaborar un modelo integral de atención a los derechos humanos y empoderamiento de
las mujeres que deberán instrumentar las instituciones, los centros de atención y los
refugios que atiendan a víctimas;
IX. Promover que los medios de comunicación fomenten el respeto a los derechos humanos
de las mujeres y su dignidad, aplicando criterios adecuados que favorezcan la
erradicación de la violencia que contra ellas se ejerce;
X. Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente
sobre las causas, consecuencias y frecuencia de las distintas modalidades de la
violencia contra las mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas
para prevenir y eliminar estas violencias;
XI. Proporcionar tratamiento terapéutico al personal encargado de la atención de las mujeres
víctimas de violencia y a sus agresores;
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XII. Integrar el Observatorio Ciudadano que dé seguimiento a las acciones del Sistema;
XIII. Publicar y difundir mensualmente la información general y estadística sobre los casos de
violencia contra las mujeres;
XIV. Generar la estadística estatal para integrar el Banco Estatal de Datos e Información
Sobre Casos de Violencia Contra las Mujeres;
XV. Elaborar un modelo integral de atención y capacitación relativo al trabajo reeducativo con
agresores que deberán instrumentar instituciones y organizaciones dedicadas a ofrecer
esos servicios;
XVI. Evaluar el cumplimiento de los objetivos propuestos en el propio Programa; y
XVII. Promover en la comunidad la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres.
XVIII. Diseñar y generar campañas de prevención de la violencia contra las mujeres jóvenes
en relaciones de noviazgo o análogas, así como de violencia familiar.
(Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 667, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 17 de agosto del 2022 y publicado
en el Periódico Oficial número 36 Octava Sección, de fecha 3 de septiembre del 2022)
(Artículo reformado mediante decreto número 2113, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de abril del 2024 y publicado
en el Periódico Oficial número 16 Trigésima tercera sección, de fecha 20 de abril del 2024)
Artículo 52. El Programa guardará congruencia con los Instrumentos Internacionales, las
disposiciones legales federales en la matera y las establecidas en esta Ley, incorpore la
perspectiva de género y la interculturalidad, además, contendrá entre otros los siguientes
puntos:
I. El diagnóstico de la situación actual de la violencia contra las mujeres en el estado;
II. Los Proyectos y objetivos específicos a alcanzar;
III. Las estrategias a seguir para el logro de sus objetivos;
IV. Las acciones o metas operativas correspondientes, incluyendo aquellas que sean objeto de
coordinación con instituciones públicas o privadas; y
V. Las unidades administrativas responsables de su ejecución.
(Artículo reformado mediante decreto número 736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado
en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019)
Capítulo Cuarto
De la Distribución de Competencias
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Artículo 53.- El Estado y los Municipios se coordinarán para el cumplimiento de los objetivos
de esta Ley, de conformidad con las competencias previstas en este Capitulo y demás
instrumentos legales aplicables.
Artículo 54. Son atribuciones y obligaciones del Estado y los Municipios en el ámbito de sus
respectivas competencias:
I. Garantizar el ejercicio del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de género;
II. Formular y conducir con perspectiva de género, la política estatal y municipal, para
prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, proteger y asistir
a las víctimas en todos los ámbitos, en un marco integral;
III. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para satisfacer los objetivos de esta Ley;
IV. Destinar de conformidad con su capacidad presupuestal, una partida suficiente para
garantizar que sus dependencias y entidades cumplan con lo previsto en la presente Ley,
realicen acciones afirmativas a favor de las mujeres y coadyuven en la protección
integral;
V. Observar el puntual cumplimiento de esta Ley y de los Instrumentos Internacionales
aplicables;
VI. Garantizar la coordinación con los otros órdenes de gobierno, para erradicar la violencia
contra las mujeres, mediante la aplicación del Programa a que se refiere esta Ley;
VII. Asegurar la difusión y promoción de los derechos de las mujeres indígenas y
afromexicanas con base en el reconocimiento de la composición pluricultural del Estado;
VIII. Vigilar que los usos y costumbres de toda la sociedad no atenten los derechos humanos
de las mujeres;
IX. Implementar programas de reeducación con agresores y reinserción social con
perspectiva de género;
X. Realizar campañas de información con énfasis en la protección integral de los derechos
humanos de las mujeres, el conocimiento de las leyes, medidas y programas que las
protegen, así como de las instancias y recursos que las asisten;
XI. Impulsar la suscripción de acuerdos de concertación entre las diferentes instancias
públicas o privadas, para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
XII. Implementar y operar el “Protocolo Alba” en el territorio del Estado y coordinarse con la
Federación;
XIII. Promover y garantizar espacios y transporte público seguro y libre de todo tipo de
violencia contra las mujeres, adolescentes y niñas;
XIV. Educar en los derechos humanos a las mujeres en su lengua materna; y,
XV. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables les confieran.
(Artículo reformado mediante decreto número 750 aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 8 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018)
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Artículo reformado mediante decreto número 2271, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de enero del 2021 y publicado
en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava Sección, de fecha 13 de marzo del 2021)
(Artículo refromado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico
Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 667, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 17 de agosto del 2022 y publicado
en el Periódico Oficial número 36 Octava Sección, de fecha 3 de septiembre del 2022)
(Artículo adicionado mediante decreto número 2346, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 24 de julio del 2024 y publicado
en el Periódico Oficial número 32 Décima sección de fecha 10 de agosto del 2024)
Artículo 55. Corresponde al H. Tribunal Superior de Justicia del Estado:
I. Implementar sistemas de registro con indicadores que faciliten el monitoreo de las
tendencias socio-jurídicas de violencia contra las mujeres;
II. Establecer una instancia que institucionalice la Perspectiva de Género en la
administración e impartición de justicia;
III. Impulsar la especialización en violencia de género contra las mujeres, en Derechos
Humanos de las mujeres y en esta Ley, para el personal del poder judicial encargado de
la impartición de justicia;
IV. Proporcionar la información necesaria sobre los procedimientos judiciales en materia de
Violencia de Género contra las mujeres; para la integración del Banco Estatal de Datos
e Información Sobre Casos de Violencia Contra las Mujeres;
V. Sensibilizar y capacitar en materia de violencia contra las mujeres a los Magistrados,
Jueces, Visitadores, Secretarios Judiciales de Acuerdo, de Estudio y Cuenta, Ejecutores
de Sala y Juzgados, así como los demás servidores públicos;
VI. Incluir el trabajo reeducativo con agresores de carácter obligatorio como parte de las
medidas de prevención, órdenes de protección y sanciones a determinar;
VII. Informar a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca de las órdenes de protección que
otorgue para que esta les pueda dar vigilancia e integre el registro correspondiente; y
VIII. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 667, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 17 de agosto del 2022 y publicado
en el Periódico Oficial número 36 Octava Sección, de fecha 3 de septiembre del 2022)
Artículo 56. Corresponde al Congreso del Estado:
I. Vigilar que el marco normativo del Estado garantice el cumplimiento de la presente Ley;
II. Aprobar en el presupuesto anual de egresos del gobierno del Estado, recursos para el
Programa; y
III. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
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Artículo 57. Son obligaciones de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca:
I. Participar en la elaboración y ejecución del Programa y en el diseño de nuevos modelos
de erradicación de la violencia contra las mujeres;
II. Impartir cursos permanentes de formación y especialización con perspectiva de género
a las y los Ministerios Públicos, peritos, cuerpos policíacos a su cargo y personal
administrativo, a fin de identificar los casos de violencia hacia las mujeres, para mejorar
la atención y asistencia que se brinda cuando son víctimas de violencia;
III. Proporcionar a las víctimas de violencia, auxilio inmediato, atención médica de
emergencia, orientación jurídica y de cualquier otra índole, necesaria para su eficaz
atención y protección;
IV. Realizar, ante hechos presumiblemente delictivos, los exámenes necesarios a las
mujeres víctimas de violencia para determinar las alteraciones producidas en su estado
de salud físico y emocional, así como su causa probable y consecuencias;
V. Proporcionar la información suficiente, oportuna y necesaria sobre los casos y delitos de
violencia contra las mujeres, desagregados por modalidad y tipo de violencia, edad,
género, número de víctimas, órdenes de protección, causas y daños derivados de la
violencia, para el Banco Estatal de Datos e Información Sobre Casos de Violencia Contra
las Mujeres y a las instancias encargadas de realizar estadísticas;
VI. Proporcionar a las víctimas información sobre las instituciones públicas o privadas
encargadas de brindarles atención;
VII. Brindar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;
VIII. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres, recepcionar las
denuncias, realizar actos de investigación, otorgar órdenes de protección y garantizar la
seguridad de quienes denuncian;
(Fracción VIII reformada mediante decreto número 589, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de
abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 26 de abril del 2017)
IX. Informar al Consejo sobre la ejecución de las actividades de su competencia contenidas
en el Programa;
X. Iniciar los procesos de investigación de todas las muertes violentas de mujeres desde la
perspectiva de género y bajo la presunción de feminicidio.
XI. Implementar, coordinar, activar y dar seguimiento a la operación y ejecución del
“Protocolo Alba” en el Estado de manera inmediata al reporte o conocimiento de la
desaparición forzada, extravío o no localización de una mujer en el Estado de Oaxaca;
de acuerdo a los principios establecidos en la presente Ley;
XII. Otorgar órdenes de protección en los términos de esta Ley;
XIII. Llevar un registro de las órdenes de protección que otorgue, así como la que dicten los
jueces y tribunales, vigilar su cumplimiento y perseguir penalmente su incumplimiento;
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XIV. Participar en la elaboración de protocolos para la atención de denuncias de
hostigamiento, abuso y violencia sexual en las instituciones educativas públicas y
privadas del estado;
XV. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a
víctimas a través de programas y cursos permanentes en:
a) Derechos humanos y género;
b) Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de investigación del
delito y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia, feminicidio y
violencia política contra las mujeres en razón de género;
c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales;
d) Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros;
XVI. Crear un sistema de datos de los delitos cometidos en contra de mujeres, el cual deberá
contener los hechos de los que se tenga conocimiento, lugar de ocurrencia,
especificando la tipología del delito, características de la víctima y del sujeto activo,
relación entre el sujeto activo y pasivo, índice de incidencia y reincidencia, consignación,
sanción, reparación del daño y demás información necesaria. Este sistema se deberá
tomar en cuenta para definir políticas y acciones en materia de prevención del delito,
procuración y administración de justicia.
XVII. Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda
inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de
discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo
psicosexual;
XVIII. Crear una base estatal de información genética que contenga la información personal
disponible de mujeres y niñas desaparecidas a nivel estatal; la información genética y
muestras celulares de los familiares de las personas desaparecidas que lo consientan;
la información genética y muestras celulares provenientes de los cuerpos de cualquier
mujer o niña no identificada. La información integrada en esta base deberá ser
resguardada y únicamente podrá ser utilizada para la confrontación de información
genética entre cuerpos no identificados y personas desaparecidas;
XIX. Mantener información actualizada en su página de internet con los datos generales de
las mujeres y niñas que se encuentren desaparecidas;
XX. Promover y proteger a través de la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos
Electorales, el ejercicio de los derechos humanos, políticos y electorales de las mujeres.
Crear, actualizar y administrar el Registro de Casos de Violencia Política contra las
Mujeres para alimentar el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de
Violencia contra las Mujeres, a través de la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos
Electorales; y
XXI. Implementar los mecanismos necesarios que permitan, en los casos de violencia contra
las mujeres, recepcionar con prontitud y eficacia las denuncias realizadas por la propia
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víctima o cualquier otra persona, que se encuentren en aquellos Municipios donde no se
cuente con Ministerio Público, y dar inicio a la investigación respectiva; y
XXII. Las demás que esta Ley y otras disposiciones aplicables le señalen.
(Artículo reformado mediante decreto número 750 aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 8 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 650, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicada en el
Periódico Oficial número 33 Cuarta Sección, de fecha 17 de agosto del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico
Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1510, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1662, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 10 de enero del 2024 y publicado
en el Periódico Oficial número 3 Novena Sección de fecha 20 de enero del 2024)
Artículo 58. Corresponde a la Secretaría de las Mujeres de Oaxaca:
I. Participar en la elaboración y ejecución del Programa, y en el diseño de modelos de
prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres;
II. Informar al Presidente del Sistema sobre los acuerdos del Sistema Nacional de
Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres;
III. Proponer al Sistema:
a) Los planes y programas de formación y capacitación para las servidoras y servidores
públicos en materia de violencia de género;
b) La metodología para la realización de estudios de investigación en temas
relacionados con la violencia de género;
c) Los protocolos de detección de la violencia contra las mujeres;
d) El diseño de las campañas de prevención de la violencia contra las mujeres; y
e) La guía de recomendaciones dirigida a los medios de comunicación, para el manejo
adecuado de la información sobre la violencia contra las mujeres;
IV. Capacitar con perspectiva de género a las diferentes instancias de los sectores público,
privado o social, incluido el personal a su cargo, para el desempeño de su labor;
V. Instalar módulos de información en sus unidades administrativas, sobre las causas y efectos
de la violencia contra las mujeres y su relación con la violencia social;
VI. Colaborar en el diseño de los procedimientos de atención a víctimas en las Unidades de
Atención Integral y los Refugios;
VII. Promover que la atención ofrecida por las instituciones integrantes del Sistema, sea
proporcionada por especialistas en la materia;
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VIII. Canalizar a las víctimas a programas reeducativos integrales que les permitan participar
activamente en la vida pública, privada y social;
IX. Coadyuvar con las organizaciones sociales y privadas dedicadas a prestar atención y
protección a las víctimas de violencia e impulsar su participación en la ejecución del
Programa;
X. Integrar la información derivada de:
a) Investigaciones sobre las causas, características y consecuencias de la violencia contra las
mujeres;
b) Evaluaciones de las medidas de prevención, atención y erradicación de la violencia de
género; y
c) De las instituciones encargadas de promover los derechos humanos de las mujeres en el
Estado y los Municipios.
Los resultados serán dados a conocer públicamente para tomar las medidas pertinentes
hacia la erradicación de la violencia de género;
XI. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres y áreas especializadas
en las instituciones de seguridad pública, procuración e impartición de justicia;
XII. Organizar actividades públicas y sociales alusivas a la erradicación de la violencia contra las
mujeres;
XIII. Formular los proyectos de toda clase de contratos, convenios y acuerdos para el adecuado
cumplimiento de las atribuciones del Sistema;
XIV. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;
XV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
XVI. Coadyuvar en la formación de liderazgos políticos de las mujeres, impulsar mecanismos
de promoción, protección y respeto de los derechos político-electorales de las mujeres;
XVII. Participar en el diseño, la creación, implementación, evaluación y mejora de programas
de reeducación con agresores y reinserción social con perspectiva de género;
XVIII. Coadyuvar y participar en la operación, ejecución y evaluación del “Protocolo Alba” en el
territorio del Estado, y
XIX. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 589, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico
Oficial Extra del 26 de abril del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 750 aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 8 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
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(Artículo reformado mediante decreto número 736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado
en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico
Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 667, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 17 de agosto del 2022 y publicado
en el Periódico Oficial número 36 Octava Sección, de fecha 3 de septiembre del 2022)
Artículo 59. Son atribuciones y obligaciones del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de
la Familia:
I. Remitir a la víctima a servicios médicos, psicológicos y jurídicos especializados, cuando
lo requiera;
II. Instrumentar en coordinación con instancias integrantes del Sistema Estatal, programas
y campañas que contribuyan a la prevención, atención, sanción y erradicación de la
violencia contra las mujeres;
III. Brindar información, asistencia y asesoría jurídica y, en caso de requerirse, remitir a la
víctima a un refugio, así como a sus familiares;
IV. Solicitar, en representación de las mujeres víctimas menores de edad y mujeres con
discapacidad, las medidas de protección conducentes;
V. Solicitar la tutela, guarda y custodia de la víctima, a favor de cualquier persona que tenga
con ella parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, de manera preferente al
derecho que el agresor tenga, cuando la víctima sea menor de edad o mujer con
discapacidad y que no cuente con las condiciones para valerse por sí misma o para
ejercer sus derechos;
VI. Atender de forma inmediata la petición de cualquier integrante de la Administración
Pública o de las instituciones coadyuvantes que conozcan de las diversas modalidades
o tipos de la violencia, cuando ésta sea ejercida contra menores de edad y mujeres con
discapacidad;
VII. Proporcionar la información sobre las características de mujeres, niñas, adolescentes y
ancianas, a las que se les da asesoría, relacionadas con cualquiera de los tipos y
modalidades de la violencia señaladas en esta Ley, para la integración del Banco Estatal
de Datos e Información Sobre Casos de Violencia Contra las Mujeres;
VIII. Prestar servicios jurídicos gratuitos y especializados de orientación y asesoría, a las
víctimas de violencia en los términos de la Ley;
IX. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;
X. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
XI. Coadyuvar y participar en la operación y ejecución del “Protocolo Alba” en el territorio del
Estado, y
XII. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 750 aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 8 de diciembre del 2017)
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(Artículo reformado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico
Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
Artículo 60. Son atribuciones de la Secretaría de Salud en coordinación con los Servicios de
Salud en el Estado:
I. En el marco de la política de salud integral de las mujeres, diseñar con perspectiva de
género, la política de prevención, atención y erradicación de la violencia en su contra;
II. Crear programas de capacitación para el personal del sector salud con perspectiva de
género;
III. Brindar a las víctimas, en unidades de salud y hospitales públicos a su cargo, atención
médica integral basada en la Norma Oficial Mexicana, vigente en materia de atención
médica de la violencia familiar, e implementar mecanismos de supervisión y evaluación
de su efectividad;
IV. Difundir en las instituciones del sector salud, material referente a la prevención y atención
de la violencia contra las mujeres;
V. Canalizar a las víctimas a las instituciones que prestan atención y protección
especializada;
VI. Participar activamente en la elaboración del Programa, en el diseño de modelos de
prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en colaboración
con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley;
VII. Asegurar que en la prestación de los servicios del sector salud sean respetados los
derechos humanos de las mujeres;
VIII. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de
violencia contra las mujeres, proporcionando la siguiente información:
a) La relativa al número de víctimas que se atiendan en unidades de salud y hospitales
públicos;
b) La referente a las situaciones de violencia que sufren las mujeres;
c) El tipo de violencia por la cual se atendió a la víctima;
d) Los efectos causados por la violencia en las mujeres, y
e) Los recursos erogados en la atención de las víctimas;
IX. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;
X. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
XI. Proporcionar de manera periódica la información completa y oportuna para el Banco
Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres;
XII. Coadyuvar y participar en la operación y ejecución del “Protocolo Alba” en el territorio
del Estado, y
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XI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico
Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
Artículo 61. Corresponde a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana:
I. Capacitar al personal de las diferentes corporaciones policiales del estado para atender los
casos de violencia contra las mujeres;
II. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias en coordinación con las demás
autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley;
III. Administrar, vigilar y coordinar las acciones para la actualización e integración efectiva de
la información del Banco Estatal de Datos e Información Sobre Casos de Violencia Contra
las Mujeres;
IV. Diseñar, con una visión transversal, la política integral para la prevención, atención, sanción
y erradicación de la violencia contra las mujeres en el ámbito de su competencia;
V. Canalizar a las víctimas de violencia a las instituciones que les presten atención y cuidado;
VI. Establecer las acciones y medidas para la reeducación y reinserción social del agresor;
VII. Formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a los derechos
humanos de las mujeres;
VIII. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;
IX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
X. Coadyuvar y participar en la operación y ejecución del “Protocolo Alba” en el territorio del
Estado;
XI. Colaborar con la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, en la vigilancia del cumplimiento
de las órdenes de protección que otorgue esta o los jueces y tribunales;
XII. Coordinar el diseño, la creación, implementación, evaluación y mejora de programas de
reeducación con agresores y reinserción social con perspectiva de género que ofrezca el
Estado y los Municipios;
XIII. Establecer áreas especializadas con personal capacitado y perspectiva de género para la
atención de las mujeres víctimas de violencia de género;
XIV. Diseñar e implementar acciones y operativos coordinados con las policías municipales de
forma permanente para prevenir, sancionar y erradicar el acoso sexual en lugares
públicos; y
XV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 750 aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicado en el
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(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado
en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico
Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 667, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 17 de agosto del 2022 y publicado
en el Periódico Oficial número 36 Octava Sección, de fecha 3 de septiembre del 2022)
(Artículo reformado mediante decreto número 2345, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 24 de julio del 2024 y publicado
en el Periódico Oficial número 32 Décima Sección, de fecha 10 de agosto del 2024)
Artículo 62. Corresponde a la Secretaría de Finanzas:
I. Asignar, en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, recursos para el
cumplimiento de los objetivos del Sistema, del Programa, del “Protocolo Alba” y del
Banco Estatal de Datos e Información Sobre Casos de Violencia Contra las Mujeres;
previstos en esta Ley;
II. Conformar desde la Perspectiva de Género las normas y lineamientos de carácter
técnico-presupuestal en la formulación de los programas y acciones;
III. Asesorar a las dependencias integrantes del Sistema para asegurar la transversalidad
de género, en la elaboración de las partidas presupuestales destinadas al cumplimiento
de las atribuciones derivadas de esta Ley;
IV. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;
V. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
VI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico
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Artículo 63. Son atribuciones de la Secretaría de Administración, dentro de las Condiciones
Generales de Trabajo de la Administración Pública Estatal:
I. Establecer políticas transversales con perspectiva de género que garanticen el derecho
de las mujeres a una vida libre de violencia en sus relaciones laborales y eliminar su
discriminación por razones de género;
II. Vigilar de forma permanente que las condiciones en su fuente de trabajo no expongan a
las mujeres a la Violencia Laboral;
III. Elaborar e implementar el Protocolo para la prevención, atención y sanción del
hostigamiento y acoso sexual en la Administración Pública Estatal, así como vigilar y
establecer mecanismos para erradicar el hostigamiento y acoso sexual a las mujeres en
los centros laborales, y aplicar procedimientos administrativos para sancionar al agresor;
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IV. Vigilar la aplicación de políticas de gobierno para la promoción y protección de los
derechos laborales de mujeres menores de edad en términos de la legislación laboral
aplicable y la Presente Ley;
V. Difundir los derechos laborales de las mujeres, así como las medidas para su protección,
promoviendo protocolos para la atención de trabajadoras con embarazos de alto riesgo;
VI. Implementar programas y acciones afirmativas para prevenir la violencia contra las
mujeres, dirigidas especialmente a aquellas que por su edad, condición social, étnica,
económica, educativa y cualquier otra, hayan tenido menos acceso a oportunidades de
empleo;
VII. Crear mecanismos internos de denuncia para las víctimas de violencia laboral, con
independencia de cualquier otro procedimiento jurídico que inicien ante una instancia
diversa;
VIII. Consignar a la Secretaria de la Contraloría las denuncias escritas de las victimas en
contra de los servidores públicos a quienes les imputen la agresión, para los fines legales
que procedan;
IX. Identificar a los grupos de mujeres en condición de mayor vulnerabilidad de Violencia
Laboral y generar acciones para la prevención, atención, sanción y erradicación de la
violencia de la que sean objeto;
X. Diseñar y ejecutar programas especiales de formación y capacitación para las Víctimas
de Violencia Laboral;
XI. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;
XII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
XIII. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 2818, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 46 Séptima Sección de fecha 13 de noviembre del 2021)
Artículo 64. Corresponde a la Secretaría de Pueblos Indígenas y Afromexicano:
I. Impulsar procesos educativos de capacitación sobre la violencia de género contra las
mujeres para sus servidoras y servidores públicos, así como para el personal que labora
con pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
II. Coordinar la capacitación sobre la violencia contra las mujeres, para los defensores y
personal profesional auxiliar que presten sus servicios en la defensoría de oficio, a efecto
de mejorar la atención al público que requiera la intervención de dicha defensoría;
III. Formular, coordinadamente con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas,
incorporando la perspectiva de género, los programas que promuevan y garanticen la
eliminación de las prácticas y costumbres que atenten contra la dignidad de las mujeres
indígenas y afromexicanas, así como su defensa y protección;
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IV. Apoyar, desarrollar y difundir proyectos de investigación en temas relacionados con la
violencia contra las mujeres en los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas
en su lengua de origen;
V. Difundir información en el Estado, sobre las causas y efectos de la violencia contra las
mujeres y su relación con la violencia social;
VI. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;
VII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
VIII. Coadyuvar y participar en la operación y ejecución del “Protocolo Alba” en el territorio del
Estado, y
IX. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
(Artículo adicionado mediante decreto número 750 aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 8 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
Artículo reformado mediante decreto número 2271, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de enero del 2021 y publicado
en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava Sección, de fecha 13 de marzo del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico
Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
Artículo 65. Corresponde al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, a la
Coordinación General de Educación Media Superior y Superior, Ciencia y Tecnología y a las
instituciones de educación superior pública y privada:
I. Participar en la elaboración del Programa y en el diseño de modelos de prevención y
erradicación de la violencia contra las mujeres;
II. Regular, con perspectiva de género, las directrices de acciones y programas educativos
en el Estado;
III. Promover acciones que garanticen la igualdad y la equidad en todas las etapas del
proceso educativo;
IV. Desarrollar programas educativos en todos los tipos, niveles y modalidades que
promuevan la erradicación de la violencia contra las mujeres, así como el respeto a su
dignidad;
V. Elaborar materiales educativos, cursos y talleres para la prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia contra las mujeres y el desarrollo de habilidades para la
solución pacífica de conflictos;
VI. Emitir las disposiciones administrativas necesarias, para garantizar que los docentes y
el personal administrativo de los centros educativos, coadyuven para que las aulas y las
escuelas se conviertan en verdaderos espacios para la reflexión y el ejercicio de las
premisas que fundamentan una convivencia pacífica y armónica;
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VII. Garantizar a las mujeres la igualdad de oportunidades y facilidades en la obtención de
becas, créditos educativos y otros beneficios, aplicando medidas extraordinarias para
lograr la equidad;
VIII. Asegurar mediante acciones, que se integren programas relativos a la equidad y evitar
que las alumnas embarazadas sean expulsadas de los centros educativos;
IX. Garantizar mediante acciones, que la educación que se imparte en el Estado tenga entre
sus fines promover conductas que eviten la Violencia Familiar;
X. Capacitar al personal docente y administrativo de los albergues escolares y centros
educativos, sobre la igualdad de oportunidades y la prevención de la violencia contra las
mujeres, en especial sobre el hostigamiento y acoso sexual.
XI. Desarrollar modelos de intervención para detectar la violencia contra las mujeres en
albergues escolares y centros educativos;
XII. Capacitar y sensibilizar al personal docente y administrativo a fin de que otorgue atención
urgente a las alumnas que sufren algún tipo de violencia, así como sobre la obligación
de informar a las instancias competentes aquellos casos de violencia contra las mujeres
que llegasen a ocurrir en los albergues escolares o centros educativos;
XIII. Desarrollar talleres dirigidos a padres, madres, familiares y tutores, con el objeto de
promover medidas para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres;
XIV. Asegurar el derecho de las niñas y mujeres a la educación, alfabetización y acceso,
permanencia y terminación de estudios en todos los niveles, a través de la obtención de
becas y otras subvenciones;
XV. Incorporar en los programas educativos, en todos los niveles de la instrucción, los
principios de igualdad, equidad y no discriminación entre mujeres y hombres y el respeto
pleno a los derechos humanos de las mujeres, así como contenidos educativos
tendientes a modificar los modelos de conducta sociales, culturales y sistemas
normativos internos que impliquen prejuicios y que estén basados en la idea de la
inferioridad o superioridad de uno de los sexos y en funciones estereotipadas asignadas
a las mujeres y a los hombres;
XVI. Establecer como requisito de contratación a todo el personal de no contar con
antecedentes penales de violencia contra las mujeres;
XVII. Eliminar de los programas educativos los materiales que hagan apología de la violencia
contra las mujeres o contribuyan a la promoción de estereotipos que discriminen y
fomenten la desigualdad entre mujeres y hombres;
XVIII. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género
orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las
mujeres;
XIX. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;
XX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
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XXI. Coadyuvar y participar en la operación y ejecución del “Protocolo Alba” en el territorio del
Estado;
XXII. Supervisar la elaboración, actualización, instrumentación y aplicación de los protocolos
necesario para la atención de denuncias de hostigamiento, abuso, acoso y violencia
sexual en las instituciones educativas públicas y privadas del Estado, así como participar
en su elaboración vigilando que se realicen con base en una perspectiva de género y de
Derechos humanos;
XXIII. Corresponde a las Instituciones de Educación Superior Públicas del Estado elaborar,
aprobar, observar y aplicar los protocolos necesarios y suficientes de actuación
especializados para la prevención, atención, sanción y erradicación de las violencias
contra las mujeres en razón de género, de forma particular en lo relacionado con el acoso
y hostigamiento sexual, así como con la violencia digital, en todas sus formas y
manifestaciones, dirigidos al personal y estudiantes de los centros educativos
universitarios; y
XXIV. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicable.
(Artículo reformado mediante decreto número 750 aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 8 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1728, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 30 de septiembre del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección de fecha 24 de octubre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico
Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2818, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 46 Séptima Sección de fecha 13 de noviembre del 2021)
Artículo 66. Corresponde a la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca:
I. Institucionalizar la perspectiva de género en el ejercicio de las funciones sustantivas y
administrativas de la Comisión;
II. Implementar campañas de información en el Estado sobre el derecho de las mujeres a
una vida libre de violencia de género, tanto en el ámbito público como en el privado;
III. Difundir los procedimientos para interponer quejas por presuntas violaciones a los
derechos fundamentales cuando fuesen imputables a autoridades o servidores públicos
estatales o municipales;
IV. Modificar sus sistemas estadísticos para incorporar indicadores que faciliten el monitoreo
de las tendencias socio-jurídicas del fenómeno y la consecuente aplicación de la Ley;
V. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;
VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
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VII. Coadyuvar y participar en la operación y ejecución del “Protocolo Alba” en el territorio del
Estado, y
VIII. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 750 aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 8 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico
Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
Artículo 67. Corresponde a la Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el
Desarrollo de Oaxaca:
I. Incorporar dentro de la planeación y programación que realice el Estado, las prioridades
del Programa;
II. Identificar fuentes de financiamiento para la realización de estudios y proyectos que
permitan cumplir los objetivos del Programa;
III. Vigilar que en los programas de desarrollo social del Estado y los Municipios se incorpore
la perspectiva de género, la protección integral de los derechos humanos de las mujeres
y les garanticen una vida libre de violencia;
IV. Formular la política de desarrollo social del Estado enfatizando el adelanto de las
mujeres, la igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres, su
empoderamiento, la erradicación de la discriminación por razones de género y su plena
participación en todos los ámbitos de la vida;
V. Dar prioridad a la ejecución de acciones tendientes a mejorar las condiciones de las
mujeres y su familia, que se encuentren en situación de exclusión y de pobreza;
VI. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;
VII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
VIII. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 68. Corresponde a la Corporación Oaxaqueña de Radio y Televisión:
I. Difundir, a través de los medios de comunicación gubernamentales:
a) El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de género;
b) Los procedimientos de denuncia para las víctimas;
c) Las instituciones encargadas de su atención;
d) Campañas de prevención de la violencia contra las mujeres;
e) La igualdad sustantiva entre la mujer y el hombre, y;
f) Eliminar el uso del lenguaje sexista en todos sus contenidos, así como promover la
erradicación de prácticas, usos y costumbres que atenten contra la dignidad de las
mujeres.
g) El “Protocolo Alba” en el territorio del Estado..
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En los pueblos y comunidades indígenas y afromexicano, se difundirá la información de
manera oportuna y actualizada en su lengua materna, observando un lenguaje claro,
sencillo, con pertinencia cultural y por medios culturalmente utilizados por los pueblos.
II. Capacitar a su personal sobre el respeto y observancia de los Derechos Humanos de las
Mujeres y su dignidad;
III. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;
IV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
V. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 750 aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 8 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
Artículo reformado mediante decreto número 2271, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de enero del 2021 y publicado
en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava Sección, de fecha 13 de marzo del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 35
Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
Artículo 69. Corresponde al Consejo Estatal para la Prevención y Control del Sida:
I. Implementar procesos de formación y capacitación, dirigidos a su personal, que les permita
reconocer en la desigualdad el origen y la causa de la violencia contra las mujeres y su
relación con el contagio del VIH/SIDA;
II. Implementar procesos de información sobre la relación del VIH/SIDA y la violencia de
género contra las mujeres, así como sobre sus alternativas de tratamiento;
III. Brindar tratamiento a las mujeres víctimas de violación sexual en las Unidades de Atención
Integral y los Refugios, aplicando la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005
Violencia Familiar, Sexual y Contra las Mujeres, Criterios Para La Prevención y Atención;
IV. Capacitar en la materia, al personal de las Unidades de Atención Integral y los Refugios,
responsable de brindar atención a las Víctimas;
V. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;
VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
VI. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
Artículo 69 Bis.- Corresponde al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca:
I. Prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia;
II. Prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política en razón de género;
III. Garantizar la igualdad sustantiva y de pleno ejercicio de los derechos políticos de las
mujeres;
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IV. Realizar la difusión en los medios de comunicación de las conductas, acciones u omisiones
que conllevan a la violencia política en razón de género; la prevención, formas de denuncia
y conciencia sobre la erradicación de ésta;
V. Capacitar al personal que labora en el Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca y personas integrantes de mesas directivas de casilla para prevenir
y en su caso erradicar la violencia política en razón de género;
VI. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las
precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan
noticias, durante los procesos electorales;
VII. Capacitar al personal que labora en el Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca así como a las y los Consejeros Electorales Distritales y Municipales
y, en su caso, coordinarse con el Instituto Nacional Electoral para vigilar el cumplimiento de
los Programas de Capacitación Electoral, a las personas integrantes de mesas directivas
de casilla para prevenir y erradicar la violencia política en razón de género;
VIII. Dar seguimiento al número y porcentaje de mujeres postuladas y electas por partidos
políticos y sistemas normativos internos, a fin de detectar cualquier posible comisión de
violencia política contra las mujeres en razón de género;
IX. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan
violencia política contra las mujeres en razón de género; y
X. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
(Artículo adicionado mediante decreto número 589, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017
y publicado en el Periódico Oficial Extra del 26 de abril del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 1510, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 69 Ter. Corresponde a la Secretaría de Movilidad:
I. Elaboración de políticas públicas que prevengan la violencia contra las mujeres en el
transporte público;
II. Generar mecanismos de detección y canalización de las mujeres que sean víctimas
de violencia en el transporte público;
III. Realizar con otras dependencias, campañas de prevención de la violencia contra las
mujeres en el transporte público; y
IV. La demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
(Artículo adicionado mediante decreto número 656, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de julio del 2022 y publicado
en el Periódico Oficial número 34 Cuarta Sección, de fecha 20 de agosto del 2022)
Artículo 70. Corresponde a los Municipios de la Entidad:
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I. Diseñar, formular y aplicar en concordancia con el Programa y el Sistema, la política
municipal orientada a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las
mujeres;
II. Participar, en coordinación con las autoridades estatales, en la conformación y
consolidación del Sistema;
III. Capacitar con perspectiva de género, al personal del Ayuntamiento y en especial a las
personas que atienden a las Víctimas, en coordinación con el Sistema;
IV. Promover la creación de áreas especializadas y puntos de atención inmediata para la
atención de mujeres Víctimas de violencia y centros de atención para agresores;
V. Establecer, promover y apoyar programas de sensibilización y capacitación para las
Víctimas, que promuevan la equidad, eliminen la discriminación y contribuyan a erradicar
la violencia contra las mujeres;
VI. Promover la participación de organismos públicos, privados y de la sociedad civil en
programas y acciones de atención a las Víctimas;
VII. Impulsar proyectos culturales y productivos destinados a mejorar las condiciones de vida
de las mujeres;
VIII. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;
IX. Proporcionar de manera mensual y dentro de su ámbito de competencia la información
completa y oportuna de los casos que conozca de violencia contra las mujeres al Banco
Estatal de Datos e Información Sobre Casos de Violencia Contra las Mujeres;
X. Coadyuvar y participar en la operación y ejecución del “Protocolo Alba” en sus
respectivos territorios;
XI. Prohibir en su demarcación territorial la colocación de publicidad que genere y/o difunda
violencia de género; y
XII. Establecer de manera coordinada con la Fiscalía General del Estado, un mecanismo de
vinculación interinstitucional, para atender de manera pronta y eficaz las denuncias de
violencia contra las mujeres, que sean presentadas por la propia víctima o por cualquier
otra persona;
XIII. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 750 aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 8 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2576 aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico
Oficial 35 Tercera Sección del 28 de agosto del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1662, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 10 de enero del 2024 y publicado
en el Periódico Oficial número 3 Novena Sección de fecha 20 de enero del 2024)
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TITULO IV
DE LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA, ATENCIÓN INTEGRAL A SUS VÍCTIMAS Y
REEDUCACIÓN A LOS AGRESORES
Capítulo primero
De la prevención de la violencia y las Unidades de Atención Integral
Artículo 71. La prevención de la violencia contra las mujeres en el Estado, tendrá como objetivo
lograr que la sociedad la perciba como un evento antisocial, un problema de derechos humanos,
de salud y de seguridad ciudadana. La prevención se llevará a cabo mediante acciones
diferenciadas en los ámbitos sociocultural, de las instituciones e individual.
Artículo 72. La atención que se proporcione a las víctimas de violencia de género en el Estado,
tendrá como fin salvaguardar su integridad, identidad y derechos, procurará su recuperación y
la construcción de un nuevo proyecto de vida. Será gratuita, expedita y se proporcionará desde
la perspectiva de género, mediante las Unidades de Atención Integral y los Refugios.
Artículo 73. Las Unidades de Atención Integral proporcionarán los siguientes servicios:
I. Asesoría y asistencia jurídica;
II. Gestión de protección para la víctima, testigos y denunciantes;
III. Seguimiento de denuncias y procesos;
IV. Servicio médico y psicológico en coordinación con las instancias de salud, de
conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005 Violencia Familiar,
Sexual y Contra Las Mujeres, Criterios Para La Prevención y Atención;
V. Intervención especializada de trabajadoras sociales;
VI. Gestión de proyectos productivos y de vivienda;
VII. Capacitación para el trabajo, o el desempeño de alguna actividad económica;
VIII. Ludoteca;
IX. Servicio telefónico especializado; y
X. Canalización de agresores a los Centros Reeducativos.
(Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
Artículo 74. Los Refugios son espacios temporales de alojamiento para las mujeres y sus hijas
e hijos víctimas de violencia de género, en donde se les proporcionará protección, seguridad,
atención psicológica y asesoría legal especializada, servicios de hospedaje, alimentación,
vestido y calzado, además de los señalados en el artículo anterior.
Las personas que laboren en los refugios deberán contar con la cédula profesional
correspondiente a la especialidad en que desarrollen su trabajo. En ningún caso podrán laborar
en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia.
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(Artículo reformado mediante decreto número 1727, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 30 de septiembre del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección de fecha 24 de octubre del 2020)
Artículo 75. Las Unidades de Atención Integral y los Refugios contarán con una mujer
responsable de su conducción y con el personal necesario para el cumplimiento de sus fines.
La responsable y el personal deberán contar con cédula profesional, el perfil y aptitudes
adecuadas para el tratamiento de los casos de violencia contra las mujeres.
Artículo 76. La atención de los agresores se proporcionará a través de Centros Reeducativos,
será gratuita y especializada y tendrá como objetivo transformar sus patrones de conducta
violenta hacia las mujeres.
Existirá un centro reeducativo estatal y al menos uno por cada región del estado, considerando
la orografía y las necesidades particulares que puedan surgir por cada región, quienes contarán
con presupuesto y el personal necesario conforme a su reglamento interno para el ejercicio de
sus atribuciones y funciones.
La persona titular del centro estatal será nombrada por la persona titular de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, las titularidades de los centros regionales serán
designadas por la persona titular del centro estatal.
Las personas titulares de los centros, durarán en su encargo tres años, atendiendo el principio
de paridad de género, con posibilidad de ejercerlo por un período más. Deberán contar con una
experiencia mínima probada de cinco años en atención de violencia de género.
(Artículo reformado mediante decreto número 2386, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de febrero del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Novena Sección, de fecha 27 de marzo del 2021)
Artículo 77. La atención que reciban la víctima y el agresor no será proporcionada por la misma
persona ni en el mismo lugar. No se proporcionará terapia de pareja y en ningún caso podrán
brindar atención quienes hayan sido sancionados por ejercer algún tipo de violencia de género.
Artículo 78. En los casos de violencia contra las mujeres y las causas que tengan relación o
que se originen de ella, se evitará que sean sometidos a procedimientos de mediación y
conciliación.
Artículo 79. Las instancias integrantes del Sistema, deberán tomar medidas para la prevención
de la violencia y la atención y protección a sus víctimas, de conformidad con lo establecido en
esta Ley, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los
Instrumentos Internacionales que en la materia haya adoptado el Estado Mexicano.
(Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
Artículo 80. Con la finalidad de proveer información para el diseño de estrategias y acciones
para la prevención de la violencia y la atención y protección a víctimas, los cuerpos de seguridad
pública en el Estado, desarrollarán un registro de los llamados de auxilio que reporten esta
modalidad de violencia.
Artículo 81. Las estrategias y acciones para la prevención de la violencia de género y atención
de las víctimas deben de fomentar en la sociedad valores cívicos, que induzcan a la cultura de
la legalidad, la convivencia armónica y la paz social.
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Artículo 82. El diseño de estrategias y acciones para la prevención de la violencia debe
considerar entre otros, lo siguiente:
I. El nivel de vulnerabilidad de las víctimas o su situación de riesgo;
II. La información estadística sobre los tipos y modalidades de violencia que se registren
en las diferentes zonas geográficas;
III. Las condiciones socioculturales de las zonas geográficas;
IV. Las conclusiones de los trabajos de investigación, realizados por expertos en la materia;
V. Los resultados que arroje la evaluación sobre el impacto o eficacia de las acciones
emprendidas; y
VI. Los modelos de atención a las víctimas y de reeducación a los agresores.
Artículo 83. Para la adecuada atención y protección a las víctimas de violencia las autoridades
adoptarán, entre otras, las siguientes medidas:
I. Promover la atención inmediata y eficaz a las víctimas de violencia por parte de diversas
instituciones del sector salud, de atención y de servicio, tanto públicas como privadas,
mediante la aplicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005 Violencia
Familiar, Sexual y Contra las Mujeres, Criterios Para La Prevención y Atención;
II. Proporcionar atención médica, psicológica y jurídica, de manera integral y gratuita a las
víctimas;
III. Proporcionar temporalmente, un lugar seguro a las víctimas y a sus hijas e hijos, en el
caso de violencia en el ámbito familiar, a efecto de garantizar su seguridad personal y
sustraerlos de la situación de riesgo;
IV. Promover servicios especializados de atención a mujeres en situación de violencia;
V. Evitar que la atención que reciban las víctimas sea proporcionada por personal no
especializado;
VI. Fomentar la adopción y aplicación de acciones y programas, por medio de los cuales se
les brinde protección;
VII. Brindar y promover programas reeducativos integrales, con perspectiva de género, a las
y los agresores, que han ejercido violencia contra las mujeres;
VIII. Informar a la autoridad competente de los casos de violencia que ocurran en los centros
educativos; y
IX. Las demás previstas en esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 667, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 17 de agosto del 2022 y publicado
en el Periódico Oficial número 36 Octava Sección, de fecha 3 de septiembre del 2022)
Artículo 84. Las víctimas tendrán los derechos siguientes:
I. Ser tratada con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos;
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II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades;
III. Recibir información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de
atención;
IV. Contar con asesoría jurídica expedita y gratuita;
V. Recibir atención médica y psicológica;
VI. Contar con un refugio, mientras lo necesite;
VII. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales
y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;
VIII. Permanecer en los Refugios con sus hijas e hijos;
IX. Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración y administración de
justicia.
X. A la protección de su identidad e intimidad y la de sus hijas e hijos.
XI. Los demás previstos por esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 2577, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 24 de agosto del 2021)
Capitulo Segundo
De los Refugios para la Atención a Mujeres Víctimas de Violencia
Artículo 85. Los Refugios deberán ser lugares seguros para las víctimas, por lo que no se podrá
proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos.
Artículo 86. El personal especializado de los refugios, evaluará el estado físico, psíquico y
emocional de la Víctima y de ser necesario la canalizará a los servicios de atención que
correspondan.
Artículo 87. Corresponde a los Refugios, desde la perspectiva de género:
I. Aplicar en lo conducente el programa;
II. Velar por la seguridad de las víctimas que se encuentren en ellos;
III. Proporcionar los medios para coadyuvar en la rehabilitación física, psíquica y emocional,
a efecto de que las víctimas recuperen su autoestima y se reinserten plenamente en la
vida social, pública y privada;
IV. Proporcionar talleres de formación laboral, educativos y de dignificación a las víctimas
atendidas;
V. Contar con la información necesaria para la prevención de la violencia contra las
mujeres;
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VI. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en las materias
relacionadas con la atención a víctimas;
VII. Dar información a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría
jurídica gratuita;
VIII. Brindar a las víctimas la información necesaria que les permita decidir sobre las opciones
de atención;
IX. Todas aquellas inherentes al cuidado, protección y atención de las víctimas que se
encuentren en los Refugios; y
X. Las demás que otorgue el Sistmea, esta Ley, su reglamento y otras disposiciones legales
aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1676, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)
Artículo 88. Los Refugios podrán prestar a las mujeres víctimas de violencia y, en su caso, a
sus hijas e hijos, los siguientes servicios especializados y gratuitos:
I. Hospedaje y alimentación;
II. Vestido y calzado;
III. Servicio médico y psicoterapéutico;
IV. Asesoría y asistencia jurídica;
V. Capacitación para el trabajo o el desempeño de alguna actividad económica;
VI. Bolsa de trabajo;
VII. Ludoteca; y
VIII. Programas reeducativos integrales para la plena reincorporación de las víctimas en la
vida pública, social y privada.
Artículo 89.- La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses,
a menos que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo. El personal
médico, psicológico y jurídico evaluará, para tales efectos, su condición. En ningún caso se
podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su voluntad.
Capítulo Tercero
De los Centros de Reeducación para Agresores
Artículo 90. Los agresores podrán optar por acudir voluntariamente a un centro de reeducación
para obtener atención especializada tendiente a eliminar las conductas violentas.
El agresor deberá asistir obligatoriamente a los programas de reeducación integral en el Centro
de Reeducación, cuando así sea determinado por mandato de autoridad competente en la
aplicación de la presente Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 11 de mayo del 2018)
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Artículo 91.- Corresponde a los Centros de Reeducación estatal y regionales:
I. Contar con el personal debidamente capacitado, así como con presupuesto para el
ejercicio de sus atribuciones y funciones;
II. Proporcionar a los agresores atención especializada y talleres educativos que
coadyuven a su reinserción en la vida social; y
III. Aplicar en lo conducente el Programa.
(Artículo reformado mediante decreto número 2386, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de febrero del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Novena Sección, de fecha 27 de marzo del 2021)
TÍTULO V
DEL BANCO ESTATAL DE DATOS E INFORMACIÓN SOBRE CASOS DE VIOLENCIA
CONTRA LAS MUJERES
(Título V adicionado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 92.- El Banco Estatal de Datos e Información Sobre Casos de Violencia Contra las
Mujeres, es la herramienta digital que permite contar con información pública, confiable y
oportuna sobre los casos y delitos de violencia en contra de las mujeres, con el objetivo de
generar estadísticas y diagnósticos de violencia que sirvan como base para delinear políticas
públicas con perspectiva de género, a nivel estatal y municipal que coadyuven en la
erradicación de la violencia por razón de género, así como identificar áreas geográficas,
patrones y situaciones de riesgo para las mujeres que demanden una atención inmediata.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 93.- El Banco tiene por objeto crear un expediente electrónico único para la mujer en
situación de violencia, con el fin de contar con un registro sistematizado que contenga los datos
generales y sociodemográficos de las víctimas de violencia de género y de las personas
agresoras; así como de las órdenes de protección dictadas en favor de las mujeres víctimas de
violencia y el avance en los procesos judiciales, salvaguardando la información recopilada por
las instancias involucradas.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 94.- La información contenida en el Banco deberá ser utilizada exclusivamente para
generar reportes, gráficas y estadísticas para su análisis e interpretación, a fin de que permitan
conocer sistemáticamente las características y patrones de la violencia, la detección de áreas
geográficas y ámbitos de la sociedad que impliquen riesgo para las mujeres, así como las
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necesidades para su atención y e instrumentar políticas públicas desde la perspectiva de
género y de derechos humanos.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 95.- Será objeto de sanción en los términos de los artículos 159 y 163 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca, así como el artículo
115, fracción VI de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados del Estado de Oaxaca, actuar con negligencia, dolo o mala fe, el negar la información
o clasificar como confidencial, la información requerida por el Banco Estatal de Datos e
Información Sobre Casos y Delitos de Violencia Contra las Mujeres, sin que se cumplan las
características señaladas en las leyes que resulten aplicables.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 96.- El Banco funcionará bajo las siguientes bases:
I. Las autoridades integrantes del Sistema están obligadas a proporcionar dentro de su
ámbito de competencia la información completa y necesaria de los casos y delitos de
violencia contra las mujeres de la cual tengan conocimiento dentro de los plazos
establecidos en la Presente Ley o de manera inmediata a que tengan conocimiento
del hecho.
II. Los datos arrojados por éste serán considerados como oficiales en el Estado y será
el que alimentará a los bancos nacionales e internacionales, redes o cualquier
organismo que solicite información sobre la materia de violencia contra las mujeres
en el Estado;
III. Deberá contener los indicadores, datos y estadísticas necesarias que permitan
obtener información desagregada por ubicación geográfica;
IV. La información contenida en el Banco será confidencial en lo relativo a la protección
de datos personales y será pública en lo que se refiera a datos de carácter estadístico,
para fines de medición y evaluación.
V. Se deberá publicar trimestralmente la información general y estadística sobre los
casos de violencia contra las mujeres en el Estado.
VI. Este registro deberá integrarse a la estadística criminal y victimal para definir políticas
públicas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
Artículo 97. El Banco contendrá de manera enunciativa más no limitativa, la siguiente
información:
I. Caso o delito del que se trata.
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II. Datos de la víctima.
III. Datos del agresor o agresora.
IV. Características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo.
V. Pertenencia a un pueblo o comunidad indígena o afromexicano.
VI. Pertenencia a la comunidad LGBTTIQ+
VII. Fecha del acontecimiento.
VIII. Relación entre el sujeto activo y pasivo.
IX. En caso de feminicidio, lugar de hallazgo del cuerpo.
X. Análisis de riesgo y/u órdenes de protección si fuera el caso y de las personas sujetas
a ellas.
XI. Seguimiento de cada caso, las asesorías y atención brindada a la víctima.
XII. Los reportes actualizados de desaparición forzada de personas.
XIII. Datos que permitan la identificación de mujeres asesinadas.
XIV. Datos de judicialización de las carpetas de investigación.
XV. Las resoluciones, detallando sanciones y reparación del daño en las diversas
materias.
XVI. Los datos necesarios para realizar mapas georreferenciales de la violencia contra las
mujeres.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección de fecha 30 de mayo del 2020)
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los sesenta días siguientes a la
entrada en vigor de esta Ley, emitirá su Reglamento.
TERCERO. El Consejo Estatal para la Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de
la Violencia contra las Mujeres deberá instalarse dentro del plazo de noventa días posteriores
a la entrada en vigor de la Ley.
CUARTO. Dentro de los sesenta días siguientes a su instalación, el Consejo Estatal deberá
aprobar el Programa para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia de Género
contra las mujeres en el Estado de Oaxaca.
QUINTO. El Banco Estatal de Datos e Información sobre casos de Violencia de Género contra
las Mujeres, deberá quedar integrado y funcionando dentro del plazo de un año a partir de la
instalación del Consejo Estatal.
SEXTO. El Congreso del Estado deberá iniciar la armonización de la legislación vigente a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley.
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SALA DE COMISIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO.-
Palacio Legislativo, ubicado en jurisdicción del Municipio de San Raymundo
Jalpan, Centro, Oax., 25 de Febrero de 2009.
DIP. ALFREDO AHUJA PEREZ
PRESIDENTE
DIP. ETELBERTO GOMEZ FUENTES
DIP. JAIME ARANDA CASTILLO
DIP. FRANCISCA PINEDA VERA
DIP. ISABEL CARMELINA CRUZ SILVA
COMISIÓN PERMANENTE DE EQUIDAD Y GÉNERO
DIP. PERLA MARISELA WOOLDRICH FERNANDEZ
PRESIDENTA
DIP. EVA DIEGO CRUZ
DIP. CLAUDIA SILVA FERNANDEZ
DIP. FRANCISCA VERA PINEDA
DIP. MARIA TERESA MARIN SANCHEZ
N. del E.
DECRETOS DE REFORMA A LA LEY ESTATAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA
VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE GÉNERO
DECRETO NÚMERO 1320
APROBADO EL 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2015
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA
DEL 2 DE NOVIEMBRE DEL 2015
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción IX del artículo 63 de la Ley Estatal de Salud.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 13 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia de Género.
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ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el artículo 30 de la Ley de Protección de los Derechos de
los Niños, Niñas y Adolescentes para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el artículo 21 de la Ley del Servicio Civil para los
Empleados del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1721
APROBADO EL 28 DE ENERO DEL 2016
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA
DEL 29 DE FEBRERO DEL 2016
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción VII recorriéndose la siguiente fracción del artículo 7.
Se MODIFICA la denominación del Capítulo Segundo del Título II y se adiciona el artículo 11 bis y la
fracción XII recorriéndose las siguientes del artículo 42, todos a la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia de Género.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO No. 589
APROBADO EL 15 DE ABRIL DEL 2017 POR LA LXIII LEGISLATURA
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 26 DE ABRIL DEL 2017
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN la fracción III del artículo 8°; la fracción LIII del
artículo 56; el antepenúltimo párrafo del artículo 57; se ADICIONA la fracción LIV del artículo 56;
todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA la fracción III del artículo 208, del Código Penal para el
Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN el artículo 12; la fracción III del artículo 14; el numeral
1 del artículo 88; las fracciones V y VII del artículo 95; las fracciones XIV y XV del numeral 1 del
artículo 101; el numeral 3 del Artículo 110; los numerales 8 y 9 del artículo 153; el artículo 158; el
numeral 2 del Artículo 167; el numeral 2 del artículo 257; la fracción IV del numeral 1 y el numeral
3 del artículo 259; las fracciones I, XIV y XV del artículo 270; se REFORMA el inciso b) de la
fracción III del artículo 281; se ADICIONAN el artículo 2 Bis; un párrafo segundo a la fracción II
del numeral 4 del artículo 153; el numeral 3 al artículo 257; la fracción XVI al artículo 270; el párrafo
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tercero a la fracción I y el párrafo segundo a la fracción II del artículo 281; todos del Código de
Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN la fracción VII del artículo 7; se REFORMA el inciso
f) del artículo 11 Bis; las fracciones VI, XVII y XVIII, del artículo 39; el párrafo primero y la fracción
VIII, del artículo 57; el párrafo primero y las fracciones XV y XVI del artículo 58. Se ADICIONAN
el párrafo segundo al artículo 7; los incisos p), 1), r), s), t), u), y v) al Artículo 11 Bis; el párrafo
segundo al artículo 38; las fracciones XIX y XX al Artículo 39; la fracción XVII del Artículo 58 y el
Artículo 69 Bis de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
DECRETO No. 750
APROBADO EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2017 POR LA LXIII LEGISLATURA
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA
DEL 8 DE DICIEMBRE DEL 2017
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN las fracciones XI y XII del artículo 54; el primer párrafo
del artículo 57 y sus fracciones IX y X; las fracciones XVI y XVII del artículo 58; las fracciones X y
XI del artículo 59; las fracciones X y XI del artículo 60; las fracciones IX y X del artículo 61; las
fracciones VII y VIII del artículo 64; las fracciones XX y XXI del artículo 65; el primer párrafo del
artículo 66 y sus fracciones VI y VII; los incisos d) y e) de la fracción I del artículo 68; y las fracciones
IX y X del artículo 70. Se ADICIONAN el artículo 31 Bis; la fracción XIII al artículo 54; la fracción
XI al artículo 57; fracción XVII al artículo 58; fracción XII al artículo 59; fracción XII al artículo 60;
fracción XI al artículo 61; fracción IX al artículo 64; fracción XXII al artículo 65; fracción VIII al
artículo 66; se ADICIONA el inciso f) a la fracción I del artículo 68; se ADICIONA la fracción XI
al artículo 70, todos de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de
Género.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de la presente, el Comité Estatal del Programa “Alerta
Rosa” en un plazo no mayor de sesenta días deberá emitir los lineamientos correspondientes.
DECRETO NÚMERO 1372
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 6 DE FEBRERO DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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DE FECHA 11 DE MAYO DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA las fracciones II, IX y X del artículo 2; el párrafo primero del
artículo 3; las fracciones XV y XVI del artículo 6; la fracción V y VI del artículo 7; la fracción III, IV,
VII del artículo 9: el artículo 12; el artículo 13; el artículo 15; la fracción II, III y IV del artículo 16; la
fracción IV, V y VI del artículo 17; el segundo párrafo del artículo 25; la fracción I y II del artículo 26; el
artículo 31; la fracción III, VI y XIII del artículo 39; la fracción II del artículo 42; las fracciones XII y
XIII del artículo 54; las fracciones V y VI del artículo 55; el párrafo primero y las fracciones X y XI del
artículo 57; las fracciones X y XI del artículo 61; la fracción III del artículo 63; las fracciones XXI y XXII
del artículo 65; las fracciones X y XI del artículo 70; la fracción I del artículo 84; el párrafo segundo del
artículo 90 y se ADICIONA la fracción XI del artículo 2; la fracción XVII del artículo 6; la fracción V
del artículo 16; el artículo 27 Bis; la fracción XIV del artículo 54; la fracción VII del artículo 55; las
fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del artículo 57; la fracción XII del artículo 61;
la fracción XXIII del artículo 65; la fracción XII del artículo 70, todos de la Ley Estatal de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1676
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA DEL ESTADO EL 30 DE OCTUBRE DEL 2018 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 DECIMO SEGUNDA SECCIÓN,
DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DEL 2108
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones IX, XI y XV del artículo 6; las fracciones I, II,
VI y VIII del artículo 7; el artículo 14; el párrafo primero del artículo 17; la fracción IV del artículo 33;
la fracción I del artículo 34; la denominación del Capítulo Segundo del Título III; el artículo 38; los
párrafos: párrafo primero y tercero y las fracciones I y III del artículo 39; el artículo 40; el artículo 41; el
párrafo primero y la fracción XVII del artículo 42; el artículo 43; el párrafo primero y las fracciones IV,
VII y IX del artículo 45; el párrafo primero y las fracciones I, II, V, VI y X del artículo 46; el párrafo
segundo del artículo 47; el párrafo primero y las fracciones I, III, IV, VI, VII y VIII del artículo 48; el
artículo 50; la fracción XII del artículo 51; el párrafo primero y las fracciones II, III y XIII del artículo 58;
fracciones III y V del artículo 63; fracción III del artículo 64; las fracciones X y XV del artículo 65; el
inciso f) de la fracción I del artículo 68; la fracción III del artículo 69; las fracciones I, III, IV y V del
artículo 70; las fracciones III y IV del artículo 73; el artículo 79; fracciones I, IV y V del artículo 83 y la
fracción X del artículo 87; se ADICIONAN las fracciones IX, X y XI, del artículo 7; un párrafo segundo
al artículo 9; el capítulo cuarto bis “De la Violencia Feminicida” al Título II y sus artículos 19 bis y 20
bis; un último párrafo al artículo 42, el inciso g) de la fracción I del artículo 68 y se DEROGAN: la
fracción III del artículo 6 y la fracción IV del artículo 9; todos de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia de Género.
TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones, de igual o menor jerarquía, que se opongan al
presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.
DECRETO NÚMERO 650
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 19 DE JUNIO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 33 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 17 DE AGOSTO DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 57 y se ADICIONA la fracción X al artículo 57
recorriendo las subsecuentes de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
de Género.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos constitucionales y
legales procedentes.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas normas que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 654
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 19 DE JUNIO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 33 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción IV del artículo 26 de la Ley Estatal de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 656
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 19 DE JUNIO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 33 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2019
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 22 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia de Género.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 736
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 31 DE JULIO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 36 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN loas artículos 7 fracción X; 9 fracción VI; 10; 11 Bis inciso e);
17 fracción III; 19; 21; 23; 24; 42 fracciones V y XVIII; párrafo primero del artículo 52 y fracción XI del
artículo 58, y se ADICIONAN los artículos 10 Bis, 11 Ter, párrafo segundo y tercero del artículo 24;
párrafo segundo del artículo 52, y las fracciones XII y XIII del artículo 61 todos de la Ley Estatal de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1509
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 28 DE MAYO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 22 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 30 DE MAYO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción XI del artículo 6, la fracción IX del artículo 7, el
artículo 10, las fracciones XIII y XIV del artículo 51, la fracción IV del artículo 55, la fracción V del
artículo 57, la fracción VII del artículo 59, la fracción III del artículo 61, la fracción I del artículo 62 y la
fracción IX del artículo 70; y se ADICIONAN el inciso b) al artículo 11 Bis recorriéndose los
subsecuentes; los párrafos tres y cuatro al artículo 42, la fracción XI al artículo 60 recorriéndose las
subsecuentes; y el TÍTULO V, denominado “DEL BANCO ESTATAL DE DATOS E INFORMACIÓN
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SOBRE CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES” que comprende los artículos 92, 93, 94,
95, 96 y 97 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- La Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, deberá de manera inmediata a la
entrada en vigor de este Decreto, girar circular en el plazo de una semana a todas las autoridades que
dentro del ámbito de sus competencias deban proporcionar información sobre violencia de género para el
Banco Estatal de Datos e Información Sobre Casos de Violencia Contra las Mujeres, para que designen a
las áreas encargadas de proporcionar la información.
TERCERO.- Que a efectos de dar cumplimiento al artículo 90 del presente Decreto, en un plazo de 30
días hábiles, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, en coordinación con la Secretaría
General de Gobierno del Estado de Oaxaca y la Secretaría de las Mujeres de Oaxaca, deberá entregar al
Honorable Congreso del Estado a través de la Comisión de Igualdad de Género, el Protocolo para la
Administración, Organización y Actualización de Información del Banco Estatal de Datos e Información
Sobre Casos de Violencia contra las Mujeres (BANAVIM). El protocolo deberá considerar la publicación
y difusión mensual de los datos, por medios digitales y oficiales.
CUARTO.- La aplicación del Protocolo por las autoridades integrantes del Sistema para proporcionar
Información al Banco Estatal de Datos e Información Sobre Casos y Delitos de Violencia Contra las
Mujeres, no podrá exceder los 45 días hábiles, a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
QUINTO.- Atendiendo a la relevancia impostergable del tema, la Secretaría de Finanzas del Gobierno
del Estado de Oaxaca deberá realizar la asignación necesaria inmediata para dar cumplimiento al presente
Decreto, priorizando las solicitudes para la operación y mantenimiento del Banco Estatal de Datos e
Información Sobre Casos de Violencia Contra las Mujeres realizadas por la Secretaría de Seguridad
Pública del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEXTO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1510
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 28 DE MAYO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 22 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 30 DE MAYO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción VII del artículo 7; el artículo 11 BIS; la fracción IX
del artículo 46; la fracción VIII, el inciso b) de la fracción XV y la fracción XIXI del artículo 57; la
fracción V del artículo 69 Bis; y se ADICIONAN un segundo párrafo al artículo 24 recorriéndose los
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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subsecuentes; la fracción X al artículo 46 recorriéndose la subsecuente; se ADICIONA la fracción XX al
artículo 57 recorriéndose la subsecuente; y las fracciones VI, VII, VIII y IX al artículo 69 Bis
recorriéndose la subsecuente, de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
de Género.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y
Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, deberá entregar al Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca y al Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, a través de las
Comisiones Permanentes de Igualdad de Género; y de Democracia y Participación Ciudadana, en un plazo
no mayor a los 15 días hábiles, posterior a la publicación de este Decreto, informe pormenorizado sobre
el número, porcentaje, cargo y ubicación de mujeres autoridades municipales.
TERCERO.- La Fiscalía General del Estado de Oaxaca, a través de la Fiscalía Especializada en Materia
de Delitos Electorales en coordinación con el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca deberá elaborar y remitir en un plazo no mayor a los noventa días el Protocolo para la creación,
administración y actualización del Registro de Casos de Violencia Política contra las Mujeres al
Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, a través de las Comisiones Permanentes de Igualdad de
Género y de Democracia y Participación Ciuadadana.
CUARTO.- El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en un plazo no mayor
a los sesenta días hábiles deberá actualizar sus reglamentos y manuales de conformidad con lo establecido
en el presente Decreto, a más tardar al inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021.
QUINTO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1727
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 24 DE OCTUBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción VII del artículo 9, la fracción XVIII del artículo 42
y el párrafo primero del artículo 74; y se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 74 de la Ley Estatal
de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
SEGUNDO.- La Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, dentro de los 30 días hábiles
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá presentar un informe detallado a las
Comisiones Permanentes de Grupos en Situación de Vulnerabilidad e Igualdad de Género sobre el Plan
de Trabajo que se deberá llevar a cabo para dar cumplimiento a los artículos 9 y 42 del presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1728
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 24 DE OCTUBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 65; y se ADICIONA la fracción
XIV Bis al artículo 39 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de
Género.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gob9ierno del Estado de Oaxaca.
Segundo.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2271
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 27 DE ENERO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 11 DÉCIMO OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XII de artículo 39; la fracción VII del artículo 54; el
artículo 64 y el segundo párrafo de la fracción I del artículo 68 de la LEY ESTATAL DE ACCESO DE
LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE GÉNERO.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2386
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 10 DE FEBRERO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 13 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 27 DE MARZO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 76 y 91 de la LEY ESTATAL DE ACCESO DE
LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE GÉNERO.
TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2022.
Segundo.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2525
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 7 DE JULIO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 32 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 7 DE AGOSTO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 18 Bis a la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia de Género.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2571
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 21 DE JULIO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 TERCERA SECCIÓN
DE FECHA 28 DE AGOSTO DEL 2021
ÚNICO.- Se REFORMA la fracción VI del artículo 2, el artículo 24, el artículo 25, el artículo 26, el
artículo 27, el artículo 28 y el artículo 29; se ADICIONAN los artículos 24 Bis, 24 Ter, 24 Quáter, 24
Quinquies, 24 Sexties, 25 Bis, 25 Ter, 28 Bis, 28 Ter, 28 Quáter, 28 Quinques, 28 Sexties, todos de la
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Fiscalía General del Estado de
Oaxaca en coordinación con el Tribunal Superior de Justicia, contará con 45 días naturales para elaborar
de conformidad con el presente Decreto, y publicar en su página web oficial:
1. El Test de Evaluación de Riesgo de Violencia hacia las Mujeres.
2. El Protocolo de emisión, seguimiento y evaluación de órdenes de protección para el Estado de
Oaxaca.
Ambos instrumentos deberán ser remitidos vía informe al Honorable Congreso del Estado de Oaxaca,
inmediatamente después de su publicación.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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CUARTO.- A partir de la publicación de los instrumentos señalados en el transitorio anterior por la
Fiscalía General del Estado, en un plazo máximo de 10 días hábiles, deberá girar circular comunicando el
Protocolo y el Test de Riesgo de Violencia hacia las Mujeres, a la Secretaría General de Gobierno y
Secretaría de Seguridad Pública para los efectos correspondientes.
QUINTO.- Es responsabilidad de la Fiscalía General del Estado la capacitación al Ministerio Público y a
la Secretaría de Seguridad Pública para el otorgamiento y ejecución de las órdenes de protección de
conformidad con los parámetros señalados en el presente Dictamen de origen; de igual forma es
responsabilidad del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la capacitación a los jueces, para la emisión
de órdenes de protección.
DECRETO NÚMERO 2576
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 28 DE JULIO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 25 TERCERA SECCIÓN
DE FECHA 28 DE AGOSTO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones XVI y XVII del artículo 6, el artículo 31 Bis, la
fracción XII del artículo 54, la fracción XI del artículo 57, la fracción XVII del artículo 58, la fracción XI
del artículo 59, la fracción XII del artículo 60, la fracción X del artículo 61, la fracción I del artículo 62,
el párrafo primero y la fracción VIII del artículo 64, la fracción XXI del artículo 65, la fracción VII del
artículo 66, el inciso g) de la fracción I del artículo 68, la fracción X del artículo 70; y se ADICIONA la
fracción XVIII al artículo 6, un Capítulo Sexto denominado “Del Protocolo Alba” al Título II “DE LAS
MODALIDADES DE LA VIOLENCIA” y los artículos 31 Ter, 31 Quáter y 31 Quinquies, todos de la
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
CUARTO.- Los casos de desaparición o no localización de mujeres, iniciados bajo el Programa de
búsqueda denominado Alerta Rosa, se seguirán bajo el procedimiento establecido en el Protocolo Alerta
Rosa.
QUINTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Fiscalía General del Estado de Oaxaca,
contará con 45 días naturales para emitir la convocatoria y realizar la instalación del Comité Técnico de
Colaboración del Protocolo Alba, apegándose a lo establecido en los diversos instrumentos nacionales e
internacionales en materia de Derechos Humanos.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
SEXTO.- La Fiscalía General del Estado de Oaxaca contará con 45 días naturales, a partir de la instalación
del Comité Técnico de Colaboración del Protocolo Alba, para la elaboración y publicación del Protocolo
Alba en el Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2577
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 28 DE JULIO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 24 DE AGOSTO DEL 2021
ÚNICO.- Se ADICIONAN las fracciones IX y X recorriéndose la subsecuente al artículo 84 de la Ley
Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2815
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 46 SÉPTIMA SECCIÓN
DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones IV y V del artículo 16; y la fracción V del artículo
17; y se ADICIONA la fracción VI del artículo 16 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia de Género.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2818
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 46 SÉPTIMA SECCIÓN
DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción III del artículo 63, y la fracción XXII del artículo 65;
y se ADICIONA la fracción XXIII recorriéndose la subsecuente al artículo 65, de la Ley Estatal de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 621
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 6 DE JULIO DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 31 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 30 DE JULIO DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción X del artículo 7 de la Ley Estatal de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 647
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 20 DE JULIO DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 34 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 20 DE AGOSTO DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el Capítulo Tercero Bis “De la Violencia Digital y Mediática”,
que contiene los artículos 17 Bis, 17 Ter y 17 Quáter, al Título II “De las Modalidades de la Violencia”;
y se DEROGA la fracción IX del artículo 7 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia de Género.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 656
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 27 DE JULIO DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 34 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 20 DE AGOSTO DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción XIII y se recorren las subsecuentes al artículo 39; y
el artículo 69 Ter de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 666
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 17 DE AGOSTO DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 36 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción VI del artículo 46 de la Ley Estatal de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 667
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 17 DE AGOSTO DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 36 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción X del artículo 6; la fracción I del artículo 19; la
fracción IX del artículo 54; y se ADICIONA la fracción XIX al artículo 6; el artículo 11 Quáter; la
fracción III al artículo 19; el párrafo sexto al artículo 24; la fracción XV recorriéndose las subsecuentes
al artículo 51; la fracción VI recorriéndose las subsecuentes al artículo 55; la fracción XVII recorriéndose
las subsecuentes al artículo 58; la fracción XII recorriéndose las subsecuentes al artículo 61; y la fracción
VII recorriéndose las subsecuentes al artículo 83 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia de Género.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 820
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 1 DE FEBRERO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 8 VIGÉSIMA SECCIÓN
DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción XI y se recorre la subsecuente al artículo 7 de la Ley
Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 820
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 1 DE FEBRERO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 8 VIGÉSIMA SECCIÓN
DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción XI y se recorre la subsecuente al artículo 7 de la Ley
Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1557
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 41 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 14 DE OCTUBRE DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 24 de la Ley Estatal de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.-. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo
que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1558
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 41 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 14 DE OCTUBRE DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción VIII del artículo 7 y el artículo 17 Ter de la Ley
Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1629
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 13 DE DICIEMBRE DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 52 NOVENA SECIÓN
DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XXI del artículo 11 bis de la Ley Estatal de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo
que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1630
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 13 DE DICIEMBRE DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 52 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción II del artículo 7 de la Ley Estatal de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo
que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1662
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 10 DE ENERO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 3 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 20 DE ENERO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones XXI del artículo 57 y XII del artículo 70, y se
ADICIONAN las fracciones XXII al artículo 57 y XIII al artículo 70 de la Ley Estatal de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo
que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1663
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 17 DE ENERO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 6 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 10 DE FEBRERO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XIV del artículo 31 Quáter de la Ley Estatal de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal que
se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1926
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 6 DE MARZO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA
DE FECHA 8 DE MARZO DEL 2024
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 7 fracción XI de la Ley Estatal de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA el Capítulo I Bis. Denominado “Violencia Vicaria” y el
artículo 404 Ter y 404 Quater al Título Vigésimo del Código Penal Para el Estado Libre y Soberano
de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONA el inciso f) al artículo 3 de la Ley de Asistencia y
Prevención de la Violencia Familiar.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA la fracción II del artículo 298 del Código Familiar para el
Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Quedan sin efecto las disposiciones que contravengan el contenido del presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 2009
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 13 DE MARZO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 14 DÉCIMO SEGUNDA SECCIÓN
DE FECHA 6 DE ABRIL DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el último párrafo del artículo 39 de la Ley Estatal de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones jurídicas de igual o menor jerarquía normativa que
contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 2113
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 3 DE ABRIL DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 16 TRIGÉSIMO TERCERA SECCIÓN
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
DE FECHA 20 DE ABRIL DEL 2024
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 8, el primer y segundo párrafo
del artículo 9, la denominación del Capítulo Tercero correspondiente al TÍTULO III “DEL SISTEMA
ESTATAL DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA
CONTRA LAS MUJERES”, y el primer párrafo y la fracción X del artículo 51; se ADICIONA el artículo
8 Bis, las fracciones VIII y IX al artículo 9, y la fracción XVIII al artículo 51, todos de la Ley Estatal de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 404 y se ADICIONA el Capítulo VII denominado
“Violencia de pareja” al TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO denominado “DELITOS CONTRA EL
DEECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, el cual contiene el artículo 412 Octies, del Código
Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2321
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 3 DE JULIO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 29 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 20 DE JULIO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el Capítulo Segundo Bis, denominado “De la Evaluación de
Órdenes de Protección”, integrado con los artículos 48 Bis, 48 Ter y 48 Quáter al Título III de la Ley
Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2345
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 24 DE JULIO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 32 DÉCIMA SECCIÓN
DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el párrafo primero y se ADICIONA la fracción XIV,
recorriéndose la subsecuente del artículo 61 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia de Género.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo
que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 2346
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 24 DE JULIO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 32 DÉCIMA SECCIÓN
DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción V del artículo 7; y se ADICIONAN la fracción XX
al artículo 6, un segundo párrafo a la fracción IV y la fracción XII recorriéndose la subsecuente al artículo
7, el artículo 18 Ter y la fracción XIII recorriéndose las subsecuentes al artículo 54, todos de la Ley
Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo
que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 2351
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 31 DE JULIO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 34 DÉCIMO TERCERA SECCIÓN
DE FECHA 24 DE AGOSTO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción III del artículo 11 Ter de la Ley Estatal de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo
que se opongan al presente Decreto.